Constitución Política del Estado de Aguascalientes

CAPITULO VII - DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

Artículo 27.- Son facultades del Congreso:

I.- Legislar para el Estado, sobre todas las materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación;

II.- Decretar las contribuciones necesarias para cubrir los gastos del Estado y de los Municipios.

(Adicionado mediante decreto No. 478, publicado el 17 de enero de 2011)

Las contribuciones, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en esta Constitución.

El Congreso tomará en cuenta las propuestas que hagan los Ayuntamientos relativos a las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sin dejar de establecer las tasas adicionales que se fijen sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

III.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, en el que no podrá haber partidas secretas, tomando en cuenta la iniciativa enviada por el titular del Poder Ejecutivo, a la cual el Congreso, en su caso, podrá hacer modificaciones.

Dentro del Presupuesto de Egresos del Estado, se incluirán las partidas plurianuales necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas bajo la modalidad de Proyectos de Prestación de Servicios, que hayan sido previamente aprobados por el Pleno y que tengan por objeto crear infraestructura pública.

La aprobación del establecimiento de compromisos plurianuales deberá hacerse siempre y cuando no se cause perjuicio a la viabilidad financiera del Estado y Municipios ni se modifiquen ramos, programas y proyectos prioritarios.

(Adicionado mediante decreto No. 486, publicado el 17 de enero de 2011)

Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, incluyendo las entidades paraestatales, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

IV.- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para contraer empréstitos, fijando las bases sobre las cuales deben celebrarse.

Los empréstitos que solicite el Estado y los municipios sólo se autorizarán cuando se destinen a inversiones públicas productivas inclusive las que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezca la Ley que para el efecto expedirá el Congreso del Estado y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos informarán su ejercicio al rendir la Cuenta Pública.

V.- Revisar la Cuenta Pública del año anterior, que deberán presentarle a más tardar el 28 de febrero de cada año los titulares de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos de la Entidad, las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Municipal, los organismos paraestatales o paramunicipales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada de Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos.

(Párrafo derogado mediante decreto No. 125, publicado el 31 de octubre de 2011)

La revisión de la Cuenta Pública la realizará el Congreso a través de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, denominada Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, para tal efecto, la Cuenta Pública se turnará al Órgano Superior de Fiscalización, por conducto de la Comisión de Vigilancia, a fin de que fiscalice los resultados de la gestión financiera, compruebe que los ingresos estén de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado, que las partidas gastadas estén justificadas y que son conforme con las normas de ejecución de los presupuestos de egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Si del examen que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado realice, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

(Reformado mediante decreto No. 125, publicado el 31 de octubre de 2011)

El Congreso del Estado, concluirá la revisión de la Cuenta Pública en los términos que establece la Ley, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, sigan su curso.

Asimismo, los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos estatales y municipales, rendirán al Congreso del Estado, a más tardar el día 20 de los meses de abril, julio y octubre del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, Informe de Avance de Gestión Financiera como parte integrante de las Cuentas Públicas, sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por los períodos correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año. Lo anterior, a fin de que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado fiscalice el trámite y la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos; y en su caso, emita las recomendaciones en cuanto al cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas respectivos.

VI.- Autorizar al Ejecutivo para ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado;

VII.- Conocer de los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y en caso de aprobarlos, someterlos a la aprobación del Congreso de la Unión;

VIII.- Fijar la división territorial y política, administrativa y judicial del Estado;

IX.- Crear y suprimir cargos públicos;

X.- Convocar a elecciones conforme a la Ley;

XI.- Para erigirse en Colegio Electoral en términos de lo dispuesto por los Artículos 42 y 44 de esta Constitución;

(Reformada mediante decreto No. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

XII.- Designar en los términos que prevé esta Constitución, al ciudadano que deba suplir al Gobernador en sus faltas absolutas, así como conceder licencia al Gobernador para salir del territorio del Estado por más de veinte días, así como para separarse del cargo hasta por noventa días;

(Reformada mediante decreto No. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

XIII.- Decidir sobre la renuncia del cargo de Gobernador;

(Derogada mediante decreto No. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

XIV.- Se deroga.

(Reformada primer párrafo mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformada mediante decreto No. 205, publicado el 25 de junio de 2012)

XV.- Designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, de la terna propuesta por el Ejecutivo; en caso de que los rechace, aceptar una nueva terna en términos del Artículo 54 de esta Constitución.

Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer en aquellas personas seleccionadas por el Consejo de la Judicatura Estatal; que podrán ser tanto elementos del Poder Judicial del Estado, peritos en derecho de otras dependencias del Estado y sus Municipios, o miembros del foro local que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

(Reformada mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformada mediante decreto No. 205, publicado el 25 de junio de 2012)

XVI.- Conocer de las renuncias que de sus cargos presenten los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, comunicándose su aceptación a la autoridad competente, para que proceda conforme a sus facultades;

XVII.- Conceder licencia a los Diputados para separarse de sus cargos, llamando inmediatamente a los respectivos suplentes;

XVIII.- Intervenir, erigido en Gran Jurado y de acuerdo con las prevenciones de esta Constitución, en los procedimientos relativos a ilícitos oficiales o del orden común en contra de los servidores públicos que gocen de fuero;

XIX.- Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes del Estado;

XX.- Fijar y modificar la extensión del territorio que corresponda a los Municipios, por voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Con esa misma mayoría crear nuevos Municipios con la intervención de los Municipios afectados;

XXI.- Dirimir las controversias que no siendo de carácter judicial, ni sean de las previstas en el último párrafo de la fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se susciten entre los Ayuntamientos;

XXII.- Conceder amnistía con aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes;

XXIII.- Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna Ley o acto de Gobierno Federal constituya un ataque a la soberanía del Estado, o a la Constitución General, por el que resulte afectado éste;

XXIV.- Investir al Gobernador de facultades extraordinarias en caso de calamidad pública;

(Reformada mediante decreto No. 348, publicado el 29 de julio de 2013)

XXV.- Premiar a las personas que hayan prestado eminentes servicios públicos al Estado; o a los hijos de éste que los hayan prestado a la Patria o a la humanidad y recompensar a los buenos servidores de la Administración Pública, sin perjuicio de lo que dispone la parte final de la Fracción XIII del Artículo 46 de esta Constitución.

XXVI.- Expedir la Ley que regulará su estructura y funcionamiento interno, así como la Ley que regule la organización del Órgano Superior de Fiscalización del Estado las cuales serán aprobadas por las dos terceras partes de sus integrantes.

La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso.

Estas Leyes no podrán ser vetadas ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.

XXVII.- Nombrar y remover a los servidores públicos de sus dependencias; así como al Auditor Superior del Estado.

XXVIII.- Legislar en materia de responsabilidades de los servidores públicos;

XXIX.- Expedir las leyes que regulen las relaciones del Estado y de los Municipios con sus trabajadores;

(Reformada mediante decreto No. 395, publicado el 29 de noviembre de 2010)

XXX.- Citar a solicitud de las dos terceras partes de sus miembros, al Gobernador del Estado, a los titulares de las Secretarías que dependen del Poder Ejecutivo, así como de sus Organismos Descentralizados del Estado o de Empresas de Participación Estatal, cuantas veces fuere necesario para que informen sobre el estado que guardan los asuntos a su cargo y demás aspectos relacionados con el cumplimiento de sus atribuciones, cuando se discuta una ley que sea de su incumbencia, se estudie un negocio relativo a sus actividades o, cuando así lo consideren los legisladores para tratar asuntos de interés público.

(Adicionado mediante decreto No. 98, publicado el 31 de octubre de 2011)

Citar, a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a las autoridades o servidores públicos que no acepten o incumplan las recomendaciones de dicha Comisión, esto a fin de que comparezcan ante el Pleno Legislativo en sesión Pública, a explicar el motivo de su negativa.

(Reformada mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

XXXI.- Aprobar, mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, el convenio y el programa de gobierno de coalición que, en su caso, celebre el Gobernador con uno o varios partidos políticos representados en el Congreso del Estado;

(Reformada mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

XXXII.- Elegir y nombrar al Fiscal General del Estado, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo Estatal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de esta Constitución;

XXXIII.- Nombrar a los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal en los términos del Artículo 55 de esta Constitución;

(Reformada mediante decreto No. 387, publicado el 11 de noviembre de 2013)

XXXIV.- Autorizar la realización de Proyectos de Prestación de Servicios al Estado, los Municipios y sus entidades públicas, así como de las partidas plurianuales a incluirse en el Presupuesto de Egresos con cargo a las cuales se harán los pagos plurianuales, las cantidades máximas a pagar anualmente, el plazo de duración del proyecto, en su caso la afectación patrimonial, y el otorgamiento de garantías requeridas. De igual manera se requerirá autorización respecto a las modificaciones por el aumento en el plazo y monto de los pagos plurianuales y la garantía de pago.

XXXV.- Coordinar y evaluar por medio de la Comisión de Vigilancia, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, en los términos que disponga la Ley; y

(Reformada mediante decreto No. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

(Adicionada mediante decreto No. 416, publicado el 17 de enero de 2011)

XXXVI.- Expedir leyes que instituyan la justicia de lo contencioso – administrativo dotando de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tenga a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal, con los particulares; estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones;

(Reformada mediante decreto No. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

(Recorrida mediante decreto No. 416, publicado el 17 de enero de 2011)

XXXVII.- Elegir a los Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno, previa convocatoria que emita la Comisión de Gobierno a fin de realizar una amplia consulta a la sociedad para recibir propuestas de candidatos; y

(Adicionada mediante decreto No. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

XXXVIII.- Las demás que le concede esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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