Constitución Política del Estado de Aguascalientes

CAPITULO VIII - DE LA DIPUTACION PERMANENTE

Artículo 28.- Durante el receso del Congreso funcionará una Diputación Permanente, integrada por cinco Diputados con el carácter de propietarios y tres como suplentes, nombrados la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones, en la forma y términos que fije la Ley que regula su estructura y funcionamiento interno.

Artículo 29.- La Diputación Permanente, tendrá las siguientes facultades:

I. Admitir las iniciativas de Ley o de Decreto que se le presenten para que el Congreso les de curso en el período ordinario de sesiones correspondiente;

II. Despachar los asuntos de mero trámite;

III. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo juzgue necesario o el Poder Ejecutivo lo solicite;

IV. Cambiar temporalmente la residencia de los Poderes del Estado, en casos de suma urgencia, mediante la aprobación del Ejecutivo;

V. Recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas de Ley o proposiciones y turnarlas para dictamen a las Comisiones del Congreso que por razón de su competencia les corresponda, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

(Reformada mediante decreto No. 98, publicado el 31 de octubre de 2011)

VI. Ejercer las mismas funciones que el Congreso en los casos de las Fracciones XIV, XVI, XVII, XVIII y XXX párrafo segundo, del Artículo 27 de esta Constitución; y

VII. Las demás que le confiere esta Constitución.

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