LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 06/05/2019.
LEY DE FOMENTO PARA EL
DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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SUSTENTABLE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 06/05/2019.
LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE MAYO DE
2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 11 de
septiembre de 2006.
LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LIX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 196
ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal
Sustentable del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Del Objeto y Aplicación de la Ley
ARTICULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción,
ordenación, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales
del Estado y sus Municipios, dentro del ámbito de competencia del Estado y de
acuerdo a los convenios que al efecto se celebren con la Federación, Así como
establecer las competencias que en materia forestal le corresponden al Gobierno
del Estado y los Municipios.
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ARTICULO 2°- Son objetivos de esta Ley:
I. Promover la organización, la integración, la capacidad operativa y normativa y la
profesionalización de las instituciones públicas relacionadas con el desarrollo
forestal sustentable en el Estado y sus Municipios; así como favorecer la
coordinación entre las instancias estatales, federales y municipales involucradas;
II. Respetar el derecho al Uso y disfrute preferente de los recursos forestales, así
como de las economías que de éstos se deriven, de los lugares que ocupan, habitan
o poseen las comunidades indígenas o poblaciones locales, en los términos del
Artículo 2°, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y demás normatividad aplicable;
III. Regular el aprovechamiento, la protección, conservación y restauración de los
ecosistemas y recursos forestales del Estado, así como la ordenación y el manejo
forestal, en materias que no sean de competencia de la Federación;
IV. Establecer los procedimientos para que el Estado aplique, con base en los
convenios y acuerdos que al respecto se celebren con la Federación, las
disposiciones jurídicas en materia de aprovechamiento, protección, conservación y
restauración de ecosistemas y recursos forestales regulados por la Federación;
V. Fomentar la recuperación de la vegetación forestal y el desarrollo de plantaciones
y siembras forestales con especies aptas en terrenos preferentemente forestales,
para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, así como prestar
otros servicios ambientales, además de contribuir al desarrollo rural;
VI. Promover y consolidar las áreas forestales, impulsando su delimitación y manejo
sustentable, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios, de
urbanización o de cualquier otra índole, afecte su permanencia y potencialidad;
VII. Promover las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales;
VIII. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de
las plagas y enfermedades forestales, dentro de la competencia del Estado;
IX. Promover acciones con fines de prevención de incendios, así como conservación
y restauración de suelos forestales;
X. Promover y regular la producción de especies forestales y la reforestación de las
diferentes zonas del Estado;
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XI. Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo
integral y sustentable de los recursos forestales;
XII. Diseñar, operar y regular un sistema de información forestal confiable para el
apoyo a la planeación y a la toma de decisiones en dicha materia;
XIII. Promover la instalación y operación de una ventanilla única de atención
institucional en el Gobierno del Estado, así como en los Municipios para los usuarios
del Sector Forestal;
XIV. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las
Instituciones Estatales y Municipales del Sector Forestal, así como con otras
instancias afines;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
XV. Garantizar la participación ciudadana en la aplicación; evaluación y seguimiento
de la política forestal, a través de los mecanismos que para tal fin determine la
Secretaría;
XVI. Promover instrumentos de apoyo económico para fomentar el desarrollo
forestal sustentable; y
XVII. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en el Estado.
ARTICULO 3°.- Se declara de utilidad pública para el Estado:
I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus
elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales;
II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección, restauración,
generación de bienes, servicios ambientales y a promover la infiltración del agua de
lluvia para la recarga de los mantos acuíferos;
III. La protección, conservación y rehabilitación de los suelos;
IV. La protección y conservación de los ecosistemas prioritarios del Estado que
garanticen el mantenimiento de los procesos ecológicos y la diversidad biológica;
V. Contribuir a la protección y conservación de las zonas que sirvan como hábitat a
especies silvestres en alguna categoría de protección;
VI. La investigación enfocada al aprovechamiento, la protección, conservación,
restauración y manejo sustentable de los ecosistemas forestales; y
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VII. Promover y regular el respeto a la capacidad de carga de los ecosistemas
forestales.
ARTICULO 4°.- La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del
territorio estatal corresponde a los ejidos, pueblos y comunidades indígenas,
pequeños propietarios, personas físicas o morales, los Municipios y el Estado que
detenten la propiedad de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los
procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de
dichos terrenos.
CAPITULO II
De la Terminología Empleada en esta ley
ARTICULO 5°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
I. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente;
II. Comisión: Comisión para el Desarrollo Agropecuario del Estado de
Aguascalientes;
III. Conservación: El mantenimiento de las condiciones que propician la
permanencia, desarrollo y evolución de un ecosistema, sin que se dé la degradación
del mismo ni pérdida de sus funciones;
IV. Capacidad de carga: Es el máximo aprovechamiento o uso que puede hacerse
de un ecosistema y sus recursos, sin que se ponga en riesgo su estabilidad
ecológica, su adecuado desarrollo y su funcionamiento;
V. Consejo: Consejo Forestal del Estado de Aguascalientes;
VI. Ecosistemas prioritarios del Estado: Ecosistemas que por su biodiversidad, los
servicios ambientales que prestan o su grado de deterioro se consideran prioritarios
para la calidad ambiental y la biodiversidad del Estado;
VII. Monitoreo: Proceso ordenado y sistemático de observación y análisis de
determinados parámetros de calidad ambiental o ecológica;
VIII. Procuraduría: Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente;
IX. Protección: Conjunto de políticas y medidas para conservar y mejorar el
ambiente;
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X. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación parcial o total
de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos
naturales en un ecosistema y que permitan recuperar las funciones originales del
mismo; y
XI. Vegetación urbana: Aquella que crece dentro de las áreas urbanas, ya sea de
manera natural o inducida.
CAPITULO III
De la Coordinación entre Federación, Estado y Municipios
ARTICULO 6°.- Las atribuciones gubernamentales que son objeto de esta Ley,
serán ejercidas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio
de lo que se disponga en otros ordenamientos aplicables.
Para efecto de la coordinación de acciones, siempre que exista transferencia de
atribuciones, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales deberán celebrar
convenios y acuerdos entre ellos o con la Federación, en los casos y las materias
que se precisan en la presente Ley.
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DEL SECTOR PUBLICO
FORESTAL
CAPITULO I
Del Servicio Estatal Forestal
ARTICULO 7°.- El Servicio Estatal Forestal es un cuerpo colegiado de coordinación
entre el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, cuyo
objeto es la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios,
recursos y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del Sector
Forestal en el Estado.
ARTICULO 8°.- El Servicio Estatal Forestal se integrará por:
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
I. El titular de la Secretaría quien lo presidirá;
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II. El titular de la Procuraduría;
III. El responsable de la XIV Zona Militar;
IV. El Director General de la Comisión de Desarrollo Agropecuario del Estado de
Aguascalientes;
V. El titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil;
VI. Los Presidentes Municipales;
VII. El Honorable Congreso del Estado, a través del Presidente de la Comisión del
Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VIII. El Gerente de CONAFOR en Aguascalientes;
IX. El Gerente de la Comisión Nacional del Agua en Aguascalientes;
X. El Delegado de la SEMARNAT en Aguascalientes;
XI. El Delegado de la PROFEPA en Aguascalientes;
XII. El Delegado de la SAGARPA en Aguascalientes; y
XIII. Un representante de cada institución de Educación Superior e Investigación
Forestal que exista en el Estado.
ARTICULO 9°- Para la atención y coordinación de las distintas materias del Sector
Forestal, el Servicio Estatal Forestal contará al menos, con los siguientes grupos de
trabajo:
I. Protección y conservación;
II Inspección y vigilancia;
III. Prevención, detección y combate de incendios forestales;
IV. Gestión administrativa e instalación y desarrollo del sistema de ventanilla única;
V Descentralización; y
VI. Técnico y de investigación.
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El Reglamento del Servicio Estatal Forestal establecerá su integración y
funcionamiento, así como la de los grupos de trabajo.
ARTICULO 10.- Los acuerdos que sean tomados en el seno del Servicio Estatal
Forestal, no implicarán que los recursos humanos, financieros y materiales que se
requieran para el cumplimiento de dichos acuerdos y de los objetivos del Servicio
Estatal Forestal, se transfieran a dicho órgano ya que en todo momento éstos
permanecerán bajo la absoluta responsabilidad jurídica y administrativa de las
partes que integran dicho servicio.
CAPITULO II
De la Distribución de Competencias en Materia Forestal
ARTICULO 11.- El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia
forestal de conformidad con la distribución de competencias previstas en la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable, en la presente Ley, en los acuerdos y
convenios que al respecto se celebren y en otros ordenamientos legales aplicables.
SECCION PRIMERA
De las Atribuciones del Estado
ARTICULO 12.- Corresponde al Estado las siguientes atribuciones:
l. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la
política estatal forestal;
II. Regular, en coordinación con la Federación y en base a los convenios y acuerdos
que en la materia se celebren, la forestación y reforestación en áreas forestales y
preferentemente forestales, así como en áreas agropecuarias;
III. Promover el conocimiento y valorización de los bienes y servicios ambientales
de los ecosistemas forestales;
IV. Regular la forestación, reforestación, aprovechamiento y remoción de
vegetación en terrenos diversos a los forestales;
V. Impulsar la participación directa de los propietarios poseedores de los recursos
forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación,
aprovechamiento, manejo, transformación y comercialización de los mismos;
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VI. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo
plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales;
VII. Elaborar, dar seguimiento y evaluar el Programa Estratégico Estatal Forestal;
VIII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de
educación, capacitación, investigación, transferencia de tecnología y cultura
forestal, acordes con el programa nacional y estatal respectivos;
IX. Celebrar con la Federación y los Municipios, acuerdos y convenios de
coordinación, cooperación y concertación en materia forestal;
X. Llevar a cabo acciones coordinadas con la Federación y Municipios, y cualquier
otro tipo de organización, en materia de prevención, capacitación y combate de
incendios forestales, en congruencia con el programa nacional y estatal respectivo;
XI. Promover, fomentar, impulsar e implementar programas de mejoramiento
genético y sobre otros aspectos forestales;
XII. En coordinación con la Federación y con base en los convenios y acuerdos que
en la materia se celebren, recibir las notificaciones y otorgar los permisos para el
combate y control de plagas y enfermedades forestales;
XIII. En coordinación con la Federación y con base en los convenios y acuerdos que
en la materia se celebren, recibir las solicitudes y autorizar el aprovechamiento de
los recursos forestales maderables y no maderables, así como expedir por
excepción, y previo acuerdo del Consejo, las autorizaciones de cambio de uso del
suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales y dictaminar, autorizar y
evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los servicios
técnicos forestales;
XIV. En coordinación con la Federación y con base en los convenios y acuerdos
que en la materia se celebren, evaluar el impacto ambiental de las obras o
actividades forestales a que se refiere el Artículo 28 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente;
XV. Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las
cadenas productivas en materia forestal, basados en criterios de sustentabilidad;
XVI. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de monitoreo y
saneamiento de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de
competencia;
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XVII. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven a un
manejo forestal sustentable;
XVIII. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores de predios forestales en
la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y de plantaciones
forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales;
XIX. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y otros
productores forestales en el desarrollo de su organización, así como en la creación
de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas
y los sistemas-producto del Sector, bajo los principios de sustentabilidad;
XX. Realizar acciones de inspección y vigilancia para el cumplimiento de la presente
Ley y en su caso imponer las sanciones y medidas de seguridad de conformidad
con lo señalado en el presente ordenamiento y sus reglamentos. Así mismo, en
base a los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación, realizar
acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento;
XXI. La prevención, detección, control y combate a las acciones que deterioren los
ecosistemas forestales;
XXII. Elaborar estudios para en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal a través
de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el establecimiento,
modificación o levantamiento de vedas en materia forestal;
XXIII. Elaborar estudios para en su caso recomendar a la Federación el
establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en el territorio del
Estado;
XXIV. Realizar evaluaciones anuales del desempeño de los programas que se
apliquen en el Estado, tendientes a lograr el desarrollo forestal sustentable;
XXV. Establecer los convenios necesarios con los Estados vecinos para fortalecer
la gestión en materia forestal; y
XXVI. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos jurídicos, y que no estén
expresamente otorgados a la Federación o a los Municipios.
ARTICULO 13.- Además de las atribuciones antes señaladas, el Estado tendrá las
siguientes obligaciones:
I. Diseñar, organizar y operar el Servicio Estatal Forestal;
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II. Impulsar en el ámbito de su competencia el establecimiento de sistemas y
esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del Sector,
con la participación de los Municipios;
III. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la
política forestal en el Estado;
IV. Constituir, presidir y coordinar el Consejo Forestal del Estado de Aguascalientes
para facilitar el análisis de la problemática forestal y fomentar la participación de la
sociedad y orientar la toma de decisiones;
V. Establecer y operar el Fondo Forestal Estatal, para la obtención de recursos
económicos dirigidos a la conservación y protección de los ecosistemas forestales
en el Estado;
VI. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al Sector Forestal del
Estado, teniendo en cuenta las consideraciones y proyecciones de más largo plazo
que se realicen y vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así
como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;
VII. Elaborar, mantener actualizado y evaluar el Inventario Estatal Forestal y de
Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el
Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
VIII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al
Sistema Nacional de Información Forestal;
IX. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos
forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;
X. Coadyuvar y participar, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
XI. Regular, conforme a los convenios y acuerdos de coordinación que al efecto se
celebren con la Federación, el uso del fuego en las actividades relacionadas con las
actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas
forestales;
XII. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados
por incendios o cualquier otro desastre natural;
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XIII. Realizar y supervisar, conforme a los convenios y acuerdos de coordinación
que al efecto se celebren con la Federación, las labores de conservación, protección
y restauración de los terrenos estatales forestales;
XIV. Elaborar y aplicar de forma coordinada con Municipios programas de
reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la
Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las
zonas reforestadas o forestadas;
XV. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el
desarrollo forestal del Estado, de conformidad con la presente Ley y la política
nacional y estatal forestal;
XVI Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas
forestales del Estado;
XVII. Promover el desarrollo de plantaciones forestales comerciales basadas en
criterios de sustentabilidad;
XVIII. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento
económico estatal;
XIX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, en su caso denunciar,
las infracciones, faltas administrativas, o delitos que se cometan en materia forestal;
XX. Desarrollar, operar, apoyar y dar seguimiento a viveros y programas de
producción de plantas, con prioridad a especies nativas, e incentivar, motivar y
apoyar a los particulares que desarrollen esta actividad en su territorio; y
XXI. Realizar los estudios que concluyan en el establecimiento de un Sistema de
Áreas Naturales Protegidas del Estado y someter a consideración del Consejo
Forestal del Estado de Aguascalientes, los planes y programas de manejo para tales
áreas conforme a lo que establece la Ley de Protección Ambiental para el Estado
de Aguascalientes.
SECCION SEGUNDA
De las Atribuciones de los Municipios
ARTICULO 14.- Corresponden a los Gobiernos de los Municipios, de conformidad
con esta Ley, las siguientes atribuciones:
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I. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley, en bienes y zonas
de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente reservadas
al a Federación o al Estado;
II. Coadyuvar con el Gobierno del Estado en la realización y actualización del
Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
III. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado en la zonificación
forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;
IV. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con
la Federación y el Estado en materia forestal;
V. Aplicar conjuntamente con el Estado, incentivos para promover el desarrollo
forestal, de conformidad con esta Ley, las disposiciones municipales y los
lineamientos de la política forestal del País;
VI. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación,
restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales
forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
VII. Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno del Estado, acciones de
saneamiento y manejo en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de
competencia;
VIII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas
forestales del Municipio;
IX. Promover la participación de organismos públicos, privados y no
gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
X. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con los
gobiernos federal y estatal, en la vigilancia forestal en el Municipio;
XI. Participar y coadyuvar con la Federación y el Gobierno del Estado, en los
programas integrales de prevención, control y combate a la extracción ilegal y a la
tala clandestina;
XII. Crear el Consejo Municipal Forestal, de acuerdo al Reglamento de esta Ley que
para el efecto se expida;
(REFORMADA, P.O. 6 DE MAYO DE 2019)
XIII. Autorizar a particulares la tala y remoción de vegetación arbórea y arbustiva,
no considerable como forestal, dentro de áreas urbanas y agropecuarias y expedir
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la guía de traslado de leña seca o viva generada en el municipio; debiendo
necesariamente existir un convenio de colaboración entre el Ayuntamiento y las
dependencias Estatales y Federales para el correcto funcionamiento en la tala y
emisión de guías correspondientes, los lineamientos para la expedición de dicha
guía será de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.
Para el caso de traslado de hasta un metro cúbico de leña muerta, no se requerirá
autorización ni expedición de la guía respectiva;
XIV Aplicar las disposiciones jurídicas relativas y en su caso, efectuar la
reforestación dentro de las áreas urbanas y suburbanas; y
XV. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos.
ARTICULO 15.- Además de las atribuciones antes señaladas, los Municipios tienen
las siguientes obligaciones:
I. Participar en el Servicio Estatal Forestal;
II. Participar, en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única de
atención eficiente para los usuarios del Sector;
III. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la
política forestal del Municipio;
IV. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y
cultura forestal;
V. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios
forestales en coordinación con los gobiernos federal y estatal, y participar en la
atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo
con los programas de protección civil estatal;
VI. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas, en
concordancia con la política estatal en la materia, con prioridad a especies nativas,
así como incentivar, motivar y apoyar a los particulares que desarrollen esta
actividad en su territorio;
VII. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso denunciar,
las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia forestal;
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VIII. Regular y controlar la disposición final de residuos provenientes de la extracción
de materias primas forestales, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta
Ley; y
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
IX. Informar anualmente a la Secretaría y a la Comisión Nacional Forestal los
resultados obtenidos, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación
celebrados.
CAPITULO III
Del Sector Público Forestal del Estado y su Coordinación
ARTICULO 16.- Son Autoridades Forestales del Estado:
I. El Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
II. La Secretaría;…(sic)
III. La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente; y
IV. La Comisión para el Desarrollo Agropecuario del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 17.- La Secretaría, en coordinación con la Federación y con base en los
convenios y acuerdos que en la materia se celebren, asume las siguientes funciones
y facultades:
I. Diseñar, formular y aplicar la política estatal forestal, en concordancia con la
política forestal nacional y con la participación que corresponda a la Comisión;
II. Programar y operar las tareas de prevención y detección de incendios forestales
en el Estado, así como las de prevención y control de plagas y enfermedades;
III. Establecer y desarrollar programas, proyectos y acciones de protección y
conservación forestal;
IV. Regular, en coordinación con la Federación y en base a los convenios y
acuerdos que en la materia se celebren, la forestación y reforestación en áreas
forestales y preferentemente forestales, así como en áreas agropecuarias;
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V. Promover el conocimiento y valorización de los bienes y servicios ambientales de
los ecosistemas forestales;
VI. Regular la forestación, reforestación, aprovechamiento y remoción de
vegetación silvestre en terrenos diversos a los forestales;
VII. Recibir las notificaciones y otorgar los permisos para el combate y control de
plagas y enfermedades;
VIII. Recibir las solicitudes y autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales
maderables y no maderables;
IX. Expedir, por excepción y previo acuerdo del Consejo, las autorizaciones de
cambio de uso del suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales;
X. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como
evaluar y asistir a los servicios técnicos forestales;
XI. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se
refiere el Artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
XII. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales del
Estado;
XIII. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los
recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia,
ordenación, aprovechamiento, manejo, transformación y comercialización de los
mismos;
XIV Elaborar, dar seguimiento y evaluar el Programa Estatal Estratégico Forestal;
XV. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo
plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales;
XVI. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de
educación, capacitación, investigación, transferencia de tecnología y cultura
forestal, acordes con el programa nacional y estatal respectivo;
XVII. Evaluar y en su caso autorizar la implementación, construcción y desarrollo de
proyectos eco turísticos en áreas forestales y preferentemente forestales;
XVIII. Promover, fomentar, impulsar e implementar programas forestales de
mejoramiento genético y otros;
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XIX. Coordinar los programas para la rehabilitación de predios afectados por
incendios forestales; y
XX. Emitir dictámenes técnicos en los que se determine la naturaleza de un terreno
forestal o preferentemente forestal, de conformidad con las definiciones
contempladas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su
Reglamento, la presente Ley y su Reglamento, así como la zonificación forestal
estatal, el inventario estatal forestal y de suelos y el Programa Estatal Estratégico
Forestal.
ARTICULO 18.- Corresponde a la Procuraduría, en coordinación con la Federación
y con base en los convenios y acuerdos que en la materia se celebren, la inspección
y vigilancia en materia forestal e imponer las medidas de seguridad y las sanciones
a las infracciones que se cometan respecto a lo señalado en la presente Ley y su
Reglamento.
ARTICULO 19.- La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
I. Recibir y atender las denuncias referentes a la violación o incumplimiento de las
disposiciones jurídicas establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos
legales en la materia que sean de su competencia;
II. Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que constituyan
violaciones a la legislación en la materia forestal de competencia estatal;
III. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos
u omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento a la legislación forestal y
penal en materia ambiental;
IV. Realizar visitas de inspección y verificación, o cuando exista denuncia
presentada y ratificada ante la Procuraduría, a efecto de determinar la existencia o
inexistencia de infracciones a la presente Ley y dictar las resoluciones
correspondientes;
V. Dar contestación debidamente fundada y motivada a la denuncia presentada y
ratificada ante la Procuraduría, notificando del resultado de la verificación, de las
medidas que se hayan tomado y en su caso de la imposición de la sanción
respectiva;
VI. Emitir recomendaciones a las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal y Municipal, con el propósito de promover el cumplimiento de la
legislación forestal de competencia estatal, así como para la ejecución de las
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acciones procedentes derivadas de la falta de aplicación o incumplimiento de esta
Ley y demás ordenamientos que de ella se deriven;
VII. Emitir sugerencias al Congreso del Estado y a las autoridades judiciales, para
su consideración en los procedimientos, recursos, iniciativas de ley, proposiciones
legislativas o de cualquier otro asunto de su competencia relacionados a la
protección de los recursos forestales;
VIII. Instaurar a los particulares los procedimientos administrativos por
incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, sus reglamentos y demás
ordenamientos en la materia, derivados de las visitas de inspección, imponiendo en
su caso las sanciones procedentes;
IX. Formular y validar dictámenes técnicos y periciales respecto de los recursos,
daños y perjuicios ocasionados por violaciones o incumplimiento a las disposiciones
jurídicas en materia forestal de competencia estatal;
X. Determinar el valor de los recursos forestales aprovechados y el beneficio
obtenido en contravención a las disposiciones de la presente Ley;
XI. Informar, orientar y asesorar a la población respecto del cumplimiento y
aplicación de las disposiciones en materia forestal de competencia estatal;
XII. Promover y procurar la conciliación de intereses particulares y en su relaciones
con las autoridades, en asuntos derivados de la aplicación de las leyes,
reglamentos, normatividad, programas y otros ordenamientos aplicables en materia
forestal de jurisdicción estatal;
XIII. Celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de sus
funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables;
XIV. Requerir, en base a los convenios que se establezcan con la Federación, la
legal procedencia de las materias primas forestales;
XV. En base a los convenios que se establezcan con la Federación, planear y
coordinar las acciones de combate y control de incendios forestales; y
XVI. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales.
ARTICULO 20.- La Comisión asume las siguientes funciones y facultades, en
coordinación con la Federación y en base a los convenios y acuerdos que en la
materia se celebren:
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I. Participar en el diseño, formulación, aplicación y seguimiento de la política estatal
forestal;
II. Participar en el saneamiento forestal del Estado;
III. Promover, participar y dar seguimiento a plantaciones forestales comerciales; y
IV. Promover la incorporación de terrenos forestales y preferentemente forestales a
programas y actividades de desarrollo y producción forestal sustentable.
TITULO TERCERO
DE LA POLITICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
CAPITULO I
De los Criterios de la Política Estatal en Materia Forestal
ARTICULO 21.- En desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria
del desarrollo estatal, y por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o
privadas que se relacionen.
ARTICULO 22.- La política estatal en materia forestal deberá promover el fomento
y la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como
un proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter
ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar un manejo óptimo y
sostenido de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e
integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida
de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de
valor agregado a las materias primas en las regiones forestales, diversificando las
alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el Sector.
Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Ejecutivo
Estatal, deberá observar los siguientes principios rectores:
I. El aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales debe ser fuente
permanente de ingresos y mejores condiciones de vida para sus propietarios o
poseedores, generando una oferta suficiente para la demanda social, así como
fortalecer la capacidad productiva de los ecosistemas;
II. Fortalecer las capacidades de decisión, acción y fomento de las comunidades
ante las autoridades y otros agentes productivos, de manera que puedan ejercer su
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derecho a proteger, conservar y aprovechar los ecosistemas forestales, de acuerdo
con sus conocimientos, experiencias y tradiciones;
III. Dar atención integral y cercana a los usuarios, propietarios y poseedores
forestales, en el marco del Servicio Estatal Forestal;
IV. Dar atención integral y cercana a los usuarios, propietarios y poseedores
forestales, en el marco del Servicio Estatal Forestal;
V. Asegurar la permanencia y calidad de los bienes y servicios ambientales,
derivados de los procesos ecológicos, asumiendo en programas, proyectos,
normas, y procedimientos la interdependencia de los elementos naturales que
conforman los recursos susceptibles de aprovechamiento como parte integral de los
ecosistemas, a fin de establecer procesos de gestión y formas de manejo integral
de los recursos naturales;
VI. Desarrollar mecanismos económicos para compensar, apoyar o estimular a los
propietarios y poseedores de los recursos forestales por la generación de los bienes
y servicios ambientales, considerando a éstos como bienes públicos, para
garantizar la biodiversidad y la sustentabilidad de la vida humana; y
VIII. Consolidar una cultura forestal que garantice el cuidado, preservación y
aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y sus bienes y servicios
ambientales, así como su valoración económica, social y de seguridad que se
proyecte en actitudes, conductas y hábitos de consumo.
ARTICULO 23.- Son criterios obligatorios de política forestal, los siguientes:
I. El respeto y difusión al conocimiento de la naturaleza, cultura y tradiciones, de los
pueblos y comunidades indígenas y su participación directa en la elaboración y
ejecución de los programas forestales de las áreas en que habiten, en concordancia
con la Ley General de Desarrollo Rural Sustentable y otros ordenamientos;
II. La incorporación efectiva de los propietarios forestales y sus organizaciones en
la silvicultura, producción, industria y comercio de los productos forestales, la
diversificación o uso múltiple y los bienes y servicios ambientales;
III. La participación activa por parte de los propietarios de predios o de industria
forestales en los procesos de promoción de certificación del manejo forestal y de la
cadena productiva;
IV. La participación de las organizaciones sociales y privadas e instituciones
públicas y privadas en la conservación, protección, restauración y aprovechamiento
de los ecosistemas forestales y sus recursos;
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V. El impulso al mejoramiento de la calidad, capacidad y condición de los recursos
humanos a través de la modernización e incremento de los medios para la
educación, la capacitación, la generación de mayores oportunidades de empleo en
actividades productivas así como de servicios; y
VI. La regulación y aprovechamiento de los recursos y terrenos forestales, deben
ser objeto de atención de las necesidades sociales, económicas, ecológicas y
culturales de las generaciones presentes y futuras.
CAPITULO II
De los Instrumentos de la Política Forestal
ARTICULO 24.- Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los
siguientes:
I. La Planeación del Desarrollo Forestal;
II. El Sistema Estatal de Información Forestal;
III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos; y
IV. La Zonificación Forestal.
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos
de política forestal, se deberán observar los principios rectores y criterios
obligatorios de política forestal. El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de la
sociedad a través del Consejo la planeación, seguimiento y evaluación de los
instrumentos de política forestal.
SECCION PRIMERA
De la Planeación del Desarrollo Forestal Estatal
ARTICULO 25.- La planeación del desarrollo forestal como instrumento para el
diseño y ejecución de la política forestal se concibe como el resultado de dos
vertientes diversas:
I. De proyección correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan
a las administraciones estatal y municipal, conforme a lo previsto en la Ley de
Planeación del Estado; y
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II. De proyección de más largo plazo, por 25 años o más, que se expresará en el
Programa Estratégico Forestal Estatal, sin perjuicio de la planeación del desarrollo
forestal que se lleve a cabo en los términos de la fracción anterior.
Dichos programas indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias,
tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional forestal y
deberán ser congruentes con los programas nacionales y el Plan Estatal de
Desarrollo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 26.- El Programa Estratégico Forestal Estatal, deberá ser elaborado por
la Secretaría con la participación del Consejo y será revisado y en su caso
actualizado, cada seis años en el segundo año del periodo constitucional del
Gobierno del Estado.
ARTICULO 27.- En la elaboración de la planeación del Desarrollo Forestal Estatal y
Municipal, deberá tomarse en cuenta al Consejo.
ARTICULO 28.- El Ejecutivo Estatal deberá incluir en sus informes anuales datos
sobre la situación que guarda el Sector Forestal en el Estado. Asimismo los
Presidentes Municipales deberán hacer lo propio en su informe anual.
SECCION SEGUNDA
Del Sistema Estatal de Información Forestal
ARTICULO 29.- El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto
registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la
materia forestal que servirá como base estratégica para la planeación y evaluación
del desarrollo forestal sustentable y la cual estará disponible al público para su
consulta.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Información Forestal, conforme a las
normas, criterios, procedimientos y metodología que al respecto emita la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales sin perjuicio de las mejoras que pueda
incorporar al mismo, en base a las características y necesidades propias del Estado.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 30.- La Autoridad Municipal proporcionará a la Secretaría, en los
términos que prevea el Reglamento de esta Ley, la información que recabe en el
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cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada al Sistema Estatal de
Información Forestal.
ARTICULO 31.- Mediante el Sistema Estatal de Información Forestal, se deberá
integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo:
I. La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
II. La contenida en la Zonificación Forestal;
III. Las autorizaciones de Aprovechamientos Forestales y de Cambio de Uso de
Suelo;
IV. La industria forestal instalada;
V. Las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y de reforestación con
propósitos de restauración y conservación;
VI. El resultado de los estudios y monitoreos de los recursos forestales, incluyendo
información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;
VII. Los acuerdos y convenios en materia forestal;
VIII. La información económica de la actividad forestal;
IX. Las organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de
organismos públicos relacionados con este Sector;
X. El resultado de la inspección y vigilancia en materia forestal; y
XI. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del
desarrollo forestal sustentable en el Estado.
ARTICULO 32.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia
forestal pongan a su disposición la información forestal que les soliciten, en los
términos previstos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Aguascalientes.
SECCION TERCERA
Del Inventario Estatal Forestal
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
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ARTICULO 33.- La Secretaría coordinará la integración del Inventario Estatal
Forestal y de Suelos, en base a los lineamientos y criterios que para este fin
determine, tomando en cuenta los lineamientos bajo los cuales se haga el inventario
nacional forestal y de suelos, así como la opinión del Consejo. Dicho inventario
deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos de los
bienes y servicios forestales.
ARTICULO 34.- El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá comprender la
siguiente información:
I. La superficie, localización y régimen de propiedad de terrenos forestales y
preferentemente forestales con que cuenta el Estado y sus Municipios, con el
propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus
distintos niveles de ordenación y manejo;
II. Los terrenos temporalmente forestales, su superficie y localización, así como los
datos de sus legítimos propietarios y poseedores;
III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, extensión, sus
características ecológicas, su estado de conservación, así como las zonas de
protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas
hidrológico-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y
las áreas naturales protegidas;
IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del Estado, que permita conocer
y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio,
registrando sus causas principales;
V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los
bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como
los impactos que se ocasionen en los mismos;
VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas
forestales;
VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y
VIII. Los demás datos afines a la materia forestal.
ARTICULO 35.- Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de
Suelos serán la base para:
I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en
materia Forestal Estatal y Municipal;
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II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el
volumen de corta indicativo o aprovechamiento potencial medio de la región;
III. El ordenamiento forestal y el ordenamiento ecológico del territorio; y
IV La evaluación y seguimiento de los planes y programas forestales a largo,
mediano y corto plazo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
La Secretaría determinará los criterios, metodología y procedimientos para la
integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá
contener el Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
ARTICULO 36.- En la formulación del Inventario Estatal Forestal y de Suelos y de
ordenación forestal, se deberán considerar cuando menos los siguientes criterios:
I. La delimitación por cuencas, subcuencas y micro cuencas hidrológico-forestales;
II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de
vegetación forestales existentes en el territorio del Estado;
III. La aptitud de los terrenos forestales y preferentemente forestales; y
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades
económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
SECCION CUARTA
De la Zonificación Forestal
ARTICULO 37.- La zonificación forestal es el instrumento por medio del cual se
identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales
dentro de las cuencas, subcuencas y micro cuencas hidrológico-forestales, por
funciones y subfunciones biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas,
protectoras y restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de propiciar una
mejor administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 38.- La Secretaría deberá llevar a cabo la zonificación con base en el
Inventario Estatal Forestal y de Suelos y el Programa de Ordenamiento Ecológico
del Territorio. La escala mínima de esta zonificación deberá ser 1: 50,000.
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ARTICULO 39.- El Estado promoverá mediante la suscripción de convenios de
colaboración, la participación activa de los Municipios en la zonificación forestal.
ARTICULO 40.- En el Reglamento de la presente Ley se determinarán los criterios,
metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización de
la zonificación; los cuales deberán considerar los mecanismos necesarios para
tomar en consideración la participación, opinión y propuesta comunitaria de los
propietarios de los predios forestales y agropecuarios.
Dicha zonificación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes.
SECCION QUINTA
Del Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado de Aguascalientes
ARTICULO 41.- El Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado de
Aguascalientes, es el instrumento que determina aquellas áreas que deben ser
sujetas a un régimen de protección especial para evitar o disminuir su afectación,
atendiendo a los criterios que sobre áreas naturales están vigentes en la legislación
respectiva.
ARTICULO 42.- El Reglamento de la Ley de Protección Ambiental para el Estado
de Aguascalientes, establecerá los criterios, procedimientos, alcances y
funcionamiento del Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 43.- El Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado de
Aguascalientes, estará considerado como una prioridad de la política estatal en
materia forestal y la Secretaría será la encargada de vigilar por el cumplimiento de
los planes y programas de manejo para las áreas protegidas.
CAPITULO III
De las Unidades de Manejo Forestal
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 44.- La Secretaría, en coordinación con la Comisión Nacional Forestal
y los Municipios, fomentará la creación de Unidades de Manejo Forestal con el
propósito de coadyuvar a obtener una ordenación forestal sustentable, una
planeación ordenada de las actividades forestales y el aprovechamiento sustentable
de los recursos forestales.
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ARTICULO 45.- Las Unidades de Manejo Forestal contarán con las funciones que
para el efecto les confiera el Reglamento de la presente Ley.
TITULO CUARTO
DE LOS RECURSOS FORESTALES
CAPITULO I
De los Recursos Forestales Propiedad de las Comunidades Indígenas
ARTICULO 46.- El Estado en coordinación con la Federación y los Municipios
garantizarán que los recursos forestales propiedad de comunidades indígenas
sirvan para su desarrollo económico y social impulsando la conservación,
aprovechamiento sustentable y la restauración, en su caso, de dichos recursos.
ARTICULO 47.- El Estado, así como los Municipios en el ámbito de su competencia,
gestionarán la instalación de la ventanilla única de atención general, para brindar la
atención y asesoría con relación a los trámites de aprovechamiento de recursos
forestales.
CAPITULO II
De la Investigación, Colecta y Uso de los Recursos Forestales
ARTICULO 48.- Será prioritario para el Estado impulsar la investigación en el Sector
Forestal asignando los recursos correspondientes para la de detención y atención
de las demandas existentes.
ARTICULO 49.- El Estado fomentará y promoverá la investigación relativa a la
materia forestal mediante convenios de colaboración con Instituciones Públicas y
Privadas.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 50.- La Secretaría, en coordinación con la Comisión Nacional Forestal,
promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la
evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros,
viveros forestales maderables y no maderables y bancos de germoplasma.
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CAPITULO III
De la Sanidad Forestal
ARTICULO 51.- Es responsabilidad de los propietarios o poseedores de los predios
forestales y preferentemente forestales, la supervisión, la detección y notificación a
la, autoridad competente de la presencia de plagas o enfermedades forestales.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
En base a los convenios de coordinación para la descentralización de atribuciones
que se firmen entre el Estado y la Federación, la Secretaría será la autoridad
competente, pero en tanto no existan dichos convenios la autoridad competente
será la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
El Estado y los Municipios, de conformidad con dichos acuerdos y convenios,
establecerá un sistema permanente de monitoreo y evaluación de la condición
sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad
sus resultados, y promoverá y apoyará la investigación necesaria para resolver los
problemas fitosanitarios forestales del Estado.
ARTICULO 52.- Ante la detección por parte de la autoridad o por el propietario o
poseedor de un terreno forestal o preferentemente forestal, de la presencia de una
plaga o enfermedad forestal, se deberá hacer un diagnóstico del caso para
determinar si se requieren acciones de control. De ser así, se dará aviso al
propietario o poseedor del mismo para el efecto de que realice e implemente lo
necesario a fin de combatir la plaga o enfermedad forestal; el cual podrá solicitar el
auxilio y colaboración de la autoridad.
Si el particular no actuara en tiempo y forma, la Federación o el Estado, de
conformidad con los acuerdos y convenios que en efecto se celebren, podrán
intervenir, para sanear y restaurar el terreno forestal o preferentemente forestal con
cargo al propietario o poseedor.
La erogación que para el efecto se haga, adquirirá el carácter de crédito fiscal y su
recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente.
CAPITULO IV
De los Incendios Forestales
ARTICULO 53.- El Estado, de conformidad con los acuerdos y convenios que a
efecto se celebren con la Federación, participará en coordinación con las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el
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establecimiento, la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas
para la regulación, prevención, detección, combate y extinción de los Incendios
Forestales.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 54.- La Secretaría, en caso de que así lo establezcan los acuerdos y
convenios que al efecto se celebren con la Federación, elaborará en coordinación
con la Procuraduría, un Programa de Protección de Ecosistemas Forestales en
materia de prevención y detección de incendios, donde deberán establecerse los
mecanismos de coordinación entre el Estado, la Federación y los Municipios para
el efecto. Anualmente, derivado de la aplicación del Programa, se harán públicas
las medidas de prevención y detección de los incendios forestales.
SECCION PRIMERA
De la Prevención, Detección, Combate, Control y Extinción de los Incendios
Forestales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 55.- La Secretaría y la Procuraduría promoverán la celebración de
convenios y acuerdos de colaboración con las dependencias y entidades del
Gobierno del Estado, la Federación, los Ayuntamientos, Organizaciones y
Asociaciones, en las regiones que así se requiera, con la finalidad de constituir
Organizaciones de Defensa Forestal que tendrán como objeto el planear, dirigir y
difundir programas y acciones de prevención y combate a incendios forestales.
El Gobierno del Estado, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto
se celebren con la Federación, participará en la realización de actividades para la
prevención y detección de incendios forestales a través de una Brigada Estatal, la
cual participará en el desarrollo de infraestructura y obras necesarias, además del
patrullaje.
Las organizaciones de defensa forestal se constituirán conforme a lo establecido en
el Reglamento de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 56.- La Secretaría, en caso de que así lo establezcan los acuerdos y
convenios que al efecto se celebren con la Federación, dictará los lineamientos que
deberán observarse en la prevención, detección, combate, control y extinción de los
Incendios forestales, para evaluar los daños, rehabilitar la zona afectada y
establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso del
fuego en los terrenos forestales y diversos a los forestales colindantes. Para lo cual,
se basará en el marco de la Coordinación Institucional prevista en la Ley General
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de Desarrollo Forestal Sustentable y deberá estar en concordancia con las Normas
Oficiales Mexicanas.
ARTICULO 57.- El Gobierno del Estado y los Municipios, procurarán la participación
de los organismos de los sectores social y privado, para los efectos señalados en el
artículo que antecede y organizará campañas permanentes de educación,
capacitación y difusión de las medidas para prevenir, detectar, combatir y controlar
los incendios forestales.
La autoridad municipal deberá participar activamente en el combate y control de
incendios; y en el caso de que los mismos superen su capacidad financiera y
operativa de respuesta, acudirá a la Procuraduría y al Gobierno del Estado, y en
ambos casos se deberá informar a la Comisión Nacional Forestal, la cual actuará
de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 58.- Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de uso
forestal y preferentemente forestal, están obligados a llevar a cabo en caso de
incendio, la rehabilitación de la superficie afectada, conforme el programa que
establezcan en coordinación con la Secretaría, en el plazo máximo de dos años,
con apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales. La cubierta vegetal
afectada deberá ser rehabilitada mediante la reforestación, cuando la regeneración
natural no sea posible, poniendo especial atención a la prevención, control y
combate de plagas y enfermedades.
Cuando los dueños o poseedores de los predios dañados no hagan la rehabilitación
en el plazo señalado o demuestren su imposibilidad inmediata para cumplirlo
directamente, podrán solicitar fundadamente a las autoridades estatales y federales,
el apoyo para realizar dichos trabajos, con la obligación de resarcir la erogación,
adquiriendo ésta, el carácter de crédito fiscal, cuya recuperación se hará mediante
el procedimiento coactivo correspondiente.
ARTICULO 59.- Los propietarios o poseedores de los terrenos donde se verifique
un incendio forestal, deberán colaborar con todos los medios técnicos o humanos
adecuados de que dispongan en las tareas de extinción.
ARTICULO 60.- Los propietarios y poseedores de los terrenos donde se verifiquen
los incendios forestales, deberán permitir el ingreso a sus terrenos de los equipos
de extinción.
El ingreso de tales equipos podrá realizarse en caso de emergencia para evitar un
desastre natural, aún cuando por cualquier circunstancia no pudiera contarse con la
autorización expresa de los propietarios.
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(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 61.- La Secretaría, de conformidad con los acuerdos y convenios que al
efecto se celebren con la Federación, fomentará la capacitación y formación
permanente del personal del Estado y de los Municipios que participen en la defensa
contra incendios forestales.
SECCION SEGUNDA
Del Control y Uso del Fuego en Terrenos Forestales y Preferentemente Forestales
ARTICULO 62.- Para el uso del fuego en terrenos forestales y preferentemente
forestales, se deberá acatar lo establecido en las Normas Oficiales aplicables
vigentes.
ARTICULO 63.- Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones
aplicables, recibirán las sanciones que prevén la presente Ley y demás aplicables,
sin perjuicio de las establecidas en las leyes penales.
ARTICULO 64.- Para realizar una quema controlada en terrenos forestales,
preferentemente forestales y agropecuarios colindantes, deberá de darse
cumplimiento a la normatividad aplicable.
ARTICULO 65.- Quedan prohibidas las quemas en terrenos que estén a una
distancia igualo menor a 10 kilómetros de centros de población.
CAPITULO V
Regulación de los Aprovechamientos Pecuarios y Agrícolas en Terrenos Forestales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 66.- El Estado, de conformidad con los acuerdos y convenios que al
efecto se celebren con la Federación, establecerá a través de la Secretaría y la
Comisión, los criterios y lineamientos que permitan estabilizar en el territorio estatal
el uso agropecuario de los terrenos forestales y evite que la frontera agrícola y el
sobre pastoreo crezca a costa de dichos terrenos forestales.
No se deberá promover ni autorizar el desmonte con fines agropecuarios salvo que
se demuestre que dicha producción agropecuaria es indispensable para el
desarrollo de los pobladores involucrados y se asegure una producción rentable y
sostenible a largo plazo.
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CAPITULO VI
De la Forestación y Reforestación
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 67.- La reforestación que se realice en terrenos diversos a los forestales
requerirá de autorización de la Secretaría. Para obtener dicha autorización, el
promotor o interesado deberá presentar ante la Secretaría un programa detallado
sobre dicha reforestación el cual incluya por lo menos la superficie a reforestar, las
especies a utilizar, las técnicas que se utilizarán y el programa de mantenimiento.
ARTICULO 68.- El Reglamento de la presente Ley y el Manual de Reforestación
Estatal, establecerán los lineamentos y restricciones a que deben sujetarse las
reforestaciones que se hagan en terrenos diversos a los forestales dentro del
Estado.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 69.- La reforestación que se realice en terrenos forestales y
preferentemente forestales, con propósitos de conservación y rehabilitación,
requerirá, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren
con la Federación, de notificación a la Secretaría, y estarán sujetas a las
condicionantes que se determinen como necesarias para no causar un impacto
negativo en el ecosistema.
Dicha notificación deberá hacerse mediante un escrito libre dirigido al titular de la
Secretaría, en el cual se detallen las características de la reforestación que se
pretende llevar a cabo. La Secretaría analizará la notificación y sólo emitirá
respuesta en caso de que considere que debe modificarse en algo el proyecto de
reforestación, de lo contrario se entenderá que no hay inconveniente para que se
realice dicha reforestación.
ARTICULO 70.- Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos
forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo
forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que, en su
caso, funja como encargado técnico, será responsable solidario junto con el titular
de la ejecución del programa en este aspecto.
La reforestación o forestación será una acción prioritaria en los programas de
manejo prediales, zonales o regionales.
Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas afectadas
por incendios, plagas, enfermedades o fenómenos naturales.
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ARTICULO 71.- El Estado, así como los Municipios, promoverán programas
tendientes a la forestación y reforestación de los terrenos forestales y
preferentemente forestales del Estado y los Municipios.
ARTICULO 72.- Las Autoridades Estatal y Municipal, deberán incluir en sus Planes
de Desarrollo respectivos, programas tendientes a la Reforestación y Forestación
del Estado y Municipios.
ARTICULO 73.- Cuando se determine que por causa de utilidad pública es
necesario reforestar predios de propiedad particular, el Gobierno del Estado por
conducto del Gobernador, podrá realizar la declaratoria correspondiente,
coordinándose con el propietario o poseedor e instrumentando lo necesario a fin de
llevarlo a cabo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
Para hacer dicha declaratoria se deberá contar con un estudio técnico que justifique
y sustente la necesidad de realizar la citada reforestación. El estudio será realizado
por la Secretaría y deberá hacerse en apego a lo que señale el Reglamento de la
presente Ley.
ARTICULO 74.- El Estado, a través de la Comisión, promoverá y apoyará el
desarrollo de plantaciones forestales comerciales acordes a las políticas de
protección al ambiente y los lineamientos de la legislación vigente en el Estado.
CAPITULO VII
Del cambio de Uso de Suelo en los Terrenos Forestales y preferentemente
Forestales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 75.- La Secretaría, de conformidad con los acuerdos y convenios que al
efecto se celebren con la Federación, autorizará sólo por excepción, el cambio de
uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales, previa opinión
técnica de los Miembros del Consejo y con base en los estudios técnicos
justificativos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se
provocará la erosión de suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución
en su captación; y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más
productivos a largo plazo. Estos estudios se deberán considerar en conjunto y no
de manera aislada.
En las autorizaciones de cambio de uso de suelo en terrenos forestales y
preferentemente forestales, la autoridad deberá dar respuesta debidamente
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SUSTENTABLE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 06/05/2019.
fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteada por los Miembros
del Consejo.
Los estudios técnicos justificativos para el cambio de uso del suelo deberán
apegarse a lo que marca la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su
Reglamento.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 76.- No se podrá otorgar autorización de cambio de uso de suelo en un
terreno incendiado sin que hayan pasado 20 años, a menos que se acredite
fehacientemente a la Secretaría que el ecosistema se ha regenerado
completamente, mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en el
Reglamento correspondiente.
ARTICULO 77.- Las autorizaciones que se emitan deberán atender lo que, en su
caso dispongan los programas de ordenamiento ecológico correspondiente, las
Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarías
aplicables.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 78.- La Secretaría, con la participación de la Comisión Nacional Forestal
y la Comisión, coordinará la política de uso del suelo forestal y preferentemente
forestal para estabilizar su uso agropecuario, desarrollando prácticas permanentes
de promoción y educación forestal y evitando que la actividad agropecuaria crezca
a costa de los terrenos forestales.
La Secretaría, con la participación de la Comisión Nacional Forestal, se coordinará
con diversas entidades públicas para armonizar y eficientar los programas de
construcciones de los sectores eléctricos, hidráulicos y de comunicaciones con el
cumplimiento de la normatividad correspondiente.
ARTICULO 79.- Los interesados en el cambio de uso del suelo de terrenos
forestales, deberán acreditar que otorgaron depósito ante el Fondo Forestal
Mexicano por concepto de compensación ambiental para actividades de
reforestación o rehabilitación y su mantenimiento, en los términos que establece el
Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable.
CAPITULO VIII
De la Conservación y Restauración
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL
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Última actualización: 06/05/2019.
ARTICULO 80.- La Secretaría, escuchando la opinión del Consejo y en coordinación
con la Comisión Nacional Forestal, así como tomando en cuenta los requerimientos
de recuperación de zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de los
habitantes de las mismas, promoverán la elaboración y aplicación de programas e
instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de
conservación y restauración de los recursos forestales y las cuencas hídricas.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 81.- Cuando se presenten procesos de degradación o desertificación o
grandes desequilibrios ecológicos en terrenos forestales o preferentemente
forestales, la Secretaría, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto
se celebren con la Federación, formulará y ejecutará en coordinación con los
propietarios programas de restauración ecológica con el propósito de que se lleven
a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las
condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que
en ellos se desarrollaban, incluyendo el mantenimiento del régimen hidrológico y la
prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.
Los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de terrenos forestales o
preferentemente forestales están obligados a realizar las acciones de rehabilitación
y conservación pertinentes y aquellas que para tal caso dicte la Federación. En el
caso de que éstos demuestren carecer de recursos, la Secretaría en coordinación
con la Federación, los incorporará a los programas de apoyo que instrumenten de
acuerdo a las asignaciones que para tal fin se contemplen en el Presupuesto de
Egresos del Estado y de la Federación; o en su caso realizarán por su cuenta, con
acuerdo de los obligados, los trabajos requeridos.
ARTICULO 82.- El Ejecutivo Estatal, de conformidad con los acuerdos y convenios
que al efecto se celebren con la Federación, con base en los estudios técnicos que
se elaboren para justificar la medida y contando con la previa opinión técnica del
Consejo, así como respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y
demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados y de los titulares de
autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no
maderables sobre dichos terrenos, podrá decretar como medida de excepción
vedas forestales cuando estas:
I. Constituyan justificadamente modalidades para el manejo sustentable de los
recursos forestales comprendidos en las declaratorias de áreas naturales
protegidas;
II. Formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que se
declaren como zonas de rehabilitación ecológica; o
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Última actualización: 06/05/2019.
III. Tengan como finalidad la conservación, repoblación, propagación, diseminación,
aclimatación o refugio de especies forestales endémicas, amenazadas, en peligro
de extinción o sujetas a protección especial.
Se exceptuarán de las vedas los terrenos en los que se realice el aprovechamiento
forestal o la forestación de conformidad con los instrumentos de manejo
establecidos en la presente Ley, en tanto no se ponga en riesgo grave e inminente
la biodiversidad de acuerdo con los criterios e indicadores que al efecto se emitan.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
En este último caso la veda tendrá carácter precautorio, y la veda deberá referirse
en forma específica al programa de manejo respectivo y sólo podrá abarcar la
fracción del área forestal afectada por el riesgo de la biodiversidad. La Secretaría
solicitará a los titulares la modificación de los programas de manejo respectivos,
segregando de los mismos las superficies afectadas. Asimismo se establecerá un
programa que tenga como finalidad atacar las causas que originan la veda y
asegurarse al término de la misma que dichas causas no se repitan.
ARTICULO 83.- Los proyectos de veda deberán publicarse en el Periódico Oficial
del Estado y se notificarán previamente a los posibles afectados en forma personal
cuando se conocieren sus domicilios, en caso contrario, se hará una segunda
publicación la que surtirá efectos de notificación.
Los Decretos que establezcan vedas forestales precisarán las características,
temporalidad, excepciones y límites de las superficies o recursos forestales
vedados, así como, en su caso, las medidas que adoptará el Ejecutivo Estatal para
apoyar a las comunidades afectadas. Dichos Decretos se publicarán en dos
ocasiones en el Periódico Oficial y por una sola vez, en los diarios de mayor
circulación.
Todas las entidades y secretarías del Gobierno Estatal colaborarán para que se
lleven a cabo los Decretos de veda forestal en los terrenos forestales
correspondientes.
ARTICULO 84.- Para fines de restauración y conservación, el Gobernador del
Estado, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con
la Federación, y escuchando la opinión técnica del Consejo y de la Comisión
Nacional del Agua, declarará áreas de protección en aquellas franjas, riveras de los
ríos, arroyos permanentes, rivera de embalses artificiales estatales y áreas de
recarga; con los límites, extensiones, ubicaciones y requerimientos pertinentes
sobre la base de criterios, indicadores o Normas Oficiales Mexicanas.
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En todos los casos, los propietarios, poseedores usufructuarios o usuarios de
terrenos forestales o preferentemente forestales, deberán ser escuchados
previamente.
Los predios que se encuentren en estas áreas de protección, se considerarán que
están dedicados a una función de interés público, por lo que en caso de que dichas
áreas se encuentren deforestadas deberán ser restauradas mediante la ejecución
de programas especiales, independientemente del régimen jurídico al que se
encuentren sujetas.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
Para tal efecto, la Secretaría en coordinación con la Comisión Nacional Forestal y
en atención a la solicitud de los interesados, coordinará la elaboración de los
estudios técnicos pertinentes, con la participación del Gobierno Estatal, los
Municipios, las dependencias o entidades públicas y privadas, así como de los
propietarios o poseedores, y propondrá al Gobernador del Estado, la emisión de la
declaratoria respectiva.
CAPITULO IX
De los Servicios Ambientales Forestales
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 85.- La Secretaría promoverá el conocimiento y la valorización de los
bienes y servicios ambientales que proporcionan los ecosistemas forestales del
Estado, e impulsará el desarrollo de un mercado de bienes y servicios ambientales
que retribuya a los dueños y poseedores de dichos recursos forestales los
beneficios prestados a otros sectores de la sociedad.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 86.- La Secretaría promoverá la formación de profesionales o técnicos,
así como de empresas, los cuales estén capacitados para certificar, evaluar y
monitorear los bienes y servicios ambientales para el otorgamiento de asesoría
técnica y capacitación a los titulares de los aprovechamientos forestales en la
materia y para enlazarlos con los usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios
ambientales, así como a los mercados correspondientes.
ARTICULO 87.- El Estado podrá establecer cuotas para la compensación de los
bienes y servicios ambientales que presta un ecosistema forestal, con la finalidad
de obtener recursos económicos que permitan la conservación, restauración y
mejoramiento de dichos ecosistemas forestales. Para lo anterior se estará a lo que
disponga el Reglamento de la presente Ley.
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TITULO QUINTO
DEL FOMENTO Al DESARROLLO FORESTAL
CAPITULO I
De los Instrumentos Económicos del Fomento Forestal
SECCION PRIMERA
De los Incentivos Económicos
ARTICULO 88.- El Gobierno del Estado diseñará, propondrá y aplicará medidas
para asegurar que éste, los Municipios, la sociedad y los particulares, coadyuven
financieramente para la realización, de tareas de conservación, protección,
restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los
ecosistemas forestales.
El Estado promoverá el establecimiento de estímulos fiscales y la creación de
instrumentos crediticios adecuados para el financiamiento de la actividad forestal,
incluyendo tasas de interés preferencial.
El Estado garantizará mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal
sustentable y asignará anualmente, conforme lo permita la disponibilidad del
presupuesto anual, las partidas necesarias para atender, promover e incentivar, el
desarrollo forestal del Estado.
ARTICULO 89.- El Estado y Municipios en el ámbito de su competencia, y de
acuerdo a sus leyes de ingresos y egresos, podrán otorgar estímulos para la
conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos
forestales, a los propietarios y poseedores de los terrenos forestales o
preferentemente forestales que no hayan sido afectados por incendios en un
periodo de 5 años, previa evaluación del Consejo Forestal del Estado de
Aguascalientes.
ARTICULO 90.- No serán objeto de los estímulos estatales y municipales, los
propietarios y poseedores de aquéllos predios que hubiesen realizado acciones de
forestación o reforestación con motivo de una reparación o sanción de autoridad
competente.
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SECCION SEGUNDA
De la Empresa Social Forestal
ARTICULO 91.- El Estado promoverá e impulsará la empresa social forestal en los
ejidos, comunidades, pequeñas propiedades y particulares con áreas forestales
permanentes y bajo programa de manejo forestal.
ARTICULO 92.- El Estado promoverá y en su caso implementará incentivos
económicos de acuerdo a las leyes correspondientes, a las personas jurídicas que
bajo este esquema impulsen el Sector Forestal del Estado.
SECCION TERCERA
Del Fondo Forestal Estatal
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 93.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría establecerá el
Fondo Forestal Estatal, con el fin de obtener recursos económicos para promover
la conservación, aprovechamiento sustentable y rehabilitación de los recursos
forestales del Estado y sus recursos asociados, facilitando el acceso a los servicios
financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y
competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y
pago de bienes y servicios ambientales.
El Fondo Forestal Estatal será operado por un Comité Mixto, en el que habrá una
representación equilibrada del sector público y social del Estado, así como de las
organizaciones privadas y sociales de productores forestales. El Reglamento de la
presente Ley establecerá los lineamientos para la constitución y funcionamiento del
Fondo Forestal Estatal y del Comité Mixto.
ARTICULO 94.- El Fondo Forestal Estatal se podrá integrar con:
I. Las aportaciones que efectúen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter
privado, mixto, nacionales e internacionales;
IV. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica; y
V Los demás recursos legítimos que obtenga por cualquier otro concepto.
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CAPITULO II
De la Cultura, Educación y Capacitación Forestal
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 95.- La Secretaría en coordinación con las dependencias competentes
de la Administración Pública Federal, Estatal y las correspondientes de los
Municipios, así como con organizaciones e instituciones públicas, privadas y
sociales, realizará acciones en materia de cultura forestal, dentro de las cuales
están las siguientes:
I. Promover y realizar campañas de difusión y eventos especiales orientados al logro
de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo
forestal sustentable;
II. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y
capacitación forestal;
III. Promover la divulgación del buen uso, respeto y reconocimiento de costumbres,
tradiciones y prácticas culturales relativas a los recursos forestales, propias de las
comunidades humanas que habitan en las regiones forestales del Estado;
IV. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de
comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de
la sociedad y lo forestal;
V. Fomentar la capacitación de formadores y promotores forestales voluntarios;
VI. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley; y
VII. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 96.- En materia de educación y capacitación, la Secretaría, en
coordinación con la Comisión Nacional Forestal, el Instituto de Educación de
Aguascalientes y con las demás dependencias o entidades competentes de los tres
órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado, realizará las
siguientes acciones:
I. Promover la formación, capacitación y certificación de competencia laboral de
técnicos y profesionistas forestales;
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II. Recomendar la actualización de los planes de estudios de carreras relacionadas
a la materia forestal, que se impartan por escuelas públicas o privadas en el Estado;
III. Organizar programas de formación continua y actualización de los Servidores
Públicos del Ramo Forestal Estatal y Municipal;
IV. Impulsar programas de educación, y capacitación forestal destinados a
propietarios y productores forestales, así como de los pobladores de regiones
forestales, en materia de conservación, protección, rehabilitación y
aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables, no
maderables y genéticos, así como en materia de contingencias, emergencias e
incendios forestales; y
V. Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal.
TITULO SEXTO
DE LA PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD CIUDADANA EN MATERIA
FORESTAL
CAPITULO I
La Participación Ciudadana en Materia Forestal
ARTICULO 97.- El Estado y los Municipios convocarán periódicamente a foros de
consulta a agrupaciones sociales, privadas, de profesionistas, así como académicos
y personas físicas, relacionadas con los servicios técnicos forestales con la finalidad
de incluir sus propuestas y opiniones a los programas y planes relativos al desarrollo
forestal estatal y municipal.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 98.- El titular del Ejecutivo, a través de la Secretaría o la Procuraduría,
podrá celebrar convenios de colaboración con Municipios, Agrupaciones Sociales y
Estados vecinos con la finalidad de promover y difundir programas y acciones de
forestación, reforestación; aprovechamiento, conservación, ordenación y vigilancia
de recursos forestales.
ARTICULO 99.- El Estado promoverá y creará estímulos e incentivos económicos
con la finalidad de fomentar y promover la participación ciudadana voluntaria de los
poseedores y propietarios de terrenos forestales y preferentemente forestales en
las tareas de conservación, rehabilitación y fomento de los recursos forestales.
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CAPITULO II
Del Consejo Forestal del Estado de Aguascalientes
ARTICULO 100.- El Consejo Forestal del Estado de Aguascalientes es el órgano de
carácter consultivo, de asesoría y concertación, en materia de planeación,
supervisión, seguimiento y evaluación de las políticas forestales estatales; así como
en materia de aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos
forestales. Además el Consejo debe ser el principal foro de participación social en
materia forestal, por lo que deberá emitir su opinión en materia de planeación,
programación y ejecución de obras y actividades, regulación y control forestal.
ARTICULO 101.- El Consejo estará conformado de la siguiente manera:
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
I. Un Presidente, que será el titular de la Secretaría;
II. Un Secretario, que será el Gerente Estatal de la Comisión Nacional Forestal;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
III. Un Coordinador que será designado por el titular de la Secretaría;
IV. Un primer vocal que será Director General de Comisión;
V. Un segundo vocal que será el Delegado Federal en el Estado, de la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VI. Un tercer vocal que será El Procurador Estatal de Protección al Ambiente;
VII. Un representante de cada una de las siguientes dependencias, instituciones y
organismos:
a. La Delegación Federal en el Estado, de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente;
b. La Gerencia Estatal de la Comisión Nacional del Agua;
c. La Delegación Federal en el Estado, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
d. El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias;
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Última actualización: 06/05/2019.
e. El H. Congreso del Estado, a través del Presidente de la Comisión de Medio
Ambiente y Recursos Naturales;
f. La Universidad Autónoma de Aguascalientes;
g. El Instituto Tecnológico de Aguascalientes;
h. El Instituto Tecnológico Agropecuario;
i. El Colegio de Biólogos de Aguascalientes;
j. El Colegio de Ingenieros Agrónomos de Aguascalientes; y
k. Asociaciones Forestales debidamente constituidas.
VIII. Tres representantes por parte de los productores o poseedores de terrenos
forestales;
IX. Dos representantes de Asociaciones Civiles ambientalistas en el Estado; y
X. Un representante de los prestadores de servicios técnicos forestales con
domicilio en el Estado, el cual será elegido e invitado por el Presidente del Consejo.
ARTICULO 102.- Para el funcionamiento de este Consejo se acatará lo establecido
en el Reglamento que para el efecto se expida, propiciando que sus normas de
operación interna respondan a las necesidades, demandas, costumbres e intereses
de la población del Estado.
Este Consejo deberá vincularse con el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural
Sustentable, en los términos previstos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
ARTICULO 103.- Las Autoridades Forestales del Estado, deberán dar respuesta
fundada y motivada a las propuestas, observaciones y recomendaciones emitidas
por el Pleno del Consejo.
ARTICULO 104.- El Presidente del Consejo, en coordinación con la Comisión
Nacional Forestal, convocarán a los integrantes del Consejo a la instalación del
mismo, en la cual fungirá como testigo de honor el C. Gobernador del Estado.
TITULO SEPTIMO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCION FORESTAL
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CAPITULO I
De la Inspección y Vigilancia Forestal
ARTICULO 105.- La inspección y vigilancia forestal, de conformidad con los
acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la Federación, quedará a cargo
de la Procuraduría y tendrá como objetivo primordial la salvaguarda y patrullaje de
los recursos y ecosistemas forestales, así como la prevención y sanción de
infracciones administrativas del orden forestal.
La Procuraduría tendrá competencia dentro de los límites del territorio del Estado
de Aguascalientes, de conformidad con los convenios o acuerdos de coordinación
que al efecto se celebren con la Federación.
El Gobierno del Estado, en coordinación con la Federación y Municipios, y con la
colaboración de los propietarios forestales organizados, comunidades, ejidos y otras
instituciones públicas, formulará, operará y evaluará programas integrales de
prevención y combate a la tala clandestina, especialmente en las zonas críticas
diagnosticadas previamente, para enfrentarla con diversas acciones, así como para
prevenir actos indebidos de cambio de uso del suelo, tráfico de especies y recursos
forestales, extracción del suelo forestal, o bien, transporte, almacenamiento,
transformación o posesión ilegal de materias primas forestales.
CAPITULO II
De la Denuncia Popular
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 106.- Toda persona podrá denunciar ante la Procuraduría, la Secretaría,
las autoridades Municipales, o ante otras autoridades competentes, todo hecho,
acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema
forestal o daños a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la
presente Ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas
forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos.
El denunciante deberá aportar todos los elementos con que cuente para sustentar
su denuncia y se encauzará conforme al procedimiento establecido en la Ley de
Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes.
CAPITULO III
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De las Visitas y Operativos de Inspección Forestal
ARTICULO 107.- De acuerdo a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable y previo convenio con la Federación, la Procuraduría por conducto del
personal autorizado realizará visitas u operativos de inspección en materia forestal,
con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su
Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y las demás disposiciones
que de ellos se deriven.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 108.- Si como resultado de la inspección se detecta una plaga o
enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata al propietario o poseedor del
terreno forestal o preferentemente forestal y a la Secretaría y se estará a lo
dispuesto en el capítulo relativo a la Sanidad Forestal del presente ordenamiento.
ARTICULO 109.- Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o
preferentemente forestales, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de
recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de
reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen
materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado para la
realización de visitas u operativos de inspección.
La Procuraduría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de
inspección, las formalidades que para la materia señalan la Ley de Protección
Ambiental para el Estado de Aguascalientes, la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Aguascalientes, la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable y la Ley de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente.
Cuando de las visitas u operativos de inspección se determine que existe riesgo
inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o cuando los
actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como
sanción administrativa, el inspector actuante podrá tomar alguna de las medidas de
seguridad previstas en esta Ley.
CAPITULO IV
De las Medidas de Seguridad
ARTICULO 110.- Cuando de las visitas u operativos de inspección a que se refiere
el artículo anterior, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro
grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran
dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Procuraduría podrá
ordenar las siguientes medidas de seguridad:
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I. El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así
como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipos y cualquier otro
instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la
imposición de esta medida;
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos
utilizados en el cambio de uso de suelo, aprovechamiento, almacenamiento o
transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o
instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad
o los recursos naturales; o
III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o
de la actividad de que se trate.
A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de los
bienes asegurados, siempre y cuando se asegure que a los bienes se les dará un
adecuado cuidado, levantándose acta en la cual se especifiquen las características
físicas y de registro de dichos bienes.
La Procuraduría podrá dar destino final a los productos y materias primas forestales
asegurados de manera precautoria y los recursos económicos obtenidos se
depositarán hasta que se resuelva el procedimiento legal y, una vez emitido el fallo
y la resolución cause efectos, estos recursos se entregarán a quien beneficie el
sentido de la resolución. El Reglamento determinará los mecanismos para
implementar esta disposición.
ARTICULO 111.- Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de
seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones
que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así
como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el
retiro de las mismas.
CAPITULO V
De las Infracciones
ARTICULO 112.- Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. Realizar en terrenos forestales o preferentemente forestales cualquier tipo de
obras o actividades distintas a las actividades forestales inherentes a su uso, en
contravención de esta Ley, su Reglamento o las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables;
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II. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de inspección;
III. Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la
reforestación, en contravención a las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento
o de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
IV. Establecer plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación
primaria nativa actual de los terrenos forestales en contravención de esta Ley, su
Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables o de las autorizaciones que
para tal efecto se expidan;
V. Establecer cultivos agrícolas o realizar labores de pastoreo en terrenos
forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo
autorizado o en contravención del Reglamento o las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables;
VI. Por el incumplimiento de las condicionantes señaladas en las autorizaciones de
los programas de manejo forestal;
VII. Cambiar el uso del suelo de los terrenos forestales o preferentemente forestales,
sin contar con la autorización correspondiente;
VIII. Omitir realizar guardarrayas de protección contra el fuego en terrenos forestales
y preferentemente forestales, de acuerdo con lo previsto en esta Ley;
IX. Realizar las quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que propicie
la propagación del fuego a terrenos forestales vecinos;
X. Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, las Normas
Oficiales Mexicanas o las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables,
o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva
de los terrenos forestales;
XI. Carecer de la documentación o los sistemas de control establecidos para
acreditar la legal procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el
aprovechamiento o plantación forestal comercial respectivo;
XII. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se
refiere esta Ley;
XIII. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin
contar con la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar
su legal procedencia;
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XIV Amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de
conformidad con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento o las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia;
XV. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que
propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en
esta Ley;
XVI. Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente las
inscripciones en los registros correspondientes;
XVII. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se
establezcan vedas forestales;
XVIII. No prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las
plagas, enfermedades o incendios forestales;
XIX. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades
o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de mandato
legítimo de autoridad;
XX. Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, ante la
existencia de plagas y enfermedades e incendios forestales que se detecten;
XXI. Provocar intencional mente o por imprudencia, incendios en terrenos forestales
o preferentemente forestales;
XXII. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la
documentación o sistemas de control establecidos para el transporte o
comercialización de recursos forestales;
XXIII. Depositar residuos sólidos urbanos, de manejo especial o peligrosos, en
terrenos forestales o preferentemente forestales sin contar con la autorización para
ello; y
XXIV. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPITULO VI
De las Sanciones
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Última actualización: 06/05/2019.
ARTICULO 113.- De conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se
celebren con la Federación, las infracciones establecidas en el artículo anterior de
esta Ley, serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría en la
resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más
de las siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento
de recursos forestales o de la plantación forestal comercial;
IV. Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los
instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de transporte
utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el destino y resguardo de
los bienes decomisados; y
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y
equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas
forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que
den lugar a la infracción respectiva.
En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, la Procuraduría ordenará se
haga la inscripción de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro
Nacional Forestal.
ARTICULO 114.- La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior,
se determinará en la forma siguiente:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
I. Con el equivalente de 40 a 1,000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones V, VI, VIII,
XII, XV, XVI, XVIII, XX Y XXIV del Artículo 110 de esta Ley; y
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II. Con el equivalente de 100 a 20,000 veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III,
IV, VII, IX, X, XI, XIII, XIV, XVII, XIX, XXI, XXII Y XXIII del Artículo 110 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Para la imposición de las multas servirá de base el valor diario de la unidad de
medida y actualización al momento de cometerse la infracción.
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Última actualización: 06/05/2019.
A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo,
según corresponda.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
La Procuraduría, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría, el (sic) cual deberá
otorgarla en un término de tres días, fundamentando y motivando plenamente su
decisión, podrá otorgar al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o
inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de
los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del
infractor, que éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen
la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas
forestales en el Estado.
ARTICULO 115.- las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la Procuraduría,
tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y:
l. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo,
localización y cantidad del recurso dañado;
II. El beneficio directamente obtenido;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la
infracción;
V. las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y
VI. la reincidencia.
ARTICULO 116.- Cuando la Procuraduría determine a través de las visitas de
inspección, que existen daños al ecosistema, impondrá como sanción mínima al
responsable la ejecución de las medidas de rehabilitación correspondientes.
Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas
infracciones, deberán ser sancionadas individualmente. Las actas que se levanten
en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.
La amonestación con apercibimiento, sólo será aplicable a los infractores por
primera vez, a criterio de la Procuraduría y servirá de apoyo para incrementar la
sanción económica a los reincidentes.
ARTICULO 117.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Procuraduría
solicitará a las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación,
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Última actualización: 06/05/2019.
revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de todas
las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como
infracciones.
ARTICULO 118.- Son responsables solidarios de las infracciones, quienes
intervienen en su preparación o realización.
CAPITULO VII
Del Recurso de Revisión
ARTICULO 119.- En contra de los actos y resoluciones dictadas en los
procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su
Reglamento y Normas Oficiales Mexicanas que de ella emanen, se estará a lo
dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Aguascalientes.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Servicio Estatal Forestal será integrado en los términos
previstos en la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles
siguientes a la publicación del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- El Consejo Forestal del Estado se conformará en los
términos previstos en la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de 45 días
hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto.
ARTICULO CUARTO.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma
supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente, la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, La (sic)
Ley que crea el Instituto del Medio Ambiente del Estado de Aguascalientes y la Ley
de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de
Aguascalientes, a los veintisiete días del mes de julio del año 2006.
LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 06/05/2019.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
José Palomino Romo,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Dip. Miguel Angel de Loera Hernández,
PRIMER SECRETARIO.
Dip. Luis Enrique Estrada Luévano,
SEGUNDO SECRETARIO.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 30 de agosto de 2006.
Luis Armando Reynoso Femat.
El SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Jorge Mauricio Martínez Estebanez.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 4 DE JULIO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE MAYO DE 2019.
LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 06/05/2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 150.- SE REFORMA LA LEY
DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Se Derogan las disposiciones que se opongan a los (sic)
establecido en el presente Decreto.