Ley de la Universidad Tecnológica el Retoño
Última actualización: 07/08/2023.
Ley de la Universidad
Tecnológica el
Retoño.
Ley de la Universidad Tecnológica el Retoño
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LEY DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA EL RETOÑO
Ley publicada en la Primera Sección Ordinario del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el viernes 07 de agosto de 2023.
MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, Gobernadora Constitucional del Estado
de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en
virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente:
Decreto Número 403
ARTÍCULO ÚNICO. - Se expide la Ley de la Universidad Tecnológica El Retoño,
para quedar como sigue:
LEY DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA EL RETOÑO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
establecer la organización y el funcionamiento de la Universidad Tecnológica El
Retoño.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Consejo Directivo: Al Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica El
Retoño;
II. Estatuto: Al Estatuto Orgánico de la Universidad Tecnológica El Retoño;
III. Ley: A la Ley de la Universidad Tecnológica El Retoño;
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IV. Ley de Entidades Paraestatales: A la Ley para el Control de las Entidades
Paraestatales del Estado de Aguascalientes;
V. Ley de Responsabilidades: A la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Aguascalientes;
VI. Rector: A la persona titular de la rectoría de la Universidad Tecnológica El
Retoño;
VII. Reglamento: Al Reglamento Interior del Instituto de Capacitación para el
Trabajo del Estado de Aguascalientes;
VIII. SEP: A la Secretaria de Educación Pública; y
IX. Universidad: A la Universidad Tecnológica del Retoño.
Artículo 3. El lenguaje empleado en la Ley no busca generar discriminación alguna,
por lo que las referencias o alusiones hechas en su contenido deberán entenderse en
un sentido incluyente y con perspectiva de género.
CAPÍTULO II
Naturaleza, Domicilio y Objeto
Artículo 4. La Universidad es un organismo descentralizado de la Administración
Pública del Estado de Aguascalientes, con personalidad jurídica y patrimonio
propio.
Artículo 5. La Universidad tiene su domicilio en el Municipio de El Llano,
Aguascalientes, en el Estado de Aguascalientes, y puede establecer subsedes en
otros lugares dentro del Estado de Aguascalientes.
Artículo 6. La Universidad tendrá como objeto:
I. Ofrecer programas cortos de educación superior, de dos años, así como
ofrecer la continuidad de estudios para la obtención del nivel de Técnico
Superior universitario y licenciatura con las características de intensidad,
pertinencia, flexibilidad y calidad;
II. Formar, a partir de egresados del bachillerato, técnicos superiores
universitarios aptos para la aplicación de conocimientos y la solución de
problemas con un sentido de innovación en la incorporación de los avances
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científicos y tecnológicos; asimismo, ofrecer, a partir del técnico superior
universitario, la continuidad de estudios de ingeniería técnica (licencia
profesional), licenciatura y posgrados;
III. Ofrecer programas de continuidad de estudios para sus egresados y para
egresados del nivel técnico superior universitario o profesional asociado de
otras instituciones de educación superior, que permitan a los estudiantes
alcanzar los niveles académicos de ingeniería técnica (licencia profesional) y
licenciatura;
IV. Desarrollar estudios o proyectos en las áreas de su competencia, que se
traduzcan en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento,
eficiencia y competitividad en la producción industrial y mayor eficiencia de
la producción de bienes o servicios y a la elevación de la calidad de vida del
Estado y la región;
V. Desarrollar programas de superación académica y de apoyo técnico en
colaboración con autoridades estatales y los grupos industriales, tendientes
al beneficio de la comunidad universitaria en beneficio del Estado y la región;
VI. Promover una cultura de calidad, así como la innovación, investigación y
desarrollo tecnológico entre los diversos sectores de la población;
VII. Desarrollar las funciones de vinculación con los sectores público, privado y
social, para contribuir al desarrollo tecnológico y social del Estado de
Aguascalientes, y
VIII. Impulsar estrategias de participación y concertación con los sectores público,
privado y social, para la proyección de las actividades productivas, con los
más altos niveles de eficiencia y sentido social.
El modelo pedagógico que la Universidad adopte, se integrará al Subsistema de
Universidades Tecnológicas y Politécnicas, en su modalidad Bilingüe, Internacional
y Sustentadle denominado "BIS", cumpliendo con los criterios y disposiciones
establecidos tanto por la SEP, a través de la Dirección General de Universidades
Tecnológicas y Politécnicas o de la autoridad competente adscrita a la propia SEP, y
por el Instituto de Educación de Aguascalientes, conforme a lo prescrito en el
Artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General de Educación y la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes.
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Artículo 7. La Universidad, para el cumplimiento de su objeto, estará facultada
para:
I. Planear y programar la enseñanza y determinar en sus planes y programas
de estudio los contenidos particulares o regionales;
II. Desarrollar y mantener con el sector productivo una vinculación permanente
para la creación y actualización en los términos de esta Ley, de carreras,
planes y programas de estudio e investigación, asistencia técnica y educación
continua;
III. Expedir certificados de estudio, títulos, diplomas, distinciones especiales y
grados de los estudios que impartan, de acuerdo con lo dispuesto en la
reglamentación respectiva;
IV. Revalidar y establecer equivalencias de los estudios realizados en otras
instituciones educativas, nacionales y extranjeras, de acuerdo con lo
establecido en los reglamentos respectivos y disposiciones legales aplicables;
V. Determinar los procedimientos de selección de los alumnos y establecer las
normas para su permanencia en la institución;
VI. Dirigir el manejo presupuesta! y financiero con apego a lo dispuesto en esta
Ley, su normatividad interna, así como a las leyes, reglamentos y demás
disposiciones vigentes en el Estado de Aguascalientes;
VII. Expedir las disposiciones legales y reglamentarias necesarias, a fin de hacer
efectivas las funciones que se le confieren para el cumplimiento de su objeto;
VIII. Regular el ingreso y promoción del personal académico mediante concurso
de oposición, para lo cual dicho personal deberá cumplir con el perfil que
para tal efecto establezca la SEP;
IX. Suscribir contratos y convenios con personas físicas o morales y con
instituciones públicas; ya sea del Estado de Aguascalientes, del país o del
extranjero, para el cumplimiento de su objeto, y
X. Impartir educación superior tecnológica con una duración no menor de dos
años posteriores al bachillerato, conducente a la obtención del título de
Técnico Superior Universitario; así como programas de continuidad de
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estudios para sus egresados y para los de otras instituciones de educación
superior que impartan el mismo tipo educativo, que permitan a los
estudiantes alcanzar el nivel académico de licenciatura y posgrados,
conforme a las disposiciones aplicables, considerando para tal efecto, los
planes y programas de estudio, carreras y modalidades educativas que
apruebe la SEP, a través de la Dirección General de Universidades
Tecnológicas y Politécnicas o de la autoridad competente adscrita a la propia
SEP, los cuales deberán garantizar una formación profesional y una cultura
científica y tecnológica.
CAPÍTULO III
Patrimonio
Artículo 8. El patrimonio de la Universidad se integra por:
I. El conjunto de bienes muebles e inmuebles para la prestación del servicio de
que se trate conforme a su objeto;
II. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste en cumplimiento de su
objeto;
III. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los
gobiernos federal, estatal y municipal y la iniciativa privada, así como de los
sectores productivos de bienes y servicios, y otras aportaciones que reciba
bajo cualquier título;
IV. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos, propiedades, posesiones
y derechos que adquiera por cualquier título legal;
V. Los bienes recibidos por legados, herencias, donaciones y fideicomisos que se
hicieren o se constituyeren a su favor, y
VI. En general por todos aquellos bienes que adquiera por cualquier título legal.
Artículo 9. Los bienes de la Universidad bajo el régimen del dominio público tienen
el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables y, no estarán sujetos a
acción reivindicatoria, de posesión definitiva, provisional o alguna otra por parte de
terceros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Bienes del Estado de
Aguascalientes; y para cualquier acto concerniente con los bienes referidos en el
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presente artículo se estará a lo dispuesto por la ley de la materia referida, la Ley de
Entidades Paraestatales y demás disposiciones aplicables.
A fin de garantizar el buen funcionamiento de la Universidad, para la
administración, uso, disposición, enajenación y demás actos relacionados con los
bienes muebles se deberá estar a las políticas, programas y bases generales que
determine el Consejo Directivo en los términos que señalen las disposiciones
aplicables.
Artículo 10. Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no estarán
sujetos a impuestos, contribuciones o derechos estatales o municipales. Tampoco
estarán gravados los actos y contratos en los que ella intervenga si, conforme a las
leyes respectivas, los impuestos, derechos y aprovechamientos debieran estar a
cargo de la Universidad.
Artículo 11. Los ingresos que obtenga la Universidad por concepto de colegiaturas
y cuotas de alumnos, donaciones, derechos, ahorros, servicios que preste en el
ejercicio de sus facultades y en el cumplimiento de su objeto, serán integrados al
patrimonio de ésta, no pudiendo ser contabilizados en ninguna circunstancia como
aportaciones de la SEP o del Gobierno del Estado. Los recursos señalados serán
administrados y operados libremente por la Universidad, debiéndose canalizar
prioritariamente a proyectos académicos y de infraestructura encaminados a la
educación, ampliación, reposición y/o sustitución de los equipos de talleres y
laboratorios, contando con la previa aprobación del Consejo Directivo.
Artículo 12. El ejercicio de los recursos de la universidad se ajustará siempre a los
criterios de racionalidad y disciplina presupuestal y al cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables en la materia.
CAPÍTULO IV
Organización
Artículo 13. La Universidad cuenta con la siguiente estructura orgánica:
I. Órganos de Gobierno y Administración:
a) Consejo Directivo, y
b) Rectoría;
II. Unidades Administrativas:
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a) Dirección Académica;
b) Dirección de Administración y Finanzas, y
c) Dirección de Vinculación y Extensión Universitaria;
III. Órganos Colegiados de Apoyo:
a) Patronato, y
b) Las demás comisiones, comités y consejos instituidos en las leyes,
reglamentos manuales y demás normas jurídicas aplicables a la Universidad;
IV. Órganos de Control y Evaluación:
a) Órgano de Vigilancia, y
b) Órgano Interno de Control.
Para la atención y despacho de los asuntos de su competencia, además de la
estructura orgánica señalada en el presente artículo, la Universidad contará con
direcciones, subdirecciones, coordinaciones, jefaturas de departamento o unidades
administrativas análogas que para tal efecto apruebe el Consejo Directivo y que se
establezcan en el Estatuto y/o en otras disposiciones aplicables; así como personas
asesoras, asistentes y demás personal, siempre y cuando resulte necesario para el
buen desarrollo de las funciones que les sean encomendadas, todo lo anterior bajo
la estricta consideración del presupuesto aprobado para la Universidad.
Artículo 14. Las facultades y obligaciones de las unidades administrativas se
regularán de manera específica en el Estatuto, Manuales de Organización y demás
disposiciones aplicables según corresponda.
Artículo 15. Las personas servidoras públicas del primer nivel jerárquico inferior al
del Rector, serán designadas y removidas por la persona titular del Poder ejecutivo
del Estado.
Por su parte las personas servidoras públicas que ocupen cargos en el segundo nivel
jerárquico inferior al del Rector serán nombradas y removidas por el Consejo
Directivo a propuesta de aquel.
Para el caso de las demás personas servidoras públicas que ocupen cargos inferiores
al segundo nivel jerárquico al del Rector serán nombradas y removidas por este
último.
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CAPÍTULO V
Órganos de Gobierno y Administración
Sección Primera
Consejo Directivo
Artículo 16. El Consejo Directivo es la máxima autoridad de la Universidad y está
conformado por:
A. Una persona que lo presidirá, quien es:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, pudiendo ser suplida por la
persona que aquella designe;
B. Diez vocales, quienes son:
I. La persona titular de la Secretaría de Finanzas del Estado;
II. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico Ciencia y
Tecnología del Estado;
III. La persona titular de la Dirección General del Instituto de Educación de
Aguascalientes;
IV. Tres personas representantes de la Administración Pública Federal,
designadas por la SEP por conducto de la Subsecretaría de Educación Superior o de
la Dirección General de Universidades Tecnológicas y Politécnicas;
V. Una persona representante del Ayuntamiento del Municipio de El Llano,
quien será designada por el propio Ayuntamiento, y
VI. Tres personas representantes del sector productivo, designadas por la
persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
VII. La persona titular de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del
Estado y quien solo tendrá derecho a voz.
Las personas integrantes señaladas en la fracción VI del presente artículo durarán
en su cargo tres años con posibilidad de poder ser designadas por un periodo
adicional. Por lo que se refiere a las demás personas integrantes del Consejo
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Directivo durarán sólo por el tiempo que desempeñen las funciones del cargo por el
cual integran dicho Consejo.
Artículo 17. El cargo de personas propietarias integrantes del Consejo Directivo es
estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes; sin
embargo, podrán ser suplidos, por lo que las personas suplentes tendrán los mismos
derechos y obligaciones que las propietarias. La suplencia deberá informarse por
escrito a la Secretaría Técnica del Consejo Directivo.
Las personas integrantes del Consejo Directivo por su desempeño en el cargo no
percibirán retribución o compensación alguna.
El cargo de integrante del Consejo Directivo será compatible, dentro de la
Universidad, únicamente con la realización de tareas académicas. Las personas
integrantes del Consejo Directivo no podrán ser designadas para cargos de dirección
en la Universidad mientras funjan como tales.
Artículo 18. El Consejo Directivo cuenta con una Secretaría Técnica, y al frente de
ésta estará una persona quien será el Rector.
El Rector como titular de la Secretaría Técnica del Consejo Directivo será suplido en
su caso por una persona Prosecretaria, misma que será nombrada y removida por el
Consejo Directivo a propuesta del Rector.
La persona titular de la Secretaría Técnica del Consejo Directivo tendrá las facultades
y obligaciones que establezca el Estatuto.
Artículo 19. El Consejo Directivo celebrará al menos cuatro sesiones ordinarias
anuales, las que serán convocadas por la persona que lo presida a través de la
Secretaría Técnica, y podrá celebrar sesiones extraordinarias las veces que sean
necesarias y cuando así lo convoque la persona referida o lo soliciten cinco de sus
integrantes.
Las sesiones señaladas en el presente artículo podrán celebrarse de manera
presencial o virtual de conformidad con lo establecido en el Estatuto y a las
necesidades de la Universidad.
Artículo 20. El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de la mitad
más uno de sus integrantes.
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En las sesiones del Consejo Directivo, todas sus personas integrantes contarán con
derecho de voz y de voto en los asuntos que se sometan a su consideración.
La persona Secretaria Técnica asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con
derecho de voz, pero sin voto.
Los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo se tomarán por el voto de la
mayoría de las personas integrantes presentes en la sesión de que se trate. En caso
de empate en la votación de algún asunto tratado en sesión del Consejo Directivo, la
persona que la presida tendrá voto de calidad.
El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a las personas que considere
convenientes a fin de tratar algún asunto de su competencia, invitados que
únicamente tendrán derecho de voz.
Artículo 21. Además de las atribuciones previstas en la Ley de Entidades
Paraestatales, el Consejo Directivo tiene, con carácter de indelegables, las siguientes
facultades y obligaciones:
I. Expedir el Estatuto, los reglamentos y las disposiciones relativas a la
estructura, organización y funcionamiento técnico, académico y
administrativo de la Universidad;
II. Conocer de la creación, modificación o suspensión de carreras, cursos y
planes de estudio propuestos por el Rector en coordinación con las
autoridades educativas competentes;
III. Examinar y, en su caso, aprobar los proyectos anuales de ingreso y los
presupuestos de egresos;
IV. Discutir y, en su caso, aprobar la cuenta anual de ingresos y egresos de la
Universidad;
V. Integrar comisiones de análisis de los asuntos y problemas de su
competencia;
VI. Conocer y aprobar, en su caso, el plan anual de trabajo y los informes
cuatrimestrales del Rector;
VII. Conferir cargos honoríficos;
VIII. Designar a los miembros del Patronato de la Universidad, y
IX. Las demás que se establezcan en la Ley y en otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Sección Segunda
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Rectoría
Artículo 22. A cargo de la Rectoría está el Rector, persona que será nombrada por la
persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. El Rector durará en su cargo cuatro
años, pudiendo ser designado nuevamente para un solo período adicional.
El Rector en ninguna circunstancia podrá ser nombrado por más de dos periodos,
sean estos consecutivos o no.
Artículo 23. Para ser Rector, además de los requisitos establecidos en la Ley de
Entidades Paraestatales, se requiere preferentemente:
I. Poseer título académico de Maestría expedido por institución académica
reconocida por las autoridades educativas del país, o Doctorado, y
II. Contar con nivel mínimo de inglés B2 certificado según el Marco Común
Europeo de Referencia para las Lenguas, al momento de asumir el cargo.
Artículo 24. El Rector, además de las facultades y obligaciones señaladas en la Ley
de Entidades Paraestatales, tiene las siguientes:
I. Administrar y representar legalmente a la Universidad, y otorgar poderes
especiales, con las facultades que le otorgue la ley, así como delegar sus
facultades a otras personas servidoras públicas en acuerdo del Consejo
Directivo;
II. Conducir el funcionamiento de la Universidad, vigilando el cumplimiento de
los planes y programas de trabajo de los órganos competentes;
III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que normen a la
estructura y funcionamientos de la Universidad, y aplicar las medidas
disciplinarias y sanciones procedentes;
IV. Designar al docente, técnico y administrativo, de acuerdo con las
disposiciones del Estatuto y los reglamentos correspondientes;
V. Presentar y someter a consideración del Consejo Directivo para su discusión
y aprobación, en su caso, el presupuesto anual de ingresos y egresos;
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VI. Dar a conocer anualmente al Consejo Directivo el plan de trabajo de la
Universidad y presentar cuatrimestralmente el informe de las actividades
realizadas; y
VII. Las demás que le otorguen el Consejo Directivo, la Ley, el Estatuto y los
reglamentos que normen la vida de la Universidad y otras disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO VI
Unidades Administrativas
Sección Primera
Dirección Académica
Artículo 25. Al frente de la Dirección Académica habrá una persona titular
denominada Directora Académica, dicha Dirección depende del Rector y es, en
términos generales, la responsable de administrar las actividades académicas,
coordinar el cumplimiento de los programas educativos y coordinar al personal
docente con la finalidad de garantizar la aplicación del modelo educativo de al que
está sujeto la Universidad y garantizar el cumplimiento de los objetivos educativos
de la misma.
Las facultades y obligaciones de la Dirección Académica se regularán de manera
específica en el Estatuto, Manuales de Organización y demás disposiciones
aplicables según corresponda, garantizando el objeto de la presente Ley.
Sección Segunda
Dirección de Administración y Finanzas
Artículo 26. Al frente de la Dirección de Administración y Finanzas habrá una
persona titular denominada Directora de Administración y Finanzas, dicha
Dirección depende del Rector y tiene como objetivos, en términos generales,
establecer, programar, supervisar y ejecutar, en coordinación con las unidades
administrativas competentes, los procedimientos para la administración de capital
humano, recursos financieros y materiales de la Universidad, de acuerdo con la
calidad, suficiencia y pertinencia requerida para el adecuado funcionamiento.
Las facultades y obligaciones de la Dirección de Administración y Finanzas se
regularán de manera específica en el Estatuto, Manuales de Organización y demás
disposiciones aplicables según corresponda, garantizando el objeto de la presente
Ley.
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Sección Tercera
Dirección de Vinculación y Extensión Universitaria
Artículo 27. Al frente de la Dirección de Vinculación y Extensión Universitaria habrá
una persona titular denominada Directora de Vinculación y Extensión Universitaria,
dicha Dirección depende del Rector y es, en términos generales, la responsable de
fomentar de manera permanente la participación de los diferentes sectores de la
sociedad en la operación de la Universidad, a través de la concertación de acuerdos
de cooperación, colaboración y coordinación de apoyo mutuo con los diferentes
sectores e identificar permanentemente necesidades de formación y capacitación de
recursos humanos que requieren los sectores productivo, educativo y social.
Las facultades y obligaciones de la Dirección de Vinculación y Extensión
Universitaria se regularán de manera específica en el Estatuto, Manuales de
Organización y demás disposiciones aplicables según corresponda, garantizando el
objeto de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
Órganos Colegiados de Apoyo
Sección Única
Patronato
Artículo 28. El Patronato de la Universidad tiene como finalidad apoyar al propio
organismo descentralizado en la obtención de recursos financieros para la óptima
realización de sus funciones.
La organización y funcionamiento del Patronato de la Universidad estará regulada
por el reglamento que para tal efecto expida el Consejo Directivo.
CAPÍTULO VIII
Órganos de Control y Evaluación
Sección Primera
Órgano de Vigilancia
Artículo 29. El Órgano de Vigilancia tiene a su cargo el estudio del ejercicio eficiente
de los recursos, la evaluación de gestión y, en general, del desempeño de las
actividades de la Universidad; está integrado por una o un Comisario Público
propietario y una o un suplente, designados por la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado, quien escuchará las propuestas que le formulen las personas
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titulares de la Secretaría General de Gobierno y de la Contraloría del Estado, para
tal efecto.
Artículo 30. La o el Comisario Público cuenta con facultades para evaluar el
desempeño general y por funciones de la Universidad, realizar estudios sobre la
eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de
inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitar la
información y efectuar los actos que requiera para el adecuado cumplimiento de sus
funciones, sin perjuicio de las tareas que la Contraloría del Estado le asigne
específicamente conforme a la ley correspondiente y demás disposiciones aplicables.
Para el cumplimiento de las funciones citadas el Consejo Directivo y el Rector
deberán proporcionar la información que solicite la o el Comisario Público de la
Universidad y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, este último
únicamente respecto de las cuentas públicas que le sean presentadas.
Sección Segunda
Órgano Interno de Control
Artículo 31. El Órgano Interno de Control tiene a su cargo fiscalizar el ejercicio del
gasto público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control
interno de la Universidad, además de conocer de todos aquellos actos u omisiones
que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el
desempeño de la función pública.
Artículo 32. Para el ejercicio de sus funciones, el Órgano Interno de Control cuenta
con las siguientes unidades:
I. Unidad Auditora;
II. Unidad Investigadora, y
III. Unidad Substanciadora y Resolutora.
Las personas titulares de dichas unidades serán designadas por la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado, quien escuchará las propuestas que le formulen las
personas titulares de la Secretaría General de Gobierno y la Contraloría del Estado,
para tal efecto.
La persona servidora pública que ejerza la función de la Unidad Substanciadora y
Resolutora, será distinta de aquella que ejerza la de autoridad investigadora, a fin
de garantizar su independencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades.
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El Órgano Interno de Control dirigirá sus funciones conforme a los lineamientos que
para tal efecto emita la Contraloría del Estado, además de las disposiciones
aplicables en la materia.
Artículo 33. La Unidad Auditora es la encargada de fiscalizar el ejercicio del gasto
público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno,
y tiene las siguientes funciones:
I. Elaborar y ejecutar, con aprobación del Consejo Directivo, el programa anual
de auditorías a las diversas áreas que conforman la Universidad;
II. Realizar auditorías para verificar y evaluar los sistemas de control interno, de
registros contables y apego a las normas y procedimientos establecidos;
asimismo practicar auditorias y revisiones que permitan evaluar el
desempeño de la Universidad;
III. Presentar ante la Unidad Investigadora, las denuncias derivadas de la
práctica de auditorías: revisiones, inspección y verificación a las diversas
áreas que conforman la Universidad;
IV. Coordinar las acciones a fin de verificar que las áreas que conforman la
Universidad cumplan las políticas, normas y lineamientos establecidos por
los diferentes ordenamientos legales y los emitidos por la Contraloría del
Estado;
V. Asistir y participar en los procedimientos para la adquisición y prestación de
servicios en términos de lo establecido por la ley de la materia;
VI. Comprobar mediante revisiones o inspección directa y selectiva, el
cumplimiento por parte de la Universidad sobre el correcto ejercicio del gasto
público;
VII. Llevar a cabo las acciones necesarias para la implementación de las Normas
Generales de Control Interno en la Administración Pública Estatal en apego
al Sistema Estatal Anticorrupción;
VIII. Rendir informes trimestrales al Consejo Directivo sobre el estado que
guardan los asuntos de su competencia;
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IX. Elaborar y proporcionar los informes que le solicite la Contraloría del Estado
y demás información correspondiente;
X. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la
tramitación de los procedimientos de su competencia, y
XI. Las demás atribuciones previstas en otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 34. La Unidad Investigadora es la encargada de recibir la denuncia y
elaborar el informe de presunta responsabilidad administrativa de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades, y tiene las siguientes
funciones:
I. Instrumentar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación
de responsabilidades administrativas y de probables hechos de corrupción
de las personas servidoras públicas adscritas a la Universidad y de
particulares, conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades y a lo que
establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, así
como acordar la admisión y cumplimiento a las recomendaciones públicas no
vinculantes que emitiera dicho Comité y que sean del ámbito de su
competencia;
II. Recibir e investigar las quejas y denuncias que se promuevan con motivo del
incumplimiento de las obligaciones de las personas servidoras públicas
adscritas a la Universidad, así como de los particulares vinculados a faltas
graves, de conformidad con la Ley de Responsabilidades;
III. Realizar la investigación correspondiente por la presunta responsabilidad de
faltas administrativas, misma que iniciará de oficio, por denuncia o derivado
de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en
su caso, de auditores externos;
IV. Solicitar información o documentación a cualquier autoridad o persona física
o moral durante la investigación, con el objeto de esclarecer los hechos
relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas;
V. Implementar las acciones necesarias para la recepción de denuncias por faltas
administrativas imputables a las personas servidoras públicas de la
Universidad o bien, referidas a faltas de particulares en relación con ésta;
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VI. Realizar el trámite y desahogo de las investigaciones, por actos u omisiones
de las personas servidoras públicas adscritas a la Universidad o de
particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas de
acuerdo con la normativa aplicable, autorizando con su firma los acuerdos e
informes;
VII. Realizar las actuaciones, diligencias y notificaciones necesarias dentro de las
investigaciones seguidas a las personas servidoras públicas de la Universidad
o de los particulares, habilitando para ello al personal del área
correspondiente;
VIII. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos
relacionados con las investigaciones de su competencia;
IX. Concluida la investigación, en su caso, elaborar y suscribir el informe de
presunta responsabilidad administrativa en el que se determine si existen
elementos que presuman conductas constitutivas de probables faltas
administrativas, calificando además dichas faltas como graves o no graves.
Hecho lo anterior, turnar el expediente a la Unidad Substanciadora y
Resolutora adscrita a la Universidad;
X. Tramitar el recurso de inconformidad que se promueva contra la calificación
de faltas no graves conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades;
XI. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad
Investigadora ante la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades;
XII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias;
XIII. Ordenar medidas de apremio y solicitar medidas cautelares;
XIV. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la
autenticidad de documentos;
XV. Realizar, por sí o a través del personal a su cargo, todo tipo de notificaciones;
XVI. Rendir informes trimestrales al Consejo Directivo sobre el estado que
guardan los asuntos de su competencia;
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XVII. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la
tramitación de sus procedimientos;
XVIII. Actuar como coadyuvante del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, cuando formule denuncias,
derivadas de sus investigaciones, y
XIX. Las demás atribuciones otorgadas por otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en la materia.
Artículo 35. La Unidad Substanciadora y Resolutora es la encargada de dirigir y
conducir los procedimientos de responsabilidades administrativas, así como de
resolver e imponer las sanciones correspondientes, según sea el caso, en términos de
lo establecido por la Ley de Responsabilidades, y tiene las siguientes funciones:
I. Admitir el informe de presunta responsabilidad administrativa, emitido por
la Autoridad Investigadora, con el objeto de tramitar y sustanciar los
procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de personas
servidoras públicas de la Universidad, por conductas que pudieran constituir
responsabilidad en los términos de la ley de la materia, en cuanto a las faltas
administrativas graves, no graves y de particulares.
Por lo que respecta a las faltas administrativas calificadas como no graves,
además de las facultades señaladas en el párrafo anterior, podrá resolver los
procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos en contra de
personas servidoras públicas de la Universidad.
Tratándose de faltas graves y faltas de particulares vinculados con faltas
administrativas graves, una vez realizada la sustanciación, procederá a turnar
el expediente a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes para la continuación del procedimiento administrativo y su
resolución.
En términos del párrafo que antecede, habilitar como notificador a personas
servidoras públicas a su cargo, a efecto de substanciar debidamente los
asuntos en los que tenga competencia;
II. Tramitar y resolver los recursos legales interpuestos en contra de las
resoluciones recaídas en los procedimientos administrativos instaurados por
ella;
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III. Presentar denuncias o querellas en asuntos de competencia del Órgano
Interno de Control y de aquellas por probables responsabilidades del orden
penal de personas servidoras públicas, y ratificar las mismas;
IV. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos
relacionados con los procedimientos de responsabilidad de su competencia;
V. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad
Substanciadora y Resolutora ante la Sala Administrativa del Poder Judicial
del Estado de Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades;
VI. Acordar la admisión y cumplimiento a las recomendaciones públicas no
vinculantes que emitiera el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción y que sean del ámbito de su competencia;
VII. Rendir informes trimestrales al Consejo Directivo sobre el estado que
guardan los asuntos de su competencia;
VIII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias;
IX. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la
autenticidad de documentos;
X. Ordenar medidas de apremio y dictar medidas cautelares en los casos en que
se requiera;
XI. Resolver las inconformidades previstas en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios,
así como los demás recursos administrativos procedentes y que resulten de
su competencia en la materia;
XII. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la
tramitación de sus procedimientos, y
XIII. Las demás atribuciones otorgadas por otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en la materia.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Complementarias
Sección Primera
Personal
Artículo 36. Para el cumplimiento de sus funciones, la Universidad contará con el
personal académico, técnico y administrativo, quienes deberán cumplir con los
perfiles y requisitos establecidos en el Manual de Organización de la Universidad y
las demás disposiciones reglamentarias y administrativas que para tal efecto se
expidan.
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Artículo 37. Los nombramientos definitivos del personal académico de la
Universidad se otorgarán por el sistema de oposición para garantizar el ingreso,
promoción y la permanencia del personal altamente calificado, ajustándose a los
procedimientos dispuestos en el Estatuto y el reglamento respectivo. Los principios
de libertad de cátedra y de libre investigación normarán la actividad académica y de
investigación universitaria.
Sección Segunda
Régimen Laboral
Artículo 38. Las relaciones de trabajo entre la Universidad y sus trabajadores se
regularán por las disposiciones del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio
de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos
Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados.
Sección Tercera
Ausencias y Suplencias
Artículo 39. Las ausencias temporales del Rector menores a treinta días, serán
suplidas por la persona que ocupe la titularidad de la Dirección Académica de la
Universidad.
En ausencias temporales mayores a treinta días o en casos especiales, el Rector será
suplido por quien designe la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
En caso de ausencia definitiva del Rector se atenderá al procedimiento y a la
competencia de quien deba realizar la nueva designación en términos de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 40. Las ausencias temporales, de casos especiales o definitivas, así como las
suplencias respectivas de las demás personas servidoras públicas de la Universidad,
se regularán en el Estatuto, con la observancia de lo previsto en otras disposiciones
legales aplicables según sea el caso.
Artículo 41. Las personas servidoras públicas que cubran las ausencias temporales
o especiales, actuarán con todas las facultades que correspondan a la persona titular,
independientemente de las de su propio cargo.
Sección Cuarta
Alumnos
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Artículo 42. Serán alumnos de la Universidad quienes, habiendo cumplido con los
requisitos y seguido los procedimientos de selección para el ingreso, sean admitidos
para cursar cualquiera de las carreras que ésta imparta, y tendrán los derechos y
obligaciones que les confieran esta Ley, el Estatuto y las disposiciones aplicables.
Artículo 43. Las agrupaciones de alumnos serán totalmente independientes de las
autoridades de la Universidad y se organizarán en la forma que los propios alumnos
determinen.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Creación de la Universidad
Tecnológica "El Retoño", expedida mediante Decreto Número 307 por la LXI
Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el día 11 de febrero de 2013.
ARTÍCULO TERCERO. La Universidad Tecnológica El Retoño a la que se hace
mención en la presente Ley, para todo efecto a que haya lugar, es el mismo
organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado de
Aguascalientes al que se hace referencia en la Ley de Creación de la Universidad
Tecnológica "El Retoño" que se abroga, misma que fue expedida por Decreto
Número 307 por la LXI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 11 de febrero de 2013, en
consecuencia, conservará y continuará con sus recursos humanos, financieros y
materiales en los términos en los que se encuentran actualmente.
ARTÍCULO CUARTO. Las personas representantes del sector productivo que
actualmente integran el Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica El Retoño
continuarán en su cargo hasta en tanto concluyan el periodo por el cual fueron
nombradas de conformidad con las disposiciones vigentes que fundaron y
motivaron dicho acto.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica El
Retoño deberá realizar tanto las acciones necesarias como las modificaciones al
Estatuto de la propia Universidad y demás normatividad institucional
indispensable, a efecto de que las funciones, unidades administrativas y órganos de
la Universidad Tecnológica El Retoño encuentren congruencia y armonía con la
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presente Ley, lo cual deberá realizarse en un término que no exceda de 90 días
hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a la persona titular de la Rectoría de la Universidad
Tecnológica El Retoño para que lleve a cabo las acciones necesarias tendentes a la
inscripción de la presente Ley en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
en el Estado de Aguascalientes, en el libro correspondiente a las Entidades
Paraestatales.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Quedarán sin efectos todas aquellas disposiciones que se
opongan a las contenidas en la presente Ley.