LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE AGOSTO
DE 2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 26 de noviembre de 2007.
LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LIX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 366
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia para el Estado de Aguascalientes, para quedar bajo los siguientes
términos:
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en todo el Estado de Aguascalientes y tiene por objeto establecer la
coordinación entre el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, para
prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como
establecer las políticas y acciones gubernamentales para garantizar el acceso de
las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar
conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, que garanticen el
desarrollo integral de las mujeres.
Artículo 2°.- Los objetivos específicos de esta Ley son:
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VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
I. Transformar las condiciones políticas, sociales, económicas y culturales que
justifican, alientan y reproducen la violencia de género contra las niñas,
adolescentes y mujeres para generar mecanismos institucionales de aplicación de
políticas de gobierno integrales que garanticen el respeto y el ejercicio de sus
derechos humanos, de conformidad con la legislación nacional, así como de los
instrumentos internacionales en la materia aprobados por México, y para impulsar
y consolidar la atención integral y la generación de oportunidades de manera
igualitaria para todas las mujeres;
II. Garantizar la protección institucional especializada, de las mujeres víctimas de
violencia de género, de sus hijas e hijos y de las instituciones, profesionales,
denunciantes, testigos y demás personas intervinientes;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
III. Asegurar el acceso pronto, expedito, transparente y eficaz de la justicia para las
mujeres víctimas u ofendidas de violencia de género tanto desde los ámbitos de la
procuración, como de la impartición de justicia;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
IV. Establecer, promover, difundir, estandarizar y ejecutar la política integral de
gobierno, estatal y municipal, para la prevención de la violencia contra las mujeres
y las niñas, así como las acciones para la atención de las víctimas u ofendidas de
cualquier tipo o modalidad de violencia de género, así como de la sanción y la
reeducación de las personas agresoras;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
V. Favorecer la recuperación y la construcción del pleno goce de los Derechos
Humanos para las mujeres y las niñas víctimas de violencia de género u ofendidas,
que les permita generar un nuevo proyecto de vida;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
VI. Asegurar la concurrencia, integralidad y optimización de recursos e instrumentos
que garanticen la vigencia de los Derechos Humanos de las niñas y las mujeres;
(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
VII. Garantizar el estudio de la efectividad de la intervención y la reproducibilidad
del fenómeno;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2019)
VIII. Promover el desempeño de las instituciones públicas y privadas para que
asuman el compromiso de prevenir y atender la violencia de género contra las
mujeres;
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(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2019)
IX. Garantizar que la educación en todos los niveles se realice en el marco de la
igualdad entre mujeres y hombres evitando toda forma de discriminación y violencia;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
X. Impulsar la planeación, diseño, implementación, ejecución, seguimiento y
evaluación de políticas públicas transversales e integrales para prevenir, atender y
sancionar la violencia en contra de las mujeres, fomentando las medidas
administrativas y presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento de la
Ley;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
XI. Garantizar la comunicación y difusión de los derechos de las mujeres y el acceso
a una vida libre de violencia, contenidos en los instrumentos internacionales y en la
presente ley; y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
XII. Impulsar un cambio cultural a partir de la adopción de medidas progresivas,
específicas para modificar patrones culturales y fomentar la educación y
capacitación en perspectiva de género y la administración de justicia.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 2° bis.- Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una
vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de
las políticas públicas estatales y municipales son:
I. La igualdad sustantiva entre la mujer y el hombre;
II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;
III. La no discriminación;
IV. La libertad de las mujeres;
V. La promoción del desarrollo integral de las mujeres;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
VI. La plena participación de las mujeres en todas las esferas de la vida;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
VII. Perspectiva de género en las decisiones que emitan las autoridades
competentes;
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(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
VIII. Transversalidad y progresividad en la implementación de acciones
gubernamentales;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
IX. La universalidad, la interdependencia, e indivisibilidad de los derechos humanos;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
X. La debida diligencia;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
XI. La interseccionalidad;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
XII. La interculturalidad; y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
XIII. El enfoque diferencial.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 3°.- La violencia contra las mujeres, de manera enunciativa, no limitativa,
comprende las siguientes formas:
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
I. La violencia familiar;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)
II. La originada con motivo de embarazo y su interrupción obligados, así como la
solicitud de certificados de no gravidez para ocupar un puesto laboral;
III. La selección prenatal del sexo;
IV. La selección nutricional en el núcleo familiar en perjuicio de las niñas;
V. La asignación de actividades de servicio doméstico en beneficio de los miembros
masculinos del núcleo familiar;
VI. La prohibición para iniciar o continuar con actividades escolares, laborales o
sociales;
VII. La imposición vocacional en el ámbito escolar;
VIII. Favorecer el estado de riesgo que induzca al suicidio;
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IX. La heterosexualidad obligatoria;
X. La inseminación artificial no consentida;
XI. Los tocamientos libidinosos;
XII. La trata de mujeres;
XIII. La esterilización provocada;
XIV. La insensibilidad al dolor o a las enfermedades femeninas por parte de los
sistemas médicos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
XV. La negligencia en la procuración e impartición de la justicia en delitos contra la
libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar y delitos violentos o de
odio contra las mujeres, entre otros;
XVI. La inclusión de las mujeres en programas dirigidos a sectores vulnerables;
XVII. La imagen estereotipada de la mujer que presentan los medios de
comunicación;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
XVIII. La invisibilización de la participación de las mujeres en la construcción de
nuestra sociedad;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XIX. La difusión o publicación a través de cualquier medio tecnológico, de imágenes
o grabaciones con contenido erótico o sexual, o que sin tener expresamente este
contenido, se use o manipule con estos fines, sin autorización de quien sufre la
afectación;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
XX. La Captura, Producción, Manipulación o Alteración de Imágenes o grabaciones,
con la finalidad de llevar a cabo las acciones señaladas en la fracción anterior, o de
acosar, hostigar, intimidar o amenazar a mujeres por cualquier medio;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXI. Violencia vicaria;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXII. La violencia mediática;
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(ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXIII. La violencia simbólica; y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXIV. Todas aquellas que de alguna forma denigren la dignidad de la mujer.
Artículo 4°.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
I. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado
de Aguascalientes;
II. Sistema: El Sistema Estatal para la Erradicación de la Violencia de Género contra
las Mujeres;
III. Consejo: El Consejo Estatal para la Erradicación de la Violencia de Género
contra las Mujeres;
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
IV. Programa: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia de Género contra las Mujeres;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
V. Perspectiva de Género. Es una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género
como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el
género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto
y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las
mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y
oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política
y social en los ámbitos de toma de decisiones;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
VI. Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
VII. Persona agresora: Aquella que inflige cualquier tipo de violencia contra las
mujeres;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Derechos que son parte inalienable,
integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la
Convención sobre la Eliminación de Todos (sic) las Formas de Discriminación contra
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la Mujer, la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y
demás instrumentos internacionales en la materia;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
IX. Empoderamiento de la Mujer: Es un proceso por medio del cual las mujeres
transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación,
explotación o exclusión a un estado de conciencia, libertad, autodeterminación,
autonomía y responsabilidad, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder
democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
X. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos
violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
XI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de
violencia;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
XII. Víctima indirecta: Familiares o aquellas personas físicas dependientes de la
víctima directa que tengan una relación inmediata con ella; y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
XIII. Daño: Cualquier menoscabo que sufre una persona como consecuencia de la
acción u omisión de otra, por si o a través de interpósita persona y que afecte a sus
bienes, sus derechos, intereses o su integridad física, emocional o psicológica.
Artículo 5°.- La aplicación de esta Ley, corresponde:
I. Al Gobernador del Estado;
II. Al Secretario General de Gobierno; y
III. A los Presidentes Municipales.
Artículo 6°.- Todas las medidas que se deriven de la presente Ley, garantizarán la
prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia
contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y
su plena participación en todas las esferas de la vida.
Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, entidades municipales,
desconcentradas y paraestatales, y en general todas las entidades públicas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y tomarán
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las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los
Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres,
ratificados por el Estado mexicano.
CAPÍTULO II
De los Tipos de Violencia de Género Contra las Mujeres y de los Ámbitos en que se
Presenta
Artículo 8°.- Los tipos de violencia de género contra las mujeres son:
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
I. La violencia psicológica: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad
psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado,
celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad,
comparaciones destructivas, rechazo, chantaje, restricción a la autodeterminación
o amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la
devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. La violencia física: Es todo acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza
física, algún tipo de arma, objeto o sustancia que pueda provocar o no lesiones, ya
sean internas, externas o ambas;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
III. La violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la
sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e
integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía de
la persona agresora sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto;
IV. La violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia
de la mujer. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención
o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos
patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y
puede abarcar los daños a bienes comunes o propios de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
V. La violencia económica y laboral: La económica es toda acción u omisión de la
persona agresora que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se
manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso económico,
así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo
centro laboral; la laboral es aquella ejercida en tal ámbito en términos del Artículo
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12 de la presente Ley, así como cualquier limitación para que una mujer pueda
ocupar un cargo o puesto laboral por encontrarse en estado de gravidez;
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
VI. La violencia obstétrica: Es todo acto u omisión del personal de salud, tanto
médico, auxiliar y/o administrativo, que, en ejercicio de su profesión u oficio, dañe,
lastime o denigre a la mujer en su salud física y psicoemocional, durante el periodo
de embarazo, parto, puerperio y procesos reproductivos;
Se considerará de manera enunciativa que existe violencia obstétrica, en los
siguientes casos:
a) En los que exista negligencia;
b) En los que la atención médica exprese un trato deshumanizado, discriminatorio
o de humillación;
c) En los que la atención médica niegue a la mujer el recibir la información oportuna
y/o conlleve a la pérdida de su autonomía y capacidad de decidir libremente sobre
el tratamiento médico que recibe;
d) En los que se dé la imposición de métodos anticonceptivos sin mediar
consentimiento de la mujer, la práctica del parto por vía cesárea, existiendo la
posibilidad para efectuar el parto natural y sin haber obtenido la renuncia voluntaria,
expresa e informada de la mujer a esta posibilidad.
e) La negativa, retraso o la omisión injustificada de brindar atención médica
oportuna y eficaz a las mujeres en el embarazo, parto, puerperio, y procesos
reproductivos.
f) Alterar sin justificación o sin consentimiento de la mujer o de quien legalmente
esté facultado para otorgarlo, el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante
su patologización, abuso de medicación, o el uso de técnicas que aceleren el
nacimiento;
g) Obligar a la mujer a parir en una posición en específico, cuando existan los
medios técnicos para que lo realice en la posición que ella elija;
h) Obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz del recién nacido con
su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente
después de nacer;
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
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i) Retener a la mujer o al producto de la concepción en los centros de salud o
instituciones análogas por su incapacidad de pago;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
VII. Violencia en el tránsito por espacios públicos: es todo acto de hostigamiento
que se realice en contra de una persona en la vía pública, en el que haya o no
contacto físico; consiste en comentarios, gestos o expresiones de connotación
sexual o discriminatoria en razón del género, acecho, actos de exhibicionismo y
cualquier práctica que vulnere la integridad de las personas o genere inseguridad
en su transitar por los espacios públicos;
(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
VIII. Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género: Es toda acción
u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro
de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o
menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o
varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su
cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de
decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las
prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos
públicos del mismo tipo, en los términos precisados en el Código Electoral para el
Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Violencia Digital: es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías
de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda,
exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o
videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su
consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño
psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen
propia;
Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o
dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la
información y la comunicación;
Para efectos del presente Capítulo se entenderá por Tecnologías de la Información
y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para
procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes
tecnológicos;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
X. Violencia Vicaria: Es aquella que se realiza contra una mujer a través de un acto
u omisión que genere afectación o daño físico, psicológico, emocional, patrimonial
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o de cualquier otra índole por medio de amenazas o violencia ejercida a un
descendente, ascendente o dependiente económico de la víctima;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XI. Violencia mediática: Es todo acto a través de cualquier medio de comunicación
que, de manera directa o indirecta, promueva mensajes, valores, iconos o signos,
estereotipados sexistas, transmita y reproduzca dominación, cosificación,
desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de la mujer en la
sociedad, promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, haga apología de
la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y
difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre
mujeres y hombres;
La violencia mediática se puede ejercer por cualquier persona física o moral que
utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atenten
contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres,
adolescentes y niñas, que impidan su desarrollo y que atenta contra la igualdad y
dignidad;
Para efectos del presente artículo se entenderá por Medios de Comunicación
aquellos instrumentos, canales o formas de transmisión de la información como la
prensa, radio, televisión, cine, internet, redes sociales, entre otros, los cuales son
utilizados para procesar, administrar y compartir la información;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XII. Violencia Simbólica: La que, a través de patrones estereotipados, mensajes,
valores, iconos o signos, transmita y reproduzca dominación, cosificación,
desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la
subordinación de la mujer en la sociedad; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XIII. Cualesquiera otras formas análogas que, por acción u omisión, lesionen o sean
susceptibles de lesionar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
Artículo 9°.- La violencia de género contra las mujeres se presenta en los siguientes
ámbitos:
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
I. En el familiar;
II. En el laboral y docente;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
III. En el social;
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(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV. En los medios de comunicación;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
V. En el de las instituciones y servicio público; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VI. En espacios públicos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Artículo 10.- La violencia familiar contra las mujeres es el acto abusivo de poder u
omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física,
verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera
del domicilio familiar o unidad doméstica, cuyo agresor tenga o haya tenido relación
de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o
mantengan o hayan mantenido una relación de hecho con la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Se equiparará a violencia familiar, la que se ejerce en el noviazgo, con las ex parejas
de noviazgo, en las relaciones de padrinazgo y las relaciones que existen entre la
mujer y los hijos e hijas de la pareja, aun y cuando no tengan algún parentesco,
pero cohabite en el mismo domicilio de esta o se incorpore al núcleo familiar.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Artículo 10 BIS.- La violencia vicaria.
Tipo de violencia que comete la persona que mantenga o haya mantenido una
relación de matrimonio, concubinato, afectiva o sentimental con la víctima; incluye
toda aquella conducta realizada de manera consciente para generar un daño a un
descendente, ascendente o dependiente económico de la víctima, ejerciéndose de
forma indirecta hacia esta.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 10 TER.- Violencia en el noviazgo: Es el acto abusivo de poder u omisión
intencional, dirigido a humillar, dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres
de cualquier edad, mediante la realización de uno o varios tipos de violencia,
durante o después de una relación de noviazgo.
Artículo 11.- La violencia de género contra las mujeres en el ámbito laboral y
docente, es la que se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente
o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica. Consiste en
un acto o una omisión de abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad,
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libertad y seguridad de la víctima e impide su desarrollo y atenta contra el principio
de igualdad.
Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos, cuya suma
produce el daño.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
Artículo 12.- Constituye violencia de género contra las mujeres en el ámbito laboral,
la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones
generales de trabajo, la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la
intimidación, las humillaciones, la explotación, el impedimento a las mujeres de
llevar a cabo el período de lactancia previsto en las leyes y todo tipo de
discriminación por razón de género.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
Artículo 13.- Constituye violencia de género contra las mujeres en el ámbito
académico, aquellas conductas que se lleven a cabo dentro de las instituciones
educacionales y que dañen la autoestima de las alumnas o docentes con actos de
discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o
características físicas, las cuales son infligidas por personal académico,
administrativo o el alumnado dentro de un plantel educacional.
Artículo 14.- La violencia de género contra las mujeres en el ámbito social,
comprende los actos individuales o colectivos que transgreden sus derechos
fundamentales y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión
en el ámbito público.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 15.- La violencia de género contra las mujeres en el ámbito institucional,
comprende los actos y omisiones de las y los servidores públicos del Estado, sus
Municipios y Órganos Constitucionales Autónomos que discriminen, utilicen
estereotipos de género o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y
ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute
de las políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y
erradicar los diferentes tipos de violencia.
En los órdenes de gobierno estatal y municipal, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, así como los Órganos Constitucionales Autónomos, a través de los cuales
se manifiesta el ejercicio del poder público, tienen la obligación de organizar la
estructura gubernamental de tal manera que sean capaces de asegurar, en el
ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Artículo 16.- El Estado debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia
social e institución a través de:
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
I. La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de
riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria;
II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los
individuos y de la sociedad contra las mujeres, y
III. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de
las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que
correspondan y faciliten el intercambio de información entre las dependencias.
(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 16 bis.- Las conductas, acciones y omisiones que constituyan violencia
política en contra de las mujeres en razón de género conforme a las disposiciones
del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, se sancionarán en los
términos establecidos en el mismo, así como el Código Penal para el Estado de
Aguascalientes y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes, según corresponda.
CAPÍTULO III
De la Prevención, Atención y Sanción
Artículo 17.- La prevención que en el Estado se realice tendrá como objetivo lograr
que la sociedad visualice todo tipo de violencia de género contra las mujeres como
un evento antisocial, un problema de derechos humanos, de salud pública y de
seguridad ciudadana. La prevención se llevará a cabo mediante acciones
educativas en los ámbitos sociocultural, familiar e individual.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Tratándose de violencia de género se deberá generar el apoyo interinstitucional del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes;
Secretaría General de Gobierno, a través del Sistema de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes; Instituto
Aguascalentense de la Mujer; Fiscalía General del Estado, a través del Centro de
Justicia para las Mujeres y en su caso Poder Judicial del Estado de Aguascalientes;
con el objetivo de implementar un sistema de protección y acompañamiento integral
para las mujeres y sus hijas o hijos.
Artículo 18.- La atención que se proporcione a las mujeres víctimas de violencia de
género en el Estado tendrá como fin salvaguardar su integridad, identidad y
derechos, procurará su recuperación y la construcción de un nuevo proyecto de
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vida. Será gratuita, expedita y se proporcionará desde la perspectiva de género. La
atención se realizará a través de Núcleos de Atención Integral y Refugios.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
En los casos de violencia vicaria se proporcionará atención y tratamiento psicológico
especializado y gratuito a las víctimas y víctimas indirectas, que favorezcan la
reunificación familiar entre las hijas y/o los hijos menores con la madre, con el
objetivo de reparar el daño causado, derivado de dicha modalidad de violencia.
Artículo 19.- Los Núcleos de Atención Integral podrán proporcionarán (sic) los
siguientes servicios:
I. Asesoría jurídica;
II. Gestión de protección para la víctima, testigos y denunciantes;
III. Seguimiento de indagatorias y procesos:
IV. Atención médica;
V. Tratamiento psicológico especializado a las víctimas, directas e indirectas;
VI. Intervención especializada de trabajadoras sociales;
VII. Gestión de empleo y vivienda;
VIII. Canalización de personas violentas para modificar conductas; y
IX. Ludoteca.
Artículo 20.- Los Refugios son espacios terapéuticos, secretos y temporales, en
donde se podrá brindar a las mujeres víctimas de violencia de género y a sus hijas
e hijos, seguridad, servicios de hospedaje y alimentación, y en su caso, los
señalados en el Artículo anterior.
Artículo 21.- La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a
tres meses, a menos que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación
de riesgo. El personal médico, psicológico y jurídico evaluará, para tales efectos, su
condición. En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en
contra de su voluntad.
Artículo 22.- Los Núcleos de Atención Integral y los Refugios contarán con una
persona responsable de su conducción y con el personal necesario para el
cumplimiento de sus fines. El personal deberá contar con el perfil y aptitudes
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adecuadas para el tratamiento de los casos de violencia de género contra las
mujeres.
Artículo 23.- La atención a personas que ejercen violencia de género contra las
mujeres se proporcionará a través de Centros Reeducativos, será gratuita y
especializada, y tenderá a transformar la práctica de la violencia en las relaciones
de género.
Artículo 24.- La atención que reciba la victima de violencia de género y la persona
que la ejerce no será proporcionada por la misma persona ni en el mismo lugar. No
se obligará a las personas involucradas a que se les proporcione terapia de pareja
y en ningún caso podrán brindar atención aquellas personas que hayan sido
sancionadas por ejercer algún tipo de violencia.
Artículo 25.- Los casos de violencia de género contra las mujeres y las causas que
tengan relación o que se originen de ella, no serán sometidos a procedimientos de
mediación y conciliación, ni a ningún otro mecanismo alternativo de solución de
conflictos.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE
FEBRERO DE 2016)
CAPÍTULO III BIS
De la Violencia Feminicida y de la Alerta de Violencia de Género Contra las Mujeres
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 25 bis.- Por Violencia Feminicida se entiende la forma extrema de violencia
de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación
de sus derechos humanos, y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos
público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta
a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o
culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras
formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad,
la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las
adolescentes y las niñas.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
En los casos de feminicidio cometidos en la entidad, se aplicarán las sanciones
previstas en el Código Penal del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 25 ter.- Por Alerta de Violencia de Género contra las mujeres se entiende,
el conjunto de acciones gubernamentales, coordinadas, integrales, de emergencia
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y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de
gobierno para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio
determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las
desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que
impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las
adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida
libre de violencias.
El procedimiento para la emisión de la Alerta de Violencia de Género contra las
mujeres deberá ser pronto y expedito, atendiendo a la situación de urgencia de los
hechos documentados que motiva su solicitud y al territorio especificado en la
misma, así como al principio de debida diligencia, de conformidad con lo previsto en
la Ley General.
La declaratoria de Alerta de Violencia de Genero se emitirá de conformidad con lo
previsto en los artículos 24, 24 Bis, 24 Ter, 24 Quater, 24 Quinquies, 24 Sexies, 24
Septies, 25 y 25 Bis de la Ley General.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 25 quater.- El Agravio Comparado, implica un trato desigual a las mujeres
dentro del marco jurídico del Estado, incluso de procedimientos y trámites
administrativos.
En caso de existir Agravio Comparado, las autoridades competentes deberán
realizar los ajustes normativos necesarios para subsanarlo.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 25 quinquies.- Ante la Violencia Feminicida, el Estado de Aguascalientes y
sus municipios, colaborarán con el Gobierno Federal, para el resarcimiento del
daño, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley General y la Ley de
Víctimas del Estado de Aguascalientes.
CAPÍTULO IV
De las Órdenes de Protección
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 26.- Las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función
del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares,
y deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por el Ministerio Público, los
jueces mixtos, jueces cívicos, jueces de lo penal, civil y familiar, según corresponda,
en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente
constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o
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la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora,
directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio
con la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal
Electoral del Estado y el Instituto Estatal Electoral podrán solicitar la colaboración
de las autoridades para el otorgamiento de las órdenes de protección a que se
refiere el presente Capítulo.
Artículo 27.- Las órdenes de protección que consagra la presente Ley son
personalísimas e intransferibles y podrán ser:
I. Orden de salida obligatoria o desocupación de la persona violenta del domicilio
conyugal o en el que hayan estado conviviendo o tenga su residencia la víctima,
independientemente de la acreditación de la propiedad o posesión del inmueble,
aún en los casos de arrendamiento del mismo;
II. Prestar apoyo a la víctima, y en su caso, facilitar los medios para trasladarla son
sus familiares o conocidos dejándola en resguardo de los mismos para evitar el
contacto con el agresor, hasta el momento en el que el juez determine su situación
jurídica;
III. Orden de reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su
seguridad,
IV. Orden al probable responsable de abstenerse de molestar o intimidar a la víctima
en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia;
V. Orden al probable responsable de no aproximarse al domicilio, lugar de trabajo,
de estudios, domicilio de ascendientes y descendientes o cualquier otro sitio que
sea frecuentado por la víctima;
VI. Orden de retención y guarda de armas de fuego propiedad de la persona violenta
o de alguna institución privada de seguridad, independientemente de si las mismas
se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia;
Es aplicable lo anterior, a las armas punzo cortantes y cortocontundentes que en
independencia de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la
víctima;
VII. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo
los implementos de trabajo de la víctima;
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VIII. Orden de uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que
sirva de domicilio a la víctima;
IX. Orden de acceso al domicilio común, de autoridades policíacas o de personas
que auxilien a la víctima, para tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas
e hijos;
X. Orden de entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de
identidad de la víctima y de sus hijas e hijos;
XI. Orden de auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con
autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre ésta
en el momento de solicitar el auxilio;
XII. Suspensión temporal a la persona violenta del régimen de visitas y convivencia
con sus descendientes, en caso de que la violencia se ejerciera en contra de éstos;
XIII. Prohibición a la persona violenta de enajenar, hipotecar, disponer, ocultar o
trasladar bienes propios de la víctima o bienes comunes;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2022)
XIV. Embargo preventivo de bienes de la persona violenta, que deberá inscribirse
con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar
sus obligaciones alimentarias;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2022)
XV. Obligación alimentaria provisional e inmediata; y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2022)
XVI. Custodia personal o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los
cuerpos policiales adscritos a la Fiscalía y a la Secretaría de Seguridad Pública,
ambas del Estado, según corresponda con base a la disponibilidad del personal de
estas instancias.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2022)
Las órdenes de protección contenidas en las Fracciones I a VI son de emergencia,
y las contenidas en las Fracciones VIII a XI y XVI son preventivas, deberán ser
otorgadas por parte del Ministerio Público, los jueces mixtos, de lo penal, civil y
familiar, según corresponda. Las contenidas en las Fracciones VII, y XII a XV son
de naturaleza civil y deberán ser otorgadas por los jueces mixtos, de lo civil y
familiar, que conozcan del asunto. Las órdenes de protección de emergencia y
preventivas deberán expedirse dentro de las ocho horas siguientes al conocimiento
de los hechos que las generan, mientras que las de naturaleza civil deberán
expedirse dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos
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que las generan y tendrán una temporalidad no mayor a setenta y dos horas, plazo
dentro del cual debe emitirse la resolución referida en el párrafo tercero del Artículo
30 bis.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
En todo caso, serán consideradas de emergencia las órdenes de protección que se
tramiten con motivo de violencia sexual y cuando la víctima de cualquier tipo de
violencia sea menor de dieciocho años, y todas aquellas que a criterio de la
autoridad se consideren de emergencia, por lo que deberán expedirse por el
Ministerio Público, los jueces mixtos, jueces cívicos, jueces de lo penal, civil y
familiar, dentro de las ocho horas siguientes al conocimiento de los hechos que las
generan.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
A quien omita aplicar o incumpla una orden de protección, se le impondrán las
sanciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes o en la
Legislación correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2022)
En el caso de la fracción XVI se podrán suscribir convenios de coordinación con las
instancias de Seguridad Pública municipales, así como de colaboración con las
personas autorizadas para prestar servicios de seguridad privada, para la adecuada
organización y funcionamiento como auxiliares de la seguridad pública, de
conformidad con la normatividad federal en la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 28.- El Ministerio Público, o, en su caso, los jueces cívicos, de lo penal, civil,
familiar y jueces mixtos, otorgarán las órdenes emergentes o preventivas, las cuales
estarán debidamente fundadas y motivadas y tomarán en consideración:
I. El riesgo o peligro existente;
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2010)
II. La seguridad de la víctima, o víctimas indirectas; y
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2010)
III. Demás elementos de convicción con que se cuente.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 29.- Corresponde al Ministerio Público y jueces mixtos, cívicos, de lo penal,
civil y familiar, emitir las órdenes de protección y la determinación de medidas
similares en sus resoluciones o sentencias, lo anterior con motivo de los procesos
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que al respecto se ventilen; dichas órdenes serán cumplimentadas por la Policía
Ministerial y la Policía Preventiva.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 30.- Las órdenes de protección, atendiendo a la naturaleza de cada una de
ellas, se otorgarán de oficio o a petición de las víctimas de los hijos o las hijas, de
las personas que convivan con ellas o se encuentren sujetas a su guarda o custodia,
de las o de los responsables de los Núcleos de Atención Integral, y de los Refugios,
o cualquier persona que tenga conocimiento del riesgo en que se encuentra la
integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima o víctimas
indirectas.
En toda orden de protección que se expida deberán ponerse a disposición de la
autoridad, las personas que ejercen Violencia de Género.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 30 bis.- La orden de protección surtirá sus efectos al momento de ser
notificada y en la misma se citará a la persona agresora para comparecer ante el
juez que emite la orden al día siguiente en que la reciba para celebrar audiencia de
pruebas y alegatos; cuando la orden de protección sea otorgada por el Ministerio
Público, éste remitirá el expediente al juez competente para que realice la
notificación de referencia y dé el trámite previsto en el presente Artículo.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2010)
En la audiencia se recibirán, admitirán y desahogarán las pruebas que procedan y
se recibirán los alegatos. Serán supletorios los ordenamientos procesales de la
materia en que se dicten las medidas.
(REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
El juez tendrá veinticuatro horas para dictar resolución donde confirme, modifique o
revoque la orden de protección, atendiendo al peligro existente, el tipo de medida
implementada y al interés superior de la víctima, en la resolución se podrá:
(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
I. Prolongar las órdenes de protección de emergencia o preventivas hasta por
sesenta días naturales; o
II. Prolongar las órdenes de protección de naturaleza civil por el tiempo que
determine el juez.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
El juez durante el desahogo de la audiencia deberá evitar cualquier circunstancia
que propicie la revictimización de la mujer violentada.
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(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 30 ter.- Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con
base en los siguientes principios:
I.- Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la
libertad y la seguridad de las personas;
II.- Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben
responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y
deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
III.- Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser
reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo;
IV.- Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deber ser oportunas,
específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser
otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que
garanticen su objetivo;
V.- Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para
que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación;
VI.- Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima
deberá generarse en un solo acto y de forma automática, y
VII.- Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las
órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se
estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se
garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tome respecto de las
órdenes de protección. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen
respecto de una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de
las hijas o hijos menores de 18 años de edad.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 30 quáter.- Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una
orden de protección a las autoridades previstas en el artículo 29 de la presente Ley,
se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento
relacionado con la propia orden.
La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer
víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará
cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
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La autoridad en el ámbito de su competencia deberá de realizar la medición y
valoración del riesgo, la valoración médica en caso de requerirse, así como la
valoración psicológica.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 30 quinquies.- La tramitación y otorgamiento de una orden de protección
podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se
necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá
concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y
bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas
indirectas.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 30 sexies.- Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para
modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de
la orden se detecten irregularidades o incuplimiento, se sustanciará la comunicación
correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias
involucradas. Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las
autoridades previstas en el artículo 29 de la presente Ley deberán asegurarse bajo
su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha
cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de
implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 30 septies.- Al momento de dictarse sentencia, las autoridades judiciales
competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares que
deban dictarse de manera temporal o durante el tiempo que dure la sentencia.
Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en
situación de violencia, de su representante legal o del Ministerio Público, tratándose
de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a hacer la
determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes de protección,
aun cuando no exista una solicitud.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 30 octies.- Por ninguna circunstancia las autoridades previstas en el artículo
29 de la presente Ley notificarán de sus actuaciones a la persona agresora a través
de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad.
Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán
las responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación
de forma periódica.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021)
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VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
Artículo 30 nonies.- A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en situación de
violencia, que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su
situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a
la justicia y la protección.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 30 decies.- Tratándose de violencia mediática o digital, para garantizar la
integridad de la víctima, la o el Ministerio Público, la jueza o el juez, ordenaran de
manera inmediata, las medidas de protección necesarias, atendiendo a lo dispuesto
en el Artículo 20 Sexies de la Ley General.
CAPÍTULO V
Del Sistema Estatal para la Erradicación de la Violencia de Género Contra las
Mujeres
Artículo 31.- El Estado y los Municipios se coordinarán para la integración y
funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos,
instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la erradicación
de la violencia de género contra las mujeres.
Artículo 32.- Son materia de coordinación entre el Gobierno del Estado y los
Municipios:
I. La prevención de la violencia de género contra las mujeres y la atención
especializada de sus víctimas;
II. La capacitación del personal encargado de su prevención y atención;
III. La reeducación de las personas que la ejercen;
IV. El suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información en la
materia;
V. Acciones conjuntas para la protección de las mujeres, niñas y niños víctimas de
violencia de género de conformidad con las disposiciones legales e instrumentos en
la materia; y
VI. Las relacionadas con las anteriores que sean necesarias para incrementar la
eficacia de las medidas y acciones tendientes a erradicar la violencia de género
contra las mujeres.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
Artículo 33.- Son instancias de coordinación en materia de erradicación de la
violencia de género contra las mujeres:
I. El Consejo Estatal para la Erradicación de la Violencia de Género contra las
Mujeres; y
II. Los Consejos Municipales para la Erradicación de la Violencia de Género contra
las Mujeres.
Artículo 34.- Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación, se llevarán a
cabo mediante la suscripción de los convenios respectivos.
El Gobierno del Estado integrará los instrumentos de información del Sistema
Estatal, para cuyo efecto se establecerá la base de datos correspondiente. El
Reglamento de la Ley determinará los indicadores que permitan el monitoreo de las
tendencias socio-jurídicas del fenómeno y de la aplicación de la Ley.
CAPÍTULO VI
De los Consejos Estatal y Municipales para la Erradicación de la Violencia de
Género Contra las Mujeres
Artículo 35.- El Consejo Estatal para la Erradicación de la Violencia de Género
contra las Mujeres es la instancia normativa y de evaluación de las políticas públicas
en la materia.
Artículo 36.- El Consejo se conformará por:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
I. La Gubernatura Constitucional del Estado, quien fungirá como Presidenta o
Presidente Honorario;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
II. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno, quien será la Presidenta
Ejecutiva o el Presidente Ejecutivo del Consejo;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
III. Una persona representante de la Secretaría de Finanzas;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
IV. Una persona representante de la Secretaria de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
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VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
V. Una persona representante de la Secretaría de Desarrollo Social;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
VI. Una persona representante de la Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia
y Tecnología;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
VII. Una persona representante de la Secretaría de Planeación, Participación y
Desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
VIII. Una persona representante de la Fiscalía General del Estado;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
IX. Una persona representante del Instituto de Educación del Estado;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
X. Una persona representante del Instituto de Servicios de Salud del Estado;
XI. Una representante del Instituto Aguascalentense de las Mujeres;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XII. Una persona representante del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XIII. Una persona representante del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XIV. Una persona representante del Instituto Estatal Electoral;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XV. Una persona representante de la Comisión de Igualdad Sustantiva y Equidad
de Género del Congreso del Estado y otro de la Comisión de Derechos Humanos
del Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XVI. Tres personas representantes de organizaciones civiles especializadas en la
materia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XVII. Una persona representante del Supremo Tribunal de Justicia del Poder
Judicial del Estado;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XVIII. Dos personas representantes de instituciones de investigación especializados
en la materia; y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XIX. Una persona representante de la Coordinación del Centro de Justicia para las
Mujeres del Estado.
Artículo 37.- Para su adecuado funcionamiento, el Consejo se auxiliará de una
Coordinadora General.
Artículo 38.- El funcionamiento del Consejo y todo lo relacionado con su régimen
interno deberá determinarse en el Reglamento de la Ley.
Artículo 39.- El Consejo, como órgano colegiado, tendrá a su cargo las siguientes
atribuciones:
I. Participar en la elaboración del Proyecto del Programa Estatal;
II. Evaluar su cumplimiento;
III. Proponer el establecimiento de lineamientos técnicos y administrativos que
faciliten la ejecución del Programa Estatal;
IV. Determinar las atribuciones complementarias que ejercerá la Coordinadora
General;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
V. Convenir con los Ayuntamientos del Estado, la participación que les corresponda
para la realización del objeto de esta Ley;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
VI. Capacitar exhaustivamente a sus funcionarios sobre la violencia vicaria y las
modalidades en las que se presenta; por ser de reciente reconocimiento; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
VII. Las demás que le señale la presente Ley y ordenamientos aplicables.
Artículo 40.- El Gobernador del Estado, como Presidente Honorario del Consejo,
expedirá el Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia de Género contra las Mujeres y propondrá en el Proyecto de Presupuesto
de Egresos del Estado una partida presupuestaria para garantizar su cumplimiento.
Dicho Programa se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
Artículo 41.- Son atribuciones del Presidente Ejecutivo del Consejo:
I. Conducir la política pública en la materia;
II. Presidir las sesiones del Consejo;
III. Presentar a la consideración del Gobernador del Estado, el Proyecto de
Programa para su aprobación;
IV. Elaborar el proyecto de reglamento de la presente Ley y presentarlo a los
miembros del Consejo para su consideración y aprobación en su caso;
V. Promover ante las instancias competentes el financiamiento necesario para la
realización de las funciones del Consejo;
VI. Nombrar a la Coordinadora General;
VII. Recibir y aprobar el informe anual de actividades que deba rendir la
Coordinadora General;
VIII. Servir de enlace entre el Consejo Estatal y los Ayuntamientos para la
consecución del objeto que persigue esta Ley; y
IX. Las demás que sean necesarias para la consecución de sus fines o que le asigne
el Consejo.
Artículo 42.- El cargo de Coordinadora General será ejercido por la titular del
Instituto Aguascalentense de las Mujeres.
Artículo 43.- La Coordinadora General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asistir a las sesiones del Consejo y fungir como Secretaria Ejecutiva del mismo;
II. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo con la oportunidad
debida;
III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
IV. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal;
V. Ser representante legal del Consejo;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
VI. Rendir anualmente al Presidente Ejecutivo y al Consejo un informe de
actividades;
VII. Estandarizar los procesos de prevención de la violencia de género contra las
mujeres, de atención a sus víctimas y de reeducación de personas que ejercen
violencia;
VIII. Establecer, coordinar, controlar y actualizar el Sistema Estatal de Información
sobre la Violencia de Género contra las Mujeres;
IX. Capacitar al personal encargado de la prevención y atención, mediante procesos
educativos formales en materia de violencia de género contra las mujeres;
X. Impulsar la investigación sobre la violencia de género que se ejerce contra las
mujeres y publicar los resultados;
XI. Promover la integración de una instancia ciudadana que otorgue anualmente
reconocimiento público a quienes intervienen en la prevención de la violencia de
género contra las mujeres y en la atención de sus víctimas;
XII. Implementar un programa especial para proporcionar tratamiento terapéutico al
personal encargado de la atención de las mujeres víctimas de violencia de género;
XIII. Promover la instalación de Núcleos de Atención Integral, Refugios, Centros
Reeducativos para personas que ejercen Violencia de Género y de módulos de
información;
XIV. Promover la firma de convenios con instituciones públicas y privadas para el
cumplimiento de los fines de esta Ley; y
XV. Las demás que le señale la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 44.- La Coordinadora General podrá invitar a cualquier persona que por sus
conocimientos, prestigio o experiencia, sea conveniente que asista a las sesiones
del Consejo.
Artículo 45.- Para la debida coordinación y desarrollo de las actividades para la
erradicación de la violencia de género contra las mujeres en el Estado, podrán
formar consejos municipales, mismos que se organizarán atendiendo las
características de cada lugar.
CAPÍTULO VII
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
Del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de
Género Contra las Mujeres.
Artículo 46.- El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia de Género contra las Mujeres es el instrumento que contiene las acciones
que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y
entidades de la administración pública del Estado, en el corto, mediano y largo
plazo. Dicho Programa tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustará a
la disponibilidad presupuestaria anual, así como a las disposiciones y lineamientos
que sobre el particular dicte el Consejo.
Artículo 47.- El Programa guardará congruencia con los instrumentos
internacionales en materia de protección de los derechos de las mujeres y
disposiciones legales federales en la materia, y con las establecidas en esta Ley,
además de que contendrá, entre otros, los siguientes puntos:
I. El diagnóstico de la situación actual de la violencia de género contra las mujeres
en el Estado;
II. Los objetivos específicos a alcanzar;
III. Las estrategias a seguir para el logro de esos objetivos;
IV. Los subprogramas específicos, así como las acciones o metas operativas
correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con
instituciones públicas o privadas; y
V. Las unidades administrativas responsables de su ejecución.
Artículo 48.- El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género para:
I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las
mujeres;
II. Impulsar el cambio de los modelos socioculturales de conducta de mujeres y
hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación
formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la
finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que
permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;
III. Educar y capacitar en materia de derechos humanos al personal encargado de
la procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados de las políticas
de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
IV. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres al personal
encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les
permita juzgar con perspectiva de género;
V. Promover los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a
las victimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas;
VI. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a
concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia;
VII. Diseñar programas de atención y capacitación a victimas que les permita
participar plenamente en todos los ámbitos de la vida;
VIII. Vigilar que los medios de comunicación eviten fomentar la violencia contra las
mujeres y que favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia, para
fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de éstas;
IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre
las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con
el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender,
sancionar y erradicar todo tipo de violencia;
X. Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de
violencia contra las mujeres para integrar el banco nacional de datos e información
sobre casos de violencia contra las mujeres;
XI. Promover la inclusión prioritaria en el plan estatal de desarrollo de las medidas
y las políticas de gobierno para erradicar la violencia contra las mujeres;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en el marco
de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)
XIII. Diseñar un modelo integral de atención a los derechos humanos y ciudadanía
de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención
y los refugios que atiendan a víctimas;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 3 DE JULIO DE 2023)
XIV. Educar, capacitar e informar a las Dependencias integrantes del Consejo, así
como a la población en general sobre las consecuencias, formas de prevención y
erradicación de la violencia digital, promoviendo el uso adecuado de las tecnologías
de la información y comunicación; y
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 3 DE JULIO DE 2023)
XV. Diseñar programas de atención, reeducación y capacitación para las personas
agresoras, que les permitan reincorporarse y participar plenamente en todos los
ámbitos de la vida.
CAPÍTULO VIII
De la Distribución de Competencias en Materia de Prevención, Atención y Sanción
de la Violencia de Género Contra las Mujeres
(REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
Artículo 49.- Los poderes públicos del Estado y los Municipios, así como los
organismos constitucionalmente autónomos, coadyuvarán para el cumplimiento de
los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el
presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
SECCIÓN PRIMERA
Del Poder Ejecutivo
Artículo 50.- Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo se agruparán en los
siguientes sectores:
I. Educativo;
II. Salud;
III. Seguridad y Justicia;
IV. Trabajo y Desarrollo Social y Económico;
V. Asistencia Social; y
VI. Medios de Comunicación.
Artículo 51.- Forman parte del Sector Educativo:
I. El Instituto de Educación del Estado;
II. Instituciones de Educación superior;
III. Instituto para la Educación de personas Jóvenes y Adultas; y
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VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
IV. El Instituto Aguascalentense de las Mujeres.
Artículo 52.- Corresponde al Instituto de Educación del Estado:
I. Desarrollar en niñas y niños del nivel educativo preescolar el aprendizaje en la
resolución pacífica de conflictos;
II. Desarrollar en el alumnado de educación primaria y secundaria la capacidad de
adquirir habilidades para la resolución pacífica de conflictos, y para comprender y
respetar la igualdad entre los hombres y las mujeres.
III. Desarrollar en el alumnado del nivel medio superior y superior la capacidad de
consolidar su madurez personal, social y ética, que le permita contribuir a la
eliminación de la discriminación hacia las mujeres;
IV. Instrumentar procesos educativos formales dirigidos a su planta docente de los
diferentes niveles educativos, que permitan analizar y difundir la problemática de la
violencia de género contra las mujeres, así como prevenirla y combatirla;
V. Aplicar procedimientos de detección de violencia de género contra las mujeres a
grupos preseleccionados y comunicar de inmediato, por escrito, a las autoridades
competentes, los casos detectados;
VI. Implementar programas educativos cocurriculares de corta duración, dirigidos a
grupos de niñas en situación de riesgo de padecer violencia de género;
VII. Diseñar y distribuir en el alumnado instrumentos educativos que promuevan la
prevención y atención de la violencia de género contra las mujeres;
VIII. Elaborar un programa de servicio social especializado dirigido a las
instituciones de educación superior para dotar de recursos humanos a los Núcleos
de Atención Integral y Refugios;
IX. Diseñar e implementar un sistema de educación alternativo para niñas y niños
que vivan en los refugios, con el fin de no interrumpir su ciclo escolar;
X. Diseñar e implementar un sistema de educación alternativo para niñas y niños
que requieran cambiar de residencia, como consecuencia de la violencia padecida,
o que se encuentren en situación de riesgo de perder la vida;
XI. Instalar módulos de información en las oficinas de su competencia sobre las
causas y efectos de la violencia de género contra las mujeres y su relación con la
violencia social;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
XII. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas; y
XIII. Las demás que le asigne el Programa.
Artículo 53.- Corresponde a las instituciones de Educación Superior del Estado:
I. Diseñar y distribuir, en el alumnado, instrumentos educativos libres de prejuicios
de género;
II. Capacitar a su planta docente mediante procesos educativos formales para
difundir y analizar las causas y consecuencias de la violencia de género contra las
mujeres, así como la forma de prevenirla y atenderla desde su ámbito educativo;
III. Realizar programas educativos cocurriculares de corta duración para grupos de
jóvenes que vivan en alto riesgo de padecer y/o ejercer violencia de género contra
las mujeres;
IV. Aplicar procedimientos de detección de violencia de género contra las mujeres
a grupos preseleccionados;
V. Implementar un programa de prácticas profesionales especializado en violencia
contra las mujeres desde la perspectiva de género, para dotar de recursos humanos
a los Núcleos de Atención Integral y Refugios;
VI. Diseñar e implementar un sistema de educación alternativo para jóvenes que
requieran cambiar de residencia debido a las consecuencias de la violencia;
VII. Instalar módulos de información en sus oficinas en el Estado sobre las causas
y efectos de la violencia de género contra las mujeres y su relación con la violencia
social;
VIII. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas; y
IX. Las demás que le asigne el Programa.
Artículo 54.- Corresponde al Instituto para la Educación de Personas Jóvenes y
Adultas:
I. Desarrollar actividades orientadas a la resolución pacífica de conflictos
interpersonales en la educación para personas adultas y detectar a mujeres en
situación de violencia o en riesgo de padecerla;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
II. Capacitar a su planta docente mediante procesos educativos formales para
difundir y analizar las causas y consecuencias de la violencia de género contra las
mujeres; así como la forma de prevenirla y atenderla desde su ámbito educativo;
III. Incorporar criterios de género en los programas de alfabetización;
IV. Instalar módulos de información en sus oficinas en el Estado sobre las causas y
efectos de la violencia de género contra las mujeres y su relación con la violencia
social;
V. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas; y
VI. Las demás que le asigne el Programa.
Artículo 55.- Corresponde al Instituto Aguascalentense de las Mujeres:
I. Diseñar planes y programas de estudio para la especialización de servidoras y
servidores públicos responsables de la prevención y atención de las mujeres
víctimas de violencia de género;
II. Diseñar e impulsar la realización de proyectos de investigación en temas
relacionados con la violencia de género que se ejerce contra las mujeres;
III. Diseñar el protocolo para la detección de la violencia de género contra las
mujeres;
IV. Diseñar las campañas de prevención de la violencia de género contra las
mujeres;
V. Instalar módulos de información en sus oficinas en el Estado sobre las causas y
efectos de la violencia de género contra las mujeres, y su relación con la violencia
social;
VI. Promover modificaciones a esta Ley cuando así se requiera;
(REFORMADA, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2013)
VII. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2013)
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
VIII. Realizar estudios estadísticos e investigaciones referentes al acceso a la
justicia de las mujeres víctimas de violencia, así como de las causas y sentencias
que se dictan en contra de las mujeres responsables de delitos;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017)
IX. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal adscritos
a la Fiscalía General del Estado que atiende a víctimas a través de programas y
cursos permanentes en: derechos humanos y género, perspectiva de género para
la debida diligencia en la integración de carpetas de investigación y conducción de
procesos judiciales relacionados con discriminación y violencia, incorporación de la
perspectiva de género en los servicios periciales, eliminación de estereotipos sobre
el rol social de las mujeres, entre otros;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017)
X. Impulsar mecanismos de promoción, protección y respeto de los derechos
político-electorales de las mujeres; y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017)
XI. Las demás que le asigne el Programa.
Artículo 56.- Forman parte del Sector Salud:
I. El Instituto de Salud del Estado.
Artículo 57.- Corresponde al Instituto de Salud del Estado:
I. Proporcionar atención médica, en horario de veinticuatro horas, a las mujeres
víctimas de violencia de género que acudan a los Centros de Salud del Estado,
Núcleos de Atención Integral y Refugios;
II. Capacitar a sus servidoras y servidores públicos sobre el fenómeno de la
violencia de género contra las mujeres y los efectos que produce en la salud;
III. Aplicar el protocolo de detección de la violencia de género;
IV. Proporcionar información a las y los usuarios en la consulta externa acerca de
las consecuencias que este tipo de violencia produce en la salud de las mujeres y
su impacto en la pobreza de las comunidades;
V. Identificar a usuarias víctimas de violencia de género y notificar oportunamente
al Ministerio Público, de conformidad con la NOM-190-SSA1-1999: Prestación de
servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
VI. Colaborar diligentemente con las autoridades de procuración e impartición de
justicia para la ratificación de la información y la elaboración de dictámenes
médicos;
VII. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas; y
VIII. Las demás que le asigne el Programa.
Artículo 58.- Forman parte del Sector de Seguridad Pública y Justicia:
I. La Secretaria de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
II-. La Fiscalía General del Estado; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
III. La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en
el Estado de Aguascalientes.
Artículo 59.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
I. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales en materia de
derechos de las mujeres y perspectiva de género para atender los casos de
violencia contra las mujeres;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
II. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con las
autoridades competentes en la materia, para el cumplimiento de los objetivos de la
presente ley;
III. Otorgar las facilidades necesarias para el cumplimiento y ejecución de las
órdenes de protección dictadas por las autoridades competentes, en los casos de
violencia de género;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
IV. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y
reinserción social de la persona agresora;
V. Establecer y difundir el servicio telefónico para denunciar casos de violencia de
género contra las mujeres y ofrecer, a través del mismo, asesoría especializada
sobre el tema y sobre los servicios de asistencia que presta el Gobierno del Estado;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
VI. Instalar módulos de información en sus oficinas en el Estado sobre las causas y
efectos de la violencia de género contra las mujeres y su relación con la violencia
social;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
VII. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
VIII. Elaborar e implementar en coordinación con la Fiscalía General del Estado,
acciones de política criminal que incidan en la prevención de la violencia contra las
mujeres, dando prioridad a las zonas de mayor incidencia delictiva;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
IX. Generar mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres
víctimas de violencia;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
X. Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de
políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres en los ámbitos
público y privado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XI. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género
orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos
contra las mujeres en los ámbitos público y privado bajo una perspectiva de
derechos humanos;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XII. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a
los derechos humanos de las mujeres;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XIV. Integrar el banco estatal de datos e información sobre casos de violencia contra
las mujeres; y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
Artículo 60.- Corresponde a la Fiscalía General del Estado:
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
I. Promover, entre sus servidores públicos la atención especializada en los casos
de violencia de género, así como formar y especializar a las y los agentes del
Ministerio Público, peritos y personal que atiende a víctimas a través de programas
y cursos permanentes en:
a) Derechos humanos y género;
b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de carpetas de
investigación y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y
feminicidio;
c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;
d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y
protección, de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de
emergencia, asesoría jurídica y psicoterapia especializada;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
IV. Diseñar y desarrollar campañas de difusión para promover la denuncia de los
hechos de violencia de género contra las mujeres y sobre los derechos que tienen
las víctimas de delitos que atentan contra la Libertad Sexual, la Seguridad Sexual,
el Normal Desarrollo Físico y Psicosexual, y el Libre Desarrollo de la Personalidad,
feminicidio, violencia familiar y violencia a partir de una relación de pareja, así como
de las agencias especializadas que atienden estos delitos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2013)
V. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
VI. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la
búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los
delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas, violencia familiar y contra
la libertad y el normal desarrollo psicosexual;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
VII. Crear y administrar un sistema de registro público de los delitos cometidos en
contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga
conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características
sociodemográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología,
relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así
como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices
de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este
registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en
materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
VIII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y
garantizar la seguridad e integridad física de quienes denuncian y garantizar
mecanismos expeditos para el acceso de las mujeres a la justicia plena;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
IX. Diseñar las políticas en materia de procuración de justicia en contra de la
violencia hacia las mujeres;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
X. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su
situación;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XI. Implementar los mecanismos necesarios que permitan, en los casos de violencia
contra las mujeres, aplicar con prontitud y eficacia las medidas u órdenes de
protección señaladas en esta Ley y contar con un banco de datos sobre las órdenes
de protección y de las personas sujetas a ellas;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XII. Crear una base estatal de información genética que contenga la información
personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel estatal; la información
genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que
lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los
cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada. La información integrada en esta
base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación
de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XIII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las
referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
XIV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
XV. Investigar con perspectiva de género y debida diligencia las muertes violentas
de mujeres y niñas para esclarecer los hechos y en su caso, determinar si se trata
de un Feminicidio; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
XVI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
Artículo 61.- Corresponde a la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes;
I. Promover la recepción de atención integral para las víctimas de violencia;
II. Implementar procesos formales de capacitación sobre violencia de género contra
las mujeres para servidoras y servidores públicos de su institución;
III. Aplicar procedimientos de detección de la violencia de género contra las mujeres
a grupos preseleccionados que acudan a sus oficinas;
IV. Instalar módulos de información en las oficinas de su competencia sobre las
causas y efectos de la violencia de género que se ejerce contra las mujeres, y su
relación con la violencia social;
V. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas; y
VI. Las demás que le asigne el Programa.
Artículo 62.- Forman parte del Sector Trabajo y Desarrollo Social y Económico:
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
I. La Secretaría de Desarrollo Social;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
II. La Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y Tecnología; y
III. La Secretaria de Turismo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
Articulo 63.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
I. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los
derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles
una vida libre de violencia;
II. Coadyuvar en la promoción de los derechos humanos de las mujeres;
III. Formular la política de desarrollo social del Estado considerando el adelanto de
las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;
IV. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus
familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
V. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y
hombres, eliminando brechas y desventajas de genero;
VI. Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del sistema y del programa;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
y
IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
Artículo 64.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y
Tecnología:
I. Implementar un proyecto especial de crédito a la palabra para mujeres víctimas
de violencia de género;
II. Instrumentar cursos de capacitación empresarial para mujeres víctimas de
violencia de género;
III. Diseñar y ejecutar programas especiales de capacitación técnica y productividad
para mujeres víctimas de violencia de género;
IV. Instalar módulos de información en sus oficinas en el Estado sobre las causas y
efectos de la violencia de género contra las mujeres y su relación con la violencia
social;
V. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas; y
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
VI. Las demás que le asigne el Programa.
Artículo 65.- Corresponde a la Secretaría de Turismo:
I. Implementar acciones de prevención del turismo sexual infantil y la trata de
personas, con especial énfasis en los municipios, con proyectos de desarrollo eco-
turístico;
II. Instalar en los centros turísticos módulos de información para la población local
sobre las causas y efectos de la violencia de género contra las mujeres y su relación
con la violencia social;
III. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas; y
IV. Las demás que le asigne el Programa.
Artículo 66.- Forman parte del Sector de Asistencia Social:
I. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
II. La Dirección General del Registro Civil;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
III. La Secretaría de la Juventud; y
IV. El Instituto del Deporte del Estado de Aguascalientes.
Artículo 67.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia:
I. Impulsar la instalación de Núcleos de Atención Integral en los centros de
Desarrollo Integral de la Familia, estatal y municipales;
II. Implementar un programa especial de asistencia social para mujeres víctimas de
violencia de género;
III. Ejecutar campañas de prevención sobre violencia de género contra las mujeres,
las que tendrán por objetivo que la sociedad perciba el fenómeno como un asunto
de seguridad pública y de derechos humanos, y no como un problema familiar;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
IV. Impulsar procesos de capacitación sobre la violencia de género contra las
mujeres, así como del empoderamiento de la mujer para servidoras y servidores
públicos del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; así como para
los comités municipales del mismo;
V. Apoyar la realización de proyectos de investigación en los municipios sobre
temas relacionados con la violencia de género contra las mujeres;
VI. Instalar módulos de información en sus oficinas en el Estado sobre las causas y
efectos de la violencia de género contra las mujeres y su relación con la violencia
social;
VII. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas; y
VIII. Las demás que le asigne el Programa.
Artículo 68.- Corresponde a la Dirección General del Registro Civil:
I. Impulsar procesos formales de capacitación sobre la violencia de género contra
las mujeres para sus servidoras y servidores públicos;
II. Diseñar y ofrecer un instrumento de información para los nuevos matrimonios
sobre las causas y efectos de la violencia de género contra las mujeres;
III. Diseñar un instrumento orientado a la democratización de las relaciones de
pareja para su lectura durante la celebración del matrimonio civil;
IV. Impulsar un programa gratuito para que las mujeres obtengan su registro civil;
V. Instalar módulos de información en sus oficinas en el Estado sobre las causas y
efectos de la violencia de género contra las mujeres y su relación con la violencia
social;
VI. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas; y
VII. Las demás que le asigne el Programa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Artículo 69.- Corresponde a la Secretaría de la Juventud:
I. Ejecutar campañas de información y difusión para jóvenes sobre las causas y
efectos de la violencia de género que se ejerce contra las mujeres en la relación de
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
noviazgo o en cualquier otra relación de hecho; así como para impulsar el respeto
al derecho de libertad y autonomía de las mujeres;
II. Instalar módulos de información en sus oficinas en el Estado sobre las causas y
efectos de la violencia de género contra las mujeres y su relación con la violencia
social;
III. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas; y
IV. Las demás que le asigne el Programa.
Artículo 70.- Corresponde al Instituto del Deporte del Estado de Aguascalientes:
I. Ejecutar campañas de información y difusión dirigidas a la comunidad deportista
sobre las causas y efectos de la violencia de género contra las mujeres;
II. Instalar módulos de información en sus oficinas en el Estado sobre las causas y
efectos de la violencia de género contra las mujeres y su relación con la violencia
social;
III. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas; y
IV. Las demás que le asigne el Programa.
Artículo 71.- Forman parte del Sector Medios de Comunicación:
I. Las Corporaciones de Radio y Televisión del Estado;
II. La Coordinación de Comunicación Social del Gobierno del Estado de
Aguascalientes; y
III. La Unidad de Imagen del Gobierno del Estado.
Artículo 72.- Corresponde a las Corporaciones de Radio y Televisión del Estado:
I. Difundir, a través de los medios de comunicación, el derecho que tienen las
mujeres de vivir una vida libre de violencia;
II. Difundir el procedimiento de denuncia y los espacios de atención integral para las
víctimas de violencia de género, así como las instituciones públicas y privadas que
prestan estos servicios;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
III. Producir series televisivas y radiofónicas orientadas a que la sociedad perciba la
violencia de género contra las mujeres como delito, como un asunto de seguridad
ciudadana y de derechos humanos;
IV. Impulsar procesos de capacitación para su personal, con la finalidad de
fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres;
V. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas; y
VI. Las demás que le asigne el Programa.
Artículo 73.- Corresponde a la Coordinación de Comunicación Social del Gobierno
del Estado de Aguascalientes:
I. Producir secciones en prensa escrita sobre el derecho que tienen las mujeres a
vivir una vida libre de violencia, así como sobre la prevención y procedimiento de
denuncia del fenómeno;
II. Impulsar procesos de capacitación para su personal, con la finalidad de fortalecer
el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres;
III. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas; y
IV. Las demás que le asigne el Programa.
Artículo 74.- Corresponde a la Unidad de Imagen del Gobierno del Estado:
I. Producir la totalidad de mensajes de radio, televisión, prensa y comunicación
gráfica, incluida la virtual, desde la perspectiva de género, con el propósito de
promover relaciones equitativas entre mujeres y hombres;
II. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas; y
III. Las demás que le asigne el Programa.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Poder Judicial
Artículo 75.- Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia:
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
I. Desarrollar un programa de capacitación permanente sobre la violencia de género
contra las mujeres;
II. Incorporar en sus sistemas estadísticos, indicadores que faciliten el monitoreo de
las tendencias socio-jurídicas del fenómeno y la consecuente aplicación de la
presente ley;
(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
III. Institucionalizar la perspectiva de género en la administración e impartición de
justicia;
(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
IV. Difundir permanentemente el procedimiento judicial en materia de violencia de
género contra las mujeres;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
V. Promover internamente mecanismos para prevenir, atender, sancionar y
erradicar el hostigamiento y acoso sexual; y
(ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
VI. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos y garantizar la seguridad
de quienes denuncian.
SECCIÓN TERCERA
Del Poder Legislativo
Artículo 76.- Corresponde al Congreso del Estado, a través de las Comisiones
respectivas:
(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
I. Vigilar que el marco normativo del Estado garantice el cumplimiento de la presente
ley;
(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
II. Institucionalizar la perspectiva de género en el proceso legislativo y realizar
estudios de género; y
(ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
III. Promover internamente mecanismos para prevenir, atender, sancionar y
erradicar el hostigamiento y acoso sexual.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
SECCIÓN CUARTA
De la Comisión Estatal de Derechos Humanos
Artículo 77.- Corresponde a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos:
I. Institucionalizar la perspectiva de género en el ejercicio de las funciones
sustantivas y administrativas de la Comisión;
II. Implementar campañas de información en las regiones del Estado sobre el
derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, lo mismo en el ámbito
público que en el privado, y difundir el procedimiento para interponer quejas por
presuntas violaciones a este derecho fundamental, cuando fueren imputables a
autoridades o servidoras o servidores públicos estatales o municipales;
III. Implementar en sus sistemas estadísticos la incorporación de indicadores que
faciliten el monitoreo de las tendencias socio-jurídicas del fenómeno y la
consecuente aplicación de la ley;
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
IV. Rendir un informe bimensual de actividades a la Coordinación General del
Consejo;
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
V. Solicitar la declaratoria de Alerta de Violencia de Género, conforme a lo
establecido en la Ley General; y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
VI. Las demás que le asigne el Programa.
SECCIÓN QUINTA
De los Municipios
Artículo 78.- Corresponde a los Municipios:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política estatal, la política
municipal orientada a erradicar la violencia de género contra las mujeres;
II. Promover la instalación de Núcleos de Atención Integral;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
III. Implementar procesos de especialización para el personal responsable de la
atención;
IV. Instalar módulos de información sobre las causas y consecuencias de la
violencia de género contra las mujeres y su relación con la violencia social; y
V. Los demás asuntos que en materia de violencia de género contra las mujeres les
confiera esta Ley u otros ordenamientos legales.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 19 DE JUNIO DE
2017)
SECCIÓN SEXTA
Del Instituto Estatal Electoral
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 79.- Corresponde al Instituto Estatal Electoral, en el ámbito de su
competencia:
I.- Prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política de género;
II.- Garantizar la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos políticos de
las mujeres;
III.- Realizar la difusión en los medios de comunicación de las conductas, acciones
u omisiones que conllevan a la violencia política de género, así como la prevención,
formas de denuncia y conciencia sobre la erradicación de ésta;
(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV.- Capacitar a las personas integrantes de sus organismos y demás personal
adscrito al propio Instituto o funcionarios electorales, para prevenir y en su caso
erradicar la violencia política de género;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
V.- Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos
políticos y electorales de las mujeres;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
VI.- Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que
constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
VII.- Las demás le asignen el Programa, o que establezcan esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento de la Ley,
dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Consejos Estatal y Municipales, se instalarán en un
plazo no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los treinta días posteriores a la instalación de los
Consejos Estatal y Municipal, deberá aprobarse el Programa Estatal para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género contra las Mujeres.
ARTÍCULO QUINTO.- El Sistema Estatal de Información sobre la Violencia de
Género contra las Mujeres, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 34,
deberá integrarse dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la
instalación del Consejo Estatal.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de
Aguascalientes, a los quince días del mes de octubre del año 2007.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 15 de octubre del año 2007.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
María Guadalupe Díaz Martínez,
DIPUTADA PRESIDENTE.
Dip. César Pérez Uribe,
PRIMER SECRETARIO.
Dip. Ubaldo Treviño Soledad,
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
SEGUNDO SECRETARIO.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 22 de noviembre de 2007.
Luis Armando Reynoso Femat,
El SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Juan Angel Pérez Talamantes.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.]
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 5 DE MARZO DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE FEBRERO DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
Publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
P.O. 16 DE MARZO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente
Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.
P.O. 25 DE ENERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 296.- SE REFORMA LA LEY
DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 311.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes al inicio
de vigencia del presente Decreto, deberán realizarse las adecuaciones conducentes
al Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 370.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 371.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 27 Y 30 BIS, DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el periódico oficial del Estado.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 99.- SE ADICIONA Y
REFORMA LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 10 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 117.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exhorta a los Ayuntamientos del Estado a armonizar
sus disposiciones reglamentarias con la presente reforma dentro de los 180 días
contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, a fin de implementar
mecanismos para sancionar el acoso callejero.
P.O. 2 DE JULIO DE 2018.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 336.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES VII Y VIII DEL ARTÍCULO 8°, Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO
9°; ASÍ COMO SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 8°, Y UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 15, TODOS DE LA LEY DE ACCESO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 9 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 343.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES VII Y VIII DEL ARTÍCULO 2º, EL ARTÍCULO 13, Y LA FRACCIÓN I
DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 30 BIS; ASÍ COMO SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 2º, TODOS DE LA LEY DE ACCESO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación.
P.O. 9 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 345.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES V, VII, XVI, XVII DEL ARTÍCULO 36; LAS FRACCIONES III Y IV
DEL ARTÍCULO 75; Y LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 76; ASÍ COMO
ADICIONAR UNA FRACCIÓN XVIII AL ARTÍCULO 36; UNAS FRACCIONES V Y
VI AL ARTÍCULO 75; Y UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 76; DE LA LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE MARZO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 117.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 2° DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 244.- ARTÍCULO PRIMERO.-
SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES XIX Y XX DEL
ARTÍCULO 3°; LA FRACCIÓN I, VIII Y IX DEL ARTÍCULO 8°; LA FRACCIÓN XV
DEL ARTÍCULO 36; Y LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 48; ASÍ MISMO SE
ADICIONAN LA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 3° Y LA FRACCIÓN X DEL
ARTÍCULO 8° DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; ARTÍCULO
SEGUNDO.- SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL
ARTÍCULO 181, Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 181 B DEL CÓDIGO PENAL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 428.- REFORMAS Y
ADICIONES A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El Presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 31 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 554 - SE REFORMAN LA
(SIC) FRACCIONES I, V Y VI DEL ARTÍCULO 4°; LAS FRACCIONES VII Y VIII
DEL ARTÍCULO 59, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 67 Y SE ADICIONAN LAS
FRACCIONES VII, VIII, IX Y X AL ARTÍCULO 4°, LAS FRACCIONES IX, X, XI, XII
Y XIII AL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 598.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 26 PÁRRAFO SEGUNDO; 27 PÁRRAFO SEGUNDO Y TERCERO;
28 PÁRRAFO PRIMERO; Y 29 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El Presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos de la entidad deberán adecuar sus
normas internas de conformidad con esta Reforma, en un plazo máximo de un año
contado a partir de su inicio de vigencia.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 47.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 26 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 30 TER, 30 QUÁTER, 30
QUINQUIES, 30 SEXIES, 30 SEPTIES, 30 OCTIES Y 30 NONIES A LA LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 48.- SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 2 BIS A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- La presente reforma iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 21 DE MARZO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 87.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMA LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 131.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 1º, 2º FRACCIONES I, III, IV, V Y VI, ARTÍCULO 4º FRACCIONES IX
Y X, ARTÍCULO 8º FRACCIONES I, III Y V, ARTÍCULO 48 FRACCIÓN XIII Y
ARTÍCULO 49; Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 4° DE LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los noventa días naturales siguientes al inicio
de vigencia del presente Decreto, deberán realizarse las adecuaciones conducentes
al Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS".]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NUMERO 261.- SE REFORMAN LA
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 315.- REFORMA A LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Fiscalía General del Estado de Aguascalientes deberá
en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles a la entrada en vigor del
presente Decreto, dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción XII del artículo 60
de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 318.- REFORMA A LA LEY
DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EMPRENDEDORES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSAS NORMAS”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarías que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 355.- SE REFORMA LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2023.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 366.- SE REFORMAN LA
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, EL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo.
P.O. 3 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 375.- SE REFORMA LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 399.-SE REFORMA LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.– El Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a
noventa días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar
las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 408.- SE REFORMA LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 460.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 510.- SE REFORMA LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 518.- SE REFORMA LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 540.- SE REFORMA LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
P.O. 15 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 546.- SE REFORMA LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 643.- SE REFORMA LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 1 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 721.- SE REFORMA LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 783.- SE REFORMA LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.