LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL
PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE JUNIO DE
2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 8 de
septiembre de 2008.
LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 127
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la ley de Desarrollo Social para el Estado de
Aguascalientes, quedando en los siguientes términos:
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en todo el Estado de Aguascalientes y tiene por objeto:
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2022)
I. Promover y garantizar a los habitantes del Estado el pleno ejercicio de los
derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en Tratados Internacionales, en la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes y en la Ley General de Desarrollo Social, asegurando el acceso de
toda la población al desarrollo social y humano;
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II. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Gobierno del Estado y los
Municipios, en materia de Desarrollo Social, impulsando y consolidando las
acciones enfocadas a la salud, alimentación, educación y vivienda, estableciendo o
fortaleciendo a las instituciones responsables para ello, además de definir los
principios y lineamientos generales a los que debe sujetarse la Política Estatal de
Desarrollo Social;
III. Establecer el Sistema Estatal de Desarrollo Social en el que participen el
Gobierno del Estado y los Municipios, a fin de disminuir las desigualdades sociales,
en los ámbitos de su competencia;
IV. Delimitar la competencia de los gobiernos estatal y municipal en materia de
desarrollo social, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo
Social, así como definir las bases para la concertación de acciones con los sectores
social y privado;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. Fomentar el sector social de la economía, así como la participación del sector
privado que desee contribuir en este proceso de modo complementario al
cumplimiento de la responsabilidad social del Estado;
VI. Establecer los criterios y mecanismos de coordinación de las acciones en la
materia, que se realicen entre los gobiernos federal, estatal y municipal, a fin de
vigilar que los recursos públicos asignados al desarrollo social se apliquen y ejerzan
con oportunidad, equidad y transparencia;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
VII. Impulsar el desarrollo de la economía social, rural y urbana, como premisa para
la generación de empleos e ingresos para la población en condiciones de pobreza;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
VIII. Establecer las bases y los mecanismos para el diseño, la planeación, ejecución,
monitoreo, evaluación y seguimiento de las políticas públicas en materia de
desarrollo social del Estado y municipios, garantizando en todo momento la
participación social, el desarrollo sustentable, y vigencia de los derechos sociales;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
IX. Impulsar la participación ciudadana estableciendo mecanismos para que la
sociedad civil sea corresponsable, en el cumplimiento de los objetivos de la política
estatal y municipal en materia de desarrollo social;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
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X. Establecer y promover instrumentos de acceso a la justicia, a través de la
denuncia ciudadana, en materia de desarrollo social;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XI. Asegurar la transparencia y la rendición de cuentas en la ejecución de los
programas y la aplicación de los recursos para el desarrollo social, a través de
mecanismos de participación social, evaluación y acceso a la información pública;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XII. La integración de un Padrón Único de Beneficiarios, que evite duplicidades en
la entrega de apoyos y programas del Estado y los Municipios, con el fin de
direccionar y canalizar dichos esfuerzos a las comunidades y personas que más lo
necesiten;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XIII. Establecer las bases para que la política social para que efectivamente se
contribuya a reducir en números absolutos, la pobreza, la marginación y la
desigualdad, y que mejore la vida de las familias, bajo criterios de subsidiariedad,
garantizando el desarrollo humano.
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XIV. Garantizar la calidad de los programas de desarrollo social a cargo del
Gobierno del Estado y de los municipios, así como su eficiente aplicación con apego
a la equidad y la justicia social;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XV. Impulsar la incorporación de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la
protección de las familias, las mujeres, las y los jóvenes, las personas o grupos en
desventaja, en especial niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad,
con enfermedades terminales, indígenas y adultos mayores, en los programas de
desarrollo social a cargo del Gobierno del Estado y los Municipios;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XVI. Impulsar el desarrollo social desde las localidades y colonias, como unidades
básicas de cambio, donde la familia sea el eje y principio de la política social para
el mejoramiento corresponsable de su entorno comunitario;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XVII. Diseñar e implementar una política digital que permita mejorar la comunicación
y acercar la información a las personas respecto a los Programas Sociales de los
que se puedan beneficiar, y
(ADICIONADAA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
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XVIII. Los demás que se deriven de otras leyes y ordenamientos legales y estén
vinculados con los principios de la política de desarrollo social.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 2°.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del
Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Estatal de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social, la Comisión de Desarrollo Social, al
Sistema Estatal de Desarrollo Social y a los Municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias de acuerdo con lo establecido por la Ley General de
Desarrollo Social, así como las que les corresponden, de acuerdo a sus
atribuciones, al Poder Legislativo.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 3°.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente, las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Desarrollo
Social y en las demás leyes aplicables.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 4°.- Queda prohibida cualquier práctica de discriminación y exclusión en la
prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas para el desarrollo
social, ya sea de carácter político, religioso u otros, fomentando la reintegración de
los sectores de la población excluidos de este ámbito, así como garantizando la
igualdad y equidad de género.
Artículo 5º.- La Política Estatal de Desarrollo Social, se sujetará a los siguientes
principios:
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. ACCESIBILIDAD TECNOLÓGICA: Se deberá promover el uso de las tecnologías
de la información y la comunicación para promover y permitir el acceso a los
Programas Sociales.
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN I],
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. DIGNIDAD HUMANA: Principio rector supremo y sustento de los derechos
humanos, en el que se reconoce a toda persona la libertad y la igualdad en
derechos, y es el fundamento, objetivo y base de las acciones de la política de
desarrollo social;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN II],
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. INTEGRALIDAD: Articulación y complementariedad de programas y acciones
que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la Política Estatal y
Nacional de Desarrollo Social;
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(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN III],
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV. INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ: De conformidad con lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los tratados internacionales
aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN IV],
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
V. JUSTICIA DISTRIBUTIVA: Garantiza que toda persona reciba de manera
equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades,
sus posibilidades y las de las demás personas;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN V],
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VI. LIBERTAD: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo
personal, así como para participar en el desarrollo social;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN VI],
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VII. PARTICIPACIÓN SOCIAL: Derecho de las personas y organizaciones a
intervenir e integrarse, individual o colectivamente, en la formulación y evaluación
de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN VII],
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VIII. PERSPECTIVA DE GÉNERO: Garantizar la equidad e igualdad de género en
el diseño y ejecución de las políticas públicas de desarrollo social, desde una visión
científica, analítica, política y compensatoria sobre las mujeres y los hombres, que
elimine las causas de la opresión, la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de
las personas basada en el género;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN VIII],
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IX. RESPETO A LA DIVERSIDAD: Reconocimiento en términos de origen étnico,
género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, las
opiniones, ideología, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda
condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las
diferencias;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN IX],
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
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X. SUBSIDIARIEDAD: Proceso en el que el Gobierno reconoce, protege, apoya y
ayuda individual y colectivamente a las personas para su desarrollo integral,
brindándoles lo necesario por un tiempo determinado y equilibrado para que puedan
ser capaces de atender sus necesidades básicas por sí mismas, con el propósito
de superar la desigualdad social;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN X],
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XI. SUSTENTABILIDAD: Preservación del equilibrio ecológico, protección del
ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida
y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las
necesidades de las generaciones futuras;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN XI],
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XII. SOLIDARIDAD: Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de
gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de
la sociedad;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN XII],
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XIII. TRANSPARENCIA: La información relativa al desarrollo social es pública en
los términos de las leyes de la materia. El Estado garantizará que la información
gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz; y
(ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN XIII],
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XIV. UNIVERSALIDAD: El reconocimiento de todas las personas como titulares de
los derechos sociales y sujetos del desarrollo social.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 6°.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. ACTORES SOCIALES: Son los sujetos colectivos estructurados a partir de una
conciencia de identidad propia, portadores de valores, poseedor de un cierto
número de recursos que le permiten actuar en el seno de una sociedad con vistas
a defender los intereses de los miembros que lo componen y de los individuos que
representa, para colaborar y coadyuvar a dar respuesta a las necesidades
identificadas como prioritarias;
II. BENEFICIARIOS: Son aquellas personas que forman parte de la población
atendida por los programas de desarrollo social;
III. COESPO: El Consejo Estatal de Población;
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IV. COMISIÓN: La Comisión de Desarrollo Social del Estado de Aguascalientes;
V. CONEVAL: El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;
VI. CONSEJO: El Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;
VII. CORRESPONSABILIDAD: Es la intervención comprometida de todos los
actores involucrados en el combate a la pobreza y el desarrollo social, para buscar
soluciones a los problemas compartidos, y aportar trabajo técnico, mano de obra,
recursos económicos y materiales, en la medida de las posibilidades de las partes,
que permitan superar rezagos sociales;
VIII. DESARROLLO HUMANO: Es un proceso permanente que genera las
condiciones que permiten a las personas detonar sus potenciales, a través de un
conjunto de oportunidades de valor político, económico o social, orientadas a lograr
una mejor calidad de vida;
IX. GRUPOS SOCIALES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD: Son aquellos
núcleos de población y personas que, por diferentes factores o la combinación de
ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar
mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del
gobierno para lograr su bienestar;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
X. INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
XI. LEY: La Ley de Desarrollo Social para el Estado de Aguascalientes;
XII. ORGANIZACIONES: Son las agrupaciones civiles y sociales, legalmente
constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de
realizar actividades relacionadas con el desarrollo social;
XIII. PADRÓN ÚNICO DE BENEFICIARIOS: Es la relación oficial única de
beneficiarios que incluye a personas atendidas por los programas federales,
estatales y municipales de desarrollo social;
XIV. REGIONES: Son los Municipios y zonas de atención prioritaria e inmediata que
muestren un mayor atraso respecto de las políticas de desarrollo social;
XV. SECRETARIA: La Secretaria de Desarrollo Social:
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XVI. SECTORES SOCIALES VULNERABLES: Son las personas adultas mayores
o con alguna discapacidad, las madres solteras, niñas, niños y adolescentes que se
encuentren en situación de vulnerabilidad social;
XVII. SISTEMA ESTATAL: El Sistema Estatal de Desarrollo Social; y
XVIII. ZONA DE ATENCIÓN PRIORITARIA: Es el área o región, sea
predominantemente rural o urbana, cuya población registra altos índices de pobreza
y marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagas en
el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL
DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
De los Derechos y Obligaciones de los Sujetos
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 7°.- Los planes y programas del Estado, así como Municipales de Desarrollo
Social, deberán guardar congruencia con el Federal y deberán contemplar
prioritariamente y sin perjuicio de lo que otros ordenamientos dispongan, los
siguientes: la educación, la salud, la nutrición y alimentación, la vivienda digna y
decorosa, el disfrute de un medio ambiente sano y sustentable, la capacitación para
el trabajo bien remunerado, la seguridad social, la igualdad sustantiva, y la equidad
sin discriminación, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo 8º.- El Gobierno del Estado y los Municipios deberán vigilar que se cumplan
y se respeten los derechos sociales de los sectores más vulnerables en el territorio
de su competencia.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 9°.- Toda persona tiene derecho a participar y a beneficiarse de los
programas de desarrollo social, cubriendo los requisitos que para el caso señale la
normatividad de cada programa.
Artículo 10.- Toda persona o Grupos Sociales en Situación de Vulnerabilidad tienen
derecho a recibir los apoyos necesarios para superar su situación y contar con una
mejor calidad de vida.
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Artículo 11.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en sus respectivos ámbitos,
formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así como
oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas,
familias y Grupos Sociales en Situación de Vulnerabilidad, destinando los recursos
presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables.
Artículo 12.- Los Beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los
siguientes derechos:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Presentar su solicitud de inclusión en los programas sociales y recibir un trato
respetuoso, oportuno y con calidad en las prestaciones derivadas de los programas
de desarrollo social, bajo las reglas y formas de operación que estos mismos
señalen;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Acceder a la información necesaria de dichos programas, sus reglas de
operación, recursos y cobertura, para lo cual, podrán utilizarse los medios digitales
que sean adecuados al programa y a las personas destinatarias;
III. Tener la reserva y privacidad de la información personal;
IV. Presentar denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por el
incumplimiento de esta Ley; y
V. Recibir los servicios y prestaciones de los programas conforme a sus reglas de
operación, salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial
debidamente fundada y motivada.
Artículo 13.- Son obligaciones de los Beneficiarios de los programas de desarrollo
social las siguientes:
I. Presentar su solicitud de inclusión en el padrón;
II. Participar de manera corresponsable en los programas de desarrollo social;
III. Proporcionar la información socioeconómica que les sea requerida por las
autoridades, en los términos que establezca la normatividad correspondiente; y
IV. Cumplir la normatividad de los programas de desarrollo social.
CAPÍTULO II
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Del Padrón Único de Beneficiarios
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 14.- Con el propósito de asegurar la equidad, eficacia y transparencia de
los programas de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal, por conducto de la
Secretaría, así como los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias; integrarán al Padrón Único de Beneficiarios de sus respectivos
programas de desarrollo social.
El Padrón Único de Beneficiarios es la relación oficial de beneficiarios que incluye
la información sobre las personas atendidas por los programas sociales Estatales y
Municipales, relacionados con derechos sociales o de bienestar económico. Dicha
información será de libre acceso y consulta.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 15.- El Padrón Único de Beneficiarios tendrá los siguientes objetivos:
I. Integrar la información sobre los programas sociales y sus padrones de
beneficiarios en un sistema de información único, de cobertura estatal, municipal y
de carácter público, con el objetivo de fortalecer la coordinación,
complementariedad y transparencia o de la política de desarrollo social;
II. Consolidar un sistema de información único que mediante los identificadores que
al efecto utilice, permita relacionar a cada uno de los beneficiarios con los apoyos
que recibe, con el propósito de identificar y corregir las duplicidades de atención y
promover una distribución más equitativa, oportuna y transparente de los recursos;
III. Apoyar el cumplimiento de los criterios y requisitos de elegibilidad para ser
beneficiario, verificando que las personas que reciban apoyos o servicios
correspondan con la población objetivo definida en las reglas o lineamientos de
operación correspondientes; y
IV. Generar información sobre la distribución geográfica y características
socioeconómicas de los beneficiarios de los programas sociales para identificar las
necesidades y prioridades de atención, así como apoyar su seguimiento y
evaluación.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 16.- El Padrón Único de Beneficiarios contendrá cuando menos lo previsto
por la Fracción XV del Artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2019)
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Artículo 17.- El Gobierno del Estado y los Municipios, que tengan bajo su cargo la
ejecución de programas o acciones de desarrollo social deberán sujetarse a lo
siguiente:
I. Integrar un padrón único de beneficiarios;
II. Publicar en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes las reglas de
operación de los programas sociales Estatales y para el caso de programas
Municipales deberán ser publicadas en sus gacetas o estrados Municipales, de
manera que se publique un catálogo de programas sociales, los mecanismos de
focalización y criterios de elegibilidad;
III. Los convenios de coordinación técnica serán instrumentos de convergencia de
las políticas, programas y acciones de desarrollo social, en relación a las
dependencias de la administración pública para integrar bases de datos en relación
a sus acciones, programas y beneficiarios;
IV. En el caso de los programas y acciones que no se ejecuten de manera
coordinada, las dependencias o entidades ejecutoras pondrán a disposición de los
otros ámbitos de gobierno la información en formato electrónico, relativa a los
programas y acciones a realizar en su ámbito territorial, a fin de ser incorporados al
Padrón Único de Beneficiarios;
V. Cuando exista coincidencia en la población objetivo de los beneficios, el tipo de
apoyo o la naturaleza de los programas que ejecuten dos o los tres ámbitos de
gobierno, deberá establecerse la forma de evitar duplicidades vía los Convenios o
Acuerdos de Coordinación Técnica; y
VI. Deberán considerar las aportaciones y dictaminaciones realizadas por los
Actores Sociales.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
De los Objetivos
Artículo 18.- La Política Estatal de Desarrollo Social, es un sistema permanente de
colaboración, y concertación en el que estarán integradas las dependencias del
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Gobierno del Estado y los Municipios, así como las personas físicas y morales que
desarrollen labores relacionadas con el desarrollo social.
Artículo 19.- Es responsabilidad de la Secretaría, coordinar la Política Estatal de
Desarrollo Social, y tiene los siguientes objetivos:
I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales,
individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo
social y la igualdad de oportunidades, así como la superación de la discriminación
y la exclusión social;
II. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el
empleo, eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
III. Promover y fortalecer el desarrollo regional equilibrado, vinculando las políticas
sociales de los niveles federal, estatal y municipal;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
IV. Garantizar formas de participación social en la formulación, ejecución,
instrumentación, evaluación y control de los programas de desarrollo social; y
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
V. Promover el desarrollo sostenible y sustentable en el ejercicio de los derechos
sociales.
CAPÍTULO II
De la Planeación y la Programación
Artículo 20.- La planeación del desarrollo social del Estado de Aguascalientes, se
hará bajo las bases del Sistema Estatal de Planeación, considerando la política
nacional de desarrollo social.
Artículo 21.- En la planeación del desarrollo social se incluirán los planes y
programas estatales municipales, regionales, sectoriales y los especiales.
Artículo 22.- En los Municipios, la planeación del desarrollo social estará a cargo del
ayuntamiento, y se contemplará dentro del Plan Municipal de Desarrollo, siempre
en congruencia con las políticas de desarrollo social tanto federal como estatal y
municipal.
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Artículo 23.- El Poder Ejecutivo del Estado será el responsable de elaborar la
planeación de la Política Estatal de Desarrollo Social con apego a la Ley de
Planeación atendiendo los criterios del INEGI y la COESPO.
Artículo 24.- En la instrumentación de los programas en materia de desarrollo social,
se deberá contar con:
I. El diagnóstico focalizado, de conformidad a los índices de marginación de las
zonas de atención prioritaria e inmediata;
II. Los principios de la Política Estatal de Desarrollo Social establecidos en esta Ley;
III. La inclusión de las unidades administrativas responsables de la operación de los
programas;
IV. Los lineamientos para la implementación, seguimiento y evaluación de los
programas del desarrollo social; y
V. Las estrategias para la vinculación, coordinación y concertación de acciones para
el desarrollo social.
Artículo 25.- La Política Estatal de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las
siguientes vertientes:
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
I. Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la
generación de empleo e ingreso, autoempleo, educación financiera, acceso al
desarrollo tecnológico y a actividades culturales;
II. Seguridad social y programas asistenciales;
III. Desarrollo Regional;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2022)
IV. Infraestructura social básica;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2022)
V. Fomento del sector social a la economía;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2022)
VI. Desarrollo sustentable;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2022)
VII. Atención a grupos vulnerables; y
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(ADICIONADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2022)
VIII. La igualdad de género.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 26.- La elaboración de los Programas Sectoriales y el programa Estatal de
Desarrollo Social estarán a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, en los términos y
condiciones que marca la Ley de Planeación del Desarrollo Estatal y Regional del
Estado de Aguascalientes.
CAPÍTULO III
De la Publicidad de los Programas de Desarrollo Social
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 27.- El Gobierno del Estado en un plazo máximo de noventa días, a partir
de la aprobación del presupuesto anual de egresos, deberá elaborar y publicar en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, las reglas de operación de los
programas de desarrollo social, así como la metodología, normatividad y
calendarización.
Artículo 28.- La distribución que se haga de los recursos federales a Municipios para
el desarrollo social será publicada en el Periódico Oficial del Estado, en un plazo
máximo de treinta días, a partir de que se obtengan recursos extraordinarios de la
Federación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Artículo 29.- Toda publicidad de los programas de desarrollo social deberá incluir la
siguiente leyenda: “Este programa es público ajeno a cualquier partido político,
queda prohibido su uso para fines políticos, quien haga uso indebido de los recursos
de este programa deberá ser denunciado y sancionado ante las autoridades
conforme a lo que dispone la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
de Aguascalientes”.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Asimismo, toda publicidad e información relativa a los programas de desarrollo
social federales, estatales o municipales atenderá a los términos y plazos fijados
por la normatividad electoral federal y local.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 30.- Los Municipios en el mismo plazo que señala el Artículo 27 de esta
Ley; deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes o en su
caso en la gaceta o estrado Municipal, los programas de desarrollo social así como
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su metodología, normatividad y calendarización de los que puedan ser beneficiados
sus habitantes, así como el monto y la distribución de los recursos que les fueron
entregados para la implementación de estos programas, se publicará a qué
programas se destinarán y cuánto corresponde a cada Municipio, así como las listas
de beneficiarios.
Artículo 31.- La publicidad y la información relativa a todos los programas sociales
deberán identificarse con el escudo del Estado, o del Municipio que corresponda y
en los casos de participación conjunta con el de ambos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 32.- Además de las obligaciones que señalan los Artículos anteriores, el
gobierno del Estado, los Municipios y el Consejo implementarán campañas de
difusión masivas por distintos medios de comunicación, procurando la utilización de
los medios digitales más adecuados a través de las tecnologías de la información y
la comunicación, para que toda la población se entere del contenido, reglas de
operación y beneficios de los programas de desarrollo social que se aplican en el
Estado.
Artículo 33.- Corresponde a los Municipios en el ámbito de su competencia, la
responsabilidad de ejecutar los programas, de desarrollo social, de acuerdo a las
reglas de operación que para tal efecto se emitan, excepto en los casos
expresamente asignados, legal o administrativamente, a una dependencia, entidad
u organismo federal y además tienen las siguientes atribuciones:
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
I. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social, en los términos que señala
la Ley General;
(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
II. Formular, aprobar y ejecutar los programas municipales de desarrollo social, de
conformidad con las políticas públicas nacional y estatal en materia de desarrollo
social, así como con los Planes de Gobierno y de Desarrollo municipales;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
III. Realizar y mantener actualizado un diágnostico de los problemas en materia de
desarrollo social por conducto de la dependencia o entidad que designe;
(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
IV. Coordinarse con la Secretaría, para la ejecución de los programas y acciones en
materia de desarrollo social;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
V. Coordinar programas y acciones con otros Municipios de la Entidad, en materia
de desarrollo social;
(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VI. Convenir acciones de desarrollo social con Municipios de otras Entidades
Federativas, con la aprobación del Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VII. Ejercer los fondos y los recursos federales y estatales transferidos o convenidos
en materia social en los términos de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VIII. Realizar el control y la evaluación de las políticas públicas municipales y de las
metas y objetivos de los programas;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
IX. Incluir anualmente en el Presupuesto de Egresos del Municipio los recursos
necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Plan
Municipal en materia de desarrollo social;
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
X. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo
social;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XI. Establecer mecanismos para incluir la participación social en los programas y
acciones de desarrollo social;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XII. Promover la organización y la participación de la sociedad, en la elaboración,
ejecución y evaluación de las políticas públicas municipales y de las metas y
objetivos de los programas;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XIII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social; y
(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XIV. Las demás que les señalen esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO IV
Del Financiamiento y el Gasto
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
Artículo 34.- Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son
prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación
de acuerdo con esta Ley.
Artículo 35.- Son prioritarios y de interés público:
I. Los programas de educación obligatoria;
II. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los
programas de atención médica;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Los programas y políticas públicas dirigidos a personas en condiciones de
pobreza o sectores sociales vulnerables, siempre que tengan por objeto:
a) Superar la pobreza;
b) Superar la marginación;
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
c) Facilitar el acceso a la alimentación nutritiva y de calidad;
d) Disminuir la desigualdad social.
IV. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación nutritiva,
suficiente y de calidad, y la nutrición materno-infantil;
VI. Los programas de abasto social de productos básicos;
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VII. Los programas de vivienda y de medio ambiente sano y sustentable, que
apoyen y fortalezcan la economía familiar;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2022)
VIII. Los programas y fondos públicos que promuevan la generación y conservación
del empleo y las actividades productivas, así como el fortalecimiento del sector
social de la economía y su vinculación con la innovación tecnológica;
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje,
electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y
equipamiento urbano y rural; y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
X. Los programas que garanticen el acceso a la alimentación, por medio de la
producción de alimentos para el autoconsumo, con la operación de los huertos
familiares, comunitarios y escolares. Estos programas serán de aplicación estatal,
debiendo operar en áreas urbanas, semi urbanas y rurales.
Artículo 36.- El Presupuesto para el Desarrollo Social, Combate a la Pobreza y
Programas Sociales no podrá ser inferior, en término reales al del año fiscal anterior.
Artículo 37.- En el Presupuesto Anual de Egresos, se establecerán las partidas
presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán
destinarse a fines distintos a él.
Artículo 38.- Dentro del Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios, se
establecerán:
I. Detalladamente las partidas presupuéstales específicas para los programas de
desarrollo social del Estado;
II. El nombre específico de cada uno de los programas a que se destinarán; y
III. Los lineamientos y requisitos para acceder a los programas sociales.
Artículo 39.- Los recursos destinados al desarrollo social podrán complementarse
con recursos provenientes de organismos nacionales, internacionales y de los
sectores social y privado.
Artículo 40.- (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO V
Del Fondo Social
Artículo 41.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá establecer en el Presupuesto de
Egresos del Estado, un Fondo de Contingencia Social como respuesta a fenómenos
económicos y naturales, mismo que será administrado por la Secretaría, se
determinará el monto y los lineamientos a los que quedará sujeto su distribución y
aplicación, incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar que los
recursos del fondo sean utilizados en el ejercicio fiscal correspondiente.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
Artículo 42.- El Fondo de Contingencia Social, podrá conformarse además con
recursos que aporten los Municipios y organismos nacionales, internacionales y los
sectores social y privado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Los programas financiados a través del fondo deberán ser puestos a consideración
y aprobados por el Consejo y evaluados por el Congreso del Estado a través de la
Comisión de Vigilancia y el Órgano Superior de Fiscalización, en términos de la Ley
de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes, asimismo la Comisión de
Desarrollo Social hará lo propio para evaluar los resultados en materia de política
social.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
TÍTULO CUARTO
DE LA PARTICIPACIÓN DEL SECTOR SOCIAL
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO I
De las Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo 43.- La Secretaría y los Ayuntamientos fomentarán el derecho de la
sociedad a participar de manera activa y corresponsable en la planeación,
evaluación y supervisión de la política social.
Artículo 44.- Las dependencias estatales y municipales encargadas de desarrollo
social promoverán y propiciarán la organización social, como el medio idóneo de
acercar programas, servicios y acciones del desarrollo humano colectivo.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 45.- Las Organizaciones podrán participar corresponsablemente con el
gobierno, en la ejecución de políticas de desarrollo social, así como, generar
iniciativas de proyectos y programas que serán presentadas a la Secretaría.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 46.- Las Organizaciones legalmente constituidas podrán recibir acciones de
fomento a sus actividades y recursos públicos para operar programas para el
desarrollo social en términos de la Ley de Fomento a las Organizaciones de la
Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 47.- La Secretaría para el cumplimiento del Artículo anterior integrará en las
estimaciones presupuestales enviadas al Ejecutivo Estatal, un fondo de fomento a
las actividades de las Organizaciones, observando para ello, los mecanismos de
asignación de recursos previstos por la Ley de Fomento a las Organizaciones de la
Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO II
Del Fomento del Sector Social de la Economía
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 48.- Los municipios y el Gobierno del Estado fomentarán las actividades
productivas para promover la generación de empleos e ingresos de personas,
familias, grupos y organizaciones productivas.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 49.- Los municipios y el Gobierno del Estado estimularán la organización
de personas familias y grupos sociales, destinando recursos públicos para promover
proyectos productivos; identificar oportunidades de inversión, y brindar
capacitación, asistencia técnica y asesoría para la organización y el diseño de
proyectos y apoyo legal para la realización de éstas actividades.
Artículo 50.- El registro social del Estado tiene como objeto lo siguiente:
I. Establecer y administrar un sistema de información y datos de la sociedad
organizada que contribuya al desarrollo social;
II. Contar con una base de datos confiable que nos permita medir el impacto de la
participación social en la política y programas de desarrollo social;
III. Reconocer oficialmente las acciones que lleve a cabo la sociedad organizada
otorgándoles los reconocimientos respectivos; y
IV. Dar seguimiento a las acciones y cumplimiento de los programas de la sociedad
organizada, que manejen o administren recursos públicos para el desarrollo social
en la entidad.
Artículo 51.- (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 52.- (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
Artículo 53.- (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 54.- (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA DE DESARROLLO ESTATAL
CAPÍTULO I
De su Objeto e Integración
Artículo 55.- El Sistema Estatal se integrará al Sistema Nacional de Desarrollo
Social y se coordinará con el Gobierno Federal, mediante la designación de un
representante del Titular del Poder Ejecutivo Estatal.
Artículo 56.- El Sistema Estatal, es un mecanismo permanente de cooperación,
coordinación y concertación de los gobiernos federal, estatal y municipal, y tiene por
objeto:
I. Establecer la cooperación en la formulación, ejecución e instrumentación de
planes, programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social;
II. Promover la vinculación y la congruencia de los programas, acciones e
inversiones del Estado, con los objetivos, estrategias y prioridades de la Política
Estatal de Desarrollo Social;
III. Incentivar la participación de las personas, familias y organizaciones sociales y,
en general, de los sectores social y privado en el desarrollo social;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias
y prioridades de la Política Estatal;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. Vigilar y asegurar que los recursos asignados para el desarrollo social sean
ejercidos con honradez, oportunidad, transparencia y equidad, garantizando la
rendición de cuentas de las políticas públicas de Desarrollo Social; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el
cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 57.- Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, la Secretaría
coordinará las acciones de desarrollo social con los organismos ejecutores de los
programas.
Al Sistema Estatal además de la Secretaría se integrarán las siguientes
dependencias del Poder Ejecutivo:
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
La Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial, la Secretaría de Finanzas, la
Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo, el Instituto de Servicios de
Salud del Estado de Aguascalientes, el Instituto de Vivienda Social y Ordenamiento
de la Propiedad, la Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y Tecnología, la
Secretaría de Obras Públicas, el Instituto de Educación de Aguascalientes, la
Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua, y el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes.
Al sistema podrán adherirse las dependencias, organismos o instituciones
vinculadas al desarrollo social de la entidad.
CAPÍTULO II
De los Órganos del Desarrollo Social
Artículo 58.- En materia de Desarrollo Social los órganos vinculados a la planeación,
programación, ejecución, reorientación y evaluación en el Estado de Aguascalientes
son:
I. La Secretaría;
II. La Comisión; y
III. El Consejo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 59.- La Secretaría tendrá las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica
de la Administración Pública Estatal; y sin perjuicio de estas le corresponderán
además las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
I. Formular y ejecutar el Programa de Desarrollo Social y Combate a la Pobreza del
Gobierno del Estado de Aguascalientes;
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
II. Implementar y vigilar el cumplimiento de los principios y políticas para el
desarrollo social del Estado;
III. Participar y promover la celebración de convenios de coordinación con los tres
órdenes de gobierno y de concertación con organizaciones sociales;
IV. Someter a la consideración del Poder Ejecutivo del Estado, las zonas de
atención prioritaria e inmediata, de conformidad a la información del INEGI, a los
índices de marginalidad que dicte el COESPO, así como darlas a conocer al
Congreso y publicarlas anualmente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
V. Implementar una base de datos, a fin de generar un sistema de información
estadístico confiable con indicadores sociales definidos y estar en posibilidades de
medir el avance de la Política Estatal de Desarrollo Social;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
VI. Generar la interacción de los diversos sectores de la sociedad, que permita la
implementación de programas productivos y de financiamiento para el desarrollo
social; y
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
VII. Las demás que señale la Ley General de Desarrollo Social y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
De la Comisión de Desarrollo Social
Artículo 60.- La Comisión de Desarrollo Social es un organismo de coordinación,
apoyo y vinculación entre las diferentes dependencias y entidades de la
administración pública estatal que tengan atribuciones relacionadas con la política
de desarrollo social.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 61.- La Comisión de Desarrollo Social será presidida por la persona Titular
del Poder Ejecutivo del Estado, o en su caso, por la persona que ésta designe, y
estará integrada de la manera siguiente:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. De forma permanente:
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
a) La persona titular de la Secretaría, quién tendrá a cargo la coordinación ejecutiva
y suplirá al titular del Poder Ejecutivo en casos de ausencia;
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
b) La persona que presida la Comisión de Desarrollo Social del Congreso del
Estado;
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
c) La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
d) La persona que ocupe la presidencia de cada municipio o en quien estos
deleguen dicha función;
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
e) La persona titular de la Secretaría General de Gobierno; y
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
f) La persona titular de la Secretaría de la Familia.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
II. De forma temporal, cuando por un tema o asunto así lo requiera, se podrá integrar
la persona titular respectivo de las siguientes dependencias:
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
a) La Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y Tecnología;
b) (DEROGADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
c) La Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo;
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
d) La Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial;
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
e) El Instituto Cultural de Aguascalientes;
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
f) El Instituto de Educación de Aguascalientes;
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
g) El Instituto del Deporte del Estado de Aguascalientes;
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
h) El Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
i) El Instituto de Vivienda Social y Ordenamiento de la propiedad;
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
j) El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del
Estado de Aguascalientes;
(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
k) El Instituto Aguascalentense de la Juventud;
(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
l) El Instituto Aguascalentense de las Mujeres;
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
m) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes;
y
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
n) El Instituto Aguascalentense de las Personas Adultas Mayores.
III. (DEROGADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Además, podrán participar como invitados, la persona Delegada de la Secretaría de
Bienestar del Gobierno Federal en el Estado y los demás funcionarios que considere
necesario invitar el órgano permanente de la Comisión.
Artículo 62.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer métodos para conjuntar, coordinar y unificar los esfuerzos del Gobierno
del Estado en materia de Desarrollo Social;
II. Recomendar medidas para que la Política Estatal de Desarrollo Social sea
aplicada con eficiencia y eficacia;
III. Proponer alternativas para una óptima coordinación con los gobiernos federal y
municipal; y
IV. Presentar propuestas de recursos que se pueden destinar a los programas de
Desarrollo Social.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
Artículo 63.- La Comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses.
CAPÍTULO IV
Del Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social del Estado de
Aguascalientes
Artículo 64.- El Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, se
constituirá como un órgano ciudadanizado, con funciones consultivas de las
autoridades estatales, dotado de autonomía técnica y de gestión, con integración
de y la participación de los sectores social y privado para formular propuestas en
materia de políticas públicas del desarrollo social, así como evaluar los resultados
de la planeación, ejecución y control de la política de desarrollo social, en los
términos que señala su Reglamento.
Dicho Consejo estará integrado por:
I. Un representante del Poder Ejecutivo, que será el Titular de la Secretaría de
Desarrollo Social;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Un Secretario Técnico, el cual será designado de una terna propuesta por la
Secretaría y aprobada por la Comisión de Desarrollo Social del Congreso del
Estado, cumpliendo el perfil de experto en desarrollo social, que no pertenezca a
ningún partido político, ni se encuentre laborando para alguna dependencia
gubernamental, independiente y de reconocida solvencia moral;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Un representante del Congreso del Estado, que será el Presidente de la
Comisión de Desarrollo Social;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Tres representantes de organismos sociales y civiles que no pertenezcan a
ningún partido político, ni se encuentren laborando para alguna dependencia
gubernamental, independientes y de reconocida solvencia moral, que serán electos
por la Comisión de Desarrollo Social del Congreso del Estado de una lista
conformada de diez perfiles propuesta por la Secretaría en consulta con el
Secretario Técnico del Consejo, durarán en su encargo tres años y podrán ser
reelectos por un periodo más; y
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
V. Dos representantes de los Ayuntamientos en el Estado, que serán integrados de
manera rotativa en orden alfabético cada seis meses.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
El Consejo será presidido por el Titular de la Secretaría, tomará sus decisiones de
manera colegiada y sesionará cuando menos una vez al mes; el Secretario Técnico
durará en su encargo seis años y podrá ser removido por causas graves a petición
de algún miembro del Consejo y aprobada su remoción por la mayoría absoluta del
Consejo; los representantes de los organismos sociales y civiles durarán en su
encargo tres años y podrán ser sustituidos de manera permanente si abandonan su
encargo y no atienden más de dos sesiones consecutivas.
Artículo 65.- Además de las que su Reglamento le otorga, el Consejo tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Evaluar la aplicación y ejecución de programas sociales;
II. Proponer políticas públicas y programas en materia de desarrollo social, basados
en la corresponsabilidad, la equidad y los principios rectores de la presente Ley;
III. Realizar estudios sobre los niveles de desarrollo social en el Estado, detectando
las zonas marginadas y los segmentos de la población que requieren de mayores
apoyos, de conformidad a las cifras de INEGI y de la COESPO;
IV. En congruencia con la Política Nacional proponer los criterios, bases y principios
para la planeación y articulación de la Política Estatal de Desarrollo Social;
V. Realizar la evaluación anual de los resultados de la política social, publicar los
resultados y presentarlos ante las autoridades federales, estatales y municipales;
VI. Verificar que se esté cumpliendo con los objetivos y metas fijadas en los
programas de desarrollo social;
VII. Fomentar la participación ciudadana en la Política Estatal de Desarrollo Social;
VIII. Proponer programas y acciones que fomenten el empleo y el desarrollo de las
actividades productivas;
IX. Verificar la correcta difusión de los programas de desarrollo social, y en su caso,
proponer estrategias de comunicación para que la información llegue a todos los
grupos socialmente vulnerables; y
X. Las demás que señale el reglamento de la presente Ley y las disposiciones
legales aplicables.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
Artículo 66.- El Gobierno del Estado impulsará la creación de Consejos Regionales
de Desarrollo Social, que se constituirán de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cada uno de ellos será presidido por un representante de la Secretaría;
II. Estarán integrados por un máximo de siete Consejeros Ciudadanos, que no
deberán ocupar cargos directivos en la administración pública ni en algún partido
político, y se procurará que exista representación de todos los Municipios que
integran la región;
III. Los consejeros deberán ser residentes de la región y serán elegidos por la
Secretaría, previa convocatoria pública y tomando en cuenta las propuestas que
hagan los ayuntamientos;
IV. Los cargos serán honoríficos y se renovarán cada dos años con posibilidad de
reelección; y
V. Las demás que señalen las disposiciones reglamentarias que para el caso emita
la Secretaría.
Artículo 67.- Los Municipios podrán constituir Consejos Municipales de Desarrollo
Social de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que para el caso se emitan.
TÍTULO SEXTO
DE LA EVALUACIÓN
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 68.- La evaluación de los programas de la Política Social, se realizará sobre
el avance de los indicadores de medición del Desarrollo Social, dicha evaluación
nos permitirá conocer si los programas y proyectos de Desarrollo Social aplicados
en cada región, dieron los resultados esperados e identificar las desviaciones en la
aplicación de los mismos y en su caso, reorientar y/o reforzar la normatividad de la
Política Estatal de Desarrollo Social.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
Esta evaluación será responsabilidad del Consejo y en su caso podrá estar a cargo
de instituciones académicas y científicas que colaboren para tal efecto, cuando asilo
delegue el Consejo, para lo cual emitirá y difundirá la convocatoria correspondiente.
Artículo 69.- La evaluación de los Programas Estatales de Desarrollo Social, estará
a cargo del Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social y se
realizará anualmente, con el cierre del ejercicio presupuestal, debiéndose publicar
los resultados en el Periódico Oficial del Estado y en los estrados de los Municipios.
De la misma manera los Municipios deberán realizar una evaluación anual de los
resultados de la política municipal del desarrollo social, debiendo publicar los
resultados en su Gaceta Oficial o en los estrados de la presidencia municipal.
Artículo 70.- En la evaluación se deberán de tomar en cuenta los indicadores
siguientes:
I. Comparativo de la cobertura y número de Beneficiarios al inicio del año y cobertura
y número de Beneficiarios al cierre del ejercicio presupuestal;
II. Se medirá la calidad de los servicios al inicio del año, comparándolo con la calidad
de los mismos al cierre del ejercicio presupuestal;
III. Se medirá el conocimiento de la población de los programas al final del ejercicio
presupuestal;
IV. Se deberá medir la mejoría en la calidad de vida de las familias al cierre del
ejercicio presupuestal;
V. Se medirá al final del ejercicio presupuestal, la oportunidad de acceso a los
programas por la población determinada como beneficiaria de los mismos;
VI. Se medirá la disminución de los índices de marginación al final del ejercicio
presupuestal;
VII. Se medirá la opinión de los beneficiados sobre los programas de la Política de
desarrollo social; y
VIII. Se medirán los indicadores que correspondan a los criterios generales del
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Los resultados
de la evaluación se harán públicos y se harán del conocimiento del Congreso del
Estado y la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2010)
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
Dicha evaluación será independiente de la que realice el Congreso del Estado en
revisión de la cuenta pública por conducto de la Comisión de Vigilancia y del Órgano
Superior de Fiscalización.
Artículo 71.- Los resultados de la evaluación permitirán cuantificar y determinar las
desviaciones y actualizar los programas sociales, mejorar las estrategias y las líneas
de acción. Se incluirán anualmente en su caso, los proyectos o programas
propuestos por la sociedad; y se establecerán los sistemas de mejora continua.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE
DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO II
De los Comités de Participación Ciudadana
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 71-A.- Los Comités de Participación Ciudadana son organismos
ciudadanizados, auxiliares de la Secretaría y que se constituyen para lograr la
mejora y evaluación de programas y acciones del desarrollo social, que atañen a
una cuadra, manzana, barrio, colonia, fraccionamiento o comunidad determinada;
así como fomentar la participación social, voluntaria, ordenada y responsable del
ciudadano en la toma de decisiones gubernamentales.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 71-B.- Los Comités de Participación Ciudadana se integrarán por cinco
ciudadanos vecinos de la colonia, fraccionamiento o comunidad de que se trate y
que tendrán los cargos siguientes:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario; y
III. Tres vocales.
Los cargos serán honoríficos y sus integrantes permanecerán en ellos por un
periodo de tres años o hasta la disolución del Comité correspondiente.
Su elección se hará por el voto democrático de la mayoría de vecinos presentes en
asamblea pública, mediante convocatoria previa, de ser necesario hasta en tres
ocasiones. Dicha convocatoria irá dirigida a las personas mayores de 18 años, e
indicará la hora el día, el lugar y el asunto a tratar, procurando que asista el mayor
número de vecinos.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
Será Presidente el que obtenga el mayor número de votos, Secretario el que
obtenga el segundo lugar en número de votos, y vocales los tres siguientes en
número de votos. Siempre que para ello medie la firma de ellos con su aceptación
libre, responsable y voluntaria.
Podrán ser removidos de su cargo por el voto de la mayoría de los integrantes
restantes del Comité de Participación Ciudadana.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
Queda prohibido que los Comités de Participación Ciudadana estén conformados
por ciudadanos que participen en la estructura o dirigencia de algún partido político,
para tal efecto, es responsabilidad de la Secretaría, cerciorarse que los mismos no
pertenecen a su estructura interior.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 71-C.- Las atribuciones de los Comités de Participación Ciudadana son:
I. Analizar los problemas locales, priorizar las necesidades y proponerlas mediante
informe a la Secretaría;
II. Remover, por causa justificada y previo acuerdo de los demás integrantes del
Comité, a cualquiera de sus miembros;
III. Elaborar conjuntamente propuestas de mejora sobre los programas de desarrollo
social, y proponerlas a la Secretaría;
IV. Participar conjuntamente con las dependencias del Gobierno del Estado y los
Municipios en programas que éstas emprendan de beneficio público;
V. Realizar la vigilancia, control y seguimiento de las obras, acciones y proyectos
aprobados y ejecutados por las dependencias del Gobierno del Estado y los
Municipios; y
VI. Gestionar ante las dependencias del Gobierno del Estado y los Municipios sobre
las necesidades en materia de desarrollo social, que resulten más sentidas para los
vecinos que representan.
Sus reuniones se celebrarán periódicamente en el lugar, día y hora que éstos elijan.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos mediante votación económica o
secreta.
TÍTULO SÉPTIMO
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
DE LAS INSTANCIAS DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
De la Contraloría Social
Artículo 72.- La Contraloría Social es un órgano dependiente de la Contraloría
General del Estado de Aguascalientes, encargada de evaluar y vigilar a petición
expresa, las acciones relativas a la distribución y aplicación de los recursos públicos
a efecto de que se realicen con transparencia, eficacia y honradez.
Artículo 73.- Toda persona u organización de la sociedad civil podrá presentar ante
la contraloría la denuncia por hechos, actos u omisiones, que produzcan o puedan
producir daños en el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.
Artículo 74.- Las contralorías internas de las dependencias y entidades del Poder
Ejecutivo y las de los Municipios, integrarán al inicio de cada ejercicio fiscal, en su
programa anual de auditoría, las acciones que consideren, para verificar el ejercicio
de los recursos públicos destinados al Desarrollo Social, con el cumplimiento de los
objetivos y metas señaladas en el plan y los programas, así como de la debida
observancia de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la Denuncia Ciudadana
Artículo 75.- Esta Ley garantiza el pleno ejercicio de la denuncia ciudadana, como
un instrumento de vigilancia en materia de desarrollo social.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 76.-Toda persona u organización podrá presentar denuncia ante la
Contraloría Social sobre cualquier hecho, acto u omisión, que a su juicio produzca
o pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley o
contravengan sus disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen
materias relacionadas con el desarrollo social. Para que las autoridades
competentes determinen si existe o no responsabilidad administrativa, e impongan
las sanciones correspondientes según sea el caso.
Cuando exista además una violación a los derechos humanos o la comisión de un
delito derivado de actos de algún servidor público relacionado con las disposiciones
de esta Ley, podrá el denunciante acudir de forma concurrente ante las autoridades
competentes.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
Todo servidor público que tenga conocimiento de violación, faltas a esta Ley o tiene
conocimiento de que alguien es vulnerado en sus derechos está obligado a
denunciar.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 77.- La Contraloría Social al tener conocimiento de las denuncias
presentadas deberá actuar de manera inmediata, de conformidad con los
procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Aguascalientes y el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 78.- La denuncia ciudadana podrá presentarse por cualquier persona, de
forma escrita, oral, telefónica, por correo con porte pagado o por medios
electrónicos, así mismo podrá presentarse en forma directa ante la contraloría
social.
Cuando se haga por escrito, podrá presentarse mediante formato que deberá estar
disponible en idioma español y formato braille que proporcione la Contraloría Social
o bien mediante escrito libre, con firma o huella digital, el cual debe contener:
I. Nombre o razón social del promovente y en su caso, el de su representante; así
como Domicilio para oír y recibir notificaciones;
II. La descripción de los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la autoridad infractora; en el supuesto de
que el denunciante no cuente con dichos datos, la denuncia será admitida, si
procede, bajo la condición de que se logre la identificación en la investigación de los
hechos; y
IV. En caso de contar con pruebas, éstas deberán adjuntarse al escrito.
Cuando la presentación de la denuncia sea en forma oral, el servidor público tomará
nota de la información que debe registrarse en el formato respectivo.
Cuando la denuncia se presente por vía telefónica, el servidor público levantará una
certificación para hacer constar la información proporcionada.
Cuando se trate de hechos de impacto social la autoridad competente podrá iniciar
la investigación administrativa de oficio.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
La Secretaría deberá tener disponible en su página electrónica, formato en idioma
español y orientación en audio a fin de hacer asequible la presentación de denuncia
ciudadana.
Si el denunciante solicita guardar secreto respecto de su identidad, por razones de
seguridad e interés particular, se llevará a cabo el seguimiento de la denuncia
conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables le otorgan.
CAPÍTULO III
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 79.- El beneficiario, organización o unidad familiar que contravenga las
disposiciones de la presente Ley o de la normatividad de algún programa, se le
eliminará del padrón y se le suspenderá el apoyo social hasta por doce meses.
Artículo 80.- Los recursos destinados al desarrollo social y combate a la pobreza no
podrán ser utilizados para fines de proselitismo político, u otro fin distintos a los
establecidos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
El servidor público estatal o municipal, que valiéndose de su función o en ejercicio
de ésta, condicione los apoyos, haga proselitismo a favor de un partido político y,
en general contravenga las disposiciones de esta Ley, será sancionado de acuerdo
a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, y se le
aplicará lo que al respecto dicte la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
En caso de ser servidor público federal, se deberá informar al órgano de control
interno competente.
Artículo 81.- Constituyen además infracciones a la presente Ley, las siguientes:
I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo con recursos públicos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. No aplicar los recursos públicos que reciban a los fines para los que fueron
autorizados;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
III. No cumplir con el objeto social para el cual fue asignado el recurso público o
destinarlo a un fin distinto;
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Que un servidor público conozca plenamente de violaciones a la presente Ley y
no presente la denuncia correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
V. Integrar los Comités de Participación Ciudadana, con personas que participen en
la estructura o dirigencia de cualquier partido político; y
(ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI. Uso indebido de recursos o bienes públicos destinados para la ejecución de
programas sociales, así como el condicionamiento de programas sociales a favor
de un partido político, aspirante, precandidato o candidato.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de enero del
año 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Titular
del Poder Ejecutivo y los Municipios, en el ámbito de su competencia, tendrán un
término de noventa días hábiles, para expedir las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que
contravengan la presente Ley.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de
Aguascalientes, a los treinta días del mes de julio del año 2008.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 30 de julio del año 2008.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
David Hernández Vallín
DIPUTADO PRESIDENTE.
Alberto Solís Farías,
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
DIPUTADO PRIMER SECRETARIO.
Israel Tagosam Salazar Imamura López,
DIPUTADO PROSECRETARIO EN FUNCIONES DE SEGUNDO SECRETARIO.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 7 de agosto de 2008.
Luis Armando Reynoso Femat.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 19 DE JULIO DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las referencias realizadas a la Comisión de Vigilancia de
la Contaduría Mayor de Hacienda en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de
Hacienda del Estado de Aguascalientes, y en otros ordenamientos jurídicos
vigentes, se entenderán realizadas a la Comisión de Vigilancia, con todas las
facultades inherentes.
P.O. 28 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al
inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
reglamentarias conducentes, a fin de utilizar el término de "personas con
discapacidad".
P.O. 6 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 346.- SE DEROGAN Y
REFORMAN ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados con antelación al
inicio de vigencia de este Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 211.- SE CONFIRMA EN
SUS TÉRMINOS EL DECRETO NÚMERO 214, APROBADO POR LA LXII
LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE
REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría contará con un plazo de 90 días para
establecer los lineamientos, indicadores, y programas necesarios para generar el
sistema de información único que refiere el apartado del Padrón Único de
Beneficiarios.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría contará con un plazo de 90 días para emitir
los lineamientos, formatos y mecanismos relativos a la operación de la recepción de
denuncias ciudadanas, en lo concerniente a lo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría enviará a la Comisión de Desarrollo Social del
Congreso del Estado en un plazo no mayor a 45 días, la terna de la persona que se
designará como Secretario Técnico del Consejo Estatal de Evaluación de la Política
de Desarrollo Social del Estado de Aguascalientes.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
ARTÍCULO QUINTO.- A partir de la designación del Secretario Técnico se contará
con un plazo de 30 días para integrar la lista de diez perfiles a fin de designar a los
tres representantes de organismos sociales y civiles; en ambos casos la Comisión
de Desarrollo Social del Congreso del Estado no podrá tardar más de diez días para
las designaciones correspondientes.
ARTÍCULO SEXTO.- El secretario Técnico del Consejo que se nombre por vez
primera durará en su encargo hasta el 30 de diciembre del 2019.
P.O. 23 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 279.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 2°, 6°, 57, 61, 81; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 71 Y 81; SE
DEROGA EL INCISO N) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE
DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo previsto en el Artículo
Transitorio siguiente.
ARTÍCULO SEGUNDO. La derogación del inciso "n)", Fracción II, del Artículo 61,
iniciará su vigencia a partir del 1° de enero de 2019.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 379.- SE REFORMAN LA FRACCIÓN
I DEL ARTÍCULO 6°, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 25, EL PRIMER PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 61, EL ARTÍCULO 77, Y LAS FRACCIONES IV Y V DEL
ARTÍCULO 81; ASÍ COMO SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 81,
A LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan Derogadas todas las disposiciones normativas o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 388, EXPEDIDO POR LA
LXIII LEGISLATURA.- SE ADICIONA UN OCTAVO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE
LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, (CERTIFICACIÓN DE PLAZO,
DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]
ARTICULO PRIMERO.- El Artículo Primero del presente Decreto iniciará su vigencia
el día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, de la Declaratoria Constitucional respectiva, en términos del
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Segundo del presente Decreto iniciará su
vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, no obstante lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio.
ARTÍCULO TERCERO.- EI titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo
máximo de 180 días hábiles contados a partir de la publicación de este Decreto,
dispondrá lo necesario para crear uno o varios programas que cumplan con las
reformas establecidas en el mismo.
P.O. 17 DE JUNIO DE 2019.
[N. DE E. EL "DECRETO NÚMERO 167.- SE REFORMAN LOS ARTICULOS 6° Y
17, AMBOS DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES", NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS;
EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS
GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.]
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 383.- ÚNICO.- REFORMAS
Y ADICIONES A LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2021.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 520.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES VIII, IX, XI, Y XII Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VII, XIV, XV
Y XVI TODAS DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 558.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 6° DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ÚNICO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 146.- SE REFORMAN LA
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1º; LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 35, Y EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 80; ASÍ MISMO SE ADICIONAN LAS
FRACCIONES VI, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 25, A LA LEY DE DESARROLLO
SOCIAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 216.- SE REFORMA LA LEY
DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 217.- SE REFORMA LA LEY
DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 258.- SE REFORMA LA LEY
DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVESOS ORDENAMIENTOS".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 318.- REFORMA A LA LEY
DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EMPRENDEDORES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSAS NORMAS”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/06/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 483.- SE REFORMA LA LEY
DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 684.- SE REFORMA LA LEY
DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.