Constitución Política del Estado de Aguascalientes

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<h3 class="heading-4">Constitución Política del Estado de Aguascalientes</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DECLARACIONES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 1</h3> <p><b>ARTICULO 1. </b>El Estado de Aguascalientes es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, acatará las disposiciones del Pacto Federal, siendo autónomo en su régimen interno.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 2</h3> <p><b>ARTICULO 2. </b>Todo individuo gozará en el Estado de las garantías que otorga la Constitución Federal y tendrá los derechos y obligaciones establecidas por las leyes locales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 3</h3> <p><b>ARTICULO 3. </b>El Poder Público solamente puede actuar en uso de facultades expresas mientras que los particulares pueden hacer todo lo que las Leyes federales y locales no les prohíban. Reforma (Decreto 83) 24/02/1991) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 4</h3> <p><b>ARTICULO 4. </b>La familia constituye la base fundamental de la sociedad. Cualquiera doctrina o credo que en alguna forma mine sus cimientos se considerará atentatoria de la integridad misma del Estado. Por la misma razón, el hogar y, particularmente, los niños, serán objeto de especial protección por parte de las autoridades. Toda medida o disposición protectoras de la familia y de la niñez, se considerarán de orden público. El hombre y la mujer son iguales ante la Ley, por lo que ésta deberá garantizar que accedan a las mismas oportunidades en condiciones de equidad. Adición (Decreto 226) 28/04/2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 5</h3> <p><b>ARTICULO 5. </b>La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que a su ejercicio, como función social le impongan las leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 6</h3> <p><b>ARTICULO 6. </b>La educación es un derecho de todas las personas que atienden a las necesidades de su desarrollo y un proceso colectivo de interés general y publico.</p> <p> Es deber jurídico del Estado y sus Municipios impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, de conformidad con los principios de universalidad, gratitud y laicidad.</p> <p> El Estado deberá además promover y atender la educación media, la educación superior y otras modalidades educativas, como la formación y capacitación para el trabajo, la educación de adultos y la educación especial.</p> <p> Los fines de la Educación que imparta o promueva el Estado, de manera corresponsable con la sociedad, serna los siguientes: El fomento de la democracia como forma de vida, el respeto a los derechos humanos en el marco de la libertad y la justicia, la mejor convivencia social y colaboración en el trabajo, el desarrollo de individuos libres y autónomas como ciudadanos con capacidad de juicio y de toma de decisiones responsables el impulso del desarrollo nacional y estatal, el respeto a la pluralidad social y política, el fomento a la ética, la rectitud, la verdad y la solidaridad y, con peculiaridad cuidado, la participación en el avance de la ciencia, la tecnología y a las humanidades.</p> <p> Las autoridades municipales, educativas y escolares colaboraran para que los padres o tutore cumplan con la obligación de enviar sus hijos o pupilos a la educación básica.</p> <p> Además del acceso, el Estado deberá garantizar a los menores que asistan a la educación básica, la permanencia y el egreso oportuno de cada uno de los niveles educativos; por ende, existirán acciones compensatorias de las desigualdades para hacer efectivo en cada caso el derecho universal a la educación términos de este mismo Artículo.</p> <p> Los resultados de todo el proceso educativo, así como los factores que inciden en el, deberán evaluarse por el Estado e informar a la sociedad de la situación que guarde el sistema educativo.</p> <p> La atención a la demanda social de la educación media y la educación superior en el Estado seta una prioridad de las instituciones publicas y por ellos, se ampliara el acceso a esos niveles para garantizar el debido fomento al desarrollo económico y social de la región a la vez que el arraigo local de los jóvenes.</p> <p> Toda educación que realicen los particulares en el territorio de Estado seta supervisada y evaluada en los términos del presente Articulo por las autoridades competentes, con estricto apego a las leyes vigentes aplicables. Reforma (Decreto 73) 23/03/1997) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 7</h3> <p><b>ARTICULO 7. </b>Todas las autoridades, dentro de la esfera de sus atribuciones, velarán por la conservación y fomento de los recursos naturales del Estado.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DE LA FORMA DE GOBIERNO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 8</h3> <p><b>ARTICULO 8. </b>El Estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - DEL TERRITORIO DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 9</h3> <p><b>ARTICULO 9. </b>El territorio del Estado es el que de hecho y por derecho le pertenece, dentro de los límites establecidos por el Pacto Federal. Se divide en los Municipios de Aguascalientes, Rincón de Romos, Calvillo, Jesús María, Asientos, Tepezalá, Cosío, San José de Gracia, Pabellón de Arteaga, San Francisco de los Romo y el Llano. Reforma (Decreto 162) 01/03/1992) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 10</h3> <p><b>ARTICULO 10. </b>La Ley Orgánica Municipal del Estado de Aguascalientes, determinara los requisitos necesarios para la creación de Municipios. Reforma (Decreto 122) 23/10/2000) .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - DE LOS HABITANTES DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 11</h3> <p><b>ARTICULO 11. </b>Son habitantes del Estado las personas que residen en su territorio. La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular o de comisiones oficiales del Estado de Aguascalientes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 12</h3> <p><b>ARTÍCULO 12. </b>Son derechos de los habitantes del Estado, varones y mujeres: I.- Votar en las elecciones populares, si son ciudadanos mexicanos en ejercicio de sus derechos y tienen una residencia en el Estado no menor de seis meses; II.- Ser votado en las elecciones populares y desempeñar cualquier empleo del Estado, cuando, además de los requisitos que fija la fracción anterior, el individuo reúna las condiciones que esta Constitución o la Ley relativa, exijan para cada caso. Artículo reformado (Decreto 62) 08/07/1973) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 13</h3> <p><b>ARTÍCULO 13. </b>Son obligaciones de los habitantes del Estado: I.- Si son mexicanos, las que se detallan en el Artículo 31 de la Constitución Federal; II.- Si son ciudadanos, las contenidas en el Artículo 36 de la misma Constitución; y III.- Si son extranjeros, contribuir para los gastos públicos de la misma manera que dispongan las leyes, obedecer y respetar las Instituciones, Leyes y Autoridades del Estado; sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO V - DE LA DIVISION DE PODERES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 14</h3> <p><b>ARTICULO 14. </b>El Supremo Poder del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en un sólo individuo o corporación, ni depositarse el Legislativo en una persona.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VI - DEL PODER LEGISLATIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 15</h3> <p><b>ARTICULO 15. </b>El Poder Legislativo se deposita en una corporación que se denomina Congreso del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 16</h3> <p><b>ARTICULO 16. </b>El Congreso se integrara con representantes del pueblo que residan en el territorio del Estado, electos en su totalidad cada tres años y que se denominaran Diputados. Por cada Diputado Propietario se elegirá en Suplente. Reforma (Decreto 100) 24/07/1994 .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 17</h3> <p><b>ARTÍCULO 17. </b>En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos se verificarán por medio de elecciones democráticas directas, a través del ejercicio del sufragio universal y secreto. Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 A. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho Diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa mediante el sistema de Distritos electorales uninominales y nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado. Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 El Instituto Estatal Electoral, fijará el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales basados en un criterio poblacional. Se tomarán en cuenta los principios de contigüidad de fronteras, conectividad, compacidad y respeto a la división seccional; se propiciará la unidad geográfica de los distritos electorales. El número de habitantes que contendrá cada distrito electoral. El número de habitantes que contendrá cada distrito no podrá diferir en veinte por ciento, más o menos del cociente resultante. La revisión o adecuación, se realizará después de cada Censo General de Población o Conteo de Población más reciente que realicen el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 La asignación de los Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular determine la Ley en materia electoral: Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 I. El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir candidatos a Diputados por mayoría relativa, en por lo menos catorce de los dieciocho distritos uninominales; Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional, se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida; y Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 III. La Ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento que se observará en dicha asignación. Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 Los Diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones. Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 Las obligaciones de los Diputados consisten en el ejercicio de las funciones, legislativa, de representación popular, fiscalización, nombramiento, presupuestal, de control, jurisdiccional, sanción y demás que establezcan las leyes; y desempeñarán sus funciones en el Pleno del Congreso del Estado, Diputación Permanente, Gran Jurado, Comisiones y Comités del Poder Legislativo. Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 B. El Sistema Estatal Electoral se regirá por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad y objetividad. Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 La organización de las elecciones en el Estado, así como del fomento del modelo de vida democrático, de participación y representación es una función pública que se ejerce a través de un organismo público autónomo denominado, Instituto Estatal Electoral. Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 El Instituto Estatal Electoral, como ente de interés público, será autoridad en la materia, actuará con independencia en sus decisiones, funcionamiento y profesionalismo en su desempeño; estará dotado de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrá como autoridad máxima de gobierno un Consejo General. Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 El Consejo General será electo por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado y estará integrado por cinco Consejeros Electorales, de los cuales uno será presidente y cuatro vocales, durarán en su encargo tres años y podrán ser reelectos hasta por un nuevo período.</p> <p> Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 Por cada Consejero se elegirá un suplente.</p> <p> El cargo de Consejero Electoral, no será compatible con cargo de servidor público alguno, así como con cualquier cargo por el que se reciba pago o retribución alguna con recursos públicos. Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 La Ley de la materia determinará la organización del Instituto, sus facultades y estructura orgánica, debiendo contar el Instituto con un órgano auxiliar para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y asociaciones políticas estatales, una Contraloría especializada en la fiscalización de los recursos y programas del Instituto, ambos dotados con autonomía técnica y de gestión, así como la estructura del servicio profesional electoral necesaria para el cumplimento de sus labores. El titular de la Contraloría, será electo mediante el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado.</p> <p> Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 Las elecciones ordinarias deberán celebrase, el primer domingo de julio del año de la elección. Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 Los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado, serán entidades de interés público, podrán y serán los únicos facultados para participar en las elecciones estatales, distritales y municipales; estando asimismo facultados para participar en la vida política del Estado, para lo cual tendrán acceso a financiamiento público y apoyos gubernamentales en términos de lo estipulado en la Ley de la materia. Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 Los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado tendrán como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, en la representación estatal y el acceso al poder público. Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 La Ley de la materia regulará los derechos, prerrogativasy obligaciones de los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado, al igual que los respectivos de los ciudadanos y la población en general para la participación en la vida política del Estado y el acceso al poder. Se establecerán en dicha norma los procedimientos, requisitos y normas para el desarrollo de las elecciones ordinarias y extraordinarias estatales y municipales, así como la participación y procedimientos jurisdiccionales y medios de impugnación que darán certeza al Sistema Estatal Electoral y sus procesos. Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 El Tribunal Estatal Electoral, será un órgano jurisdiccional, temporal, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Estará integrado por tres Magistrados, adscritos al Poder Judicial del Estado. En tiempo no electoral será el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado quien conozca y resuelva de los recursos. El Tribunal Estatal Electoral, tendrá entre sus facultades, resolver los medios de impugnación y nulidades que la ley electoral establezca, así como declarar la validez de las elecciones. Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 La norma penal del Estado, determinará los delitos en materia electoral, así como las sanciones aplicables. Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 Los partidos políticos, en ningún momento podrán contratar o adquirir por sí o por terceras personas, tiempos o espacios en cualquier modalidad de radio, televisión o prensa escrita o electrónica. Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 El Sistema Estatal Electoral, estará regulado por la Ley de la materia, y deberá garantizar en todo momento los siguientes derechos y obligaciones: Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 a) Los partidos políticos se constituirán sólo por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, afiliación corporativa, quienes tendrán el derechoexclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular; b) Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 c) Las autoridades electorales sólo intervendrán en la vida interna de los partidos en términos de lo establecido en el Código Electoral; d) Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 e) Establecer las fórmulas y criterios para la asignación de financiamiento y prerrogativas de los partidos políticos, así como los topes y límites del financiamiento que estos pueden recibir de sus simpatizates; f) Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 g) Fijar criterios y límites para establecer las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas; h) Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 i) Establecer las bases y procedimientos para la liquidación y destino de los bienes y recursos de los partidos políticos que pierdan su registro; j) Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 k) Establecer las bases para los procedimientos relativos al control, vigilancia y sanción, respecto del origen y destino de los recursos de los partidos políticos; y l) Decreto 257 (reforma) 19-JUN-2009 m) Establecer las bases y normas para las precampañas y campañas de los partidos políticos, así como las conductas prohibidas y las sanciones por incumplimiento y el respectivo sistema de medios de impugnación.</p> <p> C. Con relación a las figuras del Plebiscito y el Referéndum, el Instituto Estatal Electoral será el órgano responsable de organizarlo, previa aprobación del H. Congreso del Estado. Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 El Plebiscito y Referéndum podrán solicitarlos: Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 a) El dos punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, cuya identificación se acreditará con el folio, nombre y firma que se contiene en la credencial de elector; Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 b) Una tercera parte de los Diputados que integran el H. Congreso del Estado; Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 c) Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en el ámbito de su competencia; o Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 d) El Gobernador del Estado. Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 Para que la solicitud se declare aprobada se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del H. Congreso del Estado la cual, deberá ser turnada al Instituto Estatal Electoral para que a su vez, elabore la pregunta para expedir enseguida la convocatoria correspondiente. Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 No podrán someterse a referéndum ni a Plebiscito aquéllas Leyes o Artículos que contemplen las siguientes materias: Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 a) Las disposiciones constitucionales y legales en materia tributaria o fiscal, así como la Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos en el Estado de Aguascalientes; Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 b) Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes; Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 c) Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus Reglamentos; Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 d) Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 e) Las demás que determinen las leyes. Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 Los procedimientos, mecanismos, plazos, términos, medios de impugnación y publicidad de los procesos electorales serán aplicables a las figuras del plebiscito y el referéndum. Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 Se establece en el Estado la Iniciativa Popular, como un medio ciudadano para proponer al Congreso del Estado la creación, reformas, adición, derogación o abrogación de leyes del marco jurídico estatal, la cual opera bajo los siguientes requisitos: Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 a) Podrán solicitarla, el dos punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral. Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 b) Deberán acreditar los solicitantes estar inscritos en el Padrón Electoral Federal. Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 c) Se dará trámite a la Iniciativa en los términos y procedimientos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Decreto 142 (reforma) 17-NOV-2008 .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 17 BIS</h3> <p><b>ARTÍCULO 17 BIS. </b>Derogado. Derogado (Decreto 30) 18/06/1978.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 18</h3> <p><b>ARTICULO 18. </b>Los Diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Suplentes podrán ser electos para el período inmediato, con el carácter de Propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los propietarios no podrán ser electos para el período inmediato, con el carácter de Suplentes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 19</h3> <p><b>ARTÍCULO 19. </b>Para ser Diputado se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos; II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; y Reforma (Decreto 62) 08/07/1973.</p> <p> III.- Haber nacido en el Estado o tener una residencia efectiva en él, no menor de cuatro años inmediatamente anteriores al día de la elección. Reforma (Decreto 100) 24/07/1994.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 20</h3> <p><b>ARTICULO 20. </b>No pueden ser electos Diputados: I.- Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación, del Estado o Municipales; II.- Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como del Tribunal Electoral y de la Comisión Estatal Electoral; los Jueces y Secretarios de los diversos ramos, el Procurador de Justicia y los Delegados de las Dependencias Federales en el Estado; Reforma (Decreto 83) 24/02/1991. <i>. </i>III.- Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad; y IV.- Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto. Los ciudadanos comprendidos en las fracciones I y II de este Artículo, podrán ser electos Diputados, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección. Reforma (Decreto 59) 01/02/1953.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 21</h3> <p><b>ARTICULO 21. </b>Los Diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en ejercicio de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos ni juzgados por ello, sin embargo serán responsables de los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, pero no podrá ejercitarse acción penal en su contra hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales. Reforma (Decreto 100) 24/07/1994.</p> <p> El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, velará por el respeto al fuero constitucional de los integrantes del mismo, y, por la inviolabilidad del Recinto donde se reúnan a sesionar. Reforma (Decreto 30) 18/06/1978.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 22</h3> <p><b>ARTICULO 22. </b>El cargo de Diputado Propietario o Suplente en ejercicio, es incompatible con cualquier otro cargo o empleo federal, del Estado o del Municipio, por el que se disfrute de remuneración, exceptuándose los de instrucción pública. La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida de la investidura de Diputado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 23</h3> <p><b>ARTICULO 23. </b>El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el 15 de noviembre del año de la elección. Reforma (Decreto 154) 15/01/1995.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 24</h3> <p><b>ARTÍCULO 24. </b>El Congreso del Estado tendrá en el año dos períodos ordinarios de sesiones: El primero comenzará el 15 de noviembre y terminará el 15 de marzo, y el segundo comprenderá del 30 de abril al 31 de julio. Reforma (Decreto 88) 17/03/2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 25</h3> <p><b>ARTICULO 25. </b>El Congreso, fuera del período ordinario que señala el artículo anterior, celebrará sesiones extraordinarias cuando para ello fuere convocado por la Diputación Permanente, pero se limitará a conocer de los asuntos comprendidos en la convocatoria. Reforma (Decreto 71) 17/04/1977.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 26</h3> <p><b>ARTÍCULO 26. </b>El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Reforma (Decreto 1) 26/11/1995.</p> <p> Los Diputados deben presentarse al Recinto Oficial el día señalado por la Ley o la Convocatoria, los que no se presenten serán conminados para que concurran dentro de un término de diez días, bajo el apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso, a menos que exista causa justificada que certificará el propio Congreso. En la hipótesis prevista serán llamados los suplentes a quienes podrá aplicarse la misma sanción si no concurren y en su caso se convocará a nuevas elecciones. Reforma (Decreto 62) 08/07/1973.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VII - DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 27</h3> <p><b>ARTÍCULO 27. </b>Son facultades del Congreso: I.- Legislar para el Estado, sobre todas las materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación; II.- Decretar las contribuciones necesarias para cubrir los gastos del Estado y de los Municipios.</p> <p> El Congreso tomará en cuenta las propuestas que hagan los Ayuntamientos relativos a las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sin dejar de establecer las tasas adicionales que se fijen sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. DECRETO 144 (reforma) 08-DIC-2008 III.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, en el que no podrá haber partidas secretas, tomando en cuenta la Iniciativa enviada por el titular del Poder Ejecutivo, a la cual el Congreso, en su caso, podrá hacer modificaciones. DECRETO 144 (reforma) 08-DIC-2008 Dentro del Presupuesto de Egresos del Estado, se incluirán las partidas plurianuales necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas bajo la modalidad del Proyecto de Prestación de Servicios, que hayan sido previamente aprobados por el Pleno y que tengan por objeto crear infraestructura pública.</p> <p> La aprobación del establecimiento de compromisos plurianuales deberá hacerse siempre y cuando no se cause perjuicio a la viabilidad financiera del Estado y Municipios ni se modifiquen ramos, programas y proyectos prioritarios; Reforma (Decreto 318) 28/05/2007.</p> <p> IV- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para contraer empréstitos, fijando las bases sobre las cuales deben celebrarse. DECRETO 144 (reforma) 08-DIC-2008 Los empréstitos que solicite el Estado y los municipios solo se autorizarán cuando se destinen a inversiones públicas productivas inclusive las que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezca la Ley que para el efecto expedirá el Congreso del Estado y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos informarán su ejercicio al rendir la Cuenta Pública. DECRETO 144 (reforma) 08-DIC-2008 V. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, que deberán presentarle a más tardar el 28 de febrero de cada año los titulares de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos de la Entidad, las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Municipal, los organismos paraestatales o paramunicipales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada de Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos. DECRETO 144 (reforma) 08-DIC-2008 La ampliación del plazo de entrega de ésta, estará sujeta a una solicitud justificada a juicio del Congreso y en su caso, la prórroga no podrá exceder de 15 días naturales y en tal supuesto, la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de revisión de la Cuenta Pública. DECRETO 144 (reforma) 08-DIC-2008 La revisión de la Cuenta Pública la realizará el Congreso a través de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, denominada Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, para tal efecto, la Cuenta Pública se turnará al Órgano Superior de Fiscalización, por conducto de la Comisión de Vigilancia, a fin de que fiscalice los resultados de la gestión financiera, compruebe que los ingresos estén de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado, que las partidas gastadas estén justificadas y que son conforme con las normas de ejecución de los presupuestos de egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. DECRETO 144 (reforma) 08-DIC-2008 Si del examen que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado realice, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley. DECRETO 144 (reforma) 08-DIC-2008 El Congreso del Estado, concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 30 de noviembre del año de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, a que se refiere el Artículo 27 C de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, sigan su curso. DECRETO 144 (reforma) 08-DIC-2008 Así mismo, los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos estatales y municipales, rendirán al Congreso del Estado, a más tardar el día 20 de los meses de abril, julio y octubre del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, Informe de Avance de Gestión Financiera como parte integrante de las Cuentas Públicas, sobre los<i> </i>resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por los períodos<i> </i>correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año. Lo anterior, a fin de que el<i> </i>Órgano Superior de Fiscalización del Estado fiscalice el trámite y la conclusión de los<i> </i>procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación<i> </i>de sus fondos y recursos; y en su caso, emita las recomendaciones en cuanto al<i> </i>cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas respectivos.<i> </i> DECRETO 144 (reforma) 08-DIC-2008 VI.- Autorizar al Ejecutivo para ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado; Reforma (Decreto 122) 23/10/2000.</p> <p> VII.- Conocer de los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y en caso de aprobarlos, someterlos a la aprobación del Congreso de la Unión; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> VIII.- Fijar la división territorial y política, administrativa y judicial del Estado; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> IX.- Crear y suprimir cargos públicos; Reforma (Decreto 218) 20/08/1995.</p> <p> X.- Convocar a elecciones conforme a la Ley; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> XI.- Para erigirse en Colegio Electoral en términos de lo dispuesto por los Artículos 42 y 44 de ésta Constitución; Reforma (Decreto 193) 29/10/2001.</p> <p> XII.- Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que debe suplir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> XIII.- Conceder licencia al Gobernador, para salir del territorio del Estado, cuando fuere por más de veinte días, en cuyo caso se nombrará al ciudadano que deba sustituirlo durante su ausencia; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> XIV.- Decidir sobre la renuncia del cargo de Gobernador; conceder licencia a dicho servidor público para separarse del cargo, hasta por noventa días; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> XV.- Designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Local Electoral, de la terna propuesta por el Ejecutivo; en caso de que los rechace, aceptar una nueva terna en términos del Artículo 54 de esta Constitución. Reforma (Decreto 193) 29/10/2001.</p> <p> Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer en aquellas personas seleccionadas por el Consejo de la Judicatura Estatal que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de su actividad jurídica; Reforma (Decreto122) 23/10/2000.</p> <p> XVI.- Conocer de las renuncias que de sus cargos presenten los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Consejeros Ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Local Electoral y del Tribunal Contencioso Administrativo, comunicándose su aceptación a la autoridad competente, para que proceda conforme a sus facultades; Reforma (Decreto 193) 29/10/2001.</p> <p> XVII.- Conceder licencia a los Diputados para separarse de sus cargos, llamando inmediatamente a los respectivos suplentes; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> XVIII.- Intervenir, erigido en Gran Jurado y de acuerdo con las prevenciones de esta Constitución, en los procedimientos relativos a ilícitos oficiales o del orden común en contra de los servidores públicos que gocen de fuero; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> XIX.- Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes del Estado; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> XX.- Fijar y modificar la extensión del territorio que corresponda a los Municipios, por voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Con esa misma mayoría crear nuevos Municipios con la intervención de los Municipios afectados; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> XXI.- Dirimir las controversias que no siendo de carácter judicial, ni sean de las previstas en el último párrafo de la fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se susciten entre los Ayuntamientos; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> XXII.- Conceder amnistía con aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> XXIII.- Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna Ley o acto de Gobierno Federal constituya un ataque a la soberanía del Estado, o a la Constitución General, por el que resulte afectado éste; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> XXIV.- Investir al Gobernador de facultades extraordinarias en caso de calamidad pública; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> XXV.- Premiar a las personas que hayan prestado eminentes servicios públicos al Estado; o a los hijos de éste que los haya prestado a la Patria o a la humanidad y recompensar a los buenos servidores de la Administración Pública; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> XXVI.- Expedir la Ley que regulará su estructura y funcionamiento interno, así como la Ley que regule la organización del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, las cuales serán aprobadas por las dos terceras partes de sus integrantes. DECRETO 144 (reforma) 08-DIC-2008 La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso.</p> <p> Estas Leyes no podrán ser vetadas ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia. DECRETO 144 (reforma) 08-DIC-2008 XXVII.- Nombrar y remover a los servidores públicos de sus dependencias, así como al Auditor Superior del Estado. DECRETO 144 (reforma) 08-DIC-2008 XXVIII.- Legislar en materia de responsabilidades de los servidores públicos; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> XXIX.- Expedir las leyes que regulen las relaciones del Estado y de los Municipios con sus trabajadores; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> XXX.- Citar a solicitud de las dos terceras partes de sus miembros a los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo y a los de los Organismos Descentralizados o de empresas de participación estatal, para que informen sobre el estado que guardan sus respectivas dependencias, cuando se discuta una Ley que sea de su incumbencia o se estudie un negocio relativo a sus actividades.</p> <p> Integrar a solicitud de una tercera parte de sus miembros, comisiones para investigar el funcionamiento de todos los Organismos Descentralizados del Estado o de las Empresas de Participación Estatal. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo del Estado; Reforma (Decreto122) 23/10/2000.</p> <p> XXXI.- Elegir de entre las propuestas que le presenten sus integrantes a los Consejeros Ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que reúnan los requisitos de la Ley de la materia, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Si en una primera votación no se obtuviere tal mayoría, se procederá a designarlos mediante el procedimiento de insaculación; Reforma (Decreto 193) 29/10/2001.</p> <p> XXXII.- Ratificar el nombramiento que el Gobernador del Estado haga del Procurador General de Justicia; Reforma (Decreto 161) 26/03/1995.</p> <p> XXXIII.- Nombrar a los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal en los términos del Artículo 55 de esta Constitución; Reforma (Decreto 318) 28/05/2007.</p> <p> XXXIV.- Aprobar la realización de Proyectos de Prestación de Servicios, su contratación modificaciones a los Poderes del Estado y Municipios, quienes serán los únicos que podrán contratar dichos proyectos, aprobación que debe estar precedida de la presentación del proyecto de referencia, acompañado de la información técnica y financiera detallada; así como del contrato que habrá de celebrarse el proceso y términos de la licitación, la afectación patrimonial que se requiera, las cantidades máximas a pagar anualmente, así como el plazo máximo de duración del proyecto; DECRETO 144 (reforma) 08-DIC-2008 XXXV.- Coordinar y evaluar por medio de la Comisión de Vigilancia, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, en los términos que disponga la Ley; y DECRETO 144 (reforma) 08-DIC-2008 XXXVI.- Las demás que le concede esta Constitución y la General de la República. DECRETO 144 (adición) 08-DIC-2008 .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCIÓN ÚNICA - DEL ÓRGANO SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL ESTADO DECRETO 144 (adición) 08-DIC-2008</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 27 A</h3> <p><b>ARTÍCULO 27 A. </b>El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes del Congreso del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Dicha autonomía le permitirá el ejercicio de sus atribuciones y la decisión sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley. DECRETO 144 (adición) 08-DIC-2008 El Órgano Superior de Fiscalización del Estado desarrollará su función de fiscalización conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.</p> <p> Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley.</p> <p> Así mismo, los servidores públicos locales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, estatales o municipales deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.</p> <p> Las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la Fracción IV del Artículo 27 C de esta Constitución, constituirán créditos fiscales del erario estatal o municipal en su caso, y se harán efectivas aplicando el Procedimiento Administrativo de Ejecución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 27 B</h3> <p><b>ARTÍCULO 27 B</b>. El Congreso del Estado emitirá la convocatoria para elegir al titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado y lo designará con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la Legislatura. La Ley determinará el procedimiento para su designación y remoción en su caso. DECRETO 144 (adición) 08-DIC-2008 El Auditor Superior de Fiscalización, además de los requisitos previstos en las Fracciones I, III y IV del Artículo 53 de esta Constitución requeridos para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia y Procurador General de Justicia, deberá de reunir los siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de 10 años, con título profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.</p></li> <li> <p>Contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.</p></li> <li> <p>Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.</p></li> <li> <p>No haber tenido cargo de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Procurador de Justicia, Contralor del Estado o de Municipio, Presidente Municipal, Senador, Diputado Federal o local, Síndico o Regidor de algún Ayuntamiento o dirigente de Partido Político durante los cuatro años previos al de su designación. </p></li></ol> <p> El Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo siete años; podrá ser removido por el Congreso por causas que señale la Ley, siempre con la misma votación requerida para su nombramiento, o conforme a los procedimientos previstos en el Capítulo Décimo Sexto de esta Constitución.</p> <p> Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de la dirigencia de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 27 C</h3> <p><b>ARTÍCULO 27 C</b>. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado tendrá las siguientes facultades: DECRETO 144 (adición) 08-DIC-2008 .</p><ol class="roman"> <li> <p> Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; la recaudación, administración, el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y recursos públicos, estatales y municipales, incluyendo los recursos de origen federal en términos de los Convenios suscritos conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, que manejen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos del Estado, las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en la Ley Municipal y sus ordenamientos municipales, los organismos paraestatales o paramunicipales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y, en general, de cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya tenido o tenga a su cargo la gestión de recursos públicos estatales o municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, estatales y municipales, a través de los informes de avance de gestión financiera que se rendirán en los términos que disponga la Ley.</p> <p> También fiscalizará directamente los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.</p> <p> Las entidades fiscalizadas, deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados.</p> <p> Sin perjuicio del principio de anualidad, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.</p> <p> Así mismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.</p></li> <li> <p>Entregar el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas al Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Vigilancia, a más tardar el 15 de septiembre del año en que éstas debieron presentarse, el cual se someterá al Pleno del Congreso y tendrá carácter de público. Dicho informe contendrá al menos, las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, el apartado correspondiente a la fiscalización del manejo de los recursos estatales o municipales, así como de las participaciones federales o estatales en su caso, por parte de las entidades fiscalizadas y verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales, el cumplimiento de las normas de información financiera para el sector público, los resultados de la gestión financiera, la comprobación de que las entidades se ajustaron a la Ley de Ingresos de la Entidad, según corresponda, y al Presupuesto de Egresos, el análisis de las desviaciones presupuestarias en su caso, así como también un apartado específico con las observaciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.</p> <p> Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado para la elaboración del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública. El titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado enviará a las entidades fiscalizadas, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado al Congreso del Estado el informe del resultado, las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 15 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en la Ley. Este término podrá ser ampliado hasta por 15 días hábiles más, previa petición y si a juicio del titular del Órgano Superior de Fiscalización así lo amerite el caso en concreto. Los plazos anteriores no aplicarán a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.</p> <p> El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, deberá pronunciarse en un plazo de 45 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.</p> <p> En el caso de las recomendaciones al desempeño, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, las mejoras realizadas o en su caso, justificar su improcedencia.</p> <p> El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá entregar trimestralmente al Congreso del Estado, a más tardar los días 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.</p> <p> El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones, hasta que rinda el informe a que se refiere este inciso. Al respecto, el personal del citado órgano que intervenga en los diversos procedimientos relativos a la aplicación de las disposiciones constitucionales como a las contenidas en la Ley Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a la información y documentación suministrada por los entes fiscalizados o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades atribuidas a dicho Ente Superior de Fiscalización. La Ley Superior de Fiscalización del Estado establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.</p></li> <li> <p>Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, estatales o municipales y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, documentos y demás información indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a la Ley Superior de Fiscalización del Estado, así como a la demás legislación aplicable; y </p></li> <li> <p>Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública de las entidades y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Capítulo Décimo Sexto de esta Constitución y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley. </p></li></ol> <p> Las sanciones y demás resoluciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante el propio Órgano Superior de Fiscalización del Estado o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en la Ley. </p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VIII - DE LA DIPUTACION PERMANENTE</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 28</h3> <p><b>ARTICULO 28. </b>Durante el receso del Congreso funcionará una Diputación Permanente, integrada por cinco Diputados con el carácter de propietarios y tres como suplentes, nombrados la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones, en la forma y términos que fije la Ley que regula su estructura y funcionamiento interno. Reforma (Decreto 100) 24/07/1994.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 29</h3> <p><b>ARTICULO 29. </b>La Diputación Permanente, tendrá las siguientes facultades: I.- Admitir las iniciativas de Ley o de Decreto que se le presenten para que el Congreso les de curso en el período ordinario de sesiones correspondiente; Reforma (Decreto 100) 24/07/1994. II.- Despachar los asuntos de mero trámite; III.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo juzgue necesario o el Poder Ejecutivo lo solicite; IV.- Cambiar temporalmente la residencia de los Poderes del Estado, en casos de suma urgencia, mediante la aprobación del Ejecutivo; V.- Recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas de Ley o proposiciones y turnarlas para dictamen a las comisiones del Congreso que por razón de su competencia les corresponda, a fin de que se despachen en el inmediato período de sesiones; Reforma (Decreto 81) 03/03/2003.</p> <p> VI.- Ejercer las mismas funciones que el Congreso en los casos de las fracciones XIV, XVI, XVII y XVIII del Artículo 27 de esta Constitución; y Reforma (Decreto 100) 24/07/1994.</p> <p> VII.- Las demás que le confiere esta Constitución. Reforma (Decreto 100) 24/07/1994.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IX - DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 30</h3> <p><b>ARTICULO 30. </b>La iniciativa de las Leyes corresponde: I.- A los Diputados del Congreso del Estado; II.- Al Gobernador; III.- Al Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos de su ramo; y IV.- A los Ayuntamientos, en los asuntos de su competencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 31</h3> <p><b>ARTICULO 31. </b>Toda iniciativa, pasará, sin otro trámite que su lectura, a la Comisión respectiva para que dictamine. Cuando la iniciativa corresponda a algún Municipio o se refiera a materias municipales, deberá oírse la opinión de los Ayuntamientos, en los trabajos de las Comisiones. El modo, forma y término para las discusiones y votaciones se establecerán en la Ley Orgánica y Reglamento del Congreso del Estado.</p> <p> En los mismos términos se procederá respecto de las iniciativas que se refieran a los ámbitos de competencia de los poderes Ejecutivo y Judicial. Reforma (Decreto122) 23/10/2000.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 32</h3> <p><b>ARTICULO 32. </b>Aprobada una iniciativa de Ley o Decreto por el Congreso del Estado, pasará al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer o transcurrido el plazo sin haberlas hecho, lo publicará dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso contrario, el Congreso del Estado ordenará su publicación. Reforma (Decreto 100) 24/07/1994.</p> <p> Se reputará sancionada por el Poder Ejecutivo toda Ley o Decreto no devuelto con observaciones al Congreso del Estado, dentro de los siguientes veinte días hábiles en que se recibió; a no ser que corriendo este término hubiere cerrado el Congreso sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente. Reforma (Decreto 1) 26/11/1995.</p> <p> La iniciativa de Ley o Decreto vetada total o parcialmente por el Ejecutivo, será devuelta con sus observaciones al Congreso del Estado, quien deberá discutirlo de nuevo y si fuere confirmado o aceptadas las observaciones por el voto de las dos terceras partes del número total de los Diputados, la iniciativa será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su publicación dentro de los diez días hábiles siguientes al de su recepción; de no hacerlo, el Congreso del Estado ordenará su publicación. Reforma (Decreto 101) 21/07/2003.</p> <p> Las votaciones serán nominales. El Ejecutivo del Estado, no podrá vetar las resoluciones del Congreso cuando éste actúe como Colegio Electoral o como Gran Jurado. Tampoco podrá hacerlo respecto de los Decretos que expida la Diputación Permanente convocando al Congreso a períodos extraordinarios de sesiones. Adición (Decreto 59) 01/02/1953.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 33</h3> <p><b>ARTICULO 33. </b>La iniciativa que sea desechada por el Congreso, no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente período ordinario. Reforma (Decreto 62) 08/07/1973.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 34</h3> <p><b>ARTICULO 34. </b>En casos urgentes a juicio del Congreso, sin omitir ningún trámite, las resoluciones sobre las iniciativas se darán en razón de la premura indicada. Reforma (Decreto 62) 08/07/1973.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 35</h3> <p><b>ARTICULO 35. </b>Para su observancia, las Leyes y Decretos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. Cuando en la Ley o Decreto se fije la fecha en que debe empezar a regir, su publicación se hará por lo menos tres días antes de aquélla. Reforma (Decreto 100) 24/07/1994.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO X - DEL PODER EJECUTIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 36</h3> <p><b>ARTICULO 36. </b>El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denominará Gobernador del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 37</h3> <p><b>ARTICULO 37. </b>Para ser Gobernador del Estado, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con residencia efectiva en él no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la designación; Reforma (Decreto 112) 29/09/2003.</p> <p> II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos; y III.-Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección. Decreto 158 (reforma) 26-ENE-2009 .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 38</h3> <p><b>ARTICULO 38. </b>No puede ser Gobernador: I.- El que pertenezca al estado eclesiástico o sea ministro de algún culto; II.- El que haya sido condenado por delito intencional, con pena privativa de la libertad; y III.- El que haya desempeñado con anterioridad ese cargo por elección popular.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 39</h3> <p><b>ARTICULO 39. </b>No pueden ser electos como Gobernador, los servidores públicos sea cual fuere el origen de su designación, a menos que se separen de sus cargos 90 días antes de la elección. Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 40</h3> <p><b>ARTICULO 40. </b>No podrá ser electo Gobernador para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado ese cargo por designación distinta a la de elección popular.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 41</h3> <p><b>ARTICULO 41. </b>El Gobernador del Estado será electo directamente por el pueblo, en los términos de la Ley Electoral; durará en su cargo seis años y empezará a ejercer sus funciones el día primero de diciembre del año de la elección, previa protesta que rendirá ante el Congreso, en los siguientes términos.</p> <p> &quot;PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE AMBAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DEL ESTADO; Y SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE&quot;</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 42</h3> <p><b>ARTICULO 42. </b>En caso de falta absoluta de Gobernador, ocurrida dentro de los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Gobernador Interino; el propio Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes al de la designación de Gobernador Interino, la Convocatoria para la elección de Gobernador que debe concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de seis meses ni mayor de ocho.</p> <p> Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y convocará a sesiones al Congreso para que éste, a su vez designe Gobernador Interino; y expida la convocatoria a elecciones extraordinarias en los términos del párrafo anterior.</p> <p> Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período correspondiente, el Congreso, si se encontrare en sesiones, designará con las formalidades que establece este artículo, al Gobernador Sustituto que deberá concluir el período; si estuviere en receso, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará al Congreso para que, erigido en Colegio Electoral, haga la elección de Gobernador Sustituto. Artículo reformado (Decreto 75) 06/09/1953.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 43</h3> <p><b>ARTICULO 43. </b>En las faltas temporales del Gobernador, ejercerá el Poder Ejecutivo, con carácter de Interino, la persona que designe el Congreso con los requisitos y formalidades que esta Constitución establece. Si el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará Gobernador Provisional y convocará de inmediato al Congreso para la designación del Interino.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 44</h3> <p><b>ARTICULO 44. </b>Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de diciembre, cesará sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso, o en su receso con el carácter de Provisional, el que designe la Diputación Permanente, observándose lo dispuesto en los Artículos 42 y 43 de esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 45</h3> <p><b>ARTICULO 45. </b>En los casos en que el Gobernador pueda legalmente ausentarse del territorio del Estado, sin separarse de su cargo, el Secretario General de Gobierno quedará encargado del Despacho, quien se limitará a conocer de los asuntos que fueren inaplazables y de los de mero trámite.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 46</h3> <p><b>ARTÍCULO 46. </b>Son facultades y obligaciones del Gobernador: I.- Promulgar y ejecutar las Leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; II.- Presentar cada año Congreso del Estado a mas tardar el 31 de octubre los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal siguiente, excepto cuando el Gobernador inicie su encargo en la fecha prevista en el Articulo 41, en cuyo caso el Gobernador entrante entregará los proyectos a mas tardar el 15 de diciembre, mismos que deberán incluir: los ingresos que de sus actividades generen las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Publica del Estado, los organismos paraestatales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado; los presupuestos de egresos de cada uno de estos y sus programas, debiendo comparecer el Secretario de Finanzas ante el Pleno y Comisiones a dar cuenta del mismo, y si los considera conveniente la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, también deberán comparecer ante esta, los responsables del gasto de los Poderes del Estado, así como de los organismos y dependencia; Reforma (Decreto 35) 04/04/2005.</p> <p> III.- Solicitar al Congreso la aprobación para realizar los Proyectos de Prestación de Servicios, su contratación y modificaciones de los que tengan por objeto crear infraestructura pública, así como de las partidas plurianuales para cubrir los gastos correspondientes a las obligaciones contraídas en dichos contratos, de conformidad a lo establecido en las fracciones III y XXXIV del artículo 27 de esta Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia; Reforma (Decreto 318) 28/05/2007.</p> <p> IV.- Informar anualmente y por escrito al Congreso del Estado, dentro del período comprendido entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, sobre el estado general que guarde la administración pública estatal; Reforma (Decreto 193) 29/10/2001 V.- Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la Administración, y al Supremo Tribunal sobre el de Justicia; VI.- Reconocer, cuando después de una elección se instale más de un Cuerpo Legislativo, cuál es el que representa la legalidad; y cuando estuviere dividido el Congreso en varios grupos, al que tenga quórum legal; VII.- Celebrar convenios: a) De coordinación con las Secretarías de Estado y con los Municipios; Reforma (Decreto 62) 08/07/1973.</p> <p> b) Sobre límites con los Estados vecinos previa aprobación del Congreso; Reforma (Decreto 62) 08/07/1973. c) Respecto de cualquier otra materia de su competencia, con los demás Estados de la República; Reforma (Decreto 63) 10/01/1982.</p> <p> d) En general, con las personas de derecho privado.</p> <p> VIII.- Concertar empréstitos en los términos de la fracción IV del Artículo 27 de esta Constitución; IX.- Ejercer actos de dominio sobre los bienes de la propiedad del Estado, con autorización del Congreso, tratándose de inmuebles; X.- Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno, al Secretario de Finanzas y a los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo Estatal; así como al Procurador General de justicia del Estado cuyo nombramiento será ratificado por el Congreso del Estado; Reforma (Decreto 35) 04/04/2005.</p> <p> XI.- Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales; XII.- Solicitar de la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias cuando fuere necesario; XIII.- Expedir títulos profesionales respecto de estudios realizados en instituciones dependientes del Estado; XIV.- Conceder, conforme a la Ley, indulto, reducción y conmutación de penas; XV.- Decretar la expropiación, por causa de utilidad pública, con los requisitos y formalidades que establezca la Ley de la materia; XVI.- Disponer de la Policía Preventiva Municipal en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; XVII.- Proponer al Congreso del Estado las ternas para nombrar Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en términos del Artículo 54, y de acuerdo a las disposiciones del Artículo 27 fracción XV de esta Constitución; XVIII.- Ejercer las facultades que en materia de Vialidad Estatal le asignen las Leyes; y XIX.- Las demás que esta Constitución y la General de la República le confieren. Artículo Reformado (Decreto 122) 23/10/2000.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 47</h3> <p><b>ARTICULO 47. </b>El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XI - DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 48</h3> <p><b>ARTICULO 48. </b>Para el despacho de los negocios de la Administración Pública del Estado, habrá un Secretario General de Gobierno, quien deberá reunir los siguientes requisitos: Reforma (Decreto 126) 13/10/1991.</p> <p> I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con residencia efectiva en él no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la designación; Reforma (Decreto 112) 29/09/2005.</p> <p> II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos; y Reforma (Decreto 126) 13/10/1991.</p> <p> III.- Ser mayor de treinta años. Reforma (Decreto 126) 13/10/1991.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 49</h3> <p><b>ARTICULO 49. </b>Todos los despachos del Gobernador deberán ser firmados por el Secretario General de Gobierno.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 50</h3> <p><b>ARTICULO 50. </b>Las faltas temporales del Secretario General de Gobierno serán suplidas por el servidor público inmediato inferior de la Secretaría que establezca la Ley, quien deberá firmar también cuando aquél quede encargado del Despacho. Reforma (Decreto 193) 29/10/2001 .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XII - DEL PODER JUDICIAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 51</h3> <p><b>ARTICULO 51. </b>El Poder Judicial es el encargado de impartir justicia, aplicando las Leyes, aplicando las Leyes con plena independencia en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y para la administración de su presupuesto.</p> <p> El Poder Judicial del Estado está conformado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, los Juzgados de Primera Instancia y Mixtos Menores, un Tribunal Local Electoral que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y órgano especializado dentro del Poder Judicial, y el Consejo de la Judicatura Estatal, que tiene a su cargo la Carrera Judicial.</p> <p> Las condiciones para el ingreso, formación y permanencia, en los diversos órganos jurisdiccionales que conforman al Poder Judicial, así como las facultades y obligaciones de éstos y de los servidores públicos que los integran, se regirán por lo dispuesto en esta Constitución y en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial del Estado y del Tribunal de los Contencioso Administrativo del Estado, respectivamente.</p> <p> La representación del Poder Judicial de Aguascalientes corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por conducto de su Presidente. Reforma (Decreto 193) 29/10/2001 .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 52</h3> <p><b>ARTICULO 52. </b>El Supremo Tribunal de Justicia, se integrará por siete Magistrados Numerarios y siete Supernumerarios o suplentes, y funcionará en pleno o en salas. Reforma (Decreto 1) 13/12/1992.</p> <p> Los Magistrados Numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, reunidos en pleno, elegirán de entre sus integrantes a su Presidente, quien ostentará el cargo cuatro años y no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior. Adición (Decreto 193) 29/10/2001 .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 53</h3> <p><b>ARTÍCULO 53. </b>Para ser Magistrado se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia en él no menor de tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la designación; Reforma (Decreto 161) 26/03/1995.</p> <p> II.- Poseer Título de Licenciado en Derecho con una antigüedad mínima de diez años el día de la designación; Reforma (Decreto 161) 26/03/1995.</p> <p> III.- Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación; Reforma (Decreto 161) 26/03/1995.</p> <p> IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto; V.- No haber tenido cargo de secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Procurador de Justicia, Diputado Federal o Local o Dirigente de Partido Político durante el año previo al día de su designación. Reforma (Decreto 161) 26/03/1995.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 54</h3> <p><b>ARTICULO 54. </b>Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal Local Electoral, se elegirán de la forma siguiente: El Consejo de la Judicatura Estatal, encabezado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, siguiendo el procedimiento de selección que su propia Ley establezca, propondrá cinco candidatos por cada cargo a Magistrado al Titular del Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos formulará una terna la cual enviará al Congreso del Estado para que designe a un Magistrado con la aprobación de la mayoría de los asistentes al Pleno. Sólo los Magistrados del Tribunal Local Electoral serán electos por mayoría calificada y en caso de no lograrse ésta, serán seleccionados por insaculación.</p> <p> Los Magistrados del Tribunal Electoral contarán con un supernumerario que se seleccionará de entre los integrantes de las ternas presentadas por el Ejecutivo que no hubieran sido designados como numerarios, en los mismos términos del párrafo anterior.</p> <p> Si dentro del término de siete días hábiles de haber sometido la terna para Magistrado a la consideración del Congreso del Estado, éste nada resolviere, el derecho pasará al Ejecutivo del Estado, quien nombrará al Magistrado y lo comunicará al Consejo de la Judicatura Estatal.</p> <p> Si dentro del término referido el Congreso del Estado rechaza la terna propuesta por el Ejecutivo del Estado, éste propondrá una nueva terna de entre la cual el Congreso del Estado deberá elegir al Magistrado en un término de cinco días hábiles. Reforma (Decreto 193) 29/10/2001 .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 55</h3> <p><b>ARTICULO 55. </b>Los juzgados estarán a cargo de los jueces que nombrará el Consejo de la Judicatura Estatal, en número, categoría y especialidad que éste y la Ley Orgánica del Poder Judicial determinen; los aspirantes a ocupar los cargos referidos, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 53 de esta Constitución, a excepción de la edad y experiencia profesional que se fijará en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Reforma (Decreto 193) 29/10/2001 El Consejo de la Judicatura Estatal se integrará por siete miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que fungirá también como Presidente del Consejo; uno nombrado por los jueces de primera instancia en Materia Penal y otro nombrado por los jueces en las Materias Civil, Mixta y Familiar, ambos electos de entre ellos mismos; dos serán nombrados por el Congreso del Estado, los cuales no podrán ser Diputados Propietarios o Suplentes y dos nombrados por el Ejecutivo Estatal.</p> <p> Reforma (Decreto 161) 26/03/1995.</p> <p> Los Consejeros deberán reunir los requisitos que la Ley determine y durarán en su encargo tres años, y serán sustituidos en forma escalonada por sextas partes; el Presidente durará el mismo tiempo que dure en su encargo como Presidente del Supremo Tribunal de Justicia. Reforma (Decreto 161) 26/03/1995.</p> <p> El Consejo estará facultado para expedir acuerdos para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la Ley, así como para coadyuvar en la elaboración del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado. Reforma (Decreto 161) 26/03/1995.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 56</h3> <p><b>ARTICULO 56. </b>Los Jueces de Primera Instancia deberán ser nombrados mediante un concurso de oposición, aplicado por el Consejo de la Judicatura Estatal, como se disponga en la Ley respectiva.</p> <p> Los Magistrados Numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, durarán en su encargo quince años, y solo podrán ser sustituidos cuando sobrevenga defunción, incapacidad física o mental permanente, o por mala conducta debidamente comprobada, calificada por el Consejo de la Judicatura Estatal o previo juicio de responsabilidad ante el Congreso del Estado, en cuyo caso serán destituidos.</p> <p> Ninguna persona que haya sido Magistrado Numerario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiere ejercido el cargo con carácter de provisional o interino.</p> <p> Al vencimiento del periodo para el que fueron designados, tendrán derecho a un haber por retiro.</p> <p> Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrados Numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quedarán impedidos de actuar como patronos, abogados o representantes, en todo tipo de procedimientos tramitados ante los órganos del Poder Judicial del Estado.</p> <p> Los Jueces de Primera Instancia, salvo que sean removidos por causa de mala conducta debidamente comprobada, conforme a los lineamientos conducentes del segundo párrafo de este artículo, durarán diez años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, atendiendo a los procedimientos de evaluación establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán ser ratificados o ascendidos en la carrera judicial. Reforma (Decreto 103) 25/08/2003.</p> <p> Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrán ser nombrados para un nuevo período; los jueces de Primera Instancia no podrán ser ratificados o ascendidos en caso de mala conducta debidamente comprobada o hayan sido removidos del cargo. Reforma (Decreto 103) 25/08/2003.</p> <p> Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo percibirán el haber por retiro que establece la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.</p> <p> Los Magistrados del Tribunal Local Electoral podrán ser reelectos por varios períodos siempre y cuando no excedan del plazo acumulado de diez años y no podrán ser nombrados para un nuevo período, cuando no sean ratificados o incurran en alguna de las hipótesis establecidas en el párrafo segundo de este Artículo.</p> <p> Las renuncias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal Local Electoral, serán sometidas al Consejo de la Judicatura Estatal, y si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Congreso del Estado. Reforma (Decreto 193) 29/10/2001.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 57</h3> <p><b>ARTÍCULO 57. </b>Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado: I.- Conocer en los juicios civiles y penales de las instancias y recursos que sean de su competencia, conforme a las leyes secundarias; II.- Conocer, en los términos de esta Constitución de los procesos que por ilícitos oficiales se sigan en contra del Gobernador, de los Diputados, del Secretario General de Gobierno, del Procurador General de Justicia y de los Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> III.- Declarar si ha lugar a formación de causa en contra de los jueces, por ilícitos oficiales o del orden común; Reforma (Decreto 19) 29/01/1984.</p> <p> IV.- Conocer del nombramiento y remoción de los servidores públicos del Poder Judicial en los términos señalados por los Artículos 55 y 56 de esta Constitución y del Reglamento del Consejo de la Judicatura Estatal; Reforma (Decreto 161) 26/03/1995.</p> <p> V.- Conceder licencia a sus Magistrados en funciones para separarse de sus cargos, y llamar de entre los Supernumerarios al suplente respectivo; Reforma (Decreto 193) 29/10/2001 VI.- Formular su Reglamento Interior y de los Juzgados, los cuales deberán ser sancionados por dicho Consejo; Reforma (Decreto 161) 26/03/1995.</p> <p> VII.- Nombrar de entre sus Magistrados a Visitadores de los Juzgados a fin de vigilar permanentemente su buen funcionamiento; y Reforma (Decreto 161) 26/03/1995.</p> <p> VIII.- Las demás facultades que le conceden esta Constitución y las que establezca la ley que regule su estructura y funcionamiento, así como las que le confieran otros ordenamientos legales aplicables. Reforma (Decreto 71) 28/02/2000.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 58</h3> <p><b>ARTICULO 58. </b>Los Magistrados, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán rendir la protesta de Ley, ante el Congreso o la Diputación Permanente.</p> <p> <i> </i>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XIII - DEL MINISTERIO PÚBLICO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 59</h3> <p><b>ARTICULO 59. </b>La Ley organizará el Ministerio Público del Estado, cuyos servidores públicos serán nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo Estatal. El Ministerio Público del Estado estará presidido por un Procurador General de Justicia del Estado, designado por el titular del Ejecutivo del Estado, y ratificado por el Congreso del Estado, o en sus recesos, por la Diputación Permanente El Procurador General de Justicia deberá reunir los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de acuerdo con el Artículo 53 de esta Constitución. Artículo reformado (Decreto 161) 26/03/1995.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 60</h3> <p><b>ARTICULO 60. </b>Estará a cargo del Ministerio Público del Estado la persecución, ante los Tribunales del Estado, de los delitos del orden común e ilícitos oficiales; y, por lo mismo, a él corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los acusados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos. Procurar que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la Ley determine.</p> <p> La Ley establecerá los casos en que proceda la impugnación de las resoluciones del Ministerio Público del Estado sobre el no ejercido de la acción penal, así como las sanciones aplicables a aquellas personas que los interpongan de manera dolosa. Artículo reformado (Decreto 161) 26/03/1995.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 61</h3> <p><b>ARTICULO 61. </b>El Procurador General de Justicia del Estado intervendrá personalmente en todos los negocios en que el Estado fuese parte. En los asuntos judiciales en que la Ley dé intervención al Ministerio Público, el Procurador podrá intervenir directamente o por medio de sus agentes.</p> <p> Además dará parte al Procurador General de la República de toda aquella norma jurídica de carácter general a excepción de la materia electoral que a su criterio estime que se contrapone a la Ley suprema.</p> <p> El Procurador General de Justicia del Estado será el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado.</p> <p> Tanto él como sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la Ley, siendo responsables de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo de sus funciones. Reforma (Decreto 161) 26/03/1995.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 62</h3> <p><b>ARTICULO 62. </b>El Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, establecerá como el organismo de protección a los derechos humanos a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal que viole derechos humanos; asimismo, formulará recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Reforma (Decreto 193) 29/10/2001.</p> <p> Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales ni jurisdiccionales, ni de consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y de la legislación reglamentaria. Reforma (Decreto 193) 29/10/2001.</p> <p> Para el Pleno desempeño de sus atribuciones la Comisión Estatal de Derechos Humanos contara con un Consejo Consultivo integrado por cinco personas, con carácter honorífico, con conocimiento de diversas materias técnicas, científicas y humanísticas, para la resolución de casos que requieran de su conocimiento, quienes serán designados por el Congreso del Estado, para un periodo igual al del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Fe de Erratas (Decreto 86) 21/04/2003.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XIV - DE LA HACIENDA PÚBLICA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 63</h3> <p><b>ARTICULO 63. </b>La Hacienda Pública se compone de los bienes y derechos pertenecientes al Estado y de las contribuciones que el Congreso decreta. Su administración estará a cargo del Ejecutivo y de la Secretaria de Finanzas, y de los Poderes Legislativo y judicial, quienes serán responsables de su manejo en el ámbito de sus competencias. Reforma (Decreto 35) 04/04/2005.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 64</h3> <p><b>ARTICULO 64. </b>No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por Ley posterior, salvo en el caso de las partidas de pago plurianuales aprobadas por el Congreso, en términos del Artículo 27 fracciones III y XXXIV de esta Constitución. Reforma (Decreto 318) 28/05/2007.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 65</h3> <p><b>ARTICULO 65. </b>Si al iniciarse un año fiscal no hubiere sido aprobado el presupuesto general correspondiente, se ejercerá la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos, con carácter de temporal por el lapso que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. Reforma (Decreto 193) 29/10/2001 El Congreso, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la Ley; en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la Ley que estableció el empleo.</p> <p> Tratándose de las partidas plurianuales aprobadas por el Congreso en términos de las Fracciones III y XXXIV del Artículo 27 de esta Constitución, éstas se ejercerán de acuerdo a lo establecido en el Decreto correspondiente, expedido por el Congreso del Estado. Adición (Decreto 318) 28/05/2007 .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XV - DEL MUNICIPIO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 66</h3> <p><b>ARTICULO 66. </b>El Municipio es la institución jurídica política y social de carácter público, con autoridades propias funciones específicas y con libre administración de su hacienda con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad consiste en organizar a una comunidad en la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera. Asimismo tiene la potestad para normar directa y libremente las materias de su competencia.</p> <p> El Municipio es libre en su régimen interior, será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.</p> <p> Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, Regidores y Síndicos que serán electos por el sistema de mayoría relativa y residirán en las cabeceras de los Municipios; además se elegirán regidores de representación proporcional que serán asignados a los partidos políticos, entre los cuales no debe figurar el que haya obtenido mayoría de votos, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley. DECRETO 142 (reforma) 17-NOV-2008 El Presidente Municipal presidirá el Ayuntamiento y representará a éste y al Municipio política y administrativamente.</p> <p> Los Regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.</p> <p> Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de la siguiente manera: I. Se elegirán bajo el principio de mayoría relativa: a) Un Presidente Municipal; b) Siete regidores y dos síndicos para el Municipio de Aguascalientes; c) Cuatro regidores y un Síndico para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y d) Tres regidores y un síndico para cada uno de los demás municipios.</p> <p> II. Se elegirán por el principio de representación proporcional: a) Siete regidores para el Municipio de Aguascalientes; b) Cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y c) Tres regidores para cada uno de los demás municipios. DECRETO 142 (reforma) 17-NOV-2008 Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años. Se elegirá un suplente por el Presidente Municipal y por cada Regidor y Síndico para que cubra las faltas temporales o absolutas del propietario correspondiente, serán cubiertas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal del Estado.</p> <p> El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.</p> <p> En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura del Estado designará, entre los vecinos, a los consejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores.</p> <p> Para ser Presidente Municipal, Regidor o Síndico de un Ayuntamiento se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; II.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección; y III.- Ser originario del Municipio o tener una residencia en él no menor de dos años, inmediatamente anteriores al día de la elección.</p> <p> Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, elegidos por votación, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Artículo reformado (Decreto122) 23/10/2000.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 67</h3> <p><b>ARTICULO 67. </b>Los Municipios gozan de personalidad jurídica para todos los efectos legales. En asuntos jurisdiccionales, serán representados por los Síndicos o por aquellos que se designen de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica Municipal del Estado. Reforma (Decreto122) 23/10/2000.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 68</h3> <p><b>ARTICULO 68. </b>Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las Leyes Estatales, los bandos de policía y gobierno, los Reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; y aseguren la participación ciudadana y vecinal.</p> <p> Para cualquier tipo de concesión de los servicios públicos municipales, los Ayuntamientos deberán recabar, la autorización del Congreso del Estado, para lo cual, se requerirá la aprobación de la mayoría simple de sus miembros.</p> <p> El objeto de las Leyes de competencia municipal, será establecer: I.- Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; II.- Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; III.- Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV.- El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlo o prestarlo; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y V.- Las disposiciones aplicables en los Municipios que no cuenten con los Bandos o Reglamentos correspondientes. Artículo Reformado (Decreto122) 23/10/2000.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 69</h3> <p><b>ARTICULO 69. </b>Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; II.- Alumbrado público; III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; IV.- Mercados y centrales de abasto; V.- Panteones; VI.- Rastro; VII.- Calles, parques, jardines y su equipamiento; VIII.- Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; y IX.- Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de cada Municipio, así como su capacidad administrativa y financiera.</p> <p> Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las Leyes Federales y Estatales.</p> <p> Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios del Estado con uno o más Municipios de otra u otras Entidades Federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso.</p> <p> Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. Artículo reformado (Decreto122) 23/10/2000.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 70</h3> <p><b>ARTICULO 70. </b>Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cuál se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso: I.- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.</p> <p> Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.</p> <p> II.- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado.</p> <p> III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.</p> <p> Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.</p> <p> Las Leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refiere las fracciones I y III, a favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Artículo reformado (Decreto122) 23/10/2000.</p> <p> Los Municipios, con la autorización del Cabildo, podrán realizar Proyectos de Prestación de Servicios que tengan por objeto crear infraestructura pública, debiendo solicitar al Congreso la aprobación, contratación o en su caso modificaciones de los mismos, así como de las partidas plurianuales correspondientes, de conformidad a lo establecido en la Fracción XXXIV del Artículo 27 de esta Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia; Adición (Decreto 318) 28/05/2007 .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 71</h3> <p><b>ARTÍCULO 71. </b>Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para: I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; III.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios; IV.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones; VII.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; IX.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. Reforma (Decreto 193) 29/10/2001 En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; X.- Elaborar las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, y someterlas a la aprobación del Congreso, para que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; y XI.- La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Reforma (Decreto 193) 29/10/2001 Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. Artículo reformado (Decreto122) 23/10/2000.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 72</h3> <p><b>ARTICULO 72. </b>Los miembros de los Ayuntamientos no podrán ser reelectos, debiendo observarse lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XVI - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MODIFICACION DEL NOMBRE DEL CAPÍTULO (DECRETO 99) 21 JULIO 2003.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 73</h3> <p><b>ARTICULO 73. </b>Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Capítulo se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los integrantes del Poder Judicial y a sus funcionarios y empleados, así como a los Consejeros Ciudadanos que integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y el personal que labore para el mismo y en general a quien desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal, los Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y de Fideicomisos Públicos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.</p> <p> Todos los servidores públicos son responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las Leyes Federales, a ésta Constitución y a las Leyes que de ella emanen, así como de por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado y de los Municipios, de los delitos del orden común que cometan durante el tiempo de su encargo, y de los ilícitos oficiales, sean civiles, penales, administrativos o políticos, en que incurran en el ejercicio de sus cargos.</p> <p> La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas, además de las que señalan las Leyes.</p> <p> La responsabilidad a que se refiere este artículo será determinada a través de: I. Juicio Político, II. Declaratoria de procedencia por la comisión de delitos, y III. Responsabilidades, sanciones y recomendaciones administrativas.</p> <p> Podrán ser sujetos de Juicio Político el Gobernador, los Diputados a la Legislatura Local, los Magistrados del Poder Judicial, los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia y los Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos.</p> <p> El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo solo podrá ser acusado por violaciones a esta Constitución, delitos graves del orden común, además será responsable en los términos del Artículo 110, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al procedimiento establecido en el mismo. Artículo reformado (Decreto 186) 27/08/2001 La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. ADICIÓN (DECRETO 99) 21 JULIO 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 74</h3> <p><b>ARTICULO 74. </b>Cuando se imputa un delito del orden común a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, al Secretario General de Gobierno, al Procurador General de Justicia o a los Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, declarará por consenso de las dos terceras partes del total de los Diputados, si ha lugar a formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, comenzando entonces la prescripción. En caso afirmativo, el acusado quedará automáticamente separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes. Artículo reformado (Decreto 19) 29/01/1984.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 75</h3> <p><b>ARTICULO 75. </b>Respecto de los ilícitos oficiales de los servidores públicos a que se refiere el anterior, con excepción de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Congreso del Estado, oyendo en su defensa a los acusados, instruirá los procesos hasta resolver por consenso de las dos terceras partes del total de los Diputados, si son culpables, en cuyo caso remitirá los expedientes al Supremo Tribunal de Justicia, para que éste imponga la pena que la Ley señale.</p> <p> Por la declaración de culpabilidad, el servidor público acusado quedará separado inmediatamente de su cargo.</p> <p> El Supremo Tribunal de Justicia oirá al acusador si lo hubiere, al Jefe del Ministerio Público y al acusado por sí o por medio de su defensor, para el solo efecto de que alegue respecto de la pena aplicable. Artículo reformado (Decreto 19) 29/01/1984.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 76</h3> <p><b>ARTICULO 76. </b>En caso de ilícitos oficiales de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, las causas se llevarán hasta su fin ante el Congreso, el cual dictará sentencia, observándose en lo conducente lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo reformado (Decreto 19) 29/01/1984.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 77</h3> <p><b>ARTICULO 77. </b>Para proceder contra los Jueces por delitos comunes o ilícitos oficiales, se requiere declaración del Supremo Tribunal de Justicia en el sentido de que ha lugar a formación de causa. Por virtud de esta declaración aquellos quedarán suspendidos de sus cargos y sometidos a juicio del orden común. Artículo reformado (Decreto 19) 29/01/1984.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 78</h3> <p><b>ARTICULO 78. </b>La declaración de haber lugar a formación de causa se requiere, en cuanto a los servidores públicos de elección popular, desde la fecha en que sean electos, y respecto a los demás, desde que entren en ejercicio de sus cargos, aún por delitos cometidos con anterioridad. Artículo reformado (Decreto 19) 29/01/1984.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 79</h3> <p><b>ARTÍCULO 79. </b>A excepción de los servidores públicos de elección popular y de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, todos los demás que se encuentran separados temporalmente de sus cargos dejarán de gozar del fuero que por razón de sus puestos les corresponda. Artículo reformado (Decreto 19) 29/01/1984.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 80</h3> <p><b>ARTICULO 80. </b>La responsabilidad por ilícitos oficiales de los servidores públicos que gocen de fuero podrá exigirse durante el ejercicio del cargo y hasta un año después. Artículo reformado (Decreto 19) 29/01/1984.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 81</h3> <p><b>ARTICULO 81. </b>Pronunciada una sentencia condenatoria por ilícitos oficiales, no podrá concederse al reo la gracia del indulto. Artículo reformado (Decreto 19) 29/01/1984.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 82</h3> <p><b>ARTICULO 82. </b>En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún servidor público. Artículo reformado (Decreto 19) 29/01/1984.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XVII - PREVENCIONES GENERALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 83</h3> <p><b>ARTICULO 83. </b>La capital del Estado es la ciudad de Aguascalientes, y en ella deben radicar los Supremos Poderes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 84</h3> <p><b>ARTICULO 84. </b>Todos los servidores públicos, del Estado y Municipios antes de tomar posesión de sus puestos, protestarán ante quien corresponda, guardar y hacer guardar la Constitución General, la particular del Estado, las leyes emanadas de ambas y desempeñar fielmente sus deberes. Artículo reformado (Decreto 19) 29/01/1984.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 85</h3> <p><b>ARTICULO 85. </b>.- Ningún individuo deberá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar. Tampoco podrán reunirse en una sola persona dos o más empleos públicos por lo que disfrute sueldo, exceptuando los del Ramo de Instrucción.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 86</h3> <p><b>ARTICULO 86. </b>Los servidores públicos de elección popular que sin causa justificada, o sin la correspondiente licencia faltaren en forma absoluta al desempeño de sus funciones quedarán privados de los derechos de ciudadano e inhabilitados para el desempeño de empleos públicos por el tiempo de la duración normal de su encargo. Artículo reformado (Decreto 19) 29/01/1984.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 87</h3> <p><b>ARTICULO 87. </b>Los servidores públicos que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las Leyes, como principio del período que les corresponde, solo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir dicho período. Artículo reformado (Decreto 19) 29/01/1984.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 88</h3> <p><b>ARTICULO 88. </b>Cuando por circunstancias imprevistas no pudiere instalarse el Congreso, ni el Gobernador tomar posesión de su cargo el día fijado por esta Constitución, se harán luego que sea posible.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 89</h3> <p><b>ARTÍCULO 89. </b>La Ley que aumente las dietas de los Diputados no podrá tener efecto, sino después de concluido el período constitucional correspondiente.</p> <p> Los servidores públicos del Estado y los Municipios, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.</p> <p> La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada, descentralizada estatal o municipal, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.</p> <p> La violación a lo establecido en el presente Artículo será sancionada en la forma y términos que señalen las leyes. DECRETO 142 (reforma) 17-NOV-2008 .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 90</h3> <p><b>ARTICULO 90. </b>Los recursos económicos de que dispongan el Estado y los Municipios, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. DECRETO 144 (adición) 08-DIC-2008 Todos los contratos que el Gobierno tenga que celebrar para la ejecución de obras públicas, serán adjudicados en subasta, mediante convocatoria, para que se presenten proposiciones en sobre cerrado que será abierto en junta pública; tratándose de proyectos de Prestación de Servicios y además se deberá asegurar al Estado o a los Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, así como la obtención de mayores beneficios en igualdad de inversión en comparación con la realización del proyecto a través de inversión presupuestaria. La adjudicación directa de Proyectos de Prestación de Servicios, en los casos de excepción que así determine la ley que regule dichos proyectos, deberá ser ratificada por el Congreso del Estado. Artículo reformado (Decreto 318) 28/05/2007.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 91</h3> <p><b>ARTÍCULO 91. </b>En caso de que desaparecieren los Poderes Ejecutivo y Legislativo, el Supremo Tribunal de Justicia nombrará un Gobernador Provisional. Si desaparecieren todos los Poderes, será Gobernador Provisional el último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, a falta de éste y por su orden, el último Secretario General de Gobierno, el Presidente de la Comisión Permanente, o bien, quien haya fungido como Presidente de la anterior Legislatura. Artículo reformado (Decreto 30) 18/06/1978.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 92</h3> <p><b>ARTÍCULO 92. </b>El Gobernador Provisional a que se refiere el artículo anterior, inmediatamente convocará a elecciones, que se verificarán dentro del término de seis meses. Si la desaparición de los Poderes ocurriese después de lanzada la convocatoria o verificada la elección, el Gobernador Provisional sólo durará en funciones hasta que el nuevo Gobernador tome posesión de su cargo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 93</h3> <p><b>ARTÍCULO 93. </b>El Gobernador Provisional a que se refieren los dos artículos anteriores, ejercerá las funciones que esta Constitución concede al Congreso en materia electoral, y nombrará en su caso Magistrados Interinos del Supremo Tribunal de Justicia.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XVIII - DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCION</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 94</h3> <p><b>ARTICULO 94. </b>La presente Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes: I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución; y II.- Si transcurrieren quince días desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el Proyecto de reforma, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que acepta la reforma o adición.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XIX - DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCION</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 95</h3> <p><b>ARTICULO 95. </b>Esta Constitución conservará su vigor, aunque un trastorno público interrumpa su observancia. Si se estableciere un Gobierno contrario a sus principios, luego que el pueblo recobre su libertad volverá a ser acatada, y con sujeción a la misma, y a las leyes a que diere origen, serán juzgados los que la hubieren infringido.</p> <p> <b>T R A N S I T O R I O S </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO PRIMERO.- Las reformas a esta Constitución serán publicadas simultáneamente, por bando solemne, en todas las cabeceras de los Municipios, y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación</h3> <p><b>ARTICULO PRIMERO.- Las reformas a esta Constitución serán publicadas simultáneamente, por bando solemne, en todas las cabeceras de los Municipios, y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO SEGUNDO.- Los Diputados al actual Congreso concluirán el período de cuatro años para el que fueron electos</h3> <p><b>ARTICULO SEGUNDO.- Los Diputados al actual Congreso concluirán el período de cuatro años para el que fueron electos. </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO TERCERO.- Las reformas relativas a los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, se aplicarán cuando falte alguno o algunos de los actualmente en funciones</h3> <p><b>ARTICULO TERCERO.- Las reformas relativas a los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, se aplicarán cuando falte alguno o algunos de los actualmente en funciones. </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas de esta Constitución</h3> <p><b>ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas de esta Constitución. </b> Al Ejecutivo para su sanción.</p> <p> Expedida en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos cincuenta.- José Medina, Diputado Propietario por el Séptimo Distrito Electoral, Presidente.- Miguel Romo González, Diputado Propietario por el Primer Distrito Electoral, Secretario.- José Manuel Díaz de León, Diputado Propietario por el Segundo Distrito Electoral.- Roberto Díaz R., Diputado Propietario por el Cuarto Distrito Electoral.- José Esparza Díaz, Diputado Propietario por el Quinto Distrito Electoral.- Juan Morán Sánchez, Diputado Propietario por el Sexto Distrito Electoral.- Rúbricas.</p> <p> Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines legales consiguientes, protestándole las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.</p> <p> “<b>SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION” </b>Aguascalientes, Ags., 21 de julio de 1950.- EL DIPUTADO PRESIDENTE, José Medina.- EL DIPUTADO SECRETARIO, Miguel Romo González.</p> <p> Al C. Gobernador Constitucional del Estado.- Presente.</p> <p> Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.</p> <p> Palacio de Gobierno del Estado.- Aguascalientes, 24 de julio de 1950.- Jesús M. Rodríguez.- El Secretario General de Gobierno, Lic. A. Guillermo Andrade E.</p> <p> <b><i>Esta disposición fue publicada en el Periódico Oficial del Estado suplemento al número 33, de fecha 13 de Agosto de 1950.</p> <p> </b> </i><b>DECRETO 59 SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 20; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 32 Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. FECHA DE EXPEDICIÓN: 29 DE ENERO DE 1953. FECHA DE PUBLICACIÓN: 1º DE FEBRERO DE 1953 ORGANO DE DIFUSIÓN: PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO TOMO: XVII NUMERO: 57 SECCIÓN ÚNICA. </b> Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y tres.- Juan Romo Hernández, Diputado Propietario por el Tercer Distrito Electoral, Presidente.- Antonio Femat Esparza, Diputado Propietario por el Cuarto Distrito Electoral, Secretario.- Edmundo L. Bernal, Diputado Propietario por el Primer Distrito Electoral.- Ramón González Aguirre, Diputado Propietario por el Segundo Distrito Electoral.- Cecilio Sánchez Vázquez, Diputado Propietario por el Quinto Distrito Electoral.- Prof. Enrique Olivares Santana, Diputado Propietario por el Sexto Distrito Electoral.- José María Martínez, Diputado Propietario por el Séptimo Distrito Electoral.- Rúbricas”.</p> <p> Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración. <b>SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION </b> Aguascalientes, Ags., 29 de enero de 1953.- DIPUTADO PRESIDENTE, Juan Romo Hernández.- DIPUTADO SECRETARIO, Antonio Femat Esparza. Al C. Gobernador Constitucional Interino del Estado.- Presente.</p> <p> Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.</p> <p> Palacio del Gobierno del Estado.- Aguascalientes, 29 de enero de 1953.- E. Gámez O.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Joaquín Cruz Ramírez.</p> <p> <b>DECRETO NO. 75 SE ADICIONA EL ARTÍCULO 9 Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 24 Y 42 DE LA CONSTITUCIÓN. FECHA DE EXPEDICIÓN: 3 DE SEPTIEMBRE DE 1953. FECHA DE PUBLICACIÓN: 6 DE SEPTIEMBRE DE 1953 ORGANO DE DIFUSIÓN: PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO TOMO: XVII NUMERO: 36 SECCIÓN ÚNICA.</p> <p> </b>Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.- José María Martínez, Diputado Propietario por el Séptimo Distrito Electoral, Presidente.- Edmundo L. Bernal, Diputado Propietario por el Primer Distrito Electoral, Secretario.- Ramón González Aguirre, Diputado Propietario por el Segundo Distrito Electoral.- Juan Romo Hernández, Diputado Propietario por el Tercer Distrito Electoral.- Antonio Femat Esparza, Diputado Propietario por el Cuarto Distrito Electoral.- Cecilio Sánchez Vázquez, Diputado Propietario por el Quinto Distrito Electoral.- Rúbricas”.</p> <p> Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.</p> <p> <b>SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION </b> Aguascalientes, Ags., 3 de septiembre de 1953.- DIPUTADO PRESIDENTE, José María Martínez.- DIPUTADO SECRETARIO, Edmundo L. Bernal. Al C. Gobernador Constitucional Interino del Estado.- Presente.</p> <p> Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.</p> <p> Palacio del Gobierno del Estado.- Aguascalientes, 5 de Septiembre de 1953.- Benito Palomino Dena.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Manuel Ballesteros.</p> <p> <b>DECRETO NO. 18 SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. FECHA DE EXPEDICIÓN: 11 DE MAYO DE 1954. FECHA DE PUBLICACIÓN: 23 DE MAYO DE 1954. ORGANO DE DIFUSIÓN: PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO TOMO: XVIII NUMERO: 21 SECCIÓN ÚNICA.</p> <p> </b>Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los once días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro.- Dip. Presidente, Prof. José Landeros Gutiérrez, Dip. Propietario por el Octavo Distrito Electoral.- Secretario, Porfirio Arellano Leos, Diputado Propietario por el Primer Distrito Electoral.- Francisco González Sánchez, Diputado Propietario por el Segundo Distrito Electoral.- Gildardo Oropeza, Diputado Propietario por el Tercer Distrito Electoral.- Edmundo Olivares, Diputado Propietario por el Cuarto Distrito Electoral.- Lic. Juan De Luna Loera, Diputado Propietario por el Quinto Distrito Electoral.- Prof. José Santos Reyna, Diputado Propietario por el Sexto Distrito Electoral.- José Esparza Díaz, Diputado Propietario por el Séptimo Distrito Electoral.- Rúbricas”.</p> <p> Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.</p> <p> <b>SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION </b>Aguascalientes, Ags., 11 de mayo de 1954.- DIPUTADO PRESIDENTE, Prof. José Landeros Gutiérrez.- DIPUTADO SECRETARIO, Porfirio Arellano Leos.</p> <p> Al C. Gobernador Constitucional Substituto del Estado.- Presente.</p> <p> Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.</p> <p> Palacio del Gobierno del Estado.- Aguascalientes, 18 de Mayo de 1954.- Benito Palomino Dena.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Manuel Ballesteros.</p> <p> <b>DECRETO NO. 19 SE REFORMA EL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. FECHA DE EXPEDICIÓN: 11 DE MAYO DE 1954. FECHA DE PUBLICACIÓN: 23 DE MAYO DE 1954. ORGANO DE DIFUSIÓN: PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO TOMO: XVIII NUMERO: 21 SECCIÓN ÚNICA.</p> <p> </b>Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los once días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro.- Presidente, Prof. José Landeros Gutiérrez, Dip. Propietario por el Octavo Distrito Electoral.- Secretario, Porfirio Arellano Leos, Diputado Propietario por el Primer Distrito Electoral.- Francisco González Sánchez, Diputado Propietario por el Segundo Distrito Electoral.- Gildardo Oropeza, Diputado Propietario por el Tercer Distrito Electoral.- Edmundo Olivares, Diputado Propietario por el Cuarto Distrito Electoral.- Lic. Juan De Luna Loera, Diputado Propietario por el Quinto Distrito Electoral.- Prof. José Santos Reyna, Diputado Propietario por el Sexto Distrito Electoral.- José Esparza Díaz, Diputado Propietario por el Séptimo Distrito Electoral.- Rúbricas”.</p> <p> Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.</p> <p> <b>SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION </b> Aguascalientes, Ags., 11 de mayo de 1954.- DIPUTADO PRESIDENTE, Prof. José Landeros Gutiérrez.- DIPUTADO SECRETARIO, Porfirio Arellano Leos.</p> <p> Al C. Gobernador Constitucional Substituto del Estado.- Presente.</p> <p> Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.</p> <p> Palacio del Gobierno del Estado.- Aguascalientes, 18 de Mayo de 1954.- Benito Palomino Dena.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Manuel Ballesteros.</p> <p> <b>DECRETO SIN NO. SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN, PARA QUEDAR COMO SIGUE: FECHA DE EXPEDICIÓN: 8 DE NOVIEMBRE DE 1956. FECHA DE PUBLICACIÓN: 11 DE NOVIEMBRE DE 1956. </b> <b>ORGANO DE DIFUSIÓN: PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO TOMO: XX SUPLEMENTO AL NÚMERO 46 SECCIÓN ÚNICA </b>Al Ejecutivo para su sanción.</p> <p> Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis.- Dip. Propietario por el 6º. Distrito Electoral.- Prof. Vicente Ventura.- Dip. Propietario por el 8º Distrito Electoral.- Alejandro Martínez.- Dip. Propietario por el 1er. Distrito Electoral, Juan Romo Hernández.- Dip. Propietario por el 2º Distrito Electoral, Leobardo Quiroz.- Dip. Propietario por el 3er. Distrito Electoral, Roberto Díaz.- Dip. Propietario por el 4º. Distrito Electoral, Lic. Miguel G. Aguayo Jr.- Rúbricas”.</p> <p> Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.</p> <p> <b>SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION </b> Aguascalientes, Ags., 8 de noviembre de 1956.- DIPUTADO PRESIDENTE, Prof. Vicente Ventura.- DIPUTADO SECRETARIO, Alejandro Martínez.</p> <p> Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.</p> <p> Palacio de Gobierno del Estado.- Aguascalientes, 8de Novbre. de 1956.- Benito Palomino Dena.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Manuel Ballesteros.</p> <p> <b>DECRETO NO 23. SE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN, PARA QUEDAR COMO SIGUE: FECHA DE EXPEDICIÓN: 7 DE SEPTIEMBRE DE 1957. FECHA DE PUBLICACIÓN: 8 DE SEPTIEMBRE DE 1957. ORGANO DE DIFUSIÓN: PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO TOMO: XXI NÚMERO 36 SECCIÓN ÚNICA </b>Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete.- D.P., J. Refugio Cardona.- D.S., Prof. Vicente Ventura.- Rúbricas”.</p> <p> Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.</p> <p> <b>SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION </b> DIPUTADO PRESIDENTE, <b>J. Refugio Cardona </b> DIPUTADO SECRETARIO <b>Prof. Vicente Ventura </b> Al C. Gobernador Constitucional del Estado.- Presente.</p> <p> Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.</p> <p> Palacio de Gobierno del Estado.</p> <p> Aguascalientes, Ags., 7 de Septiembre de 1957.- Luis Ortega Douglas.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Carlos Salas Calvillo.</p> <p> <b>DECRETO NO. 50 SE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN, PARA QUEDAR COMO SIGUE: FECHA DE EXPEDICIÓN: 19 DE FEBRERO DE 1962. FECHA DE PUBLICACIÓN: 25 DE FEBRERO DE 1962. ORGANO DE DIFUSIÓN: PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO TOMO: XXVI NUMERO: 8 SECCIÓN ÚNICA.</p> <p> </b>Al Ejecutivo para su sanción.</p> <p> Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y dos.- D.P., Alejandro Topete del Valle.- D.S., Antonio Valadez Galaviz.- Rúbricas”. Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. <b>SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION </b> DIPUTADO PRESIDENTE, <b>Alejandro topete del Valle. </b> DIPUTADO SECRETARIO <b>Antonio Valadez Galaviz</b>.</p> <p> Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.</p> <p> Palacio de Gobierno del Estado.</p> <p> Aguascalientes, Ags., Febrero 21 de 1962.</p> <p> <b>DECRETO NO. 45 ARTÍCULO UNICO.- El H. Congreso del Estado, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 94 de la Constitución Política Local y previa aprobación de la mayoría de los HH. Ayuntamientos del </b> <b>Estado, declara reformada la Fracción IV del artículo 46 de la propia Constitución, en los siguientes términos: FECHA DE EXPEDICIÓN: 22 DE AGOSTO DE 1964. FECHA DE PUBLICACIÓN: 23 DE AGOSTO DE 1964. ORGANO DE DIFUSIÓN: PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO TOMO: XXVIII NÚMERO: 34 SECCIÓN: ÚNICA </b>.</p> </li> </ul> </li> </ul>