LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/07/2024.
LEY DE LA PROCURADURÍA
ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/07/2024.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE JULIO DE
2024.
Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 10 de marzo de 2003.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LVIII Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 83
UNICO.- Se aprueba la presente Ley de la Procuraduría Estatal de Protección al
Ambiente, en todos y cada uno de sus términos, para quedar como sigue:
LEY DE LA PROCURADURIA ESTATAL DE PROTECCION AL AMBIENTE
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
De las Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto,
crear la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, la cual cuenta con
personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía de gestión e independencia en
sus decisiones.
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Artículo 2°.- La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente tendrá su domicilio
legal en la Ciudad de Aguascalientes.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley, además de las definiciones que se
contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la
Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, la Ley de Protección
a los Animales para el Estado de Aguascalientes y el Código de Ordenamiento
Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado de Aguascalientes, se
entenderá por:
I. Administración Pública: Las Dependencias, Entidades Paraestatales, Organismos
desconcentrados, descentralizados, fideicomisos y demás órganos con que cuente
el Gobierno del Estado de Aguascalientes.
II. Congreso del Estado: H. Congreso del Estado de Aguascalientes.
III. Procuraduría: Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
IV. Subprocuraduría: Subprocuraduría de Protección, Defensa y Bienestar de los
Animales.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
V. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Aguascalientes.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
VI. Reglamento Interior: El Reglamento de la Procuraduría Estatal de Protección al
Ambiente.
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[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
VII. Junta de Gobierno: Junta de Gobierno de la Procuraduría Estatal de Protección
al Ambiente.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(ADICIONADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
VIII. Legislación Ambiental: Todas las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos,
resoluciones, normas técnicas y demás disposiciones vigentes de carácter general
que conforman la normatividad ambiental del Estado de Aguascalientes, así como
la normatividad ambiental federal aplicable dentro del territorio estatal.
Artículo 4°.- El patrimonio de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, se
integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su
objeto, por las partidas que se prevean en el presupuesto de egresos del Gobierno
del Estado de Aguascalientes, y los bienes y recursos numerarios que por cualquier
título adquiera.
La Procuraduría administrará su patrimonio conforme a las disposiciones legales
aplicables y a los presupuestos y programas aprobados.
TITULO SEGUNDO
DE LA PROCURADURIA
CAPITULO I
De las Atribuciones
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 5°.- Corresponde a la Procuraduría el ejercicio de las atribuciones previstas
en la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, y la Ley de
Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes, así como las
siguientes:
I. Recibir y atender las denuncias referentes a la violación o incumplimiento de las
disposiciones jurídicas establecidas en la Ley de Protección Ambiental para el
Estado de Aguascalientes, y demás ordenamientos legales en la materia;
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II. Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que constituyan
violaciones a la legislación en materia ambiental de competencia estatal.
III. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos
u omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento a la legislación
administrativa y penal en materia ambiental;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
IV. Realizar visitas para el reconocimiento de hechos u omisiones planteadas tanto
en las denuncias recibidas como en las investigaciones de oficio que realice y
emplazar en su caso, a las personas involucradas para que comparezcan ante la
Procuraduría a manifestar lo que a su derecho convenga a efecto de determinar la
existencia o no de la infracción; y en su caso dictar las resoluciones
correspondientes;
V. Dar contestación debidamente fundada y motivada a la denuncia presentada y
ratificada ante la Procuraduría, notificando del resultado de la verificación, de las
medidas que se hayan tomado y, en su caso de la imposición de la sanción
respectiva;
VI. Emitir recomendaciones a las dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal, con el propósito de promover el cumplimiento de la
legislación ambiental de competencia estatal, así como para la ejecución de las
acciones procedentes derivadas de la falta de aplicación o incumplimiento de la Ley
de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes y demás ordenamientos
que de ella se deriven;
VII. Emitir sugerencias al Congreso del Estado y a las autoridades judiciales, para
su consideración en los procedimientos, recursos, iniciativas de ley, proposiciones
legislativas o de cualquier otro asunto de su competencia relacionados a la
protección del ambiente.
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
VIII. Instaurar a las personas físicas y morales los procedimientos administrativos
por incumplimiento de las obligaciones previstas en la Legislación Ambiental que
sean de su competencia derivados de los actos de inspección, imponiendo en su
caso las medidas y sanciones correspondientes;
IX. Formular y validar dictámenes técnicos y periciales respecto de daños y
perjuicios ocasionados por violaciones o incumplimiento a las disposiciones
jurídicas en materia ambiental de competencia estatal.
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X. Informar, orientar y asesorar a la población respecto del cumplimiento y
aplicación de las disposiciones en materia ambiental de competencia estatal.
XI. Promover y procurar la conciliación de intereses entre particulares y en sus
relaciones con las autoridades, en asuntos derivados de la aplicación de las leyes,
reglamentos, normatividad, programas y otros ordenamientos aplicables en materia
ambiental de jurisdicción estatal.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XII. Celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de sus
funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XIII. Fomentar programas de autorregulación y auditoría ambiental y supervisar su
ejecución, en términos de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de
Aguascalientes y lo dispuesto por el reglamento en la materia;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XIV. Convenir o concertar la realización de auditorías ambientales con personas
físicas o morales, sean estas públicas o privadas;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XV. Promover la aplicación de incentivos e implementar un sistema de estímulos y
reconocimientos para quienes participen en los programas de autorregulación y
auditoría ambiental;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XVI. Promover el establecimiento de sistemas de certificación de procesos o
productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven,
mejoren, conserven o restauren el medio ambiente;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XVII. Establecer un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores
ambientales, en términos de lo dispuesto por la Ley de Protección Ambiental para
el Estado de Aguascalientes;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XVIII. Fomentar y concertar con cámaras de la industria, comercio, y otras
actividades productivas; organizaciones de productores, organizaciones
representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y
tecnológica y otras organizaciones interesadas, el desarrollo de los procesos
productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de
protección y restauración en la materia;
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(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XIX. Fomentar y establecer de común acuerdo con los particulares o con
asociaciones u organizaciones que los representen, el cumplimiento de normas
voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas
que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstos por
éstas;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XX. Establecer las medidas preventivas y correctivas que se deriven de las
auditorías ambientales, y el diagnóstico del que estas se derivan, en términos de la
Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXI. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales.
CAPITULO II
De la Estructura de la Procuraduría
Artículo 6°.- La Procuraduría se integrará por:
I. Junta de Gobierno;
II. El Procurador;
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
III. La Subprocuraduría de Protección, Defensa y Bienestar de los Animales;
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
IV. Dirección Jurídica y de Dictamen;
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
V. Dirección de Inspección y Vigilancia Ambiental;
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[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
VI. Dirección Administrativa; y
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(ADICIONADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
VII. Las Unidades Administrativas que se establezcan en su reglamento interior;
Artículo 7°.- La Procuraduría estará a cargo de un Procurador, que será designado
por el Congreso del Estado, de la terna propuesta por el Gobernador del Estado de
Aguascalientes.
El proceso de designación será conforme al siguiente procedimiento:
I. El Gobernador del Estado hará llegar al Congreso del Estado la propuesta de una
terna que contenga los nombres de los candidatos a ocupar el cargo de Procurador;
II. La Comisión del Medio Ambiente del Congreso del Estado, citará en un lapso de
tres días hábiles después de haber recibido la propuesta, a los ciudadanos incluidos
en la terna para efecto de que comparezcan dentro de los tres días hábiles
siguientes a que respondan a los cuestionamientos que se les formulen,
procediendo con ello a formular el dictamen respectivo que contendrá la propuesta
al Pleno de quien habrá de ser nombrado para dicho cargo;
III. El Congreso del Estado aprobará por mayoría calificada de votos el dictamen
que contenga el nombre del designado Procurador; en caso de no lograrse la
mayoría calificada, se realizará el nombramiento por insaculación; y
IV. El Gobernador del Estado procederá a la entrega de su nombramiento y toma
de protesta.
Artículo 8°.- Para ser Procurador se requiere:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, el día de su nombramiento;
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III. Tener conocimiento y experiencia acreditable en materia ambiental, así como del
marco normativo vigente en el Estado de Aguascalientes; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IV. Gozar de buena reputación.
Artículo 9°.- El Procurador durará en su encargo cuatro años y podrá ratificarse sólo
para un segundo periodo.
El Procurador sólo podrá ser removido en términos de lo establecido al respecto en
la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
En ese supuesto o en el de renuncia, el procurador será sustituido interinamente
por el director, a designación de la Junta de Gobierno, en tanto se procede al
nombramiento por el Gobernador del Estado, bajo el procedimiento de ratificación
establecido en la presente ley.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
En caso de la ratificación del Procurador para un segundo período, a que se refiere
el primer párrafo de este Artículo, no será necesario surtir el procedimiento a que
se refiere el Artículo 7º de la presente Ley. Al efecto bastará que la Comisión del
Medio Ambiente y Recursos Naturales del Congreso del Estado, apruebe por
mayoría absoluta de sus integrantes la ratificación, y la someta a consideración del
Pleno del Congreso, para que en su caso apruebe dicho nombramiento por mayoría
calificada. En caso de no aprobarse la ratificación, se realizará el procedimiento
establecido en el Artículo 7° de la presente Ley.
Artículo 10.- El titular de la Procuraduría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Procuraduría legalmente y ejercer las funciones que a ésta le
correspondan;
II. Elaborar y proponer a la Junta de Gobierno los programas y planes de trabajo a
los que se sujetará el funcionamiento de la Procuraduría;
III. Proponer el proyecto de presupuesto de la Procuraduría, atendiendo a las
previsiones del ingreso y del gasto público del Estado de Aguascalientes y enviarlo
oportunamente al Gobernador del Estado, para que ordene su incorporación al
proyecto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente;
IV. Proponer ante la Junta de Gobierno los manuales de organización y de
procedimientos de la Procuraduría;
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V. Emitir las recomendaciones y resoluciones de índole administrativa y de interés
social a las que se refiere esta Ley;
VI. Previo procedimiento en el que se respeten a los particulares las garantías de
legalidad y audiencia, con sujeción a lo establecido en el Título Octavo de la Ley de
Protección al Ambiente para el Estado de Aguascalientes, imponer las sanciones
correspondientes;
VII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de
ilícitos o delitos ambientales;
VIII. Definir, establecer y mantener los sistemas de información, evaluación y control
necesarios para el desempeño de las funciones de la Procuraduría;
IX. Expedir copias certificadas de los documentos que obran en sus archivos sobre
asuntos que competan a la Procuraduría, de conformidad con las disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables;
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
X. Delegar las facultades en la Subprocuraduría, los Directores y los Jefes de
Departamento, sin perjuicio de su ejercicio directo, mediante acuerdos que serán
publicados en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
XI. Someter a la Junta de Gobierno el nombramiento, promoción y remoción del
Subprocurador, los Directores, así como informarle el nombramiento, promoción y
remoción de los demás servidores públicos de la Procuraduría;
XII. Presentar el proyecto de Reglamento Interior a la Junta de Gobierno para su
aprobación;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XIII. Presentar a la Junta de Gobierno el informe anual de sus actividades y del
ejercicio de su presupuesto;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XIV. Fomentar Programas de Autorregulación y Auditoría Ambiental y supervisar su
ejecución, en términos de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de
Aguascalientes y lo dispuesto por el Reglamento en la materia;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XV. Convenir o concertar la realización de Auditorías Ambientales con personas
físicas o morales, sean estas públicas o privadas;
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AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/07/2024.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XVI. Promover la aplicación de incentivos e implementar un sistema de estímulos y
reconocimientos para quienes participen en los Programas de Autorregulación y
Auditoría Ambiental;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XVII. Promover el establecimiento de sistemas de certificación de procesos o
productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven,
mejoren, conserven o restauren el medio ambiente;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XVIII. Establecer un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores
ambientales, en términos de lo dispuesto por la Ley de Protección Ambiental para
el Estado de Aguascalientes;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XIX. Fomentar y concertar con cámaras de la industria, comercio, y otras actividades
productivas; organizaciones de productores, organizaciones representativas de una
zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras
organizaciones interesadas, el desarrollo de los procesos productivos adecuados y
compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la
materia;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XX. Fomentar y establecer de común acuerdo con los particulares o con
asociaciones u organizaciones que los representen, el cumplimiento de normas
voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas
que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstos por
éstas;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXI. Establecer las medidas preventivas y correctivas que se deriven de las
auditorías ambientales, y el diagnóstico del que estas se derivan, en términos de la
Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXII. Las demás que se le asignen en los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 11.- El Procurador enviará al Gobernador del Estado, y éste a su vez al
Congreso del Estado, un informe anual sobre las actividades que la procuraduría
haya realizado en dicho período. Este informe deberá ser publicado en el Periódico
Oficial del Estado de Aguascalientes, y contendrá una descripción sobre las
denuncias que se hayan recibido, las investigaciones y conciliaciones realizadas,
así como las resoluciones que haya tomado, las recomendaciones y sugerencias
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emitidas que hayan sido rechazadas, cumplidas y las pendientes por
cumplimentarse; las sanciones impuestas; y los datos estadísticos e información
que se consideren de interés.
Artículo 12.- La Junta de Gobierno será el Organo Rector de la Procuraduría y se
integrará con carácter plural y multidisciplinario, por:
I. El Gobernador del Estado o por el servidor público que él designe;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2011)
II. El Titular de la Coordinación Estatal de Planeación y Proyectos, así como de las
Secretarías de Medio Ambiente, Seguridad Pública, de Infraestructura y
Comunicaciones y de Desarrollo Económico;
III. Un diputado integrante de la Comisión del Medio Ambiente, a propuesta de esta
Comisión y designado por el Pleno;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
IV. Los siguientes ciudadanos quienes deberán contar con conocimientos y
experiencia en las materias relacionadas con las funciones de la Procuraduría:
a) Un representante de la Universidad Autónoma de Aguascalientes, relacionado
con la materia ambiental;
b) El Presidente o un representante del Colegio de Biólogos; y
c) El Presidente o quien éste designe del Consejo Coordinador Empresarial.
Los integrantes de la Junta de Gobierno referidos en las fracciones II y III del
presente artículo nombrarán al funcionario inmediato como su suplente, quien
acudirá en su ausencia a las sesiones de la Junta.
Los integrantes de la Junta de Gobierno, ostentarán el cargo a título honorífico.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
Los ciudadanos a que se refiere la Fracción IV de este Artículo serán nombrados
por un período de cuatro años, su cargo será honorífico y tendrán las atribuciones
que establezcan la presente Ley; su designación se realizará por sus cuerpos
colegiados o su equivalente.
Artículo 13.- La Junta de Gobierno contará con una Secretaría Técnica, que dará
trámite a sus decisiones en los términos que establezca el reglamento interior.
El Secretario Técnico será designado por la Junta de Gobierno.
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Artículo 14.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes funciones:
I. Aprobar el proyecto del Reglamento Interno de la Procuraduría;
II. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos y los programas
correspondientes;
III. Aprobar los programas y planes de trabajo presentados por el Procurador;
IV. Opinar sobre el informe de la Procuraduría;
V. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos de la Procuraduría y
hacerlos del conocimiento de la Secretaría General de Gobierno del Estado de
Aguascalientes;
VI. Designar al Secretario Técnico;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
VII. Aprobar el nombramiento, promoción y remoción de los Directores de la
Procuraduría; así como tener conocimiento del nombramiento, promoción y
remoción de los demás servidores públicos de la Procuraduría; y
VIII. Las demás atribuciones que establezca el Reglamento Interior.
Artículo 15.- La Junta de Gobierno se reunirá en sesiones ordinarias una vez cada
tres meses, y extraordinarias, cuantas veces sea necesario en los términos que
establezca el Reglamento Interior y tomará sus decisiones por mayoría de votos de
los integrantes presentes.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 16.- Durante el desempeño de su cargo, el Procurador, el Subprocurador y
demás titulares de las unidades administrativas de la Procuraduría, estarán
impedidos para desempeñar cualquier otro puesto público o privado, salvo los de
carácter docente, honorífico y los de causa propia, que no interfiera con el desarrollo
de sus funciones.
Artículo 17.- La Procuraduría deberá promover la más amplia difusión de sus
funciones y servicios entre los habitantes del Estado de Aguascalientes, así como
de sus programas, a efecto de lograr el mayor acceso de la Ciudadanía a las
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AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/07/2024.
instancias de gestoría y denuncia. Asimismo, difundirá ampliamente sus
recomendaciones e informe periódicos.
TITULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 18.- La Procuraduría, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus
actuaciones a instancia de la parte interesada; o de oficio en aquellos casos en que
el Procurador así lo determine, e instruir a las áreas correspondientes de
conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 19.- Los procedimientos de la Procuraduría se regirán por los principios de
simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia
e imparcialidad, salvaguardando el legítimo interés de toda persona para solicitar la
defensa y protección de su derecho a gozar de un ambiente adecuado para su
desarrollo, salud y bienestar.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 20.- Los servidores públicos de las dependencias de la Administración
Pública Estatal y Municipal, están obligados a rendir informes que les requiera la
Procuraduría y la Subprocuraduría en un término de diez días hábiles contados a
partir de la recepción de la solicitud; así como expedirle sin costo alguno, las copias
certificadas o simples que soporten sus informes, o que la Procuraduría les requiera
para la atención de asuntos que esté tramitando.
(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
El acceso a los documentos y las solicitudes de información deberán estar
debidamente justificados, y referirse a las quejas específicas objeto de la
investigación correspondiente.
LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/07/2024.
(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
Cuando no sea posible proporcionar los informes o copias certificadas solicitadas
por la Procuraduría, el hecho deberá acreditarse por escrito haciendo constar las
razones que tuviesen para ello las autoridades respectivas, anexando en su caso,
las probanzas acreditables.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Los servidores públicos que incumplan con lo previsto en el presente Artículo,
incurrirán en responsabilidad administrativa y se harán acreedores a las sanciones
previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 21.- La presentación de las denuncias se regirá bajo el procedimiento que
establece el Título Séptimo, Capítulo IV de la Ley de Protección Ambiental para el
Estado de Aguascalientes.
Toda denuncia deberá ser ratificada en el término de tres días hábiles, y de no ser
así se tendrá por no presentada, con excepción de las interpuestas por escrito en la
Procuraduría, mismas que no requerirán de ratificación.
Las denuncias que se tengan por no presentadas, así como los reportes de los
menores de edad, deberán ser tomados en cuenta por la Procuraduría para ordenar
una inspección.
Artículo 22.- Las agrupaciones u organizaciones de particulares podrán presentar
denuncias en los términos de esta Ley, designando un representante.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 23.- La Procuraduría podrá iniciar investigaciones de oficio relacionadas
con cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio
ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales o constituya o pueda
constituir una contravención o falta de aplicación de las normas en materia
ambiental o de bienestar y protección animal, de preferencia en los siguientes
casos:
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/07/2024.
I. Denuncias consignadas en los medios de comunicación en caso de especial
relevancia ambiental o de bienestar y protección animal, sobre asuntos de su
competencia;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
II. Denuncias no ratificadas en los términos previstos por esta Ley o reportes
ciudadanos;
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
III. Hechos que se consideren de especial relevancia para el cumplimiento y
aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental o de protección
animal.
CAPITULO II
De la Denuncia
Artículo 24.- Recibido el escrito de denuncia, la Procuraduría acordará sobre su
admisión. En el supuesto de rechazo se informará al interesado sobre las razones
que motivaron el mismo.
Artículo 25.- Una vez admitida la denuncia, se radicará y se procederá a investigar
los actos, hechos u omisiones, solicitados por el promovente, en un plazo no mayor
de 30 días hábiles, durante los cuales se realizará la visita de verificación
correspondiente cuando así proceda y en los casos en que no esté conferida a otras
autoridades, en los términos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo
del Estado de Aguascalientes.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
La visita de verificación y el acta levantada por motivo de ésta, pasará a calificación
y resolución, que emitirá la Procuraduría, la que deberá estar debidamente fundada
y motivada dentro de los plazos que indica el presente Artículo, y notificará el
resultado al denunciante de la misma.
En aquellos casos en que las facultades de verificación estén conferidas a otras
autoridades, la Procuraduría solicitará que se realicen las visitas de verificación
LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/07/2024.
respectivas, las cuales resolverán conforme a sus atribuciones e informará del
resultado al denunciante y a la Procuraduría.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
Tratándose de casos de protección, defensa y bienestar de los animales, la
investigación estará a cargo de la Subprocuraduría, conforme a los procedimientos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 26.- Serán improcedentes ante la Procuraduría las denuncias relativas a las
recomendaciones que emita la misma en el ejercicio de sus atribuciones,
sobreseyendo el asunto y notificándole al denunciante las razones y fundamentos
que tuvo para ello, ordenando el archivo del expediente como asunto concluido.
Artículo 27. El trámite de la denuncia se considera concluido cuando:
I. Las partes concilien sus intereses;
II. La dependencia, entidad o autoridad judicial, o en su caso el Congreso del Estado
den respuesta al denunciante;
III. La Procuraduría emita resolución, sancionando o absolviendo al denunciado e
informe al denunciante;
IV. El denunciante manifieste expresamente su desistimiento;
V. La Procuraduría emita, y en su caso se haga pública, la recomendación
respectiva; y
VI. Los demás casos previstos en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 28.- La Procuraduría en los casos en que por la naturaleza de la denuncia
se considere necesario, buscará avenir los intereses de las partes a partir de la
audiencia celebrada en las instalaciones de la Procuraduría, dentro de los ocho días
hábiles siguientes a la fecha de radicación de la denuncia.
Artículo 29.- En la audiencia el conciliador designado para la atención del asunto,
presentará a las partes un resumen de la denuncia y del informe de la autoridad, en
caso de que se hubiese requerido, señalando los elementos comunes y los puntos
de controversia, proponiéndoles de forma imparcial, opciones de solución. De toda
audiencia se levantará el acta respectiva.
LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/07/2024.
Artículo 30.- Si las partes llegasen a un acuerdo se concluirá la denuncia mediante
la firma del convenio respectivo el cual deberá estar ajustado a derecho. En caso
de incumplimiento se dejarán a salvo los derechos de las partes para que los hagan
valer ante la instancia correspondiente.
En el supuesto de que no se logre la conciliación, la Procuraduría continuará con el
trámite de la denuncia, para determinar lo que en derecho proceda.
CAPITULO III
De la Recomendación y Sugerencia
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 31.- La recomendación o sugerencia procede cuando por la comisión u
omisión de la autoridad se ponga en peligro la salvaguarda del legítimo interés del
derecho a gozar de un ambiente adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de
toda persona, en términos del Título Primero, Capítulo I de la Ley de Protección
Ambiental para el Estado de Aguascalientes, o bien, se violenten los principios
establecidos en la Ley de Protección a los Animales para el Estado de
Aguascalientes.
Artículo 32.- Para la formulación de la recomendación o sugerencia deberán
analizarse los hechos, argumentos y pruebas, así como las diligencias practicadas
y que se practiquen para determinar si las autoridades o servidores han violado o
no las disposiciones administrativas materia de la denuncia, al incurrir en actos u
omisiones ilegales o erróneas, o dejado sin respuesta las solicitudes presentadas
por los interesados.
Artículo 33.- La recomendación o sugerencia deberá contener lo siguiente:
I. Narración sucinta de los hechos origen de la denuncia;
II. Descripción de la situación jurídica general en la que encuadre la conducta de la
autoridad responsable;
III. Observaciones, pruebas y razonamientos jurídicos en que se soporte la
violación; y
LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/07/2024.
IV. Señalamiento de las acciones concretas que se solicitan que la autoridad lleve
a cabo para observar la aplicación correcta de la legislación vigente en materia
ambiental, respecto del caso en cuestión.
Artículo 34.- Una vez emitida la recomendación o sugerencia, se notificará de
inmediato a la autoridad a la que vaya dirigida, a fin de que tome las medidas
necesarias para su cumplimiento.
La autoridad a la que se dirija la recomendación o sugerencia, deberá responder si
la acepta o no en un plazo de 10 días hábiles y dispondrá de un lapso de quince
días más para comprobar su cumplimiento.
Cuando la autoridad no acepte la recomendación o sugerencia deberá responder a
la Procuraduría con los razonamientos que motivaron su decisión.
En los casos en que por la naturaleza de la recomendación o sugerencia se requiera
de un plazo mayor adicional al señalado para su cumplimiento, previa solicitud de
la autoridad, la Procuraduría autorizará la prórroga correspondiente.
La autoridad o servidor público que haya aceptado la recomendación o sugerencia
tendrá la responsabilidad de su total cumplimiento.
CAPITULO IV
De los Medios de Impugnación
Artículo 35.- En contra de las resoluciones dictadas por la Procuraduría en la
aplicación de la presente Ley, procede el recurso de revisión de conformidad con lo
previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 36.- Es optativo para el particular agotar el recurso de revisión o promover
el juicio respectivo ante la Sala Administrativa, de conformidad con lo que establece
la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 37.- En contra de la resolución que resuelva el recurso de revisión
interpuesto, procede el juicio ante la Sala Administrativa.
TRANSITORIOS
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2003)
LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/07/2024.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, el día 1° de enero del año 2004.
SEGUNDO.- La Junta de Gobierno de la Procuraduría Estatal de Protección al
Ambiente, deberá quedar constituida dentro del término de quince días hábiles
siguientes a la vigencia de la presente Ley.
TERCERO.- El Procurador de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente,
será nombrado en los términos previstos en la presente Ley, dentro de un plazo no
mayor de quince días hábiles siguientes a la integración de la Junta de Gobierno.
CUARTO.- El Reglamento Interior de la Procuraduría Estatal de Protección al
Ambiente, deberá ser expedido y publicado en el Periódico Oficial del Estado en un
plazo que no excederá de ciento veinte días hábiles contados a partir de la fecha en
que sea instalada la Junta de Gobierno.
En el mismo lapso deberán adecuarse y publicarse los ordenamientos locales
relacionados con el cuidado y protección del ambiente para que se contemple en
ellos a la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente.
QUINTO.- Las atribuciones de inspección, vigilancia y sanción que en materia
ambiental se encuentran asignadas a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado,
en la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, a partir de la
vigencia de la presente Ley, se entienden conferidas a la Procuraduría Estatal de
Protección al Ambiente.
SEXTO.- Los bienes muebles e inmuebles autorizados para la inspección y
vigilancia ambiental, que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley se utilicen por
la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, serán transferidos a la Procuraduría
Estatal de Protección al Ambiente, en un plazo que no excederá de treinta días
hábiles contados a partir del nombramiento de su Procurador.
En el supuesto de que a la entrada en vigor de esta Ley, ya se hubiere aprobado el
Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Aguascalientes, sin
contemplar lo relativo a la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, se le
destinarán los recursos suficientes para su funcionamiento, afectando las partidas
que en materia ambiental se hayan autorizado a la Secretaría de Desarrollo Social
del Estado.
SEPTIMO.- El personal de base adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social del
Estado que se ha venido encargando de la inspección y vigilancia en materia
ambiental, será transferido con su anuencia, así como con la anuencia de la propia
Procuraduría, y tomando en cuenta a la representación sindical, a la Procuraduría
Estatal de Protección al Ambiente.
LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/07/2024.
OCTAVO.- Los procedimientos administrativos materia de esta Ley que se
encuentren en trámite a su entrada en vigor serán remitidos a la Procuraduría
Estatal de Protección al Ambiente para su atención y resolución correspondiente.
NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado, a los 16 días del
mes de enero del año dos mil tres.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 16 de enero del 2003.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
José Guadalupe Horta Pérez,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Dip. Rafael Galván Nava,
PRIMER SECRETARIO.
Dip. Francisco Dávila García,
SEGUNDO SECRETARIO.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 7 de marzo de 2003.
Felipe González González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 2003.
LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/07/2024.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2005.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos financieros que se requieran para llevar a
cabo la reforma a la estructura administrativa de la Procuraduría Estatal de
Protección al Ambiente deberán ajustarse al presupuesto autorizado para el
ejercicio fiscal 2005.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los ciudadanos a que se refiere el Artículo 12, Fracción IV
de la Ley de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, terminaron su
período de cuatro años el doce de abril del dos mil ocho, por lo que deberán
designarse nuevos ciudadanos integrantes de la Junta de Gobierno a que se refiere
dicha Fracción, en un período máximo de treinta días contados a partir de su
publicación, en términos del presente Decreto.
P.O. 22 DE MARZO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los sesenta días siguientes al inicio de sus
funciones, la Sala Administrativa y Electoral deberá expedir el Reglamento que rija
su actuación; debiendo quedar abrogado el Reglamento del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes y el Reglamento Interior
del Tribunal Local Electoral.
LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/07/2024.
ARTÍCULO TERCERO.- El proceso para la elección de dos Magistrados de la Sala
Administrativa y Electoral, del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que dio
inicio con la Convocatoria emitida por el Consejo de la Judicatura Estatal, publicada
en el Periódico Oficial del Estado el 23 de julio de 2012, se regirá hasta su
conclusión por las normas vigentes hasta antes del presente Decreto.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013)
ARTÍCULO CUARTO.- Los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, cuyo nombramiento haya sido expedido con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto Número 243, no quedarán sujetos al proceso de
reelección previsto por el Artículo 10 A, último párrafo, en relación al Artículo 10 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que al concluir el período para el que
fueron nombrados, podrán ser reelectos a través de la evaluación que de su
desempeño realice el Consejo de la Judicatura Estatal y someta a la consideración
del Congreso del Estado.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 375.- REFORMAS Y
ADICIONES A LA LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el 1º de enero de
2017.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las modificaciones al Reglamento de la Ley de la
Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, deberán ser expedidas en un
término no mayor a noventa días contados a partir de inicio de vigencia del presente
Decreto.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 164.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 3º; 45; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46; SE ADICIONAN
LAS FRACCIONES LIX A LXIII AL ARTÍCULO 3º, ASÍ COMO UNOS ARTÍCULOS
LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/07/2024.
47 A Y 47 B A LA LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 199.- SE REFORMAN LA
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE ASIENTOS, AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses
posteriores de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 737.- SE REFORMA LA LEY
DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/07/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.