LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
LEY DE LA UNIVERSIDAD
POLITÉCNICA DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE MAYO DE
2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Número 15 del Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes, lunes 11 de abril de 2022.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el
siguiente:
Decreto Número 110
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la “LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE
AGUASCALIENTES”, para quedar como sigue:
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUSCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
establecer la organización y el funcionamiento de la Universidad Politécnica de
Aguascalientes.
Artículo 2°. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Estatuto Orgánico: Al Estatuto Orgánico de la Universidad Politécnica de
Aguascalientes;
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
II. Junta Directiva: A la Junta Directiva de la Universidad Politécnica de
Aguascalientes;
III. Ley: A la Ley de la Universidad Politécnica de Aguascalientes;
IV. Ley de Entidades Paraestatales: A la Ley para el Control de las Entidades
Paraestatales del Estado de Aguascalientes;
V. Ley de Responsabilidades: A la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Aguascalientes, y
VI. UPA: A la Universidad Politécnica de Aguascalientes.
Artículo 3°. Las referencias o alusiones hechas en la Ley a mujeres u hombres
deberán interpretarse como referidas indistintamente a ambos sexos, sin implicar
distinción o discriminación alguna.
CAPÍTULO II
Naturaleza, Domicilio y Objeto
Artículo 4°. La UPA es un organismo descentralizado de la Administración Pública
del Estado de Aguascalientes, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con
domicilio legal en la ciudad de Aguascalientes, capital del Estado de Aguascalientes.
Artículo 5°. La UPA tiene por objeto:
I. Impulsar e impartir educación superior en sus distintos niveles y modalidades
orientada a preparar profesionales con una sólida formación técnica y humana,
conscientes de su entorno en los aspectos económico, politice y social;
II. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico que sean pertinentes para
el desarrollo económico y social;
III. Promover y difundir el conocimiento, la cultura, el deporte y el emprendimiento
por medio de la extensión universitaria, y
IV. Prestar servicios tecnológicos y de asesoría, que contribuyan a mejorar de los
sectores económicos y social.
Artículo 6°. Para el cumplimiento de su objeto, la UPA debe:
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
I. Realizar investigación aplicada y practicada el desarrollo tecnológico, mediante
acciones que mejoren el desarrollo económico y social;
II. Contribuir a la creación, adopción y asimilación de tecnologías de vanguardia que
permitan mejorar la competitividad de los diversos sectores de la sociedad;
III. Implementar mecanismos de evaluación de la calidad de la docencia, la
investigación y el impulso al desarrollo tecnológico;
IV. Emitir, en el marco de su competencia, las demás normas reglamentarias y
disposiciones legales que sean necesarias para la consecución del objeto
institucional;
V. Reglamentar el ingreso y ascenso del personal administrativo;
VI. Establecer una vinculación con los diversos sectores de la sociedad, para el
intercambio y la cooperación en programas y proyectos institucionales, de carácter
nacional e internacional;
VII. Diseñar programas académicos basados en competencias profesionales
pertinentes para el desarrollo social y económico;
VIII. Planear y programar, con base a su competencia, la enseñanza superior que
imparta en un modelo curricular flexible;
IX. Expedir constancias y certificados de estudio;
X. Conferir grados honoríficos, distinciones, reconocimientos y estímulos;
XI. Establecer un sistema de equivalencias y reconocer estudios del mismo tipo
educativo realizados en otras instituciones de enseñanza superior nacionales y
extranjeras;
XII. Crear las instancias necesarias de vinculación con los sectores público, privado
y social, que deberán ser distintas y diferenciadas de los órganos de gobierno de la
UPA;
XIII. Organizar y vigilar programas de prestación del servicio social, estadías,
estancias, modelo dual u otras modalidades de vinculación entre la sociedad y la
UPA acordes a los objetivos de los programas académicos;
XIV. Establecer órganos y mecanismos de apoyo financiero, de forma conjunta con
el sector público y privado;
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
XV. Diseñar y establecer anualmente su calendario de actividades académicas en
función de los programas de trabajo aprobados por los órganos competentes;
XVI. Administrar su patrimonio sin más límites que los establecidos en las leyes
aplicables;
XVII. Fomentar y proteger la propiedad intelectual que generen las y los miembros
de la comunidad universitaria.
XVIII. Promover la creación de personas autoras y escritoras dentro de la UPA, y
XIX. Realizar las demás acciones y facultades que le confieran otras disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
CAPÍTULO III
Del Patrimonio de la Universidad, la Infraestructura y Equipamiento de sus Bienes
ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Sección Primera
El Patrimonio de la Universidad
Artículo 7°. El patrimonio de la UPA se integra por:
I. El conjunto de bienes muebles e inmuebles para la prestación del servicio (sic)
educativo;
II. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste en cumplimiento de su
objeto;
III. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los
gobiernos federal, estatal y municipal, y otras aportaciones que reciba bajo cualquier
título;
IV. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos;
V. Las propiedades, posesiones y derechos que adquiera por cualquier título legal;
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
VI. Los bienes recibidos por legados, herencias, donaciones y fideicomisos que se
hicieren o se constituyeren a su favor, y
VII. En general por todos aquellos bienes que adquiera por cualquier título legal
Artículo 8°.- Los bienes de la UPA bajo el régimen del dominio público llenen el
carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables y, no estarán sujetos a
acción reivindicatoria, de posesión definitiva, provisional o alguna otra por parte de
terceros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Bienes del Estado de
Aguascalientes; y para cualquier acto concerniente con los bienes referidos en el
presente artículo se estará a lo dispuesto por la ley de la materia referida, la Ley de
Entidades Paraestatales y demás disposiciones aplicables.
A fin de garantizar el buen funcionamiento de la UPA, para la administración uso,
disposición, enajenación y demás actos relacionados con los bienes muebles se
deberá estar a las políticas, programas y bases generales que (sic)
determine la Junta Directiva en los términos que señalen las disposiciones
aplicables.
La UPA destinará la totalidad de su patrimonio al cumplimiento de sus funciones
sustantivas.
Artículo 9°. La inversión de recursos financieros por parte de la UPA en proyectos,
investigaciones científicas, tecnológicas y humanísticas; apoyos académicos y
cualesquier otro de carácter económico, estará sujeta a las siguientes bases:
I. La Junta Directiva conocerá de la debida aplicación y adecuado aprovechamiento
de los recursos en la UPA, y
II. Los derechos de autor, propiedad industrial y, en general, los resultados
obtenidos por las personas físicas o morales que reciban apoyo de la UPA, serán
materia de regulación específica en los acuerdos y convenios que al efecto se
celebren, los cuales protegerán los intereses de la UPA, de las y los miembros del
personal académico y del alumnado.
Artículo 10. El ejercicio de los recursos en la UPA se ajustará siempre a los criterios
de racionalidad y disciplina presupuesta! (sic) y al cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables en esta materia
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 13 DE MAYO DE
2024)
Sección Segunda
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
La Infraestructura y Equipamiento de sus Bienes
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 10 A. Dentro de la infraestructura mínima con la que cuente la Universidad
se encontrará una sala de lactancia privada e higiénica en términos de las normas
oficiales mexicanas, para que las madres de la comunidad universitaria puedan
extraer y conservar su leche materna.
Dicha sala de lactancia deberá tener un espacio mínimo de cinco metros cuadrados,
contar con al menos cuatro conexiones eléctricas, así como estar ubicada en un
lugar de fácil acceso, en su caso, preferentemente en pisos inferiores.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 10 B. Dentro del equipamiento mínimo con el que cuente la sala de lactancia
a que se refiere el artículo anterior, se encontrara aquel que garantice la privacidad
de las usuarias, y una adecuada iluminación y ventilación; así como que este
provisto por lo menos de:
I.- Mesas, sillas o sillones cómodos, suficientes para el numero de madres
trabajadoras o al espacio disponible;
II.- Un refrigerador o frigobar en el que se pueda conservar exclusivamente la leche
materna;
III.- Un microondas, un extractor manual de leche materna y un extractor eléctrico
con succión de vacío;
IV.- Esterilizadores y recipientes o bolsas para almacenar leche materna, suficientes
para el numero de madres trabajadoras;
V.- Etiquetas adhesivas y marcadores para rotular los recipientes o bolsas para
almacenar la leche materna;
VI.- Un dispensador de jabón líquido o de gel desinfectante; y
VII.- Un lavabo, un dispensador de toallas de papel para el secado de manos, y un
dispensador de agua potable.
CAPÍTULO IV
Organización
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Artículo 11. La UPA cuenta con la siguiente estructura orgánica:
I. Órganos de Gobierno y Administración:
a) Junta Directiva, y
b) Rectoría;
II. Unidades Administrativas:
a) Secretaría Académica;
b) Secretaría Administrativa;
c) Direcciones, y
d) Las demás unidades administrativas dependientes de la persona titular de la
Rectoría de la UPA necesarias para el cumplimiento del objeto de la UPA, que se
establezcan en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables;
III. Órganos Colegiados de Apoyo y Asesoría:
a) Consejo de Calidad;
b) Consejo Social, y
c) Las demás comisiones, comités y consejos instituidos en las leyes, Reglamentos,
manuales y demás normas jurídicas aplicables a la UPA;
IV. Órganos de Control y Evaluación;
a) Órgano de Vigilancia, y
b) Órgano Interno de Control.
Para la atención y despacho de los asuntos de su competencia, además de las
señaladas en el presente artículo, la UPA contará con Direcciones, áreas de
dirección de división, áreas de dirección de programas académicos,
Subdirecciones, Coordinaciones, Jefaturas de Departamento o unidades
administrativas análogas que para tal efecto apruebe la Junta Directiva; así como
personas asesoras, asistentes y demás personal conforme a las estructuras
ocupacionales autorizadas, siempre y cuando resulten necesarias para el buen
desarrollo de las funciones que les sean encomendadas, todo lo anterior bajo la
estricta consideración del presupuesto aprobado para la UPA.
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Artículo 12. Las facultades y obligaciones de las unidades administrativas referidas
en el presente artículo se regularán de manera específica en el Estatuto Orgánico,
Manuales de Organización y demás disposiciones aplicables según corresponda.
Artículo 13. Las personas servidoras públicas del primer nivel jerárquico inferior al
de la persona titular de la Rectoría de la UPA, serán designadas y removidas por la
persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Por su parte las personas servidoras públicas que ocupen cargos en el segundo
nivel jerárquico inferior al de la persona titular de la Rectoría de la UPA serán
nombradas y removidas por la Junta Directiva a propuesta de aquella, así como las
personas titulares de Programas Académicos.
Para el caso de las demás personas servidoras públicas que ocupen cargos
inferiores al segundo nivel jerárquico al de la persona titular de la Rectoría de la
UPA serán nombradas y removidas por esta última.
CAPÍTULO V
Órganos de Gobierno y Administración
Sección Primera
Junta Directiva
Artículo 14. La Junta Directiva es el órgano de gobierno de la UPA y se integra de
la siguiente forma:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado quien la presidirá y podrá ser
suplido por la persona servidora pública que designe; y
II. La persona titular de la Secretaría de Finanzas del Estado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
III. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y
Tecnología;
IV. La persona titular del Instituto de Educación de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
V. La persona titular del Instituto de Ciencia y Tecnología;
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
VI. Un Legislador integrante de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso
del Estado, electo por mayoría de los integrantes de la propia comisión.
VII. Tres personas representantes de la Federación, designadas por quien dirige la
Subsecretaría de Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública y/o la
Dirección General de Universidades Tecnológicas y Politécnicas;
VIII. Dos representantes de los sectores social, económico y cultural del Estado, los
cuales serán designados por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, y
Las personas integrantes señaladas en la fracción VIII de este artículo durarán en
su cargo tres años con posibilidad de poder ser designadas por un periodo adicional.
Por lo que se refiere a las demás personas integrantes de la Junta Directiva durarán
sólo por el periodo de su encargo en la administración pública de que se trate.
Artículo 15. La Junta Directiva contará con una persona titular de la Secretaría
Técnica, que será suplida en su caso por una persona Prosecretaría, personas que
serán nombradas y removidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Entidades Paraestatales y esta Ley, y tendrán las facultades y obligaciones que
establezca el Estatuto Orgánico.
La persona titular de la Rectoría de la UPA podrá fungir como titular de la Secretaría
Técnica de la Junta Directiva.
La persona Secretaria Técnica asistirá a las sesiones de la Junta Directiva con
derecho de voz, pero sin voto.
Artículo 16. El cargo de personas propietarias integrantes de la Junta Directiva es
estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes; sin
embargo, podrán ser suplidos por lo que las personas suplentes tendrán los mismos
derechos y obligaciones que las propietarias. La suplencia deberá informarse por
escrito a la Secretaría Técnica de la Junta Directiva.
Las personas integrantes de la Junta Directiva por su desempeño en el cargo no
percibirán retribución o compensación alguna.
Artículo 17. La Junta Directiva celebrará al menos cuatro sesiones ordinarias
anuales, las que serán convocadas por la persona que la presida a través de la
Secretaría Técnica.
La Junta Directiva podrá sesionar de manera extraordinaria las veces que resulte
necesario, estas sesiones podrán ser convocadas por la persona que presida la
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Junta Directiva o a solicitud escrita de por lo menos la tercera parte de las personas
que la integran, a través de la Secretaría Técnica.
Las sesiones señaladas en el presente artículo podrán celebrarse de manera
presencial o virtual de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico y a
las necesidades de la UPA.
Artículo 18. La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de la mitad
más uno de sus integrantes y siempre que la mayoría de las personas asistentes
sean representantes de la Administración Pública Estatal.
En las sesiones de la Junta Directiva, todas sus personas integrantes contaran con
derecho de voz y de voto en los asuntos que se sometan a su consideración, a
excepción del integrante establecido en la Fracción VI del Artículo 14 de esta Ley,
quien únicamente contará con derecho a voz
Los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva se tomarán por el voto de la
mayoría de las personas integrantes presentes en la sesión de que se trate, excepto
en los supuestos legales o reglamentarios que establezcan una mayoría calificada.
En caso de empate en la votación de algún asunto tratado en sesión de la Junta
Directiva, la persona que la presida tendrá voto de calidad.
La Junta Directiva podrá invitar a sus sesiones a las personas que considere
convenientes a fin de tratar algún asunto de su competencia, invitados que
únicamente tendrán derecho de voz.
La persona titular de la Rectoría de la UPA, en caso de no fungir como titular de la
Secretaría Técnica de la Junta Directiva, deberá asistir a todas las sesiones de la
Junta Directiva como invitada especial permanente con derecho a voz, pero sin voto.
Artículo 19. Además de las atribuciones previstas en la Ley de Entidades
Paraestatales la Junta Directiva tiene con carácter de indelegables las siguientes:
I. Dictar las políticas generales y vigilar la buena marcha de la UPA en todos los
ámbitos de su actividad y recomendar medidas para mejorar su funcionamiento;
II. Examinar, discutir y en su caso aprobar los programas y el presupuesto de la
UPA, así como sus modificaciones, en términos de la legislación aplicable;
III.- Examinar, discutir y en su caso aprobar las cuentas públicas de la UPA;
IV. Examinar, discutir y en su caso aprobar los estados financieros dictaminados;
V. Conocer y, en su caso, aprobar los informes que rinda el Rector;
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
VI. Autorizar la estructura organizacional de la UPA y sus modificaciones, así como
las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas;
VII. Aprobar la estructura académica de la UPA;
VIII. Resolver los conflictos entre órganos de la UPA;
IX. Nombrar y remover, a propuesta de la persona titular de la Rectoría de la UPA,
a las personas servidoras públicas de la UPA que ocupen cargos en el segundo
nivel jerárquico inferior al de aquella, así como a las personas titulares de los
Programas Académicos en la UPA;
X. Designar a las personas distinguidas de la sociedad para integrar el Consejo (sic)
Social;
XI. Aprobar los planes estratégicos de la UPA;
XII. Aprobar los planes y programas académicos;
XIII. Atender los informes en materia de control y auditoría del Órgano Interno de
Control de la UPA y vigilar la implantación de las medidas correctivas;
XIV. Reglamentar el ingreso, la permanencia y egreso de las alumnas y los alumnos;
XV. Reglamentar el ingreso, promoción y permanencia del personal académico;
XVI. Aprobar los demás reglamentos de la UPA;
XVII. Emitir los lineamientos de su organización y la forma de sesionar conforme a
la Ley de Entidades Paraestatales y la presente Ley, y
XVIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, la
presente Ley y las normas y disposiciones reglamentarias de la UPA.
Sección Segunda
Rectoría
Artículo 20. La Rectoría de la UPA está a cargo de una persona titular, quien será
designada y removida por la persona titular del Poder Ejecutivo y fungirá como la
representante legal y titular ejecutiva de la UPA.
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Artículo 21. Para ser titular de la Rectoría, además de lo señalado en la Ley de
Entidades Paraestatales, se requiere:
I. Contar con una residencia efectiva y probada en el Estado no menor a cinco años
anteriores a la fecha de su designación;
II. Ser mayor de treinta y menor de setenta años de edad al momento de su
designación;
III. Contar preferentemente con un grado académico de posgrado en alguna de las
áreas del conocimiento impartidas por la UPA;
IV. Contar con reconocidos méritos profesionales, prestigio académico y/o
experiencia en la dirección de programas académicos, y
V. No ser ministra o ministro de culto religioso, militar, dirigente de partido político o
dirigente sindical o de organismos empresariales en el momento de su designación.
Artículo 22. La persona titular de la Rectoría, además de las facultades y
obligaciones señaladas en la Ley de Entidades Paraestatales, tiene las siguientes:
I. Ejercer la dirección general de la UPA;
II. Desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados y (sic)
ejecutar sus acuerdos;
III. Otorgar, revocar y sustituir poderes;
IV. Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias de la UPA;
V. Proponer a la Junta Directiva modificaciones a la estructura orgánica y
académica, reglamentos, presupuestos, planes y programas institucionales y
académicos y de estudios de la UPA, cuya emisión sea competencia de dicho
órgano de gobierno;
VI. Promover la difusión y divulgación del conocimiento y la cultura;
VII. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y remoción de las personas
servidoras públicas de la UPA que ocupen cargos en el segundo nivel jerárquico
inferior al de ella, así como las personas titulares de Programas Académicos;
VIII. Delegar funciones ejecutivas;
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
IX. Presentar a la Junta Directiva el proyecto del presupuesto anual de ingresos y
egresos y el programa operativo anual de la UPA, y en general los informes que
resulten necesarios por mandato legal o por la situación de la propia institución
educativa;
X. Certificar documentos que obren en los archivos de la UPA;
XI. Realizar las acciones necesarias a fin de que las funciones de los Órganos de
Control y Evaluación de la UPA se lleven a cabo de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables;
XII. Presentar trimestralmente a la Junta Directiva, un informe del desempeño de
las actividades de la UPA, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y
egresos, y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los
documentos de apoyo, se cotejarán las metas propuestas y los compromisos
asumidos por el Rector, con las realizaciones alcanzadas, y
XIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, la presente
Ley y las normas y disposiciones reglamentarias de la UPA.
CAPÍTULO VI
Unidades Administrativas
Sección Primera
Secretaría Académica
Artículo 23. La Secretaría Académica es una unidad administrativa dependiente de
la Rectoría de la UPA y está a cargo de una persona titular, misma que funge como
coordinadora de las actividades académicas de la UPA.
Artículo 24. Además de las previstas en esta Ley, la persona titular de la Secretaría
Académica tendrá las facultades y obligaciones que le otorguen el Estatuto
Orgánico y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 25. La Secretaría Académica contará con áreas de dirección de división
responsables de dirigir los programas académicos agrupados en disciplinas que
incluyan la docencia, la investigación, el desarrollo tecnológico y la difusión de la
cultura y el deporte en ellos relacionados; así como áreas de dirección de programas
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
académicos responsables de dirigir los programas académicos específicos incluidos
en los planes y programas de estudio de la UPA.
El nombramiento de los titulares de las áreas de dirección de división y de programa
académico serán propuestas a la Junta Directiva por el titular de la Rectoría, de
entre las y los profesores de mayor nivel que presten sus servicios a la UPA, los
primero deberán contar con grado de doctor o al menos de maestría y los segundos
al menos con el grado académico que imparten.
Sección Segunda
Secretaría Administrativa
Artículo 26. La Secretaría Administrativa auxilia a la Rectoría de la UPA en el
ejercicio de la administración general de la misma, y se encuentra a cargo de una
persona titular.
Artículo 27. La persona titular de la Secretaría Administrativa es la coordinadora de
las actividades administrativas de la UPA y cuenta con las facultades y obligaciones
que se dispongan en la presente Ley, el Estatuto Orgánico y las demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Sección Tercera
Direcciones
Artículo 28. Las Direcciones dependen de la Rectoría de la UPA, al frente de cada
una hay una persona titular, y tendrán las facultades y obligaciones que les otorgue
la presente Ley, el Estatuto Orgánico y las demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO VII
Órganos Colegiados de Apoyo y Asesoría
Sección Primera
Consejo de Calidad
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Artículo 29. El Consejo de Calidad es el órgano colegiado en el cual la persona
titular de la Rectoría de la UPA se auxilia para la consulta, atención y seguimiento
de los asuntos de su competencia, y se integra por las personas titulares de las
siguientes unidades administrativas de la UPA:
I. Rectoría, quien lo presidirá;
II. Secretaría Académica;
III. Secretaría Administrativa;
IV. Direcciones de División;
V. De los Programas Académicos, y
VI. Un representante del personal académico porcada (sic) programa educativo.
Artículo 30. El Consejo de Calidad tiene las atribuciones siguientes:
I. Someter a la Junta Directiva para su aprobación, los planes estratégicos de la (sic)
UPA;
II. Someter a la Junta Directiva para su aprobación, la propuesta de (sic)
presupuesto y programación;
III. Someter a consideración de la Junta Directiva los proyectos de planes y
programas académicos en sus distintos niveles y modalidades;
IV. Proponer a la Junta Directiva las normas y disposiciones reglamentarias de la
UPA;
V. Proponer a la Junta Directiva modificaciones a la estructura orgánica y académica
de la UPA;
VI Vigilar la buena marcha de los procesos de la UPA que forman parte de su
sistema de gestión de calidad;
VII. Conferir grados honoríficos y designar profesores eméritos;
VIII. Designar comisiones en asuntos de su competencia, y
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
IX. Las demás que establezcan las normas y disposiciones reglamentarias de la
UPA.
Las sesiones del Consejo de Calidad se realizarán con más de la mitad de sus
miembros y tomará sus decisiones por el voto de la mayoría de las personas
presentes. Su funcionamiento y actuación se establecerá en disposiciones que al
efecto emita el propio Consejo.
Artículo 31. Los cargos dentro del Consejo serán de carácter estrictamente
personales y no podrán desempeñar por medio de suplentes.
Las opiniones y decisiones del Consejo de Calidad serán emitidas como acuerdos
de la persona titular de la Rectoría de la UPA en el ejercicio de sus facultades.
Sección Segunda
Consejo Social
Artículo 32. EL Consejo Social es el órgano colegiado de consulta, orientación y
apoyo al gobierno y administración universitaria, dicho Consejo se integra de la
siguiente forma:
I. La persona titular de la Rectoría, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría Académica;
III. La persona titular de la Secretaría Administrativa, y
IV. Entre seis y diez personas de reconocido prestigio en alguno de los ámbitos de
la vida social, cultural, artística, científica y económica de la región o del país, las
cuales serán designadas por la Junta Directiva por mayoría de dos terceras partes
a propuesta de sus integrantes.
Artículo 33. Los cargos dentro del Consejo Social son honoríficos, estrictamente
personales, y no podrán desempeñarse por medio de suplentes.
Artículo 34. Las personas integrantes de la sociedad que participan en el Consejo
Social durarán tres años en el cargo, con posibilidad de ser designada por un
periodo adicional.
Artículo 35. El Consejo Social tiene las atribuciones siguientes:
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
I. Conocer las actividades de carácter económico de la UPA y el rendimiento de sus
servicios, y efectuar las recomendaciones pertinentes;
II. Proponer medidas, en el ámbito de sus atribuciones, para el mejor funcionamiento
de la UPA;
III. Promover la vinculación de la UPA con su entorno;
IV. Promover la colaboración de la sociedad en el financiamiento de la UPA y las
relaciones entre ésta y sus entorno cultural, profesional, económico y social de la
calidad de la actividad universitaria;
V. Promover la rendición de cuentas administrativas y académicas, y
VI. Las demás que establezcan las norma y disposiciones reglamentarias de la UPA.
Las sesiones del Consejo Social se realizarán con más de la mitad de sus miembros
y tomará sus decisiones por el voto de la mayoría de las personas presentes. Su
funcionamiento y actuación se establecerá en las disposiciones que al efecto emita
el propio Consejo.
CAPÍTULO VIII
Personal
Artículo 36. Para el cumplimiento de sus funciones sustantivas, la UPA contará con
el siguiente personal:
I. Académico;
II. Técnico de apoyo, y
III. De servicios administrativos.
Artículo 37. El personal académico será el contratado para llevar a
cabo las funciones de docencia, tutoría, investigación, desarrollo tecnológico,
promoción y difusión de la cultura y del deporte, en los términos de las disposiciones
que al respecto se expidan y de los planes y programas que se aprueben.
Artículo 38. El personal académico de la UPA ingresará mediante concurso de
oposición o por procedimientos igualmente idóneos para comprobar la capacidad
de las personas candidatas, de conformidad con la normatividad emitida por la Junta
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Directiva. El personal académico de carrera contará por lo menos con el grado
profesional que imparte.
Artículo 39. El Consejo de Calidad establecerá los requisitos, lineamientos y el
procedimiento para la integración y operación de las comisiones que evaluarán al
personal académico las cuales estarán integradas por profesionales de alto
reconocimiento, conforme a las disposiciones que al efecto expida la Junta
Directiva.
Los procedimientos que el Consejo de Calidad expida en relación con el personal
académico deberán asegurar el ingreso, la promoción y la permanencia de personal
altamente calificado.
Artículo 40. El personal técnico de apoyo será el contratado para realizar funciones
que faciliten y complementen directamente el desarrollo de las labores académicas.
Artículo 41. El personal de servicios administrativos será el contratado para realizar
las labores de servicios y apoyo necesarias para el funcionamiento de la UPA.
Artículo 42. La estructura y tabuladoras para las remuneraciones del personal se
fijarán dentro de los límites que determine la Junta Directiva, y de acuerdo con la
disponibilidad de recursos de la UPA y la legislación aplicable.
CAPÍTULO IX
Alumnado
Artículo 43. Será alumnado de la UPA las personas estudiantes de nivel licenciatura,
profesional asociado o posgrado que se encuentren inscritos en programas y planes
de estudio vigentes ofrecidos por la UPA, con los derechos y obligaciones
establecidos en el Reglamento de Alumnos de la Universidad Politécnica de
Aguascalientes.
Artículo 44. Las agrupaciones del alumnado de la UPA se organizarán en la forma
que éste determine, y deberán mantenerse independientes de grupos políticos,
religiosos, sindicales, así como de las propias autoridades universitarias.
CAPÍTULO X
Órgano de Vigilancia
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Artículo 45. El Órgano de Vigilancia tiene a su cargo el estudio del ejercicio eficiente
de los recursos, la evaluación de gestión y, en general, del desempeño de las
actividades de la UPA; está integrado por una o un Comisario Público propietario y
una o un suplente, designados por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado,
quien escuchará las propuestas que le formulen las personas titulares de la
Secretaría General de Gobierno y de la Contraloría del Estado, para tal efecto.
Artículo 46. La o el Comisario Público cuenta con facultades para evaluar el
desempeño general y por funciones de la UPA, realizar estudios sobre la eficiencia
con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de
inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitar la
información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus
funciones, sin perjuicio de las tareas que la Contraloría del Estado le asigne
específicamente conforme a la ley correspondiente y demás disposiciones
aplicables.
Para el cumplimiento de las funciones citadas la Junta Directiva y la persona titular
de la Rectoría de la UPA deberán proporcionar la información que solicite la o el
Comisario Público de la UPA y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, este
último únicamente respecto de las cuentas públicas que le sean presentadas.
CAPÍTULO XI
Órgano Interno de Control
Artículo 47. El Órgano Interno de Control tiene a su cargo fiscalizar el ejercicio del
gasto público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control
interno de la UPA, además de conocer de todos aquellos actos u omisiones que
afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño
de la función pública.
Artículo 48. Para el ejercicio de sus funciones, el Órgano Interno de Control cuenta
con las siguientes unidades:
I. Unidad Auditora;
II. Unidad Investigadora, y
III. Unidad Substanciadora y Resolutora.
Las personas titulares de dichas unidades serán designadas por la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado, quien escuchará las propuestas que le formulen las
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
personas titulares de la Secretaría General de Gobierno y la Contraloría del Estado,
para tal efecto.
La persona servidora pública que ejerza la función de autoridad Substanciadora y
Resolutora, será distinta de aquella que ejerza la de autoridad investigadora, a fin
de garantizar su independencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades Administrativas.
El Órgano Interno de Control dirigirá sus funciones conforme a los lineamientos que
para tal efecto emita la Contraloría del Estado, además de las disposiciones
aplicables en la materia.
Sección Primera
Unidad Auditora
Artículo 49. La Unidad Auditora es la encargada de fiscalizar el ejercicio del gasto
público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, y
tiene las siguientes funciones:
I. Elaborar y ejecutar, con aprobación de la Junta Directiva, el programa anual de
auditorías a las diversas áreas que conforman la UPA;
II. Realizar auditorías para verificar y evaluar los sistemas de control interno, de
registros contables y apego a las normas y procedimientos establecidos; asimismo
practicar auditorias y revisiones que permitan evaluar el desempeño de la UPA;
III. Presentar ante la Unidad Investigadora, las denuncias derivadas de la práctica
de auditorías, revisiones, inspección y verificación a las diversas áreas que
conforman el UPA;
IV. Coordinar las acciones a fin de verificar que las áreas que conforman la UPA
(sic)
cumplan las políticas, normas y lineamientos establecidos por los diferentes
ordenamientos legales y los emitidos por la Contraloría del Estado;
V. Asistir y participar en los procedimientos para la adquisición y prestación de
servicios en términos de lo establecido por la ley de la materia;
VI. Comprobar mediante revisiones o inspección directa y selectiva el cumplimiento
por parte de la UPA sobre el correcto ejercicio del gasto público.
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
VII. Llevar a cabo las acciones necesarias para la implementación de las Normas
Generales de Control Interno en la Administración Pública Estatal en apego al
Sistema Estatal Anticorrupción;
VIII. Rendir informes trimestrales a la Junta Directiva sobre el estado que guardan
los asuntos de su competencia;
IX. Elaborar y proporcionar los informes que le solicite la Contraloría del Estado y
demás información correspondiente;
X. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación
de los procedimientos de su competencia; y
XI. Las demás atribuciones previstas en otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Sección Segunda
Unidad Investigadora
Artículo 50. La Unidad Investigadora es la encargada de recibir la denuncia y
elaborar el informe de presunta responsabilidad administrativa de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas, y tiene
las siguientes funciones:
I. Instrumentar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de
responsabilidades administrativas y de probables hechos de corrupción de las
personas servidoras públicas adscritas a la UPA y de particulares, conforme a lo
previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas y a lo que establezca el
Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, así como acordar la
admisión y cumplimiento a las recomendaciones públicas no vinculantes que emitirá
dicho Comité y que sean del ámbito de su competencia;
II. Recibir e investigar las quejas y denuncias que se promuevan con motivo del
incumplimiento de las obligaciones de las personas servidoras públicas adscritas a
la UPA, así como de los particulares vinculados a faltas graves, de conformidad con
la Ley de Responsabilidades Administrativas;
III. Realizar la investigación correspondiente por la presunta responsabilidad de
faltas administrativas, misma que iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las
auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de
auditores externos;
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
IV. Solicitar información o documentación a cualquier autoridad o persona física o
moral durante la investigación, con el objeto de esclarecer los hechos relacionados
con la comisión de presuntas faltas administrativas;
V. Implementar las acciones necesarias para la recepción de denuncias por faltas
administrativas imputables a las personas servidoras públicas de la UPA o bien,
referidas a faltas de particulares en relación con ésta;
VI. Realizar el trámite y desahogo de las investigaciones, por actos u omisiones de
las personas servidoras públicas adscritas a la UPA o de particulares que puedan
constituir responsabilidades administrativas de acuerdo con la normativa aplicable,
autorizando con su firma los acuerdos e informes;
VII. Realizar las actuaciones, diligencias y notificaciones necesarias dentro de las
investigaciones seguidas a las personas servidoras públicas de la UPA o de los
particulares, habilitando para ello al personal del área correspondiente;
VIII. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos
relacionados con las investigaciones de su competencia;
IX. Concluida la investigación, en su caso, elaborar y suscribir el informe de presunta
responsabilidad administrativa en el que se determine si existen elementos que
presuman conductas constitutivas de probables falsas administrativas, calificando
además dichas faltas como graves o no graves. Hecho lo anterior, turnar el
Expediente a la Unidad Substanciadora y Resolutora a la UPA;
X. Tramitar el recurso de inconformidad que se promueva contra la calificación de
faltas no graves, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas;
XI. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad
investigadora ante la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas;
XII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias;
XIII. Ordenar medidas de apremio y solicitar medidas cautelares;
XIV. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la (sic)
autenticidad de documentos;
XV. Realizar, por sí o a través del personal a su cargo, todo tipo de notificaciones;
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
XVI. Rendir informes trimestrales a la Junta Directiva sobre el estado que guardan
los asuntos de su competencia;
XVII. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la
tramitación de sus procedimientos;
XVIII. Actuar como coadyuvante del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, cuando formule denuncias, derivadas
de sus investigaciones; y
XIX. Las demás atribuciones otorgadas por otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en la materia.
Sección Tercera
Unidad Substanciadora y Resolutora
Artículo 51. La Unidad Substanciadora y Resolutora es la encargada de dirigir y
conducir los procedimientos de responsabilidades administrativas, así como de
resolver e imponer las sanciones correspondientes, según sea el caso, en términos
de lo establecido por la Ley de Responsabilidades Administrativas, y tiene las
siguientes funciones:
I. Admitir el informe de presunta responsabilidad administrativa, emitido por la
Autoridad Investigadora, con el objeto de tramitar y sustancias los procedimientos
de responsabilidad administrativa en contra de personas servidoras públicas de la
UPA, por conductas que pudieran constituir responsabilidad en los términos de la
ley de la materia, en cuanto a las faltas administrativas graves, no graves y de
particulares.
Por lo que respecta a las faltas administrativas calificadas como no graves, además
de las facultades señaladas en el párrafo anterior podrá resolver los procedimientos
de responsabilidad administrativa seguidos en contra de personas servidoras
públicas de la UPA.
Tratándose de faltas graves y faltas de particulares vinculados con faltas
administrativas graves, una vez realizada la sustanciación, procederá a turnar el
expediente a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes
para la continuación del procedimiento administrativo y su resolución.
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
En términos del párrafo que antecede, habilitar como notificador a personas
servidoras públicas a su cargo, a efecto de substancias debidamente los asuntos
en los que tenga competencia;
II. Tramitar y resolver los recursos legales interpuestos en contra de las resoluciones
recaídas en los procedimientos administrativos instaurados por ella;
III. Prestar denuncias o querellas en asuntos de competencia del Órgano Interno de
Control y de aquellas por probables responsabilidades del orden penal de personas
servidora públicas, y ratificar las mismas;
IV. Emitir y acordar los escritos, promocionales, oficios y demás documentos
relacionados con los procedimientos de responsabilidad de su competencia;
V. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad
Substanciadora y Resolutora ante la Sala Administrativa del Poder Judicial del
Estado de Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas;
VI. Acordar la admisión y cumplimiento a las recomendaciones públicas no
vinculantes que emitirá el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción y
que sean del ámbito de su competencia;
VII. Rendir informes trimestrales a la Junta Directiva sobre el estado que guardan
los asuntos de su competencia;
VIII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias;
IX. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la
autenticidad de documentos;
X. Ordenar medidas de apremio y dictar medidas cautelares en los casos en (sic)
que se requiera;
XI. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones que deriven de la tramitación
de sus procedimientos; y
XII. Las demás atribuciones otorgadas por otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en la materia.
CAPÍTULO XII
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Régimen Laboral
Artículo 52. Las relaciones de trabajo entre la UPA y su personal se regirán por el
Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de
Aguascalientes, Autónomos y Organismos Descentralizados, así como por las
demás disposiciones legales reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO XIII
Ausencias y Suplencias
Artículo 53. La persona titular de la Secretaría Académica sustituirá a la persona
titular de Rectoría en sus ausencias temporales no mayores a treinta días.
Las demás ausencias temporales, de casos especiales o definitivas, así como las
suplencias respectivas de las personas servidoras públicas de la UPA se regularán
en el Estatuto Orgánico, con la observancia a lo previsto en otras disposiciones
legales aplicables según sea el caso.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga la Ley de la Universidad Politécnica de
Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 165 por la LIX Legislatura del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el día 31 de mayo de 2006.
ARTÍCULO TERCERO. La Universidad Politécnica de Aguascalientes a la que se
hace mención en la presente Ley, para todo efecto a que haya lugar, es el mismo
organismo público descentralizado de la Administración Pública del Estado
Aguascalientes al que se hace referencia en la Ley de la Universidad Politécnica de
Aguascalientes, emitida mediante el Decreto Número 165, publicado en el Periódico
Oficial del Estado de Aguascalientes, el 31 de mayo de 2006, en consecuencia
conservará los recursos humanos, financieros y materiales.
ARTÍCULO CUARTO. La nueva integración de la Junta Directiva a que se refiere el
artículo 14 de esta Ley, se instalará una vez que concluya el cargo por el que fueron
designados los representantes a que se refiere la fracción III del artículo 7° de la
Ley de la Universidad Politécnica de Aguascalientes que se abroga.
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Para efecto de lo anterior, el Presidente de la Junta Directiva de la Universidad
Politécnica de Aguascalientes deberá designar a las personas distinguidas que
integrarán la Junta Directiva de la propia UPA previamente a la sesión de
instalación.
La persona titular de la Rectoría a que se refiere el artículo 20, así como las
personas señaladas e la fracción IV del artículo 32, ambas disposiciones de la
presente Ley, serán designadas una vez que concluyan el encargo por el que fueron
nombradas las que actualmente lo desempeñan.
ARTÍCULO QUINTO. La Junta Directiva de la Universidad Politécnica de
Aguascalientes deberá realizar tanto las acciones necesarias como las reformas al
Estatuto Orgánico de la propia UPA y demás normatividad institucional
indispensable, a efecto de que las funciones, unidades administrativas y órganos de
UPA encuentren congruencia y armonía con la presente Ley, lo cual deberá
realizarse en un término que no exceda de 120 días naturales a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a la persona titular de la Rectoría de la Universidad
Politécnica de Aguascalientes para que lleve a cabo las acciones necesarias
tendientes a la inscripción de la presente Ley en el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio en el Estado de Aguascalientes, en el libro correspondiente a las
Entidades Paraestatales.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Una vez que sean emitidos los Lineamientos por parte de la
Contraloría del Estado en materia de la regulación de los Órganos Internos de
Control, la Junta Directiva de la Entidad Paraestatal deberá emitir sus Lineamientos
con apego a los expedidos por la Dependencia mencionada, en un término no mayor
a 90 días contadas a partir de su publicación.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los treinta y un días del mes de marzo
del año dos mil veintidós.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 31 de marzo del año 2022.
ATENTAMENTE
LA MESA DIRECTIVA
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
MAYRA GUADALUPE TORRES MERCADO
DIPUTADA PRESIDENTA
JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ARANDA
DIPUTADO PRIMER SECRETARIO
NANCY XÓCHITL MACÍAS PACHECO
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículo 32 párrafo primero, 35 y 46 fracción
I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 8 de abril de 2022.-
Martin Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Juan
Manuel Flores Femat.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 318.- REFORMA A LA LEY
DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EMPRENDEDORES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSAS NORMAS".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 647.- SE REFORMAN LA
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE AGUASCALIENTES; LA
LEY POR LA QUE SE CREA LA UNIVERSIDAD DE LA POLICÍA Y CIENCIAS DE
LA SEGURIDAD DE AGUASCALIENTES; LA LEY ORGÁNICA DE LA
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE AGUASCALIENTES; LEY DE CREACIÓN DE
LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA DE AGUASCALIENTES;
LA LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CALVILLO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA
LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
DEL NORTE DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE LA UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA EL RETOÑO; LA LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE
AGUASCALIENTES; Y, LA LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL
PARA LA IGUALDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los 180 días
naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.