Ley de Hacienda del Municipio de Jesús María, Aguascalientes [PDF]

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.] LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE DE 2023. Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 25 de enero de 2010. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 337 ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la ley de Hacienda del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESUS MARIA, AGUASCALIENTES TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Principios Generales SECCIÓN ÚNICA ARTÍCULO 1°.- El Municipio de Jesús María, Aguascalientes, percibirá en cada ejercicio fiscal para cubrir los gastos de la Hacienda Pública a su cargo, los ingresos LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. que autorice su Ley de Ingresos, así como los que le correspondan de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal del Estado y demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 2°.- Los ingresos que percibirá el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, serán ordinarios o extraordinarios. Son ingresos ordinarios las contribuciones, productos, aprovechamientos y participaciones. Se consideran contribuciones los impuestos, derechos y contribuciones especiales de mejoras. Son impuestos las prestaciones en dinero que fija la Ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, para cubrir los gastos públicos. Son derechos las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley de Ingresos del Municipio. Son contribuciones especiales de mejoras, las prestaciones legales que se establecen a cargo de quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público. Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado. Son aprovechamientos los recargos, las multas y todos los demás ingresos de derecho público que perciban los Municipios, que no sean clasificados como Contribuciones, Productos o Participaciones. Son participaciones las cantidades en dinero, que los Municipios perciben conforme a las Leyes respectivas, y los convenios que se suscriban para tales efectos. Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se decrete excepcionalmente por el Congreso del Estado, y se sujetarán a las disposiciones que establezcan las Leyes que los autoricen y a los convenios que de acuerdo con esas disposiciones se celebren. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 3°.- El Municipio de Jesús María, Aguascalientes, tendrá obligación de pagar los impuestos y derechos en los términos de las leyes respectivas. ARTÍCULO 4°.- A falta de disposición expresa en la presente Ley, se estará a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado y los convenios celebrados conforme a la misma por el Gobierno del Estado de Aguascalientes; a la Ley de Hacienda del Estado, y al Código Fiscal del Estado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 5°.- Las presentes normas que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Su aplicación corresponde al Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes, por conducto de la Secretaría de Finanzas y sus diferentes Unidades Administrativas, contempladas por el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Jesús María, Aguascalientes. ARTÍCULO 6°.- En los plazos fijados en días por las disposiciones generales, o por las autoridades fiscales municipales, se computarán sólo los hábiles. Se consideran días hábiles sólo aquéllos en que se encuentren abiertas al público, las oficinas fiscales municipales durante el horario normal; la asistencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspenden las labores. En los plazos fijados por periodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción, se computarán todos los días. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo constituye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes del calendario. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanezcan cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 7°.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales municipales, deberá efectuarse en días y horas hábiles que son las comprendidas entre las 8:30 a las 18:00 horas. Las autoridades fiscales municipales, para la práctica de requerimientos, del procedimiento administrativo de ejecución y de notificaciones, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. CAPÍTULO II De los Sujetos SECCIÓN PRIMERA De los Sujetos Pasivos y sus Obligaciones ARTÍCULO 8°.- Sujeto pasivo es la persona física o moral que de acuerdo con las Leyes fiscales respectivas, está obligada al cumplimiento de una prestación determinada al Fisco Municipal. ARTÍCULO 9°.- Son responsables solidarios: I. Las personas físicas o morales a quienes se imponga la obligación o se autorice a retener o recaudar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichos créditos; II. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión; III. Los copropietarios, los coposeedores o los partícipes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado; IV. Los legatarios y donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en la entidad, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de las mismas; VI. Respecto del pago de contribuciones derivadas de la propiedad o posesión de bienes inmuebles o muebles o de operaciones de cualquier naturaleza relativas a los mismos: A) El deudor, el transmitente, el adquirente, y el comisionista; B) Los promitentes vendedores, así como quienes realicen la venta con reserva de dominio, o sujeta a condición o a plazos; C) Los nudo propietarios; D) Los fiduciarios. VII. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no verifican previamente que se haya dado cumplimiento a las disposiciones fiscales, cuando esto proceda; VIII. Quienes ejerzan la patria potestad, guarda, custodia o tutela, por las contribuciones a cargo de su representado; IX. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; X. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado; XI. Los demás que establezcan las leyes fiscales. En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados a cubrir la totalidad de los créditos fiscales y sus accesorios, con excepción de las multas, por lo tanto, el fisco municipal puede exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales. ARTÍCULO 10.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales municipales, deberá estar firmada por el interesado o, por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital, en presencia de dos testigos que autentifiquen el acto y puedan ser identificados por tal autoridad fiscal. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. Las promociones, para su trámite, cumplirán con los siguientes requisitos: I. Constar por escrito; II. Señalar el nombre, denominación o razón social del promovente; III. Señalar su Registro Federal de Contribuyente cuando cuente con el mismo; IV. Señalar su domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas, en el caso de que el promovente señale a un tercero, para tal efecto; y V. Señalar el propósito de la promoción. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este Artículo, la autoridad fiscal municipal, requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de tres días, cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada. ARTÍCULO 11.- La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales municipales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales municipales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación deberá ser otorgada a más tardar a la fecha en que se presente la promoción respectiva. Los interesados podrán autorizar, por escrito, en cada caso, a persona que en su nombre reciba notificaciones, ofrezca y rinda pruebas o interponga recursos dentro del procedimiento administrativo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 12.- Los sujetos pasivos y demás responsables, deberán dar aviso a la Secretaría de Finanzas del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, dentro de un plazo de treinta días, de los siguientes cambios: I. De domicilio; II. De razón o denominación social, a la que se acompañará copia de la escritura pública correspondiente, tratándose de personas morales; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. III. De sus actividades, cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales; IV. De traspaso de la negociación o clausura definitiva; y V. De cualquier otro que se traduzca en alguna modificación de los datos con que se encuentran registrados. ARTÍCULO 13.- Los sujetos pasivos y demás obligados a que se hace referencia en este Capítulo, deberán conservar en su domicilio, a disposición de la autoridad fiscal municipal, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas relacionadas. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 14.- Los sujetos pasivos y responsables solidarios, en los casos que establezcan las disposiciones tributarias, tendrán obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos en las oficinas autorizadas en las formas que para tal efecto apruebe la Secretaría de Finanzas del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, y proporcionar los datos e informes que en ellas se requieran, cuando no existan formas aprobadas. ARTÍCULO 15.- Las declaraciones presentadas quedarán sujetas a revisión por parte de la autoridad fiscal municipal, a fin de verificar los datos que consignan, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las Leyes Fiscales aplicables, y en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos omitidos y sus accesorios, a fin de proceder a hacer efectivas las diferencias y recargos que correspondan, sin perjuicio de las sanciones procedentes. SECCIÓN SEGUNDA Del Domicilio ARTÍCULO 16.- Para efectos fiscales municipales, se considera domicilio de los sujetos pasivos y responsables solidarios: I. Tratándose de personas físicas: A) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales en todo lo que se relaciona con éstas. B) En los demás casos, el lugar en donde tengan el asiento principal de sus actividades. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. C) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales municipales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos A) o B) de esta Fracción. II. En el caso de las personas morales, el lugar en donde se encuentre la administración principal del negocio; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) III. Si se trata de sucursales, agencias o depósitos cuyas matrices no se encuentren dentro del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, el lugar donde se establezcan; pero si varias dependen de una misma negociación, deberá señalar a una de ellas para que haga las veces de matriz y de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, lo determinará la Secretaría de Finanzas del Municipio de Jesús María, Aguascalientes; y IV. Tratándose de personas físicas o morales, residentes fuera del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, que realicen actividades gravadas dentro del territorio del mismo a través de representantes, se considerará como domicilio el del representante. SECCIÓN TERCERA De las Autoridades Fiscales ARTÍCULO 17.- El orden jurídico fiscal del Municipio estará formado por: I. La Ley de Ingresos del Municipio; II. La Ley de Hacienda Municipal; III. El Presupuesto de Egresos del Municipio; IV. Los Decretos que autoricen ingresos extraordinarios o especiales; y V. Los Reglamentos que organicen los servicios administrativos necesarios para la recaudación y control de los ingresos y egresos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 18.- Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes: I. El Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes; II. El Presidente Municipal de Jesús María, Aguascalientes; III. El Regidor del Ramo; IV. El Síndico de Hacienda; y (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) V. El Secretario de Finanzas del Municipio de Jesús María, Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) Las autoridades fiscales del Estado podrán coordinarse con las del municipio, para el mejor cumplimiento de esta Ley y la de Ingresos Municipal, en cuyo caso, se les considerará autoridades fiscales municipales y ejercerán las atribuciones de la Secretaría de Finanzas del Municipio que se les señalen en los convenios y acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen, cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 19. Son atribuciones fiscales del Ayuntamiento: I. Expedir los reglamentos administrativos, acuerdos o disposiciones generales indispensables para proveer a la mejor administración de la Hacienda Pública; II. Antes de remitir los cortes de caja al Congreso del Estado, resolver sobre ellos, teniendo en cuenta el dictamen que sobre los mismos rinda el Regidor Comisionado de Hacienda; III. Celebrar convenios con los gobiernos federal y estatales para la recaudación y cobro de contribuciones; y IV. Los demás que otorgue la Ley. ARTÍCULO 20.- Son facultades del Presidente Municipal: I. Representar la Hacienda Pública Municipal; II. Vigilar que la aplicación de esta Ley y demás ordenamientos fiscales, se haga con estricto apego a sus disposiciones; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. III. Ejecutar las resoluciones del Ayuntamiento en materia hacendaría; IV. Acordar las modalidades que para el pago de créditos fiscales, proponga la Ley; V. Acordar el otorgamiento de un plazo o plazos mayores a los previstos en este ordenamiento para el pago de los créditos hacendarios a favor del Ayuntamiento, concesión que no podrá exceder al ejercicio fiscal correspondiente; VI. Establecer mediante convenio, una cuota fija como importe del pago de un impuesto o un derecho que deba calcularse por medio de tasa, siempre y cuando no sea posible su liquidación en los términos previstos por esta Ley o cuando no compense el sostenimiento del interventor, inspector o recaudador que sea indispensable designar; VII. Condonar parcialmente las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, debiendo recaer acuerdo escrito debidamente fundado y motivado sobre el particular; VIII. Acordar las medidas necesarias para la creación de mejores sistemas administrativos que faciliten al contribuyente la liquidación de sus créditos; IX. Ordenar se practiquen visitas domiciliarias; X. Condonar multas administrativas, únicamente cuando el infractor sea persona insolvente o cuando la infracción sea leve y no haya mediado mala fe ni intención de eludir las obligaciones correspondientes, mediante acuerdo fundado y motivado; y XI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos respectivos. ARTÍCULO 21.- El Síndico Hacendario tiene las siguientes atribuciones: I. Vigilar y gestionar la buena marcha de la Hacienda Municipal; II. Asistir a las almonedas públicas que tengan por objetivo directo a un bien perteneciente a la Hacienda Pública Municipal; III. Revisar periódicamente las relaciones de rezagos, para que sean liquidados; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) IV. Revisar y firmar los cortes de caja formulados por la Secretaría de Finanzas; y V. Las demás que otorgue la Ley. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 22.- El Regidor Comisionado de Hacienda, cuenta con las siguientes atribuciones: I. Vigilar la marcha administrativa de la recaudación y proporcionar al Ayuntamiento las medidas que estime convenientes para mejorarla; II. Analizar los cortes de caja formulados por la Secretaría de Finanzas, dictaminando lo conducente; y III. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos respectivos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 23.- Son facultades de la Secretaría de Finanzas del Municipio: I. Designar a los empleados necesarios para la práctica de visitas domiciliarias y demás actos de fiscalización, notificación y ejecución del cobro de los créditos fiscales municipales; II. Establecer los lugares y señalar los horarios en que debieran hacer los pagos los contribuyentes; III. Elaborar las formas y fórmulas de solicitudes, liquidación, cobros, requerimientos o cualquier otro documento necesario para una buena recaudación; IV. Abrir las cuentas bancarias necesarias para guardar y (sic) administración del erario público municipal; V. Intervenir en los juicios de carácter fiscal o en cualquier otro procedimiento que se ventile ante los tribunales, cuando tenga interés la Hacienda Pública Municipal, así como la resolución de los recursos administrativos que procedan en la materia; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) VI. Proponer al Ayuntamiento los proyectos de reglamentos administrativos internos conducentes a mejorar la organización de la Secretaría de Finanzas; VII. Someter al acuerdo del Presidente Municipal las solicitudes de prórroga de plazo para el pago de créditos fiscales o cualquiera otra modalidad procedente; VIII. Determinar la cuantía de los créditos fiscales explicando al contribuyente la razón del concepto y su desglose; IX. Elaborar los cortes de caja en los primeros quince días de cada mes; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. X. Demandar la preferencia de créditos fiscales sobre otros, en colaboración con el Síndico; XI. Fincar obligaciones solidarias en los términos de Ley; XII. Ordenar y practicar la intervención de negociaciones con cargo a la caja del contribuyente; XIII. Decretar embargo y convocar a remates; XIV. Con acuerdo del Presidente Municipal, realizar inversiones no riesgosas con los capitales del Ayuntamiento que no se emplearon en sus funciones propias de Derecho Público, con el objeto de que produzcan un interés que los incremente; XV. Sellar establecimientos y cajas; XVI. Aceptar garantías de crédito; XVII. Notificar; XVIII. Requerir; XIX. Exigir a los contribuyentes que garanticen el pago de los créditos fiscales; XX. Aplicar el procedimiento económico coactivo; XXI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las leyes fiscales municipales, y en especial para ordenar: A) Se verifique que los contribuyentes municipales cumplan correctamente las disposiciones fiscales municipales y, en caso que omitan total o parcialmente el cumplimiento de las mismas, se procederá a hacer efectivo el cobro de lo omitido, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar; B) La práctica de auditorías a los contribuyentes, así como la obtención de los datos e informes que obtengan con el objeto de las mismas; C) Se exija en el domicilio de los contribuyentes la exhibición de los elementos comprobatorios de sus operaciones; y D) Se efectúan toda clase de investigaciones con los datos, informes documentos solicitados a los contribuyentes o a los terceros. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. XXII. Determinar la existencia de obligaciones fiscales, dar las bases para su liquidación o fijarlas en cantidad liquida, cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales, y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, para tal efecto, podrá ordenar: A) Practicar revisiones en el establecimiento o dependencias de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros; B) Se proceda a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes; C) Se solicite de los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, datos o informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; D) Se recabe de los servidores públicos y de los federativos, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; E) Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, que juzgue eficaz, para hacer cumplir sus determinaciones: (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) 1. La multa de 1 a 30 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, la cual se aumentará hasta 50 veces en caso de reincidencia; 2. El auxilio de la fuerza pública. F) Se embarguen precautoriamente los bienes, el establecimiento y negociación cuando el contribuyente no atienda tres requerimientos de la autoridad, con una misma omisión. El embargo quedará sin efecto, cuando el contribuyente cumpla con la obligación de que se trate, o transcurridos dos meses de practicado el embargo, si la obligación no es cumplida y las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) G) Allegarse las pruebas necesarias para denunciar ante el Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales, en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que practique el personal autorizado de la Secretaría de Finanzas, tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Ministerial, la propia Secretaría, será coadyuvante del Ministerio Público en términos de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes; H) Comprobar los ingresos de los contribuyentes. A este efecto se presumirá salvo prueba en contrario, que la información contenida en los libros, registros sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. en poder del contribuyente, corresponden a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezca sin su nombre o a nombre de otra persona; I) Determinar estimativamente la base gravable o el monto de los ingresos en el caso de que los contribuyentes no puedan comprobar los correspondientes al período objeto de la revisión. En este caso la determinación será efectuada con base en los elementos de que dispongan las autoridades fiscales a la base gravable o ingreso estimado presuntivamente, se aplicará la tarifa, tasa u cuota que corresponda. Lo dispuesto en este inciso no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contengan otras disposiciones fiscales; y XXIII. Las demás que se establezcan en los ordenamientos respectivos y en esta Ley. ARTÍCULO 24.- Las autoridades fiscales para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades podrán delegarlas, siempre que no contravengan las disposiciones legales respectivas, y mediante el acuerdo respectivo publicado en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 25.- La administración y la recaudación de los Impuestos y demás ingresos propios del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, estará a cargo de sus autoridades fiscales, con excepción de los casos en que se encomiende expresamente la recaudación de los ingresos, a otros organismos o a instituciones de crédito, previo convenio elaborado para el efecto y publicado en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 26.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. Constar por escrito en documento impreso o digital; II. Señalar la autoridad que lo emite; III. Señalar lugar y fecha de emisión; IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. ARTÍCULO 27.- Las autoridades fiscales municipales, deberán resolver las consultas que planteen los interesados directamente en situaciones reales y concretas, sobre la aplicación que a éstas deba hacerse de las disposiciones fiscales. Se abstendrán de resolver consultas relativas a la interpretación general abstracta e impersonal de las normas. La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable. Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este Artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas. Las resoluciones que en su caso se emitan en los términos de este Artículo, podrán surtir sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se soliciten. ARTÍCULO 28.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales municipales, deberán ser resueltas dentro del plazo de treinta días hábiles; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a este plazo, mientras no se dicte la resolución. ARTÍCULO 29.- Las resoluciones favorables a los particulares sólo podrán ser revocadas por las mismas autoridades que las hayan emitido cuando exista error matemático, caso en el cual se harán los ajustes procedentes. ARTÍCULO 30.- Las autoridades fiscales municipales podrán coordinarse con las autoridades estatales para el mejor cumplimiento o aplicación de sus respectivas leyes fiscales, con las obligaciones y facultades que se establezcan en los convenios que celebren para tales efectos. ARTÍCULO 31.- Las autoridades fiscales municipales solicitarán de las demás autoridades fiscales, siempre que lo consideren necesario para el eficaz desempeño de sus funciones, la colaboración que requieran. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 32.- La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales municipales, salvo disposición expresa en contrario. En este caso los sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades fiscales municipales, la información que tengan a su disposición. ARTÍCULO 33.- Las autoridades fiscales municipales están facultadas para determinar créditos fiscales, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad liquida, comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y la comisión de infracciones a dichas disposiciones para lo cual podrán: I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones; II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios, o terceros con ellos relacionados, en cualquier aspecto de carácter fiscal, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran; III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; IV. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación fiscal de toda clase de bienes, incluso durante su transporte; V. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; y VI. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al Ministerio Público la posible comisión de infracciones a las disposiciones fiscales. Las autoridades fiscales municipales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. ARTÍCULO 34.- Cuando las autoridades fiscales municipales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, se estará a lo siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. I. La solicitud se hará con las formalidades de las notificaciones personales que establece esta Ley; II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deban proporcionar los informes o documentos; III. Los informes; libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante; IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario; V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados; VI. El oficio de observaciones a que se refiere la Fracción IV de este Artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la Fracción I de este Artículo y en el lugar especificado en esta última Fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe; VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora; VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la Fracción I de este Artículo y en el lugar especificado en dicha Fracción. ARTÍCULO 35.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el Artículo 26 de esta Ley, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado; II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente; y III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el Artículo 33 de esta Ley, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado. ARTÍCULO 36.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 16 de esta Ley, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando. ARTÍCULO 37.- Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías en los casos que proceda, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita. Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores: I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales; III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados; IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido; V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita; VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes; VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados; VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores; IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores; En los supuestos a que se refieren las Fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos. En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de éste Artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el Artículo 26 de esta Ley, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado Artículo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado. ARTÍCULO 38.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado; II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta Fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial cumpliendo al respecto con lo previsto en la Fracción II del Artículo 36 de esta Ley; III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta Fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo; IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las Fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días; Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad; V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita; VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente. Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente. ARTÍCULO 39.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. ARTÍCULO 40.- Las autoridades fiscales municipales que al ejercer las facultades de comprobación conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales municipales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución, que se notificará en un plazo no mayor de 6 meses a partir del levantamiento del acta final o de la notificación del oficio de observaciones. Cuando las autoridades fiscales municipales conozcan de terceros, en ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere esta Ley, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales municipales de un contribuyente, responsable solidario o al que le estén practicando una visita domiciliaria, darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación en el acta última parcial de la citada visita domiciliaria, en este caso se tendrán por aceptados los hechos u omisiones contra los cuales el contribuyente, responsable solidario o por objetividad no ofrezca prueba para desvirtuarlos. ARTÍCULO 41.- En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales municipales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente: I. Se tendrán los siguientes plazos para su presentación: A) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. B) Tres días, contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita; C) Diez días, contados a partir del siguiente a aquél en que se le notifique la solicitud respectiva, en los demás casos. Los plazos a que se refiere este inciso se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención. II. Para efectos del procedimiento de fiscalización, se tendrán por consentidos los hechos consignados en forma circunstanciada en las actas parciales levantadas en el curso de una visita domiciliaria, cuando respecto de los mismos se hayan solicitado al visitado libros y registros que formen parte de su contabilidad, así como documentos que deba tener en su poder, en los términos de este Artículo si antes del cierre del acta final no los presenta, se señala el lugar donde se encuentran, o si no se inconforma contra dichos hechos, siempre que entre la fecha de la última acta parcial y la del acta final hayan transcurrido cuando menos diez días. ARTÍCULO 42.- Para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente; II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente; III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no corresponda a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones; IV. Que son ingresos de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheque personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. cuenta o depositen en la misma, cantidades que corresponden a la empresa y ésta no lo registre en contabilidad; V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones; VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores prestadores de servicios del mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos. ARTÍCULO 43.- Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales municipales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando: I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social; II. Señalen corno lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio; III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia. ARTÍCULO 44.- Las facultades de las autoridades fiscales municipales para determinar la existencia de obligaciones fiscales municipales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir: I. Del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales municipales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal municipal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y III. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales municipales; pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado. El plazo señalado en este Artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación o se interponga algún recurso administrativo o juicio, hasta la fecha de conclusión de dichas facultades o la resolución definitiva a dichos medios de defensa. Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales. ARTÍCULO 45.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales municipales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades fiscales municipales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. ARTÍCULO 46.- El personal oficial que intervenga en las investigaciones, estudios técnicos, o trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias está obligado a guardar absoluta reserva al respecto. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban suministrarse los datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales de los Municipios, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias. CAPÍTULO III Del Nacimiento y Extinción de los Créditos Fiscales Municipales SECCIÓN ÚNICA ARTÍCULO 47.- La obligación fiscal municipal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes Fiscales Municipales. ARTÍCULO 48.- El crédito fiscal municipal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo. ARTÍCULO 49.- El crédito fiscal municipal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los 15 días hábiles siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo. ARTÍCULO 50.- El pago de los créditos fiscales municipales deberá hacerse en moneda nacional. Los cheques certificados y transferencias bancarias, se admitirán como medio de pago. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) También se admitirán como medio de pago, los cheques de los contribuyentes que cumplan con los requisitos que, para hacer uso de esta forma de pago, establezca la Secretaría de Finanzas del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado. A falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal municipal, por parte de la institución a cuyo cargo hubiere sido librado, dará derecho para exigir del librador o quien resulte responsable, el pago del importe del mismo y una indemnización del 20% del monto del cheque. Esta indemnización y el cobro del cheque se notificarán y se hará efectivo mediante los procedimientos establecidos en esta Ley para los demás créditos fiscales municipales, sin perjuicio de la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de que proceda y subsista el adeudo fiscal. ARTÍCULO 51.- Las autoridades fiscales municipales podrán conceder prórrogas para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades. La prórroga o el plazo dentro del cual deban pagarse las parcialidades, no excederá de un año. En tal caso, deberá garantizarse el interés fiscal. Durante los plazos concedidos se causarán los recargos, conforme a la tasa que autorice anualmente la ley de Ingresos. ARTÍCULO 52.- Cesará la prórroga o la autorización para pagar parcialidades y el crédito fiscal municipal será inmediatamente exigible en su totalidad: I. Cuando desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal; II. Cuando el deudor sea declarado en quiebra o solicite: su liquidación judicial; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. III. Cuando, en su caso, deje de cubrirse alguna de las parcialidades dentro de los diez días siguientes al de su vencimiento; y IV. Cuando el deudor incurra en acciones u omisiones que traigan como consecuencia la evasión de una prestación fiscal municipal. ARTÍCULO 53.- Cuando no se pague un crédito fiscal municipal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos. Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal municipal, excluyendo los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales municipales. Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones omitidas, el importe de los recargos que se determinen, no deberá exceder de los causados durante un año. ARTÍCULO 54.- Podrá hacerse el pago de créditos fiscales municipales "bajo protesta", cuando la persona que los haga se proponga intentar recursos o medios de defensa. El pago así efectuado extingue el crédito fiscal y no implica consentimiento con la disposición o resolución a la que se dé cumplimiento. Dicho pago deberá hacerse constar por escrito, y se considerará definitivo cuando no se promuevan los recursos o medios de defensa mencionados, en los términos estipulados en esta Ley. ARTÍCULO 55.- Cuando el crédito fiscal municipal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que haga el deudor se aplicarán antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden: I. Los gastos de ejecución; II. Los recargos; III. Las multas; y IV. La indemnización que corresponda en términos de la presente Ley. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 56.- Las autoridades fiscales municipales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente. ARTÍCULO 57.- Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal municipal con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. ARTÍCULO 58.- No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente cuando el crédito fiscal municipal haya sido recaudado por terceros, y repercutido o trasladado por el contribuyente que hizo el entero correspondiente. Sin embargo, si la repercusión se realizó en forma expresa, mediante la indicación en el documento respectivo del monto del crédito fiscal cargado, el tercero que hubiere sufrido la repercusión, tendrá derecho a la devolución. ARTÍCULO 59.- La compensación entre el Fisco del Estado y el Fisco Municipal, podrá obrar respecto de cualquier clase de créditos o deudas si unos y otros son líquidos y exigibles, y si existe previo acuerdo entre las partes interesadas. Cuando se trate de créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, la compensación será declarada por las autoridades fiscales a petición de la parte interesada. ARTÍCULO 60.- El Ayuntamiento Municipal, mediante disposición de carácter general, podrán condonar, total o parcialmente, los créditos derivados de las LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. obligaciones fiscales cuando por causas graves se afecte la situación de alguna región o rama de actividad económica dentro del territorio del Municipio. Salvo los casos sancionados en este Artículo serán nulas, de pleno derecho, las condonaciones totales o parciales, otorgadas por personas no facultadas para ello. Quienes soliciten los beneficios a que se refiere este Artículo deberán: I. Presentar escrito motivado; y II. La solicitud deberá efectuarse en forma directa por el sector que pretenda resultar beneficiado o el representante legal debidamente acreditado. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 61.- El Presidente Municipal y/o el Secretario de Finanzas, podrá cancelar los créditos fiscales, cuando los sujetos de crédito sean insolventes, o el cobro del crédito sea incosteable. La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del sujeto pasivo o de los responsables solidarios, no libera a uno ni a otro de su obligación, la cual podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento correspondiente, en cuanto las circunstancias lo permitan, mientras no se produzca la prescripción. ARTÍCULO 62.- Las multas cuya imposición hubiere quedado firme deberán ser canceladas, si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades municipales correspondientes, en su caso, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a la que se atribuye no es responsable. ARTÍCULO 63.- Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente. La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución. La (sic) plazo para que opere la prescripción inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales municipales a petición del interesado. ARTÍCULO 64.- Si la autoridad municipal determina el crédito o realiza el cobro, a pesar de haber operado la prescripción, sólo podrá interponerse el recurso establecido en esta Ley. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 65.- La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del Municipio notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este Artículo deberá existir constancia por escrito. ARTÍCULO 66.- Los depósitos constituidos de acuerdo con esta Ley, para garantizar el cumplimiento de alguna obligación a favor del Fisco Municipal prescribirán a beneficio del mismo, dentro del término de 5 años siguientes a la fecha en que sea exigible su devolución. ARTÍCULO 67.- Las obligaciones y los créditos a que se refiere esta Ley, se podrán garantizar en alguna de las formas siguientes: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) I. Depósitos de dinero en la Secretaría de Finanzas Municipal, o en la institución de crédito autorizada; II. Prenda; III. Hipoteca; IV. Fianza otorgada por Institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y exclusión; V. Embargo en la vía administrativa; y VI. Obligación solidaria asumida por terceros, siempre que las autoridades fiscales municipales lo autoricen tomando en consideración idoneidad y solvencia. La garantía de un crédito fiscal deberá comprender la de los posibles recargos, gastos de ejecución y demás anexidades. Las autoridades fiscales dictarán las reglas sobre requisitos que deben reunir las garantías, vigilando que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad, en su caso, exigirá su ampliación o procederá al embargo de otros bienes. ARTÍCULO 68.- Se podrá dispensar la garantía del interés fiscal, cuando en relación con el monto del crédito respectivo sea notoria la amplia solvencia del deudor, o la insuficiencia de su capacidad económica. TÍTULO SEGUNDO DE LAS INFRACCIONES LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. CAPÍTULO ÚNICO De las Infracciones y Sanciones SECCIÓN ÚNICA ARTÍCULO 69.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará independientemente de que se exija el pago de las prestaciones fiscales municipales no cubiertas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se declare responsabilidad penal. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 70.- En cada infracción de las señaladas en esta Ley u otras disposiciones municipales, se aplicarán las sanciones correspondientes, por la Secretaría de Finanzas Municipal, conforme a las reglas siguientes: I. Las autoridades fiscales municipales al imponer la sanción que corresponda; tomarán en cuenta la importancia de la infracción, la reincidencia, las condiciones particulares del infractor y la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias; II. La autoridad fiscal municipal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones; III. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga; IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que señale esta Ley una sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave; V. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta el doble del máximo de la sanción que corresponda, por el simple hecho de la evasión; VI. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción, en cuyo caso se aumentará la sanción hasta un 50% más de la que se hubiere aplicado la primera vez; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. VII. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante Notario Público o Corredor Público, la sanción se impondrá exclusivamente a los Notarios o Corredores, y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al Notario o Corredor, la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados; VIII. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados del Municipio, aquellos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que esta Ley disponga que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago; y IX. Las autoridades fiscales municipales, no impondrán sanciones cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. No se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales municipales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas. ARTÍCULO 71.- Los funcionarios y empleados públicos municipales que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que impliquen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales municipales, lo comunicarán a la autoridad fiscal municipal para no incurrir en responsabilidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de tales hechos u omisiones. ARTÍCULO 72.- Son responsables en la comisión de infracciones, las personas que realicen las siguientes conductas: I. No presentar, o no proporcionar o hacerlo extemporáneamente, las manifestaciones o avisos declaraciones; contratos, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que exijan las disposiciones fiscales municipales; o no presentarlos o no aclararlos cuando las autoridades fiscales municipales lo soliciten; II. Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad anotaciones, asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio del Fisco Municipal, cualquier anotación o constancia hecha en la contabilidad, mandar o consentir que se hagan alteraciones, raspaduras o tachaduras; III. Destruir, inutilizar o no conservar los libros, archivos y documentación comprobatoria cuando no haya transcurrido el plazo de cinco años; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. IV. Evadir una prestación fiscal municipal; V. Resistirse, por cualquier medio, a las visitas de inspección y auditorías. No suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los inspectores y auditores, no mostrar los libros de contabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas, oficinas o cualquier otra dependencia y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita; VI. No conservar los documentos y correspondencia que le sean dejados en calidad de depositario por los visitadores al estarse practicando la visita domiciliaria; VII. No permitir u obstaculizar la práctica de inspecciones a los inmuebles, valuaciones o trabajos catastrales; VIII. No cubrir los requisitos exigidos por los distintos ordenamientos fiscales municipales. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) ARTÍCULO 73.- La comisión de las infracciones señaladas en el Artículo anterior, se sancionará con una multa de 5 a 40 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a la fecha de que se trate. ARTÍCULO 74.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios y empleados públicos municipales, las que a continuación se indican: I. Dar entrada o curso a documentos que carezcan, en todo o en parte, de los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales municipales y, en general, no cuidar el cumplimiento de las mencionadas disposiciones. Esta sanción se aplicará aún cuando los funcionarios o empleados no hayan intervenido directamente en el trámite o resolución respectiva, si les correspondía hacerlo por razón de su cargo; II. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales municipales; III. No presentar o proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos, o documentos, que exijan las disposiciones fiscales municipales, o presentarlos incompletos o inexactos; no prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones fiscales; IV. No practicar las visitas domiciliarias o auditorías cuando tengan obligación de hacerlo; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. V. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas domiciliarias o auditorías, o incluir datos falsos en las actas relativas; VI. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos; y VII. Exigir o recibir bajo el título de cooperación o colaboración u otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en esta Ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias de su cargo. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) ARTÍCULO 75.- La comisión de las infracciones señaladas en el Artículo anterior, se sancionará con una multa de 10 a 50 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a la fecha de que se trate. ARTÍCULO 76.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces, encargados de los Registros Públicos, Notarios, Corredores Públicos y, en general, a los funcionarios que lleven la fe pública, la que a continuación se indica: I. Cuando se consignen en las declaraciones para el pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, datos diversos a los que constan en la escritura correspondiente; II. No hacer la manifestación de las escrituras, minutas o cualesquiera actos o contratos que se otorguen ante su fe, o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones fiscales municipales; III. No consignar a las autoridades fiscales municipales los documentos que les presenten cuando estén pagados los impuestos correspondientes; IV. Autorizar actos o contratos por los que se cause algún crédito fiscal municipal, que estén relacionados con fuentes de ingresos gravados por esta Ley, sin cerciorarse previamente de que se está al corriente de las obligaciones fiscales; V. Inscribir o registrar documentos que carezcan de la comprobación o constancia de haberse pagado los gravámenes correspondientes; VI. No proporcionar informes o datos, o no exhibir documentos cuando deban hacerlo, en el plazo que fijen las disposiciones fiscales municipales, o cuando lo exijan las autoridades fiscales municipales, o presentarlos incompletos; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. VII. Extender constancias de haberse cumplido con las obligaciones fiscales municipales en los actos en que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento; VIII. No enterar oportunamente las cantidades que para el pago de créditos fiscales municipales le hayan ministrado los contribuyentes; IX. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias o auditorías, no mostrar los datos o informes que legalmente puedan exigir los inspectores o auditores, no mostrarles los libros, documentos, registros y, en general, los elementos necesarios para la práctica de la visita. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) ARTÍCULO 77.- La comisión de las infracciones señaladas en el Artículo anterior, se sancionará con una multa de 10 a 50 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a la fecha de que se trate. ARTÍCULO 78.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes: I. Colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan; II. Ser cómplice en cualquier forma, en la comisión de infracciones fiscales municipales. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) ARTÍCULO 79.- La comisión de las infracciones señaladas en el Artículo anterior, se sancionará con una multa de 5 a 30 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a la fecha de que se trate. ARTÍCULO 80.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta par las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 20% al 50% de las contribuciones omitidas. La imposición de las infracciones señaladas en las disposiciones legales anteriores, no exime de las responsabilidades penales a que haya lugar. TÍTULO TERCERO DE LAS NOTIFICACIONES LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. CAPÍTULO I De las Notificaciones SECCIÓN ÚNICA ARTÍCULO 81.- Las notificaciones de los actos administrativos, se harán: I. Personalmente, o por correo certificado, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que puedan ser recurridos. II. Por correo ordinario, cuando se trate de actos diferentes a los señalados en la Fracción anterior. III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya manifestado al Registro Federal de Contribuyentes, o se ignore su domicilio o el de su representante. IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiese fallecido y no se conozca al representante de la sucesión. ARTÍCULO 82.- Las notificaciones se podrán realizar en las oficinas de las autoridades fiscales municipales, si las personas a quienes deba realizarse, se presentan personalmente en las mismas. También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. ARTÍCULO 83.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta a la Secretaría de Finanzas del Municipio. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) ARTÍCULO 84.- Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de 3 a 5 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, que corresponda. ARTÍCULO 85.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado y la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado el documento. ARTÍCULO 86.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios: I. Durante tres días en el Periódico Oficial del Estado; II. Por un día en un diario de mayor circulación en el Estado; Las publicaciones a que se refiere este Artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican. Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación. ARTÍCULO 87.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueren realizadas. Al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales municipales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se atienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el contenido del acto que se pretende notificar, surtirá sus efectos en forma, desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento. CAPÍTULO II Del Procedimiento Administrativo de Ejecución LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. SECCIÓN PRIMERA Reglas Generales ARTÍCULO 88.- Las autoridades fiscales municipales exigirán el pago de los créditos fiscales municipales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos. ARTÍCULO 89.- En los casos en que se presente coincidencia entre el Estado, la Federación y los Municipios sobre el cobro de créditos fiscales respecto de un mismo bien embargado, se atenderá a las siguientes reglas: I. Los créditos fiscales municipales por impuestos sobre la propiedad raíz, serán preferentes, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles respectivos, o del producto de la venta de éstos; y II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante. ARTÍCULO 90.- En los casos en que la coincidencia se presente ante el fisco del Municipio y autoridades diversas a las fiscales, la preferencia respecto de los créditos fiscales, se sujetará a las siguientes reglas: I. Los créditos a favor del fisco del Municipio son preferentes a cualesquiera otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año, o de indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo; II. En el caso de las garantías hipotecarias y, en su caso, las prendarias, se requiere que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y, respecto de los créditos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes, antes de que se hubiera notificado al deudor el crédito fiscal municipal, y la vigencia y exigibilidad por la cantidad liquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 91.- Para los efectos de este Título, son gastos de ejecución, las erogaciones que se efectúen, durante el procedimiento administrativo de ejecución en cada caso concreto a saber: I. Honorarios de los ejecutores, depositarios, interventores y peritos; II. Impresión y publicación de edictos y convocatorias; III. Transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados, o guarda y custodia de éstos; IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del embargo de bienes o negociaciones y certificados de gravámenes de los bienes embargados; y V. Cualquier otro gasto o erogación que con el carácter de extraordinario sea necesario hacer para el éxito del procedimiento aludido. ARTÍCULO 92.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: I. Depósito en dinero; II. Prenda o hipoteca; III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión; IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; V. Embargo en la vía administrativa. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes. En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. SECCIÓN SEGUNDA Del Embargo ARTÍCULO 93.- Las autoridades fiscales municipales, para hacer efectivo un crédito fiscal municipal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los cinco días siguientes a la notificación de dicho requerimiento, y se le apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios. ARTÍCULO 94.- Una vez transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el Artículo anterior, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo, las autoridades fiscales municipales procederán como sigue: I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco; II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal municipal y sus accesorios legales. El embargo de bienes raíces, de derechos o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes de que se trate. ARTÍCULO 95.- Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 96.- El ejecutor designado por la Secretaría de Finanzas Municipal, se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 97.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. El Secretario de Finanzas Municipal, bajo su responsabilidad, nombrará y removerá libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de la autoridad fiscal municipal. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el Secretario de Finanzas Municipal, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el Secretario de Finanzas Municipal, estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales municipales. ARTÍCULO 98.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente: I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) II. Acciones, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones, empresas, particulares de reconocida solvencia; III. Bienes muebles; y IV Bienes inmuebles. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo. ARTÍCULO 99.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el Artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia: I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento; II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) A) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Secretaría de Finanzas Municipal; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. B) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; o C) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables. ARTÍCULO 100.- Quedan exceptuados de embargo: I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares; II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor; III. Los instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor; IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales comerciales, agrícolas o ganaderas, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados; V. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre siembras; VI. El derecho de usufructo, pero no de los frutos de éste; VII. El patrimonio familiar en los términos que establezcan las leyes civiles, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; VIII. Los sueldos y salarios; y IX. Las pensiones de cualquier tipo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 101.- Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor hiciera el pago del crédito y de los accesorios ya causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia, y lo acompañará a la Secretaría de Finanzas Municipal, haciendo constar el pago en el acta, entregándole copia para constancia. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 102.- Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se muestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a la ratificación, en todos los casos por el Secretario de Finanzas Municipal, a la que deberán allegarse todos los documentos exhibidos en el momento de la oposición. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. Si a juicio de tal autoridad municipal, las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso administrativo de revocación en los términos de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 103.- Cuando los bienes señalados para la traba de ejecución estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará, no obstante, la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la Secretaría de Finanzas Municipal o por el ejecutor, si es que no estuvieren ya bajo la custodia legal de otro depositario, y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 104.- El embargo de créditos será notificado personalmente por el ejecutor a los deudores del embargado para que hagan pago de los adeudos a su cargo en la Secretaría de Finanzas Municipal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo, se pagó un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del comercio, se requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo señalado, el Secretario de Finanzas Municipal firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél. Lo que hará del conocimiento de la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los efectos procedentes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 105.- El dinero, metales preciosos, y valores mobiliarios embargados, se entregará por el depositario a la Secretaría de Finanzas Municipal, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicará a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de las oficinas de la Secretaría de Finanzas. Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. los bienes embargados, se aplicará a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de las oficinas de la Dirección de Finanzas. ARTÍCULO 106.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidieran materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél, o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que en el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento administrativo de ejecución. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 107.- Si durante el embargo la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embargaren o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del Secretario de Finanzas Municipal, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guarden dinero, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la Secretaría de Finanzas Municipal, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o su representante legal, y en caso contrario por un experto designado por la oficina para que los abra en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad. El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o aquellos fueren de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en párrafos precedentes. SECCIÓN TERCERA De la Intervención LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 108.- Cuando las autoridades fiscales municipales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 109.- El interventor encargado de la caja, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere esta Ley, deberá retirar de la negociación intervenida el 25% de los ingresos en dinero y enterarlos en la Secretaría de Finanzas Municipal, diariamente o a medida que se efectúe la recaudación. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco municipal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses, y dará cuenta de ello al Secretario de Finanzas Municipal, quien podrá ratificarlas o modificarlas. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, el Secretario de Finanzas Municipal ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación conforme a esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 110.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistirse de éstas últimas, previo acuerdo del Secretario de Finanzas Municipal, así como para otorgar poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido. El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o participes. Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio. ARTÍCULO 111.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. I. Rendir cuentas mensuales comprobadas al Secretario de Finanzas Municipal; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) II. Recaudar el 25% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la Secretaría de Finanzas a medida que se efectúe la recaudación, para que se aplique en los términos previstos en esta Ley. El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo, salvo que se den supuestos de enajenación de la negociación intervenida, y entonces se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley. ARTÍCULO 112.- El nombramiento de interventor administrador deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado. ARTÍCULO 113.- Sin perjuicio de lo dispuesto por esta Ley, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les compete y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes. ARTÍCULO 114.- En caso de que la negociación que se pretenda intervenir y, que lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales municipales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones. ARTÍCULO 115.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal municipal se hubiere satisfecho o, cuando de conformidad con esta Ley, se haya enajenado la negociación. ARTÍCULO 116.- Las autoridades fiscales municipales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses, no alcance a cubrir por lo menos el 25% del crédito fiscal y de sus accesorios, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el por ciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el por ciento del crédito que resulte. SECCIÓN CUARTA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. Del Remate ARTÍCULO 117.- La enajenación de bienes embargados, procederá: I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiere fijado la base en los términos previstos en esta Ley; II. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo previsto en esta Ley; III. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubiere hecho valer. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 118.- Salvo los casos que esta Ley autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local que designe la Secretaría de Finanzas Municipal, o que puedan venderse en lotes o piezas sueltas. ARTÍCULO 119.- Las autoridades no fiscales del Municipio o del Estado, según corresponda, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados por las autoridades fiscales municipales. Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en la presente ley, serán nulos y las adjudicaciones que se hagan como consecuencia de ellos, carecerán de todo valor y eficacia jurídica. No obstante lo anterior, las autoridades no fiscales mencionadas, podrán embargar el remanente que llegado el caso, resulte del remate administrativo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 120.- La base para la enajenación de los bienes embargados, será la que resulte del avalúo pericial, que será practicado por el perito autorizado por el Secretario de Finanzas Municipal, y deberá ser notificado personalmente al embargado y terceros acreedores, en su caso. La designación del perito recaerá en persona legalmente facultada para el efecto. ARTÍCULO 121.- Para proceder al remate de bienes inmuebles, derechos reales o posesorios y de negociaciones embargadas, se obtendrá del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, un certificado a fin de acreditar que los bienes son propiedad del deudor o tiene derechos adquiridos sobre ellos y conocen, en su caso, los gravámenes registrados. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 122.- El remate deberá ser convocado para una fecha dentro de los 30 días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos 10 días antes de la fecha del remate. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) La convocatoria se fijará en los sitios visibles y usuales de (sic) Secretaría de Finanzas Municipal, en el domicilio del deudor fiscal municipal, y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. ARTÍCULO 123.- La convocatoria de remate contendrá: l. La fecha, hora y lugar en que vaya a efectuarse el remate; II. Relación de los bienes por rematar; III. Valor que sirva de base para la almoneda; IV Postura legal; V. Importe del adeudo y sus accesorios; y VI. Nombre de los acreedores que hayan aparecido del certificado de gravámenes a que se refiere el Artículo siguiente si, por carecer de sus domicilios, la oficina ejecutora no pudo notificarlos personalmente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 124.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, serán citados para el acto de remate, en forma personal, si la Secretaría de Finanzas Municipal conoce sus domicilios, en caso contrario se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) Los acreedores citados tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen pertinentes, que serán resueltas por la Secretaría de Finanzas Municipal en el acto de la diligencia. ARTÍCULO 125.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal municipal. ARTÍCULO 126.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 127.- Para tener derecho a comparecer como postor en un remate, deberá formularse escrito en el que se haga la postura, debiendo hacer depósito por el importe cuando menos del diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria en la Secretaría de Finanzas Municipal. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) El importe de los depósitos que se constituyan, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden del Secretario de Finanzas Municipal, se devolverán los depósitos a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta. ARTÍCULO 128.- Las posturas deberán contener los siguientes datos: I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuere una Sociedad, la denominación o razón social, la fecha de su constitución e inscripción del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la clave del Registro Federal de contribuyentes y el domicilio social; y II. Las cantidades que se ofrezcan y la forma de pago. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 129.- El día y la hora señalados en la convocatoria para que efectúe el remate, el Secretario de Finanzas Municipal, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado postura, hará saber a las que estén presentes cuáles posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) El Secretario de Finanzas Municipal fincará el remate a favor de quien hubiere hecho la mejor postura. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 130.- Cuando el postor, en cuyo favor se hubiere fincado un remate, no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que esta Ley señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y se aplicará por las oficinas ejecutoras a favor de la Secretaría de Finanzas Municipal, como gastos de ejecución. En este LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los Artículos respectivos de esta Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 131.- Fincado el remate de bienes muebles, se aplicará el depósito constituido y el postor, dentro de los 3 días siguientes enterará en la caja de la Secretaría de Finanzas Municipal, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o mejoras. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Finanzas Municipal procederá a entregarle los bienes que le hubiere adjudicado. Una vez adjudicados los bienes al adquirente, este deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo, se causarán derechos de resguardo a partir del día siguiente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 132.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones, se aplicará el depósito constituido; dentro de los diez días siguientes el postor enterará en las cajas de la Secretaría de Finanzas Municipal el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras. Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el Notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el Representante Legal del Municipio lo hará en su rebeldía. El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde a la evicción y saneamiento del bien adjudicado y responderá por los vicios ocultos, según corresponda. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 133.- Una vez que se hubiere otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, el Secretario de Finanzas Municipal dispondrá que se entregue al adquirente, dando las órdenes necesarias, aún la de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieran acreditar legalmente el uso. ARTÍCULO 134.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los funcionarios municipales, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del Fisco Municipal en el procedimiento de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 135.- El producto del remate se aplicará al pago del crédito fiscal, en el orden que se establece en esta Ley. ARTÍCULO 136.- El Fisco del Municipio, tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate: I. A falta de postores, por la base de la postura legal o mejorada; II. A falta de mejoras de la postura legal inicial; y III. En caso de posturas o mejoras iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) La adjudicación regulada en este Artículo sólo será válida si es aprobada por la Secretaría de Finanzas Municipal. ARTÍCULO 137.- Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se considerará que el bien fue enajenado en un 70% del valor del avalúo, aceptándose como dación en pago para el efecto de que la autoridad fiscal municipal pueda adjudicárselo, enajenarlo o darlo para obras o servicios públicos. ARTÍCULO 138.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de subasta pública, cuando: I. El embargado proponga comprador antes del día que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del Fisco Municipal, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados; II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) III. Se trate de bienes que, habiendo salido a remate en la primera almoneda, no se hubieran presentado postores. En este supuesto, el Secretario de Finanzas Municipal, autorizará su venta al mejor comprador, de conformidad con las disposiciones respectivas de carácter general, publicadas en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 139.- Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero. En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes. SECCIÓN QUINTA Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución (REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) ARTÍCULO 140.- Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación de los recursos administrativos o del juicio ante la Sala Administrativa, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal municipal de que se trate y los posibles accesorios de los doce meses siguientes. Si al presentar el medio de defensa no se impugna la totalidad de los créditos que derivan del acto administrativo cuya ejecución fue suspendida, deberá pagarse la parte del crédito consentido con los recargos correspondientes. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 141.- La suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la Secretaría de Finanzas Municipal, acompañando copia del escrito con el que se hubiere iniciado el recurso administrativo. En consecuencia, se suspenderá provisionalmente el procedimiento y se concederá al interesado un plazo de cinco días para el otorgamiento de la garantía. Constituida ésta, la Secretaría de Finanzas Municipal, suspenderá de plano el procedimiento hasta que se le comunique la resolución definitiva al recurso. ARTÍCULO 142.- No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. CAPÍTULO III Del Recurso Administrativo de Revisión SECCIÓN PRIMERA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. Disposiciones Generales ARTÍCULO 143.- El recurso Administrativo procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales municipales que: A) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. B) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley. II. Los actos de autoridades fiscales municipales que: A) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegué que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización. B) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley. C) Afecten el interés jurídico de terceros. D) Determinen el valor de los bienes embargados ARTÍCULO 144.- El recurso se substanciará de conformidad con el Recurso de Revisión previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. TÍTULO CUARTO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I Del Impuesto a la Propiedad Raíz ARTÍCULO 145.- Es objeto de este impuesto, según el caso, la propiedad, la copropiedad, la posesión y él usufructo de predios, así como las construcciones edificadas sobre los mismos. ARTÍCULO 146.- Los sujetos de este impuesto son las personas físicas o morales que por cualquier título sean propietarias, copropietarias, usufructuarias o LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. poseedoras de inmuebles que se encuentren ubicados dentro del territorio del Municipio de Jesús María, Aguascalientes. Los inmuebles del régimen ejidal y comunal, cuyo derecho de propiedad se confiere a sus titulares dentro del programa de certificación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos, seguirán tributando en los mismos términos en que lo venían haciendo antes de la incorporación a dicho programa, sujetándose al pago de este impuesto en los términos de esta Ley, a partir del primer acto traslativo de dominio. Quedan exentos del pago de este impuesto los bienes inmuebles del dominio público de la Federación, del Estado y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, así como los destinados a los servicios asistenciales que sean prestados gratuitamente al público en general, sin ninguna distinción. ARTÍCULO 147.- La base de este impuesto es el valor catastral de los predios o de las construcciones, en su caso. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023) En cuanto a los predios o construcciones que no tengan valores catastrales o estos no se encuentren actualizados o vigentes, servirá de base el último valor catastral con que se encuentren fiscalmente empadronados o el valor de operación del traslado de dominio que se registre, aun tratándose de ventas con reserva de dominio, si éste es mayor que aquéllos. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) Para los casos en que se determine el impuesto con base al valor de operación este deberá de actualizarse de conformidad a lo previsto por la Ley de Ingresos del Municipio vigente para cada ejercicio. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 148.- Cuando no sea posible determinar el valor catastral aplicable al inmueble, la Secretaría de Finanzas con apoyo en los elementos de que disponga, determinará el valor que sirva de base, el que deberá ser lo más apegado posible a su valor comercial, el valor así determinado surtirá los efectos de valor catastral. ARTÍCULO 149.- La nueva base surtirá efectos: I. A partir del bimestre siguiente a aquel en que se produzca el hecho, acto o contrato que le dé origen; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. II. A partir del bimestre siguiente al en que se notifique el nuevo avalúo, cuando éste sea efectuado por haber transcurrido el plazo de 2 y de 4 años según se trate de predios urbanos o rústicos; y III. Por cualquiera de las circunstancias a que se refiere la Ley de Catastro del Estado. ARTÍCULO 150.- El Impuesto a la Propiedad Raíz, se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Municipio de Jesús María, Aguascalientes. Tributarán bajo la cuota mínima los bienes inmuebles que se encuentren en los siguientes supuestos: I. Los que perteneciendo a particulares, estén destinados a un servicio público gratuito autorizado por el Estado o por el Municipio, siempre que por los mismos sus propietarios no perciban rentas; II. Las casas-habitación, que pertenezcan a jubilados y pensionados, o al cónyuge, concubina, concubinario, viudo o viuda de éstos, así como las personas de sesenta años o más de edad. Este beneficio se otorgará a una sola casa-habitación y cuyo valor catastral no exceda de cuarenta veces el salario mínimo diario elevado al año. En caso de que el valor del inmueble exceda el límite señalado en el presente inciso, se deberá aplicar la tasa correspondiente sobre el excedente. Para los efectos de este Artículo, se requiere solicitud por escrito del contribuyente, a la cual deberá anexar la documentación que acredite cualquiera de las hipótesis previstas en los incisos anteriores. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) La solicitud con sus anexos, deberá presentarse a la Secretaría de Finanzas Municipal, y una vez analizada, se emitirá el dictamen respectivo; en todo caso, la cuota mínima surtirá sus efectos a partir del año que corresponda y al en que se haya presentado la solicitud. ARTÍCULO 151.- Este impuesto deberá cubrirse por anualidad en una sola exhibición durante el primer bimestre del año. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 152.- Los sujetos de este impuesto están obligados a manifestar a la Secretaría de Finanzas Municipal: I. El valor manifestado de sus inmuebles; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. II. La terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de construcciones ya existentes; III. La división, fusión o demolición de inmuebles; IV. Cualquier modificación que altere el valor catastral de los inmuebles o los datos de su empadronamiento. Dichas manifestaciones deberán presentarse en las formas oficiales establecidas, acompañando a éstas los documentos que en ellas se requieran, dentro de los quince días siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive. ARTÍCULO 153.- Todo inmueble deberá estar inscrito en los padrones catastrales. La violación de esta disposición, motivará que además de la aplicación de las sanciones que autoriza esta Ley, se haga el cobro del importe del impuesto correspondiente a cinco años fiscales anteriores a la fecha en que fuere descubierta la infracción. ARTÍCULO 154.- El valor catastral de los inmuebles podrá ser modificado: I. Por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; II. Cuando se produzca un cambio a las características del inmueble; o III. Por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras. Cuando el contribuyente cubra por anualidad el impuesto a la Propiedad Raíz y posteriormente la autoridad municipal ordene la actualización del valor catastral, no podrá exigirse el pago de las diferencias que resulten del valor anterior y el que arroje la actualización, en el ejercicio fiscal en que se llevó a cabo tal actividad. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 155.- La Secretaría de Finanzas Municipal tendrá acción real para el cobro del Impuesto a la Propiedad Raíz y de las prestaciones accesorias a éste. En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución que establece esta Ley, afectará a los inmuebles directamente. ARTÍCULO 156.- Para los efectos de esta Ley se considera inmueble al terreno, a las construcciones de cualquier tipo o al terreno y construcciones comprendidos dentro de un perímetro cercado por linderos definidos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 157.- El Ayuntamiento, tomando en consideración la ubicación del inmueble, sus características, la factibilidad de dotación de servicios urbanos y demás elementos que permitan prever su destino, clasificarán para los efectos fiscales municipales a los inmuebles como urbanos, suburbanos y rústicos, y fijarán los valores de calle de acuerdo con los valores señalados en la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes. ARTÍCULO 158.- En el caso de terminación de construcción, reconstrucción o ampliación, se ordenará la valuación, para fijar la base gravable del inmueble, la cual entrará en vigor a partir del año siguiente a la fecha en que se hubiere notificado al contribuyente los resultados del avalúo y la determinación del impuesto correspondiente. ARTÍCULO 159.- Tratándose de la división, fusión o demolición de inmuebles, se ordenará la valuación para fijar la base gravable del inmueble, la cual entrará en vigor a partir del año siguiente a la fecha del acto que la motive. ARTÍCULO 160.- En los casos de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se empadronará por separado a cada uno de los propietarios o poseedores de los locales, despachos, comercios o apartamentos. En estos casos, los recibos para el pago del impuesto se expedirán en forma individual. Las bases entrarán en vigor a partir del año siguiente a la fecha de la escritura de constitución de condominio; si éste se constituyere sin estar terminadas las construcciones, el impuesto se causará, sobre el valor total del terreno, y a partir de la fecha de terminación de la construcción de cada uno de ellos o de ocupación, aun sin estar terminados conforme a las reglas anteriores. ARTÍCULO 161.- En los fraccionamientos que tengan autorización para su venta, únicamente, se actualizará el valor de los lotes que se enajenen; tratándose de la superficie restante, el valor se actualizará conforme a lo previsto en esta Ley, excluyendo la superficie no susceptible de enajenación. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 162.- La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Secretaría de Finanzas Municipal, y será realizado por los peritos autorizados para este efecto. Los resultados del avalúo y la determinación del monto del impuesto, deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de quince días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes. La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 163.- En la práctica de los avalúos a que se refiere esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección de los peritos designados para efectuar la valuación, esto se hará constar en acta circunstanciada, y se informará de tal situación al Secretario de Finanzas Municipal, para que se apliquen las sanciones correspondientes. En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga. ARTÍCULO 164.- Los derechos por la práctica de avalúos serán cubiertos de acuerdo con las cuotas que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, en los casos siguientes: I. No se haya aprobado el presentado, para determinar la base del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles; II. Medie solicitud del interesado; II. Se realicen construcciones o mejoras; y IV. Existan inmuebles ocultos a la acción fiscal municipal. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 165.- Las autoridades judiciales o administrativas, previamente al remate de inmuebles, recabarán de la Secretaría de Finanzas Municipal, un informe sobre los créditos fiscales que haya generado el inmueble en cuestión, contabilizados hasta la fecha señalada para su subasta. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) Si de tal informe aparecieren créditos fiscales insolutos, tales autoridades retendrán del producto del remate, la cantidad suficiente para cubrirlo, remitiéndola inmediatamente a la Secretaría de Finanzas Municipal, para que se elabore y envíe el recibo correspondiente, que será entregado al adquirente del inmueble. CAPÍTULO II Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 166.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran por cualquier título o causa, bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Jesús María, así como los derechos reales vinculados a los mismos. No se causará este impuesto tratándose de adquisiciones de inmuebles realizadas por la Federación, el Estado o los Municipios que forman parte del dominio público, tampoco se causará impuesto en las transmisiones de bienes y derechos que por rescisión de contrato vuelvan aquellos al enajenante. (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) ARTÍCULO 167.- Es objeto de este impuesto: l. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de Asociaciones o Sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal. Siempre que sean inmuebles de propiedad de los copropietarios o de los cónyuges; II. La compra-venta en la que el vendedor se reserva la propiedad aún cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad; III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido; IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las Fracciones II y III que anteceden; V. Fusión y escisión de propiedades; VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; VII. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal; VIII. Prescripción positiva; IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. X. Enajenación a través de fideicomiso; y XI. la división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del, por ciento que le correspondía al propietario o cónyuge. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones. Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del precio pactado. En la constitución, adquisición o extinción del usufructo o de la nuda propiedad y en la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se hubiere pactado, sino el del avalúo a que se refiere este artículo. (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) ARTICULO 168.- Será base para el pago de impuesto, el avalúo para efectos fiscales, al que le será disminuida la cantidad sobre la cual se calculó este impuesto sobre su última adquisición, siempre y cuando ésta se hubiere realizado dentro de los tres años inmediatos anteriores a la adquisición por la que se calcula el impuesto. El avalúo podrá ser a elección del adquirente: a) El solicitado a la Secretaría de Finanzas del Municipio con al menos 8 días hábiles de anticipación a la presentación de la declaración para el pago de este impuesto y se deberá cubrir el derecho correspondiente señalado en la respectiva ley de ingresos; b) El realizado por una institución del sistema financiero mexicano o un organismo público de vivienda, siempre que no tenga más de seis meses de practicado; c) EI realizado por corredor público siempre que no tenga más de seis meses de practicado; o d) El que realicen personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública, siempre que no tenga más de seis meses de practicado. El avalúo se acompañará a la declaración para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023) Quedan relevados de la obligación de presentar el avalúo a que se refieren los incisos a) al d) antes señalados, las adquisiciones de inmuebles sobre los cuales se LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. encuentre edificada una vivienda de tipo popular, de interés social o lotes individualizados que estén destinados a la edificación de una vivienda de la misma naturaleza, siempre que se encuentre en fraccionamientos autorizados como de tipo popular o de interés social, cuya superficie de terreno sea inferior a 120m2 (ciento veinte metros cuadrados) y la construcción no sea mayor de 78m2 (setenta y ocho metros cuadrados), siempre que estos inmuebles no excedan el valor descrito por la fracción III del presente artículo. En este caso, la base para el pago del impuesto será el valor de operación. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023) En el caso de los incisos b), c) y d) la Secretaría de Finanzas estará facultada para revisar previamente los avalúos comerciales que le serán presentados y en casos que determine inconsistencias practicar avalúo del inmueble. En caso de resultar superior al del presentado por el contribuyente, el impuesto se calculará sobre el avalúo de la Secretaría de Finanzas del Municipio. Para determinar el pago de este impuesto se aplicará una exención al valor que resulte del inmueble, en los siguientes casos: (REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017) I. De cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el Municipio de Jesús María, elevado al año cuando el inmueble esté construido; (REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017) II. De dos y medio veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el Municipio de Jesús María, elevado al año cuando el inmueble no tenga construcción alguna o sólo se encuentre bardeado; (REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017) III. De quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el Municipio de Jesús María, elevado al año cuando se trate de un inmueble popular, de uso habitacional; Para los efectos señalados en la Fracción III que antecede, se considerarán como inmuebles de tipo popular aquellos que se ubiquen en fraccionamientos autorizados como de tipo popular o de interés social, cuya superficie de terreno sea igual o inferior a 120 metros cuadrados y la superficie de construcción en su caso no sea mayor de 78 metros cuadrados; o (REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017) IV. De cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevado al año cuando se trate de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. Para los fines de esta Ley se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor, cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad. (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) ARTÍCULO 169.- Este impuesto se liquidará y recaudará de conformidad con las cuotas y tasas que para tal efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 170.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato o de los instrumentos en que consta la transmisión de los bienes o derechos reales, mediante declaraciones que se presentarán en la Secretaría de Finanzas Municipal, en las formas oficiales autorizadas para tales efectos. ARTÍCULO 171.- Si el acto o contrato se hace constar en escritura pública, el Notario Público firmará y presentará la declaración. Si se trata de contrato que se haga constar en escritura otorgada fuera del Estado de Aguascalientes, la declaración será firmada por cualquier interesado y a ella se acompañará copia certificada del instrumento. Si la transmisión de la propiedad se opera como consecuencia de una resolución judicial, el contribuyente firmará la declaración y acompañará copia certificada de la resolución respectiva. ARTÍCULO 172.- Tratándose de las partes que intervengan en la adquisición de bienes inmuebles, que hayan celebrado contrato de promesa de venta, venta con reserva de dominio o sujeta a condición, será necesario que acrediten el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles. ARTÍCULO 173.- Para enajenar cualquier bien inmueble o transmitir algún derecho real, el contribuyente deberá demostrar mediante certificado expedido por la autoridad fiscal municipal, que el inmueble objeto de la operación, está al corriente en el pago del impuesto a la Propiedad Raíz. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 174.- Para el efectivo pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, los notarios, corredores y funcionarios públicos involucrados en las actividades de traslado de dominio de inmuebles, deberán dar aviso a la Secretaría de Finanzas Municipal, de los actos o contratos en que intervengan y que resultan generadores del impuesto de referencia. Los particulares tendrán la misma obligación, si las actividades descritas en el párrafo anterior se realizan fuera del Estado de Aguascalientes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 175.- Los avisos a que se refiere el Artículo anterior, se harán en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas Municipal, debiendo proporcionar los datos que las mismas indiquen. Tratándose de operaciones sobre inmuebles, se acompañarán el plano catastral con superficie, medidas y colindancias actualizadas y el certificado que acredite que el inmueble se encuentra al corriente en el pago de los créditos fiscales que haya generado. El deslinde catastral tendrá vigencia de un año natural, contado a partir de la fecha de expedición. Los documentos en cuestión, deberán contener los datos actualizados hasta el mes en que los funcionarios señalados autoricen la escritura, actos o contratos. ARTÍCULO 176.- Los notarios, corredores públicos o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades competentes, no expedirán testimonio, ni registrarán o darán trámite a actos o contratos en que intervengan o documentos que se les presenten, sino se les comprueba el pago de este impuesto. Para enajenar cualquier bien inmueble o transmitir algún derecho real, el contribuyente deberá demostrar mediante certificado expedido por la autoridad fiscal municipal, que el inmueble objeto de la operación, ha cubierto el pago del impuesto a la Propiedad Raíz. CAPÍTULO III Del Impuesto de Fraccionamientos ARTÍCULO 177.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen fraccionamientos de terrenos destinados para casa habitación, comercio, industria o cualquier otro fin, ubicados en el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, en los términos de la Ley de la materia. ARTÍCULO 178.- Es objeto de este impuesto el fraccionamiento de terrenos destinados para casa habitación, comercio, industria o cualquier otro fin, ubicados en el Municipio de Jesús María Aguascalientes. ARTÍCULO 179.- Este impuesto se causará por metro cuadrado de superficie vendible, conforme a las cuotas establecidas anualmente en la Ley de Ingresos para el Municipio de Jesús María, Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 180.- La Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo del Estado de Aguascalientes, enviará a la Secretaría de Finanzas Municipal el proyecto aprobado del fraccionamiento, adjuntando un plano autorizado que precise las superficies destinadas a las vías públicas, plazas, parques, jardines, mercados, escuelas, la superficie de donación y la superficie vendible. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 181.- Los fraccionadores o sus representantes deberán manifestar a la Secretaría de Finanzas Municipal los lotes vendidos o prometidos en venta, su ubicación y el nombre y domicilio de las personas con quienes contrataron, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la operación. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 182.- La Secretaría de Finanzas Municipal, una vez que reciba la documentación a que se refiere el Artículo anterior y en un plazo no mayor de quince días, informará al fraccionador el importe del impuesto conforme a las cuotas que para cada categoría señale la ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes. El pago de la cuota anterior deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibida la información. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 183.- Una vez pagado o garantizado el impuesto que corresponde, la Secretaría de Finanzas Municipal, después de señalar la delegación y el número catastral que le corresponda a cada una de las manzanas de que se componga el fraccionamiento, entregará los planos aprobados con la anotación anterior para que se proceda, en su caso, a otorgar la licencia para la ejecución de las obras de urbanización. ARTÍCULO 184.- En los casos de fraccionamientos que se hagan total o parcialmente sin la autorización que establece el Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, independientemente del cobro del Impuesto sobre Fraccionamientos y la aplicación de las sanciones procedentes, se ordenará desde luego, el registro de los lotes en que se divide el fraccionamiento, para que se apliquen las disposiciones relacionadas con el Impuesto Predial. En estos casos, el adquirente de lotes de un fraccionamiento irregular, será solidariamente responsable del pago del Impuesto sobre Fraccionamientos y anexidades legales. CAPÍTULO IV LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. Del Impuesto sobre Juegos y Apuestas Permitidas ARTÍCULO 185.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que exploten los establecimientos en que se practiquen: I. Los juegos permitidos de billares, boliches, futbolitos, máquinas de juegos de video y otras similares; aparatos para marcar el peso que funcionen a base de moneda; juegos mecánicos e instalaciones adyacentes de diversión; y II. Las apuestas permitidas que se realicen en la modalidad de carreras de caballos, peleas de gallos y otros espectáculos, sobre el total de las apuestas que se crucen. ARTÍCULO 186.- La base para la determinación del impuesto será el ingreso que perciba por concepto de cuota de admisión, boletos o cobros que den acceso al juego, o importe de la apuesta de que se trate. ARTÍCULO 187.- Este impuesto se causará y liquidará conforme a las tasas que establezcan anualmente la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 188.- La Secretaría de Finanzas Municipal podrá celebrar convenios con los contribuyentes para el pago de este impuesto, independientemente del monto de sus ingresos. ARTÍCULO 189.- El pago de este impuesto deberá efectuarse: I. Tratándose de juegos permitidos, a más tardar el día quince del mes siguiente que se cause o al día siguiente en que se realice, si fuere eventual; y II. Tratándose de apuestas permitidas, al día siguiente hábil a su celebración o conforme al convenio que en su caso se establezca. ARTÍCULO 190.- Este impuesto en ningún caso deberá ser repercutido al espectador o usuario del servicio. CAPÍTULO V Del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos ARTÍCULO 191.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que habitual o eventualmente exploten u organicen cualquier diversión o espectáculo público con fines de lucro. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 192.- La base para la determinación del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos será el ingreso que se perciba diaria o mensualmente, por concepto de admisión, boletos, tarjetas que dan acceso a la diversión o espectáculos de que se trate. ARTÍCULO 193.- Este impuesto se causará y liquidará de acuerdo a las tasas que establezca anualmente la ley de Ingresos para el Municipio de Jesús María, Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 194.- La Secretaría de Finanzas Municipal podrá celebrar convenios con los contribuyentes para el pago de este impuesto, independientemente del monto de sus ingresos. ARTÍCULO 195.- El pago del impuesto que establece este Capítulo se hará en la forma siguiente: I. Cuando se pueda determinar previamente el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo; II. Cuando el impuesto se cause sobre el importe de los boletos vendidos o cuotas de admisión y, en general cuando el importe del gravamen no se pueda determinar con anticipación, los interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el impuesto se pagará al final del espectáculo y a más tardar el día siguiente hábil a juicio de la autoridad fiscal. Cuando se trate de cuota de admisión, el impuesto podrá repercutirse; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) III. El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los contribuyentes en la Secretaría de Finanzas Municipal en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones adicionales. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 196.- La Secretaría de Finanzas Municipal podrá suspender cualquier diversión o espectáculo cuando, quienes lo exploten y organicen, se nieguen a permitir que los interventores o liquidadores de la citada Secretaría vigilen la entrada y recauden el impuesto que establece este Capítulo. ARTÍCULO 197.- En los casos en que legalmente proceda la devolución de la totalidad o de una parte del importe de las entradas de un espectáculo o diversión, no se causará el impuesto sobre las cantidades devueltas. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 198.- Cuando las personas que exploten, organicen o patrocinen diversiones o espectáculos públicos, expidan pases o invitaciones para la entrada gratuita para diversión o espectáculo, el impuesto se causará como si se hubieren vendido boletos, a menos que dichos pases o invitaciones estén autorizados con el sello de la Secretaría de Finanzas Municipal. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 199.- Los contribuyentes eventuales de este impuesto, deberán presentar ante la Secretaría de Finanzas Municipal una solicitud de permiso en las formas oficiales aprobadas por tal Secretaría, para la celebración del evento, adjuntando los boletos o tarjetas para que sean sellados o foliados, cuando menos con tres días de anticipación a la celebración del evento. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 200.- Los patrocinadores, explotadores de diversiones y espectáculos públicos están obligados a presentar en la Secretaría de Finanzas Municipal una solicitud de permiso para diversión o espectáculo de que se trate, en las formas previamente aprobadas; asimismo deberán presentar los boletos o tarjetas de entrada para que sean sellados por la citada Secretaría. TÍTULO QUINTO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I Reglas Generales ARTÍCULO 201.- Los derechos por Servicios Públicos que proporcionen las diversas dependencias del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso en que la disposición que fije el derecho, señale cosa distinta. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 202.- El importe de las cuotas que para cada derecho señala anualmente la Ley de Ingresos, deberá ser cubierto en la Secretaría de Finanzas Municipal, o en el lugar que en forma específica señale ésta. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 203.- La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentarle el interesado el documento oficial que acredite su pago. Ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente. ARTÍCULO 204.- El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en los Artículos anteriores, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que en tal caso procedan. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 205.- En caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía del derecho, cuando de su pago dependa la prestación del servicio o el desarrollo de una actividad, la consignación del importe fijado por la Secretaría de Finanzas Municipal en los términos establecidos por la ley fiscal municipal, dará lugar a la prestación de dicho servicio o al desarrollo de la actividad. ARTÍCULO 206.- Se consideran susceptibles de pago de derechos, las siguientes actividades del Municipio y de sus organismos auxiliares: I. Servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado; II. Servicios de subdivisión, fusión, relotificación, alineamiento y compatibilidad urbanística; III. Servicios de transportación municipal; IV. Servicios de reparación de banquetas y pavimentos; V. Servicios relativos a construcciones; VI. Servicios relativos a fraccionamientos y condominios; VII. Servicios relativos a la supervisión de obras de urbanización de fraccionamientos, condominios, subdivisiones y/o desarrollos especiales; VIII. Servicios prestados a predios sin bardear y/o no atendidos por sus propietarios; IX. Servicios prestados en materia de salud; X. Servicios relativos a protección ambiental y regulación sanitaria; XI. Servicios prestados en cementerios; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. XII. Servicios prestados en rastros; XIII. Servicios de certificación y legalización; (REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017) XIV. Servicios prestados en materia de seguridad pública y vialidad; (REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017) XV. Servicios catastrales; y (ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017) XVI. Pensión vehicular. (ADICIONADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017) ARTÍCULO 206 A.- Quedarán exentos del pago de derechos generados por el uso de la pensión a cargo del municipio, los propietarios de los vehículos recuperados que resulten o tengan el carácter de victimas u ofendidos del delito de robo. CAPÍTULO II Por Expedición de Licencias o Permisos para el Establecimiento de Anuncios ARTÍCULO 207.- Son objeto de este derecho, las licencias o permisos que se expidan para la colocación y uso de anuncios, carteles o publicidad en la vía pública o visibles desde la misma; así como la difusión fonética por medios electrónicos que proporcionen información, orientación o identifiquen un servicio profesional, marca, producto o establecimiento, con fines de lucro. ARTÍCULO 208.- Están obligados al pago de este derecho las personas físicas o morales, tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad en la vía pública visibles desde la misma, o bien, que realicen publicidad mediante difusión fonética por medios electrónicos. ARTÍCULO 209.- La base para el pago de este derecho será determinada: I. Por metro cuadrado o fracción, tratándose de anuncios o carteles de pared, o adosados al piso o azotea, así como los fijados en vehículos de servicio público o particular; II. Por día, cuando se trate de difusión fonética; y III. Por anuncio o por pieza, en los casos de publicidad móvil, temporal o inflable. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 210.- Este derecho se causará y pagará de acuerdo con la tarifa que establezca la Ley de Ingresos para el Municipio de Jesús María, Aguascalientes. ARTÍCULO 211.- No se causará este derecho en los siguientes casos: I. Cuando la publicidad que (sic) se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas; II. Cuando se trate de anuncios que correspondan a nombres, denominaciones o razones sociales, colocados en las fachadas de las fincas o establecimientos donde se encuentre ubicada la negociación o en vehículos propiedad de la misma; III. Cuando la publicidad la realice el Estado y los Municipios en funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia públicas, las asociaciones religiosas y las de carácter cultural; y IV. Cuando se trate de publicidad que mediante difusión fonética y con elementos de su propiedad, realicen personas físicas comerciantes o prestadoras de servicios, sobre sus actividades o giros. ARTÍCULO 212.- Las licencias o permisos para el establecimiento de anuncios que tengan vigencia anual, podrán refrendarse pagando los derechos que se causen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ingresos para el Municipio de Jesús María, Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 213.- La autoridad municipal regulará en el Bando de Policía y Gobierno del Municipio o mediante disposiciones de carácter general publicadas en el Periódico Oficial del Estado, los requisitos para la obtención de las licencias o permisos para el establecimiento de anuncios, carteles o publicidad; así como sus características, contenido, dimensiones, espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación, los materiales, estructuras, soportes, sistemas de iluminación que se utilicen en su construcción y su permanencia. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) SECCIÓN ÚNICA Por el Uso y Mantenimiento de las Luminarias en Áreas Públicas (UMLAP) (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 214.- Se considera el uso y mantenimiento de las luminarias en áreas públicas, el tener iluminación en las avenidas, calles, plazas, parques, áreas públicas comerciales e industriales, edificios públicos y demás lugares de uso LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. común, y el mantenimiento al gasto que se genera por la instalación y sustitución de postes, lámparas, cableado y demás actividades para su funcionamiento de manera permanente, regular y continua que el Municipio presta por mandato Constitucional. (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 215.- Las personas físicas o morales, habitantes o residentes, propietarias o poseedoras de predios del Municipio, están obligadas a contribuir para el sostenimiento del uso y mantenimiento de las luminarias en áreas públicas y el cálculo de su distribución se hará tomando como base gravable, el gasto directo e indirecto que se genera para el Ayuntamiento. La Ley de Ingresos fijara en forma anual la tarifa o cuota que pagar por cada sujeto obligado. El H. Ayuntamiento podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas por el cobro del Uso y Mantenimiento de las Luminarias en Áreas Públicas. (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 216.- El gasto que se genera por el Uso y Mantenimiento de las Luminarias en Áreas Públicas se compondrá, por aquellas cantidades que representen o sean equivalentes a los siguientes conceptos: I. Costo por servicios personales empleados en el año en la instalación, operación y mantenimiento de luminarias, entendido como tal los sueldos, salarios, compensaciones, servicio y contribuciones que se deriven de la administración de la nómina del Servicio Público; II. Costo de los materiales, suministros y gastos de mantenimiento que sean empleados durante el año en las luminarias, el cual se compondrá del erogado en los conceptos por compras y adquisiciones reposición de lámparas, el mantenimiento de líneas eléctricas y postes, materiales, seguridad, herramientas y maquinaria, así como la operación y mantenimiento de esta; III. Costo de la reserva de contingencia que se establezca para el año, para el uso y mantenimiento de las luminarias por parte del Cabildo del Ayuntamiento; IV. Costo del suministro de energía eléctrica, el cual se compondrá del que deba ser pagado en base a los históricos acumulados por ello, adicionado por el crecimiento de la inflación, los aumentos propios del servicio, así como los que se sufran por mayor cobertura y nuevos proyectos; V. Costo de la ejecución de los nuevos proyectos de ampliación de iluminación. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 217.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 218.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 219.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 220.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 221.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 222.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 223.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 224.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 225.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 226.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 227.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 228.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019) TÍTULO SEXTO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES CAPÍTULO ÚNICO De la Contribución por Ejecución de Obras Públicas ARTÍCULO 229.- Esta contribución es el pago obligatorio que deberán efectuar al Fisco Municipal, los propietarios o poseedores, en su caso, de bienes inmuebles que resulten beneficiados por una obra pública. ARTÍCULO 230.- Están obligados a pagar esta contribución los propietarios o poseedores cuyos inmuebles se encuentren ubicados con frente a la arteria donde se ejecuten las siguientes obras de urbanización: I. Banquetas y guarniciones; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. II. Pavimento; III. Atarjeas; IV. Instalación de redes de distribución de agua potable; V. Alumbrado público; VI. Instalación de drenaje; VII. Apertura de nuevas vías públicas; y VIII. Jardines y obras de equipamiento urbano. ARTÍCULO 231.- El monto total de la contribución no podrá exceder del costo de la obra de que se trate. ARTÍCULO 232.- El costo por derrama de una obra pública lo constituye el importe de los siguientes conceptos: I. Estudios, proyectos y gasto general; II. Indemnizaciones, en su caso; III. Materiales y mano de obra; y IV Intereses y gastos financieros. ARTÍCULO 233.- Al costo a que se refiere el Artículo anterior se le disminuirá, para los efectos de la derrama, la aportación que haga la autoridad federal, estatal o municipal. ARTÍCULO 234.- Operará la compensación cuando un inmueble parcialmente afectado por expropiación, lo sea también por esta contribución, y el monto de ésta se abonará al costo de la expropiación, en la medida de su respectiva indemnización. ARTÍCULO 235.- Las obras públicas afectadas a esta contribución se llevarán a cabo conforme a las siguientes etapas: I. Aprobación de la obra y su costo; II. Determinación de la base para el cobro de la contribución y la cuota correspondiente; y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. III. Construcción de la obra y su cobranza. ARTÍCULO 236.- Para la aprobación de la obra y su costo, se convocará a una asamblea a los contribuyentes cuyos inmuebles se encuentren ubicados con frente a la obra. En dicha asamblea se presentarán los estudios y proyectos de la obra, así como el presupuesto de la misma, y se decidirá por mayoría si se aprueba o no. Si se aprobara, se integrará un comité de cinco miembros que representará a los contribuyentes en asambleas posteriores. ARTÍCULO 237.- La convocatoria a que se refiere el Artículo anterior, se publicará en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los periódicos locales de mayor circulación y en los estrados de las dependencias públicas locales debiendo contener los siguientes datos: I. Naturaleza de la obra; II. Costo de la obra; y III. Relación de las calles en que la obra se vaya a efectuar. ARTÍCULO 238.- El comité de contribuyentes se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la asamblea a la que se refiere el Artículo 236 de esta Ley, para determinar la base de las cuotas correspondientes, mismas que se fijarán en esta reunión por metro de frente o de superficie, o mediante cualquier otra unidad; pero siempre en concordancia con el costo de la obra y en proporción a las medidas del inmueble afecto a la contribución. El comité convocará a una reunión a todos los contribuyentes para informar de lo anterior. ARTÍCULO 239.- Las convocatorias a que se refieren los anteriores Artículos deberán hacerse con diez días de anticipación a la fecha en que se vaya a celebrar la reunión, y se considerará legalmente instalada cuando por lo menos se encuentre la mitad más uno de los participantes que deban concurrir a ésta; en caso contrario se convocará a una segunda dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la anterior; en este caso se considerará legalmente instalada cualquiera que sea el número de los concurrentes. ARTÍCULO 240.- Las decisiones tomadas en las reuniones serán válidas cuando sean aprobadas por mayoría de votos de los presentes y obligatorias, aun para los ausentes o disidentes. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO 241.- Las cuotas aprobadas en la reunión que corresponda, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado indicando, además, los siguientes datos: I. Naturaleza de la obra; y II. Deducciones, tales como: A) Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal; B) Costo neto. ARTÍCULO 242.- La notificación de la liquidación correspondiente dirigida al contribuyente, deberá contener: I. Nombre del propietario o poseedor; II. Número de cuenta predial; III. Ubicación del inmueble; IV. La superficie afecta a la contribución; V. El monto total de la derrama; VI. La cuota de imposición según el sistema que se haya determinado, ya sea por metro cuadrado, de frente, superficie, o cualquier otra unidad; VII. El importe líquido de la contribución; y VIII. Forma de pago. ARTÍCULO 243.- Los Notarios o Corredores Públicos no autorizarán, ni los registradores públicos de la propiedad inscribirán, los actos o contratos que impliquen transmisión de dominio, desmembración del mismo o constitución voluntaria de servidumbres o garantías reales, que tengan relación con inmuebles afecto a esta contribución, si no se les demuestra que se está al corriente en el pago de la misma. ARTÍCULO 244.- Las obras públicas pueden ser realizadas a iniciativa del Ayuntamiento, o de vecinos que tengan interés en su realización. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO De los Productos ARTÍCULO 245.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que se obtengan por concepto de: I. Arrendamiento, explotación, uso o enajenación de bienes muebles o inmuebles; II. Fianzas; y III. Capitales, valores y sus réditos. ARTÍCULO 246.- Los productos se regularán por los contratos o convenios que se celebren, y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezcan o por las disposiciones que al respecto señala la presente Ley. ARTÍCULO 247.- Los capitales sujetos a réditos, así como toda clase de acciones y valores que formen parte de la Hacienda Pública y los intereses o productos de los mismos, se regirán por los contratos o actos jurídicos de que se deriven; en caso de que se incurra en mora en el pago de los réditos, éstos se harén efectivos en la forma convenida en los propios actos o contratos, y a falta de éstos, en la vía judicial. ARTÍCULO 248.- Los rendimientos producidos por organismos descentralizados y empresas de participación estatal se percibirán cuando lo decreten y exhiban, conforme a sus respectivos regímenes interiores los organismos y empresas que los produzcan. ARTÍCULO 249.- La venta de inmuebles propiedad del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, se sujetará a las bases siguientes: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) I. Obtenida la autorización del Ayuntamiento, y una vez atendidas las indicaciones señaladas en la propia autorización sobre publicidad y condiciones de venta, la misma se realizará por el Secretario de Finanzas, con auxilio del Síndico del Ayuntamiento; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. II. El producto de la venta se destinará a obras útiles o necesarias en los términos que hubiere acordado el propio Ayuntamiento al decidir tal enajenación. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 250.- La Secretaría de Finanzas Municipal llevará un registro de los inmuebles propiedad del Municipio, haciendo relación de títulos y demás características necesarias para su identificación. Igualmente llevará un inventario de todos los bienes muebles que le pertenecen, cuyo valor exceda de la cantidad que represente veinte veces el salario mínimo general diario vigente que corresponda; elaborándose el resguardo correspondiente por cada uno de ellos. Ninguno podrá ser dado de baja sin autorización expresa del Ayuntamiento, salvo aquellos bienes muebles cuyo valor sea inferior a la cantidad antes indicada, para los cuales se elaborará el resguardo económico respectivo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 251.- Los bienes embargados por la Secretaría de Finanzas Municipal, que se depositen en almacenes o locales pertenecientes al Municipio, cuando no se retiren después de cinco días a la fecha en que queden a disposición del particular, así como los bienes depositados por cualquier otro motivo, causarán por concepto de almacenaje, la cuota señalada anualmente en la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 252.- Ingresarán además a la Secretaría de Finanzas Municipal, en la cuantía respectiva, los ingresos derivados de: I. Actos lucrativos en los establecimientos de asistencia pública municipal; II. Porcentajes obtenidos por contratos de aparcería, arrendamiento de tierras, aperos y otros elementos de labranza; III. La venta o la ocupación de locales interiores o exteriores en mercados municipales y accesorios; IV. La venta de esquilmos y desechos del Municipio; y V. Cualquier otro acto productivo del Municipio, de acuerdo con las disposiciones o contratos que se celebren. TÍTULO OCTAVO DE LOS APROVECHAMIENTOS LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. CAPÍTULO ÚNICO De los Aprovechamientos ARTÍCULO 253.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que se obtengan por concepto de: I. Rezagos; II. Multas; III. Recargos; IV. Reparación de daños; V. Reintegros por responsabilidades administrativas o fiscales; VI. Donativos y subsidios; VII. Gastos de Ejecución; y VIII. Administración de impuestos, originados por la celebración de los convenios respectivos. ARTÍCULO 254.- Los aprovechamientos se harán efectivos según proceda en cada caso, atendiendo a la naturaleza y origen del crédito, por medio del procedimiento administrativo de ejecución o por la vía judicial. Los rezagos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones especiales y productos, se liquidarán y cobrarán conforme a las disposiciones legales vigentes en la época en que se causaron. ARTÍCULO 255.- Los recargos y gastos de ejecución se causarán conforme a las tasas establecidas anualmente en la ley de Ingresos para el Municipio de Jesús María, Aguascalientes. TÍTULO NOVENO DE LAS PARTICIPACIONES LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. CAPÍTULO ÚNICO De las Participaciones ARTÍCULO 256.- El Municipio de Jesús María, Aguascalientes, recibirá las cantidades que le correspondan de las participaciones federales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado. TÍTULO DÉCIMO INGRESOS EXTRAORDINARIOS CAPÍTULO ÚNICO De los Ingresos Extraordinarios ARTÍCULO 257.- Son ingresos extraordinarios aquellos que la Hacienda Pública Municipal percibe en circunstancias especiales que coloquen al Municipio frente a necesidades imprevistas, que lo obliguen a efectuar erogaciones no presupuestadas. ARTÍCULO 258.- Los ingresos extraordinarios se clasifican en las siguientes categorías: I. Empréstitos; II. Impuestos extraordinarios; III. Derechos extraordinarios; y IV Expropiaciones. T R A N S I T O R I O S : ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda para el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 31 de Diciembre de 1985. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. ARTÍCULO TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieren otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO CUARTO.- El contenido del Articulo 166 de la presente ley, que establece la base para realizar el pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, se modificará para tomar como referencia el valor catastral que se establezca, en cuanto se dé a conocer por la Secretaría de Finanzas Municipal, la lista definitiva de los bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, con tal valor. ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos administrativos de ejecución, así como el ejercicio de las facultades de comprobación iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, y que estén pendientes de concluir, se tramitarán conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento en que se inició su trámite. ARTÍCULO SEXTO.- El Impuesto de Fracciona-mientos (sic), entrará en vigencia hasta en tanto se fijen las tasas correspondientes en la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los tres días del mes de diciembre del año 2009. Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 20 de enero del año 2010. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. LA MESA DIRECTIVA: Dip. José Gerardo Sánchez Garibay, PRESIDENTE. José Robles Gutiérrez, DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO. Mónica Raquel Delgado Enríquez, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. DIPUTADA PROSECRETARIA. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 20 de enero de 2010. Luis Armando Reynoso Femat. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Juan Angel José Pérez Talamantes. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los sesenta días siguientes al inicio de sus funciones, la Sala Administrativa y Electoral deberá expedir el Reglamento que rija su actuación; debiendo quedar abrogado el Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes y el Reglamento Interior del Tribunal Local Electoral. ARTÍCULO TERCERO. El proceso para la elección de dos Magistrados de la Sala Administrativa y Electoral, del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que dio inicio con la Convocatoria emitida por el Consejo de la Judicatura Estatal, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de julio de 2012, se regirá hasta su conclusión por las normas vigentes hasta antes del presente Decreto. (ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013) ARTÍCULO CUARTO.- Los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuyo nombramiento haya sido expedido con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Número 243, no quedarán sujetos al proceso de reelección previsto por el Artículo 10 A, último párrafo, en relación al Artículo 10 de LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que al concluir el período para el que fueron nombrados, podrán ser reelectos a través de la evaluación que de su desempeño realice el Consejo de la Judicatura Estatal y someta a la consideración del Congreso del Estado. P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013. ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 5 DE JUNIO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 95.- SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 3 DE JULIO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 274.- ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 138 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 138 BIS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 122 A Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 122 B, 122 C, 122 D, 122 E DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGUASCALIENTES.- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 67 A Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 67 B, 67 C, 67 D, 67 E, 67 F, 67 G, 67 H, 67 I, 67 J, 67 K, 67 L Y 67 M DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE RINCÓN DE ROMOS, AGUASCALIENTES.- ARTÍCULO CUARTO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 214, 215 Y 216; LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN ÚNICA, DEL LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. CAPÍTULO II, DEL TÍTULO QUINTO PARA QUEDAR COMO "POR EL USO Y MANTENIMIENTO DE LAS LUMINARIAS EN ÁREAS PÚBLICAS (UMLAP)"; SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 Y 228 DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2020. P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 199.- SE REFORMAN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS, AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses posteriores de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 271.- SE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES.- SE REFORMA EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 337”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año dos mil veintitrés. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/12/2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 583.- SE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES”.] Artículo Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Artículo Segundo.- El presente Decreto iniciara su vigencia el día 01 de enero del año 2024.