Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE ABRIL DE 2022. Ley publicada en la Sección Primera al Número 21 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 25 de mayo de 2020. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE ENERO DE 2024. Ley publicada en la Sección Primera al Número 21 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 25 de mayo de 2020. MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 341 ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, en los siguientes términos: ÍNDICE TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Generalidades Capítulo II Del Derecho a la Educación Capítulo III De la Equidad y Excelencia Educativa TÍTULO SEGUNDO DE LA NUEVA ESCUELA MEXICANA Capítulo I Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 De la Función de la Nueva Escuela Mexicana Capítulo II De los Fines de la Educación Capítulo III De los Criterios de la Educación Capítulo IV De la Orientación Integral TÍTULO TERCERO DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Capítulo Único De la Distribución de Facultades Sección Primera De las Facultades Exclusivas de la Autoridad Educativa Federal Sección Segunda De las Facultades Concurrentes Sección Tercera De las Facultades Exclusivas de la Autoridad Educativa Estatal Sección Cuarta Del Ayuntamiento TITULO CUARTO DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL Capítulo I De la Naturaleza del Sistema Educativo Estatal Capítulo II De los Tipos Educativos Sección Primera Del tipo de educación básica Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Sección Segunda Del tipo de educación media superior Sección Tercera Del tipo de educación superior Capítulo III De la Educación en el Estado de Aguascalientes Sección Primera Del fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación. Sección Segunda De la Cultura Física Sección Tercera De la Educación Indígena Sección Cuarta De la educación humanista Sección Quinta De la educación inclusiva Sección Sexta De la educación para Personas Adultas Sección Séptima De la Formación para el Trabajo Sección Octava De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital en el proceso educativo TITULO QUINTO DE LOS ACTORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL Capítulo I Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Del Educando como Prioridad en el Sistema Educativo Estatal Sección Primera Del fomento de estilos de vida saludables en el entorno escolar Sección Segunda De la cultura de la paz, convivencia democrática en las escuelas y entornos escolares libres de violencia Sección Tercera De la Atención Especial de Víctimas Capítulo II Del magisterio como agente fundamental en el proceso educativo Sección Primera De las Maestras y los Maestros Sección Segunda De la Formación Docente Sección Tercera Del Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización. TITULO SEXTO DE LA ESCUELA, LOS PROCESOS Y ELEMENTOS EDUCATIVOS Capítulo I De los Planteles Capítulo II De la mejora de la Educación Sección I De la Mejora Escolar Sección II De la Mejora Continua Capítulo III Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Del Financiamiento de la Educación Capítulo IV De los Planes y Programas de Estudio Capítulo V Del Calendario Escolar Capítulo VI De la Validez de Estudios y Certificación de Conocimientos TÍTULO SÉPTIMO De la Participación Social Capítulo I De los Derechos de las Madres y Padres de Familia o Tutores Capítulo II De las Obligaciones de las Madres y Padres de Familia o Tutores Capítulo III De las Asociaciones de Madres y Padres de familia Capítulo IV De los Consejos de Participación Escolar Capítulo V Servicio Social Capítulo VI De los Medios de Comunicación TÍTULO OCTAVO DE LA EDUCACIÓN IMPARTIDA POR PARTICULARES Capítulo I Disposiciones generales Capítulo II De las acciones de vigilancia Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 TÍTULO NOVENO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTO Y RECURSOS Capítulo I De las Infracciones Capítulo II De las Sanciones Capítulo III Del Procedimiento Capítulo IV Del recurso administrativo T R A N S I T O R I O S LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Generalidades (REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 1°. La presente Ley garantiza el derecho a la educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Tiene por objeto regular la educación que impartan el Estado y sus Municipios, Organismos Descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado de Aguascalientes, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en la Ley General de Educación y normatividad que de ellas emane. Artículo 2°. El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) El Estado fomentará la participación activa de los educandos, madres y padres de familia o tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, maestras y maestros, así como los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el sistema educativo del Estado, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regionales del Estado de Aguascalientes, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 3°. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley le compete a la Autoridad Educativa Estatal en forma concurrente con la Secretaría, con base en las disposiciones aplicables en la materia educativa. A los Ayuntamientos de los municipios del Estado, les corresponde esta obligación en los términos de su competencia según los Artículos 3° y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Artículo 4° de la Ley General de Educación. (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) Para efectos de esta Ley se entiende por: (REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) I. Autoridad Educativa Federal, o Secretaría: a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal; II. Autoridad Educativa del Estado de Aguascalientes: al titular del Poder Ejecutivo Estatal y al Organismo Público responsable de la Dirección de la Educación en el Estado: el Instituto de Educación de Aguascalientes; III. Autoridad Educativa Municipal: al Ayuntamiento de cada Municipio de la Entidad; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 IV. Autoridades Escolares: al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares; V. Organismo Público del Sector: Las demás Entidades Paraestatales u Organismos Desconcentrados que operan dentro del Sistema Educativo Estatal. Capítulo II Del Derecho a la Educación (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 4°. Todas las personas tienen derecho a recibir educación de excelencia que garantice el máximo logro de aprendizaje de los educandos, en condiciones de equidad, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, religión, lengua, ideología, embarazo, impedimento físico o mental, o cualquier otra condición personal, social o económica, por lo tanto, todos los habitantes del Estado de Aguascalientes tienen las mismas oportunidades de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables. Toda persona gozará del derecho fundamental a la educación bajo el principio de la intangibilidad de la dignidad humana. La educación es medio fundamental para adquirir, actualizar, completar, ampliar, transmitir y acrecentar la cultura y conocimientos, así como formar y desarrollar íntegramente a las niñas, niños y jóvenes en sus responsabilidades y derechos sociales, cívicos, económicos, culturales y de respeto al medio ambiente; es un proceso permanente que contribuye al desarrollo humano, su bienestar y a la transformación y mejoramiento de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para la vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la diversidad, y es medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) En el Sistema Educativo Estatal deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, madres y padres de familia, tutores Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 o quienes ejerzan la patria potestad, y docentes, para alcanzar los fines de la educación y contribuir al desarrollo económico, social y cultural. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) Por consiguiente, las madres, los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad deberán reforzar en sus hijos, hijas o pupilos, valores cívicos, así como el desarrollo cognitivo y académico, el aprecio por las tradiciones culturales y artísticas; propiciando un ambiente sin violencia y privilegiando las conductas adecuadas y necesarias para poder convivir en sociedad; inculcando el respeto y reconocimiento a la autoridad del maestro o personal docente y administrativo de los planteles educativos, además de las normas de convivencia social de las escuelas. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023) Artículo 5°. Los habitantes del Estado de Aguascalientes deberán cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Las madres y padres o quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, tienen la responsabilidad de hacer que sus hijos, hijas o pupilos menores de 18 años concurran a las escuelas públicas o privadas para recibir la educación correspondiente, participar en su proceso educativo y revisar su progreso y desempeño, velando por su bienestar y desarrollo. La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la presente Ley. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos por la fracción X del artículo 3° Constitucional y las leyes en la materia. Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura estatal, nacional y universal. Artículo 6°. La educación que imparta el Estado, en términos de lo establecido en el artículo 7 de la Ley General de Educación, además de Obligatoria será: I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 a) Extenderá sus Beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo establecido con el Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y b) Tendrá un especial énfasis en el estudio de la realidad y cultura del Estado de Aguascalientes. II. Inclusiva. Eliminando toda forma de discriminación y exclusión, atendiendo todas las circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, eliminado (sic) las barreras del aprendizaje, proponiendo recursos técnico-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos, y La educación especial estará disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas que se impartan en el Estado de Aguascalientes, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración de los educandos, por parte de los docentes y personal de salud; III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado; a) La autoridad educativa, vigilará que la educación impartida por los particulares, cumpla con todas y cada una de las normas, leyes y reglamentos de orden público que rigen el proceso educativo y al Sistema Educativo federal y estatal. IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado: a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo; b) En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de la documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato de los alumnos al pago de contraprestación alguna; c) Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a la educación impartida por el Estado, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias; y Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, política o ideológica. Artículo 7°. Los particulares podrán ofrecer educación en todos sus tipos, niveles y modalidades en los términos establecidos por los Artículos 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, la Ley General de Educación, el presente ordenamiento y demás normatividad que para tal efecto se expida. Para obtener la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de la Autoridad Educativa Estatal, los particulares se sujetarán a los requisitos consignados en la Ley General de Educación y en la normatividad que resulte aplicable. Capítulo III De la Equidad y Excelencia Educativa Artículo 8°. El Estado está obligado a prestar servicios educativos con equidad y excelencia. Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con su sexo, o prácticas culturales. El embarazo, la maternidad o paternidad no deberán constituir impedimento para ingresar y permanecer en la educación a cualquier nivel. Con la finalidad de brindar servicios educativos de excelencia, el Gobierno del Estado garantizará que en las instituciones de educación básica los grupos no excedan de treinta y cinco alumnos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 9°. El Poder Ejecutivo y la Autoridad Educativa Estatal realizarán acciones y tomarán las medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de excelencia de todas las personas, garantizarán Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos al prestar especial atención a las personas, planteles, comunidades y municipios que se encuentren en situación de rezago o que enfrenten condiciones económicas y sociales de vulnerabilidad por circunstancias específicas, a través de las siguientes acciones: I. Atender de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos; II. Prestar servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso y permanencia con especial atención a las mujeres de cualquier edad; III. Desarrollar programas de apoyo a las maestras y los maestros que realicen su labor en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar; IV. Evitar requisitos o cuotas fijadas por autoridades escolares o asociaciones de madres y padres de familia que condicionen la inscripción o asistencia a clases de cualquier persona; V. Promover centros de atención infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos; VI. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios; VII. Fortalecer la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad, formándolas para que participen efectivamente en una sociedad libre y plural; (REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023) Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 VIII. Promover la inclusión de personas en situación de discapacidad en el sistema de enseñanza general, facilitando las condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en función de sus necesidades. IX. Promover programas de sensibilización sobre el respeto a los derechos y dignidad humana para asegurar la participación e inclusión plena de los alumnos con necesidades educativas especiales; X. Establecer y fortalecer sistemas de educación abierta y a distancia; XI. Realizar campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria; (REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023) XII. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de acceso gratuito a eventos culturales para personas en situación de vulnerabilidad; XIII. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de igualdad entre mujeres y hombres, para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación, tanto en el sector público como privado, en todos los niveles educativos que se prevén en la presente ley; XIV. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las autoridades educativas, a estudiantes de educación media superior y de educación superior con alto rendimiento escolar para que puedan participar en programas de intercambio académico en el país o en el extranjero; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) XV. Impulsar programas y escuelas dirigidos a las madres y padres de familia o tutores o quienes ejerzan la patria potestad, que les permitan dar mejor atención a sus hijos, hijas o pupilos, para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) XVI. Promover mayor participación de madres y padres de familia, quienes ejerzan la patria potestad y tutores, además de los diferentes sectores sociales en la educación, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este artículo; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 XVII. Conceder reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos y fines de la educación; XVIII. Realizar actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos y fines de la educación; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) XIX. Apoyar y desarrollar programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza a madres y padres de familia, así como a tutores o personas que ejerzan la patria potestad respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre hijas e hijos o en su caso pupilos, la prevención de la violencia escolar y el respeto a sus maestras y maestros; (REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023) XX. Establecer mecanismos propios de inscripción que respondan a las necesidades y aspiraciones específicas de cada comunidad y faciliten la incorporación de los niños, niñas y Adolescentes al Sistema Educativo; XXI. Establecer las reglas de operación y llevar a cabo un Programa de Uniformes, que permita dotar gratuitamente de los mismos, a los niños, niñas y adolescentes que cursen la educación básica en las escuelas públicas del Estado; XXII. Impulsar políticas públicas a fin de garantizar la entrega de útiles escolares a los niños, niñas y adolescentes que cursen la educación básica y media superior en las escuelas públicas del Estado, de manera gradual y de acuerdo a los planes y programas de la materia; XXIII. Establecer, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de entrega gratuita de calzado y anteojos para estudiantes de educación básica; XXIV. Establecer mecanismos para otorgar facilidades a estudiantes embarazadas para que reciban los cuidados médicos adecuados hasta la conclusión del puerperio, y puedan ingresar, permanecer o reingresar a la institución educativa de que se trate, sin interrumpir o afectar el ciclo escolar que se encuentren cursando. (REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021) XXV. Proporcionar apoyos económicos y asistenciales, tales como desayunos, transportes escolares y becas para alumnos que pertenezcan a familias de escasos recursos; así como, facilitar desde una perspectiva de género, de forma gradual y Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, el acceso gratuito a los productos de gestión menstrual para niñas y mujeres, en las escuelas públicas pertenecientes al Sistema Educativo Estatal, en coordinación con las diversas dependencias de Gobierno que apoyen tales fines; XXVI. Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural, dando preferencia a los hijos de madres trabajadoras; XXVII. Otorgar por conducto del Instituto de Educación de Aguascalientes, un apoyo económico mensual equivalente a 15 días de Unidad de Medida y Actualización, a niñas, niños y adolescentes en situación vulnerable que cursen de manera regular un nivel educativo de educación básica o media superior en una institución educativa pública, cuando alguno de los padres, tutores, o quienes ejerzan la patria potestad hayan sufrido algún accidente que ocasione incapacidad o invalidez permanente, o cuando haya acontecido la muerte de uno o de ambos y que derivado de tal situación el estudiante no cuente con los recursos económicos que le permitan continuar con sus estudios. Este apoyo será garantizado al beneficiario durante el tiempo que permanezca estudiando en un nivel de educación básica o media superior hasta su conclusión; XXVIII. Proporcionar programas complementarios en materia de educación afectiva desde la primera infancia y hasta la adolescencia en los niveles de educación básica y media superior; XXIX. Coadyuvar en la elaboración y cumplimiento de programas que tengan por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable; (REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) XXX. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan los educandos nacionales, instrumentando estrategias para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Estatal; XXXI. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 hayan sido repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna; (REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023) XXXII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución; (REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023) XXXIII. Garantizar el acceso a la educación básica y media superior, aun cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos de calidad. Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos referidos en el párrafo anterior; así como, en el caso de la educación básica y media superior, la ubicación por grado, ciclo escolar o nivel educativo que corresponda, conforme a la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y, en su caso, saberes que previa evaluación demuestren los educandos. De igual forma, las autoridades educativas promoverán acciones similares para el caso de la educación superior; y (ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023) XXXIV. Celebrar acuerdos de colaboración que garanticen la higiene bucodental a niños, niñas y adolescentes, con las instancias correspondientes. Artículo 10. En el Estado de Aguascalientes funcionarán: (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) I. Un sistema estatal de becas, financiamientos educativos y estímulos, que establecerá los lineamientos para una adecuada coordinación para su otorgamiento, con el fin de apoyar la permanencia en la escuela y motivar el aprendizaje en los y las estudiantes de todos los tipos, niveles y modalidades de educación, conforme a la normatividad que para tal efecto expida la Autoridad Educativa Estatal. Este sistema deberá incluir programas que reconozcan el desempeño escolar sobresaliente con base en criterios de mérito, así como programas compensatorios con base en criterios de equidad, entre las que se encuentran estudiantes y familias con carencias económicas, poblaciones en situación de vulnerabilidad como en el caso de familias monoparentales, o por condición de orfandad. Además, deberá incluir programas que reconozcan la vocación por el servicio público, como en el Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 caso de los y las integrantes de las instituciones policiales y de seguridad pública estatales y municipales, así como del personal de salud. Las becas se destinarán a alumnos de educación básica, media y superior, los créditos educativos a estudiantes de educación superior y los estímulos a la superación por medio del aprendizaje, a estudiantes de todos los tipos y niveles educativos, tanto en instituciones públicas como privadas; II. Un Sistema Estatal para el Fortalecimiento de la Educación Media Superior y Superior, integrado por personas al servicio de la educación, organismos públicos del sector educativo, maestras y maestros que se desempeñen en los niveles de dichos tipos educativos y demás elementos educativos que sean determinados mediante la normatividad que para tal efecto emita el Titular del Poder Ejecutivo, con el objeto de fortalecer la calidad educativa mediante la planeación, programación, organización y supervisión de los servicios educativos que brindan las Instituciones de Educación Media Superior y Superior; y III. Otros organismos que las autoridades estatales o municipales decidan crear para coadyuvar al logro de la excelencia y equidad educativa. TÍTULO SEGUNDO DE LA NUEVA ESCUELA MEXICANA Capítulo I De la Función de la Nueva Escuela Mexicana (REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 11. El Estado, a través de la nueva escuela mexicana, buscará la equidad, la excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocará al centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Tendrá como objetivos el desarrollo humano integral del educando, reorientar el Sistema Educativo Estatal, incidir en la cultura educativa mediante la corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de la escuela y en la comunidad. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Artículo 12. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano integral para: I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el aprendizaje colaborativo; II. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación social; III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el desarrollo en lo social, ambiental, económico, así como favorecer la generación de capacidades productivas y fomentar una justa distribución del ingreso; (REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) IV. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones del Estado, especialmente la que se ejerce contra los niños, niñas, adolescentes y las mujeres y personas en situación vulnerable; y V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base en el respeto de los derechos humanos. Capítulo II De los Fines de la Educación Artículo 13. La educación que imparta, promueva o atienda el Estado, sus Organismos Descentralizados y los particulares, con Autorización o con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios dentro del Estado de Aguascalientes, además de los establecidos en la Ley General de Educación, tendrá los siguientes fines: I. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir y desarrollar valores, virtudes, habilidades, conocimientos científicos, humanísticos y tecnológicos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos; fomentando aptitudes que estimulen la investigación científica y tecnológica; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 II. Promover valores éticos, fomentando una conciencia de respeto a los derechos fundamentales de la persona y la sociedad, como medio para conservar la paz, la armonía y la sana convivencia, respetando la pluralidad de ideas y opiniones; III. Promover los derechos humanos, los valores de la justicia, igualdad, paz y solidaridad; además, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión, de la no discriminación y de la no violencia de cualquier tipo, fomentando además una cultura de respeto (sic) solidaridad y reconocimiento de los derechos de los adultos mayores y las personas con alguna discapacidad; IV. Contribuir a que se formen personas autónomas, responsables, equilibradas, respetuosas de la ley y los derechos humanos, con actitudes favorables a la participación, la cooperación y la convivencia civilizada, al desarrollar en los educandos la capacidad de juicio y de toma de decisiones para propiciar la justicia, la libertad y la democracia; así como el aprecio a la ética, la rectitud, la verdad, la solidaridad, la disciplina y el trabajo responsable en lo individual y en lo colectivo, logrando condiciones de vida libre de violencia; (REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023) V. Desarrollar actitudes solidarias en las personas, con el fin de crear conciencia sobre la planeación, la unión familiar y la paternidad y maternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios; VI. Fomentar y concientizar sobre el cuidado de la salud y la adecuada alimentación; Implementando acciones y protocolos encaminados a la detección y diagnóstico de problemas de salud física y mental de los educandos. VII. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, así como las formas de protección con que cuentan para ejercerlos; (REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023) VIII. Contribuir al desarrollo integral de la persona para que ejerza plenamente sus capacidades humanas; IX. Fomentar y fortalecer la cultural (sic) de la nacionalidad, soberanía, el aprecio por los valores cívicos, la historia, los símbolos patrios, las instituciones nacionales y las tradiciones culturales regionales y nacionales; (REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023) Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 X. Promover el respeto y la tolerancia a la pluralidad de ideas y fomentar de manera sistemática los valores fundamentales que constituyen el cimiento de la convivencia armónica entre las personas y los grupos sociales; XI. Fomentar la apreciación e impulso a la creación artística, favoreciendo la creación de actividades para tal sentido; XII. Fomentar y estimular la práctica de la educación física y del deporte, por lo que se llevarán a cabo sesiones de actividad física o deporte en cada una de las escuelas de educación básica, en términos de lo dispuesto por la presente Ley; XIII. Fomentar el aprendizaje de diferentes idiomas, para lo cual se llevarán a cabo sesiones de clases en un segundo idioma en cada una de las escuelas en los términos que para el efecto se determinen; XIV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas. XV. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo y el bienestar general, impulsando una cultura económica y financiera entre los educandos, conforme con cada etapa de su vida, bajo las siguientes bases: a) Dar conocimientos patrimoniales básicos para planificar con visión de futuro; b) Impulsar hábitos de gasto responsable y de ahorro con perspectiva de mediano y largo plazo; c) Desarrollar y fortalecer competencias que les permitan tomar decisiones financieras que potencien sus recursos; y d) Promover la generosidad en el uso de los recursos, en vistas de promover la solidaridad social. XVI. Promover en los educandos el conocimiento y aprecio de las instituciones federales, estatales y municipales, de modo que se forme su sentido de identidad y pertenencia a una comunidad, al conocer, aceptar y poner en práctica sus deberes y derechos, dando especial prioridad a la cultura cívica y parlamentaria; XVII. Resaltar y fomentar la responsabilidad de todos para hacer de los espacios urbanos y rurales lugares aptos para la convivencia y el desarrollo humano y Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 propiciar el conocimiento de las relaciones entre el campo y la ciudad para que se basen en la justicia y el respeto a la especificidad cultural; XVIII. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de Gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de la sociedad; XIX. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de sus derechos al acceso a la información pública gubernamental y a la protección de sus datos personales, y de las mejores prácticas para ejercerlos; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) XX. Promover en la comunidad escolar los principios y funcionamiento del Sistema Nacional Anticorrupción para la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos; XXI. Fomentar el desarrollo sustentable, la protección del medio ambiente y el equilibrio ecológico, haciendo conciencia de la necesidad de un aprovechamiento racional de los recursos naturales. Con tal propósito, el Instituto de Educación de Aguascalientes, en coordinación con la Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua, ejercerá las atribuciones siguientes: a) Promover el establecimiento de centros de educación y cultura ambiental; b) Editar libros y producir otros materiales didácticos que aborden temas y problemáticas ambientales como el cuidado del agua, el aire, los suelos, la biodiversidad del Estado, el cambio climático y los demás temas y problemáticas ambientales que se presenten en el Estado; c) Coadyuvar en la construcción y mantenimiento de áreas verdes en las escuelas y centros educativos; d) Promover la creación de espacios adecuados para la disposición y separación de sus residuos, de acuerdo a la Ley Ambiental Local aplicable; e) Promover y realizar acciones relacionadas con la protección, preservación y restauración del ambiente, involucrando a las diferentes personas del Sistema Estatal de Educación, a fin de desarrollar en ellos una mayor educación ambiental, Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 y la difusión de las leyes ambientales del Estado, de la Federación y los Tratados Internacionales; f) Incentivar el uso de tecnología ambiental en las instalaciones educativas para un desarrollo sustentable; (REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023) g) Establecer programas de contingencia ambiental; (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) h) Realizar trabajos en conjunto con Organizaciones de la Sociedad Civil cuyo objeto sea la educación en cultura ambiental, y (ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023) i) Concientizar en los padres de familia y los educandos, sobre la reducción, reutilización y reciclaje de materiales, así como incentivar en estos sobre la reducción en el uso de plástico para el forrado de libros, libretas y/o materiales escolares. (ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) XXII. Promover que la educación digital fomente en las y los educandos el uso crítico, ético, responsable y formativo de las tecnologías de la información y comunicación entre las que se encuentran el internet, las redes sociales, la mensajería instantánea y el uso de correos electrónicos, entre otras, con la finalidad de prevenir el acoso o violencia escolar y conductas antisociales e ilícitas que se cometan por conducto de dichos medios conforme a los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo que al efecto emita la Secretaría y demás disposiciones aplicables. [N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN XXII, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023] Los fines anteriores se ajustarán a la edad y al nivel de desarrollo de las y los educandos, así como al tipo, nivel, modalidad y opción educativa que les sea impartida. Capítulo III De los Criterios de la Educación Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Artículo 14. La educación, además de ser un servicio público prioritario, es un bien social y por tanto es responsabilidad de todos: familia, sociedad y Gobierno. Por ello, deberá promoverse la vinculación necesaria entre el sector educativo y los sectores social, público y privado. Artículo 15. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en los tres órdenes de gobierno. Además, responderá a los siguientes criterios: I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación atenderá a la comprensión y solución de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos naturales, a la defensa de nuestra soberanía e independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de personas; IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se reconozca su importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse como espacios libres de cualquier tipo de violencia; V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona y la sociedad; VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas las personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y por sexo, respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso oportuno en los servicios educativos; VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables; VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social; IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social, y X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad. Capítulo IV De la Orientación Integral Artículo 16. La orientación integral en la nueva escuela mexicana comprende la formación para la vida de los educandos, así como los contenidos de los planes y programas de estudio, la vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros en los procesos de enseñanza aprendizaje, Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 acorde con este criterio y bajo las consideraciones establecidas en el artículo 18 de la Ley General de Educación. Artículo 17. Las maestras y maestros acompañarán a los educandos en sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su transformación positiva. Artículo 18. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y a las madres y padres de familia o tutores o quienes ejerzan la patria potestad, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico y conducta de los educandos que les permitan lograr un mejor aprovechamiento. TÍTULO TERCERO DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Capítulo Único De la Distribución de Facultades Artículo 19. Conforme lo establecido en el Artículo 3° del presente ordenamiento la Autoridad Educativa Federal es la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, la Autoridad Educativa del Estado de Aguascalientes, el titular del Poder Ejecutivo Estatal y el Instituto de Educación de Aguascalientes y la Autoridad Educativa Municipal, el Ayuntamiento de cada Municipio de la Entidad, Por Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Sección Primera De las Facultades Exclusivas de la Autoridad Educativa Federal Artículo 20. De conformidad con la Ley General de Educación corresponden de manera exclusiva a la Autoridad Educativa Federal las atribuciones siguientes: I. Realizar la planeación y la programación globales del Sistema Educativo Nacional; II. Determinar para toda la República los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, para lo cual considerará la opinión de los gobiernos de los Estados, de la Ciudad de México y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales, en los términos del artículo 23 de la Ley General de Educación; III. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica; IV. Elaborar, editar, mantener actualizados y enviar a las entidades federativas en formatos accesibles los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación. Al inicio de cada ciclo lectivo, la Secretaría de Educación Pública, deberá poner a disposición de la comunidad educativa y de la sociedad en general los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, a través de plataformas digitales de libre acceso; V. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, primaria y secundaria; VI. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación básica; VII. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, a través de la Agenda Digital Educativa; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 VIII. Regular un sistema integral de formación, capacitación y actualización para docentes de educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; IX. Expedir, para el caso de los estudios de educación básica, normas de control escolar, las cuales deberán facilitar la inscripción, reinscripción, acreditación, promoción, regularización y certificación de estudios de los educandos; X. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a los particulares para la formación de recursos humanos en áreas de la salud; XI. Establecer y regular un marco nacional de cualificaciones y un sistema nacional de asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos, que faciliten el tránsito de educandos por el sistema educativo nacional; XII. Coordinar un sistema de educación media superior y un sistema de educación superior a nivel nacional, con respeto al Federalismo, a la autonomía universitaria y a la diversidad educativa. Para la educación media superior, dicho sistema establecerá un marco curricular común que asegurará, que el contenido de los planes y programas, contemplen las realidades y contextos regionales y locales; XIII. Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, que integre, entre otras, un registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del Sistema Educativo Nacional. Aquel sistema deberá permitir a la Secretaría una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas que permitan la descarga administrativa a los docentes; XIV. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación escolar o sus equivalentes a los que se refiere esta Ley; XV. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las escuelas públicas de educación básica y media superior para el fortalecimiento de las capacidades de administración escolar; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 XVI. Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, activación física, educación física y práctica del deporte, así como participar con la Secretaría de Cultura en el fomento de las relaciones de orden cultural con otros países y en la formulación de programas de cooperación internacional en materia artística y cultural; XVII. Determinar los lineamientos generales aplicables al otorgamiento de autorizaciones y reconocimiento de validez oficial de estudios a nivel nacional para los tipos educativos, así como para la revalidación y equivalencias de estudios; XVIII. Emitir los lineamientos generales para la denominación genérica de los particulares que ofrecen el servicio público de educación por tipo educativo; XIX. Emitir los lineamientos generales para la suscripción de acuerdos con las autoridades educativas de los Estados, la Ciudad de México, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, respecto de los procesos de autorizaciones y reconocimiento de validez oficial, así como de la revalidación y equivalencias de estudio; XX. Emitir los lineamientos para los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación, así como lo relativo a la seguridad, asesoría técnica, supervisión estructural en obras mayores de las escuelas; XXI. Podrá ejercer las facultades que les corresponden a las entidades federativas, contando previamente con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto al impacto presupuestal, con base en el análisis técnico que presente la Secretaría. La atribución a que se refiere la presente fracción únicamente deberá comprender al personal educativo en activo, y respecto de las obligaciones que se generen a partir de la determinación del ejercicio de la misma, y XXII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la media superior, la educación indígena, inclusiva, para personas adultas, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, así como aquellas que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. Sección Segunda Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 De las Facultades Concurrentes (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 21. La Autoridad Educativa Estatal, de conformidad con la Ley General, tendrá las siguientes atribuciones de manera concurrente con la Autoridad Educativa Federal: I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y V del artículo 114 de la Ley General de Educación, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales; II. Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, Con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación; III. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción II del artículo 113 de la Ley General de Educación; IV. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestras y maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción VI del artículo 114 de la Ley General de Educación, de acuerdo con los lineamientos generales que la Autoridad Educativa Federal expida. Asimismo, podrán autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que la Autoridad Educativa Federal expida en términos del artículo 144 de la Ley General de Educación; La Autoridad Educativa Federal podrá revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la Autoridad Educativa Federal; VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia; VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los de normal y demás para la formación de docentes de educación básica que impartan los particulares; VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General de Educación, apegados a los fines y criterios establecidos en el artículo 3° constitucional y para el cumplimiento de los planes y programas de estudio autorizados por la Autoridad Educativa Federal; IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de apoyar al Sistema Educativo Estatal, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad; X. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada; XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con discapacidad; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia; XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda de información; XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y educandos sea de respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes; XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como a la actividad física, educación física y la práctica del deporte; XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación de madres y padres de familia o tutores o quienes ejerzan la patria potestad, en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años; XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación; XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 XX. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel, para lo cual se realizaran convenios de colaboración con la administración pública estatal, con el objeto de que (sic) favorecer los esquemas de transparencia y redición de cuentas. XXI. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo; (REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023) XXII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023) XXIII. Desarrollar y promover en el ámbito de su competencia protocolos para la prevención, detección, atención oportuna y seguimiento de riesgos de salud física y mental de los educandos; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023) XXIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal y el gobierno de la entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113 y 114 de la Ley General de Educación. Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta Ley, las autoridades educativas federal y estatal, en el ámbito de sus competencias, tendrán las correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en la Ley General de Educación Superior Sección Tercera De las Facultades Exclusivas de la Autoridad Educativa Estatal Artículo 22. De conformidad con la Ley General de Educación, corresponde de manera exclusiva a la Autoridad Educativa Estatal, las atribuciones siguientes: Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, así como la normal y demás para la formación docente; II. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia de fortalecimiento de las capacidades de administración escolar que emita la Secretaría; III. Proponer a la Autoridad Educativa Federal los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica; IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la Autoridad Educativa Federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado esta (sic) para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica; V. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de educación media superior, respecto a la formación, capacitación y actualización para maestras y maestros, de conformidad con las disposiciones generales que la Autoridad Educativa Federal determine, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, de acuerdo con la Ley General de Educación y los lineamientos generales que la Autoridad Educativa Federal expida; VII. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica; VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media superior y un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa; IX. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos, deberá coordinarse en el marco del Sistema de Información y Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Autoridad Educativa Federal y demás disposiciones aplicables. La Autoridad Educativa Estatal participará en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales; X. Participar con la Autoridad Educativa Federal, en la operación de los mecanismos de administración escolar; XI. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas en la entidad federativa que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones en la materia; XII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Autoridad Educativa Federal le proporcione; XIII. Supervisar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los planteles educativos de la entidad federativa; XIV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos; XV. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación que prestan en términos de esta Ley; XVI. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continúa de la educación que hayan sido implementados en la entidad federativa; XVII. Establecer las reglas de operación y llevar a cabo un Programa de Uniformes, que permita dotar gratuitamente de los mismos, a los niños, niñas y adolescentes que cursen la educación básica en las escuelas públicas del Estado; XVIII. Impulsar políticas públicas a fin de garantizar la entrega de útiles escolares a los niños, niñas y adolescentes que cursen la educación básica y media superior en las escuelas públicas del Estado, de manera gradual y de acuerdo a los planes y programas de la materia; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 XIX. Establecer, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de entrega gratuita de calzado y anteojos para estudiantes de educación básica; XX. Vigilar que en el Estado se cumplan los planes y programas de estudio básica, normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica que determine como obligatorios el Ejecutivo Federal para toda la República; XXI. Inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios que otorgue; y XXII. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General de Educación, esta Ley y otras disposiciones aplicables. Sección Cuarta Del Ayuntamiento Artículo 23. El Ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las Autoridades Educativas Federal y Estatal, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar las siguientes actividades: I. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General de Educación, apegados a los fines y criterios establecidos en el artículo 3°. constitucional y para el cumplimiento de los planes y programas de estudio autorizados por la Autoridad Educativa Federal; II. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de apoyar al Sistema Educativo Estatal, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad; III. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada. El gobierno de la entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo. Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. Artículo 24. La Autoridad Educativa Estatal participará en el Consejo Nacional de Autoridades Educativas para acordar las acciones y estrategias que garanticen el ejercicio del derecho a la educación, así como el cumplimiento a los fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley. TITULO CUARTO DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL Capítulo I De la Naturaleza del Sistema Educativo Estatal Artículo 25. El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Desde la Educación inicial hasta la superior, así como las relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad en el estado. A través del Sistema Educativo se concentrarán y coordinarán los esfuerzos del Estado, de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos por la Constitución y las leyes de la materia. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Dicho sistema será constituido por: I. Los educandos; II. Las maestras y los maestros; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) III. Las madres, los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como a sus asociaciones; IV. Las autoridades educativas; V. Las autoridades escolares; VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas en la prestación del servicio público de educación; VII. Las instituciones educativas del Estado y sus organismos descentralizados, los Sistemas y subsistemas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa; VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía; X. Los planes y programas de estudio; XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación; XII. Los Consejos de Participación Escolar; XIII. Los Comités Escolares de Administración Participativa, y XIV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de educación. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Artículo 26. La responsabilidad de la dirección y de la operación del Sistema Educativo Estatal, es del Instituto de Educación de Aguascalientes, su funcionamiento y operación se determinarán en la normatividad correspondiente. Artículo 27. En cumplimiento del artículo que antecede el Instituto de Educación de Aguascalientes deberá: I. Promover una mayor participación en la conducción de los tipos, niveles y modalidades educativas de carácter federal, estatal y municipal, para asegurar su adecuada planeación e instrumentación en función de las necesidades y posibilidades del Sistema Educativo de la Entidad; II. Impulsar el desarrollo de programas educativos a nivel municipal y establecer mecanismos de coordinación que involucren a los municipios de la Entidad estimulando sus iniciativas; III. Mantener una relación estrecha con las autoridades de las instituciones autónomas del sector educativo, para que sus planes de desarrollo y sus programas de trabajo se integren adecuadamente al conjunto del Sistema Educativo Estatal; y IV. Mantener relación con las instituciones particulares para optimizar su contribución al desarrollo de la Entidad y de sus servicios educativos. Artículo 28. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente: I. Tipos, los de educación básica, medio superior y superior; II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley; III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia. Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física y la educación tecnológica. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en esta Ley. De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para ofrecerles una oportuna atención. Los diversos tipos y niveles de educación podrán impartirse u ofrecerse mediante las modalidades escolarizada, no escolarizada o mixta. Artículo 29. La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas responderá a la diversidad lingüística, regional, sociocultural y biocultural de la entidad federativa, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades de los distintos sectores de la población del Estado de Aguascalientes. Capítulo II De los Tipos Educativos Sección Primera Del tipo de educación básica Artículo 30. La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria. Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son: I. Inicial escolarizada y no escolarizada; II. Preescolar general, indígena y comunitario; III. Primaria general, indígena y comunitaria; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o las modalidades regionales autorizadas por la Secretaría; V. Secundaria para trabajadores, y VI. Telesecundaria. De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial, incluidos los Centros de Atención Múltiple. Artículo 31. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar. Artículo 32. En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las condiciones para la prestación universal de ese servicio. La Autoridad Educativa Estatal impartirá educación inicial de conformidad con los principios rectores y objetivos de la que determine la Autoridad Educativa Federal en términos de la Ley General de Educación. Además fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales. Para tal efecto, promoverán diversas opciones educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación psicopedagógica y serán apoyadas por las instituciones encargadas de la protección y defensa de la niñez, con las cuales se promoverán convenios de colaboración para la aplicación de planes y programas. Artículo 33. La Autoridad Educativa Estatal impartirá la educación multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación. Para dar cumplimiento a esta disposición, se atenderán los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley General de Educación. Sección Segunda Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Del tipo de educación media superior Artículo 34. La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica. En el Estado de Aguascalientes se podrán ofrecer, entre otros, los siguientes servicios educativos: I. Bachillerato General; II. Bachillerato Tecnológico; III. Bachillerato Intercultural; IV. Bachillerato Artístico; V. Profesional técnico bachiller; VI. Telebachillerato comunitario; VII. Educación media superior a distancia; VIII. Tecnólogo; IX. Bachillerato Militarizado; y X. Bachillerato Deportivo. Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas en la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y empresa. La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por la educación a distancia y aquellos que operen con base en la certificación por evaluaciones parciales. Artículo 35. La autoridad educativa, en el ámbito de su competencia, establecerá, de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en los jóvenes, a través de Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso para las personas que así lo decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción y abandono escolar, como puede ser el establecimiento de apoyos económicos. De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la certificación que otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato, profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior, con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan integrarse al ámbito laboral. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.22 DE ENERO DE 2024) Artículo 36. La Autoridad Educativa Estatal, velará porque existan mecanismos adecuados de orientación vocacional sin estereotipos de género, cuyo propósito será el de establecer los lineamientos para que los estudiantes de tipo medio superior obtengan la información pertinente de las opciones profesionales y campos laborales. (ADICIONADO, P.O.22 DE ENERO DE 2024) La orientación vocacional que se otorgue deberá contribuir a que las y los educando defina (sic) satisfactoriamente su proyecto de vida y desarrollen sus potencialidades, así como incluir información actualizada y verificable sobre las áreas de conocimiento más demandadas y sus potencialidades laborales y remuneraciones. (ADICIONADO, P.O.22 DE ENERO DE 2024) La Autoridad Educativa Estatal podrá coordinarse con asociaciones de profesionistas u otros organismos para otorgar la orientación vocacional con enfoque de género, despojada de estereotipos y con especial énfasis en que las niñas, adolescentes y mujeres puedan acceder a las áreas de ciencias, tecnologías, ingenierías y matemáticas. Artículo 37. El Instituto de Educación de Aguascalientes, en el ámbito de su competencia, y como coordinador del Sistema Educativo Estatal, será responsable de coordinar la planeación, instrumentación y evaluación de las instituciones que ofrezcan este tipo de educación, a través del Sistema Estatal para el Fortalecimiento de la Educación Media Superior y Superior, por tanto buscará: I. Que los servicios de este tipo ofrecidos por los diversos subsistemas de la Entidad se complementen para responder a las necesidades sociales y al mercado productivo de Aguascalientes; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 II. Que la planeación atienda de manera equilibrada las necesidades de preparación de personal docente para atender la especificidad de cada nivel; III. Que este nivel de educación se vincule de manera adecuada al entorno social y productivo de la Entidad, procurará actualizar la formación de profesionales y proporcionar medios para su inserción eficiente en el mercado laboral; IV. Ejercer una estricta vigilancia de la calidad educativa que ofrezcan las instituciones de nivel medio establecidas en la Entidad, en particular sobre los planes, programas y perfil docente, instalaciones, infraestructura administrativa, académica, deportiva y otros necesarios; V. Crear mecanismos de vinculación interinstitucional con las instituciones autónomas, desconcentradas y de los particulares a fin de planear coordinadamente políticas educativas, culturales, deportivas, científicas y tecnológicas en beneficio de la educación media superior de la Entidad; VI. Lograr una coordinación en función de objetivos de excelencia y equidad; VII. Regular la oferta y la demanda de acceso a la educación media superior de la Entidad; y VIII. Establecer los lineamientos, para el cumplimiento del servicio social de educación media superior de formación profesional técnico, educación de formación bivalente y bachillerato tecnológico y para la expedición de los respectivos reglamentos internos de las instituciones educativas. Artículo 38. Como parte del Sistema Estatal para el Fortalecimiento de la Educación Media Superior y Superior funcionará la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Media Superior, con el objetivo de coadyuvar con el Instituto de Educación de Aguascalientes en la planeación, desarrollo y evaluación de los servicios que ofrezcan las Instituciones de Educación Media Superior, que operen en el Estado de Aguascalientes, así mismo coordinará con el Instituto de Educación de Aguascalientes los procesos de otorgamiento, seguimiento, actualización o revocación del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios. La integración, facultades, obligaciones y funcionamiento de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Media Superior se establecen en la normatividad que para tal efecto emitió el Titular del Poder Ejecutivo. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Artículo 39. Para el otorgamiento de Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios, se dará vista a la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Media Superior, conforme a la normatividad que resulte aplicable. Sección Tercera Del tipo de educación superior Artículo 40. La educación superior está compuesta por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades. Artículo 41. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, el cual la garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos solicitados por las instituciones respectivas. Las políticas y directrices para este tipo educativo y sus instituciones se realizarán con base a lo establecido en la Ley General de Educación Superior. (REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 42. En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas estatal y de los municipios concurrirán con la Autoridad Educativa Federal para garantizar la gratuidad de la educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio del Estado. En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga autonomía. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 43. La Autoridad Educativa Estatal establecerá el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior, el cual tendrá por objetivo dar a conocer oportunamente a la población, los espacios disponibles en las instituciones de educación superior públicas y privadas en el estado, así como los requisitos para su acceso. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Para tal efecto, la Autoridad Educativa Estatal dispondrá las medidas conducentes para que las instituciones de educación superior públicas y privadas en el Estado proporcionen cuatrimestralmente los datos para alimentar el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior, incluyendo costos de colegiatura, inscripción, reinscripción y de titulación o para obtención de grados y diplomas. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) La información del registro al que se refiere este artículo será pública y difundida de manera permanente, de manera electrónica e impresa, a través de los medios de comunicación determinados por la Autoridad Educativa Estatal. Artículo 44. Las Autoridades Educativas establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes. Determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona que, en los términos que señale la ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios, tales como el establecimiento de mecanismos de apoyo académico y económico que responda a las necesidades de la población estudiantil. Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua y actualización para responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y cambio tecnológico. Artículo 45. La Autoridad Educativa Estatal respetará el régimen jurídico de las universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos establecidos en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos. Artículo 46. Como variante de la modalidad educativa mixta, las Instituciones de Educación Superior podrán contar con la opción de formación dual, la cual consiste (sic) el desarrollo del proceso enseñanza-aprendizaje, que se lleva a cabo de manera combinada tanto en las instituciones educativas, como en contextos reales en el sector productivo, es decir, se lleva a cabo de manera alternada, en el cual se privilegia el aprendizaje práctico en el entorno real de trabajo, con la posibilidad de acreditar las asignaturas en campo sin descuidar la formación teórica y práctica en la (sic) Instituciones de Educación Superior. Su objetivo es lograr una mayor pertinencia y empleabilidad de los egresados, al fortalecer sus competencias profesionales adquiridas en la Institución de Educación Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Superior, con una formación específica, acorde a las necesidades de las empresas de los sectores productivos de la región. Con el fin de impulsar dicha modalidad en las Instituciones de Educación Superior que operen en el Estado y como parte del Sistema Estatal para el Fortalecimiento de la Educación Media Superior y Superior se crea el Consejo Estatal para la Educación Superior en la Modalidad Dual, cuyo objetivo será coadyuvar con el Instituto de Educación de Aguascalientes en el establecimiento, revisión, seguimiento, actualización y verificación de los requisitos indispensables para la instalación y funcionamiento del Modelo Dual en las Instituciones de Educación Superior para lograr la vinculación exitosa y significativa entre las instituciones educativas, el sector productivo y los estudiantes. La integración, facultades, obligaciones y funcionamiento del Consejo se determinarán en la normatividad emitida para tal efecto. Artículo 47. Como parte del Sistema Estatal para el Fortalecimiento de la Educación Media Superior y Superior funcionará la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, con el objetivo de coadyuvar con el Instituto de Educación de Aguascalientes en la planeación, desarrollo y evaluación de los servicios que ofrezcan las Instituciones de Educación Superior, que operen en el Estado de Aguascalientes, así mismo coordinará con el Instituto de Educación de Aguascalientes los procesos de otorgamiento, seguimiento, actualización o revocación del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios. La integración, facultades, obligaciones y funcionamiento de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior se determinarán en la normatividad emitida para tal efecto. Artículo 48. Para el otorgamiento de Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios, se dará vista a la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, conforme a la normatividad que resulte aplicable. Artículo 49. La Autoridad Educativa Estatal promoverá convenios con la Autoridad Educativa Federal para que conjuntamente con la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, mediante los mecanismos que considere pertinentes, asuma en la Entidad el papel de supervisión de las instituciones de educación superior privadas que hayan obtenido reconocimiento de validez oficial de estudios a través de la federación. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Capítulo III De la Educación en el Estado de Aguascalientes Sección Primera Del fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación. Artículo 50. En el Estado de Aguascalientes se reconoce y garantiza el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura. Por lo que la Autoridad Educativa Local promoverá el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para el beneficio social y el desarrollo de las actividades productivas de la entidad federativa. Artículo 51. El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley General de Ciencia, Tecnología e Innovación, realizando para ello las siguientes acciones: I. Promoción del diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza, el aprendizaje y el fomento de la ciencia, las humanidades, la tecnología e innovación en todos los niveles de la educación; II. Apoyo de la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación científica, humanística y tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de educación básica, media superior, superior y centros de investigación; III. Creación de programas de difusión para impulsar la participación y el interés de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el fomento de las ciencias, las humanidades, la tecnología y la innovación, y IV. Impulso de políticas y programas para fortalecer la participación de las instituciones públicas de educación superior en las acciones que desarrollen la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, y aseguren su vinculación Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 creciente con la solución de los problemas y necesidades que surjan en el estado de Aguascalientes. Artículo 52. El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará en las nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso de plataformas de acceso abierto. El Estado promoverá que las instituciones de educación superior a través de sus ordenamientos internos incentiven a sus docentes e investigadores para que participen en actividades de enseñanza, tutoría, investigación y aplicación innovadora del conocimiento. El Estado apoyará la difusión e investigación científica, humanística y tecnológica que contribuya a la formación de investigadores y profesionistas altamente calificados. Sección Segunda De la Cultura Física Artículo 53. Corresponde a las autoridades educativas, en coordinación con la Autoridad del Deporte del Estado de Aguascalientes, ejercer las atribuciones siguientes: (REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023) I. Promover y apoyar programas deportivos y de recreación, para preservar la salud física y mental de los niños, las niñas, adolescentes, jóvenes, personas adultas y de la tercera edad, sin distinción de sus capacidades psicomotrices o mentales; II. Fomentar escuelas de iniciación deportiva acordes a la edad y aptitudes físicas del educando; III. Fomentar la participación de los educandos en actividades y competencias deportivas y recreativas a nivel municipal, estatal, regional, nacional e internacional; IV. Promover que se otorguen becas para alumnos destacados en el área deportiva; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 V. Coadyuvar en la promoción y difusión de las actividades que se lleven a cabo en espacios públicos, instalaciones, centros deportivos y similares; y VI. Fomentarán y apoyarán la celebración de eventos deportivos y la participación de representaciones deportivas locales en el país y en el extranjero, sin menoscabo de aquellos que organicen los planteles educativos. VII. Fomentar la participación de los educandos en actividades y talleres para desarrollar la cultura de la alimentación saludable en base a la actividad física que desarrollan. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 54. La educación física tendrá los propósitos siguientes: I. Propiciar la manifestación de habilidades motrices a partir de la práctica de actividades físico deportivas; II. Mejorar la capacidad de coordinación, basada en la posibilidad de dominio y manifestaciones eficientes del movimiento y en la resolución de problemas en los ámbitos, cognoscitiva, motriz, afectiva y social; III. Incrementar las actividades sociales favorables de respeto, cooperación y confianza en los demás mediante actividades físicas grupales que promuevan su integración al medio y su relación interpersonal; y IV. Las demás que se deriven de las leyes aplicables. Sección Tercera De la Educación Indígena (NOTA: EL 28 DE OCTUBRE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2020 Y SUS ACUMULADAS 170/2020 Y 207/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DIECIOCHO MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE ACUERDO A LAS Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 55. En el Estado se garantizará el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas, migrantes y jornaleros agrícolas. Las acciones educativas de las autoridades respectivas contribuirán al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas indígenas de la entidad federativa como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento, en términos de lo establecido en la Ley General de Educación. La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y de nuestras culturas. Sección Cuarta De la educación humanista Artículo 56. En la educación que se imparta en el Estado se promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza. De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos y comunitarios, la Autoridad Educativa Estatal impulsara medidas para el cumplimiento de este artículo con la realización de actividades y practicas basadas en las relaciones culturales, sociales y económicas de la Entidad Federativa. A fin de dar cumplimiento, se generarán mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las culturas. En coordinación con la Autoridad Educativa Federal, Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 adoptará medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas. Artículo 57. La Autoridad Educativa Estatal promoverá la coordinación de las actividades culturales, en todos los niveles, tipos y modalidades, y estarán orientadas a: I. Propiciar la investigación de la cultura; II. Preservar y difundir la cultura local, regional, nacional y universal; III. Fomentar la capacidad de iniciativa y creatividad mediante la actividad artística; IV. Transmitir el legado cultural y artístico de la Entidad; V. Promover la enseñanza, investigación y difusión del patrimonio histórico cultural; y VI. Fomentar el respeto al patrimonio cultural vinculado a la identidad de los aguascalentenses y su diversidad regional. Sección Quinta De la educación inclusiva (NOTA: EL 28 DE OCTUBRE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2020 Y SUS ACUMULADAS 170/2020 Y 207/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DIECIOCHO MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Artículo 58. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación. La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos. Tiene como principios la equidad social y el respeto a los derechos humanos a través de la integración educativa, que se entiende como las estrategias que permitan a personas con necesidades educativas especiales incorporarse a la educación en condiciones adecuadas a sus requerimientos y a su desarrollo integral. Asimismo, tiene como objetivo propiciar el logro de los propósitos de la Educación Básica y Media Superior a través del apoyo psicopedagógico y de la capacitación laboral de los alumnos con algún tipo de discapacidad intelectual, física o ambas, ya sea temporal o definitiva, o en situación de riesgo. Los alumnos con aptitudes o capacidades sobresalientes también recibirán ayuda psicopedagógica para su formación integral. (NOTA: EL 28 DE OCTUBRE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2020 Y SUS ACUMULADAS 170/2020 Y 207/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DIECIOCHO MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 59. La educación inclusiva tiene como finalidad favorecer el aprendizaje de todos los educandos en los tipos y niveles educativos, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo. Para tal efecto buscarán: I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos; III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria; IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional, sexo, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, así como por sus características, preferencias, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras; V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación; y VI. Proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad. (NOTA: EL 28 DE OCTUBRE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2020 Y SUS ACUMULADAS 170/2020 Y 207/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DIECIOCHO MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 60. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales, aptitudes sobresalientes o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación. La Autoridad Educativa Estatal, en el ámbito de su competencia y de conformidad a los criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación especial que emita la Autoridad Educativa Federal, para atender a los educandos con Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, realizará lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia, tutores, o quienes ejerzan la patria potestad, personal docente y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación; II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado; III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria; IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación; V. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran; VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva, y VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación. (NOTA: EL 28 DE OCTUBRE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2020 Y SUS ACUMULADAS 170/2020 Y 207/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DIECIOCHO MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 61. Para garantizar la educación inclusiva, la Autoridad Educativa Estatal, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas: I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario; II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas; III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social; IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad; y V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades. Por lo que para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes, la Autoridad Educativa Estatal, con base a la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnostica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación, en la educación básica, media superior y superior. Sujetándose a los lineamientos del sistema educativo nacional. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022) Artículo 62. En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley de Integración Social y Productiva de Personas con Discapacidad del Estado de Aguascalientes, la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación del Estado de Aguascalientes y demás normas aplicables. Con la finalidad de atender las disposiciones y llevar a cabo las acciones y medidas señaladas en el (sic) presente Sección el Gobierno del Estado asignará un Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 presupuesto necesario para cumplir con los objetivos de la educación especial pública y distribuirlo eficientemente para lograr el desarrollo integral de las personas con necesidades educativas especiales. Para ello construirá, adaptará y mantendrá los edificios indispensables para este fin, buscará la creación de centros de atención múltiples para personas con discapacidad, en los municipios del interior, sin menoscabo de la participación privada. En caso de requerirlo las personas con necesidades educativas especiales podrán contar con beca de estudios. (NOTA: EL 28 DE OCTUBRE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2020 Y SUS ACUMULADAS 170/2020 Y 207/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DIECIOCHO MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 63. Los centros de educación especial serán atendidos por un equipo multidisciplinario, cuya responsabilidad principal es apoyar a las personas que requieran de los servicios de educación especial y se constituirá por especialistas titulados y demás personal profesional que demande el servicio. Los integrantes de este equipo deberán ejercer funciones acordes con su formación, estarán encargados del apoyo a las personas con necesidades educativas especiales, mediante el proceso de detección, determinación, atención, evaluación y seguimiento. La función académica será exclusiva de profesores egresados de las instituciones formadoras de docentes. Sección Sexta De la educación para Personas Adultas Artículo 64. La Autoridad Educativa Estatal ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales. En particular, tomará en cuenta: Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 I. La edad y las características evolutivas de la personalidad del adulto, su condición social y laboral, su tiempo disponible y sus horarios; II. Las necesidades individuales, grupales o comunitarias para propiciar su desarrollo; y III. Las necesidades de los sectores productivos. Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para este fin. Artículo 65. La educación para personas adultas será considerada una educación a lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar su inclusión a la educación media superior y superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social. Artículo 66. Las personas beneficiarias de la educación referida en esta sección podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de la Ley General de Educación. Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva. El Estado organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para personas adultas. Promoverá ante las instancias competentes, se darán facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior. Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Sección Séptima De la Formación para el Trabajo Artículo 67. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral. La Autoridad Educativa Federal, en términos de la Ley General de Educación, establecerá un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo aplicable en toda la República, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades -intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos. La Autoridad Educativa Federal, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos específicos. Los certificados serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares señalados en estos lineamientos, en cuya determinación, así como en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, estatal o municipal. Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades de las entidades federativas, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Estado organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de formación para el trabajo la cual estará enfocada en la adquisición de conocimientos, Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva. Sección Octava De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital en el proceso educativo Artículo 68. En la educación que se imparta en el Estado se utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población. Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos, incluidos los libros de texto gratuitos. La Autoridad Educativa Estatal, establecerá una agenda digital educativa, de manera progresiva, la cual dirigirá los modelos, planes y programas, iniciativas, acciones u proyectos pedagógicos y educativos, conforme las normas establecidas por la Autoridad Educativa Federal, que permitan el aprovechamiento de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, en el cual se incluirá: I. El aprendizaje y el conocimiento que impulsen las formativas y habilidades digitales de los educandos y docentes; II. El uso Responsable, la promoción del acceso y la utilización de las tecnologías de la información, comunicación conocimiento y aprendizaje digital en los procesos de la vida cotidiana; III. La adaptación a los cambios tecnológicos; IV. El trabajo remoto y en entornos digitales; V. Creatividad e innovación práctica para la resolución de problemas, y Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 VI. Diseño y creación de contenidos. Artículo 69. La Autoridad Educativa Estatal, en el ámbito de su competencia, promoverá la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo. TITULO QUINTO DE LOS ACTORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL Capítulo I Del Educando como Prioridad en el Sistema Educativo Estatal Artículo 70. En la educación impartida en el Estado se priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, la Autoridad Educativa Estatal garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional, cumplir y vigilar en todo momento la observancia de los derechos de los educandos, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y en cualesquiera otra legislación internacional, federal o estatal aplicable que los garantice y proteja. Artículo 71. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma. Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a: I. Recibir una educación de excelencia; II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra cualquier tipo de agresión física o moral; III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión; (REFORMADA, P.O.22 DE ENERO DE 2024) V. Recibir una orientación educativa y vocacional, con enfoque de género y sin estereotipos; VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo integral; VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros de aprendizaje comunitario; (REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021) VIII. Recibir becas, productos adecuados para la gestión menstrual, tales como, toallas sanitarias desechables y de tela, tampones, copas menstruales o cualquier otro destinado a la gestión menstrual y demás apoyos económicos priorizando a las y los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación; IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos de las disposiciones respectivas, y X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Autoridad Ejecutiva Estatal, establecerá los mecanismos que contribuyan a su formación integral, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y culturales y específicos de los habitantes de la Entidad Federativa en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en los distintos tipos y niveles. Artículo 72. La Autoridad Educativa Estatal creará para cada educando desde educación inicial hasta media superior, un expediente único en el que se contengan los datos sobre su trayectoria académica. En todo momento deberá atender las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales. La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará a la Autoridad Educativa Federal en los términos que señale para actualizar el Sistema de Información y Gestión Educativa previsto en la Ley General de Educación. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Artículo 73. La Autoridad Educativa Estatal ofrecerá servicios de orientación educativa, de trabajo social y de psicología desde la educación básica hasta la educación superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades. Sección Primera Del fomento de estilos de vida saludables en el entorno escolar (REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 74. La Autoridad Educativa Estatal, en el ámbito de su competencia, aplicará y vigilará el cumplimiento de los lineamientos que emita la Autoridad Educativa Federal sobre la distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de toda escuela, en términos del artículo 75 de la Ley General de Educación. Artículo 75. Dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y comercialización de los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos, así como las bebidas energizantes. Las autoridades educativas estatales y municipales promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares. Artículo 76. La Autoridad Educativa Federal establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, la Secretaría considerará las Normas Oficiales Mexicanas respectivas. La Autoridad Educativa Estatal protegerá a los educandos de los riesgos asociados con la exposición a la radiación ultravioleta emitida por el sol, en cualquier actividad que se desarrolle al aire libre, tomando como referencia para ello el índice ultravioleta difundido por el Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes así como de los riesgos asociados a una Contingencia Ambiental, Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 tomando como referencia la declaración emitida por la autoridad competente; asimismo fomentará la celebración de convenios con instituciones tanto públicas como privadas a fin de brindar capacitaciones a la comunidad educativa en materia de primeros auxilios. La Autoridad Educativa Estatal, en coordinación con el Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes, deberá promover programas de salud nutricional, para preservar la salud física y mental de los educandos. El Gobierno del Estado dispondrá las medidas para que los certificados médicos de los educandos que se requieran para sus trámites escolares se emitan sin costo alguno. Artículo 77. Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca la Autoridad Educativa Federal y a las demás disposiciones aplicables. Artículo 78. La Autoridad Educativa Estatal, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, impulsará programas alimentarios para los educandos a partir de microempresas locales, en escuelas ubicadas en zonas de pobreza, alta marginación y vulnerabilidad social. Sección Segunda De la cultura de la paz, convivencia democrática en las escuelas y entornos escolares libres de violencia Artículo 79. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomará medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan. Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente, para lo cual la Autoridad Educativa Estatal promoverá capacitaciones y talleres a efecto que los trabajadores al servicio de la educación en el Estado, cuenten con los conocimientos necesarios para llevar a cabo los protocolos de actuación para realizar las denuncias correspondientes. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) Cuando exista ausentismo del educando por cinco días consecutivos o siete acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres, padres de familia, tutores o de quien ejerza la patria potestad, las autoridades escolares de las escuelas públicas y privadas del tipo básico informarán a la Autoridad Educativa Estatal, la cual emitirá una alerta temprana y será remitida a las Autoridades Correspondientes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 80. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia, tutores, quien ejerza la patria potestad, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para Prevenir Atender y Erradicar la Violencia Escolar en el Estado de Aguascalientes y demás normas aplicables. Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, las acciones contempladas en el artículo 74 de la Ley General de Educación. Artículo 81. La Autoridad Educativa Estatal, emitirá protocolos de actuación que sean necesarios para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Artículo 82. La Autoridad Educativa Estatal, de acuerdo con la suficiencia presupuestal llevará a cabo acciones para que, en los planteles de educación básica, se contemple lo siguiente: (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) a) Celebrar convenios con las autoridades en la materia, a fin de contar con personal capacitado y actualizado en la materia de psicología, pedagogía infantil y educación escolar con el objetivo de identificar un posible trastorno mental que presenten niñas o niños, debiéndolo informar a las madres, padres, tutores o a quien ejerza la patria potestad, y dar la orientación correspondiente; b) Coadyuvar en la aplicación de programas relacionados con salud mental infantil; (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) c) Implementar programas de información dirigida a maestras, maestros, madres, padres, tutores, a quien ejerza la patria potestad y a estudiantes, sobre los efectos adversos de los trastornos mentales y de las medidas para detectar, atender y prevenir aquellos factores que induzcan al suicidio; (REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022) d) Celebrar los convenios interinstitucionales necesarios entre dependencias y con organizaciones de la sociedad civil para lograr los objetivos de la presente sección; e (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) e) Implementar programas de información dirigida a madres y padres de familia, a tutores y a quien ejerza la patria potestad, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo relativa a la educación científica sobre temas de sexualidad integral, fertilidad y reproducción que implica el ejercicio responsable e informado de la sexualidad, la planificación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual. Sección Tercera De la Atención Especial de Víctimas (REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023) Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Artículo 83. La Autoridad Educativa Estatal deberá garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas o en su caso a sus hijos y/o hijas y promoverá su permanencia en el sistema educativo estatal cuando como consecuencia del delito o violación de sus derechos humanos exista interrupción en los estudios de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes. Capítulo II Del magisterio como agente fundamental en el proceso educativo Sección Primera De las Maestras y los Maestros Artículo 84. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social, por lo que en su revalorización esta Ley perseguirá los siguientes fines: I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los educandos; II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y actualización; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades educativas, de los educandos, madres y padres de familia, tutores, quien ejerza la patria potestad y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad; IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto educativo; V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la carga administrativa; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor; VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación educativa; (REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles públicos del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables. La Autoridad Educativa Estatal, podrá reconocer la labor docente, a través de ceremonias, homenajes y otros eventos públicos. Artículo 85. La Autoridad Educativa Estatal colaborará con la Autoridad Educativa Federal en la revisión permanente de las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres y padres de familia, tutores y de que quien ejerza la patria potestad. Artículo 86. Las maestras y los maestros son los responsables inmediatos de la operación y conducción del proceso educativo para lograr los fines de la educación, por lo que deberá realizar, entre otras, las siguientes acciones: I. Planear el desarrollo de sus clases acorde con los objetivos de los planes y programas de estudio vigentes; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 II. Impartir sus clases con responsabilidad y profesionalismo para que todos los alumnos aprendan y así cumplir con el mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de garantizar el derecho a la educación; III. Respetando el calendario escolar, el horario de clases y la entrega de libros y materiales educativos de que se disponga; y (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) IV. Mantener informados a las madres y padres de familia, tutores o a quien ejerza la patria potestad, del avance escolar de sus hijos, hijas o pupilos y promover relaciones de colaboración con aquéllos. Artículo 87. La Autoridad Educativa Estatal y los municipios que impartan educación básica, efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos y pagos de ese personal, se realicen a través de un sistema de administración de nómina, en el cual se deberá identificar al menos el tipo, nivel, modalidad educativa y la clave de la plaza y del centro de trabajo correspondiente, conforme a los lineamientos que al efecto emitan conjuntamente la Autoridad Educativa Federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios de control presupuestario de servicios personales, así como los principios de transparencia, publicidad y de rendición de cuentas, y para lo cual la Secretaría y los municipios, mediante los convenios respectivos, se coordinarán con la Autoridad Educativa Federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los pagos se deberán realizar preferentemente mediante medios electrónicos. Artículo 88. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por las autoridades educativas en educación básica y media superior, las promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. Sección Segunda De la Formación Docente Artículo 89. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia del Estado contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, para lo cual la Autoridad Educativa Estatal fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, y tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes acciones: I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de docentes, para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial atención en los contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela mexicana; II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y docente; III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas educativos; IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos; V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras; VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes; VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de investigación, y VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional. En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión para todos los tipos educativos; así mismo se considerarán modelos de formación docente especializada en educación especial que atiendan los diversos tipos de discapacidad. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Sección Tercera Del Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización. Artículo 90. La Autoridad Educativa Estatal constituirá el sistema integral de formación, capacitación y actualización del Estado de Aguascalientes para que las maestras y los maestros ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo establecido en la Ley Reglamentaria del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación. Las opciones de formación, capacitación y actualización tendrán contenidos con perspectiva de igualdad entre mujeres y hombres, enfoque de derechos humanos, además de tomar en cuenta los contextos locales y regionales de la prestación de los servicios educativos, así como las condiciones de vulnerabilidad social. Artículo 91. El sistema integral de formación, capacitación y actualización tendrá los siguientes fines: I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de educación básica con los conocimientos y aptitudes necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos; II. La formación continua, la actualización de conocimientos de las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología e innovación y otras que contribuyan a la superación docente de las maestras y los maestros en servicio; III. La promoción de programas de especialización, maestría y doctorado para una orientación integral, adecuados a las necesidades, contextos regionales y locales de la prestación de los servicios educativos y de los recursos disponibles; IV. La realización de programas de inducción, actualización, capacitación y superación profesional para las maestras y maestros de educación media superior; V. La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva, la cultura de la paz y la integridad en la práctica de las funciones de las maestras y los maestros, y VI. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 La implementación del sistema integral de formación, capacitación y actualización será progresiva y se ajustará a la suficiencia presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 92. La Autoridad Educativa Estatal podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización que para tal efecto establezca la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación. Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia generados por las instituciones de formación docente y los sectores académicos, de conformidad con los criterios que emita la Comisión. TITULO SEXTO DE LA ESCUELA, LOS PROCESOS Y ELEMENTOS EDUCATIVOS Capítulo I De los Planteles Artículo 93. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte de las autoridades educativas del Estado o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia, tutores o quien ejerza la patria potestad, y la comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a las familias y a la comunidad para colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información sobre su entorno. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 La Autoridad Educativa Estatal, en coordinación con la Autoridad Educativa Federal y de los municipios, establecerán las disposiciones para el cumplimiento de este artículo. Artículo 94. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las autoridades educativas estatal y municipales y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado de, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal. Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionabilidad, equidad, sustentabilidad, inclusividad e higiene, además de los establecidos en la Ley General de Educación, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Autoridad Educativa Federal. La Autoridad Educativa Estatal coadyuvará con la Autoridad Educativa Federal para mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles que se destinen al servicio educativo. Artículo 95. Para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de la educación a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades educativas estatal y municipales, los Comités Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes y los particulares que impartan educación en términos de esta Ley, atenderán las disposiciones de la materia establezca de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley General de Educación. Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regularan en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su normatividad interna. Artículo 96. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás, en los términos y las condiciones de la normatividad aplicable. Además, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la Autoridad Educativa Federal. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos, deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble. Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, local y municipal competentes, según corresponda. En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 147, fracción II de la Ley General de Educación. (REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 97. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su competencia atenderán de manera prioritaria las escuelas que tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades y realizaran acciones para garantizar la existencia de baños y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso escolar público conforme lo establecido en el artículo 102 de la Ley General de Educación. Artículo 98. La Autoridad Educativa Estatal, a través de la instancia que determine, realizará las actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en este Capítulo y demás disposiciones legales aplicables, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley General De Educación. Artículo 99. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de sus respectiva competencia, deberá desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema Educativo Estatal, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese efecto, sean prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia. Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 100. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán el gobierno federal, estatal, municipal y, de manera voluntaria, madres y padres de familia, tutores o quien ejerza la patria potestad y demás integrantes de la comunidad. La Autoridad Educativa Estatal promoverá la participación directa de los municipios para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales. Los municipios coadyuvarán en el mantenimiento de los planteles educativos y de los servicios de seguridad, agua y luz. Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo lo cual en ningún caso implicará la sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los particulares. Asimismo el Comité Escolar de Administración Participativa o su equivalente tendrán la integración y funciones que para tal efecto expida la Secretaría, el cual tendrá como objetivo la dignificación de los planteles educativos y la paulatina superación de las desigualdades entre las escuelas del Estado, para que los planteles educativos tengan mejoras, mantenimiento, equipamiento de manera anual. Artículo 101. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la Autoridad Educativa Estatal conforme al Artículo 82 de la Ley General de Educación. Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables. Capítulo II De la mejora de la Educación Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Sección I De la Mejora Escolar Artículo 102. Autoridad Educativa Estatal emitirá una Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, que tendrá la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos en apego a las disposiciones que establezca la Autoridad Educativa Federal. Sección II De la Mejora Continua Artículo 103. La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el desarrollo permanente del Sistema Educativo Estatal para el incremento del logro académico de los educandos. Tendrá como eje central el aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de todos los tipos, niveles y modalidades educativos, para lo cual la Autoridad Educativa Estatal coadyuvará con la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación sobre las cualidades de los actores, instituciones o procesos del Sistema Educativo Estatal, a través de evaluaciones integrales, continuas, colectivas, incluyentes, diagnósticas y comunitarias a fin de valorar el cumplimiento de las responsabilidades de las autoridades educativas sobre la atención de las problemáticas de las escuelas y los avances de las políticas que lleven para el cumplimiento de sus obligaciones en materia educativa con la finalidad de contar con una retroalimentación que promueva una acción de mejora en la educación. Lo anterior en apego a lo establecido en Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación. Artículo 104. A fin de dar cumplimiento al artículo que antecede, la Autoridad Educativa Estatal tendrá a su cargo elaborar un Programa Educativo Estatal para Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 garantizar el acceso a la educación con equidad y excelencia el cual será carácter plurianual y contendrá de manera integral aspectos sobre la infraestructura y el equipamiento de la infraestructura educativa, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales, entre otros. Artículo 105. Cada Consejo Técnico Escolar contará con un Comité de Planeación y Evaluación, el cual tendrá a su cargo formular un programa de mejora continua que contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales Capítulo III Del Financiamiento de la Educación (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022) Artículo 106. El Ejecutivo Federal y el gobierno del Estado, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley General de Educación. Los recursos federales recibidos para la prestación de los servicios educativos a la entidad federativa no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa publicará en su respectivo diario oficial, los recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar. El gobierno de la entidad federativa prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos. Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos que se le destinen derivados de este artículo. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan. Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior, La Ley General de Educación Superior establecerá las disposiciones en materia de financiamiento. Artículo 107. El Gobierno de Aguascalientes, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos de esta Ley estén a cargo de la autoridad municipal. Artículo 108. El Gobierno de Aguascalientes tomará en cuenta el carácter prioritario de la educación pública y en todo momento procurará fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública Artículo 109. La Autoridad Educativa Estatal incluirá en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la legislatura local, los recursos suficientes para fortalecer las capacidades de la administración escolar. Los programas para tal efecto responderán a los lineamientos que emita la Autoridad Educativa Federal. Además, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos al gobierno de la entidad federativa para enfrentar los rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concreten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que la Autoridad Educativa Estatal deberá realizar para reducir y superar dichos rezagos. Capítulo IV De los Planes y Programas de Estudio Artículo 110. Los planes y programas de estudio favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos, sus propósitos, contenidos, revisiones, procesos y demás lineamientos serán en apego a lo establecido en el Título Segundo, Capítulo V de la Ley General de Educación. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio para impartir educación por el Estado, serán los autorizados por la Autoridad Educativa Federal en los términos de la Ley General de Educación. Artículo 111. La Autoridad Educativa Federal determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica, para lo que considerarán la opinión de La Autoridad Educativa Estatal, quien podrán solicitar a la Autoridad Educativa Federal actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el carácter regional, local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje. Artículo 112. La Autoridad Educativa Estatal con el fin de dar mejor cumplimiento a la obligación que le confiere el Artículo anterior, llevará a efecto las siguientes acciones: a) Propondrá a la consideración y, en su caso, autorización de la Autoridad Educativa Federal, proyectos curriculares y programas de estudio con contenidos regionales que sin mengua del carácter nacional de la educación, permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, el cuidado y conservación del ambiente, la formación en los valores, las costumbres, las tradiciones, la cultura económica y financiera conforme a situaciones cotidianas y actividades económicas que están relacionadas con los recursos de su región, y demás aspectos propios de la Entidad y Municipios, así como los demás aspectos técnicos y científicos, a través de los documentos oficiales elaborados para este fin. En el caso del cuidado y conservación del ambiente, dichos proyectos curriculares y programas tendrán por objeto: (REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023) I. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentadle (sic), la prevención del cambio climático, así como la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral de las personas y la sociedad; II. El cuidado del medio ambiente y manejo sustentable de los recursos naturales como una práctica educativa integral, continua y permanente en los diferentes niveles educativos; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 III. Mejorar las medidas y estrategias para propiciar el fortalecimiento y la formación de nuevos valores y actitudes en relación con el entorno y hábitos de consumo responsable; IV. Divulgar las problemáticas ambientales que se generen en el entorno de los educandos a fin de crear conciencia sobre el cuidado al medio ambiente y proporcionar los conocimientos para enfrentarlas; V. Promover y difundir la riqueza natural del Estado y fomentar su cuidado y preservación; y VI. Las demás que determine la Autoridad Educativa Federal. b) Definirá los proyectos curriculares, planes y programas de estudio, cuyo diseño no sea facultad exclusiva de la federación, en los cuales deberá establecerse: I. Un estudio donde se analice el contexto socioeconómico en que se desarrolla el programa de educación de que se trate; II. Una explicación de la propuesta pedagógica que le da sustento a planes y programas de estudio; y III. Una fundamentación de la propuesta metodológica que permita desarrollar los planes y programas de estudio, así como el esquema de evaluación para dar seguimiento y comprender el éxito o fracaso del proyecto curricular en cuestión. c) La Autoridad Educativa Estatal realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas al aplicar los planes y programas de estudio, para sugerir la permanente actualización de éstos. Dicha revisión y evaluación será obligatoria y deberá efectuarse por lo menos una vez cada cinco años; d) Fomentará el aprendizaje de diferentes idiomas; y e) Fomentará el conocimiento del contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes entre los educandos. Artículo 113. Los planes y programas de estudio en educación media superior promoverán el desarrollo integral de los educandos, sus conocimientos, habilidades, aptitudes, actitudes y competencias profesionales, a través de aprendizajes Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 significativos en áreas disciplinares de las ciencias naturales y experimentales, las ciencias sociales y las humanidades; así como en áreas de conocimientos transversales integradas por el pensamiento matemático, la historia, la comunicación, la cultura, las artes, la educación física y el aprendizaje digital. En el caso del bachillerato tecnológico, profesional técnico bachiller y tecnólogo, los planes y programas de estudio favorecerán el desarrollo de los conocimientos, habilidades y actitudes necesarias para alcanzar una vida productiva. Para su elaboración, se atenderá el marco curricular común que sea establecido por la Autoridad Educativa Federal con la participación de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Media Superior, con el propósito de contextualizarlos a sus realidades regionales. La elaboración de planes y programas de estudio de los bachilleratos de universidades públicas autónomas por ley se sujetará a las disposiciones correspondientes. Los planes y programas para la educación media superior, así como sus modificaciones, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 114. La Autoridad Educativa Estatal realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes para mantenerlos permanentemente actualizados y asegurar en sus contenidos la orientación integral para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación. Fomentará la participación de los componentes que integren el Sistema Educativo Nacional Artículo 115. En los planes de estudio se establecerán: I. Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo; II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo y que atiendan a los fines y criterios de la educación establecidos en la Ley General de Educación y la presente Ley; III. Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo; V. Los contenidos de acuerdo con el tipo y nivel educativo, y VI. Los elementos que permitan la orientación integral del educando; Los programas de estudio deberán contener los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Artículo 116. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán los establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Educación. Capítulo V Del Calendario Escolar Artículo 117. La Autoridad Educativa Federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. (REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) Las autoridades escolares, previa autorización de la Autoridad Educativa Estatal y de conformidad con los lineamientos que expida la Autoridad Educativa Federal, podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas aplicables. La Autoridad Educativa Estatal publicará en el Periódico Oficial del Estado, las autorizaciones de ajustes al calendario escolar. Artículo 118. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables. Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la Autoridad Educativa Federal. De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos. Capítulo VI De la Validez de Estudios y Certificación de Conocimientos Artículo 119. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal tendrán validez en toda la República. Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los lineamientos que emita la Autoridad Educativa Federal, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República. Las instituciones públicas federales, estatales o autónomas y las privadas, no pueden retener en ningún caso ni bajo ningún concepto, los documentos escolares que acreditan oficialmente las calificaciones y el grado de estudios de los educandos. Artículo 120. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Nacional, mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales que determine la Autoridad Educativa Federal conforme a lo previsto en el artículo 144 de la Ley General de Educación. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva. Artículo 121. La Autoridad Educativa Estatal otorgará revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias. Las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos. Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa. Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República. Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones, cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta Ley. Artículo 122. La Autoridad Educativa Estatal, por acuerdo de su titular y de conformidad con los lineamientos que emita la Autoridad Educativa Federal podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos. Los acuerdos secretariales señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos. TÍTULO SÉPTIMO De la Participación Social Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 123. Las madres y padres de familia, tutores o quienes ejerza la patria potestad, serán corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo. (REFORMADO, P.O.22 DE ENERO DE 2024) En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades educativas desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital, la orientación vocacional con enfoque de género y sin estereotipos, la educación en inteligencia emocional, la resolución de conflictos de manera pacífica mediante la mediación u otro medio de carácter análogo, la educación científica, sexual y reproductiva, la fertilidad, la prevención del consumo de sustancias psicoactivas y otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) Capítulo I De los Derechos de las Madres y Padres de Familia, Tutores y quienes ejercen la patria potestad. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 124. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo educativo; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución; III. Colaborar con las autoridades escolares, para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos; IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de participación escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley; V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen; VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar; VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijas, hijos o pupilos; VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión; (REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela pública, así como su aplicación y los resultados de su ejecución; X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida escolar; XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las escuelas; (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021) XII. Recibir información por parte de la autoridad escolar de la normatividad aplicable a sus derechos y obligaciones al inicio del ciclo escolar; y Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 (ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021) XIII. Escoger para sus hijas, hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades que impartan la educación conforme a sus convicciones siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza y cuenten con la autorización legal o el reconocimiento respectivo. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) Capítulo II De las Obligaciones de las Madres y Padres de Familia, Tutores y quienes ejercen la patria potestad Artículo 125. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial; II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo; III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen; IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas; (REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022) V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años; (REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022) VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria; y VII.- Fomentar en sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, una cultura de respeto y reconocimiento a la autoridad del maestro o personal docente y administrativo de los planteles educativos, además de las normas de convivencia social de las escuelas. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por parte de madres, padres de familia, tutores, o quien ejerza la patria potestad, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable. Capítulo III De las Asociaciones de Madres y Padres de familia Artículo 126. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto: I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados; II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles; III. informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia, tutores y de quien ejerza la patria potestad para salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad educativa; V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que les puedan perjudicar; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos; VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las autoridades correspondientes; IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando, y X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores. Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos. La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetarán a las disposiciones que la Autoridad Educativa Federal señale y demás disposiciones aplicables. Capítulo IV De los Consejos de Participación Escolar Artículo 127. Las autoridades educativas podrán promover, de conformidad con los lineamientos que establezca la Autoridad Educativa Federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación. Será decisión de cada escuela la instalación y operación del consejo de participación escolar o su equivalente el cual será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros. Este consejo podrá: Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 I. Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo Nacional contribuyan a la mejora continua de la educación, en los términos del artículo 136 de la Ley General de Educación; II. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes, directivos y empleados de la escuela, que propicien la vinculación con la comunidad, con independencia de los que se prevean en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; III. Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad educativa; IV. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación, a través de proponer acciones específicas para su atención; V. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar, considerando las características y necesidades de las personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes personales de evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad en que se encuentren; VI. Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad, integridad, transparencia y rendición de cuentas en su administración. La Secretaría emitirá los lineamientos para su operación, de conformidad con las disposiciones aplicables; VII. Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité Escolar de Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos que emita la Autoridad Educativa Federal, y VIII. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela. Artículo 128. En cada municipio del Estado de Aguascalientes se podrá instalar y operar un consejo municipal de participación escolar en la educación, integrado por las autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros. Este consejo, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá: Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 I. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; II. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; III. Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; IV. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales para la elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a la autoridad educativa correspondiente; V. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y emergencia escolar; VI. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) VII. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; VIII. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los educandos, maestras y maestros, directivos y trabajadores de la Educación del Estado de Aguascalientes que propicien la vinculación con la comunidad; IX. Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y equipamiento básico de cada escuela pública, y X. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que, en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia en educación, así como, la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo. Artículo 129. En el Estado de operará un consejo estatal de participación escolar en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo, será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros. Este consejo, podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección civil y emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos escolares y municipales, gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo, así como colaborar en actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la educación. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 130. La Autoridad Educativa Estatal, ofrecerá a las madres y padres de familia, a los tutores y a quien ejerza la patria potestad, programas permanentes de formación para que participen de manera activa y con propuestas en el proceso educativo de sus hijos, hijas y pupilos para lograr el cumplimiento de los fines de la educación. Artículo 131. El Instituto de Educación de Aguascalientes contará con canales directos de atención a la ciudadanía, para promover la participación social. Capítulo V Servicio Social Artículo 132. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior que así lo establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que señalen las disposiciones legales. En éstas se preverá la prestación del servicio social o sus equivalentes como requisito previo para obtener título o grado académico correspondiente. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 La Autoridad Educativa Estatal, en coordinación con las instituciones de educación respectivas, promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales. Artículo 133. La Autoridad Educativa Federal, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá mecanismos para que cuente como prestación de servicio social, las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior que lo requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral. Capítulo VI De los Medios de Comunicación Artículo 134. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco jurídico que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán al logro de los fines de la educación, conforme los criterios establecidos en el Artículo 16 de la Ley General de Educación. Artículo 135. El Ejecutivo estatal promoverá la contribución de los medios de comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurara la creación de espacios y la realización de proyectos de difusión educativa con contenidos de la diversidad cultural del Estado. TÍTULO OCTAVO DE LA EDUCACIÓN IMPARTIDA POR PARTICULARES Capítulo I Disposiciones generales (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 136. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos, niveles y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios y en cambio de domicilio o apertura de nuevos centros educativos de una Institución que cuente previamente con una Autorización o Reconocimiento para un domicilio de origen, se requerirá nueva autorización o nuevo reconocimiento de validez oficial de estudios, según el nuevo tipo, nivel o modalidad que se pretenda impartir. En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior. La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren al Sistema Educativo Estatal. (REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022) Los reconocimientos tendrán una vigencia de cinco años, después de la cual, para poder renovarse, se deberán evaluar la calidad y pertinencia de los servicios ofrecidos, así como el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los Particulares podrán suspender el servicio educativo por una sola ocasión y hasta por tres ciclos escolares continuos, los cuales deberán renovarse anualmente, debiendo justificar dicha situación ante la Autoridad Educativa del Estado, mediante aviso que presente en escrito libre, dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de inicio del ciclo escolar que corresponda, quien en un plazo no mayor a quince días hábiles posteriores a la recepción del citado aviso, emitirá la procedencia o improcedencia de la suspensión. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Artículo 137. Los particulares podrán impartir educación En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de la educación que se imparta por los particulares, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y académicos. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley. Los educandos, las madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, tendrán el derecho de adquirir los uniformes o materiales educativos con el proveedor de su preferencia. Artículo 138. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten: I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación; II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables, y III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica. Artículo 139. Las autoridades educativas publicarán, en el Periódico Oficial del Estado y en sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se les otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean clausuradas. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que apliquen las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan. Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes. Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una Leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió. Artículo 140. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Autoridad Educativa Estatal. Su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito o gravamen, ni a la imposición de servicio, adquisición, pago, o actividad extracurricular alguna al o a la estudiante que reciba este beneficio. Las becas otorgadas consistirán en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción, de colegiaturas que haya establecido el particular. El monto total otorgado en becas por cada particular no podrá ser inferior al monto equivalente al costo anual de inscripción y colegiatura del diez por ciento del total de los y las estudiantes inscritos en cada plan y programa de estudios del que cuente con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. El otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada particular. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 138 de esta Ley; V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen; VI. Proporcionar la información que sea requerida y atender los citatorios emitidos por las autoridades; VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación; y (ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) X. Informar por escrito a los y las estudiantes que se inscriban en cualquiera de sus programas académicos, sobre los montos a pagar por inscripción, colegiatura y en su caso por exámenes, seguros y otros trámites administrativos, al inicio de cada período académico. De la misma forma, deberá comunicar el monto máximo que el particular cobrará por la titulación o por la obtención de grados académicos, al momento en que una persona se inscriba al último ciclo escolar, previo a la conclusión del total de sus créditos educativos. Artículo 141. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. Capítulo II Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 De las acciones de vigilancia Artículo 142. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución, las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo. Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio. Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar. Artículo 143. Las acciones de vigilancia, se realizarán de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 152 al 165 de la Ley General de Educación previstos en su Capítulo II del Título Décimo Primero y atenderán los lineamientos que emita la Autoridad Educativa Federal en la materia. TÍTULO NOVENO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTO Y RECURSOS Capítulo I De las Infracciones Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Artículo 144. Son infracciones de quienes presten servicios educativos: I. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; II. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; III. No utilizar los libros de texto que la Secretaría de Educación Pública autorice y determine para la educación básica; IV. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria; V. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos; VI. Realizar o permitir que se establezca propaganda política en el plantel escolar; VII. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos; VIII. Contravenir las disposiciones contempladas en la Presente Ley. IX. Imponer a los educandos medidas disciplinarias que resulten denigrantes; X. Atentar contra la integridad física, moral o psicológica de los educandos; XI. Efectuar actividades distintas a las que se desprendan de los planes y programas, que, por su propia naturaleza, impliquen riesgos en la salud o seguridad de los miembros de la comunidad escolar; XII. No informar de inmediato a la autoridad correspondiente de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, cuando las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento del mismo; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 XIII. Suministrar a los educandos, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes, vacunas o cualquier otro que requiera prescripción médica y consentimiento informado de las madres, padres, tutores o de quien ejerza la patria potestad; XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes; XV. Condicionar la incorporación o inscripción al servicio educativo público, las calificaciones o su permanencia en el mismo al pago, solicitando a los educandos, sus padres o tutores cuotas o aportaciones en efectivo o en especie; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia, a sus tutores o a quien ejerza la patria potestad para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas; XVII. Expulsar o suspender el servicio educativo a estudiantes de niveles educativos preescolar y primaria así como expulsar a estudiantes de nivel de educación secundaria; XVIII. Restringir el derecho a la educación de una mujer por el hecho de estar embarazada, impidiendo su ingreso y permanencia en una Institución Educativa, mediante la expulsión, cancelación, negación o suspensión de la matrícula, y cualquier otra acción que pueda implicar discriminación por su embarazo. XIX. Abstenerse de cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas hayan determinado; XX. Proporcionar información falsa u ocultar información a las autoridades competentes; XXI. Hacer caso omiso a las solicitudes de Información y documentación que requiera la Autoridad Educativa Estatal; XXII. No atender los citatorios que emita la Autoridad Educativa Estatal; Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 XXIII. Expedir u otorgar certificados, constancias, diplomas, títulos o grados académicos, sin que el educando haya cubierto los requisitos necesarios para el efecto; XXIV. Inscribir a un alumno en un grado que no le corresponda cursar; XXV. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables; XXVI. Disponer indebidamente de los bienes y recursos destinados a la educación; XXVII. Retener los documentos escolares que acreditan oficialmente las calificaciones y el grado de estudios de los educandos; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) XXVIII. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia, tutor o quien ejerza la patria potestad; XXIX. En el caso de particulares incorporados, no proporcionar el número de becas en los términos establecidos en esta Ley; XXX. En el caso de particulares incorporados, no contar con el personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; no contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine o no contar con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica; XXXI. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares; XXXII. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación; XXXIII. Cuando los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios omitan mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó; XXXIV. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia de las autoridades competentes, así como no proporcionar información veraz y oportuna; XXXV. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas; XXXVI. En el caso de particulares incorporados suspender el servicio más de tres ciclos escolares continuos o sin contar con la validación de la Autoridad Educativa Estatal; XXXVII. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades educativas competentes; XXXVIII. Cuando los particulares que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial de estudios omitan mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan; (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) XXXIX. Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente; (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) XL. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo; u omitir que imparten estudios sin reconocimiento de validez oficial, en su correspondiente documentación y publicidad; y (ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) XLI. Expulsar, segregar, condicionar la inscripción o permanencia al servicio educativo en los niveles que conforman la educación básica, a educandos que no cuentan con cualquier documento meramente administrativo relativo a su identidad. Capítulo II De las Sanciones Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Artículo 145. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera: I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios: (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones de la I a la VIII, así como la XLI del artículo que antecede; b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones IX a XIV del artículo que antecede; y c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XV a XXVII del artículo que antecede. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia; II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XI y XIV del artículo que antecede; La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en la fracción anterior, o III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XXVIII a XL del artículo que antecede. Se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten. Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Artículo 146. Las multas que imponga la Autoridad Educativa Estatal serán ejecutadas por la instancia que determine la Secretaría de Finanzas del Estado, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano. Artículo 147. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate. El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios, producirá sus efectos a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los estudios realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos. A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para evitar perjuicios a los educandos; el particular deberá proporcionar la información y documentación que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen. Artículo 148. Respecto de la diligencia de Clausura se actuará en apego a lo establecido en los artículos 175 a 178 de la Ley General de Educación. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan. Capítulo III Del Procedimiento Artículo 149. Para imponer una sanción, la autoridad educativa deberá notificar previamente al particular del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días hábiles siguientes, exponga lo que a su derecho convenga, adjunte los medios de prueba que obren en su poder y ofrezca las pruebas que ameriten algún desahogo. El particular deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el inicio del procedimiento. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Artículo 150. Transcurrido el plazo que establece el artículo anterior, se acordará en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas. Son admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, así como los que sean innecesarios o ilícitos. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo de ocho días hábiles para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva. Artículo 151. Concluido el desahogo de pruebas, y antes de dictar resolución, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que, en su caso, en un plazo de diez días hábiles formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por la autoridad educativa al dictar la resolución. Artículo 152. Transcurrido el plazo para formular alegatos, se procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución definitiva que proceda. Se entenderán caducadas las actuaciones y se procederá a su archivo, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. Capítulo IV Del recurso administrativo Artículo 153. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda. También podrá interponerse el recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 Artículo 154. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, publicada el 11 de marzo del año 2014 en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes y se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto. ARTÍCULO TERCERO. La Autoridad Educativa Estatal deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este Decreto. ARTÍCULO CUARTO. Las autoridades correspondientes deberán respetar íntegramente los derechos de los trabajadores de la educación y reconocer la titularidad de las relaciones laborales colectivas existentes con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en los términos de su registro vigente, en los términos de las disposiciones legales correspondientes. ARTÍCULO QUINTO. Los derechos de los Trabajadores de la Educación adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán vigentes conforme a los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se hubieren fundado. ARTÍCULO SEXTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 ARTÍCULO SÉPTIMO. El sistema integral de formación, capacitación y actualización del Estado de Aguascalientes, previsto en el artículo 90 de este Decreto deberá instalarse antes de finalizar el año 2020. ARTÍCULO OCTAVO. El Programa Educativo Estatal previsto en el artículo 104 de este Decreto se presentará en un plazo no mayor a sesenta días contados a la entrada en vigor del mismo. Dicho Programa se actualizará en el caso de los cambios de administración del Poder Ejecutivo Estatal y observará lo establecido en la Ley de Educación para el Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO NOVENO. En tanto se expiden los lineamientos previstos en el artículo 103 de la Ley General de Educación y se realicen las adecuaciones normativas aplicables, la instancia que realizará las actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa señalada en el artículo 98 de la presente Ley, lo será el Instituto de Infraestructura Física del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO DÉCIMO. Se abroga la Ley Orgánica del Instituto de Profesionalización para el Docente del Estado de Aguascalientes, publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 14 de mayo de 2018 en virtud del Decreto Número 296 de la Sexagésima Tercera Legislatura. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se abroga la Ley Orgánica del Instituto de Crédito Educativo y Becas del Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 22 de diciembre de 1991 por la Quincuagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Estímulos y Recompensas del Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 29 de agosto de 1965. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinte. Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 21 de mayo del año 2020. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 A T E N T A M E N T E . LA MESA DIRECTIVA SALVADOR PÉREZ SÁNCHEZ DIPUTADO PRESIDENTE CLAUDIA GUADALUPE DE LIRA BELTRÁN DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA ELSA LUCIA ARMENDÁRIZ SILVA DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46 fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 22 de mayo de 2020.- Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno, Mtra. Siomar Eline Estrada Cruz.- Rúbrica. [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 29 DE JUNIO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 582.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4°, PÁRRAFO QUINTO; 82, INCISOS C) Y D); 123, PÁRRAFO SEGUNDO; Y 124, PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN XII; Y SE ADICIONA UN INCISO E) AL ARTÍCULO 82; Y LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 124; TODOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 594.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9°, FRACCIÓN XXV Y 71, FRACCIÓN VIII DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 11 DE ABRIL DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 108.- SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 62, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 80, EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 82, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 106 Y LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 6O DE LA LEY DEL INSTITUTO DE EDUCACIÓN DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 208.- SE REFORMA LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTICULO UNICO.- La presente reforma iniciara su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 402.- SE REFORMA LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 448.- SE REFORMA LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto. P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 466.- SE REFORMA LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] Artículo Único.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 449.- SE REFORMA LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 475.- SE REFORMA LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 506.- SE REFORMA LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 507.- SE REFORMA LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 508.- SE REFORMA LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto. P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 520.- SE REFORMA LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 22 DE ENERO DE 2024. Ley de Educación del Estado de Aguascalientes Última actualización: 22 / 01 /2024 [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 567.- SE REFORMA LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.