LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE
DE 2023.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 25 de enero de 2010.
LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 337
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la ley de Hacienda del Municipio de Jesús María,
Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESUS MARIA, AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Principios Generales
SECCIÓN ÚNICA
ARTÍCULO 1°.- El Municipio de Jesús María, Aguascalientes, percibirá en cada
ejercicio fiscal para cubrir los gastos de la Hacienda Pública a su cargo, los ingresos
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
que autorice su Ley de Ingresos, así como los que le correspondan de conformidad
con la Ley de Coordinación Fiscal del Estado y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 2°.- Los ingresos que percibirá el Municipio de Jesús María,
Aguascalientes, serán ordinarios o extraordinarios.
Son ingresos ordinarios las contribuciones, productos, aprovechamientos y
participaciones.
Se consideran contribuciones los impuestos, derechos y contribuciones especiales
de mejoras.
Son impuestos las prestaciones en dinero que fija la Ley con carácter general y
obligatorio, a cargo de personas físicas y morales que se encuentren en la situación
jurídica o de hecho prevista por la misma, para cubrir los gastos públicos.
Son derechos las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento
de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el
Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por
organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último
caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley de
Ingresos del Municipio.
Son contribuciones especiales de mejoras, las prestaciones legales que se
establecen a cargo de quienes se beneficien específicamente con alguna obra o
servicio público.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en
sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o
enajenación de bienes del dominio privado.
Son aprovechamientos los recargos, las multas y todos los demás ingresos de
derecho público que perciban los Municipios, que no sean clasificados como
Contribuciones, Productos o Participaciones.
Son participaciones las cantidades en dinero, que los Municipios perciben conforme
a las Leyes respectivas, y los convenios que se suscriban para tales efectos.
Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se decrete
excepcionalmente por el Congreso del Estado, y se sujetarán a las disposiciones
que establezcan las Leyes que los autoricen y a los convenios que de acuerdo con
esas disposiciones se celebren.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 3°.- El Municipio de Jesús María, Aguascalientes, tendrá obligación de
pagar los impuestos y derechos en los términos de las leyes respectivas.
ARTÍCULO 4°.- A falta de disposición expresa en la presente Ley, se estará a la Ley
de Coordinación Fiscal del Estado y los convenios celebrados conforme a la misma
por el Gobierno del Estado de Aguascalientes; a la Ley de Hacienda del Estado, y
al Código Fiscal del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 5°.- Las presentes normas que establecen cargas a los particulares y
las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones
y sanciones serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Su
aplicación corresponde al Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes, por
conducto de la Secretaría de Finanzas y sus diferentes Unidades Administrativas,
contempladas por el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Jesús María,
Aguascalientes.
ARTÍCULO 6°.- En los plazos fijados en días por las disposiciones generales, o por
las autoridades fiscales municipales, se computarán sólo los hábiles.
Se consideran días hábiles sólo aquéllos en que se encuentren abiertas al público,
las oficinas fiscales municipales durante el horario normal; la asistencia de personal
de guardia no habilita los días en que se suspenden las labores.
En los plazos fijados por periodos y aquéllos en que se señale una fecha
determinada para su extinción, se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de
calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo constituye el mismo día del
mes de calendario posterior a aquél en que se inició el segundo, el término vencerá
el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos
que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de
calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes del
calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el último día del plazo
o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite
permanezcan cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día
inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Las autoridades fiscales
podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los
particulares y no alterará el cálculo de plazos.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 7°.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales municipales,
deberá efectuarse en días y horas hábiles que son las comprendidas entre las 8:30
a las 18:00 horas.
Las autoridades fiscales municipales, para la práctica de requerimientos, del
procedimiento administrativo de ejecución y de notificaciones, podrán habilitar los
días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia
realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas
inhábiles.
CAPÍTULO II
De los Sujetos
SECCIÓN PRIMERA
De los Sujetos Pasivos y sus Obligaciones
ARTÍCULO 8°.- Sujeto pasivo es la persona física o moral que de acuerdo con las
Leyes fiscales respectivas, está obligada al cumplimiento de una prestación
determinada al Fisco Municipal.
ARTÍCULO 9°.- Son responsables solidarios:
I. Las personas físicas o morales a quienes se imponga la obligación o se autorice
a retener o recaudar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, hasta por el
monto de dichos créditos;
II. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de
la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante
su gestión;
III. Los copropietarios, los coposeedores o los partícipes en derechos
mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en
común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales
cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho
mancomunado;
IV. Los legatarios y donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales
que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por
el monto de éstos;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de
personas no residentes en la entidad, con cuya intervención éstas efectúen
actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de las
mismas;
VI. Respecto del pago de contribuciones derivadas de la propiedad o posesión de
bienes inmuebles o muebles o de operaciones de cualquier naturaleza relativas a
los mismos:
A) El deudor, el transmitente, el adquirente, y el comisionista;
B) Los promitentes vendedores, así como quienes realicen la venta con reserva de
dominio, o sujeta a condición o a plazos;
C) Los nudo propietarios;
D) Los fiduciarios.
VII. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den
trámite a algún documento, si no verifican previamente que se haya dado
cumplimiento a las disposiciones fiscales, cuando esto proceda;
VIII. Quienes ejerzan la patria potestad, guarda, custodia o tutela, por las
contribuciones a cargo de su representado;
IX. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
X. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el secuestro de bienes por el valor de los dados en garantía,
sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés
garantizado;
XI. Los demás que establezcan las leyes fiscales.
En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados a
cubrir la totalidad de los créditos fiscales y sus accesorios, con excepción de las
multas, por lo tanto, el fisco municipal puede exigir de cualquiera de ellos,
simultánea o separadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 10.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales
municipales, deberá estar firmada por el interesado o, por quien esté legalmente
autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso
en el que imprimirá su huella digital, en presencia de dos testigos que autentifiquen
el acto y puedan ser identificados por tal autoridad fiscal.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
Las promociones, para su trámite, cumplirán con los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar el nombre, denominación o razón social del promovente;
III. Señalar su Registro Federal de Contribuyente cuando cuente con el mismo;
IV. Señalar su domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona
autorizada para recibirlas, en el caso de que el promovente señale a un tercero,
para tal efecto; y
V. Señalar el propósito de la promoción.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este Artículo, la autoridad
fiscal municipal, requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de tres días,
cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho
plazo, la promoción se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 11.- La representación de las personas físicas o morales ante las
autoridades fiscales municipales se hará mediante escritura pública o mediante
carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos
ante las autoridades fiscales municipales, notario o fedatario público, acompañando
copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con
su original.
En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La
representación deberá ser otorgada a más tardar a la fecha en que se presente la
promoción respectiva.
Los interesados podrán autorizar, por escrito, en cada caso, a persona que en su
nombre reciba notificaciones, ofrezca y rinda pruebas o interponga recursos dentro
del procedimiento administrativo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 12.- Los sujetos pasivos y demás responsables, deberán dar aviso a la
Secretaría de Finanzas del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, dentro de un
plazo de treinta días, de los siguientes cambios:
I. De domicilio;
II. De razón o denominación social, a la que se acompañará copia de la escritura
pública correspondiente, tratándose de personas morales;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
III. De sus actividades, cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales;
IV. De traspaso de la negociación o clausura definitiva; y
V. De cualquier otro que se traduzca en alguna modificación de los datos con que
se encuentran registrados.
ARTÍCULO 13.- Los sujetos pasivos y demás obligados a que se hace referencia
en este Capítulo, deberán conservar en su domicilio, a disposición de la autoridad
fiscal municipal, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, durante cinco años contados a partir de la fecha en que se
presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas relacionadas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 14.- Los sujetos pasivos y responsables solidarios, en los casos que
establezcan las disposiciones tributarias, tendrán obligación de presentar
declaraciones, manifestaciones o avisos en las oficinas autorizadas en las formas
que para tal efecto apruebe la Secretaría de Finanzas del Municipio de Jesús María,
Aguascalientes, y proporcionar los datos e informes que en ellas se requieran,
cuando no existan formas aprobadas.
ARTÍCULO 15.- Las declaraciones presentadas quedarán sujetas a revisión por
parte de la autoridad fiscal municipal, a fin de verificar los datos que consignan, para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las Leyes Fiscales
aplicables, y en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos
omitidos y sus accesorios, a fin de proceder a hacer efectivas las diferencias y
recargos que correspondan, sin perjuicio de las sanciones procedentes.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Domicilio
ARTÍCULO 16.- Para efectos fiscales municipales, se considera domicilio de los
sujetos pasivos y responsables solidarios:
I. Tratándose de personas físicas:
A) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar
a obligaciones fiscales en todo lo que se relaciona con éstas.
B) En los demás casos, el lugar en donde tengan el asiento principal de sus
actividades.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
C) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades
señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para
estos efectos, las autoridades fiscales municipales harán del conocimiento del
contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para
acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los
incisos A) o B) de esta Fracción.
II. En el caso de las personas morales, el lugar en donde se encuentre la
administración principal del negocio;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. Si se trata de sucursales, agencias o depósitos cuyas matrices no se encuentren
dentro del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, el lugar donde se establezcan;
pero si varias dependen de una misma negociación, deberá señalar a una de ellas
para que haga las veces de matriz y de no hacerlo en un plazo de quince días a
partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, lo
determinará la Secretaría de Finanzas del Municipio de Jesús María,
Aguascalientes; y
IV. Tratándose de personas físicas o morales, residentes fuera del Municipio de
Jesús María, Aguascalientes, que realicen actividades gravadas dentro del territorio
del mismo a través de representantes, se considerará como domicilio el del
representante.
SECCIÓN TERCERA
De las Autoridades Fiscales
ARTÍCULO 17.- El orden jurídico fiscal del Municipio estará formado por:
I. La Ley de Ingresos del Municipio;
II. La Ley de Hacienda Municipal;
III. El Presupuesto de Egresos del Municipio;
IV. Los Decretos que autoricen ingresos extraordinarios o especiales; y
V. Los Reglamentos que organicen los servicios administrativos necesarios para la
recaudación y control de los ingresos y egresos.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 18.- Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás
disposiciones vigentes, las siguientes:
I. El Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes;
II. El Presidente Municipal de Jesús María, Aguascalientes;
III. El Regidor del Ramo;
IV. El Síndico de Hacienda; y
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
V. El Secretario de Finanzas del Municipio de Jesús María, Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
Las autoridades fiscales del Estado podrán coordinarse con las del municipio, para
el mejor cumplimiento de esta Ley y la de Ingresos Municipal, en cuyo caso, se les
considerará autoridades fiscales municipales y ejercerán las atribuciones de la
Secretaría de Finanzas del Municipio que se les señalen en los convenios y
acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen, cuando actúen
en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa
establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 19. Son atribuciones fiscales del Ayuntamiento:
I. Expedir los reglamentos administrativos, acuerdos o disposiciones generales
indispensables para proveer a la mejor administración de la Hacienda Pública;
II. Antes de remitir los cortes de caja al Congreso del Estado, resolver sobre ellos,
teniendo en cuenta el dictamen que sobre los mismos rinda el Regidor Comisionado
de Hacienda;
III. Celebrar convenios con los gobiernos federal y estatales para la recaudación y
cobro de contribuciones; y
IV. Los demás que otorgue la Ley.
ARTÍCULO 20.- Son facultades del Presidente Municipal:
I. Representar la Hacienda Pública Municipal;
II. Vigilar que la aplicación de esta Ley y demás ordenamientos fiscales, se haga
con estricto apego a sus disposiciones;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
III. Ejecutar las resoluciones del Ayuntamiento en materia hacendaría;
IV. Acordar las modalidades que para el pago de créditos fiscales, proponga la Ley;
V. Acordar el otorgamiento de un plazo o plazos mayores a los previstos en este
ordenamiento para el pago de los créditos hacendarios a favor del Ayuntamiento,
concesión que no podrá exceder al ejercicio fiscal correspondiente;
VI. Establecer mediante convenio, una cuota fija como importe del pago de un
impuesto o un derecho que deba calcularse por medio de tasa, siempre y cuando
no sea posible su liquidación en los términos previstos por esta Ley o cuando no
compense el sostenimiento del interventor, inspector o recaudador que sea
indispensable designar;
VII. Condonar parcialmente las multas por infracciones a las disposiciones fiscales,
debiendo recaer acuerdo escrito debidamente fundado y motivado sobre el
particular;
VIII. Acordar las medidas necesarias para la creación de mejores sistemas
administrativos que faciliten al contribuyente la liquidación de sus créditos;
IX. Ordenar se practiquen visitas domiciliarias;
X. Condonar multas administrativas, únicamente cuando el infractor sea persona
insolvente o cuando la infracción sea leve y no haya mediado mala fe ni intención
de eludir las obligaciones correspondientes, mediante acuerdo fundado y motivado;
y
XI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 21.- El Síndico Hacendario tiene las siguientes atribuciones:
I. Vigilar y gestionar la buena marcha de la Hacienda Municipal;
II. Asistir a las almonedas públicas que tengan por objetivo directo a un bien
perteneciente a la Hacienda Pública Municipal;
III. Revisar periódicamente las relaciones de rezagos, para que sean liquidados;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. Revisar y firmar los cortes de caja formulados por la Secretaría de Finanzas; y
V. Las demás que otorgue la Ley.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 22.- El Regidor Comisionado de Hacienda, cuenta con las siguientes
atribuciones:
I. Vigilar la marcha administrativa de la recaudación y proporcionar al Ayuntamiento
las medidas que estime convenientes para mejorarla;
II. Analizar los cortes de caja formulados por la Secretaría de Finanzas,
dictaminando lo conducente; y
III. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos respectivos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 23.- Son facultades de la Secretaría de Finanzas del Municipio:
I. Designar a los empleados necesarios para la práctica de visitas domiciliarias y
demás actos de fiscalización, notificación y ejecución del cobro de los créditos
fiscales municipales;
II. Establecer los lugares y señalar los horarios en que debieran hacer los pagos los
contribuyentes;
III. Elaborar las formas y fórmulas de solicitudes, liquidación, cobros, requerimientos
o cualquier otro documento necesario para una buena recaudación;
IV. Abrir las cuentas bancarias necesarias para guardar y (sic) administración del
erario público municipal;
V. Intervenir en los juicios de carácter fiscal o en cualquier otro procedimiento que
se ventile ante los tribunales, cuando tenga interés la Hacienda Pública Municipal,
así como la resolución de los recursos administrativos que procedan en la materia;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
VI. Proponer al Ayuntamiento los proyectos de reglamentos administrativos internos
conducentes a mejorar la organización de la Secretaría de Finanzas;
VII. Someter al acuerdo del Presidente Municipal las solicitudes de prórroga de
plazo para el pago de créditos fiscales o cualquiera otra modalidad procedente;
VIII. Determinar la cuantía de los créditos fiscales explicando al contribuyente la
razón del concepto y su desglose;
IX. Elaborar los cortes de caja en los primeros quince días de cada mes;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
X. Demandar la preferencia de créditos fiscales sobre otros, en colaboración con el
Síndico;
XI. Fincar obligaciones solidarias en los términos de Ley;
XII. Ordenar y practicar la intervención de negociaciones con cargo a la caja del
contribuyente;
XIII. Decretar embargo y convocar a remates;
XIV. Con acuerdo del Presidente Municipal, realizar inversiones no riesgosas con
los capitales del Ayuntamiento que no se emplearon en sus funciones propias de
Derecho Público, con el objeto de que produzcan un interés que los incremente;
XV. Sellar establecimientos y cajas;
XVI. Aceptar garantías de crédito;
XVII. Notificar;
XVIII. Requerir;
XIX. Exigir a los contribuyentes que garanticen el pago de los créditos fiscales;
XX. Aplicar el procedimiento económico coactivo;
XXI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las leyes fiscales
municipales, y en especial para ordenar:
A) Se verifique que los contribuyentes municipales cumplan correctamente las
disposiciones fiscales municipales y, en caso que omitan total o parcialmente el
cumplimiento de las mismas, se procederá a hacer efectivo el cobro de lo omitido,
sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar;
B) La práctica de auditorías a los contribuyentes, así como la obtención de los datos
e informes que obtengan con el objeto de las mismas;
C) Se exija en el domicilio de los contribuyentes la exhibición de los elementos
comprobatorios de sus operaciones; y
D) Se efectúan toda clase de investigaciones con los datos, informes documentos
solicitados a los contribuyentes o a los terceros.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
XXII. Determinar la existencia de obligaciones fiscales, dar las bases para su
liquidación o fijarlas en cantidad liquida, cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones fiscales, y comprobar la comisión de infracciones a dichas
disposiciones, para tal efecto, podrá ordenar:
A) Practicar revisiones en el establecimiento o dependencias de los sujetos pasivos,
de los responsables solidarios o de los terceros;
B) Se proceda a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de
toda clase de bienes;
C) Se solicite de los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, datos o
informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
D) Se recabe de los servidores públicos y de los federativos, los informes y datos
que posean con motivo de sus funciones;
E) Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, que juzgue eficaz, para
hacer cumplir sus determinaciones:
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
1. La multa de 1 a 30 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
la cual se aumentará hasta 50 veces en caso de reincidencia;
2. El auxilio de la fuerza pública.
F) Se embarguen precautoriamente los bienes, el establecimiento y negociación
cuando el contribuyente no atienda tres requerimientos de la autoridad, con una
misma omisión. El embargo quedará sin efecto, cuando el contribuyente cumpla con
la obligación de que se trate, o transcurridos dos meses de practicado el embargo,
si la obligación no es cumplida y las autoridades fiscales no inician el ejercicio de
sus facultades de comprobación;
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
G) Allegarse las pruebas necesarias para denunciar ante el Ministerio Público la
posible comisión de delitos fiscales, en su caso, para formular la querella respectiva.
Las actuaciones que practique el personal autorizado de la Secretaría de Finanzas,
tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía
Ministerial, la propia Secretaría, será coadyuvante del Ministerio Público en términos
de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes;
H) Comprobar los ingresos de los contribuyentes. A este efecto se presumirá salvo
prueba en contrario, que la información contenida en los libros, registros sistemas
de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
en poder del contribuyente, corresponden a operaciones celebradas por él, aún
cuando aparezca sin su nombre o a nombre de otra persona;
I) Determinar estimativamente la base gravable o el monto de los ingresos en el
caso de que los contribuyentes no puedan comprobar los correspondientes al
período objeto de la revisión. En este caso la determinación será efectuada con
base en los elementos de que dispongan las autoridades fiscales a la base gravable
o ingreso estimado presuntivamente, se aplicará la tarifa, tasa u cuota que
corresponda.
Lo dispuesto en este inciso no modifica los procedimientos para determinar o
estimar los ingresos de los contribuyentes que contengan otras disposiciones
fiscales; y
XXIII. Las demás que se establezcan en los ordenamientos respectivos y en esta
Ley.
ARTÍCULO 24.- Las autoridades fiscales para el cumplimiento de sus funciones y el
ejercicio de sus facultades podrán delegarlas, siempre que no contravengan las
disposiciones legales respectivas, y mediante el acuerdo respectivo publicado en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 25.- La administración y la recaudación de los Impuestos y demás
ingresos propios del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, estará a cargo de
sus autoridades fiscales, con excepción de los casos en que se encomiende
expresamente la recaudación de los ingresos, a otros organismos o a instituciones
de crédito, previo convenio elaborado para el efecto y publicado en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO 26.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por
lo menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital;
II. Señalar la autoridad que lo emite;
III. Señalar lugar y fecha de emisión;
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se
trate; y
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres
de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su
identificación.
ARTÍCULO 27.- Las autoridades fiscales municipales, deberán resolver las
consultas que planteen los interesados directamente en situaciones reales y
concretas, sobre la aplicación que a éstas deba hacerse de las disposiciones
fiscales. Se abstendrán de resolver consultas relativas a la interpretación general
abstracta e impersonal de las normas.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas
realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan
con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación
aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este Artículo no serán
obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los
medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones
definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas
respuestas.
Las resoluciones que en su caso se emitan en los términos de este Artículo, podrán
surtir sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior
y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se soliciten.
ARTÍCULO 28.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades
fiscales municipales, deberán ser resueltas dentro del plazo de treinta días hábiles;
transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá
considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de
defensa en cualquier tiempo posterior a este plazo, mientras no se dicte la
resolución.
ARTÍCULO 29.- Las resoluciones favorables a los particulares sólo podrán ser
revocadas por las mismas autoridades que las hayan emitido cuando exista error
matemático, caso en el cual se harán los ajustes procedentes.
ARTÍCULO 30.- Las autoridades fiscales municipales podrán coordinarse con las
autoridades estatales para el mejor cumplimiento o aplicación de sus respectivas
leyes fiscales, con las obligaciones y facultades que se establezcan en los
convenios que celebren para tales efectos.
ARTÍCULO 31.- Las autoridades fiscales municipales solicitarán de las demás
autoridades fiscales, siempre que lo consideren necesario para el eficaz desempeño
de sus funciones, la colaboración que requieran.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 32.- La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden
a las autoridades fiscales municipales, salvo disposición expresa en contrario. En
este caso los sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los
hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean
pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las
disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes
al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a
solicitud de las autoridades fiscales municipales, la información que tengan a su
disposición.
ARTÍCULO 33.- Las autoridades fiscales municipales están facultadas para
determinar créditos fiscales, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad
liquida, comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y la comisión de
infracciones a dichas disposiciones para lo cual podrán:
I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones;
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios, o terceros con ellos
relacionados, en cualquier aspecto de carácter fiscal, para que exhiban en su
domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de
llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros
documentos o informes que se les requieran;
III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
IV. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación fiscal de toda clase de
bienes, incluso durante su transporte;
V. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los
informes y datos que posean con motivo de sus funciones; y
VI. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al Ministerio Público la posible
comisión de infracciones a las disposiciones fiscales.
Las autoridades fiscales municipales podrán ejercer estas facultades conjunta,
indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se
notifique al contribuyente.
ARTÍCULO 34.- Cuando las autoridades fiscales municipales soliciten de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o
pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus
facultades de comprobación, se estará a lo siguiente:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
I. La solicitud se hará con las formalidades de las notificaciones personales que
establece esta Ley;
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deban proporcionar los
informes o documentos;
III. Los informes; libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la
persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante;
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o
contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las
autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en
forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable
solidario;
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al
contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión
de gabinete de los documentos presentados;
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la Fracción IV de este Artículo se
notificará cumpliendo con lo señalado en la Fracción I de este Artículo y en el lugar
especificado en esta última Fracción citada. El contribuyente o el responsable
solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al
en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los
documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en
el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de
más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios
ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince
días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de
veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta
documentación comprobatoria que los desvirtúe;
VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio
de observaciones, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las
distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma
de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad
revisora;
VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al
oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o
aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo
señalado en la Fracción I de este Artículo y en el lugar especificado en dicha
Fracción.
ARTÍCULO 35.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el
Artículo 26 de esta Ley, se deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar
deberá notificarse al visitado;
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán
ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la
autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar
la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la
podrán hacer conjunta o separadamente; y
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el Artículo 33 de esta Ley,
las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado.
ARTÍCULO 36.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales,
los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,
no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se
encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los
esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no
lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el
citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el
contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que
para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo
constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se
verifique alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 16 de esta Ley, caso
en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para
impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al
aseguramiento de la contabilidad.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan
se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia,
requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los
designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo
constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide
los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar
donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya
la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales
circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de
inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores
podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no
invalida los resultados de la visita.
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales
que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas
notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también
solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que
estén practicando.
ARTÍCULO 37.- Los visitados, sus representantes o la persona con quien se
entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores
designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la
misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que
acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. También deberán permitir
la verificación de bienes y mercancías en los casos que proceda, así como de los
documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento
de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro
electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio
autorizado, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los
visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el
desarrollo de la visita.
Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los
visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados
con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los
originales, se certifiquen por los visitadores:
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue
a recibir la orden;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén
sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales;
III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se
puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones
presentados;
IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las
disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita;
VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con
los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos
que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha
contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean
falsos o amparen operaciones inexistentes;
VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal,
los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de
cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados;
VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo
caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas
anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores;
IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se
niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita;
así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido
de cajas de valores;
En los supuestos a que se refieren las Fracciones anteriores, se entenderá que la
contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier
otro medio procesable de almacenamiento de datos.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por
encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo
de éste Artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los
requisitos que establece el Artículo 26 de esta Ley, con la que podrá terminar la
visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose
continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado
o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las
formalidades a que se refiere el citado Artículo.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan
copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial
señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar
la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las
autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
ARTÍCULO 38.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las
siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en
forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los
visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas
hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para
efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo
revisado;
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de
ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final
que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos
lugares. En los casos a que se refiere esta Fracción, se requerirá la presencia de
dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial
cumpliendo al respecto con lo previsto en la Fracción II del Artículo 36 de esta Ley;
III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad,
correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán,
indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en
muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad
de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo
inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la
realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta Fracción, se
considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure
contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso
y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los
muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar
sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores,
quienes podrán sacar copia del mismo;
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las Fracciones anteriores, se
podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar
hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga
conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se
podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u
omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los
consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán
en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última
acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y
entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los
cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.
Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el
plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del
plazo inicial de veinte días;
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el
párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los
documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se
encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar
su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad;
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga
constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las
oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente
esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el
supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el
desarrollo de la visita;
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada
del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere
presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que
haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la
diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el
visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen
a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió
la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en
la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;
VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de
la visita aunque no se señale así expresamente.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se
requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se
refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá
efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en
información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos
específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por
los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la
documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que
promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el
ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales;
a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el
documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien,
cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado
improcedente.
ARTÍCULO 39.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle
en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los
mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo
máximo de seis meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el
inicio de las facultades de comprobación.
ARTÍCULO 40.- Las autoridades fiscales municipales que al ejercer las facultades
de comprobación conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de
las disposiciones fiscales municipales, determinarán las contribuciones omitidas
mediante resolución, que se notificará en un plazo no mayor de 6 meses a partir del
levantamiento del acta final o de la notificación del oficio de observaciones.
Cuando las autoridades fiscales municipales conozcan de terceros, en ejercicio de
las facultades de comprobación a que se refiere esta Ley, hechos u omisiones que
puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales municipales de un
contribuyente, responsable solidario o al que le estén practicando una visita
domiciliaria, darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación en el acta
última parcial de la citada visita domiciliaria, en este caso se tendrán por aceptados
los hechos u omisiones contra los cuales el contribuyente, responsable solidario o
por objetividad no ofrezca prueba para desvirtuarlos.
ARTÍCULO 41.- En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación,
las autoridades fiscales municipales soliciten datos, informes o documentos del
contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:
I. Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:
A) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso
de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño
del sistema de registro electrónico, en su caso;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
B) Tres días, contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud
respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el
contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita;
C) Diez días, contados a partir del siguiente a aquél en que se le notifique la solicitud
respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refiere este inciso se podrán ampliar por las autoridades fiscales
por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de
proporcionar o de difícil obtención.
II. Para efectos del procedimiento de fiscalización, se tendrán por consentidos los
hechos consignados en forma circunstanciada en las actas parciales levantadas en
el curso de una visita domiciliaria, cuando respecto de los mismos se hayan
solicitado al visitado libros y registros que formen parte de su contabilidad, así como
documentos que deba tener en su poder, en los términos de este Artículo si antes
del cierre del acta final no los presenta, se señala el lugar donde se encuentran, o
si no se inconforma contra dichos hechos, siempre que entre la fecha de la última
acta parcial y la del acta final hayan transcurrido cuando menos diez días.
ARTÍCULO 42.- Para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o
actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales
presumirán, salvo prueba en contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre
de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las
operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el
contribuyente;
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o
propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no corresponda
a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que
se deben pagar contribuciones;
IV. Que son ingresos de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los
depósitos hechos en cuenta de cheque personal de los gerentes, administradores
o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
cuenta o depositen en la misma, cantidades que corresponden a la empresa y ésta
no lo registre en contabilidad;
V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias
reales corresponden a ingresos del último ejercicio que se revisa por los que se
deban pagar contribuciones;
VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores
prestadores de servicios del mismo, que no correspondan a operaciones registradas
en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que
el contribuyente obtuvo ingresos.
ARTÍCULO 43.- Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o
actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales municipales presumirán,
salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros
relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste,
cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón
social;
II. Señalen corno lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios,
relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus
establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de
un tercero, real o ficticio;
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que
el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio;
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta,
por persona interpósita o ficticia.
ARTÍCULO 44.- Las facultades de las autoridades fiscales municipales para
determinar la existencia de obligaciones fiscales municipales, señalar las bases de
su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones
a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de
dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a
interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:
I. Del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las
disposiciones fiscales municipales para presentar declaraciones, manifestaciones y
avisos;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal
municipal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o
avisos; y
III. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones
fiscales municipales; pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término
correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.
El plazo señalado en este Artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá
cuando se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación o se interponga
algún recurso administrativo o juicio, hasta la fecha de conclusión de dichas
facultades o la resolución definitiva a dichos medios de defensa.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo podrán
solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
ARTÍCULO 45.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales municipales se
presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades fiscales municipales deberán
probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los
niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro
hecho.
ARTÍCULO 46.- El personal oficial que intervenga en las investigaciones, estudios
técnicos, o trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias está
obligado a guardar absoluta reserva al respecto. Dicha reserva no comprenderá los
casos que señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban suministrarse los
datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los
intereses fiscales de los Municipios, a las autoridades judiciales en procesos del
orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones
alimenticias.
CAPÍTULO III
Del Nacimiento y Extinción de los Créditos Fiscales Municipales
SECCIÓN ÚNICA
ARTÍCULO 47.- La obligación fiscal municipal nace cuando se realizan los
supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes Fiscales Municipales.
ARTÍCULO 48.- El crédito fiscal municipal es la obligación determinada en cantidad
líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento,
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con
posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo.
ARTÍCULO 49.- El crédito fiscal municipal debe pagarse en la fecha o dentro del
plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa,
deberá pagarse dentro de los 15 días hábiles siguientes al nacimiento de la
obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo.
ARTÍCULO 50.- El pago de los créditos fiscales municipales deberá hacerse en
moneda nacional. Los cheques certificados y transferencias bancarias, se admitirán
como medio de pago.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
También se admitirán como medio de pago, los cheques de los contribuyentes que
cumplan con los requisitos que, para hacer uso de esta forma de pago, establezca
la Secretaría de Finanzas del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, mediante
acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado.
A falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal
municipal, por parte de la institución a cuyo cargo hubiere sido librado, dará derecho
para exigir del librador o quien resulte responsable, el pago del importe del mismo
y una indemnización del 20% del monto del cheque. Esta indemnización y el cobro
del cheque se notificarán y se hará efectivo mediante los procedimientos
establecidos en esta Ley para los demás créditos fiscales municipales, sin perjuicio
de la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de que
proceda y subsista el adeudo fiscal.
ARTÍCULO 51.- Las autoridades fiscales municipales podrán conceder prórrogas
para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en
parcialidades. La prórroga o el plazo dentro del cual deban pagarse las
parcialidades, no excederá de un año.
En tal caso, deberá garantizarse el interés fiscal.
Durante los plazos concedidos se causarán los recargos, conforme a la tasa que
autorice anualmente la ley de Ingresos.
ARTÍCULO 52.- Cesará la prórroga o la autorización para pagar parcialidades y el
crédito fiscal municipal será inmediatamente exigible en su totalidad:
I. Cuando desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal;
II. Cuando el deudor sea declarado en quiebra o solicite: su liquidación judicial;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
III. Cuando, en su caso, deje de cubrirse alguna de las parcialidades dentro de los
diez días siguientes al de su vencimiento; y
IV. Cuando el deudor incurra en acciones u omisiones que traigan como
consecuencia la evasión de una prestación fiscal municipal.
ARTÍCULO 53.- Cuando no se pague un crédito fiscal municipal en la fecha o dentro
del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en
concepto de indemnización al fisco por falta de pago oportuno, conforme a la tasa
que señale anualmente la Ley de Ingresos.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del
crédito fiscal municipal, excluyendo los gastos de ejecución y las multas por
infracción a disposiciones fiscales municipales. Cuando el pago hubiere sido menor
al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos
se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones omitidas,
el importe de los recargos que se determinen, no deberá exceder de los causados
durante un año.
ARTÍCULO 54.- Podrá hacerse el pago de créditos fiscales municipales "bajo
protesta", cuando la persona que los haga se proponga intentar recursos o medios
de defensa. El pago así efectuado extingue el crédito fiscal y no implica
consentimiento con la disposición o resolución a la que se dé cumplimiento.
Dicho pago deberá hacerse constar por escrito, y se considerará definitivo cuando
no se promuevan los recursos o medios de defensa mencionados, en los términos
estipulados en esta Ley.
ARTÍCULO 55.- Cuando el crédito fiscal municipal esté constituido por diversos
conceptos, los pagos que haga el deudor se aplicarán antes que al adeudo principal,
a los accesorios en el siguiente orden:
I. Los gastos de ejecución;
II. Los recargos;
III. Las multas; y
IV. La indemnización que corresponda en términos de la presente Ley.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 56.- Las autoridades fiscales municipales estarán obligadas a devolver
las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará
a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se
trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido
se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo
causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto,
ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho
a solicitar su devolución.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de
autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado
insubsistente.
ARTÍCULO 57.- Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del
plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la
autoridad fiscal municipal con todos los datos, informes y documentos que señale
la forma oficial respectiva.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado
por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes
establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente,
tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que
señale la Ley de Ingresos para el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, para
los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se
efectuó el pago.
ARTÍCULO 58.- No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente
cuando el crédito fiscal municipal haya sido recaudado por terceros, y repercutido o
trasladado por el contribuyente que hizo el entero correspondiente. Sin embargo, si
la repercusión se realizó en forma expresa, mediante la indicación en el documento
respectivo del monto del crédito fiscal cargado, el tercero que hubiere sufrido la
repercusión, tendrá derecho a la devolución.
ARTÍCULO 59.- La compensación entre el Fisco del Estado y el Fisco Municipal,
podrá obrar respecto de cualquier clase de créditos o deudas si unos y otros son
líquidos y exigibles, y si existe previo acuerdo entre las partes interesadas.
Cuando se trate de créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, la compensación
será declarada por las autoridades fiscales a petición de la parte interesada.
ARTÍCULO 60.- El Ayuntamiento Municipal, mediante disposición de carácter
general, podrán condonar, total o parcialmente, los créditos derivados de las
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
obligaciones fiscales cuando por causas graves se afecte la situación de alguna
región o rama de actividad económica dentro del territorio del Municipio.
Salvo los casos sancionados en este Artículo serán nulas, de pleno derecho, las
condonaciones totales o parciales, otorgadas por personas no facultadas para ello.
Quienes soliciten los beneficios a que se refiere este Artículo deberán:
I. Presentar escrito motivado; y
II. La solicitud deberá efectuarse en forma directa por el sector que pretenda resultar
beneficiado o el representante legal debidamente acreditado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 61.- El Presidente Municipal y/o el Secretario de Finanzas, podrá
cancelar los créditos fiscales, cuando los sujetos de crédito sean insolventes, o el
cobro del crédito sea incosteable.
La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en
el cobro o por insolvencia del sujeto pasivo o de los responsables solidarios, no
libera a uno ni a otro de su obligación, la cual podrá hacerse efectiva mediante el
procedimiento correspondiente, en cuanto las circunstancias lo permitan, mientras
no se produzca la prescripción.
ARTÍCULO 62.- Las multas cuya imposición hubiere quedado firme deberán ser
canceladas, si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades
municipales correspondientes, en su caso, se demuestra que no se cometió la
infracción o que la persona a la que se atribuye no es responsable.
ARTÍCULO 63.- Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de
5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación del
Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.
La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los
gastos de ejecución.
La (sic) plazo para que opere la prescripción inicia a partir de la fecha en que el
crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades
fiscales municipales a petición del interesado.
ARTÍCULO 64.- Si la autoridad municipal determina el crédito o realiza el cobro, a
pesar de haber operado la prescripción, sólo podrá interponerse el recurso
establecido en esta Ley.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 65.- La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del
Municipio notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste,
expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los
requisitos señalados en este Artículo deberá existir constancia por escrito.
ARTÍCULO 66.- Los depósitos constituidos de acuerdo con esta Ley, para garantizar
el cumplimiento de alguna obligación a favor del Fisco Municipal prescribirán a
beneficio del mismo, dentro del término de 5 años siguientes a la fecha en que sea
exigible su devolución.
ARTÍCULO 67.- Las obligaciones y los créditos a que se refiere esta Ley, se podrán
garantizar en alguna de las formas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
I. Depósitos de dinero en la Secretaría de Finanzas Municipal, o en la institución de
crédito autorizada;
II. Prenda;
III. Hipoteca;
IV. Fianza otorgada por Institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de
orden y exclusión;
V. Embargo en la vía administrativa; y
VI. Obligación solidaria asumida por terceros, siempre que las autoridades fiscales
municipales lo autoricen tomando en consideración idoneidad y solvencia.
La garantía de un crédito fiscal deberá comprender la de los posibles recargos,
gastos de ejecución y demás anexidades. Las autoridades fiscales dictarán las
reglas sobre requisitos que deben reunir las garantías, vigilando que sean
suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad, en su
caso, exigirá su ampliación o procederá al embargo de otros bienes.
ARTÍCULO 68.- Se podrá dispensar la garantía del interés fiscal, cuando en relación
con el monto del crédito respectivo sea notoria la amplia solvencia del deudor, o la
insuficiencia de su capacidad económica.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
CAPÍTULO ÚNICO
De las Infracciones y Sanciones
SECCIÓN ÚNICA
ARTÍCULO 69.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se
hará independientemente de que se exija el pago de las prestaciones fiscales
municipales no cubiertas y sus demás accesorios, así como de las penas que
impongan las autoridades judiciales cuando se declare responsabilidad penal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 70.- En cada infracción de las señaladas en esta Ley u otras
disposiciones municipales, se aplicarán las sanciones correspondientes, por la
Secretaría de Finanzas Municipal, conforme a las reglas siguientes:
I. Las autoridades fiscales municipales al imponer la sanción que corresponda;
tomarán en cuenta la importancia de la infracción, la reincidencia, las condiciones
particulares del infractor y la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto
para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir en cualquier otra forma, las
disposiciones legales o reglamentarias;
II. La autoridad fiscal municipal deberá fundar y motivar debidamente su resolución
siempre que imponga sanciones;
III. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa
que se imponga;
IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a
las que señale esta Ley una sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la
infracción más grave;
V. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto
de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta el doble
del máximo de la sanción que corresponda, por el simple hecho de la evasión;
VI. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como
consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que
corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si
volviera a incurrir en la infracción, en cuyo caso se aumentará la sanción hasta un
50% más de la que se hubiere aplicado la primera vez;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
VII. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos
que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante Notario
Público o Corredor Público, la sanción se impondrá exclusivamente a los Notarios
o Corredores, y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos
omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los interesados al Notario o Corredor, la sanción se aplicará
entonces a los mismos interesados;
VIII. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a
funcionarios o empleados del Municipio, aquellos serán responsables de las
infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan,
quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar la prestación omitida,
excepto en los casos en que esta Ley disponga que no se podrá exigir al
contribuyente dicho pago; y
IX. Las autoridades fiscales municipales, no impondrán sanciones cuando se
cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos
señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a
causa de fuerza mayor o de caso fortuito. No se considerará que el entero es
espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales
municipales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión
efectuada por las mismas.
ARTÍCULO 71.- Los funcionarios y empleados públicos municipales que en ejercicio
de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que impliquen o puedan entrañar
infracción a las disposiciones fiscales municipales, lo comunicarán a la autoridad
fiscal municipal para no incurrir en responsabilidad, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de tales hechos u omisiones.
ARTÍCULO 72.- Son responsables en la comisión de infracciones, las personas que
realicen las siguientes conductas:
I. No presentar, o no proporcionar o hacerlo extemporáneamente, las
manifestaciones o avisos declaraciones; contratos, solicitudes, datos, informes,
copias, libros o documentos que exijan las disposiciones fiscales municipales; o no
presentarlos o no aclararlos cuando las autoridades fiscales municipales lo soliciten;
II. Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad anotaciones, asientos, cuentas,
nombres, cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio del Fisco
Municipal, cualquier anotación o constancia hecha en la contabilidad, mandar o
consentir que se hagan alteraciones, raspaduras o tachaduras;
III. Destruir, inutilizar o no conservar los libros, archivos y documentación
comprobatoria cuando no haya transcurrido el plazo de cinco años;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
IV. Evadir una prestación fiscal municipal;
V. Resistirse, por cualquier medio, a las visitas de inspección y auditorías. No
suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los inspectores y
auditores, no mostrar los libros de contabilidad, documentos, registros o impedir el
acceso a los almacenes, depósitos, bodegas, oficinas o cualquier otra dependencia
y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para
comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita;
VI. No conservar los documentos y correspondencia que le sean dejados en calidad
de depositario por los visitadores al estarse practicando la visita domiciliaria;
VII. No permitir u obstaculizar la práctica de inspecciones a los inmuebles,
valuaciones o trabajos catastrales;
VIII. No cubrir los requisitos exigidos por los distintos ordenamientos fiscales
municipales.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 73.- La comisión de las infracciones señaladas en el Artículo anterior,
se sancionará con una multa de 5 a 40 veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización, a la fecha de que se trate.
ARTÍCULO 74.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los
funcionarios y empleados públicos municipales, las que a continuación se indican:
I. Dar entrada o curso a documentos que carezcan, en todo o en parte, de los
requisitos exigidos por las disposiciones fiscales municipales y, en general, no
cuidar el cumplimiento de las mencionadas disposiciones. Esta sanción se aplicará
aún cuando los funcionarios o empleados no hayan intervenido directamente en el
trámite o resolución respectiva, si les correspondía hacerlo por razón de su cargo;
II. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir
u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones
fiscales municipales;
III. No presentar o proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los informes,
avisos, datos, o documentos, que exijan las disposiciones fiscales municipales, o
presentarlos incompletos o inexactos; no prestar auxilio a las autoridades fiscales
para la determinación y cobro de las prestaciones fiscales;
IV. No practicar las visitas domiciliarias o auditorías cuando tengan obligación de
hacerlo;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
V. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o
que se practicaron visitas domiciliarias o auditorías, o incluir datos falsos en las
actas relativas;
VI. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan;
revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos; y
VII. Exigir o recibir bajo el título de cooperación o colaboración u otro semejante,
cualquier prestación que no esté expresamente prevista en esta Ley, aun cuando
se aplique a la realización de las funciones propias de su cargo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 75.- La comisión de las infracciones señaladas en el Artículo anterior,
se sancionará con una multa de 10 a 50 veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización, a la fecha de que se trate.
ARTÍCULO 76.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces,
encargados de los Registros Públicos, Notarios, Corredores Públicos y, en general,
a los funcionarios que lleven la fe pública, la que a continuación se indica:
I. Cuando se consignen en las declaraciones para el pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Inmuebles, datos diversos a los que constan en la escritura
correspondiente;
II. No hacer la manifestación de las escrituras, minutas o cualesquiera actos o
contratos que se otorguen ante su fe, o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las
disposiciones fiscales municipales;
III. No consignar a las autoridades fiscales municipales los documentos que les
presenten cuando estén pagados los impuestos correspondientes;
IV. Autorizar actos o contratos por los que se cause algún crédito fiscal municipal,
que estén relacionados con fuentes de ingresos gravados por esta Ley, sin
cerciorarse previamente de que se está al corriente de las obligaciones fiscales;
V. Inscribir o registrar documentos que carezcan de la comprobación o constancia
de haberse pagado los gravámenes correspondientes;
VI. No proporcionar informes o datos, o no exhibir documentos cuando deban
hacerlo, en el plazo que fijen las disposiciones fiscales municipales, o cuando lo
exijan las autoridades fiscales municipales, o presentarlos incompletos;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
VII. Extender constancias de haberse cumplido con las obligaciones fiscales
municipales en los actos en que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento;
VIII. No enterar oportunamente las cantidades que para el pago de créditos fiscales
municipales le hayan ministrado los contribuyentes;
IX. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias o auditorías, no mostrar
los datos o informes que legalmente puedan exigir los inspectores o auditores, no
mostrarles los libros, documentos, registros y, en general, los elementos necesarios
para la práctica de la visita.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 77.- La comisión de las infracciones señaladas en el Artículo anterior,
se sancionará con una multa de 10 a 50 veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización, a la fecha de que se trate.
ARTÍCULO 78.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las
siguientes:
I. Colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la
contabilidad o en los documentos que se expidan;
II. Ser cómplice en cualquier forma, en la comisión de infracciones fiscales
municipales.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 79.- La comisión de las infracciones señaladas en el Artículo anterior,
se sancionará con una multa de 5 a 30 veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización, a la fecha de que se trate.
ARTÍCULO 80.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión
total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas,
y sea descubierta par las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus
facultades, se aplicará una multa del 20% al 50% de las contribuciones omitidas.
La imposición de las infracciones señaladas en las disposiciones legales anteriores,
no exime de las responsabilidades penales a que haya lugar.
TÍTULO TERCERO
DE LAS NOTIFICACIONES
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
CAPÍTULO I
De las Notificaciones
SECCIÓN ÚNICA
ARTÍCULO 81.- Las notificaciones de los actos administrativos, se harán:
I. Personalmente, o por correo certificado, cuando se trate de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que
puedan ser recurridos.
II. Por correo ordinario, cuando se trate de actos diferentes a los señalados en la
Fracción anterior.
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en
el domicilio que haya manifestado al Registro Federal de Contribuyentes, o se
ignore su domicilio o el de su representante.
IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiese
fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.
ARTÍCULO 82.- Las notificaciones se podrán realizar en las oficinas de las
autoridades fiscales municipales, si las personas a quienes deba realizarse, se
presentan personalmente en las mismas.
También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado
para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado
otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un
procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el
trámite o la resolución de los mismos.
ARTÍCULO 83.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no
encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para que espere
a una hora fija del día hábil siguiente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el
citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su
representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre
en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se
negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal
circunstancia para dar cuenta a la Secretaría de Finanzas del Municipio.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 84.- Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente,
se impondrá al notificador una multa de 3 a 5 veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización, que corresponda.
ARTÍCULO 85.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días
el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas
de la autoridad que efectúe la notificación; dicho plazo se contará a partir del día
siguiente a aquél en que el documento fue fijado y la autoridad dejará constancia de
ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de
notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el
que se hubiera fijado el documento.
ARTÍCULO 86.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en
cualquiera de los siguientes medios:
I. Durante tres días en el Periódico Oficial del Estado;
II. Por un día en un diario de mayor circulación en el Estado;
Las publicaciones a que se refiere este Artículo contendrán un extracto de los actos
que se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
ARTÍCULO 87.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél
en que fueren realizadas. Al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia
del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan
directamente las autoridades fiscales municipales, deberá señalarse la fecha en que
ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se atienda
la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de
notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el
contenido del acto que se pretende notificar, surtirá sus efectos en forma, desde la
fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Administrativo de Ejecución
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
SECCIÓN PRIMERA
Reglas Generales
ARTÍCULO 88.- Las autoridades fiscales municipales exigirán el pago de los
créditos fiscales municipales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro
de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar
créditos derivados de productos.
ARTÍCULO 89.- En los casos en que se presente coincidencia entre el Estado, la
Federación y los Municipios sobre el cobro de créditos fiscales respecto de un
mismo bien embargado, se atenderá a las siguientes reglas:
I. Los créditos fiscales municipales por impuestos sobre la propiedad raíz, serán
preferentes, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles respectivos, o del
producto de la venta de éstos; y
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter
de primer embargante.
ARTÍCULO 90.- En los casos en que la coincidencia se presente ante el fisco del
Municipio y autoridades diversas a las fiscales, la preferencia respecto de los
créditos fiscales, se sujetará a las siguientes reglas:
I. Los créditos a favor del fisco del Municipio son preferentes a cualesquiera otros,
con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos,
de salarios o sueldos devengados en el último año, o de indemnizaciones a los
obreros de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo;
II. En el caso de las garantías hipotecarias y, en su caso, las prendarias, se requiere
que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, y, respecto de los créditos por alimentos, que se haya presentado la
demanda ante las autoridades competentes, antes de que se hubiera notificado al
deudor el crédito fiscal municipal, y la vigencia y exigibilidad por la cantidad liquida
del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma
fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 91.- Para los efectos de este Título, son gastos de ejecución, las
erogaciones que se efectúen, durante el procedimiento administrativo de ejecución
en cada caso concreto a saber:
I. Honorarios de los ejecutores, depositarios, interventores y peritos;
II. Impresión y publicación de edictos y convocatorias;
III. Transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados, o guarda
y custodia de éstos;
IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del embargo
de bienes o negociaciones y certificados de gravámenes de los bienes embargados;
y
V. Cualquier otro gasto o erogación que con el carácter de extraordinario sea
necesario hacer para el éxito del procedimiento aludido.
ARTÍCULO 92.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de
las formas siguientes:
I. Depósito en dinero;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de
orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y
solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas
actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce
meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra
el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que
cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los
correspondientes a los doce meses siguientes.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la
garantía.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Embargo
ARTÍCULO 93.- Las autoridades fiscales municipales, para hacer efectivo un crédito
fiscal municipal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor,
para que efectúe el pago dentro de los cinco días siguientes a la notificación de
dicho requerimiento, y se le apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes
suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.
ARTÍCULO 94.- Una vez transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el
Artículo anterior, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo, las
autoridades fiscales municipales procederán como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de
subasta o adjudicarlos en favor del fisco;
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les
corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos
necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal municipal y sus accesorios
legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos o de negociaciones de cualquier género,
se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de
los bienes de que se trate.
ARTÍCULO 95.- Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso
recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos juntamente
con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 96.- El ejecutor designado por la Secretaría de Finanzas Municipal, se
constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de
pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso. De esta
diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la
persona con quien se entienda la misma.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 97.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda
del o de los depositarios que se hicieren necesarios. El Secretario de Finanzas
Municipal, bajo su responsabilidad, nombrará y removerá libremente a los
depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes
embargados a satisfacción de la autoridad fiscal municipal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el
Secretario de Finanzas Municipal, pudiendo recaer el nombramiento en el
ejecutado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo
de ejecución, cuando el Secretario de Finanzas Municipal, estime que los bienes
embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales municipales.
ARTÍCULO 98.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá
derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden
siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. Acciones, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a
cargo de instituciones, empresas, particulares de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles; y
IV Bienes inmuebles.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos
testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se
negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales
circunstancias afecten la legalidad del embargo.
ARTÍCULO 99.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido
en el Artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden
al hacer el señalamiento;
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
A) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Secretaría de Finanzas Municipal;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
B) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; o
C) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
ARTÍCULO 100.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de
lujo a juicio del ejecutor;
III. Los instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las
negociaciones industriales comerciales, agrícolas o ganaderas, en cuanto fueren
necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser de
embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados;
V. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos
sobre siembras;
VI. El derecho de usufructo, pero no de los frutos de éste;
VII. El patrimonio familiar en los términos que establezcan las leyes civiles, desde
su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
VIII. Los sueldos y salarios; y
IX. Las pensiones de cualquier tipo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 101.- Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor
hiciera el pago del crédito y de los accesorios ya causados, el ejecutor suspenderá
dicha diligencia, y lo acompañará a la Secretaría de Finanzas Municipal, haciendo
constar el pago en el acta, entregándole copia para constancia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 102.- Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se muestra en el
mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La
resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a la
ratificación, en todos los casos por el Secretario de Finanzas Municipal, a la que
deberán allegarse todos los documentos exhibidos en el momento de la oposición.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
Si a juicio de tal autoridad municipal, las pruebas no son suficientes, ordenará al
ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al
interesado que puede hacer valer el recurso administrativo de revocación en los
términos de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 103.- Cuando los bienes señalados para la traba de ejecución
estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula
hipotecaria, se practicará, no obstante, la diligencia. Dichos bienes se entregarán al
depositario designado por la Secretaría de Finanzas Municipal o por el ejecutor, si
es que no estuvieren ya bajo la custodia legal de otro depositario, y se dará aviso a
la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su
derecho de prelación en el cobro.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 104.- El embargo de créditos será notificado personalmente por el
ejecutor a los deudores del embargado para que hagan pago de los adeudos a su
cargo en la Secretaría de Finanzas Municipal, apercibidos de doble pago en caso
de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo, se pagó un
crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del
comercio, se requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los cinco días
siguientes a la notificación firme la escritura de pago y cancelación o el documento
en que deba constar el finiquito.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo
señalado, el Secretario de Finanzas Municipal firmará la escritura o documentos
relativos en rebeldía de aquél. Lo que hará del conocimiento de la oficina del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los efectos procedentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 105.- El dinero, metales preciosos, y valores mobiliarios embargados,
se entregará por el depositario a la Secretaría de Finanzas Municipal, previo
inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Las sumas de
dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la
cual podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes
embargados, se aplicará a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de las oficinas
de la Secretaría de Finanzas.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio
ejecutado, la cual podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
los bienes embargados, se aplicará a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de
las oficinas de la Dirección de Finanzas.
ARTÍCULO 106.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidieran materialmente
al ejecutor el acceso al domicilio de aquél, o al lugar en que se encuentren los
bienes, siempre que en el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la
policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento administrativo
de ejecución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 107.- Si durante el embargo la persona con quien se entienda la
diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se
embargaren o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el
ejecutor, previo acuerdo fundado del Secretario de Finanzas Municipal, hará que
ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el
depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la
diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guarden dinero,
objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar
las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su
contenido, y los sellará y enviará en depósito a la Secretaría de Finanzas Municipal,
donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o su representante
legal, y en caso contrario por un experto designado por la oficina para que los abra
en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad.
El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes,
la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado. En la propia
oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este
párrafo.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a
un inmueble o aquellos fueren de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo
sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento
establecido en párrafos precedentes.
SECCIÓN TERCERA
De la Intervención
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 108.- Cuando las autoridades fiscales municipales embarguen
negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo
a la caja o de administrador.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 109.- El interventor encargado de la caja, después de separar las
cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos
preferentes a que se refiere esta Ley, deberá retirar de la negociación intervenida el
25% de los ingresos en dinero y enterarlos en la Secretaría de Finanzas Municipal,
diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la
negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco
municipal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para
proteger dichos intereses, y dará cuenta de ello al Secretario de Finanzas Municipal,
quien podrá ratificarlas o modificarlas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, el Secretario
de Finanzas Municipal ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se
convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación
conforme a esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 110.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que
normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con
las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para ejercer actos
de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos
de crédito, presentar denuncias y querellas y desistirse de éstas últimas, previo
acuerdo del Secretario de Finanzas Municipal, así como para otorgar poderes
generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la
sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o participes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor
administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena
marcha del negocio.
ARTÍCULO 111.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas al Secretario de Finanzas Municipal;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. Recaudar el 25% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y
entregar su importe en la Secretaría de Finanzas a medida que se efectúe la
recaudación, para que se aplique en los términos previstos en esta Ley.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo, salvo que
se den supuestos de enajenación de la negociación intervenida, y entonces se
procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 112.- El nombramiento de interventor administrador deberá ser inscrito
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado.
ARTÍCULO 113.- Sin perjuicio de lo dispuesto por esta Ley, la asamblea y
administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para
conocer de los asuntos que les compete y de los informes que formule el interventor
administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así
como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El
interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a
la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o
convenientes.
ARTÍCULO 114.- En caso de que la negociación que se pretenda intervenir y, que
lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo
interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la
efectuada por las autoridades fiscales municipales. La designación o cambio de
interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las
anteriores o posteriores intervenciones.
ARTÍCULO 115.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal municipal se
hubiere satisfecho o, cuando de conformidad con esta Ley, se haya enajenado la
negociación.
ARTÍCULO 116.- Las autoridades fiscales municipales podrán proceder a la
enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses, no
alcance a cubrir por lo menos el 25% del crédito fiscal y de sus accesorios, salvo
que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado
período del año, en cuyo caso el por ciento será el que corresponda al número de
meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no
alcance para cubrir el por ciento del crédito que resulte.
SECCIÓN CUARTA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
Del Remate
ARTÍCULO 117.- La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiere fijado la base en los términos
previstos en esta Ley;
II. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo previsto en esta
Ley;
III. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los
medios de defensa que se hubiere hecho valer.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 118.- Salvo los casos que esta Ley autoriza, toda enajenación se hará
en subasta pública que se celebrará en el local que designe la Secretaría de
Finanzas Municipal, o que puedan venderse en lotes o piezas sueltas.
ARTÍCULO 119.- Las autoridades no fiscales del Municipio o del Estado, según
corresponda, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados por las
autoridades fiscales municipales.
Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en la presente ley,
serán nulos y las adjudicaciones que se hagan como consecuencia de ellos,
carecerán de todo valor y eficacia jurídica.
No obstante lo anterior, las autoridades no fiscales mencionadas, podrán embargar
el remanente que llegado el caso, resulte del remate administrativo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 120.- La base para la enajenación de los bienes embargados, será la
que resulte del avalúo pericial, que será practicado por el perito autorizado por el
Secretario de Finanzas Municipal, y deberá ser notificado personalmente al
embargado y terceros acreedores, en su caso. La designación del perito recaerá en
persona legalmente facultada para el efecto.
ARTÍCULO 121.- Para proceder al remate de bienes inmuebles, derechos reales o
posesorios y de negociaciones embargadas, se obtendrá del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, un certificado a fin de acreditar que los bienes son
propiedad del deudor o tiene derechos adquiridos sobre ellos y conocen, en su caso,
los gravámenes registrados.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 122.- El remate deberá ser convocado para una fecha dentro de los 30
días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base. La
publicación de la convocatoria se hará cuando menos 10 días antes de la fecha del
remate.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
La convocatoria se fijará en los sitios visibles y usuales de (sic) Secretaría de
Finanzas Municipal, en el domicilio del deudor fiscal municipal, y en los lugares
públicos que se juzgue conveniente.
ARTÍCULO 123.- La convocatoria de remate contendrá:
l. La fecha, hora y lugar en que vaya a efectuarse el remate;
II. Relación de los bienes por rematar;
III. Valor que sirva de base para la almoneda;
IV Postura legal;
V. Importe del adeudo y sus accesorios; y
VI. Nombre de los acreedores que hayan aparecido del certificado de gravámenes
a que se refiere el Artículo siguiente si, por carecer de sus domicilios, la oficina
ejecutora no pudo notificarlos personalmente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 124.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes
correspondiente a los últimos diez años, serán citados para el acto de remate, en
forma personal, si la Secretaría de Finanzas Municipal conoce sus domicilios, en
caso contrario se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que
se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
Los acreedores citados tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las
observaciones que estimen pertinentes, que serán resueltas por la Secretaría de
Finanzas Municipal en el acto de la diligencia.
ARTÍCULO 125.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer
comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal
municipal.
ARTÍCULO 126.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor
señalado como base para el remate.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 127.- Para tener derecho a comparecer como postor en un remate,
deberá formularse escrito en el que se haga la postura, debiendo hacer depósito
por el importe cuando menos del diez por ciento del valor fijado a los bienes en la
convocatoria en la Secretaría de Finanzas Municipal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
El importe de los depósitos que se constituyan, servirá de garantía para el
cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones
que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el
remate, previa orden del Secretario de Finanzas Municipal, se devolverán los
depósitos a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor
continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como
parte del precio de venta.
ARTÍCULO 128.- Las posturas deberán contener los siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, edad, nacionalidad, capacidad
legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuere una Sociedad, la
denominación o razón social, la fecha de su constitución e inscripción del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, la clave del Registro Federal de
contribuyentes y el domicilio social; y
II. Las cantidades que se ofrezcan y la forma de pago.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 129.- El día y la hora señalados en la convocatoria para que efectúe el
remate, el Secretario de Finanzas Municipal, después de pasar lista de las personas
que hubieren presentado postura, hará saber a las que estén presentes cuáles
posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo
plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea
mejorada.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
El Secretario de Finanzas Municipal fincará el remate a favor de quien hubiere
hecho la mejor postura.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 130.- Cuando el postor, en cuyo favor se hubiere fincado un remate, no
cumpla con las obligaciones que contraiga y las que esta Ley señala, perderá el
importe del depósito que hubiere constituido y se aplicará por las oficinas ejecutoras
a favor de la Secretaría de Finanzas Municipal, como gastos de ejecución. En este
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los Artículos
respectivos de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 131.- Fincado el remate de bienes muebles, se aplicará el depósito
constituido y el postor, dentro de los 3 días siguientes enterará en la caja de la
Secretaría de Finanzas Municipal, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su
postura o mejoras.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior,
la Secretaría de Finanzas Municipal procederá a entregarle los bienes que le
hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, este deberá retirarlos en el momento
en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo, se causarán
derechos de resguardo a partir del día siguiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 132.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones, se
aplicará el depósito constituido; dentro de los diez días siguientes el postor enterará
en las cajas de la Secretaría de Finanzas Municipal el saldo de la cantidad ofrecida
de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el Notario
por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue
y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el
Representante Legal del Municipio lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde a la evicción y saneamiento del
bien adjudicado y responderá por los vicios ocultos, según corresponda.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 133.- Una vez que se hubiere otorgado y firmado la escritura en que
conste la adjudicación de un inmueble, el Secretario de Finanzas Municipal
dispondrá que se entregue al adquirente, dando las órdenes necesarias, aún la de
desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieran
acreditar legalmente el uso.
ARTÍCULO 134.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un
remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los funcionarios municipales,
así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del Fisco Municipal
en el procedimiento de ejecución. El remate efectuado con infracción a este
precepto será nulo.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 135.- El producto del remate se aplicará al pago del crédito fiscal, en el
orden que se establece en esta Ley.
ARTÍCULO 136.- El Fisco del Municipio, tendrá preferencia para adjudicarse, en
cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:
I. A falta de postores, por la base de la postura legal o mejorada;
II. A falta de mejoras de la postura legal inicial; y
III. En caso de posturas o mejoras iguales, por la cantidad en que se haya producido
el empate.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
La adjudicación regulada en este Artículo sólo será válida si es aprobada por la
Secretaría de Finanzas Municipal.
ARTÍCULO 137.- Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda,
se considerará que el bien fue enajenado en un 70% del valor del avalúo,
aceptándose como dación en pago para el efecto de que la autoridad fiscal
municipal pueda adjudicárselo, enajenarlo o darlo para obras o servicios públicos.
ARTÍCULO 138.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de subasta
pública, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día que se finque el remate, se
enajenen o adjudiquen los bienes a favor del Fisco Municipal, siempre que el precio
en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales
inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en
lugares apropiados para su conservación;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. Se trate de bienes que, habiendo salido a remate en la primera almoneda, no se
hubieran presentado postores. En este supuesto, el Secretario de Finanzas
Municipal, autorizará su venta al mejor comprador, de conformidad con las
disposiciones respectivas de carácter general, publicadas en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO 139.- Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el
crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo
a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada
en tanto resuelven las autoridades competentes.
SECCIÓN QUINTA
Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTÍCULO 140.- Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución
durante la tramitación de los recursos administrativos o del juicio ante la Sala
Administrativa, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal municipal
de que se trate y los posibles accesorios de los doce meses siguientes. Si al
presentar el medio de defensa no se impugna la totalidad de los créditos que derivan
del acto administrativo cuya ejecución fue suspendida, deberá pagarse la parte del
crédito consentido con los recargos correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 141.- La suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la
Secretaría de Finanzas Municipal, acompañando copia del escrito con el que se
hubiere iniciado el recurso administrativo. En consecuencia, se suspenderá
provisionalmente el procedimiento y se concederá al interesado un plazo de cinco
días para el otorgamiento de la garantía. Constituida ésta, la Secretaría de Finanzas
Municipal, suspenderá de plano el procedimiento hasta que se le comunique la
resolución definitiva al recurso.
ARTÍCULO 142.- No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento
administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para
garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir
verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe
por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
CAPÍTULO III
Del Recurso Administrativo de Revisión
SECCIÓN PRIMERA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 143.- El recurso Administrativo procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales municipales que:
A) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
B) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
II. Los actos de autoridades fiscales municipales que:
A) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegué que éstos se han extinguido
o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea
imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a
la indemnización.
B) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que
éste no se ha ajustado a la Ley.
C) Afecten el interés jurídico de terceros.
D) Determinen el valor de los bienes embargados
ARTÍCULO 144.- El recurso se substanciará de conformidad con el Recurso de
Revisión previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Aguascalientes.
TÍTULO CUARTO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Del Impuesto a la Propiedad Raíz
ARTÍCULO 145.- Es objeto de este impuesto, según el caso, la propiedad, la
copropiedad, la posesión y él usufructo de predios, así como las construcciones
edificadas sobre los mismos.
ARTÍCULO 146.- Los sujetos de este impuesto son las personas físicas o morales
que por cualquier título sean propietarias, copropietarias, usufructuarias o
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
poseedoras de inmuebles que se encuentren ubicados dentro del territorio del
Municipio de Jesús María, Aguascalientes.
Los inmuebles del régimen ejidal y comunal, cuyo derecho de propiedad se confiere
a sus titulares dentro del programa de certificación de derechos ejidales y titulación
de solares urbanos, seguirán tributando en los mismos términos en que lo venían
haciendo antes de la incorporación a dicho programa, sujetándose al pago de este
impuesto en los términos de esta Ley, a partir del primer acto traslativo de dominio.
Quedan exentos del pago de este impuesto los bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, del Estado y del Municipio, salvo que tales bienes sean
utilizados por entidades paraestatales, o por particulares, bajo cualquier título, para
fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, así como los
destinados a los servicios asistenciales que sean prestados gratuitamente al público
en general, sin ninguna distinción.
ARTÍCULO 147.- La base de este impuesto es el valor catastral de los predios o de
las construcciones, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
En cuanto a los predios o construcciones que no tengan valores catastrales o estos
no se encuentren actualizados o vigentes, servirá de base el último valor catastral
con que se encuentren fiscalmente empadronados o el valor de operación del
traslado de dominio que se registre, aun tratándose de ventas con reserva de
dominio, si éste es mayor que aquéllos.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
Para los casos en que se determine el impuesto con base al valor de operación este
deberá de actualizarse de conformidad a lo previsto por la Ley de Ingresos del
Municipio vigente para cada ejercicio.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 148.- Cuando no sea posible determinar el valor catastral aplicable al
inmueble, la Secretaría de Finanzas con apoyo en los elementos de que disponga,
determinará el valor que sirva de base, el que deberá ser lo más apegado posible a
su valor comercial, el valor así determinado surtirá los efectos de valor catastral.
ARTÍCULO 149.- La nueva base surtirá efectos:
I. A partir del bimestre siguiente a aquel en que se produzca el hecho, acto o contrato
que le dé origen;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
II. A partir del bimestre siguiente al en que se notifique el nuevo avalúo, cuando éste
sea efectuado por haber transcurrido el plazo de 2 y de 4 años según se trate de
predios urbanos o rústicos; y
III. Por cualquiera de las circunstancias a que se refiere la Ley de Catastro del
Estado.
ARTÍCULO 150.- El Impuesto a la Propiedad Raíz, se determinará y liquidará de
acuerdo con las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el
Municipio de Jesús María, Aguascalientes.
Tributarán bajo la cuota mínima los bienes inmuebles que se encuentren en los
siguientes supuestos:
I. Los que perteneciendo a particulares, estén destinados a un servicio público
gratuito autorizado por el Estado o por el Municipio, siempre que por los mismos sus
propietarios no perciban rentas;
II. Las casas-habitación, que pertenezcan a jubilados y pensionados, o al cónyuge,
concubina, concubinario, viudo o viuda de éstos, así como las personas de sesenta
años o más de edad. Este beneficio se otorgará a una sola casa-habitación y cuyo
valor catastral no exceda de cuarenta veces el salario mínimo diario elevado al año.
En caso de que el valor del inmueble exceda el límite señalado en el presente inciso,
se deberá aplicar la tasa correspondiente sobre el excedente.
Para los efectos de este Artículo, se requiere solicitud por escrito del contribuyente,
a la cual deberá anexar la documentación que acredite cualquiera de las hipótesis
previstas en los incisos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
La solicitud con sus anexos, deberá presentarse a la Secretaría de Finanzas
Municipal, y una vez analizada, se emitirá el dictamen respectivo; en todo caso, la
cuota mínima surtirá sus efectos a partir del año que corresponda y al en que se
haya presentado la solicitud.
ARTÍCULO 151.- Este impuesto deberá cubrirse por anualidad en una sola
exhibición durante el primer bimestre del año.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 152.- Los sujetos de este impuesto están obligados a manifestar a la
Secretaría de Finanzas Municipal:
I. El valor manifestado de sus inmuebles;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
II. La terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de
construcciones ya existentes;
III. La división, fusión o demolición de inmuebles;
IV. Cualquier modificación que altere el valor catastral de los inmuebles o los datos
de su empadronamiento.
Dichas manifestaciones deberán presentarse en las formas oficiales establecidas,
acompañando a éstas los documentos que en ellas se requieran, dentro de los
quince días siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive.
ARTÍCULO 153.- Todo inmueble deberá estar inscrito en los padrones catastrales.
La violación de esta disposición, motivará que además de la aplicación de las
sanciones que autoriza esta Ley, se haga el cobro del importe del impuesto
correspondiente a cinco años fiscales anteriores a la fecha en que fuere descubierta
la infracción.
ARTÍCULO 154.- El valor catastral de los inmuebles podrá ser modificado:
I. Por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes;
II. Cuando se produzca un cambio a las características del inmueble; o
III. Por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la
ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de
dichas obras.
Cuando el contribuyente cubra por anualidad el impuesto a la Propiedad Raíz y
posteriormente la autoridad municipal ordene la actualización del valor catastral, no
podrá exigirse el pago de las diferencias que resulten del valor anterior y el que
arroje la actualización, en el ejercicio fiscal en que se llevó a cabo tal actividad.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 155.- La Secretaría de Finanzas Municipal tendrá acción real para el
cobro del Impuesto a la Propiedad Raíz y de las prestaciones accesorias a éste. En
consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución que establece esta Ley,
afectará a los inmuebles directamente.
ARTÍCULO 156.- Para los efectos de esta Ley se considera inmueble al terreno, a
las construcciones de cualquier tipo o al terreno y construcciones comprendidos
dentro de un perímetro cercado por linderos definidos.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 157.- El Ayuntamiento, tomando en consideración la ubicación del
inmueble, sus características, la factibilidad de dotación de servicios urbanos y
demás elementos que permitan prever su destino, clasificarán para los efectos
fiscales municipales a los inmuebles como urbanos, suburbanos y rústicos, y fijarán
los valores de calle de acuerdo con los valores señalados en la Ley de Ingresos del
Municipio de Jesús María, Aguascalientes.
ARTÍCULO 158.- En el caso de terminación de construcción, reconstrucción o
ampliación, se ordenará la valuación, para fijar la base gravable del inmueble, la
cual entrará en vigor a partir del año siguiente a la fecha en que se hubiere notificado
al contribuyente los resultados del avalúo y la determinación del impuesto
correspondiente.
ARTÍCULO 159.- Tratándose de la división, fusión o demolición de inmuebles, se
ordenará la valuación para fijar la base gravable del inmueble, la cual entrará en
vigor a partir del año siguiente a la fecha del acto que la motive.
ARTÍCULO 160.- En los casos de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en
condominio, se empadronará por separado a cada uno de los propietarios o
poseedores de los locales, despachos, comercios o apartamentos.
En estos casos, los recibos para el pago del impuesto se expedirán en forma
individual. Las bases entrarán en vigor a partir del año siguiente a la fecha de la
escritura de constitución de condominio; si éste se constituyere sin estar terminadas
las construcciones, el impuesto se causará, sobre el valor total del terreno, y a partir
de la fecha de terminación de la construcción de cada uno de ellos o de ocupación,
aun sin estar terminados conforme a las reglas anteriores.
ARTÍCULO 161.- En los fraccionamientos que tengan autorización para su venta,
únicamente, se actualizará el valor de los lotes que se enajenen; tratándose de la
superficie restante, el valor se actualizará conforme a lo previsto en esta Ley,
excluyendo la superficie no susceptible de enajenación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 162.- La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Secretaría
de Finanzas Municipal, y será realizado por los peritos autorizados para este efecto.
Los resultados del avalúo y la determinación del monto del impuesto, deberán
notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de quince días para realizar las
aclaraciones que considere pertinentes.
La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se
formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 163.- En la práctica de los avalúos a que se refiere esta Ley, los peritos
deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación
correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a
los ocupantes la orden respectiva.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección de los peritos
designados para efectuar la valuación, esto se hará constar en acta circunstanciada,
y se informará de tal situación al Secretario de Finanzas Municipal, para que se
apliquen las sanciones correspondientes.
En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.
ARTÍCULO 164.- Los derechos por la práctica de avalúos serán cubiertos de
acuerdo con las cuotas que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el
Municipio de Jesús María, Aguascalientes, en los casos siguientes:
I. No se haya aprobado el presentado, para determinar la base del Impuesto sobre
Adquisición de Inmuebles;
II. Medie solicitud del interesado;
II. Se realicen construcciones o mejoras; y
IV. Existan inmuebles ocultos a la acción fiscal municipal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 165.- Las autoridades judiciales o administrativas, previamente al
remate de inmuebles, recabarán de la Secretaría de Finanzas Municipal, un informe
sobre los créditos fiscales que haya generado el inmueble en cuestión,
contabilizados hasta la fecha señalada para su subasta.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
Si de tal informe aparecieren créditos fiscales insolutos, tales autoridades retendrán
del producto del remate, la cantidad suficiente para cubrirlo, remitiéndola
inmediatamente a la Secretaría de Finanzas Municipal, para que se elabore y envíe
el recibo correspondiente, que será entregado al adquirente del inmueble.
CAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 166.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que
adquieran por cualquier título o causa, bienes inmuebles ubicados en el Municipio
de Jesús María, así como los derechos reales vinculados a los mismos.
No se causará este impuesto tratándose de adquisiciones de inmuebles realizadas
por la Federación, el Estado o los Municipios que forman parte del dominio público,
tampoco se causará impuesto en las transmisiones de bienes y derechos que por
rescisión de contrato vuelvan aquellos al enajenante.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
ARTÍCULO 167.- Es objeto de este impuesto:
l. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que
ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de Asociaciones o
Sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la
sociedad conyugal. Siempre que sean inmuebles de propiedad de los copropietarios
o de los cónyuges;
II. La compra-venta en la que el vendedor se reserva la propiedad aún cuando la
transferencia de ésta opere con posterioridad;
III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en
posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte
de él, antes de que se celebre el contrato prometido;
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las
Fracciones II y III que anteceden;
V. Fusión y escisión de propiedades;
VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles;
VII. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como
la extinción del usufructo temporal;
VIII. Prescripción positiva;
IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa
y en proporción a los inmuebles. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia
de la herencia o legado efectuado después de la declaratoria de herederos o
legatarios;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
X. Enajenación a través de fideicomiso; y
XI. la división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte
que se adquiera en demasía del, por ciento que le correspondía al propietario o
cónyuge.
En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar
una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del
precio pactado.
En la constitución, adquisición o extinción del usufructo o de la nuda propiedad y en
la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se hubiere
pactado, sino el del avalúo a que se refiere este artículo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
ARTICULO 168.- Será base para el pago de impuesto, el avalúo para efectos
fiscales, al que le será disminuida la cantidad sobre la cual se calculó este impuesto
sobre su última adquisición, siempre y cuando ésta se hubiere realizado dentro de
los tres años inmediatos anteriores a la adquisición por la que se calcula el
impuesto. El avalúo podrá ser a elección del adquirente:
a) El solicitado a la Secretaría de Finanzas del Municipio con al menos 8 días hábiles
de anticipación a la presentación de la declaración para el pago de este impuesto y
se deberá cubrir el derecho correspondiente señalado en la respectiva ley de
ingresos;
b) El realizado por una institución del sistema financiero mexicano o un organismo
público de vivienda, siempre que no tenga más de seis meses de practicado;
c) EI realizado por corredor público siempre que no tenga más de seis meses de
practicado; o
d) El que realicen personas que cuenten con cédula profesional de valuadores
expedida por la Secretaría de Educación Pública, siempre que no tenga más de seis
meses de practicado.
El avalúo se acompañará a la declaración para el pago del impuesto sobre
adquisición de bienes inmuebles.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Quedan relevados de la obligación de presentar el avalúo a que se refieren los
incisos a) al d) antes señalados, las adquisiciones de inmuebles sobre los cuales se
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
encuentre edificada una vivienda de tipo popular, de interés social o lotes
individualizados que estén destinados a la edificación de una vivienda de la misma
naturaleza, siempre que se encuentre en fraccionamientos autorizados como de tipo
popular o de interés social, cuya superficie de terreno sea inferior a 120m2 (ciento
veinte metros cuadrados) y la construcción no sea mayor de 78m2 (setenta y ocho
metros cuadrados), siempre que estos inmuebles no excedan el valor descrito por
la fracción III del presente artículo. En este caso, la base para el pago del impuesto
será el valor de operación.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
En el caso de los incisos b), c) y d) la Secretaría de Finanzas estará facultada para
revisar previamente los avalúos comerciales que le serán presentados y en casos
que determine inconsistencias practicar avalúo del inmueble. En caso de resultar
superior al del presentado por el contribuyente, el impuesto se calculará sobre el
avalúo de la Secretaría de Finanzas del Municipio.
Para determinar el pago de este impuesto se aplicará una exención al valor que
resulte del inmueble, en los siguientes casos:
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
I. De cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el
Municipio de Jesús María, elevado al año cuando el inmueble esté construido;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
II. De dos y medio veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en
el Municipio de Jesús María, elevado al año cuando el inmueble no tenga
construcción alguna o sólo se encuentre bardeado;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
III. De quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el
Municipio de Jesús María, elevado al año cuando se trate de un inmueble popular,
de uso habitacional;
Para los efectos señalados en la Fracción III que antecede, se considerarán como
inmuebles de tipo popular aquellos que se ubiquen en fraccionamientos autorizados
como de tipo popular o de interés social, cuya superficie de terreno sea igual o
inferior a 120 metros cuadrados y la superficie de construcción en su caso no sea
mayor de 78 metros cuadrados; o
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
IV. De cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevado
al año cuando se trate de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
Para los fines de esta Ley se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen
un valor, cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
ARTÍCULO 169.- Este impuesto se liquidará y recaudará de conformidad con las
cuotas y tasas que para tal efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 170.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los quince días
siguientes, contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato o de los
instrumentos en que consta la transmisión de los bienes o derechos reales,
mediante declaraciones que se presentarán en la Secretaría de Finanzas Municipal,
en las formas oficiales autorizadas para tales efectos.
ARTÍCULO 171.- Si el acto o contrato se hace constar en escritura pública, el
Notario Público firmará y presentará la declaración. Si se trata de contrato que se
haga constar en escritura otorgada fuera del Estado de Aguascalientes, la
declaración será firmada por cualquier interesado y a ella se acompañará copia
certificada del instrumento. Si la transmisión de la propiedad se opera como
consecuencia de una resolución judicial, el contribuyente firmará la declaración y
acompañará copia certificada de la resolución respectiva.
ARTÍCULO 172.- Tratándose de las partes que intervengan en la adquisición de
bienes inmuebles, que hayan celebrado contrato de promesa de venta, venta con
reserva de dominio o sujeta a condición, será necesario que acrediten el pago del
impuesto sobre adquisición de inmuebles.
ARTÍCULO 173.- Para enajenar cualquier bien inmueble o transmitir algún derecho
real, el contribuyente deberá demostrar mediante certificado expedido por la
autoridad fiscal municipal, que el inmueble objeto de la operación, está al corriente
en el pago del impuesto a la Propiedad Raíz.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 174.- Para el efectivo pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles, los notarios, corredores y funcionarios públicos involucrados en las
actividades de traslado de dominio de inmuebles, deberán dar aviso a la Secretaría
de Finanzas Municipal, de los actos o contratos en que intervengan y que resultan
generadores del impuesto de referencia.
Los particulares tendrán la misma obligación, si las actividades descritas en el
párrafo anterior se realizan fuera del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 175.- Los avisos a que se refiere el Artículo anterior, se harán en las
formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas Municipal, debiendo proporcionar
los datos que las mismas indiquen.
Tratándose de operaciones sobre inmuebles, se acompañarán el plano catastral
con superficie, medidas y colindancias actualizadas y el certificado que acredite que
el inmueble se encuentra al corriente en el pago de los créditos fiscales que haya
generado.
El deslinde catastral tendrá vigencia de un año natural, contado a partir de la fecha
de expedición.
Los documentos en cuestión, deberán contener los datos actualizados hasta el mes
en que los funcionarios señalados autoricen la escritura, actos o contratos.
ARTÍCULO 176.- Los notarios, corredores públicos o quienes hagan sus veces, los
registradores y las autoridades competentes, no expedirán testimonio, ni registrarán
o darán trámite a actos o contratos en que intervengan o documentos que se les
presenten, sino se les comprueba el pago de este impuesto.
Para enajenar cualquier bien inmueble o transmitir algún derecho real, el
contribuyente deberá demostrar mediante certificado expedido por la autoridad
fiscal municipal, que el inmueble objeto de la operación, ha cubierto el pago del
impuesto a la Propiedad Raíz.
CAPÍTULO III
Del Impuesto de Fraccionamientos
ARTÍCULO 177.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que
realicen fraccionamientos de terrenos destinados para casa habitación, comercio,
industria o cualquier otro fin, ubicados en el Municipio de Jesús María,
Aguascalientes, en los términos de la Ley de la materia.
ARTÍCULO 178.- Es objeto de este impuesto el fraccionamiento de terrenos
destinados para casa habitación, comercio, industria o cualquier otro fin, ubicados
en el Municipio de Jesús María Aguascalientes.
ARTÍCULO 179.- Este impuesto se causará por metro cuadrado de superficie
vendible, conforme a las cuotas establecidas anualmente en la Ley de Ingresos para
el Municipio de Jesús María, Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 180.- La Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo del Estado
de Aguascalientes, enviará a la Secretaría de Finanzas Municipal el proyecto
aprobado del fraccionamiento, adjuntando un plano autorizado que precise las
superficies destinadas a las vías públicas, plazas, parques, jardines, mercados,
escuelas, la superficie de donación y la superficie vendible.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 181.- Los fraccionadores o sus representantes deberán manifestar a la
Secretaría de Finanzas Municipal los lotes vendidos o prometidos en venta, su
ubicación y el nombre y domicilio de las personas con quienes contrataron, dentro
del término de quince días siguientes a la fecha de la operación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 182.- La Secretaría de Finanzas Municipal, una vez que reciba la
documentación a que se refiere el Artículo anterior y en un plazo no mayor de quince
días, informará al fraccionador el importe del impuesto conforme a las cuotas que
para cada categoría señale la ley de Ingresos del Municipio de Jesús María,
Aguascalientes.
El pago de la cuota anterior deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a
la fecha de recibida la información.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 183.- Una vez pagado o garantizado el impuesto que corresponde, la
Secretaría de Finanzas Municipal, después de señalar la delegación y el número
catastral que le corresponda a cada una de las manzanas de que se componga el
fraccionamiento, entregará los planos aprobados con la anotación anterior para que
se proceda, en su caso, a otorgar la licencia para la ejecución de las obras de
urbanización.
ARTÍCULO 184.- En los casos de fraccionamientos que se hagan total o
parcialmente sin la autorización que establece el Código Urbano para el Estado de
Aguascalientes, independientemente del cobro del Impuesto sobre
Fraccionamientos y la aplicación de las sanciones procedentes, se ordenará desde
luego, el registro de los lotes en que se divide el fraccionamiento, para que se
apliquen las disposiciones relacionadas con el Impuesto Predial.
En estos casos, el adquirente de lotes de un fraccionamiento irregular, será
solidariamente responsable del pago del Impuesto sobre Fraccionamientos y
anexidades legales.
CAPÍTULO IV
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
Del Impuesto sobre Juegos y Apuestas Permitidas
ARTÍCULO 185.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o
morales que exploten los establecimientos en que se practiquen:
I. Los juegos permitidos de billares, boliches, futbolitos, máquinas de juegos de
video y otras similares; aparatos para marcar el peso que funcionen a base de
moneda; juegos mecánicos e instalaciones adyacentes de diversión; y
II. Las apuestas permitidas que se realicen en la modalidad de carreras de caballos,
peleas de gallos y otros espectáculos, sobre el total de las apuestas que se crucen.
ARTÍCULO 186.- La base para la determinación del impuesto será el ingreso que
perciba por concepto de cuota de admisión, boletos o cobros que den acceso al
juego, o importe de la apuesta de que se trate.
ARTÍCULO 187.- Este impuesto se causará y liquidará conforme a las tasas que
establezcan anualmente la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María,
Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 188.- La Secretaría de Finanzas Municipal podrá celebrar convenios
con los contribuyentes para el pago de este impuesto, independientemente del
monto de sus ingresos.
ARTÍCULO 189.- El pago de este impuesto deberá efectuarse:
I. Tratándose de juegos permitidos, a más tardar el día quince del mes siguiente
que se cause o al día siguiente en que se realice, si fuere eventual; y
II. Tratándose de apuestas permitidas, al día siguiente hábil a su celebración o
conforme al convenio que en su caso se establezca.
ARTÍCULO 190.- Este impuesto en ningún caso deberá ser repercutido al
espectador o usuario del servicio.
CAPÍTULO V
Del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
ARTÍCULO 191.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o
morales que habitual o eventualmente exploten u organicen cualquier diversión o
espectáculo público con fines de lucro.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 192.- La base para la determinación del Impuesto sobre Diversiones y
Espectáculos Públicos será el ingreso que se perciba diaria o mensualmente, por
concepto de admisión, boletos, tarjetas que dan acceso a la diversión o
espectáculos de que se trate.
ARTÍCULO 193.- Este impuesto se causará y liquidará de acuerdo a las tasas que
establezca anualmente la ley de Ingresos para el Municipio de Jesús María,
Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 194.- La Secretaría de Finanzas Municipal podrá celebrar convenios
con los contribuyentes para el pago de este impuesto, independientemente del
monto de sus ingresos.
ARTÍCULO 195.- El pago del impuesto que establece este Capítulo se hará en la
forma siguiente:
I. Cuando se pueda determinar previamente el monto del impuesto, el pago se hará
por adelantado a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo;
II. Cuando el impuesto se cause sobre el importe de los boletos vendidos o cuotas
de admisión y, en general cuando el importe del gravamen no se pueda determinar
con anticipación, los interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el
impuesto se pagará al final del espectáculo y a más tardar el día siguiente hábil a
juicio de la autoridad fiscal. Cuando se trate de cuota de admisión, el impuesto podrá
repercutirse;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores
cometidos en liquidaciones anteriores o por alguna otra causa, deberá ser cubierto
por los contribuyentes en la Secretaría de Finanzas Municipal en un plazo no mayor
de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones
adicionales.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 196.- La Secretaría de Finanzas Municipal podrá suspender cualquier
diversión o espectáculo cuando, quienes lo exploten y organicen, se nieguen a
permitir que los interventores o liquidadores de la citada Secretaría vigilen la entrada
y recauden el impuesto que establece este Capítulo.
ARTÍCULO 197.- En los casos en que legalmente proceda la devolución de la
totalidad o de una parte del importe de las entradas de un espectáculo o diversión,
no se causará el impuesto sobre las cantidades devueltas.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 198.- Cuando las personas que exploten, organicen o patrocinen
diversiones o espectáculos públicos, expidan pases o invitaciones para la entrada
gratuita para diversión o espectáculo, el impuesto se causará como si se hubieren
vendido boletos, a menos que dichos pases o invitaciones estén autorizados con el
sello de la Secretaría de Finanzas Municipal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 199.- Los contribuyentes eventuales de este impuesto, deberán
presentar ante la Secretaría de Finanzas Municipal una solicitud de permiso en las
formas oficiales aprobadas por tal Secretaría, para la celebración del evento,
adjuntando los boletos o tarjetas para que sean sellados o foliados, cuando menos
con tres días de anticipación a la celebración del evento.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 200.- Los patrocinadores, explotadores de diversiones y espectáculos
públicos están obligados a presentar en la Secretaría de Finanzas Municipal una
solicitud de permiso para diversión o espectáculo de que se trate, en las formas
previamente aprobadas; asimismo deberán presentar los boletos o tarjetas de
entrada para que sean sellados por la citada Secretaría.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
Reglas Generales
ARTÍCULO 201.- Los derechos por Servicios Públicos que proporcionen las
diversas dependencias del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, se causarán
en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento
en que se provoque el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso en
que la disposición que fije el derecho, señale cosa distinta.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 202.- El importe de las cuotas que para cada derecho señala
anualmente la Ley de Ingresos, deberá ser cubierto en la Secretaría de Finanzas
Municipal, o en el lugar que en forma específica señale ésta.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 203.- La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por
el cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentarle
el interesado el documento oficial que acredite su pago. Ningún otro comprobante
justificará el pago correspondiente.
ARTÍCULO 204.- El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el
que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en los Artículos
anteriores, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las
sanciones que en tal caso procedan.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 205.- En caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía del
derecho, cuando de su pago dependa la prestación del servicio o el desarrollo de
una actividad, la consignación del importe fijado por la Secretaría de Finanzas
Municipal en los términos establecidos por la ley fiscal municipal, dará lugar a la
prestación de dicho servicio o al desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO 206.- Se consideran susceptibles de pago de derechos, las siguientes
actividades del Municipio y de sus organismos auxiliares:
I. Servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado;
II. Servicios de subdivisión, fusión, relotificación, alineamiento y compatibilidad
urbanística;
III. Servicios de transportación municipal;
IV. Servicios de reparación de banquetas y pavimentos;
V. Servicios relativos a construcciones;
VI. Servicios relativos a fraccionamientos y condominios;
VII. Servicios relativos a la supervisión de obras de urbanización de
fraccionamientos, condominios, subdivisiones y/o desarrollos especiales;
VIII. Servicios prestados a predios sin bardear y/o no atendidos por sus propietarios;
IX. Servicios prestados en materia de salud;
X. Servicios relativos a protección ambiental y regulación sanitaria;
XI. Servicios prestados en cementerios;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
XII. Servicios prestados en rastros;
XIII. Servicios de certificación y legalización;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
XIV. Servicios prestados en materia de seguridad pública y vialidad;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
XV. Servicios catastrales; y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
XVI. Pensión vehicular.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 206 A.- Quedarán exentos del pago de derechos generados por el uso
de la pensión a cargo del municipio, los propietarios de los vehículos recuperados
que resulten o tengan el carácter de victimas u ofendidos del delito de robo.
CAPÍTULO II
Por Expedición de Licencias o Permisos para el Establecimiento de Anuncios
ARTÍCULO 207.- Son objeto de este derecho, las licencias o permisos que se
expidan para la colocación y uso de anuncios, carteles o publicidad en la vía pública
o visibles desde la misma; así como la difusión fonética por medios electrónicos que
proporcionen información, orientación o identifiquen un servicio profesional, marca,
producto o establecimiento, con fines de lucro.
ARTÍCULO 208.- Están obligados al pago de este derecho las personas físicas o
morales, tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad en la vía pública
visibles desde la misma, o bien, que realicen publicidad mediante difusión fonética
por medios electrónicos.
ARTÍCULO 209.- La base para el pago de este derecho será determinada:
I. Por metro cuadrado o fracción, tratándose de anuncios o carteles de pared, o
adosados al piso o azotea, así como los fijados en vehículos de servicio público o
particular;
II. Por día, cuando se trate de difusión fonética; y
III. Por anuncio o por pieza, en los casos de publicidad móvil, temporal o inflable.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 210.- Este derecho se causará y pagará de acuerdo con la tarifa que
establezca la Ley de Ingresos para el Municipio de Jesús María, Aguascalientes.
ARTÍCULO 211.- No se causará este derecho en los siguientes casos:
I. Cuando la publicidad que (sic) se realice por medio de televisión, radio, periódicos
o revistas;
II. Cuando se trate de anuncios que correspondan a nombres, denominaciones o
razones sociales, colocados en las fachadas de las fincas o establecimientos donde
se encuentre ubicada la negociación o en vehículos propiedad de la misma;
III. Cuando la publicidad la realice el Estado y los Municipios en funciones de
derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia
públicas, las asociaciones religiosas y las de carácter cultural; y
IV. Cuando se trate de publicidad que mediante difusión fonética y con elementos
de su propiedad, realicen personas físicas comerciantes o prestadoras de servicios,
sobre sus actividades o giros.
ARTÍCULO 212.- Las licencias o permisos para el establecimiento de anuncios que
tengan vigencia anual, podrán refrendarse pagando los derechos que se causen,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ingresos para el Municipio de Jesús
María, Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 213.- La autoridad municipal regulará en el Bando de Policía y Gobierno
del Municipio o mediante disposiciones de carácter general publicadas en el
Periódico Oficial del Estado, los requisitos para la obtención de las licencias o
permisos para el establecimiento de anuncios, carteles o publicidad; así como sus
características, contenido, dimensiones, espacios en que se fijen o instalen, el
procedimiento para su colocación, los materiales, estructuras, soportes, sistemas
de iluminación que se utilicen en su construcción y su permanencia.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
SECCIÓN ÚNICA
Por el Uso y Mantenimiento de las Luminarias en Áreas Públicas (UMLAP)
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 214.- Se considera el uso y mantenimiento de las luminarias en áreas
públicas, el tener iluminación en las avenidas, calles, plazas, parques, áreas
públicas comerciales e industriales, edificios públicos y demás lugares de uso
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
común, y el mantenimiento al gasto que se genera por la instalación y sustitución
de postes, lámparas, cableado y demás actividades para su funcionamiento de
manera permanente, regular y continua que el Municipio presta por mandato
Constitucional.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 215.- Las personas físicas o morales, habitantes o residentes,
propietarias o poseedoras de predios del Municipio, están obligadas a contribuir
para el sostenimiento del uso y mantenimiento de las luminarias en áreas públicas
y el cálculo de su distribución se hará tomando como base gravable, el gasto directo
e indirecto que se genera para el Ayuntamiento.
La Ley de Ingresos fijara en forma anual la tarifa o cuota que pagar por cada sujeto
obligado.
El H. Ayuntamiento podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas
por el cobro del Uso y Mantenimiento de las Luminarias en Áreas Públicas.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 216.- El gasto que se genera por el Uso y Mantenimiento de las
Luminarias en Áreas Públicas se compondrá, por aquellas cantidades que
representen o sean equivalentes a los siguientes conceptos:
I. Costo por servicios personales empleados en el año en la instalación, operación
y mantenimiento de luminarias, entendido como tal los sueldos, salarios,
compensaciones, servicio y contribuciones que se deriven de la administración de
la nómina del Servicio Público;
II. Costo de los materiales, suministros y gastos de mantenimiento que sean
empleados durante el año en las luminarias, el cual se compondrá del erogado en
los conceptos por compras y adquisiciones reposición de lámparas, el
mantenimiento de líneas eléctricas y postes, materiales, seguridad, herramientas y
maquinaria, así como la operación y mantenimiento de esta;
III. Costo de la reserva de contingencia que se establezca para el año, para el uso
y mantenimiento de las luminarias por parte del Cabildo del Ayuntamiento;
IV. Costo del suministro de energía eléctrica, el cual se compondrá del que deba
ser pagado en base a los históricos acumulados por ello, adicionado por el
crecimiento de la inflación, los aumentos propios del servicio, así como los que se
sufran por mayor cobertura y nuevos proyectos;
V. Costo de la ejecución de los nuevos proyectos de ampliación de iluminación.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 217.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 218.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 219.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 220.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 221.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 222.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 223.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 224.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 225.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 226.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 227.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 228.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
TÍTULO SEXTO
DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
De la Contribución por Ejecución de Obras Públicas
ARTÍCULO 229.- Esta contribución es el pago obligatorio que deberán efectuar al
Fisco Municipal, los propietarios o poseedores, en su caso, de bienes inmuebles
que resulten beneficiados por una obra pública.
ARTÍCULO 230.- Están obligados a pagar esta contribución los propietarios o
poseedores cuyos inmuebles se encuentren ubicados con frente a la arteria donde
se ejecuten las siguientes obras de urbanización:
I. Banquetas y guarniciones;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
II. Pavimento;
III. Atarjeas;
IV. Instalación de redes de distribución de agua potable;
V. Alumbrado público;
VI. Instalación de drenaje;
VII. Apertura de nuevas vías públicas; y
VIII. Jardines y obras de equipamiento urbano.
ARTÍCULO 231.- El monto total de la contribución no podrá exceder del costo de la
obra de que se trate.
ARTÍCULO 232.- El costo por derrama de una obra pública lo constituye el importe
de los siguientes conceptos:
I. Estudios, proyectos y gasto general;
II. Indemnizaciones, en su caso;
III. Materiales y mano de obra; y
IV Intereses y gastos financieros.
ARTÍCULO 233.- Al costo a que se refiere el Artículo anterior se le disminuirá, para
los efectos de la derrama, la aportación que haga la autoridad federal, estatal o
municipal.
ARTÍCULO 234.- Operará la compensación cuando un inmueble parcialmente
afectado por expropiación, lo sea también por esta contribución, y el monto de ésta
se abonará al costo de la expropiación, en la medida de su respectiva
indemnización.
ARTÍCULO 235.- Las obras públicas afectadas a esta contribución se llevarán a
cabo conforme a las siguientes etapas:
I. Aprobación de la obra y su costo;
II. Determinación de la base para el cobro de la contribución y la cuota
correspondiente; y
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
III. Construcción de la obra y su cobranza.
ARTÍCULO 236.- Para la aprobación de la obra y su costo, se convocará a una
asamblea a los contribuyentes cuyos inmuebles se encuentren ubicados con frente
a la obra.
En dicha asamblea se presentarán los estudios y proyectos de la obra, así como el
presupuesto de la misma, y se decidirá por mayoría si se aprueba o no. Si se
aprobara, se integrará un comité de cinco miembros que representará a los
contribuyentes en asambleas posteriores.
ARTÍCULO 237.- La convocatoria a que se refiere el Artículo anterior, se publicará
en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los periódicos locales de mayor
circulación y en los estrados de las dependencias públicas locales debiendo
contener los siguientes datos:
I. Naturaleza de la obra;
II. Costo de la obra; y
III. Relación de las calles en que la obra se vaya a efectuar.
ARTÍCULO 238.- El comité de contribuyentes se reunirá dentro de los treinta días
siguientes a la celebración de la asamblea a la que se refiere el Artículo 236 de esta
Ley, para determinar la base de las cuotas correspondientes, mismas que se fijarán
en esta reunión por metro de frente o de superficie, o mediante cualquier otra
unidad; pero siempre en concordancia con el costo de la obra y en proporción a las
medidas del inmueble afecto a la contribución.
El comité convocará a una reunión a todos los contribuyentes para informar de lo
anterior.
ARTÍCULO 239.- Las convocatorias a que se refieren los anteriores Artículos
deberán hacerse con diez días de anticipación a la fecha en que se vaya a celebrar
la reunión, y se considerará legalmente instalada cuando por lo menos se encuentre
la mitad más uno de los participantes que deban concurrir a ésta; en caso contrario
se convocará a una segunda dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que
debió celebrarse la anterior; en este caso se considerará legalmente instalada
cualquiera que sea el número de los concurrentes.
ARTÍCULO 240.- Las decisiones tomadas en las reuniones serán válidas cuando
sean aprobadas por mayoría de votos de los presentes y obligatorias, aun para los
ausentes o disidentes.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO 241.- Las cuotas aprobadas en la reunión que corresponda, deberán
publicarse en el Periódico Oficial del Estado indicando, además, los siguientes
datos:
I. Naturaleza de la obra; y
II. Deducciones, tales como:
A) Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
B) Costo neto.
ARTÍCULO 242.- La notificación de la liquidación correspondiente dirigida al
contribuyente, deberá contener:
I. Nombre del propietario o poseedor;
II. Número de cuenta predial;
III. Ubicación del inmueble;
IV. La superficie afecta a la contribución;
V. El monto total de la derrama;
VI. La cuota de imposición según el sistema que se haya determinado, ya sea por
metro cuadrado, de frente, superficie, o cualquier otra unidad;
VII. El importe líquido de la contribución; y
VIII. Forma de pago.
ARTÍCULO 243.- Los Notarios o Corredores Públicos no autorizarán, ni los
registradores públicos de la propiedad inscribirán, los actos o contratos que
impliquen transmisión de dominio, desmembración del mismo o constitución
voluntaria de servidumbres o garantías reales, que tengan relación con inmuebles
afecto a esta contribución, si no se les demuestra que se está al corriente en el pago
de la misma.
ARTÍCULO 244.- Las obras públicas pueden ser realizadas a iniciativa del
Ayuntamiento, o de vecinos que tengan interés en su realización.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Productos
ARTÍCULO 245.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos
que se obtengan por concepto de:
I. Arrendamiento, explotación, uso o enajenación de bienes muebles o inmuebles;
II. Fianzas; y
III. Capitales, valores y sus réditos.
ARTÍCULO 246.- Los productos se regularán por los contratos o convenios que se
celebren, y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que
en los mismos se establezcan o por las disposiciones que al respecto señala la
presente Ley.
ARTÍCULO 247.- Los capitales sujetos a réditos, así como toda clase de acciones
y valores que formen parte de la Hacienda Pública y los intereses o productos de
los mismos, se regirán por los contratos o actos jurídicos de que se deriven; en caso
de que se incurra en mora en el pago de los réditos, éstos se harén efectivos en la
forma convenida en los propios actos o contratos, y a falta de éstos, en la vía judicial.
ARTÍCULO 248.- Los rendimientos producidos por organismos descentralizados y
empresas de participación estatal se percibirán cuando lo decreten y exhiban,
conforme a sus respectivos regímenes interiores los organismos y empresas que
los produzcan.
ARTÍCULO 249.- La venta de inmuebles propiedad del Municipio de Jesús María,
Aguascalientes, se sujetará a las bases siguientes:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
I. Obtenida la autorización del Ayuntamiento, y una vez atendidas las indicaciones
señaladas en la propia autorización sobre publicidad y condiciones de venta, la
misma se realizará por el Secretario de Finanzas, con auxilio del Síndico del
Ayuntamiento;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
II. El producto de la venta se destinará a obras útiles o necesarias en los términos
que hubiere acordado el propio Ayuntamiento al decidir tal enajenación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 250.- La Secretaría de Finanzas Municipal llevará un registro de los
inmuebles propiedad del Municipio, haciendo relación de títulos y demás
características necesarias para su identificación.
Igualmente llevará un inventario de todos los bienes muebles que le pertenecen,
cuyo valor exceda de la cantidad que represente veinte veces el salario mínimo
general diario vigente que corresponda; elaborándose el resguardo correspondiente
por cada uno de ellos. Ninguno podrá ser dado de baja sin autorización expresa del
Ayuntamiento, salvo aquellos bienes muebles cuyo valor sea inferior a la cantidad
antes indicada, para los cuales se elaborará el resguardo económico respectivo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 251.- Los bienes embargados por la Secretaría de Finanzas Municipal,
que se depositen en almacenes o locales pertenecientes al Municipio, cuando no
se retiren después de cinco días a la fecha en que queden a disposición del
particular, así como los bienes depositados por cualquier otro motivo, causarán por
concepto de almacenaje, la cuota señalada anualmente en la Ley de Ingresos del
Municipio de Jesús María, Aguascalientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 252.- Ingresarán además a la Secretaría de Finanzas Municipal, en la
cuantía respectiva, los ingresos derivados de:
I. Actos lucrativos en los establecimientos de asistencia pública municipal;
II. Porcentajes obtenidos por contratos de aparcería, arrendamiento de tierras,
aperos y otros elementos de labranza;
III. La venta o la ocupación de locales interiores o exteriores en mercados
municipales y accesorios;
IV. La venta de esquilmos y desechos del Municipio; y
V. Cualquier otro acto productivo del Municipio, de acuerdo con las disposiciones o
contratos que se celebren.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
CAPÍTULO ÚNICO
De los Aprovechamientos
ARTÍCULO 253.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos
que se obtengan por concepto de:
I. Rezagos;
II. Multas;
III. Recargos;
IV. Reparación de daños;
V. Reintegros por responsabilidades administrativas o fiscales;
VI. Donativos y subsidios;
VII. Gastos de Ejecución; y
VIII. Administración de impuestos, originados por la celebración de los convenios
respectivos.
ARTÍCULO 254.- Los aprovechamientos se harán efectivos según proceda en cada
caso, atendiendo a la naturaleza y origen del crédito, por medio del procedimiento
administrativo de ejecución o por la vía judicial.
Los rezagos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones especiales y
productos, se liquidarán y cobrarán conforme a las disposiciones legales vigentes
en la época en que se causaron.
ARTÍCULO 255.- Los recargos y gastos de ejecución se causarán conforme a las
tasas establecidas anualmente en la ley de Ingresos para el Municipio de Jesús
María, Aguascalientes.
TÍTULO NOVENO
DE LAS PARTICIPACIONES
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
CAPÍTULO ÚNICO
De las Participaciones
ARTÍCULO 256.- El Municipio de Jesús María, Aguascalientes, recibirá las
cantidades que le correspondan de las participaciones federales, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Ingresos Extraordinarios
ARTÍCULO 257.- Son ingresos extraordinarios aquellos que la Hacienda Pública
Municipal percibe en circunstancias especiales que coloquen al Municipio frente a
necesidades imprevistas, que lo obliguen a efectuar erogaciones no
presupuestadas.
ARTÍCULO 258.- Los ingresos extraordinarios se clasifican en las siguientes
categorías:
I. Empréstitos;
II. Impuestos extraordinarios;
III. Derechos extraordinarios; y
IV Expropiaciones.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda para el Municipio de Jesús
María, Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el
31 de Diciembre de 1985.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTÍCULO TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones administrativas,
resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter
general o que se hubieren otorgado a título particular, que contravengan o se
opongan a lo preceptuado en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO CUARTO.- El contenido del Articulo 166 de la presente ley, que
establece la base para realizar el pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles, se modificará para tomar como referencia el valor catastral que se
establezca, en cuanto se dé a conocer por la Secretaría de Finanzas Municipal, la
lista definitiva de los bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Jesús María,
Aguascalientes, con tal valor.
ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos administrativos de ejecución, así como
el ejercicio de las facultades de comprobación iniciadas antes de la entrada en
vigencia de la presente Ley, y que estén pendientes de concluir, se tramitarán
conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento en que se
inició su trámite.
ARTÍCULO SEXTO.- El Impuesto de Fracciona-mientos (sic), entrará en vigencia
hasta en tanto se fijen las tasas correspondientes en la Ley de Ingresos del
Municipio de Jesús María, Aguascalientes.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de
Aguascalientes, a los tres días del mes de diciembre del año 2009.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 20 de enero del año 2010.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. José Gerardo Sánchez Garibay,
PRESIDENTE.
José Robles Gutiérrez,
DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO.
Mónica Raquel Delgado Enríquez,
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
DIPUTADA PROSECRETARIA.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 20 de enero de 2010.
Luis Armando Reynoso Femat.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Juan Angel José Pérez Talamantes.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los sesenta días siguientes al inicio de sus
funciones, la Sala Administrativa y Electoral deberá expedir el Reglamento que rija
su actuación; debiendo quedar abrogado el Reglamento del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes y el Reglamento Interior
del Tribunal Local Electoral.
ARTÍCULO TERCERO. El proceso para la elección de dos Magistrados de la Sala
Administrativa y Electoral, del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que dio
inicio con la Convocatoria emitida por el Consejo de la Judicatura Estatal, publicada
en el Periódico Oficial del Estado el 23 de julio de 2012, se regirá hasta su
conclusión por las normas vigentes hasta antes del presente Decreto.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013)
ARTÍCULO CUARTO.- Los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, cuyo nombramiento haya sido expedido con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto Número 243, no quedarán sujetos al proceso de
reelección previsto por el Artículo 10 A, último párrafo, en relación al Artículo 10 de
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que al concluir el período para el que
fueron nombrados, podrán ser reelectos a través de la evaluación que de su
desempeño realice el Consejo de la Judicatura Estatal y someta a la consideración
del Congreso del Estado.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE JUNIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 95.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 274.- ARTÍCULO PRIMERO.-
SE REFORMA EL ARTÍCULO 138 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 138 BIS, DE LA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES,
AGUASCALIENTES.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 122
A Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 122 B, 122 C, 122 D, 122 E DE LA LEY DE
HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO,
AGUASCALIENTES.- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 67 A
Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 67 B, 67 C, 67 D, 67 E, 67 F, 67 G, 67 H, 67 I,
67 J, 67 K, 67 L Y 67 M DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE RINCÓN
DE ROMOS, AGUASCALIENTES.- ARTÍCULO CUARTO.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 214, 215 Y 216; LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN ÚNICA, DEL
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
CAPÍTULO II, DEL TÍTULO QUINTO PARA QUEDAR COMO "POR EL USO Y
MANTENIMIENTO DE LAS LUMINARIAS EN ÁREAS PÚBLICAS (UMLAP)"; SE
DEROGAN LOS ARTÍCULOS 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226,
227 Y 228 DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de
2020.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 199.- SE REFORMAN LA
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE ASIENTOS, AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses
posteriores de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 271.- SE REFORMA LA LEY
DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES.- SE
REFORMA EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO
337”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de enero
del año dos mil veintitrés.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 583.- SE REFORMA LA LEY
DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes.
Artículo Segundo.- El presente Decreto iniciara su vigencia el día 01 de enero del
año 2024.