LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
LEY DE LA JUVENTUD DEL
ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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Última actualización: 06/01/2025.
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE ENERO DE
2025.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 4 de abril de 2016.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el
siguiente:
Decreto Número 326
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de la Juventud del Estado de
Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado; su objeto es establecer, fomentar y garantizar el ejercicio de
los derechos de los Jóvenes así como definir las políticas públicas dirigidas a la
Juventud.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
ARTÍCULO 2°.- Son derechos de los jóvenes los derechos humanos reconocidos
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes, los tratados internacionales en los que el
Estado Mexicano sea parte y demás ordenamientos aplicables.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, sexo,
edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra situación personal, que atente
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contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de los jóvenes o de sus padres, representantes legales o tutores.
ARTÍCULO 3°.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Estado: Estado de Aguascalientes;
II. Ejecutivo: Poder Ejecutivo del Estado;
III. Ayuntamientos: Ayuntamientos que conforman el Estado;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
IV. Instituto: Instituto Aguascalentense de la Juventud;
V. Dependencias: Las que forman parte de la Administración Pública Estatal
centralizada y paraestatal, en términos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Aguascalientes;
VI. Ley: Ley de la Juventud del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
VII. Jóvenes: Mujeres y hombres cuya edad esté comprendida entre los 12 y 29
años;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
VIII. Juventud: Sector de Jóvenes en el Estado;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
IX. Consejo: Consejo Estatal de la Juventud de Aguascalientes; y
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
X. Dependencia Municipal: Las áreas municipales encargadas de la atención a la
juventud.
ARTÍCULO 4°.- Es responsabilidad del Ejecutivo y de los Ayuntamientos integrar en
su Plan Sexenal de Gobierno del Estado o en sus Planes de Desarrollo Municipal
según corresponda, proyectos y acciones en beneficio de la Juventud.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 5°.- Serán autoridades competentes para elaborar políticas públicas
para la Juventud y ejecutoras en materia de la presente Ley, el Ejecutivo, el
Consejo, el Instituto y los Ayuntamientos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
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ARTÍCULO 6°.- Para la planeación, ejecución, e implementación de las políticas
públicas en materia de Juventud las autoridades competentes se auxiliarán del
Consejo, las dependencias estatales y/o municipales según corresponda.
ARTÍCULO 7°.- En las acciones que se ejecuten para dar cumplimiento a esta Ley,
se dará atención prioritaria a los Jóvenes que se encuentren en alguno de los
siguientes supuestos:
I. Embarazadas;
II. Madres o padres de familia monoparental;
III. Con problemas de drogadicción y/o alcoholismo;
IV. Sufrir alguna clase de pobreza según los lineamientos y criterios establecidos
por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;
V. Personas con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
VI. Sufrir alguna enfermedad crónica;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
VII. Víctimas de delitos o de violaciones de sus derechos humanos; y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
VIII. Con problemas de salud mental y/o trastornos mentales.
CAPÍTULO II
De los Derechos de los Jóvenes
ARTÍCULO 8°.- Los jóvenes tienen derecho a:
I. Un sano desarrollo integral, para lograr su participación en la sociedad con
responsabilidad;
II. Expresar libremente sus ideas y opiniones salvo que representen ataques a la
moral, a la vida privada o derechos de los terceros, provoquen algún delito o
perturben el orden público;
III. Recibir asesoría y asistencia jurídica;
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IV. Desarrollarse en un ambiente libre de violencia, así como recibir protección para
salvaguardar su integridad física y psicológica;
V. Ser tratados con igualdad, sin sufrir alguna forma de discriminación, gozando de
la protección que para el efecto prevén la Ley para Prevenir y Erradicar la
Discriminación del Estado de Aguascalientes, el Código Penal para el Estado de
Aguascalientes y demás disposiciones aplicables;
VI. Ser integrados a la vida social, de tal forma que tengan acceso a los servicios
públicos como sujetos de derechos y oportunidades que les garanticen mejor
calidad de vida, especialmente a aquellos Jóvenes que se encuentren en alguno de
los supuestos referidos en el Artículo 7° de la presente Ley;
VII. Acceder a los servicios de educación y capacitación que les permitan un
desarrollo académico y laboral óptimo y equitativo;
VIII. Participar en el diseño e implementación de las políticas públicas a través de
los canales que para ello establezcan y difundan las autoridades competentes;
IX. A recibir atención cuando sean víctimas de un delito y a recibir trato digno cuando
ellos cometan violaciones a la normatividad;
X. Recibir información preventiva en materia de embarazos no deseados,
enfermedades de transmisión sexual, adicciones, nutrición, atención a su salud
física y psicológica;
XI. Oportunidades de empleo en condiciones equitativas en los sectores público y
privado con igualdad, sin sufrir ninguna forma de discriminación;
XII. Acceder a espacios recreativos y culturales, garantizando la libertad de
expresión, manifestación artística y respetando la diversidad de ideologías, así
como a practicar cualquier deporte y actividad física;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
XIII. Recibir información, asesoría y capacitación gratuita por parte del Instituto o de
las instancias de gobierno competentes, así como en su caso, de las dependencias
municipales para el desarrollo de proyectos productivos basados en una cultura de
emprendimiento;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
XIV. Recibir talleres de educación y participación cívica, salvo en el período de las
precampañas, campañas electorales y hasta la jornada electoral; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
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XV. Los demás que les reconozcan otras disposiciones legales o reglamentarias.
CAPÍTULO III
De las Políticas Públicas en Materia de Juventud
ARTÍCULO 9°.- Las políticas públicas dirigidas a la Juventud, son estrategias
integrales, diseñadas e implementadas por el Ejecutivo y los Ayuntamientos en sus
respectivos ámbitos competenciales y tienen el objeto de garantizar el cumplimiento
de los derechos de los Jóvenes e impulsar el desarrollo de sus capacidades, que
de forma enunciativa y no limitativa comprenden las siguientes acciones:
I. Ofrecer estímulos para la adquisición de bienes y servicios;
II. Promover los principios de responsabilidad y superación personal;
III. Garantizar que se respete el derecho a la libre expresión de los Jóvenes
fomentando al mismo tiempo el respeto hacia otras formas de pensar;
IV. Priorizar la atención a Jóvenes que se encuentren en alguno de los supuestos
referidos en el Artículo 7° de la presente Ley, con la finalidad de que sean
reconocidos como miembros activos de la sociedad;
V. Ofrecer terapia ocupacional y orientación psicológica, a fin de prevenir conductas
juveniles riesgosas;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
VI. Crear y aprovechar espacios de recreación, arte y cultura en los que sea posible
la exhibición de proyectos personales, talentos y habilidades, su difusión y el
intercambio cultural a nivel nacional e internacional. Se procurará el acceso gratuito
de los Jóvenes en todo evento;
VII. Vincular a la población estudiantil con las autoridades competentes en materia
de Juventud, de tal forma que se impulsen apoyos para este sector;
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Para tal efecto el Estado deberá crear mecanismos y programas que fomenten la
capacitación, desarrollo de habilidades y talentos de todos los jóvenes, los cuales
podrán ser impartidos por el Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de
Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
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VIII. Promover créditos financieros para el desarrollo (sic) proyectos productivos,
creativos o académicos, así como estímulos fiscales y capacitación para los jóvenes
emprendedores;
IX. Implementar acciones para que la Juventud se integre a actividades deportivas
y de recreación de acuerdo a sus intereses personales;
X. Promover entre los Jóvenes por medio del sistema educativo estatal, el respeto
y la preservación del medio ambiente aprovechando de manera racional los
recursos naturales;
XI. Generar información para la mejor implementación, desarrollo y evaluación de
las políticas públicas;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XII. Impulsar la cultura de la libre información en los Jóvenes que sea útil para la
toma de decisiones;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
XIII. Promover la inclusión laboral de jóvenes con discapacidad, basada en
habilidades y competencias laborales;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
XIV. Promover la inclusión de los jóvenes en los proyectos de labor social y
comunitaria; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
XV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE JULIO DE
2017)
CAPÍTULO IV
Del Consejo
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 9° A.- Para el cumplimiento de lo que establece el Artículo anterior, se
crea el Consejo Estatal de la Juventud de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 6 DE ENERO DE 2025)
El Consejo es el órgano de vinculación, consulta del Instituto y Dependencias
Municipales de la Juventud con el propósito de asesorar, proponer, sugerir, plantear,
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opinar, colaborar, fortalecer y apoyar los planes, proyectos y programas dirigidos al
desarrollo integral de la juventud.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 9° B.- El Consejo, estará integrado por las siguientes autoridades:
(REFORMADA, P.O. 6 DE ENERO DE 2025)
I.- Una Presidencia, que será la persona titular de la Dirección General del Instituto
Aguascalentense de la Juventud;
(REFORMADA, P.O. 6 DE ENERO DE 2025)
II.- Una Vicepresidencia, que será el Diputado o la Diputada que presida la Comisión
de Juventud del Honorable Congreso del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 6 DE ENERO DE 2025)
III.- Una Secretaria Técnica, que será la persona titular de la Dirección de
Vinculación y Enlace Municipal;
(REFORMADA, P.O. 6 DE ENERO DE 2025)
IV.- 11 Vocalías, que serán las personas titulares de las Dependencias Municipales
en materia de juventud de cada uno de los once Municipios del Estado de
Aguascalientes; y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
V.- Dos jóvenes, uno de ellos mujer y otro hombre, con reconocida trayectoria en el
ámbito académico o social, quienes serán elegidos por la Comisión Legislativa de
la Juventud mediante convocatoria pública abierta.
(REFORMADO, P.O. 6 DE ENERO DE 2025)
Los cargos del Consejo descritos anteriormente son honoríficos, por lo que no
gozarán de ninguna remuneración y tampoco será necesario separarse de algún
otro cargo en el que hayan sido designados o desempeñen mientras funjan como
integrantes del Consejo, salvo que la propia ley o reglamento lo impida
explícitamente, pudiendo cada uno de estos designar un suplente.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los integrantes referidos en la fracción V del presente artículo durarán en su
encargo dos años o hasta en tanto rebasen el rango de edad establecido en la
presente ley para ser considerados como jóvenes, con posibilidad de reelegirse por
una sola ocasión.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 9° C.- Para el cumplimiento de sus funciones y objeto el Consejo, tendrá
las siguientes atribuciones:
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(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
I.- Colaborar en el diseño y supervisar la implementación y ejecución de políticas
públicas a favor de la juventud, que esta ley encomienda al Instituto y Dependencias
Municipales de la Juventud en sus respectivos ámbitos de competencia;
(REFORMADA, P.O. 6 DE ENERO DE 2025)
II.- Sugerir a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a la Dirección General
del Instituto Aguascalentense de la Juventud y a los Municipios, el diseño de planes,
programas y proyectos en apoyo a la juventud del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 6 DE ENERO DE 2025)
III.- Sugerir al Instituto y Dependencias Municipales de la Juventud, la celebración
de convenios con los diferentes órdenes de gobierno y sectores social y privado,
para llevar a cabo las políticas públicas en materia de juventud;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
IV.- Proponer al Instituto y Dependencias Municipales de la Juventud programas en
conjunto con la iniciativa privada, con la finalidad de obtener trato preferente para la
adquisición de bienes y servicios a favor de la juventud;
(REFORMADA, P.O. 6 DE ENERO DE 2025)
V.- Plantear al Instituto y Dependencias Municipales de la Juventud la celebración
de acuerdos con Instituciones de Educación Superior para que se impartan talles
(sic), cursos, seminarios o diplomados a bajo costo, con el objeto de promover los
principios de responsabilidad y superación personal en beneficio de la juventud;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
VI.- Proponer al Instituto y Dependencias Municipales de la Juventud el que se
gestionen espacios en medios electrónicos y escritos, para la divulgación de sus
expresiones e ideas y así garantizar que se respete el derecho a la libre expresión
de los jóvenes fomentando al mismo tiempo el respeto hacia otras formas de pensar;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
VII.- Sugerir al Instituto y Dependencias Municipales de la juventud la celebración
de convenios de colaboración y atención preferente con las dependencias
encargadas de atender los casos previstos en el Artículo 7° de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
VIII.- Plantear al Instituto y Dependencias Municipales de la juventud que colaboren
con las autoridades encargadas de la cultura y las artes en el Estado, con el objeto
de incorporar a los jóvenes a las actividades y programas que llevan a cabo
mediante la suscripción de acuerdos;
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(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
IX.- Proponer al Instituto y Dependencias municipales de la Juventud, la suscripción
de convenios con el sector público y privado, encargados de colocar créditos a los
emprendedores, con el objeto de hacer llegar oportunidades de auto empleo a los
jóvenes;
(REFORMADA, P.O. 6 DE ENERO DE 2025)
X.- Sugerir o Proponer al Instituto y Dependencias Municipales de la Juventud en
coordinación con el Instituto de Educación de Aguascalientes y la Secretaría de
Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua del Estado, el diseño y ejecución de
programas que tengan como finalidad de (sic) promover entre los jóvenes el respeto
y la preservación del medio ambiente aprovechando de manera racional los
recursos naturales;
(REFORMADA, P.O. 6 DE ENERO DE 2025)
XI.- Plantear al Instituto y Dependencias Municipales de la Juventud en coordinación
con la Secretaría de Salud del Estado, el diseño y ejecución de programas
intensivos de formación en materia de salud en general y en especial en salud
mental y salud reproductiva que tengan como finalidad orientar y prevenir
enfermedades de todo tipo entre los jóvenes;
(REFORMADA, P.O. 6 DE ENERO DE 2025)
XII. Revisar, evaluar, analizar y discutir el trabajo realizado por la Comisión, así
como sus avances generados en el último bimestre correspondiente;”
(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
XIII.- Sugerir al Instituto y Dependencias Municipales de la Juventud para que se
coordinen con el Instituto de Capacitación para el Trabajo en el Estado de
Aguascalientes, con la finalidad de difundir de manera más amplia y en especial al
sector de la juventud los programas que dicho instituto brinda para que los jóvenes
encuentren oportunidades laborales;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
XIV.- Fungir como órgano de consulta del Instituto y Dependencias Municipales de
la Juventud;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
XV.- Vigilar que los recursos asignados para el apoyo de los jóvenes, sean ejercidos
con honradez, oportunidad, trasparencia (sic) y equidad;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
XVI.- Elaborar su reglamento para la organización, funcionamiento y cumplimento
de sus atribuciones; y
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(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
XVII.- Las demás que señalen otras disposiciones legales o reglamentarias.
(REFORMADO, P.O. 6 DE ENERO DE 2025)
ARTÍCULO 9° D.- Las personas integrantes del Consejo, tendrán voz y voto, con
excepción de la Secretaría Técnica, quien sólo tendrá voz. Las decisiones del
Consejo se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes. En caso de empate,
la Presidencia tendrá voto de calidad.
La Presidencia podrá invitar a las sesiones del Consejo, a representantes de los
sectores público, social o privado, previa invitación anexada en la Convocatoria o
Citatorio que se emita para la Sesión correspondiente, quienes tendrán derecho a
voz, pero sin voto.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 9° E.- El Consejo sesionará en forma ordinaria trimestralmente y
extraordinaria cuantas veces sea necesario.
Para que el Consejo pueda sesionar válidamente, se requerirá de la asistencia de
la mitad más uno de sus integrantes, siempre que asista el Presidente y el Secretario
Técnico, o sus suplentes debidamente acreditados.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá designar la instalación de
grupos de trabajo.
CAPÍTULO V
Del Poder Ejecutivo del Estado
ARTÍCULO 10.- El Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones:
I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los Jóvenes establecidos en esta
Ley;
II. Asegurar la implementación de los programas dirigidos a la Juventud, los cuales
deberán contener las acciones establecidas en esta ley;
III. Coordinar la colaboración interinstitucional para la elaboración, implementación
y revisión de las políticas públicas en materia de Juventud;
IV. Incluir en el Plan Sexenal y en los programas de Gobierno del Estado, directrices
y acciones dirigidas a la Juventud;
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V. Promover entre las Dependencias la no discriminación a los Jóvenes;
VI. Propiciar el desarrollo de organizaciones civiles de Jóvenes legalmente
constituidas;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VII. Facilitar los medios y los recursos necesarios para el cumplimiento de
programas a favor de la Juventud;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VIII. Estimular la cultura y formación emprendedora de los jóvenes, así como las
iniciativas productivas de la juventud, favoreciendo su incorporación al mercado y
economía regional;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IX. Promover el desarrollo productivo de las micros y pequeñas empresas
innovadoras, creativas y competitivas, con participación mayoritaria de jóvenes;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X. Promover la incorporación del emprendimiento en los planes y programas de
estudio de la educación básica, media y superior, pública y privada, en las diferentes
modalidades que se imparten en el Estado; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XI. Las demás que señalen otras disposiciones legales o reglamentarias.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
CAPÍTULO VI
Del Instituto Aguascalentense de la Juventud
(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 11.- El Instituto es la dependencia responsable de la planeación, diseño,
desarrollo, implementación y evaluación de políticas públicas en materia de
Juventud.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 12.- El Instituto, además de las atribuciones que le otorga la Ley del
Instituto Aguascalentense de la Juventud, se encargará de proponer e impulsar
políticas públicas que permitan incorporar plenamente a los Jóvenes al desarrollo
del Estado; asimismo implementar, en coordinación con las dependencias de los
tres órdenes de gobierno, campañas de difusión oportuna de los programas y
fondos estatales que tengan por objeto el fomento y financiamiento de proyectos
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productivos, así como servir de vínculo entre los Jóvenes y aquellas Dependencias
afines a estos programas y fondos.
El Instituto contará con un área especial para el control y seguimiento de la gestión
y quejas que presenten los jóvenes, cuya integración y funcionamiento se regulará
a fin de que las peticiones sean canalizadas ante la autoridad correspondiente o
ante organismos sociales y privados, según sea el caso.
CAPÍTULO VII
De los Ayuntamientos
(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 13.- Los Ayuntamientos además de formular políticas públicas y
desarrollar acciones de atención a los Jóvenes en su ámbito territorial, se
coordinarán con el Instituto en la planeación, diseño, implementación y evaluación
de las políticas públicas con el objeto de atender a las principales demandas de los
Jóvenes dentro de su esfera competencial.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 14.- Los Ayuntamientos deberán incluir en sus Planes de Desarrollo
Municipal y en sus programas, las líneas de acción y objetivos para efecto de
proyectar e impulsar, en su esfera competencial, proyectos productivos y
empresariales de los jóvenes.
CAPÍTULO VIII
De las Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 15.- Cualquier persona que realice un acto u omisión que afecte
derechos de los Jóvenes, tendrá responsabilidad civil o penal, según corresponda.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO 16.- El servidor público que en el ejercicio de sus funciones afecte
derechos de los Jóvenes, será sancionado en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes, sin perjuicio de la responsabilidad
penal o civil en que pueda incurrir.
T R A N S I T O R I O
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los diez días del mes de marzo del año
dos mil dieciséis.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 10 de marzo del año 2016.
A T E N T A M E N T E
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. J. Luis Fernando Muñoz López,
PRESIDENTE.
Dip. Salvador Dávila Montoya,
PROSECRETARIO EN FUNCIONES DE PRIMER SECRETARIO
(Artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
Dip. María de Lourdes Dávila Castañeda,
SEGUNDA SECRETARIA.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 31 de marzo de 2016.- Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.- Lic. Alejandro Bernal Rubalcava, en suplencia del Secretario
General de Gobierno por ministerio de Ley. Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 106.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo a que se refiere la presente Ley, deberá
instalarse en un plazo no mayor a noventa días hábiles a partir de la publicación del
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se Derogan todas las disposiciones normativas y/o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 273.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 3°, 5°, 8°, 9°A, 9°B, 9°C, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VI “DE
LA SECRETARÍA DE LA JUVENTUD” PARA PASAR A SER “DEL INSTITUTO
AGUASCALENTENSE DE LA JUVENTUD” LOS ARTÍCULOS 11, 12 Y 13; SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 37.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES XII Y XIII DEL ARTÍCULO 9°, LAS FRACCIONES VII Y VIII DEL
ARTÍCULO 10 Y EL ARTÍCULO 14; ASÍ COMO SE ADICIONA UNA FRACCIÓN
XIV AL ARTÍCULO 9°, Y UNAS FRACCIONES IX, X Y XI AL ARTÍCULO 10, TODOS
DE LA LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan Derogadas todas las disposiciones normativas o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 289.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN EL ARTÍCULO 2°; LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 7°; Y
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 7° A LA LEY DE LA JUVENTUD
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 426.- SE ADICIONA LA
FRACCIÓN V Y UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 9° B Y (SIC) DE LA LEY
DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión de la Juventud deberá emitir la convocatoria
pública abierta a que se refiere la fracción V del artículo 9° B dentro de los noventa
días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.
P.O. 10 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 548.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 2°; 9°, FRACCIONES VIII, XIII Y XIV; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN
XV AL ARTÍCULO 9°, DE LA LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ÚNICO.- El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
P.O. 6 DE ENERO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 51.- SE REFORMA LA LEY
DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto iniciara su vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo Estatal de la Juventud dispondrá de un término
de 60 días naturales contados a partir del inicio de vigencia de este Decreto, para
realizar las armonizaciones correspondientes en su Reglamento.”