LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/12/2022.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/12/2022.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE
DE 2022.
Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 23 de septiembre de 2013.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXI Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 379
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público y de observancia general y
tiene por objeto reglamentar la función catastral.
ARTÍCULO 2º.- El Catastro, para efectos de esta ley, es el inventario preciso y
detallado de los bienes inmuebles públicos y privados ubicados en el Estado y su
valuación, mediante registros gráficos y alfanuméricos, para los fines que se
precisan en esta Ley.
ARTÍCULO 3º.- El Catastro tiene por objeto:
a) Identificar y delimitar los bienes inmuebles.
b) Integrar, controlar y mantener permanentemente actualizada la información
relativa a las características cualitativas y cuantitativas de los bienes inmuebles con
carácter multifinalitario.
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c) Determinar los valores catastrales de los bienes inmuebles, aplicando las Tablas
de Valores Unitarios del suelo y/o construcciones aprobadas por el Congreso;
d) Integrar la cartografía catastral del territorio del Estado;
e) Aportar información técnica en relación a los límites del territorio del Estado y de
sus Municipios y apoyar las tareas de ordenamiento y regulación del desarrollo
urbano.
f) Ser la base oficial de la información física de los bienes inmuebles.
g) Atender solicitudes de trámites, así como prestar servicios catastrales mediante
mecanismos electrónicos.
ARTÍCULO 4º.- El registro y la valuación catastral se declaran de utilidad pública,
para fines fiscales, socioeconómicos y urbanísticos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 5º.- A falta de disposición expresa, en cuanto a la aplicación e
interpretación de esta Ley, se aplicarán supletoriamente, en cuanto se refieran a sus
materias, el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, Código Civil para el Estado
de Aguascalientes, Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de
Aguascalientes, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes,
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, Código de
Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado de
Aguascalientes, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Aguascalientes y sus Municipios, Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes
y Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal que
corresponda, y las Leyes de Hacienda de los Municipios y Leyes de Ingresos de los
mismos para el ejercicio fiscal de los años que correspondan.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 6º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Avalúo Catastral: Es la determinación del valor catastral de un bien inmueble,
emitido por el Instituto y consignada en un documento físico o electrónico, mediante
la aplicación de las Tablas de Valores Unitarios del suelo y/o construcciones
vigentes;
II.- Avalúo Comercial: Es la determinación del valor comercial de los bienes
inmuebles, consignada en un documento físico o electrónico, en el cual se establece
el valor que tienen en el mercado, a través de los procedimientos de valuación
vigentes;
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III.- Ayuntamiento: El Gobierno Constitucional de cada uno de los Municipios del
Estado;
IV.- Cartografía Catastral: Información gráfica, conformada por mapas y ortofotos
del territorio del Estado, elaborada por el Instituto con los procedimientos técnicos y
metodológicos del mismo, que define entre otras características, la forma y
dimensión de los predios y sus construcciones, independientemente de su uso o
actividad;
V.- Cédula Única Catastral Electrónica: Es el documento que contiene la información
que permite la identificación y localización de cada uno de los bienes inmuebles del
Estado y su vinculación con el Registro Público;
VI.- Código: El Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda
para el Estado de Aguascalientes;
VII.- Condominio: El Régimen de propiedad por virtud del cual una persona puede
ser dueño de un área exclusiva y al mismo tiempo de áreas comunes, con las
modalidades que establece el Código de Ordenamiento Territorial Desarrollo
Urbano y Vivienda en vigor, debiendo estarse a las definiciones que dicho
ordenamiento establece;
VIII.- Congreso: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes;
IX.- Construcción: La obra civil de cualquier tipo o destino, incluyendo los equipos o
instalaciones adheridas permanentemente y que forman parte integrante de un
inmueble;
X.- Clave Catastral: El Código asignado por el Instituto que identifica al predio en
forma única, para su localización, el cual será homogéneo en todo el Estado;
XI.- Documento Electrónico: El que define y precisa la Ley Sobre el Uso de Medios
Electrónicos para el Estado de Aguascalientes;
XII.- Documento Físico: Al documento en papel expedido por las Autoridades
Competentes;
XIII.- Estado: El Estado Libre y Soberano de Aguascalientes;
XIV.- Firma Electrónica: La que define y precisa la Ley Sobre el Uso de Medios
Electrónicos para el Estado de Aguascalientes;
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XV.- Forma Precodificada: El formato electrónico elaborado por el Instituto que
contiene la información existente en los registros catastrales para el ingreso de cada
trámite o servicio en específico de el o los predios involucrados;
XVI.- Fusión: La unión de dos o más terrenos, lotes, áreas o predios colindantes, a
efecto de formar uno solo, en los términos en que lo establezca el Código de
Ordenamiento Territorial Desarrollo Urbano y Vivienda en vigor;
XVII.- Fraccionamiento: La división de un terreno en manzanas y lotes, que requiera
del trazo de una o más vías públicas, así como la ejecución de obras de
urbanización que le permitan la dotación de infraestructura, equipamiento y
servicios urbanos, en los términos en que lo establezca el Código de Ordenamiento
Territorial Desarrollo Urbano y Vivienda en vigor;
XVIII.- Gobierno del Estado: Al Gobierno del Estado de Aguascalientes;
XIX.- Inspección: La verificación de la información de los registros catastrales en
campo por parte de la autoridad catastral en el Estado, para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
XX.- Interés Jurídico: El que tienen los particulares respecto de bienes inmuebles,
por ser propietarios, poseedores, usufructuarios o colindantes de tales inmuebles o
bien propietarios de inmuebles que tengan a su favor o en contra una servidumbre
y acrediten tales supuestos con el título correspondiente o con el hecho probado de
que adquirieron la posesión a título de dueño;
XXI.- Instituto: El Instituto Catastral del Estado de Aguascalientes;
XXII.- Levantamiento de información Catastral: El conjunto de operaciones
necesarias para la identificación y descripción de las características cualitativas y
cuantitativas de los bienes inmuebles para su inscripción en los registros
catastrales;
XXIII.- Levantamiento Topográfico Catastral: El conjunto de operaciones necesarias
para medir un terreno y representarlo a escala en un plano e integrarlo al sistema
de información catastral;
XXIV.- Localidad: El lugar ocupado con una o más edificaciones, las cuales pueden
estar habitadas o no; este lugar es conocido por un nombre dado por alguna
disposición legal o la costumbre;
XXV.- Manual de Procesos y Procedimientos: El documento que describe la
secuencia lógica de las actividades a desarrollar por cada una de las unidades
administrativas que conforman el Instituto;
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XXVI.- Manual de Valuación: El conjunto de reglas que determinan el procedimiento
para la obtención de las Tablas de Valores Unitarios del suelo y/o construcciones,
el cálculo del valor catastral de los inmuebles y la elaboración de los avalúos
comerciales solicitados en los casos previstos en esta Ley;
XXVII.- Manzana: Área formada por uno o varios lotes o predios colindantes,
delimitada por vialidades públicas o privadas ubicadas en fraccionamientos,
condominios, desarrollos inmobiliarios especiales, subdivisiones, barrios o colonias
de los centros de población, en los términos en que lo establezca el Código de
Ordenamiento Territorial Desarrollo Urbano y Vivienda en vigor;
XXVIII.- Municipios: Los Municipios del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes;
XXIX.- Operaciones catastrales: La integración de la información, inspección,
medición, levantamientos topográficos, cálculo de superficies, planeación,
valuación, registro, actualización del padrón y demás actos administrativos propios
de la función catastral;
XXX.- Padrón Catastral: El conjunto de registros alfanuméricos y cartográficos en
los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles
ubicados en el territorio del Estado;
XXXI.- Perito Valuador Profesional: Es aquél que cuenta con autorización legal o
con Cédula Profesional en el campo de la valuación;
XXXII.- Plano Catastral Certificado: El plano elaborado por el Instituto respecto de
un predio, mediante los registros cartográficos; que señala correctamente la
ubicación, forma, superficie y medidas físicas del mismo; que esté autentificado
mediante la certificación del propio Instituto, teniendo por tanto plena validez
administrativa;
XXXIII.- Portal Catastral: El Sitio web del Instituto que permite al usuario, de forma
fácil e integrada, el acceso a la información catastral, servicios electrónicos y
trámites en línea ofrecidos por el mismo;
XXXIV.- Predio: La Porción de terreno comprendido dentro de un perímetro cerrado,
con construcciones o sin ellas, los cuales se clasifican en:
A. Urbano: El que se encuentra dentro de los límites del área de influencia de las
ciudades o centros de población y que cuenta con servicios de agua potable,
drenaje y energía eléctrica o bien, cuando tenga la clasificación de uso o destino de
suelo urbano expedido por la autoridad competente. La denominación "Urbano"
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podrá variar y usarse la que establezca el Código de Ordenamiento Territorial
Desarrollo Urbano y Vivienda en vigor;
B.- En Transición: El que ha sufrido o es susceptible de un cambio de actividad
primaria debido a su localización geográfica y por presiones de crecimiento
poblacional, independientemente de contar con servicios públicos, calles trazadas
y/o infraestructura urbana; y
C.- Rurales o Rústicos: El que no cuenta con los servicios públicos a que se refiere
el inciso anterior y se encuentra fuera de los límites de las ciudades o centros de
población;
XXXV.- Puntos GPS: El Sistema de posicionamiento, global, ubicación geográfica
en base a coordenadas;
XXXVI.- Red Geodésica Estatal: El conjunto de puntos ubicados en la superficie
terrestre en los cuales se determinan su posición geográfica diferencial (latitud,
longitud y elevación) mediante el uso de receptores GPS, creando un marco de
referencia geográfica;
XXXVII.- Región Catastral: La delimitación de las áreas que resultan de la
agrupación de Municipios de acuerdo con sus características geográficas, para
efectos de administración y control catastral;
XXXVIII.- Registros Catastrales: El conjunto de datos contenidos en el Padrón
Catastral, así como la contenida en los expedientes catastrales;
XXXIX.- Registro Público: El Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el
Estado de Aguascalientes;
XL.- Reglamento: El Reglamento de la Ley de Catastro del Estado de
Aguascalientes;
XLI.- Reglamento Interior: El Reglamento Administrativo que determina y organiza
el trabajo de los funcionarios y empleados del Instituto;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
XLII.- Secretaría: La Secretaría General de Gobierno del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
XLIII.- Secretario: El Secretario General de Gobierno del Estado de Aguascalientes;
XLIV.- Sector Catastral: La división de una zona geográfica que establece el Instituto
y que agrupa a un número determinado de manzanas en función de su ubicación;
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XLV.- Sello Electrónico: El que define y precisa la Ley Sobre el Uso de Medios
Electrónicos para el Estado de Aguascalientes;
XLVI.- Sistema de Información Catastral: La aplicación informática utilizada por el
Instituto para la realización de las operaciones catastrales, el control y la
preservación de los registros catastrales;
XLVII.- Subdivisión de Predios en Transición: La partición de un terreno rústico en
etapa de transición para convertirse en urbano, en dos o más fracciones o predios;
XLVIII.- Subdivisión de Predios Rústicos y/o Rurales: La partición de un terreno en
dos o más fracciones o predios, ubicado fuera de las zonas urbanas o urbanizables
o de los límites de un centro de población urbano o rural, de conformidad con lo
previsto en los programas de desarrollo urbano y ordenamiento del territorio
aplicables;
XLIX.- Subdivisión de Predios Urbanos: La partición de un terreno ubicado en zonas
urbanas o urbanizables dentro de los límites de un centro de población urbano o
rural, de conformidad con lo previsto en los programas de desarrollo urbano y
ordenamiento del territorio aplicables, en dos o más fracciones o predios, que
tengan acceso o requieran de la apertura de una vía pública y en su caso, la
introducción de servicios urbanos;
L.- Tablas de Valores Unitarios: El documento oficial aprobado por el Congreso, que
contiene los Valores Unitarios del Suelo y/o Construcciones y que podrán estar
plasmados en planos impresos o digitales por sectores y/o zonas catastrales;
LI.- Trámites Catastrales: Todos (sic) y cada una de las solicitudes por medios
físicos o electrónicos presentadas ante el Instituto por parte de los usuarios y que
estén previstas en la Ley;
LII.- Valor Unitario: El precio por metro cuadrado de Suelo y/o Construcción
aprobado por el Congreso;
LIII.- Valor Catastral: El determinado por el Instituto, compuesto de la suma de los
productos de las superficies de terreno y/o construcción por su valor unitario;
LIV.- Zona Catastral: Las áreas en las que se dividen los Municipios y que presentan
características homogéneas en cuanto a sus aspectos físicos, económicos,
sociales, de uso actual y potencial del suelo, que preferentemente estén delimitadas
por rasgos físicos, como carreteras, caminos, brechas, vías y arroyos; y
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LV.- Zonificación Catastral: La demarcación del territorio del Estado en zonas y
sectores catastrales, de acuerdo con las características señaladas en esta Ley y en
los ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
De las Autoridades de Catastro
ARTÍCULO 7°.- Son autoridades en materia de catastro en el ámbito de su
competencia:
I. El Gobernador del Estado;
II. El H. Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III. El Secretario de Gestión Urbanística, Ordenamiento Territorial, Registral y
Catastral del Estado;
IV. El Instituto Catastral del Estado;
V. El Director General del Instituto; y
VI. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.
ARTÍCULO 8°.- Compete al Gobernador del Estado:
I. Establecer la política, normas y lineamientos generales del Instituto y evaluar su
cumplimiento;
II. Ordenar anualmente la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los
Convenios de Colaboración, así como de las Tablas de Valores Unitarios del suelo
y/o construcciones que sean aprobadas por el Congreso del Estado;
III. Suscribir acuerdos de coordinación en materia catastral con los Municipios del
Estado, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como
con otras Entidades Federativas; y
IV. Las demás que expresamente determine esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 9°.- Corresponde al Congreso del Estado analizar y en su caso aprobar
las propuestas que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, formulen
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sobre las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras y las Tablas de Valores Unitarios del suelo y/o construcciones que sirvan
de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las
mencionadas tablas de valores serán enviadas al Poder Ejecutivo para su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 10.- El Secretario tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer programas tendientes a lograr los objetivos del Catastro establecidos
en el artículo 3° de esta Ley, así como suministrar los recursos necesarios para el
funcionamiento del Instituto;
II. Suscribir acuerdos de coordinación en materia catastral con los Ayuntamientos y
otras dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado; y
III. Las demás que expresamente determine esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 11.- Son atribuciones de los Ayuntamientos:
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I. Suscribir convenios de colaboración en materia catastral con la Secretaría en los
términos de la presente Ley;
II. Participar, por conducto del Presidente Municipal o el funcionario que este
designe en el Consejo Técnico Catastral y de Valuación;
III. Proponer al Congreso del Estado, las Tablas de Valores Unitarios del suelo y/o
construcciones, que sirvan de base para el cobro de los impuestos sobre la
propiedad raíz o inmobiliaria;
IV. Proponer al Instituto, políticas, lineamientos y normas técnicas generales que
puedan mejorar la función catastral en la entidad, y
V. Las demás que determine esta Ley, la Constitución Política del Estado y los
Convenios de Coordinación que se celebren con el Estado o el Instituto.
CAPÍTULO III
De la Cartografía Catastral
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ARTÍCULO 12.- Para la Planeación Territorial de las Dependencias y Entidades
Estatales y Municipales la Cartografía Catastral será base oficial de apoyo técnico
en dicha materia.
CAPÍTULO IV
Principios Generales
ARTÍCULO 13.- Del Principio de Inscripción: La Inscripción es el principio por el cual
se producen los efectos de la función catastral, en el que se aprecian los actos de
registro, modificación, cancelación, descripción y valuación realizados, que se
materializan en el Padrón Catastral.
ARTÍCULO 14.- Del Principio de Validación de Trámites: El principio de validación
consiste en que todo trámite que se presente ante el Instituto, debe ser revisado,
examinando los documentos y los registros Gráficos y Alfanuméricos, tomando en
cuenta la información proporcionada que en el ámbito de sus competencias le
suministre al Instituto otras Instancias, a fin de que en el Padrón Catastral haya
inscritos solamente bienes inmuebles validados. No obstante lo anterior, la
inscripción catastral no produce efectos constitutivos de derechos.
ARTÍCULO 15.- Del Principio de Prelación.- El principio de prelación, consiste en
determinar, en atención al número y fecha de registro de la solicitud el orden en que
debe darse atención a los trámites catastrales solicitados respecto de un mismo
bien inmueble.
Para determinar la preferencia entre dos o más trámites de una misma fecha
relativas a un mismo bien inmueble, se atenderá a la hora, minuto y segundo,
estableciendo un estricto orden de presentación.
ARTÍCULO 16.- Del Principio de Especialidad o determinación: Este principio
consiste en determinar e identificar perfectamente los bienes inmuebles motivo de
registro, sus titulares, así como el alcance y contenido de los derechos.
Conforme a este Principio, no será posible la inscripción en el Instituto de ningún
inmueble que no esté perfectamente determinado en su titularidad, extensión y
contenido.
ARTÍCULO 17.- Del Principio Localización.- Consiste en ubicar geográficamente los
inmuebles del territorio del Estado, independientemente del dominio o posesión.
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ARTÍCULO 18.- Del Principio de Fe Pública Catastral.- Consiste en que debe
presumirse, que los datos inscritos en el Instituto respecto de los predios, salvo
prueba en contrario, son los reales.
CAPÍTULO V
Del Instituto Catastral
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 19.- El Instituto Catastral del Estado de Aguascalientes, es un
organismo público desconcentrado con autonomía técnica y de gestión,
dependiente de la Secretaría, con domicilio en la ciudad de Aguascalientes,
pudiendo tener dentro del Estado delegaciones y oficinas donde se requiera.
ARTÍCULO 20.- El objeto del Instituto es crear y administrar el sistema de
información catastral y la actualización de los datos característicos de los inmuebles
que integren el Catastro.
ARTÍCULO 21.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planificar, coordinar, administrar, evaluar las actividades y programas en materia
catastral;
II. Formular y homologar las normas técnicas y administrativas aplicables a la
identificación, registro, valuación, revaluación y delimitación de los bienes
inmuebles ubicados en el Estado;
III. Integrar los registros e información catastral del Estado previstos en la Ley y
actualizar oportunamente los cambios en los datos sobre la propiedad inmobiliaria;
IV. Conservar en forma electrónica la información territorial catastral del Estado,
para fines jurídicos, económicos, sociales, fiscales, estadísticos, de planeación y de
investigación geográfica.
V. Establecer, actualizar y publicar la Red Geodésica Estatal.
VI. Llevar a cabo todas las operaciones necesarias tendientes a la conservación de
los registros catastrales, padrones, archivos y demás información física y
electrónica, debiendo contar con un respaldo en dicha información.
VII. Definir y establecer los procedimientos técnicos y metodológicos para la
conformación de la cartografía catastral, del Estado;
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VIII. Realizar en forma permanente la investigación técnica y tecnológica de
métodos, sistemas, procedimientos de valuación, registro y demás aspectos
relacionados con la propiedad inmobiliaria, así como con la modernización del
catastro y su operación;
IX. Diseñar y establecer las formas precodificadas y los formatos autorizados para
efectuar los trámites y servicios;
X. Establecer y supervisar la ejecución de las normas técnicas y administrativas, así
como el Manual de Valuación y los demás instructivos, manuales y programas
tendientes a lograr los objetivos del Instituto;
XI. Requerir a los propietarios de los predios la presentación de las manifestaciones
en los casos previstos en esta Ley;
XII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, inspecciones y verificaciones a los
predios, actualizando de oficio en el Padrón Catastral las construcciones detectadas
en tales inspecciones; así como los demás actos que establezcan las disposiciones
legales para vigilar el cumplimiento de esta ley;
XIII. Entregar, a solicitud expresa de los Municipios, los estudios técnicos que sirvan
de base para que estos soliciten al Congreso del Estado la aprobación de las Tablas
de Valores Unitarios del suelo y/o construcciones;
XIV. Practicar, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, los
avalúos catastrales y comerciales, solicitados por las autoridades administrativas o
judiciales que lo requieran en el ejercicio de sus funciones;
XV. Practicar, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, los avalúos
catastrales, solicitados por los notarios públicos que con ese carácter intervengan
en actos o contratos relacionados con los predios y por los propietarios
XVI. Practicar, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, los
levantamientos topográficos catastrales y la fijación de puntos GPS que ordenen las
autoridades administrativas o judiciales que lo requieran en el ejercicio de sus
funciones, los que soliciten los notarios públicos que con ese carácter intervengan
en actos o contratos relacionados con los predios, y los propietarios;
XVII. Establecer y coordinar el registro de los Peritos Valuadores Profesionales en
el Padrón Estatal de Peritos Valuadores Profesionales;
XVIII. Llevar un registro de los Peritos Valuadores Profesionales en el Padrón
Estatal de Peritos Valuadores Profesionales;
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XIX. Atender las solicitudes de aclaración administrativa formuladas por los
particulares o sus representantes legales;
XX. Fungir como órgano técnico de apoyo y consulta a los Poderes del Estado y a
los Ayuntamientos de la Entidad, en las materias de su competencia;
XXI. Establecer las bases técnicas, metodológicas y administrativas aplicables para
la identificación de predios, registro de los mismos y mantenimiento del padrón
catastral;
XXII. (DEROGADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXIII. (DEROGADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXIV. (DEROGADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXV. Elaborar y mantener actualizado El Padrón Catastral del Estado;
XXVI. Clasificar los inmuebles en Urbanos, Rurales ó Rústicos y En transición según
corresponda a sus características y a las disposiciones aplicables;
XXVII. Solicitar a las dependencias y entidades Federales, Estatales y Municipales,
los datos, documentos o informes de manera física o electrónica que sean
necesarios para integrar y actualizar el padrón catastral;
XXVIII. Efectuar, en coordinación con las dependencias de los Poderes Ejecutivos
Federal, Estatal, así como de los Municipios, los estudios para apoyar la
determinación de los límites del territorio del Estado y de los Municipios;
XXIX. Establecer los mecanismos de coordinación y vinculación con otras Instancias
y de manera obligatoria entre el Instituto y el Registro Público, para obtener la
identificación precisa y datos jurídicos de los inmuebles inscritos, así como con la
Federación y las diversas Secretarías del Gobierno del Estado y los Municipios, que
puedan proporcionar información en materia catastral;
XXX. Diseñar e instrumentar nuevas modalidades de servicios catastrales
electrónicos que, respondan a las necesidades específicas de los usuarios.
XXXI. Determinar las acciones generales y particulares para atender lo relativo a
políticas de conservación de la información electrónica y del acervo documental y
electrónico el cual será permanente.
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XXXII. Incluir e implementar acciones generales y particulares para atender todo lo
relativo al manejo de inconsistencias detectadas entre la información del Registro
Público y el Instituto.
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXXIII. Elaborar anualmente el proyecto de los estudios técnicos que sean
solicitados a petición de los Municipios para la elaboración de las Tablas de Valores
Unitarios del suelo y/o construcciones del Estado;
XXXIV. Otorgar, negar o cancelar la inscripción catastral de bienes inmuebles;
XXXV. (DEROGADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXXVI. Implementar acciones necesarias para cumplir con lo establecido en el
principio de validación de trámites;
XXXVII. Implementar las acciones necesarias para que toda tramitación en materia
catastral se realice por medios electrónicos, a menos que exista impedimento legal.
XXXVIII. Emitir con sello y firma electrónicos las constancias de los trámites
realizados ante el Instituto, así como las claves y medidas de seguridad para tener
acceso a la información del Sistema de Información Catastral.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXXIX. Asignar, o en su caso transferir o cancelar la clave catastral a cada uno de
los predios ubicados en el Estado y la utilización de la misma en forma homologada;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XL. Aplicar las tablas de valores unitarios de suelo y/o construcciones, aprobados
por el Congreso; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XLI. Las demás que le determinen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 22.- La inscripción de un predio en el Padrón Catastral no genera ningún
derecho de propiedad o posesión del mismo a favor de la persona a cuyo nombre
aparezca inscrito.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 23.- Para el estudio, planeación, despacho de los asuntos de su
competencia y el logro de sus objetivos institucionales, el Instituto se auxiliará de
las jefaturas de departamento y demás unidades administrativas necesarias con
base en lo establecido en el Reglamento Interior.
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ARTÍCULO 24.- El Instituto contará además, con un Consejo Técnico Catastral y de
Valuación.
CAPÍTULO VI
Del Director General
ARTÍCULO 25.- El Director General del Instituto deberá de reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer Título a Nivel de Licenciatura; y
III. Tener conocimientos y/o experiencia en materia catastral.
ARTÍCULO 26.- El Director General del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones
y facultades:
I. Dirigir técnica y administrativamente la operación del Instituto;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. Expedir los Manuales que sean necesarios para el mejor funcionamiento del
Instituto y sus operaciones, recabando el visto bueno del Secretario, así como
proponer al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de dicho Secretario los
referidos manuales, para su revisión, aprobación y publicación en el Periódico
Oficial del Estado;
III. Proponer al Poder Ejecutivo del Estado, los proyectos de reformas a esta Ley y
a los Reglamentos, manuales y lineamientos del Instituto.
IV. Coordinar la ejecución de los programas tendientes a lograr los objetivos del
Instituto;
V. Representar administrativamente al Instituto;
VI. Hacer cumplir los acuerdos del Consejo Técnico Catastral de Valuación;
VII. Celebrar, otorgar y suscribir con firma autógrafa o electrónica todos los actos y
documentos inherentes a las facultades que le otorga esta Ley, así como las
certificaciones que debe expedir el Instituto;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
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VIII. Proponer al Secretario los convenios de coordinación, colaboración,
cooperación o de cualquier otra naturaleza que resulten necesarios para el
cumplimiento de los objetivos del Instituto;
IX. (DEROGADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
X. Hacer cumplir los acuerdos, atribuciones y mandamientos del Instituto;
XI. Aprobar y publicar los sectores y zonas catastrales;
XII. Coordinar anualmente los estudios técnicos y metodológicos para la elaboración
de las Tablas de Valores Unitarios del suelo y/o construcciones;
XIII. Convocar al Consejo Técnico Catastral y de Valuación;
XIV. Presidir el Consejo Técnico Catastral y de Valuación;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XV. Enviar al Secretario General de Gobierno, durante el mes de enero de cada
año, el directorio de los Peritos Valuadores Profesionales inscritos en el Padrón
Estatal de Peritos Valuadores Profesionales, para su publicación en el Periódico
Oficial del Estado;
XVI. Determinar las infracciones e imponer las sanciones que correspondan por
violaciones a las disposiciones contempladas en la presente Ley;
XVII. Expedir, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, copias
simples de documentos que obren en archivos de catastro, relacionados con predios
propiedad del solicitante.
XVIII. Expedir, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, copias
certificadas electrónicas, constancias de trámite e informes físicos o electrónicos,
con firma y sello electrónicos, respecto de los documentos e informes que obren en
los archivos del catastro, relacionados con los predios, a solicitud expresa de quien
tenga interés jurídico para ello o bien de autoridades administrativas o judiciales
mediante solicitud oficial, notarios públicos, peritos valuadores y corredores
públicos, que con ese carácter intervengan en actos o contratos relacionados con
dichos predios;
XIX. Expedir a los solicitantes, previo el cumplimiento de los requisitos
correspondientes, en forma impresa o electrónica, la información cartográfica
elaborada por el Instituto;
XX. (DEROGADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/12/2022.
XXI. (DEROGADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXII. Las demás facultades o atribuciones que para el buen funcionamiento de la
institución le otorguen otras disposiciones legales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 27.- El trámite y resolución de los asuntos que sean competencia del
Instituto, corresponden originariamente al Director General, quién podrá delegar
cualquiera de sus facultades, al Jefe de Departamento o al servidor público de la
jerarquía inmediata inferior que él designe.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CAPÍTULO VII
Del Consejo Técnico Catastral y de Valuación
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 28.- El Consejo Técnico Catastral y de Valuación se integrará de la
siguiente manera:
I.- El Director General del Instituto, quién lo presidirá y tendrá voto de calidad en
caso de empate;
II.- El Jefe de Departamento de Valuación del Instituto, es quien ocupará la
Secretaría del Consejo Catastral y de Valuación;
III.- Los Titulares de las Jefaturas de Topografía y Proyectos Especiales,
Cartografía, Integración y Actualización de Predios y Evaluación y Seguimiento del
Instituto respectivamente;
IV.- Los Presidentes en turno del Colegio de Valuadores del Estado de
Aguascalientes A.C., de la Sociedad de Arquitectos Valuadores A.C. y del Colegio
de Corredores Públicos del Estado;
V.- Un representante de la Secretaría; y
VI.- Un representante de la Secretaria de Finanzas del Estado.
Las ausencias temporales del Presidente y del Secretario, así como de los vocales
que conforman el Consejo por parte del Instituto serán ocupadas por la persona que
designe el Director General del mismo.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/12/2022.
En caso de que el Consejo Técnico Catastral y de Valuación vaya a resolver algún
asunto de interés de un Municipio en particular, se solicitará a su Presidente
Municipal designe a una persona para que lo represente, el cual tendrá derecho a
voz y voto.
Los integrantes del Consejo Técnico Catastral y de Valuación tendrán voz y voto, y
fungirán en estos cargos de manera honorífica.
ARTÍCULO 29.- El Consejo Técnico Catastral y de Valuación tendrá en materia de
valuación catastral las siguientes facultades:
I. Emitir opinión respecto a las Tablas de Valores Unitarios del suelo y/o
construcciones, elaboradas anualmente por el Instituto; y
II. Convocar a sesiones, a un representante del Colegio de Notarios del Estado o de
otras ramas de profesionales o prestadores de servicios que puedan resultar
interesados en los temas a tratar; tales invitados sólo tendrán derecho a voz y no a
voto.
ARTÍCULO 30.- El Consejo Técnico Catastral y de Valuación en materia de
valuación comercial tendrá las siguientes facultades:
I. Implementar y actualizar anualmente el Padrón de Peritos Valuadores
Profesionales;
II. Recibir las solicitudes y documentación que presenten los aspirantes a formar
parte del Padrón de Peritos Valuadores Profesionales, verificando que cumplan los
requisitos que establece la presente Ley y sus normas reglamentarias.
III. Examinar las solicitudes mencionadas, formulando la resolución
correspondiente, en el plazo que para ello señale el Consejo, en la que se otorgará
o negará, en su caso el registro;
IV. Aplicar los exámenes correspondientes a los aspirantes mencionados;
V. Determinar y coordinar los cursos de capacitación que deban cubrir los aspirantes
mencionados;
VI. Designar de entre los funcionarios del Instituto, a la persona encargada de
elaborar y actualizar el Padrón de Peritos Valuadores Profesionales;
VII. Remitir al Director General del Instituto el Padrón de Peritos Valuadores
Profesionales para su publicación en el Periódico Oficial del Estado;
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/12/2022.
VIII. Determinar los formatos correspondientes utilizados para la elaboración de los
avalúos inmobiliarios previstos en esta Ley;
IX. Establecer, métodos, criterios mínimos y técnicas de valuación a utilizar de
acuerdo con la naturaleza y condiciones de los bienes inmuebles a valuar;
X. Determinar y aplicar, las sanciones a los Valuadores registrados en el Padrón de
Peritos Valuadores Profesionales que incurran en irregularidades;
XI. Proponer las normas de actuación a las que deberán sujetarse los peritos
registrados, con base en lo dispuesto por la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias;
XII. Analizar y estudiar las normas que rigen la valuación comercial y hacer las
propuestas de actualización o modificación que considere pertinentes;
XIII. Supervisar que la actuación de los peritos se apegue estrictamente a las
disposiciones jurídicas vigentes en la materia y que los avalúos se emitan de
conformidad con los métodos, criterios, formatos de valuación autorizados y normas
técnicas aplicables;
XIV. Recibir y resolver las denuncias de los particulares inconformes por la
actuación de los peritos, respecto a los avalúos que éstos emitan; y
XV. Ejercer las demás facultades y atribuciones que le señalan esta Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 31.- El Consejo Técnico Catastral y de Valuación sesionará cuando
menos una vez cada seis meses y en cualquier ocasión en que fuere convocado
por su Presidente.
ARTÍCULO 32.- Para formar parte del Padrón de Peritos Valuadores Profesionales,
los interesados deberán solicitarlo por escrito al Presidente del Consejo Técnico
Catastral y de Valuación, acreditando lo siguiente:
I. Contar con cédula profesional de posgrado en valuación emitida por la Secretaría
de Educación Pública Federal o con título de Corredor Público emitido por la
Secretaría de Economía del Gobierno Federal;
II. Comprometerse por escrito a cumplir con el programa anual de actualización y
certificación, que determine el Consejo Técnico Catastral y de Valuación, lo cual
será condicionante para mantener el registro;
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/12/2022.
III. Presentar la constancia de aprobación de los exámenes que determine el
Consejo Técnico Catastral y de Valuación; y
IV. No haber sido condenado por autoridad judicial, por delitos dolosos en los
últimos cinco años.
ARTÍCULO 33.- Los Peritos Valuadores Profesionales adscritos al Registro Estatal
de Peritos Valuadores Profesionales, serán quienes practiquen los Avalúos
Comerciales en la forma y términos que lo dispongan las Leyes de Hacienda
Municipales.
Los valuadores registrados en el Padrón Estatal de Peritos Valuadores formularán
los avalúos en las formas aprobadas de acuerdo con esta Ley.
CAPÍTULO VIII
De las Operaciones Catastrales
ARTÍCULO 34.- Las operaciones catastrales estarán a cargo del Instituto, las cuales
tienen por finalidad efectuar la identificación, descripción, delimitación, localización
y mensura de los bienes inmuebles; inscribirlos en los registros catastrales
respectivos, valuarlos, así como la generación de la Cédula Única Catastral
Electrónica, todo esto a fin de servir de apoyo para planificar y regular su utilización.
ARTÍCULO 35.- En el Padrón Catastral del Instituto quedará registrada la clave
catastral. El Instituto realizará todas las acciones conducentes para la adecuada
homogenización de la clave catastral para todos los Municipios del Estado.
ARTÍCULO 36.- Al inscribir un predio en el Padrón Catastral, el Instituto elaborará
la Cédula Única Catastral Electrónica, integrando el Folio Real motivo de inscripción,
que haya proporcionado el Registro Público.
ARTÍCULO 37.- El Instituto podrá realizar, visitas de inspección o verificación y de
estudios técnicos en los predios para facilitar la operación de catastro, cumpliendo
con los requisitos y procedimientos que establece la Ley del Procedimiento
Administrativo. Cuando no coincidan los datos manifestados con las características
reales del inmueble, se realizarán los trabajos de campo necesarios, y se impondrán
las sanciones que procedan.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 38.- El Instituto rechazará la inscripción en el padrón catastral, de los
trámites relacionados con fusiones de predios de propietarios distintos, salvo que
se trate de constitución de copropiedades. Igual se procederá en el caso de
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Última actualización: 31/12/2022.
aportaciones de bienes a sociedades o asociaciones de cualquier tipo, si tales
aportaciones implican fusión de predios de propietarios distintos. Para lo anterior se
tomará en cuenta lo que disponga al respecto el Código.
ARTÍCULO 39.- El Instituto proporcionará información y certificaciones de los datos
que obren en el padrón catastral, previa solicitud de los particulares que acrediten
su interés jurídico y hayan realizado el pago de los derechos respectivos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
En relación con lo anterior, el Instituto deberá observar las disposiciones que
establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 40.- Las Constancias certificadas de los registros catastrales se
expedirán a quien acredite tener interés jurídico en ello, y sólo serán tramitados y
expedidos si las medidas propuestas por el solicitante son las correctas, previa
inspección y verificación que se realice del predio motivo de certificación. En
relación con lo anterior, el Instituto deberá observar las disposiciones que al afecto
establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios.
ARTÍCULO 41.- Los propietarios de predios podrán solicitar Levantamientos
Topográficos Catastrales, previa comprobación de su interés jurídico, es decir
acreditando su derecho de propiedad además del previo cumplimiento de los
requisitos correspondientes. El levantamiento topográfico no se llevará a cabo si el
personal del instituto encontrare oposición de personas que aleguen derechos de
propiedad o posesión sobre el inmueble en cuestión.
El resultado de dichos trabajos se hará constar en acta circunstanciada, que será
firmada por el personal que hubiese intervenido en dichos trabajos, pudiendo firmar
también los interesados si desean hacerlo.
ARTÍCULO 42.- Las personas físicas o morales que obtengan permiso de la
autoridad competente para fraccionar o constituir un condominio en predios o
terrenos, deberán presentar al Instituto, por medios electrónicos, la petición
correspondiente para la apertura de las claves catastrales previo cumplimiento de
los requisitos correspondientes.
Toda modificación o relotificación que autorice la autoridad competente, deberá
presentarse por el interesado por medios electrónicos ante el Instituto, dentro de un
plazo que no excederá de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se
autorice la modificación, acompañando copia de la autorización y los planos
correspondientes.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/12/2022.
En cuanto se refiere a relotificaciones, sólo se inscribirán cuando los predios sean
de un mismo propietario.
ARTÍCULO 43.- En los casos de predios no registrados, el Instituto está facultado
para llevar a cabo su inscripción en el catastro, de acuerdo con el estado que
guardan dichos predios en la fecha de su descubrimiento.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 44.- El padrón catastral deberá contener registro sobre la constitución
de reservas territoriales y áreas de protección ecológica, delimitación de centros de
población, zonas destinadas a conservación y las zonas, edificaciones y elementos
que formen el patrimonio natural y cultural de los centros de población. Para lo
anterior se tomará en cuenta lo que establezca el Código.
ARTÍCULO 45.- Para los trabajos técnicos del Instituto se requiere la formación y
actualización de los siguientes Registros:
I. Cartográfico; y
II. Alfanumérico y de Exenciones.
CAPÍTULO IX
Del Sistema de Información Catastral
ARTÍCULO 46.- El Sistema de Información Catastral será el único medio por el cual
se realice el registro, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción,
verificación, administración, transmisión y vinculación de la información catastral.
ARTÍCULO 47.- Mediante el Sistema de Información Catastral, se realizarán los
trámites y servicios de orden catastral y se expedirán los informes y documentos,
mismos que producirán los efectos que las Leyes otorgan a los documentos
públicos; mediante el mismo sistema se realizarán las siguientes Operaciones:
A). La recepción de los trámites y servicios
B). La validación de los trámites y servicios
C). La actualización del padrón catastral
D). La administración de los expedientes de los trámites y servicios
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Última actualización: 31/12/2022.
E). La emisión de la Cedula Única Catastral Electrónica
F). La valuación catastral unitaria
G). La valuación masiva de predios
H). La formulación, actualización de las Tablas de Valores Unitarios del Suelo y/o
Construcciones
I). La consulta de la información catastral
J). La emisión de constancias de información catastral
K). La conservación del acervo documental
L). La administración de los trámites
M). La administración de las Inspecciones físicas de predios
N). La emisión de constancias de trámite;
O). La emisión de certificaciones; y
P). La Vinculación con el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y otras
Instancias.
ARTÍCULO 48.- Para la recepción de documentos, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud electrónica que provenga de un fedatario público deberá contener la
firma y sello electrónico del mismo;
II. La solicitud electrónica de los usuarios en general se hará a través del portal por
medio de las claves y medidas de seguridad que para tal efecto emita el Instituto; y
III. Recibida la solicitud se remitirá constancia con el número de Folio Electrónico
correspondiente, en los términos que establece el principio de prelación.
Si la recepción de algún trámite se realiza en ventanilla del Instituto, éste generará
un trámite electrónico capturando para esto la información proporcionada por el
usuario del Sistema de Información Catastral.
ARTÍCULO 49.- El Reglamento establecerá, los lineamientos necesarios para
instaurar las herramientas tecnológicas previstas en materia de medios
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Última actualización: 31/12/2022.
electrónicos. Los trámites y servicios para su correcto funcionamiento, estarán a
cargo del Instituto y deberán comprender entre otras cuestiones las siguientes:
I. Los requisitos para tener acceso a la consulta remota, así como los casos en que
proceda la negación de este servicio, estableciendo mecanismos de seguridad que
garanticen la integridad y actualización permanente de la información;
II. La indicación de los procesos en que se incorpore la modalidad de la firma y sello
electrónicos;
III. La emisión de la firma y del sello electrónicos, que resulten compatibles con el
sistema de Información catastral;
IV. Los procedimientos de recepción y envío de información por medios
electrónicos, así como el acuse de recibo correspondiente; y
V. El contenido de las formas precodificadas.
CAPÍTULO X
De la Cédula Única Catastral Electrónica
ARTÍCULO 50.- Al inscribir un predio en el Padrón Catastral se generará la Cédula
Única Catastral Electrónica, la cual será actualizada cada vez que se realice un
cambio en la información inscrita.
ARTÍCULO 51.- La inclusión del Folio Real del Registro Público en la Cédula Única
Catastral Electrónica es obligatoria, una vez que se obtenga la información
correspondiente.
ARTÍCULO 52.- La Cédula Única Catastral Electrónica, contendrá por lo menos los
siguientes datos:
a) Folio Real del Registro Público.
b) Datos de propietarios en el Instituto y Registro Público.
c) Datos de ubicación del Predio en el Instituto y Registro Público.
d) Datos de superficies, medidas y colindancias en el Instituto y Registro Público.
e) Datos y valores catastrales de terreno y construcciones en Catastro.
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Última actualización: 31/12/2022.
f) Croquis de ubicación o plano manzanero.
CAPÍTULO XI
De la Vinculación con Otras Instancias
ARTÍCULO 53.- La Vinculación con el Registro Público es obligatoria para el
Instituto, que también queda facultado para vincularse con organismos Federales,
Estatales y Municipales.
La vinculación del Instituto con el Registro Público de la Propiedad se realizará a
través de la Clave Catastral y el Folio Real, respectivamente.
ARTÍCULO 54.- Para los actos traslativos de dominio que se presenten ante el
Instituto, se revisarán las inscripciones y los Avisos Preventivos inscritos en el
Registro Público, para su aceptación o rechazo.
En caso de inconsistencias en los demás datos, no atribuibles al Instituto, se
realizará la corrección mediante la aclaración correspondiente que formule el
interesado.
CAPÍTULO XII
De la Firma y del Sello Electrónicos
ARTÍCULO 55.- La firma y el sello electrónicos tendrán entera validez para los
trámites y servicios que realice el Instituto, siempre y cuando se ajusten a las
disposiciones que señalen las leyes aplicables en la materia.
Para efectos de la presente ley, cuando los ordenamientos jurídicos hagan
referencia a la firma, se entenderá tanto la autógrafa como la firma electrónica.
Para todo lo relacionado con trámites electrónicos, se estará a lo que establezca la
Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes y su
Reglamento.
ARTÍCULO 56.- La presentación de trámites ante el Instituto por medios electrónicos
con firma electrónica tendrá la misma validez que la presentación de forma escrita.
CAPÍTULO XIII
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/12/2022.
De la Validez Jurídica del Sistema de Información Catastral y Acervo Documental
Digitalizado
ARTÍCULO 57.- La Cédula Única Catastral Electrónica, los dictámenes de
inspección, los levantamientos topográficos catastrales, las constancias de
información, las constancias de trámite, las imágenes, las formas precodificadas
electrónicas y demás contenidos del Sistema de Información Catastral, así como las
copias certificadas de tales documentos que expida el Instituto en forma electrónica,
tendrán plena validez jurídica, y producirán los efectos que las Leyes otorgan a los
documentos públicos.
ARTÍCULO 58.- El Reglamento establecerá los Lineamientos necesarios para
autorizar y revocar el acceso al Sistema de Información Catastral del Instituto, así
como para la recepción y envío de información por medios electrónicos o acuse de
recibo con el número de control de ingreso respectivo.
CAPÍTULO XIV
De las Formas Precodificadas
ARTÍCULO 59.- El procedimiento automatizado para los trámites en el Instituto será
mediante formas precodificadas electrónicas, establecidas por el Instituto.
ARTÍCULO 60.- El Instituto pondrá a disposición de los usuarios las formas
precodificadas que se requieran a través de los diferentes medios electrónicos.
CAPÍTULO XV
Del Procedimiento de Digitalización
ARTÍCULO 61.- El Instituto mantendrá un programa constante de digitalización del
acervo, a través del cual preserve y mantenga el archivo, así como los documentos
y mapas. Para lo anterior se realizará la digitalización de la información histórica
requerida para la operación, debiendo mantener el Sistema de Información
Catastral ligado al acervo digitalizado por clave catastral y conservando
debidamente los documentos útiles para la operación.
CAPÍTULO XVI
De la Seguridad en la Información
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/12/2022.
ARTÍCULO 62.- La información de la base de datos que se creará con el Sistema
de Información Catastral estará a cargo y protección del Instituto.
El padrón catastral estará bajo el control y administración del Instituto y podrá ser
consultado por dependencias y organismos auxiliares del Estado o de la
Federación, así como por los Ayuntamientos, previo cumplimiento de los requisitos
y/o convenios que para tal efecto se requieran.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 63.- La Secretaría podrá establecer convenios, gratuitos u onerosos con
instituciones y dependencias públicas para el intercambio de información, siempre
y cuando se justifique y se acredite el objeto y la necesidad para ello y se garantice
en todo momento que se usará conforme a los fines y objetivos que establece esta
Ley. Para lo anterior, se deberá observar las disposiciones que establece la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y
sus Municipios.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 64.- La información contenida en el Sistema de Información Catastral
deberá ser respaldada en los medios de almacenamiento digital, a través de
procedimientos de recuperación de la información; dichos respaldos serán
resguardados de acuerdo con los procedimientos de control, además de mantener
replicada diariamente la información en un sitio alterno, conforme a los lineamientos
establecidos por la Secretaría de Administración del Estado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 65.- El Instituto en coordinación con la Secretaría de Administración del
Estado garantizará el respaldo, y el mantenimiento de la información Catastral.
ARTÍCULO 66.- El Instituto será el encargado de determinar los perfiles y niveles
de acceso de cada uno de los usuarios.
CAPÍTULO XVII
De la Sectorización y Zonificación Catastral
ARTÍCULO 67.- La Sectorización y Zonificación, tienen como objeto la ubicación e
identificación de los predios para efectos en materia catastral.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/12/2022.
ARTÍCULO 68.- Para la ubicación e identificación de los predios urbanos, rurales o
rústicos y en transición el territorio de los Municipios, se dividirá en: localidades,
sectores, manzanas, predios y en su caso condominios.
ARTÍCULO 69.- La zonificación catastral para predios urbanos o en transición se
hará tomando en cuenta como mínimo los siguientes factores:
I. Las características de los servicios públicos y del equipamiento urbano;
II. El estado de conservación y tipo de desarrollo urbano, en el cual deberá
considerarse el uso potencial del suelo y la uniformidad de los predios;
III. La presencia de las discontinuidades, grietas o fallas geológicas;
IV. Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables, así
como de la tipología, los usos, reservas y destinos establecidos por los programas
y declaratorias de desarrollo urbano;
V. Las tendencias y características de crecimiento de las áreas urbanas colindantes;
VI. El nivel socioeconómico de los habitantes de la zona; y
VII. El valor comercial de los predios en la zona.
ARTÍCULO 70.- La zonificación catastral para predios rurales o rústicos se hará
tomando en cuenta como mínimo los siguientes factores:
I. Características físicas, topográficas, hidrológicas y uso real o potencial del suelo;
II. El ordenamiento y regulación de la zona, conforme a la legislación y la planeación
estatal y municipal;
III. La situación jurídica de la tenencia de la tierra;
IV. El valor comercial de los predios en la zona;
V. Su accesibilidad y tipo de las vías de comunicación; y
VI. La cercanía a centros de población.
CAPÍTULO XXVIII (SIC)
De la Valuación Catastral
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/12/2022.
ARTÍCULO 71.- La valuación catastral se llevara a cabo aplicando por separado a
las superficies del terreno y de la construcción, los valores unitarios de las Tablas
de Valores Unitarios de Suelo y/o Construcciones aprobadas por el Congreso, y
servirá como base para fines estadísticos, administrativos y fiscales de conformidad
con las disposiciones sobre la materia.
ARTÍCULO 72.- La valuación de los predios se fundará en los siguientes elementos:
I. En el valor del terreno; y
II. En el valor de las construcciones.
El valor catastral de los predios será la suma del valor de la tierra más el valor de
las construcciones.
ARTÍCULO 73.- Para la valuación del terreno, se tomará como base el valor unitario
de calle o de zona en los predios urbanos o en transición, y el valor unitario de zona
en los rústicos o rurales.
Dichos valores se determinarán de acuerdo con las reglas que para tal efecto fije el
Manual de Valuación.
ARTÍCULO 74.- Para la determinación de los valores unitarios de terreno, se tomará
en consideración la Zona y/o corredor de valor catastral dónde esté ubicado el
predio, considerando los factores definidos en los Artículos 69 y 70 de la presente
ley.
ARTÍCULO 75.- La determinación de los valores unitarios de terreno aplicables a
los Fraccionamientos y/o Colonias de las áreas urbanas, se hará atendiendo a las
características de los servicios públicos y del equipamiento urbano, servicios
Municipales existentes, vías de comunicación y la vecindad con zonas comerciales
o centros de abasto, así como el procedimiento señalado en el Manual de Valuación.
ARTÍCULO 76.- Los valores unitarios del terreno para predios rústicos o rurales, se
fijarán atendiendo a los factores siguientes:
I. Tipo, clase y calidad de la tierra,
II. Ubicación y cercanía a vías de comunicación y centros de población,
III. Condiciones hidrológicas y humedad relativa.
IV. Situación jurídica de la tenencia de la tierra.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/12/2022.
En el caso de zonas rurales destinadas a la explotación de recursos minerales, o
explotaciones mineras y metalúrgicas, la determinación de los valores unitarios se
hará tomando en consideración las especificaciones y limitaciones que para el
efecto prevengan las leyes federales sobre la materia, así como el procedimiento
señalado en el Manual de Valuación.
ARTÍCULO 77.- Para la determinación del valor de los predios en transición, se
utilizarán las metodologías aplicables vigentes en materia de valuación, así como el
procedimiento señalado en el Manual de Valuación.
ARTÍCULO 78.- Para la valuación de los predios, con construcciones o sin ellas, o
únicamente de las construcciones, se tomarán como base los valores unitarios
aprobados por el Congreso, observándose el procedimiento de valuación
establecido en el Manual de Valuación.
ARTÍCULO 79.- En los casos de los predios no contemplados en las Tablas de
valores unitarios del suelo y/o construcciones autorizadas por el Congreso, y
aquellos fraccionamientos que se autoricen durante la vigencia de dichas tablas, la
determinación de los valores unitarios catastrales se hará equiparándolos a aquellos
valores asignados a la zona que presente características similares.
ARTÍCULO 80.- La determinación de los valores unitarios de las construcciones se
hará tomando en cuenta como mínimo los siguientes factores:
I. Tipo;
II. Edad;
III. Estado de conservación;
IV. Vida útil total; y
V. Los demás que estén establecidos en el Manual de Valuación.
ARTÍCULO 81.- Las construcciones de acuerdo a su tipo se clasificarán en:
I. Habitacional en régimen de condominio o sin él;
II. Comercial y/o Servicios; en régimen en condominio o sin él;
III. Industrial;
IV. Equipamiento; y
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/12/2022.
V. Especial.
ARTÍCULO 82.- Las construcciones que no estén comprendidas dentro de la
clasificación mencionada en el Artículo anterior, deberán valuarse considerando las
contempladas en el Manual de valuación.
ARTÍCULO 83.- La valuación catastral se realizará, por el Instituto, cuando un predio
se inscriba por primera vez en los registros del Catastro, y podrá actualizarse
cuando:
I. Se modifique el régimen de propiedad;
II. Se realicen fusiones o subdivisiones;
III. Exista fraccionamiento o relotificación, total o parcial;
IV. Cuando se haya terminado o cancelado, en su caso, la exención;
V. Cuando se encuentre afectado por discontinuidades, grietas o fallas geológicas;
VI. Siempre que por cualquier motivo el valor registrado del predio sea notoriamente
inferior al que rija en el mercado; y
VII. Cuando el propietario solicite la revisión y en su caso la reconsideración del
valor catastral.
ARTÍCULO 84.- La valuación catastral se realizará obligatoriamente por el Instituto,
cuando:
I. Se autoricen nuevas Tablas de Valores Unitarios del suelo y/o construcciones por
el Congreso;
II. Cuando cambie su uso, clasificación o destino;
III. Cuando se realicen construcciones, adecuaciones, mejoras, ampliaciones o
demoliciones;
IV. Cuando el predio sufra un cambio físico que afecte notoriamente su valor; y
V. Cuando se modifique la plusvalía del inmueble, con motivo de las obras públicas
o privadas que aumenten o disminuyan notablemente el valor de la zona.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/12/2022.
ARTÍCULO 85.- Los avalúos catastrales tendrán vigencia de un año a partir de la
fecha de su expedición.
ARTÍCULO 86.- En los casos de los predios constituidos bajo el régimen de
propiedad en condominio, el valor se fijará a cada unidad considerando su área
privativa y el área de uso común e indiviso que le corresponde, tomando además
en cuenta el procedimiento señalado en el Manual de Valuación.
CAPÍTULO XIX
De las Obligaciones y Derechos
ARTÍCULO 87.- Los Notarios Públicos obtendrán directamente del Instituto la
Cédula Única Catastral Electrónica y las formas precodificadas para realizar sus
trámites y a su vez transmitirán electrónicamente al Instituto las operaciones
relativas a bienes inmuebles en que intervengan.
ARTÍCULO 88.- Los fedatarios públicos tienen la obligación de manifestar al Instituto
los actos traslativos de dominio, así como las protocolizaciones de fusiones o
subdivisiones en las que intervengan, con firma y sello electrónicos por los medios
instaurados para tal fin, anexando las imágenes digitales de los documentos que
éste indique, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su celebración; así
mismo, deberán manifestar al Instituto cualquier diferencia en la superficie del
terreno de los inmuebles objeto del acto jurídico de que se trate y en los
antecedentes del mismo, acompañando la resolución de autoridad competente, en
el caso de excedencia de terreno.
ARTÍCULO 89.- En los casos en los que se detecte una excedencia de superficie
resultado de un Levantamiento Topográfico Catastral, que arroje diferencias entre
la información inscrita en los registros catastrales y la documentación presentada
por los Notaros Públicos ante el Instituto, referente a los actos traslativos de
dominio, así como las protocolizaciones de fusiones o subdivisiones, en los que
intervengan, solo se aceptará el trámite para su registro, cuando la superficie no sea
mayor al 5% de la que establezca el título de propiedad o antecedente, tratándose
de predios urbanos y del 3% tratándose de bienes rurales o rústicos o en transición.
El registro de excedencia a que se refiere el presente Artículo sólo podrá llevarse a
cabo una sola vez en el predio que se solicite, en los demás casos se estará a lo
que determine la autoridad judicial competente.
Igualmente, se aceptará el trámite cuando del propio texto del título de propiedad
antecedente se desprendan errores de cálculo o aritméticos respecto de la
superficie del predio o de las medidas de los linderos. Lo anterior sin que en ningún
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caso puedan aceptarse excedencias mayores a las señaladas en el párrafo que
antecede.
Los interesados podrán solicitar el levantamiento topográfico catastral para
constatar la superficie correcta de los predios de su propiedad, pero no podrán
solicitar la corrección de la inscripción en el Instituto, sino en los casos en los que
se va a realizar un trámite traslativo de dominio, o protocolización de fusión o
subdivisión o a través del trámite judicial correspondiente.
ARTÍCULO 90.- Los Traslados de Dominio aclarativos de algún fedatario público,
deberán ser presentados ante el Instituto por el mismo fedatario o en su caso por el
fedatario que esté realizando el nuevo tramite.
ARTÍCULO 91.- En caso de que el fedatario público detecte diferencias entre los
datos del padrón catastral en la forma precodificada con los que obran en su poder,
deberá solicitar al Instituto la verificación y en su caso, el trámite de corrección de
la información.
ARTÍCULO 92.- Cuando el fedatario público detecte que existen diferencias en la
superficie del terreno inscrita en relación con la física, estará obligado a informar al
interesado de dichas inconsistencias, para que en su caso se realicen las
correcciones correspondientes.
ARTÍCULO 93.- En los casos en que se detecte la no conclusión de algún trámite
dentro de un lapso de sesenta días naturales, el Instituto estará facultado para
solicitarle al fedatario público que lo elaboró, la confirmación o en su caso la
cancelación del mismo.
ARTÍCULO 94.-Los propietarios de inmuebles en el Estado tienen la obligación de
manifestar al Instituto toda construcción de tipo permanente, ampliación, mejora,
modificación o demolición, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
conclusión de la obra o a su ocupación sin la terminación de la misma. Igualmente
lo harán cuando exista cualquier excedencia de los terrenos ya registrados y se
cuente con el documento que acredite la propiedad del mismo.
ARTÍCULO 95.- La obligación de manifestar al Instituto no exime a los propietarios
de predios que por disposición de la Ley en la materia, se encuentren en el registro
de exenciones.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 96.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría y los
Ayuntamientos de los Municipios, por medio de sus órganos de Planeación, estarán
obligados a proporcionar al Instituto los informes que sean necesarios para su
incorporación al Padrón Catastral, tan pronto como sean acordadas o constituidas
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las reservas territoriales, áreas de protección ecológica o delimitación de centros de
población, zonas destinadas a conservación o de edificaciones y elementos que
formen el patrimonio natural y cultural de los centros de población.
ARTÍCULO 97.- Las autoridades judiciales estarán obligadas a dar aviso al Instituto
de todas las resoluciones que causen ejecutoria, en las que se traslade o adquiera
el dominio de un bien inmueble; dentro de los quince días hábiles siguientes a que
causen estado.
ARTÍCULO 98.- Las autoridades estatales estarán obligadas a comunicar al
Instituto, en forma electrónica a través de la interconexión con el Sistema de
Información Catastral de forma permanente en tiempo real, de las autorizaciones de
fraccionamientos, Condominios, Desarrollos Especiales así como de la
construcción, restauración, ampliación o demolición de edificios, plazas o vialidades
en los que intervengan.
ARTÍCULO 99.- Las Autoridades Municipales estarán obligadas a comunicar al
Instituto, en forma electrónica, a través de la interconexión con el Sistema de
Información Catastral de forma permanente en tiempo real, de las autorizaciones de
licencias de construcción o demolición, de los avisos de terminación de obra, de las
fusiones o subdivisiones que otorguen, con plano digital georeferenciado anexo y
superficies de construcción.
ARTÍCULO 100.- El Instituto, el Registro Público de la Propiedad, los Municipios del
Estado y todas las instancias que intervengan en la modificación al Padrón Catastral
a través de las operaciones de traslación de dominio y creación de nuevos predios,
fusiones, subdivisiones, fraccionamientos o condominio se compartirán la
información que generen en el ejercicio de sus atribuciones vía electrónica de
manera obligatoria, a fin de que los tramites se concluyan de manera satisfactoria y
se tenga información actual y confiable.
ARTÍCULO 101.- Las Autoridades Estatales y Municipales competentes para las
autorizaciones señaladas en los Artículos 99 y 100 de la presente ley deberán tomar
como base la información del Padrón Catastral.
ARTÍCULO 102.- El Instituto está obligado a realizar en sus registros las
anotaciones que la autoridad competente le ordene.
CAPÍTULO XX
De las Cancelaciones y Modificaciones
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ARTÍCULO 103.- El Instituto podrá cancelar los registros, cédulas, traslados de
dominio, claves catastrales, cuando esta ley lo prevea o por orden de autoridad
competente.
CAPÍTULO XXI
De las Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 104.- Son infracciones en materia de catastro, las siguientes:
I. No presentar oportunamente, las manifestaciones para la inscripción de predios
en el padrón catastral;
II. Omitan o presenten en forma extemporánea, los informes, documentos, avisos,
declaraciones y manifestaciones que fija esta Ley;
III. Manifestar datos falsos a la autoridad catastral;
IV. Se opongan u obstaculicen la práctica de visitas de verificación con el fin de
constatar la certeza de los datos contenidos en los avalúos y manifestaciones de
predios presentadas;
V. Consignen datos e informes erróneos, falsos o alterados en sus informes,
documentos, avisos, declaraciones y manifestaciones;
VI. No informar en el tiempo y forma previstos los actos que deban ser comunicados
a la autoridad catastral;
VII. Negar la información que requiera la autoridad catastral para la realización de
trabajos catastrales;
VIII. Realicen avalúos que no cumplan con las normas de valuación establecidas en
los manuales o instructivos correspondientes; y
IX. Realizar cualquier acción o incurrir en omisión a los preceptos de esta Ley o de
sus reglamentos, que sean distintas a las previstas en las Fracciones anteriores.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 105.- Las infracciones a la presente Ley señaladas en el Artículo
anterior, serán sancionadas por el Instituto, con multa expresada en unidades de
medida y actualización, conforme a los siguientes montos:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
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I. De diez a treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a los
sujetos cuya conducta corresponda a lo previsto por las Fracciones I, II, III, V, VI,
VII y X del Artículo anterior;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II. De veinte a cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
a los sujetos cuya conducta corresponda a lo previsto por las Fracciones IV, VIII y
IX del Artículo anterior.
Las sanciones señaladas en este Artículo serán aplicadas por el Instituto, tomando
en consideración la gravedad de la infracción cometida y previo el procedimiento
que establece la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes
pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública.
La aplicación de las sanciones administrativas se hará sin perjuicio de que se exija
el cumplimiento de los preceptos infringidos
Para los efectos de éste Artículo, se considera reincidente a quien cometa una
segunda o más veces la misma infracción en un período de 12 meses.
Las multas impuestas por incumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley tendrán
el carácter de créditos fiscales a favor del Estado y su cobro corresponderá a la
Secretaría de Finanzas.
CAPÍTULO XXII
De los Medios de Defensa
ARTÍCULO 106.- En contra de los actos y las resoluciones definitivas que dicte el
Instituto, el particular afectado podrá interponer los medios de defensa
contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Aguascalientes, ajustándose en todo lo relativo a los requisitos y procedimientos en
ella establecidos.
CAPÍTULO XXIII
De las Notificaciones
ARTÍCULO 107.- Las notificaciones que deban hacerse por el Instituto, a las
autoridades, a los solicitantes, a los terceros interesados, o a cualquier otra persona,
se harán en los términos en que lo ordene la Ley del Procedimiento Administrativo
del Estado.
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(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 108.- Las notificaciones deberá hacerlas, el empleado o funcionario que
sea habilitado como notificador por la Secretaría.
ARTÍCULO 109.- Las notificaciones que se realicen vía electrónica se realizarán en
los términos que para tal efecto se regulan en la Ley Sobre el Uso de Medios
Electrónicos para el Estado de Aguascalientes.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Catastro del Estado publicada el 13
de diciembre de 2010 en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado, con la
única salvedad de los preceptos que en dicha Ley crean el Instituto Catastral de
Aguascalientes.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de esta Ley y los Manuales del Instituto
deberán publicarse dentro de los ciento ochenta días del inicio de vigencia del
presente ordenamiento.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil trece.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 25 de julio del año 2013.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. Mario Antonio Guevara Palomino,
PRESIDENTE.
Dip. Miriam Dennis Ibarra Rangel,
PRIMERA SECRETARIA.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/12/2022.
Dip. Kendor Gregorio Macías Martínez,
SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 20 de septiembre de 2013.- Carlos Lozano de
la Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 247.- ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5°; 6°; 7° FRACCIÓN III; 10 PÁRRAFO
PRIMERO; 11 FRACCIÓN I; 19; 21 FRACCIONES XXXIII Y XXXIX, 23; 26
FRACCIONES II, VIII Y XV; 27 PRIMER PÁRRAFO; 28; 38; 39 PÁRRAFO
SEGUNDO; 40; 44; 63 PÁRRAFO SEGUNDO; 64; 65; 96 Y 108; SE ADICIONAN
LAS FRACCIONES XL Y XLI AL ARTÍCULO 21; Y SE DEROGAN LAS
FRACCIONES DE LA XXII, XXIII, XXIV Y XXXV DEL ARTÍCULO 21; Y, LAS
FRACCIONES IX, XX Y XXI DEL ARTÍCULO 26; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 27; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 63; TODOS DE LA LEY
DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente
a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los sesenta días hábiles a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las adecuaciones
necesarias al Reglamento Interior del Instituto Catastral del Estado de
Aguascalientes, a efecto de dar cumplimiento al objeto del presente Decreto.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/12/2022.
ARTÍCULO TERCERO. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, el Consejo Técnico Catastral y de Valuación deberá
quedar instalado atendiendo a la integración planteada en las presentes Reformas,
Derogaciones y Adiciones.
ARTÍCULO CUARTO. En materia catastral, todas las referencias hechas a la
Secretaría de Finanzas del Estado, se entenderán realizadas a la Secretaría de
Gestión Urbanística, Ordenamiento Territorial, Registral y Catastral del Estado de
Aguascalientes, para los efectos jurídicos a que haya lugar.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 280.- SE REFORMAN LA
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y
SERVICIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; LA LEY
DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE CAMBIO
CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS
INSTRUMENTOS NORMATIVOS".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cualquier referencia hecha a la SEPLAPDE en otros
ordenamientos legales se entenderá hecha a la Secretaría de Planeación,
Participación y Desarrollo del Estado de Aguascalientes (SEPLADE).