LEY DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2017.
LEY DE INFORMACIÓN,
ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
LEY DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2017.
LEY DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE JULIO DE
2017.
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el 12 de febrero de 2001.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el
siguiente Decreto:
"NUMERO 167
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de
las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:
ARTICULO UNICO.- Se expide la Ley de Información Estadística y Geográfica del
Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:
LEY DE INFORMACION ESTADISTICA Y GEOGRAFICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y sus disposiciones
norman las actividades relacionadas con la información estadística y geográfica del
Estado, entendiéndose por la primera el conjunto de resultados cuantitativos que se
obtiene de un proceso sistemático de captación, tratamiento y divulgación de datos
primarios para el estudio de los fenómenos económicos, demográficos y sociales;
y, por la segunda, el conjunto de datos, símbolos y representaciones organizados
respecto de las condiciones ambientales y físicas del territorio estatal, la integración
de éste en infraestructura y los recursos naturales.
Artículo 2o.- Esta ley tiene por objeto:
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I.- Normar el funcionamiento del Sistema Estatal de Información Estadística y
Geográfica;
II.- Establecer las normas y principios conforme a los cuales las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal deberán ejercer las funciones que
les correspondan como partes integrantes del servicio Estatal de Información
Estadística y Geográfica, sin perjuicio de las facultades que otras leyes les
confieran;
III.- Fijar las bases para coordinar la participación y colaboración que corresponda
a los Gobiernos Municipales, sus dependencias y entidades, así como la
colaboración de los particulares y de los grupos sociales interesados, a efectos (sic)
de mejorar el funcionamiento del servicio mencionado en la fracción anterior; y
IV.- Promover la integración y el desarrollo del Servicio Estatal de Información para
que ésta se suministre a quienes la requieran, en los términos y bajo las condiciones
previstas en esta ley.
Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I.- Información Estadística: El conjunto de resultados cuantitativos que se obtiene
de un proceso sistemático de captación, tratamiento y divulgación de datos
primarios para el estudio de los fenómenos económicos, demográficos y sociales;
II.- Información Geográfica: El conjunto de datos, símbolos y representaciones
organizados para conocer y estudiar las condiciones ambientales y físicas del
territorio estatal, la integración de éste en infraestructura y los recursos naturales;
III.- Cartografía: La representación en cartas de la información geográfica;
IV.- Servicio Estatal de Información Estadística y Geográfica, en lo sucesivo
"Servicio Estatal": El conjunto de actividades para la elaboración de información
estadística y geográfica que suministren:
A) Las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Estatal;
B) Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado;
C) Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como
los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación conforme a los convenios
respectivos;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
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V.- Sistema Estatal de la Información, en lo sucesivo “Sistema Estatal”: son las
instituciones públicas a que se refiere la fracción anterior, así como las entidades
particulares y los grupos sociales interesados, organizados bajo una estructura
conceptual predeterminada por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional
que permite mostrar la situación e interdependencia de los fenómenos económicos,
demográficos y sociales, así como su relación con el medio físico y el espacio
territorial; sin perjuicio de las facultades que en esta materia correspondan a dichas
dependencias conforme a esta y otras leyes;
VI.- Informática: Tecnología para el procesamiento electrónico de datos;
VII.- COPLADE: Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Aguascalientes;
VIII.- Subcomité de Información: Subcomité Especial de Información Estadística y
Geográfica del COPLADE;
IX.- Poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado;
X.- Dependencias y Entidades Estatales: Las que forman parte de la Administración
Pública Estatal;
XI.- Dependencias y Entidades Federales: Las que forman parte de la
Administración Pública Federal;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
XII.- Secretaría: La Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional del Estado de
Aguascalientes; y
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XIII. Coordinador del Sistema: Al titular de la Secretaría.
Artículo 4o.- Son autoridades en materia de información estadística y geográfica:
I.- El Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
II.- El Secretario de Planeación y Desarrollo Regional del Estado; y
III.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal conforme a
las facultades que ésta y otras leyes les confieran.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
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Artículo 5o.- Las facultades que la presente Ley confiere al Ejecutivo Estatal se
ejercerán por conducto de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a
otras dependencias de la Administración Pública Estatal conforme a otras
disposiciones legales.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 6o.- Las Dependencias y Entidades Estatales que ejerzan funciones
directamente relacionadas con la información estadística y geográfica, deben
reportar sus cifras al Gobernador del Estado, a través de la Secretaría a fin de que
las mismas sean utilizadas por esta última, dentro del Sistema Estatal. En la
utilización de esta información, la Secretaría debe hacer mención de la dependencia
o entidad fuente, dando el crédito de la información correspondiente.
Artículo 7o.- La presente ley otorgará las bases conforme a las cuales se garantiza
a los informantes el manejo confidencial en lo particular de los datos estadísticos.
El Gobernador del Estado expedirá las normas que regulen la circulación y aseguren
el acceso del público a la información estadística y geográfica generada.
Artículo 8o.- A fin de coordinar las actividades que en las materias de información
estadística y geográfica deban realizar las autoridades Municipales y aplicar normas
técnicas y principios homogéneos, el Gobernador del Estado podrá convenir con el
gobierno respectivo, los procedimientos que resulten necesarios.
En los términos del párrafo anterior, el Gobierno del Estado y los Municipios
proveerán, en la esfera de sus respectivas competencias, la observancia de esta
ley y coadyuvarán a la consecución de los objetivos propuestos para su
cumplimiento.
Artículo 9o.- El Servicio Estatal de Información Estadística y Geográfica comprende:
I.- La generación de estadísticas respecto de hechos económicos, demográficos,
sociales y de fenómenos físicos y ambientales de interés Estatal;
II.- La organización y el levantamiento de encuestas económicas y
sociodemográficas, y la integración de las cuentas Estatales, las estadísticas y los
indicadores derivados de la actividad económica y social;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
III.- Las estadísticas permanentes, básicas o derivadas, las cuentas Estatales, los
indicadores y la información geográfica que elaboren las dependencias y entidades,
instituciones públicas, sociales y privadas y los poderes y los servicios que en esta
materia dispongan los Municipios, cuando la información que generen resultare de
interés público y sea necesaria por la Secretaría para integrar el Sistema Estatal y
para prestar el servicio público de información estadística y geográfica;
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IV.- El levantamiento y la actualización del Inventario Estatal de Estadística, que se
conforma con la base de datos actualizable de información estadística y geográfica
en el Estado;
V.- La realización de estudios e investigaciones en materia estadística;
VI.- La realización de estudios de diagnóstico para el desarrollo del Estado;
VII.- Los registros sobre informantes y unidades elaboradoras de estadística;
VIII.- La elaboración de normas técnicas a las que debe sujetarse la captación, el
procesamiento y la publicación de la información estadística;
IX.- La publicación de los resultados de las actividades que corresponden al servicio
Estatal;
X.- Los estudios del territorio Estatal que se realicen a través de:
A) Trabajos y exploraciones geográficos, geodésicos, fotográficos, aerofotográficos,
fotogramétricos, de zonificación y de regionalización, y la información geográfica
obtenida por otros medios;
B) Trabajos cartográficos;
C) Investigaciones o labores cuyo objeto sea conocer la distribución geográfica de
la población y el uso autorizado del suelo, así como la representación de éstos en
cartas;
XI.- El levantamiento de inventarios Estatales de recursos naturales y de la
infraestructura del Estado;
XII.- La realización de trabajos sociográficos o semiológicos, en los términos que
establezca el Reglamento de esta Ley.
XIII.- La función de captación, procesamiento y divulgación de la información
geográfica del Estado, a que se refiere este artículo;
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 10.- Las unidades económicas y las instituciones públicas o privadas están
obligadas a inscribirse en el Registro Estatal de Información Estadística y
Geográfica que al efecto implemente la Secretaría.
Artículo 11.- El registro a que se refiere el artículo anterior comprenderá:
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I.- Los nombres geográficos y topónimos del Estado;
II.- La división territorial del Estado; y
III.- La orografía, hidrografía, geología y climatología del Estado.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
La Secretaría, tomando en consideración los acuerdos que emita el Subcomité de
Información, establecerá las políticas, normas y técnicas para uniformar la
información estadística y geográfica del Estado.
CAPITULO II
Del Sistema Estatal de Información
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 12.- Se declara de interés público la integración del Sistema Estatal de
Información, cuya organización, funcionamiento, coordinación, planeación de
actividades y evaluación de resultados, estarán sujetos a los procedimientos y
normas que al efecto establezca el Gobernador del Estado en el reglamento de esta
ley, así como a los que emita la Secretaría, los que deben observarse por las
dependencias y entidades. Los Poderes, en el ámbito de su competencia,
colaborarán en la integración de dicho Sistema.
La ejecución de las actividades entre el Estado y la Federación y entre el Estado y
sus Municipios, deberá ser objeto de los convenios y acuerdos que se celebren para
el desarrollo integral del Estado y la coordinación de las acciones relativas,
respectivamente.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 13.- La ordenación y regulación de las actividades necesarias para la debida
integración del Sistema Estatal se llevará a cabo a través de los programas
Estatales y Sectoriales de Desarrollo de Información Estadística y Geográfica. La
elaboración y revisión de éstos serán responsabilidad del Subcomité de
Información, para su aprobación por la Secretaría.
Artículo 14.- El Programa Estatal de Desarrollo de Información Estadística y
Geográfica, estará sujeto a un proceso permanente de análisis y evaluación, por
parte de los integrantes del Subcomité de Información, y:
I.- Constituirá el instrumento rector de la ordenación y regulación de las actividades
a realizar por las unidades que integren el Sistema Estatal;
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II.- Establecerá las actividades prioritarias en las materias de información estadística
y geográfica;
III.- Jerarquizará los objetivos y metas a alcanzar para el desarrollo del Sistema
Estatal y se apoyará en las acciones y medidas que deban ejecutarse a corto,
mediano y largo plazo, en congruencia con la planeación Estatal del desarrollo;
IV.- Definirá la política a que deberán ceñirse las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y los Poderes en la realización de actividades
relacionadas con la información estadística y geográfica, sin menoscabo de las
facultades con que cuente la autoridad catastral del Estado;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
V.- Fijará las bases generales conforme a las cuales se centralizarán las acciones
de coordinación y de carácter normativo en la Secretaría;
VI.- Tomará en consideración la participación de las dependencias y entidades, y
de los Poderes e instituciones sociales y privadas en la elaboración del programa;
y
VII.- Garantizará el servicio público de información estadística y geográfica,
atendiendo a las necesidades de información que se detecten a través de las
consultas que se formulen al Sistema Estatal por los usuarios, y en lo relativo al
mejor conocimiento de la realidad socioeconómica del Estado.
En la elaboración del programa se observará el exacto cumplimiento del Plan Estatal
de Desarrollo y su congruencia con el Programa Nacional de Desarrollo Estadístico.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 15.- Para la integración y el desarrollo del Sistema Estatal, la Secretaría
debe:
I.- Coordinar e integrar la captación, la producción, y el procesamiento de la
información estadística y geográfica, sin perjuicio de las facultades atribuidas por
ley a otras dependencias; y
II.- Organizar, integrar y coordinar las actividades para la presentación y divulgación
de la información estadística y geográfica para los usuarios del Sistema Estatal.
Artículo 16.- Para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal, se deben
homogeneizar los procesamientos de captación de datos en las siguientes fuentes
de información estadística y geográfica:
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I.- Los padrones, inventarios, ficheros y demás registros administrativos o civiles;
II.- Los directorios únicos de personas físicas y morales que podrán integrarse con
los datos que se asienten en los registros o padrones a que se refiere la fracción
anterior;
III.- La información que genere la autoridad catastral del Estado;
IV.- Las cuentas estatales y especializadas;
V.- Los índices de precios, volúmenes y valores de agregados económicos,
indicadores e índices de otras materias;
VI.- Los estudios sociográficos y semiológicos;
VII.- Los estudios de diagnóstico para el desarrollo del Estado;
VIII.- Los estudios geográficos, geodésicos, fotográficos, aerofotográficos,
fotogramétricos, aerofotogramétricos, de zonificación, regionalización y otros de
teledetección sobre el territorio estatal para la generación de información
geográfica;
IX.- Las encuestas económicas, sociales y demográficas; y
X.- Los demás registros que se obtengan por otros métodos y que se requieran en
los procesos de generación de información.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 17.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría en coordinación con
las dependencias a las que competa administrar directorios de personas físicas o
morales, catastro, padrones, inventarios y demás registros administrativos, civiles o
financieros, promoverá, sin menoscabo de las facultades que en estas materias les
corresponda a dichas dependencias conforme a la ley, la adopción de métodos y
normas técnicas en la captación de los datos objeto de registro.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 18.- Para los efectos de la debida integración del Sistema Estatal, la
Secretaría emitirá criterios de carácter general, a fin de dar unidad a los procesos
de producción de información sobre estadísticas básicas y derivadas, así como
también a las características y modalidades de presentación de la información. Para
este efecto, normará y unificará las clasificaciones y procedimientos operativos que
se utilicen para captar, organizar, procesar y divulgar datos estadísticos y
geográficos.
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La Secretaría vigilará el cumplimiento de estas normas y está facultada para
autorizar la procedencia de los instrumentos de captación, el procesamiento y la
publicación de información estadística y geográfica que utilice el Servicio Estatal y
Municipal previo convenio, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de
su reglamento.
Con el objeto de garantizar la homogeneidad y la comparabilidad de la información,
el Subcomité de Información debe proveer y generalizar, desde la captación y
procesamiento de la información, hasta la etapa de su presentación, el uso de
definiciones, términos, clases, grupos, nomenclaturas, signos, abreviaturas,
indicadores, directorios, símbolos, delimitaciones geográficas y demás elementos
que a estos fines sean indispensables, para su aprobación por la Secretaría.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 19.- La información estadística y geográfica a que se refiere esta Ley, sólo
podrá proporcionarse a particulares u organismos por conducto de la Secretaría o
de las unidades que formen parte del Servicio Estatal, que hubieran sido autorizados
por aquella, salvo la que en cumplimiento de otras disposiciones legales pueda
proporcionarse. Para tal efecto, dichas unidades deberán observar las normas
técnicas establecidas para la integración y divulgación de tal información.
CAPITULO III
De las Atribuciones de las Unidades que Integran el Sistema Estatal de Información
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 20.- La Secretaría, las unidades de información estadística y geográfica de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, las de los
Poderes y las de los Municipios, en los términos convenidos y las demás
instituciones, se integrarán al Sistema Estatal, bajo la coordinación, bases,
principios y normas que para tales fines se establecen en esta ley y en su
reglamento.
Artículo 21.- Para la integración y el desarrollo del Sistema Estatal, las unidades a
que se refiere el artículo anterior, además de formar parte del Subcomité de
Información, participarán, conforme a esta ley, para:
I.- Ejecutar los programas estatal y sectorial de desarrollo de información estadística
y geográfica;
II.- Impulsar el estudio y las investigaciones en el campo del conocimiento de la
estructura, el funcionamiento y la evolución de la situación económica y social del
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Estado y de los fenómenos de esta índole que se presenten en la región y en el
resto del país; y
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
III.- Realizar las demás actividades complementarias para el cumplimiento de las
previsiones anteriores, que le sean asignadas por la Secretaría o sean sugeridas
por el Subcomité de Información.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 22.- Las unidades de las entidades de la Administración Pública Estatal
responsables de la captación, generación y presentación de los datos de carácter
sectorial para el Sistema Estatal serán coordinadas en la ejecución de sus funciones
por la Secretaría, debiendo además apegarse a los lineamientos establecidos por
el Programa Sectorial de Desarrollo de Información Estadística y Geográfica
respectivo y a las normas y disposiciones técnicas aplicables.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 23.- Para la elaboración y ejecución del Programa Estatal y Sectorial de
Desarrollo de Información Estadística y Geográfica, se instituyen las siguientes
instancias de participación:
I.- El Subcomité de Información; y
II.- Los Grupos de Trabajo de Información Estadística y Geográfica, creados en el
seno del Subcomité de Información, de quien dependerán.
El Subcomité y los grupos de trabajo a que se refieren las fracciones anteriores
funcionarán permanentemente como órganos colegiados de participación y consulta
en los que concurrirán, respectivamente, los titulares de las unidades que integran
el Sistema Estatal; el Director Regional del Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática o su representante y los de las entidades que corresponda;
el Gobernador del Estado o su representante; y los encargados de los servicios de
estadística y geografía que, en su caso, nombren los Poderes y Municipios.
Al Subcomité de Información y a los Grupos de Trabajo se garantizará la
concurrencia de los representantes de las instituciones sociales y privadas
interesadas, en su carácter de proveedoras o usuarias de los propios sistemas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
El Secretario de Planeación y Desarrollo Regional del Estado o quien éste designe
fungirá como Coordinador del Subcomité de Información y como Secretario Técnico
de Normas en los diferentes grupos de trabajo.
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El Director Regional del Instituto Nacional de Estadística, Geográfica e Informática
fungirá como Secretario Técnico del Subcomité de Información.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 24.- Compete al Subcomité de Información, proponer a la Secretaría
criterios de carácter general, respecto de:
I.- Las prioridades a señalar por el Programa Estatal de Desarrollo de Información
Estadística y Geográfica;
II.- Los cuestionarios, procedimientos de recolección y normas de coordinación;
III.- Las propuestas de medidas para obtener mayor cooperación de los habitantes
del Estado, en el ejercicio de las funciones que competen al Sistema Estatal;
IV.- La colaboración de las dependencias y entidades, de los Gobiernos de los
Municipios y demás usuarios en la captación, el procesamiento y la presentación de
la información estadística y geográfica;
V.- La intervención de la sociedad en los procesos de información y estadística;
VI.- La creación, la integración y las normas de funcionamiento de los Grupos de
Trabajo; y
VII.- Las demás que esta Ley y su reglamento le confieran.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 25.- Compete a los Grupos de Trabajo de Información Estadística y
Geográfica:
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
I.- Elaborar y vigilar la ejecución de los Programas Sectoriales de Desarrollo de
Información Estadística y Geográfica para su aprobación por la Secretaría; y
II.- Ser el conducto para transmitir y vigilar el cumplimiento de las normas y
disposiciones de carácter general que se expidan para captar, procesar y presentar
la información estadística y geográfica que se produzca en el sector.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 26.- Corresponde al Secretario de Planeación y Desarrollo Regional del
Estado, como titular de la coordinación del Sistema Estatal, ejercer las siguientes
atribuciones:
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I.- Coordinar y desarrollar el Servicio Estatal y, en su caso, Municipal, previo
convenio de coordinación;
II.- Solicitar de las dependencias y entidades, de los poderes y de las demás
instituciones públicas, así como convenir con los Gobiernos de los Municipios la
formación de estadísticas especiales, básicas o derivadas;
III.- Planear, desarrollar, vigilar y realizar el levantamiento de encuestas económicas
y sociodemográficas;
IV.- Planear, promover y operar la organización y el desarrollo de un Sistema
integrado de contabilidad Estatal económica y social, así como promover la
organización y el desarrollo de sistemas integrados de contabilidades sectoriales en
materia económica y social;
V.- Evaluar la información estadística y geográfica de carácter sectorial y Estatal
captada, procesada y presentada conforme a lo dispuesto en esta ley, por las
unidades que integran el Sistema Estatal en el ámbito de sus respectivas
competencias, así como dictar normas de control y verificación de la calidad de la
información;
VI.- Establecer programas de investigación y capacitación en materia de estadística,
geografía e informática e integrar las áreas de especialización que estos programas
requieran para la impartición de cursos y el desarrollo de la investigación;
VII.- Publicar, reproducir y proporcionar otros servicios directamente o en
colaboración con otras unidades de los sistemas a que se refiere esta ley; y (sic)
VIII.- Declarar cual información cumple con las normas técnicas, y los
procedimientos de captación, ordenación y generación de datos organizados en una
estructura conceptual homogénea en los términos establecidos por esta Ley y que,
por tanto, puede ser considerada como la información oficial del Estado; y
IX.- Las demás que conforme a esta ley y a su reglamento le correspondan y las
que fueren necesarias para ejercer las anteriores mencionadas.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 27.- Al formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado y en el
ejercicio de las partidas presupuestales autorizadas, la Secretaría verificará que los
programas relativos a la información estadística y geográfica, observen las normas
establecidas en los términos de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
LEY DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA DEL ESTADO
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Última actualización: 03/07/2017.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en forma previa
a la realización o contratación de estudios materia de esta ley, solicitarán con la
justificación que corresponda, la opinión de la Secretaría, para llevarlos a cabo.
La Secretaría de Finanzas asignará los recursos para la realización de estos
trabajos, una vez obtenida la opinión favorable correspondiente y que exista la
partida presupuestal, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Al término de los trabajos que se autoricen, debe entregarse una copia a la
Secretaría, para su validación y registro oficial e integración al acervo de información
de la Entidad, previa verificación de las metodologías y los procesos utilizados para
su desarrollo.
Las dependencias vigilarán que las entidades del sector que coordinen observen lo
previsto en este artículo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 28.- Cuando la Secretaría solicite apoyos para captar, producir, procesar y
divulgar información estadística y geográfica, deben colaborar con la misma:
I.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
II.- Los Poderes;
III.- Las autoridades Municipales y Federales conforme a los convenios relativos;
IV.- Las instituciones sociales y privadas; y
V.- Los particulares.
CAPITULO IV
De los Derechos y Obligaciones de los Usuarios e Informantes
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 29.- Para los fines de la presente Ley, son usuarios del Sistema Estatal las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los Gobiernos
Federal y Municipales conforme a los convenios que se signen, los Poderes, las
instituciones sociales y privadas, así como los particulares que utilicen el servicio
público de información estadística y geográfica.
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Las dependencias y entidades de los ámbitos Federal, Estatal y Municipal a que se
refiere esta Ley, podrán consultar en forma gratuita la información estadística y
geográfica en los centros de servicio que al efecto establezca la Secretaría; los
particulares podrán también realizar consultas a dicha información, previo pago de
los derechos establecidos en la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo 30.- Son informantes del Sistema Estatal:
I.- Las entidades públicas y las personas físicas y morales enunciadas en el Artículo
28 de esta Ley; cuando les sean solicitados datos estadísticos y geográficos por las
autoridades competentes;
II.- Las unidades económicas, empresas y establecimientos industriales,
comerciales, agropecuarios, forestales y pesqueros, así como los dedicados a la
producción o venta de bienes o servicios de cualquier clase; las sociedades,
asociaciones civiles e instituciones sociales o privadas con fines no lucrativos, las
docentes y culturales que estén obligadas a inscribirse o a proporcionar datos en
los registros administrativos a que se refiere el Artículo 10 de este ordenamiento; y
III.- Los funcionarios y empleados de las Dependencias y Entidades Estatales, así
como los del Gobierno Federal y de los Municipios, en los términos en que
convengan con el Gobierno del Estado; las instituciones sociales y privadas.
Artículo 31.- Los informantes, en su caso, podrán exigir que sean rectificados los
datos que les conciernan, al demostrar que son inexactos, incompletos, equívocos
u obsoletos, y denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales que
correspondan, todo hecho o circunstancia que demuestre que se ha desconocido el
principio de confidencialidad de los datos o la reserva establecida por disposición
expresa, en el ejercicio de las facultades que esta ley confiere a las unidades que
integran el Sistema Estatal.
Para proteger los intereses del solicitante, cuando proceda, debe entregársele un
documento en donde se certifique el registro de la modificación o corrección. Las
solicitudes correspondientes se presentarán ante la misma autoridad que captó la
información registrada.
Artículo 32.- Los datos e informes que los particulares proporcionen para fines
estadísticos o provengan de registros administrativos o civiles, serán manejados,
para efectos de esta ley, bajo la estricta observancia de los principios de
confidencialidad y reserva; además, no podrán comunicarse en ningún caso, en
forma nominativa o individualizada, ni harán prueba ante autoridad administrativa o
fiscal, ni dentro o fuera de juicio.
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Cuando se deba divulgar la información estadística, ésta no podrá referirse, en
ningún caso, a datos relacionados con menos de tres unidades de observación y
deberá estar integrada de tal manera que se preserve el anonimato de los
informantes.
En el caso de informantes a los que se refiere la Fracción II del Artículo 30, sólo
puede difundirse información respecto de tres o más unidades de observación
localizadas dentro de un mismo Municipio, rama o actividad económica, nivel de
ingreso o de cualquier otro indicador estratificado.
Artículo 33.- Las personas físicas o morales, particulares o de derecho público a
quienes se les requieran datos estadísticos o geográficos deben ser informadas de:
I.- El carácter ya sea obligatorio o potestativo de sus respuestas;
II.- Las consecuencias de la falsedad en sus respuestas a los cuestionarios que se
les apliquen;
III.- La posibilidad del ejercicio del derecho de rectificación;
IV.- La confidencialidad en la administración de la información estadística que
proporcionen;
V.- La forma en que será divulgada o suministrada la información; y
VI.- El plazo para proporcionar la información, que deberá fijarse conforme a la
naturaleza y a las características de la información a rendir.
Las anteriores previsiones deberán aparecer en los cuestionarios y documentos que
se utilicen para recopilar datos estadísticos, o se harán del conocimiento de los
informantes, al captar la información estadística o geográfica.
Artículo 34.- La información que sea obtenida mediante engaño o cualquier otro
medio ilícito, carecerá de validez y por lo tanto los informantes de quienes bajo estas
circunstancias se hubiere obtenido tal información, independientemente del ejercicio
de las acciones penales que procedan, podrán exigir ante las autoridades
administrativas competentes, que dejen sin efectos la información relativa.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 35.- La Secretaría, cuando no cuente con otros medios técnicos de
comprobación de la información, estará facultada para realizar las inspecciones de
verificación a que se refieren los Artículos 39 y 40, en las cuales puede solicitar la
exhibición de documentos que acrediten los datos estrictamente estadísticos y
geográficos que los informantes hayan proporcionado. Cuando los datos
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Última actualización: 03/07/2017.
consignados en la documentación elaborada para captarlos no se encuentren en
los documentos exhibidos, debe señalarse la fuente o presentarse los antecedentes
que hubieran servido de base para las informaciones suministradas.
Artículo 36.- Los informantes están obligados a proporcionar con veracidad y
oportunidad los datos e informes que les soliciten las autoridades competentes para
fines estadísticos y geográficos, y a prestar el auxilio y la cooperación que requieran
las mismas.
Los ejidatarios, propietarios, poseedores o usufructuarios de predios rústicos
ubicados en el territorio Estatal cooperarán en los trabajos de campo que realicen
las autoridades para recabar y proporcionar información estadística o geográfica,
de la forma en que se señale en el Reglamento de esta ley.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 37.- Todo informante que además sea funcionario o empleado público, así
como de las entidades y dependencias de la Administración Pública Estatal, tiene
la obligación de proporcionar la información estadística y geográfica que se le
solicite por la Secretaría, en los términos de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Igualmente, están obligados a recabar o producir en el ámbito de sus funciones,
datos para el Sistema Estatal, cuando la propia Secretaría lo requiera de forma
justificada.
En caso necesario dichos funcionarios y empleados prestarán auxilio en el
desempeño de cualquier actividad relacionada con la captura, la producción, el
procesamiento o la divulgación de la información necesaria para la integración y
desarrollo del Sistema Estatal.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 38.- Quienes capten, produzcan o procesen información estadística o
geográfica relativa al Sistema Estatal que se menciona en el Artículo 3o., Fracción
V de esta Ley, la proporcionarán cuando les sea solicitada por la autoridad
competente. En todo caso, la Secretaría estará obligada a respetar el principio de
confidencialidad de los datos estadísticos y a observar las demás reservas que
como derecho u obligación establezcan ésta y otras leyes para el informante.
Los datos de carácter estrictamente estadístico que informen los partidos y
asociaciones políticas a que se refieren los Códigos Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales y Electoral del Estado de Aguascalientes, sólo serán los
relativos a su registro o inherentes a éste y en ningún caso podrá la autoridad
estadística inspeccionar o verificar estos datos.
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DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2017.
El registro o la recolección de los datos que en cumplimiento de esta ley deban
proporcionar los informantes, no prejuzgan sobre los derechos de propiedad
intelectual, industrial o de cualquier tipo que se originen en los trabajos de
investigación científica de carácter estadístico, geográfico o de otra materia, que los
mencionados informantes realicen y que son regulados por la legislación respectiva.
CAPITULO V
De los Procedimientos, Infracciones y Sanciones
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 39.- Para fines estadísticos, la información proporcionada por los
informantes será utilizada bajo la observancia de los principios de confidencialidad
y reserva. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría en el ejercicio de las facultades
que le confiere esta Ley, puede efectuar inspecciones para llevar a cabo la
verificación de la información estadística y geográfica cuando los datos
proporcionados sean incongruentes o incompletos.
Artículo 40.- Para la realización de las inspecciones de verificación a que se refiere
esta ley, se debe observar lo siguiente:
I.- Se practicarán por orden escrita de la autoridad competente, que expresará:
A). El nombre del informante con quien se desahogará la diligencia, así como el
lugar donde deberá efectuarse;
En el caso de que se ignore el nombre de la persona a que se refiere este inciso,
se señalarán datos suficientes para su identificación; y
B). El nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser
sustituidas, debiendo notificar de tal hecho al informante.
II.- Al inicio de la diligencia se entregará la orden respectiva a la persona a que se
refiere el inciso A) que antecede, a quien la supla en su ausencia, o al representante
legal, en su caso;
III.- La orden deberá especificar la información de carácter estadístico o geográfico
que habrá de verificarse, así como la documentación que habrá de exhibirse en la
diligencia; y
IV.- El informante será requerido para que proponga dos testigos y, en su ausencia
o negativa, serán designados por el personal que practique la diligencia, quien hará
constar en el acta, en forma circunstanciada, los hechos y omisiones observados.
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El informante o la persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y los
inspectores, firmarán el acta. Si el interesado o los testigos se niegan a firmar, así
lo harán constar los inspectores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio
del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso a la persona con
quien se entienda la diligencia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 41.- Los informantes respecto de quienes se hubiesen practicado los actos
a que se refiere el artículo anterior, podrán inconformarse con los hechos asentados
en el acta correspondiente, mediante escrito que deberá presentarse ante la
Secretaría dentro de los quince días siguientes a la fecha del cierre de la misma. En
el escrito de referencia se expresarán las razones de inconformidad y se ofrecerán
las pruebas pertinentes, mismas que se deberán acompañar a su escrito o rendirse
a más tardar dentro de los treinta días siguientes. En caso de que no se formule
inconformidad, ni se ofrezcan pruebas o no se rindan las ofrecidas, se perderá el
derecho de hacerlo con posterioridad y se tendrá al interesado conforme con los
hechos asentados en el acta.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 42.- Cometen infracciones a lo dispuesto por esta Ley, quienes en calidad
de informantes:
I.- Se nieguen a proporcionar datos, informes o a exhibir documentos cuando deban
hacerlo, dentro del plazo que se les hubiera señalado;
II.- Suministren datos falsos o incompletos;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
III.- Se opongan a las visitas del personal facultado por la Secretaría para la
verificación sobre la confiabilidad de la información;
IV.- Participen deliberadamente en actos y omisiones que entorpezcan el desarrollo
de los procesos de generación de información estadística y geográfica; y
V.- Omitan inscribirse en los registros establecidos por esta ley o no proporcionen
la información que para éstos se requiera.
Artículo 43.- Son infracciones imputables a los funcionarios y empleados de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal las siguientes:
I.- La revelación de datos estadísticos confidenciales;
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II.- La violación de las reservas de los secretos de carácter jurídico, político,
industrial o comercial, o el suministro en forma nominativa o individualizada de
datos;
III.- La inobservancia de la reserva en materia de información geográfica o su
revelación, cuando por causas de interés público hubiese sido declarada de
divulgación restringida;
IV.- La negativa a desempeñar funciones de levantamiento de información;
V.- La participación deliberada en cualquier acto u omisión que entorpezca el
desarrollo normal de los levantamientos de información o de los procesos de
generación de información estadística y geográfica;
VI.- El Impedimento sin justificación, del libre ejercicio de los derechos de acceso y
rectificación de datos, cuando estuvieren a cargo de los registros administrativos
establecidos por la ley; y
VII.- El Impedimento del acceso del público a la información estadística o geográfica
a que tenga derecho.
Artículo 44.- Se reputarán infracciones de los recolectores y auxiliares cuando:
I.- Se nieguen a cumplir con las funciones de levantamiento de información; y
II.- Violen la confidencialidad de los datos estadísticos o revelen en forma
nominativa o individualizada dichos datos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Para los efectos de este artículo, son considerados como recolectores las personas
a las que la Secretaría encomiende labores propias de recolección y recopilación
de información estadística y geográfica en forma periódica, y como auxiliares,
quienes desempeñen cualquier otra actividad relacionada con el proceso de
elaboración de la estadística y la obtención de datos de carácter geográfico.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 45.- La comisión de cualesquiera de las infracciones a que se refieren los
Artículos 42, 43 y 44 dará lugar a que la Secretaría aplique sanciones
administrativas, que consistirán en:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
I.- Multa de una hasta doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización en el momento de la comisión de la infracción, para los supuestos de
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DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2017.
infracción a que se refieren los Artículos 42 Fracción V; 43 Fracciones VI y VII; y 44
Fracción I de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II.- Multa de doscientas una hasta cuatrocientas veces el valor diario de la unidad
de medida y actualización en el momento de la comisión de la infracción, para los
supuestos de infracción a que se refieren los Artículos 42 Fracción IV; y 43
Fracciones IV y V;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
III.- Multa de cuatrocientos una hasta seiscientas veces el valor diario de la unidad
de medida y actualización en el momento de la comisión de la infracción, para los
supuestos de infracción a que se refieren los Artículos 42 Fracciones I, II y III; 43
Fracciones I, II y III; y 44 Fracción II de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
En la imposición de estas sanciones, la Secretaría tomará en cuenta la importancia
de la infracción, las condiciones del infractor, si es la primera vez que se comete la
infracción o ha reincidido en ésta y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a
contravenir las disposiciones de esta Ley.
La aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, se hará con
independencia de las de orden penal o administrativo que llegaren a determinar las
autoridades competentes y de que se constituyan y exijan las responsabilidades de
carácter civil en que hubiere incurrido el infractor.
CAPITULO VI
Del Recurso de Revisión
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 46.- En contra de las resoluciones que dicte la Secretaría, el particular
afectado podrá interponer ante éste el recurso de revisión contemplado en la Ley
del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes o intentar las vías
judiciales correspondientes.
ARTICULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los quince días siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2017.
SEGUNDO.- Las bases normativas, autorizaciones, convenios, acuerdos, manuales
de procedimientos administrativos y demás instrumentos o actos jurídicos utilizados
por el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Aguascalientes
quedan en sus términos subsistentes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintinueve días
del mes de enero del año dos mil uno.- D.P., Abel Láriz Serna.- D.S., Jorge
Rodríguez León.- D.S., Ernesto Ruiz Velasco de Lira.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Abel Láriz Serna.
DIPUTADO SECRETARIO,
Jorge Rodríguez León.
DIPUTADO SECRETARIO,
Ernesto Ruiz Velasco de Lira.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 6 de febrero de 2001.
Felipe González González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero del año 2002.
LEY DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2017.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos
en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite,
continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las
disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.