LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS Y PROYECTOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-
PRIVADAS Y PROYECTOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE
AGUASCALIENTES.
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PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
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[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
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PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE AGOSTO
DE 2024.
Ley publicada en la Edición Vespertina del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 11 de noviembre de 2013.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXI Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 389
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios del
Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS Y PROYECTOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
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ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por
objeto regular las acciones relativas a la planeación, aprobación, autorización,
presupuestación, adjudicación, ejecución, supervisión, vigilancia transparencia y
rendición de cuentas de aquellas Asociaciones Público-Privadas o Proyectos de
Prestación de Servicios a que se refiere la Fracción XXXIV del Artículo 27 de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes que realicen las autoridades
contratantes del ámbito estatal o municipal con cargo a su presupuesto.
I. (DEROGADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
II. (DEROGADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 2º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) Administrador del Proyecto: Servidor público designado por el titular de la
autoridad contratante, cuya responsabilidad será coadyuvar en el desarrollo del
Proyecto;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
b) Análisis costo-beneficio: Estudio que deberá demostrar que el Proyecto genera
beneficios, iguales o mayores a los que se obtendrían en caso de que los servicios
fueran proporcionados mediante la realización de un proyecto de inversión bajo el
esquema de obra pública tradicional o cualquier otro;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
c) Asociación público privada: es aquella que se realiza con cualquier esquema para
establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector
público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público,
mayoristas, intermediarios o al usuario final y en los que se utilice infraestructura
proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten
el bienestar social y los niveles de inversión en el Estado;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
d) Autoridad Estatal o Municipal Contratante: El Poder Ejecutivo mediante
cualquiera de sus dependencias, o entidades paraestatales de la Administración
Pública Estatal o Los Municipios, a través de sus dependencias o entidades
paramunicipales; en su calidad de ejecutores del gasto que se señalan en el Artículo
3° Fracción XV de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
e) Comisión: Cuerpo Colegiado regulado por la Ley y su Reglamento, para la
aprobación de los Proyectos presentados por la autoridad contratante;
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(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
f) Congreso: El Congreso del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
g) Contraloría: La Contraloría del Estado;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
h) Contraloría Municipal u Órgano Interno de Control: Unidad administrativa
regulada por la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
i) Contrato: Instrumento jurídico a través del cual se formaliza la realización de un
proyecto celebrado entre la autoridad Estatal o Municipal contratante y el
Inversionista prestador, en virtud del cual la autoridad contratante compromete
pagos plurianuales, teniendo como fuente de pago las partidas plurianuales
autorizadas con cargo a su presupuesto, con la obligación a cargo del inversionista
prestador de ejecutar a largo plazo, los servicios, consistente en la realización de
las actividades señaladas en los términos del Artículo 5º de la Ley;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
j) Garantía o Fuente Alterna de Pago: La garantía que otorgan las autoridades
contratantes para dar cumplimiento a las obligaciones de pago plurianuales
derivados de los contratos, en los términos de lo previsto en el Artículo 3° Fracciones
XIV y XXV de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
k) Gobierno del Estado: Gobierno del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
l) Gobierno Municipal: El gobierno de los Municipios del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
m) Inversionista Prestador: Persona física o moral que celebra un Contrato con la
Autoridad Estatal o Municipal Contratante en términos de esta Ley y que, en caso
de que así lo establezca la normatividad vigente aplicable a la materia del servicio
a contratar, deberá de contar con las autorizaciones y/o certificaciones
correspondientes que le resulten aplicables;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
n) Ley: La presente Ley de Asociaciones Público-Privadas y Proyectos de
Prestación de Servicios del Estado y Municipios de Aguascalientes;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
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o) Pagos Plurianuales: Aquellos que se realizan con cargo a los rubros a que se
refiere el Artículo 22 Fracción V y 55 de la Ley de Presupuesto, Gasto Publico y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, para
dar cumplimiento a las obligaciones de pago derivadas del contrato;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
p) Partida Plurianual: El rubro a que se refiere el Artículo 22 Fracción V de la Ley de
Presupuesto, Gasto Publico y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios que al efecto apruebe el Congreso o los
Ayuntamientos, según sea el caso, con cargo al cual se aplicarán los Pagos
Plurianuales. La Partida deberá señalar el nombre del Proyecto y la autoridad
Estatal o Municipal contratante;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
q) Proyecto: Los servicios y actividades a que se refiere el Artículo 5° de esta Ley,
necesarias para cumplir con los términos de servicios contratados y aquellas que
pudieran ser prioritarias para el Gobierno Estatal o Municipal;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
r) Reglamento: El Reglamento de la Presente Ley;
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 22 DE
ENERO DE 2024)
s) Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 22 DE
ENERO DE 2024)
t) Secretaría de Finanzas Municipal y/o Tesorería: La Secretaría de Finanzas
Municipal o la Tesorería Municipal;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 22 DE
ENERO DE 2024)
u) Concursante: La persona que participa en algún concurso que tenga por objeto
la adjudicación de un proyecto de asociación público-privada;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 22 DE
ENERO DE 2024)
v) Convocante: La autoridad estatal o municipal que convoque a un concurso para
adjudicar un proyecto de asociación público-privada; y
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 22 DE
ENERO DE 2024)
w) Promotor: La persona que promueve, ante una autoridad estatal o municipal, un
proyecto de asociación público-privada.
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ARTÍCULO 3º.- A falta de disposición expresa en esta Ley, le serán aplicables de
manera supletoria en lo que corresponda:
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
a) El Código de Comercio, la Legislación Mercantil y Bancaria;
b) El Código Civil del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
c) La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes; y
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
d) El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes.
e) (DEROGADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 4º.- En los procedimientos de contratación de los Proyectos, las
autoridades contratantes deberán apegarse a lo previsto en esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 5º.- Los Proyectos tienen por objeto establecer una relación contractual
de largo plazo entre una o varias autoridades contratantes y un inversionista
prestador, a fin de que este último se obligue a prestar un servicio consistente en el
financiamiento y la realización de una o más de las siguientes actividades:
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
a) Diseño y construcción de infraestructura;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
b) Equipamiento de infraestructura;
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
c) Operación, mantenimiento y conservación de infraestructura y, en su caso, su
equipamiento;
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(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
d) Suministro y reposición de bienes muebles; y/o
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
e) Fomento al desarrollo económico sostenible.
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
Adicionalmente, en su caso, los proyectos podrán incluir el suministro,
abastecimiento, proveeduría o consumo de cualquiera de los servicios básicos
incluidos dentro de la clasificación del gasto corriente, siempre que se deriven, se
vinculen, se integren o, en cualquier forma, se relacionen con cualquiera de las
actividades que se señalan en este Artículo de manera tal de lograr su integralidad
para que ningún proceso que pudiera quedar fuera detenga la realización del
proyecto.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 22 DE
ENERO DE 2024)
Cualquier interesado en realizar un proyecto de asociación público-privada podrá
presentar su propuesta a la dependencia o entidad estatal y/o municipal
competente.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
Para iniciar el trámite de adhesión a una asociación público-privada existente, los
gobiernos estatales o municipales, así como entidades paraestatales o
paramunicipales interesadas en adherirse a un Proyecto, podrá manifestarlo a la
Autoridad Contratante; o bien, la Autoridad Contratante podrá proponer a cualquiera
de dichos entes públicos su adhesión a un Proyecto.
ARTÍCULO 6º.- Los Proyectos deberán reunir las siguientes características:
I. Que la autoridad contratante mejore la eficiencia de los servicios públicos o
funciones a su cargo;
II. Que los Contratos de los Proyectos sean mayores a cinco años y no excedan de
cuarenta, incluyendo sus prórrogas; y
III. Que el Inversionista Prestador para realizar los servicios, así como de las
actividades, será responsable de obtener a su cargo la inversión, tanto de capital
como financiamiento requeridos, así como de proveer los activos necesarios. La
inversión podrá realizarse sobre inmuebles del Inversionista Prestador o
proporcionados por la autoridad contratante.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
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ARTÍCULO 7°.- Los Proyectos solo podrán contratarse o en su caso contar con
adhesiones, cuando se destinen a inversiones públicas productivas como se definen
en la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Aguascalientes y
sus Municipios; y/o cuando sea para una o más de las actividades señaladas en el
artículo 5° de la presente ley, y/o tenga por objeto aumentar el bienestar social y los
niveles de inversión en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2017)
En la contraprestación por los servicios contratados, deberán incluirse los pagos por
la Inversión pública productiva a realizarse.
ARTÍCULO 8º.- En la planeación de los Proyectos y los servicios que pretendan
realizar los Inversionistas Prestadores, las autoridades contratantes deberán
sujetarse a:
I. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo o de los Planes
Municipales, a los programas institucionales, sectoriales, regionales y especiales
que correspondan; y
II. Los programas de transparencia y racionalidad presupuestaria.
TÍTULO TERCERO
DE LA PREPARACIÓN DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
Del Administrador del Proyecto
ARTÍCULO 9º.- Las autoridades contratantes para cada Proyecto, designarán a un
servidor público como Administrador del Proyecto que tendrá la responsabilidad de
elaborar la documentación que permita la aprobación, autorización y contratación
del Proyecto.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 10.- El Administrador del Proyecto coordinará un grupo de trabajo como
órgano de consulta y apoyo para la elaboración de la documentación en los términos
de la Ley.
ARTÍCULO 11.- El grupo de trabajo se integrará por servidores públicos con
experiencia y especialidad en la materia del Proyecto y la capacidad técnica para la
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elaboración de la documentación requerida, tomando en cuenta sus facultades
conforme a los Reglamentos Internos de las autoridades contratantes.
ARTÍCULO 12.- Tratándose de Proyectos del Poder Ejecutivo o sus entidades
paraestatales, el grupo de trabajo contará cuando menos con un representante de
la Secretaría y otro del área jurídica de la autoridad contratante. En los Proyectos
de los Municipios o sus entidades paramunicipales, el grupo de trabajo contará
cuando menos con un representante de la Tesorería y otro del área jurídica de la
autoridad contratante.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 13.- El Administrador del Proyecto, previa opinión favorable de la
Secretaría o la Secretaría de Finanzas Municipal o la Tesorería, gestionará ante la
autoridad contratante la contratación de los servicios de asesoría que se requieran
para la elaboración de la documentación de conformidad con las disposiciones
contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios, tratándose de los Municipios serán aplicables las
disposiciones correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 1°, fracción III,
de la Ley en cita.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 14.- Los Administradores del Proyecto tendrán a su cargo las siguientes
atribuciones:
I. Representar a la autoridad contratante ante cualquier instancia pública, privada o
social, en la realización de los trámites que se requieran para el desarrollo del
Proyecto;
II. Coordinar la integración de la información necesaria para elaborar la
documentación que permita la aprobación, autorización y contratación del Proyecto;
III. Coordinar la evaluación jurídica del Proyecto;
IV. Coordinar la elaboración del análisis costo-beneficio;
V. Presentación del Proyecto ante la Comisión correspondiente;
VI. Coordinar la elaboración y preparación de las bases del procedimiento de
contratación;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
VII. Coordinar la elaboración del Contrato que forma parte de las bases del
procedimiento de contratación;
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(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
VIII. Coordinar el intercambio de información con otros Administradores de Proyecto
cuando intervengan otras Autoridades Contratantes; y
IX. Representar a la autoridad contratante en el procedimiento de contratación.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
Cuando exista un proyecto con dos o más autoridades contratantes, cada una de
ellas deberá contar con su administrador de proyecto.
CAPÍTULO II
Del Análisis Costo-Beneficio
ARTÍCULO 15.- El análisis costo-beneficio deberá contar cuando menos con los
siguientes elementos:
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
a) Una exposición detallada de la problemática que se pretende resolver, y su
atención dentro de los objetivos y acciones previstos en el Plan Estatal de Desarrollo
o Plan Municipal de Desarrollo debiendo justificar el beneficio social y la ventaja
financiera frente a otras formas de ejecución del proyecto;
b) La correspondencia entre los programas sectoriales de la autoridad contratante
y la problemática a resolverse;
c) La propuesta de solución a la problemática, señalando los servicios, actividades
y la infraestructura requeridos;
d) La comparación entre la implementación del Proyecto de Prestación de Servicios
y las alternativas disponibles para resolver la problemática con la obtención de los
servicios, actividades y la infraestructura requeridos. Para tal efecto se elaborarán
las proyecciones físicas y financieras correspondientes, especificando para cada
caso, el impacto presupuestal, el efecto en las Garantías de Pago evaluadas y el
comportamiento de los Pagos Plurianuales;
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
e) Los aspectos formales del Contrato, como son: objeto; Garantía de Pago que se
pretenda otorgar; causales de rescisión; terminación anticipada y sus
consecuencias económicas; y precisar cuáles son las otras autoridades
contratantes cuando se trate de adhesión a un Proyeto ya existente; y
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f) Descripción de los inmuebles, infraestructura existente y bienes necesarios para
la realización del Proyecto.
TÍTULO CUARTO
DE LAS APROBACIONES Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
De las Comisiones
ARTÍCULO 16.- Para los Proyectos del Poder Ejecutivo o de sus entidades
paraestatales, se constituirá una Comisión Intersecretarial encargada de revisar la
documentación, recomendar acciones, y aprobar su presentación ante el Congreso.
ARTÍCULO 17.- La Comisión Intersecretarial se integrará con un representante de:
a) La Secretaría, quien presidirá las reuniones;
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
b) La Coordinación General de Gabinete;
c) La autoridad contratante; y
d) Las dependencias o entidades paraestatales, que en el ámbito de sus
competencias deban opinar por la naturaleza del Proyecto.
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
Participarán con voz pero sin voto, el Administrador del Proyecto y un representante
de la Contraloría.
ARTÍCULO 18.- En el caso de Proyectos Municipales o sus entidades
paramunicipales, con el mismo encargo del Artículo 16 de la Ley, se constituirá una
Comisión Municipal para la aprobación del Proyecto y su presentación al
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 19.- La Comisión Municipal se integrará con un representante de:
a) La Tesorería, quien presidirá las reuniones;
b) La Secretaría del Ayuntamiento;
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c) El Área Jurídica correspondiente;
d) La autoridad contratante; y
e) Las dependencias, direcciones o entidades paramunicipales, que en el ámbito de
sus competencias deban opinar por la naturaleza del Proyecto.
Participarán con voz pero sin voto, el Administrador del Proyecto y un representante
del órgano interno de control.
ARTÍCULO 20.- Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales o
paramunicipales en su carácter de autoridades contratantes, deberán aprobar el
Proyecto previamente a su presentación ante las Comisiones.
ARTÍCULO 21.- Las Comisiones sólo sesionarán cuando se encuentren presentes
los representantes de la Secretaría o de la Tesorería, así como la mayoría de sus
integrantes con derecho a voto, y sus decisiones se tomarán por mayoría de los
presentes.
ARTÍCULO 22.- Las Comisiones tendrán las siguientes atribuciones:
I. Aceptar el análisis costo-beneficio y determinar su apego a lo dispuesto por esta
Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales;
II. Solicitar a la autoridad contratante o al Administrador del Proyecto información,
documentación y estudios adicionales para el estudio del análisis costo-beneficio;
III. La aprobación del Proyecto para su presentación ante el Congreso o ante el
Ayuntamiento, según sea el caso; y
IV. Rechazar cualquier Proyecto que no cumpla con los requisitos establecidos en
esta Ley.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 23.- El dictamen de la Comisión deberá señalar los beneficios que la
autoridad contratante obtendrá con la ejecución del Proyecto con base en lo
siguiente:
a) La problemática que se pretende resolver, y la congruencia del Proyecto con las
atribuciones y facultades de la autoridad contratante y con el Plan Estatal o
Municipal de Desarrollo, según sea el caso;
b) Los resultados que arroja el análisis costo-beneficio al comparar el Proyecto con
las alternativas disponibles para resolver la problemática; y
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c) La creación de la Partida Plurianual en el Presupuesto de Egresos, el impacto
fiscal por la ejecución del Proyecto en los Pagos Plurianuales y en la Garantía de
Pago que se pretenda otorgar.
CAPÍTULO II
De los Ayuntamientos
ARTÍCULO 24.- El Administrador integrará y presentará ante el Ayuntamiento la
documentación necesaria del Proyecto, con la aprobación emitida por la Comisión
Municipal.
ARTÍCULO 25.- El Ayuntamiento, en su caso, acordará con las dos terceras partes
de sus integrantes, la aprobación de lo siguiente:
I. La celebración y la realización del Proyecto;
II. La creación de la Partida Plurianual durante la vigencia del Contrato;
III. Los plazos y montos en términos del Presupuesto de Egresos vigente de los
Pagos Plurianuales e incluirlos en los Presupuestos subsecuentes;
IV. La Garantía de Pago para dar cumplimiento a los Pagos Plurianuales;
V. La afectación patrimonial de los inmuebles, la infraestructura existente y los
bienes necesarios para la realización del Proyecto;
VI. La celebración de los actos jurídicos necesarios; y
VII. Solicitar la autorización del Congreso de las Fracciones anteriores.
CAPÍTULO III
Del Congreso
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 26.- En caso de haberse obtenido las aprobaciones indicadas en los
Capítulos I y II del Título Cuarto de la Ley, el Administrador del Proyecto integrará
la documentación necesaria a fin de que el Titular del Poder Ejecutivo o el
Presidente Municipal, remita la solicitud al Congreso y obtener, en su caso, de
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conformidad con la Fracción XXXIV del Artículo 27, de la Constitución Política del
Estado de Aguascalientes, el Decreto de autorización correspondiente para:
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
I. Realizar el Proyecto o adherirse a uno;
II. Crear y fijar la vigencia de la Partida Plurianual;
III. Fijar los plazos y montos en términos del Presupuesto de Egresos vigente, de
los Pagos Plurianuales e incluirlos en los Presupuestos correspondientes;
IV. Otorgar la Garantía de Pago;
V. La afectación patrimonial de los inmuebles, la infraestructura existente y los
bienes necesarios para la realización del Proyecto; y
VI. Celebrar los actos jurídicos necesarios para implementar lo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2017)
El Decreto deberá establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá
exceder del ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia se entenderá
que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.
ARTÍCULO 27.- A la solicitud y autorización que se presente ante el Congreso, el
Titular del Poder Ejecutivo o el Presidente Municipal, deberá adjuntar lo siguiente:
I. El anteproyecto de Decreto;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
II. La mención del procedimiento de contratación, salvo que se trate de la adhesión
a un Proyecto ya existente;
III. La aprobación de la Comisión;
IV. El acuerdo de aprobación del Ayuntamiento, en su caso;
V. El dictamen legal; y
VI. El Análisis costo-beneficio.
TÍTULO QUINTO
DE LA PRESUPUESTACIÓN
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CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 28.- En los presupuestos de Egresos del Estado y de los Municipios, se
incluirá un apartado especial con los rubros de las partidas plurianuales, con cargo
a las cuales se deberán de aplicar los pagos por los servicios contratados al amparo
de la presente Ley. En dichas partidas plurianuales se deberá establecer, en su
caso, adicionalmente el presupuesto para el pago de los servicios básicos incluidos
dentro de la clasificación del gasto corriente, que se hubieren contratado atendiendo
a lo previsto en el Artículo 5° de la presente Ley.
ARTÍCULO 29.- El Titular del Poder Ejecutivo o los Presidentes Municipales al
presentar los proyectos de Presupuesto de Egresos del Estado o de los Municipios,
al Congreso o a los Ayuntamientos, deberán incluir los rubros con las Partidas
Plurianuales y de los Pagos Plurianuales previamente autorizados por el Congreso.
Tratándose de Partidas Plurianuales y Pagos Plurianuales autorizados por el
Congreso con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado o de los Municipios del
ejercicio fiscal vigente, se harán las modificaciones correspondientes para incluir los
rubros señalados en el párrafo anterior.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
ARTÍCULO 30.- Las autoridades contratantes como convocantes, seleccionarán de
entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con
la naturaleza de la contratación asegure a las autoridades contratantes las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y
demás circunstancias pertinentes:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación directa.
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Los Contratos se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas,
mediante convocatoria pública, ajustándose el procedimiento a los principios de
publicidad, concurrencia e igualdad, para que libremente se presenten
proposiciones solventes de acuerdo con lo establece la presente Ley.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos
y condiciones para todos los participantes, las convocantes deberán proporcionar a
todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos
procedimientos, a fin de evitar favorecer algún participante.
Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación o invitación a cuando
menos tres personas, y en las proposiciones presentadas por los licitantes no
podrán ser negociadas.
La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de
invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación;
ambos procedimientos concluyen con la emisión del fallo, o en su caso, con la
cancelación del procedimiento respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
En caso de que la autoridad Estatal o Municipal contratante optara por la
adjudicación directa en términos de lo señalado en el Artículo 30 Fracción III de esta
Ley, deberá presentar el fundamento y motivación de dicho acto.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
Cuando se trate de adhesión a un Proyecto existente, la nueva Autoridad
Contratante deberá adherirse al procedimiento de contratación ya realizado por la
Autoridad Contratante de origen, con el mismo Inversionista Prestador y a través de
la modificación a las obligaciones correspondientes.
CAPÍTULO II
De la Licitación Pública
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 31.- La convocatoria a la licitación pública será publicada en el Periódico
Oficial del Estado y en uno de los Diarios de mayor circulación estatal.
ARTÍCULO 32.- Los procedimientos de licitación pública se sujetarán a los
siguientes periodos:
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS Y PROYECTOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
I. Venta de bases: durante diez días hábiles a partir de la publicación de la
convocatoria;
II. Junta de aclaraciones: en un plazo no menor a diez días hábiles a la presentación
y apertura de proposiciones;
III. Presentación y apertura de proposiciones: no podrá ser inferior a treinta días
hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria, pudiendo
en su caso, cuando así lo determine la convocante, prorrogarse hasta por diez días
hábiles; y
IV. Emisión y notificación del fallo: en un término de hasta veinte días hábiles
posteriores a la fecha de presentación y apertura de proposiciones, mismo que
podrá prorrogarse por una sola vez hasta por quince días hábiles.
ARTÍCULO 33.- La convocatoria deberá contener:
I. Nombre de la convocante responsable de la licitación;
II. Número de licitación;
III. Lugar, fecha y horario en que los interesados podrán obtener las bases para
participar en la licitación, así como su costo y la forma de pago;
(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
IV. La descripción general del proyecto, con indicación de los servicios a prestar y,
en su caso, de la infraestructura a construir. La responsabilidad de quien resulte
adjudicado de llevar a cabo todos los actos y actuaciones, para que la autoridad
contratante, de ser el caso, obtenga la calidad que la Ley determine para recibir o
adquirir el producto o servicio objeto de licitación;
V. Lugar, fecha y hora de la junta de aclaraciones, así como de la presentación y
apertura de proposiciones;
VI. Descripción del Decreto de autorización del Congreso para la creación de la
Partida Plurianual para realizar los Pagos Plurianuales; y
VII. Los demás datos que sean necesarios a criterio de la convocante.
ARTÍCULO 34.- Las bases deberán contener:
I. Datos de la convocante y nombre del Administrador del Proyecto;
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II. Calendario de eventos, detallando lugar, fecha y hora para la celebración de la
junta de aclaraciones; para la presentación y apertura de proposiciones; y para la
emisión y notificación del fallo;
III. Descripción general del Proyecto;
(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
IV. La información específica del Proyecto brindada por la convocante, sobre su
ubicación y los inmuebles proporcionados por la convocante, situación jurídica,
estudios realizados, planos, permisos y autorizaciones vigentes y, en su caso, el
responsable de su obtención;
(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
V. La información específica sobre la forma, etapas, o plazos en la prestación de los
servicios y sus actividades, o en la ejecución de la infraestructura con indicación de
las fechas estimadas de inicio de una y otra, requeridos por la convocante que será
materia objeto del Contrato;
VI. Instrucciones para elaborar y entregar las proposiciones técnica y económica,
incluyendo la relación de documentos que los participantes deben presentar;
VII. Precisar que será requisito el que los licitantes entreguen en la proposición
técnica una declaración escrita, bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en
alguno de los supuestos establecidos por el Artículo 41 de la Ley;
VIII. Los requisitos jurídicos, técnicos y económicos que deberán cumplir los
interesados en participar en el procedimiento, los cuales no deberán limitar la libre
participación, concurrencia y competencia económica;
IX. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal y
personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las proposiciones, y en su
caso, firma del contrato;
X. Los criterios específicos que se utilizarán para la evaluación de las proposiciones
y adjudicación; pudiendo utilizar el criterio de evaluación binario, mediante el cual
sólo se adjudica a quien cumpla los requisitos establecidos por la convocante y
oferte el precio más bajo, o el criterio de puntos y porcentajes en los términos del
Reglamento;
XI. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten
directamente la solvencia de las proposiciones, entre las que se incluirá la
comprobación de que algún licitante se ha coludido con otro u otros elevar el costo
de los servicios o la infraestructura, en la fijación de la contraprestación por los
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servicios o cualquier otro acuerdo como fin obtener una ventaja sobre las
convocantes y los demás participantes; y
(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
XII. Los derechos y obligaciones que, como mínimo, deberán de ser incluidas (sic)
en el contrato para cada una de las partes, así como la especificación de los riesgos
retenibles por la autoridad contratante y los transferibles al inversionista prestador;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
XIII. La forma en que los participantes acreditarán su capacidad legal, experiencia
y capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de
acuerdo con las características, complejidad y magnitud del proyecto, así como la
titularidad de los permisos, autorizaciones, registros, etc., cuando éstos resulten
necesarios para proveer el servicio que se licita a fin de garantizar la calidad e
integralidad del proyecto contratado; y
(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
XIV. Las garantías que los participantes públicos y privados deban otorgar. Las
garantías no deberán exceder, en su monto conjunto, del equivalente al diez por
ciento del valor estimado de las inversiones a realizar.
No se podrán establecer requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso
de competencia y libre concurrencia. En ningún caso se deberán establecer
requisitos o condiciones imposibles de cumplir.
ARTÍCULO 35.- La convocante, siempre que ello no tenga por objeto limitar el
número de licitantes, podrá modificar aspectos establecidos en la convocatoria, las
bases, incluyendo el modelo de contrato, a más tardar el sexto día hábil previo al
acto de presentación y apertura de proposiciones, debiendo difundir las
modificaciones a la convocatoria en los medios en que fue publicada, y las
correspondientes a las bases y al contrato en el Periódico Oficial del Estado, así
como a los interesados que hubiesen adquirido las bases, al día natural siguiente a
aquel en que se efectúen.
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
Las modificaciones deberán notificarse a cada uno de los participantes. De ser
necesario, la fecha señalada para la presentación y apertura de las propuestas
podrá diferirse.
Cualquier modificación a las bases, incluyendo las que resulten de la o las juntas de
aclaraciones formará parte de las bases, y deberá ser considerada por los licitantes
en la elaboración de su proposición.
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ARTÍCULO 36.- El acto de la junta de aclaraciones será presidido por el
Administrador del Proyecto designado por la convocante, a fin de que se resuelvan
en forma clara y precisa las dudas y planteamientos de los licitantes, relacionados
con los aspectos contenidos en la convocatoria, las bases sus anexos y apéndices.
Las personas que pretendan solicitar aclaraciones a los aspectos antes señalados,
acreditarán la adquisición de las bases, y deberán presentar escrito expresando su
interés en participar en la licitación, por si o en representación de un tercero,
manifestando en todos los casos los datos generales del interesado y, en su caso,
del representante.
Las solicitudes de aclaraciones serán entregadas personalmente, a más tardar
veinticuatro horas antes de la fecha y hora en que se vaya a realizar la junta de
aclaraciones.
Al concluir cada junta de aclaraciones, podrá señalarse la fecha y hora para la
celebración de ulteriores juntas, considerando que de entre la última de éstas y el
acto de presentación y apertura de proposiciones, deberá existir un plazo de al
menos seis días hábiles.
De cada junta de aclaraciones, se levantará acta en la que se harán constar los
cuestionamientos formulados por los interesados, y las respuestas de la
convocante. En el acta correspondiente a la última junta de aclaraciones, se indicará
expresamente esta circunstancia.
ARTÍCULO 37.- La entrega de proposiciones se hará en dos sobres cerrados que
contendrán la oferta técnica y económica.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente una proposición; para tales
efectos, en la proposición y en el Contrato se establecerán con precisión las
obligaciones de cada una de ellas, así como la manera en que se exigiría su
cumplimiento. En este supuesto la proposición deberá ser firmada por el
representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de
personas.
Cuando la proposición conjunta resulte adjudicada con un contrato, los participantes
en la proposición deberán constituir una nueva sociedad mercantil de propósito
único manteniendo las obligaciones de cada una de ellas, y el Contrato deberá ser
firmado por el representante legal de cada una de las personas participantes, a
quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, como
responsables solidarios o mancomunados, según se establezca en el propio
Contrato.
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Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, la convocante podrá
efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la
documentación distinta a la proposición. Lo anterior será optativo para los licitantes,
por lo que no se podrá impedir el acceso a quién decida presentar su documentación
y proposiciones en la fecha, hora y lugar establecido para la celebración del citado
acto.
ARTÍCULO 38.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a
cabo en el día, lugar y hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a
lo siguiente:
I. Una vez recibidas las proposiciones en los sobres cerrados, se procederá a la
apertura del sobre con la proposición técnica, haciéndose constar la documentación
presentada, relacionándola con los puntos específicos de las bases, sin que ello
implique la evaluación de su contenido;
II. Se procederá a la apertura de los sobres que contienen las proposiciones
económicas y se hará lectura al importe de cada una de ellas, relacionándolo con
los licitantes;
III. De entre los licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno, que en forma
conjunta con el Administrador del Proyecto que la dependencia o entidad designe,
rubricarán las partes de las proposiciones que previamente haya determinado la
convocante en la convocatoria a la licitación, las que para estos efectos constarán
documentalmente, y
IV. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de
presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán constar el importe
de cada una de ellas; se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el
fallo de la licitación, fecha que deberá quedar comprendida dentro de los veinte días
hábiles siguientes a la fecha establecida para este acto y podrá prorrogarse por una
sola vez hasta por quince días hábiles.
ARTÍCULO 39.- Las dependencias y entidades para la evaluación de las
proposiciones deberán utilizar el criterio indicado en la convocatoria a la licitación.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
En la evaluación de las propuestas la convocante verificará que cumplan con los
requisitos señalados en las bases y que contengan elementos suficientes para
desarrollar el proyecto.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
En la evaluación podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de
costo-beneficio, o cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y
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permitan una comparación objetiva e imparcial de las propuestas con el fin de elegir
la mejor opción de entre las propuestas analizadas.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo
no afecte la validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos
requisitos no será motivo para desechar la propuesta o retrasar su inicio.
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas
presentadas.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará al
licitante cuya oferta resulte cumpla con los requisitos legales, técnicos y
económicos, establecidos en las bases de la licitación de la mejor manera, y por
tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas y, en su caso:
I. La proposición haya obtenido el mejor resultado en la evaluación combinada de
puntos, porcentajes y que representen las mayores ventajas competitivas para la
autoridad Estatal o Municipal contratante; o
II. La proposición hubiera incorporado la menor contraprestación, siempre y cuando
ésta resulte conveniente.
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
En caso de empate, se determinará en igualdad de condiciones, aquella que fuera
presentada por una persona física o moral con domicilio fiscal en el estado de
Aguascalientes y, en caso de mantenerse en circunstancias similares, en favor de
aquella desarrollada por quien demuestre, conforme a lo determinado en las bases,
una mayor experiencia en la realización de proyectos similares al licitado y/o
actividades en el sector que corresponda la licitación o bien represente mayores
ventajas para el Estado y/o los Municipios de Aguascalientes.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
De persistir el empate, la adjudicación se efectuará a favor del licitante que resulte
ganador de una subasta en reversa sobre el monto de la contraprestación ofertada
por el inversionista prestador que se realice en términos de las bases sin detrimento
de la calidad o algún servicio acordado.
ARTÍCULO 40.- La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:
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I. La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas
las razones legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e
indicando los puntos de la convocatoria que en cada caso se incumpla;
II. La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes, describiendo
en lo general dichas proposiciones. Se presumirá la solvencia de las proposiciones,
cuando no se señale expresamente incumplimiento alguno;
III. Nombre del o los licitantes a quien se adjudica el contrato, indicando las razones
que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la
convocatoria, así como la indicación de la o las partidas, los conceptos y montos
asignados a cada licitante;
IV. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías; y
V. Nombre, cargo y firma del Administrador del Proyecto que lo emite, señalando
sus facultades de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la
convocante. Indicará también el nombre y cargo de los responsables de la
evaluación de las proposiciones.
En caso de que se declare desierta la licitación o alguna partida, se señalarán en el
fallo las razones que lo motivaron.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos
de las disposiciones aplicables.
Se dará a conocer el fallo de la misma en junta pública a la que libremente podrán
asistir los licitantes que hubieran presentado proposición, entregándoseles copia del
mismo y levantándose el acta respectiva.
Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las obligaciones
derivadas de éste serán exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de
firmarlo en la fecha y términos señalados en el fallo.
Contra el fallo sólo procederá el recurso de inconformidad.
Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o
de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada
por la convocante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y
siempre que no se haya firmado el contrato, el titular del área responsable del
procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la intervención de su
superior jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta
administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo
originaron y las razones que sustentan su enmienda, hecho que se notificará a los
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licitantes que hubieran participado en el procedimiento de contratación, remitiendo
copia de la misma al órgano interno de control dentro de los cinco días hábiles
posteriores a la fecha de su firma.
Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, la Convocante responsable dará vista de inmediato
al órgano interno de control, a efecto de que, previa intervención de oficio, se emitan
las directrices para su reposición.
Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de
proposiciones, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas
por los licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos
reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar una copia a
dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar del acta
correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el público, en el domicilio
del área responsable del procedimiento de contratación, por un término no menor
de cinco días hábiles. El titular de la citada área dejará constancia en el expediente
de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se hayan fijado las actas o el aviso
de referencia.
Así mismo, se difundirá un ejemplar de dichas actas en los correos electrónicos
proporcionados por los licitantes para efectos de su notificación de aquellos que no
hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal.
ARTÍCULO 41.- Las convocantes se abstendrán de recibir propuestas o celebrar
Contrato alguno con las personas físicas o morales siguientes:
I. Aquéllas con las que el servidor público que intervenga en cualquier forma en la
adjudicación del Contrato tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo
aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus
parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para
terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para
socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas
formen o hayan formado parte;
(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien,
las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa
y específica de la Contraloría o de la Contraloría Municipal según corresponda,
conforme a las disposiciones legales, así como las inhabilitadas para desempeñar
un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
III. Aquellas personas morales que hubiesen incurrido en incumplimiento de contrato
con la autoridad contratante y se haya decretado la rescisión administrativa;
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IV. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan
actuado con dolo o mala fe en algún proceso para la adjudicación de un contrato,
en su celebración, durante su vigencia o bien en la presentación o desahogo de una
inconformidad;
(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
V. Las que, en virtud de la información con la que cuente la Contraloría o la
Contraloría Municipal según corresponda, hayan celebrado contratos en
contravención a lo dispuesto por las disposiciones legales;
VI. Aquéllas a las que se declare en estado de quiebra o, en su caso, sujetas a
concurso de acreedores;
(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
VII. Las que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo
empresarial, elaboren dictámenes, peritajes y avalúos, cuando se requiera dirimir
controversias entre tales personas y las autoridades contratantes;
(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
VIII. Las personas que hayan sido condenadas, mediante sentencia firme dentro de
los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria por incumplimiento
de contratos celebrados con dependencias o entidades del ámbito federal, estatal o
municipal;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
IX. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de
mora en el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con
dependencias o entidades del ámbito federal, estatal o municipal;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
X. Las que hayan contratado servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba
fehacientemente que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador
del servicio, a su vez que hayan sido recibidas por servidores públicos por sí o por
interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no
relación con la contratación; y
(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
XI. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por
disposición de la Ley.
ARTÍCULO 42.- Las convocantes procederán a declarar desierta una licitación,
cuando la totalidad de las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos
solicitados o los precios de los servicios ofertados no resulten aceptables.
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Cuando se declare desierta una licitación o alguna partida y persista la necesidad
de contratar con el carácter y requisitos solicitados en la primera licitación, la
dependencia o entidad podrá emitir una segunda convocatoria, o bien optar por el
supuesto de excepción previsto en el Artículo 43 de la Ley. Cuando los requisitos o
el carácter sea modificado con respecto a la primera convocatoria, se deberá
convocar a un nuevo procedimiento.
Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación, partidas o conceptos
incluidos en éstas, cuando se presente caso fortuito; fuerza mayor; existan
circunstancias justificadas que extingan la necesidad para adquirir los servicios, o
que de continuarse con el procedimiento se pudiera ocasionar un daño o perjuicio
a la propia convocante. La determinación de dar por cancelada la licitación, partidas
o conceptos, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se
hará del conocimiento de los licitantes, sólo podrán interponer la inconformidad en
términos del Capítulo I del Título Décimo de la Ley.
Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, la convocante cubrirá
a los licitantes los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos
de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley.
CAPÍTULO III
De las Excepciones a la Licitación Pública
ARTÍCULO 43.- En los supuestos que prevé el Artículo 44 de la Ley, las
convocantes, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el
procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los
procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación
directa.
La selección del procedimiento de excepción que realicen las dependencias y
entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en
cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y
transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para
las autoridades contratantes. El acreditamiento del o los criterios en los que se
funda; así como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de
la opción, deberán constar por escrito y ser firmado por el Administrador del
Proyecto y los integrantes del Grupo de Trabajo.
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de
respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que
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sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén
relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.
En caso del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas previsto en
el Artículo 45 de la Ley, el escrito a que se refiere el segundo párrafo de este
Artículo, deberá estar acompañado de los nombres y datos generales de las
personas que serán invitadas; tratándose de adjudicaciones directas, en todos los
casos deberá indicarse el nombre de la persona a quien se propone realizarla; en
ambos procedimientos, deberá acompañarse el resultado de la investigación de
mercado que sirvió de base para su selección.
ARTÍCULO 44.- Las convocantes, bajo su responsabilidad, podrán contratar los
servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los
procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación
directa, cuando:
I. No existan servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables, o bien, que
en el mercado sólo existe un posible oferente, o se trate de una persona que posee
la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor, u otros
derechos exclusivos;
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la
salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado como
consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales
importantes, cuantificados y justificados;
IV. Se haya rescindido un contrato adjudicado a través de licitación pública, en cuyo
caso se podrá adjudicar al licitante que haya obtenido el segundo o ulteriores
lugares, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición
inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento. Tratándose
de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y
porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo o ulterior lugar, dentro
del referido margen;
(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
V. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los
requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya
sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la
solvencia de las proposiciones; y
(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
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VI. Así se establezca, en su caso, en la ley específica que regule los servicios
materia de la contratación, establecidos en las bases.
ARTÍCULO 45.- El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se
sujetará a lo siguiente:
I. El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la
presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un
representante del órgano interno de control de la Convocante;
II. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un
mínimo de tres proposiciones susceptibles de analizarse técnicamente;
En caso de que no se presenten el mínimo de proposiciones señalado en el párrafo
anterior, se podrá optar por declarar desierta la invitación, o bien, continuar con el
procedimiento y evaluar las proposiciones presentadas. En caso de que sólo se
haya presentado una propuesta, la convocante podrá adjudicarle el contrato si
considera que reúne las condiciones requeridas, o bien proceder a la adjudicación
directa conforme al último párrafo de este Artículo;
III. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada
operación atendiendo al tipo de servicios requeridos, así como a la complejidad para
elaborar la proposición. Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco días naturales a
partir de que se entregó la última invitación, y
IV. A las demás disposiciones de la Ley que resulten aplicables a la licitación
pública, siendo optativo para la convocante la realización de la junta de
aclaraciones.
En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres
personas haya sido declarado desierto, el titular de la convocante podrá adjudicar
directamente el contrato siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos
en dichas invitaciones.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 25
DE DICIEMBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
TÍTULO SEXTO BIS
PROPUESTAS NO SOLICITADAS
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 25 DE
DICIEMBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
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CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 22 DE
ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 45 A.- Cualquier persona interesada en realizar un proyecto de
Asociación Público Privada podrá presentar su propuesta no solicitada a las
Autoridades Estatales o Municipales Contratantes competentes.
Las propuestas no solicitadas a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir
los requisitos siguientes:
I. Se presentarán acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad, que deberá
incluir los aspectos siguientes:
a) Descripción del proyecto propuesto, con sus características y viabilidad técnicas.
b) Descripción de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que, en su
caso, resultarían necesarios para desarrollar el proyecto, con especial atención en
las autorizaciones de uso de suelo.
c) La viabilidad económica, financiera y jurídica del proyecto.
d) La justificación socioeconómica del proyecto.
e) Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto del
Estado o de los municipios, como de particulares, en las que se haga referencia al
costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para
el proyecto.
f) Las características esenciales del contrato de Asociación Público Privada a
celebrar.
II. No se trate de propuestas presentadas previamente.
El Reglamento señalará los alcances de los requisitos mencionados en las
fracciones del párrafo anterior, sin que puedan establecerse requisitos adicionales.
Si la propuesta no solicitada incumple alguno de los requisitos a que se refiere este
artículo, o los estudios se encuentran incompletos, no será analizada.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 22 DE
ENERO DE 2024)
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS Y PROYECTOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
ARTÍCULO 45 B.- Para efectos del artículo anterior, las Autoridades Estatales o
Municipales Contratantes podrán publicar en su página oficial de internet, el acuerdo
mediante el cual determinen las propuestas no solicitadas de proyectos de
Asociación Público Privada que estarán dispuestos a recibir, señalando los
sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos y demás elementos
que correspondan, así como su vinculación con los objetivos estatales y
municipales, estrategias y prioridades contenidas en el Plan Estatal de Desarrollo y
los Planes Municipales de Desarrollo. En estos casos, solo se analizarán las
propuestas que atiendan los elementos citados.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 22 DE
ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 45 C.- Las propuestas no solicitadas que cumplan con los requisitos
señalados en el presente Capítulo, serán analizadas y evaluadas por las
Autoridades Estatales o Municipales Contratantes conforme a lo siguiente:
I. La Autoridad Estatal o Municipal Contratante que la reciba confirmará si es
competente para conocer de la misma y, en caso contrario, la remitirá a otro ente
del sector público que sí lo sea.
II. La Autoridad Estatal o Municipal Contratante competente, contará con un plazo
de hasta tres meses a partir de que reciba la propuesta no solicitada para llevar a
cabo su análisis y evaluación, pudiendo prorrogarse el plazo hasta por dos meses
más cuando así lo requiera la complejidad del proyecto y se haga del conocimiento
del Promotor.
III. La Autoridad Estatal o Municipal Contratante competente, podrá requerir al
Promotor aclaraciones o información adicional, o podrá el mismo realizar los
estudios complementarios necesarios.
IV. Si el Promotor no proporciona la información requerida sin causa justificada, se
dará por concluido el trámite y la propuesta no solicitada no será analizada.
V. La Autoridad Estatal o Municipal Contratante competente, podrá invitar a
participar en la evaluación de la propuesta no solicitada a otros entes estatales o
municipales que tengan vinculación con el proyecto y posible interés en el mismo.
VI. Para la evaluación de la propuesta no solicitada, deberá considerarse entre otros
aspectos, la alineación a los objetivos, metas y estrategias previstas en los Planes
Estatal o Municipales de Desarrollo, la rentabilidad social del proyecto y las
estimaciones de inversiones y aportaciones.
VII. Transcurrido el plazo para el análisis y evaluación de la propuesta no solicitada,
el Ente Público competente emitirá la opinión que corresponda y se pronunciará
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS Y PROYECTOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
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Última actualización: 13/08/2024.
sobre la procedencia del proyecto, también acerca del impulso que se le dará al
desarrollo del mismo.
La presentación de propuestas no solicitadas no será vinculante para el Ente
Público competente y solo da derecho al Promotor a que el aludido Ente las analice
y evalúe.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 22 DE
ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 45 D.- Según el sentido de la opinión emitida, se estará a lo siguiente:
I. Si el proyecto de la propuesta no solicitada no se considera procedente por no ser
de interés público, por razones presupuestarias o por cualquier otra razón, el Ente
Público competente comunicará al Promotor las razones de su improcedencia, y la
propuesta no solicitada le será devuelta sin ninguna otra responsabilidad para el
aludido Ente.
II. Si el proyecto de la propuesta no solicitada se considera procedente, pero no
existen condiciones para su desarrollo, la Autoridad Estatal o Municipal Contratante,
podrá ofrecer al Promotor adquirir los estudios y análisis realizados, junto con los
derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante el
reembolso total o parcial de los gastos generados, siempre y cuando esa
adquisición reporte un beneficio para el aludido Ente.
III. Si el proyecto de la propuesta no solicitada se considera procedente y se decide
impulsar su desarrollo, la Autoridad Estatal o Municipal Contratante procederá a
preparar el proyecto de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
IV. En caso de que el Promotor no resulte ser el Desarrollador del proyecto, la
Autoridad Estatal o Municipal Contratante, entregará al mismo un certificado en el
que se indicará el nombre del beneficiario, monto, plazo, así como el monto por los
gastos incurridos derivados de los estudios y análisis realizados los cuales deberán
estar debidamente acreditados por el Promotor y las demás condiciones a
reembolsar, a efecto de que el Desarrollador cubra el pago, mismo que deberá
preverse en los documentos que rijan el procedimiento de contratación. La entrega
del certificado lleva implícita la cesión de todos los derechos relativos a los estudios
presentados a favor de la Autoridad Estatal y Municipal Contratante.
La opinión por la cual un proyecto de la propuesta no solicitada se considere o no
procedente y, en su caso, se decida o no impulsar su desarrollo, no representa un
acto de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de defensa alguno.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 22 DE
ENERO DE 2024)
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS Y PROYECTOS DE
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Última actualización: 13/08/2024.
ARTÍCULO 45 E.- Cuando un proyecto de una propuesta no solicitada propuesto
por un Promotor, sea considerado procedente por la Autoridad Estatal o Municipal
Contratante y este decida impulsar su desarrollo, la preparación del mismo se
realizará conforme a lo previsto en el Título Cuarto de la presente Ley y las
disposiciones siguientes:
I. El Promotor estará obligado a proporcionar a la Autoridad Estatal o Municipal
Contratante, la documentación e información relacionada con el proyecto de la
propuesta no solicitada que sea necesaria para su preparación y, en su caso, para
la adjudicación del contrato correspondiente, en el entendido de que, si para ello
incurre en costos o gastos adicionales, será modificado el certificado a que hace
referencia el artículo 57 de la presente Ley.
II. Si el proyecto de la propuesta no solicitada no es autorizado por la Secretaría o
la Secretaría de Finanzas Municipal y/o Tesorería, según corresponda, por causas
imputables al Promotor, este perderá en favor de la Autoridad Estatal o Municipal
Contratante todos sus derechos sobre los estudios presentados y cancelará el
certificado a que se refiere el artículo 57 de la presente Ley.
III. Si el proyecto de la propuesta no solicitada no es autorizado por el Congreso por
causas no imputables al Promotor, se cancelará el certificado a que se refiere el
artículo 57 de la presente Ley. En consecuencia, la Autoridad Estatal o Municipal
Contratante deberá devolver al Promotor los estudios que este haya presentado o,
en su caso, ofrecer su adquisición con base en la presente ley.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I
De las Características Generales
ARTÍCULO 46.- El Contrato del Proyecto, contendrá cuando menos lo siguiente:
I. Antecedentes;
II. El nombre, denominación o razón social de la autoridad contratante;
III. La indicación del procedimiento, conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación
del Contrato;
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Última actualización: 13/08/2024.
IV. Los datos relativos a la autorización por el Congreso de la Partida Plurianual, de
los Pagos Plurianuales y de la Garantía de Pago en su caso;
V. Acreditación de la existencia y personalidad del licitante adjudicado;
VI. La descripción pormenorizada de los servicios objeto del Contrato, así como de
la ejecución de las actividades descritos en el Artículo 5° de la Ley;
VII. Inicio de vigencia y plazo del Contrato;
VIII. Los derechos y obligaciones de las partes;
(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
IX. La contraprestación a pagar por los servicios que prestará el Inversionista
Prestador, y/o la fórmula para obtener el monto de la contraprestación o costo,
tratándose de servicios cuyo valor se encuentre referido a otros valores variables
y/o tarifas, determinados por la autoridad Estatal o Municipal competente;
X. Precisión de si la contraprestación es fija o sujeta a ajustes y, en este último caso,
la fórmula o condición en que se hará y calculará el ajuste, determinando
expresamente el o los indicadores o medios oficiales que se utilizarán en dicha
fórmula;
XI. Moneda en que se cotizó y se efectuará el pago respectivo, el cual será en pesos
mexicanos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
XII. Forma, plazo y condiciones de pago de la contraprestación por los servicios,
condicionando su exigibilidad a la inscripción del Contrato en el Registro Estatal de
Deuda Pública y en el Registro Público Único establecido en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en el caso que la
legislación federal o local así lo determine;
XIII. La forma y modo de la Garantía de Pago;
XIV. Los casos en que podrán otorgarse prórrogas para el cumplimiento de las
obligaciones contractuales y los requisitos que deberán observarse;
XV. Las causales para la rescisión de los Contratos, en los términos previstos en
esta Ley;
XVI. Las fórmulas y plazos para los pagos de recuperación de la inversión, en los
casos de terminación anticipada y rescisión;
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XVII. La metodología para evaluar el desempeño en la prestación de los servicios;
XVIII. El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que conforme a
otras disposiciones sea necesario para prestar los servicios correspondientes y la
ejecución de la infraestructura en su caso;
(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
XIX. Las garantías y coberturas de seguros obligatorios a cargo del Inversionista
Prestador, con los que se garantice la calidad y seguridad del servicio solicitado.
XX. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas
convencionales por causas imputables a los Inversionistas Prestadores en el atraso
de la prestación de los servicios o ejecución de la infraestructura, así como por el
incumplimiento en el desempeño en la prestación de los servicios;
XXI. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes
a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o
Inversionista Prestador según sea el caso;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
XXII. Descripción de los inmuebles, infraestructura existente y bienes necesarios
para la realización del Proyecto;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
XXIII. La firma de las personas representantes legales de los Inversionistas
Prestadores, así como de las dependencias o entidades de la administración pública
estatal o municipal que actúen como Autoridad Estatal o Municipal contratante o
adherente, con cuyas firmas se formalizará el contrato para su plena validez;
En caso de que el Congreso haya autorizado al Poder Ejecutivo del Estado o a un
Municipio la adhesión, de varias de sus dependencias paraestatales o
paramunicipales, o incluso los trámites previos a esa autorización, la persona titular
del Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos, según corresponda, podrán delegar la
representación legal en la persona que funja como titular de la Secretaría que
determinen, por lo que esa persona servidora pública quedará habilitada para firmar
válidamente el contrato o adhesión, y demás documentos respectivos; y
XXIV. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e
invitaciones a cuando menos tres personas, así como los relativos al Contrato.
Para los efectos de la Ley, la convocatoria a la licitación, el Contrato y sus anexos
son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las
estipulaciones que se establezcan en el Contrato no deberán modificar las
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Última actualización: 13/08/2024.
condiciones previstas en la convocatoria a la licitación y sus juntas de aclaraciones;
en caso de discrepancia, prevalecerá lo estipulado en éstas.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
Tratándose de la adhesión a contratos de Proyectos, deberán celebrarse convenios
modificatorios a dichos contratos a fin de ajustar, en lo conducente, el contenido
referido en las fracciones I, II, IV, VI, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XIX, XX,
XXII, XXIII y XXIV del presente artículo o cualquier otro aspecto que sea necesario
para la adecuada ejecución del Proyecto.
ARTÍCULO 47.- Se podrán ceder los derechos de cobro derivado de las
contraprestaciones pactadas en el Contrato y de la Garantía de Pago, a favor de los
acreedores del Inversionista Prestador que otorguen financiamiento para la
inversión del Proyecto.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
No se podrá gravar, afectar o dar en garantía la infraestructura de los Proyectos. La
cesión de los derechos y obligaciones del Contrato a favor de terceros, requerirá del
consentimiento expreso de la autoridad contratante, con la aprobación de la
Comisión correspondiente. Tratándose de Proyectos vinculados a Municipios, será
necesario además contar con la autorización de las dos terceras partes de los
miembros del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 48.- Las convocantes podrán establecer en el modelo de contrato que
forma parte de las bases, retenciones o deducciones a los pagos de la
contraprestación por los servicios con motivo del incumplimiento parcial o deficiente,
en que pudiera incurrir el Inversionista Prestador respecto de los conceptos que
integran el Contrato. En estos casos establecerán el límite del incumplimiento a
partir del cual se podrán aplicar las penas y rescindir el Contrato.
ARTÍCULO 49.- Los pagos de recuperación de la inversión señalados en la Fracción
XVI del Artículo 46 de la Ley, se realizarán preferentemente de manera sucesiva en
los plazos pactados en el Contrato, con base en los Pagos Plurianuales y Garantía
de Pago autorizados.
En el caso de la rescisión, los pagos de recuperación de la inversión se realizarán
una vez hechos los descuentos por la aplicación de las penas convencionales
pactadas.
CAPÍTULO II
De las Adecuaciones, Modificaciones y Prórrogas
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ARTÍCULO 50.- La autoridad contratante podrá solicitar por escrito a la Comisión
correspondiente, las adecuaciones debidamente justificadas al Contrato para evitar
que se perjudique el desarrollo del Proyecto, siempre y cuando no se alteren las
condiciones a que se refieran la naturaleza y características esenciales del objeto
del Contrato, y en ningún momento podrán variar el plazo y monto de los Pagos
Plurianuales y la Garantía de Pago autorizadas por el Congreso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 51.- Cuando en la ejecución del Contrato se presenten causas que
ameriten su modificación, como circunstancias imprevistas ajenas a la voluntad de
las partes que se presenten, nueva tecnología, ampliaciones de requerimientos en
calidad o cantidad del servicio, e infraestructura adicional a la requerida y no prevista
en las propuestas hechas por el Inversionista Prestador, para su procedencia, la
autoridad contratante deberá evaluar si dicha modificación tiene como finalidad
atender las necesidades propias de la utilidad pública o del interés social. Asimismo,
deberá emitir dictámenes técnico, jurídico y financiero que demuestren que no se
afecte la naturaleza del objeto del Contrato, y que no exista impedimento contractual
para su modificación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
En el caso de que las modificaciones o adhesiones afecten el plazo y monto de los
Pagos Plurianuales y la Garantía de Pago autorizados por el Congreso, o bien,
alguna característica del objeto del contrato que varíe los conceptos previamente
autorizados por el Congreso, la Autoridad Contratante deberá contar con la
aprobación de la Comisión correspondiente. Tratándose de aquellas decretadas por
Municipios, se requerirá además contar con la autorización de las dos terceras
partes de los miembros del Ayuntamiento.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
Cuando las modificaciones o adhesiones impliquen aumentar el plazo y monto de
los pagos plurianuales y la garantía de pago, o bien, variar los conceptos
previamente autorizados por el Congreso, tales modificaciones deberán aprobarse
por éste.
CAPÍTULO III
De la Terminación y Rescisión del Contrato
ARTÍCULO 52.- El Contrato se dará por terminado una vez transcurrido el plazo
pactado y sus prórrogas. Se dará por terminado en forma anticipada, por el mutuo
acuerdo de las partes.
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ARTÍCULO 53.- La autoridad contratante podrá dar por terminado el Contrato en
forma anticipada, cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por
causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los servicios originalmente
contratados, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas, se
ocasionaría algún daño o perjuicio a la autoridad contratante.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
Para decretar la terminación anticipada, la autoridad contratante deberá contar con
la aprobación de la Comisión correspondiente. Tratándose de aquellas decretadas
por Municipios se requerirá además contar con la autorización de las dos terceras
partes de los miembros del Ayuntamiento.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 54.- En el caso de la terminación anticipada, el Inversionista Prestador
tendrá derecho a los pagos establecidos en el Contrato para la recuperación de la
inversión que esté plenamente acreditada.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 55.- Las autoridades contratantes podrán rescindir administrativamente
los Contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del
Inversionista Prestador, una vez agotado el monto límite de aplicación de las penas
convencionales pactadas.
Previo al inicio del procedimiento de rescisión, las autoridades contratantes deberán
contar con la aprobación de la Comisión correspondiente. Tratándose de aquellas
decretadas por Municipios se requerirá además contar con la autorización de las
dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento.
El procedimiento deberá iniciarse dentro de los veinte días naturales a partir de las
aprobaciones o autorizaciones señaladas en el párrafo anterior, y se llevará a cabo
ante la Contraloría o el órgano interno de control municipal competente, según
corresponda, conforme a lo establecido en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, tratándose de los
Municipios serán aplicables las disposiciones correspondientes en términos de lo
previsto en el artículo 1°, fracción III, de la Ley en cita.
En este supuesto, el Inversionista Prestador tendrá derecho a los pagos
establecidos en el Contrato para la recuperación de la inversión que esté
plenamente acreditada.
ARTÍCULO 56.- A la terminación o rescisión del contrato, los inmuebles, bienes y
derechos, incorporados a la infraestructura o indispensables para la prestación del
servicio, pasarán al dominio, control y administración de la autoridad contratante.
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(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
En caso de que existan adhesiones al Contrato, toda terminación anticipada o
rescisión surtirá efectos únicamente entre el Inversionista Prestador y la Autoridad
Estatal o Municipal Contratante con que se acuerde o la decrete, sin afectar las otras
relaciones contractuales.
CAPÍTULO IV
Del Control y Registro de los Contratos
ARTÍCULO 57.- A la Secretaría y a las Tesorerías Municipales les corresponderá
llevar un control de los Contratos para programar los Pagos Plurianuales. El control
tendrá por cada Contrato la información correspondiente a los pagos realizados y
su impacto proporcional en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría o las
Tesorerías Municipales emitirán los certificados de afectación, indicando los
ingresos afectos como garantía y/o fuente de pago de las obligaciones contraídas
en los Contratos correspondientes a los Pagos Plurianuales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 58.- Una vez celebrados los Contratos, deberá inscribirse el Proyecto
en la sección especial incluida en el Registro Estatal de Deuda Pública de
conformidad con lo previsto en la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del
Estado de Aguascalientes y sus Municipios, así como en el Registro Público Único
de Financiamiento y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en caso de que la legislación local o
federal así lo determinen.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
Dentro de los diez días posteriores a partir de su inscripción en el Registro Público
Único (sic) Financiamiento y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Autoridad Contratante deberá
publicar en su página oficial de internet dichos Contratos.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
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ARTÍCULO 59.- La forma y términos en que las autoridades contratantes deberán
remitir a la Contraloría, a las Contralorías Municipales o a los órganos Internos de
Control, la información relativa a los actos y los Contratos materia de la Ley, serán
establecidos por dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Salvo por la información que de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Aguascalientes se considere como
información restringida toda la información y documentación relacionada con la
convocatoria, las bases, sus anexos y apéndices, y el Contrato, será de carácter
pública.
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 60.- La Contraloría o las Contralorías Municipales, en el ejercicio de sus
facultades, podrán verificar en cualquier tiempo, que los servicios se realicen
conforme a lo establecido en esta Ley. Para tal efecto podrán realizar las visitas e
inspecciones que estimen pertinentes a las autoridades contratantes que celebren
contratos, e igualmente podrán solicitar a los servidores públicos y a los
Inversionistas Prestadores que participen en ellos, todos los datos e informes
relacionados con los actos de que se trate.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 61.- Las inspecciones se practicarán en días y horas hábiles por
personal autorizado por la Contraloría o las Contralorías Municipales mediante el
oficio de comisión fundado y motivado que señalará el periodo, el objeto de la
comisión y las personas que la practicarán, mismas que se identificarán al momento
de la diligencia.
El resultado de la inspección se hará constar en acta que será firmada por la
persona que la practicó, aquélla con quien se atendió la diligencia y dos testigos
propuestos por ésta o en caso de no hacerlo, por los que designe quien la realizó.
Del acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia aun cuando
se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.
TÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 62.- Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, serán
sancionados por la Contraloría o las Contralorías Municipales, con multa
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equivalente a la cantidad de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización, independientemente a las indemnizaciones a las
que pudiera hacerse acreedor con motivo de la aplicación del contrato y lo
establecido en los Códigos Civil y Penal del Estado.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 63.- La Contraloría o las Contralorías Municipales impondrán las
sanciones o multas conforme a los siguientes criterios:
I. Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor
y la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las
disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;
II. El dolo o mala fe de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de
la sanción o multa que se imponga; y
IV. Tratándose de reincidencia, se impondrá otra sanción o multa mayor dentro de
los límites señalados en el Artículo 62 de la Ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 64.- El procedimiento para la aplicación de las sanciones o multas a que
se refiere este Capítulo, será el previsto en el Título Noveno, Capítulo Único de la
Ley de Adquisiones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y
sus Municipios, tratándose de los Municipios serán aplicables las disposiciones
correspondientes al artículo 1° fracción III de la ley en cita.
ARTÍCULO 65.- Los servidores públicos adscritos a las autoridades contratantes,
que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley
o a las disposiciones que de ella deriven, deberán comunicarlo a las autoridades
que resulten competentes conforme a la Ley.
La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado
administrativamente.
ARTÍCULO 66.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son
independientes de las de orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión de
los mismos hechos.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 67.- En las adquisiciones de bienes y servicios, la Contraloría o las
Contralorías Municipales, además de las sanciones referidas en éste Artículo,
inhabilitará a los Inversionistas Prestadores a participar en todos los tipos de
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procedimiento, con cualquier autoridad contratante y cuando se encuentren en
alguno de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos mismos no
formalicen el contrato adjudicado por la convocante en los tiempos establecidos;
II. Los Inversionistas Prestadores que se encuentren en estado de incumplimiento
por más de una ocasión con cualesquiera de las autoridades contratantes;
III. Los Inversionistas Prestadores que no cumplan con sus obligaciones
contractuales por causas imputables a ellos, y que, como consecuencia, causen
daños o perjuicios graves a las autoridades contratantes; así como, aquellos que
presten servicios con especificaciones distintas de las convenidas;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
IV. Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promovente por
resultar improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y
entorpecer la continuación del procedimiento de contratación, se impondrá al
promovente, a sus representantes, al abogado, o a quien corresponda, según sea
el caso, una multa de doscientos a quinientas veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización; y
(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
V. Cuando un Inversionista Prestador reciba de la Contraloría o de las Contralorías
Municipales dos fallos desfavorables del acto impugnado, denuncia o
inconformidad.
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
La inhabilitación que se imponga a determinado Inversionista Prestador no podrá
ser menor a seis meses ni mayor a treinta y seis meses, independientemente de las
sanciones a las que se pudiere hacer acreedor, plazo que comenzará a contarse a
partir del día siguiente a la fecha en que la Contraloría o las Contralorías Municipales
la hagan del conocimiento de las autoridades contratantes, mediante la publicación
de la circular respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
De la Instancia de Inconformidad
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Última actualización: 13/08/2024.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 68.- La Contraloría o la Contraloría Municipal según corresponda,
conocerán de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los
procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que
se indican a continuación:
I. La convocatoria a la licitación, las bases y las juntas de aclaraciones;
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que
haya adquirido las bases, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración
de la última junta de aclaraciones.
II. La invitación a cuando menos tres personas;
Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de
los seis días hábiles siguientes.
III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo;
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado
proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta
pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante
en los casos en que no se celebre junta pública.
IV. La cancelación de la licitación;
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que
hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su
notificación; y
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización
del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta
Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado
adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere
vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su
defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición
conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por
todos los integrantes de la misma.
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PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 69.- Las denuncias por inconformidades deberán presentarse en los
términos previstos en el Título Décimo, Capítulo Primero de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios,
tratándose de los Municipios serán aplicables las disposiciones correspondientes
conforme al artículo 1° fracción III de la ley en cita. El procedimiento para emitir la
resolución atinente (sic) por parte de la Contraloría u órgano interno de control
municipal competente según corresponda, deberá apegarse al procedimiento
establecido en dicho Título o en las disposiciones correspondientes cuando se trate
de Municipios. En contra de estas resoluciones, los agraviados podrán presentar el
recurso previsto en el Capítulo Tercero de ese Título o el que establezca la norma
aplicable.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento de Conciliación
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 70.- En cualquier momento los Inversionistas Prestadores o las
autoridades contratantes podrán presentar ante la Contraloría o Contraloría
Municipal según corresponda, solicitud de conciliación por desavenencias u
oposiciones derivadas del cumplimiento de los Contratos.
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2018)
Una vez recibida la solicitud respectiva, la Contraloría o la Contraloría Municipal,
señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará
a las partes. Dicha audiencia se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por
lo que la inasistencia por parte del Inversionista Prestador traerá como
consecuencia tener por no presentada su solicitud.
CAPÍTULO III
Del Arbitraje, otros Mecanismos de Solución de Controversias y Competencia
Judicial
ARTÍCULO 71.- Podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas
controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los
Contratos o por cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo dispuesto
en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.
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PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
No será materia de arbitraje la rescisión administrativa, la terminación anticipada de
los contratos, los actos administrativos, y las modificaciones o prórrogas a los
Contratos, así como aquellas controversias que deriven en reclamaciones de
prestaciones económicas.
ARTÍCULO 72.- El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por
convenio escrito posterior a su celebración. La Comisión y el Administrador del
Proyecto deberán determinar la conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar el
convenio correspondiente.
ARTÍCULO 73.- El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será
materia de la presente Ley.
Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes contratantes,
salvo determinación en contrario en el laudo arbitral.
ARTÍCULO 74.- El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá
considerarse para efectos de solventar observaciones formuladas por quienes
tengan facultades para efectuarlas, sobre las materias objeto de dicho laudo.
ARTÍCULO 75.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación
o aplicación de los contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por
los tribunales del Estado de Aguascalientes, en los casos en que no se haya
pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no
resulten aplicables.
ARTÍCULO 76.- Lo dispuesto por este Capítulo se aplicará a las autoridades
contratantes sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que
podrán resolver sus controversias.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios
del Estado de Aguascalientes publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial
del Estado de Aguascalientes, el lunes 25 de junio de 2007, así como sus reformas.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
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PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
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Última actualización: 13/08/2024.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", a los once días del mes de septiembre del año dos mil trece.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 11 de septiembre del año 2013.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. Kendor Gregorio Macías Martínez,
PRESIDENTE.
Dip. Mario Antonio Guevara Palomino,
PRIMER SECRETARIO.
Dip. Arturo Robles Aguilar,
SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 8 de noviembre de 2013.- Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 64.- SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
PRESUPUESTO, GASTO PÚBLICO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 15 días naturales
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, salvo por lo
dispuesto en los Artículos Segundo al Octavo Transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El porcentaje a que hace referencia el Artículo 22 de la
Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
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Última actualización: 13/08/2024.
Aguascalientes y sus Municipios, relativo al nivel de aportación al fideicomiso para
realizar acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales,
corresponderá a un 2.5 por ciento para el año 2017, 5.0 por ciento para el año 2018,
7.5 por ciento para el año 2019 y, a partir del año 2020 se observará el porcentaje
establecido en el artículo citado.
ARTÍCULO TERCERO.- La Fracción I del Artículo 22 Ter de la Ley de Presupuesto,
Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios entrará en vigor para efectos del Presupuesto de Egresos
correspondiente al ejercicio fiscal 2018.
Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al
personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 22 Ter de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios hasta
el año 2020. En ningún caso, la excepción transitoria deberá considerar personal
administrativo.
Las nuevas leyes federales o reformas a las mismas, a que se refiere el último
párrafo de la fracción a que se refiere el presente transitorio serán aquéllas que se
emitan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuesto, Gasto
Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios.
ARTÍCULO CUARTO.- El porcentaje a que hace referencia el Artículo 22 Quáter de
la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior
de los Presupuestos de Egresos del Estado, será del 5 por ciento para el ejercicio
2017, 4 por ciento para el 2018, 3 por ciento para el 2019 y, a partir del 2020 se
observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
ARTÍCULO QUINTO.- El registro de proyectos de Inversión pública productiva y el
sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales, a que se
refiere el Artículo 46, Fracción III, segundo párrafo y la Fracción V, segundo párrafo,
respectivamente de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, deberá estar en
operación a más tardar el 1o. de enero de 2018.
ARTÍCULO SEXTO.- Los Excedentes Fiscales derivados de Ingresos de libre
disposición a que hace referencia el Artículo 40 Bis, fracción I de la Ley de
Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios, podrán destinarse a reducir el Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de
la entrada en vigor de esta Ley y hasta el ejercicio fiscal 2022.
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PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
En lo correspondiente al último párrafo del Artículo 14 de la Ley de Presupuesto,
Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios, adicionalmente podrán destinarse a Gasto Corriente hasta el ejercicio
fiscal 2018 los Excedentes Fiscales derivados de Ingresos de libre disposición,
siempre y cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento
sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio
presupuestario y la responsabilidad hacendaria de los Municipios a que se refieren
los Artículos 16, 22 Bis, y 22 Quáter de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios,
entrarán en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2018, con las salvedades previstas
en el transitorio Octavo y los que apliquen de acuerdo a dicha Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- El porcentaje a que hace referencia el Artículo 22 Quáter de
la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior
de los Municipios, será del 5.5 por ciento para el año 2018, 4.5 por ciento para el
año 2019, 3.5 por ciento para el año 2020 y, a partir del año 2021 se estará al
porcentaje establecido en dicho Artículo.
ARTÍCULO NOVENO.- Se Derogan todas las disposiciones jurídicas que se
opongan a lo establecido en el presente Decreto.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 9 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 261-SE REFORMAN LA
DENOMINACIÓN DE LA LEY DE PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES PARA QUEDAR COMO LEY DE
ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS Y PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE AGUASCALIENTES".]
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS Y PROYECTOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones normativas y/o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas
la (sic) menciones a la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios del Estado y
Municipios de Aguascalientes, previstas en otras legislaciones, así como en
cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley de Asociaciones
Público- Privadas y Proyectos de Prestación de Servicios del Estado y Municipios
de Aguascalientes.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023.
REPUBLICADO P.O. 22 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 563.- SE REFORMA LA LEY
DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS Y PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Queda (sic) sin efectos todas aquellas disposiciones que
se opongan al presenten (sic) Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la
Entidad, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de las presentes reformas,
deberán realizar las modificaciones correspondientes a su normatividad
reglamentaria conforme a las disposiciones del presente Decreto.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 781.- SE REFORMA LA LEY
DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS Y PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al siguiente día de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS Y PROYECTOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/08/2024.