Ley de Hacienda del Municipio de Aguascalientes, Aguascalientes [PDF]

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.] LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE NOVIEMBRE DE 2023. Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 29 de diciembre de 1985. RODOLFO LANDEROS GALLEGOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, y en uso de la facultad que le concede la fracción II del Artículo 27 de la Constitución Política Local, tuvo a bien expedir la siguiente: (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018) LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I De la Hacienda Pública Municipal (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 1o.- Para atender las necesidades y la prestación de los servicios públicos del Municipio de Aguascalientes, el Ayuntamiento percibirá los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones especiales y participaciones a que se refiere la Ley de Ingresos del propio Municipio en los términos que reglamenta este ordenamiento. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) ARTICULO 2o.- La Hacienda Pública del Municipio de Aguascalientes se administrará libremente por el Ayuntamiento y el único órgano facultado para recibir los ingresos y canalizar los egresos, será la Secretaría de Finanzas y sus cajas recaudadoras. Tratándose de la canalización de los egresos el único facultado para ello será la Secretaría de Finanzas. (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) ARTICULO 3o.- Son impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que fije la ley, con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y morales, para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo del Ayuntamiento. (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) ARTICULO 4o.- Son derechos, las contraprestaciones establecidas en la Ley, por los servicios que presta el municipio en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del municipio. (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) ARTICULO 5o.- Son productos, los ingresos que perciba el municipio por actividades que no correspondan a sus funciones propias de derechos públicos, así como la explotación o venta de sus bienes patrimoniales, de dominio privado. (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) ARTICULO 6o.- Son aprovechamientos, los recargos, las multas y los demás ingresos de derecho público que percibe el municipio, no clasificables como impuestos, contribuciones especiales, de derechos, productos y participaciones. ARTICULO 7o.- Son participaciones los recursos provenientes de las Entidades Federales y/o Estatales, señalados en las Leyes Fiscales y los Convenios celebrados al tenor de las mismas. ARTICULO 8o.- Los acuerdos, disposiciones generales, reglamentos o convenios fiscales que se celebren por las autoridades competentes, deberán ajustarse al tenor de esta Ley, requisito sin el cual, carecerán de validez y serán nulos de pleno derecho. (ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 8o. BIS.- Son Contribuciones Especiales aquéllas que se derivan de la ejecución de una obra o servicio público que previamente hayan sido concertadas con los beneficiarios. No incluyéndose las obras o servicios que se ejecuten totalmente con recursos federales. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. ARTICULO 9o.- La Hacienda Pública Municipal no puede afectarse a un fin específico. En el caso de que sea necesario establecer una tributación especial se requiere la declaración expresa del Congreso del Estado, siempre y cuando medie una causa de orden público. ARTICULO 10.- A excepción de los ingresos provenientes de Aprovechamientos, ninguna autoridad fiscal del Municipio puede modificar la cuantía de los créditos hacendarios a favor del Ayuntamiento. Solo el Presidente Municipal está facultado para modificar el monto de un crédito fiscal proveniente de Aprovechamiento. ARTICULO 11.- Los créditos hacendarios a favor del Ayuntamiento, deberán liquidarse en los términos señalados por esta Ley. El presidente Municipal podrá acordar el otorgamiento de un plazo o plazos mayores a los previstos por este Ordenamiento sin que la concesión exceda al ejercicio fiscal correspondiente. También queda facultado para establecer mediante convenio, una cuota fija como importe del pago de un impuesto o un derecho que deba calcularse por medio de tasa, siempre y cuando no sea posible su liquidación en los términos previstos por esta Ley o cuando no compense el sostenimiento del interventor, inspector o recaudador que sea indispensable designar. (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 12.- El Secretario de Finanzas queda facultado para aplicar el procedimiento económico que previene el Código Fiscal del Estado. ARTICULO 13.- En lo no previsto por este Ordenamiento, tanto sustantiva como adjetivamente, se estará a la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios celebrados conforme a la misma por el Gobierno del Estado de Aguascalientes; a la Ley de Hacienda del Estado, Código Fiscal del Estado, los principios Generales del Derecho y la Jurisprudencia. Las autoridades fiscales del Municipio podrán aplicar la analogía para resolver situaciones de procedimiento fiscal. ARTICULO 14.- En todos los casos en que se haga necesario utilizar medios de apremio, deberá escucharse al particular en su defensa, concediéndose un término de veinticuatro horas, cuando menos. CAPITULO II De las Autoridades Fiscales Municipales LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. ARTICULO 15.- El orden jurídico fiscal del Municipio estará formado por: I.- La Ley de Ingresos del Municipio; II.- La Ley de Hacienda Municipal; III.- El Presupuesto de Egresos del Municipio; IV.- Los Decretos que autoricen ingresos extraordinarios o especiales; y V.- Los reglamentos que organicen los servicios administrativos necesarios para la recaudación y control de los ingresos y egresos. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 3 DE MARZO DE 1991) ARTICULO 16.- Son autoridades fiscales del Municipio: I.- El Ayuntamiento; II.- El Presidente Municipal; III.- El Regidor del Ramo; IV.- El síndico Hacendario; V.- El Secretario de Finanzas; (ADICIONADA, P.O. 3 DE MARZO DE 1991) VI.- Los Directores de los organismos fiscales autónomos. VII.- El comisario Municipal; Las autoridades fiscales del Estado podrán coordinarse con las del municipio, para el mejor cumplimiento de esta Ley y la de Ingresos Municipal, en cuyo caso, se les considerará autoridades fiscales municipales y ejercerán las atribuciones de la Secretaría de Finanzas que se les señalen en los convenios y acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen, cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa establecidos en esta Ley. ARTICULO 17.- Son atribuciones fiscales del Ayuntamiento: I.- Expedir los reglamentos administrativos, acuerdos o disposiciones generales indispensables para proveer a la mejor administración de la Hacienda Pública; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) II.- Antes de remitir los cortes de caja al Congreso del Estado, resolver sobre ellos, teniendo en contra el dictamen que sobre los mismos rindan el Regidor Comisionado de Hacienda; (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) III.- Celebrar convenios con los gobiernos federal y estatales para la recaudación y cobro de las contribuciones; y (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) IV.- Los demás que otorgue la Ley. (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) ARTICULO 18.- Son facultades del Presidente Municipal: I.- Representar la Hacienda Pública Municipal; II.- Vigilar que la aplicación de esta Ley y demás ordenamientos fiscales, se haga con estricto apego a sus disposiciones; III.- Ejecutar las resoluciones del Ayuntamiento en materia hacendaria; IV.- Acordar las modalidades que para el pago de créditos fiscales, proponga la Ley; V.- Acordar el otorgamiento de un plazo o plazos mayores a los previstos en este ordenamiento para el pago de los créditos hacendarios a favor del Ayuntamiento, concesión que no podrá exceder al ejercicio fiscal correspondiente; VI.- Establecer mediante convenio, una cuota fija como importe del pago de un impuesto o un derecho que deba calcularse por medio de tasa, siempre y cuando no sea posible su liquidación en los términos previstos por esta Ley o cuando no compense el sostenimiento del interventor, inspector o recaudador que sea indispensable designar; VII.- Condonar parcialmente las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, debiendo recaer acuerdo escrito debidamente motivado sobre el particular; VIII.- Acordar las medidas necesarias para la creación de mejores sistemas administrativos que faciliten al contribuyente la liquidación de sus créditos; IX.- Ordenar se practiquen visitas domiciliarias; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. X.- Condonar las multas administrativas, únicamente cuando el infractor sea, persona insolvente o cuando la infracción sea leve y no haya mediado mala fe ni intención de eludir las obligaciones correspondientes; XI.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos respectivos. ARTICULO 19.- El Síndico Hacendario tiene las siguientes atribuciones: I.- Vigilar y gestionar la buena marcha de la Hacienda Municipal; II.- Asistir a las almonedas públicas que tengan por objetivo directo a un bien perteneciente a la Hacienda Pública Municipal; III.- Revisar periódicamente las relaciones de rezagos, para que sean liquidados; (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) IV.- Revisar y firmar los cortes de caja formulados por la Secretaría de Finanzas; y V.- Las demás que otorgue la Ley. ARTICULO 20.- El Regidor Comisionado de Hacienda goza de las siguientes atribuciones: I.- Vigilar la marcha administrativa de la recaudación y proporcionar al Ayuntamiento las medidas que estime convenientes para mejorarla; (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) II.- Analizar los cortes de caja formulados por la Secretaría de Finanzas, dictaminando lo conducente; y (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) III.- Las demás que le confieren las leyes y reglamentos respectivos. IV.- Las demás que le otorgue la Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023) ARTICULO 21.- La Secretaría de Finanzas Públicas Municipales, también referida en esta ley como Secretaría de Finanzas, es el único órgano de recaudación de los ingresos municipales y su titular goza de las siguientes facultades y obligaciones: I.- Designar a los empleados necesarios para ejecutar el cobro de los créditos fiscales municipales; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. II.- Establecer los lugares y señalar los horarios en que debieran hacer los pagos los contribuyentes; III.- Elaborar las formas y fórmulas de solicitudes, liquidación, cobros, requerimientos o cualquier otro documento necesario para una buena recaudación; IV.- Abrir las cuentas bancarias necesarias para guardar y administración (sic) del erario público municipal; (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) V.- Intervenir en los juicios de carácter fiscal o en cualquier otro procedimiento que se ventile ante los tribunales, cuando tenga interés la Hacienda Pública Municipal; (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) VI.- Proponer al Ayuntamiento los proyectos de reglamentos administrativos internos conducentes a mejorar la organización de la Secretaría de Finanzas; (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) VII.- Someter al acuerdo del Presidente Municipal las solicitudes de prórroga de plazo para el pago de créditos fiscales o cualquiera otra modalidad procedente; (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) VIII.- Determinar la cuantía de los créditos fiscales explicando al contribuyente la razón del concepto y su desglose; (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) IX.- Elaborar los cortes de caja en los primeros quince días de cada mes; (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) X.- Demandar la preferencia de créditos fiscales sobre otros, en colaboración con el Síndico; (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) XI.- Fincar obligaciones solidarias en los términos de Ley; (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) XII.- Ordenar y practicar la intervención de negociaciones con cargo a la caja del contribuyente; (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) XIII.- Decretar embargo y convocar a remates; (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. XIV.- Con acuerdo del Presidente Municipal, realizar inversiones no riesgosas con los capitales del Ayuntamiento que no se emplearon en sus funciones propias de Derecho Público, con el objeto de que produzcan un interés que los incremente; (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) XV.- Sellar establecimientos y cajas; (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) XVI.- Aceptar garantías de crédito; (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) XVII.- Notificar; (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) XVIII.- Requerir; (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) XIX.- Exigir a los contribuyentes que garanticen el pago de los créditos fiscales; (REFORMADA, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) XX.- Aplicar el procedimiento económico coactivo que previene el Código Fiscal del Estado; (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) XXI.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las leyes fiscales municipales, y en especial para ordenar: (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) a).- Se verifique que los contribuyentes municipales cumplan correctamente las disposiciones fiscales municipales y, en caso que omitan total o parcialmente el cumplimiento de las mismas, se procederá a hacer efectivo el cobro de lo omitido, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar; (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) b).- La práctica de auditorias a los contribuyentes, así como la obtención de los datos e informes que obtengan con el objeto de las mismas; c).- Se exija en el domicilio de los contribuyentes la exhibición de los elementos comprobatorios de sus operaciones; y d).- Se efectúen toda clase de investigaciones con los datos, informes o documentos solicitados a los contribuyentes o a los terceros. (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. XXII.- Determinar la existencia de obligaciones fiscales, dar las bases para su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales, y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones para tal efecto, podrá ordenar: a).- Practicar revisiones en el establecimiento o dependencias de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios y de los terceros; b).- Se proceda a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes; c).- Se solicite de los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, datos o informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; d).- Se recabe de los servidores públicos y de los federativos, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; e).- Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, que juzgue eficaz, para hacer cumplir sus determinaciones: 1.- La multa de uno a 30 días de salario mínimo general vigente, la cual se aumentará hasta 50 en caso de reincidencia; 2.- El auxilio de la fuerza pública. f).- Se embarguen precautoriamente los bienes, el establecimiento y negociación cuando el contribuyente no atienda tres requerimientos de la autoridad, con una misma omisión. El embargo quedará sin efecto, cuando el contribuyente cumpla con la obligación de que se trate, o transcurridos dos meses de practicado el embargo, si la obligación no es cumplida y las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación; g).- Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales, en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que practique el personal autorizado de la Secretaría de Finanzas tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial, la propia Secretaría será coadyuvante del Ministerio Público en términos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes; h).- Comprobar los ingresos de los contribuyentes. A este efecto se presumirá salvo prueba en contrario, que la información contenida en los libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder del contribuyente, corresponden a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezca sin su nombre o a nombre de otra persona; e LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. i).- Determinar estimativamente la base gravable o el monto de los ingresos en el caso de que los contribuyentes no puedan comprobar los correspondientes al período objeto de la revisión. En este caso la determinación será efectuada con base en los elementos de que dispongan las autoridades fiscales a la base gravable o ingreso estimado presuntivamente, se aplicará la tarifa, tasa u (sic) cuota que corresponda. Lo dispuesto en este inciso no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contengan otras disposiciones fiscales; (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) XXIII.- Las demás que le otorguen otras leyes o disposiciones fiscales. (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) ARTICULO 22.- Son facultades de los Delegados y Comisarios Municipales: I.- Ejercer la vigilancia que demande el cumplimiento de las leyes fiscales, reglamentos, instructivos, circulares y demás disposiciones aplicables; II.- Recaudar los fondos provenientes del cumplimiento de las disposiciones municipales, que deba percibir el erario municipal a nombre propio o por cuenta ajena, previa autorización del Secretario de Finanzas; III.- Concertar los ingresos recaudados en los términos y plazos que fije el Secretario de Finanzas; IV.- Poner a consideración del Secretario de Finanzas las directrices, normas y criterios técnicos en materia de ingresos, así como evaluarlos, además de rendirIe los informes que éste solicite; y V.- En general, ejecutar las facultades que expresamente les reconozcan las disposiciones fiscales y las que el Secretario de Finanzas les confiera. (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) ARTICULO 23.- Previo acuerdo respectivo, el Secretario de Finanzas puede delegar sus funciones de inspección, intervención y recaudación al servidor o servidores públicos que considere conveniente. (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 24.- El Secretario de Finanzas está facultado para ordenar la verificación de los datos que los contribuyentes estén obligados a proporcionarle, para cuantificar concretamente el monto del crédito fiscal del caso. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. (REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 1991) ARTICULO 25.- Independientemente de la facultad de aplicar el procedimiento económico-coactivo, el Tesorero está facultado para aplicar las medidas de apremio necesario para lograr la liquidación de los créditos fiscales. Tales medidas consisten en la amonestación, el apercibimiento, la multa y clausura o cancelación. (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 26.- Los acuerdos tomados por el Secretario de Finanzas, con base en las facultades expresas que le otorga la Ley, tienen carácter obligatorio para los contribuyentes, una vez que sean publicados en el Periódico Oficial del Estado. CAPITULO III De la Obligación Fiscal y sus Modalidades ARTICULO 27.- La obligación fiscal es la relación que existe entre la persona, física y moral y la Hacienda Pública Municipal en virtud de la cual, al actualizarse los extremos de una disposición hacendaria convierte al primero en deudor del Ayuntamiento. ARTICULO 28.- Para los efectos de esta Ley, la obligación fiscal nace en el momento en que el contribuyente se ubica dentro de la hipótesis jurídica y sólo se extingue mediante pago, sin perjuicio de las causas especiales previstas expresamente por la Ley. (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) ARTICULO 29.- Son obligaciones de los contribuyentes: I.- Obtener su licencia de funcionamiento mediante la presentación de su solicitud de empadronamiento ante la Secretaría de Finanzas, dentro de los quince días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones. Los giros reglamentarios deberán obtener de la autoridad municipal competente, autorización previa para inicio de operaciones. Cuando un mismo contribuyente tenga diversos establecimientos, sucursales, bodegas o dependencias, deberá obtener licencia de funcionamiento de cada una de ellas, por separado, mediante el empadronamiento respectivo. Para los efectos de este Artículo se considera como fecha de iniciación de operaciones, aquélla en que se efectúe la apertura del establecimiento, o en la que el contribuyente obtenga el primer ingreso; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. II.- Dar aviso oportuno de cualquier modificación, trátese de un aumento de giro de capital, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación o clausura; III.- Quienes realicen actividades eventuales deberán obtener autorización del Presidente Municipal, con base a ellos solicitar la determinación de créditos fiscales a que están obligados; IV.- Utilizar las formas elaboradas por la Secretaría de Finanzas, para comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales; V.- Pagar los impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, en forma y términos que establecen las leyes respectivas; VI.- Proporcionar a la Secretaría de Finanzas y a otras autoridades competentes, todos los documentos e informes que requieran, dentro del plazo que para ello fije la dependencia solicitante; VII.- Recibir las visitas de investigación ordenadas por la autoridad competente, proporcionar a los superiores, los libros, datos, informes, documentos y demás registros que le soliciten, para el desempeño de sus funciones; VIII.- Colocar en lugar visible del establecimiento la licencia municipal, para el funcionamiento del giro, así como la placa o tarjeta de inscripción relativas; IX.- Aceptar la intervención del Secretario de Finanzas a través de las personas que al efecto designa; X.- Los contribuyentes sujetos a pagos periódicos presentarán al efectuar sus pagos el recibo anterior y en caso de ser requerido para ello, hasta los tres últimos. Los contribuyentes que no cumplan con las obligaciones señaladas en esta Ley, serán sujetos de las sanciones que, en su caso señalen las Leyes Municipales. (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) ARTICULO 30.- El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida y deberá pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse: I.- Las obligaciones fiscales de carácter anual deberán liquidarse dentro de los primeros dos meses del año fiscal respectivo; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. II.- Los créditos fiscales que deban liquidarse en forma mensual, deberán cubrirse dentro de los primeros quince días del mes de que se trate; III.- Los comerciantes ambulantes, los semifijos y los que ocupan vía pública deberán liquidar sus créditos diariamente al recaudador y que al efecto designe la Secretaría de Finanzas; IV.- Los créditos originados por derechos o prestación de servicios públicos, dados por la autoridad, deberán pagarse por anticipado salvo aquellos en que su monto sólo pueda determinarse después de recibida la prestación; V.- Las personas físicas o morales que ofrezcan espectáculos y diversiones públicas, pagarán sus obligaciones fiscales al interventor que designe la Secretaría de Finanzas, en el momento en que se concluya cada función de espectáculo o diversión; VI.- Si se trata de obligaciones derivadas de contrato o concesiones que no señale la fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes, a la fecha de su celebración u otorgamiento; y VII.- Dentro de los 20 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal, si es a los sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, a quienes corresponde determinar en cantidad líquida la prestación. ARTICULO 31.- Salvo los casos especiales previstos por la Ley, son términos para liquidar créditos fiscales los siguientes: I.- Las obligaciones fiscales de carácter anual, deberán liquidarse dentro de los primeros dos meses del año fiscal respectivo; II.- Los créditos fiscales que deban liquidarse en forma mensual deberán cubrirse del primero al quince de cada mes; (REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 1991) III.- Los comerciantes ambulantes, los semifijos y los que ocupan vía pública, deberán liquidar sus créditos fiscales diariamente al recaudador que al efecto designe el Tesorero; IV.- Los créditos originados por Derechos a Prestación de servicio público dado por la autoridad, deberán pagarse por anticipado salvo aquellos en que su monto sólo pueda determinarse después de recibida la prestación; y (REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 1991) LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. V.- Las personas físicas o morales que ofrezcan espectáculos y diversiones públicas, pagarán sus obligaciones fiscales al interventor que designe el Tesorero, en el momento en que concluya cada función o período de espectáculo o diversión. ARTICULO 31 BIS.- (DEROGADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 32.- Para que una autorización o licencia expedida por la Presidencia Municipal y que apareje el nacimiento de una obligación fiscal, surta efectos, deberá ir acompañada del comprobante de pago respectivo. (REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 33.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas por esta Ley, trae aparejada la imposición de una sanción económica, de un 25% a un 100% del monto total de crédito hacendario de que se trate. ARTICULO 34.- La extemporaneidad en el pago de créditos fiscales, da nacimiento a un crédito accesorio que, como recargo, podrá ser hasta del cien por ciento del monto total del adeudo. ARTICULO 35.- Tratándose de conceptos fiscales integrados por suerte principal y accesorios, el pago de los mismos deberá abonarse en primer término a los accesorios y el sobrante, a la liquidación de la suerte principal. (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) ARTICULO 36.- Son responsables solidarios: I.- Los que en términos de esta Ley, están obligados al pago de la misma prestación fiscal; II.- Quienes de manera voluntaria y expresa, se obliguen a responder solidariamente; III.- Los copropietarios, los condóminos, los poseedores o los partícipes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponde en el bien o derecho mancomunado; IV.- Las personas obligadas por la Ley a cerciorarse de créditos fiscales, siempre que estén facultados para autorizar actos que den origen a los mismos; V.- Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de los créditos fiscales que se hubiesen causado en relación con los bienes legados y donados, hasta por el monto de éstos; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. VI.- Los servidores públicos así como los Notarios y Corredores Públicos que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios, den trámite a algún documento en que se consignen actos convenidos, contratos y operaciones si no se cercioran de que se han cubierto total o parcialmente los impuestos, contribuciones especiales o derechos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago de gravámenes, independientemente de que se harán acreedores a la imposición de sanciones previstas por esta Ley; VII.- Los terceros que, para garantizar obligaciones fiscales de otros constituyan depósitos, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes de su propiedad, hasta por el valor de los otorgados en garantía; VIII.- Respecto del pago de créditos fiscales derivados de la propiedad o posesión de bienes inmuebles, o de operaciones de cualquier naturaleza, relativa a las mismas: a).- El deudor, el transmitente, el adquirente o el comisionista según sea el caso; b).- Los promitentes vendedores, así como quienes vendan con reserva de dominio o sujeta a condición; c).- Los nudo propietarios; d).- Los fiduciarios; e).- Los concesionados o quienes, no siendo propietarios tengan la explotación de las plantas de beneficio de los establecimientos mineros o metalúrgicos; f).- Los adquirentes de predios, en relación al impuesto y sus accesorios insolutos a la fecha de la adquisición. En todo caso, los predios quedarán preferentemente afectados al pago del impuesto y sus accesorios, independientemente de quien detente la propiedad o posesión de los mismos; g).- Cuando se construya al amparo de una licencia municipal, a nombre de determinada persona distinta de quien aparezca como adquirente en el acto o contrato traslativo celebrado con la fraccionadora o propietaria, el constructor será el responsable del impuesto sobre adquisición del inmueble, causado con motivo del contrato celebrado con la persona a nombre de quien se autorizó la licencia para construir ya que, para los efectos de este impuesto se considera que hubo una operación traslativa de propiedad, por la sola circunstancia de que la licencia de construcción se solicite y escriba a nombre de una persona, que posteriormente, no aparezca como adquirente, en un contrato celebrado con la fraccionadora o con el propietario salvo prueba en contrario; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. IX.- Los comisionistas, respecto de los créditos fiscales a cargo de sus comitentes, derivados de operaciones motivo del contrato de comisión y los comitentes por los créditos fiscales a cargo de los comisionistas, por las operaciones relativas al mismo contrato; y X.- Las demás personas que señalen las leyes fiscales. En los casos de responsabilidad solidaria los responsables quedan obligados a cubrir la totalidad de los créditos fiscales y por lo tanto el fisco puede exigir en cualquiera de ellos simultáneamente o separadamente el cumplimiento dentro de las obligaciones fiscales. (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 37.- El Secretario de Finanzas está facultado para exigir a los contribuyentes que garanticen el pago de los créditos fiscales, cuando exista temor fundado de que posteriormente no se haga. Si requerido para garantizar, el contribuyente no otorga la garantía del caso en un plazo detrás días, se procederá a embargar precautoriamente, exclusivamente como medio de garantía. (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) ARTICULO 38.- Para los efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos pasivos y responsables solidarios, el que establezcan las leyes fiscales y a falta de disposición de dichas leyes, los siguientes: I.- Tratándose de personas físicas: a).- La casa en que habitan; b).- El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales en todo lo que se relacione con éstas. En dichos casos las autoridades fiscales podrán considerar también, como domicilio, la casa habitación de la persona física; c).- A la falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentre; II.- En el caso de las personas morales: a).- El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo a elección de las autoridades fiscales; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. b).- A falta de las anteriores, el lugar en que se hubiese realizado el hecho, generador de la obligación fiscal; y III.- Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del municipio que realicen actividades gravadas dentro de su territorio a través de representantes, el domicilio del representante. ARTICULO 39.- La obligación fiscal se extingue por cualquier otra situación jurídica que surta los efectos del pago. ARTICULO 40.- Las autoridades fiscales están obligadas a ajustarse a los términos de este Título, salvo las excepciones o modalidades previstas en los Títulos siguientes. TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPITULO I Del Impuesto a la Propiedad Raíz SECCIÓN PRIMERA Del Objeto ARTICULO 41.- Es objeto de esté impuesto; según sea el caso, la propiedad, la copropiedad, la posesión y el usufructo de predios, así como las construcciones edificadas sobre los mismos. SECCION SEGUNDA De los Sujetos ARTICULO 42.- Son sujetos de este impuesto: I.- Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios; II.- Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título similar; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. III.- Los fideicomitentes y los fideicomisarios, según sea el caso; IV.- Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Reforma Agraria; V.- Quienes tengan la posesión de título de dueño o útil de predios; VI.- Los poseedores que por cualquier título tengan la concesión, uso y goce de predios del dominio del Estado, de sus Municipios o de la Federación; VII.- Los poseedores de bienes vacantes, mientras los detenten; VIII.- Los usufructuarios; y IX.- Los propietarios de predios donde se ubiquen plantas de beneficio, establecimientos mineros y metalúrgicos en términos de la Legislación Federal de la materia. SECCION TERCERA De la Responsabilidad Solidaria ARTICULO 43.- Responden solidariamente del Pago del Impuesto a la Propiedad Raíz: I.- Los promitentes vendedores, quienes vendan con reserva de dominio o sujetos a condición; II.- Los nudos propietarios; III.- Los fiduciarios respecto de los bienes sujetos al fideicomiso; IV.- Los concesionarios, o quienes no siendo propietarios, tengan la explotación de las plantas de beneficio de los establecimientos mineros o metalúrgicos; V.- Los adquirentes de predios en relación al impuesto y sus accesorios insolutos a la fecha de la adquisición; en todo caso los predios quedarán preferentemente afectados al pago del impuesto y sus accesorios, independientemente de quien detente la propiedad o posesión de los mismos; y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. VI.- Los funcionarios y empleados públicos que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento sin que se esté al corriente en el pago de este impuesto y sus accesorios, independientemente de las sanciones en su contra. SECCION CUARTA De la Base (REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023) ARTICULO 44.- Se tomará como base gravable de este impuesto, el valor catastral, de los predios o de las construcciones, en su costo, de conformidad con los valores remitidos anualmente a la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales por parte del Instituto Catastral del Estado o análogo en términos de ley. Salvo que competa a la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales conforme a los siguientes párrafos, el valor catastral será determinado por el Instituto Catastral del Estado o análogo en términos de ley. En todos los casos, el valor catastral se compondrá de la suma de los productos de las superficies de terreno y/o construcción por su valor unitario, según lo dispuesto en la Ley de Catastro del Estado de Aguascalientes, debiéndose tomar en consideración las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y/o Construcción, generadas, elaboradas y proporcionadas por dicho Instituto Catastral y que previamente aprueben el Ayuntamiento y el Congreso del Estado. En el caso de que con posterioridad al inicio del ejercicio fiscal se advierta un incremento en el valor de un inmueble por el que se deba aumentar el cobro del impuesto a la propiedad raíz con motivo de traslados de dominio, subdivisiones, fusiones, ampliaciones de construcción, manifestaciones de predio o cualquier otra razón, la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales podrá reconsiderar la base gravable siempre y cuando lo haga del conocimiento del particular cuyo bien haya sufrido los cambios que conlleven el aumento en el cobro del impuesto. Toda actualización de la base gravable que se realice con posterioridad al 30 de junio del año que transcurra, se aplicará en el ejercicio fiscal siguiente. Todo predio, que por causas imputables al sujeto de este impuesto, haya permanecido oculto a la acción fiscal de la autoridad o que hubiera estado tributando sobre un valor catastral inferior al que le corresponda en los términos de la ley, deberá tributar sobre la base del valor que la autoridad catastral o la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales le haya determinado inmediatamente después de haberse tenido la noticia de su descubrimiento, más el cobro de dicho impuesto o de las diferencias del mismo por el término de 5 (cinco) años anteriores, recargos y multas que procedan, salvo que el sujeto demuestre que la omisión data de fecha posterior. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTICULO 45.- El impuesto predial, se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas y cuotas que establezca anualmente la ley de ingresos. (REFORMADO ESTE PÁRRAFO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) La base del impuesto se cambiará: (REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2023) I.- Cuando se realice alguna de las causas que establece la Ley de Catastro del Estado, así como las previstas en el artículo 44 párrafos tercero y cuarto de esta Ley; II.- Cuando por cualquier circunstancia el predio sufra demérito al 25% del valor catastral o registrado. III.- Cuando por cualquier circunstancia la base con que esté tributando un predio sea inferior al valor que le correspondería en una libre transacción comercial; y IV.- Cuando con motivo de la aplicación de las tablas de valores, se practique un avalúo que se acerque más al valor comercial. (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 46.- Cuando no sea posible determinar el valor catastral aplicable al inmueble, la Secretaría de Finanzas, con apoyo en los elementos de que disponga, determinará el valor que sirva de base, el que deberá ser lo más apegado posible a su valor comercial, el valor así determinado surtirá los efectos del valor catastral. (REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023) ARTICULO 47.- La nueva base surtirá efectos: I.- A partir del bimestre siguiente a aquel en que se produzca el acto o contrato que le dé origen; II.- A partir del bimestre siguiente al en que se notifique el nuevo avalúo, cuando éste sea afectado por haber transcurrido el plazo de dos y de cuatro años, según se trate de predios urbanos o rústicos; III.- Tratándose de los casos previstos en el artículo 44 párrafo tercero de esta Ley, si la nueva base se actualiza entre el 1º de enero y el 30 de junio del año que transcurra, surtirá efectos en la fecha en que se haga del conocimiento del particular; si se actualiza entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del año que transcurra, surtirá efectos el primer día del ejercicio fiscal siguiente; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. IV.- Tratándose de los casos previstos en el artículo 44 párrafo cuarto de esta Ley, en la fecha en que se haga del conocimiento del particular, sin perjuicio del cobro de los años anteriores, recargos y multas que correspondan conforme al precepto en cita; y V.- Por cualquiera de las circunstancias que establezca la Ley de Catastro del Estado. SECCION QUINTA Del Pago ARTICULO 48.- Este Impuesto se liquidará de conformidad con las cuotas y tasas, que al efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1994) ARTICULO 49.- Este impuesto se pagará en forma anual dentro del periodo comprendido del mes de enero al último día hábil del mes de marzo. ARTICULO 50.- Para la determinación del Impuesto a la Propiedad Raíz correspondiente a predios en general cuya venta se opere mediante el sistema de fraccionamiento, se aplicarán las tasas correspondientes a predios sin construir que le sean relativas conforme a la Ley de Ingresos Municipal, debiéndose determinar bimestralmente la base fiscal, de acuerdo al siguiente procedimiento: I.- Se obtendrá la suma de los siguientes valores: a).- El de adquisición o aportación del predio, obtenido en los términos de la Ley de Catastro del Estado, con deducción de un 15% correspondiente a las áreas de donación municipal; y b).- El de costo, integrados todos sus elementos con las modificaciones o adiciones efectuadas en el bimestre de que se trate. II.- De la suma obtenida, se restará al precio de costo el importe de las fracciones vendidas en el mimo bimestre; III.- La diferencia resultante, constituirá la Base Fiscal correspondiente al Bimestre; IV.- La cantidad obtenida por la diferencia a que se refiere la fracción II, para un bimestre determinado, representará el valor de adquisición o aportación del predio para el bimestre siguiente; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. V.- En el bimestre en que se efectúe la entrega del fraccionamiento al Municipio, se disminuirá de la suma obtenida a que se refiere la fracción I, el importe al precio de costo de las calles; y VI.- Una vez entregado al Municipio el fraccionamiento, las partes del mismo que no se hayan vendido, se reputarán como propiedad del fraccionamiento, y a partir de ese momento se les dará el tratamiento señalado en la Ley de Catastro del Estado, y en esta Ley. ARTICULO 51.- Los sujetos del impuesto a que se refiere el artículo anterior, podrán optar por sujetarse al siguiente sistema de tributación: I.- La Base Fiscal la constituirá el valor de adquisición o aportación del predio, determinado en los términos de la Ley de Catastro del Estado. Esta base permanecerá constante y por tanto no sufrirá ni aumentos ni disminuciones, desde la iniciación del fraccionamiento y hasta su entrega al Municipio; II.- La tasa aplicable sobre la Base determinada conforme al punto anterior, será de 12 al millar anual; III.- El pago del impuesto deberá efectuarse por anualidades anticipadas: a).- Tratándose de fraccionameintos (sic) en fase preventiva, en el mes siguiente al de su iniciación, cubriendo hasta el sexto bimestre del año de su constitución. b).- En tratándose de fraccionamientos en operación, durante los meses de enero y febrero de cada año; y IV.- Una vez entregado al Municipio el fraccionamiento, las partes del mismo que no se hayan vendido se reputarán como propiedad del fraccionamiento, y a partir de ese momento se les dará el tratamiento señalado en la Ley de Catastro del Estado y en la presente Ley. ARTICULO 52.- (DEROGADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018) SECCION SEXTA De las Definiciones ARTICULO 53.- Para los efectos de este impuesto, se estará a las definiciones que sobre diversos conceptos previene la Ley de Catastro del Estado. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. SECCION SEPTIMA De la Liquidación (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 54.- La Secretaría de Finanzas deberá determinar el monto del impuesto, de conformidad con las respectivas bases, tasa o cuotas que al efecto establezca esta Ley, y la Ley de Ingresos del Municipio. ARTICULO 55.- Tratándose de cementerios, el impuesto a pagar durante el año, se liquidará sobre el valor catastral de la parte que no hubiese sido enajenada, el mes de enero del ejercicio de que se trate. A este efecto durante el primer mes de cada año, los sujetos del impuesto manifestarán la superficie que hubieren vendido el año anterior. (REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 1995) ARTICULO 56.- En los casos de excedencias o de predios no empadronados, de construcciones, reconstrucciones o de ampliaciones no manifestadas; la liquidación comprenderá cinco años anteriores a la fecha de su descubrimiento por cualquier causa o motivo, salvo que el contribuyente pruebe que tales hechos u omisiones datan de fecha más reciente. También se impondrá al propietario o poseedor del inmueble, una multa del 10% tomando en cuenta el valor catastral definitivo. En caso de que la excedencia no rebase el 10% de la superficie total del inmueble, no se cobrará la multa a que se refiere el párrafo anterior. SECCION OCTAVA De las Exenciones ARTICULO 57.- Quedan exceptuados del pago de este impuesto, los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017) Asimismo podrá exentarse de pago de este impuesto a aquellas Asociaciones Civiles que presten servicios de asistencia social respecto de los inmuebles que sirvan de albergue a niñas, niños o adolescentes u otros grupos vulnerables, previo convenio que se celebre con el Ayuntamiento. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. SECCION NOVENA De las Obligaciones de los Contribuyentes ARTICULO 58.- Para los efectos de esta Ley, los sujetos de este impuesto están obligados a presentar los avisos correspondientes, dentro de los 45 días naturales siguientes al en que se celebren o se realicen según el caso, los contratos, permisos, hechos o actos siguientes: I.- De compra-venta, venta con reserva de dominio, promesa de venta o cualquier otro traslativo de dominio de bienes inmuebles; II.- De construcción, reconstrucción, ampliación, modificación, demolición de construcciones ya existentes; y III.- De fusión, subdivisión y fraccionamiento de predios. Se tendrá por cumplida esta obligación, respecto de la fracción I, con la presentación de los avisos exigidos por esta Ley, para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles; y para las fracciones II y III, con los avisos que señala la Ley de Catastro del Estado. (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 59.- Los sujetos del impuesto deberán manifestar a la Secretaría de Finanzas sus cambios de domicilio dentro de los quince días siguientes (sic) aquél en que se efectúen, si no lo hicieren, se tendrá como domicilio para todos los efectos legales, el que hubieren señalado anteriormente o, en su defecto el predio mismo. (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 60.- Las autoridades judiciales o administrativas previamente al remate del inmueble, recabarán de la Secretaría de Finanzas un informe de los créditos fiscales que con motivo de tal inmueble se hayan originado hasta la fecha de la subasta. Si de tal informe apareciere un crédito fiscal insoluto, la autoridad retendrá del producto del remate la cantidad suficiente a cubrirlo, remitiéndola inmediatamente a la Secretaría de Finanzas para que ésta extienda y envía el recibo correspondiente, que será entregado al adquiriente del inmueble. ARTICULO 61.- Cuando en las manifestaciones o avisos exigidos, no se expresen los datos o no se acompañen los documentos o planos también requeridos, las autoridades fiscales darán un plazo de quince días para que se corrija la omisión, que se contarán a partir de la fecha en que los interesados reciban el requerimiento. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) Si transcurrido dicho plazo, no se expresan los datos o no se presentan los documentos o planos requeridos, la Secretaría de Finanzas no tomará en cuenta las manifestaciones o avisos sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que procedan. CAPITULO II Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) DEL OBJETO (REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2010) ARTICULO 62.- Para los efectos de esta Ley se entiende por adquisición la que se derive de: I.- Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal. Siempre que sean inmuebles de propiedad de los copropietarios o de los cónyuges; II.- La compra - venta en la que el vendedor se reserva la propiedad aún cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad; III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido; IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las Fracciones ll y III que anteceden; V.- Fusión y escisión de sociedades; VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; VII.- Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. VIII.- Prescripción positiva; IX.- La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios. (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) DE LOS SUJETOS (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) CAPITULO (SIC) 63.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Municipios (sic), por cualesquiera de las figuras enumeradas en el Artículo 62 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) DE LA BASE (REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2010) (F. DE E., P.O. 5 DE ABRIL DE 2010) ARTICULO 64.- Será base para el pago de impuesto, el avalúo para efectos fiscales, al que le será disminuida la cantidad sobre la cual se calculó este impuesto sobre su última adquisición, siempre y cuando ésta se hubiere realizado dentro de los tres años inmediatos anteriores a la adquisición por la que se calcula el impuesto. El avalúo podrá ser a elección del adquiriente: a) El solicitado a la Secretaría de Finanzas del Municipio con al menos 8 días hábiles de anticipación a la presentación de la declaración para el pago de este impuesto y se deberá cubrir el derecho correspondiente señalado en la respectiva Ley de Ingresos; b) El realizado por una institución del sistema financiero mexicano o un organismo público de vivienda, siempre que no tenga más de seis meses de practicado; c) El realizado por corredor público siempre que no tenga más de seis meses de practicado; o d) El que realicen personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública, siempre que no tenga más de seis meses de practicado. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. El avalúo se acompañará a la declaración para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles. (F. DE E., P.O. 5 DE ABRIL DE 2010) Quedan relevados de la obligación de presentar el avalúo a que se refieren los incisos a) al d) antes señalados, las adquisiciones de inmuebles sobre los cuales se encuentre edificada una vivienda de tipo popular, de interés social o lotes individualizados que estén destinados a la edificación de una vivienda de la misma naturaleza, siempre que se encuentre en fraccionamientos autorizados como de tipo popular o de interés social, cuya superficie de terreno sea inferior a 120 metros cuadrados y la construcción no sea mayor de 78 metros cuadrados. En este caso, la base para el pago del impuesto será el valor de operación. (F. DE E., P.O. 5 DE ABRIL DE 2010) En el caso de las fracciones b), c) y d), la Secretaría de Finanzas estará facultada para practicar avalúo del inmueble. En caso de resultar superior al del presentado por el contribuyente, el impuesto se calculará sobre el avalúo de la Secretaría de Finanzas del Municipio. (F. DE E., P.O. 5 DE ABRIL DE 2010) Para determinar el pago de este impuesto se aplicará una exención del valor que resulte del inmueble en los siguientes casos: (F. DE E., P.O. 5 DE ABRIL DE 2010) l.- De cinco veces el salario mínimo general vigente en el Municipio de Aguascalientes, elevado al año cuando el inmueble esté construido; ll.- De dos y medio veces el salario mínimo general vigente en el Municipio de Aguascalientes, elevado al año cuando el inmueble no tenga construcción alguna o sólo se encuentre bardeado; lll.- De quince veces el salario mínimo general vigente en el Municipio de Aguascalientes, elevado al año cuando se trate de un inmueble popular, de uso habitacional. (F. DE E., P.O. 5 DE ABRIL DE 2010) Para los efectos señalados en la Fracción lll que antecede, se considerarán como inmuebles de tipo popular, aquellos que se ubiquen en fraccionamientos autorizados como de tipo popular o de interés social, cuya superficie de terreno sea igual o inferior a 120 metros cuadrados y la superficie de construcción en su caso no sea mayor de 78 metros cuadrados. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. IV.- De cinco veces el salario mínimo general vigente en el Municipio de Aguascalientes, elevado al año cuando se trate de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria; Para los fines de esta Ley se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor, cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad. (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) DE LA TASA (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) ARTICULO 65.- Este impuesto se liquidará y recaudará de conformidad con las cuotas y tasas que al efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio. (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) DEL PAGO (REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 1995) ARTICULO 66.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan: I.- Cuando se constituya o se adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga. II.- A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma, si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios, o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente. III.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación. IV.- Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva. V.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en Registro Público, para poder LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes. El contribuyente podrá pagar el importe por anticipado. (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) DE LAS EXENCIONES (REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 1995) ARTICULO 67.- No se pagará el impuesto establecido en ésta Ley: (REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2009) I.- En las adquisiciones de inmuebles que hagan la Federación, los Estados y los Municipios para formar parte del dominio público; y II.- En las transmisiones de bienes y derechos que por rescisión del contrato vuelvan éstos al enajenante. (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) ARTICULO 68.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, harán contar (sic) el impuesto en la escritura y lo enterarán mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda en el domicilio por todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto a enterar. Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escrituras públicas operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectúo dicho pago. El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente. (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) DE LAS OBLIGACIONES DE TERCEROS (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023) ARTICULO 69.- Para los efectos del Artículo 66, los notarios públicos o quienes hagan sus veces y los funcionarios públicos, deberán dar aviso a la Secretaría de LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. Finanzas Públicas Municipales y de los actos o contratos en que intervengan y que resulten gravados con este impuesto. (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) Los particulares tendrán la misma obligación, tratándose de escrituras otorgadas fuera del Estado. (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) ARTICULO 70.- Los avisos a que se refiera el artículo anterior, se harán en las formas aprobadas por las autoridades fiscales, debiendo proporcionar los datos que las mismas indiquen. Tratándose de operaciones sobre inmuebles se acompañarán el plano catastral con superficie, medida y colindancias actualizadas y certificado que acredite que el inmueble se encuentra al corriente del pago de sus obligaciones fiscales. Estos documentos deberán contener los datos actualizados hasta el mes en que los jueces y notario autoricen la escritura, actos o contratos. (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) ARTICULO 71.- Los avisos deberán presentarse ante la autoridad fiscal dentro de los treinta días siguientes a la fecha del documento en que haga constar el acto o contrato. Cuando en los avisos o manifestaciones no se acompañe la documentación requerida, las autoridades fiscales concederán un término de quince días para que se corrija la omisión que se contará a partir de la fecha en que los interesados reciban el requerimiento. Si transcurrido dicho término no se presenta la documentación requerida, se tendrán por no presentadas dichas manifestaciones o avisos, sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que procedan. SECCION SEXTA (SIC) De las Exenciones (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) ARTICULO 72.- Los notarios o quienes hagan sus veces los registradores y las autoridades competentes, no expedirán testimonio, ni registrarán o darán trámite a actos o contratos en que intervengan, o documentos que se les presenten, si no se les comprueba el pago de este impuesto. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. En todo caso, al margen de la matriz y en los testimonios deberá asentarse la constancia de pago o la de que éste no se causa. SECCION SEPTIMA De las Obligaciones de los Contribuyentes ARTICULO 73.- (DEROGADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) ARTICULO 74.- (DEROGADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) N. DE E. EL PRESENTE ARTICULO HABIA SIDO DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUMERO 84, PUBLICADO EN EL P.O. DE 24 DE FEBRERO DE 1991, SIN EMBARGO, POR DECRETO NUMERO 95, PUBLICADO EN EL P.O. DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1997, ES REFORMADO; MOTIVO POR EL CUAL, SE DEJA A CONSIDERACION DEL USUARIO. ARTICULO 75.- (REFORMADA, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) I.- Presentar para su autorización ante la Secretaría de Finanzas, los contratos debidamente prenumerados. II a IV.-. . . . SECCION OCTAVA De las Obligaciones de Terceros N. DE E. EL PRESENTE ARTICULO HABIA SIDO DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUMERO 84, PUBLICADO EN EL P.O. DE 24 DE FEBRERO DE 1991, SIN EMBARGO, POR DECRETO NUMERO 95, PUBLICADO EN EL P.O. DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1997, ES REFORMADO; MOTIVO POR EL CUAL, SE DEJA A CONSIDERACION DEL USUARIO. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 76.- Para los efectos del Artículo 69, los notarios públicos o quienes hagan sus veces y los funcionarios públicos, deberán dar aviso a la Secretaría de Finanzas de los actos o contratos en que intervengan y que resulten gravados con este impuesto. ... LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. N. DE E. EL PRESENTE ARTICULO HABIA SIDO DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUMERO 84, PUBLICADO EN EL P.O. DE 24 DE FEBRERO DE 1991, SIN EMBARGO, POR DECRETO NUMERO 95, PUBLICADO EN EL P.O. DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1997, ES REFORMADO; MOTIVO POR EL CUAL, SE DEJA A CONSIDERACION DEL USUARIO. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 77.- Los avisos a que se refiere el artículo anterior, se harán en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas, debiendo proporcionar los datos que las mismas indiquen. … … … … ARTICULO 78.- (DEROGADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) ARTICULO 79.- (DEROGADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) N. DE E. EL PRESENTE ARTICULO HABIA SIDO DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUMERO 84, PUBLICADO EN EL P.O. DE 24 DE FEBRERO DE 1991, SIN EMBARGO, POR DECRETO NUMERO 95, PUBLICADO EN EL P.O. DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1997, ES REFORMADO; MOTIVO POR EL CUAL, SE DEJA A CONSIDERACION DEL USUARIO. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 80.- Los avisos deberán presentarse ante la Secretaría de Finanzas, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del documento en que se haga constar el acto o contrato. … … ARTICULO 81.- (DEROGADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991) CAPITULO III Del Impuesto Sobre Incremento de Valor y Mejoría Específica de la Propiedad SECCION PRIMERA Del Objeto LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. ARTICULO 82.- Es objeto de este impuesto, el incremento del valor y mejoría de la propiedad inmobiliaria, por obras de mejoramiento. SECCION SEGUNDA De los Sujetos ARTICULO 83.- Son sujetos de este impuesto los propietarios o poseedores de los predios o construcciones beneficiados en la ejecución de las obras de mejoramiento realizadas por el Municipio o por éste en coordinación con otra entidad. SECCION TERCERA De la Base ARTICULO 84.- Es base de este impuesto el valor del beneficio obtenido en proporción a la obra realizada determinada de conformidad con la Ley de Planeación y Urbanización del Estado. SECCION CUARTA Del Pago (REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018) ARTICULO 85.- Este impuesto causará y pagará de conformidad con lo establecido en el Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado de Aguascalientes. SECCION QUINTA De las Exenciones ARTICULO 86.- Quedan exceptuadas de pago de este impuesto, las dependencias de la Federación, del Estado y de los Municipios. CAPITULO IV Del Impuesto Sobre Juegos Permitidos, Espectáculos Públicos y Aparatos Mecánicos o Electromecánicos Accionados con Monedas o Fichas LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. SECCION PRIMERA Del Objeto (REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018) ARTICULO 87.- Es el objeto de este impuesto, la propiedad, posesión y explotación de los juegos y aparatos accionados por monedas, fichas, tarjetas de recarga o cualesquiera otro medio que permitan su funcionamiento; así como espectáculos públicos. SECCION SEGUNDA De los Sujetos (REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018) ARTICULO 88.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que ostenten la propiedad, la posesión respecto a la explotación de juegos, espectáculos públicos y aparatos mecánicos o electromecánicos mencionados en el artículo anterior. SECCION TERCERA De la Base ARTICULO 89.- La base para determinar el monto del impuesto, serán los ingresos globales percibidos por el período de explotación autorizado por el Ayuntamiento. SECCION CUARTA Del Pago ARTICULO 90.- El impuesto a que se refiere el presente capítulo se liquidará sobre las cuotas y tasas que al efecto señalen en la Ley de Ingresos, al cerrarse la taquilla, caja o al obtenerse del Ayuntamiento el permiso correspondiente, de conformidad con las siguientes reglas: I.- Tratándose de diversiones o espectáculos en los que el boletaje se expenda fuera de la taquilla con anterioridad a la fecha en que se realice el evento, sobre el número LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. total de los boletos vendidos, debiendo el empresario mostrar al interventor el boletaje no utilizado, a efecto de que se calcule el número total de los vendidos; II.- Tratándose de juegos con premios, tales como rifas, loterías, concursos o sorteos, el impuesto será liquidado con una anticipación de cinco días, respecto de la fecha en que han de celebrarse. (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) En el caso de que la actividad gravada, no se haya cubierto el crédito fiscal en términos de este artículo, la Secretaría de Finanzas podrá ordenar la retención del o los premios como garantía del pago del crédito fiscal, sin perjuicio de que se aplique el procedimiento económico coactivo; III.- Tratándose de impuesto cobrable por cuota, deberá liquidarse con tres días de anticipación a la fecha en que se ofrezca la diversión, juego o espectáculo, motivo del gravamen; IV.- Tratándose de juegos, aparatos mecánicos y/o electrónicos accionados por monedas o fichas que se exploten en forma temporal y mediante permiso otorgado por el Ayuntamiento el impuesto se liquidará por anticipado y al momento de obtener el permiso de referencia. V.- Tratándose de contribuyentes habituales del presente impuesto el pago lo realizarán por anualidades adelantadas; y VI.- Las cantidades que se paguen por el derecho a reservar localidades en los espectáculos gravados por este capítulo, se considerarán como sobre-precios de las entradas y causarán el impuesto de acuerdo con las tasas y cuotas que al efecto se fijen en la Ley de Ingresos del Municipio. SECCION QUINTA Obligaciones de los Contribuyentes (REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018) ARTÍCULO 91.- Las personas físicas o morales que organicen, exploten, administren u ostenten la propiedad o posesión de espectáculos o diversiones publicas deberán otorgar fianzas, a satisfacción de la Secretaría de Finanzas, cuando soliciten su permiso, la que perderán en caso de cancelar. Asimismo exhibirán ante la Secretaría de Finanzas el boletaje que se utilizará para permitir el acceso al público a efecto de que sea autorizado y sellado. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. En caso de que se sorprenda un boletaje no autorizado por la Secretaría de Finanzas, se impondrá a la persona física o moral correspondiente una infracción consistente en el importe de diez a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometerse la violación. (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 92.- Los contribuyentes que utilicen sistemas mecánicos o electrónicos para la venta de boletaje que se utilice para permitir el acceso del público están obligados a permitir la inspección de las mismas por parte de los inspectores o interventores nombrados por la Secretaría de Finanzas. SECCION SEXTA De la Responsabilidad Solidaria (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 93.- Los propietarios de los inmuebles donde se autorice a las empresas para celebrar espectáculos o diversiones públicas, son solidariamente responsables de los créditos fiscales que causen dichos eventos, por lo que deberán exigir a los empresarios que exhiban la autorización municipal y en su caso el comprobante de garantía que el Secretario de Finanzas les expida. (DEROGADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) CAPITULO V (DEROGADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) SECCION PRIMERA ARTICULO 94.- (DEROGADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) (DEROGADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) SECCION SEGUNDA ARTICULO 95.- (DEROGADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) (DEROGADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) SECCION TERCERA ARTICULO 96.- (DEROGADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. (DEROGADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) SECCION CUARTA ARTICULO 97.- (DEROGADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) ARTICULO 98.- (DEROGADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) (DEROGADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) CAPITULO VI (DEROGADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) SECCION PRIMERA ARTICULO 99.- (DEROGADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) (DEROGADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) SECCION SEGUNDA ARTICULO 100.- (DEROGADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) (DEROGADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) SECCION TERCERA ARTICULO 101.- (DEROGADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) ARTICULO 102.- (DEROGADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) (DEROGADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) SECCION CUARTA ARTICULO 103.- (DEROGADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) TITULO TERCERO DE LOS DERECHOS LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. CAPITULO I Por Empadronamiento, Expedición o Modificación de Licencias SECCION UNICA ARTICULO 104.- El Empadronamiento, la Expedición o la Modificación de las Licencias Municipales que anualmente están obligados a obtener todos los giros mercantiles, industriales o de servicios, representantes, peritos valuadores y en construcción, comisionistas, etc., constituyen las prestaciones objeto de los Derechos a que se refiere este capítulo. En virtud de la coordinación existente en materia de Derechos entre el Estado de Aguascalientes y la Federación, los contribuyentes no pagarán derechos por las prestaciones a que se refiere este artículo. ARTICULO 105.- Los Contribuyentes a que se refiere este capítulo están obligados a cubrir las obligaciones señaladas en el Artículo 29 de esta Ley. ARTICULO 106.- Las sucursales, agencias o bodegas con venta directa al público, también requieren licencia. CAPITULO II Los Servicios Prestados por Autoridades de Obras Públicas SECCION UNICA ARTICULO 107.- Por los servicios prestados por las oficinas de Obras Públicas, o departamentos competentes, deberán pagarse Derechos previamente a la prestación del servicio, en los términos que establezca la Ley de Ingresos del Municipio. Para que cualquier autorización obtenga plena validez, será requisito indispensable acompañar el comprobante de pago correspondiente. CAPITULO III Por los servicios Prestados por Subdivisión, Fusión y Relotificación. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. SECCION UNICA ARTICULO 108.- La prestación de servicios por Subdivisión, Fusión y Relotificación, causarán Derechos que se liquidarán de conformidad con las cuotas que al efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio. ARTICULO 109.- La prestación de este servicio apareja un derecho que deberá liquidarse en la forma y términos previstos en la Ley de Ingresos del Municipio. CAPITULO IV De la Prestación del Servicio de Agua Potable SECCION UNICA (REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023) ARTICULO 110.- Son sujetos de este derecho, los usuarios, personas físicas o morales, que detenten, cualquiera que sea su título, el predio o la construcción objeto de la prestación de los servicios públicos de agua potable. (REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023) ARTICULO 111.- Para los efectos de esta Ley, se considera objeto del servicio público de agua potable: la operación, administración, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura necesaria que incluya la captación de aguas superficiales y/o subterráneas, su potabilización, conducción y distribución y se causarán independientemente de los derechos de conexión estipulados en la Ley de Ingresos Municipal, para el Ejercicio Fiscal que corresponda. (REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023) ARTICULO 112.- La prestación del servicio de agua potable deberá solicitarse en la forma y términos que prevenga el Reglamento que crea el Organismo Público Descentralizado "Modelo Integral de Aguas de Aguascalientes" y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Los Derechos a que se refiere este capítulo, se pagarán conforme a las cuotas que en cada caso fije el Congreso del Estado en la Ley de Ingresos para el Municipio de Aguascalientes del año que corresponda. Las cuotas se actualizarán mensualmente en términos de lo que disponga la citada Ley de Ingresos la cual también fijará el plazo para su pago. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. (REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023) ARTICULO 113.- Los propietarios, poseedores, arrendatarios o encargados del predio o establecimiento, tendrán el carácter de depositarios del aparato medidor de consumo de agua potable y como tales, están obligados a guardar de él en los términos que previene el Reglamento que crea el Organismo Público Descentralizado "Modelo Integral de Aguas de Aguascalientes" y demás ordenamientos jurídicos aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad objetiva que se les pueda fincar. ARTICULO 114.- Los propietarios o poseedores, cualquiera que sea su título, de un predio o construcción objeto de la prestación del servicio de agua potable, son objetivamente responsables de los créditos fiscales no liquidados por el propietario o poseedor anterior. Los notarios o funcionarios públicos con injerencia en operaciones jurídicas de traslado de dominio, no deberán autorizarlo sin que previamente se muestre el recibo de pago por el servicio de agua potable. (REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023) ARTICULO 115.- Las personas físicas o morales, que en los términos de la ley, estén obligadas a solicitar la prestación del servicio de agua potable, deberán hacerlo en la forma y términos que al efecto disponga el organismo operador del servicio público y surtirá los efectos de contrato de prestación de servicios, con las implicaciones jurídicas del caso, sujetándolo al pago de los derechos previstos en la Ley de Ingresos para el Municipio de Aguascalientes del año que corresponda. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023) CAPITULO V De Servicios de Alcantarillado Sanitario y Tratamiento de Aguas Residuales SECCION UNICA (REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023) ARTICULO 116.- Son sujetos de este derecho, el propietario y/o poseedor del predio cuyo albañal deba conectarse a la red de alcantarillado y saneamiento de aguas residuales. (REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023) ARTICULO 117.- Se consideran objeto de este derecho, la prestación de los siguientes servicios públicos: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. I. Servicio de alcantarillado sanitario, que comprende las actividades de operación, administración y rehabilitación de la infraestructura necesaria para la colección, bombeo, conducción y alejamiento de aguas residuales a través de una red especial. El derecho previsto en el párrafo anterior, se causará independientemente de los derechos de conexión estipulados en la Ley de Ingresos para el Municipio de Aguascalientes del año que corresponda; y II. Servicio de tratamiento de aguas residuales que comprende la operación, administración, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura necesaria para el tratamiento de aguas residuales y lodos mediante la cual se remueven y reducen las cargas contaminantes. (REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023) ARTICULO 118.- Los Derechos a que se refiere este capítulo, se causarán conforme a las cuotas que en cada caso fije el Congreso del Estado en la Ley de Ingresos para el Municipio de Aguascalientes del año que corresponda, y deberán de pagarse ante el organismo operador del agua potable. Las cuotas se actualizarán mensualmente en términos de lo que disponga la citada Ley de Ingresos la cual también fijará el plazo para su pago. Los mencionados Derechos se causarán sin perjuicio de los que correspondan por la reparación del pavimento, los cuales deberán ser pagados también por el contribuyente antes de que se preste el servicio ante el organismo operador de acuerdo con lo que para tal fin dispone la Ley de Ingresos para el Municipio de Aguascalientes del año que corresponda. CAPITULO VI De Servicios Prestados a Predios sin Bardear SECCION UNICA ARTICULO 119.- Los propietarios de predios sin bardear, ubicados dentro del perímetro urbano, están obligados a retribuir al Ayuntamiento por el servicio de limpia. ARTICULO 120.- El Derecho a que se refiere este capítulo, se determinará y liquidará conforme a la cuota que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. ARTICULO 121.- Los Fraccionamientos y Desarrollos Habitacionales que no hayan sido enterados a la responsabilidad municipal y las empresas, comerciales, industriales y de servicios, deberá retribuir lo servicios de aseo público y recolección de desechos de acuerdo al gasto generado por días de servicio, horario y volúmenes desplazados. CAPITULO VII De los Fraccionamientos SECCION UNICA ARTICULO 122.- Los Fraccionadores deberán cubrir los derechos sobre el precio de venta de lotes fraccionados, mismos que deberán liquidarse de acuerdo a la tarifa que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal. ARTICULO 123.- Juntamente con la autorización deberán cubrirse las cantidades determinadas con base en la Ley de ingresos Municipal, en calidad de anticipo en base a los precios de venta autorizados, que se ajustarán al precio de venta real en el momento de celebrarse el contrato de compraventa. (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) Para lograr lo anterior, deberán remitir copia del contrato de compraventa a la Secretaría de Finanzas dentro de los diez días siguientes al de su celebración. ARTICULO 124.- Los fraccionamientos tienen obligación de ceder a título gratuito al Municipio para destinarlo a parques, mercados, escuelas, puestos de policía u otros servicios públicos similares, el porciento de donación que establece el Artículo 48 de la Ley de Fraccionamiento, Relotificación, Fisión y Subdivisión de Terrenos del Estado de Aguascalientes. (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) CAPITULO VIII Por Servicios de Recepción de Basura en Contenedores y Transportación de Materiales SECCION UNICA (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988) LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. ARTICULO 125.- El servicio de recepción de basura en contenedores se pagará por quienes habitan las viviendas a las que beneficie su instalación, entregando por una sola vez o en la forma que convengan con el Ayuntamiento, la cantidad de dinero que se determine conforme al costo del recipiente en el momento de su instalación y al número de viviendas beneficiadas. El de transportación de materiales u objetos se pagará por quienes lo soliciten entregando la cantidad de dinero que se determine conforme a lo que establezca la Ley de Ingresos. CAPITULO IX Por los servicios prestados por Rastro Municipal SECCION UNICA ARTICULO 126.- Objeto de los Derechos a que se refiere este capítulo, la prestación de los servicios que se proporcionen en los Rastros Municipales. ARTICULO 127.- Los servicios que prestan los Rastros Municipales, causarán derechos de conformidad con las tarifas que al efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio. ARTICULO 128.- Por la autorización del sacrificio de ganado en mataderos particulares que funcionen con permiso, se aplicará el 50% de las cuotas que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal. (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 129.- Todos los derechos estipulados en este capítulo, deberán pagarse antes de que se presten los servicios, en la Secretaría de Finanzas o en sus oficinas recaudadoras autorizadas, en los lugares donde se presten tales servicios. ARTICULO 130.- Los administradores o encargados del Rastro Municipal o lugares autorizados para el sacrificio de ganado, no permitirán la salida de la carne o pieles de los animales sacrificados, si previamente, y con el recibo oficial respectivo no se comprueba que se pagaron los Derechos correspondientes por los servicios que se hayan prestado. CAPITULO X Por el uso y Prestación de Servicios en Cementerios LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. SECCION UNICA ARTICULO 131.- Por la prestación de servicios en los Panteones Municipales, se causarán los derechos que al efecto se señalen en la Ley de Ingresos del Municipio, tales servicios consistirán en: I.- Expedición de permisos para uso de fosas. II.- Inhumaciones. III.- Expedición de duplicados de servicios. IV.- Expedición de duplicados de permisos. V.- Autorización de traspasos de fosas. VI.- Traslado de cadáveres; y VII.- Servicios especiales. En los panteones particulares únicamente se causarán los derechos relativos a los servicios a que se refieren las fracciones II, III, V y VI de este Artículo. (ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 131 BIS.- La prestación de servicios que se refiere la fracción I del artículo anterior, comprende la expedición de permisos para uso de nichos observándose en su caso, las demás disposiciones legales aplicables. ARTICULO 132.- Cuando se trate de cadáveres que en vida hubiesen sido notoriamente indigentes y no hubiere quien (sic) interese en ellos, su inhumación se hará gratuitamente en el panteón que señale el Municipio. ARTICULO 133.- En los casos de cadáveres de personas cuyos deudos carezcan de recursos, podrá eximirse total o parcialmente del pago de los Derechos de Arrendamiento por cinco años; excavaciones e inhumación que establece este capítulo. ARTICULO 134.- Cuando se trate de panteones localizados en las Delegaciones Municipales, todas las cuotas especificadas en la Ley de Ingresos, se causarán a razón de un 50%. ARTICULO 135.- En los casos de cadáveres de personas hasta de ocho años de edad, deberán cubrirse los Derechos a que se refiere la Ley de Ingresos Municipal, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. con deducción de un 30%, a excepción de venta y arrendamiento de fosas y gavetas. CAPITULO XI Por Expedición de Certificados, Certificaciones, Legalizaciones, Actas y Copias de Documentos SECCION UNICA ARTICULO 136.- Será objeto de los Derechos a que se refiere este Capítulo, la expedición por parte de funcionarios o empleados del Municipio, de toda clase de Certificaciones, Actas, Legalizaciones y Copias de Documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales. ARTICULO 137.- Los Derechos que establece el artículo anterior, se fijarán tomando en cuenta el número de hojas en que se hagan constar los Certificados, Certificaciones, Actas, Legalizaciones y Copias, además la mayor o menor dificultad y tiempo que tenga que emplearse en la búsqueda del documento que ha de copiarse o sea necesario consultar. ARTICULO 138.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 138 BIS.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) CAPITULO XII Por Sistema de Cooperación SECCION UNICA (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) ARTICULO 139.- El objeto, sujeto, base, tarifa, época de pago y sistema de recaudación de contribuciones de obras y servicios realizadas (sic) por sistema de cooperación, se regirá por el Código Urbano para el Estado de Aguascalientes. ARTICULO 140.- (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) ARTICULO 141.- (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. ARTICULO 142.- (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) ARTICULO 143.- (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) ARTICULO 144.- (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) ARTICULO 145.- (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) ARTICULO 146.- (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) ARTICULO 147.- (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) CAPITULO XIII Por los Servicios Prestados por la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito SECCION UNICA ARTICULO 148.- Los servicios prestados por la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, serán retribuidos conforme a las tarifas que a efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio. (ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2017) ARTICULO 148 BIS.- Quedarán exentos del pago de derechos generados por el uso de la pensión a cargo del municipio, los propietarios que tengan el carácter de víctimas u ofendidos de un delito, de los vehículos asegurados por la autoridad ministerial, judicial o administrativa; siempre que dichos vehículos hayan sido el objeto de apropiamiento de dicho delito. (ADICIONADO CON LA SECCIÓN Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) CAPITULO XIV Por el Servicio Integral de Iluminación Municipal (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN,P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) SECCIÓN ÚNICA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 148 TER.- Será objeto de los Derechos a que se refiere este Capítulo, la expedición por parte de funcionarios o empleados del Municipio, de toda clase de Certificaciones, Actas, Legalizaciones y Copias de Documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 148 QUATER.- Los Derechos que establece el artículo anterior, se fijarán tomando en cuenta el número de hojas en que se hagan constar los Certificados, Certificaciones, Actas, Legalizaciones y Copias, además la mayor o menor dificultad y tiempo que tenga que emplearse en la búsqueda del documento que ha de copiarse o sea necesario consultar. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 148 QUINQUIES.- El objeto de este derecho será el Servicio Integral de Iluminación Municipal, el que se presta en calles, plazas, jardines y todos aquellos lugares de uso común, y los ingresos que se perciban por su recaudación se destinarán al pago de dicho servicio y, en su caso, a su mantenimiento y mejoramiento, en colaboración con los contribuyentes beneficiados. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 148 SEXIES.- La tarifa mensual correspondiente al Servicio Integral de Iluminación Municipal, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global actualizado por el Municipio en la prestación de este servicio, entre el número de cuentas catastrales registradas en el Municipio. El resultado será dividido entre doce y el importe que resulte de esta operación será el que se cobre al usuario. Se entiende como costo anual global actualizado la suma de los montos de los últimos 12 meses de los siguientes conceptos: I.- El gasto realizado por el Municipio para el otorgamiento del servicio de (sic) integral de iluminación Municipal; II.- El importe que la Comisión Federal de Electricidad facture por consumo de energía respecto del servicio integral de iluminación Municipal; y III.- El ahorro energético en pesos que obtenga el Municipio. Para los efectos de los incisos anteriores, los últimos 12 meses son aquellos previos al mes de septiembre del año en el que se realiza el cálculo, incluyendo este último. La suma total antes referida será traída a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor o cualquier indicador que en su momento lo sustituya, correspondiente LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. al mes de septiembre del año en que se realiza el cálculo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o cualquier indicador que en su momento lo sustituya, correspondiente al mes de septiembre del año inmediato anterior. [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN LA PRIMERA SECCIÓN DEL P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA 101.] Las facilidades administrativas de cobro, beneficios fiscales o políticas de descuento, deberán preverse en la ley de ingresos para el Municipio de Aguascalientes. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en las cuentas catastrales del Municipio, pagarán la tarifa resultante mencionada en este artículo, mediante el recibo que para tal efecto expida la Secretaria de Finanzas Publicas de este Municipio. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 148 SEPTIES.- El Servicio Integral de Iluminación Municipal se causará mensualmente. El pago se hará dentro de los primeros diez días siguientes al mes en que se cause el pago, cuando se haga en las oficinas de la Secretaría de Finanzas Públicas de este Municipio o en las instituciones autorizadas para tal efecto. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 148 OCTIES.- Para efectos del cobro de este servicio, el Municipio podrá celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el Municipio. En estos casos se deberá incluir el importe de este servicio, en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar conjuntamente con el recibo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esta última. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 148 NONIES.- Son sujetos al pago de este servicio los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el área territorial municipal. TITULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS CAPITULO I SECCION UNICA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. ARTICULO 149.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que obtenga el Fisco Municipal por concepto de: I.- Enajenación de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al patrimonio municipal; II.- Renta o beneficio de bienes propiedad del Municipio; y III.- Otros productos. CAPITULO II Enajenación de Bienes e Inmuebles Pertenecientes al Patrimonio Municipal ARTICULO 150.- La enajenación de los bienes muebles o inmuebles propiedad del Municipio; sólo podrá llevarse a cabo cuando se cumplan previamente los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y lo aprueben el Ayuntamiento y el Congreso del Estado. CAPITULO III De la Renta o Beneficio de Bienes Propiedad del Municipio ARTICULO 151.- Las rentas o beneficio por el uso y goce de inmuebles municipales, o de cualquier otro que forme parte de la Hacienda Municipal, se determinará conforme a las bases que señale el Ayuntamiento. ARTICULO 152.- Las tarifas por los cobros a que se refiere el artículo anterior, se causarán en los términos que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal. CAPITULO IV Otros Productos SECCION UNICA ARTICULO 153.- Tienen este carácter los ingresos que se obtengan por los siguientes conceptos: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. I.- Venta de papelería especial; II.- Venta de placas para vehículos que no sean de combustión; III.- Por establecimientos y empresas que dependan del Municipio; IV.- Por los ingresos de los parques públicos y sus instalaciones; V.- Por el uso de estacionamientos propiedad del Municipio; VI.- Por renta de locales propiedad municipal; VII.- Por créditos a favor del Municipio; VIII.- Los que obtengan por la venta de bienes mostrencos y abandonados; IX.- Por estacionamiento de vehículos en la vía pública en aquellos lugares donde existan aparatos marcadores de tiempo (estacionómetros); y X.- Los que se obtengan de la venta de objetos recogidos por el Departamento de Limpia, por desechos sólidos del Rastro Municipal y carne decomisada por inspección sanitaria, etc. ARTICULO 154.- Para la percepción de estos ingresos se estará a lo dispuesto, según el caso en la Ley de Ingresos del Municipio, en los contratos o concesiones respectivas o en las escrituras constitutivas o decretos que den nacimiento de los establecimientos o empresas municipales y, en defecto de ellos, en las disposiciones legales que lo sean aplicables. TITULO QUINTO APROVECHAMIENTOS CAPITULO UNICO ARTICULO 155.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que obtenga el Municipio por concepto de: I.- Recargos; II.- Multas por violación a Leyes Federales, a esta Ley, a los Reglamentos vigentes y a las disposiciones y circulares del Ayuntamiento o de la Presidencia Municipal; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. III.- Rezagos; IV.- Gastos de Ejecución; V.- Gastos de Cobranza; VI.- Subsidios; VII.- Donativos en favor del Municipio; VIII.- Garantías; y IX.- Otros no especificados. TITULO SEXTO PARTICIPACIONES CAPITULO UNICO ARTICULO 156.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, los ingresos que obtengan el Municipio por concepto de participaciones Federales y Estatales, de conformidad a lo dispuesto en las leyes que las conceden y en los convenios que, en su caso se celebren o se hayan celebrado; así como las que se fijen a diversos patrones u organismos legalmente constituidos y que legalmente dependan del Ayuntamiento. ARTICULO 157.- Las participaciones que por el cobro de multas federales correspondan al Municipio, de conformidad con el Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. ARTICULO 158.- Las Participaciones fijadas a los patronatos u organismos diversos será conforme a lo establecido en las disposiciones legales relativas a su constitución o a los convenios que celebren con el Ayuntamiento. TITULO SEPTIMO DE OTROS INGRESOS LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. CAPITULO UNICO ARTICULO 159.- Lo constituyen los ingresos provenientes de: Impuestos, Derechos y demás ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación y/o pago. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todos los ordenamientos fiscales que se opongan a la presente Ley. ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley de Hacienda se suspenderá en sus efectos en lo que contravengan a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, celebrado entre el Estado de Aguascalientes y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al Ejecutivo para su sanción. Dada en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- D.P.- Ing. Ignacio Ruelas Olvera.- D.S., Profra. Ofelia C. de Campillo.- D.S., Profr. Antonio Murillo Adame.- Rúbricas. Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. DIPUTADO PRESIDENTE, Ing. Ignacio Ruelas Olvera. DIPUTADA SECRETARIA, Profra. Ofelia C. de Campillo. DIPUTADO SECRETARIO, Profr. Antonio Murillo Adame. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., diciembre 27 de 1985. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. Rodolfo Landeros Gallegos. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. Lic. Joaquín Cruz Ramírez. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 14 DE AGOSTO DE 1988. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1990. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P.O. 3 DE MARZO DE 1991. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1993. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1994. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1994. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 7 DE MAYO DE 1995. ARTICULO PRIMERO.- Se derogan los Artículos 62 y 66 de la Ley de Hacienda del Municipio de Aguascalientes. ARTICULO SEGUNDO.- Los artículos 62 y 66 de la Ley de Hacienda del Municipio de Aguascalientes, que se crean con la presente reforma, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO TERCERO.- Las Asociaciones Religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, no pagarán el importe sobre adquisición de inmuebles, únicamente por lo que ve a las adquisiciones que realice hasta el 31 de diciembre de 1995. P.O. 4 DE JUNIO DE 1995. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. ARTICULO SEGUNDO.- Las Asociaciones Religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, no pagarán el impuesto sobre adquisición de inmuebles, únicamente por lo que ve a las adquisiciones que realicen hasta el 31 de diciembre de 1995. P.O. 2 DE JULIO DE 1995. ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997. ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 3 DE JUNIO DE 2008. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 9 DE FEBRERO DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 1 DE JUNIO DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 8 DE MARZO DE 2010. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2017. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 166.- SE ADICIONA UN ARTÍCULO 148 BIS A LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2017”.] ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado del Aguascalientes. P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 172.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento de Aguascalientes deberá en el ámbito de su competencia, emitir las reglas de carácter general para otorgar el beneficio fiscal del Segundo Párrafo del Artículo 57 de su Ley de Hacienda. P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 389.- SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO, AGS., PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1986, PARA QUEDAR COMO LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES; Y LOS ARTÍCULOS 85, 87, 88, Y 91. ASÍ COMO SE DEROGA EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGS., PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1986".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de dos mil diecinueve. P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 274.-ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 138 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 138 BIS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES.-ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 122 A Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 122 B, 122 C, 122 D, 122 E DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGUASCALIENTES.- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 67 A LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 67 B, 67 C, 67 D, 67 E, 67 F, 67 G, 67 H, 67 I, 67 J, 67 K, 67 L Y 67 M DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE RINCÓN DE ROMOS, AGUASCALIENTES.- ARTÍCULO CUARTO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 214, 215 Y 216; LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN ÚNICA, DEL CAPÍTULO II, DEL TÍTULO QUINTO PARA QUEDAR COMO “POR EL USO Y MANTENIMIENTO DE LAS LUMINARIAS EN ÁREAS PÚBLICAS (UMLAP)”; SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 Y 228 DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2020. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 454.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2021".] ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley y las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y/o Construcción, incluidas en el Anexo 1, entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2021. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el caso de que los ingresos que reciba el Municipio en el Ejercicio Fiscal 2021, sean superiores o inferiores, en cualquier tipo de ingresos, a los establecidos en el Artículo 1º de la presente Ley, no será necesario reformar la misma, bastará con que se rinda cuenta de ello en los términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. ARTÍCULO TERCERO.- Para el caso de que existan excedentes de ingresos en cualquiera de los conceptos que conforman los rubros y tipos establecidos en el Artículo 1°,conforme a lo estimado en la presente Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal 2021, se podrán asignar de manera inmediata, sin ser necesario reformar la misma, bastará con que se informe en la cuenta pública del mes en el cual se realice la adición, conforme a los términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. ARTÍCULO CUARTO.- Para el caso de que la clasificación por rubro y/o tipo de ingresos establecido en el Artículo 1° y en el texto de la presente Ley, se deba modificar en razón de la adopción e implementación de lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en mejoras a los documentos aprobados LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. por el Consejo Nacional de Armonización Contable, no será necesario reformar la misma, bastará con que rinda cuenta pública de ello en términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO SEXTO.- Si el Impuesto a la Propiedad Raíz determinado conforme al artículo 27 de la presente Ley es superior en un 15% (quince por ciento) en relación con el impuesto generado en el año inmediato anterior, entonces el monto máximo a pagar del Ejercicio Fiscal 2021, será la cantidad que resulte de incrementar en un 15% (quince por ciento) el monto del impuesto que le correspondió en el año inmediato anterior. Esta prerrogativa no aplicará si el inmueble sufrió modificaciones, sea por construcción, fusión o subdivisión. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Cuando esta Ley haga referencia al Impuesto predial, se entenderá que se refiere al Impuesto a la Propiedad Raíz. ARTÍCULO OCTAVO.- El derecho contenido en el Artículo 66, Fracción III, numeral 1, de esta Ley, únicamente podrá ser cobrado si el Municipio celebra previamente convenio o acuerdo previsto en el Artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO NOVENO.- En relación con los artículos 52, 53 y 54 de la presente Ley se otorgará un 50% (cincuenta por ciento) de descuento en el pago de derechos relacionados con la creación de empresas o de inicio de actividades comerciales, a todas aquellas personas que acrediten su calidad de migrantes en retorno en los términos y condiciones de las reglas que al respecto emita el H. Ayuntamiento. En caso de existir otros descuentos vigentes al momento de la solicitud correspondiente será aplicable únicamente el de mayor beneficio al interesado. ARTÍCULO DÉCIMO.- Se faculta al Presidente Municipal y al Secretario de Finanzas Publicas del Municipio de Aguascalientes a otorgar los siguientes descuentos por el Servicio Integral de Iluminación Municipal: a) Empresas, comercios, industrias o de servicios hasta del 80% (ochenta por ciento). b) En los inmuebles de uso habitacional, propiedad de personas adultas mayores, personas con discapacidad, pensionados y jubilados, se aplicará hasta el 50% (cincuenta por ciento). LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. c) Sólo en situaciones de desastres naturales o causas de fuerza mayor, se aplicará hasta el 80% (ochenta por ciento). Los descuentos mencionados en los incisos anteriores, deberán ser solicitados dentro de los primeros 3 (tres) meses del año y aplicarán para todo el ejercicio fiscal 2021, mediante solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Finanzas Públicas de este Municipio y con los requisitos que la Dirección de Ingresos de la citada Secretaría Municipal establezca. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Como facilidad administrativa o beneficio fiscal, y en sustitución a lo señalado en esta ley, los contribuyentes del servicio integral de iluminación municipal, cuya recaudación sea por conducto de la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio, podrán pagar hasta un máximo del 9.5% sobre su consumo por concepto de energía eléctrica, a manera (sic) estímulo fiscal. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- De la misma forma, todos los contribuyentes del Servicio Integral de Iluminación Municipal que voluntariamente deseen aportar, a manera de beneficio a la comunidad Municipal para tener un mejor servicio de iluminación, podrán hacerlo en un máximo del 9.5% sobre su consumo por concepto de energía eléctrica. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los valores que conforman el Anexo 1 de la presente Ley, relativo a las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y/o de Construcción, pueden variar con base en las actualizaciones y reconsideraciones de valores que emita el Instituto Catastral del Estado de Aguascalientes, a solicitud del propietario. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 61.- REFORMA A LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil veintidós. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos y trámites, que se hubieren iniciado previo a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán su sustanciación y se resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha en que se iniciaron. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. ARTÍCULO TERCERO.- Las obligaciones y derechos que hubiesen nacido con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que se modifican en este Decreto, deberán cumplirse en los términos establecidos en la normatividad vigente al momento en que se generaron. P.O. 28 DE MARZO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 304.- SE REFORMAN LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2023”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez publicado en el Periódico Oficial, el H. Ayuntamiento de Aguascalientes, tendrán un plazo de 90 días para dar máxima publicidad al presente Decreto, a través de los medios de comunicación radiofónicos, televisivos, periódicos, internet o cualquier otro que sea conveniente para dar a conocer a la población del Municipio de Aguascalientes de manera clara y precisa las reformas del presente Decreto. P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 433.- SE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día 22 de octubre del 2023, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes transitorios. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las transferencias y asignaciones que le corresponden al Modelo Integral de Aguas de Aguascalientes, previstas en el artículo 1º de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023, tendrán vigencia al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado, por lo que dicho organismo descentralizado podrá disponer de tales recursos a partir de ese momento. ARTÍCULO TERCERO.- Las tarifas aplicables para el periodo comprendido entre el 22 de octubre al 31 de diciembre de 2023, no serán actualizadas mensualmente, por lo que en ese periodo serán vigentes las señaladas en el presente Decreto. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. ARTÍCULO CUARTO.- Los créditos fiscales derivados de servicios públicos prestados por la Comisión Ciudadana de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Aguascalientes, que al 21 de octubre de 2023 no se hayan cubierto, deberán ser pagados al Modelo Integral de Aguas de Aguascalientes. (ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2023) ARTÍCULO QUINTO.- Las personas físicas o morales que al inicio de vigencia del presente Decreto cuenten con toma de derivación para abastecimiento de agua y descarga a la red de alcantarillado, recibirán los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, drenaje y saneamiento por parte del Organismo Público Descentralizado Modelo Integral de Aguas de Aguascalientes, sin necesidad de formalizar contrato o realizar la solicitud referida en los artículos 112 y 115 de la Ley de Hacienda del Municipio de Aguascalientes, Aguascalientes, siempre que cumplan con las demás obligaciones previstas en la citada Ley de Hacienda, la Ley de Ingresos para el municipio de Aguascalientes del año que corresponda, el Reglamento que crea el Organismo Público Descentralizado “Modelo Integral de Aguas de Aguascalientes” y la Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes, por tanto, la relación entre esas personas usuarias y el organismo público descentralizado se regirá exclusivamente por las disposiciones normativas en cita. No obstante, si dichas personas lo desean, podrán formalizar contrato o realizar solicitud, sin que tales documentos puedan alterar la relación descrita. La falta de formalización de los contratos o de las solicitudes que se mencionan en el párrafo anterior, no impedirá que el Modelo Integral de Aguas de Aguascalientes realice las acciones que refiere el artículo 123 de la Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes, o las previstas en alguna otra disposición de dicha ley, del Reglamento que crea el Organismo Público Descentralizado “Modelo Integral de Aguas de Aguascalientes” y demás normatividad aplicable. P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 474.- SE ADICIONA UN ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO AL DECRETO 433 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, POR EL QUE SE REALIZAN DIVERSAS REFORMAS A LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, Y A LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día 22 de octubre del 2023. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/11/2023. P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 472.- SE REFORMAN EL CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las referencias al Instituto Registral y Catastral del Estado de Aguascalientes contenidas en el Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, se entenderán hechas al Instituto Catastral del Estado de Aguascalientes, hasta en tanto aquél esté en funcionamiento.