LEY DE CIENCIA, TECNOLOGIA, INNOVACION Y
EMPRENDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DEL
CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
LEY DE CIENCIA, TECNOLOGIA, INNOVACION Y
EMPRENDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA
SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE CIENCIA, TECNOLOGIA, INNOVACION Y
EMPRENDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DEL
CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y EMPRENDIMIENTO PARA EL
DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE JUNIO DE
2024.
Ley publicada en el Extraordinario del Número 56 del Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes, el viernes 30 de septiembre de 2022.
MARTIN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el
siguiente:
Decreto Número 181
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la "LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN
Y EMPRENDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DEL
CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES", para quedar como
sigue:
LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y EMPRENDIMIENTO PARA EL
DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE
AGUASCALÍENTES
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el territorio del Estado de Aguascalientes.
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EMPRENDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DEL
CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia conforme a
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, con
el fin de que toda persona goce de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la
innovación tecnológica.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Toda persona de forma individual y colectiva, tiene derecho a participar y acceder
al progreso humanístico, científico y tecnológico, así como a gozar de sus beneficios
sociales, en los términos de esta Ley.
Artículo 2°. La presente Ley tiene por objeto:
I. Planear, desarrollar, promover y consolidar la actividad científica, tecnológica, la
innovación y el emprendimiento para transformar al Estado de Aguascalientes en
una Sociedad del Conocimiento;
II. Consolidar la política del Estado para conformar un sistema para la Gestión del
Conocimiento, sustentado en la integración y fortalecimiento del Sistema de
Ciencia, Tecnología, Innovación y Emprendimiento del Estado, como instrumento
estratégico para su desarrollo como Sociedad del Conocimiento;
III. Articular las interacciones entre las dependencias encargadas del fomento
económico, las instituciones de educación superior, centros de investigación y la
iniciativa privada para impulsar una estructura productiva hacia sectores
económicos de elevada productividad y competitividad que permitan elevar el
contenido tecnológico y de valor agregado en la economía de la entidad, el
desarrollo económico y el empleo formal;
IV. Fomentar la vinculación de los sectores educativo, productivo y gubernamental
con el desarrollo socioeconómico global, nacional, regional, estatal y municipal, a
través de la ciencia, la tecnología, innovación y el emprendimiento para consolidar
al Estado de Aguascalientes en una Sociedad del Conocimiento;
V. Obtener, administrar y evaluar la aplicación transparente de los recursos que la
Federación, el Estado, los Municipios y los particulares destinen a la ciencia,
tecnología, innovación y el emprendimiento para hacer del Estado de
Aguascalientes una Sociedad del Conocimiento;
VI. Coordinar las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y de
emprendimiento de las dependencias y entidades de la administración pública del
Estado y la incorporación de los avances en esta materia para su modernización,
observando y aplicando las políticas e instrumentos previstos en este ordenamiento;
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CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
VII. Integrar, incrementar y consolidar la capacidad del Sistema de Ciencia,
Tecnología, Innovación y Emprendimiento del Estado, mediante la organización, el
estímulo y el reconocimiento de la comunidad científica y emprendedora, así como
la creación de centros, grupos y redes de investigación y fomento a las estructuras
de dinamización, impulso y fortalecimiento a las personas emprendedoras;
VIII. Fortalecer e impulsar la infraestructura, multiplicación de proyectos de
investigación y la formación e integración de personas dedicadas a la investigación,
la ciencia y el desarrollo de tecnología de alto nivel académico, así como la
vinculación de sus resultados a fin de constituirse en instrumento promotor del
emprendimiento innovador, de base científica y tecnológica para el desarrollo del
Estado de Aguascalientes como Sociedad del Conocimiento;
IX. Garantizar la vinculación del Sistema de Ciencia, Tecnología, Innovación y
Emprendimiento del Estado con las instituciones de los sectores académico,
gubernamental, productivo y social, para que la investigación científica y tecnológica
contribuya a la promoción del desarrollo, la competitividad económica, la
transformación del sistema educativo, la mejoría de la calidad de vida, la
consolidación y transformación cultural del Estado de Aguascalientes a través del
emprendimiento de alto impacto para el desarrollo de una Sociedad del
Conocimiento;
X. Garantizar la colaboración interinstitucional e intersectorial en los tres niveles de
gobierno y los sectores productivos y económicos, con la finalidad de favorecer la
coordinación y la descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de
innovación en el Estado;
XI. Impulsar el fortalecimiento del Sistema Estatal de Investigación a través de la
creación de la RED;
XII. Divulgar y garantizar el acceso abierto a la información científica, tecnológica,
de innovación y de emprendimiento en el Estado;
XIII. Establecer el sistema presupuestal y contable que permita identificar
plenamente el monto destinado por el Estado de Aguascalientes a la Ciencia,
Tecnología, Innovación y Emprendimiento, monto que no podrá ser menor al dos
por ciento de la recaudación fiscal del Estado, sujeto a que exista la disponibilidad
presupuestaria; y
XIV. Impulsar el desarrollo y fortalecimiento del Ecosistema Estatal Emprendedor,
basado en la innovación, la ciencia y la tecnología a través del EPICENTRO.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
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Artículo 3º. La investigación humanística, científica y tecnológica, el desarrollo
tecnológico, la innovación y el emprendimiento son actividades prioritarias que
corresponden al Gobierno del Estado, centros e instituciones de educación, de
investigación y desarrollo tecnológico no gubernamentales; a los sectores
académicos, privado, social y empleadores de las Entidades y a las comunidades
emprendedoras, científicas y tecnológicas.
El Gobierno del Estado, a través del Instituto de Ciencia y Tecnología del Estado de
Aguascalientes, asegurará el ejercicio de este derecho humano a la ciencia,
promoverá impulsará, realizará y apoyará actividades de investigación humanística
y científica, desarrollo tecnológico, la innovación y el emprendimiento que redunden
en el bienestar del pueblo de Aguascalientes, para asegurar el efectivo desarrollo
económico, social, educativo y cultural del Estado para consolidarlo en una
Sociedad del Conocimiento.
Los recursos, capacidades e infraestructuras en materia de humanidades, ciencias,
tecnologías, innovación y emprendimiento del sector público del Estado,
invariablemente serán puestos al servicio del pueblo de Aguascalientes y su uso,
aprovechamiento y explotación permanecerán sujetos al interés público.
Artículo 4°. La aplicación, interpretación y vigilancia de la presente Ley compete al
Instituto de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes, en los términos que
la misma establece.
Artículo 5°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acceso abierto: Al acceso a través de una plataforma digital y sin requerimientos
de suscripción, registro o pago, a las investigaciones, materiales educativos,
académicos, científicos, tecnológicos, de innovación o fomento al emprendimiento,
financiados con recursos públicos estatales o que hayan utilizado infraestructura
pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes,
protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de
autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza
o decisión del autor, sea confidencial o reservada.
II. CONACYT: Al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
III. Consejo: Al Consejo Consultivo en Ciencia, Tecnología, Innovación y
Emprendimiento para el Desarrollo de la Sociedad del Conocimiento;
IV. Desarrollo tecnológico: Al proceso de aplicación del conocimiento para la
adaptación al cambio de tecnología en la producción de bienes o servicios y la
transformación de la tecnología de punta aumentando la exportación en excelencia
de los productos, con el fin de cumplir con los objetivos y con los estándares más
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altos de calidad, como la certificación de una ventaja competitiva ante los
competidores, utilidad y costo del bien o servicio producido o generado;
V. Director General: A la persona titular de la Dirección General del Instituto de
Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes;
VI. Economía del conocimiento: Al Conjunto de actividades económicas que
requieren un intensivo aporte del conocimiento humano para generar valor y ofrecer
a la sociedad nuevos productos y servicios, que pueden ser aprovechados por todas
las ramas de la producción;
VII. Emprendedor: A las mujeres y a los hombres con inquietudes empresariales,
que estén en proceso de crear, desarrollar o consolidar una micro o pequeña
empresa a partir de una idea emprendedora o innovadora;
VIII. Emprendimiento de alto impacto: Aquella iniciativa o proyecto que tiene un
componente innovador en su producto, en su servicio o en su modelo de negocio,
no es necesariamente un desarrollo tecnológico pero que generalmente utiliza la
tecnología para conseguir su objetivo y sobre todo, tiene un impacto positivo en su
cadena de valor y en alguna comunidad dentro de la sociedad;
IX. EPICENTRO: Ecosistema integral de servicios físicos y digitales para la
dinamización, desarrollo e impulso del emprendimiento para el Estado de
Aguascalientes, con un enfoque inclusivo, sustentable y de visión internacional;
X. Estado: Al Estado de Aguascalientes;
XI. Instituto: Al Instituto de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes,
denominado por su acrónimo INCyTEA;
XII. Investigación científica y tecnológica: A aquella que abarca la actividad
científica, básica y aplicada en todas las áreas del conocimiento, así como aquella
actividad tecnológica;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
XIII. Investigador: La persona profesional adscrita a las instituciones comprendidas
en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas, o
en el padrón que establezca el Instituto de Ciencia y Tecnología del Estado de
Aguascalientes, que ostenta un nivel académico reconocido nacionalmente de:
Licenciatura, Especialidad, Maestría o Doctorado y que ejecuta acciones orientadas
a la creación, aplicación e innovación de conocimientos, productos procesos o
métodos, o participa en la gestión, difusión, divulgación y enseñanza de
conocimientos e informa de los resultados y/o avances de una investigación;
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XIV. Junta de Gobierno: A la Junta de Gobierno del Instituto de Ciencia y Tecnología
del Estado de Aguascalientes;
XV. Ley: A la Ley de Ciencia, Tecnología, Innovación y Emprendimiento para el
Desarrollo de la Sociedad del Conocimiento del Estado de Aguascalientes;
XVI. Ley de Entidades Paraestatales: A la Ley para el Control de las Entidades
Paraestatales del Estado de Aguascalientes;
XVII. Ley de Responsabilidades: A la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Aguascalientes;
XVIII. Plan: Al Plan Rector del Sistema Estatal para la Gestión del Conocimiento;
XIX. RED: A la red científica y tecnológica es la asociación formal o informal,
articulada horizontalmente de instituciones, personas dedicadas a la investigación
y demás integrantes de la comunidad científica, que interactúan atendiendo a un
interés científico y tecnológico común;
XX. Reglamento: Al Reglamento Interior del Instituto de Ciencia y Tecnología del
Estado de Aguascalientes;
XXI. REICyTEA: Al Registro de Investigación Científica y Tecnológica del Estado de
Aguascalientes, consistente en el documento oficial que contiene los datos del
personal de investigación de las instituciones de educación media y superior;
centros de investigación, instituciones o dependencias ejecutoras o financiadoras
de acciones científicas y tecnológicas e instituciones u organismos dedicados a la
difusión interna y externa o divulgación científica y tecnológica;
XXII. RENIECYT: Al Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y
Tecnológicas;
XXIII. Sujetos: A las instituciones, centros, organismos, empresas o personas físicas
de los sectores social y privado dedicados a la investigación científica y tecnológica
preferentemente en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XXIV. Usuarios: A los entes susceptibles a ser beneficiados por la adquisición de
innovación y/o investigaciones científicas y tecnológicas, ya sean personas físicas
o morales;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XXV. Vinculación: A la relación formal y estructurada de intercambio científico,
innovación, tecnología y emprendimiento en todas las áreas del conocimiento con
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el objeto de avanzar en el desarrollo de la ciencia, innovación y tecnología, así como
el coadyuvar a la generación de nuevos emprendimientos, levantamiento de capital,
fortalecimiento de capacidades técnicas, así como la solución de problemas
concretos que permitan tener información suficiente y oportuna para la toma de
decisiones de todos los sectores económicos y áreas estratégicas, y la atención de
las necesidades tecnológicas para el pleno desarrollo del conocimiento en el
Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XXVI. Repositorio Estatal: Repositorio Estatal en Materia de Humanidades,
Ciencias, Tecnologías, Innovación y Emprendimiento.
Artículo 6°. Los principios que regirán los apoyos que proporcionen los Gobiernos
Federal, Estatal y Municipales, así como la iniciativa privada a través del Instituto
para fomentar y desarrollar la investigación científica, tecnológica y de innovación
serán los siguientes:
I. Las actividades de investigación científica y tecnológica que se financien con
recursos del CONACYT deberán seguir lineamientos y prioridades que establece la
presente Ley, la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Aguascalientes,
el Plan de Desarrollo del Estado y las demás leyes y normas individualizadas
aplicables;
II. El emprendimiento, investigación, innovación y desarrollo tecnológico que apoye
el Instituto invariablemente será la respuesta a una necesidad real de uno o varios
usuarios y que, a través de su aplicación, beneficie a un sector prioritario para el
Estado, la región o la sociedad en general;
III. Los resultados de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico que
sean objeto de apoyo en términos de esta Ley, serán evaluados y se tomarán en
cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores;
IV. La concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados para la
generación, ejecución y difusión de proyectos de divulgación e investigación
científica y tecnológica, así como el fomento y formación de recursos humanos
especializados en la materia se procurará conforme a las necesidades de desarrollo
o consolidación que demande el Estado;
V. La promoción de la divulgación de la ciencia y la tecnología deberá orientarse a
fortalecer la cultura científica y tecnológica en la sociedad para consolidar al Estado
como sede de la Sociedad del Conocimiento;
VI. Los apoyos a las actividades de ciencia y tecnología deberán ser oportunos,
eficaces, confiables, impactantes, prioritarios, congruentes y suficientes para
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garantizar la continuidad de las investigaciones y desarrollos tecnológicos en
beneficio de sus resultados;
VII. Los apoyos a las actividades de fomento al emprendimiento y a la innovación
deberán ser oportunos, eficaces, confiables, impactantes, prioritarios, congruentes
y suficientes para garantizar el desarrollo sustentable e incluyente del Estado;
VIII. Las personas físicas e instituciones que lleven a cabo emprendimientos de alto
impacto e innovación de base científica o tecnológica, que reciban apoyo del
Gobierno del Estado, deberán difundir y compartir sus casos de éxito a la sociedad,
como fuente de inspiración para otros, sin perjuicio de los derechos de propiedad
industrial o intelectual correspondientes y de la información que por razón de su
naturaleza deba reservarse;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
IX. Las personas físicas e instituciones que lleven a cabo investigación y desarrollo
tecnológico, que reciban apoyo del Gobierno del Estado, deberán difundir, publicar,
editar, diseñar, informar a la sociedad sus actividades, los resultados de sus
investigaciones y desarrollos tecnológicos, sin perjuicio de los derechos de
propiedad industrial o intelectual correspondientes y de la información que por razón
de su naturaleza deba reservarse;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
X. Los apoyos que otorgue el Instituto deberán definirse con base a los logros
sobresalientes de personas, empresas e instituciones que realicen investigación
científica, desarrollo tecnológico, innovación y emprendimiento, así como en razón
a la vinculación, enlace, intercambio de información, trabajo en equipo, alianza
estratégica de la investigación con las actividades educativas y productivas; y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
XI. Los apoyos que otorgue el Instituto deberán realizarse con base a los principios
de igualdad sustantiva y perspectiva de género, para contribuir a la consolidación y
transformación de una Sociedad del Conocimiento.
TÍTULO SEGUNDO
INSTITUTO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Naturaleza Jurídica y Objeto
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Artículo 7°. El Instituto es un Organismo Descentralizado de la Administración
Pública del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y está dotado de
plena autonomía técnica y de gestión, teniendo su domicilio en la ciudad de
Aguascalientes, capital del Estado de mismo nombre, sin perjuicio de poder instalar
oficinas, mediatecas, casas y vagones de la ciencia, tecnología, innovación y
emprendimiento en otras ciudades y comunidades del Estado.
El Instituto es el organismo rector en el Estado en materia de Ciencia, Tecnología,
Innovación y Emprendimiento; sus actividades no tendrán fin lucrativo, ya que todos
los servicios que presta a la comunidad tienen un fin educativo y de desarrollo
económico sustentable e incluyente para lograr que el Estado se consolide como
sede de la Sociedad del Conocimiento.
Artículo 8°. El Instituto tendrá por objeto ser la entidad especializada del Poder
Ejecutivo Estatal para articular las políticas públicas del Gobierno Estatal y promover
el desarrollo de la innovación, la investigación científica y tecnológica, el
emprendimiento, la divulgación y la modernización tecnológica del Estado.
Artículo 9°. El Instituto, a través de los órganos que establece esta Ley y de sus
representantes, para el cumplimiento de su objeto deberá:
I. Formular y proponer las políticas estatales en materia de emprendimiento,
innovación, ciencia y tecnología;
II. Conformar un Padrón Estatal de personas dedicadas a la investigación derivado
del REICyTEA;
III. Apoyar la comercialización de los productos que deriven de la investigación
científica básica y aplicada en el Estado, y la formación y consolidación de grupos
de expertos en tecnología en las áreas del conocimiento típicas de las vocaciones
regionales de la Entidad Federativa;
IV. Dinamizar, desarrollar e impulsar el fortalecimiento del ecosistema emprendedor
de alto impacto para el Estado, con un enfoque incluyente, sustentable y de visión
internacional;
V. Vincular a emprendedores, personas físicas o morales con organismos de
financiamiento, asesoría, mentoría, capacitación y otros servicios públicos o
privados que maximicen el potencial de éxito de sus proyectos y empresas;
VI. Proponer a la Junta de Gobierno las prioridades, los lineamientos programáticos
y los criterios de asignación del gasto para el emprendimiento, innovación, ciencia
y tecnología que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal en sus anteproyectos de programa y presupuesto;
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VII. Participar en la programación anual del gasto, en base a los anteproyectos de
presupuesto del Estado que elaboren las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal para apoyar el emprendimiento, la innovación, la
investigación científica y el desarrollo tecnológico, a fin de asegurar su congruencia
global con las políticas, prioridades, lineamientos programáticos y criterios de
asignación del gasto definidos, mediante la armonización de acciones con la
Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo del Estado;
VIII. Apoyar la generación, difusión y aplicación de avances en materia de
innovación, ciencia y tecnología;
IX. Promover la participación de la industria, comunidad empresarial, académica,
científica y de los sectores público, social y privado en el desarrollo de programas y
proyectos de fomento al emprendimiento basado en la innovación, la ciencia y el
desarrollo tecnológico;
X. Dictaminar, administrar y evaluar los aspectos técnicos vinculados con la
aplicación de los estímulos fiscales y otros instrumentos de fomento de apoyo a las
actividades de innovación, investigación científica y desarrollo tecnológico;
XI. Promover y apoyar la conformación y funcionamiento de centros de investigación
en áreas relevantes para el desarrollo regional;
XII. Emitir los criterios generales, términos de referencia y parámetros de evaluación
para medir el impacto, los resultados y beneficios de los recursos asignados a los
programas de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y
entidades paraestatales que realicen innovación, investigación científica y
tecnológica, así como de los apoyos otorgados para el emprendimiento, la
innovación, la investigación científica y desarrollo tecnológico;
XIII. Formular estudios, programas y promover, conjuntamente con las autoridades
competentes, planes de carrera orientados a ofrecer incentivos para quienes se
dedican a la investigación y tecnología, fortalecer y multiplicar grupos de
investigación y fomentar su movilidad entre centros, constituir nuevos centros e
instituciones, incluyendo aquellos orientados a la formación de recursos humanos
de alto nivel y especialización en áreas científicas y tecnológicas y crear redes en
áreas estratégicas de propuestas de conocimiento;
XIV. Diseñar, organizar y operar programas de apoyo y un sistema estatal de
estímulos e incentivos, con sujeción a la disponibilidad de recursos, para la
formación y consolidación de personas dedicadas a la investigación y grupos de
investigación en cualquiera de sus ramas y especialidades, así como promover el
establecimiento y difusión de nuevos premios y estímulos;
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XV. Promover y apoyar el desarrollo del EPICENTRO, así como la RED y los
proyectos de innovación de las universidades, centros de investigación e
instituciones públicas de educación superior;
XVI. Formular estudios, programas y promover, conjuntamente con las autoridades
competentes, planes de carrera orientados a ofrecer incentivos para quienes se
dedican a la innovación, el emprendimiento, la investigación y la tecnología,
fortalecer y multiplicar grupos de investigación y fomentar su movilidad entre
centros, constituir nuevos centros e instituciones, incluyendo aquellos orientados a
la formación de recursos humanos de alto nivel y especialización en áreas
científicas y tecnológicas y crear redes en áreas estratégicas de propuestas de
conocimiento;
XVII. Participar de acuerdo con la normatividad vigente, en colaboración con los
Municipios, en el Sistema de Información sobre Investigación Científica y
Tecnológica y el Registro Estatal de Instituciones y Empresas de Innovación,
Científicas y Tecnológicas, derivados del REICyTEA y publicar la información
estadística de dicho sistema;
XVIII. Aportar recursos a las instituciones académicas, centros de innovación y, en
general, a personas físicas y morales, públicas, sociales y privadas, para el fomento
y realización de emprendimientos, innovaciones, investigaciones y desarrollos
tecnológicos, en función de programas y proyectos específicos, en los términos de
esta Ley, y en su caso, de los convenios que al efecto celebre el Instituto con otros
aportantes y con las instituciones o centros interesados, sin perjuicio de que dichas
instituciones y centros sigan manejando e incrementando sus propios fondos y
patrimonio;
XIX. Promover las publicaciones científicas y fomentar la difusión sistemática de los
trabajos realizados tanto por las personas nacionales dedicadas a la investigación
como por las personas extranjeras que residan en el Estado, mediante la utilización
de los medios más adecuados para ello, así como publicar anualmente avances
relevantes de la ciencia y la tecnología nacionales, sus aplicaciones específicas y
los programas y actividades trascendentes de los centros públicos de investigación;
XX. Investigar en forma directa exclusivamente sobre el desarrollo y estado de la
innovación, la ciencia y la tecnología, para lo cual deberá:
a) Sistematizar y mantener actualizada la información de recursos humanos,
materiales y financieros dedicados a la innovación, la investigación científica y
tecnológica y desarrollo tecnológico en el Estado;
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b) Realizar estudios prospectivos para identificar las necesidades regionales en
emprendimiento, innovación, ciencia y tecnología, estudiar los problemas que la
afecten y sus relaciones con la actividad general del Estado; y
c) Promover la operación de servicios de información y documentación científica, en
el marco del Sistema Estatal de Investigación;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XXI. Coordinarse con los Gobiernos Municipales y el Federal para el
establecimiento, operación, integración, desarrollo y evaluación tanto de los
órganos locales de ciencia y tecnología como de los programas en la materia;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XXII. Realizar las demás actividades inherentes al cumplimiento de su objeto en los
términos de esta Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XXIII. Constituir, integrar y operar un Repositorio Estatal ajustado a estándares
internacionales con el propósito de articular y dar certeza a los contenidos, así como
seguridad a los procedimientos de acceso, recuperación, autentificación y
evaluación de la información alojada en el repositorio.
CAPÍTULO II
Patrimonio
Artículo 10. El patrimonio del Instituto se integrará con:
I. Los recursos presupuestarios que se le asignen anualmente, los cuales no pueden
ser inferiores al uno punto cinco por ciento de la recaudación fiscal del Estado,
sujeto a que exista la disponibilidad presupuestaria;
II. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y demás, que le asigne o transmita el
Poder Ejecutivo Estatal;
III. Los subsidios y aportaciones federales, estatales y municipales;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
IV. Las donaciones, aportaciones o apoyos que en su caso reciba, del sector
público, social o privado;
V. Los recursos que obtenga, a través de créditos para la realización de sus fines,
y las deudas a su favor;
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VI. Las herencias y legados que en efectivo o en especie le otorguen;
VII. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas
de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral
considerados en la legislación electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo
458, párrafo 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el
artículo 251 párrafo quinto del Código Electoral del Estado de Aguascalientes;
VIII. Los ingresos propios derivados de arrendamientos, eventos, talleres,
certificaciones, asesoría, capacitaciones, consultoría y/o programas especializados
o cualquier otro título legal; y
IX. Los demás bienes, servicios, derechos y aprovechamientos que le fijen las leyes
y reglamentos, y los que provengan de otros fondos y aportaciones legalmente
establecidos.
Artículo 11. El patrimonio del Instituto es inembargable e imprescriptible y gozará de
las exenciones y prerrogativas otorgadas al Estado.
Artículo 12. El Instituto administrará su patrimonio conforme al presupuesto
aprobado por el Congreso del Estado y a los programas que anualmente apruebe
la Junta de Gobierno.
La inversión de los recursos financieros por parte del Instituto para proyectos,
investigaciones específicas, otorgamiento de becas y cualquier otro apoyo de
carácter económico que proporcione, estará sujeta a la celebración de un contrato
o convenio y en su caso a las siguientes condiciones:
I. El Instituto vigilará la debida aplicación y adecuado aprovechamiento de los
recursos que proporcione;
II. Los beneficiarios rendirán al Instituto los informes periódicos que establezcan
sobre el desarrollo y resultado de sus trabajos;
III. Los derechos de propiedad intelectual e industrial respecto de los resultados
obtenidos por las personas físicas o morales que reciban apoyo del Instituto, serán
materia de regulación específica en los contratos o convenios que al efecto se
celebren, en los que se protegerán los intereses del Instituto, de las personas
dedicadas al desarrollo del ecosistema emprendedor e innovador del estado, la
investigación, así como de las personas dedicadas al desarrollo de tecnología; y
IV. Las demás que se establezcan a través de reglas o lineamientos de carácter
general, en función de programas y proyectos específicos.
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CAPÍTULO III
Organización
Artículo 13. Para el cumplimiento de sus atribuciones y el despacho de los asuntos
que le competen, el Instituto contará con la siguiente estructura orgánica:
I. Órganos de Gobierno y Administración:
a) Junta de Gobierno; y
b) Dirección General;
II. Unidades Administrativas; y
III. Órganos de Control y Evaluación:
a) Órgano de Vigilancia; y
b) Órgano Interno de Control.
Además, contará con la estructura orgánica y el personal profesional, técnico y
administrativo que requieran para el mejor desempeño de sus actividades, el cual
será nombrado en términos de la Ley de Entidades Paraestatales, la Ley, el
Reglamento y las demás disposiciones aplicables, atendiendo en todo momento al
presupuesto asignado para tal efecto.
Cada uno de los órganos y unidades administrativas referidas en el presente artículo
cuentan con las atribuciones que se establecen en la Ley y en el Reglamento, y
deben desarrollar sus actividades con estricto respeto a sus respectivas
competencias y de forma coordinada.
CAPÍTULO IV
Junta de Gobierno
Artículo 14. La Junta de Gobierno es el órgano máximo de decisión del Instituto y
se integrará de la siguiente manera:
(REFORMADA [N. DE E. ANTES NUMERAL A], P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
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I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, quien será
suplido en sus ausencias, por la persona titular de la Secretaría de Desarrollo
Económico, Ciencia y Tecnología;
(REFORMADA [N. DE E. ANTES NUMERAL B], P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
II. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y
Tecnología;
(REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA], P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
III. La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
(REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA], P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
IV. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial;
(REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA], P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
V. La persona titular de la Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo;
(REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA], P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
VI. La persona titular de la Secretaría de Innovación y Gobierno Digital;
(REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA], P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
VII. La persona titular de la Dirección General del Instituto de Educación de
Aguascalientes;
(REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA], P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
VIII. La persona titular de la Dirección General del Fideicomiso Público denominado
Sistema de Financiamiento de Aguascalientes;
(REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA], P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
IX. La persona que presida la Comisión de Ciencia y Tecnología del H. Congreso
del Estado;
(REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA], P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
X. Dos personas representantes de las Cámaras Empresariales en el Estado,
designadas por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Por cada miembro propietario se deberá nombrar una persona suplente, quien
sustituirá las faltas temporales en términos del Reglamento y gozará de los mismos
derechos y obligaciones que los titulares.
Los cargos como integrantes de la Junta de Gobierno serán honoríficos, por lo que
no gozarán de alguna compensación económica o gratificación en especie por parte
del Instituto por su desempeño dentro de la misma.
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CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
Los integrantes de la Junta de Gobierno a que se refieren la fracción X del presente
artículo durarán en su encargo por un período de tres años con posibilidad de
reelegirse por una vez; y, los demás integrantes descritos en las fracciones de la I
a la IX durarán en su encargo durante el tiempo en que se desempeñen en las
funciones del cargo por el cual la integran.
Artículo 15. La Junta de Gobierno, además de las facultades y obligaciones
establecidas en la Ley de Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Establecer las normas generales y directrices a las que deberán sujetarse los
programas y actividades del Instituto;
II. Autorizar al Director General, la emisión de mandatos y poderes generales para
pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, así como los que
requieran cláusula especial, en los términos del Código Civil y la Ley de Bienes del
Estado de Aguascalientes;
III. Aprobar los planes y programas de trabajo, así como el proyecto de presupuesto
anual de ingresos y egresos y sus modificaciones que se remita a la Secretaría de
Finanzas del Estado; y, los proyectos de inversión y los lineamientos para la correcta
aplicación de los recursos asignados al Instituto;
IV. Aprobar la distribución del presupuesto anual definitivo del Instituto, el programa
de inversiones y el calendario de gasto, de acuerdo con el presupuesto total
autorizado y publicado en el Periódico Oficial del Estado para cada ejercicio fiscal;
V. Aprobar las adecuaciones presupuestales a los programas y organigrama del
Instituto, que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de
inversión, proyectos financiados con crédito externo, ni el cumplimiento de los
objetivos y metas comprometidos;
VI. Decidir el uso y destino de los recursos autogenerados y la aplicación de
ingresos excedentes, ya sea dentro del presupuesto de la entidad o canalizando
éstos a los fondos del Instituto de acuerdo con la normatividad vigente;
VII. Aprobar el informe anual sobre el estado que guarda la administración del
Instituto y su situación patrimonial, que presente el Director General;
VIII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes trimestrales de avances financieros
que rinda el Director General y evaluar el cumplimiento de los programas
aprobados;
IX. Expedir el Reglamento y demás disposiciones aplicables del Instituto;
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Última actualización: 03/06/2024.
X. Aprobar o suprimir la creación de órganos que integren el Instituto;
XI. Aprobar y modificar la estructura básica del Instituto de acuerdo con el monto
total autorizado de su presupuesto de servicios personales, así como definir los
lineamientos y normas para conformar la estructura ocupacional y salarial, las
conversiones de plazas y renivelaciones de puestos y categorías, conforme a las
normas generales y políticas que expida el Gobierno del Estado;
XII. Conocer, analizar, realizar observaciones y emitir recomendaciones del informe
anual que rinda el Director General sobre la gestión y funcionamiento del Instituto;
XIII. Fomentar la comunicación, relación e intercambio con entidades y órganos de
otras administraciones que tengan objetivos similares;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XIV. Atender y responder a las recomendaciones emitidas por el Consejo;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XV. Emitir los lineamientos específicos a los que se sujetara la integración y
operación del Repositorio Estatal; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XVI. Las demás que establezca la presente Ley, el Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Las atribuciones establecidas en el artículo 41 de la Ley de Entidades Paraestatales,
serán facultades indelegables de la Junta de Gobierno.
Artículo 16. El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno;
II. Convocar, a través del Secretario Técnico, a las sesiones;
III. Dar a conocer a los integrantes de la Junta de Gobierno el orden del día para
cada sesión;
IV. Vigilar que los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno se ejecuten en
los términos aprobados;
V. Ejercer la representación oficial de la Junta de Gobierno ante cualquier autoridad
o persona, pública o privada; y
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VI. Las demás que le encomiende la Junta de Gobierno y establezcan otras
disposiciones normativas aplicables.
Artículo 17. La Junta de Gobierno contará con una persona Secretaria Técnica,
quien podrá ser la persona titular de la Dirección General del Instituto, quien deberá
operar y ejecutar los acuerdos y determinaciones que adopte la propia Junta de
Gobierno para el desempeño de sus funciones.
Artículo 18. La persona titular de la Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno
tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes:
I. Elaborar y proponer el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias,
y las convocatorias respectivas;
II. Entregar con toda oportunidad, a los miembros, la convocatoria de cada sesión,
así como obtener y entregar los documentos y anexos necesarios, para el estudio y
discusión de los asuntos contenidos en el orden del día y recabar la constancia de
recibido;
III. Organizar las sesiones, basándose en las instrucciones de logística de la
Presidencia de la Junta de Gobierno;
IV. Elaborar las actas correspondientes de cada sesión y remitirlas a revisión de sus
miembros para su firma;
V. Auxiliar a la Presidencia de la Junta de Gobierno en el desarrollo de las sesiones;
VI. Elaborar la lista de asistencia de los miembros y recabar su firma, que será parte
integral del acta de la sesión respectiva;
VII. Dar cuenta de los escritos presentados a la Junta de Gobierno;
VIII. Tomar las votaciones de los miembros e informar a la Presidencia de la Junta
de Gobierno del resultado de las mismas;
IX. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
X. Firmar, junto con la Presidencia de la Junta de Gobierno, todos los acuerdos
tomados, sin perjuicio del derecho de los demás miembros de firmarlos;
XI. Llevar el archivo de la Junta de Gobierno y un registro de las actas y acuerdos
aprobados por ésta;
XII. Contar con voz, pero sin voto, en las sesiones; y
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XIII. Las demás que le sean conferidas por la Junta de Gobierno, la presente Ley,
el Reglamento y otras disposiciones normativas aplicables.
Artículo 19. Las sesiones de la Junta de Gobierno podrán ser:
I. Ordinarias: Por lo menos cuatro veces al año; y
II. Extraordinarias: Las veces que sean necesarias para el cumplimiento de su fin.
Las sesiones de la Junta de Gobierno podrán ser presenciales o virtuales debiendo
sujetarse a las formalidades que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 20. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo
menos la mitad más uno de sus miembros.
En las sesiones de la Junta de Gobierno todos los miembros contarán con derecho
a voz y voto en los asuntos que se sometan a su consideración; sus decisiones se
tomarán por mayoría de votos de quienes concurran y, en caso de empate en la
deliberación de algún asunto, la persona que presida la Junta de Gobierno tendrá
voto de calidad.
Artículo 21. A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir a solicitud de sus
integrantes representantes de los sectores público, social y privado que, de acuerdo
con la agenda de temas a tratar, sea conveniente, quienes tendrán exclusivamente
derecho a voz, pero sin derecho a voto.
Artículo 22. Las sesiones se celebrarán en el lugar que acuerde la Junta de
Gobierno a propuesta de su Presidente, salvo por causas justificadas, en la
convocatoria correspondiente, se señalará lugar distinto al acordado para la
celebración de la sesión.
Artículo 23. Para la celebración de las sesiones ordinarias, la persona que presida
la Junta de Gobierno, a través de la Secretaría Técnica, deberá convocar mediante
escrito a cada uno de los miembros, por lo menos con cinco días hábiles de
anticipación a la fecha que se fije para la celebración de la sesión.
Artículo 24. Para la celebración de las sesiones extraordinarias, la persona que
presida la Junta de Gobierno, a través de la Secretaría Técnica, deberá convocar a
cada integrante, por lo menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha que
se fije para la celebración de la sesión.
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En aquellos casos en que la persona que presida la Junta de Gobierno considere
de extrema urgencia o importancia, así como a solicitud de alguno de los miembros,
podrá convocar a sesiones extraordinarias fuera del plazo señalado.
Artículo 25. La Secretaría Técnica deberá recabar la constancia de la recepción de
la convocatoria y sus anexos por cada miembro de la Junta de Gobierno.
Artículo 26. La convocatoria a las sesiones deberá contener, como mínimo, los
siguientes elementos:
I. El día, la hora y domicilio en que se debe celebrar;
II. El número progresivo de la sesión para la que se convoca;
III. La mención de ser pública o privada;
IV. La mención de ser ordinaria o extraordinaria;
V. El proyecto de orden del día propuesto por la persona que preside la Junta de
Gobierno, y también podrá enlistar los temas propuestos por los miembros. Los
asuntos del orden del día deberán identificar su procedencia; y
VI. La información y los documentos, de forma adjunta, necesarios para el análisis
de los puntos a tratar en la sesión, los cuales se distribuirán en medios impresos,
electrónicos o magnéticos, según lo disponga la Secretaría Técnica o lo solicite
cualquiera de los miembros.
Artículo 27. La Junta de Gobierno puede crear las comisiones internas de trabajo,
permanentes o transitorias, que juzgue pertinentes para el mejor desempeño de sus
atribuciones.
CAPÍTULO V
Dirección General
Artículo 28. El Instituto contará con una persona titular de la Dirección General,
quien será nombrado y removido por la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado.
Artículo 29. El Director General deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos y comprobar una
residencia continua mínima de dos años en el Estado;
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II. Haber realizado acciones en favor del emprendimiento, innovación, ciencia o
tecnología; y
III. Los demás que prevé el artículo 14 de la Ley de Entidades Paraestatales.
Artículo 30. La persona titular de la Dirección General del Instituto tendrá a su cargo
las siguientes atribuciones y facultades:
I. Dirigir el funcionamiento del Instituto de conformidad con las disposiciones
normativas aplicables;
II. Administrar y representar legalmente al Instituto;
III. Dirigir, programar, conducir, coordinar y evaluar las acciones que el Instituto
realice;
IV. Designar y remover libremente al personal del Instituto de conformidad con la
Ley de Entidades Paraestatales;
V. Formular los proyectos de reglamentos, manuales y lineamientos requeridos para
la organización y funcionamiento del Instituto y someterlos a la aprobación de la
Junta de Gobierno;
VI. Administrar, destinar y ejercer los recursos humanos, materiales y financieros
del Instituto;
VII. Suscribir convenios de coordinación y concertación con los gobiernos Federal,
Estatal y Municipales, así como con organismos sociales y privados, nacionales e
internacionales, en materia de su competencia;
VIII. Ejecutar y celebrar los actos y contratos relacionados con su objeto;
IX. Otorgar y revocar poderes generales para pleitos y cobranzas, para actos de
administración y dominio, así como especiales a favor de terceras personas,
conforme a la autorización y lineamientos de la Junta de Gobierno;
X. Proponer a la Junta de Gobierno las políticas generales del Instituto;
XI. Presentar a la Junta de Gobierno, los planes de trabajo, propuestas de
presupuesto, informes de actividades y de estados financieros del organismo,
acompañados por los informes respectivos que se le requieran;
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XII. Promover la participación económica de organismos y agencias estatales,
nacionales e instituciones extranjeras, tendientes a apoyar acciones y programas
en beneficio del Instituto;
XIII. Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno e informarle de su
cumplimiento;
XIV. Recabar la información pertinente y los elementos estadísticos sobre las
funciones del Instituto, para mejorar su desempeño;
XV. Presentar a la Junta de Gobierno las recomendaciones que emita el Consejo;
XVI. Realizar las tareas editoriales, de difusión y de promoción, relacionadas con el
objeto, programas y acciones del Instituto;
XVII. Elaborar el anteproyecto de ingresos y presupuesto anual de egresos del
Instituto para el siguiente año;
XVIII. Presentar el informe anual de labores del Instituto;
XIX. Vigilar el cumplimiento de los objetivos del Instituto;
XX. Supervisar y vigilar la debida observancia de la presente Ley y demás
ordenamientos que rigen al Instituto; y
XXI. Las demás que le confieren la presente Ley, la Junta de Gobierno y otras
disposiciones en la materia.
CAPÍTULO VI
Unidades Administrativas
Artículo 31. La Dirección General, para la atención y despacho de los asuntos de su
competencia, contará con unidades administrativas que para tal efecto autorice la
Junta de Gobierno; así como asesores, asistentes y demás personal conforme al
presupuesto y las estructuras ocupacionales autorizadas y que sean necesarias
para el buen desarrollo de funciones que le sean encomendadas.
Las facultades y obligaciones de las unidades administrativas referidas en el
presente artículo se regularán de manera específica en el reglamento interior,
manuales de organización y demás disposiciones aplicables según corresponda.
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Los servidores públicos del primer nivel jerárquico inferior al de la persona titular de
la Dirección General, serán designados y removidos por la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO VII
Órgano de Vigilancia
Artículo 32. El Órgano de Vigilancia tiene a su cargo el estudio del ejercicio eficiente
de los recursos, la evaluación de gestión y, en general, del desempeño de las
actividades del Instituto; está integrado por una o un Comisario Público propietario
y una o un suplente, designados por la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado, quien escuchará las propuestas que le formulen las personas titulares de la
Secretaría General de Gobierno y de la Contraloría del Estado, para tal efecto.
Artículo 33. La o el Comisario Público cuenta con facultades para evaluar el
desempeño general y por funciones del Instituto, realizar estudios sobre la eficiencia
con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de
inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitar la
información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus
funciones, sin perjuicio de las tareas que la Contraloría del Estado le asigne
específicamente conforme a la ley correspondiente y demás disposiciones
aplicables.
Para el cumplimiento de las funciones citadas la Junta de Gobierno y la persona
titular de la Dirección General del Instituto deberán proporcionar la información que
solicite la o el Comisario Público del Instituto y el Órgano Superior de Fiscalización
del Estado, este último únicamente respecto de las cuentas públicas que le sean
presentadas.
CAPÍTULO VIII
Órgano Interno de Control
Artículo 34. El Órgano Interno de Control tiene a su cargo fiscalizar el ejercicio del
gasto público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control
interno del Instituto, además de conocer de todos aquellos actos u omisiones que
afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño
de la función pública.
Artículo 35. Para el ejercicio de sus funciones, el Órgano Interno de Control cuenta
con las siguientes unidades:
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I. Unidad Auditora;
II. Unidad Investigadora, y
III. Unidad Substanciadora y Resolutora.
Las personas titulares de dichas unidades serán designadas por la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado, quien escuchará las propuestas que le formulen las
personas titulares de la Secretaría General de Gobierno y la Contraloría del Estado,
para tal efecto.
La persona servidora pública que ejerza la función de autoridad Substanciadora y
Resolutora, será distinta de aquella que ejerza la de autoridad Investigadora, a fin
de garantizar su independencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades.
El Órgano Interno de Control dirigirá sus funciones conforme a los lineamientos que
para tal efecto emita la Contraloría del Estado, además de las disposiciones
aplicables en la materia.
Artículo 36. La Unidad Auditora es la encargada de fiscalizar el ejercicio del gasto
público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, y
tiene las siguientes funciones:
I. Elaborar y ejecutar, con aprobación de la Junta de Gobierno, el programa anual
de auditorías a las diversas áreas que conforman el Instituto;
II. Realizar auditorías para verificar y evaluar los sistemas de control interno, de
registros contables y apego a las normas y procedimientos establecidos; asimismo
practicar auditorías y revisiones que permitan evaluar el desempeño del Instituto;
III. Presentar ante la Unidad Investigadora, las denuncias derivadas de la práctica
de auditorías, revisiones, inspección y verificación a las diversas áreas que
conforman el Instituto;
IV. Coordinar las acciones a fin de verificar que las áreas que conforman el Instituto
cumplan las políticas, normas y lineamientos establecidos por los diferentes
ordenamientos legales y los emitidos por la Contraloría del Estado;
V. Asistir y participar en los procedimientos para la adquisición y prestación de
servicios en términos de lo establecido por la ley de la materia;
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VI. Comprobar mediante revisiones o inspección directa y selectiva, el cumplimiento
por parte del Instituto sobre el correcto ejercicio del gasto público;
VII. Llevar a cabo las acciones necesarias para la implementación de las Normas
Generales de Control Interno en la Administración Pública Estatal en apego al
Sistema Estatal Anticorrupción;
VIII. Rendir informes trimestrales a la Junta de Gobierno sobre el estado que
guardan los asuntos de su competencia;
IX. Elaborar y proporcionar los informes que le solicite la Contraloría del Estado y
demás información correspondiente;
X. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación
de los procedimientos de su competencia; y
XI. Las demás atribuciones previstas en otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 37. La Unidad Investigadora es la encargada de recibir la denuncia y
elaborar el informe de presunta responsabilidad administrativa de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades, y tiene las siguientes
funciones:
I. Instrumentar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de
responsabilidades administrativas y de probables hechos de corrupción de las
personas servidoras públicas adscritas a el Instituto y de particulares, conforme a lo
previsto en la Ley de Responsabilidades y a lo que establezca el Comité
Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, así como acordar la admisión y
cumplimiento a las recomendaciones públicas no vinculantes que emitiera dicho
Comité y que sean del ámbito de su competencia;
II. Recibir e investigar las quejas y denuncias que se promuevan con motivo del
incumplimiento de las obligaciones de las personas servidoras públicas adscritas a
el Instituto, así como de los particulares vinculados a faltas graves, de conformidad
con la Ley de Responsabilidades;
III. Realizar la investigación correspondiente por la presunta responsabilidad de
faltas administrativas, misma que iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las
auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de
auditores externos;
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IV. Solicitar información o documentación a cualquier autoridad o persona física o
moral durante la investigación, con el objeto de esclarecer los hechos relacionados
con la comisión de presuntas faltas administrativas;
V. Implementar las acciones necesarias para la recepción de denuncias por faltas
administrativas imputables a las personas servidoras públicas del Instituto o bien,
referidas a faltas de particulares en relación con ésta;
VI. Realizar el trámite y desahogo de las investigaciones, por actos u omisiones de
las personas servidoras públicas adscritas al Instituto o de particulares que puedan
constituir responsabilidades administrativas de acuerdo con la normativa aplicable,
autorizando con su firma los acuerdos e informes;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
VII. Realizar las actuaciones, diligencias y notificaciones necesarias dentro de las
investigaciones seguidas a las personas servidoras públicas del Instituto o de los
particulares, habilitando para ello al personal del área correspondiente;
VIII. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos
relacionados con las investigaciones de su competencia;
IX. Concluida la investigación, en su caso, elaborar y suscribir el informe de presunta
responsabilidad administrativa en el que se determine si existen elementos que
presuman conductas constitutivas de probables faltas administrativas, calificando
además dichas faltas como graves o no graves. Hecho lo anterior, turnar el
Expediente a la Unidad Substanciadora y Resolutora adscrita al Instituto;
X. Tramitar el recurso de inconformidad que se promueva contra la calificación de
faltas no graves, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades;
XI. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad
Investigadora ante la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades;
XII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias;
XIII. Ordenar medidas de apremio y solicitar medidas cautelares;
XIV. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la
autenticidad de documentos;
XV. Realizar, por sí o a través del personal a su cargo, todo tipo de notificaciones;
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Última actualización: 03/06/2024.
XVI. Rendir informes trimestrales a la Junta de Gobierno sobre el estado que
guardan los asuntos de su competencia;
XVII. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la
tramitación de sus procedimientos;
XVIII. Actuar como coadyuvante del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, cuando formule denuncias, derivadas
de sus investigaciones; y
XIX. Las demás atribuciones otorgadas por otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en la materia.
Artículo 38. La Unidad Substanciadora y Resolutora es la encargada de dirigir y
conducir los procedimientos de responsabilidades administrativas, así como de
resolver e imponer las sanciones correspondientes, según sea el caso, en términos
de lo establecido por la Ley de Responsabilidades, y tiene las siguientes funciones:
I. Admitir el informe de presunta responsabilidad administrativa, emitido por la
Autoridad Investigadora, con el objeto de tramitar y sustanciar los procedimientos
de responsabilidad administrativa en contra de personas servidoras públicas del
Instituto, por conductas que pudieran constituir responsabilidad en los términos de
la ley de la materia, en cuanto a las faltas administrativas graves, no graves y de
particulares.
Por lo que respecta a las faltas administrativas calificadas como no graves, además
de las facultades señaladas en el párrafo anterior, podrá resolver los procedimientos
de responsabilidad administrativa seguidos en contra de personas servidoras
públicas del Instituto.
Tratándose de faltas graves y faltas de particulares vinculados con faltas
administrativas graves, una vez realizada la sustanciación, procederá a turnar el
expediente a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes
para la continuación del procedimiento administrativo y su resolución.
En términos del párrafo que antecede, habilitar como notificador a personas
servidoras públicas a su cargo, a efecto de substanciar debidamente los asuntos en
los que tenga competencia;
II. Tramitar y resolver los recursos legales interpuestos en contra de las resoluciones
recaídas en los procedimientos administrativos instaurados por ella;
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Última actualización: 03/06/2024.
III. Presentar denuncias o querellas en asuntos de competencia del Órgano Interno
de Control y de aquellas por probables responsabilidades del orden penal de
personas servidoras públicas, y ratificar las mismas;
IV. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos
relacionados con los procedimientos de responsabilidad de su competencia;
V. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad
Substanciadora y Resolutora ante la Sala Administrativa del Poder Judicial del
Estado de Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades;
VI. Acordar la admisión y cumplimiento a las recomendaciones públicas no
vinculantes que emitiera el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción
y que sean del ámbito de su competencia;
VII. Rendir informes trimestrales a la Junta de Gobierno sobre el estado que guardan
los asuntos de su competencia;
VIII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias;
IX. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la
autenticidad de documentos;
X. Ordenar medidas de apremio y dictar medidas cautelares en los casos en que se
requiera;
XI. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación
de sus procedimientos; y
XII. Resolver las inconformidades previstas en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, así
como los demás recursos administrativos procedentes y que resulten de su
competencia en la materia; y
XIII. Las demás atribuciones otorgadas por otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en la materia.
CAPÍTULO IX
Consejo Consultivo
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Última actualización: 03/06/2024.
Artículo 39. Para el mejor cumplimiento del objeto del Instituto se integrará un
Consejo, como órgano asesor y de consulta permanente de la Junta de Gobierno
del Instituto y del Director General.
Artículo 40. El Consejo se integra por:
I. El Director General, quien lo presidirá;
II. Un representante que será designado por cada una de las organizaciones,
sectores, institutos y universidades siguientes:
a) Un representante del Sector Empresarial;
b) Un representante de Asociaciones Civiles;
c) Un representante de Aceleradoras o Incubadoras de Negocios;
d) Un representante de las Universidades públicas o Institutos Tecnológicos del
Estado; y
e) Un representante de las Universidades privadas del Estado.
Los integrantes de la fracción II del presente artículo deberán ser empresarios,
emprendedores o profesionistas distinguidos, académicos y/o estudiantes que
tengan relación directa con el estudio del emprendimiento, la ciencia, la tecnología
y la innovación, y cumplir para su designación con los requisitos que establece el
artículo 14 de la Ley de Entidades Paraestatales. De igual forma durarán un año en
el encargo, con posibilidad de reelección, y el mismo será honorífico.
Para la designación de los integrantes de la fracción II del presente artículo, el
Director General deberá realizar la invitación a cada uno de ellos.
El Consejo contará con un Secretario de Actas de entre sus integrantes, mismo que
será designado mediante el voto mayoritario de estos.
Artículo 41. El Consejo tendrá por función el emitir recomendaciones para la Junta
de Gobierno y/o al Instituto, en razón de lo siguiente:
I. Proponer mejoras sobre las políticas públicas y programas de apoyo al desarrollo
del ecosistema emprendedor, la investigación científica, el desarrollo tecnológico y
la innovación; así como coadyuvar con la Junta de Gobierno en su evaluación;
II. Proponer áreas y acciones prioritarias en materia de emprendimiento,
investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación, formación de personas
LEY DE CIENCIA, TECNOLOGIA, INNOVACION Y
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CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
dedicadas al emprendimiento, la investigación, difusión del conocimiento científico
y tecnológico y cooperación y formación técnica internacional;
III. Analizar, estudiar y proponer mejoras sobre las disposiciones legales en la
materia, así como formular sugerencias sobre reformas y/o adiciones a las mismas;
IV. Revisar y presentar las propuestas de los diversos sectores de la sociedad, que
deseen emitir alguna propuesta o sugerencia en materia de emprendimiento,
ciencia, tecnología e innovación; y verificar que se hagan llegar a los interesados
para su atención o solución;
V. Formular sugerencias tendientes a vincular el desarrollo del ecosistema
emprendedor, tecnológico y la innovación en el sector productivo y de servicios, así
como la vinculación entre la investigación científica y la educación conforme a los
lineamientos que esta misma Ley y otros ordenamientos establecen; y
VI. Las demás que le solicite la Junta de Gobierno o el Instituto.
Artículo 42. El Consejo celebrará sesiones ordinarias en forma trimestral, de
conformidad al calendario aprobado internamente en la última sesión celebrada en
el año anterior, pudiendo convocar por conducto del Presidente a reuniones
extraordinarias cuantas veces sea necesario.
La convocatoria a las sesiones deberá notificarse por escrito a todos sus
integrantes, con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación, salvo que se trate
de sesiones extraordinarias que podrán convocarse, cuando menos con veinticuatro
horas de anticipación.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de cuando menos, la mitad más
uno de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente. En segunda
convocatoria, el Consejo podrá sesionar con los integrantes que asistan.
Las recomendaciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos; en caso de
empate, el Presidente cuenta con voto de calidad.
Los acuerdos se asentarán en un Acta, que será suscrita por el Presidente y el
Secretario de Actas del Consejo, siendo éste último el responsable del resguardo
de la misma.
CAPÍTULO X
Régimen Laboral
LEY DE CIENCIA, TECNOLOGIA, INNOVACION Y
EMPRENDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DEL
CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
Artículo 43. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por
el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de
Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y
Organismos Descentralizados.
CAPÍTULO XI
Ausencias y Suplencias
Artículo 44. Para efectos del presente Capítulo se estará en lo dispuesto por el
Reglamento, con la observancia a lo previsto en otras disposiciones legales y
normativas aplicables, según sea el caso.
TÍTULO TERCERO
FINANCIAMIENTO, FONDOS Y ESTÍMULOS FISCALES
CAPÍTULO I
Financiamiento
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
Artículo 45. La persona titular del Poder Ejecutivo, aportará recursos destinados a
financiar la realización de proyectos de emprendimiento, investigación científica,
innovación, desarrollo tecnológico, así como actividades directamente vinculadas al
fomento de una cultura emprendedora, científica y tecnológica y a la formación de
recursos en una cantidad no menor al dos por ciento de la recaudación fiscal del
Estado, sujeto a que exista la disponibilidad presupuestaria.
En el entendido de que dicho porcentaje se aplicará adicionalmente al presupuesto
anual autorizado por el Congreso del Estado al Instituto.
El Instituto gestionará ante los órganos de finanzas, organismos públicos y privados,
nacionales e internacionales, apoyos económicos que deberán aplicarse a
proyectos de emprendimiento, innovación, ciencia y tecnología.
Artículo 46. Cada dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal, podrá
aportar anualmente al Instituto recursos económicos, en atención a la prioridad, el
costo y el impulso que el correspondiente sector determine para sus proyectos de
inversión en desarrollo del ecosistema emprendedor, innovación, ciencia y
tecnología, con el fin de aplicarse en el apoyo a proyectos de innovación,
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CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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investigación científica y desarrollo tecnológico de su sector, bajo la administración
del Instituto y la estructura del fondo que más convenga a la inversión.
La constitución, inversión y manejo de los fondos financieros del Instituto serán
presentados en el presupuesto anual para aprobación de la Junta de Gobierno, los
cuales se sujetarán a los acuerdos tomados por ésta y se conformarán con las
aportaciones hechas por el Poder Ejecutivo del Estado, las diferentes dependencias
estatales y/u organismos públicos descentralizados estatales y organismos
constitucionales autónomos, para la atención de las prioridades de innovación,
investigación y desarrollo tecnológico que cada una haya presentado.
Artículo 47. El establecimiento, aplicación y operación de los diversos fondos que
se constituyan para el desarrollo del ecosistema emprendedor, la investigación
científica, tecnológica e innovación, se sujetarán a los siguientes criterios:
I. Prioridades y necesidades estatales;
II. Viabilidad y pertinencia;
III. Permanencia de recursos; y
IV. Legalidad y transparencia.
Artículo 48. Los fondos a que se refiere este Capítulo deberán constituirse
especificando en cada caso el instrumento jurídico, así como las reglas de operación
que los rijan.
Artículo 49. Los fondos se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Los recursos se canalizarán invariablemente a la finalidad a la que hayan sido
afectados, su inversión será siempre en renta fija;
II. La canalización de recursos se considerará como erogaciones devengadas del
Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes; por lo tanto, el ejercicio de
los recursos deberá realizarse conforme a los términos de los contratos
correspondientes y a sus reglas de operación; y
III. Los beneficiarios podrán ser las personas físicas o jurídicas colectivas que
previamente hayan sido seleccionadas por la institución, dependencia o entidad
otorgante, previa opinión favorable del Instituto.
Artículo 50. La concurrencia de los recursos provenientes del sector público o
privado, destinados al financiamiento de las actividades de emprendimiento,
ciencia, tecnología e innovación que se realicen en el Estado, serán intransferibles
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a otra actividad distinta por lo que deberá aplicarse exclusiva y obligatoriamente al
fomento de las actividades directamente vinculadas a la realización de proyectos
específicos de emprendimiento, investigación científica, modernización, innovación
y desarrollos tecnológicos; becas y formación de recursos humanos especializados;
divulgación de ciencia y la tecnología; creación, desarrollo o consolidación de
grupos o centros de investigación, fortalecimiento del ecosistema emprendedor, así
como para otorgar estímulos y reconocimientos a personas dedicadas al
emprendimiento, la innovación, la investigación o al desarrollo de tecnología.
Los órganos de gobierno de las instituciones, centros y entidades podrán establecer
apoyos y criterios conforme a los cuales el personal de los mismos pueda realizar
la incubación, aceleración o escalamiento de emprendimientos de alto impacto
económico, social o ecológico y empresas tecnológicas de innovación en
coordinación con la propia organización, institución, centro o entidad, según
corresponda y, en su caso; con terceros.
Los términos, requisitos y criterios a que se refiere el presente artículo serán
establecidos por los órganos de gobierno o equivalente, también determinarán lo
relativo a los derechos de propiedad intelectual y los beneficios que correspondan
a instituciones de educación, centros y otras entidades u organizaciones en relación
a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 51. Las actividades a que se refiere el artículo anterior deberán estar
orientadas a:
I. Promover e impulsar el emprendimiento, la innovación, la investigación científica,
el desarrollo tecnológico y el aprovechamiento de los resultados de estos, en
aplicaciones tecnológicas que amplíen los horizontes de competitividad y
globalización de la planta productiva;
II. Promover la capacitación y actualización continua de los recursos humanos del
Estado, a fin de formar, en el mediano plazo, cuadros de primer nivel en el área
técnica y profesional capaces de fortalecer el ecosistema emprendedor e innovador
local, así como integrarse o encabezar grupos, centros de investigación, desarrollo
tecnológico y empresas, orientando su incorporación hacia las áreas o disciplinas
que más convengan al desarrollo económico y social en el Estado;
III. Definir, crear e instrumentar mecanismos de promoción y divulgación de casos
de éxito emprendedor e innovador, las actividades científicas y tecnológicas, que
constituyen al mismo tiempo un elemento de apoyo para el impulso, mejoramiento
y el fortalecimiento del ecosistema local, despertando nuevas vocaciones
emprendedoras e innovadoras y de investigación científica, desarrollo tecnológico y
la formación de una cultura emprendedora y científica, mediante la generación de
espacios para la transferencia de información y difusión de productos editoriales,
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así como espacios formativos recreativos e interactivos a favor de las necesidades
y prioridades del Estado; y
IV. Promover y estimular la creación equipamiento, mantenimiento y preservación
de la infraestructura destinada a la realización de actividades emprendedoras,
innovadoras, científicas y tecnológicas.
Artículo 52. Las reasignaciones de recursos de un proyecto que por necesidades
del servicio requiera ser aplicadas a otro, deberá realizarse por la Junta de Gobierno
previa solicitud fundada y motivada del Director General.
CAPÍTULO II
Fondos
Artículo 53. El objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos
y financiamientos para: actividades directamente vinculadas al desarrollo del
ecosistema emprendedor del estado, así como de la investigación científica,
tecnológica e innovación; becas y formación de recursos humanos especializados;
desarrollo al impulso del fomento a las vocaciones emprendedoras, innovadoras,
científicas y tecnológicas; realización de proyectos específicos de emprendimiento
de alto impacto económico, social, ecológico, de investigación científica,
modernización, innovación, y desarrollos tecnológicos; divulgación de casos de
éxito emprendedor, de la ciencia, la tecnología e innovación; creación, desarrollo o
consolidación de grupos o centros de investigación, así como otorgar estímulos y
reconocimientos a personas dedicadas al emprendimiento, la innovación, y la
investigación, así como a personas dedicadas al desarrollo de tecnología, en ambos
casos asociados a la evaluación de sus actividades y resultados.
CAPÍTULO III
Estímulos Fiscales
Artículo 54. Se otorgará un estímulo fiscal a los contribuyentes que realicen
proyectos en investigación y desarrollo tecnológico, en los términos que para tal
efecto se establezcan en los Lineamientos que expida la Secretaría de Finanzas del
Estado.
Dicho estímulo fiscal consistirá en reconocer un veinticinco por ciento de los gastos
efectuados en materia de investigación, desarrollo de tecnología y ciencia, los
cuales se disminuirán de la base gravable del impuesto conforme al Capítulo VII,
Sección Cuarta de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, para aquellos
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contribuyentes que acrediten gastos e inversiones realizados en el ejercicio, en
materia de investigación, desarrollo de tecnología y ciencia. Siempre que dichos
gastos e inversiones, no se financien con los recursos provenientes del
financiamiento o de los fondos a que hacen referencia respectivamente, los artículos
45 y 46 de esta Ley.
Para los efectos del presente artículo, se consideran como gastos e inversiones
realizados en el ejercicio, en materia de investigación, desarrollo de tecnología y
ciencia, aquellos que acrediten el cumplimiento de los Lineamientos que expida la
Secretaría de Finanzas del Estado, y que a su vez estén destinados exclusivamente
a las actividades estipuladas en el artículo 51 de la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
INSTRUMENTOS DE APOYO AL EMPRENDIMIENTO, LA INNOVACIÓN, LA
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
CAPÍTULO I
Divulgación, Difusión y Fomento de la Cultura Emprendedora, Innovadora y
Científica
Artículo 55. Para desarrollar, fortalecer y consolidar una cultura emprendedora,
innovadora y científica en la sociedad, el Poder Ejecutivo del Estado, los
Organismos Descentralizados, los Ayuntamientos, en su caso, promoverán la
participación de los sectores gubernamental, académico, empleador y social en la
divulgación y difusión de las actividades científicas y tecnológicas.
Asimismo, fomentarán la realización de actividades orientadas al desarrollo del
ecosistema emprendedor e innovador y a la divulgación de la ciencia y la tecnología
al interior de las dependencias y entidades que conformen la Administración Pública
Estatal.
Artículo 56. En el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con las
necesidades del Estado, la demanda social y los recursos disponibles; el sector
gubernamental, académico, empresarial y social procurarán:
I. Promover la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la
infraestructura destinada al desarrollo del ecosistema emprendedor e innovador, así
como la divulgación y difusión de la ciencia y la tecnología en general;
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II. Fomentar la realización de actividades que propicien el intercambio de
información en materia de emprendimiento, innovación, ciencia y tecnología, el
intercambio de ideas, compartimiento, enlace y el desarrollo del conocimiento;
III. Impulsar la creación de programas y espacios formativos, recreativos e
interactivos, con la finalidad de desarrollar en la población en general el interés por
la formación en materia de emprendimiento, innovación, ciencia y tecnología; y
IV. Promover la producción de materiales cuya finalidad sea la divulgación de casos
de éxito emprendedor y en materia de innovación, así como del conocimiento
científico y tecnológico.
Artículo 57. Para incrementar la divulgación y difusión de emprendimiento, ciencia,
tecnología e innovación en el Estado, el Instituto impulsará y apoyará logística y
económicamente la realización de seminarios, coloquios, veranos, cursos,
congresos y ferias de investigación y desarrollo.
CAPÍTULO II
Jornadas de Divulgación de la Cultura Científica y Fomento al Emprendimiento y la
Innovación
Artículo 58. El Gobierno del Estado, a través del Instituto llevará a cabo Jornadas
de Divulgación de la Cultura Científica, la Innovación Tecnológica y el
Emprendimiento, con el objetivo de propagar el conocimiento, despertar vocaciones
emprendedoras y fomentar la investigación en materia de ciencia y tecnología, en
los niveles de educación básica, media superior y superior en el Estado.
Para la adecuada realización de las Jornadas de Divulgación de la Cultura
Científica, la Innovación Tecnológica y el Emprendimiento, el Instituto atenderá a lo
dispuesto en el Capítulo Tercero del presente Título.
CAPÍTULO III
Formación de Recursos Humanos
Artículo 59. El Instituto formulará las políticas que normarán los criterios para la
elaboración de programas que tengan por objeto la formación de recursos humanos
de alto nivel académico en las diversas áreas del emprendimiento, la ciencia, la
tecnología e innovación.
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Artículo 60. Para la formación de recursos humanos orientados al emprendimiento,
la investigación científica, tecnológica e innovación, el Instituto garantizará la
igualdad de oportunidades y la transparencia en el uso de los recursos, para lo cual
deberá:
I. Promover en las dependencias de la Administración Pública Estatal y en los
organismos públicos descentralizados del Estado, sector académico, empresarial y
social, acciones y estrategias para la formación de recursos humanos de alto nivel
académico;
II. Promover la creación y consolidación de programas de posgrado y
especialización de alto nivel en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
III. Promover programas de apoyo y becas para fortalecimiento de capacidades
técnicas y especializadas o la realización de estudios de posgrado, encaminados a
la formación de los recursos humanos que satisfagan las necesidades de
conocimiento, investigación y desarrollo tecnológico del Estado, dentro de sus áreas
prioritarias;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
IV. Apoyar la integración de las comunidades emprendedoras, innovadoras,
científica y tecnológica del Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
V. Promover la creación de programas de apoyo y becas para mujeres con la
finalidad de fortalecer a este sector poblacional, contribuyendo a la consolidación y
transformación de perspectiva de género del Estado de Aguascalientes en una
Sociedad del Conocimiento.
CAPÍTULO IV
Plan Rector del Sistema Estatal para la Gestión del Conocimiento
Artículo 61. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar el Plan y ordenar su
publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dicho plan tendrá por objeto fijar las
políticas estatales para impulsar y fortalecer la generación, difusión, divulgación y
aplicación de la ciencia, tecnología e innovación en el Estado, así como su revisión
anual.
Dicho plan tendrá por objeto fijar las políticas estatales para impulsar y fortalecer la
generación, difusión, divulgación y aplicación del emprendimiento, la ciencia,
tecnología e innovación en el Estado, así como su revisión anual.
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CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
En la elaboración del Plan se promoverá la participación de los distintos grupos
sociales y sectores del Estado en los términos de la Ley de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Aguascalientes.
Artículo 62. El Plan será elaborado por la Dirección General del Instituto, de acuerdo
con las propuestas que le presenten los sectores académico, empresarial y social,
así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que
apoyen al fortalecimiento del ecosistema emprendedor o innovador o realicen
investigación científica y tecnológica.
En la elaboración del Plan se tomarán en cuenta, además las propuestas de las
comunidades emprendedoras, innovadoras, científica y tecnológica, y las que
formulen las organizaciones del sector y las instituciones de educación superior en
el Estado, el cual deberá contener entre otros los siguientes aspectos:
I. Los lineamientos que orienten la política estatal del desarrollo del Estado con base
en el emprendimiento, el conocimiento y en la innovación tecnológica;
II. Las áreas prioritarias del emprendimiento, el conocimiento y la innovación
tecnológica;
III. Los proyectos estratégicos para el desarrollo y transformación del Estado, así
como acciones concretas para su realización a corto, mediano y largo plazos;
IV. El análisis de la situación del Estado respecto de los principales indicadores de
organizaciones internacionales de países orientados a la economía del
conocimiento; y
V. El planteamiento de las acciones, medidas y esfuerzos a realizar a mediano y
largo plazo, por parte de los sectores público, privado, científico y académico para
que el Estado alcance niveles de desarrollo económico y social mediante la
aplicación de conocimientos e innovaciones tecnológicas equiparables a los de los
países de la economía del conocimiento.
CAPÍTULO V
Registro de Investigación Científica y Tecnológica del Estado de Aguascalientes
Artículo 63. El REICyTEA estará integrado con la información, datos, estudios e
investigaciones destinadas a difundir, divulgar, promover y fomentar la ciencia y la
tecnología en general, como instrumento para desarrollar de manera armónica y
sustentable las capacidades científicas y tecnológicas del Estado.
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CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
El REICyTEA permitirá establecer el Sistema Estatal de Investigación, el Sistema
de Información sobre Investigación Científica y Tecnológica y el Registro Estatal de
Instituciones y Empresas de Innovación, Científicas y Tecnológicas en
Aguascalientes.
El Instituto a través del REICyTEA, en el ámbito de su competencia coadyuvará con
el CONACYT a la estrategia nacional para democratizar la información Científica,
Tecnológica y de Innovación, con el fin de fortalecer las capacidades del Estado y
del país para que el conocimiento universal esté disponible a los educandos, a las
personas dedicadas a la enseñanza, la academia, la investigación, la ciencia, la
tecnología y a la población en general, a través de un acceso abierto.
Asimismo, el Instituto a través del REICyTEA establecerá los lineamientos para
garantizar el Acceso Abierto a la información científica, tecnológica y de innovación
generada con recursos públicos estatales a texto completo, en formatos digitales,
en los términos de la presente Ley.
Artículo 64. Corresponde al Instituto integrar, administrar, continuar y actualizar el
REICyTEA.
En el REICyTEA podrá incluirse cualquier otra información en relación con la
actividad de investigación en ciencia y tecnología realizada en el Estado,
debiéndose incluir en todo caso la fuente de la información proporcionada.
El personal académico, de investigación, de tecnología y estudiantes de maestría,
doctorado y posdoctorado, cuya actividad de investigación sea financiada con
recursos públicos estatales o que hayan utilizado infraestructura pública en su
realización, por decisión personal podrán, autorizar expresamente el depósito de
una copia de la versión final aceptada para publicar en Acceso Abierto,
comprobando que ha cumplido con el proceso de aprobación respectivo, lo anterior
bajo los términos que al efecto establezca el Instituto.
Artículo 65. El Instituto formulará las bases de organización y funcionamiento del
REICyTEA, mismas que deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno.
Las bases proveerán lo necesario para que el REICyTEA favorezca la vinculación
entre la investigación y sus formas de aplicación y generación.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
TÍTULO QUINTO
LEY DE CIENCIA, TECNOLOGIA, INNOVACION Y
EMPRENDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DEL
CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
DE LA VINCULACIÓN, INNOVACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO Y
ACCESO A INTERNET GRATUITO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Relaciones entre la Investigación y el Sector Productivo
Artículo 66. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
Instituciones públicas de educación superior, así como centros de investigación,
promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico, para tal efecto, establecerán
mecanismos eficientes y funcionales para vincularse con el sector productivo.
El personal de dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
Instituciones públicas de educación superior, así como centros de investigación que
tengan la calidad de servidores públicos e incurran en conflicto de intereses, serán
sancionados conforme a lo establecido por la Ley de Responsabilidades
Administrativas independientemente de las responsabilidades en que incurran
conforme a los ordenamientos legales vigentes.
Artículo 67. El proceso de vinculación deberá ser multidisciplinario e
interinstitucional; en él se buscará la coordinación de esfuerzos conjuntos en
materia de emprendimiento, innovación, ciencia y tecnología.
Para el efecto se promoverá la vinculación permanente de las instituciones que
fortalecen el ecosistema emprendedor e innovador, o aquellas que desarrollan
investigación científica y tecnológica con el sector productivo del Estado, bajo
diversos mecanismos y acciones que sean pertinentes, a través de figuras como las
Unidades de Vinculación, convenios de colaboración y transferencia de tecnología
y conocimiento.
Las Unidades de Vinculación, y Transferencia de Tecnología y Conocimiento o las
que hace referencia el párrafo que antecede, podrán constituirse mediante la figura
jurídica que mejor convenga a sus objetivos y en ningún caso podrán pagar su gasto
operativo con recursos públicos dedicados al fortalecimiento del ecosistema
emprendedor, desarrollo tecnológico, investigación e innovación.
Los recursos que le sean asignados presupuestariamente deberán de destinarse
exclusivamente a generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo
emprendedor, tecnológico, investigación e innovación, así como a promover su
vinculación con los sectores productivos del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
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Última actualización: 03/06/2024.
Artículo 68. Las instituciones de educación, los Centros Públicos de Investigación,
las entidades de la administración pública y las organizaciones de la sociedad civil
que realicen actividades de fortalecimiento al ecosistema emprendedor,
investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación promoverán
conjuntamente con los sectores público y privado la conformación de asociaciones
estratégicas, alianzas tecnológicas, consorcios, unidades de vinculación y
transferencia de conocimiento, nuevas empresas privadas de base tecnológica y
redes regionales de innovación en las cuales se incorporarán los desarrollos
tecnológicos e innovaciones realizadas en dichas instituciones de educación,
centros y entidades, así como del personal académico, de investigación y
especializado adscritos a la institución, centro o entidad, que participen en la parte
sustantiva del proyecto.
Con relación a lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de gobierno de las
instituciones de educación, Centros, entidades u organizaciones de la sociedad civil
aprobarán y establecerán lo siguiente:
I. Los lineamientos y condiciones básicas de las asociaciones estratégicas,
convenios de colaboración, alianzas tecnológicas, consorcios, unidades de
vinculación y transferencia de conocimiento, nuevas empresas de base tecnológica
o redes de innovación, que conlleven la participación de instituciones de educación,
Centros, entidades u organizaciones de la sociedad civil, con o sin aportación en el
capital social en las empresas de que se trate.
Para tal efecto, se tomará en cuenta lo siguiente:
a) Las figuras a que se refiere el párrafo anterior, podrán constituirse mediante
convenios de colaboración o a través de instrumentos que den origen a una nueva
persona jurídica. En este último caso, será necesario el acuerdo del órgano de
gobierno correspondiente.
b) La aportación de las instituciones de educación, Centros, entidades u
organizaciones de la sociedad civil, en dichas figuras no deberá rebasar el cuarenta
y nueve por ciento de la participación total.
c) Los beneficios derivados de la propiedad intelectual que se generen con la
participación del personal de la institución, Centro o entidad en las figuras
mencionadas, se otorgarán de conformidad con lo establecido en esta Ley y en los
lineamientos que al efecto expida el órgano de gobierno, sin perjuicio de las
prestaciones de carácter laboral que en su caso corresponden a dicho personal.
d) La participación del personal de la institución, Centro, entidad u organización en
las figuras a que se refiere el presente artículo, en los términos de la presente Ley,
no implicará que incurra en conflicto de intereses.
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e) El pago de las compensaciones complementarias por concepto de regalías no
constituirá una prestación regular y continua en favor del personal de la institución
de educación, Centro o entidad, por estar condicionado dicho pago al cumplimiento
de lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que al efecto expidan los órganos
de gobierno correspondientes.
II. Los términos y requisitos para la incorporación y participación del personal de
instituciones, Centros y entidades en las asociaciones estratégicas, alianzas
tecnológicas, consorcios, unidades de vinculación y transferencia de conocimiento,
nuevas empresas de base tecnológica o redes de innovación.
Asimismo, los órganos de gobierno de las instituciones, centros y entidades podrán
establecer apoyos y criterios conforme a los cuales el personal de los mismos pueda
realizar la incubación, aceleración o escalamiento de empresas innovadoras de alto
impacto económico, social o tecnológico en coordinación con la propia institución,
centro o entidad, según corresponda y, en su caso, con terceros.
Los términos, requisitos y criterios a que se refiere la presente fracción serán
establecidos por los órganos de gobierno o equivalente de las instituciones de
educación, Centros, entidades u organizaciones de la sociedad civil mediante
normas generales que deberán expedir al efecto y que consistirán en medidas de
carácter preventivo orientadas a evitar que su personal incurra en el conflicto de
intereses al que se refieren las disposiciones aplicables en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
Los órganos de gobierno o equivalente también determinarán lo relativo a los
derechos de propiedad intelectual y los beneficios que correspondan a instituciones
de educación, Centros y entidades en relación a lo dispuesto en este artículo.
Para promover la comercialización de los derechos de propiedad intelectual e
industrial de las instituciones, centros, entidades u organizaciones, los órganos de
gobierno o equivalente aprobarán los lineamientos que permitan otorgar al personal
académico, de investigación y especializado que los haya generado hasta setenta
por ciento de las regalías que se obtengan.
Artículo 69. Los órganos de gobierno de los centros públicos de investigación
estatales y de los centros de investigación privados con los que exista asociación
estratégica, alianza tecnológica o convenio de colaboración vigentes, sesionarán
cuando menos dos veces al año, y tendrán las facultades que les confiere el
instrumento legal de su creación y las siguientes atribuciones no delegables:
I. Aprobar y evaluar los programas, agenda y proyectos académicos, de
emprendimiento, de investigación, desarrollo tecnológico e innovación a propuesta
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del director o su equivalente y de los miembros de la comunidad de investigación
del propio centro;
II. Aprobar la distribución del presupuesto anual definitivo de la entidad y el
programa de inversiones, de acuerdo con el monto total autorizado de su
presupuesto;
III. Gestionar y en su caso aprobar, las adecuaciones presupuestarias a sus
programas que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de
inversión, proyectos financiados con crédito externo, ni el cumplimiento de los
objetivos y metas comprometidas;
IV. Decidir el uso y destino de recursos autogenerados obtenidos a través de la
enajenación de bienes o la prestación de servicios, por la participación en
asociaciones, alianzas o nuevas empresas de base tecnológica, comercialización
de propiedad intelectual e industrial, donativos o por cualquier otro concepto que
pudiera generar beneficios al centro conforme a esta Ley, ya sea dentro del
presupuesto de la entidad o canalizando éstos al fondo de investigación científica,
desarrollo tecnológico e innovación; así como establecer los criterios para el uso y
destino de los recursos autogenerados que se obtengan en exceso a lo programado,
informando a la Secretaría de Finanzas del Estado sobre el origen, monto, destino
y criterios de aplicación de sus recursos autogenerados, de conformidad con las
disposiciones aplicables, y para efectos de los informes de Cuenta Pública que esté
obligado a rendir;
V. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre serán
de renta fija o de rendimiento garantizado;
VI. Autorizar en lo general el programa y los criterios para la celebración de
convenios y contratos de prestación de servicios de investigación para la realización
de proyectos específicos de emprendimiento, investigación, desarrollo tecnológico,
innovación o prestación de servicios técnicos, así como aprobar las asociaciones
estratégicas y los proyectos, convenios o contratos que tengan la finalidad de
establecer empresas de base tecnológica con o sin la aportación del centro en su
capital social;
VII. Expedir las reglas de operación de los fondos de fomento al emprendimiento,
investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación y aprobar el contenido
de los contratos de fideicomiso y cualesquiera modificaciones a éstos, así como la
reglamentación interna, o sus modificaciones, que le proponga el titular del centro
para la instrumentación de los programas sustantivos;
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VIII. Aprobar los términos de los convenios de administración por resultados cuya
celebración se proponga en los términos de esta Ley, así como decidir su
terminación anticipada;
IX. Aprobar y modificar la estructura básica de la entidad de acuerdo con el monto
total autorizado de su presupuesto de servicios personales, así como definir los
lineamientos y normas para conformar la estructura ocupacional y salarial, las
conversiones de plazas y renivelaciones de puestos y categorías conforme a las
disposiciones legales aplicables, así como a las específicas que se establezcan en
el Sistema Integral de Profesionalización de cada centro u organización;
X. Establecer el sistema de profesionalización del personal de investigación con
criterios de estabilidad y carrera en la investigación, dentro de los recursos previstos
en el presupuesto;
XI. Determinar las reglas y los porcentajes conforme a los cuales el personal del
centro podrá participar en los ingresos a que se refiere la fracción IV de este artículo,
así como, por un periodo determinado, en las regalías que resulten de aplicar o
explotar derechos de propiedad intelectual, que surjan de proyectos realizados en
el centro de investigación;
XII. Fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal
académico, así como regular los aspectos académicos de la investigación y la
educación superior que impartan;
XIII. Aprobar anualmente el informe del desempeño de las actividades de la entidad,
el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros
correspondientes, así como la evaluación de su gestión;
XIV. Autorizar las erogaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto;
XV. Aprobar y expedir las reglas de operación de sus programas sustantivos;
XVI. Aprobar el destino de los recursos por los ahorros que se generen que
provengan de las medidas de eficiencia o de racionalización administrativa;
XVII. Establecer las bases y criterios generales que deberá observar el personal de
investigación que concluyan su empleo, cargo o comisión en los centros, para el
eventual uso y aprovechamiento de la información que éstos hubiesen conocido o
generado durante o con motivo de su desempeño como personal de los Centros, en
los casos en que una vez separados de los centros, decidan colaborar en forma
inmediata con otra dependencia o entidad, pública o privada;
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XVIII. Definir la información que corresponda al centro público de investigación y
que debe considerarse de carácter confidencial para efectos de apropiación, así
como las bases y mecanismos para su uso, disposición, protección y resguardo por
parte del personal de investigación, y
XIX. Las demás que establece esta Ley.
Artículo 70. Para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que
se refiere esta Ley, se dará prioridad a los proyectos para promover el
emprendimiento, la innovación y el desarrollo tecnológicos vinculados con
empresas o usuarios de la tecnología, en especial con la micro, pequeña y mediana
empresa.
De igual forma, serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso
racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales.
Para otorgar apoyo a las actividades de investigación tecnológica a que se refiere
este artículo, se requerirá que el proyecto cuente con una declaración formal de
interés en la aplicación de la tecnología expresada por el o los usuarios reales. Así
mismo, salvo casos justificados, se requerirá que los beneficiarios del proyecto
aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo.
En cada caso se determinará la forma y condiciones en que el Instituto recuperará
total o parcialmente los recursos que canalicen las dependencias, entidades u
organizaciones que apoyen el proyecto, y se ajustará a la modalidad conforme a la
cual participará de los beneficios que resulten de la explotación de la tecnología o
los rendimientos derivados de la operación del emprendimiento.
Artículo 71. Los apoyos a que se refiere el Artículo anterior se otorgarán por un
tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del proyecto; y se
mantendrán mientras se demuestre la viabilidad técnica y económica del proyecto.
CAPÍTULO II
Relaciones entre el Emprendimiento, la Investigación y la Educación
Artículo 72. El emprendimiento, la innovación y la investigación científica y
tecnológica que el Gobierno del Estado apoye buscará contribuir significativamente
a desarrollar la economía local, así como a fortalecer el sistema de educación y de
capacitación de alta calidad.
Artículo 73. Con el objeto de integrar el emprendimiento, investigación y educación,
los centros de investigación, organizaciones e instituciones especializadas y las
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instituciones de educación superior promoverán, a través de las herramientas que
consideren pertinentes, la actualización de los conocimientos y habilidades que
respondan a la innovación, los cambios científicos y tecnológicos de nuestro tiempo.
Artículo 74. El Gobierno del Estado, a través del Instituto reconocerá los logros
sobresalientes de quienes realicen proyectos de emprendimiento o investigación
científica y tecnológica, además procurará apoyos para que su actividad contribuya
a mantener y fortalecer el desarrollo económico.
Artículo 75. El Gobierno del Estado, a través del Instituto, promoverá ante los
sectores social y privado, la creación de centros, grupos, consorcios y redes de
investigación y desarrollo tecnológico para el fomento del ecosistema emprendedor
e innovador, de la investigación científica y tecnológica y la solución de problemas
en el sector productivo.
CAPÍTULO III
Coordinación y Desconcentración
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
Artículo 76. La persona titular del Poder Ejecutivo, a través del Instituto, podrá
suscribir convenios de coordinación, integración, cooperación y colaboración con
los Municipios, con el Gobierno Federal y con los Gobiernos de otros Estados, o con
Instituciones Públicas o Privadas de Investigación y Enseñanza a fin de establecer
programas y apoyos específicos de carácter local para impulsar el emprendimiento
y la innovación, así como la desconcentración de la investigación científica y
tecnológica.
Artículo 77. El Instituto convendrá con las entidades y dependencias de la
administración pública federal, estatal o municipal a efecto de lograr acciones
coordinadas que fomenten las actividades en materia de emprendimiento,
innovación, ciencia y tecnología.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE MAYO
DE 2023)
CAPÍTULO IV
Del Programa Estatal “Acceso a Internet Gratuito para el Estado de Aguascalientes”
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 Bis. Se crea el Programa denominado Acceso a Internet Gratuito para el
Estado de Aguascalientes, el cual tiene por objeto facilitar el acceso de internet a la
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población del Estado de Aguascalientes de manera gradual mediante el
establecimiento de puntos de conexión públicos, sin costo para el usuario y de
acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.
Es atribución de la Secretaria de Innovación y Gobierno Digital, diseñar e
implementar el Programa mencionado en el párrafo anterior, y suscribir los
convenios de coordinación con las dependencias y entidades de la administración
pública estatal o municipal que sean necesarios, así como con el sector privado, de
acuerdo a la normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 Ter. El Programa denominado Acceso a Internet Gratuito para el Estado
de Aguascalientes, deberá contemplar lo siguiente:
I. Establecer la forma y cronograma mediante los cuales se fomentará el acceso
gratuito de internet en el Estado;
II. Establecer y administrar puntos de conexión inalámbricos a internet de acceso
gratuito;
III. Establecer los mecanismos de coordinación entre las dependencias, entidades
públicas, así como los particulares que contribuyan al cumplimiento del programa.
Es obligación del Estado, garantizar puntos de conexión inalámbricos conforme a
las capacidades de red disponible para tal efecto.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 Quater. La Administración Pública Estatal instalará puntos de conexión
de internet gratuito en las sedes de sus dependencias y entidades, en donde
habitualmente exista concurrencia de público en general. Además, el Programa
deberá señalar el método y el procedimiento, el aprovechamiento de los siguientes
lugares como puntos de conexión:
I. El uso de infraestructura necesaria competencia del Estado y de los Municipios, a
través de los convenios de colaboración correspondientes.
II. La ubicación de las escuelas públicas de educación básica, media superior y
superior;
III. Plazas públicas;
IV. Parques públicos; y
V. Principales puntos turísticos.
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TÍTULO SEXTO
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
Responsabilidades Administrativas
Artículo 78. Las responsabilidades de los servidores públicos estarán sujetas a las
disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes
y en la Ley de Responsabilidades Administrativas.
En su caso, las personas físicas o morales, centros de investigación, instituciones
de educación básica y superior, estarán sujetos a su propia normatividad y a las
responsabilidades legales correspondientes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Con la entrada en vigor del presente Decreto queda
abrogada la Ley de Ciencia, Tecnología, Innovación y Sociedad del Conocimiento
para el Estado de Aguascalientes, publicada en la Primera Sección del Periódico
Oficial del Estado de Aguascalientes, de fecha 23 de mayo de 2016, a través del
Decreto Número 340, incluyendo todas las reformas que haya sufrido dicho cuerpo
normativo, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Para efectos del presente Decreto, todas las referencias
hechas al Instituto para el Desarrollo de la Sociedad del Conocimiento del Estado
de Aguascalientes, se entenderán realizadas al Instituto de Ciencia y Tecnología
del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá nombrar al
Director General del Instituto de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes,
a más tardar dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
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ARTÍCULO QUINTO. Para el inicio de actividades del Instituto de Ciencia y
Tecnología del Estado de Aguascalientes, su Junta de Gobierno deberá quedar
instalado (sic) a más tardar dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. La Junta de Gobierno del Instituto de Ciencia y Tecnología del
Estado de Aguascalientes, deberá expedir su Reglamento Interior dentro de los 120
días siguientes al de su instalación.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Ejecutivo del Estado o la persona titular de la Dirección
General del Instituto de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes, según
corresponda, llevarán a cabo las gestiones necesarias para garantizar el
funcionamiento y operación de dicho Organismo Descentralizado.
ARTÍCULO OCTAVO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de
Aguascalientes realizarán, en el ámbito de sus competencias, las asignaciones
presupuestales que resulten necesarias, a fin de dotar de los recursos humanos,
materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que
cuenta el Instituto para el Desarrollo de la Sociedad del Conocimiento del Estado de
Aguascalientes, formarán parte del Instituto de Ciencia y Tecnología del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO DÉCIMO. Se deberá llevar a cabo la inscripción del Instituto de Ciencia
y Tecnología del Estado de Aguascalientes en los términos que establece la Ley
para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes, ante
la Unidad encargada del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado.
ARTÍCULO UNDÉCIMO. A la entrada en vigor del presente Decreto, en caso de ser
necesario, se realizarán las transferencias de personal, de recursos financieros y
materiales de una Dependencia a este Organismo Descentralizado, a través de los
acuerdos administrativos que según procedan. Los acuerdos administrativos, así
como los compromisos, derechos y procedimientos que hubieren suscrito,
contraído, adquirido o desarrollado, así como las atribuciones que otras leyes les
asignen, serán asumidos por la Dependencia que corresponda y la Entidad
Paraestatal en cuestión.
Para efecto de lo anterior, la Secretaría de Administración, Secretaría de Finanzas
y la Contraloría del Estado, deberán coordinar y vigilar su cumplimiento.
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CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
ARTÍCULO DUODÉCIMO. Para el cumplimiento del presente Decreto, se deberán
llevar a cabo a través de las autoridades competentes, todos aquello (sic) asuntos,
actos y procedimientos necesarios.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los veintinueve días del mes de
septiembre del año dos mil veintidós.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 29 de septiembre del año 2022.
ATENTAMENTE
LA MESA DIRECTIVA
MARÍA DE JESÚS DÍAZ MARMOLEJO
DIPUTADA PRESIDENTA
JAIME GONZÁLEZ DE LEÓN
DIPUTADO PRIMER SECRETARIO
EMANUELLE SÁNCHEZ NÁJERA
DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 30 de septiembre de
2022.- Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic.
Ricardo Enrique Morán Faz.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 30 DE MAYO DE 2023.
LEY DE CIENCIA, TECNOLOGIA, INNOVACION Y
EMPRENDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DEL
CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 337.- SE REFORMA LA LEY
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y EMPRENDIMIENTO PARA EL
DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado ejercerá las medidas
presupuestarias y administrativas correspondientes para dar cumplimiento al
programa “Acceso a Internet Gratuito para el Estado de Aguascalientes”, de manera
gradual, incrementando su capacidad de cobertura territorial durante el periodo de
la Administración Pública Estatal 2022-2027, a partir de la fecha de publicación del
presente Decreto.
P.O. 22 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 557.- SE REFORMA LA LEY
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y EMPRENDIMIENTO PARA EL
DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 570.- SE REFORMA LA LEY
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y EMPRENDIMIENTO PARA EL
DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 675.- SE REFORMA LA LEY
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y EMPRENDIMIENTO PARA EL
LEY DE CIENCIA, TECNOLOGIA, INNOVACION Y
EMPRENDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DEL
CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 678.- SE REFORMA LA LEY
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y EMPRENDIMIENTO PARA EL
DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 688.- SE REFORMA LA LEY
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y EMPRENDIMIENTO PARA EL
DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.