LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 12/08/2024.
LEY DE ADQUISICIONES,
ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS
MUNICIPIOS.
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
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[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE AGOSTO
DE 2024.
Ley publicada en la Edición Vespertina del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 23 de marzo de 2015.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitante (sic) sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 164
ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, quedando en los
siguientes términos:
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la
aplicación de los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 90 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes en materia
de adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de bienes muebles e
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inmuebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que requieran los
siguientes Sujetos de la Ley:
I. Las Dependencias del Ejecutivo;
II. Las Entidades del Ejecutivo; y
III. Los Municipios del Estado, así como las Entidades del Municipio, que no cuenten
con disposiciones administrativas en esta materia.
Los Poderes Judicial y Legislativo, cuando realicen acciones relativas a las
contrataciones de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios deberán
sujetarse, con base a su normatividad interna, a los procedimientos que establece
el artículo 39 de esta Ley, apegándose a los montos que la misma prevé para cada
uno de ellos.
Las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Política
del Estado de Aguascalientes, así como las entidades que cuenten con un régimen
específico en materia de contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios,
aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto
en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los
mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.
Los contratos que celebren los Sujetos de la Ley Contratantes con las entidades
paraestatales de la Administración Pública Estatal, con quienes conforman la
Administración Pública Federal o Municipal, con los Poderes Legislativo y Judicial,
con los Poderes de otras entidades federativas, con el Gobierno del Distrito Federal,
con Municipios de la República Mexicana o sus entidades públicas, con los órganos
con autonomía constitucional, o entre alguno de los entes púbicos señalados
anteriormente, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley; no obstante
dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando el ente público obligado
a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga la capacidad para hacerlos por sí
mismo y contrate un tercero para su realización.
Los Sujetos de la Ley Contratantes que realicen contrataciones de adquisiciones o
arrendamientos de bienes y prestación de servicios, con cargo total o parcial a
recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal,
no se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, dichos actos estarán dentro del ámbito
de aplicación de la legislación federal en la materia.
Los Sujetos de la Ley, se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o
celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este
ordenamiento.
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Artículo 2°.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
I. Autoridades fiscalizadoras: Son aquellas que en el ámbito de sus competencias
se encuentran facultadas para revisar y evaluar el gasto público y aplicar las
sanciones a las que se refiere esta Ley, así como la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes; a decir, la Contraloría del Estado
respecto de la Administración Pública Centralizada, los Órganos Internos de Control
respecto de las Entidades del Ejecutivo, y en cuanto a los Municipios los Órganos
Internos de Control de los mismos;
II. Comité: el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Gobierno del
Estado, o los Comités Municipales o de las Entidades del Ejecutivo o del Municipio,
según corresponda.
III. Dependencias del Ejecutivo: las definidas como tales en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, incluyendo sus órganos desconcentrados;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
IV. Entes requirentes: las Dependencias del Ejecutivo o de los Municipios que
respectivamente soliciten a la Secretaría de Administración o a su similar en los
Municipios, la contratación de adquisiciones, arrendamientos o servicios; así como
las unidades administrativas que requieran de las Entidades del Ejecutivo o de los
Municipios dichas contrataciones;
V. Entidades del Ejecutivo: los organismos públicos descentralizados, incluyendo
universidades públicas, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos
públicos a los que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Aguascalientes u otras disposiciones legales aplicables den ese carácter;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
VI. Entidades del Municipio: las Entidades de la administración pública municipal,
que en cada caso acuerde el Cabildo a propuesta del Presidente Municipal, las que
estarán subordinadas a esta autoridad, en los términos que marca la Ley Municipal
para el Estado de Aguascalientes;
VII. Investigación de mercado: la verificación de la existencia de bienes,
arrendamientos o servicios, de proveedores a nivel nacional o internacional y del
precio estimado basado en la información que obtengan los Entes requirentes, de
organismos públicos o privados, de fabricantes de bienes o prestadores de
servicios, o una combinación de dichas fuentes de información;
VIII. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación
pública o bien de invitación a cuando menos tres personas;
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IX. Municipios: los municipios del Estado de Aguascalientes;
X. Ofertas subsecuentes de descuentos: modalidad utilizada en las licitaciones
públicas, en la que los Licitantes, al presentar sus proposiciones, tienen la
posibilidad de que, con posterioridad a la presentación y apertura del sobre cerrado
que contenga su propuesta económica, realicen una o más ofertas subsecuentes
de descuentos que mejoren el precio ofertado en forma inicial, sin que ello signifique
la posibilidad de variar las especificaciones o características originalmente
contenidas en su propuesta técnica;
XI. (DEROGADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
XII. Padrón: el Padrón Único de Proveedores de la Administración Pública Estatal o
Municipal, según sea el caso.
XIII. Precio no aceptable: es aquél que derivado de la investigación de mercado
realizada, resulte superior en un diez por ciento o más al ofertado respecto del que
se observa como mediana en dicha investigación o en su defecto, el promedio de
las ofertas presentadas en un mismo procedimiento de contratación o de
adquisición;
XIV. Proveedor: la persona que participe en cualquier procedimiento de contratación
de adquisición de bienes muebles, arrendamiento de bienes o la prestación de
servicios, así como la que resulte adjudicada, la que firme y/o ejecute el contrato
correspondiente.
XV. Secretaría: la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
XVI. Secretaría de Administración: la Secretaría de Administración del Estado de
Aguascalientes. Cuando se refiera a su similar en los Municipios o en las entidades,
se entenderán las Secretarías de Administración, Direcciones administrativas o sus
equivalentes;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
XVII. Sistema Electrónico: El sistema electrónico de información pública sobre
adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, que implemente el
Poder Ejecutivo;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
XVIII. Sujetos de la Ley: los señalados en las Fracciones I, II y III del Artículo 1° de
la presente Ley;
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(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
XIX. Sujetos de la Ley Contratantes: los que celebran los contratos de adquisiciones
y arrendamientos de bienes y prestación de servicios, o que en los procedimientos
de contratación tienen el carácter de convocante: la Secretaría de Administración
para la Administración Pública Estatal Centralizada; las Entidades del Ejecutivo; los
Municipios del Estado y sus Entidades; y
(ADICIONADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
XX. Tesorerías: Tesorerías Municipales o sus equivalentes en las entidades.
Artículo 3°.- Para los efectos de esta Ley, entre las contrataciones de adquisiciones,
arrendamientos de bienes y prestaciones de servicios, quedan comprendidos:
I. Las contrataciones de adquisiciones de bienes muebles;
II. Las contrataciones de arrendamientos de bienes muebles e inmuebles;
III. Las contrataciones de adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse,
adherirse o destinarse a un inmueble, que requieran los Sujetos de la Ley de
acuerdo con lo pactado en los contratos de obras públicas;
IV. Las contrataciones de adquisiciones de bienes muebles que incluyan la
instalación, por parte del Proveedor, en inmuebles que se encuentren bajo la
responsabilidad de los Sujetos de la Ley, cuando su precio sea superior al de su
instalación;
V. Las contrataciones de los servicios relativos a bienes muebles que se encuentren
incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no implique
modificación alguna al propio inmueble
VI. Las contrataciones para la reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles,
maquila, seguros, transportación de bienes muebles o personas, y contrataciones
de servicios de limpieza y vigilancia;
VII. Las contrataciones de prestación de servicios de personas físicas, excepto las
contrataciones de servicios personales subordinados o bajo el régimen de
honorarios; siempre que éstos últimos sean realizados por ellas mismas sin requerir
de la utilización de más de un especialista o técnico
VIII. Las contrataciones de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones; y
IX. En general, las contrataciones de los servicios de cualquier naturaleza cuya
prestación genere una obligación de pago para los Sujetos de la Ley, salvo que las
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contrataciones se encuentren reguladas en forma específica por otras disposiciones
legales.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
En caso de duda, corresponderá a la Contraloría del Estado y a su similar en los
Municipios, a solicitud de los Sujetos de la Ley de que se trate, determinar si un
servicio se ubica en la hipótesis de esta Fracción.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 4°.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado desarrollará los procedimientos
previstos en esta Ley por conducto de la Secretaría de Administración, respecto a
las adquisiciones, arrendamientos de bienes y contratación de servicios de la
Administración Pública Estatal Centralizada y llevará a cabo la contratación
correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras
autoridades, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
Será responsabilidad de las Direcciones Administrativas de cada Dependencia o de
las unidades que ejerzan dichas funciones en las mismas, el inicio de los procesos
correspondientes, su seguimiento, la recepción de los bienes y servicios solicitados,
así como el trámite de pago; es decir la ejecución, validación y comprobación de su
gasto, así como el apego de sus operaciones a todos los lineamientos y
normatividad aplicables. La Secretaría de Administración no será responsable ante
las Autoridades fiscalizadoras por los actos señalados en este párrafo. Su
responsabilidad se agota con la realización del procedimiento de contratación y la
firma del contrato correspondiente.
Los Municipios y sus Entidades, así como las Entidades del Ejecutivo aplicarán las
disposiciones previstas en esta Ley por conducto de sus Secretarías, Direcciones
Administrativas o la Unidad Administrativa correspondiente, respecto a sus
adquisiciones, arrendamientos de bienes y contratación de servicios, quienes
tendrán las mismas responsabilidades a que se refiere el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
La Secretaría de Administración o sus similares en los Municipios dentro del ámbito
de su competencia, podrán brindar la asesoría técnica que les sea solicitada por las
Entidades del Ejecutivo o del Municipio, según corresponda.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 5°.- La Secretaría de Administración y su similar en los Municipios, así como
las Autoridades fiscalizadoras, en el ámbito de sus respectivas competencias,
estarán facultados para interpretar esta Ley, previa opinión favorable de los Comités
respectivos, cuando por el monto de la contratación corresponda su intervención;
así como para emitir los lineamientos correspondientes.
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Los Sujetos de la Ley Contratantes dictarán las disposiciones administrativas que
sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley. Las
disposiciones de carácter general se publicarán en el Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 6°.- Será responsabilidad de los Entes requirentes obtener los servicios
correspondientes para mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los
bienes muebles e inmuebles con que cuenten o, se hayan asignado a las
dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, en los términos
previstos por la Ley de Bienes del Estado, tratándose de bienes muebles e
inmuebles con que cuenten o se hayan asignado a las dependencias o entidades
de la Administración Pública Municipal, se observarán las disposiciones que al
efecto se expidan en el ámbito municipal.
Artículo 7°.- En materia de contratación de adquisiciones, arrendamientos y
servicios, los Sujetos de la Ley Contratantes, serán los responsables de que, en la
adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en
cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización y
desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación
de facultades.
Artículo 8°.- Serán supletorias de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella
se deriven, en lo que corresponda, el Código Civil, la Ley del Procedimiento
Administrativo y el Código de Procedimientos Civiles, todos del Estado de
Aguascalientes.
Artículo 9°.- Los Sujetos de la Ley Contratantes no podrán financiar al Proveedor.
No se considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos,
los cuales en todo caso, deberán garantizarse en los términos del artículo 69 de
esta Ley.
Los Entes requirentes podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su
responsabilidad y, por razones fundadas y motivadas, autorizar el pago de
suscripciones, seguros o de otros servicios, en los que no sea posible pactar que
su costo sea cubierto después de que la prestación del servicio se realice.
Artículo 10.- Los actos, contratos y convenios que realicen o celebren los Sujetos
de la Ley en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa
determinación de la autoridad competente.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
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Artículo 11.- La Secretaría de Administración o su similar en los Municipios,
mediante disposiciones de carácter general, determinarán, en su caso, los bienes,
arrendamientos o servicios de uso generalizado que en forma consolidada, podrán
requerir los Sujetos de la Ley con objeto de obtener las mejores condiciones en
cuanto a calidad, precio y oportunidad, así como para fomentar la homologación y
compatibilidad de los bienes y servicios a fin de simplificar las tareas de
mantenimiento y servicio. Para tales efectos, la Secretaría de Administración o su
similar en los Municipios, se limitarán a efectuar los procedimientos de contratación
de las adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios solicitadas, siendo
responsabilidad de los Sujetos de la Ley Contratantes que no formen parte de la
administración pública centralizada del Estado o del Municipio, la preparación de los
procesos, la suscripción, ejecución y cumplimiento del contrato de que se trate, la
aplicación de penas convencionales y de las garantías correspondientes, así como
la ejecución de las medidas conducentes en caso de incumplimiento. No obstante
lo anterior, la Secretaría de Administración o su similar en los Municipios, podrán
determinar cuándo uno o varios Sujetos de la Ley tendrán a su cargo las
responsabilidades establecidas en el presente párrafo.
Lo previsto en los párrafos anteriores, es sin perjuicio de que los Sujetos de la Ley
Contratantes puedan agruparse para adquirir en forma consolidada sus bienes,
arrendamientos o servicios.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
En materia de seguros que se contraten a favor de las Dependencias del Ejecutivo
o del Municipio, incluido el seguro de vida de los pensionados, la Secretaría de
Administración o su similar en los Municipios, en su caso, implementarán
procedimientos de contratación consolidada y celebrarán los contratos
correspondientes. Las Entidades del Ejecutivo o del Municipio podrán solicitar su
incorporación a las contrataciones que se realicen para las Dependencias, siempre
y cuando no impliquen dualidad de beneficios para los servidores públicos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
TÍTULO SEGUNDO
DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y EL COMITÉ
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
CAPÍTULO PRIMERO
De las Atribuciones de la Secretaría de Administración
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
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Artículo 12.- La Secretaría de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
I. Solicitar a las Dependencias de Ejecutivo, la presentación de sus proyectos de
planes de adquisiciones, arrendamientos y de la contratación de servicios;
II. Celebrar las contrataciones de las Dependencias del Ejecutivo y sus órganos
desconcentrados, en materia de adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de
servicios, excepto aquellas que por el monto, o de conformidad con la normatividad
aplicable, puedan efectuarlas directamente las Dependencias del Ejecutivo;
III. Rechazar de manera fundada y motivada las requisiciones de compra hechas
por los Entes requirentes que a su juicio no se justifiquen;
IV. Integrar el Comité en los términos de la presente Ley;
V. Formular lineamientos generales en materia de adquisiciones, arrendamientos
de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza y, obtener la
opinión favorable del Comité para su expedición cuando el monto de la contratación
corresponda al de licitación;
VI. Fijar la política y procedimientos de contratación de la Administración Pública
Estatal en materia de arrendamiento de bienes inmuebles, cuando ésta tenga el
carácter de arrendataria;
VII. Aprobar los formatos conforme a los cuales se celebren las contrataciones de
adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios;
VIII. Elaborar el Manual Único de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, y
modificarlo en los términos que considere conveniente;
IX. En el ámbito de su competencia atender y ejecutar las resoluciones emitidas por
el Comité;
X. Nombrar a los servidores públicos encargados de recibir ofertas, garantías,
poderes, y demás análogos, esto es, las personas encargadas de organizar y
coordinar todas las actividades y actos de los procedimientos de contratación;
XI. Emitir su resolución respecto de las mejores condiciones de precio, pago y
entrega ofertadas por los Proveedores para la contratación de adquisiciones,
arrendamiento de bienes y prestación de servicios, previo dictamen técnico emitido
por el Ente requirente en cuanto a especificaciones y calidad;
XII. Exigir, a solicitud del Ente requirente, en su caso, la restitución de los pagos en
exceso, la reposición de mercancías o servicios, el ajuste de precios, la oportunidad
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del cumplimiento en la entrega o correcciones necesarias, cuando por las
circunstancias que se determinen así se requiera;
XIII. Fomentar la incorporación de más personas al Padrón de Proveedores de la
Administración Pública Estatal, que reúnan los requisitos para su registro;
XIV. Cancelar los pedidos, rescindir los contratos, aprobar el pago de
indemnizaciones a los Proveedores que en su caso se consideren procedentes,
previo dictamen emitido por el Ente requirente, e imponer, en el ámbito de su
competencia, las sanciones que correspondan a los Proveedores que hayan
incurrido en incumplimiento parcial o total de pedidos o contratos;
XV. Remitir la información correspondiente a la Autoridad fiscalizadora para la
imposición de sanciones e inhabilitaciones de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley;
XVI. Coadyuvar con la Secretaría para determinar y ejecutar las sanciones a que se
hagan acreedores los Proveedores a los que se refiere esta Ley; y
XVII. Las demás que le otorguen esta Ley u otras disposiciones legales.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 13.- Las facultades conferidas en el artículo que antecede, con excepción
de la prevista en la fracción VIII, en lo conducente, se entienden conferidas a los
similares de la Secretaría de Administración en los Municipios, y en las Entidades
del Ejecutivo o del Municipio en el ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Integración, Sesiones, y Atribuciones del Comité
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
Artículo 14.- Los Sujetos de la Ley Contratantes deberán constituir sus comités
respectivos atendiendo el principio de equidad y paridad de género entre mujeres y
hombres, como órganos de consulta y estudio, respecto de las contrataciones de
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios cuyo monto corresponda al
de licitación.
Artículo 15.- El Comité de los Sujetos de la Ley estará integrado por:
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
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I. Un Presidente, que será el titular de la Secretaría de Administración, su similar en
los Municipios o el Director General en las Entidades del Ejecutivo o del Municipio,
con voz y voto;
II. Un Secretario Ejecutivo con voz y voto, que será designado por el Sujeto de la
Ley Contratante;
III. Tres vocales con voz y voto que serán:
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
Un representante de la Secretaría o Tesorerías; un representante de la Secretaría
de Planeación, Participación y Desarrollo, o su similar en los Municipios; y un
representante de la cámara o asociación del ramo correspondiente;
IV. Un vocal con voz pero sin voto que será:
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
Un representante de la Contraloría del Estado o del órgano interno de control de la
Entidad o Municipio, según corresponda; y
V. Un representante del Ente requirente con voz pero sin voto.
En el caso de las Entidades del Ejecutivo o del Municipio, los vocales señalados en
la fracción III anterior, a excepción del correspondiente al representante de la
Cámara o Asociación del ramo, serán designados por el Titular de la Entidad del
Ejecutivo o del Municipio.
Los vocales del Comité deberán tener como mínimo nivel jerárquico de director
general en las dependencias o los que realicen las funciones equivalentes en las
Entidades o Municipios.
Los integrantes del Comité, podrán designar por escrito a sus respectivos suplentes,
los que no deberán tener un nivel jerárquico inferior a director de área o su
equivalente; quienes en ausencia del titular, tendrán las mismas facultades y
atribuciones de este último.
Artículo 16.- El Comité se reunirá mensualmente y cuando el Presidente del Comité
o la mayoría de sus integrantes con voto lo consideren necesario.
A las reuniones podrán ser invitados los servidores públicos cuyas funciones o
actividades estén relacionadas con los asuntos que se encuentren en trámite ante
el Comité y, cuya presencia se estime conveniente.
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El Comité se regulará por el Manual de Integración y Funcionamiento, propuesto
por el Presidente y aprobado por el Comité, el cual deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo 17.- Las sesiones del Comité se declararán legalmente instaladas con la
presencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, serán presididas
por el Presidente y en su ausencia y la de su suplente, por el Secretario Ejecutivo.
Las decisiones se tomarán por el cincuenta por ciento más uno de votos; en caso
de empate, el Presidente del Comité tendrá voto de calidad; en ausencia del
Presidente y su suplente, el Secretario Ejecutivo gozará de dicha facultad.
Artículo 18.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
I. Proponer modificaciones de mejora a los sistemas, procedimientos y manuales de
operación que establezca la Secretaría de Administración, su similar en los
Municipios, en las Entidades del Ejecutivo o del Municipio y, promover que la
información se procese de preferencia en sistemas computarizados;
II. Resolver sobre los casos de excepción a licitar públicamente la contratación de
adquisición o arrendamiento de bienes muebles y servicios previstos en los artículos
61 y 63;
III. Fomentar la homologación y compatibilidad de los bienes y servicios a fin de
simplificar las tareas de mantenimiento y servicio;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
IV. Dictaminar, en el ámbito de su competencia, los proyectos de lineamientos en
materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios que le presenten, así como
someterlos a consideración de la Secretaría de Administración o su similar en los
Municipios, o al Director General de las Entidades del Ejecutivo o de los Municipios
y, en su caso, autorizar los supuestos no previstos en los mismos;
V. Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités de adquisiciones,
arrendamientos y servicios, así como aprobar la integración y funcionamiento de los
mismos;
VI. Las demás que le sean conferidas en esta Ley.
Artículo 19.- El Presidente del Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar a las sesiones de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité;
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II. Autorizar el orden del día.
III. Coordinar y presidir las sesiones del Comité;
IV. Requerir a los integrantes del Comité, el cumplimiento de los lineamientos
establecidos en el Manual de Integración y Funcionamiento del mismo;
V. En casos de empate, emitir su voto de calidad; y
VI. En general, llevar a cabo todas aquellas otras funciones que se relacionen con
las anteriormente señaladas.
Artículo 20.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Solicitar a los Entes requirentes los documentos que integren los expedientes que
se someterán a la aprobación del Comité y en su caso verificar que se encuentren
completos para efectos administrativos;
II. Elaborar el orden del día correspondiente a cada reunión, las actas de sesión, los
documentos que contengan la información resumida de los casos que se
dictaminarán y los demás documentos que integren los expedientes que se
someterán a la aprobación del Comité.
III. Citar a las reuniones por acuerdo del Presidente;
IV. Someter los expedientes respectivos a la aprobación del Comité;
V. Hacer llegar a cada uno de los miembros del Comité el expediente
correspondiente a cada reunión que se cite;
VI. Llevar a cada una de las reuniones del Comité la documentación adicional que
pueda requerirse;
VII. Ejercer las facultades de decisión del Presidente del Comité en ausencia de
éste y su suplente;
VIII. Llevar control y resguardo de las actas de las reuniones del Comité y de los
expedientes correspondientes;
IX. Dar seguimiento a las resoluciones emitidas por el Comité;
X. Elaborar y presentar semestralmente ante el Presidente del Comité el informe de
actividades realizadas por dicho órgano;
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XI. Las demás que le confiera el Comité o la normatividad aplicable.
Artículo 21.- Los vocales tendrán las siguientes funciones:
I. Analizar los casos y asuntos que se sometan a su consideración y se consignen
en el orden del día, apoyando su análisis sobre los informes y documentos que lo
sustenten o fundamenten;
II. Manifestar con objetividad, veracidad y seriedad sus puntos de vista, sus
propuestas y alternativas de solución, su voto o inconformidad con los asuntos
tratados de manera fundada y razonada, a fin de que se pueda llegar a una
resolución; y
III. Firmar las actas que se levanten en cada reunión, siempre y cuando conste su
comprobada asistencia.
IV. Las demás que le confiera el Comité o la normatividad aplicable.
TÍTULO TERCERO
DEL PADRÓN ÚNICO DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ESTATAL
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 22.- La Secretaría de Administración o su similar en los Municipios, tendrán
a su cargo el Padrón Único de Proveedores de la Administración Pública Estatal o
Municipal, según sea el caso, con el objeto de llevar el registro de las personas
físicas o morales que deseen proveer, arrendar bienes, o prestar servicios a los
Sujetos de la Ley.
El Padrón proporcionará a los Sujetos de la Ley información sobre las personas que
cuenten con capacidad de proveer, arrendar bienes, o prestar servicios en las
condiciones y calidad requeridas, así como sobre su situación fiscal en el
cumplimiento de obligaciones.
Artículo 23.- Para su inscripción en el Padrón, los interesados deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
I. Presentar su solicitud en el formato aprobado por la Secretaría de Administración;
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II. Las personas morales deberán presentar copia certificada de su acta constitutiva
y sus modificaciones debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad
y de Comercio, así como acreditar con el instrumento público respectivo la
personalidad de su representante legal;
III. Las personas físicas deberán presentar documentos oficiales que acrediten su
nacionalidad e identificación y en su caso, el instrumento público con que acrediten
la personalidad de su representante legal;
IV. Demostrar su solvencia económica y capacidad para proveer o arrendar bienes
o prestar servicios.
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
V. Presentar constancia de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como presentar la Opinión del
Cumplimiento de Obligaciones Fiscales, que se obtiene a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria y la Opinión de Situación Fiscal de
Cumplimiento de Obligaciones Estatales emitida por la Secretaría, las cuales
deberán constar en sentido positivo y estar vigentes al día de la inscripción o
refrendo en el Padrón, según sea el caso; y
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
VI. Proporcionar la información complementaria que solicite la Secretaría de
Administración o su similar en los Municipios, en términos de la normatividad
aplicable.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 24.- La Secretaría de Administración o su similar en los Municipios, dentro
de un término que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud, resolverá sobre la inscripción o modificación en el Padrón.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
Si transcurrido el término que se señala en el párrafo primero de este Artículo, la
Secretaría de Administración o su similar en los Municipios no resuelve sobre la
aceptación o negativa del registro o su refrendo, sin más trámite deberá otorgarse.
En caso de negativa, ésta se comunicará por escrito fundando y motivando las
razones de la misma.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
Si la solicitud fuese confusa o incompleta, la Secretaría de Administración o su
similar en los Municipios, requerirá al solicitante para que en un término de cinco
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días hábiles posteriores a su recepción, la aclare o complete, en caso contrario se
le tendrá por no presentada.
Artículo 25.- El registro en el Padrón tendrá vigencia desde su fecha de expedición
hasta que concluya el año fiscal en el que se efectúe; los Proveedores que deseen
continuar inscritos, deberán solicitar su refrendo durante los tres primeros meses de
cada año, debiendo actualizar la información de su registro.
La falta de presentación de solicitud para obtener el refrendo o la negativa de éste,
traerá como consecuencia la cancelación del registro a su vencimiento, sin
necesidad de resolución expresa en tal sentido y sin perjuicio del derecho del
interesado de formular nueva solicitud para obtenerlo.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
El registro y el refrendo por actualización, se solicitarán en los formatos que expida
la Secretaría de Administración o su similar en los Municipios.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 26.- La Secretaría de Administración o su similar en los Municipios podrán
suspender el registro en el Padrón hasta por el término de veinticuatro meses,
cuando el Proveedor:
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
I. Se niegue a dar las facilidades necesarias para que la Secretaría de
Administración o sus similares en los Municipios y las entidades o las Autoridades
fiscalizadoras ejerzan sus facultades de comprobación, inspección y vigilancia; o
II. No sostenga su propuesta económica en determinada partida de un
procedimiento de contratación, a menos que indemnice al Estado o Municipio por
los daños y/o perjuicios ocasionados.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 27.- La Secretaría de Administración podrá cancelar el registro de un
Proveedor o negar el refrendo del mismo cuando:
I. Se compruebe que hubiere actuado con dolo o mala fe y la información
proporcionada sea falsa o inconsistente;
II. Incumpla un contrato de adquisición, arrendamiento o prestación de servicios, o
se niegue a subsanar el incumplimiento en un periodo razonable establecido por los
Sujetos de la Ley Contratantes en conjunto con los Entes requirentes; o
III. Reincida en la comisión de los actos a que se refiere el artículo anterior.
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TÍTULO CUARTO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 28.- En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que
pretendan realizar los Entes requirentes, deberán ajustarse a:
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
I. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo del Estado o del Plan de
Desarrollo Municipal, según sea el caso, a los programas institucionales, y
especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus
programas anuales; y
II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto
de Egresos del Estado o del Municipio, según sea el caso.
Artículo 29.- Los Entes requirentes que soliciten contratar servicios de consultorías,
asesorías, estudios e investigaciones, previamente verificarán en sus archivos la
existencia de trabajos sobre la materia de que se trate.
En el supuesto de que se advierta la existencia de dichos trabajos y se compruebe
que los mismos satisfacen los requerimientos de los Sujetos de la Ley, no procederá
la contratación, con excepción de aquellos trabajos necesarios para su adecuación,
actualización o complemento.
Artículo 30.- Sólo se podrá contratar el arrendamiento de bienes muebles para el
servicio de la Administración Pública Estatal o Municipal respectivamente, cuando
no sea posible o conveniente su adquisición. Para tal efecto, los Entes requirentes,
previamente al arrendamiento de bienes muebles, deberán realizar los estudios de
factibilidad correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 31.- Para determinar la conveniencia de la adquisición de bienes muebles
usados o reconstruidos, los Entes requirentes deberán realizar un estudio de costo
beneficio, con el que se demuestre la conveniencia de su adquisición
comparativamente con bienes nuevos; el citado estudio deberá efectuarse mediante
avalúo conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses
previos, cuando el bien tenga un valor superior a cien mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, el cual deberá integrarse al expediente de la
contratación respectiva.
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Artículo 32.- Las Dependencias y Entidades del Ejecutivo, los Municipios y las
Entidades de los Municipios, así como los órganos con autonomía constitucional,
formularán dentro del primer mes de cada año sus programas anuales de
adquisiciones, arrendamientos y servicios, y los que abarquen más de un ejercicio
presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:
I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones;
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;
IV. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como,
en su caso, aquéllos relativos a la adquisición de bienes para su posterior
comercialización, incluyendo los que habrán de sujetarse a procesos productivos;
V. La existencia en cantidad suficiente de los bienes o servicios; los plazos
estimados de entrega o prestación; los avances tecnológicos incorporados en los
bienes, y en su caso los planos, proyectos y especificaciones;
VI. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización o, a falta de éstas, las normas internacionales;
VII. Los requerimientos de mantenimiento de los bienes muebles a su cargo, y
VIII. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y
características de las adquisiciones, arrendamientos o servicios.
Artículo 33.- La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las
adquisiciones, arrendamientos y servicios se sujetará a las disposiciones
específicas del Presupuesto de Egresos del Estado o del Municipio, según sea el
caso, así como a lo previsto en la Ley de Presupuesto Gasto Público y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, y
demás disposiciones aplicables. Los recursos destinados a ese fin se administrarán
con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para
satisfacer los objetivos a los que fueren destinados.
Artículo 34.- Los Sujetos de la Ley, bajo su responsabilidad, podrán requerir
adquisiciones, arrendamientos y servicios, con cargo a los presupuestos
autorizados y, sujetándose al calendario de gasto correspondiente.
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Los sujetos de la Ley Contratantes se abstendrán de convocar o formalizar la
adquisición, arrendamiento de bienes y contratación de servicios si no hubiese saldo
disponible en las partidas correspondientes del presupuesto.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2016)
La programación de las adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de
bienes muebles e inmuebles y contrataciones de prestación de servicios podrá
rebasar el ejercicio presupuestal en términos de lo dispuesto por el artículo 55 de la
Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios.
TÍTULO QUINTO
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 35.- Los Sujetos de la Ley que requieran el uso de edificios o locales
adicionales para el desarrollo de sus actividades, procurarán utilizar los espacios
propiedad de Gobierno Estatal o Municipal según corresponda, que se encuentren
disponibles; de lo contrario solicitarán a la Secretaría de Administración o su similar
en los Municipios o Entidades la formalización de un contrato de arrendamiento con
los titulares legítimos de los inmuebles correspondientes, cuando el costo de dichos
arrendamientos resulte financieramente más conveniente comparativamente con el
costo de adquirir el inmueble, o que se requiera por tiempo definido y para un fin
específico.
En caso de que el inmueble a arrendar, esté sujeto al régimen de propiedad en
condominio y deban pagarse cuotas de mantenimiento de las áreas de uso común,
el pago de las mismas podrá pactarse en el contrato de arrendamiento respectivo.
Artículo 36.- Para satisfacer los requerimientos de bienes inmuebles que planteen
los Sujetos de la Ley, las Autoridades fiscalizadoras deberán:
I. Calificar los requerimientos, atendiendo a las características de los inmuebles
solicitados y a su localización;
II. Revisar el inventario y catálogo de la propiedad patrimonial estatal o municipal,
para determinar la existencia de inmuebles disponibles o, en su defecto la necesidad
de adquirir otros; y
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III. Asignar en su caso a las dependencias y entidades interesadas, los inmuebles
disponibles.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
Artículo 37.- La determinación del monto máximo que las Dependencias y Entidades
del Ejecutivo pagarán por concepto de rentas cuando tengan el carácter de
arrendatarias, corresponderá a la Secretaría por conducto de la Secretaría General
de Gobierno, a través de la Dirección General del Instituto Catastral del Estado de
Aguascalientes. En caso de que las Dependencias y Entidades pretendan continuar
la ocupación de un inmueble arrendado, el aumento en el monto de la renta no podrá
ser superior al índice inflacionario establecido por el Instituto Nacional de Estadística
y Geografía correspondiente al periodo de vigencia fenecido.
Artículo 38.- Para la formalización de un contrato de arrendamiento, las
Dependencias y Entidades del Ejecutivo deberán integrar un expediente que
contenga la documentación que acredite el derecho del arrendador para celebrar el
contrato de que se trate, así como el cumplimiento de los requisitos que se
establecen en esta Ley.
No se formalizarán contratos con personas que subarrienden o intermediarios sin
facultades de representación.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 39.- Las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de
servicios se podrán contratar mediante los procedimientos que a continuación se
señalan, asegurando las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,
calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas por excepción,
III. Invitación a cuando menos tres personas por monto; y,
IV. Adjudicación directa por tabla comparativa.
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(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2016)
Las contrataciones de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y servicios
con valor superior a quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones, mediante
convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en
sobre cerrado que será abierto públicamente, a fin de asegurar las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad,
crecimiento económico, generación de empleo, eficiencia energética, uso
responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la
protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con
lo que establece la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2016)
Las contrataciones de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles o
prestación de servicios con valor inferior a quince mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, se adjudicarán mediante los procedimientos de
contratación previstos en las Fracciones III y IV de este artículo, y en los términos
establecidos en el Artículo 64.
Las contrataciones de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles o
prestación de servicios no podrán fraccionarse para simular y evadir los topes
establecidos en esta Ley. Para el cálculo de dichos topes se tomará el precio de los
bienes o servicios sin considerar el Impuesto al Valor Agregado.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 40.- Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de
oficina de este material, deberán requerirse certificados otorgados por terceros,
previamente registrados ante la Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y
Agua, que garanticen el manejo sustentable de los bosques de donde proviene la
madera de dichas adquisiciones.
En las adquisiciones de papel para uso de oficina, éste deberá contener un mínimo
de cincuenta por ciento de fibras de material reciclado, o de fibras naturales no
derivadas de la madera, o de materias primas provenientes de aprovechamientos
forestales manejados de manera sustentable en el territorio nacional, que se
encuentren certificadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o de sus
combinaciones y elaborados en procesos con blanqueado libre de cloro.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
Tratándose de vehículos automotores se procurará dependiendo de la viabilidad
financiera, la adquisición o arrendamientos de aquellas unidades que garanticen
cero o bajas emisiones de gases contaminantes
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(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE
2023)
En las adquisiciones de pilas o baterías eléctricas, se deberán adquirir
exclusivamente dispositivos recargables, que permiten su uso en múltiples
ocasiones, con las excepciones siguientes:
I.- Cuando se trate de dispositivos que por sus características técnicas o de
utilización se encuentran disponibles en el mercado solamente en modalidades no
recargables o de un solo uso.
II.- Cuando los dispositivos de un solo uso sean absolutamente indispensables para
la operación de alguna dependencia u organismo que tenga a su cargo la seguridad
pública, protección civil, combate de incendios o la atención de urgencias médicas,
siempre que se justifique plenamente la situación específica por la que se requiere
adquirir temporalmente este tipo de dispositivos.
Artículo 41.- En los procedimientos de contratación deberán establecerse los
mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo los Sujetos
de la Ley Contratantes proporcionar a todos los interesados igual acceso a la
información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún
participante.
Artículo 42.- Previo al inicio de los procedimientos de contratación previstos el
artículo 39 de esta Ley, los Entes requirentes deberán realizar una investigación de
mercado de la cual se desprendan las condiciones que imperan en el mismo,
respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la contratación, a efecto de
buscar las mejores condiciones para el Estado.
Artículo 43.- Las condiciones contenidas en la convocatoria, a los procedimientos
previstos por el artículo 39 de esta Ley, y en las proposiciones presentadas por los
participantes no podrán ser negociadas.
La licitación inicia con la publicación de la convocatoria pública y en los casos de
invitación a cuando menos tres personas por excepción o por monto, o de
adjudicación directa por tabla comparativa, con la entrega de la primera invitación;
dichos procedimientos de contratación concluyen con la emisión del fallo o, en su
caso, con la cancelación del procedimiento respectivo previsto en los artículos 51 y
59 de esta Ley.
Los Proveedores sólo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de
contratación; iniciado el acto de presentación y apertura de proposiciones las ya
presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los Proveedores.
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Artículo 44.- En los procedimientos de contratación mediante invitación a cuando
menos tres personas por excepción o por monto, se invitará a participar a los
mejores Proveedores inscritos en el Padrón Único de Proveedores de la
Administración Pública Estatal o Municipal, según sea el caso, que por su
experiencia y capacidad garanticen un excelente precio, calidad y condiciones de
venta en los bienes o servicios a contratar y cuyas actividades comerciales estén
relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Licitación Pública
Artículo 45.- La licitación pública conforme a los medios que se utilicen, podrá ser:
I. Presencial, en la cual los Licitantes exclusivamente podrán presentar sus
proposiciones en forma documental y por escrito, en sobre cerrado, durante el acto
de presentación y apertura de proposiciones, o bien, si así se prevé en la
convocatoria a la licitación, mediante el uso del servicio postal o de mensajería.
La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones
y el acto de fallo, se realizarán de manera presencial, a los cuales podrán asistir los
Licitantes, sin perjuicio de que el fallo pueda notificarse por escrito conforme a lo
dispuesto por el artículo 58 de esta Ley;
II. Electrónica, en la cual exclusivamente se permitirá la participación de los
Licitantes a través del Sistema Electrónico, se utilizarán medios de identificación
electrónica y las comunicaciones producirán los efectos que señala el artículo 46 de
esta Ley.
La publicación de la convocatoria, la o las juntas de aclaraciones, el acto de
presentación y apertura de proposiciones y el acto de fallo, sólo se realizarán a
través del Sistema Electrónico y sin la presencia de los Licitantes en dichos actos,
y
III. Mixta, en la cual, la convocatoria se publicará en el Sistema Electrónico, los
Licitantes, a su elección, podrán participar en forma presencial o electrónica en la o
las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el
acto de fallo.
Artículo 46.- El sistema de certificación de los medios de identificación electrónica
que utilicen los Sujetos de la Ley Contratantes o los Licitantes se regulará por la Ley
Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado y su Reglamento.
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El sobre o el archivo electrónico que contengan las proposiciones de los Licitantes,
deberá entregarse en la forma y medios que prevea la convocatoria a la licitación.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los
Licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de
medios remotos de comunicación electrónica, se emplearán medios de
identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo
valor probatorio.
Artículo 47.- El carácter de las licitaciones públicas, podrá ser:
I. Internacional abierta, en las que podrán participar licitantes mexicanos y
extranjeros, cualquiera que sea el origen de los bienes a adquirir o arrendar y de los
servicios a contratar, cuando:
a) De la investigación de mercado se desprenda la existencia de bienes, servicios
o de proveedores a nivel internacional. Se considerará que los bienes son
internacionales cuando no sean producidos en el país o no cuenten por lo menos
con un sesenta y cinco por ciento de contenido nacional, el que se determinará
tomando en cuenta la mano de obra, insumos de los bienes y demás aspectos que
establezcan las autoridades federales mediante reglas de carácter general; o
b) El Ente requirente acredite fehacientemente que no existe en el país proveedor
nacional, o que el o los existentes no pueden atender el requerimiento de la
dependencia o entidad en lo que respecta a cantidad, calidad y oportunidad, o que
el precio no es aceptable.
En las licitaciones previstas en esta fracción, para determinar la conveniencia de
precio de los bienes, arrendamientos o servicios, se considerará un margen hasta
del quince por ciento a favor del precio más bajo prevaleciente en el mercado
nacional, en igualdad de condiciones, respecto de los precios de bienes,
arrendamientos o servicios de procedencia extranjera que resulten de la
investigación de mercado correspondiente.
En los supuestos de licitación previstos en esta fracción y en los casos en que la
autoridad federal determine mediante publicación en el Diario Oficial de la
Federación, los participantes deberán manifestar ante la convocante que los precios
que presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de
prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de
precios o subsidios.
II. Nacional, en la cual únicamente podrán participar personas de nacionalidad
mexicana o los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten, por lo menos,
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con un sesenta y cinco por ciento de contenido nacional, el que se determinará
tomando en cuenta la mano de obra, insumos de los bienes y demás aspectos que
establezcan las autoridades federales mediante reglas de carácter general.
Los casos de excepción correspondientes a dicho contenido, así como el
procedimiento para determinar el porcentaje del mismo será el establecido por
autoridades federales mediante reglas de carácter general.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
En las licitaciones públicas se podrá utilizar la modalidad de ofertas subsecuentes
de descuentos para la adquisición de bienes muebles o servicios cuya descripción
y características técnicas puedan ser objetivamente definidas y la evaluación legal
y técnica de las proposiciones de los Licitantes se pueda realizar en forma
inmediata, al concluir la celebración del acto de presentación y apertura de
proposiciones, conforme a los lineamientos que expida la Secretaría de
Administración o su similar en los Municipios o en las Entidades, siempre que los
Entes requirentes justifiquen debidamente el uso de dicha modalidad y que
constaten que existe competitividad suficiente de conformidad con la investigación
de mercado correspondiente.
Tratándose de licitaciones públicas en las que participen de manera individual micro,
pequeñas y medianas empresas nacionales, no se aplicará la modalidad de ofertas
subsecuentes de descuento.
Artículo 48.- La publicación de la convocatoria a la licitación se realizará, conforme
a lo siguiente:
I. En el caso de licitaciones presenciales, se publicará un resumen de la
convocatoria en uno de los diarios de mayor circulación estatal. Si la convocante es
de los Sujetos de la Ley Contratantes señalados en la fracción III del Artículo 1º de
esta Ley, adicionalmente deberá publicarse en un periódico de circulación local o
regional.
Dicho resumen deberá contener:
a) Nombre de la convocante responsable de la licitación;
b) Número de licitación;
c) Lugar, fecha y horario en que los interesados podrán obtener la convocatoria para
participar en la licitación, así como su costo y la forma de pago;
d) La descripción de los bienes, arrendamientos o servicios a contratar;
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e) Lugar, fecha y hora de la junta de aclaraciones, así como de la presentación y
apertura de proposiciones; y, de la emisión y notificación del fallo; y
f) Los demás datos que sean necesarios a criterio de la convocante.
II. Tratándose de licitaciones electrónicas o mixtas, la convocatoria se realizará a
través del Sistema Electrónico y su obtención será gratuita. Además,
simultáneamente se enviará para su publicación en el Periódico Oficial del Estado,
un resumen de la convocatoria a la licitación que deberá contener, entre otros
elementos, el objeto de la licitación, el volumen y descripción de los bienes,
arrendamientos o servicios a contratar, el número de licitación, las fechas previstas
para llevar a cabo el procedimiento de contratación y cuándo se publicó en el
Sistema Electrónico y, asimismo, la convocante pondrá a disposición de los
Licitantes copia del texto de la convocatoria.
Artículo 49.- Los procedimientos de licitación pública se sujetarán a los siguientes
periodos:
I. Disposición de la convocatoria, en el caso de licitaciones presenciales: Dentro de
los 3 días naturales siguientes a la fecha de publicación del resumen de la
convocatoria;
II. Junta de aclaraciones: en un plazo no menor a tres días naturales previos a la
inscripción y apertura de proposiciones;
III. Presentación y apertura de proposiciones: El plazo mínimo que se deberá
observar entre la fecha de la publicación del resumen de la convocatoria y, el día de
la presentación y apertura de proposiciones será de seis días naturales, pudiendo
en su caso, cuando así lo determine la convocante, prorrogarse hasta por quince
días naturales; y
IV. Emisión y notificación del fallo: en un término de hasta veinte días naturales
posteriores a la fecha de presentación y apertura de proposiciones, mismo que
podrá prorrogarse por una sola vez hasta por quince días naturales más.
Artículo 50.- La convocatoria deberá contener:
I. Datos de la convocante responsable de la licitación;
II. Lugar, fecha y hora de la junta de aclaraciones, así como de la presentación y
apertura de proposiciones; de la emisión y notificación del fallo; si la licitación será
presencial, electrónica o mixta y el señalamiento de la forma en la que se deberán
presentar las proposiciones;
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III. La descripción detallada de los bienes, arrendamientos o servicios, así como los
aspectos que la convocante considere necesarios para determinar el objeto y
alcance de la contratación;
IV. El número, carácter y en su caso modalidad de la licitación, el idioma o idiomas,
además del español, en que podrán presentarse las proposiciones acompañadas,
en su caso, de las traducciones correspondientes, así como la presentación de los
anexos técnicos y folletos en el o los idiomas que determine la convocante;
V. Los requisitos que deberán cumplir los interesados en participar en el
procedimiento, los cuales no deberán limitar la libre participación, concurrencia y
competencia económica;
VI. El señalamiento de que para intervenir en el acto de presentación y apertura de
proposiciones, bastará que los Licitantes presenten un escrito en el que su firmante
manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para
comprometerse por sí o por su representada, sin que resulte necesario acreditar su
personalidad jurídica;
VII. La forma en que los Licitantes deberán acreditar su existencia legal y
personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las proposiciones, y en su
caso, firma del contrato. Asimismo, la indicación de que el licitante deberá
proporcionar una dirección de correo electrónico, en caso de contar con él;
VIII. Precisar que será requisito que los Licitantes entreguen junto con el sobre
cerrado, o con el archivo electrónico, según sea el caso, una declaración escrita,
bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos
establecidos por el artículo 71, de esta Ley;
IX. Precisar que será requisito que los Licitantes presenten una declaración de
integridad, en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que por sí mismos
o a través de interpósita persona, se abstendrán de adoptar conductas, para que
los servidores públicos de los Sujetos de la Ley Contratantes, induzcan o alteren las
evaluaciones de las proposiciones, el resultado del procedimiento, u otros aspectos
que otorguen condiciones más ventajosas con relación a los demás participantes;
X. Si para verificar el cumplimiento de las especificaciones solicitadas se requiere
de la realización de pruebas, se precisará el método para ejecutarlas y el resultado
mínimo que deba obtenerse, de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización;
XI. La indicación respecto a si la contratación abarcará uno o más ejercicios fiscales
o si será contrato abierto y en su caso, la justificación para no aceptar proposiciones
conjuntas;
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XII. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o
bien, de cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un solo
Licitante o a varios;
XIII. Los criterios específicos que se utilizarán para la evaluación de las
proposiciones y adjudicación de los contratos;
XIV. El domicilio de las oficinas de la Autoridad fiscalizadora, o en su caso, el medio
electrónico en que podrán presentarse inconformidades, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 93 de la presente Ley; y
XV. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten
directamente la solvencia de las proposiciones, entre las que se incluirá la
comprobación de que algún Licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo
de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja
sobre los demás Licitantes.
Para la participación, adjudicación o contratación de adquisiciones, arrendamientos
o servicios no se podrán establecer requisitos que tengan por objeto o efecto limitar
el proceso de competencia y libre concurrencia. En ningún caso se deberán
establecer requisitos o condiciones imposibles de cumplir.
Artículo 51.- La convocante, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número
de Licitantes, podrá modificar aspectos establecidos en la convocatoria, a más
tardar el tercer día natural previo al acto de presentación y apertura de
proposiciones, debiendo difundir dichas modificaciones mediante notificación a los
Licitantes a través del medio establecido en la convocatoria, el mismo día en que
se efectúen.
Las modificaciones que se mencionan en el párrafo anterior en ningún caso podrán
consistir en la sustitución de los bienes o servicios convocados originalmente,
adición de otros de distintos rubros o en variación significativa de sus
características.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
Cualquier modificación a la convocatoria de la licitación, incluyendo las que resulten
de la o las juntas de aclaraciones, formará parte de la misma y deberá ser
considerada por los Licitantes en la elaboración de su proposición.
Se considerará una variación substancial de los bienes, servicios o arrendamientos
cuando represente cambios mayores al treinta por ciento de su cantidad o
descripción original, porcentaje que se aplicará por cada partida; rebasando este
límite, la convocante a solicitud del área requirente o de oficio, cancelará la partida,
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en caso de que todas las partidas rebasen este límite se cancelará el procedimiento
de contratación correspondiente, haciéndolo, del conocimiento de los licitantes, a
través del medio establecido en la convocatoria.
La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones, siendo optativa
para los Licitantes la asistencia a la misma.
Artículo 52.- Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente:
El acto será presidido por el servidor público designado por la convocante, quien
deberá ser asistido por un representante del área técnica o usuaria de los bienes,
arrendamientos o servicios objeto de la contratación, así como del Ente requirente,
en su caso, a fin de que se resuelvan en forma clara y precisa las dudas y
planteamientos de los Licitantes, así como los demás aspectos relacionados con el
contenido de la convocatoria.
Las personas que pretendan solicitar aclaraciones a los aspectos contenidos en la
convocatoria, deberán, en el caso de licitaciones presenciales, demostrar la
adquisición de dicha convocatoria, y en todos los casos presentar un escrito, en el
que expresen su interés en participar en la licitación, por sí o en representación de
un tercero, manifestando los datos generales del interesado y en su caso, del
representante.
Las solicitudes de aclaración, deberán efectuarse a través del medio que establezca
la convocatoria, a más tardar un día hábil antes de la fecha y hora en que se vaya
a realizar la junta de aclaraciones.
Al concluir la junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la
celebración de ulteriores juntas, considerando que entre la última de éstas y el acto
de presentación y apertura de proposiciones, deberá existir un plazo de al menos
tres días naturales. De resultar necesario, la fecha señalada en la convocatoria para
realizar el acto de presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse.
De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán constar los
cuestionamientos formulados por los interesados, las respuestas de la convocante
y los demás aspectos acordados. En el acta correspondiente a la última junta de
aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.
Artículo 53.- La entrega de proposiciones se hará en un sobre cerrado o archivo
electrónico, según sea el caso, que contendrá las ofertas técnica y económica.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente una proposición sin
necesidad de constituir una nueva sociedad; para tales efectos, en la proposición
deberán presentar un convenio firmado por todos los representantes legales de las
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participantes en el que se establecerán con precisión las obligaciones de cada una
de ellas, así como la manera en que se exigirá su cumplimiento. En este supuesto
la proposición deberá ser firmada por el representante común que para ese acto
haya sido designado por el grupo de personas.
Cuando la proposición conjunta resulte adjudicada con un contrato, dicho
instrumento deberá ser firmado por el representante legal de cada una de las
personas participantes en la proposición a quienes se considerará, para efectos del
procedimiento y del contrato, como responsables solidarios o mancomunados,
según se establezca en el propio convenio.
Lo anterior, sin perjuicio de que, previamente a la formalización del contrato
adjudicado, las personas que integran la proposición conjunta puedan constituirse
en una nueva sociedad, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el
convenio de proposición conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva
sociedad las responsabilidades contraídas en dicho convenio.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los
Licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de
medios remotos de comunicación electrónica, se emplearán medios de
identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo
valor probatorio.
Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, la convocante podrá
efectuar el registro de participantes. Lo anterior será optativo para los Licitantes, por
lo que no se podrá impedir el acceso a quien decida presentar su documentación y
proposiciones en la fecha, hora y lugar establecido para la celebración del citado
acto.
Artículo 54.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo
en el día, lugar y hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo
siguiente:
I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado o archivo electrónico, según
sea el caso, se procederá a su apertura, haciéndose constar la documentación
presentada, sin que ello implique la evaluación de su contenido;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. De entre los Licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno, que en forma
conjunta con los servidores públicos que la convocante y la Autoridad fiscalizadora
designen, rubricarán las partes de las proposiciones que previamente haya
determinado la convocante en la convocatoria a la licitación, las que para estos
efectos constarán documentalmente, y
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III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de
presentación y apertura de las proposiciones, en la que tratándose de licitaciones
en que se utilice el criterio de evaluación binario, se hará constar el importe de cada
una de ellas; se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la
licitación, fecha que deberá quedar comprendida dentro de los veinte días naturales
siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo
plazo fijado no exceda de quince días naturales contados a partir del plazo
establecido originalmente.
Tratándose de licitaciones en las que se utilice la modalidad de ofertas
subsecuentes de descuentos, después de la evaluación técnica, se indicará cuándo
se dará inicio a las pujas de los Licitantes.
Artículo 55.- La convocante para la evaluación de las proposiciones deberá utilizar
el criterio indicado en la convocatoria a la licitación. Cuando la convocante requiera
obtener bienes, arrendamientos o servicios que conlleven el uso de características
de alta especialidad técnica o de innovación tecnología, deberá utilizar el criterio de
evaluación de puntos y porcentajes.
En todos los casos la convocante deberá verificar que las proposiciones cumplan
con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación. En el caso de utilizar
el criterio de evaluación binario, mediante el cual sólo se adjudica a quien cumpla
los requisitos establecidos en la convocatoria y oferte el precio más bajo, la
convocante evaluará al menos las dos proposiciones cuyo precio resulte ser más
bajo; de no resultar éstas solventes, se evaluarán las que les sigan en precio.
En el caso de utilizar el criterio de evaluación de puntos y porcentajes, se procederá
a la evaluación de la oferta técnica y se realizará el cálculo de los puntos
correspondientes. Una vez obtenido el cálculo, se procederá solamente a la
evaluación de la oferta económica de aquéllas propuestas cuyas ofertas técnicas
tengan un puntaje superior al previsto en la convocatoria.
Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las
proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como
cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, o deficiencia en su
contenido no afecte la solvencia de las proposiciones, no serán objeto de evaluación
y se tendrán por no establecidos. La inobservancia por parte de los Licitantes
respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus
proposiciones.
Entre los requisitos cuyo incumplimiento no afecta la solvencia de la proposición, se
considerarán: proponer un plazo de entrega menor al solicitado, en cuyo caso, de
resultar adjudicado y de convenir a la convocante pudiera aceptarse; omitir aspectos
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que puedan ser cubiertos con información contenida en la propia propuesta técnica
o económica; no observar los formatos establecidos, si se proporciona de manera
clara la información requerida; y no observar requisitos que carezcan de fundamento
legal o cualquier otro que no tenga por objeto determinar objetivamente la solvencia
de la proposición presentada. En ningún caso la convocante o los Licitantes podrán
suplir o corregir las deficiencias de las proposiciones presentadas.
Artículo 56.- Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se
adjudicará al Licitante cuya oferta resulte solvente porque cumple con los requisitos
legales, técnicos y económicos establecidos en la convocatoria a la licitación pública
y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas y en su caso:
I. La proposición haya obtenido el mejor resultado con base en la evaluación binaria
habiendo ofertado el precio más bajo;
II. La proposición haya obtenido el mejor resultado con base en la evaluación de
puntos y porcentajes, cuando se haya optado por dicho criterio.
III. A quien oferte el precio más bajo que resulte del uso de la modalidad de ofertas
subsecuentes de descuentos, siempre y cuando la proposición resulte solvente
técnica y económicamente.
En las adquisiciones y contrataciones que regula esta ley se preferirá como
Proveedores, en igualdad de condiciones, a aquéllos que tengan su domicilio fiscal
en Aguascalientes y oferten bienes que hayan sido producidos o adquiridos en el
Estado. En el caso de los bienes de importación o que no se produzcan en el Estado
se preferirá a empresas comercializadoras domiciliadas fiscalmente en el Estado.
La convocatoria de la licitación establecerá porcentajes diferenciales de precio
hasta de un cinco por ciento en favor de los proveedores a que se refiere el párrafo
anterior que hayan obtenido fallo técnico positivo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
De subsistir el empate entre las personas domiciliadas en el Estado de
Aguascalientes, la adjudicación se efectuará a favor del Licitante que resulte
ganador del sorteo que se realice para el efecto. Será convocado al sorteo un
representante de la Autoridad fiscalizadora.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
En el caso de licitación pública para la contratación de adquisiciones,
arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, se
otorgarán puntos, en los términos de la convocatoria, a personas con discapacidad
o a la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad en una proporción
del cinco por ciento cuando menos de la totalidad de su planta de empleados, cuya
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antigüedad no sea inferior a seis meses, misma que se comprobará con el aviso de
alta al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social. De igual
manera, se otorgarán puntos a las empresas que hayan aplicado políticas y
prácticas de igualdad de género, conforme a la certificación correspondiente emitida
por las autoridades y organismos facultados para tal efecto.
Artículo 57.- La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:
I. La relación de Licitantes cuyas proposiciones fueron sujetas a evaluación,
expresando en caso de desechamiento todas las razones legales, técnicas o
económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la
convocatoria que en cada caso se incumpla;
II. La relación de Licitantes cuyas proposiciones fueron sujetas a evaluación y
resultaron solventes, describiendo en lo general dichas proposiciones. Se presumirá
la solvencia de dichas proposiciones, cuando no se señale expresamente
incumplimiento alguno;
III. En caso de que se determine que el precio de una proposición no es aceptable,
se deberá anexar copia de la investigación de precios realizada o del cálculo
correspondiente;
IV. Nombre del o los Licitantes a quien se adjudica el contrato, indicando las razones
que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la
convocatoria, así como la indicación de la o las partidas, los conceptos y montos
asignados a cada Licitante;
V. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades
de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante. Indicará
también el nombre y cargo de los responsables de la evaluación de las
proposiciones.
En caso de que se declare desierta la licitación o alguna partida, se señalarán en el
fallo las razones que lo motivaron.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos
de las disposiciones aplicables.
Cuando la licitación sea presencial o mixta, el fallo se dará a conocer en junta
pública a la que libremente podrán asistir los Licitantes que hubieran presentado
proposición, entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva.
Asimismo, cuando sea electrónica o mixta, el contenido del fallo se difundirá a través
del Sistema Electrónico el mismo día en que se emita. A los Licitantes que no hayan
asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un aviso
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informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en el Sistema
Electrónico.
En las licitaciones electrónicas y para el caso de los Licitantes que enviaron sus
proposiciones por ese medio en las licitaciones mixtas, el fallo, para efectos de su
notificación, se dará a conocer a través del Sistema Electrónico, el mismo día en
que se celebre la junta pública. A los Licitantes se les enviará por correo electrónico
un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en el
Sistema Electrónico.
Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las obligaciones
derivadas de éste serán exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de
firmarlo en el plazo y términos señalados en esta Ley.
Contra el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo procederá la
inconformidad en términos del Artículo 93.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o
de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada
por la convocante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y
siempre que no se haya firmado el contrato, el titular del área responsable del
procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la intervención de su
superior jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta
administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo
originaron y las razones que sustentan su enmienda, hecho que se notificará a los
Licitantes que hubieran participado en el procedimiento de contratación, remitiendo
copia de la misma la Autoridad fiscalizadora, dentro de los cinco días hábiles
posteriores a la fecha de su firma.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, el servidor público responsable dará vista de
inmediato a la Autoridad fiscalizadora, en su caso, a efecto de que, se emitan las
directrices para su reposición.
Artículo 58.- Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y
apertura de proposiciones, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo
serán firmadas por los Licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de
alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar
una copia a dichos asistentes. Al finalizar cada acto, se difundirá un ejemplar de
dichas actas en el Sistema Electrónico o en el medio que se establezca en la
convocatoria para efectos de su notificación a los Licitantes que no hayan asistido
al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal.
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ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 12/08/2024.
Asimismo, se reservará un ejemplar de las actas correspondientes, para consulta
de los Licitantes, en el domicilio del área responsable del procedimiento de
contratación.
Artículo 59.- La convocante procederá a declarar desierta una licitación, cuando la
totalidad de las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados o los
precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resulten
aceptables o excedan el techo presupuestal.
La convocante podrá cancelar una licitación, partidas o conceptos incluidos en
éstas, cuando se presente caso fortuito, fuerza mayor; existan circunstancias
justificadas que extingan la necesidad para adquirir los bienes, arrendamientos o
servicios, o que de continuarse con el procedimiento se pudiera ocasionar un daño
o perjuicio a la propia convocante. La determinación de dar por cancelada la
licitación, partidas o conceptos, deberá precisar el acontecimiento que motiva la
decisión, la cual se hará del conocimiento de los Licitantes, y no será procedente
contra ella recurso alguno, sin embargo podrán interponer la inconformidad en
términos del artículo 93 de esta Ley.
Un procedimiento de licitación o alguna de sus partidas, deberán declararse
desiertos por no contar con al menos un Licitante inscrito para participar; por no
contar con al menos una proposición que cumpla con los requisitos de la
convocatoria, o cuando la o las presentadas excedan el techo presupuestal
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2016)
Cuando se declare desierta una licitación o alguna partida y persista la necesidad
de contratar con el carácter y requisitos solicitados en la primera licitación, la
convocante podrá emitir una segunda convocatoria, o bien optar por el supuesto de
excepción previsto en el artículo 63 fracción VI de esta Ley. Cuando el monto en
conjunto de una o varias partidas declaradas desiertas no exceda de tres mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se podrá optar por llevar a
cabo el procedimiento de adjudicación directa por tabla comparativa previsto en el
artículo 39 fracción IV de esta Ley. Cuando los requisitos o el carácter sean
modificados con respecto a la primera convocatoria, se deberá convocar a un nuevo
procedimiento.
Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, la convocante cubrirá
a los Licitantes los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos
sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente
con el procedimiento de licitación correspondiente.
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Última actualización: 12/08/2024.
CAPÍTULO TERCERO
De las Excepciones a la Licitación Pública
Artículo 60.- En los supuestos que prevén los artículos 61 y 63 de esta Ley, los
Entes requirentes, bajo su responsabilidad, podrán solicitar al Comité que no se
lleve a cabo el procedimiento de licitación pública y que se adjudiquen contratos a
través del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas por excepción
o adjudicación directa, respectivamente.
La selección del procedimiento de excepción que proponga el Ente requirente ante
el Comité, deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en
cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y
transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para
los Sujetos de la Ley. El acreditamiento del o los criterios en los que se funda; así
como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la opción,
deberán constar por escrito y ser firmado por el Titular del Ente requirente de los
bienes o servicios.
En cualquier supuesto se invitará a personas inscritas en el Padrón que cuenten
con capacidad de respuesta, así como con los recursos técnicos, financieros y
demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén
relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.
El escrito a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberá estar
acompañado de los nombres y datos generales de las personas que serán invitadas
o la que se propone sea adjudicada directamente; así como del resultado de la
investigación de mercado que sirvió de base para su selección. Asimismo, deberá
contar con los razonamientos que actualicen el supuesto elegido para la excepción
de la licitación y en su caso, para la procedencia de la invitación.
Artículo 61.- Se podrá seguir el procedimiento de invitación a cuando menos tres
personas por excepción cuando se presenten algunos de los siguientes supuestos:
I. Existan razones técnicas, científicas o legales justificadas para la adquisición,
arrendamiento de bienes muebles o contratación de servicios de marca
determinada; y,
II. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios
básicos o semi-procesados o bienes usados.
Artículo 62.- El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas por
excepción se sujetará a lo siguiente:
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I. Deberá cumplir con la invitación de por lo menos tres Proveedores del ramo
inscritos en el Padrón; los Sujetos de la Ley Contratantes adjudicarán conforme a la
mejor proposición, con los criterios de adjudicación establecidos en la convocatoria.
II. El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la
presencia de los licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante de
las autoridades fiscalizadoras o del órgano de control interno del Municipio o
Entidad, en su caso;
III. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un
mínimo de tres proposiciones susceptibles de analizarse técnicamente;
IV. En caso de que no se presenten el mínimo de proposiciones señalado en el
párrafo anterior, se podrá optar por declarar desierta la invitación, o bien, continuar
con el procedimiento y evaluar las proposiciones presentadas. En caso de que sólo
se haya presentado una propuesta, la convocante podrá adjudicarle el contrato si
considera que reúne las condiciones requeridas, o bien proceder a la adjudicación
directa conforme al último párrafo de este artículo;
V. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada
operación atendiendo al tipo de bienes, arrendamientos o servicios requeridos, así
como a la complejidad para elaborar la proposición. Dicho plazo no podrá ser inferior
a cinco días naturales a partir de que se entregó la última invitación, y;
VI. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a la licitación
pública, siendo optativo para la convocante la realización de la junta de
aclaraciones. En caso de no efectuarla se deberá indicar la forma y términos en que
podrán solicitarse las aclaraciones respectivas, de cuyas respuestas deberá
informarse tanto al solicitante como al resto de los invitados.
En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres
personas haya sido declarado desierto, los Sujetos de la Ley Contratantes podrán
adjudicar directamente el contrato siempre que no se modifiquen los requisitos
establecidos en la convocatoria.
Artículo 63.- Se podrán contratar adquisiciones, arrendamientos o servicios por
adjudicación directa, esto es, sin sujetarse a los procedimientos de contratación
previstos en el artículo 39, cuando se esté en alguno de los siguientes casos:
I. Cuando no existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente
razonables, o bien, cuando en el mercado sólo exista un posible oferente o el
contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras
de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;
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II. Cuando se hubiere rescindido un contrato, en cuyo caso se podrá adjudicar al
Proveedor que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la
diferencia en precio con respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea
superior a un margen del diez por ciento. Tratándose de contrataciones en las que
la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes, se podrá adjudicar
al segundo o ulterior lugar, dentro del referido margen;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
III. Cuando de una situación real, peligre o se altere el orden social, la economía,
los servicios públicos, la salubridad, la seguridad, o el ambiente de alguna zona del
Estado.
IV. Cuando existan circunstancias que puedan provocar trastornos graves, pérdidas
o costos adicionales importantes, cuantificados y justificados;
V. Cuando derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes
o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido
para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto las cantidades o
conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
VI. Cuando se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se
mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo
incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento por afectar
directamente la solvencia de las proposiciones;
VII. Cuando se trate de servicios de consultoría cuya difusión pudiera afectar el
interés público o comprometer información de naturaleza confidencial para los
Sujetos de la Ley según corresponda, o informaciones confidencial y/o reservada
en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Aguascalientes;
VIII. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se
realice con campesinos o grupos urbanos marginados siempre que los Sujetos de
la Ley Contratantes contraten directamente con los mismos o con las personas
morales constituidas por ellos;
IX. Se trate de adquisiciones de bienes que las destinatarias utilicen para su
comercialización o para someterlos a procesos productivos en cumplimiento de su
objeto o fines propios;
X. Se trate de servicios de mantenimiento, conservación, restauración y reparación
de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de
conceptos y cantidades de trabajo o determinar las especificaciones
correspondientes;
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Última actualización: 12/08/2024.
XI. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como
prototipo para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos
casos los Sujetos de la Ley Contratantes deberán pactar que los derechos sobre el
diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor del Estado.
De ser satisfactorias las pruebas, se formalizará el contrato para la producción de
mayor número de bienes por al menos el veinte por ciento de las necesidades de la
dependencia o entidad, con un plazo de tres años;
XII. Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de dación
en pago, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
XIII. Cuando se trate de adquisiciones que resulten de la elección de la opción
terminal correspondiente en los contratos de arrendamiento financiero.
XIV. Cuando se trate de bienes o servicios adjudicados mediante licitación pública
siempre que se tenga contrato vigente celebrado por el mismo u otro Sujeto de la
Ley Contratante y el Proveedor acepte otorgar los mismos bienes o servicios en
iguales condiciones en cuanto a características y calidad de los bienes o servicios.
En este caso el precio unitario no podrá ser superior al índice inflacionario
establecido por el Banco de México correspondiente al periodo transcurrido entre el
inicio de vigencia del contrato previamente celebrado y la fecha de la nueva
cotización.
La dictaminación de la procedencia de la contratación y de que ésta se ubica en el
supuesto contenido en la fracción V podrá hacerse de manera directa por el Titular
del Ente requirente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 64.- Las contrataciones con monto hasta por un límite de tres mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se efectuarán a través del
procedimiento de adjudicación directa por tabla comparativa y se adjudicarán de
entre los Proveedores que ofrezcan las mejores condiciones económicas para el
Estado.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2016)
Las contrataciones por invitación a cuando menos tres personas por monto,
quedarán comprendidas entre los tres mil y quince mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, en los cuales se deberán invitar con la debida
oportunidad un mínimo de tres distintos Proveedores inscritos en el Padrón de
Proveedores. El procedimiento deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 62 de
esta Ley, con excepción de lo dispuesto en su fracción V. La adjudicación se podrá
decidir con un mínimo de dos propuestas, siempre y cuando la mejor oferta
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económica sea igual o menor al precio contenido en el estudio de mercado
elaborado por el Ente requirente.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
Los procedimientos de contratación por invitación a cuando menos tres personas
por monto o la adjudicación directa por tabla comparativa deberán ser normados
por la Secretaría de Administración a través del Manual Único de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
La facultad de dictaminar y acordar la procedencia para contratar a través de
adjudicación directa derivada de la actualización de alguno de los supuestos de
excepción previstos en el Artículo 63 de esta Ley, por lo que hace a los
procedimientos de invitación a cuando menos tres personas por monto o de
adjudicación directa por tabla comparativa, corresponderá a la Secretaría de
Administración o su similar en los Municipios o en las Entidades, a solicitud del titular
del Ente Requirente, la que deberá cumplir con los requisitos de fundamentación y
motivación establecidos en el segundo párrafo del Artículo 60 de esta Ley.
En caso de que dos invitaciones a cuando menos tres por monto sean declarados
desiertas consecutivamente, la contratación se adjudicará conforme a los
lineamientos del procedimiento para adjudicación directa por tabla comparativa.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 65.- En las contrataciones de adquisiciones, arrendamientos de bienes
muebles y servicios deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No
obstante, en casos justificados, se podrán pactar en el contrato decrementos o
incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que
determine la convocante previamente a la presentación de las proposiciones.
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los
incrementos autorizados, en caso de haberse pactado en el procedimiento de
contratación correspondiente.
Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten
circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones
supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen
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directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún
no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber
sido objeto de consideración en la proposición que sirvió de base para la
adjudicación del contrato correspondiente, los Sujetos de la Ley Contratantes
podrán reconocer incrementos o requerir reducciones, de conformidad con las
disposiciones que, en su caso, resulten aplicables.
Artículo 66.- El contrato contendrá, en lo aplicable, lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social del Sujeto de la Ley Contratante que lo
celebre;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación
del contrato;
III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el compromiso
derivado del contrato;
IV. Acreditación de la existencia y personalidad del Proveedor adjudicado;
V. La descripción pormenorizada de los bienes, arrendamientos o servicios objeto
del contrato;
VI. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes, arrendamientos o
servicios, o bien, la forma en que se determinará el importe total;
VII. Precisión de si el precio es fijo, y en su caso, sujeto a ajustes y, en este último
supuesto, la fórmula o condición en que se hará y calculará el ajuste, determinando
expresamente el o los indicadores o medios oficiales que se utilizarán en dicha
fórmula;
VIII. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con opción a compra;
IX. Plazo y condiciones de pago del precio en pesos mexicanos de los bienes,
arrendamientos o servicios, señalando el momento en que se hará exigible el
mismo;
X. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían, los cuales no
podrán exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato;
XI. Porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y amortización de los
anticipos que se otorguen, así como la forma en que se hará esta última;
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ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
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XII. Forma, términos y porcentaje para garantizar los anticipos y el cumplimiento del
contrato;
XIII. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega;
XIV. Las causales para la rescisión de los contratos, en los términos previstos en
esta Ley;
XV. Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que se sujetará la
devolución y reposición de bienes por motivos de fallas de calidad o cumplimiento
de especificaciones originalmente convenidas, sin que las sustituciones impliquen
su modificación;
XVI. El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que conforme a
otras disposiciones sea necesario contar para la adquisición o arrendamiento de
bienes muebles y prestación de los servicios correspondientes, cuando sean del
conocimiento de los Sujetos de la Ley Contratantes;
XVII. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas
convencionales por atraso en la entrega de los bienes, arrendamientos o servicios,
por causas imputables a los Proveedores;
XVIII. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos
inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del
Proveedor. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos
inherentes a la propiedad intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías,
asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán
a favor del Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XIX. Los procedimientos para resolución de controversias, distintos al procedimiento
de conciliación previsto en esta Ley; y
XX. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria o cotización, así
como los relativos al tipo de contrato de que se trate.
Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación pública, invitación a
cuando menos tres personas por excepción o por monto, el contrato y sus anexos,
el fallo de adjudicación, así como las propuestas técnicas y económicas son los
instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las
estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las
condiciones previstas en la convocatoria a la licitación y sus juntas de aclaraciones;
en caso de discrepancia, prevalecerá lo estipulado en éstas últimas.
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Las contrataciones adjudicadas a través del procedimiento de adjudicación directa
por tabla comparativa se formalizarán a través de pedido de compra en términos del
Manual Único de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, salvo en los casos en
que se contraigan obligaciones de tracto sucesivo, en las que deberá celebrarse el
contrato en los términos previstos en este artículo.
Artículo 67.- Los contratos que deban formalizarse como resultado de su
adjudicación, deberán suscribirse en un término no mayor de diez días naturales
contados a partir de la fecha en que se hubiere notificado al Proveedor el fallo de
adjudicación correspondiente.
Si el interesado no firma el contrato por causas imputables al mismo, conforme a lo
señalado en el párrafo anterior, los Sujetos de la Ley Contratantes, sin necesidad
de un nuevo procedimiento, podrán adjudicar el contrato al participante que haya
obtenido el segundo lugar, siempre que la diferencia en precio con respecto a la
proposición inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento,
y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación.
Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante
puntos y porcentajes, se podrá adjudicar al segundo lugar, dentro del margen del
diez por ciento de la puntuación, de conformidad con lo asentado en el fallo
correspondiente, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la
adjudicación.
El Proveedor a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a
suministrar los bienes, arrendamientos o prestar el servicio, si los Sujetos de la Ley
Contratantes, por causas imputables a los mismos, no firman el contrato. En este
supuesto, los Sujetos de la Ley Contratantes, a solicitud escrita del Proveedor,
cubrirán los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y
elaborar su proposición, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente
comprobados y se relacionen directamente con el procedimiento de adjudicación de
que se trate.
El atraso de los Sujetos de la Ley Contratantes en la entrega de anticipos,
prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones a cargo del
Proveedor.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser
transferidos por el Proveedor en favor de cualquier otra persona, con excepción de
los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento del
Sujeto de la Ley Contratante de que se trate.
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Artículo 68.- Los Sujetos de la Ley Contratantes podrán celebrar contratos abiertos
para adquirir bienes, arrendamientos o servicios que requieran de manera reiterada
conforme a lo siguiente:
I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de los bienes, arrendamientos o
servicios a contratar; o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse.
La cantidad o presupuesto mínimo no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de la
cantidad o presupuesto máximo, teniendo los Sujetos de la Ley la obligación de
consumir el mínimo que se fije para el efecto.
II. Se hará una descripción completa de los bienes, arrendamientos o servicios con
sus correspondientes precios unitarios;
Los Sujetos de la Ley Contratantes con la aceptación del Proveedor podrán realizar
modificaciones a los contratos hasta en un veinte por ciento de la cantidad o
presupuesto máximo de alguna partida originalmente pactada, utilizando para su
pago el presupuesto de otra u otras partidas previstas en el propio contrato, siempre
que no resulte un incremento en el monto máximo total del contrato, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 73 de esta Ley.
Artículo 69.- Quienes participen en las licitaciones, invitaciones a cuando menos
tres por excepción o por monto, o celebren los contratos a que se refiere esta Ley,
deberán garantizar:
I. La totalidad de los anticipos que en su caso reciban;
II. El cumplimiento del contrato; y
III. La calidad de los bienes o servicios contratados.
Para cualquier procedimiento de contratación, los porcentajes de las garantías, la
forma de presentarlas, el tiempo para presentarlas y los casos en que se harán
efectivas éstas, serán establecidos por los Sujetos de la Ley Contratantes en la
convocatoria o la invitación del procedimiento de contratación correspondiente.
Las garantías referidas en las Fracciones II y III de este artículo deberán constituirse
en un plazo máximo de diez días naturales a partir de la fecha en que el Proveedor
firme el contrato respectivo.
No se entregará cantidad alguna por concepto de anticipo en tanto no se entregue
a los Sujetos de la Ley Contratantes la garantía señalada.
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Los Sujetos de la Ley Contratantes determinarán los casos en que los Proveedores
incurran en incumplimiento y por ende se hagan acreedores a la sanción
correspondiente establecida en la convocatoria.
La Secretaría de Finanzas será la responsable de la ejecución de sanciones
económicas que se impongan a los Proveedores.
Artículo 70.- Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán
en favor de la Secretaría o de las Tesorerías; o a favor de las entidades con
patrimonio propio, según sea el caso.
Artículo 71.- Los Sujetos de la Ley Contratantes se abstendrán de recibir propuestas
o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, de manera
directa o por interpósita persona, con las personas físicas o morales siguientes:
I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge
o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para
terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para
socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas
formen o hayan formado parte;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien,
las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa
y específica de la Autoridad fiscalizadora conforme a la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes, así como las inhabilitadas para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
III. Aquellos Proveedores que incumplan un contrato de adquisición, arrendamiento
o prestación de servicios, o se nieguen a subsanar el incumplimiento en un periodo
razonable establecido por los Sujetos de la Ley Contratantes conjuntamente con los
Entes requirentes. Asimismo, no recibirán propuestas de aquellos Proveedores que
se encuentren en mora de entrega, parcial o total respecto a cualesquiera de las
partidas adjudicadas, cualquiera que hubiese sido el procedimiento de adjudicación
y la causa que dé origen a la mora;
IV. Aquellos Proveedores cuyo registro en el Padrón hubiera sido cancelado o
suspendido, durante el plazo que duren dichas sanciones;
V. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan
actuado con dolo o mala fe en algún proceso para la adjudicación de un contrato,
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en su celebración, durante su vigencia o bien en la presentación o desahogo de una
inconformidad;
VI. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo
de personas en materia de contrataciones con los Sujetos de la Ley Contratantes,
si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador
del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita
persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la
contratación;
VII. Las que, en virtud de la información con la que cuente la Autoridad fiscalizadora,
hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
VIII. Aquéllas a las que se declare en estado de quiebra o, en su caso, sujetas a
concurso de acreedores;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
IX. Las personas que no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales en los términos de las Leyes respectivas, para lo cual deberán exhibir
documento vigente expedido por el Servicio de Administración Tributaria y por la
Secretaría, en el que se emita la opinión positiva del cumplimiento de obligaciones
fiscales federales y estatales respectivamente; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
X. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por
disposición de la Ley.
Artículo 72.- La fecha de pago al Proveedor estipulada en los contratos quedará
sujeta a las condiciones que establezcan la convocatoria o la solicitud de
adjudicación directa; sin embargo, no podrá exceder de veinte días naturales
contados a partir de la entrega del comprobante fiscal conforme a los requisitos que
para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa entrega de
los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato, lo anterior sin
perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el Proveedor, éste deberá
reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes,
conforme a la tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos del Estado
en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los intereses se
calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán
por días naturales desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan
efectivamente las cantidades a disposición de los Sujetos de la Ley Contratantes.
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En caso de rescisión del contrato, el Proveedor deberá reintegrar el anticipo y, en
su caso, los pagos progresivos que haya recibido más los intereses
correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los intereses se
calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y pagos progresivos
efectuados y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta
la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de los Sujetos
de la Ley Contratantes.
Artículo 73.- Los Entes requirentes podrán, dentro de su presupuesto aprobado y
disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, solicitar a
los Sujetos de la Ley Contratantes el incremento del monto del contrato o de la
cantidad de bienes, arrendamientos o servicios solicitados mediante modificaciones
a sus contratos vigentes, siempre que las modificaciones no rebasen, en conjunto,
el cincuenta por ciento del monto o cantidad de los conceptos o volúmenes
establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes, arrendamientos
o servicios sea igual al pactado originalmente.
Tratándose de contratos en los que se incluyan dos o más partidas, el porcentaje al
que hace referencia el párrafo anterior, se aplicará para cada una de ellas.
Cuando los Proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que les
impidan cumplir con la entrega total de los bienes conforme a las cantidades
pactadas en los contratos, los Sujetos de la Ley Contratantes, a solicitud de los
Entes requirentes podrán modificarlos mediante la cancelación de partidas o parte
de las cantidades originalmente estipuladas, siempre y cuando no rebase el diez
por ciento del importe total del contrato respectivo.
Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de
los Sujetos de la Ley Contratantes, los instrumentos legales respectivos serán
suscritos por el servidor público que lo haya hecho en el contrato, o quien lo
sustituya o esté facultado para ello.
Los Sujetos de la Ley Contratantes se abstendrán de hacer modificaciones que se
refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general,
cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un Proveedor
comparadas con las establecidas originalmente.
Artículo 74.- Los Sujetos de la Ley Contratantes deberán pactar penas
convencionales a cargo de los Proveedores por atraso en el cumplimiento de las
fechas pactadas de entrega o de la prestación del servicio, las que no excederán
del monto total adjudicado, y serán determinadas en función de los bienes o
servicios no entregados o prestados oportunamente. En las operaciones en que se
pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
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El pago de los bienes, arrendamientos o servicios quedará condicionado,
proporcionalmente, al pago que el Proveedor deba efectuar por concepto de penas
convencionales por atraso, las que se compensarán contra los pagos que deban
hacérsele en la proporción que corresponda.
Los Proveedores quedarán obligados ante los Sujetos de la Ley Contratantes a
responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los
servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en
los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los Proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la
materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y en
estos casos no procederán incrementos a los precios pactados.
Artículo 75.- Los Sujetos de la Ley Contratantes podrán establecer en la
convocatoria a la licitación pública, invitaciones a cuando menos tres personas por
excepción o por monto, adjudicación directa o adjudicación directa por tabla
comparativa, deducciones al pago de bienes o servicios con motivo del
incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera incurrir el Proveedor respecto a
las partidas o conceptos que integran el contrato. En estos casos, establecerán el
límite de incumplimiento a partir del cual podrán cancelar total o parcialmente las
partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el contrato en los términos de
este artículo.
Artículo 76.- Los Sujetos de la Ley Contratantes por sí mismos o a solicitud de los
Entes requirentes podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de
incumplimiento de las obligaciones a cargo del Proveedor, conforme al
procedimiento siguiente:
I. Se iniciará a partir de que el Ente requirente comunique al Sujeto de la Ley
Contratante, el incumplimiento, aportando las pruebas que lo demuestren;
II. Hecho lo anterior se comunicará por escrito al Proveedor el incumplimiento en
que haya incurrido, para que en un término de diez días hábiles exponga lo que a
su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes. En
caso de que no las aporte, se tendrán como ciertos los hechos que se le imputen;
III. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la autoridad contará
con un plazo de quince días para resolver considerando los argumentos y pruebas
que se hubieren hecho valer y notificar al Proveedor su resolución. La determinación
de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada y motivada;
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IV. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto
de hacer constar los pagos que deba efectuar el Ente requirente por concepto de
los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el momento de rescisión;
V. Iniciado un procedimiento de conciliación los Entes requirentes, bajo su
responsabilidad, podrán solicitar la suspensión del trámite del procedimiento de
rescisión;
VI. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere
entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará
sin efecto, previa aceptación y verificación del Ente requirente de que continúa
vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas
convencionales correspondientes;
VII. Los Entes requirentes podrán solicitar se deje sin efecto el procedimiento de
rescisión, cuando durante el mismo adviertan que la rescisión del contrato pudiera
ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tienen encomendadas. En
este supuesto, deberán elaborar un dictamen en el cual justifiquen que los impactos
económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del contrato
resultarían más inconvenientes;
VIII. Al no dar por rescindido el contrato, el Sujeto de la Ley Contratante y el Ente
requirente conjuntamente, establecerán con el Proveedor otro plazo, que le permita
subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento. El
convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las condiciones
previstas por los dos últimos párrafos del artículo 73 de esta Ley;
IX. Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los
servicios, el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a
aquél en que hubiere sido adjudicado el contrato, el Ente requirente podrá recibir
los bienes o servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de
los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del ejercicio
fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios
originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo
se considerará nulo.
Artículo 77.- Se podrán dar por terminados anticipadamente los contratos, cuando
concurran causas que afecten el interés general, o bien, cuando por causas
justificadas se extinga la necesidad de los bienes o servicios originalmente
contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las
obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Gobierno del Estado
o a los Municipios. En estos supuestos, los Sujetos de la Ley reembolsarán al
Proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos
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sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente
con el contrato correspondiente.
Artículo 78.- Los Entes requirentes estarán obligadas a mantener los bienes
adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación y mantenimiento,
así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y
acciones previamente determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, los Sujetos de la Ley Contratantes en los
contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán estipular las
condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; y en su caso,
la obtención de una póliza de seguro por parte del Proveedor, que garantice la
integridad de los bienes hasta el momento de su entrega y de ser necesario, la
capacitación del personal que operará los equipos.
La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesaria invariablemente la
utilización de equipo propiedad del Proveedor podrá realizarse siempre y cuando en
la convocatoria a la licitación se establezca que a quien se adjudique el contrato
deberá proporcionar el citado equipo sin costo alguno para los Sujetos de la Ley
Contratantes durante el tiempo requerido para el consumo de los materiales.
Artículo 79.- Cuando en la prestación del servicio se presente caso fortuito o de
fuerza mayor, los Entes requirentes, bajo su responsabilidad podrán suspender la
prestación del servicio, en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que hubiesen
sido efectivamente prestados y en su caso, se reintegrarán los anticipos no
amortizados.
Cuando la suspensión obedezca a causas imputables a los Entes requirentes,
previa petición y justificación del Proveedor, los Sujetos de la Ley Contratantes
determinarán se reembolsen al Proveedor los gastos no recuperables que se
originen durante el tiempo que dure esta suspensión, siempre que éstos sean
razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el
contrato.
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, se pactará por las partes el
plazo de suspensión, a cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del
contrato.
TITULO OCTAVO
DE LA VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 12/08/2024.
CAPITULO ÚNICO
Artículo 80.- Las Autoridades fiscalizadoras, en el ejercicio de sus facultades,
podrán verificar en cualquier momento, que los procedimientos de contratación se
realicen conforme a lo establecido en esta Ley, o en otras disposiciones aplicables
y a los programas y presupuestos autorizados.
Las Autoridades fiscalizadoras, en el ejercicio de sus facultades, podrá realizar las
visitas e inspecciones que estimen pertinentes a los Sujetos de la Ley, e igualmente
podrán, solicitar de los servidores públicos y de los Proveedores que participen en
las contrataciones, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se
trate.
Artículo 81.- Las visitas o inspecciones se practicarán en días y horas hábiles por
personal autorizado por las Autoridades fiscalizadoras, mediante el oficio de
comisión fundado y motivado que señalará el periodo, el objeto de la comisión y las
personas que las practicarán, mismas que se identificarán al momento de la
diligencia.
El resultado de la visita o inspección se hará constar en acta que será firmada por
la persona que la practicó, aquélla con quien se atendió la diligencia y dos testigos
propuestos por ésta o en caso de no hacerlo, por los que designe quien la realizó.
Del acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia aun cuando
se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.
Artículo 82.- En relación a la comprobación de la calidad y de las especificaciones
solicitadas de las mercancías, materias primas o bienes muebles, en caso de
requerirse, se efectuará en los lugares o laboratorios con los que cuenten los
Sujetos de la Ley, o cualquier tercero con la capacidad necesaria para practicar la
comprobación a que se refiere este artículo.
Dicha comprobación podrá hacerse a petición de la parte interesada, del Sujeto de
la Ley Contratante o Ente requirente, o de oficio por las Autoridades fiscalizadoras
para lo cual recabará muestras de los bienes suministrados por el Proveedor.
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será
firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el Proveedor y el
representante del Ente requirente respectivo, si hubieren intervenido. La falta de
firma del Proveedor no invalidará dicho dictamen.
TÍTULO NOVENO
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 12/08/2024.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 83.- Los Proveedores que infrinjan las disposiciones contenidas en esta
Ley, serán sancionados por las Autoridades fiscalizadoras, con multa equivalente a
la cantidad de cincuenta a trescientas veces el valor mensual de la Unidad de
Medida y Actualización, en la fecha de infracción.
Cuando los Proveedores injustificadamente y por causas imputables a los mismos,
no formalicen contratos o pedidos, serán sancionados con multa equivalente a la
cantidad de diez hasta cuarenta y cinco veces el valor mensual de la Unidad de
Medida y Actualización, en la fecha de la infracción.
Artículo 84.- Independientemente de la determinación de las Autoridades
fiscalizadoras, los Sujetos de la Ley Contratantes, podrán decidir la suspensión o
cancelación del registro del Padrón Único de Proveedores de la Administración
Pública Estatal o Municipal, según sea el caso.
Artículo 85. Las Autoridades fiscalizadoras, además de la sanción a que se refiere
el artículo 83 de esta Ley, inhabilitarán temporalmente para participar de manera
directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar
contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de
los supuestos siguientes:
I. Los Proveedores que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no
formalicen dos o más contratos que les haya adjudicado cualquier Sujeto de la Ley
Contratante en el plazo de dos años calendario, contados a partir del día en que
haya fenecido el término para la formalización del primer contrato no formalizado;
II. Los Proveedores a los que algún Sujeto de la Ley Contratante les haya rescindido
administrativamente un contrato en un plazo de tres años;
III. Los Proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas
imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves al
Sujeto de la Ley de que se trate; así como, aquellos que entreguen bienes o
servicios con especificaciones distintas de las convenidas;
IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún
procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia,
o bien, en la presentación o desahogo de una solicitud de conciliación o de una
inconformidad;
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 12/08/2024.
V. Las que se encuentren en el supuesto de la fracción VI del artículo 71 de esta
Ley; y
VI. Aquéllas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 102
de esta Ley.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de dos
años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la
Autoridad fiscalizadora lo publique en el Periódico Oficial del Estado.
Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que
antecede el sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en
términos del artículo 83 de esta Ley, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta
que se realice el pago correspondiente.
Los Sujetos de la Ley Contratantes, dentro de los treinta días naturales siguientes
a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de
esta Ley, remitirán a las Autoridades fiscalizadoras la documentación comprobatoria
de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.
En casos excepcionales, previa autorización de las Autoridades fiscalizadoras, los
Sujetos de la Ley Contratantes podrán aceptar proposiciones de Proveedores
inhabilitados cuando resulte indispensable por ser éstos los únicos posibles
oferentes en el mercado.
Artículo 86.- Las Autoridades fiscalizadoras impondrán las sanciones considerando:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido con motivo de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. Las condiciones del infractor.
Artículo 87.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones o multas a que
se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I. Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la
infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá
ser mayor de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte las
pruebas que estime pertinentes;
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II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá
considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer, y
III. La resolución será debidamente fundada y motivada debiendo comunicarse por
escrito al afectado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 88.- Las Autoridades fiscalizadoras aplicarán las sanciones que procedan
a quienes infrinjan las disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto
por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
Las Autoridades fiscalizadoras en uso de las atribuciones que le confiere la Ley
citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos
previstos en ella, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta
que el acto u omisión no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito
o perjuicio patrimonial al Sujeto de la Ley Contratante o al Ente requirente, o que el
acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor
público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos
que, en su caso, hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido.
Artículo 89.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son
independientes de las de orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión de
los mismos hechos.
Artículo 90.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción
por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma
espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que
el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las
autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión
efectuada por las mismas, así como en el supuesto de la fracción IV del artículo 85
de esta Ley.
Artículo 91.- Los Sujetos de la Ley Contratantes, los Entes requirentes y los
Proveedores, tendrán la obligación de proporcionar a las Autoridades fiscalizadoras
los informes, datos y documentos que les requiera, dentro de un plazo de tres días
hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación; las Autoridades
fiscalizadoras podrán ampliar el plazo referido, a petición del requerido, para cumplir
el requerimiento cuando se justifique.
Artículo 92.- Las personas interesadas podrán denunciar por escrito, directamente
en las oficinas de las Autoridades fiscalizadoras, los actos que contravengan las
disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley, a fin de que se determine
la posible responsabilidad de algún o algunos servidores públicos.
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ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
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TÍTULO DÉCIMO
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO PRIMERO
De la Instancia de Inconformidad
Artículo 93.- En el caso de adquisiciones, arrendamientos de bienes y servicios,
independientemente del monto de contratación, la inconformidad de un Proveedor
deberá ser presentada por éste ante las Autoridades fiscalizadoras, por escrito,
dentro de los plazos que se señalan cuando ocurra cualquiera de los actos de los
procedimientos de contratación que se indican a continuación:
I. La convocatoria a la licitación y, las juntas de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que
haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido
en el artículo 52 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
celebración de la última junta de aclaraciones;
II. La invitación a cuando menos tres personas.
Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, debiendo
hacerlo dentro de los tres días hábiles siguientes;
III. El acto de presentación y apertura de proposiciones y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado
proposición, dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la junta
pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al Licitante
en los casos en que no se celebre junta pública;
IV. La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el Licitante que
hubiere presentado proposición, dentro de los tres días hábiles siguientes a su
notificación, y
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización
del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta
Ley.
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En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado
adjudicado, dentro de los tres días hábiles posteriores a aquél en que hubiere
vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su
defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de Licitantes que hayan presentado proposición
conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por
todos los integrantes de la misma.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el
derecho de inconformarse, sin perjuicio de que las Autoridades fiscalizadoras
puedan actuar en cualquier tiempo en términos de ley.
En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este capítulo,
el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que los hechos que
le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y deberá acompañar
la documentación que sustente su petición. La falta de protesta y documentación
indicada será causa de desechamiento de la inconformidad.
Artículo 94.- La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa
a las señaladas en los párrafos anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo
para su oportuna presentación.
El escrito inicial contendrá:
I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá
acreditar su representación mediante instrumento público.
Cuando se trate de Licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el
escrito inicial deberán designar un representante común, de lo contrario, se
entenderá que fungirá como tal la persona nombrada en primer término;
II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el
lugar en que resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de
que no se señale domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las
notificaciones por lista;
III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en
que tuvo conocimiento del mismo;
IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos
que impugna. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de
contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para
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que ésta deba remitirlas en copia autorizada al momento de rendir su informe
circunstanciado, y
V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado
y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará
conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la
personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias
del escrito inicial y anexos para la convocante y el tercero interesado, teniendo tal
carácter el Licitante a quien se haya adjudicado el contrato.
En las inconformidades que se presenten a través del Sistema Electrónico, deberán
utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.
En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de
acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas
que para tales efectos expidan las Autoridades competentes, en cuyo caso
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación
y documentos correspondientes.
La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando
hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de
este artículo, a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso
de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su inconformidad, salvo
el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por
no ofrecidas.
Tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular prevención
alguna respecto de la omisión de designar representante común. De igual manera,
no será necesario prevenir cuando se omita señalar domicilio para recibir
notificaciones personales, en términos de la fracción II.
Artículo 95.- La instancia de inconformidad es improcedente:
I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 93 de esta Ley;
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por
haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del
cual deriva, y
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IV. Cuando se promueva por un Licitante en forma individual y su participación en
el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta.
Artículo 96.- El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:
I. El inconforme se desista expresamente;
II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea de
aquéllos a los que se refiere la fracción V del artículo 93 de esta Ley; y
III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las
causas de improcedencia que establece el artículo anterior.
Artículo 97.- Las notificaciones se harán:
I. En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado:
a) La primera notificación y las prevenciones;
b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;
c) La que admita la ampliación de la inconformidad;
d) La resolución definitiva; y
e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad
instructora de la inconformidad;
II. Por lista, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, en
los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado
por el inconforme o tercero interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la
autoridad que conoce de la inconformidad, y
III. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
Las notificaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse a través del
Sistema Electrónico, conforme a las reglas que al efecto establezcan las
Autoridades competentes. Adicionalmente, para el caso de las notificaciones
personales se dará aviso por correo electrónico.
Artículo 98.- Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de
contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su
escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las
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disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio
al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima
procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que
continúen los actos del procedimiento de contratación.
Solicitada la suspensión correspondiente, la Autoridad fiscalizadora que conozca de
la inconformidad deberá acordar lo siguiente:
I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las
condiciones y efectos de la medida; y,
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo
de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos
legales en que se apoye para concederla o negarla.
En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la
situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes
para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin
a la inconformidad.
En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de
los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los
daños y perjuicios que pudiera ocasionar.
La garantía no deberá ser menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del monto
de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar
dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate, según
las partidas que, en su caso, correspondan. De no exhibirse en sus términos la
garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.
La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una
contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme.
A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de
inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará
por escrito en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de
los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.
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Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía
de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que
a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la Autoridad
fiscalizadora resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia
de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate
según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los
actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.
Artículo 99.- La Autoridad fiscalizadora que conozca de la inconformidad la
examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de
plano.
Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de
dos días hábiles un informe previo en el que manifieste los datos generales del
procedimiento de contratación y del tercero interesado, y pronuncie las razones por
las que estime que la suspensión resulta o no procedente.
Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un
informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para
sostener la improcedencia de la inconformidad así como la validez o legalidad del
acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias
necesarias para apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la Fracción IV del
Artículo 94.
Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin
perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos
por dicha dilación.
Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia
del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles
siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga,
resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 94.
El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga
por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de
impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía.
La Autoridad fiscalizadora que conozca de la inconformidad, en caso de estimar
procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres
días hábiles rinda el informe circunstanciado correspondiente, y dará vista al tercero
interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
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Artículo 100.- Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición
del inconforme y tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días
hábiles formulen sus alegatos por escrito. Cerrada la instrucción, la autoridad que
conozca de la inconformidad dictará la resolución en un término de quince días
hábiles.
Artículo 101.- La resolución contendrá:
I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto;
II. La fijación clara y precisa del acto impugnado;
III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u
omisiones del inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como
examinar en su conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos
expresados por la convocante y el tercero interesado, a fin de resolver la
controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones
que no hayan sido expuestas por el promovente;
IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento;
V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y
VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en
congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para
la reposición de actos decretados nulos o para la firma del contrato.
Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será
notificada a las partes.
Artículo 102.- La resolución que emita la autoridad podrá:
I. Sobreseer la instancia;
II. Declarar infundada la inconformidad;
III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la
nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes
para afectar su contenido;
IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;
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V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición,
subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de
la declaratoria de nulidad, y
VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad
promovida en términos de la fracción V del artículo 93, de esta Ley.
En los casos de las Fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se
promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al
inconforme, previo procedimiento, con multa en términos del artículo 83 primer
párrafo de esta Ley. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta
de los Licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.
La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la
intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado
mediante el recurso de revisión previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo
del Estado de Aguascalientes, o bien, cuando proceda, ante las instancias
jurisdiccionales competentes.
Artículo 103.- La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad
en un plazo no mayor de seis días hábiles. Sólo podrá suspenderse la ejecución de
las resoluciones mediante determinación de autoridad administrativa o judicial
competente.
El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a
que tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la
resolución, o bien que haya transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se haya
acatado, podrán hacer del conocimiento de la autoridad resolutora, en vía incidental,
la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la convocante.
Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la
convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista
al tercero interesado o al inconforme, según corresponda, para que en el mismo
plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas,
la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la
convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado
en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión
total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse
por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en
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la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, o bien,
cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emitan las
Autoridades fiscalizadoras en los procedimientos de inconformidad será sancionado
de acuerdo a lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
de Aguascalientes.
En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos,
dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se dé cumplimiento a la
resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición
de actos implique que debe adjudicarse a un Licitante diverso, deba declararse
desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.
Artículo 104.- A partir de la información que conozcan las Autoridades fiscalizadoras
derivada del ejercicio de sus facultades de verificación, podrán realizar
intervenciones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el
artículo 93 de esta Ley.
El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de
observaciones, en el que las Autoridades fiscalizadoras señalarán con precisión las
posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de intervención.
Si la autoridad fiscalizadora advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento
de contratación revisado, podrá decretar de oficio la suspensión, siempre que con
ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden
público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales
en que se apoye para decretarla.
Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las
disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Procedimiento de Conciliación
Artículo 105.- En cualquier momento los Proveedores, los Entes requirentes y los
Sujetos de la Ley Contratantes, podrán presentar ante la Autoridades fiscalizadora
correspondiente, la solicitud de conciliación, por desavenencias derivadas del
cumplimiento de los contratos.
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Una vez recibida la solicitud respectiva, la Autoridad fiscalizadora señalará día y
hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes.
Dicha audiencia se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de recepción de la solicitud.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para las partes. La
inasistencia por parte del Proveedor traerá como consecuencia tener por no
presentada su solicitud.
Artículo 106.- En la audiencia de conciliación, la Autoridad fiscalizadora, tomando
en cuenta los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hicieren
valer las partes, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y
exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de
esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.
Artículo 107.- En el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo durante la
conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá
ser demandado por la vía judicial correspondiente. La Autoridad fiscalizadora dará
seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual los Entes requirentes
deberán remitir un informe sobre el avance de cumplimiento del mismo.
En caso de no existir acuerdo de voluntades, se dará inicio al procedimiento de
rescisión.
Artículo 108.- En la conciliación las partes deberán procurar la realización de
acciones que promuevan la ejecución total de los trabajos, la entrega de los bienes,
la prestación de los servicios y la completa resolución de las controversias, a través
de los convenios que acuerden las mismas.
CAPÍTULO TERCERO
Del Recurso de Revisión y de la Competencia Judicial
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 109.- En contra de las resoluciones definitivas que dicten la Secretaría de
Administración o su equivalente en los Municipios, las Autoridades fiscalizadoras y
los Comités, se podrá interponer recurso de revisión en los términos y con los
requisitos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de
Aguascalientes, mismo que se tramitará y resolverá por la propia autoridad de la
que se reclame el acto, conforme a lo dispuesto en la citada Ley.
Respecto de los actos señalados en el artículo 93 de esta Ley, deberá agotarse la
instancia de la inconformidad para la interposición del recurso de revisión.
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Última actualización: 12/08/2024.
Artículo 110.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o
aplicación de los contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por
los tribunales del Estado de Aguascalientes, en los casos en que no se haya
pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no
resulten aplicables.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Patrimonial del Estado de
Aguascalientes, publicada en Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 25 de septiembre de 2000, así como sus reformas.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos de contratación que se encuentren en
trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, continuarán
tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones de la Ley Patrimonial
del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO CUARTO.- Los contratos celebrados antes de la entrada en vigencia
del presente Decreto, continuarán regulándose hasta su terminación por las
disposiciones de la Ley Patrimonial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos de conciliación, inconformidad y de
sanción que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto, deberán sustanciarse y concluirse de
conformidad con las disposiciones aplicables al momento de haberse iniciado tales
procedimientos.
ARTÍCULO SEXTO.- Cuando otros ordenamientos jurídicos se refieran a la Ley
Patrimonial del Estado de Aguascalientes en materia del procedimiento para la
aplicación de las sanciones o multas previsto en el Título Cuarto, Capítulo Único o
denuncias por inconformidades, en los términos establecidos en el Título Quinto,
Capítulo I de esa Ley, se entenderán referidos al Título Noveno, Capítulo Único y
Título Décimo, Capítulo Primero, respectivamente, de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios,
contenida en este Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Cuando otros ordenamientos jurídicos se refieran a la Ley
Patrimonial del Estado de Aguascalientes en materia de adquisiciones,
arrendamientos y servicios, se entenderán referidos a la citada Ley de
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ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
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Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios, contenida en este Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- Cuando otros ordenamientos jurídicos se refieran a la Ley
Patrimonial del Estado de Aguascalientes en materia de conservación,
mantenimiento, control, arrendamiento, registro de bienes muebles e inmuebles y la
adquisición de bienes inmuebles del Gobierno del Estado, se entenderá referido a
la Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes contenida en este Decreto.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los doce días del mes de marzo del año
dos mil quince.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 12 de marzo del año 2015.
A T E N T A M E N T E
LA MESA DIRECTIVA
Dip. Juan Manuel Méndez Noriega,
PRESIDENTE.
Dip. Anayeli Muñoz Moreno,
PRIMERA SECRETARIA.
Dip. Oswaldo Rodríguez García,
SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 20 de marzo de 2015.- Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 12/08/2024.
P.O. 6 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 345.- SE REFORMA LA LEY
DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 87.- REFORMAS A LA LEY
DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 262.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 2°, 3°, 4°, 5°, 11, 12, 13, 15, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 35, 37, 40,
47, 64, 71, 109. SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 2° Y 71 Y SE DEROGA LA
FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 2°, DE LA LEY DE ADQUISICIONES;
ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS
MUNICIPIOS".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días hábiles
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 88.- SE REFORMA LA LEY
DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2020.
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 12/08/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 359.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2° FRACCIÓN I; 54, FRACCIÓN II; 56, PÁRRAFO
CUARTO; 57, PÁRRAFOS OCTAVO Y NOVENO; 71, FRACCIÓN II; 88, PRIMER
PÁRRAFO; Y 103, PÁRRAFO SEXTO; DE LA LEY DE ADQUISICIONES,
ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS
MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 280.- SE REFORMAN LA
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y
SERVICIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; LA LEY
DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE CAMBIO
CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS
INSTRUMENTOS NORMATIVOS".]
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Cualquier referencia hecha a la SEPLAPDE en otros
ordenamientos legales se entenderá hecha a la Secretaría de Planeación,
Participación y Desarrollo del Estado de Aguascalientes (SEPLADE).
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 459.- SE ADICIONA LA LEY
DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2024.
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 12/08/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 617.- SE ADICIONA LA LEY
DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 680.- SE REFORMAN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO
DE ÉTICA LEGISLATIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y
SERVICIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo
Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Artículos Segundo y Tercero del presente Decreto
iniciarán su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 767.- SE REFORMA LA LEY
DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento de la reforma al artículo 14, párrafo
primero, entrará en vigor al termino del mandato de los comités actualmente en
funciones, los comités que se constituyan después de dicha fecha deberán cumplir
con los requisitos de paridad de género establecidos en la Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- La persona Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos
en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor
del presente decreto, deberán expedir y publicar las reformas a los correspondientes
Reglamentos de su competencia, a fin de armonizar con lo dispuesto en esta Ley.
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 12/08/2024.