LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/09/2024.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO
PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/09/2024.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE
SEPTIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 6 de abril de 2015.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 166
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Cambio Climático para el Estado de
Aguascalientes, para quedar como sigue:
LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general, sus
disposiciones son de observancia obligatoria en todo el Estado de Aguascalientes
y tiene por objeto:
I. Reglamentar las facultades que la Ley General de Cambio Climático otorga al
Estado.
(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017)
II. Garantizar el derecho a un medio ambiente sano y establecer las bases para la
elaboración y aplicación de políticas públicas con perspectiva de género, para la
adaptación al cambio climático y la regulación de emisiones de gases y compuestos
de efecto invernadero.
III. Regular las acciones para la mitigación y adaptación.
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IV. Reducir la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas del Estado frente a
los efectos adversos del cambio climático, así como crear y fortalecer las
capacidades estatales de respuesta al fenómeno;
V. Fomentar la educación, investigación, desarrollo y transferencia de tecnología e
innovación y difusión en materia de adaptación y mitigación al cambio climático;
VI. Establecer las bases para la concertación con la sociedad; y
VII. Promover la transición hacia una economía competitiva, sustentable y de bajas
emisiones de carbono.
En lo no previsto por esta Ley y los ordenamientos específicos que señale, se
aplicarán de manera supletoria y complementaria los ordenamientos federales y
estatales en materia de cambio climático.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 2º.- Para efectos de esta Ley se estará a las definiciones contenidas en el
artículo 3º de la Ley General de Cambio Climático, así como las siguientes:
I. Agencia de Energía: la Agencia de Energía del Estado de Aguascalientes.
II. Autoridades Estatales y Municipales: la Administración Pública Central y
Paraestatal del Estado y los municipios;
III. Comisión: Comisión Intergubernamental de Cambio Climático;
IV. Eficiencia Energética: Todas las acciones que conlleven a una reducción
económicamente viable de la cantidad de energía necesaria para satisfacer las
necesidades energéticas de los servicios y bienes que requiere la sociedad,
asegurando un nivel de calidad igual o superior y una disminución de los impactos
ambientales negativos derivados de la generación, distribución y consumo de
energía. Queda incluida dentro de esta definición, la sustitución de fuentes no
renovables de energía por fuentes renovables de energía;
V. Estrategia: Estrategia Estatal de Cambio Climático;
VI. Gases de Efecto Invernadero: Componentes gaseosos de la atmósfera, que
absorben y remiten radiación infrarroja y que están incluidos en el Anexo A del
Protocolo de Kioto:
a) Dióxido de carbono (CO2);
b) Metano (CH4);
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c) Óxido nitroso (N2O);
d) Hidrofluorocarbonos (HFC);
e) Perfluorocarbonos (PFC); y
f) Hexafluoruro de azufre (SF6).
VII. Inventario: Documento que contiene la estimación de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros.
VIII. OCC: Oficina de Cambio Climático;
IX. Ley: Ley de Cambio Climático para el Estado de Aguascalientes;
X. Ordenamiento Territorial: Instrumento normativo que regula el uso territorial,
definiendo los usos posibles para las diversas áreas en que se ha dividido el
territorio, ya sea: el país como un todo, o una división administrativa del mismo;
XI. Perspectiva de Género: Instrumento teórico y metodológico que analiza las
relaciones de género para identificar las desigualdades y sus orígenes, a fin de
dimensionar la vulnerabilidad de mujeres y hombres ante el cambio climático y los
riesgos de desastres, así como las necesidades y los aportes que hace cada uno
de ellos, para diseñar acciones diferenciadas entre ambos géneros en un marco de
justicia e igualdad entre mujeres y hombres;
XII. Procuraduría: Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente;
XIII. Programa Estatal: Programa Estatal de Acción contra el Cambio Climático;
XIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Cambio Climático para el Estado de
Aguascalientes;
XV. Secretaría: Secretaria de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua; y
XVI. Servicios Ambientales: Condiciones y procesos a través de los cuales los
ecosistemas naturales y las especies que los forman mantienen y satisfacen la vida
del ser humano.
Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a los sectores
energéticos, procesos industriales, agricultura, desechos y uso de suelo y cambio
de uso de suelo y silvicultura.
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Los destinatarios de esta Ley, las autoridades estatales y municipales, así como las
personas físicas y morales de naturaleza privada que realicen actividades en el
Estado, deberán cumplir con lo establecido en sus disposiciones.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 4º.- Son autoridades en materia de cambio climático en el Estado, en el
ámbito de sus respectivas competencias:
I. La persona titular del Ejecutivo Estatal;
II. La persona titular de la Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua;
III. La persona titular de la Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo;
IV. La persona de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial;
V. La persona titular del Instituto del Agua;
VI. La persona titular de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente;
VII. La persona titular de la Agencia de Energía del Estado de Aguascalientes;
VIII. Los Ayuntamientos;
IX. El Congreso del Estado a través de la Comisión Legislativa del Medio Ambiente
y Recursos Naturales; y
X. Las demás que con ese carácter señalen otros ordenamientos legales, en materia
ecológica o ambiental.
En todo caso, las competencias y funciones serán ejercidas por las autoridades
estatales y municipales, de conformidad con los principios de coordinación,
corresponsabilidad, eficacia y transparencia, en cuya consecución tendrá un papel
fundamental la Secretaría y la Comisión, como órganos de promoción, impulso y
seguimiento de las políticas, planes, proyectos y demás acciones que desde los
distintos ámbitos y sectores de la administración y de la sociedad se lleven a cabo
en materia de acción de cambio climático.
Artículo 5º.- Las autoridades en materia de cambio climático en el Estado serán las
encargadas de formular la política climática, integrando las medidas y acciones de
adaptación y mitigación de manera coordinada, concertada y corresponsable con el
sector privado, el académico, las organizaciones de la sociedad civil, así como con
las dependencias federales.
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CAPÍTULO II
Distribución de Competencias en Materia de Cambio Climático
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 6°.- Es competencia del Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría
de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de cambio climático en
concordancia con la política nacional;
II. Formular, regular, dirigir e instrumentar acciones de mitigación y adaptación al
cambio climático, de acuerdo con la Estrategia Nacional y el Programa Especial de
Cambio Climático en las materias siguientes:
a) Preservación, restauración, manejo y aprovechamiento sustentable de los
ecosistemas y recursos hídricos de su competencia;
b) Seguridad alimentaria;
c) Agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y acuacultura;
d) Educación;
e) Infraestructura y transporte eficiente y sustentable;
f) Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los
centros de población en coordinación con sus municipios;
g) Recursos naturales y protección al ambiente dentro de su competencia;
h) Residuos de manejo especial;
i) Protección civil; y
j) Prevención y atención de enfermedades derivadas de los efectos del cambio
climático;
III. Incorporar en sus instrumentos de política ambiental, criterios de mitigación y
adaptación al cambio climático;
IV. Elaborar e instrumentar la Estrategia Estatal de Cambio Climático con su
respectivo Programa Estatal de Acción frente al Cambio Climático promoviendo la
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participación social, escuchando y atendiendo a los sectores público, privado,
académico y la sociedad en general;
V. Establecer criterios y procedimientos para evaluar y vigilar el cumplimiento del
programa estatal en la materia y establecer metas e indicadores de efectividad e
impacto de las acciones de mitigación y adaptación que implementen;
VI. Gestionar y administrar fondos locales para apoyar e implementar acciones en
la materia;
VII. Celebrar convenios de coordinación con la federación, entidades federativas y
los municipios, para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación;
VIII. Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y
despliegue de tecnologías, equipos y procesos para la mitigación y adaptación al
cambio climático;
IX. Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación de
emisiones de gases de efecto invernadero para impulsar el transporte eficiente y
sustentable, público y privado;
X. Realizar campañas de educación e información para sensibilizar a la población
sobre los efectos adversos del cambio climático;
XI. Promover la participación corresponsable de la sociedad en la adaptación y
mitigación, de conformidad con lo dispuesto en las leyes locales aplicables;
XII. Elaborar e integrar, en colaboración con el Instituto Nacional de Ecología y
Cambio Climático, la información de las categorías de fuentes emisoras de su
jurisdicción, para su incorporación al Inventario Nacional de Emisiones y en su caso,
integrar el inventario estatal de emisiones, conforme a los criterios e indicadores
elaborados por la federación en la materia;
XIII. Elaborar, publicar y actualizar el atlas estatal de riesgo, en coordinación con
sus municipios, conforme a los criterios emitidos por la federación;
XIV. Establecer las bases e instrumentos para promover el fortalecimiento de
capacidades institucionales y sectoriales para enfrentar al cambio climático;
XV. Diseñar y promover el establecimiento y aplicación de incentivos que
promuevan la ejecución de acciones para el cumplimiento del objeto de la Ley;
XVI. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e
inversiones concertadas hacia el cumplimiento de su programa;
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XVII. Gestionar y administrar fondos estatales para apoyar e implementar las
acciones en la materia;
XVIII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta ley y los
demás ordenamientos que de ella se deriven, así como sancionar su
incumplimiento; y
XIX. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7º. Corresponde a los municipios, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de cambio climático
en concordancia con la política nacional y estatal;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017)
II. Formular e instrumentar políticas y acciones con perspectiva de género para
enfrentar el cambio climático en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, la
Estrategia Nacional, el Programa Estatal y con las leyes aplicables, en las siguientes
materias:
a) Prestación del servicio de agua potable y saneamiento;
b) Ordenamiento ecológico local y desarrollo urbano;
c) Recursos naturales y protección al ambiente de su competencia;
d) Protección civil;
e) Manejo de residuos sólidos municipales; y
f) Transporte público de pasajeros eficiente y sustentable en su ámbito
jurisdiccional;
III. Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y
despliegue de tecnologías, equipos y procesos para la mitigación y adaptación al
cambio climático;
IV. Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación al
cambio climático para impulsar el transporte eficiente y sustentable, público y
privado;
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V. Realizar campañas de educación e información, en coordinación con el gobierno
estatal y federal, para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del
cambio climático;
VI. Promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para la
mitigación y adaptación;
VII. Participar en el diseño y aplicación de incentivos que promuevan acciones para
el cumplimiento del objeto de la presente ley;
VIII. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en la instrumentación de
la Estrategia Nacional, la Estrategia Estatal, y sus respectivos programas;
IX. Gestionar y administrar recursos para ejecutar acciones de adaptación y
mitigación ante el cambio climático;
X. Elaborar e integrar, en colaboración con el Instituto Nacional de Ecología y
Cambio Climático y la OCC, la información de las categorías de Fuentes Emisoras
que se originan en su territorio, para su incorporación al Inventario Nacional y Estatal
de Emisiones, conforme a los criterios e indicadores elaborados por la federación
en la materia;
XI. Vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta ley,
sus disposiciones reglamentarias y los demás ordenamientos que deriven de ella; y
XII. Las demás que señale esta ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8º.- Corresponde a la Secretaría, el ejercicio, de manera enunciativa más
no limitativa las siguientes funciones:
I. Coordinar la Política Estatal de Cambio Climático;
II. Coordinar la Comisión;
III. Participar en los instrumentos nacionales e internacionales relativos al fenómeno
del cambio climático;
IV. Promover, difundir y apoyar proyectos en materia de mitigación y adaptación al
cambio climático;
V. Promover el desarrollo e integración de un marco jurídico estatal congruente con
la política pública en materia de cambio climático a nivel Nacional;
VI. Establecer mecanismos de vigilancia para el cumplimiento de esta ley; y
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VII. Las demás que establezca esta Ley.
Artículo 9º.- Para el debido despacho de los asuntos en materia de cambio climático,
la Secretaría contará con un órgano desconcentrado denominado Oficina de
Cambio Climático, cuya estructura y funcionamiento se regularán en el acuerdo que
para el efecto expida el Poder Ejecutivo, así como en su respectivo reglamento.
Artículo 10.- La OCC tiene por objeto:
I. Coordinar y realizar estudios y proyectos de investigación científica o tecnológica
con instituciones académicas, de investigación, públicas o privadas nacionales o
extranjeras en materia de cambio climático, protección al ambiente y preservación
y restauración del equilibrio ecológico;
II. Brindar apoyo técnico y científico a la Secretaría para formular, conducir y evaluar
la política estatal en materia de cambio climático, equilibrio ecológico y la protección
al medio ambiente;
III. Coadyuvar en la preparación de recursos humanos calificados, a fin de atender
la problemática estatal con respecto al medio ambiente y el cambio climático;
IV. Realizar análisis de prospectiva sectorial y colaborar en la elaboración de
estrategias, planes, programas, instrumentos y acciones relacionadas con el
desarrollo sustentable, el medio ambiente y el cambio climático, incluyendo la
estimación de los costos futuros asociados al cambio climático, y los beneficios
derivados de las acciones para enfrentarlo;
V. Evaluar el cumplimiento de los objetivos de adaptación y mitigación previstos en
la Ley, así como las metas y acciones contenidas en la (sic) Estrategias Nacional y
Estatal y sus respectivos programas a que se refiere este ordenamiento; y
VI. Elaborar informes de seguimiento considerando técnicas de Monitoreo, Reporte
y Verificación (MRV) en el caso de mitigación y técnicas de Monitoreo y Evaluación
(M y E) en el caso de adaptación.
Artículo 11.- La OCC tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar, promover y desarrollar con, la participación que corresponda a otras
dependencias y entidades, la investigación científica y tecnológica relacionada con
la política estatal en materia de bioseguridad, desarrollo sustentable, protección del
medio ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico, conservación
de los ecosistemas y cambio climático, incluyendo los siguientes temas:
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a) Política y economía ambientales y del cambio climático;
b) Mitigación de emisiones;
c) Vulnerabilidad y adaptación al cambio climático en el Estado;
d) Saneamiento ambiental;
e) Investigación sobre transporte eficiente y sustentable, público y privado;
II. Brindar apoyo técnico y científico a la Secretaría para formular, conducir y evaluar
la política estatal en materia de medio ambiente y cambio climático;
III. Participar en el diseño de instrumentos económicos, fiscales, financieros y de
mercado, vinculados a la (sic) políticas nacionales, estatales e internacionales en
materia de medio ambiente y cambio climático;
IV. Contribuir al diseño de instrumentos de política ambiental, cambio climático y
conservación, además del aprovechamiento de recursos naturales del Estado;
V. Proponer la definición de prioridades, asignación y optimación de recursos del
gobierno estatal para la investigación sobre medio ambiente y cambio climático;
VI. Integrar, monitorear y actualizar el Inventario;
VII. Participar en la elaboración de las metodologías que se requieran para el cálculo
y la integración de la información sobre las emisiones y absorciones por sumideros,
de las categorías de fuentes emisoras determinadas en la ley;
VIII. Fomentar la construcción de capacidades en el Estado y de los municipios, en
la elaboración de sus programas e inventarios de emisiones;
IX. Proponer al Sistema Educativo Estatal el contenido educativo de materiales
didácticos sobre cambio climático, de conformidad con la Ley General de
Educación;
X. Fomentar, en coordinación con el Instituto de Educación de Aguascalientes y las
instituciones de investigación y educación superior del Estado, la capacidad
científica, tecnológica y de innovación, en materia de medio ambiente y cambio
climático;
XI. Promover y desarrollar, en su caso, con instituciones académicas y de
investigación, estudios en las materias de su competencia;
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XII. Coadyuvar con las unidades administrativas de la Secretaría, en la
cuantificación del costo de la contaminación del ambiente y el agotamiento de los
recursos naturales provocados por las actividades económicas para calcular el
producto interno neto ecológico en el Estado;
XIII. Participar en iniciativas, comités y consorcios ambientales científicos y de
investigación, educación y capacitación, tanto nacionales como internacionales;
XIV. Promover el intercambio de científicos con instituciones de investigación y
enseñanza media superior y superior, tanto nacionales y estatales como
internacionales;
XV. Promover la celebración de convenios y proyectos de colaboración con
dependencias e instituciones académicas y de investigación nacionales, estatales
e internacionales, así como difundir sus resultados;
XVI. Organizar, participar y presentar en conferencias y talleres nacionales e
internacionales trabajos sobre los estudios científicos y desarrollos normativos,
relacionados con las actividades de la OCC;
XVII. Realizar publicaciones periódicas, catálogos, manuales, libros, artículos e
informes técnicos sobre los trabajos que realice en las materias de su competencia;
XVIII. Participar en la difusión de la información científica ambiental entre los
sectores productivos, gubernamentales y sociales; y
XIX. Ejercer las atribuciones que expresamente se determinen en su Reglamento
Interior.
CAPÍTULO III
De la Comisión
Artículo 12.- Se crea con carácter permanente la Comisión Intergubernamental de
Cambio Climático. Fungirá como órgano colegiado responsable de la coordinación
intergubernamental en materia de cambio climático para el Estado y sus
resoluciones y opiniones son de carácter obligatorio para las dependencias y
entidades de la administración pública estatal.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 13.- La Comisión será presidida por el Titular del Poder Ejecutivo y será
integrada de la siguiente manera:
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I. La persona titular de la Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua;
II. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial;
III. La persona titular de la Secretaría de Obras Públicas;
IV. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y
Tecnología;
V. La persona titular de la Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo;
VI. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
VII. La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
VIII. La persona titular de la Secretaría de Salud;
IX. La persona titular del Instituto de Educación del Estado de Aguascalientes;
X. La persona titular del Instituto del Agua del Estado de Aguascalientes;
XI. La persona titular de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente;
XII. La persona titular de la Agencia de Energía del Estado de Aguascalientes; y
XIII. Una persona integrante de la Comisión Legislativa del Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
La persona titular de la Secretaría presidirá la Comisión en ausencia del titular del
Poder Ejecutivo.
El responsable de la OCC será el secretario técnico de la Comisión, quien registrará
y dará seguimiento a los acuerdos que en ella se tomen.
La Comisión podrá invitar a otras dependencias a participar únicamente con voz, en
los acuerdos y decisiones de los asuntos que tengan relación con su objeto.
Los integrantes de la Comisión deberán designar a una de sus unidades
administrativas como la encargada de coordinar y dar seguimiento permanente a
los trabajos de la Comisión.
Artículo 14.- La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos dos veces
al año, pudiendo reunirse además en sesiones extraordinarias a convocatoria de su
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Presidente, o a petición de cualquiera de sus miembros, en los términos que se
determine en el Reglamento.
Las decisiones de la Comisión serán tomadas, en principio por consenso; en caso
de no ser posible, por mayoría de votos simple y en caso de empate el Presidente
contará con voto de calidad.
Artículo 15.- Son atribuciones de la Comisión:
I. Formular y establecer periódicamente un Programa General de Trabajo a
propuesta del Presidente.
(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017)
II. Aprobar las políticas integrales y metas de cambio climático con perspectiva de
género para el Estado y su incorporación en la Estrategia Estatal de Cambio
Climático considerando los compromisos suscritos por el Estado en la Materia y las
recomendaciones de instancias nacionales o internacionales;
III. Garantizar la coordinación entre leyes, programas, medidas y acciones de
adaptación y mitigación al cambio climático por parte de las dependencias de la
administración pública estatal, así como con los programas creados por el gobierno
federal para la elaboración de la Estrategia Estatal de Cambio Climático.
IV. Conocer y opinar sobre la temporalidad en la elaboración y actualización del
Programa, del Programa Estatal de Acción contra el Cambio Climático, del Atlas de
Riesgo, del Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial del Estado, de las
evaluaciones de impacto ambiental, y demás estudios que se consideren
necesarios para hacer frente al cambio climático en el Estado, en términos de la ley
de la materia;
V. Aprobar la realización de las acciones para el diseño e instrumentación del
Programa Estatal de Acción contra el Cambio Climático, así como las medidas de
adaptación y mitigación;
VI. Evaluar el diseño, desempeño, resultados e impacto del Programa Estatal de
Acción frente al Cambio Climático en general y de las acciones que implementa en
particular;
VII. Supervisar la colaboración de todas las dependencias de la administración
pública estatal con las acciones establecidas por el Programa Estatal de Acción
frente al Cambio Climático;
VIII. Garantizar la coherencia del Programa Estatal de Acción frente al Cambio
Climático con la Estrategia Estatal de Cambio Climático; y
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IX. Las demás que establezca esta Ley.
CAPÍTULO IV
Instrumentos de Planeación
Artículo 16.- Son instrumentos de planeación de la Política Estatal de Cambio
Climático los siguientes:
I. La Estrategia Estatal;
II. El Programa Estatal de Acción contra el Cambio Climático; y
III. Los Programas de los Municipios.
Artículo 17.- La planeación de la Política Estatal en Materia de Cambio Climático
comprenderá dos vertientes:
I. La proyección de los periodos constitucionales que correspondan a las
administraciones federales y estatales; y
II. La proyección en mediano y largo plazo que tendrán previsiones a diez, veinte y
cuarenta años, conforme se determine en la Estrategia Estatal.
SECCIÓN I
De la Estrategia
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 18.- La política climática del Estado en materia de mitigación y adaptación
al cambio climático será formulada con perspectiva de género y se plasmará en la
Estrategia Estatal de Cambio Climático. Dicha Estrategia integrará, para cada
periodo de referencia, las estrategias y políticas sectoriales en los ámbitos a los que
es de aplicación la presente Ley.
La Estrategia será aprobada por el Titular del Poder Ejecutivo a propuesta de la
Secretaría y será remitida a los integrantes de la Comisión del Medio Ambiente y
Recursos Naturales del Poder Legislativo.
Artículo 19.- La OCC deberá elaborar anualmente un informe de seguimiento del
Programa Estatal de Acción contra el Cambio Climático en relación con el
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cumplimiento de sus objetivos en materia de mitigación y adaptación al cambio
climático.
A. El contenido mínimo que deberá tener el informe sobre el cumplimiento de los
objetivos de mitigación de emisiones será el siguiente:
I. Cantidad de emisiones netas del Estado durante el periodo de referencia del
informe;
II. Evolución de las emisiones netas con respecto al periodo anterior;
III. Otros indicadores que permitan el seguimiento de la evolución de las emisiones
tales como el tamaño de la población o el Producto Interno Bruto entre otros y su
comparación con los valores de otros estados; y
IV. Identificación de los métodos utilizados para medir o calcular la cantidad de
emisiones.
B. El contenido mínimo que deberá tener el informe sobre el cumplimiento de los
objetivos de adaptación al cambio climático será el siguiente:
I. Indicadores de impacto de las acciones desarrolladas en materia de adaptación.
II. Responsables y logros de las acciones ejecutadas; y
III. Evaluación y monitoreo del grado de cumplimiento de los objetivos de
adaptación.
Como resultado del seguimiento realizado sobre los objetivos establecidos en el
Programa Estatal de Acción contra el Cambio Climático, este podrá ser revisado y
modificado con los mismos trámites previstos para su aprobación.
Los informes mencionados en los apartados anteriores serán remitidos al Poder
Legislativo antes de finalizar el año en el que deba ser elaborado.
SECCIÓN II
Del Programa
Artículo 20.- El Programa Estatal de Acción contra el Cambio Climático será
elaborado por la Secretaría, con la participación y aprobación de la Comisión. En
dicho Programa se establecerán los objetivos, estrategias, acciones y metas para
enfrentar el cambio climático mediante la definición de prioridades en materia de
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adaptación, mitigación, investigación, así como la asignación de responsabilidades,
tiempos de ejecución, coordinación de acciones y de resultados y estimación de
costos, de acuerdo con el Plan Sexenal de Gobierno y la Estrategia Estatal y
Nacional.
En la integración del Programa, la OCC integrará los planes sectoriales y
estratégicos que elaboren las entidades de la administración pública, competentes
en materia de industria, energía, transportes, desarrollo urbano, desarrollo rural,
vivienda y medio ambiente.
Artículo 21.- Las acciones de mitigación y adaptación que se incluyan en los
programas sectoriales, el Programa Estatal de Acción contra el Cambio Climático y
los Programas de los Municipios, serán congruentes con los Principios de la Política
Nacional; de Adaptación y de Mitigación que al efecto establece la Ley General de
Cambio Climático.
CAPÍTULO V
Inventario
Artículo 22.- La OCC coadyuvará con el Instituto Nacional de Ecología y Cambio
Climático conforme a lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley General de
Cambio Climático.
Artículo 23.- La OCC elaborará los contenidos del Inventario de acuerdo con los
siguientes plazos:
I. La estimación de las emisiones de la quema de combustibles fósiles se realizará
anualmente;
II. La estimación de las emisiones, distintas a las de la quema de combustibles
fósiles, con excepción de las relativas al cambio de uso de suelo, se realizará cada
dos años; y
III. La estimación del total de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los
sumideros de todas las categorías incluidas en el Inventario, se realizará cada
cuatro años.
Artículo 24.- La OCC proporcionará al Instituto Nacional de Ecología y Cambio
Climático los datos, documentos y registros relativos a información relacionada con
las categorías de fuentes emisoras previstas por la Ley General de Cambio
Climático, que se originen en el ámbito de su jurisdicción, conforme a los formatos,
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las metodologías y los procedimientos que se determinen en las disposiciones
jurídicas que al efecto se expidan.
CAPÍTULO VI
Integración de los objetivos de reducción de emisiones en las políticas sectoriales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
Artículo 25.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus
competencias, impulsarán el ahorro y la eficiencia energética, así como la utilización
de combustibles menos intensivos en carbono en los distintos sectores de actividad
consumidores de energía. Asimismo, promoverán y podrán crear políticas públicas,
para el uso de energía de origen renovable en las actividades industriales,
comerciales, agrícolas, ganaderas y forestales, en el transporte con énfasis en la
electromovilidad, en los edificios públicos, en edificios destinados a usos
habitacionales y de servicios, y en el ámbito urbano.
Esto deberá plasmarse en una Política Energética Estatal la cuál determine los
objetivos de ahorro energético y de consumo de energía de origen renovable, así
como las líneas de actuación en consonancia con la presente Ley, y los objetivos
de reducción de emisiones que se definan en el Programa.
El Gobierno del Estado y los Municipios desarrollarán planes de eficiencia
energética y de utilización de las energías renovables en sus ámbitos de actuación,
que contribuyan de manera efectiva a la reducción de sus emisiones en
consonancia con las directrices de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
Los planes de eficiencia energética incluirán, al menos, medidas dirigidas a
contribuir de manera efectiva a la reducción de las emisiones asociadas a los
edificios que ocupen las oficinas públicas, a promover la movilidad sostenible de sus
trabajadores, la incorporación de vehículos eficientes, tales como los eléctricos o
híbridos en sus flotas, los procesos de consumo mediante incorporación de la
compra verde y la mejora de la eficiencia de las instalaciones de iluminación
exterior. Para ello, las leyes, planes y programas de desarrollo urbano podrán
contemplar las medidas necesarias para que establecimientos públicos y
propiedades privadas con las características que ahí se determinen, cuenten con
las instalaciones necesarias para el establecimiento de centros de carga eléctrica
para la movilidad en observancia a las especificaciones técnicas dadas por las
autoridades federales.
Artículo 26.- Las Autoridades Estatales y Municipales, en el ámbito de sus
competencias, velarán por que en los proyectos de nueva construcción y de
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Última actualización: 02/09/2024.
rehabilitación de edificios y en la ejecución de obras de urbanización, se integren
medidas que impulsen el ahorro y la eficiencia energética, así como la utilización de
fuentes de energía renovable.
Artículo 27.- El Gobierno del Estado y los Municipios, velarán por que la reducción
de emisiones, constituya un criterio que deberá considerarse en la redacción y toma
de decisiones en la planeación urbana, y en el diseño y ejecución de los proyectos
de urbanización de nuevas áreas urbanas.
La incorporación de principios bioclimáticos en el diseño urbano y arquitectónico, el
aumento de la densidad urbanística, la concentración de población en áreas
dotadas de todos los servicios que minimice los desplazamientos y cuente con una
red eficaz de transporte público.
Asimismo, favorecerán la adaptación del planeamiento urbanístico existente de tal
manera que los condicionantes físicos y climáticos se tomen en cuenta para la
actualización de dicho planeamiento. En este sentido, velarán por acercar las sedes
de las oficinas públicas, centros comerciales, financieros y otros centros de decisión
a las redes de transporte público existentes.
Artículo 28.- Los Programas de Ordenamiento Ecológico Territorial considerarán los
aspectos relacionados con el cambio climático como uno de los pilares de la
estrategia de ordenamiento del territorio, y en especial el aumento de la densidad
urbana, la conservación de las masas forestales, la limitación de la extensión de la
mancha urbana y el control de usos en ámbitos vulnerables.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Los Programas de Ordenamiento Ecológico Territorial deberán contemplar el
desplazamiento interno de personas provocado por fenómenos relacionados con el
cambio climático de conformidad con lo establecido por la Ley General de Cambio
Climático.
Artículo 29.- Las Autoridades Estatales y Municipales, elaborarán y desarrollarán
sus Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable los cuales deberán ser
alineados a la Estrategia Estatal de Cambio Climático y se incorporarán a los
mismos los principios establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo que
disponga la normativa específica que en esta materia se apruebe en el Estado.
Artículo 30.- El Gobierno del Estado y los Municipios impulsarán las actividades
agrícolas, forestales y ganaderas que cumplan con condiciones y criterios de
producción que favorezcan la reducción de emisiones, así como el consumo de los
productos que provengan de dichas actividades.
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Última actualización: 02/09/2024.
En concreto, se impulsarán las explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas
locales que cumplan con las siguientes condiciones:
I. Utilización racional de fertilizantes químicos;
II. Elaboración de productos conforme a criterios de producción sostenible, que
tiendan a cerrar ciclos biológicos; y
III. Mantenimiento y conservación del medio natural.
Artículo 31.- Con el objeto de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero
con origen en las actividades de gestión de residuos, la legislación y la planeación
que se apruebe en el Estado, en esta materia, tendrá como objetivos los siguientes:
I. Fomentar la prevención en la generación de residuos;
II. Fomentar la minimización, la reutilización, el reciclaje y la valorización energética,
con el fin de que se reduzca la gestión de residuos mediante su depósito en sitios
de disposición final; y
III. Fomentar los procesos de tratamiento que favorezcan la reintroducción de
residuos en el ciclo productivo que los genera.
Artículo 32.- A efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior las
autoridades estatales y municipales, de acuerdo con sus competencias en materia
de residuos, impulsarán, entre otras, acciones destinadas a:
I. Promover la reducción y la optimización de la gestión de los residuos urbanos así
como de los residuos generados tanto en las actividades públicas como en las
privadas;
II. Incrementar la recolección selectiva de residuos urbanos y en especial de materia
orgánica y envases plásticos;
III. Reducir los residuos biodegradables depositados en sitios de disposición final;
IV. Promover el aprovechamiento energético del biogás generado en los sitios de
disposición final y en las plantas de tratamiento de residuos biodegradables así
como en las plantas de tratamiento de aguas residuales; y
V. Promover una correcta gestión de los excedentes, materia orgánica,
subproductos y residuos generados en el sector agroalimentario.
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Artículo 33.- Las actuaciones que desarrollen las Autoridades Estatales y
Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán dirigidas a la
protección, el aprovechamiento sustentable de los recursos que se encuentren en
su territorio. Asimismo, promoverán la tecnificación de la superficie de riego, la
producción bajo condiciones de prácticas de agricultura sustentable o agricultura
protegida cuando sea viable y prácticas sustentables de ganadería, silvicultura, y
pesca.
De igual manera, promoverán la implementación de un sistema tarifario por el uso
de agua, que incorpore el pago por los servicios ambientales hidrológicos de los
ecosistemas, a fin de destinar su producto a la conservación de los mismos.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
Artículo 33 BIS.- Con la finalidad de reducir las emisiones de carbono, así como de
llevar a cabo la transición a la electromovilidad, la legislación y la planeación que se
aprueben en el Estado en estas materias, tendrán por objeto, al menos, la de
fortalecer el diseño, la elaboración de políticas y acciones de mitigación que se
encuentren vinculadas a sectores públicos y privados, tomando como consideración
la de promover, crear y desarrollar infraestructura urbana y de construcción que
colaboren para la instalación de estaciones de carga privadas y públicas.
CAPÍTULO VII
Fomento de Instrumentos para Reducción de Emisiones
Artículo 34.- Las Autoridades Estatales y Municipales promoverán tecnologías cuya
introducción en los procesos productivos de las actividades industriales permita la
reducción cuantificable de emisiones de gases de efecto invernadero.
Asimismo, la gestión de incentivos a empresas para la realización de inversiones
destinadas a la protección del medio ambiente, incluirá como criterio de
adjudicación, el que dichas inversiones estén dirigidas a la adquisición de equipos
que permitan la reducción cuantificable de emisiones de gases efecto invernadero.
Artículo 35.- Se crea el Registro de Reducciones Voluntarias de Emisiones de gases
de efecto invernadero, en el que las actividades públicas o privadas podrán
inscribirse, a fin de que consten públicamente los compromisos asumidos por dichas
actividades, en relación con la adopción de actuaciones que tengan como finalidad
la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero y acogerse a los
beneficios que reglamentariamente se establezcan.
La Secretaría regulará el funcionamiento y contenido de dicho registro que será
público en los términos que establece la normativa que regula los derechos de
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acceso a la información, sin perjuicio de lo que establece la legislación sobre
protección de datos de carácter personal.
La regulación a que hace referencia el apartado anterior contendrá el procedimiento
de inscripción en el registro, las condiciones para el mantenimiento de dicha
inscripción y los beneficios que conllevará para las actividades inscritas.
Artículo 36.- En los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de planes,
programas, obras y proyectos se deberán incorporar, de acuerdo con lo dispuesto
en la normativa aplicable al efecto, las proyecciones de emisiones de gases de
efecto invernadero que su ejecución puedan producir.
Artículo 37.- Las autoridades Estatales y Municipales competentes actuarán en los
ámbitos que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de los objetivos,
mediante el impulso y desarrollo de las acciones de mitigación de emisiones
recogidas en la presente Ley y, en concreto, estudiarán posibles medidas fiscales
que fomenten la reducción de emisiones y la adaptación al cambio climático y
adoptarán medidas incentivadoras, de fomento y de reconocimiento de los
esfuerzos realizados por el sector privado, en materia de acción de cambio
climático.
Artículo 38.- El Gobierno del Estado incluirá, en sus contratos de obras,
especificaciones técnicas y criterios de adjudicación que contribuyan a alcanzar los
objetivos que en materia de acción de cambio climático se establecen en esta Ley.
CAPÍTULO VIII
Desarrollo del Conocimiento e Innovación sobre Cambio Climático.
Artículo 39.- Las Autoridades Estatales y Municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias, impulsarán acciones destinadas a fomentar la educación
para la sostenibilidad y a desarrollar la investigación, el desarrollo y la innovación
que permita la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la
adaptación al cambio climático.
Con el fin de lograr estos objetivos, las instituciones competentes en materia de
educación, investigación, desarrollo e innovación y en materia de medio ambiente,
coordinarán sus actuaciones para integrar tales objetivos en sus instrumentos de
planeación y publicarán cada dos años, un informe que refleje las áreas prioritarias
de actuación y las acciones en marcha en relación con las mismas.
Con el objetivo de coordinar la lucha en materia de mitigación y de adaptación al
cambio climático en el Estado y de adoptar las iniciativas necesarias, la OCC,
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establecerá canales de comunicación y líneas de trabajo permanentes con las
instituciones educativas, científicas y tecnológicas, fomentando el intercambio
continuo de conocimiento.
CAPÍTULO IX
Información y Participación Pública
Artículo 40.- El acceso público a la información en materia de cambio climático se
sustanciará a través del derecho a obtener y recibir información en esta materia de
las autoridades públicas, que deben concentrarla y adoptar medidas para su
divulgación.
Toda la ciudadanía tiene derecho, individual o colectivamente, a elevar propuestas
de actuación a las Autoridades Estatales y Municipales en materia de reducción de
emisiones y lucha contra el cambio climático, con el fin de hacer efectiva la
necesaria corresponsabilidad público-privada en la lucha contra el cambio climático.
Artículo 41.- Las Autoridades Estatales y Municipales incorporarán y mantendrán
actualizada en sus páginas electrónicas institucionales, información sobre los
objetivos de reducción de emisiones y de adaptación al cambio climático y su
cumplimiento, junto con los programas, acciones y medidas para el logro de dichos
objetivos.
Las páginas electrónicas mencionadas en el apartado anterior incluirán un espacio
en las mismas para que la ciudadanía pueda hacer sus aportaciones.
Artículo 42.- La Secretaría llevará a cabo acciones que tendrán por finalidad
sensibilizar a la ciudadanía en materia de lucha contra el cambio climático, mediante
campañas de comunicación sobre su impacto y la forma de prevenirlo y corregirlo.
CAPÍTULO X
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 43.- La Procuraduría será el órgano competente para realizar actos de
inspección y vigilancia en las fuentes emisoras sujetas a reporte, para verificar la
información proporcionada, así como su entrega en tiempo y forma, de acuerdo con
las disposiciones reglamentarias que de esta Ley se deriven.
Artículo 44.- Las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras
que sean requeridas por la Secretaría para proporcionar los informes, datos o
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documentos que integran el reporte de emisiones tendrán la obligación de hacerlo
dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de la fecha de su notificación.
CAPÍTULO XI
Medidas de Seguridad
Artículo 45.- Cuando de las visitas de inspección realizadas a las personas físicas
o morales responsables de las fuentes emisoras, sujetas a reporte se determine que
existe riesgo inminente derivado de contravenir las disposiciones de la presente Ley
o cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones, la
Procuraduría podrá ordenar las medidas de seguridad previstas en la Ley de
Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes.
CAPÍTULO XII
Sanciones
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Artículo 46.-En caso de que las personas físicas o morales responsables de las
fuentes emisoras sujetas a reporte no entreguen la información, datos o documentos
requeridos por la Secretaría en el plazo señalado, la Procuraduría podrá imponer
una multa de quinientos a tres mil veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización, sin menoscabo del cumplimiento inmediato de dicha obligación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Artículo 47.- En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, así
como incumplir con los plazos y términos para su entrega, la Procuraduría aplicará
una multa de tres mil y hasta diez mil veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización. La multa será independiente de cualquier otra responsabilidad de los
órdenes civil y penal que pudieran derivarse.
La Procuraduría tendrá la obligación de hacer del conocimiento de las autoridades
competentes dichos actos.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del
monto originalmente impuesto.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Artículo 48.- Los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia de esta
Ley, serán responsables de la debida observancia y cumplimiento de la misma. Su
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AGUASCALIENTES.
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incumplimiento será causa de responsabilidad administrativa y serán aplicables las
sanciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, y
demás leyes aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya
lugar.
Artículo 49.- Los servidores públicos serán responsables del manejo de la
información a que tengan acceso con motivo de la operación de los registros y, en
su caso, serán sancionados conforme a las disposiciones de la instancia normativa
en materia de transparencia y acceso a la información pública.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado en un término no mayor de
ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, expedirá el reglamento de esta Ley y emitirá los Decretos o Acuerdos
necesarios para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO CUARTO.- La Comisión Intergubernamental de Cambio Climático
deberá quedar instalada en un término que no excederá de noventa días hábiles,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- La Estrategia Estatal de Cambio Climático y el Programa
Estatal de Acción contra el Cambio Climático deberán ser elaborados dentro de los
noventa días hábiles posteriores a la publicación de la presente Ley.
La primera Estrategia tendrá una temporalidad de cuando menos seis años.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los doce días del mes de marzo del año
dos mil quince.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/09/2024.
Aguascalientes, Ags., a 12 de marzo del año 2015.
A T E N T A M E N T E
LA MESA DIRECTIVA
Dip. Juan Manuel Méndez Noriega,
PRESIDENTE.
Dip. Anayeli Muñoz Moreno,
PRIMERA SECRETARIA.
Dip. Oswaldo Rodríguez García,
SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 31 de marzo de 2015.- Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES."]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 162.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/09/2024.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 280.- SE REFORMAN LA
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y
SERVICIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; LA LEY
DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE CAMBIO
CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS
INSTRUMENTOS NORMATIVOS”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cualquier referencia hecha a la SEPLAPDE en otros
ordenamientos legales se entenderá hecha a la Secretaría de Planeación,
Participación y Desarrollo del Estado de Aguascalientes (SEPLADE).
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 318.- REFORMA A LA LEY
DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EMPRENDEDORES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSAS NORMAS".]
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/09/2024.
P.O. 20 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 660.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 669.-SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, EL
CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Con el inicio de vigencia del presente Decreto quedan sin
efecto todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan al
mismo.
ARTÍCULO TERCERO. – El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano, Ordenamiento
Territorial y Vivienda, deberá emitir los Lineamientos Generales correspondientes a
la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, en un término no mayor de 180
días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO. – El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los
Municipios de la Entidad, deberán con la entrada en vigor del presente Decreto,
modificar y actualizar su marco normativo a efecto de darle cumplimiento, en un
término no mayor a 180 días de que se emitan los Lineamientos a que hace
referencia el Artículo Tercero Transitorio de este Decreto.
P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 798.- SE EXPIDE LA LEY
DE LA AGENCIA DE ENERGÍA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, SE
REFORMA LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/09/2024.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá
designar a la persona titular de la Dirección General de la Agencia de Energía del
Estado de Aguascalientes, dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder
Ejecutivo del Estado de Aguascalientes proveerá a la Agencia de Energía del
Estado de Aguascalientes, por conducto de la Secretaría de Finanzas y la
Secretaría de Administración, según corresponda y de acuerdo de (sic) la suficiencia
presupuestal de los recursos necesarios para la instalación y operación de la misma,
para lo cual deberá realizar todos aquellos actos administrativos, jurídicos y
financieros requeridos para tal efecto.
ARTÍCULO CUARTO.- La Junta de Gobierno del Organismo Descentralizado
denominado "Agencia de Energía del Estado de Aguascalientes", se deberá instalar
en un término no mayor a sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- La Junta de Gobierno de la Agencia de Energía del Estado
de Aguascalientes, deberá expedir su Reglamento Interior en la primera sesión que
se lleve a cabo en el año 2025.
ARTÍCULO SEXTO.- La Junta de Gobierno deberá aprobar el Plan Anual de Trabajo
de la Agencia de Energía del Estado de Aguascalientes dentro de los sesenta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Junta de Gobierno de la Agencia de Energía del Estado
de Aguascalientes, deberá establecer cuáles son los servicios que se vayan a
brindar, de acuerdo al objeto del Organismo Descentralizado, así como el
presupuesto para sus ingresos y egresos, los cuales deberán adecuarse al
Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes y a la Ley de Ingresos del
Estado de Aguascalientes, correspondientes al Ejercicio Fiscal del Año 2025.
ARTÍCULO OCTAVO.- La Comisión Intergubernamental de Cambio Climático,
establecida en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Aguascalientes,
deberá tomar protesta a la persona titular de la Agencia de Energía del Estado de
Aguascalientes, en la siguiente sesión inmediata a la designación de dicha persona
titular.
ARTÍCULO NOVENA (SIC).- Para el cumplimiento del presente Decreto, se deberán
llevar a cabo a través de las autoridades competentes, todos aquellos asuntos,
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/09/2024.
actos y procedimientos necesarios para el funcionamiento y operación de la Agencia
de Energía del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Quedan sin efectos todas aquellas disposiciones que se
opongan al contenido del presente Decreto.