LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS, AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE OCTUBRE
DE 2022.
Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 31 de diciembre de 2012.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXI Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente:
Decreto Número 292
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la ley de Hacienda del Municipio de Asientos,
Aguascalientes, quedando en los siguientes términos:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS, AGUASCALIENTES.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- La Hacienda Pública del Municipio de Asientos para cubrir los
gastos de su administración, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos derivados
de los Impuestos, Contribuciones, Derechos, Productos, Aprovechamientos y
Participaciones que se establezcan en las leyes fiscales y convenios de
coordinación suscritos, o que se suscriban para tales efectos.
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ARTÍCULO 2°.- Para efectos de esta Ley se denominan contribuyentes de
Impuestos, Contribuciones, Derechos, Productos y Aprovechamientos, a las
personas físicas, morales y unidades económicas, cuyas actividades coincidan con
alguna de las situaciones jurídicas previstas en la misma.
ARTÍCULO 3°.- Son Impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que fije la
Ley, con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas, morales y
unidades económicas, para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo
del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 4°.- Son Contribuciones, las prestaciones que fije la Ley a quienes,
independientemente de la utilidad general, obtienen beneficios diferenciales
particulares, derivados de la ejecución de una obra o de un servicio público.
ARTÍCULO 5°.- Son Derechos las contraprestaciones establecidas en la Ley, por
servicios que presta el Municipio en sus funciones de Derecho Público.
ARTÍCULO 6°.- Son Productos, los ingresos que percibe el Municipio por
actividades que no corresponden a sus funciones propias de derecho público; así
como por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales, de dominio privado.
ARTÍCULO 7°.- Son Aprovechamientos, los recargos, las multas y los demás
ingresos de Derecho Público que perciba el Municipio, no clasificables como
impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y participaciones.
ARTÍCULO 8°.- Son Participaciones, las cantidades que el Municipio tiene derecho
a percibir, de los ingresos federales y estatales, conforme a las leyes respectivas y
a los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban, para tales
efectos.
ARTÍCULO 9°.- Además de los ingresos que forman parte de la Hacienda Municipal,
el Municipio percibirá:
I. Las aportaciones y donaciones federales para fines específicos que a través de
los diferentes fondos establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación, la
Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos;
II. Las aportaciones estatales y de organismos públicos para fines específicos que
se establezcan en sus respectivos presupuestos de egresos y los convenios
respectivos; y
III. Las aportaciones y donaciones que reciba el Municipio de particulares
destinados a fines específicos.
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Las aportaciones con fines específicos y sus accesorios no podrán aplicarse para
cubrir erogaciones con fines distintos a los que señalan sus objetivos y no serán
embargables, ni el Ayuntamiento podrá, bajo ninguna circunstancia, grabarlos o
afectarlos en garantía.
ARTÍCULO 10.- Todo ingreso que perciba el Municipio deberá integrarse al acervo
común de la Hacienda Municipal. Sólo se destinarán a objetivos determinados las
contribuciones especiales o la recaudación especial por cooperación.
ARTÍCULO 11.- La Ley de Ingresos del Municipio establecerá, anualmente los
ingresos ordinarios de naturaleza fiscal que deban recaudarse, así como las tarifas
correspondientes.
ARTÍCULO 12.- Será facultad exclusiva del Ayuntamiento, el cobro de sus
impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos,
pudiendo en todo caso convenir con el Estado, para que éste ejerza tal facultad.
ARTÍCULO 13.- Son leyes fiscales del Municipio:
I. La presente Ley;
II. La Ley de Ingresos del Municipio; y
III. Las leyes y demás disposiciones de carácter hacendario aplicables en el
Municipio.
ARTÍCULO 14.- En los plazos sobre vigencia, se computarán los días inhábiles.
ARTÍCULO 15.- Las normas de Derecho Tributario que establezcan carga a los
particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación
estricta.
ARTÍCULO 16.- La interpretación de las leyes fiscales relativas a la Hacienda
Municipal, corresponde al Ayuntamiento, sin que ello implique variaciones en cuanto
al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, infracciones y
sanciones.
ARTÍCULO 17.- los impuestos, contribuciones especiales, derechos,
aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales para fines específicos
que deba percibir el Municipio, se regularán por esta ley y por la Ley de Ingresos
del Municipio. En todo lo no previsto en las mismas, se atenderá, en lo conducente
las leyes fiscales estatales y federales, la jurisprudencia en materia fiscal y el
Derecho Común.
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CAPÍTULO II
De las Autoridades Fiscales
ARTÍCULO 18.- Son autoridades fiscales en el Municipio de Asientos, las siguientes:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. El Tesorero Municipal;
IV. El Servidor Público encargado del área de ingresos; y
V. Los Recaudadores de Rentas.
CAPÍTULO III
De los Sujetos, sus Derechos y Obligaciones
ARTÍCULO 19.- Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral que,
de acuerdo con las leyes está obligada al pago de una prestación determinada, al
fisco municipal.
También es sujeto pasivo cualquier agrupación que constituya una unidad
económica diversa de la de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales,
se asimilan estas agrupaciones a las personas morales.
ARTÍCULO 20.- Son responsables solidarios:
I. Quienes, en los términos de las leyes, estén obligados al pago de una misma
prestación fiscal;
II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
III. Los copropietarios, los condóminos, los coposeedores o los copartícipes en
derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o
derecho en común y hasta el monto o el valor de éste. Por el excedente de los
créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponde
en el bien o derecho mancomunado;
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IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos
fiscales a cargo de terceros;
V. Los legatarios o donatarios a título particular, respecto de los créditos fiscales
que se hubiesen causado en relación con los bienes legados y donados, hasta por
el monto de éstos;
VI. Los servidores públicos, así como los notarios y corredores públicos que
autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios, den trámite a algún documento
en que se consignen actos, convenios, contratos, y operaciones, si no se cercioran
que se han cubierto total o parcialmente los impuestos, contribuciones especiales o
derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes
que regulen el pago de los gravámenes, independientemente a que se harán
acreedores a la imposición de las sanciones previstas por esta ley; (sic)
ARTÍCULO 21.- Son responsables objetivos:
I. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, de prestación de
servicio, agrícolas y ganaderas, así como de créditos y concesiones, respecto de
las prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubieren causado, en relación
con dichas negociaciones, créditos y concesiones, sin que la responsabilidad
exceda del valor de los bienes;
II. Los propietarios o poseedores de bienes a cualquier título, por el importe de los
adeudos insolutos a cargo del propietario o poseedor anterior, relacionado con
dichos bienes; y
III. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
ARTÍCULO 22.- Están exentos del pago de impuestos, contribuciones especiales y
derechos, salvo lo que las leyes fiscales determinen:
I. Los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y los Municipios,
salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público; y
II. Las demás personas que de modo general señalen las leyes fiscales.
ARTÍCULO 23.- Para los efectos fiscales, se considera domicilio de los sujetos
pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, el que establezcan las
leyes fiscales.
ARTÍCULO 24.- Son obligaciones de los contribuyentes:
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I. Obtener su licencia de funcionamiento mediante la presentación de solicitud de
registro ante la Tesorería Municipal, dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus
operaciones a excepción de los giros que se señalan expresamente en esta Ley,
los que deberán antes de iniciar operaciones, obtener la autorización
correspondiente;
II. Presentar las manifestaciones, declaraciones y avisos correspondientes, dentro
de los plazos que establece esta ley;
III. Pagar los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y
aprovechamientos, en la forma y términos que establezcan las leyes respectivas;
IV. Proporcionar a la Tesorería y a las autoridades competentes, todos los informes
y documentos que las mismas requieran y dentro del plazo que para ello fije la
dependencia solicitante;
V. Recibir las visitas de investigación ordenadas por la autoridad competente, y
proporcionar a los supervisores, los libros, datos, informes y demás registros que
les soliciten para el desempeño de sus funciones;
VI. Colocar en lugar visible del establecimiento la licencia municipal para el
funcionamiento de giros así como la tarjeta de inscripción relativa; y
VII. Los contribuyentes sujetos a pagos periódicos, presentarán al efectuar sus
pagos, el recibo anterior y, en caso de ser requerido para ello, hasta los tres últimos.
Los contribuyentes que no cumplan con las obligaciones señaladas en esta Ley,
serán sujetos de las sanciones que señala la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTÍCULO 25.- Los sujetos responsables objetivos y responsables solidarios, en
los casos que establezcan las disposiciones fiscales, tendrán la obligación de
presentar declaraciones, manifestaciones o avisos, en las formas que al efecto
apruebe la Tesorería Municipal y de proporcionar los datos en informes que en
dichas formas se requieran.
Las declaraciones, manifestaciones o avisos, salvo disposición en contrario, se
presentarán en las oficinas de la Tesorería Municipal; en todos los casos, se
devolverá al interesado una copia sellada.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de las
declaraciones, manifestaciones o avisos, se tendrá por establecido el de quince
días, siguientes al hecho de que se trate.
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ARTÍCULO 26.- Las declaraciones, manifestaciones o avisos, deberán ser firmados
por el sujeto pasivo, o por sus representantes legales, quienes asumirán las
responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas
declaraciones, manifestaciones o avisos.
ARTÍCULO 27.- En los casos de cambio de nombre, denominación o razón social,
domicilio o actividad, aumento o disminución de capital social, traspaso de la
negociación o clausura de actividades, los contribuyentes deberán dar aviso a la
Tesorería Municipal, en las formas aprobadas consignando todos los datos que las
mismas requieran, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiese
ocurrido cualquiera de los hechos.
CAPÍTULO IV
Del Nacimiento y Extinción de los Créditos Fiscales
ARTÍCULO 28.- La obligación fiscal nace, cuando se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales.
Dicha obligación se determinará y liquidará, conforme a las disposiciones vigentes,
en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre
procedimientos, que sean expedidas con posterioridad.
ARTÍCULO 29.- El crédito fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad
líquida y debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones
respectivas. A falta de disposición legal expresa, el pago deberá hacerse:
I. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la
notificación de la misma, si es a las autoridades a quienes corresponde formular la
liquidación;
II. Dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal, si es a
los sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos a quienes
corresponde determinar la cantidad líquida de la prestación;
III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen
la fecha de su pago, éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la
fecha de su celebración u otorgamiento; y
IV. Si el crédito se determina mediante convenio, en el término que éste lo señale.
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ARTÍCULO 30.- La falta de pago de un crédito fiscal, en la fecha o plazo establecido
en las disposiciones respectivas, determina que el crédito sea exigible en términos
de esta Ley.
ARTÍCULO 31.- Las facultades de la Tesorería Municipal para determinar la
existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en
cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones
fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de
dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a
interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:
I. Del día siguiente al día que hubiese vencido el plazo establecido por las
disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos; y
II. Del día siguiente al día que se hubiese cometido la infracción a las disposiciones
fiscales; pero si la infracción fuera de carácter continuo, el término correrá a partir
del día siguiente al que hubiese cesado.
Las facultades de la Tesorería para denunciar hechos constitutivos de delito no se
extinguirán conforme a éste artículo.
ARTÍCULO 32.- Las obligaciones y los créditos fiscales a que esta Ley se refiere
podrán garantizarse en algunas de las formas siguientes:
I. Depósito de dinero en la Tesorería Municipal;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por compañía autorizada;
IV. Los embargos en la vía administrativa, siempre que lo embargado sean bienes
inmuebles o negociaciones; y
V. Por obligación solidaria, asumida por tercero que compruebe su idoneidad y
solvencia.
Las garantías de un crédito fiscal deberán comprender los vencimientos futuros, los
recargos y gastos de ejecución.
En el caso del Impuesto Predial, no se hará necesario constituir garantía alguna, en
tanto se instaure el procedimiento administrativo de ejecución.
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ARTÍCULO 33.- El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo, las
trasferencias bancarias, los giros postales y los cheques certificados serán
admitidos como efectivo.
ARTÍCULO 34.- La Tesorería Municipal podrá conceder prórroga para el pago de
los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades. La
prórroga o el plazo, dentro del cual deban pagarse las parcialidades, no excederá
de un año salvo que se trate de adeudos cuantiosos correspondientes a ejercicios
fiscales anteriores, casos en que el plazo podrá ser hasta de tres años.
En los casos anteriores deberá garantizarse el interés fiscal, salvo que, conforme a
esta Ley, proceda su dispensa.
ARTÍCULO 35.- Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo
señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos, en concepto
de indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno.
Durante los plazos concedidos, se causarán intereses conforme a las tasas
establecidas anualmente en la Ley de Ingresos de Municipio. La tasa de recargos
será fijada en la Ley de Ingresos Municipal.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción, que se computará a partir del
día siguiente en que venza el plazo para el pago, hasta que éste se efectúe.
Los recargos no excederán del importe del crédito fiscal de que se trate.
ARTÍCULO 36.- Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los
pagos que haga el deudor se aplicarán en el siguiente orden:
a) Gastos de ejecución;
b) Los recargos y las multas; y
c) Los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y
aprovechamientos distintos de los señalados en el párrafo anterior, de manera
proporcional y en orden de antigüedad.
Tratándose de Impuesto Predial, los pagos parciales que efectué el contribuyente
se aplicarán en el orden siguiente:
a) Gastos de ejecución;
b) Multas; y
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c) Recargos e impuestos, de manera proporcional y en orden de antigüedad.
ARTÍCULO 37.- El contribuyente, cuando se proponga intentar recursos o medios
de defensa a efecto de impugnar la determinación o liquidación de una obligación
fiscal, podrá realizar el pago del crédito fiscal "bajo protesta", conforme a las
siguientes disposiciones:
I. Las autoridades, a solicitud del interesado, expresada al momento de efectuar el
pago, deberán hacer constar que éste se realizó "bajo protesta" y el contribuyente
tendrá el derecho de hacer valer el recurso de revocación ante la propia autoridad,
dentro del plazo de dos meses;
II. De no asentarse, por cualquier motivo, la constancia de que el pago efectuado
se realizó "bajo protesta", el plazo para interponer el recurso correspondiente será
de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago;
III. El pago así efectuado extingue el crédito fiscal, y no implica consentimiento con
la disposición o resolución a la que se dé cumplimiento; y
IV. La protesta quedará sin efecto y el pago se considerará definitivo, desde la fecha
en que se hizo el entero respectivo, cuando no se promuevan los recursos o medios
de defensa, o fueren rechazados o sobreseído, o cuando de la resolución que se
dicte resultare la procedencia del pago y el contribuyente no interponga ningún otro
recurso y cause ejecutoria tal resolución.
ARTÍCULO 38.- Una vez liquidado, definitivamente, un crédito fiscal, no se admitirá
reclamación por la devolución de lo pagado, sino cuando se pruebe que hubo error
aritmético o que el pago se hizo indebidamente.
ARTÍCULO 39.- La Tesorería Municipal estará obligada a devolver las cantidades
que hubiesen sido pagadas indebidamente, conforme a las reglas que siguen:
I. Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente, se hubiese efectuado en
cumplimiento de resolución de autoridad, que determine la existencia de un crédito
fiscal, lo fije en cantidad líquida o de las bases para su liquidación; el derecho a la
devolución nace cuando dicha resolución hubiese quedado insubsistente; y
II. Tendrán derecho a la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente,
exclusivamente, los contribuyentes que hubiesen efectuado el entero respectivo o,
en su caso, hubiesen sufrido la retención correspondiente.
ARTÍCULO 40.- Para que se haga la devolución de cantidades pagadas
indebidamente, será necesario:
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I. Que dicte acuerdo el Tesorero Municipal; y
II. Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido.
La devolución se hará, a petición del interesado o de oficio, dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha en que se dicte el acuerdo respectivo.
Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco municipal pagará
intereses a la tasa que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal, en lo que se
refiere a los casos de autorización de prórrogas, computados desde que quedó
reconocido el derecho a la devolución, hasta la fecha en que se devuelva la cantidad
respectiva.
ARTÍCULO 41.- Los contribuyentes sólo podrán recurrir a la compensación, para
extinguir sus obligaciones fiscales, cuando tengan a su favor créditos exigibles,
provenientes de reclamaciones por pagos indebidos o por devolución de anticipos
hechos a cuenta de obligaciones que no llegaron a producirse.
ARTÍCULO 42.- Las obligaciones ante el fisco municipal y los créditos a favor de
éste por impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos o
aprovechamientos, se extinguen por prescripción, en el término de cinco años.
En el mismo plazo, se extingue también por prescripción, la obligación del fisco
municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente.
La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y gastos
de ejecución.
La prescripción se inicia, a partir de la fecha en que el crédito o el cumplimiento de
la obligación pudieron ser legalmente exigidos, y será reconocida o declarada por
la Tesorería Municipal, a petición de cualquier interesado.
ARTÍCULO 43.- La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del
acreedor, notificada o hecha saber al deudor; por el reconocimiento de éste, expreso
o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate, de los requisitos
señalados en este Artículo deberá existir constancia por escrito.
ARTÍCULO 44.- La Tesorería Municipal de oficio podrá declarar o los particulares
podrán solicitar que se declare la prescripción de algún crédito fiscal a su cargo, o
que se han extinguido las facultades de las autoridades para determinarlo o
liquidarlo.
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Para que la Tesorería Municipal pueda llevar a cabo la declaración de la
prescripción de algún crédito deberá obrar constancia de que el contribuyente no
haya podido ser requerido o no lo puedan localizar en el domicilio del giro.
ARTÍCULO 45.- La Tesorería Municipal, previa autorización del Ayuntamiento,
podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el
cobro o por insolvencia del deudor, de los responsables solidarios o de los
responsables objetivos; en los siguientes casos:
I. Se consideran créditos de cobro incosteable:
a) Aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a
cuatro tantos del salario mínimo general vigente en el Estado, y no se pague
voluntariamente, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que sea exigible.
b) Aquellos cuyo importe sea inferior o igual a trescientos tantos del salario mínimo
general vigente en el Estado, y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del
importe del crédito, y no se pague voluntariamente, dentro de los 90 días siguientes
a la fecha en que sea exigible.
c) Aquellos cuyo costo de recuperación sea igualo mayor a su importe.
II. Se consideran insolventes, en el siguiente orden de preferencia, los deudores
responsables solidarios o responsables objetivos:
a) Cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se
hubieran realizado;
b) Cuando no se puedan localizar de conformidad a los procedimientos legales; y
c) Cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del
procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para
determinar si se cumplen los requisitos señalados, por este Artículo.
El Ayuntamiento, deberá dar a conocer las reglas de carácter general, para la
aplicación de este Artículo.
ARTÍCULO 46.- La cancelación de créditos fiscales por la incosteabilidad en el
cobro o por insolvencia del sujeto pasivo, de los responsables solidarios o de los
responsables objetivos, no libera a unos ni a otros de su obligación.
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ARTÍCULO 47.- Únicamente el Congreso del Estado, mediante disposición de
carácter general, podrá condonar o eximir, total o parcialmente, del cumplimiento de
obligaciones fiscales, cuando por causas graves se afecte la situación de alguna
región o rama de actividad económica del Municipio.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 48.- Los impuestos se liquidarán y pagarán, de conformidad en las
tarifas, tasas o cuotas, que al efecto señalen la Ley de Ingresos Municipal.
ARTÍCULO 49.- En el caso de celebrarse convenios entre los gobiernos Estatal y
Municipal para la recaudación de los impuestos establecidos en este Título se estará
a lo señalado en los convenios respectivos.
CAPÍTULO II
Del Impuesto a la Propiedad Raíz
ARTÍCULO 50.- Es objeto del impuesto predial, según el caso, la propiedad, la
copropiedad, el condominio, la posesión, el usufructo y el derecho de superficie de
predios, así como de las construcciones edificadas sobre los mismos.
Para los efectos de este impuesto, se estará a las definiciones que sobre diversos
conceptos contiene la Ley de Catastro del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 51.- Son sujetos de este impuesto:
I. Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios;
II. Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título
similar;
III. Los fideicomitentes y los fideicomisarios, según el caso;
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IV. Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, de
conformidad con la Ley Agraria; así como los propietarios o poseedores, a título de
dueño, de las construcciones permanentes que se hagan en predios ejidales o
comunales;
V. Quienes tengan la posesión, a título de dueño o útil, de predios;
VI. Los poseedores que, por cualquier título, tengan la concesión del uso y goce de
predios de dominio del Estado, de sus municipios o de la Federación;
VII. Los poseedores de bienes vacantes, mientras los detenten;
VIII. Los usufructuarios; y
IX. Los propietarios de predios donde se ubiquen plantas de beneficio,
establecimientos mineros y metalúrgicos, en los términos de la legislación federal
de la materia.
ARTÍCULO 52.- La determinación de la base del impuesto predial se sujetará a las
siguientes disposiciones:
I. La base de este impuesto será el valor consignado en las Tablas de Valores
Unitarios, de los predios y de las construcciones o edificaciones emitidas por el
Instituto Catastral del Estado de Aguascalientes;
II. La determinación y declaración del valor deberá comprender las superficies, tanto
del terreno como de las construcciones permanentes realizadas en el mismo, aún
cuando un tercero tenga derecho sobre ellas; y
III. Para determinar el valor se estará al valor de los predios y en su caso de las
construcciones, mismo que deberá apegarse al valor real, considerando a éste
como el que rija en el mercado, por metro cuadrado, durante el año inmediato
anterior.
ARTÍCULO 53.- La base del impuesto se cambiará:
I. Cuando proceda la revaluación del predio, con construcciones o sin ellas, por
efecto de alguna de las causas establecidas en la ley de Catastro del Estado de
Aguascalientes; y
II. Cuando por cualquier circunstancia el valor con que esté registrado un predio,
sea inferior o superior en un 25 por ciento con respecto al valor real, previo dictamen
practicado por la autoridad municipal.
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ARTÍCULO 54.- La nueva base surtirá efectos:
I. A partir del primer bimestre del ejercicio fiscal en que el valor se declaró o debió
haber sido declarado por el contribuyente, conforme a las disposiciones de esta Ley;
II. A partir del primer bimestre a aquél en que se le notifique el nuevo avalúo, cuando
éste sea efectuado de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
III. A partir del siguiente bimestre a aquél en que se produzca el hecho, acto o
contrato que le dé origen; y
IV. A partir del bimestre siguiente a aquél en que se encuentre cubierto el impuesto
predial, en los casos de valuación masiva o motivada por permisos de construcción
y manifestaciones espontáneas de los contribuyentes, si resultara incremento en el
impuesto a cargo del contribuyente y estuviere al corriente de dicho pago.
ARTÍCULO 55.- El impuesto predial se causará y pagará, conforme a las bases,
tasas, cuotas y tarifas que fije la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTÍCULO 56.- El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los primeros
tres meses del ejercicio fiscal, en la oficina recaudadora que le corresponda al
contribuyente, por la ubicación del predio, o en la recaudadora autorizada por la
Tesorería Municipal.
Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el pago del impuesto deberá
efectuarse dentro del plazo general a que se refiere el párrafo primero de este
Artículo.
En la Ley de Ingresos del Municipio, se establecerán estímulos fiscales, tarifas y
descuentos en materia de impuesto predial, así como los sujetos, condiciones y
términos para su aplicación, de conformidad con las disposiciones en materia de
promoción económica y de este ordenamiento.
ARTÍCULO 57.- Quedan exentos del pago de este impuesto los bienes del dominio
público de la Federación, del Estado y de sus municipios, salvo que tales bienes
sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título,
para fines administrativos o propósitos distintos de los de su objeto público.
ARTÍCULO 58.- El monto del impuesto se determinará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas que al efecto establezca la Ley de Ingresos del
Municipio, de acuerdo a las disposiciones de los Artículos 64 y 65 de esta Ley.
Para calcular el monto del impuesto predial a pagar, se procederá a multiplicar el
valor por la tasa que le corresponda, determinada en la Ley de Ingresos de
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Municipio, adicionándole además la cuota fija que se establezca en el mismo
ordenamiento y, en su caso, multiplicándolo por la tarifa correspondiente.
ARTÍCULO 59.- En casos de predios no empadronados o de excedencias,
construcciones, reconstrucciones o ampliaciones no manifestadas por cualquier
causa o motivo, la liquidación comprenderá cinco años anteriores a la fecha de su
descubrimiento por la autoridad catastral, salvo que el causante pruebe que tales
hechos u omisiones datan de fecha ulterior. Cuando la manifestación se realice
espontáneamente por parte del causante, no se hará efectivo el cobro anterior y la
liquidación se aplicará a partir del siguiente ejercicio de su manifestación, siempre
y cuando el contribuyente se encuentre al corriente de sus pagos de la parte
registrada, en su caso.
ARTÍCULO 60.- Para los efectos del cambio de la base del impuesto, los sujetos del
mismo, están obligados a presentar los avisos correspondientes ante la Tesorería
Municipal, dentro de los sesenta días naturales siguientes al que se celebren o se
realicen, según el caso, los contratos, permisos, hechos o actos siguientes:
I. De compraventa, venta con reserva de dominio, promesa de venta o cualquier
otro traslativo de dominio de bienes inmuebles;
II. De construcción, reconstrucción, ampliación, modificación, demolición de
construcciones ya existentes;
III. De urbanización de predios; y
IV. De fusión, subdivisión y relotificación de predios.
Se tendrán por cumplidas estas obligaciones, respecto a la fracción I, con la
presentación de los avisos exigidos por esta Ley, para el pago del impuesto sobre
Adquisición de Inmuebles; y para las fracciones II, III y IV, con los avisos que señale
el Código Urbano del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 61.- Los sujetos del impuesto deberán manifestar a la Tesorería
Municipal, sus cambios de domicilio, dentro de los quince días siguientes a aquél
en que se efectúen. Si no lo hicieren, se tendrá como domicilio, para todos los
efectos legales, el que hubiesen señalado anteriormente o, en su defecto, el predio
mismo.
ARTÍCULO 62.- Las autoridades judiciales o administrativas previamente al remate
de inmuebles, recabarán de la Tesorería Municipal un informe sobre los créditos
fiscales que con motivo del inmueble se hayan originado hasta la fecha de la
subasta.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
Si del informe apareciese algún crédito fiscal insoluto, la autoridad retendrá del
producto del remate la cantidad suficiente para cubrirlo, remitiéndola
inmediatamente a la Tesorería Municipal para que ésta extienda y envíe el recibo
correspondiente, que será entregado al adquirente del inmueble.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles
ARTÍCULO 63.- Es objeto de este impuesto, el traslado del dominio, de la propiedad
o de los derechos de copropiedad sobre bienes inmuebles, por cualquier hecho,
acto o contrato, ya sea que comprendan el suelo, o el suelo y las construcciones
adheridas a él, incluyendo los accesorios y las instalaciones especiales que
pertenezcan al inmueble, siempre que se ubique en el territorio del Municipio, y que
una misma operación no se grave dos veces.
Para efectos de este Artículo, se entiende que existe traslado de dominio o de
derechos de propiedad o copropiedad de bienes inmuebles siempre que se realice:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que
ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o
sociedades, a excepción de las que se realicen al constituirse la copropiedad o la
sociedad conyugal;
II. La compraventa en la que el vendedor se reserva la propiedad, aun cuando la
transferencia de ésta opere con posterioridad;
III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en
posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta, o
parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido;
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las
Fracciones II y III que anteceden, respectivamente;
V. La fusión y escisión de sociedades;
VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles;
VII. La constitución de usufructo o su acrecentamiento, transmisión de la nuda
propiedad, así como la extinción del usufructo;
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VIII. Usucapión o prescripción positiva;
IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte relativa
y en proporción a los inmuebles; cuando entre los bienes de la sucesión haya
inmuebles, en la parte relativa y en proporción a éstos.
Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado
efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios;
X. Enajenación a través del fideicomiso, en los términos siguientes:
1. En el caso en que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario
diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
2. En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del
fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho; y
3. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso,
en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero.
En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto
de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar
dichas instrucciones; y
b) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos, si entre éstos se incluye
el de que los bienes se transmitan a su favor.
XI. La división, liquidación de la copropiedad o de la sociedad conyugal o legal, por
lo que se refiere a los excedentes del valor que le correspondería a la porción de
cada copropietario o cónyuge;
XII. Las transmisiones de la propiedad realizadas en procedimientos judiciales o
administrativos, exceptuándose los casos previstos por el inciso b) de la Fracción II
del Artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo caso se les aplicará el factor
0.03 sobre el monto del impuesto de transmisiones patrimoniales que les
corresponda pagar;
XIII. La constitución y transmisión del derecho de superficie; y
XIV. Cualquier otro acto o contrato por el que se transmitan bienes inmuebles o
derechos sobre los mismos.
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Tratándose de permutas, se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
ARTÍCULO 64.- Es sujeto de este impuesto la persona física o jurídica que, como
resultado de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el Artículo
inmediato anterior, adquiera el dominio, derechos de propiedad, copropiedad o
cualquier derecho real sobre uno o más bienes inmuebles.
ARTÍCULO 65.- En la determinación de la base del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Será base del impuesto, la valuación realizada por profesionista con cédula
profesional que lo acredite con la maestría en valuación;
II. Si las autoridades advierten que los avalúos consignan valores inferiores a los
reales, se practicará nuevo avalúo por un perito valuador acreditado, con cargo a la
Tesorería Municipal;
III. En la constitución, adquisición, acrecentamiento o extinción del usufructo, del
derecho de superficie o de la nuda propiedad, y en la adquisición de bienes en
remate, no se tomará en cuenta el precio que se hubiere pactado, sino el avalúo o
dictamen de valor según sea el caso, de conformidad con la Fracción I de este
Artículo. Para los fines de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda
propiedad tienen un valor cada uno de ellos del 50% (cincuenta por ciento) del valor
de la propiedad;
IV. Tratándose de permutas será base de este impuesto el 100% (cien por ciento)
del valor de cada uno de los bienes permutados, determinado de conformidad con
lo dispuesto en las Fracciones I y II de este Artículo;
V. En los casos de transmisión o cesión de derechos hereditarios, o de disolución
de copropiedad o de sociedad legal, la base del impuesto será el valor de la parte
proporcional del bien o bienes que correspondan a los derechos que se transmiten
o en que se incrementen las correspondientes porciones de los copropietarios o
coherederos, determinado de acuerdo con lo señalado en las Fracciones I y II de
este Artículo; y
VI. Si en la disolución de copropiedad o de la sociedad legal se recurre a la
compensación de valores pecuniarios que repercuta en los inmuebles a repartir, la
Tesorería Municipal estará facultada para exigir que se acredite la existencia de los
mismos a efecto de determinar este impuesto.
ARTÍCULO 66.- El Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles se causará y liquidará
aplicando la tasa o tarifa que establezca la Ley de Ingresos del Municipio a la base
determinada, conforme a las disposiciones del Artículo 67 de esta Ley.
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ARTÍCULO 67.- El pago de este impuesto deberá efectuarse ante las oficinas
recaudadoras de la Tesorería Municipal, dentro de los dos meses siguientes a la
fecha del documento en que se haga constar el hecho, acto o contrato
correspondiente, o en la que se verifique el suceso o el supuesto preestablecido en
el documento constitutivo del acto jurídico.
Para los efectos del pago del impuesto en caso de escrituras, adjudicaciones o
contratos que se celebren fuera del Estado, de bienes ubicados en el Municipio, el
adquirente, dentro del término establecido en el párrafo anterior, dará aviso por
escrito a la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 68.- Quedan exentos del pago de este impuesto y en su caso de la
responsabilidad solidaria:
I. La Federación, el Estado y sus Municipios, respecto de la adquisición de bienes
que se vayan a destinar al dominio público, que sean afectos al pago de este
impuesto; salvo que tales bienes se destinen para ser usados por entidades
paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público; y
II. Cuando por cualquier causa regresen los bienes o derechos al enajenante dentro
de los 60 días naturales de la fecha en que se celebró el contrato de transmisión.
ARTÍCULO 69.- Los notarios públicos o quienes hagan sus veces, las autoridades
judiciales y los particulares, tratándose de documentos privados y otorgados fuera
del Estado, así como los servidores públicos, en su caso, deberán dar aviso a la
autoridad fiscal municipal de los actos o contratos en que intervengan, cuando se
transmita la propiedad o derechos sobre inmuebles localizados en el territorio del
Municipio, o se modifiquen los datos de éstos, aun cuando no resulten gravados por
este impuesto.
ARTÍCULO 70.- Los avisos a que se refiere el Artículo anterior, se harán en las
formas oficiales autorizadas. Para tal efecto, los obligados deberán proporcionar los
datos que en las mismas se requieran y acompañar los siguientes documentos:
I. Avalúo o dictamen de valor en los términos de esta ley, los cuales contendrán un
croquis descriptivo del terreno y, en su caso, de las construcciones existentes,
especificando perímetro, superficie, medidas y colindancias actualizadas.
Tratándose de predios urbanos, además se deberá señalar la distancia a la esquina
más cercana y los nombres de las calles perimetrales;
II. Comprobante donde se acredite que no existe adeudo por concepto de impuesto
predial en la fecha en que se autoricen las escrituras, actos o contratos;
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III. Si se trata de predios bajo el régimen de propiedad en condominio, deberá
presentar:
a) Copia de la escritura pública donde se haga constar el acto constitutivo del
régimen de propiedad en condominio; con los elementos que establece el Código
Urbano del Estado;
b) Copia del plano del condominio, conforme a las normas técnicas;
c) Descripción de las unidades en condominio, donde se precisen los lotes,
departamentos o locales de áreas privativas; así como las áreas e instalaciones de
uso común.
IV. Dictamen de uso del suelo expedido por la dependencia encargada de la
planeación urbana municipal.
ARTÍCULO 71.- Los avisos deberán presentarse en la Tesorería Municipal, dentro
de los dos meses siguientes a la fecha del documento en que se haga constar el
hecho, acto o contrato, o en que tenga verificativo el suceso o el supuesto
preestablecido en el documento constitutivo del acto jurídico.
Cuando en los avisos o manifestaciones no se acompañe la documentación
requerida, la autoridad fiscal concederá un término de quince días para que se
corrija la omisión, que se contarán a partir de la fecha en que los interesados reciban
el requerimiento.
Si transcurrido dicho término no se presenta la documentación requerida, se tendrán
por no presentadas dichas manifestaciones o avisos, sin perjuicio de imponer al
infractor las sanciones que procedan.
ARTÍCULO 72.- Los notarios, o quienes hagan sus veces, los registradores y las
autoridades, no expedirán testimonios, ni registrarán o darán trámite a actos o
contratos en que intervengan, o documentos que se les presenten, si no se les
comprueba el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo.
El notario que al formalizar un negocio traslativo de dominio, lo hiciere sin exigir que
el avalúo lleve la aprobación de la autoridad catastral municipal, incurrirá en
responsabilidad solidaria con quien resulte responsable de la omisión.
ARTÍCULO 73.- Tratándose de las partes que intervengan en la adquisición de
bienes inmuebles que hayan celebrado contrato de promesa de venta, venta con
reserva de dominio, o sujeta a condición, para efectuar cualquier trámite ante las
autoridades fiscales competentes, o ante la Dirección del Registro Público de la
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Propiedad, será necesario que acrediten el pago del Impuesto sobre Adquisición de
Inmuebles.
ARTÍCULO 74.- Para enajenar cualquier inmueble o transmitir algún derecho real,
el contribuyente deberá presentar comprobante donde se acredite que no existe
adeudo por concepto de impuesto predial en la fecha en que se autoricen las
escrituras, actos o contratos.
CAPÍTULO IV
Del Impuesto Sobre Incremento de Valor y Mejoría Específica de la Propiedad
ARTÍCULO 75.- Es objeto de este impuesto, el incremento del valor y mejoría de la
propiedad inmobiliaria, por obras de mejoramiento.
ARTÍCULO 76.- Son sujetos de este impuesto los propietarios o poseedores de los
predios o construcciones beneficiados en la ejecución de las obras de mejoramiento
realizadas por el Municipio o por éste en coordinación con otra entidad.
ARTÍCULO 77.- Es base de este impuesto, el valor del beneficio obtenido en
proporción a la obra realizada determinada de conformidad con el Código Urbano
del Estado.
ARTÍCULO 78.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
establecido en el Código Urbano del Estado.
ARTÍCULO 79.- Quedan exceptuadas del pago de este impuesto, las dependencias
de la Federación, del Estado y los Municipios.
CAPÍTULO V
Juegos Permitidos, Espectáculos Públicos y Aparatos Mecánicos o
Electromecánicos Accionados con Monedas o Fichas
ARTÍCULO 80.- El objeto de este impuesto es la propiedad, posesión y explotación
de juegos, espectáculos y aparatos mecánicos electrónicos accionados por
monedas o fichas.
ARTÍCULO 81.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
ostenten la propiedad, la explotación de juegos, espectáculos públicos y aparatos
mecánicos o electromecánicos mencionados en el Artículo anterior.
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AGUASCALIENTES.
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ARTÍCULO 82.- La base para determinar el monto del impuesto, serán los ingresos
globales percibidos por el período de explotación autorizado por el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 83.- El impuesto a que se refiere el presente Capítulo se liquidará sobre
las cuotas y tasas que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos del Municipio,
al cerrarse la taquilla, caja o al obtenerse del Ayuntamiento el permiso
correspondiente, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Tratándose de diversiones o espectáculos en los que el boletaje se expenda fuera
de la taquilla con anterioridad a la fecha en que se realice el evento, sobre el número
total de los boletos vendidos, debiendo el empresario mostrar al interventor el
boletaje no utilizado, a efecto de que se calcule el número total de los vendidos;
II. Tratándose de juegos con premios, tales como rifas, loterías, concursos o
sorteos, el impuesto será liquidado con una anticipación de cinco días, respecto de
la fecha en que han de celebrarse. En el caso de que, celebrada la actividad
gravada, no se haya cubierto el crédito fiscal en términos de este Artículo, la
Tesorería Municipal podrá ordenar la retención del o los premios como garantía del
pago del crédito fiscal, sin perjuicio de que se aplique el procedimiento económico
coactivo.
III. Tratándose de impuesto cobrable por cuota, deberá liquidarse con tres días de
anticipación a la fecha en que se ofrezca la diversión, juego o espectáculo, motivo
del gravamen;
IV. Tratándose de juegos, aparatos mecánicos y/o electrónicos accionados por
monedas o fichas que se exploten en forma temporal y mediante permiso otorgado
por el Ayuntamiento el impuesto se liquidará por anticipado y al momento de obtener
el permiso de referencia.
V. Tratándose de contribuyentes habituales del presente impuesto el pago lo
realizarán por anualidades adelantadas; y
VI. Las cantidades que se paguen por el derecho a reservar localidades en los
espectáculos gravados por este Capítulo, se considerarán como sobre-precios de
las entradas y causarán el impuesto de acuerdo con las tasas y cuotas que al efecto
se fijen en la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTÍCULO 84.- Las empresas de espectáculos o diversiones públicas deberán
otorgar fianza, a satisfacción de la Tesorería Municipal, cuando soliciten su permiso,
la que perderán en caso de cancelar. Asimismo exhibirán ante la Tesorería
Municipal el boletaje que se utilizará para permitir el acceso al público a efecto de
que sea autorizado y sellado.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
En caso de que se sorprenda un boletaje no autorizado por la Tesorería Municipal,
se impondrá al referido empresario una sanción consistente en el importe de diez a
quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 85.- Los contribuyentes que utilicen sistemas mecánicos o electrónicos
para la venta del boletaje para permitir el acceso del público, están obligados a
permitir la inspección de las mismas por parte de los inspectores o interventores
nombrados por la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 86.- Los propietarios de los inmuebles donde se autorice a las empresas
para celebrar espectáculos o diversiones públicas, son solidariamente responsables
de los créditos fiscales que causen dichos eventos, por lo que deberán exigir a los
empresarios que exhiban la autorización municipal y en su caso el comprobante de
garantía que el Tesorero Municipal les expida.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 87.- Los derechos por la prestación de servicios públicos que presten
las diversas dependencias municipales, se causarán en el momento que el
particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por
parte del Municipio, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso que
la disposición que fije el derecho, señale cosa distinta.
ARTÍCULO 88.- El importe de las tarifas que para cada derecho señala la Ley de
Ingresos Municipal, deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 89.- La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por
el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo, al presentarle
el interesado el recibo que acredite su pago ante la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 90.- El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el
que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en los Artículos
anteriores, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las
sanciones que procedan y destitución de su cargo sin responsabilidad para el
Municipio.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 91.- Los derechos de alumbrado público se cubrirán conforme a la tarifa
que se establezca en la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Aguascalientes,
relativa al Ejercicio Fiscal de que se trate; los importes que resulten serán
recaudados por conducto de la Comisión Federal de Electricidad, en términos del
convenio que al efecto se suscriba, adicionando su monto en las facturas de los
consumidores.
CAPÍTULO II
Licencias, Permisos y Registros
ARTÍCULO 92.- Previo estudio que al efecto practiquen las autoridades
municipales, las licencias se otorgarán por cada giro y no por domicilio o propietario.
Se entiende por giro toda actividad concreta, ya sea comercial, industrial o de
prestación de servicios, según la clasificación de los padrones de la Tesorería
Municipal. Los establecimientos que realicen diversas actividades concretas
deberán obtener licencia por cada una de ellas.
ARTÍCULO 93.- Las licencias otorgadas por la autoridad municipal no conceden a
sus titulares derechos permanentes ni definitivos; en tal virtud, la autoridad que las
expida podrá en cualquier momento en los casos que señala esta Ley, acordar su
revocación sin derecho a devolución de cantidad alguna.
En el caso de giros restringidos sobre venta y consumo de bebidas alcohólicas, se
seguirá el procedimiento de revocación establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 94.- Las licencias, permisos y registros a que se refiere este Capítulo,
deberán obtenerse y cubrirse previamente a la iniciación de las actividades o a la
realización de los actos que los motiven.
ARTÍCULO 95.- El período de refrendo de licencias, tanto en giros como en
anuncios, se iniciará el primero de enero y concluirá el día último de febrero,
pudiendo prorrogarse con carácter general cuando así lo determine, mediante
acuerdo escrito, la Tesorería Municipal, no excediendo dicha prórroga del día último
del mes de marzo.
ARTÍCULO 96.- En los casos de cambio de denominación o razón social, domicilio
o actividad, traspaso de la negociación y clausura de actividades, los contribuyentes
están obligados a devolver las licencias a la Tesorería Municipal, simultáneamente
a la presentación del aviso correspondiente.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
ARTÍCULO 97.- Tratándose de los permisos a que se refiere este Capítulo, serán
solidariamente responsables del pago de este derecho, por la colocación de
anuncios:
I. Las personas físicas o morales responsables de la colocación de los anuncios; y
II. Los propietarios de los muebles o inmuebles donde se instalen los anuncios.
Estos se liberarán de la responsabilidad, dando aviso por escrito a la Tesorería
Municipal de las existencias de dichos anuncios, dentro de los 15 días siguientes a
su instalación.
ARTÍCULO 98.- Quedan exentos del pago de este derecho los anuncios que
exclusivamente sirvan para identificar el negocio, mismos que no excederán de un
metro cuadrado.
ARTÍCULO 99.- Los titulares de los bienes inmuebles donde se realicen acciones
urbanísticas, explotaciones mineras o industriales, deberán pagar los derechos
correspondientes, a efecto de obtener los dictámenes, autorizaciones,
aprobaciones, licencias, permisos, aportaciones, incorporaciones y certificaciones
que se establecen en el Código Urbano del Estado y en esta Ley, conforme a las
tarifas y cuotas que se autoricen en la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTÍCULO 100.- Se aplicará una reducción del cincuenta por ciento de las cuotas
y tarifas para determinar los derechos señalados en el Artículo anterior, respecto de
las acciones urbanísticas relativas a la vivienda de interés social y popular,
promovidas o financiadas por las dependencias, organismos, fideicomisos y fondos
públicos para la vivienda.
Se entiende por vivienda de interés social, aquella cuyo valor catastral no exceda
de quince salarios mínimos generales vigentes, elevados al año, en el área
geográfica donde se localice el inmueble.
Se entiende por vivienda popular, aquella cuyo valor catastral no exceda de
veinticinco salarios mínimos generales vigentes, elevados al año, en el área
geográfica donde se localice el inmueble.
Se aplicará una reducción de cuando menos el ochenta por ciento en las cuotas o
tarifas para determinar los derechos señalados en el Artículo anterior, respecto de
las acciones urbanísticas que se realicen en bienes inmuebles afectos al Patrimonio
Cultural del Estado, encauzados a su conservación y rehabilitación.
CAPÍTULO III
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
Inspección y Vigilancia
ARTÍCULO 101.- Los contribuyentes sujetos a pago periódico por concepto de
derechos por inspección y vigilancia para la seguridad pública, están obligados a
otorgar una garantía equivalente hasta por el importe de seis mensualidades,
cuando el giro no ofrezca las suficientes garantías de solvencia, o cuando la índole
de las operaciones sea susceptible de sustraerse a la acción del fisco. Tratándose
de eventos que se vayan a realizar por una sola vez o por periodos limitados de
tiempo, están obligados los contribuyentes a otorgar la garantía que señale el
Tesorero Municipal.
ARTÍCULO 102.- Los derechos que la Ley de Ingresos Municipal fija mensualmente
por la inspección y vigilancia para la seguridad pública, deberán ser cubiertos
durante los días del primero al veinte del mes a que corresponda el pago, y los que
se fijen en forma anual, durante el mes de enero de cada año.
Cuando se trate de actividades eventuales que causen derechos por este concepto,
el pago deberá efectuarse a más tardar al día siguiente del hecho que los motive.
CAPÍTULO IV
Inspección Sanitaria
ARTÍCULO 103.- Los derechos que la ley de ingresos municipales fije
mensualmente por la inspección sanitaria, deberán ser cubiertos durante los días
del primero al veinte del mes al que corresponda el pago, y los que se fijen en forma
anual, deberán ser cubiertos durante el mes de enero de cada año.
Los demás derechos por este concepto deberán ser cubiertos, previamente al acto
que los motive.
ARTÍCULO 104.- Las erogaciones que realice la autoridad municipal para higienizar
un establecimiento, serán por cuenta del propietario del giro a quien se le prestó el
servicio.
ARTÍCULO 105.- Las agencias de inhumaciones serán solidariamente
responsables de los derechos a que se refiere este Capítulo, derivados de los
servicios que les soliciten.
CAPÍTULO V
Aseo Público
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
ARTÍCULO 106.- Sólo se causará el pago de derechos por concepto de aseo
público, cuando el servicio que se preste sea en forma especial, a solicitud o en
rebeldía del usuario.
ARTÍCULO 107.- Los usuarios que requieran servicios especiales de aseo público
en forma constante, celebrarán contrato con el Ayuntamiento, en el cual se fijará,
entre otros, la forma de prestación de éstos y el pago que corresponda, de
conformidad a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio. Dicho pago se
efectuará en la Tesorería Municipal, dentro de los primeros cinco días del mes en
que se cause.
ARTÍCULO 108.- Los derechos por aseo público a que se refiere esta Ley, cuando
no se presten en forma constante y bajo contrato, deberán pagarse en la Tesorería
Municipal previamente a la prestación del servicio. En caso que el servicio se preste
en rebeldía del usuario, se le notificará el costo del mismo para que, en un término
de cinco días, realice el pago correspondiente.
CAPÍTULO VI
Agua y Alcantarillado
ARTÍCULO 109.- Para la fijación de las tarifas a que deba sujetarse el servicio de
agua, se tendrá como base el consumo, adoptándose preferentemente el uso de
medidores, cuando esto no fuere posible, éstas se determinarán de conformidad a
lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio, o diversas disposiciones, cuando
el servicio no lo proporcione el Municipio.
ARTÍCULO 110.- Los pagos se harán mensualmente, a más tardar, el día quince
del mes. En caso de que se haya instalado medidor, los pagos se harán quince días
después de notificado el consumo, previa lectura del mismo.
ARTÍCULO 111.- Son responsables objetivos del pago de este derecho los
adquirentes de predios en que se haya instalado el servicio, en relación con los
créditos insolutos a la fecha de la adquisición.
ARTÍCULO 112.- Los propietarios de las fincas ubicadas en las calles donde haya
red de distribución de servicio de agua y alcantarillado, pagarán el servicio, aún
cuando no lo usen, de conformidad con las cuotas que establezca la Ley de Ingresos
Municipal.
ARTÍCULO 113.- Los lotes baldíos propiedad de fraccionamientos legalmente
constituidos tendrán una bonificación del 50 por ciento de las cuotas que les
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
corresponda, mientras no sea transmitida la posesión a otro detentador a cualquier
título, momento a partir del cual cubrirán sus cuotas normalmente.
Los fraccionamientos comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán la obligación de entregar mensualmente, a
la Tesorería Municipal, una relación de los nuevos posesionarios de lotes para la
actualización de su padrón de usuarios. En caso de no cumplirse esta obligación,
se suprimirá la bonificación aludida.
CAPÍTULO VII
Rastro
ARTÍCULO 114.- Los derechos que la Ley de ingresos Municipal fije por este
concepto deberán ser cubiertos en forma anticipada en la Tesorería Municipal, o en
el Rastro Municipal, a los recaudadores autorizados para este fin.
ARTÍCULO 115.- El sacrificio de ganado, aves y otras especies, deberá efectuarse
en el rastro municipal o en los lugares que para este efecto autorice el Cabildo,
debiendo dar aviso a la Tesorería Municipal para que ésta verifique el cobro de los
derechos correspondientes.
ARTÍCULO 116.- La autorización para el sacrificio fuera de los rastros municipales
sólo se concederá, previo el pago de los derechos que correspondan.
ARTÍCULO 117.- Los administradores o encargados del rastro municipal no
permitirán la salida de la carne o pieles de los animales sacrificados, si previamente
y con el recibo oficial respectivo, no se comprueba que se pagaron los derechos
correspondientes.
ARTÍCULO 118.- Los propietarios de rastros particulares serán solidariamente
responsables con los propietarios o poseedores de ganado de cualquier clase, del
pago de los derechos a que se refiere este Capítulo, que se originen con motivo del
sacrificio de aquél en dichos establecimientos, ya sea como maquila o en cualquiera
otra forma.
ARTÍCULO 119.- La autoridad municipal queda facultada para retener los despojos
de los animales sacrificados, cuando sea descubierto que el sacrificio se realizó de
manera clandestina, quedando como depositaria del producto retenido.
Si los despojos no fueren reclamados por el propietario, dentro de un término de
doce horas posteriores al sacrificio del animal, se adjudicarán a cualquier
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
establecimiento de beneficencia pública reconocido como tal, que señale la
autoridad municipal.
CAPÍTULO VIII
Certificaciones
ARTÍCULO 120.- Causarán los derechos a que se refiere este Capítulo, la
expedición por parte de servidores públicos del ayuntamiento, de toda clase de
certificados, certificaciones o copias de documentos existentes en los archivos de
las oficinas municipales, a solicitud de los interesados.
ARTÍCULO 121.- Los derechos que la Ley de Ingresos del Municipio fije por este
concepto, deberán ser cubiertos en forma anticipada en la Tesorería Municipal, o
en los lugares que ésta autorice para tal efecto.
ARTÍCULO 122.- No causarán el pago de derechos por certificaciones:
I. Las que asiente la autoridad municipal respecto de la clausura de
establecimientos, para fines fiscales;
II. Las que las autoridades municipales asienten en los expedientes de los negocios
que se tramitan ante ellas.
CAPÍTULO IX
Seguridad Pública y Tránsito
ARTÍCULO 123.- Los ingresos que por estos conceptos correspondan al Municipio,
se establecerán anualmente en la Ley de Ingresos del Municipio.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
ARTÍCULO 124.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos
que obtenga el fisco municipal por concepto de:
I. Arrendamiento o enajenación de bienes muebles e inmuebles de propiedad
municipal;
II. Prestación de servicios de cementerios y enajenación o concesión del uso de los
mismos;
III. Concesión o uso del piso en la vía pública; y
IV. Productos diversos.
ARTÍCULO 125.- Para la percepción de estos ingresos se estará a lo dispuesto,
según en esta Ley, en la Ley de Ingresos del Municipio, en los contratos o
concesiones respectivos o en las escrituras constitutivas o decretos que den
nacimiento a los establecimientos o empresas municipales y, en defecto de ellos,
en las disposiciones legales que les sean aplicables.
CAPÍTULO II
Enajenación de Bienes Muebles e Inmuebles
ARTÍCULO 126.- Sólo podrán ser enajenados los bienes inmuebles municipales,
cuando resulten antieconómicos en su conservación y mantenimiento.
Excepcionalmente, podrán ser donados dichos bienes a instituciones públicas
oficiales, cuando éstos no sean indispensables para los fines del Ayuntamiento y en
todos los casos previo acuerdo del Cabildo y expresa autorización del Congreso del
Estado.
ARTÍCULO 127.- Queda prohibido el subarrendamiento de bienes inmuebles
propiedad del Municipio.
ARTÍCULO 128.- La Tesorería Municipal llevará un inventario de los bienes muebles
e inmuebles propiedad del Municipio, el cual deberá ser permanentemente
actualizado.
CAPÍTULO III
Cementerios
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
ARTÍCULO 129.- La inhumación de cadáveres solamente podrá hacerse en los
cementerios municipales, salvo las concesiones que en los términos del Código
Municipal otorgue el ayuntamiento a los particulares para la prestación de este
servicio público.
ARTÍCULO 130.- No causarán los derechos respectivos, las inhumaciones de
personas indigentes o no identificadas, previa comprobación de este hecho por la
autoridad municipal.
ARTÍCULO 131.- Pagarán productos por este concepto quienes soliciten, en
propiedad o arrendamiento, lotes de los cementerios municipales para la
construcción de fosas.
CAPÍTULO IV
Piso
ARTÍCULO 132.- Pagarán productos por este concepto las personas que hagan uso
con fines especulativos de plazas, portales, calles y demás lugares públicos, para
la instalación de puestos fijos o ambulantes, aparatos que funcionen con monedas
o fichas; para la realización de cualquiera actividad comercial, industrial o de
prestación de servicios.
Pagarán también productos por este concepto, las personas que hagan uso de la
vía pública, en las calles que el Municipio señale para el estacionamiento de
vehículos o para cualquier otro fin distinto de los mencionados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 133.- Los productos a que se refiere este Capítulo se cobrarán por metro
cuadrado, lineal o fracción, según lo determine la Ley de Ingresos Municipal.
ARTÍCULO 134.- El pago de los productos señalados en este Capítulo, se hará por
adelantado.
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
ARTÍCULO 135.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos
que obtenga el Municipio por concepto de:
I. Recargos;
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Donativos, herencias y legados, en favor del Municipio;
V. Bienes vacantes;
VI. Reintegros;
VII. Indemnizaciones a favor del Municipio;
VIII. Subsidios federales y estatales;
IX. Aportaciones de los gobiernos Federal, Estatal y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social, a cargo del Municipio;
X. Empréstitos y financiamientos diversos;
XI. Depósitos;
XII. Gastos de ejecución; y
XIII. Otros no especificados.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Clasificación
ARTÍCULO 136.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos
que obtenga el Municipio por concepto de participaciones federales y estatales, de
conformidad a lo dispuesto en las leyes que las concedan y en los convenios que,
en su caso, se celebren o se hayan celebrado.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 137.- Las Aportaciones Federales para fines específicos que a través
de los diferentes fondos le corresponden al Municipio, se percibirán en los términos
que establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS ILÍCITOS FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 138.- Son infracciones, aquéllas que se señalen en la Ley de Ingresos
del Municipio u otras disposiciones y cuya responsabilidad recae sobre los sujetos
pasivos de alguna prestación fiscal; los notarios y corredores públicos; los
servidores públicos y los terceros.
ARTÍCULO 139.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se
hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas,
de los recargos y demás accesorios legales, así como el cumplimiento de las
obligaciones fiscales no observadas, independientemente de las penas que
impongan las autoridades judiciales, cuando se incurra en responsabilidad penal.
ARTÍCULO 140.- Las multas cuya imposición hubiese quedado firme deberán ser
condonadas totalmente, si por pruebas diversas de las presentadas ante las
autoridades correspondientes, se demuestra que no se cometió la infracción o que
la persona a quien se atribuye no es la responsable.
ARTÍCULO 141.- Se establece la clausura, como un procedimiento de orden
público, a efecto de suspender actividades y actos de cualquiera naturaleza, que
puedan constituir o constituyan una conducta ilegal o delictiva que contravenga las
leyes fiscales municipales. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que otorga el
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
Código del Municipio de Asientos al Tesorero Municipal para la aplicación de
sanciones.
La clausura podrá ser temporal o definitiva, en los casos siguientes:
I. En los casos en que la autoridad compruebe que, de las actividades que realiza
una persona física o moral, se pueda cometer una conducta tipificada como delito;
II. En el caso de que una persona física o moral realice alguna actividad de cualquier
índole, sin las autorizaciones, licencias o permisos que, de conformidad con las
leyes fiscales, sean requisitos indispensables para su funcionamiento;
III. En los casos en que el interés del fisco municipal, derivado de obligaciones a
cargo de sujetos pasivos, pudiera quedar insoluto, porque el obligado pretenda
trasladar, ocultar, enajenar a cualquier título los bienes del interés fiscal;
IV. Cuando el contribuyente omita el pago de sus impuestos en tres meses
consecutivos; y
V. Cuando el contribuyente oponga resistencia o no proporcione en el término que
la autoridad fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la práctica
de auditoría fiscal.
Para efectuar las clausuras que señalan las Fracciones III, IV y V de este Artículo,
deberá requerirse, previamente, al contribuyente concediéndosele un término de
tres días para el cumplimiento de sus obligaciones, apercibiéndolo que, de no
hacerlo, se procederá a clausurar sin más trámite.
TÍTULO NOVENO
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 142.- La representación de las personas físicas o morales, ante las
autoridades fiscales, se acreditará en los términos de la legislación común. En
ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. Los interesados
podrán autorizar por escrito, en cada caso, a la persona que en su nombre reciba
notificaciones, ofrezca y rinda pruebas, o interponga recursos, dentro del
procedimiento administrativo.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
ARTÍCULO 143.- Las notificaciones de los citatorios, emplazamientos, solicitudes
de informes o documentos y las de acuerdos y resoluciones administrativas que
puedan ser recurridas, se harán:
I. Personalmente;
II. Mediante oficio entregado por mensajero, o por correo certificado con acuse de
recibo; y
III. Por edicto, en los siguientes casos:
a) Cuando la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su
domicilio o se encuentre fuera del Estado, sin haber dejado representante legal
acreditado ante las autoridades fiscales locales; y
b) Cuando se modifiquen los valores catastrales.
ARTÍCULO 144.- Los acuerdos distintos de los señalados en el Artículo anterior,
podrán ser notificados por medio de oficio.
ARTÍCULO 145.- Las notificaciones personales se harán en el último domicilio que
la persona, a quien se deba notificar, haya señalado ante las autoridades fiscales,
en el procedimiento administrativo de que se trate; a falta de señalamiento se estará
a las reglas del Artículo 142 de esta Ley. Dichas notificaciones podrán practicarse
en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes deba notificarse
se presentan por cualquier circunstancia, en ellas.
Se entenderá con la persona que debe ser notificada o su representante legal; a
falta de ambos, el notificador, cerciorado de que sea el domicilio designado o
establecido por la ley para efectos fiscales, dejará citatorio con cualquier persona
mayor de edad que se encuentre en el domicilio, para que espere a una hora fija del
día siguiente, si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el
vecino más inmediato.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere al citatorio, la notificación se
le hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el
domicilio en que se realice la diligencia, cerciorado nuevamente, el notificador de lo
establecido en el párrafo anterior y, de negarse ésta a recibirla, se realizará por
instructivo que se fijará en la puerta del domicilio.
En el momento de la notificación, se entregará al notificado, o a la persona con quien
se entienda la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación. De
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador levantará acta
circunstanciada.
ARTÍCULO 146.- Las notificaciones por oficio se harán en el domicilio que el
interesado haya señalado para el efecto, al iniciar alguna instancia, y sólo por lo que
toca al trámite y resolución de ésta bastará para considerar que se ha señalado
domicilio para recibir notificaciones, en instancias administrativas, el que la dirección
del interesado aparezca impresa en la promoción respectiva. A falta de domicilio
designado, se tendrá en cuenta el que resulte de las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 147.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo
publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar; dichas
publicaciones deberán efectuarse por tres veces consecutivas, en el Periódico
Oficial del Estado, y en uno de los de mayor circulación en el Estado, con cargo al
contribuyente.
ARTÍCULO 148.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al que
fueren hechas, o al de la última publicación, en caso del Artículo que antecede.
ARTÍCULO 149.- La manifestación que haga el interesado, o su representante legal,
de conocer un acuerdo o resolución, surtirá efectos de notificación en forma, desde
la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a la que
debiera surtir sus efectos, de acuerdo con el Artículo que precede.
ARTÍCULO 150.- En los términos fijados en días por las disposiciones generales o
por las autoridades fiscales, se computarán sólo los hábiles.
Los términos fijados por periodos, y aquellos en que se señale una fecha
determinada para su extinción, comprenderán los días inhábiles.
Cuando los plazos se fijen por mes, sin especificar que sean de calendario, se
entenderá que el plazo concluye el mismo día del mes de calendario, posterior a
aquel en que se inició.
En los plazos que se fijen por mes, cuando no exista el mismo día en el mes de
calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de
calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo, o en
la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite
permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo
hasta el siguiente día hábil.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
ARTÍCULO 151.- Para efectos fiscales, son días inhábiles: los sábados, los
domingos y aquellos en que las oficinas recaudadoras de renta permanezcan
cerradas durante el horario normal de labores.
También son días inhábiles aquellos en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales.
La presencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las
labores.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días y horas inhábiles. Esta
circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de
plazos.
ARTÍCULO 152.- Salvo que las disposiciones fiscales, o resoluciones, señalen una
fecha para la iniciación de los términos, éstos se computarán a partir del día hábil
siguiente del que surta sus efectos la notificación, o en el que se realicen los hechos,
o las circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas
prevengan.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento de Revocación de las Licencias
ARTÍCULO 153.- Procederá la revocación de licencias para el funcionamiento de
giros, en los siguientes casos:
I. Si no reúnen los requisitos de salud pública o de seguridad en sus instalaciones;
II. Por contravenir los reglamentos y disposiciones municipales; y
III. Por razones de interés público, debidamente justificadas.
ARTÍCULO 154.- La revocación deberá sujetarse al siguiente procedimiento:
I. Cuando el Secretario del Municipio tenga conocimiento de la existencia de
cualquiera de las causas señaladas en el Artículo anterior, iniciará mediante
acuerdo escrito el procedimiento de revocación;
II. Dicho acuerdo se le notificará al interesado concediéndole un plazo de cinco días,
contados a partir de la fecha de la notificación, a fin de que comparezca a hacer
valer lo que a sus intereses convenga, y a ofrecer las pruebas que estime
necesarias.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
En caso de no comparecer, se le tendrá por conforme con las causas que se le
atribuyan, y se resolverá en definitiva;
III. Las pruebas que ofrezca el interesado deberán desahogarse, en un término que
no exceda de diez días, a partir de su ofrecimiento;
IV. Dentro de los cinco días siguientes de transcurrido el término probatorio, el
Síndico Municipal resolverá en definitiva sobre la revocación; y
V. Dicha resolución, invariablemente, deberá ser notificada al interesado y, cuando
en ésta se determine la revocación, se le concederá un término de setenta y dos
horas para que suspenda sus actividades. De no hacerlo, se procederá a la clausura
del giro.
ARTÍCULO 155.- La revocación de las licencias o permisos para operar los giros de
venta y consumo de bebidas alcohólicas, deberá sujetarse al siguiente
procedimiento:
I. Cuando el Secretario del Municipio tenga conocimiento de la existencia de
cualquiera de las causas señaladas en esta Ley, o en su caso de alguna de las que
se encuentran establecidas en el Código Municipal iniciará mediante acuerdo
escrito, el procedimiento de revocación.
II. Dicho acuerdo se le notificará en forma personal al interesado concediéndole un
plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de la notificación a fin de que
comparezca para hacer valer lo que a su interés convenga, y ofrecer las pruebas
que estime adecuadas;
III. En caso de que el interesado no comparezca, se le tendrá por conforme con las
causas que se le atribuyan, y se resolverá en definitiva;
IV. Las pruebas que ofrezca el interesado deberán desahogarse, en un término que
no exceda de diez días, a partir de su ofrecimiento;
V. Dentro de los quince días siguientes de transcurrido el término probatorio, el
Secretario del Municipio dictaminará sobre la procedencia de la revocación y
someterá el acuerdo al Cabildo Municipal, para su análisis y sanción definitiva.
Dicha resolución será notificada al interesado;
VI. Cuando el interesado sea el responsable de las causales de la revocación, se le
concederá un término de setenta y dos horas para que suspenda sus actividades.
De no hacerlo, se procederá a la clausura del giro; y
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
VII. Cuando las causales de la revocación no sean imputables al interesado, se le
concederá el término que acuerde el Cabildo Municipal y para que suspenda sus
actividades o en su caso, cambie el domicilio del establecimiento o local donde las
realice.
ARTÍCULO 156.- Contra la revocación de licencias, no procederá el recurso de que
establece esta Ley.
CAPÍTULO III
Del Recurso de Revocación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTÍCULO 157.- En contra de los actos y procedimientos precisados en el Artículo
siguiente, y que emanen de las autoridades fiscales del Municipio, sólo procederá
el recurso administrativo de revocación; sin embargo, el afectado podrá optar entre
interponer el recurso a que se refiere este Capítulo, o demandar su nulidad ante la
Sala Administrativa, siguiendo el procedimiento establecido para ese efecto, en la
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado.
La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable
ante la citada Sala.
ARTÍCULO 158.- Este recurso procederá:
I. Contra resoluciones definitivas en que se determinen créditos fiscales, o se niegue
la devolución de las cantidades pagadas indebidamente;
II. Contra el procedimiento ejecutivo cuando se afirme:
a) Que el crédito que se exige se ha extinguido por cualquiera de los medios que
para el efecto establece esta Ley;
b) Que el monto del crédito es inferior al exigido; y
e) Que los bienes secuestrados estén exceptuados de embargo; y
III. En los casos en que las notificaciones se hicieren en contravención a las
disposiciones legales.
La declaratoria de nulidad de notificación traerá como consecuencia la de las
actuaciones posteriores a la notificación anulada, que tengan relación con ella.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Cuando se haya interpuesto algún medio de defensa, ante la Sala Administrativa,
será improcedente la solicitud de nulidad de notificaciones ante la autoridad
administrativa, mediante el recurso de revisión, y se hará valer mediante ampliación
de la demanda respectiva.
ARTÍCULO 159.- La tramitación de este recurso se sujetará a las normas siguientes:
I. Se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que presentará ante la autoridad
que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a aquél
en que surta efectos su notificación, expresando los agravios que aquel le cause,
ofreciendo las pruebas que se proponga rendir, y acompañando copia de la
resolución combatida. Si el recurrente no cumple con esta última obligación, la
autoridad encargada de resolver el recurso lo prevendrá para que, en un término de
cinco días, exhiba dicha copia, apercibido que de no hacerlo será desechado.
Si el contribuyente hizo el pago del crédito fiscal, el plazo para interponer este
recurso será el que corresponda conforme lo dispuesto en las Fracciones I y II del
Artículo 37 de esta Ley.
Si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar en que reside la
autoridad citada, podrá enviar su escrito, dentro del mismo término, por correo
certificado con acuse de recibo, o bien, presentarlo ante la autoridad que le haya
notificado la resolución. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del
escrito respectivo, la del día en que se entrega en la oficina de correos, o a la
autoridad que efectuó la notificación;
II. En este recurso, no será admisible la prueba de confesión de las autoridades;
III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los
hechos controvertidos, sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas de
plano;
IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas documentales, si éstos no se
acompañan al escrito en que se interponga el recurso y, en ningún caso, ni de oficio
ni a petición de parte, serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el
expediente en que se haya originado la resolución combatida;
V. Las autoridades fiscales podrán pedir que se les rindan los informes que estimen
pertinentes, por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;
VI. La autoridad encargada de resolver el recurso acordará lo que proceda, sobre
su admisión y la de las pruebas que el recurrente hubiese ofrecido, que fueren
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas, ordenando su
desahogo, dentro del improrrogable plazo de quince días; y
VII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Tesorería Municipal dictará
resolución en un término, que no excederá de treinta días. El silencio de la autoridad
significará que la resolución es negativa.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar la negativa
ficta, ante la Sala Administrativa.
ARTÍCULO 160.- En todo lo no previsto por la presente Ley, se atenderá a lo
dispuesto en las demás leyes fiscales municipales, estatales y federales, la
jurisprudencia en materia fiscal y las normas del Derecho Común.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Asientos,
publicada en la Sección Segunda del Alcance del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el martes 31 de diciembre de 1985.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 20 de diciembre del año 2012.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA
Dip. Juan Manuel Gómez Morales,
PRESIDENTE.
Dip. Jesús Alfredo Nieto Estebanez,
PRIMER SECRETARIO
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
Dip. Mario Antonio Guevara Palomino,
SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 27 de diciembre de 2012.- Carlos Lozano de
la Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 199.- SE REFORMAN LA
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE ASIENTOS, AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES”.]
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 17/10/2022.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses
posteriores de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.