LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
Última actualización: 07/11/2022.
LEY DE FISCALIZACIÓN
SUPERIOR DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
Última actualización: 07/11/2022.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE NOVIEMBRE
DE 2022.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 21 de noviembre de 2011.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXI Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 126
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Fiscalización Superior del Estado de
Aguascalientes, quedando en los siguientes términos:
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto reglamentar en lo conducente los Artículos 116, Fracción II, párrafos sexto y
séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 Fracción
V, 27 A, 27 B, y 27 C de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; así
como regular la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública que formulen los
Poderes del Estado, los Municipios, los organismos públicos autónomos, los
organismos públicos descentralizados estatales y municipales, empresas de
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participación estatal o municipal, fideicomisos públicos estatales y municipales, y en
general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya
captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales
o municipales, así como recursos públicos federales que le competa revisar al
Órgano Superior de Fiscalización; y su Fiscalización Superior; la determinación de
las sanciones pecuniarias y el fincamiento de responsabilidades por daños y
perjuicios causados al Estado y Municipios de Aguascalientes, así como al
patrimonio de sus entes públicos; los medios de defensa correspondientes,
estableciendo las bases y términos para la organización, procedimientos y el
funcionamiento de la entidad pública encargada del ejercicio de estas atribuciones.
ARTÍCULO 2º.- Serán principios rectores de la Fiscalización Superior, la
posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
I. La revisión de los ingresos, los egresos y la deuda pública; los subsidios, las
transferencias y los donativos; los fondos y los gastos fiscales; el manejo, la custodia
y la aplicación de fondos y recursos públicos, así como la demás información
financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las Entidades
Fiscalizadas deberán incluir en dicho documento, conforme a esta Ley y demás
normas jurídicas aplicables;
II. La evaluación de los resultados de la Gestión Financiera de las Entidades
Fiscalizadas, en sus programas y procesos concluidos; así como, comprobar si se
observó lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos, la Ley de Ingresos y demás
disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
III. La práctica de Auditorías sobre el desempeño para verificar el cumplimiento de
los Planes con sus programas, metas y objetivos, tanto federales, estatales y
municipales, conforme a los principios señalados en el primer párrafo de este
Artículo; y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
IV. Las Revisiones Contemporáneas.
ARTÍCULO 3º.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Estado: El Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
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II. Poderes del Estado: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo del Estado,
comprendidas en este último, las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal;
III. Entes Públicos Estatales: Los organismos públicos autónomos estatales,
organismos públicos descentralizados estatales, empresas de participación estatal,
fideicomisos públicos estatales, las demás personas de derecho público de carácter
estatal autónomas por disposición legal, así como los órganos que determinen las
leyes y ejerzan recursos públicos;
IV. Municipios: Cualquiera de los Municipios que integran el Estado;
V. Entes Públicos Municipales: Los organismos públicos autónomos municipales,
organismos públicos descentralizados del municipio, empresas de participación
municipal y fideicomisos públicos municipales; las personas de derecho público de
carácter municipal autónomas por disposición de ley y demás órganos que
determinen las leyes y que ejerzan recursos públicos;
VI. Congreso: El Congreso del Estado;
VII. Comisión: La Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado;
VIII. (DEROGADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
IX. Órgano Superior de Fiscalización: El Órgano Superior de Fiscalización del
Estado de Aguascalientes a que hace referencia la Fracción V, párrafo tercero, del
Artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;
X. Auditor Superior: La persona a que hace referencia el Artículo 27 B de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la cual será nombrada como tal
por el Congreso del Estado de Aguascalientes;
XI. Fiscalización Superior: La facultad ejercida por el Órgano Superior de
Fiscalización para revisar, evaluar las Cuentas Públicas, incluyendo el Informe de
Avance de Gestión Financiera, a través de auditorías, visitas domiciliarias,
requerimiento de documentación e información, compulsas, verificación,
investigación, inspección, vigilancia, evaluación y las demás establecidas en esta
Ley;
XII. Auditorías sobre el Desempeño: La verificación del cumplimiento de los
objetivos contenidos en los programas mediante la estimación o cálculo de los
resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, o ambos;
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XIII. Entidades Fiscalizadas: Los poderes del estado, los municipios, incluyendo a
sus respectivas dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales, los
organismos públicos autónomos, los mandantes, mandatarios, fideicomitentes,
fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura análoga, así como los mandatos,
fondos o fideicomisos públicos o privados estatales y municipales cuando hayan
recibido por cualquier título, recursos públicos, no obstante que no sean
considerados entidades paraestatales por la ley de la materia y aún cuando
pertenezcan al sector privado o social, y en general, cualquier entidad, persona
física o moral, pública o privada que haya captado, recaudado, administrado,
manejado o ejercido recursos públicos estatales o municipales, así como recursos
públicos federales que le competa revisar al Órgano Superior de Fiscalización,
incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización
para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el
cumplimiento de sus fines;
XIV. Cuenta Pública: El informe que los Poderes del Estado, los Municipios, y los
órganos autónomos rinden al Congreso, sobre su Gestión Financiera, a efecto de
comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia, registro contable
y aplicación de los ingresos y egresos estatales y municipales, como de los ingresos
de naturaleza federal, durante un ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31
de diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales
y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los programas
aprobados; en el caso del Poder Ejecutivo, rendirá un solo informe consolidado,
donde se incluya a la administración pública centralizada y paraestatal; la Cuenta
Pública municipal, será rendida en un solo informe consolidado, donde se incluyan
las dependencias y entidades del Municipio correspondiente;
XV. Gestión Financiera: Las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de
programas, las Entidades Fiscalizadas realizan para captar, recaudar u obtener
recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y demás disposiciones aplicables,
así como para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás
fondos, patrimonios y recursos, en términos del presupuesto y las demás
disposiciones aplicables;
XVI. Informe de Avance de Gestión Financiera: El informe, que como parte
integrante de la Cuenta Pública, rinden los Poderes del Estado, los Municipios y los
órganos autónomos sobre los avances físicos y financieros de los programas
federales, estatales y municipales aprobados, para su análisis correspondiente; en
el caso del Poder Ejecutivo, rendirá sólo un informe, donde se incluya a la
administración pública centralizada y paraestatal; los Municipios rendirán informe,
donde se incluyan las dependencias y entidades;
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XVII. Informe del Resultado: Al documento que contiene el resultado de la revisión
y fiscalización de la Cuenta Pública, que el Órgano Superior de Fiscalización, por
conducto de la Comisión, presenta al Congreso;
XVIII. Informes Especiales: Aquellos que en cualquier momento solicite al Congreso,
a través de la Comisión, al Órgano Superior de Fiscalización, en uso de sus
facultades de fiscalización;
XIX. Informe Mensual: Al documento que mensualmente envían las Entidades
Fiscalizadas para su análisis al Órgano Superior de Fiscalización del Congreso;
XX. Instancia de Control Competente: Las áreas de fiscalización y control al interior
de las Entidades Fiscalizadas o cualquier instancia que lleve a cabo funciones
similares;
XXI. Proceso Concluido: Aquél que las Entidades Fiscalizadas reporten como tal,
en el Informe de Avance de Gestión Financiera, con base en los informes de gasto
devengado conforme a la estructura programática autorizada;
XXII. Programas: Los contenidos en los planes de desarrollo, en los programas
operativos anuales y en los presupuestos aprobados a los que se sujeta la gestión
o actividad de las Entidades Fiscalizadas para el cumplimiento de sus atribuciones
y se presupuesta el gasto público;
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XXIII. Servidores Públicos: Los que se consideran como tales en la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
XXIV. Revisiones Contemporáneas: Aquellas que realice el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado de Aguascalientes, a solicitud de las Entidades
Fiscalizadas, a la Comisión, por conducto de quien legalmente las represente, y en
el caso de los Municipios con el acuerdo del Ayuntamiento, de manera
contemporánea a la ejecución de los actos de gobierno y la aplicación de fondos
públicos federales, estatales o municipales;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
XXV. Ley: Ley de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
XXVI. Beneficio Económico: La ganancia, utilidad o provecho indebido, que obtiene
una persona en la captación, recaudación, manejo, administración, control,
resguardo, custodia, ejercicio y aplicación de recursos, fondos, bienes o valores
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públicos, para sí o para las personas a las que se refiere en (sic) inciso A) de la
fracción I del artículo 61 de la Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
XXVII. Normas Generales de Auditoría: Requisitos mínimos de calidad previstos en
el presente ordenamiento relativos a la personalidad del auditor, el trabajo que
desempeña e información que produce como resultado de sus revisiones.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
XXVIII. Observaciones Preliminares: Documento elaborado en términos del Artículo
22 de la Ley, para dar a conocer a los Entes Fiscalizados el resultado de la revisión
y fiscalización de la Cuenta Pública, a efecto de que solventen o desvirtúen en un
plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación, las presuntas discrepancias
detectadas, de conformidad con lo previsto por el Artículo 41 de la Ley.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
XXIX. Pliego de Observaciones: Documento derivado de la revisión y Fiscalización
Superior de las Cuentas Públicas, en el que se presume la existencia de hechos o
conductas que produzcan daños o perjuicios, o ambos, en contra de las Haciendas
Públicas o Patrimonio de los Entes Fiscalizados, en el que se determinará en
cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores, la cual deberá
contabilizarse de inmediato.
ARTÍCULO 4º.- La revisión de la Cuenta Pública estará a cargo del Congreso.
El Congreso a través de la Comisión, se auxiliará para tales efectos del Órgano
Superior de Fiscalización, mismo que tiene a su cargo la Fiscalización Superior de
las Cuentas Públicas.
El Órgano Superior de Fiscalización cuenta con personalidad jurídica y patrimonio
propio, autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
Como órgano auxiliar del Congreso del Estado, estará sujeto a los lineamientos e
indicaciones que le sean emitidas a través de la Comisión de Vigilancia.
ARTÍCULO 5º.- Son sujetos de Fiscalización Superior, los Entes Públicos Estatales,
los Entes Públicos Municipales y Entidades Fiscalizadas a que se refieren las
Fracciones II, III, IV, V y XIII del Artículo 3º de esta Ley, que hayan captado,
recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales o
municipales, y los federales que le competa revisar al Órgano Superior de
Fiscalización mediante convenio que haya suscrito con la Auditoría Superior de la
Federación.
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(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 6º.- La Fiscalización Superior que realice el órgano Superior de
Fiscalización se ejerce de manera posterior a la Gestión Financiera o Administrativa,
o al ejercicio fiscal o programático de los Planes que corresponda, tiene carácter
externo y por lo tanto, se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de
cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen las instancias de control
competentes.
La Fiscalización Superior se podrá realizar de manera contemporánea a la ejecución
de actos de gobierno y la aplicación de fondos públicos federales, estatales o
municipales tratándose de Revisiones Contemporáneas, así como de manera
posterior a la presentación de las cuentas públicas, de manera externa,
independiente y autónoma de cualquier forma de control y evaluación internos de
las entidades fiscalizables y de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
La Fiscalización Superior, se realizará conforme a las Normas Generales de
Auditoría y demás disposiciones contenidas en la Ley y otros ordenamientos
aplicables.
El objeto de las Revisiones Contemporáneas será el análisis tanto del contenido de
los avances de gestión financiera como de la información mencionada en el Artículo
14 de esta Ley, y que para tales efectos remitan las Entidades Fiscalizadas.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 7°.- A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicarán, en forma
supletoria y en lo conducente, la Ley de Presupuesto, Gasto Público y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, la Ley
de Deuda Pública para el Estado de Aguascalientes, el Código Fiscal del Estado de
Aguascalientes, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Aguascalientes, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes, esta última, únicamente en materia de procedimiento, la Ley del
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes, así como
la normatividad civil del Estado sustantiva y adjetiva, en lo que no contravengan las
bases esenciales de esta Ley.
ARTÍCULO 8º.- Las obligaciones establecidas en esta Ley se actualizan conforme
se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes vigentes que
rigen la materia, durante el lapso en que ocurran; pero les serán aplicables las
normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
ARTÍCULO 9º.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales, públicas
o privadas, que capten, reciban, recauden, administren, manejen, ejerzan y
custodien recursos públicos municipales, estatales y en su caso, federales, deberán
atender los requerimientos que les formule el Órgano Superior de Fiscalización
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durante la planeación, desarrollo de las auditorías y el seguimiento de las acciones
que emita dentro de los plazos establecidos en esta Ley, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Cuando los servidores públicos o los particulares no atiendan los requerimientos a
que se refiere este Artículo, salvo que exista disposición legal o mandato judicial
que se los impida, el Auditor Superior podrá imponerles una multa de cien a
seiscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la ya impuesta, sin
perjuicio de que se deba atender el requerimiento respectivo.
También se aplicarán las multas previstas en este Artículo a los terceros que
hubieran contratado obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal
con las Entidades Fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e
información que les requiera el Órgano Superior de Fiscalización.
No se impondrán las multas a que se refiere este Artículo, cuando el incumplimiento
por parte de los servidores públicos o particulares se derive de causas ajenas a su
responsabilidad.
Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se
fijarán en cantidad líquida. La Secretaría de Finanzas del Estado o la Tesorería
Municipal que según corresponda, se encargará de hacer efectivo su cobro en
términos de las disposiciones aplicables. En caso de que no se paguen dentro de
los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su notificación, la Secretaría de
Finanzas o la Tesorería Municipal según corresponda, ordenará se aplique el
procedimiento administrativo de ejecución, para obtener su pago.
ARTÍCULO 10.- Las actuaciones y diligencias del personal del Órgano Superior de
Fiscalización, se efectuarán en días y horas hábiles.
Serán días hábiles todos los del año, excepto el primero de enero, el primer lunes
de febrero en conmemoración del cinco de febrero; el tercer lunes de marzo en
conmemoración del veintiuno de marzo, primero y cinco de mayo, dieciséis de
septiembre, dos de noviembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del
veinte de noviembre, el primero de diciembre de cada seis años, cuando
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, el veinticinco de
diciembre, así como los sábados, domingos y aquéllos que el Órgano Superior de
Fiscalización, declare como no laborables, mediante publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
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Serán horas hábiles las comprendidas entre las 8:00 y las 18:30 horas. En caso de
que se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles, podrá concluirse en horas
inhábiles. Sólo podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso fortuito o por
necesidades del servicio, mediante el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 11.- El Auditor Superior podrá habilitar días y horas inhábiles cuando
hubiere causa justificada que lo exija. En el documento que al efecto se expida, se
expresará la causa de la habilitación y las diligencias que habrán de practicarse.
Cuando por cualquier circunstancia no se lleve a cabo una actuación o diligencia en
el día y hora señalados, se hará constar la razón por la que no se practicó.
ARTÍCULO 12.- Las notificaciones de los actos administrativos derivados del
ejercicio de esta Ley se harán:
I. Por oficio: A los Poderes del Estado, los Municipios, los Entes Públicos Estatales
y los Entes Públicos Municipales;
II. Personalmente: A las personas físicas o morales que tengan el carácter de
entidad fiscalizada o sean terceros relacionados con las entidades públicas
estatales y municipales;
Las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser notificada
o su representante legal; a falta de ellos, el notificador dejará citatorio con cualquier
persona que se encuentre dentro del domicilio para que espere a una hora fija del
día hábil siguiente, y de negarse a recibirlo o de no encontrarse nadie en ese
domicilio, se hará constar esta circunstancia en acta que al efecto se levante, para
que se proceda a notificar por edicto o por estrados, según se trate el acto a notificar.
III. Por edicto: Tratándose de emplazamientos, citaciones, requerimientos y demás
resoluciones o actos administrativos que puedan impugnarse, cuando el interesado
a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o no sea
localizable en éste, o bien se encuentre fuera del territorio del Estado sin haber
nombrado representante legal, o hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la
sucesión a quien deba notificarse; el edicto correspondiente habrá de publicarse por
dos veces consecutivas, de siete en siete días en el Periódico Oficial del Estado y
en igual número de ocasiones en un periódico de circulación local.
Las publicaciones a que se refiere este Artículo contendrán un extracto de los autos
que se notifican y se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
IV. Por estrados: Cuando así lo solicite la parte interesada o se trate de actos
distintos a emplazamientos o requerimientos. Los estrados estarán ubicados en las
oficinas abiertas al público del Órgano Superior de Fiscalización.
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V. En las oficinas del Órgano Superior de Fiscalización, si se presentan los
interesados a quienes deba notificarse, incluyendo las que deban practicarse
personalmente o por oficio.
Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al que se practiquen o,
en su caso, el día hábil siguiente al, en que el interesado o su representante legal
se haga de las mismas. De todo el procedimiento de notificación realizado conforme
a lo dispuesto en este Artículo se levantará un acta circunstanciada dejándose
constancia de la misma en el expediente respectivo. En el caso de las notificaciones
realizadas personalmente se entregará copia de la misma a la persona con quien
se haya entendido la diligencia.
Las notificaciones practicadas en contravención a estas disposiciones serán nulas.
ARTÍCULO 13.- Cuando la presente Ley no señale plazo para la práctica de alguna
actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de cinco días hábiles.
Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información
formulados por parte del Órgano Superior de Fiscalización, se requiera un plazo
mayor para ser atendidos (sic) este último, a propuesta de las Entidades
Fiscalizadas podrá determinar conjuntamente con las mismas los plazos de entrega
de información, los cuales serán improrrogables.
El cómputo de los plazos comenzará a correr desde el primer día hábil siguiente al
que surta efectos la notificación correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS CUENTAS PÚBLICAS, SU REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I
De las Cuentas Públicas
ARTÍCULO 14.- Para los efectos de esta Ley, conforme a lo que establece la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, las Cuentas Públicas estarán constituidas
por:
I. Información contable, con la desagregación siguiente:
A) Estado de situación financiera;
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B) Estado de variación en la hacienda pública;
C) Estado de cambios en la situación financiera;
D) Informes sobre pasivos contingentes;
E) Notas a los estados financieros;
F) Estado analítico del activo;
G) Estado analítico de la deuda y otros pasivos, el cual cumplirá con lo señalado en
la Ley de Deuda Pública del Estado de Aguascalientes, y del cual se derivarán por
lo menos las siguientes clasificaciones:
1) Corto y largo plazo;
2) Fuentes de financiamiento; y
3) Directa y contingente.
II. Información Presupuestaria, con la desagregación siguiente:
A) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación
económica por fuente de financiamiento y concepto;
B) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán
las siguientes clasificaciones:
1) Administrativa;
2) Económica y por objeto del gasto; y
3) Funcional - programática.
C) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización;
D) Intereses de la deuda;
E) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la
postura fiscal;
III. Información programática de los planes, metas y objetivos, con la desagregación
siguiente:
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A) Gasto por categoría programática;
B) Programas y proyectos de inversión; y
C) Indicadores de resultados.
IV. Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su
vínculo con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa
económico anual:
A) Ingresos presupuestarios;
B) Gastos presupuestarios;
C) Postura Fiscal; y
D) Deuda pública.
V. La información a que se refieren las Fracciones I a III de este Artículo, organizada
por dependencia y entidad.
Las Entidades Fiscalizadas deberán remitir al Órgano Superior de Fiscalización,
toda la documentación comprobatoria y justificativa de las Cuentas Públicas. El
Órgano Superior de Fiscalización podrá emitir criterios para que, mediante sistemas
electrónicos, se simplifique dicha entrega.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 15.- Las Cuentas Públicas del año anterior deberán ser presentadas en
físico o digital al Congreso por los titulares de los Poderes del Estado, Órganos
Autónomos y los Ayuntamientos, y en sus recesos, si es el caso, a la Diputación
Permanente del Congreso, a más tardar el veintiocho de febrero de cada año. Sólo
se podrá ampliar el plazo de presentación de las Cuentas Públicas, cuando medie
solicitud de la Entidad Fiscalizada, suficientemente justificada a juicio del Congreso
o de la Diputación Permanente; presentada por lo menos con diez días naturales de
anticipación a la conclusión del plazo, debiendo comparecer en todo caso el
Secretario de Finanzas, el titular del Órgano Autónomo o el Presidente Municipal,
según sea el caso, a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la
prórroga excederá de quince días naturales. En dicho supuesto, el Órgano Superior
de Fiscalización contará, consecuentemente, con el mismo tiempo adicional para
presentar el Informe del Resultado.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
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Asimismo, los Poderes del Estado, los Municipios y los Organismos Autónomos
rendirán al Congreso, a más tardar el día veinte de los meses de abril, julio y octubre
del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, el Informe de Avance de Gestión
Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo en
físico o digital, por los periodos correspondientes al primer, segundo y tercer
trimestres respectivamente, del ejercicio fiscal en curso. Dicho informe será
consolidado y remitido por cada uno de los titulares de los Poderes del Estado o por
el Organismo Autónomo correspondiente. El titular del Poder Ejecutivo del Estado,
podrá hacerlo a través de la Secretaría de Finanzas, y los Municipios por conducto
de su Presidente Municipal.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
La omisión injustificada de la presentación de la Cuenta Pública en los plazos
establecidos en este Artículo será causa de imposición de una medida de apremio
en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo anterior,
las entidades y dependencias, harán llegar con la debida anticipación a la Secretaría
de Finanzas; y los Entes Públicos Municipales al ayuntamiento, la información que
se les solicite.
ARTÍCULO 17.- Las Cuentas Públicas que se rindan al Congreso deberán
consolidar la información de los Informes de Avance de Gestión Financiera, así
como la correspondiente al cuarto trimestre del año que corresponda.
ARTÍCULO 18.- El contenido de los Informes de Avance de Gestión Financiera se
referirá a los programas a cargo de los Poderes del Estado, de los Municipios y los
Entes Públicos Estatales y Municipales, para conocer el grado de cumplimiento de
los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y
contendrán:
I. El flujo contable de ingresos y egresos al treinta y uno de marzo, treinta de junio
y treinta de septiembre, según se trate del primer, segundo o tercer trimestre del
año en que se ejerza el presupuesto;
II. El avance del cumplimiento de los planes con sus programas, metas y objetivos
con base en los indicadores estratégicos aprobados en el respectivo presupuesto;
III. Los procesos concluidos; y
IV. La evaluación y, en su caso, reformulación de los programas.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
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El Órgano Superior de Fiscalización realizará un análisis del informe del Avance de
Gestión Financiera dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su
presentación y lo entregará en físico o en digital a la Comisión para los efectos que
considere pertinentes.
ARTÍCULO 19.- Las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y
comprobatorios para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que
opcionalmente puedan conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente,
se sujetarán a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Los microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que
se refiere el párrafo anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las
disposiciones legales aplicables a las operaciones en que aquéllos se apliquen.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 20.- El Órgano Superior de Fiscalización conservará en su poder las
Cuentas Públicas del Estado y los Municipios de cada ejercicio fiscal y los informes
de resultados de su revisión, mientras no prescriban o caduquen sus facultades
para fincar las responsabilidades derivadas de las supuestas irregularidades que se
detecten en las operaciones objeto de revisión. También se conservarán las copias
autógrafas de las resoluciones de las que se finquen responsabilidades y los
documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren
formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se
hubieren evidenciado durante la referida revisión y los documentos comprobatorios
que conforman las Cuentas Públicas.
El Órgano Superior de Fiscalización podrá devolver a los entes fiscalizados o
destruir la documentación que obre en sus archivos después de cinco años de
dictaminada la cuenta pública, siendo opcional, digitalizarla o escanearla.
Lo señalado en el párrafo anterior solamente operará en caso de que la información
sea pública, confidencial o hayan transcurrido dos años a partir de que dejó de ser
reservada.
La documentación de naturaleza diversa a la relacionada con la revisión de la
Cuenta Pública, podrá destruirse después de cinco años, siendo opcional
digitalizarla o escanearla, y no afecte el reconocimiento de los derechos de los
trabajadores al servicio del Órgano Superior de Fiscalización.
CAPÍTULO II
De la Revisión y Fiscalización de las Cuentas Públicas
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ARTÍCULO 21.- La revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas tienen por objeto:
I. Evaluar los resultados de la Gestión Financiera:
A) Si se cumplió con las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones
jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad
gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones,
arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de
bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos, recursos materiales y
demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;
B) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y
aplicación de recursos públicos federales, estatales y municipales, incluyendo
subsidios, transferencias y donativos. Y si los actos, contratos, convenios,
mandatos, fondos, fideicomisos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones,
prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las Entidades
Fiscalizadas expidan, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto
público, si se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o
ambos, al Estado y Municipios en su hacienda pública o al patrimonio de los Entes
Públicos Estatales y Municipales, o bien, afectado derechos de particulares;
II. Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos
respectivos, se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:
A) Si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, se ajustaron
o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
B) Si los programas y su ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados
en el presupuesto y en las disposiciones aplicables;
C) Si los recursos provenientes de financiamiento se obtuvieron en los términos
autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y
demás disposiciones aplicables, si se cumplieron los compromisos adquiridos en
los actos respectivos; y
D) Si las desviaciones presupuestales, en caso de existir, tienen justificación en
cambios de la economía local y nacional.
III. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes con sus
programas, metas y objetivos:
A) Mediante la realización de auditorías del desempeño de los programas,
verificando la eficiencia, la eficacia y la economía de los mismos y su efecto o
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consecuencia en las condiciones sociales y económicas durante el período que se
evalúe;
B) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el presupuesto y si
dicho cumplimiento tiene relación con el plan de desarrollo y los programas
sectoriales, las metas y los avances físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior;
e incluir en el anteproyecto de los entes, indicadores que permitan establecer
parámetros de medición de los logros a alcanzar, en términos de cobertura,
eficiencia, impacto económico y social, calidad y equidad.
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
IV. En forma posterior a la conclusión de los procesos o trimestres correspondientes,
revisar el resultado de la Gestión Financiera de los Poderes del Estado, los
Municipios y los Entes Públicos Estatales y Municipales;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
V. Fincar las responsabilidades resarcitorias, ante la omisión injustificada de la
Instancia de Control Competente de iniciar los procedimientos resarcitorios.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que existe omisión injustificada de la
Instancia de Control Competente para iniciar los procedimientos correspondientes,
cuando transcurridos 60 días naturales adicionales al plazo señalado en el cuarto
párrafo del Artículo 68 de la Ley, la Instancia de Control no haya comunicado al
Órgano Superior de Fiscalización sobre el inicio de las investigaciones para la
procedencia o improcedencia de los procedimientos resarcitorios;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
VI. La imposición de medidas de apremio correspondientes en los términos de esta
Ley; y
VII. Realizar auditorías forenses, con el propósito de documentar con pruebas
válidas y suficientes las conclusiones derivadas de los hallazgos e irregularidades
detectadas, apoyándose cuando así se requiera, con la tecnología y herramienta
forense para el desarrollo de sus investigaciones.
ARTÍCULO 22.- Las observaciones que, en su caso, emita el Órgano Superior de
Fiscalización derivado de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, podrán
derivar en:
I. Acciones promovidas: incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de
observaciones, promociones de intervención de la Instancia de Control Competente,
promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de
responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de
juicio político; y
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II. Recomendaciones incluyendo las referentes al desempeño.
ARTÍCULO 23.- Las Cuentas Públicas serán turnadas a través de la Comisión, al
Órgano Superior de Fiscalización para su revisión y Fiscalización Superior.
ARTÍCULO 24.- Para la revisión y Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas,
el Órgano Superior de Fiscalización tendrá las atribuciones siguientes:
I. Fiscalizar en todo momento los ingresos y egresos de las Entidades Fiscalizadas
a efecto de comprobar que su recaudación, administración y aplicación se apegue
a las disposiciones legales, administrativas, presupuestales, financieras y de
planeación aplicables; además el ejercicio, la custodia y aplicación de los recursos
estatales y municipales, así como los recursos federales en términos de los
convenios correspondientes;
II. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías, su
seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas
necesarios para la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas y análisis de los
Informes de Avance de Gestión Financiera, verificando que ambos sean
presentados en los términos de esta Ley y de conformidad con los principios de
contabilidad gubernamental aplicables al Sector Público;
III. Establecer, verificar y evaluar las normas, procedimientos, y métodos que
permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones;
IV. Analizar los Informes de Avance de Gestión Financiera respecto de los avances
físico y financiero de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
V. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijadas en los programas
federales, estatales y municipales, conforme a los indicadores estratégicos y de
gestión, aprobados en los presupuestos, tomando en cuenta el plan de desarrollo,
los planes sectoriales, los planes regionales, los programas operativos anuales, los
programas de las Entidades Fiscalizadas, entro otros, a efecto de verificar el
desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos; lo
anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan otras
instancias, en donde únicamente podrá emitir recomendaciones para la mejora en
el desempeño de los mismos;
VI. Evaluar el desempeño y los resultados de las Entidades Fiscalizadas, con
independencia de otras instancias que tengan atribuciones similares, y en su caso,
evaluar el trabajo de dichas instancias. A este fin, el Órgano Superior de
Fiscalización podrá establecer los indicadores de desempeño y cualquier otro
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recurso metodológico que a su juicio permita cumplir con lo dispuesto en esta
Fracción;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
VII. Realizar Revisiones Contemporáneas;
VIII. Verificar físicamente la documentación y los sistemas de administración
financiera, presupuestaria, contable y programática;
IX. Verificar documentalmente que las Entidades Fiscalizadas que hubieren
captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido
recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y
montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas
correspondientes, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas aplicables;
X. Verificar que las operaciones que realicen las Entidades Fiscalizadas sean
acordes con las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos del Estado y los
Municipios y se efectúen con apego a las disposiciones legales y administrativas
aplicables en la materia;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
XI. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las
inversiones y gastos autorizados a las Entidades Fiscalizadas se han aplicado legal
y eficientemente cumpliendo con los objetivos y metas de los programas aprobados;
XII. Requerir a los auditores externos copias de los informes o dictámenes de las
auditorías y revisiones por ellos practicadas;
XIII. Requerir a terceros que hubieran contratado, obra pública, bienes o servicios
mediante cualquier título legal con las Entidades Fiscalizadas y, en general, a
cualquier entidad o persona pública o privada que haya ejercido recursos públicos,
la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de las
Cuentas Públicas a efecto de realizar las compulsas correspondientes;
XIV. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones de conformidad con lo previsto en esta Ley. Asimismo podrá solicitar y
obtener información que las disposiciones legales consideren de carácter
reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, cuando esté
relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo,
custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos federales, estatales y
municipales, deuda pública; y seguridad pública y tendrá la obligación de mantener
la misma reserva o secrecía, hasta en tanto no se derive de su revisión el
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fincamiento de responsabilidades o el señalamiento de las observaciones que
correspondan en el Informe del Resultado;
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue al Órgano Superior de
Fiscalización información de carácter reservado, confidencial o que deba
mantenerse en secreto, éste deberá cuidar que no se incorpore en los resultados,
observaciones, recomendaciones y acciones promovidas de los informes de
auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica. Dicha
información será conservada por el Órgano Superior de Fiscalización en sus
papeles de trabajo y sólo podrá ser revelada al Ministerio Público, cuando se
acompañe a una denuncia de hechos o a la aplicación de un procedimiento
resarcitorio. En este último caso, a las partes que participen;
XV. Fiscalizar los subsidios, donaciones, transferencia y los recursos públicos que
los Poderes del Estado, Municipios y Entes Públicos Estatales y Municipales, hayan
otorgado con cargo a su presupuesto, a Municipios, fideicomisos, fondos, mandatos
o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas,
cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto
autorizado;
XVI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que
impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo,
custodia y aplicación de fondos y recursos públicos;
XVII. Efectuar visitas domiciliarias, para exigir la exhibición de los libros, papeles,
contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de
almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la
realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas en éstas, así como realizar entrevistas y reuniones con
particulares o con los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas, necesarias
para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;
XVIII. Formular recomendaciones al desempeño para mejorar los resultados, la
eficacia, eficiencia y economía de las acciones de gobierno, a fin de elevar la calidad
del desempeño gubernamental;
XIX. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, y pliegos de
observaciones; promover la intervención de la Instancia de Control Competente, el
ejercicio de las facultades de comprobación fiscal y de responsabilidad
administrativa sancionatoria; así como formular denuncias de hechos y de juicio
político;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
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XX. Determinar los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas del
Estado y de los Municipios o al patrimonio de los Entes Públicos Estatales y
Municipales y fincar a los responsables las indemnizaciones correspondientes;
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
Para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias a que se refiere el párrafo
anterior, se deberá de solicitar previamente las actuaciones de los órganos internos
de control, en caso de omisión injustificada de la Instancia de Control Competente
para iniciar el procedimiento resarcitorio, el Órgano Superior de Fiscalización
tramitará, substanciará y resolverá el procedimiento para el fincamiento de las
responsabilidades resarcitorias previsto en este ordenamiento, por las conductas
descritas en el Artículo 61 de esta Ley;
Así como promover, y dar seguimiento, ante las autoridades competentes el
fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad
a que se refiere el Capítulo Décimo Sexto de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes y presentar las denuncias y querellas penales;
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
Imponer las medidas de apremio establecidas en el Capítulo IV del Título Quinto de
esta Ley, en cuyo caso, cuando el Órgano Superior de Fiscalización, conozca
cualquiera de las conductas contenidas en el Artículo 76 Bis de esta Ley, dará vista
a la Instancia de Control Competente que corresponda con el fin de que la misma
desahogue el procedimiento e imponga en su caso, la sanción que corresponda.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
Si transcurrido el plazo de 60 días hábiles contados a partir de la Instancia de
Control Competente no comunica al Órgano Superior de Fiscalización, la
procedencia o en su caso improcedencia de iniciar la de iniciar (sic) el procedimiento
mencionado en el párrafo que antecede, el Órgano Superior de Fiscalización iniciará
el procedimiento e impondrá las sanciones que en su caso procedan de conformidad
por lo dispuesto en el Artículo 76 Ter de esta Ley.
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
XXI. Fincar las responsabilidades e imponer las medidas de apremio
correspondientes a los responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de
información y documentación en el caso de las revisiones que haya ordenado
tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta Ley;
XXII. Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra
de las resoluciones y sanciones que aplique;
XXIII. Elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia y
publicarlos;
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XXIV. Celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden
relación con sus atribuciones; y participar en foros nacionales e internacionales;
XXV. Celebrar convenios con la Auditoría Superior de la Federación, con las
entidades de Fiscalización Superior u organismos que cumplan funciones similares
en otras entidades federativas, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la
Fiscalización Superior, sin detrimento de su facultad fiscalizadora;
XXVI. Establecer las bases para la entrega-recepción de la documentación
comprobatoria y justificativa de las Cuentas Públicas del Estado y Municipios;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
XXVII. Practicar auditorías conforme a las Normas Generales de Auditoría,
mediante visitas o inspecciones, solicitando información y documentación durante
el desarrollo de las mismas para ser revisada en las instalaciones de las propias
Entidades Fiscalizadas o en las oficinas del Órgano Superior de Fiscalización.
Igualmente, solicitar información preliminar a las Entidades Fiscalizadas, para la
planeación de la revisión de la Cuenta Pública o realizar visitas antes de abrir
formalmente las auditorías siempre y cuando haya terminado el ejercicio fiscal a
menos de que se trate de Revisiones contemporáneas;
XXVIII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías copia de los documentos
originales que tengan a la vista, mediante cotejo con sus originales. Igualmente
podrá expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;
XXIX. Constatar la existencia, procedencia y registro de los activos, pasivos y
patrimonio de las Entidades Fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o
cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas
en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;
XXX. Fiscalizar la deuda pública en su contratación, registro, renegociación,
administración y pago.
XXXI. Requerir a las instancias de control competentes, en el ámbito de sus
atribuciones, copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías por ellos
practicadas;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
XXXII. Solicitar la presencia de representantes de las Entidades Fiscalizadas así
como de los exfuncionarios de las mismas, cuando el proceso de fiscalización,
corresponda al periodo de su gestión, en la fecha y lugar que se les señale, para
celebrar una reunión en la que se les dé a conocer la parte que les corresponda de
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los resultados y, en su caso, las observaciones de las auditorías que se les
practicaron conforme a esta Ley;
XXXIII. Establecer un programa anual de auditorías, señalando, de la totalidad de
las Entidades Fiscalizadas, las que serán objeto de auditoría, conforme a los
criterios y prioridades siguientes:
A) Las que tuvieron mayor número de irregularidades en el ejercicio anterior;
B) Las que tienen más tiempo sin ser fiscalizadas ni auditadas;
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
C) Las que tengan denuncias ciudadanas;
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
D) Las demás que se determinen, ya sea por insaculación o por cualquier otro
método; y
XXXIV. Las demás que le sean conferidas por esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 25.- Sin perjuicio del principio de posterioridad, a solicitud de las
Entidades Fiscalizadas, el Órgano Superior de Fiscalización podrá realizar
Revisiones Contemporáneas con el fin de revisar los conceptos mencionados en los
Artículos 6° y 14 de esta Ley, como procesos o períodos concluidos, así como la
parte ejecutada de los procesos no concluidos.
Al efecto, podrá realizar observaciones a las Entidades Fiscalizadas de que se trate,
quienes contarán con 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en
que sea notificada, para realizar las aclaraciones, comprobaciones y/o
solventaciones que se le requieran. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Órgano
de Fiscalización, por una única vez, por un periodo de diez días hábiles, a contar a
partir del día siguiente del vencimiento del primer plazo, previa solicitud escrita
fundada y justificada de las Entidades Fiscalizadas de que se trate.
El Órgano Superior de Fiscalización deberá pronunciarse sobre las respuestas
emitidas por las Entidades Fiscalizadas, dentro de los veinte días naturales
contados a partir del día en que estas hayan respondido, por lo que en caso de que
el Órgano Superior de Fiscalización no emita pronunciamiento, se tendrán por
atendidas y solventadas las recomendaciones y acciones promovidas.
En el supuesto de que las Entidades Fiscalizadas no presenten los elementos
necesarios para la solventación de las acciones determinadas, el Órgano Superior
de Fiscalización procederá a fincar el pliego de observaciones.
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EL Órgano Superior de Fiscalización, al concluir las revisiones materia del presente
artículo, emitirá un informe de resultados de Revisiones Contemporáneas, mismo
que deberá ser notificado a las Entidades Fiscalizadas y se dará vista a la Comisión,
y que formará parte del Informe del Resultado de la Cuenta Pública del ejercicio de
que se trate.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 26.- Los resultados de la fiscalización a que se refiere el Artículo 25
inmediato anterior tendrán el carácter de definitivo y deberán incorporarse al Informe
de Resultados derivado de la fiscalización de la Cuenta Pública del ejercicio de que
se trate, por lo que al igual que el Informe del Resultado, los procesos o períodos
revisados al amparo de Revisiones Contemporáneas, no podrán reaperturarse ni
podrán volver a ser revisados.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 27.- El Órgano Superior de Fiscalización, en ejercicio de sus facultades
de fiscalización y conforme a las Normas Generales de Auditoría, podrá realizar
visitas y auditorías con la finalidad de allegarse de la información necesaria para la
revisión, examen y fiscalización de las Cuentas Públicas.
ARTÍCULO 28.- La fiscalización y la revisión de las Cuentas Públicas están limitadas
al principio de anualidad a que se refiere el Artículo 27 A, segundo párrafo, de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, por lo que un proceso que
abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, sólo podrá ser revisado y
fiscalizado anualmente en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio, al
rendirse las Cuentas Públicas. Lo mismo ocurrirá cuando el proceso se declare
como concluido.
Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el párrafo anterior, el Órgano
Superior de Fiscalización podrá solicitar y revisar previa autorización de la Comisión,
de manera casuística y concreta, información y documentos de ejercicios anteriores
al de las Cuentas Públicas en revisión, cuando el programa, proyecto o la erogación
contenidos en el presupuesto aprobado en revisión, abarque para su ejecución y
pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de
los objetivos de los programas, sin que con este motivo se entienda, para todos los
efectos legales, abiertas nuevamente las Cuentas Públicas del ejercicio al que
pertenece la información solicitada. Las observaciones, acciones promovidas y
recomendaciones que el Órgano Superior de Fiscalización emita, solo podrán
referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
ARTÍCULO 29.- El Órgano Superior de Fiscalización tendrá acceso a los contratos,
convenios, concesiones, licencias, documentos, datos, libros, archivos,
documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso y gasto público y
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cumplimiento de los objetivos de los programas federales, estatales y municipales
de los Poderes del Estado, los Municipios y de los Entes Públicos Estatales y
Municipales, así como a la demás información que resulte necesaria, siempre que
al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información; atendiendo
para tal efecto, las disposiciones legales que específicamente consideren dicha
información como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto.
ARTÍCULO 30.- Cuando conforme a esta Ley las instancias de control competentes,
deban colaborar con el Órgano Superior de Fiscalización en lo que concierne a la
revisión de las Cuentas Públicas, deberá establecerse una coordinación entre
ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se
requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el
ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que
les solicite dicho Órgano Superior de Fiscalización sobre los resultados de la
fiscalización que realicen o bien cualquier otra que se les requiera.
ARTÍCULO 31.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en
los Artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto
de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO III
De las Visitas
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 32.- Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los
términos de este Título, se practicarán de conformidad con las Normas Generales
de Auditoría y por servidores públicos expresamente comisionados para tal efecto
por el Órgano Superior de Fiscalización.
Dichas diligencias deberán comenzar notificando el inicio correspondiente a los
representantes de las Entidades Fiscalizadas, y en su caso, con la correspondiente
notificación a los ex funcionarios de las Entidades Fiscalizadas, cuando el proceso
de fiscalización, corresponda al período de su gestión.
Para efecto de notificar a los ex funcionarios de las Entidades Fiscalizadas, al
concluir su cargo público, estos deberán dar a conocer por escrito al Órgano
Superior de Fiscalización un domicilio para oír y recibir notificaciones en el Estado,
ya que de lo contrario, la misma se realizará en los estrados del domicilio del Órgano
Superior de Fiscalización.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable para lo previsto en los artículos 41
y 67 de esta Ley.
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ARTÍCULO 33.- Las personas a las que se refiere el Artículo anterior tendrán el
carácter de representantes del Órgano Superior de Fiscalización en lo concerniente
a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de
comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicho
Órgano Superior de Fiscalización., por medio de la Constancia de Identificación
respectiva.
ARTÍCULO 34.- Los servidores públicos del Órgano Superior de Fiscalización,
tendrán la obligación de guardar estricta reserva sobre la información y documentos
que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y
observaciones y tendrán la prohibición a que se refiere la Fracción III del Artículo
104 de esta Ley; siendo responsables, en los términos de las disposiciones legales
aplicables, por la violación a la obligación y prohibición mencionadas.
ARTÍCULO 35.- El Órgano Superior de Fiscalización será responsable solidario de
los daños y perjuicios que, en términos de este Capítulo, causen los servidores
públicos cuando actúen tanto lícita como ilícitamente, sin perjuicio de que el Órgano
Superior de Fiscalización promueva las acciones legales que correspondan en
contra de los responsables.
ARTÍCULO 36.- Durante las visitas que se practiquen, las Entidades Fiscalizadas
deberán proporcionar a la autoridad la información y documentación que les sea
solicitada.
ARTÍCULO 37.- La orden de visita deberá contener:
I. El nombre de la Entidad Fiscalizada a la que se dirige y el lugar en el que deba
practicarse;
II. El nombre de los auditores que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser
sustituidos, aumentados o reducidos en su número, mediante notificación que se
haga a la Entidad Fiscalizada.
Las personas designadas para efectuar la visita podrán actuar conjunta o
separadamente;
III. Descripción de las áreas, rubros, documentos u operaciones sujetas a revisión,
así como señalar el ejercicio o período de revisión; y
IV. Período que durará la revisión, el cual se podrá ampliar, notificándolo
previamente a la Entidad Fiscalizada, debiendo fundar y motivar la razón de la
ampliación.
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La visita deberá limitarse al objeto señalado en la orden respectiva.
ARTÍCULO 38.- Las visitas se desarrollarán conforme a las siguientes reglas:
I. La visita se realizará en el lugar señalado en la orden de visita. El personal
actuante requerirá la presencia del titular o representante legal de la Entidad
Fiscalizada, si éste no estuviere presente, los visitadores dejarán citatorio con la
persona que se encuentre en dicho lugar para que los espere a la hora determinada
del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hiciere la visita se iniciará
con quien se encuentre en el lugar visitado;
II. Al dar inicio a la visita, los auditores deberán identificarse con la persona con
quien se entienda la diligencia, debiendo exhibir el oficio que contiene la orden de
visita, dirigido a la Entidad Fiscalizada, del que deberán entregar el original a la
persona con quien entiendan la visita;
III. Los auditores designados levantarán acta circunstanciada de sus actuaciones,
requiriéndole a la persona con quien se entiende la visita designe a dos testigos. Si
éstos no son designados o los designados no aceptan desempeñarse como tales,
los auditores lo harán constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante al
inicio de la visita y podrán designar o señalar a quienes deben atestiguar el
desarrollo de la visita.
Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar
donde se realice la visita, por ausentarse antes de que concluya la diligencia o por
manifestar su voluntad de dejar de ser testigos;
IV. De toda visita se levantará acta en la que se hará constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que hubieren conocido los visitadores. Los
hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba
plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas;
V. El representante de la Entidad Fiscalizada o la persona con quien se entienda la
visita, estará obligado a permitir a los auditores designados por el Órgano Superior
de Fiscalización, el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como a poner
y mantener a su disposición los libros, registros, sistemas y demás documentos que
contengan información sobre el ejercicio de los recursos públicos asignados a la
Entidad Fiscalizada, los cuales serán examinados en el domicilio de éste, en el lugar
donde se encuentren sus archivos o en el lugar de la obra de que se trate. Los
auditores podrán solicitar y obtener copia certificada de dichos documentos, la que
podrá ser expedida por el servidor público de la Entidad Fiscalizada facultado para
ello;
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VI. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de
ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final
que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos
lugares. En los casos a que se refiere esta Fracción, se requerirá la presencia de
dos testigos en cada lugar visitado en donde se levante acta parcial;
VII. Se podrán levantar actas parciales en las que se hagan constar hechos,
omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento
en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar
actas parciales sin que exista una nueva orden de visita;
VIII. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el titular o
representante de la Entidad Fiscalizada, el acta se levantará ante quien estuviere
presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que
haya intervenido en la visita, el titular o representante de la Entidad Fiscalizada o la
persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que
se dejará copia a la Entidad Fiscalizada visitada. Si la persona con quien se entendió
la diligencia o los testigos se niegan a firmarla, o la persona con quien se entendió
la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la
propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; y
IX. Se entenderá que las actas parciales forman parte integrante del acta final de la
visita aunque no se señale expresamente.
ARTÍCULO 39.- En las actas que se levanten con motivo de la visita o inspección,
se hará constar, por lo menos, lo siguiente:
I. Hora, día, mes y año en que inicie y concluya la diligencia;
II. Objeto de la visita;
III. Números y fechas de los oficios que contienen la orden de visita, la comisión, así
como de las identificaciones oficiales de los auditores y vigencias de éstas;
IV. Domicilio oficial de la Entidad Fiscalizada o lugar en el que se practique la
diligencia;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita o inspección, así
como los datos de su identificación oficial en caso de presentarla;
VI. Nombre y domicilio de las personas designadas como testigos, así como los
datos de su identificación oficial en caso de presentarla;
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VII. Documentación que fue solicitada a la Entidad Fiscalizada y la que fue
entregada por ésta a los auditores;
VIII. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones
derivados del objeto de la misma; y
IX. Nombre y firma del o de los auditores, que atendieron la visita y de las personas
que hayan fungido como testigos.
ARTÍCULO 40.- En el caso de que con motivo de sus facultades, el Órgano Superior
de Fiscalización solicite datos, informes o documentos a la Entidad Fiscalizada, se
estará a lo siguiente:
Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:
I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, los estados y reportes
financieros relativos a estado de cambios en la situación financiera en base a
efectivo, estado de ingresos y egresos y situación de deuda pública, deberán
presentarse de inmediato;
II. En los demás casos, cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél
en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva.
El plazo a que se refiere la Fracción anterior, podrá ampliarse por el Órgano Superior
de Fiscalización por cinco días hábiles más, cuando se trate de información cuyo
contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
El incumplimiento a las obligaciones previstas en esta disposición se sancionará
con una multa de cien a seiscientas veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización. En caso de reincidencia la multa será hasta por el doble de la
impuesta en la primera ocasión.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
CAPÍTULO IV
Del Contenido del Informe de Observaciones Preliminares, del Informe del
Resultado, su Análisis y Etapa de Aclaración
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 41.- El Órgano Superior de Fiscalización enviará en físico o digital a las
Entidades Fiscalizadas y a sus ex funcionarios cuando el proceso de fiscalización
corresponda al período de su gestión, y de ser procedente a otras autoridades
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competentes, a más tardar el treinta y uno de julio el Informe de Observaciones
Preliminares, las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan en
términos del Artículo 22 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
Las Entidades Fiscalizadas deberán presentar en físico o digital la información y las
consideraciones que estimen pertinentes al Órgano Superior de Fiscalización para
su solventación o atención dentro de un plazo de veinte días hábiles, contados a
partir de la fecha en que reciban las observaciones, recomendaciones y acciones
promovidas. En caso de no hacerlo, el Órgano Superior de Fiscalización podrá
aplicar a los titulares de las áreas administrativas auditadas una multa de cien a
seiscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, además de
promover las acciones legales que correspondan. Lo anterior, no aplicará a los
pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidad administrativa
sancionatoria, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que
establezca la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
Los ex funcionarios de las Entidades Fiscalizadas, tendrán el derecho de contestar
en físico o digital las observaciones que formule el Órgano Superior de Fiscalización
con motivo de los procesos de fiscalización que correspondan al periodo de su
gestión, dentro del plazo señalado en el párrafo inmediato anterior. Para el efecto
de contestar las observaciones tendrán derecho a solicitar por escrito la información
que consideren pertinente a las Entidades Fiscalizadas, quienes estarán obligadas
a entregar al Órgano de Fiscalización Superior la información en físico o digital con
que se cuente en sus archivos, dentro de un plazo improrrogable de diez días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha de la presentación de la
solicitud correspondiente. También tendrán derecho a solicitar las copias
certificadas que requieran.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
Las acciones promovidas a que se refiere el segundo párrafo de este Artículo, no
serán formuladas o emitidas, cuando las Entidades Fiscalizadas o sus ex
funcionarios, aporten elementos que solventen las observaciones respectivas,
situación que se hará del conocimiento de las mismas y del Congreso por escrito.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
El Órgano Superior de Fiscalización tendrá un plazo que vence el treinta de
septiembre del año en que se entreguen las cuentas públicas, para realizar su
examen y rendir a la Legislatura en físico o digital, por conducto de la Comisión, el
correspondiente informe del resultado, mismo que tendrá carácter público una vez
que sea sometido y aprobado por el Pleno el dictamen respectivo; mientras ello no
suceda, el Órgano Superior de Fiscalización deberá guardar reserva de sus
actuaciones e informaciones.
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(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
Sólo en el caso de que haya sido autorizada la prórroga prevista en el Artículo 15
de la presente Ley, el Órgano Superior de Fiscalización, contará con el mismo
tiempo adicional para la presentación del Informe del Resultado.
ARTÍCULO 42.- El Informe del Resultado a que se refiere el Artículo anterior,
describirá las auditorías practicadas y deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. El resultado de la revisión de la respectiva cuenta pública;
II. El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de
los programas, respecto de la consecución de sus objetivos y metas, así como de
la satisfacción de las necesidades correspondientes;
III. Los resultados de la gestión financiera;
IV. La comprobación de que las entidades fiscalizadas, se ajustaron a lo dispuesto
en las respectivas leyes de ingresos, presupuestos de egresos y en las demás
normas aplicables en la materia;
V. En su caso, el análisis de las desviaciones presupuestales;
VI. Los comentarios de los auditados;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
VII. Las irregularidades que se detecten en el uso y manejo de los recursos;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
VIII. Las observaciones y recomendaciones que se deriven de la revisión; y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
IX. En su caso, el informe del resultado de las Revisiones Contemporáneas.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
El informe de resultados deberá elaborarse considerando los principios de
contabilidad gubernamental y las disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 43.- Si del ejercicio de las atribuciones de fiscalización del Órgano
Superior de Fiscalización, se observa o determina alguna irregularidad que implique
daño a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de las entidades
fiscalizables necesariamente vinculada a un Beneficio Económico, se deberá iniciar
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una etapa de aclaración en cualquier momento, previo al inicio del procedimiento
resarcitorio.
La etapa de aclaración tiene como finalidad dar oportunidad a las entidades
fiscalizables para solventar y aclarar el contenido de las observaciones o la
determinación del daño y, en su caso, cubrir el monto a que ascienda y quede
resarcido.
ARTÍCULO 44.- La etapa de aclaración se desarrollará de la siguiente manera:
I. El Auditor Superior, notificará el contenido de las observaciones o la determinación
del daño y concederá a la entidad fiscalizable un plazo no menor de veinte ni mayor
a cuarenta y cinco días hábiles, para que las solvente o repare, y manifieste lo que
a su interés convenga;
II. La Entidad Fiscalizable, dentro del plazo concedido, presentará los elementos
que considere necesarios para justificar o aclarar las observaciones efectuadas,
para acreditar la reparación o inexistencia del daño. En caso de no hacerlo, se
entenderá que la entidad fiscalizable acepta en sus términos lo expuesto por el
Órgano Superior de Fiscalización y éste procederá conforme a derecho;
III. Si el Órgano Superior de Fiscalización concluye que las observaciones han
quedado debidamente solventadas o el daño reparado, dictará la determinación
correspondiente, misma que notificará a la Entidad Fiscalizable; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
IV. Si el Órgano Superior de Fiscalización concluye que las observaciones no fueron
debidamente solventadas o el daño reparado, promoverá en su caso, el
procedimiento resarcitorio en los términos establecidos en la fracción XX del Artículo
24 de esta Ley.
CAPÍTULO V
De la Conclusión de la Revisión de la Cuenta Pública
ARTÍCULO 45.- El Órgano Superior de Fiscalización deberá pronunciarse, a más
tardar el 30 de septiembre del año en que se entreguen las cuentas públicas, sobre
las respuestas emitidas por las Entidades Fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se
tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas. En el supuesto
de que las Entidades Fiscalizadas no presenten los elementos necesarios para la
solventación de las acciones determinadas, el Órgano Superior de Fiscalización
procederá a fincar el pliego de observaciones o promoverá las acciones que
correspondan.
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ARTÍCULO 46.- La Comisión realizará un análisis del Informe del Resultado, y podrá
incorporar aquellas sugerencias que juzgue convenientes y que haya hecho el
Órgano Superior de Fiscalización, para modificar disposiciones legales que
pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades
Fiscalizadas.
En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe del Resultado
o bien considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá
solicitar al Órgano Superior de Fiscalización la entrega por escrito de las
explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Auditor Superior o de
otros servidores públicos de la misma, las veces que considere necesarias, a fin de
realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del
Informe del Resultado.
La Comisión podrá formular recomendaciones al Órgano Superior de Fiscalización,
las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe del Resultado.
ARTÍCULO 47.- La Comisión, una vez estudiado y analizado el Informe del
Resultado y el contenido de la Cuenta Pública, someterá a votación del Pleno el
dictamen correspondiente a más tardar el treinta de noviembre del año de la
presentación de la Cuenta Pública.
La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por
el Órgano Superior de Fiscalización, mismas que seguirán el procedimiento previsto
en esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS FEDERALES ADMINISTRADOS O
EJERCIDOS POR EL ESTADO, MUNICIPIOS Y PARTICULARES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 48.- Para efectos de la fiscalización de recursos federales que
administren o ejerzan los Poderes del Estado, los Municipios, incluyendo a sus
Entes Públicos Estatales y Municipales, así como por cualquier entidad, persona
física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos
o cualquier otra figura jurídica, el Órgano Superior de Fiscalización por conducto del
Auditor Superior, podrá celebrar convenios de coordinación con la Auditoría
Superior de la Federación.
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ARTÍCULO 49.- El Auditor Superior, con sujeción a los convenios celebrados,
acordará la forma y términos que, en su caso, el personal a su cargo realizará la
fiscalización de los recursos de origen federal que ejerzan los Poderes del Estado,
los Municipios y los demás Entes Públicos Estatales y Municipales.
TÍTULO CUARTO
DE LA REVISIÓN DE SITUACIONES EXCEPCIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 50.- Sin perjuicio del principio de posterioridad, cuando se presenten
denuncias en las que se acredite con los medios de prueba reconocidos por las
disposiciones legales aplicables, los actos contemplados en el Artículo 52 de la Ley,
el Órgano Superior de Fiscalización procederá a requerir a las Entidades
Fiscalizadas, para que rindan un informe de situación excepcional durante el
ejercicio fiscal en curso sobre los conceptos específicos, temas o situaciones
vinculados de manera directa a las denuncias presentadas.
El Órgano Superior de Fiscalización, deberá acompañar al requerimiento formulado
a las Entidades Fiscalizadas, los documentos o evidencias presentados por los
denunciantes.
ARTÍCULO 51.- Las Entidades Fiscalizadas deberán rendir al Órgano Superior de
Fiscalización, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir
de la recepción del requerimiento, un informe de situación excepcional donde se
describa la procedencia o improcedencia de la denuncia, así como sus actuaciones
y en su caso, de las sanciones que se hubieren impuesto o a que se hubieren hecho
acreedores los servidores públicos involucrados o de los procedimientos
sancionatorios iniciados. Este informe en ningún caso contendrá información de
carácter reservado.
Con base en el informe de situación excepcional, el Órgano Superior de
Fiscalización podrá en su caso, fincar las responsabilidades que procedan,
promover otras responsabilidades ante las autoridades competentes o solicitar que
la instancia de control competente profundice en la investigación de la denuncia
formulada e informe de los resultados obtenidos al Órgano Superior de
Fiscalización.
Sin perjuicio de lo previsto en este Artículo, el Órgano Superior de Fiscalización
previa autorización de la Comisión, podrá fiscalizar directamente la situación
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excepcional una vez concluido el ejercicio fiscal y en su caso, fincará las
responsabilidades que procedan.
Los resultados del informe de situación excepcional y, en su caso, de las sanciones
impuestas o promovidas, deberán incluirse en el informe que se envíe al Congreso.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 52.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por situaciones
excepcionales aquéllas en las cuales, de la denuncia que al efecto se presente, se
acredite alguna de las circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
I. Un daño patrimonial provocado por las conductas previstas en el Artículo 61 de
esta Ley, que afecte a las haciendas públicas estatal o municipal o al patrimonio de
los Entes Públicos Estatales y Municipales, por un monto que resulte superior a seis
mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización;
II. La presunta comisión de actos que actualicen tipos penales protectores de la
Administración Pública en los términos de la legislación penal vigente y aplicable;
III. La afectación de áreas estratégicas o prioritarias de la economía;
IV. El riesgo de que se paralice la prestación de servicios públicos esenciales para
la comunidad;
V. El desabasto de productos de primera necesidad; o
VI. Desvío flagrante de recursos en los términos del inciso A) de la fracción I del
Artículo 61 de esta Ley.
ARTÍCULO 53.- La denuncia para iniciar una revisión de situación excepcional,
puede ser interpuesta por cualquier persona ante el Congreso, la Comisión o el
Órgano Superior de Fiscalización, debiendo reunir los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Nombre y domicilio del denunciante;
III. Nombre del servidor público denunciado e indicación del cargo que desempeñe
o que desempeñó;
IV. Relación sucinta de los hechos;
V. Acompañar los elementos de prueba en que se apoya la denuncia;
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VI. Firma del denunciante; y
VII. Fecha de presentación.
ARTÍCULO 54.- Las Entidades Fiscalizadas estarán obligadas a realizar una
revisión para elaborar el informe de situación excepcional que el Órgano Superior
de Fiscalización les requiera, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el
ejercicio de las funciones o atribuciones que conforme a la ley sean competencia de
las autoridades y de los servidores públicos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 55.- Transcurrido el plazo señalado en el Artículo 51 de esta Ley, la
entidad fiscalizada sin causa justificada, no presenta el informe de situación
excepcional, el Órgano Superior de Fiscalización impondrá a los servidores públicos
responsables una multa de cien a seiscientas veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización, previo acuerdo tomado con la Comisión, sin perjuicio de la
promoción de otras responsabilidades ante las autoridades competentes ni del
ejercicio de otras facultades que esta Ley le confiere.
La reincidencia se podrá sancionar con una multa hasta por el doble de la ya
impuesta, además de que se podrá promover la destitución de los servidores
públicos responsables ante las autoridades competentes.
ARTÍCULO 56.- El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones
no relevarán al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones
que motivaron las multas.
ARTÍCULO 57.- Cuando el Órgano Superior de Fiscalización, además de imponer
la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado, que
nunca será mayor a treinta días naturales, cumpla con la obligación omitida motivo
de la sanción y éste incumpla, será sancionado como reincidente.
ARTÍCULO 58.- Para imponer la multa que corresponda, el Órgano Superior de
Fiscalización debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus
condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida, y en su
caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas
tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 59.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de
las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por el Órgano
Superior de Fiscalización ni del fincamiento de otras responsabilidades.
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
TÍTULO QUINTO
DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DEL FINCAMIENTO DE
RESPONSABILIDADES Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO
CAPÍTULO I
De la Determinación de Daños y Perjuicios
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 60.- Si de la revisión y Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas,
aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o
conductas que produzcan daños o perjuicios a las haciendas públicas estatal y
municipal o al patrimonio de los Entes Públicos Estatales y Municipales
necesariamente vinculados con un Beneficio Económico, el Órgano Superior de
Fiscalización procederá a:
I. Determinar los daños y perjuicios correspondientes y las responsabilidades
resarcitorias por medio de indemnizaciones y sanciones en los términos de esta
Ley;
II. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de procedimientos
resarcitorios en los casos que proceda, y de otras responsabilidades;
III. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Capítulo Décimo
Sexto de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
IV. Presentar las denuncias y querellas penales, a que haya lugar;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
V. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y
judiciales correspondientes. En estos casos, el Ministerio Público recabará
previamente la opinión del Órgano Superior de Fiscalización, respecto de las
resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal; y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
VI. Fincar las responsabilidades resarcitorias en caso de omisión de actuación de la
Instancia de Control Competente.
CAPÍTULO II
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Del Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 61.- Para los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad con motivo
de la revisión a la Cuenta Pública:
I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u
omisiones que causen los siguientes daños y perjuicios a las haciendas públicas
estatal y municipal o al patrimonio de los Entes Públicos Estatales y Municipales
necesariamente vinculados con un Beneficio Económico que estén implicados en:
A) Desvío de recursos para beneficio de él, su cónyuge o parientes consanguíneos
o por afinidad hasta el cuarto grado, para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, para socios o sociedades de las que el
servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; y
B) Adquirir bienes o servicios con un precio superior al valor real de mercado de los
mismos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 62.- Las sanciones por responsabilidades a las que se refiere el Artículo
anterior serán:
I. Restitución de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública.
ARTÍCULO 63.- Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen
por objeto resarcir al Estado, Municipios y demás Entidades Fiscalizadas, el monto
de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado,
respectivamente, a sus haciendas públicas y a su patrimonio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 64.- Las responsabilidades resarcitorias para obtener las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a que se refiere este
Capítulo se constituirán a los servidores públicos o a los particulares, personas
físicas o morales que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las
omisiones que las hayan originado por causas que impliquen dolo, culpa o
negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona
física o moral, en los casos en que hayan participado y originado una
responsabilidad resarcitoria.
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ARTÍCULO 65.- Las responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán
independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las
sanciones de carácter penal que imponga la autoridad administrativa o judicial.
ARTÍCULO 66.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de
los Poderes del Estado, los Municipios y de los Entes Públicos Estatales y
Municipales y del Órgano Superior de Fiscalización, no eximen a éstos ni a los
particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se
les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o
parcialmente.
Las sanciones que determine el Órgano Superior de Fiscalización, deberán ser
acordes al daño y perjuicio que hubiere sufrido el erario, de manera que exista
resarcimiento al Estado, Municipios o sus entes públicos, según se trate. En estas
se incluirá la indemnización y multas que podrán ascender hasta dos tantos del lucro
obtenido.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 67.- El Órgano Superior de Fiscalización con base en las disposiciones
de esta Ley, formulará y notificará a las Entidades Fiscalizadas y a los ex
funcionarios de las mismas cuando el proceso de revisión corresponda al período
de su gestión, los pliegos de observaciones derivados de la revisión y Fiscalización
Superior de las Cuentas Públicas, en los que se determinará en cantidad líquida, la
presunta responsabilidad de los infractores, la cual deberá contabilizarse de
inmediato.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
En los casos en que la irregularidad no exceda de cien veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización, no se formulará el pliego de observaciones
respectivo, sin perjuicio de las acciones que se promuevan ante las instancias de
control competentes para el fincamiento de responsabilidades administrativas
sancionatorias.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 68.- Las Entidades Fiscalizadas y sus ex funcionarios en su caso,
deberán solventar los pliegos de observaciones como lo establece la presente Ley,
ante el Órgano Superior de Fiscalización, el cual notificará de ello al Congreso.
Cuando los pliegos de observaciones no sean atendidos dentro del plazo señalado,
o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio del
Órgano Superior de Fiscalización para solventar las observaciones, solicitará a la
Instancia de Control Competente, el inicio del procedimiento para el fincamiento de
responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente capítulo.
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De la misma manera, el Órgano Superior de Fiscalización solicitará en los pliegos
de observaciones, la intervención de las instancias de control competentes, para
que, en el ámbito de su competencia, investiguen e inicien el procedimiento
sancionatorio por los actos u omisiones de los servidores públicos de las Entidades
Fiscalizadas de los cuales pudieran desprenderse responsabilidades
administrativas.
Una vez que las instancias de control competentes cuenten con la información de
las auditorías practicadas por el Órgano Superior de Fiscalización, deberán
comunicar a éste, dentro de los treinta días hábiles siguientes, sobre el inicio de las
investigaciones, o bien sobre la procedencia o improcedencia de iniciar el
procedimiento resarcitorio o administrativo de responsabilidades.
Las decisiones de la Instancia de Control Competente podrán versar sobre lo
siguiente:
I. El inicio de las investigaciones para determinar la procedencia o improcedencia
de procedimientos resarcitorio (sic).
II. La procedencia o improcedencia de iniciar el procedimiento resarcitorio derivado
de las causales contempladas en la Ley.
III. La imposición o absolución de responsabilidades resarcitorias derivadas de las
causales contempladas en la Ley.
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IV. Los demás supuestos contemplados en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes.
Las decisiones de la Instancia de Control Competente deberán justificarse en los
motivos y fundamentos adecuados para cada caso, y las mismas serán definitivas
tanto para las Entidades Fiscalizadas como para el Órgano Superior de
Fiscalización.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 68 BIS.- La Contraloría interna del Congreso, procederá en términos de
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, a
instaurar los procedimientos administrativos disciplinarios, aplicando las sanciones
correspondientes, cuando los servidores públicos del Órgano Superior de
Fiscalización, al revisar las Cuentas Públicas:
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
I. No formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o
debieron detectar;
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(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
II. No guarden secreto y revelen los hechos, datos o circunstancias de que tengan
conocimiento en el desempeño de su trabajo;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
III. Desempeñen su trabajo con notoria negligencia;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
IV. Incumplan las Normas Generales de Auditoría Gubernamental; y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
V. Realicen observaciones e rentes de motivos y fundamentos.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Las conductas contenidas en este Artículo, serán sancionadas en los términos del
Artículo 61 de la Ley de Responsabilidad Administrativas del Estado de
Aguascalientes.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias
ARTÍCULO 69.- El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al
procedimiento siguiente:
I. Se notificará de manera personal al presunto o presuntos infractores, el acuerdo
que contenga los hechos y fundamentos legales de los mismos que se le imputan y
las pruebas que los sustentan, las irregularidades pendientes de solventar que sean
causa de responsabilidad en términos de esta Ley, y en ese mismo acto se le citará
a una audiencia de pruebas y alegatos en la sede del Órgano Superior de
Fiscalización, para que comparezcan personalmente o tratándose de personas
morales, a través de su representante legal; señalando el lugar, día y hora, en que
tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la
misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor; apercibidos
que de no comparecer sin justa causa, se tendrá por precluido su derecho para
ofrecer pruebas o formular alegatos, y se resolverá con los elementos que obren en
el expediente respectivo.
Entre la fecha de citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de
quince días hábiles;
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II. El escrito mediante el cual el presunto infractor exprese sus defensas y oponga
sus excepciones, deberá presentarse a más tardar el día en que se celebre la
audiencia, y contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
A) Nombre, firma autógrafa y domicilio particular del presunto infractor y, en su caso,
de su representante legal;
B) El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones en su caso, así como el
nombre de la persona autorizada para recibirlas;
C) Señalar la autoridad a la que se dirige; y
D) Las pruebas en las que se funde su defensa y tenga relación directa con los
hechos que se le imputan.
III. En la audiencia se admitirán las pruebas ofrecidas, y se procederá en ese mismo
acto a su desahogo. Desahogadas las pruebas que se hayan presentado, el
presunto infractor podrá por sí o a través de su representante, formular por escrito
o verbalmente los alegatos que a su derecho convenga.
El Órgano Superior de Fiscalización podrá señalar nuevo día y hora para la
continuación de la audiencia, misma que se celebrará dentro de los siguientes cinco
días hábiles, a fin de resolver sobre la admisión de pruebas y dentro de los
siguientes veinte días naturales para su desahogo a partir de la admisión,
pudiéndose ampliar este último plazo, a juicio del Órgano Superior de Fiscalización,
el tiempo necesario para el mismo efecto.
Una vez concluida la audiencia, el Órgano Superior de Fiscalización procederá a
elaborar y acordar el cierre de instrucción, y resolverá dentro de los cuarenta días
hábiles siguientes sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad resarcitoria,
y fincará en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine
la indemnización resarcitoria correspondiente, a él o los sujetos responsables, y
notificará a éstos la resolución y el pliego definitivo de responsabilidades, remitiendo
un tanto autógrafo del mismo a la Secretaría de Finanzas o a la Tesorería Municipal
si así corresponde, para el efecto de que si en un plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente al de su notificación, éste no es cubierto, se haga
efectivo su cobro en términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución. Cuando los responsables sean servidores públicos, dicho pliego será
notificado al titular del poder o entidad pública fiscalizada o al presidente municipal,
según corresponda y al órgano de control interno respectivo, para los efectos
legales de su competencia.
El importe del pliego definitivo de responsabilidades deberá ser suficiente para
cubrir los daños o perjuicios, o ambos, causados a la hacienda pública estatal o
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Municipal, en su caso, al patrimonio de los organismos autónomos, los Entes
Públicos Estatales o Municipales, y se actualizará para efectos de su pago, en la
forma y términos que establece el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes en
tratándose de contribuciones.
El Órgano Superior de Fiscalización deberá solicitar a la Secretaría de Finanzas o
a la Tesorería Municipal, según sea el caso, proceda al embargo precautorio de los
bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción
impuesta, sólo cuando haya sido determinada en cantidad líquida el monto de la
responsabilidad resarcitoria respectiva.
El presunto o presuntos responsables podrán solicitar la sustitución del embargo
precautorio, por cualquiera de las garantías que establece el Código Fiscal del
Estado de Aguascalientes, a satisfacción del Órgano Superior de Fiscalización.
ARTÍCULO 70.- En caso de solicitud del presunto infractor para diferir la fecha de la
audiencia, ésta se acordará favorablemente por una sola vez, si el interesado
acredita fehacientemente los motivos que la justifiquen, quedando subsistente en
sus términos el acuerdo y se señalará nuevo día y hora para la celebración de la
audiencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, dejando constancia de la
notificación respectiva en el expediente.
ARTÍCULO 71.- En el procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de
previo y especial pronunciamiento ni la prueba confesional de las autoridades, así
como tampoco aquellas pruebas que no fueren ofrecidas conforme a derecho, o
sean contrarias a la moral.
ARTÍCULO 72.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en
este Capítulo, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 73.- Las multas y sanciones resarcitorias a que se refiere la presente
Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijaran en cantidad líquida por el
Órgano Superior de Fiscalización, haciéndose efectivas conforme al Procedimiento
Administrativo de Ejecución que establece el Código Fiscal del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO 74.- La Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, deberán
informar semestralmente al Órgano Superior de Fiscalización y a la Comisión a más
tardar el quince de julio y quince de enero de cada año, de los trámites que se vayan
realizando para la ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado.
ARTÍCULO 75.- El importe de las sanciones resarcitorias que se recuperen en los
términos de esta Ley, deberá ser entregado, por la Secretaría de Finanzas a las
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respectivas áreas administrativas de los poderes del Estado y Entes Públicos
Estatales que sufrieron el daño o perjuicio respectivo; lo propio se hará en el caso
de los Municipios y los entes públicos municipales. Dicho importe quedará en las
áreas administrativas o tesorerías en calidad de disponibilidades y sólo podrá ser
ejercido de conformidad con lo establecido en el correspondiente presupuesto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 76.- El Órgano Superior de Fiscalización podrá abstenerse de sancionar
al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando las causas
de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni exista
dolo, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño
causado por éste no exceda de cien veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización. Los infractores no podrán recibir este beneficio dos veces y se harán
acreedores a un apercibimiento por escrito.
Cuando el presunto responsable cubra, antes de que se emita la resolución, a
satisfacción del Órgano Superior de Fiscalización, el importe de los daños o
perjuicios, o ambos, causados al Estado y a los Municipios en su Hacienda Pública,
o en su caso, al patrimonio de los Entes Públicos Estatales o Municipales, con su
actualización correspondiente, el Órgano Superior de Fiscalización sobreseerá el
procedimiento resarcitorio.
El Órgano Superior de Fiscalización llevará un registro actualizado de los servidores
públicos, particulares, personas físicas o morales, públicas o privadas, sancionados
por resolución definitiva firme, a través del procedimiento resarcitorio a que se hace
referencia en el presente capítulo y lo hará del conocimiento de las instancias de
control competentes.
El registro al que se hace referencia en el párrafo anterior será actualizado cada
tres meses.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
CAPÍTULO IV
Medidas de Apremio
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 76 BIS.- De conformidad con el Artículo 9 de esta Ley, el Órgano
Superior de Fiscalización con el objeto de hacer cumplir sus determinaciones y
asegurar la continuidad de sus actuaciones, podrá imponer sanciones al
presentarse los siguientes supuestos, lo anterior sin perjuicio de las demás
consecuencias legales a que haya lugar:
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I. Cuando los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas no rindan o dejen
de rendir sus informes acerca de la solventación de los pliegos de observaciones
formulados y remitidos por el Órgano Superior de Fiscalización, y en su caso, no
atiendan de manera justificada las acciones promovidas de conformidad con el
Artículo 22 de esta Ley;
II. Cuando las Entidades Fiscalizadas no remitan la información solicitada por el
Órgano Superior de Fiscalización, o por los ex funcionarios de las Entidades
Fiscalizadas con motivo de revisión, examen y fiscalización de las Cuentas Públicas;
III. Cuando las personas físicas o morales:
A) Omitan presentar los informes, datos o documentos que legalmente exija el
Órgano Superior de Fiscalización o lo hagan en forma incompleta o de manera
extemporánea;
B) Obstaculicen o impidan de cualquier forma el ejercicio de las facultades de
revisión y fiscalización del Órgano Superior de Fiscalización.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 76 TER.- Las sanciones por las conductas a las que se refiere el Artículo
anterior serán:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación por escrito;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
III. Multas de cien a seiscientas veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 76 QUATER.- Cuando el Órgano Superior de Fiscalización, advierta
cualquiera de las conductas contenidas en el Artículo 76 Bis de esta Ley, dará vista
al órgano de control que corresponda con el fin de que dicho órgano de control
desahogue el procedimiento e imponga en su caso, la sanción que corresponda.
En caso de que sin causa justificada, el órgano de control correspondiente no inicie
el procedimiento mencionado en el párrafo que antecede, el Órgano Superior de
Fiscalización iniciará el procedimiento e impondrá las sanciones que en su caso
procedan de acuerdo con el Artículo que antecede.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
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ARTÍCULO 76 QUINQUIES.- Para la aplicación de las sanciones mencionadas en
el presente capítulo se observará el procedimiento previsto en los artículos 69 a 76
de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
CAPÍTULO V
De la Prescripción y la Caducidad
ARTÍCULO 77.- Las facultades del Órgano Superior de Fiscalización caducarán en
un plazo de tres años contados a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere
incurrido en responsabilidad o del momento en que hubiere cesado, si fuere de
carácter continuo.
En todos los casos, la caducidad a que alude este precepto se interrumpirá al
notificarse el inicio del procedimiento respectivo.
ARTÍCULO 78.- Las responsabilidades de carácter civil, administrativo y penal que
resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes
aplicables.
ARTÍCULO 79.- Las facultades para revisar los ejercicios fiscales de los entes
auditados, caducan en un término de tres años contados a partir de la entrega de la
Cuenta Pública.
Las facultades del Congreso del Estado para la revisión del Informe de Resultados,
caduca en términos de lo señalado en el Artículo 47 de esta Ley.
TÍTULO SEXTO
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTÍCULO 80.- Las sanciones y demás resoluciones definitivas que emita el
Órgano Superior de Fiscalización conforme a esta Ley, podrán ser impugnadas por
las Entidades Fiscalizadas y, en su caso, por el servidor público afectado adscrito a
las mismas o por los particulares, personas físicas o morales, ante el propio Órgano
Superior de Fiscalización, mediante el recurso de revocación o bien, mediante juicio
de nulidad ante la Sala Administrativa. El recurso de revocación se interpondrá
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dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación de la sanción o resolución recurrida o de ambos.
No procederá el recurso de revocación o el juicio de nulidad en contra de actos
dictados dentro del procedimiento de fiscalización, en tanto no se dicte resolución
definitiva.
Se entenderá como resolución definitiva la que pone fin a la fase de determinación
de responsabilidades y fincamiento de indemnizaciones y sanciones.
ARTÍCULO 81.- La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones
siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que se deberán expresar los agravios que a
juicio de la Entidad Fiscalizada y, en su caso, del servidor público o del particular,
persona física o moral, le cause la multa o resolución impugnada, acompañando
copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como el ofrecimiento
y exhibición de las pruebas supervenientes si las hubiere;
II. (sic) Órgano Superior de Fiscalización acordará sobre la admisión o el
desechamiento del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las
que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se basa la resolución o
no hayan sido ofrecidas conforme a derecho; y
III. Desahogadas las pruebas supervenientes, se dictara resolución.
ARTÍCULO 82.- El escrito de interposición de recurso, contendrá los siguientes
requisitos:
I. Nombre, firma autógrafa y domicilio del recurrente y, en su caso, de su
representante legal;
II. El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones en su caso, y el nombre
de la persona autorizada para recibirlas;
III. Los datos del acto administrativo impugnado, así como la fecha en que le fue
notificado o, en su caso, la declaratoria bajo protesta de decir verdad de la fecha en
que tuvo conocimiento del mismo;
IV. Los hechos que den motivo al recurso;
V. Los agravios que le cause el acto impugnado y la pretensión que se deduce; y
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VI. Las pruebas supervenientes que ofrezca y que tengan relación directa con la
sanción o resolución recurrida.
Cuando se omita exhibir las pruebas supervenientes ofrecidas, la autoridad
requerirá al promovente para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir
del día siguiente a aquel en que haya sido notificado el requerimiento, cumpla con
el mismo, apercibido que de no hacerlo en el término concedido se tendrá por no
ofrecidas las pruebas.
ARTÍCULO 83.- El recurrente deberá adjuntar a su recurso:
I. El documento que acredite su personalidad, cuando actúe a nombre de otro o de
personas morales. En ningún caso se admitirá la gestión de negocios, debiendo
acreditarse la personalidad de quien promueva a nombre de otro, mediante escritura
pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante
y testigos ante el Órgano Superior de Fiscalización o Fedatario Público, a menos de
que ya hubiere sido reconocida en el procedimiento; y
II. Las pruebas que ofrezca.
Para el caso de que se incumpla con el requisito previsto en la Fracción I del
presente Artículo, el recurso se tendrá por no interpuesto.
ARTÍCULO 84.- Se desechará por improcedente el recurso de revocación en los
siguientes casos:
I. Cuando no se afecte el interés jurídico del recurrente;
II. Cuando el acto haya sido impugnado por un medio de defensa diverso;
III. Cuando el acto se haya consentido, entendiéndose por consentidos aquellos
casos en los que no se interpuso el recurso dentro del plazo legal correspondiente;
IV. Cuando el acto impugnado se refiera a una resolución dictada en recurso o en
cumplimiento de estos o de sentencias;
V. Cuando el acto impugnado haya sido dejado sin efectos por la propia autoridad
que lo emitió;
VI. Cuando el acto que se pretenda impugnar no sea de los recurribles conforme al
Artículo 80 de la presente Ley; o
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VII. Que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y
que haya sido promovido por el mismo recurrente en contra de la propia resolución
recurrida.
ARTÍCULO 85.- Procede el sobreseimiento del recurso en los siguientes casos:
I. Cuando el interesado fallezca durante la tramitación del recurso;
II. Por desistimiento del interesado;
III. Cuando de las constancias se advierta que no existe el acto impugnado;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado; o
V. Cuando durante la tramitación del recurso sobrevenga alguna de las causales de
improcedencia previstas en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 86.- La interposición del recurso, si media petición expresa del
recurrente, suspenderá la ejecución de la sanción o resolución recurrida, si el pago
correspondiente se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal del
Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 87.- El Órgano Superior de Fiscalización deberá resolver el recurso de
revocación dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su
interposición.
A todo acto administrativo impugnado, deberá recaer resolución fundada y motivada
por parte del Órgano Superior de Fiscalización dentro del plazo que la presente Ley
establece.
ARTÍCULO 88.- La resolución del recurso de revocación se fundará en derecho y
examinará todos y cada uno de los agravios y pruebas hechos valer por el
recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero
cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez de la resolución
recurrida, bastará con el examen de dicho punto.
ARTÍCULO 89.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento; o
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IV. Revocar o modificar la sanción o la resolución impugnada.
Si la resolución del recurso ordena realizar un determinado acto o iniciar la
reposición del procedimiento, deberá cumplirse dentro de un plazo de dos meses,
contados a partir del día de su notificación.
ARTÍCULO 90.- Los interesados en todo momento durante el procedimiento a que
se refiere el Artículo 69 de esta Ley, o bien, para la interposición del recurso de
revocación o juicio de nulidad respectivo, podrán consultar los expedientes
administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener a su costa,
copias certificadas de los documentos requeridos cubriendo los derechos
correspondientes a que se refiere la legislación fiscal aplicable.
TÍTULO SÉPTIMO
RELACIONES CON EL CONGRESO
CAPÍTULO ÚNICO
De la Comisión
ARTÍCULO 91.- Para los efectos de lo dispuesto en la Fracción XXXV del Artículo
27 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como el Artículo 67
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, el Congreso
a través de la Comisión tendrá las atribuciones de coordinar, regular, supervisar,
vigilar y sancionar las actuaciones del Órgano Superior de Fiscalización, así como
evaluar el desempeño de este último, constituir el enlace que permita garantizar la
debida coordinación entre ambos órganos y requerir que le informe sobre la
evolución de sus trabajos de fiscalización, con respeto a su autonomía técnica y de
gestión, así como a la reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que se
rinda el Informe de Resultado.
En todo momento, la Comisión tendrá la atribución de modificar, suspender o
cancelar las acciones realizadas por el Órgano Superior de Fiscalización, previa
justificación de las causas que sustenten tal determinación, las cuales serán
acatadas sin limitación alguna so pena de responsabilidad.
ARTÍCULO 92.- Son atribuciones de la Comisión además a las establecidas en otras
normas:
I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y el Órgano Superior de
Fiscalización;
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II. Recibir del Pleno o de la Diputación Permanente del Congreso, los Informes de
Avance de Gestión Financiera y las Cuentas Públicas y turnarlos al Órgano Superior
de Fiscalización dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción;
III. Presentar al Congreso el Informe del Resultado de la revisión de las Cuentas
Públicas, su análisis respectivo y conclusiones, tomando en cuenta las opiniones
que en su caso hagan las comisiones ordinarias del Congreso;
IV. Conocer el programa anual de actividades que para el debido cumplimiento de
sus funciones y atribuciones, elabore el Órgano Superior de Fiscalización, así como
sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento;
V. Citar, por conducto de su Presidente, al Auditor Superior para conocer en lo
específico el Informe del Resultado de la revisión de las Cuentas Públicas;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
VI. Evaluar al Órgano Superior de Fiscalización en los siguientes aspectos:
a). El cumplimiento de los objetivos y metas de los programas, así como fiscalizar,
por sí o a través de servicios de auditoría externos, la debida aplicación de los
recursos a cargo del mismo;
b). El cumplimiento de las funciones que conforme a la Constitución del Estado, esta
Ley y demás ordenamientos le corresponden; y proveer lo necesario para garantizar
su autonomía técnica y de gestión; y
c). Vigilar que el funcionamiento del Órgano Superior de Fiscalización y la conducta
de sus servidores públicos se apeguen a lo dispuesto por esta Ley, y demás
disposiciones aplicables, dando la intervención que corresponda a la contraloría
Interna del Congreso, para que en su caso aplique las sanciones a que haya lugar.
VII. Presentar al Pleno del Congreso, el dictamen relativo a la terna para ocupar el
cargo de Auditor Superior;
VIII. Dictaminar acerca de la solicitud de licencia o remoción del Auditor Superior;
IX. (DEROGADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
X. (DEROGADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
XI. (DEROGADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
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XII. Ordenar la práctica de auditorías al Órgano Superior de Fiscalización;
XIII. Elaborar los formatos conforme a los cuales el Órgano Superior de
Fiscalización deberá presentar el informe sobre la situación que guardan las
observaciones, recomendaciones y acciones promovidas;
XIV. (DEROGADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
XV. Revisar el proyecto de Presupuesto Anual del Órgano Superior de Fiscalización
que le envíe el Auditor Superior y remitirlo al Congreso para los efectos legales;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
XVI. Recibir las solicitudes de Revisiones Contemporáneas y en su caso instruir al
Órgano Superior de Fiscalización para su ejecución, tomando en cuenta la
capacidad operativa del Órgano Superior de Fiscalización.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
XVII. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 93.- La Comisión presentará directamente al Órgano Superior de
Fiscalización, un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones
que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en materia
de evaluación de su desempeño, a más tardar el quince de marzo del año siguiente
en que se presente el Informe del Resultado. El Órgano Superior de Fiscalización
dará cuenta de su atención al presentar el Informe del Resultado del ejercicio
siguiente.
TÍTULO OCTAVO
ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I
Integración y Organización
ARTÍCULO 94.- Al frente del Órgano Superior de Fiscalización habrá un Auditor
Superior designado conforme a lo previsto por el Artículo 27 B de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes, por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes del Congreso.
ARTÍCULO 95.- La designación del Auditor Superior se sujetará al procedimiento
siguiente:
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I. La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir
durante un periodo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación
de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de Auditor Superior;
II. Concluido el plazo anterior y recibidas las solicitudes con los requisitos y
documentos que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días
siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;
III. Del análisis de las solicitudes, los integrantes de la Comisión entrevistarán por
separado dentro de los cinco días siguientes, a los candidatos que, a su juicio,
considere idóneos para la conformación de una terna;
IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días, la
Comisión formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno los tres candidatos, para
que éste proceda, en los términos del Artículo anterior, a la designación del Auditor
Superior;
V. De la terna propuesta en el dictamen, el Congreso, elegirá por el voto de las dos
terceras partes de los s (sic) presentes, al Auditor Superior;
VI. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno del
Congreso.
ARTÍCULO 96.- En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el
dictamen para ocupar el cargo de Auditor Superior, haya obtenido la votación de las
dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, se hará una nueva
votación exclusivamente entre los dos candidatos que hayan obtenido más votos.
Si ninguno de los dos candidatos obtuviera la votación requerida, se repetirá el
procedimiento en los términos del Artículo anterior y párrafo precedente.
ARTÍCULO 97.- El Auditor Superior durará en el encargo siete años. Podrá ser
removido por el Congreso por las causas graves a que se refiere el Artículo 107 de
esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las
causas y conforme a los procedimientos previstos en el Capítulo XVI de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes. Si esta situación se presenta
estando en receso el Congreso, la Diputación Permanente podrá convocar a un
periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.
ARTÍCULO 98.- Para el caso de que no exista Titular del Órgano Superior de
Fiscalización, y el Congreso se encuentre en período de receso, el Director que
conforme al Reglamento Interior del Órgano Superior de Fiscalización corresponda,
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ejercerá el cargo hasta en tanto el Congreso designe al Auditor Superior en el
siguiente período de sesiones.
El Auditor Superior será suplido en sus ausencias temporales por los directores en
el orden que señale el Reglamento Interior del Órgano Superior de Fiscalización. En
caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta al Congreso para que designe, en
términos del Artículo 97 de esta Ley, al Auditor Superior que concluirá el encargo.
ARTÍCULO 99.- Para ser Auditor Superior se requiere satisfacer los requisitos que
al respecto establece el Artículo 27 B de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO 100.- El Auditor Superior tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Órgano Superior de Fiscalización ante las Entidades
Fiscalizadas, autoridades federales, estatales y municipales y demás personas
físicas y morales, públicas o privadas, con la suma de facultades generales y
especiales que, en su caso, requiera, así como otorgar poderes a favor de las
personas que por su actividad o desempeño lo requieran, conforme a la legislación
aplicable;
II. Elaborar el presupuesto anual del Órgano Superior de Fiscalización atendiendo
a las previsiones del ingreso y del gasto público y las disposiciones aplicables y
remitirlo a la Comisión de Vigilancia para su revisión;
III. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales del Órgano Superior
de Fiscalización en forma independiente y autónoma, respecto de los Poderes del
Estado conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y resolver
sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios,
sujetándose a lo dispuesto en la Ley de la materia, así como gestionar la
incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público
del Estado, afectos a su servicio;
IV. Aprobar, escuchando la opinión de la Comisión, el programa anual de
actividades y el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones; ordenar
auditorías a las Entidades Fiscalizadas conforme al programa aprobado;
(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 2012)
V. Expedir los manuales de organización y procedimientos así como otras
disposiciones que se requieran para la debida organización y funcionamiento del
Órgano Superior de Fiscalización, los que deberán ser publicados en el Periódico
Oficial del Estado;
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VI. Nombrar y remover a los servidores públicos del Órgano Superior de
Fiscalización;
(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 2012)
VII. Establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la
práctica idónea de las auditorías y revisiones, tomando en cuenta las propuestas
que formulen las Entidades Fiscalizadas y las características propias de su
operación;
VIII. Ser el enlace entre el Órgano Superior de Fiscalización y la Comisión;
IX. Solicitar a las Entidades Fiscalizadas, servidores públicos y a los particulares,
sean éstos personas físicas o morales, la información y documentación que con
motivo de la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas se requiera;
X. Solicitar a las Entidades Fiscalizadas el auxilio y la colaboración necesaria para
el ejercicio expedito de las funciones de revisión y Fiscalización Superior;
XI. Ejercer las atribuciones que corresponden al Órgano Superior de Fiscalización
en los términos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la presente
Ley y del Reglamento Interior del Órgano Superior de Fiscalización;
XII. Tramitar, instruir y resolver el recurso de revocación interpuesto en contra de
sus resoluciones y sanciones;
XIII. Recibir de la Comisión los Informes de Avance de la Gestión Financiera y las
Cuentas Públicas para su revisión y fiscalización;
(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 2012)
XIV. Emitir los informes de resultados y las observaciones que se deriven de las
auditorías que se practiquen, incluyendo recomendaciones y acciones promovidas,
las que remitirá según proceda, a las Entidades Fiscalizadas en los términos de esta
Ley;
XV. Formular y entregar, por conducto de la Comisión, los informes de resultados
de la revisión de las Cuentas Públicas al Congreso, conforme a lo dispuesto a (sic)
por el Artículo 27 C, Fracción II de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes;
XVI. Resolver el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades
resarcitorias previsto en esta Ley;
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XVII. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras
responsabilidades en que incurran los servidores públicos de las Entidades
Fiscalizadas;
XVIII. Solventar o dar por concluidas las observaciones, recomendaciones y
acciones promovidas y en el caso de las promociones de responsabilidades
administrativas, sancionatorias, denuncias penales y de juicio político,
independientemente de que determinen su conclusión conforme a las disposiciones
aplicables, solicitar a las autoridades ante quienes se envío la promoción o se
presentó la denuncia informen sobre la resolución definitiva que se determine o que
recaiga en este tipo de asuntos;
XIX. Concertar y celebrar convenios de coordinación o colaboración con los Poderes
del Estado, los Gobiernos municipales, la Auditoría Superior de la Federación, las
entidades de Fiscalización Superior de las entidades federativas, con el propósito
de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad
fiscalizadora, así como con los organismos nacionales e internacionales que
agrupen a entidades de Fiscalización Superior homólogas, con éstas directamente,
con el sector privado, con colegios de profesionales, instituciones educativas;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
XX. Dar cuenta comprobada al Congreso de la aplicación de su presupuesto
aprobado, a más tardar el 28 de febrero del año siguiente al que corresponda su
ejercicio, mismo que será revisado por conducto de la Comisión en los términos y
plazos establecidos en esta Ley;
XXI. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones
resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley, así como solicitar la
aplicación del embargo precautorio en bienes de los presuntos responsables;
XXII. Imponer a los servidores públicos y a las personas físicas o morales, las
sanciones previstas en la presente Ley y demás ordenamientos legales que deban
aplicarse;
XXIII. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal
de confianza del Órgano Superior de Fiscalización, observando lo aprobado en el
Presupuesto del Estado correspondiente, estándares y prácticas comunes en la
administración pública del Estado;
XXIV. Conocer y resolver sobre los impedimentos de los directores a que hace
referencia el Artículo 105;
XXV. Celebrar contratos, convenios y en general, toda clase de actos jurídicos
directamente vinculados con el desarrollo de las atribuciones del Órgano Superior
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de Fiscalización o relacionados con la suministración y administración de los
recursos humanos, materiales y financieros;
XXVI. Solicitar la presencia de los representantes de las Entidades Fiscalizadas en
la fecha y lugar que se les señale, para celebrar las reuniones en las que se les dé
a conocer la parte que les corresponda de los resultados y, en su caso,
observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron; y
(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 2012)
XXVII. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento Interior del Órgano Superior
de Fiscalización y demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ENERO DE 2012)
Las atribuciones previstas en las Fracciones II IV, V, VII, VIII, XIII, XIV, XVI, XVIII,
XXI y XXV son de ejercicio directo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser
delegadas.
ARTÍCULO 101.- El Auditor Superior será auxiliado en sus funciones por cinco
directores, así como por los subdirectores, jefes de departamento, auditores, y
demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior del Órgano
Superior de Fiscalización, de conformidad con el presupuesto autorizado.
ARTÍCULO 102.- Para ejercer el cargo de Director, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia en
él no menor de tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su designación;
II. Contar, el día de su designación, con título profesional de contador público,
licenciado en derecho, licenciado en economía, licenciado en administración o
cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización,
expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
III. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su designación;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que
amerite pena corporal;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
V. No haber tenido cargo de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del
Estado, Fiscal General del Estado, Contralor de algún Municipio, presidente
municipal, senador, diputado federal o local, síndico o regidor de algún
ayuntamiento o dirigente de partido político durante los tres años previos al de su
designación; y
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VI. Contar con tres años de experiencia en las áreas contables, de control, auditoría
financiera o de responsabilidades.
ARTÍCULO 103.- Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior y de
conformidad con la distribución de competencias que establezca el Reglamento
Interior del Órgano Superior de Fiscalización, corresponden a los directores las
facultades siguientes:
I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior, las
actividades relacionadas con la revisión de las Cuentas Públicas y elaborar los
análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación del Informe del
Resultado de la revisión de las Cuentas Públicas;
II. Revisar las Cuentas Públicas del año anterior y analizar el Informe de Avance de
la Gestión Financiera que se rindan en términos del Artículo 15 de esta Ley;
III. Requerir a las Entidades Fiscalizadas y a los terceros que hubieren celebrado
operaciones con aquéllas, la información y documentación que sea necesaria para
realizar la función de fiscalización;
IV. Realizar auditorías, visitas e inspecciones a las Entidades Fiscalizadas conforme
al programa aprobado por el Auditor Superior;
V. Designar a los inspectores, visitadores o auditores encargados de practicar las
visitas, inspecciones y auditorías a su cargo;
VI. Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en las Cuentas
Públicas;
(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 2012)
VII. Elaborar informes de resultados, sus observaciones, recomendaciones y
acciones promovidas, así como las demás acciones que se deriven, y presentarlas
al Auditor Superior para su remisión según proceda a las Entidades Fiscalizadas en
los términos de esta Ley;
VIII. Participar en los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades
resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores
públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en
dinero que afecten al Estado o a los Municipios en su Hacienda Pública o al
patrimonio de los Entes Públicos Estatales y Municipales, conforme a los
ordenamientos legales y reglamentarios aplicables;
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IX. Elaborar dictamen técnico que integre la documentación y comprobación
necesaria para promover las acciones legales en el ámbito penal y del juicio político
que procedan, como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión,
auditorías o visitas que practiquen;
X. Formular el proyecto de Informe del Resultado de la revisión de las Cuentas
Públicas, así como de los demás documentos que se le indique; y
XI. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior del Órgano Superior de
Fiscalización y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 104.- El Auditor Superior y los directores durante el ejercicio de su
cargo, tendrán prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y
hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o
social, salvo los de docencia y los no remunerados en asociaciones científicas,
artísticas o de beneficencia, o de colegios de profesionales en representación del
Órgano Superior de Fiscalización; y
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir por cualquier medio, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia el Órgano Superior de
Fiscalización para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para
los fines a que se encuentra afecto.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ENERO DE 2012)
ARTÍCULO 105.- El Auditor Superior y los directores, en el ejercicio de sus
facultades, estarán impedidos para practicar auditorías, visitas e inspecciones, o en
su caso, para continuar con el conocimiento de algún asunto materia de su
competencia, por alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea directa sin limitación de grado, colateral por
consanguinidad hasta el cuarto grado o en la colateral por afinidad hasta el segundo
con el titular del Ente Fiscalizado o área en la que se practique la diligencia, con
alguno de los socios, asociados, miembros, directivos o equivalentes de alguna
persona moral o, en su caso, con alguna persona física, que en el ejercicio en que
se fiscaliza hubiere realizado trabajos de auditoría o cualquier otro servicio
relacionado con actividades de fiscalización, de manera externa, a las Entidades
Fiscalizadas sujetas a revisión por parte del Órgano Superior de Fiscalización;
II. Haber realizado directamente, en el ejercicio en que se fiscaliza, trabajos de
auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización, de
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manera externa, a las Entidades Fiscalizadas sujetas a revisión por parte del
Órgano Superior de Fiscalización;
III. Tener amistad íntima, enemistad manifiesta o haber tenido relaciones
profesionales, laborales o de negocios con alguno de los socios, asociados,
miembros, directivos o equivalentes de alguna persona moral o, en su caso, con
alguna persona física que en el ejercicio en que se fiscaliza, hubiere realizado
trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de
fiscalización de manera externa, a las Entidades Fiscalizadas sujetas a revisión por
parte del Órgano Superior de Fiscalización;
IV. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el titular del Ente Fiscalizado
o área en la que se practique la diligencia; y
V. Las demás que señalen las disposiciones legales correspondientes.
ARTÍCULO 106.- El Auditor Superior y los directores, según sea el caso, tienen la
obligación de excusarse del conocimiento de los asuntos en que se actualice alguno
de los impedimentos señalados en el Artículo anterior, expresando concretamente
en qué consiste el impedimento.
En el caso del Auditor Superior, éste deberá comunicarlo a la Comisión, y sólo podrá
conocer los asuntos referidos, siempre y cuando se sujete a lo que señale la
comisión para garantizar la debida independencia e imparcialidad en las labores de
fiscalización.
Tratándose de los directores, éstos deberán comunicar el impedimento al Auditor
Superior, y éste designará bajo su responsabilidad al funcionario que se encargará
de la auditoría, revisión e inspección respectiva en sustitución del director.
ARTÍCULO 107.- El Auditor Superior podrá ser removido de su cargo por las
siguientes causas graves de responsabilidad:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el Artículo 104 de esta
Ley;
II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;
III. Dejar sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar sanciones
pecuniarias, en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, cuando esté debidamente
comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia
de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realicen;
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IV. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización del
Congreso;
V. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la
presente Ley, sin causa justificada, los Informes del Resultado de la revisión de las
Cuentas Públicas;
VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista
en el Órgano Superior de Fiscalización, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
VII. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y
conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en
los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta
Ley;
VIII. Conocer de un asunto respecto al cual tenga impedimento legal, de acuerdo a
lo previsto por el Artículo 105 de esta Ley, salvo en los casos que se sujete a lo que
al efecto señale la comisión;
IX. Conducirse u ordenar a sus subalternos actuar con parcialidad en los procesos
de revisión de las Cuentas Públicas y en los procedimientos de fiscalización, así
como en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
X. Obtener una evaluación insatisfactoria de su desempeño, a juicio de la Comisión;
y
XI. La pérdida de la confianza basada en un hecho objetivo.
ARTÍCULO 108.- El Congreso resolverá sobre la existencia de los motivos de la
remoción del Auditor Superior por causas graves de responsabilidad, y deberá
respetar la garantía de audiencia al afectado. Para que sea procedente la remoción
se requiere del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del
Congreso.
Los directores podrán ser removidos por el Auditor Superior por las causas graves
a que se refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 109.- El Auditor Superior y los directores sólo estarán obligados a
absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación del Órgano
Superior de Fiscalización o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y
preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente,
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misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha
autoridad.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ENERO DE 2012)
ARTÍCULO 110.- El Auditor Superior podrá proponer a la Comisión el inicio del
proceso legislativo correspondiente a fin de adscribir, constituir, suprimir y cambiar
de denominación a las unidades administrativas establecidas en el Reglamento
Interior del Órgano Superior de Fiscalización.
ARTÍCULO 111.- El Órgano Superior de Fiscalización deberá establecer un servicio
fiscalizador de carrera, que permita la objetiva y estricta selección de sus
integrantes, mediante exámenes de ingreso y que en atención a su capacidad,
eficiencia, calidad y sujeción a los ordenamientos legales aplicables, garantice, a
través de evaluaciones periódicas, su permanencia y la excelencia en la prestación
del servicio a su cargo.
ARTÍCULO 112.- El Órgano Superior de Fiscalización elaborará su proyecto de
presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los
recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Auditor
Superior para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
El Órgano Superior de Fiscalización ejercerá autónomamente, con sujeción a las
disposiciones aplicables, su presupuesto aprobado.
ARTÍCULO 113.- Todos los servidores públicos del Órgano Superior de
Fiscalización serán considerados trabajadores de confianza, a excepción de las
Secretarias.
La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre el Órgano Superior de
Fiscalización y los trabajadores a su servicio para todos los efectos legales.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
CAPÍTULO II
De la Evaluación y Control del Órgano Superior de Fiscalización
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 114.- El Auditor Superior, los directores y los demás servidores públicos
del Órgano Superior de Fiscalización en el desempeño de sus funciones, se
sujetarán a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes y a las demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
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La Comisión en caso de considerarlo necesario podrá constituir un grupo de trabajo
con conocimiento en la materia para verificar que el Órgano Superior de
Fiscalización dio cumplimiento al programa anual de actividades y al programa
anual de auditorías, así como la aplicación de su presupuesto aprobado.
ARTÍCULO 115.- (DEROGADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 116.- (DEROGADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 117.- (DEROGADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 118.- (DEROGADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 119.- (DEROGADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 120.- (DEROGADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 121.- (DEROGADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
TÍTULO NOVENO
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 122.- La Comisión recibirá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas
y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por el Órgano
Superior de Fiscalización en el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones
y cuyos resultados deberán ser considerados en el Informe del Resultado.
ARTÍCULO 123.- La Comisión recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes
y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce el Órgano
Superior de Fiscalización a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar el
funcionamiento de la revisión de la Cuenta Pública.
(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
23 DE MARZO DE 2015)
TÍTULO DÉCIMO
NORMAS GENERALES DE AUDITORÍA
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(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE MARZO
DE 2015)
CAPÍTULO I
De la Auditoría
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 124.- Los procedimientos de auditoría son los métodos prácticos de
investigación y prueba que el auditor utiliza para respaldar los resultados de las
auditorías y las respectivas recomendaciones, así como el informe sobre la
razonabilidad de la información reportada por las Entidades Fiscalizadas; tendrán
por objeto proporcionar al auditor los elementos de juicio y de evidencia suficiente y
adecuada para poder emitir una opinión objetiva y profesional; así como verificar la
gestión pública, la revisión y examen de las operaciones, mejorar las operaciones y
actividades de las Entidades Fiscalizadas con base en la identificación de hallazgos,
la formulación de conclusiones y la presentación de recomendaciones; su ejecución,
parte de las Normas Generales de Auditoría, que orienten y sustenten los trabajos
de fiscalización de las operaciones y acciones ejecutadas por las Entidades
Fiscalizadas.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 125.- Los procedimientos de auditoría se regularán por las reglas
siguientes:
I. En la fiscalización de los recursos públicos se verificará la aplicación de la Ley
General de Contabilidad Gubernamental;
II. Todo acto de auditoría debe ser motivado, fundamentado y emitido por autoridad
competente;
III. Presunción de probidad de los funcionarios y servidores públicos, así como de
terceras personas relacionadas con las operaciones y transacciones de las
Entidades Fiscalizadas, salvo que haya evidencia formal en contrario.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 126.- Corresponden al auditor las siguientes atribuciones:
I. Realizar auditorías, visitas, inspecciones, evaluaciones y diligencias para las
cuales sea comisionado, sujetándose a la legislación y normatividad aplicable;
II. Levantar actas circunstanciadas, en presencia de dos testigos;
III. Investigar actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad;
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IV. Revisar y evaluar información y documentación en la práctica de auditorías,
visitas e inspecciones, para verificar el cumplimiento de parte de las Entidades
Fiscalizadas del marco legal y normativo conforme al objetivo de la auditoría;
V. Recabar y elaborar los papeles de trabajo correspondientes a cada auditoría;
VI. Elaborar cédulas de observaciones;
VII. Elaborar un informe de auditoría;
VIII. Integrar, organizar, clasificar, archivar y salvaguardar, de acuerdo a las
disposiciones aplicables, los expedientes de las auditorías, con los papeles de
trabajo, cédulas de observaciones y la documentación que se derive de las mismas;
IX. Requerir y recibir de las Entidades Fiscalizadas y de los terceros que celebren
operaciones con aquellos, la información, documentación y aclaraciones que sean
necesarias para:
a) La etapa de planeación de las auditorías, visitas e inspecciones, evaluaciones y
diligencias; y
b) La ejecución de las auditorías, visitas e inspecciones evaluaciones y diligencias;
XI (SIC). Durante el desarrollo de las auditorías, visitas e inspecciones,
evaluaciones y diligencias; obtener, para los fines legales que procedan copias
certificadas y realizar cotejos de los documentos originales que tengan a la vista;
XII. Recabar, integrar y presentar, la documentación necesaria para ejercitar las
acciones legales que procedan como resultado de las observaciones que se
detecten de las auditorías, visitas e inspecciones evaluaciones y diligencias que
practiquen;
XIII. Certificar y cotejar, la documentación e información que se relacione con los
trabajos de fiscalización;
XIV. Guardar estricta reserva y confidencialidad de los asuntos de su conocimiento
con motivo de la función que ejercen;
XV. Elaborar los dictámenes para la formulación de pliegos de observaciones e
integrar los expedientes respectivos para tal fin; y
XVI. Las demás que otorguen la Ley y la normatividad aplicable.
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(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE MARZO
DE 2015)
CAPÍTULO II
De las Normas Generales de Auditoría
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 127.- El auditor al planear y ejecutar auditorías y preparar informes,
deberá observar estricta y cuidadosamente las normas de orden público y
observancia obligatoria aplicables, así como las Normas Generales de Auditoría;
conduciéndose con imparcialidad y objetividad.
Las Normas Generales de Auditoría Gubernamental se clasifican en:
I. Personales, que establecen los requisitos exigidos para que los auditores en la
práctica de auditorías y preparación de informes, ejerzan sus atribuciones y
funciones con capacidad profesional, independencia, objetividad, cuidado y
diligencia profesional;
II. De ejecución del trabajo, que establecen los criterios generales que el auditor
debe seguir para dirigir y llevar a cabo la fiscalización para alcanzar resultados
objetivos, imparciales y concretos que constituyen la fuente principal del contenido
de sus opiniones o informes; estas normas regulan la planeación, estudio y
evaluación el control interno, la obtención de evidencia suficiente y adecuada, la
elaboración de papeles de trabajo y la supervisión del trabajo; así como el
aseguramiento de la calidad;
III. De preparación de informes de auditoría, que regulan los requisitos para la
elaboración y presentación de los resultados de la fiscalización, valoración del
trabajo desarrollado y sustentan las conclusiones.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 128.- El auditor debe mantenerse permanentemente actualizado en
materia de normas, procedimientos y técnicas aplicables a auditoría y tiene la
obligación de poseer los conocimientos y habilidades que se requieran para llevar
a cabo la auditoria, así como, la experiencia profesional y madurez de juicio; además
es necesario que el auditor mantenga la actualización de sus conocimientos en
aspectos técnicos, contables, administrativos, financieros y de normatividad
gubernamental.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
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ARTÍCULO 129.- El auditor en el desarrollo de su trabajo debe estar libre de
impedimentos e influencias de terceros que comprometan su independencia y que
garantice la fiscalización y credibilidad de sus resultados; por lo que deberá:
I. Superar cualquier obstáculo que enfrente en la aplicación de técnicas y
procedimientos de auditoría;
II. Abstenerse de involucrarse en intereses económicos o de especie con las
Entidades Fiscalizadas y servidores públicos que audite;
III. Abstenerse de intervenir, en los casos de que existan hechos, situaciones o
relaciones que impidan su independencia y/o vulneren su imparcialidad, o bien,
concurran circunstancias que influyan sobre su juicio, o en aquellos casos en que
pueda existir duda razonable sobre su independencia y objetividad; debiendo
excusarse cuando ocurra impedimento personal para ejercer sus funciones de
manera imparcial; y
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IV. No infringir ninguno de los supuestos previstos en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes;
Cuando el auditor se encuentre en alguno de los supuestos que señala esta
fracción, se excusará y lo comunicará a su superior jerárquico, quien determinará lo
conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
Contra las determinaciones en materia de impedimentos, excusas y recusaciones
no procederá recurso alguno.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 130.- El auditor debe planear y desempeñar su trabajo con una actitud
de escepticismo profesional para obtener evidencia suficiente y adecuada sobre si
la información del asunto en revisión está libre de errores.
Una actitud de escepticismo profesional significa que el auditor hace una evaluación
crítica, con una actitud crítica, de la validez de la evidencia obtenida y está alerta a
evidencia que contradiga o ponga en duda la confiabilidad de los documentos o
confirmaciones de la parte responsable.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 131.- El auditor debe conservar el adecuado criterio en las auditorías
que practique, ejerciendo al máximo sus conocimientos, experiencia y capacidad
profesional, garantizando en forma clara y transparente el alcance y objetivos de la
fiscalización.
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Durante los trabajos de auditoría, el auditor, deberá identificar medios de control
preventivo y de reducción de riesgos, daños o desperdicios de recursos (sic) oferten
la oportunidad, suficiencia, utilidad y confiabilidad de la información financiera y de
gestión, así como aumentar la eficiencia en el uso de los recursos.
El auditor debe actuar con dedicación, honestidad y calidad profesional,
desempeñando la función encomendada con la capacidad, habilidad profesional,
minuciosidad, esmero, buena fe e integridad; verificando que los trabajos de
auditoría e informes se realicen de conformidad con:
I. El adecuado empleo de metodología, pruebas, procedimientos y alcance de la
fiscalización, garantizando la seguridad razonable en el cumplimiento de los
objetivos de la auditoría;
II. La debida fundamentación y motivación de los hallazgos y conclusiones que se
presenten en los informes, así como con su debido sustento en la evidencia
suficiente y adecuada;
III. La objetiva validación de la evidencia obtenida relacionada con los hallazgos y
conclusiones;
IV. La idónea, oportuna y constante supervisión de los trabajos de auditoría; y
V. El sustento profesional y objetivo de los informes de auditoría, absteniéndose de
incurrir en juicios de valor.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 132.- El auditor está obligado a guardar la confidencialidad de la
información que obtenga acerca del sujeto fiscalizado durante el curso de las
auditorías; lo que implica abstenerse de divulgar la información obtenida y de
utilizarla para su beneficio personal o de terceros; a excepción de requerimiento
fundado y motivado de autoridad competente.
La confidencialidad se conserva cuando se intercambie información con las
instancias de supervisión del trabajo de auditoría.
La entidad de fiscalización y el auditor, en ningún caso, deben divulgar información
de sus papeles de trabajo, a excepción de ser requerida por autoridad competente.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 133.- De manera previa a la ejecución de la auditoría, el auditor debe
planificar el desarrollo y práctica de los trabajos de auditoría, a fin de establecer sus
objetivos, alcances, procedimientos, recursos, tiempos y oportunidad en la
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integración del programa de trabajo, asegurando la calidad y eficacia de la auditoría
a realizar.
Asimismo, deberá cerciorarse de la existencia de libros blancos, ya que en caso de
existir, estos serán la fuente principal de consulta, y su contenido, salvo prueba en
contrario, se presumirá verídica (sic). Por tal motivo, al llevar a cabo el Programa
Anual de Auditoría y la planeación de la auditoría, se deberán tomar en cuenta los
libros blancos que hayan sido elaborados conforme a la normatividad aplicable,
como elemento probatorio de fiscalización y rendición de cuentas.
Previamente a la ejecución de la auditoría, el auditor debe realizar una estrategia
de auditoría para definir objetivos, alcances, procedimientos, recursos, tiempo y
oportunidad de las pruebas, precisándolos en sus programas de trabajo; para tal
efecto, deberá preparar un plan por escrito, flexible, con el fin de permitir
modificaciones como resultado del surgimiento de eventos inesperados, de cambios
en las condiciones iniciales y de información obtenidos como resultado de los
procedimientos de auditoría efectuados o con base en la evaluación de los riesgos
de auditoría.
El plan general de auditoría garantizará la adecuada cobertura de aspectos
prioritarios de las Entidades Fiscalizadas, programas a revisar, prever los recursos
necesarios e informar a los niveles competentes acerca del trabajo a realizar.
Para cumplir los objetivos de la fiscalización, el auditor debe diseñar acciones y
procedimientos que ofrezcan una garantía razonable de que las operaciones
auditadas se realizaron de conformidad a las leyes, reglamentos y normatividad que
resulte aplicable.
Los resultados de la revisión previa a la ejecución de la auditoría, conjuntamente
con los factores de importancia relativa, riesgos potenciales y la calidad del control
interno deberán tomarse en consideración, para identificar las áreas, programas,
operaciones o recursos prioritarios y determinar la auditoría a aplicar, así como su
alcance.
El auditor para establecer y definir los alcances de la auditoría, el método a emplear,
la profundidad de las pruebas y procedimientos a aplicar, como mínimo deberá
considerar:
I. Los requerimientos necesarios para cumplir los objetivos establecidos en los
programas de auditoría;
II. La trascendencia, importancia y significado de conceptos, aplicación y viabilidad
de métodos, técnicas, pruebas y procedimientos;
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III. El resultado del estudio y evaluación de los controles internos establecidos por
el sujeto fiscalizado;
IV. Experiencia sobre la posible existencia de transacciones de mayor riesgo o
errores;
V. El análisis de las partidas que integran el universo de las operaciones a revisar,
y
VI. Los plazos en que deben presentarse los informes; tomado (sic) en cuenta que
la calidad de la auditoría debe prevalecer.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 134.- Dependiendo del tipo de auditoría, se deberán estudiar y evaluar
adecuadamente los controles existentes en las Entidades Fiscalizadas a fin de
establecer el grado de confianza que el auditor va a depositar en ellos para
determinar el alcance de la auditoría. La extensión del examen y la evaluación de
los controles dependerán de los objetivos de la auditoría y del grado de exactitud
que se pretende; para ello, el auditor deberá seleccionar, de forma clara y precisa
los controles y procedimientos auditados, determinando sus características de
prevención, proceso o comprobación que asumen, así como las pruebas de
controles y procedimientos sustantivos que puedan soportar.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 135.- El estudio y evaluación de la efectividad del control interno y el
enfoque de dicha evaluación, se determinarán de acuerdo con los objetivos de
auditoría, consecuentemente:
I. El auditor debe programar pruebas y procedimientos de auditoría para verificar la
eficiencia de los controles establecidos o de las prácticas usadas; y
II. La evaluación del control interno es un elemento natural de una auditoría para
ejecutar un programa, servicio, actividad o función. El auditor debe planear las
pruebas y procedimientos de auditoría necesarios para comprobar que los controles
se hayan implantado y que son adecuados para alcanzar los objetivos establecidos.
La evaluación del sistema de control interno establecido por el sujeto fiscalizado
deberá ser considerada obligatoria; tomando como base que el adecuado control
interno reduce el riesgo de errores e irregularidades.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 136.- Con base en la planeación de la auditoría, se deberá definir:
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I. Objetivos específicos, precisando clara y congruentemente sus fines,
encaminados a la obtención de elementos y hallazgos, que sustenten la objetividad
de los informes de auditoría;
II. Alcance de la auditoría;
III. Metodología a utilizar que permita recabar y analizar información que sustente
los resultados, conclusiones y recomendaciones;
IV. Criterios de evaluación del objeto de la auditoría, precisando en el plan de
auditoría, los criterios a aplicarse,
V. La coordinación, en términos de ley, con otros órganos públicos, a fin de evitar la
duplicidad de los esfuerzos y evitar resultados contradictorios; y
VI. Designación y asignación de personal, seleccionando que el personal que vaya
a intervenir cuente con experiencia profesional necesaria, asignando
responsabilidades y cargas de trabajo durante el desarrollo, ejecución y supervisión
de los trabajos de auditoria.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 137.- El auditor debe contar con las pruebas suficientes, adecuadas,
competentes, pertinentes y relevantes para fundamentar los juicios y conclusiones
que formule respecto a las Entidades Fiscalizadas, programa, actividad, ingreso,
gasto o función fiscalizada; asimismo, deberá justificar documentalmente, de
manera adecuada, todos los hechos relativos a la fiscalización, incluso los
antecedentes, y la extensión de la planeación, del trabajo realizado y de los hechos
manifestados en los reportes o informes de auditoría.
El auditor en el ejercicio de sus funciones se apoyará en las metodologías más
apropiadas para obtener, hechos y evidencias que lo lleven al convencimiento
objetivo y razonable de la realidad o veracidad de los actos, documentos o
situaciones examinados, que le permitan conformar de manera fundada y motivada
sus juicios, opiniones, informes y dictámenes, con la obligación de informar
honestamente la verdad, sin reservas, sobre los resultados que obtuvo al cumplir el
trabajo para el que fue designado.
La evidencia es el conjunto de elementos que soportan el cumplimiento de los
objetivos de la auditoría, los hallazgos y opiniones expresadas en el informe de
auditoría; su objetivo es obtener elementos técnica y jurídicamente viables que
permitan contar con el grado razonable de certeza respecto de la realidad de los
hechos y las situaciones observadas.
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La validez e idoneidad de la documentación revisada y la confiabilidad de los
sistemas y registros examinados, conformarán el acervo probatorio en que se
funden y motiven las opiniones, conclusiones, resultados, observaciones,
irregularidades y promoción de acciones que se generen.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 138.- El auditor planificará y ejecutará la auditoria con celo y
escepticismo profesional y valorará de manera crítica la evidencia que obtenga en
los trabajos de auditoría, cerciorándose que los datos obtenidos sean fiables y
pertinentes.
Cuando la evidencia no se consistente, fiable y pertinente y se cuestione la
confiabilidad de la información, el auditor deberá determinar las modificaciones o
procedimientos supletorios de auditoría, necesarios para verificar la veracidad de la
información.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 139.- El auditor debe conservar un registro del trabajo efectuado en
forma de papeles de trabajo u otros medios informáticos, todas las observaciones
de la auditoría deben estar documentadas. Los papeles de trabajo deben formularse
claramente, con pulcritud y exactitud; contener los datos del análisis, comprobación,
opinión y conclusiones o situaciones específicos examinados.
El Órgano Superior de Fiscalización, en el ejercicio de sus respectivas facultades,
deberá vigilar que el auditor prepare oportunamente la documentación que
proporcione evidencia suficiente y adecuada de que la auditoría se planificó y
ejecutó de conformidad con las normas de auditoría y requerimientos legales
aplicables, y que asegure el cumplimiento de los objetivos de la auditoría, con
suficiente detalle para respaldar la información relacionada con cualquier reporte o
informe de auditoría.
Los papeles de trabajo del auditor son propiedad exclusiva del Órgano Superior de
Fiscalización y su información es confidencial y reservada. El auditor solo podrá
proporcionarlos, por requerimiento de autoridad competente.
Los papeles de trabajo deben ser completos y detallados con información y análisis
suficientes para permitir que un auditor experimentado, que no haya tenido previa
relación con la auditoría, obtenga de ellos el trabajo realizado que respalde las
conclusiones y juicios significativos de la misma.
El Órgano Superior de Fiscalización mantendrá en resguardo y custodia los papeles
de trabajo por el período señalado en la normatividad aplicable y deberá preservar
su integridad dentro de dicho plazo.
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(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 140.- Al concluir los trabajos, el auditor emitirá por escrito de manera
independiente, objetiva e imparcial el informe de auditoría conforme a normas que
prevé el presente ordenamiento, precisando los trabajos realizados, obstáculos e
impedimentos, hallazgos, conclusiones y recomendaciones a que llegó en razón a
los objetivos propuestos; su contenido deberá ser de fácil comprensión y carecer de
vaguedades o ambigüedades e incluirá solamente información debidamente
documentada; atendiendo al tipo de auditoría, se deberán incluir las referencias
técnicas a la naturaleza, objetivos y alcance específico de la fiscalización.
El informe deberá basarse exclusivamente en pruebas obtenidas y unificadas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley y demás normatividad aplicable.
De manera previa a la presentación final del informe de auditoría, deberá ser
confrontado con el titular o representante de las Entidades Fiscalizadas y los
responsables de las áreas auditadas.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 141.- El Órgano Superior de Fiscalización regulará las formalidades,
requisitos, estructura y forma que deban satisfacer los informes de auditoría.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 142.- Las observaciones se deberán clasificar y precisar por su
relevancia, claridad u objetividad, así como cuantificarse cuando sea posible.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 143.- Los hallazgos, observaciones, juicios y recomendaciones
contenidas en el informe de auditoría, serán responsabilidad del auditor encargado
de la ejecución de la auditoria.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de
Hacienda del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado
el 21 de junio de 1981, y se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias
o administrativas que contravengan o se opongan a la presente Ley de Fiscalización
Superior del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Las facultades, atribuciones y referencias que se hagan al
Auditor Superior del Estado, se entenderán atribuidas y referidas al encargado de
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despacho o bien, al Diputado Presidente de la Comisión de Vigilancia, hasta en
tanto el Congreso designe al Auditor Superior, conforme al procedimiento previsto
en el presente Decreto y que cumplirá el plazo establecido en el Artículo 27 B de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO CUARTO.- Los plazos y términos aplicables para la presentación de las
Cuentas Públicas, Informes de Avances de Gestión Financiera, Informes de
Resultados y para su revisión contenidas en la Ley de Fiscalización Superior del
Estado de Aguascalientes, entrarán en vigencia a partir de las Cuentas Públicas e
Informe de Resultado correspondientes al ejercicio fiscal 2011.
ARTÍCULO QUINTO.- Las normas sobre procedimiento y atribuciones del Órgano
Superior de Fiscalización contenidas en la presente Ley, serán aplicables a las
Cuentas Públicas correspondientes al ejercicio fiscal 2011 y subsecuentes.
ARTÍCULO SEXTO.- Las referencias hechas a la Contaduría Mayor de Hacienda,
en los ordenamientos jurídicos o administrativos, resoluciones, contratos, convenios
o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley materia del
presente Decreto, se entenderán referidos al Órgano Superior de Fiscalización;
igualmente, cuando se haga referencia al Contador Mayor, se entenderá referido al
Auditor Superior.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Durante los sesenta días siguientes a la entrada en vigor
de la presente Ley deberá integrarse la Unidad de Evaluación y Control de la
Comisión de Vigilancia y expedirse su Reglamentos (sic) Interior.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", a los diecinueve días del mes de octubre del año 2011.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 19 de octubre del año 2011.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA
Dip. José Luis Alférez Hernández,
PRESIDENTE.
Dip. José de Jesús Ríos Alba,
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PRIMER SECRETARIO.
Dip. Jorge Delgado Delgado,
SEGUNDO SECRETARIO.
Por lo tanto mande se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 18 de noviembre de 2011.
Carlos Lozano de la Torre.
EL JEFE DE GABINETE,
Lic. Antonio Javier Aguilera García.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 2 DE ENERO DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los sesenta días siguientes al inicio de sus
funciones, la Sala Administrativa y Electoral deberá expedir el Reglamento que rija
su actuación; debiendo quedar abrogado el Reglamento del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes y el Reglamento Interior
del Tribunal Local Electoral.
ARTÍCULO TERCERO.- El proceso para la elección de dos Magistrados de la Sala
Administrativa y Electoral, del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que dio
inicio con la Convocatoria emitida por el Consejo de la Judicatura Estatal, publicada
en el Periódico Oficial del Estado el 23 de julio de 2012, se regirá hasta su
conclusión por las normas vigentes hasta antes del presente Decreto.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013)
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ARTÍCULO CUARTO.- Los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, cuyo nombramiento haya sido expedido con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto Número 243, no quedarán sujetos al proceso de
reelección previsto por el Artículo 10 A, último párrafo, en relación al Artículo 10 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que al concluir el período para el que
fueron nombrados, podrán ser reelectos a través de la evaluación que de su
desempeño realice el Consejo de la Judicatura Estatal y someta a la consideración
del Congreso del Estado.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE MARZO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos de revisión de la Cuenta Pública
iniciados antes de la vigencia del presente Decreto, serán concluidos con sujeción
a las disposiciones legales y administrativas aplicadas en su momento.
ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles
contados a partir de la publicación de este Decreto, deberán adecuarse las
disposiciones legales y reglamentarias que procedan.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente
Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
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Última actualización: 07/11/2022.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE JULIO DE 2020.
(F. DE E., P.O. 9 DE JULIO DE 2020)
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 368.- ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 15 PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, 18
ÚLTIMO PÁRRAFO Y 41 PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y
QUINTO DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Derivado de la pandemia COVID-19, el Informe del Estado
que Guardan las Observaciones del año 2018 y anteriores que aún no estén
concluidas por los Órganos Internos de Control de los entes fiscalizados
correspondientes al primero y segundo trimestre se entregrarán a la Comisión el 15
de julio de 2020.
ARTÍCULO TERCERO.- Derivado de la pandemia COVID-19, el Informe de
Observaciones Preliminares correspondientes a la Revisión de las Cuentas
Públicas de 2019 se enviará a las entidades fiscalizadas y a sus exfuncionarios
cuando el proceso de fiscalización corresponda al periodo de su gestión, y de ser
procedente a otras autoridades a más tardar el 15 de octubre del 2020.
ARTÍCULO CUARTO.- Derivado de la pandemia COVID-19, el Informe de
Resultado correspondiente a la revisión de las Cuentas Públicas 2019 se rendirá a
la LXIV Legislatura por conducto de la Comisión de Vigilancia el 15 de diciembre de
2020.
ARTÍCULO QUINTO.- Derivado de la pandemia COVID-19, la Comisión de
Vigilancia de la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Aguascalientes
someterá a votación del Pleno el Dictamen a más tardar el 15 de febrero de 2021
para su aprobación.
ARTÍCULO SEXTO.- Derivado de la pandemia COVID-19, los Informes del Avance
de la Gestión financiera del primero y segundo trimestre se entregarán juntos.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los artículos transitorios del presente Decreto tendrán
efecto sólo para los Informes de Avance, Informes de Resultados, Informes de
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Observaciones Preliminares y Revisión de las Cuentas Públicas a las que se hace
mención.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 199.- SE REFORMAN LA
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE ASIENTOS, AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses
posteriores de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 215.- SE REFORMA LA LEY
DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.