LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2021.
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE COSÍO,
AGUASCALIENTES.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2021.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSIO, AGS.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE
DE 2021.
Ley publicada en la Sección Sexta del Alcance del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el martes 31 de diciembre de 1985.
RODOLFO LANDEROS GALLEGOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, y en uso de la facultad
que le concede la fracción II del Artículo 27 de la Constitución Política Local, tuvo a
bien expedir la siguiente
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSIO, AGS.
TITULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO I
Del Impuesto a la Propiedad Raíz
SECCION PRIMERA
Del Objeto
ARTICULO 1o.- Es objeto de este impuesto, según el caso, la propiedad, la
copropiedad, la posesión y el usufructo de predios, así como las construcciones
edificadas sobre los mismos.
SECCION SEGUNDA
De los Sujetos
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ARTICULO 2o.- Son sujetos de este impuesto:
I.- Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios;
II.- Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título
similar;
III.- Los fideicomitentes, y los fideicomisarios, según sea el caso;
IV.- Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, de
conformidad con lo establecido en la Ley Federal (sic) de (sic) Reforma Agraria;
V.- Quienes tengan la posesión a título de dueño o útil de predios;
VI.- Los poseedores que por cualquier título tengan la concesión, uso y goce de
predios del dominio del Estado, de sus Municipios o de la Federación;
VII.- Los poseedores de bienes vacantes, mientras los detenten;
VIII.- Los usufructuarios; y
IX.- Los propietarios de predios donde se ubiquen plantas de beneficio,
establecimientos mineros y metalúrgicos, en términos de la legislación federal de la
materia.
SECCION TERCERA
De la Responsabilidad Solidaria
ARTICULO 3o.- Son solidarios responsables del pago del Impuesto a la Propiedad
Raíz:
I.- Los promitentes vendedores, quienes vendan con reserva de dominio o sujeto a
condición;
II.- Los nudos propietarios;
III.- Los fiduciarios respecto de los bienes sujetos a fideicomiso;
IV.- Los concesionarios, o quienes no siendo propietarios, tengan la explotación de
las plantas de beneficio de los establecimientos mineros o metalúrgicos;
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V.- Los adquirentes de predios en relación al impuesto y sus accesorios insolutos a
la fecha de la adquisición; en todo caso los predios quedarán preferentemente
afectos al pago del impuesto y sus accesorios, independientemente de quien
detente la propiedad o posesión de los mismos; y
VI.- Los funcionarios y empleados públicos que autoricen algún acto jurídico o den
trámite a algún documento, sin que se esté al corriente en el pago de este impuesto
y sus accesorios, independientemente de las sanciones en su contra.
SECCION CUARTA
De las Exenciones
ARTICULO 4o.- Quedan exceptuados del pago de este impuesto:
I.- Los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los
Municipios.
Para que proceda la exención señalada en esta fracción, deberá comprobarse que
su constitución o funcionamiento se apegue estrictamente a lo establecido en las
leyes respectivas y los servicios asistenciales sean prestados gratuitamente al
público en general, sin ninguna distinción.
II.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
III.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
IV.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTICULO 5o.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTICULO 6o. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTICULO 7o.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
SECCION QUINTA
De la Base
ARTICULO 8o.- La base de este impuesto es el valor catastral de los predios o de
las construcciones, en su caso.
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En cuanto a los predios o construcciones que no tengan valores catastrales, servirá
de base el valor con que se encuentren fiscalmente empadronados o el valor de
operación del traslado de dominio que se registre, aún tratándose de ventas con
reserva de dominio, si éste es mayor que aquéllos.
ARTICULO 9o.- La base del impuesto se cambiará:
I.- Cuando se realice alguna de las causas que establece la Ley de Catastro del
Estado, para practicar nuevo avalúo;
II.- Cuando por cualquier circunstancia el predio sufra demérito superior al 25% del
valor catastral o registrado;
III.- Cuando por cualquier circunstancia la base con que esté tributando un predio
sea inferior al valor que le correspondería en una libre transacción comercial; y
IV.- Cuando con motivo de la aplicación de las tablas de valores vigentes, se
practique un avalúo que se acerque más al valor comercial.
ARTICULO 10.- Cuando no sea posible determinar el valor catastral aplicable al
inmueble, la Tesorería Municipal con apoyo en los elementos de que disponga,
determinará el valor que sirva de base, el que deberá ser lo más apegado posible a
su valor comercial, el valor así determinado surtirá los efectos de valor catastral.
ARTICULO 11.- La nueva base surtirá efectos:
I.- A partir del bimestre siguiente a aquel en que se produzca el hecho, acto o
contrato que le dé origen;
II.- A partir del bimestre siguiente al en que se notifique el nuevo avalúo, cuando
éste sea efectuado por haber transcurrido el plazo de 2 y de 4 años según se trate
de predios urbanos o rústicos; y
III.- Por cualquiera de las circunstancias a que se refiere la Ley de Catastro del
Estado.
SECCION SEXTA
De las Cuotas y Tasas
ARTICULO 12.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las cuotas y tasas
que fije la Ley de Ingresos Municipal.
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SECCION SEPTIMA
Del Pago del Impuesto
ARTICULO 13.- El pago del Impuesto a la Propiedad Raíz se efectuará a más tardar
el último día hábil de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre.
Los pagos pueden hacerse por anticipado sin perjuicio del cobro de diferencias en
caso de que se modifique la base gravable.
Tratándose de Ejidos y Comunidades Agrarias, el pago del impuesto podrá
efectuarse dentro del plazo general a que se refiere el párrafo primero de este
artículo o bien por anualidades vencidas durante el mes de enero del año siguiente
al en que corresponda el pago.
SECCION OCTAVA
De las Definiciones
ARTICULO 14.- Para los efectos de este impuesto se estará a las definiciones que
sobre diversos conceptos previene la Ley de Catastro del Estado.
SECCION NOVENA
De la Liquidación
ARTICULO 15.- La Tesorería Municipal deberá determinar el monto del impuesto,
de conformidad con las respectivas bases, tasas o cuotas que al efecto establezca
la Ley de Ingresos Municipal.
ARTICULO 16.- Tratándose de cementerios, el impuesto a pagar durante el año, se
liquidará sobre el valor catastral de la parte que no hubiese sido enajenada, el mes
de enero del ejercicio de que se trate. A este efecto, durante el primer mes de cada
año, los sujetos del impuesto manifestarán la superficie que hubieren vendido el año
anterior.
ARTICULO 17.- En los casos de excedencias o de predios no empadronados, de
construcciones, reconstrucciones o de ampliaciones no manifestadas; la liquidación
comprenderá 5 años anteriores a la fecha de su descubrimiento por cualquier causa
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o motivo salvo que el contribuyente pruebe que tales hechos u omisiones datan de
fecha anterior.
También se impondrá al propietario o poseedor del inmueble una multa de 5%
tomando en cuenta el valor catastral definitivo.
En caso de que la excedencia no rebase el 10% de la superficie total del inmueble,
no se cobrará la multa a que se refiere el párrafo anterior.
SECCION DECIMA
De las Obligaciones de los Contribuyentes
ARTICULO 18.- Para los efectos de esta Ley, los sujetos de este impuesto están
obligados a presentar los avisos correspondientes, dentro de los 45 días naturales
siguientes al en que se celebren o se realicen, según el caso, los contratos,
permisos, hechos o actos siguientes:
I.- De compraventa, venta con reserva de dominio, promesa de venta o cualquier
otro translativo de dominio de bienes inmuebles;
II.- De construcción, reconstrucción, ampliación, modificación, demolición de
construcciones ya existentes; y
III.- De fusión, subdivisión y fraccionamiento de predios.
Se tendrá por cumplida esta obligación, respecto de la fracción I, con la presentación
de los avisos exigidos por esta Ley, para el pago del impuesto sobre adquisición de
inmuebles; y para las fracciones II y III, con los avisos que señala la Ley de Catastro
del Estado.
ARTICULO 19.- Los sujetos del impuesto deberán manifestar a la Tesorería
Municipal la ubicación del predio, sus cambios de domicilio dentro de los quince días
siguientes a aquel en que se efectúen, si no lo hicieren, se tendrá como domicilio,
para todos los efectos legales el que hubieren señalado anteriormente o, en su
defecto, el predio mismo.
ARTICULO 20.- Las autoridades judiciales o administrativas previamente al remate
de inmuebles, recabarán de la Tesorería Municipal un informe sobre los créditos
fiscales que con motivo de tal inmueble se hayan originado hasta la fecha de la
subasta.
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Si de tal informe apareciere algún crédito fiscal insoluto, la autoridad retendrá del
producto del remate la cantidad suficiente a cubrirlo, remitiéndola inmediatamente
a la Tesorería Municipal para que ésta extienda y envíe el recibo correspondiente,
que será entregado al adquirente del inmueble.
ARTICULO 21.- Cuando en las manifestaciones o avisos exigidos, no se expresen
los datos o no se acompañen los documentos o planos también requeridos, las
autoridades fiscales darán un plazo de quince días para que se corrija la omisión,
que se contará a partir de la fecha en que los interesados reciban el requerimiento.
Si transcurrido dicho plazo, no se expresan los datos o no se presentan los
documentos o planos requeridos, la Tesorería Municipal no tomará en cuenta las
manifestaciones o avisos, sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que
procedan.
CAPITULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES
SECCION PRIMERA
Del Objeto
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
ARTÍCULO 22.- Será objeto de este impuesto:
(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
I.- Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que
ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de Asociaciones o
Sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la
sociedad conyugal. Siempre que sean inmuebles de propiedad de los copropietarios
o de los cónyuges;
II.- La compra-venta en la que el vendedor se reserva la propiedad aun cuando la
transferencia de ésta opere con posterioridad;
III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en
posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte
de él, antes de que se celebre el contrato prometido;
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IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de
las fracciones II y III que anteceden;
V.- Fusión y escisión de propiedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles;
VII.- Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así
como la extinción del usufructo temporal;
VIII.- Prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte
relativa y en proporción a los inmuebles.
Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado
efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios;
X.- Enajenación a través de fideicomiso; y
XI.- La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la
parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al propietario
o cónyuge.
En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar
una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del
precio pactado.
En la constitución, adquisición o extinción del usufructo o de la nuda propiedad y en
la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se hubiere
pactado, sino el del avalúo a que se refiere este artículo.
ARTICULO 22 Bis.- (DEROGADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 1995)
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
DE LOS SUJETOS
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
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ARTICULO 23.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas o
morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo (sic) y las
construcciones adheridas a él, ubicados en el Municipio, por cualesquiera de las
figuras enumeradas en el Artículo 22 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
DE LA BASE
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
ARTICULO 24.- Será base para el pago de impuesto, el avalúo para efectos fiscales,
al que le será disminuida la cantidad sobre la cual se calculó este impuesto sobre
su última adquisición, siempre y cuando ésta se hubiere realizado dentro de los tres
años inmediatos anteriores a la adquisición por la que se calcula el impuesto. El
avalúo podrá ser a elección del adquirente:
a) El solicitado a la Secretaría de Finanzas del Municipio con al menos 8 días hábiles
de anticipación a la presentación de la declaración para el pago de este impuesto y
se deberá cubrir el derecho correspondiente señalado en la respectiva ley de
ingresos;
b) El realizado por una institución del sistema financiero mexicano o un organismo
público de vivienda, siempre que no tenga más de seis meses de practicado;
c) EI realizado por corredor público siempre que no tenga más de seis meses de
practicado; o
d) El que realicen personas que cuenten con cédula profesional de valuadores
expedida por la Secretaría de Educación Pública, siempre que no tenga más de seis
meses de practicado.
El avalúo se acompañará a la declaración para el pago del impuesto sobre
adquisición de bienes inmuebles.
Quedan relevados de la obligación de presentar el avalúo a que se refieren los
incisos a) al d) antes señalados, las adquisiciones de inmuebles sobre los cuales se
encuentre edificada una vivienda de tipo popular, de interés social o lotes
individualizados que estén destinados a la edificación de una vivienda de la misma
naturaleza, siempre que se encuentre en fraccionamientos autorizados como de tipo
popular o de interés social, cuya superficie de terreno sea inferior a ciento veinte
metros cuadrados y la construcción no sea mayor de 78 metros cuadrados. En este
caso, la base para el pago del impuesto será el valor de operación.
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En el caso de los incisos b), c) y d) la Secretaría de Finanzas estará facultada para
practicar avalúo del inmueble. En caso de resultar superior al del presentado por el
contribuyente, el impuesto se calculará sobre el avalúo de la Secretaría de Finanzas
del Municipio.
Para determinar el pago de este impuesto se aplicará una exención al valor que
resulte del inmueble, en los siguientes casos:
I. De cinco veces el salario mínimo general vigente en el Estado, elevado al año
cuando el inmueble esté construido;
II. De dos y medio veces el salario mínimo general vigente en el Estado, elevado al
año cuando el inmueble no tenga construcción alguna o sólo se encuentre
bardeado;
III. De quince veces el salario mínimo general vigente en el Estado, elevado al año
cuando se trate de un inmueble popular, de uso habitacional.
Para los efectos señalados en la Fracción III que antecede, se considerarán como
inmuebles de tipo popular aquellos que se ubiquen en fraccionamientos autorizados
como de tipo popular o de interés social, cuya superficie de terreno sea igual o
inferior a 120 metros cuadrados y la superficie de construcción en su caso no sea
mayor de 78 metros cuadrados.
IV. De cinco veces el salario mínimo general vigente en el Estado, elevado al año
cuando se trate de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
Para los fines de esta ley se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen
un valor, cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
DE LA TASA
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
ARTÍCULO 25.- Este impuesto se liquidará y recaudará de conformidad con las
cuotas y tasas que para tal efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
DEL PAGO
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
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ARTICULO 26.- El pago de este impuesto se hará dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la fecha en que se hubiere celebrado el acto o contrato,
protocolizado las diligencias o causado ejecutoria la resolución por virtud de la cual
se adjudiquen los bienes. Si la operación se efectúa fuera del Estado, el plazo para
el pago del impuesto será de sesenta días.
El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.
En caso de rescisión tendrá derecho a la devolución del impuesto.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
DE LAS EXENCIONES
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
ARTICULO 27.- No se pagará el impuesto establecido en esta ley:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2009)
I.- En las adquisiciones de inmuebles que hagan la Federación, los Estados y
Municipios para formar parte del dominio público; y
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2009)
II.- En las transmisiones de bienes y derechos que por rescisión del contrato vuelvan
éstos al enajenante.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 1995)
ARTICULO 28.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días
siguientes a aquél en el que se realice cualquiera de los supuestos que a
continuación se señalan:
I.- Cuando se constituya o se adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso
de usufructo temporal, cuando se extinga.
II.- A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del
autor de la misma, si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la
adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios, o al enajenarse bienes
por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la
adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la
cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o
por el adquirente.
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III.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se
realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
IV.- Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción
positiva.
V.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores cuando los actos de que
se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en Registro Público, para poder
surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos
a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
DE LAS OBLIGACIONES DE TERCEROS
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
ARTICULO 29. Para los efectos del Artículo 26, los notarios públicos o quienes
hagan sus veces y los funcionarios públicos, deberán dar aviso a la Dirección de
Finanzas de los actos o contratos en que intervengan y que resulten gravados con
este impuesto.
Los particulares tendrán la misma obligación, tratándose de Escrituras otorgadas
fuera del Estado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
ARTICULO 30.- Los avisos a que se refiere el artículo anterior, se harán en las
formas aprobadas por las autoridades fiscales, debiendo proporcionar los datos que
las mismas indiquen.
Tratándose de operaciones sobre inmuebles se acompañarán el plano catastral con
superficie, medidas y colindancias actualizadas y certificado que acredite que el
inmueble se encuentra al corriente del pago de sus obligaciones fiscales.
Estos documentos deberán contener los datos actualizados hasta el mes en que los
jueces y notarios autoricen la Escritura, actos o contratos.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
ARTICULO 31.- Los avisos deberán presentarse ante la autoridad fiscal dentro de
los treinta días siguientes a la fecha del documento en que se haga constar el acto
o contrato.
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Cuando en los avisos o manifestaciones no se acompañe la documentación
requerida, las autoridades fiscales concederán un término de quince días para que
se corrija la omisión que se contará a partir de la fecha en que los interesados
reciban el requerimiento.
Si transcurrido dicho término no se presenta la documentación requerida, se tendrán
por no presentadas dichas manifestaciones o avisos, sin perjuicio de imponer al
infractor las sanciones que procedan.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
ARTICULO 32.- Los notarios o quienes hagan sus veces, los registradores y las
autoridades competentes, no expedirán testimonio, ni registrarán o darán trámite a
actos o contratos en que intervengan, o documentos que se les presenten si no se
les comprueba el pago de este impuesto.
En todo caso, al margen de la matriz y en los testimonios deberá asentarse la
constancia de pago o la de que éste no se causa.
ARTICULO 33.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
ARTICULO 34.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
ARTICULO 35.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
ARTICULO 36.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
ARTICULO 37.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
ARTICULO 38.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
ARTICULO 39.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991)
SECCION NOVENA (SIC)
De las Exenciones
ARTICULO 40.- (DEROGADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
CAPITULO III
Del Impuesto sobre Incremento de Valor y Mejoría Específica de la Propiedad
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Última actualización: 29/12/2021.
SECCION PRIMERA
Del Objeto
ARTICULO 41.- Es objeto de este impuesto el incremento del valor y mejoría de la
propiedad inmobiliaria, por obras de mejoramiento.
SECCION SEGUNDA
De los Sujetos
ARTICULO 42.- Son sujetos de este impuesto, los propietarios o poseedores de los
predios o construcciones beneficiados en la ejecución de las obras de mejoramiento
realizadas por el Municipio.
SECCION TERCERA
De las Exenciones
ARTICULO 43.- Quedan exceptuados del pago de este impuesto, las dependencias
de la Federación, del Estado y los Municipios.
SECCION CUARTA
De la Base
ARTICULO 44.- Es base de este impuesto el valor del beneficio obtenido en
proporción a la obra realizada determinado de conformidad con la Ley de
Planeación y Urbanización del Estado.
SECCION QUINTA
Del Pago
ARTICULO 45.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo que al
efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio.
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Última actualización: 29/12/2021.
CAPITULO IV
Del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
SECCION PRIMERA
Del Objeto
ARTICULO 46.- Es objeto de este impuesto la explotación de:
I.- Diversiones:
A).- Aparatos electromecánicos no musicales.
B).- Aparatos para marcar el peso que funcionen a base de moneda.
C).- Aparatos fonoelectromecánicos.
D).- Látigo, montaña rusa, ola giratoria y casa de cristal.
E).- Caballitos, volantines, rueda de la fortuna, tiro sport, aparato de la risa y aparato
de fuerza mandárrea (sic).
II.- Espectáculos:
A).- Cines, circos, comedias, dramas, revistas, variedades, conciertos,
conferencias, exhibiciones, charreadas, jaripeos, kermesses y bailes.
B).- Box, lucha libre, béisbol, básquetbol, fútbol, carreras de automóviles, bicicletas
y deportes similares.
C).- Becerradas y corridas bufas.
D).- Novilladas y corridas formales.
E).- Acróbatas e ilusionistas.
F).- Exhibición de animales, fantoches, títeres y enanos.
G).- Carpas de óptica, títeres y animales.
H).- Revistas y variedades.
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Última actualización: 29/12/2021.
I).- Propaganda con equipo de sonido.
SECCION SEGUNDA
De los Sujetos
ARTICULO 47.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que
realicen cualquier actividad enumerada en el artículo anterior.
SECCION TERCERA
De la Responsabilidad Solidaria
ARTICULO 48.- Responden solidariamente del pago del impuesto:
I.- Los propietarios o poseedores de establecimientos en los que permanente u
ocasionalmente, por cualquier acto o contrato se autorice a personas sujetas de
este impuesto para que exploten diversiones y espectáculos públicos, a menos que
den aviso de la celebración del contrato; y
II.- Los funcionarios que tengan a su cargo el otorgamiento de permisos o licencias
para la celebración de diversiones, si no dan el aviso a que se refiere el Artículo 55
de esta Ley.
SECCION CUARTA
De la Base
ARTICULO 49.- Es base para el pago de este impuesto el aparato instalado o el
monto total de los ingresos obtenidos.
SECCION QUINTA
Del Pago
ARTICULO 50.- Este impuesto se liquidará de conformidad con las tasas o cuotas
que al efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio.
En caso de que en una misma función se presenten dos o más espectáculos, el
impuesto se causará con la cuota más alta.
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Última actualización: 29/12/2021.
ARTICULO 51.- El pago de este impuesto deberá realizarse en la Tesorería
Municipal, dentro de los siguientes plazos:
I.- Cuando la explotación de diversiones y espectáculos públicos se realice
permanentemente en establecimientos fijos, dentro de los primeros veinte días del
mes siguiente al en que se hubiesen percibido los ingresos objeto del gravamen,
presentando al efecto una declaración de los ingresos obtenidos, en las formas
aprobadas; y
II.- Cuando se trate de contribuyentes eventuales, al terminar cada función,
liquidando el impuesto por conducto del interventor que al efecto designe la
Tesorería Municipal.
En el caso del párrafo anterior, la Tesorería Municipal podrá autorizar al
contribuyente de que se trate, para enterar el impuesto causado, ante la Tesorería
Municipal, al siguiente día hábil de aquél en que se celebre la función o funciones.
Cuando por cualquier circunstancia, el interventor designado no ocurra a formular
la liquidación y en su caso recaudar el impuesto, el contribuyente se encuentra
obligado a ejecutar el pago del mismo, el siguiente día hábil a aquél en que ocurra
la función o funciones.
SECCION SEXTA
De las Obligaciones de los Contribuyentes
ARTICULO 52.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además, las siguientes
obligaciones:
I.- Si la explotación se realiza en forma eventual, o si se realiza permanentemente
pero no se cuenta con establecimiento fijo:
A).- Presentar un informe ante la Tesorería Municipal, que indique el período
durante el que se realizará la diversión, a más tardar el día anterior a aquel en que
se inicie.
B).- Otorgar garantía a satisfacción de la Tesorería Municipal en alguna de las
formas previstas en el Código Fiscal del Estado, que no será inferior al impuesto
correspondiente a un día de actividades ni superior al que pudiera corresponder a
tres días, previamente a la iniciación de actividades.
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Última actualización: 29/12/2021.
C).- Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, ante la Tesorería Municipal, a más tardar el último día que comprenda
el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
II.- Presentar ante la Tesorería Municipal, para su resello, el boletaje y el programa
que corresponda a cada función, cuando menos un día antes de que se verifiquen
los espectáculos;
III.- No vender boletos en tanto no estén resellados por las autoridades fiscales;
IV.- Permitir a los interventores que designe la Tesorería Municipal, la verificación y
determinación del pago del impuesto, dándoles las facilidades que requieran para
su cumplimiento; y
V.- En general, adoptar las medidas de control que para la correcta determinación
de este impuesto establezca la Tesorería Municipal.
ARTICULO 53.- Cuando los sujetos de este impuesto, obligados a otorgar garantía
de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I, inciso b) del artículo anterior, no
hubieran cumplido con tal obligación, la Tesorería Municipal podrá suspender el
espectáculo hasta en tanto no se garantice el pago del impuesto, para lo cual el
interventor que se designe solicitará el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 54.- Este impuesto en ningún caso deberá ser repercutido al
espectador.
ARTICULO 55.- Las autoridades competentes, al otorgar permisos para la
explotación de espectáculos, deberán dar aviso a la Tesorería Municipal, de las
autorizaciones que se otorguen, a más tardar el día anterior al en que vaya a
realizarse o a principiar la explotación del espectáculo.
ARTICULO 56.- Quedan preferentemente afectos al pago de este impuesto:
I.- Los bienes inmuebles en que se exploten espectáculos o diversiones públicas,
cuando sean propiedad del contribuyente sujeto al gravamen; y
II.- El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diversión o espectáculo.
CAPITULO V
Del Impuesto sobre Juegos Permitidos
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SECCION PRIMERA
Del Objeto
ARTICULO 57.- Es objeto de este impuesto:
I.- La explotación comercial de los juegos de salón tales como billares, dominó y
otros juegos distintos de los enumerados y no prohibidos; y
II.- La celebración de sorteos, rifas y loterías.
SECCION SEGUNDA
Del Sujeto
ARTICULO 58.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
realicen cualquier actividad enumerada en el artículo anterior.
SECCION TERCERA
De la Responsabilidad Solidaria
ARTICULO 59.- Los propietarios de los inmuebles donde se autorice la explotación
de juegos permitidos, son solidariamente responsables de los créditos fiscales que
cause dicha explotación, por lo que deberán exigir a los empresarios que exhiban
la autorización municipal y en su caso el comprobante de garantía que el Tesorero
Municipal les expida cuando lo estime conveniente.
SECCION CUARTA
De la Base
ARTICULO 60.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las bases señaladas
en la Ley de Ingresos Municipal.
SECCION QUINTA
Del Pago
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ARTICULO 61.- Los impuestos a que se refiere el Artículo 57 fracción II se pagarán
en la Tesorería Municipal, cuando menos cinco días antes de la fecha en que deba
celebrarse el sorteo, rifa o lotería.
En el caso de que celebrada la actividad gravada, no se haya cubierto el crédito
fiscal en los términos de este artículo, el Tesorero Municipal podrá ordenar la
retención de los permisos, declarándolos como garantía del pago del crédito fiscal,
sin perjuicio de que se aplique el procedimiento económico-coactivo.
ARTICULO 62.- Los impuestos a que se refiere la fracción I del Artículo 57 de esta
Ley, deberán liquidarlos por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada
mes, si su actividad estuviera autorizada con carácter de permanente. Si se trata de
actividades eventuales o por un término menor de 30 días, deberá pagarse por
adelantado en proporción a la cuota que corresponda pagar, la que en ningún caso
será inferior a la de treinta días.
CAPITULO VI
Del Impuesto sobre Ornato
SECCION PRIMERA
Del Objeto
ARTICULO 63.- Son objeto de este impuesto, los escombros, materiales de
construcción y demás obstáculos en la vía pública.
SECCION SEGUNDA
Del Sujeto
ARTICULO 64.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales, que
obstruyan las vías públicas con escombros, materiales de construcción o demás
obstáculos.
SECCION TERCERA
De las Exenciones
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ARTICULO 65.- Quedan exentos de pago del impuesto, las dependencias de la
Federación, del Estado y de los Municipios, cuando se trate de obras de beneficio
común.
SECCION CUARTA
De la Base
ARTICULO 66.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las bases señaladas
en la Ley de Ingresos Municipal.
SECCION QUINTA
Del Pago
ARTICULO 67.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo que al
efecto señale la Ley de Ingresos Municipal.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 2006)
CAPITULO PRIMERO (SIC)
Por Servicios de Alumbrado Público
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 67 A.- El objeto de este derecho será el Servicio Integral de iluminación
Municipal, el que se presta en calles, plazas, jardines y todos aquellos lugares de
uso común, y los ingresos que se perciban de su recaudación se destinarán al pago
de dicho servicio y, en su caso, a su mantenimiento y mejoramiento, en colaboración
con los contribuyentes beneficiados. Serán sujetos al derecho, los propietarios o
poseedores de predios rústicos o urbanos que estén registrados en las cuentas
catastrales del Municipio, así como aquellos que no estén registrados en términos
del Artículo 67 B de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
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Última actualización: 29/12/2021.
ARTICULO 67 B.- La tarifa mensual o bimestral correspondiente al Servicio Integral
de Iluminación Municipal, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual
global actualizado por el Municipio en la prestación de este servicio, entre el número
de cuentas catastrales registradas en el Municipio. El resultado será dividido entre
doce y el importe que resulte de esta operación será el que se cobre al usuario.
Se entiende como costo anual global actualizado la suma de los montos de los
últimos 12 meses de los siguientes conceptos:
I.- El gasto realizado por el Municipio para el otorgamiento del Servicio de Integral
de iluminación Municipal;
II.- El importe que la Comisión Federal de Electricidad facture por consumo de
energía respecto del servicio integral de iluminación Municipal; y
III.- El ahorro energético en pesos que obtenga el Municipio.
Para los efectos de los incisos anteriores, los últimos 12 meses son aquellos previos
al mes de septiembre del año en el que se realiza el cálculo, incluyendo este último.
La suma total antes referida será traída a valor presente tras la aplicación de un
factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor o cualquier indicador que en su momento lo sustituya, correspondiente
al mes de septiembre del año en que se realiza el cálculo, entre el Indice Nacional
de Precios al Consumidor, o cualquier indicador que en su momento lo sustituya,
correspondiente al mes de septiembre del año inmediato anterior.
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 29 DE DICIEMBRE DE 2021, PÁGINA
2.]
Donde:
SIIMt: Tarifa del servicio integral de Iluminación Municipal para el año t.
FCEF: Importe que la Comisión Federal de Electricidad facturó al Municipio por
concepto de consumo de energía del servicio integral de Iluminación Municipal.
GD: Gasto directo del Municipio definido como todas las erogaciones realizadas por
el Municipio para el otorgamiento del servicio integral de Iluminación Municipal.
AE: Ahorro Energético del Municipio definido como la diferencia en kilowatts
consumidos correspondientes al acumulado del periodo t-2 respecto al acumulado
del periodo t-1, multiplicada por la tarifa promedio por kilowatt cobrada por la
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Comisión Federal de Electricidad del periodo referido; cuando el ahorro sea
negativo, tendrá valor de cero para efectos del cálculo.
INPC: Índice Nacional de Precios al Consumidor.
NU: Número de cuentas catastrales registradas en el Municipio, que incluye todo
tipo de predios (urbanos y rústicos)
Las facilidades administrativas de cobro, beneficios fiscales o políticas de
descuento, deberán preverse en la ley de ingresos para el Municipio de Cosió.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén
registrados en las cuentas catastrales del Municipio, pagarán la tarifa resultante
mencionada en este artículo, mediante el recibo que para tal efecto expida la
Secretaria de Finanzas Públicas de este Municipio.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 67 C.- El Servicio Integral de Iluminación Municipal se causará
mensualmente. El pago se hará dentro de los primeros diez días siguientes al mes
en que se cause el pago, cuando se haga en las oficinas de la Tesorería Municipal
o en las instituciones autorizadas para tal efecto.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 67 D.- Para efectos del cobro de este servicio, el Municipio podrá
celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de
energía eléctrica en el Municipio. En estos casos se deberá incluir el importe de este
servicio, en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa,
debiéndose pagar conjuntamente con el recibo de energía eléctrica, en el plazo y
en las oficinas autorizadas por esta última.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 67 E.- Son sujetos al pago de este servicio los propietarios o poseedores
de predios urbanos o rústicos ubicados en el área territorial municipal.
ARTICULO 67 F.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 67 G.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 67 H.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 67 I.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 67 J.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
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ARTICULO 67 K.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 67 L.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 67 M.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA SU DENOMINACION [N. DE E. ANTES SECCION UNICA], P.O. 31
DE DICIEMBRE DE 2006)
CAPITULO SEGUNDO
ARTICULO 68.- Los derechos por la prestación de servicios públicos que presten
las diversas dependencias municipales, se causarán en el momento que el
particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por
parte del Municipio, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso que
la disposición que fije el Derecho, señale cosa distinta.
ARTICULO 69.- El importe de las tasas que para cada derecho señala la Ley de
Ingresos Municipal, deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal.
ARTICULO 70.- La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por
el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo, al presentarle
el interesado el recibo que acredite su pago ante la Tesorería Municipal.
ARTICULO 71.- El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el
que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en los artículos
anteriores, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las
sanciones que procedan y destitución de su cargo sin responsabilidad para el
Municipio.
ARTICULO 72.- En caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía del
derecho, cuando de su pago dependa la prestación del servicio o el desarrollo de
una actividad, la consignación del importe fijado por el órgano recaudador en los
términos establecidos por las leyes fiscales, dará lugar a la prestación de dicho
servicio, o al desarrollo de la actividad.
TITULO TERCERO
DE LOS PRODUCTOS
SECCION UNICA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2021.
ARTICULO 73.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que
obtiene el Fisco Municipal por concepto de:
I.- Venta, explotación y arrendamiento de bienes del Municipio de acuerdo con los
convenios o contratos que se celebren en cada caso; y
II.- Productos no especificados.
ARTICULO 74.- Para la percepción de estos ingresos se estará a lo dispuesto,
según el caso, en la Ley de Ingresos del Municipio, en los contratos o concesiones
respectivos, o en las escrituras constitutivas o decretos que den nacimiento a los
establecimientos o empresas del Municipio, y en defecto de ellos, en las
disposiciones legales que les sean aplicables.
TITULO CUARTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
SECCION UNICA
ARTICULO 75.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, los ingresos
que obtenga el Municipio, por concepto de:
I.- Pie mostrenco;
II.- Rezagos;
III.- Por gastos de ejecución;
IV.- Recargos;
V.- Garantías;
VI.- Multas;
VII.- Donaciones;
VIII.- Aprovechamientos no especificados.
TITULO QUINTO
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Última actualización: 29/12/2021.
PARTICIPACIONES
SECCION UNICA
ARTICULO 76.- Lo constituyen los ingresos provenientes de:
I.- Participaciones Federales al Municipio;
II.- Participaciones Estatales al Municipio;
III.- Otras participaciones.
TITULO SEXTO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
SECCION UNICA
ARTICULO 77.- Son ingresos extraordinarios aquéllos que la Hacienda Pública
Municipal, percibe, cuando circunstancias especiales coloquen al propio Municipio
frente a necesidades imprevistas que lo obliguen a efectuar erogaciones no
presupuestadas.
ARTICULO 78.- Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, serán los
siguientes:
I.- Empréstitos.
II.- Impuestos extraordinarios.
III.- Derechos extraordinarios.
IV.- Expropiaciones.
TITULO SEPTIMO
DE OTROS INGRESOS
SECCION UNICA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2021.
ARTICULO 79.- Lo constituyen los ingresos provenientes de:
I.- Impuestos, derechos y demás ingresos causados en ejercicios fiscales
anteriores, pendientes de liquidación y/o pago.
TRANSITORIOS
UNICO.- La presente Ley de Hacienda se suspenderá en sus efectos en lo que
contravenga a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al Convenio de Adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Anexos, celebrado entre el Estado
de Aguascalientes y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dada en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los treinta y un días
del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- D.P., Ing. Ignacio Ruelas
Olvera.- D.S., Profra. Ofelia C. de Campillo.- D.S., Profr. Antonio Murillo Adame.-
Rúbricas.
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Ing. Ignacio Ruelas Olvera
DIPUTADA SECRETARIA,
Profra. Ofelia C. de Campillo
DIPUTADO SECRETARIO
Prof. Antonio Murillo Adame
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 31 de diciembre de 1985
Rodolfo Landeros Gallegos
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Joaquín Cruz Ramírez.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2021.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL
CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 4 DE JUNIO DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Las Asociaciones Religiosas constituidas en los términos
de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, no pagarán el impuesto sobre
adquisición de inmuebles, únicamente por lo que ve a las adquisiciones que realicen
hasta el 31 de diciembre de 1995.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE JUNIO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE MAYO DE 2017.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 82.- SE DEROGA EL
ARTÍCULO 40 DE LAS LEYES DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DE:
CALVILLO, AGS.; COSÍO, AGS.; PABELLÓN DE ARTEAGA, AGS.; RINCÓN DE
ROMOS, AGS.; SAN JOSÉ DE GRACIA, AGS.; TEPEZALÁ, AGS.; Y EL
ARTÍCULO 65, DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO
DE LOS ROMO, AGS.".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 65.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 67 A, 67 B, 67 C, 67 D, 67 E Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 67
F, 67 G, 67 H, 67 I, 67 J, 67 K, 67 L Y 67 M DE LA LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero
de dos mil veintidós.