Ley de Integración Social y Productiva de Personas con Discapacidad del Estado de Aguascalientes [PDF]

Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. Ley de Integración Social y Productiva de Personas con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE DE 2020. Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 14 de febrero de 2000. FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto: "NUMERO 36 La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del pueblo, decreta: (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES CAPITULO I Disposiciones Generales (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTICULO 1°.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Aguascalientes, su objeto es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. fundamentales, dentro del marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, eliminando las barreras físicas y sociales para la inclusión social de este grupo a las diferentes actividades de carácter social, cultural, laboral, de salud, educativas y deportivas. (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) Esta Ley ordena el establecimiento de políticas públicas necesarias para el ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTICULO 2°.- Se entiende por persona con discapacidad, aquella con alguna limitación física, mental, intelectual o sensorial, congénita o adquirida, prolongada o permanente, que implique desventajas para su integración social, familiar, escolar, laboral, deportiva y política. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTICULO 3°.- Se promoverá el ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad dentro del marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, eliminando las barreras físicas y sociales para la inclusión social de estas personas a las diferentes actividades de carácter social, familiar, cultural, laboral, educativo y deportivo, conforme con ajustes razonables bajo un diseño universal de los productos, entornos, programas y servicios. (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) Todas las personas deben contribuir en la medida de sus capacidades y posibilidades a la plena inclusión de las personas con discapacidad en las actividades, en todos sus ámbitos. (ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 20 DE MAYO DE 2019) Para la efectiva aplicación de la presente Ley se considerarán siempre los siguientes criterios de acciones afirmativas para la discapacidad: I.- Comunicación: son los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la lengua de señas mexicana, la comunicación táctil, los macro tipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019) Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. II.- Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019) III.- Diseño universal: es el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas con discapacidad, a fin de lograr la accesibilidad en todos sus ámbitos en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. No excluye las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019) IV.- Asistencia social: es el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva; y (ADICIONADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019) V.- Desarrollo Integral Productivo: El conjunto de acciones y buenas prácticas en todos los sectores productivos, tanto públicos como privados, con el fin de que contraten, empleen y capaciten a las personas con discapacidad, con el fin de garantizar que tengan estabilidad económica y una vida plena. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTICULO 4°.- Las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública Estatal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial y los Ayuntamientos del Estado de Aguascalientes, deberán contemplar en todos sus reglamentos, lineamientos, programas, planes, proyectos y acciones la inclusión de las personas con discapacidad. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) Las políticas públicas deberán contemplar la discapacidad como eje transversal, siendo éstas reflejadas en las líneas de acción de las dependencias y entidades de la administración pública Estatal y Municipal, en cualquier ámbito de actuación pública, tomando en cuenta las necesidades, los derechos y las demandas de las personas con discapacidad en todo el Estado. Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) Todas las autoridades en el ámbito de su competencia, impulsarán el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación, acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida social, cultural, económica y política, mediante la implementación de medidas pertinentes para realizar ajustes razonables. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, sin distinción de origen étnico, nacionalidad, sexo, edad, condición social, económica o de salud, religión, opinión, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o cualquier otra distinción que atente contra su dignidad y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir el que una persona con discapacidad sea restringida injustamente del ejercicio de un derecho, de manera directa o indirecta, y consisten en la prohibición de conductas que tengan por objeto o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, incomunicado, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) Es obligación de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos y Municipios, contar con personal especializado en la utilización del lenguaje de señas para atender a las personas que así lo requieran. De igual manera es obligación de las mismas contar con señalamientos e información que utilice lenguaje del sistema de escritura Braille. Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) De igual manera, los organismos públicos señalados en el párrafo anterior, procurarán que las Campañas de Comunicación Social se transmitan en versiones y formatos accesibles para personas con discapacidad; y las Campañas de Comunicación Social deberán considerar el uso de la Lengua de Señas Mexicanas por medio de un intérprete, subtitulase (sic), así como de textos o tecnologías que permitan el acceso a los contenidos de Comunicación Social en televisión o medios electrónicos a las personas con discapacidad auditiva. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias, organizará, operará, supervisará y evaluará la prestación de los servicios básicos de salud a personas con discapacidad que proporcionen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y las personas morales de los sectores público y privado, de conformidad con la Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar. (ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 20 DE MAYO DE 2019) Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, promover la interrelación sistemática de acciones en favor de las personas con discapacidad que lleven a cabo las instituciones públicas; además de operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de educación especial y asistencia social a este sector de la población. Para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: I.- Promover asistencia técnica y financiera a instituciones y organismos públicos cuyos objetivos sean afines a los de la presente Ley. II.- Desarrollar en forma coordinada con los Municipios programas de apoyo financiero y social; y III.- Fomentar la participación ciudadana, así como apoyar la actividad de las organizaciones de la sociedad civil que orienten sus acciones a favor de las personas con discapacidad, a través de apoyos financieros, técnicos, humanos, labórales y de servicios. (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTICULO 6°.- El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto de Servicios de Salud, auxiliado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, y de la Secretaría Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. de Desarrollo Social, promoverá, ejecutará, y coordinará con la Federación y los Municipios, convenios de colaboración, para que las Instituciones Públicas de Salud y Asistencia Social implementen programas de prevención de discapacidades, que tienda (sic) a la orientación, planeación familiar, consejo genético, atención perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica, en etapa de lactante, preescolar y escolar; asimismo en la higiene y la seguridad en el trabajo y en el tráfico vial, así como acciones para evitar barreras arquitectónicas y todo aquello que en su momento se considere necesario para alcanzar el objetivo de esta ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE MARZO DE 2019) ARTICULO 7°.- Se crea el Comité Coordinador de Integración Social y Productiva de las Personas con Discapacidad que estará sujeto al Ejecutivo del Estado a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes; el mismo, coordinará todas las acciones a favor de las personas con discapacidad, unificando los criterios de las instituciones que les den servicio social, elaborando conjuntamente planes, proyectos y programas para brindarles apoyo integral, acceso a conocimientos técnicos especializados en arte y cultura, acceso y disfrute de espacios y servicios culturales, acceso a cursos, talleres y capacitación formal para el trabajo y asesoría integral para apertura de micro y pequeña empresa de forma inclusiva, evitando duplicidad de servicios con otras instituciones procurando siempre una correcta aplicación de los recursos públicos que se destinen para este fin, el cual tendrá las siguientes atribuciones: I.- Proponer al Ejecutivo del Estado la unificación de criterios de las Instituciones que otorguen el servicio social a favor de las personas con discapacidad; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019) II.- Proponer a las Instituciones competentes por ley en materia de discapacidad la elaboración de planes, proyectos y programas que tiendan a brindar el apoyo integral a las personas con discapacidad, coordinándose con las Secretarias correspondientes con el fin de crear e impulsar políticas públicas que incentiven al sector público y privado para que contraten e impulsen el desarrollo de las personas con discapacidad. III.- Proponer las acciones conducentes a evitar duplicidad de servicios a personas con discapacidad por parte de los integrantes del Comité Coordinador; IV.- Proponer programas para la correcta aplicación de los recursos públicos que se destinen a la atención de las personas con discapacidad; Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. V.- Proponer al Ejecutivo del Estado programas alternativos para la organización, operación, supervisión y evaluación de los servicios que se presten a personas con discapacidad con base a criterios de equidad y eficiencia; VI.- Establecer un seguimiento a los programas que se implementen para dar cumplimiento al objeto de esta ley; (REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) VII.- Realizar evaluaciones a los programas o proyectos que sean establecidos dentro del ámbito de competencia del presente instrumento legal, a efecto de presentar las observaciones que correspondan al Ejecutivo del Estado; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE JUNIO DE 2018) VIII.- Suscribir acuerdos y convenios de coordinación y concertación, con las dependencias de las administraciones públicas federal, estatal y municipales y organismos nacionales e internacionales que no sean facultad exclusiva del Gobierno del Estado, con el fin de cumplir su objeto; asimismo, actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de estas entidades públicas, sociales y privadas, con el objeto de lograr la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE JUNIO DE 2018) IX.- Extender reconocimientos a las personas físicas o morales que se hayan distinguido permanentemente en la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) X.- Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) XI.- Promover campañas de comunicación efectivas de sensibilización pública en los medios, destinada (sic) a fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad, y a promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las características propias de las personas con discapacidad; y (ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. XII.- Suscribir convenios de coordinación con instituciones públicas o privadas, para capacitar al personal de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos y Municipios, en la utilización del lenguaje de señas para atender a las personas que así lo requieran. ARTICULO 8º.- El Comité Coordinador de Integración Social y Productiva de las Personas con Discapacidad estará integrado por: a).- El C. Gobernador del Estado; b).- El Director del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; c).- Un representante del Instituto de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes; d).- Un representante del Instituto de Educación de Aguascalientes; e).- Un representante del Instituto Cultural de Aguascalientes; (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) f).- Un representante del Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes; (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) g).- Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado; h).- Un representante de la Secretaría de Desarrollo Económico; (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) i).- Un representante del Instituto del Deporte del Estado de Aguascalientes; j).- Un representante de la Dirección General del Trabajo del Estado; k).- Un representante del Consejo Estatal de las personas con discapacidad; (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2018) l).- Dos representantes de Cámaras Empresariales y de Servicios a invitación del Presidente; (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE JUNIO DE 2018) Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. m).- Dos representantes de organizaciones sociales de apoyo a personas con discapacidad a invitación del Presidente; (REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2019) n).- El Diputado Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado; (REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2019) ñ).- El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; (ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2019) o).- Un representante del Instituto de Infraestructura Física y Educativa; y (ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2019) p).- Un representante del Instituto de Capacitación para el Trabajo. (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2018) El Comité Coordinador de Integración Social y Productiva de las Personas con Discapacidad podrá invitar a los representantes o delegados de las autoridades federales en el Estado, así como a profesionales y expertos de los sectores público, social y privado, quienes podrán participar con voz pero sin voto en las reuniones del mismo y en su caso podrán proponer o emitir las opiniones respecto de asuntos que sean de su competencia. (ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2018) El cargo de los integrantes del Comité Coordinador de integración Social y Productiva de las Personas con Discapacidad es de naturaleza honorífica, por lo cual no recibirán remuneración adicional alguna por los servicios que presten. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTICULO 9°.- El Comité Coordinador deberá sesionar de forma ordinaria una vez cada tres meses, y de forma extraordinaria todas las veces que sean necesarias. El Comité Coordinador podrá sesionar con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes; y las decisiones sólo tendrán validez cuando sean tomadas por la mayoría de los asistentes a la sesión, en caso de empate, el Gobernador del Estado o su representante tendrá voto de calidad. ARTICULO 10.- El Presidente del Comité Coordinador lo será el C. Gobernador del Estado y el Secretario lo será el Director del Sistema Estatal para el Desarrollo Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. Integral de la Familia, quienes podrán designar un representante, los demás integrantes del Comité fungirán como vocales. ARTICULO 11.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de Aguascalientes la creación de un Comité Técnico de Integración Social y Productiva para Personas con Discapacidad cuyos objetivos serán los siguientes: I.- Coordinar los programas de las diversas instituciones públicas y privadas; II.- Realizar los programas adoptados por el Comité Coordinador de Integración Social y Productiva de Personas con Discapacidad; III.- Ejecutar los acuerdos que tome el Comité Coordinador de Integración Social y Productiva de Personas con Discapacidad; IV.- Promover y fomentar acciones en favor de las personas con discapacidad; V.- Dar cumplimiento y seguimiento a los convenios que firme el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes que tengan por objeto la promoción integral de las personas con discapacidad en el Estado; [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) VI.- Vigilar que los apoyos otorgados a las personas físicas y morales cuyos objetivos sean la atención a personas con discapacidad sean aplicados para los fines para los cuales les fueron otorgados. Será prioridad la atención de aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien las que no pueden representarse a sí mismas; VII.- Llevar a cabo un padrón de personas con discapacidad y de instituciones legalmente constituidas; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010) Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. VIII.- Supervisar que sólo se apoye a las personas físicas y morales que se encuentren debidamente registradas ante este Comité Técnico; y N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. IX.- (DEROGADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010) X.- Las demás que señale esta Ley y su Reglamento. (ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 11 A.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Comité Técnico tendrá las siguientes facultades: I. Solicitar a las dependencias, entidades, ayuntamientos y asociaciones afines en materia de discapacidad, sus planes y programas con el fin de coordinar las necesidades y demandas de la población discapacitada; II. Coordinar el desarrollo de los programas que adopte el Comité Coordinador dando el trámite necesario a cada uno de ellos; III. Ejecutar los acuerdos que en materia de discapacidad emita el Comité Coordinador, informando los resultados en forma trimestral; IV. Dar seguimiento a los convenios que en materia de discapacidad firme el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, constatando directamente su cumplimiento y apego a los compromisos contraídos en los mismos; V. Supervisar que los apoyos en materia de discapacidad que se otorguen a personas físicas o morales, sean destinados a los fines para los cuales fueron asignados; VI. Emitir los lineamientos para integrar el padrón estatal de personas con discapacidad e instituciones afines legalmente constituidas, así como la expedición de las credenciales correspondientes; VII. Generar propuestas que incidan en el desarrollo de la cultura de inclusión hacia las personas con discapacidad en el Estado; Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. VIII. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas públicas y programas en materia de discapacidad; IX. Consultar a las personas con discapacidad y hacerles partícipes en el diagnóstico y evaluación social de las políticas públicas destinadas a las personas con discapacidad; X. Canalizar al Comité Coordinador los proyectos y propuestas de la ciudadanía en materia de discapacidad; XI. Vincular a los sectores sociales y productivos con las autoridades estatales y municipales para generar acuerdos de participación en materia de discapacidad; y XII. Formular propuestas a las autoridades a fin de salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad, cuando tengan conocimiento de alguna queja realizada por alguna acción en perjuicio de una persona con discapacidad. ARTICULO 12.- El Comité Técnico de Integración social y Productiva para Personas con Discapacidad deberá rendir informe de sus actividades trimestralmente ante el Comité Coordinador de Integración Social y Productiva para Personas con Discapacidad. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTICULO 13.- Las personas morales que se constituyan legalmente con el objeto de atender a las personas con discapacidad, podrán acreditarse en cualquier momento, ante el Comité Técnico de Integración Social y Productiva para Personas con Discapacidad. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTICULO 14.- Los padres o tutores podrán agruparse para velar por los intereses de personas con discapacidad que tengan a su cargo y que no puedan integrarse a la vida social y productiva debido a la naturaleza de su discapacidad. Asimismo se podrán agrupar para buscar el apoyo y servicios que éstos requieran ante las instituciones públicas o privadas y conforme a lo que establece la Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar para el Estado de Aguascalientes. CAPITULO II Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. Valoración de la Discapacidad (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTICULO 15.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de Aguascalientes, la creación de la Comisión de Valoración de las personas con discapacidad integrada por: un Presidente, un Secretario y Profesionales de la rama de medicina, psicología, fisioterapia, trabajo social, educación, cultura, deporte y productividad, que deberán ser Vocales en un número no menor de cinco ni mayor de siete, procurando incluirse mayoritariamente a profesionales con discapacidad. ARTICULO 16.- Serán funciones de la Comisión de Valoración: I.- Emitir un informe-diagnóstico sobre los diversos aspectos de las limitaciones de la persona con discapacidad, de personalidad y su entorno familiar; II.- La orientación terapéutica, el tratamiento necesario de acuerdo a las posibilidades de recuperación así como al seguimiento y la revisión del mismo; III.- Evaluar y determinar el grado de discapacidad, en caso de que ésta impida a la persona con discapacidad la integración de la vida social y productiva, la comisión procederá a canalizar a las autoridades correspondientes determinadas por la Ley; y (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2018) IV.- Implementar un registro estatal de personas con discapacidad, así como de instituciones legalmente constituidas cuyo objeto se encuentre relacionado con esta ley, el cual deberá actualizarse de manera continua con la información que será solicitada a las entidades y dependencias de la administración pública y a organizaciones de la sociedad civil. ARTICULO 17.- Para cumplir su objetivo la Comisión de Valoración implementará un sistema de prestación de servicios para las personas con discapacidad, basado en la valoración y calificación que de la discapacidad se haga, cuyos servicios se otorgarán en beneficio de quienes carezcan de medios para recibirlos de otras fuentes. La calificación y valoración realizada por la Comisión, responderá a criterios técnicos unificados y tendrá validez ante cualquier organismo público o privado del Estado de Aguascalientes, en su caso expedirá el Certificado de Capacitación correspondiente. Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. CAPITULO III Prestación de Servicios ARTICULO 18.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, a través de la Comisión de Valoración la creación de equipos multiprofesionales que actuando en un ámbito sectorial del Estado aseguren la atención a cada persona que lo requiera para garantizar la integración a su entorno social. El personal que integre los equipos deberá contar con experiencia profesional y la capacidad necesaria para cumplir con la función encomendada. ARTICULO 19.- La prestación de servicios a las personas con discapacidad comprenderá: I.- Asistencia médica y rehabilitatoria; II.- Orientación y capacitación ocupacional; III.- Orientación y capacitación a la familia o a tercera persona en su atención; IV.- Prescripción y adaptación de prótesis, órtesis y equipos indispensables en su rehabilitación e integración; V.- Educación especial; VI.- Incorporación laboral; (REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) VII.- Creación de bolsas de trabajo para personas con discapacidad; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) VIII.- Incorporación y entrenamiento físico especializado, así como entrenamiento en deportes adaptados; (ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) IX.- Asesorar a las personas con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna; (ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) X.- Asesorar sobre la construcción en vivienda, de la estructura y servicios adecuados para personas con discapacidad; y (ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) XI.- Impulsar la inclusión de personas con discapacidad en todas las actividades que puedan desempeñar en la Administración Pública del Estado de Aguascalientes y de los Municipios. ARTICULO 20.- La actuación en materia de servicios sociales para las personas con discapacidad se regirá por los criterios siguientes: I.- Todas las personas con discapacidad tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en el Artículo 6º de la presente Ley; II.- Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por las administraciones públicas como por instituciones privadas o personas físicas, sin ánimo de lucro; III.- Los servicios sociales para las personas con discapacidad, responsabilidad de las administraciones públicas competentes, se prestarán por las instituciones y centros de forma general a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos de carácter ordinario, salvedad hecha, cuando excepcionalmente, las características de la discapacidad exijan una atención singularizada; IV.- La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de las personas con discapacidad en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos; y V.- Se procurará, la participación de los interesados, especialmente en el caso de adultos, en las actividades comunes de convivencia, de dirección y control de los servicios sociales. ARTICULO 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros Artículos de esta Ley las personas con discapacidad tendrán derecho a los servicios sociales de orientación familiar, de información, de albergues comunitarios, de actividades culturales, Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. recreativas, deportivas y ocupación del tiempo libre, los cuales serán impartidos en los centros y por el personal capacitado que designe para tal efecto. ARTICULO 22.- Además de las medidas específicas previstas en esta Ley, podrán proporcionarse servicios y prestaciones económicas a las personas con discapacidad que se encuentren en situación de necesidad extrema y carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma, de acuerdo con los programas de asistencia social existentes. ARTICULO 23.- La orientación familiar tendrá como objetivo la información a las familias, su capacitación y adiestramiento para atender a la estimulación y maduración de los hijos con discapacidad y a la adecuación del entorno familiar para satisfacer las necesidades rehabilitatorias. ARTICULO 24.- Los servicios de información oficiales deben facilitar a las personas con discapacidad y a las asociaciones a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley, el conocimiento de las prestaciones que estén a su alcance, así como las condiciones de acceso a las mismas. Para ello el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia establecerá oficinas de atención a personas con discapacidad y recepción de quejas. También implementarán campañas de información al público en general, ciclos de conferencias y diversos eventos que promuevan la integración de personas con discapacidad. ARTICULO 25.- Los servicios de albergues y centros comunitarios tienen el objetivo de atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar, se crearán guarderías o se harán adecuaciones a las existentes para los hijos con discapacidad de padres que trabajan, sin discriminación alguna. ARTICULO 26.- Estos albergues y centros comunitarios podrán ser promovidos por la Administración Pública Estatal o Municipal, organizaciones privadas o por las propias personas con discapacidad y sus familiares. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. La Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá la facultad de revisar los albergues y centros comunitarios, para garantizar la tutela de los derechos de las personas con discapacidad. ARTICULO 27.- Las actividades deportivas, culturales, recreativas y de uso del tiempo libre de la persona con discapacidad se desarrollarán siempre que sea posible, en las instalaciones preferentemente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y con los medios al alcance de la comunidad, proporcionando instructores especiales e intérpretes necesarios, sólo de forma complementaria o subsidiaria podrán establecer que, por la gravedad de la discapacidad, resulte imposible la integración. CAPITULO IV Rehabilitación ARTICULO 28.- Se entiende por rehabilitación el conjunto de acciones médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que tienen por objeto que las personas con discapacidad puedan obtener su máximo grado de recuperación funcional, a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles a sí mismos, y a su familia e integrarse a la vida social y productiva del Estado. ARTICULO 29.- Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad podrán comprender: I.- Rehabilitación médico-funcional; II.- Orientación y tratamiento psicológico; III.- Educación general y especial; IV.- Rehabilitación socio-económica y laboral. ARTICULO 30.- El Ejecutivo del Estado, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, fomentará y establecerá con instituciones o servicios gubernamentales y privados, las actividades que comprende el proceso rehabilitatorio, llevándolo hasta los municipios, delegaciones y comunidades, acercando así el servicio a los usuarios. Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. CAPITULO V Rehabilitación Médico-Funcional ARTICULO 31.- La rehabilitación médico-funcional estará dirigida a dotar de las condiciones necesarias para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de capacidad física, psicológica o de relación social; debiendo ser valorada por la Comisión de Valoración y deberá comenzar de forma inmediata a la detección y diagnóstico de cualquier anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, así como el mantenimiento de ésta. ARTICULO 32.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior toda persona que presente alguna disminución funcional calificada, según lo dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a los servicios para su beneficio de la rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico, mental o social, cuando éste constituya un obstáculo o represente una amenaza para su integración educativa, laboral o social. ARTICULO 33.- Los procesos de rehabilitación se complementarán con la prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares para las personas con discapacidad cuya condición lo amerite. CAPITULO VI Orientación y Tratamiento Psicológico ARTICULO 34.- La orientación y tratamiento psicológico se emplearán durante las distintas fases del proceso rehabilitador, se iniciarán en el seno familiar e irán encaminadas a lograr de la persona con discapacidad la superación de su situación y desarrollo de su personalidad e integración social, con la asesoría de profesionales en la materia dependientes de los sectores públicos o privados que formen parte de los programas específicos de esta Ley. ARTICULO 35.- El apoyo y orientación psicológicos tendrán en cuenta las características individuales de la persona con discapacidad, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle y Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencialidades. Los padres de familia participarán en la orientación de sus hijos con discapacidad. CAPITULO VII Educación General y Especial ARTICULO 36.- De conformidad con el Plan Nacional de Educación, el Poder Ejecutivo del Estado a través del Instituto de Educación de Aguascalientes, deberá vigilar que todas aquellas personas con discapacidad, a quienes les resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario, se incorporen al sistema educativo especial. (ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) En el sistema educativo ordinario, tanto público como privado en todos sus niveles, el Instituto de Educación de Aguascalientes, deberá brindar trato digno y garantizar que las instalaciones cuenten con las especificaciones técnicas de accesibilidad y seguridad para las personas con discapacidad. (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) Las instituciones educativas en el Estado, procurarán y fomentarán la formación de sus docentes con valores e ideales de inclusión de las personas con discapacidad. ARTICULO 37.- La educación especial de los alumnos con posibilidades de integración se impartirá en las instituciones ordinarias, públicas o privadas del sistema educativo mediante la adaptación de los planes básicos de la currícula y programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciarán tan pronto como requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos. ARTICULO 38.- La educación especial se realizará a través del Instituto de Educación de Aguascalientes conforme a los planes y programas que para el efecto se aprueben y tenderá a la consecución de los siguientes objetivos: I.- La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas de aquellas; Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. II.- El desarrollo de habilidades y aptitudes, así como la adquisición de conocimientos que le permitan a la persona con discapacidad la mayor autonomía posible; III.- El fomento y la promoción de todas las potencialidades de la persona con discapacidad para el desarrollo armónico de su personalidad; IV.- Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje; y V.- La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a la persona con discapacidad servirse a sí mismo, a la sociedad y autorrealizarse. ARTICULO 39.- El Ejecutivo del Estado, realizará las acciones tendientes a lograr que las Instituciones que proporcionen asistencia médica, psicológica, laboral o de otra índole a personas con discapacidad puedan obtener recursos a través de donaciones, libres de impuestos para dichas instituciones y deducibles de los mismos para los donadores; apoyará de cualquier forma que esté a su alcance la creación y consolidación de tales instituciones, otorgando apoyos para adaptar sus instalaciones y espacios a las necesidades de los educandos con requerimientos especiales. ARTICULO 40.- En el caso de discapacidad severa, la educación se llevará a cabo en centros especiales, que funcionarán en coordinación con los centros ordinarios dependientes del Instituto de Educación de Aguascalientes, este servicio será gratuito. ARTICULO 41.- La educación especial deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado que, en actuación multiprofesional, provea las diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera dándoles un trato afectuoso, sensible y humanista. ARTICULO 42.- Todo personal que intervenga en la educación especial deberá poseer la especialización, experiencia y aptitudes necesarias, dará un trato humano y profesional, se procurará que en el área de elaboración de los programas correspondientes se cuente además con título profesional. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. ARTICULO 43.- Todos los hospitales, tanto infantiles como de rehabilitación que funcionen con cargo a recursos públicos, deberán contar con una sección pedagógica la cual será coordinada, supervisada y atendida por el Instituto de Educación de Aguascalientes y el Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes, para prevenir la marginación del proceso educativo de los alumnos en edad escolar internados en esos hospitales. CAPITULO VIII Rehabilitación Socio-económica ARTICULO 44.- La finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores con discapacidad, será su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su caso, su incorporación al sistema productivo mediante una forma de trabajo adecuada. ARTICULO 45.- Se fomentará el empleo de los trabajadores con discapacidad mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su integración laboral; éstos podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los centros de trabajo, la eliminación de accesos o barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción, la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos. ARTICULO 46.- El Ejecutivo del Estado a través de la Dirección General del Trabajo del Estado, establecerá programas de promoción del empleo de las personas con discapacidad creando al efecto una bolsa de trabajo en la que se concentren listas de aspirantes con sus aptitudes y capacidades. (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 47.- Se crean Centros Especiales de Empleo, cuyo objetivo principal será asegurar un empleo remunerado, realizando un trabajo productivo, al personal con discapacidad, cuya promoción y apoyo técnico depende del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Aguascalientes en coordinación con la Secretaria de Desarrollo Económico y la Dirección General del Trabajo. (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2015) ARTICULO 48.- La totalidad de la plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por trabajadores con discapacidad, a excepción de las plazas del personal sin discapacidad imprescindible para el desarrollo de su actividad. Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. ARTICULO 49.- Las personas con discapacidad que deseen ingresar a un Centro Especial de Empleo, deberán inscribirse en la oficina correspondiente, la que clasificará a los demandantes de empleo en razón del tipo y grado de discapacidad. ARTICULO 50.- El trabajo que realice la persona con discapacidad en los Centros Especiales de Empleo, deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación personal y social, y facilitar su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo. ARTICULO 51.- Los servicios sociales para las personas con discapacidad tienen como objetivo garantizar el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de su integración a la comunidad. CAPITULO IX Rehabilitación Laboral ARTICULO 52.- Dentro de la educación especial se considerará la formación profesional de la persona con discapacidad de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles de enseñanza general. ARTICULO 53.- Los procesos de rehabilitación laboral o profesional comprenderán entre otras, las prestaciones siguientes: I.- Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional, específico para el desempeño de la función laboral; II.- La orientación ocupacional y vocacional; III.- La formación, readaptación y reeducación ocupacional; IV.- La ubicación de acuerdo con la aptitud y actitud ante el trabajo, y V.- Efectuar el seguimiento y evaluación del proceso de recuperación, desde el punto de vista físico, psicológico y laboral de la persona con discapacidad. ARTICULO 54.- La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales de la persona con discapacidad, determinadas con base en los informes de los Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. Equipos Multiprofesionales. Se tomará en cuenta la educación escolar recibida, la capacitación laboral o profesional y las perspectivas de empleo existentes en cada caso, asimismo, la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales. ARTICULO 55.- Los procesos de rehabilitación serán prestados tomando en cuenta la coordinación entre las fases médica, escolar y laboral. CAPITULO X Integración a la Vida Productiva (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 18 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 56.- Los Gobiernos Estatal y Municipales, sus entidades paraestatales, así como los Poderes Legislativo y Judicial, deberán contratar y capacitar como mínimo el tres por ciento de su planta laboral a personas con alguna discapacidad, quienes deberán presentar el certificado médico de discapacidad correspondiente, supeditándose a esta cuota laboral todos los reglamentos secundarios y municipales; los gobiernos mencionados harán las modificaciones pertinentes a sus políticas internas, e infraestructura adecuada para crear espacios laborales inclusivos. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2008) Los sujetos obligados por esta norma presentarán un informe anual al Congreso del Estado en el mes de diciembre de cada año, acerca del cumplimiento de la presente disposición o en su caso de las causas que justifiquen su incumplimiento. ARTICULO 57.- Las empresas, industrias, comercios y establecimientos en general cuyo capital sea privado, procurarán contratar un dos por ciento, como mínimo, de su planta laboral a personas con requerimientos especiales, en el caso de que así les sea solicitado por éstas, quienes deberán presentar el certificado de capacitación correspondiente. El Ejecutivo del Estado y los Municipios en el ámbito de su competencia, otorgarán estímulos fiscales de acuerdo al número de empleados con discapacidad que contraten estas empresas y microempresas y den cumplimiento a esta disposición. ARTICULO 58.- La asignación y el desempeño de la actividad laboral en los términos de los artículos anteriores, deberán ser autorizados y supervisados por la Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. Dirección General del Trabajo del Estado, considerando la certificación que expida la Comisión de Valoración a que se refiere esta Ley. ARTICULO 59.- Las personas con requerimientos especiales que presenten sus servicios en las entidades referidas en el Artículo 47 de esta Ley, gozarán de iguales derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que la legislación laboral prescribe para el trabajador común, siempre y cuando las consideraciones hechas en el certificado correspondiente lo permitan. En caso contrario, dicho certificado establecerá las excepciones aplicables. ARTICULO 60.- El Ejecutivo del Estado fomentará la creación de empresas integradas por personas con discapacidad, en una proporción hasta de 60 por ciento y con personas sin estas características en la proporción restante. Su objetivo primordial será siempre el desarrollo productivo de quienes formen parte de éstas. La Dirección General del Trabajo del Estado tendrá bajo su responsabilidad la reglamentación, registro y supervisión de estas empresas. ARTICULO 61.- El Ejecutivo del Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, creará estímulos, premios y reconocimientos, para beneficiar a aquellas personas con discapacidad que se distingan en cualquier actividad, con el propósito de que la sociedad les reconozca sus hechos y aptitudes, ya sea en su desempeño diario, o en la realización de acciones tendientes a superarse a sí mismos, en su trabajo, en el deporte, en la ciencia o en el arte. CAPITULO XI Movilidad y Barreras Arquitectónicas (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTICULO 62.- Son derechos en materia de urbanismo y movilidad, que esta Ley reconoce y protege en favor de las personas con algún grado de discapacidad los siguientes: (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) I.- Desplazarse libremente en los espacios públicos, en los términos que garantice la legislación en la materia; (REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. II.- Disfrutar de los servicios públicos en igualdad de circunstancias que cualquier otro ciudadano; (REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) III.- Tener acceso y facilidades de desplazamiento en los espacios laborales, comerciales, oficiales, recreativos y de transporte, mediante la construcción de las especificaciones arquitectónicas de diseño y mecánicas de los medios de transporte apropiadas; (ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) IV. Contar con espacios físicos donde se realicen, practiquen o presenten actividades deportivas y culturales, con las especificaciones técnicas para garantizar la accesibilidad y la seguridad de las personas con discapacidad que participen como espectadores, deportistas o artistas; y (ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) V. Tener acceso a equipo especializado para diferentes tipos de discapacidad en los sitios públicos, adecuado a los nuevos avances de la tecnología de la información y las comunicaciones, como instrumentos de lectura y escritura para la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, los medios de voz digitalizada y formatos aumentativos o alternativos de comunicación. Los gobiernos estatales y municipales garantizarán estos derechos de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria. ARTICULO 63.- Las autoridades competentes deberán vigilar que en los sitos que sean asignados exclusivamente para el uso de personas con discapacidad, sean señalados y anunciados debidamente los servicios que se ofrezcan para comodidad de las personas con discapacidad. (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia proporcionarán los elementos necesarios para la identificación de los vehículos que transporten a personas con discapacidad, de tal forma, (sic) puedan acceder a un trato preferencial y ocupar los sitos (sic) asignados para ellos. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTICULO 64.- Para efecto de los artículos anteriores, la Administración Pública Estatal y las Municipales establecerán los criterios urbanísticos, arquitectónicos básicos y de diseño universal de productos y servicios a que deben ajustarse Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. razonablemente los proyectos públicos, y dispondrá sobre la adaptación de las construcciones ya existentes. ARTICULO 65.- En los vehículos de transporte colectivo, los cuatro primeros asientos, serán para uso prioritario de personas con discapacidad, por lo que deberán estar diseñadas para tal fin y estar claramente especificados por medio de señalamientos. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) Los concesionarios podrán realizar convenios con las diversas Instituciones públicas y privadas para establecer servicios gratuitos y otros beneficios en los vehículos de transporte para personas con discapacidad. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) Esta disposición será aplicable en los vehículos con capacidad para más de diez pasajeros y su aplicación corresponderá coordinadamente con la Secretaría de Desarrollo Social del Estado y la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad del Estado. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) El Ejecutivo del Estado buscará que gradualmente hasta lograr una integración total, los autobuses de transporte urbano estén adaptados para el ascenso y descenso de personas con discapacidad. Estos vehículos transitarán por las rutas de mayor circulación, con base en el estudio realizado por las autoridades competentes y a la demanda de la población. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) El Ejecutivo del Estado brindará estímulos a aquellos concesionarios que adapten completamente con ajustes razonables y diseños universales los vehículos en beneficio de las personas con discapacidad. ARTICULO 66.- Se prohibe que dentro de los estacionamientos privados, se invadan cajones destinados al estacionamiento de vehículos en los que se trasladen personas con discapacidad por otros en los que se trasladen personas distintas a las que establece esta ley, los propietarios de los estacionamientos citados se harán acreedores a la sanción a que se refiere la fracción II, del Articulo 68, de esta Ley. CAPITULO XII Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. De las Reglas para la Imposición de Sanciones ARTICULO 67.- Para la determinación de la imposición de sanciones que prevenga esta Ley se atenderá lo siguiente: I.- La gravedad de la falta; II.- La capacidad económica del infractor; III.- La magnitud del daño ocasionado; y IV.- La reincidencia del infractor. CAPITULO XIII Sanciones y Medidas de Seguridad ARTICULO 68.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley, será motivo para la aplicación de las siguientes sanciones: I.- Amonestación; (REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) II.- Multa de diez hasta mil veces la unidad de medida y actualización vigente en la Entidad a la fecha en que ocurra el incumplimiento; III.- Arresto hasta por treinta y seis horas; IV.- Clausura parcial o total, temporal o definitiva de las fuentes o actividades o de las obras públicas que contravengan las disposiciones de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) V.- Aseguramiento de objetos con los cuales se cause perjuicio a las personas tuteladas por esta Ley; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE MAYO DE 2019) VI.- Trabajo en favor de la comunidad realizado preferentemente en un área destinada a personas con discapacidad; y Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 20 DE MAYO DE 2019) VII.- Tratándose de Servidores Públicos, la sanción será desde la amonestación hasta la destitución del cargo, de conformidad con lo que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019) En el caso de que se impongan las sanciones contempladas en este artículo, el infractor deberá asistir a un curso de Derechos Humanos, que contemple temas sobre la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, con el objeto de sensibilizar y concientizar, a fin de eliminar las costumbres y estereotipos que les afectan. Dicho curso será impartido por el personal especializado de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. ARTICULO 69.- En el caso de que la transgresión constituya un hecho punible, los hechos se harán del conocimiento del Ministerio Público, a efecto de que se proceda en contra de los responsables. ARTICULO 70.- La infracción de las disposiciones contenidas en esta Ley, será denunciada ante la autoridad competente, quien considerando la gravedad de la falta aplicará la sanción que corresponda conforme a la Ley. Los padres o tutores podrán por sí y en representación de las personas que tutela esta Ley, interponer la denuncia respectiva cuando las personas con discapacidad no posean la mayoría de edad, o que siendo mayor su propia discapacidad le impida la comunicación a través del lenguaje escrito o verbal. CAPITULO XIV De los Recursos de Revocación y de Revisión ARTICULO 71.- La interposición y substanciación de los recursos se regirá conforme a lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. T R A N S I T O R I O S: ARTICULO PRIMERO: La presente Ley entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. ARTICULO SEGUNDO: Se abroga el Decreto número treinta y cinco que contiene el texto de la Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 9 de mayo de 1993 y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a su contenido. ARTICULO TERCERO: Toda la reglamentación a las barreras arquitectónicas aquí mencionadas deberá cumplir con las estipulaciones establecidas en la presente Ley y las relativas aplicables del Código Urbano. ARTICULO CUARTO: El Comité Coordinador de Integración Social y Productiva para Personas con Discapacidad y el Comité Técnico de Integración Social y Productiva para Personas con Discapacidad deberán estar constituidos dentro del término de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. ARTICULO QUINTO: El Reglamento que se prevé en la presente ley se deberá expedir por la autoridad correspondiente dentro del término de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTICULO SEXTO: Los integrantes del Comité Coordinador de Integración Social y Productiva para Personas con Discapacidad que sean representantes de una Secretaría o Dependencia, contarán con el término de noventa días naturales a partir de que entre en vigor la presente Ley, para efecto que propongan las modificaciones pertinentes a sus leyes y reglamentos con la finalidad de lograr adecuarlas para hacer operativa y eficaz la presente Ley. ARTICULO SEPTIMO: Las personas morales que se hayan constituido legalmente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán registrarse ante Comité Técnico de Integración Social y Productiva para Personas con Discapacidad, dentro del término de treinta días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que haya constituido el Comité antes citado. ARTICULO OCTAVO: Los convenios celebrados por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a la luz de la Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad continuarán subsistentes al entrar en vigor la presente Ley. Al Ejecutivo para su sanción. Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil.- D.P., Manuel Agustín Reed Segovia.- D.S., Luis Macías Romo.- D.S., Salvador Delgado Esquivel.- Rúbricas". Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y publicación en el Periódico Oficial del Estado, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. DIPUTADO PRESIDENTE, Manuel Agustín Reed Segovia. DIPUTADO SECRETARIO, Luis Macías Romo. DIPUTADO SECRETARIO, Salvador Delgado Esquivel. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 3 de febrero de 2000. Felipe González González EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Abelardo Reyes Sahagún. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 30 DE JUNIO DE 2008. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Gobiernos Estatal y Municipales, sus entidades paraestatales, así como los Poderes Legislativo y Judicial, tendrán un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. programar las acciones necesarias, que permitan la integración de las personas con discapacidad a su planta laboral. P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia el 1º de diciembre del año 2010. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión a que hace referencia el Artículo 8º deberá quedar instalada dentro de los 30 días naturales siguientes a que entre en vigencia esta Ley. ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta Ley, en un plazo de 60 días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, entrando en vigencia hasta el cumplimiento del Primer Artículo Transitorio. ARTÍCULO CUARTO.- La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a cabo por la Comisión, dentro de los 120 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este ordenamiento. ARTÍCULO QUINTO.- Las Unidades de Enlace contarán con noventa días naturales siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, para enviar a la Secretaría Técnica la información correspondiente a las Organizaciones que se encuentran registradas en las dependencias y entidades, así como las de nueva constitución que se registren ante ellas. P.O. 15 DE JUNIO DE 2015. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones reglamentarias conducentes, a fin de utilizar el término de "personas con discapacidad". Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 423.- REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los noventa días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 18 DE JUNIO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 318.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES VIII, IX Y X DEL ARTÍCULO 7°, LAS FRACCIONES L).- M).- Y N.- Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8°, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 16; EL ARTÍCULO 47; Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 56. SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 7°, UNA FRACCIÓN Ñ).- Y UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 8°, Y UN ARTÍCULO 11 A, A LA LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación el en (sic) Periódico Oficial del Estado, con excepción de la Reforma relativa al Artículo 56, la cual entrará en vigor el 1° de enero de 2019. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exhorta a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado a realizar las Reformas a sus disposiciones reglamentarias a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto. P.O. 25 DE MARZO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 127.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6° Y 7° PRIMER PÁRRAFO, Y LOS INCISOS N) Y Ñ) DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. P.O. 20 DE MAYO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 155.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, PARA PASAR A SER “LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”, LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 13, 14, 15, 19, 62, 64, 65 Y 68; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, 5°, 36, 63 Y 68, TODOS DE LA LEY DE INTEGRACIÓN (SIC) Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 237.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, III Y IV DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 3º; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 7º; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 3º; DE LA LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 439.- REFORMAS A LA LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Comité Coordinador de Integración Social y Productiva de las Personas con Discapacidad, deberá cumplir lo establecido en el Artículo 7° Ley de Integración Social y Productiva de Personas Con Discapacidad para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/05/2022. Fracción XII del presente Decreto, a más tardar dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- A más tardar, a los 365 días siguientes a la publicación del presente Decreto, se deberá brindar la atención incluyente especializada a personas con discapacidad en las instituciones obligadas, en caso de que no se cuente con esto se considerará una práctica discriminatoria de acuerdo a la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación del Estado de Aguascalientes.