Constitución Política del Estado de Aguascalientes

ARTICULOS TRANSITORIOS

1o.- Las reformas a esta Constitución serán publicadas simultáneamente, por bando solemne, en todas las cabeceras de los Municipios, y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.

2o.- Los Diputados al actual Congreso concluirán el período de cuatro años para el que fueron electos.

3o.- Las reformas relativas a los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, se aplicarán cuando falte alguno o algunos de los actualmente en funciones.

4o.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas de esta Constitución.

Al Ejecutivo para su sanción.

Expedida en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos cincuenta.- José Medina, Dip. Propietario.- Miguel Romo González, Dip. Propietario.- Secretario.- José Manuel Díaz de León, Dip. Propietario.- Roberto Díaz R., Dip. Propietario.- José Esparza Díaz, Dip. Propietario.- Juan Morán Sánchez, Dip. Propietario.- Rúbricas.

Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines legales consiguientes, protestándole las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Aguascalientes, Ags., 21 de julio de 1950.- El Diputado Presidente, José Medina.- El Diputado Secretario, Miguel Romo González.

Al C. Gobernador Constitucional del Estado.- Presente.- Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.- Palacio de Gobierno del Estado.- Aguascalientes, 24 de julio de 1950.- Jesús M. Rodríguez.- El Secretario General de Gobierno, Lic. A. Guillermo Andrade E.

Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Constitución.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 71,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE FEBRERO DE 1997

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo segundo.- En un término de ciento veinte días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, se reformará la Ley Electoral del Estado y demás relativas, conforme a la presente reforma constitucional.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 73,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MARZO DE 1997

Único.- La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 134,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE AGOSTO DE 1998

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 45,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2000.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 71,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE FEBRERO DE 2000

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 122,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2000

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Congreso del Estado deberá adecuar las leyes municipales conforme a lo dispuesto en este Decreto a más tardar el 22 de marzo del año 2001.

Tercero.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el Artículo transitorio anterior sean prestados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento.

El Titular del Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate, se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso de la fracción I del Artículo 69 dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar al Congreso, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere la citada fracción, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

Cuarto.- Antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002 el Congreso del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad, y procederán en su caso a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

Quinto.- El Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto y a las Leyes Estatales.

Sexto.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 127,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2000

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La Ley Estatal Electoral y el Consejo Estatal Electoral, conservarán su denominación, hasta en tanto, no se modifiquen al respecto las leyes de la materia.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 168,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE MARZO DE 2001

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de noviembre del 2001.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 186,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE AGOSTO DE 2001

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 193,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE OCTUBRE DE 2001

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de las reformas y adiciones que se realizan en el presente Decreto a los Artículos 17; 27 Fracciones XV y XVI; 51; 52; 54; 55; 56 y 57 Fracción V de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, que entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación.

Segundo.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia actualmente en funciones, concluirán su encargo al finalizar el plazo de diez años que se indica en su nombramiento, sin posibilidad de ser ratificados o extender su duración hasta completar quince años, pero tendrán derecho al haber por retiro previsto en el Artículo 56, sin que puedan ser reelectos bajo ninguna circunstancia.

Tercero.- Los jueces de Primera Instancia actualmente en funciones, que no resulten ascendidos en la carrera judicial, a la conclusión de su encargo, deberán sustituirse de manera sucesiva, en el orden que decida el Consejo de la Judicatura Estatal.

Cuarto.- Con el fin de proveer una salida e ingreso alternado de los actuales Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por única ocasión y al terminar su encargo de diez años, los dos magistrados más antiguos en el Poder Judicial serán sustituidos. Cada seis meses se aplicará el mismo procedimiento hasta completar la renovación total de los actuales magistrados.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 45,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2002

Primero.- La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La iniciativa que contenga los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del año 2003, deberán presentarse a más tardar el 15 de noviembre del año 2002.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 81,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2003

Único.- La reforma a la fracción V del Artículo 29 de la Constitución Política del Estado entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 86,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE MARZO DE 2003

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Primer Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos nombrado por el Congreso del Estado deberá quedar constituido dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente reforma.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 88,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE MARZO DE 2003

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 226,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ABRIL DE 2003

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 99,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE JULIO DE 2003

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 31 de diciembre del 2003.

Segundo.- El Estado y los Municipios contarán con el período comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.

La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias estatales, conforme a los criterios siguientes:

a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización; y

b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestal.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 101,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE JULIO DE 2003

Único.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero del año 2004.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 103,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE AGOSTO DE 2003

Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 112,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003

Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 34,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE MARZO DE 2005

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 35,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE ABRIL DE 2005

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 318,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE MAYO DE 2007

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 142,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2008

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los ocho días del mes de octubre del año 2008.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 144,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE DICIEMBRE DE 2008

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo previsto en el Transitorio Quinto siguiente.

(Reformado mediante decreto No. 125, publicado el 31 de octubre de 2011)

Artículo Segundo.- El Congreso del Estado expedirá las reformas a su Ley Orgánica, Reglamento Interior y demás disposiciones relacionadas y emitirá la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes, a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Las referencias hechas a la Contaduría Mayor de Hacienda en los ordenamientos jurídicos y administrativos, contratos, convenios o actos respectivos, se entenderán realizadas al Órgano Superior de Fiscalización.

Artículo Cuarto.- En tanto se crea la Ley Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, la Contaduría Mayor de Hacienda, pasará a ser el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, con las facultades a que se refiere este Decreto y las que tenía con anterioridad a su entrada en vigencia en los términos de estas disposiciones transitorias.

Para tales efectos, el Contador Mayor de Hacienda será el titular del órgano Superior de Fiscalización, hasta en tanto el Congreso designe al Auditor Superior que cumplirá el plazo previsto en el Artículo 27 B.

Artículo Quinto.- Las fechas aplicables para la presentación de las cuentas públicas, informes y avances de gestión financiera e informes del resultado sobre su revisión, se sujetarán a lo siguiente:

I. Los Ejercicios Fiscales 2007 y 2008, serán revisados en los términos de las disposiciones aplicables en la materia antes de la entrada en vigencia de este Decreto. De igual forma se procederá con el Ejercicio Fiscal 2009, salvo disposición expresa que se establezca en la Ley Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes.

II. Las cuentas públicas del 2010 se revisarán a más tardar el 30 de diciembre del año de su presentación tratándose del primer semestre y el 30 de junio del año siguiente respecto del segundo semestre.

Para tales efectos, se aplicarán los lineamientos de este Decreto, con excepción de lo relativo a la periodicidad y conforme a los plazos y términos siguientes:

A) Las cuentas públicas se presentarán semestralmente el 31 de julio y el 31 de enero del año siguiente, según se trate del primer o segundo semestre. La prórroga que señala el párrafo segundo de la Fracción V del Artículo 27 de este Decreto, sólo podrá ser hasta por 8 días naturales.

B) Los informes de Avances de Gestión Financiera, serán entregados mensualmente a más tardar el día 10 de cada mes.

C) El Órgano Superior de Fiscalización entregará el resultado de la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 30 de noviembre para el primer semestre y el 31 de mayo del año siguiente para el segundo semestre.

III. Para el Ejercicio Fiscal del 2011 y subsecuentes, serán aplicables los plazos y términos que para la presentación y revisión de las Cuentas Públicas de los sujetos obligados, se encuentren previstos en el presente Decreto.

Artículo Sexto.- Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Contaduría Mayor de Hacienda al momento de entrar en vigencia el presente Decreto, se tramitarán hasta su total resolución por el órgano Superior de Fiscalización del Estado, sin necesidad de notificar sustitución alguna a los entes obligados.

Artículo Séptimo.- El titular del Poder Ejecutivo, por medio de sus órganos competentes, determinará la inclusión en el Presupuesto de Egresos del próximo Ejercicio Fiscal, la partida presupuestal para garantizar el funcionamiento del Órgano Superior de Fiscalización.

Los recursos materiales, patrimoniales y presupuestales, documentos, expedientes, archivos, papeles y demás relativos, de la Contaduría Mayor de Hacienda pasarán a formar parte del Órgano Superior de Fiscalización del Estado.

Los recursos humanos pasarán a formar parte del Órgano Superior de Fiscalización, pero quedarán sujetos a la reasignación de funciones que conforme a la nueva estructura del citado Órgano se requiera.

Asimismo, el Órgano Superior de Fiscalización, se subroga en todos los derechos y obligaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Artículo Octavo.- En tanto se modifican las leyes secundarias, para los efectos de este Decreto y los ordenamientos respectivos, se entenderá por Comisión de Vigilancia, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, con todas las facultades inherentes.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los diez días del mes de octubre del año 2008.

DECRETO NÚM. 158, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE ENERO DE 2009

Artículo Único.- Se reforma la Fracción III del artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los diez días del mes de diciembre del año 2008.

DECRETO NÚM. 214, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE MAYO DE 2009

Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Remítase la presente reforma a todos y cada uno de los Honorables Ayuntamientos del Estado, para los efectos de su aprobación o rechazo, en términos de lo dispuesto por el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado, así como en lo establecido por el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los cuatro días del mes de marzo del año 2009.

DECRETO NÚM. 228, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE MAYO DE 2009

Artículo Único.- Se reforma el Artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los veinticinco días del mes de marzo del año 2009.

DECRETO NÚM. 257, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE JUNIO DE 2009

Artículo Único.- Se reforma el Apartado B del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Artículo Segundo.- Por única ocasión, los Consejeros Electorales que asuman su cargo el día 14 de marzo de 2010, durarán en el cargo cuatro años, concluyendo su función el día 13 de marzo del año 2014.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los nueve días del mes de junio del año 2009.

DECRETO NÚM. 244, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE JULIO DE 2009

Artículo Único.- Se reforman los Artículos 38 y 39, así como el tercer párrafo del Artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los veintiún días del mes de mayo del año 2009.

DECRETO NÚM. 372, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE JUNIO DE 2010

Artículo Único.- Se reforman los Artículos 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81 y 82 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los once días del mes de febrero del año 2010.

DECRETO NÚM. 396, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JULIO DE 2010

Artículo Único.- Se reforman la Fracción X del Artículo 46; los Artículos 59, 60, 61, así como la Fracción XI del Artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Túrnese el presente Decreto para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el cual iniciará su vigencia el día 1º de enero del año 2011.

Artículo Segundo.- Las Comisiones Legislativas que tengan a su cargo las materias relacionadas con la reforma contenida en este Decreto, deberán coordinarse con el Organismo creado para la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Adversarial en el Estado.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los trece días del mes de marzo del año 2010.

DECRETO NÚM. 395, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma la Fracción XXX del Artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

Artículo Único.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los trece días del mes de marzo del año 2010.

DECRETO NÚM. 18, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforman las Fracciones XII, XIII y XIV del Artículo 27; y los Artículos 42; 43; 45; 46, Fracción X; 48; 49; 50; 57, Fracción II; 59; 60; 61; 71, Fracción XI; 91; y se reforma la denominación de los Capítulos Undécimo y Décimo Tercero para quedar "Del Jefe de Gabinete" y "Del Ministerio Público y del Sistema de Seguridad" respectivamente, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se deja sin efecto el Decreto Número 396, por el que se reforman y adicionan los Artículos 46, Fracción X; 59; 60; 61 y 71, Fracción XI de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 26 de julio de 2010.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Cuarto.- Para el cumplimiento del presente Decreto el Congreso del Estado llevará a cabo las reformas legales y reglamentarias correspondientes en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de su publicación. En tanto no se expidan dichas reformas, el Congreso del Estado y el Titular del Poder Ejecutivo resolverán de común acuerdo, los aspectos operativos que al efecto se requieran.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 411, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE ENERO DE 2011

Artículo Único.- Se adiciona el Artículo 7º A, a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria" del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los seis días del mes de mayo del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 416, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE ENERO DE 2011

Artículo Único.- Se adiciona una Fracción XXXVI, por lo que se recorre en su orden la Fracción XXXVI vigente, para quedar como Fracción XXXVII al Artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria" del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los doce días del mes de mayo del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 478, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE ENERO DE 2011

Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo a la Fracción II del Artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, recorriéndose el segundo párrafo, para quedar como tercero.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria" del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 486, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE ENERO DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al Artículo 65; se reforma el segundo párrafo de la Fracción III del Artículo 70; y se adiciona el párrafo cuarto de la Fracción III del Artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efecto.

Artículo Segundo.- Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto.

Artículo Tercero.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto las percepciones de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y Jueces de los Poderes Judiciales Estatales, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:

a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la fracción II del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.

b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la fracción II del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.

Artículo Cuarto.- El Congreso del Estado de Aguascalientes deberá aprobar las reformas a las leyes que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, así como tipificar y sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los plazos que se establecen en los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro del mes de agosto del 2009.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria" del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 98, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE OCTUBRE DE 2011

Artículo Único.- Se adiciona un párrafo segundo a la Fracción XXX del Artículo 27; asimismo, se reforman los Artículos 29, Fracción VI y 62 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Arículo Segundo.- El actual titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos continuará desempeñando el cargo hasta que termine el período por el que ya fue reelecto, luego del cual no podrá volver a reelegirse.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado deberá realizar las reformas legales acordes al presente Decreto antes del 10 de junio del año 2012.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 125, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE OCTUBRE DE 2011

Artículo Único.- Se deroga el párrafo segundo y se reforma el párrafo quinto de la Fracción V del Artículo 27; se reforman los párrafos primero, tercero, se deroga el párrafo cuarto y se reforma el párrafo séptimo de la Fracción II, así mismo se reforma la Fracción III del Artículo 27 C; y se reforma el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Decreto Número 144 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 8 de diciembre del año 2008 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Artículo Segundo.- Toda referencia realizada en cualquier ordenamiento a la Ley Superior del Estado de Aguascalientes, se entenderá hecha a la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los once días del mes de octubre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 205, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE JUNIO DE 2012

Artículo Único.- Se reforman los Artículos 17, Apartado B en su párrafo décimo segundo; 20, Fracción II; 27, Fracciones XV y XVI; 27 C, último párrafo; 46, Fracción XVII; 51, párrafos segundo y tercero; 52; 54, párrafos primero, segundo y tercero; así mismo, se reforman los párrafos segundo, quinto, séptimo, octavo, y décimo y se derogan los párrafos tercero, cuarto y noveno del 56 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Artículo Segundo.- Las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás ordenamientos aplicables, deberán hacerse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

En tanto no se realicen las adecuaciones normativas conducentes, toda referencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo o al Tribunal Electoral Local se entenderá hecha a la Sala Administrativa y Electoral.

Artículo Tercero.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Consejo de la Judicatura Estatal convocará a concurso de oposición para la designación de dos Magistrados de la Sala Administrativa y Electoral.

En el concurso de oposición podrán participar elementos del Poder Judicial del Estado, peritos en derecho de otras dependencias del Estado y sus Municipios, o miembros del foro local que por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica lo deseen.

Artículo Cuarto.- El actual Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo será nombrado por el Congreso del Estado como Magistrado de la Sala Administrativa y Electoral, por el tiempo que reste para concluir el período para el cual fue designado originalmente, quien continuará percibiendo la remuneración que tiene asignada y conservará los derechos adquiridos.

Artículo Quinto.- La Sala Administrativa y Electoral iniciará sus funciones una vez que sean nombrados los Magistrados que la integrarán, y formará parte de la misma el personal que actualmente integra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo Sexto.- El Congreso del Estado deberá aprobar la partida presupuestal que permita el funcionamiento de la Sala Administrativa Electoral durante el ejercicio fiscal dos mil doce, previa solicitud de reasignación presupuestal que dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, envíe el Titular del Poder Ejecutivo a esta Legislatura.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil doce.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 24 de mayo del año 2012.

DECRETO NÚM. 324, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE MAYO DE 2013

Artículo Único.- Se reforman los Artículos 2º; 3º; párrafos cuarto y quinto del Artículo 6º; se modifica la denominación del Capítulo XIII; y se adicionan los Artículos 58 A; 58 B; 58 C y 58 D,16 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto iniciará su vigencia, respecto de los Artículos 2º, 3º, 6º, párrafos segundo y tercero del 58 D y 58 E de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto iniciará su vigencia, respecto del sistema de justicia penal acusatorio establecido en los Artículos 58 A, 58 B, párrafos primero, cuarto y quinto del 58 D, y 58 F de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que el término exceda del 18 de junio de 2016; salvo en el caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor.

En el momento en que se publique la legislación secundaria a que se refiere el párrafo anterior, el Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en tales legislaciones y, en consecuencia, que los principios establecidos empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado deberá aprobar y destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia penal acusatorio, a través de las erogaciones que deberán señalarse en forma expresa en el presupuesto general de egresos del Estado del ejercicio presupuestal inmediato siguiente a la publicación del presente Decreto y en los subsecuentes presupuestos de egresos. Estas erogaciones se aplicarán al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, la capacitación y difusión que sean necesarias.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 348, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JULIO DE 2013

Articulo Único.- Se reforma la Fracción XXV del Artículo 27 y la Fracción XIII del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Articulo Segundo.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado emitirá el Decreto por el que se regule el otorgamiento del Premio Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 372, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforma la Fracción II del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los once días del mes de julio del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 387, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforman la Fracción XXXIV del Artículo 27; la Fracción III del Artículo 46; el último párrafo del Artículo 70; el segundo párrafo del Artículo 90; así mismo, se adiciona un tercer párrafo al Artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los once días del mes de septiembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 390, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforma el Artículo 17, Apartado B, párrafos noveno, décimo cuarto y décimo quinto en sus incisos c), d), f) y g) de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los once días del mes de septiembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 406, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE DICIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del Artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO:

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 69, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 8°; 10; 12, Fracción II y se le adiciona un segundo párrafo; se reforman los Artículos 16, párrafos segundo; 17, en su párrafo primero, además de su Apartado A párrafos segundo y tercero en su Fracción II, Apartado B y Apartado C párrafo segundo en su inciso a) y párrafo sexto en su inciso a) y se le adiciona un párrafo séptimo; 18; 20, Fracción II; 23; 24; 27, Fracciones XV en su párrafo primero, XVI, XXXI y XXXII; 27B, párrafo segundo así como su Fracción IV; 41, párrafo primero; 44; 46, Fracciones II, IV, X, XVII, XVIII, XIX y se le adiciona una Fracción XX; se reforma el Artículo 51, párrafo segundo; se adiciona un párrafo tercero al Artículo 52; se reforman los Artículos 53, Fracción V; 54, párrafos primero, segundo y tercero; 56; 57, Fracción II; 59; 60, Fracción II; 66, párrafos séptimo y décimo primero, y se le adiciona un párrafo décimo segundo; se reforman los Artículos 67; 72; 74, párrafo tercero; y 75 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los transitorios siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado que resulte electo en la elección constitucional del año 2016, iniciará sus funciones el 1º de diciembre de ese mismo año y concluirá su período constitucional el 30 de septiembre del año 2022; y el que resulte electo en la elección constitucional del año 2022, iniciará sus funciones el 1º de octubre ese año y concluirá su período constitucional el 30 de septiembre del 2027.

ARTÍCULO TERCERO.- La reforma al Artículo 24 iniciará su vigencia el 15 de septiembre del 2017.

Los diputados que resulten electos en la elección constitucional del año 2016, iniciarán sus funciones el 15 de noviembre del mismo año, y concluirán su período constitucional el 14 de septiembre del año 2018, los cuales tendrán derecho a la reelección consecutiva por un período más. La Legislatura electa en el año 2018 iniciará sus funciones el 15 de septiembre del mismo año.

ARTÍCULO CUARTO.- Los presidentes municipales, regidores y síndicos que resulten electos en la elección constitucional del año 2016, iniciarán sus funciones el 1º de enero del año 2017 y concluirán su período constitucional el 14 de octubre del año 2019, los cuales tendrán derecho a la reelección consecutiva por un período más; y los electos en el año 2019 iniciarán sus funciones el 15 de octubre de ese mismo año y concluirán su período constitucional el 14 de octubre del año 2021.

ARTÍCULO QUINTO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Electoral del Estado de Aguascalientes para el efecto de separar la materia electoral de la materia administrativa, a fin de regular el funcionamiento del Tribunal Electoral. Los magistrados de la Sala Administrativa y Electoral que hubiesen sido nombrados por un término menor y se encuentren en funciones, durarán en su encargo el tiempo que señala el Artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, como magistrados de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado.

En la reforma al Código Electoral del Estado de Aguascalientes referida en el párrafo anterior, también se deberá prever, entre otras cosas, lo siguiente:

I. Los fines que deberá perseguir el Instituto Estatal Electoral, mismos que serán, al menos:

a) La aplicación de las disposiciones relativas a las candidaturas independientes, de conformidad a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la normatividad electoral local;

b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones especiales para las precampañas y las campañas electorales de procesos locales;

c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan los montos máximos que tendrán las aportaciones de los militantes y simpatizantes;

d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan los criterios y límites en las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas;

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que rigen el procedimiento de liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes remanentes;

f) Garantizar el respeto al sistema de nulidades en las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, en términos de lo previsto en el Artículo 41, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Precisar la posibilidad de los partidos nacionales acreditados en el Estado para celebrar coaliciones, frentes, fusiones y presentar candidatos comunes en los procesos electorales a cargos de elección popular. Siendo que independientemente del tipo de elección y convenio de coalición, cada uno de los partidos políticos nacionales aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral y la votación consignada a dos o más partidos políticos que la conformen, se asignará a éstos de forma proporcional;

III. La existencia y funcionamiento de la Oficialía Electoral, por medio de la cual se dará fe para actos de naturaleza exclusivamente electoral;

IV. La fórmula y procedimiento para la asignación de diputados según el principio de representación proporcional;

V. El procedimiento por el que se elegirá al Presidente del Tribunal Electoral así como la duración de dicho cargo el cual deberá ser rotativo.

ARTÍCULO SEXTO.- La reforma al Artículo 59 iniciará su vigencia en la misma fecha en que lo haga la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público que para el efecto emita el Congreso del Estado, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado. Los asuntos se seguirán con base en la Ley Orgánica vigente al momento de iniciado su trámite.

El Congreso del Estado iniciará el primer proceso de designación previsto en el Artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cuando inicie su vigencia la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado y por única ocasión, quien resulte electo durará en el cargo hasta el 28 de febrero del 2018.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Una vez que entre en vigor la autonomía de la Fiscalía General del Estado los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, pasarán a la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO OCTAVO.- La reforma al Artículo 60, Fracción II, iniciará su vigencia conforme vaya entrando en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en términos del Decreto número 63 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 11 de junio del 2014.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los dos días del mes de julio del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 85, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los párrafos quinto y sexto al Artículo 4º; se reforman el Artículo 6º en sus párrafos segundo, tercero, sexto, séptimo y noveno; y el Artículo 7º de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 24 de septiembre del año 2014.

DECRETO NÚM. 154, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ABRIL DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos séptimo y octavo en sus Fracciones I, II y IV del Artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil quince.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 26 de febrero del año 2015.

DECRETO NÚM. 155, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ABRIL DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Fracción IV del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día 1º de enero de 2017.

ARTICULO SEGUNDO.- En los años 2015 y 2016, el informe referido en el Artículo 46 Fracción IV, será entregado al Congreso del Estado dentro del período comprendido entre el 15 y el 30 de noviembre, posteriormente se entregará dentro del periodo comprendido entre el 15 y el 30 de septiembre.

Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil quince.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 26 de febrero del año 2015.

DECRETO NÚM. 185, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JUNIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero del Artículo 7° A de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 14 de mayo del año 2015.

DECRETO NÚM. 191, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE JULIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 2° y 4° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil quince.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 21 de mayo del año 2015.

DECRETO NÚM. 217, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE AGOSTO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga la Fracción XIV del Artículo 27; se reforman los Artículos 42; 43; 45; 46, Fracción X; la denominación del Capítulo Undécimo, quedando como “Del Secretario General de Gobierno”; los Artículos 48; 49; 50; 57, Fracción II; y 91 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil quince.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 23 de julio del año 2015.

DECRETO NÚM. 290, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE MARZO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Fracción V del Artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los ocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 8 de enero del año 2016.

DECRETO NÚM. 304, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MAYO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo al Artículo 6° de la Constitución Política del Estado del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 28 de enero del año 2016.

DECRETO NÚM. 342, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE AGOSTO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma los párrafos segundo y tercero, asimismo, se adicionan los párrafos cuarto y quinto al Artículo 7º A de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deberán realizar las modificaciones normativas correspondientes para cumplimentar esta reforma, dentro de los 180 días naturales siguientes a su inicio de vigencia.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 19 de mayo del año 2016.

DECRETO NÚM. 366, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 27 C en su Fracción IV; se adiciona un párrafo cuarto al Artículo 52; se reforma el Artículo 73 en su párrafo segundo; se adiciona un párrafo segundo al Artículo 80; se reforma el Artículo 82; asimismo se adicionan los Artículos 82 A y 82 B a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia una vez que entren en vigor las adecuaciones legales necesarias para su aplicación, lo cual deberá ocurrir a más tardar el 19 de julio de 2017.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 28 de julio del año 2016.

DECRETO NÚM. 335, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 27, Fracciones XXXVI y XXXVII, asimismo se le adiciona una Fracción XXXVIII; se reforma el Artículo 46, Fracción XIX en su párrafo segundo, la Fracción XX y se le adiciona una Fracción XXI; se adicionan un Capítulo Decimotercero denominado "De los Órganos Constitucionales Autónomos" integrado por un Artículo 58 Bis, recorriéndose la numeración los Capítulos subsecuentes; se adiciona un Artículo 62 A; y se reforma el Artículo 73, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto Iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes previsto en el Artículo 62 A, es el mismo organismo público autónomo a que se refiere el Artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de mayo de 2006, mediante Decreto Número 169; en consecuencia, conservará los recursos financieros y materiales, así como sus trabajadores.

ARTÍCULO TERCERO.- Quienes actualmente se desempeñen como Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, se les ratifica en el cargo únicamente para el periodo que comprende del 1º de enero al 31 de diciembre del 2017, esto con el propósito de que completen siete años ejercicio.

ARTÍCULO CUARTO.- A más tardar el 15 de octubre de 2017, la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria respectiva, a fin de designar a los Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes que fungirán a partir del 1 de enero de 2018, tomando en consideración lo siguiente:

I.- Se elegirá a un comisionado que durará en su encargo tres años;

II.- Se elegirá a un comisionado que durará en su encargo cinco años; y

III.- Se elegirá a un comisionado que durará en su encargo siete años.

Los comisionados nombrados en términos de lo señalado en las fracciones anteriores, no tendrán derecho a reelegirse.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los cinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 5 de mayo del año 2016.

DECRETO NÚM. 408, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo octavo al Apartado C del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- EI presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 25 de octubre del año 2016.

DECRETO NÚM. 409, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el Artículo 17, Apartado B en su párrafo décimo tercero de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- EI presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 25 de octubre del año 2016.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 408,

DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2016,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 7 DE DICIEMBRE DE 2016

FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 409,

DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2016,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 7 DE DICIEMBRE DE 2016

DECRETO NÚM. 165, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE DICIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Adicionan un Tercer Párrafo al Artículo 2°, recorriéndose el Párrafo Subsecuente; un Octavo Párrafo al Artículo 4°, recorriéndose los Párrafos Subsecuentes; y un Artículo 51 A; a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

Por lo tanto, el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 26 de octubre del año 2017.

DECRETO NÚM. 212, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE ENERO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman el Artículo 8°; el Artículo 12; el Apartado C del Artículo 17; las Fracciones I, II y IV del Artículo 30; y se Adiciona una Fracción V al Artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

Por lo tanto, el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 7 de diciembre del año 2017.


Notas

1 Cabe señalar que el Artículo Tercero de los Transitorios del Decreto No. 69 publicado el 28 de julio de 2014, señala que la reforma al Artículo 24 iniciará su vigencia el 15 de septiembre del 2017. Los diputados que resulten electos en la elección constitucional del año 2016, iniciarán sus funciones el 15 de noviembre del mismo año, y concluirán su período constitucional el 14 de septiembre del año 2018, los cuales tendrán derecho a la reelección consecutiva por un período más. La Legislatura electa en el año 2018 iniciará sus funciones el 15 de septiembre del mismo año.

2 Cabe señalar que el Artículo Único de los Transitorios del Decreto No. 366 publicado el 5 de septiembre de 2016, señala que el presente Decreto iniciará su vigencia una vez que entren en vigor las adecuaciones legales necesarias para su aplicación, lo cual deberá ocurrir a más tardar el 19 de julio de 2017.

3 Cabe señalar que el Artículo Primero de los Transitorios del Decreto No. 155 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 20 de abril de 2015, señala que dicho decreto iniciará su vigencia a partir del día 1º de enero de 2017. Asimismo, el Artículo Segundo de los Transitorios, señala que en los años 2015 y 2016, el informe referido en el Artículo 46 Fracción IV, será entregado al Congreso del Estado dentro del período comprendido entre el 15 y el 30 de noviembre, posteriormente se entregará dentro del periodo comprendido entre el 15 y el 30 de septiembre.

4 Cabe señalar que el Artículo Único de los Transitorios del Decreto No. 366 publicado el 5 de septiembre de 2016, señala que el presente Decreto iniciará su vigencia una vez que entren en vigor las adecuaciones legales necesarias para su aplicación, lo cual deberá ocurrir a más tardar el 19 de julio de 2017.

5 De acuerdo al artículo segundo transitorio del decreto No. 324, publicado el 6 de mayo de 2013, el inicio de vigencia, respecto del sistema de justicia penal acusatorio establecido en el Artículo 58 A de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, será cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que el término exceda del 18 de junio de 2016; salvo en el caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor.

6 De acuerdo al artículo segundo transitorio del decreto No. 324, publicado el 6 de mayo de 2013, el inicio de vigencia, respecto del sistema de justicia penal acusatorio establecido en el Artículo 58 B de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, será cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que el término exceda del 18 de junio de 2016; salvo en el caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor.

7 De acuerdo al artículo segundo transitorio del decreto No. 324, publicado el 6 de mayo de 2013, el inicio de vigencia, respecto del sistema de justicia penal acusatorio establecido en los párrafos primero, cuarto y quinto del Artículo 58 D de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, será cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que el término exceda del 18 de junio de 2016; salvo en el caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor.

8 De acuerdo al artículo segundo transitorio del decreto No. 324, publicado el 6 de mayo de 2013, el inicio de vigencia, respecto del sistema de justicia penal acusatorio establecido en el Artículo 58 F de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, será cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que el término exceda del 18 de junio de 2016; salvo en el caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor.

9 Cabe señalar que el Artículo Sexto de los Transitorios del Decreto No. 69 publicado el 28 de julio de 2014, señala que la reforma al Artículo 59 iniciará su vigencia en la misma fecha en que lo haga la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público que para el efecto emita el Congreso del Estado, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado. Los asuntos se seguirán con base en la Ley Orgánica vigente al momento de iniciado su trámite. El Congreso del Estado iniciará el primer proceso de designación previsto en el Artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cuando inicie su vigencia la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado y por única ocasión, quien resulte electo durará en el cargo hasta el 28 de febrero del 2018.

10 Cabe señalar que el Artículo Octavo de los Transitorios del Decreto No. 69 publicado el 28 de julio de 2014, señala que la reforma al Artículo 60, Fracción II, iniciará su vigencia conforme vaya entrando en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en términos del Decreto número 63 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 11 de junio del 2014.

11 Cabe señalar que el Artículo Único de los Transitorios del Decreto No. 366 publicado el 5 de septiembre de 2016, señala que el presente Decreto iniciará su vigencia una vez que entren en vigor las adecuaciones legales necesarias para su aplicación, lo cual deberá ocurrir a más tardar el 19 de julio de 2017.

12 Cabe señalar que el Artículo Único de los Transitorios del Decreto No. 366 publicado el 5 de septiembre de 2016, señala que el presente Decreto iniciará su vigencia una vez que entren en vigor las adecuaciones legales necesarias para su aplicación, lo cual deberá ocurrir a más tardar el 19 de julio de 2017.

13 Cabe señalar que el Artículo Único de los Transitorios del Decreto No. 366 publicado el 5 de septiembre de 2016, señala que el presente Decreto iniciará su vigencia una vez que entren en vigor las adecuaciones legales necesarias para su aplicación, lo cual deberá ocurrir a más tardar el 19 de julio de 2017.

14 Cabe señalar que el Artículo Único de los Transitorios del Decreto No. 366 publicado el 5 de septiembre de 2016, señala que el presente Decreto iniciará su vigencia una vez que entren en vigor las adecuaciones legales necesarias para su aplicación, lo cual deberá ocurrir a más tardar el 19 de julio de 2017.

15 Cabe señalar que el Artículo Único de los Transitorios del Decreto No. 366 publicado el 5 de septiembre de 2016, señala que el presente Decreto iniciará su vigencia una vez que entren en vigor las adecuaciones legales necesarias para su aplicación, lo cual deberá ocurrir a más tardar el 19 de julio de 2017.

16 Cabe señalar que mediante el decreto No. 324, publicado el 6 de mayo de 2013, también se adicionaron los artículos 58 E y 58 F a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.