LEY DE BIENES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 23/12/2024.
LEY DE BIENES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE DICIEMBRE
DE 2024.
Ley publicada en el Extraordinario Número 60 del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el miércoles 27 de diciembre de 2023.
MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, Gobernadora Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el
siguiente:
Decreto Número 575
[...]
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la nueva Ley de Bienes para el Estado de
Aguascalientes, para quedar como sigue:
LEY DE BIENES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Generalidades
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia
general para el Estado de Aguascalientes, y tiene por objeto establecer las bases
normativas que regulen los actos de administración, adquisición, registro,
conservación, uso, aprovechamiento, posesión, destino, enajenación, disposición,
explotación, control, inspección y vigilancia sobre los bienes que constituyen el
patrimonio de los Poderes Públicos a nivel estatal, siendo el Ejecutivo, Legislativo y
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Judicial, así como de los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado de
Aguascalientes.
Los Municipios del Estado de Aguascalientes, aplicarán en lo conducente la
normatividad que para tal efecto expidan para la regulación de los bienes muebles
e inmuebles que constituyen su patrimonio, en atención a lo dispuesto por el artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 66 de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
Artículo 2°. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administración Pública Estatal: A las Dependencias y Entidades Paraestatales del
Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, auxiliares para el ejercicio de sus
atribuciones y el despacho de orden administrativo que le corresponde;
II. Afectación: Acto por el que se determina el uso o destino del bien mueble o
inmueble que se incorpora al dominio público;
III. Autoridades Administradoras: Las Dependencias y Entidades Paraestatales que
en relación con los inmuebles que administran y/o son de su propiedad, ejerzan las
facultades que esta Ley y las demás disposiciones les confieran en materia de
concesiones sobre el uso, aprovechamiento y explotación de bienes inmuebles, así
como sobre permisos y autorizaciones;
IV. Autorización: Es el acto de autoridad que sin contraprestación otorga una acción
de hacer sobre el uso de un bien inmueble del Poder Ejecutivo;
V. Bienes: A los bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio del
Estado;
VI. Bienes inmuebles: Los terrenos con o sin construcción en los que ejerzan su
propiedad, posesión o administración los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
así como los Órganos Constitucionales Autónomos;
VII. Bienes muebles: Los enseres movibles que son utilizados por los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Órganos Constitucionales Autónomos,
para el cumplimiento de sus funciones o la prestación de sus servicios;
VIII. Cambio de uso o destino: Acto por el que se modifica el uso o destino de un
bien mueble o inmueble del dominio público;
IX. Cambio de usuario: Acto por el que se cambia de usuario un bien mueble o
inmueble del dominio público;
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X. Comités de Bienes: A los órganos colegiados encargados de conocer, opinar,
evaluar, autorizar, controlar y dar seguimiento de las operaciones establecidas en
la presente Ley;
XI. Concesión: Acto administrativo por medio del cual la persona titular del Poder
Ejecutivo, faculta a una persona física o moral para que lleve a cabo el uso,
aprovechamiento o explotación de bienes inmuebles de dominio público que se
encuentren asociadas a la prestación de servicios públicos;
XII. Constitución: A la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;
XIII. Contraloría: A la Contraloría del Estado;
XIV. Dependencias: A las que integran la Administración Pública Centralizada, de
acuerdo a la organización administrativa que establece la Ley Orgánica de la
Administración Pública Estatal;
XV. Desafectación: Acto por el que se determina que el bien mueble o inmueble ha
dejado de tener el uso o destino por el que se incorporó al dominio público y pasa a
formar parte del dominio privado;
XVI. Desincorporación: Acto por el que se excluye un bien inmueble del patrimonio
del Estado;
XVII. Destino final: Acto por medio del cual se determina la aplicación última de
bienes muebles e inmuebles sujetos a desincorporación del patrimonio del Estado.
XVIII. Disposición: El traslado de dominio de los bienes muebles e inmuebles de
carácter privado del Estado, a través de las formas previstas por esta Ley;
XIX. Entidades Paraestatales: A las que integran la Administración Pública
Paraestatal, de acuerdo con la organización administrativa que establece la Ley
Orgánica de la Administración Pública Estatal y la Ley para el Control de Entidades
Paraestatales del Estado de Aguascalientes, que para la aplicación de esta Ley
corresponde a los Organismos Públicos Descentralizados y las Empresas de
Participación Estatal Mayoritaria;
XX. Entidad Federativa: A la Entidad Federativa denominada Aguascalientes;
XXI. Estado: Al orden y forma de gobierno que acorde con esta Ley, ejerce el deber
y las atribuciones en materia de bienes del Estado, a través de los Poderes Públicos
a nivel estatal, siendo el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como Órganos
Constitucionales Autónomos del Estado de Aguascalientes, con excepción de los
Ayuntamientos;
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XXII. Gobierno del Estado: A las que refiere la Administración Pública Estatal;
XXIII. Incorporación: Acto por el que se acuerda integrar un bien mueble o inmueble
al patrimonio del Estado;
XXIV. Inventario de bienes: Al registro sobre la existencia, cantidad, descripción,
características, condiciones de uso u aprovechamiento, valor y personas servidoras
públicas responsables del manejo de bienes muebles e inmuebles adscritos a cada
Poder del Estado y Órganos Constitucionales Autónomos y que forman parte del
patrimonio del Estado;
XXV. Ley: A la Ley de Bienes para el Estado de Aguascalientes;
XXVI. Ley de Entidades Paraestatales: A la Ley para el Control de Entidades
Paraestatales del Estado de Aguascalientes;
XXVII. Ley de Transparencia: A la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
XXVIII. Ley Orgánica: A la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal;
XXIX. Municipios: Al orden y forma de gobierno municipal del Estado que acorde
con sus facultades constitucionales administra libremente su patrimonio;
XXX. Órganos Constitucionales Autónomos: A los establecidos directamente en la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y que mantienen relaciones de
coordinación con otros órganos del Estado y que gozan de autonomía e
independencia funcional, así como financiera;
XXXI. Patrimonio del Estado: El conjunto de bienes muebles e inmuebles del
dominio del Estado, incluyendo los que se encuentran a disposición de la
federación, municipio o de cualquier otro ente público o privado, sea persona física
o moral;
XXXII. Permiso Administrativo: Es el acto de autoridad que mediante
contraprestación otorga una acción de hacer sobre el uso de un bien inmueble del
Poder Ejecutivo;
XXXIII. Poder Ejecutivo: Al Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes;
XXXIV. Poder Judicial: Al Poder Judicial del Estado de Aguascalientes;
XXXV. Poder Legislativo: Al Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes;
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XXXVI. Rescate: Acto administrativo emanado del Poder Ejecutivo, por medio del
cual se declara por causa de utilidad pública la extinción de una concesión sobre el
uso, aprovechamiento o explotación de un bien de dominio público, mediante el
pago de una indemnización y la publicación en el Periódico Oficial del Estado;
XXXVII. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Bienes;
XXXVIII. Secretaría de Administración: A la Secretaría de Administración del
Estado;
XXXIX. Secretaría de Finanzas: A la Secretaría de Finanzas del Estado;
XL. Secretaría General: A la Secretaría General de Gobierno del Estado;
XLI. Sistema Estatal de Bienes: Al conjunto de políticas, criterios y mecanismos en
materia de bienes entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y Órganos
Constitucionales Autónomos que tendrá por objeto coordinar la integración de los
datos de identificación física y antecedentes jurídicos, regístrales y administrativos
de los bienes propiedad del Estado;
XLII. Titular del Ejecutivo: A la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Aguascalientes; y
XLIII. UMA: Al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza
como unidad de cuenta, índice, base o medida para determinar la cuantía del pago
de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes.
Artículo 3°. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma
supletoria el Código Civil del Estado de Aguascalientes, el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Aguascalientes y la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios.
Artículo 4°. La aplicación de esta Ley corresponde a los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial; así como a los Órganos Constitucionales Autónomos,
respecto de los bienes propiedad del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias, conforme a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones
legales y normativas aplicables.
La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el
ámbito de competencia del Poder Ejecutivo, corresponde a la Secretaría de
Administración.
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Artículo 5°. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Órganos
Constitucionales Autónomos, deberán administrar sus bienes conforme a los
principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad,
austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas para satisfacer los
objetivos a los que estén destinados.
Artículo 6°. El lenguaje empleado en la presente Ley no busca generar
discriminación alguna, por lo que las referencias o alusiones hechas en su contenido
deberán entenderse en un sentido incluyente y con perspectiva de género.
TÍTULO SEGUNDO
BIENES DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
Patrimonio
Artículo 7°. Los bienes que constituyen el patrimonio del Estado, se integran de la
siguiente manera:
I. Los bienes muebles e inmuebles de la Administración Pública Estatal, conformada
por:
a) Las Dependencias y unidades administrativas auxiliares que se encuentran
establecidas en la Ley Orgánica y que son referidas a la Administración Pública
Centralizada; y
b) Las Entidades Paraestatales, conformadas en los términos establecidos por la
Ley de Entidades Paraestatales y que son referidas a la Administración Pública
Paraestatal, con excepción de los fideicomisos públicos.
II. Los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial;
III. Los bienes muebles e inmuebles del Poder Legislativo; y
IV. Los bienes muebles e inmuebles de los Órganos Constitucionales Autónomos.
Para el caso de los bienes intangibles, se les denominará y referirá normativamente,
como bienes muebles, por lo que se deberán incluir como tales en todos los
registros e inventarios, atendiendo la naturaleza y normatividad aplicable
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Artículo 8°. Los bienes señalados en el artículo anterior, se clasifican por su régimen
jurídico, como:
I. Bienes de dominio público; y
II. Bienes de dominio privado.
Artículo 9°. Los bienes sujetos al régimen de dominio público del Estado, estarán
exclusivamente bajo la jurisdicción de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
así como de los Órganos Constitucionales Autónomos, en los términos prescritos
por esta Ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 10. Los bienes sujetos al régimen del dominio público son inalienables,
imprescriptibles e inembargables y, no estarán sujetos a acción reivindicatoria, o de
posesión definitiva, o provisional, o alguna otra por parte de terceros.
Artículo 11. Los bienes del Estado, que no están sujetos al régimen de dominio
público, o a la regulación específica de conformidad con las leyes respectivas, o las
demás que dicte el Poder Legislativo, son de dominio privado, así como
imprescriptibles e inembargables y, no estarán sujetos a acción reivindicatoria, o de
posesión definitiva, o provisional, o alguna otra por parte de terceros.
Los bienes regulados de manera específica en otras leyes, se sujetarán al régimen
jurídico que dispongan las mismas, por lo que se consideran bienes sujetos a
regulación específica, entre otros, los destinados a fideicomisos públicos que se
encuentre (sic) o no considerados como parte de las Entidades Paraestatales; los
bienes considerados como patrimonio cultural; los bienes que se reciban para cubrir
toda clase de créditos fiscales o que deriven de procedimientos llevados por las
autoridades fiscales del Estado; los asegurados y decomisados en procedimientos
penales estatales; y los bienes que deriven de un procedimiento establecido en
alguna disposición jurídica que por sus características deba ser vendido, donado,
asignado o destruido, en virtud de ser inflamables, perecederos, de fácil
descomposición o deterioro, así como cuando se trate de animales vivos.
Artículo 12. Sólo los Tribunales del Estado, serán competentes para conocer de los
juicios civiles, mercantiles, penales o administrativos, así como de los
procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con los bienes sujetos
al régimen de dominio público del Estado, incluso cuando las controversias versen
sobre derechos de uso sobre los mismos.
Artículo 13. Los inmuebles del dominio público y privado del Estado, que se
encuentren fuera del territorio estatal, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en
cuanto a su posesión, titularidad y demás actos previstos en la misma, sujetándose
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a las disposiciones administrativas y gubernativas de la entidad federativa en donde
se ubiquen.
Artículo 14. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a los Órganos
Constitucionales Autónomos, podrán recibir donaciones, legados y herencias de
bienes muebles e inmuebles, siempre y cuando las mismas no resulten gravosas
para su patrimonio de forma superior o en la misma proporción del valor del bien.
Sección Primera
Bienes de Dominio Público
Artículo 15. Los bienes sujetos bajo el régimen de dominio público, son:
I. De uso común: todos aquellos que pueden ser aprovechados por las personas
habitantes en el Estado, sin más limitaciones y restricciones que las establecidas
por las leyes y demás disposiciones normativas, en los que su construcción,
conservación y mantenimiento esté a cargo del Poder Ejecutivo, consistentes en:
a) Caminos, carreteras, puentes, calles, aceras, avenidas, viaductos y en general
cualquier vía terrestre de comunicación;
b) Plazas, paseos, jardines, parques, monumentos, zonas e inmuebles con valor
histórico, arqueológico, cultural, típico, artísticos (sic) o de belleza natural;
c) Montes, bosques y aguas que no sean de la federación, ni de propiedad
particular;
d) Antenas;
e) Mobiliario urbano instalado y las construcciones levantadas en lugares públicos
para ornato, descanso o comodidad de quienes los visiten;
f) Las aplicaciones, derechos, licencias, programas y sistemas informáticos
desarrollados o adquiridos con recursos públicos; y
g) Los demás considerados de uso común por otras leyes que regulen los bienes
del Gobierno del Estado.
II. Destinados a un servicio público: aquellos que utilicen los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, así como los Órganos Constitucionales Autónomos, para el
desarrollo de sus funciones o los que se utilicen para la prestación de servicios
públicos o actividades equiparables a éstos, tales como:
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a) Los recintos permanentes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así
como de los Órganos Constitucionales Autónomos;
b) Los bienes inmuebles destinados al servicio del Poder Ejecutivo, Judicial y
Legislativo, así como de los Órganos Constitucionales Autónomos;
c) Los bienes muebles que tengan uso o utilidad en la prestación de un servicio
público;
d) Los que se adquieran mediante actos jurídicos en cuya formalización intervenga
la Consejería Jurídica del Estado, en los términos de esta Ley y, cuando en el mismo
sea determinado por la Dependencia o Entidad Paraestatal a la que se destinará el
bien y el uso al que está dedicado;
e) Los que se adquieran por expropiación en los que se determine como destinatario
a una Dependencia, con excepción de aquellos que se adquieran con fines de
regularización de tenencia de la tierra, y desarrollo social, urbano o económico;
f) Las aplicaciones, derechos, licencias, programas y sistemas informáticos
desarrollados o adquiridos con recursos públicos; y
g) Los demás que se equiparen a los anteriores por su destino o fin.
III. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea un bien inmueble del dominio
público;
IV. Las aguas que se localicen en dos o más predios dentro del territorio del Estado
y que no sean de (sic) propiedad de la federación, en los términos del artículo 27,
quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Los bienes muebles propiedad del Estado que por su naturaleza no sean
normalmente sustituibles, tales como:
a) Manuscritos, ediciones, libros, documentos, expedientes, incunables,
publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos o grabados importantes o raros,
así como las colecciones de estos bienes;
b) Piezas artísticas o históricas de los museos públicos;
c) Colecciones científicas, técnicas, de armas y numismáticas y filatélicas; y
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d) Archivos, fono grabaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o
informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes
o sonido.
VI. Las pinturas, murales, esculturas y, cualquier otra obra artística incorporada
permanentemente a los bienes inmuebles del Estado cuya conservación sea de
interés general; y
VII. Los demás que por disposición de otros ordenamientos legales formen parte del
dominio público del Estado.
Artículo 16. Tratándose de bienes muebles del dominio público, éstos serán
considerados en lo individual y en conjunto como integrantes de éste, por lo tanto,
bastará que dichos bienes muebles se encuentren inventariados y asignados
mediante formas oficiales que establezcan para tal efecto los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, así como a los Órganos Constitucionales Autónomos para que
se consideren como parte de este dominio. El mismo procedimiento se deberá
seguir en caso de desafectación al dominio público de dichos bienes.
Artículo 17. El derecho de propiedad del Estado, sobre los bienes de dominio público
es imprescriptible. Dichos bienes no podrán ser sujetos a gravamen o traslación de
dominio alguno, mientras no cambien su situación jurídica.
En ningún caso se podrán embargar cuentas bancarias abiertas a nombre de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los Órganos Constitucionales
Autónomos. Los actos por los que se constituyan o inscriban gravámenes sobre
cuentas bancarias, serán nulos de pleno derecho.
Artículo 18. No podrá imponerse servidumbre pasiva alguna sobre bienes inmuebles
de dominio público, así como tampoco emplearse ninguna vía de apremio, dictarse
mandamiento de ejecución, ni hacerse efectivas por ejecución forzosa las
sentencias dictadas en contra de ellos.
Los derechos de tránsito, de vista, de luz, y de otros semejantes sobre estos bienes,
se regirán exclusivamente por las leyes, reglamentos y demás disposiciones
administrativas.
Artículo 19. No pierden su carácter de bienes de dominio público, aquéllos que,
estando destinados a un servicio público, de hecho, o por derecho fueren
aprovechados temporalmente, en todo o en parte, en otros fines distintos que no
puedan considerarse como servicio público.
Artículo 20. Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes de dominio
público no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración,
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y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o
explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y
el título de concesión, el permiso o la autorización correspondiente.
Sólo podrán otorgarse concesiones, permisos, licencias o autorizaciones para el
aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público, cuando concurran
causas de interés público.
Artículo 21. La transmisión de dominio a título gratuito u oneroso, de los bienes
inmuebles del Estado que sean de dominio público, sólo podrá realizarse previa
emisión del acuerdo administrativo que desafecte del régimen de dominio público a
los bienes inmuebles de que se trate, y previa la autorización del Poder Legislativo,
en los términos del artículo 27 de esta Ley.
Los bienes inmuebles del Estado, considerados como monumentos históricos o
artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, así como
los considerados como áreas naturales protegidas no podrán ser objeto de
desafectación del régimen de dominio público ni desincorporación del patrimonio
del Estado.
Artículo 22. Los particulares sólo podrán adquirir sobre el uso, aprovechamiento y
explotación de los bienes de dominio público, los derechos regulados en esta Ley y
en las demás que dicte el Poder Legislativo.
Artículo 23. Los bienes inmuebles de las Entidades Paraestatales no están sujetos
al régimen de dominio público, salvo aquellos bienes inmuebles propiedad de los
Organismos Públicos Descentralizados.
Sección Segunda
Bienes de Dominio Privado
Artículo 24. Los bienes de dominio privado son los bienes del Estado que no son de
uso común, ni están destinados a un servicio público y su naturaleza y derechos se
rigen por esta Ley y demás disposiciones supletorias del derecho privado y
administrativo.
Artículo 25. Son bienes de dominio privado:
I. Los no comprendidos en el artículo 15 de esta Ley, y cuyo uso o utilidad no tengan
interés público;
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II. Los bienes adjudicados por la autoridad judicial o administrativa, según
corresponda, al Poder Ejecutivo, en tanto no se declaren bienes de uso común o se
destinen a un servicio público;
III. Los bienes adjudicados por cualquier instrumento jurídico al Poder Ejecutivo, en
tanto no se declaren bienes de uso común o se destinen a un servicio público o
constituyan reservas territoriales;
IV. Los bienes vacantes situados dentro del territorio de la Entidad Federativa;
V. Los que hayan constituido el patrimonio de Entidades Paraestatales o
fideicomisos que se consideren o no como parte de las Entidades Paraestatales en
caso de modificación, integración, transferencia, fusión, supresión, extinción,
disolución o liquidación que no sean destinados a un servicio o función públicos,
tratándose de empresas de participación estatal se integrará en la proporción que
corresponda al Poder Ejecutivo;
VI. Los que el Estado adquiera fuera de su territorio, que no sean destinados a un
servicio público;
VII. Los ubicados dentro y fuera del territorio de la Entidad Federativa que se puedan
disponer;
VIII. Los muebles incorporados a bienes inmuebles del dominio privado; y
IX. Las servidumbres que se constituyan o adhieran a los bienes inmuebles de
dominio privado cuando estos sean el predio dominante.
Artículo 26. El derecho de propiedad del Estado sobre los bienes de dominio privado
es imprescriptible.
Artículo 27. Los bienes inmuebles de dominio privado del Estado pueden ser objeto
de todos los contratos que regula el derecho común, con el requisito para su validez,
de que cuando se trate de actos de dominio, éstos sean autorizados por el Poder
Legislativo, y se lleven a cabo las publicaciones correspondientes en el Periódico
Oficial del Estado, de conformidad con la Constitución y la presente Ley; con
excepción de aquellos actos traslativos de uso que no requerirán la autorización a
que se refiere este Artículo.
Para efectos del presente artículo, en el caso de bienes de dominio público se
requerirá previamente el acuerdo de desafectación para disponer de ellos en actos
de dominio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
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Artículo 28. Los actos de dominio, incluyendo las ventas, permutas, cuyo objeto sea
el desarrollo de instalaciones educativas, de salud, de infraestructura hidrosanitaria,
acciones urbanísticas, de vivienda y el otorgamiento de las prestaciones de
seguridad y servicios sociales para los servidores públicos del Estado, siempre que
sean ejecutados por los organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo
de manera directa sobre sus bienes inmuebles de dominio privado, estarán sujetos
al siguiente procedimiento:
I. Su realización estará exenta de la autorización del Poder Legislativo a que hace
referencia el artículo 27 de la presente Ley.
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
II. Previo a su celebración, se requerirá la autorización del órgano de Gobierno que
corresponda, una vez que exista el Dictamen de Viabilidad, que para tal efecto
expida su Comité de Bienes y el Análisis de Conveniencia que emita el Comité de
Bienes de la Administración Pública Estatal.
III. El Dictamen de Viabilidad, señalado en la fracción anterior, deberá contener y
anexar, al menos, lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
a) La viabilidad, la oportunidad, el mérito y los beneficios que tendrá para la
sociedad o el Estado la limitación de dominio de que se trate, considerando las
medidas necesarias para garantizar el interés patrimonial del Estado y la utilidad, la
calidad de las obras y cualesquiera otras medidas de compensación que se
estipulen como contraprestación en los contratos traslativos de dominio que celebre
el Organismo Público Descentralizado del que se trate;
b) El avalúo que servirá para fijar las compensaciones o contraprestaciones
correspondientes; y
c) El cumplimiento de las formalidades requeridas por las disposiciones aplicables,
en caso de que el bien inmueble que será objeto de la limitación de dominio esté
sujeto a un régimen de regulación especial.
IV. El acuerdo que emita el Órgano de Gobierno que corresponda, deberá ser
publicado en el Periódico Oficial del Estado e inscrito en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Instituto Registral y Catastral del Estado, debiendo
dar complimiento a lo establecido por la Ley de Transparencia.
Los actos de dominio a que se refiere este artículo, que pretendan realizarse al
amparo de fideicomisos inmobiliarios, contratos de asociación pública privada o
cualquier otra figura jurídica, no le será aplicable la exención contenida en la fracción
I, por lo que para la aportación de bienes inmuebles se requerirá de la autorización
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del Poder Legislativo, sin perjuicio de que se cumpla con el procedimiento descrito
en el presente artículo.
Artículo 29. El patrimonio de los fideicomisos públicos, considerados o no, como
Entidades Paraestatales conforme a lo que estable la Ley de Entidades
Paraestatales, no forma parte de los bienes propiedad del Poder Ejecutivo, por lo
que no será necesario cumplir con la autorización y los requisitos señalados en los
artículos 27 y 28 de la presente Ley, según corresponda, y los procedimientos de
afectación al dominio se realizarán en estricto apego a las formalidades contenidas
en los contratos de fideicomiso correspondientes.
Sólo forman parte de la hacienda pública estatal, los derechos fideicomisarios
pertenecientes al Estado, de conformidad con lo pactado en los contratos
correspondientes.
Artículo 30. Los actos jurídicos mediante los cuales se enajenen los bienes
inmuebles del Estado, en contravención por lo dispuesto en esta Ley, serán nulos.
Los actos jurídicos señalados en este artículo, respecto de los bienes regulados de
manera específica, se realizarán de conformidad con las leyes y demás
normatividades respectivas.
La adquisición por el Estado de bienes muebles y, su participación como
arrendatario, serán reguladas por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, así como de las demás
disposiciones normativas aplicables para tal efecto.
TÍTULO TERCERO
ATRIBUCIONES Y FACULTADES
CAPÍTULO I
Poderes Legislativo, Judicial y Órganos Constitucionales Autónomos
Artículo 31. Los Poderes Legislativo, Judicial y Órganos Constitucionales
Autónomos, tendrán las atribuciones y facultades siguientes:
I. Adquirir bienes con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren autorizado o
recibirlos por cualquier acto y llevar a cabo su asignación;
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II. Administrar, conservar, controlar, destinar, asignar, disponer, registrar,
aprovechar, explotar, utilizar y dar de baja los bienes muebles e inmuebles de su
propiedad o los que tengan asignados;
III. Realizar los actos previstos en los artículos 103 y 127 de la presente Ley, para
la disposición de los bienes de su propiedad, que no sean útiles para destinarlos al
servicio público o para el ejercicio de una función pública;
IV. Expedir las declaratorias de incorporación a su patrimonio, así como por las que
se determinen que un bien está afecto al régimen de dominio público;
V. Emitir los acuerdos por el que se desincorporen bienes de su patrimonio y por los
que se desafecte del régimen de dominio público, aquellos bienes que no sean útiles
para destinarlos al servicio público o para el ejercicio de una función pública;
VI. Solicitar al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración lleve a
cabo el procedimiento ante el Poder Legislativo para obtener la autorización con
motivo a ejercer actos de dominio respecto de sus bienes inmuebles, de
conformidad con lo establecido por la Constitución y la presente Ley, previa emisión
en su caso, del acuerdo de desafectación a que refiere la fracción anterior;
VII. Solicitar al Poder Ejecutivo, la intervención de la persona titular de la Secretaría
de Administración, para que lleve a cabo todas las acciones necesarias derivadas
de la autorización señalada en la fracción anterior, en el ámbito de su respectiva
competencia;
VIII. Llevar a cabo todas las acciones y procedimientos que sean necesarios para
ejercer los actos de dominio autorizados por el Poder Legislativo, en ámbito de su
respectiva competencia y de conformidad con la legislación y normatividad
aplicable;
IX. Expedir su respectiva normatividad para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Ley, en el ámbito de su competencia;
X. Llevar a cabo la conformación e instalación de su Comité de Bienes en los
términos establecidos en la presente Ley;
XI. Conformar su respectivo inventario de bienes necesario para el cumplimiento de
lo previsto en el artículo 39, así como del trámite de inscripción, rectificación y
cancelación correspondientes en el Registro Estatal establecido en la presente Ley;
XII. Atender los requerimientos que emitan las autoridades competentes sobre
bienes de su propiedad;
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XIII. Designar a las personas responsables en materia de administración de bienes,
quienes tendrán las atribuciones y facultades previstas en la normatividad que
emitan para tal efecto;
XIV. Dictar las reglas a que deberá sujetarse el uso, aprovechamiento y destino de
los bienes y tomar las medidas administrativas necesarias y ejercer las acciones
legales procedentes para obtener, mantener o recuperar la posesión de ellos, así
como resolver cualquier situación que obstaculice o impida el uso o destino
adecuado de sus bienes;
XV. Formular acción en la vía judicial en los casos de ocupación ilegal de los bienes
de su propiedad o sobre aquellos que tenga asignados, así como sobre cualquier
acto o situación que afecte dichos bienes;
XVI. Celebrar convenios y contratos con las personas de derecho público o privado
sobre cualquier materia de su competencia, incluidos los convenios de colaboración
y coordinación a que se refiere esta Ley;
XVII. Emitir los lineamientos pertinentes para la construcción, reconstrucción,
adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los bienes; y
XVIII. Las demás necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Tratándose de bienes considerados como monumentos históricos o artísticos
conforme a la ley de la materia o la declaratoria respectiva, en las facultades que se
ejerzan conforme a este artículo y afecten su situación legal y física, deberán dar
aviso e intervención al Instituto Cultural de Aguascalientes, de conformidad con (sic)
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural del Estado de Aguascalientes
y demás disposiciones legales aplicables para tal efecto.
Artículo 32. Los bienes muebles al servicio de los Poderes Legislativo y Judicial, así
como de los Órganos Constitucionales Autónomos, se regirán por las leyes
correspondientes y por las normas que los mismos emitan. En todo caso, podrán
desafectar del régimen de dominio público, los bienes muebles que estén a su
servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya
adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, a fin de proceder a
su disposición.
Artículo 33. Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas por
el Registro Estatal, deberán emitir la normatividad necesaria para el acopio y
actualización de la información, así como suscribir los documentos de coordinación
necesarios para tal efecto.
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Artículo 34. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Órganos
Constitucionales Autónomos, tendrán en el ámbito de sus respectivas
competencias, las facultades para poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar
sus bienes, así como aquellos que se les hayan otorgado en resguardo que estén
a nombre del Poder Ejecutivo o de la Secretaría de Finanzas, asimismo, podrán
instaurar los procedimientos legales y administrativos encaminados a la defensa de
los mismos, en el ámbito de su competencia, para lo cual ejercerán las facultades
legales de representación frente a terceros particulares y frente a toda clase de
autoridades, materias y procedimientos, incluidos los actos que requieran cláusula
especial conforme a la Ley.
Sección Única
Órganos Internos de Control
Artículo 35. Los Órganos Internos de Control de los Poderes Legislativo y Judicial,
así como de los Órganos Constitucionales Autónomos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, serán las instancias encargadas de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley,
independientemente de la denominación que reciban en sus ordenamientos
internos.
Sin perjuicio de las atribuciones que otorguen otras disposiciones legales, los
Órganos Internos de Control estarán facultados para:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas de control, evaluación, fiscalización,
contabilidad y auditoría que se deban observar en materia de bienes;
II. Establecer su plan anual de auditoría en materia de bienes;
III. Supervisar el cumplimiento y funcionamiento del sistema de control de bienes;
IV. Auditar el inventario de bienes; y
V. Las demás necesarias para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones
respecto a la presente Ley y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Aguascalientes.
CAPÍTULO II
Poder Ejecutivo
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Artículo 36. La persona titular del Ejecutivo, tendrá en el ámbito de sus
competencias, las facultades y obligaciones para poseer, vigilar, conservar,
administrar y controlar los bienes del Poder Ejecutivo del Estado, en atención a lo
establecido por la Constitución, la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Sección Primera
Secretaría de Administración
Artículo 37. Corresponde a la Secretaría de Administración las siguientes
atribuciones y facultades:
I. Coordinar el Sistema Estatal de Bienes, para lo cual estará facultada para requerir,
compilar y concentrar información y documentación relativa al patrimonio del
Estado;
II. Determinar y conducir la política mobiliaria e inmobiliaria de la Administración
Pública Estatal;
III. Asesorar a Dependencias y Entidades Paraestatales en materia de control
patrimonial, inventarios de bienes muebles y almacenes, cuando se requiera;
IV. Participar en la celebración de convenios de colaboración y coordinación con los
sectores públicos del Estado o de la Federación y con los sectores privados y social,
en materia mobiliaria e inmobiliaria o en las que se relacionen con los bienes que
regula esta ley;
V. Solicitar, a nombre del Ejecutivo la autorización al Poder Legislativo para ejercer
actos de dominio sobre bienes inmuebles del Estado, de conformidad con lo
establecido por la Constitución y la presente Ley;
VI. Intervenir en nombre del Poder Ejecutivo, en la disposición de los bienes
inmuebles de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Órganos Constitucionales
Autónomos y de la Administración Pública Centralizada;
VII. Programar, controlar y ejecutar los actos y procedimientos previstos para la
disposición de bienes, conforme a las disposiciones de esta Ley;
VIII. Administrar, asignar y controlar los bienes de la Administración Pública
Centralizada, así como normar su uso, aprovechamiento y destino, en atención a la
presente Ley;
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IX. Conformar y administrar el Registro Estatal establecido en la presente Ley;
X. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia con la Secretaría de Innovación y
Gobierno Digital, en los servicios de tecnología necesarios para el cumplimiento de
la presente Ley;
XI. Llevar y mantener actualizado el inventario de los bienes al cuidado o propiedad
de la Administración Pública Estatal, con base a la información que proporcionen
las Dependencias y Entidades Paraestatales, así como llevar el control y resguardo
del acervo documental y archivístico de los bienes inmuebles de la Administración
Pública Centralizada;
XII. Informar a la Secretaría de Finanzas y a la Contraloría de los actos y
procedimientos que impliquen transmisión de dominio o adquisición de bienes
inmuebles o cualquier aspecto que pudiera afectar el registro de la propiedad sobre
los mismos, en atención a la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
XIII. Presidir el Comité de Bienes de la Administración Pública Centralizada;
XIV. Expedir la declaratoria por la que se determine que un bien se encuentra
incorporado al patrimonio del (sic) de la Administración Pública Estatal y, si ésta
afecto al régimen de dominio público;
XV. Emitir el Acuerdo administrativo por el que se desafecten bienes de la
Administración Pública Estatal, y en su caso, cuando se desincorporen del
patrimonio de la Administración Pública Estatal;
XVI. Mantener actualizado el inventario de bienes correspondiente a la
Administración Pública Centralizada, de conformidad a los requerimientos y
disposiciones que para tal efecto emita;
XVII. Solicitar anualmente a las Dependencias la presentación de sus programas de
adquisiciones de bienes inmuebles a más tardar el último día hábil del mes de enero,
durante el año correspondiente;
XVIII. Nombrar o designar a los servidores públicos para efecto de programar,
realizar y celebrar los procedimientos y contratos relativos a las adquisiciones de
bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de (sic)
Administración Pública Centralizada;
XIX. Autorizar el cambio de uso o destino de los bienes inmuebles del dominio
público propiedad de la Administración Pública Centralizada, así como el cambio de
usuario cuando convenga a las necesidades públicas;
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XX. Celebrar contratos con las personas de derecho público o privado sobre
cualquier materia que regule el derecho común de conformidad con la presente Ley;
XXI. Dar de baja los bienes del dominio público y privado cuando hayan dejado de
formar parte de éste, cancelando la inscripción en el Registro Estatal y en su caso,
solicitar al Registro Público de la Propiedad y del Comercio el asiento respectivo;
XXII. Expedir la normatividad respectiva para la enajenación de bienes propiedad
de la Administración Pública Centralizada;
XXIII. Establecer normas para la conservación y uso debido de los bienes propiedad
de la Administración Pública Estatal con base en los lineamientos emitidos por la
Secretaría de Obras Públicas y demás normatividad aplicable;
XXIV. Expedir las disposiciones administrativas para el cumplimiento de la presente
Ley; y
XXV. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 38. Compete a la Secretaría de Administración, en el ámbito de su
competencia, ejercer los actos de dominio y administrativos, así como coordinar a
los representantes jurídicos de las Dependencias del Poder Ejecutivo a fin de
armonizar los criterios legales que las mismas deberán seguir al ejecutar las
acciones derivadas de esta Ley, sin limitar la responsabilidad de los actos ejercidos
por las Dependencias.
Para el caso de la Entidades Paraestatales, la Secretaría de Administración podrá
brindar asesoría en materia de bienes, con los límites de la presente Ley
Artículo 39. El inventario de los bienes, así como lo correspondiente al Registro
Estatal deberán apegarse a las disposiciones que establece la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y las disposiciones que de ella emanen. Los bienes
muebles que se adquieran y que por su naturaleza y costo deban constituir el activo
fijo, serán objeto de registro, inventario y contabilidad.
Artículo 40. La Secretaría de Administración estará facultada para celebrar
acuerdos de coordinación con la finalidad de requerir a los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, así como los Órganos Constitucionales Autónomos, para que
presenten documentos, informes u otros datos de los bienes inmuebles a su cargo,
así como para solicitar su inscripción en el Registro Estatal, y requerir informes de
autoridades de los tres niveles de gobierno en los casos en que la información o
documentación proporcionada por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así
como los Órganos Constitucionales Autónomos, resulte insuficiente o no sea la
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idónea para identificar los bienes, su situación jurídica y administrativa, siempre que
el objeto sea materia de Registro Estatal.
Sección Segunda
Secretaría de Finanzas
Artículo 41. Corresponde a la Secretaría de Finanzas, lo siguiente:
I. Llevar a cabo los registros que conforman la contabilidad gubernamental en
materia de bienes del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido por la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables;
II. Representar al Poder Ejecutivo, cuando se afecten los intereses patrimoniales de
la Administración Pública Estatal, en el ámbito de su competencia;
III. Ejercer el procedimiento administrativo de ejecución de créditos fiscales que
deriven del incumplimiento de obligaciones del uso, aprovechamiento o explotación
de inmuebles; y
IV. Las demás que confieran esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Sección Tercera
Consejería Jurídica del Estado
Artículo 42. Corresponde a la Consejería Jurídica del Estado, lo siguiente:
I. Suscribir los documentos jurídicos y legales para la formalización de los actos de
adquisición y disposición de bienes inmuebles en los que el Ejecutivo y las
Dependencias intervengan, conforme a las disposiciones y competencias
establecidas en la presente Ley;
II. Coadyuvar en la asesoría legal de los procedimientos que instauren las
Dependencias y Entidades Paraestatales, previa solicitud de estos; y
III. Las demás que confiera esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Sección Cuarta
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Contraloría del Estado y Órganos Internos de Control de las Entidades
Paraestatales
Artículo 43. Corresponde a la Contraloría y a los Órganos Internos de Control de las
Entidades Paraestatales, vigilar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 44. Sin perjuicio de las atribuciones que otorguen otras disposiciones
legales, la Contraloría y a los Órganos Internos de Control, en el ámbito de sus
competencias, ejercerán las siguientes funciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas de control, evaluación, fiscalización,
contabilidad y auditoría que deben observar las Dependencias y Entidades de (sic)
Administración Pública Estatal, en materia de bienes;
II. Establecer un plan anual de auditoría en materia de bienes;
III. Verificar y realizar inspecciones a las dependencias y a las entidades a fin de
supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control en materia de bienes;
IV. Promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se
hubiere incurrido;
V. Establecer las normas a las que deberán sujetarse la vigilancia de los bienes de
dominio público y privado;
VI. Practicar visitas de inspección para verificar el control y existencia en almacenes
e inventarios de bienes muebles, así como la afectación de los mismos, en el ámbito
de sus competencias; y
VII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Sección Quinta
Dependencias y Entidades
Artículo 45. Las Dependencias y Entidades Paraestatales, tendrán en el ámbito de
sus respectivas competencias, las facultades para poseer, vigilar, conservar,
administrar y controlar sus bienes, así como aquellos que se les hayan otorgado en
resguardo que estén a nombre del Poder Ejecutivo o de la Secretaría de Finanzas,
asimismo podrán instaurar los procedimientos legales y administrativos
encaminados a la defensa de los mismos, en el ámbito de su competencia, para lo
cual ejercerán las facultades legales de representación frente a terceros particulares
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y frente a toda clase de autoridades, materias y procedimientos, incluidos los actos
que requieran cláusula especial conforme a la Ley.
Artículo 46. Corresponde a las Dependencias y las Entidades Paraestatales las
funciones siguientes:
I. Investigar y determinar la situación física, jurídica y administrativa de los bienes
inmuebles, así como solicitar los levantamientos topográficos, los respectivos
planos, para efectos del inventario y registros correspondientes;
II. Tomar las medidas necesarias para compilar, organizar, vincular y operar los
acervos documentales e informativos de los bienes inmuebles, así como recibir e
integrar en sus respectivos acervos la información y documentación que le
proporcione la Secretaría de Administración;
III. Remitir a la unidad administrativa encargada del control patrimonial, adscrita a la
Secretaría de Administración, el inventario correspondiente a los bienes que tengan
bajo su resguardo, dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal, así como la
información y documentación necesaria para la actualización y conformación del
Registro Estatal en el mismo periodo;
IV. Programar, ejecutar, evaluar y controlar la realización de acciones y gestiones
con el fin de coadyuvar a la regularización jurídica de los bienes inmuebles, a la
formalización de operaciones, al óptimo aprovechamiento de dichos bienes;
V. Ejercitar en coordinación con la Consejería Jurídica, las acciones que en derecho
procedan para obtener, mantener o recuperar judicialmente los bienes inmuebles
propiedad de las Entidades Paraestatales, o aquellos que se les hubiesen otorgado
en resguardo a las Dependencias por cualquier medio, cuando hubieren sido
ocupados de manera ilegal o se afecte por cualquier acto o situación dichos bienes;
VI. Transigir en coordinación con la Consejería Jurídica, los pleitos surgidos con
motivo del cumplimiento y aplicación de esta Ley, siempre que a su juicio sea
conveniente a los intereses del Estado;
VII. Recuperar administrativamente los bienes inmuebles, cuando hubieren sido
ocupados de manera ilegal o se afecte por cualquier acto o situación dichos bienes;
VIII. Programar la adquisición de bienes inmuebles, en razón de sus necesidades
reales;
IX. Adoptar las medidas conducentes para la adecuada conservación,
mantenimiento, vigilancia y, en su caso, protección y aseguramiento contra daños
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de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo los generados por casos de fuerza
mayor, climatológicos y caso fortuito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando por razón de la
naturaleza de los bienes muebles o el tipo de riesgos a los que están expuestos, el
costo de aseguramiento represente una erogación que no guarde relación directa
con el beneficio que pudiera obtenerse, o bien, se constate que no exista oferta de
seguros en el mercado para los bienes de que se trate. La Secretaría de
Administración, a solicitud del responsable de los bienes autorizará previamente la
aplicación de la excepción;
X. Coadyuvar con la Secretaría de Administración en el control de los bienes y con
la Contraloría del Estado en la inspección y vigilancia de los mismos, así como
realizar estas acciones en el caso de los que son propiedad de las Entidades
Paraestatales ante las instancias que correspondan;
XI. Dar aviso, con carácter informativo, en forma inmediata a la Contraloría del
Estado o al Órgano Interno de Control que corresponda, de cualquier hecho o acto
jurídico que se realice con violación a esta Ley, respecto de los bienes;
XII. Informar sobre irregularidades detectadas respecto a la operación de los bienes
a su cargo que impliquen o que puedan implicar un menoscabo al patrimonio del
Poder Ejecutivo;
XIII. Presentar y ratificar denuncias y querellas en el orden penal relativas a los
bienes a su cargo;
XIV. Poner a disposición de la Secretaría de Administración los bienes inmuebles
de la Administración Pública Centralizada o áreas no utilizadas en un término no
mayor a dos meses posteriores de su desocupación;
XV. En el caso de las Entidades Paraestatales autorizar y ejecutar los actos y
procedimientos para la disposición final de sus bienes muebles, en atención a esta
Ley, la Ley de Entidades Paraestatales y demás disposiciones normativas
aplicables;
XVI. Gestionar los recursos necesarios para el cabal cumplimiento de las
responsabilidades a su cargo; y
XVII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble diversas oficinas de diferentes
Dependencias y Entidades Paraestatales, los actos a los que se refiere este artículo
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se ajustarán a los convenios o acuerdos de coordinación que para tal efecto se
celebren.
La Contraloría y los Órganos Internos de Control vigilarán que el responsable de los
bienes cumpla con las funciones a que se refiere este artículo.
Artículo 47. Las Dependencias y las Entidades Paraestatales tendrán una persona
responsable de los bienes, quien deberá ser el servidor público encargado de la
administración de los recursos materiales y quien tendrá a su cargo, constituirse
como coordinador de las unidades administrativas de la Dependencia o Entidad
Paraestatal, según corresponda, así como enlace institucional con la Secretaría de
Administración, para efectos de la administración de los bienes. La Secretaría de
Administración llevará un registro de los responsables de los bienes de las
Dependencias y Entidades Paraestatales.
La persona servidora pública que tenga en uso o resguardo bienes muebles, deberá
proporcionar al responsable de los bienes la información respecto de su
conservación, mantenimiento y aseguramiento. El usuario o resguardante, por su
negligencia o descuido, responderá de los daños, menoscabo o pérdida de los
bienes.
Artículo 48. Las Dependencias y las Entidades Paraestatales, tendrá las facultades
de representación jurídica para acreditar el interés jurídico en juicios, trámites y
procesos de cualquier orden jurisdiccional, así como en los procedimientos llevados
a cabo ante cualquier autoridad administrativa federal, estatal y municipal, respecto
a los bienes de su propiedad y aquellos que se les hayan otorgado en resguardo
que estén a nombre del Poder Ejecutivo o de la Secretaría de Finanzas, a través de
la persona titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, de
conformidad con sus disposiciones normativas.
Artículo 49. Las Dependencias del Poder Ejecutivo enviarán en el mes de enero la
programación anual de las adquisiciones de bienes inmuebles, señalando los datos
de autorización presupuestal correspondiente, y en los casos en que abarque más
de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos.
Las Entidades Paraestatales adquirirán por sí mismas, el dominio o el uso de los
bienes inmuebles necesarios para la realización de su objeto o fines, sujetándose a
las normas, programas y bases que establezcan sus Órganos de Gobierno, en los
términos establecidos por la presente Ley, la Ley de Entidades Paraestatales y
demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO CUARTO
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Última actualización: 23/12/2024.
COMITÉS DE BIENES
Artículo 50. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Órganos
Constitucionales Autónomos, deberán conformar la estructura y funcionamiento de
sus respectivos Comités de Bienes, que tengan por objeto conocer, opinar, analizar,
evaluar, autorizar, controlar, dictaminar y dar seguimiento a los actos jurídicos o
administrativos que se realicen sobre sus bienes de conformidad con la
Constitución, la presente Ley y sin menoscabo de las facultades y atribuciones que
otros ordenamientos les señalen.
CAPÍTULO I
De los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Constitucionales Autónomos
Artículo 51. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Órganos
Constitucionales Autónomos deberán contar con un órgano colegiado cuyo objeto
sea atender las funciones descritas en el artículo 50 de la presente Ley, que se
realicen sobre bienes de su competencia, de conformidad con las normas que los
mismos emitan.
Artículo 52. Los Comités de Bienes deberán estar integrados, al menos, por las
siguientes autoridades o unidades administrativas, según sea el caso:
I. La persona titular de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos
Constitucionales Autónomos, según corresponda;
II. La persona titular de la unidad administrativa responsable de la administración
y/o finanzas;
III. La persona titular de la unidad administrativa responsable de la fiscalización de
los bienes; y
IV. Una persona que funja como titular de la Secretaría Técnica del Comité de
Bienes, designada por la persona titular de los Poderes Legislativo y Judicial, y de
los Órganos Constitucionales Autónomos.
Artículo 53. Para la operación y funcionamiento de los Comités de Bienes
contemplados en el presente Capítulo, se estará a las bases de organización o
normatividad interna que para tal efecto expidan, considerando lo siguiente:
I. Conocer y autorizar las solicitudes de excepción a la licitación en los términos de
la presente Ley;
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II. Dictaminar sobre las solicitudes de actos de dominio y uso de bienes, en el ámbito
de su competencia;
III. Servir de órgano de consulta y toma de decisión sobre las políticas del manejo
de bienes de su competencia;
IV. Emitir la normatividad interna necesaria al cumplimiento de la presente Ley; y
V. Las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
CAPÍTULO II
De la Administración Pública Estatal
Artículo 54. El Poder Ejecutivo deberá establecer un Comité de Bienes de la
Administración Pública Estatal, como órgano colegiado cuyo objeto sea atender las
funciones descritas en el artículo 50 de esta Ley, que se realicen sobre bienes de la
Administración Pública Estatal y el cual estará integrado de la siguiente manera:
I. La persona titular de la Secretaría de Administración, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría General;
III. La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
IV. La persona titular de la Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo;
V. La persona titular de la Contraloría del Estado;
VI. La persona titular de la Consejería Jurídica del Estado; y
VII. La persona titular de la unidad administrativa encargada del control patrimonial,
adscrita a la Secretaría de Administración, quien fungirá como titular de la Secretaría
Técnica del Comité.
Los integrantes del Comité de Bienes de la Administración Pública Estatal, tendrán
derecho a voz y voto, con excepción de la persona titular de la Secretaría Técnica
y de la Contraloría del Estado, quienes sólo tendrá (sic) derecho a voz.
Será invitado permanente a las sesiones del Comité de Bienes sólo con derecho a
voz, la persona titular del Instituto Registral y Catastral del Estado de
Aguascalientes.
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Se podrá convocar a las personas titulares que lleven a cabo alguna solicitud ante
dicho Comité, quienes sólo tendrán derecho a voz.
Los integrantes e invitados permanentes del Comité de Bienes, podrán designar a
una persona suplente, quién deberá tener un nivel jerárquico inmediato inferior al
de aquel.
Artículo 55. Podrán ser invitadas a las sesiones todas aquellas personas servidoras
públicas que requieran para el desahogo de algún punto del orden del día, cuando
por la naturaleza de algún asunto a tratar sea necesaria su opinión para la toma de
decisiones de este Comité, mismas que sólo contarán con derecho a voz.
Artículo 56. Las sesiones del Comité de Bienes serán válidas cuando estén
presentes la mitad más uno de sus integrantes y sus acuerdos será aprobado (sic)
por mayoría simple, en caso de empate la Presidencia tendrá voto de calidad.
Artículo 57. El Comité de Bienes de la Administración Pública Estatal, tendrá las
siguientes facultades:
I. En materia de adquisición de bienes inmuebles:
a) Conocer el programa anual de adquisiciones de bienes inmuebles;
b) Emitir dictamen de viabilidad sobre la adquisición de bienes inmuebles, en el que
se confirme la inexistencia de bienes disponibles, adecuados o convenientes
conforme al objeto y fines requeridos para su utilización;
c) Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley, y demás disposiciones administrativas
aplicables;
d) Asesorar en materia de adquisiciones de bienes inmuebles;
e) Requerir y conocer informes de la Secretaría de Administración; y
f) Las demás necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
II. En materia de disposición de bienes:
a) Conocer el programa anual de disposición de bienes de la Administración Pública
Centralizada;
b) Emitir los criterios generales a que se sujetarán las enajenaciones a título gratuito
en los términos de las fracciones III, VI y XI del artículo 103 de esta Ley;
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c) Asesorar en materia de disposición de bienes;
d) Establecer las bases para el procedimiento de subasta y desarrollar los
procedimientos que correspondan para la disposición de bienes muebles e
inmuebles;
e) Emitir el dictamen de viabilidad correspondiente a las solicitudes para ejercer
actos de dominio que incidan en los bienes inmuebles de la Administración Pública
Centralizada;
f) Analizar y autorizar los casos de excepción al procedimiento de licitación pública
previstos en el Capítulo IV del Título Quinto de esta Ley;
g) Acordar el destino final y valor mínimo de los bienes muebles y desarrollar los
procedimientos para su disposición;
h) Requerir y conocer informes de la Secretaría de Administración; y
i) Las demás necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones aplicables
La integración y funciones específicas, así como la forma y términos en que se
deberá informar al Comité de Bienes sobre su actuación, se determinará en el acto
que autorice su conformación.
Artículo 58. El Comité de Bienes, deberá expedir la normatividad interna respectiva
para su operación y funcionamiento, a propuesta de su Presidente.
CAPÍTULO III
De las Entidades Paraestatales
Artículo 59. Las Entidades Paraestatales se sujetarán para la integración,
instalación y funcionamiento de sus Comités de Bienes, a las normas que emita la
Secretaría de Administración y a las bases generales que dicten sus Órganos de
Gobierno, en atención a la presente Ley, a la Ley de Entidades Paraestatales y
demás disposiciones aplicables para tal efecto.
Los Comités de Bienes de las Entidades Paraestatales ejercerán las atribuciones
que correspondan, conforme al artículo 57 de esta Ley, así como aquellas que se
establezcan en otros artículos y las demás disposiciones legales que les determinen
(sic) atribuciones.
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TÍTULO QUINTO
BIENES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL
CAPÍTULO I
Concesiones, Permisos y Autorizaciones
Artículo 60. El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones para el uso,
aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público cuando concurran
causas de interés público. El procedimiento para el otorgamiento de concesiones
se llevará a cabo de manera concurrente entre las Autoridades Administradoras, las
cuales tendrán a su cargo el desarrollo de los procedimientos de selección y la
persona titular del Poder Ejecutivo, quien deberá ocurrir en la formalización del título
de concesión.
En los procedimientos de selección para el otorgamiento de concesiones, las
Autoridades Administradoras analizarán los aspectos técnicos y financieros del uso,
aprovechamiento o explotación que pretenda darse a los bienes inmuebles en
relación con los actos o actividades de interés público que en materia de su
competencia se señalen en las solicitudes respectivas, así como los requisitos que
correspondan conforme a esta Ley y llevarán a cabo los procedimientos previstos
en el artículo 66 del presente ordenamiento. Por su parte, la persona titular del
Poder Ejecutivo suscribirá el título de la concesión.
En lo que corresponde a los permisos y autorizaciones, las Autoridades
Administradoras estarán facultadas para el otorgamiento de permisos y
autorizaciones para el uso, goce y disfrute de bienes de dominio público o privado,
sin mayor restricción que la de que, el fin que se le otorgue sea considerado como
lícito.
Sección Primera
Concesiones
Artículo 61. Tratándose de concesiones que corresponda otorgar al Poder Ejecutivo,
las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en los casos en que las leyes
especiales de la materia no prevean un procedimiento específico y, de manera
supletoria, se aplicará el Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, la Ley
del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, la Ley de
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Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios y la demás normatividad aplicable.
Artículo 62. Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de bienes
inmuebles que se encuentren asociadas (sic) a la prestación de servicios públicos,
se otorgarán previo cumplimiento por parte de las Autoridades Administradoras de
lo siguiente:
I. Recibir y revisar técnicamente las solicitudes presentadas para el otorgamiento
de concesiones;
II. Analizar, dictaminar y validar la documentación y los estudios que presenten los
solicitantes para la obtención de las concesiones;
III. Realizar los procedimientos de selección para el otorgamiento de concesiones
sobre el uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público y emitir
la resolución que corresponda;
IV. Elaborar los proyectos de títulos concesión para someterlos a la consideración
y aprobación de la persona titular del Poder Ejecutivo
Las Autoridades Administradoras deberán integrar el expediente técnico y remitirlo
debidamente validado bajo su más estricta responsabilidad, a la persona titular del
Poder Ejecutivo, cumpliendo con los procedimientos previstos en las disposiciones
que rijan la prestación de dichos servicios.
Artículo 63. El Poder Ejecutivo, podrán (sic) otorgar a los particulares derechos de
uso, aprovechamiento o explotación sobre los bienes inmuebles de dominio público,
mediante concesión, para la realización de actividades en los casos en que
concurran causas de interés público, sin perjuicio de leyes específicas que regulen
el otorgamiento de concesiones sobre inmuebles del Estado.
Artículo 64. El Poder Ejecutivo tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Otorgar, revocar, suspender y cancelar, según corresponda, concesiones para el
uso y aprovechamiento de los bienes del Poder Ejecutivo;
II. Analizar los aspectos legales del otorgamiento de la concesión y en su caso,
emitir y suscribir los títulos de la concesión;
III. Realizar los procedimientos administrativos encaminados a obtener, rescatar,
mantener, retener, recuperar o revertir la posesión de los inmuebles patrimonio del
Estado, así como declarar la caducidad o modificación de las concesiones, previa
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audiencia que se conceda a los interesados para que ofrezcan pruebas y aleguen
lo que a su derecho convenga;
IV. Establecer el monto de la indemnización cuando el Estado rescate concesiones
sobre los bienes sujetos al régimen de dominio público, así como determinar el valor
de los inmuebles patrimonio del Estado materia de concesión a fin de determinar
los derechos que deberá pagar el concesionario de estos bienes; y
V. Las demás que le otorgue esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 65. Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de bienes
inmuebles de dominio público, que sean parte de un proyecto de asociación público
privada, se regirán por la ley de la materia. Cuando dichos bienes se encuentren
relacionados con la prestación de servicios públicos, se otorgarán mediante los
procedimientos previstos en las disposiciones que rijan la prestación de dichos
servicios.
Artículo 66. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público podrán otorgarse
mediante las siguientes modalidades:
I. Por licitación pública, en cuyo caso el procedimiento para otorgar la concesión se
sujetará a lo siguiente;
A) Publicar la convocatoria correspondiente en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado y en dos diarios de mayor circulación en la Entidad Federativa, misma que
deberá contener:
1.- El objeto y duración de la concesión;
2.- La fecha límite para la inscripción ante la Autoridad Administradora y entrega de
las bases de la licitación;
3.- Los requisitos que deberán cumplir los interesados, incluyendo fechas límites
para recepción y evaluación de las propuestas;
4.- La fecha en que tendrá verificativo el acto de notificación al ganador;
5.- La caución que deberán otorgar los participantes para garantizar su participación
hasta el momento en que se resuelva sobre el otorgamiento de la concesión, misma
que será devuelta una vez concluido, salvo en los casos de abandono del trámite
sin causa justificada; y
6.- Los demás que se establezcan en otras disposiciones, atendiendo a las
circunstancias del objeto de la concesión.
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Última actualización: 23/12/2024.
B) Verificar que los interesados cumplan con los requisitos que señala esta Ley y
los que se hayan señalado en la convocatoria correspondiente y, en su caso, que
acrediten experiencia en la materia, capacidad técnica y financiera requerida, así
como su personalidad jurídica cuando se trate de personas morales; y
C) Fijar las condiciones y forma en que deberá garantizarse el objeto de la
concesión.
Concluido el periodo de recepción de inscripciones y entrega de las propuestas, la
Autoridad Administradora atendiendo a la materia de que se trate, procederá a
analizar si las propuestas cumplen con los requisitos técnicos, financieros y legales
exigidos, a efecto de elaborar, en su caso, el fallo en el que conste la selección del
ganador que será aquella persona física o moral que presente las mejores
condiciones para la Entidad Federativa, en base a criterios de economía, eficacia,
eficiencia, imparcialidad y honradez.
La Autoridad Administradora emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el
cual será notificado tanto a la persona beneficiada con la concesión, como a
aquéllas cuya solicitud fue descartada. La proposición ganadora estará a
disposición de los participantes durante diez días hábiles a partir de que se haya
dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En tal
supuesto la Autoridad Administradora resolverá lo que estime pertinente en un plazo
que no excederá de diez días hábiles.
Otorgado el fallo, la Autoridad Administradora procederá a remitir el expediente que
contenga la validación del procedimiento de selección, a fin de que, en su caso, la
persona titular del Poder Ejecutivo formalice el título de concesión respectivo.
II. Por adjudicación directa, en la que el procedimiento se sujetará a lo siguiente:
A) Los interesados en obtener la concesión, deberán anexar a su solicitud lo
siguiente:
1.- La descripción general del proyecto;
2.- Los estudios de prefactibilidad técnica y financiera, así como la indicación de los
beneficios sociales esperados; y
3.-La evaluación del impacto ambiental de la obra a ejecutarse.
B) Recibida la solicitud de concesión se procederá a realizar los estudios técnicos y
financieros del proyecto presentado, para que en un plazo de noventa días hábiles
se determine la viabilidad de este. La resolución anterior se notificará personalmente
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al interesado en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que
se emitió el fallo;
C) Cuando el fallo fuere positivo, el particular deberá elaborar el proyecto definitivo
en un plazo que no podrá exceder de un año, conforme a las bases que fije la
Autoridad Administradora. Una vez aprobado el proyecto por la Autoridad
Administradora, la persona titular del Poder Ejecutivo otorgará el título de concesión;
D) Cuando el particular no cumpla con lo establecido en la fracción anterior, perderá
en favor del Estado los derechos sobre el proyecto presentado para concesión; y
Las concesiones se otorgarán, por regla general, a través de licitaciones públicas,
a fin de asegurar a la Entidad Federativa las mejores condiciones disponibles en
cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
Artículo 67. Para el otorgamiento de concesiones, se deberá atender lo siguiente:
I. Evitar el acaparamiento o concentración de concesiones en una sola persona.
Para efectos de esta fracción, se considerará que existe acaparamiento o
concentración en una misma persona, cuando se pretenda otorgar a una persona
más de una concesión, así como en los casos en que, dentro de los órganos de
administración de una persona moral, figure la misma persona o ésta la presida o
sea titular de acciones representativas de la mayor parte del capital social;
II. Que no sea posible o conveniente que el Poder Ejecutivo asuma en forma directa
el uso, aprovechamiento o explotación de los inmuebles de que se trate;
III. No se podrán otorgar a favor de las personas servidoras públicas que en
cualquier forma intervengan en el trámite de las concesiones, ni de sus cónyuges o
parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros
con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios, susceptibles
de conflicto de interés.
Las concesiones que se otorguen en contravención a lo dispuesto en esta fracción
serán causa de responsabilidad y nulidad, sin perjuicio de las demás sanciones que
determinen las leyes aplicables;
IV. Que no se afecte el interés público; y
V. Que del uso, aprovechamiento o explotación de un bien no resulte una posible
afectación a la seguridad pública.
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Las concesiones únicamente podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos o personas
morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con cláusula de exclusión de
extranjeros.
Artículo 68. El Poder Ejecutivo a través las Autoridades Administradoras, bajo su
más estricta responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de
licitación pública y otorgar una concesión por adjudicación directa, cuando se
cumpla alguna o más de las siguientes condiciones:
I. Que existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales
importantes a la Entidad Federativa; o en casos de emergencia;
II. Cuando haya sido declarada desierta una licitación pública en al menos una
ocasión, siempre que no se modifiquen los requisitos originalmente establecidos en
las bases de licitación, por no haberse recibido propuestas solventes;
III. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad pública, procuración de
justicia, reinserción social, inteligencia y comunicaciones; y
IV. Se trate de la sustitución de un concesionario por revocación o extinción
anticipada de la concesión, por causas imputables a él.
La excepción a la licitación que realice deberá autorizarse de manera fundada y
motivada, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de
economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para la Entidad Federativa.
Artículo 69. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público, salvo
excepciones previstas en otras leyes, podrán otorgarse por un periodo mínimo de 5
años y hasta por un período máximo de 20 años, el cual podrá ser prorrogado una
o varias veces sin exceder el citado período, atendiendo tanto para su otorgamiento
como para sus prórrogas, a lo siguiente:
I. El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
II. El plazo de la amortización de la inversión realizada;
III. La sustentabilidad social, ambiental, económico que signifique para la región o
localidad en que se encuentre ubicado el bien;
IV. La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;
V. El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo y lo
dispuesto por las leyes específicas mediante las cuales se otorgó la concesión; y
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VI. La inversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio
prestado.
El titular de una concesión gozará de un término equivalente al diez por ciento del
período de la concesión, previo al vencimiento del mismo, para solicitar la prórroga
correspondiente, respecto de la cual tendrá preferencia sobre cualquier solicitante.
Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, las obras
o instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado
pasarán al dominio del Estado.
Artículo 70. El título de concesión deberá contener, al menos, los siguientes
elementos:
I. Los fundamentos legales y los motivos para el otorgamiento de la concesión;
II. El nombre y domicilio del concesionario;
III. El bien de dominio público concesionado o las bases y características de la
infraestructura pública concesionada;
IV. Los derechos y obligaciones del concesionario;
V. El plazo de la concesión;
VI. El programa de inversión, de ejecución y de operación del objeto de la concesión,
así como el monto de inversión que se derive de dicho programa;
VII. Las bases para la determinación y regulación de tarifas;
VIII. La garantía a favor del Estado para el debido cumplimiento de la concesión;
IX. Las causas de extinción de la concesión, adicionales a las previstas por la Ley;
X. La firma de la otorgante; y
XI. Los demás que acuerde el Poder Ejecutivo, a través de la autoridad
correspondiente.
Para efectos de la fracción V de este artículo y sin perjuicio de las condiciones
establecidas en el título de concesión, al vencimiento del plazo, el concesionario
estará obligado a devolver el inmueble otorgado en concesión de forma inmediata
o en los plazos que para tal efecto se hubiesen acordado en el referido título. Las
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condiciones de entrega del inmueble quedarán a satisfacción de la Autoridad
Administradora.
Artículo 71. Para la prórroga de concesiones no podrán exigirse requisitos
adicionales a los que fueron establecidos en el acuerdo correspondiente. No se
considerarán como requisitos adicionales los que establezcan montos de
reinversión, modernización de instalaciones o de sistemas técnicos u operativos,
pero éstos deberán ser proporcionales a los requisitos originalmente exigidos.
La persona titular del Poder Ejecutivo no estará obligada a prorrogar en caso de que
el titular de la concesión hubiese incumplido alguno de los requisitos originalmente
establecidos.
Artículo 72. Las concesiones sobre inmuebles del Poder Ejecutivo se extinguen por
cualquiera de las causas siguientes:
I. Vencimiento del período por el que se haya otorgado;
II. Renuncia del concesionario;
III. Extinción de su finalidad o del bien objeto de la concesión;
IV. Sobrevengan razones de interés público;
V. Nulidad, revocación y caducidad;
VI. Declaratoria de rescate; y
VII. Cualquiera otra prevista en las leyes, en las disposiciones administrativas
correspondientes o en la concesión misma, que haga imposible o inconveniente su
continuación.
Artículo 73. Es causa de caducidad de las concesiones, no iniciar el uso,
aprovechamiento o explotación del inmueble concesionado dentro del plazo
señalado en las mismas. Las Autoridades Administradoras informarán a la persona
titular del Poder Ejecutivo de dicha situación.
Artículo 74. Las concesiones sobre inmuebles del Poder Ejecutivo, podrán ser
revocadas por cualquiera de las causas siguientes:
I. Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión;
II. Dar al bien objeto de la concesión un uso distinto al autorizado;
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III. No usar el bien concesionado de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, los
reglamentos y el propio título de concesión;
IV. Dejar de pagar en forma oportuna los derechos fijados en el título de concesión
o las demás contribuciones fiscales aplicables;
V. Ceder de forma total o parcial los derechos u obligaciones derivadas del título de
concesión o dar en arrendamiento o comodato fracciones del inmueble
concesionado, sin contar con la autorización respectiva;
VI. Realizar obras no autorizadas;
VII. Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o
explotación; y
VIII. Las demás previstas en esta Ley, en su reglamento o en el título de concesión.
Las Autoridades Administradoras serán las encargadas de dictaminar las causas de
revocación que en cada caso correspondan, para lo cual deberán recabar toda la
información y documentación que sirva de sustento en cada uno de los supuestos
a que se refiere este artículo. En el dictamen que se emita, se expondrán los
fundamentos y motivos de la determinación y se acompañaran los documentos en
que se sustenten las causas para la revocación, con la información debidamente
validada, la Autoridad Administradora procederá a emitir solicitud a la persona titular
del Poder Ejecutivo, para que se dicte el acto respectivo.
Artículo 75. La revocación y la caducidad de las concesiones sobre los bienes de
dominio público, cuando procedan conforme a la Ley, se dictarán por la persona
titular del Poder Ejecutivo, previa audiencia que se conceda a los interesados para
que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.
En el caso de que la declaratoria quede firme por causa imputable al concesionario,
los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesorios pasarán de pleno
derecho al control y administración del concesionante, sin pago de indemnización
alguna al concesionario.
Artículo 76. La persona titular del Poder Ejecutivo, podrá autorizar a los
concesionarios para:
I. Dar en arrendamiento o comodato fracciones de los inmuebles concesionados,
siempre que tales fracciones se vayan a utilizar en las actividades relacionadas
directamente con las que son materia de las propias concesiones, en cuyo caso el
arrendatario o comodatario será responsable solidario. En este caso, el
concesionario mantendrá todas las obligaciones derivadas de la concesión; y
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II. Ceder en forma parcial los derechos y obligaciones derivados de las concesiones,
siempre que la cesión no equivalga a un porcentaje mayor del 40% y el cesionario
reúna los mismos requisitos y de condiciones que se hubieren tomado en cuenta
para su otorgamiento.
A los concesionarios les quedará prohibido realizar los actos jurídicos a que se
refieren las fracciones anteriores, sin que previamente obtengan la autorización de
la persona titular del Poder Ejecutivo. Cualquier operación que se realice en
contravención de este artículo será nula. La persona titular del Poder Ejecutivo
podrá revocar la misma, en los términos establecidos por el artículo anterior. Lo
anterior, sin demérito de las responsabilidades en que incurran los responsables de
dichas operaciones.
Artículo 77. Las concesiones sobre bienes inmuebles de dominio público, podrán
rescatarse mediante indemnización, por causa de utilidad, de interés público o de
seguridad, cuando así proceda.
La declaratoria de rescate que realice la persona titular del Poder Ejecutivo hará
que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho, a la posesión,
control y administración del concesionante. Podrá autorizarse al concesionario a
retirar y disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la
concesión, cuando los mismos no sean útiles al concesionante y puedan ser
aprovechados por el concesionario.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para
fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que
se señale por este concepto tendrá el carácter definitivo. Si no estuviere conforme,
el importe de la indemnización se determinará por la autoridad jurisdiccional
competente, conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 78. Independientemente de las acciones en la vía judicial, el Poder Ejecutivo
a través de la autoridad correspondiente, podrán llevar a cabo el procedimiento
administrativo de conformidad con el Capítulo II de este Título, a fin de recuperar la
posesión de un bien inmueble del Poder Ejecutivo cuando un particular explote, use
o aproveche un bien inmueble estatal, sin haber obtenido previamente concesión o
celebrado contrato con la autoridad competente.
Sección Segunda
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Última actualización: 23/12/2024.
Permisos y Autorizaciones
Artículo 79. Las Autoridades Administradoras, en relación con los inmuebles de su
competencia, podrán otorgar a una persona física o jurídica colectiva el uso de
bienes inmuebles propiedad del Poder Ejecutivo, ya sean de dominio público o
privado, mediante permisos administrativos y autorizaciones de carácter temporal y
revocable, los cuales podrán ser:
I. Autorizaciones a título gratuito, cuando a cambio del uso y goce del inmueble
autorizado no se exija una contraprestación pecuniaria; y
II. Permisos Administrativos a título oneroso, cuando a cambio del uso y goce del
inmueble permisionado se exija una contraprestación pecuniaria, consistente en el
pago de derechos que establezca la ley en materia de ingresos; de no estar
determinada la contribución, el monto podrá ser fijado por la Dependencia o Entidad
Paraestatal de que se trate.
Artículo 80. Los permisos administrativos y autorizaciones tendrán una vigencia
máxima de hasta 3 años. Al término del plazo otorgado los beneficiarios estarán
obligados a devolver el inmueble en forma inmediata ante la Dependencia o Entidad
Paraestatal que se lo hubiera aprobado, para lo cual los beneficiarios deberán
contar con la previa conformidad sobre las condiciones de entrega del inmueble por
parte de la Dependencia o Entidad Paraestatal respectiva.
Artículo 81. Los interesados en obtener una autorización a título gratuito deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito;
II. Anexar croquis de la ubicación del predio y, en su caso, delimitación del espacio
solicitado, acompañado de medidas, linderos y colindancias; y
III. Precisar el uso y destino del inmueble solicitado, el cual en todos los casos
deberá representar un beneficio a la comunidad o al desarrollo del Estado.
Artículo 82. Los permisos administrativos y las autorizaciones no podrán ser objeto
de cesión de derechos, ni siquiera en forma parcial, salvo en los casos
expresamente previstos en la resolución conforme a la cual se otorguen y siempre
que ello quede debidamente fundado y motivado.
CAPÍTULO II
Recuperación de Bienes Inmuebles por Vía Administrativa
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Última actualización: 23/12/2024.
Artículo 83. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones que en la vía judicial
correspondan, las Dependencias y las Entidades Paraestatales en coordinación en
su caso, con la Consejería Jurídica, podrán llevar a cabo el procedimiento
administrativo a que se refiere este Capítulo para recuperar la posesión de los
bienes inmuebles de su propiedad o bajo su administración.
El procedimiento a que se refiere este Capítulo estará a cargo de las Dependencias
y de las Entidades Paraestatales como autoridades estatales en materia de bienes,
así como de la persona titular del Poder Ejecutivo como autoridad en materia
concesiones.
Artículo 84. El procedimiento de recuperación de bienes inmuebles deberá llevarse
a cabo en los supuestos siguientes cuando:
I. Se use, aproveche o explote un bien inmueble, sin título, permiso, autorización o
contrato emitido por la autoridad competente en términos de esta Ley;
II. Se hubiese extinguido la concesión, permiso o autorización o se hubiese
rescindido o quedado sin efectos el contrato por el que transmitió la propiedad o se
autorizó el uso del bien inmueble;
III. Cuando el particular dejare de cumplir las obligaciones previstas en la
autorización, permiso, concesión o contrato relativos al bien inmueble y proceda su
rescisión o terminación; y
IV. Cuando un bien inmueble haya sido ocupado de forma ilegal.
Artículo 85. En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, la
autoridad estatal dictará un acuerdo de inicio del procedimiento, el que deberá estar
fundado y motivado, indicando el nombre de las personas en contra de quienes se
inicia.
Al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se agregarán los documentos en que
se sustente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 86. La autoridad estatal al día hábil siguiente a aquél en que se acuerde el
inicio del procedimiento administrativo, notificará a las personas en contra de
quienes se inicia. En la notificación se indicará que dispone de quince días hábiles,
para ocurrir ante la autoridad emisora, a fin de hacer valer los derechos que, en su
caso, tuviere y acompañar los documentos en que funde sus excepciones y
defensas.
Artículo 87. El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
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Última actualización: 23/12/2024.
I. En la notificación se expresará:
a) El nombre del interesado en el procedimiento administrativo;
b) El motivo del procedimiento administrativo;
c) Las disposiciones legales en que se sustente;
d) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia;
e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por
medio de su representante legal;
f) El apercibimiento de que, en caso de no presentarse a la audiencia, se le tendrá
por contestado en sentido afirmativo, así como por precluido su derecho para
hacerlo posteriormente;
g) El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público competente que la emite,
y
h) El señalamiento de que el respectivo expediente queda a su disposición para su
consulta en el lugar en el que tendrá verificativo la audiencia.
II. La audiencia se desahogará en la siguiente forma:
a) Se recibirán las pruebas que se ofrezcan y se admitirán y desahogarán las
procedentes en la fecha que se señale;
b) El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes; y
c) Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores.
Artículo 88. Las notificaciones se harán conforme a lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
Artículo 89. La autoridad estatal recibirá y, en su caso, admitirá y desahogará las
pruebas a que se refiere la fracción II, inciso a), del artículo 87 de esta Ley en un
plazo no mayor de treinta días hábiles.
Desahogadas las pruebas admitidas y, en su caso, habiéndose formulado los
alegatos, la autoridad estatal emitirá la resolución correspondiente.
Artículo 90. La resolución deberá contener lo siguiente:
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Última actualización: 23/12/2024.
I. Nombre de la persona respecto de la cual se sustancia el procedimiento
administrativo;
II. Las consideraciones que correspondan respecto a la valoración de las pruebas
que se hubieren admitido y del análisis de los alegatos que en su caso se hubiesen
formulado;
III. Los fundamentos y motivos que sustenten la resolución;
IV. La declaración que corresponda respecto de la extinción, revocación, caducidad
de la autorización, permiso o concesión, o en su caso respecto de la rescisión o
terminación del contrato o desocupación ilegal del inmueble; y
V. En su caso, los términos en que se llevará a cabo la recuperación del inmueble
de que se trate, y
VI. Nombre y firma de la autoridad estatal que resuelve.
Artículo 91. La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá ser notificada
al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, haciéndole
saber el derecho que tiene para interponer el recurso de revisión previsto en la Ley
de Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
Artículo 92. Una vez que quede firme la resolución emitida, la autoridad estatal
ordenará su ejecución, estando facultada para que, en caso de ser necesario,
aplique las medidas de apremio previstas en el Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Aguascalientes.
Artículo 93. La autoridad estatal podrá celebrar acuerdos o convenios de carácter
conciliatorio en cualquier momento, siempre que no sean contrarios a las
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
Adquisición de Bienes Inmuebles
Artículo 94. Las acciones correspondientes a la planeación, programación,
presupuestación y control en materia de adquisiciones y demás actos de
administración de bienes muebles e inmuebles se regirán por las leyes de la
materia.
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Última actualización: 23/12/2024.
Los procedimientos para formalización de los actos adquisitivos de bienes
inmuebles, se establecen en el Capítulo V de este Título de la Ley.
Artículo 95. Para satisfacer las necesidades de bienes inmuebles de las
Dependencias o Entidades Paraestatales, la Secretaría de Administración deberá:
I. Recibir de la Dependencia la solicitud de disponibilidad y en su caso, de
adquisición en la que se contenga la justificación de su necesidad y, la viabilidad del
proyecto, así como la disponibilidad presupuestal correspondiente, cuando
corresponda;
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, el solicitante bajo protesta de decir
verdad y bajo su más estricta responsabilidad, harán constar que, dentro de sus
bienes inmuebles, no existen o que los existentes no son adecuados o convenientes
para los fines requeridos;
II. Recibir de la Entidad Paraestatal la solicitud de disponibilidad de bienes
inmuebles que se requiera para la prestación de algún servicio relacionado a su
objeto, cumpliendo con lo previsto en la fracción anterior, con excepción de lo
previsto para la disponibilidad presupuestal, en el entendido de que serán las
Entidades Paraestatales quienes de no existir inmuebles disponibles, o existiendo
no fueran adecuados o convenientes para los fines requeridos, adquieran el bien
inmueble en forma directa y con cargo a su propio presupuesto;
III. Revisar el Registro Estatal, para determinar la existencia dentro del Inventario
de Bienes del Poder Ejecutivo de aquellos bienes inmuebles disponibles parcial o
totalmente;
IV. Difundir en su caso, al solicitante la información relativa sobre los inmuebles
disponibles y sus características;
V. Cuantificar y calificar las solicitudes, atendiendo a las características de los
bienes inmuebles solicitados y a la localización pretendida;
VI. Autorizar la asignación en su caso, de los bienes inmuebles del Poder Ejecutivo
disponibles para el uso, goce y disfrute requerido;
VII. Autorizar la adquisición en su caso, de los bienes inmuebles requeridos por las
Dependencias del Poder Ejecutivo con cargo a su presupuesto autorizado, previo
dictamen de viabilidad que emita el Comité de Bienes en el que se confirme la
inexistencia de bienes disponibles, adecuados o convenientes para los fines
pretendidos.
LEY DE BIENES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 23/12/2024.
Artículo 96. La adquisición de derechos de dominio o de uso a título oneroso sobre
bienes inmuebles necesarios para el servicio que se hubiese requerido, solo
procederá cuando no existan bienes inmuebles del Poder Ejecutivo disponibles, o
existiendo estos, no fueran adecuados o convenientes para su utilización.
Los Órganos de Gobierno de las Entidades Paraestatales, serán las instancias
encargadas de autorizar la adquisición de bienes inmuebles requeridos por las
mismas, previo dictamen de viabilidad que emitan sus Comités de Bienes quienes
tendrán a su cargo confirmar la no existencia de bienes inmuebles disponibles,
adecuados o convenientes para su utilización.
Artículo 97. Para adquirir derechos de dominio o uso oneroso sobre bienes
inmuebles, la Secretaría de Administración o las Entidades Paraestatales
procederán conforme a los procedimientos previstos en esta Ley.
Para tal efecto, el solicitante deberá realizar las siguientes acciones:
I. Localizar el bien inmueble más adecuado a sus necesidades, considerando sus
características;
II. Obtener de la autoridad competente la respectiva libertad de gravamen,
constancia de uso del suelo o requerimientos análogos;
III. Contar con la suficiencia presupuestaria que, en su caso, emita la Secretaría de
Finanzas o la unidad administrativa con funciones equivalentes en las Entidades
Paraestatales, previamente a la celebración del contrato correspondiente;
IV. Obtener el plano topográfico del bien inmueble o, en su defecto, solicitar el
levantamiento topográfico y el plano respectivo;
V. Tratándose de construcciones, obtener el respectivo dictamen de seguridad
estructural que emita la autoridad correspondiente; y
VI. Obtener la documentación legal necesaria para la adquisición o el uso oneroso
del bien inmueble.
Artículo 98. Para efecto de determinar el valor de los bienes inmuebles respecto de
los cuales las Dependencias y Entidades Paraestatales pretendan adquirir la
propiedad por cualquier medio, deberán solicitar, el avalúo correspondiente al
Instituto Registral y Catastral del Estado, a las instituciones de crédito o a corredores
públicos.
La Secretaría de Administración emitirá las normas, procedimientos, criterios y
metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se realizarán los avalúos,
LEY DE BIENES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 23/12/2024.
considerando la diversidad de bienes y derechos objeto de valuación, así como sus
posibles usos y demás características particulares.
Artículo 99. Cuando se pretenda adquirir el dominio de un bien inmueble, una vez
seleccionado el más apropiado y siempre que exista suficiencia presupuestaria en
la partida correspondiente, la persona titular de la Consejería Jurídica del Estado
procederá a firmar, en nombre y representación del Poder Ejecutivo, la escritura
pública de la adquisición, será con cargo al presupuesto de las Dependencias del
Ejecutivo, al igual que el pago del precio y demás gastos que origine la adquisición.
En este caso se considerará que el bien inmueble ha quedado destinado a la
Dependencia del Ejecutivo a cuyo presupuesto se realizó el cargo, sin que se
requiera acuerdo de destino. La Dependencia destinataria del bien inmueble,
tramitará la inscripción de la escritura en los registros pertinentes y remitirá ésta a
la Secretaría de Administración para su custodia.
Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, aplicarán en lo conducente a
las Entidades Paraestatales, y las facultades se ejercerán por conducto de quien
represente legalmente a dicha entidad, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Entidades Paraestatales.
Artículo 100. Cuando se adquiera en los términos del derecho privado un bien
inmueble para cumplir con finalidades de orden público, podrán convenir con los
poseedores derivados, la forma y términos conforme a los cuales se darán por
terminados los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de
relación jurídica que les otorgue la posesión derivada del bien, pudiendo cubrirse en
cada caso una compensación, tomando en cuenta la naturaleza y vigencia de los
derechos derivados de los actos jurídicos correspondientes a favor de los
poseedores, así como los gastos de mudanza que tengan que erogar. El término
para la desocupación y entrega del bien inmueble no deberá exceder de un año.
Artículo 101. Si los recursos destinados para la adquisición de bienes inmuebles
son de procedencia federal, las adquisiciones se sujetarán en su caso, a las reglas
del ámbito federal y a los convenios que para tal efecto se suscriban.
CAPÍTULO IV
Disposición de Bienes
Artículo 102. Los bienes que no se encuentren incorporados al dominio público y no
sean útiles para destinarlos al servicio público o para el ejercicio de una función
pública, podrán ser objeto de disposición mediante actos de dominio, ya sea
traslativos de propiedad o de uso de conformidad con el presente Capítulo y de las
disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Administración y las
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Última actualización: 23/12/2024.
Entidades Paraestatales. Los procedimientos para formalización de los actos de
disposición de bienes, se establecen en el Capítulo V de este Título de la Ley, con
excepción de los actos traslativos de dominio de muebles y actos traslativos de uso
que se sujetaran a lo dispuesto en la Sección Segunda y Tercera de este Capítulo,
respectivamente.
Los ingresos que se obtengan por la venta o arrendamiento de bienes o cualquier
otro concepto de ingreso, deberá concentrarse en la Secretaría de Finanzas o en
las unidades de administración o finanzas de las Entidades Paraestatales, según
corresponda. Las contribuciones y demás gastos que se deban cubrir por la venta
de los bienes se harán con cargo al producto de la venta o en su caso, con cargo a
los presupuestos autorizados de las Dependencias o Entidades Paraestatales con
que cuenten para tal efecto.
Sección Primera
Actos Traslativos de Dominio de Inmuebles
Artículo 103. Los bienes inmuebles propiedad del Poder Ejecutivo que no sean de
dominio público, podrán ser objeto de los siguientes actos:
I. Enajenarse a título oneroso;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
II. Permutarse con las Entidades Paraestatales, Poderes y Órganos
Constitucionales Autónomos de carácter estatal, Gobierno Federal, con otras
entidades federativas y de los municipios, con sus respectivas entidades
paraestatales o paramunicipales, o con los particulares respecto de bienes
inmuebles que, por su ubicación, características y aptitudes, satisfagan
necesidades de las partes. En las permutas de bienes inmuebles propiedad del
Poder Ejecutivo celebradas con particulares, se podrá recibir como contraprestación
la ejecución de obras de infraestructura en beneficio del Estado, atendiendo a lo
dispuesto en la fracción II del articulo 28 de la presente ley;
III. Enajenarse a título oneroso o gratuito, de conformidad con los criterios que
determine el Comité de Bienes, atendiendo la opinión del Instituto de Vivienda Social
y Ordenamiento de la Propiedad, a favor de instituciones públicas que tengan a su
cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades
colectivas;
IV. Enajenarse a título oneroso por derecho de preferencia, a los propietarios de los
predios colindantes, de los terrenos que habiendo constituido vías públicas
hubiesen sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos, vallados u
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Última actualización: 23/12/2024.
otros elementos divisorios que les hayan servido de límite. Si fueren varios los
colindantes y desearen ejercer este derecho, la venta se hará a prorrata en los
términos del artículo 105 de esta Ley;
V. Donarse a favor de organismos de carácter federal, estatal o municipal cuyo
objeto sea la materia educativa o de salud;
VI. Aportación al patrimonio de entidades e instituciones públicas de acuerdo con
los criterios que dicte el Comité de Bienes;
VII. Transmitirse al patrimonio de fideicomisos públicos;
VIII. Indemnización como pago en especie por las expropiaciones y afectaciones;
IX. Enajenarse a título oneroso al último propietario del inmueble que se hubiere
adquirido por vías de derecho público, cuando vaya a ser vendido;
X. Donarse o darse en usufructo a favor de los poderes federales y estatales; las
entidades federativas y de los municipios; las entidades paraestatales federales o
estatales o entidades paramunicipales; Órganos Constitucionales Autónomos
federales y estatales; fideicomisos públicos; instituciones o asociaciones públicas o
privadas de salud, beneficencia, asistencia, educativas, culturales o cuyos fines
sean el desarrollo económico; beneficiarios de algún servicio asistencial público;
comunidades agrarias y ejidos, a fin de que utilicen acorde al objeto, naturaleza o
fines del propio contrato, así como a la del donatario, o usufructuario según
corresponda siempre que estén alineados los objetos sociales y el destino del bien,
con el Plan de Desarrollo;
XI. Enajenación a título gratuito de acuerdo con los criterios que dicte el Comité de
Bienes, arrendamiento o comodato a favor de organizaciones sindicales
constituidas y reconocidas por la legislación laboral, para el cumplimiento de sus
fines;
XII. Enajenación a título oneroso a favor de personas de derecho privado que
requieran disponer de dichos inmuebles para a (sic) creación, fomento o
conservación de una empresa que beneficie a la colectividad, o para la realización
de programas de vivienda y desarrollo urbano, siempre y cuando sea presentado y
aprobado por el Instituto de Vivienda Social y Ordenamiento de la Propiedad el
proyecto que acredite el beneficio social, ambiental, económico, y sustentable; y
XIII. Los demás actos de carácter oneroso que se justifiquen en términos de esta
Ley o de las leyes aplicables.
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Última actualización: 23/12/2024.
Para los actos previstos en el presente artículo, el Comité de Bienes emitirá
Dictamen de Viabilidad en el que se hará constar la viabilidad, oportunidad, el mérito
y los beneficios que tendrá la limitación de dominio del inmueble de que se trate y
el cumplimiento de las formalidades requeridas por las disposiciones legales.
Asimismo, en el caso de las Entidades Paraestatales adicionalmente se requerirá
de la previa autorización de la Secretaría de Administración para la realización de
dichos actos.
Los procedimientos por los actos a que se refiere este artículo, podrán iniciarse por
parte de la autoridad administrativa o en los casos en que exista una solicitud de
algún interesado y se cumpla con los lineamientos a que se refiere el artículo 110
de esta Ley.
En la donación de bienes inmuebles a que se refieren las fracciones V y X de este
artículo, la Dependencias y Entidades Paraestatales, según corresponda, vigilará el
uso y aprovechamiento de los mismos, y en caso procedente, informarán al Poder
Ejecutivo para que se ejerza el derecho de reversión sobre los bienes donados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 104. De los actos previstos en el artículo 103 de la presente Ley, los de
dominio requerirán autorización del Poder Legislativo, en términos del artículo 27
fracción VI de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y de
conformidad con el Artículo 27 de esta Ley, excepto los previstos en el artículo 28;
los de enajenación de bienes inmuebles, señalados en las fracciones I y XIII del
artículo anterior, se realizarán mediante licitación pública, cuando la enajenación
sea determinada por la autoridad administrativa o en su caso, se realizarán por
adjudicación directa cuando exista una solicitud de algún interesado y éste cubra
por lo menos un 10% adicional al monto que corresponda al valor base mínimo de
enajenación; y, los contemplados en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI
y XII del mismo artículo, se realizarán a través de adjudicación directa, previa
acreditación de los supuestos a que se refieren dichas acciones.
El valor base mínimo de enajenación, será el que determine el avalúo que solicite
la Dependencia o Entidad Paraestatal al Instituto Registral y Catastral del Estado, a
las instituciones de crédito, a los corredores públicos, o a los especialistas en
materia de valuación con cédula profesional expedida por (sic) autoridad
competente, en el cual se establecerá la vigencia del avalúo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Para las permutas a que se refiere la fracción II del artículo 103 de esta ley, el valor
base mínimo de enajenación será determinado por su Órgano de Gobierno con base
en el avalúo Comercial que emita el Instituto Registral y Catastral del Estado.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
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El Organismo Público Descentralizado decretará la recisión administrativa cuando
por causas no imputables a este, el particular no haya iniciado las obras objeto de
la permuta ciento ochenta días naturales despúes de celebrado el respectivo
contrato.
(ADICIONADO [N. DE E. REPUBLICADO Y REUBICADO CON SUS
FRACCIONES], P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Si realizada una licitación pública, el bien inmueble del Estado de que se trate, no
se enajena, la Secretaría de Administración o la Entidad Paraestatal a fin de
asegurar al Estado las mejores condiciones en cuanto a precio, oportunidad y
demás circunstancias pertinentes, deberá realizar las siguientes acciones, en el
orden que se precisan:
I. Celebrar una segunda licitación pública, señalando como postura legal el 80% del
valor base. De no enajenarse el bien inmueble, se procederá a celebrar una tercera
licitación pública, estableciéndose como postura legal el sesenta por ciento del valor
mínimo base;
II. Desarrollar por conducto del Comité de Bienes el procedimiento de subasta del
bien inmueble;
III. Adjudicar de manera directa el bien inmueble a la persona que llegare a cubrir el
valor mínimo base; o
IV. Adjudicar de manera directa el bien inmueble, en caso de haberse efectuado la
segunda o tercera licitaciones públicas sin enajenarse el bien y no existir propuesta
para cubrir el valor mínimo base, a la persona que cubra la postura legal de la última
licitación que se hubiere realizado.
(ADICIONADO [N. DE E. REPUBLICADO Y REUBICADO], P.O. 23 DE DICIEMBRE
DE 2024)
En los casos enunciados en las fracciones precedentes, sólo se mantendrá el valor
mínimo base utilizado para la licitación anterior, si el respectivo dictamen valuatorio
continúa vigente. Si fenece la vigencia del dictamen, deberá practicarse un nuevo
avalúo, que emita la autoridad estatal.
Artículo 105. Cuando se pretenda enajenar inmuebles que, habiendo constituido
vías públicas del Estado, hayan sido retirados de dicho servicio, o los bordos,
zanjas, setos, vallados u otros elementos divisorios que la hayan fijado de límites,
los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte
que les corresponda, previa manifestación del particular a la autoridad
correspondiente, para cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación mediante una
sola publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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El derecho del tanto deberá ejercitarse en los plazos que establezca la publicación
respectiva, de no hacerlo dentro del periodo que se les conceda, exista o no
manifestación del particular, se tendrá por precluido el derecho respectivo y la
autoridad procederá de inmediato a su enajenación.
Artículo 106. La Secretaría de Administración emitirá las normas para la enajenación
de bienes inmuebles del Gobierno del Estado, salvo aquellos que sean propiedad
de las Entidades Paraestatales.
Artículo 107. Las Entidades Paraestatales, podrán celebrar enajenaciones onerosas
en que el precio sea pagado a plazos con vigencia de hasta diez años, cuando se
celebren con personas de escasos recursos con el propósito de atender sus
necesidades de vivienda.
Mediante reglas de carácter general, se deberá prever los criterios para determinar
el carácter de escasos recursos a que se refiere el párrafo anterior, así como la
superficie máxima que puede ser objeto de las enajenaciones onerosas a plazos a
que se refiere este artículo, los intereses ordinarios y moratorios y las garantías
respectivas. En dichas reglas se determinará el porcentaje del precio que como
pago inicial deba cubrirse que no podrá ser inferior al 10% del precio de venta.
El acuerdo que autorice la enajenación onerosa a plazos deberá estar motivado y
fundando en las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable. Los
compradores de inmuebles a plazo no podrán hipotecarlos ni constituir sobre ellos
derechos reales, ni podrán derribar las construcciones sin permiso expreso de la
Secretaría de Administración o de las Entidades Paraestatales, según corresponda,
mientras no esté pagado íntegramente el precio del inmueble.
Artículo 108. En las enajenaciones a plazo, la autoridad que llevo a cabo la
autorización se reservará el dominio sobre los bienes inmuebles, o bien, requerirá
de garantías suficientes y necesarias constituidas por el comprador, hasta el pago
total del precio, de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, la reserva de dominio se podrá liberar
parcialmente en forma proporcional a los pagos realizados, cuando el adquirente
hubiere fraccionado o subdividido el bien inmueble de que se trate, quedando
plenamente identificadas las fracciones con sus medidas y colindancias y siendo
posible determinar el valor de cada una. Las Entidades Paraestatales cuidará (sic)
que las fracciones de terreno cuyo dominio quede en reserva garanticen, a su juicio,
el pago del precio, de los intereses pactados y los moratorios que, en su caso, se
hubieren convenido.
Artículo 109. Salvo lo previsto en los artículos 107 y 108 anteriores, todas las
enajenaciones onerosas que realicen la Secretaría de Administración y las
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Entidades Paraestatales serán al contado, excepto que en otra ley se permita de
otra forma.
Artículo 110. Para llevar a cabo alguno de los actos traslativos de dominio,
señalados en el artículo 103 de esta Ley, la Secretaría de Administración emitirá el
lineamiento respectivo donde señalará los requisitos y procedimientos respectivos.
Artículo 111. Las Entidades Paraestatales podrán realizar cualquier acto jurídico
traslativo de dominio sobre bienes inmuebles de su propiedad, sujetándose a las
normas y bases que establezcan sus órganos de gobierno en los términos de la Ley
de Entidades Paraestatales, sin requerir autorización de la Secretaría de
Administración. Las normas y bases deberán prever, entre otras cuestiones, la
obtención del valor base mínimo de enajenación, que determine el avalúo que
solicite la Entidad Paraestatal al Instituto Registral y Catastral del Estado, o a las
instituciones de crédito, o a los corredores públicos, o a los especialistas en materia
de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente.
Artículo 112. En la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de las Entidades
Paraestatales, sus Titulares procederán a firmar, en nombre y representación del
Ejecutivo, la escritura pública correspondiente.
Artículo 113. Los bienes de dominio privado de las Dependencias podrán gravarse
cuando a criterio fundado, sea conveniente para el mejor financiamiento de las
obras o servicios a su cargo, asimismo podrán aplicarse a bonos u obligaciones
que, en ambos casos, se regirán por las disposiciones legales respectivas previa
aprobación del Poder Legislativo.
Otorgada la aprobación a que se refiere el párrafo anterior, los bienes quedarán
sometidos de pleno derecho a las reglas del derecho común y los acreedores
podrán ejercitar respecto de ellos las acciones que les correspondan sin limitación
alguna.
Artículo 114. Los bienes inmuebles propiedad de las Entidades Paraestatales,
excepto por los que sean inalienables, sólo podrán gravarse con autorización
expresa de su órgano de gobierno, cuando a juicio de éste, así convenga para el
mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo del organismo público
descentralizado de que se trate y se sigan los procedimientos que establezcan las
disposiciones legales respectivas, con la previa aprobación del Poder Legislativo.
Artículo 115. Para la enajenación de aquellos bienes inmuebles propiedad de los
organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo que no sean utilizados
directamente en el cumplimiento de su objeto, no se requerirá acuerdo
administrativo de desafectación de bienes emitido por la Secretaría de
Administración, siempre que previamente el organismo de que se trate, dictamine
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por conducto de su Comité de Bienes la no utilidad del bien para el cumplimiento de
su objeto y cuente con la autorización de su órgano de gobierno para llevar a cabo
la enajenación.
Artículo 116. Los bienes inmuebles propiedad de los organismos públicos
descentralizados del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser desincorporados del régimen
del dominio público para su disposición, previa autorización legislativa y mediante
acuerdo administrativo de la Secretaría de Administración.
Sección Segunda
Actos Traslativos de Dominio de Muebles
Artículo 117. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a los bienes
muebles que estén al servicio de las Dependencias y Entidades Paraestatales.
Artículo 118. La Secretaría de Administración y las Entidades Paraestatales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, expedirá las normas generales a que se
sujetará el registro, afectación, disposición final y baja de los bienes muebles al
servicio de la Administración Pública Centralizada y de la Administración Pública
Paraestatal, según corresponda, así como los lineamientos y procedimientos
específicos, manuales, formatos e instructivos necesarios para la adecuada
administración de los bienes muebles y el manejo en los almacenes, según
corresponda.
Las normas generales que dicten las Entidades Paraestatales, se emitirán por
conducto de sus órganos de gobierno y deberán guardar la debida congruencia con
las normas que emita la Secretaría de Administración.
Artículo 119. A la Secretaría de Administración y a las Entidades Paraestatales les
corresponderá en el ámbito de sus competencias, bajo su estricta responsabilidad,
lo siguiente:
I. Autorizar el programa anual de disposición final de los bienes muebles;
II. Desafectar del inventario en su caso, los bienes muebles de su propiedad que se
encuentren en el régimen de dominio público, mediante las formas oficiales a que
se refiere el artículo 16 de esta Ley. La desafectación de los muebles, tendría
únicamente el efecto de que los bienes muebles pierdan su carácter de inalienables
y dicho acto, podrá referirse a uno o más bienes debidamente identificados de
manera individual; y
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III. Licitar o subastar, según sea el caso, por conducto de su Comité de Bienes los
bienes muebles de su propiedad.
La autorización que corresponde conforme a la fracción I de este artículo, en el caso
de las Entidades Paraestatales se ejercerá por conducto de sus órganos de
gobierno, por su parte, la desafectación a que se refiere la fracción II, se emitirá por
parte del titular de la Entidad Paraestatal, en ambos casos, se deberá contar con la
previa opinión favorable de la Secretaría de Administración.
Artículo 120. Será facultad de la Secretaría de Administración y de las Entidades
Paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias y por conducto de sus
Comités de Bienes, la enajenación, transferencia o destrucción de los bienes
muebles de su propiedad y, que, por su uso, aprovechamiento o estado de
conservación, no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el
mismo, así como la enajenación o destrucción de los desechos respectivos. Para
tal efecto, en el caso de la Administración Pública Centralizada, las Dependencias
deberán poner a disposición de la Secretaría de Administración los bienes muebles,
correspondientes y en el caso de las Entidades Paraestatales los pondrán a
disposición de sus unidades de administración o finanzas.
Cuando se trate de armamento, municiones, explosivos, agresivos químicos y
artificios, así como de materiales contaminantes o radioactivos u otros objetos cuya
posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación,
manejo o destrucción se hará de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.
Las enajenaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse a favor de los
servidores públicos que en cualquier forma intervengan en los actos relativos a
dichas enajenaciones, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad
hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan
vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en
contravención a lo dispuesto en este párrafo serán nulas y causa de
responsabilidad.
Los servidores públicos que no se encuentren en los supuestos señalados en el
párrafo anterior, y contando con la autorización de la Contraloría del Estado, podrán
participar en las licitaciones públicas de los bienes muebles al servicio de las
Dependencias, que éstas determinen enajenar.
Artículo 121. Salvo los casos comprendidos en los párrafos tercero y cuarto de este
artículo, la enajenación onerosa, se hará mediante licitación pública. De no lograrse
la enajenación de los bienes a través del procedimiento de licitación pública, se
procederá a su subasta en el mismo evento, en los términos que señalen las normas
generales que emita la Secretaría de Administración y la Entidad Paraestatal, según
corresponda.
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Para efectos de la subasta se considerará postura legal, la que cubra las dos
terceras partes del valor base fijado para la licitación. Si en la primera almoneda no
hubiere postura legal, se realizará una segunda, deduciendo en ésta un diez por
ciento del importe que en la anterior hubiere constituido la postura legal. Si no se
lograse la enajenación en la segunda almoneda, se podrán emplear los
procedimientos a que se refiere el párrafo siguiente, considerando para tal efecto
como valor base la postura legal de esta última almoneda.
Se podrá enajenar bienes muebles sin sujetarse a licitación pública, mediante
invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, cuando se
presenten condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles o situaciones
de emergencia, o no existan por lo menos tres posibles interesados capacitados
legalmente para presentar ofertas. En estos casos, la selección del procedimiento
de enajenación se hará en función de obtener las mejores condiciones en cuanto a
precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
También se podrá enajenar bienes sin sujetarse a licitación pública, cuando el valor
de éstos en su conjunto no exceda del equivalente a cinco mil ochocientas veces el
valor UMA.
El monto de la enajenación, salvo para los casos de subasta a que se refiere el
párrafo segundo de este artículo, no podrá ser inferior a los valores mínimos de los
bienes que, en su caso, determinen el Comité de Bienes, respectivamente, con base
en el avalúo que para tal efecto soliciten a las instituciones de crédito, los corredores
públicos o los especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida
por autoridad competente, que hayan sido contratados por la propia Secretaría de
Administración o la Entidad Paraestatal, o mediante el procedimiento que con ese
objeto establezca.
Artículo 122. La Secretaría de Administración o la Entidad Paraestatal, podrá donar
bienes muebles que estén a su servicio, cuando ya no les sean útiles: a los Poderes
Legislativo y Judicial; a los Órganos Constitucionales Autónomos; a Entidades
Paraestatales, a fideicomisos públicos; a los municipios del Estado; a instituciones
o asociaciones públicas o privadas de salud; beneficencia o asistencia; educativas
o culturales; o cuyos fines sean el desarrollo económico; a beneficiarios de algún
servicio asistencial público; y a las comunidades agrarias y ejidos. La donación de
bienes deberá realizarse a valor del avalúo correspondiente.
Artículo 123. La transferencia del uso de bienes muebles podrá realizarse
exclusivamente entre Dependencias, o bien, entre éstas y los Poderes Legislativo y
Judicial, los Órganos Autónomos, y las Entidades Paraestatales; para ello, deberá
contarse con la autorización previa de la Secretaría de Administración y
formalización del instrumento jurídico respectivo.
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Artículo 124. Efectuada la enajenación o destrucción, procederá el Comité de
Bienes, respectivamente a informar a la Secretaría de Administración o la Entidad
Paraestatal, sobre el acto que corresponda a fin de que éstas últimas procedan a la
cancelación de registros en inventarios y la baja respectiva.
Artículo 125. La Secretaría de Administración o la Entidad Paraestatal, podrá otorgar
bienes muebles en comodato cuando ya no les sean útiles: a los Poderes Legislativo
y Judicial; a los Órganos Constitucionales Autónomos; a Entidades Paraestatales,
a fideicomisos públicos; a los municipios del Estado; a instituciones o asociaciones
públicas o privadas de salud; beneficencia o asistencia; educativas o culturales; o
cuyos fines sean el desarrollo económico; a beneficiarios de algún servicio
asistencial público; y, a las comunidades agrarias y ejidos, lo que deberá ser objeto
de acreditación y seguimiento por parte de la institución de que se trate.
El comodato podrá otorgarse por un periodo máximo de dos años, solo se podrá
renovar el contrato en dos ocasiones. En caso de una tercera renovación, ésta
deberá someterse a consideración del Comité de Bienes, para que se analice la
donación o transferencia definitiva.
En todo momento al realizarse un contrato de comodato o ampliación, se deberá
contemplar el valor, la depreciación o modificación del bien mueble.
Para el Poder Legislativo, Judicial, Organismos Autónomos y demás órdenes de
gobierno, solo se podrá brindar el uso, goce y disfrute por un periodo no mayor a
dos años, por medio de comodato. Si se requiere ampliar, deberá sesionarse por
los respectivos Comités y en su caso, realizar la transferencia de dominio del bien.
Artículo 126. La Secretaría de Administración o la Entidad Paraestatal, llevará y
mantendrá permanentemente actualizado un catálogo o registro clasificatorio de los
bienes muebles, para lo cual se hará llegar de la información necesaria para tales
efectos, emitiendo los requerimientos que sean necesario (sic), quedando las
Dependencias y las unidades administrativas de las Entidades Paraestatales, según
corresponda, obligadas a proporcionar aquella información que les solicite.
Sección Tercera
Actos Traslativos de Uso
Artículo 127. Las Dependencias y Entidades Paraestatales podrán arrendar o dar
en comodato aquellos bienes inmuebles del dominio privado del Poder Ejecutivo, a
personas físicas o morales, públicas Federales, Estatales o Municipales, o privadas,
sin necesidad de llevarse a cabo el procedimiento de autorización ante el Poder
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Legislativo, debiendo informar por escrito a la Secretaría de Administración de la
celebración del contrato, para efectos de control, registro y seguimiento.
Artículo 128. En cuanto a los actos descritos en el artículo anterior, respecto de los
bienes inmuebles propiedad del Poder Ejecutivo que no se encuentren asignados a
una Dependencia o Entidad Paraestatal, deberán realizar la solicitud a la Secretaría
de Administración, y en caso de encontrarse disponible y ser viable, la Secretaría
de Administración realizará el contrato respectivo para formalizar dicho acto jurídico.
En cuanto a los bienes propiedad de las Entidades Paraestatales, estas realizarán
las actuaciones respectivas, debiendo informar, a la Secretaría de Administración,
para efectos de registrarlo en el Inventario de Bienes.
Artículo 129. El arrendamiento y comodato de bienes inmuebles de dominio privado
de las Dependencias y Entidades Paraestatales será regulado por las disposiciones
respectivas del derecho común.
Artículo 130. El monto por concepto de arrendamiento de los bienes inmuebles
propiedad de las Dependencias y Entidades Paraestatales, serán establecido en la
ley de ingresos del ejercicio fiscal que corresponda.
CAPÍTULO V
Formalización de los Actos Adquisitivos y Traslativos de Dominio de Bienes
Inmuebles
Artículo 131. Cuando se determine realizar los actos de enajenación a que se refiere
el artículo 103 de esta Ley, respecto de bienes que estuvieron sujetos al régimen
de dominio público del Poder Ejecutivo, se requerirá de la emisión del acuerdo
administrativo que desafecte los bienes inmuebles de que se trate, y se obtenga la
autorización del Poder Legislativo sobre la operación respectiva, tal y como lo
establece el artículo 27 de la presente Ley.
Los bienes inmuebles del Estado que conforme al párrafo anterior se desafecten del
régimen de dominio público del Estado, perderán únicamente su carácter de
inalienables.
Artículo 132. Los actos jurídicos relacionados con bienes inmuebles situados en el
territorio de la Entidad Federativa, que requieran intervención de fedatario público,
se celebrarán ante notarios públicos con residencia en la Entidad Federativa.
Respecto de los actos a celebrarse con bienes inmuebles situados fuera del
territorio de la Entidad Federativa, podrán intervenir notarios públicos con residencia
en la Entidad Federativa, o en cualquier otra entidad de la federación.
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Última actualización: 23/12/2024.
Artículo 133. Los notarios públicos que formalicen los actos adquisitivos o traslativos
de dominio de bienes inmuebles que otorguen el Estado, serán responsables de
que los actos que se celebren ante su fe cumplan con lo dispuesto en esta Ley y las
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 134. En caso de que los actos de adquisición de bienes inmuebles a favor
del Estado estén afectados de nulidad, éstos podrán ser convalidados en términos
de lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Aguascalientes, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurra el servidor público de que se trate, en los términos
de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 135. Se deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes:
I. Los bienes adjudicados por decretos del Ejecutivo expropiatorios;
II. Las declaratorias que determinen que un bien forma parte del patrimonio del
Estado y, si está afecto al régimen de dominio público;
III. Los acuerdos administrativos que destinen bienes inmuebles del Estado, salvo
aquellos que contengan información reservada en los términos de la Ley de
Transparencia y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los
Sujetos Obligados;
IV. Los acuerdos administrativos que desafecten bienes inmuebles del régimen de
dominio público del Estado y los que autoricen su desincorporación;
V. Las convocatorias para la celebración de licitaciones públicas para la enajenación
de bienes del Estado; y
VI. Los demás actos jurídicos que ordene esta Ley u otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 136. Ningún notario de la Entidad Federativa podrá autorizar
definitivamente una escritura de adquisición o enajenación de bienes inmuebles del
dominio privado del Estado, sin el cumplimiento de los requisitos y procedimientos
establecidos en esta Ley y sin la aprobación previa del Poder Legislativo.
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE BIENES
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CAPÍTULO I
Coordinación
Artículo 137. El Sistema Estatal de Bienes se constituye como un conjunto de
políticas, criterios y mecanismos en materia de bienes entre los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, así como los Órganos Constitucionales Autónomos,
tendientes a:
I. Promover la coordinación entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y
Órganos Constitucionales Autónomos, a fin de instrumentar los mecanismos y
operación de la información y documentación necesarios para el cumplimiento de la
presente Ley;
II. Lograr la administración eficaz y el óptimo aprovechamiento del patrimonio del
Estado, en beneficio de los servicios públicos y funciones de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, así como de los Órganos Constitucionales Autónomos;
III. Promover la seguridad y certeza jurídica del patrimonio de Estado;
IV. Aplicar con eficiencia y eficacia los recursos presupuestarios destinados a la
adquisición, administración, conservación y mantenimiento de los bienes necesarios
para el funcionamiento del Estado; y
V. Promover la coordinación para la aplicación y cumplimiento del Registro Estatal.
Artículo 138. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Órganos
Constitucionales Autónomos, operarán información patrimonial, que tendrá por
objeto coordinar la integración de los datos de identificación física y antecedentes
jurídicos, regístrales y administrativos de los bienes propiedad del Estado.
Artículo 139. Para el caso de la información inmobiliaria del Estado se compilará,
concentrará e integrará considerando, al menos, lo siguiente:
I. Inventario del patrimonio inmobiliario, que estará constituido por una base de
datos relativos a los inmuebles de su propiedad;
II. Catastro del patrimonio inmobiliario, que estará constituido por los medios
gráficos para la plena identificación física de los inmuebles, incluyendo planos,
fotografías, videograbaciones y cualquier otro que permita su identificación; y
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III. Acervo de documentación e información del patrimonio inmobiliario, que estará
constituido por el conjunto de expedientes físicos con documentación e información
relativa a los inmuebles de su propiedad.
En el sistema de información inmobiliaria se deberán recopilar y mantener
actualizados con la periodicidad que indica esta Ley, los avalúos, datos,
documentos e informes necesarios para la plena identificación de los inmuebles de
propiedad estatal.
Artículo 140. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Órganos
Constitucionales Autónomos, podrán celebrar convenios de colaboración y
coordinación en materia del Sistema Estatal de Bienes y Registro Estatal de su
respectivo patrimonio, así como para el asesoramiento en juicios y controversias
administrativas, civiles y penales, en los que esté involucrado dicho patrimonio.
CAPÍTULO II
Registro Estatal de Bienes
Artículo 141.- La Secretaría de Administración, a través del área administrativa
encargada del control patrimonial, llevará un registro de la propiedad de bienes de
dominio público y privado del patrimonio del Estado, en el que se registrarán sin
excepción y con independencia de la forma en que se hubiesen adquirido, todos los
bienes propiedad del Estado, mediante un sistema tecnológico en el que se
administre, programe y se integre de manera sistematizada y coordinada la
documentación e información relacionada con el inventario de dichos bienes que se
denominará Registro Estatal de Bienes.
En el Registro Estatal se deberá organizar, clasificar y registrar los bienes de
propiedad del Estado, así como los actos jurídicos y administrativos que acrediten
la situación jurídica y administrativa de cada bien, respecto de la información que
para tal efecto emitan los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y Órganos
Constitucionales Autónomos.
Artículo 142. No formará parte del Registro Estatal, aquella información relativa a
los bienes del patrimonio del Estado, que se clasifiquen como reservados o
confidenciales en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia, así como
demás normas aplicables.
Artículo 143. La Secretaría de Administración deberá expedir la normatividad interna
sobre la operación y funcionamiento del Registro Estatal, en el que se determinará,
al menos, las secciones de que habrá de componerse, los inventarios, los libros,
requisitos y términos necesarios para su cumplimiento.
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Última actualización: 23/12/2024.
Artículo 144. Las instituciones privadas que por cualquier concepto utilicen,
administren o tengan a su cuidado bienes de propiedad estatal, tendrán a su cargo
la elaboración y actualización del inventario de estos bienes y estarán obligadas a
proporcionar los datos e informes que les soliciten la Secretaría de Administración.
Sección Primera
Inscripción
Artículo 145. Para efectos de la presente Sección, dentro de los tres primeros meses
de cada ejercicio fiscal, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los
Órganos Constitucionales Autónomos tendrán la obligación de registrar sus bienes
ante el Registro Estatal, cumpliendo con la normatividad y formas aprobadas por la
Secretaría de Administración y de conformidad con los acuerdos de coordinación
que se suscriban para tal efecto.
El Registro Estatal deberá actualizarse en el mismo periodo a que se refiere el
párrafo anterior, en los términos establecidos por la normatividad que se expida para
su organización y funcionamiento, por parte de la Secretaría de Administración, a
fin de que la situación jurídica y administrativa de los bienes del Estado en el
Registro Estatal, se mantenga permanente actualizada.
Los procedimientos para el registro de los actos jurídicos y administrativos de bienes
muebles e inmuebles, así como los requisitos que deberán cumplir los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial se determinarán en los lineamientos que para tal
efecto emita la Secretaría de Administración.
Artículo 146. Se inscribirán en el Registro Estatal:
I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmitan, modifique o extinga el dominio,
la posesión y los demás derechos reales pertenecientes al Estado, incluyendo los
contratos de arrendamiento financiero, así como los actos por los que se autoricen
dichas operaciones;
II. Los decretos expropiatorios de bienes inmuebles de propiedad privada, ejidales
y comunales;
III. Las declaratorias y resoluciones administrativas o judiciales relativas a los bienes
que lleguen a formar parte del patrimonio del Estado;
IV. Las concesiones sobre bienes del Estado;
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V. Las resoluciones judiciales o administrativas relativas a deslindes de inmuebles
del Estado;
VI. Las concesiones, permisos o autorizaciones que establezcan que los bienes
afectos a las mismas ingresarán al patrimonio del Estado, así como la extinción de
los mismos;
VII. Las declaratorias de reversión sobre bienes donados;
VIII. Las resoluciones de reversión sobre inmuebles expropiados a favor del Estado;
IX. Los acuerdos administrativos que incorporen bienes sujetos al régimen de
dominio público del Estado;
X. Los acuerdos administrativos que desincorporen bienes sujetos al régimen de
dominio público del Estado;
XI. Los acuerdos administrativos por los que los inmuebles se fusionen o subdividan;
XII. La constitución del régimen de propiedad en condominio en los inmuebles;
XIII. Las resoluciones de ocupación y sentencias que pronuncie la autoridad judicial
relacionadas con inmuebles;
XIV. Las sentencias derivadas de procedimientos de prescripción o informaciones
ad-perpetuam, para acreditar la posesión y dominio del Estado sobre inmuebles;
XV. Las resoluciones judiciales o administrativas que produzcan alguno de los
efectos mencionados en la fracción I de este artículo;
XVI. Los contratos de arrendamiento y de comodato sobre bienes;
XVII. Los actos jurídicos que no requieren intervención de notario;
XVIII. Los documentos legales que amparen la propiedad de bienes muebles;
XIX. Las actas levantadas por revisiones, que describa la situación física de los
bienes; y
XX. Los demás actos jurídicos o administrativos, relativos a los bienes, conforme a
las disposiciones legales aplicables, (sic) deban ser registrados.
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Los efectos del Registro Estatal son declarativos, por lo que no prejuzgan, ni validan
los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones, información y
documentación de las cuales se solicita la inscripción.
Artículo 147. Los planos, memorias técnicas, descripciones analítico topográficas y
demás documentos, formarán parte del anexo del acto jurídico o administrativo
objeto de la inscripción, debiéndose hacer referencia en la misma a dichos
documentos.
Artículo 148. Las inscripciones de actos jurídicos y administrativos ante el Registro
Estatal surtirán efectos contra terceros, aun cuando no estén inscritos, en su caso,
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ubicación de los
inmuebles, quedando a salvo los derechos de aquéllos para hacerlos valer en la vía
legal procedente.
En caso de oposición entre los asientos registrales del Registro Público de la
Propiedad del Estado y los del Instituto Catastral y Registral, según sea el caso de
la denominación de cada localidad en que se ubiquen los bienes, se dará
preferencia a los del primero en las relaciones con terceros, quedando a salvo los
derechos de éstos para hacerlos valer en la vía legal procedente.
Artículo 149. Los encargados de las oficinas del Registro Público de la Propiedad y
del Instituto Catastral y Registral, ambos del Estado, tendrán como función la de
atender los requerimientos que le formule el Registro Estatal.
Artículo 150. Para la inscripción de los títulos y documentos a que se refiere el
artículo 146 de esta Ley, relativos a cada bien, se dedicará un solo folio real, en el
cual se consignarán la procedencia de los bienes, su naturaleza, sus características
de identificación, su ubicación, su superficie y linderos en caso de inmuebles, así
como los datos relativos a los mencionados títulos y documentos. Los anteriores
datos se capturarán, almacenarán, procesarán e imprimirán mediante un sistema
informático.
Artículo 151. Las constancias del Registro Estatal probarán la existencia de la
inscripción de los actos a que se refieran, las cuales podrán consistir en:
I. La impresión del folio real respectivo, o
II. La utilización de un medio de comunicación electrónica, en los términos que
establezcan los lineamientos de dicho Registro Estatal.
Artículo 152. El Registro Estatal permitirá a las personas que lo soliciten, la consulta
de las inscripciones de los bienes, de conformidad con la Ley de Transparencia.
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Sección Segunda
Cancelación
Artículo 153. La cancelación de las inscripciones del Registro Estatal sólo operará:
I. Como consecuencia del mutuo consentimiento de las partes formalizado en
términos de la presente ley, o por decisión judicial o administrativa que ordene su
cancelación;
II. Baja por disposición, destrucción o pérdida del bien;
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la
inscripción, y
IV. Cuando se destruya o desaparezca por completo el bien objeto de la inscripción;
Artículo 154. En la cancelación de las inscripciones se asentarán los datos
necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es la inscripción que se
cancela y las causas por las que se hace la cancelación.
TÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Sanciones
Artículo 155. Se sancionará con multa de 10 a 650 veces el valor diario de la UMA
a quien concluido el plazo por el que se otorgó la concesión, permiso o autorización
para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien, no lo devuelva a la autoridad
competente dentro del plazo previamente establecido. Se considerará reincidente a
la persona que incumpla con la entrega del bien, cuando exista requerimiento de
autoridad y el particular continúe en negativa u obstaculice la entrega, y se impondrá
una multa equivalente al monto máximo del monto establecido en este artículo.
Artículo 156. La misma sanción se impondrá a quien a sabiendas de que un bien es
del dominio estatal lo explote, use o aproveche sin haber obtenido la concesión,
autorización o permiso respectivo o no hubiere celebrado el contrato necesario con
la autoridad competente.
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Última actualización: 23/12/2024.
Artículo 157. Las obras e instalaciones que se hayan hecho sin contar con la
concesión, permiso o autorización de la autoridad competente, se perderán en
beneficio del Estado.
Artículo 158. Cuando las obras e instalaciones hechas sin concesión, permiso o
autorización impidan o estorben el aprovechamiento o uso razonable de los bienes
del dominio estatal, la autoridad respectiva ordenará la demolición a cargo del
infractor, sin que proceda indemnización por este concepto.
Artículo 159. Contra los actos y resoluciones administrativos que dicten o ejecuten
las autoridades administrativas del Estado, en la aplicación de la presente Ley, las
personas particulares afectadas tendrán la opción de interponer el recurso de
revisión ante la propia autoridad, conforme a las disposiciones aplicables en la Ley
del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga
la Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes, publicado (sic) en la Edición
Vespertina del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, de fecha 23 de marzo
de 2015, así como sus reformas y modificaciones subsecuentes.
ARTÍCULO TERCERO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin
efecto todas aquellas disposiciones legales y administrativas anteriores a esta o
aquellas que se opongan. Los manuales, lineamientos y demás normatividad
emanada de la Ley de Bienes a que se refiere el artículo anterior, permanecerán
vigentes en tanto no se emitan aquellos que los sustituyan.
ARTÍCULO CUARTO.- Cuando en el Artículo Segundo del presente Decreto, por el
que se expide la Ley de Bienes para el Estado de Aguascalientes se dé una
denominación distinta a alguna de las Unidades Administrativas con funciones o
atribuciones establecidas por otro ordenamiento jurídico, dichas funciones o
atribuciones se entenderán conferidas a la Unidad Administrativa que determine la
Ley referida, en tanto no se expidan o reformen los ordenamientos jurídicos
correspondientes.
ARTÍCULO QUINTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán
instalarse los Comités de Bienes establecidos en el Artículo Segundo del presente
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Decreto, por el que se expide la Ley de Bienes para el Estado de Aguascalientes,
en un término no mayor a 90 días naturales posteriores.
ARTÍCULO SÉXTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, La
Secretaría de Administración en coordinación con la Secretaría de Innovación y
Gobierno Digital, en un plazo que no exceda de 360 días naturales contados a partir
de la entrada en vigor del presente decreto, deberán elaborar los programas y/o
sistemas digitales que correspondan para la implementación del Registro Estatal y
de Inventario en los términos establecidos por la presente Ley, según las
necesidades y operación requeridas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se faculta a la Secretaría de Finanzas a realizar todas las
adecuaciones y reasignaciones que sean necesarias para la implementación del
presente Decreto, considerando el Presupuesto de Egresos del Estado de
Aguascalientes para el Ejercicio fiscal del Año 2024 y presupuesto subsecuente y
rindiendo lo relativo en la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal que corresponda.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los asuntos administrativos, legales, judiciales; archivos,
expediente, documentos y carpetas que se encuentren en trámite ante la Contraloría
del Estado y que deriven de la Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes que se
abroga con la entrada en vigor del presente Decreto, serán transferidos a la
Secretaría de Administración para su resguardo y en su caso, para la tramitación
que corresponda en virtud de la sustitución de funciones en los términos de la nueva
Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes que se expide y conforme a las demás
disposiciones jurídicas que de ella emanen.
ARTÍCULO NOVENO.- Los derechos y obligaciones sobre los títulos de propiedad
en materia de bienes muebles e inmuebles pertenecientes y/o asignados a la
Contraloría del Estado, pasarán a formar parte de la Secretaría de Administración,
misma que ejercerá pleno derecho sobre los mismos.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
Aguascalientes, Ags., a 14 de diciembre del año 2023.
ATENTAMENTE
MESA DIRECTIVA
JAIME GONZÁLEZ DE LEÓN
DIPUTADO PRESIDENTE
LEY DE BIENES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 23/12/2024.
MAYRA GUADALUPE TORRES MERCADO
DIPUTADA PRIMER SECRETARIA
SANJUANA MARTÍNEZ MELÉNDEZ
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35, 36, 46
fracción I y 49 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, para su debida publicación y observancia, “Promulgo el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de
Aguascalientes, Ags., a 22 de diciembre de 2023”.- La Gobernadora del Estado de
Aguascalientes, C. María Teresa Jiménez Esquivel.- Rúbrica.- El Secretario General
de Gobierno, Mtro. Florentino de Jesús Reyes Berlié.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 101.- SE REFORMAN LA LEY
DE BIENES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DEL
INSTITUTO DE VIVIENDA SOCIAL Y ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.