Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. Ley de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.] LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE ENERO DE 2023. Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 10 de marzo de 2003. FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LVIII Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 83 UNICO.- Se aprueba la presente Ley de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, en todos y cada uno de sus términos, para quedar como sigue: LEY DE LA PROCURADURIA ESTATAL DE PROTECCION AL AMBIENTE TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO De las Disposiciones Generales Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto, crear la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, la cual cuenta con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía de gestión e independencia en sus decisiones. Artículo 2°.- La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Aguascalientes. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley, además de las definiciones que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes y el Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado de Aguascalientes, se entenderá por: I. Administración Pública: Las Dependencias, Entidades Paraestatales, Organismos desconcentrados, descentralizados, fideicomisos y demás órganos con que cuente el Gobierno del Estado de Aguascalientes. II. Congreso del Estado: H. Congreso del Estado de Aguascalientes. III. Procuraduría: Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) IV. Subprocuraduría: Subprocuraduría de Protección, Defensa y Bienestar de los Animales. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) V. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Aguascalientes. Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) VI. Reglamento Interior: El Reglamento de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) VII. Junta de Gobierno: Junta de Gobierno de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (ADICIONADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) VIII. Legislación Ambiental: Todas las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, resoluciones, normas técnicas y demás disposiciones vigentes de carácter general que conforman la normatividad ambiental del Estado de Aguascalientes, así como la normatividad ambiental federal aplicable dentro del territorio estatal. Artículo 4°.- El patrimonio de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, por las partidas que se prevean en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Aguascalientes, y los bienes y recursos numerarios que por cualquier título adquiera. La Procuraduría administrará su patrimonio conforme a las disposiciones legales aplicables y a los presupuestos y programas aprobados. TITULO SEGUNDO DE LA PROCURADURIA CAPITULO I Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. De las Atribuciones (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) Artículo 5°.- Corresponde a la Procuraduría el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, y la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes, así como las siguientes: I. Recibir y atender las denuncias referentes a la violación o incumplimiento de las disposiciones jurídicas establecidas en la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, y demás ordenamientos legales en la materia; II. Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación en materia ambiental de competencia estatal. III. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento a la legislación administrativa y penal en materia ambiental; (REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008) IV. Realizar visitas para el reconocimiento de hechos u omisiones planteadas tanto en las denuncias recibidas como en las investigaciones de oficio que realice y emplazar en su caso, a las personas involucradas para que comparezcan ante la Procuraduría a manifestar lo que a su derecho convenga a efecto de determinar la existencia o no de la infracción; y en su caso dictar las resoluciones correspondientes; V. Dar contestación debidamente fundada y motivada a la denuncia presentada y ratificada ante la Procuraduría, notificando del resultado de la verificación, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso de la imposición de la sanción respectiva; VI. Emitir recomendaciones a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental de competencia estatal, así como para la ejecución de las acciones procedentes derivadas de la falta de aplicación o incumplimiento de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes y demás ordenamientos que de ella se deriven; VII. Emitir sugerencias al Congreso del Estado y a las autoridades judiciales, para su consideración en los procedimientos, recursos, iniciativas de ley, proposiciones Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. legislativas o de cualquier otro asunto de su competencia relacionados a la protección del ambiente. (REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008) VIII. Instaurar a las personas físicas y morales los procedimientos administrativos por incumplimiento de las obligaciones previstas en la Legislación Ambiental que sean de su competencia derivados de los actos de inspección, imponiendo en su caso las medidas y sanciones correspondientes; IX. Formular y validar dictámenes técnicos y periciales respecto de daños y perjuicios ocasionados por violaciones o incumplimiento a las disposiciones jurídicas en materia ambiental de competencia estatal. X. Informar, orientar y asesorar a la población respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones en materia ambiental de competencia estatal. XI. Promover y procurar la conciliación de intereses entre particulares y en sus relaciones con las autoridades, en asuntos derivados de la aplicación de las leyes, reglamentos, normatividad, programas y otros ordenamientos aplicables en materia ambiental de jurisdicción estatal. (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XII. Celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XIII. Fomentar programas de autorregulación y auditoría ambiental y supervisar su ejecución, en términos de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes y lo dispuesto por el reglamento en la materia; (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XIV. Convenir o concertar la realización de auditorías ambientales con personas físicas o morales, sean estas públicas o privadas; (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XV. Promover la aplicación de incentivos e implementar un sistema de estímulos y reconocimientos para quienes participen en los programas de autorregulación y auditoría ambiental; Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XVI. Promover el establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren, conserven o restauren el medio ambiente; (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XVII. Establecer un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales, en términos de lo dispuesto por la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes; (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XVIII. Fomentar y concertar con cámaras de la industria, comercio, y otras actividades productivas; organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas, el desarrollo de los procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia; (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XIX. Fomentar y establecer de común acuerdo con los particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen, el cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstos por éstas; (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XX. Establecer las medidas preventivas y correctivas que se deriven de las auditorías ambientales, y el diagnóstico del que estas se derivan, en términos de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XXI. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales. CAPITULO II De la Estructura de la Procuraduría Artículo 6°.- La Procuraduría se integrará por: I. Junta de Gobierno; Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. II. El Procurador; [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) III. La Subprocuraduría de Protección, Defensa y Bienestar de los Animales; [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) IV. Dirección Jurídica y de Dictamen; [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) V. Dirección de Inspección y Vigilancia Ambiental; [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) VI. Dirección Administrativa; y [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (ADICIONADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) VII. Las Unidades Administrativas que se establezcan en su reglamento interior; Artículo 7°.- La Procuraduría estará a cargo de un Procurador, que será designado por el Congreso del Estado, de la terna propuesta por el Gobernador del Estado de Aguascalientes. El proceso de designación será conforme al siguiente procedimiento: Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. I. El Gobernador del Estado hará llegar al Congreso del Estado la propuesta de una terna que contenga los nombres de los candidatos a ocupar el cargo de Procurador; II. La Comisión del Medio Ambiente del Congreso del Estado, citará en un lapso de tres días hábiles después de haber recibido la propuesta, a los ciudadanos incluidos en la terna para efecto de que comparezcan dentro de los tres días hábiles siguientes a que respondan a los cuestionamientos que se les formulen, procediendo con ello a formular el dictamen respectivo que contendrá la propuesta al Pleno de quien habrá de ser nombrado para dicho cargo; III. El Congreso del Estado aprobará por mayoría calificada de votos el dictamen que contenga el nombre del designado Procurador; en caso de no lograrse la mayoría calificada, se realizará el nombramiento por insaculación; y IV. El Gobernador del Estado procederá a la entrega de su nombramiento y toma de protesta. Artículo 8°.- Para ser Procurador se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos; II. Tener cuando menos treinta años de edad, el día de su nombramiento; III. Tener conocimiento y experiencia acreditable en materia ambiental, así como del marco normativo vigente en el Estado de Aguascalientes; y IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad y no encontrarse inhabilitado para ocupar puestos públicos en el Gobierno del Estado de Aguascalientes. Artículo 9°.- El Procurador durará en su encargo cuatro años y podrá ratificarse sólo para un segundo periodo. El Procurador sólo podrá ser removido en términos de lo establecido al respecto en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. En ese supuesto o en el de renuncia, el procurador será sustituido interinamente por el director, a designación de la Junta de Gobierno, en tanto se procede al nombramiento por el Gobernador del Estado, bajo el procedimiento de ratificación establecido en la presente ley. Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. (ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008) En caso de la ratificación del Procurador para un segundo período, a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, no será necesario surtir el procedimiento a que se refiere el Artículo 7º de la presente Ley. Al efecto bastará que la Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Congreso del Estado, apruebe por mayoría absoluta de sus integrantes la ratificación, y la someta a consideración del Pleno del Congreso, para que en su caso apruebe dicho nombramiento por mayoría calificada. En caso de no aprobarse la ratificación, se realizará el procedimiento establecido en el Artículo 7° de la presente Ley. Artículo 10.- El titular de la Procuraduría tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar a la Procuraduría legalmente y ejercer las funciones que a ésta le correspondan; II. Elaborar y proponer a la Junta de Gobierno los programas y planes de trabajo a los que se sujetará el funcionamiento de la Procuraduría; III. Proponer el proyecto de presupuesto de la Procuraduría, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público del Estado de Aguascalientes y enviarlo oportunamente al Gobernador del Estado, para que ordene su incorporación al proyecto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente; IV. Proponer ante la Junta de Gobierno los manuales de organización y de procedimientos de la Procuraduría; V. Emitir las recomendaciones y resoluciones de índole administrativa y de interés social a las que se refiere esta Ley; VI. Previo procedimiento en el que se respeten a los particulares las garantías de legalidad y audiencia, con sujeción a lo establecido en el Título Octavo de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Aguascalientes, imponer las sanciones correspondientes; VII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de ilícitos o delitos ambientales; VIII. Definir, establecer y mantener los sistemas de información, evaluación y control necesarios para el desempeño de las funciones de la Procuraduría; Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. IX. Expedir copias certificadas de los documentos que obran en sus archivos sobre asuntos que competan a la Procuraduría, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) X. Delegar las facultades en la Subprocuraduría, los Directores y los Jefes de Departamento, sin perjuicio de su ejercicio directo, mediante acuerdos que serán publicados en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) XI. Someter a la Junta de Gobierno el nombramiento, promoción y remoción del Subprocurador, los Directores, así como informarle el nombramiento, promoción y remoción de los demás servidores públicos de la Procuraduría; XII. Presentar el proyecto de Reglamento Interior a la Junta de Gobierno para su aprobación; (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XIII. Presentar a la Junta de Gobierno el informe anual de sus actividades y del ejercicio de su presupuesto; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XIV. Fomentar Programas de Autorregulación y Auditoría Ambiental y supervisar su ejecución, en términos de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes y lo dispuesto por el Reglamento en la materia; (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XV. Convenir o concertar la realización de Auditorías Ambientales con personas físicas o morales, sean estas públicas o privadas; (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XVI. Promover la aplicación de incentivos e implementar un sistema de estímulos y reconocimientos para quienes participen en los Programas de Autorregulación y Auditoría Ambiental; (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XVII. Promover el establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren, conserven o restauren el medio ambiente; Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XVIII. Establecer un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales, en términos de lo dispuesto por la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes; (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XIX. Fomentar y concertar con cámaras de la industria, comercio, y otras actividades productivas; organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas, el desarrollo de los procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia; (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XX. Fomentar y establecer de común acuerdo con los particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen, el cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstos por éstas; (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XXI. Establecer las medidas preventivas y correctivas que se deriven de las auditorías ambientales, y el diagnóstico del que estas se derivan, en términos de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) XXII. Las demás que se le asignen en los ordenamientos legales aplicables. Artículo 11.- El Procurador enviará al Gobernador del Estado, y éste a su vez al Congreso del Estado, un informe anual sobre las actividades que la procuraduría haya realizado en dicho período. Este informe deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, y contendrá una descripción sobre las denuncias que se hayan recibido, las investigaciones y conciliaciones realizadas, así como las resoluciones que haya tomado, las recomendaciones y sugerencias emitidas que hayan sido rechazadas, cumplidas y las pendientes por cumplimentarse; las sanciones impuestas; y los datos estadísticos e información que se consideren de interés. Artículo 12.- La Junta de Gobierno será el Organo Rector de la Procuraduría y se integrará con carácter plural y multidisciplinario, por: Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. I. El Gobernador del Estado o por el servidor público que él designe; (REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2011) II. El Titular de la Coordinación Estatal de Planeación y Proyectos, así como de las Secretarías de Medio Ambiente, Seguridad Pública, de Infraestructura y Comunicaciones y de Desarrollo Económico; III. Un diputado integrante de la Comisión del Medio Ambiente, a propuesta de esta Comisión y designado por el Pleno; (REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008) IV. Los siguientes ciudadanos quienes deberán contar con conocimientos y experiencia en las materias relacionadas con las funciones de la Procuraduría: a) Un representante de la Universidad Autónoma de Aguascalientes, relacionado con la materia ambiental; b) El Presidente o un representante del Colegio de Biólogos; y c) El Presidente o quien éste designe del Consejo Coordinador Empresarial. Los integrantes de la Junta de Gobierno referidos en las fracciones II y III del presente artículo nombrarán al funcionario inmediato como su suplente, quien acudirá en su ausencia a las sesiones de la Junta. Los integrantes de la Junta de Gobierno, ostentarán el cargo a título honorífico. (ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008) Los ciudadanos a que se refiere la Fracción IV de este Artículo serán nombrados por un período de cuatro años, su cargo será honorífico y tendrán las atribuciones que establezcan la presente Ley; su designación se realizará por sus cuerpos colegiados o su equivalente. Artículo 13.- La Junta de Gobierno contará con una Secretaría Técnica, que dará trámite a sus decisiones en los términos que establezca el reglamento interior. El Secretario Técnico será designado por la Junta de Gobierno. Artículo 14.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes funciones: Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. I. Aprobar el proyecto del Reglamento Interno de la Procuraduría; II. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos y los programas correspondientes; III. Aprobar los programas y planes de trabajo presentados por el Procurador; IV. Opinar sobre el informe de la Procuraduría; V. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos de la Procuraduría y hacerlos del conocimiento de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Aguascalientes; VI. Designar al Secretario Técnico; (REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008) VII. Aprobar el nombramiento, promoción y remoción de los Directores de la Procuraduría; así como tener conocimiento del nombramiento, promoción y remoción de los demás servidores públicos de la Procuraduría; y VIII. Las demás atribuciones que establezca el Reglamento Interior. Artículo 15.- La Junta de Gobierno se reunirá en sesiones ordinarias una vez cada tres meses, y extraordinarias, cuantas veces sea necesario en los términos que establezca el Reglamento Interior y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los integrantes presentes. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) Artículo 16.- Durante el desempeño de su cargo, el Procurador, el Subprocurador y demás titulares de las unidades administrativas de la Procuraduría, estarán impedidos para desempeñar cualquier otro puesto público o privado, salvo los de carácter docente, honorífico y los de causa propia, que no interfiera con el desarrollo de sus funciones. Artículo 17.- La Procuraduría deberá promover la más amplia difusión de sus funciones y servicios entre los habitantes del Estado de Aguascalientes, así como de Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. sus programas, a efecto de lograr el mayor acceso de la Ciudadanía a las instancias de gestoría y denuncia. Asimismo, difundirá ampliamente sus recomendaciones e informe periódicos. TITULO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS CAPITULO I Disposiciones Generales [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) Artículo 18.- La Procuraduría, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a instancia de la parte interesada; o de oficio en aquellos casos en que el Procurador así lo determine, e instruir a las áreas correspondientes de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 19.- Los procedimientos de la Procuraduría se regirán por los principios de simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad, salvaguardando el legítimo interés de toda persona para solicitar la defensa y protección de su derecho a gozar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) Artículo 20.- Los servidores públicos de las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal, están obligados a rendir informes que les requiera la Procuraduría y la Subprocuraduría en un término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud; así como expedirle sin costo alguno, las copias certificadas o simples que soporten sus informes, o que la Procuraduría les requiera para la atención de asuntos que esté tramitando. Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008) El acceso a los documentos y las solicitudes de información deberán estar debidamente justificados, y referirse a las quejas específicas objeto de la investigación correspondiente. (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008) Cuando no sea posible proporcionar los informes o copias certificadas solicitadas por la Procuraduría, el hecho deberá acreditarse por escrito haciendo constar las razones que tuviesen para ello las autoridades respectivas, anexando en su caso, las probanzas acreditables. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) Los servidores públicos que incumplan con lo previsto en el presente Artículo, incurrirán en responsabilidad administrativa y se harán acreedores a las sanciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 21.- La presentación de las denuncias se regirá bajo el procedimiento que establece el Título Séptimo, Capítulo IV de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes. Toda denuncia deberá ser ratificada en el término de tres días hábiles, y de no ser así se tendrá por no presentada, con excepción de las interpuestas por escrito en la Procuraduría, mismas que no requerirán de ratificación. Las denuncias que se tengan por no presentadas, así como los reportes de los menores de edad, deberán ser tomados en cuenta por la Procuraduría para ordenar una inspección. Artículo 22.- Las agrupaciones u organizaciones de particulares podrán presentar denuncias en los términos de esta Ley, designando un representante. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) Artículo 23.- La Procuraduría podrá iniciar investigaciones de oficio relacionadas con cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales o constituya o pueda Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. constituir una contravención o falta de aplicación de las normas en materia ambiental o de bienestar y protección animal, de preferencia en los siguientes casos: [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) I. Denuncias consignadas en los medios de comunicación en caso de especial relevancia ambiental o de bienestar y protección animal, sobre asuntos de su competencia; (REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008) II. Denuncias no ratificadas en los términos previstos por esta Ley o reportes ciudadanos; [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) III. Hechos que se consideren de especial relevancia para el cumplimiento y aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental o de protección animal. CAPITULO II De la Denuncia Artículo 24.- Recibido el escrito de denuncia, la Procuraduría acordará sobre su admisión. En el supuesto de rechazo se informará al interesado sobre las razones que motivaron el mismo. Artículo 25.- Una vez admitida la denuncia, se radicará y se procederá a investigar los actos, hechos u omisiones, solicitados por el promovente, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, durante los cuales se realizará la visita de verificación correspondiente cuando así proceda y en los casos en que no esté conferida a otras autoridades, en los términos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) La visita de verificación y el acta levantada por motivo de ésta, pasará a calificación y resolución, que emitirá la Procuraduría, la que deberá estar debidamente fundada y motivada dentro de los plazos que indica el presente Artículo, y notificará el resultado al denunciante de la misma. En aquellos casos en que las facultades de verificación estén conferidas a otras autoridades, la Procuraduría solicitará que se realicen las visitas de verificación respectivas, las cuales resolverán conforme a sus atribuciones e informará del resultado al denunciante y a la Procuraduría. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) Tratándose de casos de protección, defensa y bienestar de los animales, la investigación estará a cargo de la Subprocuraduría, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley. Artículo 26.- Serán improcedentes ante la Procuraduría las denuncias relativas a las recomendaciones que emita la misma en el ejercicio de sus atribuciones, sobreseyendo el asunto y notificándole al denunciante las razones y fundamentos que tuvo para ello, ordenando el archivo del expediente como asunto concluido. Artículo 27. El trámite de la denuncia se considera concluido cuando: I. Las partes concilien sus intereses; II. La dependencia, entidad o autoridad judicial, o en su caso el Congreso del Estado den respuesta al denunciante; III. La Procuraduría emita resolución, sancionando o absolviendo al denunciado e informe al denunciante; IV. El denunciante manifieste expresamente su desistimiento; Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. V. La Procuraduría emita, y en su caso se haga pública, la recomendación respectiva; y VI. Los demás casos previstos en las disposiciones legales aplicables. Artículo 28.- La Procuraduría en los casos en que por la naturaleza de la denuncia se considere necesario, buscará avenir los intereses de las partes a partir de la audiencia celebrada en las instalaciones de la Procuraduría, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la denuncia. Artículo 29.- En la audiencia el conciliador designado para la atención del asunto, presentará a las partes un resumen de la denuncia y del informe de la autoridad, en caso de que se hubiese requerido, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, proponiéndoles de forma imparcial, opciones de solución. De toda audiencia se levantará el acta respectiva. Artículo 30.- Si las partes llegasen a un acuerdo se concluirá la denuncia mediante la firma del convenio respectivo el cual deberá estar ajustado a derecho. En caso de incumplimiento se dejarán a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer ante la instancia correspondiente. En el supuesto de que no se logre la conciliación, la Procuraduría continuará con el trámite de la denuncia, para determinar lo que en derecho proceda. CAPITULO III De la Recomendación y Sugerencia [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) Artículo 31.- La recomendación o sugerencia procede cuando por la comisión u omisión de la autoridad se ponga en peligro la salvaguarda del legítimo interés del derecho a gozar de un ambiente adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de toda persona, en términos del Título Primero, Capítulo I de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, o bien, se violenten los principios establecidos en la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. Artículo 32.- Para la formulación de la recomendación o sugerencia deberán analizarse los hechos, argumentos y pruebas, así como las diligencias practicadas y que se practiquen para determinar si las autoridades o servidores han violado o no las disposiciones administrativas materia de la denuncia, al incurrir en actos u omisiones ilegales o erróneas, o dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados. Artículo 33.- La recomendación o sugerencia deberá contener lo siguiente: I. Narración sucinta de los hechos origen de la denuncia; II. Descripción de la situación jurídica general en la que encuadre la conducta de la autoridad responsable; III. Observaciones, pruebas y razonamientos jurídicos en que se soporte la violación; y IV. Señalamiento de las acciones concretas que se solicitan que la autoridad lleve a cabo para observar la aplicación correcta de la legislación vigente en materia ambiental, respecto del caso en cuestión. Artículo 34.- Una vez emitida la recomendación o sugerencia, se notificará de inmediato a la autoridad a la que vaya dirigida, a fin de que tome las medidas necesarias para su cumplimiento. La autoridad a la que se dirija la recomendación o sugerencia, deberá responder si la acepta o no en un plazo de 10 días hábiles y dispondrá de un lapso de quince días más para comprobar su cumplimiento. Cuando la autoridad no acepte la recomendación o sugerencia deberá responder a la Procuraduría con los razonamientos que motivaron su decisión. En los casos en que por la naturaleza de la recomendación o sugerencia se requiera de un plazo mayor adicional al señalado para su cumplimiento, previa solicitud de la autoridad, la Procuraduría autorizará la prórroga correspondiente. La autoridad o servidor público que haya aceptado la recomendación o sugerencia tendrá la responsabilidad de su total cumplimiento. Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. CAPITULO IV De los Medios de Impugnación Artículo 35.- En contra de las resoluciones dictadas por la Procuraduría en la aplicación de la presente Ley, procede el recurso de revisión de conformidad con lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 36.- Es optativo para el particular agotar el recurso de revisión o promover el juicio respectivo ante la Sala Administrativa, de conformidad con lo que establece la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 37.- En contra de la resolución que resuelva el recurso de revisión interpuesto, procede el juicio ante la Sala Administrativa. TRANSITORIOS (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2003) PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, el día 1° de enero del año 2004. SEGUNDO.- La Junta de Gobierno de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, deberá quedar constituida dentro del término de quince días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Ley. TERCERO.- El Procurador de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, será nombrado en los términos previstos en la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la integración de la Junta de Gobierno. CUARTO.- El Reglamento Interior de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, deberá ser expedido y publicado en el Periódico Oficial del Estado en un plazo que no excederá de ciento veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que sea instalada la Junta de Gobierno. En el mismo lapso deberán adecuarse y publicarse los ordenamientos locales relacionados con el cuidado y protección del ambiente para que se contemple en ellos a la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente. Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. QUINTO.- Las atribuciones de inspección, vigilancia y sanción que en materia ambiental se encuentran asignadas a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, en la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, a partir de la vigencia de la presente Ley, se entienden conferidas a la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente. SEXTO.- Los bienes muebles e inmuebles autorizados para la inspección y vigilancia ambiental, que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley se utilicen por la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, serán transferidos a la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir del nombramiento de su Procurador. En el supuesto de que a la entrada en vigor de esta Ley, ya se hubiere aprobado el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Aguascalientes, sin contemplar lo relativo a la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, se le destinarán los recursos suficientes para su funcionamiento, afectando las partidas que en materia ambiental se hayan autorizado a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado. SEPTIMO.- El personal de base adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado que se ha venido encargando de la inspección y vigilancia en materia ambiental, será transferido con su anuencia, así como con la anuencia de la propia Procuraduría, y tomando en cuenta a la representación sindical, a la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente. OCTAVO.- Los procedimientos administrativos materia de esta Ley que se encuentren en trámite a su entrada en vigor serán remitidos a la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente para su atención y resolución correspondiente. NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado, a los 16 días del mes de enero del año dos mil tres. Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos constitucionales conducentes. Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. Aguascalientes, Ags., a 16 de enero del 2003. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. José Guadalupe Horta Pérez, DIPUTADO PRESIDENTE. Dip. Rafael Galván Nava, PRIMER SECRETARIO. Dip. Francisco Dávila García, SEGUNDO SECRETARIO. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 7 de marzo de 2003. Felipe González González. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Abelardo Reyes Sahagún. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 25 DE AGOSTO DE 2003. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 1 DE AGOSTO DE 2005. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos financieros que se requieran para llevar a cabo la reforma a la estructura administrativa de la Procuraduría Estatal de Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. Protección al Ambiente deberán ajustarse al presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal 2005. P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los ciudadanos a que se refiere el Artículo 12, Fracción IV de la Ley de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, terminaron su período de cuatro años el doce de abril del dos mil ocho, por lo que deberán designarse nuevos ciudadanos integrantes de la Junta de Gobierno a que se refiere dicha Fracción, en un período máximo de treinta días contados a partir de su publicación, en términos del presente Decreto. P.O. 22 DE MARZO DE 2011. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los sesenta días siguientes al inicio de sus funciones, la Sala Administrativa y Electoral deberá expedir el Reglamento que rija su actuación; debiendo quedar abrogado el Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes y el Reglamento Interior del Tribunal Local Electoral. ARTÍCULO TERCERO.- El proceso para la elección de dos Magistrados de la Sala Administrativa y Electoral, del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que dio inicio con la Convocatoria emitida por el Consejo de la Judicatura Estatal, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de julio de 2012, se regirá hasta su conclusión por las normas vigentes hasta antes del presente Decreto. (ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013) Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. ARTÍCULO CUARTO.- Los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuyo nombramiento haya sido expedido con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Número 243, no quedarán sujetos al proceso de reelección previsto por el Artículo 10 A, último párrafo, en relación al Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que al concluir el período para el que fueron nombrados, podrán ser reelectos a través de la evaluación que de su desempeño realice el Consejo de la Judicatura Estatal y someta a la consideración del Congreso del Estado. P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013. ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 375.- REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el 1º de enero de 2017. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las modificaciones al Reglamento de la Ley de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, deberán ser expedidas en un término no mayor a noventa días contados a partir de inicio de vigencia del presente Decreto. P.O. 3 DE JUNIO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 164.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3º; 45; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES LIX A LXIII AL ARTÍCULO 3º, ASÍ COMO UNOS ARTÍCULOS 47 A Y 47 B A LA LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] Ley de la Procuraduría Estatal de Protección Al Ambiente del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 199.- SE REFORMAN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS, AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses posteriores de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO. - Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto. P.O. 23 DE ENERO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.