Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 36.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denominará Gobernador del Estado.
Artículo 37.- Para ser Gobernador del Estado, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con residencia efectiva en él no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos; y
(Reformada mediante decreto No. 158, publicado el 26 de enero de 2009)
III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección.
Artículo 38.- No puede ser Gobernador:
(Reformada mediante decreto No. 244, publicado el 13 de julio de 2009)
I. El ministro de culto religioso, salvo que dejare de ser ministro de culto con la anticipación y en la forma que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución General de la República;
(Reformada mediante decreto No. 244, publicado el 13 de julio de 2009)
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar de la fecha del auto de formal prisión; durante la extinción de una pena corporal; y por resolución o sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos;
(Reformada mediante decreto No. 244, publicado el 13 de julio de 2009)
III. El que haya desempeñado con anterioridad ese cargo por elección popular; y
(Adicionada mediante decreto No. 244, publicado el 13 de julio de 2009)
IV. El servidor público sea cual fuere el origen de su designación a menos que se separe de su cargo 90 días antes de la elección.
(Reformado mediante decreto No. 244, publicado el 13 de julio de 2009)
Artículo 39.- El ciudadano que hubiere ocupado el cargo de Gobernador Provisional o Interino, o aquél que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador; así como el ciudadano que con el carácter de Gobernador Sustituto supla la falta definitiva del Gobernador, no podrá ser electo o designado como Gobernador en cualquiera de sus formas, si no han trascurrido dos años de que cesó en sus funciones.
Artículo 40.- No podrá ser electo Gobernador para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado ese cargo por designación distinta a la de elección popular.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)
Artículo 41.- El Gobernador del Estado será electo directamente por el pueblo, en los términos de la Ley Electoral; durará en su encargo seis años y empezará a ejercer sus funciones el día primero de octubre del año de la elección, previa protesta que rendirá ante el Congreso, en los siguientes términos:
"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE AMBAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DEL ESTADO; Y SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".
(Reformado mediante decreto No. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)
(Reformado mediante decreto No. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)
Artículo 42.- En caso de falta absoluta de Gobernador, ocurrida dentro de los dos primeros años del período respectivo, el Secretario General de Gobierno será el encargado del despacho del Poder Ejecutivo. El Congreso expedirá dentro de los veinte días siguientes la Convocatoria para la elección de Gobernador que debe concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de seis meses ni mayor de ocho. La persona así elegida asumirá el cargo de Gobernador en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de que sea electo.
Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período correspondiente, el Secretario General de Gobierno se encargará del despacho del Poder Ejecutivo, en tanto el Congreso se erige en Colegio Electoral y nombra por mayoría absoluta al Gobernador Sustituto que deberá concluir el período.
(Reformado mediante decreto No. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)
(Reformado mediante decreto No. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)
Artículo 43.- En las faltas temporales del Gobernador, ejercerá el Poder Ejecutivo el Secretario General de Gobierno como encargado del Despacho.
(Reformado mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)
Artículo 44.- Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de octubre, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso, o en su receso, con el carácter de Provisional, el que designe la Diputación Permanente, observándose lo dispuesto en los Artículos 42 y 43 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto No. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)
(Reformado mediante decreto No. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)
Artículo 45.- En los casos en que el Gobernador se ausente legalmente del territorio del Estado, sin separarse de su cargo, el Secretario General de Gobierno quedará encargado del Despacho, y se limitará a conocer de los asuntos que fueren inaplazables y de los de mero trámite.
Artículo 46.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I.- Promulgar y ejecutar las Leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;
(Reformada mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)
II.- Presentar cada año al Congreso del Estado a más tardar el 31 de octubre los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal siguiente, excepto cuando el Gobernador inicie su encargo en la fecha prevista en el Artículo 41, en cuyo caso el Gobernador entrante entregará los proyectos a más tardar el 15 de noviembre, mismos que deberán incluir: los ingresos que de sus actividades generen las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, los organismos paraestatales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado; los presupuestos de egresos de cada uno de éstos y sus programas, debiendo comparecer el Secretario de Finanzas ante el Pleno y Comisiones a dar cuenta del mismo, y si lo considera conveniente la Comisión de Vigilancia, también deberán comparecer ante ésta, los responsables del gasto de los Poderes del Estado, así como de los organismos y dependencias;
(Reformada mediante decreto No. 387, publicado el 11 de noviembre de 2013)
III.- Solicitar al Congreso la autorización para realizar los Proyectos de Prestación de Servicios, así como de las partidas plurianuales a incluirse en el Presupuesto de Egresos con cargo a las cuales se harán los pagos plurianuales, las cantidades máximas a pagar anualmente, el plazo de duración del proyecto, en su caso la afectación patrimonial, y el otorgamiento de garantías requeridas para cubrir los gastos correspondientes a las obligaciones contraídas, de conformidad a lo establecido en las Fracciones III y XXXIV del Artículo 27 de esta Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia.
(Reformada mediante decreto No. 155, publicado el 20 de abril de 2015)
(Reformada mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)
IV.- Informar anualmente y por escrito al Congreso del Estado, dentro del período comprendido entre el 15 y el 30 de septiembre, sobre el estado general que guarde la administración pública estatal.3
V.- Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la Administración, y al Supremo Tribunal sobre el de Justicia;
VI.- Reconocer, cuando después de una elección se instale más de un Cuerpo Legislativo, cuál es el que representa la legalidad; y cuando estuviere dividido el Congreso en varios grupos, al que tenga quórum legal;
VII.- Celebrar convenios:
a) De coordinación con las Secretarías de Estado y con los Municipios;
b) Sobre límites con los Estados vecinos previa aprobación del Congreso;
c) Respecto de cualquier otra materia de su competencia, con los demás Estados de la República;
d) En general, con las personas de derecho privado.
VIII.- Concertar empréstitos en los términos de la fracción IV del Artículo 27 de esta Constitución;
IX.- Ejercer actos de dominio sobre los bienes de la propiedad del Estado, con autorización del Congreso, tratándose de inmuebles;
(Reformada mediante decreto No. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)
(Reformada mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)
(Reformada mediante decreto No. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)
(Reformada mediante decreto No. 396, publicado el 26 de julio de 2010)
X.- Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno, al Secretario de Finanzas y a los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo Estatal; así como ejercer las facultades en la designación y remoción del Fiscal General del Estado en términos de lo establecido en el Artículo 59 de esta Constitución;
XI.- Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales;
XII.- Solicitar de la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias cuando fuere necesario;
(Reformada mediante decreto No. 348, publicado el 29 de julio de 2013)
XIII.- Expedir títulos profesionales respecto de estudios realizados en instituciones dependientes del Estado, así como otorgar el premio Aguascalientes conforme al decreto que el propio ejecutivo emita.
XIV.- Conceder, conforme a la Ley, indulto, reducción y conmutación de penas;
XV.- Decretar la expropiación, por causa de utilidad pública, con los requisitos y formalidades que establezca la Ley de la materia;
XVI.- Disponer de la Policía Preventiva Municipal en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;
(Reformada mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)
(Reformada mediante decreto No. 205, publicado el 25 de junio de 2012)
XVII.- Proponer al Congreso del Estado las ternas para nombrar Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, en términos del Artículo 54, y de acuerdo a las disposiciones del Artículo 27, Fracción XV de esta Constitución.
(Reformada mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)
XVIII.- Ejercer las facultades que en materia de Vialidad Estatal le asignen las Leyes;
(Reformada mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)
XIX.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.
(Reformado mediante decreto No. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)
El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición;
(Reformada mediante decreto No. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)
(Adicionada mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)
XX.- Objetar, en su caso, el nombramiento de los Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, designados por el Congreso del Estado, conforme a lo dispuesto por la Ley de la materia; y
(Adicionada mediante decreto No. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)
XXI.- Las demás que esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confieren.
Artículo 47.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.