Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículo 51.- El Poder Judicial es el encargado de impartir justicia, aplicando las Leyes con plena independencia en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y para la administración de su presupuesto.

(Reformado mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 205, publicado el 25 de junio de 2012)

El Poder Judicial del Estado está conformado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la Sala Administrativa, los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Ejecución, Mixtos Menores, Jueces de Preparación y Especializados en Adolescentes y el Consejo de la Judicatura Estatal, que tiene a su cargo la carrera judicial.

(Reformado mediante decreto No. 205, publicado el 25 de junio de 2012)

Las condiciones para el ingreso, formación y permanencia, en los diversos órganos jurisdiccionales que conforman al Poder Judicial, así como las facultades y obligaciones de éstos y de los servidores públicos que los integran, se regirán por lo dispuesto en esta Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en sus Reglamentos.

La representación del Poder Judicial de Aguascalientes corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por conducto de su Presidente.

(Adicionado mediante decreto No. 165, publicado el 11 de diciembre de 2017)

Artículo 51A.- En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en el Primer Párrafo del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Siempre que no afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

(Reformado mediante decreto No. 205, publicado el 25 de junio de 2012)

Artículo 52.- El Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado estará conformado por siete Magistrados y funcionará en pleno o en sus dos distintas salas: la civil y la penal, integradas por tres Magistrados cada una.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, reunidos en pleno, elegirán de entre sus integrantes a su Presidente, quien ostentará el cargo cuatro años y podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.

(Adicionado, mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

La Sala Administrativa será un órgano jurisdiccional que gozará de plena autonomía para dictar sus fallos y que estará adscrito al Poder Judicial del Estado, se integrará por tres Magistrados sin que formen parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, asimismo tendrá entre sus facultades, dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, de los Municipios y sus Organismos Descentralizados o con otras personas en funciones de autoridad.

(Adicionado mediante decreto No. 366, publicado el 5 de septiembre de 2016)

El órgano jurisdiccional referido en el párrafo anterior, también será competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o de los Municipios.4

Artículo 53.- Para ser Magistrado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia en él no menor de tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la designación;

II. Poseer Título de Licenciado en Derecho con una antigüedad mínima de diez años el día de la designación;

III. Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto;

(Reformada mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

V.- No haber tenido cargo de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Fiscal General del Estado, Diputado Federal o Local o dirigente de Partido Político durante el año previo al día de su designación.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 205, publicado el 25 de junio de 2012)

Artículo 54.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y la Sala Administrativa, se elegirán de la forma siguiente:

(Reformado mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 205, publicado el 25 de junio de 2012)

El Consejo de la Judicatura Estatal, encabezado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, siguiendo el procedimiento de selección que su propia Ley establezca, propondrá cinco candidatos por cada cargo a Magistrado remitiendo los expedientes correspondientes al titular del Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos formulará una terna por cada magistratura vacante, la cual enviará al Congreso del Estado para que designe a un Magistrado con la aprobación de la mayoría de los diputados que integren la legislatura.

(Reformado mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 205, publicado el 25 de junio de 2012)

Las ausencias temporales de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y la Sala Administrativa, se suplirán como lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Si dentro del término de siete días hábiles de haber sometido la terna para Magistrado a la consideración del Congreso del Estado, éste nada resolviere, el derecho pasará al Ejecutivo del Estado, quien nombrará al Magistrado y lo comunicará al Consejo de la Judicatura Estatal.

Si dentro del término referido el Congreso del Estado rechaza la terna propuesta por el Ejecutivo del Estado, éste propondrá una nueva terna de entre la cual el Congreso del Estado deberá elegir al Magistrado en un término de cinco días hábiles.

Artículo 55.- Los juzgados estarán a cargo de los jueces que nombrará el Consejo de la Judicatura Estatal, en número, categoría y especialidad que éste y la Ley Orgánica del Poder Judicial determinen; los aspirantes a ocupar los cargos referidos, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 53 de esta Constitución, a excepción de la edad y experiencia profesional que se fijarán en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Consejo de la Judicatura Estatal se integrará por siete miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que fungirá también como Presidente del Consejo; uno nombrado por los jueces de primera instancia en Materia Penal y otro nombrado por los jueces en las Materias Civil, Mixta y Familiar, ambos electos de entre ellos mismos; dos serán nombrados por el Congreso del Estado, los cuales no podrán ser Diputados Propietarios o Suplentes y dos nombrados por el Ejecutivo Estatal.

Los Consejeros deberán reunir los requisitos que la Ley determine y durarán en su encargo tres años, y serán sustituidos en forma escalonada por sextas partes; el Presidente durará el mismo tiempo que dure en su encargo como Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la Ley, así como para coadyuvar en la elaboración del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado.

(Reformado mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 56.- Los Jueces de Primera Instancia deberán ser nombrados mediante un concurso de oposición, aplicado por el Consejo de la Judicatura Estatal, como se disponga en la Ley respectiva.

Los Magistrados que integren el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y la Sala Administrativa, durarán en su encargo quince años; sólo podrán ser sustituidos cuando sobrevenga defunción, incapacidad física o mental permanente, o removidos por mala conducta debidamente comprobada, calificada por el Consejo de la Judicatura Estatal o previo juicio de responsabilidad ante el Congreso del Estado, en cuyo caso serán destituidos. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa percibirán la remuneración y prestaciones que establezca el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, las cuales deberán ser iguales para todos los Magistrados.

Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrados que integren el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa quedarán impedidos para actuar como patronos, abogados o representantes, en todo tipo de procedimientos tramitados ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

Los Jueces de Primera Instancia, salvo que sean removidos por causa de mala conducta debidamente comprobada, conforme a los lineamientos conducentes del segundo párrafo de este Artículo, durarán diez años en el ejercicio de su encargo al término de los cuales, atendiendo a los procedimientos de evaluación establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán ser ratificados o ascendidos en la carrera judicial.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa podrán ser reelectos en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes; los Jueces de Primera Instancia no podrán ser ratificados o ascendidos en caso de mala conducta debidamente comprobada o hayan sido removidos del cargo.

Los Magistrados que integren el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia percibirán un haber por retiro al concluir el período para el que fueron designados; los de la Sala Administrativa tendrán el mismo derecho siempre y cuando no continúen con la carrera judicial, lo anterior conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y el Presupuesto de Egresos respectivo.

Las renuncias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, serán sometidas al Consejo de la Judicatura Estatal, y si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Congreso del Estado.

Artículo 57.- Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado:

I.- Conocer en los juicios civiles y penales de las instancias y recursos que sean de su competencia, conforme a las leyes secundarias;

(Reformada mediante decreto No. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformada mediante decreto No. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

II.- Conocer, en los términos de esta Constitución de los procesos que por ilícitos se sigan en contra del Gobernador, de los Diputados, del Secretario General de Gobierno, del Fiscal General del Estado, el Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos.

III.- Declarar si ha lugar a formación de causa en contra de los jueces, por ilícitos oficiales o del orden común;

IV.- Conocer del nombramiento y remoción de los servidores públicos del Poder Judicial en los términos señalados por los Artículos 55 y 56 de esta Constitución y del Reglamento del Consejo de la Judicatura Estatal;

(Reformada mediante decreto No. 290, publicado el 14 de marzo de 2016)

V.- Conceder licencia a sus Magistrados en funciones para separarse de sus cargos, en términos de lo previsto en Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes;

VI.- Formular su Reglamento Interior y de los Juzgados, los cuales deberán ser sancionados por dicho Consejo;

VII.- Nombrar de entre sus Magistrados a Visitadores de los Juzgados a fin de vigilar permanentemente su buen funcionamiento; y

VIII.- Las demás facultades que le concede esta Constitución y las que establezca la ley que regule su estructura y funcionamiento, así como las que le confieran otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 58.- Los Magistrados, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán rendir la protesta de Ley, ante el Congreso o la Diputación Permanente.

(Adicionado [N.E. Reformado] mediante decreto No. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

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