Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
Ley de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes para el
Estado de Aguascalientes.
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LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE DICIEMBRE
DE 2024.
Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el miércoles 3 de junio de 2015.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 193
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de Aguascalientes. Todas las autoridades Estatales y
Municipales en el ámbito de sus competencias están obligadas a respetar, proteger,
promover y garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las niñas,
niños y adolescentes que habiten o transiten en el Estado de Aguascalientes. El
objeto de la presente es:
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I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección, promoción y defensa de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, que habitan y transitan en el Estado de
Aguascalientes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez,
tomando en cuenta los derechos y deberes de los padres o quienes ejerzan la patria
potestad, tutela, guarda y custodia, así como a lo establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano forma parte, así como conforme a lo previsto en la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y las disposiciones de la Ley General de los
Derechos de los (sic) Niñas, Niños y Adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2019)
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento de los Sistemas
Local y Municipal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
en el Estado de Aguascalientes, a efecto de garantizar la protección, prevención y
restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido
vulnerados;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política pública en
el Estado de Aguascalientes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes;
así como las facultades, competencias, concurrencias y bases entre el Estado y sus
Municipios; y la actuación del Poder Legislativo y Judicial, y los Organismos
Autónomos;
V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y
social en las acciones tendientes a garantizar la protección y el ejercicio de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, así como prevenir su vulneración; y
(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2019)
VI. Establecer las bases generales para que todas las autoridades Estatales y
Municipales en el ámbito de sus competencias coadyuven con el padre y la madre,
o quienes ejerzan la patria potestad o tutela de las niñas, niños y adolescentes en
el cumplimiento integral de sus obligaciones.
Artículo 2°. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, las autoridades Estatales y Municipales realizarán las acciones y
tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente
Ley. Para tal efecto, deberán:
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I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos
culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes,
en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez; y
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la
implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y
compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la
toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niños, niñas y
adolescentes, a fin de que cuando se presenten diferentes interpretaciones se elija
la que satisfaga de forma más efectiva este principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños y adolescentes, en lo
individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a
fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus de sus Municipios, en el
ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus presupuestos la asignación
de recursos que permita dar cumplimiento a las acciones establecidas por la
presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 3°. Las autoridades del Estado y de los Municipios de Aguascalientes,
concurrirán en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias y se
coordinarán, con las autoridades de la Federación, de las demás entidades
federativas y sus municipios; así como con los Poderes Legislativo y Judicial, y de
los organismos públicos autónomos, en el cumplimiento del objeto de esta Ley, así
como para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en
materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible
privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales,
administrativas y presupuestales.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica,
económica, social, cultural, ambiental, cívica y al adecuado desarrollo evolutivo de
la personalidad de niñas, niños y adolescentes.
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Artículo 4°. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de
índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas,
compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva
entre niñas, niños y adolescentes;
II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como
una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último
recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un
entorno familiar;
III. Adopción Internacional: Aquella que se realice en los términos de los tratados
Internacionales y conforme a las disposiciones legales aplicables;
IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
V. Castigo Corporal: Todo castigo en el que se utilice de manera severa o
innecesaria la fuerza física y tenga por objeto causar dolor o malestar;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
VI. Castigo Humillante: Cualquier trato que vulnere la dignidad, la salud mental y
psicológica de niñas, niños y adolescentes, donde se emplee el trato ofensivo,
denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador, de menosprecio, con el
objeto de provocar dolor, amenaza, molestia o humillación; y que no corresponda
con la naturaleza intrínseca de las medidas correctivas como medio de disciplina
positiva en beneficio de niñas, niños y adolescentes.
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
VII. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado
alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado
parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
VIII. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Sistema Nacional DIF
o por el Sistema DIF Estatal, o por la autoridad central de (sic) país de origen de los
adoptantes en el caso de una adopción internacional, en virtud del cual se determina
que los solicitantes de adopción son aptos para ello;
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(ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
VIII Bis. Ciberbullying: Forma de Violencia por medio de las tecnologías digitales
que puede ocurrir en las redes sociales, plataformas de mensajería, plataformas de
juegos y teléfonos móviles.
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
IX. Crianza Positiva: Comportamiento de las madres, padres y de quienes ejerzan
la patria potestad, guarda y custodia o bien la tutela, con base en el interés superior
de la niñez, que promueve la atención, el desarrollo de capacidades y la no
violencia, ofreciendo el reconocimiento y orientación necesaria sin dejar de
contemplar el establecimiento de los límites relativos a la disciplina, los cuales
permitan el pleno desarrollo de las niñas, niños y adolescentes; evitando la violencia
vicaria.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
IX Bis. Cultura de Paz: Conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos
y estilos de vida que rechazan la violencia y previenen los conflictos a través del
diálogo y la negociación entre las personas, los grupos y las naciones;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
X. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que
puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin
necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las
ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se
necesiten;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XI. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se
encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener
simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus
derechos;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XII. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela,
guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen
parentesco ascendente hasta segundo grado;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XIII. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas,
niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta
el cuarto grado;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
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XIV. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad
competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del
bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se
pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XV. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y
de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes
con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado
y protección, de conformidad con el principio de interés superior;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XVI. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XVII. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema Nacional DIF
o por el Sistema DIF Estatal, que contiene la información sobre la identidad, medio
social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños
y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XVIII. Interés superior: Interés superior de la niña, el niño, la o el adolescente;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XIX. Ley: Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado
de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XX. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXI. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XXII. Primera Infancia: Periodo de vida de crecimiento y desarrollo, comprendido
desde los 0 a los 5 años de edad;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XXIII. Procuraduría de Protección Local: La Procuraduría de Protección de
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
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XXIV. Procuraduría de Protección Federal: Procuraduría Federal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XXV. Programa Estatal: El Programa de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XXVI. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XXVII. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres
órdenes de gobierno, con el fin de garantizar de manera universal y especializada
en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Ley
General, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XXVIII. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y
adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que, de
manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección Local, sin
perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XXIX. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes
a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XXX. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y
adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección Local, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al Ministerio Público;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XXXI. Sistema Local de Protección: Sistema de Protección Integral de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XXXII. Sistema de Protección Municipal: Sistema de Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, que operará en cada uno de los Municipios del Estado
de Aguascalientes;
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(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XXXIII. Sistema DIF Estatal: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XXXIV. Sistemas DIF Municipales: Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la
Familia de cada uno de los Municipios del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XXXV. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la
Familia;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XXXVI. Sistema Nacional de Protección: El Sistema Nacional de Protección Integral
de Niñas, Niños y Adolescentes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XXXVII. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia
de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea
parte; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XXXVIII. Trastornos Específicos del Aprendizaje: Dificultad específica y persistente
que interfiere en el aprendizaje de habilidades académicas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 5°. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las
personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para
efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores
de dieciocho años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de
edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una
persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
Artículo 6°. Los principios rectores de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
son los siguientes:
I. El interés superior;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad,
conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales;
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III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las
autoridades;
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades
administrativas, económicas y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XIII. El acceso a una vida libre de violencia;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
XIV. La accesibilidad;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
XV. La unidad familiar; y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
XVI. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.
El interés superior es el principio rector, en virtud del cual el Estado debe tomar las
decisiones y realizar las actuaciones para la protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, en cuyo caso quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda y
custodia, tendrán el derecho de acceder a la información integral de dichas
decisiones y actuaciones.
Cuando exista conflicto entre los derechos de niñas, niños y adolescentes respecto
de otros derechos, prevalecerán los primeros.
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La familia y la sociedad asegurarán el cumplimiento de este principio de manera
conjunta con las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios.
Artículo 7°. Las leyes del Estado de Aguascalientes deberán garantizar el ejercicio,
respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un
crecimiento y desarrollo integral pleno.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 8°. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y las de sus Municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto,
promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en
los principios rectores de esta Ley, pudiendo hacer uso de las tecnologías de la
información y de la comunicación para lograr mayor alcance en la difusión de estos
derechos.
Artículo 9°. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Ley General o en esta Ley
o en las demás disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que
deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del
derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley.
Artículo 10. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las
condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de
población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Las autoridades a que se refiere el Artículo 1° de la presente Ley, en el ámbito de
sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de
derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de
vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico,
alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o
nacional, situación migratoria o apátrida, que viven con sus madres en centros
penitenciarios, aspectos relacionados con su sexo, género, orientación o
preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan
o limiten el ejercicio de sus derechos.
Artículo 11. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y,
en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la
protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un
nivel adecuado de vida.
Artículo 12. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de
niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma,
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violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades
competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en
su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución
integrales procedentes, en términos de las disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y
adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
V. Derecho a la igualdad sustantiva;
VI. Derecho a no ser discriminado;
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;
X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XI. Derecho a la educación;
XII. Derecho al descanso, al juego y al esparcimiento;
XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión
y cultura;
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XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
XV. Derecho de participación;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la intimidad;
(REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2024)
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a conocer y ser informado
sobre las resoluciones jurisdiccionales;
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así
como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda
ancha e Internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radio- difusión;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXI. Derecho a mantener vínculos con sus progenitores sin que alguno de éstos
pueda impedirlo u obstaculizarlo mediante la manipulación de la conciencia de la
niña, niño o adolescente;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XXII. Derecho a una alimentación suficiente, nutritiva y de calidad que asegure su
pleno desarrollo físico y mental; incluyendo el derecho a la lactancia materna, se
procurará sea exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta
los dos años de edad, siempre que las condiciones de salud del bebé, la salud y la
voluntad de la madre lo permitan;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XXIII. Derecho a la salud mental, entendido como la atención psicológica que
garantice el bienestar emocional, psicológico y social de niñas, niños y
adolescentes; y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XXIV. Derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad,
eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
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Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar
estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún
tipo o condición.
CAPÍTULO II
Del Derecho a la Vida, a la Supervivencia y al Desarrollo
Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la
vida, a la supervivencia y al desarrollo.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
Las autoridades del Estado de Aguascalientes y las de sus Municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias
para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su
supervivencia, velando por que en todo momento dichas acciones garanticen el
interés superior de las niñas, niños y adolescentes; así como para investigar y
sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.
Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes, deberán disfrutar de una vida plena en
condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo
integral.
Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a no ser privados de la vida
bajo ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados.
CAPÍTULO III
Derecho de Prioridad
Artículo 17. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure
prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad
necesaria;
II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en
igualdad de condiciones; y
III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias
para la protección de sus derechos.
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(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2019)
Artículo 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que
tomen los órganos jurisdiccionales, las autoridades administrativas del Estado y de
sus Municipios, los órganos legislativos, los organismos descentralizados y
Constitucionalmente Autónomos, se tomará en cuenta, como consideración
primordial, el interés superior. Además de que dichas autoridades construirán los
mecanismos necesarios para garantizar este principio.
CAPÍTULO IV
Del Derecho a la Identidad
Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable,
desde su nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos
en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida
en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en
los términos de las disposiciones aplicables;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello
sea acorde con el interés superior; y
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia
cultural, así como sus relaciones familiares.
Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y
obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de
niñas, niños y adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2019)
La Procuraduría de Protección Local, orientará y coadyuvará con las autoridades
que correspondan para que den debido cumplimiento al presente Artículo.
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de
niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en
cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
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La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes
no será obstáculo para garantizar sus derechos.
Artículo 20. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se
encuentren en territorio del Estado de Aguascalientes, tienen derecho a comprobar
su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros
medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables.
En los casos en que niñas, niños o adolescentes cumplan con los requisitos para
obtener la nacionalidad mexicana, se les brindarán todas las facilidades a efecto de
darles un trato prioritario.
Artículo 21. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas,
niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones
derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil aplicable. Ante
la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo
prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente.
CAPÍTULO V
Del Derecho a Vivir en Familia
Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. Siempre
que sea posible, deberán, crecer bajo la responsabilidad y el cuidado de sus padres
y en todo caso en un ambiente de afecto, seguridad y en un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, ético y social.
La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su
familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni será causa para la
pérdida de la patria potestad.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan
la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de
las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de
autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en
cumplimiento a la preservación del interés superior, de conformidad con las causas
previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el
derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se
tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza
o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan
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dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no
serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre
que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su
subsistencia.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, establecerán políticas de fortalecimiento familiar
para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar para
que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas especiales de protección
que dispone el artículo 26 del presente ordenamiento.
Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán
derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus
familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional
competente determine que ello es contrario al interés superior, sin perjuicio de las
medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes
en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de
audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y
adolescentes.
Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares
cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes
en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y
establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma
adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser
restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando
no sea contrario a su interés superior.
Artículo 24. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los
mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de
niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando
no sea contrario a su interés superior.
Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto
se incorporan a su familia, en los supuestos en que no sea contrario a su interés
superior.
Para efectos del párrafo anterior, el Sistema DIF Estatal, deberá otorgar el
acogimiento temporal correspondiente de conformidad con lo previsto en esta Ley.
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Artículo 25. Las leyes del Estado de Aguascalientes contendrán disposiciones para
prevenir y sancionar el traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes
cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o
conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela
o la guarda y custodia, y preverán procedimientos expeditos para garantizar el
ejercicio de esos derechos.
En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes fuera
del territorio nacional, la persona interesada o la Procuraduría de Protección Federal
podrá presentar la solicitud de restitución respectiva ante la Secretaría de
Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en
el marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos
internacionales y demás disposiciones aplicables.
Cuando las autoridades del Estado de Aguascalientes o de sus Municipios, en el
ámbito de sus competencias, tengan conocimiento de casos de niñas; niños y
adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita
en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes,
conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución.
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en
territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las
autoridades del Estado de Aguascalientes, o las de sus Municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a
través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en
la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores
daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para
garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme
a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores.
[N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO EN EL P.O. 19 DE
JUNIO DE 2023, PÁGINAS DE LA 3 A LA 4.]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 26. El Sistema DIF Estatal, deberá otorgar medidas especiales de
protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar.
Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se
requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, de conformidad
con la legislación civil aplicable, el Sistema DIF Estatal, se asegurará de que niñas,
niños y adolescentes:
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
I. Sean ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado,
siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior; y tengan con
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prontitud resuelta su situación jurídica para acceder a un proceso de adopción
expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, aplicándose dicho proceso
incluso cuando los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que
ello sea posible y no sea contrario a su interés superior;
II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de
carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa
de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo;
III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del
procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y
adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de adoptabilidad,
con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en
familia adoptiva;
IV. El Sistema DIF Estatal, deberá registrar, capacitar, evaluar y determinar la
idoneidad de las familias, considerando los requisitos señalados para el acogimiento
pre-adoptivo, o
V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en
acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo
posible.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando
las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales a nivel estatal, en el ámbito de
sus respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas,
niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a
recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guarda o
custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad
correspondiente, conforme al principio del interés superior de la niñez.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Los certificados de idoneidad podrán ser expedidos, previa valoración técnica, por
la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y serán
válidos para iniciar el proceso de adopción.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior de
la niñez al determinar la opción que sea más adecuada para restituirle su derecho
a vivir en familia.
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(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los
profesionales de trabajo social donde se aprecie la convivencia familiar y el
desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una
periodicidad de seis meses durante dos años contados a partir de que la sentencia
judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en
caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a
efecto de no afectar el entorno familiar.
Artículo 27. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que
se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección Local, podrán
presentar ante el Sistema DIF Estatal, la solicitud correspondiente.
El Sistema DIF Estatal, realizará las valoraciones psicológica, económica, de trabajo
social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de
quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes
aplicables. El Sistema DIF Estatal, emitirá el certificado de idoneidad respectivo.
Las niñas, niños y adolescentes podrán integrarse a una familia pre-adoptiva que
cuente con el certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente:
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad,
desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será
fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente;
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-
adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes,
de conformidad con el principio de interés superior;
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de
afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se
desarrollen niñas, niños y adolescentes; y
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de
ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia,
contacto y comunicación permanente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 28. El acogimiento pre-adoptivo podrá renovarse las veces que sean
necesarias hasta en tanto sea resuelta la situación jurídica de la niña, niño o
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adolescente, siempre y cuando se hayan consolidado las condiciones adecuadas
para la niña, niño o adolescente en la familia de acogimiento pre-adoptivo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019)
En los casos que el Sistema DIF Estatal, constate que no se consolidaron las
condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de
acogimiento pre-adoptivo, iniciará el procedimiento a fin de reincorporarlos al
cuidado alternativo que corresponda y se realizará, en su caso, una nueva
integración.
Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o
adolescentes integrados, el Sistema DIF Estatal revocará la integración y ejercerá
las facultades que le otorgan la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con la legislación
civil aplicable.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 29. Corresponde al Sistema DIF Estatal y a los Sistemas DIF Municipales,
en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen
asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o
adolescentes, así como su capacitación;
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes
pretendan adoptar, y emitir las certificaciones correspondientes, así como formular
las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado,
que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita
que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten
con certificado de idoneidad, adopciones concluidas desagregadas en nacionales e
internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de
cada actualización a la Procuraduría de Protección Federal.
También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y
adolescentes acogidos por éstas; y
(ADICIONADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IV. Emitir una constancia mediante la cual autorice a los padres y madres de familias
de acogida y de acogimiento pre-adoptivo, para realizar trámites de toda índole que
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busquen salvaguardar el derecho a la salud, cuidados y acceso a la educación de
las niñas, niños y adolescentes bajo su cuidado y resguardo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30. En materia de adopción, todas las autoridades deberán observar lo
siguiente:
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de
sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior y no mediando
intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo;
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y
adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de
madurez, en términos de la presente Ley;
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la
adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos,
familiares y sociales de la misma;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada
por beneficios económicos para quienes participen en ella;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
V. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan
de conformidad con lo dispuesto en esta ley; y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
VI. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción
a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
El Poder Judicial del Estado, garantizará que los procedimientos de adopción se
lleven de conformidad con las disposiciones de esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30 Bis. Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en
estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar,
deberá presentarlo ante la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Sistema DIF Estatal, o de los Sistemas DIF Municipales con las
prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y
declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado.
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(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30 Bis 1. Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y
adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar sólo podrán recibir
niñas, niños y adolescentes por disposición de la Procuraduría de Protección Local
correspondiente o de autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social, serán
considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta
días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que
permita conocer su origen, salvo que la Procuraduría de Protección de Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, correspondiente no cuente con los elementos
suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandonado de las
niñas, niños o adolescentes. En este caso, se podrá extender el plazo hasta por
sesenta días naturales más.
El lapso inicial a que hace referencia el párrafo anterior, correrá a partir de la fecha
en que la niña, niño o adolescente haya sido acogido en un Centro de Asistencia
Social y concluirá cuando el Sistema DIF Estatal a través de su Procuraduría de
Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, levanten la certificación
de haber realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen, la
cual deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los medios públicos
con que se cuente.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Se considera expósito de niñas, niños o adolescentes a la persona que es colocada
en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su
custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la
situación de desamparo se refiera a niñas, niños o adolescentes cuyo origen se
conoce, se considerará abandonado.
Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y adolescentes
y se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo de
su familia de origen o extensa, siempre que dicha reintegración no represente un
riesgo al interés superior de la niñez.
Lo anterior, en coordinación con los centros de asistencia social y con el auxilio de
cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en
riesgo a la niña, niño o adolescente.
Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen de
niñas, niños o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar,
la Procuraduría de Protección Local levantará un acta circunstanciada publicando
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la certificación referida en el presente artículo y a partir de ese momento las niñas,
niños o adolescentes serán susceptibles de adopción.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30 Bis 2. Para los fines de esta ley se prohíbe:
I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación;
II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la
patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar
en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan
las autoridades competentes de conformidad con esta ley;
III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u
ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier
ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida
judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección Local presentará denuncia
ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el
bienestar integral de niñas, niños y adolescentes;
IV. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un
niño o un adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona
involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que los adoptantes sean
familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus
antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que
deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento
de los adoptantes, y siempre que ello atienda al interés superior de la niñez;
V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para
influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en
adopción.
VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de
cualquier índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, o por cualquier
persona, así como por funcionarios o trabajadores de instituciones públicas o
privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;
VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción;
VIII. El matrimonio entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes, así como
el matrimonio entre el adoptado con los familiares del adoptante o sus
descendientes;
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IX. Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes
sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de
ambos;
X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera al
niño o niña como valor supletorio o reivindicatorio; y
XI. Toda adopción contraría a las disposiciones constitucionales, tratados
internacionales ratificados por el Estado Mexicano o al interés superior de la niñez
y su adecuado desarrollo evolutivo.
Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del
seguimiento que realice el Sistema DIF Estatal, a través de la Procuraduría de
Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes mediante los reportes
subsecuentes, respetando el derecho de la familia a vivir conforme a sus
estándares, costumbres y valores.
Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones
para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la
presente ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente,
la Procuraduría de Protección Local o el Sistema DIF Estatal, tomará las medidas
necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los
términos que disponga la ley para los hijos consanguíneos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30 Bis 3. Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que:
I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;
II. Sean expósitos o abandonados;
III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en Centros de
Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema DIF Estatal; y
IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su
consentimiento ante el Sistema DIF Estatal.
En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30 Bis 4. Los solicitantes deberán acudir al Sistema DIF Estatal, para
realizar sus trámites de adopción, atendiendo a lo previsto en la reglamentación
correspondiente.
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(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30 Bis 5. Una vez reunidos los requisitos e integrado el expediente, la
autoridad competente emitirá su opinión respecto a la expedición del certificado de
idoneidad en un término que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, salvo
que no tenga certeza respecto de la documentación que integra el expediente o que
no cuente con suficientes elementos, caso en el que se podrá ampliar el plazo hasta
por treinta días naturales más.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30 Bis 6. El procedimiento para llevar a cabo la adopción se hará conforme
a lo dispuesto por el artículo 422 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30 Bis 7. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción
a solicitantes mexicanos sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a las
adopciones nacionales sobre las internacionales.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30 Bis 8. Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan
bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán
garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión del
entorno social.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30 Bis 9. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por
escrito y ante el juez que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección
Local, el solicitante y, en su caso, el adolescente sujeto de adopción.
Para el caso de que los solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán
consentir la adopción ante el juez.
En el caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento,
siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
Si la Procuraduría de Protección Local no consiente la adopción, deberá expresar
la causa, misma que el juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la
niñez.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30 Bis 10. La Procuraduría de Protección Local y el Sistema DIF Local, en
el ámbito de sus respectivas competencias, crearán los mecanismos necesarios
para que los adoptantes cuenten con un procedimiento único, que permita que el
trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente.
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(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30 Bis 11. En su ámbito de competencia, el Sistema DIF Local, en
coordinación con la Procuraduría de Protección Local, dispondrá lo necesario a
efecto de homologar los requisitos y procedimientos administrativos de adopción a
nivel nacional y estatal.
En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito para
adoptar.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30 Bis 12. A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños y adolescentes
a su nueva familia y entorno, así como conocer la evolución de su desarrollo, los
sistemas DIF, en coordinación con la procuraduría de Protección Local, realizarán
su seguimiento al menos cada seis meses durante los dos años posteriores a la
adopción.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30 Bis 13. En caso de que el adoptante sea extranjero con residencia
permanente en el territorio nacional, las autoridades competentes incluirán, como
requisito del certificado de idoneidad, la comprobación de la situación migratoria
regular en el territorio nacional.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30 Bis 14. La adopción en todo caso será plena e irrevocable.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30 Bis 15. El Sistema DIF Local y la Procuraduría de Protección Local
celebrarán los convenios de colaboración que se consideren necesarios para
garantizar el derecho a vivir en familia con sus pares locales o con las autoridades
que se requiera.
Artículo 31. Tratándose de adopción internacional, la legislación aplicable deberá
disponer lo necesario para asegurar que los derechos de niñas, niños y
adolescentes que sean adoptados sean garantizados en todo momento y se ajusten
el interés superior, así como garantizar que esta adopción no sea realizada para
fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas,
explotación, las peores formas de trabajo infantil o cualquier ilícito en contra de los
mismos.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a que la adopción
internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes deberán determinar si
la niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción.
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(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y
protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la
colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener
información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos
del tratado internacional en la materia.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el
informe de adoptabilidad por parte del Sistema Nacional DIF o del Sistema DIF
Estatal, en su caso, y, una vez que el órgano jurisdiccional competente otorgue la
adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores
expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los tratados
internacionales.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
El Sistema Nacional DIF o el Sistema DIF Estatal, establecerán los mecanismos de
colaboración para dar seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación de las
niñas, niños o adolescentes conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o
superar las dificultades que se puedan presentar.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Las personas que ejerzan profesiones de trabajo social y psicología de las
instituciones públicas y privadas que intervengan en procedimientos de adopción
internacional, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales, deberán
contar con la autorización y registro del Sistema Nacional DIF y el Sistema DIF
Estatal, cuando la adopción sea competencia de éste.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad
mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades
correspondientes que ésta responde al interés superior, después de haber
examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la niña, niño o
adolescente para adopción nacional.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Las autoridades competentes tienen la obligación de conservar cualquier
información que dispongan relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido
adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes.
Artículo 32. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología
o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios
socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción
nacional, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
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El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología
o carreras afines;
II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia,
familia, pareja o adopción;
III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología,
o en la atención de niñas, niños o adolescentes sujetos de asistencia social o
solicitantes de adopción;
IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que
proponga al profesional de que se trate ante el Sistema DIF Estatal, en los casos de
profesionales que busquen ingresar colaboren con las instituciones privadas;
V. No haber sido condenado por delitos dolosos;
VI. Presentar constancia de la institución de asistencia privada en la que indique
que las personas profesionales en trabajo social o psicología o carreras afines, son
personas empleadas asalariadas con remuneración mensual fija; y
VII. El Sistema DIF Estatal, expedirá las autorizaciones correspondientes y llevará
un registro de las mismas.
Artículo 33. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y
privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en
actos contrarios al interés superior, el Sistema DIF Estatal revocará la autorización
y registrará la cancelación a que se refiere el artículo anterior.
Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán
inhabilitadas y boletinadas por el Sistema DIF Estatal ante el Sistema Nacional DIF,
y ante los Sistemas de las demás Entidades Federativas, a fin de evitar adopciones
contrarias al interés superior.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas
aplicables.
Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este
Artículo, se seguirán las disposiciones aplicables conforme a la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema DIF Estatal si
considera que se actualizan los supuestos previstos en el primer párrafo de este
Artículo.
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El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
Artículo 34. Las leyes del Estado de Aguascalientes garantizarán el cumplimiento
de las obligaciones señaladas en el presente Capítulo.
Artículo 35. Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la
familia e instituciones públicas ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas,
así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad,
entre otros y se promoverá que las privadas participen también en la impartición de
estos cursos.
CAPÍTULO VI
Del Derecho a la Igualdad Sustantiva
Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y
oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y
las libertades fundamentales.
Artículo 37. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, para
garantizar la igualdad sustantiva deberán:
I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar la
utilización de un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales;
II. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de
acciones afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad
de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención
médica entre niñas, niños y adolescentes;
III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres,
tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que
estén basadas en la idea de inferioridad;
IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas, niños y adolescentes
que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten
condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos
contenidos en esta Ley;
V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten al Estado mexicano hacia
el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado,
promoviendo el empoderamiento de las niñas, niños, y las adolescentes;
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
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VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes.
Artículo 38. Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar
dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento,
sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños y
a los adolescentes; y, en general, con toda la sociedad.
CAPÍTULO VII
Derecho a no ser Discriminado
Artículo 39. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de
discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su
origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual,
estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento,
discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos
o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros
miembros de su familia.
Asimismo, las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para
prevenir, atender y erradicar la Discriminación Múltiple de la que son objeto niñas,
niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle,
afrodescendientes, trabajo infantil o cualquiera otra condición de marginalidad.
Artículo 40. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar medidas y a
realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y
adolescentes la igualdad sustantiva, de oportunidades y el derecho a la no
discriminación.
La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán
parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera
transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño,
implementación y evaluación de las políticas públicas.
Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de
vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes.
La familia y la sociedad también impulsarán acciones para hacer efectivo el principio
de no discriminación.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
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Artículo 41. Las instancias públicas de los poderes del Estado de Aguascalientes
así como los órganos públicos autónomos realizarán las medidas previstas en la
Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación del Estado de Aguascalientes.
Asimismo, llevarán un registro de las acciones que se refieran a niñas, niños y
adolescentes, desagregando la información, por lo menos, en razón de edad, sexo,
escolaridad y tipo de discriminación que se combate.
Artículo 42. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación
de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad
de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo
de discriminación, atendiendo al interés superior.
CAPÍTULO VIII
Del Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Integral
Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio
ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo,
bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material,
espiritual, ético, cultural y social.
Artículo 44. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida
suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades del Estado de Aguascalientes
y las de sus Municipios, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las
medidas apropiadas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)
Asimismo, los sujetos obligados en el párrafo anterior tendrán la responsabilidad de
velar por el sano desarrollo de niñas, niños y adolescentes, contando con la
coadyuvancia de las autoridades estatales y municipales en brindar el acceso a una
vida libre de condiciones de mendicidad, entendida ésta como toda situación que
implique solicitar limosna para sí o para un tercero.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2023)
Las autoridades estatales y municipales estarán obligadas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, a establecer políticas públicas, programas y acciones
integrales y transversales que ayuden a generar las condiciones para que la familia
pueda desempeñar sus derechos y obligaciones de manera adecuada y con ello
asegurar los derechos de niñas, niños y adolescentes.
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(REFORMADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2016)
Artículo 45. La legislación Civil del Estado establecerá como edad mínima para
contraer matrimonio los 18 años.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2023)
Las autoridades del Estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias deberán adoptar medidas integrales para la protección de niñas,
niños y adolescentes contra las prácticas nocivas de cesión a título oneroso o
gratuito con fines de unión formal e informal o consuetudinarias.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2023)
Estas medidas deberán establecer acciones afirmativas respecto a niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, en situación de movilidad o exclusión social.
CAPÍTULO IX
Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal
Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda
forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las
mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no sufrir violencia en el ámbito
digital. Tanto las autoridades como quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda
o custodia o bien, quienes, sin tener dicho carácter, los tengan bajo su cuidado,
deberán tomar acciones para detectar y atender en forma integral aquellos casos
en que se utilicen las tecnologías de la información y comunicación para amenazar,
acosar, agredir o vulnerar la dignidad, intimidad, libertad, desarrollo psicosexual y
vida privada de niñas, niños y adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación,
cuidado y crianza positiva de la madre, el padre, de quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia o de cualquier otra persona que los tenga a su
cuidado, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas,
deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social y de cualquier otra índole que
brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, estos puedan hacer uso
del castigo corporal y humillante.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
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Las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a no sufrir violencia física o
psicoemocional; a consecuencia, de ser utilizados como un medio, para ejercer
violencia vicaria contra alguno de los progenitores de las niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 47. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas
necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o
adolescentes se vean afectados por:
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
I. El descuido, negligencia, abandono, abuso físico, psicológico o sexual o castigo
corporal y humillante;
II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad;
III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil,
explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de
explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones
aplicables;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. El tráfico de niñas, niños o adolescentes;
V. La tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes;
VI. La desaparición forzada de personas
VII. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones
aplicables;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
VIII. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud,
su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores
formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso y la esclavitud de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
las demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
IX. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en
asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que
impida su desarrollo integral;
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(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
X. El ciberbullying por el que la persona agresora trate de atemorizar, dañar,
atormentar, amenazar, humillar, hostigar, acosar, intimidar, enfadar o molestar a las
niñas, niños o adolescentes a través de cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Revelar abiertamente información sensible o personal de la víctima;
b) Utilizar las cuentas de redes sociales de la víctima para publicar contenido
inapropiado y con potencial de ser dañino;
c) Publicar insultos, vejaciones y calumnias contra la víctima;
d) Promover la práctica de relaciones sexuales para sí o con un tercero. Lo anterior
construyendo una relación y una conexión emocional con la víctima a través de
redes sociales, mensajes de texto, fotos o teléfono móvil;
e) Publicar o promover la publicación o envío de imágenes o mensajes sexualmente
explícitos y se empleen para llevar a cabo prácticas de extorsión en su contra;
f) Difundir información a través de publicaciones o mensajes privados con la
finalidad de arruinar la reputación de la víctima o sus relaciones con otras personas;
g) Enviar constantemente mensajes o intentos de comunicación a la víctima;
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
h) Difundir o promover la difusión de agresiones físicas grabadas en las que
participe la víctima, por redes sociales, mensajes de texto o teléfono móvil con el fin
de seguirle causando daño;
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
i) Utilizar la dirección de correo electrónico o datos personales de la víctima para
suscribirla a diferentes servicios y plataformas; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
XI. La difusión de contenidos audiovisuales en medios de comunicación
tradicionales y redes sociales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o
moral, en particular aquellos que incluyan escenas de pornografía, maltrato o
violencia.
Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las
situaciones de violencia.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
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Las leyes del Estado de Aguascalientes deberán establecer las disposiciones que
orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación
de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.
Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales
para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para
niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
Artículo 48. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas
apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de
derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus
derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.
La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto
y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
Artículo 49. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas y/u
ofendidos de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Víctimas y
demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de
atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez
para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así
como la reparación integral del daño.
(F. DE E., P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
En todos los casos en los que se detecten lesiones u otros signos presumiblemente
vinculados a la violencia familiar o sexual en embarazos de niñas o adolescentes
menores de 18 años, las instituciones del sector público, social y privado que
otorguen atención médica darán vista a la Procuraduría de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes quien, en caso de identificar una
conducta que pueda ser constitutiva de un delito, dará vista al Ministerio Público.
(ADICIONADO [N. DE E. REPUBLICADO Y REUBICADO], P.O. 6 DE NOVIEMBRE
DE 2023)
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema Local de
Protección, deberá coordinarse con el Sistema de Atención a Víctimas del Estado
de Aguascalientes.
CAPÍTULO X
Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
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Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel
posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica
gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de
prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades del Estado de
Aguascalientes y de sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
se coordinarán con las de la Federación, en relación con los derechos de niñas,
niños y adolescentes, a fin de:
I. Reducir la morbilidad y mortalidad;
II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a
niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan
la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los
principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la
higiene, incluida la higiene bucodental, y el saneamiento ambiental y las medidas
de prevención de accidentes;
IV. Adoptar medidas tendientes a la eliminación de las prácticas culturales, usos y
costumbres que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes;
V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, con la
educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva, de conformidad
con la Ley de Educación del Estado y con la Ley de Salud del Estado;
VI. Establecer medidas tendientes a prevenir embarazos en niñas y adolescentes,
en términos de lo dispuesto por el Artículo 1°, Fracción II de la presente Ley;
VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e
integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y
promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y
complementaria hasta los dos años, así como garantizar el acceso a métodos
anticonceptivos e información sobre los mismos, en términos de lo dispuesto por el
Artículo 1°, Fracción II de la presente Ley, fomentando el desarrollo de una
maternidad y paternidad responsables;
VIII. Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros
trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación
equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar
programas de prevención e información sobre estos temas;
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
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(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
VIII. Bis. Establecer medidas tendientes a la prevención, atención y combate de los
problemas de salud bucodental pública causados por las malas prácticas de higiene
y alimentación;
IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de un sano
crecimiento y desarrollo de niños, niñas y adolescentes, ejerciendo la vigilancia
periódica;
X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales,
gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras enfermedades de
transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas;
XI. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva, en
términos de lo dispuesto por el Artículo 1°, Fracción II de la presente Ley;
XII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad
reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad
de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita un ejercicio igualitario de
sus derechos;
XIII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y
adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica;
XIV. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y
atiendan de manera especial los casos de víctimas de delitos o violaciones a sus
derechos, o sujetos de violencia sexual y familiar, de conformidad con las
disposiciones aplicables en la materia;
XV. Establecer medidas tendientes a la prevención, atención, combate y
rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se brinde
atención psicológica que garantice el bienestar emocional, psicológico y social, para
la niñez y a (sic) adolescencia, así como se detecten y atiendan de manera especial
los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental; en el caso
de que se identifiquen alteraciones de conducta o indicios de la existencia de
trastornos mentales y del comportamiento se prestará atención inmediata de
conformidad con lo establecido en la legislación aplicable;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2020)
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
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XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto
de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar
los mayores niveles de atención y rehabilitación;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y
rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 24 DE JUNIO DE 2024)
XIX. Diseñar e implementar las políticas y programas necesarios para la prevención
y protección de la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XX. Asegurar una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad que permita lograr
su normal crecimiento y óptimo desarrollo físico y mental;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXI. Establecer medidas tendientes a la prevención y atención de las consecuencias
en la salud de niñas y niños ante el uso desmedido de dispositivos electrónicos
durante la primera infancia;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXII. Adoptar las medidas normativas necesarias para que todos los
establecimientos públicos y privados que permiten el acceso de personas menores
de edad, cuenten con cambiadores de pañales para niñas y niños, tanto en baños
públicos de mujeres como baños públicos de hombres; los cuales tendrán que
cumplir con la normatividad que establezca la Secretaría de Salud y las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes; y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXIII. Diseñar e implementar acciones y programas para detectar, atender y
prevenir el suicidio en niñas, niños y adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a
educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición,
ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y
complementaria hasta los dos años de edad, así como la higiene, medidas de
prevención de accidentes, acciones y programas para la prevención del suicidio y
demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes.
El Sector Salud del Estado de Aguascalientes deberá garantizar el pleno
cumplimiento del derecho a la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
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superior, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones
afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes.
En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y
adolescentes, en términos de lo establecido en el Título Segundo, Capítulo XVIII de
la presente Ley.
Artículo 51. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones
aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social.
Artículo 52. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar políticas para
fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de vida.
CAPÍTULO XI
Del Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad
Artículo 53. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la
igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley
General, esta Ley y demás leyes aplicables.
Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con
discapacidad, se presumirá que es una niña, niño o adolescente con discapacidad.
Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o
adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o
sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que
le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad
de condiciones con los demás.
Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir incluidos
en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 54. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas
de nivelación, de inclusión y Acciones afirmativas en términos de las disposiciones
aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas
en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
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evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de
su derecho a preservar su identidad.
La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de
ajustes razonables.
Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar
la inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de
niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación
aplicable.
Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan
trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización
en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión. Asimismo,
procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios.
No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades
recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y
sociales.
No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias
para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las niñas, niños y adolescentes con
discapacidad.
Artículo 55. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar
a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de
las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus
derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su
discapacidad.
Las leyes locales establecerán disposiciones tendientes a:
I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la
ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad;
II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de
aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida
digna;
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
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III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano,
tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes
que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades
económicas de sus familiares;
IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos,
acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación,
esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el
trabajo; y
V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de
información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que
permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia.
Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad,
entidad federativa y tipo de discapacidad.
Artículo 56. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo
momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les
permitan obtener información de forma comprensible.
CAPÍTULO XII
Del Derecho a la Educación
Artículo 57. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de
calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos, basada en un
enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a
su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad,
y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en
los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2020)
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a
decidir e intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y
adolescentes, asimismo tendrán la facultad de corregirlos en su conducta, lo cual
no implicará violencia familiar en los términos del Capítulo Tercero, Título Sexto,
Libro Primero del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, castigos corporales
o tratos crueles, denigrantes o humillantes que atenten contra la integridad física o
psíquica de niñas, niños y adolescentes.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
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Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de
calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo
cual deberán:
I. Proporcionar la atención educativa que las niñas, niños y adolescentes requieran
para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos deberán considerar
la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales;
II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación;
III. Establecer medidas para garantizar la impartición de la educación pública,
obligatoria y gratuita; así como procurar la accesibilidad material, económica y
geográfica a la educación, sin discriminación;
IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales
como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y
equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la
evaluación docente, entre otras;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y
suficientes para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y adolescentes;
VI. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de
niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo,
dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias
específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen
étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género,
preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales;
VII. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los
casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y
adolescentes;
VIII. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para
la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2020)
IX. Establecer y ejecutar los mecanismos para la prevención, detección, atención y
canalización de los casos de maltrato, perjuicio, acoso, agresión, abuso o cualquier
otra forma de violencia que atente contra la integridad física, psicológica, afectiva o
sexual de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos;
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X. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia
escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia;
XI. Coordinar con el Sistema Educativo Nacional las acciones necesarias para
establecer las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas,
proporcionar los apoyos didácticos, materiales y técnicos y contar con personal
docente capacitado, a fin de garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y
la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XII. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y
adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su
desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades
personales;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
XII Bis. Adoptar medidas para detectar y atender las necesidades de niñas, niños y
adolescentes con trastornos específicos del aprendizaje, de tal manera que se
posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y
habilidades personales.
XIII. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y
adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que
permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia
educativa;
XIV. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria
de niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y deserción
escolares;
XV. Promover la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana,
impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente
establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra la vida o la
integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
XVI. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten
contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y
degradantes;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
XVII. Educar a niñas, niños y adolescentes en el respeto al medio ambiente, así
como el cuidado y procuración del bienestar de los animales; inculcando en ellos la
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
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adopción de estilos de vida sustentables, así como concientizarlos sobre las causas-
efectos del cambio climático;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
XVIII. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las
tecnologías de información y comunicación;
XIX. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de
niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso
del sistema educativo nacional.
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XX. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable de establecer
mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato,
perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia o discriminación
que se produzca contra niñas, niños y adolescentes en los centros educativos del
Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XXI. Inculcar en niñas, niños y adolescentes la cultura de paz y la educación cívica.
Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar
medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 58. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables,
tendrá los siguientes fines:
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales, la cultura de
paz, la educación cívica y el respeto de la identidad propia, así como a las
diferencias culturales y opiniones diversas;
II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y
adolescentes;
III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a
su escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso
educativo y actividades cívicas en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Orientar a niñas, niños y adolescentes respecto a la formación profesional, las
oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera;
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V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención
especial de quienes se encuentren en situación de riesgo;
VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas;
VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación,
organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para
niñas, niños y adolescentes;
VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que le
permitan a niñas, niños y adolescentes ejercer de manera informada y responsable
sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de
las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz, la educación
cívica y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el
conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos; y
X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de
protección con que cuentan para ejercerlos.
Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las
autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las
condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones
educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de
niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación
permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades del Estado de Aguascalientes y de
sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones
educativas se coordinarán para:
I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención,
prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus
manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y
social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
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II. Desarrollar e implementar cursos de capacitación, sensibilización y formación
sobre derechos humanos, igualdad de género, prevención y atención de los
diferentes tipos de violencia y cultura de la paz, dirigidos a servidores públicos,
personal administrativo y docente, para que a través de ellos se evite la
reproducción de roles estereotipados de género y se impulse la igualdad sustantiva;
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección
de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia
escolar; y
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas,
responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores
públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso
o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO XIII
De los Derechos al Descanso, al Juego y al Esparcimiento
Artículo 60. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como
a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como
factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no
podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina
desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que
impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos.
Artículo 61. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho
de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar
oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en
actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO XIV
Del Derecho a la Libertad de Convicciones Éticas, Pensamiento, Conciencia,
Religión y Cultura
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Artículo 62. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones
éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades del Estado de
Aguascalientes y de sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias
garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.
La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y
libertades fundamentales de los demás, que garanticen el interés superior, y de
conformidad con los tratados internacionales, de los cuales el Estado Mexicano
forme parte.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por
ejercer su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y
cultura.
Artículo 63. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su
lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas
específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su
identidad cultural; priorizando el interés superior.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, estarán obligados a desarrollar y aprovechar su
infraestructura y recursos; así como el uso y desarrollo de los medios de
comunicación oficiales y de las nuevas tecnologías a su alcance, a fin de establecer
políticas tendientes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad
de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y
adolescentes.
Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la
educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 63 Bis. Las autoridades del estado de Aguascalientes y de sus municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a brindarles a las
niñas, niños y adolescentes las condiciones necesarias para la recreación y
participación en las actividades culturales de su interés. Así como fomentar la
participación en la vida cultural y en las artes, la creatividad y producción artística,
de niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO XV
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De los Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información
Artículo 64. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas,
niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y
difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones
que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que
se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente,
o a sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de
opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de
interés general para ellos.
En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este
Artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional y la promoción
de los derechos en la lengua indígena local.
Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario
para garantizar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los
sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la
información y sistema de apoyo para la expresión de su voluntad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE JULIO DE 2023)
Artículo 65. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la
información. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión de información y
material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su
desarrollo cultural y salud física y mental; incluyendo, en su caso, formatos de fácil
lectura y comprensión para niñas, niños y adolescentes con perspectiva de
Derechos Humanos. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia como primeros responsables, orientarán y supervisarán a niñas,
niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho, a fin de que contribuya a su
desarrollo integral.
El Sistema Nacional de Protección acordará lineamientos generales sobre la
información y materiales para difusión entre niñas, niños y adolescentes, conforme
a lo dispuesto en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018)
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Artículo 66. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la
protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos
derivados del acceso y uso de medios de comunicación, recursos tecnológicos y
sistemas de información que afecten o impidan su desarrollo integral.
Artículo 67. La Procuraduría de Protección Local o cualquier persona interesada,
podrán promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de
sanciones a los medios de comunicación locales, en los términos que establece esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
Asimismo, la Procuraduría de Protección Local, estará facultada para promover
acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste
ordene a los medios de comunicación locales que se abstengan de difundir
información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la
vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y,
en su caso, reparen los daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las
atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes. Lo
anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de
conformidad con las disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
Para efectos del párrafo anterior, los medios de comunicación locales, que difundan
ejemplares impresos deberán buscar que la exhibición de sus portadas y/o
contenidos, no atenten contra la integridad psicológica de niñas niños y
adolescentes; debiendo para tal efecto, cubrir o difuminar las imágenes de violencia,
sexo, muertes, suicidios, y todos aquellos análogos a los anteriores, que puedan
afectar su desarrollo integral e interés superior.
CAPÍTULO XVI
Derecho a la Participación
Artículo 68. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y
tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo 69. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a disponer e
implementar los mecanismos y condiciones que garanticen la participación
permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman
en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se
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desarrollen, reconociendo el deber de cuidado y orientación de quienes ejercen la
patria potestad, tutela o custodia. Los mecanismos deberán considerar los aspectos
culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes,
de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
La familia, sociedad y comunidad promoverán las acciones tendientes al ejercicio
del derecho de participación en sus respectivos ámbitos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2023)
Artículo 70. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser
escuchados y tomados en cuenta conforme a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez, en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia
donde se diriman controversias que les afectan; incluyendo, en su caso, formatos
de fácil lectura y comprensión para niñas, niños y adolescentes con perspectiva de
Derechos Humanos.
Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las
autoridades del Estado de Aguascalientes, les informen de qué manera su opinión
ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.
CAPÍTULO XVII
Del Derecho de Asociación y Reunión
Artículo 72. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin
más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Cuando en el ejercicio de estos derechos se lesione el interés
superior de la niñez, quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
podrán intervenir y en su caso, restringir las conductas o hábitos de niñas, niños y
adolescentes.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas,
niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea
necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones
aplicables.
Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios fomentarán el
ejercicio del derecho de asociación y reunión; asimismo establecerán las
condiciones para que puedan hacer efectivo este derecho en condiciones de
seguridad y respeto a su integridad, acceso y condiciones al espacio público.
CAPÍTULO XVIII
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Del Derecho a la Intimidad
Artículo 73. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y
familiar, y a la protección de sus datos personales.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de
divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo
aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita
identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar,
supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y
adolescentes, siempre que atiendan al interés superior.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 74. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes
cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que
permitan su identificación en los medios de comunicación locales, o en redes
sociales y en general en medios digitales que menoscabe su honra o reputación,
sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de
interés superior.
(REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
En estos supuestos las niñas, niños y adolescentes a través de su representante,
podrán promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los
procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar
seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión, en caso de que sea
necesario, debe hacerse mediante autorización por escrito, o por cualquier otro
medio que permita constatarla, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda
o custodia, quedando prohibido se lleve a cabo, si aun existiendo dicho
consentimiento, pueda implicar menoscabo de su honra o reputación que sea
contraria a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés
superior de la niñez.
Artículo 75. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a niñas,
niños y adolescentes, procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes
ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente,
respectivamente;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
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II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes
ni emitir comentarios que afecten o impidan el desarrollo integral de niñas, niños y
adolescentes.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN II, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la
patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no
implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra
o reputación.
No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de
niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos
expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su
opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no
implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.
Artículo 76. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la
identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos,
testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito,
a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a
adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito,
conforme a la legislación aplicable en la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 77. Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las
imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o
colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas,
niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen
sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean
tendientes a su discriminación, criminalización o estigmatización, o que puedan
causarles una afectación psicológica negativa o sea contrario a su desarrollo
integral e interés superior.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente Artículo, niñas, niños o
adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y
madurez, podrán acudir ante la Procuraduría de Protección Local de manera directa
o por conducto de su representante legal o, en su caso, la Procuraduría de
Protección Local, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover
las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la
responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los
procedimientos hasta su conclusión.
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Niñas, niños y adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo
cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de la Procuraduría de Protección
Local.
En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, la Procuraduría de Protección Local ejercerá su representación
coadyuvante.
Artículo 78. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, la Procuraduría de
Protección Local podrá solicitar ante la autoridad federal competente que se
imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en
medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o
datos que puedan contravenir el interés superior.
El órgano jurisdiccional federal competente, con base en este artículo y en las
disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios
en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el
cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE JUNIO DE 2024)
CAPÍTULO XIX
Del Derecho a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso y a Conocer y ser Informado
sobre las Resoluciones Jurisdiccionales
Artículo 79. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de
acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales,
la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 80. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, que
sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen
cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o
adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos:
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior a que se refiere la
presente Ley;
II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
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tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables
en esta materia;
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y
adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la
importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos
accesibles de fácil comprensión y lectura, así como otros mecanismos de apoyo
que requieran niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una
investigación o en un proceso judicial;
V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en
términos de lo dispuesto en la presente Ley, así como a proporcionarles información
sobre las medidas de protección disponibles;
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza
del procedimiento lo requiera;
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la
pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así
como cualquier otra condición específica;
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad,
tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo
disposición judicial en contrario;
X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan
influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la
autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o
comparecencia respectiva;
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes
en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños
o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con
los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal; y
XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de
sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y
datos personales.
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El Estado de Aguascalientes.
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(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 18 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 81. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a
quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como
delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán
que no serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que
serán únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso,
en el ejercicio de sus derechos. De igual manera, deberá reconocerse tal excepción
a los niños y niñas, a quienes se atribuya la comisión de conductas que infringen la
normatividad administrativa, por lo que no podrán ser privados de su libertad, ni
sujetos a procedimiento alguno.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las
disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 18 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 82. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra
autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña
o niño en un hecho que la ley señale como delito o alguna norma establezca como
infracción administrativa, de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de
Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y lo notificará a quienes
ejerzan la patria potestad o tutela.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su
libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como
delito. No obstante lo anterior, cuando por las circunstancias de los hechos,
estuvieren los niños involucrados sin vigilancia, o bien, no se encontrare presente
la persona que detente la patria potestad o tutela, con el objeto de garantizar la
seguridad e integridad de los mismos, deberá la autoridad que tenga conocimiento,
solicitar el auxilio e intervención de la Procuraduría de Protección de Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, la cual tomará las medidas necesarias, a efecto de
salvaguardar la integridad de las niñas y niños a su cuidado.
La Procuraduría de Protección Local, en el marco de sus atribuciones, deberá, en
su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas
necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución
de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean objeto de discriminación.
Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial
competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, el derecho a ser
oído y la asistencia de un abogado especializado.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
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Artículo 83. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos
jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como
probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes
derechos:
I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su
participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o
probable responsable;
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más
expedita, asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la
fracción XI del artículo 80 de esta Ley;
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad,
tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo
disposición judicial en contrario, con base en el interés superior;
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de
identificación en los términos de esta Ley y las demás aplicables;
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria
atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en
términos de las disposiciones aplicables; y
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la re victimización de niñas, niños y
adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o
violación a sus derechos humanos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 84. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente involucrado de
cualquier modo, en hechos relacionados con la comisión de un delito o una
infracción administrativa, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección de
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 85. La legislación en materia de justicia integral para adolescentes en
conjunto con la ley penal determinará los procedimientos y las medidas que
correspondan a quienes se les atribuyan la comisión o participación en un hecho
que la ley señale como delito mientras era adolescente.
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Artículo 86. La regulación en materia de justicia para adolescentes deberá
garantizar los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos
específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido
reconocidos, entre las que se señalan de manera enunciativa, más no limitativa, las
siguientes:
I. Presunción de inocencia;
II. Garantía de ser informado de sus derechos, así como sobre la causa de su
detención;
III. Derecho a establecer una comunicación efectiva con su familia, defensor o
persona a quien desee informar, inmediatamente después de su detención;
IV. Derecho a ser presentado inmediatamente y sin demora ante el Ministerio
Público o Juez, dentro de los plazos que establece la Ley del Sistema de Justicia
para Adolescentes del Estado de Aguascalientes;
V. Derecho a abstenerse de declarar y no auto incriminarse;
VI. Derecho a no ser procesados ni sancionados por actos u omisiones que no estén
previa y expresamente definidos como delitos en el Código Penal o leyes aplicables
al Estado de Aguascalientes;
VII. Derecho a la aplicación de la ley más favorable a sus derechos fundamentales,
cuando puedan aplicarse dos leyes o normas diferentes;
VIII. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata, en caso de
no contar con su propio defensor, la autoridad jurisdiccional le designará a un
defensor público;
IX. Derecho a reunirse oportunamente con su defensor en estricta confidencialidad;
X. Derecho a que se respete su vida privada y la de su familia;
XI. Derecho a no ser sometido en ningún momento a torturas, ni a otros tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a técnicas ni métodos que atenten
contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad;
XII. Derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete;
XIII. Derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, desde el inicio de la
investigación hasta que se cumpla con la medida que en su caso le sea impuesta;
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(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2015)
XIV. Derecho a no ser expuesto a los medios de comunicación;
XV. Derecho a ser juzgado antes de cuatro meses, salvo que el adolescente y su
defensa renuncien a dicho plazo, sin que en su caso exceda de seis meses;
XVI. Derecho a la imposición de una medida racional y proporcional al delito
cometido y sus peculiaridades;
XVII. Derecho a no ser procesado nuevamente por el mismo hecho; cuando haya
recaído sentencia ejecutoriada, aunque se modifique la calificación legal o se
aporten nuevas evidencias; y
XVIII. Derecho a impugnar cualquier decisión definitiva o provisional que le cause
un agravio irreparable ante un órgano jurisdiccional distinto del que emitió la
decisión.
CAPÍTULO XX
Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 87. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus competencias, deberán garantizar los derechos de niñas, niños y
adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales,
extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana, independientemente
de su nacionalidad o su situación migratoria, en términos de la Ley de Migración y
su Reglamento, la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables debiendo observar en todo momento el principio del interés superior y los
estándares internacionales en la materia.
Artículo 88. Las autoridades correspondientes, una vez en contacto con la niña, niño
o adolescente, deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección
de sus derechos. En consecuencia, darán una solución temporal que resuelva todas
sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la
reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad.
Lo anterior, en tanto el Instituto Nacional de Migración determina la condición
migratoria de la niña, niño o adolescente. El Sistema DIF Estatal, deberá albergarlos
temporalmente, conforme a lo previsto en la Ley General, esta Ley y las demás
disposiciones legales aplicables.
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Artículo 89. Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos
migratorios que involucran a niñas, niños y adolescentes son las siguientes:
I. El derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión
que se adopte en el marco del proceso migratorio;
II. El derecho a ser informado de sus derechos;
III. El derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario
especializado;
IV. El derecho de la niña, niño y adolescente a ser escuchado y a participar en las
diferentes etapas procesales;
V. El derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete;
VI. El acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular;
VII. El derecho a ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él;
VIII. El derecho, en su caso, a la representación en suplencia;
IX. El derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior y esté
debidamente fundamentada;
X. El derecho a recurrir la decisión ante la autoridad jurisdiccional competente; y
XI. El derecho a conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo
que deberá seguir el principio de celeridad.
Artículo 90. Durante el proceso administrativo migratorio podrá prevalecer la unidad
familiar o en su caso la reunificación familiar en términos de la Ley General, la
presente Ley y demás disposiciones aplicables, siempre y cuando ésta no sea
contraria al interés superior.
Para resolver sobre la reunificación familiar se deberá tomar en cuenta la opinión
de niñas, niños y adolescentes migrantes, así como todos los elementos que
resulten necesarios para tal efecto.
Artículo 91. Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema DIF
Estatal, habilitará espacios de alojamiento o albergues para recibir niñas, niños y
adolescentes migrantes.
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Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes, respetarán
el principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se
trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados, deberán
alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas.
Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus
familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación
del principio del interés superior.
Artículo 92. Está prohibido no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a
una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en peligro
a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o
violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde pueda
ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En caso de que el Sistema DIF Estatal, identifique, mediante una evaluación inicial,
a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento
de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de
Migración a fin de adoptar medidas de protección especial. Asimismo, deberán de
identificar a quienes requieran de protección internacional de algún otro tipo y
reportarlo a las autoridades competentes.
En todo caso, deberán respetarse sus garantías de seguridad y privacidad,
proporcionando el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario,
mediante la adopción de medidas de protección especial.
Artículo 93. El Sistema DIF Estatal, enviará al Sistema Nacional DIF la información
sobre niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados
incluyendo, entre otros aspectos, las causas de su migración, las condiciones de
tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información
de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y situación jurídica, entre
otros, en el momento en que se genere a fin de que se incorpore en las bases de
datos a que éste último debe llevar en términos y para los efectos previstos en la
Ley General.
Artículo 94. En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o
adolescente, pre configurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará
la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE JULIO DE
2024)
CAPÍTULO XXI
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Derecho a la Movilidad
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
Artículo 94 Bis. Las Niñas, niños y adolescentes gozarán del derecho a la movilidad,
de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por esta Ley, así como la legislación en la materia.
Para garantizar dicho derecho, las autoridades Estatal y Municipal promoverán, en
sus respectivos ámbitos de competencia:
I. Que los proyectos de infraestructura vial se hagan con enfoque de prevención,
que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de lesiones graves con motivo
de los accidentes viales; y
II. El uso y disfrute del espacio público en condiciones de seguridad.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
Artículo 94 Ter. Las autoridades Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, llevarán a cabo acciones para promover:
A) Entornos escolares seguros: A través de elementos de diseño, gestión,
mantenimiento y operación que promueva la seguridad vial en los trayectos y
accesos a los planteles escolares, considerando en todo momento:
I. Infraestructura urbana con un diseño universal en el que se incluyan las
necesidades de las niñas, niños y adolescentes, conforme a lo previsto en la
legislación de la materia;
II. La velocidad de todos los vehículos de 20 kilómetros por hora en zonas y entornos
escolares en vías secundarias y calles terciarias y hasta 30 kilómetros por hora en
zonas y entornos escolares en vías primarias y carreteras, en términos de lo
dispuesto en el artículo 228 TER de la Ley de Movilidad del Estado de
Aguascalientes;
III. Las medidas que coadyuven a proteger la salud de niñas, niños y adolescentes
a través de la promoción de la disminución de bajos niveles de contaminación
atmosférica y acústica promoviendo en todo momento modos sustentables de
transporte;
IV. La participación de las niñas, niños y adolescentes en el diseño de entonos
seguros, a través de mecanismos adecuados, con la finalidad de incorporar criterios
que garanticen sus necesidades de movilidad; y
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V. El uso de metodologías e indicadores que permitan identificar los factores de
riesgo; promover entornos seguros que contribuyan a una mejor calidad de vida.
B). Espacios Públicos adecuados y seguros, a través de:
I. Equipamiento y mobiliario urbano para el disfrute de las niñas, niños y
adolescentes de un entorno accesible y seguro para su movilidad, así como el uso
y disfrute de las vías públicas;
II. El fomento de mecanismos de participación de niñas, niños y adolescentes en el
diseño y gestión de los espacios públicos para cumplir con sus necesidades de
movilidad;
III. La consideración de criterios en el diseño del espacio público e infraestructura
vial, la reducción de flujos y velocidades vehiculares para dar lugar a la sana
convivencia en las vialidades; y
IV. La promoción de espacios y zonas de juego, deportivas y recreativas públicas
seguras, accesibles y suficientes, en función de la edad, la diversidad funcional o
situación de discapacidad u otras circunstancias, que garanticen su derecho al
deporte, al juego, al esparcimiento y el sano desarrollo.
TÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
De Quienes Ejercen la Patria Potestad, Tutela o Guarda y Custodia de Niñas, Niños
y Adolescentes
Artículo 95. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y las de sus Municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar
asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como
un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación
social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños
y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las
obligaciones que establecen en la Ley General, en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 96. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda
y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o
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actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su
responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de
competencia, las siguientes:
I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el
ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, la
presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden
esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición,
habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada
a la salud, asistencia médica y recreación.
Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, deberán proveer
la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el
cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios;
II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida;
III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo
y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema
educativo;
IV. Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y
orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar
limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos,
atendiendo al interés superior;
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
V. Asegurar y ofrecer un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno
y armonioso desarrollo integral a través de una crianza positiva, mediante el cuidado
cariñoso, los vínculos filiales sanos, las relaciones no violentas, respetuosas,
positivas y participativas, conforme al grado de madurez y desarrollo de las niñas,
niños y adolescentes, que garantice el ejercicio de sus derechos conforme a la
presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
VI. Fomentar en niñas, niños y adolescentes la cultura de paz, la educación cívica,
el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la
familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan
para su desarrollo integral;
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
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VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, castigo corporal o
humillante, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
VIII. Observar la prohibición de aplicar castigos corporales, tratos humillantes o
degradantes como formas de corrección disciplinaria, de todo atentado contra la
integridad física, psicológica o todo acto que menoscabe su desarrollo integral. El
ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la
presente fracción;
IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia
o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con
quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los
demás miembros de su familia;
X. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la
toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
XI. Educar y supervisar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de
la información y comunicación;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2018)
XII. Es obligación primordial orientar y supervisar y, en su caso, restringir, las
conductas y hábitos para que no afecten el desarrollo integral de niñas, niños y
adolescentes en el ejercicio de los derechos que esta Ley y otros ordenamientos les
confiere, siempre que se atienda al interés superior de la niñez;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
XIII. La responsabilidad primordial de proporcionar dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo
de las niñas, niños y adolescentes, procurando un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, ético y social. Por lo que deberán abstenerse de
fomentar, obligar, o inducir su utilización en trabajos que perjudiquen o ponga en
riesgo en cualquier momento la salud, educación, integridad física o la propia vida
de las niñas, niños y adolescentes.
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XIV. Responder por los daños y perjuicios que hayan causado las niñas, niños y
adolescentes por la omisión en su deber de cuidado, en términos del Artículo 1793
del Código Civil;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
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XV. Brindar atención apropiada a las niñas y niños en la primera infancia para lograr
el desarrollo óptimo de sus capacidades cognoscitivas, físicas, emocionales,
sociales, afectivas y lingüísticas; y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XVI. Atender las normas de seguridad vial para niñas, niños y adolescentes cuando
sean personas usuarias de vehículos motorizados particulares, en sus traslados por
las vías públicas y evitar en todo momento los factores de riesgo vial señalados en
la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.
En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado
de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o
adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley.
La Ley sancionará el incumplimiento de las disposiciones establecidas en este
artículo.
Artículo 97. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos,
darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y
respetuosa.
Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes
ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas
formalidades.
Artículo 98. Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, se encargarán de que se dé
cumplimiento a las obligaciones siguientes:
I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños
y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los
traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos,
aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas;
II. Que las autoridades migratorias verifiquen la existencia de la autorización de
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional
competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del
territorio nacional, conforme a las disposiciones aplicables;
III. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social,
académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de
ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso,
acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
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programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y
erradicarlas; y
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
IV. Que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes se abstengan de
ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal o
humillante.
Artículo 99. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y
adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o
autoridad administrativa competente, con base en el interés superior, la
representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección Local.
Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios, garantizarán
que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a
la Procuraduría de Protección Local, para que ejerza la representación
coadyuvante, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre
quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y
adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio
Público, de la Procuraduría de Protección Local o de oficio, el órgano jurisdiccional
o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un
procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación
originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección
Local ejerza la representación en suplencia.
El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los
procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o
adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás
disposiciones aplicables.
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y
adolescentes.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO ÚNICO
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
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De los Centros de Asistencia Social
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 100. El Sistema DIF Estatal, establecerá los requisitos para autorizar,
registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social en el Estado, a fin
de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes
privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros, así como el
cumplimiento de la normatividad aplicable, en términos de la Ley General, esta Ley,
Normas Oficiales en la materia y demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 101. Las instalaciones de los centros de asistencia social observarán los
requisitos que señale la normatividad aplicable y deberán cumplir al menos, con lo
siguiente:
I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una asociación que
brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños
y adolescentes sin cuidado parental o familiar;
II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones físicas acordes
a los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección civil
en términos de la legislación aplicable;
III. Ser acordes con el diseño universal y la accesibilidad en términos de la
legislación aplicable;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2022)
IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios y conforme
a las Normas Oficiales en la materia para garantizar la comodidad, higiene, espacio
idóneo de acuerdo con la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y
adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno afectivo y libre de
violencia, en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en
las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos
por adultos, salvo que necesiten ser asistidos por algún adulto;
VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades
en las que participen niñas, niños y adolescentes;
VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil,
salud y asistencia social; y
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
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VIII. Procurar un entorno que provea los apoyos necesarios para que niñas, niños y
adolescentes con discapacidad vivan incluidos en su comunidad.
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente; sin distinción
entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para ser
recibidos o permanecer en los centros de asistencia social.
Artículo 102. Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar la
integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo
su custodia.
Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a
brindar, en cumplimiento a sus derechos:
I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad
física o psicológica;
III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la
periódica certificación de la autoridad sanitaria;
IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral,
atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros;
V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo
físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a
la comprensión y el ejercicio de sus derechos;
VI. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego, esparcimiento y
actividades que favorezcan su desarrollo integral;
VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto
y suficiente, con formación enfocada en los derechos de los niños, niñas y
adolescentes;
VIII. Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se
abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de
niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el
personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes,
tenga contacto con éstos;
IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre
los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;
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X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener
contacto con su comunidad; y
XI. Fomentar la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en
términos de la legislación aplicable.
Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el
cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su
situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual
ingresó al centro de asistencia social, garantizando el contacto con su familia y
personas significativas siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés
superior.
La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos de
que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para
determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades
competentes que faciliten su reincorporación familiar o social.
Asimismo, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme
a la legislación aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación
legal.
Artículo 103. Los centros de asistencia social deben contar, con por lo menos, el
siguiente personal:
I. Responsable de la coordinación o dirección;
II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación,
formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de
orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las
disposiciones aplicables;
III. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia
social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como
del número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma
directa e indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por
cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada
ocho mayores de esa edad;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
IV. Además del personal señalado en las fracciones anteriores, los centros de
asistencia social podrán solicitar la colaboración y celebrar convenios escritos con
instituciones públicas, universidades públicas o privadas y organizaciones de la
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sociedad civil, a fin de que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho,
pedagogía y otras disciplinas para el cuidado integral de las niñas, niños y
adolescentes;
V. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su
personal; y
VI. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal.
Artículo 104. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros
de asistencia social:
I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley General y
de esta Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro
Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la
información de la situación jurídica en la que se encuentren, dicho registro se
actualizará de manera semestral, informando de inmediato a la Procuraduría de
Protección Local, misma que remitirá dicha información a la Procuraduría de
Protección Federal y al Sistema DIF Estatal;
III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro
de incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social;
IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un Reglamento Interno,
aprobado por el Sistema DIF Estatal;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2022)
V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las
disposiciones aplicables, así como un expediente con las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables en materia de asistencia social;
VI. Brindar facilidades a la Procuraduría de Protección Local para que realicen la
verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables;
y, en su caso, atender sus recomendaciones;
VII. Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social,
así como la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el
proceso de reincorporación familiar o social;
VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una
niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por
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parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física
estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial
de forma oportuna, identificar la mejor solución para el niño, niña o adolescente y,
en su caso, evitar su permanencia en el centro de asistencia social, dado su carácter
de último recurso y excepcional;
IX. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del
personal capacitado, atención médica;
X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades
competentes;
XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal
de los centros de asistencia social; y
XII. Las demás obligaciones establecidas en la Ley General y en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 105. La Procuraduría de Protección Local en coordinación con la
Procuraduría de Protección Federal, serán las autoridades competentes para
autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social destinados
a brindar los servicios descritos en el presente Capítulo, para lo cual conformarán,
con la participación de las demás Entidades Federativas y el Distrito Federal, el
Registro Nacional de Centros de Asistencia Social.
El Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, deberá contar por lo menos
con los siguientes datos:
I. Nombre o razón social del Centro de asistencia social;
II. Domicilio del Centro de asistencia social;
III. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad, y situación jurídica,
y el seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social; y
IV. Relación del personal que labora en el Centro de asistencia social incluyendo al
director general y representante legal, así como la figura jurídica bajo la cual opera.
Al efecto, la Procuraduría de Protección Local, deberá reportar semestralmente a la
Procuraduría de Protección Federal, la actualización de sus registros, así como los
resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes.
El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en
la página de internet del Sistema Nacional DIF.
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Artículo 106. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables
establezcan a otras autoridades, corresponderá a la Procuraduría de Protección
Local, la supervisión de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercitar las
acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que
establece la normatividad aplicable.
La Procuraduría de Protección Local será coadyuvante de la Procuraduría de
Protección Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros
de asistencia social, en términos de lo previsto en la Ley de Asistencia Social.
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
De las Autoridades
Artículo 107. Las autoridades estatales y municipales, incluyendo los organismos
constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y
garantizar el cumplimiento de la política nacional y local en materia de derechos de
niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el
interés superior y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
De la Distribución de Competencias
Artículo 108. Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán para el
cumplimiento de los objetivos de la Ley General y esta Ley, de conformidad con las
competencias previstas en ambas Leyes y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 109. Corresponden a las autoridades del Estado de Aguascalientes y de
sus Municipios, incluyendo los órganos autónomos, conforme a sus respectivas
competencias, las atribuciones siguientes:
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I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el
Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
II. Elaborar el Programa local y participar en el diseño del Programa Nacional;
III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y
privadas que tengan relación con niñas, niños y adolescentes;
IV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos
de niñas, niños y adolescentes;
V. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y
adolescentes en situación de vulnerabilidad;
VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de la Ley General y
de esta Ley;
VII. Elaborar y aplicar los programas locales a que se refiere la Ley General, así
como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre
los avances;
VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los
programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones
que al efecto se realicen;
IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en
la ejecución de los programas estatales;
X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre
protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los
mecanismos en la materia;
XI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar
el sistema nacional de información, la información necesaria para la elaboración de
éstas;
XII. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y
ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la Ley General;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
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XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de
los objetivos de la Ley General y de la presente Ley;
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XIV. Promover programas y acciones enfocados en la seguridad vial de niñas, niños
y adolescentes en sus traslados por las vías públicas del Estado, a través de la
identificación de factores de riesgo, en las que se consideren:
A. Medidas de mitigación;
B. Reducción y control de la velocidad conforme a la Ley de Movilidad del Estado
de Aguascalientes;
C. Uso obligatorio de cinturón de seguridad;
D. Uso de sillas de retención infantil o de asiento de seguridad, que cumplan con
estándares reconocidos internacionalmente en su fabricación; y
E. El uso obligatorio de casco para personas usuarias de motocicletas.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XV. Establecer medidas administrativas para la protección de niñas, niños y
adolescentes en vehículos mediante el uso correcto de los sistemas de retención
infantil, señaladas en la fracción que antecede; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XVI. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 110. Corresponde a los municipios, de conformidad con la Ley General y
esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:
I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del Programa Local;
II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y
adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos;
III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los
asuntos concernientes a su municipio;
IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y
adolescentes que deseen manifestar inquietudes;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
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V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la Ley
General o en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
VI. Solicitar a la Procuraduría Local de Protección, las medidas urgentes de
protección que se consideren necesarias para las niñas, niños y adolescentes de
los Municipios y auxiliar en las acciones que correspondan al ámbito de sus
atribuciones;
VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades
competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y
protección de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes
que autoricen las instancias competentes de la federación y del Estado de
Aguascalientes;
IX. Coordinarse con las autoridades de los órdenes de gobierno para la
implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la
Ley General y de esta Ley;
X. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de niñas,
niños y adolescentes;
XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en
la ejecución de los programas municipales;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
XII. Contar con un programa de atención, así mismo podrán contar (sic) una
Procuraduría de Protección Municipal como autoridad de primer contacto con niñas,
niños o adolescentes, misma que será el enlace con las instancias locales y
federales competentes.
La Procuraduría de Protección Municipal coordinará a los servidores públicos
municipales cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y
servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos de las
niñas, niños y adolescentes, contenidos en la presente Ley, a efecto de que, en
caso de necesidad de medidas urgentes de protección, se dé vista a la Procuraduría
de Protección Local de forma inmediata;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE MAYO DE 2020)
XIII. Establecer y ejecutar los mecanismos para la prevención, detección, atención
y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, acoso, agresión, abuso o
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cualquier otra forma de violencia que atente contra la integridad física, psicológica,
afectiva o sexual de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros
educativos; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 25 DE MAYO DE 2020)
XIV. Las demás que establezcan los ordenamientos locales y aquéllas que deriven
de los acuerdos que, de conformidad con la Ley General, se asuman en el Sistema
Nacional DIF y el Sistema DIF Estatal.
CAPÍTULO III
Del Sistema Local de Protección
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2020)
Artículo 111. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes en el Estado de Aguascalientes, se crea el Sistema Local de
Protección, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas,
procedimientos, servicios, programas y acciones de protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes. Garantizará además, la participación de los sectores
social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 112. El Sistema Local de Protección tendrá, cuando menos, las siguientes
atribuciones y obligaciones:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política
nacional;
II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección;
III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y
adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso,
institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias
y entidades de la administración pública local;
IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los
derechos de niñas, niños y adolescentes;
V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación
de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes;
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VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y
efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de
programas y políticas locales para la protección integral de sus derechos;
VII. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización
progresiva;
VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de las niñas, niños
y adolescentes, en la elaboración de programas, así como en las políticas y
acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional;
X. Elaborar y ejecutar el Programa Local con la participación de los sectores público,
social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del
Programa Local;
XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Local y remitirlo al
Sistema Nacional de Protección;
XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas,
estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas,
niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado,
así como de niñas, niños y adolescentes;
XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus
derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se
requieran;
XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias
públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;
XVI. Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del
sistema de información a nivel nacional;
XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua
sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los
diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
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XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de
los objetivos de la Ley General y de esta Ley;
XIX. Coordinar las acciones de la Procuraduría de Protección Local y de las demás
instancias que realicen acciones en favor de las niñas, niños y adolescentes y
coadyuvar cuando la Procuraduría de Protección Local requiera en las medidas
urgentes de protección que ésta determine;
XX. Celebrar convenios de coordinación en la materia que correspondan en el
ámbito de sus atribuciones;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
XXI. Coordinarse con los Sistemas Municipales de Protección, que establezcan los
Municipios del Estado para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en la Ley
General;
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXII. Diseñar e implementar las políticas y programas necesarios para la prevención
de la violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXIII. Establecer programas de formación para padres de familia que promuevan el
desarrollo de habilidades y herramientas para la educación parental en el marco de
una crianza positiva a favor de las niñas, niños y adolescentes; y
(ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXIV. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables.
Artículo 113. El Sistema Local de Protección estará conformado por:
A. Poder Ejecutivo Estatal:
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
II. La persona titular del Sistema DIF Estatal;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
III. La persona titular de la Coordinación General Ejecutiva de Gabinete;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
IV. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno;
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(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
V. La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
VI. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
VII. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
VIII. La persona titular de la Secretaría de Salud;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
IX. La persona titular del Instituto de Educación;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
X. La persona titular de la Secretaría de la Familia; y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
XI. La persona titular de la Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua
del Estado de Aguascalientes.
B. Municipios.
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
I. La persona titular de la Presidencia Municipal, del Municipio que los demás elijan
para que los represente;
C. Delegaciones Federales
I. Secretaría de Relaciones Exteriores; y
II. Instituto Nacional de Migración;
D. Organismos Públicos Autónomos:
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
I. La persona titular de la Fiscalía General del Estado;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
II. La persona titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos; y
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
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E. Representantes de la sociedad civil que serán nombrados por el Sistema Local
de Protección, en los términos de la Reglamentación que a este respecto expida el
Titular del Poder Ejecutivo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Local de Protección
Integral, la persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado y una persona representante del Poder Judicial del Estado, quienes
intervendrán con voz, pero sin voto.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en casos excepcionales, podrá
ser suplido por la persona titular de la Secretaría General de Gobierno, de
conformidad con las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública Estatal de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
Cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral nombrará
una persona suplente que deberá tener el nivel inmediato de aquel a quien suple.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
La persona titular de la Presidencia del Sistema podrá invitar a las sesiones
respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, de los órganos con autonomía constitucional, o de
los municipios, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con
voz, pero sin voto.
En las sesiones del Sistema Local de Protección Integral, participarán de forma
permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, que serán seleccionados
por el propio Sistema.
De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones, nacionales o
internacionales, especializadas en la materia quienes asistirán con voz pero sin
voto.
Artículo 114. El Sistema Local de Protección Integral se reunirá cuando menos dos
veces al año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de
sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por
mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 115. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Local de
Protección constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias
específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y
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funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del
Estado.
CAPÍTULO IV
De la Secretaría Ejecutiva
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 26 DE FEBRERO DE 2018)
Artículo 116. La coordinación operativa del Sistema Local de Protección recaerá en
una Secretaría Ejecutiva, que dependerá de la Secretaría General de Gobierno.
La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la
Administración Pública Federal, Estatal o Municipal que deriven de la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a consideración de
los miembros del Sistema Local;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Estatal;
IV. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Nacional de Protección
Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y
expedir constancia de los mismos;
V. Coadyuvar con el Sistema Nacional de Protección Integral en la ejecución y
seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;
VI. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias
públicas y privadas, nacionales e internacionales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2018)
VII. Coadyuvar con el Sistema Nacional de Protección, para Administrar el sistema
de información a nivel nacional a que se refiere la Ley General;
VIII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en
favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin
de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para
su incorporación en los programas respectivos;
IX. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los
resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública
que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia,
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desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad
y discapacidad;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADO SU NUMERAL], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE
DE 2018)
X. Asesorar y apoyar a los gobiernos de los Municipios que lo requieran para el
ejercicio de sus atribuciones;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADO SU NUMERAL], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE
DE 2018)
XI. Informar cada seis meses al Sistema Nacional de Protección Integral y a su
Presidente, sobre sus actividades;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XII. Fungir como instancia de interlocución entre las autoridades de los distintos
niveles de Gobierno, así como con organizaciones de la sociedad civil, academia y
demás instituciones de los sectores social y privado, para el logro de los fines de
esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XIII. Coordinar con el Sistema Nacional de Protección, el intercambio de información
necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de la Ley General a este
respecto;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XIV. Promover, desarrollar y brindar acciones para beneficio de la población que
atiende la Casa del Adolescente;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XV. Las demás que le encomiende el Gobernador, o le atribuyan las demás
disposiciones legales aplicables; y
XVI. (DEROGADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 117. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido
libremente por el Gobernador del Estado, quien también preside el Sistema Local
de Protección y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado;
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IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a
su función; y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
CAPÍTULO V
De la Procuraduría de Protección Local
Artículo 118. Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, el Sistema DIF Estatal, contará con una Procuraduría de
Protección Local.
En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección Local podrá solicitar
el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas
a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables.
Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las
medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, la Procuraduría de Protección Local deberá establecer contacto y
trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de
servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con
todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas,
niños y adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
La Procuraduría de Protección Local remitirá a la Procuraduría de Protección
Municipal respectiva, la Información relativa a los expedientes en los que se ordenen
medidas de protección de niñas, niños y adolescentes, a fin de que se dé el
seguimiento y auxilio correspondientes dentro de sus Municipios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 119. La Procuraduría de Protección Local, tendrá las atribuciones y
obligaciones siguientes:
I. Procurar la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha
protección integral deberá abarcar, por lo menos:
a) Atención médica y psicológica;
b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural; y
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c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y
asistencia.
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes
involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las
atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir
oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos
jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la
restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las
instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados,
conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de
violencia;
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
V. Denunciar ante el Ministerio Público todos aquellos hechos que se presuman
constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes, así como en hechos
en donde se haga participar a los mismos en actividades delictivas; auxiliando a la
autoridad correspondiente con la información que se le solicite para la investigación
de estos;
VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de
protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida,
integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más
tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de
inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de
protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las
establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:
a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social; y
b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema de
Salud.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de
protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente;
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El Estado de Aguascalientes.
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VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la
aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción
anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas,
niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad
jurisdiccional competente.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección
el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación,
ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, la Procuraduría de
Protección Local podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador
Local de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio
correspondientes a la autoridad competente;
VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la
planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección
de niñas, niños y adolescentes;
IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado
en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y
adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;
X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la
restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XI. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades en la
elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar
y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos
señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de
idoneidad;
XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de
Centros de Asistencia Social;
XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en
su caso, Ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de
los requisitos que establece la Ley General y la presente Ley y demás disposiciones
aplicables, en relación al funcionamiento de los centros de asistencia social;
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XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas,
niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por
resolución judicial;
XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a
favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin
de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y
privado para su incorporación en los programas respectivos;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
XVI. Recibir solicitud de activación de Alerta Amber por motivo de desaparición de
niñas, niños o adolescentes, y en su caso proceder inmediatamente de conformidad
con el protocolo nacional o la normatividad aplicable;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
XVII. Recibir del C4, de las Instituciones Policiales a que se refiere la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes o del Poder Judicial, los
informes de situaciones en que exista un riesgo inminente contra la vida, integridad
o libertad de niñas, niños y adolescentes, debiendo actuar de forma inmediata según
corresponda;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
XVIII. Recibir por escrito, medios digitales o telefónicos, debidamente autorizados,
de forma personal o anónima todas las solicitudes de intervención relacionadas con
posibles violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes en el territorio
del Estado de Aguascalientes.
Dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de las solicitudes de intervención,
la Procuraduría deberá emitir el acuerdo respectivo señalando el tratamiento que se
dará a éstas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2020)
XIX. Realizar de manera permanente y continua, campañas de información y
divulgación acerca de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como de
los mecanismos y procedimientos para presentar denuncias o solicitudes de
intervención.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE MAYO DE 2020)
XX. Realizar cualquier trámite, procedimiento o acción ante el Registro Civil y demás
autoridades competentes, para garantizar el derecho a la identidad de niñas, niños
y adolescentes, mediante el registro de su nacimiento, así como la obtención de los
documentos necesarios para acreditar su identidad.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
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XXI. Establecer programas y acciones periódicas de verificación del debido acceso
y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños que viven con sus madres en
centros penitenciarios y que busquen prevenir el maltrato, violencia, discriminación
o cualquier otro tipo de abuso o conducta lesiva en contra de las niñas y los niños
en condición carcelaria, así como el debido ejercicio de los derechos y obligaciones
inherentes a la patria potestad.
En los casos de vulneración de derechos de niñas y niños, las autoridades
penitenciarias están obligadas a dar vista a la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes. Esta última, por su parte, podrá solicitar ante la autoridad
correspondiente la ejecución y seguimiento de las medidas de protección y
restitución de los derechos de niñas y niños que se encuentren con sus madres en
los centros penitenciarios.
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXII. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.
Artículo 120. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección Local deberá seguir el
siguiente procedimiento:
I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños
y adolescentes;
II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren las niñas, niños y
adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista
información sobre posible restricción o vulneración de los mismos;
III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se
encuentran restringidos o vulnerados;
IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior, un diagnóstico sobre la situación
de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de
medidas para su protección;
V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del
plan de restitución de derechos; y
VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos,
hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se
encuentren garantizados.
Artículo 121. Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría de
Protección Local, son los siguientes:
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I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 35 años de edad;
III. Contar con título profesional de licenciatura en derecho debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración de
justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes;
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
El nombramiento del citado Procurador, deberá ser aprobado por la Junta de
Gobierno del Sistema DIF Estatal, a propuesta de su Titular.
El Reglamento Interior del Sistema DIF Estatal, conforme a la demanda de servicio
que se registre y a la disponibilidad presupuestal, podrá establecer la creación de
unidades que permita la desconcentración regional de la Procuraduría de
Protección Local, a efecto de que logre la mayor presencia y cobertura posible en
los Municipios del Estado.
CAPÍTULO VI
De los Sistemas Municipales de Protección
Artículo 122. Los Sistemas Municipales serán presididos por los Presidentes
Municipales, y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas
con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
Los Sistemas Municipales podrán contar con una Procuraduría de Protección
Municipal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual será integrada
por lo menos por un titular, así como el personal que las disposiciones
presupuestales le permitan a cada Municipio.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
El eje rector de los Sistemas Municipales será el fortalecimiento familiar con el fin
de proteger de forma integral los derechos de las niñas, niños y adolescentes de
sus municipios. Garantizarán la participación del sector público y privado, de las
familias y sus niñas, niños y adolescentes en la instrucción subsidiaria de la
asistencia social.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
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Los titulares de las Procuradurías de Protección Municipal serán nombrados y
removidos por el Presidente Municipal correspondiente, quienes deberán contar con
título de licenciado en Derecho y experiencia comprobada en materia de asistencia
social y derecho familiar.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
Los Sistemas Municipales se reunirán por lo menos cuatro veces al año, para
sesionar válidamente se requerirá el quorum de la mayoría de sus miembros, sus
decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad. En lo demás, los Sistemas Municipales funcionarán y se
organizarán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación municipal.
Artículo 123. Corresponde a los municipios, de conformidad con la Ley General y
esta Ley, las atribuciones contenidas en el artículo 110 de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 123 A. Las Procuradurías de Protección Municipal, tendrán las atribuciones
siguientes:
I. Procurar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, principalmente, en los ámbitos jurídico, psicológico y asistencial;
II. Prestar asesoría jurídica y representación a niñas, niños y adolescentes;
III. Prestar asesoría psicológica a niñas, niños y adolescentes;
IV. Fungir como conciliadoras y mediadoras en casos de conflicto familiar, cuando
los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados,
conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de
violencia;
V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman
constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;
VI. Recibir de las autoridades municipales competentes, los informes de situaciones
en que exista un riesgo Inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños
y adolescentes, para proceder según corresponda;
VII. Recibir por escrito, medios digitales o telefónicos, debidamente autorizados, de
forma personal o anónima todas las solicitudes de intervención relacionadas con
posibles violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes en el territorio
del Municipio correspondiente;
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
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Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de las solicitudes de
intervención, la Procuraduría deberá emitir el acuerdo respectivo señalando el
tratamiento que se dará a éstas.
VIII. Presentar de forma inmediata a la Procuraduría de Protección Local, las
denuncias y solicitudes en las que sean necesarias medidas de protección porque
exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad niñas, niños y
adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
IX. Dar seguimiento a las medidas de protección ordenadas por las autoridades
competentes, que recaigan sobre niñas, niños y adolescentes habitantes del
Municipio correspondiente;
X. Promover la participación de los sectores público, social y privado de los
Municipios, en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención,
defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;
XI. Recibir solicitudes de activación de Alerta AMBER por motivo de desaparición
de niñas, niños o adolescentes de los Municipios correspondientes, para remitirlas
de forma inmediata a la Procuraduría de Protección Local;
XII. Canalizar a la Procuraduría de Protección Local a las personas de los
Municipios con la intención de adoptar;
XIII. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y
privado de los Municipios, en el cumplimiento del marco normativo relativo a la
protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;
XIV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a
favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin
de difundirlos entre las autoridades municipales en competentes y los sectores
público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos;
XV. Realizar de manera permanente y continua, campanas de información y
divulgación acerca de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como de
los mecanismos y procedimientos para presentar denuncias o solicitudes de
intervención; y
XVI. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
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De la Comisión Estatal de Derechos Humanos
Artículo 124. La Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de
Aguascalientes, deberá establecer áreas especializadas para la protección efectiva,
observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
CAPÍTULO VIII
Del Programa Local
Artículo 125. Una vez que se dé a conocer el Programa Nacional, las autoridades
competentes en el Estado de Aguascalientes deberán elaborar y publicar en el
Periódico Oficial del Estado el Programa Local correspondiente, una vez publicado,
los Municipios, también tendrán que elaborar sus planes en consonancia con el
mismo.
Los Programas Locales y Municipales, preverán acciones de mediano plazo y largo
alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberán
alinearse al Programa Nacional; deberán incluir mecanismos transparentes que
permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana.
Artículo 126. Los Sistemas Local y Municipales contarán con órganos consultivos
de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de
los sectores social y privado, para la implementación y aplicación de los programas.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE
DE 2023)
CAPÍTULO IX
Niñas y Niños que Viven con sus Madres en los Centros Penitenciarios
(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 126 Bis. La ley reconoce a las niñas y niños que viven con sus madres en
centros penitenciarios como un sector infantil en condiciones especiales de
vulnerabilidad, por lo que las autoridades estatales y municipales, deberán
garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos; así como
prever las acciones, programas y mecanismos que les permitan un crecimiento y
desarrollo pleno, en concordancia con el principio de protección integral, el derecho
de igualdad sustantiva y la tutela de los derechos contenidos en la presente ley, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales
y demás normas aplicables.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
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Para los efectos a que se refiere este artículo, se considerará a las niñas y niños
que viven con sus madres en centros penitenciarios, desde que nacen y viven su
primera infancia en dichos centros, por el hecho de que su madre se encontrare en
estado de gravidez al momento de estar privada de su libertad, con motivo de la
compurgación de una pena o de estar sometida a prisión preventiva, así como por
los casos previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Artículo 127. Los servidores públicos estatales o municipales, personal de
instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores
de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de las
autoridades estatales o municipales, los centros de asistencia social, las
instituciones asistenciales de naturaleza privada y el personal o los profesionales al
servicio de éstas que intervengan en procedimientos de adopción y así como
aquellos quienes ejercen la patria potestad, tutela o guardia o custodia de niñas o
acogimiento de niños o adolescentes, por el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley y la comisión de infracciones establecidas en la misma,
serán sujetos a las sanciones administrativas que se establecen en este Título, sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurran conforme a lo dispuesto en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes, la legislación civil y penal del Estado
de Aguascalientes o cualquier otra disposición legal que resulte aplicable.
Artículo 128. Constituyen infracciones a la presente Ley:
I. Negar injustificadamente el ejercicio de un derecho a la niña, niño o adolescente;
así como a la prestación de un servicio al que se encuentra obligado por la presente
Ley.
No se considerará como negación al ejercicio de un derecho las molestias que sean
consecuencia de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas o
derivadas de un acto legítimo de autoridad;
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
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II. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas tenga conocimiento
de la violación de algún derecho de alguna niña, niño o adolescente y se abstenga
de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, en contravención de lo
prescrito por la presente Ley y demás disposiciones estatales aplicables;
III. Propiciar, tolerar o abstenerse de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso,
agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan
conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes;
IV. Ejercer facultades que no le estén expresamente atribuida a la autoridad
correspondiente o actuar en contravención a esas sus facultades;
V. Respecto de los profesionales en trabajo social o psicología que intervengan en
los procedimientos de adopción, intervenir en éstos procedimientos sin contar con
los requisitos establecidos en esta Ley o carecer del registro ante el Sistema DIF
Estatal o Sistema DIF Nacional, cuando corresponda de acuerdo a lo prescrito por
la presente Ley y la Ley General;
VI. Respecto de particulares:
a) Dejar de asistir, sin causa justificada, a las citas que le fije la Procuraduría de
Protección Local;
b) Dejar de proporcionar la información al Sistema Estatal de Protección a que esté
obligado en términos de esta Ley;
c) Contravenir las medidas de protección ordenadas por la autoridad competente;
d) En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas a su cargo en esta
Ley.
VII. Respecto a los Centros de Asistencia Social privados, son infracciones el
incumplimiento a lo previsto en los artículos 101, 102, 103 y 105 de esta Ley; y
VIII. Respecto a titulares o responsables legales de los Centros de Asistencia Social
privada, son infracciones el incumplimiento a lo previsto en el artículo 104 de esta
Ley.
Artículo 129. Las sanciones aplicables por las infracciones a la presente Ley son las
siguientes:
I. Amonestación por escrito;
II. Cancelación de las autorizaciones o registros otorgados;
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
III. Multa de quince a mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización;
En caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta, sin que su monto exceda
del doble del máximo previsto en esta ley. Se considerará reincidente al que:
a) Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra
violación del mismo precepto de la Ley.
b) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya
causado estado; y
c) Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no
hayan transcurrido más de diez años.
IV. Clausura temporal;
V. Cierre definitivo de los establecimientos.
Artículo 130. Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes
deberán considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La condición económica del infractor; y
V. La reincidencia del infractor.
Artículo 131. Las sanciones a las que se refiere el artículo anterior serán impuestas
por la Procuraduría de Protección Local, salvo por lo dispuesto en el artículo
siguiente.
En el caso de que la transgresión constituya un hecho punible penalmente, se hará
del conocimiento del Ministerio Público, a efecto de que se proceda en los términos
de su competencia.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
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Artículo 132.- Tratándose de servidores públicos de la Administración Pública, del
Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, del Congreso del Estado de
Aguascalientes, de órganos constitucionales autónomos o de los Municipios, las
sanciones administrativas serán impuestas por los órganos que establezcan sus
respectivos ordenamientos legales.
Artículo 133. Contra las sanciones que las autoridades estatales impongan en
cumplimiento de esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión de acuerdo a
las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Aguascalientes.
Artículo 134. Para los efectos de este Título, a falta de disposición expresa y en lo
que no contravenga a esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
Artículo 135. Las multas que se impongan conforme a este Título de la Ley, tendrán
carácter de créditos fiscales y les serán aplicables las disposiciones establecidas en
el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes; el Procedimiento de Ejecución se
hará a través de la Secretaría de Finanzas del Estado.
El importe de las multas que se impongan como sanción, se entregarán al Sistema
DIF Estatal, a fin de que lo destine a la ejecución de programas y proyectos en
beneficio de niñas, niños y adolescentes.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Protección de la Niñez y la
Adolescencia del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del
Estado, el 5 de febrero de 2001 y sus reformas posteriores.
ARTÍCULO TERCERO.- El Sistema Estatal de Protección y la Procuraduría de
Protección Local, deberá constituirse a más tardar dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Para el presente ejercicio
presupuestal funcionará con los recursos humanos, materiales y financieros que
tiene asignados la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, y aquellos,
que en su caso le asigne la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes.
A partir del siguiente ejercicio presupuestal, de acuerdo a la disponibilidad con que
cuente el Estado en su Presupuesto de Egresos, le serán asignados paulatinamente
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
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los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos del artículo anterior, dentro de los 90 noventa
días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá reformar la
Ley de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes y
el Reglamento Interior del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Aguascalientes, a fin de que el Sistema Estatal de Protección y la
Procuraduría de Protección Local, queden integrados con las respectivas unidades
administrativas para su adecuado funcionamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Sistemas Municipales de Protección, también deberán
quedar integrados en un plazo no mayor a noventa días naturales, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para formalizar la creación de los mismos
cada Ayuntamiento habrá de modificar las disposiciones legales que sean
necesarias.
ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso del Estado deberá observar que en los
Presupuestos que se sometan para su aprobación por el Ejecutivo Estatal, se
contemplen los recursos necesarios para la implementación de manera paulatina
de los recursos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y
de la Ley General.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El titular del Ejecutivo del Estado y el Congreso Estatal,
expedirán las disposiciones reglamentarias y las reformas a otros ordenamientos
jurídicos, derivado de las disposiciones de la Ley General y de esta Ley, en un plazo
no mayor a ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las referencias que esta Ley hace a la Fiscalía General del
Estado, se entenderán referidas a la Procuraduría de Justicia del Estado, hasta en
tanto entre en vigor la autonomía constitucional de dicha Fiscalía.
ARTÍCULO NOVENO.- Asimismo, en tanto entran en vigor las disposiciones
aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, se aplicarán las
medidas establecidas en la legislación procesal penal correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los centros de asistencia que se encuentren operando en el
Estado de Aguascalientes, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto
contarán con un plazo de 180 días a partir la publicación del presente Decreto, para
realizar las adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y por esta Ley.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- En tanto se crea la Procuraduría de Protección
Local y se reforman los ordenamientos a que se alude el artículo cuarto transitorio,
los procedimientos que estén en curso seguirán tramitándose conforme a las
disposiciones legales aplicables en el momento en que se hubiesen iniciado.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Fideicomiso Público "Ayuda un Niño",
instituido en términos de la Ley para la Protección de la Niñez y la Adolescencia del
Estado de Aguascalientes, que se abroga por virtud del presente Decreto,
continuará funcionando como hasta ahora en los términos y para los fines previstos
en contrato de fideicomiso respectivo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Las autoridades del Estado y Municipios de
Aguascalientes con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley que se
expide por virtud del presente Decreto, deberán implementar las políticas y acciones
correspondientes conforme a los programas aplicables y los que deriven de la
misma.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintiocho días del mes de mayo del
año dos mil quince.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 28 de mayo del año 2015.
A T E N T A M E N T E
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. Juan Antonio Esparza Alonso,
PRESIDENTE.
Dip. Cuauhtémoc Escobedo Tejada,
PRIMER SECRETARIO.
Dip. Verónica Sánchez Alejandre,
SEGUNDA SECRETARIA.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 1° de junio de 2015.- Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 7 DE MARZO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 317.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 372.- SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 347 Y SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 466, DEL CÓDIGO
CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 26 DE FEBRERO DE 2018.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 231.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente Decreto se deberán
realizar las adecuaciones presupuestales a fin de asignar a la Secretaría General
de Gobierno los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de los
objetivos establecidos en la presente ley en relación a la Secretaría Ejecutiva.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente
Decreto, el Ejecutivo deberá establecer en el Reglamento Interior de la Secretaría
General de Gobierno, las adecuaciones necesarias para el cumplimiento del
presente Decreto, así como de otras disposiciones normativas para tal fin.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 266.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema Local de Protección, adecuará sus
lineamientos con el presente Decreto, en un plazo no mayor de 90 días naturales,
contados a partir de la publicación del mismo.
P.O. 18 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 319.- SE REFORMAN EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 81; EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFOS
DEL ARTÍCULO 82; EL ARTÍCULO 84; Y SE REFORMAN LAS FRACCIONES XII,
XIII, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.”]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo Directivo para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Aguascalientes deberá expedir las disposiciones
reglamentarias necesarias relativas a lo dispuesto por este Decreto, antes del día
1° de enero del año 2019.
ARTÍCULO TERCERO.- Se exhorta a los Ayuntamientos de los Municipios del
Estado a realizar las Reformas a sus disposiciones reglamentarias a efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto.
P.O. 2 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 335.- SE REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49, Y LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO DE
LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día
siguiente a su publicación en el periódico oficial del estado
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones contrarias a las
Reformas aprobadas mediante el presente Decreto.
P.O. 2 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 337.- SE REFORMAN EL
SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 67, EL PRIMER PÁRRAFO
DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 75, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 77, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,, NIÑOS Y
ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones contrarias a las
Reformas aprobadas mediante el presente Decreto.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 369.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 7°, Y SE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 221 DE LA LXIII
LEGISLATURA; TODAS LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO
AGUASCALENTENSE DE LA JUVENTUD”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente Decreto la Secretaría
de Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales a fin de asignar a la
Secretaría General de Gobierno los recursos financieros necesarios para el
cumplimiento de los objetivos establecidos de la Secretaría Ejecutiva del Sistema
de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Aguascalientes.
Asimismo, previo a la conclusión del Ejercicio Presupuestal 2018, deberá estar
concluida la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales, en su
caso, a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto. Todos aquellos acuerdos
administrativos y actos jurídicos con motivo de las transferencias del personal y
recursos materiales y financieros, serán coordinados y vigilados en su ámbito de
competencia por la Secretaría de Administración, Secretaría de Finanzas y la
Contraloría del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Las obligaciones laborales serán asumidas por la
Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes, respetando los derechos de
los trabajadores, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Los derechos laborales de los trabajadores serán garantizados atendiendo a lo
establecido en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos
del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, en
la transferencia institucional que deberá realizarse.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se
deberán emitir y realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias a efecto (sic)
dar cumplimiento al mismo, en un término no mayor a 90 días hábiles.
ARTÍCULO QUINTO.- Se Derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas que se opongan a la presente Ley; de igual o menor jerarquía;
razón por la que a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán haber concluido
las acciones convenientes para llevar a cabo las modificaciones normativas a que
haya lugar.
P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2018.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 21.- SE REFORMA EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE
LAS NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 31.- SE REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XXVIII DEL ARTÍCULO 17; ASÍ COMO SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN XXVIII DEL ARTÍCULO 17
DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo no mayor a los 90 días hábiles contados a
partir de que inicie su vigencia el presente Decreto, el Instituto de Educación de
Aguascalientes, deberá emitir los Lineamientos a que se refiere el Segundo Párrafo
de la Fracción XXVIII del Artículo 17 de la Ley de Educación del Estado de
Aguascalientes.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 80.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 87.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN AL MIGRANTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
P.O. 11 DE FEBRERO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 102.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 224.- ARTÍCULO ÚNICO: SE
REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 28, LAS
FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 29 ASÍ COMO SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE MAYO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 333.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 50, FRACCIONES XVII Y XVIII; 57, PÁRRAFO
SEGUNDO FRACCIÓN IX; 110, FRACCIONES XII PÁRRAFO SEGUNDO, Y XIII,
111, 112 FRACCIONES XXI Y XXII; 119, FRACCIONES XIX Y XX; Y SE
ADICIONAN LA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 50; LA FRACCIÓN XIV AL
ARTÍCULO 110; LA FRACCIÓN XXIII AL ARTÍCULO 112; Y LA FRACCIÓN XXI AL
ARTÍCULO 119; TODOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 386.- ÚNICO.- SE REFORMA
EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 1 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 476.- POR EL QUE "SE
ADICIONA LA FRACCIÓN X AL APARTADO A DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
publicación del presente Decreto se deberán expedir todas aquellas disposiciones
normativas y reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
P.O. 19 DE ABRIL DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 526.- SE REFORMAN LOS
PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 74 Y SE ADICIONA UN
PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 46 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 561.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 14, PÁRRAFO SEGUNDO; 103 FRACCIÓN IV; 110 FRACCIONES V,
VI Y XII; 112 PRIMER PÁRRAFO, Y LAS FRACCIONES XXI Y XXII, ARTÍCULO
119 PRIMER PÁRRAFO, Y LAS FRACCIONES V Y XVII; ARTÍCULO 122
PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO; 132; Y SE ADICIONAN
LAS FRACCIONES XXIII Y XXIV AL ARTÍCULO 112; UN CUARTO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 118; EL ARTÍCULO 123 A DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
PRIMERO.- El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.- Las autoridades competentes contarán con un plazo de 180 días
naturales para hacer las adecuaciones normativas correspondientes.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 564.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 13, FRACCIONES XX Y XXI Y 50, FRACCIONES XVIII Y XIX; Y SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN XXII AL ARTÍCULO 13 Y UNA FRACCIÓN XX AL
ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 569.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 592.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES DE LA V A LA XXXIII DEL ARTÍCULO 4°; LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 47; LAS FRACCIONES V, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 96; LA FRACCIÓN
IV DEL ARTÍCULO 98 Y LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 112 Y SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES XXXIV, XXXV Y XXXVI AL ARTÍCULO 4°; UN
TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 46; LA FRACCIÓN XXIV AL ARTÍCULO 112
DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo en el Estado deberá emitir en un
término no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, los lineamientos que tengan por objeto la implementación de
políticas que favorezcan y garanticen herramientas para la crianza positiva en el
hogar y en los entornos de desarrollo de las niñas, niños y adolescentes.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 596.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 144.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 100, EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 101
Y LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES;
Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 21 Y 23 Y SE ADICIONA UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES
PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 17 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 249.- SE ADICIONA Y SE
REFORMA LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 261.- SE REFORMAN LA
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
P.O. 5 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 346.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 357.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
P.O. 19 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 364.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procesos administrativos y judiciales de adopción que
se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se
seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se
podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés
superior de la niñez.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones
reglamentarias correspondientes y expedirán un reglamento especial en materia de
adopción en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Niñas, niños y adolescentes que actualmente se encuentren
acogidos en instituciones públicas o privadas, respecto de los cuales el sistema DIF
Estatal, o la Procuraduría de Protección Local, pueda dar constancia de su
condición de expósito o abandono conforme a lo dispuesto en el artículo 30 Bis 1,
serán sujetos de adopción a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 366.- SE REFORMAN LA
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, EL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
P.O. 3 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 377.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 17 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 389.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones previstas en leyes y reglamentos que se opongan al
mismo.
P.O. 17 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 390.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 24 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 394.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 452.- SE ADICIONA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
(F. DE E., P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentos que se opongan al mismo.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 477.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentos que se opongan al mismo.
P.O. 8 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 535.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, quedando sin
efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo.
P.O. 22 DE ENERO DE 2024.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 568 SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 621.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 649.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 692.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado
P.O. 3 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 693.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 710.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 711.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentos que se opongan al mismo.
P.O. 22 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 743.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 745.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES".]
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para
El Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 16 / 12 /2024
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentos que se opongan al mismo.
P.O. 22 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 748.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 790.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes
P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 29.- SE REFORMA EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 38.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.