Ley de Cultura del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 07/08/2023
Ley de Cultura del Estado de
Aguascalientes.
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Última actualización: 07/08/2023
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 07 DE AGOSTO
DE 2023.
Ley publicada en la Primera Sección al Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 25 de octubre de 2010.
LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 485
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Cultura del Estado de Aguascalientes,
para quedar en los siguientes términos:
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto y Sujetos de la Ley
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general
en todo el Estado, establece los medios y mecanismos para el acceso, participación y
disfrute de las actividades, bienes y servicios que presta el Estado en materia de
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cultura y, en general, para el ejercicio de los derechos culturales, la difusión,
promoción y desarrollo de las actividades artísticas.
Corresponde su aplicación e interpretación en el ámbito administrativo al Instituto
Cultural de Aguascalientes, a quien en lo sucesivo se le denominará como el
Instituto.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 2°.- Son sujetos de la presente Ley los habitantes del Estado y las personas
físicas o morales cuya actividad consiste en la conservación, promoción, difusión,
acrecentamiento y desarrollo del patrimonio y de las estructuras culturales; la
creación, producción, ejecución, interpretación y difusión de obras artísticas o
artesanales de las diversas disciplinas del quehacer humano; el establecimiento y el
funcionamiento de espacios con vocación cultural; y quienes realizan labores
materiales, técnicas o de gestión y de apoyo a estas actividades, o contribuyen a que
la población pueda expresarse de un modo individual o colectivo en espacios de
referencia cultural que en lo sucesivo se les denominará productores artísticos y
promotores culturales.
TÍTULO SEGUNDO
BASES PARA EL DESARROLLO CULTURAL Y ARTÍSTICO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
CAPÍTULO I
De los Derechos Culturales
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 3°.- Toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural
y artística de la comunidad, a disfrutar de las actividades, bienes y servicios
culturales y a participar en su desarrollo y defensa.
Los habitantes del Estado tienen los siguientes derechos:
I. Conocer, aprender, acrecentar, renovar, transformar, proteger, expresar, valorar,
defender y transmitir aquellas manifestaciones culturales que le dan identidad a las
personas y a sus comunidades;
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II. Acceder a las instituciones de actividades, bienes y servicios culturales, sin
distinción motivada por origen étnico, raza, religión, género, condición física o
mental, situación socio-económica, o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana;
III. Disfrutar los bienes materiales e inmateriales del patrimonio cultural, con las
limitaciones a las que esté sujeto el bien, en razón de su régimen de propiedad o
posesión, y atendiendo en todo momento lo establecido por la Ley de Protección y
Fomento del Patrimonio Cultural del Estado de Aguascalientes, y demás
ordenamientos aplicables;
IV. Expresar sus valores de identidad cultural, sin más limitaciones que las
señaladas en las Constituciones federal y local;
V. Participar con su comunidad en la recuperación, estudio, protección,
conservación, difusión, promoción y reformulación de los valores de su identidad
cultural;
VI. Usar, usufructuar y defender la creación intelectual, conforme a las disposiciones
en la materia;
VII. Conocer, apreciar, desarrollar y expresarse a través de los lenguajes artísticos, a
fin de ejercer integralmente sus capacidades creativas; y
VIII. Organizarse y asociarse para la realización de festividades y cualesquiera otras
manifestaciones culturales de carácter popular.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 4°.- La cultura es una de las expresiones fundamentales de la vida pública
de una sociedad y sus habitantes. El Estado, en participación con la sociedad, tiene
la misión de fortalecer los procesos de creación, expresión, inversión, producción,
preservación, fomento y consumo de la cultura a través de mecanismos dirigidos a
la sociedad para la difusión de actividades, bienes y servicios culturales.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Por lo anterior serán principios rectores de la política cultural del Estado:
I. La libertad de creación, y fomento a la creatividad;
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II. La preservación de la diversidad cultural;
III. La promoción de la valoración de lo propio para el fortalecimiento de la cohesión
e identidad;
IV. La igual dignidad y respeto de todas las culturas;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
V. El reconocimiento de la diversidad cultural;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
VI. El fomento y consolidación de la participación ciudadana;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
VII. El Reconocimiento, el fomento y la consolidación de los derechos culturales; y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
VIII. El reconocimiento y el fomento de una educación artística de calidad;
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
Se entiende por cultura al conjunto de rasgos distintivos, de índole espiritual,
material, intelectual y emocional, que caracterizan a una sociedad o a un grupo
social y generan un sentido de pertenencia colectiva, que se refleja y expresa a través
de una diversidad de manifestaciones, y por diversidad cultural la multiplicidad de
formas, medios y técnicas por las que se expresan y transmiten las culturas de los
grupos y la sociedad.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 4° Bis.- Todas las manifestaciones culturales de los Aguascalentenses serán
respetadas en condiciones de igualdad, en el marco de respeto a los derechos
humanos.
Son derechos de los productores artísticos y/o promotores culturales:
I. La libre creación, individual o colectiva;
II. La divulgación de la obra realizada, siempre que se trate del titular de los
derechos morales de la misma, y de conformidad con lo dispuesto por la legislación
en materia de propiedad intelectual;
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III. El acceso, como beneficiarios, a las políticas, programas y otros derechos
señalados en la Ley, de conformidad con los medios y mecanismos establecidos en
la misma, su reglamento, y/o en los demás ordenamientos que resulten aplicables;
y
IV. La obtención de estímulos, subvenciones y créditos adecuados a su
productividad, de conformidad con los medios y mecanismos establecidos en la Ley,
su reglamento, convocatorias, lineamientos, y/o en los demás ordenamientos que
resulten aplicables, así como a la suficiencia presupuestaria.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 5°.- El Estado garantizará el ejercicio de los derechos culturales de la
población Aguascalentense y los productores artísticos y promotores culturales;
regulará el acceso y disfrute de las actividades, bienes y servicios que presta el
Estado en la materia, bajo los principios rectores de la política cultural.
CAPÍTULO II
De la Política Cultural
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 6°.- La política cultural es un mecanismo de transformación social integrado
por lineamientos estratégicos y programas que dan dirección a la intervención del
Estado y la vinculación con los productores artísticos y promotores culturales, las
empresas de la industria cultural relativas al fomento y promoción del desarrollo
cultural, que se sujetará a los siguientes lineamientos:
I. Afirmará y fortalecerá la identidad de los individuos, a través de programas y
acciones que fomenten la libre expresión y el diálogo intercultural;
II. Adoptará acciones encaminadas a la eliminación de condiciones de riesgo y a la
defensa, preservación, salvaguarda y enriquecimiento de la diversidad cultural, la
autenticidad de las expresiones y el patrimonio cultural, en el marco de las
disposiciones aplicables;
III. Generará un entorno favorable para el desarrollo cultural, facilitando el acceso,
uso, preservación y disfrute de las actividades, bienes y servicios culturales, con
igualdad de oportunidades y equidad en la distribución de los recursos;
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IV. Promoverá el desarrollo, actualización y consolidación de los productores
artísticos y promotores culturales;
V. Impulsará el conocimiento de los diversos lenguajes artísticos y formas eficaces
de vinculación entre la educación y las culturas;
VI. Fomentará el uso y desarrollo de los medios de comunicación, de la tecnología y
de las empresas de la industria cultural para la difusión en los distintos campos de
la acción cultural;
VII. Instrumentará estrategias para la formación y acrecentamiento del sector
poblacional interesado para las artes y el consumo de productos culturales, así como
el reconocimiento de éstos como portadores de identidad, valores y sentido;
VIII. Promoverá la corresponsabilidad y participación representativa de los
productores artísticos, promotores culturales, así como de la sociedad, en la
elaboración, ejecución y evaluación de los programas y de las acciones para la
promoción y difusión del desarrollo y la diversidad culturales;
IX. Destacará la importancia y la integración del componente cultural en los procesos
de la planeación para el desarrollo;
X. Establecerá la coordinación entre el Instituto y las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, para fortalecer la descentralización de los
programas y acciones, con objeto de alcanzar el desarrollo equilibrado de las
distintas regiones y comunidades, así como preservar, proteger y difundir sus
culturas y patrimonio cultural, en el marco de las disposiciones aplicables;
(REFORMADO P.O 07 DE AGOSTO DE 2023)
XI. Diseñará estrategias generales para la gestión de subsidios, el cofinanciamiento
y el otorgamiento de estímulos económicos para actividades y proyectos culturales;
(REFORMADO P.O 07 DE AGOSTO DE 2023)
XII. Fomentará la apertura de espacios de referencia cultural independientes; y
(ADICIONADO P.O 07 DE AGOSTO DE 2023)
XIII. Establecerá las bases para el diseño, implementación y fomento de la
participación e inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes en programas y acciones
dirigidas a la promoción de la cultura y las artes.
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(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 7°.- El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la
cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y
expresiones con pleno respeto a la libertad creativa estableciendo entre otras
acciones, aquellas que fomenten y promuevan los siguientes aspectos:
I. La cohesión social, la paz y la convivencia armónica de sus habitantes;
II. El acceso libre a las bibliotecas públicas;
III. La lectura y la divulgación relacionadas con la cultura del Estado de
Aguascalientes y de México;
IV. La celebración de los convenios necesarios con instituciones privadas para la
obtención de descuentos en el acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales,
así como para el permitir la entrada preferencial a museos, principalmente a
personas de escasos recursos, estudiantes, profesores, adultos mayores y personas
con discapacidad;
V. La realización de eventos artísticos y culturales gratuitos en escenarios y plazas
públicas;
VI. El fomento de las expresiones y creaciones artísticas y culturales de
Aguascalientes y del país;
VII. La promoción de la cultura de Aguascalientes en territorio nacional;
VIII. La educación, la formación de audiencias y la investigación artística y cultural;
IX. El aprovechamiento de la infraestructura cultural, con espacios y servicios
adecuados para un uso intensivo de la misma;
X. El acceso universal a la cultura para aprovechar los recursos de las tecnologías de
la información y las comunicaciones; y
XI. La inclusión de personas y grupos en situación de discapacidad, en condiciones
de vulnerabilidad o violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
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Artículo 8°.- Toda persona tiene el derecho al acceso y participación en las
manifestaciones culturales, las cuales serán entendidas para los efectos de esta Ley
como los elementos materiales e inmateriales pretéritos y actuales, inherentes a la
historia, arte, tradiciones, prácticas y conocimientos que identifican a los grupos,
pueblos y comunidades que integran el Estado; así como aquellos elementos que las
personas, de manera individual o colectiva, reconocen como propios por el valor y
significado que les aporta en términos de su identidad, formación, integridad y
dignidad cultural, y a las que tienen el pleno derecho de acceder, participar,
practicar y disfrutar de manera activa y creativa. Es deber del Estado incentivar una
mayor participación de las personas, grupos sociales, estableciendo los mecanismos
para acceder a los bienes culturales en vinculación y coordinación con instituciones
culturales públicas y privadas.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Para la ejecución de las acciones culturales, que deriven de los instrumentos de
planeación, el Estado delegará en el Instituto la promoción para la participación de:
I. Organizaciones de profesionistas vinculadas con alguna de las ramas del
desarrollo cultural o de las expresiones artísticas;
II. Personas dedicadas a la creación, promoción y gestión cultural;
III. Instituciones educativas públicas y privadas, asociaciones civiles, empresas de la
industria cultural y patronatos constituidos con fines culturales; y
IV. Los habitantes del Estado.
Artículo 9°.- El pluralismo y la libertad de expresión son conceptos básicos en el
desarrollo de la cultura y las artes, basamento de la libertad creativa.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 10.- Es prioridad el apoyo a la creación, producción artística e innovación
en el Estado, por lo que le corresponde financiar proyectos de industrias culturales
así como propiciar las bases para la auto sustentabilidad y desarrollo de las mismas
de conformidad con la presente Ley.
Artículo 11.- La educación artística es el medio a través del cual se enriquece y
fortalece la vida cultural del Estado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
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Artículo 12.- La política cultural del Estado es pública y se debe diseñar, formular,
planificar, ejecutar, instrumentar, seguir y evaluar conforme a las estrategias y
acciones para atender los siguientes rubros:
I. Educación artística y cultural;
II. Expresión y apreciación artística;
III. Fomento a la lectura;
IV. Patrimonio cultural;
V. Atención a municipios;
VI. Artes populares;
VII. Acervos culturales;
VIII. Empresas de la industria cultural;
IX. Turismo cultural;
X. Difusión a los derechos de autor y propiedad intelectual;
XI. Promoción y comercialización de bienes, productos y servicios artísticos y
culturales; y
XII. Comúnicación y difusión.
CAPÍTULO III
De la Educación Artística
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 13.- La educación artística es el motor de la cultura y libertad creativa que
contribuye a desarrollar una educación que integra las facultades físicas,
intelectuales y creativas del individuo y hace posible el desarrollo de relaciones más
dinámicas y fructíferas entre la educación, la cultura y las artes.
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Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a adquirir y desarrollar la formación
necesaria para el ejercicio de sus facultades creativas.
Artículo 15.- El Estado tiene la obligación de contribuir a la preparación de
ciudadanos aptos para conocer, valorar y apreciar la calidad de las manifestaciones
artísticas.
Asimismo, se deberán identificar, estimular y encauzar vocaciones artísticas para su
adecuado desarrollo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 16.- El Instituto promoverá que en el sistema educativo del Estado se
realicen las actividades necesarias para fomentar los valores culturales y artísticos,
así como despertar el aprecio y respeto por dichos valores.
Por lo que en coordinación, el Instituto como órgano rector en materia de cultura y
el Instituto de Educación de Aguascalientes como responsable de la política y la
dirección relacionada con los servicios de educación del Estado de Aguascalientes,
con la participación de universidades públicas y privadas, diseñarán los
lineamientos y estrategias para garantizar la cobertura total de educación artística
en las instituciones de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
CAPÍTULO IV
Del Patrimonio Cultural e Histórico
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 17.- Para efectos de la presente Ley, el patrimonio cultural se entiende como
el conjunto de bienes de dominio público o privado, tangibles e intangibles, que
forman parte de la identidad y estilo de vida de los aguascalentenses y que sean
declarados por el Estado en los distintos niveles de gobierno de conformidad con las
disposiciones de la Ley aplicable.
Artículo 18.- El Instituto, coadyuvará a la defensa del patrimonio cultural,
municipal, regional, estatal y nacional, vigilando la preservación de los bienes que
lo integran.
TÍTULO TERCERO
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DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA
CAPÍTULO I
Definiciones y Bases de Coordinación y Colaboración
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 19.- El Sistema Estatal de Cultura es la integración de los recursos del
Estado para promover el desarrollo y difusión de la cultura y las artes en el Estado
así como las políticas culturales, los instrumentos aplicables del Sistema Estatal de
Planeación Democrática en materia de cultura, planes y programas anuales y los
mecanismos de participación. El Instituto será el responsable de coordinar al Sistema
Estatal de Cultura.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 20.- El Instituto deberá integrar un mecanismo de coordinación con las
dependencias y entidades de la administración pública en sus diversos niveles y los
productores artísticos y promotores culturales del Estado de Aguascalientes que
tengan relación con el objeto y contenido de la presente Ley.
Artículo 21.- El Instituto buscará la colaboración con otros organismos estatales para
fortalecer sus acciones en una línea de transdisciplinariedad.
Artículo 22.- Los municipios promoverán ante el Instituto el registro oficial de las
ferias, festividades o eventos de carácter predominante cultural, a efecto de que se
incluyan dentro del calendario oficial respectivo. En estas acciones el Instituto
deberá buscar siempre la colaboración Interinstitucional para el mejor desempeño
del evento propuesto, en busca de impulsar las actividades que contribuyan al
desarrollo, acrecentamiento, difusión y fomento de las diversas modalidades en que
se expresa la cultura.
Artículo 23.- Las autoridades en la materia que regula el presente ordenamiento
jurídico, estimularán y coordinarán la participación libre de la sociedad, en la
organización, funcionamiento de las entidades y centros culturales, así como en la
elaboración y ejecución de los programas aprobados.
La participación en dichas entidades y centros será en forma honorífica, libre y
voluntaria.
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Dentro de los mecanismos de participación social se observarán los criterios de
pluralidad, renovación periódica y representatividad de los municipios, sectores
culturales, expertos en la materia y la sociedad en general.
Artículo 24.- Los municipios promoverán la asignación de recursos para la creación
y mantenimiento de espacios culturales municipales.
Artículo 25.- A través de su registro, el Instituto promoverá la continuidad de los
proyectos culturales.
Artículo 26.- El Instituto podrá solicitar se convoque a los organismos públicos
relacionados con la cultura, con el fin de proponer y fomentar proyectos estratégicos
en la materia.
Artículo 27.- El Instituto para fortalecer el Sistema Estatal de Cultura, podrá
gestionar recursos con la finalidad de dar seguimiento a programas y proyectos
específicos.
CAPÍTULO II
Del Instituto Cultural de Aguascalientes
Artículo 28.- El órgano rector en materia de cultura, es el organismo descentralizado
denominado Instituto Cultural de Aguascalientes.
El Instituto tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y su domicilio legal es
la Ciudad de Aguascalientes.
Artículo 29.- El objeto del Instituto es el siguiente:
I. Promover el desarrollo de la cultura y la vida artística en el Estado;
II. Regular la estructura y funcionamiento de las instancias públicas del ámbito
estatal encargadas de la preservación, difusión, promoción e investigación de la
actividad cultural;
III. Promover la participación de los individuos, grupos y organizaciones privadas
en la preservación, promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura y
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garantizar el libre acceso a las disciplinas artísticas y demás manifestaciones
culturales;
IV. Fortalecer la vida cultural del Estado, en un marco democrático que tienda al
mejoramiento integral del individuo y de la sociedad;
V. Ampliar las oportunidades de acceso de la comunidad a los bienes y servicios
culturales y artísticos en el Estado;
VI. Promover e impartir la educación artística básica y participar en la realización de
programas para su impartición en escuelas públicas, a través de convenios que se
celebren con el Instituto de Educación de Aguascalientes;
VII. Promover la enseñanza artística a nivel superior dirigida al personal directivo
de instituciones públicas, privadas y sociales, además de impartirla dentro de su
estructura para la formación de especialistas en el campo de las artes, a través de
convenios;
VIII. Contribuir a la conservación del patrimonio cultural del Estado; así como su
difusión, buscando un equilibrio y una adecuada integración de los aspectos de la
cultura local y universal; y
IX. Contribuir a la compilación y actualización del patrimonio cultural del Estado,
propiciando las condiciones que faciliten la creación y producción artística.
Artículo 30.- El Instituto tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Realizar las actividades encaminadas al disfrute, preservación, promoción,
difusión y recreación de la cultura, como derecho a la vida cultural y artística, que
toda persona tiene;
II. Coordinar las actividades culturales, artísticas y afines, de los diversos
organismos del Estado;
III. Dentro de las políticas generales de la Administración Pública, participará en la
fijación de los lineamientos que deberán cumplirse por los organismos o
instituciones culturales del Estado en las áreas de su competencia;
IV. Coordinar sus actividades, cuando corresponda, para el fomento de las
relaciones de orden cultural y artístico con las dependencias federales, estatales,
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municipales e instituciones públicas y privadas, así (sic) con las instancias que
realicen actividades culturales en el Estado;
V. Investigar, rescatar y fomentar los elementos de la cultura popular, preservando
y apoyando fundamentalmente los del Estado;
VI. Fomentar y difundir las artes en sus diversas manifestaciones;
VII. Realizar programas docentes y de investigación en las áreas de su competencia,
así como también establecer mecanismos de coordinación con las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal vinculadas con la
materia, en la formulación e integración de los programas de trabajo que se
relacionen con los fines del Instituto;
VIII. Impartir la enseñanza artística en todas sus áreas y disciplinas afines para las
siguientes modalidades:
a) Talleres Libres;
b) Educación artística especializada en el Nivel Básico;
c) Capacitación para el trabajo en las artes y los oficios característicos de nuestro
Estado;
d) Diplomados;
e) Profesional medio; y
f) Nivel educativo medio, superior y postgrados.
IX. Expedir constancias, certificados y diplomas, previa autorización de las
autoridades educativas competentes, como reconocimiento de la enseñanza que
imparta, a través de sus talleres libres en sus dependencias, así como para los
estudios logrados en los niveles de Educación Media y Superior, bajo las
modalidades de Técnico Medio, Técnico Superior, Superior y Postgrado, con
reconocimiento de validez oficial legitimado a través de las Instituciones
competentes y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y conceder, para fines
académicos, validez a los estudios realizados en otras instituciones, en cuanto se
apeguen a los que imparta el Instituto, asimismo que se encuentren certificadas por
este mismo y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;
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X. Preparar por sí o en colaboración con otras instituciones, personal especializado
en las tareas de enseñanza e investigación, respecto de las áreas de su competencia;
XI. Promover la creación, edición y publicación de obras científicas, artísticas,
educativas y literarias de escritores y autores mexicanos o extranjeros;
XII. Editar directamente o por conducto de terceros, libros, revistas, folletos y
publicaciones periódicas en medios tradicionales, magnéticos o electrónicos;
XIII. Comprar, vender, distribuir, dar y recibir en consignación y pignorar libros,
folletos, revistas, medios magnéticos, electrónicos y demás publicaciones periódicas;
XIV. Distribuir directamente o por conducto de terceras personas, dentro y fuera del
territorio nacional, tanto las ediciones propias y de las subsidiarias como las de otras
casas editoriales nacionales y extranjeras de naturaleza análoga;
XV. Realizar exportaciones e importaciones de libros, revistas, folletos, medios
magnéticos y electrónicos y en general todo tipo de operaciones en el ramo editorial;
XVI. Celebrar actos y contratos relacionados directa o indirectamente con el
propósito de difundir la educación, la ciencia y la cultura;
XVII. Adquirir o arrendar bienes muebles e inmuebles, maquinaria, instalaciones y
equipos necesarios para el cumplimiento de su objeto;
XVIII. Exhibir y promover las obras que edite, publique y distribuya en
exposiciones, ferias y actos especiales, con la finalidad de lograr su oportuna y
eficiente difusión;
XIX. Impartir educación artística especializada dentro de las primarias del Sistema
Educativo Estatal de manera permanente, bajo la firma de convenios con el Instituto
de Educación de Aguascalientes, que satisfagan las necesidades vigentes, en relación
con la formación integral de educando, a través del Programa de Educación Artística
en el Nivel Básico regido pedagógica y administrativamente bajo la responsabilidad
y políticas del mismo Instituto;
XX. Registrar y apoyar la iniciativa de personas y grupos, a efecto de promover y
difundir sus actividades en el medio cultural;
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XXI. Celebrar convenios con los medios de comunicación para promover y difundir
los valores culturales;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
XXII. Establecer programas de estímulo y financiamiento a las actividades
culturales, priorizando la creación de fondos financieros para los productores
artísticos, promotores y empresa de la industria cultural del Estado, cuyas obras
contribuyan al logro del objetivo del Instituto;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2015)
XXIII. Promover y fomentar la adquisición de material didáctico y de lectura para
personas con discapacidad en centros culturales y bibliotecas;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
XXIV. Coordinar y supervisar la Red estatal de Bibliotecas Públicas y fungir como
enlace con la Red Nacional de Bibliotecas Públicas; conforme a los acuerdos que se
hubieran celebrado o se celebren con esa instancia federal y/o con los
ayuntamientos;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXV. Administrar los recursos que le sean asignados;
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXVI. Celebrar acuerdos de coordinación con los municipios en las siguientes
materias:
a) La elaboración de monografías de contenido cultural que documenten las
expresiones y manifestaciones de la cultura de las diferentes localidades, así como
las crónicas e historias relevantes, tradición culinaria y oral, entre otros temas;
b) La aplicación de los instrumentos de política pública para la promoción y difusión
de la cultura; y
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2023)
c) El sostenimiento de recintos y espacios culturales para la realización de
actividades relacionadas con el objeto de la presente Ley;
(REFORMADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2023)
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XXVII. Promover, fomentar y realizar acciones para la inclusión de niñas, niños y
adolescentes en los ámbitos artístico y cultural, contribuyendo con ello a su sano
desarrollo; y
(REFORMADO P.O 07 DE AGOSTO DE 2023)
XXVIII. Las demás que le confiere esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 31.- El patrimonio del Instituto estará integrado por:
I. Los bienes muebles e inmuebles que el Gobierno del Estado disponga para ese fin;
II. Los bienes muebles e inmuebles producto de recursos autogenerados;
III. Las partidas presupuestales que le asigne el Gobierno del Estado;
IV. Las donaciones, legados, subsidios y aportaciones que le hagan las dependencias
federales, estatales o municipales, así como otras personas físicas o morales,
nacionales o extranjeras;
V. Las utilidades o beneficios que obtenga en el ejercicio de sus actividades; y
VI. Los demás bienes y derechos que legítimamente le correspondan.
Artículo 32.- El presupuesto del Instituto estará integrado por las asignaciones que
establezca la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado; los recursos
financieros que le sean asignados; las transferencias, participaciones, donaciones y
legados que reciba; y, en general, los ingresos que obtenga por servicios, actividades,
regalías, derechos de propiedad intelectual o cualquier otro servicio o concepto
propio de su objeto que constituyan sus recursos autogenerados.
Para su financiamiento complementario, podrá desarrollar, por acuerdo de la Junta
Directiva, actividades de carácter económico a través de empresas o instancias
relacionadas con su objeto, con las que pudiese establecer regímenes de
participación, dentro del esquema legal y fiscal que señalen las leyes de la materia y
siempre que no alteren su naturaleza social.
Podrá el Instituto promover la obtención o aplicación de recursos para fines de
asistencia o seguridad social a través de las industrias culturales.
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Artículo 33.- El Instituto estará exento, por su objeto, de impuestos estatales y podrá
gestionar, si así procede, la exención de impuestos federales y municipales.
Artículo 34.- El Instituto estará regido en su funcionamiento por:
I. La Junta Directiva; y
II. El Director General.
Artículo 35.- Para apoyar en su funcionamiento a los órganos de gobierno, se contará
con un Consejo Técnico.
Artículo 36.- La Junta Directiva estará integrada por:
I. El Gobernador del Estado, o su representante, quien será su presidente, tendrá
voto de calidad en caso de empate;
II. Un representante del Congreso del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
III. El representante de la Secretaría de Cultura federal;
IV. Un representante de las Universidades Públicas;
V. Un representante de las Universidades Privadas;
VI. El Director General del Instituto de Educación de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
VII. Un representante de la Oficialía Mayor del Estado;
VIII. Un representante de la Secretaría de Finanzas del Estado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
IX. Un representante de la Coordinación Estatal de Planeación y Proyectos; y
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
X. Dos miembros de la comunidad social o civil, prefiriéndose para ello a personas
que tengan una destacada trayectoria cultural.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
En los casos previstos en las Fracciones IV y V, se formulará invitación a las
instituciones que se indican, prefiriéndose a los de aquellas que tengan o pretendan
una actividad cultural o artística destacada. Si no se pudiere conseguir su
participación, el Gobernador del Estado nombrará para que los suplan a quienes
estime convenientes. Asimismo corresponde al Gobernador del Estado la facultad
para designar a los representantes de la fracción X.
Artículo 37.- Los cargos dentro de la Junta Directiva serán de carácter personal,
honoríficos e intransferibles y durarán seis años.
Artículo 38.- La Junta Directiva será presidida por el Gobernador del Estado, o su
representante.
La Junta Directiva, contará con un Secretario, que será nombrado por el Gobernador
del Estado, con voz pero sin voto, siendo su responsabilidad la preparación y
desarrollo de las sesiones, el seguimiento de los acuerdos adoptados, levantará las
actas y comunicará las determinaciones y acuerdos a todos los integrantes de la
Junta, y deberá asistir a todas las sesiones que se celebren.
A las sesiones de la Junta Directiva podrán participar el Director General del
Instituto y el Comisario Público, con derecho a voz y sin derecho a voto.
Artículo 39.- Son facultades de la Junta Directiva:
I. Expedir el Estatuto Orgánico del Instituto;
II. (DEROGADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
III. Establecer las bases de organización, las facultades y funciones que correspondan
a las distintas áreas que integran el Instituto;
IV. Ser órgano consultivo y de apoyo de la Dirección en las cuestiones que atañan al
Instituto;
V. Velar porque el Instituto cumpla sus lineamientos y políticas generales y hacer
las recomendaciones que estime necesarias respecto de las instancias
correspondientes;
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VI. Aprobarlos proyectos del plan anual de actividades y presupuestos generales del
Instituto; y
VII. Examinar el informe anual de actividades del Director General y las demás que
las leyes le señalen.
Artículo 40.- La Junta Directiva sesionará de manera ordinaria cada tres meses y de
manera extraordinaria cada vez que su Presidente lo estime necesario o haya
petición en tal sentido de la mayoría de sus integrantes o del Comisario de la misma.
Para la validez de las sesiones, se requerirá cuando menos de la asistencia de la
mitad más uno de sus integrantes y los acuerdos se tomarán por la mayoría de votos
de los presentes y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de
la Administración Pública Estatal, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de
empate.
Los acuerdos tomados por la Junta Directiva tendrán el carácter de definitivos y
serán de observancia general.
Artículo 41.- A las sesiones de la Junta Directiva podrán asistir como invitados a
participar con voz pero sin voto, a distinguidas personalidades en el aspecto de la
cultura, así como funcionarios y directivos de Organismos o Instituciones Culturales
del Estado, que serán invitados por el Presidente o el Director General; también
podrán asistir con el mismo carácter algún integrante de los Ayuntamientos, cuando
en la sesión respectiva se trate lo concerniente a alguna función o actividad
relacionada con el municipio a que corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 42.- El Director General es el órgano ejecutor de las propuestas, política,
acuerdos, planes y programas y será nombrado o removido por el Gobernador del
Estado; el cargo deberá recaer en la persona que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con grado de licenciatura y cédula profesional expedida en términos de
ley, tener una trayectoria cultural relevante, haber desempeñado algún cargo de alto
nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia
administrativa;
III. No tener litigios pendientes contra el Instituto;
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IV. Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido sentenciado por delitos
patrimoniales o inhabilitado para ejercer o para desempeñarse como servidor
público;
V. No desempeñar un cargo de elección popular;
VI. Tener cinco años de actividades académicas y culturales; y
VII. Haber desarrollado una relevante actividad cultural, a través de publicaciones
o ejecución de obras de reconocido mérito académico.
Artículo 43.- Son facultades y atribuciones del Director General del Instituto:
I. Administrar y representar legalmente al Instituto en los actos en que este forme
parte, y otorgar poderes especiales, con las facultades que le otorgue la presente Ley,
así como sus reglamentos y las que le otorgue la propia Junta Directiva, así como la
de delegar facultades a otros funcionarios del Instituto conforme a las disposiciones
legales vigentes;
II. Celebrar toda clase de actos inherentes al objeto del Instituto;
III. Ejercer las facultades de dominio, previa la autorización de la Junta Directiva; y
en el caso de bienes inmuebles, la previa autorización del Congreso del Estado, en
términos de Ley;
IV. Someter en arbitraje los asuntos en los que sea parte el Instituto;
V. Formular los programas de corto, mediano y largo plazos del Instituto y
presentarlos junto con los presupuestos de ingresos y egresos de gasto corriente ante
la Junta Directiva para su aprobación. Si dentro de los plazos correspondientes no
se diera cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente
responsabilidad, la Junta Directiva procederá al desarrollo e integración de tales
documentos;
VI. Formular los manuales de organización necesarios para dar cumplimiento al
objeto del Instituto;
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VII. Establecer los criterios, métodos y asignaciones que permitan el óptimo
aprovechamiento de los recursos, bienes muebles e inmuebles de que disponga el
Instituto para dar cumplimiento a su objeto;
VIII. Recibir, custodiar y manejar los fondos y reservas de acuerdo con lo que
establece esta Ley y ejercer los egresos conforme a los presupuestos autorizados por
la Junta Directiva;
IX. Establecer los mecanismos de control necesarios para un óptimo y transparente
manejo de los recursos económicos a su cargo;
X. Adoptar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del Instituto se realicen
de manera articulada, congruente y eficaz;
XI. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento de los servidores públicos;
XII. Suscribir los contratos que regulen las relaciones con los servidores públicos que
presten sus servicios en el Instituto, pudiendo delegar esta facultad a la persona que
para tal efecto designe;
XIII. Recabar y manejar la información y elementos estadísticos necesarios que
reflejen el estado de las actividades del Instituto;
XIV. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas y objetivos
propuestos;
XV. Presentar a consideración de la Junta Directiva un informe sobre el desarrollo
de las actividades del Instituto incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos
y egresos, así como los estados financieros correspondientes. En el Informe y
documentos de apoyo que se acompañarán, se cotejarán las metas propuestas y los
compromisos adquiridos por la Dirección General;
XVI. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto, y ejecutar sus
acuerdos;
XVII. Elaborar y dar seguimiento a la planeación estratégica del Instituto, previendo
la continuidad y mejoramiento de los lineamientos y programas a largo plazo
establecidos;
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XVIII. Coadyuvar para el desarrollo del Instituto como organización dentro de una
filosofía de generación de mejoramiento continuo;
XIX. Nombrar y remover al personal del Instituto, de conformidad con la legislación
de la materia;
XX. Formular y proponer el Estatuto Orgánico del Instituto, ante la Junta Directiva;
y
XXI. Todas las demás facultades y atribuciones que le confiera esta ley y otros
ordenamientos legales, así como las que otorgue la Junta Directiva.
Artículo 44.- El Director General ejercerá las facultades y atribuciones que le confiere
esta Ley, y las que disponga la Junta Directiva.
Artículo 45.- Habrá un Director Administrativo, quien suplirá en sus faltas
temporales al Director General y desempeñará, a demás (sic), las actividades y
comisiones que aquél le señale.
Artículo 46.- Para ser Director Administrativo se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener grado de licenciatura en el área contable, y contar con experiencia en
materia administrativa;
III. No tener litigios pendientes contra el Instituto;
IV. Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido sentenciado por delitos
patrimoniales o inhabilitado para ejercer o para desempeñarse como servidor
público; y
V. No desempeñar cargo de elección popular.
Artículo 47.- Como órgano de apoyo y asesoría, los directores de área se integrarán
en un Consejo Técnico, que será presidido por el Director General del Instituto.
Artículo 48.- Son funciones del Consejo Técnico:
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I. Integrar el plan general anual de actividades, con base en las propuestas de los
directores de área;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
II. Ser órgano de consulta y apoyo en las cuestiones que sean sometidas a su
consideración por el Director General;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
III. Ser órgano normativo, en donde se estudiarán y autorizarán en su caso las
diferentes normas y reglamentos interiores del Instituto; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
IV. Evaluar la aplicación de la presente Ley así como del Sistema Estatal de Cultura,
y los instrumentos de planeación correspondientes, de conformidad con la Ley de
Planeación del Desarrollo Estatal y Regional del Estado de Aguascalientes y los
planes anuales para presentar observaciones y recomendaciones sobre su aplicación.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
El Consejo Técnico sesionará de acuerdo con el Reglamento que al efecto se expida.
Los asuntos que dirima el Consejo Técnico serán aprobados por la mayoría de sus
integrantes. Para el cumplimiento de la fracción IV del presente artículo, el Consejo
Técnico presentará semestralmente un Informe de Evaluación a la Junta Directiva.
Artículo 49.- El Instituto podrá adoptar la forma organizativa que mejor le convenga
a su objeto, estableciendo las unidades administrativas dentro de su Reglamento
Interno, además de contar con los centros, escuelas, bibliotecas, museos, teatros,
casas de cultura y demás dependencias que le sean adscritas.
Artículo 50.- El órgano de vigilancia estará integrado por un Comisario Público
Propietario y un Suplente, designados por la Contraloría General del Estado.
Artículo 51.- El Comisario Público, evaluará el desempeño general y por funciones
del Instituto; y realizará estudios sobre la eficiencia con la que se ejerza el
presupuesto asignado en los rubros de gasto corriente, sueldos, prestaciones,
inversiones y gasto en general, así como en lo referente a los ingresos.
Artículo 52.- Los órganos internos de control serán parte integrante de la estructura
de la entidad paraestatal. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva
y promover el mejoramiento de gestión de la entidad, desarrollarán sus funciones
conforme a los lineamientos que emita la Contraloría
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General del Estado, de acuerdo con las siguientes bases:
I. Dependerán del Director General de la entidad paraestatal;
II. Realizarán sus actividades de acuerdo a reglas y bases que les permitan cumplir
su cometido con autosuficiencia y autonomía; y
III. Examinarán y evaluarán los sistemas, mecanismos y procedimientos de control,
efectuarán revisiones y auditorías, vigilarán que el manejo y aplicación de los
recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables, presentarán a
la Juan (sic) Directiva y a las demás instancias internas de decisión, los informes
resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizadas.
Artículo 53.- Son facultades y atribuciones del Comisario:
I. Solicitar al Director General los estados financieros que se elaboren, así como los
anexos correspondientes;
II. Inspeccionar los libros, registros, sistemas de cómputo y demás documentos del
Instituto, informando a la Junta Directiva de las irregularidades que se encuentren;
III. Intervenir en la revisión de los estados financieros de fin de ejercicio;
IV. Solicitar se convoque a sesiones extraordinarias la Junta Directiva cuando se
juzgue pertinente;
V. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva en las que tendrá voz, pero no voto;
VI. Emitir el dictamen correspondiente para la desincorporación del dominio
público de un inmueble del Instituto y presentarlo a la Junta Directiva para su
aprobación; y
VII. Las demás que le encomienden las disposiciones legales aplicables.
Artículo 54.- Las relaciones laborales entre el Instituto y su personal se regirán por
la normatividad aplicable a los Organismos Públicos Descentralizados.
CAPÍTULO III
Ley de Cultura del Estado de Aguascalientes.
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De la Universidad de las Artes
Artículo 55.- La Universidad de las Artes es la estructura interna del Instituto
encargada de la formación de especialistas en el campo de las artes.
Artículo 56.- La Universidad de las Artes cumplirá con los siguientes objetivos:
I. Promover la profesionalización de creadores y artistas con trayectoria, con la
finalidad de que gocen de un respaldo académico, fundamentado en planes y
programas de estudio que estén de acuerdo con la creación paulatina de carreras de
carácter artístico y cultural, dependiendo de las necesidades concretas que se vayan
demandando en la región centro occidente;
II. Fomentar la investigación, extensión, fusión y docencia profesional en el rubro de
creación artística, satisfaciendo las necesidades del personal calificado y profesional
en gestión, administración, y promoción del quehacer artístico en Aguascalientes y
la región centro occidente;
III. Atender la demanda de las generaciones que terminan su educación media
superior en el Estado, cuyo perfil profesional se relaciona con el quehacer artístico;
IV. Elevar el nivel de desempeño de los artistas y creadores que laboran dentro del
Instituto en ámbitos de enseñanza artística, administración, gestión, promoción,
difusión y políticas culturales; y
V. Reforzar la promoción de valores humanistas dentro de la comunidad de
Aguascalientes, para ofertar carreras de carácter estético, desde el estudio de las
dimensiones históricas, sociales antropológicas y filosóficas.
Artículo 57.- La educación artística superior es aquella que se orienta a la formación
en carreras con estudios artísticos que capacita científica y humanísticamente y
conduce a la obtención de grados académicos.
Artículo 58.- Los grados académicos correspondientes de la educación artística
superior son los siguientes:
I. Técnico;
II. Técnico Superior Universitario;
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III. Licenciado;
IV. Maestro;
V. Doctor;
Para la obtención de los grados académicos, la Universidad de las Artes avalará la
conclusión de los estudios respectivos de acuerdo al plan de estudios
correspondiente y al cumplimiento de los requisitos de titulación establecidos.
Artículo 59.- La Universidad de las Artes está facultada para:
I. Determinar la forma como cumplirá con sus funciones de docencia, investigación
y extensión social, y la proposición de sus planes y programas de estudio, sus
estatutos y reglamentos, lo mismo que la selección de su personal;
II. Elegir a sus autoridades administrativas; y
III. Disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo
con la Ley, su Estatuto y Reglamentos.
Artículo 60.- La Universidad de las Artes se integrará con Centros y Departamentos
que se requieran para el debido cumplimiento de sus fines, atendiendo a la
complejidad de la cultura, a la especialización de la ciencia, a la diversificación de la
técnica y el arte y a la variedad de los servicios de extensión que preste, por lo que
podrá crear, incorporar y suprimir dependencias conforme a sus finalidades y las
necesidades culturales de la región y del Estado.
El funcionamiento docente, técnico y administrativo de la Universidad de las Artes,
será autónomo y por tanto la comunidad de profesores y estudiantes que la
constituyen tendrá su propia organización interior.
Artículo 61.- El patrimonio de la Universidad de las Artes, está integrado por la
partida designada por el Instituto, así como por los ingresos autogenerados por sus
servicios y actividades.
Artículo 62.- El gobierno de la Universidad de las Artes será desempeñado por las
siguientes autoridades:
I. El Director General del Instituto Cultural de Aguascalientes;
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II. El Director de la Universidad de las Artes; y
III. Los Consejos Técnicos de cada una de las carreras que se impartan.
CAPÍTULO IV
De la participación ciudadana
Artículo 63.- En materia de cultura y arte, la participación ciudadana se refiere a los
mecanismos por medio de los cuales cualquier persona puede participar en la vida
cultural y artística en el Estado.
Artículo 64.- La participación en la vida cultural y artística del Estado puede darse
desde la formulación, aplicación y evaluación de las políticas culturales, así como en
las manifestaciones de la libertad creadora y como consumidores de bienes
culturales y artísticos.
SECCIÓN PRIMERA
De las Personas Físicas
Artículo 65.- Toda persona, sin distinción, podrá participar en la vida cultural y
artística del Estado.
Artículo 66.- La participación ciudadana no podrá tener más limitaciones que el
acceder de forma ordenada y mediante los procedimientos establecidos.
Artículo 67.- En el supuesto de que no exista un procedimiento específico para el
caso, toda persona, mediante un simple escrito dirigido a la autoridad
correspondiente, podrá solicitar ser atendido.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Asociaciones y Sociedades Culturales y Artísticas
Ley de Cultura del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 07/08/2023
Artículo 68.- Las Asociaciones Civiles, Patronatos y Sociedades de Amigos, son
organizaciones de apoyo a las instituciones estatales que buscan el mejor desarrollo
del arte y la cultura en el Estado.
Artículo 69.- A través del Instituto, dichas organizaciones tendrán la facultad de
coadyuvar en el fortalecimiento de la cultura y las artes en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 70.- El Instituto apoyará las actividades de personas físicas, morales o
agrupaciones que se proponen la ejecución de uno o varios proyectos, obras o
actividades culturales con fines de rentabilidad económica o social, entendidas éstas
como empresas de la industria cultural, por medio de reconocimientos, otorgando
capacitación, espacios, entre otros, de conformidad con los medios y mecanismos
establecidos en la Ley, su reglamento, convocatorias, lineamientos, y/o en los demás
ordenamientos que resulten aplicables, así como a la suficiencia presupuestaria.
Artículo 71.- Las industrias culturales son vehículos que favorecen la creación, el
acceso a bienes y servicios, así como la difusión masiva de la cultura y las artes, las
que además de su importancia económica, deben conjugar creación, producción y
comercialización de bienes y servicios basados en contenidos tangibles e intangibles
de carácter cultural.
Artículo 72.- Se reconoce a las industrias culturales su doble papel como factor de
desarrollo económico y elemento de identidad cultural, por lo que es prioritario
estimular y consolidar su presencia.
Artículo 73.- De manera conjunta, el Instituto y las industrias culturales promoverán
acciones de entendimiento, coordinación y emprendimiento en el sector privado
para estimular la inversión en los sectores de cultura y artes.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 8 DE AGOSTO
DE 2016)
CAPÍTULO IV BIS
Del Macro Espacio para la Cultura y las Artes
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 73 Bis.- Se crea el Macro Espacio para la Cultura y las Artes, como un gran
laboratorio interdisciplinario, vinculado a la ciudad, a la academia, a las diferentes
Ley de Cultura del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 07/08/2023
esferas del saber, un espacio de intercambio de ideas sobre la cultura y los valores
de la sociedad contemporánea que promueve la investigación, la producción, la
educación y formación, la difusión de la creación y el pensamiento contemporáneo
en todas sus manifestaciones, favoreciendo el encuentro entre creadores y público
de todos los sectores de la sociedad, como un espacio plural y abierto a la
participación, para crear, reflexionar, aprender y disfrutar, que contará con la
infraestructura adecuada.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 73 Ter.- El Macro Espacio para la Cultura y las Artes tendrá los siguientes
elementos de vinculación y expresión:
I. Museo Espacio;
II. Taller Nacional de Gráfica;
III. Sala de Conciertos de la Orquesta Sinfónica de Aguascalientes; y
IV. Así como todo aquel proyecto que sea incorporado a las instalaciones
mencionadas y se vincule con el objeto del Macro Espacio para la Cultura y las Artes
de acuerdo al Reglamento Interior.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 73 Quáter.- El Museo Espacio tiene como misión incorporarse al circuito del
arte internacional, con la finalidad de convertirse en una importante plataforma de
lanzamiento para artistas y jóvenes talentos nacionales, aumentando el
conocimiento, comprensión, entendimiento y apreciación del arte en todas sus
dimensiones desde la perspectiva de un pensamiento contemporáneo. Los objetivos
que perseguirá serán los siguientes:
I. Promover y difundir el arte, por medio de exposiciones de artistas considerados
dentro del circuito del arte internacional que sean avalados por el Consejo Asesor;
II. Vincularse académicamente con instituciones de educación superior, centros de
investigación y organismos afines, con el objeto de explorar el cómo responder a las
nuevas maneras de crear y comprender el arte;
III. Propiciar la discusión de estudiosos y especialistas para la generación de teoría
y nuevos conocimientos sobre el arte;
Ley de Cultura del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 07/08/2023
IV. Una vez alcanzada la misión de posicionar al Museo Espacio en el circuito del
arte internacional, detectar artistas y jóvenes talentos que por su trayectoria puedan
ser candidatos a proponerse para participar en el programa curatorial del Museo
Espacio;
V. Generar un programa de servicios educativos incluyente, acorde a cada una de
las exposiciones que se presenten en el Museo Espacio, y que deberá enfocarse en la
idea de pensar el arte, superando la mera observación, así como intensificar la
experiencia museística de los visitantes;
VI. Promover la interacción con otros sistemas culturales, como la tecnología,
ciencia, religión, entre otros;
VII. Promover el incremento del acervo de obras de valor artístico;
VIII. Propiciar nuevas aproximaciones a la historia del arte y la práctica artística
contemporánea, para vincular al Museo Espacio con la sociedad a través (sic)
experiencias de deleite y aprendizaje; y
IX. Involucrar nuevas audiencias.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 73 Quinquies.- El Instituto contará con un Consejo Asesor del Museo
Espacio, el cual funcionará de conformidad con las disposiciones administrativas
reglamentarias que para tal efecto expida la Junta Directiva del Instituto, el cual
estará integrado por:
I. El Director General del Instituto, quien los presidirá;
II. El Director de la Universidad de las Artes;
III. Un representante de la Secretaría de Cultura Federal;
IV. Un representante del Instituto Nacional de Bellas Artes;
V. Un representante de las Universidades Públicas con alcance nacional, que imparta
posgrados en artes visuales; y
VI. Un representante de la sociedad civil, de reconocida trayectoria en materia
cultural.
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La invitación a los integrantes señalados de las fracciones V y VI serán realizadas
por el Presidente del Consejo Asesor del Museo Espacio.
Asimismo, serán invitados especiales con derecho a voz pero no (sic) voto aquellas
personas que por sus conocimientos y experiencia sean necesarios para la atención
de asuntos de interés, así como aquellos que hayan ocupado el cargo de Director
General del Instituto.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 73 Sexies.- El Consejo Asesor del Museo Espacio tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Garantizar la permanencia y consolidación del Museo Espacio, mediante una
cuidadosa selección de artistas y propuestas curatoriales pertenecientes al circuito
del arte internacional para integrar un mínimo de dos exposiciones con estas
características cada año, de conformidad con los presupuestos autorizados;
II. Asesorar al Coordinador del Museo Espacio, en la elaboración de los proyectos
que se integrarán al plan anual de actividades del Instituto, de conformidad con los
presupuestos autorizados;
III. Examinar el informe semestral, y el informe anual de actividades del Museo
Espacio que serán integrados al informe anual del Instituto;
IV. Someter a consideración de la Junta Directiva el Manual de Lineamientos y
Políticas para Incrementar el Acervo del Museo, en el cual deberá determinarse qué
obras de valor artístico son susceptibles de adquisición, ya sea por medio de
donación o compra, así como la finalidad de las mismas. Dentro de dichos
lineamientos se establecerá la facultad del Consejo para emitir dictamen para la
adquisición de obras, respecto de su valor artístico, económico, la verificación de su
autenticidad, así como la conveniencia o no de su adquisición; y
V. Emitir dictamen sobre el acervo existente, respecto de su valor artístico,
económico y la verificación de su autenticidad.
El Consejo Asesor sesionará de manera ordinaria dos veces al año, y de manera
extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente, las decisiones serán
tomadas por mayoría. El presidente del Consejo tendrá voto de calidad en caso de
empate y funcionará de acuerdo con el reglamento interior.
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(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 73 Septies.- El Taller Nacional de Gráfica es un espacio dedicado a la
enseñanza, producción y experimentación de las artes gráficas, a través de sus
programas académicos y abiertos, propiciando la participación de grandes maestros
que contribuyan a enriquecer a los usuarios y artistas en formación, y acceder a su
saber y experiencia, cuya misión es posicionarse como un espacio de referencia en
estas disciplinas a nivel nacional e internacional, el cual cumplirá con los siguientes
objetivos:
I. Integrar las distintas técnicas en un mismo espacio propiciando el diálogo, la
creatividad y la innovación, con un enfoque especial hacia las ecotendencias;
II. Promover la enseñanza del grabado para todos los niveles, a través de talleres,
cursos, capacitaciones, entre otros;
III. Vincularse académicamente a la Universidad de las Artes, y a los programas de
artes participativas del Museo Espacio;
IV. Promover la producción e investigación de las artes gráficas tradicionales, así
como de las nuevas tendencias;
V. Promover residencias artísticas de producción e investigación dirigidas a artistas
nacionales e internacionales con amplia trayectoria y/o artistas emergentes;
VI. Otorgar servicios de impresión de placas, impresión de proyectos digitales, corte,
venta de obra, renta de espacio para producción, entre otros, a artistas y público en
general, de acuerdo a la Ley de Ingresos y demás ordenamientos aplicables; y
VII. Difundir el quehacer gráfico a través de recorridos, exposiciones, ferias,
conferencias, charlas, programas especiales, entre otros.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 73 Octies.- La sala de conciertos de la Orquesta Sinfónica de Aguascalientes
cumplirá con los siguientes objetivos:
I. Servir como un espacio para la promoción y difusión de la música sinfónica y de
cámara;
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II. Proporcionar a la Orquesta Sinfónica de Aguascalientes un escenario idóneo para
sus presentaciones y fungir como sede fija para llevar a cabo sus ensayos musicales;
III. Ofrecer a la población del Estado de Aguascalientes un espacio arquitectónico en
el que pueda disfrutar la música de concierto en las mejores condiciones acústicas y
escénicas;
IV. Enriquecer la oferta cultural y turística del Estado de Aguascalientes; y
V. Complementar la integración del Macro Espacio para la Cultura y las Artes como
un polo regional de animación cultural.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA CULTURA
CAPÍTULO ÚNICO
De los Recursos
Artículo 74.- Los particulares que consideren afectados sus derechos que protege
esta ley, podrán promover el recurso de revisión conforme a lo establecido en la ley
del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
Artículo 75.- La Junta Directiva del Instituto, es el cuerpo colegiado encargado de
conocer las quejas por violación a los derechos culturales.
Artículo 76.- Toda persona podrá presentar ante la Junta Directiva del Instituto,
queja por presunta violación a sus derechos culturales.
Artículo 77.- Una vez recibida la queja, la Junta Directiva señalará fecha y hora para
desahogar una audiencia y pedirá un informe circunstanciado a la autoridad
responsable.
Artículo 78.- En la audiencia, la Junta Directiva le hará saber al quejoso y a la
autoridad responsable las opciones probables para solucionar la queja. Si elige
cualquiera de ellas; levantará el acta respectiva con el convenio o la medida
conducente para resolver la queja.
Ley de Cultura del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 07/08/2023
En caso contrario, la Junta Directiva del Instituto, emitirá una recomendación a la
autoridad responsable para solucionar el conflicto.
T R A N S I T O R l O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto número 19 que crea al Instituto
Cultural de Aguascalientes, publicado con fecha tres de marzo de 1985, así como las
demás disposiciones contrarias a la presente ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto Cultural de Aguascalientes, conservará los
recursos humanos, materiales y financieros que tiene asignados y de los que dispone
actualmente. Los órganos de gobierno continuarán en el desempeño de sus
funciones hasta concluir su encargo.
ARTÍCULO CUARTO.- Los actos, resoluciones, acuerdos y disposiciones de carácter
general, así como los poderes, mandatos y, en lo general, las representaciones
otorgadas y facultades concedidas, emitidas y otorgadas al amparo del Decreto que
se abroga, se considerarán vigentes, siempre y cuando no se oponga a este
ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- Los servidores públicos que a la fecha prestan sus servicios
en el Instituto Cultural de Aguascalientes, se les reconoce sus derechos laborales,
previa las formalidades que resulten aplicables. Se reconoce de igual manera, la
titularidad de las relaciones colectivas al Sindicato de Trabajadores del Instituto
Cultural de Aguascalientes, en los términos de su registro vigente y de acuerdo con
las disposiciones legales correspondientes.
ARTÍCULO SEXTO.- Los trámites, juicios y procedimientos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se tramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán
expedirse dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Ley de Cultura del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 07/08/2023
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", a los veintitrés días del mes de septiembre del año 2010.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 23 de septiembre del año 2010.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA:
Jaime Gallo Camacho,
DIPUTADO SECRETARIO.
Juan Gaytán Mascorro,
DIPUTADO PRESIDENTE.
María del Refugio Andrade Muñoz,
DIPUTADA SECRETARIA.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 8 de octubre de 2010.
Luis Armando Reynoso Femat.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic Juan Ángel José Pérez Talamantes.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Ley de Cultura del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 07/08/2023
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al
inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones
reglamentarias conducentes, a fin de utilizar el término de “personas con
discapacidad”.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 363.- SE REFORMA LA LEY
DE CULTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se faculta a la Junta Directiva del Instituto Cultural de
Aguascalientes, para establecer las adecuaciones administrativas necesarias para la
puesta en operación del Macro Espacio para la Cultura y las Artes en un término no
mayor de 180 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones reglamentarias deberán expedirse en un
término no mayor de 180 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 373.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 7°, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8°, EL ARTÍCULO 13, Y
LAS FRACCIONES XXV Y XXVI DEL ARTÍCULO 30; ASÍ COMO SE ADICIONAN
UNAS FRACCIONES DE LA I A LA XI AL ARTÍCULO 7°, Y UNA FRACCIÓN
XXVII AL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020.
Ley de Cultura del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 07/08/2023
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 412.- REFORMAS Y
ADICIONES A LA LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 07 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 404.- SE REFORMA LA LEY
DE CULTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El Poder Ejecutivo del Estado contará con un máximo de
60 días hábiles a la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las
adecuaciones reglamentarias correspondientes.