LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD
CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
LEY DE FOMENTO A LAS
ORGANIZACIONES DE LA
SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD
CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE
NOVIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en la Primera Sección al Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 15 de noviembre de 2010.
LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes hace sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 492
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley que Regula las Organizaciones de la
Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés
social y tienen por objeto fomentar, impulsar y regular las actividades que efectúan
las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado, a efecto de promover
conductas basadas en la solidaridad, filantropía, corresponsabilidad, beneficencia y
asistencia social, dentro del marco jurídico estipulado en la Constitución Federal, la
particular del Estado y las demás normas aplicables.
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ARTÍCULO 2º.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asistencia privada: Las acciones de asistencia social realizadas por los
particulares, con bienes de propiedad privada, sin propósito de lucro;
II. Asistencia social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que propicien al individuo su desarrollo integral,
así como la protección y tratamiento de la salud física, mental y social de personas
en estado de necesidad, desprotección o desventaja, para lograr su incorporación
a una vida plena y productiva;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
III. Comisión: La Comisión para el Fortalecimiento de las Organizaciones de la
Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes;
IV. (DEROGADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
V. Dependencias: Las secretarías, unidades administrativas y órganos
desconcentrados de la Administración Pública Estatal Centralizada y municipal;
VI. Entidades: Los Organismos, Empresas y Fideicomisos de la Administración
Pública Paraestatal y paramunicipal;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
VII. Ley: Ley de fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de
Aguascalientes;
VIII. Organizaciones de la Sociedad Civil: Son las personas morales constituidas a
través de asociaciones civiles o fundaciones que tengan como objeto alguno de los
fines estipulados en el Artículo 3º;
IX. Padrón: Al Padrón Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el
Estado de Aguascalientes;
X. Redes: Agrupaciones de Organizaciones de la Sociedad Civil, cuyo fin u objeto
es el de apoyarse entre sí, prestando apoyo a otras para el cumplimiento de su
objeto social y fomentando e impulsando la creación de asociaciones o fundaciones;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
XI. Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica de la Comisión para el Fortalecimiento
de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes; y
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
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XII. Unidad de Enlace: La oficina dentro de la Secretaría de Bienestar y Desarrollo
Social, encargada de llevar el registro único y la actualización del Padrón Estatal de
las Organizaciones de la Sociedad Civil, así como de brindar asesoría y orientación
en este respecto a las organizaciones civiles y poner a disposición de la Secretaría
Técnica la información que se genere en sus registros.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 3º.- Para efectos de esta ley se consideran actividades que efectúan las
Organizaciones de la Sociedad Civil y serán objeto de fomento, de manera
enunciativa más no limitativa, las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
I. Asistencia social;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
II. Acciones en beneficio de las condiciones sociales que incentiven integralmente
el desarrollo humano;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
III. Promoción para la realización de obras y la prestación de servicios públicos para
beneficio de la sociedad;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
IV. Colaboración y apoyo en las acciones de desarrollo social en favor de los grupos
vulnerables y en desventaja social para la realización de sus objetivos, en términos
de las leyes en la materia;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
V. Apoyo a la alimentación popular, nutritiva, suficiente y de calidad;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
VI. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés
público;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
VII. Asistencia jurídica;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
VIII. Promoción de la equidad de género;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2015)
IX. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales de personas con
discapacidad;
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(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
X. Acciones en favor de comunidades rurales y urbanas marginadas;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
XI. Cooperación para el desarrollo comunitario;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
XII. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
XIII. Promoción del deporte;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIV. Promoción y aportación de servicios para el acceso y la atención de la salud,
apoyo psicológico, cuestiones sanitarias;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
XV. Apoyo para el aprovechamiento de los recursos naturales, protección del
ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico,
y promoción del desarrollo sustentable de las zonas urbanas y rurales;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
XVI. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
XVII. Acciones para mejorar la economía popular;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
XVIII. Promoción y defensa de los derechos de los consumidores;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
XIX. Participación en acciones de protección civil;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XX. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de
organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXI. Promoción e impulso al desarrollo y a la protección de las familias; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN XXI], P.O. 25 DE
NOVIEMBRE DE 2024)
XXII. Las demás que determinen otras leyes y sean objeto de las organizaciones de
la sociedad civil.
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ARTÍCULO 4º.- Las actividades que realicen las Organizaciones de la Sociedad
Civil, por ningún motivo, perseguirán:
I. Fines de lucro;
II. Fines de proselitismo partidista;
III. Fines político-electorales; o
IV. Fines religiosos.
Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones señaladas en otras disposiciones
legales.
ARTÍCULO 5º.- Para efectos de esta Ley, la proporción de recursos de parte de
Gobierno del Estado y sus dependencias y entidades se hará de acuerdo a la
disponibilidad presupuestaria.
ARTÍCULO 6º.- Las actividades desarrolladas por las Organizaciones de la
Sociedad Civil son de interés social, por lo que las dependencias y entidades, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán fomentarlas y promoverlas a
través de:
I. Buscar la participación ciudadana en las políticas del Estado, en cuanto al
Desarrollo y Asistencia Social se refiera;
II. El estímulo y participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en los
términos de esta Ley;
III. El establecimiento y en su caso otorgamiento de medidas, instrumentos de
información, incentivos y apoyos a favor de las Organizaciones de la Sociedad Civil,
con la finalidad de realizar las acciones de fomento que correspondan, conforme a
lo previsto por esta Ley y las demás disposiciones legales y administrativas
aplicables;
IV. El fortalecimiento de mecanismos de coordinación, concertación, participación y
consulta de las Organizaciones de la Sociedad Civil;
V. Diseño, elaboración y ejecución de instrumentos y mecanismos para que las
Organizaciones de la Sociedad Civil accedan plenamente a los derechos y cumplan
con las obligaciones señaladas en esta Ley;
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VI. Realizar los estudios e investigaciones que permitan el apoyo de las
Organizaciones de la Sociedad Civil en el desarrollo integral de sus actividades;
VII. Promoción de la participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en los
órganos, instrumentos y mecanismos de consulta que establezca la normatividad
correspondiente, para la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas
públicas;
VIII. Concertación y coordinación con Organizaciones de la Sociedad Civil para
impulsar sus actividades, de entre las previstas en el Artículo 3º de esta Ley;
IX. Fomento de la implementación de sistemas de Redes;
(REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
X. Celebración de convenios de coordinación entre niveles de gobierno, a efecto de
que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
XI. Celebración de convenios de coordinación entre las diversas Instituciones
Educativas Públicas y Privadas y las Asociaciones de la Sociedad Civil debidamente
constituidas, para que los alumnos del nivel medio y superior puedan realizar su
servicio social en los proyectos que llevan a cabo, con la finalidad de contribuir en
el desarrollo de las comunidades menos favorecidas, en los términos como si se
presentara a alguna dependencia de gobierno; y
(ADICIONADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
XII. Asesoría en el otorgamiento de incentivos fiscales previstos en las leyes de la
materia.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
Las dependencias, entidades y Municipios actuarán en forma coordinada cuando
así lo requiera el fomento de las actividades de asistencia social y las demás
contempladas en el Artículo 3° de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 6° A.- Para los efectos de esta ley, las organizaciones tienen los
siguientes derechos:
I. Inscribirse en el Padrón;
II. Fungir como instancias de participación y consulta;
III. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen
dependencias y entidades;
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IV. Participar de los programas de apoyo de la Administración Pública del Estado y
de los Municipios;
V. Participar con voz, en los órganos administrativos de deliberación, definición,
seguimiento, ejecución y evaluación de las políticas públicas, objetivos y metas de
los programas y acciones de la administración pública estatal y municipal;
VI. Participar en la promoción, propuesta, supervisión o evaluación de los
programas de gobierno;
VII. Participar en la administración y gestión de programas de gobierno;
VIII. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la
Administración Pública del Estado y los Municipios, en las áreas vinculadas con las
actividades a que se refiere esta ley, y que establezcan o deban operar las
dependencias o entidades;
IX. Acceder a los apoyos y estímulos públicos para fomento de las actividades
previstas en el Artículo 3° de esta ley;
X. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos,
que permitan las disposiciones jurídicas en la materia;
XI. Recibir donativos y aportaciones;
XII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios
que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con
las actividades previstas en esta ley;
XIII. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los
convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades
y finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos instrumentos;
XIV. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de la Unidad de Enlace,
las dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades,
en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y
entidades; y
XV. Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos
internos.
CAPÍTULO II
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De los Órganos Encargados del Fortalecimiento de las Organizaciones de la
Sociedad Civil
ARTÍCULO 7º.- El Estado, a través del Ejecutivo, garantizará el fortalecimiento de
las Organizaciones de la Sociedad Civil a que se refiere esta Ley, con el objeto de
fomentar, impulsar y regular sus actividades bajo el seguimiento, la vigilancia y la
evaluación de las actividades que realicen estas Organizaciones de la Sociedad
Civil, para lo cual contará con los siguientes órganos:
I. La Comisión para el Fortalecimiento de la Organizaciones de la Sociedad Civil;
II. La Secretaria Técnica;
III. (DEROGADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
IV. La Unidad de Enlace de la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 8°.- Se crea la Comisión para el Fortalecimiento de las Organizaciones
de la Sociedad Civil que será presidida por el Secretario de Gobierno; la cual será
el órgano encargado de fomentar, impulsar, regular, vigilar, evaluar, y fijar los
criterios sobre los cuales deben desarrollar sus actividades las Organizaciones de
la Sociedad Civil, elaborando conjuntamente con ellas los planes, proyectos y
programas para brindarles apoyo integral en una correcta aplicación de los recursos
públicos que se destinen para este fin. La Comisión tendrá las siguientes
atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
I. Proponer al Ejecutivo del Estado la unificación de criterios de las Organizaciones
de la Sociedad Civil que otorguen beneficencia y asistencia social, así como el
fomento de las demás actividades contempladas en el Artículo 3° de la presente
Ley;
II. Proponer programas para la correcta aplicación de los recursos públicos que se
destinen a las Organizaciones de la Sociedad Civil;
III. Aprobar las estimaciones y los presupuestos que le remitan las Dependencias y
Entidades para apoyo a las Organizaciones de la Sociedad Civil, y las de los
Municipios serán aprobadas por sus respectivos Ayuntamientos, según la
disponibilidad presupuestaria;
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IV. Llevar el registro, organización, operación, supervisión y evaluación de las
Organizaciones de la Sociedad Civil con base a criterios de equidad y eficiencia;
V. Establecer un seguimiento a los programas que se implementen en las
Organizaciones de la Sociedad Civil para dar cumplimiento al objeto de esta Ley;
VI. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
VII. Realizar la evaluación y emitir criterios a fin de mejorar las políticas y acciones
de las actividades que señala la presente Ley;
VIII. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para
mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en el
Artículo 3º de esta Ley;
IX. Conocer de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las
Organizaciones de la Sociedad Civil;
X. Realizar evaluaciones a los programas o proyectos que sean establecidos dentro
del ámbito de competencia de la presente Ley, a efecto de presentar las
observaciones que corresponda al Ejecutivo del Estado; y
XI. Extender reconocimientos a las Organizaciones de la Sociedad Civil que se
hayan distinguido por el cumplimiento permanentemente de los objetivos a que se
refiere el Artículo 3º de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 9°.- La Comisión se integrará por un representante propietario, que será
quien ostente la titularidad de cada una de las siguientes dependencias y entidades:
I. Secretaría General de Gobierno, quien será el Presidente;
II. Secretaría de Desarrollo Social, quien ocupará la Secretaría Técnica;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
III. Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y Tecnología;
IV. Secretaría de Finanzas;
V. Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes;
VI. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
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VII. Instituto de Educación de Aguascalientes;
VIII. Instituto Cultural de Aguascalientes;
IX. Instituto del Deporte del Estado de Aguascalientes;
X. Instituto Aguascalentense de las Mujeres;
XI. Instituto de la Juventud del Estado de Aguascalientes;
XII. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes; y
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XIII. Como representante del Poder legislativo: quien presida la Comisión de
Desarrollo Social del Congreso del Estado, el cual solo tendrá derecho a voz.
Además de los miembros ya enunciados, la Comisión se integrará con ocho
representantes de las organizaciones civiles inscritas en el padrón cuya
participación en ésta será por tres años. Para su conformación y renovación
periódica la Comisión emitirá la convocatoria, en la cual deberán señalarse los
requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad,
membrecía y desempeño de las organizaciones con registro en el padrón; estos
representantes contarán únicamente con derecho a voz. Por cada representante
propietario habrá un suplente.
La Comisión podrá invitar a representantes de cámaras empresariales y de
servicios, así como a representantes de los sectores académico, profesional,
científico y cultural; a los titulares de las demás dependencias o entidades de la
Administración Pública Estatal o Municipal, o a cualquier especialista en el tema a
debatir, así como a las autoridades federales en el Estado para que asistan a las
reuniones de la misma y en su caso propongan o emitan las opiniones respecto de
los asuntos que sean de su competencia, teniendo solo voz pero no voto.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
ARTÍCULO 10.- La Comisión deberá sesionar de manera ordinaria cuando menos
una vez cada tres meses, con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes;
y las decisiones sólo tendrán validez cuando sean tomadas por la mayoría de los
asistentes a la sesión con derecho a voto, en caso de empate el Presidente o su
suplente tendrá voto de calidad. La Comisión podrá sesionar en forma
extraordinaria, cuando así se requiera.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
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ARTÍCULO 11.- Por cada propietario se designará un suplente; tratándose de
miembros que provengan de las dependencias y entidades el suplente no podrá ser
inferior al rango de subsecretario o director general. Salvo el Presidente y el
Secretario Técnico los demás integrantes de la Comisión fungirán como vocales;
todos los cargos tendrán el carácter de honoríficos.
ARTÍCULO 12.- Corresponderá al Secretario Técnico de la Comisión cumplir con
los objetivos siguientes:
I. Coordinar los programas de las diversas Organizaciones de la Sociedad Civil
públicas y privadas;
II. Realizar los programas adoptados por la Comisión;
III. Ejecutar los acuerdos que tome la Comisión;
IV. Promover y fomentar acciones a favor de los objetivos a que se refiere el Artículo
3º de esta Ley;
V. Fiscalizar que los apoyos otorgados a las Organizaciones de la Sociedad Civil
sean aplicados para los fines para los cuales les fueron otorgados;
VI. Resguardar el Padrón Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil
legalmente constituidas;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
VII. Supervisar que sólo se apoye a las Organizaciones de la Sociedad Civil que
cuenten con registro en el Padrón;
VIII. Acreditar previamente, a las Organizaciones de la Sociedad Civil para que la
autoridad municipal competente pueda autorizarlas para realizar colectas en la vía
pública, tómbolas, y en general toda clase de eventos que tengan la finalidad de
obtener ingresos los cuales deberán destinarse para la realización de su objeto, y
recibir el informe del destino que se den a estos recursos;
IX. Publicar en el Periódico Oficial del Estado las Organizaciones de la Sociedad
Civil debidamente empadronadas, y así como aquellas que hagan mal uso de la
información o del financiamiento público otorgado y que no cumplieron con los
objetivos a que se refiere el Artículo 3º de esta Ley;
X. Expedir su Reglamento interno; y
XI. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
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ARTÍCULO 13.- El Secretario Técnico deberá rendir informe de sus actividades
trimestralmente ante la Comisión.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 14.- Las Organizaciones de la Sociedad Civil que se constituyan
legalmente, podrán registrarse ante la Unidad de Enlace, con el fin de acceder a los
recursos o fondos públicos a que se refiere al Artículo 36 A de la presente Ley,
dentro de un término de 30 días hábiles anterior a la fecha de solicitud de los
recursos.
ARTÍCULO 15.- Los Notarios Públicos deberán enviar a la Secretaría Técnica en un
término de quince días de la autorización de los instrumentos que se otorguen en
su protocolo, testimonio de la escritura respectiva donde conste cualquier operación
en la que intervenga alguna Organización de la Sociedad Civil.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 16.- La Secretaría de Gobierno en colaboración con la Secretaría de
Bienestar y Desarrollo Social será la encargada de coordinar a las dependencias y
entidades para la realización de las actividades a que se refiere la presente Ley, sin
perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades.
ARTÍCULO 17.- La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades,
elaborará y publicará un Informe Anual de las acciones, apoyos y estímulos
otorgados a favor de las Organizaciones de la Sociedad Civil que se acojan a esta
Ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
En cada reunión de la Comisión en que se discutan y adopten decisiones públicas
deberá levantarse una minuta, la cual deberá ser publicada en el Periódico Oficial
del Estado, la página de internet del Gobierno del Estado, y manejada en los
términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Aguascalientes y sus Municipios. De igual manera se procederá con cualquier
tipo de documentación generada y elaborada, sea parcial o totalmente con cargo al
erario, que haya servido para discusiones y toma de decisiones en el ejercicio de la
función pública.
CAPÍTULO III
Del Consejo Técnico Consultivo
ARTÍCULO 18.- (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 19.- (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
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ARTÍCULO 20.- (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 21.- (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
CAPÍTULO IV
Del Padrón Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de
Aguascalientes
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 22.- Se crea el Padrón Estatal de las Organizaciones de la Sociedad
Civil, el cual estará a cargo de la Secretaria Técnica de la Comisión, y del titular de
la Unidad de Enlace, quien llevará a cabo los registros y actualizaciones de las
Organizaciones de la Sociedad Civil.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 23.- El Secretario Técnico de la Comisión y la Unidad de Enlace, tendrán
las siguientes funciones:
I. Inscribir a las Organizaciones de la Sociedad Civil existentes en las Entidades o
Dependencias, así como las de nueva constitución;
II. Otorgar a las Organizaciones de la Sociedad Civil inscritas la constancia de
empadronamiento;
III. Establecer un Sistema de Información que identifique, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 3° de esta ley, las acciones que las Organizaciones de la
Sociedad Civil realicen, con el objeto de garantizar que las dependencias y
entidades cuenten con los elementos necesarios para su cumplimiento;
IV. Entregar a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general, elementos
de información que les ayuden a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que
se refiere esta Ley por parte de las Organizaciones de la Sociedad Civil y, en su
caso, solicitar a la Comisión la imposición de las sanciones correspondientes:
V. Mantener actualizada la información relativa a las Organizaciones de la Sociedad
Civil a que se refiere esta Ley;
VI. Conservar constancias del proceso de empadronamiento respecto de aquellos
casos en los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de
suspensión o cancelación, en los términos de esta Ley;
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VII. Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la
información que el Padrón tenga;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que estén
establecidas en la presente Ley;
IX. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o
hechos que puedan ser constitutivos de delito;
X. Llevar en el Padrón, el registro de las sanciones que imponga la Comisión a las
Organizaciones de la Sociedad Civil; y
XI. Los demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 24.- Los formatos para el trámite de inscripción deberán ser
administrados por la Unidad de Enlace.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 25.- Para ser inscritas en el Padrón, las organizaciones deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
I. Presentar por escrito la solicitud de registro;
II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar
alguna de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto
por esta ley;
III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los
apoyos y estímulos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social;
IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus
asociados, remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y que en
caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos,
a otra u otras organizaciones con inscripción vigente en el Padrón;
V. Señalar su domicilio legal;
VI. Informar al Padrón la denominación de las Redes de las que formen parte, así
como cuando deje de pertenecer a las mismas; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
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CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
VII. Presentar copia del testimonio notarial que acredite la personalidad y ciudadanía
de su representante legal, mismo que deberá presentar copia simple de su
identificación oficial vigente.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 26.- La Unidad de Enlace analizará que la solicitud de empadronamiento
no se encuentre en alguna de las causales de improcedencia de registro, las cuales
serán las siguientes:
I. No acreditar que su objeto social consiste en realizar alguna de las acciones
señaladas en el Artículo 3° de esta Ley;
II. Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna acción listada en el
Artículo 3° de la presente Ley;
III. Tener por Objeto las acciones prohibidas en los términos de esta Ley;
IV. Que la documentación que exhiba presente alguna irregularidad; y
V. Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta
Ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 27.- La Unidad de Enlace resolverá sobre la procedencia de la
inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que
reciba la solicitud.
En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud,
deberá abstenerse de inscribir a la Organización y le notificará dicha circunstancia
otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo,
si no lo hiciere, se desechará la solicitud.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
De declararse procedente la inscripción de una Organización, la Unidad de Enlace
remitirá la información correspondiente a la Secretaría Técnica para que proceda a
su empadronamiento y se le otorgue la constancia respectiva.
ARTÍCULO 28.- La administración, conformación y el funcionamiento del Padrón se
organizarán conforme al Reglamento interno.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 29.- El Sistema de Información del Padrón funcionará mediante una
base de datos a la que tendrán acceso las dependencias y entidades, Instituciones
Educativas, Cámaras Empresariales y cualquier interesado, relacionadas con las
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acciones señaladas en el Artículo 3° de la presente Ley; la cual podrá ser consultada
libremente mediante solicitud previa al titular de la Unidad de Enlace, en los términos
del Reglamento Interno.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 30.- En el Padrón se concentrará toda la información que forme parte o
se derive del trámite y gestión respecto de la inscripción de las Organizaciones de
la Sociedad Civil en el mismo. Dicha información incluirá todas las acciones que las
dependencias o entidades emprendan con relación a las Organizaciones de la
Sociedad Civil registradas, y podrá ser consultada libremente en la página de
internet del Gobierno del Estado, y manejada en los términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y
sus Municipios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 31.- La Unidad de Enlace deberá sistematizar toda la información
relativa a las asociaciones registradas ante ella para facilitar el acceso de la
Comisión. Las Dependencias y Entidades tienen la obligación de proveer la
información contenida en sus archivos que se encuentren en su posesión o bajo su
control respecto al Padrón.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
Aquellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Padrón,
deberán seguir el procedimiento a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 32.- Las dependencias y entidades que otorguen apoyos y estímulos a
las Organizaciones de la Sociedad Civil con inscripción vigente en el Padrón,
deberán publicar los programas y convocatorias respectivas en la página de internet
del Gobierno del Estado, o en su caso en la página de internet del Municipio
respectivo; así como incluir en el Sistema de Información del Padrón lo relativo al
tipo, concepto, monto y asignación de recursos públicos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
La Unidad de Enlace brindará asesoría y orientación respecto del procedimiento de
registro así como de los requisitos para acceder a los recursos públicos
contemplados en los programas y convocatorias respectivas.
ARTÍCULO 33.- Las personas que representen, dirijan o administren
Organizaciones de la Sociedad Civil, serán invitadas para que actualicen su
constitución dentro del sistema que se contempla en la presente Ley.
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ARTÍCULO 34.- Los titulares, representantes, administradores, directores y
empleados de las Organizaciones de la Sociedad Civil y las demás autoridades,
órganos y particulares vinculados con las mismas, serán responsables por los actos
que realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 35.- En caso de existir, fusión, modificación o extinción de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, éstas deberán por conducto de su
representante legal, notificar a la Unidad de Enlace, misma que deberá hacerlo del
conocimiento de la Comisión.
CAPÍTULO V
De los Recursos Públicos que se Otorguen a las Organizaciones de la Sociedad
Civil
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 36.- Las Organizaciones de la Sociedad Civil podrán acceder a recursos
o fondos públicos para operar programas que persigan los objetivos a que se refiere
el Artículo 3° de esta Ley, quedando sujetos a la supervisión, control, vigilancia y en
su caso, revisión de resultados de los proyectos o programas previamente
entregados, por parte de la Comisión, así como a las disposiciones establecidas en
la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes
respectivas para el uso de fondos públicos.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
En caso de que los recursos o fondos a los que se pretenda acceder no rebasen el
valor anualizado de cinco unidades de medida y actualización, el Titular de la
Dependencia o Entidad encargada de su operación, podrá autorizar de manera
directa el otorgamiento de apoyos o estímulos que se destinen a los objetivos a que
se refiere el Artículo 3° de esta Ley, lo anterior, sin llevar a cabo el procedimiento
de evaluación que establece el Artículo 36 A párrafo segundo de la presente Ley,
siempre que se cumpla con los requisitos a que se refieren las Fracciones I, II, III,
IV, V, VI, VII y VIII de ese mismo Artículo.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 36 A.- Para el otorgamiento de recursos o fondos públicos las
Organizaciones deberán de entregar a la Comisión los proyectos o programas de
trabajo compatibles con el Plan Sexenal del Estado de Aguascalientes o bien con
los planes de desarrollo municipales respondiendo a las convocatorias a que se
refiere al Artículo 51 de la presente Ley, y contendrán como mínimo los siguientes
requisitos:
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I. Objetivo social;
II. Antecedentes;
III. Justificación;
IV. Beneficios sociales;
V. Descripción de las acciones;
VI. Número de beneficiarios;
VII. Disponibilidad de recursos propios; y
VIII. Monto estimado del recurso necesario para la ejecución del proyecto, con
expresión de los recursos correspondientes al gasto corriente.
La Comisión evaluará la calidad, viabilidad, sustentabilidad e impacto social del
proyecto con base en el sistema de evaluación establecido en el reglamento
correspondiente.
La asignación de recursos a las organizaciones sociales será únicamente para el
logro y cumplimiento de los proyectos aceptados, con base en la recomendación
que al respecto emita la Comisión.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 36 B.- Para acceder a los recursos y fondos públicos que otorgue la
Administración Pública del Estado y de los municipios, dirigidos al fomento de las
actividades que esta ley establece, las organizaciones tienen, además de las
previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones:
I. Inscribirse en el Padrón;
II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación;
III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios
de contabilidad generalmente aceptados;
IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente
sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de
financiamiento nacionales, extranjeras o mixtas, patrimonio, operación
administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban;
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V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el
cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera,
contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el
uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos recibidos, para
mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar la transparencia de
sus actividades;
VI. Notificar al Padrón las modificaciones a su acta constitutiva, los cambios en sus
órganos de gobierno, dirección y representación, en un plazo no mayor a cuarenta
y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;
VII. Inscribir en el Padrón la denominación de las Redes de las que forme parte, así
como el aviso correspondiente cuando dejen de pertenecer a las mismas;
VIII. En caso de disolución, transmitir los bienes que hayan adquirido con apoyos y
estímulos públicos, a organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y
que estén inscritas en el Padrón.
La organización que se disuelva podrá decidir a quién transmitirá dichos bienes;
IX. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social;
X. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;
XI. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral;
XII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos; y
XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación con la determinación
de beneficiarios.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 36 C.- Son causas de improcedencia del otorgamiento de recursos y
fondos públicos previstos en esta ley:
I. Que exista entre sus directivos y los servidores públicos encargados de otorgar o
autorizar los recursos o fondos públicos, relaciones de interés o nexos de
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges;
o
II. Que se contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco
con los directivos de la organización, por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto
grado.
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(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 36 D.- Las organizaciones que reciban recursos y fondos públicos,
deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la
materia.
Las organizaciones que obtengan recursos económicos de terceros o del extranjero,
deberán llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las
disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional o cuando así proceda, con
base en los tratados y acuerdos internacionales de los que el país sea parte.
(REFORMADO PRIMERO PÁRRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 37.- A más tardar el primero de octubre de cada año, las Dependencias
y Entidades, deberán remitir a la Comisión, la estimación de los ingresos probables,
a las Organizaciones de la Sociedad Civil, así como el Presupuesto de Egresos para
el ejercicio anual siguiente en este tema, calculados en la forma que establece el
Reglamento de esta Ley. El ejercicio comprenderá de los meses de enero a
diciembre de cada año.
Al enviarse los presupuestos a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá el
programa de trabajo correspondiente al mismo período.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 38.- En ningún caso, los gastos de administración de las Organizaciones
de la Sociedad Civil que estén operando normalmente, podrán ser superiores al
25% del importe de los servicios asistenciales, y demás previstos en el Artículo 3°
de la presente Ley.
La Comisión establecerá criterios generales y organizará acciones de capacitación
que favorezcan la reducción de los gastos administrativos de las instituciones y que
permitan ampliar el alcance de sus fines asistenciales, y demás previstos en el
Artículo 3° de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 39.- En caso de que en un ejercicio resultara remanente de los recursos
o fondos públicos asignados a las Organizaciones de la Sociedad Civil, éste se
aplicará a cubrir faltantes de ejercicios anteriores y si no lo hubiere, el remanente
se aplicará a incrementar el patrimonio de las Organizaciones de la Sociedad Civil.
ARTÍCULO 40.- La Comisión aprobará, con las observaciones procedentes, las
estimaciones y los presupuestos que le remitan las Dependencias y Entidades.
ARTÍCULO 41.- Cuando exista posibilidad fundada de que la ejecución del
presupuesto resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para
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modificarlo, que la Dependencia o Entidad solicite la autorización previa de la
Comisión.
ARTÍCULO 42.- Todo ingreso o gasto no previsto en el presupuesto, tendrá el
carácter de extraordinario.
Para que las Dependencias y Entidades puedan efectuar esa clase de gastos o
ingresos tales como apoyos o subsidios, será necesaria en todo caso, la
autorización previa de la Comisión.
ARTÍCULO 43.- Las Organizaciones de la Sociedad Civil deberán llevar libros de
contabilidad en los que consten todas las operaciones que se realicen y que se
sujetarán para su manejo en lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 44.- Los libros principales, registros, auxiliares y de actas, así como los
archivos y documentos que forman un conjunto del que pueda inferirse el
movimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil, deberán ser conservados
por los Representantes Legales en el domicilio de las mismas o en el despacho
contable que oportunamente darán ellos a conocer a la Comisión, y estarán en todo
tiempo a disposición de ésta para la práctica de las visitas ordinarias o
extraordinarias que acuerde.
La documentación a que se alude debe ser relativa a la comprobación de gastos de
los recursos públicos recibidos.
ARTÍCULO 45.- Los libros y registros de las organizaciones de la Sociedad Civil
deberán llevarse al día, y para correr en los libros principales los asientos de
concentración correspondientes al mes inmediato anterior, tendrán un plazo de
quince días.
ARTÍCULO 46.- Los Representantes Legales de las Organizaciones de la Sociedad
Civil remitirán a la Comisión sus cuentas mensuales, balances generales y demás
documentos e informes relativos a su contabilidad, bajo la firma y responsabilidad
de los Representantes Legales, debiendo ser suscritos, además, por el encargado
de la contabilidad. Estos documentos deberán formularse de acuerdo con los
instructivos y reglamentos que emita la Comisión.
ARTÍCULO 47.- Cuando una Organización de la Sociedad Civil tenga cubierto su
presupuesto, y sus ingresos se lo permitan, podrá auxiliar a otras organizaciones de
la Sociedad Civil del ramo que se encuentren en malas condiciones económicas,
siempre que éstas tengan el mismo objeto o semejante de aquella, o hayan sido
fundadas por la misma persona. Los planes de auxilio serán sometidos en todo caso
a la aprobación de la Comisión.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
Las Organizaciones de la Sociedad Civil establecidas en beneficio de extranjeros,
deberán extender su obra asistencial, o cualquier otra enunciada en el Artículo 3°
de la presente Ley, a sujetos de nacionalidad mexicana, en una proporción no
menor del veinticinco por ciento en relación con el número total de los asistidos por
aquéllas.
CAPÍTULO VI
Del Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil
ARTÍCULO 48.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos fomentarán el derecho
de la sociedad a participar de manera activa y corresponsable en la planeación,
evaluación y supervisión de las políticas públicas que resulten de su interés.
ARTÍCULO 49.- Las dependencias y entidades propiciarán en las Organizaciones
de la Sociedad Civil la organización social, como el medio idóneo de acercar
programas, servicios y acciones para el cumplimiento de los objetivos a que se
refiere el Artículo 3º de esta Ley.
ARTÍCULO 50.- Las Organizaciones de la Sociedad Civil podrán participar
corresponsablemente con el gobierno, en la ejecución de políticas públicas que se
relacionen con los objetivos a que se refiere el Artículo 3º de la presente Ley, así
como, generar iniciativas de proyectos y programas que serán presentadas a la
Secretaría Técnica.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 51.- El Gobierno del Estado, las dependencias y entidades a través de
la Comisión emitirán a más tardar el 1 de diciembre de cada año, las convocatorias
pertinentes como el mecanismo de fomento de las actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, para la promoción de recursos o fondos
públicos relacionados con el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal
siguiente en este tema.
La Comisión emitirá a más tardar el 1 de febrero de cada año la resolución por la
cual se determinará la asignación de recursos públicos a las Organizaciones de la
Sociedad Civil para el logro y cumplimiento de los proyectos aceptados.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
Tanto las convocatorias, como las resoluciones en las que se determina la
asignación de recursos públicos, a que hace referencia el presente Artículo, deberán
ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado, o en su caso en la gaceta municipal
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u órgano oficial de difusión; así como en la página de internet del Gobierno del
Estado, o en su caso en la página de internet del Municipio respectivo.
CAPÍTULO VII
De los Reconocimientos a las Organizaciones de la Sociedad Civil
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 52.- Anualmente la Comisión hará una evaluación de las organizaciones
de la sociedad civil, que irá de acuerdo a los criterios que se establezcan en el
Reglamento Interno, y estará centrada principalmente en las respectivas revisiones
de resultados de los proyectos o programas previamente entregados. Con base en
ella, la Comisión podrá brindar un reconocimiento público a las que estén
cumpliendo cabalmente con su función y buscando la gestión de espacios en los
medios de comunicación, para que se aprecie el esfuerzo de las Organizaciones de
la Sociedad Civil y sus directores. Esta evaluación se basará en el informe anual
que deberán rendir las Organizaciones de la Sociedad Civil sobre los logros
alcanzados y las perspectivas que se tengan.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 53.- Se establece el "Premio Estatal a la Participación Civil", que
consistirá en una medalla que será otorgada y cuyas características serán
aprobadas por la Comisión, su objetivo será estimular las tareas que realizan las
Organizaciones de la Sociedad Civil y reconocer de manera pública a aquellas que
hubieren superado sus objetivos trazados en dicha anualidad y que además hayan
realizado de manera destacada sus tareas en cumplimiento a sus estatutos y a lo
previsto en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 54.- El Estado estimulará y coadyuvará con las funciones de las
Organizaciones de la Sociedad Civil que se destaquen en el cumplimiento de su
objeto y en la medida de sus posibilidades promoverá y otorgará becas a las
personas tuteladas por éstas o en su caso, les brindará oportunidades preferentes
de empleo; así mismo fomentará la realización de eventos deportivos, recreativos,
culturales y demás que sean necesarias para su mejor formación.
CAPÍTULO VIII
De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación
ARTÍCULO 55.- Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de los sujetos
a que la misma se refiere y que se acojan a ella:
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I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo;
II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o
estímulos públicos entre sus integrantes;
III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos Estatales y Municipales que reciban a
fines distintos para los que fueron autorizados;
IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad
o actividades previstas en el Artículo 3º de esta Ley;
V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen
proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de
elección popular;
VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;
VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;
VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades
para los que fueron constituidas;
IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la Comisión, la dependencia
o entidad competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y
estímulos públicos;
X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en
general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los
apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado;
XI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2017)
XII. No informar a la Unidad de Enlace dentro del plazo de treinta días hábiles,
contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta
constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información
proporcionada al solicitar su inscripción en el Padrón; y
XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de
la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 56.- Cuando una Organización de la Sociedad Civil con
empadronamiento vigente cometa alguna de las infracciones a que hace referencia
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el Artículo anterior, la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, impondrá a la
Organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez
en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto
por el Artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta
días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere
la Fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se
refieren las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del Artículo 55 de esta Ley; se
multará de 50 hasta por el equivalente a trescientas veces el valor diario de la unidad
de medida y actualización;
III. Suspensión: por un año de su inscripción en el Padrón, contado a partir de la
notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación
establecida por esta Ley, que hubiere dado origen ya a una multa a la organización;
y
IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Padrón: en el caso de infracción
reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma
organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una
nueva suspensión, sin importar cuales hayan sido las disposiciones de esta Ley
cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en
cualquiera de los supuestos a que se refieren las Fracciones I, II, III, IV, V y VI del
Artículo 55 de la presente Ley.
Las sanciones a que se refiere este Artículo, se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que una Organización sea sancionada con suspensión o cancelación
definitiva del Padrón, la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica, deberá
dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la
sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y
resuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los beneficios fiscales
que se hubiesen otorgado en el marco de esta Ley, y publicará en el Periódico Oficial
del Estado el nombre (sic) la Organización de la Sociedad Civil sancionada y el tipo
de sanción impuesta.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 57.- Los Notarios Públicos enviarán a la Comisión dentro del término de
treinta días naturales contados a partir de su celebración, el aviso de testimonio de
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las escrituras a que se refiere el Artículo 15 de esta Ley; de no hacerlo podrán ser
sancionados por el Secretario de Gobierno, con una amonestación y en caso de
reincidencia con una multa (sic) irá de diez hasta treinta veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 58.- En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta Ley,
su Reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán los medios de
impugnación establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado
de Aguascalientes.
ARTÍCULO 59.- Cuando la Comisión considere que alguien ha incurrido en
responsabilidad penal, en perjuicio de alguna Organización de la Sociedad Civil,
deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público competente.
ARTÍCULO 60.- Las multas en caso de no cubrirse voluntariamente dentro del
término de cinco días en la Secretaría de Finanzas del Estado, se harán efectivas
de acuerdo con el procedimiento administrativo de ejecución señalado en el Código
Fiscal del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- ...
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia el 1º de diciembre del
año 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión a que hace referencia el Artículo 8º deberá
quedar instalada dentro de los 30 días naturales siguientes a que entre en vigencia
esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de
esta Ley, en un plazo de 60 días naturales contados a partir de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, entrando en vigencia hasta el cumplimiento del Primer
Artículo Transitorio.
ARTÍCULO CUARTO.- La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a
cabo por la Comisión, dentro de los 120 días naturales siguientes a la fecha de
entrada en vigencia de este ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- Las Unidades de Enlace contarán con noventa días naturales
siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, para enviar a la Secretaría
Técnica la información correspondiente a las Organizaciones que se encuentran
LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD
CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
registradas en las dependencias y entidades, así como las de nueva constitución
que se registren ante ellas.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", a los veintiún días del mes de octubre del año 2010.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 21 de octubre del año 2010.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA
Beatriz Santillán Pérez,
DIPUTADA PRESIDENTE.
Dip. Patricia Lucio Ochoa,
PRIMERA SECRETARIA.
Dip. Susana Jaime Ruiz,
SEGUNDA SECRETARIA.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 10 de noviembre de 2010.
Luis Armando Reynoso Femat.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012.
LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD
CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al
inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones
reglamentarias conducentes, a fin de utilizar el término de "personas con
discapacidad".
P.O. 13 DE MARZO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 68.- SE REFORMAN
VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE
LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la (sic) Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones normativas y/o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá en un plazo
no mayor a 180 días hábiles, Expedir, o en su caso Reformar y/o Adicionar, el
Reglamento de la presente Ley.
Así como el Secretario Técnico de la Comisión deberá en un plazo no mayor a 180
días hábiles, Expedir, o en su caso Reformar y/o Adicionar, el Reglamento Interno
de la Comisión de Fortalecimiento de Organizaciones de la Sociedad Civil del
Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD
CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
P.O. 2 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 255.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD
CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 329.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 2°, 8°, 9°, 10 Y EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE FOMENTO A LAS
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión para el Fortalecimiento de las
Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes, deberá realizar
las adecuaciones a su Reglamento Interno, en un plazo de 120 días naturales
contados a partir de la publicación del presente Decreto, en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes, a fin de prever lo siguiente:
I. Definir los criterios de representatividad, antigüedad, membrecía y desempeño de
las Organizaciones con registro en el Padrón, con que debe realizarse la
Convocatoria para la conformación y renovación de los representantes de las
Organizaciones que integren la Comisión; y
II. Especificar los requisitos que debe contener la Convocatoria que debe emitir la
Comisión para el Fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil, tanto
para su conformación como para su renovación.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 59.- SE ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE FOMENTO A LAS
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD
CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero
de 2019, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos para otorgar apoyos o estímulos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin
efectos y se tramitarán conforme a las disposiciones de la presente Ley.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 524.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA
SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de 30 días naturales contados
a partir del día siguiente de la publicación deberá hacerse la adecuación al
Reglamento Interno de la Comisión de las Organizaciones de la Sociedad Civil del
Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 318.- REFORMA A LA LEY
DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EMPRENDEDORES'
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSAS NORMAS".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarías que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 26.- SE REFORMA LA LEY
DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD
CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.