Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes [PDF]

LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.] LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE NOVIEMBRE DE 2024. Ley publicada en la Primera Sección al Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 15 de noviembre de 2010. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes hace sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 492 ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley que Regula las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue: (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES CAPÍTULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto fomentar, impulsar y regular las actividades que efectúan las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado, a efecto de promover conductas basadas en la solidaridad, filantropía, corresponsabilidad, beneficencia y asistencia social, dentro del marco jurídico estipulado en la Constitución Federal, la particular del Estado y las demás normas aplicables. LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. ARTÍCULO 2º.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Asistencia privada: Las acciones de asistencia social realizadas por los particulares, con bienes de propiedad privada, sin propósito de lucro; II. Asistencia social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que propicien al individuo su desarrollo integral, así como la protección y tratamiento de la salud física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja, para lograr su incorporación a una vida plena y productiva; (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018) III. Comisión: La Comisión para el Fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes; IV. (DEROGADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) V. Dependencias: Las secretarías, unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Administración Pública Estatal Centralizada y municipal; VI. Entidades: Los Organismos, Empresas y Fideicomisos de la Administración Pública Paraestatal y paramunicipal; (REFORMADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) VII. Ley: Ley de fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes; VIII. Organizaciones de la Sociedad Civil: Son las personas morales constituidas a través de asociaciones civiles o fundaciones que tengan como objeto alguno de los fines estipulados en el Artículo 3º; IX. Padrón: Al Padrón Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Aguascalientes; X. Redes: Agrupaciones de Organizaciones de la Sociedad Civil, cuyo fin u objeto es el de apoyarse entre sí, prestando apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentando e impulsando la creación de asociaciones o fundaciones; (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018) XI. Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica de la Comisión para el Fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes; y (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. XII. Unidad de Enlace: La oficina dentro de la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social, encargada de llevar el registro único y la actualización del Padrón Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, así como de brindar asesoría y orientación en este respecto a las organizaciones civiles y poner a disposición de la Secretaría Técnica la información que se genere en sus registros. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 3º.- Para efectos de esta ley se consideran actividades que efectúan las Organizaciones de la Sociedad Civil y serán objeto de fomento, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes: (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) I. Asistencia social; (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) II. Acciones en beneficio de las condiciones sociales que incentiven integralmente el desarrollo humano; (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) III. Promoción para la realización de obras y la prestación de servicios públicos para beneficio de la sociedad; (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) IV. Colaboración y apoyo en las acciones de desarrollo social en favor de los grupos vulnerables y en desventaja social para la realización de sus objetivos, en términos de las leyes en la materia; (REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024) V. Apoyo a la alimentación popular, nutritiva, suficiente y de calidad; (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) VI. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público; (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) VII. Asistencia jurídica; (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) VIII. Promoción de la equidad de género; (REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2015) IX. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales de personas con discapacidad; LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) X. Acciones en favor de comunidades rurales y urbanas marginadas; (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) XI. Cooperación para el desarrollo comunitario; (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) XII. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos; (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) XIII. Promoción del deporte; (REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024) XIV. Promoción y aportación de servicios para el acceso y la atención de la salud, apoyo psicológico, cuestiones sanitarias; (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) XV. Apoyo para el aprovechamiento de los recursos naturales, protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, y promoción del desarrollo sustentable de las zonas urbanas y rurales; (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) XVI. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico; (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) XVII. Acciones para mejorar la economía popular; (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) XVIII. Promoción y defensa de los derechos de los consumidores; (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) XIX. Participación en acciones de protección civil; (REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024) XX. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024) XXI. Promoción e impulso al desarrollo y a la protección de las familias; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN XXI], P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024) XXII. Las demás que determinen otras leyes y sean objeto de las organizaciones de la sociedad civil. LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. ARTÍCULO 4º.- Las actividades que realicen las Organizaciones de la Sociedad Civil, por ningún motivo, perseguirán: I. Fines de lucro; II. Fines de proselitismo partidista; III. Fines político-electorales; o IV. Fines religiosos. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales. ARTÍCULO 5º.- Para efectos de esta Ley, la proporción de recursos de parte de Gobierno del Estado y sus dependencias y entidades se hará de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria. ARTÍCULO 6º.- Las actividades desarrolladas por las Organizaciones de la Sociedad Civil son de interés social, por lo que las dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán fomentarlas y promoverlas a través de: I. Buscar la participación ciudadana en las políticas del Estado, en cuanto al Desarrollo y Asistencia Social se refiera; II. El estímulo y participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en los términos de esta Ley; III. El establecimiento y en su caso otorgamiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos a favor de las Organizaciones de la Sociedad Civil, con la finalidad de realizar las acciones de fomento que correspondan, conforme a lo previsto por esta Ley y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables; IV. El fortalecimiento de mecanismos de coordinación, concertación, participación y consulta de las Organizaciones de la Sociedad Civil; V. Diseño, elaboración y ejecución de instrumentos y mecanismos para que las Organizaciones de la Sociedad Civil accedan plenamente a los derechos y cumplan con las obligaciones señaladas en esta Ley; LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. VI. Realizar los estudios e investigaciones que permitan el apoyo de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el desarrollo integral de sus actividades; VII. Promoción de la participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta que establezca la normatividad correspondiente, para la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas públicas; VIII. Concertación y coordinación con Organizaciones de la Sociedad Civil para impulsar sus actividades, de entre las previstas en el Artículo 3º de esta Ley; IX. Fomento de la implementación de sistemas de Redes; (REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) X. Celebración de convenios de coordinación entre niveles de gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) XI. Celebración de convenios de coordinación entre las diversas Instituciones Educativas Públicas y Privadas y las Asociaciones de la Sociedad Civil debidamente constituidas, para que los alumnos del nivel medio y superior puedan realizar su servicio social en los proyectos que llevan a cabo, con la finalidad de contribuir en el desarrollo de las comunidades menos favorecidas, en los términos como si se presentara a alguna dependencia de gobierno; y (ADICIONADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) XII. Asesoría en el otorgamiento de incentivos fiscales previstos en las leyes de la materia. (REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) Las dependencias, entidades y Municipios actuarán en forma coordinada cuando así lo requiera el fomento de las actividades de asistencia social y las demás contempladas en el Artículo 3° de la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 6° A.- Para los efectos de esta ley, las organizaciones tienen los siguientes derechos: I. Inscribirse en el Padrón; II. Fungir como instancias de participación y consulta; III. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen dependencias y entidades; LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. IV. Participar de los programas de apoyo de la Administración Pública del Estado y de los Municipios; V. Participar con voz, en los órganos administrativos de deliberación, definición, seguimiento, ejecución y evaluación de las políticas públicas, objetivos y metas de los programas y acciones de la administración pública estatal y municipal; VI. Participar en la promoción, propuesta, supervisión o evaluación de los programas de gobierno; VII. Participar en la administración y gestión de programas de gobierno; VIII. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la Administración Pública del Estado y los Municipios, en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere esta ley, y que establezcan o deban operar las dependencias o entidades; IX. Acceder a los apoyos y estímulos públicos para fomento de las actividades previstas en el Artículo 3° de esta ley; X. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que permitan las disposiciones jurídicas en la materia; XI. Recibir donativos y aportaciones; XII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en esta ley; XIII. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos instrumentos; XIV. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de la Unidad de Enlace, las dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades; y XV. Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos internos. CAPÍTULO II LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. De los Órganos Encargados del Fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil ARTÍCULO 7º.- El Estado, a través del Ejecutivo, garantizará el fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil a que se refiere esta Ley, con el objeto de fomentar, impulsar y regular sus actividades bajo el seguimiento, la vigilancia y la evaluación de las actividades que realicen estas Organizaciones de la Sociedad Civil, para lo cual contará con los siguientes órganos: I. La Comisión para el Fortalecimiento de la Organizaciones de la Sociedad Civil; II. La Secretaria Técnica; III. (DEROGADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) IV. La Unidad de Enlace de la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) ARTÍCULO 8°.- Se crea la Comisión para el Fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil que será presidida por el Secretario de Gobierno; la cual será el órgano encargado de fomentar, impulsar, regular, vigilar, evaluar, y fijar los criterios sobre los cuales deben desarrollar sus actividades las Organizaciones de la Sociedad Civil, elaborando conjuntamente con ellas los planes, proyectos y programas para brindarles apoyo integral en una correcta aplicación de los recursos públicos que se destinen para este fin. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: (REFORMADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) I. Proponer al Ejecutivo del Estado la unificación de criterios de las Organizaciones de la Sociedad Civil que otorguen beneficencia y asistencia social, así como el fomento de las demás actividades contempladas en el Artículo 3° de la presente Ley; II. Proponer programas para la correcta aplicación de los recursos públicos que se destinen a las Organizaciones de la Sociedad Civil; III. Aprobar las estimaciones y los presupuestos que le remitan las Dependencias y Entidades para apoyo a las Organizaciones de la Sociedad Civil, y las de los Municipios serán aprobadas por sus respectivos Ayuntamientos, según la disponibilidad presupuestaria; LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. IV. Llevar el registro, organización, operación, supervisión y evaluación de las Organizaciones de la Sociedad Civil con base a criterios de equidad y eficiencia; V. Establecer un seguimiento a los programas que se implementen en las Organizaciones de la Sociedad Civil para dar cumplimiento al objeto de esta Ley; VI. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil; (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018) VII. Realizar la evaluación y emitir criterios a fin de mejorar las políticas y acciones de las actividades que señala la presente Ley; VIII. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en el Artículo 3º de esta Ley; IX. Conocer de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las Organizaciones de la Sociedad Civil; X. Realizar evaluaciones a los programas o proyectos que sean establecidos dentro del ámbito de competencia de la presente Ley, a efecto de presentar las observaciones que corresponda al Ejecutivo del Estado; y XI. Extender reconocimientos a las Organizaciones de la Sociedad Civil que se hayan distinguido por el cumplimiento permanentemente de los objetivos a que se refiere el Artículo 3º de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018) ARTÍCULO 9°.- La Comisión se integrará por un representante propietario, que será quien ostente la titularidad de cada una de las siguientes dependencias y entidades: I. Secretaría General de Gobierno, quien será el Presidente; II. Secretaría de Desarrollo Social, quien ocupará la Secretaría Técnica; (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) III. Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y Tecnología; IV. Secretaría de Finanzas; V. Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes; VI. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. VII. Instituto de Educación de Aguascalientes; VIII. Instituto Cultural de Aguascalientes; IX. Instituto del Deporte del Estado de Aguascalientes; X. Instituto Aguascalentense de las Mujeres; XI. Instituto de la Juventud del Estado de Aguascalientes; XII. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes; y (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) XIII. Como representante del Poder legislativo: quien presida la Comisión de Desarrollo Social del Congreso del Estado, el cual solo tendrá derecho a voz. Además de los miembros ya enunciados, la Comisión se integrará con ocho representantes de las organizaciones civiles inscritas en el padrón cuya participación en ésta será por tres años. Para su conformación y renovación periódica la Comisión emitirá la convocatoria, en la cual deberán señalarse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad, membrecía y desempeño de las organizaciones con registro en el padrón; estos representantes contarán únicamente con derecho a voz. Por cada representante propietario habrá un suplente. La Comisión podrá invitar a representantes de cámaras empresariales y de servicios, así como a representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural; a los titulares de las demás dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal, o a cualquier especialista en el tema a debatir, así como a las autoridades federales en el Estado para que asistan a las reuniones de la misma y en su caso propongan o emitan las opiniones respecto de los asuntos que sean de su competencia, teniendo solo voz pero no voto. (REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021) ARTÍCULO 10.- La Comisión deberá sesionar de manera ordinaria cuando menos una vez cada tres meses, con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes; y las decisiones sólo tendrán validez cuando sean tomadas por la mayoría de los asistentes a la sesión con derecho a voto, en caso de empate el Presidente o su suplente tendrá voto de calidad. La Comisión podrá sesionar en forma extraordinaria, cuando así se requiera. (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. ARTÍCULO 11.- Por cada propietario se designará un suplente; tratándose de miembros que provengan de las dependencias y entidades el suplente no podrá ser inferior al rango de subsecretario o director general. Salvo el Presidente y el Secretario Técnico los demás integrantes de la Comisión fungirán como vocales; todos los cargos tendrán el carácter de honoríficos. ARTÍCULO 12.- Corresponderá al Secretario Técnico de la Comisión cumplir con los objetivos siguientes: I. Coordinar los programas de las diversas Organizaciones de la Sociedad Civil públicas y privadas; II. Realizar los programas adoptados por la Comisión; III. Ejecutar los acuerdos que tome la Comisión; IV. Promover y fomentar acciones a favor de los objetivos a que se refiere el Artículo 3º de esta Ley; V. Fiscalizar que los apoyos otorgados a las Organizaciones de la Sociedad Civil sean aplicados para los fines para los cuales les fueron otorgados; VI. Resguardar el Padrón Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil legalmente constituidas; (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) VII. Supervisar que sólo se apoye a las Organizaciones de la Sociedad Civil que cuenten con registro en el Padrón; VIII. Acreditar previamente, a las Organizaciones de la Sociedad Civil para que la autoridad municipal competente pueda autorizarlas para realizar colectas en la vía pública, tómbolas, y en general toda clase de eventos que tengan la finalidad de obtener ingresos los cuales deberán destinarse para la realización de su objeto, y recibir el informe del destino que se den a estos recursos; IX. Publicar en el Periódico Oficial del Estado las Organizaciones de la Sociedad Civil debidamente empadronadas, y así como aquellas que hagan mal uso de la información o del financiamiento público otorgado y que no cumplieron con los objetivos a que se refiere el Artículo 3º de esta Ley; X. Expedir su Reglamento interno; y XI. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento. LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. ARTÍCULO 13.- El Secretario Técnico deberá rendir informe de sus actividades trimestralmente ante la Comisión. (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 14.- Las Organizaciones de la Sociedad Civil que se constituyan legalmente, podrán registrarse ante la Unidad de Enlace, con el fin de acceder a los recursos o fondos públicos a que se refiere al Artículo 36 A de la presente Ley, dentro de un término de 30 días hábiles anterior a la fecha de solicitud de los recursos. ARTÍCULO 15.- Los Notarios Públicos deberán enviar a la Secretaría Técnica en un término de quince días de la autorización de los instrumentos que se otorguen en su protocolo, testimonio de la escritura respectiva donde conste cualquier operación en la que intervenga alguna Organización de la Sociedad Civil. (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 16.- La Secretaría de Gobierno en colaboración con la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social será la encargada de coordinar a las dependencias y entidades para la realización de las actividades a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades. ARTÍCULO 17.- La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades, elaborará y publicará un Informe Anual de las acciones, apoyos y estímulos otorgados a favor de las Organizaciones de la Sociedad Civil que se acojan a esta Ley. (REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) En cada reunión de la Comisión en que se discutan y adopten decisiones públicas deberá levantarse una minuta, la cual deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, la página de internet del Gobierno del Estado, y manejada en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. De igual manera se procederá con cualquier tipo de documentación generada y elaborada, sea parcial o totalmente con cargo al erario, que haya servido para discusiones y toma de decisiones en el ejercicio de la función pública. CAPÍTULO III Del Consejo Técnico Consultivo ARTÍCULO 18.- (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 19.- (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. ARTÍCULO 20.- (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 21.- (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010) CAPÍTULO IV Del Padrón Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 22.- Se crea el Padrón Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, el cual estará a cargo de la Secretaria Técnica de la Comisión, y del titular de la Unidad de Enlace, quien llevará a cabo los registros y actualizaciones de las Organizaciones de la Sociedad Civil. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 23.- El Secretario Técnico de la Comisión y la Unidad de Enlace, tendrán las siguientes funciones: I. Inscribir a las Organizaciones de la Sociedad Civil existentes en las Entidades o Dependencias, así como las de nueva constitución; II. Otorgar a las Organizaciones de la Sociedad Civil inscritas la constancia de empadronamiento; III. Establecer un Sistema de Información que identifique, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3° de esta ley, las acciones que las Organizaciones de la Sociedad Civil realicen, con el objeto de garantizar que las dependencias y entidades cuenten con los elementos necesarios para su cumplimiento; IV. Entregar a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general, elementos de información que les ayuden a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley por parte de las Organizaciones de la Sociedad Civil y, en su caso, solicitar a la Comisión la imposición de las sanciones correspondientes: V. Mantener actualizada la información relativa a las Organizaciones de la Sociedad Civil a que se refiere esta Ley; VI. Conservar constancias del proceso de empadronamiento respecto de aquellos casos en los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de suspensión o cancelación, en los términos de esta Ley; LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. VII. Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la información que el Padrón tenga; VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que estén establecidas en la presente Ley; IX. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o hechos que puedan ser constitutivos de delito; X. Llevar en el Padrón, el registro de las sanciones que imponga la Comisión a las Organizaciones de la Sociedad Civil; y XI. Los demás que establezca la presente Ley y su Reglamento. (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 24.- Los formatos para el trámite de inscripción deberán ser administrados por la Unidad de Enlace. (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 25.- Para ser inscritas en el Padrón, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar por escrito la solicitud de registro; II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto por esta ley; III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los apoyos y estímulos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social; IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados, remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y que en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones con inscripción vigente en el Padrón; V. Señalar su domicilio legal; VI. Informar al Padrón la denominación de las Redes de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas; y (REFORMADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. VII. Presentar copia del testimonio notarial que acredite la personalidad y ciudadanía de su representante legal, mismo que deberá presentar copia simple de su identificación oficial vigente. (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 26.- La Unidad de Enlace analizará que la solicitud de empadronamiento no se encuentre en alguna de las causales de improcedencia de registro, las cuales serán las siguientes: I. No acreditar que su objeto social consiste en realizar alguna de las acciones señaladas en el Artículo 3° de esta Ley; II. Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna acción listada en el Artículo 3° de la presente Ley; III. Tener por Objeto las acciones prohibidas en los términos de esta Ley; IV. Que la documentación que exhiba presente alguna irregularidad; y V. Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta Ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 27.- La Unidad de Enlace resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud. En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de inscribir a la Organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud. (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) De declararse procedente la inscripción de una Organización, la Unidad de Enlace remitirá la información correspondiente a la Secretaría Técnica para que proceda a su empadronamiento y se le otorgue la constancia respectiva. ARTÍCULO 28.- La administración, conformación y el funcionamiento del Padrón se organizarán conforme al Reglamento interno. (REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) ARTÍCULO 29.- El Sistema de Información del Padrón funcionará mediante una base de datos a la que tendrán acceso las dependencias y entidades, Instituciones Educativas, Cámaras Empresariales y cualquier interesado, relacionadas con las LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. acciones señaladas en el Artículo 3° de la presente Ley; la cual podrá ser consultada libremente mediante solicitud previa al titular de la Unidad de Enlace, en los términos del Reglamento Interno. (REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) ARTÍCULO 30.- En el Padrón se concentrará toda la información que forme parte o se derive del trámite y gestión respecto de la inscripción de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el mismo. Dicha información incluirá todas las acciones que las dependencias o entidades emprendan con relación a las Organizaciones de la Sociedad Civil registradas, y podrá ser consultada libremente en la página de internet del Gobierno del Estado, y manejada en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 31.- La Unidad de Enlace deberá sistematizar toda la información relativa a las asociaciones registradas ante ella para facilitar el acceso de la Comisión. Las Dependencias y Entidades tienen la obligación de proveer la información contenida en sus archivos que se encuentren en su posesión o bajo su control respecto al Padrón. (REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) Aquellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Padrón, deberán seguir el procedimiento a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) ARTÍCULO 32.- Las dependencias y entidades que otorguen apoyos y estímulos a las Organizaciones de la Sociedad Civil con inscripción vigente en el Padrón, deberán publicar los programas y convocatorias respectivas en la página de internet del Gobierno del Estado, o en su caso en la página de internet del Municipio respectivo; así como incluir en el Sistema de Información del Padrón lo relativo al tipo, concepto, monto y asignación de recursos públicos. (ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) La Unidad de Enlace brindará asesoría y orientación respecto del procedimiento de registro así como de los requisitos para acceder a los recursos públicos contemplados en los programas y convocatorias respectivas. ARTÍCULO 33.- Las personas que representen, dirijan o administren Organizaciones de la Sociedad Civil, serán invitadas para que actualicen su constitución dentro del sistema que se contempla en la presente Ley. LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. ARTÍCULO 34.- Los titulares, representantes, administradores, directores y empleados de las Organizaciones de la Sociedad Civil y las demás autoridades, órganos y particulares vinculados con las mismas, serán responsables por los actos que realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley. (REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) ARTÍCULO 35.- En caso de existir, fusión, modificación o extinción de las Organizaciones de la Sociedad Civil, éstas deberán por conducto de su representante legal, notificar a la Unidad de Enlace, misma que deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión. CAPÍTULO V De los Recursos Públicos que se Otorguen a las Organizaciones de la Sociedad Civil (REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) ARTÍCULO 36.- Las Organizaciones de la Sociedad Civil podrán acceder a recursos o fondos públicos para operar programas que persigan los objetivos a que se refiere el Artículo 3° de esta Ley, quedando sujetos a la supervisión, control, vigilancia y en su caso, revisión de resultados de los proyectos o programas previamente entregados, por parte de la Comisión, así como a las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes respectivas para el uso de fondos públicos. (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) En caso de que los recursos o fondos a los que se pretenda acceder no rebasen el valor anualizado de cinco unidades de medida y actualización, el Titular de la Dependencia o Entidad encargada de su operación, podrá autorizar de manera directa el otorgamiento de apoyos o estímulos que se destinen a los objetivos a que se refiere el Artículo 3° de esta Ley, lo anterior, sin llevar a cabo el procedimiento de evaluación que establece el Artículo 36 A párrafo segundo de la presente Ley, siempre que se cumpla con los requisitos a que se refieren las Fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de ese mismo Artículo. (ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 36 A.- Para el otorgamiento de recursos o fondos públicos las Organizaciones deberán de entregar a la Comisión los proyectos o programas de trabajo compatibles con el Plan Sexenal del Estado de Aguascalientes o bien con los planes de desarrollo municipales respondiendo a las convocatorias a que se refiere al Artículo 51 de la presente Ley, y contendrán como mínimo los siguientes requisitos: LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. I. Objetivo social; II. Antecedentes; III. Justificación; IV. Beneficios sociales; V. Descripción de las acciones; VI. Número de beneficiarios; VII. Disponibilidad de recursos propios; y VIII. Monto estimado del recurso necesario para la ejecución del proyecto, con expresión de los recursos correspondientes al gasto corriente. La Comisión evaluará la calidad, viabilidad, sustentabilidad e impacto social del proyecto con base en el sistema de evaluación establecido en el reglamento correspondiente. La asignación de recursos a las organizaciones sociales será únicamente para el logro y cumplimiento de los proyectos aceptados, con base en la recomendación que al respecto emita la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 36 B.- Para acceder a los recursos y fondos públicos que otorgue la Administración Pública del Estado y de los municipios, dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las organizaciones tienen, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones: I. Inscribirse en el Padrón; II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación; III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados; IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento nacionales, extranjeras o mixtas, patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban; LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos recibidos, para mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar la transparencia de sus actividades; VI. Notificar al Padrón las modificaciones a su acta constitutiva, los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva; VII. Inscribir en el Padrón la denominación de las Redes de las que forme parte, así como el aviso correspondiente cuando dejen de pertenecer a las mismas; VIII. En caso de disolución, transmitir los bienes que hayan adquirido con apoyos y estímulos públicos, a organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Padrón. La organización que se disuelva podrá decidir a quién transmitirá dichos bienes; IX. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social; X. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes; XI. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral; XII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos; y XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación con la determinación de beneficiarios. (ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 36 C.- Son causas de improcedencia del otorgamiento de recursos y fondos públicos previstos en esta ley: I. Que exista entre sus directivos y los servidores públicos encargados de otorgar o autorizar los recursos o fondos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges; o II. Que se contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado. LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. (ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 36 D.- Las organizaciones que reciban recursos y fondos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia. Las organizaciones que obtengan recursos económicos de terceros o del extranjero, deberán llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional o cuando así proceda, con base en los tratados y acuerdos internacionales de los que el país sea parte. (REFORMADO PRIMERO PÁRRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 37.- A más tardar el primero de octubre de cada año, las Dependencias y Entidades, deberán remitir a la Comisión, la estimación de los ingresos probables, a las Organizaciones de la Sociedad Civil, así como el Presupuesto de Egresos para el ejercicio anual siguiente en este tema, calculados en la forma que establece el Reglamento de esta Ley. El ejercicio comprenderá de los meses de enero a diciembre de cada año. Al enviarse los presupuestos a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá el programa de trabajo correspondiente al mismo período. (REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) ARTÍCULO 38.- En ningún caso, los gastos de administración de las Organizaciones de la Sociedad Civil que estén operando normalmente, podrán ser superiores al 25% del importe de los servicios asistenciales, y demás previstos en el Artículo 3° de la presente Ley. La Comisión establecerá criterios generales y organizará acciones de capacitación que favorezcan la reducción de los gastos administrativos de las instituciones y que permitan ampliar el alcance de sus fines asistenciales, y demás previstos en el Artículo 3° de la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) ARTÍCULO 39.- En caso de que en un ejercicio resultara remanente de los recursos o fondos públicos asignados a las Organizaciones de la Sociedad Civil, éste se aplicará a cubrir faltantes de ejercicios anteriores y si no lo hubiere, el remanente se aplicará a incrementar el patrimonio de las Organizaciones de la Sociedad Civil. ARTÍCULO 40.- La Comisión aprobará, con las observaciones procedentes, las estimaciones y los presupuestos que le remitan las Dependencias y Entidades. ARTÍCULO 41.- Cuando exista posibilidad fundada de que la ejecución del presupuesto resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. modificarlo, que la Dependencia o Entidad solicite la autorización previa de la Comisión. ARTÍCULO 42.- Todo ingreso o gasto no previsto en el presupuesto, tendrá el carácter de extraordinario. Para que las Dependencias y Entidades puedan efectuar esa clase de gastos o ingresos tales como apoyos o subsidios, será necesaria en todo caso, la autorización previa de la Comisión. ARTÍCULO 43.- Las Organizaciones de la Sociedad Civil deberán llevar libros de contabilidad en los que consten todas las operaciones que se realicen y que se sujetarán para su manejo en lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 44.- Los libros principales, registros, auxiliares y de actas, así como los archivos y documentos que forman un conjunto del que pueda inferirse el movimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil, deberán ser conservados por los Representantes Legales en el domicilio de las mismas o en el despacho contable que oportunamente darán ellos a conocer a la Comisión, y estarán en todo tiempo a disposición de ésta para la práctica de las visitas ordinarias o extraordinarias que acuerde. La documentación a que se alude debe ser relativa a la comprobación de gastos de los recursos públicos recibidos. ARTÍCULO 45.- Los libros y registros de las organizaciones de la Sociedad Civil deberán llevarse al día, y para correr en los libros principales los asientos de concentración correspondientes al mes inmediato anterior, tendrán un plazo de quince días. ARTÍCULO 46.- Los Representantes Legales de las Organizaciones de la Sociedad Civil remitirán a la Comisión sus cuentas mensuales, balances generales y demás documentos e informes relativos a su contabilidad, bajo la firma y responsabilidad de los Representantes Legales, debiendo ser suscritos, además, por el encargado de la contabilidad. Estos documentos deberán formularse de acuerdo con los instructivos y reglamentos que emita la Comisión. ARTÍCULO 47.- Cuando una Organización de la Sociedad Civil tenga cubierto su presupuesto, y sus ingresos se lo permitan, podrá auxiliar a otras organizaciones de la Sociedad Civil del ramo que se encuentren en malas condiciones económicas, siempre que éstas tengan el mismo objeto o semejante de aquella, o hayan sido fundadas por la misma persona. Los planes de auxilio serán sometidos en todo caso a la aprobación de la Comisión. LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. (REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) Las Organizaciones de la Sociedad Civil establecidas en beneficio de extranjeros, deberán extender su obra asistencial, o cualquier otra enunciada en el Artículo 3° de la presente Ley, a sujetos de nacionalidad mexicana, en una proporción no menor del veinticinco por ciento en relación con el número total de los asistidos por aquéllas. CAPÍTULO VI Del Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil ARTÍCULO 48.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos fomentarán el derecho de la sociedad a participar de manera activa y corresponsable en la planeación, evaluación y supervisión de las políticas públicas que resulten de su interés. ARTÍCULO 49.- Las dependencias y entidades propiciarán en las Organizaciones de la Sociedad Civil la organización social, como el medio idóneo de acercar programas, servicios y acciones para el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el Artículo 3º de esta Ley. ARTÍCULO 50.- Las Organizaciones de la Sociedad Civil podrán participar corresponsablemente con el gobierno, en la ejecución de políticas públicas que se relacionen con los objetivos a que se refiere el Artículo 3º de la presente Ley, así como, generar iniciativas de proyectos y programas que serán presentadas a la Secretaría Técnica. (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 51.- El Gobierno del Estado, las dependencias y entidades a través de la Comisión emitirán a más tardar el 1 de diciembre de cada año, las convocatorias pertinentes como el mecanismo de fomento de las actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, para la promoción de recursos o fondos públicos relacionados con el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal siguiente en este tema. La Comisión emitirá a más tardar el 1 de febrero de cada año la resolución por la cual se determinará la asignación de recursos públicos a las Organizaciones de la Sociedad Civil para el logro y cumplimiento de los proyectos aceptados. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018) Tanto las convocatorias, como las resoluciones en las que se determina la asignación de recursos públicos, a que hace referencia el presente Artículo, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado, o en su caso en la gaceta municipal LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. u órgano oficial de difusión; así como en la página de internet del Gobierno del Estado, o en su caso en la página de internet del Municipio respectivo. CAPÍTULO VII De los Reconocimientos a las Organizaciones de la Sociedad Civil (REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) ARTÍCULO 52.- Anualmente la Comisión hará una evaluación de las organizaciones de la sociedad civil, que irá de acuerdo a los criterios que se establezcan en el Reglamento Interno, y estará centrada principalmente en las respectivas revisiones de resultados de los proyectos o programas previamente entregados. Con base en ella, la Comisión podrá brindar un reconocimiento público a las que estén cumpliendo cabalmente con su función y buscando la gestión de espacios en los medios de comunicación, para que se aprecie el esfuerzo de las Organizaciones de la Sociedad Civil y sus directores. Esta evaluación se basará en el informe anual que deberán rendir las Organizaciones de la Sociedad Civil sobre los logros alcanzados y las perspectivas que se tengan. (REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) ARTÍCULO 53.- Se establece el "Premio Estatal a la Participación Civil", que consistirá en una medalla que será otorgada y cuyas características serán aprobadas por la Comisión, su objetivo será estimular las tareas que realizan las Organizaciones de la Sociedad Civil y reconocer de manera pública a aquellas que hubieren superado sus objetivos trazados en dicha anualidad y que además hayan realizado de manera destacada sus tareas en cumplimiento a sus estatutos y a lo previsto en esta Ley. (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012) ARTÍCULO 54.- El Estado estimulará y coadyuvará con las funciones de las Organizaciones de la Sociedad Civil que se destaquen en el cumplimiento de su objeto y en la medida de sus posibilidades promoverá y otorgará becas a las personas tuteladas por éstas o en su caso, les brindará oportunidades preferentes de empleo; así mismo fomentará la realización de eventos deportivos, recreativos, culturales y demás que sean necesarias para su mejor formación. CAPÍTULO VIII De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación ARTÍCULO 55.- Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere y que se acojan a ella: LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo; II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o estímulos públicos entre sus integrantes; III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos Estatales y Municipales que reciban a fines distintos para los que fueron autorizados; IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en el Artículo 3º de esta Ley; V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular; VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso; VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social; VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas; IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la Comisión, la dependencia o entidad competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y estímulos públicos; X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado; XI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes; (REFORMADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) XII. No informar a la Unidad de Enlace dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el Padrón; y XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 56.- Cuando una Organización de la Sociedad Civil con empadronamiento vigente cometa alguna de las infracciones a que hace referencia LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. el Artículo anterior, la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, impondrá a la Organización, según sea el caso, las siguientes sanciones: I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el Artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad; (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la Fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del Artículo 55 de esta Ley; se multará de 50 hasta por el equivalente a trescientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; III. Suspensión: por un año de su inscripción en el Padrón, contado a partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta Ley, que hubiere dado origen ya a una multa a la organización; y IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Padrón: en el caso de infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuales hayan sido las disposiciones de esta Ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las Fracciones I, II, III, IV, V y VI del Artículo 55 de la presente Ley. Las sanciones a que se refiere este Artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de que una Organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva del Padrón, la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica, deberá dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y resuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta Ley, y publicará en el Periódico Oficial del Estado el nombre (sic) la Organización de la Sociedad Civil sancionada y el tipo de sanción impuesta. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) ARTÍCULO 57.- Los Notarios Públicos enviarán a la Comisión dentro del término de treinta días naturales contados a partir de su celebración, el aviso de testimonio de LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. las escrituras a que se refiere el Artículo 15 de esta Ley; de no hacerlo podrán ser sancionados por el Secretario de Gobierno, con una amonestación y en caso de reincidencia con una multa (sic) irá de diez hasta treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 58.- En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO 59.- Cuando la Comisión considere que alguien ha incurrido en responsabilidad penal, en perjuicio de alguna Organización de la Sociedad Civil, deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público competente. ARTÍCULO 60.- Las multas en caso de no cubrirse voluntariamente dentro del término de cinco días en la Secretaría de Finanzas del Estado, se harán efectivas de acuerdo con el procedimiento administrativo de ejecución señalado en el Código Fiscal del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- ... T R A N S I T O R I O S : ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia el 1º de diciembre del año 2010. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión a que hace referencia el Artículo 8º deberá quedar instalada dentro de los 30 días naturales siguientes a que entre en vigencia esta Ley. ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta Ley, en un plazo de 60 días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, entrando en vigencia hasta el cumplimiento del Primer Artículo Transitorio. ARTÍCULO CUARTO.- La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a cabo por la Comisión, dentro de los 120 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este ordenamiento. ARTÍCULO QUINTO.- Las Unidades de Enlace contarán con noventa días naturales siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, para enviar a la Secretaría Técnica la información correspondiente a las Organizaciones que se encuentran LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. registradas en las dependencias y entidades, así como las de nueva constitución que se registren ante ellas. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los veintiún días del mes de octubre del año 2010. Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 21 de octubre del año 2010. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. LA MESA DIRECTIVA Beatriz Santillán Pérez, DIPUTADA PRESIDENTE. Dip. Patricia Lucio Ochoa, PRIMERA SECRETARIA. Dip. Susana Jaime Ruiz, SEGUNDA SECRETARIA. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 10 de noviembre de 2010. Luis Armando Reynoso Femat. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 20 DE AGOSTO DE 2012. LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 15 DE JUNIO DE 2015. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones reglamentarias conducentes, a fin de utilizar el término de "personas con discapacidad". P.O. 13 DE MARZO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 68.- SE REFORMAN VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la (sic) Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá en un plazo no mayor a 180 días hábiles, Expedir, o en su caso Reformar y/o Adicionar, el Reglamento de la presente Ley. Así como el Secretario Técnico de la Comisión deberá en un plazo no mayor a 180 días hábiles, Expedir, o en su caso Reformar y/o Adicionar, el Reglamento Interno de la Comisión de Fortalecimiento de Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes. P.O. 3 DE JULIO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. P.O. 2 DE ABRIL DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 255.- SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 25 DE JUNIO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 329.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2°, 8°, 9°, 10 Y EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión para el Fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes, deberá realizar las adecuaciones a su Reglamento Interno, en un plazo de 120 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, a fin de prever lo siguiente: I. Definir los criterios de representatividad, antigüedad, membrecía y desempeño de las Organizaciones con registro en el Padrón, con que debe realizarse la Convocatoria para la conformación y renovación de los representantes de las Organizaciones que integren la Comisión; y II. Especificar los requisitos que debe contener la Convocatoria que debe emitir la Comisión para el Fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil, tanto para su conformación como para su renovación. P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 59.- SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2019, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos para otorgar apoyos o estímulos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos y se tramitarán conforme a las disposiciones de la presente Ley. P.O. 5 DE ABRIL DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 524.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación deberá hacerse la adecuación al Reglamento Interno de la Comisión de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes. P.O. 8 DE MAYO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 318.- REFORMA A LA LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EMPRENDEDORES' DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSAS NORMAS".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones normativas y/o reglamentarías que se opongan al presente Decreto. P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 26.- SE REFORMA LA LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/11/2024. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.