LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/06/2018.
LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/06/2018.
LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE JUNIO DE
2018.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 16 de marzo de 2015.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 158
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Justicia Indígena del Estado de
Aguascalientes, para quedar de la siguiente manera:
LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente ley es de orden público e interés social y se observará de
manera obligatoria en el Estado de Aguascalientes, su objeto es reconocer que la
Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en
sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que
habitaban en el territorio actual del País al iniciarse la colonización y que conservan
sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas.
Las personas, los pueblos y las comunidades indígenas gozan de los derechos
reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluidos
los Tratados Internacionales celebrados por el Ejecutivo de la Unión con aprobación
del Senado, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, por lo que tienen
derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres
y tradiciones, por tanto, la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio
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fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones de esta ley, por
lo cual se deberán tomar en cuenta los siguientes criterios:
I. La autodefinición de los pueblos y las comunidades indígena (sic) de sus propios
integrantes; y
II. La autoadscripción de una persona a la comunidad indígena.
Artículo 2°.- En el territorio del estado de Aguascalientes actualmente no existen
asentados pueblos indígenas ni comunidades indígenas que conserven sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas y que sean
conscientes de su identidad indígena, ello aún y cuando históricamente tales
pueblos y comunidades existieron, puesto que los mismos fueron asimilados a la
población, sin embargo se reconoce que esa población desciende de pueblos
indígenas además de otros grupos sociológicos, por lo que se declara de interés
general el respeto a todos los pueblos, a la cultura, la identidad, las tradiciones y las
lenguas indígenas y el rescate de su riqueza.
Aún y cuando actualmente no existen pueblos y comunidades indígenas asentados
en nuestro territorio, si existen indígenas procedentes de otras entidades federativas
o de otro país que transitan o residen temporal o permanentemente dentro del
territorio del Estado, serán sujetos de las obligaciones y derechos de la presente
Ley, reconociéndoles el derecho a la protección de sus costumbres, usos,
tradiciones, lengua, religión, indumentaria y rasgos culturales.
CAPÍTULO II
De los Derechos y Obligaciones
Artículo 3°.- En el caso de que llegaren a asentarse en el territorio del Estado de
Aguascalientes pueblos o comunidades indígenas, se reconoce su derecho a la libre
determinación y autonomía que ameritará según mandato de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la creación de normas constitucionales y leyes
estatales que protejan estos derechos, tomando en cuenta criterios etnolingüísticos
y de asentamiento físico. El derecho a su libre determinación y autonomía incluye:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica,
política y cultural;
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus
conflictos internos;
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III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a
las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno
interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad
frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del
Estado de Aguascalientes;
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que
constituyan su cultura e identidad;
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras;
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la
tierra, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la
comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que
habiten y ocupen las comunidades;
VII. Elegir, en los municipios en los que se asienten comunidades indígenas,
representantes ante los ayuntamientos, para ello, la Constitución Política del
Estado, conforme del mandato contenido en el artículo 2° de la General de la
República, en el caso de que llegaren a asentarse en su territorio comunidades
indígenas reconocerá y regulará estos derechos en los municipios, con el propósito
de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus
tradiciones y normas internas;
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado;
IX. Expresar libremente sus ideas y participar en los asuntos públicos, políticos y
sociales del Estado;
X. Recibir una educación de calidad, laica y gratuita que pueda ser fructífera para
su desarrollo en cualquier modalidad y nivel educativo;
XI. Tener acceso a la vida laboral y productiva del Estado, procurando siempre un
escenario de igualdad en oportunidades;
XII. Recibir orientación para procurarse una alimentación balanceada, digna y de
calidad que brinde los nutrientes necesarios para el funcionamiento humano;
XIII. En términos de la ley de la materia, recibir atención médica y de salud;
XIV. Participar y promover sus tradiciones en eventos culturales realizados por el
Estado; y
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XV. Comercializar sus artesanías en lugares públicos y en lugares de alta
concurrencia conforme a lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables.
CAPÍTULO III
De la Justicia Indígena
Artículo 4°.- En caso de que llegaren a asentarse pueblos o comunidades indígenas
en el territorio del Estado de Aguascalientes, para la aplicación de las
determinaciones o resoluciones tomadas por sus autoridades internas que pongan
fin o definan soluciones a sus conflictos sean colectivos o individuales, no se
necesitará un proceso de validación u homologación, sin embargo, las autoridades
comunitarias podrán obtener validación u homologación si lo desean, sujetándose
al siguiente procedimiento:
I. El o los representantes de la comunidad acudirán al Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia en el Estado ante el que se identificarán y acreditarán conforme
a sus propias reglas de representación y justicia su carácter;
II. Expondrán de manera verbal o escrita la determinación, resolución o mandato
emitida por el sistema de justicia comunitario; y
III. El Presidente del Supremo Tribunal emitirá constancia de validación u
homologación a la justicia regular en la que de ser necesario, siempre y cuando sea
solicitado, despachará ejecución vigilando en todo caso el respeto a los derechos
humanos de los involucrados.
Artículo 5°.- Es de interés general el respeto de los derechos humanos de las
personas indígenas, por lo que se prohíbe la discriminación de cualquier persona
con motivo de su origen indígena. Ninguna persona indígena podrá recibir un trato
discriminatorio por su identidad étnica, idioma, género, aspecto, condiciones físicas
y mentales, o por su condición social.
Artículo 6°.- Para garantizar el derecho al acceso pleno a la justicia, en todos los
trámites, juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente,
las personas, las comunidades o los pueblos indígenas se deberán tomar en cuenta
sus costumbres y especificidades culturales, inclusive se deberá analizar si la
conducta particular de los indígenas en cada caso concreto estuvo influida por una
visión del mundo distinta al sentido común o mayoritario que presupone la ley
positiva, como para determinar si en el contexto socio cultural de la persona
indígena existen normas que le prohíben, le obligan o le permiten realizar conductas
diversas a las esperadas en el derecho positivo.
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El juzgador o cualquiera otra autoridad, tendrá que allegarse todos los datos que le
permitan comprender la lógica jurídica que la autoridad indígena aplicó,
prevaleciendo el diálogo y el respeto a la diversidad cultural.
Artículo 7°.- En todos los trámites o juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente indígenas, contarán con intérpretes que conozcan su
lengua y cultura. Deben contar además con los medios eficaces para comprender y
hacerse comprender dentro del procedimiento, juicio o trámite. Para ello el juzgador
o la autoridad pedirá el auxilio de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas o cualquiera otro perito.
Asimismo, en caso de requerir un defensor dentro del procedimiento o juicio que se
siga, éste deberá conocer la lengua y la cultura del defendido.
Artículo 8°.- Será nulo de pleno derecho cualquier acto procesal judicial o
administrativo en el que se involucre a un indígena si no se practicó con la asistencia
del intérprete asesor o defensor a que aluden los artículos anteriores.
Los juzgadores y demás autoridades que conozcan de asuntos en los que se haya
aplicado a personas indígenas criterios ambiguos o discrecionales por parte de
agentes del Estado tales como detenciones bajo el criterio de poseer una “actitud
sospechosa”, deben averiguar estrictamente ese acto ya que puede
presumiblemente ser arbitrario y discriminatorio y en su caso dejarlo
inmediatamente sin efectos.
Las autoridades y los juzgadores deben proveer lo necesario para comprender la
cultura de la persona sujeta a proceso y para que ésta comprenda las implicaciones
de los procedimientos jurídicos.
CAPÍTULO IV
De la Cultura, Lenguas Indígenas y el Patrimonio Histórico
Artículo 9°.- Las culturas, prácticas, costumbres e instituciones indígenas deben ser
tratadas en términos de igualdad en relación a las culturas, prácticas, costumbres e
instituciones del resto de la sociedad dominante. La interculturalidad debe ser
entendida como el diálogo respetuoso entre culturas y deberá ser el principio básico
de relación entre los funcionarios del Estado y las personas indígenas.
Artículo 10.- A partir de datos como el lugar de origen de las personas, el idioma
que hablan o el tipo de asunto, el juzgador y las demás autoridades detectarán si
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las personas involucradas en el asunto o juicio son indígenas para el efecto de
considerar elementos de esa cultura que le permitan adecuar su resolución y
procedimiento al caso concreto.
Artículo 11.- A partir de esa detección deberá informársele a la persona que tiene el
derecho de ser asistido por un intérprete y defensor o asesor que conozca su lengua
y cultura e interponer los recursos y medios de defensa a su alcance, así como
hacer las adecuaciones que permitan que le sean de fácil comprensión las
diferentes etapas del procedimiento.
Artículo 12.- Es criterio de auto adscripción de la persona que manifieste ser
indígena para que se tenga este hecho por acreditado. No es facultad del Estado
definir lo indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco
controvertir el dicho de quien se ha definido como tal.
En casos colectivos, basta que los representantes comunitarios así lo manifiesten y
que exhiban, en su caso, las actas de asamblea en las que se haga constar este
hecho, en caso de que no existan tales constancias la autoridad deberá tener por
acreditada esa investidura conforme a los sistemas jurídicos indígenas de que se
trate.
Articulo 13.- El Estado deberá propiciar la información, la capacitación, la difusión y
el dialogo, para que las mujeres indígenas tengan participación plena de las mujeres
(sic) en la vida política, económica, social y cultural.
Artículo 14.- El Estado y los municipios procurarán, a través de las instancias
competentes, la atención específica y el respeto a los derechos de los pueblos y las
comunidades indígenas provenientes de otras entidades, que residen temporal o
permanentemente en el territorio del Estado. En conjunto con la sociedad
respetarán su trabajo, su permanencia y sus derechos.
Asimismo, implementar acciones y programas, a fin de promover el desarrollo
humano integral de los indígenas migrantes.
Artículo 15.- Son comunidades equiparadas a las indígenas las que refiere la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 25 DE JUNIO
DE 2018)
CAPÍTULO V
Del Consejo Sobre Asuntos Indígenas en el Estado
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(ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 16.- Se crea el Consejo sobre Asuntos Indígenas en el Estado de
Aguascalientes, como un órgano de vinculación entre las instituciones públicas y
privadas que permitan la aplicación de la presente Ley. Así mismo que establezca
canales de comunicación entre el sector público y privado que permita a los
indígenas en el Estado acceder a programas sociales.
Son facultades del Consejo sobre Asuntos Indígenas en el Estado de
Aguascalientes, las siguientes:
I. Evaluar las condiciones en que se encuentran las personas indígenas en nuestra
entidad;
II. Canalizar a las personas indígenas que sean sujetos de protección de la presente
Ley, ante las instancias competentes;
III. Vincular y coordinar a las dependencias, a las entidades de la administración
pública estatal y municipal, a los Poderes Legislativo y Judicial, y a las
organizaciones privadas en la atención de los indígenas que sean sujetos de la
presente Ley;
IV. Proponer programas a favor de los indígenas sujetos de la presente Ley;
V. Emitir y reformar el Reglamento Interior del Consejo sobre Asuntos Indígenas en
el Estado de Aguascalientes; y
VI. Las demás que establezca la normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 17.- El Consejo sobre Asuntos Indígenas en el Estado de Aguascalientes,
se integrará de la siguiente manera:
I. El titular de la Secretaría General de Gobierno, quien será el Presidente;
II. El titular de la Oficina de Atención al Migrante, dependiente de la Secretaría
General de Gobierno, quien será el Secretario Técnico;
III. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;
IV. Un representante de la Secretaría de Finanzas;
V. Un representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
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VI. Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
VII. Un representante del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes;
VIII. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado
de Aguascalientes; y
IX. Un representante de las organizaciones civiles, que realicen trabajo en favor de
los grupos indígenas en el Estado o cuyo objeto se relacione con la defensa de los
derechos indígenas.
Los integrantes de este Consejo, no recibirán remuneración alguna por participar en
el mismo y realizar las funciones que le son propias.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 18.- Por cada miembro propietario se podrá designar un suplente de
acuerdo con el Reglamento Interior del propio Consejo. Las sesiones serán válidas
con la asistencia de cuando menos cinco integrantes del mismo, debiendo estar
presente el Presidente. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los integrantes
presentes, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 19.- El Consejo sobre Asuntos Indígenas en el Estado de Aguascalientes,
se reunirá de manera ordinaria anualmente, y de manera extraordinaria las veces
que sea necesario de acuerdo con el Reglamento Interior que para tal efecto se
expida.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 20.- Las convocatorias a las sesiones, se harán por oficio o correo
electrónico, de acuerdo con el Reglamento Interior, debiendo entregarse por lo
menos con 5 días hábiles de anticipación en el caso de sesiones ordinarias y de 24
horas en el de extraordinarias.
T R A N S I T OR I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
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Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los cinco días del mes de marzo del año
dos mil quince.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 5 de marzo del año 2015.
A T E N T A M E N T E
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. Juan Manuel Méndez Noriega,
PRESIDENTE.
Dip. Anayeli Muñoz Moreno,
PRIMERA SECRETARIA.
Dip. Oswaldo Rodríguez García,
SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 12 de marzo de 2015.- Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 25 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 330.- SE ADICIONA UN
CAPÍTULO V DENOMINADO “DEL CONSEJO SOBRE ASUNTOS INDÍGENAS EN
EL ESTADO” QUE TAMBIÉN SE ADICIONA A LA LEY DE JUSTICIA INDÍGENA
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
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ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo sobre Asuntos Indígenas en el Estado de
Aguascalientes deberá celebrar su primera sesión dentro de los ciento ochenta días
naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo sobre Asuntos Indígenas en el Estado de
Aguascalientes expedirá su Reglamento Interior en un término no mayor de ciento
ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en que celebre su primera
sesión.