LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
LEY DE EDUCACIÓN DEL
ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE AGOSTO
DE 2024.
Ley publicada en la Sección Primera al Número 21 del Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes, el lunes 25 de mayo de 2020.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 341
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes,
en los siguientes términos:
ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Generalidades
Capítulo II
Del Derecho a la Educación
Capítulo III
De la Equidad y Excelencia Educativa
TÍTULO SEGUNDO
DE LA NUEVA ESCUELA MEXICANA
Capítulo I
De la Función de la Nueva Escuela Mexicana
Capítulo II
De los Fines de la Educación
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Capítulo III
De los Criterios de la Educación
Capítulo IV
De la Orientación Integral
TÍTULO TERCERO
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
Capítulo Único
De la Distribución de Facultades
Sección Primera
De las Facultades Exclusivas de la Autoridad Educativa Federal
Sección Segunda
De las Facultades Concurrentes
Sección Tercera
De las Facultades Exclusivas de la Autoridad Educativa Estatal
Sección Cuarta
Del Ayuntamiento
TITULO CUARTO
DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
Capítulo I
De la Naturaleza del Sistema Educativo Estatal
Capítulo II
De los Tipos Educativos
Sección Primera
Del tipo de educación básica
Sección Segunda
Del tipo de educación media superior
Sección Tercera
Del tipo de educación superior
Capítulo III
De la Educación en el Estado de Aguascalientes
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Sección Primera
Del fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la
innovación.
Sección Segunda
De la Cultura Física
Sección Tercera
De la Educación Indígena
Sección Cuarta
De la educación humanista
Sección Quinta
De la educación inclusiva
Sección Sexta
De la educación para Personas Adultas
Sección Séptima
De la Formación para el Trabajo
Sección Octava
De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje
Digital en el proceso educativo
TITULO QUINTO
DE LOS ACTORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
Capítulo I
Del Educando como Prioridad en el Sistema Educativo Estatal
Sección Primera
Del fomento de estilos de vida saludables en el entorno escolar
Sección Segunda
De la cultura de la paz, convivencia democrática en las escuelas y entornos
escolares libres de violencia
Sección Tercera
De la Atención Especial de Víctimas
Capítulo II
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Del magisterio como agente fundamental en el proceso educativo
Sección Primera
De las Maestras y los Maestros
Sección Segunda
De la Formación Docente
Sección Tercera
Del Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización.
TITULO SEXTO
DE LA ESCUELA, LOS PROCESOS Y ELEMENTOS EDUCATIVOS
Capítulo I
De los Planteles
Capítulo II
De la mejora de la Educación
Sección I
De la Mejora Escolar
Sección II
De la Mejora Continua
Capítulo III
Del Financiamiento de la Educación
Capítulo IV
De los Planes y Programas de Estudio
Capítulo V
Del Calendario Escolar
Capítulo VI
De la Validez de Estudios y Certificación de Conocimientos
TÍTULO SÉPTIMO
De la Participación Social
Capítulo I
De los Derechos de las Madres y Padres de Familia o Tutores
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Capítulo II
De las Obligaciones de las Madres y Padres de Familia o Tutores
Capítulo III
De las Asociaciones de Madres y Padres de familia
Capítulo IV
De los Consejos de Participación Escolar
Capítulo V
Servicio Social
Capítulo VI
De los Medios de Comunicación
TÍTULO OCTAVO
DE LA EDUCACIÓN IMPARTIDA POR PARTICULARES
Capítulo I
Disposiciones generales
Capítulo II
De las acciones de vigilancia
TÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTO Y RECURSOS
Capítulo I
De las Infracciones
Capítulo II
De las Sanciones
Capítulo III
Del Procedimiento
Capítulo IV
Del recurso administrativo
T R A N S I T O R I O S
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Generalidades
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 1°. La presente Ley garantiza el derecho a la educación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte.
Tiene por objeto regular la educación que impartan el Estado y sus Municipios,
Organismos Descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios en el Estado de Aguascalientes, de conformidad con
los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en la Ley General de Educación y normatividad que de ellas emane.
Artículo 2°. El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y
jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, garantizará el
desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio
constitucional.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
El Estado fomentará la participación activa de los educandos, madres y padres de
familia o tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, maestras y maestros, así
como los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de
todo el sistema educativo del Estado, para asegurar que éste extienda sus
beneficios a todos los sectores sociales y regionales del Estado de Aguascalientes,
a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 3°. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley le compete a la
Autoridad Educativa Estatal en forma concurrente con la Secretaría, con base en
las disposiciones aplicables en la materia educativa. A los Ayuntamientos de los
municipios del Estado, les corresponde esta obligación en los términos de su
competencia según los Artículos 3° y 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y el Artículo 4° de la Ley General de Educación.
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(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE
OCTUBRE DE 2022)
Para efectos de esta Ley se entiende por:
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
I. Autoridad Educativa Federal, o Secretaría: a la Secretaría de Educación Pública
de la Administración Pública Federal;
II. Autoridad Educativa del Estado de Aguascalientes: al titular del Poder Ejecutivo
Estatal y al Organismo Público responsable de la Dirección de la Educación en el
Estado: el Instituto de Educación de Aguascalientes;
III. Autoridad Educativa Municipal: al Ayuntamiento de cada Municipio de la Entidad;
IV. Autoridades Escolares: al personal que lleva a cabo funciones de dirección o
supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;
V. Organismo Público del Sector: Las demás Entidades Paraestatales u Organismos
Desconcentrados que operan dentro del Sistema Educativo Estatal.
Capítulo II
Del Derecho a la Educación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 4°. Todas las personas tienen derecho a recibir educación de excelencia
que garantice el máximo logro de aprendizaje de los educandos, en condiciones de
equidad, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, religión, lengua,
ideología, embarazo, impedimento físico o mental, o cualquier otra condición
personal, social o económica, por lo tanto, todos los habitantes del Estado de
Aguascalientes tienen las mismas oportunidades de acceso, tránsito, permanencia,
avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo
Nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones
educativas con base en las disposiciones aplicables.
Toda persona gozará del derecho fundamental a la educación bajo el principio de la
intangibilidad de la dignidad humana.
La educación es medio fundamental para adquirir, actualizar, completar, ampliar,
transmitir y acrecentar la cultura y conocimientos, así como formar y desarrollar
íntegramente a las niñas, niños y jóvenes en sus responsabilidades y derechos
sociales, cívicos, económicos, culturales y de respeto al medio ambiente; es un
proceso permanente que contribuye al desarrollo humano, su bienestar y a la
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transformación y mejoramiento de la sociedad; es factor determinante para la
adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para la vida de
las personas con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la
diversidad, y es medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa
y solidaria.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
En el Sistema Educativo Estatal deberá asegurarse la participación activa de todos
los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social,
privilegiando la participación de los educandos, madres y padres de familia, tutores
o quienes ejerzan la patria potestad, y docentes, para alcanzar los fines de la
educación y contribuir al desarrollo económico, social y cultural.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Por consiguiente, las madres, los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la
patria potestad deberán reforzar en sus hijos, hijas o pupilos, valores cívicos, así
como el desarrollo cognitivo y académico, el aprecio por las tradiciones culturales y
artísticas; propiciando un ambiente sin violencia y privilegiando las conductas
adecuadas y necesarias para poder convivir en sociedad; inculcando el respeto y
reconocimiento a la autoridad del maestro o personal docente y administrativo de
los planteles educativos, además de las normas de convivencia social de las
escuelas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 5°. Los habitantes del Estado de Aguascalientes deberán cursar la
educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Las madres y
padres o quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, tienen la responsabilidad de
hacer que sus hijos, hijas o pupilos menores de 18 años concurran a las escuelas
públicas o privadas para recibir la educación correspondiente, participar en su
proceso educativo y revisar su progreso y desempeño, velando por su bienestar y
desarrollo.
La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado
concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la
presente Ley.
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos
dispuestos por la fracción X del artículo 3° Constitucional y las leyes en la materia.
Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado apoyará la investigación e
innovación científica, humanística y tecnológica y alentará el fortalecimiento y la
difusión de la cultura estatal, nacional y universal.
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Artículo 6°. La educación que imparta el Estado, en términos de lo establecido en el
artículo 7 de la Ley General de Educación, además de Obligatoria será:
I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por
igual;
a) Extenderá sus Beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo
establecido con el Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y
b) Tendrá un especial énfasis en el estudio de la realidad y cultura del Estado de
Aguascalientes.
II. Inclusiva. Eliminando toda forma de discriminación y exclusión, atendiendo todas
las circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos,
eliminado (sic) las barreras del aprendizaje, proponiendo recursos técnico-
pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos, y
La educación especial estará disponible para todos los tipos, niveles, modalidades
y opciones educativas que se impartan en el Estado de Aguascalientes, la cual se
proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración
de los educandos, por parte de los docentes y personal de salud;
III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado;
a) La autoridad educativa, vigilará que la educación impartida por los particulares,
cumpla con todas y cada una de las normas, leyes y reglamentos de orden público
que rigen el proceso educativo y al Sistema Educativo federal y estatal.
IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la
prestación del servicio educativo;
b) En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la
aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de la documentación a los
educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato de los alumnos al
pago de contraprestación alguna;
c) Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a la educación impartida por el
Estado, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio
educativo. Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de su competencia,
establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia
y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias; y
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V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, política o
ideológica.
Artículo 7°. Los particulares podrán ofrecer educación en todos sus tipos, niveles y
modalidades en los términos establecidos por los Artículos 3° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6° de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Aguascalientes, la Ley General de Educación, el presente
ordenamiento y demás normatividad que para tal efecto se expida.
Para obtener la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por
parte de la Autoridad Educativa Estatal, los particulares se sujetarán a los requisitos
consignados en la Ley General de Educación y en la normatividad que resulte
aplicable.
Capítulo III
De la Equidad y Excelencia Educativa
Artículo 8°. El Estado está obligado a prestar servicios educativos con equidad y
excelencia.
Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a
quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o
que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de
carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o
nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con su sexo, o prácticas
culturales.
El embarazo, la maternidad o paternidad no deberán constituir impedimento para
ingresar y permanecer en la educación a cualquier nivel.
Con la finalidad de brindar servicios educativos de excelencia, el Gobierno del
Estado garantizará que en las instituciones de educación básica los grupos no
excedan de treinta y cinco alumnos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 9°. El Poder Ejecutivo y la Autoridad Educativa Estatal realizarán acciones
y tomarán las medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio
pleno del derecho a la educación de excelencia de todas las personas, garantizarán
una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en
oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos al
prestar especial atención a las personas, planteles, comunidades y municipios que
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se encuentren en situación de rezago o que enfrenten condiciones económicas y
sociales de vulnerabilidad por circunstancias específicas, a través de las siguientes
acciones:
I. Atender de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas
o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de
atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad para
enfrentar los problemas educativos;
II. Prestar servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema
regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la
educación básica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso y
permanencia con especial atención a las mujeres de cualquier edad;
III. Desarrollar programas de apoyo a las maestras y los maestros que realicen su
labor en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el
arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;
IV. Evitar requisitos o cuotas fijadas por autoridades escolares o asociaciones de
madres y padres de familia que condicionen la inscripción o asistencia a clases de
cualquier persona;
V. Promover centros de atención infantil, centros de integración social, internados,
albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y
estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;
VI. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias
infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que lo
requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios;
VII. Fortalecer la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las
personas con discapacidad, formándolas para que participen efectivamente en una
sociedad libre y plural;
(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
VIII. Promover la inclusión de personas en situación de discapacidad en el sistema
de enseñanza general, facilitando las condiciones adecuadas de acceso y servicios
de apoyo concebidos en función de sus necesidades.
IX. Promover programas de sensibilización sobre el respeto a los derechos y
dignidad humana para asegurar la participación e inclusión plena de los alumnos
con necesidades educativas especiales;
X. Establecer y fortalecer sistemas de educación abierta y a distancia;
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XI. Realizar campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales,
sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y
de educación comunitaria;
(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
XII. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de
acceso gratuito a eventos culturales para personas en situación de vulnerabilidad;
(REFORMADA, P.O. 6 DE MAYO DE 2024)
XIII. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de igualdad
entre mujeres y hombres, para otorgar becas y demás apoyos económicos que
prioricen a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les
impidan ejercer su derecho a la educación, tanto en el sector público como privado,
en todos los niveles educativos que se prevén en la presente ley. Bajo este aspecto
estarán comprendidas las becas y demás apoyos económicos para los hijos de
madres jefas de familia, y en su caso aquellos para que éstas últimas puedan iniciar
o continuar sus estudios de educación básica, media y superior;
XIV. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las autoridades
educativas, a estudiantes de educación media superior y de educación superior con
alto rendimiento escolar para que puedan participar en programas de intercambio
académico en el país o en el extranjero;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
XV. Impulsar programas y escuelas dirigidos a las madres y padres de familia o
tutores o quienes ejerzan la patria potestad, que les permitan dar mejor atención a
sus hijos, hijas o pupilos, para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada,
en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVI. Promover mayor participación de madres y padres de familia, quienes ejerzan
la patria potestad y tutores, además de los diferentes sectores sociales en la
educación, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las
actividades a que se refiere este artículo;
XVII. Conceder reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la
consecución de los propósitos y fines de la educación;
XVIII. Realizar actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de
los servicios educativos, y alcanzar los propósitos y fines de la educación;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
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XIX. Apoyar y desarrollar programas, cursos y actividades que fortalezcan la
enseñanza a madres y padres de familia, así como a tutores o personas que ejerzan
la patria potestad respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre hijas e hijos o
en su caso pupilos, la prevención de la violencia escolar y el respeto a sus maestras
y maestros;
(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
XX. Establecer mecanismos propios de inscripción que respondan a las
necesidades y aspiraciones específicas de cada comunidad y faciliten la
incorporación de los niños, niñas y Adolescentes al Sistema Educativo;
XXI. Establecer las reglas de operación y llevar a cabo un Programa de Uniformes,
que permita dotar gratuitamente de los mismos, a los niños, niñas y adolescentes
que cursen la educación básica en las escuelas públicas del Estado;
XXII. Impulsar políticas públicas a fin de garantizar la entrega de útiles escolares a
los niños, niñas y adolescentes que cursen la educación básica y media superior en
las escuelas públicas del Estado, de manera gradual y de acuerdo a los planes y
programas de la materia;
XXIII. Establecer, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de entrega
gratuita de calzado y anteojos para estudiantes de educación básica;
XXIV. Establecer mecanismos para otorgar facilidades a estudiantes embarazadas
para que reciban los cuidados médicos adecuados hasta la conclusión del
puerperio, y puedan ingresar, permanecer o reingresar a la institución educativa de
que se trate, sin interrumpir o afectar el ciclo escolar que se encuentren cursando.
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXV. Proporcionar apoyos económicos y asistenciales, tales como desayunos,
transportes escolares y becas para alumnos que pertenezcan a familias de escasos
recursos; así como, facilitar desde una perspectiva de género, de forma gradual y
progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, el acceso gratuito a los
productos de gestión menstrual para niñas y mujeres, en las escuelas públicas
pertenecientes al Sistema Educativo Estatal, en coordinación con las diversas
dependencias de Gobierno que apoyen tales fines;
XXVI. Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal,
escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para
aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y
cultural, dando preferencia a los hijos de madres trabajadoras;
XXVII. Otorgar por conducto del Instituto de Educación de Aguascalientes, un apoyo
económico mensual equivalente a 15 días de Unidad de Medida y Actualización, a
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niñas, niños y adolescentes en situación vulnerable que cursen de manera regular
un nivel educativo de educación básica o media superior en una institución
educativa pública, cuando alguno de los padres, tutores, o quienes ejerzan la patria
potestad hayan sufrido algún accidente que ocasione incapacidad o invalidez
permanente, o cuando haya acontecido la muerte de uno o de ambos y que derivado
de tal situación el estudiante no cuente con los recursos económicos que le permitan
continuar con sus estudios. Este apoyo será garantizado al beneficiario durante el
tiempo que permanezca estudiando en un nivel de educación básica o media
superior hasta su conclusión;
XXVIII. Proporcionar programas complementarios en materia de educación afectiva
desde la primera infancia y hasta la adolescencia en los niveles de educación básica
y media superior;
XXIX. Coadyuvar en la elaboración y cumplimiento de programas que tengan por
objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en
términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
XXX. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o
condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los
servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con
los que cuentan los educandos nacionales, instrumentando estrategias para facilitar
su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Estatal;
XXXI. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia
a los servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que
hayan sido repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten
situaciones de desplazamiento o migración interna;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXXII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales
educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando
su distribución;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXXIII. Garantizar el acceso a la educación básica y media superior, aun cuando
los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación
se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos de calidad.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los
documentos referidos en el párrafo anterior; así como, en el caso de la educación
básica y media superior, la ubicación por grado, ciclo escolar o nivel educativo que
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corresponda, conforme a la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y,
en su caso, saberes que previa evaluación demuestren los educandos. De igual
forma, las autoridades educativas promoverán acciones similares para el caso de la
educación superior;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
XXXIV. Celebrar acuerdos de colaboración que garanticen la higiene bucodental a
niños, niñas y adolescentes, con las instancias correspondientes; y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
XXXV. Fomentar y promover en el ámbito de su competencia la educación para
madres y padres de familia o tutores, que tengan la guarda y custodia de niñas,
niños o adolescentes, a efecto de que puedan continuar con su educación o puedan
terminarla a nivel profesional, para lo cual, se realizarán convenios y se incentivará
a las entidades de educación superior a otorgar becas y estímulos para que madres
y padres de familia o tutores terminen sus estudios a nivel profesional.
Artículo 10. En el Estado de Aguascalientes funcionarán:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Un sistema estatal de becas, financiamientos educativos y estímulos, que
establecerá los lineamientos para una adecuada coordinación para su
otorgamiento, con el fin de apoyar la permanencia en la escuela y motivar el
aprendizaje en los y las estudiantes de todos los tipos, niveles y modalidades de
educación, conforme a la normatividad que para tal efecto expida la Autoridad
Educativa Estatal. Este sistema deberá incluir programas que reconozcan el
desempeño escolar sobresaliente con base en criterios de mérito, así como
programas compensatorios con base en criterios de equidad, entre las que se
encuentran estudiantes y familias con carencias económicas, poblaciones en
situación de vulnerabilidad como en el caso de familias monoparentales, o por
condición de orfandad. Además, deberá incluir programas que reconozcan la
vocación por el servicio público, como en el caso de los y las integrantes de las
instituciones policiales y de seguridad pública estatales y municipales, así como del
personal de salud.
Las becas se destinarán a alumnos de educación básica, media y superior, los
créditos educativos a estudiantes de educación superior y los estímulos a la
superación por medio del aprendizaje, a estudiantes de todos los tipos y niveles
educativos, tanto en instituciones públicas como privadas;
II. Un Sistema Estatal para el Fortalecimiento de la Educación Media Superior y
Superior, integrado por personas al servicio de la educación, organismos públicos
del sector educativo, maestras y maestros que se desempeñen en los niveles de
dichos tipos educativos y demás elementos educativos que sean determinados
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mediante la normatividad que para tal efecto emita el Titular del Poder Ejecutivo,
con el objeto de fortalecer la calidad educativa mediante la planeación,
programación, organización y supervisión de los servicios educativos que brindan
las Instituciones de Educación Media Superior y Superior; y
III. Otros organismos que las autoridades estatales o municipales decidan crear para
coadyuvar al logro de la excelencia y equidad educativa.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA NUEVA ESCUELA MEXICANA
Capítulo I
De la Función de la Nueva Escuela Mexicana
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 11. El Estado, a través de la nueva escuela mexicana, buscará la equidad,
la excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocará al centro
de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes. Tendrá como objetivos el desarrollo humano integral del
educando, reorientar el Sistema Educativo Estatal, incidir en la cultura educativa
mediante la corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de la
escuela y en la comunidad.
Artículo 12. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo
humano integral para:
I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al
crecimiento solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el
aprendizaje colaborativo;
II. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la
tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación social;
III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la
honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el desarrollo
en lo social, ambiental, económico, así como favorecer la generación de
capacidades productivas y fomentar una justa distribución del ingreso;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
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IV. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones del
Estado, especialmente la que se ejerce contra los niños, niñas, adolescentes y las
mujeres y personas en situación vulnerable; y
V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base
en el respeto de los derechos humanos.
Capítulo II
De los Fines de la Educación
Artículo 13. La educación que imparta, promueva o atienda el Estado, sus
Organismos Descentralizados y los particulares, con Autorización o con
Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios dentro del Estado de
Aguascalientes, además de los establecidos en la Ley General de Educación, tendrá
los siguientes fines:
I. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir y desarrollar valores, virtudes,
habilidades, conocimientos científicos, humanísticos y tecnológicos, así como la
capacidad de observación, análisis y reflexión críticos; fomentando aptitudes que
estimulen la investigación científica y tecnológica;
II. Promover valores éticos, fomentando una conciencia de respeto a los derechos
fundamentales de la persona y la sociedad, como medio para conservar la paz, la
armonía y la sana convivencia, respetando la pluralidad de ideas y opiniones;
III. Promover los derechos humanos, los valores de la justicia, igualdad, paz y
solidaridad; además, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión, de la no
discriminación y de la no violencia de cualquier tipo, fomentando además una cultura
de respeto (sic) solidaridad y reconocimiento de los derechos de los adultos
mayores y las personas con alguna discapacidad;
IV. Contribuir a que se formen personas autónomas, responsables, equilibradas,
respetuosas de la ley y los derechos humanos, con actitudes favorables a la
participación, la cooperación y la convivencia civilizada, al desarrollar en los
educandos la capacidad de juicio y de toma de decisiones para propiciar la justicia,
la libertad y la democracia; así como el aprecio a la ética, la rectitud, la verdad, la
solidaridad, la disciplina y el trabajo responsable en lo individual y en lo colectivo,
logrando condiciones de vida libre de violencia;
(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
V. Desarrollar actitudes solidarias en las personas, con el fin de crear conciencia
sobre la planeación, la unión familiar y la paternidad y maternidad responsable, sin
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como
propiciar el rechazo a los vicios;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
VI. Contribuir al desarrollo de una cultura de la salud, promoviendo y concientizando
sobre los hábitos de higiene y de sana alimentación; la prevención de adicciones a
través del conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias, de acuerdo a su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de los estudiantes; así como
implementando acciones y protocolos encaminados a la detección y diagnóstico de
problemas de salud física y mental de los educandos;
VII. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, así como las
formas de protección con que cuentan para ejercerlos;
(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
VIII. Contribuir al desarrollo integral de la persona para que ejerza plenamente sus
capacidades humanas;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
IX. Fomentar y fortalecer la cultura de la nacionalidad, soberanía, el aprecio por los
valores cívicos, la historia, los símbolos patrios, las instituciones nacionales y las
tradiciones culturales regionales y nacionales;
(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
X. Promover el respeto y la tolerancia a la pluralidad de ideas y fomentar de manera
sistemática los valores fundamentales que constituyen el cimiento de la convivencia
armónica entre las personas y los grupos sociales;
XI. Fomentar la apreciación e impulso a la creación artística, favoreciendo la
creación de actividades para tal sentido;
XII. Fomentar y estimular la práctica de la educación física y del deporte, por lo que
se llevarán a cabo sesiones de actividad física o deporte en cada una de las
escuelas de educación básica, en términos de lo dispuesto por la presente Ley;
XIII. Fomentar el aprendizaje de diferentes idiomas, para lo cual se llevarán a cabo
sesiones de clases en un segundo idioma en cada una de las escuelas en los
términos que para el efecto se determinen;
XIV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística
de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
XV. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo y el bienestar general,
impulsando una cultura económica y financiera entre los educandos, conforme con
cada etapa de su vida, bajo las siguientes bases:
a) Dar conocimientos patrimoniales básicos para planificar con visión de futuro;
b) Impulsar hábitos de gasto responsable y de ahorro con perspectiva de mediano
y largo plazo;
c) Desarrollar y fortalecer competencias que les permitan tomar decisiones
financieras que potencien sus recursos; y
d) Promover la generosidad en el uso de los recursos, en vistas de promover la
solidaridad social.
XVI. Promover en los educandos el conocimiento y aprecio de las instituciones
federales, estatales y municipales, de modo que se forme su sentido de identidad y
pertenencia a una comunidad, al conocer, aceptar y poner en práctica sus deberes
y derechos, dando especial prioridad a la cultura cívica y parlamentaria;
XVII. Resaltar y fomentar la responsabilidad de todos para hacer de los espacios
urbanos y rurales lugares aptos para la convivencia y el desarrollo humano y
propiciar el conocimiento de las relaciones entre el campo y la ciudad para que se
basen en la justicia y el respeto a la especificidad cultural;
XVIII. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de
Gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones para
el mejoramiento de la sociedad;
XIX. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el
conocimiento en los educandos de sus derechos al acceso a la información pública
gubernamental y a la protección de sus datos personales, y de las mejores prácticas
para ejercerlos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
XX. Promover en la comunidad escolar los principios y funcionamiento del Sistema
Nacional Anticorrupción para la prevención, detección y sanción de faltas
administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de
recursos públicos;
XXI. Fomentar el desarrollo sustentable, la protección del medio ambiente y el
equilibrio ecológico, haciendo conciencia de la necesidad de un aprovechamiento
racional de los recursos naturales. Con tal propósito, el Instituto de Educación de
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Aguascalientes, en coordinación con la Secretaría de Sustentabilidad, Medio
Ambiente y Agua, ejercerá las atribuciones siguientes:
a) Promover el establecimiento de centros de educación y cultura ambiental;
b) Editar libros y producir otros materiales didácticos que aborden temas y
problemáticas ambientales como el cuidado del agua, el aire, los suelos, la
biodiversidad del Estado, el cambio climático y los demás temas y problemáticas
ambientales que se presenten en el Estado;
c) Coadyuvar en la construcción y mantenimiento de áreas verdes en las escuelas
y centros educativos;
d) Promover la creación de espacios adecuados para la disposición y separación de
sus residuos, de acuerdo a la Ley Ambiental Local aplicable;
e) Promover y realizar acciones relacionadas con la protección, preservación y
restauración del ambiente, involucrando a las diferentes personas del Sistema
Estatal de Educación, a fin de desarrollar en ellos una mayor educación ambiental,
y la difusión de las leyes ambientales del Estado, de la Federación y los Tratados
Internacionales;
f) Incentivar el uso de tecnología ambiental en las instalaciones educativas para un
desarrollo sustentable;
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
g) Establecer programas de contingencia ambiental;
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
h) Realizar trabajos en conjunto con Organizaciones de la Sociedad Civil cuyo
objeto sea la educación en cultura ambiental, y
(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
i) Concientizar en los padres de familia y los educandos, sobre la reducción,
reutilización y reciclaje de materiales, así como incentivar en estos sobre la
reducción en el uso de plástico para el forrado de libros, libretas y/o materiales
escolares.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXII. Promover que la educación digital fomente en las y los educandos el uso
crítico, ético, responsable y formativo de las tecnologías de la información y
comunicación entre las que se encuentran el internet, las redes sociales, la
mensajería instantánea y el uso de correos electrónicos, entre otras, con la finalidad
de prevenir el acoso o violencia escolar y conductas antisociales e ilícitas que se
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
cometan por conducto de dichos medios conforme a los lineamientos generales
para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo que al
efecto emita la Secretaría y demás disposiciones aplicables.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN XXII, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023]
Los fines anteriores se ajustarán a la edad y al nivel de desarrollo de las y los
educandos, así como al tipo, nivel, modalidad y opción educativa que les sea
impartida.
Capítulo III
De los Criterios de la Educación
Artículo 14. La educación, además de ser un servicio público prioritario, es un bien
social y por tanto es responsabilidad de todos: familia, sociedad y Gobierno. Por
ello, deberá promoverse la vinculación necesaria entre el sector educativo y los
sectores social, público y privado.
Artículo 15. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados
y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la
ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la
formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se
ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en
situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas
orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en los tres órdenes de
gobierno.
Además, responderá a los siguientes criterios:
I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en
el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación
atenderá a la comprensión y solución de nuestros problemas, al aprovechamiento
sustentable de nuestros recursos naturales, a la defensa de nuestra soberanía e
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a
la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las personas,
sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el
mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de
razas, religión, grupos, sexo o de personas;
IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de intereses
particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se
reconozca su importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse
como espacios libres de cualquier tipo de violencia;
V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo
sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción
del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así
como la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las
competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible,
como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona
y la sociedad;
VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de
todas las personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas,
regionales, de capacidades y por sexo, respaldará a estudiantes en condiciones de
vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que
asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso oportuno en los
servicios educativos;
VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias,
necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las
distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará medidas
en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;
VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y
comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones,
tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en
un marco de inclusión social;
IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades
y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las
personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social, y
X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos
formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el
desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre
escuela y comunidad.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Capítulo IV
De la Orientación Integral
Artículo 16. La orientación integral en la nueva escuela mexicana comprende la
formación para la vida de los educandos, así como los contenidos de los planes y
programas de estudio, la vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada
formación de las maestras y maestros en los procesos de enseñanza aprendizaje,
acorde con este criterio y bajo las consideraciones establecidas en el artículo 18 de
la Ley General de Educación.
Artículo 17. Las maestras y maestros acompañarán a los educandos en sus
trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas, propiciando la construcción de aprendizajes interculturales,
tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y
plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su
transformación positiva.
Artículo 18. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la
valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el
logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y a las madres
y padres de familia o tutores o quienes ejerzan la patria potestad, los resultados de
las evaluaciones parciales y finales, así como las observaciones sobre el
desempeño académico y conducta de los educandos que les permitan lograr un
mejor aprovechamiento.
TÍTULO TERCERO
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
Capítulo Único
De la Distribución de Facultades
Artículo 19. Conforme lo establecido en el Artículo 3° del presente ordenamiento la
Autoridad Educativa Federal es la Secretaría de Educación Pública de la
Administración Pública Federal, la Autoridad Educativa del Estado de
Aguascalientes, el titular del Poder Ejecutivo Estatal y el Instituto de Educación de
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Aguascalientes y la Autoridad Educativa Municipal, el Ayuntamiento de cada
Municipio de la Entidad, Por Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo
funciones de dirección o supervisión en los sectores.
Sección Primera
De las Facultades Exclusivas de la Autoridad Educativa Federal
Artículo 20. De conformidad con la Ley General de Educación corresponden de
manera exclusiva a la Autoridad Educativa Federal las atribuciones siguientes:
I. Realizar la planeación y la programación globales del Sistema Educativo Nacional;
II. Determinar para toda la República los principios rectores y objetivos de la
educación inicial, así como los planes y programas de estudio para la educación
preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestras
y maestros de educación básica, para lo cual considerará la opinión de los gobiernos
de los Estados, de la Ciudad de México y de diversos actores sociales involucrados
en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos
que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales, en los términos del
artículo 23 de la Ley General de Educación;
III. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo
lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás
para la formación de maestras y maestros de educación básica;
IV. Elaborar, editar, mantener actualizados y enviar a las entidades federativas en
formatos accesibles los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos,
mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores
sociales involucrados en la educación. Al inicio de cada ciclo lectivo, la Secretaría
de Educación Pública, deberá poner a disposición de la comunidad educativa y de
la sociedad en general los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos,
a través de plataformas digitales de libre acceso;
V. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, primaria y
secundaria;
VI. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación
básica;
VII. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en
el sistema educativo, a través de la Agenda Digital Educativa;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
VIII. Regular un sistema integral de formación, capacitación y actualización para
docentes de educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos,
medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la
aplicación de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros;
IX. Expedir, para el caso de los estudios de educación básica, normas de control
escolar, las cuales deberán facilitar la inscripción, reinscripción, acreditación,
promoción, regularización y certificación de estudios de los educandos;
X. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a los
particulares para la formación de recursos humanos en áreas de la salud;
XI. Establecer y regular un marco nacional de cualificaciones y un sistema nacional
de asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos, que faciliten el
tránsito de educandos por el sistema educativo nacional;
XII. Coordinar un sistema de educación media superior y un sistema de educación
superior a nivel nacional, con respeto al Federalismo, a la autonomía universitaria y
a la diversidad educativa. Para la educación media superior, dicho sistema
establecerá un marco curricular común que asegurará, que el contenido de los
planes y programas, contemplen las realidades y contextos regionales y locales;
XIII. Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de
Información y Gestión Educativa, que integre, entre otras, un registro nacional de
emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras
ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos
correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño
profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos
necesarios para la operación del Sistema Educativo Nacional. Aquel sistema deberá
permitir a la Secretaría una comunicación directa entre los directores de escuela y
las autoridades educativas que permitan la descarga administrativa a los docentes;
XIV. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse
la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación escolar o sus
equivalentes a los que se refiere esta Ley;
XV. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse
las escuelas públicas de educación básica y media superior para el fortalecimiento
de las capacidades de administración escolar;
XVI. Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en
materia educativa, científica, tecnológica, activación física, educación física y
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
práctica del deporte, así como participar con la Secretaría de Cultura en el fomento
de las relaciones de orden cultural con otros países y en la formulación de
programas de cooperación internacional en materia artística y cultural;
XVII. Determinar los lineamientos generales aplicables al otorgamiento de
autorizaciones y reconocimiento de validez oficial de estudios a nivel nacional para
los tipos educativos, así como para la revalidación y equivalencias de estudios;
XVIII. Emitir los lineamientos generales para la denominación genérica de los
particulares que ofrecen el servicio público de educación por tipo educativo;
XIX. Emitir los lineamientos generales para la suscripción de acuerdos con las
autoridades educativas de los Estados, la Ciudad de México, las universidades y las
demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía,
respecto de los procesos de autorizaciones y reconocimiento de validez oficial, así
como de la revalidación y equivalencias de estudio;
XX. Emitir los lineamientos para los procesos de construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de
inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación, así como lo
relativo a la seguridad, asesoría técnica, supervisión estructural en obras mayores
de las escuelas;
XXI. Podrá ejercer las facultades que les corresponden a las entidades federativas,
contando previamente con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público respecto al impacto presupuestal, con base en el análisis técnico
que presente la Secretaría. La atribución a que se refiere la presente fracción
únicamente deberá comprender al personal educativo en activo, y respecto de las
obligaciones que se generen a partir de la determinación del ejercicio de la misma,
y
XXII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la
media superior, la educación indígena, inclusiva, para personas adultas, la normal
y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, así como
aquellas que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Sección Segunda
De las Facultades Concurrentes
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Artículo 21. La Autoridad Educativa Estatal, de conformidad con la Ley General,
tendrá las siguientes atribuciones de manera concurrente con la Autoridad
Educativa Federal:
I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las
fracciones I y V del artículo 114 de la Ley General de Educación, de acuerdo con
las necesidades nacionales, regionales y estatales;
II. Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y
reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema
para la Carrera de las Maestras y los Maestros, Con pleno respeto a los derechos
constitucionales de los trabajadores de la educación;
III. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos
en la fracción II del artículo 113 de la Ley General de Educación;
IV. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación
de maestras y maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse,
en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de
las Maestras y los Maestros;
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en
la fracción VI del artículo 114 de la Ley General de Educación, de acuerdo con los
lineamientos generales que la Autoridad Educativa Federal expida. Asimismo,
podrán autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten
con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de
estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los
lineamientos generales que la Autoridad Educativa Federal expida en términos del
artículo 144 de la Ley General de Educación;
La Autoridad Educativa Federal podrá revocar las referidas autorizaciones cuando
se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos
amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que
pudieran configurarse, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas
en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca
la Autoridad Educativa Federal;
VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e
internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la
materia;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos
a los de normal y demás para la formación de docentes de educación básica que
impartan los particulares;
VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados
en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General de Educación, apegados a los
fines y criterios establecidos en el artículo 3° constitucional y para el cumplimiento
de los planes y programas de estudio autorizados por la Autoridad Educativa
Federal;
IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas
públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a
fin de apoyar al Sistema Educativo Estatal, a la innovación educativa y a la
investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances
tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a
personas con discapacidad;
X. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la
innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto,
cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos
públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio
de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual
o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de
aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea
confidencial o reservada;
XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en
todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con
discapacidad;
XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y
programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de
acuerdo con lo establecido en la ley de la materia;
XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, para
apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la
selección y búsqueda de información;
XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de
evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y
educandos sea de respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación
aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a
los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación
adecuada, así como a la actividad física, educación física y la práctica del deporte;
XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro,
producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo
con lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas
Escolares;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de
acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la
participación de madres y padres de familia o tutores o quienes ejerzan la patria
potestad, en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años;
XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua
de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que
en ejercicio de sus atribuciones emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua
de la Educación;
XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas
públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la
práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;
XX. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se
imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad,
después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de
cuentas, a cargo del director del plantel, para lo cual se realizaran convenios de
colaboración con la administración pública estatal, con el objeto de que (sic)
favorecer los esquemas de transparencia y redición de cuentas.
XXI. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la
presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público
educativo;
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
XXIII. Desarrollar y promover en el ámbito de su competencia protocolos para la
prevención, detección, atención oportuna y seguimiento de riesgos de salud física y
mental de los educandos; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
El Ejecutivo Federal y el gobierno de la entidad federativa podrán celebrar convenios
para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con
excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113 y
114 de la Ley General de Educación.
Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta Ley, las autoridades
educativas federal y estatal, en el ámbito de sus competencias, tendrán las
correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en la Ley
General de Educación Superior
Sección Tercera
De las Facultades Exclusivas de la Autoridad Educativa Estatal
Artículo 22. De conformidad con la Ley General de Educación, corresponde de
manera exclusiva a la Autoridad Educativa Estatal, las atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, así
como la normal y demás para la formación docente;
II. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia de
fortalecimiento de las capacidades de administración escolar que emita la
Secretaría;
III. Proponer a la Autoridad Educativa Federal los contenidos regionales que hayan
de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y
maestros de educación básica;
IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por
la Autoridad Educativa Federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario
escolar determinado esta (sic) para cada ciclo lectivo de educación básica y normal
y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
V. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de
educación media superior, respecto a la formación, capacitación y actualización
para maestras y maestros, de conformidad con las disposiciones generales que la
Autoridad Educativa Federal determine, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar,
primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros
de educación básica, de acuerdo con la Ley General de Educación y los
lineamientos generales que la Autoridad Educativa Federal expida;
VII. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la
educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de docentes de educación básica;
VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media
superior y un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía
universitaria y la diversidad educativa;
IX. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y
centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de
documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa.
Para estos efectos, deberá coordinarse en el marco del Sistema de Información y
Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la
Autoridad Educativa Federal y demás disposiciones aplicables.
La Autoridad Educativa Estatal participará en la actualización e integración
permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también
deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de
los sistemas educativos locales;
X. Participar con la Autoridad Educativa Federal, en la operación de los mecanismos
de administración escolar;
XI. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas en la entidad
federativa que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir
con las disposiciones en la materia;
XII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de
texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Autoridad
Educativa Federal le proporcione;
XIII. Supervisar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los
planteles educativos de la entidad federativa;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
XIV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las
condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos;
XV. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios
de Educación que prestan en términos de esta Ley;
XVI. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continúa
de la educación que hayan sido implementados en la entidad federativa;
XVII. Establecer las reglas de operación y llevar a cabo un Programa de Uniformes,
que permita dotar gratuitamente de los mismos, a los niños, niñas y adolescentes
que cursen la educación básica en las escuelas públicas del Estado;
XVIII. Impulsar políticas públicas a fin de garantizar la entrega de útiles escolares a
los niños, niñas y adolescentes que cursen la educación básica y media superior en
las escuelas públicas del Estado, de manera gradual y de acuerdo a los planes y
programas de la materia;
XIX. Establecer, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de entrega
gratuita de calzado y anteojos para estudiantes de educación básica;
XX. Vigilar que en el Estado se cumplan los planes y programas de estudio básica,
normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica que
determine como obligatorios el Ejecutivo Federal para toda la República;
XXI. Inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de las autorizaciones y
reconocimientos de validez oficial de estudios que otorgue; y
XXII. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General de Educación, esta
Ley y otras disposiciones aplicables.
Sección Cuarta
Del Ayuntamiento
Artículo 23. El Ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la
concurrencia de las Autoridades Educativas Federal y Estatal, promover y prestar
servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar las
siguientes actividades:
I. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en
la fracción IV del artículo 113 de la Ley General de Educación, apegados a los fines
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
y criterios establecidos en el artículo 3°. constitucional y para el cumplimiento de los
planes y programas de estudio autorizados por la Autoridad Educativa Federal;
II. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas
públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a
fin de apoyar al Sistema Educativo Estatal, a la innovación educativa y a la
investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances
tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a
personas con discapacidad;
III. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la
innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto,
cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos
públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio
de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual
o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de
aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea
confidencial o reservada.
El gobierno de la entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios
para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las
responsabilidades a su cargo.
Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones
de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan,
deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de
las Maestras y los Maestros.
Artículo 24. La Autoridad Educativa Estatal participará en el Consejo Nacional de
Autoridades Educativas para acordar las acciones y estrategias que garanticen el
ejercicio del derecho a la educación, así como el cumplimiento a los fines y criterios
de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y esta Ley.
TITULO CUARTO
DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
Capítulo I
De la Naturaleza del Sistema Educativo Estatal
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Artículo 25. El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y
procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparta el
Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios. Desde la Educación inicial hasta la
superior, así como las relaciones institucionales de dichas estructuras y su
vinculación con la sociedad en el estado.
A través del Sistema Educativo se concentrarán y coordinarán los esfuerzos del
Estado, de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines
y criterios de la educación establecidos por la Constitución y las leyes de la materia.
Dicho sistema será constituido por:
I. Los educandos;
II. Las maestras y los maestros;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Las madres, los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad,
así como a sus asociaciones;
IV. Las autoridades educativas;
V. Las autoridades escolares;
VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas en la
prestación del servicio público de educación;
VII. Las instituciones educativas del Estado y sus organismos descentralizados, los
Sistemas y subsistemas establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia
educativa;
VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios;
IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
X. Los planes y programas de estudio;
XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación
del servicio público de educación;
XII. Los Consejos de Participación Escolar;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
XIII. Los Comités Escolares de Administración Participativa, y
XIV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de
educación.
Artículo 26. La responsabilidad de la dirección y de la operación del Sistema
Educativo Estatal, es del Instituto de Educación de Aguascalientes, su
funcionamiento y operación se determinarán en la normatividad correspondiente.
Artículo 27. En cumplimiento del artículo que antecede el Instituto de Educación de
Aguascalientes deberá:
I. Promover una mayor participación en la conducción de los tipos, niveles y
modalidades educativas de carácter federal, estatal y municipal, para asegurar su
adecuada planeación e instrumentación en función de las necesidades y
posibilidades del Sistema Educativo de la Entidad;
II. Impulsar el desarrollo de programas educativos a nivel municipal y establecer
mecanismos de coordinación que involucren a los municipios de la Entidad
estimulando sus iniciativas;
III. Mantener una relación estrecha con las autoridades de las instituciones
autónomas del sector educativo, para que sus planes de desarrollo y sus programas
de trabajo se integren adecuadamente al conjunto del Sistema Educativo Estatal; y
IV. Mantener relación con las instituciones particulares para optimizar su
contribución al desarrollo de la Entidad y de sus servicios educativos.
Artículo 28. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se
organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo
siguiente:
I. Tipos, los de educación básica, medio superior y superior;
II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;
III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y
IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los
términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se
encuentran la educación abierta y a distancia.
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Última actualización: 12/08/2024.
Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la
formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física y
la educación tecnológica.
La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar
disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
establecidas en esta Ley.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá
impartirse educación con programas o contenidos particulares para ofrecerles una
oportuna atención.
Los diversos tipos y niveles de educación podrán impartirse u ofrecerse mediante
las modalidades escolarizada, no escolarizada o mixta.
Artículo 29. La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas responderá a la diversidad lingüística, regional, sociocultural y biocultural
de la entidad federativa, así como de la población rural dispersa y grupos
migratorios, además de las características y necesidades de los distintos sectores
de la población del Estado de Aguascalientes.
Capítulo II
De los Tipos Educativos
Sección Primera
Del tipo de educación básica
Artículo 30. La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar,
primaria y secundaria.
Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:
I. Inicial escolarizada y no escolarizada;
II. Preescolar general, indígena y comunitario;
III. Primaria general, indígena y comunitaria;
IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o las
modalidades regionales autorizadas por la Secretaría;
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Última actualización: 12/08/2024.
V. Secundaria para trabajadores, y
VI. Telesecundaria.
De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial,
incluidos los Centros de Atención Múltiple.
Artículo 31. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel
preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de
diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
Artículo 32. En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las
condiciones para la prestación universal de ese servicio.
La Autoridad Educativa Estatal impartirá educación inicial de conformidad con los
principios rectores y objetivos de la que determine la Autoridad Educativa Federal
en términos de la Ley General de Educación.
Además fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en
programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el
apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y
organismos internacionales. Para tal efecto, promoverán diversas opciones
educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las familias y
a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación psicopedagógica y
serán apoyadas por las instituciones encargadas de la protección y defensa de la
niñez, con las cuales se promoverán convenios de colaboración para la aplicación
de planes y programas.
Artículo 33. La Autoridad Educativa Estatal impartirá la educación multigrado, la cual
se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados
académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en
zonas de alta y muy alta marginación.
Para dar cumplimiento a esta disposición, se atenderán los criterios establecidos en
el artículo 43 de la Ley General de Educación.
Sección Segunda
Del tipo de educación media superior
Artículo 34. La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de
profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación
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Última actualización: 12/08/2024.
profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen a quienes
han concluido estudios de educación básica.
En el Estado de Aguascalientes se podrán ofrecer, entre otros, los siguientes
servicios educativos:
I. Bachillerato General;
II. Bachillerato Tecnológico;
III. Bachillerato Intercultural;
IV. Bachillerato Artístico;
V. Profesional técnico bachiller;
VI. Telebachillerato comunitario;
VII. Educación media superior a distancia;
VIII. Tecnólogo;
IX. Bachillerato Militarizado; y
X. Bachillerato Deportivo.
Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas
señaladas en la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y
empresa. La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por
la educación a distancia y aquellos que operen con base en la certificación por
evaluaciones parciales.
Artículo 35. La autoridad educativa, en el ámbito de su competencia, establecerá,
de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión, permanencia y
continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en los jóvenes, a través de
medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso para las personas que así
lo decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción
y abandono escolar, como puede ser el establecimiento de apoyos económicos.
De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la
certificación que otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato,
profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a
educación superior, con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan
integrarse al ámbito laboral.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.22 DE ENERO DE 2024)
Artículo 36. La Autoridad Educativa Estatal, velará porque existan mecanismos
adecuados de orientación vocacional sin estereotipos de género, cuyo propósito
será el de establecer los lineamientos para que los estudiantes de tipo medio
superior obtengan la información pertinente de las opciones profesionales y campos
laborales.
(ADICIONADO, P.O.22 DE ENERO DE 2024)
La orientación vocacional que se otorgue deberá contribuir a que las y los educando
defina (sic) satisfactoriamente su proyecto de vida y desarrollen sus
potencialidades, así como incluir información actualizada y verificable sobre las
áreas de conocimiento más demandadas y sus potencialidades laborales y
remuneraciones.
(ADICIONADO, P.O.22 DE ENERO DE 2024)
La Autoridad Educativa Estatal podrá coordinarse con asociaciones de
profesionistas u otros organismos para otorgar la orientación vocacional con
enfoque de género, despojada de estereotipos y con especial énfasis en que las
niñas, adolescentes y mujeres puedan acceder a las áreas de ciencias, tecnologías,
ingenierías y matemáticas.
Artículo 37. El Instituto de Educación de Aguascalientes, en el ámbito de su
competencia, y como coordinador del Sistema Educativo Estatal, será responsable
de coordinar la planeación, instrumentación y evaluación de las instituciones que
ofrezcan este tipo de educación, a través del Sistema Estatal para el Fortalecimiento
de la Educación Media Superior y Superior, por tanto buscará:
I. Que los servicios de este tipo ofrecidos por los diversos subsistemas de la Entidad
se complementen para responder a las necesidades sociales y al mercado
productivo de Aguascalientes;
II. Que la planeación atienda de manera equilibrada las necesidades de preparación
de personal docente para atender la especificidad de cada nivel;
III. Que este nivel de educación se vincule de manera adecuada al entorno social y
productivo de la Entidad, procurará actualizar la formación de profesionales y
proporcionar medios para su inserción eficiente en el mercado laboral;
IV. Ejercer una estricta vigilancia de la calidad educativa que ofrezcan las
instituciones de nivel medio establecidas en la Entidad, en particular sobre los
planes, programas y perfil docente, instalaciones, infraestructura administrativa,
académica, deportiva y otros necesarios;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
V. Crear mecanismos de vinculación interinstitucional con las instituciones
autónomas, desconcentradas y de los particulares a fin de planear coordinadamente
políticas educativas, culturales, deportivas, científicas y tecnológicas en beneficio
de la educación media superior de la Entidad;
VI. Lograr una coordinación en función de objetivos de excelencia y equidad;
VII. Regular la oferta y la demanda de acceso a la educación media superior de la
Entidad; y
VIII. Establecer los lineamientos, para el cumplimiento del servicio social de
educación media superior de formación profesional técnico, educación de formación
bivalente y bachillerato tecnológico y para la expedición de los respectivos
reglamentos internos de las instituciones educativas.
Artículo 38. Como parte del Sistema Estatal para el Fortalecimiento de la Educación
Media Superior y Superior funcionará la Comisión Estatal para la Planeación de la
Educación Media Superior, con el objetivo de coadyuvar con el Instituto de
Educación de Aguascalientes en la planeación, desarrollo y evaluación de los
servicios que ofrezcan las Instituciones de Educación Media Superior, que operen
en el Estado de Aguascalientes, así mismo coordinará con el Instituto de Educación
de Aguascalientes los procesos de otorgamiento, seguimiento, actualización o
revocación del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.
La integración, facultades, obligaciones y funcionamiento de la Comisión Estatal
para la Planeación de la Educación Media Superior se establecen en la normatividad
que para tal efecto emitió el Titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 39. Para el otorgamiento de Reconocimientos de Validez Oficial de
Estudios, se dará vista a la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación
Media Superior, conforme a la normatividad que resulte aplicable.
Sección Tercera
Del tipo de educación superior
Artículo 40. La educación superior está compuesta por la licenciatura, la
especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas
a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación normal en todos
sus niveles y especialidades.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Artículo 41. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, el
cual la garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos
solicitados por las instituciones respectivas.
Las políticas y directrices para este tipo educativo y sus instituciones se realizarán
con base a lo establecido en la Ley General de Educación Superior.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 42. En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas estatal y
de los municipios concurrirán con la Autoridad Educativa Federal para garantizar la
gratuidad de la educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando
con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo
educativo, en los términos que establezca la ley de la materia, priorizando la
inclusión de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para
proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio del Estado.
En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga
autonomía.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 43. La Autoridad Educativa Estatal establecerá el Registro Estatal de
Opciones para Educación Superior, el cual tendrá por objetivo dar a conocer
oportunamente a la población, los espacios disponibles en las instituciones de
educación superior públicas y privadas en el estado, así como los requisitos para
su acceso.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Para tal efecto, la Autoridad Educativa Estatal dispondrá las medidas conducentes
para que las instituciones de educación superior públicas y privadas en el Estado
proporcionen cuatrimestralmente los datos para alimentar el Registro Estatal de
Opciones para Educación Superior, incluyendo costos de colegiatura, inscripción,
reinscripción y de titulación o para obtención de grados y diplomas.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
La información del registro al que se refiere este artículo será pública y difundida de
manera permanente, de manera electrónica e impresa, a través de los medios de
comunicación determinados por la Autoridad Educativa Estatal.
Artículo 44. Las Autoridades Educativas establecerán políticas para fomentar la
inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes inscritos en educación
superior, poniendo énfasis en los jóvenes. Determinarán medidas que amplíen el
ingreso y permanencia a toda aquella persona que, en los términos que señale la
ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios, tales como el establecimiento
de mecanismos de apoyo académico y económico que responda a las necesidades
de la población estudiantil. Las instituciones podrán incluir, además, opciones de
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
formación continua y actualización para responder a las necesidades de la
transformación del conocimiento y cambio tecnológico.
Artículo 45. La Autoridad Educativa Estatal respetará el régimen jurídico de las
universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos establecidos
en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, lo que implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad
de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir
sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos.
Artículo 46. Como variante de la modalidad educativa mixta, las Instituciones de
Educación Superior podrán contar con la opción de formación dual, la cual consiste
(sic) el desarrollo del proceso enseñanza-aprendizaje, que se lleva a cabo de
manera combinada tanto en las instituciones educativas, como en contextos reales
en el sector productivo, es decir, se lleva a cabo de manera alternada, en el cual se
privilegia el aprendizaje práctico en el entorno real de trabajo, con la posibilidad de
acreditar las asignaturas en campo sin descuidar la formación teórica y práctica en
la (sic) Instituciones de Educación Superior.
Su objetivo es lograr una mayor pertinencia y empleabilidad de los egresados, al
fortalecer sus competencias profesionales adquiridas en la Institución de Educación
Superior, con una formación específica, acorde a las necesidades de las empresas
de los sectores productivos de la región.
Con el fin de impulsar dicha modalidad en las Instituciones de Educación Superior
que operen en el Estado y como parte del Sistema Estatal para el Fortalecimiento
de la Educación Media Superior y Superior se crea el Consejo Estatal para la
Educación Superior en la Modalidad Dual, cuyo objetivo será coadyuvar con el
Instituto de Educación de Aguascalientes en el establecimiento, revisión,
seguimiento, actualización y verificación de los requisitos indispensables para la
instalación y funcionamiento del Modelo Dual en las Instituciones de Educación
Superior para lograr la vinculación exitosa y significativa entre las instituciones
educativas, el sector productivo y los estudiantes.
La integración, facultades, obligaciones y funcionamiento del Consejo se
determinarán en la normatividad emitida para tal efecto.
Artículo 47. Como parte del Sistema Estatal para el Fortalecimiento de la Educación
Media Superior y Superior funcionará la Comisión Estatal para la Planeación de la
Educación Superior, con el objetivo de coadyuvar con el Instituto de Educación de
Aguascalientes en la planeación, desarrollo y evaluación de los servicios que
ofrezcan las Instituciones de Educación Superior, que operen en el Estado de
Aguascalientes, así mismo coordinará con el Instituto de Educación de
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Aguascalientes los procesos de otorgamiento, seguimiento, actualización o
revocación del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.
La integración, facultades, obligaciones y funcionamiento de la Comisión Estatal
para la Planeación de la Educación Superior se determinarán en la normatividad
emitida para tal efecto.
Artículo 48. Para el otorgamiento de Reconocimientos de Validez Oficial de
Estudios, se dará vista a la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación
Superior, conforme a la normatividad que resulte aplicable.
Artículo 49. La Autoridad Educativa Estatal promoverá convenios con la Autoridad
Educativa Federal para que conjuntamente con la Comisión Estatal para la
Planeación de la Educación Superior, mediante los mecanismos que considere
pertinentes, asuma en la Entidad el papel de supervisión de las instituciones de
educación superior privadas que hayan obtenido reconocimiento de validez oficial
de estudios a través de la federación.
Capítulo III
De la Educación en el Estado de Aguascalientes
Sección Primera
Del fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la
innovación.
Artículo 50. En el Estado de Aguascalientes se reconoce y garantiza el derecho de
toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico,
tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la
educación y la cultura.
Por lo que la Autoridad Educativa Local promoverá el desarrollo, la vinculación y
divulgación de la investigación científica para el beneficio social y el desarrollo de
las actividades productivas de la entidad federativa.
Artículo 51. El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la
tecnología y la innovación se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley
General de Ciencia, Tecnología e Innovación, realizando para ello las siguientes
acciones:
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
I. Promoción del diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza, el
aprendizaje y el fomento de la ciencia, las humanidades, la tecnología e innovación
en todos los niveles de la educación;
II. Apoyo de la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación
científica, humanística y tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de
educación básica, media superior, superior y centros de investigación;
III. Creación de programas de difusión para impulsar la participación y el interés de
las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el fomento de las ciencias, las
humanidades, la tecnología y la innovación, y
IV. Impulso de políticas y programas para fortalecer la participación de las
instituciones públicas de educación superior en las acciones que desarrollen la
ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, y aseguren su vinculación
creciente con la solución de los problemas y necesidades que surjan en el estado
de Aguascalientes.
Artículo 52. El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización,
a la excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se
apoyará en las nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento
y aprendizaje digital, mediante el uso de plataformas de acceso abierto.
El Estado promoverá que las instituciones de educación superior a través de sus
ordenamientos internos incentiven a sus docentes e investigadores para que
participen en actividades de enseñanza, tutoría, investigación y aplicación
innovadora del conocimiento.
El Estado apoyará la difusión e investigación científica, humanística y tecnológica
que contribuya a la formación de investigadores y profesionistas altamente
calificados.
Sección Segunda
De la Cultura Física
Artículo 53. Corresponde a las autoridades educativas, en coordinación con la
Autoridad del Deporte del Estado de Aguascalientes, ejercer las atribuciones
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
I. Promover y apoyar programas deportivos y de recreación, para preservar la salud
física y mental de los niños, las niñas, adolescentes, jóvenes, personas adultas y de
la tercera edad, sin distinción de sus capacidades psicomotrices o mentales;
II. Fomentar escuelas de iniciación deportiva acordes a la edad y aptitudes físicas
del educando;
III. Fomentar la participación de los educandos en actividades y competencias
deportivas y recreativas a nivel municipal, estatal, regional, nacional e internacional;
IV. Promover que se otorguen becas para alumnos destacados en el área deportiva;
V. Coadyuvar en la promoción y difusión de las actividades que se lleven a cabo en
espacios públicos, instalaciones, centros deportivos y similares; y
VI. Fomentarán y apoyarán la celebración de eventos deportivos y la participación
de representaciones deportivas locales en el país y en el extranjero, sin menoscabo
de aquellos que organicen los planteles educativos.
VII. Fomentar la participación de los educandos en actividades y talleres para
desarrollar la cultura de la alimentación saludable en base a la actividad física que
desarrollan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 54. La educación física tendrá los propósitos siguientes:
I. Propiciar la manifestación de habilidades motrices a partir de la práctica de
actividades físico deportivas;
II. Mejorar la capacidad de coordinación, basada en la posibilidad de dominio y
manifestaciones eficientes del movimiento y en la resolución de problemas en los
ámbitos, cognoscitiva, motriz, afectiva y social;
III. Incrementar las actividades sociales favorables de respeto, cooperación y
confianza en los demás mediante actividades físicas grupales que promuevan su
integración al medio y su relación interpersonal; y
IV. Las demás que se deriven de las leyes aplicables.
Sección Tercera
De la Educación Indígena
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
(NOTA: EL 28 DE OCTUBRE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ
COMO EN LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA
DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2020 Y
SUS ACUMULADAS 170/2020 Y 207/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE
ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DIECIOCHO MESES
SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL
CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA
PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www.scjn.gob.mx/).
Artículo 55. En el Estado se garantizará el ejercicio de los derechos educativos,
culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas,
migrantes y jornaleros agrícolas. Las acciones educativas de las autoridades
respectivas contribuirán al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración,
preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de las
lenguas indígenas de la entidad federativa como medio de comunicación, de
enseñanza, objeto y fuente de conocimiento, en términos de lo establecido en la Ley
General de Educación.
La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas,
pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de
basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y de
nuestras culturas.
Sección Cuarta
De la educación humanista
Artículo 56. En la educación que se imparta en el Estado se promoverá un enfoque
humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales
que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para
aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una
comunidad y en armonía con la naturaleza.
De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y
colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su
realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los
procesos productivos, democráticos y comunitarios, la Autoridad Educativa Estatal
impulsara medidas para el cumplimiento de este artículo con la realización de
actividades y practicas basadas en las relaciones culturales, sociales y económicas
de la Entidad Federativa.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
A fin de dar cumplimiento, se generarán mecanismos para apoyar y promover la
creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión
del arte y las culturas. En coordinación con la Autoridad Educativa Federal, adoptará
medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se promuevan
métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones
a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y
cognoscitivo de las personas.
Artículo 57. La Autoridad Educativa Estatal promoverá la coordinación de las
actividades culturales, en todos los niveles, tipos y modalidades, y estarán
orientadas a:
I. Propiciar la investigación de la cultura;
II. Preservar y difundir la cultura local, regional, nacional y universal;
III. Fomentar la capacidad de iniciativa y creatividad mediante la actividad artística;
IV. Transmitir el legado cultural y artístico de la Entidad;
V. Promover la enseñanza, investigación y difusión del patrimonio histórico cultural;
y
VI. Fomentar el respeto al patrimonio cultural vinculado a la identidad de los
aguascalentenses y su diversidad regional.
Sección Quinta
De la educación inclusiva
(NOTA: EL 28 DE OCTUBRE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ
COMO EN LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA
DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2020 Y
SUS ACUMULADAS 170/2020 Y 207/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE
ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DIECIOCHO MESES
SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL
CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA
PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www.scjn.gob.mx/).
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Artículo 58. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a
identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia,
participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de
discriminación, exclusión y segregación.
La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el
sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses,
capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los
educandos.
Tiene como principios la equidad social y el respeto a los derechos humanos a
través de la integración educativa, que se entiende como las estrategias que
permitan a personas con necesidades educativas especiales incorporarse a la
educación en condiciones adecuadas a sus requerimientos y a su desarrollo
integral. Asimismo, tiene como objetivo propiciar el logro de los propósitos de la
Educación Básica y Media Superior a través del apoyo psicopedagógico y de la
capacitación laboral de los alumnos con algún tipo de discapacidad intelectual, física
o ambas, ya sea temporal o definitiva, o en situación de riesgo. Los alumnos con
aptitudes o capacidades sobresalientes también recibirán ayuda psicopedagógica
para su formación integral.
(NOTA: EL 28 DE OCTUBRE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ
COMO EN LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA
DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2020 Y
SUS ACUMULADAS 170/2020 Y 207/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE
ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DIECIOCHO MESES
SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL
CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA
PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
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Artículo 59. La educación inclusiva tiene como finalidad favorecer el aprendizaje de
todos los educandos en los tipos y niveles educativos, con énfasis en los que están
excluidos, marginados o en riesgo de estarlo. Para tal efecto buscarán:
I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su
dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima
y aprecio por la diversidad humana;
II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los
educandos;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la
continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;
IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema
Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional, sexo, creencias
religiosas, convicciones éticas o de conciencia, así como por sus características,
preferencias, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de
aprendizaje, entre otras;
V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y
otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación; y
VI. Proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y
desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de
propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en
la sociedad.
(NOTA: EL 28 DE OCTUBRE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ
COMO EN LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA
DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2020 Y
SUS ACUMULADAS 170/2020 Y 207/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE
ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DIECIOCHO MESES
SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL
CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA
PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
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Artículo 60. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación
a los educandos con condiciones especiales, aptitudes sobresalientes o que
enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.
La Autoridad Educativa Estatal, en el ámbito de su competencia y de conformidad
a los criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación especial
que emita la Autoridad Educativa Federal, para atender a los educandos con
capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos,
realizará lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y
valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia, tutores, o
quienes ejerzan la patria potestad, personal docente y, en su caso, derivados por
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos
que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;
II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la
medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto
cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;
III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna
discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria;
IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la
eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación;
V. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de
sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el
aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran;
VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los
educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la
autónoma inclusión a la vida social y productiva, y
VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las
barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación.
(NOTA: EL 28 DE OCTUBRE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ
COMO EN LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA
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ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DIECIOCHO MESES
SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL
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Artículo 61. Para garantizar la educación inclusiva, la Autoridad Educativa Estatal,
en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:
I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de
comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de
movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;
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Última actualización: 12/08/2024.
II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas dependiendo de
las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas;
III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en
los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las
necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo
desarrollo académico, productivo y social;
IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad; y
V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que
requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades. Por lo que
para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes
sobresalientes, la Autoridad Educativa Estatal, con base a la disponibilidad
presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnostica, los
modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación, en la educación básica,
media superior y superior. Sujetándose a los lineamientos del sistema educativo
nacional.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
Artículo 62. En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones en
materia de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley de Integración Social y
Productiva de Personas con Discapacidad del Estado de Aguascalientes, la Ley
para Prevenir y Erradicar la Discriminación del Estado de Aguascalientes y demás
normas aplicables.
Con la finalidad de atender las disposiciones y llevar a cabo las acciones y medidas
señaladas en el (sic) presente Sección el Gobierno del Estado asignará un
presupuesto necesario para cumplir con los objetivos de la educación especial
pública y distribuirlo eficientemente para lograr el desarrollo integral de las personas
con necesidades educativas especiales. Para ello construirá, adaptará y mantendrá
los edificios indispensables para este fin, buscará la creación de centros de atención
múltiples para personas con discapacidad, en los municipios del interior, sin
menoscabo de la participación privada. En caso de requerirlo las personas con
necesidades educativas especiales podrán contar con beca de estudios.
(NOTA: EL 28 DE OCTUBRE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ
COMO EN LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA
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SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL
CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
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Artículo 63. Los centros de educación especial serán atendidos por un equipo
multidisciplinario, cuya responsabilidad principal es apoyar a las personas que
requieran de los servicios de educación especial y se constituirá por especialistas
titulados y demás personal profesional que demande el servicio. Los integrantes de
este equipo deberán ejercer funciones acordes con su formación, estarán
encargados del apoyo a las personas con necesidades educativas especiales,
mediante el proceso de detección, determinación, atención, evaluación y
seguimiento. La función académica será exclusiva de profesores egresados de las
instituciones formadoras de docentes.
Sección Sexta
De la educación para Personas Adultas
Artículo 64. La Autoridad Educativa Estatal ofrecerá acceso a programas y servicios
educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus
contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales.
En particular, tomará en cuenta:
I. La edad y las características evolutivas de la personalidad del adulto, su condición
social y laboral, su tiempo disponible y sus horarios;
II. Las necesidades individuales, grupales o comunitarias para propiciar su
desarrollo; y
III. Las necesidades de los sectores productivos.
Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y
analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una
orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte
activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que
adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para este
fin.
Artículo 65. La educación para personas adultas será considerada una educación a
lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar
su inclusión a la educación media superior y superior. Se presta a través de servicios
de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el
trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se
apoyará en la participación y la solidaridad social.
Artículo 66. Las personas beneficiarias de la educación referida en esta sección
podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o
globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de la
Ley General de Educación. Cuando al presentar una evaluación no acrediten los
conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que
indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y
tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación
respectiva.
El Estado organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de educación
para personas adultas. Promoverá ante las instancias competentes, se darán
facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la
educación primaria, secundaria y media superior.
Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a
esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio
social.
Sección Séptima
De la Formación para el Trabajo
Artículo 67. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de
conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona
desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio
calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad
con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.
La Autoridad Educativa Federal, en términos de la Ley General de Educación,
establecerá un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo
aplicable en toda la República, conforme al cual sea posible ir acreditando
conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades -intermedios o terminales- de
manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido
adquiridos.
La Autoridad Educativa Federal, conjuntamente con las demás autoridades
federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables en toda
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y
actitudes susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de
evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan
las autoridades locales en atención a requerimientos específicos. Los certificados
serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares señalados en estos
lineamientos, en cuya determinación, así como en la decisión sobre los servicios de
formación para el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes
establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas
y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, estatal o
municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por
las autoridades de las entidades federativas, los ayuntamientos, las instituciones
privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La
formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será
adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado
A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Estado organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de formación
para el trabajo la cual estará enfocada en la adquisición de conocimientos,
habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una
actividad productiva.
Sección Octava
De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje
Digital en el proceso educativo
Artículo 68. En la educación que se imparta en el Estado se utilizará el avance de
las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital,
con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje,
la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los
educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y
semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.
Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital
serán utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos,
incluidos los libros de texto gratuitos.
La Autoridad Educativa Estatal, establecerá una agenda digital educativa, de
manera progresiva, la cual dirigirá los modelos, planes y programas, iniciativas,
acciones u proyectos pedagógicos y educativos, conforme las normas establecidas
por la Autoridad Educativa Federal, que permitan el aprovechamiento de las
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, en
el cual se incluirá:
I. El aprendizaje y el conocimiento que impulsen las formativas y habilidades
digitales de los educandos y docentes;
II. El uso Responsable, la promoción del acceso y la utilización de las tecnologías
de la información, comunicación conocimiento y aprendizaje digital en los procesos
de la vida cotidiana;
III. La adaptación a los cambios tecnológicos;
IV. El trabajo remoto y en entornos digitales;
V. Creatividad e innovación práctica para la resolución de problemas, y
VI. Diseño y creación de contenidos.
Artículo 69. La Autoridad Educativa Estatal, en el ámbito de su competencia,
promoverá la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las
habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso
educativo.
TITULO QUINTO
DE LOS ACTORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
Capítulo I
Del Educando como Prioridad en el Sistema Educativo Estatal
Artículo 70. En la educación impartida en el Estado se priorizará el interés superior
de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación.
Para tal efecto, la Autoridad Educativa Estatal garantizará el desarrollo de
programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional,
cumplir y vigilar en todo momento la observancia de los derechos de los educandos,
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
Convención Internacional de los Derechos del Niño, y en cualesquiera otra
legislación internacional, federal o estatal aplicable que los garantice y proteja.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Artículo 71. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno
derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y
autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. Recibir una educación de excelencia;
II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección
contra cualquier tipo de agresión física o moral;
III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su
personalidad;
IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de
religión;
(REFORMADA, P.O.22 DE ENERO DE 2024)
V. Recibir una orientación educativa y vocacional, con enfoque de género y sin
estereotipos;
VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y
desarrollo integral;
VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como
centros de aprendizaje comunitario;
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
VIII. Recibir becas, productos adecuados para la gestión menstrual, tales como,
toallas sanitarias desechables y de tela, tampones, copas menstruales o cualquier
otro destinado a la gestión menstrual y demás apoyos económicos priorizando a las
y los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan
ejercer su derecho a la educación;
IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los
términos de las disposiciones respectivas, y
X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Autoridad Ejecutiva Estatal, establecerá los mecanismos que contribuyan a su
formación integral, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales,
económicos, lingüísticos y culturales y específicos de los habitantes de la Entidad
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Federativa en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en los distintos
tipos y niveles.
Artículo 72. La Autoridad Educativa Estatal creará para cada educando desde
educación inicial hasta media superior, un expediente único en el que se contengan
los datos sobre su trayectoria académica. En todo momento deberá atender las
disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos
personales.
La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará a la
Autoridad Educativa Federal en los términos que señale para actualizar el Sistema
de Información y Gestión Educativa previsto en la Ley General de Educación.
Artículo 73. La Autoridad Educativa Estatal ofrecerá servicios de orientación
educativa, de trabajo social y de psicología desde la educación básica hasta la
educación superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades
de cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos
en la selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y
contribuir al bienestar de sus comunidades.
Sección Primera
Del fomento de estilos de vida saludables en el entorno escolar
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 74. La Autoridad Educativa Estatal, en el ámbito de su competencia,
aplicará y vigilará el cumplimiento de los lineamientos que emita la Autoridad
Educativa Federal sobre la distribución de los alimentos y bebidas preparados y
procesados dentro de toda escuela, en términos del artículo 75 de la Ley General
de Educación.
Artículo 75. Dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y
comercialización de los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos, así
como las bebidas energizantes.
Las autoridades educativas estatales y municipales promoverán ante las
autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor
nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares.
Artículo 76. La Autoridad Educativa Federal establecerá las bases para fomentar
estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el
sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte
escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En materia
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
de la promoción de la salud escolar, la Secretaría considerará las Normas Oficiales
Mexicanas respectivas.
La Autoridad Educativa Estatal protegerá a los educandos de los riesgos asociados
con la exposición a la radiación ultravioleta emitida por el sol, en cualquier actividad
que se desarrolle al aire libre, tomando como referencia para ello el índice
ultravioleta difundido por el Instituto de Servicios de Salud del Estado de
Aguascalientes así como de los riesgos asociados a una Contingencia Ambiental,
tomando como referencia la declaración emitida por la autoridad competente;
asimismo fomentará la celebración de convenios con instituciones tanto públicas
como privadas a fin de brindar capacitaciones a la comunidad educativa en materia
de primeros auxilios.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
La autoridad educativa estatal, en coordinación con el Instituto de Servicios de Salud
del Estado de Aguascalientes, deberá promover programas de salud nutricional,
para preservar la salud física y mental de los educandos; así como implementar
campañas para la educación y prevención de adicciones, con base en esquemas
novedosos y creativos de comunicación que permitan la producción y difusión de
mensajes de alto impacto social, con el fin de reforzar los conocimientos de daños
y riesgos de las adicciones, dirigiéndolas especialmente hacia los sectores más
vulnerables, a través de centros educativos del estado.
El Gobierno del Estado dispondrá las medidas para que los certificados médicos de
los educandos que se requieran para sus trámites escolares se emitan sin costo
alguno.
Artículo 77. Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad
educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la
alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos
que establezca la Autoridad Educativa Federal y a las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 78. La Autoridad Educativa Estatal, de acuerdo con la suficiencia
presupuestal, impulsará programas alimentarios para los educandos a partir de
microempresas locales, en escuelas ubicadas en zonas de pobreza, alta
marginación y vulnerabilidad social.
Sección Segunda
De la cultura de la paz, convivencia democrática en las escuelas y entornos
escolares libres de violencia
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Artículo 79. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se
tomará medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios
para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a
su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible
con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se
establezcan.
Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar
capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los
educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia,
así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño,
agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos,
así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún
hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del
conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente, para lo cual la Autoridad
Educativa Estatal promoverá capacitaciones y talleres a efecto que los trabajadores
al servicio de la educación en el Estado, cuenten con los conocimientos necesarios
para llevar a cabo los protocolos de actuación para realizar las denuncias
correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Cuando exista ausentismo del educando por cinco días consecutivos o siete
acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres, padres
de familia, tutores o de quien ejerza la patria potestad, las autoridades escolares de
las escuelas públicas y privadas del tipo básico informarán a la Autoridad Educativa
Estatal, la cual emitirá una alerta temprana y será remitida a las Autoridades
Correspondientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 80. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia,
promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia
democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos
humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y
solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de
familia, tutores, quien ejerza la patria potestad, así como el personal de apoyo y
asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir
y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley para Prevenir Atender y Erradicar la Violencia Escolar en el
Estado de Aguascalientes y demás normas aplicables.
Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, las acciones
contempladas en el artículo 74 de la Ley General de Educación.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Artículo 81. La Autoridad Educativa Estatal, emitirá protocolos de actuación que
sean necesarios para la prevención y atención de la violencia que se genere en el
entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad
educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se
presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la
mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los
integrantes de la comunidad educativa.
Artículo 82. La Autoridad Educativa Estatal, de acuerdo con la suficiencia
presupuestal llevará a cabo acciones para que, en los planteles de educación
básica, se contemple lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
a) Celebrar convenios con las autoridades en la materia, a fin de contar con personal
capacitado y actualizado en la materia de psicología, pedagogía infantil y educación
escolar con el objetivo de identificar un posible trastorno mental que presenten niñas
o niños, debiéndolo informar a las madres, padres, tutores o a quien ejerza la patria
potestad, y dar la orientación correspondiente;
b) Coadyuvar en la aplicación de programas relacionados con salud mental infantil;
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
c) Implementar programas de información dirigida a maestras, maestros, madres,
padres, tutores, a quien ejerza la patria potestad y a estudiantes, sobre los efectos
adversos de los trastornos mentales y de las medidas para detectar, atender y
prevenir aquellos factores que induzcan al suicidio;
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
d) Celebrar los convenios interinstitucionales necesarios entre dependencias y con
organizaciones de la sociedad civil para lograr los objetivos de la presente sección;
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
e) Implementar programas de información dirigida a madres y padres de familia o
tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el
proceso educativo relativa a la educación científica sobre temas de sexualidad
integral, fertilidad y reproducción que implica el ejercicio responsable e informado
de la sexualidad, la planificación familiar, la maternidad y la paternidad responsable,
la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión
sexual; y
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
f) Diseñar e implementar, en colaboración con las instituciones del sector salud del
Estado, los programas educativos, de acuerdo a la edad, desarrollo evolutivo,
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
cognoscitivo y madurez de las personas, que contengan las causas, riesgos y
consecuencias de las adicciones. Estos programas deberán ir dirigidos a las
maestras, maestros, madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad.
Sección Tercera
De la Atención Especial de Víctimas
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 83. La Autoridad Educativa Estatal deberá garantizar el acceso a los
servicios educativos a las víctimas o en su caso a sus hijos y/o hijas y promoverá
su permanencia en el sistema educativo estatal cuando como consecuencia del
delito o violación de sus derechos humanos exista interrupción en los estudios de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas
del Estado de Aguascalientes.
Capítulo II
Del magisterio como agente fundamental en el proceso educativo
Sección Primera
De las Maestras y los Maestros
Artículo 84. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso
educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social, por
lo que en su revalorización esta Ley perseguirá los siguientes fines:
I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje
de los educandos;
II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación,
capacitación y actualización;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las
autoridades educativas, de los educandos, madres y padres de familia, tutores,
quien ejerza la patria potestad y sociedad en general; así como fortalecer su
liderazgo en la comunidad;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la
comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su
contexto educativo;
V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos
sobre la carga administrativa;
VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su
evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor;
VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la
planeación educativa;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional
digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles públicos del
Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las
comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer
del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar
actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y
IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables.
La Autoridad Educativa Estatal, podrá reconocer la labor docente, a través de
ceremonias, homenajes y otros eventos públicos.
Artículo 85. La Autoridad Educativa Estatal colaborará con la Autoridad Educativa
Federal en la revisión permanente de las disposiciones, los trámites y
procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas
de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento
académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor
pertinencia y eficiencia.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad,
respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás
para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la
capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres
y padres de familia, tutores y de que quien ejerza la patria potestad.
Artículo 86. Las maestras y los maestros son los responsables inmediatos de la
operación y conducción del proceso educativo para lograr los fines de la educación,
por lo que deberá realizar, entre otras, las siguientes acciones:
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
I. Planear el desarrollo de sus clases acorde con los objetivos de los planes y
programas de estudio vigentes;
II. Impartir sus clases con responsabilidad y profesionalismo para que todos los
alumnos aprendan y así cumplir con el mandato de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos de garantizar el derecho a la educación;
III. Respetando el calendario escolar, el horario de clases y la entrega de libros y
materiales educativos de que se disponga; y
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. Mantener informados a las madres y padres de familia, tutores o a quien ejerza
la patria potestad, del avance escolar de sus hijos, hijas o pupilos y promover
relaciones de colaboración con aquéllos.
Artículo 87. La Autoridad Educativa Estatal y los municipios que impartan educación
básica, efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos y pagos de
ese personal, se realicen a través de un sistema de administración de nómina, en
el cual se deberá identificar al menos el tipo, nivel, modalidad educativa y la clave
de la plaza y del centro de trabajo correspondiente, conforme a los lineamientos que
al efecto emitan conjuntamente la Autoridad Educativa Federal y la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios de control
presupuestario de servicios personales, así como los principios de transparencia,
publicidad y de rendición de cuentas, y para lo cual la Secretaría y los municipios,
mediante los convenios respectivos, se coordinarán con la Autoridad Educativa
Federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los pagos se deberán
realizar preferentemente mediante medios electrónicos.
Artículo 88. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por las
autoridades educativas en educación básica y media superior, las promociones en
la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se
estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras
y los Maestros.
Sección Segunda
De la Formación Docente
Artículo 89. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia
del Estado contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y
didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños,
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
adolescentes y jóvenes, para lo cual la Autoridad Educativa Estatal fortalecerá a las
instituciones públicas de formación docente, y tendrá a su cargo, entre otras, las
siguientes acciones:
I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de
docentes, para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con
especial atención en los contenidos regionales y locales, además de los contextos
escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la construcción de
saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela mexicana;
II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas
educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y
experiencia en la formación pedagógica y docente;
III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y
experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y
subsistemas educativos;
IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular
que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos;
V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones
formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y
los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras;
VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes;
VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas
permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros
de investigación, y
VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la
formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional.
En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se
promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de
inclusión para todos los tipos educativos; así mismo se considerarán modelos de
formación docente especializada en educación especial que atiendan los diversos
tipos de discapacidad.
Sección Tercera
Del Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Artículo 90. La Autoridad Educativa Estatal constituirá el sistema integral de
formación, capacitación y actualización del Estado de Aguascalientes para que las
maestras y los maestros ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo
establecido en la Ley Reglamentaria del artículo 3° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación.
Las opciones de formación, capacitación y actualización tendrán contenidos con
perspectiva de igualdad entre mujeres y hombres, enfoque de derechos humanos,
además de tomar en cuenta los contextos locales y regionales de la prestación de
los servicios educativos, así como las condiciones de vulnerabilidad social.
Artículo 91. El sistema integral de formación, capacitación y actualización tendrá los
siguientes fines:
I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de educación
básica con los conocimientos y aptitudes necesarios para el aprendizaje y el
desarrollo integral de los educandos;
II. La formación continua, la actualización de conocimientos de las humanidades,
las artes, la ciencia, la tecnología e innovación y otras que contribuyan a la
superación docente de las maestras y los maestros en servicio;
III. La promoción de programas de especialización, maestría y doctorado para una
orientación integral, adecuados a las necesidades, contextos regionales y locales
de la prestación de los servicios educativos y de los recursos disponibles;
IV. La realización de programas de inducción, actualización, capacitación y
superación profesional para las maestras y maestros de educación media superior;
V. La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva, la
cultura de la paz y la integridad en la práctica de las funciones de las maestras y los
maestros, y
VI. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
La implementación del sistema integral de formación, capacitación y actualización
será progresiva y se ajustará a la suficiencia presupuestaria del ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo 92. La Autoridad Educativa Estatal podrá suscribir convenios de
colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los
profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o
extranjeras, para ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
que para tal efecto establezca la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la
Educación.
Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia
generados por las instituciones de formación docente y los sectores académicos,
de conformidad con los criterios que emita la Comisión.
TITULO SEXTO
DE LA ESCUELA, LOS PROCESOS Y ELEMENTOS EDUCATIVOS
Capítulo I
De los Planteles
Artículo 93. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el
proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de
educación por parte de las autoridades educativas del Estado o por los particulares
con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia, tutores o quien
ejerza la patria potestad, y la comunidad, en la medida de sus posibilidades,
funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario, donde además de educar
a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a las familias y a la comunidad
para colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información sobre su entorno.
La Autoridad Educativa Estatal, en coordinación con la Autoridad Educativa Federal
y de los municipios, establecerán las disposiciones para el cumplimiento de este
artículo.
Artículo 94. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las
autoridades educativas estatal y municipales y por los particulares con autorización
o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado de, así como los
servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del
Sistema Educativo Estatal.
Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad,
seguridad, funcionabilidad, equidad, sustentabilidad, inclusividad e higiene, además
de los establecidos en la Ley General de Educación, conforme a los lineamientos
que para tal efecto emita la Autoridad Educativa Federal.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
La Autoridad Educativa Estatal coadyuvará con la Autoridad Educativa Federal para
mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura
Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de
prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los
muebles o inmuebles que se destinen al servicio educativo.
Artículo 95. Para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación,
reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación
del servicio público de la educación a fin de garantizar el cumplimiento de los
requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o
equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades
educativas estatal y municipales, los Comités Escolares de Administración
Participativa o sus equivalentes y los particulares que impartan educación en
términos de esta Ley, atenderán las disposiciones de la materia establezca de
conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley General de Educación.
Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que
se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se regularan en materia de infraestructura por sus órganos de
gobierno y su normatividad interna.
Artículo 96. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben
obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás, en los
términos y las condiciones de la normatividad aplicable. Además, deberá obtenerse
un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades
correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la Autoridad Educativa
Federal. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos,
deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble.
Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas
de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal,
local y municipal competentes, según corresponda.
En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las
obligaciones señaladas en el artículo 147, fracción II de la Ley General de
Educación.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 97. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su
competencia atenderán de manera prioritaria las escuelas que tengan mayor
posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de
equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en
dichas localidades y realizaran acciones para garantizar la existencia de baños y de
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de
uso escolar público conforme lo establecido en el artículo 102 de la Ley General de
Educación.
Artículo 98. La Autoridad Educativa Estatal, a través de la instancia que determine,
realizará las actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa
para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en este Capítulo y demás
disposiciones legales aplicables, conforme lo establecido en el artículo 103 de la
Ley General De Educación.
Artículo 99. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de sus respectiva
competencia, deberá desarrollar la planeación financiera y administrativa que
contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio
del Sistema Educativo Estatal, realizando las previsiones necesarias para que los
recursos económicos destinados para ese efecto, sean prioritarios y oportunos, y
las respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual y progresiva, de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones
fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la
inversión en la materia.
Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de
financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 100. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los
servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos,
concurrirán el gobierno federal, estatal, municipal y, de manera voluntaria, madres
y padres de familia, tutores o quien ejerza la patria potestad y demás integrantes de
la comunidad.
La Autoridad Educativa Estatal promoverá la participación directa de los municipios
para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas
estatales y municipales. Los municipios coadyuvarán en el mantenimiento de los
planteles educativos y de los servicios de seguridad, agua y luz.
Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el
mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo lo cual en ningún caso
implicará la sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco
generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los particulares.
Asimismo el Comité Escolar de Administración Participativa o su equivalente
tendrán la integración y funciones que para tal efecto expida la Secretaría, el cual
tendrá como objetivo la dignificación de los planteles educativos y la paulatina
superación de las desigualdades entre las escuelas del Estado, para que los
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
planteles educativos tengan mejoras, mantenimiento, equipamiento de manera
anual.
Artículo 101. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del
Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de
educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la
dirección administrativa de la Autoridad Educativa Estatal conforme al Artículo 82
de la Ley General de Educación.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el
párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos
necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones
aplicables.
Capítulo II
De la mejora de la Educación
Sección I
De la Mejora Escolar
Artículo 102. Autoridad Educativa Estatal emitirá una Guía Operativa para la
Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media
Superior, que tendrá la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución
de las actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de
supervisión de cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al
contexto regional de la prestación de los servicios educativos en apego a las
disposiciones que establezca la Autoridad Educativa Federal.
Sección II
De la Mejora Continua
Artículo 103. La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el
desarrollo permanente del Sistema Educativo Estatal para el incremento del logro
académico de los educandos.
Tendrá como eje central el aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de
todos los tipos, niveles y modalidades educativos, para lo cual la Autoridad
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Educativa Estatal coadyuvará con la Comisión Nacional para la Mejora Continua de
la Educación sobre las cualidades de los actores, instituciones o procesos del
Sistema Educativo Estatal, a través de evaluaciones integrales, continuas,
colectivas, incluyentes, diagnósticas y comunitarias a fin de valorar el cumplimiento
de las responsabilidades de las autoridades educativas sobre la atención de las
problemáticas de las escuelas y los avances de las políticas que lleven para el
cumplimiento de sus obligaciones en materia educativa con la finalidad de contar
con una retroalimentación que promueva una acción de mejora en la educación.
Lo anterior en apego a lo establecido en Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora
Continua de la Educación.
Artículo 104. A fin de dar cumplimiento al artículo que antecede, la Autoridad
Educativa Estatal tendrá a su cargo elaborar un Programa Educativo Estatal para
garantizar el acceso a la educación con equidad y excelencia el cual será carácter
plurianual y contendrá de manera integral aspectos sobre la infraestructura y el
equipamiento de la infraestructura educativa, el avance de los planes y programas
educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia
de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las
autoridades educativas y los contextos socioculturales, entre otros.
Artículo 105. Cada Consejo Técnico Escolar contará con un Comité de Planeación
y Evaluación, el cual tendrá a su cargo formular un programa de mejora continua
que contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de
los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga
administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el
desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales
Capítulo III
Del Financiamiento de la Educación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
Artículo 106. El Ejecutivo Federal y el gobierno del Estado, con sujeción a las
disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables,
concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos
conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley General de Educación.
Los recursos federales recibidos para la prestación de los servicios educativos a la
entidad federativa no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y
exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades educativas en la
propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa publicará en su respectivo
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
diario oficial, los recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma
desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar.
El gobierno de la entidad federativa prestará todas las facilidades y colaboración
para que, en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco
de la ley respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.
Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con
la ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de
los recursos que se le destinen derivados de este artículo.
En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo
previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas,
civiles y penales que procedan.
Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior,
La Ley General de Educación Superior establecerá las disposiciones en materia de
financiamiento.
Artículo 107. El Gobierno de Aguascalientes, de conformidad con las disposiciones
aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos
para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos de esta Ley estén a
cargo de la autoridad municipal.
Artículo 108. El Gobierno de Aguascalientes tomará en cuenta el carácter prioritario
de la educación pública y en todo momento procurará fortalecer las fuentes de
financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes,
en términos reales, para la educación pública
Artículo 109. La Autoridad Educativa Estatal incluirá en el proyecto de presupuesto
que sometan a la aprobación de la legislatura local, los recursos suficientes para
fortalecer las capacidades de la administración escolar. Los programas para tal
efecto responderán a los lineamientos que emita la Autoridad Educativa Federal.
Además, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud
de los cuales apoye con recursos específicos al gobierno de la entidad federativa
para enfrentar los rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que
se concreten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que la
Autoridad Educativa Estatal deberá realizar para reducir y superar dichos rezagos.
Capítulo IV
De los Planes y Programas de Estudio
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Artículo 110. Los planes y programas de estudio favorecerán el desarrollo integral y
gradual de los educandos, sus propósitos, contenidos, revisiones, procesos y
demás lineamientos serán en apego a lo establecido en el Título Segundo, Capítulo
V de la Ley General de Educación.
Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de
estudio para impartir educación por el Estado, serán los autorizados por la Autoridad
Educativa Federal en los términos de la Ley General de Educación.
Artículo 111. La Autoridad Educativa Federal determinará los planes y programas
de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás aplicables para
la formación de maestras y maestros de educación básica, para lo que considerarán
la opinión de La Autoridad Educativa Estatal, quien podrán solicitar a la Autoridad
Educativa Federal actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de
estudio, para atender el carácter regional, local, contextual y situacional del proceso
de enseñanza aprendizaje.
Artículo 112. La Autoridad Educativa Estatal con el fin de dar mejor cumplimiento a
la obligación que le confiere el Artículo anterior, llevará a efecto las siguientes
acciones:
a) Propondrá a la consideración y, en su caso, autorización de la Autoridad
Educativa Federal, proyectos curriculares y programas de estudio con contenidos
regionales que sin mengua del carácter nacional de la educación, permitan que los
educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, el cuidado
y conservación del ambiente, la formación en los valores, las costumbres, las
tradiciones, la cultura económica y financiera conforme a situaciones cotidianas y
actividades económicas que están relacionadas con los recursos de su región, y
demás aspectos propios de la Entidad y Municipios, así como los demás aspectos
técnicos y científicos, a través de los documentos oficiales elaborados para este fin.
En el caso del cuidado y conservación del ambiente, dichos proyectos curriculares
y programas tendrán por objeto:
(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
I. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el
desarrollo sustentadle (sic), la prevención del cambio climático, así como la
valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos
esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral de las personas y la
sociedad;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
II. El cuidado del medio ambiente y manejo sustentable de los recursos naturales
como una práctica educativa integral, continua y permanente en los diferentes
niveles educativos;
III. Mejorar las medidas y estrategias para propiciar el fortalecimiento y la formación
de nuevos valores y actitudes en relación con el entorno y hábitos de consumo
responsable;
IV. Divulgar las problemáticas ambientales que se generen en el entorno de los
educandos a fin de crear conciencia sobre el cuidado al medio ambiente y
proporcionar los conocimientos para enfrentarlas;
V. Promover y difundir la riqueza natural del Estado y fomentar su cuidado y
preservación; y
VI. Las demás que determine la Autoridad Educativa Federal.
b) Definirá los proyectos curriculares, planes y programas de estudio, cuyo diseño
no sea facultad exclusiva de la federación, en los cuales deberá establecerse:
I. Un estudio donde se analice el contexto socioeconómico en que se desarrolla el
programa de educación de que se trate;
II. Una explicación de la propuesta pedagógica que le da sustento a planes y
programas de estudio; y
III. Una fundamentación de la propuesta metodológica que permita desarrollar los
planes y programas de estudio, así como el esquema de evaluación para dar
seguimiento y comprender el éxito o fracaso del proyecto curricular en cuestión.
c) La Autoridad Educativa Estatal realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas
y continuas al aplicar los planes y programas de estudio, para sugerir la permanente
actualización de éstos. Dicha revisión y evaluación será obligatoria y deberá
efectuarse por lo menos una vez cada cinco años;
d) Fomentará el aprendizaje de diferentes idiomas; y
e) Fomentará el conocimiento del contenido de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes entre los educandos.
Artículo 113. Los planes y programas de estudio en educación media superior
promoverán el desarrollo integral de los educandos, sus conocimientos, habilidades,
aptitudes, actitudes y competencias profesionales, a través de aprendizajes
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
significativos en áreas disciplinares de las ciencias naturales y experimentales, las
ciencias sociales y las humanidades; así como en áreas de conocimientos
transversales integradas por el pensamiento matemático, la historia, la
comunicación, la cultura, las artes, la educación física y el aprendizaje digital.
En el caso del bachillerato tecnológico, profesional técnico bachiller y tecnólogo, los
planes y programas de estudio favorecerán el desarrollo de los conocimientos,
habilidades y actitudes necesarias para alcanzar una vida productiva.
Para su elaboración, se atenderá el marco curricular común que sea establecido por
la Autoridad Educativa Federal con la participación de la Comisión Estatal para la
Planeación de la Educación Media Superior, con el propósito de contextualizarlos a
sus realidades regionales. La elaboración de planes y programas de estudio de los
bachilleratos de universidades públicas autónomas por ley se sujetará a las
disposiciones correspondientes.
Los planes y programas para la educación media superior, así como sus
modificaciones, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 114. La Autoridad Educativa Estatal realizará revisiones y evaluaciones
sistemáticas y continuas de los planes para mantenerlos permanentemente
actualizados y asegurar en sus contenidos la orientación integral para el
cumplimiento de los fines y criterios de la educación. Fomentará la participación de
los componentes que integren el Sistema Educativo Nacional
Artículo 115. En los planes de estudio se establecerán:
I. Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de
conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada
nivel educativo;
II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras
unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para
cumplir los propósitos de cada nivel educativo y que atiendan a los fines y criterios
de la educación establecidos en la Ley General de Educación y la presente Ley;
III. Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o
unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo;
IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el
educando cumple los propósitos de cada nivel educativo;
V. Los contenidos de acuerdo con el tipo y nivel educativo, y
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
VI. Los elementos que permitan la orientación integral del educando;
Los programas de estudio deberán contener los propósitos específicos de
aprendizaje de las asignaturas u otras unidades dentro de un plan de estudios, así
como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento.
Artículo 116. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación
que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo
y nivel educativo, serán los establecidos en el artículo 30 de la Ley General de
Educación.
Capítulo V
Del Calendario Escolar
Artículo 117. La Autoridad Educativa Federal determinará el calendario escolar
aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal
y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, necesarios
para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un
mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de
clase para los educandos y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la
Federación.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Las autoridades escolares, previa autorización de la Autoridad Educativa Estatal y
de conformidad con los lineamientos que expida la Autoridad Educativa Federal,
podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos
ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas aplicables.
La Autoridad Educativa Estatal publicará en el Periódico Oficial del Estado, las
autorizaciones de ajustes al calendario escolar.
Artículo 118. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la
orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades
educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación,
conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la
suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya
establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas
autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no
implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario
señalado por la Autoridad Educativa Federal.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad
educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Capítulo VI
De la Validez de Estudios y Certificación de Conocimientos
Artículo 119. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal tendrán
validez en toda la República.
Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los
lineamientos que emita la Autoridad Educativa Federal, expedirán certificados y
otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que
hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los
planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias,
diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y
Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.
Las instituciones públicas federales, estatales o autónomas y las privadas, no
pueden retener en ningún caso ni bajo ningún concepto, los documentos escolares
que acreditan oficialmente las calificaciones y el grado de estudios de los
educandos.
Artículo 120. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos
extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Nacional,
mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios
generales que determine la Autoridad Educativa Federal conforme a lo previsto en
el artículo 144 de la Ley General de Educación.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares,
créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo
establezca la regulación respectiva.
Artículo 121. La Autoridad Educativa Estatal otorgará revalidaciones y equivalencias
únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se
impartan en sus respectivas competencias.
Las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y
equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a
los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además,
promoverán la utilización de mecanismos electrónicos de verificación de
autenticidad de documentos académicos.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema de
Información y Gestión Educativa.
Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo
tendrán validez en toda la República.
Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones, cuando se
presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos
amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que
pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta Ley.
Artículo 122. La Autoridad Educativa Estatal, por acuerdo de su titular y de
conformidad con los lineamientos que emita la Autoridad Educativa Federal podrá
establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias,
certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales
respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que
correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la
experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales señalarán los requisitos específicos que deban
cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
TÍTULO SÉPTIMO
De la Participación Social
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 123. Las madres y padres de familia, tutores o quienes ejerza la patria
potestad, serán corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o
pupilos menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su
obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y
revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y
desarrollo.
(REFORMADO, P.O.22 DE ENERO DE 2024)
En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades educativas
desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los
educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los
valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una
hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina
positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la
información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital, la
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
orientación vocacional con enfoque de género y sin estereotipos, la educación en
inteligencia emocional, la resolución de conflictos de manera pacífica mediante la
mediación u otro medio de carácter análogo, la educación científica, sexual y
reproductiva, la fertilidad, la prevención del consumo de sustancias psicoactivas y
otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una
mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Capítulo I
De los Derechos de las Madres y Padres de Familia, Tutores y quienes ejercen la
patria potestad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 124. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la
educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo
educativo;
II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos
sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema
relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su
solución;
III. Colaborar con las autoridades escolares, para la superación de los educandos y
en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los
consejos de participación escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley;
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación
con las contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela
en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada
por la autoridad escolar;
VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que
asistan sus hijas, hijos o pupilos;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel
educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela pública, así como su aplicación
y los resultados de su ejecución;
X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida
escolar;
XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas
correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde
estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las
condiciones físicas de las escuelas;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
XII. Recibir información por parte de la autoridad escolar de la normatividad
aplicable a sus derechos y obligaciones al inicio del ciclo escolar; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
XIII. Escoger para sus hijas, hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las
autoridades que impartan la educación conforme a sus convicciones siempre que
aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en
materia de enseñanza y cuenten con la autorización legal o el reconocimiento
respectivo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Capítulo II
De las Obligaciones de las Madres y Padres de Familia, Tutores y quienes ejercen
la patria potestad
Artículo 125. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la
inicial;
II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por
su bienestar y desarrollo;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas,
hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;
IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la
conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios
correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con
la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación
física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar
y comunitaria; y
VII.- Fomentar en sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, una cultura
de respeto y reconocimiento a la autoridad del maestro o personal docente y
administrativo de los planteles educativos, además de las normas de convivencia
social de las escuelas.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este
artículo por parte de madres, padres de familia, tutores, o quien ejerza la patria
potestad, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas
de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos
correspondientes en términos de la legislación aplicable.
Capítulo III
De las Asociaciones de Madres y Padres de familia
Artículo 126. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:
I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa
sean comunes a los asociados;
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el
mejoramiento de los planteles;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
III. informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad
de que sean objeto los educandos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia, tutores y
de quien ejerza la patria potestad para salvaguardar la integridad de los integrantes
de la comunidad educativa;
V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades
para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos
delictivos que les puedan perjudicar;
VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga
la comisión de delitos en agravio de los educandos. Así como también, de
elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;
VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y
respalden la formación de los educandos;
VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante
las autoridades correspondientes;
IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando, y
X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos
señalados en las fracciones anteriores.
Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en los
aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de
familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se
sujetarán a las disposiciones que la Autoridad Educativa Federal señale y demás
disposiciones aplicables.
Capítulo IV
De los Consejos de Participación Escolar
Artículo 127. Las autoridades educativas podrán promover, de conformidad con los
lineamientos que establezca la Autoridad Educativa Federal, la participación de la
sociedad en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Será decisión de cada escuela la instalación y operación del consejo de
participación escolar o su equivalente el cual será integrado por las asociaciones de
madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo podrá:
I. Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo
Nacional contribuyan a la mejora continua de la educación, en los términos del
artículo 136 de la Ley General de Educación;
II. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes,
directivos y empleados de la escuela, que propicien la vinculación con la comunidad,
con independencia de los que se prevean en la Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros;
III. Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la
personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad educativa;
IV. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la
educación, a través de proponer acciones específicas para su atención;
V. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias
para la protección civil y la emergencia escolar, considerando las características y
necesidades de las personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes
personales de evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad
en que se encuentren;
VI. Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las
cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la
alimentación de los educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios de
honestidad, integridad, transparencia y rendición de cuentas en su administración.
La Secretaría emitirá los lineamientos para su operación, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
VII. Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité
Escolar de Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos que emita
la Autoridad Educativa Federal, y
VIII. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela.
Artículo 128. En cada municipio del Estado de Aguascalientes se podrá instalar y
operar un consejo municipal de participación escolar en la educación, integrado por
las autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras
y maestros.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Este consejo, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá:
I. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y
ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de
accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo
educativo en el municipio;
II. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y
participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
III. Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los programas de
bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan
temas relacionados con la defensa de los derechos reconocidos en la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
IV. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales para
la elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a
la autoridad educativa correspondiente;
V. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y
emergencia escolar;
VI. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes
interescolares;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
VII. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres
y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, para que cumplan
cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;
VIII. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los
educandos, maestras y maestros, directivos y trabajadores de la Educación del
Estado de Aguascalientes que propicien la vinculación con la comunidad;
IX. Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y
equipamiento básico de cada escuela pública, y
X. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el
municipio.
Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que, en el
consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la
excelencia en educación, así como, la difusión de programas preventivos de delitos
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Artículo 129. En el Estado de operará un consejo estatal de participación escolar en
la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo, será
integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter
cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de
protección civil y emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que
emanen de los consejos escolares y municipales, gestionar ante las instancias
competentes su resolución y apoyo, así como colaborar en actividades que influyan
en la excelencia y la cobertura de la educación.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 130. La Autoridad Educativa Estatal, ofrecerá a las madres y padres de
familia, a los tutores y a quien ejerza la patria potestad, programas permanentes de
formación para que participen de manera activa y con propuestas en el proceso
educativo de sus hijos, hijas y pupilos para lograr el cumplimiento de los fines de la
educación.
Artículo 131. El Instituto de Educación de Aguascalientes contará con canales
directos de atención a la ciudadanía, para promover la participación social.
Capítulo V
Servicio Social
Artículo 132. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos
de instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior
que así lo establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los
casos y términos que señalen las disposiciones legales. En éstas se preverá la
prestación del servicio social o sus equivalentes como requisito previo para obtener
título o grado académico correspondiente.
La Autoridad Educativa Estatal, en coordinación con las instituciones de educación
respectivas, promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos
de acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido
como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales.
Artículo 133. La Autoridad Educativa Federal, en coordinación con las autoridades
competentes, establecerá mecanismos para que cuente como prestación de
servicio social, las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a los
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior que lo requieran
para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral.
Capítulo VI
De los Medios de Comunicación
Artículo 134. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco
jurídico que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán al logro de los
fines de la educación, conforme los criterios establecidos en el Artículo 16 de la Ley
General de Educación.
Artículo 135. El Ejecutivo estatal promoverá la contribución de los medios de
comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurara la creación de
espacios y la realización de proyectos de difusión educativa con contenidos de la
diversidad cultural del Estado.
TÍTULO OCTAVO
DE LA EDUCACIÓN IMPARTIDA POR PARTICULARES
Capítulo I
Disposiciones generales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 136. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio
público en términos de esta Ley, en todos sus tipos, niveles y modalidades, con la
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado,
conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la
normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica,
deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado,
tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el
reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas
de estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir
nuevos estudios y en cambio de domicilio o apertura de nuevos centros educativos
de una Institución que cuente previamente con una Autorización o Reconocimiento
para un domicilio de origen, se requerirá nueva autorización o nuevo reconocimiento
de validez oficial de estudios, según el nuevo tipo, nivel o modalidad que se
pretenda impartir.
En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de
Educación Superior.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan,
respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se
refieren al Sistema Educativo Estatal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Los reconocimientos tendrán una vigencia de cinco años, después de la cual, para
poder renovarse, se deberán evaluar la calidad y pertinencia de los servicios
ofrecidos, así como el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
Los Particulares podrán suspender el servicio educativo por una sola ocasión y
hasta por tres ciclos escolares continuos, los cuales deberán renovarse anualmente,
debiendo justificar dicha situación ante la Autoridad Educativa del Estado, mediante
aviso que presente en escrito libre, dentro de los diez días hábiles posteriores a la
fecha de inicio del ciclo escolar que corresponda, quien en un plazo no mayor a
quince días hábiles posteriores a la recepción del citado aviso, emitirá la
procedencia o improcedencia de la suspensión.
Artículo 137. Los particulares podrán impartir educación En ningún caso, con motivo
del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de la
educación que se imparta por los particulares, se realizarán acciones que atenten
contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas
y niños, incluyendo la retención de documentos personales y académicos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en
esta Ley. Los educandos, las madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan
la patria potestad, tendrán el derecho de adquirir los uniformes o materiales
educativos con el proveedor de su preferencia.
Artículo 138. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios
se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir
educación;
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de
protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante
determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los
términos previstos en las disposiciones aplicables, y
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere
procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria,
la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestras y maestros de
educación básica.
Artículo 139. Las autoridades educativas publicarán, en el Periódico Oficial del
Estado y en sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a las que
hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así
como de aquellas a las que hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios.
Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en
dicha lista de las instituciones a las que se les otorguen, revoquen o retiren las
autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean
clausuradas.
De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que apliquen
las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con
lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte
de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones
correspondientes.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento
deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan,
una Leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo
respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como
la autoridad que lo emitió.
Artículo 140. Los particulares que impartan educación con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas
competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos
actualizados;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, conforme a los
lineamientos que para tal efecto emita la Autoridad Educativa Estatal. Su
otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito
o gravamen, ni a la imposición de servicio, adquisición, pago, o actividad
extracurricular alguna al o a la estudiante que reciba este beneficio. Las becas
otorgadas consistirán en la exención del pago total o parcial de las cuotas de
inscripción, de colegiaturas que haya establecido el particular. El monto total
otorgado en becas por cada particular no podrá ser inferior al monto equivalente al
costo anual de inscripción y colegiatura del diez por ciento del total de los y las
estudiantes inscritos en cada plan y programa de estudios del que cuente con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. El otorgamiento de un
porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión
voluntaria de cada particular.
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 138 de esta Ley;
V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las
autoridades competentes realicen u ordenen;
VI. Proporcionar la información que sea requerida y atender los citatorios emitidos
por las autoridades;
VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que
permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo
educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término
de la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde
presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que
conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé
inicio al procedimiento de retiro o revocación; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
X. Informar por escrito a los y las estudiantes que se inscriban en cualquiera de sus
programas académicos, sobre los montos a pagar por inscripción, colegiatura y en
su caso por exámenes, seguros y otros trámites administrativos, al inicio de cada
período académico. De la misma forma, deberá comunicar el monto máximo que el
particular cobrará por la titulación o por la obtención de grados académicos, al
momento en que una persona se inscriba al último ciclo escolar, previo a la
conclusión del total de sus créditos educativos.
Artículo 141. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios
sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente
documentación y publicidad.
Capítulo II
De las acciones de vigilancia
Artículo 142. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares
cumpla con los fines establecidos en la Constitución, las autoridades que otorguen
autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo,
dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez
al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales
concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas
al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones de la presente
Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación
relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.
Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios
prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas
correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el
cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los
términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de
justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que
hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para
la prestación de ese servicio.
Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que
los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios
educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las
autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar.
Artículo 143. Las acciones de vigilancia, se realizarán de conformidad con el
procedimiento establecido en los artículos 152 al 165 de la Ley General de
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
Educación previstos en su Capítulo II del Título Décimo Primero y atenderán los
lineamientos que emita la Autoridad Educativa Federal en la materia.
TÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTO Y RECURSOS
Capítulo I
De las Infracciones
Artículo 144. Son infracciones de quienes presten servicios educativos:
I. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o
fuerza mayor;
II. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados
por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o
fuerza mayor;
III. No utilizar los libros de texto que la Secretaría de Educación Pública autorice y
determine para la educación básica;
IV. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la
educación preescolar, la primaria y la secundaria;
V. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el
consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios
notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;
VI. Realizar o permitir que se establezca propaganda política en el plantel escolar;
VII. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de
presentarlos;
VIII. Contravenir las disposiciones contempladas en la Presente Ley.
IX. Imponer a los educandos medidas disciplinarias que resulten denigrantes;
X. Atentar contra la integridad física, moral o psicológica de los educandos;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
XI. Efectuar actividades distintas a las que se desprendan de los planes y
programas, que, por su propia naturaleza, impliquen riesgos en la salud o seguridad
de los miembros de la comunidad escolar;
XII. No informar de inmediato a la autoridad correspondiente de la comisión de algún
delito en agravio de las y los educandos, cuando las y los educadores así como las
autoridades educativas, tengan conocimiento del mismo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIII. Suministrar a los educandos, medicamentos que contengan sustancias
psicotrópicas o estupefacientes, vacunas o cualquier otro que requiera prescripción
médica y consentimiento informado de las madres, padres, tutores o de quien ejerza
la patria potestad;
XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que
contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XV. Condicionar la incorporación o inscripción al servicio educativo público, las
calificaciones o su permanencia en el mismo al pago, solicitando a los educandos,
sus padres o tutores cuotas o aportaciones en efectivo o en especie;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con
discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su
aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos
específicos, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia,
a sus tutores o a quien ejerza la patria potestad para que se los realicen, salvo causa
debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas;
XVII. Expulsar o suspender el servicio educativo a estudiantes de niveles educativos
preescolar y primaria así como expulsar a estudiantes de nivel de educación
secundaria;
XVIII. Restringir el derecho a la educación de una mujer por el hecho de estar
embarazada, impidiendo su ingreso y permanencia en una Institución Educativa,
mediante la expulsión, cancelación, negación o suspensión de la matrícula, y
cualquier otra acción que pueda implicar discriminación por su embarazo.
XIX. Abstenerse de cumplir con los planes y programas de estudio que las
autoridades educativas hayan determinado;
XX. Proporcionar información falsa u ocultar información a las autoridades
competentes;
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XXI. Hacer caso omiso a las solicitudes de Información y documentación que
requiera la Autoridad Educativa Estatal;
XXII. No atender los citatorios que emita la Autoridad Educativa Estatal;
XXIII. Expedir u otorgar certificados, constancias, diplomas, títulos o grados
académicos, sin que el educando haya cubierto los requisitos necesarios para el
efecto;
XXIV. Inscribir a un alumno en un grado que no le corresponda cursar;
XXV. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones
aplicables;
XXVI. Disponer indebidamente de los bienes y recursos destinados a la educación;
XXVII. Retener los documentos escolares que acreditan oficialmente las
calificaciones y el grado de estudios de los educandos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXVIII. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su
titular o, en su caso, de la madre y padre de familia, tutor o quien ejerza la patria
potestad;
XXIX. En el caso de particulares incorporados, no proporcionar el número de becas
en los términos establecidos en esta Ley;
XXX. En el caso de particulares incorporados, no contar con el personal que acredite
la preparación adecuada para impartir educación; no contar con instalaciones que
satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad
otorgante determine o no contar con planes y programas de estudio que la autoridad
otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial,
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de
maestras y maestros de educación básica;
XXXI. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición
de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares;
XXXII. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios
educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la
colegiatura o cualquier otra contraprestación;
XXXIII. Cuando los particulares que impartan estudios con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios omitan mencionar en la
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Última actualización: 12/08/2024.
documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique
su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la
autoridad que lo otorgó;
XXXIV. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia de las
autoridades competentes, así como no proporcionar información veraz y oportuna;
XXXV. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;
XXXVI. En el caso de particulares incorporados suspender el servicio más de tres
ciclos escolares continuos o sin contar con la validación de la Autoridad Educativa
Estatal;
XXXVII. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades
educativas competentes;
XXXVIII. Cuando los particulares que impartan estudios sin reconocimiento de
validez oficial de estudios omitan mencionar en la documentación que expidan y en
la publicidad que hagan;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXXIX. Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, sin contar
con la autorización correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XL. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo; u omitir que imparten estudios
sin reconocimiento de validez oficial, en su correspondiente documentación y
publicidad; y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XLI. Expulsar, segregar, condicionar la inscripción o permanencia al servicio
educativo en los niveles que conforman la educación básica, a educandos que no
cuentan con cualquier documento meramente administrativo relativo a su identidad.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 145. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas
de la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
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Última actualización: 12/08/2024.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces
de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción,
respecto a lo señalado en las fracciones de la I a la VIII, así como la XLI del artículo
que antecede;
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete
mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la
infracción, respecto a lo señalado en las fracciones IX a XIV del artículo que
antecede; y
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de
quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se
cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XV a XXVII del artículo
que antecede.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de
estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XI
y XIV del artículo que antecede; La imposición de esta sanción no excluye la
posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en la fracción
anterior, o
III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones
XXVIII a XL del artículo que antecede.
Se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra
índole que resulten.
Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió
la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a
los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del
infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.
Artículo 146. Las multas que imponga la Autoridad Educativa Estatal serán
ejecutadas por la instancia que determine la Secretaría de Finanzas del Estado, a
través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.
Artículo 147. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce
efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.
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El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios, producirá sus efectos
a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los estudios
realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán
su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos.
A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para
evitar perjuicios a los educandos; el particular deberá proporcionar la información y
documentación que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen.
Artículo 148. Respecto de la diligencia de Clausura se actuará en apego a lo
establecido en los artículos 175 a 178 de la Ley General de Educación.
Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones
y medidas de seguridad que procedan.
Capítulo III
Del Procedimiento
Artículo 149. Para imponer una sanción, la autoridad educativa deberá notificar
previamente al particular del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los
quince días hábiles siguientes, exponga lo que a su derecho convenga, adjunte los
medios de prueba que obren en su poder y ofrezca las pruebas que ameriten algún
desahogo.
El particular deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el inicio del
procedimiento. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna,
se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta
su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 150. Transcurrido el plazo que establece el artículo anterior, se acordará en
su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas. Son admisibles todos los
medios de prueba, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades.
Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan
relación con los hechos materia del procedimiento, así como los que sean
innecesarios o ilícitos.
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo
no mayor de quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen
pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo de
ocho días hábiles para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse
siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.
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Última actualización: 12/08/2024.
Artículo 151. Concluido el desahogo de pruebas, y antes de dictar resolución, se
pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que, en su caso, en
un plazo de diez días hábiles formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta
por la autoridad educativa al dictar la resolución.
Artículo 152. Transcurrido el plazo para formular alegatos, se procederá dentro de
los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución definitiva que
proceda. Se entenderán caducadas las actuaciones y se procederá a su archivo, a
solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir
de la expiración del plazo para dictar resolución.
Capítulo IV
Del recurso administrativo
Artículo 153. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas
en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los
trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las
disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá optar
entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que
corresponda.
También podrá interponerse el recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un
plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de
autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 154. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo
conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Educación del Estado de
Aguascalientes, publicada el 11 de marzo del año 2014 en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes y se derogan todas las disposiciones contenidas en las
leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones
de carácter general contrarias a este Decreto.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
ARTÍCULO TERCERO. La Autoridad Educativa Estatal deberá emitir y adecuar los
reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general
conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta
días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión,
seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se
presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Las autoridades correspondientes deberán respetar
íntegramente los derechos de los trabajadores de la educación y reconocer la
titularidad de las relaciones laborales colectivas existentes con el Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Educación, en los términos de su registro vigente, en los
términos de las disposiciones legales correspondientes.
ARTÍCULO QUINTO. Los derechos de los Trabajadores de la Educación adquiridos
con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán vigentes
conforme a los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general
en los cuales se hubieren fundado.
ARTÍCULO SEXTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria
que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate,
lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las
obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El sistema integral de formación, capacitación y
actualización del Estado de Aguascalientes, previsto en el artículo 90 de este
Decreto deberá instalarse antes de finalizar el año 2020.
ARTÍCULO OCTAVO. El Programa Educativo Estatal previsto en el artículo 104 de
este Decreto se presentará en un plazo no mayor a sesenta días contados a la
entrada en vigor del mismo. Dicho Programa se actualizará en el caso de los
cambios de administración del Poder Ejecutivo Estatal y observará lo establecido
en la Ley de Educación para el Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO NOVENO. En tanto se expiden los lineamientos previstos en el artículo
103 de la Ley General de Educación y se realicen las adecuaciones normativas
aplicables, la instancia que realizará las actividades correspondientes en materia de
infraestructura educativa señalada en el artículo 98 de la presente Ley, lo será el
Instituto de Infraestructura Física del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO DÉCIMO. Se abroga la Ley Orgánica del Instituto de Profesionalización
para el Docente del Estado de Aguascalientes, publicada en la Primera Sección del
Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 14 de mayo de 2018 en
virtud del Decreto Número 296 de la Sexagésima Tercera Legislatura.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se abroga la Ley Orgánica del Instituto de Crédito
Educativo y Becas del Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial
del Estado de Aguascalientes, el 22 de diciembre de 1991 por la Quincuagésima
Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Estímulos y Recompensas
del Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el 29 de agosto de 1965.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintiún días del mes de mayo del
año dos mil veinte.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 21 de mayo del año 2020.
A T E N T A M E N T E .
LA MESA DIRECTIVA
SALVADOR PÉREZ SÁNCHEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
CLAUDIA GUADALUPE DE LIRA BELTRÁN
DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA
ELSA LUCIA ARMENDÁRIZ SILVA
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 22 de mayo de 2020.-
Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno, Mtra.
Siomar Eline Estrada Cruz.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 582.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 4°, PÁRRAFO QUINTO; 82, INCISOS C) Y D); 123, PÁRRAFO
SEGUNDO; Y 124, PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN XII; Y SE ADICIONA UN
INCISO E) AL ARTÍCULO 82; Y LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 124; TODOS
DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 594.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 9°, FRACCIÓN XXV Y 71, FRACCIÓN VIII DE LA LEY DE
EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 108.- SE REFORMA EL
PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 62, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 80, EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 82, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 106 Y LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE
EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SE REFORMA LA
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 6O DE LA LEY DEL INSTITUTO DE EDUCACIÓN
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 208.- SE REFORMA LA LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO UNICO.- La presente reforma iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 402.- SE REFORMA LA LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 448.- SE REFORMA LA LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 466.- SE REFORMA LA LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 449.- SE REFORMA LA LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 475.- SE REFORMA LA LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 506.- SE REFORMA LA LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 507.- SE REFORMA LA LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 508.- SE REFORMA LA LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 520.- SE REFORMA LA LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
P.O. 22 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 567.- SE REFORMA LA LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 631.- SE REFORMA LA LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones normativas
y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 673.- SE REFORMA LA LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 770.- SE REFORMA LA LEY
DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.