Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Aguascalientes [PDF]

Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Aguascalientes. Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE MAYO DE 2019. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 11 de septiembre de 2006. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LIX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 196 ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos: LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Del Objeto y Aplicación de la Ley ARTICULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales del Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. Estado y sus Municipios, dentro del ámbito de competencia del Estado y de acuerdo a los convenios que al efecto se celebren con la Federación, Así como establecer las competencias que en materia forestal le corresponden al Gobierno del Estado y los Municipios. ARTICULO 2°- Son objetivos de esta Ley: I. Promover la organización, la integración, la capacidad operativa y normativa y la profesionalización de las instituciones públicas relacionadas con el desarrollo forestal sustentable en el Estado y sus Municipios; así como favorecer la coordinación entre las instancias estatales, federales y municipales involucradas; II. Respetar el derecho al Uso y disfrute preferente de los recursos forestales, así como de las economías que de éstos se deriven, de los lugares que ocupan, habitan o poseen las comunidades indígenas o poblaciones locales, en los términos del Artículo 2°, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable; III. Regular el aprovechamiento, la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales del Estado, así como la ordenación y el manejo forestal, en materias que no sean de competencia de la Federación; IV. Establecer los procedimientos para que el Estado aplique, con base en los convenios y acuerdos que al respecto se celebren con la Federación, las disposiciones jurídicas en materia de aprovechamiento, protección, conservación y restauración de ecosistemas y recursos forestales regulados por la Federación; V. Fomentar la recuperación de la vegetación forestal y el desarrollo de plantaciones y siembras forestales con especies aptas en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, así como prestar otros servicios ambientales, además de contribuir al desarrollo rural; VI. Promover y consolidar las áreas forestales, impulsando su delimitación y manejo sustentable, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios, de urbanización o de cualquier otra índole, afecte su permanencia y potencialidad; VII. Promover las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales; VIII. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales, dentro de la competencia del Estado; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. IX. Promover acciones con fines de prevención de incendios, así como conservación y restauración de suelos forestales; X. Promover y regular la producción de especies forestales y la reforestación de las diferentes zonas del Estado; XI. Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo integral y sustentable de los recursos forestales; XII. Diseñar, operar y regular un sistema de información forestal confiable para el apoyo a la planeación y a la toma de decisiones en dicha materia; XIII. Promover la instalación y operación de una ventanilla única de atención institucional en el Gobierno del Estado, así como en los Municipios para los usuarios del Sector Forestal; XIV. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las Instituciones Estatales y Municipales del Sector Forestal, así como con otras instancias afines; (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) XV. Garantizar la participación ciudadana en la aplicación; evaluación y seguimiento de la política forestal, a través de los mecanismos que para tal fin determine la Secretaría; XVI. Promover instrumentos de apoyo económico para fomentar el desarrollo forestal sustentable; y XVII. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en el Estado. ARTICULO 3°.- Se declara de utilidad pública para el Estado: I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales; II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección, restauración, generación de bienes, servicios ambientales y a promover la infiltración del agua de lluvia para la recarga de los mantos acuíferos; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. III. La protección, conservación y rehabilitación de los suelos; IV. La protección y conservación de los ecosistemas prioritarios del Estado que garanticen el mantenimiento de los procesos ecológicos y la diversidad biológica; V. Contribuir a la protección y conservación de las zonas que sirvan como hábitat a especies silvestres en alguna categoría de protección; VI. La investigación enfocada al aprovechamiento, la protección, conservación, restauración y manejo sustentable de los ecosistemas forestales; y VII. Promover y regular el respeto a la capacidad de carga de los ecosistemas forestales. ARTICULO 4°.- La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio estatal corresponde a los ejidos, pueblos y comunidades indígenas, pequeños propietarios, personas físicas o morales, los Municipios y el Estado que detenten la propiedad de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos. CAPITULO II De la Terminología Empleada en esta ley ARTICULO 5°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) I. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente; II. Comisión: Comisión para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Aguascalientes; III. Conservación: El mantenimiento de las condiciones que propician la permanencia, desarrollo y evolución de un ecosistema, sin que se dé la degradación del mismo ni pérdida de sus funciones; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. IV. Capacidad de carga: Es el máximo aprovechamiento o uso que puede hacerse de un ecosistema y sus recursos, sin que se ponga en riesgo su estabilidad ecológica, su adecuado desarrollo y su funcionamiento; V. Consejo: Consejo Forestal del Estado de Aguascalientes; VI. Ecosistemas prioritarios del Estado: Ecosistemas que por su biodiversidad, los servicios ambientales que prestan o su grado de deterioro se consideran prioritarios para la calidad ambiental y la biodiversidad del Estado; VII. Monitoreo: Proceso ordenado y sistemático de observación y análisis de determinados parámetros de calidad ambiental o ecológica; VIII. Procuraduría: Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente; IX. Protección: Conjunto de políticas y medidas para conservar y mejorar el ambiente; X. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación parcial o total de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales en un ecosistema y que permitan recuperar las funciones originales del mismo; y XI. Vegetación urbana: Aquella que crece dentro de las áreas urbanas, ya sea de manera natural o inducida. CAPITULO III De la Coordinación entre Federación, Estado y Municipios ARTICULO 6°.- Las atribuciones gubernamentales que son objeto de esta Ley, serán ejercidas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo que se disponga en otros ordenamientos aplicables. Para efecto de la coordinación de acciones, siempre que exista transferencia de atribuciones, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales deberán celebrar convenios y acuerdos entre ellos o con la Federación, en los casos y las materias que se precisan en la presente Ley. Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. TITULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DEL SECTOR PUBLICO FORESTAL CAPITULO I Del Servicio Estatal Forestal ARTICULO 7°.- El Servicio Estatal Forestal es un cuerpo colegiado de coordinación entre el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, cuyo objeto es la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios, recursos y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del Sector Forestal en el Estado. ARTICULO 8°.- El Servicio Estatal Forestal se integrará por: (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) I. El titular de la Secretaría quien lo presidirá; II. El titular de la Procuraduría; III. El responsable de la XIV Zona Militar; IV. El Director General de la Comisión de Desarrollo Agropecuario del Estado de Aguascalientes; V. El titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil; VI. Los Presidentes Municipales; VII. El Honorable Congreso del Estado, a través del Presidente de la Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales; VIII. El Gerente de CONAFOR en Aguascalientes; IX. El Gerente de la Comisión Nacional del Agua en Aguascalientes; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. X. El Delegado de la SEMARNAT en Aguascalientes; XI. El Delegado de la PROFEPA en Aguascalientes; XII. El Delegado de la SAGARPA en Aguascalientes; y XIII. Un representante de cada institución de Educación Superior e Investigación Forestal que exista en el Estado. ARTICULO 9°- Para la atención y coordinación de las distintas materias del Sector Forestal, el Servicio Estatal Forestal contará al menos, con los siguientes grupos de trabajo: I. Protección y conservación; II Inspección y vigilancia; III. Prevención, detección y combate de incendios forestales; IV. Gestión administrativa e instalación y desarrollo del sistema de ventanilla única; V Descentralización; y VI. Técnico y de investigación. El Reglamento del Servicio Estatal Forestal establecerá su integración y funcionamiento, así como la de los grupos de trabajo. ARTICULO 10.- Los acuerdos que sean tomados en el seno del Servicio Estatal Forestal, no implicarán que los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para el cumplimiento de dichos acuerdos y de los objetivos del Servicio Estatal Forestal, se transfieran a dicho órgano ya que en todo momento éstos permanecerán bajo la absoluta responsabilidad jurídica y administrativa de las partes que integran dicho servicio. CAPITULO II De la Distribución de Competencias en Materia Forestal Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. ARTICULO 11.- El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia forestal de conformidad con la distribución de competencias previstas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en la presente Ley, en los acuerdos y convenios que al respecto se celebren y en otros ordenamientos legales aplicables. SECCION PRIMERA De las Atribuciones del Estado ARTICULO 12.- Corresponde al Estado las siguientes atribuciones: l. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la política estatal forestal; II. Regular, en coordinación con la Federación y en base a los convenios y acuerdos que en la materia se celebren, la forestación y reforestación en áreas forestales y preferentemente forestales, así como en áreas agropecuarias; III. Promover el conocimiento y valorización de los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales; IV. Regular la forestación, reforestación, aprovechamiento y remoción de vegetación en terrenos diversos a los forestales; V. Impulsar la participación directa de los propietarios poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, manejo, transformación y comercialización de los mismos; VI. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales; VII. Elaborar, dar seguimiento y evaluar el Programa Estratégico Estatal Forestal; VIII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación, transferencia de tecnología y cultura forestal, acordes con el programa nacional y estatal respectivos; IX. Celebrar con la Federación y los Municipios, acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. X. Llevar a cabo acciones coordinadas con la Federación y Municipios, y cualquier otro tipo de organización, en materia de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional y estatal respectivo; XI. Promover, fomentar, impulsar e implementar programas de mejoramiento genético y sobre otros aspectos forestales; XII. En coordinación con la Federación y con base en los convenios y acuerdos que en la materia se celebren, recibir las notificaciones y otorgar los permisos para el combate y control de plagas y enfermedades forestales; XIII. En coordinación con la Federación y con base en los convenios y acuerdos que en la materia se celebren, recibir las solicitudes y autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables, así como expedir por excepción, y previo acuerdo del Consejo, las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales y dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los servicios técnicos forestales; XIV. En coordinación con la Federación y con base en los convenios y acuerdos que en la materia se celebren, evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere el Artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; XV. Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas productivas en materia forestal, basados en criterios de sustentabilidad; XVI. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de monitoreo y saneamiento de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia; XVII. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven a un manejo forestal sustentable; XVIII. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores de predios forestales en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y de plantaciones forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. XIX. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y otros productores forestales en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas-producto del Sector, bajo los principios de sustentabilidad; XX. Realizar acciones de inspección y vigilancia para el cumplimiento de la presente Ley y en su caso imponer las sanciones y medidas de seguridad de conformidad con lo señalado en el presente ordenamiento y sus reglamentos. Así mismo, en base a los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación, realizar acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento; XXI. La prevención, detección, control y combate a las acciones que deterioren los ecosistemas forestales; XXII. Elaborar estudios para en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas en materia forestal; XXIII. Elaborar estudios para en su caso recomendar a la Federación el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en el territorio del Estado; XXIV. Realizar evaluaciones anuales del desempeño de los programas que se apliquen en el Estado, tendientes a lograr el desarrollo forestal sustentable; XXV. Establecer los convenios necesarios con los Estados vecinos para fortalecer la gestión en materia forestal; y XXVI. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos jurídicos, y que no estén expresamente otorgados a la Federación o a los Municipios. ARTICULO 13.- Además de las atribuciones antes señaladas, el Estado tendrá las siguientes obligaciones: I. Diseñar, organizar y operar el Servicio Estatal Forestal; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. II. Impulsar en el ámbito de su competencia el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del Sector, con la participación de los Municipios; III. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la política forestal en el Estado; IV. Constituir, presidir y coordinar el Consejo Forestal del Estado de Aguascalientes para facilitar el análisis de la problemática forestal y fomentar la participación de la sociedad y orientar la toma de decisiones; V. Establecer y operar el Fondo Forestal Estatal, para la obtención de recursos económicos dirigidos a la conservación y protección de los ecosistemas forestales en el Estado; VI. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al Sector Forestal del Estado, teniendo en cuenta las consideraciones y proyecciones de más largo plazo que se realicen y vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo; VII. Elaborar, mantener actualizado y evaluar el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos; VIII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema Nacional de Información Forestal; IX. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal; X. Coadyuvar y participar, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal; XI. Regular, conforme a los convenios y acuerdos de coordinación que al efecto se celebren con la Federación, el uso del fuego en las actividades relacionadas con las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales; XII. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendios o cualquier otro desastre natural; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. XIII. Realizar y supervisar, conforme a los convenios y acuerdos de coordinación que al efecto se celebren con la Federación, las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales; XIV. Elaborar y aplicar de forma coordinada con Municipios programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas; XV. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal del Estado, de conformidad con la presente Ley y la política nacional y estatal forestal; XVI Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales del Estado; XVII. Promover el desarrollo de plantaciones forestales comerciales basadas en criterios de sustentabilidad; XVIII. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico estatal; XIX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, en su caso denunciar, las infracciones, faltas administrativas, o delitos que se cometan en materia forestal; XX. Desarrollar, operar, apoyar y dar seguimiento a viveros y programas de producción de plantas, con prioridad a especies nativas, e incentivar, motivar y apoyar a los particulares que desarrollen esta actividad en su territorio; y XXI. Realizar los estudios que concluyan en el establecimiento de un Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado y someter a consideración del Consejo Forestal del Estado de Aguascalientes, los planes y programas de manejo para tales áreas conforme a lo que establece la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes. SECCION SEGUNDA De las Atribuciones de los Municipios Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. ARTICULO 14.- Corresponden a los Gobiernos de los Municipios, de conformidad con esta Ley, las siguientes atribuciones: I. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley, en bienes y zonas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente reservadas al a Federación o al Estado; II. Coadyuvar con el Gobierno del Estado en la realización y actualización del Inventario Estatal Forestal y de Suelos; III. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado en la zonificación forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial; IV. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con la Federación y el Estado en materia forestal; V. Aplicar conjuntamente con el Estado, incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad con esta Ley, las disposiciones municipales y los lineamientos de la política forestal del País; VI. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia; VII. Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno del Estado, acciones de saneamiento y manejo en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia; VIII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del Municipio; IX. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable; X. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con los gobiernos federal y estatal, en la vigilancia forestal en el Municipio; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. XI. Participar y coadyuvar con la Federación y el Gobierno del Estado, en los programas integrales de prevención, control y combate a la extracción ilegal y a la tala clandestina; XII. Crear el Consejo Municipal Forestal, de acuerdo al Reglamento de esta Ley que para el efecto se expida; (REFORMADA, P.O. 6 DE MAYO DE 2019) XIII. Autorizar a particulares la tala y remoción de vegetación arbórea y arbustiva, no considerable como forestal, dentro de áreas urbanas y agropecuarias y expedir la guía de traslado de leña seca o viva generada en el municipio; debiendo necesariamente existir un convenio de colaboración entre el Ayuntamiento y las dependencias Estatales y Federales para el correcto funcionamiento en la tala y emisión de guías correspondientes, los lineamientos para la expedición de dicha guía será de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento de esta ley. Para el caso de traslado de hasta un metro cúbico de leña muerta, no se requerirá autorización ni expedición de la guía respectiva; XIV Aplicar las disposiciones jurídicas relativas y en su caso, efectuar la reforestación dentro de las áreas urbanas y suburbanas; y XV. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos. ARTICULO 15.- Además de las atribuciones antes señaladas, los Municipios tienen las siguientes obligaciones: I. Participar en el Servicio Estatal Forestal; II. Participar, en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del Sector; III. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal del Municipio; IV. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. V. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales en coordinación con los gobiernos federal y estatal, y participar en la atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil estatal; VI. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas, en concordancia con la política estatal en la materia, con prioridad a especies nativas, así como incentivar, motivar y apoyar a los particulares que desarrollen esta actividad en su territorio; VII. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia forestal; VIII. Regular y controlar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias primas forestales, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley; y (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) IX. Informar anualmente a la Secretaría y a la Comisión Nacional Forestal los resultados obtenidos, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados. CAPITULO III Del Sector Público Forestal del Estado y su Coordinación ARTICULO 16.- Son Autoridades Forestales del Estado: I. El Gobernador del Estado; (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) II. La Secretaría;…(sic) III. La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente; y IV. La Comisión para el Desarrollo Agropecuario del Estado. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. ARTICULO 17.- La Secretaría, en coordinación con la Federación y con base en los convenios y acuerdos que en la materia se celebren, asume las siguientes funciones y facultades: I. Diseñar, formular y aplicar la política estatal forestal, en concordancia con la política forestal nacional y con la participación que corresponda a la Comisión; II. Programar y operar las tareas de prevención y detección de incendios forestales en el Estado, así como las de prevención y control de plagas y enfermedades; III. Establecer y desarrollar programas, proyectos y acciones de protección y conservación forestal; IV. Regular, en coordinación con la Federación y en base a los convenios y acuerdos que en la materia se celebren, la forestación y reforestación en áreas forestales y preferentemente forestales, así como en áreas agropecuarias; V. Promover el conocimiento y valorización de los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales; VI. Regular la forestación, reforestación, aprovechamiento y remoción de vegetación silvestre en terrenos diversos a los forestales; VII. Recibir las notificaciones y otorgar los permisos para el combate y control de plagas y enfermedades; VIII. Recibir las solicitudes y autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables; IX. Expedir, por excepción y previo acuerdo del Consejo, las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales; X. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los servicios técnicos forestales; XI. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere el Artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; XII. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales del Estado; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. XIII. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, manejo, transformación y comercialización de los mismos; XIV Elaborar, dar seguimiento y evaluar el Programa Estatal Estratégico Forestal; XV. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales; XVI. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación, transferencia de tecnología y cultura forestal, acordes con el programa nacional y estatal respectivo; XVII. Evaluar y en su caso autorizar la implementación, construcción y desarrollo de proyectos eco turísticos en áreas forestales y preferentemente forestales; XVIII. Promover, fomentar, impulsar e implementar programas forestales de mejoramiento genético y otros; XIX. Coordinar los programas para la rehabilitación de predios afectados por incendios forestales; y XX. Emitir dictámenes técnicos en los que se determine la naturaleza de un terreno forestal o preferentemente forestal, de conformidad con las definiciones contempladas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento, la presente Ley y su Reglamento, así como la zonificación forestal estatal, el inventario estatal forestal y de suelos y el Programa Estatal Estratégico Forestal. ARTICULO 18.- Corresponde a la Procuraduría, en coordinación con la Federación y con base en los convenios y acuerdos que en la materia se celebren, la inspección y vigilancia en materia forestal e imponer las medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan respecto a lo señalado en la presente Ley y su Reglamento. ARTICULO 19.- La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones: Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. I. Recibir y atender las denuncias referentes a la violación o incumplimiento de las disposiciones jurídicas establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos legales en la materia que sean de su competencia; II. Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación en la materia forestal de competencia estatal; III. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento a la legislación forestal y penal en materia ambiental; IV. Realizar visitas de inspección y verificación, o cuando exista denuncia presentada y ratificada ante la Procuraduría, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de infracciones a la presente Ley y dictar las resoluciones correspondientes; V. Dar contestación debidamente fundada y motivada a la denuncia presentada y ratificada ante la Procuraduría, notificando del resultado de la verificación, de las medidas que se hayan tomado y en su caso de la imposición de la sanción respectiva; VI. Emitir recomendaciones a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación forestal de competencia estatal, así como para la ejecución de las acciones procedentes derivadas de la falta de aplicación o incumplimiento de esta Ley y demás ordenamientos que de ella se deriven; VII. Emitir sugerencias al Congreso del Estado y a las autoridades judiciales, para su consideración en los procedimientos, recursos, iniciativas de ley, proposiciones legislativas o de cualquier otro asunto de su competencia relacionados a la protección de los recursos forestales; VIII. Instaurar a los particulares los procedimientos administrativos por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, sus reglamentos y demás ordenamientos en la materia, derivados de las visitas de inspección, imponiendo en su caso las sanciones procedentes; IX. Formular y validar dictámenes técnicos y periciales respecto de los recursos, daños y perjuicios ocasionados por violaciones o incumplimiento a las disposiciones jurídicas en materia forestal de competencia estatal; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. X. Determinar el valor de los recursos forestales aprovechados y el beneficio obtenido en contravención a las disposiciones de la presente Ley; XI. Informar, orientar y asesorar a la población respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones en materia forestal de competencia estatal; XII. Promover y procurar la conciliación de intereses particulares y en su relaciones con las autoridades, en asuntos derivados de la aplicación de las leyes, reglamentos, normatividad, programas y otros ordenamientos aplicables en materia forestal de jurisdicción estatal; XIII. Celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; XIV. Requerir, en base a los convenios que se establezcan con la Federación, la legal procedencia de las materias primas forestales; XV. En base a los convenios que se establezcan con la Federación, planear y coordinar las acciones de combate y control de incendios forestales; y XVI. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales. ARTICULO 20.- La Comisión asume las siguientes funciones y facultades, en coordinación con la Federación y en base a los convenios y acuerdos que en la materia se celebren: I. Participar en el diseño, formulación, aplicación y seguimiento de la política estatal forestal; II. Participar en el saneamiento forestal del Estado; III. Promover, participar y dar seguimiento a plantaciones forestales comerciales; y IV. Promover la incorporación de terrenos forestales y preferentemente forestales a programas y actividades de desarrollo y producción forestal sustentable. TITULO TERCERO Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. DE LA POLITICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL CAPITULO I De los Criterios de la Política Estatal en Materia Forestal ARTICULO 21.- En desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo estatal, y por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que se relacionen. ARTICULO 22.- La política estatal en materia forestal deberá promover el fomento y la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar un manejo óptimo y sostenido de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado a las materias primas en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el Sector. Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Ejecutivo Estatal, deberá observar los siguientes principios rectores: I. El aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales debe ser fuente permanente de ingresos y mejores condiciones de vida para sus propietarios o poseedores, generando una oferta suficiente para la demanda social, así como fortalecer la capacidad productiva de los ecosistemas; II. Fortalecer las capacidades de decisión, acción y fomento de las comunidades ante las autoridades y otros agentes productivos, de manera que puedan ejercer su derecho a proteger, conservar y aprovechar los ecosistemas forestales, de acuerdo con sus conocimientos, experiencias y tradiciones; III. Dar atención integral y cercana a los usuarios, propietarios y poseedores forestales, en el marco del Servicio Estatal Forestal; IV. Dar atención integral y cercana a los usuarios, propietarios y poseedores forestales, en el marco del Servicio Estatal Forestal; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. V. Asegurar la permanencia y calidad de los bienes y servicios ambientales, derivados de los procesos ecológicos, asumiendo en programas, proyectos, normas, y procedimientos la interdependencia de los elementos naturales que conforman los recursos susceptibles de aprovechamiento como parte integral de los ecosistemas, a fin de establecer procesos de gestión y formas de manejo integral de los recursos naturales; VI. Desarrollar mecanismos económicos para compensar, apoyar o estimular a los propietarios y poseedores de los recursos forestales por la generación de los bienes y servicios ambientales, considerando a éstos como bienes públicos, para garantizar la biodiversidad y la sustentabilidad de la vida humana; y VIII. Consolidar una cultura forestal que garantice el cuidado, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y sus bienes y servicios ambientales, así como su valoración económica, social y de seguridad que se proyecte en actitudes, conductas y hábitos de consumo. ARTICULO 23.- Son criterios obligatorios de política forestal, los siguientes: I. El respeto y difusión al conocimiento de la naturaleza, cultura y tradiciones, de los pueblos y comunidades indígenas y su participación directa en la elaboración y ejecución de los programas forestales de las áreas en que habiten, en concordancia con la Ley General de Desarrollo Rural Sustentable y otros ordenamientos; II. La incorporación efectiva de los propietarios forestales y sus organizaciones en la silvicultura, producción, industria y comercio de los productos forestales, la diversificación o uso múltiple y los bienes y servicios ambientales; III. La participación activa por parte de los propietarios de predios o de industria forestales en los procesos de promoción de certificación del manejo forestal y de la cadena productiva; IV. La participación de las organizaciones sociales y privadas e instituciones públicas y privadas en la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los ecosistemas forestales y sus recursos; V. El impulso al mejoramiento de la calidad, capacidad y condición de los recursos humanos a través de la modernización e incremento de los medios para la educación, la capacitación, la generación de mayores oportunidades de empleo en actividades productivas así como de servicios; y Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. VI. La regulación y aprovechamiento de los recursos y terrenos forestales, deben ser objeto de atención de las necesidades sociales, económicas, ecológicas y culturales de las generaciones presentes y futuras. CAPITULO II De los Instrumentos de la Política Forestal ARTICULO 24.- Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes: I. La Planeación del Desarrollo Forestal; II. El Sistema Estatal de Información Forestal; III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos; y IV. La Zonificación Forestal. En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política forestal, se deberán observar los principios rectores y criterios obligatorios de política forestal. El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de la sociedad a través del Consejo la planeación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de política forestal. SECCION PRIMERA De la Planeación del Desarrollo Forestal Estatal ARTICULO 25.- La planeación del desarrollo forestal como instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal se concibe como el resultado de dos vertientes diversas: I. De proyección correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones estatal y municipal, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación del Estado; y Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. II. De proyección de más largo plazo, por 25 años o más, que se expresará en el Programa Estratégico Forestal Estatal, sin perjuicio de la planeación del desarrollo forestal que se lleve a cabo en los términos de la fracción anterior. Dichos programas indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional forestal y deberán ser congruentes con los programas nacionales y el Plan Estatal de Desarrollo. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 26.- El Programa Estratégico Forestal Estatal, deberá ser elaborado por la Secretaría con la participación del Consejo y será revisado y en su caso actualizado, cada seis años en el segundo año del periodo constitucional del Gobierno del Estado. ARTICULO 27.- En la elaboración de la planeación del Desarrollo Forestal Estatal y Municipal, deberá tomarse en cuenta al Consejo. ARTICULO 28.- El Ejecutivo Estatal deberá incluir en sus informes anuales datos sobre la situación que guarda el Sector Forestal en el Estado. Asimismo los Presidentes Municipales deberán hacer lo propio en su informe anual. SECCION SEGUNDA Del Sistema Estatal de Información Forestal ARTICULO 29.- El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal que servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable y la cual estará disponible al público para su consulta. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Información Forestal, conforme a las normas, criterios, procedimientos y metodología que al respecto emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales sin perjuicio de las mejoras que pueda incorporar al mismo, en base a las características y necesidades propias del Estado. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. ARTICULO 30.- La Autoridad Municipal proporcionará a la Secretaría, en los términos que prevea el Reglamento de esta Ley, la información que recabe en el cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada al Sistema Estatal de Información Forestal. ARTICULO 31.- Mediante el Sistema Estatal de Información Forestal, se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo: I. La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos; II. La contenida en la Zonificación Forestal; III. Las autorizaciones de Aprovechamientos Forestales y de Cambio de Uso de Suelo; IV. La industria forestal instalada; V. Las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y de reforestación con propósitos de restauración y conservación; VI. El resultado de los estudios y monitoreos de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional; VII. Los acuerdos y convenios en materia forestal; VIII. La información económica de la actividad forestal; IX. Las organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos relacionados con este Sector; X. El resultado de la inspección y vigilancia en materia forestal; y XI. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable en el Estado. ARTICULO 32.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la información forestal que les soliciten, en los términos previstos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes. Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. SECCION TERCERA Del Inventario Estatal Forestal (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 33.- La Secretaría coordinará la integración del Inventario Estatal Forestal y de Suelos, en base a los lineamientos y criterios que para este fin determine, tomando en cuenta los lineamientos bajo los cuales se haga el inventario nacional forestal y de suelos, así como la opinión del Consejo. Dicho inventario deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos de los bienes y servicios forestales. ARTICULO 34.- El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente información: I. La superficie, localización y régimen de propiedad de terrenos forestales y preferentemente forestales con que cuenta el Estado y sus Municipios, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo; II. Los terrenos temporalmente forestales, su superficie y localización, así como los datos de sus legítimos propietarios y poseedores; III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, extensión, sus características ecológicas, su estado de conservación, así como las zonas de protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológico-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas; IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del Estado, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales; V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos; VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas forestales; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y VIII. Los demás datos afines a la materia forestal. ARTICULO 35.- Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos serán la base para: I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia Forestal Estatal y Municipal; II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta indicativo o aprovechamiento potencial medio de la región; III. El ordenamiento forestal y el ordenamiento ecológico del territorio; y IV La evaluación y seguimiento de los planes y programas forestales a largo, mediano y corto plazo. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) La Secretaría determinará los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el Inventario Estatal Forestal y de Suelos. ARTICULO 36.- En la formulación del Inventario Estatal Forestal y de Suelos y de ordenación forestal, se deberán considerar cuando menos los siguientes criterios: I. La delimitación por cuencas, subcuencas y micro cuencas hidrológico-forestales; II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación forestales existentes en el territorio del Estado; III. La aptitud de los terrenos forestales y preferentemente forestales; y IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales. SECCION CUARTA Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. De la Zonificación Forestal ARTICULO 37.- La zonificación forestal es el instrumento por medio del cual se identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas, subcuencas y micro cuencas hidrológico-forestales, por funciones y subfunciones biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas, protectoras y restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de propiciar una mejor administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 38.- La Secretaría deberá llevar a cabo la zonificación con base en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos y el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio. La escala mínima de esta zonificación deberá ser 1: 50,000. ARTICULO 39.- El Estado promoverá mediante la suscripción de convenios de colaboración, la participación activa de los Municipios en la zonificación forestal. ARTICULO 40.- En el Reglamento de la presente Ley se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización de la zonificación; los cuales deberán considerar los mecanismos necesarios para tomar en consideración la participación, opinión y propuesta comunitaria de los propietarios de los predios forestales y agropecuarios. Dicha zonificación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. SECCION QUINTA Del Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado de Aguascalientes ARTICULO 41.- El Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado de Aguascalientes, es el instrumento que determina aquellas áreas que deben ser sujetas a un régimen de protección especial para evitar o disminuir su afectación, atendiendo a los criterios que sobre áreas naturales están vigentes en la legislación respectiva. ARTICULO 42.- El Reglamento de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, establecerá los criterios, procedimientos, alcances y funcionamiento del Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas. Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 43.- El Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado de Aguascalientes, estará considerado como una prioridad de la política estatal en materia forestal y la Secretaría será la encargada de vigilar por el cumplimiento de los planes y programas de manejo para las áreas protegidas. CAPITULO III De las Unidades de Manejo Forestal (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 44.- La Secretaría, en coordinación con la Comisión Nacional Forestal y los Municipios, fomentará la creación de Unidades de Manejo Forestal con el propósito de coadyuvar a obtener una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales. ARTICULO 45.- Las Unidades de Manejo Forestal contarán con las funciones que para el efecto les confiera el Reglamento de la presente Ley. TITULO CUARTO DE LOS RECURSOS FORESTALES CAPITULO I De los Recursos Forestales Propiedad de las Comunidades Indígenas ARTICULO 46.- El Estado en coordinación con la Federación y los Municipios garantizarán que los recursos forestales propiedad de comunidades indígenas sirvan para su desarrollo económico y social impulsando la conservación, aprovechamiento sustentable y la restauración, en su caso, de dichos recursos. ARTICULO 47.- El Estado, así como los Municipios en el ámbito de su competencia, gestionarán la instalación de la ventanilla única de atención general, para brindar la Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. atención y asesoría con relación a los trámites de aprovechamiento de recursos forestales. CAPITULO II De la Investigación, Colecta y Uso de los Recursos Forestales ARTICULO 48.- Será prioritario para el Estado impulsar la investigación en el Sector Forestal asignando los recursos correspondientes para la de detención y atención de las demandas existentes. ARTICULO 49.- El Estado fomentará y promoverá la investigación relativa a la materia forestal mediante convenios de colaboración con Instituciones Públicas y Privadas. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 50.- La Secretaría, en coordinación con la Comisión Nacional Forestal, promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales maderables y no maderables y bancos de germoplasma. CAPITULO III De la Sanidad Forestal ARTICULO 51.- Es responsabilidad de los propietarios o poseedores de los predios forestales y preferentemente forestales, la supervisión, la detección y notificación a la, autoridad competente de la presencia de plagas o enfermedades forestales. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) En base a los convenios de coordinación para la descentralización de atribuciones que se firmen entre el Estado y la Federación, la Secretaría será la autoridad competente, pero en tanto no existan dichos convenios la autoridad competente será la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Estado y los Municipios, de conformidad con dichos acuerdos y convenios, establecerá un sistema permanente de monitoreo y evaluación de la condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. sus resultados, y promoverá y apoyará la investigación necesaria para resolver los problemas fitosanitarios forestales del Estado. ARTICULO 52.- Ante la detección por parte de la autoridad o por el propietario o poseedor de un terreno forestal o preferentemente forestal, de la presencia de una plaga o enfermedad forestal, se deberá hacer un diagnóstico del caso para determinar si se requieren acciones de control. De ser así, se dará aviso al propietario o poseedor del mismo para el efecto de que realice e implemente lo necesario a fin de combatir la plaga o enfermedad forestal; el cual podrá solicitar el auxilio y colaboración de la autoridad. Si el particular no actuara en tiempo y forma, la Federación o el Estado, de conformidad con los acuerdos y convenios que en efecto se celebren, podrán intervenir, para sanear y restaurar el terreno forestal o preferentemente forestal con cargo al propietario o poseedor. La erogación que para el efecto se haga, adquirirá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente. CAPITULO IV De los Incendios Forestales ARTICULO 53.- El Estado, de conformidad con los acuerdos y convenios que a efecto se celebren con la Federación, participará en coordinación con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el establecimiento, la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la regulación, prevención, detección, combate y extinción de los Incendios Forestales. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 54.- La Secretaría, en caso de que así lo establezcan los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la Federación, elaborará en coordinación con la Procuraduría, un Programa de Protección de Ecosistemas Forestales en materia de prevención y detección de incendios, donde deberán establecerse los mecanismos de coordinación entre el Estado, la Federación y los Municipios para el efecto. Anualmente, derivado de la aplicación del Programa, se harán públicas las medidas de prevención y detección de los incendios forestales. Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. SECCION PRIMERA De la Prevención, Detección, Combate, Control y Extinción de los Incendios Forestales (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 55.- La Secretaría y la Procuraduría promoverán la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con las dependencias y entidades del Gobierno del Estado, la Federación, los Ayuntamientos, Organizaciones y Asociaciones, en las regiones que así se requiera, con la finalidad de constituir Organizaciones de Defensa Forestal que tendrán como objeto el planear, dirigir y difundir programas y acciones de prevención y combate a incendios forestales. El Gobierno del Estado, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la Federación, participará en la realización de actividades para la prevención y detección de incendios forestales a través de una Brigada Estatal, la cual participará en el desarrollo de infraestructura y obras necesarias, además del patrullaje. Las organizaciones de defensa forestal se constituirán conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 56.- La Secretaría, en caso de que así lo establezcan los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la Federación, dictará los lineamientos que deberán observarse en la prevención, detección, combate, control y extinción de los Incendios forestales, para evaluar los daños, rehabilitar la zona afectada y establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales y diversos a los forestales colindantes. Para lo cual, se basará en el marco de la Coordinación Institucional prevista en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y deberá estar en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas. ARTICULO 57.- El Gobierno del Estado y los Municipios, procurarán la participación de los organismos de los sectores social y privado, para los efectos señalados en el artículo que antecede y organizará campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir, detectar, combatir y controlar los incendios forestales. Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. La autoridad municipal deberá participar activamente en el combate y control de incendios; y en el caso de que los mismos superen su capacidad financiera y operativa de respuesta, acudirá a la Procuraduría y al Gobierno del Estado, y en ambos casos se deberá informar a la Comisión Nacional Forestal, la cual actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 58.- Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal y preferentemente forestal, están obligados a llevar a cabo en caso de incendio, la rehabilitación de la superficie afectada, conforme el programa que establezcan en coordinación con la Secretaría, en el plazo máximo de dos años, con apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales. La cubierta vegetal afectada deberá ser rehabilitada mediante la reforestación, cuando la regeneración natural no sea posible, poniendo especial atención a la prevención, control y combate de plagas y enfermedades. Cuando los dueños o poseedores de los predios dañados no hagan la rehabilitación en el plazo señalado o demuestren su imposibilidad inmediata para cumplirlo directamente, podrán solicitar fundadamente a las autoridades estatales y federales, el apoyo para realizar dichos trabajos, con la obligación de resarcir la erogación, adquiriendo ésta, el carácter de crédito fiscal, cuya recuperación se hará mediante el procedimiento coactivo correspondiente. ARTICULO 59.- Los propietarios o poseedores de los terrenos donde se verifique un incendio forestal, deberán colaborar con todos los medios técnicos o humanos adecuados de que dispongan en las tareas de extinción. ARTICULO 60.- Los propietarios y poseedores de los terrenos donde se verifiquen los incendios forestales, deberán permitir el ingreso a sus terrenos de los equipos de extinción. El ingreso de tales equipos podrá realizarse en caso de emergencia para evitar un desastre natural, aún cuando por cualquier circunstancia no pudiera contarse con la autorización expresa de los propietarios. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 61.- La Secretaría, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la Federación, fomentará la capacitación y formación permanente del personal del Estado y de los Municipios que participen en la defensa contra incendios forestales. Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. SECCION SEGUNDA Del Control y Uso del Fuego en Terrenos Forestales y Preferentemente Forestales ARTICULO 62.- Para el uso del fuego en terrenos forestales y preferentemente forestales, se deberá acatar lo establecido en las Normas Oficiales aplicables vigentes. ARTICULO 63.- Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones aplicables, recibirán las sanciones que prevén la presente Ley y demás aplicables, sin perjuicio de las establecidas en las leyes penales. ARTICULO 64.- Para realizar una quema controlada en terrenos forestales, preferentemente forestales y agropecuarios colindantes, deberá de darse cumplimiento a la normatividad aplicable. ARTICULO 65.- Quedan prohibidas las quemas en terrenos que estén a una distancia igualo menor a 10 kilómetros de centros de población. CAPITULO V Regulación de los Aprovechamientos Pecuarios y Agrícolas en Terrenos Forestales (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 66.- El Estado, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la Federación, establecerá a través de la Secretaría y la Comisión, los criterios y lineamientos que permitan estabilizar en el territorio estatal el uso agropecuario de los terrenos forestales y evite que la frontera agrícola y el sobre pastoreo crezca a costa de dichos terrenos forestales. No se deberá promover ni autorizar el desmonte con fines agropecuarios salvo que se demuestre que dicha producción agropecuaria es indispensable para el desarrollo de los pobladores involucrados y se asegure una producción rentable y sostenible a largo plazo. CAPITULO VI Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. De la Forestación y Reforestación (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 67.- La reforestación que se realice en terrenos diversos a los forestales requerirá de autorización de la Secretaría. Para obtener dicha autorización, el promotor o interesado deberá presentar ante la Secretaría un programa detallado sobre dicha reforestación el cual incluya por lo menos la superficie a reforestar, las especies a utilizar, las técnicas que se utilizarán y el programa de mantenimiento. ARTICULO 68.- El Reglamento de la presente Ley y el Manual de Reforestación Estatal, establecerán los lineamentos y restricciones a que deben sujetarse las reforestaciones que se hagan en terrenos diversos a los forestales dentro del Estado. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 69.- La reforestación que se realice en terrenos forestales y preferentemente forestales, con propósitos de conservación y rehabilitación, requerirá, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la Federación, de notificación a la Secretaría, y estarán sujetas a las condicionantes que se determinen como necesarias para no causar un impacto negativo en el ecosistema. Dicha notificación deberá hacerse mediante un escrito libre dirigido al titular de la Secretaría, en el cual se detallen las características de la reforestación que se pretende llevar a cabo. La Secretaría analizará la notificación y sólo emitirá respuesta en caso de que considere que debe modificarse en algo el proyecto de reforestación, de lo contrario se entenderá que no hay inconveniente para que se realice dicha reforestación. ARTICULO 70.- Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que, en su caso, funja como encargado técnico, será responsable solidario junto con el titular de la ejecución del programa en este aspecto. La reforestación o forestación será una acción prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales. Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas afectadas por incendios, plagas, enfermedades o fenómenos naturales. Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. ARTICULO 71.- El Estado, así como los Municipios, promoverán programas tendientes a la forestación y reforestación de los terrenos forestales y preferentemente forestales del Estado y los Municipios. ARTICULO 72.- Las Autoridades Estatal y Municipal, deberán incluir en sus Planes de Desarrollo respectivos, programas tendientes a la Reforestación y Forestación del Estado y Municipios. ARTICULO 73.- Cuando se determine que por causa de utilidad pública es necesario reforestar predios de propiedad particular, el Gobierno del Estado por conducto del Gobernador, podrá realizar la declaratoria correspondiente, coordinándose con el propietario o poseedor e instrumentando lo necesario a fin de llevarlo a cabo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) Para hacer dicha declaratoria se deberá contar con un estudio técnico que justifique y sustente la necesidad de realizar la citada reforestación. El estudio será realizado por la Secretaría y deberá hacerse en apego a lo que señale el Reglamento de la presente Ley. ARTICULO 74.- El Estado, a través de la Comisión, promoverá y apoyará el desarrollo de plantaciones forestales comerciales acordes a las políticas de protección al ambiente y los lineamientos de la legislación vigente en el Estado. CAPITULO VII Del cambio de Uso de Suelo en los Terrenos Forestales y preferentemente Forestales (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 75.- La Secretaría, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la Federación, autorizará sólo por excepción, el cambio de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales, previa opinión técnica de los Miembros del Consejo y con base en los estudios técnicos justificativos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación; y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo. Estos estudios se deberán considerar en conjunto y no de manera aislada. Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. En las autorizaciones de cambio de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteada por los Miembros del Consejo. Los estudios técnicos justificativos para el cambio de uso del suelo deberán apegarse a lo que marca la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 76.- No se podrá otorgar autorización de cambio de uso de suelo en un terreno incendiado sin que hayan pasado 20 años, a menos que se acredite fehacientemente a la Secretaría que el ecosistema se ha regenerado completamente, mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento correspondiente. ARTICULO 77.- Las autorizaciones que se emitan deberán atender lo que, en su caso dispongan los programas de ordenamiento ecológico correspondiente, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarías aplicables. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 78.- La Secretaría, con la participación de la Comisión Nacional Forestal y la Comisión, coordinará la política de uso del suelo forestal y preferentemente forestal para estabilizar su uso agropecuario, desarrollando prácticas permanentes de promoción y educación forestal y evitando que la actividad agropecuaria crezca a costa de los terrenos forestales. La Secretaría, con la participación de la Comisión Nacional Forestal, se coordinará con diversas entidades públicas para armonizar y eficientar los programas de construcciones de los sectores eléctricos, hidráulicos y de comunicaciones con el cumplimiento de la normatividad correspondiente. ARTICULO 79.- Los interesados en el cambio de uso del suelo de terrenos forestales, deberán acreditar que otorgaron depósito ante el Fondo Forestal Mexicano por concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o rehabilitación y su mantenimiento, en los términos que establece el Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable. CAPITULO VIII Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. De la Conservación y Restauración (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 80.- La Secretaría, escuchando la opinión del Consejo y en coordinación con la Comisión Nacional Forestal, así como tomando en cuenta los requerimientos de recuperación de zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas, promoverán la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación y restauración de los recursos forestales y las cuencas hídricas. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 81.- Cuando se presenten procesos de degradación o desertificación o grandes desequilibrios ecológicos en terrenos forestales o preferentemente forestales, la Secretaría, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la Federación, formulará y ejecutará en coordinación con los propietarios programas de restauración ecológica con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellos se desarrollaban, incluyendo el mantenimiento del régimen hidrológico y la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados. Los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de terrenos forestales o preferentemente forestales están obligados a realizar las acciones de rehabilitación y conservación pertinentes y aquellas que para tal caso dicte la Federación. En el caso de que éstos demuestren carecer de recursos, la Secretaría en coordinación con la Federación, los incorporará a los programas de apoyo que instrumenten de acuerdo a las asignaciones que para tal fin se contemplen en el Presupuesto de Egresos del Estado y de la Federación; o en su caso realizarán por su cuenta, con acuerdo de los obligados, los trabajos requeridos. ARTICULO 82.- El Ejecutivo Estatal, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la Federación, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida y contando con la previa opinión técnica del Consejo, así como respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados y de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables sobre dichos terrenos, podrá decretar como medida de excepción vedas forestales cuando estas: Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. I. Constituyan justificadamente modalidades para el manejo sustentable de los recursos forestales comprendidos en las declaratorias de áreas naturales protegidas; II. Formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que se declaren como zonas de rehabilitación ecológica; o III. Tengan como finalidad la conservación, repoblación, propagación, diseminación, aclimatación o refugio de especies forestales endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial. Se exceptuarán de las vedas los terrenos en los que se realice el aprovechamiento forestal o la forestación de conformidad con los instrumentos de manejo establecidos en la presente Ley, en tanto no se ponga en riesgo grave e inminente la biodiversidad de acuerdo con los criterios e indicadores que al efecto se emitan. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) En este último caso la veda tendrá carácter precautorio, y la veda deberá referirse en forma específica al programa de manejo respectivo y sólo podrá abarcar la fracción del área forestal afectada por el riesgo de la biodiversidad. La Secretaría solicitará a los titulares la modificación de los programas de manejo respectivos, segregando de los mismos las superficies afectadas. Asimismo se establecerá un programa que tenga como finalidad atacar las causas que originan la veda y asegurarse al término de la misma que dichas causas no se repitan. ARTICULO 83.- Los proyectos de veda deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y se notificarán previamente a los posibles afectados en forma personal cuando se conocieren sus domicilios, en caso contrario, se hará una segunda publicación la que surtirá efectos de notificación. Los Decretos que establezcan vedas forestales precisarán las características, temporalidad, excepciones y límites de las superficies o recursos forestales vedados, así como, en su caso, las medidas que adoptará el Ejecutivo Estatal para apoyar a las comunidades afectadas. Dichos Decretos se publicarán en dos ocasiones en el Periódico Oficial y por una sola vez, en los diarios de mayor circulación. Todas las entidades y secretarías del Gobierno Estatal colaborarán para que se lleven a cabo los Decretos de veda forestal en los terrenos forestales correspondientes. ARTICULO 84.- Para fines de restauración y conservación, el Gobernador del Estado, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. la Federación, y escuchando la opinión técnica del Consejo y de la Comisión Nacional del Agua, declarará áreas de protección en aquellas franjas, riveras de los ríos, arroyos permanentes, rivera de embalses artificiales estatales y áreas de recarga; con los límites, extensiones, ubicaciones y requerimientos pertinentes sobre la base de criterios, indicadores o Normas Oficiales Mexicanas. En todos los casos, los propietarios, poseedores usufructuarios o usuarios de terrenos forestales o preferentemente forestales, deberán ser escuchados previamente. Los predios que se encuentren en estas áreas de protección, se considerarán que están dedicados a una función de interés público, por lo que en caso de que dichas áreas se encuentren deforestadas deberán ser restauradas mediante la ejecución de programas especiales, independientemente del régimen jurídico al que se encuentren sujetas. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) Para tal efecto, la Secretaría en coordinación con la Comisión Nacional Forestal y en atención a la solicitud de los interesados, coordinará la elaboración de los estudios técnicos pertinentes, con la participación del Gobierno Estatal, los Municipios, las dependencias o entidades públicas y privadas, así como de los propietarios o poseedores, y propondrá al Gobernador del Estado, la emisión de la declaratoria respectiva. CAPITULO IX De los Servicios Ambientales Forestales (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 85.- La Secretaría promoverá el conocimiento y la valorización de los bienes y servicios ambientales que proporcionan los ecosistemas forestales del Estado, e impulsará el desarrollo de un mercado de bienes y servicios ambientales que retribuya a los dueños y poseedores de dichos recursos forestales los beneficios prestados a otros sectores de la sociedad. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 86.- La Secretaría promoverá la formación de profesionales o técnicos, así como de empresas, los cuales estén capacitados para certificar, evaluar y monitorear los bienes y servicios ambientales para el otorgamiento de asesoría Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. técnica y capacitación a los titulares de los aprovechamientos forestales en la materia y para enlazarlos con los usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios ambientales, así como a los mercados correspondientes. ARTICULO 87.- El Estado podrá establecer cuotas para la compensación de los bienes y servicios ambientales que presta un ecosistema forestal, con la finalidad de obtener recursos económicos que permitan la conservación, restauración y mejoramiento de dichos ecosistemas forestales. Para lo anterior se estará a lo que disponga el Reglamento de la presente Ley. TITULO QUINTO DEL FOMENTO Al DESARROLLO FORESTAL CAPITULO I De los Instrumentos Económicos del Fomento Forestal SECCION PRIMERA De los Incentivos Económicos ARTICULO 88.- El Gobierno del Estado diseñará, propondrá y aplicará medidas para asegurar que éste, los Municipios, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la realización, de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales. El Estado promoverá el establecimiento de estímulos fiscales y la creación de instrumentos crediticios adecuados para el financiamiento de la actividad forestal, incluyendo tasas de interés preferencial. El Estado garantizará mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal sustentable y asignará anualmente, conforme lo permita la disponibilidad del presupuesto anual, las partidas necesarias para atender, promover e incentivar, el desarrollo forestal del Estado. Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. ARTICULO 89.- El Estado y Municipios en el ámbito de su competencia, y de acuerdo a sus leyes de ingresos y egresos, podrán otorgar estímulos para la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, a los propietarios y poseedores de los terrenos forestales o preferentemente forestales que no hayan sido afectados por incendios en un periodo de 5 años, previa evaluación del Consejo Forestal del Estado de Aguascalientes. ARTICULO 90.- No serán objeto de los estímulos estatales y municipales, los propietarios y poseedores de aquéllos predios que hubiesen realizado acciones de forestación o reforestación con motivo de una reparación o sanción de autoridad competente. SECCION SEGUNDA De la Empresa Social Forestal ARTICULO 91.- El Estado promoverá e impulsará la empresa social forestal en los ejidos, comunidades, pequeñas propiedades y particulares con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal. ARTICULO 92.- El Estado promoverá y en su caso implementará incentivos económicos de acuerdo a las leyes correspondientes, a las personas jurídicas que bajo este esquema impulsen el Sector Forestal del Estado. SECCION TERCERA Del Fondo Forestal Estatal (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 93.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría establecerá el Fondo Forestal Estatal, con el fin de obtener recursos económicos para promover la conservación, aprovechamiento sustentable y rehabilitación de los recursos forestales del Estado y sus recursos asociados, facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales. Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. El Fondo Forestal Estatal será operado por un Comité Mixto, en el que habrá una representación equilibrada del sector público y social del Estado, así como de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales. El Reglamento de la presente Ley establecerá los lineamientos para la constitución y funcionamiento del Fondo Forestal Estatal y del Comité Mixto. ARTICULO 94.- El Fondo Forestal Estatal se podrá integrar con: I. Las aportaciones que efectúen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal; II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales; III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales; IV. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica; y V Los demás recursos legítimos que obtenga por cualquier otro concepto. CAPITULO II De la Cultura, Educación y Capacitación Forestal (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 95.- La Secretaría en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y las correspondientes de los Municipios, así como con organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará acciones en materia de cultura forestal, dentro de las cuales están las siguientes: I. Promover y realizar campañas de difusión y eventos especiales orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable; II. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación forestal; III. Promover la divulgación del buen uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales relativas a los recursos forestales, propias de las comunidades humanas que habitan en las regiones forestales del Estado; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. IV. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de la sociedad y lo forestal; V. Fomentar la capacitación de formadores y promotores forestales voluntarios; VI. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley; y VII. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 96.- En materia de educación y capacitación, la Secretaría, en coordinación con la Comisión Nacional Forestal, el Instituto de Educación de Aguascalientes y con las demás dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones: I. Promover la formación, capacitación y certificación de competencia laboral de técnicos y profesionistas forestales; II. Recomendar la actualización de los planes de estudios de carreras relacionadas a la materia forestal, que se impartan por escuelas públicas o privadas en el Estado; III. Organizar programas de formación continua y actualización de los Servidores Públicos del Ramo Forestal Estatal y Municipal; IV. Impulsar programas de educación, y capacitación forestal destinados a propietarios y productores forestales, así como de los pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, rehabilitación y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables, no maderables y genéticos, así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales; y V. Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal. TITULO SEXTO DE LA PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. CAPITULO I La Participación Ciudadana en Materia Forestal ARTICULO 97.- El Estado y los Municipios convocarán periódicamente a foros de consulta a agrupaciones sociales, privadas, de profesionistas, así como académicos y personas físicas, relacionadas con los servicios técnicos forestales con la finalidad de incluir sus propuestas y opiniones a los programas y planes relativos al desarrollo forestal estatal y municipal. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 98.- El titular del Ejecutivo, a través de la Secretaría o la Procuraduría, podrá celebrar convenios de colaboración con Municipios, Agrupaciones Sociales y Estados vecinos con la finalidad de promover y difundir programas y acciones de forestación, reforestación; aprovechamiento, conservación, ordenación y vigilancia de recursos forestales. ARTICULO 99.- El Estado promoverá y creará estímulos e incentivos económicos con la finalidad de fomentar y promover la participación ciudadana voluntaria de los poseedores y propietarios de terrenos forestales y preferentemente forestales en las tareas de conservación, rehabilitación y fomento de los recursos forestales. CAPITULO II Del Consejo Forestal del Estado de Aguascalientes ARTICULO 100.- El Consejo Forestal del Estado de Aguascalientes es el órgano de carácter consultivo, de asesoría y concertación, en materia de planeación, supervisión, seguimiento y evaluación de las políticas forestales estatales; así como en materia de aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales. Además el Consejo debe ser el principal foro de participación social en materia forestal, por lo que deberá emitir su opinión en materia de planeación, programación y ejecución de obras y actividades, regulación y control forestal. ARTICULO 101.- El Consejo estará conformado de la siguiente manera: (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. I. Un Presidente, que será el titular de la Secretaría; II. Un Secretario, que será el Gerente Estatal de la Comisión Nacional Forestal; (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) III. Un Coordinador que será designado por el titular de la Secretaría; IV. Un primer vocal que será Director General de Comisión; V. Un segundo vocal que será el Delegado Federal en el Estado, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; VI. Un tercer vocal que será El Procurador Estatal de Protección al Ambiente; VII. Un representante de cada una de las siguientes dependencias, instituciones y organismos: a. La Delegación Federal en el Estado, de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; b. La Gerencia Estatal de la Comisión Nacional del Agua; c. La Delegación Federal en el Estado, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; d. El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias; e. El H. Congreso del Estado, a través del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales; f. La Universidad Autónoma de Aguascalientes; g. El Instituto Tecnológico de Aguascalientes; h. El Instituto Tecnológico Agropecuario; i. El Colegio de Biólogos de Aguascalientes; j. El Colegio de Ingenieros Agrónomos de Aguascalientes; y Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. k. Asociaciones Forestales debidamente constituidas. VIII. Tres representantes por parte de los productores o poseedores de terrenos forestales; IX. Dos representantes de Asociaciones Civiles ambientalistas en el Estado; y X. Un representante de los prestadores de servicios técnicos forestales con domicilio en el Estado, el cual será elegido e invitado por el Presidente del Consejo. ARTICULO 102.- Para el funcionamiento de este Consejo se acatará lo establecido en el Reglamento que para el efecto se expida, propiciando que sus normas de operación interna respondan a las necesidades, demandas, costumbres e intereses de la población del Estado. Este Consejo deberá vincularse con el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable, en los términos previstos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. ARTICULO 103.- Las Autoridades Forestales del Estado, deberán dar respuesta fundada y motivada a las propuestas, observaciones y recomendaciones emitidas por el Pleno del Consejo. ARTICULO 104.- El Presidente del Consejo, en coordinación con la Comisión Nacional Forestal, convocarán a los integrantes del Consejo a la instalación del mismo, en la cual fungirá como testigo de honor el C. Gobernador del Estado. TITULO SEPTIMO DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCION FORESTAL CAPITULO I De la Inspección y Vigilancia Forestal ARTICULO 105.- La inspección y vigilancia forestal, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la Federación, quedará a cargo de la Procuraduría y tendrá como objetivo primordial la salvaguarda y patrullaje de Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. los recursos y ecosistemas forestales, así como la prevención y sanción de infracciones administrativas del orden forestal. La Procuraduría tendrá competencia dentro de los límites del territorio del Estado de Aguascalientes, de conformidad con los convenios o acuerdos de coordinación que al efecto se celebren con la Federación. El Gobierno del Estado, en coordinación con la Federación y Municipios, y con la colaboración de los propietarios forestales organizados, comunidades, ejidos y otras instituciones públicas, formulará, operará y evaluará programas integrales de prevención y combate a la tala clandestina, especialmente en las zonas críticas diagnosticadas previamente, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso del suelo, tráfico de especies y recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien, transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales. CAPITULO II De la Denuncia Popular (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 106.- Toda persona podrá denunciar ante la Procuraduría, la Secretaría, las autoridades Municipales, o ante otras autoridades competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos. El denunciante deberá aportar todos los elementos con que cuente para sustentar su denuncia y se encauzará conforme al procedimiento establecido en la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes. CAPITULO III De las Visitas y Operativos de Inspección Forestal ARTICULO 107.- De acuerdo a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y previo convenio con la Federación, la Procuraduría por conducto del Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. personal autorizado realizará visitas u operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) ARTICULO 108.- Si como resultado de la inspección se detecta una plaga o enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata al propietario o poseedor del terreno forestal o preferentemente forestal y a la Secretaría y se estará a lo dispuesto en el capítulo relativo a la Sanidad Forestal del presente ordenamiento. ARTICULO 109.- Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección. La Procuraduría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección, las formalidades que para la materia señalan la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente. Cuando de las visitas u operativos de inspección se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, el inspector actuante podrá tomar alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley. CAPITULO IV De las Medidas de Seguridad ARTICULO 110.- Cuando de las visitas u operativos de inspección a que se refiere el artículo anterior, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Procuraduría podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad: Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. I. El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipos y cualquier otro instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida; II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos utilizados en el cambio de uso de suelo, aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales; o III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la actividad de que se trate. A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes asegurados, siempre y cuando se asegure que a los bienes se les dará un adecuado cuidado, levantándose acta en la cual se especifiquen las características físicas y de registro de dichos bienes. La Procuraduría podrá dar destino final a los productos y materias primas forestales asegurados de manera precautoria y los recursos económicos obtenidos se depositarán hasta que se resuelva el procedimiento legal y, una vez emitido el fallo y la resolución cause efectos, estos recursos se entregarán a quien beneficie el sentido de la resolución. El Reglamento determinará los mecanismos para implementar esta disposición. ARTICULO 111.- Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las mismas. CAPITULO V De las Infracciones ARTICULO 112.- Son infracciones a lo establecido en esta Ley: Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. I. Realizar en terrenos forestales o preferentemente forestales cualquier tipo de obras o actividades distintas a las actividades forestales inherentes a su uso, en contravención de esta Ley, su Reglamento o las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; II. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de inspección; III. Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la reforestación, en contravención a las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento o de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; IV. Establecer plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales en contravención de esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables o de las autorizaciones que para tal efecto se expidan; V. Establecer cultivos agrícolas o realizar labores de pastoreo en terrenos forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo autorizado o en contravención del Reglamento o las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; VI. Por el incumplimiento de las condicionantes señaladas en las autorizaciones de los programas de manejo forestal; VII. Cambiar el uso del suelo de los terrenos forestales o preferentemente forestales, sin contar con la autorización correspondiente; VIII. Omitir realizar guardarrayas de protección contra el fuego en terrenos forestales y preferentemente forestales, de acuerdo con lo previsto en esta Ley; IX. Realizar las quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que propicie la propagación del fuego a terrenos forestales vecinos; X. Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas o las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos forestales; XI. Carecer de la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar la legal procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el aprovechamiento o plantación forestal comercial respectivo; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. XII. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se refiere esta Ley; XIII. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia; XIV Amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de conformidad con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento o las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia; XV. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en esta Ley; XVI. Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente las inscripciones en los registros correspondientes; XVII. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se establezcan vedas forestales; XVIII. No prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las plagas, enfermedades o incendios forestales; XIX. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de mandato legítimo de autoridad; XX. Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, ante la existencia de plagas y enfermedades e incendios forestales que se detecten; XXI. Provocar intencional mente o por imprudencia, incendios en terrenos forestales o preferentemente forestales; XXII. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la documentación o sistemas de control establecidos para el transporte o comercialización de recursos forestales; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. XXIII. Depositar residuos sólidos urbanos, de manejo especial o peligrosos, en terrenos forestales o preferentemente forestales sin contar con la autorización para ello; y XXIV. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley. CAPITULO VI De las Sanciones ARTICULO 113.- De conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la Federación, las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta Ley, serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales o de la plantación forestal comercial; IV. Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de transporte utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el destino y resguardo de los bienes decomisados; y V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva. En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, la Procuraduría ordenará se haga la inscripción de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro Nacional Forestal. ARTICULO 114.- La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma siguiente: Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) I. Con el equivalente de 40 a 1,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones V, VI, VIII, XII, XV, XVI, XVIII, XX Y XXIV del Artículo 110 de esta Ley; y (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) II. Con el equivalente de 100 a 20,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XIII, XIV, XVII, XIX, XXI, XXII Y XXIII del Artículo 110 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) Para la imposición de las multas servirá de base el valor diario de la unidad de medida y actualización al momento de cometerse la infracción. A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo, según corresponda. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011) La Procuraduría, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría, el (sic) cual deberá otorgarla en un término de tres días, fundamentando y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, que éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales en el Estado. ARTICULO 115.- las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la Procuraduría, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y: l. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado; II. El beneficio directamente obtenido; III. El carácter intencional o no de la acción u omisión; IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción; Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. V. las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y VI. la reincidencia. ARTICULO 116.- Cuando la Procuraduría determine a través de las visitas de inspección, que existen daños al ecosistema, impondrá como sanción mínima al responsable la ejecución de las medidas de rehabilitación correspondientes. Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia. La amonestación con apercibimiento, sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la Procuraduría y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes. ARTICULO 117.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Procuraduría solicitará a las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones. ARTICULO 118.- Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su preparación o realización. CAPITULO VII Del Recurso de Revisión ARTICULO 119.- En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y Normas Oficiales Mexicanas que de ella emanen, se estará a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. TRANSITORIOS Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- El Servicio Estatal Forestal será integrado en los términos previstos en la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto. ARTICULO TERCERO.- El Consejo Forestal del Estado se conformará en los términos previstos en la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de 45 días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto. ARTICULO CUARTO.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, La (sic) Ley que crea el Instituto del Medio Ambiente del Estado de Aguascalientes y la Ley de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los veintisiete días del mes de julio del año 2006. Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos constitucionales conducentes. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. José Palomino Romo, DIPUTADO PRESIDENTE. Dip. Miguel Angel de Loera Hernández, PRIMER SECRETARIO. Dip. Luis Enrique Estrada Luévano, SEGUNDO SECRETARIO. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 30 de agosto de 2006. Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable Del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 06/05/2019. Luis Armando Reynoso Femat. El SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Jorge Mauricio Martínez Estebanez. [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 4 DE JULIO DE 2011. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 3 DE JULIO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 6 DE MAYO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 150.- SE REFORMA LA LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTICULO SEGUNDO.- Se Derogan las disposiciones que se opongan a los (sic) establecido en el presente Decreto.