LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE OCTUBRE
DE 2022.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 16 de abril de 2007.
LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LIX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 310
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Expropiación del Estado de
Aguascalientes, para quedar bajo los siguientes términos:
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia
general, tienen por objeto establecer las causas de utilidad pública y los
procedimientos que deberán realizarse para decretar la expropiación de un bien,
regular la indemnización, la ocupación temporal y la limitación de dominio.
ARTICULO 2°.- Para efectos de esta Ley deberá entenderse por:
I. Expropiación.- La privación legal de la propiedad a un particular de un bien
inmueble por parte del Estado y por causa de utilidad pública, mediante el pago de
una indemnización;
II. Ocupación temporal.- Es la privación de los derechos de uso y disfrute de un bien
inmueble de propiedad particular por un término que no podrá exceder de cinco
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años, mediante el pago de la indemnización, y por causa de utilidad pública;
ocupación que podrá ser total o parcial; y
III. Limitación del dominio.- La obligación del propietario de un bien inmueble, para
preservarlo o abstenerse de enajenarlo, impuesta por el titular del Poder Ejecutivo
del Estado por causa de utilidad pública, por un término que no podrá exceder de
cinco años.
ARTICULO 3°.- Solo mediante expropiación, como acto del Estado, unilateral y
soberano, realizado por el Poder Ejecutivo, se privará a una persona de un bien
inmueble de su propiedad o posesión, mediante el pago de una indemnización justa,
por causa de utilidad pública y destinarlo a la satisfacción de una necesidad pública.
ARTICULO 4°.- Es objeto de expropiación, de ocupación temporal, total o parcial y
limitación de dominio, cualquier bien inmueble de propiedad particular, con
excepción de los que por su naturaleza no sean expropiables.
ARTICULO 5°.- La expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio,
procederá contra el propietario, poseedor o sus causahabientes a título particular o
universal, aún cuando el derecho de propiedad esté sujeto a decisión judicial, se
desconozca su identidad o no fuere posible su localización.
CAPITULO II
De las Autoridades en Materia de Expropiación
ARTICULO 6°.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
I. Decretar en los términos de la presente Ley; la expropiación, ocupación temporal
parcial o total, o limitación de dominio, por causa de utilidad pública, de los bienes
inmuebles de propiedad particular que se encuentren en el territorio de la entidad y
de los derechos sobre ellos;
II. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones expropiatorias;
y
III. Conocer de las solicitudes de reversión que se interpongan, en términos de esta
Ley.
ARTICULO 7°.- Corresponde al Secretario General de Gobierno:
I. Recabar la información y documentación tendiente a determinar la existencia de
la causa de utilidad pública;
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II. Tramitar los procedimientos para expropiación, y reversión, previstos en esta Ley;
y
III. El ejercicio de las demás facultades que establezcan esta u otras leyes
relacionadas con la materia.
ARTICULO 8°.- (DEROGADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
CAPITULO III
De las Causas de Utilidad Pública
ARTICULO 9°.- Se consideran causas de utilidad pública para los efectos de la
presente Ley:
I. El establecimiento, explotación, ampliación, modificación o conservación de un
servicio público que preste el Estado;
II. La apertura, prolongación, ampliación y alineamiento de arterias de circulación
peatonal o vehicular, de cualquier naturaleza como calles, avenidas, bulevares,
calzadas, puentes, caminos, pasos a desnivel, libramientos, andadores y túneles
para facilitar el tránsito, as! como los accesos que se requieran;
III. La creación, ampliación, saneamiento y mejoramiento de centros de población;
IV. La construcción y ampliación de cementerios, hospitales, centros y clínicas de
salud, oficinas públicas, centrales de autobuses, viviendas y conjuntos
habitacionales de interés social, escuelas, bibliotecas, parques, jardines,
instalaciones deportivas, teatros, auditorios, establecimientos penitenciarios, e
instalaciones para fomentar la cultura, la recreación y el sano esparcimiento;
V. La creación de parques, zonas industriales, para beneficio de la colectividad, así
como la creación y conservación de reservas territoriales para el establecimiento de
las mismas;
VI. La conservación de los edificios y monumentos arqueológicos o de interés
histórico o artístico;
VII. El almacenamiento, abastecimiento y distribución de medicamentos, víveres o
artículos de consumo necesarios en caso de siniestros, terremotos, derrumbes,
inundaciones, epidemias, plagas e incendios;
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VIII. La creación y conservación de reservas territoriales para el crecimiento de las
poblaciones, así como la regularización de asentamientos humanos;
IX. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y
los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad o bien cuando
por cualquier medio se ataque el equilibrio ecológico;
X. La construcción de carreteras, así como de caminos locales, comunales,
vecinales o de penetración, entendiéndose por estos los que comuniquen una o más
regiones agrícolas con carreteras, caminos o con algún centro de población;
XI. La dotación de fundos legales a las poblaciones y la ampliación de los mismos
cuando sus necesidades lo requieran;
XII. La construcción de presas, canales, bordos, establecimientos y explotación de
pozos profundos y desecación de pantanos;
XIII. La construcción de edificios e infraestructuras de apoyo administrativo para los
gobiernos estatales y municipales;
XIV. La creación de áreas, zonas, lugares y puntos de interés y desarrollo turístico;
y
XV. Las que sean declaradas como tales en las leyes expedidas por el Congreso
del Estado.
CAPITULO IV
Del Procedimiento
SECCION PRIMERA
Del Inicio
ARTICULO 10.- El procedimiento de expropiación, ocupación o limitación de
dominio se iniciará por:
I. El Secretario del ramo, en los casos en que se trate de expropiar bienes que serán
utilizados directamente por el Gobierno del Estado o cuya construcción estará a
cargo de la respectiva dependencia o se trate de un bien que deba aportarse por el
Gobierno del Estado en un esquema de coordinación con los gobiernos federal o
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municipales, para la realización de una obra que se destine a alguna de las causas
de utilidad pública prevista por el Articulo 9° del presente ordenamiento.
II. Los Ayuntamientos, cuando pretendan que se expropien bienes que se
encuentren en sus respectivas jurisdicciones para ejecutar acciones tendientes a la
consecución de sus funciones y servicios de su competencia; y
(REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
III. Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal
y fideicomisos públicos del Estado de Aguascalientes, cuando pretendan que se
expropien bienes para ejecutar acciones tendientes a la consecución de su objeto.
ARTICULO 11.- Las autoridades o entidades mencionadas en el Artículo anterior,
promoverán ante el titular del Poder Ejecutivo, la expropiación de bienes en los
términos de este ordenamiento.
SECCION SEGUNDA
De la Solicitud
ARTICULO 12.- El escrito por el que se solicite la expropiación, deberá dirigirse al
Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno y
contendrá los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Los motivos que sustenten la solicitud;
III. La causa de utilidad pública que se considere aplicable;
IV. Los beneficios sociales derivados de la expropiación;
V. Los documentos, datos y características del bien que se pretenda expropiar,
ocupar o limitar, las que tratándose de inmuebles serán, además las relativas a
ubicación, superficie, medidas y colindancias;
VI. Nombre y domicilio del propietario del bien materia de la expropiación;
VII. Tratándose de la ejecución de obras, los proyectos y presupuestos respectivos;
y
VIII. El plazo máximo en el que se deberá destinar el bien expropiado a la causa de
utilidad pública, una vez que se tenga la posesión de éste.
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ARTICULO 13.- Cuando la solicitud de expropiación recaiga en bienes de ausentes,
menores o incapacitados, el procedimiento administrativo se entenderá con los
representantes que se designen en términos de las disposiciones legales
respectivas.
SECCION TERCERA
De las Notificaciones
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 14.- Las notificaciones y citaciones se realizarán a más tardar el día
siguiente de la fecha en que se dicte la resolución correspondiente.
Cuando deban hacerse en el territorio del Estado las llevarán a cabo el personal
que comisione el Secretario de Gobierno, y fuera de él pero dentro de la República,
por conducto de un Notario Público que pueda actuar en la demarcación en que se
encuentre el domicilio del notificado, sujetándose a las formalidades consignadas
en el presente Capítulo.
ARTICULO 15.- Las notificaciones se realizarán personalmente, por cédula o por
edictos, de conformidad con lo que se establece en los siguientes artículos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 16.- La primera notificación se hará personalmente al titular de los
derechos o a su representante, en su domicilio. Requiriéndosele para que en un
plazo de cinco días hábiles, señale domicilio en el territorio del Estado de
Aguascalientes en donde deberán hacerse las subsecuentes notificaciones,
apercibiéndosele que de no hacerlo las notificaciones se realizarán mediante
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
De no encontrarlo el notificador, dejará citatorio con la persona que se encuentre
para que espere, en el domicilio designado, a hora fija dentro de las siguientes 24
horas, y si no espera, se le notificará por cédula.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
En todo caso, si existiera negativa del interesado o de la persona con quien se
entienda la notificación, al recibir ésta o el citatorio, la diligencia la hará el notificador
por medio de cédula que fijará en la puerta del domicilio en que se actúe, asentando
razón de tal circunstancia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
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Si el domicilio en que hubiere de practicarse la notificación se encontrare cerrado,
la persona que debe practicar la diligencia regresará en el mismo día hasta en tres
ocasiones, si no lo encontrare regresará al día siguiente hasta en otras tres
ocasiones con la finalidad de llevar a cabo la notificación; y si aún en la última
ocasión se encontrare cerrado el domicilio, lo hará constar en acta circunstanciada
y la notificación se llevará a cabo mediante edicto que se publique por una sola vez
en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los de circulación ordinaria del lugar
en que se actúe.
ARTICULO 17.- Cuando se lleve a efecto una notificación en el territorio del Estado,
la persona que la practique levantará acta circunstanciada, que firmará con
asistencia de dos testigos.
ARTICULO 18.- Se notificarán por edictos las resoluciones que deban hacerse a:
I. Personas cuyo domicilio se ignora;
II. Personas inciertas o cuyo domicilio se localice fuera del territorio nacional.
Los edictos se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, y en
un periódico de los de circulación ordinaria en el lugar donde se encuentre ubicado
el bien a expropiar.
SECCION CUARTA
Del Trámite
ARTICULO 19.- El titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría General de
Gobierno, recibida la solicitud, documentos necesarios y demás datos y de estimarlo
procedente, sustanciará el trámite respectivo y pedirá a las dependencias u
organismos auxiliares competentes los informes, dictámenes, peritajes y demás
elementos para acreditar la idoneidad material y técnica de la solicitud de que se
trate, la existencia del valor histórico, artístico o cultural, así como la causa de
utilidad pública en que se sustente.
ARTICULO 20.- Analizado el expediente, el titular del Poder Ejecutivo a través del
Secretario General de Gobierno dictará un acuerdo de iniciación del procedimiento
expropiatorio, ordenando además recabar los elementos y practicar las diligencias
que se consideren necesarios.
En el propio acuerdo se ordenará realizar la anotación preventiva en el folio
correspondiente, que obre en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
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ARTICULO 21.- La división y traslación de los bienes afectables no producirán
efectos cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
con posterioridad a la anotación preventiva mencionada en el Artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
ARTICULO 22.- Los titulares de derechos reales sobre un bien objeto de
expropiación, ocupación o limitación, deberán ser oídos en el procedimiento
respectivo, para tal efecto deben ser notificados del inicio del procedimiento y de
sus consecuencias; contarán con la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en
que se finque su defensa; con la oportunidad de alegar e igualmente tendrán
derecho a que se emita una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Las acciones personales que se deduzcan o hayan deducido con relación a los
bienes afectados, no impedirán el curso del procedimiento de expropiación.
SECCION QUINTA
De la Garantía de Audiencia
ARTICULO 23.- Los titulares de derechos reales sobre un bien objeto de
expropiación, ocupación o limitación, deberán ser oídos en el procedimiento
respectivo.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 24.- Una vez integrado el expediente, se citará a los titulares de
derechos sobre los bienes a expropiarse, a una audiencia que se celebrará dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, en la que se recibirán las
pruebas que ofrezcan, así como los alegatos que por escrito presenten.
ARTICULO 25.- De la audiencia prevista en el Artículo anterior se levantará acta
circunstanciada, agregándose al expediente los elementos de convicción aportados
por los titulares de los derechos. De no presentarse los interesados a la audiencia
se dejará constancia por escrito en el expediente.
ARTICULO 26.- Verificada la audiencia, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
hará la declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio
que corresponda, de encontrar procedente la solicitud respectiva, previo análisis de
las constancias que obren en el expediente.
SECCION SEXTA
Del Decreto de Expropiación
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ARTICULO 27.- El decreto de expropiación, ocupación o limitación de dominio
deberá contener:
I. El nombre del propietario, copropietario o causahabiente del bien que es
expropiado;
II. La causa de utilidad pública que sustenta la expropiación;
III. Las características del bien expropiado, las que tratándose de inmuebles
comprenderán, además, la ubicación, superficie, medidas y colindancias;
IV. La declaratoria de expropiación y la referencia a favor de quien se decreta;
V. El monto, la forma y el tiempo de pago de la indemnización;
VI. La autoridad que deberá realizar el pago de la indemnización;
VII. El tiempo máximo en el que se deberá destinar el bien expropiado a la causa
de utilidad pública respectiva, una vez que se tenga la posesión de éste; y
VIII. La orden de publicación del decreto expropiatorio en el Periódico Oficial del
Estado y de la notificación personal al afectado y por oficio al solicitante.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 28.- La declaratoria correspondiente deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, cuando se trate de inmuebles.
ARTICULO 29.- La declaratoria de expropiación deberá ser notificada al propietario,
poseedor o causahabiente del bien afectado; sólo en el caso de que se ignore el
domicilio de éste, la notificación se hará mediante publicación por tres veces de un
extracto del decreto, de tres en tres días en un periódico de mayor circulación en el
Estado.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 30.- Una vez dictada la resolución que ordene la expropiación de un
bien y establecido el monto de la indemnización, si a juicio del Titular del Poder
Ejecutivo fuere urgente su ocupación, podrá ordenar que se haga de una manera
provisional.
ARTICULO 31.- Los gravámenes y derechos que personas distintas al propietario
tengan sobre los bienes afectados, se extinguirán de pleno derecho con la
declaratoria respectiva, quedando a salvo los derechos de los acreedores. Los
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encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, harán
oportunamente las anotaciones correspondientes, cancelando los gravámenes.
ARTICULO 32.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá determinar la
revocación de un decreto expropiatorio, siempre que existan elementos de índole
jurídica, técnica o de diversa naturaleza, que imposibiliten o dificulten los fines de la
expropiación.
Lo dispuesto en el presente Artículo no otorga legitimación a los interesados en un
procedimiento expropiatorio, para pedir la revocación del decreto respectivo.
CAPITULO V
De la Indemnización
ARTICULO 33.- La indemnización podrá ser en:
I. Dinero en efectivo;
(REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
II. Bienes;
(REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
III. Compensación en el pago de contribuciones que deba efectuar el titular de los
derechos del bien expropiado; y
IV. Concesiones para la explotación de las obras que se realicen fijándose plazo y
las condiciones respectivas en términos de Ley.
Para el caso de la indemnización a que se refieren las fracciones II, III y IV, será
necesario el consentimiento del particular afectado.
ARTICULO 34.- Sólo tendrán derecho a indemnización:
I. Los propietarios o copropietarios del bien expropiado o sus causahabientes;
II. Los titulares de derechos reales debidamente constituidos sobre el bien materia
de la expropiación; y
III. Los poseedores originarios que acrediten que su posesión data de cuando
menos diez años anteriores a la fecha de la expropiación.
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ARTICULO 35.- La indemnización se pagará en la forma y términos que se
establezcan en el decreto expropiatorio y estará a cargo del beneficiario de la
expropiación.
ARTICULO 36.- El monto de la indemnización será la cantidad que como valor
comercial tenga el predio al momento de ser expropiado.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 37.- Para determinar el valor del inmueble afectado se seguirán las
siguientes reglas:
En la audiencia a la que se refiere la Sección Quinta del Capítulo IV de esta Ley,
cada uno de los titulares de los derechos y el titular del Poder Ejecutivo designarán
al corredor público de su intención, que deberá aceptar y protestar el cargo de
valuador en la misma audiencia comprometiéndose a presentar dentro de las 72
horas siguientes a la audiencia, el testimonio que contenga el avalúo comercial del
inmueble objeto de expropiación.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 38.- El titular del Poder Ejecutivo determinará tomando en cuenta los
avalúos, en su caso, a través de la obtención de la media aritmética entre las
cantidades que se establezcan en los dictámenes presentados, el monto de la
indemnización.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 39.- Se tendrá por conforme con el avalúo del perito contrario a
cualquiera que no haga designación de valuador, al que no cumpla con los
requisitos del Artículo 37, o al que no exhiba el testimonio con el avaló (sic) en el
término señalado.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTICULO 40.- El valor comercial determinado por el Poder Ejecutivo en los
términos del Artículo 38 de esta Ley, podrá controvertirse ante la Sala
Administrativa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTÍCULO 40 A.- La demanda deberá que promoverse ante la Sala Administrativa,
en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de que se notifique la declaratoria
de expropiación en los términos del Artículo 29 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
La demanda deberá de reunir los requisitos establecidos en las Fracciones I, II, III,
IV, V y VII del Artículo 29 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo
para el Estado de Aguascalientes.
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(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
En la demanda debe designar el actor, si no lo hubiere hecho en la audiencia del
procedimiento de expropiación, el nombre del corredor público que valuará el bien
mueble o inmueble de su intención, quien deberá de aceptar y protestar el cargo
conferido y comprometerse, en el propio escrito de demanda a rendir su avalúo en
el término de cinco días hábiles.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
En el caso de que la demanda no cumpla con estos requisitos la Sala Administrativa
no podrá admitirla.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Una vez admitida la demanda, la Sala Administrativa, dará vista a la autoridad
demandada para que se imponga del procedimiento instaurado en su contra, para
que alegue lo que a su derecho convenga.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
En caso de que el avalúo comercial de la parte actora no se presente en el término
fijado se sobreseerá el procedimiento quedando firme el monto de la indemnización
impugnada.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTÍCULO 40 B.- Presentado el avalúo comercial de la parte actora resolverá la
Sala Administrativa prudencialmente y en definitiva si se designa un corredor público
tercero en discordia, o bien si se decreta como monto de la indemnización el que
represente una mayor indemnización cuantitativamente, lo que deberá de hacer
fundado y motivado cuidadosamente su fallo.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
En el caso de que se designe un tercer corredor público para que dirima la discordia
deberá de emitir su dictamen en un término de cinco días hábiles, con el
apercibimiento que de no hacerlo se decretará una medida de apremio en su contra.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Emitido el tercer avalúo decretará la Sala Administrativa el valor definitivo de la
indemnización.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
Cada parte retribuirá a su corredor y el pago del corredor tercero en discordia
quedará a cargo de la autoridad que solicitó la expropiación.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
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ARTÍCULO 40 C.- Contra las resoluciones de la Sala Administrativa en este
procedimiento no procederá recurso alguno.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTÍCULO 40 D.- El procedimiento tramitado ante la Sala Administrativa para
impugnar el monto de la indemnización, no suspenderá los efectos del decreto de
expropiación.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
El titular de los derechos reales afectados por el procedimiento de expropiación
tendrá el derecho de recibir el monto de la indemnización determinada por el
Ejecutivo, aún y cuando decida ejercitar la acción de impugnación de dicho monto,
teniendo el derecho de recibir la diferencia en caso de que el fallo le resulte
favorable.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 40 E.- Por la especialidad de la materia de la presente ley, y por ser de
interés general, en contra del procedimiento, de la determinación de utilidad pública
y del decreto de expropiación no procederá el recurso establecido en la Ley del
Procedimiento Administrativo para el Estado de Aguascalientes, ni el juicio de
nulidad establecido en la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el
Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 40 F.- La Secretaría de Gobierno procederá a ocupar de inmediato los
bienes materia de expropiación, una vez que se haya publicado el decreto
expropiatorio.
ARTICULO 41.- (DEROGADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
CAPITULO VI
De la Reversión de los Bienes Expropiados
ARTICULO 42.- Si los bienes expropiados, ocupados temporalmente, o limitados en
el dominio, no son destinados al fin que dio causa de utilidad pública determinada
en el decreto respectivo, dentro del plazo fijado al efecto, el cual no puede exceder
de cinco años o se le dé un uso distinto a ello, el particular afectado, podrá promover
la reversión del bien expropiado. En los casos en que la magnitud o la naturaleza
de la obra o acción a realizarse en el bien expropiado, no permitan su terminación
en el término fijado en el decreto, no operará éste para los efectos de la reversión,
siempre y cuando no se desvirtúe el objeto de la expropiación.
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ARTICULO 43.- la reversión deberá ejercitarse dentro de un año siguiente a la fecha
en que haya vencido el tiempo máximo para que el bien se destine a la causa de
utilidad pública. Este plazo empezará a correr a partir del vencimiento del término
establecido en el decreto de expropiación.
ARTICULO 44.- La solicitud de reversión deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del promovente;
II. Los hechos en que se sustente; y
III. Las pruebas que se ofrezcan para acreditar el incumplimiento del decreto
expropiatorio, con excepción de la confesional de posiciones de los titulares de las
dependencias públicas.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTICULO 45.- La reversión deberá promoverse ante la autoridad expropiante y la
resolución que la niegue podrá impugnarse ante la Sala Administrativa.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTICULO 46.- Si la resolución de la Sala Administrativa es favorable al propietario,
éste deberá restituir a quien corresponda, el importe de la indemnización que se le
hubiere pagado y se cancelará la inscripción del decreto expropiatorio en el Registro
Público de la Propiedad, tratándose de inmuebles.
ARTICULO 47.- Si el propietario no ejercita su derecho a la reversión dentro del
plazo a que se refiere el Artículo 43, éste se tendrá por prescrito.
ARTICULO 48.- Si el Ejecutivo ordena la reversión de un bien expropiado, el titular
de los derechos deberá reintegrar la cantidad que se hubiera erogado en concepto
de indemnización, más el importe que, a juicio de peritos o por sentencia judicial en
su caso, deba pagar por las mejoras que el beneficiario de la expropiación hubiese
hecho en el bien expropiado.
CAPITULO VII
Del Recurso Administrativo de Revocación
ARTICULO 49.- (DEROGADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 50.- (DEROGADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
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TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la ley de Expropiación aprobada por la XXXVI
Legislatura del Congreso del Estado, con fecha 29 de agosto de 1945 y publicada
en el Periódico Oficial del Estado del 2 de septiembre de 1945, así como las
disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de
Aguascalientes, a los diez días del mes de abril del año 2007.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 10 de abril del año 2007.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
Luis Enrique Estrada Luévano
DIPUTADO PRESIDENTE.
Dip. Salvador Cabrera Alvarez,
PRIMER SECRETARIO.
Dip. Alberto Aguilera Esparza,
SEGUNDO SECRETARIO.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 13 de abril de 2007.
Luis Armando Reynoso Femat,
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Jorge Mauricio Martínez Estebanez.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la
presente reforma.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los sesenta días siguientes al inicio de sus
funciones, la Sala Administrativa y Electoral deberá expedir el Reglamento que rija
su actuación; debiendo quedar abrogado el Reglamento del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes y el Reglamento Interior
del Tribunal Local Electoral.
ARTÍCULO TERCERO.- El proceso para la elección de dos Magistrados de la Sala
Administrativa y Electoral, del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que dio
inicio con la Convocatoria emitida por el Consejo de la Judicatura Estatal, publicada
en el Periódico Oficial del Estado el 23 de julio de 2012, se regirá hasta su
conclusión por las normas vigentes hasta antes del presente Decreto.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013)
ARTÍCULO CUARTO.- Los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, cuyo nombramiento haya sido expedido con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto Número 243, no quedarán sujetos al proceso de
reelección previsto por el Artículo 10 A, último párrafo, en relación al Artículo 10 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que al concluir el período para el que
fueron nombrados, podrán ser reelectos a través de la evaluación que de su
desempeño realice el Consejo de la Judicatura Estatal y someta a la consideración
del Congreso del Estado.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 199.- SE REFORMAN LA
LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE ASIENTOS, AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses
posteriores de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.