Ley de Hacienda del Municipio de Cosio, Aguascalientes [PDF]

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSIO, AGS. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE DE 2021. Ley publicada en la Sección Sexta del Alcance del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el martes 31 de diciembre de 1985. RODOLFO LANDEROS GALLEGOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, y en uso de la facultad que le concede la fracción II del Artículo 27 de la Constitución Política Local, tuvo a bien expedir la siguiente LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSIO, AGS. TITULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS CAPITULO I Del Impuesto a la Propiedad Raíz SECCION PRIMERA Del Objeto ARTICULO 1o.- Es objeto de este impuesto, según el caso, la propiedad, la copropiedad, la posesión y el usufructo de predios, así como las construcciones edificadas sobre los mismos. SECCION SEGUNDA De los Sujetos LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. ARTICULO 2o.- Son sujetos de este impuesto: I.- Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios; II.- Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título similar; III.- Los fideicomitentes, y los fideicomisarios, según sea el caso; IV.- Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal (sic) de (sic) Reforma Agraria; V.- Quienes tengan la posesión a título de dueño o útil de predios; VI.- Los poseedores que por cualquier título tengan la concesión, uso y goce de predios del dominio del Estado, de sus Municipios o de la Federación; VII.- Los poseedores de bienes vacantes, mientras los detenten; VIII.- Los usufructuarios; y IX.- Los propietarios de predios donde se ubiquen plantas de beneficio, establecimientos mineros y metalúrgicos, en términos de la legislación federal de la materia. SECCION TERCERA De la Responsabilidad Solidaria ARTICULO 3o.- Son solidarios responsables del pago del Impuesto a la Propiedad Raíz: I.- Los promitentes vendedores, quienes vendan con reserva de dominio o sujeto a condición; II.- Los nudos propietarios; III.- Los fiduciarios respecto de los bienes sujetos a fideicomiso; IV.- Los concesionarios, o quienes no siendo propietarios, tengan la explotación de las plantas de beneficio de los establecimientos mineros o metalúrgicos; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. V.- Los adquirentes de predios en relación al impuesto y sus accesorios insolutos a la fecha de la adquisición; en todo caso los predios quedarán preferentemente afectos al pago del impuesto y sus accesorios, independientemente de quien detente la propiedad o posesión de los mismos; y VI.- Los funcionarios y empleados públicos que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, sin que se esté al corriente en el pago de este impuesto y sus accesorios, independientemente de las sanciones en su contra. SECCION CUARTA De las Exenciones ARTICULO 4o.- Quedan exceptuados del pago de este impuesto: I.- Los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios. Para que proceda la exención señalada en esta fracción, deberá comprobarse que su constitución o funcionamiento se apegue estrictamente a lo establecido en las leyes respectivas y los servicios asistenciales sean prestados gratuitamente al público en general, sin ninguna distinción. II.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) III.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) IV.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) ARTICULO 5o.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) ARTICULO 6o. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) ARTICULO 7o.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) SECCION QUINTA De la Base ARTICULO 8o.- La base de este impuesto es el valor catastral de los predios o de las construcciones, en su caso. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. En cuanto a los predios o construcciones que no tengan valores catastrales, servirá de base el valor con que se encuentren fiscalmente empadronados o el valor de operación del traslado de dominio que se registre, aún tratándose de ventas con reserva de dominio, si éste es mayor que aquéllos. ARTICULO 9o.- La base del impuesto se cambiará: I.- Cuando se realice alguna de las causas que establece la Ley de Catastro del Estado, para practicar nuevo avalúo; II.- Cuando por cualquier circunstancia el predio sufra demérito superior al 25% del valor catastral o registrado; III.- Cuando por cualquier circunstancia la base con que esté tributando un predio sea inferior al valor que le correspondería en una libre transacción comercial; y IV.- Cuando con motivo de la aplicación de las tablas de valores vigentes, se practique un avalúo que se acerque más al valor comercial. ARTICULO 10.- Cuando no sea posible determinar el valor catastral aplicable al inmueble, la Tesorería Municipal con apoyo en los elementos de que disponga, determinará el valor que sirva de base, el que deberá ser lo más apegado posible a su valor comercial, el valor así determinado surtirá los efectos de valor catastral. ARTICULO 11.- La nueva base surtirá efectos: I.- A partir del bimestre siguiente a aquel en que se produzca el hecho, acto o contrato que le dé origen; II.- A partir del bimestre siguiente al en que se notifique el nuevo avalúo, cuando éste sea efectuado por haber transcurrido el plazo de 2 y de 4 años según se trate de predios urbanos o rústicos; y III.- Por cualquiera de las circunstancias a que se refiere la Ley de Catastro del Estado. SECCION SEXTA De las Cuotas y Tasas ARTICULO 12.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las cuotas y tasas que fije la Ley de Ingresos Municipal. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. SECCION SEPTIMA Del Pago del Impuesto ARTICULO 13.- El pago del Impuesto a la Propiedad Raíz se efectuará a más tardar el último día hábil de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Los pagos pueden hacerse por anticipado sin perjuicio del cobro de diferencias en caso de que se modifique la base gravable. Tratándose de Ejidos y Comunidades Agrarias, el pago del impuesto podrá efectuarse dentro del plazo general a que se refiere el párrafo primero de este artículo o bien por anualidades vencidas durante el mes de enero del año siguiente al en que corresponda el pago. SECCION OCTAVA De las Definiciones ARTICULO 14.- Para los efectos de este impuesto se estará a las definiciones que sobre diversos conceptos previene la Ley de Catastro del Estado. SECCION NOVENA De la Liquidación ARTICULO 15.- La Tesorería Municipal deberá determinar el monto del impuesto, de conformidad con las respectivas bases, tasas o cuotas que al efecto establezca la Ley de Ingresos Municipal. ARTICULO 16.- Tratándose de cementerios, el impuesto a pagar durante el año, se liquidará sobre el valor catastral de la parte que no hubiese sido enajenada, el mes de enero del ejercicio de que se trate. A este efecto, durante el primer mes de cada año, los sujetos del impuesto manifestarán la superficie que hubieren vendido el año anterior. ARTICULO 17.- En los casos de excedencias o de predios no empadronados, de construcciones, reconstrucciones o de ampliaciones no manifestadas; la liquidación comprenderá 5 años anteriores a la fecha de su descubrimiento por cualquier causa LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. o motivo salvo que el contribuyente pruebe que tales hechos u omisiones datan de fecha anterior. También se impondrá al propietario o poseedor del inmueble una multa de 5% tomando en cuenta el valor catastral definitivo. En caso de que la excedencia no rebase el 10% de la superficie total del inmueble, no se cobrará la multa a que se refiere el párrafo anterior. SECCION DECIMA De las Obligaciones de los Contribuyentes ARTICULO 18.- Para los efectos de esta Ley, los sujetos de este impuesto están obligados a presentar los avisos correspondientes, dentro de los 45 días naturales siguientes al en que se celebren o se realicen, según el caso, los contratos, permisos, hechos o actos siguientes: I.- De compraventa, venta con reserva de dominio, promesa de venta o cualquier otro translativo de dominio de bienes inmuebles; II.- De construcción, reconstrucción, ampliación, modificación, demolición de construcciones ya existentes; y III.- De fusión, subdivisión y fraccionamiento de predios. Se tendrá por cumplida esta obligación, respecto de la fracción I, con la presentación de los avisos exigidos por esta Ley, para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles; y para las fracciones II y III, con los avisos que señala la Ley de Catastro del Estado. ARTICULO 19.- Los sujetos del impuesto deberán manifestar a la Tesorería Municipal la ubicación del predio, sus cambios de domicilio dentro de los quince días siguientes a aquel en que se efectúen, si no lo hicieren, se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales el que hubieren señalado anteriormente o, en su defecto, el predio mismo. ARTICULO 20.- Las autoridades judiciales o administrativas previamente al remate de inmuebles, recabarán de la Tesorería Municipal un informe sobre los créditos fiscales que con motivo de tal inmueble se hayan originado hasta la fecha de la subasta. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. Si de tal informe apareciere algún crédito fiscal insoluto, la autoridad retendrá del producto del remate la cantidad suficiente a cubrirlo, remitiéndola inmediatamente a la Tesorería Municipal para que ésta extienda y envíe el recibo correspondiente, que será entregado al adquirente del inmueble. ARTICULO 21.- Cuando en las manifestaciones o avisos exigidos, no se expresen los datos o no se acompañen los documentos o planos también requeridos, las autoridades fiscales darán un plazo de quince días para que se corrija la omisión, que se contará a partir de la fecha en que los interesados reciban el requerimiento. Si transcurrido dicho plazo, no se expresan los datos o no se presentan los documentos o planos requeridos, la Tesorería Municipal no tomará en cuenta las manifestaciones o avisos, sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que procedan. CAPITULO II DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES SECCION PRIMERA Del Objeto (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) ARTÍCULO 22.- Será objeto de este impuesto: (DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) I.- Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de Asociaciones o Sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal. Siempre que sean inmuebles de propiedad de los copropietarios o de los cónyuges; II.- La compra-venta en la que el vendedor se reserva la propiedad aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad; III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que anteceden; V.- Fusión y escisión de propiedades; VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; VII.- Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal; VIII.- Prescripción positiva; IX.- La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios; X.- Enajenación a través de fideicomiso; y XI.- La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al propietario o cónyuge. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones. Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del precio pactado. En la constitución, adquisición o extinción del usufructo o de la nuda propiedad y en la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se hubiere pactado, sino el del avalúo a que se refiere este artículo. ARTICULO 22 Bis.- (DEROGADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 1995) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) DE LOS SUJETOS (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. ARTICULO 23.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo (sic) y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Municipio, por cualesquiera de las figuras enumeradas en el Artículo 22 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) DE LA BASE (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) ARTICULO 24.- Será base para el pago de impuesto, el avalúo para efectos fiscales, al que le será disminuida la cantidad sobre la cual se calculó este impuesto sobre su última adquisición, siempre y cuando ésta se hubiere realizado dentro de los tres años inmediatos anteriores a la adquisición por la que se calcula el impuesto. El avalúo podrá ser a elección del adquirente: a) El solicitado a la Secretaría de Finanzas del Municipio con al menos 8 días hábiles de anticipación a la presentación de la declaración para el pago de este impuesto y se deberá cubrir el derecho correspondiente señalado en la respectiva ley de ingresos; b) El realizado por una institución del sistema financiero mexicano o un organismo público de vivienda, siempre que no tenga más de seis meses de practicado; c) EI realizado por corredor público siempre que no tenga más de seis meses de practicado; o d) El que realicen personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública, siempre que no tenga más de seis meses de practicado. El avalúo se acompañará a la declaración para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles. Quedan relevados de la obligación de presentar el avalúo a que se refieren los incisos a) al d) antes señalados, las adquisiciones de inmuebles sobre los cuales se encuentre edificada una vivienda de tipo popular, de interés social o lotes individualizados que estén destinados a la edificación de una vivienda de la misma naturaleza, siempre que se encuentre en fraccionamientos autorizados como de tipo popular o de interés social, cuya superficie de terreno sea inferior a ciento veinte metros cuadrados y la construcción no sea mayor de 78 metros cuadrados. En este caso, la base para el pago del impuesto será el valor de operación. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. En el caso de los incisos b), c) y d) la Secretaría de Finanzas estará facultada para practicar avalúo del inmueble. En caso de resultar superior al del presentado por el contribuyente, el impuesto se calculará sobre el avalúo de la Secretaría de Finanzas del Municipio. Para determinar el pago de este impuesto se aplicará una exención al valor que resulte del inmueble, en los siguientes casos: I. De cinco veces el salario mínimo general vigente en el Estado, elevado al año cuando el inmueble esté construido; II. De dos y medio veces el salario mínimo general vigente en el Estado, elevado al año cuando el inmueble no tenga construcción alguna o sólo se encuentre bardeado; III. De quince veces el salario mínimo general vigente en el Estado, elevado al año cuando se trate de un inmueble popular, de uso habitacional. Para los efectos señalados en la Fracción III que antecede, se considerarán como inmuebles de tipo popular aquellos que se ubiquen en fraccionamientos autorizados como de tipo popular o de interés social, cuya superficie de terreno sea igual o inferior a 120 metros cuadrados y la superficie de construcción en su caso no sea mayor de 78 metros cuadrados. IV. De cinco veces el salario mínimo general vigente en el Estado, elevado al año cuando se trate de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria; Para los fines de esta ley se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor, cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) DE LA TASA (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) ARTÍCULO 25.- Este impuesto se liquidará y recaudará de conformidad con las cuotas y tasas que para tal efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) DEL PAGO (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. ARTICULO 26.- El pago de este impuesto se hará dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que se hubiere celebrado el acto o contrato, protocolizado las diligencias o causado ejecutoria la resolución por virtud de la cual se adjudiquen los bienes. Si la operación se efectúa fuera del Estado, el plazo para el pago del impuesto será de sesenta días. El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado. En caso de rescisión tendrá derecho a la devolución del impuesto. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) DE LAS EXENCIONES (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) ARTICULO 27.- No se pagará el impuesto establecido en esta ley: (REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2009) I.- En las adquisiciones de inmuebles que hagan la Federación, los Estados y Municipios para formar parte del dominio público; y (REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2009) II.- En las transmisiones de bienes y derechos que por rescisión del contrato vuelvan éstos al enajenante. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 1995) ARTICULO 28.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan: I.- Cuando se constituya o se adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga. II.- A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma, si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios, o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. III.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación. IV.- Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva. V.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes. El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) DE LAS OBLIGACIONES DE TERCEROS (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) ARTICULO 29. Para los efectos del Artículo 26, los notarios públicos o quienes hagan sus veces y los funcionarios públicos, deberán dar aviso a la Dirección de Finanzas de los actos o contratos en que intervengan y que resulten gravados con este impuesto. Los particulares tendrán la misma obligación, tratándose de Escrituras otorgadas fuera del Estado. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) ARTICULO 30.- Los avisos a que se refiere el artículo anterior, se harán en las formas aprobadas por las autoridades fiscales, debiendo proporcionar los datos que las mismas indiquen. Tratándose de operaciones sobre inmuebles se acompañarán el plano catastral con superficie, medidas y colindancias actualizadas y certificado que acredite que el inmueble se encuentra al corriente del pago de sus obligaciones fiscales. Estos documentos deberán contener los datos actualizados hasta el mes en que los jueces y notarios autoricen la Escritura, actos o contratos. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) ARTICULO 31.- Los avisos deberán presentarse ante la autoridad fiscal dentro de los treinta días siguientes a la fecha del documento en que se haga constar el acto o contrato. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. Cuando en los avisos o manifestaciones no se acompañe la documentación requerida, las autoridades fiscales concederán un término de quince días para que se corrija la omisión que se contará a partir de la fecha en que los interesados reciban el requerimiento. Si transcurrido dicho término no se presenta la documentación requerida, se tendrán por no presentadas dichas manifestaciones o avisos, sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que procedan. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) ARTICULO 32.- Los notarios o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades competentes, no expedirán testimonio, ni registrarán o darán trámite a actos o contratos en que intervengan, o documentos que se les presenten si no se les comprueba el pago de este impuesto. En todo caso, al margen de la matriz y en los testimonios deberá asentarse la constancia de pago o la de que éste no se causa. ARTICULO 33.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) ARTICULO 34.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) ARTICULO 35.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) ARTICULO 36.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) ARTICULO 37.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) ARTICULO 38.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) ARTICULO 39.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991) SECCION NOVENA (SIC) De las Exenciones ARTICULO 40.- (DEROGADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2017) CAPITULO III Del Impuesto sobre Incremento de Valor y Mejoría Específica de la Propiedad LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. SECCION PRIMERA Del Objeto ARTICULO 41.- Es objeto de este impuesto el incremento del valor y mejoría de la propiedad inmobiliaria, por obras de mejoramiento. SECCION SEGUNDA De los Sujetos ARTICULO 42.- Son sujetos de este impuesto, los propietarios o poseedores de los predios o construcciones beneficiados en la ejecución de las obras de mejoramiento realizadas por el Municipio. SECCION TERCERA De las Exenciones ARTICULO 43.- Quedan exceptuados del pago de este impuesto, las dependencias de la Federación, del Estado y los Municipios. SECCION CUARTA De la Base ARTICULO 44.- Es base de este impuesto el valor del beneficio obtenido en proporción a la obra realizada determinado de conformidad con la Ley de Planeación y Urbanización del Estado. SECCION QUINTA Del Pago ARTICULO 45.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo que al efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. CAPITULO IV Del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos SECCION PRIMERA Del Objeto ARTICULO 46.- Es objeto de este impuesto la explotación de: I.- Diversiones: A).- Aparatos electromecánicos no musicales. B).- Aparatos para marcar el peso que funcionen a base de moneda. C).- Aparatos fonoelectromecánicos. D).- Látigo, montaña rusa, ola giratoria y casa de cristal. E).- Caballitos, volantines, rueda de la fortuna, tiro sport, aparato de la risa y aparato de fuerza mandárrea (sic). II.- Espectáculos: A).- Cines, circos, comedias, dramas, revistas, variedades, conciertos, conferencias, exhibiciones, charreadas, jaripeos, kermesses y bailes. B).- Box, lucha libre, béisbol, básquetbol, fútbol, carreras de automóviles, bicicletas y deportes similares. C).- Becerradas y corridas bufas. D).- Novilladas y corridas formales. E).- Acróbatas e ilusionistas. F).- Exhibición de animales, fantoches, títeres y enanos. G).- Carpas de óptica, títeres y animales. H).- Revistas y variedades. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. I).- Propaganda con equipo de sonido. SECCION SEGUNDA De los Sujetos ARTICULO 47.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen cualquier actividad enumerada en el artículo anterior. SECCION TERCERA De la Responsabilidad Solidaria ARTICULO 48.- Responden solidariamente del pago del impuesto: I.- Los propietarios o poseedores de establecimientos en los que permanente u ocasionalmente, por cualquier acto o contrato se autorice a personas sujetas de este impuesto para que exploten diversiones y espectáculos públicos, a menos que den aviso de la celebración del contrato; y II.- Los funcionarios que tengan a su cargo el otorgamiento de permisos o licencias para la celebración de diversiones, si no dan el aviso a que se refiere el Artículo 55 de esta Ley. SECCION CUARTA De la Base ARTICULO 49.- Es base para el pago de este impuesto el aparato instalado o el monto total de los ingresos obtenidos. SECCION QUINTA Del Pago ARTICULO 50.- Este impuesto se liquidará de conformidad con las tasas o cuotas que al efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio. En caso de que en una misma función se presenten dos o más espectáculos, el impuesto se causará con la cuota más alta. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. ARTICULO 51.- El pago de este impuesto deberá realizarse en la Tesorería Municipal, dentro de los siguientes plazos: I.- Cuando la explotación de diversiones y espectáculos públicos se realice permanentemente en establecimientos fijos, dentro de los primeros veinte días del mes siguiente al en que se hubiesen percibido los ingresos objeto del gravamen, presentando al efecto una declaración de los ingresos obtenidos, en las formas aprobadas; y II.- Cuando se trate de contribuyentes eventuales, al terminar cada función, liquidando el impuesto por conducto del interventor que al efecto designe la Tesorería Municipal. En el caso del párrafo anterior, la Tesorería Municipal podrá autorizar al contribuyente de que se trate, para enterar el impuesto causado, ante la Tesorería Municipal, al siguiente día hábil de aquél en que se celebre la función o funciones. Cuando por cualquier circunstancia, el interventor designado no ocurra a formular la liquidación y en su caso recaudar el impuesto, el contribuyente se encuentra obligado a ejecutar el pago del mismo, el siguiente día hábil a aquél en que ocurra la función o funciones. SECCION SEXTA De las Obligaciones de los Contribuyentes ARTICULO 52.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además, las siguientes obligaciones: I.- Si la explotación se realiza en forma eventual, o si se realiza permanentemente pero no se cuenta con establecimiento fijo: A).- Presentar un informe ante la Tesorería Municipal, que indique el período durante el que se realizará la diversión, a más tardar el día anterior a aquel en que se inicie. B).- Otorgar garantía a satisfacción de la Tesorería Municipal en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado, que no será inferior al impuesto correspondiente a un día de actividades ni superior al que pudiera corresponder a tres días, previamente a la iniciación de actividades. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. C).- Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de explotación, ante la Tesorería Municipal, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar. II.- Presentar ante la Tesorería Municipal, para su resello, el boletaje y el programa que corresponda a cada función, cuando menos un día antes de que se verifiquen los espectáculos; III.- No vender boletos en tanto no estén resellados por las autoridades fiscales; IV.- Permitir a los interventores que designe la Tesorería Municipal, la verificación y determinación del pago del impuesto, dándoles las facilidades que requieran para su cumplimiento; y V.- En general, adoptar las medidas de control que para la correcta determinación de este impuesto establezca la Tesorería Municipal. ARTICULO 53.- Cuando los sujetos de este impuesto, obligados a otorgar garantía de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I, inciso b) del artículo anterior, no hubieran cumplido con tal obligación, la Tesorería Municipal podrá suspender el espectáculo hasta en tanto no se garantice el pago del impuesto, para lo cual el interventor que se designe solicitará el auxilio de la fuerza pública. ARTICULO 54.- Este impuesto en ningún caso deberá ser repercutido al espectador. ARTICULO 55.- Las autoridades competentes, al otorgar permisos para la explotación de espectáculos, deberán dar aviso a la Tesorería Municipal, de las autorizaciones que se otorguen, a más tardar el día anterior al en que vaya a realizarse o a principiar la explotación del espectáculo. ARTICULO 56.- Quedan preferentemente afectos al pago de este impuesto: I.- Los bienes inmuebles en que se exploten espectáculos o diversiones públicas, cuando sean propiedad del contribuyente sujeto al gravamen; y II.- El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diversión o espectáculo. CAPITULO V Del Impuesto sobre Juegos Permitidos LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. SECCION PRIMERA Del Objeto ARTICULO 57.- Es objeto de este impuesto: I.- La explotación comercial de los juegos de salón tales como billares, dominó y otros juegos distintos de los enumerados y no prohibidos; y II.- La celebración de sorteos, rifas y loterías. SECCION SEGUNDA Del Sujeto ARTICULO 58.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen cualquier actividad enumerada en el artículo anterior. SECCION TERCERA De la Responsabilidad Solidaria ARTICULO 59.- Los propietarios de los inmuebles donde se autorice la explotación de juegos permitidos, son solidariamente responsables de los créditos fiscales que cause dicha explotación, por lo que deberán exigir a los empresarios que exhiban la autorización municipal y en su caso el comprobante de garantía que el Tesorero Municipal les expida cuando lo estime conveniente. SECCION CUARTA De la Base ARTICULO 60.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las bases señaladas en la Ley de Ingresos Municipal. SECCION QUINTA Del Pago LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. ARTICULO 61.- Los impuestos a que se refiere el Artículo 57 fracción II se pagarán en la Tesorería Municipal, cuando menos cinco días antes de la fecha en que deba celebrarse el sorteo, rifa o lotería. En el caso de que celebrada la actividad gravada, no se haya cubierto el crédito fiscal en los términos de este artículo, el Tesorero Municipal podrá ordenar la retención de los permisos, declarándolos como garantía del pago del crédito fiscal, sin perjuicio de que se aplique el procedimiento económico-coactivo. ARTICULO 62.- Los impuestos a que se refiere la fracción I del Artículo 57 de esta Ley, deberán liquidarlos por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, si su actividad estuviera autorizada con carácter de permanente. Si se trata de actividades eventuales o por un término menor de 30 días, deberá pagarse por adelantado en proporción a la cuota que corresponda pagar, la que en ningún caso será inferior a la de treinta días. CAPITULO VI Del Impuesto sobre Ornato SECCION PRIMERA Del Objeto ARTICULO 63.- Son objeto de este impuesto, los escombros, materiales de construcción y demás obstáculos en la vía pública. SECCION SEGUNDA Del Sujeto ARTICULO 64.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales, que obstruyan las vías públicas con escombros, materiales de construcción o demás obstáculos. SECCION TERCERA De las Exenciones LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. ARTICULO 65.- Quedan exentos de pago del impuesto, las dependencias de la Federación, del Estado y de los Municipios, cuando se trate de obras de beneficio común. SECCION CUARTA De la Base ARTICULO 66.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las bases señaladas en la Ley de Ingresos Municipal. SECCION QUINTA Del Pago ARTICULO 67.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal. TITULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006) CAPITULO PRIMERO (SIC) Por Servicios de Alumbrado Público (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTICULO 67 A.- El objeto de este derecho será el Servicio Integral de iluminación Municipal, el que se presta en calles, plazas, jardines y todos aquellos lugares de uso común, y los ingresos que se perciban de su recaudación se destinarán al pago de dicho servicio y, en su caso, a su mantenimiento y mejoramiento, en colaboración con los contribuyentes beneficiados. Serán sujetos al derecho, los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que estén registrados en las cuentas catastrales del Municipio, así como aquellos que no estén registrados en términos del Artículo 67 B de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. ARTICULO 67 B.- La tarifa mensual o bimestral correspondiente al Servicio Integral de Iluminación Municipal, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global actualizado por el Municipio en la prestación de este servicio, entre el número de cuentas catastrales registradas en el Municipio. El resultado será dividido entre doce y el importe que resulte de esta operación será el que se cobre al usuario. Se entiende como costo anual global actualizado la suma de los montos de los últimos 12 meses de los siguientes conceptos: I.- El gasto realizado por el Municipio para el otorgamiento del Servicio de Integral de iluminación Municipal; II.- El importe que la Comisión Federal de Electricidad facture por consumo de energía respecto del servicio integral de iluminación Municipal; y III.- El ahorro energético en pesos que obtenga el Municipio. Para los efectos de los incisos anteriores, los últimos 12 meses son aquellos previos al mes de septiembre del año en el que se realiza el cálculo, incluyendo este último. La suma total antes referida será traída a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor o cualquier indicador que en su momento lo sustituya, correspondiente al mes de septiembre del año en que se realiza el cálculo, entre el Indice Nacional de Precios al Consumidor, o cualquier indicador que en su momento lo sustituya, correspondiente al mes de septiembre del año inmediato anterior. [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 29 DE DICIEMBRE DE 2021, PÁGINA 2.] Donde: SIIMt: Tarifa del servicio integral de Iluminación Municipal para el año t. FCEF: Importe que la Comisión Federal de Electricidad facturó al Municipio por concepto de consumo de energía del servicio integral de Iluminación Municipal. GD: Gasto directo del Municipio definido como todas las erogaciones realizadas por el Municipio para el otorgamiento del servicio integral de Iluminación Municipal. AE: Ahorro Energético del Municipio definido como la diferencia en kilowatts consumidos correspondientes al acumulado del periodo t-2 respecto al acumulado del periodo t-1, multiplicada por la tarifa promedio por kilowatt cobrada por la LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. Comisión Federal de Electricidad del periodo referido; cuando el ahorro sea negativo, tendrá valor de cero para efectos del cálculo. INPC: Índice Nacional de Precios al Consumidor. NU: Número de cuentas catastrales registradas en el Municipio, que incluye todo tipo de predios (urbanos y rústicos) Las facilidades administrativas de cobro, beneficios fiscales o políticas de descuento, deberán preverse en la ley de ingresos para el Municipio de Cosió. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en las cuentas catastrales del Municipio, pagarán la tarifa resultante mencionada en este artículo, mediante el recibo que para tal efecto expida la Secretaria de Finanzas Públicas de este Municipio. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTICULO 67 C.- El Servicio Integral de Iluminación Municipal se causará mensualmente. El pago se hará dentro de los primeros diez días siguientes al mes en que se cause el pago, cuando se haga en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTICULO 67 D.- Para efectos del cobro de este servicio, el Municipio podrá celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el Municipio. En estos casos se deberá incluir el importe de este servicio, en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar conjuntamente con el recibo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esta última. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTICULO 67 E.- Son sujetos al pago de este servicio los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el área territorial municipal. ARTICULO 67 F.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTICULO 67 G.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTICULO 67 H.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTICULO 67 I.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTICULO 67 J.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. ARTICULO 67 K.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTICULO 67 L.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTICULO 67 M.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA SU DENOMINACION [N. DE E. ANTES SECCION UNICA], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006) CAPITULO SEGUNDO ARTICULO 68.- Los derechos por la prestación de servicios públicos que presten las diversas dependencias municipales, se causarán en el momento que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por parte del Municipio, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso que la disposición que fije el Derecho, señale cosa distinta. ARTICULO 69.- El importe de las tasas que para cada derecho señala la Ley de Ingresos Municipal, deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal. ARTICULO 70.- La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo, al presentarle el interesado el recibo que acredite su pago ante la Tesorería Municipal. ARTICULO 71.- El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan y destitución de su cargo sin responsabilidad para el Municipio. ARTICULO 72.- En caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía del derecho, cuando de su pago dependa la prestación del servicio o el desarrollo de una actividad, la consignación del importe fijado por el órgano recaudador en los términos establecidos por las leyes fiscales, dará lugar a la prestación de dicho servicio, o al desarrollo de la actividad. TITULO TERCERO DE LOS PRODUCTOS SECCION UNICA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. ARTICULO 73.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que obtiene el Fisco Municipal por concepto de: I.- Venta, explotación y arrendamiento de bienes del Municipio de acuerdo con los convenios o contratos que se celebren en cada caso; y II.- Productos no especificados. ARTICULO 74.- Para la percepción de estos ingresos se estará a lo dispuesto, según el caso, en la Ley de Ingresos del Municipio, en los contratos o concesiones respectivos, o en las escrituras constitutivas o decretos que den nacimiento a los establecimientos o empresas del Municipio, y en defecto de ellos, en las disposiciones legales que les sean aplicables. TITULO CUARTO DE LOS APROVECHAMIENTOS SECCION UNICA ARTICULO 75.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, los ingresos que obtenga el Municipio, por concepto de: I.- Pie mostrenco; II.- Rezagos; III.- Por gastos de ejecución; IV.- Recargos; V.- Garantías; VI.- Multas; VII.- Donaciones; VIII.- Aprovechamientos no especificados. TITULO QUINTO LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. PARTICIPACIONES SECCION UNICA ARTICULO 76.- Lo constituyen los ingresos provenientes de: I.- Participaciones Federales al Municipio; II.- Participaciones Estatales al Municipio; III.- Otras participaciones. TITULO SEXTO INGRESOS EXTRAORDINARIOS SECCION UNICA ARTICULO 77.- Son ingresos extraordinarios aquéllos que la Hacienda Pública Municipal, percibe, cuando circunstancias especiales coloquen al propio Municipio frente a necesidades imprevistas que lo obliguen a efectuar erogaciones no presupuestadas. ARTICULO 78.- Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes: I.- Empréstitos. II.- Impuestos extraordinarios. III.- Derechos extraordinarios. IV.- Expropiaciones. TITULO SEPTIMO DE OTROS INGRESOS SECCION UNICA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. ARTICULO 79.- Lo constituyen los ingresos provenientes de: I.- Impuestos, derechos y demás ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación y/o pago. TRANSITORIOS UNICO.- La presente Ley de Hacienda se suspenderá en sus efectos en lo que contravenga a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Anexos, celebrado entre el Estado de Aguascalientes y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al Ejecutivo para su sanción. Dada en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- D.P., Ing. Ignacio Ruelas Olvera.- D.S., Profra. Ofelia C. de Campillo.- D.S., Profr. Antonio Murillo Adame.- Rúbricas. Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. DIPUTADO PRESIDENTE, Ing. Ignacio Ruelas Olvera DIPUTADA SECRETARIA, Profra. Ofelia C. de Campillo DIPUTADO SECRETARIO Prof. Antonio Murillo Adame Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 31 de diciembre de 1985 Rodolfo Landeros Gallegos EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Joaquín Cruz Ramírez. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 11 DE AGOSTO DE 1991. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P.O. 4 DE JUNIO DE 1995. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Las Asociaciones Religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, no pagarán el impuesto sobre adquisición de inmuebles, únicamente por lo que ve a las adquisiciones que realicen hasta el 31 de diciembre de 1995. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006. ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 1 DE JUNIO DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 15 DE MAYO DE 2017. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 82.- SE DEROGA EL ARTÍCULO 40 DE LAS LEYES DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DE: CALVILLO, AGS.; COSÍO, AGS.; PABELLÓN DE ARTEAGA, AGS.; RINCÓN DE ROMOS, AGS.; SAN JOSÉ DE GRACIA, AGS.; TEPEZALÁ, AGS.; Y EL ARTÍCULO 65, DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGS.".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 65.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 67 A, 67 B, 67 C, 67 D, 67 E Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 67 F, 67 G, 67 H, 67 I, 67 J, 67 K, 67 L Y 67 M DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COSÍO, AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil veintidós.