LEY DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
LEY DE INSTITUCIONES
ASISTENCIALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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LEY DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE
NOVIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 7 de noviembre de 2016.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 411
ARTÍCULO ÚNICO. - Se aprueba la Ley de Instituciones Asistenciales para Niñas,
Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes, quedando en los siguientes
términos:
LEY DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular y vigilar el funcionamiento de las Instituciones Asistenciales, públicas y
privadas que tengan bajo su guarda o custodia a niñas, niños y adolescentes en el
Estado de Aguascalientes; para tutelar el pleno goce de los derechos de éstos y
garantizar su seguridad física y jurídica, atendiendo al interés superior de la niñez.
Artículo 2º.- Corresponde a la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes, la aplicación de la presente
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Ley. Para tales efectos son Autoridades coadyuvantes de la Procuraduría las
siguientes dependencias estatales:
a) La Secretaría General de Gobierno;
b) La Secretaría de Salud;
c) El Instituto de Educación de Aguascalientes;
(REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
d) La Secretaría de Desarrollo Social;
e) La Secretaría de Seguridad Pública;
f) La Fiscalía General del Estado; y
g) Las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, que
por su competencia tengan relación con el cumplimiento del objeto de la presente
Ley.
Artículo 3º.- La interpretación y aplicación de la presente Ley corresponde a las
Autoridades que se refiere el Artículo anterior, dentro del ámbito de su competencia,
observando para tal efecto las directrices señaladas en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Convención
sobre los Derechos del Niño, los demás instrumentos internacionales relacionados
con la materia y la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el
Estado de Aguascalientes, debiendo en todo caso atender al interés superior de los
mismos.
Las disposiciones contenidas en esta Ley no eximen a las Instituciones
Asistenciales del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley del Sistema
Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 4º.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Autoridad: Las Dependencias a que se refiere el Artículo 2 de este ordenamiento;
II. Institución Asistencial: Las casas hogar, casas cuna, albergues, internados o
cualquier otra institución pública, social, privada o de beneficencia privada en la que
residan y tengan bajo su guarda o custodia a niñas, niños y adolescentes;
III. Niñas, niños y adolescentes: Los menores de dieciocho años de edad que se
encuentren internos en una Institución Asistencial en calidad de abandonados,
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expósitos, repatriados, maltratados, sujetos a asistencia social, víctimas de la
comisión de delitos o migrantes y en razón de la guarda temporal otorgada
voluntariamente por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien por
mandato de autoridad competente;
IV. Procuraduría: La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes en el Estado de Aguascalientes;
V. Comité: El Comité Interinstitucional para la Regulación y Vigilancia de las
Instituciones Asistenciales para Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de
Aguascalientes;
VI. Guarda: Figura jurídica o de hecho, que representa la acción y efecto de cuidar
directa y temporalmente a incapaces con la diligencia propia de un padre de familia,
y mediante la cual las niñas, niños y adolescentes se encuentran bajo el cuidado de
una persona física, en su calidad de director, titular o encargado de una Institución
Asistencial, cuando éste se responsabiliza temporalmente de la salvaguarda
personal, física, psicológica y jurídica de los mismos, mediante autorización
voluntaria por escrito de quien o quienes ejerzan su patria potestad, y con formal
conocimiento de la Procuraduría;
VII. Custodia: Figura jurídica que representa la acción y efecto de guardar con
cuidado a los menores, y mediante la cual las niñas, niños y adolescentes se
encuentran bajo custodia de una persona física, en su calidad de director, titular o
encargado de una Institución Asistencial, cuando dicho cuidado deriva de un
mandato de autoridad judicial competente o de una autorización otorgada, en su
caso, por la Procuraduría, o con permiso expreso para ejercer los derechos
inherentes para el adecuado desarrollo integral de los menores de edad;
VIII. Ley: La Ley de Instituciones Asistenciales para Niñas, Niños y Adolescentes en
el Estado de Aguascalientes;
IX. Personal administrativo: Personas físicas que de manera ordinaria prestan
servicios remunerados al interior de una Institución Asistencial;
X. Personal voluntario: Personas que de manera ordinaria, eventual o extraordinaria
prestan servicios no remunerados al interior de una Institución Asistencial;
XI. Integración: Proceso mediante el cual el director, representante o encargado de
una Institución Asistencial autoriza, cumplidos previamente los requisitos de Ley, la
salida temporal de una niña, niño o adolescente a su cargo, a fin de que éste sea
entregado bajo el cuidado y supervisión temporal de quien o quienes previamente
se determine, y con el objeto de integrarlo paulatinamente a su ámbito familiar
nuclear, extenso, substituto o adoptivo.
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Artículo 5º.- Las Instituciones Asistenciales deberán privilegiar en todo momento el
derecho de la niña, niño o adolescente a vivir en familia y promoverán
preferentemente el restablecimiento, integración y preservación de sus vínculos
familiares, tomando en cuenta que éstos no resulten en su perjuicio, teniendo como
norma rectora el principio del interés superior de la niñez.
TÍTULO SEGUNDO
DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL PARA LA REGULACIÓN Y VIGILANCIA DE
LAS INSTITUCIONES ASISTENCIALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 6º.- Se crea el Comité que tendrá por objeto la promoción, asesoría, apoyo
y evaluación de las Instituciones Asistenciales que tienen bajo su guarda, custodia
o ambas a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Aguascalientes, el cual
funcionará como un órgano de carácter propositivo y de consulta, con la visión de
fortalecimiento de los vínculos del Estado, con las Instituciones Asistenciales
públicas y privadas, emitiendo directrices para el mejor funcionamiento de las
mismas, privilegiando en todo caso el interés superior de la niñez.
Artículo 7º.- La participación en el Comité de personas del sector privado o social
será a título honorifico, rigiéndose por principios de buena fe y propósitos de interés
general.
Sólo los servidores públicos que laboren en la Administración Pública Estatal o en
otros poderes o niveles de Gobierno y formen parte del Comité, tendrán el carácter
de servidores públicos, y se regirán de acuerdo a la legislación de la materia.
Artículo 8º.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar análisis, diagnósticos, evaluaciones y aportar instrumentos, políticas,
planes, programas y acciones tendientes a mejorar el funcionamiento de las
Instituciones Asistenciales, y proponerlas a la Procuraduría;
II. Proponer los lineamientos y las medidas de control necesarias para llevar a cabo
las tareas de inspección y vigilancia en las Instituciones Asistenciales;
III. Facilitar a las distintas áreas del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Aguascalientes y las dependencias y entidades de la administración
pública que considere necesarias, asesoría profesional en materia jurídica,
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psicológica, de sanidad, de competencia de su personal y de trabajo social, según
sea el caso;
IV. Gestionar recursos, servicios y apoyos ante las autoridades federales, estatales,
municipales y los diversos sectores de la sociedad, para destinarlos al cumplimiento
del objeto social de las Instituciones Asistenciales, canalizándolos a las mismas;
V. Realizar las acciones tendientes a fortalecer los vínculos del Estado con las
Instituciones Asistenciales;
VI. Promover la capacitación continua y preponderantemente gratuita a los
responsables y personal de las Instituciones Asistenciales, mediante la organización
de cursos, talleres, exhibiciones, seminarios, conferencias, mesas de diálogo y
diplomados;
VII. Apoyar a las Instituciones Asistenciales, cuando éstas así lo soliciten y en el
ámbito de sus atribuciones facilitar que las mismas garanticen el adecuado acceso
de las niñas, niños y adolescentes a la educación, cultura, deporte y salud;
(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
VIII. Promover acciones tendientes a incentivar el buen funcionamiento de las
Instituciones Asistenciales;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
IX. Proponer a la Procuraduría y a los titulares de las Instituciones Asistenciales
privadas, la celebración de convenios con las universidades públicas o privadas,
con instituciones de salud, así como con organizaciones de la sociedad civil, a fin
de que les brinden apoyo en salud, psicología, trabajo social, derecho, pedagogía,
fisioterapia y otras disciplinas para el cuidado y desarrollo integral de las niñas, niños
y adolescentes; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
X. Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 9º.- El Comité se integrará por:
I. Un Presidente, que será el Director General del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Aguascalientes;
II. Un Secretario Ejecutivo, que será un representante de la Secretaría General de
Gobierno;
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III. Un Secretario Técnico, que será el Titular de la Procuraduría, quien se encargará
de dar seguimiento a los acuerdos tomados al interior del Comité, contando con
derecho a voz, pero no a voto en las sesiones; y
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IV. Once Vocales, que serán:
a) Un representante de la Secretaría de Salud;
b) Un representante del Instituto de Educación de Aguascalientes;
(REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
c) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;
d) Un representante de la Secretaria de Seguridad Publica;
e) Un representante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
(REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
f) Un representante de la Fiscalía General del Estado;
(REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
g) Un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado;
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
h) Dos representantes de Casas Asistenciales privadas o de Beneficencia Privada
de niñas, niños y adolescentes, que cuenten con licencia de operación vigente en
el Estado, nombrado por mayoría de estos;
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
i) Un representante de la Comisión de Familia y Derechos de la Niñez del Poder
Legislativo del Estado de Aguascalientes; y
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
j) Un representante de la Secretaría de la Familia.
Los integrantes del Comité deberán nombrar por escrito a sus respectivos
suplentes, quienes actuarán en su ausencia, con los mismos derechos y
obligaciones que los titulares.
El Comité sesionará de manera ordinaria cada dos meses, y extraordinariamente
cuando sea necesario a consideración del Presidente.
Las sesiones serán privadas, y estarán dirigidas por el Presidente.
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Existirá quórum y sus acuerdos válidos con la asistencia de la mitad más uno de
sus integrantes.
Las convocatorias deberán ser realizadas por escrito o correo electrónico con
cuando menos tres días de anticipación para el caso de las sesiones ordinarias y
de veinticuatro horas cuando se trate de sesiones extraordinarias. En ambos casos
las convocatorias deberán establecer la fecha, hora, lugar y el orden del día al que
se sujetará la sesión a la que se convoca y podrán ser acompañadas de la
información documental que se requiera para el desahogo de los asuntos a tratar.
(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los nombramientos de los vocales a que refiere el inciso h) de la fracción IV de esta
disposición, tendrán una vigencia de tres años, e imperará un principio rotativo.
Artículo 10.- Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes,
teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 11.- De cada sesión el Secretario Técnico levantará un acta en la que se
consignen los acuerdos que se hayan tomado, certificándolas y llevando el archivo
de los acuerdos con número de registro y de los demás documentos del Comité.
A su vez, el Secretario Ejecutivo tendrá la atribución de elaborar y publicar informes
de actividades del Comité; en coordinación con el Secretario Técnico, además de
las que le instruya el Comité.
Artículo 12.- A propuesta del Presidente, cuando así se estime conveniente, se
podrá invitar con voz, pero sin derecho a voto a instituciones, organizaciones de la
sociedad civil y del sector social o especialistas en las disciplinas que interesen al
Comité, que estén en posibilidad de apoyar al mismo con opiniones de carácter
técnico.
TÍTULO TERCERO
FACULTADES Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
Atribuciones de la Procuraduría
Artículo 13.- Son atribuciones de la Procuraduría, en la aplicación de la presente
Ley, las siguientes:
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I. Otorgar la licencia de operación a las Instituciones Asistenciales y de Beneficencia
Privada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y otros
ordenamientos legales relacionados con la materia;
II. Constituir el registro de las Instituciones Asistenciales que operan en el Estado
de Aguascalientes, y actualizarlo periódicamente;
III. Constituir el registro de niñas, niños y adolescentes ingresados y egresados en
Instituciones Asistenciales, y actualizarlo periódicamente;
IV. Realizar visitas a las Instituciones Asistenciales para supervisar su correcta
operación; las condiciones en que se encuentran las niñas, niños y adolescentes
ingresados, la infraestructura del inmueble, su menaje, así como las condiciones de
sanidad y del personal que presta sus servicios en ellos, debiendo auxiliarse para
tal efecto con las autoridades coadyuvantes correspondientes;
V. Emitir observaciones a las Instituciones Asistenciales, a fin de mejorar su servicio
y garantizar la adecuada estancia y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes
ingresados;
VI. Dar vista al Ministerio Público de inmediato por las conductas que puedan ser
constitutivas de delito;
VII. Solicitar las opiniones o dictámenes necesarios a las autoridades federales,
estatales o Municipales para el cumplimiento de la presente Ley;
VIII. Aplicar las sanciones correspondientes por las infracciones o inobservancia a
la presente Ley;
IX. Dar puntual seguimiento de manera permanente a los traslados de niñas, niños
o adolescentes sujetos a su competencia, así como aquellos aprobados por la
autoridad judicial;
X. Conocer sobre la salida temporal de la niña, niño o adolescente ingresado; por
motivo de integración o custodia temporal; y
XI. Las demás que le correspondan de conformidad con las leyes, decretos,
acuerdos, reglamentos, circulares y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
Obligaciones de las Instituciones Asistenciales
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Artículo 14.- Son obligaciones de las Instituciones Asistenciales las siguientes:
I. Cumplir con los requisitos establecidos por esta Ley, para acceder a la
certificación y formar parte del Registro de Instituciones Asistenciales;
II. Llevar un registro de las niñas, niños y adolescentes ingresados y egresados y
mantenerlo actualizado, así como una bitácora donde se consigne las salidas y
retornos ordinariamente programados en razón de actividades familiares,
educativas, sanitarias, deportivas, culturales, formativas o de recreación;
III. Notificar a la Procuraduría por vía electrónica y telefónica de manera inmediata,
y en forma ordinaria dentro del término de tres días hábiles, sobre los ingresos y
egresos de las niñas, niños y adolescentes al establecimiento de su Institución
Asistencial, debiendo anexar una copia del expediente a que se refiere el Artículo
17 de la presente Ley.
De igual manera, se observará el mismo trámite referido en el párrafo anterior sobre
las salidas y retornos extraordinarios de la niña, niño o adolescente de las
instalaciones de la Institución Asistencial donde residiere y por cuyas causas no se
exija autorización judicial;
IV. Privilegiar en todo momento el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir
en familia, teniendo como principio rector el interés superior de la niñez. En tal
sentido, permitirán y promoverán que sus ingresados estén en contacto con sus
familiares y reciban visitas de éstos, salvo que exista un mandamiento judicial en
contrario.
En el caso de que las niñas, niños y adolescentes no cuenten con familia o exista
resolución judicial que decretó la pérdida de la patria potestad del o de los
progenitores, se deberá implementar el procedimiento de adopción, en coordinación
con la Procuraduría;
V. Promover el restablecimiento y la preservación de los vínculos familiares de las
niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta que no resulten en su perjuicio;
VI. Contar con las instalaciones y el personal adecuado para garantizar la seguridad
integral de las niñas, niños y adolescentes ingresados;
(ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
En el caso de que la Institución reciba niñas, niños y adolescentes con alguna
discapacidad, sus espacios físicos deberán cumplir con las especificaciones
técnicas que garanticen su derecho a la accesibilidad;
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VII. Tener en un lugar visible en la recepción de las instalaciones de la Institución
Asistencial, copia del documento que acredite la licencia y la certificación vigente
expedida por la Procuraduría;
VIII. Contar con un Reglamento Interno, autorizado por la Procuraduría;
IX. Facilitar las tareas de vigilancia, inspección y protección de los niños, niñas y
adolescentes, debiendo permitir el acceso al interior de las instalaciones de la
Institución Asistencial a las personas que para tal efecto y por escrito designe la
Procuraduría, así como facilitar para consulta los registros, expedientes y bitácoras
que se les requieran;
X. Informar inmediatamente a la autoridad correspondiente, cuando tengan
conocimiento de que peligre la integridad física, psicológica o la seguridad jurídica
de algún niño, niña o adolescente;
XI. Contar con asesoría profesional en materia psicológica, de sanidad, y de trabajo
social;
XII. Proporcionar a las niñas, niños y adolescentes ingresados la protección,
atención y cuidado que sean necesarios para su bienestar;
XIII. Proporcionar a las niñas, niños y adolescentes ingresados educación,
actividades recreativas, culturales y deportivas, así como programas de integración
familiar o social;
XIV. Dar a conocer a los padres o tutores y a los niños, niñas mayores de siete años
de edad y adolescentes su situación legal, sus derechos, obligaciones y orientarlos
para la toma de decisiones implementadas para su desarrollo y asistencia social;
XV. Garantizar el acceso de las niñas, niños y adolescentes a una asistencia médica
en cumplimiento a las normas oficiales mexicanas en materia de salud;
XVI. Solicitar y en su caso obtener de la autoridad judicial competente la
autorización para el traslado a otra entidad federativa o al extranjero de cualquier
niña, niño o adolescente ingresado, salvo la excepción contemplada en el Artículo
35 de esta Ley;
De igual manera, se observará el mismo trámite referido en el párrafo anterior
cuando el motivo del traslado de la niña, niño o adolescente sea el cambio de
domicilio o residencia del menor, ya sea dentro o fuera de la entidad. En todos los
supuestos contemplados en esta fracción se deberá remitir en un plazo no mayor
de tres días hábiles, copia de la solicitud y de la resolución respectiva a la
Procuraduría;
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(REFORMADA, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
XVII. Cumplir con las observaciones que le imponga la Procuraduría;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
XVIII. Contar con programas de sensibilización, capacitación y actualización,
dirigidos a su personal médico y administrativo, para la atención de las niñas, niños
y adolescentes con discapacidad, mismos que deberán cumplir con lo especificado
en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
XIX. Las demás obligaciones que éste u otros ordenamientos legales les
establezcan.
Artículo 15.- Las niñas, niños y adolescentes internos de las Instituciones
Asistenciales bajo ninguna circunstancia o motivo podrán ser confiados, puestos al
cuidado o cualquiera otra acción de semejante naturaleza a persona distinta de
quien detente su custodia, patria potestad, tutela, o se encuentre autorizado por
autoridad competente en virtud de su aptitud a proceso de integración, y que
además no tenga impedimento legal de convivencia con el menor; debiendo
observarse lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 34 de esta Ley.
Los visitantes en los establecimientos de las Instituciones Asistenciales que durante
su estadía tengan o pudieran tener cualquier clase de contacto directo con niñas,
niños o adolescentes internos, deberán ser supervisados en todo momento por el
personal administrativo o voluntario que previamente haya sido designado para tal
fin.
Artículo 16.- El Reglamento Interno de cada Institución Asistencial deberá contener
cuando menos:
I. Los requisitos de admisión de las niñas, niños y adolescentes;
II. Las obligaciones para los padres, tutores o personas que tengan bajo su cuidado
a las niñas, niños y adolescentes ingresados;
III. El establecimiento de programas formativos, educativos, de valores, de
integración familiar, social, culturales, deportivos y recreativos;
IV. El horario de actividades para las niñas, niños y adolescentes bajo su guarda o
cuidado;
V. Las obligaciones y medidas de disciplina para las niñas, niños y adolescentes
ingresados; y
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VI. Las medidas de disciplina para el personal administrativo y voluntario.
Artículo 17.- Las Instituciones Asistenciales llevarán un expediente individualizado
de cada uno de los niños, niñas y adolescentes que tengan bajo su cuidado, el cual
contendrá como mínimo:
I. Nombre, datos de Identificación, acta de nacimiento, cédula única de registro de
población, cédula de identidad, fotografías de frente y de perfil actualizadas
anualmente por lo menos, cartilla de vacunación, registro dactilar, expediente
médico incluyendo tipo sanguíneo, y evaluaciones psicológicas;
II. Motivo y fecha de ingreso y egreso;
III. Nombre, domicilio, copia de una identificación oficial con fotografía de la persona
física o de la autoridad que materialmente hace entrega del niño, niña o
adolescente.
Las personas que carezcan de identificación oficial con fotografía al momento de la
entrega del menor, deberán ser fotografiados por el personal de la Institución
Asistencial;
IV. Nombre, domicilio y copia de una identificación oficial con fotografía de la o las
personas que ejerzan la custodia, tutela o patria potestad sobre el niño, niña o
adolescente;
V. Nombre, domicilio y copia de una identificación oficial con fotografía de la o las
personas que visiten y hubieren estado en convivencia por cualquier circunstancia
con la niña, niño o adolescente;
VI. Datos escolares y boleta de calificaciones del niño, niña o adolescente;
VII. Las demás que la Procuraduría, y la Institución Asistencial consideren
necesarias.
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO DE LAS INSTITUCIONES ASISTENCIALES
CAPÍTULO PRIMERO
Expedición de Licencias
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Artículo 18.- Las Instituciones Asistenciales para su legal funcionamiento deberán
formar parte del Registro Estatal de Instituciones Asistenciales que para efectos de
control y vigilancia elabore la Procuraduría. Esta a su vez otorgará, en su caso, la
licencia que acredite la certificación de la Institución Asistencial dentro de un plazo
que no podrá exceder de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de
la fecha en que se emita la determinación de integración del expediente.
Artículo 19.- Para integrar expediente y obtener la licencia a que se refiere el Artículo
anterior, las Instituciones Asistenciales deberán cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Llenar la solicitud oficial proporcionada por la Procuraduría;
II. Presentar la documentación que acredite la personalidad jurídica, y legal
constitución de la Institución Asistencial, debiendo contener cláusula con facultad
de tramitar procedimientos judiciales sobre tutela;
III. Copia de la licencia de uso de suelo de sus instalaciones;
IV. Copia del registro de niñas, niños y adolescentes ingresados, en su caso;
(REFORMADA, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
V. Presentar sus programas de promoción para la integración familiar, formación,
educación, recreación, cultura, deporte, y en su caso de atención integral y
especializada en discapacidad de las niñas, niños y adolescentes;
VI. Permitir las inspecciones necesarias por parte del personal de la Procuraduría
en conjunto con las autoridades coadyuvantes que para tal efecto determine, con la
finalidad de verificar que las instalaciones sean las adecuadas para el modelo de
atención de las niñas, niños y adolescentes, así como las condiciones generales
sobre infraestructura, personal, población e higiene, debiendo solventarlas
satisfactoriamente;
VII. Disponer de los medios que permitan una atención adecuada a las niñas, niños
y adolescentes; y
VIII. Observar las demás normas que regulen la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Proceso de Certificación
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Artículo 20.- La certificación es el proceso mediante el cual las Instituciones
Asistenciales se someten a las evaluaciones permanentes, periódicas y obligatorias
establecidas por esta Ley y aplicadas por la Procuraduría, para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones normativas y renovar con ello su licencia de
operación. La Procuraduría será la única Autoridad encargada de otorgar licencia,
certificar y llevar el Registro Estatal de Instituciones Asistenciales del Estado de
Aguascalientes.
La certificación de la licencia establecida en este capítulo, deberá de renovarse
obligatoriamente cada dos años.
TÍTULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES ASISTENCIALES
CAPÍTULO PRIMERO
De las Instalaciones
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2022)
Articulo 21.- Los inmuebles que sean destinados como establecimientos de las
Instituciones Asistenciales para niñas, niños y adolescentes deberán contar con los
servicios, infraestructura y equipamiento indispensables para proporcionar a los
ingresados el bienestar, la comodidad, seguridad e higiene necesarias conforme a
su edad o en su caso discapacidad, de conformidad con las Normas Oficiales
Mexicanas emitidas en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2022)
Las Instituciones Asistenciales deberán contar con un expediente integrado por
todas las Normas Oficiales vigentes emitidas en materia de asistencia social y
acreditar el cumplimiento total de dichas Normas sin lo cual no podrá obtener la
certificación a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 22.- Las instalaciones de los establecimientos de las Instituciones
Asistenciales tendrán espacios divididos para ser utilizados para un fin específico.
En tal sentido, obligatoriamente deberán contar con las áreas y especificaciones
que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas emitidas en la materia.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 23.- Las Instituciones Asistenciales y de Beneficencia Privada deberán
someterse a las inspecciones que lleve a cabo la Coordinación Estatal de Protección
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Civil, contar con los dispositivos y equipamientos de seguridad correspondientes y
cumplir con las observaciones que al efecto se emitan de conformidad con la Ley y
Normas Oficiales en la materia.
Artículo 24.- Los establecimientos de las Instituciones Asistenciales deberán contar
con material suficiente de primeros auxilios para atender cualquier contingencia que
se suscite.
Artículo 25.- Las Instituciones Asistenciales deberán de realizar simulacros
periódicamente en sus establecimientos, de acuerdo a las disposiciones de la Ley
en la materia, en la que podrán participar elementos de la Coordinación Estatal de
Protección Civil.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Personal
Artículo 26.- El personal administrativo de las Instituciones Asistenciales,
independientemente de su categoría y con el objeto del mejoramiento constante de
sus funciones, deberá asistir a cursos, capacitaciones, exhibiciones, seminarios,
conferencias, mesas de diálogo o diplomados, que en relación con cada una de sus
áreas de trabajo organicen las Autoridades respectivas o el Comité, en coordinación
con la Procuraduría.
Artículo 27.- Para pertenecer al personal administrativo de una Institución
Asistencial y de Beneficencia Privada, será obligatorio cubrir los siguientes
requisitos:
a) Contar con una edad mínima de 18 años cumplidos;
b) Acreditar el grado de estudios que solicite la propia Institución Asistencial;
c) Asistir a una reunión informativa impartida por personal administrativo de la propia
Institución Asistencial, o por quien ésta designe;
d) Aplicar una evaluación psicológica;
e) Presentar carta de no antecedentes penales; y
f) Las demás que requiera la propia Institución Asistencial.
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ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 28.- Para pertenecer al personal voluntario de una Institución Asistencial,
será obligatorio cubrir los requisitos que establezca la propia Institución, atendiendo
además a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 29.- Los directores, encargados y demás personal administrativo de las
Instituciones Asistenciales son responsables de garantizar la seguridad física,
psicológica, social y jurídica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su
guarda o custodia.
Artículo 30.- No podrá ser director, titular, encargado o parte del personal
administrativo o voluntario de cualquier Institución Asistencial quien haya sido
condenado por cualquier delito de carácter sexual, así mismo los condenados por
delito doloso que presuponga una pérdida de confianza que pudiera poner en riesgo
la protección y el bienestar de las niñas, niños o adolescentes, a juicio de la
Procuraduría, con la aprobación del Comité.
A quien se le hubiere emitido una declaratoria de impedimento por parte de la
Procuraduría, se le notificará de manera personal, al igual que a la Institución
Asistencial de que se trate para efecto de que esta última tome las medidas
pertinentes.
Por motivo de la declaratoria estará impedido el sujeto para permanecer o ingresar
al interior de las instalaciones de la Institución Asistencial donde hubiere prestado
sus servicios.
Contra la declaratoria de impedimento y sus efectos, emitida por la Procuraduría,
no cabe recurso alguno.
Artículo 31.- Se suspenderán de inmediato todos los derechos y atribuciones que
esta Ley otorga al director, titular o responsable de cualquier Institución Asistencial
que se le hubiere librado orden de aprehensión o dictado auto de vinculación a
proceso, por delito de carácter sexual o por delito considerado como grave de
acuerdo a la Ley.
En caso de que la persona referida en el supuesto del párrafo anterior resulte
absuelta de la o las imputaciones hechas en su contra, se le reactivaran sus
derechos y obligaciones suspendidas, previa solicitud a la Procuraduría, y mediante
la exhibición de copia certificada del documento en el que se consigne su legal
inocencia.
TÍTULO SEXTO
LEY DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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SITUACIÓN JURÍDICA Y EDUCACIÓN DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
CAPÍTULO PRIMERO
De la Situación Jurídica de las Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 32.- Las niñas, niños y adolescentes ingresados a los establecimientos de
las Instituciones Asistenciales estarán sujetos a la vigilancia de la Procuraduría y
corresponde a ésta revisar y asesorar en los procedimientos administrativos y
acciones judiciales relativas a la situación jurídica del menor.
Artículo 33.- Es obligación de las Instituciones Asistenciales gestionar los
procedimientos administrativos y acciones judiciales en los supuestos referidos en
el Artículo anterior.
Los directores, titulares o encargados de las Instituciones Asistenciales deberán
notificar a la Procuraduría de inmediato por cualquier medio y dentro de las
siguientes veinticuatro horas por escrito, a partir de que tengan conocimiento de la
existencia de cualquier hecho presumiblemente delictuoso cometido en contra o en
perjuicio de una niña, niño o adolescente ingresado en su establecimiento, lo
anterior con independencia de la obligación de denunciar el probable hecho delictivo
directamente ante el Ministerio Público.
Artículo 34.- Los directores, titulares o encargados de las Instituciones Asistenciales
ostentarán el cuidado y la guarda de las niñas, niños y adolescentes que les hayan
entregado para su cuidado temporal en forma voluntaria por quien o quienes ejerzan
la patria potestad, tutela o bajo su cuidado, debiendo ejercitar las acciones
correspondientes para obtener la tutela, en los términos y disposiciones aplicables.
Respecto de las niñas, niños o adolescentes que se encuentren en la hipótesis
señalada en el Párrafo Segundo, de la Fracción IV del Artículo 14 de esta Ley, se
deberá conseguir su adopción, la cual se efectuará en coordinación con la
Procuraduría.
Cuando se ingrese a una niña, niño o adolescente a un establecimiento de la
Institución Asistencial en condición de abandono, expósito, repatriado, migrante,
sujeto a asistencia social, o como víctima de delito, no podrá ser entregado a
persona alguna sin que medie autorización de la autoridad judicial.
Excepcionalmente se concederá la entrega del menor sin orden judicial a quien
detente la legal custodia, y previa autorización de la Procuraduría, sólo en los casos
en que el ingreso de la niña, niño o adolescente hubiere sido por solicitud voluntaria
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de quien tuviere la potestad legal para hacerlo, y para cuidado temporal de la
Institución Asistencial.
Artículo 35.- En el caso de que una autoridad judicial o de procuración de justicia
con residencia distinta a la del Estado pero dentro del territorio nacional requiera u
ordene la presentación de una niña, niño o adolescente ingresado en una Institución
Asistencial, ésta deberá previamente enterar a la Procuraduría para efecto de
autentificar la referida orden, y una vez hecho lo anterior, podrá autorizar su
traslado, debiéndosele asignar al menor de edad la compañía de un adulto quien
será responsable de su seguridad e integridad durante el tiempo que medie entre
su salida y retorno a la Institución Asistencial, y debiendo notificar a la Procuraduría
dentro del plazo de setenta y dos horas, el debido cumplimiento de la medida.
Artículo 36.- Se deberá proteger con carácter confidencial y reserva, cualquier dato
personal o información de la niña, niño o adolescente que genere, obtenga, registre
o acuerde el Comité, las Instituciones Asistenciales, la Procuraduría o las
Autoridades coadyuvantes, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información del Estado de Aguascalientes, pudiendo ser proporcionada
exclusivamente, cuando sea solicitada por la autoridad competente.
Artículo 37.- Para lo no previsto en el presente capítulo se aplicará supletoriamente
el Código Civil del Estado de Aguascalientes, el Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Aguascalientes, la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado y los demás ordenamientos aplicables en la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Educación de las Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 38.- Las niñas, niños y adolescentes ingresados a las Instituciones
Asistenciales deberán ser inscritos y asistir al grado escolar que les corresponda.
Los directores, responsables o encargados de las Instituciones Asistenciales
deberán realizar los trámites de inscripción y regularización de sus estudios en los
planteles educativos que les asignen. La Procuraduría, en coordinación con las
áreas correspondientes del Instituto de Educación del Estado se encargará de
verificar el cumplimiento a esta disposición.
(REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 39.- Cuando algún niño, niña o adolescente deba recibir educación especial,
ya sea por alguna discapacidad y/o aptitudes sobresalientes, de acuerdo a sus
condiciones, necesidades, intereses y potencialidades, los directores de las
Instituciones Asistenciales, y la Procuraduría en coadyuvancia, deberán tomar las
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medidas necesarias para que el menor sea inscrito en una escuela que brinde la
educación especial requerida.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS INSTITUCIONES ASISTENCIALES
Artículo 40.- La Procuraduría vigilará e inspeccionará el funcionamiento y
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en los establecimientos
pertenecientes a las Instituciones Asistenciales, ordinariamente de manera
trimestral y en cualquier momento de manera extraordinaria por medio del inspector
que para tal efecto autorice la propia Procuraduría.
Quien practique la diligencia de inspección y vigilancia deberá:
I. Identificarse por medio del documento expedido por la Procuraduría para tal fin; y
dejar oficio de comisión correspondiente;
II. Levantar el acta de visita domiciliaria e inspección, en la que se harán constar,
en su caso, las irregularidades o violaciones a la presente Ley;
III. Requerir al director o representante de la Institución Asistencial donde se
practique la diligencia, para que designe dos personas que funjan como testigos en
el desarrollo de la misma, apercibiéndosele que en caso de no hacerlo, éstos serán
designados por quien practique la misma;
IV. Entregar una copia legible del acta a la persona con quien se entienda la
diligencia; y
V. Entregar a la Procuraduría la relación de actas de visita.
Artículo 41.- Las actas de visita domiciliaria contendrán: fecha en que se practique,
domicilio en donde se encuentre el establecimiento, nombre o razón social de la
Institución Asistencial fundamento legal y motivo de la misma, nombre y firma del
representante legal, testigos y de quien la practique, quienes deberán estar
plenamente identificados.
En el acta de inspección se harán constar de manera clara y precisa, los hechos y
en su caso las omisiones detectadas a lo largo de la diligencia, por lo que deberán
consignarse todas y cada una de las irregularidades que se detecten.
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Concluida la visita de inspección, debe darse oportunidad a la persona con la que
se entendió la diligencia para manifestar lo que a su derecho convenga, en relación
con los hechos asentados en el acta.
Se procederá a la firma del acta con todos los que intervinieron en la diligencia,
entregándose copia de la misma al encargado del establecimiento visitado, en caso
de negativa a firmar o recibir el acta, tales circunstancias deberán asentarse en la
misma, sin que tal omisión invalide la práctica de la diligencia o el contenido del
acta.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES A LAS INSTITUCIONES ASISTENCIALES
Artículo 42.- En caso de incumplimiento por parte de las Instituciones Asistenciales
de cualquiera de las disposiciones previstas en la presente Ley, la Procuraduría
podrá aplicar las siguientes sanciones:
I. Amonestación por escrito: Cuando la Institución Asistencial incumpla con
cualquiera de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, VI, VII, VIII, XIV y
XV del Artículo 14 de esta Ley;
II. Clausura Temporal: Consistente en la suspensión de nuevos ingresos de niñas,
niños y adolescentes a la Institución Asistencial por un lapso hasta de seis meses
como consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en las fracciones III, IV, V, IX, X y XVI del Artículo 14 de esta Ley; así
como por la acumulación de tres amonestaciones por escrito en un lapso de dos
años; y
III. Revocación de licencia: Consistente en la clausura definitiva de la operación de
la Institución Asistencial como consecuencia del incumplimiento en cualquiera de
las obligaciones establecidas en las fracciones XI, y XIII, del Artículo 14 de esta Ley,
así como por acumulación de dos clausuras temporales en un lapso de tres años.
Para la determinación de las sanciones establecidas en este Artículo la
Procuraduría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las consecuencias
derivadas de la misma, las circunstancias y antecedentes de la Institución
Asistencial, la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, y el daño o
perjuicio derivado del incumplimiento, tomando en cuenta los siguientes principios
especiales:
Debido procedimiento.- Las sanciones se aplicarán sujetándose al procedimiento
establecido respetando las garantías del debido proceso.
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Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta
sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas
infringidas o asumir la sanción.
Reincidencia por incumplimiento de obligaciones derivadas de una sanción.- Para
determinar la imposición de sanciones por infracciones en las que la Institución
incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta
días hábiles desde la fecha de imposición de la última sanción, y se acredite haber
solicitado al director, titular o responsable de la Institución Asistencial que
demuestre que han cesado los motivos de la infracción dentro de dicho plazo.
Artículo 43.- Para la aplicación de las sanciones establecidas en este título la
Procuraduría iniciará de oficio el siguiente procedimiento:
I. Con el acta de visita de inspección se dará inicio al procedimiento sancionador.
La Procuraduría notificará a la Institución Asistencial para que presente sus pruebas
por escrito dentro de un plazo de cinco días hábiles;
II. La Ley reconoce como medios de prueba:
a) Confesión y declaración de parte;
b) Documentos públicos;
c) Documentos privados;
d) Dictámenes periciales;
e) Reconocimiento o inspección de las Instalaciones de la Institución;
f) Testimonial;
g) Fotografías, copias fotostáticas, cintas de vídeo, dispositivos de archivos
electrónicos o magnéticos, y en general, todos aquellos elementos derivados de los
avances de la ciencia y la tecnología; y
h) Presunción legal y humana.
III. La Institución Asistencial tendrá la obligación de presentar sus propios testigos
a lo cual deberá señalar sus domicilios. En caso de no asistir el testigo al desahogo
de la prueba, sin causa justificada, ésta se declarará desierta;
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IV. Vencido dicho plazo de ofrecimiento de pruebas, la Procuraduría realizará de
oficio todas las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas, recabando
los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la
existencia de responsabilidad susceptible de sanción;
V. Una vez concluido el desahogo de pruebas, se le dará vista a la Institución
Asistencial para que dentro del término de tres días hábiles ésta realice sus
alegatos, y concluido dicho plazo la Procuraduría resolverá en un término no mayor
a quince días hábiles, la imposición de una sanción o la no existencia de infracción;
VI. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento
será notificada al Director, titular o responsable de la Institución Asistencial; y
VII. La resolución será ejecutada de manera inmediata, incluso con el auxilio de la
fuerza pública.
TÍTULO NOVENO
DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES
Artículo 44.- Las resoluciones dictadas por la Procuraduría con motivo de la
aplicación de la presente Ley, con excepción del supuesto establecido en el Artículo
30 de esta Ley, podrán ser impugnadas conforme a lo dispuesto por la Ley del
Procedimiento Contencioso Administrativo Para el Estado de Aguascalientes.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Comité Interinstitucional para la Regulación y Vigilancia
de las Instituciones Asistenciales deberá instalarse en un plazo que no podrá
exceder de 60 sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente al inicio de
vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - Las Instituciones Asistenciales que operen en el Estado
de Aguascalientes al momento de inicio de vigencia de este Decreto, deberán contar
con la licencia a que refiere el Artículo 18 de la Ley, en un plazo no mayor a ciento
ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de
este Decreto.
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Excepcionalmente, y previa solicitud del interesado, la Procuraduría podrá otorgar
por una sola vez prórroga hasta por otros ciento ochenta días naturales a las
Instituciones Asistenciales que no hubieren obtenido la licencia dentro del plazo que
señala el párrafo anterior, y por motivo de alguna causa no imputable a su
responsabilidad.
Las Instituciones Asistenciales en operación antes del inicio de vigencia de este
Decreto, que habiendo transcurrido los plazos señalados en los párrafos anteriores
no hubieran satisfecho el requisito a que se refiere la fracción III del artículo 19 de
esta Ley, pero demuestren ante la Procuraduría estar realizando o haber realizado
las gestiones para el cumplimiento, podrán obtener una prórroga adicional de hasta
ciento ochenta días naturales; si una vez transcurridos tales plazos o en su caso la
prórroga mencionada, alguna Institución Asistencial se encuentra imposibilitada a
satisfacer el requisito en cita y así lo acredita ante la Procuraduría, ésta podrá
acordar el otorgamiento de la licencia de operación, debiendo motivar y fundamentar
que dicha licencia se da en observancia al principio que rige el interés superior de
la niñez. En todo momento deberá darse el cumplimiento a que refiere la fracción VI
del artículo 19 de esta Ley, en lo que refiere a la verificación de las condiciones
generales sobre infraestructura, personal, población e higiene, que será acreditado
con un dictamen de protección civil y el aviso de responsable sanitario.
Las Instituciones Asistenciales que no obtengan la licencia en cualquiera de los
plazos señalados en los párrafos anteriores, según sea el caso, serán intervenidas
de inmediato y sus establecimientos ocupados administrativamente por la
Procuraduría en tanto se tramiten los traslados de los niños, niñas y adolescentes
a otras Instituciones Asistenciales que si hubieran obtenido la licencia.
ARTÍCULO CUARTO.- La Procuraduría emitirá una convocatoria dentro de los
quince días hábiles siguientes al inicio de vigencia de este Decreto dirigida a los
Directores o Titulares de las Instituciones Asistenciales Privadas para efecto de que
en ella se señale lugar y fecha para la designación de los vocales integrantes del
Comité a que refiere el inciso h), fracción IV del Artículo 9 de la Ley, y quienes serán
propuestos y votados de entre la mayoría de los representantes presentes al acto.
ARTÍCULO QUINTO.- El Reglamento de la Ley de Instituciones Asistenciales para
Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes, deberá expedirse en
un plazo que (sic) no mayor de noventa días hábiles contados a partir del día
siguiente al inicio de vigencia del presente Decreto.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los veinticinco días del mes de octubre
del año dos mil dieciséis.
LEY DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 25 de octubre del año 2016.
A T E N T A M E N T E
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. Jorge Varona Rodríguez,
PRESIDENTE.
Dip. Marco Arturo Delgado Martín del Campo,
PRIMER SECRETARIO.
Dip. Oswaldo Rodríguez García,
SEGUNDO SECRETRIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 3 de noviembre de 2016.- Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.- Lic. Alejandro Bernal Rubalcava, en suplencia del Secretario
General de Gobierno por ministerio de Ley. Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 398.- REFORMA A LA LEY
DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020.
LEY DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 399.- REFORMA A LEY DE
INSTITUCIONES ASISTENCIALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 425.- SE REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE
ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 144.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 100, EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 101
Y LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES;
Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 21 Y 23 Y SE ADICIONA UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES
PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 13.- SE REFORMA LA LEY
DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.