LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 21/12/2020.
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 21/12/2020.
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE
DE 2020.
Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el domingo 3 de noviembre de 1996.
OTTO GRANADOS ROLDAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado, en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien
expedir el siguiente Decreto:
"NUMERO 43
La H. LVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las
facultades que le conceden los Artículos 27 Fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del pueblo decreta:
LEY DE COORDINACION FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 1o.- Esta Ley tiene por objeto coordinar el Sistema Fiscal del Estado
Libre y Soberano de Aguascalientes con sus Municipios; en base a la Ley de
Coordinación Fiscal establecer las participaciones que correspondan a las
haciendas públicas municipales de los ingresos federales, los mecanismos para su
descuento; así como los incentivos aplicables; distribuir entre ellos dichas
participaciones e incentivos y establecer las bases de cálculo de los mismos;
establecer la participación de las haciendas públicas municipales en las
Aportaciones y sus correspondientes afectaciones y retenciones; incentivar la
recaudación de ingresos municipales; fijar las reglas de colaboración administrativa
entre las diversas autoridades fiscales; constituir la Asamblea Fiscal Estatal y las
bases de su organización y funcionamiento.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
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ARTICULO 2o.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- "Aportaciones", los fondos de aportaciones contenidos en el Capítulo V de la Ley
de Coordinación Fiscal que por disposición de dicho ordenamiento, deban ser
enterados a los municipios por conducto del Estado;
II.- "Asamblea", la Asamblea Fiscal Estatal;
III.- "Cédula Única Catastral Electrónica", es el documento que contiene la
información que permite la identificación y localización de cada uno de los bienes
inmuebles del Estado y su vinculación con el Registro Público, en los términos de la
Ley de Catastro del Estado de Aguascalientes;
IV.- "Clave Catastral", Código asignado por el Instituto que identifica al predio en
forma única, para su localización, el cual será homogéneo en todo el Estado;
V.- "Estado", el Estado Libre y Soberano de Aguascalientes;
VI.- "Fondo de Compensación del Régimen de Incorporación Fiscal", los recursos
económicos que otorgue la Federación al Estado derivado de la colaboración
administrativa entre ambos órdenes de gobierno en el Régimen de Incorporación
Fiscal que prevé la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
VII.- "Fondo de Fiscalización y Recaudación", el establecido en el Artículo 4° de la
Ley de Coordinación Fiscal;
VIII.- "Fondo de Fomento Municipal", el establecido en la fracción III incisos a) y b)
del Artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal;
IX.- "Fondo General de Participaciones", el establecido en el Artículo 2° de la Ley
de Coordinación Fiscal;
X.- "H. Legislatura", Congreso del Estado de Aguascalientes;
XI.- "Impuesto Especial sobre Producción y Servicios", el Impuesto Federal
contenido en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o aquella
Legislación que la sustituya o reforme;
XII.- "Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos", el Impuesto sobre Tenencia o
uso de vehículos Automotores y el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Nuevos y de hasta 9 años modelo anterior, así como el impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos, previstos en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, o aquella
legislación Estatal o Federal que lo sustituya o reforme;
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XIII.- "Impuesto a la Gasolina y Diesel" los recursos económicos que otorgue la
Federación, de conformidad con lo señalado en el numeral I del Artículo 4°-A de la
Ley de Coordinación Fiscal;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XIV.- "Incentivos", los ingresos que reciben los Estados y Municipios por concepto
de la recaudación que se obtenga del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
así como por el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el Impuesto Sobre
Automóviles Nuevos y el Impuesto Sobre la Renta en los porcentajes y forma que
se señala en la Ley de Coordinación Fiscal, así como los establecidos en el
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre
el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
y el Gobierno del Estado de Aguascalientes;
XV.- "Impuesto Sobre la Renta Participable", el establecido en el Artículo 3-B de la
Ley de Coordinación Fiscal, para los municipios;
XVI.- "Ley", la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Aguascalientes;
XVII.- "Municipio o municipios", el o los municipios que se encuentran dentro del
territorio del Estado;
XVIII.- "Padrón Catastral", el conjunto de registros alfanuméricos y cartográficos en
los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles
ubicados en el territorio del Estado de conformidad a la Ley de Catastro del Estado
de Aguascalientes;
XIX.- "Participaciones", la proporción de los ingresos federales aplicables que
reciben los Estados y los Municipios por su adhesión al Pacto Federal y al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, calculada de la manera establecida en la Ley de
Coordinación Fiscal;
XX.- "Secretaría", la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; y
XXI.- "Sistema", el Sistema de Coordinación Fiscal del Estado el cual consiste en la
creación de los diversos fondos municipales para establecer las fórmulas de reparto
en ingresos federales, la creación de las bases para celebrar convenios de
colaboración administrativa y la creación de la Asamblea Fiscal Estatal.
CAPITULO II
De las Participaciones e Incentivos a los Municipios en Ingresos Federales
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTICULO 3o.- Para efectos de esta Ley, son participaciones e incentivos, las
asignaciones que correspondan al Estado y a los Municipios en los ingresos
federales del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal,
del Fondo de Fiscalización y Recaudación, del Fondo de Compensación del
Régimen de Incorporación Fiscal, del Impuesto a la Gasolina y Diesel, del Impuesto
Sobre la Renta Participable, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Coordinación Fiscal, del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y el
Impuesto sobre Tenencia o uso de vehículos Automotores y el Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 años modelo anterior, así como
del artículo 126, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en términos de lo dispuesto
por el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
A los municipios les corresponderá el 23% del Fondo General de Participaciones, el
100% del Fondo de Fomento Municipal, el 23% del Fondo de Fiscalización y
Recaudación, hasta el 23% del Fondo de Compensación del Régimen de
Incorporación Fiscal, el 23% del Impuesto a la Gasolina y Diesel, el 100% del
Impuesto Sobre la Renta Participable, el 23% del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, el 23% del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, el 23% del Fondo
de Compensación de (sic) Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el 23% del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y el Impuesto sobre Tenencia o uso
de vehículos Automotores y el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Nuevos y de hasta 9 años modelo anterior, así como el 23% del Impuesto Sobre la
Renta por enajenación de bienes inmuebles en el territorio del Estado, en proporción
al porcentaje que éste reciba, de conformidad con el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado
de Aguascalientes.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE MARZO DE 2018)
Con el 4.3% de la recaudación de las participaciones e incentivos de las Fracciones
I, IV, V y VIII del presente Artículo, se constituirá el Fondo Resarcitorio y se
distribuirá a los Municipios de acuerdo a la siguiente fórmula:
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA Y NOMENCLATURA EN EL P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2014, PÁGINA 64.]
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE
2014)
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El 95.7% restante de las fracciones I, IV, V y VIII, así como con las participaciones
a que se refieren las Fracciones II, III, VI, VII, IX y X del presente Artículo, se
distribuirán conforme a lo siguiente:
I.- El Fondo General de Participaciones se distribuirá de acuerdo a la siguiente
fórmula:
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA Y NOMENCLATURA EN EL P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2014, PÁGINAS 64 Y 65.]
II.- El Fondo de Fomento Municipal de acuerdo a la siguiente fórmula:
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA Y NOMENCLATURA EN EL P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2014, PÁGINAS DE LA 65 A LA 67.]
La coordinación fiscal en el impuesto predial se realizará mediante convenio con el
municipio correspondiente, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial
del Estado, en el entendido de que la inexistencia o extinción de dicho convenio
hará que el municipio deje de ser elegible para la distribución de FFMMC.
III.- La recaudación en el Estado del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos;
el Impuesto sobre Tenencia o Uso de vehículos Automotores y sobre Tenencia o
Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 años modelo anterior, de acuerdo a la
siguiente fórmula:
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA Y NOMENCLATURA EN EL P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2014, PÁGINAS 67 Y 68.]
IV.- La recaudación que obtenga el Estado del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios en los términos del Artículo 3-A de la Ley de Coordinación Fiscal de
acuerdo a la siguiente fórmula
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA Y NOMENCLATURA EN EL P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2014, PÁGINA 68.]
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
V.- La recaudación que obtenga el Estado del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
y del Fondo de Compensación que se establece en el Artículo 14 de la Ley Federal
del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, así como los montos percibidos por el
Estado en la recaudación de dicho impuesto, deberán calcularse de acuerdo con la
siguiente formula:
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA Y NOMENCLATURA EN EL P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2014, PÁGINA 69.]
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VI.- La recaudación que obtenga el Estado por el Impuesto a la venta final de
bebidas con contenido alcohólico, de acuerdo a la siguiente fórmula:
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA Y NOMENCLATURA EN EL P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2014, PÁGINAS 69 Y 70.]
VII.- La recaudación del Impuesto a la Gasolina y Diesel, se distribuirá conforme a
la siguiente fórmula:
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA Y NOMENCLATURA EN EL P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2014, PÁGINA 70.]
VIII.- El Fondo de Fiscalización y Recaudación será distribuido de acuerdo con la
siguiente fórmula:
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA Y NOMENCLATURA EN EL P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2014, PÁGINAS 71 Y 72.]
IX.- El Fondo de Compensación que otorgue la Federación al Estado derivado de la
colaboración administrativa entre ambos órdenes de gobierno en el Régimen de
Incorporación Fiscal que prevé la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
De este recurso se distribuirá solo a los municipios que al inicio de cada ejercicio
fiscal mantengan vigente convenio con el Estado para el ejercicio de facultades a
que se refiere el Anexo No. 19 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la de
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de
Aguascalientes.
El convenio entre el municipio y el estado a que hace referencia el párrafo anterior
deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Los recursos a que se refiere esta fracción se distribuirán a los municipios
coordinados, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que hayan sido recibidos
por el estado, de conformidad con la siguiente fórmula:
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA Y NOMENCLATURA EN EL P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2014, PÁGINA 72.]
X.- El 100% del Impuesto Sobre la Renta Participable enterado por cada municipio
una vez descontadas las devoluciones por dicho concepto, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal y demás
disposiciones aplicables.
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(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2018)
La fórmula de las fracciones I, II, IV, V, VIII y IX no será aplicable en el evento de
que en el año que se calcula, el monto de alguno de estos fondos sea inferior al
obtenido en 2014. En dicho supuesto la distribución se realizará, en relación con la
cantidad efectivamente generada en el año que se calcula y de acuerdo al
coeficiente efectivo que cada municipio haya recibido en 2014 en los fondos
mencionados donde se verifique el supuesto.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XI.- Del 23% proporcional del Impuesto Sobre la Renta por enajenaciones de bienes
inmuebles dentro del territorio del Estado de Aguascalientes que se prevé en el
párrafo segundo del presente artículo y previsto en el artículo 126 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con el apartado A de la fracción VI, de la
Cláusula Décima Novena del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Aguascalientes, será
distribuido a los municipios de acuerdo a la siguiente fórmula:
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA Y NOMENCLATURA EN EL P.O. DE 29 DE JUNIO
DE 2020, PÁGINAS 12 Y 13.]
Los recursos que se transferirán a cada uno de los Municipios se realizará a razón
del 100% de los ingresos recaudados por concepto de Impuesto Sobre la Renta a
que hace referencia el artículo 126 de la Ley de la Materia, considerando que se
cumplan las condiciones previstas en el apartado A fracción VI de la Cláusula
DÉCIMA NOVENA del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Aguascalientes, por lo que,
en caso de que se incumpla con las metas establecidas en el programa operativo
anual de auditorías pactado entre Estado-Federación, dichos recursos serán objeto
de ajustes al término del ejercicio fiscal correspondiente.
ARTICULO 4o.- La Secretaría efectuará la distribución de participaciones e
incentivos que correspondan a los municipios en los fondos municipales que se
indican en la presente Ley, de acuerdo a las reglas, bases o fórmulas que en cada
uno de ellos se señalen.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 5o.- La Asamblea Fiscal Estatal revisará la distribución de
Participaciones, Aportaciones e Incentivos, vigilando el estricto cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, así como en la presente Ley.
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TITULO UNICO (SIC)
DE LOS FONDOS MUNICIPALES
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 6o.- Las Participaciones e Incentivos al Estado señaladas en el Artículo
3° de esta Ley, que deban calcularse con carácter provisional, por la Federación
serán entregadas a este, en los términos establecidos en la Ley de Coordinación
Fiscal.
El Estado distribuirá a los municipios las Participaciones e Incentivos anteriormente
señalados en la proporción que establece el Artículo 3° de la presente Ley.
ARTICULO 7o.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 8o.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 9o.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 10.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 11.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 12.- Las participaciones que correspondan a los municipios son
inembargables, serán cubiertas en efectivo por conducto de la Secretaría, sin
condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de reducciones o retenciones ni
afectarse a fines específicos, salvo para el pago de obligaciones contraidas por los
municipios con autorización de su Ayuntamiento y de la H. Legislatura e inscritas
ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones o
Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación o de las personas
físicas o morales de nacionalidad mexicana.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Asimismo, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público habiendo realizado
disminución de las Participaciones en los términos de los artículos 11 y 11 A de la
Ley de Coordinación Fiscal, como consecuencia de que la H. Legislatura establezca
en la ley de ingresos de algún municipio, contribuciones o estímulos que violen lo
previsto por los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, 118 fracción
I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 10 A de la
Ley de Coordinación Fiscal, o como consecuencia de que los Ayuntamientos
establezcan estímulos contrarios a dichas disposiciones, la Secretaría podrá
disminuir las Participaciones que correspondan al municipio que haya recibido el
ingreso u otorgado el estímulo fiscal, en una cantidad equivalente al monto
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disminuido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando exista
acuerdo entre el municipio de que se trate y la Secretaría.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
El Estado y los municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas
con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas
de registro establecidos en la Ley de Deuda Pública del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo, las
compensaciones que se requieran efectuar a los municipios como consecuencia de
ajustes en participaciones o descuentos originados del incumplimiento de metas
pactadas con el Estado en materia de administración de contribuciones. Asimismo,
procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de
los municipios y las obligaciones que tengan con el Estado, cuando exista acuerdo
entre las partes interesadas o esta Ley así lo autorice.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 13.- El Estado cubrirá el importe a cada Municipio de las Participaciones
correspondientes a los Fondos señalados en las fracciones I, II, IV y VIII del Artículo
3° dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que los reciba de la Federación,
en el caso de la fracción I contados a partir de la fecha de vigencia que señale la
Constancia respectiva que el Estado reciba de la Federación, efectuando las
compensaciones aplicables a los municipios como consecuencia de ajustes
realizados por la Federación. Los recursos derivados de las fracciones III, V, VI y
VII, el Estado cubrirá el importe a cada Municipio dentro de los 30 días siguientes al
mes en que éste sea recaudado.
El retraso en la entrega a los municipios de cualesquiera de sus participaciones o
incentivos dará lugar al pago de intereses por parte del Estado, a la tasa de recargos
que establece el Congreso de la Unión para el pago a plazos de las contribuciones
federales.
ARTICULO 14.- El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, pondrá a
disposición de los municipios que lo requieran, la información necesaria para
comprobar la correcta determinación de sus factores de participaciones e incentivos,
así como el monto de los mismos y publicará, cuando menos una vez al año, en el
Periódico Oficial del Estado, las participaciones e incentivos que correspondieron
durante el año a cada uno de los municipios.
ARTICULO 15.- El Estado podrá otorgar apoyos especiales o extraordinarios a los
municipios cuando lo estime necesario, al margen del Sistema de Coordinación
Fiscal, a los cuales no se dará el carácter de participaciones o incentivos. En ningún
caso los recursos adicionales otorgados a algún Municipio disminuirán lo que les
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corresponda como participaciones o incentivos de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley.
CAPITULO III
De la Colaboración Administrativa entre los Municipios y el Estado
ARTICULO 16.- El Estado, por conducto de la Secretaría y los municipios, podrán
celebrar convenios de colaboración administrativa respecto de gravámenes
estatales y municipales, así como en materia de ingresos federales coordinados.
Cuando se trate de participaciones o incentivos federales, dichos convenios
deberán ser previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Los convenios de colaboración podrán referirse, entre otras, a las siguientes
materias:
I.- Registro de contribuyentes;
II.- Recaudación;
III.- Administración; y
IV.- Fiscalización.
ARTICULO 17. En los convenios a que se refiere el artículo anterior, se establecerán
las materias de que se trate, las facultades que se ejercerán, las limitaciones de las
mismas, las estipulaciones para su terminación y las sanciones por su
incumplimiento. Se fijarán además, las bases de pago por concepto del desempeño
de las funciones convenidas.
ARTICULO 18.- Los convenios de colaboración entre Estado y Municipio se
publicarán en el Periódico Oficial y surtirán sus efectos a partir de la fecha que en
los mismos se establezca, o en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 19.- El Estado o el Municipio al decidir dar por terminados parcial o
totalmente los convenios a que se refiere este Capítulo, deberán publicarla en el
Periódico Oficial y surtirá sus efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
anterior.
ARTICULO 20.- El Estado, por conducto de la Secretaría, conservará la facultad de
establecer a los municipios los criterios generales de interpretación de las reglas de
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colaboración que señalen los convenios que se celebren en los términos de este
Capítulo.
ARTICULO 21.- La recaudación de ingresos federales se hará por las oficinas
autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por la Secretaría,
según se establezca en los convenios o acuerdos respectivos.
Cuando el Municipio recaude ingresos federales, los concentrará directamente ante
la Secretaría y rendirá cuenta pormenorizada de recaudación.
La falta de entero en los plazos establecidos en los convenios respectivos dará lugar
a que las cantidades aplicables se actualicen por inflación de acuerdo a los índices
oficiales que publique el Banco de México y a que se causen, a cargo del Municipio,
intereses a la tasa de recargos que establezca anualmente el Congreso de la Unión
para los casos de pago a plazos de contribuciones.
ARTICULO 22.- Cuando algún Municipio contravenga lo dispuesto en algún
convenio de colaboración administrativa, previa opinión de la Asamblea Fiscal
Estatal, será prevenido por la Secretaría para que en un plazo que no exceda de
treinta días naturales, adopte las medidas necesarias para corregir las violaciones
en que hubiera incurrido, de no hacerlo, se dará por terminado el convenio de que
se trate. La Secretaría hará la declaratoria de terminación correspondiente,
mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CAPITULO IV
De la Asamblea Fiscal Estatal
ARTICULO 23.- El Ejecutivo del Estado por conducto del titular de la Secretaría y
los Municipios por conducto del titular de su órgano hacendario, integrarán la
Asamblea Fiscal Estatal y participarán en el desarrollo, vigilancia y
perfeccionamiento del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado.
ARTICULO 24.- La Asamblea Fiscal Estatal se establece como instancia de
coordinación de los Municipios del Estado entre sí y con el Gobierno del Estado,
para la adopción de los sistemas relativos a la administración fiscal.
ARTICULO 25.- Serán facultades de la Asamblea Fiscal Estatal:
I.- Aprobar y modificar sus estatutos;
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II.- Establecer en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban
cubrir el Estado y los Municipios, para el sostenimiento de la propia Asamblea,
mismas que se incluirán en los presupuestos de egresos correspondientes;
III.- Proponer al Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario de Finanzas y al
Ayuntamiento de los Municipios por conducto de los titulares de los órganos
hacendarios municipales, las medidas que estimen convenientes para actualizar y
mejorar el Sistema de Coordinación Fiscal del Estado;
IV.- Vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley;
V.- Vigilar la integración de los Fondos y su distribución entre los Municipios, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;
VI.- Actuar como consultor técnico de las haciendas públicas municipales y proveerá
(sic) a la capacitación de técnicos y funcionarios fiscales tanto del Estado como de
los Municipios ya sea con recursos propios o externos;
VII.- Proponer soluciones a las controversias entre Estado y Municipio o entre los
Municipios entre sí de acuerdo al procedimiento que al efecto establezcan sus
Estatutos, siempre y cuando las partes en conflicto así lo soliciten; y
VIII.- Las demás que determine la propia Asamblea Fiscal Estatal, de conformidad
con las leyes aplicables.
ARTICULO 26.- La Asamblea será presidida por el Secretario de Finanzas del
Estado, quien podrá ser suplido por el Director General de Ingresos de la Secretaría.
ARTICULO 27.- La Asamblea Fiscal Estatal se reunirá cuando menos tres veces al
año en el lugar del territorio del Estado que elijan sus integrantes y desarrollará sus
trabajos conforme a las bases que establece la presente Ley y las que la propia
Asamblea señale en sus Estatutos.
ARTICULO 28.- La Asamblea Fiscal Estatal podrá ser convocada por el Secretario
de Finanzas del Estado o por cuando menos cuatro de los tesoreros municipales
que la integren. En la convocatoria se señalarán los asuntos de que deba ocuparse
la Asamblea.
Los acuerdos serán tomados con estricto apego a las bases siguientes:
I.- Para los asuntos listados a continuación es exigible el voto favorable de las dos
terceras partes de los integrantes de la Asamblea.
a).- Aprobar o modificar sus Estatutos;
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b).- Proponer al Ejecutivo del Estado sobre actualizaciones o mejoras al Sistema de
Coordinación Fiscal Estatal;
c).- Formular recomendaciones al Ejecutivo Estatal o Municipal por el
incumplimiento de la presente Ley o de los convenios aplicables;
d).- Formular recomendaciones al Ejecutivo Estatal o Municipal por la inadecuada
formación o distribución de los Fondos señalados en la presente Ley; y
e).- Proponer soluciones a controversias entre el Estado y Municipios o entre éstos
entre sí, en materia de convenios de colaboración administrativa, retención de
participaciones o incentivos, recaudación, población, contribuciones y las demás
controversias que conforme a la presente Ley sean materia de sus atribuciones,
siempre y cuando las partes en conflicto así lo soliciten.
II.- Para los asuntos listados a continuación se requerirá el voto favorable de la
mayoría de los integrantes de la Asamblea.
a).- Establecer las aportaciones a que se refiere la fracción II del artículo 25; y
b).- Las demás que no se encuentren incluidas en la fracción anterior.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO V
De las Aportaciones
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 29.- Las Aportaciones materia de esta ley, son las siguientes:
I.- El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;
II.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; y
III.- Las demás cuyo entero deba realizarse a los municipios por conducto del
Estado, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
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ARTICULO 30.- De las cantidades que reciba el Estado, por concepto de las
Aportaciones señaladas en el artículo anterior, se distribuirán, ejercerán y
supervisarán de conformidad con lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 31.- Los montos de recursos que integrarán estas Aportaciones serán
los que se determinen anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación
y se enterarán al Estado por conducto de la Federación ya (sic) los Municipios a
través del Estado.
El Estado por conducto de la Secretaría distribuirá entre los municipios los recursos
que correspondan a las Aportaciones, considerando criterios de pobreza extrema y
número de habitantes de cada Municipio, por lo que con base en lo previsto en los
artículos 35 y 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, calculará las distribuciones y
hará la entrega a los Municipios de las Aportaciones, debiendo publicar la Secretaría
en el Periódico Oficial del Estado a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal
aplicable, las fórmulas y su respectiva metodología, justificando cada elemento, así
como el calendario de enteros en que la Secretaría deberá entregar a los
municipios, los recursos que les correspondan.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 32.- Los recursos de las Aportaciones señaladas en la fracción I y II del
artículo 29 de esta Ley, serán destinados exclusivamente a lo establecido en la Ley
de Coordinación Fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 33.- Las Aportaciones, no serán embargables, ni se destinarán a fines
distintos a los expresados en la Ley de Coordinación Fiscal, pero se podrán afectar
como fuente o garantía de pago de sus obligaciones, de conformidad con lo previsto
en el artículo 50 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las Aportaciones mencionadas en la fracción II del Artículo 29 de esta Ley, podrán
afectarse como garantía del cumplimiento de obligaciones de pago de derechos y
aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 34.- Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
inmediato anterior, se entenderá por:
Obligaciones de pago de los derechos y aprovechamientos por concepto de agua y
descargas de aguas residuales: las generadas por los adeudos que los municipios,
incluyendo sus organismos operadores de agua, tengan con la Comisión Nacional
del Agua por el derecho de uso, aprovechamiento o explotación de aguas
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 21/12/2020.
nacionales, por uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación
como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, de conformidad
con la Ley Federal de Derechos y por el aprovechamiento por el suministro de agua
en bloque en términos de la Ley de Ingresos de la Federación.
Incumplimiento: la falta de pago total o parcial de las obligaciones a que se refiere
la fracción anterior, que deban realizar los municipios, incluyendo sus organismos
operadores de agua.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 35.- La Comisión Nacional del Agua podrá solicitar por escrito al Estado,
a través de la Secretaría, previa acreditación del incumplimiento del pago de los
derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas
residuales, la retención de la cantidad que cubra el pago incumplido, con cargo a
las Aportaciones mencionadas en la fracción II del artículo 29 de la Ley, que
correspondan al Municipio de que se trate, en términos de lo previsto en el artículo
51 de la Ley de Coordinación Fiscal.
La Comisión Nacional del Agua sólo podrá solicitar a la Secretaría la retención y
pago a que se hace referencia en el párrafo anterior en aquellos casos en que los
adeudos generados por el incumplimiento tengan una antigüedad mayor a 90 días
naturales.
Para acreditar el incumplimiento, la Comisión Nacional del Agua informará al
Municipio de que se trate dentro del plazo citado en el párrafo anterior, que no se
ha cubierto la totalidad del pago del trimestre o periodo de que se trate, que
corresponda al Municipio y en su caso, a su organismo operador de agua, a efecto
de que en un plazo máximo de 10 días hábiles, presente los comprobantes de pago
o las aclaraciones a que haya lugar. En caso de que no se acredite el pago total, la
Comisión Nacional del Agua deberá informar al municipio que procederá en
términos del artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y no habiéndose realizado el
pago correspondiente, la Comisión Nacional del Agua solicitará por escrito a la
Secretaría, la retención correspondiente. Para tales efectos enviará a la Secretaría
en un plazo no mayor a 5 días hábiles a partir de vencido el plazo, la relación de
adeudos de cada uno de los municipios, incluyendo sus organismos operadores de
agua, por cada una de las obligaciones incumplidas, enviando de la misma manera
constancia de las actuaciones señaladas en el párrafo inmediato anterior.
La Secretaría, realizará la retención de los adeudos a que se refiere el párrafo
anterior y realizará la (sic) transferencias de los recursos que correspondan a la
cuenta que para estos efectos señale por escrito la Comisión Nacional del Agua,
debiendo transferir dichos recursos dentro de los 5 días hábiles siguientes una vez
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 21/12/2020.
que se haya realizado la afectación correspondiente y que la Comisión Nacional del
Agua haya comunicado la cuenta para recibir los recursos.
En caso de que los recursos señalados en la fracción II del Articulo 29 de la Ley no
sean suficientes para cubrir las obligaciones de pago de los derechos y
aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales, la
Comisión Nacional del Agua solicitará a la Secretaría, efectúe la retención y pago
hasta donde alcancen los recursos de dicho Fondo. Sin perjuicio de lo anterior, los
saldos pendientes deberán cubrirse conforme se reciban las aportaciones futuras
en dicho Fondo.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 36.- Las retenciones y pagos que se realicen con cargo a los recursos
señalados en la fracción II del Artículo 29 de la Ley por adeudos que correspondan
a los municipios, sus organismos operadores de agua y, en su caso, sus organismos
auxiliares, a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal, solo
podrán solicitarse en el caso de incumplimiento de los pagos correspondientes
generados a partir del primero de enero de 2014, en el entendido de que podrán
efectuarse de manera gradual, considerando el 100% de la facturación o causación
de los conceptos citados, con base en al menos los porcentajes establecidos en el
séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 09 de
diciembre de 2013.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 37.- Respecto de las Aportaciones señaladas en la fracción I del Artículo
29 de esta Ley, los municipios deberán cumplir integralmente con las obligaciones
contenidas en el Articulo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Tratándose de los recursos señalados en la fracción II del artículo 29 de la Ley, los
municipios deberán cumplir las obligaciones referidas en el artículo 37 de la Ley de
Coordinación Fiscal.
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, pero sus efectos relacionados con la distribución de las participaciones
e incentivos serán aplicables al ejercicio de 1997; por lo anterior, la distribución
establecida en el Presupuesto de Egresos para el año de 1996 permanecerá sin
cambio.
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 21/12/2020.
ARTICULO SEGUNDO. La estimación de la distribución de participaciones
federales a los Municipios, se reflejará en el Presupuesto de Egresos que
anualmente presente el Ejecutivo del Estado a la H. Legislatura.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintinueve días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.- D.P., José Alfredo González
González.- D.S., Alicia Ibarra Rodríguez.- D.S., Ma. del Carmen Eudave Ruiz.-
Rubricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
José Alfredo González González.
DIPUTADA SECRETARIA,
Alicia Ibarra Rodríguez.
DIPUTADA SECRETARIA,
Ma. del Carmen Eudave Ruiz.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., octubre 31 de 1996.
Otto Granados Roldán.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Jesús Orozco Castellanos.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2005.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2007.
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 21/12/2020.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el 31 de diciembre
del año 2007.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaria de Finanzas del Estado, una vez que cuente
con la infraestructura necesaria, emitirá las formas precodificadas e implementará
el uso de medios electrónicos.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las excepciones que se
establecen en las siguientes disposiciones transitorias.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto el Instituto Catastral del Estado de
Aguascalientes publique en el Periódico Oficial del Estado la variable STCC, el
coeficiente CTCC será equiparable al coeficiente CART, de acuerdo con lo
dispuesto en las fórmulas de las fracciones I y VIII del artículo 3o.
ARTÍCULO TERCERO.- La fórmula a que se refiere el artículo 3o, fracción II de esta
Ley será aplicable a partir del ejercicio fiscal de 2015. Para que en 2015 se
considere que un municipio está coordinado con el Estado en los términos de esa
fracción, el convenio de coordinación deberá publicarse en el Periódico Oficial del
Estado en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO CUARTO.- Para lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3o, a falta
de la recaudación efectivamente enterada por los contribuyentes de Régimen de
Incorporación Fiscal en 2014 se tomará en cuenta la recaudación determinada en
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 21/12/2020.
los sistemas de pago establecidos por el Servicio de Administración Tributaria de
los contribuyentes pertenecientes al Régimen de Incorporación Fiscal cuyo domicilio
se encuentre dentro del territorio de cada municipio.
ARTÍCULO QUINTO.- El IGRIF a que se refiere la fracción VIII del artículo 3o, para
2015 se fijará en 220 mil pesos y anualmente se incrementará por inflación en razón
del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del último año
contra el correspondiente del penúltimo año.
P.O. 12 DE MARZO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 243.- REFORMA AL
ARTÍCULO 3° DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 272.- ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN V DEL CUARTO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 358.- ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2°, FRACCIÓN XIV; Y 3°, PÁRRAFOS
PRIMERO Y SEGUNDO; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XI AL PÁRRAFO
CUARTO DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que respecta al 23% proporcional del Impuesto
Sobre la Renta por enajenaciones de bienes inmuebles dentro del territorio del
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 21/12/2020.
Estado de Aguascalientes, previsto en el párrafo segundo del Artículo 3° de la
presente Ley, recibido desde el mes de enero de 2020, a la fecha de la publicación
del presente Decreto, el Titular del Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas,
procederá (sic) realizar la distribución a los Municipios conforme a lo dispuesto en
la fracción XI del citado artículo, en un plazo de 5 días hábiles posteriores a la
presente publicación.
ARTÍCULO TERCERO.- Quedan sin efecto aquellas disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 443.- REFORMAS A LA LEY
DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.