Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado
De Aguascalientes y sus Municipios.
Última actualización: 08/05/2017.
Ley de Deuda Pública y Disciplina
Financiera del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios.
Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado
De Aguascalientes y sus Municipios.
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LEY DE DEUDA PÚBLICA Y DISCIPLINA FINANCIERA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Primera Sección, del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 8 de mayo de 2017.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 80
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del
Estado de Aguascalientes y sus Municipios, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE DEUDA PÚBLICA Y DISCIPLINA FINANCIERA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Esta Ley es reglamentaria de la Fracción IV del Artículo 27, en relación
con la Fracción VIII del Artículo 46, ambos de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, y tiene por objeto establecer las bases, requisitos y procedimientos
para la contratación, concentración, operación, registro, administración y control de
Financiamientos y de las Asociaciones Público Privadas, con el propósito de realizar
una gestión responsable y sostenible de las finanzas públicas.
Artículo 2°.- La Deuda Pública del Estado está constituida por los Financiamientos
contratados para satisfacer los requerimientos presupuestales de los siguientes
sujetos:
I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
II. Los órganos autónomos;
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III. Los Municipios;
IV. Los organismos descentralizados y empresas de participación estatal
mayoritaria del Estado y los Municipios;
V. Los fideicomisos constituidos por los poderes del Estado, los órganos autónomos,
los Municipios, por los propios fideicomisos o cualquiera de los sujetos señalados
en las Fracciones IV y VI de este Artículo; y
VI. Cualquier otro ente sobre el cual los poderes del Estado, los órganos autónomos,
los Municipios o cualquiera de los sujetos señalados en las Fracciones anteriores
de este Artículo, tengan control sobre sus decisiones o acciones.
No se considerarán como Deuda Pública del Estado las Obligaciones de las
Asociaciones Público Privadas.
Artículo 3°.- Para los efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
I.- Ayuntamiento.- La Administración Pública de cada uno de los municipios
existentes en el Estado;
II.- Congreso del Estado.- El Congreso del Estado de Aguascalientes en los
términos del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;
III.- Deuda Contingente.- Cualquier Financiamiento sin Fuente o Garantía de Pago
definida, que contraten los organismos descentralizados estatales y municipales;
las empresas de participación mayoritaria estatales o municipales y los fideicomisos
estatales y municipales, cuando se asuma de manera solidaria o subsidiaria por el
Gobierno del Estado o de los Municipios, o entre éstos. Dichos Financiamientos se
incluirán en la Ley de Ingresos respectiva bajo el rubro de Cuentas de Orden y no
formará parte del Financiamiento Neto;
IV.- Deuda Estatal Garantizada.- El Financiamiento del Estado y sus Municipios con
garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del
Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, así como de los Municipios con aval del Gobierno del Estado, de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de la Ley;
V.- Deuda Pública.- Cualquier Financiamiento contratado para satisfacer los
requerimientos presupuestales de los Entes Públicos;
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VI.- Empréstito.- Operación financiera mediante la cual se contratan créditos
instrumentados, mediante la suscripción de contratos, títulos de crédito o la
suscripción o emisión de bonos de deuda, obligaciones bursátiles y valores afines;
VII.- Entes Contratantes.- El Gobierno del Estado, los Municipios o los organismos
descentralizados estatales o municipales, empresas de participación mayoritaria
estatales o municipales y, fideicomisos del Gobierno del Estado y de sus Municipios;
VIII.- Entes Públicos.- Los sujetos señalados en el Artículo 2° de la presente Ley;
IX.- Esquemas Globales de Financiamiento.- Las operaciones de Deuda Pública
que autorice el Congreso del Estado, mediante un solo decreto, a dos o más
Municipios, o bien, al Estado y uno o más de sus Municipios, para la instrumentación
de estructuras para la obtención de mejores condiciones de Financiamiento a su
favor, con la afectación de los derechos e ingresos que les correspondan de las
aportaciones o participaciones federales, o cualquier otro ingreso que puedan
afectar para ese fin, de acuerdo con lo que dispone la legislación aplicable, pudiendo
utilizar como mecanismo de captación, administración y fuente de pago un
fideicomiso público, no considerado entidad paraestatal, constituido para tales
efectos, en el entendido de que cada Ente Público responderá por las obligaciones
de deuda que, en su caso, considere conveniente contraer; asimismo se deberán
establecer las condiciones, los montos y las obligaciones de cada parte que
comprenda el esquema;
El pago de intereses no formará parte del Financiamiento Neto pero deberá incluirse
en el Presupuesto de Egresos correspondiente e informarse en la Cuenta Pública
para su revisión;
X.- Estado.- El Estado de Aguascalientes;
XI.- Financiamiento.- Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o
contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos y,
derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y
factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma
mediante la que se instrumente, así como sus compromisos de pago;
XII.- Financiamiento Neto.- La diferencia entre las disposiciones realizadas de un
Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública;
XIII.- Fuente de pago.- Los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago
de cualquier Financiamiento u Obligación;
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XIV.- Garantía de pago.- Los instrumentos jurídicos necesarios, incluyendo la
afectación de bienes, para garantizar el pago de un Financiamiento u Obligación
contratada;
XV.- Gobierno del Estado.- La Administración Pública Centralizada según la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, representada
por el Poder Ejecutivo;
XVI.- Ingresos de libre disposición.- Los Ingresos propios y las participaciones
federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del
artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y
cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;
XVII.- Ingresos propios.- Aquéllos percibidos por los Entes Públicos por impuestos,
contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los
recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en
términos de las disposiciones aplicables;
XVIII.- Ingresos Totales.- La totalidad de los ingresos de libre disposición, las
Transferencias federales etiquetadas y el Financiamiento Neto;
XIX.- Instituciones Financieras.- Instituciones de crédito, sociedades financieras de
objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de
crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades
financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la SHCP o por
cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales,
siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el
otorgamiento de créditos;
XX.- Instrumentos derivados.- Los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico
cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices
subyacentes;
XXI.- Inversión pública productiva.- Toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea:
a) La construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público;
b) La adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio
público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo
de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental
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médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo
al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización
Contable; o
c) La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte
público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto
de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XXII.- Ley.- La Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios;
XXIII.- Ley de Ingresos.- La Ley de ingresos del Estado o de sus Municipios,
aprobada por el Congreso del Estado en cada ejercicio fiscal;
XXIV. Municipio o Municipios.- El o los municipios que se encuentren dentro del
territorio del Estado de Aguascalientes;
XXV.- Obligaciones.- Los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos
derivados de los financiamientos y de los Proyectos de Prestación de Servicios de
Asociaciones Público Privadas;
XXVI.- Obligaciones a Corto Plazo.- Cualquier Obligación contratada con
Instituciones Financieras a un plazo menor o igual a un año;
XXVII.- Presupuesto de Egresos.- El presupuesto de Egresos del Estado o de sus
Municipio (sic), aprobado en cada ejercicio fiscal por el Congreso del Estado o el
Ayuntamiento, respectivamente;
XXVIII.- Refinanciamiento.- La contratación de uno o varios Financiamientos cuyos
recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más Financiamientos
previamente contratados;
XXIX.- Registro Estatal de Deuda Pública: El registro que lleva la Secretaría, para
la inscripción, de Financiamientos y Obligaciones de los Entes Públicos y las
Asociaciones Público Privadas;
XXX.- Registro Público Único.- El registro que lleva la SHCP para la inscripción de
Financiamientos y Obligaciones que se contraten por parte de los Entes Públicos;
XXXI.- Reestructuración.- La celebración de actos jurídicos que tengan por objeto
modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento;
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XXXII.- Secretaría.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de
Aguascalientes;
XXXIII.- SHCP.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal;
XXXIV.- Sistema de Alertas: La publicación hecha por la SHCP sobre los
indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos;
XXXV.- Transferencias Federales Etiquetadas.- Los recursos que recibe el Estado
y los Municipios de la Federación, que están destinados a un fin específico, entre
los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V
de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal
previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios,
convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se
otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación; y,
XXXVI.- Techo de Financiamiento Neto: El límite de Financiamiento Neto anual que
podrá contratar un Ente Público, con Fuente de pago de Ingresos de libre
disposición. Dicha Fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de
pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos; y
XXXVII.- UDIS.- Las Unidades de Inversión publicadas por el Banco de México en
el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 4°.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, está facultado
para proveer en la esfera administrativa las disposiciones que sean necesarias para
asegurar cumplimiento de la presente Ley. Tal atribución será ejercida con total
respeto a la autonomía municipal.
Los Entes Públicos serán responsables del estricto cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento
a los preceptos establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, esta Ley y a los demás ordenamientos jurídicos
aplicables, se sancionarán de conformidad al régimen de Responsabilidades de los
Servidores Públicos aplicable en cada caso.
Artículo 5°.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen
daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda del Estado o de los Municipios,
incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u
omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas
de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en
los términos de las disposiciones aplicables.
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Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan
ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y,
subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la
revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia
por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas
físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una
responsabilidad.
Artículo 6°.- Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, tendrán el carácter de créditos
fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución
que establece la legislación aplicable.
Artículo 7°.- Los servidores públicos de los Entes Públicos informarán a la autoridad
competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la posible comisión de una
conducta punible, sancionada en los términos del Código Penal para el Estado de
Aguascalientes.
Artículo 8°.- Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley se impondrán
y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal,
administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades
competentes.
Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas, la
contratación de Deuda Pública y Obligaciones será efectuada en estricto apego a
los siguientes principios:
I. En ningún caso se podrán contraer directa o indirectamente, Financiamientos u
Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con personas físicas o morales
extranjeras;
II. Los Financiamientos u Obligaciones no podrán pagarse en moneda extranjera o
fuera del territorio nacional;
III. Los Financiamientos u Obligaciones se destinarán invariablemente a inversiones
públicas productivas, a Refinanciamientos o a Reestructuraciones, incluyendo los
gastos y costos relacionados con la contratación de dichos Financiamientos u
Obligaciones, así como las reservas que deban constituirse en relación con las
mismas;
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Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público
Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de
pago incluya la Inversión pública productiva;
IV. Los Financiamientos u Obligaciones deberán ser congruentes con los objetivos
y previsiones contenidos en las Leyes de Ingresos, Presupuestos de Egresos, Ley
de Coordinación Fiscal Estatal, Ley de Presupuesto, Gasto Público y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, así
como en los planes y programas federales, estatales, municipales e institucionales;
V. En todos los casos se procurará el mantenimiento de un equilibrio financiero, por
lo tanto, la programación, contratación y pago de los Financiamientos u
Obligaciones se deberán ajustar a la capacidad de pago de los Entes Públicos para
asegurar la auto-sustentabilidad de la Deuda y de las Obligaciones contraídas. El
Congreso del Estado deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de
pago de los Entes Públicos a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u Obligaciones
correspondientes, del destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso, del
otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de Pago, señalando aquellos
que no podrán contraer Financiamientos u Obligaciones, incluyendo las
Obligaciones de Corto Plazo. Los Entes Públicos, no podrán contraer
Financiamientos u Obligaciones durante los últimos seis meses de las
administraciones estatales o municipales en funciones;
VI. Los Entes Públicos estarán obligados a buscar alternativas o modalidades de
mercado que permitan obtener las mejores condiciones en cuanto a tasas de
interés, comisiones y plazos, en un marco de agilidad, simplificación, ejecutividad,
rentabilidad y libre competencia, lo anterior sin limitar que logre garantizar las
mejores condiciones de contratación; e
VII. Integrar los documentos necesarios en materia de control interno, a fin de que
los procedimientos actos o convenios sean susceptibles de auditoría o revisión por
las instancias competentes.
Artículo 10.- En los casos aplicables, los beneficiados con las obras o servicios
públicos objeto de la Inversión pública productiva deberán cubrir las cuotas o
derechos que se establezcan en proporción al beneficio recibido, tales
contribuciones en lo posible serán suficientes para cubrir la amortización del
Financiamiento u Obligación y, en su caso, los gastos de conservación y
mantenimiento necesarios para la obra pública.
CAPÍTULO II
Las Facultades y Obligaciones de los Organismos en Materia de Deuda Pública
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Artículo 11.- Son organismos en materia de Deuda Pública dentro del ámbito de sus
respectivas competencias:
I.- El Congreso del Estado;
II.- El Gobierno del Estado;
III.- La Secretaría;
IV.- Los Ayuntamientos; y
V.- Los Entes Públicos señalados en las Fracciones II, IV, V y VI del Artículo 2° de
esta Ley.
Artículo 12.- Corresponde al Congreso del Estado:
I. Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, al
Estado o sus Municipios, para asumir Deuda Contingente. Previo a la autorización;
el Congreso del Estado deberá realizar un análisis del destino y la capacidad de
pago del Ente Público a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u Obligaciones y, en
su caso, la capacidad del responsable solidario o subsidiario;
II. Autorizar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes al
Gobierno del Estado o municipal para intervenir como aval o deudor solidario de los
financiamientos que contraten las demás entidades y para que con uno u otro
carácter afecten como garantía o fuente de pago, o ambas, las participaciones que
en ingresos federales les correspondan o cualquier otro ingreso del que legalmente
puedan disponer y destinar para ese fin; estableciendo las condiciones de
contratación y obligaciones de las partes.
III. Autorizar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los
montos máximos para la contratación de Financiamientos y Obligaciones. Previo a
la autorización, el Congreso del Estado deberá realizar un análisis de la capacidad
de pago del Ente Público, a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u Obligación, del
destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso; del otorgamiento de recursos
como Garantía de Pago o Fuente de pago, o ambas, de los derechos e ingresos
derivados de las participaciones y/o aportaciones federales que les correspondan y
que puedan utilizarse para este fin, de conformidad con lo que dispone la legislación
aplicable, o cualquier otro ingreso del que legalmente puedan disponer y destinar
para ese fin, en el entendido de que cada Municipio deberá obtener, de manera
previa a la contratación de Financiamientos, la autorización de su Ayuntamiento;
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IV. Autorizar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
Esquemas Globales de Financiamiento, incluyendo sus términos y condiciones, a
dos o más Municipios, o bien, al Gobierno del Estado y uno o más de sus Municipios,
mediante un solo decreto. Previo a la autorización, el Congreso del Estado deberá
realizar un análisis de la capacidad de pago de cada Ente Público, a cuyo cargo
estaría la Deuda Pública u Obligación, del destino del Financiamiento u Obligación
y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Garantía o Fuente de pago, o
ambas, con la afectación de los derechos e ingresos que le correspondan de las
participaciones y/o aportaciones federales o cualquier otro ingreso del que
legalmente puedan disponer y destinarlos para ese fin. Pudiendo utilizar como
mecanismo de captación, administración y fuente de pago un fideicomiso público no
considerado entidad paraestatal constituido para tales efectos, en el entendido de
que cada Ente Público responderá por las obligaciones de Deuda Pública u
Obligación que, en su caso, contraiga;
Sujeto a lo dispuesto en el párrafo anterior, los Municipios que así lo consideren
conveniente, podrán adherirse a los Esquemas Globales de Financiamiento
autorizados por el Congreso del Estado, siempre que previamente a la formalización
de los contratos cuenten con la aprobación de sus Ayuntamientos, en la inteligencia
de que los Municipios que, en su caso, promuevan la iniciativa de decreto deberán
contar con autorización de sus Ayuntamientos en forma previa a la presentación del
proyecto de decreto;
V. Previo análisis del destino y capacidad de pago, autorizar con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes a las Entidades señaladas en las
fracciones I y II del Artículo 2° de la Ley, a contratar créditos o empréstitos para
destinarlos a financiar inversiones públicas productivas, así como a afectar como
garantía o fuente de pago, o ambas, o destinar al servicio de la deuda que
contraigan directamente, los derechos e ingresos derivados de las participaciones
y/o aportaciones federales que le correspondan al Estado o a los Municipios y que
puedan utilizar para ese fin, de conformidad con lo que dispone la legislación
aplicable, en el entendido de que cada Municipio deberá obtener, de manera previa
a la contratación del o los financiamientos a su cargo, la autorización de su
Ayuntamiento;
VI. Emitir la autorización para celebrar los convenios entre la SHCP y el Gobierno
del Estado o los Municipios previa autorización de sus Ayuntamientos, para
adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada del Gobierno
Federal, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; y
VII. Las demás facultades que le confieren la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes y otras disposiciones aplicables.
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Artículo 13.- La autorización de los Financiamientos y Obligaciones por parte del
Congreso del Estado deberá especificar por lo menos lo siguiente:
I. Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a contratar;
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
III. Destino de los recursos;
IV. En su caso, la Fuente de pago y/o la contratación de una Garantía de pago de
la Deuda Pública u Obligación, y
V. Establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el
ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la
autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio, fiscal en que fue aprobada.
Los requisitos a que se refiere este Artículo, deberán cumplirse en lo conducente,
para la autorización del Congreso del Estado en la asunción de Deuda Contingente.
Los Entes Públicos que asuman Financiamientos y que constituyan Deuda Pública
deberán apegarse a lo aprobado por el Congreso del Estado en el Decreto de
autorización correspondiente.
Artículo 14.- Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán
autorización específica del Congreso del Estado, siempre y cuando cumplan con las
siguientes condiciones:
I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual
deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de
acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 26, Fracción IV de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o tratándose de
Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales;
II. No se incremente el saldo insoluto; y
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos,
el plazo de duración del pago del principal e intereses del Financiamiento durante
el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del
Financiamiento.
Dentro de los quince días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento
o Reestructuración, el Ente Público deberá informar al Congreso del Estado sobre
la celebración de este tipo de operaciones, así como inscribir dicho
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Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Público Único y el Registro
Estatal de Deuda Pública.
Artículo 15.- Corresponde al Gobierno del Estado:
I. Asumir en su caso, previa autorización del Congreso del Estado, Deuda de
manera solidaria o subsidiaria y, con uno u otro carácter afectar como Garantía o
Fuente de pago, o ambas, las participaciones que en ingresos federales les
correspondan o cualquier otro ingreso del que legalmente puedan disponer y
destinar para ese fin, en términos de lo que dispone la legislación aplicable;
II. Validar que las propuestas de contratación de Financiamiento u Obligaciones que
presenten los Entes Públicos, estén ajustadas al artículo 31 de la Ley para el Control
de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes, a fin de que lleven a
cabo las mismas; para proceder conforme a lo establecido en dicha ley; y
III. Presentar a solicitud de, o conjuntamente con, uno o más de los Municipios, la
iniciativa de decreto que se requiera para que el Congreso del Estado autorice
Esquemas Globales de Financiamiento, para su posterior aprobación por los
Ayuntamientos de los Municipios que decidan adherirse a los esquemas que se
autoricen.
Artículo 16.- Corresponde además al Gobierno del Estado, por conducto de la
Secretaría:
I. Aplicar y regular el debido cumplimiento de esta Ley de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 4°, 5°, 6°, 7°, y 8° de la presente Ley;
II. Incluir en el Presupuesto de Egresos que se someta al Congreso del Estado, bajo
el rubro de Servicios de Deuda Pública, el monto de los intereses aplicables
correspondiente e informarlo en la Cuenta Pública para su revisión;
III. Informar bimestralmente al Congreso del Estado y publicar en el Periódico Oficial
del Estado, la situación de la Deuda Pública contraída por el Gobierno del Estado y
los Entes Públicos, precisando los montos destinados a las Clasificaciones de las
Asignaciones Presupuestales en los términos de la Ley de Presupuesto, Gasto
Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios, así como con quién se encuentra contratada la Deuda Pública, sin
perjuicio de las facultades de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de
poder solicitar informes en cualquier tiempo;
IV. Solicitar al Congreso del Estado la aprobación de montos adicionales a los
programados, cuando se presenten circunstancias extraordinarias que así lo
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requieran, debiendo dar cuenta de la contratación de los mismos en los informes a
que se refiere la Fracción II de este Artículo;
Asimismo, previa autorización del Congreso del Estado, contratar Financiamientos
u Obligaciones, así como afectar como Garantía o Fuente de pago, o ambas, o
destinar al servicio de la Deuda Pública que contraiga el Gobierno del Estado o que
asuma como Deuda Contingente, los derechos e ingresos derivados de las
participaciones y/o aportaciones federales que le correspondan al Estado y que
pueda utilizar para ese fin, de conformidad con lo que dispone la legislación
aplicable;
El Gobierno del Estado no podrá destinar para el pago de Financiamientos cuya
Garantía o Fuente de pago la constituyan las participaciones federales, más del
25% de los recursos que anualmente le correspondan por concepto de éstas;
V. Cuidar que los recursos procedentes de Financiamientos y Obligaciones
constitutivos de la Deuda Pública se destinen a Inversión pública productiva, a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con
la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas
que deban constituirse en relación con las mismas;
VI. Celebrar en el ámbito de su competencia los contratos, convenios, mandatos,
fideicomisos de administración y pago, fideicomisos de garantía, excepto de
inmuebles, así como otorgar el instrumento legal idóneo para la obtención de
Financiamientos u Obligaciones, suscribiendo los documentos y títulos de crédito
requeridos para tales efectos; así como para las operaciones de Reestructuración
o Refinanciamiento de Financiamientos adquiridos por el Gobierno del Estado y al
asumir Deuda Contingente;
Asimismo, previa autorización del Congreso del Estado, celebrar fideicomisos
públicos mediante los cuales se afecten los derechos e ingresos derivados de las
participaciones y/o aportaciones federales que le correspondan al Estado y que
puedan utilizar para ese fin, de conformidad con lo dispuesto por la legislación
aplicable, en el entendido de que los fideicomisos podrán ser utilizados, además,
como medio de captación y distribución de las aportaciones federales que les
correspondan al Gobierno del Estado y/o a los Municipios y no serán considerados,
en ningún caso, parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal. Los
Municipios que así lo consideren conveniente podrán adherirse a los fideicomisos
públicos que formalice el Gobierno del Estado, siempre que cuenten con la
aprobación de sus Ayuntamientos;
VII. Amortizar obligaciones contraídas directamente o como Deuda Contingente,
con los ingresos que pueda destinar a ese fin, al Ente Público respectivo, en
ejercicio de la autorización otorgada por éste para tal efecto;
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Asimismo realizar, previa instrucción de los Ayuntamientos, pagos por cuenta y
orden de los Municipios, con cargo a los derechos e ingresos que obtenga por las
participaciones y/o aportaciones federales que le correspondan y que puedan
utilizar para ese fin, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable;
VIII. Verificar, en caso de reclamo de algún acreedor, que se hayan cumplido
oportunamente con las amortizaciones de capital y pago de intereses derivados de
Financiamiento u Obligaciones, que constituyan la Deuda Pública;
IX. Llevar el registro de las obligaciones de Deuda Pública derivadas de la
contratación de Financiamiento u Obligaciones por parte de los Entes Públicos en
el que debe hacer constar cuando menos, el monto, las características y destino de
los recursos;
X. Expedir por medio del Registro Estatal de Deuda Pública los certificados de
afectación de los ingresos estatales, municipales o de fondos federales repartibles
e ingresos coordinados cuando el Estado o los Municipios los otorguen como
Garantía y/o Fuente de Pago, así como pagar a los acreedores por el
incumplimiento de las obligaciones a cargo de los Entes Públicos, de acuerdo al
mecanismo establecido en el Artículo 40 de la presente Ley;
XI. Emitir bonos, títulos de deuda e instrumentos bursátiles, en términos de lo
dispuesto por el Artículo 24 de esta Ley; y en ejercicio de las atribuciones que en la
materia prevé la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y el
Reglamento Interior de la Secretaría;
XII. Celebrar convenios con la SHCP en materia de Deuda Estatal Garantizada, y
en su caso, con los Municipios previa autorización de sus Ayuntamientos, para
adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada del Gobierno
Federal o del Gobierno del Estado, según sea el caso, en los términos de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, esta Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables;
Los convenios a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberán publicarse
en el Periódico Oficial del Estado; y
XIII. Las demás facultades que le confieren la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes y otras disposiciones aplicables.
Artículo 17.- A los Ayuntamientos corresponde:
I. Celebrar en el ámbito de su competencia los contratos, convenios, mandatos,
fideicomisos de administración y pago, fideicomisos de garantía, excepto de
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inmuebles, así como otorgar el instrumento legal idóneo para la obtención de
Financiamientos u Obligaciones, suscribiendo los documentos y títulos de crédito
requeridos para tales efectos; así como para las operaciones de Reestructuración
o Refinanciamiento de Financiamientos u Obligaciones adquiridas por el Municipio
y sus Entes Públicos dentro del ámbito de su competencia;
Asimismo, presentar con al menos otro municipio, por si mismos o a través del Poder
Ejecutivo del Estado, la propuesta de iniciativa de decreto para que el Congreso del
Estado autorice Esquemas Globales de Financiamiento, en el entendido de que el
Municipio que promuevan la iniciativa de decreto requerirá previamente la
autorización de su Ayuntamiento. En caso de que el Congreso del Estado apruebe
el proyecto de iniciativa y emita el decreto de autorización, cada Municipio que
decida adherirse deberá obtener la autorización de su Ayuntamiento, previamente
a la celebración de los contratos con los que haya de formalizarse los
Financiamientos u Obligaciones autorizados. Cuando las operaciones que se
pretendan formalizar comprometan al Municipio de que se trate por un plazo mayor
al término constitucional de la gestión municipal para la que fue electo, la
autorización deberá otorgarse con el acuerdo de las dos terceras partes de los
miembros del Ayuntamiento;
II. Presentar mensualmente al Registro Estatal de Deuda Pública los informes en
relación al estado de su Deuda Pública, con la finalidad de que dicho Registro
cumpla con lo dispuesto en la fracción III del Artículo 16 de la presente Ley;
III. Solicitar al Congreso del Estado la autorización de cada Financiamiento u
Obligación, así como llevar cuenta y registro de las operaciones derivadas de su
Deuda Pública y Obligaciones de acuerdo a los procedimientos que éstos
establezcan en las disposiciones federales, estatales y municipales aplicables;
IV. Afectar, previa autorización del Congreso del Estado, como Garantía y/o Fuente
de pago, o ambas, de las obligaciones de deuda directa a su cargo, los derechos e
ingresos derivados de las participaciones y/o aportaciones que en ingresos
federales que le correspondan y pueda destinar para ese fin, de acuerdo con lo que
dispone la legislación aplicable;
Asimismo, previa autorización del Congreso del Estado, asumir Deuda Contingente
y, por virtud de lo anterior, afectar como Garantía o Fuente de pago, o ambas, las
participaciones que en ingresos federales les correspondan o cualquier otro ingreso
del que legalmente puedan disponer y destinar para ese fin;
Los Municipios no podrán destinar para el pago de Financiamientos u Obligaciones
cuya Garantía o Fuente de pago la constituyan las participaciones federales, más
del 25% de los recursos que anualmente les correspondan por concepto de éstas;
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V. Incluir en su Presupuesto de Egresos las partidas destinadas al servicio de su
deuda;
VI. Solicitar a la Secretaría la inscripción en el Registro Estatal de Deuda Pública de
sus operaciones de Financiamiento u Obligaciones, para lo cual deberá cumplir con
las obligaciones de información para efectos del Registro Estatal de Deuda Pública,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de esta Ley;
VII. Previa autorización del Congreso del Estado, contratar Financiamientos para
destinarlos a Inversiones públicas productivas, a Refinanciamiento o Reestructura,
incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas
Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en
relación con las mismas y, afectar como Garantía o Fuente de pago, o ambas, o
destinar al servicio de la deuda que contraigan directamente, los derechos e
ingresos que obtengan por las participaciones y/o aportaciones federales que les
correspondan y que puedan utilizar para ese fin, de conformidad con lo que dispone
la legislación aplicable;
VIII. Celebrar convenios con la SHCP en materia de Deuda Estatal Garantizada, y
en su caso, con el Estado previa autorización del Ayuntamiento, para adherirse al
mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada del Gobierno Federal o
del Gobierno del Estado, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables; y
IX. Las demás facultades que le confieren la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes y otras disposiciones aplicables.
Artículo 18.- A los Entes Públicos Contratantes señalados en las fracciones II, IV, V
y VI del Artículo 2° de esta Ley, les corresponde:
I. Formular y someter a la consideración de sus órganos de gobierno o equivalentes,
sus programas de deuda, observando para ello los lineamientos que dicten la
Secretaría o el Municipio en el ámbito de sus respectivas competencias;
II. Solicitar al Congreso del Estado, por conducto del Ejecutivo o al Ayuntamiento
por conducto del Presidente Municipal según corresponda, la autorización para
contratar Financiamientos para destinarlos a Inversiones públicas productivas y
para celebrar los actos jurídicos relacionados con dichos Financiamientos;
III. Solicitar a la Secretaría o al Ayuntamiento, según sea el caso, la autorización
previa y específica para negociar y suscribir Financiamientos;
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IV. Inscribir en el Registro Estatal de Deuda Pública sus operaciones de
Financiamiento; y
V. Las demás facultades que le confieren la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
La Contratación de Deuda Pública y Obligaciones
Artículo 19.- El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, o el
Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal, de acuerdo al ámbito de su
competencia, concertará y formalizará los Financiamientos del Gobierno del Estado
o del Municipio. Los Entes Públicos de naturaleza estatal o municipal a que se
refieren las Fracciones IV, V y VI del Artículo 2° de esta Ley, lo harán a través de
sus representantes legales.
Los Financiamientos para satisfacer los requerimientos presupuestales de los
poderes Legislativo y Judicial, y de los organismos autónomos del Estado, se
contratarán a través de la Secretaría, en el caso de los Municipios los Entes Públicos
de naturaleza análoga contratarán dichos Financiamientos a través de las
Tesorerías o sus equivalentes en cada Municipio, en ambos casos se deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La solicitud para la contratación de Financiamientos que se realice por parte de los
sujetos a que se refiere el párrafo anterior, deberá incluir invariablemente su
consentimiento expreso para que la Secretaría, Tesorerías o sus equivalentes,
afecten de su presupuesto los recursos necesarios para hacer frente a los
Financiamientos y Obligaciones derivadas de éstos, así como el señalamiento de
las partidas presupuestales que será objeto de afectación. La Secretaría, Tesorerías
o sus equivalentes, solo serán responsables en el ámbito de su competencia de
formalizar los Financiamientos, por lo que cada Ente Público será responsable del
estricto cumplimiento de las disposiciones aplicables en cada caso.
Una vez celebrados los instrumentos jurídicos relativos, a más tardar diez días
posteriores a la inscripción en el Registro Público único y en el Registro Estatal de
Deuda Pública, el Ente Público deberá publicar en su página oficial de Internet
dichos instrumentos. Asimismo, el Ente Público presentará en los informes
trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su
respectiva cuenta pública, la información detallada de cada Financiamiento u
Obligación contraída, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones
y demás accesorios pactados.
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Artículo 20.- Los Financiamientos u Obligaciones que contraten los Entes Públicos,
deberán estar debidamente soportados con los contratos respectivos.
Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a la contratación de Financiamientos
en términos de programas federales y estatales o de los convenios con la
Federación y el Estado, los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el
convenio correspondiente, así como por la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado.
Artículo 21.- Los Financiamientos a contratarse, se sujetarán a lo aprobado para tal
efecto por el Congreso del Estado en los términos del Artículo 14 de la Ley.
Artículo 22.- Cuando los Entes Públicos señalados en las Fracciones IV, V y VI del
Artículo 2° de esta Ley, requieran contar con recursos provenientes del
Financiamiento, deberán formular solicitud al Ejecutivo del Estado a través de la
Secretaría o, en su caso, al Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal,
proporcionando la información que éstos requieran a efecto de determinar la
necesidad del tipo de inversión que se pretenda financiar y su capacidad de pago.
Artículo 23.- Los Municipios y sus Entes Públicos, al solicitar que el Gobierno del
Estado asuma Deuda Contingente o Deuda Estatal Garantizada deberán contar
previamente con la autorización de sus Ayuntamientos.
Artículo 24.- El Ente Público podrá adquirir Financiamiento u Obligaciones a través
del mercado bursátil, previa autorización del Congreso del Estado, debiendo
fundamentar en el propio documento de colocación, las razones por las cuales el
mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario. Bajo la opción
bursátil, se exceptúa del cumplimiento a que hace referencia el Artículo 26 de esta
Ley, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y
colocación de valores a cargo del Ente Público.
Los Entes Públicos deberán cumplir con las disposiciones de carácter general que
expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los gastos
relacionados con la oferta de los valores a emitir, los cuales incluirán un comparativo
respecto de los costos incurridos en emisiones similares en los últimos treinta y seis
meses por parte de otros Entes Públicos, así como respecto de otras opciones
contempladas por el Ente respectivo. Los Entes Públicos deberán entregar al
Congreso del Estado una copia de los documentos de divulgación de la oferta el día
hábil siguiente de su presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
preliminar como definitiva.
El Financiamiento adquirido en los términos del presente artículo, deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
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I.- Deberán ser pagaderos en México y nominados en moneda nacional;
II.- No deberán contraerse en el extranjero;
III.- Que su fin sea para inversiones públicas productivas;
IV.- En los títulos se deberá indicar que no serán negociables fuera del país o a
entidades o personas extranjeras;
V.- Su pago se efectuará con las participaciones federales aplicables u otro tipo de
Garantías o Fuente de pago; y
VI.- Podrán suscribirse bajo el concepto de renta fija, de acuerdo con las mejores
condiciones del mercado financiero, en los términos de la Fracción VI del Artículo
9° de esta Ley.
Tanto los bonos como las obligaciones que emita el Estado, deberán sujetarse a lo
dispuesto en la normatividad federal de la materia, así como a su calificación por la
institución competente y publicarse cuando menos en el Diario Oficial de la
Federación, el Periódico Oficial del Estado, un periódico estatal y uno nacional de
mayor circulación.
Artículo 25.- Los Entes Públicos estarán obligados a contratar Financiamiento a su
cargo bajo las mejores condiciones de mercado, buscando alternativas o
modalidades que permitan obtener las mejores condiciones en cuanto a tasas de
interés, comisiones y plazos, en un marco de agilidad, simplificación, ejecutividad,
rentabilidad y libre competencia, lo anterior sin limitar que se garanticen las mejores
condiciones de contratación.
Artículo 26.- En el caso de que cualquiera de los Entes Públicos del Estado, soliciten
Financiamiento por un monto mayor o igual a cuarenta millones de UDIS o su
equivalente, o el Municipio o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten
Financiamiento por un monto mayor a diez millones de UDIS o su equivalente y, en
ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes
Instituciones Financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de
Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberán diferir en más
de treinta días naturales y deberán tener una vigencia mínima de sesenta días
naturales;
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II. La solicitud del Financiamiento que se realice a cada Institución Financiera
deberá precisar y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones,
condiciones de disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso,
la especificación del recurso a otorgar como Fuente de pago del Financiamiento o
Garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación del Congreso del Estado. En
ningún caso la solicitud podrá exceder de los términos y condiciones autorizados
por el Congreso del Estado;
III. Las ofertas irrevocables que presenten las Instituciones Financieras deberán
precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al Financiamiento,
así como la Fuente o Garantía de pago que se solicite. El Ente Público estará
obligado a presentar en el análisis comparativo señalado en último párrafo del
presente Artículo, la respuesta de las Instituciones Financieras que decidieron no
presentar oferta;
IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para el
Ente Público, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las
comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para
establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos
relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para
el cálculo de la tasa efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto emita la
SHCP, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, y
V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden
preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado
para el Ente Público, según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta
cubrir el monto requerido.
En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por
parte del Congreso del Estado, se deberá considerar en todo momento el monto
total autorizado por parte del Congreso del Estado para los supuestos señalados en
el párrafo anterior.
Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de
Financiamiento distinto a los señalados en el primer párrafo del presente artículo, el
Ente Público deberá implementar un proceso competitivo con por lo menos dos
instituciones financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo a
lo establecido en la fracción I de este Artículo.
El Ente Público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el
análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la Fracción IV
de este Artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de Internet
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del propio Ente Público, o en su caso, del Gobierno del Estado o Municipio, según
se trate.
En la contratación de Obligaciones que se deriven de arrendamientos financieros o
de esquemas de Asociaciones Público Privadas, en lo conducente, los Entes
Públicos se sujetarán a lo previsto en este Artículo. Asimismo, las propuestas
presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la Obligación a
contratar, siendo obligatorio hacer público todos los conceptos que representen un
costo para el Ente Público. En todo caso, la contratación se deberá realizar con
quien presente mejores condiciones de mercado de acuerdo con el tipo de
Obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable.
Artículo 27.- Con excepción de los Financiamientos que se contraten mediante el
mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento a que hace referencia
el artículo 13 exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de
contratación se realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes:
I. El proceso competitivo descrito en el artículo 26 de esta Ley deberá realizarse
públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas
deberán entregarse en una fecha, hora y lugar previamente especificados y serán
dadas a conocer en el momento en que se presenten, pudiendo emplear
mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo anterior; y
II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso
competitivo se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al
tiempo establecido de conformidad con la fracción anterior, a través de medios
públicos, incluyendo la página oficial de Internet del propio Ente Público, publicando
el documento en que conste la comparación de las propuestas presentadas.
Artículo 28.- La disposición o desembolso del Financiamiento a cargo de los Entes
Públicos estará condicionada a la inscripción de los mismos en el Registro Público
Único y en el Registro Estatal de Deuda Pública, excepto tratándose de
Obligaciones a Corto Plazo o emisión de valores, en cuyo caso deberán quedar
inscritos en un período no mayor a treinta días, contados a partir del día siguiente
al de su contratación, de la fecha de cierre del libro o de subasta, según
corresponda.
Artículo 29.- El Titular de la Secretaría, el Tesorero Municipal o su equivalente de
cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, será el
responsable de confirmar mediante dictamen que el Financiamiento fue celebrado
en las mejores condiciones del mercado.
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Artículo 30.- Los Entes Públicos podrán contratar Obligaciones a Corto Plazo sin
autorización del Congreso del Estado, siempre y cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas Obligaciones
a Corto Plazo no exceda del 6 por ciento de los Ingresos totales aprobados en su
Ley de Ingresos, sin incluir Financiamiento Neto, del Estado o del Municipio durante
el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Las Obligaciones a Corto Plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres
meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración
correspondiente, no pudiendo contratar nuevas Obligaciones a Corto Plazo durante
esos últimos tres meses;
III. Las Obligaciones a Corto Plazo deberán ser quirografarias; y
IV. Ser inscritas en el Registro Público Único y en el Registro Estatal de Deuda
Pública.
Para dar cumplimiento a la contratación de las Obligaciones a Corto Plazo bajo
mejores condiciones de mercado, se deberá cumplir lo dispuesto en el
antepenúltimo párrafo del Artículo 26 de la presente Ley. Las Obligaciones a Corto
Plazo que se contraten quedarán sujetas a los requisitos de información previstos
en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Los Municipios,
esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 31.- Los recursos derivados de las Obligaciones a Corto Plazo deberán ser
destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas
necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal.
Los Entes públicos presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la
información detallada de las Obligaciones a Corto Plazo contraídas en los términos
del presente Capítulo, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y
cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las
Obligaciones a Corto Plazo a que hace referencia la Fracción IV del Artículo 26 de
esta Ley, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la SHCP.
Artículo 32.- Las Obligaciones a Corto Plazo no podrán ser objeto de
Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año, salvo en el caso de
las Obligaciones destinadas a Inversión pública productiva y se cumpla con las
condiciones previstas en esta Ley, para la contratación de Deuda Pública y
Obligaciones.
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CAPÍTULO IV
La Deuda Estatal Garantizada
Artículo 33.- Los Entes Públicos podrán, previa autorización del Congreso del
Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, afectar
como Garantía o Fuente de pago de Financiamiento a su cargo, el producto de la
cobranza de sus cuotas, cooperaciones, derechos, aprovechamientos, impuestos,
multas o, en su defecto, las participaciones o las aportaciones federales que pueda
utilizar para este fin u otros ingresos de los que puedan disponer y destinar a este
propósito, en términos de lo previsto en la legislación aplicable, sin perjuicio de su
responsabilidad de atender a sus demás obligaciones.
Los Entes Públicos señalados en la Fracción V del Artículo 2° de esta Ley,
relacionadas con el Gobierno del Estado o sus Entes Públicos, podrán otorgar como
Garantía de pago de los Financiamientos a su cargo, bienes inmuebles que formen
parte de su patrimonio.
Previa aprobación del Congreso del Estado, el Gobierno del Estado por conducto
de la Secretaría, o el de los Municipios por conducto de los representantes
legalmente facultados del Ayuntamiento, podrán, en el ámbito de su competencia,
asumir Deuda de manera solidaria o subsidiaria, afectando cualesquiera de sus
ingresos incluyendo sus participaciones o aportaciones federales que en términos
de la legislación aplicable sean susceptibles de afectación, de igual forma el
Gobierno del Estado podrá constituirse como responsable solidario o subsidiario del
Municipio, sujeto a los requisitos del Artículo siguiente.
Artículo 34.- La aprobación de solicitudes de Financiamiento de los Entes Públicos
en materia de Deuda Estatal Garantizada se realizará de acuerdo a lo siguiente:
I.- Solamente será aplicable en circunstancias extraordinarias, plenamente
justificadas y/o para reparación de daños causados por desastres naturales;
II.- Deberá contar con la aprobación del Ayuntamiento o, en su caso del órgano del
gobierno interno del Ente Público;
III.- El Gobierno Estatal o Municipal según sea el caso resolverá sobre la
procedencia de la solicitud en razón a la capacidad que tenga para adquirir
obligaciones contingentes; y
IV.- El rubro a financiar deberá estar incluido en las Leyes de Ingresos aplicables
del ejercicio fiscal correspondiente bajo el rubro de Cuentas de Orden;
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V.- El Ente Público a garantizar deberá:
a).- Acreditar que cuenta con los elementos económicos suficientes para hacer
frente a la obligación contraída en los montos y plazos, conforme a su programación
financiera;
b).- Estar al corriente en su compromisos de financiamiento;
c).- Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de información al
Registro Estatal de Deuda Pública;
d).- Afectar como Garantía o Fuente de Pago los recursos a que se hace referencia
en el inciso a) de este Artículo; y
e).- Celebrar convenio con el Gobierno del Estado o los Municipios, en términos de
éste Capítulo.
Artículo 35.- El convenio a que se refiere el Artículo anterior, contendrán como
mínimo lo siguiente:
I.- Límites de endeudamiento; y
II.- Otros objetivos de finanzas públicas, tales como disminución gradual del Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo y, en su caso, reducción del Gasto
corriente y aumento de los Ingresos estatales o municipales.
Artículo 36.- Cuando el Gobierno del Estado o el Municipio hayan otorgado su
Garantía de pago, los Entes Públicos garantizados tendrán la responsabilidad de
llevar un registro, controlar internamente su Deuda Pública y rendir los informes que
les solicite el Ejecutivo Estatal por medio de la Secretaría o el Gobierno Municipal a
través del Presidente Municipal.
Artículo 37.- Cuando el Gobierno del Estado o los Municipios hayan otorgado la
Garantía de pago a que se refiere el presente Capítulo, los Entes Públicos
beneficiados, deberán solicitar la inscripción del Financiamiento en el Registro
Estatal de Deuda Pública, para lo cual anexarán a su petición de registro lo
siguiente:
I. El instrumento jurídico en el que conste el Financiamiento;
II. Un ejemplar del decreto publicado en el Periódico Oficial que contenga la
autorización del Congreso del Estado;
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III. El acta de cabildo, o en su caso, la autorización del órgano de gobierno interno
en el que se autorice contratar el Financiamiento y a solicitar el aval o Garantía de
pago;
IV. Información sobre el destino del Financiamiento; y
V. Cualquier otro requisito que en forma general determine el Ejecutivo del Estado
a través de la Secretaría, o el Gobierno Municipal en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 38.- En el caso de la garantía del Gobierno Federal, se estará a lo
establecido en el Capítulo IV, Título III de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
CAPÍTULO V
Las Obligaciones de las Operaciones de Endeudamiento
Artículo 39.- Los Entes Públicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar la inscripción en el Registro Estatal de Deuda Pública y en el Registro
Público Único los Financiamientos a que obliga la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
II. Comunicar mensualmente al Registro Estatal de Deuda Pública de los
Financiamientos contratados, así como de los movimientos realizados, dentro de
los cinco días naturales siguientes contados a partir del último día de cada mes;
III. Proporcionar al Registro Estatal de Deuda Pública la información que requiera
para llevar a cabo la verificación a que se refiere la Fracción VIII del Artículo 16 de
la presente Ley, respecto a la amortización de capital y pago de intereses de los
Financiamientos autorizados; y
IV. Los Entes Públicos, dentro de los quince días siguientes a que se efectuó el
pago parcial o total de los Financiamientos, deberán comprobarlo ante el Registro
Estatal de Deuda Pública, a fin de que éste proceda a la cancelación parcial o total
de las inscripciones correspondientes.
Las obligaciones al Registro Estatal de Deuda Pública, no eximen a los Entes
Públicos del cumplimiento a las obligaciones establecidas para el Registro Público
Único a cargo de la SHCP, o viceversa.
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Artículo 40.- La inscripción en el Registro Estatal de Deuda Pública del
Financiamiento a cargo de los Entes Públicos, confiere a los acreedores en caso de
incumplimiento de los deudores, el derecho a que sus créditos se cubran con cargo
a los diversos ingresos estatales, municipales o participaciones e incentivos
federales según se hayan otorgado como Garantía o Fuente de pago para que la
Secretaría ejerza el mandato previamente otorgado, para amortizar las prestaciones
exigibles, en ejecución del fideicomiso de Garantía o Fuente de pago.
Artículo 41.- En caso de incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, los
acreedores deberán presentar su solicitud de pago al Registro Estatal de Deuda
Pública, mismo que informará al Ente Público afectado de la solicitud de pago
presentada por el acreedor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de
su presentación. El Ente Público afectado, dentro de los diez días hábiles siguientes,
deberá comprobar el pago o manifestar lo que a su derecho convenga.
Artículo 42.- En caso de no haberse realizado el pago o interponerse recurso alguno
por el Ente Público en los términos del Artículo anterior, el Registro Estatal de Deuda
Pública programará el pago correspondiente con cargo a los ingresos afectados
como Garantía de pago y por cuenta del Ente Público incumplido, de acuerdo a la
disponibilidad existente a su favor, efectuando con posterioridad la cancelación total
o parcial según el caso, en el Registro Estatal de Deuda Pública.
CAPÍTULO VI
El Registro Estatal de Deuda Pública y del Registro Público Único
Artículo 43.- El Financiamiento y Obligaciones que contraigan los Entes Públicos,
invariablemente se inscribirá en el Registro Estatal de Deuda Pública y en el
Registro Público Único presentando para tal efecto la documentación
correspondiente. El Registro Estatal de referencia estará a cargo de la Secretaría y,
en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, el Registro Público Único estará a cargo de la SHCP.
Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse, de manera enunciativa
más no limitativa, son: créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento
financiero, operaciones de factoraje, garantías, instrumentos derivados que
conlleven a una obligación de pago mayor a un año y contratos de Asociaciones
Público-Privadas. Tanto las garantías, como los instrumentos derivados antes
referidos deberán indicar la obligación principal o el subyacente correspondiente,
con el objeto de que el Registro Estatal de Deuda Pública no duplique los registros.
Para tal efecto, los Entes Públicos deberán solicitar la inscripción correspondiente,
pudiendo éstos, previa autorización del Congreso del Estado, afectar ingresos,
participaciones o aportaciones que en ingresos federales les correspondan como
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garantía de las obligaciones plurianuales contraídas por ellos, en las Obligaciones
de las Asociaciones Público Privadas.
Los efectos del Registro Estatal de Deuda Público son únicamente declarativos e
informativos, por lo que no prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los cuales se
celebraron las operaciones relativas
Artículo 44.- En el Registro Estatal de Deuda Pública se anotarán los datos mínimos
siguientes:
I. Número progresivo y fecha de inscripción;
II. Característica del acto, identificando el Financiamiento contraído, Ente Público
que lo suscribió, la Institución Financiera que lo otorgó, objeto, plazo, tasa de
interés, monto y, en su caso, el Ente Público que otorga la Garantía de pago y,
adjuntar un ejemplar del documento que lo contenga, emitido por el Periódico Oficial
del Estado;
III. Fechas de la publicación de los decretos de autorización del Congreso del
Estado;
IV. En el caso de los Municipios y sus Entes Públicos, la fecha del acta de cabildo
u órgano interno de gobierno, en la cual se autoriza a éstos a contraer
Financiamientos, solicitud y otorgamiento de la Garantía de pago del Gobierno del
Estado o Municipio y, en su caso, la afectación de las Garantías o la Fuente de
pago;
V. Garantía de pago afectada;
VI. Cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas; y
VII. Cancelación de las inscripciones cuando se acredite el cumplimiento o el pago
de los Financiamientos que las generen.
Para la inscripción de los contratos que contienen Obligaciones de Asociaciones
Público Privadas, se anotarán, en lo que corresponda, los datos mínimos señalados
en las Fracciones I, II, III, IV, V y VII de este Artículo.
Artículo 45.- El número progresivo y la fecha de inscripción en el Registro Estatal de
Deuda Pública darán preferencia a los acreedores para los efectos de exigibilidad
en el pago del Financiamiento, en los términos de esta Ley.
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Artículo 46.- Los Entes Públicos Contratantes están obligados a comunicar al
Registro Estatal de Deuda Pública la información de todo Financiamiento
contratado, así como de los movimientos que en éstos se efectúen.
Artículo 47.- Los Financiamientos destinados al Refinanciamiento sólo podrán
liquidar Financiamientos previamente inscritos en el Registro Estatal de Deuda
Pública.
Artículo 48.- Para la cancelación de la inscripción en el Registro Estatal de Deuda
Pública de un Financiamiento u Obligación, el Ente Público deberá presentar la
documentación mediante la cual el acreedor manifieste que el Financiamiento, u
Obligación fue liquidado o, en su caso, que no ha sido dispuesto.
Artículo 49.- La Secretaría podrá solicitar a las instituciones financieras, por
conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información
correspondiente a las Obligaciones y Financiamientos de los Entes Públicos, con el
fin de conciliar la información del Registro Estatal de Deuda Pública. En caso de
detectar diferencias, deberán publicarse en el Registro Estatal de Deuda Pública y
se determinarán las responsabilidades que en cada caso correspondan.
Artículo 50.- El Financiamiento autorizado, así como su registro, sólo podrán
modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativos a su autorización.
Artículo 51.- El Registro Estatal de Deuda Pública expedirá a todos aquellos que
acrediten su interés jurídico, las certificaciones que soliciten respecto de los
Financiamientos inscritos.
Artículo 52.- Para los efectos de esta Ley se entiende por conversión de la Deuda
Pública la consolidación, renovación y/o reestructuración total o parcial de los
financiamientos existentes, con el objeto de lograr mejores condiciones de plazo,
tasas de interés, comisiones o reducir los cargos por servicio, en caso contrario
requerirá aprobación del Congreso del Estado en los términos de esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de
Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 10 de noviembre de
1996.
Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado
De Aguascalientes y sus Municipios.
Última actualización: 08/05/2017.
ARTÍCULO TERCERO.- Toda referencia realizada en cualquier ordenamiento a la
Ley de Deuda Pública del Estado de Aguascalientes, se entenderá hecha a la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los cuatro días del mes de mayo del año
dos mil diecisiete.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 4 de mayo del año 2017.
ATENTAMENTE.
LA MESA DIRECTIVA:
Francisco Martínez Delgado,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Martha Elisa González Estrada,
DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA
María del Carmen Mayela Macías Alvarado,
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 5 de mayo de 2017.-
Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Francisco
Javier Luévano Núñez.- Rúbrica.