Constitución Política del Estado de Aguascalientes

CAPITULO XIX - De las Reformas a la Constitución

Artículo 94.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:

I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución; y

II. Si transcurrieren quince días desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el Proyecto de reforma, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que acepta la reforma o adición.

(Recorrido [N.E. Antes Capítulo Decimonono] mediante decreto No. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

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