LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
LEY DE HACIENDA DEL
ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE
DE 2024.
Ley publicada en el Suplemento al Número 1, Sección Primera del Periódico Oficial
del Estado de Aguascalientes, el domingo 1 de enero de 1984.
RODOLFO LANDEROS GALLEGOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, y en uso de la facultad
que le concede la Fracción II del Artículo 27 de la Constitución Política Local, tuvo
a bien expedir la siguiente
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 1°.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés
general y tienen por objeto regular la Hacienda Pública del Estado y la totalidad de
sus ingresos que por cualquier concepto perciba en términos de las disposiciones
legales.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 2°.- Para cubrir el gasto público y las demás obligaciones a su cargo, el
Estado percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras, productos, aprovechamientos, ingresos derivados de la coordinación
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hacendaria, ingresos provenientes de financiamientos, e ingresos extraordinarios
establecidos en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio
fiscal del año correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 3°.- Las personas físicas y morales están obligadas al pago de los
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos,
conforme a las disposiciones de esta Ley y de la Ley de Ingresos del Estado de
Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 4°.- Las cantidades en moneda nacional correspondientes a las cuotas,
contribuciones, sanciones, aprovechamientos, que se establezcan en las leyes
fiscales, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios
de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las
cantidades que se deban de actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo
entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho
periodo. Las contribuciones, cuotas, sanciones y aprovechamientos, no se
actualizarán por fracciones de mes.
Los Índices Nacionales de Precios al Consumidor son publicados en el Diario Oficial
de la Federación, en caso de que el Índice del mes anterior, al mes más reciente
del período no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará
aplicando el último Índice mensual publicado.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este
Artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará será 1. Así mismo,
para la determinación del factor, las operaciones aritméticas procedentes se
calcularán hasta diezmilésimo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 5°.- Las infracciones a la presente ley se sancionarán de conformidad
con lo previsto por el Código Fiscal del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 5° BIS.- El pago de las contribuciones o aprovechamientos a que se
refiere esta Ley se podrá hacer en cualquiera de las formas que a continuación se
señalan, a menos que en los capítulos correspondientes a los diversos impuestos
se establezcan formas de pago diferentes:
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
a) En las cajas de la Secretaría de Finanzas del Estado.
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(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
b) En las cajas de las instituciones de banca y crédito autorizadas para ello por la
Secretaría de Finanzas del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
c) Mediante transferencia electrónica a través de las instituciones de banca y crédito
autorizadas para ello por la Secretaría de Finanzas del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
d) En las cajas de las empresas comerciales autorizadas para ello por la Secretaría
de Finanzas del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
En relación a los pagos señalados en los incisos que anteceden y en cuanto al
monto de dichos pagos se tendrá en cuenta el límite establecido por la Ley Federal
para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita en cuanto se trate de pagos en efectivo.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los pagos de referencia se documentarán usando las formas autorizadas por la
Secretaría de Finanzas del Estado, o con las formas precodificadas autorizadas
para ello.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
TITULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
CAPÍTULO I
Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION PRIMERA
Del Objeto
(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 6°.- Son objeto de este impuesto la celebración, realización o ejecución
en el Estado de los actos o contratos descritos en el presente Artículo, que consten
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en instrumentos públicos o privados, ya sea que representen o no interés pecuniario
para los contratantes.
Se causará el impuesto por los siguientes actos:
I.- La realización de los siguientes negocios jurídicos:
a) (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
b) Fusión de sociedades civiles y mercantiles;
c) Aumentos de capital de sociedades civiles y mercantiles;
d) Disolución y liquidación de sociedades;
e) Cualquier otra modificación a escrituras constitutivas de sociedades;
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
f) Contratos de mutuo entre particulares con o sin garantía, así como la constitución
de garantías, para el cumplimiento de cualquier otra obligación.
g) Cesión de los derechos derivados de los actos y contratos a que se refiere el
inciso f) anterior;
h) Otorgamiento, sustitución, renuncia o revocación de poderes;
i) Rectificaciones o ratificaciones de cualquier acto o contrato;
j) Celebración de instrumentos privados; y
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
k) Celebración de contratos de arrendamiento puro o financiero en todas sus
modalidades, entre personas de derecho privado.
II.- Cualquier otro tipo de acto o contrato que represente o no intereses pecuniarios
para los otorgantes, siempre que el acto contenido en éstos no esté gravado por
otro impuesto previsto en la presente Ley, así como las actas notariales que
contengan certificación de hechos;
Cuando en un instrumento jurídico se consignen dos o más negocios de los
previstos en los incisos anteriores, se cubrirá el impuesto que corresponda a cada
uno de ellos.
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(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION SEGUNDA
Del Sujeto
(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 7°.- Son sujetos de este impuesto las personas que celebren o realicen
los contratos o actos jurídicos descritos en el Artículo anterior.
Todos los otorgantes que participen en los actos descritos en el Artículo anterior
serán responsables del pago del impuesto en proporción a su participación en el
acto si este es cuantificable, sino lo es serán obligados en partes iguales, quedando
todos ellos obligados al pago del mismo de forma solidaria.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
SECCIÓN TERCERA
De la Base
(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 8°.- Será base para el pago de este impuesto el monto establecido por
las partes en los contratos y actos jurídicos objeto del presente impuesto, en que se
estipulen obligaciones pecuniarias o determinables en dinero. En caso de
obligaciones alternativas, el monto de la más elevada.
Si las obligaciones pecuniarias se estipulan a base de obligaciones periódicas, su
monto se calculará por la suma de todas ellas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
En el caso de que no exista o no pudiera ser determinable una obligación pecuniaria
derivada de los contratos y/o actos jurídicos y notariales, el impuesto se determinará
a razón de una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización, por cada
acto jurídico que obre en el instrumento respectivo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
SECCIÓN CUARTA
De la Cuota o Tarifa
(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 9°.- El impuesto se causará de conformidad con las siguientes cuotas o
tarifas:
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I.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
II.- Por la fusión de sociedades civiles y mercantiles la base del impuesto será la
diferencia entre el capital social de la fusionante antes y después de la fusión y
sobre dicho monto se causará el impuesto a razón de seis al millar;
III.- Por los aumentos de capital de sociedades civiles y mercantiles la base será el
importe del capital aumentado y sobre dicho monto se causará el impuesto a razón
de seis al millar;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
IV.- Por la disolución y liquidación de sociedades, se causará el impuesto a razón
de una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización, por cada acto;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
V.- Por cualquier otra modificación a escrituras constitutivas de sociedades, se
causará el impuesto a razón de una vez el valor diario de la unidad de medida y
actualización, por cada acto;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI.- Por los contratos de mutuo entre particulares con o sin garantía, así como la
constitución de garantías, para el cumplimiento de cualquier otra obligación, la base
del impuesto será el importe del contrato y sobre dicho monto se causará el
impuesto a razón de 6 al millar;
VII.- Por la cesión de los derechos derivados de los actos y contratos previsto en la
Fracción inmediata anterior la base del impuesto será el monto de los actos jurídicos
y sobre dicho monto se causará el impuesto a razón de seis al millar;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
VIII.- Por el otorgamiento, sustitución, renuncia o revocación de poderes, se causará
el impuesto a razón de una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización,
por cada acto;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
IX.- Por las rectificaciones o ratificaciones de cualquier acto o contrato, se causará
el impuesto a razón de una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización,
por cada acto;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
X.- Por la celebración de instrumentos privados, se causará el impuesto a razón de
una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización, por cada acto;
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(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
XI.- Por la celebración de contratos de arrendamiento puro o financiero en todas sus
modalidades, entre personas de derecho privado, la base será el monto del contrato
y sobre dicho monto se causará el impuesto, a razón de seis al millar;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
XII.- Por cualquier otro tipo de acto o contrato que represente o no intereses
pecuniarios para los otorgantes, siempre que el acto contenido en éstos no esté
gravado por otro impuesto estatal, así como las actas notariales que contengan
certificación de hechos, se causará el impuesto a razón de una vez el valor diario
de la unidad de medida y actualización, por cada acto;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
XIII.- Cuando no exista o no pudiera ser determinable una obligación pecuniaria
derivada de los contratos y/o actos jurídicos y notariales objeto de la presente
contribución, se causará el impuesto a razón de una vez el valor diario de la unidad
de medida y actualización, por cada acto.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION QUINTA
Del Pago
(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 10.- El pago de este impuesto se efectuará dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de celebración del acto jurídico o contrato.
(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 11.- En los actos que se hagan constar en escritura pública, los
fedatarios que por disposición legal tengan fe pública en el Estado, calcularán y
procederán a recaudar el impuesto bajo su responsabilidad y mediante
declaraciones lo enterarán en las oficinas autorizadas, dentro del plazo a que se
refiere el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018.)
Los notarios, corredores públicos o quienes hagan sus veces, los registradores y
las autoridades competentes en el Estado, asentarán al margen de la matriz y en
los testimonios de los documentos privados, la constancia de pago o la leyenda de
que éste no se causa.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018.)
Los notarios, corredores públicos o quienes hagan sus veces, los registradores y
las autoridades competentes en el Estado, no expedirán testimonios, no registrarán,
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ni darán trámite a los actos, contratos o documentos públicos o privados que se
celebren o presenten ante estos, sino hasta que se haya presentado la declaración
correspondiente y efectuado el pago a que refriere el primer párrafo de este Artículo.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018.)
ARTICULO 11 BIS.- Lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo anterior, no será
aplicable cuando el contribuyente realice directamente el pago ante la Secretaría de
Finanzas del Estado, siempre que se cuente con el documento oficial emitido por
los fedatarios públicos, en el que se haga constar el impuesto a cargo del
contribuyente causado con motivo de la celebración del acto, contrato o documento
público o privado, por el que se deba expedir testimonio, registrarse o darse trámite
diverso.
Si durante los trabajos de la celebración del acto o contrato surgieran diferencias en
el impuesto causado, no se expedirá el testimonio, no se registrará, ni se dará el
trámite correspondiente, hasta en tanto se efectúe el pago por la diferencia restante
directamente por el contribuyente a la Secretaría de Finanzas del Estado, siempre
que se cuente con el documento oficial emitido por el notario, corredor o fedatario
público o quienes hagan sus veces.
Asimismo, el notario, corredor, fedatario público o quienes hagan sus veces, podrá
efectuar el pago restante mediante declaración que se presente en términos de lo
dispuesto por el Artículo 10 de esta Ley, en la que conste el primer pago efectuado
por el contribuyente y la diferencia que habrá de cubrirse para efecto de continuar
con el trámite, registro o testimonio correspondiente, respecto a la celebración del
acto, contrato o documento público o privado.
Cuando el notario, corredor, fedatario público o quienes hagan sus veces, conozca
que el pago del impuesto resultó en exceso, expedirá documento oficial en que
conste tal situación, para efecto de que el contribuyente realice el trámite de
devolución correspondiente de conformidad con el Código Fiscal del Estado de
Aguascalientes.
No procederá la devolución del impuesto si al trámite de devolución que presente el
contribuyente no se acompaña el documento oficial expedido por el notario,
corredor, fedatario público o quienes hagan sus veces, así como el documento
público o privado, en que se haya hecho constar el acto, contrato o testimonio.
Para el caso en el que el contribuyente opte por efectuar el pago directamente ante
la Secretaría de Finanzas del Estado del impuesto estimado por el notario, corredor,
fedatario público o quienes hagan sus veces; éstos quedarán relevados de
presentar la declaración a que se refiere el Artículo anterior, siempre que se
presente el aviso correspondiente ante la Secretaría de Finanzas informando tal
situación.
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(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018.)
ARTICULO 11 TER.- De conformidad con el Artículo anterior, los notarios,
corredores, fedatarios públicos o quienes hagan sus veces, tendrán las obligaciones
siguientes:
I.- Expedir el documento oficial en el que conste sello y firma del notario, corredor,
fedatario público o quienes hagan sus veces, que para tal efecto apruebe la
Secretaría de Finanzas del Estado, en el que se haga constar el impuesto causado
a cargo del contribuyente, con motivo de la celebración del acto, contrato o
documento público o privado, por el que deba expedirse testimonio, registrarse o
darse trámite diverso, cuando se opte por aplicar lo dispuesto en el primer párrafo
del Artículo 11 BIS de la presente Ley;
II.- Expedir el documento oficial en el que conste sello y firma del notario, corredor,
fedatario público o quienes hagan sus veces, que para tal efecto apruebe la
Secretaría de Finanzas del Estado, en el que se haga constar la cantidad restante
del impuesto causado a cargo del contribuyente, con motivo de la celebración del
acto, contrato o documento público o privado, por el que deba expedirse el
testimonio, registrarse o darse trámite diverso, cuando se actualice el supuesto
previsto por el párrafo segundo del Artículo 11 BIS de esta Ley;
III.- Expedir el documento oficial en el que conste sello y firma del notario, corredor,
fedatario público o quienes hagan sus veces, que para tal afecto apruebe la
Secretaría de Finanzas del Estado, en el que se haga constar la cantidad a devolver
del impuesto causado a cargo del contribuyente, con motivo de la celebración del
acto, contrato o documento público o privado, por el que deba expedirse testimonio,
registrarse o darse trámite diverso, cuando se actualice el supuesto previsto por el
tercer párrafo del Artículo 11 BIS de la presente Ley, aun cuando no sea solicitado
por parte del contribuyente;
IV.- Efectuar el pago dentro del plazo previsto por el Artículo 10 de esta Ley, cuando
se opte por aplicar lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 11 del propio
ordenamiento; y
V.- Presentar las declaraciones en tiempo y forma en las oficinas autorizadas, dentro
del plazo previsto en el Artículo 10 de la presente Ley, cuando se esté obligado a
ello.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018.)
ARTICULO 11 QUATER.- Se sancionará a los notarios, corredores, fedatarios
públicos o quienes hagan sus veces, que incumplan con las obligaciones previstas
por el Artículo 11 TER, conforme a lo siguiente:
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I.- Con 10 a 100 unidades de medida y actualización diaria, por no sellar o firmar los
documentos oficiales que refrieren las fracciones I, II y III del Artículo 11 TER de la
presente Ley, cuando se opte por la opción de pago a cargo del contribuyente;
II.- Con 10 a 150 unidades de medida y actualización diaria, por no expedir
documento oficial cuando se esté obligado a ello, según lo dispuesto por las
fracciones I, II y III del Artículo 11 TER;
III.- Con 10 a 200 unidades de medida y actualización diaria, por no efectuar el pago
dentro del plazo previsto en el presente capítulo, cuando no se siga el procedimiento
a que refiere el Artículo 11 BIS; o
IV.- Con 10 a 200 unidades de medida y actualización diaria, por no presentar la
declaración en tiempo y forma ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo a que
refiere el presente Capítulo.
(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 12.- Los fedatarios públicos o quienes hagan sus veces, los particulares,
tratándose de documentos privados u otorgados fuera del Estado y los servidores
públicos, cuando sea potestativa la protocolización de sus resoluciones, deberán
dar aviso a la Secretaría de Finanzas del Estado de los actos o contratos en que
intervengan, gravados por el impuesto que regula este capítulo, así como atender
las solicitudes de información que le realice la Secretaría de Finanzas del Estado
respecto de operaciones celebradas y gravadas por este impuesto.
Si los actos jurídicos se hacen constar en documentos privados, el cálculo y entero
del impuesto deberá efectuarlo cualquiera de los otorgantes, siendo todos ellos
responsables del pago del impuesto de forma mancomunada y solidaria.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
En los casos en que se protocolicen actos de aumentos de capital de sociedades
civiles y mercantiles, a que se refiere el inciso c), de la fracción I, del artículo 6° de
esta Ley, que se hubieren realizado antes del ejercicio fiscal del año 2014, los
fedatarios públicos estarán obligados a cerciorarse con medios idóneos de prueba
que el acto de que se trate se realizó antes de ese ejercicio, cuando menos con los
registros contables del aumento de capital y la declaración anual del Impuesto Sobre
la Renta del ejercicio en que se acordó el aumento, presentada ante el Servicio de
Administración Tributaria, donde se vea reflejado el registro de dicho aumento de
capital, o estados de cuenta bancarios que acrediten el depósito correspondiente al
aumento de capital, a hacer constar tal hecho en una cláusula en la escritura
correspondiente y conservar en el Apéndice del Protocolo copia de las pruebas
aportadas por la sociedad civil o mercantil de que se trate. De no cumplir con esta
obligación, se presumirá que el hecho generador del impuesto se dio a partir de la
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entrada en vigor del presente Capítulo, y la autoridad podrá determinar la
responsabilidad solidaria en el pago de este impuesto hasta por el importe de éste.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
SECCION SEXTA
De las Exenciones
(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 13.- Están exentos del pago de este impuesto:
I.- Los contratos, actos jurídicos e instrumentos celebrados ante fedatario público
en que intervengan como partes contratantes el Gobierno Federal, el Estado y los
municipios;
II.- Los actos jurídicos o contratos en los que intervengan como partes contratantes
los organismos públicos de seguridad social, órganos autónomos y partidos
políticos;
III.- Los contratos o convenios celebrados con instituciones de crédito y sociedades
de seguros;
IV.- Los contratos de financiamiento relativos a la adquisición de viviendas de interés
social, popular o unifamiliar;
V.- Los contratos de arrendamiento de casa habitación;
VI.- La manifestación de voluntad que realicen las personas para donar sus órganos
o tejidos para fines terapéuticos o de investigación;
VII.- Los actos del estado civil de las personas;
VIII.- Los actos que consignen fianzas que se extiendan para excarcelación de
presos insolventes y para caucionar el manejo de fondos de empleados públicos;
IX.- Los actos relativos a la asistencia pública y de la beneficencia privada;
X.- Los actos relativos a la adquisición de muebles destinados a escuelas, colegios
o bibliotecas públicas;
XI.- Los actos mediante los cuales se reduzca el capital social o se disuelvan
sociedades conyugales;
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XII.- Los actos en que se consignen disposiciones testamentarias, así como las
adjudicaciones provenientes de disposiciones testamentarias o intestamentarias,
así como aquellos actos en donde se constituya o se cancele el régimen de
patrimonio familiar;
XIII.- Los actos que contengan operaciones gravadas con algún otro impuesto
establecido por esta Ley o por el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
XIV.- Los contratos individuales o colectivos de trabajo;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
XV.- Adjudicación de bienes a víctimas por reparación del daño en términos de la
Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes; y
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
XVI.- La constitución de sociedades civiles y mercantiles.
ARTICULO 14.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 15.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 16.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
CAPITULO II
Del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION PRIMERA
Del Objeto
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 17.- El objeto de este impuesto son los ingresos provenientes de la
realización o explotación de espectáculos públicos, cuando no estén gravados por
el Impuesto al Valor Agregado.
Para efectos de este impuesto se entiende por:
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a) Espectáculo público: La realización de eventos a los que se asiste con el
propósito de esparcimiento y en los cuales el asistente es espectador pudiendo
participar en el desarrollo de los mismos.
Para efectos de este inciso, los eventos generadores de los ingresos gravados por
este impuesto se mencionan de manera enunciativa más no limitativa:
1. Teatrales;
2. Circenses;
3. Box y Lucha;
4. Taurinos;
5. Artísticos;
6. De rodeos;
7. Charreadas;
8. De carreras hípicas o de automotores en general;
9. Deportivos;
10. Conciertos musicales;
11. Bailes Públicos; y/o
12. Eventos de cualquier tipo;
b) Boleto: Pase, acto o comprobante que permita el acceso a la diversión o
espectáculo público, con costo o de cortesía; y
c) Autoridad Fiscal Estatal: la Secretaría de Finanzas del Estado.
Para efecto del inciso a) de este Artículo, no se consideran espectáculos públicos,
los juegos o apuestas a que se refiere el capítulo V del Título Segundo de la
presente Ley.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION SEGUNDA
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Última actualización: 27/12/2024.
Del Sujeto
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 18.- Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales que
perciban ingresos por la realización o explotación de espectáculos públicos.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION TERCERA
De la Responsabilidad Solidaria
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 19.- Son responsables solidarios del pago del impuesto:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- Los propietarios o poseedores de establecimientos e instalaciones en los que por
cualquier acto se permita la realización de espectáculos públicos, hasta por el valor
del inmueble en el que se lleve a cabo el evento, salvo que den aviso por escrito
informando acerca de la celebración del contrato o del acto correspondiente a la
Autoridad Fiscal Estatal previamente a la realización de los espectáculos públicos,
dando a conocer de manera simultánea dicho acto;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
II.- Los Servidores Públicos que tengan a su cargo el otorgamiento de permisos o
licencias para la celebración de espectáculos públicos, si no expiden el informe a
que se refiere el Artículo 27 de esta Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
III.- Los demás que señale el Código Fiscal del Estado.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION CUARTA
De la Base
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 20.- La base para el pago de este impuesto es el monto total de los
ingresos obtenidos con motivo de la venta de boletos para la asistencia a los
espectáculos públicos, así como los ingresos que se perciban en calidad de
donativos, por cuotas de cooperación o por cualquier otro concepto que condicione
el acceso al espectáculo público, ya sea directamente o por conducto de un tercero,
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incluyendo las que se paguen por derecho a reservar, apartar o adquirir
anticipadamente el boleto de acceso al espectáculo público.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION QUINTA
Del Pago
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 21.- El impuesto por Espectáculos Públicos se determinará aplicando a
la base la siguiente:
TARIFA:
Límite Límite Tasa
inferior superior aplicable
$0.01 $500.00 5.01%
500.01 1,000.00 5.5%
1,000.00 En adelante 6.5%
Los espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo
pagarán el impuesto a que se refiere el presente artículo, aplicando la tasa del 4%
sobre la base, de conformidad a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 22.- Los pagos del impuesto sobre espectáculos públicos, se harán de
la siguiente manera:
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
I.- Al concluir el evento y por conducto del interventor que designe la Autoridad
Fiscal Estatal, previa autodeterminación por el contribuyente del Impuesto a pagar.
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2021)
II.- Si los contribuyentes de este impuesto no realizan el pago oportunamente, se
hará efectiva la garantía previamente constituida en términos del Código Fiscal del
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Estado y se hará acreedor a alguna de las sanciones establecidas en el artículo 25
de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
III.- Cuando a la conclusión del evento, no hubiera concurrido el interventor
designado por la Autoridad Fiscal Estatal, el contribuyente presentará declaración
con autodeterminación del impuesto, al siguiente día hábil, pudiendo pagar en
cualquiera de las formas establecidas en el Artículo 5° Bis de la presente Ley; o
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
IV. Cuando la venta de boletos se efectúe a través de un tercero que preste el
servicio al organizador del evento de que se trate, el pago deberá hacerse a más
tardar dentro de los cuatro días hábiles posteriores al evento, siempre y cuando el
organizador otorgue garantía a favor de la Secretaría de Finanzas en los términos
de este Capítulo.
En caso de no otorgarse la garantía señalada en el párrafo anterior, el pago deberá
efectuarse en términos de lo dispuesto por la fracción I de este artículo.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION SEXTA
De las Obligaciones de los Contribuyentes
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 23.- Los sujetos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.- Inscribirse en el Padrón Estatal de Contribuyentes, a más tardar tres días antes
al en que vayan a dar principio las actividades gravadas. La inscripción podrá
hacerse por escrito en las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del
Estado, o en las formas precodificadas correspondientes o a través de medios
electrónicos con firma electrónica certificada.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
II.- Presentar los avisos de cambio de domicilio o suspensión de actividades, ante
la Autoridad Fiscal Estatal, dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que ocurran
tales hechos o circunstancias. Tales avisos podrán hacerse por escrito en las formas
autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado o en las forma (sic)
precodificadas correspondientes o a través de medios electrónicos con firma
electrónica certificada.
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
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III.- Dar aviso por escrito a la Autoridad Fiscal Estatal de los permisos o
autorizaciones que les otorguen las autoridades competentes para la realización de
espectáculos públicos, a más tardar el día anterior a su realización. Tales avisos
podrán hacerse por escrito en las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas
o en las formas precodificadas correspondientes o a través de medios electrónicos
con firma electrónica certificada.
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
IV. Amparar la cuota de admisión con boleto o comprobante de entrada. Dicho
comprobante debe contener folio, denominación o razón social del contribuyente,
espectáculo de que se trate, precio, fecha, precisar si se trata de boleto de cortesía
y contar con el sello de validación por parte de las autoridades fiscales competentes.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
V.- Conservar los talonarios de boletos, pases o cualquier otro comprobante de
admisión.
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
VI.- Dar aviso a la Autoridad Fiscal Estatal, de cualquier cambio en los precios
fijados para los boletos de entrada o en los programas que correspondan a cada
función del espectáculo público, a más tardar el mismo día de la celebración del
evento, pero antes de que se lleve a cabo el mismo. Tal aviso podrá hacerse por
escrito en las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, en las
formas precodificadas correspondientes o a través de medios electrónicos con firma
electrónica certificada.
VII.- (DEROGADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII.- (DEROGADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
IX.- Permitir en los eventos la presencia de los verificadores que hayan sido
designados por la Autoridad Fiscal Estatal, quienes darán cuenta de los ingresos
obtenidos por la venta de boletos pudiendo éstos recaudar y expedir el recibo oficial
al final del evento, respecto de los impuestos autodeterminados por el contribuyente
al suscribir la declaración correspondiente, la cual tendrá carácter de definitiva.
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
X.- Presentar declaración del impuesto a pagar respecto a cada evento. Tal
declaración podrá hacerse por escrito en las formas autorizadas por la Secretaría
de Finanzas del Estado o en las formas precodificadas correspondientes o a través
de medios electrónicos con firma electrónica certificada.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
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XI.- Previa solicitud del contribuyente, la Secretaría de Finanzas del Estado podrá
autorizar la utilización de sistemas electrónicos alternos de control, para la emisión
de boletos de las diversiones y espectáculos públicos que se realicen en el Estado,
verificando que dichos sistemas cuenten con niveles de seguridad que garanticen
su confiabilidad, respecto a los boletos vendidos y no vendidos.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XII.- Constituir garantía del interés fiscal en alguna de las formas previstas en el
Código Fiscal del Estado ante la Autoridad Fiscal Estatal, previamente a la
realización del evento, por un monto equivalente al veinte por ciento de los boletos
emitidos.
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
XIII.- Dar aviso por escrito en los casos de ampliación del período en que se
realizarán los espectáculos públicos, ante la Secretaría de Finanzas, a más tardar
el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar, y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
XIV.- Permitir el libre acceso a los interventores designados por la autoridad
Recaudadora de la Secretaría de Finanzas, durante la realización del evento.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 24.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que por
cualquier acto concedan el uso o goce para la realización o explotación de
espectáculos públicos, deberán dar aviso a la Autoridad Fiscal Estatal sobre la
realización del evento a más tardar al día siguiente al que fueron contratados.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 25.- A quien cometa las infracciones contenidas en el apartado A de
este artículo, se le impondrán las sanciones que se señalan en el apartado B del
mismo.
A.- Son infracciones:
I.- No inscribirse en el padrón fiscal de la Autoridad Fiscal Estatal o hacerlo fuera de
los plazos legales.
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
II.- No presentar, no proporcionar o presentar extemporáneamente, los documentos
señalados en esta Ley.
III.- Presentar los documentos, informes y datos señalados en esta Ley, incompletos
o con errores o en forma distinta a lo señalado en esta Ley.
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IV.- Presentar los avisos, declaraciones y los demás documentos señalados en esta
Ley, alterados o falsificados.
V.- No expedir el boleto o comprobante de entrada con los requisitos señalados en
esta Ley.
VI.- (DEROGADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
VII.- No pagar el impuesto en términos de esta Ley, salvo que se realice de manera
espontánea;
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
VIII.- Resistirse por cualquier medio a la verificación del cumplimiento de sus
obligaciones fiscales; no suministrar los datos, informes y documentos que
legalmente puedan exigir los verificadores o impedir el acceso al lugar en donde se
lleve a cabo el evento; y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
IX.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles donde se realicen los
eventos en su carácter de terceros relacionados que no den aviso a la Autoridad
Fiscal Estatal sobre la realización de algún evento para el que fueron contratados.
B.- Se sancionarán las infracciones señaladas en el apartado anterior con las
siguientes multas:
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
I.- De $5,000.00 a $10,000.00 a las comprendidas en las fracciones I y II,
procediendo las autoridades fiscales a inscribir al Padrón de Contribuyentes al
infractor.
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
II.- De $5,000.00 a $10,000.00 a la comprendida en la fracción III.
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
III.- De $10,000.00 a $20,000.00 a la comprendida en la fracción IV.
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
IV.- De $10,000.00 a $20,000.00 a la comprendida en la fracción V. Lo anterior no
libera al contribuyente de pagar el impuesto que se hubiese causado.
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
V.- Del 50% al 90% del impuesto omitido, a la comprendida en la fracción VII;
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(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
VI.- De $10,000.00 a $25,000.00 a la comprendida en la fracción VIII. Lo anterior no
exime a la autoridad de llevar a cabo la determinación presuntiva de los ingresos
acumulables, y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
VII.- De $4,000.00 a $8,000.00 a la comprendida en la Fracción IX.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
Además de las sanciones anteriormente citadas la Autoridad Fiscal Estatal podrá
suspender temporalmente o clausurar la realización de cualquier evento de
espectáculo público pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de ser
necesario, si se percata que no se cumplió con las obligaciones previstas por el
Artículo 23 de la presente Ley, antes o durante la realización del evento, en los
términos del artículo siguiente.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
La suspensión a que refiere el párrafo anterior consistirá en el diferimiento del inicio
del evento hasta en tanto se cumpla con las obligaciones.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 26.- Cuando no se cumplan las obligaciones previstas en esta Ley, la
autoridad Fiscal Estatal mediante mandamiento escrito y en uso del ejercicio de sus
facultades de comprobación establecidas en el Código Fiscal del Estado de
Aguascalientes, discrecionalmente estará facultada para:
I.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y/o a los terceros con ellos
relacionados, los libros, registros y documentos relacionados con el o los eventos,
así como los boletos que no hayan sido vendidos, los cuales deberán tener todas
sus secciones y estar adheridos a los talonarios respectivos. Esta obligación podrá
cumplirse en forma física o a través de medios electrónicos si los libros, registros o
documentos, se conservaran en archivos electrónicos, dentro de un plazo de quince
días hábiles siguientes a aquél en que le hayan sido requeridos.
II.- En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios y/o terceros con ellos
relacionados no presenten la documentación descrita en la fracción anterior o la
presenten incompleta dentro del plazo establecido en dicha fracción, la Autoridad
Fiscal Estatal podrá determinar presuntivamente, salvo prueba en contrario, que
fueron vendidos todos aquéllos boletos que no sean exhibidos ante la Autoridad
Fiscal Estatal, para lo cual podrán considerar la capacidad de aforo del lugar o
establecimiento en el que se realice la diversión o espectáculo público, de
conformidad con la autorización emitida por la autoridad municipal competente.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
III. Suspender temporalmente el evento cuando se haya omitido cumplir con las
obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX, X y XII del Artículo 23
de la presente Ley.
IV. Clausurar cuando no cuente con la autorización establecida en la fracción XI del
Artículo 23 de la presente Ley o cuando el contribuyente no atienda el requerimiento
que refiere la fracción I de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 27.- Los funcionarios encargados de dar permiso o licencia para la
celebración de cualquier espectáculo público deberán informar, por medios
electrónicos, a la Autoridad Fiscal Estatal de las autorizaciones que otorguen a más
tardar el día hábil anterior al de la realización de los eventos generadores del
impuesto.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 28.- El contribuyente no podrá en ningún caso trasladar dicho impuesto.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
SECCION SEPTIMA
De las Exenciones
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 29.- Se exenta del pago del Impuesto a:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
I.- La Federación, el Estado y los Municipios, cuando el objeto del impuesto a que
se refiere este Capítulo corresponda a sus funciones de derecho público;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
II.- Las personas morales sin fines de lucro, que cuenten con autorización vigente
para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
que cuenten con domicilio o sucursal en el Estado de Aguascalientes.
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
III.- Los Partidos Políticos Nacionales con registro, cuando acrediten a satisfacción
de la Autoridad Fiscal Estatal que los eventos se realizaron con objeto de allegarse
recursos para el cumplimiento de sus fines en período electoral.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
En caso de haber sido otorgada la exención del Impuesto a que se refiere el
presente Capítulo y haya sido pagado, procederá su devolución en términos del
Código Fiscal del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
Cuando los entes a que se refieren las fracciones II y III, soliciten la exención a que
se refiere este artículo y tengan celebrado algún tipo de contrato con terceros para
la organización y realización de los espectáculos públicos, únicamente estarán
exentos del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos por los ingresos que el tercero
les haga participe, y que estén previamente acordados en el contrato. A la parte no
exenta de éste, se le aplicará la tasa correspondiente conforme a la tarifa
establecida en el Artículo 21 de esta Ley
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Lo anterior es independiente del cumplimiento con el pago de Derechos a que se
refiere la Ley de Ingresos del Estado que corresponda al ejercicio fiscal de que se
trate.
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 29 A.- Para que se otorgue la exención a los sujetos que prevé el
Artículo 29 de la presente Ley se deberán sujetar a lo siguiente:
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
A. La petición deberá contener los siguientes requisitos en los supuestos señalados
en las Fracciones I, II y III del Artículo 29 de la presente Ley:
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
a) Dirigido a la Dirección General de Recaudación, adscrita a la Subsecretaría de
Ingresos de la Secretaría.
b) Firmado por el funcionario público o persona legalmente facultada para hacerlo
o el representante legal según sea el caso.
c) Señalar lugar y fecha de expedición de la petición que formula.
d) Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.
e) Señalar nombre de las personas autorizadas para recibir notificaciones.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
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f) Señalar la petición de exención del Impuesto, citando el nombre del evento por el
cual la solicita, fecha de realización del mismo, así como el domicilio donde se llevó
a cabo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
g) Señalar el Registro Federal de Contribuyentes de la persona que solicita la
exención.
h) Señalar que el evento corresponde a sus funciones de derecho público,
demostrando para que causa fue destinado el monto recaudado, exclusivamente en
el supuesto que establece la Fracción I del Artículo 29 de la Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
i) Señalar que los fondos recaudados por la realización del evento serán destinados
a sus actividades por las que se le autorizó como donataria para recibir donativos
deducibles en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta solo en el supuesto
establecido en la fracción II del Artículo 29 de la Ley.
j) Señalar que el evento se realizó con objeto de allegarse recursos para el
cumplimiento de sus fines exclusivamente en el supuesto que establece la Fracción
III del Artículo 29 de la Ley.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
B. Al escrito de petición de exención del impuesto a que se refiere el Artículo 29 de
esta Ley se deberá adjuntar la siguiente documentación:
(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
I. Para lo establecido en las Fracciones I y III del Artículo 29 de esta Ley:
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
a) Copia del nombramiento oficial de la persona que promueve, previo cotejo con el
original.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
b) Copia de la identificación oficial de la persona que promueve, previo cotejo con
el original.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
c) En su caso, copia del contrato de prestación de servicios del evento de que se
trate, previo cotejo con el original, o copia del acuerdo de su órgano colegiado que
lo autorice.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
d) Copia de la Constancia de Situación Fiscal expedida por el Servicio de
Administración Tributaria, de la persona con quien celebró el contrato de prestación
de servicios a que se refiere el inciso anterior.
e) Acuse de recibo de la Secretaría del aviso presentado ante la misma sobre la
realización del evento que se lleve a cabo en el Estado, con diez días hábiles de
anticipación a la fecha de realización del mismo, señalando fecha, hora y domicilio
en que se llevará a cabo así como el número de boletos y precio, con la descripción
correspondiente.
f) Original del comprobante de pago correspondiente a la verificación del evento de
que se trate expedido por concepto de derechos por la Secretaría.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
Se exime de los requisitos previstos en los incisos c) y d) de la presente fracción,
cuando el carácter de propietario o poseedor (sic) establecimiento o instalación en
la que por cualquier acto se permita la realización del espectáculo público y el
carácter del sujeto obligado del impuesto recaiga en la misma persona. Lo cual será
manifestado ante la autoridad fiscal mediante escrito libre.
[N. DE E. DEL ANÁLISIS SE ADVIERTE QUE LA PRESENTE FRACCIÓN
CONTENÍA HASTA EL INCISO J); Y CON LA REFORMA PUBLICADA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2022, SE PRECISA ÚNICAMENTE HASTA EL INCISO I). VÉASE
LITERALIDAD DEL DECRETO, PÁGINAS DE LA 3 A LA 4.]
(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
II. Para lo establecido en la Fracción II del Artículo 29 de esta Ley:
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
a) Copia de la escritura pública mediante la cual se demuestre la representación
legal de quien promueve, previo cotejo con el original.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
b) Copia de los estados de cuenta o recibos bancarios previo cotejo con los
originales que indiquen las transferencias sobre lo recaudado y lo destinado a la
beneficencia.
No será necesario el cotejo con los documentos originales, si estos son una
representación impresa de un CFDI (comprobante fiscal digital por internet),
expedido con los requisitos de la legislación fiscal vigente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
c) Escrito mediante el cual el representante legal señale bajo protesta de decir
verdad que los fondos recaudados por el evento serán destinados a sus actividades
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
por las que se le autorizó como donataria (sic) para recibir donativos deducibles en
términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
d) Copia de la autorización vigente que demuestre la calidad de donataria autorizada
previo cotejo con la original por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
recibir donativos o bien la copia del Diario Oficial de la Federación donde se haya
publicado como donataria autorizada y se encuentre vigente.
No será necesario el cotejo con la autorización original, si esta consta en un
documento digital, bastará que cuente con los elementos para la validación de su
autenticidad en el portal de internet oficial de la autoridad que la emite.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
e) Copia de la identificación oficial del representante legal de la sociedad o
asociación, previo cotejo con la original.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
f) En su caso, copia del contrato de prestación de servicios del evento de que se
trate, previo cotejo con el original.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
g) Copia de la Constancia de Situación Fiscal expedida por el Servicio de
Administración Tributaria, de la persona con quien celebró el contrato de prestación
de servicios a que se refiere el inciso anterior.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
h) Acuse de recibo de la Secretaría del aviso presentado ante la misma sobre la
realización del evento que se lleve a cabo en el Estado, con diez días hábiles de
anticipación a la fecha de su realización, señalando fecha, hora y domicilio en que
se llevará a cabo, así como el número de boletos y precio, con la descripción
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
i) Original del comprobante de pago correspondiente a la verificación del evento de
que se trate expedido por concepto de derechos por la Secretaría
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
Se exime de los requisitos previstos en los incisos f) y g) de la presente fracción,
cuando el carácter de propietario o poseedor (sic) establecimiento o instalación en
la que por cualquier acto se permita la realización del espectáculo público y el
carácter del sujeto obligado del impuesto recaiga en la misma persona. Lo cual será
manifestado ante la autoridad fiscal mediante escrito libre.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
CAPITULO III
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE APARTADO QUEDARÁ
DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
APARTADO A
Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Automotores
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ
DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION PRIMERA
De los Sujetos
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ
DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTICULO 30.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y
morales que sean usuarias o tenedoras de vehículos automotores de modelo
anterior a los diez últimos ejercicios fiscales, que circulen de manera habitual por la
circunscripción territorial del Estado de Aguascalientes. Se presumirá lo anterior
cuando el propietario, tenedor o usuario, tenga domicilio en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Este impuesto se causará por ejercicios fiscales los cuales se fijarán por año
calendario. El pago del impuesto se efectuará durante los tres primeros meses del
ejercicio ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, y
en las formas por ella aprobadas, conjuntamente con los derechos por servicios de
control vehicular por el refrendo anual del registro del vehículo en el Padrón
Vehicular del Estado. El pago referido también podrá hacerse a través de medios
electrónicos, con cargo a tarjeta de crédito o débito, o transferencia electrónica,
cumpliendo los requisitos que establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos
del Estado de Aguascalientes y usando las formas autorizadas por la Secretaría de
Finanzas del Estado o con las formas pre codificadas que al efecto la autoridad
fiscal tenga en uso.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
No estarán obligados al pago de este impuesto los tenedores o usuarios de
vehículos automotores que circulen con placas definitivas asignadas por otras
entidades federativas, que acrediten ante la Secretaría de Finanzas del Estado que
se pagó un gravamen similar por el mismo ejercicio fiscal. Para aquellos vehículos
que circulen con placas de circulación de transporte público federal, el impuesto se
pagará por transferencia electrónica o en las oficinas correspondientes al domicilio
fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ
DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION SEGUNDA
Del Objeto
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ
DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 31.- Es objeto de este impuesto, la tenencia o uso de los siguientes
vehículos automotores: automóviles, motocicletas, ómnibus, camiones y
tractocamiones, de modelo anterior a los últimos diez ejercicios fiscales.
Para los efectos de este Artículo, se consideran:
a) Automóviles: vehículos destinados para el transporte de hasta diez pasajeros
accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros,
energía eléctrica y/o híbridos;
b) Motocicletas: vehículos accionados con motores de combustión interna y/o
energía eléctrica y/o híbridos sin importar el número de cilindros, en cualquier
denominación que se les dé;
c) Ómnibus: vehículos destinados para el transporte de más de diez pasajeros,
accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros;
d) Camiones: vehículos destinados para el transporte de bienes o personas y bienes
cuando la ley de la materia lo permita, accionados con motores de combustión
interna sin importar el número de cilindros; y
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
e) Tractocamiones: vehículos fabricados para arrastrar remolques enganchados
mediante sistemas mecánicos o hidráulicos, accionados por motores de combustión
interna sin importar el número de cilindros.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ
DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION TERCERA
De la Base
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ
DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 32.- El presente impuesto se causará por la tenencia o uso de
automóviles, motocicletas, ómnibus, camiones y tractocamiones, que sean de año
modelo posterior a diez ejercicios fiscales a partir del año de su fabricación,
accionados por motores de combustión interna sin importar el número de cilindros.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ
DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION CUARTA
Del Pago
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ
DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTICULO 33.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo a la siguiente:
CUOTA
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)
A. Motocicletas de cualquier modelo $90.00
B. Demás Vehículos:
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)
Se determinará el Impuesto a pagar aplicando el factor de reducción establecido en
la siguiente tarifa, dependiendo de los años de antigüedad que tenga el vehículo.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)
Años de antigüedad Impuesto Factor de
reducción
Límite Límite de impuesto por
inferior superior antigüedad
10 18 269 0.00
19 24 269 0.60
25 en adelante 269 0.74
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando el contribuyente de este impuesto sufra el robo o pérdida total del vehículo
registrado, pagará el impuesto correspondiente en proporción al número de meses
en que fue sujeto del mismo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
En los casos de robo del automóvil o pérdida total por accidente, el propietario del
mismo podrá acreditar la parte de la tenencia pagada no usada en el ejercicio fiscal
de que se trate para el pago de este impuesto del año inmediato siguiente,
presentando los documentos que acrediten tal situación.
Las compañías aseguradoras no podrán acreditar el impuesto correspondiente,
tratándose de vehículos recuperados y vendidos, que fueron propiedad de sus
asegurados.
El importe a acreditar no será sujeto de devolución.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ
DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION QUINTA
De la Responsabilidad Solidaria
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ
DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTICULO 34.- Para efectos de este impuesto son responsables solidarios:
I. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso de vehículos
automotores objeto de este impuesto, sin cerciorarse con la documentación
comprobatoria correspondiente de su pago, la responsabilidad solidaria no
excederá del monto del impuesto y los accesorios adeudados;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
II.- Las personas físicas o morales con actividad permanente o temporal de
compraventa de vehículos automotores, o que los reciban en consignación o
comisión, la responsabilidad solidaria no excederá del monto del impuesto y los
accesorios adeudados;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, autoricen
movimientos al padrón vehicular del Estado de Aguascalientes, sin haberse
cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos
cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra
liberado de ésta obligación. La responsabilidad solidaria no excederá del monto del
impuesto y los accesorios adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de las
responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV.- Quien aparezca como propietario en el Registro del Padrón Vehicular del Estado
de Aguascalientes, mientras el nuevo adquirente, o el nuevo tenedor o usuario, no
hayan realizado el pago del Impuesto correspondiente; y
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
V.- El que enajene un vehículo, cuando a la fecha de la enajenación no se haya
realizado el cambio de propietario.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ
DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION SEXTA
De las Excepciones
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ
DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 35.- Se exceptúan del pago de este impuesto los vehículos:
I.- Cuyo usuario o tenedor a que se refiere este Apartado sea una persona con
discapacidad permanente, pensionado, jubilado o de personas adultas mayores en
términos de la Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores del Estado
de Aguascalientes, siempre y cuando acrediten de conformidad con el Reglamento
del Padrón Vehicular esta condición ante la Secretaría de Finanzas del Estado.
Esta excepción se limita a un vehículo por persona.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
II.- Cuyo usuario o tenedor a que se refiere este Apartado, pague los derechos por
servicios de control vehicular por el refrendo anual del registro del vehículo en el
Padrón Vehicular del Estado, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal que
trascurra, de conformidad con la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes del
ejercicio fiscal correspondiente y además, al momento del pago, el contribuyente
interesado compruebe ante la Secretaría de Finanzas del Estado no tener adeudos
por contribuciones federales y/o estatales derivadas del uso o tenencia del vehículo
de que se trate.
III.- Tractores destinados a actividades agrícolas.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION SEPTIMA
Del Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 36.- El Padrón Vehicular del Estado será electrónico y formará parte del
Registro de Contribuyentes del Estado; estará a cargo de la Secretaría de Finanzas
del Estado, en el cual se inscribirán las unidades que por mandato de la Ley de
Movilidad del Estado de Aguascalientes deban de portar placas de circulación
asignadas por el Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
En el Padrón a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá el registro de los
siguientes trámites: inscripción, cambios, rectificaciones y bajas conforme a los
requisitos que se establecen en este Código y el Reglamento del Padrón Vehicular
del Estado emitido por el Ejecutivo del Estado.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
En los trámites de inscripción y cambios a que se refiere el párrafo anterior, los
interesados deberán acreditar el uso o tenencia del vehículo, legal estancia en el
País en su caso, y la residencia o domicilio en el Estado de Aguascalientes de
acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
En todos los movimientos al Padrón Vehicular, el interesado deberá comprobar ante
la Autoridad Fiscal correspondiente no tener adeudos por contribuciones federales
y estatales derivadas del uso o tenencia del vehículo de que se trate. Para tal efecto,
deberán de cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento al Padrón
Vehicular.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
La Secretaría de Finanzas del Estado mantendrá actualizado el Padrón Vehicular,
para lo cual podrá si así lo considera, verificar y comprobar la veracidad de los
documentos aportados para los diversos trámites a través de las disposiciones
jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Al quedar inscrito un vehículo en el Padrón Vehicular del Estado, se entregará al
propietario o tenedor la Constancia de Registro correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Los propietarios de los vehículos tienen la obligación de refrendar su registro
anualmente a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, previo
pago del derecho de control vehicular que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Los propietarios de los vehículos, además de las obligaciones señaladas en
párrafos anteriores, deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Si el vehículo es de procedencia extranjera, deberá acreditar la legal estancia en
el país en los términos de la Ley Aduanera.
II.- Presentar los avisos siguientes:
a) Alta por inscripción.
b) Por cambio de propietario.
c) Por cambio de domicilio.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
d) Por cambio en el servicio a que se encuentra destinado.
e) Baja por venta.
f) Baja por robo o destrucción.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
g) Alta por recuperación del vehículo robado, reparado o destruido.
h) Canje de placas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
Para realizar los trámites señalados en los incisos a), b) y g) de la presente fracción
el interesado deberá presentar la Constancia de Registro en el Padrón Vehicular del
Estado ante la Autoridad competente, solo en los casos que se pretenda acreditar
la propiedad del vehículo con representaciones impresas comprobantes fiscales
digitales que no consten en papel seguridad.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los trámites deberán efectuarse ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de
Finanzas del Estado, o bien por medios electrónicos con firma electrónica
certificada, cuando la naturaleza del trámite lo permita, cumpliendo los requisitos
que establezca el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado dentro de los 30
días naturales siguientes a la fecha de la operación que de origen al trámite de que
se trate.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para obtener la baja del Padrón Vehicular del Estado o realizar el canje de placas,
el interesado debe entregar las placas respectivas a la autoridad fiscal, salvo en los
casos de robo o destrucción de las mismas, y en los casos de baja administrativa
en los términos señalados en el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Se presume, que el usuario o tenedor del vehículo automotor, es quien se encuentra
registrado como propietario ante la Secretaría de Finanzas del Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los interesados en llevar a cabo el registro de vehículos, por concepto de inscripción
a que se refieren los párrafos segundo y sexto de este Artículo, deberán comprobar
ante la autoridad fiscal el pago de sus contribuciones respecto de los cinco ejercicios
fiscales anteriores, con documento en original y/o la copia certificada del pago
realizado en la entidad federativa correspondiente.
(DEROGADO PÁRRAFO DÉCIMO CUARTO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Para efectos del Padrón Vehicular del Estado y de esta Ley, se consideran:
I.- Automóviles: Vehículos destinados para el transporte de hasta diez pasajeros
accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros,
energía eléctrica y/o híbridos;
II.- Motocicletas: Vehículos accionados con motores de combustión interna y/o
energía eléctrica y/o híbridos sin importar el número de cilindros, en cualquier
denominación que se les dé;
III.- Ómnibus: Vehículos destinados para el transporte de más de diez pasajeros,
accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros;
IV.- Camiones: Vehículos destinados para el transporte de bienes, o personas y
bienes cuando la ley de la materia lo permita, accionados con motores de
combustión interna sin importar el número de cilindros; y
V.- Tractocamiones: Vehículos fabricados para arrastrar remolques enganchados
mediante sistemas mecánicos o hidráulicos, accionados por motores de combustión
interna sin importar el número de cilindros y tractocamiones tipo quinta rueda.
VI.- Vehículo nuevo:
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador,
distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.
b) El importado definitivamente al País que corresponda al año modelo posterior al
ejercicio fiscal que transcurra, al año modelo del ejercicio fiscal que transcurra, o a
los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI-A. Vehículos recreativos todo terreno: vehículos accionados con motores de
combustión interna y/o energía eléctrica y/o híbridos, sin importar el número de
cilindros, de cuatro o más ruedas con capacidades todo terreno, que pueden
presentar dirección y pedales tipo automóvil, espacios para una o más personas, de
carga y los cuales en forma enunciativa más no limitativa, están destinado (sic)
específicamente para ser utilizado en actividades deportivas, recreativas, turísticas,
de seguridad o laborales.
Para efecto de las contribuciones a que se refiere esta Ley, la clasificación contenida
en esta fracción, queda excluida de aquellos vehículos que en razón de sus
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
características sean considerados por otras disposiciones legales, como
automóviles.
VII.- Valor total del vehículo: El precio de enajenación del fabricante, ensamblador,
distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la
Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes
en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo
que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del
consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la
importación, consignado en la primera facturación, a excepción del impuesto al valor
agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán
los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, o bien, en caso de que no sea
posible conocer el valor consignado en la factura de la primera enajenación, se
considerará como valor total del vehículo la del promedio del valor de los vehículos
de las mismas características y modelo, registrados en el Padrón Vehicular del
Estado de Aguascalientes, el cual se llevará a cabo sumando todos los importes de
facturas de la primera enajenación al primer consumidor de los vehículos
registrados con la misma clave vehicular otorgada por la autoridad competente, de
año modelo igual y se divide entre el número de ellas.
VIII.- Marca: Los signos distintivos consistentes en denominaciones, diseños o
formas tridimensionales, que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus
vehículos para diferenciarlos de los demás.
IX.- Año modelo: El año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el
periodo entre el 1° de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que
transcurra.
X.- Modelo: Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro
o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se
entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran
externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.
XI.- Versión: Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un
modelo.
XII.- Línea:
a) Automóviles con motor de gasolina o gas sin importar el número de cilindros.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
b) Automóviles con motor diesel.
c) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.
d) Tractocamiones tipo quinta rueda.
e) Autobuses integrales.
f) Automóviles eléctricos.
g) Automóviles híbridos.
h) Motocicletas.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
i) Vehículos recreativos todo terreno.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIII.- Comerciantes en el ramo de vehículos: Personas físicas o morales, cuya
actividad sea la importación y/o venta de vehículos nuevos o usados.
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE APARTADO QUEDARÁ
DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.]
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
31 DE DICIEMBRE DE 2008)
APARTADO B
Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 Años Modelo
Anterior
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ
DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.]
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 2008)
SECCION PRIMERA
De los Sujetos
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ
DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 36 A.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y
morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere este Apartado, que
circulen de manera habitual por la circunscripción territorial del Estado de
Aguascalientes y tenga su domicilio en el mismo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los contribuyentes pagarán el Impuesto por año de calendario durante los tres
primeros meses del ejercicio fiscal respectivo ante las oficinas autorizadas por la
Secretaría de Finanzas del Estado, y en las formas por ella aprobadas,
conjuntamente con los derechos por servicios de control vehicular por el refrendo
anual del registro del vehículo en el Padrón Vehicular del Estado.
En los casos de vehículos nuevos o importados, el impuesto a que se refiere el
presente Apartado deberá calcularse y enterarse a más tardar durante los treinta
días naturales siguientes a aquel en que se adquirió o importó el vehículo ante las
oficinas autorizadas.
Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el
impuesto se pagará en la Secretaría de Finanzas del Estado cuando el
contribuyente acredite tener registrado su domicilio fiscal ante la misma. No
obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos
en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar
su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los importadores ocasionales efectuarán el pago de este impuesto,
correspondiente al primer año de calendario a más tardar durante los treinta días
naturales siguientes a que los vehículos queden a su disposición en la aduana,
recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en
definitiva. Por el segundo y siguientes años de calendario se estará a lo dispuesto
en el segundo párrafo de este Artículo.
Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos
nuevos o importados al público, que asigne dichos vehículos a su servicio o al de
sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que
hagan la asignación, en los términos previstos en el siguiente párrafo.
En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de
aplicación de este Impuesto, se pagará el impuesto correspondiente al año de
calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de
vehículo nuevo.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos
descentralizados o cualquier otra persona, deberán pagar este impuesto aún
cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar
impuestos o estén exentos de ellos.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ
DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 36 B.- Es objeto de este impuesto, la tenencia o uso de los siguientes
vehículos automotores: automóviles, motocicletas, ómnibus, camiones y
tractocamiones, nuevos y de hasta nueve años modelo anterior.
Para los efectos de este Apartado, se consideran:
a) Automóviles: vehículos destinados para el transporte de hasta diez pasajeros
accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros,
energía eléctrica y/o híbridos.
b) Motocicletas: vehículos accionados con motores de combustión interna y/o
energía eléctrica y/o híbridos sin importar el número de cilindros, en cualquier
denominación que se les dé;
c) Ómnibus: vehículos destinados para el transporte de más de diez pasajeros,
accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros;
d) Camiones: vehículos destinados para el transporte de bienes o personas y bienes
cuando la ley de la materia lo permita, accionados con motores de combustión
interna sin importar el número de cilindros; y
e) Tractocamiones: vehículos fabricados para arrastrar remolques enganchados
mediante sistemas mecánicos o hidráulicos, accionados por motores de combustión
interna sin importar el número de cilindros y tractocamiones tipo quinta rueda.
Para efectos de este Apartado se entiende por:
I.- Vehículo nuevo:
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador,
distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al
de aplicación de la ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los
nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.
II.- Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador,
distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la
Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes
en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo
que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del
consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la
importación, consignado en la primera facturación, a excepción del impuesto al valor
agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán
los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, se considerará como valor total
la del promedio del valor de los vehículos de las mismas características y modelo,
registrados en el Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes, el cual se llevará
a cabo sumando todos los importes de facturas de la primera enajenación al primer
consumidor de los vehículos registrados con la misma clave vehicular otorgada por
el Servicio de Administración Tributaria, de año y modelo igual y se divide entre el
número de ellas.
III.- Marca, los signos distintivos consistentes en denominaciones, diseños o formas
tridimensionales, que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus
vehículos para diferenciarlos de los demás.
IV.- Año modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el
periodo entre el 1° de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que
transcurra.
V.- Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o
cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se
entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran
externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.
VI.- Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un
modelo.
VII.- Línea:
a) Automóviles con motor de gasolina o gas sin importar el número de cilindros.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
b) Automóviles con motor diesel.
c) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.
d) Tractocamiones tipo quinta rueda.
e) Autobuses integrales.
f) Automóviles eléctricos.
g) Automóviles híbridos.
h) Motocicletas.
VIII.- Comerciantes en el ramo de vehículos: a las personas físicas y morales cuya
actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ
DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 36 C.- El presente impuesto se causará por el uso o tenencia de
vehículos que son objeto de este Apartado.
El presente impuesto se causará por el uso o tenencia de los vehículos señalados
en el Artículo 36 A de esta ley; la base del impuesto será el valor total del vehículo
señalado en la factura de primera enajenación.
En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, se
tomará de base como si éste fuese nuevo.
Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, se tomará como base la de los
vehículos de las mismas características y modelo, registrados en el Padrón
Vehicular del Estado de Aguascalientes, el cual se llevará a cabo sumando todos
los importes de facturas de la primera enajenación al primer consumidor de los
vehículos registrados con la misma clave vehicular otorgada por el Servicio de
Administración Tributaria, de año y modelo igual y se divide entre el número de ellas.
Cuando el contribuyente de este impuesto sufra el robo, o pérdida total del vehículo
y que éste se encuentre registrado en el padrón vehicular del Estado de
Aguascalientes, pagará el impuesto correspondiente en proporción al número de
meses en que fue sujeto del mismo siempre y cuando se acredite dicho supuesto a
entera satisfacción de la Secretaría de Finanzas del Estado.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ
DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 36 D.- Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto a que se
refiere este Apartado con el original y/o la copia certificada del documento original
correspondiente a la forma de pago del citado impuesto, misma información que
deberá de validarse ante la autoridad emisora de dicho comprobante en los términos
del Reglamento al Padrón Vehicular del Estado, en caso de portar placas de otro
Estado, o haber estado inscrito en alguna Entidad Federativa en la cual no se pague
un gravamen similar; el impuesto a que se refiere este Apartado que haya sido
causado en el Estado de Aguascalientes por dicho año, se pagará en proporción al
número de meses a partir de que se solicite su registro en el Padrón Vehicular del
Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
El impuesto a que se refiere el presente Apartado, se calculará como a continuación
se indica:
I.- En caso de automóviles nuevos destinados al transporte hasta de quince
pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del
vehículo, la siguiente:
TARIFA
Límite Límite Cuota Tasa para aplicarse
Inferior $ Superior $ Fija $ sobre el excedente
del límite inferior %
0.01 526,657.78 0.00 3.00
526,657.79 1,013,523.64 15,799.73 8.70
1,013,523.65 1,362,288.13 58,157.06 13.30
1,362,288.14 1,711,052.62 104,542.74 16.80
1,711,052.63 En adelante 163,135.16 19.10
II.- Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se
refiere esta Fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor
del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que
pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión
de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año
o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que
resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta Fracción,
multiplicando el resultado por el factor de 0.80;
III.- Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros
o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles
nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los
denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245%
al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas,
el impuesto se calculará multiplicando, la cantidad que resulte de aplicar el 0.50%
al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto
máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea
mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Para los efectos de esta Fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo
totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con
el equipo y carga útil transportable.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte
de más de quince pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos
Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractocamiones tipo quinta rueda, así
como los minibuses, microbuses y autobuses, cualquiera que sea su tipo y peso
bruto vehicular.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total
de la motocicleta, la siguiente:
TARIFA
Límite Límite Cuota Tasa para aplicarse
Inferior $ Superior $ Fija $ sobre el excedente
del límite inferior %
0.01 220,660.00 0.00 3.00
220,660.01 303,459.28 6,619.80 8.70
303, 459.29 407,882.92 13,823.33 13.30
407,882.93 En adelante 27,711.67 16.80
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Tratándose de automóviles eléctricos, así como aquellos eléctricos que además
cuenten con motor de combustión interna, el impuesto será la cantidad que resulte
de aplicar al valor total del automóvil el 0.0%.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto será aplicable a aquellas unidades
que para su circulación requieran de placas y tarjeta de circulación expedidas por la
autoridad estatal de conformidad con los Artículos 18, 19 y demás relativos a la Ley
de Vialidad para el Estado de Aguascalientes en vigor, o por la autoridad federal en
los términos de la normatividad que resulte aplicable.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Los montos de las cantidades a que se refiere el presente Apartado, se actualizarán
cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al
Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%.
Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio
fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se
actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda
el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 4° de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, así como de
motocicletas, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince
pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto
causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda
conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 0.500
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público
de transporte denominados “Taxis”, el impuesto sobre el uso o tenencia de
vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta
circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:
I.- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de
acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este
Artículo; y
II.- La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de
conformidad con lo dispuesto en el presente Apartado; el resultado obtenido se
multiplicará por 0.245%.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Para los efectos de este Artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en
el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el
vehículo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Tratándose de automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros de
fabricación nacional o importados de hasta nueve años modelo anteriores al de
aplicación de esta Ley, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento
siguiente:
a) El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de
acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor de
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
depreciación
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
9 0.075
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad
con lo dispuesto en el presente Apartado, y al resultado se le aplicará la tarifa a que
se hace referencia en el mismo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este Artículo, los
años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a
partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del
primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en
la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:
Mes de adquisición Factor aplicable
al impuesto causado
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42
Septiembre 0.33
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
En los casos que la autoridad fiscal considere que el sujeto del impuesto ha
comprobado situaciones de no utilización del vehículo durante un ejercicio fiscal,
podrá aceptar la acreditación de la parte del Impuesto a que se refiere este Apartado
pagado y no usado en el ejercicio fiscal de que se trate para el pago del impuesto
del año inmediato siguiente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Las compañías aseguradoras no podrán acreditar el impuesto correspondiente,
tratándose de vehículos recuperados y vendidos, que fueron propiedad de sus
asegurados.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
El importe a acreditar no será sujeto de devolución.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ
DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 36 E.- Son solidariamente responsables del pago de este impuesto:
I.- Quienes por cualquier título, adquieran el uso o tenencia del vehículo, por el
adeudo del impuesto que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que
no están obligadas al pago del mismo.
II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por
el adeudo del impuesto que en su caso existiera.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
III.- Las autoridades estatales o municipales competentes, que autoricen el registro
de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matriculas, altas,
cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse
cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos
cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra
liberado de ésta obligación.
Las autoridades municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos
usuarios o tenedores se encuentren domiciliados en su territorio.
IV.- Quien aparezca como propietario en el Registro del Padrón Vehicular del Estado
de Aguascalientes, mientras el nuevo adquirente, o el nuevo tenedor o usuario, no
hayan realizado el pago del Impuesto correspondiente.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
V.- El que enajene un vehículo, cuando a la fecha de la enajenación no se haya
realizado el cambio de propietario.
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ
DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.]
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2008)
SECCION SEGUNDA
Del Objeto
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ
DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 36 F.- No se pagará el impuesto por el uso o la tenencia de los
siguientes vehículos:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
I.- Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
II.- Los importados temporalmente en los términos de la Ley Aduanera;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
III.- Los de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados
para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transporte de
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
limpia, pipas de agua, servicios funerarios y las ambulancias dependientes de
cualquiera de estas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las
leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
IV.- Los encomendados al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de
carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera,
excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules
honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
V.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras,
distribuidoras y los comerciantes del ramo de vehículos, siempre y cuando carezcan
de placas de circulación;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI.- Los vehículos destinados para el transporte de hasta quince pasajeros, pick up
y motocicletas accionados con motores de combustión interna sin importar el
número de cilindros, energía eléctrica y/o híbridos cuando el valor total del vehículo
y el Impuesto al Valor Agregado consignados en su factura de primera enajenación,
sumados den como resultado la cantidad de hasta $300,000.00. Para que la
presente excepción surta efectos, será necesario que el usuario tenedor a que se
refiere este apartado, deberá pagar los derechos por servidos de control vehicular
por el refrendo anual del vehículo en el Padrón Vehicular del Estado, a más tardar
el 31 de marzo del ejercicio fiscal que transcurra, de conformidad con la Ley de
Ingresos del Estado de Aguascalientes correspondiente y además, al momento del
pago, el contribuyente interesado compruebe ante la Secretaría de Finanzas del
Estado no tener adeudos por contribuciones federales y/o estatales derivadas del
uso o tenencia del vehículo de que se trate; y, tratándose de vehículos nuevos
adquiridos a partir del 1 de marzo del ejercicio fiscal que transcurra, para que la
excepción surta efectos, será necesario que el usuario o tenedor a que se refiere
este apartado, lo registre dentro del plazo que la Secretaría de Finanzas del Estado
al efecto determine en reglas de carácter general; y
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
VII.- Tratándose de tractores destinados a actividades agrícolas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los
supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el usuario o el tenedor del
mismo deberán pagar el impuesto correspondiente dentro de los quince días
siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ
DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.]
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2008)
SECCION TERCERA
De la Base
ARTICULO 36 G.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ
DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.]
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 2008)
SECCION CUARTA
Del Pago
ARTICULO 36 H.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 36 I.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 36 J.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 36 K.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 36 L.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 36 M.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 36 N.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ
DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.]
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2008)
SECCION QUINTA
De la Responsabilidad Solidaria
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTICULO 36 O.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ
DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.]
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2008)
SECCION SEXTA
De las Exenciones
ARTICULO 36 P.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
CAPITULO IV
Del Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION PRIMERA
Del Objeto
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 37.- Es objeto de este impuesto los servicios de hospedaje, la prestación
de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación,
dentro de la cual quedan comprendidos los servicios prestados por hoteles, moteles,
casas de huéspedes o cualquier instalación creada o utilizada para ese fin sin
importar la duración de los mismos.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
Asimismo, son objeto de este impuesto aquellos servicios de hospedaje,
alojamiento y albergue temporal en casas habitación, departamentos, o en lugares
distintos de hoteles, moteles y casas de huéspedes, que se contraten con la
intervención de aplicaciones y plataformas digitales, siempre que estas reciban el
pago por la prestación del servicio.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
Se entiende por plataforma digital, el aplicativo que la persona física o moral
administradora del programa informático, opera en su carácter de gestor,
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga, para permitir
a los usuarios contratar los servicios de hospedaje, alojamiento y albergue temporal
de bienes inmuebles.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por
hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Los ingresos derivados de este impuesto se destinarán íntegramente al
cumplimiento de las tareas de promoción a cargo del Organismo Descentralizado
de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes responsable de la
promoción turística denominado Buró de Congresos y Visitantes de Aguascalientes.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION SEGUNDA
Del Sujeto
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 38.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y
morales que dentro del Estado de Aguascalientes, de manera permanente o
temporal, presten servicios de albergue u hospedaje a que se hace referencia en el
artículo anterior.
El impuesto será retenido por el intermediario al prestador del servicio cuando por
su intervención se logre la prestación de servicios a que refiere el segundo párrafo
del Artículo 37.
El intermediario deberá inscribirse en el padrón del impuesto correspondiente en su
carácter de intermediario a efecto de coadyuvar con las autoridades fiscales en la
retención y entero del impuesto.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION TERCERA
De la Responsabilidad Solidaria
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 39.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto:
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
I. Los servidores públicos encargados de dar permiso o licencia permanente o
temporal para el funcionamiento de los establecimientos que presten servicios de
hospedaje, sin que se cumplan los requisitos establecidos en ley.
II. Los demás que señale el Código Fiscal del Estado.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION CUARTA
De la Base
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 40.- La base para este impuesto estará constituida por el total del
ingreso de las contraprestaciones por los servicios indicados en el Artículo 37 de
esta Ley, recibidos por el prestador, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004)
En ningún caso se considerará que el monto del impuesto forma parte del ingreso
neto por los servicios indicados en el artículo 37 de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
Se presumirá salvo prueba en contrario, que la prestación de los servicios objeto
del impuesto es oneroso en todos los casos.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION QUINTA
Del Pago
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 41.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 3% sobre la base
prevista por el artículo que antecede.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 42.- El contribuyente trasladará el impuesto en forma expresa y por
separado a las personas que reciban los servicios gravados por esta Ley. Se
entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe
hacer a dichas personas por un monto equivalente al impuesto establecido en este
ordenamiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTICULO 43.- El impuesto se calculará por cada mes de calendario y los
contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente
al que corresponda el impuesto causado, a través del formato que para tal efecto
establezca la Secretaría de Finanzas.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
El pago mensual tendrá el carácter de definitivo y los contribuyentes podrán contar
con días adicionales para ello, atendiendo al sexto dígito numérico del Registro de
Contribuyentes del Estado, de conformidad con lo siguiente:
Sexto Dígito Días Adicionales
Numérico
1 y 2 1 día hábil adicional
3 y 4 2 días hábiles adicionales
5 y 6 3 días hábiles adicionales
7 y 8 4 días hábiles adicionales
9 y 10 5 días hábiles adicionales
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los pagos a que se refiere este Artículo podrán hacerse mediante los medios
electrónicos que establezca para ello la autoridad recaudadora, debiendo cumplir el
contribuyente los requisitos que establece la Ley Sobre el Uso de Medios
Electrónicos para el Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
En tratándose de servicios a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 37 de
esta Ley, que sean proporcionados a través de un tercero como intermediario que
realice tanto el cobro de las contraprestaciones de los servicios de hospedaje, como
la retención y entero del presente impuesto, se liberará al contribuyente de la
obligación de pago hasta por el monto enterado por el intermediario.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Tratándose de intermediarios que reciban el pago por el Impuesto Sobre la
Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán enterarlo a más tardar el día 17 de
cada mes, mediante una sola declaración por el total de las contraprestaciones
percibidas en el mes inmediato anterior, en las formas, medios y oficinas
autorizadas que para tal efecto establezca la Secretaría de Finanzas del Estado, sin
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
que contra la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o
disminución alguna.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 44.- Se tiene obligación de pagar este impuesto:
I.- Cuando sean exigibles las contraprestaciones; y
II.- En caso de anticipos por reservaciones, cuando se reciba total o parcialmente
su importe.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION SEXTA
De las Obligaciones de los Contribuyentes
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 45.- Los contribuyentes de este impuesto tienen las siguientes obligaciones:
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
I.- Solicitar su inscripción al Padrón de Contribuyentes del Estado de Aguascalientes
en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas del Estado.
La Secretaría de Finanzas del Estado estará a cargo del Padrón de Contribuyentes
del Estado de Aguascalientes, el cual se conformará con la clave del Registro
Federal de Contribuyentes que asigne la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
a los contribuyentes de impuestos Federales;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
II.- Presentar en las fechas establecidas las declaraciones mensuales en las formas
autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
III.- Llevar contabilidad, conforme a las disposiciones fiscales federales.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV.- Los contribuyentes del impuesto que cuenten con dos o más inmuebles para
servicios de hospedaje, deberán presentar en las declaraciones a que se refiere el
Artículo 43 anterior, la información de los ingresos percibidos en cada uno de los
establecimientos;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
V.- Los contribuyentes del impuesto deberán formular declaraciones y realizar los
pagos correspondientes hasta en tanto no presenten el aviso de baja al padrón o de
suspensión temporal de actividades, sin que dicho aviso los libere de obligaciones
cuyo cumplimiento se encuentre pendiente.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
VI.- Los intermediarios, además de la obligación establecida en la Fracción I del
presente Artículo, estarán obligados (sic) recaudar y enterar el impuesto, así como
a informar a las autoridades fiscales en las mismas fechas en que realicen los
pagos, los datos de las personas a quienes efectuaron dichas retenciones, en los
formatos que para tal efecto establezca la Secretaría de Finanzas del Estado.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION SEPTIMA
De las Facultades de las Autoridades
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 46.- La Secretaría de Finanzas del Estado tendrá las siguientes
facultades:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.- Ordenar y practicar revisiones de las declaraciones de los contribuyentes,
solicitando exhiban en sus oficinas o en el domicilio fiscal del contribuyente, la
documentación comprobatoria física o electrónica que ampare los conceptos en
ellas asentados;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
II.- Determinar presuntivamente el valor de las contraprestaciones sujetas al pago
de este impuesto, cuando:
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
a) El contribuyente no presente las declaraciones previstas en el Artículo 43 de esta
Ley;
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
b).- Se oponga u obstaculice al ejercicio de las facultades señaladas por la
Secretaría de Finanzas del Estado.
c).- No efectúe los registros contables en los términos de las disposiciones fiscales
aplicables; y
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
d).- Exista discrepancia superior al 3% entre los datos asentados en las
declaraciones y los de la contabilidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
III.- Para la determinación presuntiva a que se refiere la fracción anterior, la
Secretaría de Finanzas del Estado, utilizará los siguientes elementos:
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
a).- Los datos y documentación comprobatoria propiedad del contribuyente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
b).- Los datos proporcionados por los beneficiarios de los servicios; y
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
c).- Los informes proporcionados por las autoridades encargadas de normar la
actividad realizada por el contribuyente.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 46 BIS.- En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de
las causales de estimativa previstas en el Artículo anterior o alguna (sic) de los
supuestos a que se refiere el Artículo 141 del Código Fiscal del Estado de
Aguascalientes, se presumirá salvo que comprueben su ingreso por el período
respectivo, que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes
operaciones:
I.- Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de
terceros y cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones
correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que
resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de
la revisión, y
II.- Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las
operaciones de treinta días, la Secretaría de Finanzas del Estado tomará como base
los ingresos que observe durante siete días cuando menos de operaciones
normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que
comprende el período objeto de revisión.
Con la finalidad de verificar los ingresos que se reciban durante el citado periodo, el
verificador designado por la Autoridad Fiscal Estatal, podrá acudir e ingresar a las
instalaciones del contribuyente, debiendo esté último permitir su entrada al
establecimiento.
Cuando la autoridad fiscal ejerza las facultades de determinación estimativa
previstas en las Fracciones I y II anteriores, la base para la determinación del
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ingreso percibido por el contribuyente, deberá considerar el valor de las
contraprestaciones que el contribuyente haya recibido en el periodo sujeto a revisión
y no el valor de las contraprestaciones que reciba en el momento en el que se
ejerzan las facultades de determinación presuntiva. En caso de que la Autoridad
Fiscal Estatal no pueda determinar el valor de las contraprestaciones en el periodo
sujeto a revisión, aplicará el factor deflacionario al valor de las contraprestaciones
que perciba en el momento en que se ejerzan las facultades de determinación
estimativa hasta el periodo sujeto a revisión, conforme al factor de actualización a
que se refiere la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal en (sic) se
determine estimativamente el ingreso correspondiente. Dicho factor se obtendrá
dividendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al en que
se apliquen las facultades de determinación estimativa entre el citado índice
correspondiente a cada mes del periodo sujeto a revisión.
III.- Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir
ninguna de las operaciones realizadas, la Secretaría de Finanzas del Estado
además de la facultad prevista en la Fracción inmediata anterior, podrá optar por
considerar como base del impuesto los ingresos que correspondan a una ocupación
promedio del 60% durante el periodo sujeto a revisión, de conformidad con las
tarifas utilizadas por el prestador de servicios de hospedaje en dicho periodo. En
caso de que la Autoridad Fiscal Estatal no pueda determinar el valor de las
contraprestaciones en el periodo sujeto a revisión, aplicará el factor deflacionario al
valor de las contraprestaciones que perciba en el momento en que se ejerzan las
facultades de determinación estimativa hasta el periodo sujeto a revisión, conforme
al valor de actualización a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado vigente en
el ejercicio fiscal en que se determine estimativamente el ingreso correspondiente.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del
mes anterior al en que se apliquen las facultades de determinación estimativa entre
el citado índice correspondiente a cada mes del periodo sujeto a revisión.
Al ingreso determinado estimativamente por alguno de los procedimientos
anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.
Las facultades descritas en el presente Artículo son independientes y no excluyen
la aplicación de las facultades de determinación estimativa previstas (sic) el Código
Fiscal del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
CAPITULO V
De los Impuestos por la Obtención de Premios, Realización y Participación en
Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
SUBCAPÍTULO I
Del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Premios y Concursos
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION PRIMERA
Del Objeto
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 47.- Es objeto de este impuesto la obtención de premios derivados o
relacionados con la participación en loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con
apuestas incluyendo como premios las participaciones de bolsas formadas con el
importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de
las propias actividades, cuando el premio sea cobrado en el territorio del Estado de
Aguascalientes, o cuando realizándose el evento en el Estado, el premio sea
cobrado fuera del mismo.
Se considera que se obtiene el premio por el organizador, cuando una vez realizado
el evento ya sea de loterías, rifas, sorteos, concursos de toda clase a que se refiere
esta Sección, no exista por virtud del mismo (sic) persona que lo haya obtenido.
No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió
participar en la lotería, rifa, sorteo o concurso aplicable.
También se considera como objeto del impuesto, la obtención de los premios por
las actividades ya referidas, cuando los billetes, boletos o contraseñas, sean
distribuidos en el Estado, independientemente del lugar donde se realice el evento.
Para los efectos de este impuesto, se incluyen dentro del objeto,
independientemente del nombre con el que se les designe:
1. Aquellas actividades en los que el premio se obtenga por la destreza del
participante en el uso de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales
electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otras similares,
independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o
indirectamente el azar.
2. Aquellas actividades en las que el participante deba estar presente en el juego,
activamente o como espectador, y aquellos juegos en los que el participante haga
uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que la
obtención del premio no dependa de factores controlables o susceptibles de ser
conocidos o dominados por el participante.
3. Los premios que se obtengan en apuestas remotas, también conocidos como
libros foráneos, autorizados por autoridad competente, para captar y operar cruces
de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley,
realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de
forma simultánea en video y audio.
ARTICULO 47 Bis.- (DEROGADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION SEGUNDA
De los Sujetos
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 48.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales
residentes en el Estado que obtengan premios derivados de las actividades
descritas en el Artículo 47 de la presente Ley.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION TERCERA
De la Responsabilidad Solidaria
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 49.- Son solidarios responsables del pago de este impuesto:
I. Los organizadores del evento de cuyo resultado dependa el pago del premio aún
y cuando su domicilio fiscal se encuentre fuera del territorio del Estado.
II. Los demás que señale el Código Fiscal del Estado.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION CUARTA
De la Base
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTICULO 50.- La base del impuesto se determinará considerando el monto total
del premio en efectivo, o el valor del bien en que consista el premio, determinado
por el organizador del concurso, sorteo, rifa, lotería o juegos permitidos con
apuestas, o en su defecto, el valor de avalúo practicado por perito autorizado en la
materia, a solicitud de la autoridad fiscal.
Tratándose de premios en especie, será el valor con el que se promocione cada
uno de los premios; o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando
dichos valores coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o
semejantes en el territorio nacional al momento de su causación.
ARTICULO 50 BIS. (DEROGADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION QUINTA
De la Tasa
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 51.- El impuesto establecido en este capítulo, se calculará aplicando
sobre la base gravable la tasa del 6%.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION SEXTA
Del Pago
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 52.- Este impuesto se causa al realizarse las hipótesis generadoras del
mismo, previstas en el Artículo 47 de la presente Ley.
Las personas físicas y morales residentes en el Estado que realicen loterías, rifas,
sorteos y concursos de los cuales se obtengan premios, están obligados a retener
y a enterar el impuesto correspondiente al premio otorgado, a más tardar el día 17
del mes inmediato siguiente a aquél en que se cause el impuesto, mediante
declaración que contenga la descripción de los actos realizados en el mes inmediato
anterior por los que se cause el impuesto.
Para el caso de las personas físicas o morales residentes en el Estado que
obtengan premios fuera del mismo, estarán obligados a realizar el pago se hará
mediante declaración mensual que se presentará ante las oficinas de la Autoridad
Fiscal Estatal, en las formas oficiales o ante las instituciones de crédito autorizadas
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
por la Secretaría de Finanzas del Estado, en los bancos que autorice dicha
Secretaría o bien mediante transferencia electrónica, dentro del mismo plazo
señalado en el párrafo anterior.
Para efectos del párrafo anterior, procederá el acreditamiento del Impuesto
correspondiente, siempre que se acredite la retención o pago efectuado en otra
entidad por un monto igual al que debió pagarse en el Estado.
Cuando el pago resulte menor en la otra entidad, estará obligado a realizar el pago
por la diferencia correspondiente.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION SEPTIMA
De la Retención
ARTICULO 53.- (DEROGADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
SECCION OCTAVA
De la Causación y Exenciones
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 54.- Quedan exentos del pago del impuesto los Premios que sean
obtenidos por las instituciones de asistencia privada legalmente constituidas; las
sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de
la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por ley o por
decreto presidencial, cuyo objeto sea la enseñanza, cuando estén autorizadas para
recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2013)
SECCION NOVENA
De las Obligaciones
ARTICULO 54 BIS. (DEROGADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
SUBCAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre la Realización de Juegos con Apuestas y Sorteos
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SECCIÓN PRIMERA
Del objeto
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 A.- Es objeto de este impuesto la realización de juegos con apuestas
y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran
permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y
su Reglamento, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio
se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el
desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números,
símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio del Estado.
Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que solo se
reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en
los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su
desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SECCIÓN SEGUNDA
De los sujetos
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 B.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que
realicen los actos o actividades a que se refiere el Artículo anterior.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SECCION TERCERA
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
De la tasa
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 C.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 6% al valor de los
actos o actividades realizados, a que se refiere el Articulo 54 A.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SECCION CUARTA
De la base
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 D.- Se considerará como valor el total de las cantidades
efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos
o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las
apuestas.
Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas,
tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas
magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para
apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines
por la persona que realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como
valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen
dichos medios.
Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera
referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en
dicho sorteo, se considerará como valor el precio a valor comercial de los premios
ofertados en ese sorteo.
Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso
a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo
para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el
que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme
a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad
competente.
Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad
adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de
calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de las
cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las
devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren
debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los
que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el
premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante,
dicho concepto se considerará como premio.
Cuando el monto de los conceptos mencionados sea superior a los valores de las
actividades a que se refiere el Artículo 54 A de esta Ley, correspondientes al mes
de que se trate, la diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta
agotarse.
Se considerará también como valor de los actos o actividades realizados, el total de
las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades
por los operadores, organizadores, supervisores o encargados de los
establecimientos de los participantes por dichas actividades, por concepto de
acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionadas con los juegos con
apuestas y sorteos, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SECCIÓN QUINTA
Del pago
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 E.- El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar
el día 17 del mes siguiente a aquel en que se causa. Los pagos mensuales se
realizaran mediante la presentación de la declaración ante la Secretaría de
Finanzas, en las formas oficialmente aprobadas y tendrán el carácter de definitivos.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SECCIÓN SEXTA
De las exenciones
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 F.- No se pagará el impuesto a que se refiere el Artículo 54 A,
tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el
realizador cumpla los requisitos siguientes:
a) No obtengan más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de
calendario.
b) El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3%
de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.
Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus
ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el
supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el porcentaje a que se
refiere el párrafo anterior, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad
con lo dispuesto en este capítulo con la actualización y los recargos respectivos.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SECCIÓN SÉPTIMA
Responsabilidad Solidaria
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 G.- Serán responsables solidarios del impuesto, las siguientes
personas físicas o morales, cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del
contribuyente:
I. Las que organicen, supervisen, sean encargados, administren, exploten o
patrocinen los juegos referidos en el Artículo 54 A;
II. Los arrendadores de los establecimientos en los que se realicen los juegos o
concursos a que se refiere el Artículo 54 A;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Las personas físicas o morales que reciban cantidades a fin de permitir la
participación en los juegos objeto del presente impuesto;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se
refiere esta Sección; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Los demás que señale el Código Fiscal del Estado.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
SUBCAPÍTULO III
Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos con Apuestas
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SECCIÓN PRIMERA
Del Objeto
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 H.- Son objeto de este impuesto, las erogaciones que realicen las
personas físicas o morales dentro del territorio del Estado para participar en juegos
con apuestas.
Para los efectos de este impuesto, se incluyen dentro de los juegos con apuestas
independientemente del nombre con el que se les designe, aquellos en los que el
premio se pueda obtener por la destreza del participante en el uso de máquinas,
que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas,
símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de
su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.
Igualmente se consideran juegos con apuestas aquellos en los que el participante
deba estar presente en el juego, activamente, y aquellos juegos en los que el
participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en
sistemas electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o
electromagnético en el que el resultado no dependa de factores controlables o
susceptibles de ser conocidos o dominados por el participante.
Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas
remotas también conocidos como libros foráneos autorizados por autoridad
competente para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias
deportivas y juegos permitidos por la Ley Federal de Juegos y Sorteos, realizados
en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma
simultánea en video, audio o ambos.
Se entiende por apuestas remotas, el establecimiento independiente a las
instalaciones del Galgódromo, Hipódromo, autódromo, velódromo y demás eventos
en los que reciben apuestas sobre los espectáculos presentados en el mismo, bajo
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
el sistema de mutuas, transmitiendo la imagen directa por televisión y audio en
forma simultánea.
Igualmente, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos
establecimientos autorizados por autoridad competente, en los que se reciban,
capten, crucen o exploten apuestas.
Se entienden como erogaciones para participar en juegos con apuestas, las
cantidades que entreguen a operadores de los establecimientos, organizador,
supervisor o encargado por concepto de acceso y utilización de máquinas o
instalaciones relacionados con los juegos con apuestas y sorteos, cualquiera que
sea el nombre con el que se les designe.
Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de
apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego permitido y de los que
requieran permiso especial de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de
Juegos y Sorteos y el Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, con la
posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad
arriesgada sea superior a aquella.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SECCIÓN SEGUNDA
De los sujetos
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 I.- Están obligados al pago del impuesto previsto en este
Subcapítulo, las personas físicas y morales que realicen erogaciones dentro del
territorio del Estado de Aguascalientes, para participar en juegos con apuestas.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SECCIÓN TERCERA
De la base
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 J.- La base de este impuesto será el monto erogado sin incluir el
impuesto al valor agregado correspondiente.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SECCIÓN CUARTA
De la tasa
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 K.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% al monto de
las erogaciones efectuadas por la persona que participe en juegos con apuestas,
ya sean pagos en efectivo, crédito, en especie o por cualquier otro medio que
permita participar en los mismos.
Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior incluyen la carga y cualquier
recarga adicional que se realice mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos
electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que
permitan participar en los juegos con apuestas a que se refiere el Artículo 54-A, o el
uso, explotación o acceso a las máquinas a que se refiere el propio artículo, ya sea
que dichos medios o dispositivos se usen en la fecha en que se efectúe el pago o
en una fecha posterior.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SECCIÓN QUINTA
Del momento de causación
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 L.- El impuesto se causará en el momento en que el sujeto pague al
operador del establecimiento los montos o contraprestaciones que le permitan
participar en dichos juegos con apuestas y hasta por el monto de cada pago que se
realice de manera directa o a través de un usuario distinto.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SECCIÓN SEXTA
Del pago
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 M.- El organizador, supervisor, encargado, administrador, explotador
u operador del establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos o en el
que se encuentren instaladas las máquinas de juegos, juegos y demás muebles en
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
que se lleven a cabo las suertes, recaudarán el impuesto por cada erogación emitida
por el jugador para participar en juegos con apuestas al momento de recibir el pago
o contraprestación correspondiente, y deberá enterarlo ante las oficinas autorizadas
a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al de su causación.
Cuando el pago o contraprestación a favor del organizador, supervisor, encargado,
administrador, explotador u operador del establecimiento se realice en especie, el
contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo a estos para que puedan
recaudar el impuesto. La omisión del contribuyente a lo previsto en este párrafo, no
libera al organizador, supervisor, encargado u operador del establecimiento de la
responsabilidad solidaria prevista en el Artículo 54-O.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SECCIÓN SÉPTIMA
De la individualidad del impuesto
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 N.- El impuesto previsto en esta Sección se causará y pagará con
independencia de los impuestos a que se refieren los Subcapítulos I y II del presente
Capítulo de esta Ley.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SECCIÓN OCTAVA
De la responsabilidad solidaria
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 O.- Serán responsables solidarios del impuesto, las siguientes
personas físicas o morales, cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del
contribuyente:
I. Las que organicen, supervisen, sean encargados, administren, exploten o
patrocinen los juegos referidos en el Articulo 54 H;
II. Los propietarios o poseedores de los establecimientos en los que se realicen los
juegos o concursos a que se refiere el Artículo 54 H, siempre que no dé aviso a las
autoridades sobre la realización del acto o contrato mediante el cual se conceda su
uso, dentro de los 10 días siguientes a su firma;
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Las personas físicas o morales que reciban cantidades a fin de permitir la
participación en los juegos objeto del presente impuesto;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se
refiere esta Sección cuando den en arrendamiento o concedan el uso de las mismas
para eventos privados, sin dar el aviso correspondiente a las autoridades fiscales a
que hace referencia la Fracción II del presente Artículo; y
(ADICIONADA, P.O 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Los demás que señale el Código Fiscal del Estado.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SECCIÓN NOVENA
De las exenciones
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 P.- No se pagará el impuesto cuando los sujetos se ubiquen en
cualquier de los siguientes supuestos:
I. Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a
título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio.
II. Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin
sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio,
cuando por causas fortuitas adquieren la calidad de participante.
III. Cuando por situaciones jurídicas que se tengan como cargas impuestas por
ministerio de ley o por resolución judicial se obtenga la condición de participante.
IV. En la lotería fiscal, cuando, se ubiquen en los supuestos del Artículo 33·B del
Código Fiscal de la Federación.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE
DE 2018)
SUBCAPÍTULO IV
De las Obligaciones Comunes de los Subcapítulos I, II y III del Capítulo V
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 54 Q.- Los organizadores, supervisores, encargados, administradores,
explotadores u operadores del establecimiento en los que se realicen los juegos con
apuestas o en los que se instalen las máquinas de juegos, estarán obligados a
expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, incluyendo la carga y
recarga, que otorguen a quienes utilicen las máquinas de juegos, en la que conste
expresamente y por separado el impuesto recaudado.
Además de lo anterior, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría
de Finanzas del Estado; utilizando para el efecto la forma aprobada. La Secretaría
de Finanzas del Estado podrá inscribir de oficio a los contribuyentes, cuando tenga
a su disposición informes o documentos que demuestren que realizan actividades
gravadas con este impuesto;
II. Llevar contabilidad en un registro especifico· de las operaciones por las que se
cause este impuesto;
III. Calcular y retener el impuesto que corresponda, así como proporcionar la
constancia respectiva;
IV. Presentar declaración mensual informativa dentro de los primeros 10 días del
mes siguiente al en que se realizaron los eventos respecto de las personas físicas
y morales, incluidas las asociaciones en participación, que obtuvieron premios
derivados de loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas, conforme a las reglas
de carácter general que emitirá la Secretaría de Finanzas del Estado; y
V. Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les
solicite, la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas y del pago
del impuesto que corresponda, en los términos del Código Fiscal del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
CAPITULO VI
Del Impuesto Sobre Adquisición de Vehículos Usados de Motor
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION PRIMERA
Del Objeto
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 55.- Es objeto de este impuesto la adquisición de vehículos usados de
motor que se realice en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 56.- Se considera que la adquisición se realizó en el Estado cuando el
adquiriente deba llevar a cabo los trámites de cambio de propietario o inscripción
del vehículo, en el Padrón Vehicular del Estado.
En los casos en que la transmisión de la propiedad hubiese sido efectuada en otra
entidad federativa, se deberá acreditar ante la Secretaría de Finanzas del Estado
de Aguascalientes el pago de un gravamen similar con el comprobante original del
pago correspondiente, en caso de no hacerlo se estará a lo dispuesto en el párrafo
anterior.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION SEGUNDA
Del Sujeto
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 57.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que
adquieran vehículos usados de motor.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION TERCERA
De la Responsabilidad Solidaria
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 58.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto:
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
I.- El último adquiriente registrado en el Padrón Vehicular, así como el enajenante.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
El enajenante está obligado a presentar aviso de la enajenación a la Secretaría de
Finanzas, en los formatos autorizados por ésta, dentro de los quince días naturales
siguientes a la fecha de operación;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
II.- Los Servidores Públicos que autoricen y realicen cualquier trámite relacionado
con la adquisición de vehículos usados de motor, en que se hubiere omitido el pago
del impuesto;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
III.- Los intermediarios respecto de las adquisiciones gravadas por este impuesto; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV.- Los demás que señale el Código Fiscal del Estado.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION CUARTA
De la Base
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 59.- El impuesto se causará y pagará de acuerdo a lo siguiente:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- En caso de automóviles y de vehículos recreativos todo terreno de modelo del
ejercicio fiscal que transcurre que sean destinados al transporte hasta de quince
pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del
vehículo, la siguiente:
TARIFA
Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse
sobre el
$ $ $ excedente del límite
inferior %
0.01 568, 370.00 0.00 1.50
568, 370.01 1,093, 796.50 8, 525.55 4.35
1, 093, 796.51 1.470, 183.75 31,381.60 6.65
1, 470, 183.76 1, 846, 571.00 56, 411.35 8.40
1, 846, 571.01 En adelante 88, 027.88 9.55
II.- Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se
refiere la Fracción anterior, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el
valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se
tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por
la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo
modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la
cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en
esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80;
III.- Para automóviles de modelo del ejercicio fiscal que transcurre destinados al
transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea
menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de
servicio público de transporte de pasajeros y los denominados “taxis”, el impuesto
será la cantidad que resulte de aplicar el 0.1225% al valor total del automóvil.
Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará
multiplicando, la cantidad que resulte de aplicar el 0.25% al valor total del automóvil,
por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado
en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se
tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.
Para los efectos de esta Fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo
totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con
el equipo y carga útil transportable.
Para los efectos de este Artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte
de más de quince pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos
Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractocamiones tipo quinta rueda, así
como los minibuses, microbuses y autobuses, cualquiera que sea su tipo y peso
bruto vehicular.
IV.- Tratándose de motocicletas de modelo del ejercicio fiscal que transcurre, el
impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:
TARIFA
Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse sobre
$ $ $ el excedente del límite
inferior %
0.01 238,136.66 0.01 1.50
238,136.67 327,493.79 3,572.05 4.35
327,493.80 440,187.97 7,459.08 6.65
440,187.98 En adelante 14,953.24 8.40
V.- Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta nueve
años modelo anteriores al ejercicio fiscal que transcurra, el impuesto será el que
resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo
al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor de depreciación
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
9 0.075
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará por el factor de
actualización. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el citado índice
correspondiente al mes de noviembre del ejercicio anterior al año modelo del
vehículo, y al resultado se le aplicará la tarifa o tasa de conformidad a la Fracción
de este Artículo que corresponda.
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este Artículo, los
años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a
partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
Los montos de las cantidades a que se refiere el presente Artículo, se actualizarán
cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al
Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%.
Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio
fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se
actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda
el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 4° de esta Ley.
El pago mínimo por este concepto será igual al importe de los derechos de control
vehicular causados en el ejercicio fiscal en el cual se realice el trámite, por cada
operación.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 60.- Tratándose de vehículos cuyo año modelo corresponda al periodo
anterior a los últimos diez años a la fecha en que se realiza la adquisición de
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
vehículos usados de motor se pagará una cantidad igual al importe de los derechos
de control vehicular causados en el ejercicio fiscal en el cual se realice el trámite,
por cada operación.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION QUINTA
Del Pago
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 61.- El pago de este impuesto se hará en un término de 15 días
naturales siguientes al de la adquisición, consignada en la factura del vehículo o en
el documento judicial o administrativo que lo sustituya en términos de ley; dicho
pago deberá efectuarse en las cajas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del
Estado y en las instituciones bancarias que la misma autorice, debiendo cumplirse
los requisitos que establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el
Estado de Aguascalientes.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
SECCION SEXTA
De las Exenciones
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 62.- Están exentas del pago de este impuesto:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.- Las adquisiciones efectuadas cuyo enajenante sea persona física o moral con
actividad empresarial, y que su finalidad sea la de compra venta de vehículos de
forma exclusiva.
Se considera que realizan una actividad exclusiva por la compra venta de vehículos
aquellos cuyos ingresos por dicha actividad representen cuando menos el 90 por
ciento de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por enajenación de activos
fijos.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
II.- Las adquisiciones que por causa de muerte del titular del vehículo usado, se
realicen a favor de los parientes en línea recta o al cónyuge en términos de las
disposiciones legales aplicables.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
III.- Las adquisiciones que realicen la Federación, el Estado y los Municipios que
sean utilizados para la prestación de servicios públicos.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Las adquisiciones que realicen las instituciones de beneficencia autorizadas por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir donativos deducibles,
siempre que los destinen a la prestación de servicios de rescate, transporte de
limpia, pipas de agua, los cuerpos de bomberos, las ambulancias y acrediten estar
autorizadas para prestar dichos servicios conforme la legislación aplicable.
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
31 DE DICIEMBRE DE 2005)
CAPITULO VII
Del Impuesto Sobre Nóminas
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2005)
SECCION PRIMERA
Del Objeto
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 63.- Son objeto de este impuesto todas las erogaciones efectuadas en
dinero, en especie o en servicios por concepto de remuneraciones al trabajo
personal subordinado, los salarios y demás prestaciones derivadas de una relación
laboral, así como aquellas remuneraciones que se asimilen a éstos, de conformidad
con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, prestados dentro del territorio del Estado,
independientemente de la denominación que se les otorgue.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
No se causará este impuesto por las erogaciones que se realicen por concepto de:
I.- Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
II.- Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales;
III.- Pensiones y jubilaciones en casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV.- Indemnizaciones y primas de retiro por rescisión o terminación de la relación
laboral que corresponden a las que se obtengan por concepto de primas de
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
antigüedad, retiro e indemnización u otros pagos, así como los obtenidos con cargo
a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previstas en la ley del Seguro Social y los que obtengan los
trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro, prevista en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los
Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, hasta por el equivalente a
noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por
cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro del
retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que
hubiera considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción
de más de seis meses se considerará un año completo, por el excedente se pagará
el impuesto en los términos de la ley de Hacienda;
V.- Pagos por gastos funerarios;
VI.- Gastos de representación y viáticos erogados por cuenta del patrón,
comprobados en los mismos términos que para su deducibilidad exija la Ley del
Impuesto sobre la Renta;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
VII.- Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo
Nacional para la Vivienda de los Trabajadores del Estado, al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, al
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, las Cuotas al
Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del patrón, las cuotas que en términos
de ley le corresponde cubrir al patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores (INFONAVIT) y las aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
Para efectos de la presente regla, el salario base corresponde al total de las
percepciones que reciban los trabajadores por la aportación de su trabajo personal;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
VIII.- El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanal, quincenal
o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o
puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, será parte de su salario base;
Para efectos de la presente regla, el salario base corresponde al total de las
percepciones que reciban los trabajadores por la aportación de su trabajo personal.
Las aportaciones otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales, en ningún
caso podrán exceder del 20% del salario del trabajador. En caso de que sea mayor
la aportación, solamente se integrara el excedente;
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
IX.- Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno
no rebase el 10% del salario base;
X. Los pagos por tiempo extraordinario, cuando éste no rebase tres horas diarias ni
tres veces por semana de trabajo, y tampoco cuando estos servicios se pacten en
forma de tiempo fijo;
XI.- La alimentación y habitación, cuando se otorguen con cargo al salario del
trabajador;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
XII.- Las prestaciones de servicio de comedor, bono de transporte, uniformes de
trabajo, becas para los trabajadores o sus familiares directos, siempre y cuando las
prestaciones se otorguen de forma general a los trabajadores, de acuerdo con las
leyes o por contratos de trabajo, estén amparadas con los comprobantes fiscales
digitales que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación fiscal federal
aplicable, y cuenten con la documentación comprobatoria que respalde la
materialidad de las prestaciones.
Las prestaciones previstas en esta fracción solo estarán exentas hasta el 15% del
salario mínimo general mensual, vigente en el estado, por cada trabajador;
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2008)
XIII.- Primas de seguros por gastos médicos o de vida;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XIV.- las despensas en dinero o en especie, hasta el 40% del salario mínimo general
vigente en el Estado.
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2008)
XV.- Instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo; y
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XVI.- Remuneraciones a favor de trabajadores con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para que los conceptos mencionados en este precepto, se excluyan como
integrantes de la base del Impuesto sobre Nóminas, deberán estar registrados en
la contabilidad del contribuyente, si fuera el caso. Así mismo, la Secretaría de
Finanzas del Estado, podrá requerir la documentación que compruebe que esos
conceptos se excluyen del salario del trabajador.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
En los conceptos señalados en las Fracciones IX, X, XII y XIV, cuando el importe
de las referidas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se
integrarán los excedentes al salario base del objeto del impuesto.
(ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2005)
SECCION SEGUNDA
Del sujeto
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 64.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y
morales, incluidas las asociaciones en participación y los fideicomisos, así como la
Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los organismos
autónomos, que realicen las remuneraciones por los trabajos mencionados en el
Artículo inmediato anterior, dentro del territorio del Estado, independientemente de
la denominación que se les otorgue y aun cuando no tuvieren su domicilio en el
Estado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
La Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los
organismos autónomos, están obligadas al pago de este impuesto.
(ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2005)
SECCION TERCERA
De la Responsabilidad Solidaria
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 65.- Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas
físicas y morales, las asociaciones en participación y los fideicomisos, así como la
Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los organismos
autónomos que contraten la prestación de servicios de contribuyentes domiciliados
dentro del territorio del Estado o en otra Entidad Federativa, los cuales incluyan la
prestación de servicios de personal dentro del territorio del Estado. La retención del
impuesto se efectuará al contribuyente que preste los servicios contratados,
debiendo entregarle la constancia de retención correspondiente durante los quince
días siguientes al periodo respectivo.
Para la determinación de la retención del impuesto, el retenedor deberá considerar
como erogaciones que correspondan a remuneraciones por la prestación de
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
servicios de personal el 50% de los pagos realizados a los sujetos del impuesto
descritos en el párrafo anterior en el mes que corresponda, sin incluir el impuesto al
valor agregado e independientemente de la denominación con que se designen.
Al importe así determinado, se le aplicará la tasa del impuesto prevista en el Artículo
67 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
La retención del impuesto prevista anteriormente, no libera a los contribuyentes
directos de la obligación de presentar la declaración de pago del impuesto prevista
en el Artículo 68 de la presente Ley, en la cual podrá acreditar el impuesto que le
haya sido retenido en el periodo correspondiente, siempre y cuando se trate de
servicios especializados o de ejecución de obras que no formen parte del objeto
social ni de la actividad preponderante de la contratante de dichos servicios u obras
y que el contribuyente directo cuente con el registro que refiere el artículo 15 de la
Ley Federal del Trabajo, y en su caso, cubrir la diferencia del impuesto sobre
nóminas que le resulte a su cargo, o bien solicitar la devolución del impuesto
correspondiente, en el supuesto de que dicha retención genere un saldo a favor del
contribuyente.
Para los efectos de este capítulo, se entenderá por prestación de servicios, toda
obligación de hacer, de no hacer o permitir, asumida por una persona en beneficio
de otra; cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes
o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, y se considerará como ingreso
por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo
del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se
conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o
morales, las asociaciones en participación, los fideicomisos, así como la
Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales, los organismos
autónomos y los demás que señale el Código Fiscal del Estado, que contraten o
reciban la prestación del trabajo personal, no obstante, el pago se realice por
conducto de un tercero.
(ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2005)
SECCION CUARTA
De la Base
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTICULO 66.- La base de este impuesto es el monto de las erogaciones
realizadas por concepto de pago al trabajo personal, en términos del Artículo 63 de
esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Se podrán aplicar a la base del presente impuesto las deducciones, subsidios y
estímulos fiscales que para tal efecto disponga la Ley de Ingresos del Estado de
Aguascalientes para cada ejercicio fiscal. Para tal efecto, se aplicarán las reglas de
operación que emita la Secretaría de Finanzas del Estado.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
SECCION QUINTA
De la Tasa y el Pago
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 67.- Este impuesto se causará y pagará aplicando a la base, la tasa del
2.5% sobre los pagos efectuados en dinero, en especie o en servicios, por concepto
de remuneraciones al trabajo personal por cada uno de los meses del año
calendario.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 68.- Este impuesto se causará y retendrá en el momento en el que se
realicen las erogaciones que constituyen su objeto y su pago deberá realizarse en
los lugares, medios y formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado,
en las instituciones bancarias que la misma autorice, o a través de transferencia
electrónica, mediante declaración mensual, física o electrónica, debiendo cumplirse
los requisitos que establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el
Estado de Aguascalientes, mediante declaración mensual, a más tardar el 17 del
mes siguiente al que corresponda el impuesto declarado; pudiendo contar con días
adicionales para ello, atendiendo al sexto dígito numérico del Registro de
Contribuyentes del Estado del sujeto de este impuesto, de conformidad con lo
siguiente:
SEXTO DIGITO DÍAS
NUMÉRICO ADICIONALES
1 Y 2 1 día hábil adicional
3 Y 4 2 días hábiles adicionales
5 Y 6 3 días hábiles adicionales
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
7 Y 8 4 días hábiles adicionales
9 Y 0 5 días hábiles adicionales
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
El pago que realicen los contribuyentes de este impuesto se entenderá como
definitivo.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
La obligación de presentar la declaración mensual subsistirá aun cuando no hubiese
cantidad a cubrir.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
El contribuyente que tenga diversas sucursales en el territorio del Estado, podrá
optar por realizar un solo pago concentrado por todas sus oficinas en una
declaración, previa autorización de la Secretaría de Finanzas, debiendo anexar a
cada pago concentrado una relación de todas las sucursales con que cuente,
indicado para cada una, su domicilio, número de empleados e importe de salarios
pagados en el periodo de la declaración y el monto del impuesto correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
Los contribuyentes que realicen pagos concentrados deberán tener un solo registro
por la matriz y sus sucursales.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
Cuando así lo autorice el Congreso del Estado, sin exceder el plazo que señale en
su autorización, el Gobernador del Estado podrá afectar como fuente de pago o
como garantía de un determinado financiamiento o empréstito, de otro fin o gasto
público especial, los ingresos que correspondan al Estado por concepto de impuesto
sobre nómina y sus accesorios. Para tales efectos el Gobernador del Estado podrá
constituir uno o más fideicomisos públicos no considerados Entidades Paraestatales
que, ya sea por conducto de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas
del Estado o de terceros autorizados, perciban el producto de la recaudación del
Impuesto Sobre Nómina y lo apliquen de conformidad con los fines que se
establezcan en dichos fideicomisos, sujetándose a las condiciones que para cada
caso establezca el Congreso del Estado en su autorización.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 69.- Los sujetos a que se refiere este Capítulo tendrán las obligaciones
siguientes:
I.- Solicitar su empadronamiento en el Registro de Contribuyentes del Estado,
dentro del plazo de 30 días contados a partir en que inicien actividades por las
cuales deban efectuar los pagos a que se refiere el Artículo 63 de esta Ley;
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
Tratándose de personas morales o asociaciones en participación con residencia en
el Estado, la solicitud de empadronamiento deberá presentarse dentro de los 30
días siguientes al día en que se firme su acta constitutiva;
II.- Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado de
Aguascalientes, así como un registro acorde con sus sistemas de contabilidad, en
el que consignarán tanto el monto de las erogaciones realizadas para remunerar el
trabajo personal en el Estado, como los conceptos por los cuales se efectuaron tales
erogaciones;
III.- Presentar declaraciones;
IV.- (DEROGADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
V.- Presentar ante las mismas autoridades y dentro del plazo que señala la Fracción
I anterior, los avisos de cambio de nombre, razón social, domicilio, traslado,
traspaso o suspensión de actividades de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables;
VI.- Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las
autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los
lugares señalados al efecto; y
VII.- Los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de sucursales,
bodegas, agencias u otras dependencias de la matriz, en la forma física o
electrónica que autorice la Secretaría de Finanzas del Estado, dentro del plazo de
30 días contados a partir del momento en el que se realicen los actos descritos
anteriormente. Cuando la matriz se encuentre fuera del territorio del Estado, deberá
inscribirse una de las sucursales, para efectos del pago del impuesto
correspondiente al territorio del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 70.- La Secretaría de finanzas podrá estimar las erogaciones de los
sujetos de este impuesto en los siguientes casos:
I.- Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros o registros a que
legalmente están obligados;
II.- Cuando por los informes que se obtengan se pongan de manifiesto que se han
efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por el
causante.
Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta:
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
a).- Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses;
b).- Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta,
sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses; y
c).- Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse,
obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 70 BIS.- Cuando se den los supuestos previstos en el Artículo anterior,
la determinación estimativa se hará a través de cualquiera de los siguientes
procedimientos:
I.- Utilizando los registros, contabilidad o documentación que obre en poder del
contribuyente;
II.- Tomando como base los datos contenidos en declaraciones formuladas por el
contribuyente presentadas ante las autoridades fiscales federales;
III.- Con base en cualquier otra información obtenida por las autoridades fiscales en
ejercicio de sus facultades, con aquélla proporcionada por terceros o por cualquier
dependencia o entidad gubernamental;
IV.- Calculando el monto de las erogaciones correspondientes a cuando menos 30
días, los más cercanos posibles al período revisado, cuando ello pueda llevarse a
cabo con base en la documentación que obra en poder del contribuyente, en su
contabilidad, en la información de tercero o en la de cualquier dependencia o entidad
gubernamental;
V.- Observando las erogaciones realizadas por el contribuyente durante un lapso de
siete días cuando menos, incluyendo los inhábiles;
Para efectos de las fracciones IV y V anteriores, se obtendrá el promedio diario de
erogaciones correspondientes al período calculado u observado, el cual se
multiplicará por el número de días del período sujeto a revisión, respecto del cual
no se acreditó el pago del impuesto en los términos de esta Ley; y
VI.- Cuando el contribuyente omita llevar el registro a que se refiere la Fracción II
del Artículo 69 de esta Ley, o llevándolo no sea posible identificar las erogaciones
que llevó a cabo en el Estado, así como los conceptos por los que se realizaron
dichas erogaciones, se considerará, salvo prueba en contrario, como monto de las
erogaciones gravadas a su cargo, el total de aquéllas que hubiese realizado en
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal, en el
período sujeto a revisión.
Cuando la autoridad fiscal ejerza las facultades de determinación estimativa
previstas en esta Fracción, deberá aplicar el factor deflacionario al valor de las
erogaciones correspondientes a los treinta días revisados y hasta el periodo sujeto
a revisión, conforme al factor de actualización a que se refiere la Ley de Ingresos
del Estado del ejercicio fiscal vigente al momento de la determinación estimativa.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del
mes anterior al en que se apliquen las facultades de determinación estimativa entre
el citado índice correspondiente a cada mes del periodo sujeto a revisión.
Lo dispuesto en las Fracciones V y VI sólo se aplicará cuando no se pueda
determinar el monto total de las erogaciones y conceptos siguiendo cualquiera de
los procedimientos a que se refiere este Artículo.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 70 TER.- Aquellos sujetos del impuesto sobre nóminas que realicen
pagos a trabajadores por concepto de edificación de obra, acabados,
modificaciones y/o remodelaciones e incumplan con la obligación puntual del pago
de este impuesto, deberán proporcionar a la Autoridad Fiscal Estatal, la base para
determinar correctamente la cantidad a pagar y los accesorios legales generados.
El contribuyente por requerimiento de la Autoridad Fiscal Estatal, deberá aportar
dentro de un plazo de 20 días, los datos y documentos necesarios y suficientes para
la determinación del impuesto.
Cuando no sea posible establecer la base, se calculará considerando el número de
metros cuadrados de construcción que declare el propio contribuyente o determine
la Autoridad Fiscal Estatal.
Quedan excluidos del pago del impuesto los propietarios que realicen la edificación
de una sola vivienda de interés social para su habitación personal, siempre que su
monto no exceda de doscientos mil pesos. También quedan excluidos del pago de
este impuesto los propietarios que realicen modificaciones y/o remodelaciones a
una vivienda de interés social, cuando la obra no exceda un monto de treinta mil
pesos y cualquier reparación y mantenimiento. El documento con el que se
acreditarán los supuestos anteriores lo constituirá la licencia de construcción que
expida la autoridad municipal correspondiente.
Al importe que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de construcción
por el costo de mano de obra por metro cuadrado, de acuerdo a la siguiente tabla,
se le aplicará la tasa vigente a que se refiere el Artículo 67 de esta Ley.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
Tipo de obra Costo por m2
Bardas $ 300
Bodegas 400
Canchas de tenis 175
Casa habitación
de interés social 700
Casa habitación
tipo medio 830
Casa habitación
residencial de lujo 1,100
Cines 800
Edificios
habitacionales
de interés social 700
Edificios
habitacionales
tipo medio 800
Edificios
habitacionales
de lujo 1,150
Edificios
de oficinas 700
Edificios de
oficinas y locales
comerciales 900
Escuelas de
estructura
de concreto 610
Escuelas de
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
estructura
metálica 750
Estacionamientos 400
Gasolineras 450
Gimnasios 700
Hospitales 1,200
Hoteles 1,200
Hoteles de lujo 1,650
Locales
comerciales 750
Naves industriales 600
Naves para fábricas,
bodegas y/o talleres 450
Piscinas 550
Remodelaciones 700
Templos 660
Urbanizaciones 250
Vías de comunicación
subterráneas y conexas 1,250
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
31 DE DICIEMBRE DE 2013)
CAPITULO VIII
Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 2013)
SECCION PRIMERA
Del Objeto
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 70 A.- Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas en envase
cerrado con contenido alcohólico, alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles
incristalizables, que se realicen en el territorio del Estado, con excepción de la
cerveza en todas sus presentaciones y el aguamiel y los productos de su
fermentación, cuyo gravamen se encuentra expresamente reservado al Congreso
de la Unión, en términos del Artículo 73, Fracción XXIX, numeral 5, incisos e) y g)
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para los efectos de
este impuesto se entiende por:
1. Bebidas con contenido alcohólico: las bebidas alcohólicas y las bebidas
refrescantes con contenido alcohólico.
2. Bebidas alcohólicas: las que tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L.,
hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas
aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
3. Bebidas refrescantes: las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de
mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua,
bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites
esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como
conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos
diversos de los antes señalados.
4. (DEROGADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
5. Alcohol: La solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con
graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C.
6. Alcohol desnaturalizado: La solución acuosa de etanol con las impurezas que la
acompañan, con una graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C, con
la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de
Salud.
7. Mieles incristalizables: El producto residual de la fabricación del azúcar, cuando
referido a 85° brix a 20° centígrados, los azúcares fermentados expresados en
glucosa no excedan del 61 %.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
8. Venta final: La que realice cualquier persona física o moral de los bienes a que
se refiere este Artículo, al último adquirente en envase cerrado, para su consumo o
posterior comercialización en envase abierto.
Para los efectos de este impuesto, también se considerará venta final, el faltante de
inventario o el consumo propio de las bebidas descritas en el presente Artículo.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 2013)
SECCION SEGUNDA
Del Sujeto
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 70 B.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y
las morales que en territorio del Estado, realicen la venta de los bienes a que se
refiere el Artículo anterior.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos
descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o
decretos no causen contribuciones estatales o estén exentos de ellos, deberán
aceptar la traslación de este impuesto y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de
acuerdo con los preceptos de esta Ley.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 2013)
SECCION TERCERA
De la Base
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 70 C.- La base de este impuesto será el valor de enajenación de los
bienes objeto de la presente contribución, siendo éste el precio de venta,
disminuyendo el impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción
y servicios que le corresponda según la Ley de la materia.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 2013)
SECCION CUARTA
De la tasa
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 70 D.- El impuesto se calculará y determinará aplicando a la base que
señala el Artículo anterior la tasa del 4.5%.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 2013)
SECCION QUINTA
Del Pago
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 70 E.- El impuesto se causará al momento en que el enajenante perciba
efectivamente los ingresos correspondientes al precio de venta de los bienes a que
se refiere este Capítulo.
Para los efectos de este impuesto se considerará que la venta o consumo final de
los bienes se efectúa en el territorio del Estado cuando en el mismo se realice la
entrega de los mismos por parte del productor, envasador, distribuidor o importador,
según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.
Asimismo, se presumirá que la entrega se efectuó en territorio del Estado, cuando
el adquirente no cuente con la documentación con la que se acredite que la entrega
se realizó fuera del mismo, tales como comprobantes de los gastos incurridos por
concepto de fletes, acarreos y traslado de los bienes objeto de la presente
contribución.
El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día diecisiete
del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, a través del formato que para
tales efectos establezca la Secretaría de Finanzas del Estado. Los pagos
mensuales tendrán el carácter de definitivos.
El presente impuesto no será acreditable contra ningún otro impuesto local o federal,
ni deberá ser trasladado de forma expresa y por separado a las personas que
adquieran los bienes objeto de la contribución. El traslado del impuesto deberá
incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del
precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo
los oficiales.
Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, locales o sucursales en el
territorio del Estado, presentará por todos ellos una sola declaración de pago por
las operaciones que correspondan a dichos establecimientos, ante las oficinas
autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
Cuando la contraprestación que perciba el contribuyente por la venta de las bebidas
no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se
considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los
mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba
pagar el impuesto establecido en este capítulo.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 2013)
SECCION SEXTA
De las Obligaciones de los Contribuyentes
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 70 F.- Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, además de las
obligaciones señaladas en los otros artículos del mismo y en las demás
disposiciones fiscales, deberá cumplir con lo siguiente:
a) Empadronarse para los efectos de este impuesto dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la Secretaría de Finanzas
del Estado, mediante aviso que será presentado en las formas y ante las oficinas
que para tal efecto autorice dicha autoridad.
b) Llevar un registro pormenorizado de las ventas que realice respecto de los bienes
a que se refiere el presente capítulo, por cada establecimiento, local, agencia o
sucursal en que se efectúen, identificando los montos de cada una de dichas
operaciones y las cantidades que integran la base del impuesto.
c) Expedir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en el Código Fiscal
del Estado de Aguascalientes, sin que se traslade en forma expresa y por separado
el impuesto establecido en este Capítulo.
d) Pagar el impuesto determinado a su cargo, mediante declaración que será
presentada ante la oficina que para tales efectos autorice la Secretaría de Finanzas
del Estado, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquel a que
corresponda el impuesto.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 70 G.- Los distribuidores o comerciantes que enajenen las bebidas a
que se refiere el presente Capítulo a quienes a su vez venderán en envase cerrado
las citadas bebidas, estarán obligados a llevar un registro mensual de ventas a estas
personas, debiendo recabar de ellos y conservar una copia del registro en el padrón
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ante la Secretaría de Finanzas del Estado a que se refiere el Artículo 70 F inciso a)
de la presente Ley.
Los comerciantes que adquieran bebidas objeto del presente impuesto para su
posterior comercialización dentro del Estado en envase abierto de distribuidores o
comerciantes que enajenen las bebidas a que se refiere el presente Capítulo que
tengan su domicilio fiscal fuera del territorio del Estado, estarán obligados a informar
a la Autoridad Fiscal Estatal el monto total de las adquisiciones que haya realizado
de bebidas a que se refiere el presente Capítulo en el mes inmediato anterior, así
como la denominación o razón social del comerciante o distribuidor, su domicilio
fiscal y el Registro Federal de Contribuyentes.
Dicha declaración informativa deberá ser presentada a más tardar el día diecisiete
del mes siguiente al en que se realizaron las adquisiciones por las cuales se causó
el impuesto previsto en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los comerciante (sic) que adquieran bebidas objeto del presente
impuesto para su posterior comercialización dentro del territorio del Estado en
envase abierto de distribuidores o comerciantes que enajenen las bebidas a que se
refiere el presente Capítulo que tengan su domicilio fiscal fuera del territorio del
Estado, tendrán la obligación de retener y enterar este impuesto.
La retención del impuesto prevista anteriormente, será la que resulte de aplicar la
tasa del 4.5% a la base establecida en el Artículo 70 C de esta Ley.
Las retenciones efectuadas deberán ser enteradas a la Autoridad Fiscal Estatal, a
través del formato que para tales efectos establezca la Secretaría de Finanzas del
Estado.
Dicha retención deberá ser enterada a más tardar el día diecisiete del mes siguiente
al que se realizaron las adquisiciones.
En el supuesto de que la entrega de los bienes objeto de la presente contribución
haya sido realizada fuera del territorio del Estado, quedarán liberados de la
obligación de retención prevista anteriormente, si cuentan con la documentación
comprobatoria con la que se acrediten los gastos incurridos por concepto de fletes,
acarreos y traslados, además de demostrar que existió razón de negoción (sic) para
que la entrega fuera realizada fuera del territorio del Estado.
Quienes no cumplan con las obligaciones señaladas en el presente Artículo, serán
responsables solidarios del impuesto que se dejare de pagar respecto de las
bebidas enajenadas o adquiridas por ellos.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTICULO 70 H.- Los municipios recibirán cuando menos el 20% de la recaudación
que corresponda al Estado en términos del presente Capítulo, de conformidad con
lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
TITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
CAPITULO UNICO
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION PRIMERA
Del Objeto
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 63], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 71.- Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir
servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION SEGUNDA
Del Sujeto
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 64], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 72.- Son sujetos del pago de derechos, las personas fiscales y morales
tanto de derecho privado como público, que reciban servicios que presta el Estado
en sus funciones de derecho público, o por el uso o aprovechamiento de los bienes
del dominio público del Estado.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION TERCERA
Del Pago
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 65], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTICULO 73.- Los derechos se causarán y pagarán en el momento de solicitar o
recibir el servicio público, así como de ejercer el uso o aprovechamiento de los
bienes de dominio público del Estado, de conformidad con las tarifas que al efecto
señale la Ley de Ingresos del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 74.- El importe de las tasas o cuotas que para cada derecho señala la
Ley de Ingresos del Estado, deberá ser cubierto en las cajas recaudadoras de la
Secretaría de Finanzas del Estado o en las instituciones bancarias que autorice para
ello o bien mediante transferencia electrónica.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 75.- La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por
el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo, al presentarle
el interesado el recibo que acredite su pago ante la Secretaría de Finanzas del
Estado o ante las instituciones bancarias que autorice para ello, o bien con el
comprobante correspondiente a la transferencia electrónica.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 68], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 76.- Cuando las leyes fijen plazos o periodos de pago distintos al
establecido en el artículo que antecede, se observarán las siguientes reglas:
I.- Cuando los derechos deban pagarse por anualidades, mensualidades o periodos
de meses menores al anual, dichos pagos deberán realizarse previamente a la
prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la
naturaleza del servicio el pago no pueda determinarse con anterioridad a la
prestación del mismo. En estos últimos casos el contribuyente efectuará el entero
del decreto dentro de los cinco días siguientes a aquél que se inicie la prestación
del servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia
correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquél en que se efectúe el
pago;
II.- Cuando el servicio se preste después de iniciado el periodo de que se trate, el
pago correspondiente a la fracción de dicho periodo, se efectuará en forma
proporcional a los días en que se otorgue el servicio, en el plazo que resulte
aplicable en términos de la fracción que antecede;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
III.- En los casos en los que el derecho deba determinarse con base en la medición
o duración del servicio, el importe que determine la autoridad prestadora del servicio
deberá pagarse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que sea notificado al
contribuyente. En estos casos si el derecho se compone además con una cuota fija,
ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia prestadora
del servicio deberá remitir a la Secretaría de Finanzas del Estado las constancias
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
respectivas a la determinación del derecho, en la misma fecha en que se notifique
al contribuyente, para los efectos del cobro correspondiente.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 69], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 77.- En aquellos casos en que por circunstancias especiales el Ejecutivo
del Estado considere conveniente o adecuado que el pago del servicio deba hacerse
ante la propia dependencia o funcionario que lo vaya a prestar o lo hubiere prestado,
deberá mediar acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado,
previamente a la vigencia de la autorización respectiva.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION CUARTA
De la Responsabilidad Solidaria
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 70], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 78.- El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el
que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en los artículos
anteriores, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las
sanciones que procedan y destitución de su cargo sin responsabilidad para el
Estado.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 71], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 79.- En caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía del
derecho, cuando de su pago dependa la prestación del servicio o el desarrollo de
una actividad, la consignación del importe fijado por el órgano recaudador en los
términos establecidos por las leyes fiscales, dará lugar a la prestación de dicho
servicio o al desarrollo de la actividad.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SECCION QUINTA
De las Excepciones
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 72], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 80.- Por acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo, o por disposición
expresa de la Ley, podrá exceptuarse del pago de derechos en los casos en que la
prestación de servicios o el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público,
corresponda a la implementación de campañas o programas sociales.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
TITULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
CAPITULO UNICO
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 76], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 81.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que
obtiene la Hacienda Pública del Estado por concepto de:
I.- La venta de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado;
II.- El Importe del arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del
Estado;
III.- La Explotación o enajenación de cualquier naturaleza de los bienes y recursos
propiedad del Estado;
IV.- El rendimiento o intereses de capitales y valores del Estado;
V.- Los bienes de beneficencia;
VI.- Los resultados de establecimientos y empresas del Estado;
VII.- La venta y publicaciones del Periódico Oficial del Estado;
VIII.- Los productos provenientes de la venta de materiales impresos y papel
especial;
IX.- Los productos de archivo;
X- Productos diversos.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 77], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 82.- Para la percepción de estos ingresos se estará a lo dispuesto,
según el caso, en la Ley de Ingresos del Estado, en los contratos o concesiones
respectivos, o en las escrituras constitutivas o decretos que den nacimiento a los
establecimientos o empresas del Estado, y en defecto de ellos, en las disposiciones
legales que les sean aplicables.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
TITULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 83.- Se consideran aprovechamientos los ingresos que percibe el
Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, ingresos
derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos públicos
descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria, por concepto
de:
I.- Multas;
II.- Indemnizaciones no fiscales;
III.- Reintegros;
IV.- Donativos;
V.- Herencias y legados;
VI.- Bienes vacantes;
VII.- Tesoros ocultos;
VIII.- Fianzas carcelarias que se hagan efectivas;
IX.- Uso o enajenación de bienes muebles, inmuebles e intangibles;
X.- Administración de Impuestos Municipales; y
XI.- Otros no especificados.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
TITULO SEXTO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
CAPITULO UNICO
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 79], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 84.- Son ingresos extraordinarios, aquellos que la hacienda pública del
Estado perciba, cuando circunstancias especiales coloquen al propio Estado frente
a necesidades imprevistas que lo obliguen a efectuar erogaciones no
presupuestadas.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 80], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 85.- Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, serán los
siguientes:
I.- Empréstitos;
II.- Impuestos extraordinarios;
III.- Derechos extraordinarios;
IV.- Expropiaciones; y
V.- Apoyos extraordinarios del Fondo Federal a zonas de desastre.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
TITULO SEPTIMO
DE OTROS INGRESOS
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
CAPITULO UNICO
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 81], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 86.- Otros ingresos son aquellos provenientes de:
I.- Impuestos, derechos y demás ingresos causados en ejercicios fiscales
anteriores, pendientes de liquidación y/o pago;
II.- Saldo del ejercicio fiscal anterior.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
III.- Los que perciba el Estado por concepto de los accesorios de las contribuciones
y de los aprovechamientos, los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
la indemnización a que se refiere el Artículo 43 del Código Fiscal del Estado, los
cuales participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se encuentren
vinculados directamente a la misma.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 2013)
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y SERVICIOS
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE
DE 2013)
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 87.- La hacienda estatal percibirá los ingresos por venta de bienes,
prestación de servicios y otros ingresos de los recursos propios que obtienen las
diversas entidades que conforman el sector paraestatal por sus actividades de
producción, comercialización o prestación de servicios; así como otros ingresos por
sus actividades diversas no inherentes a su operación, que generen recursos,
provenientes de los siguientes conceptos:
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
II. Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
III. La operación de resultados de establecimientos, empresas del Estado,
organismos públicos descentralizados, órganos autónomos y órganos
desconcentrados que realicen funciones de derecho privado; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. Los otros ingresos que se perciban de conformidad con la legislación aplicable.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRAN, P.O. 21
DE DICIEMBRE DE 2020)
TITULO NOVENO
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
DE LAS PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS
DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE
APORTACIONES
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 21 DE DICIEMBRE
DE 2020)
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 88.- Son los ingresos que recibe el Estado y los Municipios por concepto
de participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la
colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones.
Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, lo (sic) siguientes:
I.- Participaciones: Son los ingresos que recibe el Estado y los Municipios que
derivan de la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las
que correspondan a sistemas estatales de coordinación fiscal, determinados por las
leyes correspondientes.
II.- Aportaciones: Son los ingresos que recibe el Estado y los Municipios previstos
en la Ley de Coordinación Fiscal, cuyo gasto está condicionado a la consecución y
cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la
legislación aplicable en la materia.
III.- Convenios: Son los ingresos que reciben el Estado y los Municipios derivados
de convenios de coordinación, colaboración, reasignación o descentralización
según corresponda, los cuales se acuerdan entre la Federación, el Estado y los
Municipios.
IV.- Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal: Son los ingresos que recibe el
Estado y los Municipios derivado del ejercicio de facultades delegadas por la
Federación mediante la celebración de convenios de colaboración administrativa en
materia fiscal; que comprenden las funciones de recaudación, fiscalización y
administración de ingresos federales y por las que a cambio reciben incentivos
económicos que implican la retribución de su colaboración.
V.- Fondos Distintos de Aportaciones: Son los ingresos que recibe el Estado y los
Municipios derivados de fondos distintos de aportaciones y previstos en
disposiciones específicas.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Se abroga la Ley de Hacienda del Estado publicada en el
Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1981 y todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley de Hacienda se suspenderá en sus
efectos en lo que contravengan a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al
Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos,
celebrado entre el Estado de Aguascalientes y la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los treinta días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- D.P., Ing. Javier Ambriz
Aguilar.- D.S., Jesús Guerrero Escobedo.- D.S., Fernando López Cruz.- Rubricas.
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Ing. Javier Ambriz Aguilar.
DIPUTADO SECRETARIO,
Jesús Guerrero Escobedo.
DIPUTADO SECRETARIO,
Fernando López Cruz.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., diciembre 30, 1983
Rodolfo Landeros Gallegos.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Joaquín Cruz Ramírez.
EL TESORERO GENERAL DEL ESTADO,
C.P. Alfredo de Alba Olavarrieta.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
EL SECRETARIO DE PLANEACION Y DESARROLLO ESTATAL,
Lic. Oscar López Velarde Vega.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- Para el caso del Capítulo III, "Del Impuesto Sobre Tenencia
o Uso de Vehículos Automotores", las reformas establecidas en el presente Decreto
entrarán en vigor el día 1o. de enero de 1996.
ARTlCULO SEGUNDO.- Para el caso del Capítulo IV, "Del Impuesto Sobre la
Prestación de Servicios de Hospedaje", las reformas establecidas en el presente
Decreto entrarán en vigor el día 1o. de marzo de 1996.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1996.
ARTICULO UNICO.- Las reformas establecidas en el presente Decreto, entrarán en
vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y siete.
P.O. 14 DE FEBRERO DE 1999.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado
P.O. 21 DE FEBRERO DE 2000.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTICULO PRIMERO.- Se abroga Ley de Hacienda del Estado publicada en el
Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1981 y todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley de Hacienda se suspenderá en sus
efectos en lo que contravengan a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al
Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos,
celebrado entre el Estado de Aguascalientes y la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2000.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2001.
ARTICULO UNICO. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003.
PRIMERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá emitir el Reglamento
del Padrón Vehicular a que refiere el artículo 36 de esta Ley dentro de los dos meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Entre tanto se emite el Reglamento a que se refiere el párrafo anterior, se faculta a
la Secretaría de Finanzas y Administración para llevar a cabo los trámites de
inscripción, cambios, rectificaciones y bajas en el Padrón Vehicular conforme a las
(sic) procedimientos que tiene establecidos.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia, el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos
en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite,
continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las
disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones del Título Segundo, Capítulo VII, que
contiene lo referente al Impuesto sobre Nómina, entrará en vigencia a partir del 1º
de abril del año 2006.
ARTICULO TERCERO.- La tasa prevista en el Artículo 67 del presente Decreto, se
aplicará a razón del 1% mensual para el ejercicio fiscal del año calendario 2006.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Las referencias a los fideicomisos públicos en las leyes,
decretos y demás normativa del Estado de Aguascalientes, se entenderán hechas
exclusivamente a los fideicomisos a que se refiere el primer párrafo, de la Fracción
III del Artículo 2°, de la Ley de Control de Entidades Paraestatales.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entra en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- La reforma al Artículo 33, de la Ley de Hacienda del Estado
de Aguascalientes, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- (DEROGADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2009)
ARTÍCULO TERCERO.- Durante el ejercicio comprendido entre el 1° de enero al 31
de diciembre del año 2009, para los efectos de los Artículos 36 M Y 36 N de esta
Ley se considerará como impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, el
que se hubiere causado de conformidad con la Ley del Impuesto sobre Tenencia y
Uso de Vehículos federal, vigente en el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de
enero al 31 de diciembre del año 2008.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los fideicomisos públicos que formen parte de la
Administración Pública Descentralizada y que hayan sido constituidos en fecha
anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar sus contratos
y/o Decretos de creación a las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la
Administración Pública, a la Ley para el Control de la (sic) Entidades Paraestatales,
a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y a la Ley de Hacienda, todas
ellas del Estado de Aguascalientes, en un término no mayor a 90 días contados a
partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Finanzas del Estado, una vez que cuente
con la infraestructura necesaria, emitirá las formas precodificadas e implementará
el uso de medios electrónicos.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO.- EI presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir del 1 de enero de 2016, quedan derogados el
Apartado A "Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículo Automotores"; la
Sección Primera "De los Sujetos"; la Sección Segunda "Del Objeto"; la Sección
Tercera "De la Base"; la Sección Cuarta "Del Pago"; la Sección Quinta "De la
Responsabilidad Solidaria"; la Sección Sexta "De las Excepciones"; el Apartado B
"Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 Años
Modelo Anterior"; la Sección Primera "De los Sujetos"; la Sección Segunda "Del
Objeto"; la Sección Tercera "De la Base"; la Sección Cuarta "Del Pago"; la Sección
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
Quinta "De la Responsabilidad Solidaria"; la Sección Sexta "De las Exenciones"; así
como los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 A, 36 B, 36 C, 36 D, 36 E, y 36 F de la
Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes.
Las obligaciones derivadas de los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 A, 36 B, 36 C,
36 D, 36 E y 36 F de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, que se
derogan en el presente Artículo, que hubieran nacido durante su vigencia por la
realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos artículos, deberán ser
cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General del Estado, la referencia a la Fiscalía General del Estado contenida en el
Artículo 148, párrafo segundo del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, se
entenderá hecha a la Procuraduría General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- En tanto no se realicen las reformas respectivas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, las referencias a la Sala Administrativa
contenidas en el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, se entenderán hechas
a la Sala Administrativa y Electoral.
P.O. 25 DE MAYO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto, iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos de la comprobación del pago de un gravamen
similar al Impuesto Sobre Tenencia o uso de Vehículos Automotores y/o al Impuesto
Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 Años Modelo Anterior, los
cinco ejercicios fiscales anteriores, a que se refieren los párrafos décimo tercero y
décimo cuarto de (sic) Artículo 36 de la Ley de Hacienda del Estado de
Aguascalientes, se comprobarán según la siguiente tabla:
Ejercicio fiscal que transcurra Comprobación del Impuesto
2016 2011, 2012, 2013, 2014
y 2015
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
2017 2012, 2013, 2014 y 2015
2018 2013, 2014 y 2015
2019 2014 y 2015
2020 2015
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 169.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 63 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE HACIENDA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes
ARTÍCULO SEGUNDO.- La disposición normativa prevista por el Segundo Párrafo
del Artículo 66 de la presente Ley, será regulada en la Ley de Ingresos del Estado
de Aguascalientes en los ejercicios fiscales posteriores.
Para el ejercicio fiscal del año 2017, se concede un estímulo fiscal consistente en
un subsidio del veinticinco por ciento del impuesto que le resulte a pagar al
empleador únicamente por aquellos trabajadores de nuevo ingreso que ostenten la
calidad de madres solteras; a los migrantes cuando su condición sea retornar al país
de origen por un periodo de tres años a partir de la fecha en que fueron contratados;
a los trabajadores mayores de sesenta años; los trabajadores quienes gocen de su
primer empleo por un periodo de un año a partir de la fecha en que fueron
contratados.
El subsidio a que se refiere el párrafo anterior no podrá aplicarse de manera
retroactiva ni dará lugar a devolución alguna del impuesto. Dicho estimulo se
regulará a partir del ejercicio fiscal del año 2018 en la Ley de Ingresos del Estado
de Aguascalientes.
P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 387.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero
de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se faculta a la Secretaría de Finanzas del Estado de
Aguascalientes, para previamente a la entrada en vigor del presente Decreto, dé a
conocer los formatos que deberán ser utilizados por los notarios, corredores,
fedatarios públicos o quienes hagan sus veces, para cada uno de los supuestos a
que refiere el Artículo 11 Bis del presente Decreto.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 61.- SE REFORMA LA
DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II “DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS”, DEL TÍTULO SEGUNDO “DE LOS IMPUESTOS
PARA PASAR A SER CAPÍTULO II “DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS", DEL TÍTULO SEGUNDO “DE LOS IMPUESTOS”; LOS ARTÍCULOS
17 Y 18; ASÍ COMO OTROS DIVERSOS ARTÍCULOS, TODOS ELLOS DE LA LEY
DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2019.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 271.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMA EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del año
dos mil veinte.
ARTICULO SEGUNDO. La tasa a que se refiere el Artículo 67 de la Ley de Hacienda
del Estado de Aguascalientes será aplicable durante los ejercicios fiscales de 2020
y 2021. A partir de los ejercicios subsecuentes la tasa aplicable al Impuesto Sobre
Nómina será del 2%.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 441.- REFORMAS Y
ADICIONES A LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 58.- SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES Y ADICIÓN A LA LEY DE MOVILIDAD DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero
de dos mil veintidós.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las obligaciones y derechos que hubiesen nacido con
anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que se modifican conforme
al Artículo Primero de este Decreto, deberán cumplirse en los términos, montos,
formas y plazos establecidos en la normatividad vigente al momento en que se
generaron.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 182.- SE EXPIDE LA LEY
QUE CREA EL BURÓ DE CONGRESOS Y VISITANTES DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes
ARTÍCULO SEGUNDO. Con la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la
Ley que Crea el Centro de Ferias Exposiciones y Convenciones de Aguascalientes,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 20 de marzo de 1988, mediante
Decreto 61, así como todas sus reformas y adiciones.
ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá nombrar al
Director General del Buró de Congreso y Visitantes de Aguascalientes, a más tardar
dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Para el inicio de actividades del Buró de Congresos y
Visitantes de Aguascalientes, su Consejo Directivo deberá quedar instalado a más
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO OUINTO. El Consejo Directivo del Buró de Congresos y Visitantes de
Aguascalientes deberá expedir su Reglamento Interior dentro de los ciento veinte
días siguientes al de su instalación.
ARTÍCULO SEXTO. El Ejecutivo del Estado o la persona titular de la Dirección
General del Buró de Congreso y Visitantes de Aguascalientes, según corresponda,
llevarán a cabo las gestiones necesarias para garantizar el funcionamiento y
operación de dicho Organismo Descentralizado.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de
Aguascalientes realizarán, en el ámbito de sus competencias, las asignaciones
presupuestales que resulten necesarias, a fin de dotar de los recursos humanos,
materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO. Se deberá llevar a cabo la inscripción del Buró de Congreso
y Visitantes de Aguascalientes en los términos que establece la Ley para el Control
de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes, ante la Unidad
encargada del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
ARTÍCULO NOVENO. A la entrada en vigor del presente Decreto, en caso de ser
necesario, se realizarán las transferencias de personal, de recursos financieros y
materiales de una Dependencia a este Organismo Descentralizado, a través de los
acuerdos administrativos que según procedan. Los acuerdos administrativos así
como los compromisos, derechos y procedimientos que hubieren suscrito,
contraído, adquirido o desarrollado, así como las atribuciones que otras leyes les
asignen, serán asumidos por la Dependencia que corresponda y la Entidad
Paraestatal en cuestión.
Para efecto de lo anterior, la Secretaría de Administración, Secretaría de Finanzas
y la Contraloría del Estado, deberán de coordinar y vigilar su cumplimento.
ARTÍCULO DÉCIMO. Para el cumplimiento del presente Decreto, se deberán llevar
a cabo a través de las autoridades competentes, todos aquello (sic) asuntos, actos
y procedimientos necesarios.
ARTÍCULO UNDÉCIMO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 263.- SE REFORMA LA LEY
DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero
del año dos mil veintitrés.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las obligaciones y derechos que hubiesen nacido con
anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que se modifican conforme
al Artículo Único de este Decreto, deberán cumplirse en los términos, montos,
formas y plazos establecidos en la normatividad vigente al momento en que se
generaron.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 99.- SE REFORMA LA LEY
DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
del presente decreto, se deben llevar a cabo de conformidad con la normatividad
vigente al momento de su inicio hasta su conclusión.