Ley de Justicia Indígena del Estado de Aguascalientes [PDF]

LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/06/2018. LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/06/2018. LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE JUNIO DE 2018. Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 16 de marzo de 2015. CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 158 ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Justicia Indígena del Estado de Aguascalientes, para quedar de la siguiente manera: LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1°.- La presente ley es de orden público e interés social y se observará de manera obligatoria en el Estado de Aguascalientes, su objeto es reconocer que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del País al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Las personas, los pueblos y las comunidades indígenas gozan de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluidos los Tratados Internacionales celebrados por el Ejecutivo de la Unión con aprobación del Senado, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, por lo que tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, por tanto, la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/06/2018. fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones de esta ley, por lo cual se deberán tomar en cuenta los siguientes criterios: I. La autodefinición de los pueblos y las comunidades indígena (sic) de sus propios integrantes; y II. La autoadscripción de una persona a la comunidad indígena. Artículo 2°.- En el territorio del estado de Aguascalientes actualmente no existen asentados pueblos indígenas ni comunidades indígenas que conserven sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas y que sean conscientes de su identidad indígena, ello aún y cuando históricamente tales pueblos y comunidades existieron, puesto que los mismos fueron asimilados a la población, sin embargo se reconoce que esa población desciende de pueblos indígenas además de otros grupos sociológicos, por lo que se declara de interés general el respeto a todos los pueblos, a la cultura, la identidad, las tradiciones y las lenguas indígenas y el rescate de su riqueza. Aún y cuando actualmente no existen pueblos y comunidades indígenas asentados en nuestro territorio, si existen indígenas procedentes de otras entidades federativas o de otro país que transitan o residen temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado, serán sujetos de las obligaciones y derechos de la presente Ley, reconociéndoles el derecho a la protección de sus costumbres, usos, tradiciones, lengua, religión, indumentaria y rasgos culturales. CAPÍTULO II De los Derechos y Obligaciones Artículo 3°.- En el caso de que llegaren a asentarse en el territorio del Estado de Aguascalientes pueblos o comunidades indígenas, se reconoce su derecho a la libre determinación y autonomía que ameritará según mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la creación de normas constitucionales y leyes estatales que protejan estos derechos, tomando en cuenta criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. El derecho a su libre determinación y autonomía incluye: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/06/2018. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado de Aguascalientes; IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad; V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras; VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habiten y ocupen las comunidades; VII. Elegir, en los municipios en los que se asienten comunidades indígenas, representantes ante los ayuntamientos, para ello, la Constitución Política del Estado, conforme del mandato contenido en el artículo 2° de la General de la República, en el caso de que llegaren a asentarse en su territorio comunidades indígenas reconocerá y regulará estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas; VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado; IX. Expresar libremente sus ideas y participar en los asuntos públicos, políticos y sociales del Estado; X. Recibir una educación de calidad, laica y gratuita que pueda ser fructífera para su desarrollo en cualquier modalidad y nivel educativo; XI. Tener acceso a la vida laboral y productiva del Estado, procurando siempre un escenario de igualdad en oportunidades; XII. Recibir orientación para procurarse una alimentación balanceada, digna y de calidad que brinde los nutrientes necesarios para el funcionamiento humano; XIII. En términos de la ley de la materia, recibir atención médica y de salud; XIV. Participar y promover sus tradiciones en eventos culturales realizados por el Estado; y LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/06/2018. XV. Comercializar sus artesanías en lugares públicos y en lugares de alta concurrencia conforme a lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables. CAPÍTULO III De la Justicia Indígena Artículo 4°.- En caso de que llegaren a asentarse pueblos o comunidades indígenas en el territorio del Estado de Aguascalientes, para la aplicación de las determinaciones o resoluciones tomadas por sus autoridades internas que pongan fin o definan soluciones a sus conflictos sean colectivos o individuales, no se necesitará un proceso de validación u homologación, sin embargo, las autoridades comunitarias podrán obtener validación u homologación si lo desean, sujetándose al siguiente procedimiento: I. El o los representantes de la comunidad acudirán al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado ante el que se identificarán y acreditarán conforme a sus propias reglas de representación y justicia su carácter; II. Expondrán de manera verbal o escrita la determinación, resolución o mandato emitida por el sistema de justicia comunitario; y III. El Presidente del Supremo Tribunal emitirá constancia de validación u homologación a la justicia regular en la que de ser necesario, siempre y cuando sea solicitado, despachará ejecución vigilando en todo caso el respeto a los derechos humanos de los involucrados. Artículo 5°.- Es de interés general el respeto de los derechos humanos de las personas indígenas, por lo que se prohíbe la discriminación de cualquier persona con motivo de su origen indígena. Ninguna persona indígena podrá recibir un trato discriminatorio por su identidad étnica, idioma, género, aspecto, condiciones físicas y mentales, o por su condición social. Artículo 6°.- Para garantizar el derecho al acceso pleno a la justicia, en todos los trámites, juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, las personas, las comunidades o los pueblos indígenas se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, inclusive se deberá analizar si la conducta particular de los indígenas en cada caso concreto estuvo influida por una visión del mundo distinta al sentido común o mayoritario que presupone la ley positiva, como para determinar si en el contexto socio cultural de la persona indígena existen normas que le prohíben, le obligan o le permiten realizar conductas diversas a las esperadas en el derecho positivo. LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/06/2018. El juzgador o cualquiera otra autoridad, tendrá que allegarse todos los datos que le permitan comprender la lógica jurídica que la autoridad indígena aplicó, prevaleciendo el diálogo y el respeto a la diversidad cultural. Artículo 7°.- En todos los trámites o juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente indígenas, contarán con intérpretes que conozcan su lengua y cultura. Deben contar además con los medios eficaces para comprender y hacerse comprender dentro del procedimiento, juicio o trámite. Para ello el juzgador o la autoridad pedirá el auxilio de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas o cualquiera otro perito. Asimismo, en caso de requerir un defensor dentro del procedimiento o juicio que se siga, éste deberá conocer la lengua y la cultura del defendido. Artículo 8°.- Será nulo de pleno derecho cualquier acto procesal judicial o administrativo en el que se involucre a un indígena si no se practicó con la asistencia del intérprete asesor o defensor a que aluden los artículos anteriores. Los juzgadores y demás autoridades que conozcan de asuntos en los que se haya aplicado a personas indígenas criterios ambiguos o discrecionales por parte de agentes del Estado tales como detenciones bajo el criterio de poseer una “actitud sospechosa”, deben averiguar estrictamente ese acto ya que puede presumiblemente ser arbitrario y discriminatorio y en su caso dejarlo inmediatamente sin efectos. Las autoridades y los juzgadores deben proveer lo necesario para comprender la cultura de la persona sujeta a proceso y para que ésta comprenda las implicaciones de los procedimientos jurídicos. CAPÍTULO IV De la Cultura, Lenguas Indígenas y el Patrimonio Histórico Artículo 9°.- Las culturas, prácticas, costumbres e instituciones indígenas deben ser tratadas en términos de igualdad en relación a las culturas, prácticas, costumbres e instituciones del resto de la sociedad dominante. La interculturalidad debe ser entendida como el diálogo respetuoso entre culturas y deberá ser el principio básico de relación entre los funcionarios del Estado y las personas indígenas. Artículo 10.- A partir de datos como el lugar de origen de las personas, el idioma que hablan o el tipo de asunto, el juzgador y las demás autoridades detectarán si LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/06/2018. las personas involucradas en el asunto o juicio son indígenas para el efecto de considerar elementos de esa cultura que le permitan adecuar su resolución y procedimiento al caso concreto. Artículo 11.- A partir de esa detección deberá informársele a la persona que tiene el derecho de ser asistido por un intérprete y defensor o asesor que conozca su lengua y cultura e interponer los recursos y medios de defensa a su alcance, así como hacer las adecuaciones que permitan que le sean de fácil comprensión las diferentes etapas del procedimiento. Artículo 12.- Es criterio de auto adscripción de la persona que manifieste ser indígena para que se tenga este hecho por acreditado. No es facultad del Estado definir lo indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco controvertir el dicho de quien se ha definido como tal. En casos colectivos, basta que los representantes comunitarios así lo manifiesten y que exhiban, en su caso, las actas de asamblea en las que se haga constar este hecho, en caso de que no existan tales constancias la autoridad deberá tener por acreditada esa investidura conforme a los sistemas jurídicos indígenas de que se trate. Articulo 13.- El Estado deberá propiciar la información, la capacitación, la difusión y el dialogo, para que las mujeres indígenas tengan participación plena de las mujeres (sic) en la vida política, económica, social y cultural. Artículo 14.- El Estado y los municipios procurarán, a través de las instancias competentes, la atención específica y el respeto a los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas provenientes de otras entidades, que residen temporal o permanentemente en el territorio del Estado. En conjunto con la sociedad respetarán su trabajo, su permanencia y sus derechos. Asimismo, implementar acciones y programas, a fin de promover el desarrollo humano integral de los indígenas migrantes. Artículo 15.- Son comunidades equiparadas a las indígenas las que refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018) CAPÍTULO V Del Consejo Sobre Asuntos Indígenas en el Estado LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/06/2018. (ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018) Artículo 16.- Se crea el Consejo sobre Asuntos Indígenas en el Estado de Aguascalientes, como un órgano de vinculación entre las instituciones públicas y privadas que permitan la aplicación de la presente Ley. Así mismo que establezca canales de comunicación entre el sector público y privado que permita a los indígenas en el Estado acceder a programas sociales. Son facultades del Consejo sobre Asuntos Indígenas en el Estado de Aguascalientes, las siguientes: I. Evaluar las condiciones en que se encuentran las personas indígenas en nuestra entidad; II. Canalizar a las personas indígenas que sean sujetos de protección de la presente Ley, ante las instancias competentes; III. Vincular y coordinar a las dependencias, a las entidades de la administración pública estatal y municipal, a los Poderes Legislativo y Judicial, y a las organizaciones privadas en la atención de los indígenas que sean sujetos de la presente Ley; IV. Proponer programas a favor de los indígenas sujetos de la presente Ley; V. Emitir y reformar el Reglamento Interior del Consejo sobre Asuntos Indígenas en el Estado de Aguascalientes; y VI. Las demás que establezca la normatividad aplicable. (ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018) Artículo 17.- El Consejo sobre Asuntos Indígenas en el Estado de Aguascalientes, se integrará de la siguiente manera: I. El titular de la Secretaría General de Gobierno, quien será el Presidente; II. El titular de la Oficina de Atención al Migrante, dependiente de la Secretaría General de Gobierno, quien será el Secretario Técnico; III. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social; IV. Un representante de la Secretaría de Finanzas; V. Un representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/06/2018. VI. Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; VII. Un representante del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes; VIII. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado de Aguascalientes; y IX. Un representante de las organizaciones civiles, que realicen trabajo en favor de los grupos indígenas en el Estado o cuyo objeto se relacione con la defensa de los derechos indígenas. Los integrantes de este Consejo, no recibirán remuneración alguna por participar en el mismo y realizar las funciones que le son propias. (ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018) Artículo 18.- Por cada miembro propietario se podrá designar un suplente de acuerdo con el Reglamento Interior del propio Consejo. Las sesiones serán válidas con la asistencia de cuando menos cinco integrantes del mismo, debiendo estar presente el Presidente. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los integrantes presentes, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. (ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018) Artículo 19.- El Consejo sobre Asuntos Indígenas en el Estado de Aguascalientes, se reunirá de manera ordinaria anualmente, y de manera extraordinaria las veces que sea necesario de acuerdo con el Reglamento Interior que para tal efecto se expida. (ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018) Artículo 20.- Las convocatorias a las sesiones, se harán por oficio o correo electrónico, de acuerdo con el Reglamento Interior, debiendo entregarse por lo menos con 5 días hábiles de anticipación en el caso de sesiones ordinarias y de 24 horas en el de extraordinarias. T R A N S I T OR I O S : ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/06/2018. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil quince. Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 5 de marzo del año 2015. A T E N T A M E N T E LA MESA DIRECTIVA: Dip. Juan Manuel Méndez Noriega, PRESIDENTE. Dip. Anayeli Muñoz Moreno, PRIMERA SECRETARIA. Dip. Oswaldo Rodríguez García, SEGUNDO SECRETARIO. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 12 de marzo de 2015.- Carlos Lozano de la Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica. [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 25 DE JUNIO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 330.- SE ADICIONA UN CAPÍTULO V DENOMINADO “DEL CONSEJO SOBRE ASUNTOS INDÍGENAS EN EL ESTADO” QUE TAMBIÉN SE ADICIONA A LA LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 25/06/2018. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo sobre Asuntos Indígenas en el Estado de Aguascalientes deberá celebrar su primera sesión dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo sobre Asuntos Indígenas en el Estado de Aguascalientes expedirá su Reglamento Interior en un término no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en que celebre su primera sesión.