LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
LEY DE LA COMISIÓN DE
DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE
NOVIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 10 de junio de 2013.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXI Legislatura del Poder legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 352
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
ARTÍCULO 1°.- Esta Ley es de orden público, de interés social y de aplicación en
todo el Estado de Aguascalientes en materia de Derechos Humanos en términos de
lo establecido por el Artículo 62 de la Constitución Política del Estado. Tiene por
objeto establecer el funcionamiento y estructura jurídico administrativa de la
Comisión, así como los procedimientos sustanciados por la misma a fin de promover
y salvaguardar los Derechos Humanos.
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
ARTÍCULO 2°.- Todas las actuaciones y procedimientos que se sigan ante la
Comisión serán gratuitos y se sujetarán a los principios de inmediación,
concentración, rapidez y buena fe, procurándose el contacto directo con quejosos,
denunciantes y autoridades para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
Serán de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado
de Aguascalientes, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Aguascalientes y los principios generales del derecho, en ese orden y en lo que no
contravengan las bases esenciales de este ordenamiento.
La información en posesión de la Comisión, será tratada en términos de lo dispuesto
por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la
normatividad local aplicable.
ARTÍCULO 3°.- Cuando los hechos u omisiones motivo de la queja se relacionen
con los intereses de un menor de edad o incapaz, de ser posible se deberá obtener
su opinión y de quien ejerza la tutela, custodia o patria potestad.
Si existe riesgo de perturbar emocionalmente al menor o incapaz, el Presidente
deberá ordenar la intervención de un psicólogo en la diligencia correspondiente, o
bien, omitir la participación del menor o incapaz.
ARTÍCULO 4°.- La Comisión garantizará el derecho a traducción o interpretación
para personas que hablen lenguas indígenas u otra distinta al español, o bien,
sufran discapacidad auditiva, oral o visual.
Las personas con discapacidad o enfermedad mental recibirán asistencia de
personal calificado para seguir sus trámites ante la Comisión en condiciones de
igualdad.
ARTÍCULO 5°.- Para los efectos de la presente Ley, deberá entenderse por:
I. Autoridad Responsable: Autoridades y servidores públicos de carácter estatal y
municipal a quienes se les impute la violación de Derechos Humanos;
II. Comisión: Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes;
III. Comisión Legislativa: Comisión Ordinaria de Derechos Humanos del Congreso
del Estado de Aguascalientes;
IV. Consejo: Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
V. Derechos Humanos: Todos aquellos reconocidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, el derecho internacional de los Derechos Humanos así como
toda garantía necesaria para su protección;
VI. Junta: Junta del Servicio Profesional en Derechos Humanos;
VII. Ley: Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes;
VIII. Presidente: Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
IX. Quejoso: Persona que considere que la Autoridad Responsable vulneró por
acción u omisión sus Derechos Humanos;
X. Servidor Público: Los señalados en el Artículo 73 de la Constitución Política del
Estado, incluyendo a los de las administraciones públicas de los Municipios del
Estado; y
XI. Visitaduría: Órgano de la Comisión encargado de recibir e investigar quejas
presentadas por cualquier persona, proveyendo su desahogo hasta la formulación
del proyecto de resolución correspondiente.
CAPÍTULO II
De la Naturaleza Jurídica de la Comisión
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
ARTÍCULO 6°.- La Comisión es un órgano autónomo en su gestión y presupuesto,
con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tiene por objeto, proteger los
Derechos Humanos en el Estado de Aguascalientes, conociendo de quejas en
contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, en términos de lo
dispuesto por el Artículo 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 62 de la Constitución Política Local. La Comisión, en el ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, no recibirá instrucciones de
autoridades o servidores públicos que le sean ajenos.
Este órgano tendrá su domicilio legal y ámbito de competencia en el Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO 7°.- El Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa,
conocerá, discutirá y evaluará cada año el funcionamiento de la Comisión, así como
el balance de su ejercicio, mediante el análisis del informe anual que rinda el
Presidente.
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
En caso de que la Comisión Legislativa lo considere pertinente, el Presidente podrá
ser citado a comparecer ante el Pleno Legislativo para que explique y amplíe su
informe.
CAPÍTULO III
De las Facultades de la Comisión
ARTÍCULO 8°.- La Comisión brindará apoyo y asesoría a personas que estimen que
fueron afectadas en sus Derechos Humanos, dando seguimiento a las quejas
recibidas hasta su resolución final.
Asimismo, con la participación de la sociedad civil, la Comisión deberá promover la
cultura del respeto a los Derechos Humanos mediante su estudio y difusión.
ARTÍCULO 9°.- La Comisión tiene las siguientes facultades:
I. Conocer de quejas e investigar, a petición de parte o de oficio, sobre presuntas
violaciones a Derechos Humanos;
II. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias a la Autoridad Responsable;
III. Formular denuncias y quejas ante las autoridades competentes cuando tenga
conocimiento de actos ilícitos o presuntamente delictivos;
IV. Recomendar a las Autoridades Responsables sobre la no repetición del acto que
se les imputa;
V. Informar a la autoridad competente cuando las Autoridades Responsables no
respondan recomendaciones, o bien, no funden, motiven o hagan pública su
determinación de no aceptarlas o cumplirlas, esto para que sean impuestas las
sanciones luego de sustanciar el procedimiento respectivo;
VI. Solicitar al Congreso del Estado llame a comparecer a la Autoridad Responsable
que se niegue a cumplir una recomendación, esto con la finalidad de que explique
el motivo;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
VII. Supervisar que las condiciones de las personas privadas de su libertad que se
encuentren en los separos de la Policía Ministerial, Seguridad Pública, Centros de
Internamiento o Centros de Reinserción Social, estén apegadas a la ley y se
garantice el pleno respeto de sus Derechos Humanos, pudiendo solicitar el
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
reconocimiento médico de los detenidos cuando se aleguen malos tratos o torturas.
El personal de la Comisión deberá tener acceso a los quejosos privados de su
libertad;
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Una vez que el personal se identifique como perteneciente a la Comisión, los
servidores públicos de las instalaciones a que se hace referencia en esta Fracción
deberán dar acceso inmediato a las instalaciones. Queda prohibida la práctica de
solicitar que la petición de acceso se haga con anticipación a la presencia del
personal de la Comisión en la instalación correspondiente.
VIII. Formular opiniones de carácter general dirigidas a servidores públicos, relativos
a procedimientos administrativos vigentes, que contribuyan al conocimiento y
difusión de la cultura del respeto a los Derechos Humanos, en términos de lo que
disponga el Reglamento Interior;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
IX. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias
competentes, que impulsen el cumplimiento de los tratados, convenios y acuerdos
internacionales signados y ratificados por México, en materia de Derechos
Humanos, así como recopilar y divulgar en el Estado, tales instrumentos
internacionales;
X. Difundir, orientar y promover la cultura de respeto a los Derechos Humanos en
instituciones educativas públicas y privadas;
XI. Administrar sus recursos en los términos que le señale esta Ley y otras
disposiciones legales así como reglamentarias aplicables;
XII. Recomendar medidas cautelares para salvaguardar los Derechos Humanos de
las personas, frente a las amenazas, perturbaciones, restricciones o violaciones de
servidores públicos estatales o municipales;
XIII. Presentar, proyectos, estudios o investigaciones ante la Comisión Legislativa,
respecto a los Derechos Humanos y recomendar la adopción de reformas;
XIV. Emitir opinión sobre proyectos de ley que tengan relación con Derechos
Humanos;
XV. Velar por el cumplimiento de las normas y programas que constan en
instrumentos jurídicos nacionales e internacionales y que tienen como objetivo la
tutela y promoción de los Derechos Humanos;
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
XVI. Difundir y apoyar los programas y actividades de instituciones u organismos
que trabajan en la promoción y tutela de los Derechos Humanos en el Estado;
XVII. Incentivar la participación organizada de las personas en el Estado para que
conozcan y ejerzan efectivamente sus derechos;
XVIII. Promover que se incluyan programas de estudio sobre los Derechos
Humanos en instituciones educativas, recreativas y laborales;
XIX. Realizar, estudios, informes, publicaciones, campañas y toda clase de actividad
con el propósito de hacer conciencia en los diversos sectores de la población sobre
la importancia de los Derechos Humanos;
XX. Establecer y mantener la comunicación con las diferentes organizaciones
públicas o privadas nacionales o extranjeras encargadas de la defensa y promoción
de los Derechos Humanos;
XXI. Participar en eventos nacionales e internacionales en materia de Derechos
Humanos u otros que se relacionen con sus objetivos;
XXII. Vigilar permanentemente el cabal cumplimiento del respeto de los Derechos
Humanos en todas las dependencias estatales y municipales;
XXIII. Colaborar y coordinarse con las autoridades federales, estatales y
municipales, así como con organizaciones no gubernamentales, en acciones
tendientes al respeto de la dignidad humana y del cabal respeto de los Derechos
Humanos;
XXIV. Solicitar el auxilio de las autoridades competentes, a efecto de obtener la
información necesaria para la defensa de los Derechos Humanos;
XXV. Elaborar su anteproyecto de Presupuesto de Egresos y remitirlo al Poder
Ejecutivo, para el trámite correspondiente;
XXVI. Realizar los trámites conducentes a fin de contar con espacios radiofónicos y
televisivos;
XXVII. Ejercer acciones tendientes a la prevención y eliminación de todas las formas
de discriminación en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
XXVIII. Interponer en contra de leyes que violen los Derechos Humanos y que
fueren expedidas por el Congreso del Estado, la acción de inconstitucionalidad que
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
señala la Fracción II, inciso g) del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
XXIX. Practicar visitas e inspecciones a los centros de asistencia social y de
atención para las adicciones, públicos o privados, con la finalidad de cerciorarse
que en éstos se respetan los Derechos Humanos; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
XXX. Las demás que establezcan otras leyes y las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 10.- La Comisión no será competente tratándose de asuntos electorales
o jurisdiccionales, ni sobre consultas formuladas sobre la interpretación de las
disposiciones constitucionales y legales.
En los términos de esta Ley, la Comisión será competente para conocer quejas o
inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales estatales que
presuntamente hayan violado Derechos Humanos, solamente cuando dichos actos
u omisiones tengan carácter administrativo o laboral. La Comisión no podrá
examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
De igual forma, en términos del artículo 7° de la Ley para Prevenir y Erradicar la
Discriminación del Estado de Aguascalientes la Comisión será competente para
integrar y resolver los expedientes de queja o denuncias en materia de
discriminación, proporcionando además la asesoría y medios idóneos para hacer
prevalecer el respeto a los derechos y libertades consagradas en la Constitución
Federal.
TÍTULO SEGUNDO
INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO I
De la Integración de la Comisión
ARTÍCULO 11.- La Comisión se integra por los siguientes funcionarios y órganos:
I. El Presidente;
II. El Consejo;
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
III. La Junta;
IV. La Secretaría General;
V. La Visitaduría;
VI. Dirección de Educación en Derechos Humanos;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
VII. El Órgano Interno de Control; y
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
VIII. Las demás direcciones, coordinaciones, departamentos, personal técnico o
administrativo que señalen las disposiciones reglamentarias internas, las cuales
deberán integrarse conforme al principio de paridad y equidad entre mujeres y
hombres.
ARTÍCULO 12.- El Presidente, el Visitador General y demás visitadores, en las
actuaciones que realicen en cumplimiento de sus funciones, tendrán fe pública para
certificar la veracidad de los hechos que les consten en relación con las quejas o
inconformidades.
ARTÍCULO 13.- En el desempeño de sus funciones, el personal de la Comisión
estará obligado a identificarse como tal con la credencial o documentación
respectiva.
ARTÍCULO 14.- El Presidente, el Secretario General y el Visitador General de la
Comisión, no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad penal o
administrativa, por las opiniones, recomendaciones, o actos que realicen en el
ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les asigna esta Ley.
ARTÍCULO 15.- Quien funja como Presidente, Secretario General o Visitador
General, no podrá desempeñar otro cargo público o privado, salvo los de carácter
académico. En caso de que sea Licenciado en Derecho, no podrá ejercer la
abogacía fuera del cargo, salvo en casos estrictamente personales, de su cónyuge,
hermanos, ascendientes o descendientes.
CAPÍTULO II
De la Presidencia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ARTÍCULO 16.- La persona titular de la Presidencia de la Comisión, deberá reunir
los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
I. Ser de ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos, nacida en el Estado
de Aguascalientes o con residencia en el de cinco años anteriores al día en que se
publique en el Periódico Oficial del Estado la convocatoria con la que se inicie el
proceso de elección de la persona titular de la Presidencia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
II. Contar, al menos, con título profesional de licenciatura o equivalente, así como
acreditar experiencia profesional y prestigio en materia de Derechos Humanos, o
actividades afines reconocidas;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día en que se publique en el
Periódico Oficial del Estado la convocatoria con la que se inicie el proceso de
elección de la persona titular de la Presidencia;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
IV. No pertenecer al Estado eclesiástico o al servicio activo de las fuerzas armadas
ni ser ministro de algún culto;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
V. No haber resultado responsable por violaciones a los Derechos Humanos en
alguna de las recomendaciones emitidas por un organismo público de defensa y
protección de los Derechos Humanos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
VI. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de
acoso, abuso sexual, violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de
hechos de corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la
administración pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral
consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género o por
sentencia que haya causado estado por Faltas Administrativas Graves en términos
de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes,
salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la
sentencia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
VII. No haber tenido cargo de elección popular, o bien, titular de una Secretaría,
Subsecretaría o su equivalente en la administración pública federal, estatal o
municipal, titular de la Fiscalía General del Estado durante los dos años anteriores
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
al día en que se publique en el Periódico Oficial del Estado, la convocatoria con la
que se inicie el proceso de elección de la persona titular de la Presidencia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal,
en algún partido político en los tres años anteriores al día en que se publique en el
Periódico Oficial del Estado, la convocatoria con la que se inicie el proceso de
elección de la persona titular de la Presidencia.
(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
IX. No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al
corriente del pago o salde esa deuda.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
ARTÍCULO 17.- El nombramiento del Presidente se realizará en términos de lo
establecido en el Artículo 62 de la Constitución Política Local y de los siguientes
lineamientos:
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
I. La Comisión Legislativa, sesenta días naturales antes de que concluya el período
del Presidente, convocará a las asociaciones civiles que estén legalmente
constituidas cuyo objeto esté vinculado con la difusión y protección de los Derechos
Humanos, así como a colegios de profesionistas e instituciones de educación
superior en el Estado, a fin de que presenten propuestas de aspirantes para ocupar
el cargo de Presidente. Dicha convocatoria será publicada en el Periódico Oficial
del Estado, por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad y
en la página electrónica del Congreso del Estado, asimismo, se fijará en diversos
estrados de instituciones públicas y privadas que lo permitan;
II. Quienes propongan algún aspirante deberán anexar la documentación necesaria
para acreditar que la persona cumple con los requisitos referidos en el Artículo 16
de esta Ley, así como un escrito firmado por el aspirante donde acepta participar en
el proceso. La omisión de la presentación del escrito de referencia y de algún
documento o su gestión para obtenerlo en los plazos señalados en la convocatoria,
será causa de exclusión de la lista de candidatos a que se refiere la Fracción III.
Nadie podrá realizar más de una propuesta;
III. Recibidas las propuestas, la Comisión Legislativa analizará los documentos de
los aspirantes para determinar quienes cumplen con los requisitos para ocupar el
cargo y con base en ello elaborará una lista de candidatos.
Si el Presidente tiene y hace valer su expectativa de derecho a ser reelecto, formará
parte de la lista;
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
IV. La lista de candidatos elaborada por la Comisión Legislativa, deberá publicarse
para conocimiento de los interesados y la ciudadanía en general, en el Periódico
Oficial del Estado, por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la
Entidad y en la página electrónica del Congreso del Estado;
(REFORMADA [N. DE E. CON SU PÁRRAFO E INCISOS], P.O. 3 DE
SEPTIEMBRE DE 2018)
V. La Comisión Legislativa llevará a cabo un examen consultivo de conocimientos
en materia de derechos humanos, elaborado por institución de educación superior,
a efecto de robustecer el análisis de los perfiles de los candidatos en cuestión.
Posteriormente la Comisión Legislativa pública una consulta pública en términos del
Artículo 62, párrafo octavo, Fracción III de la Constitución Política Local, en la que
podrán intervenir todos los Diputados del Congreso del Estado. Dicha consulta se
desahogará de la siguiente manera:
a) Podrá registrarse para participar, a más tardar 24 horas antes del inicio de la
consulta pública, toda asociación civil legalmente constituida, cuyo objeto esté
vinculado con la difusión y protección de los Derechos Humanos, así como colegios
de profesionistas e instituciones de educación superior en el Estado, acreditando tal
calidad con la documentación correspondiente;
b) Los candidatos presentarán un plan de trabajo y responderán los
cuestionamientos que realicen los Legisladores presentes; y
c) Se concederá el uso de la palabra a un representante de cada una de las
asociaciones, colegios e instituciones registradas, para que se manifiesten sobre
los planes de trabajo y realicen propuestas relacionadas con la protección y difusión
de los Derechos Humanos. Las expresiones de preferencia o rechazo a los
candidatos, no serán vinculatorias para los Legisladores. Las intervenciones
deberán entregarse también por escrito.
VI. La Comisión Legislativa emitirá un dictamen en el que se informe al Pleno del
Congreso del Estado qué candidatos cumplen con los requisitos así como las
opiniones recibidas en la consulta pública, a fin de que dicho órgano soberano elija
al Presidente con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en
la sesión.
En caso de no lograr la mayoría requerida, se repetirá la votación hasta por dos
ocasiones más, previo receso para propiciar el dialogo parlamentario. Si luego de
las tres votaciones de referencia no se obtiene la mayoría requerida para la
designación, deberá desahogarse nuevamente el procedimiento previsto en el
presente Artículo.
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
El dictamen será sometido a la consideración del Pleno del Congreso del Estado en
la sesión ordinaria siguiente a la fecha en que haya sido emitido por la Comisión
Legislativa y en caso de que esté en receso, se convocará inmediatamente a un
período extraordinario;
VII. Una vez electo el Presidente, éste rendirá la protesta de Ley ante el Congreso
del Estado.
La designación o reelección del Presidente se debe realizar un mes antes de que
termine el período del saliente. En caso de que el Presidente cese en sus funciones
por alguna causa de las señaladas en el Artículo 20, se iniciará el procedimiento
previsto por este Artículo.
ARTÍCULO 18.- El Presidente durará un período de cuatro años y podrá ser reelecto
una vez.
ARTÍCULO 19.- El Presidente tiene las siguientes obligaciones y atribuciones:
I. Representar legalmente a la Comisión y delegar dicha representación en los
servidores públicos de la Comisión que, por la naturaleza de sus funciones,
corresponda según el caso;
II. Distribuir y delegar funciones al Secretario General, Visitador General y
Visitadores en términos de la reglamentación interna de la Comisión;
III. Presidir la Junta y proponerle los lineamientos generales a los que se sujetará el
servicio profesional en la Comisión;
IV. Proponer al Consejo los lineamientos generales a los que se sujetarán las
actividades administrativas;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
V. Dirigir las investigaciones, a solicitud del Quejoso o de oficio, acerca de
violaciones a Derechos Humanos;
VI. Conocer y pronunciarse, en el ámbito de su competencia, sobre las consultas
que se le formulen;
VII. Mantener comunicación directa con los demás titulares de los organismos de
Derechos Humanos en el País así como con toda institución del sector público y
organizaciones de la sociedad civil de la Entidad;
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
VIII. Dirigir y coordinar el funcionamiento de la Comisión, así como dictar las
medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las
funciones de la Comisión;
IX. Proponer al Consejo, instructivos, manuales y demás disposiciones e
instrumentos técnicos que sean necesarios para el buen desarrollo de las
actividades de la Comisión;
X. Coordinar reuniones de trabajo con el personal de la Comisión;
XI. Elaborar las directrices para la preparación, ejecución y liquidación del
presupuesto;
XII. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de
coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa
de los Derechos Humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones
culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;
XIII. Elaborar y presentar al Consejo para su aprobación, el proyecto de presupuesto
de egresos de la Comisión;
XIV. Elaborar y presentar ante el Consejo informe sobre el ejercicio del presupuesto
de egresos el cual, una vez aprobado por aquella, formará parte del informe anual
que se rinde ante la Comisión Legislativa;
XV. Hacer uso de la fe pública en sus actuaciones para certificar la veracidad de los
hechos que le consten, documentos y demás actuaciones propias de su función;
XVI. Solicitar el auxilio de autoridades competentes a efecto de obtener la
información necesaria para la defensa de los Derechos Humanos;
XVII. Comparecer ante la Comisión Legislativa o el Pleno del Congreso del Estado
cuando sea citado;
XVIII. Presentar ante la Comisión Legislativa en el mes de diciembre de cada año
un informe anual en el que se señale, al menos, el número de quejas:
a) Recibidas al 30 de noviembre del año anterior al que se informa y que se
encuentren pendientes;
b) Recibidas del 1 de diciembre del año anterior al que se informa al 1 de diciembre
del año en que se informa;
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
c) Concluidas por resolución especificando el sentido de ésta, así como el estado
que guarda su cumplimiento; y
d) Archivadas del 1 de diciembre del año anterior al que se informa al 1 de diciembre
del año en que se informa, especificando el motivo.
Asimismo se informará la fecha de presentación de las quejas pendientes;
XIX. Promover la permanente capacitación del personal de la Comisión, en el
estudio y conocimiento de los Derechos Humanos;
XX. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas y acuerdos que resulten de las
investigaciones realizadas por la Comisión;
XXI. Recomendar a las autoridades la aplicación de medidas precautorias o
cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones
denunciadas o daños de difícil reparación;
XXII. Interponer, en su calidad de representante de la Comisión, en contra de leyes
que violen los Derechos Humanos y que fueren expedidas por el Congreso del
Estado, la acción de inconstitucionalidad que señala la Fracción II, inciso g) del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXIII. Brindar asesoría jurídica por conducto del área especializada que disponga el
Reglamento, a las diversas unidades administrativas de la Comisión para el
adecuado cumplimiento de sus atribuciones; y
XXIV. Las demás que señale la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y
otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 20.- El Presidente cesará en sus funciones, por cualquiera de las
siguientes causas:
I. Conclusión de su primer período en caso de que no sea reelecto;
II. Si al término de su primer período fue reelecto, al concluir el segundo período;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
III. Muerte o renuncia;
IV. Incapacidad declarada judicialmente;
V. Negligencia, violaciones o conductas contrarias a los fines y naturaleza de la
Comisión, siempre que así se determine dentro del procedimiento respectivo; o
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
VI. Ser condenado en sentencia firme por delito doloso.
ARTÍCULO 21.- Cuando el Presidente cese en sus funciones por alguna de las
causales previstas en las Fracciones III, IV, V y VI del Artículo anterior, el Consejo
deberá declarar vacante el cargo de Presidente.
ARTÍCULO 22.- En caso de declararse vacante el cargo de Presidente, el Secretario
General fungirá como encargado de despacho y en las ausencias de este último, el
Visitador General.
La renuncia al cargo de Presidente deberá presentarse ante el Consejo y surtirá sus
efectos en ese momento.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
En las ausencias temporales del Presidente o ante la falta de su nombramiento, el
Secretario General fungirá como encargado del despacho y a falta de éste el
Visitador General.
CAPÍTULO III
Del Consejo
ARTÍCULO 23.- El Consejo es un cuerpo colegiado de examen y opinión de la
problemática de los Derechos Humanos en el Estado con las siguientes facultades:
I. Aprobar los lineamientos generales de actuación de la Comisión;
II. Aprobar las disposiciones reglamentarias y demás instrumentos que regulen el
funcionamiento de la Comisión;
III. Opinar sobre el proyecto del informe anual que el Presidente habrá de presentar
al Congreso del Estado;
IV. Solicitar al Presidente toda información sobre asuntos que se encuentren en
trámite o que se hayan resuelto;
V. Conocer el informe del Presidente respecto al ejercicio presupuestal;
VI. Solicitar al Presidente que interponga acción de inconstitucionalidad en términos
de la Fracción II, inciso g) del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en contra de leyes que violen Derechos Humanos y que fueren
expedidas por el Congreso del Estado;
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
VII. Aprobar los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades
administrativas;
VIII. Aprobar el presupuesto de egresos de la Comisión;
IX. Aprobar el informe del Presidente sobre el ejercicio del presupuesto de egresos
de la Comisión;
X. Aprobar el método de evaluación aplicable a los aspirantes a ingresar al servicio
profesional;
XI. Aprobar los lineamientos a los que deben sujetarse las evaluaciones anuales
que se apliquen al personal adscrito al servicio profesional y directores;
XII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confiera.
ARTÍCULO 24.- El Consejo estará integrado por cinco consejeros cuyo cargo será
honorífico, el Presidente y el Secretario General quien fungirá como Secretario
Técnico.
Todos contarán con voz y voto, salvo el Secretario Técnico que únicamente tendrá
voz.
El Presidente también lo será del Consejo y tendrá voto de calidad.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE
2018)
La elección de los Consejeros se realizará de acuerdo a los siguientes lineamientos:
I. La Comisión Legislativa, sesenta días naturales antes de que concluya el período
de los Consejeros, convocará a las asociaciones civiles que estén legalmente
constituidas cuyo objeto esté vinculado con la difusión y protección de los Derechos
Humanos, así como a colegios de profesionistas e instituciones de educación
superior en el Estado, a fin de que presenten propuestas de aspirantes para ocupar
el cargo de Consejeros. Dicha convocatoria será publicada en el Periódico Oficial
del Estado, por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad y
en la página electrónica del Congreso del Estado, asimismo, se fijará en diversos
estrados de instituciones públicas y privadas que lo permitan;
II. Quienes propongan algún aspirante deberán anexar la documentación necesaria
para acreditar que la persona cumple con los requisitos referidos en el Artículo 16
de esta Ley a excepción del previsto en su Fracción II, así como un escrito firmado
por el aspirante donde acepta participar en el proceso. La omisión de la
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
presentación del escrito de referencia y de algún documento o su gestión para
obtenerlo en los plazos señalados en la convocatoria, será causa de exclusión de
la lista de candidatos a que se refiere la Fracción III. Nadie podrá realizar más de
una propuesta;
III. Recibidas las propuestas, la Comisión Legislativa analizará los documentos de
los aspirantes para determinar quienes cumplen con los requisitos para ocupar el
cargo y con base en ello elaborará una lista de candidatos;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
IV. La Comisión Legislativa emitirá un dictamen en el que se informe al Pleno del
Congreso del Estado que candidatos cumplen con los requisitos, a fin de que dicho
órgano soberano elija a los Consejeros con el voto de la mayoría de los Diputados
que integran el Congreso del Estado. En caso de que el dictamen plantee una
propuesta de integración, ésta deberá en atención a las propuestas recibidas,
respetar el principio de paridad de género;
El dictamen será sometido a la consideración del Pleno del Congreso del Estado en
la sesión ordinaria siguiente a la fecha en que haya sido emitido por la Comisión
Legislativa y en caso de que este en receso, se convocara inmediatamente a un
periodo extraordinario; la elección deberá en atención a las propuestas recibidas,
respetar el principio de paridad de género; y
V. Una vez electos los Consejeros, éstos rendirán la protesta de Ley ante el
Congreso del Estado.
Durarán en el cargo cuatro años sin posibilidad de reelección en el período
inmediato.
ARTÍCULO 25.- El Consejo sesionará de manera ordinaria o extraordinaria y tomará
sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes.
Las sesiones ordinarias se verificarán una vez al mes. Las sesiones extraordinarias
podrán ser convocadas por el Presidente o a solicitud de cuando menos tres
miembros del Consejo, para tratar asuntos urgentes o que requieran inmediata
resolución.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 25 BIS.- En casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan o hagan
inconveniente la presencia física de los Consejeros en un mismo lugar, las sesiones
podrán celebrarse de manera virtual, empleando herramientas tecnológicas, que
permitan por lo menos:
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
I. La identificación visual plena de los Consejeros, aunque deberá privilegiarse, en
caso de que exista la posibilidad del uso de herramientas que lo permitan, la
identificación mediante la firma electrónica avanzada;
II. La interacción e intercomunicación en tiempo real para propiciar la correcta
liberación de ideas y asuntos; y
III. Dejar registro audiovisual de la sesión y sus acuerdos.
En estos supuestos, la convocatoria, celebración de las sesiones virtuales,
redacción y formalización de las correspondientes actas y acuerdos, se sujetarán a
las disposiciones reglamentarias.
CAPÍTULO IV
De la Junta
ARTÍCULO 26.- La Junta es el órgano colegiado responsable de instrumentar la
política y estrategia general del servicio profesional y tendrá las siguientes
facultades:
I. Aprobar los programas anuales de capacitación;
II. Convocar a concurso de oposición en caso de existir una vacante en el servicio
profesional;
III. Proponer al Consejo el método de evaluación aplicable a los aspirantes a
ingresar al servicio profesional;
IV. Ordenar evaluaciones periódicas a quienes estén adscritos al servicio
profesional. Estas evaluaciones invariablemente serán a cargo de la Dirección de
Educación en Derechos Humanos o alguna institución pública de educación
superior;
V. Determinar los lineamientos a los que deben sujetarse las evaluaciones
semestrales que se apliquen al personal adscrito al servicio profesional;
VI. Proponer al Consejo los lineamientos a los que deben sujetarse las evaluaciones
anuales que se apliquen al personal adscrito al servicio profesional;
VII. Determinar los perfiles de los titulares de los distintos puestos que sean parte
del servicio profesional;
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
VIII. Otorgar constancias o certificaciones al personal adscrito al servicio profesional
por las capacitaciones recibidas y las evaluaciones aprobadas;
IX. Proponer al Consejo estímulos por el desempeño del personal adscrito al
servicio profesional;
X. Otorgar promociones o ascensos por vacantes en la estructura administrativa,
luego de aplicar las evaluaciones correspondientes y tomando en cuenta el
desempeño; y
XI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confiera.
ARTÍCULO 27.- La Junta estará integrada por:
(REFORMADA P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
I. El Presidente de la Comisión, quien también lo será de la Junta;
II. Un representante del Congreso del Estado que no deberá ser Diputado,
designado por la Comisión Legislativa;
III. El Director de Educación en Derechos Humanos, quien fungirá como Secretario
Técnico; y
IV. Un representante de cada dirección o coordinación que conforme la Comisión
en términos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias internas. Cada uno de
estos representantes será designado por el personal adscrito a la unidad
administrativa de que se trate y no podrá ser su titular.
ARTÍCULO 28.- Para que la Junta sesione válidamente, será necesaria la presencia
de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes y sus resoluciones se tomarán
por acuerdo de la mayoría de los presentes.
Todos los integrantes de la Junta tendrán derecho a voz y voto. El Presidente tendrá
voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 29.- Podrán ser convocados otros servidores públicos de la Comisión
para que participen en las reuniones, pero únicamente tendrán derecho a voz.
CAPÍTULO V
De la Secretaría General
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ARTÍCULO 30.- La Comisión contará con una Secretaría General para la atención
de los asuntos de carácter administrativo y operativo. Corresponde al Consejo
nombrar a su titular a propuesta del Presidente.
El Secretario General deberá contar, al menos, con título profesional de licenciatura
en derecho, contabilidad, administración o equivalente con tres años de ejercicio
profesional al día de su designación, acreditar conocimientos en materia de
Derechos Humanos, así como reunir los requisitos establecidos en el Artículo 16 de
esta Ley a excepción del previsto en su Fracción II.
ARTÍCULO 31.- El Secretario General tendrá las siguientes funciones:
I. Atender las necesidades administrativas de la Comisión, de acuerdo con los
lineamientos generales fijados por el Consejo;
II. Establecer junto con el Presidente y con aprobación del Consejo, las políticas,
normas, criterios, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos
humanos, financieros y materiales de la Comisión y la prestación de servicios
generales de apoyo;
III. Coordinar la formulación del programa operativo anual y del proyecto de
presupuesto de la Comisión y vigilar su cumplimiento;
IV. Dirigir el diseño, desarrollo e implantación de reglamentos y demás normatividad
interna;
V. Efectuar el pago de los documentos, gastos y demás egresos que se le presenten
para su cobro y afecten el Presupuesto de la Comisión;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
VI. Autorizar las adquisiciones de acuerdo con los preceptos legales aplicables y los
lineamientos que fije el Consejo en términos de la Ley de Bienes del Estado y en la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y
sus Municipios;
VII. Conservar y custodiar los bienes muebles e inmuebles de la Comisión, conforme
a los lineamientos establecidos por el Consejo y llevar el registro y control de los
mismos;
VIII. Fungir como Secretario Técnico del Consejo;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
IX. Establecer y operar el sistema de informática de la Comisión;
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
X. Proporcionar el apoyo, asistencia y atención que requiera el Órgano Interno de
Control, a efecto de que pueda cumplir con las atribuciones que le señalen las leyes,
reglamentos y demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
XI. Coadyuvar con el Órgano Interno de Control para garantizar que todas las áreas
de la Comisión le proporcionen el apoyo, asistencia y atención que requiera para el
debido desempeño de sus atribuciones; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
XII. Las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le
atribuyan, así como aquellas que le confiera el Presidente de la Comisión.
La organización, funcionamiento y estructura administrativa de la Secretaría
General se establecerá en el Reglamento Interior de la Comisión.
CAPÍTULO VI
De la Visitaduría
ARTÍCULO 32.- La Visitaduría es el órgano de la Comisión que tendrá a su cargo la
recepción e investigación de las quejas presentadas por las personas, proveyendo
el desahogo de las mismas, hasta la formulación del proyecto de resolución
correspondiente.
La Visitaduría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir, admitir o rechazar las quejas e inconformidades presentadas por los
quejosos, sus representantes o los denunciantes ante la Comisión;
II. Iniciar a petición de parte o de oficio, investigaciones sobre la presunta violación
de Derechos Humanos;
III. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la
solución inmediata de conflictos derivados de posibles violaciones de Derechos
Humanos que por su propia naturaleza así lo permitan;
IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos
de recomendación o acuerdo que se someterán a consideración del Presidente para
su aprobación;
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
V. Solicitar a cualquier servidor público informes o documentos que ayuden al
esclarecimiento de los hechos de la investigación; y
VI. Las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan,
así como aquellas que le confiera el Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 33.- Al frente de la Visitaduría estará un Visitador General nombrado
por el Presidente, previa aprobación del Consejo.
Para la realización de las actividades propias de la Visitaduría habrá un visitador
auxiliar en materia de discriminación y demás visitadores auxiliares así como el
personal de apoyo que se establezca en las disposiciones reglamentarias internas.
ARTÍCULO 34.- Para ser Visitador General se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su nombramiento;
III. Tener título profesional de Licenciado en Derecho o su equivalente,
preferentemente con algún estudio de posgrado relacionado con Derechos
Humanos, con tres años de ejercicio profesional cuando menos; y
IV. No haber sido condenado por delito doloso.
CAPÍTULO VII
De la Dirección de Educación en Derechos Humanos
ARTÍCULO 35.- Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión contará con una
Dirección de Educación en Derechos Humanos, dependiente de la Presidencia y
tendrá las siguientes facultades:
I. Promocionar los Derechos Humanos y capacitar a la población en esa materia;
II. Elaborar programas a fin de lograr la culturización de los Derechos Humanos;
III. Promover la inclusión de programas de estudio sobre Derechos Humanos en
instituciones educativas, recreativas y laborales;
IV. Desarrollar actividades y estudios así como preparar informes, publicaciones y
campañas con el propósito de crear conciencia en los diversos sectores de la
población sobre la importancia de los Derechos Humanos;
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
V. Proponer a los órganos de procuración de justicia, seguridad pública y vialidad
estatal y municipal, programas de formación y capacitación en materia de Derechos
Humanos tendientes a su conocimiento y práctica;
VI. Solicitar la colaboración técnica y administrativa de las autoridades,
dependencias e instituciones a las que se dirijan los programas de capacitación y
formación en materia de Derechos Humanos;
VII. Elaborar material audiovisual y editorial para dar a conocer sus funciones y
actividades;
VIII. Proponer a la Junta, y en su caso impartir, el programa anual de capacitación
para el personal adscrito al servicio profesional de la Comisión;
IX. Realizar evaluaciones que acuerde la Junta al personal adscrito al servicio
profesional;
X. Informar a la Junta sobre los resultados de las evaluaciones aplicadas al personal
adscrito al servicio profesional; y
XI. Las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan,
así como aquellas que le confiera el Presidente de la Comisión.
La Presidencia proveerá los recursos humanos y materiales necesarios para el
cumplimiento del objeto de la Dirección de Educación en Derechos Humanos.
La Comisión podrá solicitar el acceso a los medios de comunicación para la
divulgación de sus funciones y actividades.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
CAPÍTULO VIII
Del Órgano Interno de Control
(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 36.- El Órgano Interno de Control es la instancia administrativa
encargada de promover, evaluar y fortalecer el funcionamiento adecuado del control
interno de la Comisión.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
El Órgano Interno de Control, contará con la estructura orgánica que le permita
cumplir con las funciones de investigación, substanciación y resolución que le
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
corresponden, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 37.- El titular del Órgano Interno de Control de la Comisión
desempeñará su encargo por un periodo de cuatro años, y podrá ser ratificado por
una sola ocasión. En ese caso desempeñará el cargo por cuatro años más.
El titular del Órgano Interno de Control será designado conforme a lo dispuesto por
el artículo 27 fracción XXXVIII de la Constitución Política del Estado, y con arreglo
al procedimiento previsto por las secciones Primera y Segunda del Capítulo V, del
Título V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 38.- Para ser persona titular del Órgano Interno de Control se requiere:
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
I. Ser de ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos; * (sic)
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su nombramiento;
III. Tener título profesional de Licenciado en Derecho, Contabilidad o Administración
con tres años de ejercicio profesional cuando menos; y
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
IV. No haber sido condenada por delito de los previstos como protectores de la
administración pública, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o
sanciones establecidas en la sentencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 39.- El Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de certeza,
legalidad, objetividad, honestidad, exhaustividad y transparencia; asimismo tendrá
las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Llevar el registro de las leyes, acuerdos, reglamentos, manuales, instructivos y
demás normas a las que deba sujetarse la Comisión, así como controlar, fiscalizar
e inspeccionar su cumplimiento;
II. Vigilar que las erogaciones de la Comisión se ajusten al presupuesto autorizado
y se ejerza en términos de la normatividad aplicable;
III. Vigilar que los servidores públicos de la Comisión cumplan con las disposiciones
aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de
personal, contratación de servicios, adquisiciones, arrendamientos, conservación,
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
uso, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes,
activos y recursos materiales y demás actividades relacionadas con el manejo de
recursos materiales y humanos;
IV. Realizar auditorías de desempeño a fin de evaluar el resultado de los programas
de la Comisión por medio del análisis de la efectividad presupuestal y el avance de
los objetivos y metas establecidos;
V. Realizar auditorías financieras;
VI. Promover y sugerir en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas o
programas que contribuyan a mejorar, agilizar o modernizar procesos de carácter
administrativo que permitan un flujo más eficiente de los recursos presupuestarios,
así como la administración de recursos humanos, materiales y técnicos;
VII. Recibir y atender las quejas y denuncias en contra de los servidores públicos
de la Comisión, derivadas de inconformidades en materia de prestación de servicios
y adquisiciones, así como realizar las investigaciones correspondientes;
VIII. Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público;
IX. Intervenir en la entrega y recepción de las distintas áreas de la Comisión; y
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
X. Las demás funciones que le atribuyan la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes y cualquier otra disposición legal y reglamentaria aplicable.
TÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
De la Interposición de la Queja
ARTÍCULO 40.- Toda persona que sea víctima o que tenga conocimiento de
violaciones a Derechos Humanos, está legitimada para presentar queja ante la
Comisión.
ARTÍCULO 41.- La queja podrá presentarse dentro del plazo de dos años contados
a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos denunciados o de que
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
el Quejoso tenga conocimiento de los mismos. La Comisión, de considerarlo
pertinente, podrá ampliar dicho plazo.
De tratarse de presuntas violaciones a los derechos a la vida, la libertad, la
integridad física y psíquica de las personas o de lesa humanidad, no habrá límite
temporal para presentar la queja.
ARTÍCULO 42.- Las quejas se presentarán sin formalidades especiales y se les
dará trámite sin costo.
Quien presente una queja deberá señalar:
I. Su nombre y apellidos;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones, en caso de no hacerlo, toda notificación
se le practicará en estrados de la Comisión;
III. Las personas u órganos contra quien se presenta;
IV. Narrar los hechos u omisiones denunciadas;
También podrá indicar datos para identificar personas afectadas por los hechos u
omisiones denunciadas así como proporcionar información o documentos
relacionados con la queja, o bien, señalar donde obtener estos últimos.
En caso de que el reclamante sea una persona menor de edad, los requisitos
señalados en este Artículo podrán obviarse.
ARTÍCULO 43.- Las quejas o denuncias deberán presentarse de la siguiente forma:
I. De manera verbal, sea compareciendo personalmente o vía telefónica; o
II. Por escrito, a través de carta, nota, telegrama, facsímil, medios electrónicos u
otros de los que pueda disponer el denunciante.
ARTÍCULO 44.- No se admitirán quejas anónimas. En caso de que el Quejoso no
se identifique ni suscriba la queja, deberá ratificarla dentro de los tres días hábiles
siguientes y de no hacerlo se tendrá por no presentada.
No obstante, las quejas que no sean ratificadas podrán ser estudiadas a fin de
determinar si existen elementos para iniciar oficiosamente un procedimiento.
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ARTÍCULO 45.- En los casos en que dos o más personas se quejen de violaciones
provocadas por los mismos hechos u omisiones, en el escrito inicial de queja
nombrarán a un representante común y éste será quien deberá ratificar.
ARTÍCULO 46.- Cuando los quejosos estén privados de su libertad en un centro de
detención o reclusorio, los encargados de dichos centros deberán hacer llegar sus
escritos a la Comisión sin demora o permitir la entrega directa a los Visitadores o a
cualquier otro funcionario de la Comisión.
ARTÍCULO 47.- La Comisión registrará las quejas que se le formulen y acusará
recibo de ellas. Sólo se podrán rechazar mediante resolución fundada y motivada,
y de ser necesario, se orientará al Quejoso sobre las vías oportunas para ejercer
sus derechos.
ARTÍCULO 48.- La interposición de quejas ante la Comisión no interrumpe ni
suspende los plazos en los procesos administrativos y judiciales. Esta circunstancia
deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la queja o
denuncia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 49.- La Comisión deberá determinar si se admite o no a trámite una
queja en el momento de su presentación, y si esto no es posible por la complejidad
del asunto, contará con un término de sesenta horas para pronunciarse al respecto.
De ser necesario, se podrá requerir al interesado para que aclare la queja en un
término no mayor a cinco días hábiles contados a parir de la notificación de tal
requerimiento. Si el Quejoso no aclara el asunto se enviará al archivo definitivo.
La Comisión suplirá, y en su caso, ampliará la queja, siempre que ello propicie una
mayor protección de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO 50.- En caso de que sea evidente la inexistencia de los hechos motivo
de la queja, el Presidente, mediante resolución fundada y motivada, podrá desechar
de plano, notificando de tal resolución al interesado.
ARTÍCULO 51.- La Comisión deberá resolver sobre las quejas en un plazo no mayor
de noventa días naturales contados a partir de su presentación. Si el asunto es
complejo, la Visitaduría, justificando tal circunstancia, podrá solicitar al Consejo la
ampliación del plazo.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Cuando los hechos se traten de violaciones graves a los derechos humanos, el
Presidente podrá asumir de oficio directamente la investigación de la queja,
debiendo dictar la resolución final lo antes posible así como recomendar todas las
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
medidas que resulten necesarias de entre las establecidas en los Artículos 19
Fracción XXI y 64 de esta Ley, para brindar a las víctimas la protección más amplia,
de conformidad con el Artículo 1° segundo párrafo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Se consideran graves las quejas por hechos que violen el derecho a la vida, la
libertad, integridad, seguridad o salud de las personas, de lesa humanidad, así como
la pérdida súbita de la vivienda o instrumentos de trabajo, y cualquier caso análogo.
ARTÍCULO 52.- Las partes tienen derecho a que la Comisión les dé acceso al
expediente y a que se les proporcione copias del mismo en el momento en que lo
deseen.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
Se deberá garantizar la confidencialidad de las investigaciones, de las quejas y
demás datos y pruebas que obren en los expedientes. De manera excepcional y
mediante resolución fundada y motivada, se proporcionará tal información a
personas o autoridades distintas a las partes en términos de lo previsto por la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la normatividad local
aplicable.
CAPÍTULO II
De la Conciliación
ARTÍCULO 53.- La conciliación tiene por objeto procurar la inmediata solución de
un conflicto entre los quejosos y la Autoridad Responsable cuando la naturaleza del
caso lo permita.
ARTÍCULO 54.- La Comisión podrá proveer todo lo necesario para sustanciar el
procedimiento conciliatorio utilizando las reglas de mediación. En caso de que tal
conciliación sea factible, se elaborará un convenio que contendrá:
I. Lugar, fecha y hora de su realización;
II. Nombre del Quejoso y de la Autoridad Responsable;
III. Términos del compromiso en cláusulas claramente diferenciadas;
IV. Plazos para su cumplimiento; y
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
V. En su caso, garantías para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones
establecidas.
En todos los casos el convenio respetará los Derechos Humanos de las partes.
ARTÍCULO 55.- La conciliación se podrá llevar a cabo dentro de los tres días
naturales contados a partir de que se haya recibido la queja, término en el que la
Comisión comunicará a las partes la propuesta de solución inmediata.
ARTÍCULO 56.- Las partes contarán con un término de tres días naturales contados
a partir de que se les notifique la propuesta de solución para que manifiesten si la
aceptan. Pasado dicho término sin que se manifieste conformidad, se tendrá por no
aceptada y por lo tanto se dará trámite a la queja iniciando la investigación.
ARTÍCULO 57.- Si durante los cinco días naturales siguientes a la aceptación de la
propuesta de conciliación, la Autoridad Responsable injustificadamente no da
cumplimiento al acuerdo conciliatorio, la Comisión deberá dar trámite a la queja y
en consecuencia, iniciar la investigación correspondiente.
Cumplido satisfactoriamente el acuerdo conciliatorio, el asunto se tendrá por
concluido.
CAPÍTULO III
De la Investigación
ARTÍCULO 58.- Admitida la queja, se le notificará a la Autoridad Responsable así
como al titular del órgano del que dependa, y de no proceder la conciliación, se
iniciará la investigación correspondiente.
ARTÍCULO 59.- La Autoridad Responsable, en un término no mayor a tres días
hábiles contados a partir de que se le notifique la admisión, deberá remitir a la
Comisión un informe sobre los hechos u omisiones que se le imputan. La Comisión
podrá fijar un plazo menor.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
La falta de informe o su entrega fuera del plazo otorgado, tendrá por consecuencia
la presunción de que son ciertos los hechos imputados a la Autoridad Responsable
y el Presidente podrá imponer una multa de cincuenta a quinientos días de salario
mínimo general vigente en el Estado al funcionario requerido.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
El Presidente remitirá la determinación que contenga la multa a la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado para que la haga efectiva, debiendo informar
sobre su ejecución en un plazo de treinta días naturales.
ARTÍCULO 60.- Las partes podrán comparecer ante la Comisión a fin de presentar
las pruebas y alegatos que considere pertinentes.
Se admitirá cualquier clase de prueba que no sea contraria al derecho o la moral.
ARTÍCULO 61.- Cualquier persona que participe en la explotación de concesiones
de servicios públicos, está obligado a comparecer personalmente ante la Comisión
en caso de ser citados para declarar sobre cuestiones relacionadas con una queja.
ARTÍCULO 62.- En el ejercicio de sus funciones, el Presidente, o bien, personal
autorizado de la Secretaría General y de la Visitaduría, podrán ordenar la inspección
de oficinas públicas y requerir toda información y documentación, misma que se
proporcionará gratuitamente.
ARTÍCULO 63.- Se podrá mantener en secreto la identidad del Quejoso si existe
temor fundado de que peligre la vida, integridad física o bienes de él, sus
dependientes económicos o parientes hasta el tercer grado; no obstante, se tendrá
que revelar su identidad a la Autoridad Responsable al requerírsele informe sobre
los hechos u omisiones que se le imputan y ésta deberá reservarla.
ARTÍCULO 64.- El Presidente o el personal autorizado de la Visitaduría, tendrá la
facultad de recomendar en cualquier momento a las autoridades que se tomen las
medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación
irreparable de las violaciones denunciadas o la producción de daños de difícil
reparación.
CAPÍTULO IV
De las Resoluciones
ARTÍCULO 65.- Concluida la investigación se emitirá una resolución en la que se
analicen los hechos, pruebas y alegatos a fin de determinar si existió violación de
Derechos Humanos.
Si en la resolución se emite recomendación, en ésta se señalará:
I. Las sanciones que se estimen procedentes, a fin de ser valoradas por la autoridad
competente y en su caso se inicien los procedimientos respectivos;
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
II. Las medidas que la Autoridad Responsable debe aplicar para impedir la
repetición de la violación a los Derechos Humanos; y
III. Las acciones que la Autoridad Responsable debe realizar para restituir en sus
derechos a los afectados y reparar los daños ocasionados.
ARTÍCULO 66.- En caso de no comprobarse la violación de Derechos Humanos, la
Comisión emitirá un acuerdo de no responsabilidad.
ARTÍCULO 67.- La recomendación será pública y no vinculatoria para la Autoridad
Responsable, por lo que no anulará o modificará las resoluciones o actos contra los
que se presentó la queja.
ARTÍCULO 68.- La Autoridad Responsable, dentro de los diez días naturales
contados a partir de que le sea notificada una recomendación, deberá responder a
la Comisión si la acepta o no.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
La Comisión informará a la autoridad competente la omisión de la Autoridad
Responsable de responder en el plazo referido en el párrafo anterior, a fin de que
se impongan las sanciones previstas en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO 69.- Aceptada la recomendación, su cumplimiento será obligatorio y se
deberá proporcionar a la Comisión las pruebas que acrediten su acatamiento dentro
de los quince días naturales siguientes a la fecha de su aceptación.
Si la Autoridad Responsable demuestra que ha realizado los actos necesarios para
el cumplimiento pero que existen circunstancias ajenas que lo han impedido, la
Comisión podrá ampliar el plazo señalado en el párrafo anterior.
La Comisión podrá tomar las medidas que estime pertinentes para vigilar el
cumplimiento.
Si la Autoridad Responsable no cumple o no prueba el acatamiento en los plazos
otorgados, se presumirá su negativa.
ARTÍCULO 70.- La Comisión publicará en el Periódico Oficial del Estado, en un
diario de circulación estatal y en su portal de internet, en su totalidad o en extracto,
las recomendaciones no aceptadas o no cumplidas así como los acuerdos de no
responsabilidad, estos últimos en caso de que la Autoridad Responsable lo solicite.
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ARTÍCULO 71.- Cuando la recomendación no sea aceptada o cumplida en el plazo
otorgado, la Autoridad Responsable deberá informar a la Comisión fundando y
motivando su negativa.
La Autoridad Responsable publicará el informe referido en el párrafo anterior, al
menos, en el Periódico Oficial del Estado, en un diario de circulación estatal y en su
portal de internet.
ARTÍCULO 72.- La Comisión podrá solicitar al Congreso del Estado que llame a
comparecer a la Autoridad Responsable para que explique el motivo de su negativa
ante el Pleno, la Diputación Permanente o la Comisión Legislativa.
Dicha comparecencia será pública y se desahogará en términos de lo que disponga
la Ley Orgánica del Poder legislativo y su Reglamento.
ARTÍCULO 73.- En todo caso, la Comisión notificará al Quejoso el resultado de sus
investigaciones y las decisiones adoptadas en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO V
De la Reparación de Daños
ARTÍCULO 74.- En toda recomendación se determinará la forma en que se reparará
el daño al Quejoso, pudiendo ser con una o varias de las medidas establecidas en
la Ley General de Víctimas.
ARTÍCULO 75.- La obligación de la Autoridad Responsable de reparar el daño al
Quejoso será objetiva y directa.
La Comisión informará a las instancias correspondientes sobre las
recomendaciones que emita por la violación de Derechos Humanos a efecto de que
se realicen los registros respectivos y el Quejoso acceda a los beneficios que
establece la Ley General de Víctimas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
ARTÍCULO 76.- La Autoridad Responsable podrá repetir contra el Servidor Público
que propicio el daño en términos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del
Estado de Aguascalientes.
La reparación del daño derivada de una recomendación es independiente de la que
determinen los tribunales competentes en materia penal o administrativa.
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
CAPÍTULO VI
Del Procedimiento Extraordinario para la Exhibición de Persona
ARTÍCULO 77.- En caso de que un individuo esté desaparecido o detenido
presumiblemente de forma ilegal, cualquier persona podrá solicitar a la Comisión,
verbalmente o por escrito, su exhibición.
El personal de la Comisión que conozca de la petición de exhibición de persona,
resolverá de inmediato sobre su procedencia.
ARTÍCULO 78.- La Comisión podrá inspeccionar oficinas públicas, separos o
cualquier otro lugar donde se presuma que se encuentra el afectado, además de
solicitar a la autoridad señalada como responsable que en un término de doce horas
presente físicamente a la persona que presuntamente mantiene privada de su
libertad, en cuyo caso se deberá justificar la detención y garantizar la preservación
de su vida y salud.
ARTÍCULO 79.- Si la autoridad requerida para que presente físicamente a una
persona no la tiene bajo su custodia, deberá informarlo por escrito a la Comisión en
un término no mayor de seis horas a fin de continuar con la búsqueda.
ARTÍCULO 80.- De encontrarse la persona buscada bajo la custodia de alguna
autoridad, en todo caso la exhibición física se realizará ante personal autorizado de
la Comisión quien deberá certificar lo siguiente:
I. El estado de salud de la persona privada de su libertad;
II. Las condiciones del lugar en que se encuentra privada de la libertad;
III. Nombres y cargos de los funcionarios públicos que la custodian; y
IV. Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente.
Durante la presentación física podrá estar el solicitante de la Exhibición
Extraordinaria de Persona.
CAPÍTULO VII
De los Recursos
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ARTÍCULO 81.- En contra de las actuaciones u omisiones de la Comisión, los
quejosos pueden interponer los recursos de impugnación y de queja ante la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos en términos de su ley y reglamento.
TÍTULO CUARTO
DE LA COLABORACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS E INFRACCIONES
CAPÍTULO I
De la Colaboración
ARTÍCULO 82.- Todo Servidor Público tiene la obligación de colaborar con la
Comisión en sus investigaciones y por tanto debe brindarle todas las facilidades
para el cabal desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 83.- La Comisión tendrá acceso a todo expediente, documento o
cualquier clase de información administrativa relacionada con los hechos motivo de
la Queja.
Ninguna autoridad podrá negar este acceso, incluso si se trata de documentos
reservados o confidenciales, en cuyo caso la Comisión deberá guardar el sigilo
correspondiente, utilizando únicamente los elementos indispensables para el
desahogo del asunto de su competencia.
CAPÍTULO II
De las Infracciones
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO 84.- Cuando los Servidores Públicos estatales o municipales no envíen
la documentación requerida por la Comisión; omitan responder una recomendación;
no funden, motiven o hagan pública su determinación de no aceptar o cumplir las
recomendaciones; funden o motiven deficientemente su determinación de no
aceptar o cumplir una recomendación; no comparezcan ante el Congreso del Estado
a explicar el motivo de tal negativa; o realicen cualquier otra actuación u omisión
que entorpezca las funciones de la Comisión, se les sancionará en términos de los
(sic) dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y por la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y, en su
caso, la normatividad penal del Estado.
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, la Comisión dará aviso al titular
de la dependencia donde labore el Servidor Público, al órgano de control
competente o al Ministerio Público, según corresponda.
ARTÍCULO 85.- La Comisión deberá presentar las denuncias correspondientes en
caso de percatarse de que un particular cometa alguna falta o delito.
TÍTULO QUINTO
SERVICIO PROFESIONAL Y RÉGIMEN LABORAL
CAPÍTULO I
Del Servicio Profesional
ARTÍCULO 86.- Se establece el servicio profesional, conforme al Artículo 62, último
párrafo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 87.- El servicio profesional tendrá como propósito la estabilidad y
seguridad laboral, el desarrollo personal y profesional en el empleo, así como
fomentar la vocación de servicio y promover la capacitación constante del personal.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
ARTÍCULO 88.- Estarán adscritos al servicio profesional los Visitadores Auxiliares,
Proyectistas, Profesionales Investigadores, Coordinadores, Jefes de Departamento,
así como los titulares de cualquier unidad administrativa análoga a las mencionadas
que tengan rango inferior a director.
ARTÍCULO 89.- El ingreso y selección del personal se realizará mediante exámenes
y procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
La permanencia del personal estará sujeta a evaluaciones semestrales y anuales
con el fin de garantizar la excelencia y optimización en la prestación del servicio a
su cargo.
Las evaluaciones semestrales se aplicarán los meses de febrero y agosto de cada
año y serán realizadas por la Dirección de Educación en Derechos Humanos en
términos de lo que establezca la Junta.
Las evaluaciones anuales se aplicarán en el mes de noviembre de cada año por
una institución pública de educación superior y se ajustará a los lineamientos que
apruebe el Consejo. Esta evaluación también se aplicará a los directores.
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ARTÍCULO 90.- Los titulares de todas las áreas de la Comisión reportarán a la
Junta, en la segunda quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre, si el
personal que depende de ellos y que está adscrito al servicio profesional, en el
trimestre:
I. Cumplió las metas establecidas;
II. Desahogó sus labores con solvencia;
III. Mantuvo una relación cordial con sus compañeros de área;
IV. Asistió con puntualidad; y
V. Cualquier otro aspecto que el titular considere relevante para valorar el
desempeño.
ARTÍCULO 91.- El personal inconforme con los reportes trimestrales o con el
resultado de las evaluaciones, podrá presentar a la Junta pruebas o alegatos,
mismos que deberán ser valorados a efecto de determinar si se confirma o modifica
su contenido.
ARTÍCULO 92.- La Junta integrará un expediente de cada uno de los trabajadores
adscritos al servicio profesional, en el que constarán los resultados de las
evaluaciones a que sean sometidos, los reportes trimestrales y cualquier otro
elemento que se estime pertinente para valorar el desempeño.
ARTÍCULO 93.- Los resultados de las evaluaciones aplicadas al personal adscrito
al servicio profesional o a los aspirantes a integrarse a éste, deberán agregarse al
informe anual que el Presidente rinda ante la Comisión Legislativa.
CAPÍTULO II
Del Régimen Laboral
ARTÍCULO 94.- Los servicios que presten los trabajadores a la Comisión, se regirán
en lo conducente por Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. El personal quedará incorporado al régimen de la Ley
de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO 95.- Todos los trabajadores de la Comisión serán de confianza, a
excepción de quienes formen parte del servicio profesional.
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ARTÍCULO 96.- El Presidente tendrá una percepción diaria no mayor a treinta días
de salario mínimo general vigente en el Estado libre de impuestos, más otras
prestaciones que por ley le correspondan.
Nadie que labore para la Comisión, cualquiera que sea el esquema de contratación,
recibirá una retribución económica mayor a la recibida por el Presidente pero
tampoco menor al diez por ciento de la misma.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos contenida en el Decreto número 46 publicado en el Periódico Oficial del
Estado el 10 de febrero del 2003 y se deroga toda disposición contraria al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Comisión deberá ajustar sus disposiciones
reglamentarias en un plazo no mayor a un año contado a partir de la publicación del
presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El Contralor Interno deberá ser designado a más tardar el
31 de enero del 2014.
ARTÍCULO QUINTO.- La Junta deberá instalarse a más tardar el 31 de agosto del
2013.
El primer reporte trimestral deberá entregarse a la Junta durante la segunda
quincena de octubre del 2013.
La primera evaluación semestral deberá aplicarse en el mes de agosto del 2014.
La primera evaluación anual deberá aplicarse en el mes de noviembre del 2014.
ARTÍCULO SEXTO.- El primer informe anual que se rinda en términos del presente
Decreto ante el Congreso del Estado deberá presentarse en el mes de diciembre
del 2013, salvo lo relacionado con las evaluaciones del servicio profesional cuya
información se integrará hasta el informe anual que se presente en el mes de
diciembre del 2014.
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al personal de base que actualmente labora en la Comisión,
se le respetarán íntegramente los derechos que hayan adquirido.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil trece.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 16 de mayo del año 2013.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. Mario Antonio Guevara Palomino,
PRESIDENTE.
Dip. Miriam Dennis Ibarra Rangel,
PRIMERA SECRETARIA.
Dip. Kendor Gregorio Macías Martínez,
SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 4 de junio de 2013.- Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 8 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión deberá ajustar sus disposiciones
reglamentarias en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a
partir de la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General del Estado, la referencia al Fiscal General del Estado contenida en el
presente Decreto, se entenderán (sic) hecha al Procurador General de Justicia del
Estado.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 107.- SE ADICIONA LA LEY
DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES."]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 367.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 16, 17 Y 24 DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS
HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan Derogadas todas las disposiciones normativas o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 205.- SE REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49 Y SE ADICIONAN EL SEGUNDO Y
TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE
DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Aguascalientes deberá adaptar su reglamentación interna con la presente Reforma,
en un plazo de noventa días naturales a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO.- Las quejas recibidas de manera previa a la publicación de
la presente reforma, deberán substanciarse conforme a los plazos
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 575.- SE ADICIONA UN
SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTICULO 8° DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO,
DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Judicial y Organismos
Constitucionales Autónomos deberán, en un plazo improrrogable de un año a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas
correspondientes e efecto de observar el contenido del Párrafo Segundo del artículo
8° de esta Constitución.
ARTÍCULO TERCERO.- La observancia del contenido del artículo 41 de la
Constitución Politice de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 8° de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, será aplicable a las siguientes
administraciones que tomen posesión de su encargo, misma que habrá de
realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y
nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley correspondiente a
partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto,
según corresponda, de la siguiente manera:
A. Para el Poder Legislativo, a partir del 15 de septiembre del 2021;
B. Para el Poder Ejecutivo, a partir del 01 de octubre de 2022;
C. Para los Ayuntamientos, a partir del 15 de octubre de 2021;
D. Para el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2022.
E. Por lo que hace a los Organismos Constitucionales Autónomos, su integración y
designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
designaciones y nombramientos que corresponda, de conformidad con la
legislación correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.- Las referencias o alusiones en la redacción de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes y de las leyes que de ella
emanen, hechas hacia mujeres u hombres, representa a ambos sexos, salvo que
de la misma naturaleza de la norma se desprenda la individualización hacia un sexo
determinado, que en ningún caso deberá implicar discriminación o trato diferenciado
injusto.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 619.- SE REFORMA EL
TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE
DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 123.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 11 Y LAS FRACCIONES X Y XI DEL ARTÍCULO
31; SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VIII "DEL ÓRGANO
INTERNO DE CONTROL", Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 36, 37, 38
PRIMER PÁRRAFO; 39 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN X, DE LA LEY DE LA
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Aguascalientes contará con un plazo de quince días naturales contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a su
normatividad reglamentaria e interna a fin de adecuarla con las modificaciones
legales aprobadas.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022.
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 209.- SE REFORMA LA LEY
DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 226.- SE REFORMA LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 25 BIS A LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS
HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, SE REFORMA LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 5 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 307.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.- SE
REFORMA LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria
respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 356.- SE REFORMAN LA LEY
DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; Y, LA LEY DE LA COMISIÓN DE
DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 619.- SE REFORMAN LA LEY
DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 25.- SE REFORMA LA LEY
DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.