LEY DE ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS PARA LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 05/10/2020.
LEY DE ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS
PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS PARA LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 05/10/2020.
LEY DE ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS PARA LOS MUNICIPIOS DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE OCTUBRE
DE 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 9 de abril de
1989.
INGENIERO MIGUEL ANGEL BARBERENA VEGA, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el
siguiente Decreto:
"NUMERO 107
La H. LIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las
facultades que le concede el Artículo 27 de la Constitución Política Local, en nombre
del Pueblo, decreta:
LEY DE ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS PARA LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPITULO 1
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- Las actividades relacionadas con la construcción y adaptación de
edificios y locales para la prestación del servicio público de estacionamientos y
guarda de vehículos se declaran de utilidad pública.
ARTICULO 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social
y tienen por objeto:
I.- Regular el establecimiento y funcionamiento de estacionamientos para vehículos
en los Municipios del Estado de Aguascalientes;
II.- Establecer las bases conforme a las cuales los Ayuntamientos ejercerán sus
atribuciones para regular su establecimiento;
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III.- Fijar las normas para la expedición, revalidación, traspaso o revocación de las
licencias y permisos para su establecimiento y funcionamiento;
IV.- Determinar las condiciones, requisitos y modalidades técnicas y operativas a
las que se sujetará su establecimiento y funcionamiento;
V.- Regular la fijación, revisión y modificación de las tarifas por la prestación del
servicio de estacionamiento y pensión de vehículos; y
VI.- Establecer las medidas de seguridad, infracciones, sanciones y el recurso de
inconformidad, que se deriven de la aplicación de esta Ley.
ARTICULO 3o.- Se declara de utilidad pública e interés social el establecimiento y
funcionamiento de estacionamientos de vehículos en terrenos, casas, edificios y
edificaciones especiales, así como en áreas de centros de reunión, espectáculos,
eventos deportivos, condominios, centros de trabajo, centros comerciales y
unidades habitacionales.
ARTICULO 4o.- El servicio público de estacionamiento tiene por objeto la recepción,
guarda y devolución de vehículos y el estacionamiento en sí de los mismos, en los
lugares debidamente autorizados en los términos de esta Ley, del reglamento
municipal correspondiente y disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 5o.- La construcción o adaptación de edificios, locales y terrenos, y el
servicio de estacionamiento que en ellos se preste, se sujetarán a las disposiciones
de esta Ley, del reglamento municipal correspondiente y demás disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO 6o.- Los Ayuntamientos determinarán las zonas en que exista la
necesidad de estacionamientos, en congruencia con los Planes de Desarrollo
Urbano y los programas de reservas, provisiones, usos y destinos del suelo.
ARTICULO 7o.- Licencia o permiso, es requisito para prestar el servicio público de
estacionamiento y guarda de vehículos.
ARTICULO 8o.- Los Ayuntamientos podrán cobrar por el estacionamiento de
vehículos en las vías públicas y en su caso, harán los señalamientos necesarios e
instalarán los aparatos medidores de tiempo para el pago de la tarifa respectiva.
Asimismo, los Ayuntamientos dictarán las medidas necesarias para evitar que en
las vías públicas existan áreas de estacionamiento para uso exclusivo.
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ARTICULO 9o.- El servicio de estacionamiento y/o guarda de vehículos, deberá
prestarse en:
I.- Edificios construidos total o parcialmente para ese fin;
II.- Edificios que para prestar dicho servicio hayan sido acondicionados de acuerdo
con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
III.- Terrenos no edificados que cuenten con las instalaciones y reúnan los requisitos
indispensables para la prestación del servicio; y
IV.- Las vías públicas, por lo que se refiere a estacionamiento exclusivamente, salvo
las disposiciones o señalamientos en contrario.
ARTICULO 10.- Los Ayuntamientos tomarán las medidas necesarias para impedir
la suspensión del servicio de estacionamiento o guarda de vehículos que sea
prestado por particulares, pudiendo cuando lo juzgue necesario, hacerse cargo
temporalmente del mismo.
ARTICULO 11.- Para los efectos de esta Ley, se consideran los siguientes tipos de
estacionamientos:
I.- Públicos de paga, los establecidos en las áreas, inmuebles, edificaciones o
instalaciones que se utilizan fuera de la vía pública para el estacionamiento y/o
guarda de vehículos a cambio del pago de las tarifas autorizadas.
Su establecimiento y funcionamiento requiere de licencia o permiso otorgado
previamente por la autoridad municipal respectiva;
II.- Públicos gratuitos, los establecidos en las áreas, inmuebles, edificaciones o
instalaciones que se utilizan fuera de la vía pública para el estacionamiento y/o
guarda de vehículos en todo tipo de unidades habitacionales, centros comerciales,
de espectáculos y de trabajo, dedicados a cubrir las necesidades propias y las que
se generan motivo de actividades públicas, sociales y económicas de personas,
instituciones o empresas; siempre que el servicio sea gratuito y de libre acceso.
Su establecimiento y funcionamiento no requiere de licencia o permiso otorgado
previamente por la autoridad municipal respectiva;
III.- Privados, los establecidos en áreas, inmuebles, edificaciones o instalaciones
que se utilizan fuera de la vía pública para el estacionamiento y/o guarda de
vehículos, siempre que el acceso sea exclusivo y controlado y el servicio gratuito.
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En estos casos, no se requiere licencia o permiso para su establecimiento y
funcionamiento; y
IV.- De vía pública, que son las áreas de la misma que la autoridad municipal
determine utilizadas para el estacionamiento pagado o gratuito de vehículos, salvo
disposiciones o señalamientos en contrario.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2016)
Tratándose de estacionamientos señalados en la Fracción II de este Artículo, el uso
de los cajones de estacionamiento será gratuito por dos horas, siempre que se
acredite un consumo o el pago de un servicio en alguno de sus establecimientos.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2016)
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior, aquellos estacionamientos
que sean administrados por personas cuya actividad sea exclusivamente brindar
ese servicio, sin que los locatarios o condóminos reciban un beneficio económico
directo o indirecto de ello. La autoridad municipal competente tomará las medidas
necesarias para verificar este último supuesto; en estos casos la seguridad quedará
a cargo del administrador.
ARTICULO 12.- Los estacionamientos se clasifican en:
I.- Estacionamiento en superficie sin construcción, con acomodadores;
II.- Estacionamiento en superficie sin construcción, de autoservicio;
III.- Estacionamiento en edificación con acomodadores; y
IV.- Estacionamiento en edificación de autoservicio.
Se consideran estacionamientos en edificación aquellos que tengan más del 50 por
ciento de su capacidad bajo techo.
ARTICULO 13.- El servicio de estacionamiento de vehículos con acomodadores
tiene por objeto la recepción, guarda y devolución de estos, en los lugares
previamente autorizados para ello y fuera de la vía pública.
ARTICULO 14.- El servicio de estacionamiento público de paga, podrá prestarse
por hora, día o mes, a cambio del pago que señale la tarifa autorizada. Este servicio
podrá comprender la guarda o pensión de vehículos.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2020)
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ARTICULO 14 A.- Las personas con discapacidad, adultos mayores y/o las mujeres
embarazadas tendrán derecho exclusivo a ocupar los espacios de estacionamiento
que sean destinados para ellos.
Los estacionamientos previstos en el Artículo 11 de la misma ley, deberán de contar,
en las zonas comerciales, por lo menos con cuatro espacios por manzana, para el
ascenso y descenso de personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres
embarazadas.
Dichos espacios deberán diseñarse de acuerdo con los requerimientos específicos
y encontrarse claramente señalados como reservados para uso exclusivo.
Fuera del área comercial a que se refiere este Artículo, pero en sitios en que se
establezcan oficinas, escuelas, centros recreativos o culturales; o cualquier otro
lugar con acceso al público, deberá contar por igual con espacios para el ascenso
y descenso exclusivo de personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres
embarazadas.
Para tal efecto, deberá contarse, previamente, con la autorización de construcción
expedida por las autoridades del ramo, con la finalidad de que estas indiquen el
área más adecuada para ello.
ARTICULO 15.- El servicio de estacionamiento en la vía pública, podrá prestarse en
forma gratuita o a cambio del pago que señale la tarifa autorizada, según lo
determine el Ayuntamiento respectivo.
ARTICULO 16.- El proyecto, edificación, ampliación, remodelación, conservación,
mejoramiento, acondicionamiento u ocupación de áreas, casas, edificios y
edificaciones para estacionamiento de vehículos, se realizarán de acuerdo a lo
dispuesto en el Reglamento Municipal de Construcciones respectivo y demás
disposiciones legales aplicables y deberán contar con la licencia o constancia de
uso del suelo de conformidad con la legislación, programas y declaratorias urbanas
aplicables.
CAPITULO II
Autoridades Competentes
ARTICULO 17.- Corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, la
aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, para lo
cual tendrán las siguientes atribuciones:
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I.- Expedir las normas técnicas para el establecimiento y funcionamiento de los
estacionamientos para vehículos;
II.- Establecer los lineamientos para la tramitación y resolución de las solicitudes de
licencias y permisos para el establecimiento y funcionamiento de estacionamientos
para vehículos;
III.- Resolver sobre la revalidación, traspaso, revocación o cancelación de licencias
y permisos para el establecimiento y funcionamiento de estacionamientos para
vehículos;
IV.- Fijar, revisar o modificar las tarifas por la prestación del servicio en
estacionamientos públicos;
V.- Fomentar y controlar el establecimiento y funcionamiento de estacionamientos
para vehículos;
VI.- Determinar la demanda de espacios para el estacionamiento de vehículos en el
área de su circunscripción;
VII.- Fijar las normas, restricciones y condiciones que por razones técnicas,
constructivas, de planeación y zonificación urbana deban observarse para el
establecimiento y funcionamiento de estacionamientos para vehículos;
VIII.- Establecer de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables, las normas para
la utilización de espacios, edificaciones, inmuebles e instalaciones como
estacionamientos para vehículos;
IX.- Llevar un registro de los estacionamientos para vehículos y de los inmuebles
susceptibles de aprovecharse para ese fin;
X.- Realizar inspecciones a los estacionamientos en funciones para vigilar el
cumplimiento de esta Ley;
XI.- Aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones por las infracciones
a esta Ley; y
XII.- Las demás que le confiere esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 18.- Los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en materia de
establecimiento y funcionamiento de estacionamientos para vehículos a través de
las dependencias, organismos y entidades que señale su ley orgánica, con
excepción de las atribuciones que expresamente le otorgue esta Ley u otras
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disposiciones jurídicas a otras autoridades con relación a dicha materia o a otras
conexas.
ARTICULO 19.- La Secretaría del Ayuntamiento, las Direcciones de Obras Públicas
y de Seguridad Pública y Vialidad y la Tesorería Municipal, serán autoridades
normativas que vigilarán el cumplimiento de esta Ley.
CAPITULO III
De las Licencias y Permisos
ARTICULO 20.- Para el establecimiento y funcionamiento de los estacionamientos
públicos para vehículos que se indican en esta Ley, se requiere de licencia o
permiso previamente expedido por el Ayuntamiento de la municipalidad en que se
encuentre el estacionamiento.
ARTICULO 21.- El establecimiento y funcionamiento de estacionamientos privados
no requiere de licencia o permiso conforme a lo dispuesto en esta Ley, siempre y
cuando no se cobre a los usuarios de los mismos una contraprestación económica
por dicho servicio.
En el caso de que a un estacionamiento privado se pretenda transformarlo en
público, se requerirá de licencia o permiso en los términos de este ordenamiento.
Los estacionamientos privados deberán de cumplir con lo dispuesto en esta Ley, en
los reglamentos municipales de construcción y de uso del suelo y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 22.- El estacionamiento de vehículos en la vía pública será libre salvo
las disposiciones o señalamientos en contrario.
ARTICULO 23.- Podrán solicitar y obtener, en su caso, las licencias o permisos para
el establecimiento y funcionamiento de estacionamientos públicos:
I.- Las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otra
institución pública;
II.- Las personas físicas; y
III.- Las personas morales constituidas de acuerdo a las leyes mexicanas y cuyo
capital social esté suscrito en su mayoría por mexicanos.
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ARTICULO 24.- El interesado en obtener una licencia o permiso para el
establecimiento y funcionamiento de estacionamientos públicos, deberá presentar
solicitud por escrito al Ayuntamiento que corresponda, con los siguientes datos y
documentos:
I.- Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante. Si es extranjero deberá
comprobar que está autorizado por la Secretaría de Gobernación para dedicarse a
esa actividad. Si se trata de persona moral se acompañará copia certificada de la
escritura constitutiva y de sus modificaciones, así como del acta en que conste la
designación de administradores o apoderados para acreditar su personalidad y las
facultades otorgadas;
II.- Ubicación del inmueble donde se pretenda establecer y funcionar el
estacionamiento público, señalando su superficie, medidas y colindancias. Se
deberá anexar croquis de localización;
III.- La constancia o licencia de uso del suelo, el alineamiento y el número oficial
vigentes, en los que se señale que el uso o destino del inmueble respectivo es
compatible con el de estacionamiento público.
La constancia de uso del suelo, el alineamiento y el número oficial en su caso, se
tramitarán simultáneamente ante el Ayuntamiento correspondiente;
IV.- La licencia de construcción vigente en su caso, la que podrá tramitarse
simultáneamente a la licencia para el establecimiento y funcionamiento de
estacionamientos públicos, siempre y cuando no se requiera previamente la
obtención de la licencia de uso del suelo.
La licencia para el establecimiento y funcionamiento de estacionamientos públicos
sólo se otorgará cuando se haya expedido la licencia de construcción
correspondiente;
V.- En su caso, el visto bueno en materia de seguridad pública y operación de
edificaciones e instalaciones, otorgado conforme a la Ley de Obras Públicas y el
Reglamento Municipal de Construcciones;
VI.- La licencia sanitaria;
VII.- Los documentos que acrediten la propiedad o posesión legal del inmueble que
se pretenda utilizar para estacionamiento público. En el caso de que dicho inmueble
fuere arrendado, se requerirá el consentimiento por escrito del propietario;
VIII.- Proponer tipo, capacidad y horario de funcionamiento del estacionamiento
público;
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IX.- Copia certificada de la póliza de seguros contra incendios, daños y/o robo de
vehículos;
X.- Señalar los servicios que al público se pretenda prestar en el estacionamiento,
estableciendo en la solicitud si se incluye el de pensión para vehículos;
XI.- El registro del solicitante en la Tesorería Municipal;
XII.- Acreditación en su caso, de la persona con capacidad para gestionar y
promover los trámites en relación con la solicitud respectiva;
XIII.- Comprobar fehacientemente que el inmueble en donde se pretenda establecer
el estacionamiento público, cuenta con los suficientes y adecuados servicios
sanitarios para uso del personal y del público usuario; y
XIV.- Los demás que se requieran conforme a otras disposiciones jurídicas.
ARTICULO 25.- Las solicitudes de licencia o permiso para el establecimiento y
funcionamiento de estacionamientos públicos, contendrán los datos y documentos
que señala el artículo anterior, en lo que sea procedente y le requiera el
Ayuntamiento; debiendo agregar si el funcionamiento será eventual o permanente.
ARTICULO 26.- Para el otorgamiento de las licencias y permisos para el
establecimiento y funcionamiento de estacionamientos públicos, se deberá tomar
en cuenta:
I.- Las normas de planeación del desarrollo urbano;
II.- Las normas de prevención y control de la contaminación ambiental y visual;
III.- La zonificación y los usos y destinos del suelo;
IV.- Las condiciones de utilización, funcionamiento, higiene, acondicionamiento
ambiental, comunicación, seguridad en emergencia y estructural e integración al
contexto e imagen urbana de los inmuebles, edificaciones o instalaciones que
pretendan aprovecharse como estacionamientos públicos;
V.- Las normas de construcción;
VI.- Los antecedentes legales y operativos de los solicitantes;
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VII.- La demanda de espacio para estacionamiento de vehículos, de acuerdo a la
tipología y ubicación de las diversas edificaciones e instalaciones, tomando en
cuenta las necesidades de ese servicio en todas las zonas de la ciudad respectiva;
VIII.-. La integración y apoyo al sistema vial y a la infraestructura y equipamiento del
transporte;
IX.- El tipo, capacidad y horario de funcionamiento del estacionamiento público;
X.- El impacto urbano y ambiental;
XI.- La capacidad de dotación de servicios urbanos en la zona;
XII.- Los costos de las inversiones públicas y privadas que se requieran;
XIII.- Las tarifas aplicables;
XIV.- La ubicación, superficie y características del inmueble en donde se pretenda
prestar el servicio; y
XV.- Todos aquellos lineamientos, criterios o normas técnicas que se deriven de las
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 27.- El horario de funcionamiento para estacionamientos públicos será
propuesto por el interesado en la solicitud de licencia o permiso correspondiente y
no podrá modificarlo, salvo que el Ayuntamiento previamente se lo autorice.
ARTICULO 28.- No se podrá modificar el tipo de estacionamiento para vehículos
que se haya autorizado por el Ayuntamiento, sin que éste autorice previamente la
modificación a la licencia o permiso respectivo.
ARTICULO 29.- Los estacionamientos públicos de paga deberán reunir los
siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2020)
I.- Estar pavimentados, drenados adecuadamente y bardeados en sus colindancias
con los predios vecinos;
II.- Tener carriles de entrada y salida de vehículos por separado, para que los
vehículos en ningún caso utilicen un mismo carril y entren o salgan en reversa;
III.- Tener señalados los cajones para los vehículos y los sentidos de circulación
interior;
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IV.- Tener áreas de espera techadas para la recepción y entrega de los vehículos,
ubicadas en cada uno de los carriles, cuando el estacionamiento opere con
acomodadores;
V.- Contar con caseta de control anexa al área de espera para el público;
VI.- Los que no sean de autoservicio, podrán disponer los cajones de
estacionamiento de manera tal que para sacar un vehículo se muevan un máximo
de dos;
VII.- Las áreas de circulación para vehículos deben ser independientes de las de
peatones;
VIII.- Deben tener una adecuada ventilación e iluminación;
IX.- Contar con los suficientes y adecuados servicios sanitarios para hombres y
mujeres;
(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2020)
X.- Contar con protecciones adecuadas en rampas, colindancias, fachadas y
elementos estructurales, con dispositivos capaces de resistir los posibles impactos
de los vehículos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2020)
XI.- Contar con las instalaciones y los equipos necesarios para prevenir y combatir
incendios; y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2020)
XII.- Contar con cajones de vehículos destinados al uso exclusivo de personas con
discapacidad, adultos mayores y/o mujeres embarazadas, mismos (sic) deben
contar con los requerimientos técnicos necesarios para una atención prioritaria.
ARTICULO 30.- Los estacionamientos públicos de paga en predios baldíos,
deberán cumplir en lo conducente con lo previsto en el artículo anterior.
ARTICULO 31.- El prestador del servicio de estacionamiento público de paga,
además, estará obligado a:
I.- Tener reloj marcador para registrar la hora de entrada y salida de los vehículos;
II.- Sujetarse a la tarifa autorizada por el Ayuntamiento, la que deberá fijarse en lugar
visible para el público;
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III.- Expedir boletos a los usuarios por cada vehículo y conservar los talones a
disposición de las autoridades; y
IV.- Formular declaración expresa de hacerse directamente responsables de los
daños que sufran los vehículos estacionados y bajo su guarda. Para este efecto
deberán constituir las garantías necesarias y contratar los seguros
correspondientes.
ARTICULO 32.- El Ayuntamiento integrará el expediente en los términos de los
artículos anteriores y podrá ordenar las inspecciones procedentes para verificar si
el solicitante reúne los requisitos establecidos en esta Ley, a efecto de resolver lo
conducente dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se
encuentre debidamente integrado el expediente de referencia.
ARTICULO 33.- Si el solicitante cumple con todos los requisitos previstos en este
ordenamiento, el Ayuntamiento otorgará la licencia o permiso para el
establecimiento y funcionamiento del estacionamiento público o en caso contrario,
resolverá la improcedencia de la solicitud en el plazo a que se refiere el artículo
anterior.
ARTICULO 34.- El Ayuntamiento notificará al solicitante lo conducente, dentro de
los cinco días hábiles siguientes al en que emita la resolución a que se refiere el
artículo anterior.
En caso de que la resolución sea favorable, el Ayuntamiento hará entrega al
solicitante de la licencia o permiso respectivo, previo el pago de los derechos que
determine la Ley de Ingresos del Municipio y cubiertos los requisitos legales.
ARTICULO 35.- Las licencias o permisos otorgados conforme a esta Ley, dejarán
de surtir sus efectos cuando el titular de las mismas, no inicie la operación del
estacionamiento público correspondiente dentro de un plazo de treinta días
naturales contados a partir de la fecha en que recibió la licencia o permiso
respectivo.
ARTICULO 36.- El término de vigencia de las licencias o permisos será como
máximo de un año, contado a partir de la fecha de su expedición, el que podrá
prorrogarse sucesivamente por igual período en el caso de que el titular cumpla con
las obligaciones y requisitos que le señala esta Ley.
ARTICULO 37.- Tratándose del servicio eventual de estacionamiento público de
vehículos, el término de vigencia máximo de las licencias o permisos será de tres
meses naturales contados a partir de la fecha de su expedición, el cual podrá ser
revalidado por una sola vez por el Ayuntamiento por un período igual al antes
señalado en el caso de que el titular cumpla con las obligaciones y requisitos que le
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señala esta Ley. Vencida la revalidación de referencia se deberá solicitar en su
caso, la licencia o permiso de funcionamiento permanente.
ARTICULO 38.- Cuando el titular de una licencia o permiso no desee continuar
prestando el servicio de estacionamiento y/o pensión para vehículos, deberá
comunicarlo por escrito con un mes de anticipación al Ayuntamiento y colocar en el
establecimiento el aviso respectivo para el conocimiento de los usuarios.
ARTICULO 39.- Son causas de revocación de las licencias o permisos:
I.- Cuando los datos y documentos proporcionados por los solicitantes resultaren
falsos o erróneos o fueren emitidos con dolo;
II.- Se hayan expedido en contravención a esta Ley u otras disposiciones jurídicas
aplicables;
III.- Se hayan expedido por autoridad incompetente;
IV.- Cuando el estacionamiento público deje de prestar sus servicios durante un
período mayor de noventa días naturales, sin que exista una causa justificada a
juicio del Ayuntamiento correspondiente; y
V.- Cuando el titular de la licencia o permiso reincida en infracciones a esta Ley o
no cumpla con las obligaciones y requisitos que la misma le señala.
ARTICULO 40.- La revocación será dictada por el Ayuntamiento que expidió la
licencia o permiso de funcionamiento y podrá ser resuelta de oficio a solicitud de
cualquier interesado.
La revocación deberá ser notificada, personalmente al titular de la licencia o permiso
respectivo o a su representante legal.
ARTICULO 41.- Para que los Ayuntamientos puedan proceder a la revalidación de
las licencias o permisos, los interesados, dentro de los treinta días anteriores a la
fecha de vencimiento de la licencia o permiso deberán presentar solicitud
acompañada de los siguientes documentos:
I.- Copia de la licencia o permiso; y
II.- Copia del comprobante de la Tesorería Municipal, de que están cubiertos los
derechos correspondientes al período anterior.
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Una vez recibidos los documentos a que se ha hecho referencia, se procederá a
autorizar la revalidación solicitada, previo pago de los derechos que ésta cause,
dentro de los siguientes cinco días hábiles.
El Ayuntamiento correspondiente no revalidará las licencias o permisos para el
funcionamiento de estacionamientos públicos, si los titulares de éstas no han
cumplido con las obligaciones y requisitos que esta Ley les señala.
ARTICULO 42.- Cuando se realice el traspaso de un estacionamiento público, el
adquiriente deberá solicitar nueva licencia o permiso de funcionamiento dentro de
los tres días hábiles siguientes al en que se hubiese efectuado.
El Ayuntamiento correspondiente podrá negar el otorgamiento de la nueva licencia
o permiso si el solicitante no cumple con los requisitos señalados en esta Ley.
CAPITULO IV
Del Funcionamiento de los Estacionamientos
Públicos de Paga
ARTICULO 43.- En el funcionamiento de un estacionamiento público, los
prestadores del servicio cumplirán con las siguientes obligaciones:
I.- Tener en el inmueble copia certificada de la licencia o permiso de funcionamiento
así como el original del libro de visitas.
La licencia o permiso deberá estar vigiente (sic) y debidamente autorizada por la
Presidencia Municipal correspondiente;
II.- Colocar a la vista del público la cartulina proporcionada y autorizada por la
Presidencia Municipal correspondiente, la cual deberá contener la tarifa de cobro
por el servicio, capacidad del inmueble, horario de funcionamiento, tipo de
estacionamiento y número telefónico de la autoridad ante la que deben formularse
las quejas sobre el servicio;
III.- Que los carriles de entrada y salida de vehículos estén libres de cualquier
obstáculo que impida o dificulte su circulación;
IV.- Que el personal del estacionamiento porte a la vista gafete de identificación;
V.- Proporcionar el servicio a toda persona que lo solicite, excepto si el vehículo
carece de placas o de permiso de circulación, dentro del horario autorizado;
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VI.- Expedir a los usuarios boletos debidamente marcados con el reloj registrador,
mismos que deberán tener impresos el nombre del prestador, tarifa y condiciones
generales del servicio.
En caso de que los propietarios o manejadores de los vehículos extravíen el boleto,
estos deberán comprobar la propiedad del mismo a satisfacción del encargado del
estacionamiento, sin cargo económico adicional;
VII.- Expedir comprobante de pago del servicio, el cual deberá contener nombre,
domicilio y registro federal de contribuyentes del estacionamiento y el número de
boleto;
VIII.- Atender al público con el debido respeto y cortesía;
IX.- Colocar el aviso correspondiente a la entrada del estacionamiento, cuando no
haya cuyo (sic);
X.- Conservar el establecimiento en condiciones óptimas de limpieza, higiene y
seguridad;
XI.- En el caso de estacionamientos públicos con acomodadores, los operarios
deberán contar con licencia de manejo vigente, observando todas las medidas de
precaución en el desempeño de sus funciones;
XII.- Contar con sistemas de señalamiento para los usuarios y empleados relativos
a servicios a prestar, servicios sanitarios, máximos de velocidad y otros análogos; y
XIII.- Dar a conocer por medio de rótulos en el inmueble, las condiciones generales
del servicio.
ARTICULO 44.- Los propietarios de los establecimientos públicos son responsables
por el robo total de los vehículos y los daños que éstos sufran por incendio y/o
explosión, por lo que deberán contratar los seguros necesarios que cubran a los
usuarios del servicio la reparación del daño en su caso.
En estacionamientos con acomodadores se responderá además, por robo parcial a
los vehículos y por los daños causados a los mismos, por lo que la cobertura de los
seguros deberán incluir estos riesgos.
ARTICULO 45.- Queda prohibido a los propietarios, encargados, administradores y
acomodadores de estacionamientos públicos:
I.- Permitir que personas distintas a los acomodadores manejen los vehículos de los
usuarios del servicio;
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II.- Recibir vehículos o efectuar maniobras en la vía pública y estacionarlos en ella;
III.- Autorizar una entrada mayor de vehículos que la permitida de acuerdo a su
capacidad;
IV.- Permitir que los empleados se encuentren en estado de ebriedad o bajo el
efecto de sustancias tóxicas;
V.- Permitir que los empleados saquen del estacionamiento los vehículos confiados
a su guarda;
VI.- Permitir que se introduzcan al estacionamiento vehículos sin placas de
circulación o sin el permiso correspondiente para ello;
VII.- Permitir que los empleados manejen excediendo la velocidad autorizada;
VIII.- Operar fuera del horario que tenga autorizado; y
IX.- Modificar sin autorización previa el tipo y las características del estacionamiento
público.
ARTICULO 46.- Queda prohibida cualquier actividad comercial dentro de los
estacionamientos públicos.
CAPITULO V
De las Pensiones Para Vehículos
ARTICULO 47.- Para los efectos de esta Ley, se considera como un servicio
complementario al de estacionamiento público, la pensión de vehículos por día,
noche o mayor período.
ARTICULO 48.- El servicio complementario de pensión se prestará en aquellas
áreas que tiene por objeto la estadía y guarda de vehículos, en los estacionamientos
públicos autorizados para ello.
ARTICULO 49.- El servicio público de pensión para vehículos estará sujeto a la tarifa
autorizada por la Presidencia Municipal correspondiente.
ARTICULO 50.- Si se desea prestar únicamente el servicio de pensión para
vehículos, deberá gestionarse licencia o permiso como si se tratara de un
estacionamiento público.
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CAPITULO VI
De las Tarifas
ARTICULO 51.- La Presidencia Municipal respectiva, fijara, revisará o modificará
las tarifas por la prestación de servicios en estacionamientos públicos, las que
incluirán el de pensión para vehículos en su caso.
ARTICULO 52.- El Ayuntamiento creará como órgano auxiliar técnico de la
Presidencia Municipal, la Comisión Consultiva de Tarifas de Estacionamientos
Públicos, que tendrá por objeto proponer anualmente las tarifas para el cobro de los
servicios en estacionamientos públicos, así como formular los estudios y propuestas
para la revisión o modificación de dichas tarifas.
ARTICULO 53.- La Comisión Consultiva a que se refiere el artículo anterior, estará
integrada por un representante propietario y suplente de: La Secretaría de la
Presidencia Municipal, de la Dirección Municipal de Seguridad Pública y Vialidad y
de la Tesorería Municipal, así como del Regidor del Ramo y un representante de los
propietarios de estacionamientos públicos designado por la Cámara Local de
Cemercio (sic).
El Presidente de la Comisión lo será el representante de la Secretaría de la
Presidencia Municipal.
ARTICULO 54.- La Comisión Consultiva enviará para su aprobación y expedición
en su caso, al Presidente Municipal, las propuestas anuales de tarifas para el cobro
de los servicios en estacionamientos públicos; así como las propuestas de revisión
o modificación de dichas tarifas.
Las tarifas y sus revisiones o modificaciones se publicarán en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado y en los diarios de mayor circulación.
ARTICULO 55.- Las tarifas aprobadas y publicadas conforme a lo dispuesto en esta
Ley, serán obligatorias y de estricta aplicación por los servicios que se presten en
estacionamientos públicos.
La Presidencia Municipal correspondiente, vigilará la aplicación de las tarifas a que
se refiere el párrafo anterior, a través de la Dirección de Seguridad Pública y
Vialidad.
CAPITULOVII
LEY DE ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS PARA LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 05/10/2020.
De las Inspecciones
ARTICULO 56.- La Presidencia Municipal ejercerá las funciones de vigilancia e
inspección que corresponde, a través de la Dirección de Seguridad Pública y
Vialidad, a efecto de verificar que en los estacionamientos para vehículos se cumpla
con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 57.- La inspección de los estacionamientos para vehículos se sujetará
a las siguientes bases:
I.- El inspector deberá contar con orden por escrito que contendrá el fundamento
legal, la ubicación del estacionamiento por inspeccionar, el nombre del titular de la
licencia o permiso y la fecha y firma de la autoridad que expida la orden;
II. El inspector practicará la visita dentro de las 24 horas siguientes a la expedición
de la orden, identificándose con el propietario, encargado o su representante, a
quien deberá mostrar y entregar la orden de inspección respectiva;
III.- De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas
numeradas y foliadas, en las que se expresará lugar, fecha y nombre de las
personas con quien se entienda la diligencia, así como el resultado de la misma;
IV.- El inspector comunicará al interesado, haciéndolo constar en el acta, que cuenta
con tres días hábiles para presentar ante la autoridad correspondiente, las pruebas
que a su derecho convengan y para alegar sus derechos;
V.- El acta deberá ser firmada por el inspector, por la persona con quien se entendió
la diligencia y si se desea, con dos testigos de asistencia propuestos por esta;
VI.- Uno de los ejemplares del acta quedará en poder de la persona con la que se
entendió la diligencia, el original y la copia restante se entregarán a la autoridad que
ordenó la inspección; y
VII.- El inspector, una vez terminada la diligencia, anotará en el libro de visitas del
estacionamiento para vehículos, una síntesis de la diligencia que se practicó.
ARTICULO 58.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción IV del artículo
anterior, la Presidencia Municipal correspondiente calificará las actas dentro de un
término de tres días hábiles; para el efecto deberá considerar la gravedad de la
infracción, determinar si existe reincidencia, las circunstancias que hubieren
concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados en su caso.
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MUNICIPIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
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CAPITULO VIII
De las Medidas de Seguridad, Infracciones y Sanciones
ARTICULO 59.- Las Presidencias Municipales en el área de su circunscripción,
tendrán a su cargo la vigilancia del estricto cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley y para tal efecto, podrán adoptar y ejecutar las medidas de seguridad,
determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que
correspondan.
ARTICULO 60.- Se entenderá por infracción, la violación a cualquiera de las
disposiciones de esta Ley, la que será sancionada de acuerdo con lo establecido en
este Capítulo.
ARTICULO 61.- Se entenderá por medidas de seguridad, la adopción y ejecución
de las acciones que con apoyo en esta Ley, dicten las autoridades competentes,
encaminadas a evitar las infracciones y daños que puedan cometerse o causarse
por el establecimiento y funcionamiento de estacionamientos de cualquier tipo para
vehículos.
Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y
se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.
ARTICULO 62.- Se considerarán como medidas de seguridad:
I.- La suspensión de obras y servicios;
II.- La clausura temporal o definitiva, total o parcial, del estacionamiento para
vehículos
III.- La desocupación total o parcial, temporal o definitiva de inmuebles;
IV.- La demolición de construcciones o retiro de instalaciones;
V.- La prohibición del uso de maquinaria o equipo;
VI.- La advertencia pública mediante el empleo de medios publicitarios, sobre
cualquier irregularidad en el establecimiento y funcionamiento de estacionamientos
de cualquier tipo; y
VII.- Cualquier prevención que tienda a lograr los fines señalados en el artículo
anterior.
ARTICULO 63.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:
LEY DE ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS PARA LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 05/10/2020.
I.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, del estacionamiento de cualquier
tipo;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II.- Multa equivalente al importe de hasta dos mil veces el valor diario de la unidad
de medida y actualización;
III.- La revocación de las licencias o permisos para el establecimiento y
funcionamiento de estacionamientos públicos;
IV.- La intervención administrativa del estacionamiento; y
V.- El arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
ARTICULO 64.- En los casos de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble del
máximo de la multa correspondiente y si persisten las mismas faltas, se sancionarán
con la revocación de la licencia o permiso respectivo.
ARTICULO 65.- Si las circunstancias así lo exigen, podrán imponerse
simultáneamente al infractor, las medidas de seguridad y las sanciones que
correspondan.
ARTICULO 66.- Las sanciones administrativas que establece esta Ley, se aplicarán
a los infractores sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que
hubieren incurrido.
La imposición de sanciones no libera a los infractores de la obligación de corregir
las irregularidades motivo de la sanción.
CAPITULO IX
Del Recurso de Inconformidad
ARTICULO 67.- Las resoluciones que dicten las autoridades competentes para la
aplicación de esta Ley, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el
recurso de inconformidad, a efecto de que se confirmen, revoquen o modifiquen los
actos administrativos que se reclamen.
ARTICULO 68.- Si la persona a quien se le impute una infracción a la presente Ley,
considera que no ha incurrido en ella, por cualquier otra razón relacionada con el
caso, quiere inconformarse, podrá hacerlo por escrito ante el Presidente Municipal
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MUNICIPIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 05/10/2020.
que corresponda, dentro de los diez días siguientes al de la fecha de la notificación
respectiva.
ARTICULO 69.- La interposición del recurso de inconformidad podrá suspender el
acto reclamado, si a juicio de la autoridad no es en perjuicio de la colectividad o si
no se contravienen disposiciones de orden público.
La interposición del recurso no autoriza la prosecución de los actos que hayan
motivado al que se impugna.
ARTICULO 70.- Una vez interpuesto el recurso de inconformidad, se recibirán al
recurrente las pruebas que aporte a la interposición del recurso y puedan
desahogarse en el acto y se dictará la resolución procedente el mismo día de su
interposición, salvo causas de fuerza mayor, resolución en la que se podrá
confirmar, revocar o modificar los actos administrativos reclamados.
Contra la resolución que se dicte resolviendo la inconformidad hecha valer, no
procede recurso alguno.
ARTICULO 71.- La resolución que se dicte resolviendo el recurso de inconformidad
deberá cumplirse en sus términos.
ARTICULO 72.- Cuando el infractor no haga uso del recurso de inconformidad
dentro del término que le concede el Artículo 68 de esta Ley, se le tendrá por
conforme con las sanciones que le hubieren sido impuestas.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
a la presente Ley.
ARTICULO TERCERO.- Los estacionamientos públicos actualmente en servicio
con ese nombre o con el de garages, pensiones, corralones o cualquier otro similar,
disponen de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que entre en
vigor esta Ley, para que cumplan con lo dispuesto en la misma.
ARTICULO CUARTO.- Los Ayuntamientos deberán expedir el reglamento
correspondiente, para proveer en la esfera de su competencia y circunscripción la
exacta observancia y cumplimiento de esta Ley.
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MUNICIPIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 05/10/2020.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los catorce días del
mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.- D.P., Lic. Edmundo Becerril de
Haro.- D.S., Raúl Alba Lozano.- D.S., Raúl Arturo Ruvalcaba Macías.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
DIPUTADO PRESIDENTE,
Lic. Edmundo Becerril de Haro.
DIPUTADO SECRETARIO,
Raúl Alba Lozano.
DIPUTADO SECRETARIO,
Raúl Arturo Ruvalcaba Macías.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 20 de marzo de 1989
Miguel Angel Barberena Vega.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Héctor Valdivia Carreón.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 7 DE MARZO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 315.- ADICIONES AL
CÓDIGO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y
VIVIENDA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A LA LEY DE
ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY DE ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS PARA LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 05/10/2020.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 395.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES I, X Y XI DEL ARTÍCULO 29; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 14 A,
Y LA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 29; DE LA LEY DE ESTACIONAMIENTOS DE
VEHÍCULOS PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos deberán expedir, modificar y eliminar
toda disposición contenida en el Reglamento respectivo contraria a la presente
reforma en un plazo no mayor a 90 días a la entrada en vigor del presente Decreto.