LEY DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA EL RETOÑO
Última actualización: 13/05/2024.
LEY DE LA UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA EL RETOÑO
LEY DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA EL RETOÑO
Última actualización: 13/05/2024.
LEY DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA EL RETOÑO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE MAYO DE
2024.
Ley publicada en la Primera Sección al Núm. 32 del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 7 de agosto de 2023.
MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, Gobernadora Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el
siguiente:
Decreto Número 403
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de la Universidad Tecnológica El Retoño,
para quedar como sigue:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
establecer la organización y el funcionamiento de la Universidad Tecnológica El
Retoño.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Consejo Directivo: Al Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica El Retoño;
II. Estatuto: Al Estatuto Orgánico de la Universidad Tecnológica El Retoño;
III. Ley: A la Ley de la Universidad Tecnológica El Retoño;
IV. Ley de Entidades Paraestatales: A la Ley para el Control de las Entidades
Paraestatales del Estado de Aguascalientes;
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V. Ley de Responsabilidades: A la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Aguascalientes;
VI. Rector: A la persona titular de la rectoría de la Universidad Tecnológica El
Retoño;
VII. Reglamento: Al Reglamento Interior del Instituto de Capacitación para el Trabajo
del Estado de Aguascalientes;
VIII. SEP: A la Secretaria de Educación Pública; y
IX. Universidad: A la Universidad Tecnológica del Retoño.
Artículo 3. El lenguaje empleado en la Ley no busca generar discriminación alguna,
por lo que las referencias o alusiones hechas en su contenido deberán entenderse
en un sentido incluyente y con perspectiva de género.
CAPÍTULO II
Naturaleza, Domicilio y Objeto
Artículo 4. La Universidad es un organismo descentralizado de la Administración
Pública del Estado de Aguascalientes, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 5. La Universidad tiene su domicilio en el Municipio de El Llano,
Aguascalientes, en el Estado de Aguascalientes, y puede establecer subsedes en
otros lugares dentro del Estado de Aguascalientes.
Artículo 6. La Universidad tendrá como objeto:
I. Ofrecer programas cortos de educación superior, de dos años, así como ofrecer
la continuidad de estudios para la obtención del nivel de Técnico Superior
universitario y licenciatura con las características de intensidad, pertinencia,
flexibilidad y calidad;
II. Formar, a partir de egresados del bachillerato, técnicos superiores universitarios
aptos para la aplicación de conocimientos y la solución de problemas con un sentido
de innovación en la incorporación de los avances científicos y tecnológicos;
asimismo, ofrecer, a partir del técnico superior universitario, la continuidad de
estudios de ingeniería técnica (licencia profesional), licenciatura y posgrados;
III. Ofrecer programas de continuidad de estudios para sus egresados y para
egresados del nivel técnico superior universitario o profesional asociado de otras
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instituciones de educación superior, que permitan a los estudiantes alcanzar los
niveles académicos de ingeniería técnica (licencia profesional) y licenciatura;
IV. Desarrollar estudios o proyectos en las áreas de su competencia, que se
traduzcan en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento, eficiencia y
competitividad en la producción industrial y mayor eficiencia de la producción de
bienes o servicios y a la elevación de la calidad de vida del Estado y la región;
V. Desarrollar programas de superación académica y de apoyo técnico en
colaboración con autoridades estatales y los grupos industriales, tendientes al
beneficio de la comunidad universitaria en beneficio del Estado y la región;
VI. Promover una cultura de calidad, así como la innovación, investigación y
desarrollo tecnológico entre los diversos sectores de la población;
VII. Desarrollar las funciones de vinculación con los sectores público, privado y
social, para contribuir al desarrollo tecnológico y social del Estado de
Aguascalientes, y
VIII. Impulsar estrategias de participación y concertación con los sectores público,
privado y social, para la proyección de las actividades productivas, con los más altos
niveles de eficiencia y sentido social.
El modelo pedagógico que la Universidad adopte, se integrará al Subsistema de
Universidades Tecnológicas y Politécnicas, en su modalidad Bilingüe, Internacional
y Sustentadle (sic) denominado "BIS", cumpliendo con los criterios y disposiciones
establecidos tanto por la SEP, a través de la Dirección General de Universidades
Tecnológicas y Politécnicas o de la autoridad competente adscrita a la propia SEP,
y por el Instituto de Educación de Aguascalientes, conforme a lo prescrito en el
Artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General de Educación y la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes.
Artículo 7. La Universidad, para el cumplimiento de su objeto, estará facultada para:
I. Planear y programar la enseñanza y determinar en sus planes y programas de
estudio los contenidos particulares o regionales;
II. Desarrollar y mantener con el sector productivo una vinculación permanente para
la creación y actualización en los términos de esta Ley, de carreras, planes y
programas de estudio e investigación, asistencia técnica y educación continua;
III. Expedir certificados de estudio, títulos, diplomas, distinciones especiales y
grados de los estudios que impartan, de acuerdo con lo dispuesto en la
reglamentación respectiva;
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IV. Revalidar y establecer equivalencias de los estudios realizados en otras
instituciones educativas, nacionales y extranjeras, de acuerdo con lo establecido en
los reglamentos respectivos y disposiciones legales aplicables;
V. Determinar los procedimientos de selección de los alumnos y establecer las
normas para su permanencia en la institución;
VI. Dirigir el manejo presupuesta! (sic) y financiero con apego a lo dispuesto en esta
Ley, su normatividad interna, así como a las leyes, reglamentos y demás
disposiciones vigentes en el Estado de Aguascalientes;
VII. Expedir las disposiciones legales y reglamentarias necesarias, a fin de hacer
efectivas las funciones que se le confieren para el cumplimiento de su objeto;
VIII. Regular el ingreso y promoción del personal académico mediante concurso de
oposición, para lo cual dicho personal deberá cumplir con el perfil que para tal efecto
establezca la SEP;
IX. Suscribir contratos y convenios con personas físicas o morales y con
instituciones públicas; ya sea del Estado de Aguascalientes, del país o del
extranjero, para el cumplimiento de su objeto, y
X. Impartir educación superior tecnológica con una duración no menor de dos años
posteriores al bachillerato, conducente a la obtención del título de Técnico Superior
Universitario; así como programas de continuidad de estudios para sus egresados
y para los de otras instituciones de educación superior que impartan el mismo tipo
educativo, que permitan a los estudiantes alcanzar el nivel académico de
licenciatura y posgrados, conforme a las disposiciones aplicables, considerando
para tal efecto, los planes y programas de estudio, carreras y modalidades
educativas que apruebe la SEP, a través de la Dirección General de Universidades
Tecnológicas y Politécnicas o de la autoridad competente adscrita a la propia SEP,
los cuales deberán garantizar una formación profesional y una cultura científica y
tecnológica.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
CAPÍTULO III
Del Patrimonio de la Universidad, la Infraestructura y Equipamiento de sus Bienes
(ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Sección Primera
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El Patrimonio de la Universidad
Artículo 8. El patrimonio de la Universidad se integra por:
I. El conjunto de bienes muebles e inmuebles para la prestación del servicio de que
se trate conforme a su objeto;
II. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste en cumplimiento de su
objeto;
III. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los
gobiernos federal, estatal y municipal y la iniciativa privada, así como de los sectores
productivos de bienes y servicios, y otras aportaciones que reciba bajo cualquier
título;
IV. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos, propiedades, posesiones y
derechos que adquiera por cualquier título legal;
V. Los bienes recibidos por legados, herencias, donaciones y fideicomisos que se
hicieren o se constituyeren a su favor, y
VI. En general por todos aquellos bienes que adquiera por cualquier título legal.
Artículo 9. Los bienes de la Universidad bajo el régimen del dominio público tienen
el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables y, no estarán sujetos
a acción reivindicatoria, de posesión definitiva, provisional o alguna otra por parte
de terceros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Bienes del Estado de
Aguascalientes; y para cualquier acto concerniente con los bienes referidos en el
presente artículo se estará a lo dispuesto por la ley de la materia referida, la Ley de
Entidades Paraestatales y demás disposiciones aplicables.
A fin de garantizar el buen funcionamiento de la Universidad, para la administración,
uso, disposición, enajenación y demás actos relacionados con los bienes muebles
se deberá estar a las políticas, programas y bases generales que determine el
Consejo Directivo en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 10. Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no estarán
sujetos a impuestos, contribuciones o derechos estatales o municipales. Tampoco
estarán gravados los actos y contratos en los que ella intervenga si, conforme a las
leyes respectivas, los impuestos, derechos y aprovechamientos debieran estar a
cargo de la Universidad.
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Artículo 11. Los ingresos que obtenga la Universidad por concepto de colegiaturas
y cuotas de alumnos, donaciones, derechos, ahorros, servicios que preste en el
ejercicio de sus facultades y en el cumplimiento de su objeto, serán integrados al
patrimonio de ésta, no pudiendo ser contabilizados en ninguna circunstancia como
aportaciones de la SEP o del Gobierno del Estado. Los recursos señalados serán
administrados y operados libremente por la Universidad, debiéndose canalizar
prioritariamente a proyectos académicos y de infraestructura encaminados a la
educación, ampliación, reposición y/o sustitución de los equipos de talleres y
laboratorios, contando con la previa aprobación del Consejo Directivo.
Artículo 12. El ejercicio de los recursos de la universidad se ajustará siempre a los
criterios de racionalidad y disciplina presupuestal y al cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables en la materia.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 13 DE MAYO DE
2024)
Sección Segunda
La Infraestructura y Equipamiento de sus Bienes
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 12 A. Dentro de la infraestructura mínima con la que cuente la Universidad
se encontrará una sala de lactancia privada e higiénica en términos de las normas
oficiales mexicanas, para que las madres de la comunidad universitaria puedan
extraer y conservar su leche materna.
Dicha sala de lactancia deberá tener un espacio mínimo de cinco metros cuadrados,
contar con al menos cuatro conexiones eléctricas, así como estar ubicada en un
lugar de fácil acceso, en su caso, preferentemente en pisos inferiores.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 12 B. Dentro del equipamiento mínimo con el que cuente la sala de lactancia
a que se refiere el artículo anterior, se encontrara aquel que garantice la privacidad
de las usuarias, y una adecuada iluminación y ventilación; así como que este
provisto por lo menos de:
I.- Mesas, sillas o sillones cómodos, suficientes para el numero de madres
trabajadoras o al espacio disponible;
II.- Un refrigerador o frigobar en el que se pueda conservar exclusivamente la leche
materna;
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III.- Un microondas, un extractor manual de leche materna y un extractor eléctrico
con succión de vacío;
IV.- Esterilizadores y recipientes o bolsas para almacenar leche materna, suficientes
para el numero de madres trabajadoras;
V.- Etiquetas adhesivas y marcadores para rotular los recipientes o bolsas para
almacenar la leche materna;
VI.- Un dispensador de jabón líquido o de gel desinfectante; y
VII.- Un lavabo, un dispensador de toallas de papel para el secado de manos, y un
dispensador de agua potable.
CAPÍTULO IV
Organización
Artículo 13. La Universidad cuenta con la siguiente estructura orgánica:
I. Órganos de Gobierno y Administración:
a) Consejo Directivo, y
b) Rectoría;
II. Unidades Administrativas:
a) Dirección Académica;
b) Dirección de Administración y Finanzas, y
c) Dirección de Vinculación y Extensión Universitaria;
III. Órganos Colegiados de Apoyo:
a) Patronato, y
b) Las demás comisiones, comités y consejos instituidos en las leyes, reglamentos
manuales y demás normas jurídicas aplicables a la Universidad;
IV. Órganos de Control y Evaluación:
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a) Órgano de Vigilancia, y
b) Órgano Interno de Control.
Para la atención y despacho de los asuntos de su competencia, además de la
estructura orgánica señalada en el presente artículo, la Universidad contará con
direcciones, subdirecciones, coordinaciones, jefaturas de departamento o unidades
administrativas análogas que para tal efecto apruebe el Consejo Directivo y que se
establezcan en el Estatuto y/o en otras disposiciones aplicables; así como personas
asesoras, asistentes y demás personal, siempre y cuando resulte necesario para el
buen desarrollo de las funciones que les sean encomendadas, todo lo anterior bajo
la estricta consideración del presupuesto aprobado para la Universidad.
Artículo 14. Las facultades y obligaciones de las unidades administrativas se
regularán de manera específica en el Estatuto, Manuales de Organización y demás
disposiciones aplicables según corresponda.
Artículo 15. Las personas servidoras públicas del primer nivel jerárquico inferior al
del Rector, serán designadas y removidas por la persona titular del Poder ejecutivo
del Estado.
Por su parte las personas servidoras públicas que ocupen cargos en el segundo
nivel jerárquico inferior al del Rector serán nombradas y removidas por el Consejo
Directivo a propuesta de aquel.
Para el caso de las demás personas servidoras públicas que ocupen cargos
inferiores al segundo nivel jerárquico al del Rector serán nombradas y removidas
por este último.
CAPÍTULO V
Órganos de Gobierno y Administración
Sección Primera
Consejo Directivo
Artículo 16. El Consejo Directivo es la máxima autoridad de la Universidad y está
conformado por:
A. Una persona que lo presidirá, quien es:
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I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, pudiendo ser suplida por la
persona que aquella designe;
B. Diez vocales, quienes son:
I. La persona titular de la Secretaría de Finanzas del Estado;
II. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico Ciencia y Tecnología
del Estado;
III. La persona titular de la Dirección General del Instituto de Educación de
Aguascalientes;
IV. Tres personas representantes de la Administración Pública Federal, designadas
por la SEP por conducto de la Subsecretaría de Educación Superior o de la
Dirección General de Universidades Tecnológicas y Politécnicas;
V. Una persona representante del Ayuntamiento del Municipio de El Llano, quien
será designada por el propio Ayuntamiento, y
VI. Tres personas representantes del sector productivo, designadas por la persona
titular del Poder Ejecutivo del Estado.
VII. La persona titular de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del
Estado y quien solo tendrá derecho a voz.
Las personas integrantes señaladas en la fracción VI del presente artículo durarán
en su cargo tres años con posibilidad de poder ser designadas por un periodo
adicional. Por lo que se refiere a las demás personas integrantes del Consejo
Directivo durarán sólo por el tiempo que desempeñen las funciones del cargo por el
cual integran dicho Consejo.
Artículo 17. El cargo de personas propietarias integrantes del Consejo Directivo es
estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes; sin
embargo, podrán ser suplidos, por lo que las personas suplentes tendrán los
mismos derechos y obligaciones que las propietarias. La suplencia deberá
informarse por escrito a la Secretaría Técnica del Consejo Directivo.
Las personas integrantes del Consejo Directivo por su desempeño en el cargo no
percibirán retribución o compensación alguna.
El cargo de integrante del Consejo Directivo será compatible, dentro de la
Universidad, únicamente con la realización de tareas académicas. Las personas
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integrantes del Consejo Directivo no podrán ser designadas para cargos de
dirección en la Universidad mientras funjan como tales.
Artículo 18. El Consejo Directivo cuenta con una Secretaría Técnica, y al frente de
ésta estará una persona quien será el Rector.
El Rector como titular de la Secretaría Técnica del Consejo Directivo será suplido
en su caso por una persona Prosecretaria, misma que será nombrada y removida
por el Consejo Directivo a propuesta del Rector.
La persona titular de la Secretaría Técnica del Consejo Directivo tendrá las
facultades y obligaciones que establezca el Estatuto.
Artículo 19. El Consejo Directivo celebrará al menos cuatro sesiones ordinarias
anuales, las que serán convocadas por la persona que lo presida a través de la
Secretaría Técnica, y podrá celebrar sesiones extraordinarias las veces que sean
necesarias y cuando así lo convoque la persona referida o lo soliciten cinco de sus
integrantes.
Las sesiones señaladas en el presente artículo podrán celebrarse de manera
presencial o virtual de conformidad con lo establecido en el Estatuto y a las
necesidades de la Universidad.
Artículo 20. El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de la mitad
más uno de sus integrantes.
En las sesiones del Consejo Directivo, todas sus personas integrantes contarán con
derecho de voz y de voto en los asuntos que se sometan a su consideración.
La persona Secretaria Técnica asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con
derecho de voz, pero sin voto.
Los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo se tomarán por el voto de la
mayoría de las personas integrantes presentes en la sesión de que se trate. En caso
de empate en la votación de algún asunto tratado en sesión del Consejo Directivo,
la persona que la presida tendrá voto de calidad.
El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a las personas que considere
convenientes a fin de tratar algún asunto de su competencia, invitados que
únicamente tendrán derecho de voz.
Artículo 21. Además de las atribuciones previstas en la Ley de Entidades
Paraestatales, el Consejo Directivo tiene, con carácter de indelegables, las
siguientes facultades y obligaciones:
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I. Expedir el Estatuto, los reglamentos y las disposiciones relativas a la estructura,
organización y funcionamiento técnico, académico y administrativo de la
Universidad;
II. Conocer de la creación, modificación o suspensión de carreras, cursos y planes
de estudio propuestos por el Rector en coordinación con las autoridades educativas
competentes;
III. Examinar y, en su caso, aprobar los proyectos anuales de ingreso y los
presupuestos de egresos;
IV. Discutir y, en su caso, aprobar la cuenta anual de ingresos y egresos de la
Universidad;
V. Integrar comisiones de análisis de los asuntos y problemas de su competencia;
VI. Conocer y aprobar, en su caso, el plan anual de trabajo y los informes
cuatrimestrales del Rector;
VII. Conferir cargos honoríficos;
VIII. Designar a los miembros del Patronato de la Universidad, y
IX. Las demás que se establezcan en la Ley y en otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Sección Segunda
Rectoría
Artículo 22. A cargo de la Rectoría está el Rector, persona que será nombrada por
la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. El Rector durará en su cargo cuatro
años, pudiendo ser designado nuevamente para un solo período adicional.
El Rector en ninguna circunstancia podrá ser nombrado por más de dos periodos,
sean estos consecutivos o no.
Artículo 23. Para ser Rector, además de los requisitos establecidos en la Ley de
Entidades Paraestatales, se requiere preferentemente:
I. Poseer título académico de Maestría expedido por institución académica
reconocida por las autoridades educativas del país, o Doctorado, y
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II. Contar con nivel mínimo de inglés B2 certificado según el Marco Común Europeo
de Referencia para las Lenguas, al momento de asumir el cargo.
Artículo 24. El Rector, además de las facultades y obligaciones señaladas en la Ley
de Entidades Paraestatales, tiene las siguientes:
I. Administrar y representar legalmente a la Universidad, y otorgar poderes
especiales, con las facultades que le otorgue la ley, así como delegar sus facultades
a otras personas servidoras públicas en acuerdo del Consejo Directivo;
II. Conducir el funcionamiento de la Universidad, vigilando el cumplimiento de los
planes y programas de trabajo de los órganos competentes;
III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que normen a la
estructura y funcionamientos de la Universidad, y aplicar las medidas disciplinarias
y sanciones procedentes;
IV. Designar al docente, técnico y administrativo, de acuerdo con las disposiciones
del Estatuto y los reglamentos correspondientes;
V. Presentar y someter a consideración del Consejo Directivo para su discusión y
aprobación, en su caso, el presupuesto anual de ingresos y egresos;
VI. Dar a conocer anualmente al Consejo Directivo el plan de trabajo de la
Universidad y presentar cuatrimestralmente el informe de las actividades realizadas;
y
VII. Las demás que le otorguen el Consejo Directivo, la Ley, el Estatuto y los
reglamentos que normen la vida de la Universidad y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
Unidades Administrativas
Sección Primera
Dirección Académica
Artículo 25. Al frente de la Dirección Académica habrá una persona titular
denominada Directora Académica, dicha Dirección depende del Rector y es, en
términos generales, la responsable de administrar las actividades académicas,
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coordinar el cumplimiento de los programas educativos y coordinar al personal
docente con la finalidad de garantizar la aplicación del modelo educativo de (sic) al
que está sujeto la Universidad y garantizar el cumplimiento de los objetivos
educativos de la misma.
Las facultades y obligaciones de la Dirección Académica se regularán de manera
específica en el Estatuto, Manuales de Organización y demás disposiciones
aplicables según corresponda, garantizando el objeto de la presente Ley.
Sección Segunda
Dirección de Administración y Finanzas
Artículo 26. Al frente de la Dirección de Administración y Finanzas habrá una
persona titular denominada Directora de Administración y Finanzas, dicha Dirección
depende del Rector y tiene como objetivos, en términos generales, establecer,
programar, supervisar y ejecutar, en coordinación con las unidades administrativas
competentes, los procedimientos para la administración de capital humano,
recursos financieros y materiales de la Universidad, de acuerdo con la calidad,
suficiencia y pertinencia requerida para el adecuado funcionamiento.
Las facultades y obligaciones de la Dirección de Administración y Finanzas se
regularán de manera específica en el Estatuto, Manuales de Organización y demás
disposiciones aplicables según corresponda, garantizando el objeto de la presente
Ley.
Sección Tercera
Dirección de Vinculación y Extensión Universitaria
Artículo 27. Al frente de la Dirección de Vinculación y Extensión Universitaria habrá
una persona titular denominada Directora de Vinculación y Extensión Universitaria,
dicha Dirección depende del Rector y es, en términos generales, la responsable de
fomentar de manera permanente la participación de los diferentes sectores de la
sociedad en la operación de la Universidad, a través de la concertación de acuerdos
de cooperación, colaboración y coordinación de apoyo mutuo con los diferentes
sectores e identificar permanentemente necesidades de formación y capacitación
de recursos humanos que requieren los sectores productivo, educativo y social.
Las facultades y obligaciones de la Dirección de Vinculación y Extensión
Universitaria se regularán de manera específica en el Estatuto, Manuales de
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Organización y demás disposiciones aplicables según corresponda, garantizando el
objeto de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
Órganos Colegiados de Apoyo
Sección Única
Patronato
Artículo 28. El Patronato de la Universidad tiene como finalidad apoyar al propio
organismo descentralizado en la obtención de recursos financieros para la óptima
realización de sus funciones.
La organización y funcionamiento del Patronato de la Universidad estará regulada
por el reglamento que para tal efecto expida el Consejo Directivo.
CAPÍTULO VIII
Órganos de Control y Evaluación
Sección Primera
Órgano de Vigilancia
Artículo 29. El Órgano de Vigilancia tiene a su cargo el estudio del ejercicio eficiente
de los recursos, la evaluación de gestión y, en general, del desempeño de las
actividades de la Universidad; está integrado por una o un Comisario Público
propietario y una o un suplente, designados por la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado, quien escuchará las propuestas que le formulen las personas titulares
de la Secretaría General de Gobierno y de la Contraloría del Estado, para tal efecto.
Artículo 30. La o el Comisario Público cuenta con facultades para evaluar el
desempeño general y por funciones de la Universidad, realizar estudios sobre la
eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y
de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitar la
información y efectuar los actos que requiera para el adecuado cumplimiento de sus
funciones, sin perjuicio de las tareas que la Contraloría del Estado le asigne
específicamente conforme a la ley correspondiente y demás disposiciones
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aplicables. Para el cumplimiento de las funciones citadas el Consejo Directivo y el
Rector deberán proporcionar la información que solicite la o el Comisario Público de
la Universidad y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, este último
únicamente respecto de las cuentas públicas que le sean presentadas.
Sección Segunda
Órgano Interno de Control
Artículo 31. El Órgano Interno de Control tiene a su cargo fiscalizar el ejercicio del
gasto público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control
interno de la Universidad, además de conocer de todos aquellos actos u omisiones
que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el
desempeño de la función pública.
Artículo 32. Para el ejercicio de sus funciones, el Órgano Interno de Control cuenta
con las siguientes unidades:
I. Unidad Auditora;
II. Unidad Investigadora, y
III. Unidad Substanciadora y Resolutora.
Las personas titulares de dichas unidades serán designadas por la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado, quien escuchará las propuestas que le formulen las
personas titulares de la Secretaría General de Gobierno y la Contraloría del Estado,
para tal efecto.
La persona servidora pública que ejerza la función de la Unidad Substanciadora y
Resolutora, será distinta de aquella que ejerza la de autoridad investigadora, a fin
de garantizar su independencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades.
El Órgano Interno de Control dirigirá sus funciones conforme a los lineamientos que
para tal efecto emita la Contraloría del Estado, además de las disposiciones
aplicables en la materia.
Artículo 33. La Unidad Auditora es la encargada de fiscalizar el ejercicio del gasto
público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, y
tiene las siguientes funciones:
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I. Elaborar y ejecutar, con aprobación del Consejo Directivo, el programa anual de
auditorías a las diversas áreas que conforman la Universidad;
II. Realizar auditorías para verificar y evaluar los sistemas de control interno, de
registros contables y apego a las normas y procedimientos establecidos; asimismo
practicar auditorias y revisiones que permitan evaluar el desempeño de la
Universidad;
III. Presentar ante la Unidad Investigadora, las denuncias derivadas de la práctica
de auditorías: revisiones, inspección y verificación a las diversas áreas que
conforman la Universidad;
IV. Coordinar las acciones a fin de verificar que las áreas que conforman la
Universidad cumplan las políticas, normas y lineamientos establecidos por los
diferentes ordenamientos legales y los emitidos por la Contraloría del Estado;
V. Asistir y participar en los procedimientos para la adquisición y prestación de
servicios en términos de lo establecido por la ley de la materia;
VI. Comprobar mediante revisiones o inspección directa y selectiva, el cumplimiento
por parte de la Universidad sobre el correcto ejercicio del gasto público;
VII. Llevar a cabo las acciones necesarias para la implementación de las Normas
Generales de Control Interno en la Administración Pública Estatal en apego al
Sistema Estatal Anticorrupción;
VIII. Rendir informes trimestrales al Consejo Directivo sobre el estado que guardan
los asuntos de su competencia;
IX. Elaborar y proporcionar los informes que le solicite la Contraloría del Estado y
demás información correspondiente;
X. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación
de los procedimientos de su competencia, y
XI. Las demás atribuciones previstas en otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 34. La Unidad Investigadora es la encargada de recibir la denuncia y
elaborar el informe de presunta responsabilidad administrativa de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades, y tiene las siguientes
funciones:
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I. Instrumentar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de
responsabilidades administrativas y de probables hechos de corrupción de las
personas servidoras públicas adscritas a la Universidad y de particulares, conforme
a lo previsto en la Ley de Responsabilidades y a lo que establezca el Comité
Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, así como acordar la admisión y
cumplimiento a las recomendaciones públicas no vinculantes que emitiera dicho
Comité y que sean del ámbito de su competencia;
II. Recibir e investigar las quejas y denuncias que se promuevan con motivo del
incumplimiento de las obligaciones de las personas servidoras públicas adscritas a
la Universidad, así como de los particulares vinculados a faltas graves, de
conformidad con la Ley de Responsabilidades;
III. Realizar la investigación correspondiente por la presunta responsabilidad de
faltas administrativas, misma que iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las
auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de
auditores externos;
IV. Solicitar información o documentación a cualquier autoridad o persona física o
moral durante la investigación, con el objeto de esclarecer los hechos relacionados
con la comisión de presuntas faltas administrativas;
V. Implementar las acciones necesarias para la recepción de denuncias por faltas
administrativas imputables a las personas servidoras públicas de la Universidad o
bien, referidas a faltas de particulares en relación con ésta;
VI. Realizar el trámite y desahogo de las investigaciones, por actos u omisiones de
las personas servidoras públicas adscritas a la Universidad o de particulares que
puedan constituir responsabilidades administrativas de acuerdo con la normativa
aplicable, autorizando con su firma los acuerdos e informes;
VII. Realizar las actuaciones, diligencias y notificaciones necesarias dentro de las
investigaciones seguidas a las personas servidoras públicas de la Universidad o de
los particulares, habilitando para ello al personal del área correspondiente;
VIII. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos
relacionados con las investigaciones de su competencia;
IX. Concluida la investigación, en su caso, elaborar y suscribir el informe de presunta
responsabilidad administrativa en el que se determine si existen elementos que
presuman conductas constitutivas de probables faltas administrativas, calificando
además dichas faltas como graves o no graves. Hecho lo anterior, turnar el
expediente a la Unidad Substanciadora y Resolutora adscrita a la Universidad;
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X. Tramitar el recurso de inconformidad que se promueva contra la calificación de
faltas no graves conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades;
XI. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad
Investigadora ante la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades;
XII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias;
XIII. Ordenar medidas de apremio y solicitar medidas cautelares;
XIV. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la
autenticidad de documentos;
XV. Realizar, por sí o a través del personal a su cargo, todo tipo de notificaciones;
XVI. Rendir informes trimestrales al Consejo Directivo sobre el estado que guardan
los asuntos de su competencia;
XVII. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la
tramitación de sus procedimientos;
XVIII. Actuar como coadyuvante del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, cuando formule denuncias, derivadas
de sus investigaciones, y
XIX. Las demás atribuciones otorgadas por otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en la materia.
Artículo 35. La Unidad Substanciadora y Resolutora es la encargada de dirigir y
conducir los procedimientos de responsabilidades administrativas, así como de
resolver e imponer las sanciones correspondientes, según sea el caso, en términos
de lo establecido por la Ley de Responsabilidades, y tiene las siguientes funciones:
I. Admitir el informe de presunta responsabilidad administrativa, emitido por la
Autoridad Investigadora, con el objeto de tramitar y sustanciar los procedimientos
de responsabilidad administrativa en contra de personas servidoras públicas de la
Universidad, por conductas que pudieran constituir responsabilidad en los términos
de la ley de la materia, en cuanto a las faltas administrativas graves, no graves y de
particulares.
Por lo que respecta a las faltas administrativas calificadas como no graves, además
de las facultades señaladas en el párrafo anterior, podrá resolver los procedimientos
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de responsabilidad administrativa seguidos en contra de personas servidoras
públicas de la Universidad.
Tratándose de faltas graves y faltas de particulares vinculados con faltas
administrativas graves, una vez realizada la sustanciación, procederá a turnar el
expediente a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes
para la continuación del procedimiento administrativo y su resolución.
En términos del párrafo que antecede, habilitar como notificador a personas
servidoras públicas a su cargo, a efecto de substanciar debidamente los asuntos en
los que tenga competencia;
II. Tramitar y resolver los recursos legales interpuestos en contra de las resoluciones
recaídas en los procedimientos administrativos instaurados por ella;
III. Presentar denuncias o querellas en asuntos de competencia del Órgano Interno
de Control y de aquellas por probables responsabilidades del orden penal de
personas servidoras públicas, y ratificar las mismas;
IV. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos
relacionados con los procedimientos de responsabilidad de su competencia;
V. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad
Substanciadora y Resolutora ante la Sala Administrativa del Poder Judicial del
Estado de Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades;
VI. Acordar la admisión y cumplimiento a las recomendaciones públicas no
vinculantes que emitiera el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción
y que sean del ámbito de su competencia;
VII. Rendir informes trimestrales al Consejo Directivo sobre el estado que guardan
los asuntos de su competencia;
VIII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias;
IX. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la
autenticidad de documentos;
X. Ordenar medidas de apremio y dictar medidas cautelares en los casos en que se
requiera;
XI. Resolver las inconformidades previstas en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, así
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como los demás recursos administrativos procedentes y que resulten de su
competencia en la materia;
XII. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación
de sus procedimientos, y
XIII. Las demás atribuciones otorgadas por otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en la materia.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Complementarias
Sección Primera
Personal
Artículo 36. Para el cumplimiento de sus funciones, la Universidad contará con el
personal académico, técnico y administrativo, quienes deberán cumplir con los
perfiles y requisitos establecidos en el Manual de Organización de la Universidad y
las demás disposiciones reglamentarias y administrativas que para tal efecto se
expidan.
Artículo 37. Los nombramientos definitivos del personal académico de la
Universidad se otorgarán por el sistema de oposición para garantizar el ingreso,
promoción y la permanencia del personal altamente calificado, ajustándose a los
procedimientos dispuestos en el Estatuto y el reglamento respectivo. Los principios
de libertad de cátedra y de libre investigación normarán la actividad académica y de
investigación universitaria.
Sección Segunda
Régimen Laboral
Artículo 38. Las relaciones de trabajo entre la Universidad y sus trabajadores se
regularán por las disposiciones del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio
de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos
Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados.
Sección Tercera
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Ausencias y Suplencias
Artículo 39. Las ausencias temporales del Rector menores a treinta días, serán
suplidas por la persona que ocupe la titularidad de la Dirección Académica de la
Universidad.
En ausencias temporales mayores a treinta días o en casos especiales, el Rector
será suplido por quien designe la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
En caso de ausencia definitiva del Rector se atenderá al procedimiento y a la
competencia de quien deba realizar la nueva designación en términos de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 40. Las ausencias temporales, de casos especiales o definitivas, así como
las suplencias respectivas de las demás personas servidoras públicas de la
Universidad, se regularán en el Estatuto, con la observancia de lo previsto en otras
disposiciones legales aplicables según sea el caso.
Artículo 41. Las personas servidoras públicas que cubran las ausencias temporales
o especiales, actuarán con todas las facultades que correspondan a la persona
titular, independientemente de las de su propio cargo.
Sección Cuarta
Alumnos
Artículo 42. Serán alumnos de la Universidad quienes, habiendo cumplido con los
requisitos y seguido los procedimientos de selección para el ingreso, sean admitidos
para cursar cualquiera de las carreras que ésta imparta, y tendrán los derechos y
obligaciones que les confieran esta Ley, el Estatuto y las disposiciones aplicables.
Artículo 43. Las agrupaciones de alumnos serán totalmente independientes de las
autoridades de la Universidad y se organizarán en la forma que los propios alumnos
determinen.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
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ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Creación de la Universidad
Tecnológica "El Retoño", expedida mediante Decreto Número 307 por la LXI
Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el día 11 de febrero de 2013.
ARTÍCULO TERCERO. La Universidad Tecnológica El Retoño a la que se hace
mención en la presente Ley, para todo efecto a que haya lugar, es el mismo
organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado de
Aguascalientes al que se hace referencia en la Ley de Creación de la Universidad
Tecnológica "El Retoño" que se abroga, misma que fue expedida por Decreto
Número 307 por la LXI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 11 de febrero de 2013, en
consecuencia, conservará y continuará con sus recursos humanos, financieros y
materiales en los términos en los que se encuentran actualmente.
ARTÍCULO CUARTO. Las personas representantes del sector productivo que
actualmente integran el Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica El Retoño
continuarán en su cargo hasta en tanto concluyan el periodo por el cual fueron
nombradas de conformidad con las disposiciones vigentes que fundaron y
motivaron dicho acto.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica El Retoño
deberá realizar tanto las acciones necesarias como las modificaciones al Estatuto
de la propia Universidad y demás normatividad institucional indispensable, a efecto
de que las funciones, unidades administrativas y órganos de la Universidad
Tecnológica El Retoño encuentren congruencia y armonía con la presente Ley, lo
cual deberá realizarse en un término que no exceda de 90 días hábiles a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a la persona titular de la Rectoría de la Universidad
Tecnológica El Retoño para que lleve a cabo las acciones necesarias tendentes a
la inscripción de la presente Ley en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio en el Estado de Aguascalientes, en el libro correspondiente a las
Entidades Paraestatales.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Quedarán sin efectos todas aquellas disposiciones que se
opongan a las contenidas en la presente Ley.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los veintidós días del mes de junio del
año dos mil veintitrés
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Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 22 de junio del año 2023.
ATENTAMENTE.
LA MESA DIRECTIVA
SALVADOR MAXIMILIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
GLADYS ADRIANA RAMÍREZ AGUILAR
DIPUTADA PRIMER SECRETARIA
CUAUHTÉMOC ESCOBEDO TEJADA
DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35, 36, 46
fracción I y 49 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, para su debida publicación y observancia, “Promulgo el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de
Aguascalientes, Ags., a 28 de julio de 2023”.- La Gobernadora del Estado de
Aguascalientes, C. María Teresa Jiménez Esquivel.- Rúbrica.- El Secretario General
de Gobierno, Mtro. Florentino de Jesús Reyes Berlié.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 647.- SE REFORMAN LA
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE AGUASCALIENTES; LA
LEY POR LA QUE SE CREA LA UNIVERSIDAD DE LA POLICÍA Y CIENCIAS DE
LA SEGURIDAD DE AGUASCALIENTES; LA LEY ORGÁNICA DE LA
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE AGUASCALIENTES; LEY DE CREACIÓN DE
LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA DE AGUASCALIENTES;
LA LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CALVILLO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA
DEL NORTE DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE LA UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA EL RETOÑO; LA LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE
AGUASCALIENTES; Y, LA LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL
PARA LA IGUALDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
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ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los 180 días
naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.