LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE JULIO DE
2024.
Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 24 de julio de 2000.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el
siguiente Decreto:
"NUMERO 109
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de
las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del pueblo, decreta:
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social
y regulan en el Estado de Aguascalientes la participación de las autoridades
estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, en la realización de
acciones relacionadas con la planeación, explotación, uso, aprovechamiento,
preservación, recarga y reuso del agua, así como los servicios públicos de agua
potable, alcantarillado y saneamiento.
ARTICULO 2o.- La presente Ley tiene por objeto regular:
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I. La coordinación entre los Municipios y el Estado y entre éste y la Federación, para
la realización de las acciones relativas a la explotación, uso, aprovechamiento
integral y sustentable, y reuso del agua;
II. La organización, funcionamiento y atribuciones del Instituto del Agua del Estado;
III. Los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso;
IV. La organización, funcionamiento y atribuciones de los organismos operadores
municipales e intermunicipales;
V. La participación de los sectores gubernamental, social y privado en las diversas
acciones previstas en esta ley;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VI. Las relaciones entre las autoridades, los prestadores de los servicios públicos
de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso, los contratistas y los
usuarios de dichos servicios;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VII. La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación, conservación y
mantenimiento de los sistemas de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su
reuso; y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VIII. La organización, funcionamiento y atribuciones relativas a la captación de
aguas pluviales.
ARTICULO 3o.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Agua potable: el agua de uso doméstico, comercial o industrial que reúne los
requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas;
II. Alcantarillado: la red o sistema de conductos y accesorios para recolectar y
conducir las aguas residuales y pluviales al desagüe o drenaje;
III. Aguas pluviales: aquéllas que provienen de lluvias, incluyendo las que provienen
de nieve y granizo;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
IV. Carta Hídrica: Conjunto de datos concentrados por las dependencias u órganos
de los gobiernos municipales, relacionados con la información relativa a la ubicación
de los mantos acuíferos y su capacidad, tipo y características de las redes de agua
potable, de la red de alcantarillado, colectores de agua pluvial, pozos y su nivel de
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abatimiento, así como zonas de aprovechamiento de fallas geológicas para
captación de agua pluvial.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
V. Captación de aguas pluviales: a la recopilación y almacenamiento, así como en
su caso, potabilización y distribución de aguas pluviales; por distintos métodos y con
la ayuda de diversos instrumentos, con la finalidad de ser aprovechada tanto en
zonas urbanas como rurales;
VI. Comunidad rural: los centros de población con menos de 2,500 habitantes;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
VII. Concesionario: la persona moral a la que le sean concesionados los servicios
públicos de agua potable, alcantarillado o saneamiento y su reúso;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VIII. Concedente: es el Gobierno Municipal, o el Gobierno del Estado, directamente
o por conducto del Instituto, en el caso señalado en el Artículo 21 de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IX. Contratistas: las personas físicas y morales que celebren un contrato con los
Municipios, organismos operadores municipales o intermunicipales, el Instituto o el
Estado, en los términos del Artículo 60 de esta Ley;
X. Derivación: la conexión a la instalación hidráulica de un predio para abastecer de
agua a uno o más usuarios en el mismo predio;
XI. Descarga: las aguas residuales y pluviales que se vierten en el sistema de
alcantarillado y drenaje;
XII. Drenaje: sistema de conductos abiertos y cerrados, estructuras hidráulicas y
accesorios para la conducción, desagüe y alejamiento de las aguas superficiales,
residuales o pluviales;
XIII. Estructura tarifaria: la tabla que establece por cada tipo de usuarios y, en su
caso, nivel de consumos, los precios por unidad de servicio que deberá pagar cada
usuario;
XIV. Instituto: el Instituto del Agua del Estado;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
XV. Prestador de los servicios: quien preste los servicios públicos de agua potable,
drenaje, alcantarillado y/o saneamiento y disposición de aguas residuales, ya sean
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organismos operadores municipales, intermunicipales, concesionarios o
contratistas del Instituto;
XVI. Proyecto Estratégico de Desarrollo: estudio a cargo del Municipio que, basado
en un diagnóstico de las condiciones actuales de los sistemas de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, y tomando en cuenta las proyecciones de incremento
de la demanda, tomando en cuenta la disponibilidad del recurso y en estricto apego
a los planes ambientales y de desarrollo urbano, contiene la definición de las
acciones que se requerirán para incrementar las eficiencias física y comercial, así
como las coberturas de los servicios públicos en el corto, mediano y largo plazos,
de tal manera que se asegure la continua satisfacción de las necesidades para las
generaciones presentes y futuras en todos los asentamientos humanos, en cantidad
y calidad, sin degradar el ambiente. Esta definición de acciones debe ser, además,
económicamente viable, técnicamente factible y socialmente aceptable;
XVII. Reincidencia: cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo
precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha de que se cometió
o se tuvo conocimiento de la infracción precedente, siempre que ésta no hubiere
sido desvirtuada;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
XVIII. Reúso: la utilización de las aguas residuales previamente tratadas, que
cumplen con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas, en la industria, el
riego de áreas verdes, en la agricultura y otros usos permitidos;
XIX. Saneamiento: la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas
residuales provenientes del sistema de agua potable y alcantarillado, cuando tales
acciones tengan por objeto verter dichas aguas en una corriente o depósito de
propiedad nacional;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
XX. Servicios públicos: los servicios públicos de agua potable, drenaje,
alcantarillado y/o saneamiento y disposición de aguas residuales;
XXI. Suspensión del servicio: la acción y efecto de interrumpir temporalmente el
suministro de agua potable por falta de pago, derivaciones no autorizadas, uso
distinto al convenido; instalar en forma no autorizada conexiones en cualquiera de
las instalaciones del sistema sin estar contratadas y sin apegarse a los requisitos
establecidos en la ley, por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías
de distribución;
XXII. Tarifa media de equilibrio: la tarifa promedio que deberá aplicarse por cada
unidad cobrada a los usuarios, para asegurar el equilibrio financiero en la prestación
de los servicios;
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XXIII. Toma: conexión autorizada a la red secundaria para dar servicio de agua al
predio del usuario, incluyendo el ramal, medidor volumétrico y el cuadro;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
XXIV. Uso comercial y de servicios: la utilización del agua en establecimientos y
oficinas dedicadas a la compra y venta de bienes, así como la prestación de
servicios incluyendo aquellos con fines recreativos, entendiéndose por fines
recreativos las actividades de esparcimiento organizadas por instituciones públicas
o privadas con fines comerciales;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
XXV. Uso agrícola y pecuario: la utilización del agua en la producción agrícola, en
la cría y engorda de ganado, de aves de corral y otros animales, así como para la
preparación de estos para la primera enajenación, siempre y cuando los productos
no hayan sido objeto de transformación industrial; lo anterior, sin incluir riego de
pastizales para el uso pecuario;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
XXVI. Uso doméstico: la utilización de agua en casa-habitación para el uso particular
de las personas y del hogar, la preparación de alimentos, riego de sus jardines y de
árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no
constituya una actividad lucrativa, y para satisfacer las necesidades básicas como
son el servicio sanitario, la limpieza personal y la limpieza de bienes;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
XXVII. Uso industrial: la utilización de agua en fábricas o empresas que realicen
extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, acabado
de productos o elaboración de satisfactores, así como el agua utilizada en parques
industriales, calderas, dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios
dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier
tipo de sustancias y el agua aún en estado de vapor que sea usada para la
generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de
transformación; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
XXVIII. Usuario: la persona, física o moral que utilice los servicios públicos.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
ARTICULO 3o-A. En la determinación y aplicación de la política hídrica estatal se
atenderá, enunciativamente, a las siguientes directrices y principios fundamentales:
I. El agua es un recurso natural ilimitado y un bien público fundamental para la vida
y la salud; por lo tanto, el Estado reconoce al derecho fundamental al agua como un
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elemento indispensable para la existencia humana y como una condición previa
para la realización de otros derechos. En consecuencia, el cuidado, preservación y
sostenibilidad de dicho recurso competen en forma compartida a la autoridad y a los
particulares en la forma que determinen las leyes;
II. Las autoridades garantizarán el derecho fundamental al agua, particularmente de
quienes viven en situación de marginación o vulnerabilidad, de forma que, hasta el
máximo de las circunstancias fácticas y jurídicas, se asegure la disponibilidad,
calidad, accesibilidad e información adecuada para el disfrute de ese derecho en
condiciones de no discriminación;
III. Los usos del agua serán regulados por el Estado, a fin de propiciar el empleo
eficiente y sustentable de este recurso, promoviendo por todos los medios una
política pública de reúso del agua;
IV. La gestión integral del agua y el fomento de cultura relativa a su cuidado y
preservación, se basarán sobre la participación informada y responsable de los
usuarios, el respeto de los derechos fundamentales y la consecución de los
aspectos de mejora pretendidos mediante la implementación de las políticas
públicas determinadas por las autoridades competentes en este campo;
V. La prestación del servicio doméstico del agua tendrá preferencia en la distribución
de este recurso respecto del resto de los usos previstos en esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VI. La contaminación de los recursos hídricos conllevará la responsabilidad de
restaurar su calidad, conforme a la normatividad aplicable, por lo que la autoridad
estará expedita para prevenir y sancionar las acciones y omisiones que puedan
tener efectos nocivos sobre la calidad y disponibilidad del agua;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VII. Las autoridades implementarán las acciones necesarias para que el desarrollo
de los centros urbanos se realice promoviendo el ordenamiento territorial y los
mecanismos necesarios para proporcionar los servicios públicos, procurando en
todo momento el equilibrio hídrico de conformidad con esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VIII. Las autoridades en el ámbito de su competencia, procurarán la reutilización e
incremento de la captación del agua de lluvia en todo el territorio estatal; y
(ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IX. La política hídrica estatal deberá garantizar la seguridad hídrica, entendida esta
como la capacidad institucional y de la ciudadanía para salvaguardar el acceso
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sostenible a cantidades adecuadas y de calidad aceptable del agua para sostener
los medios de vida y garantizar el desarrollo económico.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 3o B.- Es facultad de la persona Titular del Poder Ejecutivo del estado,
expedir el Plan Hídrico para el estado de Aguascalientes, como instrumento rector
en el tratamiento y atención de la problemática del suministro de agua en nuestra
Entidad Federativa.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
Para lo cual, será competencia del Instituto, elaborar, modificar y actualizar la
propuesta del Plan Hídrico para el estado de Aguascalientes, de acuerdo con la Ley
de Planeación para el Desarrollo del estado de Aguascalientes, mediante una
Planeación de largo plazo.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
En las dependencias y organismos de los tres Poderes así como en los órganos
constitucionales autónomos del Estado, se llevará a cabo una campaña permanente
de uso racional del agua, los cuales permitirán a la población en general de acuerdo
a su rango de edad conocer medidas específicas para el ahorro y evitar el
desperdicio del recurso hídrico.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 3o C.- El Plan Hídrico para el Estado de Aguascalientes tendrá por
objeto establecer los criterios para la aplicación de las políticas públicas que
permitan la detección de problemas en materia de agua, así como su atención
eficaz; el cual se integrará por lo menos con los siguientes apartados:
(ADICIONADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I. Fundamentos legales, distinguiendo expresamente las competencias estatales y
municipales, y su congruencia con la planeación del desarrollo Nacional y Estatal;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. Antecedentes, los cuales serán integrados por una justificación y descripción
general del documento;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III. Diagnóstico vigente de las condiciones del agua en el Estado, detectando las
fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas que cuenta el Estado para el
suministro de agua; señalando expresamente las causas de los problemas que
aquejan a este sector; y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
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IV. Análisis y prospección de los esfuerzos para atender este tema.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11
DE NOVIEMBRE DE 2019)
TITULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO DEL AGUA DEL ESTADO
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE
NOVIEMBRE DE 2019)
CAPITULO UNICO
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 4o.- El Instituto del Agua del Estado es un organismo público
descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, con domicilio en el Estado de Aguascalientes. Gozará de autonomía técnica
y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos, fines y metas,
relacionadas con la política pública en materia de agua.
El Instituto será el encargado del cumplimiento de los objetivos y fines de la política
pública para la explotación, uso, aprovechamiento, preservación, recarga,
distribución, tratamiento, saneamiento, ultrafiltración, reúso y disposición intermedia
y final del agua de competencia del Estado de Aguascalientes, de los servicios
públicos que éste haya asumido mediante acuerdos o convenios de colaboración
con el Gobierno Federal y con los gobiernos municipales y, de las demás acciones
que contribuyan a logro de los mismos.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 5o. El Instituto del Agua del Estado dirigirá sus políticas, programas,
servicios y acciones, observando los principios rectores, planes y programas sobre
los que se desarrolla la Administración Pública Estatal, garantizando en todo
momento la protección de los derechos humanos, de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Gestionar y ejecutar la obra pública hidráulica y servicios relacionados con la
misma, de competencia estatal y la que se realice en cumplimiento de los convenios
de colaboración y coordinación celebrados por el Gobierno del Estado con el
Gobierno Federal, con los municipios del Estado y con particulares;
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II. Realizar las funciones y prestar los servicios de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales municipales, que
estando a cargo de los municipios del Estado, a juicio del ayuntamiento respectivo,
sea necesario celebrar convenio de colaboración con el Gobierno del Estado, para
que éste a través del Instituto, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos,
o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
III. Llevar a cabo las acciones necesarias encaminadas a los servicios públicos de
agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reúso dentro de su competencia;
IV. Realizar la construcción, reingeniería, operación y mantenimiento de plantas de
tratamiento de aguas residuales y potabilizadoras, líneas y sistemas de conducción,
distribución, almacenamiento, regulación, captación y recarga de agua; colectores
pluviales y sanitarios; perforación de pozos para la explotación de aguas del
subsuelo e inyección y observación de éstas y, cualquier otras acciones vinculadas
con el agua, así como de sistemas e infraestructura para el manejo de lodos y
generación de energía eléctrica a partir de la biodigestión de éstos y llevar a cabo
todas las acciones necesarias para los servicios públicos de agua potable,
alcantarillado, saneamiento y reúso del agua que correspondan al Estado;
V. Establecer las relaciones entre las autoridades, los prestadores de los servicios
públicos de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reúso, los contratistas y
los usuarios de dichos servicios;
VI. Planear, promover, diseñar, programar, gestionar, ejecutar y administrar
proyectos de obra pública de infraestructura hidráulica de cualquier tipo;
VII. Prestar servicios de análisis de laboratorio de agua en sus diversas condiciones,
de lodos residuales del tratamiento de aguas y demás servicios de laboratorio
necesarios para el cumplimiento de los programas y acciones que el Instituto tenga
a su cargo y los que le sean encomendados por el Titular del Ejecutivo del Estado;
VIII. Dar seguimiento financiero, administrativo y operativo a los programas públicos
para la conservación, uso, tratamiento, reúso y aprovechamiento sustentable y
sostenible del agua, así como para la promoción y manejo de las políticas públicas
aplicables para tales efectos;
IX. Representar al Gobierno del Estado en los consejos de cuenca, comités
hidráulicos de los distritos de riego y en las actividades de coordinación y
concertación con cualquier órgano o institución que tenga relación con los asuntos
del agua y, acudir y participar en las sesiones a las que sea invitado;
X. Promover y fomentar el uso eficiente y preservación del agua y, la creación de
una cultura del agua como recurso escaso y vital;
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XI. Asesorar técnicamente a las unidades y distritos de riego y, de temporal; así
como asesorar a los usuarios de riego con el objeto de propiciar un
aprovechamiento racional del agua;
XII. Apoyar en la consolidación y desarrollo técnico de las asociaciones de usuarios
de distritos y unidades de riego y drenaje;
XIII. Solicitar y colaborar con las autoridades competentes en la expropiación,
ocupación temporal, total o parcial, de bienes o la limitación de los derechos de
dominio, para el cumplimiento de sus funciones y en los términos de las normas
jurídicas aplicables, así como tramitar los permisos y autorizaciones necesarios para
el cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas;
XIV. Promover la potabilización del agua, considerando las Normas Oficiales
Mexicanas en materia de salud, así como promover que el tratamiento de las aguas
residuales se apegue a la normatividad correspondiente para evitar riesgos de
contaminación al medio ambiente;
XV. Promover el establecimiento y la difusión de la normatividad en lo referente a la
materia de su competencia;
XVI. Participar en la realización de estudios sobre el comportamiento dinámico de
grietas, fallas geológicas y demás afectaciones ocasionadas por el comportamiento
del agua en el Estado;
XVII. Realizar la comunicación técnica y oficial de los temas del agua que le
competen y, emitir opiniones jurídicas y técnicas relativas al recurso del agua;
XVIII. Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica a los
prestadores de los servicios del agua;
XIX. Promover y apoyar la creación, desarrollo y autosuficiencia administrativa,
técnica y financiera de los organismos operadores municipales e intermunicipales
de los servicios de agua y coadyuvar con éstos en las gestiones de financiamiento
y planeación de obras para los sistemas requeridos para la prestación de los
servicios públicos que les correspondan;
XX. Promover la participación social y privada en la prestación de los servicios
públicos de agua;
XXI. Promover y desarrollar programas de orientación permanente, con el objeto de
preservar la calidad del agua y propiciar su aprovechamiento racional;
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XXII. Participar en los términos del marco jurídico aplicable, en el otorgamiento y
administración de las concesiones para la prestación de los servicios públicos
relacionados con el agua que tenga a su cargo o que asuma de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y, supervisar y hacer efectivo el cumplimiento de las
obligaciones de los concesionarios de acuerdo al título de concesión respectivo;
XXIII. Recabar y mantener actualizada la información relacionada con los servicios
públicos relacionados con el agua;
XXIV. Promover el diseño, la construcción y el aprovechamiento de sistemas de
riego tecnológicamente avanzados para los distritos y unidades de riego y, la
infraestructura destinada a la recarga de agua al acuífero, de acuerdo a la
normatividad aplicable;
XXV. Fomentar, promover, realizar y difundir la investigación científica y aplicada en
materia del agua;
XXVI. Establecer programas permanentes de capacitación, en forma paralela a la
construcción, puesta en marcha y en servicio de obras hidráulicas, con el fin de
lograr un mejor aprovechamiento de las mismas;
XXVII. Realizar la venta y suministro de agua tratada, potable, ultrafiltrada, lodos
activados y demás productos obtenidos de las actividades del Instituto.
XXVIII. Participar en la elaboración de los planes y programas para la conservación
y el uso sustentable de las aguas de jurisdicción estatal;
XXIX. Dar seguimiento a las obligaciones derivadas de los convenios de
coordinación celebrados con los municipios del Estado en los términos establecidos
por la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes;
XXX. Las demás que en materia de agua sean concertadas por la Federación al
Gobierno del Estado de Aguascalientes en los términos de Ley, de los convenios
que al efecto se celebren, las que le sean encomendadas por el Titular del Ejecutivo
del Estado relacionadas con los temas de su competencia en materia del agua, las
que asuma derivadas de los convenios de colaboración celebrados con los
municipios del Estado y las que sean necesarias para el cumplimiento de las demás
funciones previstas en esta ley y en las demás normas jurídicas aplicables; y
XXXI. Las demás que le atribuyan las normas jurídicas aplicables.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 6o. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
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I. Los activos propiedad del Instituto;
II. Las aportaciones presupuestales estatales y federales a su favor;
III. Los ingresos propios obtenidos por la venta de productos y la prestación de
servicios públicos o privados que realice;
IV. Las contribuciones, productos y aprovechamientos obtenidos en términos de las
leyes aplicables;
V. Los créditos y rendimientos financieros obtenidos de las instituciones del Sistema
Financiero o de cualquier otra institución pública o privada autorizada por ley;
VI. Los bienes adquiridos por compra, permuta, expropiación, donación, herencia,
legado y demás formas de adquirir la propiedad; y
VII. Los demás bienes y derechos reales o personales cuantificables en dinero
obtenidos por cualquier título legal.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 7o. Para el cumplimiento de su objeto y funcionamiento, el Instituto
contará, al menos, con los siguientes órganos y unidades:
l. Órganos de Gobierno:
a) Consejo Directivo; y
b) Dirección General;
II. Órganos de Control y Evaluación:
a) Órgano de Vigilancia; y
b) Órgano Interno de Control:
1. Unidad Auditora;
2. Unidad Investigadora; y
3. Unidad Substanciadora y Resolutora;
III. Unidades administrativas: A la estructura orgánica y personal técnico necesarios
para su funcionamiento, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria y el
Reglamento Interior que para tal efecto se expida.
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Los servidores públicos del primer nivel jerárquico inferior al de Director General,
serán designados y removidos por el Titular del Poder Ejecutivo; y
IV. Órgano Auxiliar:
a) Consejo Estatal para la Atención de la Problemática del Agua.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 8o. El Consejo Directivo será el Órgano de Gobierno del Instituto y se
integrará por los siguientes miembros:
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. La persona Titular de la Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
III. La persona Titular de la Secretaría de Finanzas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
IV. La persona Titular de la Secretaría de Obras Públicas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
V. La persona Titular de la Secretaría (sic) Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
VI. La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
VII. La persona Titular del Instituto de Servicios de Salud del Estado de
Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
VIII. Una persona representante del Ayuntamiento del Municipio capital;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
IX. La persona Titular del órgano operador de servicios de Agua del Municipio
capital;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
X. Cuatro personas representantes de los demás Ayuntamientos del Estado; y
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(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
XI. Dos personas representantes de los usuarios de la sociedad civil organizada;
representando los rubros de uso de agua agrícola e industrial.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
Los integrantes del Consejo Directivo a que se refiere la fracción X y XI deberán ser
designados por la persona que ostente la Presidencia, de manera que, al término
del periodo de designación, los sitiales sean ocupados por personas representantes
de los municipios que no tuvieron participación durante el periodo inmediato
anterior. En el caso de los integrantes a que se refiere la fracción XI, el
nombramiento será realizado a través de un proceso transparente y participativa
(sic) a través del cual se cumpla con el objeto de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
Para el caso de los integrantes referidos en la fracción VIII, IX y X permanecerán en
su encargo por el periodo que dure la administración municipal correspondiente;
respecto de los integrantes señalados en la fracción XI del presente artículo durarán
en su encargo tres años, personas que podrán ser reelectas por un periodo
adicional.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
Para el integrante del Consejo Directivo a que hace referencia la fracción I será
suplido, en caso de ser necesario, por la persona Titular de la Coordinación General
de Gabinete; respecto al resto de los integrantes, podrán designar a sus respectivos
suplentes, quienes deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior o equivalente
y tendrán las mismas atribuciones, con excepción de aquellos designados por el
Presidente del Consejo.
Los integrantes e invitados del Consejo Directivo participarán en el mismo de
manera honorífica, por lo que no recibirán retribución económica alguna por las
funciones que desempeñen con tal carácter.
El Consejo Directivo contará con un Secretario Técnico, quien deberá ser el Director
General y que tendrá las atribuciones establecidas en el Reglamento Interior.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
Se podrá invitar a formar parte del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto, a
representantes de los sectores público, privado y social, especialmente a
representantes de los usuarios de la sociedad civil organizada en los rubros de uso
de agua agrícola e industrial, como apoyo para exposición de temas que requieran
de una especialidad técnica o por cualquier otra causa justificada.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 9o. Son facultades del Consejo Directivo:
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
I. Analizar y aprobar los planes, proyectos y programas estratégicos del Instituto,
que le presente el Director General;
II. Aprobar las acciones que someta a su consideración el Director General,
necesarias para la ejecución de las funciones derivadas de los convenios de
colaboración y de coordinación que el Gobierno Federal celebre con el Gobierno del
Estado; así como las que el Estado asuma por convenios celebrados con los
Ayuntamientos;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
III. Implementar las acciones, medidas administrativas e incluso las obras
pertinentes para el cumplimiento de las directrices y principios fundamentales de la
política hídrica del Estado, siempre de acuerdo con el ámbito de competencias que
correspondan a cada nivel de gobierno;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
IV. Cuando presten los servicios públicos de agua potable, alcantarillado,
saneamiento y su reúso, determinar las cuotas y tarifas de conformidad con lo
establecido en esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
V. Dictar acciones a la persona titular del ente y opinar sobre las medidas
pertinentes para el adecuado cumplimiento de las atribuciones encomendadas al
Instituto;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
VI. Resolver, en el ámbito de su competencia, los asuntos que someta a su
consideración el Director General;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
VII. Aprobar los proyectos de inversión del Instituto;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
VIII. Aprobar los estados financieros y los informes que someta a su consideración
el Director General;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
IX. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos
del Instituto que ocupen cargos en el segundo nivel jerárquico inferior al de aquél,
así como aprobar la fijación de sueldos y prestaciones;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
X. Aprobar el Reglamento Interior y sus reformas, así como demás disposiciones
necesarias para el cumplimiento del objeto del Instituto;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
XI. Autorizar la contratación, conforme a la legislación aplicable, de los créditos que
sean necesarios para la prestación de los servicios públicos de agua potable,
alcantarillado, saneamiento y su reúso y realización de las obras;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
XII. Administrar el patrimonio del Instituto y supervisar su adecuado manejo;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
XIII. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto, conforme a
la propuesta formulada por el Director General;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
XIV. Autorizar la cancelación de las cuentas por cobrar cuando su cobro sea
incosteable, inconveniente o improcedente. En los primeros dos supuestos, el
Director General deberá justificar la incosteabilidad o inconveniencia y en el último
supuesto, será necesario que a la justificación se adicione la opinión jurídica que
sustente la improcedencia del cobro;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
XV. Autorizar la desincorporación del servicio público, de los bienes que sean
obsoletos o inútiles para tales efectos y su enajenación, a excepción de los
inmuebles, así como su baja, en términos de la legislación aplicable para tal efecto;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
XVI. Emitir la declaratoria de dominio público de los bienes propiedad del Instituto
que así procedan, en términos de la legislación aplicable para tal efecto; y
(REFORMADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XVI Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO], P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
XVII. Las demás que le atribuyen esta Ley y otras normas e instrumentos jurídicos
aplicables. El Consejo Directivo tendrá como facultades indelegables las previstas
para los órganos de gobierno en la Ley para el Control de las Entidades
Paraestatales del Estado.
[N. DE E. EL CONTENIDO DE ESTE PÁRRAFO ES SIMILAR A LA PARTE FINAL
DE LA FRACCIÓN XVII]
El Consejo Directivo tendrá como facultades indelegables las previstas para los
órganos de gobierno en la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del
Estado de Aguascalientes.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 9o A. El Consejo Directivo deberá sesionar de manera ordinaria en
términos de lo establecido por la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales
del Estado de Aguascalientes y de manera extraordinaria cuando así lo crea
conveniente a sus intereses.
El Reglamento Interior establecerá lo relativo al procedimiento y desarrollo de sus
Sesiones y tomará sus resoluciones por la mayoría de sus integrantes, y en caso
de empate el voto de calidad la tendrá su Presidente.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 10. El Instituto contará con una Dirección General, cuyo Titular será un
Director General nombrado y removido por el Titular del Ejecutivo, durará en su
encargo tres años y podrá ser ratificado por una sola vez.
El nombramiento deberá recaer en la persona que además de los requisitos
establecidos en la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de
Aguascalientes, compruebe experiencia técnica, administrativa y profesional en
materia del agua, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejercer la representación legal del Instituto;
II. Elaborar y someter al Consejo para su aprobación, los planes, programas,
proyectos y demás acciones en los temas de competencia del Instituto;
III. Solicitar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno
de los diarios de mayor circulación de la localidad, las cuotas y tarifas determinadas
por el Consejo Directivo, cuando el Estado, a través del Instituto, preste los servicios
públicos con base en los instrumentos jurídicos que para tal efecto sean suscritos;
IV. Certificar los documentos que obren en los archivos del Instituto;
V. Emitir y notificar los actos administrativos, instrumentar y desahogar los
procedimientos administrativos e, imponer y ejecutar sanciones y realizar el cobro
de las multas determinadas y demás actuaciones que sean necesarias, en el
ejercicio de las facultades que confieren a favor del Instituto, las leyes en materia
de obras públicas y servicios relacionados con las mismas y, de adquisiciones,
arrendamientos y servicios, aplicables tanto en materia federal, así como estatal,
según sea el caso; así como exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de
las empresas contratistas de las obras públicas, de los proveedores de bienes y
prestadores de servicios que contrate el Instituto;
VI. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de los planes, programas
y proyectos aprobados por el Consejo Directivo del Instituto;
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VII. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras del Instituto
para lograr una mayor eficiencia, eficacia y economía del mismo;
VIII. Celebrar los actos jurídicos para pleitos y cobranzas, administración y de
dominio que sean necesarios para el funcionamiento del Instituto;
IX. Gestionar y obtener, conforme a la legislación aplicable y previa autorización del
Consejo Directivo; el financiamiento para obras, servicios y amortización de pasivos,
así como suscribir títulos de crédito y celebrar operaciones de crédito, contratos u
obligaciones ante instituciones públicas y privadas;
X. Percibir los ingresos del Instituto y gestionar el cobro de las cuentas por cobrar
pendientes a su favor;
XI. Aprobar los pagos de las estimaciones de obras públicas contratadas por el
Instituto; realizar los demás pagos con cargo al presupuesto de egresos, someter a
la aprobación del Consejo los gastos extraordinarios;
XII. Rendir el informe anual de actividades del Instituto, incluyendo el cumplimiento
de acuerdos del Consejo Directivo, el informe financiero, presupuestal y de gestión;
así como la presentación de los proyectos de presupuestos de egresos y de
ingresos para el siguiente periodo;
XIII. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales
y municipales, de la administración pública centralizada o paraestatal, y las
personas de los sectores social y privado, para el trámite y atención de asuntos de
interés común;
XIV. Representar al Gobierno del Estado en los temas relacionados con el agua,
ante los consejos de cuenca y demás órganos colegiados, instituciones e instancias
en materia de agua;
XV. Ordenar que se practiquen las visitas de inspección y verificación, de
conformidad con lo señalado en esta Ley y demás disposiciones normativas
aplicables;
XVI. Ordenar que se practiquen las visitas de inspección y verificación del
cumplimiento de avances y demás en materia de obras públicas y servicios que
sean contratados por el Instituto, así como las que le correspondan en términos de
esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables;
XVII. Realizar las actividades que se requieran para lograr que el organismo preste
a la comunidad servicios adecuados y eficientes;
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Última actualización: 22/07/2024.
XVIII. Fungir como Secretario Técnico del Consejo Directivo con voz, pero sin voto,
para lo cual se le citará a todas las sesiones;
XIX. Otorgar y revocar poderes generales y especiales, para pleitos y cobranzas,
actos de administración, actos de dominio, mandato judicial y/o suscripción de
títulos y operaciones de crédito y demás facultades, en los términos del Código Civil
del Estado de Aguascalientes y del Código Civil vigente en materia Federal, sin más
limitación que la establecida por la ley;
XX. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo, los proyectos de Reglamento
Interior y demás reglamentos del Instituto y gestionar la publicación de los mismos
en el Periódico Oficial del Estado;
XXI. Delegar facultades de su competencia que así procedan, y
XXII. Las demás que le señale el Consejo Directivo, la Ley, el Reglamento Interior
y otras disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 11. El órgano de Vigilancia tiene a su cargo el estudio del ejercicio
eficiente de los recursos, la evaluación de gestión y, en general, del desempeño de
las actividades del Instituto; estará integrado por un Comisario Público Propietario y
un Suplente, designados por el Gobernador del Estado, quien escuchará las
propuestas que le formulen los Titulares de la Secretaría General de Gobierno y de
la Contraloría del Estado, para tal efecto.
El Comisario Público evaluará el desempeño general y por funciones del Instituto,
realizará estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los
rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y,
en general, solicitará la información y efectuará los actos que requiera el adecuado
cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Contraloría del
Estado le asigne específicamente conforme a la ley correspondiente.
Para el cumplimiento de las funciones citadas el Consejo Directivo y el Director
General deberán proporcionar la información que solicite tanto el Comisario Público
del Instituto, como el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, este último será
solo respecto de las cuentas públicas que le sean presentadas.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 11 A. El Órgano Interno de Control tiene a su cargo fiscalizar el ejercicio
del gasto público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control
interno del Instituto, además de conocer de todos aquellos actos u omisiones que
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afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño
de la función pública.
Para el ejercicio de sus funciones, el Órgano Interno de Control contará con las
siguientes Unidades:
I. Unidad Auditora;
II. Unidad Investigadora; y
III. Unidad Substanciadora y Resolutora.
Los Titulares de dichas Unidades serán designados por el Gobernador del Estado,
quien escuchará las propuestas que le formulen los Titulares de la Secretaría
General de Gobierno y la Contraloría del Estado, para tal efecto.
El servidor público que ejerza la función de autoridad Substanciadora y Resolutora,
será distinto de aquél que ejerza la de autoridad Investigadora, a fin de garantizar
su independencia, de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Aguascalientes.
El Órgano Interno de Control dirigirá sus funciones conforme a los lineamientos que
para tal efecto emita la Contraloría del Estado, además de las disposiciones
aplicables en la materia.
A. La Unidad Auditora es la encargada de fiscalizar el ejercicio del gasto público,
promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, y tiene las
siguientes funciones:
I. Elaborar y ejecutar, con aprobación la (sic) Consejo Directivo, el programa anual
de auditorías a las diversas áreas que conforman el Instituto;
II. Realizar auditorías para verificar y evaluar los sistemas de control interno, de
registros contables y apego a las normas y procedimientos establecidos; asimismo
practicar auditorías y revisiones que permitan evaluar el desempeño del Instituto;
III. Presentar ante la Unidad Investigadora, las denuncias derivadas de la práctica
de auditorías, revisiones, inspección y verificación a las diversas Áreas que
conforman el Instituto;
IV. Coordinar las acciones a fin de verificar que las Áreas que conforman el Instituto
cumplan las políticas, normas y lineamientos establecidos por los diferentes
ordenamientos legales y los emitidos por la Contraloría del Estado;
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V. Asistir y participar en los procedimientos para la adquisición y prestación de
servicios en términos de lo establecido por la ley de la materia;
VI. Comprobar mediante revisiones o inspección directa y selectiva, el cumplimiento
por parte del Instituto sobre el correcto ejercicio del gasto público;
VII. Llevar a cabo las acciones necesarias para la implementación de las Normas
Generales de Control Interno en la Administración Pública Estatal en apego al
Sistema Estatal Anticorrupción;
VIII. Rendir informe trimestral al Consejo Directivo, a través del Director General,
sobre el estado que guardan los asuntos de su competencia;
IX. Elaborar y proporcionar los informes que le solicite la Contraloría del Estado y
demás información correspondiente;
X. Asesorar a los servidores públicos y Unidades Administrativas del Instituto en los
asuntos de su competencia;
XI. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación
de los procedimientos de su competencia;
XII. Supervisar que el manual de contabilidad se encuentre actualizado y responda
a las necesidades del Instituto y a la normatividad aplicable a la materia;
XIII. Participar en los actos de entrega recepción de las Unidades Administrativas
del Instituto; y
XIV. Las demás atribuciones previstas en otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
B. La Unidad Investigadora es la encargada de recibir la denuncia y elaborar el
informe de presunta responsabilidad administrativa de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de
Aguascalientes, y tiene las siguientes funciones:
I. Instrumentar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de
responsabilidades administrativas y probables hechos de corrupción de los
servidores públicos adscritos al Instituto y de particulares, conforme a lo previsto en
la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Aguascalientes y a
lo que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, así
como acordar la admisión y cumplimiento a las recomendaciones públicas no
vinculantes que emitiera dicho Comité y que sean del ámbito de su competencia;
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II. Recibir e investigar las quejas y denuncias que se promuevan con motivo del
incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos al Instituto,
así como de los particulares vinculados a faltas graves, de conformidad con la Ley
de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Aguascalientes;
III. Realizar la investigación correspondiente por la presunta responsabilidad de
faltas administrativas, misma que iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las
auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de
auditores externos;
IV. Solicitar información o documentación a cualquier autoridad o persona física o
moral durante la investigación, con el objeto de esclarecer los hechos relacionados
con la comisión de presuntas faltas administrativas;
V. Implementar las acciones necesarias para la recepción de denuncias por faltas
administrativas imputables a los servidores públicos del Instituto o bien, referidas a
faltas de particulares en relación con el Instituto;
VI. Realizar el trámite y desahogo de las investigaciones, por actos u omisiones de
los servidores públicos adscritos al Instituto o de particulares que puedan constituir
responsabilidades administrativas de acuerdo con la normativa aplicable,
autorizando con su firma los acuerdos e informes;
VII. Realizar las actuaciones, diligencias y notificaciones necesarias dentro de las
investigaciones seguidas a los servidores públicos del Instituto o de los particulares,
habilitando para ello al personal del área correspondiente;
VIII. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos
relacionados con las investigaciones de su competencia;
IX. Concluida la investigación, en su caso, elaborar y suscribir el informe de presunta
responsabilidad administrativa en el que se determine si existen elementos que
presuman conductas constitutivas de probables faltas administrativas, calificando
además dichas faltas como graves o no graves. Hecho lo anterior, turnar el
expediente a la Unidad Substanciadora y Resolutora adscrita al Instituto;
X. Tramitar el recurso de inconformidad que se promueva contra la calificación de
faltas no graves, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Aguascalientes;
XI. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad
Investigadora ante la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Aguascalientes;
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Última actualización: 22/07/2024.
XII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias;
XIII. Ordenar medidas de apremio y solicitar medidas cautelares;
XIV. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la
autenticidad de documentos;
XV. Realizar, por sí o a través del personal a su cargo, todo tipo de notificaciones;
XVI. Rendir informe trimestral a la (sic) Consejo Directivo, a través del Director
General, sobre el estado que guardan los asuntos de su competencia;
XVII. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la
tramitación de sus procedimientos;
XVIII. Actuar como coadyuvante del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, cuando formule denuncias, derivadas
de sus investigaciones; y
XIX. Las demás atribuciones otorgadas por otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en la materia.
C. La Unidad Substanciadora y Resolutora es la encargada de dirigir y conducir los
procedimientos de responsabilidades administrativas, así como de resolver e
imponer las sanciones correspondientes, según sea el caso, en términos de lo
establecido por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de
Aguascalientes, y tiene las siguientes funciones:
I. Admitir el informe de presunta responsabilidad administrativa, emitido por la
Autoridad Investigadora, con el objeto de tramitar y sustanciar los procedimientos
de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos del Instituto, por
conductas que pudieran constituir responsabilidad en los términos de la ley de la
materia, en cuanto a las faltas administrativas graves, no graves y de particulares.
Por lo que respecta a las faltas administrativas calificadas como no graves, además
de las facultades señaladas en el párrafo anterior, podrá resolver los procedimientos
de responsabilidad administrativa seguidos en contra de servidores públicos del
Instituto.
Tratándose de faltas graves y faltas de particulares vinculados con faltas
administrativas graves, una vez realizada la sustanciación, procederá a turnar el
expediente a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes
para la continuación del procedimiento administrativo y su resolución.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
En términos del párrafo que antecede, habilitar como notificador a los servidores
públicos a su cargo, a efecto de substanciar debidamente los asuntos en los que
tenga competencia;
II. Tramitar y resolver los recursos legales interpuestos en contra de las resoluciones
recaídas en los procedimientos administrativos instaurados por ella;
III. Presentar denuncias o querellas en asuntos de competencia del Órgano Interno
de Control y de aquellas por probables responsabilidades del orden penal de los
servidores públicos, y ratificar las mismas;
IV. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos
relacionados con los procedimientos de responsabilidad de su competencia;
V. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad
Substanciadora y Resolutora ante la Sala Administrativa del Poder Judicial del
Estado de Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Aguascalientes;
VI. Acordar la admisión y cumplimiento a las recomendaciones públicas no
vinculantes que emitiera el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción
y que sean del ámbito de su competencia;
VII. Rendir informe trimestral a la (sic) Consejo Directivo, a través del Director
General, sobre el estado que guardan los asuntos de su competencia;
VIII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias;
IX. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la
autenticidad de documentos;
X. Ordenar medidas de apremio y dictar medidas cautelares en los casos en que se
requiera;
XI. Resolver los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las
resoluciones recaídas en los procedimientos de adquisición previstos en la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios, además de todos y cada uno de los recursos administrativos que sean
considerados y procedentes en materia de adquisiciones;
XII. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación
de sus procedimientos; y
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
XIII. Las demás atribuciones otorgadas por otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en la materia.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 12.- El Instituto contará con un órgano auxiliar, que será el Consejo
Estatal para la Atención de la Problemática del Agua, como un órgano técnico,
auxiliar y de consulta, cuyo objeto será elaborar propuestas y análisis respecto de
los problemas relacionados con el uso del agua en la entidad, el cual estará
conformado por:
I. El Director General del mismo Instituto, o el servidor público que él designe, quien
lo presidirá;
II. Un representante de cada uno de los organismos operadores de agua de los
Municipios;
III. Un representante de la Comisión Nacional del Agua;
IV. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial del
Estado;
V. Un Diputado integrante de la Comisión de Recursos Hidráulicos del Congreso del
Estado de Aguascalientes;
VI.- Un representante de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural,
dependiente del Poder Ejecutivo Federal; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
VII. Tres especialistas en materia hídrica con reconocida trayectoria y/o experiencia;
y
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN VII], P.O. 4 DE JULIO
DE 2022)
VIII. Un representante de los usuarios del agua por cada uno de los siguientes
rubros: doméstico, agrícola, industrial y de servicios, así como un representante de
las universidades que manifiesten su interés en participar.
La organización y funcionamiento de este Consejo se establecerá en el Reglamento
que para tal efecto emita el Gobernador del Estado, el cual tendrá por lo menos una
sesión ordinaria cada 6 meses y las sesiones extraordinarias que sean necesarias.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
Los miembros del Consejo serán nombrados por los Titulares u Órganos Directivos
de las dependencias que lo integran, salvo los señalados en las fracciones VII y VIII,
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
cuyo procedimiento de nombramiento se establecerá en el Reglamento que para tal
efecto emita el Gobernador del Estado.
El Consejo deberá constituirse como órgano auxiliar técnico con facultades para
emitir opiniones y recomendaciones acerca de las políticas públicas y proyectos que
conduzcan a la sustentabilidad del recurso hídrico, garantizando las mejores
condiciones económicas y de rentabilidad para el Estado y su población.
Cuando existan situaciones sociales que comprometan el buen desarrollo de los
proyectos cuya sustentabilidad haya sido establecida, el Consejo apoyará y
contribuirá en los procesos de concertación que garanticen las condiciones de
gobernabilidad y la implementación del proyecto.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 12 A. La relación laboral entre el Instituto y su personal se regirá por las
disposiciones del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos
del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales
Autónomos y Organismos Descentralizados.
El personal del Instituto estará incorporado en los términos de la Ley de Seguridad
y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.
Los servidores públicos que presten sus servicios en el Instituto responderán
administrativamente por el incumplimiento a las obligaciones contenidas en esta Ley
teniéndose a lo establecido por la Ley de Responsabilidades Administrativas para
el Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 12 B. Las ausencias y suplencias de los servidores públicos del Instituto
deberán quedar establecidas en el Reglamento Interior.
TITULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y
SANEAMIENTO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTICULO 13.- Los Municipios, con el concurso del Estado cuando así fuere
necesario, o el Estado en el caso señalado en el Artículo 21, tendrán a su cargo los
servicios públicos dentro de su jurisdicción territorial, los cuales podrán ser
prestados directamente por la dependencia o entidad municipal o estatal que
corresponda o bien, por los prestadores de los servicios, en los términos de lo
dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 14.- Los servicios públicos serán prestados en condiciones que
aseguren su continuidad, regularidad, calidad y cobertura, de manera que se logre
la satisfacción de las necesidades de los usuarios y la protección del ambiente.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Los Municipios con el concurso del Estado cuando así fuere necesario, el Estado
en el supuesto señalado en el Artículo 21 o los prestadores de los servicios, según
sea el caso, serán responsables del tratamiento de las aguas residuales generadas
por los sistemas a su cargo, previa su descarga a cuerpos receptores de propiedad
nacional, conforme a las normas oficiales mexicanas o las condiciones particulares
de descarga determinadas por la Comisión Nacional del Agua, de acuerdo con lo
establecido en la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
ARTICULO 14 A.- Los prestadores de los servicios otorgarán el servicio de agua
potable en su ámbito de competencia, considerando la siguiente prioridad en los
usos:
I. Doméstico;
II. Comercial y de servicios;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. Agrícola y pecuario;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV. Industrial; y
V. Los demás que determinen las autoridades del agua.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 15.- Los Municipios por sí mismos, o con el concurso del Estado, el
Estado en el supuesto señalado en el Artículo 21, los prestadores de los servicios o
contratistas deberán adoptar las medidas necesarias para que se alcance la
autonomía financiera en la prestación de los servicios públicos y establecerán los
mecanismos de control para que se realicen con eficacia técnica y administrativa.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Para tal efecto, estarán obligados a diseñar y a revisar anualmente el Proyecto
Estratégico de Desarrollo, en los términos del Artículo 3° fracción XV.
ARTICULO 16.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto, se coordinará
con los municipios y promoverá la coordinación de éstos entre sí para la más
eficiente prestación de los servicios públicos.
Las autoridades estatales se podrán coordinar con las autoridades federales
competentes, para el efecto de que se tome en consideración, en materia de
servicios públicos, los lineamientos emanados del Sistema Nacional de Planeación
Democrática.
Las autoridades estatales y municipales podrán solicitar al Gobierno Federal
asistencia técnica en los proyectos de las obras de agua potable, alcantarillado y
saneamiento que pretendan ejecutar, a fin de asegurar la compatibilidad de los sitios
de entrega y recepción del agua en bloque, la eficiencia de la operación de las obras
y el mejor aprovechamiento del agua, así como para el ejercicio de las atribuciones
que les correspondan en términos de Ley.
CAPITULO II
De la Prestación de los Servicios Públicos por los Municipios
ARTICULO 17.- Cuando los servicios públicos sean prestados directamente por los
Municipios éstos tendrán a su cargo:
I. Planear y programar la prestación de los servicios públicos a que se refiere la
presente Ley, elaborando y actualizando el Proyecto Estratégico de Desarrollo
conforme a lo establecido en el Artículo 15;
II. Realizar por sí o por terceros las obras requeridas para la prestación de los
servicios públicos en su jurisdicción y recibir las que se construyan en la misma para
la prestación de dichos servicios;
III. Realizar los actos necesarios para la prestación de los servicios públicos dentro
de su jurisdicción, atendiendo a la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, la
legislación en materia ambiental, y las normas oficiales mexicanas que se emitan
en relación con los mismos;
IV. Celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, en
los términos de la legislación aplicable;
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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V. Realizar las gestiones que sean necesarias a fin de obtener los financiamientos
que se requieran para la más completa prestación de los servicios públicos, en los
términos de la legislación aplicable;
VI. Otorgar los permisos de descarga de aguas residuales y de reuso a los sistemas
de drenaje o alcantarillado, en los términos de la legislación del Equilibrio Ecológico
y Protección al Ambiente, de las Normas Oficiales Mexicanas, de esta Ley y su
Reglamento, a las entidades industriales, agrícolas y de servicios;
VII. Constituir y manejar fondos de reserva para la rehabilitación, ampliación y
mejoramiento de los sistemas a su cargo, para la reposición de sus activos fijos y
para el servicio de su deuda;
VIII. Pagar oportunamente las contribuciones, derechos, aprovechamientos y
productos federales en materia de agua y bienes nacionales inherentes, que
establece la legislación fiscal aplicable;
IX. Elaborar los programas y presupuestos anuales de ingresos y egresos derivados
de la prestación de los servicios públicos;
X. Establecer, con base en la fórmula a que se refiere la Sección Tercera, Capítulo
V, Titulo Tercero de esta Ley, para su aprobación por el Congreso del Estado y su
inclusión en la Ley de Ingresos correspondiente, los derechos relativos a los
servicios públicos;
XI. Ordenar y ejecutar la suspensión de los servicios públicos en los términos del
Artículo 104;
XII. Formular y mantener actualizado el padrón de usuarios de los servicios públicos
a su cargo;
XIII. Promover programas de suministro de agua potable, de uso racional y eficiente
del agua y de desinfección intradomiciliaria;
XIV. Procurar la selección profesional del personal directivo, tomando en
consideración la experiencia profesional comprobada en la materia y desarrollar
programas de capacitación y adiestramiento para su personal;
XV. Solicitar a las autoridades competentes la expropiación, ocupación temporal,
total o parcial, de bienes o la limitación de los derechos de dominio, en los términos
de Ley;
XVI. Realizar las visitas de inspección y verificación conforme lo establecido en la
Sección Cuarta del Capítulo V del presente Título;
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XVII. Aplicar las sanciones que se establecen en el Artículo 125, por las infracciones
que se cometan;
XVIII. Resolver los recursos y demás medios de impugnación interpuestos en contra
de sus actos o resoluciones;
XIX. Las demás atribuciones que les otorguen ésta u otras disposiciones legales.
ARTICULO 18.- En los casos en los que el Municipio preste directamente los
servicios públicos, éste deberá contar con los registros contables que identifiquen,
de manera independiente, los ingresos y egresos derivados de las acciones y objeto
que regula la presente Ley, conforme a las normas y prácticas contables
generalmente aceptadas para empresas de agua.
Asimismo, los municipios generarán los mecanismos que aseguren que los ingresos
obtenidos por la prestación de los servicios públicos establecidos en la presente
Ley, se destinen exclusivamente a eficientar la administración y operación de los
sistemas y a ampliar la infraestructura hidráulica correspondiente, en ese orden de
prioridad.
ARTICULO 19.- Los Municipios podrán prestar los servicios públicos en forma
descentralizada, a través de organismos operadores municipales, o convenir con
otros municipios la creación de organismos operadores intermunicipales, en los
términos de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 20.- Los Municipios podrán concesionar, total o parcialmente, la
prestación de los servicios públicos, o contratar la realización de las actividades a
que se refiere el Artículo 46, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 21.- Conforme al Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y Artículo 69 de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán
celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del
Instituto, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o
ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. En estos supuestos,
el Estado no podrá concesionar o contratar el servicio con particulares salvo que se
cuente con el consentimiento del Municipio de que se trate, caso en el cual el
Municipio estará obligado a respetar el plazo, términos y condiciones del contrato o
concesión que sea otorgada por el Estado.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
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Respecto a los servicios públicos de los que se encargue el Estado en términos del
presente Artículo, corresponderá al Estado de manera directa o por conducto del
Instituto, el ejercicio de las facultades y atribuciones señaladas en la presente Ley,
incluyendo sin limitar las facultades regulatorias, de inspección y vigilancia, así
como la facultad de determinar y actualizar las tarifas. Lo anterior salvo que se pacte
algo distinto en el convenio referido en el primer párrafo de este Artículo.
CAPITULO III
De los Prestadores de los Servicios
SECCION PRIMERA
De los Organismos Operadores Municipales
ARTICULO 22.- El Instituto promoverá la creación de organismos operadores
municipales, en todos los Municipios de la Entidad, para la prestación de los
servicios públicos, y la inversión en construcción, operación, y mantenimiento de la
infraestructura hidráulica correspondiente, de conformidad con lo previsto en esta
Sección.
ARTICULO 23.- Los Organismos Operadores Municipales se crearán, previo
acuerdo del Municipio correspondiente y de conformidad con la legislación
aplicable, como organismos descentralizados de la administración pública
municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023) (F. DE E., P.O. 1 DE JUNIO DE 2023)
En el acuerdo de creación de los organismos descentralizados mencionados, se
deberá establecer el área geográfica en donde prestarán los servicios públicos, y
se podrá considerar la participación de representantes de organizaciones de los
sectores social y privado incluyéndolos en sus consejos directivos u órganos de
gobierno, o bien, constituyendo consejos consultivos de conformidad con los
artículos 32 y 33 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023) (F. DE E., P.O. 1 DE JUNIO DE 2023)
Las disposiciones contenidas en los artículos 24 a 37 de esta Sección serán de
aplicación supletoria para los municipios que no cuenten con reglamentación en la
materia, o bien, sean omisas en algún aspecto.
ARTICULO 24.- Los Organismos Operadores Municipales contratarán directamente
los créditos que requieran y responderán de sus adeudos con su propio patrimonio
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y con los ingresos que perciban, conforme a la Ley de Deuda Pública del Estado de
Aguascalientes y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 25.- El Organismo Operador Municipal tendrá a su cargo:
I. Las atribuciones a que se refiere el Artículo 17 con excepción de la fracción X;
II. Determinar las cuotas y tarifas de conformidad con lo establecido en la Sección
Tercera, Capitulo V, Título Tercero de esta Ley;
III. Rendir anualmente al Gobierno Municipal un informe de las labores del
organismo, realizadas durante el ejercicio anterior, así como del estado general del
organismo y sobre las cuentas de su gestión; dicho informe deberá presentarse
dentro de los 60 días siguientes al término del ejercicio anterior;
IV. Establecer las oficinas necesarias dentro de su jurisdicción;
V. Formular y mantener actualizado el inventario de bienes y recursos que integran
su patrimonio;
VI. Elaborar los estados financieros del organismo;
VII. Utilizar todos los ingresos que recaude, obtenga o reciba, exclusivamente en
los servicios públicos, destinándolos en forma prioritaria a eficientar la
administración y operación del organismo y posteriormente a ampliar la
infraestructura hidráulica, ya que en ningún caso podrán ser destinados a otros
fines;
VIII. Realizar todas las acciones que se requieran, directa o indirectamente, para el
cumplimiento de sus objetivos; y
IX. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.
ARTICULO 26.- El patrimonio del organismo operador municipal estará constituido
por:
I. Los activos que formen parte inicial de su patrimonio;
II. Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen;
III. Los ingresos por la prestación de los servicios públicos y el reuso de las aguas
residuales tratadas, o por cualquier otro servicio que el organismo preste al usuario;
IV. Los créditos que obtenga para el cumplimiento de sus fines;
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V. Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones de los particulares,
así como los subsidios y adjudicaciones a favor del organismo;
VI. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que obtenga de
su propio patrimonio; y
VII. Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por cualquier
título legal.
Los bienes del organismo operador afectos directamente a la prestación de los
servicios públicos serán inembargables e imprescriptibles.
Los bienes inmuebles del organismo destinados directamente a la prestación de los
servicios públicos se considerarán bienes del dominio público municipal.
ARTICULO 27.- Los Organismos Operadores Municipales contarán con:
I. Un Consejo Directivo;
II. Un Consejo Consultivo;
III. Un Director General;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
IV. Un Órgano Interno de Control; y
V. El personal técnico y administrativo que se requiera para su funcionamiento.
ARTICULO 28.- El Consejo Directivo se integrará con:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. El regidor de la Comisión correspondiente;
III. Un representante del Instituto;
IV. Un representante por cada uno de los siguientes usuarios: Domésticos, que
podrá ser quien represente a los Comités de colonos acreditados ante el Municipio;
Comerciales, de servicios, agropecuario e industriales, pudiendo ser los titulares de
las cámaras o de sus agrupaciones gremiales.
El Director General del organismo fungirá como Secretario del Consejo Directivo, a
cuyas sesiones asistirá con voz, pero sin voto.
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Se podrá invitar a formar parte del Consejo Directivo al Síndico y al responsable de
los servicios públicos, y con voz, pero sin voto, a representantes de las
dependencias federales, estatales o municipales, así como a representantes de
otros usos.
Por cada representante propietario habrá un suplente.
ARTICULO 29.- El Consejo Directivo para el cumplimiento de los objetivos del
organismo, tendrá las más amplias facultades de dominio, administración y
representación que requieran de poder o cláusula especial conforme a la Ley, así
como las siguientes atribuciones:
I. Establecer, en el ámbito de su competencia, los lineamientos y políticas en la
materia, así como determinar las normas y criterios aplicables, conforme a los
cuales deberán prestarse los servicios públicos y realizarse las obras que para ese
efecto se requieran;
II. Analizar y aprobar el Proyecto Estratégico de Desarrollo del organismo que le
presente el Director General y supervisar que se actualice periódicamente;
III. Determinar las cuotas y tarifas de conformidad con lo establecido en el Título
Tercero, Capítulo V, Sección Tercera de esta Ley;
IV. Resolver sobre los asuntos que en materia de servicios públicos y reuso someta
a su consideración el Director General;
V. Otorgar poder general para actos de dominio, así como para pleitos y cobranzas,
con todas las facultades generales o especiales que requieran poder o cláusula
especial conforme a la Ley, así como revocarlos y sustituirlos; además, en su caso,
efectuar los trámites para la desincorporación de los bienes del dominio público que
se quieran enajenar;
VI. Administrar el patrimonio del organismo y cuidar de su adecuado manejo;
VII. Conocer y en su caso autorizar el programa y presupuesto anual de ingresos y
egresos del organismo, conforme a la propuesta formulada por el Director General;
VIII. Autorizar la contratación, conforme a la legislación aplicable, de los créditos
que sean necesarios para la prestación de los servicios públicos y la realización de
las obras;
IX. Aprobar los proyectos de inversión del organismo;
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X. Examinar y aprobar los estados financieros y los informes que deba presentar el
Director General, previo conocimiento del informe del Comisario, y ordenar su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios
de mayor circulación en la Entidad;
XI. Acordar la extensión de los servicios públicos a otros municipios, previa
celebración de los convenios respectivos por los municipios de que se trate, en los
términos de la presente Ley, para que el organismo operador se convierta en
intermunicipal;
XII. Aprobar y expedir el Reglamento Interno y sus modificaciones, así como los
manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público;
XIII. Nombrar y remover al Director General del organismo; y
XIV. Las demás que le asignen la presente Ley y otras disposiciones.
ARTICULO 30.- El Consejo Directivo funcionará válidamente con la concurrencia de
la mayoría de sus miembros, entre los cuales deberá estar su Presidente o el
funcionario que éste designe y el representante del Instituto.
Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y el
Presidente tendrá voto de calidad.
El Consejo Directivo se reunirá, por lo menos, una vez cada tres meses y cuantas
veces fuere convocado por su Presidente, por el Director General o por el Comisario
del organismo, por propia iniciativa o a petición del cincuenta por ciento más uno de
los miembros de la misma.
ARTICULO 31.- El Director General del Organismo Operador Municipal, rendirá
semestralmente al municipio respectivo un informe general, aprobado previamente
por el Consejo Directivo, de las labores realizadas durante el ejercicio, y le dará
publicidad conforme a lo establecido en la fracción X del Artículo 29.
El informe a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener en forma explícita el
grado de cumplimiento de las metas establecidas en el Proyecto Estratégico de
Desarrollo y las aclaraciones que al respecto considere convenientes.
ARTICULO 32.- El Consejo Consultivo se integrará y sesionará con el número de
miembros y en la forma que se señale en el Reglamento Interno del organismo,
debiendo, en todo caso, estar representadas las organizaciones de los sectores
social y privado.
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El organismo operador proporcionará los elementos necesarios para que se integre
el Consejo Consultivo y cuidará que sesione en la forma y términos que indique el
Reglamento Interno.
No podrán formar parte del Consejo Consultivo funcionarios o empleados del
organismo operador o servidores públicos.
Los miembros del Consejo Consultivo designarán por mayoría de votos de entre
ellos a un Presidente y a tres representantes, los cuales representarán al Consejo
Consultivo ante el organismo operador municipal. Igualmente se designará a un
Vicepresidente que suplirá al Presidente en sus ausencias.
El Presidente, el Vicepresidente y los representantes a que se refiere el párrafo
anterior, durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelectos por una sola vez.
ARTICULO 33.- El Consejo Consultivo tendrá por objeto:
I. Hacer partícipes a los usuarios en la gestión del organismo operador, haciendo
las observaciones y recomendaciones para su funcionamiento eficiente, eficaz y
económico;
II. Opinar sobre los resultados del organismo;
III. Proponer mecanismos financieros o crediticios;
IV. Coadyuvar para mejorar la situación financiera del organismo;
V. Promover entre los usuarios el uso eficiente del agua y el cumplimiento de sus
obligaciones;
VI. Asesorar, valorar, analizar y emitir recomendaciones sobre los programas y
acciones del Organismo; y
VII. Las demás que le señale el reglamento del organismo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2022)
ARTICULO 34.- El Director General del Organismo Operador Municipal deberá ser:
ciudadano mexicano, mayor de edad, con experiencia técnica, administrativa y
profesional, comprobada en materia de aguas, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejercer la representación legal del organismo, con las facultades que le confiere
esta ley y las demás disposiciones legales de la materia;
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II. Elaborar el Proyecto Estratégico de Desarrollo del organismo y actualizarlo
periódicamente, sometiéndolo a la aprobación del Consejo Directivo;
III. Supervisar la ejecución del Proyecto Estratégico de Desarrollo aprobado por el
Consejo Directivo;
IV. Publicar las cuotas y tarifas determinadas por el Consejo Directivo en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor
circulación de la Entidad;
V. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras del organismo
para lograr una mayor eficiencia, eficacia y economía del mismo;
VI. Celebrar los actos jurídicos de dominio y administración que sean necesarios
para el funcionamiento del organismo;
VII. Gestionar y obtener, conforme a la legislación aplicable y previa autorización
del Consejo Directivo, el financiamiento para obras, servicios y amortización de
pasivos, así como suscribir créditos o títulos de crédito, contratos u obligaciones
ante instituciones públicas y privadas;
VIII. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la
aprobación del Consejo Directivo las erogaciones extraordinarias;
IX. Ordenar el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas y
bienes nacionales inherentes, de conformidad con la legislación aplicable;
X. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;
XI. Convocar a reuniones del Consejo Directivo, por propia iniciativa o a petición de
dos o más miembros de la Junta o del comisario;
XII. Rendir al municipio el informe semestral de actividades del organismo, así como
los informes sobre el cumplimiento de acuerdos de su Consejo Directivo; resultados
de los estados financieros; avance en las metas establecidas en el Proyecto
Estratégico de Desarrollo, en los programas de operación autorizados por el propio
Consejo Directivo; cumplimiento de los programas de obras y erogaciones en las
mismas; presentación anual del programa de labores y los proyectos del
presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente periodo;
XIII. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales
y municipales, de la administración pública centralizada o paraestatal, y las
personas de los sectores social y privado, para el trámite y atención de asuntos de
interés común;
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XIV. Ordenar que se practiquen las visitas de inspección y verificación, de
conformidad con lo señalado en la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Tercero
de esta Ley;
XV. Ordenar que se practiquen, en forma regular y periódica, muestreos y análisis
del agua; llevar estadísticas de sus resultados y tomar en consecuencia las medidas
adecuadas para garantizar y optimizar la calidad del agua que se distribuye a la
población, así como la que una vez utilizada se vierta a los cauces o vasos, de
conformidad con la legislación aplicable;
XVI. Realizar las actividades que se requieran para lograr que el organismo preste
a la comunidad servicios adecuados y eficientes;
XVII. Fungir como Secretario del Consejo Directivo con voz, pero sin voto, para lo
cual se le citará a todas las sesiones;
XVIII. Nombrar y remover al personal del organismo, debiendo informar al Consejo
Directivo en su siguiente sesión;
XIX. Someter a la aprobación del Consejo Directivo el Reglamento Interno y sus
modificaciones;
XX. Remitir al Consejo Consultivo, para su opinión, un informe sobre los resultados
anuales del organismo; y
XXI. Las demás que le señale el Consejo Directivo, esta Ley y el Reglamento
Interno.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
ARTICULO 35. El Ayuntamiento designará a la persona titular del órgano interno de
control del organismo operador, el cual tendrá, además de las facultades que le
deriven de las leyes en materia de responsabilidades administrativas, las
atribuciones siguientes:
I. Vigilar que la administración de los recursos se haga de acuerdo con lo que
disponga la Ley, los programas y presupuestos aprobados;
II. Practicar la auditoría de los estados financieros y las de carácter técnico o
administrativo al término del ejercicio o antes, si así lo considera conveniente;
III. Rendir anualmente en sesión ordinaria del Consejo Directivo un informe respecto
a la veracidad y suficiencia de la información presentada por el Director General;
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IV. Hacer que se inserten en el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo
los puntos que considere pertinentes;
V. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias en caso de omisión del
Presidente o del Director General, y en cualquier otro caso en que lo juzgue
conveniente;
VI. Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del Consejo Directivo, a las
que deberá ser citado;
VII. Verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes por el
uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales inherentes; y
VIII. Supervisar permanentemente las operaciones del Organismo Operador
Municipal.
El Comisario, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, se podrá auxiliar del
personal técnico que requiera, con cargo al organismo, con la aprobación del
Consejo Directivo.
ARTICULO 36.- Los Organismos Operadores Municipales podrán constituirse, si así
lo convienen sus respectivos municipios, en organismos operadores
intermunicipales en los términos de la Sección Segunda del presente Capítulo.
ARTICULO 37.- En el caso de que la prestación de los servicios públicos en un
municipio y la infraestructura hidráulica respectiva se concesione, o se contrate con
un tercero su prestación o bien su realización a nombre y por cuenta del Organismo
Operador Municipal, éste se extinguirá o redimensionará su estructura y operación
a las nuevas necesidades, a fin de que la prestación de los servicios públicos se
realice adecuadamente de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
SECCION SEGUNDA
De los Organismos Operadores Intermunicipales
ARTICULO 38.- El Instituto, cuando lo considere necesario, promoverá la creación
de organismos operadores intermunicipales, de conformidad con lo previsto en esta
Sección, para la eficaz prestación de los servicios públicos entre municipios
conurbados.
ARTICULO 39.- Los Organismos Operadores Intermunicipales se crearán previo
convenio entre los municipios respectivos, pudiendo asumir las funciones del
Organismo Operador Intermunicipal un organismo operador existente en alguno de
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los municipios o bien uno de nueva creación. Se requerirá la aprobación del
Congreso cuando intervengan Municipios de otros Estados.
ARTICULO 40.- Los Organismos Operadores Intermunicipales podrán crearse
como organismos públicos con personalidad jurídica y patrimonio propios, siendo
aplicable la legislación relativa a los organismos públicos descentralizados.
ARTICULO 41.- El Organismo Operador Intermunicipal se subrogará en las
responsabilidades y asumirá los derechos y obligaciones de los organismos
operadores que se extingan.
ARTICULO 42.- El convenio a que se refiere el Artículo 39, será considerado de
derecho público y se sujetará a las siguientes bases:
I. Su celebración deberá ser autorizada por los municipios en la sesión de Cabildo
correspondiente;
II. Su objeto será el expresado en el Artículo 39 de esta Ley;
III. Deberá establecer la corresponsabilidad de los municipios respecto al pago de
sus adeudos fiscales en materia de aguas nacionales y bienes públicos inherentes;
IV. Deberá establecerse su vigencia y sólo podrá prorrogarse, o darse por terminado
anticipadamente por acuerdo entre las partes, o rescindiere por causa imputable a
alguna de las partes;
V. Deberá establecerse el área geográfica donde el organismo deberá prestar los
servicios públicos;
VI. En su caso, deberán preverse los mecanismos conforme a los cuales se
extinguirán los Organismos Operadores Municipales que prestaban los servicios
públicos en el área geográfica a que se refiere la fracción anterior;
VII. Se constituirá por las declaraciones y cláusulas que se consideren convenientes
y que no sean contrarias a la moral o al derecho y en ellas se deberán de precisar
todos los elementos que se indican en esta Sección; y
VIII. Se perfeccionará y producirá todos sus efectos una vez publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO 43.- El organismo operador intermunicipal tendrá los objetivos,
atribuciones, estructura, administración y las reglas de operación a que se refiere la
Sección anterior, con las modalidades que se señalan en la presente Sección, en
relación a su nuevo ámbito de competencia municipal y prestará los servicios
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públicos a los municipios que comprenda, de acuerdo a las reglas y condiciones
previstas en el convenio que celebren los respectivos municipios, en los términos
de la presente Ley.
ARTICULO 44.- El Consejo Directivo del organismo operador intermunicipal se
integrará con:
I. Los presidentes municipales de los municipios que hayan celebrado el convenio;
II. Un representante del Instituto; y
III. Un número igual de representantes del Consejo Consultivo del organismo al
número de los miembros que resulten conforme a las fracciones anteriores.
El Presidente del Consejo Directivo será el presidente municipal que de común
acuerdo elijan los presidentes municipales de los municipios que hayan celebrado
el convenio, en los términos y por el período previstos en el mismo. A falta de
acuerdo, fungirá como Presidente el representante del Instituto.
Las decisiones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos. Cuando en
el Consejo Directivo participen más de dos presidentes municipales, el voto
mayoritario de éstos será computado como dos votos. El empate se tomará como
un voto a favor y uno en contra. El resto de los integrantes del Consejo Directivo
contarán con un voto cada uno. En caso de empate, el Presidente del Consejo
Directivo tendrá voto de calidad.
El Director General será designado por el Consejo Directivo.
El Comisario será designado por el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 45.- El Consejo Consultivo se integrará y sesionará con el número de
miembros y en la forma que se señale en el Reglamento Interno del organismo, que
el propio Consejo apruebe, debiendo, en todo caso, estar representadas las
organizaciones de los sectores social y privado, y de los usuarios de los servicios
públicos dentro de la jurisdicción del organismo intermunicipal.
SECCION TERCERA
De la Participación de los Sectores Social y Privado
ARTICULO 46.- Los sectores social y privado podrán participar en:
I. La prestación de los servicios públicos;
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II. La ejecución de obras de infraestructura hidráulica y proyectos relacionados con
los servicios públicos, incluyendo el financiamiento, en su caso;
III. La administración, operación y mantenimiento total o parcial de los sistemas
destinados a la prestación de los servicios públicos; y
IV. Las demás actividades que suscriben con los municipios, los organismos
operadores municipales o intermunicipales o el Instituto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 47.- Para la prestación de los servicios públicos a que se refiere la
Fracción I del Artículo anterior se requerirá de concesión y, en su caso, contrato de
prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en esta Sección, que sólo
podrá otorgarse a personas morales legalmente constituidas.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Para el otorgamiento de las concesiones, y en su caso, contratos de prestación de
servicios a que se refiere el párrafo anterior, el Municipio o el Estado en el caso
señalado en el Artículo 21, deberá realizar los estudios necesarios que determinen
la factibilidad técnica y financiera de los proyectos de que se trate, y deberá
sujetarse a los procedimientos establecidos al efecto en esta Ley, salvo que el
proyecto vaya a instrumentarse en términos de la Ley de Proyectos de Prestación
de Servicios del Estado de Aguascalientes, caso en el cual serán aplicables los
procedimientos de contratación y demás disposiciones previstas en dicho
ordenamiento legal.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Las concesiones y contratos de prestación de servicios podrán incluir la elaboración
de proyectos y ejecución de obras de infraestructura, así como equipamiento,
administración, operación, mantenimiento y demás actividades relacionadas con los
sistemas destinados a la prestación del servicio público de que se trate.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 48.- Las concesiones y en su caso, contratos de prestación de servicios,
mencionados en el Artículo anterior se otorgarán por el Municipio, por dos o más
municipios, o por el Estado en el supuesto señalado en el Artículo 21, previa
licitación pública que realice el concedente, con la participación del Instituto, cuando
así lo solicite el concedente, a quien resulte ganador de la misma, conforme a lo
siguiente:
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
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I. El concedente expedirá la convocatoria pública correspondiente para que, en un
plazo de 60 días hábiles, se presenten propuestas en sobres cerrados que serán
abiertos en un día prefijado y en presencia de todos los participantes;
II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, en un diario de circulación nacional y en un diario de mayor
circulación de la Entidad;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
III. Las bases del concurso, en cuya elaboración participará el Instituto, incluirán el
señalamiento del área geográfica donde deberán prestarse los servicios públicos y
los criterios con los que se seleccionará al ganador, los cuales tomarán en cuenta
las contraprestaciones ofrecidas en su caso, por el otorgamiento de la concesión, la
calidad del servicio que se propone, las inversiones comprometidas, en su caso, las
metas de desempeño físico y comercial, así como el sistema con base en el cual se
determinará el concurso ganador, y las demás condiciones que se consideren
convenientes;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia
económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan
con los requisitos que establezcan las bases que expida el concedente;
V. Sólo se recibirán propuestas de empresas que precalifiquen bajo los criterios
técnicos y financieros establecidos en las bases de licitación;
VI. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas
se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquéllas que se
desechen y las causas que motivaren tal determinación;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VII. El concedente, con la participación del Instituto en caso de haberse solicitado
su participación, con base en el análisis comparativo de las propuestas admitidas,
emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos
los participantes;
VIII. La propuesta ganadora estará a disposición de los participantes durante diez
días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IX. Dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo señalado en la Fracción
anterior, los participantes podrán inconformarse ante el concedente. Vencido dicho
plazo, este último dictará resolución en un término que no excederá de quince días
hábiles;
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
X. Una vez dictada la resolución, el concedente, en su caso, adjudicará la
concesión, y publicará el título de concesión en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado a costa del concesionario; y
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
XI. No se adjudicará la concesión cuando la o las propuestas presentadas no
cumplan con las bases del concurso o cuando el concedente, en el caso de la
Fracción IX anterior, resuelva en sentido favorable al inconforme. En estos casos,
se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Las propuestas a que se refiere la Fracción I de este Artículo, deberán contener la
descripción técnica general y cronograma de las acciones y obras proyectadas; las
estimaciones de los beneficios, costos, valor presente y rentabilidad asociados; las
contraprestaciones propuestas en su caso, y los demás requisitos que se fijen en
las bases de licitación.
En caso de que exista un organismo operador, éste emitirá su opinión respecto de
los procedimientos que considere necesario adoptar para la transferencia de los
bienes destinados a la prestación de los servicios públicos.
Tratándose de comunidades rurales, no será necesario llevar a cabo el
procedimiento de licitación señalado en este Artículo. En este caso, la concesión
podrá ser otorgada directamente por el municipio a las organizaciones que para tal
efecto se constituyan en las comunidades y que así lo soliciten.
ARTICULO 49.- El título de concesión, en cuya elaboración participará el Instituto,
cuando así lo solicite el concedente, deberá contener:
I. Los fundamentos jurídicos y su objeto;
II. La descripción de la autoridad concedente y del concesionario;
III. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
IV. Las garantías que otorgue el concesionario;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V. Las contraprestaciones que, en su caso, deban cubrirse al concedente;
VI. Los derechos y obligaciones del concedente;
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(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VII. Las bases de indemnización que el concedente otorgue al concesionario en
caso de extinción anticipada de la concesión;
VIII. El período de vigencia;
IX. La descripción de los servicios, bienes, obras e instalaciones que se
concesionan, así como los compromisos de mantenimiento productividad y
aprovechamiento de los mismos;
X. Las reglas y características de la prestación de los servicios públicos;
XI. El señalamiento del área geográfica donde el concesionario deba prestar los
servicios públicos;
XII. Las metas de cobertura y eficiencia técnicas, físicas y comerciales, así como
sus respectivas penalizaciones en caso de incumplimiento;
XIII. Los programas de construcción, expansión y modernización de los sistemas,
los cuales se apegarán a las disposiciones aplicables en materia de equilibrio
ecológico y protección al ambiente;
N. DE E., DEL ANÁLISIS PARA LA APLICACIÓN DE LA REFORMA DEL P.O. 20
DE NOVIEMBRE DE 2013, SE ADVIERTE QUE EL TEXTO ANTERIOR
CONSTABA DE DOS PÁRRAFOS.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
XIV. Las fórmulas para calcular las cuotas y tarifas con base en esta Ley, o la
contraprestación a cargo del concedente o contratante cuando éste sea el usuario;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
XV. Las causas de extinción establecidas en esta Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
XVI. En su caso, la facultad del concesionario de subcontratar con terceros los
trabajos y servicios materia de la concesión. En todo caso el concesionario será el
único responsable ante el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo.
ARTICULO 50.- Las concesiones se otorgarán, por el tiempo necesario para
recuperar las inversiones y obtener la utilidad razonable que deba percibir el
concesionario, no pudiendo exceder de treinta años.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
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Las concesiones a que se refiere el párrafo anterior podrán prorrogarse una o varias
veces sin exceder de un plazo de hasta otros 30 años adicionales, cuando medien
causas justificadas a juicio de la autoridad concedente.
ARTICULO 51.- Los concesionarios estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en
esta Ley, su Reglamento, y las condiciones señaladas en los títulos de concesión.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
Los concesionarios deberán prestar los servicios públicos de conformidad con las
reglas emitidas por el municipio, o por el Estado en el caso señalado en el Artículo
21, y atendiendo a la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente, y
las normas oficiales mexicanas que se emitan en relación con los mismos.
ARTICULO 52.- El Concedente a través del Organismo Operador correspondiente
otorgará las autorizaciones de descargas de aguas residuales a los sistemas de
drenaje o alcantarillado, en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y
protección al ambiente, esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones generales
aplicables.
ARTICULO 53.- Al término de la concesión, las obras y demás bienes del
concesionario destinados directa o indirectamente a la prestación de los servicios
públicos revertirán al organismo operador municipal o intermunicipal que sustituya
al concesionario o, en su caso, al Concedente, sin costo alguno.
Los concesionarios estarán obligados a capacitar al personal de los prestadores de
los servicios que los sustituyan en la administración, operación, conservación y
mantenimiento de los servicios públicos, las obras y bienes concesionados.
ARTICULO 54.- El Concedente podrá autorizar, previa opinión del Instituto, dentro
de un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la presentación de la
solicitud, la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones de las concesiones,
siempre que el cesionario cumpla con los requisitos que esta Ley exige para ser
concesionario, se comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren
pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca el Concedente.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Con independencia de lo anterior, tanto los derechos económicos derivados de las
concesiones, incluyendo sin limitar derecho a cobrar tarifas, contraprestaciones,
compensaciones, indemnizaciones y cualquier otra cantidad derivada de la
concesión, como las acciones o partes sociales representativas del capital de las
empresas concesionarias, podrán ser fideicomitidos, pignorados o de otra forma
gravados como garantía o fuente de pago de los créditos contratados con motivo de
las concesiones de que se trate, incluyendo sus reestructuras y refinanciamientos.
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ARTICULO 55.- Las concesiones se extinguirán por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título;
II. Renuncia del titular de la concesión, en cuyo caso se harán efectivas las garantías
señaladas en el título de concesión;
III. Revocación;
IV. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones durante un lapso mayor
de seis meses;
V. Rescate en caso de utilidad o interés público, previa indemnización; y
VI. Disolución, liquidación o quiebra del concesionario;
VII. La extinción de la concesión no exime del cumplimiento de las obligaciones
pendientes, contraídas por el titular durante su vigencia.
ARTICULO 56.- Las concesiones podrán ser revocadas por el Concedente cuando
el concesionario incurra en los siguientes supuestos:
I. Incumpla con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones en los
términos y plazos establecidos en ellas;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
II. Ceda o transfiera las concesiones o los derechos en ellas conferidos, sin la
autorización previa del Concedente, exceptuando de lo anterior, la cesión que haga
el Concesionario de los derechos económicos a que se refiere el segundo párrafo
del Artículo 54 de la presente Ley;
III. Interrumpa la prestación de los servicios públicos, total o parcialmente, sin causa
justificada;
IV. Reincida en la aplicación de cuotas y tarifas superiores a las que resulten de la
aplicación de las fórmulas a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley;
V. No cubra las indemnizaciones por daños que se originen con motivo del objeto
de la concesión;
VI. No conserve y mantenga debidamente los bienes que en su caso se hubieren
concesionado;
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VII. Modifique o altere sustancialmente la naturaleza o condiciones de las obras o
servicios públicos sin autorización del Concedente;
VIII. No cubra al concedente las contraprestaciones que se hubiesen establecido;
IX. No otorgue o no mantenga en vigor la garantía de cumplimiento de las
concesiones; o
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
X. Incumpla reiteradamente con las obligaciones señaladas en el título de concesión
en materia de protección ecológica y prevención de la contaminación; así como con
cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o su
reglamento.
Para tales efectos, se entiende que se incumple reiteradamente, cuando en dos o
más ocasiones se desatienden las obligaciones previstas en el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
En los casos de las Fracciones I y III a X, la concesión sólo podrá ser revocada
cuando previamente se hubiese sancionado al concesionario en dos o más
ocasiones por las causas previstas en la misma Fracción. En todo caso, y cuando
así se haya pactado en el contrato correspondiente, el Concedente podrá autorizar
reprogramación de obras, trabajos y otras obligaciones cuando medie causa
justificada.
ARTICULO 57.- La revocación de la concesión será declarada administrativamente
por el Concedente, previa opinión del Instituto, conforme al siguiente procedimiento:
I. El Concedente notificará al titular del inicio del procedimiento y de las causas que
lo motivan, y le otorgará un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día
siguiente al en que se realice la notificación, para que manifieste lo que a su derecho
convenga y presente las pruebas que estime necesarias;
II. Aportadas las pruebas, se admitirán y desahogaran conforme a lo dispuesto por
el Código de Procedimientos Civiles del Estado, o transcurrido el plazo sin que se
hubieren presentado, el Concedente emitirá dictamen en un plazo de treinta días
hábiles, mismo que remitirá al Instituto para su opinión;
III. El Instituto remitirá al Concedente la opinión correspondiente, en un plazo que
no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción del dictamen
a que se refiere la fracción anterior; y
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
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IV. El Concedente dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor de
quince días hábiles, contados a partir de que reciba la opinión del Instituto o que se
cumpla el plazo que se le otorga para ello en la Fracción anterior.
ARTICULO 58.- En caso de que la prestación de los servicios públicos se
concesionen, se formará un Consejo Consultivo, en los términos del Artículo 32, que
participará con voz pero sin voto a través de dos representantes, en las sesiones
del Consejo de Administración relacionadas con el objeto del Consejo Consultivo a
que se refiere el Artículo 33.
El concesionario deberá invitar por escrito, al Concedente a las sesiones del consejo
de administración mencionadas en el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 59.- En materia de concesiones, en lo no establecido por esta Ley, se
aplicará supletoriamente, la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, el
Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado
de Aguascalientes y demás normatividad aplicable.
N. DE E. DEL ANÁLISIS PARA LA APLICACIÓN DE LA REFORMA DE P.O. 20 DE
NOVIEMBRE DE 2013, SE ADVIERTE QUE EL TEXTO ANTERIOR DE ESTE
PÁRRAFO CONSTABA DE CUATRO FRACCIONES.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 60.- Las actividades a que se refiere el Artículo 46 se podrán realizar
mediante contratos celebrados con particulares por parte del municipio, el
organismo operador o por el Estado, y este último podrá celebrar los contratos
directamente o por conducto del Instituto.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
En todo caso, para celebrar contratos con plazo mayor de cinco años, será
necesario que la autoridad contratante se sujete a la Ley de Proyectos de Prestación
de Servicios del Estado de Aguascalientes. Si el servicio a ser prestado por el
particular requiere tanto de un contrato como de una concesión, ambos serán
otorgados conjuntamente y mediante el mismo procedimiento seguido para la
adjudicación del contrato.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Los contratos a que se refiere este Artículo se consideran de derecho público. El
incumplimiento grave o reiterado de sus cláusulas motivará su rescisión, previa
audiencia de la parte afectada, independientemente de las penas convencionales y
la forma de recuperación de la inversión realizada. La rescisión por el municipio, los
organismos operadores municipales o intermunicipales, o por el Estado, de los
contratos a que se refiere el presente Artículo, y aquellos casos en los que la calidad
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y continuidad de los servicios públicos dependa del contratante, requerirá de la
previa opinión del Instituto, en caso de que se haya solicitado su participación.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 61.- A los contratos señalados en señalados en (sic) el Artículo 60 de la
presente Ley distintos a los referidos en el párrafo segundo de dicho Artículo, se
aplicará lo que corresponda de las disposiciones establecidas en los Artículos 48,
49, 50, 51, 52, 53 segundo párrafo, 54, 55, Fracciones I, II, III, IV y VI, 56 y 57 de
esta Ley.
ARTICULO 62.- Dos o más municipios podrán celebrar convenios para el
otorgamiento de las concesiones y contratos a que se refiere esta Sección, a efecto
de que los servicios públicos sean prestados por un concesionario o contratista en
los municipios de que se trate. El procedimiento para el otorgamiento de las
concesiones y contratos se regirá, en lo conducente, por lo establecido en la
presente Sección.
ARTICULO 63.- Los particulares podrán realizar el tratamiento de sus aguas
residuales, previa su descarga al alcantarillado, sin necesidado (sic) de obtener
concesión o celebrar los contratos a que se refiere esta Sección.
ARTICULO 64.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y
aplicación de las concesiones, convenios y contratos a que se refiere esta Sección,
se resolverán en amigable composición como etapa previa a la instancia
administrativa correspondiente.
SECCION CUARTA
De la Prestación de los Servicios Públicos por el Instituto del Agua del Estado
ARTICULO 65.- El Instituto podrá prestar temporalmente, previo convenio con el
municipio respectivo, los servicios públicos en aquellos municipios en donde no
existan organismos operadores o concesionarios, o el municipio no tenga todavía la
capacidad para hacerse cargo de ellos.
Podrá, asimismo, concurrir con los municipios en la prestación de los servicios
públicos cuando ello sea necesario.
ARTICULO 66.- El Instituto, como prestador de los servicios públicos, actuará con
las atribuciones, obligaciones y competencia que la presente Ley prevé para los
organismos operadores.
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ARTICULO 67.- Los bienes del Instituto afectados directamente a la prestación de
los servicios públicos serán inembargables e imprescriptibles.
Los bienes inmuebles del Instituto destinados directamente a la prestación de los
servicios públicos se consideran bienes del dominio público del Estado.
CAPITULO IV
De la Regulación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento
ARTICULO 68.- Las facultades regulatorias serán ejercidas por:
I. El Instituto del Agua del Estado, en el caso de que los Organismos Operadores
Municipales o Intermunicipales presten directamente los servicios públicos o se
encuentren concesionados;
II. El Comisario del Instituto del Agua del Estado, en los casos en que este
organismo preste directamente los servicios públicos a que se refiere esta Ley.
Los Organismos Operadores Municipales e Intermunicipales, en los casos en que
los servicios públicos se presten en forma concesionada, coadyuvarán con el
Instituto.
ARTICULO 69.- Son facultades regulatorias las siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley a cargo de los
prestadores de los servicios y contratantes cuando éstos celebren los contratos a
que se refieren las fracciones I a III del Artículo 60 de la presente Ley, así como en
aquellos casos en los que la calidad y continuidad de los servicios públicos dependa
del contratista;
II. Aprobar el contenido de los modelos de contratos a que se refiere el Artículo 71,
los requisitos a que se refiere el Artículo 70, así como la garantía señalada en el
segundo párrafo del Artículo 76, de la presente Ley;
III. Resolver las diferencias que le sometan, suscitadas entre los concedentes y los
concesionarios de los servicios públicos, así como entre los contratantes y
contratistas;
IV. Verificar la correcta aplicación de las fórmulas para la determinación de las
cuotas y tarifas en los términos de la Sección Tercera del Capítulo V del Título
Tercero de esta Ley;
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V. Vigilar el cumplimiento de los Proyectos Estratégicos de Desarrollo;
VI. Sancionar a los prestadores de los servicios y contratistas por el incumplimiento
de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
VII. Participar como asesor en los procesos de licitación de concesiones para la
prestación de los servicios públicos y de los contratos a que se refieren los Artículos
47, 48 y 60;
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
VIII. Emitir opinión sobre la procedencia de la revocación de concesiones o rescisión
de los contratos que celebren los Prestadores de Servicios, en los términos de los
Artículos 56 y 57 de esta Ley; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
IX. Garantizar que la distribución del agua potable, para uso personal y doméstico,
sea accesible para todos; así como, facilitar el acceso mínimo y sostenible referido
en esta ley, en particular de las familias y los grupos vulnerables.
CAPITULO V
De las Reglas para la Prestación de los Servicios Públicos
SECCION PRIMERA
De la Contratación de los Servicios Públicos y Conexión al Sistema
ARTICULO 70.- Los propietarios frente a cuyos predios se encuentren instaladas
las tuberías de distribución de agua y de recolección de aguas residuales y
pluviales, para contar con los servicios públicos, deberán solicitar al prestador de
los servicios la instalación de las tomas respectivas y la conexión de sus descargas,
cumpliendo con los requisitos señalados por el prestador de los servicios.
ARTICULO 71.- Los modelos de contratos de prestación de los servicios públicos
que celebren los prestadores de los servicios con los usuarios, los requisitos a que
se refiere el artículo anterior, así como la garantía correspondiente, deberán ser
aprobados por el concedente, con la opinión del Instituto respectivo y cumplir con lo
señalado en la presente Ley, asegurando que los servicios públicos se presten en
condiciones competitivas que aseguren su continuidad, regularidad, calidad,
cobertura y eficiencia.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTICULO 72.- Podrán operar sistemas de abastecimiento de agua potable,
alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y su reuso, en forma independiente,
aquellos desarrollos industriales, turísticos, campestres y de otras actividades
productivas, siempre y cuando cuenten con la autorización del prestador de los
servicios y se sujeten en la operación a las normas establecidas en esta Ley, su
reglamento y otras aplicables, excepto tratándose de concesionarios o contratistas
que tienen a su cargo la prestación integral de los servicios públicos, en cuyo caso
la autorización la deberá otorgar el Concedente.
ARTICULO 73.- Al establecerse los servicios públicos en los lugares que carecen
de ellos, se hará del conocimiento de los interesados por medio de publicaciones
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor
circulación de la Entidad, pudiendo también utilizarse cualquier otra forma de
notificación, a fin de que los interesados tengan conocimiento de la existencia de
los servicios públicos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 74.- A cada predio o establecimiento corresponderá una toma de agua
independiente, con diámetro nominal conforme a las normas que resulten aplicables
y dos descargas, una de aguas residuales y otra pluvial, cuando estos sistemas
deban estar separados, y una descarga, cuando sean combinadas, conforme a los
lineamientos que resulten aplicables. El proceso para determinar la factibilidad de
la instalación y especificaciones técnicas a las que se sujetarán, deberán definirse
por el prestador del servicio.
Cuando la solicitud de los servicios públicos no cumpla con los requisitos
necesarios, se prevendrá a los interesados para que los satisfagan dentro del
término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciban la
comunicación. En caso de que no se cumpla con este requerimiento, el interesado
deberá presentar una nueva solicitud.
ARTICULO 75.- Presentada la solicitud debidamente requisitada, dentro de los
quince días hábiles siguientes se practicará una visita en el predio o establecimiento
de que se trate, que tendrá por objeto:
I. Corroborar la veracidad de los datos proporcionados por el solicitante;
II. Conocer las circunstancias que el prestador de los servicios considere necesarias
para determinar sobre la prestación de los servicios públicos y el presupuesto
correspondiente; y
III. Estimar el presupuesto que comprenderá el importe del material necesario y la
mano de obra, ruptura y reposición de banqueta, guarnición y pavimento si lo
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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hubiese, así como cualquier otro trabajo que se requiera para estar en condiciones
de prestar los servicios públicos solicitados;
IV. Las conexiones e instalaciones de tomas solicitadas se autorizarán con base en
el resultado de la visita practicada de acuerdo a esta Ley, en un término de cinco
días hábiles computables a partir de la recepción del informe. La elaboración del
informe no podrá extenderse por más de quince días hábiles a partir de la visita.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 76.- Firmado el contrato correspondiente, y previo pago del importe del
costo de la instalación y conexión con estricto apego a los lineamientos y montos
máximos autorizados por el prestador del servicio y del importe de las cuotas que
correspondan, conforme a las tarifas y costos autorizadas, el prestador de los
servicios ordenará la instalación de la toma y la conexión de las descargas de aguas
residuales y en su caso, pluviales, lo cual deberá llevarse a cabo dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha de pago.
Cuando se trate de tomas solicitadas por establecimientos ubicados en forma
temporal, los solicitantes deberán otorgar, como requisito previo para la instalación,
la garantía que fije el prestador de los servicios conforme a los criterios que se
establezcan en materia de tarifas y costos.
ARTICULO 77.- Es obligatoria la instalación de aparatos medidores volumétricos
para la verificación del consumo de agua del servicio público para todos los
usuarios.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2007)
Al efecto, las tomas deberán instalarse en la entrada de los predios o
establecimientos, y los medidores en lugares accesibles, o visibles para el usuario,
junto a dicha entrada, en forma tal que se puedan llevar a cabo sin dificultad las
lecturas de consumo, tanto por el prestador del servicio como del usuario; en caso
de no ser así, el usuario pagará la cuota mínima mientras persista tal supuesto,
mismo que será corroborado por un inspector del prestador del servicio.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2007)
Además el aparato medidor volumétrico deberá estar accesible para que se puedan
llevar a cabo las pruebas de funcionamiento de los aparatos y, cuando sea
necesario, el cambio de los medidores. Los usuarios, bajo su estricta
responsabilidad, cuidarán que no se deterioren los medidores.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2003)
En caso de propiedades en condominio, cualquiera de sus modalidades, si existe
una toma que abastece a todas las viviendas o departamentos, el prestador del
servicio estará obligado a efectuar las modificaciones necesarias para la instalación
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
de aparatos medidores volumétricos, para cada una de las viviendas o
departamentos que la componen, lo cual se efectuará en términos del párrafo
anterior, previo acuerdo de las respectivas asambleas de condóminos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2003)
ARTICULO 78.- Instalada la toma y hechas las conexiones respectivas, el prestador
de los servicios comunicará al propietario o poseedor del predio condominio o
establecimiento de que se trate, la fecha de la conexión y la apertura de su cuenta
para efectos de cobro del servicio.
En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma o las descargas, se
destruya el pavimento, la guarnición o la banqueta, el prestador de los servicios
realizará de inmediato su reparación, en los términos de la presente Ley. Los
trabajos deberán efectuarse en un plazo que no exceda de siete días hábiles
contados a partir de la fecha en que se ordene su reparación.
Cuando el prestador de los servicios no cumpla con la obligación establecida en
este precepto en el plazo señalado, el municipio deberá hacer la reparación del
pavimento, la guarnición o la banqueta, según sea el caso, con cargo al prestador
de los servicios.
ARTICULO 79.- Cualquier modificación que se pretenda hacer al inmueble o
establecimiento, que afecte las instalaciones correspondientes a los servicios
públicos, requerirá de la presentación previa de la solicitud respectiva por los
usuarios al prestador de los servicios.
En ningún caso el propietario o poseedor del predio o establecimiento podrá operar
por sí mismo el cambio del sistema, instalación, supresión o conexión de los
servicios públicos.
ARTICULO 80.- Independientemente de los casos en que conforme a la Ley
proceda la suspensión o supresión de una toma de agua o de una descarga, el
usuario podrá solicitar por escrito la suspensión o supresión respectiva, expresando
las causas en que funde su solicitud.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 81.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior procederá para el
ciclo de cobro inmediato posterior a la fecha de presentación de la solicitud. Los
gastos inherentes a la suspensión o supresión deberán ser cubiertos por el usuario
y no podrán exceder el monto equivalente a cinco veces el valor diario de la UMA.
La suspensión de servicio no eximirá al usuario del pago de cualquier adeudo que
presente su cuenta o contrato.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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ARTICULO 82.- Las derivaciones de toma de agua o de descarga de alcantarillado
requerirán de previa autorización del proyecto o control en su ejecución por el
prestador de los servicios, debiendo en todo caso contarse con las condiciones
necesarias para que éste pueda cobrar las cuotas y tarifas que le correspondan por
el suministro de dichos servicios.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
ARTICULO 83.- Las fraccionadoras, urbanizadoras y desarrolladoras deberán
construir por su cuenta las instalaciones y conexiones de agua potable y
alcantarillado necesarias de conformidad con el proyecto autorizado por la autoridad
municipal competente, atendiendo a las especificaciones del prestador de los
servicios. Dichas obras, una vez que estén en operación, pasarán al patrimonio del
organismo operador municipal, intermunicipal, o del Municipio, cuando en este
último caso el prestador de los servicios sea un concesionario, o de la Secretaría de
Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua.
Las fraccionadoras, urbanizadoras y desarrolladoras deberán cubrir los gastos
correspondientes a la infraestructura de los servicios públicos que deban realizar
los prestadores de los servicios.
Las autoridades municipales, autorizaran la conexión a la red municipal de agua
potable o de captación de aguas, ya sean las residuales o pluviales, de un
fraccionamiento o desarrollo, ya sea habitacional o industrial, considerando la Carta
Hídrica del municipio respectivo, conforme a la infraestructura hidráulica, previo
dictamen técnico, de la suficiencia de este servicio.
Los organismos municipales responsables de autorizar los proyectos que se
refieren los párrafos anteriores, deberán autorizar el proyecto presentado en un
término de diez días hábiles.
Cuando la solicitud de los servicios públicos no cumpla con los requisitos
necesarios, se prevendrá a los interesados para que los satisfagan dentro del
término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciban la
comunicación. En caso de que no se cumpla con este requerimiento, el interesado
deberá presentar una nueva solicitud.
Una vez que una solicitud se presente debidamente llenada, se procederá en
términos del artículo 75 de esta Ley, para que en el plazo a que se refiere el párrafo
tercero, se le comunique sobre la autorización del proyecto, caso contrario el
interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer
los medios de defensa que a su interés convenga en términos de lo dispuesto por
la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
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Última actualización: 22/07/2024.
ARTICULO 84.- Las personas que utilicen los servicios públicos de manera no
autorizada, deberán pagar las tarifas que correspondan a dichos servicios y,
además, se harán acreedores a las sanciones administrativas que se señalan en
esta Ley y, en su caso, a las sanciones penales relativas.
ARTICULO 85.- Todo lo relacionado con los predios o establecimientos, la forma en
que otras autoridades o terceros deberán informar o avisar al prestador de los
servicios de autorizaciones o actividades relacionadas con la presente Ley los
trámites y procedimientos que se requieran para su cumplimiento, la obligación de
proporcionar información para integrar el padrón de usuarios y para facilitar las
atribuciones de la autoridad o la operación de los servicios públicos y, en general,
las demás para proveer la exacta observancia de la presente Ley, se precisará en
el reglamento de la misma.
SECCION SEGUNDA
De los Derechos y Obligaciones de los Usuarios
ARTICULO 86.- Todo usuario, está obligado al pago de los servicios públicos que
se presten, con base en las cuotas y tarifas autorizadas en los términos de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 87.- Los usuarios deberán pagar el importe de la tarifa o cuota dentro
del plazo establecido en el recibo correspondiente y en las oficinas que determine
el prestador de los servicios. El prestador de servicios deberá ofrecer
permanentemente sistemas electrónicos de cobro por Internet, favoreciendo la
agilidad de los servicios.
ARTICULO 88.- El propietario de un predio responderá ante el prestador de los
servicios por los adeudos que ante el mismo se generen en los términos de esta
Ley. Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios públicos,
el nuevo propietario se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la
contratación anterior, debiendo dar aviso al prestador de los servicios.
ARTICULO 89.- El servicio de agua potable que disfruten los usuarios en los
municipios del Estado, será medido de conformidad con lo establecido en el Artículo
77.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
En los lugares en donde no haya medidores o mientras éstos no se instalen, los
pagos se harán con base en las cuotas fijas previamente acordadas por el prestador
del servicio.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTICULO 90.- Los usuarios que se surtan de agua potable por medio de
derivaciones autorizadas por los prestadores de los servicios, pagarán las tarifas
correspondientes al medidor de la toma original de la que se deriven, pero si la toma
no tiene medidor aún, cubrirán la cuota fija previamente establecida para dicha
toma.
ARTICULO 91.- Por cada derivación, el usuario pagará al prestador de los servicios
el importe de las cuotas de conexión que correspondan a una toma de agua directa,
así como el servicio respectivo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 92.- Con el objeto de hacer más racional el consumo de agua, los
usuarios deberán utilizar aparatos ahorradores, e instalarlos en las nuevas
edificaciones que así los requieran, en los términos y características que se señalen
en el Reglamento de esta Ley, el prestador de los servicios procurará estimular
permanentemente a los usuarios cumplidos, así como fomentar la cultura del uso
sustentable del agua.
Los aparatos ahorradores a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir los
requisitos técnicos especificados por las normas oficiales mexicanas
correspondientes.
Las autoridades de los municipios serán responsables de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, al autorizar la construcción,
rehabilitación, ampliación, remodelación y demolición de obras.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 92 A.- Con el fin de evitar el desperdicio de agua, los usuarios deberán
mantener en buen estado sus instalaciones hidráulicas interiores y exteriores de sus
inmuebles, así como la toma de la red de agua potable.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
ARTICULO 92 B.- Los usuarios del agua domésticos, deben abstenerse de hacer
un uso inadecuado del agua, evitando para tal efecto, lavar o limpiar con mangueras
banquetas, automóviles u otros objetos, riego irracional de áreas verdes, fugas
negligentes y/o realizar acciones con las que se desperdicie el agua de manera
ostensible.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 93.- En épocas de escasez de agua, comprobada o previsible, el
prestador de los servicios podrá acordar las condiciones de restricción de servicio,
procurando que en ningún caso se excedan veinticuatro horas de restricción, sin
contar al menos con ocho horas de disponibilidad de servicios. El prestador del
servicio deberá dar aviso oportunamente a los usuarios previo al inicio de la
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Última actualización: 22/07/2024.
restricción, a través de los medios de comunicación disponibles, a fin de que se
procure el conocimiento general de dichas medidas. Además, dentro de las
condiciones fácticas y jurídicas que se presenten, se procurará que el flujo de
servicio doméstico durante el lapso de restricción sea prestado con prioridad a los
demás usos autorizados, y con la menor afectación posible a inmuebles con
actividades consideradas como esenciales.
Cuando la escasez de agua sea originada por negligencia o falta de previsión del
prestador de los servicios, éste responderá en los términos que prevenga el contrato
respectivo.
ARTICULO 94.- los usuarios tendrán los siguientes derechos:
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
I. Al cumplimiento del derecho fundamental del agua en condiciones de
progresividad, hasta el máximo de los recursos disponibles;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
II. A que la prestación del servicio para uso personal y doméstico, se cumpla en
condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad e información adecuada para
el disfrute del derecho en condiciones de no discriminación, en particular de los
grupos vulnerables y personas menos favorecidas y conforme a los niveles de
calidad establecidos;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
III. Acudir ante la autoridad competente, en caso de incumplimiento de los contratos
celebrados entre los usuarios y los prestadores de los servicios, a fin de solicitar el
cumplimiento de los mismos;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
IV. Impugnar por la vía administrativa las resoluciones y los actos de los prestadores
de los servicios, la cual se tramitará en la forma y términos de la Sección Segunda
del Capítulo VI del presente Título;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
V. Denunciar ante el municipio cualquier acción u omisión cometida por terceras
personas que pudieran afectar sus derechos, sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
VI. Recibir información general sobre los servicios públicos en forma
suficientemente detallada para el ejercicio de sus derechos como usuario;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
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Última actualización: 22/07/2024.
VII. Ser informado con tres días hábiles de anticipación a los cortes o restricción por
causa de escasez de los servicios públicos programados;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
VIII. Conocer con debida anticipación el régimen tarifario y recibir oportunamente
los recibos correspondientes, así como reclamar errores en los mismos;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
IX. Formar comités o cualquier otra figura asociativa reconocida por el derecho, para
la promoción de la construcción, conservación, mantenimiento, rehabilitación y
operación de los sistemas destinados a la prestación de los servicios públicos en
materia hídrica, para la propuesta de las acciones de mejora en la prestación del
servicio o para la toma de acciones que redunden en la eficacia del derecho
fundamental al agua;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
X. Adoptar las figuras jurídicas que estimen pertinentes para el mantenimiento y
operación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en los centros de
población de las zonas rurales, debiendo el municipio o el organismo operador
prestar el apoyo necesario;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
XI. Constituir personas morales a las que se pudiera otorgar en concesión o con los
que se pudieran celebrar contratos para construir y operar sistemas, prestar los
servicios públicos o administrar, operar, conservar y mantener la infraestructura
hidráulica respectiva; y
(REFORMADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XI], P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
XII. Participar en la planeación, programación, administración, operación,
supervisión o vigilancia del prestador de los servicios en los términos de la presente
Ley.
SECCION TERCERA
De las Cuotas y Tarifas
ARTICULO 95.- Las tarifas deberán propiciar:
I. La autosuficiencia financiera de los prestadores de los servicios públicos;
II. La racionalización del consumo;
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Última actualización: 22/07/2024.
III. El acceso de la población de bajos ingresos a los servicios públicos,
considerando su capacidad de pago;
IV. Una menor dependencia de los municipios hacia el Estado y la Federación, para
la prestación de los servicios públicos; y
V. La orientación del desarrollo urbano e industrial.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2007)
ARTICULO 96.- Las cuotas y tarifas se determinarán y actualizarán por el prestador
de los servicios con base en la aplicación de las fórmulas que autorice el Municipio
respectivo, con la opinión del Instituto, así como de la previa aprobación del Cabildo
de cada Ayuntamiento. Estas fórmulas establecerán los parámetros y su
interrelación para el cálculo de las tarifas medias de equilibrio.
Las tarifas medias de equilibrio deberán ser suficientes para cubrir los costos
derivados de la operación, el mantenimiento y administración de los sistemas; la
rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura existente; la amortización de las
inversiones realizadas; los gastos financieros de los pasivos; y las inversiones
necesarias para la expansión de la infraestructura. Las fórmulas deberán reflejar el
efecto, que en su caso, tengan en las tarifas medias de equilibrio las aportaciones
que hagan los gobiernos federal, estatal y municipal, o cualquier otra instancia
pública, privada o social. Las fórmulas también deberán tomar en cuenta
explícitamente el efecto de la eficiencia física, comercial, operativa y financiera de
los prestadores de los servicios.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Cuando el servicio de saneamiento o tratamiento de aguas residuales sea prestado
por un particular, mediante contrato de prestación de servicios o concesión otorgada
con ese único objeto por un Municipio o por el Estado en el caso señalado en el
Artículo 21 de esta Ley, las tarifas serán determinadas y actualizadas sujetándose,
exclusivamente, a las fórmulas y mecanismos que se establezcan en el contrato o
concesión de que se trate. En estos supuestos no serán aplicables las disposiciones
relativas a la determinación y ajuste de tarifas previstas en esta Sección Tercera,
del Capítulo V, del Título Tercero de la Ley.
(NOTA: EL 1 DE DICIEMBRE DE 2016, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA
DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 48/2015,
DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL PÁRRAFO CUARTO DE ESTE ARTÍCULO
INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS DE ACUERDO A
LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE
ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/).
[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver las tesis
jurisprudenciales que llevan por rubro y datos de identificación: “CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA
SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL
ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES.” (Novena Época,
Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249) y “CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE
INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS
PARTES ACTORA Y DEMANDADA.” (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999,
Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)]
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
A LAS ESCUELAS Y HOSPITALES PÚBLICOS, POR SER CONSIDERADOS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, CONFORME A LO DISPUESTO POR AL (SIC)
ARTÍCULO 8° FRACCIÓN II DE LA LEY DE BIENES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES, NO SE LES COBRARÁ POR LOS SERVICIOS DE AGUA
POTABLE Y ALCANTARILLADO.
ARTICULO 97.- Las fórmulas para el cálculo de las tarifas medias de equilibrio
deberán diferenciar las correspondientes a la prestación de los diferentes servicios.
En ese sentido, las fórmulas determinarán:
I. La tarifa media de equilibrio de los servicios de abastecimiento de agua potable;
II. La tarifa media de equilibrio de los servicios de recolección y tratamiento de aguas
residuales;
III. la cuota por conexión a la red de agua potable;
IV. La cuota por conexión a la red de drenaje; y
V. Las demás que se requieran conforme al criterio del Municipio respectivo o del
Instituto.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 98.- Las revisiones a las fórmulas, en lo que se refiere a los
componentes del costo y la relación entre ellos, se harán anualmente, dichas
revisiones podrán hacerlas a petición de uno o varios prestadores de servicios,
quienes deberán anexar una propuesta y un estudio técnico que la justifique. Los
Ayuntamientos serán responsables de su estudio y en su caso aprobación. De
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
aprobarse, deberá notificarse a todos los usuarios dicha resolución en el recibo
correspondiente al próximo ciclo de cobro posterior a la aprobación.
ARTICULO 99.- Para el cálculo de las tarifas medias de equilibrio, el prestador de
los servicios substituirá en las fórmulas autorizadas, los valores de cada parámetro
que correspondan a las características del sistema en particular. Se deberá tomar
en cuenta la evolución prevista en las eficiencias física, comercial, operativo y
financiera, de acuerdo con lo establecido en el Proyecto Estratégico de Desarrollo.
El prestador de los servicios podrá determinar una estructura tarifaria que tome en
cuenta el tipo y nivel socioeconómico o la capacidad de pago de los diferentes
estratos de usuarios, de forma que permita establecer criterios de equidad en el
costo de dichos servicios. La estructura tarifaria deberá diseñarse de manera que
de su aplicación resulten los mismos ingresos que si se aplicaran las tarifas medias.
ARTICULO 100.- El Municipio respectivo o el Instituto vigilará la correcta aplicación
de las fórmulas y aprobará las tarifas medias calculadas conforme al procedimiento
establecido en el artículo anterior, así como la congruencia entre las tarifas medias
y la estructura tarifaria correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 101.- Las fórmulas para la determinación de las tarifas medias de
equilibrio y sus modificaciones, así como las cuotas o tarifas que los prestadores de
los servicios establezcan con base en ellas en conjunto con la aprobación del
Cabildo del Ayuntamiento respectivo, se publicarán en el Periódico Oficial del
Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación de la Entidad. Adicionalmente
deberán comunicarse a todos los usuarios a través de los recibos correspondientes.
ARTICULO 102.- Los pagos que deberán cubrir los usuarios por la prestación de
los servicios públicos se clasifican en:
I. Cuotas:
a) Por cooperación;
b) Por instalación de tomas domiciliarias;
c) Por conexión de servicio de agua;
d) Por conexión al drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas residuales
provenientes de uso doméstico;
e) Por conexión al drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas residuales
provenientes de actividades productivas, cuando la descarga no rebase los límites
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
máximos permisibles conforme a las normas oficiales mexicanas en materia
ecológica y las condiciones particulares de descarga vigentes, en los términos de la
legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
f) Por conexión al drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas residuales
provenientes de actividades productivas, cuando la descarga rebase los límites
máximos permisibles conforme a las normas oficiales mexicanas en materia
ecológica y las condiciones particulares de descargas vigentes, en los términos de
la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
g) Por instalación de medidores; y
h) Por otros servicios.
II. Cuotas o tarifas por los servicios públicos:
a) Por uso mínimo;
b) Por uso doméstico;
c) Por uso comercial;
d) Por uso industrial;
e) Por uso en servicios;
f) Por otros usos;
g) Por servicios de drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas residuales
provenientes de uso doméstico;
h) Por servicios de drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas residuales
provenientes de actividades productivas, cuando la descarga no rebase los límites
máximos permisibles conforme a las normas oficiales mexicanas en materia
ecológica y las condiciones particulares de descarga vigentes, en los términos de la
legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
i) Por servicios de drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas residuales
provenientes de actividades productivas, cuando la descarga rebase los límites
máximos permisibles conforme a las normas oficiales mexicanos en materia
ecológica y las condiciones particulares de descarga vigentes, en los términos de la
legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente; y
j) Por otros servicios.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
Además de las clasificaciones anteriores, las tarifas serán aplicadas por rango de
consumo y de acuerdo con lo que señale el reglamento respectivo.
No podrán existir exenciones respecto de las cuotas y tarifas a que se refiere el
presente artículo y su pago es independiente del cumplimiento a lo dispuesto en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de la legislación
local respectiva.
ARTICULO 103.- Las cuotas y tarifas que se cobren al usuario serán independientes
de los pagos que éste tenga que efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable.
(NOTA: EL 1 DE DICIEMBRE DE 2016, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA
DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 48/2015,
DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA SEGUNDA PARTE DEL PÁRRAFO PRIMERO
DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ
EFECTOS DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN
LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver las tesis
jurisprudenciales que llevan por rubro y datos de identificación: “CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA
SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL
ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES.” (Novena Época,
Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249) y “CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE
INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS
PARTES ACTORA Y DEMANDADA.” (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999,
Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 104.- La falta de pago en dos ocasiones consecutivas, por parte de
usuarios no domésticos faculta al Municipio o al prestador de los servicios para
suspender el suministro de agua potable hasta que se regularice su pago. EN EL
CASO DE USO DOMÉSTICO, LA FALTA DE PAGO EN TRES OCASIONES
CONSECUTIVAS, OCASIONARÁ QUE EL MUNICIPIO O PRESTADOR DEL
SERVICIO CUANDO EL MISMO ESTÉ OTORGADO A UN TERCERO, REDUZCA
EL SUMINISTRO A 200 LITROS DE AGUA POTABLE POR DÍA, POR DOMICILIO,
HASTA EN TANTO SE REGULARICE EL PAGO, POR CONSIDERARSE QUE
QUIEN SE VEA AFECTADO POR LA PRESENTE MEDIDA, SE ENCUENTRA EN
EL SUPUESTO DE GRUPO VULNERABLE CONFORME A LOS CRITERIOS
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
CONTEMPLADOS EN EL ÍNDICE DE TENDENCIA LABORAL DE LA POBREZA
QUE EMITE EL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE
DESARROLLO SOCIAL (CONEVAL).
(NOTA: EL 1 DE DICIEMBRE DE 2016, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA
DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 48/2015,
DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL PÁRRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO
INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS DE ACUERDO A
LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE
ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA
SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/).
[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver las tesis
jurisprudenciales que llevan por rubro y datos de identificación: “CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA
SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL
ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES.” (Novena Época,
Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249) y “CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE
INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS
PARTES ACTORA Y DEMANDADA.” (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999,
Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)]
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
EL MUNICIPIO O EL PRESTADOR DEL SERVICIO, POR NINGÚN CONCEPTO,
PODRÁN GENERAR NI COBRAR CUOTAS DE PAGO POSTERIORES A LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA PRESENTE MEDIDA, HASTA EN TANTO NO
PROPORCIONE EL SERVICIO DE MANERA REGULAR.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2007)
Cuando el usuario considere que el cobro de agua es superior a lo realmente
consumido, podrá inconformarse, acudiendo a la ventanilla correspondiente a cargo
del prestador del servicio, el cual deberá realizar una inspección técnica, dando
respuesta por escrito. En el supuesto de que el prestador del servicio tarde más de
diez días en emitir su Dictamen, a partir de la fecha de su inconformidad, el usuario
solamente cubrirá el promedio de su historial de pago hasta que no reciba su
Resolución Técnica o Dictamen.
Se exceptúan de lo anterior aquellos usuarios que hubieren calificado como
beneficiarios del Fondo de Apoyo Social, debido a su situación económica
apremiante, siempre y cuando cumplan con los requisitos que el Reglamento de
este Fondo establezca.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
Igualmente, quedan facultados el municipio y los prestadores de los servicios a
suspender el suministro del agua potable cuando se comprueben derivaciones no
autorizadas o un uso distinto al convenido.
La suspensión a que se refiere este Artículo sólo podrá ejecutarse previo
apercibimiento al usuario de que se encuentra en las causales de suspensión.
ARTICULO 105.- Existirán fondos de asistencia social con recursos aportados por
el Estado y los Municipios previo convenio que al efecto se celebre.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Estos Fondos serán operados por los municipios a través de sus organismos
operadores en beneficio de los asilos y/u orfanatos acreditados en términos del
Artículo 61 de la Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración
Familiar, así como de los usuarios en situación económica apremiante, y/o para
aquellos que tengan una discapacidad comprobada. Lo anterior previo estudio
socioeconómico y en su caso de salud, elaborado y aplicado por la Unidad de
Asistencia Social correspondiente, y su exacta aplicación será vigilada por el
Instituto.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Para el supuesto de discapacidad comprobada, se procurará otorgar descuentos
como mínimo de un cincuenta por ciento en el consumo del servicio, tomando como
base el resultado del estudio socioeconómico a que se refiere el párrafo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Estos Fondos operarán según lo establezca el Reglamento correspondiente.
SECCION CUARTA
De la Facultad de Inspección y Verificación
ARTICULO 106.- Los prestadores de los servicios contarán con el personal que se
requiera, con base en su propio presupuesto, para la verificación de los servicios
públicos que prestan.
ARTICULO 107.- Los municipios podrán ordenar la práctica de visitas por personal
autorizado para verificar:
I. Que el uso de los servicios públicos sea el contratado;
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
II. Que el funcionamiento de las instalaciones sea acorde a lo que se disponga en
la autorización concedida;
III. El funcionamiento de los medidores y las causas de alto o bajo consumo;
IV. El diámetro exacto de las tomas y de las conexiones de las descargas;
V. Que no existan tomas o derivaciones no autorizadas;
VI. La existencia de fugas de agua; y
VII. Que las tomas y descargas cumplan con lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 108.- Quien practique las visitas deberá identificarse, acreditando su
personalidad y exhibir la orden escrita que funde y motive la visita. Dicha orden
deberá, además, señalar quién la emite, expresar el objeto o propósito de la visita y
ostentar la firma autógrafa de quien la emitió y el nombre o nombres de las personas
a las que vaya dirigida; en caso de que se ignore el nombre de la persona a visitar,
se señalarán los datos suficientes del predio que permitan su identificación.
ARTICULO 109.- Cuando no se pueda practicar la visita, se dejará un citatorio
dirigido al propietario, poseedor o a la persona con quien se entienda la diligencia,
para que espere el día y la hora que se fije, dentro de los tres días hábiles siguientes,
apercibiéndolo que, de no esperar o de no permitirle la visita, se le impondrá la
sanción correspondiente.
La entrega del citatorio se hará constar por medio de acuse de recibo que firmará
quien lo reciba de quien practique la visita y, en caso de que aquél se niegue, se
asentará en el mismo esta circunstancia, firmando dos testigos.
En caso de resistencia a la práctica de la visita anunciada, ya sea de una manera
directa o por medio de evasiva o aplazamientos injustificados, se levantará un acta
de infracción.
Se notificará nuevamente al infractor previniendo para que, el día y la hora que al
efecto se señale, permita realizar la visita, con el apercibimiento que de negarse a
ella, será denunciado a la autoridad competente para que, en su caso, sea
consignado por el delito consistente en la desobediencia a un mando legítimo de
autoridad, en los términos del Código Penal del Estado.
Si a pesar de la notificación anterior se impide la visita, se levantará nueva acta de
infracción y se dará parte a la autoridad competente, independientemente de la
aplicación de las sanciones que correspondan.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTICULO 110.- Cuando se encuentre cerrado un predio o establecimiento en el
que deba practicarse una visita, se prevendrá a los ocupantes, encargados,
propietarios o poseedores, por medio de un aviso que se fijará en la puerta de
entrada, que el día y la hora que se señalen dentro de los quince días hábiles
siguientes, se deberá tener abierto, con los apercibimientos de la Ley en caso
contrario.
En caso de predios o establecimientos desocupados o cerrados, o cuyo propietario
o poseedor esté ausente, se podrá dejar el citatorio con el vecino, levantándose el
acta respectiva.
ARTICULO 111.- En la diligencia se levantará acta circunstanciada de los hechos.
Cuando se encuentre alguna violación a esta Ley se hará constar tal hecho por
escrito, dejando una copia al usuario para los efectos que procedan.
ARTICULO 112.- Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la
orden respectiva y por ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aunque
se relacionen con el servicio de agua, salvo que se descubra accidentalmente
flagrante infracción a las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso quien realice la
visita lo hará constar en el acta respectiva.
ARTICULO 113.- En caso de infracción a las disposiciones de esta Ley, se levantará
un acta en la que se hará una relación pormenorizada de los hechos que constituyan
la infracción, expresando los nombres y domicilios de los infractores y todas las
demás circunstancias que revelen la gravedad de la infracción.
Cuando el infractor se niegue a firmar el acta respectiva, ésta deberá ser firmada
por dos testigos que den fe de los hechos que constituyan la infracción. Si los
testigos no supieren firmar, imprimirán su huella digital al calce del acta; lo mismo
se hará si no sabe firmar el infractor, siempre que quiera hacerlo.
ARTICULO 114.- Cuando los municipios presten directamente los servicios
públicos, los usuarios están obligados a permitir el acceso al personal de los
municipios debidamente acreditado, al lugar o lugares en donde se encuentren
instalados los sistemas de medición que determinen el consumo de agua potable o
el volumen de agua residual descargada a la red de drenaje municipal.
La lectura de los aparatos medidores para determinar el consumo de agua en cada
toma o derivación, se hará por personal autorizado conforme a la distribución de los
usos, en los términos de la reglamentación respectiva.
Quien realice la lectura de los medidores llenará un formato, verificando que el
número del medidor y el domicilio que se indique sea el correspondiente y se
expresará la lectura del medidor o la clave de no lectura, en su caso.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTICULO 115.- Cuando los municipios presten directamente los servicios
públicos, corresponde en forma exclusiva a éstos, o a quienes contraten para tal
efecto, instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su
funcionamiento y su retiro cuando hayan sufrido daños.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 116.- Los propietarios o poseedores de predios que cuenten con
instalaciones de aparatos medidores, están obligados a informar a la autoridad
municipal competente, en un plazo máximo de diez días hábiles, todo daño o
perjuicio, robo o extravío causado a los medidores. En los casos en que sea
necesario, los municipios ordenarán la revisión, reposición y el retiro del medidor,
instalando provisional o definitivamente un medidor sustituto. Los municipios o
concesionarios podrán aplicar un cargo por sustitución al usuario, única y
exclusivamente en el caso de que acrediten fehacientemente que el daño al medidor
fue resultado de una acción, mal uso, o negligencia por parte del usuario.
ARTICULO 117.- Con el dictamen emitido por quien realice la visita
correspondiente, se reparará o sustituirá el aparato.
El propietario o poseedor del predio pagará los gastos que origine la reparación o
sustitución, siempre y cuando las causas le sean imputables.
ARTICULO 118.- Si la descarga domiciliaria al albañal se destruye por causas
imputables a los usuarios, propietarios o poseedores de los predios, éstos deberán
cubrir el monto de la obra necesaria para suplirla, de acuerdo a los costos vigentes
en el momento de la sustitución.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 119.- Cuando no se pueda determinar el volumen de agua, como
consecuencia de la descompostura del medidor por causas no imputables al
usuario, o bien debido a la destrucción total o parcial del medidor, la tarifa de agua
que se pagará será la mínima aplicable conforme a lo que determine el prestador
del servicio.
ARTICULO 120.- Procederá la determinación presuntiva del volumen de consumo
del agua, cuando:
I. No se tenga instalado aparato de medición en los términos del Artículo 77;
II. No funcione el medidor;
III. Estén rotos los sellos del medidor o se hayan alterado sus funciones; y
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
IV. El usuario se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de
verificación y medición, o no presente la información o documentación que le solicite
el municipio.
La determinación a que se refiere este artículo procederá independientemente de
las sanciones a que haya lugar.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 121.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere
el artículo anterior, se calculará el pago, considerando el consumo promedio de esa
zona para los servicios de similares categorías o características. En ningún caso
excederá el monto que para tal fin establezca el prestador del servicio, considerando
indistintamente:
I. El volumen que señale el contrato de servicios celebrado o el permiso de descarga
respectivo;
II. Los volúmenes que marque el aparato de medición o que se desprendan de
algunos de los pagos efectuados en el mismo ejercicio, o en cualquier otro con las
modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación;
III. La cantidad de agua que se calcule que el usuario pudo obtener durante el
periodo para el cual se efectúe la determinación, de acuerdo con las características
de sus instalaciones;
IV. Otra información obtenida por el municipio, en el ejercicio de sus facultades de
comprobación; y
V. Los medios indirectos de la investigación económica o cualquier otra clase.
VI. Los municipios determinarán y exigirán el pago con base en la determinación
presuntiva del volumen;
ARTICULO 122.- Quedan facultados los municipios a realizar las acciones
necesarias para impedir, obstruir o cerrar la posibilidad de descargar aguas
residuales a las redes de drenaje y alcantarillado, a aquellos usuarios no domésticos
que incumplan con el pago respectivo conforme a lo dispuesto en la presente Ley;
o bien, en colaboración con las autoridades ecológicas competentes, cuando las
descargas no cumplan con lo dispuesto en la legislación de equilibrio ecológico y
protección al ambiente y las normas oficiales mexicanas respectivas.
ARTICULO 123.- El prestador de los servicios podrá realizar las acciones a que se
refiere esta Sección siempre que así se haya previsto en los contratos de prestación
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
de los servicios públicos celebrados con los usuarios, cuyos modelos deberán ser
aprobados, en los términos del Artículo 71 de la presente Ley.
CAPITULO VI
Infracciones, Sanciones y Recursos Administrativos
SECCION PRIMERA
De las Infracciones y Sanciones
ARTICULO 124.- Para los efectos de esta Ley cometen infracción:
I. Las personas que instalen en forma no autorizada, conexiones en cualquiera de
las instalaciones del sistema, sin estar contratadas y sin apegarse a los requisitos
que se establecen en la presente Ley;
II. El que deteriore o modifique sin autorización, cualquier parte de la instalación
destinada a la prestación de los servicios;
III. El que utilice el servicio de los hidrantes públicos para uso doméstico para
destinarlo a usos distintos a los de su objeto;
IV. Los propietarios o poseedores de los predios dentro de los cuales se localice
alguna fuga que no haya sido atendida oportunamente;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
V. Los que desperdicien y/o hagan uso inadecuado del agua en términos del Artículo
92 B de esta Ley;
VI. Las personas que impidan la instalación de los servicios públicos;
VII. El que emplee mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución;
VIII. Los que construyan u operen sistemas para la prestación de los servicios
públicos, sin la concesión correspondiente;
IX. Los que descarguen aguas residuales, basuras, desechos, materiales y
sustancias tóxicas, lodos, producto de los tratamientos de aguas residuales, a los
sistemas de drenaje o alcantarillado en contravención a lo dispuesto en la
legislación de materia ambiental, de las normas oficiales mexicanas y de esta Ley y
su Reglamento;
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Última actualización: 22/07/2024.
X. Quien descargue aguas residuales en las redes de drenaje y alcantarillado sin
contar con el permiso de descarga correspondiente, o hubiere manifestado datos
falsos para obtener el permiso referido;
XI. Quien descargue aguas residuales en las redes de drenaje y alcantarillado, sin
cubrir las cuotas o tarifas respectivas;
XII. Quien no presente ante el prestador de los servicios los resultados de la calidad
del agua residual descargada, en los plazos marcados por la normatividad
correspondiente, exceptuando a los usuarios domésticos; y
XIII. Quienes se opongan a las visitas de inspección y verificación a que se refiere
la sección IV, del capítulo V, del Título Tercero de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
El importe de las multas que se impongan por infracciones cometidas en términos
de la fracción V de este Artículo, serán destinados a los respectivos fondos de
asistencia social a que se refiere el Artículo 105 de esta Ley.
ARTICULO 125.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán
sancionadas administrativamente por el municipio, o el Instituto, a el organismo
operador, según corresponda, con multas por el equivalente a:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
I. De diez a doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
tratándose de infracciones señaladas en las Fracciones I, III y VII;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II. De diez a trescientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
tratándose de infracciones señaladas en las Fracciones II, IV y VI;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
III. De ciento treinta a seiscientas cincuenta veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización, tratándose de la infracción señalada en la Fracción V del
artículo 124 de este ordenamiento legal;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
IV. De quinientas a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
tratándose de la infracción señalada en las Fracciones VIII, XI, XII y XIII; y
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
V. De mil a dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
tratándose de la infracción señalada en las Fracciones IX y X.
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Última actualización: 22/07/2024.
Para sancionar las faltas, se calificarán las infracciones tomando en consideración
la gravedad de la misma, los daños causados, las condiciones económicas del
infractor y la reincidencia.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2013)
Para los infractores señalados en el artículo anterior, que soliciten la reducción de
la multa impuesta, deberán tomar un curso sobre el cuidado del agua y la
preservación del ambiente, impartido por la Secretaría del Medio Ambiente del
Municipio o en su caso de la Secretaría del Medio Ambiente del Estado y demostrar
haber dado cumplimiento al Artículo 92 de la presente ley.
Los infractores señalados en la fracción VIII del artículo anterior, perderán en
beneficio del organismo operador las obras ejecutadas, las instalaciones
establecidas y todos los bienes muebles o inmuebles dedicados a la prestación de
los servicios públicos, sin perjuicio de la aplicación de la multa correspondiente. El
municipio podrá solicitar a la autoridad competente el desalojo de los infractores y,
en su caso, que se realice la demolición de las obras e instalaciones por cuenta del
infractor.
Una vez que el municipio tenga conocimiento de lo anterior y en tanto se dicta la
resolución definitiva, solicitará a la autoridad competente el aseguramiento de las
obras ejecutadas y de las instalaciones establecidas.
Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de esta Ley y su
reglamento, se presuman constitutivos de delito, se formulará denuncia o querella
ante las autoridades competentes, sin perjuicio de aplicar las sanciones
administrativas que procedan.
ARTICULO 126.- Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas
por personal del municipio, o del Instituto. En todo caso, las resoluciones que se
emitan en materia de sanciones deberán estar fundadas y motivadas conforme a
derecho y tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo anterior.
ARTICULO 127.- Si una vez vencido el plazo concedido para subsanar las causales
de la o las infracciones, resultará que ésta o éstas aún subsisten, podrán imponerse
multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las
multas exceda el monto máximo permitido.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta de dos veces el
monto originalmente impuesto. En caso de segunda reincidencia se aplicará tres
veces el monto originalmente impuesto, y así sucesivamente.
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Última actualización: 22/07/2024.
ARTICULO 128.- En los casos de las fracciones I y VII del Artículo 124, se podrá
imponer adicionalmente la sanción de suspensión del servicio.
ARTICULO 129.- Las sanciones que correspondan por las faltas previstas en esta
Ley, se impondrán sin menoscabo del pago de los daños y perjuicios causados,
cuyo monto se notificará al infractor, previa su cuantificación para que los cubra
dentro del plazo que se determine, sin que éste exceda de cuatro meses.
Se notificarán los adeudos que tengan las personas físicas o morales, con motivo
de las obras o la destrucción de las mismas que por su cuenta tengan que realizar.
ARTICULO 130.- Son infracciones cometidas por los prestadores de los servicios y
los contratistas:
I. Negar la contratación de los servicios públicos sin causa justificada;
II. Aplicar cuotas y tarifas que excedan las resultantes de la aplicación de las
fórmulas a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley;
III. No prestar los servicios públicos de conformidad con los niveles de calidad
establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, el acuerdo de creación de los
organismos operadores municipales o intermunicipales, el título de concesión o el
convenio celebrado entre el municipio y el Instituto, la legislación de equilibrio
ecológico y protección al ambiente y las normas oficiales mexicanas;
IV. Interrumpir, total o parcialmente, la prestación de los servicios públicos sin causa
justificada;
V. No cumplir con las condiciones establecidas en los acuerdos de creación de los
organismos operadores municipales o intermunicipales, el título de concesión o el
convenio celebrado entre el municipio y el Instituto;
VI. En caso de concesionarios y contratistas, no cumplir con las obligaciones de
conservación y mantenimiento de los sistemas destinados a los servicios públicos;
VII. No cumplir con los dispositivos de seguridad y señalamientos cuando se
efectúen reparaciones a la infraestructura hidráulica y sanitaria;
VIII. No cumplir con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 78;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IX. Abstenerse de reparar fallas estructurales de la red de agua potable, en los
términos establecidos en esta Ley;
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
X. Permitir, el derramamiento de agua de los tanques elevados o de cualquier otro
instrumento de captación o almacenamiento de agua, cualquiera que sea la causa;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XI. Incumplir la reparación de banquetas, calles o cualquier espacio público
conforme a lo estipulado al Artículo 78 de esta Ley; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XII. Cualquier otra infracción a esta Ley o a su reglamento que no esté
expresamente prevista en esta Sección.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
El importe de las multas que se impongan por infracciones cometidas en términos
de las fracciones IX, X y XI de este Artículo, serán destinados a los fondos de
asistencia social a que se refiere el Artículo 105 de esta Ley.
(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 131.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán
sancionadas por el Municipio, o en su caso por el Instituto, con multas por el
equivalente a:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
I. De cien a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
tratándose de la infracción señalada en la fracción III;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II. De quinientos a dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización, tratándose de infracciones señaladas en las fracciones I, IV y VIII;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
III. De mil a cuatro mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
tratándose de la infracción señalada en la fracción II;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IV. De mil a cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
tratándose de infracciones señaladas en las fracciones V, VI y VII;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
V. De hasta quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
tratándose de infracciones señaladas en la fracción XI; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
VI. De quinientas a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
tratándose de infracciones señaladas en las fracciones IX, X y XI.
Para sancionar las faltas, se calificarán las infracciones tomando en consideración
la gravedad de la misma, los daños causados y la reincidencia.
En caso de reincidencia, se podrá imponer una sanción equivalente hasta por el
doble del monto originalmente impuesto.
ARTICULO 132.- Las sanciones que se señalan en el artículo anterior se aplicarán
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en su caso resulte, ni de la
revocación o rescisión que proceda.
ARTICULO 133.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Artículo
131, se debe notificar al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento
y otorgar un plazo de quince días hábiles para que presente pruebas y manifieste
por escrito lo que a su derecho convenga.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad competente dictará la resolución que
corresponda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
SECCION SEGUNDA
De los Medios de Impugnación
ARTICULO 135 (SIC).- Contra resoluciones y actos de los municipios, del Instituto
o de los organismos operadores que causen agravio a los particulares, y que para
su impugnación no tengan señalado trámite especial en esta Ley, se procederá
conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 136.- Cuando el usuario no esté de acuerdo con el consumo expresado
en su recibo o con los cobros que se le hagan, tendrá derecho a inconformarse por
escrito ante la autoridad correspondiente, dentro del mes en que deba efectuarse el
pago correspondiente al consumo objetado.
Una vez interpuesta la inconformidad conforme a este Artículo, se deberá facturar
la cuota mínima hasta en tanto no se resuelva en definitiva la misma.
La resolución deberá dictarse en un término que no excederá de quince días
hábiles. Antes de resolver, deberá solicitarse los antecedentes o cualquier otra
información que se estime necesaria al efecto, y un informe con su justificación,
fijándole un plazo oportuno para ello.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
La decisión tendrá carácter vinculatorio en términos del Derecho Administrativo.
(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
TITULO CUARTO
DE LA CAPTACION DE AGUAS PLUVIALES
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE
NOVIEMBRE DE 2017)
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 137.- Las autoridades en materia de captación de aguas pluviales
cuenten con las siguientes atribuciones comunes:
I. Aprovechar la captación de aguas pluviales, para su uso en zonas rurales y
urbanas, así como para el aprovechamiento de actividades pecuarias, comerciales,
industriales, y para el consumo humano; previa potabilización en su caso, de
conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables;
II. Promover la participación de los sectores público, privado y social, en los
programas y líneas de acción que establezca el Instituto;
III. Coadyuvar con la recarga de los mantos acuíferos del Estado, mediante la
captación de aguas pluviales, a través de las fallas geológicas y/o demás
mecanismos adecuados; e
IV. Establecer programas en los sectores público, privado y social, que permitan la
instalación de la infraestructura necesaria a efecto de captar aguas pluviales, en los
techos y/o azoteas de sus edificaciones.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 138.- En el caso de las edificaciones públicas del Estado, la Secretaría
de Obras Públicas incentivará en aquellas que resulten adecuadas, la instalación
de la infraestructura necesaria a efecto de captar aguas pluviales, con la finalidad
de que las aguas pluviales sean aprovechadas en servicios sanitarios, riego de
áreas verdes, o cualquier otro de reuso.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE
NOVIEMBRE DE 2017)
CAPITULO II
De las Autoridades y su Competencia
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 139.- Son autoridades en materia de captación de aguas pluviales, las
siguientes:
I. El Gobernador Constitucional del Estado;
II. La Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. La Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
IV. La Secretaría de Obras Públicas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
V. La Secretaría de Desarrollo Social; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
VI. Los municipios del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 140.- Son atribuciones del Gobernador Constitucional del Estado, en
materia de captación de aguas pluviales, las siguientes:
I. Instruir a la Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua para la
elaboración y coordinación de los programas y líneas de acción de la materia;
II. Promover la participación de los sectores privado y social, en la elaboración de
los programas y líneas de acción a que se refiere la fracción anterior; y
III. Incentivar la participación de las autoridades en la materia, para el cumplimiento
de sus respectivas atribuciones.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 141.- A la Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua le
corresponde el diseñar y establecer los programas y líneas de acción relativos a la
captación de aguas pluviales, y coordinar su ejecución.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
ARTICULO 142. Además de las atribuciones comunes, las autoridades señaladas
en las fracciones III a VI del Artículo 139, deberán cumplir en sus respectivos
ámbitos de competencia, con los programas y líneas de acción relativos a la
captación de aguas pluviales.
TRANSITORIOS:
PRIMERO: La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO: Se abroga la Ley de los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento para el Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial
del Estado el día 20 de octubre de 1993.
TERCERO: Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
CUARTO: El Reglamento de la presente Ley se publicará en un plazo no mayor a
tres meses contando a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Aguascalientes.
QUINTO: Se transfiere el patrimonio en su totalidad, de la Comisión Estatal de Agua
Potable y Alcantarillado al INSTITUTO DEL AGUA DEL ESTADO.
SEXTO: Los derechos de los trabajadores de la Comisión Estatal de Agua Potable
y Alcantarillado, que por efecto de esta Ley, pasan a formar parte del Instituto del
Agua del Estado, se respetarán en los términos de la legislación laboral aplicable.
SEPTIMO: Las disposiciones que se contienen en las fracciones I a XI del Artículo
48 y I a IV del Artículo 57, así como las contenidas en los Artículos 73 al 76, 77
segundo párrafo, en los Artículos 78 al 81, y 108 a 113 serán aplicables sólo en
aquellos Municipios que no cuenten con las disposiciones reglamentarias de la
materia o que contando con ellas sean omisas.
OCTAVO: Los organismos operadores municipales para el manejo del agua
creados al amparo de la Ley de los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento para el Estado de Aguascalientes, adecuarán su estructura y
funcionamiento conforme a esta ley en un plazo no mayor de seis meses de su
entrada en vigor.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
En aquellos municipios en que el servicio se encuentre concesionado conservarán
su estructura, funciones, atribuciones y facultades, en concurrencia con el Instituto,
hasta en tanto llegue a su término la concesión.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los seis días del mes
de julio del año dos mil.- D.P., Alberto Olguín Erickson.- D.S., Salvador Delgado
Esquivel.- D.S., Jesús Adrián Castillo Serna.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Alberto Olguín Erickson.
DIPUTADO SECRETARIO,
Salvador Delgado Esquivel.
DIPUTADO SECRETARIO,
Jesús Adrián Castillo Serna.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 19 de julio de 2000.
Felipe González González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2003.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor la (sic) día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE FEBRERO DE 2007.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE JULIO DE 2015.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 86.- REFORMAS A LA LEY
DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 164.- LEY ORGÁNICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero
del año dos mil dieciocho.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de diciembre del 2010 en el
Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, mediante Decreto Número 19.
ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos legales a que haya lugar, la Secretaría de
la Juventud será sustituida por el Instituto de la Juventud del Estado de
Aguascalientes en el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus
atribuciones en su respectiva materia.
El Congreso del Estado a partir de la publicación del presente Decreto y a más
tardar antes de su inicio de vigencia, deberá expedir la Ley que crea el Instituto de
la Juventud del Estado de Aguascalientes.
Hasta en tanto se expida el ordenamiento referido, seguirá vigente el Artículo 15, en
su Fracción XVI, así como la Sección Décima Sexta denominada "De la Secretaría
de la Juventud", y el Artículo 43 BIS de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Aguascalientes, publicada el 28 de diciembre de 2010 en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir del primero de enero del año dos mil diecinueve, se
deroga el Título Segundo de la Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en fecha 24 de julio
de 2000, quedando extinto el Organismo Público Descentralizado del Gobierno del
Estado denominado "Instituto del Agua del Estado".
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
Los recursos humanos, financieros y materiales que se encuentran asignados al
Instituto, pasarán a formar parte de la Secretaría de Obras Públicas, y la Secretaría
de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua, según corresponda, debiendo
realizarse dichas transferencias a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto, las cuales deberán concluir a más tardar el día treinta y uno de diciembre
del año dos mil dieciocho.
Los ingresos que perciba el Instituto, contemplados en la Ley de Ingresos para el
Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal 2018, a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, se entenderán como percibidos para todos
los efectos legales por la Secretaría de Obras Públicas, y la Secretaría de
Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua, según corresponda, no obstante lo
anterior, en el período de transición, el Instituto podrá recaudar los ingresos
correspondientes, mismos que deberán ser transferidos a la Secretaría de Obras
Públicas, y la Secretaría de Sustentabilidad, Media (sic) Ambiente y Agua, según
corresponda.
Las Unidades Administrativas del Instituto que se transfieran a la Secretaría de
Obras Públicas, y la Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua, según
corresponda, transferirán los expedientes, asuntos y procedimientos pendientes a
su cargo, para que sean asumidos por la Secretaría correspondiente.
La transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros se realizarán a
través de acuerdos administrativos que establecerán los términos y condiciones
bajo los cuales deban realizarse dichas transferencias hasta la total liquidación del
organismo.
ARTÍCULO QUINTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán las
transferencias de personal, de recursos financieros y materiales de una Entidad o
Dependencia a otra, según proceda.
Los acuerdos celebrados entre las Dependencias y las Entidades, así como los
compromisos, derechos y procedimientos que hubieren suscrito, contraído,
adquirido o desarrollado, así como las atribuciones que otras leyes les asignen,
serán asumidos por la Dependencia o Entidad correspondiente.
ARTÍCULO SEXTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán las
transferencias de personal, de recursos financieros y materiales de las Unidades
Administrativas de una Dependencia a otra, según proceda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las obligaciones laborales de cada Entidad o Dependencia
que se extinga o transforme, serán asumidas por la respectiva Dependencia o
Entidad, respetando los derechos de los trabajadores, en términos de las
disposiciones legales aplicables.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
Los derechos laborales de los trabajadores serán garantizados atendiendo a lo
establecido en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos
del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, en
la transferencia institucional que se realice a la Dependencia o Entidad que
corresponda.
En su caso, los Titulares de las Entidades y Dependencias que se transformen y las
de nueva creación, de acuerdo con las necesidades institucionales, podrán
determinar, conjuntamente con la Secretaría de Administración y demás
autoridades correspondientes, las transferencias de personal, su reubicación en
otras Dependencias o Entidades, o la terminación de la relación laboral.
ARTÍCULO OCTAVO.-A la entrada en vigor del presente Decreto, deberán haberse
emitido todos aquéllos acuerdos administrativos y actos jurídicos con motivo de las
transferencias del personal y recursos materiales y financieros a que se refieren los
artículos que anteceden, mismas que serán coordinadas y vigiladas por la
Secretaría de Administración, Secretaría de Finanzas y la Contraloría del Estado.
ARTÍCULO NOVENO.- Cuando esté siendo sustanciado un asunto competencia de
alguna Dependencia o Entidad establecida con anterioridad a la vigencia del
presente Decreto y que por disposición de éste, deba ser ejercida por otra u otras,
deberán transferirse los expedientes en trámite y el archivo a la Dependencia o
Entidad correspondiente, la cual deberá concluir dichos asuntos y dictar la
resolución respectiva.
Los asuntos que con motivo de este Decreto deban pasar de una Dependencia o
Entidad a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado, a
excepción de aquellos urgentes o sujetos a término, los cuales se atenderán por
quien los venía despachando.
ARTÍCULO DÉCIMO.- En relación a los expedientes, asuntos, procedimientos y
recursos instaurados ante la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas,
que serán asumidos por la Contraloría del Estado, ésta publicará en el Periódico
Oficial del Estado, el Acuerdo de Inicio de Funciones, que hará las veces de
notificación de que dicha Contraloría continuará con el trámite y resolución de los
mismos, para todos los efectos legales.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Gobernador del Estado deberá expedir los
reglamentos interiores de las Dependencias de nueva creación a que se refiere el
presente ordenamiento, así como adecuar los de las Dependencias cuyas
atribuciones se reforman o modifican; dichas acciones deberán estar concluidas en
su totalidad a la entrada en vigor del presente Decreto. Entre tanto, se aplicarán los
reglamentos que han regido en lo que no contravengan al presente Decreto.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La Secretaría de Administración será la
encargada de dictaminar la estructura orgánica, creación, modificación y supresión
de las unidades administrativas y plazas de cada Dependencia de manera funcional,
previa autorización presupuestal.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se Derogan todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan a la presente Ley, de igual o
menor jerarquía; razón por la que a la entrada en vigor del presente Decreto, las
Dependencias deberán haber concluido las acciones convenientes para llevar a
cabo las modificaciones normativas a que haya lugar para dar cumplimiento al
presente Decreto.
ARTÍICULO (SIC) DÉCIMO CUARTO.- Cuando en esta Ley se dé una
denominación distinta a alguna Dependencia o Entidad con funciones o atribuciones
establecidas por otro ordenamiento jurídico, dichas funciones o atribuciones se
entenderán conferidas a la Dependencia o Entidad que determine la presente Ley y
demás disposiciones relativas, en tanto no se expidan o reformen los ordenamientos
jurídicos correspondientes.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NUMERO 171.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo máximo de sesenta días naturales, contados
a partir de la publicación de este Decreto, los Ayuntamientos deberán adecuar
respectivamente los reglamentos que regulen los Fondos de Asistencia Social, de
conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Las referencias y atribuciones Adicionadas por los
Artículos 138, 139, 140, 141 y 142 del presente Decreto, para los casos de: la
Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua, la Secretaría de Gestión
Urbanística, Ordenamiento Territorial, Registral y Catastral, la Secretaría de Obras
Públicas, y la Secretaría de Desarrollo Social, se entenderán por referidas y
conferidas respectivamente, y hasta el 31 de diciembre de 2017, para la Secretaría
del Medio Ambiente, la Secretaría de Gestión Urbanística y Ordenamiento
Territorial, la Secretaría de Infraestructura y Comunicaciones, y la Secretaría de
Bienestar y Desarrollo Social.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
P.O. 25 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 328.- SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 79, Y UN ARTÍCULO 79 BIS A LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 91.- SE REFORMA LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes,
a excepción de lo dispuesto por su Artículo Segundo el cual entrará en vigor el día
1° de enero del año 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Tercero del presente Decreto entrará en vigor
una vez que haya sido publicado el Decreto 65 emitido por esta Legislatura, que
contiene el Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes, para el Ejercicio
Fiscal del Año 2019.
ARTÍCULO TERCERO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones normativas que se opongan al mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá proveer en la esfera
administrativa para la exacta observancia del presente Decreto.
P.O. 15 DE ABRIL DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 137.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones normativas y/o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 235.- ARTÍCULO
PRIMERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS; 41 FRACCIÓN XIV; Y, SE
DEROGAN LAS FRACCIONES XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXIX Y XLII DEL
ARTÍCULO 38; Y, LAS FRACCIONES XVIII Y XIX DEL ARTÍCULO 41, TODOS DE
LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES. ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS
DEL 4º AL 12; Y, SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 3° B, Y 3° C AL TÍTULO
PRIMERO "DISPOSICIONES GENERALES'', Y LOS ARTÍCULOS 9º A, 11 A, 12 A
Y 12 B AL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO SEGUNDO "DEL INSTITUTO DEL
AGUA DEL ESTADO'', DE LA LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se
deja sin efectos el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto Número 164 de la LXIII
Legislatura del Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes el 27 de octubre de 2017; reformado mediante el Decreto 91 de esa
H. LXIV Legislatura del Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del
Estado el 28 de diciembre de 2018, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto del Agua del Estado, celebrará los acuerdos
administrativos necesarios con las dependencias de la Administración Pública
Estatal que corresponda, para la transferencia y el reclutamiento de la plantilla de
personal para ocupar su estructura orgánica y para la provisión de los recursos
materiales y financieros necesarios para realizar sus funciones, en términos de lo
dispuesto por el presente decreto, así como para que reciba por transferencia en
propiedad, comodato o de cualquier otra forma y según proceda legalmente, las
plantas de tratamiento de aguas residuales, los pozos para explotación de aguas
del subsuelo, de inyección y observación, colectores, instalaciones, inmuebles,
muebles, vehículos, maquinaria, equipo y documentación e información necesaria
para asumir las funciones que le encomienda el presente decreto y toda la que sea
accesoria a dichos recursos materiales.
Los recursos humanos y materiales transferidos por el Instituto del Agua del Estado,
a la Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua y a la Secretaría de
Obras Públicas del Estado, previo a la entrada en vigor del presente decreto, podrán
ser destinados nuevamente para el cumplimiento de los fines y objetivos del Instituto
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
del Agua del Estado; al efecto la Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y
Agua y la Secretaría de Obras Públicas del Estado, transferirán al Instituto del Agua
del Estado mediante acuerdos administrativos, los recursos humanos y materiales
que así consideren, a más tardar el 1° de enero de 2020 y el Instituto del Agua del
Estado retomará el interés jurídico sobre los procesos y procedimientos jurídicos
que había transferido a aquellas mediante los acuerdos administrativos 003 del 1°
de febrero de 2018 y 013 del 31 de diciembre de 2018.
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Obras Públicas en coordinación con la
Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua del Estado, continuarán con
la ejecución hasta su conclusión, de las obras públicas hidráulicas iniciadas
previamente al primero de enero de dos mil veinte.
La Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua del Estado, continuará
prestando los servicios de tratamiento y reúso de aguas residuales que corresponde
al Estado y el suministro de agua tratada y potable y demás que están a su cargo,
en tanto son transferidas al Instituto el personal, recursos materiales, recursos
financieros y los demás elementos materiales y documentales necesarios para que
sean asumidos por el Instituto del Agua del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- El Director General del Instituto, gestionará oportunamente
el proyecto presupuestal de la plantilla laboral del Instituto, así como el alta del
personal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes; la
reanudación de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la
información pública; el cambio de titularidad a su favor, de los permisos de descarga
de aguas residuales de las plantas de tratamiento y concesiones para explotación
de aguas del subsuelo de los pozos cuya operación asume en virtud del presente
decreto, la recuperación del derecho de cobro o compensación de créditos fiscales
subsistentes a su favor, así como todas las demás que sean procedentes para
conseguir que el primero de enero del año dos mil veinte el Instituto del Agua del
Estado reanude sus actividades ordinarias como organismo público descentralizado
en los términos del presente Decreto y de la Ley en la materia.
El Directo (sic) General continuará atendiendo los asuntos pendientes derivados del
Artículo Primero del presente Decreto, hasta su conclusión y con base en la
normatividad correspondiente.
El Instituto del Agua del Estado continuará hasta su conclusión, con la ejecución de
la obra pública en proceso de "Reingeniería y rehabilitación de la Planta de
Tratamiento de Aguas Residuales de La Ciudad de 2,000 L/S, Tercera Etapa,
Aguascalientes", que se realiza al amparo del contrato de obra pública número LO-
2014-N59, celebrado el 31 de octubre de 2014, entre el Instituto del Agua del Estado
como contratante y la empresa Operadora de Ecosistemas, S.A. de C.V., como
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contratista, así como con el ejercicio de las funciones que son inherentes a dicho
contrato en cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de
obras públicas y servicios relacionados con las mismas y demás que sean
aplicables por supletoriedad o conexas a las mismas.
De igual forma, el Instituto del Agua del Estado continuará hasta su conclusión con
los temas y procesos que tiene pendientes a la entrada en vigor del presente
decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- A partir del primero de enero del año dos mil veinte,
corresponderá al Órgano Interno de Control del Instituto del Agua del Estado, el
conocimiento, investigación, sustanciación y resolución, de los procedimientos de
responsabilidades administrativas no concluidos, iniciados por denuncias
interpuestas ante la Contraloría del Estado, previo a la entrada en vigor del presente
Decreto y con motivo de las responsabilidades administrativas cometidas por
personal de dicho Instituto.
Al efecto, la Contraloría del Estado remitirá al Instituto del Agua del Estado mediante
acuerdo administrativo, la totalidad de los expedientes que se encuentren en
investigación o sustanciación correspondientes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- A partir del primero de enero del año dos mil veinte, la
prestación de los servicios así como el otorgamiento del uso o goce de los bienes
contenidos en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, previstos para la
Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua, en materia de Uso y
Conservación del Agua, serán brindados por el Instituto del Agua del Estado,
conservando la naturaleza de Derechos.
La prestación de los servicios y el otorgamiento del uso y goce de los bienes que
sean brindados por parte del Instituto del Agua del Estado, por los cuales se tenga
el derecho de percibir ingresos a favor del Estado, se considerará parte legítima del
patrimonio de dicho Instituto.
Para efectos del párrafo anterior, los particulares deberán solicitar la prestación de
servicios y el otorgamiento del uso y goce de los bienes ante el Instituto del Agua
del Estado, previo pago de los derechos a que haya lugar, a fin de que, en su caso,
les sea proporcionado el servicio o se les conceda el uso y goce de los bienes.
No obstante lo anterior, durante el periodo de transición, la Secretaría de
Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua podrá recaudar los ingresos
correspondientes, mismos que deberán ser transferidos al Instituto del Agua del
Estado a través de acuerdos administrativos que se celebren para prever la forma,
términos y condiciones para la transferencia de los recursos presupuestales a favor
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del Instituto del Agua del Estado, a fin de asegurar el adecuado funcionamiento de
éste.
Asimismo, los adeudos generados con motivo del cobro de derechos previstos en
la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal 2019 a favor
de la Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua, serán recaudados por
ésta y a su vez transferidos al Instituto del Agua del Estado.
ARTÍCULO OCTAVO. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de
Finanzas llevará a cabo las acciones que se requieran para dotar de suficiencia
presupuestal al Instituto del Agua del Estado.
Para estos efectos, la Secretaría de Finanzas quedará facultada para llevar a cabo
las reasignaciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de dotar a dicho
Instituto de los recursos suficientes para su adecuado funcionamiento.
ARTÍCULO NOVENO. Se autoriza al Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría de Finanzas para que las obras de infraestructura hidráulica en las que
se utilicen recursos del Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes para
el ejercicio fiscal del año 2020, sean objeto de reasignación, a la Dependencia o
Entidad que en función de sus atribuciones ejecute o deba dar continuidad a la
ejecución de las obras y demás gastos.
ARTÍCULO DÉCIMO. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que, en el ejercicio
fiscal del año 2020, continúen con el ejercicio y aplicación de los recursos
correspondientes a la conclusión de las inversiones públicas y demás gastos
comprometidos en 2019 por la Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y
Agua, conforme al Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes para el
ejercicio fiscal del año 2019, por conducto de la Dependencia o Entidad que en
función de sus atribuciones ejecute o deba dar continuidad a la ejecución de las
obras y demás gastos.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Consejo Directivo del Instituto deberá sesionar
dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto para
realizar su instalación.
En dicha sesión el Consejo Directivo del Instituto deberá aprobar la estructura
orgánica, el presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2020 y el Reglamento
Interior del Instituto del Agua del Estado.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. En congruencia con lo dispuesto en el presente
Decreto, quedan derogadas y por tanto se dejan sin efecto las disposiciones que se
contravengan al mismo.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
P.O. 28 DE MARZO DE 2022 Y F. DE E. P.O. 11 DE ABRIL DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 96.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 92 B, ASÍ COMO LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY
DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE ABRIL DE 2022 Y F. DE E. P.O. 11 DE ABRIL DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 103.- SE REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE AGUA PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 152.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 3°-A, 8°, 9°, 12, 27, 35, 93, 94, 139 Y 142 DE LA LEY DEL AGUA
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Las disposiciones referentes a la designación de la persona titular
del órgano interno de control se aplicarán en la siguiente ocasión en la que deba
nombrarse a dicho servidor público. Por lo tanto, los servidores públicos en
funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
desempeñando el encargo hasta la terminación del periodo para el que hubieren
sido designados.
Artículo Tercero. La persona titular del Poder Ejecutivo contará con un periodo de
ciento ochenta días naturales para proveer las acciones necesarias para ajustar la
integración del Consejo Directivo del Instituto del Agua del Estado de
Aguascalientes conforme a lo ordenado en el artículo 8o y 9o de la Ley que se
reforma.
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Artículo Cuarto. La persona titular del Poder Ejecutivo, deberá adecuar las
disposiciones reglamentarias al tenor del presente Decreto, a más tardar en el lapso
de treinta días contados a partir de su entrada en vigor.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 280.- SE REFORMAN LA
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y
SERVICIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; LA LEY
DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE CAMBIO
CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS
INSTRUMENTOS NORMATIVOS".]
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Cualquier referencia hecha a la SEPLAPDE en otros
ordenamientos legales se entenderá hecha a la Secretaría de Planeación,
Participación y Desarrollo del Estado de Aguascalientes (SEPLADE).
(F. DE E., P.O. 1 DE JUNIO DE 2023)
P.O. 13 DE ABRIL DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 343.- REFORMA DE LA LEY
DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 456.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciaría su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 15 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 736.- SE REFORMA LA LEY
DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 742.- SE REFORMA LA LEY
DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, quedando sin
efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo.