LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y
PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE JUNIO DE
2024.
Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 14 de febrero de 2000.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el
siguiente Decreto:
"NUMERO 36
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de
las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del pueblo, decreta:
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
ARTICULO 1°.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de
observancia general en el Estado de Aguascalientes, su objeto es establecer las
bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, conforme
al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el
propósito de asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades
fundamentales, dentro del marco de respeto, igualdad y equiparación de
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oportunidades, eliminando las barreras físicas y sociales para la inclusión social de
este grupo a las diferentes actividades de carácter social, cultural, laboral, de salud,
educativas y deportivas.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
Esta Ley ordena el establecimiento de políticas públicas necesarias para el ejercicio
de los derechos humanos de las personas con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
ARTICULO 2°.- Se entiende por persona con discapacidad, aquella con alguna
limitación física, mental, intelectual o sensorial, congénita o adquirida, prolongada o
permanente, que implique desventajas para su integración social, familiar, escolar,
laboral, deportiva y política.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
ARTICULO 3°.- Se promoverá el ejercicio de los derechos humanos de las personas
con discapacidad dentro del marco de respeto, igualdad y equiparación de
oportunidades, eliminando las barreras físicas y sociales para la inclusión social de
estas personas a las diferentes actividades de carácter social, familiar, cultural,
laboral, educativo y deportivo, conforme con ajustes razonables bajo un diseño
universal de los productos, entornos, programas y servicios.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
Todas las personas deben contribuir en la medida de sus capacidades y
posibilidades a la plena inclusión de las personas con discapacidad en las
actividades, en todos sus ámbitos.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
Para la efectiva aplicación de la presente Ley se considerarán siempre los
siguientes criterios de acciones afirmativas para la discapacidad:
I.- Comunicación: son los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la lengua
de señas mexicana, la comunicación táctil, los macro tipos, los dispositivos
multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el
lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos
aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la
información y las comunicaciones de fácil acceso;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.- Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales;
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(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III.- Diseño universal: es el diseño de productos, entornos, programas y servicios
que puedan utilizar todas las personas con discapacidad, a fin de lograr la
accesibilidad en todos sus ámbitos en la mayor medida posible, sin necesidad de
adaptación ni diseño especializado. No excluye las ayudas técnicas para grupos
particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IV.- Asistencia social: es el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar
las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo,
así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida
plena y productiva; y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
V.- Desarrollo Integral Productivo: El conjunto de acciones y buenas prácticas en
todos los sectores productivos, tanto públicos como privados, con el fin de que
contraten, empleen y capaciten a las personas con discapacidad, con el fin de
garantizar que tengan estabilidad económica y una vida plena.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
ARTICULO 4°.- Las dependencias, entidades paraestatales y órganos
desconcentrados de la Administración Pública Estatal, organismos constitucionales
autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial y los Ayuntamientos del Estado de
Aguascalientes, deberán contemplar en todos sus reglamentos, lineamientos,
programas, planes, proyectos y acciones la inclusión de las personas con
discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Las políticas públicas deberán contemplar la discapacidad como eje transversal,
siendo éstas reflejadas en las líneas de acción de las dependencias y entidades de
la administración pública Estatal y Municipal, en cualquier ámbito de actuación
pública, tomando en cuenta las necesidades, los derechos y las demandas de las
personas con discapacidad en todo el Estado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
Todas las autoridades en el ámbito de su competencia, impulsarán el derecho a la
igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del
establecimiento de medidas contra la discriminación, acciones afirmativas positivas
que permitan la integración social de las personas con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
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Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico
destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las
personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos
de la vida social, cultural, económica y política, mediante la implementación de
medidas pertinentes para realizar ajustes razonables.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que reconoce la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales
y la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, sin distinción de origen
étnico, nacionalidad, sexo, edad, condición social, económica o de salud, religión,
opinión, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, lengua, situación migratoria
o cualquier otra característica propia de la condición humana o cualquier otra
distinción que atente contra su dignidad y que tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir el
que una persona con discapacidad sea restringida injustamente del ejercicio de un
derecho, de manera directa o indirecta, y consisten en la prohibición de conductas
que tengan por objeto o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona,
crear un entorno intimidatorio, incomunicado, hostil, degradante u ofensivo, debido
a la discapacidad que ésta posee.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
Es obligación de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, el Poder
Legislativo y Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos y Municipios, contar
con personal especializado en la utilización del lenguaje de señas para atender a
las personas que así lo requieran. De igual manera es obligación de las mismas
contar con señalamientos e información que utilice lenguaje del sistema de escritura
Braille.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
De igual manera, los organismos públicos señalados en el párrafo anterior,
procurarán que las Campañas de Comunicación Social se transmitan en versiones
y formatos accesibles para personas con discapacidad; y las Campañas de
Comunicación Social deberán considerar el uso de la Lengua de Señas Mexicanas
por medio de un intérprete, subtitulase (sic), así como de textos o tecnologías que
permitan el acceso a los contenidos de Comunicación Social en televisión o medios
electrónicos a las personas con discapacidad auditiva.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo del Estado, en colaboración con los
Ayuntamientos del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias,
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organizará, operará, supervisará y evaluará la prestación de los servicios básicos
de salud a personas con discapacidad que proporcionen las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal y las personas morales de los
sectores público y privado, de conformidad con la Ley del Sistema Estatal de
Asistencia Social y de Integración Familiar.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, promover
la interrelación sistemática de acciones en favor de las personas con discapacidad
que lleven a cabo las instituciones públicas; además de operar establecimientos de
rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y
participar en programas de educación especial y asistencia social a este sector de
la población. Para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Promover asistencia técnica y financiera a instituciones y organismos públicos
cuyos objetivos sean afines a los de la presente Ley.
II.- Desarrollar en forma coordinada con los Municipios programas de apoyo
financiero y social; y
III.- Fomentar la participación ciudadana, así como apoyar la actividad de las
organizaciones de la sociedad civil que orienten sus acciones a favor de las
personas con discapacidad, a través de apoyos financieros, técnicos, humanos,
labórales y de servicios.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
ARTICULO 6°.- El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto de Servicios de Salud,
auxiliado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, y de la Secretaría
de Desarrollo Social, promoverá, ejecutará, y coordinará con la Federación y los
Municipios, convenios de colaboración, para que las Instituciones Públicas de Salud
y Asistencia Social implementen programas de prevención de discapacidades, que
tienda (sic) a la orientación, planeación familiar, consejo genético, atención
perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica, en etapa de
lactante, preescolar y escolar; asimismo en la higiene y la seguridad en el trabajo y
en el tráfico vial, así como acciones para evitar barreras arquitectónicas y todo
aquello que en su momento se considere necesario para alcanzar el objetivo de esta
ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
ARTICULO 7°.- Se crea el Comité Coordinador de Integración Social y Productiva
de las Personas con Discapacidad que estará sujeto al Ejecutivo del Estado a través
del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes;
el mismo, coordinará todas las acciones a favor de las personas con discapacidad,
unificando los criterios de las instituciones que les den servicio social, elaborando
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conjuntamente planes, proyectos y programas para brindarles apoyo integral,
acceso a conocimientos técnicos especializados en arte y cultura, acceso y disfrute
de espacios y servicios culturales, acceso a cursos, talleres y capacitación formal
para el trabajo y asesoría integral para apertura de micro y pequeña empresa de
forma inclusiva, evitando duplicidad de servicios con otras instituciones procurando
siempre una correcta aplicación de los recursos públicos que se destinen para este
fin, el cual tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Proponer al Ejecutivo del Estado la unificación de criterios de las Instituciones
que otorguen el servicio social a favor de las personas con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.- Proponer a las Instituciones competentes por ley en materia de discapacidad la
elaboración de planes, proyectos y programas que tiendan a brindar el apoyo
integral a las personas con discapacidad, coordinándose con las Secretarias
correspondientes con el fin de crear e impulsar políticas públicas que incentiven al
sector público y privado para que contraten e impulsen el desarrollo de las personas
con discapacidad.
III.- Proponer las acciones conducentes a evitar duplicidad de servicios a personas
con discapacidad por parte de los integrantes del Comité Coordinador;
IV.- Proponer programas para la correcta aplicación de los recursos públicos que se
destinen a la atención de las personas con discapacidad;
V.- Proponer al Ejecutivo del Estado programas alternativos para la organización,
operación, supervisión y evaluación de los servicios que se presten a personas con
discapacidad con base a criterios de equidad y eficiencia;
VI.- Establecer un seguimiento a los programas que se implementen para dar
cumplimiento al objeto de esta ley;
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VII.- Realizar evaluaciones a los programas o proyectos que sean establecidos
dentro del ámbito de competencia del presente instrumento legal, a efecto de
presentar las observaciones que correspondan al Ejecutivo del Estado;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE JUNIO DE 2018)
VIII.- Suscribir acuerdos y convenios de coordinación y concertación, con las
dependencias de las administraciones públicas federal, estatal y municipales y
organismos nacionales e internacionales que no sean facultad exclusiva del
Gobierno del Estado, con el fin de cumplir su objeto; asimismo, actuar como órgano
de consulta, capacitación y asesoría de estas entidades públicas, sociales y
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privadas, con el objeto de lograr la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad.
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE JUNIO DE 2018)
IX.- Extender reconocimientos a las personas físicas o morales que se hayan
distinguido permanentemente en la promoción y defensa de los derechos de las
personas con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
X.- Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación
y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad
de vida de las personas con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
XI.- Promover campañas de comunicación efectivas de sensibilización pública en
los medios, destinada (sic) a fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos
de las personas con discapacidad, y a promover percepciones positivas y una mayor
conciencia social respecto de las características propias de las personas con
discapacidad; y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
XII.- Suscribir convenios de coordinación con instituciones públicas o privadas, para
capacitar al personal de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos y Municipios, en la
utilización del lenguaje de señas para atender a las personas que así lo requieran.
ARTICULO 8º.- El Comité Coordinador de Integración Social y Productiva de las
Personas con Discapacidad estará integrado por:
a).- El C. Gobernador del Estado;
b).- El Director del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
c).- Un representante del Instituto de Seguridad Social para los Servidores Públicos
del Estado de Aguascalientes;
d).- Un representante del Instituto de Educación de Aguascalientes;
e).- Un representante del Instituto Cultural de Aguascalientes;
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
f).- Un representante del Instituto de Servicios de Salud del Estado de
Aguascalientes;
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(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
g).- Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado;
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
h).- Un representante de la Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y
Tecnología;
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
i).- Un representante del Instituto del Deporte del Estado de Aguascalientes;
j).- Un representante de la Dirección General del Trabajo del Estado;
k).- Un representante del Consejo Estatal de las personas con discapacidad;
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2018)
l).- Dos representantes de Cámaras Empresariales y de Servicios a invitación del
Presidente;
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE JUNIO DE 2018)
m).- Dos representantes de organizaciones sociales de apoyo a personas con
discapacidad a invitación del Presidente;
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
n).- El Diputado Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del
Estado;
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
ñ).- El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
o).- Un representante del Instituto de Infraestructura Física y Educativa; y
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
p).- Un representante del Instituto de Capacitación para el Trabajo.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2018)
El Comité Coordinador de Integración Social y Productiva de las Personas con
Discapacidad podrá invitar a los representantes o delegados de las autoridades
federales en el Estado, así como a profesionales y expertos de los sectores público,
social y privado, quienes podrán participar con voz pero sin voto en las reuniones
del mismo y en su caso podrán proponer o emitir las opiniones respecto de asuntos
que sean de su competencia.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2018)
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El cargo de los integrantes del Comité Coordinador de integración Social y
Productiva de las Personas con Discapacidad es de naturaleza honorífica, por lo
cual no recibirán remuneración adicional alguna por los servicios que presten.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
ARTICULO 9°.- El Comité Coordinador deberá sesionar de forma ordinaria una vez
cada tres meses, y de forma extraordinaria todas las veces que sean necesarias.
El Comité Coordinador podrá sesionar con la asistencia de la mitad más uno de sus
integrantes; y las decisiones sólo tendrán validez cuando sean tomadas por la
mayoría de los asistentes a la sesión, en caso de empate, el Gobernador del Estado
o su representante tendrá voto de calidad.
ARTICULO 10.- El Presidente del Comité Coordinador lo será el C. Gobernador del
Estado y el Secretario lo será el Director del Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, quienes podrán designar un representante, los demás
integrantes del Comité fungirán como vocales.
ARTICULO 11.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia de Aguascalientes la creación de un Comité Técnico de Integración Social
y Productiva para Personas con Discapacidad cuyos objetivos serán los siguientes:
I.- Coordinar los programas de las diversas instituciones públicas y privadas;
II.- Realizar los programas adoptados por el Comité Coordinador de Integración
Social y Productiva de Personas con Discapacidad;
III.- Ejecutar los acuerdos que tome el Comité Coordinador de Integración Social y
Productiva de Personas con Discapacidad;
IV.- Promover y fomentar acciones en favor de las personas con discapacidad;
V.- Dar cumplimiento y seguimiento a los convenios que firme el Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes que tengan
por objeto la promoción integral de las personas con discapacidad en el Estado;
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VI.- Vigilar que los apoyos otorgados a las personas físicas y morales cuyos
objetivos sean la atención a personas con discapacidad sean aplicados para los
fines para los cuales les fueron otorgados. Será prioridad la atención de aquellas
personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son,
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las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o
bien las que no pueden representarse a sí mismas;
VII.- Llevar a cabo un padrón de personas con discapacidad y de instituciones
legalmente constituidas;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
VIII.- Supervisar que sólo se apoye a las personas físicas y morales que se
encuentren debidamente registradas ante este Comité Técnico; y
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
IX.- (DEROGADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
X.- Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2018)
ARTICULO 11 A.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Comité Técnico tendrá
las siguientes facultades:
I. Solicitar a las dependencias, entidades, ayuntamientos y asociaciones afines en
materia de discapacidad, sus planes y programas con el fin de coordinar las
necesidades y demandas de la población discapacitada;
II. Coordinar el desarrollo de los programas que adopte el Comité Coordinador
dando el trámite necesario a cada uno de ellos;
III. Ejecutar los acuerdos que en materia de discapacidad emita el Comité
Coordinador, informando los resultados en forma trimestral;
IV. Dar seguimiento a los convenios que en materia de discapacidad firme el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Aguascalientes, constatando directamente su cumplimiento y apego a los
compromisos contraídos en los mismos;
V. Supervisar que los apoyos en materia de discapacidad que se otorguen a
personas físicas o morales, sean destinados a los fines para los cuales fueron
asignados;
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VI. Emitir los lineamientos para integrar el padrón estatal de personas con
discapacidad e instituciones afines legalmente constituidas, así como la expedición
de las credenciales correspondientes;
VII. Generar propuestas que incidan en el desarrollo de la cultura de inclusión hacia
las personas con discapacidad en el Estado;
VIII. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas públicas y
programas en materia de discapacidad;
IX. Consultar a las personas con discapacidad y hacerles partícipes en el
diagnóstico y evaluación social de las políticas públicas destinadas a las personas
con discapacidad;
X. Canalizar al Comité Coordinador los proyectos y propuestas de la ciudadanía en
materia de discapacidad;
XI. Vincular a los sectores sociales y productivos con las autoridades estatales y
municipales para generar acuerdos de participación en materia de discapacidad; y
XII. Formular propuestas a las autoridades a fin de salvaguardar los derechos de
las personas con discapacidad, cuando tengan conocimiento de alguna queja
realizada por alguna acción en perjuicio de una persona con discapacidad.
ARTICULO 12.- El Comité Técnico de Integración social y Productiva para Personas
con Discapacidad deberá rendir informe de sus actividades trimestralmente ante el
Comité Coordinador de Integración Social y Productiva para Personas con
Discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
ARTICULO 13.- Las personas morales que se constituyan legalmente con el objeto
de atender a las personas con discapacidad, podrán acreditarse en cualquier
momento, ante el Comité Técnico de Integración Social y Productiva para Personas
con Discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
ARTICULO 14.- Los padres o tutores podrán agruparse para velar por los intereses
de personas con discapacidad que tengan a su cargo y que no puedan integrarse a
la vida social y productiva debido a la naturaleza de su discapacidad. Asimismo se
podrán agrupar para buscar el apoyo y servicios que éstos requieran ante las
instituciones públicas o privadas y conforme a lo que establece la Ley del Sistema
Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar para el Estado de
Aguascalientes.
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CAPITULO II
Valoración de la Discapacidad
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
ARTICULO 15.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia de Aguascalientes, la creación de la Comisión de Valoración de las
personas con discapacidad integrada por: un Presidente, un Secretario y
Profesionales de la rama de medicina, psicología, fisioterapia, trabajo social,
educación, cultura, deporte y productividad, que deberán ser Vocales en un número
no menor de cinco ni mayor de siete, procurando incluirse mayoritariamente a
profesionales con discapacidad.
ARTICULO 16.- Serán funciones de la Comisión de Valoración:
I.- Emitir un informe-diagnóstico sobre los diversos aspectos de las limitaciones de
la persona con discapacidad, de personalidad y su entorno familiar;
II.- La orientación terapéutica, el tratamiento necesario de acuerdo a las
posibilidades de recuperación así como al seguimiento y la revisión del mismo;
III.- Evaluar y determinar el grado de discapacidad, en caso de que ésta impida a la
persona con discapacidad la integración de la vida social y productiva, la comisión
procederá a canalizar a las autoridades correspondientes determinadas por la Ley;
y
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2018)
IV.- Implementar un registro estatal de personas con discapacidad, así como de
instituciones legalmente constituidas cuyo objeto se encuentre relacionado con esta
ley, el cual deberá actualizarse de manera continua con la información que será
solicitada a las entidades y dependencias de la administración pública y a
organizaciones de la sociedad civil.
ARTICULO 17.- Para cumplir su objetivo la Comisión de Valoración implementará
un sistema de prestación de servicios para las personas con discapacidad, basado
en la valoración y calificación que de la discapacidad se haga, cuyos servicios se
otorgarán en beneficio de quienes carezcan de medios para recibirlos de otras
fuentes.
La calificación y valoración realizada por la Comisión, responderá a criterios
técnicos unificados y tendrá validez ante cualquier organismo público o privado del
Estado de Aguascalientes, en su caso expedirá el Certificado de Capacitación
correspondiente.
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CAPITULO III
Prestación de Servicios
ARTICULO 18.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Aguascalientes, a través de la Comisión de Valoración la
creación de equipos multiprofesionales que actuando en un ámbito sectorial del
Estado aseguren la atención a cada persona que lo requiera para garantizar la
integración a su entorno social. El personal que integre los equipos deberá contar
con experiencia profesional y la capacidad necesaria para cumplir con la función
encomendada.
ARTICULO 19.- La prestación de servicios a las personas con discapacidad
comprenderá:
I.- Asistencia médica y rehabilitatoria;
II.- Orientación y capacitación ocupacional;
III.- Orientación y capacitación a la familia o a tercera persona en su atención;
IV.- Prescripción y adaptación de prótesis, órtesis y equipos indispensables en su
rehabilitación e integración;
V.- Educación especial;
VI.- Incorporación laboral;
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VII.- Creación de bolsas de trabajo para personas con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
VIII.- Incorporación y entrenamiento físico especializado, así como entrenamiento
en deportes adaptados;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IX.- Asesorar a las personas con discapacidad agredidas física, emocional o
sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se
encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan
ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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X.- Asesorar sobre la construcción en vivienda, de la estructura y servicios
adecuados para personas con discapacidad; y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XI.- Impulsar la inclusión de personas con discapacidad en todas las actividades
que puedan desempeñar en la Administración Pública del Estado de Aguascalientes
y de los Municipios.
ARTICULO 20.- La actuación en materia de servicios sociales para las personas
con discapacidad se regirá por los criterios siguientes:
I.- Todas las personas con discapacidad tienen derecho a las prestaciones sociales
establecidas en el Artículo 6º de la presente Ley;
II.- Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por las administraciones
públicas como por instituciones privadas o personas físicas, sin ánimo de lucro;
III.- Los servicios sociales para las personas con discapacidad, responsabilidad de
las administraciones públicas competentes, se prestarán por las instituciones y
centros de forma general a través de los cauces y mediante los recursos humanos,
financieros y técnicos de carácter ordinario, salvedad hecha, cuando
excepcionalmente, las características de la discapacidad exijan una atención
singularizada;
IV.- La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de
las personas con discapacidad en su medio familiar y en su entorno geográfico,
mediante la adecuada localización de los mismos; y
V.- Se procurará, la participación de los interesados, especialmente en el caso de
adultos, en las actividades comunes de convivencia, de dirección y control de los
servicios sociales.
ARTICULO 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros Artículos de esta Ley las
personas con discapacidad tendrán derecho a los servicios sociales de orientación
familiar, de información, de albergues comunitarios, de actividades culturales,
recreativas, deportivas y ocupación del tiempo libre, los cuales serán impartidos en
los centros y por el personal capacitado que designe para tal efecto.
ARTICULO 22.- Además de las medidas específicas previstas en esta Ley, podrán
proporcionarse servicios y prestaciones económicas a las personas con
discapacidad que se encuentren en situación de necesidad extrema y carezcan de
los recursos indispensables para hacer frente a la misma, de acuerdo con los
programas de asistencia social existentes.
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DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
ARTICULO 23.- La orientación familiar tendrá como objetivo la información a las
familias, su capacitación y adiestramiento para atender a la estimulación y
maduración de los hijos con discapacidad y a la adecuación del entorno familiar
para satisfacer las necesidades rehabilitatorias.
ARTICULO 24.- Los servicios de información oficiales deben facilitar a las personas
con discapacidad y a las asociaciones a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley, el
conocimiento de las prestaciones que estén a su alcance, así como las condiciones
de acceso a las mismas. Para ello el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia establecerá oficinas de atención a personas con discapacidad y recepción
de quejas.
También implementarán campañas de información al público en general, ciclos de
conferencias y diversos eventos que promuevan la integración de personas con
discapacidad.
ARTICULO 25.- Los servicios de albergues y centros comunitarios tienen el objetivo
de atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad
carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar, se
crearán guarderías o se harán adecuaciones a las existentes para los hijos con
discapacidad de padres que trabajan, sin discriminación alguna.
ARTICULO 26.- Estos albergues y centros comunitarios podrán ser promovidos por
la Administración Pública Estatal o Municipal, organizaciones privadas o por las
propias personas con discapacidad y sus familiares.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
La Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá la facultad de revisar los
albergues y centros comunitarios, para garantizar la tutela de los derechos de las
personas con discapacidad.
ARTICULO 27.- Las actividades deportivas, culturales, recreativas y de uso del
tiempo libre de la persona con discapacidad se desarrollarán siempre que sea
posible, en las instalaciones preferentemente del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia y con los medios al alcance de la comunidad, proporcionando
instructores especiales e intérpretes necesarios, sólo de forma complementaria o
subsidiaria podrán establecer que, por la gravedad de la discapacidad, resulte
imposible la integración.
CAPITULO IV
LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
Rehabilitación
ARTICULO 28.- Se entiende por rehabilitación el conjunto de acciones médicas,
psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que tienen por objeto que las
personas con discapacidad puedan obtener su máximo grado de recuperación
funcional, a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles a sí mismos, y a
su familia e integrarse a la vida social y productiva del Estado.
ARTICULO 29.- Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad
podrán comprender:
I.- Rehabilitación médico-funcional;
II.- Orientación y tratamiento psicológico;
III.- Educación general y especial;
IV.- Rehabilitación socio-económica y laboral.
ARTICULO 30.- El Ejecutivo del Estado, a través del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia, fomentará y establecerá con instituciones o servicios
gubernamentales y privados, las actividades que comprende el proceso
rehabilitatorio, llevándolo hasta los municipios, delegaciones y comunidades,
acercando así el servicio a los usuarios.
CAPITULO V
Rehabilitación Médico-Funcional
ARTICULO 31.- La rehabilitación médico-funcional estará dirigida a dotar de las
condiciones necesarias para su recuperación a aquellas personas que presenten
una disminución de capacidad física, psicológica o de relación social; debiendo ser
valorada por la Comisión de Valoración y deberá comenzar de forma inmediata a la
detección y diagnóstico de cualquier anomalía o deficiencia, debiendo continuarse
hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, así como el mantenimiento de
ésta.
ARTICULO 32.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior toda persona
que presente alguna disminución funcional calificada, según lo dispuesto en esta
Ley, tendrá derecho a los servicios para su beneficio de la rehabilitación médica
necesaria para corregir o mejorar su estado físico, mental o social, cuando éste
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DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
constituya un obstáculo o represente una amenaza para su integración educativa,
laboral o social.
ARTICULO 33.- Los procesos de rehabilitación se complementarán con la
prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares para
las personas con discapacidad cuya condición lo amerite.
CAPITULO VI
Orientación y Tratamiento Psicológico
ARTICULO 34.- La orientación y tratamiento psicológico se emplearán durante las
distintas fases del proceso rehabilitador, se iniciarán en el seno familiar e irán
encaminadas a lograr de la persona con discapacidad la superación de su situación
y desarrollo de su personalidad e integración social, con la asesoría de
profesionales en la materia dependientes de los sectores públicos o privados que
formen parte de los programas específicos de esta Ley.
ARTICULO 35.- El apoyo y orientación psicológicos tendrán en cuenta las
características individuales de la persona con discapacidad, sus motivaciones e
intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle y
estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencialidades. Los padres
de familia participarán en la orientación de sus hijos con discapacidad.
CAPITULO VII
Educación General y Especial
ARTICULO 36.- De conformidad con el Plan Nacional de Educación, el Poder
Ejecutivo del Estado a través del Instituto de Educación de Aguascalientes, deberá
vigilar que todas aquellas personas con discapacidad, a quienes les resulte
imposible la integración en el sistema educativo ordinario, se incorporen al sistema
educativo especial.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
En el sistema educativo ordinario, tanto público como privado en todos sus niveles,
el Instituto de Educación de Aguascalientes, deberá brindar trato digno y garantizar
que las instalaciones cuenten con las especificaciones técnicas de accesibilidad y
seguridad para las personas con discapacidad.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
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DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
Las instituciones educativas en el Estado, procurarán y fomentarán la formación de
sus docentes con valores e ideales de inclusión de las personas con discapacidad.
ARTICULO 37.- La educación especial de los alumnos con posibilidades de
integración se impartirá en las instituciones ordinarias, públicas o privadas del
sistema educativo mediante la adaptación de los planes básicos de la currícula y
programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada
alumno y se iniciarán tan pronto como requiera cada caso, acomodando su ulterior
proceso al desarrollo psicológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente
cronológicos.
ARTICULO 38.- La educación especial se realizará a través del Instituto de
Educación de Aguascalientes conforme a los planes y programas que para el efecto
se aprueben y tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:
I.- La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas
de aquellas;
II.- El desarrollo de habilidades y aptitudes, así como la adquisición de
conocimientos que le permitan a la persona con discapacidad la mayor autonomía
posible;
III.- El fomento y la promoción de todas las potencialidades de la persona con
discapacidad para el desarrollo armónico de su personalidad;
IV.- Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje; y
V.- La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a la
persona con discapacidad servirse a sí mismo, a la sociedad y autorrealizarse.
ARTICULO 39.- El Ejecutivo del Estado, realizará las acciones tendientes a lograr
que las Instituciones que proporcionen asistencia médica, psicológica, laboral o de
otra índole a personas con discapacidad puedan obtener recursos a través de
donaciones, libres de impuestos para dichas instituciones y deducibles de los
mismos para los donadores; apoyará de cualquier forma que esté a su alcance la
creación y consolidación de tales instituciones, otorgando apoyos para adaptar sus
instalaciones y espacios a las necesidades de los educandos con requerimientos
especiales.
ARTICULO 40.- En el caso de discapacidad severa, la educación se llevará a cabo
en centros especiales, que funcionarán en coordinación con los centros ordinarios
dependientes del Instituto de Educación de Aguascalientes, este servicio será
gratuito.
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DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
ARTICULO 41.- La educación especial deberá contar con el personal
interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado que, en actuación
multiprofesional, provea las diversas atenciones que cada persona con
discapacidad requiera dándoles un trato afectuoso, sensible y humanista.
ARTICULO 42.- Todo personal que intervenga en la educación especial deberá
poseer la especialización, experiencia y aptitudes necesarias, dará un trato humano
y profesional, se procurará que en el área de elaboración de los programas
correspondientes se cuente además con título profesional.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 43.- Todos los hospitales, tanto infantiles como de rehabilitación que
funcionen con cargo a recursos públicos, deberán contar con una sección
pedagógica la cual será coordinada, supervisada y atendida por el Instituto de
Educación de Aguascalientes y el Instituto de Servicios de Salud del Estado de
Aguascalientes, para prevenir la marginación del proceso educativo de los alumnos
en edad escolar internados en esos hospitales.
CAPITULO VIII
Rehabilitación Socio-económica
ARTICULO 44.- La finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores con
discapacidad, será su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su caso,
su incorporación al sistema productivo mediante una forma de trabajo adecuada.
ARTICULO 45.- Se fomentará el empleo de los trabajadores con discapacidad
mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su integración laboral; éstos
podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los centros de
trabajo, la eliminación de accesos o barreras arquitectónicas que dificulten su
movilidad en centros de producción, la posibilidad de establecerse como
trabajadores autónomos.
ARTICULO 46.- El Ejecutivo del Estado a través de la Dirección General del Trabajo
del Estado, establecerá programas de promoción del empleo de las personas con
discapacidad creando al efecto una bolsa de trabajo en la que se concentren listas
de aspirantes con sus aptitudes y capacidades.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
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DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
ARTICULO 47.- Se crean Centros Especiales de Empleo, cuyo objetivo principal
será asegurar un empleo remunerado, realizando un trabajo productivo, al personal
con discapacidad, cuya promoción y apoyo técnico depende del Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia en Aguascalientes en coordinación con la
Secretaria de Desarrollo Económico, Ciencia y Tecnología y la Dirección General
del Trabajo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2015)
ARTICULO 48.- La totalidad de la plantilla de los Centros Especiales de Empleo
estará constituida por trabajadores con discapacidad, a excepción de las plazas del
personal sin discapacidad imprescindible para el desarrollo de su actividad.
ARTICULO 49.- Las personas con discapacidad que deseen ingresar a un Centro
Especial de Empleo, deberán inscribirse en la oficina correspondiente, la que
clasificará a los demandantes de empleo en razón del tipo y grado de discapacidad.
ARTICULO 50.- El trabajo que realice la persona con discapacidad en los Centros
Especiales de Empleo, deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las
características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación
personal y social, y facilitar su posterior integración laboral en el mercado ordinario
de trabajo.
ARTICULO 51.- Los servicios sociales para las personas con discapacidad tienen
como objetivo garantizar el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de
su integración a la comunidad.
CAPITULO IX
Rehabilitación Laboral
ARTICULO 52.- Dentro de la educación especial se considerará la formación
profesional de la persona con discapacidad de acuerdo con lo establecido en los
diferentes niveles de enseñanza general.
ARTICULO 53.- Los procesos de rehabilitación laboral o profesional comprenderán
entre otras, las prestaciones siguientes:
I.- Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional, específico para el
desempeño de la función laboral;
II.- La orientación ocupacional y vocacional;
III.- La formación, readaptación y reeducación ocupacional;
LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
IV.- La ubicación de acuerdo con la aptitud y actitud ante el trabajo, y
V.- Efectuar el seguimiento y evaluación del proceso de recuperación, desde el
punto de vista físico, psicológico y laboral de la persona con discapacidad.
ARTICULO 54.- La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades
reales de la persona con discapacidad, determinadas con base en los informes de
los Equipos Multiprofesionales. Se tomará en cuenta la educación escolar recibida,
la capacitación laboral o profesional y las perspectivas de empleo existentes en
cada caso, asimismo, la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias
vocacionales.
ARTICULO 55.- Los procesos de rehabilitación serán prestados tomando en cuenta
la coordinación entre las fases médica, escolar y laboral.
CAPITULO X
Integración a la Vida Productiva
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MAYO DE 2022)
ARTICULO 56.- Los Gobiernos Estatal y Municipales, sus entidades paraestatales,
así como los Poderes Legislativo y Judicial, y los Órganos Constitucionales
Autónomos deberán contratar y capacitar como mínimo el cinco por ciento de su
planta laboral a personas con alguna discapacidad, supeditándose a esta cuota
laboral todos los reglamentos secundarios y municipales; los gobiernos
mencionados harán las modificaciones pertinentes a sus políticas internas, e
infraestructura adecuada para crear espacios laborales inclusivos.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2008)
Los sujetos obligados por esta norma presentarán un informe anual al Congreso del
Estado en el mes de diciembre de cada año, acerca del cumplimiento de la presente
disposición o en su caso de las causas que justifiquen su incumplimiento.
ARTICULO 57.- Las empresas, industrias, comercios y establecimientos en general
cuyo capital sea privado, procurarán contratar un dos por ciento, como mínimo, de
su planta laboral a personas con requerimientos especiales, en el caso de que así
les sea solicitado por éstas, quienes deberán presentar el certificado de
capacitación correspondiente.
El Ejecutivo del Estado y los Municipios en el ámbito de su competencia, otorgarán
estímulos fiscales de acuerdo al número de empleados con discapacidad que
contraten estas empresas y microempresas y den cumplimiento a esta disposición.
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DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
ARTICULO 58.- La asignación y el desempeño de la actividad laboral en los
términos de los artículos anteriores, deberán ser autorizados y supervisados por la
Dirección General del Trabajo del Estado, considerando la certificación que expida
la Comisión de Valoración a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 59.- Las personas con requerimientos especiales que presenten sus
servicios en las entidades referidas en el Artículo 47 de esta Ley, gozarán de iguales
derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que la legislación laboral
prescribe para el trabajador común, siempre y cuando las consideraciones hechas
en el certificado correspondiente lo permitan. En caso contrario, dicho certificado
establecerá las excepciones aplicables.
ARTICULO 60.- El Ejecutivo del Estado fomentará la creación de empresas
integradas por personas con discapacidad, en una proporción hasta de 60 por ciento
y con personas sin estas características en la proporción restante. Su objetivo
primordial será siempre el desarrollo productivo de quienes formen parte de éstas.
La Dirección General del Trabajo del Estado tendrá bajo su responsabilidad la
reglamentación, registro y supervisión de estas empresas.
ARTICULO 61.- El Ejecutivo del Estado, a través del Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia, creará estímulos, premios y reconocimientos, para
beneficiar a aquellas personas con discapacidad que se distingan en cualquier
actividad, con el propósito de que la sociedad les reconozca sus hechos y aptitudes,
ya sea en su desempeño diario, o en la realización de acciones tendientes a
superarse a sí mismos, en su trabajo, en el deporte, en la ciencia o en el arte.
CAPITULO XI
Movilidad y Barreras Arquitectónicas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
ARTICULO 62.- Son derechos en materia de urbanismo y movilidad, que esta Ley
reconoce y protege en favor de las personas con algún grado de discapacidad los
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
I.- Desplazarse libremente en los espacios públicos, en los términos que garantice
la legislación en la materia;
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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Última actualización: 10/06/2024.
II.- Disfrutar de los servicios públicos en igualdad de circunstancias que cualquier
otro ciudadano;
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III.- Tener acceso y facilidades de desplazamiento en los espacios laborales,
comerciales, oficiales, recreativos y de transporte, mediante la construcción de las
especificaciones arquitectónicas de diseño y mecánicas de los medios de transporte
apropiadas;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Contar con espacios físicos donde se realicen, practiquen o presenten
actividades deportivas y culturales, con las especificaciones técnicas para
garantizar la accesibilidad y la seguridad de las personas con discapacidad que
participen como espectadores, deportistas o artistas; y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
V. Tener acceso a equipo especializado para diferentes tipos de discapacidad en
los sitios públicos, adecuado a los nuevos avances de la tecnología de la
información y las comunicaciones, como instrumentos de lectura y escritura para la
comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así
como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, los medios de voz digitalizada y
formatos aumentativos o alternativos de comunicación. Los gobiernos estatales y
municipales garantizarán estos derechos de acuerdo con la disponibilidad
presupuestaria.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 62 A.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en
coordinación con las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad
vial estatal y municipales, impulsarán el derecho que tienen las personas con
discapacidad, al libre desplazamiento, adoptando medidas efectivas que aseguren
su movilidad personal con la mayor independencia posible, para lo cual les
corresponde realizar las acciones siguientes:
I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y
empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las
personas con discapacidad la accesibilidad, movilidad, seguridad, comodidad,
calidad y funcionalidad en los medios de transporte público, privado y su
interrelación con el entorno físico;
II. Fomentar que, en los términos de la ley respectiva, las unidades concesionadas
de transporte público y sus instalaciones, garanticen a las personas con
discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios
correspondientes, incluyendo la reserva de espacios que cuenten con
LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
especificaciones técnicas y antropométricas apoyos técnicos y personal capacitado
para ser utilizadas por personas en situación de discapacidad;
III. Fomentar la realización e implementación de programas y campañas de
educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en
su tránsito por la vía y lugares públicos, así como para evitar cualquier tipo de
discriminación en el uso del transporte público;
IV. Propiciar en las avenidas principales del Estado y Municipios, la instalación,
adecuación o diseño de semáforos con señales acústicas, banquetas con sendas
de huella táctil y placas en Sistema Braille, con el nombre de la calle o avenida, a
una altura accesible para el promedio de la población con discapacidad visual;
V. Garantizar que las personas con discapacidad cuenten con zonas reservadas en
la infraestructura vial, debidamente señalizadas, para el ascenso y descenso en las
terminales y rutas de transporte público;
VI. Garantizar y vigilar que las personas con discapacidad cuenten con cajones de
estacionamiento reservados para su uso en todos los estacionamientos de la
Entidad, así como del correcto uso de éstos;
VII. Promover convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que
las personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios
de transporte público; y
VIII. Las demás establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 62 B.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en
coordinación con las autoridades competentes en materia de movilidad, serán las
encargadas de supervisar que se realicen los ajustes razonables al sistema de
transporte público, de acuerdo con el principio de progresividad, para que las
personas con discapacidad puedan tener acceso y uso, en los términos de la
legislación aplicable.
ARTICULO 63.- Las autoridades competentes deberán vigilar que en los sitos que
sean asignados exclusivamente para el uso de personas con discapacidad, sean
señalados y anunciados debidamente los servicios que se ofrezcan para comodidad
de las personas con discapacidad.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado en coordinación con el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia proporcionarán los
elementos necesarios para la identificación de los vehículos que transporten a
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DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
personas con discapacidad, de tal forma, (sic) puedan acceder a un trato
preferencial y ocupar los sitos (sic) asignados para ellos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
ARTICULO 64.- Para efecto de los artículos anteriores, la Administración Pública
Estatal y las Municipales establecerán los criterios urbanísticos, arquitectónicos
básicos y de diseño universal de productos y servicios a que deben ajustarse
razonablemente los proyectos públicos, y dispondrá sobre la adaptación de las
construcciones ya existentes.
ARTICULO 65.- En los vehículos de transporte colectivo, los cuatro primeros
asientos, serán para uso prioritario de personas con discapacidad, por lo que
deberán estar diseñadas para tal fin y estar claramente especificados por medio de
señalamientos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
Los concesionarios podrán realizar convenios con las diversas Instituciones
públicas y privadas para establecer servicios gratuitos y otros beneficios en los
vehículos de transporte para personas con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
Esta disposición será aplicable en los vehículos con capacidad para más de diez
pasajeros y su aplicación corresponderá coordinadamente con la Secretaría de
Desarrollo Social del Estado y la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad
del Estado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
El Ejecutivo del Estado buscará que gradualmente hasta lograr una integración total,
los autobuses de transporte urbano estén adaptados para el ascenso y descenso
de personas con discapacidad. Estos vehículos transitarán por las rutas de mayor
circulación, con base en el estudio realizado por las autoridades competentes y a la
demanda de la población.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
El Ejecutivo del Estado brindará estímulos a aquellos concesionarios que adapten
completamente con ajustes razonables y diseños universales los vehículos en
beneficio de las personas con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 66.- Se prohíbe que, dentro de los estacionamientos privados, públicos
de paga y públicos gratuitos se invadan cajones destinados al estacionamiento de
vehículos en los que se trasladen personas con discapacidad por otros en los que
se trasladen personas distintas a las que establece esta ley, los propietarios de los
LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
estacionamientos citados se harán acreedores a la sanción a que se refiere la
fracción II, del Articulo 68 de esta Ley.
CAPITULO XII
De las Reglas para la Imposición de Sanciones
ARTICULO 67.- Para la determinación de la imposición de sanciones que prevenga
esta Ley se atenderá lo siguiente:
I.- La gravedad de la falta;
II.- La capacidad económica del infractor;
III.- La magnitud del daño ocasionado; y
IV.- La reincidencia del infractor.
CAPITULO XIII
Sanciones y Medidas de Seguridad
ARTICULO 68.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley, será
motivo para la aplicación de las siguientes sanciones:
I.- Amonestación;
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II.- Multa de diez hasta mil veces la unidad de medida y actualización vigente en la
Entidad a la fecha en que ocurra el incumplimiento;
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV.- Clausura parcial o total, temporal o definitiva de las fuentes o actividades o de
las obras públicas que contravengan las disposiciones de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
V.- Aseguramiento de objetos con los cuales se cause perjuicio a las personas
tuteladas por esta Ley;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
VI.- Trabajo en favor de la comunidad realizado preferentemente en un área
destinada a personas con discapacidad; y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
VII.- Tratándose de Servidores Públicos, la sanción será desde la amonestación
hasta la destitución del cargo, de conformidad con lo que establece la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
En el caso de que se impongan las sanciones contempladas en este artículo, el
infractor deberá asistir a un curso de Derechos Humanos, que contemple temas
sobre la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, con el
objeto de sensibilizar y concientizar, a fin de eliminar las costumbres y estereotipos
que les afectan. Dicho curso será impartido por el personal especializado de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos.
ARTICULO 69.- En el caso de que la transgresión constituya un hecho punible, los
hechos se harán del conocimiento del Ministerio Público, a efecto de que se proceda
en contra de los responsables.
ARTICULO 70.- La infracción de las disposiciones contenidas en esta Ley, será
denunciada ante la autoridad competente, quien considerando la gravedad de la
falta aplicará la sanción que corresponda conforme a la Ley.
Los padres o tutores podrán por sí y en representación de las personas que tutela
esta Ley, interponer la denuncia respectiva cuando las personas con discapacidad
no posean la mayoría de edad, o que siendo mayor su propia discapacidad le impida
la comunicación a través del lenguaje escrito o verbal.
CAPITULO XIV
De los Recursos de Revocación y de Revisión
ARTICULO 71.- La interposición y substanciación de los recursos se regirá
conforme a lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Aguascalientes.
T R A N S I T O R I O S:
ARTICULO PRIMERO: La presente Ley entrará en vigor a los noventa días
naturales siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
ARTICULO SEGUNDO: Se abroga el Decreto número treinta y cinco que contiene
el texto de la Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad publicado en
el Periódico Oficial del Estado en fecha 9 de mayo de 1993 y se derogan todas
aquellas disposiciones que se opongan a su contenido.
ARTICULO TERCERO: Toda la reglamentación a las barreras arquitectónicas aquí
mencionadas deberá cumplir con las estipulaciones establecidas en la presente Ley
y las relativas aplicables del Código Urbano.
ARTICULO CUARTO: El Comité Coordinador de Integración Social y Productiva
para Personas con Discapacidad y el Comité Técnico de Integración Social y
Productiva para Personas con Discapacidad deberán estar constituidos dentro del
término de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO QUINTO: El Reglamento que se prevé en la presente ley se deberá
expedir por la autoridad correspondiente dentro del término de ciento veinte días
naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley, debiéndose publicar en el
Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEXTO: Los integrantes del Comité Coordinador de Integración Social
y Productiva para Personas con Discapacidad que sean representantes de una
Secretaría o Dependencia, contarán con el término de noventa días naturales a
partir de que entre en vigor la presente Ley, para efecto que propongan las
modificaciones pertinentes a sus leyes y reglamentos con la finalidad de lograr
adecuarlas para hacer operativa y eficaz la presente Ley.
ARTICULO SEPTIMO: Las personas morales que se hayan constituido legalmente
hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán registrarse ante
Comité Técnico de Integración Social y Productiva para Personas con
Discapacidad, dentro del término de treinta días hábiles siguientes contados a partir
de la fecha en que haya constituido el Comité antes citado.
ARTICULO OCTAVO: Los convenios celebrados por el Sistema de Desarrollo
Integral de la Familia del Estado, a la luz de la Ley de Integración Social de Personas
con Discapacidad continuarán subsistentes al entrar en vigor la presente Ley.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los veinticinco días del
mes de enero del año dos mil.- D.P., Manuel Agustín Reed Segovia.- D.S., Luis
Macías Romo.- D.S., Salvador Delgado Esquivel.- Rúbricas".
LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y publicación en
el Periódico Oficial del Estado, reiterándole las seguridades de nuestra
consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Manuel Agustín Reed Segovia.
DIPUTADO SECRETARIO,
Luis Macías Romo.
DIPUTADO SECRETARIO,
Salvador Delgado Esquivel.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 3 de febrero de 2000.
Felipe González González
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Gobiernos Estatal y Municipales, sus entidades
paraestatales, así como los Poderes Legislativo y Judicial, tendrán un plazo máximo
de doce meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para
programar las acciones necesarias, que permitan la integración de las personas con
discapacidad a su planta laboral.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia el 1º de diciembre del
año 2010.
LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión a que hace referencia el Artículo 8º deberá
quedar instalada dentro de los 30 días naturales siguientes a que entre en vigencia
esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de
esta Ley, en un plazo de 60 días naturales contados a partir de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, entrando en vigencia hasta el cumplimiento del Primer
Artículo Transitorio.
ARTÍCULO CUARTO.- La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a
cabo por la Comisión, dentro de los 120 días naturales siguientes a la fecha de
entrada en vigencia de este ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- Las Unidades de Enlace contarán con noventa días naturales
siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, para enviar a la Secretaría
Técnica la información correspondiente a las Organizaciones que se encuentran
registradas en las dependencias y entidades, así como las de nueva constitución
que se registren ante ellas.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al
inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones
reglamentarias conducentes, a fin de utilizar el término de "personas con
discapacidad".
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 423.- REFORMAS Y
ADICIONES A LA LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los noventa días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE JUNIO DE 2018.
LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 318.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES VIII, IX Y X DEL ARTÍCULO 7°, LAS FRACCIONES L).- M).- Y N.- Y
EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8°, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO
16; EL ARTÍCULO 47; Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 56. SE ADICIONA
UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 7°, UNA FRACCIÓN Ñ).- Y UN TERCER
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 8°, Y UN ARTÍCULO 11 A, A LA LEY DE INTEGRACIÓN
SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de
su publicación el en (sic) Periódico Oficial del Estado, con excepción de la Reforma
relativa al Artículo 56, la cual entrará en vigor el 1° de enero de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exhorta a los Ayuntamientos de los Municipios del
Estado a realizar las Reformas a sus disposiciones reglamentarias a efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto.
P.O. 25 DE MARZO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 127.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 6° Y 7° PRIMER PÁRRAFO, Y LOS INCISOS N) Y Ñ) DEL ARTÍCULO
8° DE LA LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE MAYO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 155.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y
PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, PARA PASAR A SER “LEY
DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”, LOS ARTÍCULOS
1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 13, 14, 15, 19, 62, 64, 65 Y 68; SE ADICIONAN LOS
ARTÍCULOS 1°, 3°, 5°, 36, 63 Y 68, TODOS DE LA LEY DE INTEGRACIÓN (SIC)
Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019.
LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 237.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LAS FRACCIONES II, III Y IV DEL PÁRRAFO TERCERO DEL
ARTÍCULO 3º; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 7º; Y SE ADICIONA LA
FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 3º; DE LA LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y
PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 439.- REFORMAS A LA LEY
DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Comité Coordinador de Integración Social y Productiva
de las Personas con Discapacidad, deberá cumplir lo establecido en el Artículo 7°
Fracción XII del presente Decreto, a más tardar dentro de los 180 días siguientes a
la publicación de este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- A más tardar, a los 365 días siguientes a la publicación del
presente Decreto, se deberá brindar la atención incluyente especializada a
personas con discapacidad en las instituciones obligadas, en caso de que no se
cuente con esto se considerará una práctica discriminatoria de acuerdo a la Ley
para Prevenir y Erradicar la Discriminación del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 128.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 56, PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y
PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
PRIMERO.- La presente reforma iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
SEGUNDO.- La observancia del contenido del artículo 56 del presente Decreto, será
aplicable de manera gradual y progresiva a partir de las nuevas designaciones,
nombramientos y/o contrataciones de los trabajadores a los que se refiere la
fracción I del artículo 2 y el artículo 7 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al
Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos
Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados, según corresponda,
de la siguiente manera:
A. Para el Poder Legislativo, a partir del 15 de septiembre del 2024;
B. Para el Poder Ejecutivo, de manera gradual a partir del 01 de octubre de 2022,
de la siguiente manera:
a) El 3.5% teniendo como fecha límite el 31 de diciembre de 2023.
b) El 4% a más tardar el 31 de diciembre de 2024.
c) El 4.5% al 31 de diciembre de 2025.
d) El 5% a más tardar al 31 de diciembre de 2026.
Lo anterior hasta alcanzar el porcentaje del cinco por ciento como fecha límite el 31
de diciembre de 2026;
C. Para los Ayuntamientos, a partir del 15 de octubre de 2024 teniendo como fecha
límite para alcanzar el cinco por ciento el 14 de octubre de 2027;
D. Para el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2023, de manera progresiva a
partir de las nuevas designaciones y nombramientos que corresponda, de
conformidad con la normatividad correspondiente;
E. Por lo que hace a los Órganos Constitucionales Autónomos, habrá de realizarse
de manera progresiva a partir del año 2023, respecto de las nuevas designaciones
y nombramientos que corresponda, de conformidad con la normatividad
correspondiente.
TERCERO.- Las relaciones laborales existentes con anterioridad al inicio de
vigencia del presente Decreto entre los trabajadores y los entes señalados en el
párrafo anterior, no se modificarán o terminarán con motivo de la reforma al artículo
56 de esta Ley.
CUARTO.- La contratación de personas con discapacidad se realizará de acuerdo
con la disponibilidad presupuestaria ante la existencia de vacantes en los distintos
cargos.
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DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 318.- REFORMA A LA LEY
DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EMPRENDEDORES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSAS NORMAS”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 700.- SE ADICIONAN
ARTÍCULOS A LA LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciara su vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2024.
N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 705.- SE REFORMA LA LEY
DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.