LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE SAN
FRANCISCO DE LOS ROMO,
AGUASCALIENTES.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGS.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE
DE 2023.
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes,
el domingo 16 de julio de 1995.
GOBIERNO DEL ESTADO
OTTO GRANADOS ROLDAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el
siguiente Decreto:
"NUMERO 211
La H. LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las
facultades que le conceden los Artículos 27 fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del pueblo, decreta:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGS.
CAPITULO I
De la Hacienda Pública Municipal
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 1o.- Para atender las necesidades y la prestación de los servicios
públicos del Municipio de San Francisco de los Romo, el Ayuntamiento percibirá los
impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones y aportaciones a que se refiere la Ley de Ingresos del propio
Municipio en los términos que reglamenta este Ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 2o.- La Hacienda Pública del Municipio de San Francisco de los Romo
se administrará libremente por el Ayuntamiento y el único Órgano facultado para
recibir los ingresos y canalizar los egresos, será la Dirección de Finanzas y
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Administración y sus cajas recaudadoras, además de las del Organismo Operador
del Agua Potable.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 3o.- Son impuestos las contribuciones establecidas en ley que deben
pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de
hecho prevista por la misma y que sean distintas de las aportaciones de seguridad
social, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 3o A.- Son contribuciones de mejoras las establecidas en ley a cargo
de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras
públicas.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 4o.- Son derechos, las contribuciones establecidas en ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes de dominio público, así como por recibir servicios
que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se
presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en
esta (sic) último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas
en las Leyes Fiscales respectivas. También son derechos las contribuciones a cargo
de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del
Municipio.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 5o.- Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste
el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 6o.- Son aprovechamientos, los ingresos que percibe el Municipio por
funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos
derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal; así como las multas,
recargos y gastos de ejecución.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 7o.- Son Participaciones y aportaciones los recursos provenientes de
las Entidades Federales y/o Estatales, señalados en las Leyes Fiscales y los
Convenios celebrados al tenor de las mismas. Incluye los recursos destinados para
la ejecución de programas federales a través de las entidades federativas mediante
la reasignación de responsabilidades y recursos presupuestarios, en los términos
de los convenios que celebre el Gobierno Federal con éstas.
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ARTICULO 8o.- Los acuerdos, disposiciones generales, reglamentos o convenios
fiscales que se celebren por las autoridades competentes, deberán ajustarse al
tenor de esta Ley, requisito sin el cual, carecerán de validez y serán nulos en pleno
derecho.
ARTICULO 9o.- La Hacienda Pública Municipal no puede afectarse a un fin
específico. En el caso de que sea necesario establecer una tributación especial, se
requiere la declaración expresa del Congreso del Estado, siempre y cuando medie
una causa de orden público.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 10.- A excepción de los ingresos provenientes de Aprovechamientos,
ninguna autoridad fiscal del Municipio puede modificar la cuantía de los créditos
hacendarios a favor del Ayuntamiento. Sólo el Presidente Municipal y el director de
finanzas y administración están facultados para modificar el monto de un crédito
fiscal proveniente de aprovechamiento.
ARTICULO 11.- Los créditos hacendarios a favor del Ayuntamiento, deberán
liquidarse en los términos señalados por esta Ley. El Presidente Municipal podrá
acordar el otorgamiento de un plazo o plazos mayores a los previstos por este
Ordenamientos sin que la concesión exceda al ejercicio fiscal correspondiente,
exigiendo que se garantice previamente el interés fiscal, por el tiempo que dure la
prórroga.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 12.- El Director de Finanzas y Administración queda facultado para
aplicar el procedimiento administrativo de ejecución que previene el Código Fiscal
del Estado.
ARTICULO 13.- En lo no previsto por este Ordenamiento, tanto sustantiva como
adjetivamente, se estará a la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios celebrados
conforme a la misma por el Gobierno del Estado de Aguascalientes; a la Ley de
Hacienda del Estado, Código Fiscal del Estado, los Principios Generales del
Derecho y la Jurisprudencia.
Las Autoridades Fiscales del Municipio podrán aplicar la analogía para resolver
situaciones de procedimiento fiscal.
ARTICULO 14.- En todos los casos en que se haga necesario utilizar medios de
apremio, deberá escucharse al particular en su defensa, concediéndose un término
de veinticuatro horas, cuando menos, a partir de que se haya efectuado la
notificación.
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CAPITULO II
De las Autoridades Fiscales Municipales
ARTICULO 15.- El orden jurídico fiscal del Municipio estará formado por:
I.- La Ley de Ingresos del Municipio;
II.- La Ley de Hacienda Municipal;
III.- El Presupuesto de Egresos del Municipio;
IV.- Los Decretos que autoricen los ingresos extraordinarios o especiales; y
V.- Los Reglamentos que organicen los servicios administrativos necesarios para la
recaudación y control de los ingresos y egresos.
ARTICULO 16.- Son Autoridades Fiscales del Municipio:
I.- El Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Regidor del Ramo;
IV.- El Síndico Hacendario;
(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
V.- El Director de Finanzas y Administración;
VI.- El Delegado Municipal; y
VII.- El Comisario Municipal.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Las Autoridades Fiscales del Estado podrán coordinarse con las del Municipio, para
el mejor cumplimiento de esta Ley y la de Ingresos Municipal, en cuyo caso, se les
considerará Autoridades Fiscales Municipales y ejercerán las atribuciones de la
Dirección de Finanzas y Administración que se les señalen en los convenios y
acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen, cuando actúen
en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa
establecidos en esta Ley.
ARTICULO 17.- Son atribuciones del Ayuntamiento:
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I.- Expedir los Reglamentos administrativos, acuerdos y disposiciones generales
indispensables para proveer la mejor administración de la Hacienda Pública;
II.- Antes de remitir los cortes de caja al Congreso del Estado, resolver sobre ellos,
teniendo en cuenta el dictamen que sobre los mismos rinda el Regidor Comisionado
de Hacienda;
III.- Celebrar convenios con los gobiernos federal y estatales para la recaudación y
cobro de las contribuciones; y
IV.- Los demás que otorgue la Ley.
ARTICULO 18.- Son facultades del Presidente Municipal:
I.- Representar la Hacienda Pública Municipal;
II.- Vigilar que la aplicación de esta Ley y demás ordenamientos fiscales, se haga
con estricto apego a sus disposiciones;
III.- Ejecutar las resoluciones del Ayuntamiento en materia hacendaria;
IV.- Acordar las modalidades que para el pago de créditos fiscales, proponga la Ley;
V.- Acordar el otorgamiento de un plazo o plazos mayores a los previstos en este
ordenamiento para el pago de los créditos fiscales a favor del Ayuntamiento,
concesión que no podrá exceder al ejercicio fiscal correspondiente, exigiendo
previamente se garantice el interés fiscal del Municipio;
VI.- Establecer mediante convenio una cuota fija como importe del pago de un
impuesto o un derecho que deba calcularse por medio de la tasa, siempre y cuando
no sea posible su liquidación en los términos previstos por esta Ley o cuando no
compense el sostenimiento del interventor, o recaudador que sea indispensable
designar;
VII.- Condonar parcialmente las multas por infracciones a las disposiciones fiscales,
debiendo recaer acuerdo escrito debidamente motivado sobre el particular;
VIII.- Acordar las medidas necesarias para la creación de mejores sistemas
administrativos que faciliten al contribuyente el pago de sus contribuciones;
IX.- Ordenar se practiquen visitas domiciliarias;
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X.- Condonar las multas administrativas, únicamente cuando el infractor sea
persona insolvente o cuando la infracción sea leve y no haya mediado mala fe ni
intención de eludir las obligaciones correspondientes; y
XI.- Las demás que le confieren las leyes y reglamentos respectivos.
ARTICULO 19.- El Síndico Hacendario tiene las siguiente atribuciones:
I.- Vigilar y gestionar la buena marcha de la Hacienda Municipal;
II.- Asistir a las almonedas públicas que tengan por objeto a un bien perteneciente
a la Hacienda Pública Municipal;
III.- Revisar periódicamente las relaciones de rezagos, para que sean liquidados;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV.- Revisar y firmar los cortes de caja formulados por la Dirección de Finanzas y
Administración; y
V.- Las demás que otorgue la Ley.
ARTICULO 20.- El Regidor Comisionado de Hacienda goza de las siguientes
atribuciones:
I.- Vigilar la marcha administrativa de la recaudación y proporcionar al Ayuntamiento
las medidas que estime convenientes para mejorarla;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
II.- Analizar los cortes de caja formulados por la Dirección de Finanzas y
Administración, dictaminando lo conducente; y
III.- Los demás que le confieren las leyes y reglamentos respectivos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 21.- Son facultades del Director de Finanzas y Administración:
I.- Designar a los empleados necesarios para ejecutar el cobro de los créditos
fiscales municipales;
II.- Establecer los lugares y señalar los horarios en que debieran hacer los pagos
los contribuyentes;
III.- Elaborar las formas y fórmulas de solicitudes, liquidación, cobros,
requerimientos o cualquier otro documento necesario para una buena recaudación;
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IV.- Abrir las cuentas bancarias necesarias para guardar y (sic) administración del
erario público municipal;
V.- Intervenir en los juicios de carácter fiscal en cualquier otro procedimiento que se
ventile ante los tribunales, cuando tenga interés la Hacienda Pública Municipal;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
VI.- Proponer al Ayuntamiento los proyectos de reglamentos administrativos
internos conducentes a mejorar la organización de la Dirección de Finanzas y
Administración;
VII.- Someter al acuerdo del Presidente Municipal las solicitudes de prórrogas de
plazo para el pago de créditos fiscales o cualquiera otro (sic) modalidad procedente;
VIII.- Determinar la cuantía de los créditos fiscales explicando al contribuyente la
razón del concepto y su desglose;
IX.- Elaborar los cortes de caja en los primeros quince días de cada mes; respecto
al mes inmediato anterior;
X.- Demandar la preferencia de créditos fiscales sobre otros, en colaboración con el
Síndico;
XI.- Fincar obligaciones solidarias en los términos de Ley;
XII.- Ordenar y practicar la intervención de negociaciones con cargo a la caja del
contribuyente;
XIII.- Decretar embargo y convocar remates;
XIV.- Con acuerdo del Presidente Municipal, realizar inversiones no riesgozas (sic)
con los capitales del Ayuntamiento que no se emplearon en sus funciones propias
de Derecho Político, con el objeto de que produzcan un interés que los incremente.
XV.- Sellar establecimientos y cajas;
XVI.- Aceptar garantías de crédito;
XVII.- Notificar;
XVIII.- Requerir;
XIX.- Exigir a los contribuyentes que garanticen el pago de los créditos fiscales;
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XX.- Aplicar el procedimiento económico coactivo que previene esta Ley;
XXI.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las leyes fiscales
municipales contenidas en las leyes fiscales municipales, y en especial para
ordenar:
a).- Se verifique que los contribuyentes municipales cumplan correctamente las
disposiciones fiscales y municipales y, en su caso que omitan total o parcialmente
el cumplimiento de las mismas se procederá a hacer efectivo el cobro de lo omitido,
sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
b).- La práctica de auditorías a los contribuyentes así como la obtención de los datos
e informes que obtengan información con el objeto de la misma.
c).- Se exija en el domicilio de los contribuyentes la exhibición de los elementos
comprobatorios de sus operaciones; y
d).- Se efectúen toda clase de investigaciones con los datos, informes o documentos
solicitados a los contribuyentes o a los terceros.
XXII.- Determinar la existencia de obligaciones fiscales, dar las bases para su
liquidación o fijarlas en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones fiscales, y comprobar la comisión de infracciones a dichas
disposiciones, para tal efecto, podrá ordenar:
a).- Practicar revisiones en el establecimiento o dependencias de los sujetos
pasivos, de los responsables solidarios y de los terceros;
b).- Se proceda a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de
toda clase de bienes;
c).- Se solicite de los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, datos o
informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
d).- Se recabe de los servidores públicos y de los federativos los informes y datos
que posean con motivo de sus funciones;
e).- Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, que juzgue eficaz,
para hacer cumplir sus determinaciones:
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
1.- La multa de una a 30 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
la cual se aumentará hasta 50 en caso de reincidencia;
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2.- El auxilio de la fuerza pública;
f).- Se embarguen precautoriamente los bienes, el establecimiento y negocios
cuando el contribuyente no atienda tres requerimientos de la autoridad, con una
misma omisión. El embargo quedará sin efecto, cuando el contribuyente cumpla con
la obligación de que se trate, o transcurridos dos meses de practicado el embargo,
si la obligación no es cumplida y las autoridades fiscales no inician el ejercicio de
sus facultades de comprobación;
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
g).- Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al Ministerio Público la posible
comisión de delitos fiscales, en su caso, para formular la querella respectiva. Las
actuaciones que practique el personal autorizado de la Dirección de Finanzas y
Administración, tendrá el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las
actas de la Policía Judicial, la propia Secretaría será coadyuvante del Ministerio
Público en términos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Aguascalientes;
h).- Comprobar los ingresos de los contribuyentes. A este efecto se presumirá salvo
prueba en contrario que la información contenida en los libros, registros, sistemas
de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre
en poder del contribuyente, corresponden a operaciones celebradas por él, aun
cuando aparezca sin su nombre o a nombre de otra persona;
i).- Determinar estimativamente la base gravable o el monto de los ingresos en el
caso de que los contribuyentes no puedan comprobar los correspondientes al
período objeto de la revisión. En este caso la determinación será efectuada con
base en los elementos de que dispongan las autoridades fiscales a la base gravable
o ingreso estimado presuntivamente, se aplicará la tarifa, tasa o cuota que
corresponda.
Lo dispuesto en este inciso no modifica los procedimientos para determinar o
estimar los ingresos de los contribuyentes que contengan otras disposiciones
fiscales.
XXIII.- Las demás que le otorguen otras leyes o disposiciones fiscales.
ARTICULO 22.- Son facultades de los Delegados y Comisarios Municipales:
I.- Ejercer la vigilancia que demande el cumplimiento de las leyes fiscales,
reglamentos, instructivos, circulares y demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
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II.- Recaudar los fondos provenientes del cumplimiento de las disposiciones
municipales, que deba percibir el erario municipal a nombre propio o por cuenta
ajena, previa autorización del Director de Finanzas y Administración;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
III.- Concertar los ingresos recaudados en los términos y plazos que fije el Director
de Finanzas y Administración;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV.- Poner a consideración del Director de Finanzas y Administración las directrices,
normas y criterios técnicos en materia de ingresos, así como evaluarlos, además de
rendirle los informes que éste solicite; y
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
V.- En general, ejecutar las facultades que expresamente les reconozcan las
disposiciones fiscales y las que el Director de Finanzas y Administración les
confiera.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 23.- Previo acuerdo respectivo, el Director de Finanzas y Administración
puede delegar sus funciones de inspección, intervención y recaudación al servidor
o servidores públicos que considere conveniente.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 24.- El Director de Finanzas y Administración está facultado para
ordenar la verificación de los datos que los contribuyentes están obligados a
proporcionar, para cuantificar concretamente el monto del crédito fiscal del caso.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 25.- Independientemente de la facultad de aplicar el procedimiento
económico-coactivo, el Director de Finanzas y Administración está facultado para
aplicar las medidas de apremio necesario para lograr la liquidación de los créditos
fiscales. Tales medidas consisten en la amonestación, el apercibimiento, la multa y
la clausura o cancelación.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 26.- Los acuerdos tomados por el Director de Finanzas y Administración
con base en las facultades expresas que le otorga la Ley, tiene carácter obligatorio
para los contribuyentes.
CAPITULO III
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De la Obligación Fiscal y sus Modalidades
ARTICULO 27.- La obligación fiscal es la relación que existe entre la persona física
y moral y la Hacienda Pública Municipal en virtud de la cual, al actualizarse los
extremos de una disposición hacendaria convierte al primero en deudor del
Ayuntamiento.
ARTICULO 28.- Para los efectos de esta Ley, la obligación fiscal nace en el
momento en que el contribuyente se ubica dentro de la hipótesis jurídica y sólo se
extingue mediante pago, sin perjuicio de las causas especiales previstas
expresamente por la Ley.
ARTICULO 29.- Son obligaciones de los contribuyentes:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
I.- Obtener su licencia de funcionamiento mediante la presentación de su solicitud
de empadronamiento ante la Dirección de Finanzas y Administración, dentro de los
quince días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones. Los giros
reglamentarios deberán obtener de la autoridad municipal competente, autorización
previa para inicio de operaciones.
Cuando un mismo contribuyente tenga diversos establecimientos, sucursales,
bodegas o dependencias, deberá obtener licencia de funcionamiento en cada una
de ellas, por separado, mediante el empadronamiento respectivo.
Para los efectos de este Artículo se considera como fecha de iniciación de
operaciones, aquélla en que se efectúe la apertura del establecimiento, o en la que
el contribuyente obtenga el primer ingreso.
II.- Dar aviso oportuno de cualquier modificación, trátese de un aumento de giro de
capital, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación o clausura;
III.- Quienes realizan actividades eventuales deberán obtener autorización del
Presidente Municipal, con base a ello solicitar la determinación de créditos fiscales
a que están obligados;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV.- Utilizar las formas elaboradas por la Dirección de Finanzas y Administración,
para comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales;
V.- Pagar los impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, en forma y
términos que establecen las leyes respectivas;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
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VI.- Proporcionar a la Dirección de Finanzas y Administración y otras autoridades
competentes, todos los documentos e informes que requieran, dentro del plazo que
para ello fija la dependencia solicitante;
VII.- Recibir las visitas de investigación ordenadas por la autoridad competente, y
en su caso proporcionar a las mismas, los libros, datos, informes, documentos y
demás requisitos que le soliciten, para el desempeño de sus funciones;
VIII.- Colocar en lugar visible del establecimiento la licencia municipal, para el
funcionamiento en giro, así como la placa o tarjeta de inscripción relativa;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX.- Aceptar la intervención del (sic) Dirección de Finanzas y Administración a través
de las personas que al efecto designa;
X.- Los contribuyentes sujetos a pagos periódicos presentarán al efectuar sus pagos
el recibo anterior y en su caso de ser requerido para ello, hasta los tres últimos;
Los contribuyentes que no cumplan con las obligaciones señaladas en esta Ley,
serán sujetos de las sanciones, que, en su caso señalen las Leyes Municipales.
ARTICULO 30.- El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida y
deberá pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones
respectivas.
A falta de disposición legal expresa, el pago deberá hacerse;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
I.- Las obligaciones fiscales de carácter anual deberán liquidarse dentro de los
meses de enero, febrero y marzo del año fiscal respectivo;
II.- Los créditos fiscales que deban liquidarse en forma mensual, deberán cubrirse
dentro de los primeros quince días del mes de que se trate;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
III.- Los comerciantes ambulantes, los semifijos y los que ocupan vía pública
deberán liquidar sus créditos fiscales diariamente al recaudador que al efecto
designe el Director de Finanzas y Administración o realizar el pago de manera
mensual en las cajas de la Dirección de Finanzas y Administración;
IV.- Los créditos originados por Derechos de prestación de servicio público dado por
la autoridad, deberán pagarse por anticipado salvo aquellos en que su monto sólo
pueda determinarse después de recibida la prestación; y
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(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
V.- Las personas físicas o morales que ofrezcan espectáculos y diversiones
públicas, pagarán sus obligaciones fiscales al interventor que designe el Director de
Finanzas y Administración, en el momento en que concluye cada función o período
de espectáculos o diversión.
ARTICULO 31.- Para que una autorización o licencia expedida por la Presidencia
Municipal y que apareje el nacimiento de una obligación fiscal o surta efectos,
deberá ir acompañada del comprobante de pago respectivo.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 32.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas por esta Ley, trae
aparejada la imposición de una sanción económica, de un 25% a un 100% del monto
total del crédito hacendario de que se trate.
ARTICULO 33.- La extemporaneidad en el pago de crédito accesorio que, como
recargo, podrá ser hasta del cien por ciento del monto total del adeudo.
ARTICULO 34.- Tratándose de conceptos fiscales integrados por suerte principal y
accesorios, el pago de los mismos deberá abonarse en primer término a los
accesorios y el sobrante, a liquidación de la suerte principal.
ARTICULO 35.- Son responsables solidarios;
I.- Los que en términos de esta Ley, están obligados al pago de la misma prestación
fiscal;
II.- Quienes de manera voluntaria y expresa, se obliguen a responder
solidariamente;
III.- Los copropietarios, los condominios, los coposeedores o las partícipes en
derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o
derecho común y hasta el monto del valor de éste. Por excedente de los créditos
fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponde en el bien
o derecho mancomunado.
IV.- Las personas obligadas por la Ley a cerciorarse de créditos fiscales, siempre
que estén facultadas para autorizar actos que den origen a los mismos;
V.- Y los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de los créditos
fiscales que se hubiesen causado en relación con los bienes legados y donados,
hasta por el monto de éstos.
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VI.- Los servidores públicos así como los Notarios y Corredores Públicos que
autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios, den trámite a algún documento
en que se consignen actos convenidos, contratos y operaciones si no que se
cercioran de que se ha cubierto total o parcialmente los impuestos, contribuciones
especiales o derechos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes
que regulen el pago de gravámenes, independientemente de que se harán
acreedores a la imposición de sanciones previstas por esta Ley;
VII.- Los terceros que, para garantizar obligaciones fiscales de otros constituyan
depósitos, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes de su propiedad,
hasta por el valor de los otorgados en garantía;
VIII.- Respecto del pago de créditos fiscales derivados de la propiedad o posesión
de bienes inmuebles, o de operaciones de cualquier naturaleza, relativa a los
mismos;
a).- El deudor, el transmitente, el adquirente o el comisionisa (sic) según sea el caso;
b).- Los promitentes vendedores, así como quienes vendan con reserva de dominio
o sujetos a condición;
c).- Los nudo (sic) propietarios;
d).- Los fiduciarios;
e).- Los concesionados o quienes no siendo propietarios tengan la explotación de
las plantas de beneficio de los establecimientos mineros o metalúrgicos;
f).- Los adquirentes de predios, en relación al impuesto y sus accesorios insolutos
a la fecha de la adquisición. En todo caso, los predios quedarán preferentemente
afectos al pago del impuesto y sus accesorios, independientemente de quien
detente la propiedad o posesión de los mismos;
g).- Cuando se construya al amparo de una licencia municipal, a nombre de
determinada persona distinta de quien aparezca como adquirente en el acto o
contrato traslativo celebrado con la fraccionadora o propietaria, el constructor será
el responsable del impuesto sobre adquisición del inmueble causado con motivo del
contrato celebrado con la persona a nombre de quien se autorizó la licencia para
construir, ya que para los efectos de este impuesto se considera que hubo una
operación traslativa de propiedad, por sola circunstancia de que la licencia de
construcción se solicite y escriba a nombre de una persona, que posteriormente, no
aparezca como adquirente, en un contrato celebrado con la fraccionadora o con el
propietario salvo prueba en contrario;
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IX.- Los comisionistas, respecto de los créditos fiscales a cargo de sus comitentes,
derivados de operaciones motivo del contrato de comisión y los comitentes por los
créditos fiscales a cargo de los comisionistas, por las operaciones relativas al mismo
contrato; y
X.- Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
En los casos de responsabilidad solidaria los responsables quedan obligados a
cubrir la totalidad de los créditos fiscales y por lo tanto el fisco puede exigir en
cualquiera de ellos simultánea o separadamente el cumplimiento de las
obligaciones fiscales.
ARTICULO 36.- El Director de Finanzas está facultado para exigir a los
contribuyentes que garanticen el pago de los créditos fiscales, cuando exista temor
fundado de que posteriormente no se haga.
Si requerido para garantizar, el contribuyente no otorga la garantía del caso en un
plazo de tres días, se procederá a embargar precautoriamente, exclusivamente
como medio de garantía.
ARTICULO 37.- Para los efectos fiscales se considerará domicilio de los sujetos
pasivos y responsables solidarios al que establezca las leyes, los siguientes:
I.- Tratándose de personas físicas;
a).- La casa que habitan;
b).- El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den
lugar a obligaciones fiscales en todo lo que se relacione con éstas. En dichos casos
las autoridades fiscales podrán considerar también como domicilio, la casa
habitación de la persona física;
c).- A la falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar
en que se encuentre;
II.- En el caso de las personas morales;
a).- El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la
administración del mismo a elección de las autoridades fiscales;
b).- A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiese realizado el hecho generador
de la obligación fiscal; y
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III.- Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del Municipio que
realicen actividades gravadas dentro de su territorio a través de representantes, el
domicilio del representante.
ARTICULO 38.- La obligación fiscal se extingue por cualquier otra situación jurídica
que surta los efectos del pago.
ARTICULO 39.- Las autoridades fiscales están obligadas a ajustarse a los términos
de este Título, salvo las excepciones o modalidades previstas en los Títulos
siguientes.
TITULO SEGUNDO (SIC)
DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO I
Del Impuesto a la Propiedad Raíz
SECCION PRIMERA
DEL OBJETO
ARTICULO 40.- Es objeto de este impuesto, según el caso, la propiedad, la
copropiedad, la posesión y el usufructo de predios, así como las construcciones
edificadas sobre los mismos.
SECCION SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTICULO 41.- Son sujetos de este impuesto:
I.- Los propietarios, copropietarios y condominios (sic) de predios;
II.- Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título
similar;
III.- Los fideicomitentes y los fideicomisarios, según sea el caso;
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IV.- Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, de
conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Reforma Agraria;
V.- Quienes tengan la posesión de título de dueño o útil de predios;
VI.- Los poseedores que por cualquier título tengan la concesión, uso y goce de
predios del dominio del Estado, de sus Municipios o de la Federación;
VII.- Los poseedores de bienes vacantes, mientras los detecten;
VIII.- Los usufructuarios; y
IX.- Los propietarios de predios donde se ubiquen plantas de beneficio,
establecimientos mineros y metalúrgicos en términos de la Legislación de la materia.
SECCION TERCERA
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
ARTICULO 42.- Responden solidariamente del pago del impuesto a la propiedad
raíz:
I.- Los promitentes vendedores, quienes vendan con reserva de dominio o sujetos
a condición;
II.- Los nudo-propietarios;
III.- Los fiduciarios respecto de los bienes sujetos al fideicomiso;
IV.- Los concesionarios, o quienes no siendo propietarios, tengan la explotación de
las plantas de beneficio de los establecimientos mineros o metalúrgicos;
V.- Los adquirentes de predios en relación al impuesto y sus accesorios insolutos a
la fecha de la adquisición; en todo caso los predios quedarán preferentemente
afectados al pago del impuesto y sus accesorios, independientemente de quien
detente la propiedad o posesión de los mismos; y
VI.- Los funcionarios y empleados públicos que autoricen algún acto jurídico o den
trámite a algún documento sin que se esté al corriente en el pago de este impuesto
y sus accesorios, independientemente de las sanciones en su contra.
SECCION CUARTA
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DE LA BASE
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 43.- Será base para el pago de este impuesto, el valor catastral de los
predios o de las construcciones, en su costo. En cuanto a los predios o construcción
que no tengan valores catastrales o estos no se encuentren vigentes, servirá de
base el valor con que se encuentren fiscalmente empadronadas o el valor de
operaciones de traslado de dominio que se registre, aun tratándose de ventas con
reserva de dominio, éste es mayor que aquellos.
La base del impuesto se cambiará:
I.- Cuando se realice alguna de las causas que establece la Ley de Catastro del
Estado, para practicar nuevo avalúo;
II.- Cuando por cualquier circunstancia el predio sufra demérito al 25% del valor
catastral o registrado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
III.- Cuando por cualquier circunstancia la base con que esté tributando un predio
sea inferior al valor que le correspondería en una libre transacción comercial;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV.- Cuando con motivo de la aplicación de las tablas de valores, se practique un
avalúo que se acerque más al valor comercial; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
V.- Cuando se entregue en la Dirección de Finanzas y Administración el Avalúo
Catastral y/o Manifestación de Construcción con Avalúo Catastral
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 44.- Cuando no sea posible determinar el valor catastral aplicable al
inmueble la Dirección de Finanzas y Administración el Avaluó Catastral y/o (sic),
con apoyo en los elementos de que disponga, determinará el valor que sirva de
base el que deberá ser lo más apegado posible a su valor comercial, el valor así
determinado surtirá los efectos de valor catastral.
ARTICULO 45.- La nueva base surtirá efecto:
I.- A partir del bimestre siguiente a aquél en que se produzca, acto o contrato que le
dé origen;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
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II.- A partir del bimestre siguiente al en que se notifique el nuevo avalúo, cuando
éste sea efectuado por haber transcurrido el plazo de dos y de cuatro años, según
se trate de predios urbanos rústicos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
III.- Por cualquiera de las circunstancias a que se refiere la Ley de Catastro del
Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. Al momento de entregar a la Dirección de Finanzas y Administración el Avalúo
Catastral y/o la Manifestación de Construcción con Avalúo Catastral.
SECCION QUINTA
DEL PAGO
ARTICULO 46.- Este impuesto se liquidará de conformidad con las cuotas y tasas,
que al efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTICULO 47.- Este Impuesto se pagará en forma anual dentro del período
comprendido del mes de enero al último día hábil del mes de marzo.
ARTICULO 48.- Para la determinación del Impuesto a la Propiedad Raíz
correspondiente a predios en general cuya venta se opere mediante el sistema de
fraccionamiento, se aplicarán las tasas correspondientes a predios sin construir que
les sean relativas conforme a la Ley de Ingresos Municipal, debiéndose determinar
bimestralmente la base fiscal, de acuerdo al siguiente procedimiento:
I.- Se obtendrá la suma de los siguientes valores;
a).- El de adquisición o aportación del predio, obtenido en los términos de la Ley de
Catastro del Estado, con deducción de un 15% correspondiente a las áreas de
donación municipal; y
b).- El del costo, integrados todos sus elementos con las modificaciones o adiciones
efectuadas en el bimestre de que se trate;
II.- De la suma obtenida, se restará al precio de costo el importe de las fracciones
vendidas en el mismo bimestre;
III.- La diferencia resultante, constituirá la Base Fiscal correspondiente al bimestre;
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IV.- La cantidad obtenida por la diferencia a que se refiere la fracción II, para un
bimestre determinado, representará el valor de adquisición o aportación del predio
para el bimestre siguiente;
V.- En el bimestre en que se efectúe la entrega del fraccionamiento al Municipio, se
disminuirá de la suma obtenida a que se refiere la fracción I, el importe al precio de
costo de las calles; y
VI.- Una vez entregado al Municipio el fraccionamiento, las partes del mismo que no
se hayan vendido, se reputarán como propiedad del fraccionamiento, y a partir de
ese momento se les dará el tratamiento señalado en la Ley de Catastro del Estado,
y en esta Ley.
ARTICULO 49.- Los sujetos del impuesto a que se refiere el Artículo anterior, podrán
optar por sujetarse al siguiente sistema de tributación:
I.- La Base Fiscal la constituirá el valor de adquisición o aportación del predio,
determinado en los términos de la Ley de Catastro del Estado. En base
permanecerá constante y por tanto no sufrirá ni aumentos ni disminuciones, desde
la iniciación del fraccionamiento y hasta su entrega al Municipio;
II.- La tasa aplicable sobre la base determinada conforme al punto anterior, será del
12 al millar anual;
III.- El pago del impuesto deberá efectuarse por anualidades anticipadas;
a).- Tratándose de fraccionamientos en fase preventiva, en el mes siguiente al de
su iniciación, cubriendo el sector bimestre del año de su constitución;
b).- En tratándose de fraccionamientos en operación, durante los meses de enero y
febrero de cada año; y
IV.- Una vez entregado al Municipio el fraccionamiento, las partes del mismo que no
se hayan vendido se reputarán como propiedad del fraccionamiento, y a partir de
ese momento se les dará el tratamiento señalado en la Ley de Catastro del Estado
y en la presente Ley.
ARTICULO 50.- Tratándose de propiedad ejidal tributarán en los términos de lo
establecido en el Artículo 106 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el pago del impuesto podrá
efectuarse dentro del plazo general a que se refiere el párrafo de este Artículo, o
bien anualidades vencidas durante el mes de enero del año siguiente al en que
corresponda el pago.
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SECCION SEXTA
DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO 51.- Para los efectos de este impuesto, se estará a las definiciones que
sobre diversos conceptos previene la Ley de Catastro del Estado.
SECCION SEPTIMA
DE LA LIQUIDACION
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 52.- La Dirección de Finanzas y Administración, deberá determinar el
monto del impuesto, de conformidad con las respectivas bases, tasas o cuotas que
al efecto establezca esta Ley, y la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTICULO 53.- Tratándose de cementerios, el impuesto a pagar durante el año, se
liquidará sobre el valor catastral de la parte que no hubiese sido enajenada el mes
de enero del ejercicio que se trate. A este efecto durante el primer mes de cada año,
los sujetos del impuesto manifestarán la superficie que hubieren vendido el año
anterior.
ARTICULO 54.- En los casos de excedencias o de predios no empadronados de
construcciones, reconstrucciones o de ampliaciones no manifestadas, la liquidación
comprenderá cinco años anteriores a la fecha de su descubrimiento por cualquier
causa o motivo, salvo que el contribuyente pruebe que tales hechos u omisiones
datan de fecha más reciente.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
También se impondrá al propietario o poseedor del inmueble una multa de cinco
hasta diez veces del valor del impuesto anual en la fecha de su descubrimiento.
Para la imposición de la multa se deberá tomar en cuenta la gravedad de la
infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia, entendiéndose por
esta, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la misma
infracción.
En caso de que la excedencia no rebase el 10% de la superficie total del inmueble,
no se cobrará la multa a que se refiere el párrafo anterior.
SECCION OCTAVA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 55.- Quedan exceptuados de pago de este impuesto, los bienes de
dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios.
SECCION NOVENA
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 56.- Para los efectos de esta Ley, los sujetos de este impuesto están
obligados a presentar los avisos correspondientes, dentro de los 30 días naturales
siguientes al en que se celebren o se realicen según el caso, los contratos,
permisos, hechos o actos siguientes:
I.- De compra-venta, venta con reserva de dominio, promesa de venta o cualquier
otro traslativo de dominio de bienes inmuebles;
II.- De construcción, reconstrucción, ampliación, modificación, demolición de
construcciones ya existentes; y
III.- De fusión, subdivisión y fraccionamiento de predios.
Se tendrá por cumplida esta obligación, respecto de la fracción I, con la presentación
de los avisos exigidos por esta Ley, para el pago del impuesto sobre adquisición de
inmuebles, y para las fracciones II y III, con los avisos que señala la Ley de Catastro
del Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 57.- Los sujetos del impuesto deberán manifestar a la Dirección de
Finanzas y Administración sus cambios de domicilio, dentro de los quince días
siguientes a aquél en que se efectúen; si no lo hicieren, se tendrá como domicilio,
para todos los efectos legales, el que hubieren señalado anteriormente o, en su
defecto, el predio mismo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 58.- Las autoridades judiciales o administrativas previamente al remate
del inmueble, recabarán de la Dirección de Finanzas y Administración un informe
sobre los créditos fiscales que con motivo de tal inmueble se hayan originado hasta
la fecha de la subasta.
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ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
Si de tal informe apareciere algún crédito fiscal insoluto, la autoridad retendrá del
producto del remate la cantidad suficiente a cubrirlo, remitiéndola inmediatamente
a la Dirección de Finanzas y Administración para que ésta extienda y envía el recibo
correspondiente, que será entregado al adquirente del inmueble.
ARTICULO 59.- Cuando en las manifestaciones o avisos exigidos no se expresen
los datos o no se acompañen los documentos o planos también requeridos, las
autoridades fiscales darán un plazo de quince días para que se corrija la omisión,
que se contará a partir de la fecha en que los interesados reciban el requerimiento.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Si transcurrido dicho plazo no se expresan los datos o no se presentan los
documentos o planos requeridos, la Dirección de Finanzas y Administración no
tomará en cuenta las manifestaciones o avisos sin perjuicio de imponer al infractor
las sanciones que procedan.
CAPITULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
DEL OBJETO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
ARTICULO 60.- Será objeto de este impuesto:
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
I.- Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que
ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o
sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la
sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles de propiedad de los copropietarios
o de los cónyuges.
II.- La compra-venta en la que el vendedor se reserva la propiedad aun cuando la
transferencia de ésta opere con posterioridad;
III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en
posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte
de él, antes de que se celebre el contrato prometido;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de
las fracciones II y III que anteceden;
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Última actualización: 29/12/2023.
V.- Fusión y escisión de propiedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles;
VII.- Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así
como la extinción del usufructo temporal;
VIII.- Prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte
relativa y en proporción a los inmuebles.
Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado
efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios;
X.- Enajenación a través de fideicomiso; y
XI.- La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la
parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al propietario
o cónyuge.
En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar
una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del
precio pactado.
En la constitución, adquisición o extinción del usufructo o de la nuda propiedad y en
la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se hubiere
pactado, sino el del avalúo a que se refiere este Artículo.
DE LOS SUJETOS
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 61.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o
morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones
adheridas a él, ubicadas en el Municipio, por cualesquiera de las figuras
enumeradas en el Artículo 60 de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTICULO 62.- Será base para el pago de impuesto, el valor del inmueble
consignado en el avalúo comercial, al que le será disminuida la cantidad sobre la
cual se calculó este impuesto sobre su última adquisición, siempre y cuando ésta
se hubiere realizado dentro de los tres años inmediatos anteriores a la adquisición
por la que se calcula el impuesto. El avalúo podrá ser a elección del adquirente:
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
a) El solicitado a Dirección de Finanzas y Administración del Municipio con al menos
8 días hábiles de anticipación a la presentación de la declaración para el pago de
este impuesto y se deberá cubrir el derecho correspondiente señalado en la
respectiva ley de ingresos;
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
b) El realizado por una institución del sistema financiero mexicano o un organismo
público de vivienda, siempre que no tenga más de seis meses de practicado;
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
c) EI realizado por corredor público siempre que no tenga más de seis meses de
practicado; o
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
d) El que realicen personas que cuenten con cédula profesional de valuadores
expedida por la Secretaría de Educación Pública, siempre que no tenga más de seis
meses de practicado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
El avalúo se acompañará a la declaración para el pago del impuesto sobre
adquisición de bienes inmuebles.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Quedan relevados de la obligación de presentar el avalúo a que se refieren los
incisos a) al d) antes señalados, las adquisiciones de inmuebles sobre los cuales se
encuentre edificada una vivienda, en fraccionamientos autorizados, cuya superficie
de terreno sea igual 75 (setenta y cinco) metros cuadrados y la construcción no sea
mayor de 42 (cuarenta y dos) metros cuadrados. En este caso, la base para el pago
del impuesto será el valor de operación, el cual no podrá ser menor al valor catastral.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
En el caso de los incisos b), c) y d) la Secretaría de Finanzas estará facultada para
practicar avalúo del inmueble. En caso de resultar superior al del presentado por el
contribuyente, el impuesto se calculará sobre el avalúo de la Secretaría de Finanzas
del Municipio.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
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ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
Para determinar el pago de este impuesto se aplicará una exención al valor que
resulte del inmueble, en los siguientes casos:
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
I. De cinco veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, elevado al
año cuando el inmueble esté construido;
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
II. De dos y medio veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente,
elevado al año cuando el inmueble no tenga construcción alguna o sólo se
encuentre bardeado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. De quince veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), elevado al año
cuando se trate de un inmueble habitacional urbano.
Para los efectos señalados en la Fracción III que antecede, los inmuebles que se
ubiquen en fraccionamientos autorizados, cuya superficie de terreno sea igual a 75
(setenta y cinco) metros cuadrados y la construcción no sea mayor de 42 (cuarenta
y dos) metros cuadrados.
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
IV. De cinco veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, elevado al
año cuando se trate de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
Para los fines de esta ley se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen
un valor, cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad.
DE LA TASA
ARTICULO 63.- Este impuesto se liquidará y recaudará de conformidad con las
cuotas y tasas que al efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTICULO 64.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días
siguientes a aquél en el que se realice cualquiera de los supuestos que a
continuación se señalan:
I.- Cuando se constituye o se adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso
de usufructo temporal, cuando se extinga.
II.- A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del
autor de la misma, si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
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Última actualización: 29/12/2023.
adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios, o al enajenarse bienes
por la sucesión.
En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa
de muerte, se causará en el momento en que se realice la sesión o la enajenación,
independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente.
III.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se
realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
IV.- Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción
positiva.
V.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores cuando los actos de que
se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en registro público, para poder
surtir efectos, ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos
a esta formalidad, al adquirente el dominio conforme a las leyes.
El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.
DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 65.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:
(REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
I.- En las adquisiciones de inmuebles que hagan la Federación, el Estado o el
Municipio, para formar parte del dominio público, siempre y cuando dichos
inmuebles sean para su propio uso; y
II.- En las transmisiones de bienes y derechos que por rescisión del contrato vuelvan
estos al enajenante.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
ARTICULO 66.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública los
notarios, jueces, corredores y demás fedatarios, que por disposición legal tengan
funciones notariales, harán contar el impuesto en la escritura y lo enterarán
mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda en el domicilio por
todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto a enterar.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en
escrituras públicas, operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y
acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó dicho pago.
El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente.
DE LAS OBLIGACIONES DE TERCEROS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 67.- Para los efectos del Artículo 66, los notarios públicos o quienes
hagan sus veces y los funcionarios públicos, deberán dar aviso a la Dirección de
Finanzas y Administración de los actos o contratos en que intervengan y que
resulten gravados con este impuesto.
Los particulares tendrán la misma obligación, tratándose de escrituras otorgadas
fuera del Estado.
ARTICULO 68.- Los avisos a que se refiere el Artículo anterior, se harán en las
formas aprobadas por las autoridades fiscales, debiendo proporcionar datos que las
mismas indiquen.
Tratándose de operaciones sobre inmuebles se acompañarán el plano catastral con
superficie, medidas y colindancias actualizadas y certificado que acredite que el
inmueble se encuentra al corriente del pago de sus obligaciones fiscales.
Estos documentos deberán contener los datos actualizados hasta el mes en que los
jueces y notario (sic) autoricen la escritura, actos o contratos.
ARTICULO 69.- Los avisos deberán presentarse ante la autoridad fiscal dentro de
los treinta días siguientes a la fecha del documento en que se haga constar el acto
o contrato.
Cuando en los avisos o manifestaciones no se acompañe la documentación
requerida, las autoridades fiscales concederán un término de quince días para que
se corrija la omisión que se contará a partir de la fecha en que los interesados
reciban el requerimiento.
Si transcurrido dicho término no se presenta la documentación requerida se tendrán
por no presentadas dichas manifestaciones o avisos, sin perjuicio de imponer al
infractor las sanciones que precedan.
ARTICULO 70.- Los notarios o quienes hagan sus veces, los registradores y las
autoridades competentes, no expedirán testimonio, ni registrarán o darán trámite a
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
actos o contratos en que intervengan, o documentos que se les presenten, si no se
les comprueba el pago de este impuesto.
En todo caso el margen de la matriz y en los testimonios deberá asentarse la
constancia de pago a la que éste no se causa.
CAPITULO III
Del Impuesto Sobre Juegos Permitidos, Espectáculos Públicos y Aparatos
Mecánicos o Electromecánicos Accionados con Monedas y Fichas
SECCION PRIMERA
DEL OBJETO
ARTICULO 71.- Es el objeto de este impuesto la propiedad, posesión y explotación
de juegos, espectáculos y aparatos mecánicos, electrónicos, accionados por
monedas o fichas.
SECCION SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTICULO 72.- Son los sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales
que ostenten la propiedad, la explotación de juegos, espectáculos públicos y
aparatos mecánicos o electromecánicos mencionados en el artículo anterior.
SECCION TERCERA
DE LA BASE
ARTICULO 73.- La base para determinar el monto del impuesto, serán los ingresos
globales percibidos por el período de explotación autorizado por el Ayuntamiento.
SECCION CUARTA
DEL PAGO
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTICULO 74.- El impuesto a que se refiere el presente capítulo se liquidará sobre
las cuotas y tasas que al efecto señalen en la Ley de Ingresos, al cerrarse la taquilla,
caja o al obtener del Ayuntamiento el permiso correspondiente, de conformidad con
las siguientes reglas:
I.- Tratándose de diversiones o espectáculos en los que el boletaje se expenda fuera
de la taquilla con anterioridad a la fecha en que se realice el evento, sobre el número
total de los boletos vendidos, debiendo el empresario mostrar al interventor el
boletaje no utilizado, a efecto de que se calcule el número total de los vendidos;
II.- Tratándose de juegos con premiso, tales como rifas, loterías, concursos o
sorteos, el impuesto será liquidado con una anticipación de cinco días, respecto de
la fecha en que han de celebrarse.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
En el caso de que, celebrada la actividad gravada, no se haya cubierto el crédito
fiscal en términos de este artículo, la Dirección de Finanzas y Administración podrá
ordenar la retención del o los premios como garantía del pago del crédito fiscal sin
perjuicio de que se aplique el procedimiento económico coactivo.
III.- Tratándose de impuesto cobrable por cuota, deberá liquidarse con tres días de
anticipación a la fecha en que se ofrezca la diversión, juego o espectáculo, motivo
del gravamen;
IV.- Tratándose de juegos, aparatos mecánicos y/o electrónicos accionados por
monedas o fichas que se exploten en forma temporal y mediante permiso otorgado
por el Ayuntamiento, el impuesto se liquidará por anticipado y al momento de
obtener el permiso de referencia;
V.- Tratándose de contribuyentes habituales del presente impuesto el pago lo
realizarán por anualidades adelantadas; y
VI.- Las cantidades que se paguen por el derecho a reservar localidades en los
espectáculos gravados por este capítulo, se considerarán como sobre precios de
las entradas y causarán el impuesto de acuerdo con las tasas y cuotas que al efecto
se fijen en la Ley de Ingresos del Municipio.
SECCION QUINTA
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTICULO 75.- Las empresas de espectáculos o diversiones públicas deberán
otorgar fianza, a satisfacción de la Dirección de Finanzas y Administración, cuando
soliciten su permiso, la que perderán en caso de cancelar. Asimismo, exhibirán ante
la Dirección de Finanzas el boletaje que se utilizará para permitir el acceso al público
a efecto de que sea autorizado y sellado.
En caso de que sorprenda un boletaje no autorizado por la Dirección de Finanzas y
Administración, se impondrá al referido empresario una infracción consistente en el
importe de diez a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización al momento de cometerse la violación.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 76.- Los contribuyentes que utilicen sistemas mecánicos o electrónicos
para la venta de boletaje que se utilice para permitir el acceso del público están
obligados a permitir la inspección de las mismas por parte de los inspectores o
interventores nombrados por la Dirección de Finanzas y Administración.
SECCION SEXTA
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 77.- Los propietarios de los inmuebles donde se autoricen a las
empresas para celebrar espectáculos o diversiones públicas, son solidariamente
responsables de los créditos fiscales que causen dichos eventos, por lo que deberán
exigir a los empresarios que exhiban la autorización municipal y en su caso el
comprobante de garantía que el Director de Finanzas y Administración les expida.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE MARZO
DE 2012)
CAPÍTULO IV
De los Accesorios
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 77 A.- La falta oportuna del pago de impuestos causará recargos en
conceptos de indemnización al fisco municipal, a razón del porcentaje que fije la Ley
de Ingresos del Ejercicio Fiscal correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 77 B.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo
de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
estarán obligadas a pagar el porcentaje que fije la Ley de Ingresos del Ejercicio
Fiscal correspondiente, del valor total de los rezagos por concepto de gastos de
ejecución.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5
DE MARZO DE 2012)
TÍTULO SEGUNDO BIS
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE MARZO
DE 2012)
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 77 C.- Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo
de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras
públicas.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 77 D.- Los beneficiarios de las obras públicas municipales estarán
obligados a pagar el porcentaje acordado y asentado en el acta de concertación de
la obra que corresponda, firmada por el beneficiario y por el personal facultado del
ayuntamiento.
TITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPITULO I
Por Empadronamiento, Expedición o Modificación de Licencias
SECCION UNICA
ARTICULO 78.- El empadronamiento, la expedición o la modificación de las
Licencias Municipales que anualmente están obligados a obtener todos los giros
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
mercantiles, industriales o de servicios, representantes, peritos valuadores y en
construcción, comisionistas, etc., constituyen las prestaciones objeto de los
Derechos a que se refiere este Capítulo.
En virtud de la coordinación existente en materia de Derechos entre el Estado de
Aguascalientes y la Federación, los contribuyentes no pagarán derechos por las
prestaciones que se refiere este Artículo.
ARTICULO 79.- Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo están obligados
a cubrir las obligaciones señaladas en el Artículo 29 de esta Ley.
ARTICULO 80.- Las sucursales, agencias o bodegas con venta directa al público,
también requieren licencia.
CAPITULO II
Los Servicios Prestados por Autoridades de Obras Públicas
SECCION UNICA
ARTICULO 81.- Por los servicios prestados por las oficinas de Obras Públicas, o
departamentos competentes, deberán pagarse Derechos previamente a la
prestación del servicio, en los términos que establezca la Ley de Ingresos del
Municipio.
Para que cualquier autorización obtenga plena validez, será requisito indispensable
acompañar el comprobante de pago correspondiente.
CAPITULO III
Por los Servicios Prestados por Subdivisión, Fusión y Relotificación
SECCION UNICA
ARTICULO 82.- La prestación de servicios por Subdivisión, Fusión y Relotificación,
causarán Derechos que se liquidarán de conformidad con las cuotas que al efecto
señale la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTICULO 83.- La prestación de este servicio apareja un derecho que deberá
liquidarse en la forma y términos previstos en la Ley de Ingresos del Municipio.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
(DEROGADO CON LA SECCIÓN Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE
MARZO DE 2012)
CAPITULO IV
De la Prestación del Servicio de Agua Potable
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 5 DE MARZO DE
2012)
SECCION UNICA
ARTICULO 84.- (DEROGADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 85.- (DEROGADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 86.- (DEROGADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 87.- (DEROGADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 88.- (DEROGADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 89.- (DEROGADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
(DEROGADO CON LA SECCIÓN Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE
MARZO DE 2012)
CAPITULO V
De Servicios por la Conexión de Albañales
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 5 DE MARZO DE
2012)
SECCION UNICA
ARTICULO 90.- (DEROGADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 91.- (DEROGADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 92.- (DEROGADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
CAPITULO VI
De Servicios Prestados a Predios sin Bardear
SECCION UNICA
ARTICULO 93.- Los propietarios de predios sin bardear, ubicados dentro del
perímetro urbano, están obligados a retribuir al Ayuntamiento por el servicio de
limpia.
ARTICULO 94.- El Derecho a que se refiere este Capítulo, se determinará y
liquidará conforme a la cuota que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal.
ARTICULO 95.- Los fraccionamientos y desarrollos habitacionales que no hayan
sido enterados a la responsabilidad Municipal y las empresas comerciales,
industriales y de servicios, deberá retribuir los servicios de aseo público y
recolección de desechos de acuerdo al gasto generado por días de servicio, horario
y volúmenes desplazados.
CAPITULO VII
De los Fraccionamientos
CAPITULO IX
Por los Servicios Prestados en el Rastro Municipal
SECCION UNICA
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 96.- Los Fraccionadores deberán cubrir derechos sobre el precio de
venta de lotes fraccionados, supervisión, mismos que deberán liquidarse de
acuerdo a la tarifa que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal.
ARTICULO 97.- Juntamente con la autorización deberán cubrirse las cantidades
determinadas con base en la Ley de Ingresos Municipal, en calidad de anticipo en
base a los precios de venta autorizados, que se ajustarán al precio de venta real en
el momento de celebrarse el contrato de compraventa.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
Para lograr lo anterior, deberán remitir copia de contrato de compraventa a la
Dirección de Finanzas y Administración dentro de los diez días siguientes al de su
celebración.
ARTICULO 98.- Los fraccionadores tienen obligación de ceder el título gratuito al
Municipio para destinarlo a parques, mercados, escuelas, puestos de policía u otros
servicios públicos similares, el por ciento de donación que establece el Artículo de
la Ley de Fraccionamiento, Relotificación, Fusión y Subdivisión de Terrenos del
Estado de Aguascalientes.
CAPÍTULO VIII
Por Servicios de Recepción de Basura en Contenedores y Transportación de
Materiales
ARTICULO 99.- El servicio de recepción de basura en contenedores se pagará por
quienes habitan las viviendas a las que beneficie su instalación, entregando por una
sola vez o en la forma que convengan con el Ayuntamiento, la cantidad de dinero
que se determine conforme al costo del recipiente en el momento de su instalación
y al número de viviendas beneficiadas. El de transportación de materiales y objetos
se pagará por quienes lo soliciten entregando la cantidad de dinero que se
determine conforme a lo que establezca la Ley de Ingresos.
SECCION UNICA
ARTICULO 100.- Objeto de los Derechos a que se refiere este Capítulo la prestación
de los servicios que se proporcionen en los Rastros Municipales.
ARTICULO 101.- Los servicios que prestan los Rastros Municipales, causarán
derechos de conformidad con las tarifas que al efecto señale la Ley de Ingresos del
Municipio.
ARTICULO 102.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 103.- Todos los derechos estipulados en este Capítulo, deberán
pagarse antes de que se presten los servicios, en la Dirección de Finanzas y
Administración o en sus oficinas recaudadoras autorizadas, en los lugares donde
se presten tales servicios.
ARTICULO 104.- Los administradores o encargados del Rastro Municipal o lugares
autorizados para el servicio de ganado, no permitirán la salida de la carne o pieles
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
de los animales sacrificados, si previamente y con el recibo oficial respectivo no se
comprueba que se pagaron los Derechos correspondientes por los servicios que se
hayan prestado.
CAPITULO X
Por el Uso y Prestación de Servicios y Cementerios
SECCION UNICA
ARTICULO 105.- Por la prestación de servicios en los Panteones Municipales, se
causarán los derechos que al efecto se señalen en la Ley de Ingresos del Municipio,
tales servicios consistirán en:
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
I.- Inhumación;
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
II.- Exhumación;
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
III.- Reinhumación;
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
IV.- Derecho de uso de fosa a perpetuidad:
a. Sencilla;
b. Doble; o
c. Triple;
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
V.- Derecho de uso de nicho a perpetuidad:
a. Sencillo; o
b. Doble;
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
VI.- Arrendamiento de fosa sencilla a temporalidad:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
a. Contrato de temporalidad de 5 años para finados menores de 15 años de edad;
o
b. Contrato de temporalidad de 6 años para finados de 15 años de edad en adelante;
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
VII.- Arrendamiento de gaveta sencilla a temporalidad:
a. Contrato de temporalidad de 5 años para finados menores de 15 años de edad;
o
b. Contrato de temporalidad de 6 años para finados de 15 años de edad en adelante;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
VIII.- Arrendamiento de nicho sencillo a temporalidad de 6 años;
(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
IX.- Licencia de construcción:
a. Excavación por metro cubico;
b. Gaveta aérea;
c. Capilla;
d. Gaveta sencilla;
e. Gaveta doble; o
f. Gaveta triple;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
X.- Cesión de derechos de uso o cambio de titular; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
XI.- Reposición de título.
(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
En los panteones únicamente se causarán los derechos relativos a los servicios a
que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI de este Artículo.
ARTICULO 106.- Cuando se trate de cadáveres de personas que en vida hubiesen
sido notoriamente indigentes y no hubiere quien (sic) interese en ellos, su
inhumación se hará gratuitamente en el panteón que señale el Municipio.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
ARTICULO 107.- Cuando se trate de cadáveres cuyos deudos carezcan de
recursos, podrá eximirse total o parcialmente del pago de los Derechos de
Arrendamiento por seis años; excavaciones e inhumaciones que establece este
Capítulo.
ARTICULO 108.- Cuando se trate de panteones localizados en las Delegaciones
Municipales, todas las cuotas especificadas en la Ley de Ingresos, se causarán a
razón de un 50%.
ARTICULO 109.- En los casos de cadáveres de personas hasta de ocho años de
edad, deberán cubrirse los Derechos a que se refiere la Ley de Ingresos Municipal,
con deducción de un 30% a excepción de venta y arrendamiento de fosas y gavetas.
CAPITULO XI
Por Expedición de Certificados, Certificaciones, Legalizaciones, Actas y Copias de
Documentos
SECCION UNICA
ARTICULO 110.- Será objeto de los Derechos a que se refiere este Capítulo, la
expedición por parte de funcionarios o empleados del Municipio, de toda clase de
Certificaciones, Actas, Legalizaciones y Copias de Documentos existentes en los
archivos de las oficinas municipales.
ARTICULO 111.- Los Derechos que establece el Artículo anterior, se fijarán
tomando en cuenta el número de hojas en que se hagan constar los certificados,
certificaciones, actas, legalizaciones y copias, además de mayor o menor dificultad
y tiempo que tenga que emplearse en la búsqueda del documento que ha de
copiarse o sea necesario consultar.
ARTICULO 112.- Los Derechos a que se refiere este Capítulo se causarán y
liquidarán de acuerdo a las tarifas que al efecto establece la Ley de Ingresos del
Municipio.
CAPITULO XII
Por Cooperación para Obras Públicas
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
SECCION UNICA
ARTICULO 113.- Es objeto de los Derechos de Cooperación para Obras Públicas
la realización por parte del Municipio, de las siguientes obras:
I.- Instalación de tuberías y distribución de agua potable;
II.- Instalación de atarjeas;
III.- Construcción de pavimentos;
IV.- Construcción de banquetas; y
V.- Instalación de alumbrado público.
ARTICULO 114.- Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere
el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en
las siguientes circunstancias:
I.- Si son exteriores, tener frente que dé a la calle donde se hubieren ejecutado las
obras; y
II.- Sin (sic) son interiores, tener acceso a la calle en que se hubieren ejecutado las
obras, en virtud de alguna servidumbre de paso.
ARTICULO 115.- De conformidad con el objeto de los derechos a que se refiere el
presente Capítulo, están obligados al pago de los mismos:
I.- Los propietarios de los predios que tengan frente a la calle donde se ejecutan las
obras;
II.- Los poseedores de los predios a que se refiere la fracción anterior, cuando no
existan propietarios o no sean conocidos, cuando el predio está sustraído a la
posesión del propietario contra su voluntad, o cuando la posesión se derive de
contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio o de cualquier otro
acto similar; y
III.- Los propietarios y/o poseedores de predios a que se refiere la fracción II del
Artículo anterior siempre y cuando (sic) poseedores se encuentren en alguno de los
casos que señala la fracción II que antecede.
ARTICULO 116.- Cada propietario y/o poseedor, cubrirá por cooperación:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
I.- El costo del pavimento comprendido al frente del predio hasta el eje de la calle;
Dentro del costo del pavimento se comprende no solamente el del pavimento tal;
sino también de las obras preparatorias, como movimiento de terracerías,
preparación de base y además obras necesarias;
II.- La derrama proporcional al frente del predio por el cubo de la esquina;
III.- El costo de la construcción, reposición o reparación que se distribuirá entre
todos los predios ubicados en la zona beneficiada en proporción a los frentes de
cada uno;
IV.- El costo total de las obras de agua y drenaje, el cual se destinará entre todos
los predios ubicados en la zona beneficiada en proporción de la superficie de cada
uno;
Se considerará como parte del costo, el precio de relleno, consolidación de las
cepas y reposición del pavimento.
Las tomas domiciliarias se pagarán por separado conforme lo previsto en la Ley de
Ingresos; y
V.- La proporción correspondiente de las obras de alumbrado público con relación
al frente del predio beneficiado.
ARTICULO 117.- Las cuotas que en los términos de la Ley corresponda cubrir a
particulares beneficiados con las obras por cooperación, tendrán el carácter de
créditos fiscales objetivos como gravámenes reales los inmuebles afectados,
pudiendo hacerse la inscripción correspondiente en el Registro Público de la
Propiedad sin costo alguno y serán efectivos al vencerse los plazos concedidos.
ARTICULO 118.- Los Notarios Públicos no autorizarán, ni los Registradores
inscribirán actos o contratos que impliquen transmisión o desmembración del
dominio, constitución de servidumbre o garantías reales en relación con inmuebles
afectados al pago de cooperación o que el adquirente se hace cargo de dicho pago.
De lo contrario, los Notarios y Registradores serán solidariamente responsables del
pago de los derechos comprendidos en el presente Capítulo.
En la Dirección de Catastro del Estado, no se dará trámite a las operaciones de
transmisión de dominio, cuando los propietarios de las fincas de que se trate no
estén al corriente en el pago de Derechos por Cooperación.
ARTICULO 119.- Los derechos de cooperación para obras públicas se causarán
conforme a lo que al efecto señale la Ley de Ingresos.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTICULO 120.- Para la determinación de los Derechos por concepto de las obras
de urbanización que se realicen, se observarán las siguientes reglas:
I.- Cuando se trate de instalación de atarjeas o tuberías para distribución de agua
potable. Si la atarjea o tubería presta servicios a los predios de ambas aceras de la
calle, los propietarios o poseedores de estos están obligados a pagar la
contribución;
II.- Tratándose de obras de pavimentación del arroyo de la calle, la contribución se
causará por propietarios o poseedores de los predios ubicados a uno y otro lado de
la misma;
III.- En el caso de construcción de banquetas, causarán el derecho correspondiente,
los propietarios de los predios ubicados en el lado de la calle en que se construya
la banqueta; y
IV.- Por instalación de las obras de alumbrado público estarán obligados al pago de
los derechos correspondientes, los propietarios o poseedores de los predios
ubicados en ambas aceras.
ARTICULO 121.- Estos derechos por cooperación de obras públicas se determinará
una vez obtenido el costo por materiales y mano de obra, creando así un valor
unitario por metro cuadrado cuando se trate de pavimentación de arroyos y
banquetas y por metro lineal tratándose de alumbrado.
CAPITULO XIII
Por los Servicios Prestados por la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito
SECCION UNICA
ARTICULO 122.- Los servicios prestados por la Dirección de Seguridad Pública y
Vialidad, serán retribuidos conforme a las tarifas que al efecto señale la Ley de
Ingresos del Municipio.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 2006)
CAPITULO XIV
Por Servicios de Alumbrado Público
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 122 A.- El servicio de alumbrado público estará a cargo de este
Municipio de San Francisco de los Romo y será suministrado dentro del territorio
del mismo, conforme a lo siguiente:
I. El Municipio de San Francisco de los Romo determinara la forma de recaudación
de la aportación social del alumbrado público, (ASAP), a través del convenio que
establezca con la Comisión Federal de Electricidad.
ARTICULO 122 B.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 122 C.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 122 D.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 122 E.- (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 122 F.- (DEROGADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
ARTICULO 122 G.- (DEROGADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
ARTICULO 122 H.- (DEROGADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
ARTICULO 122 I.- (DEROGADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
ARTICULO 122 J.- (DEROGADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
ARTICULO 122 K.- (DEROGADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
ARTICULO 122 L.- (DEROGADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
ARTICULO 122 M.- (DEROGADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019)
(ADICIONADO CON LA SECCIÓN Y ARTÍCULO QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE
MARZO DE 2012)
CAPITULO XV
Por el Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio Público
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 5 DE MARZO DE
2012)
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
SECCION UNICA
Por Concesiones de Parques y Jardines
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 122 N.- El valor por concesiones en parques y jardines, se fijará en los
términos de los convenios que para tal efecto se celebren entre el Ayuntamiento y
los interesados.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE MARZO
DE 2012)
CAPITULO XVI
De los Accesorios
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 122 Ñ.- Recargos
La falta oportuna del pago de derechos, causará recargos en conceptos de
indemnización al fisco municipal, a razón del porcentaje que fije la Ley de Ingresos
del Ejercicio Fiscal correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 122 O.- Gastos de Ejecución
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para
hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas
a pagar el porcentaje que fije la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal correspondiente,
del valor total de los rezagos por concepto de gastos de ejecución.
TITULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPITULO I
SECCION UNICA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
ARTICULO 123.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos
que obtenga el Fisco Municipal por concepto de:
I.- Enajenación de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al patrimonio
municipal;
II.- Renta o beneficio de bienes propiedad del Municipio; y
III.- Otros productos.
CAPITULO II
Enajenación de Bienes e Inmuebles Pertenecientes al Patrimonio Municipal
ARTICULO 124.- La enajenación de los bienes muebles o inmuebles propiedad del
Municipio, sólo podrá llevarse a cabo cuando se cumplan previamente los requisitos
establecidos en la Constitución Política del Estado y lo aprueben el Ayuntamiento y
el Congreso del Estado.
CAPITULO III
De la Renta o Beneficio de Bienes Propiedad del Municipio
ARTICULO 125.- Las rentas o beneficio por el uso y goce de inmuebles municipales,
o de cualquier otro que forme parte de la Hacienda Municipal, se determinará
conforme a las bases que señale el Ayuntamiento.
ARTICULO 126.- Las tarifas por los cobros a que se refiere el artículo anterior, se
causarán en los términos que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal.
CAPITULO IV
Otros Productos
SECCION UNICA
ARTICULO 127.- Tienen este carácter los ingresos que se obtengan por los
siguientes conceptos:
I.- Venta de papelería especial;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
II.- Venta de placas para vehículos que no sean de combustión;
III.- Por establecimientos y empresas que dependan del Municipio;
IV.- Por los ingresos de los parques públicos y sus instalaciones;
V.- Por el uso de estacionamiento propiedad del Municipio;
VI.- Por renta de locales propiedad municipal;
VII.- Por créditos a favor del Municipio;
VIII.- Los que obtengan por la venta de bienes mostrencos y abandonados;
IX.- Por estacionamiento de vehículos en la vía pública en aquellos lugares donde
existan aparatos marcadores de tiempo (estacionómetros); y
X.- Los que se obtengan de la venta de objetos recogidos por el Departamento de
Limpia, por desechos sólidos del Rastro Municipal y carne decomisada por
inspección sanitaria, etc.
ARTICULO 128.- Para la percepción de estos ingresos se estará a lo dispuesto,
según el caso en la Ley de Ingresos del Municipio, en los contratos o concesiones
respectivas, o en las escrituras constitutivas o decretos que den nacimiento de los
establecimientos o empresas municipales y en defecto de ellos, en las disposiciones
legales que le sean aplicables.
TITULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 129.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos
que obtenga el Municipio por concepto de:
I.- Recargos;
II.- Multas por violación a Leyes Federales, a esta Ley, a los Reglamentos vigentes
y a las disposiciones y circulares del Ayuntamiento de la Presidente (sic) Municipal;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
III.- (DEROGADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
IV.- Gastos de Ejecución;
V.- Gastos de Cobranza;
VI.- Subsidios;
VII.- Donativos a favor del Municipio;
VIII.- Garantías; y
IX.- Otros no especificados.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULO QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE
MARZO DE 2012)
TITULO QUINTO BIS
INGRESOS CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 5 DE MARZO DE
2012)
CAPITULO UNICO
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 129 A.- Ingresos obtenidos por el municipio por concepto de Impuestos,
Contribuciones, Derechos, Productos y Aprovechamientos causados en ejercicios
fiscales anteriores, pendientes de liquidación y/o pago.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
TITULO SEXTO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 130.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, los ingresos
que obtenga el Municipio por concepto de participaciones y aportaciones Federales
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ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
y Estatales, de conformidad a lo dispuesto en las leyes que las concedan y en los
convenios que, en su caso se celebren o se hayan celebrado; así como las que se
fijen a diversos patrones u organismos legalmente constituidos y que legalmente
dependan del Ayuntamiento.
ARTICULO 131.- Las participaciones que por el cobro de multas federales
correspondan al Municipio, de conformidad con el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
ARTICULO 132.- Las participaciones fijadas a los patrones u organismos diversos
será conforme a lo establecido en las disposiciones legales relativas a su
constitución o a los convenios que celebren con el Ayuntamiento.
TITULO SEPTIMO
OTROS INGRESOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 133.- Lo constituyen los ingresos provenientes de:
Impuestos, Derechos y demás ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores,
pendientes de liquidación y/o pago.
(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS, SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO
INTEGRAN, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
TITULO OCTAVO
INGRESOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS, ORGANISMO
OPERADOR DE AGUA DEL MUNICIPIO
(ADICIONADO CON LA SECCIÓN Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE
MARZO DE 2012)
CAPITULO I
De la Prestación del Servicio de Agua Potable
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 5 DE MARZO DE
2012)
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
SECCION UNICA
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 134.- Son contribuyentes de este Derecho, las personas físicas o
morales, que detenten, cualquiera que sea su título, el predio o la construcción
objeto de la prestación del servicio de agua potable.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 135.- Para los efectos de esta Ley, se considera objeto del servicio de
agua potable, todo predio o construcción en que haya sido instalado. Las personas
que sucesivamente detenten el predio o construcción, se consideran deudores de
la Hacienda Pública del Municipio, en los casos en que se suscite morosidad en el
pago de Derechos respectivos.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 136.- La prestación del servicio de agua potable deberá solicitarse en la
forma y términos que prevenga el Código Municipal mediante la celebración del
contrato de prestación de servicios, con las implicaciones previstas por la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 137.- Los propietarios, poseedores, arrendatarios o encargados del
predio o establecimiento, se considerarán depositarios del aparato medidor de
consumo de agua potable y como tales, están obligados a guardar de él en los
términos que previene la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad objetiva que se les
pueda fincar.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 138.- Los propietarios o poseedores cualquiera que sea su título, de un
predio o construcción objeto de la prestación del servicio de agua potable, son
objetivamente responsables de los créditos fiscales no liquidados por el propietario
o poseedor anterior.
Los notarios y funcionarios públicos con injerencia en operaciones jurídicas de
traslado de dominio, no deberán autorizarlo sin que previamente se muestre el
recibo de pago por el servicio de agua potable.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 139.- Las personas físicas o morales, que en los términos del Código
Municipal, estén obligadas a solicitar la prestación del servicio de agua potable,
deberán hacerlo en la forma y términos que al efecto disponga el Director del
Organismo Operador de Agua del Municipio y surtirá los efectos de contrato de
prestación de servicios, con la (sic) implicaciones jurídicas del caso. Debiendo
además, liquidar previamente en las cajas del propio Organismo Operador, lo
señalado en la Ley de Ingresos.
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ROMO, AGUASCALIENTES.
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(ADICIONADO CON LA SECCIÓN Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE
MARZO DE 2012)
CAPITULO II
De Servicios por la Conexión de Albañales
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 5 DE MARZO DE
2012)
SECCION UNICA
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 140.- Por el servicio que preste el Municipio para la conexión de
albañales de los predios con las tuberías de saneamiento o atarjeas en la vía
pública, se causarán independientemente de los derechos de conexión estipulados
en la Ley de Ingresos Municipal, derechos equivalentes al costo del servicio, que
comprenderá el valor de los materiales empleados y la mano de obra.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 141.- Es contribuyente de los derechos a que se refiere el Artículo
anterior, el propietario y/o poseedor del predio cuyo albañal deba ser conectado con
la atarjea; en caso de que lo haga una persona distinta del propietario y/o poseedor
del predio, éstos deberán manifestar su consentimiento
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 142.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán conforme
a las cuotas que en cada caso fije el Municipio, teniendo en cuenta el costo de los
materiales y la mano de obra y deberán de pagarse en el Organismo Operador de
Agua del Municipio antes de que se preste el servicio.
Los mencionados Derechos se causarán sin perjuicio de los que correspondan por
la reparación del pavimento, los cuales deberán ser pagados también por el
contribuyente antes de que se preste el servicio, en el mismo Organismo Operador
de Agua de acuerdo a lo que para tal fin dispone la Ley de Ingresos del Municipio.
TRANSITORIO:
ARTICULO UNICO.- La presente Ley de Hacienda entrerá (sic) en vigor, al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Al Ejecutivo para su sanción.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado a los veinte días del mes
de junio de mil novecientos noventa y cinco.- D.P., Profr. Raúl Rangel Macías.- D.
S., Ma. Guadalupe Torres Villaseñor.- D.S., J. Jesús Muñiz Candelas.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Profr. Raúl Rangel Macías.
DIPUTADA SECRETARIA,
Ma. Guadalupe Torres Villaseñor.
DIPUTADO SECRETARIO,
J. Jesús Muñiz Candelas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 11 de julio de 1995.
Otto Granados Roldán.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Efrén González Cuellar.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE JULIO DE 2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE MARZO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto se realizan las adecuaciones derivadas del
presente Decreto, las referencias normativas a la Dirección de Finanzas, se deberán
entender como referidas a la Dirección de Finanzas y Administración.
P.O. 15 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 82.- SE DEROGA EL
ARTÍCULO 40 DE LAS LEYES DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIO (SIC) DE:
CALVILLO, AGS.; COSÍO, AGS.; PABELLÓN DE ARTEAGA, AGS; RINCÓN DE
ROMOS, AGS.; SAN JOSÉ DE GRACIA, AGS.; TEPEZALÁ, AGS.; Y EL
ARTÍCULO 65, DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO
DE LOS ROMO, AGS.".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 108.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 62, 105, 107, 122 A, 122 B, 122 C, 122 D, Y 122 E; SE ADICIONAN
UNAS FRACCIONES VIII, IX, X Y XI AL ARTÍCULO 105; ASÍ COMO SE DEROGAN
LOS ARTÍCULOS 122 F, 122 G, 122 H, 122 I, 122 J, 122 K, 122 L, 122 M, TODOS
DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el periódico oficial del estado.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 274.- ARTÍCULO PRIMERO.-
SE REFORMA EL ARTÍCULO 138 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 138 BIS, DE LA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES,
AGUASCALIENTES.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 122
A Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 122 B, 122 C, 122 D, 122 E DE LA LEY DE
HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO,
AGUASCALIENTES.- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 67 A
Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 67 B, 67 C, 67 D, 67 E, 67 F, 67 G, 67 H, 67 I,
67 J, 67 K, 67 L Y 67 M DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE RINCÓN
DE ROMOS, AGUASCALIENTES.- ARTÍCULO CUARTO.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 214, 215 Y 216; LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN ÚNICA, DEL
CAPÍTULO II, DEL TÍTULO QUINTO PARA QUEDAR COMO "POR EL USO Y
MANTENIMIENTO DE LAS LUMINARIAS EN ÁREAS PÚBLICAS (UMLAP)"; SE
DEROGAN LOS ARTÍCULOS 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226,
227 Y 228 DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA,
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de
2020.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 587.- SE REFORMA LA LEY
DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO,
AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS
ROMO, AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/12/2023.
Artículo Segundo.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día 1 de enero de
2024.