LEY DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/05/2021.
LEY DE MEDIACIÓN Y
CONCILIACIÓN DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
LEY DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/05/2021.
LEY DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE MAYO DE
2021.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 27 de diciembre de 2004.
LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LVIII Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 217
ARTICULO UNICO.- Se aprueba la LEY DE MEDIACION Y CONCILIACION DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE MEDIACION Y CONCILIACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente ley tiene como finalidad regular la mediación y la
conciliación, como medios voluntarios opcionales al proceso jurisdiccional, para que
los particulares resuelvan controversias cuando éstas recaigan sobre derechos de
los cuales puedan disponer libremente, sin afectar el orden público.
Artículo 2º.- Los procedimientos de mediación y conciliación estarán a cargo del
Centro de Mediación del Poder Judicial, a través de los mediadores y conciliadores
adscritos al mismo.
También podrán proporcionar servicios de mediación y conciliación los Jueces
Menores Mixtos, las dependencias del Poder Ejecutivo y las Municipales que lo
requieran para la mejor solución de los conflictos que ante ellas se presenten, de
acuerdo con sus funciones, las instituciones privadas constituidas para tal efecto y
las personas físicas.
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(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
Artículo 3º.- Todos los mediadores y conciliadores deberán someterse a la presente
Ley y contar con certificación y registro del Centro de Mediación; además de contar
con la capacitación que se requiera en materia de violencia y perspectiva de género,
independientemente de que presten sus servicios para instituciones públicas o
privadas, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 4º.- Podrán someterse a mediación o conciliación los derechos y
obligaciones susceptibles de transacción o convenio entre particulares, los que se
relacionen con conductas que pudieran constituir delitos perseguibles por querella
o en los cuales sea admisible el perdón de la víctima u ofendido para extinguir la
acción penal y la facultad de ejecutar penas y/o medidas de seguridad, así como los
relativos a la reparación del daño en los demás delitos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
Artículo 5º.- Los procedimientos de mediación y conciliación se sujetarán a los
principios de rapidez, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y equidad; serán
proporcionados por personas aptas y capacitadas para tal efecto, quienes
acreditarán contar con las actitudes idóneas desde la perspectiva de género, para
substanciar dichos procedimientos, libres de estereotipos, prejuicios o conceptos de
subordinación de un género hacia otro. Además, serán gratuitos cuando se impartan
por el Centro de Mediación del Poder Judicial, Juzgados Menores Mixtos,
dependencias del Poder Ejecutivo, instancias municipales o universidades.
Los servicios de mediación y conciliación proporcionados por instituciones privadas
o por personas físicas, serán remunerados en forma convencional, pero en ningún
caso el monto de la remuneración excederá del equivalente al 10% del valor del
asunto motivo del conflicto mediado, si este es susceptible de cuantificarse
económicamente, salvo pacto expreso en contrario.
Sus mediadores y conciliadores estarán atentos a los requisitos señalados en los
Artículos 4° y 5° de la presente Ley, y será motivo del retiro de la certificación, la
queja fundada sobre discriminación o mala práctica de género; entendiendo esta
última como la que fomenta subordinación, control o sometimiento de las mujeres.
Artículo 6º.- La mediación es el procedimiento voluntario mediante el cual las partes
en conflicto buscan llegar a un acuerdo, con la intervención de un tercero imparcial
llamado mediador, cuya participación se concreta a facilitar la comunicación entre
aquellos.
Artículo 7º.- La conciliación es el procedimiento voluntario en el cual un tercero
llamado conciliador, sugiere a las partes soluciones a sus conflictos.
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CAPITULO SEGUNDO
De los Mediadores y Conciliadores
Artículo 8º.- Los mediadores y conciliadores podrán ser oficiales y privados.
Oficiales son aquellos que se encuentren adscritos al Centro de Mediación,
Juzgados Menores Mixtos, dependencias del Poder Ejecutivo, instancias
municipales o universidades. Privados son las personas físicas que hayan sido
autorizadas mediante una certificación y registro del Centro de Mediación para
desempeñar estas funciones, las cuales podrán realizar en forma individual o como
integrantes de una institución de mediación o conciliación privada.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
Artículo 9º.- Para ser mediador o conciliador se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser licenciado en derecho, trabajo social, psicología, sociología, asesoría
psicopedagógica, educación, maestro normalista o afines;
III. Ser de reconocida honradez y gozar de buena reputación;
IV. No haber sido condenado por delito doloso por sentencia que haya causado
ejecutoria; ni existir procedimiento administrativo donde se le impute la calidad de
generador de violencia familiar, en términos de la legislación de la materia;
V. Acreditar haber recibido la capacitación especializada en mediación y
conciliación, violencia y perspectiva de género;
VI. Obtener certificación y registro del Centro de Mediación, debiendo refrendar este
último anualmente; y
VII. Contar con la evaluación de actitudes anualmente del Instituto Aguascalentense
de las Mujeres.
Se considera capacitación especializada para los efectos de esta Ley, aquella que
es impartida por el Centro de Mediación del Poder Judicial o por las instituciones
educativas, públicas o privadas, que estén autorizadas por la Secretaría de
Educación Pública o por los institutos de educación estatales, para impartir estudios
de enseñanza superior en la materia.
Así como la proporcionada por el Instituto Aguascalentense de la Mujer, en materia
de violencia y perspectiva de género.
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Artículo 10.- Podrá cancelarse el registro o denegarse su refrendo:
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
I. A los mediadores y conciliadores que hayan dejado de reunir cualquiera de los
requisitos a que se refieren las Fracciones I, III, IV y VI del Artículo anterior.
II. A los mediadores y conciliadores cuya evaluación realizada con motivo de alguna
queja presentada en su contra, ponga de manifiesto el incumplimiento de los
principios de la Mediación o de las disposiciones de la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Las quejas a que se refiere este artículo, deberán presentarse por la parte afectada
anexando las pruebas con que cuente para acreditar su dicho, ante el Director del
Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial, quien inmediatamente
procederá a solicitar un informe de su actuación al mediador o conciliador
denunciado, el cual deberá rendirse en un plazo máximo de cinco días hábiles junto
con las pruebas que lo justifiquen, bajo apercibimiento de tener por ciertos los
hechos de la queja, en caso de rebeldía.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
Tratándose de los casos en que las quejas versen sobre malas prácticas de género,
se dará vista al Instituto Aguascalentense de la Mujer, para que manifieste lo
conducente.
El Director del Centro de Mediación procederá a integrar la investigación
correspondiente en un plazo no mayor a quince días hábiles, al término del cual,
emitirá la resolución que en derecho proceda.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
La resolución emitida por el Director del Centro de Mediación y Conciliación del
Poder Judicial podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión, en términos
de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, o a través
de las vías judiciales correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Habiéndose declarado procedente la queja sin haber sido ésta recurrida, o tras
haber sido desestimado el medio de impugnación interpuesto, el mediador o
conciliador responsable quedará inhabilitado para obtener la certificación y el
registro del Centro de Mediación, por el término señalado en la misma resolución.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
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(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Artículo 11.- La cancelación del registro que se realice antes de la publicación anual
de la lista correspondiente, se dará a conocer por el Poder Judicial, mediante
publicación en el Periódico Oficial y en los estrados del Supremo Tribunal de
Justicia.
Artículo 12.- La cancelación del registro a un mediador o conciliador, o la negativa
de su refrendo, no lo exime de las responsabilidades en que haya incurrido, las
cuales, en ningún caso podrán hacerse extensivas al Centro de Mediación o al
Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
Artículo 13.- Las instituciones de mediación y conciliación privadas deberán cumplir
los siguientes requisitos:
I. Acreditar ante el Centro de Mediación la constitución, existencia y representación
de la institución;
II. Contar con un registro de mediadores y conciliadores certificados por el Centro
de Mediación;
III. Contar con un reglamento interno debidamente autorizado por el Centro de
Mediación, que detalle la organización del Centro y sus reglas generales de
funcionamiento; y
IV. Tener la constancia anual de capacitación sobre violencia y perspectiva de
género, por alguna institución avalada por el Instituto Aguascalentense de la Mujer,
o por éste.
Artículo 14.- Los mediadores y conciliadores privados, y los adscritos a instituciones
privadas, legalmente autorizados por autoridades de otros Estados que realicen
actos de mediación o conciliación en el Estado de Aguascalientes, deberán registrar
sus certificaciones ante el Centro de Mediación para ser incluidos en la lista anual
de mediadores y se sujetarán a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 15.- El procedimiento ante los mediadores y conciliadores privados se
ajustará, en lo conducente, a lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 16.- Son obligaciones de los mediadores y conciliadores, las siguientes:
I. Realizar su función en forma rápida, profesional, neutral, imparcial, confidencial y
equitativa, con apego a la presente ley;
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II. Vigilar que en los trámites de mediación y conciliación en los que intervengan, no
se afecten derechos de terceros, intereses de menores e incapaces, ni cuestiones
de orden público;
III. Actualizarse permanentemente para el mejor desempeño de su función;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
IV. Propiciar soluciones que armonicen los intereses en conflicto, buscando en todo
caso la igualdad sustantiva entre las partes, absteniéndose de tratar asuntos en
materias expresamente prohibidas por la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
V. Conservar la confidencialidad de los datos, informes, comentarios,
conversaciones, acuerdos y posturas de las partes a los cuales tengan acceso con
motivo de su función. Por tanto, estarán obligados a conservar en concepto de
secreto profesional, todo aquello que hayan conocido al intervenir en los
procedimientos de mediación y conciliación e impedidos para fungir como testigos
en asuntos relacionados con los negocios en los que hayan sido mediadores o
conciliadores. Tampoco podrán ser patrocinadores o abogados en esos asuntos; y
VI. Abstenerse de intervenir en asuntos en los que pudiera verse afectada su
imparcialidad, aplicándose en lo conducente el Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Aguascalientes.
Artículo 17.- Los mediadores y conciliadores oficiales estarán sujetos a la
responsabilidad administrativa y, en su caso, a los procedimientos disciplinarios
establecidos en los ordenamientos correspondientes, de acuerdo a la dependencia
o institución a la que pertenezcan. Los mediadores privados serán sujetos de
responsabilidad civil o penal, según sea el caso.
CAPITULO TERCERO
Del Centro de Mediación del Poder Judicial
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Artículo 18.- El Centro de Mediación del Poder Judicial estará a cargo de un Director
y contará con los mediadores, conciliadores y demás personal de apoyo que se
establezca en el Reglamento.
Artículo 19.- Para ser Director del Centro de Mediación se requiere:
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I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser Licenciado en Derecho;
III. Ser de reconocida honradez y gozar de buena reputación;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
IV. No haber sido condenado por delito doloso por sentencia que haya causado
ejecutoria; y no haber estado involucrado en un procedimiento administrativo de
violencia familiar, como generador de la misma; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
V. Acreditar haber recibido la capacitación especializada en mediación y
conciliación, violencia y perspectiva de género.
Artículo 20.- Son atribuciones del Director del Centro de Mediación del Poder
Judicial:
I. Recibir los convenios que las partes celebren como resultado de la mediación y la
conciliación, revisarlos para verificar que reúnen los requisitos legales conducentes,
hacer saber a las partes los alcances de los mismos y, en su caso, hacer constar
su ratificación;
II. Cuando los procesos de mediación o conciliación se deriven de un procedimiento
judicial entre las partes mediadas o conciliadas, comunicar a la autoridad judicial
que conozca del mismo, que se inició proceso de mediación o conciliación, para los
efectos legales del caso;
III. En los supuestos de la fracción anterior, comunicar a la autoridad judicial la
conclusión del proceso de mediación y conciliación, señalando las causas de ello y,
en su caso, remitirle el convenio que las partes celebren para que el mismo surta
los efectos legales a que haya lugar;
IV. En caso de no existir procedimiento judicial, con constancia de la ratificación de
las partes, entregar un tanto del convenio a cada uno de los mediados o conciliados,
y mandar otro al expediente de mediación respectivo;
V. Promover la mediación y la conciliación como alternativas de solución y
prevención de conflictos;
VI. Coordinarse con el Instituto de Capacitación del Poder Judicial del Estado, para
impartir la capacitación especializada en materia de mediación y conciliación, que
habrán de recibir los candidatos a mediadores y conciliadores, así como la
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actualización de los oficiales y privados que cuenten con la certificación y registro
respectivos;
VII. Expedir la certificación y registrar a los mediadores oficiales y privados que
acrediten los requisitos que para tal efecto establece la presente ley;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
VIII. Adscribir a los mediadores y conciliadores del Poder Judicial, a las oficinas
dependientes del Centro de Mediación instaladas en los lugares que señale el
Supremo Tribunal de Justicia;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
IX. Vigilar que los mediadores y conciliadores dependientes del Centro a su cargo,
cumplan con sus funciones y desarrollen su encargo con actitudes libres de
prejuicios o estereotipos de sumisión entre los géneros, en caso de no ser así,
proceder en los términos de la presente Ley; y
X. Recibir las quejas que se presenten en contra de los mediadores o conciliadores
Oficiales y Privados, practicar la investigación del caso, respetando el derecho de
audiencia del interesado y tomar la resolución que corresponda, debiendo levantar
al efecto las actas respectivas.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Artículo 21.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado elaborará en la tercera
semana del mes de enero de cada año, una lista de los mediadores y conciliadores
que hayan sido certificados y registrados o cuyo registro haya sido refrendado por
el Director de Mediación y la mandará publicar en el Periódico Oficial.
CAPITULO CUARTO
Del Procedimiento ante el Centro de Mediación del Poder Judicial
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
Artículo 22.- La mediación y conciliación ante el Centro de Mediación del Poder
Judicial, podrá iniciarse a petición de parte interesada con capacidad para obligarse,
mediante solicitud verbal o escrita. En el primer caso, se llenarán los formatos de
control interno establecidos para ello.
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En ambos supuestos, la solicitud deberá contener, por lo menos, los siguientes
datos:
I. Un resumen de los hechos que constituyen el conflicto que se pretende resolver
señalando expresamente que no existen actos de violencia familiar entre las partes;
II. El nombre y domicilio del solicitante y de la persona con la que se tenga la
controversia; así como el parentesco o relación existente, y si en algún momento ha
existido alguna dinámica de cualquier modalidad o tipo de violencia de los señalados
en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
III. La adhesión expresa del solicitante a los principios que rigen la mediación y
conciliación acerca de los cuales se le informará al ser presentada su solicitud; y,
IV. Firma o huella digital del solicitante.
Artículo 23.- Una vez presentada la solicitud, se determinará si la naturaleza de la
controversia permite su tratamiento en el Centro y se informará de ello, de
inmediato, al solicitante.
En caso de que no se pueda someter a la mediación y/o conciliación, se dará la
orientación suficiente para que el solicitante acuda a la instancia que corresponda.
Artículo 24.- Si la controversia es susceptible de mediación y/o conciliación, se
invitará a la contraria a la audiencia inicial. Si asiste, se le hará saber en qué
consisten dichos procedimientos así como los principios que los rigen, solicitándole
su adhesión expresa a los mismos, para constancia de lo cual firmará o imprimirá
su huella digital en el formato de control interno correspondiente; en este caso, se
continuará con el procedimiento.
Artículo 25.- En el supuesto de que la contraria no asista a la primera sesión,
habiendo sido notificado debidamente de su celebración, o en ella decida no
someterse al procedimiento respectivo, el mediador y/o conciliador levantará
constancia de ello, lo comunicará al solicitante y dará por concluido el trámite.
Artículo 26.- También se dará por concluido el procedimiento:
I. Por solicitud de cualquiera de los mediados;
II. Cuando el mediador determine que, habiendo agotado todos los recursos a su
alcance, no se logró una solución;
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III. En caso de comportamiento irrespetuoso o agresivo de alguno de los mediados,
ya sea hacia su contraparte o contra el mediador, si no acepta ofrecer disculpas que
permitan superar esa situación;
IV. Por inasistencia injustificada de uno o ambos mediados a dos sesiones;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
V. Por impedimento insuperable de cualquiera de los mediados para continuar con
el procedimiento; o
VI. En el caso de que alguno de los mediados deje de ser titular u obligado con
respecto a la materia del conflicto.
Artículo 27.- Posteriores a la inicial, se llevarán a cabo las sesiones necesarias, de
acuerdo con la naturaleza de la controversia. Los mediados y el mediador
determinarán, en cada caso, quiénes asistirán a las mismas, así como si optarán
por la mediación y la conciliación sucesivamente, o bien, sólo por alguna de ellas.
Artículo 28.- Cuando los mediados lleguen a la solución de la controversia, de
acuerdo con las características de la misma, podrán optar por un compromiso de
cumplir los acuerdos alcanzados, sin sujetarlo a formalidad alguna, o por la
elaboración de un convenio escrito.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
Artículo 29.- El mediador auxiliará a los mediados en la elaboración del convenio al
que llegaren, cuidando siempre que no se afecten intereses de orden público y que
prevalezca la igualdad sustantiva entre las partes.
Entendiéndose por igualdad sustantiva, la existente entre los géneros, que incluyan
las acciones afirmativas necesarias para dar derechos a quienes son desiguales
para facilitar la igualdad real y de facto.
Una vez suscrito el mismo, lo remitirá al Director para los efectos del Artículo 20 de
la presente Ley, que sean conducentes.
CAPITULO QUINTO
De los Efectos del Procedimiento ante el Centro de Mediación del Poder Judicial y
del Convenio
Artículo 30.- Cuando se inicie un procedimiento de mediación o conciliación
respecto de conflictos que sean motivo de un procedimiento judicial, éste no se
suspenderá, ni se interrumpirán los términos y plazos legales en dicho juicio, a
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Última actualización: 10/05/2021.
menos que las partes así lo acuerden y lo permitan las disposiciones relativas a la
materia del juicio.
En caso de que las partes acuerden, cuando ello sea posible, la suspensión de un
procedimiento judicial aduciendo al efecto su interés en sujetarse a la mediación o
a la conciliación, el juez de la causa les prevendrá para que se presenten ante el
Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial, otorgándoles un plazo no
mayor a un mes para que concluyan el trámite de mediación o conciliación; vencido
tal plazo sin que hubiere concluido la mediación o conciliación con la celebración de
un convenio, el juez levantará la suspensión y continuará con el juicio.
La suspensión a que se refiere este artículo sólo podrá concederse en una ocasión.
Artículo 31.- El procedimiento de mediación o conciliación no interrumpe los
términos de prescripción y caducidad respecto de los derechos y obligaciones que
sean materia del mismo, a menos que así lo señale expresamente la legislación
aplicable a la materia de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
Artículo 32.- Los convenios celebrados para poner fin a un procedimiento de
mediación o conciliación, tendrán carácter de títulos ejecutivos civiles y serán
obligatorios para las partes mediadas, quienes estarán vinculadas a su
cumplimiento.
En caso de que el procedimiento de mediación o conciliación hubiese sido referido
al Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial por un juez de primera
instancia, en virtud de un juicio contencioso tramitado ante dicha autoridad, el
convenio podrá ser elevado a la categoría de cosa juzgada por el juez de la causa,
una vez que el Director del Centro de Mediación lo haga de su conocimiento y
siempre que a juicio del juez, no sea contrario a derecho.
Cuando en el convenio se imponga a una de las partes la obligación de otorgar el
perdón o de darse por pagado de la reparación del daño, en un proceso penal, ello
sólo será exigible hasta que la contraparte cumpla con las prestaciones a su cargo,
y bajo ninguna circunstancia se pactará la condonación o disminución de la
indemnización del daño moral.
Tampoco podrá considerarse como reparación del daño, el apoyo psicoemocional
que el Ejecutivo brinda a la víctima del delito y que disminuye el impacto de éste.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
CAPÍTULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
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Última actualización: 10/05/2021.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 25 DE MARZO
DE 2013)
CAPITULO SEXTO
De la Justicia Restaurativa
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Artículo 33.- Por mecanismos de justicia restaurativa, se entenderá todo
procedimiento no jurisdiccional al cual pueden recurrir las partes en búsqueda de
una solución acordada para poner fin a su controversia, mediante la utilización de
técnicas o instrumentos específicos aplicados por especialistas.
El pacto entre la víctima u ofendido y el imputado, tiene como finalidad la solución
del conflicto, ya se refiera a la reparación, restitución o resarcimiento del daño y/o
perjuicios ocasionados por el delito. Así mismo, se extenderá a la realización o
abstención de determinada conducta, prestación de servicio a la propia víctima u
ofendido o a la comunidad, e incluso el pedimento de una disculpa o del perdón,
mediante cualquier mecanismo idóneo para concluir el procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
Artículo 34.- La justicia restaurativa se regirá por los principios rectores que a
continuación se definen:
I.- Voluntariedad: La participación de los Intervinientes deberá ser por propia
decisión, libre de toda coacción y no por obligación;
II.- Información: Deberá informarse a los Intervinientes, de manera clara y completa,
sobre los Mecanismos Alternativos, sus consecuencias y alcances;
III.- Confidencialidad: La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser
utilizada en perjuicio de los Intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se
trate de un delito que se esté cometiendo o sea inminente su consumación y por el
cual peligre la integridad física o la vida de una persona, en cuyo caso, el Facilitador
lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes;
IV.- Flexibilidad y simplicidad: Los mecanismos alternativos carecerán de toda forma
estricta, propiciarán un entorno que sea idóneo para la manifestación de las
propuestas de los Intervinientes para resolver por consenso la controversia; para tal
efecto, se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un lenguaje
sencillo;
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Última actualización: 10/05/2021.
V.- Imparcialidad: Los Mecanismos Alternativos deberán ser conducidos con
objetividad, evitando la emisión de juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos,
inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los
Intervinientes;
VI.- Equidad: Los Mecanismos Alternativos propiciarán condiciones de equilibrio
entre los Intervinientes;
VII.- Honestidad: Los Intervinientes y el Facilitador deberán conducir su
participación durante el mecanismo alternativo con apego a la verdad.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Artículo 35.- El Centro de Mediación del Poder Judicial y las demás dependencias
e instituciones que presten servicios alternativos de solución de conflictos, podrán
conocer de aquellos asuntos que puedan resolverse mediante acuerdos
reparatorios o suspensión condicional del procedimiento a que se refiere el Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Artículo 36.- El Centro de Mediación del Poder Judicial y las demás dependencias
e instituciones que presten medios alternativos de solución de conflictos,
intervendrán en aquellos asuntos en que el Ministerio Público o Juez haya ordenado
la intervención de un especialista en mediación o conciliación con la finalidad de
resolver el conflicto buscando un resultado restaurativo, para lo cual remitirá los
antecedentes del caso.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Artículo 37.- Recibida la solicitud, se turnará a quien corresponda para que califique
el conflicto, lo turne al especialista correspondiente que se ocupará del asunto,
quien invitará a la víctima u ofendido y al imputado a una sesión que puede ser
conjunta, o separada, que tendrá como finalidad clarificar el procedimiento y los
efectos del mismo, para que una vez que hayan manifestado su voluntad de
participar, puedan iniciar la búsqueda de acuerdos que permitan la elaboración del
convenio.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Artículo 38.- Si la víctima u ofendido no desea participar o decide no continuar con
el procedimiento, se levantará el acta respectiva, se archivará el expediente y se
informará a la autoridad que haya remitido el asunto, dejando a salvo los derechos
de las partes, a fin de que los hagan valer conforme a derecho. Lo mismo ocurrirá
si el imputado se niega a participar o decide no continuar con el procedimiento de
justicia restaurativa.
Se entiende que hay negativa a someterse a la justicia restaurativa, cuando la
víctima u ofendido o el imputado no atienden a dos invitaciones consecutivas para
las sesiones de justicia restaurativa.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Artículo 39.- En los casos que sea procedente, el especialista se encargará de
realizar las sesiones necesarias según amerite el caso, para que las partes puedan
construir el convenio que resuelva la controversia.
Las fechas, horarios y duración de las sesiones serán acordadas por las partes a
petición del especialista, atendiendo al horario de éste y de los interesados las
partes deberán conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante el
trámite de las sesiones de justicia restaurativa; en caso contrario, el especialista
dará por terminado el procedimiento.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Artículo 40.- Los especialistas podrán solicitar en cualquier momento el auxilio de
un asesor en psicología para que atienda el caso, cuando el conflicto emotivo impida
llegar a un acuerdo, o para que sirva de especialista adjunto, a fin de facilitar la
comunicación entre las partes.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Artículo 41.- El Centro de Mediación del Poder Judicial y las demás dependencias
e instituciones que presten medios alternativos de solución de conflictos, están
LEY DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/05/2021.
obligados a remitir a la autoridad que haya turnado el caso, y a las partes que
intervinieron, un tanto del convenio celebrado.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Artículo 42.- El especialista deberá registrar de un modo fidedigno o por escrito el
convenio en el que se establezcan las obligaciones que se contraen, entre las
cuales estarán, la reparación, restitución o resarcimiento del daño y/o perjuicios
ocasionados por el hecho punible.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Artículo 43.- Los convenios que hayan sido resultado de la aplicación de
mecanismos alternativos de solución de controversia en materia penal en los cuales
se establezcan obligaciones a futuro a cargo del imputado para cumplir con la
reparación, restitución o resarcimiento del daño y/o perjuicios ocasionados a la
víctima u ofendido, deberán ser sometidos a supervisión judicial.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Artículo 44.- La supervisión judicial de los mecanismos alternativos de solución de
controversias, tendrá como finalidad verificar que se trata de derechos susceptibles
de someterse a dichos mecanismos y que se cubra la reparación del daño.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Artículo 45.- La supervisión judicial estará a cargo del Juez encargado de la etapa
en que se emita el convenio, para lo cual el Centro Estatal deberá remitir dentro de
los dos días siguientes a la celebración del convenio respectivo, un ejemplar del
mismo al Juez, quien implementará todas las medidas necesarias para verificar el
cumplimiento o incumplimiento de los acuerdos tomados.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
LEY DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/05/2021.
Artículo 46.- En caso de que el Juez advierta que el convenio sujeto a supervisión
judicial no se ha cumplido en los plazos establecidos, se procederá en los términos
de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Aguascalientes. En caso de que los acuerdos celebrados se cumplan, se procederá
a decretar el sobreseimiento en términos del mismo Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Aguascalientes.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las funciones del Centro de Mediación podrán encomendarse al
Director del Instituto de Capacitación del Poder Judicial del Estado.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado, a los cinco días
del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags; a 5 de noviembre del 2004.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
Héctor Quiroz García
PRESIDENTE
Ventura Vilchis Huerta
PRIMER SECRETARIO
José Pilar Márquez Márquez
SEGUNDO SECRETARIO
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags; 22 de diciembre de 2004.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic Jorge Mauricio Martínez Estebanez
LEY DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/05/2021.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El personal que se encuentra ya en funciones de mediador
o conciliador, contará con noventa días para acreditar su capacitación en materia
de violencia y perspectiva de género, contados a partir de su publicación, para los
efectos del refrendo anual que señala la Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las normas que se opongan al presente
Decreto.
P.O. 25 DE MARZO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia de conformidad
con lo siguiente:
I. EI 16 de junio del año 2014, en el quinto partido judicial con sede en Jesús María;
II. El 5 de enero del año 2015, en el tercer y cuarto partidos judiciales con sede en
Pabellón y Rincón de Romos; y
III. EI 1o de junio del año 2015, en el primer y segundo partidos judiciales con sede
en Aguascalientes y Calvillo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado proveerá lo necesario en la
asignación de recursos presupuestales anuales a favor del Poder Judicial del
Estado, a fin de que se cuente con los recursos humanos, materiales y financieros
necesarios para dar cumplimiento a este Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 81.- SE REFORMA LA LEY
DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
LEY DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/05/2021.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En caso de que a la entrada en vigor del presente Decreto
se encuentre pendiente de resolución alguna queja, el Director del Centro de
Mediación y Conciliación del Poder Judicial deberá requerir a quien la hubiere
interpuesto, para que anexe las pruebas con que acredite su dicho, debiendo
solicitar nuevamente al Mediador o Conciliador, para que rinda el informe
correspondiente y pueda entonces proceder en términos de ley.
P.O. 10 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 543.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 3° Y 34 DE LA LEY DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.