Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes [PDF]

LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.] LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE DICIEMBRE DE 2024. Ley publicada en la Primera Sección al Número 18 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 30 de abril de 2018. MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 288 ARTÍCULO ÚNICO.- Se Expide la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) CAPÍTULO PRIMERO Objeto de la Ley (REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 1°.- Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases, normas y principios para garantizar el derecho a la movilidad de las personas en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 2°.- La presente Ley tendrá por objetivos: (REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024) I. Sentar las bases para la política de movilidad y seguridad vial, bajo un enfoque sistémico y de sistemas seguros, a través del Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial priorizando el derecho humano de las personas para desplazarse, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad, así como bienes y mercancías, con base en la jerarquía de la movilidad señalada en esta Ley, que disminuya los impactos negativos sociales, de desigualdad, económicos, a la salud, y al medio ambiente, con el fin de reducir muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales, para lo cual se debe preservar el orden y seguridad vial; II. Definir mecanismos de coordinación de las autoridades del Estado y sus municipios y la sociedad en materia de movilidad y seguridad vial; III. Establecer la concurrencia entre el Estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de movilidad y seguridad vial, así como los mecanismos para su debida coordinación; IV. Establecer las bases para la coordinación entre integrantes del Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial a través de los planes de desarrollo, la política de movilidad y de seguridad vial con un enfoque integral a la política de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, que sea transversal con las políticas sectoriales aplicables; V. Determinar mecanismos y acciones que promuevan y fomenten la sensibilización, la formación y la cultura de la movilidad y seguridad vial, que permitan el ejercicio pleno de este derecho; VI. Vincular la política de movilidad y seguridad vial, con un enfoque integral de la política de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y de manera transversal con las políticas sectoriales aplicables; (REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024) VII. Definir la jerarquía de la movilidad y los principios rectores a que deben sujetarse las autoridades competentes, priorizando a las personas en la implementación de esta Ley, en la expedición de disposiciones reglamentarias y en la formulación y aplicación de políticas, programas y acciones en la materia; VIII. Establecer las bases para priorizar los modos de transporte de personas, bienes y mercancías, con menor costo ambiental y social, la movilidad no motorizada, vehículos no contaminantes y la intermodalidad; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) IX. Establecer los mecanismos y acciones para la gestión de factores de riesgo que permitan reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales, así como salvaguardar la vida e integridad física de las personas usuarias del sistema de movilidad, bajo un enfoque de sistemas seguros; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) X. Promover la toma de decisiones con base en evidencia científica y territorial en materia de movilidad y seguridad vial; y (ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) XI. Establecer y determinar los procedimientos y requisitos para la tramitación, expedición y regularización de concesiones, de permisos y de autorizaciones del servicio de transporte. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 3°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Acera o banqueta: Parte de la vía pública destinada para el tránsito exclusivo de los peatones; (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024) II. Accesibilidad: las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información, la accesibilidad cognitiva y otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales e insulares; III. Acciones afirmativas: Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos en situación de vulnerabilidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan; IV. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; V. Atención médica pre hospitalaria: Es la otorgada a las personas cuya condición clínica considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional, desde los LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. primeros auxilios hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencia, así como durante el traslado entre diferentes establecimientos a bordo de una ambulancia; VI. Auditorías de Seguridad Vial: Metodología aplicable a cualquier infraestructura vial para identificar, reconocer y corregir las deficiencias antes de que ocurran siniestros viales o cuando éstos ya están sucediendo. Las auditorías de seguridad vial buscan identificar riesgos de la vía con el fin de emitir recomendaciones que, al materializarse, contribuyan a la reducción de los riesgos; VII. Autobús: Medio de transporte colectivo de uso urbano o interurbano; VIII. Autoridades: Autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de movilidad, seguridad vial y transporte terrestre; IX. Avenida: Vía pública urbana, generalmente dividida por islas de seguridad y compuesta por dos o más calzadas, de uno o más carriles de circulación; misma que en atención a los estudios técnicos y de movilidad, deberá contar con espacios adecuados para la movilidad no motorizada; X. Ayudas Técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad; XI. Bicicleta: Vehículo impulsado directamente por la fuerza humana, que consta de dos o más ruedas y pedales, donde una o más personas se pueden sentar o montar, utilizado como medio de transporte; XII. Bici estacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar y resguardar bicicletas por tiempo determinado; XIII. Botón de pánico: Cualquier dispositivo instalado en los vehículos destinados al transporte público que permite su localización por medio de un sistema de posicionamiento global, ya sea a través de instalaciones físicas como botones, palancas u otros instrumentos o mediante el uso de aplicaciones informáticas instaladas en dispositivos móviles, que con el fin de brindar seguridad a los usuarios y operadores, permite alertar a las autoridades de seguridad pública sobre una situación de peligro. XIV. Calle: Vía pública ubicada en los centros poblacionales destinada al tránsito de usuarios de movilidad no motorizada y vehículos motorizados; XV. Calle completa: Aquella diseñada para facilitar el tránsito seguro de las personas usuarias de las vías, de conformidad con la jerarquía de la movilidad, que LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. propician la convivencia y los desplazamientos accesibles y eficientes. Consideran criterios de diseño universal, la ampliación de banquetas o espacios compartidos de circulación peatonal y vehicular libres de obstáculos, el redimensionamiento de carriles para promover velocidades seguras, carriles exclusivos para el transporte público, infraestructura ciclista y señalética adecuada y visible en todo momento; XVI. Cámara de compensación: Entidad central responsable de la conciliación de los ingresos producto del uso de soluciones y sistemas tecnológicos en el pago electrónico de la prestación del servicio de transporte público de personas; XVII. Capacidad de carga: Carga útil máxima permitida para la cual fue diseñado un vehículo; XVIII. Carretera: Vía pública destinada al tránsito vehicular, ubicada fuera de los centros poblacionales; misma que deberá contar con espacios adecuados para la movilidad no motorizada, en los casos que determinen los estudios técnicos y de movilidad; XIX. Carril exclusivo: Superficie de rodamiento con delimitación en su perímetro, de uso único para los vehículos de transporte público y de emergencia; XX. Carril preferente: Es la superficie de rodamiento con dispositivos de delimitación en su perímetro, ubicada en algún extremo de calles o avenidas por donde los vehículos particulares pueden circular, compartiendo dicho espacio con los vehículos destinados al transporte público de personas, en las que estos últimos tienen la prioridad de paso; XXI. Carta de registro: El documento, expedido por la Coordinación General de Movilidad, mediante el cual se autoriza a que un vehículo pueda prestar el servicio dentro de una empresa de redes de transporte que administra plataformas tecnológicas; XXII. Ceder el paso: Obligación de los conductores de detenerse para permitir la movilidad a los peatones, a vehículos motorizados y no motorizados que circulan por vías principales; XXIII. Centro de gestión y control de flota: Ente operativo que permite el adecuado control, monitoreo y gestión de las unidades destinadas al servicio de transporte público de personas y coadyuva a mantener la regularidad en el servicio, así como en las actividades de inspección y vigilancia a cargo de la Coordinación General de Movilidad, según su ámbito de competencia; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XXIV. Centro o estación de transferencia modal: Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve como punto para la conexión de los usuarios entre dos o más modos de transporte o dos o más rutas; XXV. Ciclista: Persona que conduce una bicicleta; XXVI. CMOV: Coordinación General de Movilidad; XXVII. Concesión ordinaria: Acto administrativo por medio del cual la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o a través de la SEGGOB, otorga la autorización a una persona física o moral para prestar el servicio de transporte público de personas o bienes, que no forman parte del SITMA; XXVIII. Concesión SITMA: Acto administrativo por medio del cual la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o a través de la SEGGOB, otorga la autorización a una persona moral para prestar el servicio integrado de transporte público multimodal de personas; previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la presente Ley y en su Reglamento; XXIX. Concesionario: Persona física o moral titular de una concesión para prestar el servicio de transporte público, o un servicio relacionado con la materia de movilidad; XXX. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo del Transporte Público; XXXI. Contaminación: Alteración de la composición habitual del ambiente por la emisión de ruidos, gases, compuestos, partículas y/o sustancias nocivas o tóxicas, principalmente de origen antropogénico; XXXII. Costo de operación: Gastos fijos y variables en que incurre el concesionario para prestar el servicio de transporte público de personas en los términos de calidad establecidos, enunciativamente se incluyen dentro de estos los costos de inversión, producción y la tasa de rentabilidad; XXXIII. Cruce peatonal: Zona señalizada para el paso de peatones; XXXIV. Cultura de la Movilidad: Manera como los seres humanos viven, sienten, piensan y actúan en, desde y para el uso cotidiano de los espacios de movilidad y desplazamiento; XXXV. Desplazamientos: Recorrido de una persona asociado a un origen y un destino preestablecidos con un propósito determinado en cualquier modo de movilidad; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XXXVI. Discriminación por motivos de discapacidad: Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables; XXXVII. Diseño universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios en materia de movilidad y seguridad vial, que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten; XXXVIII. Dispositivo de seguridad: Aditamento, sistema o mecanismo dispuesto para las personas en favor de la seguridad de la vida, la salud y la integridad durante sus traslados; (REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024) XXXIX. Dispositivos de control del tránsito: Conjunto de señales, marcas, semáforos, dispositivos diversos y/o instrumentos electrónicos, fotográficos o de video, y demás elementos que se colocan en las vías con el objeto de prevenir, regular, ordenar y guiar la circulación de personas peatonas y vehículos que cumplan con el criterio de diseño universal, garantizando su adecuada visibilidad en todo momento; XL. Dispositivos de seguridad vehicular: Autopartes, partes, sistemas, diseños y mecanismos en un vehículo dispuesto para producir una acción de protección en favor de la seguridad, la vida, la salud e integridad de las personas usuarias, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes; XLI. Educación Vial: Actividad cuya finalidad es promover una cultura vial en la población, dirigida a todas las personas usuarias de la vía, con el objetivo de generar cambios en los patrones de comportamiento social; XLII. Eje de transporte: Vía pública, o conjunto de ellas, establecidas como tales por la CMOV, que fungen como infraestructura base del SITMA, para la operación de redes integradas de transporte y que puede contar, según el caso, con carriles exclusivos o preferentes; XLIII. Empresa de redes de transporte: La persona moral que tiene como objeto el transporte de personas, y que, basándose en el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación y los sistemas de posicionamiento global a través de LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. dispositivos fijos o móviles, promueva, administre u opere una plataforma tecnológica en el Estado, de forma directa o a través de una filial, subsidiaria o empresa relacionada, en virtud de los acuerdos comerciales celebrados; XLIV. Enfoque Sistémico: Enfoque que aborda la movilidad en su totalidad e integralidad, en el que interactúan una serie de elementos coordinados e interconectados; XLV. Especificaciones técnicas: Parámetros a los que se encuentra sujeto el diseño, funcionalidad y uso tanto de las vías como de los modos de transporte, con el objeto de garantizar la seguridad, salud e integridad de las personas usuarias y la prevención del riesgo, considerando las necesidades diferenciadas de los grupos en situación de vulnerabilidad; XLVI. Espacio público: Lugar donde cualquier persona tiene derecho a transitar. Es un espacio de propiedad y uso público; XLVII. Estacionamiento: Superficie de suelo, privado o público, destinada al estacionamiento temporal de vehículos, en especial de automóviles particulares; XLVIII. Estrategia estatal de Movilidad y Seguridad Vial: Instrumento rector para la conducción de la Política Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, que incluye el conjunto de acciones encaminadas a promover la movilidad y la seguridad vial, para implementarlas a través de la coordinación de los tres órdenes de gobierno; XLIX. Estudio de Impacto de Movilidad: El que realizan las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus funciones, con el fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida de la ciudadanía en materia de movilidad y seguridad vial; L. Examen de valoración integral: Conjunto de valoraciones físicas, médicas y evaluación de conocimientos en materia de reglamentos de tránsito, que las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus funciones practican a las personas aspirantes para obtener o renovar una licencia de conducir; LI. Externalidades: Factores que inciden, afectan y son derivados de efectos secundarios que causa la actividad de la movilidad de una persona, en función del medio de transporte por el que se desplace, como emisiones, congestión, siniestros y uso de espacio público; LII. Factor de riesgo: Todo hecho o acción que dificulte la prevención de un siniestro de tránsito, así como la implementación de medidas comprobadas para mitigar dichos riesgos; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. LIII. Ficha de identificación: Documento expedido por la CMOV, mediante el cual se autoriza a un operador, la prestación del servicio de transporte de personas, contratado a través de plataformas tecnológicas; LIV. Gestión de la demanda de movilidad: Conjunto de medidas, programas y estrategias que inciden en la conducta de las personas usuarias a fin de reducir viajes o cambiar el modo de transporte; con el fin de optimizar tiempos en los desplazamientos; LV. Gestión de la movilidad: Conjunto de acciones encaminadas a instaurar un modelo de movilidad sustentable en un territorio o equipamiento; LVI. Gestión de la velocidad: Conjunto de medidas integradas que llevan a las personas conductoras a circular a una velocidad segura y, en consecuencia, reducir el número de siniestros de tránsito y las lesiones graves o muertes; LVII. Grupos en situación de vulnerabilidad: Población que enfrenta barreras para ejercer su derecho a la movilidad con seguridad vial como resultado de la desigualdad, como las personas con menores ingresos, indígenas, con discapacidad, en estado de gestación, adultas mayores, comunidad LGBTTTIQ, así como mujeres, niñas, niños y adolescentes, y demás personas que por su condición particular enfrenten algún tipo de exclusión; LVIII. Hecho de tránsito terrestre: Evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo, causando lesiones, muerte o daños materiales; LIX. Impacto de movilidad: Resultado de la evaluación de las posibles influencias o alteraciones sobre los desplazamientos de personas, bienes y mercancías que pudieran afectarse por la realización de obras y actividades privadas y públicas; LX. Infraestructura para la movilidad: Componentes especiales que permiten el desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los sistemas de transporte público; LXI. Interseccionalidad: Conjunto de desigualdades múltiples que coinciden o interceptan en una persona o grupo, aumentando su situación desfavorecida, riesgo, exposición o vulnerabilidad al hacer uso de la vía; LXII. Itinerario: Recorrido o trayecto determinado que realizan las unidades de transporte público de personas; LXIII. Lengua de Señas Mexicana: Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral; LXIV. Ley general: Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; LXV. Ley local: Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) LXVI. Licencia de conducir: Título habilitante expedido por autoridad competente, que se otorga a una persona para conducir un vehículo motorizado, pudiendo ser impresa en material plástico o de forma digital, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos; LXVII. Lineamientos operativos del SITMA: Documento administrativo general y técnico, que expide la CMOV para regular la operación y funcionamiento de los componentes y elementos que integran el SITMA; LXVIII. Microterminal: Espacio físico equipado, destinado al cierre de circuito de las unidades de transporte público. Cuenta con área de resguardo de vehículos, bahías para las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, y espacios físicos dedicados a los operadores; LXIX. Motocicleta: Vehículo motorizado de dos o más ruedas utilizado para el transporte de pasajeros o de carga, propulsado por un motor de combustión interna, eléctrico o algún otro tipo de mecanismo que utilice cualquier otro tipo de energía o asistencia que proporcione una potencia continua normal mayor a 1 KW (1.34HP), o cuyo motor de combustión tenga un volumen desplazado mayor a 49 cm cúbicos. Sin ser limitativo sino enunciativo, una motocicleta puede incluir denominaciones de bicimoto, motoneta, motocicleta con sidecar, trimoto y cuatrimoto, con capacidad de operar tanto en carretera como en otras superficies; LXX. Movilidad: El conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías, a través de diversos modos, orientado a satisfacer las necesidades de las personas; LXXI. Movilidad activa o no motorizada: Desplazamiento de personas y bienes que requiere de esfuerzo físico, utilizando ayudas técnicas o mediante el uso de vehículos no motorizados; LXXII. Movilidad del cuidado: Viajes realizados en la consecución de actividades relacionadas con el trabajo no remunerado, de cuidados y el cuidado de las personas que requieren de otra persona para su traslado, dependientes o con necesidades específicas; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. LXXIII. Movilidad limitada: Es la condición temporal o permanente que presenta una persona derivada de su edad, desarrollo intelectual, discapacidad, impedimento físico o sus especiales circunstancias de marginación o que lo colocan en una situación vulnerable para ejercer el derecho a la movilidad; LXXIV. Movilidad peatonal: Forma de desplazamiento que utiliza como único impulso la energía cinética de las extremidades; LXXV. Movilidad sustentable: Capacidad de desplazamiento eficiente, seguro, equitativo, saludable, participativo, competitivo y que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales; LXXVI. Movilidad urbana: Es el desplazamiento que tiene un origen y destino, ya sea por medios de transporte motorizados o no motorizados, particulares o colectivos que una persona puede utilizar para trasladarse de un lugar a otro, dentro de una urbe; LXXVII. Multimodalidad: Transporte de personas y mercancías que alterna dos o más modos de transporte; LXXVIII. Observatorios: Los Observatorios de Movilidad y Seguridad Vial; LXXIX. Operador: Persona que conduce manualmente los vehículos automotores destinados a la prestación del servicio de transporte; LXXX. Pago electrónico SITMA: Sistema de pago para acceder a las unidades del SITMA, basado en el uso de medios y dispositivos electrónicos que permiten la validación de acceso de los usuarios al vehículo del servicio público mediante el pago de la tarifa por el uso de los servicios de transporte público; LXXXI. Paradero: Espacio físico acondicionado para las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros del transporte público; LXXXII. Peatón: Persona que transita a pie por la vía pública, o aquella con movilidad limitada que transita en vehículos especiales manejados por sí misma o por un tercero; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) LXXXIII. Permiso: Es el acto administrativo por medio del cual la CMOV autoriza a una persona física o moral a prestar el servicio público de transporte de personas o bienes, en aquellos casos donde de acuerdo a esta Ley dar servicio público no es materia de concesión; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) LXXXIV. Permiso de conducir: Título habilitante expedido por autoridad competente, que se otorga a una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho años, para conducir un vehículo motorizado, pudiendo ser impreso en material plástico o de forma digital, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios; LXXXV. Perro de asistencia: Son aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad; LXXXVI. Personas con discapacidad: Personas a las que hace referencia la fracción XXVII del artículo 2 de Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; LXXXVII. Personas con movilidad limitada: Toda persona cuya movilidad se ha reducido por motivos de edad, embarazo y alguna otra situación que, sin ser una discapacidad, requiere una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares en el servicio; LXXXVIII. Persona peatona: Persona que transita por la vía a pie o que por su condición de discapacidad o de movilidad limitada utilizan ayudas técnicas para desplazarse; incluye menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado; LXXXIX. Persona usuaria: La persona que realiza desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad; XC. Personas usuarias vulnerables: Niñas y niños menores de doce años, personas adultas mayores y personas con movilidad limitada usuarias de vehículos de dos y tres ruedas; XCI. Plataforma tecnológica: Aplicación informática mediante la cual se contrata el servicio de transporte de personas en dispositivos fijos o móviles; XCII. Proximidad: Circunstancias que permiten a las personas usuarias desplazarse con facilidad a sus destinos; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) XCIII. Revista vehicular: Es la inspección física-mecánica de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público y transporte de personas contratado a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de transporte, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, de las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XCIV. Ruta: Recorrido autorizado para la prestación del servicio de transporte público; XCV. SEFI: Secretaría de Finanzas; XCVI. SEGGOB: Secretaría General de Gobierno; XCVII. Seguridad vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a controlar los factores de riesgo, con el fin de prevenir y reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros de tránsito; XCVIII. Semáforo peatonal: Aparato óptico luminoso bicolor que sirve para dirigir el tránsito peatonal, indicando cuándo detenerse y cuándo avanzar; XCIX. Semáforo vehicular: Aparato óptico luminoso tricolor mediante el cual se dirige alternativamente el tránsito vehicular y peatonal, para detenerlo o ponerlo en movimiento; C. Señales de tránsito: Objetos, avisos, medios acústicos, marcas, signos o leyendas colocadas por las autoridades en las vías para regular el tránsito; CI. Señalética: Es la comunicación visual mediante signos predeterminados, que permiten identificar obligaciones o permisos en la movilidad, así como de orientación en el espacio; (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024) CII. SEPLADE: Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo del Estado. CIII. Servicios conexos y auxiliares: Son todos los bienes y servicios que resulten complementarios a la prestación del servicio público de transporte, previstos por esta Ley y su Reglamento y susceptibles de contrato, permiso o concesión a particulares; CIV. Servicio de bicicleta pública: Es el transporte público individual, integrado al SITMA, que incluye bicicletas, estaciones o módulos, equipo tecnológico, entre otros; diseñado para satisfacer la demanda de viajes cortos; CV. Sensibilización: Transmisión de información a la población, con el fin de concientizarla sobre el uso de la vía y la problemática que en ella se genera; CVI. Sensibilización de género: Diseño, instrumentación y ejecución de programas y políticas públicas que atiendan la problemática de las desigualdades e inequidades de género; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. CVII. Señalización: Conjunto integrado de dispositivos, marcas y señales que indican la geometría de las vías, sus acotamientos, las velocidades máximas, la dirección de tránsito, así como sus bifurcaciones, cruces y pasos a nivel, garantizando su adecuada visibilidad de manera permanente; CVIII. Servicio de transporte: Actividad mediante la cual las autoridades competentes, otorgan permiso o autorización a personas físicas o morales para que suministren el servicio de transporte para satisfacer las necesidades de movilidad de las personas, bienes y mercancías, de conformidad con su normatividad aplicable; CIX. Servicio de transporte público: Actividad a través de la cual el Estado en coordinación con los municipios, satisfacen las necesidades de transporte accesible e incluyente de pasajeros o carga en todas sus modalidades, dentro del área de su jurisdicción; CX. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Movilidad; CXI. Sitio: Lugar en la vía pública o en predio particular donde se estacionan los taxis y vehículos destinados al servicio de transporte de personas o de carga, no sujetos a itinerarios fijos, y donde el público ocurre para contratar estos servicios; CXII. SITMA: Sistema Integrado de Transporte Público Multimodal de Aguascalientes; CXIII. Siniestro de tránsito: Cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la vía pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos un vehículo y en el cual se causan la muerte, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, o daños materiales, que puede prevenirse y sus efectos adversos atenuarse; CXIV. Sistemas de movilidad: Conjunto de elementos y recursos relacionados directa o indirectamente con el tránsito y la movilidad, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas, bienes y mercancías en el espacio público; CXV. Sistemas de retención infantil: Dispositivos de seguridad para limitar la movilidad del cuerpo para personas menores de doce años, a fin de disminuir el riesgo de lesiones en caso de colisión o desaceleración brusca del vehículo; CXVI. Sistemas seguros: Prácticas efectivas, eficientes y prioritarias, que redistribuyen responsabilidades entre los diversos actores relacionados con la movilidad y no solo con las personas usuarias, cobran especial relevancia las vías LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. libres de riesgos, los sistemas de seguridad en el transporte, en los vehículos y las velocidades seguras; CXVII. Sistemas tecnológicos de cobro y recaudo: Conjunto de elementos tecnológicos relacionados entre sí, para el pago electrónico del servicio de transporte público; CXVIII. SOP: Secretaría de Obras Públicas; CXIX. SSE: Secretaría de Salud; CXX. SSMAA: Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua; CXXI. SSP: Secretaría de Seguridad Pública; CXXII. Tarifa: Precio autorizado por la autoridad competente, que debe pagar el usuario por la prestación de servicios de transporte público de personas, de carga y los demás que señale esta Ley; CXXIII. Terminal: Punto de salida y retorno de las unidades del servicio de transporte público; CXXIV. Tráfico: Flujo de vehículos motorizados en una vía pública; CXXV. Transporte: Es el medio físico a través del cual se realiza el traslado de personas, bienes y mercancías; CXXVI. Transporte público de pasajeros: Es el medio de traslado que se ofrece a una persona o para el público en general de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida y sujeta a horarios establecidos o criterios de optimización mediante algoritmos tecnológicos que otorga la autoridad competente a través de entidades, concesionarios o mediante permisos; CXXVII. Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población, basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo; CXXVIII. Vehículo: Modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito de personas o bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un motor de combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza motriz; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. CXXIX. Vehículo eficiente: Vehículo que cumple con las Normas Oficiales Mexicanas sobre emisiones y con las obligaciones de verificación; CXXX. Vehículo motorizado: Vehículo de transporte terrestre de pasajeros o de carga, que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología que les proporciona velocidad superior a los veinticinco kilómetros por hora; CXXXI. Vehículo no motorizado: Vehículo de tracción humana como bicicleta, monociclo, triciclo, cuatriciclo; vehículos recreativos como patines, patinetas y monopatines; incluye a aquellos asistidos por motor de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, y los que son utilizados por personas con discapacidad; CXXXII. Vehículos recreativos todo terreno: vehículos accionados con motores de combustión interna y/o energía eléctrica y/o híbridos, sin importar el número de cilindros, de cuatro o más ruedas con capacidades todo terreno, que pueden presentar dirección y pedales tipo automóvil, espacios para una o más personas, de carga y los cuales en forma enunciativa más no limitativa, están destinados específicamente para ser utilizados en actividades deportivas, recreativas, turísticas, de seguridad o laborales; CXXXIII. Vía: Espacio físico destinado al tránsito de personas peatonas y vehículos; CXXXIV. Vía ciclista: Vía o sección de la calle destinada al tránsito de bicicletas en forma preferente; CXXXV. Vía pública: Todo espacio de dominio público y uso común destinado al tránsito de personas peatonas y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y la instalación de infraestructura y mobiliario; CXXXVI. Vialidades Primarias: Son las que estructuran el sistema vial de los centros de población. Son las principales por su ancho de sección y flujo vehicular; CXXXVII. Vialidades Regionales o de Acceso controlado: Son aquellas que vinculan a los centros de población con el sistema carretero federal y estatal; CXXXVIII. Vialidades Secundarias o Colectoras: Son las que vinculan las diferentes zonas urbanas entre sí o con las vialidades primarias; CXXXIX. Vialidades Terciarias o locales: Son aquellas que dan acceso directo a los predios de una colonia o fraccionamiento y se incorporan a una vialidad secundario o primaria para acceder al resto del centro de población; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. CXL. Vías recreativas: Consiste en el cierre temporal al tráfico motorizado de ciertas calles para formar un circuito de vías libres y seguras, donde peatones y ciclistas pueden hacer deporte o participar en actividades recreativas. La vía recreativa se lleva a cabo por tiempo y lugar determinado; CXLI. Velocidad de operación: Velocidad establecida por las autoridades correspondientes en los reglamentos de tránsito; CXLII. Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana; CXLIII. Violencias contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público; (REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024) CXLIV. Zona 30 (tránsito lento): Área delimitada al interior de barrios, poblados, colonias, fraccionamientos o unidades habitacionales, cuyas vías están diseñadas para reducir la intensidad y velocidad del tránsito a menos de 30 Km/h, a efecto de que peatones, ciclistas y conductores de vehículos motorizados circulen de manera cómoda y segura; (REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024) CXLV. Zona metropolitana: El área urbanizada o urbanizable continua o que se proyecte en una conurbación, que se determina por convenio de los órdenes de gobierno involucrados, con objeto de reconocer el fenómeno de metropolización, para efectos de planear y regular de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros de población comprendidos en el espacio territorial de influencia de la ciudad dominante; y (ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024) CXLVI. Motoestacionamiento: Espacio de estacionamiento destinado para el uso exclusivo de motocicleta; ARTÍCULO 4°.- La presente Ley tiene como fines: I. Tutelar el derecho a la movilidad de las personas y el transporte de bienes; II. Fijar la competencia y atribuciones de las autoridades estatales y municipales en materia de movilidad y transporte de bienes, así como definir las bases para la coordinación entre los órdenes de gobierno estatal y municipal; III. Establecer las condiciones para que los peatones puedan ejercer el derecho a la movilidad, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. IV. Crear una red de infraestructura ciclista, de acuerdo con los estudios técnicos que aseguren su funcionalidad y las condiciones de seguridad de los usuarios; V. Determinar las bases para la planeación, programación, organización, administración y control de la infraestructura, mobiliario y equipamiento vial, así como de los espacios públicos; VI. Fomentar la participación del sector social, económico y de la sociedad en general, en la instrumentación de políticas públicas en materia de movilidad, a fin de que las mismas resulten congruentes con la planeación del desarrollo nacional y estatal; VII. Planear, regular, supervisar, certificar y evaluar el servicio de transporte; VIII. Garantizar que los servicios de transporte público se presten bajo los principios establecidos en esta Ley; IX. Crear un Sistema Integrado de Transporte Público Multimodal, determinar los alcances, requisitos y condiciones para su implementación y operación; así como de sus servicios auxiliares y conexos; X. Integrar la tecnología y el desarrollo sustentable como herramientas para el mejoramiento de la movilidad y del servicio público de transporte en todas sus modalidades, con el objeto de garantizar la asequibilidad, brindar una mayor seguridad a los usuarios y reducir los costos tanto económicos como ambientales; XI. Garantizar un transporte incluyente que proporcione un trato digno a las personas con movilidad limitada; XII. Garantizar la seguridad de las personas en la interacción con los medios de transporte e infraestructura de vialidad; XIII. Establecer los requisitos y condiciones que deberán observarse en materia de tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal; y XIV. Establecer el régimen de sanciones por infracciones cometidas a esta Ley, así como el recurso de revisión que al efecto se establezca. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 5°.- Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y con los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 6°.- En todo lo no previsto por la presente Ley se aplicarán de manera supletoria la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, el Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Aguascalientes, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, el Código de Procedimientos Civiles del Estado Aguascalientes, la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes y la Ley de Expropiación para el Estado de Aguascalientes, según corresponda. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) CAPÍTULO SEGUNDO Los Principios y Jerarquía de la Movilidad y la Seguridad Vial (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) Artículo 7°.- Las medidas que deriven de la presente Ley tendrán como objetivo prioritario el uso o disfrute de las vías públicas del Estado, así como la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos por medio de un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de lesiones graves, a través de la generación de sistemas de movilidad seguros, los cuales deben seguir los siguientes criterios: I. Las muertes o lesiones graves ocasionadas por un siniestro de tránsito son prevenibles; II. Los sistemas de movilidad, transporte e infraestructura vial deberán ser diseñados para tolerar el error humano, para que no se produzcan lesiones graves o muerte y para reducir los factores de riesgo que atenten contra la integridad y dignidad de los grupos en situación de vulnerabilidad; III. Las velocidades vehiculares deben mantenerse de acuerdo con los límites establecidos en la presente ley para reducir muertes y la gravedad de las lesiones; IV. La integridad física de las personas es responsabilidad compartida de quienes diseñan, construyen, gestionan, operan y usan la red vial y los servicios de transporte; V. Las soluciones, cuando se produzca un siniestro de tránsito, deben buscarse en todo el sistema, en lugar de responsabilizar a las personas usuarias de la vía pública; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. VI. Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Víctimas y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; VII. Las decisiones deben ser tomadas conforme las bases de datos e indicadores del Sistema de Información Territorial y Urbano, para lo cual se deben establecer sistemas de seguimiento, información, documentación y control de lo relativo a la seguridad de los sistemas de movilidad. En caso de que no exista evidencia local, se deberá incorporar el conocimiento generado a nivel internacional; VIII. Las acciones de concertación son necesarias entre los sectores público, privado y social con enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes y transparentes de participación; y IX. El diseño vial y servicio de transporte debe ser modificado o adaptado, incorporando acciones afirmativas sin que se imponga una carga desproporcionada o indebida, a fin de que se garantice la seguridad integral y accesibilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad, con base en las necesidades del Estado. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 7° BIS.- La administración pública estatal y municipal y demás autoridades en la materia, de acuerdo con sus facultades, considerarán los principios rectores de la movilidad y seguridad vial, siguientes: I. Accesibilidad. Garantiza el acceso pleno al espacio público de todas las personas, en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad tanto en zonas urbanas como rurales, mediante la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, discriminación, exclusiones, restricciones físicas, culturales económicas, así como el uso de ayudas técnicas y perros de asistencia, con especial atención a personas con discapacidad, movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; II. Calidad. Garantiza que los sistemas de movilidad, infraestructura, servicios, vehículos y transporte público cuenten con los requerimientos y las condiciones para su óptimo funcionamiento con propiedades aceptables para satisfacer las necesidades de las personas; III. Confiabilidad. Las personas usuarias de los servicios de transporte deben tener la certeza de que los tiempos de recorrido, los horarios de operación y los puntos de abordaje y descenso son predefinidos y seguros, de manera que se puedan planear los recorridos de mejor forma; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. IV. Diseño universal. Todos los componentes de los sistemas de movilidad deben seguir los criterios de diseño universal, a fin de incluir a todas las personas en las calles y los servicios de movilidad, independientemente de su condición y en igualdad de oportunidades, de acuerdo con las condiciones de cada centro de población; así como otorgarles las condiciones mínimas de infraestructura necesarias para ejercer el derecho a la movilidad; V. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de personas usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos ambientales y económicos disponibles; VI. Equidad. Reconocer condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos y oportunidades, tanto para mujeres y hombres, así como otros grupos en situación de vulnerabilidad; VII. Habitabilidad. Generar condiciones para que las vías cumplan con las funciones de movilidad y creación de espacio público de calidad, a través de la interacción social, la diversidad de actividades y la articulación de servicios, equipamientos e infraestructura; VIII. Inclusión e Igualdad. El Estado atenderá de forma incluyente, igualitaria y sin discriminación las necesidades de todas las personas en sus desplazamientos en el espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad; IX. Movilidad activa. Promover ciudades caminables, así como el uso de la bicicleta y otros modos de transporte no motorizados, como alternativas que fomenten la salud pública, la proximidad y la disminución de emisiones contaminantes; X. Multimodalidad. Ofrecer múltiples modos y servicios de transporte para todas las personas usuarias, los cuales deben articularse e integrarse entre sí y con la estructura urbana, para reducir la dependencia del vehículo particular motorizado; XI. Participación. Establecer mecanismos para que la sociedad se involucre activamente en cada etapa del ciclo de la política pública, en un esquema basado en la implementación de metodologías de co-creación enfocadas en resolver las necesidades de las personas; XII. Perspectiva de género. Visión científica, analítica y política que busca eliminar las causas de la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género y que promueve la igualdad entre hombres y mujeres; XIII. Progresividad. Garantizar que el derecho a la movilidad y sus derechos relacionados, estén en constante evolución, promoviéndolos de manera progresiva LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. y gradual e incrementando constantemente el grado de su tutela, respeto, protección y garantía; XIV. Resiliencia. Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve y de bajo costo, tanto para la sociedad como para el medio ambiente; XV. Seguridad. Se deberá proteger la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible; XVI. Seguridad vehicular: Aspecto de la seguridad vial enfocado en el desempeño de protección que brinda un vehículo de motor a las personas pasajeras y usuarias vulnerables, y demás usuarias de la vía; contra el riesgo de muerte o lesiones graves en caso de siniestro; y XVII. Sostenibilidad: Satisfacer las necesidades de movilidad procurando los menores impactos negativos en el medio ambiente y la calidad de vida de las personas, garantizando un beneficio continuo para las generaciones actuales y futuras. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 7° TER.- Las autoridades estatales y municipales, en la planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, planes y programas en materia de movilidad deberán favorecer en todo momento a la persona, los grupos en situación de vulnerabilidad y sus necesidades, garantizando la prioridad en el uso y disposición de las vías. En todo caso, se dará prioridad y preferencia en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad: I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, personas con discapacidad y movilidad limitada; II. Personas ciclistas y personas usuarias de vehículos no motorizados; III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros, con un enfoque equitativo pero diferenciado; IV. Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías; y V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Las autoridades Estatal y municipales establecerán en sus respectivos reglamentos el uso prioritario de la vía a vehículos que presten servicios de emergencia, cuando la situación así lo requiera. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 7° QUÁTER.- Para garantizar la movilidad segura y reducir muertes y lesiones graves por siniestros de tránsito, deberán asumir mayor responsabilidad subjetiva, en la forma de transitar, las personas usuarias de vehículos motorizados. De esta manera, quienes tienen mayor responsabilidad son las personas conductoras de vehículos motorizadas y en menor medida, las personas usuarias vulnerables y quienes usan medios no motorizados. Se promoverán criterios y condiciones cuyo objetivo es evitar los siniestros de tránsito, a través de la creación e implementación de programas y políticas públicas que resguarden la vida e integridad de las personas, en su libre tránsito y desplazamiento por el territorio del Estado; teniendo en consideración la jerarquía de movilidad y el orden de planificación de la infraestructura establecidos en la presente ley. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) CAPÍTULO TERCERO El Derecho a la Movilidad (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 8°.- La movilidad es el derecho de toda persona a trasladarse y a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el desplazamiento de personas, bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás derechos humanos, por lo que las personas serán el centro del diseño y del desarrollo de los planes, programas, estrategias y acciones en la materia. El derecho a la movilidad tendrá las siguientes finalidades: I. La integridad física y la prevención de lesiones de todas las personas usuarias de las calles y de los sistemas de transporte, en especial de las más vulnerables; II. La accesibilidad a las calles y a los sistemas de transporte de todas las personas en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad; III. La movilidad eficiente de personas, bienes y mercancías; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. IV. La preservación y restauración del equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático; V. La calidad de los servicios de transporte y de la infraestructura vial; VI. Eliminar factores de exclusión o discriminación al usar los sistemas de movilidad, para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones; VII. La igualdad de oportunidades en el uso de los sistemas de movilidad; VIII. Dotar a todas las localidades del Estado con acceso a un camino pavimentado a una distancia no mayor de dos kilómetros; y IX. Promover el máximo grado de autonomía de las personas en sus traslados y el uso de los servicios. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 8° BIS.- El derecho a la movilidad permite que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse en y entre los distintos centros de población, a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que otorgan éstos. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 8° TER.- La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de estos. Para ello, las autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, observarán las siguientes directrices: I. Infraestructura segura: Espacios viales predecibles que reducen o minimizan los errores de las personas usuarias y sus efectos, que se explican por sí mismos, en el sentido de que su diseño fomenta velocidades de viaje seguras y ayuda a evitar errores; II. Velocidades seguras: Velocidades de desplazamiento que se adaptan a la función, nivel de seguridad y condición de cada vía. Las personas conductoras comprenden y cumplen los límites de velocidad y conducen según las condiciones; III. Vehículos seguros: Los que cuentan con aditamentos o dispositivos que tienen por objeto prevenir colisiones y proteger a las personas usuarias, incluidos LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. pasajeros, personas peatonas, ciclistas y usuarias de vehículos no motorizados, en caso de ocurrir una colisión; IV. Personas usuarias seguras: Personas usuarias que cumplen con las normas viales, toman medidas para mejorar la seguridad vial y exigen y esperan mejoras en la misma; V. Atención médica pre hospitalaria: Establecimiento de un sistema de atención médica pre hospitalaria y la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en sinestros viales, en términos de las leyes aplicables; y VI. Seguimiento, gestión y coordinación: Las autoridades competentes establecerán las estrategias necesarias para el fortalecimiento de la seguridad vial, dándoles seguimiento y evaluación. Asimismo, se coordinarán entre ellas para gestionar de manera eficaz las acciones de prevención, atención durante y posterior a los siniestros viales. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 8° QUÁTER.- El sistema de movilidad debe contar con las condiciones necesarias que protejan al máximo posible la vida, salud e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas. Para ello, las autoridades competentes en el ámbito de sus facultades deberán privilegiar las acciones de prevención que disminuyan los factores de riesgo, a través de la generación de sistemas de movilidad con enfoque de sistemas seguros. La reglamentación en la materia deberá contener criterios científicos y técnicos de protección y prevención, así como mecanismos apropiados para vigilar, regular y sancionar aquellos hechos que constituyan factores de riesgo. Las autoridades competentes en el ámbito de sus atribuciones deberán garantizar que la movilidad esté al alcance de todas las personas en igualdad de condiciones, sin discriminación de género, edad, discapacidad o condición, a costos accesibles y con información clara y oportuna, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 8° QUINQUIES.- La reglamentación en la materia contendrán las previsiones necesarias para garantizar, al menos, lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024) LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. I. Que los servicios de transporte prevean vehículos y entornos con diseño universal, incluida la accesibilidad cognitiva y en su caso, con ayudas técnicas para la accesibilidad de personas con discapacidad y movilidad limitada, apoyos a la comunicación y a la información con las acciones afirmativas y los ajustes razonables que se requieran para ello; (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024) II. Que las vías y el espacio público se diseñen contemplando infraestructura que permita que las personas con discapacidad y movilidad limitada se desplacen de manera segura, tales como rutas accesibles, señales auditivas, visuales, táctiles, rampas, información en formatos accesibles, entre otras; III. Que se contribuya a la accesibilidad de las personas con discapacidad y movilidad limitada, aportando especificaciones de diseño universal que permitan construir un entorno incluyente; y IV. Que las modalidades de transporte en las zonas remotas y de difícil acceso, contemplen las rutas y los servicios más seguros, incluyentes, accesibles y asequibles para las personas. Las autoridades deben, en todo tiempo, maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, optimizando los recursos ambientales y económicos, y hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación disponibles. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 8° SEXIES.- Las políticas en materia de movilidad deberán fomentar la resiliencia de las personas, de la sociedad y del sistema de movilidad, frente a los efectos negativos del cambio climático. Las autoridades, en sus ámbitos de competencia, deberán satisfacer los requerimientos de movilidad procurando los menores impactos negativos en la calidad de vida de las personas, en la sociedad y en el medio ambiente, asegurando las necesidades del presente sin comprometer los derechos de futuras generaciones. Asimismo, las autoridades competentes aplicarán medidas para controlar y reducir los efectos negativos en la sociedad y en el medio ambiente, derivados de las actividades de transporte, en particular, la congestión vehicular, la contaminación del aire, la emisión de gases de efecto invernadero, entre otras. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 8° SEPTIES.- Las políticas en materia de movilidad que se determinen por las autoridades estatal y municipal, promoverán e incentivarán la gradual LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. adopción de las innovaciones tecnológicas en los sistemas aplicados al transporte, vehículos, combustibles, fuentes de energía e infraestructura. El sistema de movilidad deberá ofrecer múltiples opciones de servicios y modos de transporte debidamente integrados, que proporcionen disponibilidad, calidad y accesibilidad; que satisfagan las necesidades de desplazamiento y que logren un sistema de integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago. Las autoridades estatal y municipal procurarán proporcionar de manera progresiva servicios de transporte específico para personas con discapacidad. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 8° OCTIES.- Toda persona tiene derecho a buscar y acceder a información sobre el estado del sistema de movilidad, a fin de que pueda planear sus trayectos; calcular los tiempos de recorrido; conocer los horarios de operación del transporte público, la frecuencia de paso, los puntos de abordaje y descenso; evitar la congestión vial, y conocer el estado de funcionamiento del sistema de movilidad, así como la disponibilidad de los servicios auxiliares al transporte. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 8° NONIES.- El sistema de movilidad debe ser igualitario, equitativo e inclusivo, por lo que las autoridades competentes deberán garantizar la equiparación de las oportunidades de la población para alcanzar un efectivo ejercicio de su derecho a la movilidad, independientemente del modo que utilice para trasladarse, poniendo especial énfasis en los grupos en situación de vulnerabilidad por condición física, social, económica, género, edad u otra. Para cumplir con lo anterior, las autoridades competentes deberán diseñar y operar el sistema de movilidad respetando los siguientes criterios: I. Ajustes razonables: Para garantizar la igualdad e inclusión de los grupos en situación de vulnerabilidad, las autoridades competentes vigilarán que el sistema de movilidad se modifique y adapte en la medida necesaria y adecuada, sin que se impongan cargas desproporcionadas, cuando se requiera, para asegurar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía; II . Diseño universal: Todos los componentes de los sistemas de movilidad deben seguir criterios de diseño que incluyan a todas las personas, independientemente de su situación o condición y equiparando oportunidades; III. Perspectiva de género: El sistema de movilidad debe tener las condiciones adecuadas y diseñarse considerando estrategias que mejoren y faciliten el acceso LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. e inclusión de las mujeres en un marco de seguridad y conforme a sus necesidades, con el fin de garantizar la igualdad de género; (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024) IV. Pluriculturalidad y multilingüismo: El espacio público y el sistema de transporte deben garantizar el respeto por la pluriculturalidad y deben contemplar; mecanismos que garanticen la accesibilidad de las personas indígenas, afromexicanas y personas con discapacidades lingüísticas y auditivas; y V. Prioridad en el uso de la vía: El sistema de movilidad debe garantizar el uso equitativo del espacio público por parte de todas las personas usuarias, de acuerdo con la jerarquía de la movilidad y las necesidades territoriales de los centros de población. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 8° DECIES.- En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos; III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que puedan violentarla; IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral; V. Reparación integral del daño, en términos de la Ley General de Víctimas y Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten; y LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. VI. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos internacionales en la materia. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) CAPÍTULO CUARTO Las Autoridades Competentes (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 9°.- Son autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, de conformidad con sus respectivas competencias: (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. La Secretaría General de Gobierno; III. La Coordinación General de Movilidad; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) IV. La Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo; V. La Secretaría de Finanzas; VI. La Secretaría de Seguridad Pública; VII. La Secretaría de Obras Públicas; VIII. La Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua; IX. Los Municipios; y X. Las demás autoridades que se señalen en esta Ley y disposiciones aplicables. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 10.- Las atribuciones que la presente Ley otorgue a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, las ejercerá de manera directa o a través de las Dependencias y Entidades que integran la administración pública centralizada y paraestatal, de conformidad con las facultades que les confiere esta Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes y demás disposiciones jurídicas aplicables. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 11.- Son atribuciones de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado: I. Formular, coordinar, conducir, vigilar, evaluar y administrar la política estatal en materia de movilidad; II. Aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley y sus ordenamientos derivados; III. Aprobar el Programa Estatal de Movilidad y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado; IV. Coordinar y concertar con los sectores público, social y privado el financiamiento o concesión de obras públicas de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en el Estado, en materia de movilidad; V. Incluir en el Plan de Desarrollo del Estado los objetivos, estrategias, metas, acciones y programas en materia de movilidad; VI. Promover la educación y difusión de la cultura de la movilidad en todos los niveles educativos, a través de las Dependencias y Entidades competentes; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) VII. Expedir, otorgar, suspender, revocar, extinguir, rescatar, renovar o regularizar las concesiones, permisos o autorizaciones en materia del servicio de transporte público de personas y bienes, a través de la SEGGOB y la CMOV, según corresponda; VIII. Regular la operación de los servicios de transporte contratados por medio de plataformas tecnológicas, de manera que se garantice el adecuado control, la seguridad y calidad en el servicio prestado a través de estos mecanismos; IX. Emitir las bases y convocatoria para la integración del Observatorio Ciudadano; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) X. Expedir toda aquella reglamentación y demás instrumentos legales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) XI. Llevar a cabo la planeación de la vialidad, movilidad y de la prestación de los servicios de transporte público, de los servicios conexos y auxiliares, a través de la MOV; y LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) XII. Las demás que establezca esta Ley y las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 12.- Son atribuciones de la Secretaría General de Gobierno: I. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competan; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) II. Ejecutar los acuerdos de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en todo lo que se refiere a la materia objeto de esta Ley y su Reglamento; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) III. Recibir por parte de la CMOV la autorización de la transmisión del derecho de explotación de las concesiones ordinarias en los supuestos referidos en la Ley para el otorgamiento correspondiente; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) IV. Las demás que en esta materia le confiera la normatividad aplicable. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 13.- Con independencia de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, la Coordinación General de Movilidad tendrá las siguientes facultades: I. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, estudios y políticas públicas sistemáticas, continuas y evaluables para cumplir con los fines de esta Ley; II. Favorecer las acciones en los niveles de gobierno y sector privado para priorizar la movilidad de peatones, incentivar el uso de medios de transporte sustentables y garantizar a las personas con movilidad limitada el acceso a los medios de desplazamiento en condiciones de igualdad y equidad; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) III. Elaborar y someter a la aprobación de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado el Programa Estatal de Movilidad; IV. Impulsar en coordinación con los municipios, la elaboración e implementación de programas municipales en materia de movilidad, respetando el ámbito de su competencia, en observancia al Programa Estatal de Movilidad, emitiendo opiniones y recomendaciones para su congruencia; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. V. Participar en la realización de los estudios necesarios para la creación y modificación de las vialidades y espacios públicos en coordinación con las autoridades estatales y municipales, especialmente para facilitar el acceso a los peatones, personas con movilidad limitada y usuarios de transporte no motorizado, de acuerdo con las directrices establecidas por el Programa Estatal de Movilidad; VI. Aprobar los lineamientos y mecanismos de operación del SITMA; VII. Establecer los lineamientos o normas técnicas aplicables para la implementación de soluciones tecnológicas en la gestión y control de flota vehicular del servicio de transporte público de personas; VIII. Emitir los lineamientos o normas técnicas aplicables para el cobro de las tarifas a través de medios de pago electrónicos en el servicio de transporte público de personas; IX. Determinar los procesos necesarios para la certificación tecnológica de las soluciones en la implementación del pago electrónico de la prestación del servicio de transporte público de personas; X. Elaborar estudios que permitan mejorar el funcionamiento y uso de las vías públicas de manera que la infraestructura existente en el Estado sea acorde con los principios de movilidad; XI. Promover que las vialidades del Estado y los municipios, así como la infraestructura, equipamiento, mobiliario y desarrollos urbanos cuenten con accesibilidad universal; XII. Opinar sobre los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del Gobierno del Estado en materia de movilidad e infraestructura vial relacionada con el servicio de transporte público; XIII. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia; XIV. Diseñar las políticas públicas que permitan en el corto plazo arribar a un esquema de movilidad integral y sustentable en el Estado; XV. Promover estímulos y reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad en pro de la movilidad; XVI. Emitir opinión respecto a la congruencia de los programas municipales de movilidad con relación al Programa Estatal de Movilidad; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XVII. Establecer y promover acciones tendientes a eliminar los obstáculos que pongan en riesgo la seguridad y comodidad de los usuarios de la vía, de manera que se favorezca el cumplimiento de los principios de esta Ley; XVIII. Coordinarse con los distintos niveles de gobierno para la planeación y organización del transporte; XIX. Diseñar los itinerarios, horarios y frecuencias en la prestación del servicio de transporte público y, en su caso, en coordinación con las autoridades que corresponda, establecer la forma e instrumentos de medición de tiempo, distancia y otros factores determinantes en la aplicación de tarifas, así como los mecanismos necesarios para su cobro a los usuarios; XX. Previa opinión del Consejo Consultivo, determinar las tarifas conforme a las cuales deberá cobrarse el servicio de transporte público y, en su caso establecer las circunstancias relacionadas con su medición y cobro; XXI. Fungir como árbitro y mediador en los conflictos que se susciten entre los concesionarios o permisionarios o entre éstos y los usuarios del servicio de transporte; XXII. Inspeccionar, supervisar, verificar y vigilar el servicio de transporte público en todas sus modalidades, el servicio público de estacionamiento y terminales de jurisdicción estatal, sin perjuicio de la competencia de los municipios, así como aplicar las sanciones que correspondan y autorizar al personal que llevará a cabo las labores de inspección y vigilancia; XXIII. Determinar, inspeccionar y verificar de los itinerarios, horarios y frecuencia en la prestación del servicio de transporte público a fin de que se preste con uniformidad, regularidad y previsibilidad para los usuarios; XXIV. Realizar las acciones técnicas, jurídicas y operativas necesarias para el debido control y regulación de los sistemas de transporte competencia del Estado; XXV. Ordenar la suspensión de los servicios de transporte público cuando no se satisfagan las condiciones de seguridad, higiene y calidad; XXVI. Llevar el registro de concesiones, permisos, operadores y en su caso agrupaciones del servicio público de transporte de personas y de bienes en el Estado, en coordinación con la SSP; XXVII. Recibir y autorizar las solicitudes de sustitución de vehículos que sean utilizados en el transporte público, y señalar el plazo que, en su caso, se le concede para tal efecto; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XXVIII. Autorizar, en su caso, las modificaciones a la estructura original de los vehículos de prestación del servicio de transporte público, en aquellas que mejoren la comodidad y calidad del servicio; XXIX. Verificar la operación de los paraderos y equipamiento de las áreas dedicadas del servicio público de transporte de personas; XXX. Otorgar las autorizaciones, permisos y licencias que en materia de transporte público de personas y bienes que sean de su competencia; (REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024) XXXI. Organizar e impartir cursos y talleres a concesionarios, permisionarios y operadores del servicio de transporte de personas y bienes, sobre capacitación profesional y técnica, así como en materia de derechos humanos, prevención de la violencia y respeto a sus derechos humanos como usuarios del transporte público, así como talleres de sensibilización que hagan visibles los obstáculos a los que se enfrentan las personas adultas mayores y mujeres embarazadas; XXXII. Presentar a la SEGGOB la justificación para la suspensión, revocación o rescate de las concesiones; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) XXXIII. Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar el número de vehículos que prestarán el servicio de transporte; XXXIV. En coordinación con la SSE, aplicar periódicamente exámenes psicofísicos y médicos a los operadores de los vehículos de los servicios de transporte público de personas y bienes de su competencia; XXXV. Otorgar permisos temporales a personas físicas y morales, aún y cuando no sean concesionarias, para la prestación del servicio de transporte público, en casos de suspensión total o parcial del servicio por causas de caso fortuito, fuerza mayor o por necesidades de interés público; (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2021) XXXVI. Programar, supervisar, vigilar, controlar y evaluar la operación del SITMA; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 26 DE JULIO DE 2021) XXXVII. Suscribir con entes públicos o privados los instrumentos jurídicos necesarios para el otorgamiento de apoyos, subsidios o subvenciones de conformidad con los programas aprobados por el Comité Técnico del Fondo Estatal para la Movilidad; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) XXXVIII. Diseñar, promover, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar en el ámbito de su competencia los programas, proyectos, acciones y políticas públicas en materia de movilidad, transporte público y seguridad vial; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) XXXIX. Autorizar la transmisión del derecho de explotación de las concesiones ordinarias en los supuestos referidos en la Ley y dar el seguimiento correspondiente en coordinación con la SEGGOB para su otorgamiento; (ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) XL. Establecer el esquema y procedimiento de la participación de las empresas concesionarias por el servicio que prestan en el SITMA, con base en lo que establece el título de concesión; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) XLI. Las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 14.- Son atribuciones de la Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo: I. Coadyuvar con la CMOV en la planeación del desarrollo del Estado en materia de movilidad; II. Colaborar con la CMOV, la SSMAA, y con los ayuntamientos en la realización de los estudios que se requieran para prevenir el impacto ambiental que pueda tener la ejecución de las obras públicas en materia de movilidad; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) III. Coordinarse con la CMOV para la expedición de normas administrativas a que esté sujeta la prestación de los servicios de movilidad y transporte; IV. Brindar asesoría a las Dependencias y Entidades estatales y municipales, para la planeación del desarrollo de la obra pública con el propósito de mejorar la movilidad y del servicio de transporte en todas sus modalidades; y V. Las demás que señalen las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 15.- Son atribuciones de la Secretaría de Finanzas: (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019) I. Expedir, asignar y hacer entrega a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías y demás signos LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. de identificación que por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de los servicios se requieran; con base a los ordenamientos que para tal efecto emitan las autoridades competentes, donde se regulen los diferentes usos de vehículos; II. Llevar y mantener actualizado el registro de altas, bajas y traslación de dominio de los vehículos, así como de canje de placas de circulación y calcomanía respectiva; III. Establecer las reglas para la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros a cargo de los propietarios de vehículos; IV. Emitir los formatos para el control vehicular, conforme a los lineamientos y normatividad correspondiente; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019) V. Suscribir los contratos de los Fideicomisos y crear los Fondos en materia de movilidad, de conformidad con la normatividad aplicable y en los términos que indique la CMOV; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) VI. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con la CMOV, los planes de financiamiento público de la movilidad, de acuerdo con los instrumentos de planeación en la materia, garantizando la disciplina fiscal y la aplicación del gasto a los proyectos prioritarios; VII. Recaudar los diversos conceptos tributarios que deberán cubrir las personas en materia de servicios de movilidad y transporte a que se refiere la presente Ley, con excepción de aquellos que se deriven de las atribuciones que la misma señale como competencia de los municipios; y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019) VIII. Destinar los recursos del Fondo Estatal para la Movilidad, acorde a las instrucciones que reciba por parte del Comité Técnico de dicho Fondo; y (REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019) IX. Las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias. ARTÍCULO 16.- La Secretaría de Seguridad Pública tendrá las siguientes atribuciones: I. Dictar providencias de carácter general, que sean de utilidad para mejorar la movilidad y transporte en el Estado; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. II. Coadyuvar con la CMOV en la integración del registro de vehículo, permisos y operadores del servicio público de transporte de personas y de bienes en el Estado; III. Prestar y solicitar, en el marco de los convenios de colaboración celebrados para el efecto, la cooperación a las autoridades de tránsito federal para desarrollar tareas de prevención y seguridad que sean necesarias, y coadyuvar para el mismo fin, con las autoridades judiciales y administrativas del fuero común y federal; IV. Ejecutar las medidas y acciones que dispongan las autoridades competentes en caso de contingencia ambiental; V. Proponer al Instituto Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes, programas de formación o capacitación para los servidores públicos en materia de movilidad; VI. Coordinar programas conjuntos con las áreas responsables de seguridad pública y vialidad de los municipios, en los términos del convenio que para tal efecto se celebre; VII. Coordinar sus acciones con las autoridades locales y federales; (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) VIII. Expedir licencias y permisos para conducir vehículos de motor, así como llevar el registro y control de la expedición, suspensión, revocación y cancelación de los mismos. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) Para efectos de la presente fracción, las licencias y permisos de conducir que se expidan o renueven podrán ser impresos en material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones y herramientas tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que se trate y tendrán plena validez oficial en territorio estatal y nacional, en los términos establecidos por la Ley General y la presente Ley. IX. Autorizar a terceros para que otorguen la acreditación a los operadores del transporte público de personas y bienes, incluyendo a los operadores del SITMA; X. Calificar las infracciones y aplicar las sanciones en materia de vialidad de conformidad con la presente Ley y los ordenamientos aplicables, en el ámbito de su competencia; XI. Establecer un control y registro de las infracciones de vialidad en el Estado, para los efectos de suspensión y cancelación de licencias; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XII. Expedir permisos temporales para circular sin placas ni tarjeta de circulación; así como permisos temporales de estacionamiento en espacios reservados para personas con discapacidad, a aquellas con alguna discapacidad o en estado de gravidez avanzada. El permiso temporal de estacionamiento se otorgará previa solicitud, misma que deberá ser acompañada de certificado médico expedido por una autoridad de salud, que compruebe el estado físico del solicitante y la temporalidad de su condición. En caso de que la discapacidad adquiera carácter permanente deberá tramitar la placa correspondiente; XIII. Determinar las zonas o regiones para el establecimiento de puestos o casetas de control y revisión de los vehículos que ingresen y salgan del territorio estatal; atendiendo el procedimiento que para tal efecto se prevea en el Reglamento correspondiente; XIV. Atender y resolver las quejas en contra de los agentes de la Policía Estatal; XV. Autorizar, supervisar y llevar el registro de los centros de instrucción de tránsito y educación vial; XVI. Inspeccionar y vigilar la situación física, mecánica y legal, tanto interior como exterior de los vehículos y en su caso, sancionar el incumplimiento de las normas legales aplicables; XVII. Realizar la detención de los vehículos que sean legalmente solicitados por las autoridades competentes; (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) XVIII. Otorgar permiso para el uso de vidrios polarizados en vehículos, previa solicitud que deberá ser acompañada del certificado médico expedido por una autoridad de salud, que compruebe la necesidad de tenerlo; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) XIX. Impartir cursos de capacitación sobre el conocimiento de esta Ley y su Reglamento, seguridad vial, cultura de la movilidad y habilidad para la conducción; y XX. Las demás que establece la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables en la materia. ARTÍCULO 17.- La Secretaría de Obras Públicas tendrá las siguientes atribuciones: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. I. Promover e implementar en los proyectos de obra pública todas las formas de movilidad de acuerdo con la jerarquía establecida en esta Ley; II. Proponer una infraestructura vial que mejore la movilidad en el Estado; III. Observar los lineamientos, directrices y objetivos de esta Ley en el Programa Anual de Obra Pública en coordinación con las demás dependencias y entidades encargadas de su expedición; IV. Vigilar que el diseño de proyectos de obra y su posterior ejecución, realizada por sí o a través de la contratación con terceros, sean acordes a los principios rectores de la movilidad; V. Colaborar con la CMOV, la SSMAA y con los ayuntamientos en la realización de los estudios que se requieran para prevenir el impacto ambiental que pueda tener la ejecución de las obras públicas en materia de movilidad; VI. Coadyuvar en la elaboración de las normas técnicas y administrativas a que deben sujetarse la construcción y operación de obras, instalaciones y programas para la prestación del servicio de transporte de competencia del Gobierno del Estado; y VII. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 18.- La Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua tendrá las siguientes facultades: I. Coordinarse con la CMOV, para emitir y actualizar las normas y lineamientos que deberán cumplir los vehículos motorizados del Estado en materia de protección al medio ambiente; II. Realizar en conjunto con la CMOV estudios que tengan como objetivo diagnosticar el impacto ambiental generado por el transporte, incluyendo sus costos y beneficios; III. Fomentar, en coordinación con la CMOV, el uso de vehículos no motorizados, eficientes, con sistemas de tecnologías sustentables; así como el uso de otros medios de transporte amigables con el ambiente, utilizando los avances científicos y tecnológicos con el fin de disminuir los impactos ambientales; IV. Vigilar el cumplimiento del programa de verificación vehicular, a través de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. V. Establecer, en caso de contingencias ambientales que decrete en conjunto con la SEGGOB, las medidas y acciones para limitar la circulación de vehículos, a fin de hacer frente a la situación; y VI. Las demás facultades y obligaciones que le concedan la presente Ley y su Reglamento. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 18 BIS.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado las siguientes atribuciones: I. Elaborar guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la calidad de la atención médica pre hospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito; II. Elaborar e implementar los programas de capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica pre hospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito; III. Realizar campañas, en coordinación con el Sistema Nacional, en materia de prevención de siniestros de tránsito, así como para evitar el manejo bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente; IV. Celebrar convenios de cooperación y coordinación en la materia; V. Capacitar a quienes realicen las auditorías de seguridad vial y estudios de mejoramiento de sitios con elevada incidencia de siniestros de tránsito, en materias de su competencia; VI. Fijar los límites de alcohol en la sangre y aire expirado, con base en lo establecido en el artículo 292 de la presente Ley, que deberán ser los referentes en los operativos de alcoholimetría en todo el territorio estatal; y VII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) CAPÍTULO QUINTO La Competencia Concurrente ARTÍCULO 19.- Además de las atribuciones que se establecen en las leyes correspondientes, la policía estatal y municipal en el ámbito de sus atribuciones, tendrán las siguientes facultades: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. I. Orientar, participar y colaborar con la población en la prevención de hechos de tránsito terrestre y de infracciones; II. Cuidar la seguridad del peatón y ciclista en las vías públicas, dando preferencia a estos sobre los vehículos motorizados; III. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas; y IV. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y en otros ordenamientos aplicables. Los miembros de la policía estatal y municipal que se desempeñen en áreas operativas, deberán estar capacitados en primeros auxilios. Todos los vehículos que utilicen deberán de contar con materiales necesarios para su debida prestación. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que su personal operativo reciba capacitación en primeros auxilios. ARTÍCULO 20.- En el ámbito de su competencia los municipios del Estado tendrán las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de movilidad en concordancia con la política estatal; II. Dictar y aplicar las medidas para el cumplimiento de esta Ley a través de la adecuación de la normatividad municipal; III. Emitir opinión en la formulación e implementación de los sistemas de transporte público, cuando éstos afecten su ámbito territorial; IV. Elaborar y aprobar los programas municipales en materia de movilidad, los cuales deberán ser acordes a las disposiciones y políticas públicas estatales en materia de planeación, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, movilidad y medio ambiente, en interacción con los diferentes sistemas de transporte en beneficio del interés público; V. Aportar los elementos necesarios para la elaboración, ejecución, control, revisión y evaluación del Programa Estatal de Movilidad; VI. Coadyuvar con las diferentes instancias de la Administración Pública Estatal en la elaboración de las normas técnicas y administrativas a que debe sujetarse la LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. construcción de las obras e instalaciones, así como la operación de los programas y de los sistemas de transporte público de personas; VII. Emitir recomendaciones sobre el diseño y autorización de las rutas de transporte público de personas; así como para el funcionamiento de terminales, talleres, paraderos, sitios, bases y estacionamientos; VIII. Dictar y aplicar las medidas para el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los sistemas de transporte público de personas en el ámbito de sus competencias, y adecuar su normativa con el objeto de impulsar el adecuado desarrollo de aquellos sus territorios correspondientes; IX. Proveer, en el ámbito de su competencia, que la vialidad, la infraestructura, los servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo; X. Elaborar y operar programas para fomentar el uso cotidiano, masivo y seguro de la bicicleta dentro de sus respectivos territorios; XI. Ordenar la realización de los estudios necesarios para la creación y modificación de las vialidades, de acuerdo con las necesidades y las condiciones establecidas por el Programa Estatal de Movilidad; XII. Realizar campañas de educación e información en coordinación con el gobierno estatal, para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos que producen al medio ambiente los medios motorizados de transporte y la necesidad de evitar el uso excesivo del automóvil particular, así como para fomentar el uso de los medios de transporte público y los vehículos no motorizados; XIII. Instrumentar programas y campañas de educación y seguridad vial, así como de cultura de la movilidad; XIV. Determinar el monto de la multa que corresponda a cada tipo de infracción cometida en las vialidades de su competencia; XV. Autorizar los horarios y las vías para la circulación de vehículos de carga en atención a sus dimensiones y peso, así como determinar las zonas de carga y descarga en concordancia con el Programa Estatal de Movilidad; XVI. Autorizar el cierre de vialidades para la ejecución de obra pública, previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y en el Reglamento municipal aplicable; y LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XVII. Las demás conferidas en esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 21.- De acuerdo con los convenios que se suscriban, los municipios y el Gobierno del Estado podrán intercambiar información sobre el estado que guarda la materia de movilidad en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 22.- A través de la presente Ley se promoverá la concurrencia de autoridades estatales y municipales, así como la coordinación con las federales, a fin de que la expedición de los programas de movilidad garanticen las medidas administrativas y operativas para favorecer el ejercicio del derecho a la movilidad atendiendo a la jerarquía establecida, la inclusión de herramientas tecnológicas que hagan posible su gestión y el establecimiento de sistemas de información que cualifiquen la toma de decisiones en este aspecto. ARTÍCULO 23.- El Estado y los municipios podrán suscribir convenios de colaboración y coordinación en materia de movilidad y prestación del servicio de vialidad y tránsito. En estos convenios se observarán las disposiciones de las leyes hacendarias y de ingresos, a fin de establecer: I. Los medios para recaudar las contribuciones que tienen como objeto las actividades del servicio público de tránsito y transporte; II. Los procedimientos para ejecutar las sanciones económicas; III. La participación que corresponda al Estado o a los municipios, respecto a las contribuciones que se recauden; y IV. Aquellas que disponga la normatividad aplicable. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) TÍTULO SEGUNDO LA POLÍTICA PÚBLICA A TRAVÉS DEL SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) CAPÍTULO PRIMERO El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 24.- El Sistema Estatal será el mecanismo de coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial del Estado y sus municipios, así como con los sectores de la sociedad, a fin de cumplir el objeto, los objetivos, los fines y principios de esta Ley; la política, el Plan Estatal de Desarrollo, la Estrategia Nacional y los instrumentos de planeación específicos. El Sistema Estatal se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, y tiene por objeto: I. Desempeñarse como la instancia que propicie la sinergia, comunicación, coordinación, colaboración y concertación en la política estatal de la movilidad; II. Fomentar la aplicación transversal de políticas públicas para la movilidad entre las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias; y III. Fomentar la planeación, coordinación, vinculación y concordancia entre los programas, acciones e inversiones del gobierno federal, estatal y municipal, a través de los instrumentos que definan las políticas públicas en materia de movilidad, ya sea que se desprendan de esta Ley o de las normatividades específicas en materia de planeación. ARTÍCULO 25.- Son integrantes del Sistema Estatal: (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) I. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. El Secretario General de Gobierno; III. El Coordinador General de Movilidad; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) IV. La persona titular de la Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo; V. El Secretario de Finanzas; VI. El Secretario de Seguridad Pública; VII. El Secretario de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua; VIII. El Secretario de Obras Públicas; IX. (DEROGADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. X. Un representante por cada Ayuntamiento, que será designado de conformidad con sus disposiciones de carácter general, bandos y/o reglamentos; XI. El Presidente de la Comisión Legislativa de Transporte Público; XII. El Presidente del Observatorio Ciudadano; y XIII. Tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la materia. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 25 BIS.- El Sistema Estatal tendrá las facultades siguientes: I. Emitir los lineamientos para su organización y operación, donde deberán establecerse los mecanismos de participación del Estado y sus municipios y organizaciones de la sociedad civil, así como la periodicidad de sus reuniones; II. Establecer la instancia que fungirá como órgano técnico de apoyo para el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se emitan; III. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Estatal; IV. Establecer las bases de planeación, operación, funcionamiento y evaluación de las políticas en materia de movilidad y seguridad vial de carácter Estatal y municipal, a fin de desarrollar los objetivos del plan estatal y los planes municipales de desarrollo; V. Establecer de manera transversal los mecanismos y criterios de la vinculación de la movilidad y la seguridad vial como fenómenos multifactoriales y multidisciplinarios con el transporte, la accesibilidad, tránsito, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, medio ambiente, cambio climático, desarrollo sostenible y espacio público, así como el ejercicio de los derechos sociales relacionados con accesibilidad, que deberán ser observados para la coordinación el Estado y sus municipios; VI. Diseñar y aprobar la política estatal en materia de movilidad y seguridad vial, la cual retomará las opiniones de los grupos de la sociedad civil, de los pueblos y comunidades indígenas, afroamericanas, organizaciones de personas con discapacidad, según los estándares que aplican a cada grupo; VII. Proponer variables e indicadores en materia de movilidad y seguridad vial, así como los mecanismos de recolección, integración, sistematización y análisis de información, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Transparencia LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, Ley de Transparencia y Acceso la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios y Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, previa opinión técnica del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, incluyendo fuentes; VIII. Analizar lo contenido en el Sistema Estatal de Información e Indicadores de vivienda para realizar estudios, diagnósticos, proponer iniciativas, intervenciones, acciones afirmativas y ajustes razonables, para dar seguimiento y evaluación de las políticas e intervenciones dirigidas a mejorar las condiciones de la movilidad y la seguridad vial con perspectiva interseccional y de derechos humanos; IX. Expedir los lineamientos que establecerán los métodos y procedimientos para guiar los proyectos y acciones en materia de movilidad, vinculados con políticas, directrices y acciones de interés metropolitano, que cumplan con su objetivo de cobertura y guarden congruencia con los distintos niveles y ámbitos de planeación, así como con los principios de esta Ley; X. Determinar los distintos tipos de vías del territorio estatal, de conformidad con sus características físicas y usos, a efecto de establecer límites de velocidad de referencia, que deberán ser tomados en cuenta por las autoridades competentes, con el fin de garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de éstas; XI. Formular manuales y lineamientos que orienten la política para los sistemas de movilidad en los centros de población, con perspectiva interseccional y de derechos humanos, que: a) Orienten criterios para el diseño vial que permitan la identificación de las necesidades o requerimientos de las personas usuarias de la vía; b) Promuevan la seguridad vial y la utilización adecuada de la red vial, enfoque de sistemas seguros, su infraestructura, equipamiento auxiliar, dispositivos para el control del tránsito, servicios auxiliares y elementos inherentes o incorporados a ella; c) Definan las especificaciones técnicas del parque vehicular; d) Otras que fortalezcan la movilidad y la seguridad vial equitativa, igualitaria e incluyente. e) Establecer los lineamientos para la conformación y desarrollo de los sistemas integrados de transporte en los diferentes centros de población, así como los criterios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la articulación física, LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. operacional, informativa y de imagen, que permitan el desplazamiento de personas, bienes y mercancías entre ellos; f) Promover los acuerdos y la coordinación entre las autoridades para fortalecer la regulación del transporte de carga a efecto de mejorar su eficiencia operacional y ambiental; g) Realizar el seguimiento, revisión y evaluación de programas, planes y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial y sus impactos en los grupos en situación de vulnerabilidad, a través de los instrumentos que para tal efecto se emitan; h) Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Estatal y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan; i) Elaborar un informe anual sobre el cumplimiento del objeto y objetivos de la presente Ley; j) Establecer los lineamientos para la práctica de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial; y XII. Las demás que se establezcan para el funcionamiento del Sistema y el cumplimiento del objeto de la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 26.- Las sesiones del Sistema Estatal estarán presididas por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o la persona que la misma designe, fungirá como secretario el titular de la CMOV. De acuerdo a las instrucciones del Presidente, las sesiones serán convocadas por el Secretario. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 27.- Las reglas de organización y funcionamiento del Sistema Estatal serán determinadas a través del Reglamento que al efecto expida la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO 28.- El Sistema Estatal podrá convocar como invitados a las autoridades federales, locales o municipales; así como a representantes de los sectores público, privado, social, académico y de investigación, cuando el despacho de los asuntos tenga implicaciones técnicas o se aborden temas relacionados con el ámbito de su competencia. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 28 BIS.- La política estatal de movilidad y seguridad vial se diseñará con un enfoque sistémico y se ejecutará con base en los principios establecidos en esta Ley, los que para tal efecto emita el Sistema Estatal, así como a través de los LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. mecanismos de coordinación, información y participación correspondientes, con el objetivo de garantizar el derecho a la movilidad con las condiciones establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CAPÍTULO SEGUNDO El Consejo Consultivo (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) ARTÍCULO 29.- El Consejo Consultivo, es un organismo auxiliar honorifico, de consulta técnica en la materia, con funciones deliberativas y propositivas, donde participan los sectores público, privado, académico y social. ARTÍCULO 30.- El Consejo Consultivo se integrará por: (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) I. La presidencia, que estará a cargo de la persona titular de la CMOV; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) II. La persona que ocupe la presidencia del Observatorio Ciudadano; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) III. Las personas representantes de las Secretarías: SEGGOB, SSP; SSMAA, SOP y SSE; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) IV. La persona que ocupe la presidencia de la Comisión de Movilidad Sustentable y de Transporte del Congreso del Estado; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) V. La persona servidora pública encargada del transporte en cada uno de los municipios; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) VI. Una persona representante de los concesionarios o permisionarios de cada una de las siguientes modalidades del transporte público: taxis, vehículos de carga, transporte de materiales, transporte colectivo foráneo, transporte colectivo urbano, transporte de personal y transporte escolar, miembros que serán designados conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. VII. Una persona representante de los operadores de cada una de las modalidades de transporte público y de los que presten el servicio de transporte a través de plataformas tecnológicas; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) VIII. Tres personas académicas especialistas en materia de movilidad y seguridad vial, que representen a las universidades e instituciones de educación superior en el Estado; y (ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) IX. Una persona representante de las empresas de redes de transporte administradoras de plataformas tecnológicas registradas. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) Estará a cargo de la secretaría técnica del Consejo Consultivo, la persona titular de la dirección del transporte público de la CMOV. El Consejo Consultivo podrá invitar a representantes de los sectores público, social, privado, estudiantil, académico y de investigación, así como los representantes de los operadores, concesionarios y permisionarios de las diversas modalidades del transporte público, cuando se discutan programas y proyectos que se refieran a alguno de dichos sectores, quienes asistirán con voz pero sin voto. Por cada integrante se nombrará un suplente. ARTÍCULO 31.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones: I. Fungir como órgano de consulta en materia de servicio público de transporte; II. Opinar sobre la determinación, aumento y reducción de las tarifas por la prestación del servicio público de transporte; III. Opinar sobre los estudios de fomento, control y necesidad de transporte público; IV. Realizar propuestas para mejorar la accesibilidad, calidad, eficiencia, seguridad, comodidad, funcionalidad y modernidad del transporte público; V. Proponer criterios de coordinación para solucionar problemas del transporte entre el Estado y los municipios; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) VI. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado el proyecto de Reglamento Interior o sus modificaciones, para establecer su organización y funcionamiento; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. VII. Solicitar información de las solicitudes que presenten los interesados en prestar el servicio de transporte público, así como la información relativa sobre las quejas ciudadanas y problemática sobre el servicio de transporte; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) VIII. Emitir opiniones para suspender y revocar concesiones de transporte y demás sanciones aplicables en materia de transporte público; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE MAYO DE 2024) IX. Promover y apoyar la investigación académica que pueda dar soluciones a los problemas del Estado y sus municipios, en materia de movilidad, seguridad vial y transporte; y (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 20 DE MAYO DE 2024) X. Las demás que le asigne la persona titular del Poder Ejecutivo, la presente Ley, reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 32.- El Consejo Consultivo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, exceptuándose los señalados en la Fracción V del Artículo 30. Las sesiones ordinarias se celebrarán cada cuatro meses. Los acuerdos que tome el Consejo Consultivo serán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 33.- Todos los integrantes del Consejo Consultivo tendrán voz y voto en los temas que se pongan a su consideración en las sesiones; todas las sesiones tendrán el carácter de públicas y abiertas. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) CAPÍTULO TERCERO La Planeación y Programación de la Movilidad y la Seguridad Vial (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) SECCIÓN PRIMERA Los instrumentos de Planeación ARTÍCULO 34.- Son instrumentos de planeación en materia de movilidad: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) I. El Programa Estatal de Movilidad y seguridad vial; y (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) II. Los Programas Municipales de Movilidad y seguridad vial. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) Estos instrumentos deberán apegarse a la Estrategia Nacional de Movilidad y seguridad vial, al Plan de Desarrollo del Estado y al resto de los instrumentos en materia de planeación y asentamientos humanos, así como a los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial de la zona metropolitana y del resto del Estado. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 34 BIS.- El Estado y sus municipios integrarán la planeación de movilidad y seguridad vial en los instrumentos territoriales, metropolitanos, urbanos y rurales vigentes. Asimismo, gestionarán conjuntamente los planes, programas, estrategias y acciones de desarrollo urbano, de movilidad y de seguridad vial y desarrollarán mecanismos de coordinación y cooperación administrativa para disminuir la desigualdad que resulta de la segregación territorial. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial realizada por el Estado y sus municipios, integrará los principios y jerarquía de la movilidad establecidos en esta Ley, observando las siguientes acciones: I. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida, salud y de la integridad física de todas las personas usuarias de la vía; II. Adoptar las medidas necesarias para prevenir todo tipo de violencia que atente contra la dignidad e integridad de las personas que pertenecen a los grupos en situación de vulnerabilidad; III. Impulsar programas y proyectos de movilidad con políticas de proximidad que faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del transporte urbano; IV. Establecer medidas que incentiven el uso del transporte público, vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad de alta eficiencia energética, cuando el entorno lo permita y bajo un enfoque sistémico; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. V. Establecer medidas que fomenten una movilidad sustentable y que satisfagan las necesidades de desplazamiento de la población, logren un sistema de integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago conectado a las vías urbanas y metropolitanas; VI. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público, de la estructura vial y de la movilidad no motorizada y tracción humana; VII. Establecer acciones afirmativas y ajustes razonables en materia de accesibilidad y diseño universal, en los sistemas de movilidad y en la estructura vial, con especial atención a los requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada, y otros grupos en situación de vulnerabilidad que así lo requieran; VIII. Promover la capacitación de las personas que operan los servicios de transporte público y servicios de emergencia en Lengua de Señas Mexicana; IX. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de bienes y mercancías, con objeto de aumentar la productividad en los centros de población y minimizar los impactos negativos de los vehículos de carga en los sistemas de movilidad; X. Promover acciones que contribuyan a mejorar la calidad del medio ambiente, a través de la reducción de la contaminación del aire, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de energía y el ruido, derivados del impacto de la movilidad; XI. Promover la participación ciudadana en la toma de decisiones en materia de movilidad dentro de los procesos de planeación; XII. Incrementar la resiliencia del sistema de movilidad y seguridad vial fomentando diversas opciones de transporte; XIII. Definir estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en los sistemas de movilidad conforme a sus necesidades en un marco de seguridad; XIV. Establecer medidas para el uso de una metodología basada en la perspectiva de género, que garantice el diseño de soluciones a través de acciones afirmativas, prioritariamente con el objetivo de erradicar las violencias de género al hacer uso de la vía. Lo anterior debe tomar en consideración la interseccionalidad de las mujeres, y los principios de equidad y transversalidad; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XV. Establecer mecanismos y acciones de coordinación administrativa y de concertación entre los sectores público, privado y social en materia de movilidad y seguridad vial; XVI. Garantizar que los factores como la velocidad y la circulación cercana a vehículos motorizados no pongan en riesgo a personas peatonas y usuarias de vehículos motorizados y de tracción humana, en particular a la niñez, personas adultas mayores, con discapacidad o con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; XVII. Promover el fortalecimiento del transporte público de pasajeros individual y colectivo para asegurar la accesibilidad igualitaria e incluyente de las personas usuarias de la vía y hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación disponibles; XVIII. Considerar el vínculo de la movilidad con los planes o programas de desarrollo urbano, para lo cual deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio y protección al medio ambiente, conforme a las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; XIX. Considerar las Normas Oficiales Mexicanas emitidas en materia de movilidad y transporte en la elaboración de los programas de desarrollo; e XX. Implementar estrategias de movilidad urbana, interurbana y rural sostenible a mediano y largo plazo privilegiando el establecimiento de transporte colectivo, de movilidad no motorizada y de tracción humana y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 34 TER.- En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones, las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, además de: I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género, que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado; II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad; y III. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes y demás legislación en materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Aguascalentense de las Mujeres, las instancias de las mujeres de los municipios del Estado, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y demás dependencias e institutos estatales y municipales relevantes, así como de la sociedad civil y organismos internacionales. SECCIÓN SEGUNDA El Programa Estatal de Movilidad ARTÍCULO 35.- El Programa Estatal de Movilidad es el instrumento de planeación, gestión, control y evaluación, por medio del cual se establecen las bases, objetivos, estrategias, metas y acciones a seguir en materia de movilidad en los siguientes rubros: I. Gestión de la movilidad; II. Movilidad activa y grupos vulnerables; III. Seguridad vial y cultura de la movilidad; IV. Transporte de personas: a) Sistema de transporte público convencional; y b) SITMA; y V. Transporte de bienes y logística de mercancías. ARTÍCULO 36.- El Programa Estatal de Movilidad tendrá como objetivos primordiales los siguientes: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. I. Diseñar el modelo de crecimiento de la red de movilidad; II. Gestionar la movilidad de forma integral y sustentable; III. Establecer los criterios de transversalidad e integralidad que las dependencias y entidades de la administración pública deberán instrumentar mediante acciones gubernamentales para la movilidad; IV. Fomentar la movilidad no motorizada y la accesibilidad física universal en los espacios y edificios públicos; V. Fomentar las ciudades caminables, mediante la recuperación de las zonas metropolitanas y las cabeceras municipales para el peatón; VI. Desarrollar programas de transporte público moderno, de calidad, eficiente, sustentable y bajo en emisiones; VII. Desarrollar la planeación del SITMA; VIII. Establecer lineamientos para la circulación segura y eficiente del transporte de bienes así como la logística de mercancías en los centros urbanos; IX. Impulsar una movilidad segura; y X. Todas aquellas acciones que garanticen el derecho a la movilidad. ARTÍCULO 37.- El Programa Estatal de Movilidad se expedirá dentro de los primeros seis meses de la administración estatal correspondiente o en su caso dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de la vigencia del programa precedente y deberá contener al menos, lo siguiente: I. El diagnóstico y los estudios que reflejen y documenten de forma precisa las necesidades de la población en materia de movilidad de personas y bienes; II. Las obras públicas y proyectos estratégicos destinados al logro de los objetivos de la presente Ley; III. Las políticas públicas estatales que habrán de implementarse; IV. Las metas que se perseguirán mediante la implementación del Programa; V. Los indicadores para la medición objetiva del estado, logros, avances y áreas de oportunidad; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. VI. Las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los objetivos; VII. Las acciones coordinadas con el gobierno federal y con los municipios, en materia de movilidad, transporte, tránsito, vialidad e infraestructura, de acuerdo con las competencias de cada orden de gobierno; VIII. Los compromisos que deriven de esos instrumentos para cada una de las instancias participantes; y IX. Contar con un sistema de información para que la ciudadanía pueda identificar las acciones y obras que se implementarán en cada municipio o zona del Estado en materia de movilidad. ARTÍCULO 38.- En la conformación del Programa Estatal de Movilidad, se establecerán instrumentos de participación ciudadana que permita reflejar los intereses de la población en la materia. ARTÍCULO 39.- El Programa Estatal de Movilidad tendrá una vigencia de nueve años y se revisará cada tres años con la finalidad de actualizarlo, en caso de ser necesario, para lo cual deberá aplicarse en lo conducente lo dispuesto en este Capítulo. El Programa Estatal de Movilidad y los programas municipales a que se refiere la Sección Tercera de este Capítulo, deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado a más tardar dentro de los quince días siguientes a su aprobación por la autoridad correspondiente. SECCIÓN TERCERA Los Programas Municipales de Movilidad ARTÍCULO 40.- Los programas municipales de movilidad establecerán las estrategias, políticas, directrices, objetivos, acciones, metas e indicadores que se implementarán y cumplirán durante el período de gobierno correspondiente de conformidad con el Programa Estatal de Movilidad. Se procurará que la planeación municipal garantice la continuidad y proyección de las acciones de movilidad a lo largo del tiempo, de modo que, sin menoscabo de la autonomía municipal, se logre la progresividad en la materia. Los municipios deberán elaborar sus programas municipales de movilidad en congruencia con lo establecido en el Programa Estatal de Movilidad, dentro de los dos meses posteriores a la publicación de sus Planes de Desarrollo Municipal. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Los ayuntamientos remitirán a la CMOV su proyecto de Programa Municipal de Movilidad, para que dentro de los veinte días hábiles siguientes, se emita la opinión respecto de la congruencia entre la planeación municipal con el Programa Estatal de Movilidad. ARTÍCULO 41.- En caso de que el Programa Estatal de Movilidad sea modificado, los municipios deberán adecuar sus programas municipales de movilidad en concordancia con el instrumento estatal y los municipales de desarrollo urbano de centros de población en los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) SECCIÓN CUARTA La sensibilización, Educación y Formación en Materia de Movilidad y Seguridad vial (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 41 BIS.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, implementarán, ejecutarán, evaluarán y darán seguimiento a los planes, programas, campañas y acciones para sensibilizar, educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, con el objetivo de generar la adopción de hábitos de prevención de siniestros de tránsito, el uso racional del automóvil particular; la promoción de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas acciones que permitan lograr una sana convivencia en las vías. Para el cumplimiento de lo anterior, se promoverá la participación de personas especialistas y la academia en el diseño e implementación de programas, campañas y acciones en materia de educación vial, movilidad, y perspectiva de género que generen el desarrollo de políticas sostenibles e incluyentes con especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad, orientadas al peatón, la bicicleta, al transporte público y al uso racional del automóvil particular. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 41 TER.- La sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir información a la población, en formatos accesibles y pertinencia intercultural y lingüística, con el fin de concientizarla sobre el uso de la vía, así como las acciones de prevención de siniestros y demás problemas que se generan en ésta. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización sobre movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios: I. Mensajes sustentados en evidencia científica y territorial; II. Explicación de las causas y consecuencias en materia de movilidad y seguridad vial; III. Adopción de prácticas que propicien un ambiente seguro para la movilidad activa y no motorizada; IV. Respeto entre las personas usuarias de la vía y hacia los elementos de policía de tránsito y prestadores de servicio de transporte público de pasajeros; e V. Importancia de la incorporación de la perspectiva de género, así como del trato digno y no discriminación hacia grupos en situación de vulnerabilidad. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 41 QUÁTER.- La educación en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir una serie de conocimientos que todas las personas usuarias de la vía deben incorporar al momento de transitar por ésta, la cual deberá ser con perspectiva interseccional. Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios: I. Desarrollar contenidos sobre los factores de riesgo en la movilidad y seguridad vial; II. Concientizar, especialmente a los conductores de vehículos motorizados, del conocimiento y respeto por las normas de tránsito y dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todas las personas usuarias de la vía; III. Priorizar el uso de la infraestructura para la movilidad conforme a la jerarquía de la movilidad establecida en esta Ley; IV. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las niñas, adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin de prevenir y erradicar las violencias de género en sus desplazamientos por las vías; V. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las personas con discapacidad y con movilidad limitada; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. VI. Adoptar desplazamientos sustentables y seguros promoviendo la movilidad activa y no motorizada; VII. Fomentar el cumplimiento de los programas de verificación y protección al medio ambiente; y VIII. Promover la participación ciudadana, de manera igualitaria e incluyente, involucrando activamente a la población en el mejoramiento de su entorno social. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 41 QUINQUIES.- La formación en materia de movilidad y seguridad vial implica que el personal técnico y/o profesional cuenta con capacitación en dichas materias, así como en perspectiva de género y necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán acciones y mecanismos en coordinación con las dependencias y entidades competentes, las concesionarias, las permisionarias, los sectores privado y social, para que el personal técnico y/o profesional en materia de movilidad y seguridad vial acredite su capacidad técnica y operativa. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) SECCIÓN QUINTA La Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 41 SEXIES.- La Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial establecerá las bases para el desarrollo de la movilidad y la seguridad vial del Estado, en el corto, mediano y largo plazo, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales y municipales en materia de movilidad, seguridad vial y ordenamiento territorial, y demás aplicables, así como aquellas específicas a los grupos en situación de vulnerabilidad. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 41 SEPTIES.- Para la formulación de la Estrategia Estatal se deberá observar, al menos, lo siguiente: I. Integración de los objetivos en concordancia con los instrumentos internacionales de los que forme parte el Estado Mexicano; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. II. Identificación de los sistemas de movilidad de los municipios con su respectivo diagnóstico, caracterización y delimitación de aquellos con carácter metropolitano; III. Vinculación de la movilidad y la seguridad vial con la política de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, así como con las políticas sectoriales aplicables que se requieran; IV. Establecimiento de mecanismos para el fortalecimiento de las políticas y acciones afirmativas en materia de movilidad y seguridad vial; V. Promoción de la congruencia de las políticas, programas y acciones, que el Estado y los municipios deberán implementarse en materia de movilidad y seguridad vial; VI. Conformación de las estrategias que promuevan modos de transporte público sostenible y seguro, el uso de vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de alta eficiencia energética; VII. Establecimiento de las bases para los mecanismos de planeación, organización, regulación, implementación, articulación intersectorial, así como la participación de la sociedad y de los sectores público, privado y social con enfoque multisectorial, ejecución, control, evaluación y seguimiento de la Estrategia; y VIII. Información sobre la movilidad y la seguridad vial que permita integrar indicadores de proceso, efectos, resultados e impacto desagregado entre los grupos en situación de vulnerabilidad y personas con discapacidad. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 41 OCTIES.- La Estrategia Estatal tendrá una visión con un horizonte del desarrollo estatal de la movilidad y la seguridad vial a corto, mediano y largo plazo. Tendrá como objetivo gestionar, desde un enfoque de sistemas seguros, la movilidad y seguridad vial, con la premisa que el cambio en su instrumentación será progresivo, las acciones y políticas deberán obedecer a un proceso iterativo. Podrá ser revisada y, en su caso, actualizada cada cuatro años o cuando ocurran cambios profundos que puedan afectar la estructura de movilidad del Estado. Su elaboración y modificación será conforme a lo siguiente: I. El Sistema Estatal formulará y aprobará la Estrategia Estatal; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. II. Una vez aprobada la Estrategia Estatal, se publicará en el Periódico Oficial del Estado; y III. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los municipios, ajustarán sus políticas y acciones a lo establecido en la Estrategia. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) SECCIÓN SEXTA La Movilidad y Seguridad Vial dentro del Sistema de Información Territorial y Urbano (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 41 NONIES.- Las autoridades estatal y municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley General, y en el ámbito de sus competencias, podrán celebrar convenios de coordinación necesarios para la transmisión de la información que obre en el Sistema de Información Territorial y urbano. Además de la que exista en los archivos de las diversas dependencias, entidades federales, organismos constitucionalmente autónomos, entidades federativas y municipios que posean datos e información necesaria para que las autoridades competentes elaboren las políticas de movilidad y seguridad vial. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) SECCIÓN SÉPTIMA Las Bases de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 41 DECIES.- El Estado integrará las bases de datos de movilidad y seguridad vial a que se refiere el artículo 29 de la Ley General, las que contendrán, como mínimo, lo siguiente: I. La información contenida en el Registro Público Vehicular en términos de la Ley del Registro Público Vehicular, en estricto apego a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás legislación aplicable; (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) II. Licencias y permisos de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. III. Operadores de servicios de transporte; IV. Conductores de vehículos de servicios de transporte; V. Información sobre infracciones cometidas y cumplimiento de las sanciones respectivas; VI. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas; VII. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular, cuando existan y las leyes locales así lo prevean; VIII. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado; IX. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados; X. Información respecto de adecuaciones de infraestructura y red vial; XI. Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial; y XII. La información que el Sistema Nacional determine necesaria para la debida integración de las Bases de Datos. Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 41 UNDECIES.- Para el seguimiento, evaluación y control de la política, planes, programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, el Estado, mediante los convenios de coordinación respectivos, remitirá, a través de los organismos y dependencias que correspondan en el ámbito de sus competencias, la información generada en materia de movilidad y seguridad vial. Dicha información deberá ser remitida con datos georreferenciados y estadísticos, indicadores de movilidad, seguridad vial y gestión administrativa, así como indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de los proyectos y programas locales. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. CAPÍTULO CUARTO El Observatorio Ciudadano de Movilidad y las Formas de Participación Ciudadana ARTÍCULO 42.- El Observatorio Ciudadano de Movilidad es el organismo honorífico especializado de consulta, análisis, opinión, seguimiento y evaluación de la gestión del Estado en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, facultado para formular y emitir información, propuestas y recomendaciones técnicas, con la finalidad de contribuir al logro de los objetivos previstos en esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 42 BIS.- El Estado y los municipios promoverán la creación de observatorios con la participación de la sociedad, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad y las organizaciones que los representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de profesionistas con incidencia directa en la materia de esta Ley, organismos empresariales del sector ligado a la movilidad, la seguridad vial y al transporte de bienes y mercancías y organizaciones de la sociedad civil organizada, para el estudio, investigación y propuestas; evaluación de las políticas públicas, programas y acciones; capacitación a la comunidad; difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación de la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 42 TER.- Las autoridades correspondientes deberán proporcionar a los Observatorios la información sobre el proceso de reglamentación de la movilidad, del transporte y del tránsito, los planes de desarrollo urbano, de ordenamiento territorial metropolitanos, los actos administrativos y autorizaciones de uso de suelo, así como las bases de datos que forman la plataforma de información en la materia, del Estado o municipio correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 42 QUÁTER.- Los Observatorios podrán llevar a cabo, de manera conjunta con los órganos encargados de planeación del Estado o Municipios, procesos de consulta y deliberación sobre temas de movilidad y seguridad vial. ARTÍCULO 43.- El Observatorio Ciudadano de Movilidad tendrá las siguientes funciones: I. Promover la participación ciudadana; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) II. Realizar acciones de gestión de datos e información; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) III. Brindar información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad y seguridad vial a la ciudadanía; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) IV. Dar seguimiento y evaluación del impacto de políticas públicas, programas y proyectos de movilidad y seguridad vial; V. Dar seguimiento y evaluación del nivel de ejecución del Programa Estatal y los Programas Municipales de Movilidad; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) VI. Realizar estudios e investigación científica aplicada en el área de la movilidad y seguridad vial, en colaboración con académicos y profesionales de la materia; VII. Fortalecer el vínculo entre la ciudadanía y administración pública; VIII. Proponer a la CMOV acciones para mejorar la calidad de los servicios de transporte; IX. Emitir recomendaciones técnicas orientadas a resolver problemas de movilidad y seguridad vial, para tal efecto podrá requerir la información relacionada con cada caso, así como dar seguimiento a las quejas ciudadanas sobre el servicio de transporte; X. Presentar al Ejecutivo propuestas de modificación al marco normativo en materia de movilidad; XI. Elaborar su plan anual de actividades; XII. Proponer al Gobernador del Estado el proyecto de Reglamento Interior, para establecer su organización y funcionamiento; XIII. Presentar denuncias por faltas administrativas de los servidores públicos ante la Contraloría del Estado; XIV. Diseñar en conjunto con la CMOV el sistema de quejas y denuncias de los usuarios del servicio de transporte público; XV. Analizar y opinar sobre el estudio técnico de las tarifas de transporte público emitido por la CMOV, previo a su publicación; y LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XVI. Las demás que establezca la normatividad aplicable. ARTÍCULO 44.- El Observatorio Ciudadano estará integrado por las siguientes instituciones y organizaciones quienes contarán con voz y voto: I. Cinco representantes de las instituciones de educación superior, de áreas del conocimiento relacionadas con la materia de movilidad; II. El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; III. Tres representantes de las asociaciones y federaciones estudiantiles de educación superior; IV. Tres representantes de organizaciones empresariales; y V. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales relacionadas con la materia, que gocen de reconocido prestigio y antecedencia en la atención de las cuestiones relacionadas con la movilidad. La presidencia del Observatorio Ciudadano se elegirá por mayoría de votos entre sus integrantes, en caso de empate, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá voto de calidad. Por cada integrante se nombrará un suplente, quienes durarán en su cargo tres años, todos los integrantes tendrán derecho a voz y voto, el Observatorio Ciudadano sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes; sus decisiones se tomarán por el voto mayoritario de sus integrantes. El Observatorio sesionará por lo menos dos veces al año de forma ordinaria y extraordinaria las veces que sean necesarias; todas las sesiones tendrán el carácter de públicas. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) El Observatorio Ciudadano de Movilidad se organizará y desempeñará sus funciones de conformidad con lo que señale su Reglamento, previa convocatoria que para el efecto emita la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO 45.- Las recomendaciones o acuerdos que emita el Observatorio Ciudadano deberán ser analizadas por sus destinatarios como parte de sus procesos internos de decisión. En caso de que las autoridades decidan apartarse de las recomendaciones formuladas, deberán fundar y motivar su determinación. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 46.- La ciudadanía podrá participar en el diseño de las políticas públicas en la materia, para tales efectos las autoridades estatales y municipales organizarán foros de consulta y evaluaciones del desempeño, a partir de los cuales se determinen las áreas que son prioritarias para su atención o mejora, de acuerdo con los intereses específicos de la población. En cualquier tiempo, a través del Observatorio Ciudadano, los particulares y las asociaciones de profesionistas, organizaciones civiles o grupos interesados, podrán presentar proyectos de mejora o propuestas en materia de movilidad para ser consideradas por las autoridades correspondientes. La CMOV analizará la viabilidad de dichas propuestas y en caso de ser oportunas, podrá incluirlas en la planeación de la movilidad. En todo caso, las sugerencias u opiniones no serán vinculantes para la autoridad ni crearán derechos de ninguna clase a favor de los particulares proponentes. CAPÍTULO QUINTO Las Fuentes del Financiamiento (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 47.- El Fondo Estatal para la Movilidad tendrá por objeto captar y administrar los recursos a que hace referencia el Artículo 48 de la presente ley para los siguientes fines: I. Destinarlos a mejorar las condiciones de infraestructura, seguridad vial y acciones de cultura en materia de movilidad; II. Impulsar los proyectos y acciones presentados por entes públicos o privados siempre que tengan como finalidad instrumentar acciones concretas en materia de movilidad y transporte de acuerdo con los fines y principios establecidos en esta normatividad; (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2021) III. Financiar las tarifas extraordinarias del transporte público a las que hace referencia el artículo 76 párrafo tercero y 145 de este ordenamiento; y (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2021) IV. Otorgar apoyos, subsidios o subvenciones para estimular o mejorar la prestación del servicio de transporte público en el Estado. Lo referido en las Fracciones anteriores, deberá ser previamente analizado y aprobado por el Comité Técnico. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. El ejecutivo a través de la SEFI, creará el Fondo Estatal para la Movilidad teniendo como fines los establecidos en el presente Artículo. La administración de este fondo estará a cargo de la SEFI en términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. ARTÍCULO 48.- El patrimonio del Fondo Estatal para la Movilidad se constituirá por los siguientes recursos: I. Las partidas destinadas a este fin en el Presupuesto de Egresos del Estado o de la Federación; II. Los productos que se generen de su operación o las inversiones de sus fondos; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019) III. Los ingresos que se recauden de las sanciones impuestas a los infractores de esta Ley, con excepción de los gastos de ejecución; IV. Las donaciones realizadas por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras; V. Las aportaciones de organismos y asociaciones internacionales; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019) VI. Los ingresos que trimestralmente aporten las empresas de redes de transporte administradoras de plataformas tecnológicas registradas de acuerdo con la Fracción IV del Artículo 209 de esta Ley; y VII. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto. ARTÍCULO 49.- El Fondo Estatal para la Movilidad tendrá un Comité Técnico, el cual se integrará de la siguiente manera: (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) I. La persona titular de la CMOV, quien lo presidirá; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) II. La persona titular de la SEFI; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) III. La persona titular de la SEGGOB; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. IV. La persona titular de la SSP; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) V. La persona titular de la SOP; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) VI. La persona titular de la Contraloría del Estado; (REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024) VII. La personas (sic) titular de la SEPLADE; y (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) VIII. La persona titular de la Coordinación General Ejecutiva de Gabinete. IX. (DEROGADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 23 DE ENERO DE 2023) (ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019) Los integrantes del Comité a que se refiere el presente Artículo, podrán nombrar a su suplente, quien deberá ser del nivel jerárquico inmediato inferior, debiendo constar por escrito. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 50.- Las reglas de operación, lineamientos y demás disposiciones que resulten necesarios para el adecuado funcionamiento del Fondo Estatal para la Movilidad serán elaboradas por la CMOV y aprobadas por el Comité Técnico. ARTÍCULO 51.- En el ámbito de su competencia los municipios deberán establecer los mecanismos que consideren adecuados para el financiamiento de la movilidad. TÍTULO TERCERO LOS SUJETOS ACTIVOS DE LA MOVILIDAD CAPÍTULO ÚNICO Derechos y Obligaciones SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 52.- Toda persona que transite por la vía pública está obligada a cumplir con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, debiendo acatar los señalamientos e indicaciones que al efecto realicen los agentes estatales o municipales en el ámbito de sus competencias. ARTÍCULO 53.- En observancia a la jerarquía de movilidad, la preferencia de circulación en la vía pública atenderá a lo siguiente: I. Los peatones, las personas con movilidad limitada, los menores de doce años y los adultos mayores tendrán preferencia de paso en los cruceros o zonas de paso peatonal; asimismo, se les otorgarán las facilidades para abordar los vehículos de transporte público en los lugares destinados para ello. En las intersecciones no semaforizadas tendrán preferencia de paso respecto de los vehículos; en tanto que, en las intersecciones o secciones intermedias de vialidad semaforizadas podrán transitar cuando el semáforo de peatones así lo indique, o cuando encontrándose en señal de alto, el agente de tránsito detenga el tráfico vehicular. Cuando correspondiéndoles el paso en intersecciones semaforizadas no alcancen a cruzar, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que aquellos terminen su cruce; II. Los escolares tendrán paso preferencial en todas las intersecciones y zonas destinadas para esos fines, y se les dará prioridad en el ascenso y descenso de los vehículos de servicio público de transporte; en consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger, mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones apropiadas, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares establecidos. Además del derecho de paso, cuando estén involucrados escolares en alguna acción de tránsito, se observarán las siguientes reglas: a) Los promotores voluntarios o agentes de educación vial, serán auxiliares de tránsito para proteger a los escolares a la entrada o salida de sus centros de estudio, para lo que deberán contar con capacitación vial, así como utilizar los chalecos identificadores correspondientes y demás aditamentos adecuados para desempeñar su función, en los términos que señale el Reglamento; y b) Los conductores de vehículos que adviertan que se encuentra un transporte escolar detenido en la vía pública realizando maniobras de ascenso o descenso de escolares, deberán de disminuir su velocidad y tomarán las precauciones pertinentes; III. Los ciclistas tienen derecho a una movilidad segura y preferencial, y el deber de utilizar los espacios de circulación designados, acatar las indicaciones de la autoridad correspondiente, así como los señalamientos y dispositivos que regulen LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. la circulación vial compartida o la exclusiva, respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal, así como dar preferencia a las personas con movilidad limitada y peatones; IV. En los carriles destinados para ese fin, el transporte público tiene preferencia al circular sobre el transporte de motor en general, con la obligación de respetar, el espacio de circulación compartida con los ciclistas, los paraderos y el ascenso y descenso de los peatones, dando preferencia a las personas con movilidad limitada; y V. Los conductores de vehículos del servicio de transporte que circulen en la infraestructura vial, acatarán todas las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, así como las medidas establecidas para la conservación y protección del medio ambiente. ARTÍCULO 54.- Los usuarios de la vía pública, deberán de abstenerse de realizar todo acto que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas y causar daños a propiedades públicas o privadas. Queda prohibido depositar en la vía pública materiales de construcción o de cualquier índole. En caso de necesidad justificada, se recabará autorización del Municipio correspondiente, quien la expedirá únicamente para aquellos lugares donde dichos depósitos no signifiquen obstáculos de importancia al libre tránsito de peatones y vehículos. Si existe un obstáculo en la vía pública y el propietario responsable no lo removiere, la autoridad pertinente deberá retirar el obstáculo y poner a disposición al responsable ante la instancia competente, para los efectos legales a que haya lugar. ARTÍCULO 55.- Para el tránsito de contingentes, caravanas o manifestaciones de índole cultural, cívico, religioso, político, social o deportivo que se realicen en la vía pública, será necesario dar aviso a la autoridad correspondiente con 48 horas de antelación, a efecto de adoptar las medidas tendientes a procurar su protección y evitar congestionamientos viales. SECCIÓN SEGUNDA Los Peatones ARTÍCULO 56.- Los peatones gozarán de los siguientes derechos: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. I. Que los centros urbanos ofrezcan la posibilidad de desplazamiento peatonal, con las condiciones óptimas de comodidad, habitabilidad, seguridad y el uso de medios de transporte acordes con los principios establecidos en esta Ley; II. Disfrutar del espacio público y de un medio ambiente sano, en condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad adecuadas para su salud física, emocional y mental; III. Acceder a un sistema de movilidad libre, seguro e incluyente, a través de un servicio de transporte público debidamente equipado, así como de zonas seguras para todo tipo de movilidad urbana y la disposición de áreas de aparcamiento que no afecten su movilidad; IV. Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamiento para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por dispositivos electrónicos o por agentes de tránsito; V. Derecho de paso libre sobre las aceras y zonas peatonales; VI. Derecho de preferencia al cruzar las calles, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones, en los cruces peatonales con señalamiento específico en vuelta continua de los vehículos a la derecha o a la izquierda o con señalamiento manual o electrónico, cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar totalmente la vía, cuando transiten en formación, desfile, filas escolares o comitivas organizadas y cuando transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de alguna cochera, estacionamiento o calle privada; VII. Derecho de orientación, entendido como la obligación a cargo de los agentes, a proporcionar la información que soliciten los peatones, sobre el señalamiento vial, ubicación de las calles, normas que regulen el tránsito de personas y bienes; y VIII. Derecho de asistencia o auxilio, es decir, la obligación de los ciudadanos y agentes de tránsito de ayudar a los peatones menores de diez años, a los ancianos y a quienes no se encuentren en uso de sus facultades físicas o mentales para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso; en estos casos los agentes de tránsito, deberán acompañar a los menores y personas con movilidad limitada, hasta que se complemente el cruzamiento. ARTÍCULO 57.- Al transitar por la vía pública, los peatones deberán observar las disposiciones siguientes: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. I. Cruzar las calles en las esquinas o en las zonas especiales de paso, de forma perpendicular a las aceras, atendiendo las indicaciones de los oficiales de tránsito, cuando se encuentren presentes; II. Abstenerse de caminar a lo largo de la superficie de rodamiento de las calles; III. Dar preferencia de paso y asistencia a las personas que utilicen ayudas técnicas o tengan movilidad limitada; IV. En intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito, deberán cruzar las calles cerciorándose que pueden hacerlo con toda seguridad; V. Cuando no existan banquetas en las vialidades, deberá circular por el acotamiento y a falta de éste, por la orilla de la vía. En todo caso, procurarán circular en sentido contrario al tránsito de los vehículos; y VI. Al abordar o descender de un vehículo, no deberán obstaculizar la circulación, hasta el momento que se acerque el vehículo a la orilla de la banqueta y puedan hacerlo con toda seguridad. ARTÍCULO 58.- En los cruceros o zonas marcadas para el paso peatonal, los conductores están obligados a detener el vehículo para ceder el paso. En las vías de doble circulación, donde no exista zona de protección peatonal, los conductores deberán ceder el paso a los peatones provenientes de la vía de circulación opuesta. ARTÍCULO 59.- En ningún momento el propietario de un predio podrá modificar las banquetas para el ingreso al mismo en perjuicio del peatón, salvo en los casos previstos en los reglamentos o la normatividad respectiva. SECCIÓN TERCERA Los Ciclistas ARTÍCULO 60.- Las autoridades estatales y municipales favorecerán la implementación de acciones que propicien el uso de la bicicleta como medio de desplazamiento preferente a los vehículos de motor. ARTÍCULO 61.- Serán directrices de las acciones gubernamentales en materia de promoción del uso de la bicicleta las siguientes: I. El fomento e incentivo del uso de la bicicleta como medio de transporte saludable y no contaminante; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. II. La protección a las personas que usen la bicicleta como medio de transporte; III. La adecuación de las políticas públicas en el Estado para generar las condiciones e infraestructura necesarias que permitan usar la bicicleta como medio de transporte; IV. La organización de un sistema de transporte sustentable, eficiente y accesible sobre el uso de la bicicleta; y V. El reconocimiento de la prioridad en el uso de medios de transporte de menor costo económico, social y ambiental. ARTÍCULO 62.- Todos los niveles de gobierno implementarán campañas de difusión permanentes que fomenten el uso de la bicicleta, así como una cultura de respeto a los ciclistas. ARTÍCULO 63.- (DEROGADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 64.- Los ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones: I. Circularán en el carril de extrema derecha de las vías sobre las que transiten; II. Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos estacionados; III. No llevarán personas o carga que les dificulte la visibilidad, el equilibrio o su adecuado manejo salvo que la bicicleta cuente con las adecuaciones pertinentes; IV. No podrán usar radio o reproductores de sonido y demás mecanismos que propicien distracción al conducir; V. No podrán circular sobre las banquetas o las zonas de seguridad; VI. En la circulación nocturna y lugares de poca visibilidad deberán encender el faro delantero que emita luz blanca y portar reflejante de color rojo en la parte posterior de la bicicleta; VII. Al circular por las vialidades, en los casos de cambio de carril o viraje en alguna intersección deberá previamente señalar el sentido del movimiento a través de algún medio adecuado que permita su conocimiento a los demás usuarios de la vía; VIII. Deberán usar los implementos para su protección y para ser distinguidos en situaciones de poca visibilidad; y LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. IX. Se abstendrán de realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad física o la de los demás. ARTÍCULO 65.- En las vías de circulación en las que se establezcan o adapten carriles como vías ciclistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que transiten en ella. (REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 66.- Todas las Dependencias y Entidades de la administración pública estatal y municipal, así como las escuelas, centros comerciales, fabricas, oficinas, estacionamientos públicos y terminales de autobuses urbanos deberán contar con biciestacionamientos y motoestacionamientos. ARTÍCULO 67.- Las personas que transporten bicicletas en el exterior de vehículos automotores, deberán contar con los aditamentos adecuados, a fin de evitar riesgos. SECCIÓN CUARTA Los Usuarios del Transporte Público ARTÍCULO 68.- Los usuarios del transporte público tienen los siguientes derechos: I. Recibir un servicio de calidad, moderno, cómodo, eficiente, seguro e higiénico, que satisfaga sus necesidades; II. A la prestación de un servicio público de transporte en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpido; III. Recibir un trato digno y respetuoso sin ningún tipo de discriminación, maltrato o violencia; IV. A que el medio de transporte cubra todo el recorrido de la ruta autorizada; V. A que las corridas del transporte sean despachadas de acuerdo con los intervalos establecidos; VI. A que se respeten las tarifas autorizadas, incluyendo las tarifas preferenciales a que se refiere esta Ley; VII. A que el medio de transporte utilizado cuente con póliza de seguro o su equivalente a cargo del prestador del servicio público, para el caso de cualquier accidente o imprevisto; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. VIII. Disfrutar de un ambiente libre de contaminación generada por el mismo vehículo; IX. Conocer y seleccionar la ruta o recorrido que considere más adecuado para su destino en el caso de transporte público individual. Si el usuario no decide el recorrido, el servicio será aquel que siga la ruta más corta, señalando al usuario la distancia y el tiempo estimado de recorrido; X. Conocer el número de licencia, gafete y fotografía del operador, dichos documentos deberán colocarse en un lugar visible del vehículo y serán de un tamaño que permitan su lectura a distancia; y XI. En el transporte público colectivo viajarán de manera gratuita: a) Los menores de edad, cuya estatura no exceda un metro; y b) El personal autorizado por el sistema de transporte público colectivo, cuando realice actividades de supervisión o de vigilancia. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) El Estado deberá proveer en las localidades rurales transporte público gratuito, a niñas, niños y adolescentes, evitando a las y los menores de edad caminatas mayores a 30 minutos o un kilómetro para educación primaria y 60 minutos o tres kilómetros para educación secundaria y media superior, con el fin de garantizar el derecho a la movilidad y el derecho a la educación. ARTÍCULO 69.- Los usuarios del transporte público tendrán las siguientes obligaciones: I. Abstenerse de fumar, ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicos en el interior de los vehículos del servicio de transporte público en todas sus modalidades; II. A mantener una conducta adecuada y respetuosa a los demás usuarios y al operador del vehículo; III. Solicitar al operador su ascenso o descenso sólo en los lugares autorizados para ese efecto; y IV. Realizar el pago de la tarifa en el momento en que dicho servicio se inicie, o al finalizar en aquellos casos en donde la cuantía sea fijada en función del tiempo y la distancia; en caso de cualquier avería o hecho de tránsito que le impida llegar a su LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. destino, el prestador del servicio quedará obligado a garantizar su traslado o devolver el importe pagado del viaje. ARTÍCULO 70.- En el servicio de transporte de carga, los usuarios pueden convenir libremente con los prestadores del servicio las tarifas y formas de pago. ARTÍCULO 71.- Son causas justificadas para negar la prestación del servicio de transporte público de personas al usuario cuando: I. Se encuentre notoriamente bajo el efecto de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos; II. Porte bultos, equipajes, materiales inflamables o animales que puedan, de forma manifiesta, causar molestia o representen un riesgo para los demás usuarios o ensuciar, deteriorar o causar daños al vehículo; o bien, cuando se pretenda ejercer el comercio de forma ambulante dentro del vehículo; III. Ejecute o haga ejecutar a bordo de los vehículos actos que atenten contra la seguridad e integridad de los demás usuarios; IV. Solicite el servicio en lugares distintos a los autorizados; V. De manera evidente se perciban alteraciones de la conducta que puedan poner en riesgo la seguridad de los demás usuarios; VI. Se solicite transportar un número de personas y equipaje superior al de la capacidad autorizada para el vehículo; y VII. En general, cuando pretenda que el servicio se le otorgue contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias. ARTÍCULO 72.- Tratándose de transporte de carga se podrá negar la prestación del servicio cuando se solicite embarcar materiales que pongan en riesgo la seguridad pública o que el prestador desconozca la naturaleza de la carga. ARTÍCULO 73.- Cuando el servicio no se rija por rutas establecidas, éste se podrá interrumpir cuando el usuario exija conducirse por vialidad intransitable, o bien represente notorio peligro para el usuario o el operador, o se contravengan las disposiciones en materia de tránsito. ARTÍCULO 74.- Los ruptores y alarmas de urgencia, seguridad y solicitud de auxilio colocados en paraderos, vehículos de transporte público y centros de transferencia multimodal; extinguidores de incendio y los teléfonos instalados en los paraderos sólo deberán ser operados por los operadores o usuarios en caso de emergencia. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 75.- Los menores de siete años sólo pueden hacer uso del transporte público de personas cuando estén acompañados por persona mayor de edad que se responsabilice de su seguridad. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 76.- Las personas con discapacidad, estudiantes y adultos mayores gozarán durante todo el año calendario de tarifas preferenciales en el transporte público colectivo urbano y foráneo, equivalente al cincuenta por ciento de la tarifa pública, previa identificación vigente expedida por instituciones que acrediten tal carácter, conforme a los Acuerdos y Decretos que en su caso se publiquen en (sic) Periódico Oficial del Estado. Tratándose del transporte público en su modalidad de taxi, los concesionarios prestarán servicios gratuitos a su cargo a favor de adultos mayores y personas con discapacidad, para lo cual deberán suscribir los convenios necesarios en los términos que señalen los lineamientos que emita el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. Los concesionarios y permisionarios podrán suscribir acuerdos especiales para garantizar los derechos anteriores. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, mediante lineamientos de carácter general, podrá autorizar descuentos adicionales de hasta el cien por ciento en la tarifa de transporte público urbano y colectivo foráneo. Las personas con movilidad limitada que se desplacen acompañados de perros de asistencia, tendrán acceso con estos a todos los servicios de transporte de personas. TÍTULO CUARTO EL TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES CAPÍTULO PRIMERO La Clasificación de los Vehículos ARTÍCULO 77.- Para los efectos de esta Ley los vehículos se clasificarán por su peso y por el uso a que están destinados. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 78.- Por su peso los vehículos se consideran: I. Ligeros, los que reportan hasta tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros: a) Bicicletas; b) Bicimotos; c) Motocicletas, motonetas y triciclos automotores; d) Automóviles; e) Camionetas pick-up; f) Camionetas tipo van; g) Remolques; h) Carros de propulsión humana; y i) Vehículos de tracción animal; II. Pesados, los que reportan más de tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros: a) Minibuses; b) Midibuses; c) Autobuses; d) Autobuses articulados; e) Camiones de dos o más ejes; f) Tractores con semirremolque; g) Camiones con remolque; h) Tráileres; i) Equipo especial móvil de la industria del comercio y de la agricultura; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. j) Vehículos con grúa; y k) Vehículos utilizados en servicio de los bomberos y de emergencia. ARTÍCULO 79.- En función de su uso, los vehículos se clasifican en las siguientes categorías: I. Particulares, aquellos destinados a un uso privado por sus propietarios o legales poseedores; II. Mercantiles, aquellos que sin constituir servicio público, están preponderantemente destinados: a) Al servicio de una negociación mercantil; o b) A servir como instrumentos de trabajo; III. Públicos, aquellos que prestan el servicio público de transporte, mediante el cobro de tarifas autorizadas y previa concesión o permiso; IV. Oficiales, aquellos pertenecientes a la Federación, al Estado, a los Municipios, a las Dependencias o Entidades del sector público, desconcentrado o paraestatal; y V. De emergencia, aquellos que proporcionan a la comunidad, asistencia médica de urgencias, auxilio, vigilancia o rescate. SECCIÓN SEGUNDA (SIC) El Registro y Control de Vehículos ARTÍCULO 80.- Los vehículos que transiten dentro del Estado, con excepción de las bicicletas y los de tracción animal o humana, deberán estar provistos de placas, tarjeta de circulación y calcomanía vigentes. En el caso de vehículos extranjeros, deberán ser autorizados de acuerdo con las leyes de su origen y contar con los permisos para ingresar al país. ARTÍCULO 81.- Los vehículos motorizados que transiten dentro del Estado, deberán reunir las condiciones físicas y mecánicas requeridas por esta Ley y su Reglamento. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. La SSP podrá expedir permiso provisional para circular sin placas, remolcar o de carga, siempre y cuando lo considere justificado. Todo permiso provisional no podrá rebasar el día último del mes en que se solicita. ARTÍCULO 82.- Los propietarios de vehículos motorizados residentes en el Estado, deberán registrarlos ante la SEFI, para poder transitar. Para el registro de un vehículo de motor se deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes y en el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes. La SEFI comprobará que el vehículo satisface los requisitos establecidos por estas disposiciones. El registro de vehículos ante la SEFI obliga a su propietario al cumplimiento de esta Ley y de los ordenamientos concordantes, y a usarlo en la forma y términos correspondientes al servicio para el que se encuentre destinado, sin más limitaciones que las modalidades que dicte el interés público. ARTÍCULO 83.- Las placas son de uso individual y corresponden única y exclusivamente al vehículo para el cual fueron expedidas y son: I. De demostración de vehículos nuevos; II. De servicio particular; III. De auto antiguo; IV. De servicio público; y V. Las placas y/o tarjetones permanentes y temporales para personas con discapacidad motora. Las placas serán otorgadas una vez cubiertos los requisitos que establece para el efecto el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO 84.- Las placas de los vehículos no pueden transferirse ni ser objeto de transacciones comerciales. Las placas se instalarán en el lugar destinado para ello por los fabricantes, de tal manera que se exhiba una en la parte delantera y otra en la parte trasera excepto en los vehículos que requieran una sola placa, en cuyo caso se colocará en la parte trasera. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Las placas deberán mantenerse en buen estado de conservación y libres de objetos, leyendas, distintivos, rótulos, micas o dobleces que dificulten o impidan su legibilidad; en caso contrario, la autoridad podrá obligar al propietario a su reposición. Todo conductor que circule en el Estado en un vehículo con placas expedidas por otras Entidades Federativas, que infrinja alguna disposición señalada en la presente Ley, deberá demostrar la residencia en el Estado que ostente en sus respectivas placas, o en su defecto, acreditar su residencia en el Estado de Aguascalientes, por un período menor de un año. En caso contrario, el propietario del vehículo tendrá la obligación de dar de alta su vehículo de motor registrándolo con su domicilio actual. El Estado podrá suscribir convenios de colaboración con autoridades federales o estatales, para regular y sancionar la circulación de vehículos que porten placas o permisos vencidos expedidos por otras Entidades Federativas o gobiernos extranjeros. Las placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación para los diferentes tipos de servicio que prestan los vehículos de motor y remolques matriculados en el Estado, tendrán las características, especificaciones, vigencia y la asignación de la numeración correspondiente para el Estado, observando las disposiciones de diseño, producción, otorgamiento y control que se establecen en la norma oficial mexicana aplicable, así como en las demás disposiciones generales de la materia y acuerdos que emita la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal. ARTÍCULO 85.- Las placas para demostración de vehículos nuevos, exclusivamente se proporcionarán a las personas físicas o morales que acrediten su actividad en la fabricación de vehículos o a las agencias distribuidoras autorizadas de los mismos. ARTÍCULO 86.- La SSP llevará de manera actualizada los siguientes registros: I. De vehículos matriculados; II. Bicicletas y vehículos asimilados; III. De licencias y permisos de conducir expedidos; IV. De permisos provisionales para circular sin placas y permisos temporales de estacionamiento para personas con discapacidad temporal o en estado de gravidez avanzada; y V. De los conductores: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. a) Infractores y reincidentes; b) Responsables de hechos de tránsito por la comisión de una infracción; y c) Responsables de hechos de tránsito o sancionados por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes psicotrópicos o sustancias tóxicas. El registro a que se refiere la Fracción II será gratuito y para obtenerlo bastará que el interesado exhiba copia de una identificación oficial, acredite su domicilio actual y exhiba los documentos o título que justifiquen el dominio del vehículo que se pretende registrar. Los registros de licencias canceladas o suspendidas, estarán a disposición de la autoridad que lo solicite y se informará de ello a las autoridades correspondientes en todos los estados de la República, con el propósito de que no se expida documento similar. Los agentes deberán de informar de inmediato a sus superiores de las infracciones que hayan levantado, entregando la documentación correspondiente. Este registro contendrá como mínimo, los datos esenciales mencionados en el acta de infracción correspondiente. Asimismo la SSP enviará a cada uno de los municipios, la información correspondiente a altas y bajas de licencias y vehículos, que correspondan en razón del domicilio del titular a cada uno de ellos. ARTÍCULO 87.- La SSP registrará y publicará periódicamente los datos estadísticos relativos al número de hechos de tránsito, sus causas, en su caso, número de muertes o lesionados, así como el informe de los daños materiales y otros que estime convenientes, para que las áreas competentes, tomen acciones tendientes a abatir los hechos de tránsito y difundir las normas de seguridad. SECCIÓN TERCERA El Equipamiento de los Vehículos ARTÍCULO 88.- Las bicicletas deberán estar equipadas cuando circulen de noche, de faro delantero que emita luz blanca y con reflejante de color rojo en la parte posterior. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Las bicicletas que utilizan motor para su propulsión o que por cualquier otro mecanismo pueda superar la velocidad de 25 kilómetros por hora, serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas. Los triciclos, bicimotos y las motocicletas, deberán contar con el equipo de alumbrado que se establezca en el Reglamento de esta Ley. En los triciclos automotores, el equipo de alumbrado en su parte posterior deberá ajustarse a lo establecido por la presente Ley, para vehículos automotores. ARTÍCULO 89.- Los vehículos de motor que circulen en el Estado, deberán contar con los siguientes sistemas, dispositivos, equipo y accesorios de seguridad: I. Estar provisto de claxon con una amplitud de sonido máxima de 90 decibeles, que se utilizará en los casos de emergencia; II. Tener velocímetro en buen estado con aditamento de iluminación nocturna; III. Contar con doble sistema de frenado, de pie y manual en perfectas condiciones; IV. Contar con limpiadores de parabrisas en condiciones de funcionamiento; V. Contar con espejos retrovisores al interior y exterior en los lados izquierdo y derecho, que permitan al conductor observar la circulación, en el caso de vehículos destinados al transporte público de carga o pasajeros, deberán contar con dos espejos colocados en ambos lados de la cabina; VI. Tener instalado silenciador en buen estado; y VII. Tener todos los cristales del vehículo en buen estado. ARTÍCULO 90.- Todos los vehículos particulares, mercantiles y públicos destinados al transporte de trabajadores o de escolares, deberán contar con cinturones de seguridad suficientes para la cantidad de personas que lo ocupen, es obligación de los pasajeros del vehículo utilizar los cinturones de seguridad. Se exceptúa en este caso, los vehículos particulares que originalmente no traigan cinturones de seguridad en la parte posterior para el uso de pasajeros. Además de lo anterior, deberán de cumplir con los siguientes requisitos para transitar: I. Todos los vehículos destinados al transporte público de personas, deberán contar con póliza de seguro o su equivalente a favor del pasajero y contra daños a terceros; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019) II. Los vehículos destinados a la enseñanza de manejo, deberán contar con una póliza de seguro a favor del contratante y daños a terceros, cobertura que deberá estar debidamente prevista en el contrato de prestación de servicios respectivo. Dicha póliza es irrenunciable; (REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019) III. Los vehículos destinados al transporte público de personas deberán contar con botones de pánico, además de portar el número económico de la unidad para su identificación en el tablero u otro lugar visible del vehículo; y (ADICIONADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019) IV. Los vehículos destinados al transporte público de personas en la modalidad de transporte escolar, taxis y el contratado a través de plataformas tecnológicas, deberán de contar con los medios necesarios para brindar el servicio de transporte a personas con discapacidad que requieran trasladar accesorios como sillas de ruedas, andaderas u otros similares. ARTÍCULO 91.- Todos los vehículos motorizados, con excepción de las motocicletas, deberán estar equipados con extinguidor en buenas condiciones de uso. ARTÍCULO 92.- Queda prohibido portar en el parabrisas, medallón o ventanillas, objetos o elementos que obstruyan la visibilidad del conductor. ARTÍCULO 93.- Todo vehículo de motor deberá estar provisto del sistema de luces y los faros que se establece en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 94.- Se prohíbe la instalación en los vehículos particulares, mercantiles y públicos de: I. Faros rojos en la parte delantera y blancos en la parte trasera; II. Estrobos; III. Sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehículos policiales, de emergencia y del ejército; y IV. Torretas, a excepción de los vehículos de las escuelas de manejo que cuenten con previa autorización, los cuales podrán portarlas exclusivamente en color amarillo. Podrán utilizar torretas en color amarillo, previo permiso de la SSP, los vehículos de auxilio vial, de empresas de seguridad privada, los destinados a la conservación y LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, los demás señalados por esta Ley, los reglamentos y lo que determine la SSP. ARTÍCULO 95.- Las llantas de los vehículos automotores, remolques y semirremolques, deberán estar en condiciones suficientes de seguridad, dichos vehículos deberán contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentran rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio. Queda prohibido transitar en vehículos automotores, remolques y semirremolques con llantas lisas o con rotura que pongan en peligro a los demás vehículos y a la propia seguridad de sus ocupantes. Queda prohibido transitar en vehículos automotores con vidrios polarizados que obstruya la visibilidad del conductor, o al interior del vehículo. Se exceptúan de la presente prohibición aquellos que estén autorizados de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto expida la autoridad competente en materia de transporte público y aquellos polarizados realizados con base a una prescripción médica expedida por una institución de salud; así como las que se realicen a los vehículos desde la fabricación y ensamble del vehículo, siempre que exista registro y constancia ante la autoridad correspondiente. Los vehículos de carga deberán contar, en la parte posterior con cubrellantas, antellantas o guardafangos, que eviten proyectar objetos hacia vehículos que van atrás de ellos. ARTÍCULO 96.- Con objeto de hacer efectivas las disposiciones de la presente Sección, a través de los centros de verificación concesionados, en los términos de la legislación correspondiente, se efectuará una inspección de los vehículos particulares y motocicletas, y una inspección de los vehículos de uso público, oficial, mercantil y utilitario, a fin de certificar las condiciones generales de seguridad que ofrecen, pudiendo suspender de la circulación a todos aquellos que no reúnan los requisitos mencionados en esta Ley y demás leyes o reglamentos que apliquen. CAPÍTULO SEGUNDO Las Licencias y Permisos para Conducir SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 97.- Toda persona que conduzca un vehículo de motor dentro del territorio del Estado, deberá portar consigo licencia o permiso vigente que corresponda al tipo de vehículo utilizado, modalidad de transporte y que haya sido expedida por autoridad competente. (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) Es obligación de las personas conductoras, portar y presentar la licencia o permiso de conducir vigente, al personal de las dependencias o instituciones encargadas de la seguridad pública y vialidad, cuando con motivo de sus funciones, el personal lo solicite. ARTÍCULO 98.- En el Estado se reconocerán las licencias de conducir vigentes, expedidas por autoridades competentes de otras Entidades Federativas o del extranjero. Los operadores de servicio de transporte público local deben portar licencia expedida por la autoridad competente del Estado. (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 99.- La SSP contará con un registro de licencias y permisos para conducir que estará conformado por el conjunto de datos personales, biométricos, archivos, registros catalogados y clasificados que conllevan a la aplicación de manuales de operación, formatos, procesos y procedimientos específicos, relativos a los tipos de licencias o permisos para conducir, que estará sujeto a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, así como a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. (ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) ARTÍCULO 99 BIS.- La base de datos de las licencias y permisos para conducir y sus infracciones y sanciones se integrarán al Registro Estatal, para incluir en uno mismo, los datos referentes a la propiedad vehicular con los datos de la licencia o permiso para fines de seguridad. (ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) ARTÍCULO 99 TER.- La SSP implementará y mantendrá actualizado este Registro Estatal incorporando información por medio de las respectivas unidades administrativas encargadas de la movilidad y vialidad, estatal y municipales, de acuerdo al ámbito de su competencia, respecto a la expedición, suspensión, revocación o cancelación de licencias o permisos para conducir y de las infracciones de vialidad en el Estado, para los efectos de suspensión y cancelación de licencias. La SSP establecerá los mecanismos de cooperación y coordinación necesarios para compartir y sistematizar los datos para actualizar dicho Registro, con las LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. diversas instancias del Estado y Municipios, por cuestiones de Seguridad Pública en observancia a la normatividad aplicable. (ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023) ARTÍCULO 99 QUATER.- La SSP garantizará la seguridad en el registro y el uso de estos datos limitándolos a los fines que esta Ley dispone, debiendo desarrollar y utilizar las herramientas tecnológicas necesarias para el manejo adecuado de la información, conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. Esta información se compartirá de acuerdo a los protocolos que con este fin establezca la SSP. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) SECCIÓN SEGUNDA Las Autoridades competentes para expedir y renovar las Licencias y Permisos de Conducir (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 100.- Las licencias y permisos de conducir para automovilistas, operadores y motociclistas, serán expedidos y renovados por el Gobierno del Estado de Aguascalientes a través de la SSP, de conformidad con el artículo 16, fracción VIII de la presente Ley y demás normatividad aplicable para tal efecto. Previa solicitud, los municipios podrán expedir y renovar licencias y permisos para conducir, de conformidad a lo establecido en los convenios de colaboración que se celebren entre éstos y la SSP, en tal supuesto se observará lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. SECCIÓN TERCERA La Clasificación de Licencias y Permisos (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 101.- Para la expedición y renovación de las licencias de conducir de aquellos vehículos que la requieran, se atenderá a las siguientes categorías: I. Automovilista. Autoriza conducir vehículos de uso particular, sin percibir retribución de terceros por dicha actividad; II. Operador: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. a) Tipo "A".- Autoriza conducir vehículos de autotransporte local de personas; b) Tipo "B".- Autoriza conducir vehículos de autotransporte local de bienes en sus diferentes modalidades, excepto los de materiales y residuos peligrosos; c) Tipo "C".- Autoriza conducir vehículos de autotransporte local de bienes de dos o tres ejes, incluyendo pickups con placas de carga, excepto los de materiales y residuos peligrosos; d) Tipo "D".- Autoriza conducir vehículos de autotransporte local exclusivo de turismo en su modalidad de operador-guía; y (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) e) Tipo “E”.- Autoriza conducir vehículos de autotransporte local de carga clasificada como materiales y residuos peligrosos. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) Las licencias mencionadas en la presente fracción autorizarán conducir vehículos del servicio público y particulares. III. Motociclista. Autoriza conducir este tipo de vehículos. (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) [N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO EN P.O. DE 10 DE JUNIO DE 2024, PÁGINAS DE LA 15 A LA 16.] ARTÍCULO 102.- Para obtener la licencia de conducción de vehículos, previo pago de derechos, el interesado presentará la solicitud respectiva, debiendo cumplir con los requisitos que a continuación se enlistan, atendiendo al tipo solicitado: I. De Automovilista: (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) a) Presentar original y copia simple de identificación oficial con fotografía para acreditar la edad mínima de dieciocho años. Las personas extranjeras deberán presentar, en original y copia, la documentación vigente que acredite su situación migratoria en territorio mexicano; (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) b) Presentar comprobante de domicilio en el Estado con una vigencia no mayor a tres meses de expedición. En el caso de que el comprobante de domicilio no corresponda con el nombre de la persona solicitante, y además de que no se trate del mismo domicilio que consta en la identificación oficial del interesado, se deberá presentar copia de identificación oficial con fotografía de la persona titular; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) c) Presentar la Clave Única de Registro Poblacional (CURP); (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) d) Manifestar, en su caso, que no se cuenta con enfermedades, padecimientos o cualquier condición física que limite o impida a la persona interesada la conducción de vehículos motorizados; (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) e) Acreditar el curso sobre el conocimiento de esta Ley, así como aprobar los exámenes teórico, psicométrico y audiovisual, de conformidad con los lineamientos y demás disposiciones que se apliquen para tal efecto. Para personas con discapacidad, el curso y los exámenes referidos, deberán realizarse en formatos accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos; (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) f) Aprobar el examen práctico de conducción; (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) g) Manifestación del grupo sanguíneo y del factor RH; (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) h) No estar suspendido por autoridad competente en sus derechos para conducir vehículos de motor; y (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) i) En caso que sea su voluntad, manifestar aprobación sobre la donación de sus órganos. (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) II. De operador: (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) a) Presentar original y copia simple de identificación oficial con fotografía para acreditar la edad mínima de dieciocho años. Las personas extranjeras deberán presentar, en original y copia, la documentación vigente que acredite su situación migratoria en territorio mexicano; (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. b) Presentar comprobante de domicilio en el Estado, con una vigencia no mayor a tres meses de su expedición. En el caso de que el comprobante de domicilio no corresponda con el nombre de la persona solicitante, y además de que no se trate del mismo domicilio que consta en la identificación oficial del interesado, se deberá presentar copia de la identificación oficial con fotografía de la persona titular; (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) c) Presentar Clave Única de Registro de Población (CURP); (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) d) Manifestar, en su caso, que nos e cuenta con enfermedades, padecimientos, o cualquier condición física que limite o impida a la persona interesada la conducción de vehículos motorizado (sic); (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) e) Acreditar al (sic) curso sobre el conocimiento de esta Ley con especial énfasis en los derechos que tengan incidencia en la modalidad del servicio en la que se vaya a desempeñar, así como aprobar los exámenes teórico, psicométrico y audiovisual, de conformidad con los lineamientos y demás disposiciones que se aplique para tal efecto; (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) f) Aprobar el examen práctico de conducción y pericia en el manejo del tipo de vehículo motorizado para el que solicita la licencia; (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) g) Manifestación del grupo sanguíneo y del factor RH; (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) h) Comprobar mediante documentos y estudios de personalidad emitidos por la autoridad competente que son aptos para ostentar dichas licencias; (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) i) No estar suspendido por sentencia ejecutoria para ejercer el oficio de operador de cualquier tipo de vehículos; y (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) j) En caso que sea su voluntad, manifestar aprobación sobre la donación de sus órganos. III. De motociclista: (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Los motociclistas deberán satisfacer los mismos requisitos que los automovilistas, con excepción del relativo al examen de manejo, el cual será de motocicleta. (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 103.- Para solicitar la renovación de licencias para conducir, se deberá hacer de manera física, previo pago de derechos y acreditando nuevamente los requisitos establecidos en el artículo 102 de la presente Ley, se requerirá, además, entregar copia de la licencia para conducir que se pretenda renovar, o en su defecto, proporcionar el número de la licencia que corresponda, así como contar con la validación de la SSP sobre la inexistencia de algún impedimento judicial o administrativo para conducir vehículos de motor. En caso de solicitud de renovación de las licencias de conducir descritas en las fracciones I y III del artículo 101 de la presente Ley, se podrán renovar sin cumplir con el requisito señalado en el inciso f), de la fracción II del artículo 102 de esta Ley, y siempre y cuando su fecha de vencimiento no haya excedido los 60 días naturales. Para el caso de la renovación de las licencias de conducir de Operador tipo “A” y “D”, descritas en la fracción II del artículo 101 de la presente Ley, se deberá acompañar constancia de no incidencias expedida por la autoridad del transporte público competente, documento que será evaluado por la SSP para el refrendo. La renovación procederá cuando la persona interesada solicite mantenerse en la misma categoría de licencia de conducir o una categoría inferior. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 103 BIS.- Se podrá solicitar renovación de licencias de conducir de manera electrónica, cuando la licencia vencida haya tenido solo una vigencia de dos años, y sólo aplicará para aquellas licencias de conducir descritas en las fracciones I y III del artículo 101 de esta Ley, y siempre y cuando su fecha de vencimiento no haya excedido los 60 días naturales. Para efectos del presente artículo solo se podrá solicitar hasta por dos veces consecutivas, con vigencia de dos años cada una, cumpliendo con los requisitos establecidos en los lineamientos y normatividad que para tal efecto se expida, así como los requeridos en las aplicaciones y herramientas tecnológicas destinadas a dicho servicio. La renovación procederá cuando la persona interesada solicite mantenerse en la misma categoría de licencia de conducir. ARTÍCULO 104.- Los titulares de las licencias de servicio público, con vigencia de cuatro a seis años, deberán acudir cada dos años a cursos de actualización en materia de movilidad y derechos humanos. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 105.- Toda persona que haya obtenido licencia o permiso para conducir, deberá hacer uso de ella durante su vigencia, siempre que conserven las aptitudes necesarias para manejar vehículos de motor. Si durante la vigencia de la licencia o permiso para conducir sobreviene una causa que disminuya las aptitudes necesarias para conducir vehículos de motor, se suspenderá la licencia durante el tiempo que dure la incapacidad. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 106.- Las personas menores de dieciséis años podrán solicitar por intermedio de sus padres o representantes legales la expedición y/o renovación del permiso para conducir vehículos motorizados de servicio particular, de manera física o electrónica, previo pago de los derechos correspondientes, además de entregar la copia del permiso para conducir que se pretenda renovar, o en su defecto, proporcionar el número de dicho permiso y contar con la validación de la SSP sobre la inexistencia de algún impedimento judicial o administrativo para conducir vehículos de motor. Deberá además satisfacer los siguientes requisitos: I. Hacerse acompañar por uno de los padres o tutores y presentar solicitud debidamente firmada por ellos, quienes responderán de forma solidaria en la responsabilidad en que incurra el menor solicitante del permiso; II. Comprobar la edad con acta de nacimiento y acreditar la identidad del menor; III. Presentar identificación del padre o tutor del menor, acreditando su domicilio; (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) IV. Acreditar el curso sobre el conocimiento de esta Ley, así como aprobar los exámenes teórico, psicométrico y audiovisual, de conformidad con los lineamientos y demás disposiciones que se apliquen para tal efecto. Para personas con discapacidad, el curso y los exámenes referidos, deberán realizarse en formatos accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos; (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) V. Manifestar, en su caso, que no se cuenta con enfermedades, padecimientos o cualquier condición física que limite o impida a la persona interesada la conducción de vehículos motorizados; VI. En caso de menores sujetos a tutela, la personalidad del tutor deberá ser acreditada fehacientemente mediante la resolución judicial respectiva. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023) Las reglas establecidas para el otorgamiento, conservación, renovación, suspensión o cancelación de las licencias para conducir, así como las sanciones previstas, serán aplicables, en lo conducente al régimen administrativo de los permisos para conducir otorgados a menores de edad, a que se refiere este artículo. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) Para el caso de que las personas solicitantes y personas interesadas en la expedición y/o renovación del permiso para conducir sean extranjeras, se deberá atender a los mismos requisitos y criterios establecidos en el artículo 102 de la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 106 BIS.- Para el caso de solicitar la reposición de licencias y permisos de conducir, la persona interesada podrá hacerlo de manera presencial o digital, debiendo realizar el pago correspondiente y contar con la validación de la SSP sobre la inexistencia de algún impedimento judicial o administrativo para conducir vehículos de motor. ARTÍCULO 107.- A toda persona que padezca una incapacidad física para la conducción normal de vehículos de motor, se le podrá expedir licencia de conducción cuando cuente, según la deficiencia que tenga, con anteojos, prótesis u otros aparatos, o el vehículo que pretenda conducir esté provisto de mecanismos o medios auxiliares que previa demostración ante la SSP, corroboren la capacidad para conducir con seguridad. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 108.- A ninguna persona se le expedirá o renovará su licencia o permiso de conducir, cuando se encuentre en los siguientes casos: I. Cuando la licencia esté suspendida o cancelada; II. Cuando se compruebe que el solicitante es adicto a las bebidas alcohólicas o estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas; (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) III. Cuando presente algún impedimento que le permita conducir vehículos de motor; IV. Cuando la documentación exhibida sea falsa o se proporcionen informes falsos en la solicitud correspondiente, así como cuando la documentación presente alteraciones o modificaciones visibles. Estos hechos serán puestos al conocimiento de la autoridad competente; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. V. Cuando así lo ordene la autoridad judicial; y VI. Cuando el solicitante no acredite cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 109.- La validez de la licencia de conducir se suspenderá de uno a seis meses, en los siguientes casos: (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un período de doce meses por conducir con aliento alcohólico o cometer alguna infracción diversa a la presente Ley conduciendo en dicho estado; (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) II. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un período de doce meses por exceder los límites de velocidad establecidos; (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) III. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un período de doce meses por alterar el orden público al conducir; y IV. En los demás casos que establezca la presente Ley. ARTÍCULO 110.- La validez de la licencia se suspenderá de seis meses a un año, en los siguientes casos: (REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2023) I. Si en el transcurso de un año acumula tres infracciones graves o muy graves de las previstas en esta Ley o en la normatividad municipal correspondiente; (REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2023) II. Cuando el titular sea sentenciado por cometer lesiones a terceros o daño en las cosas, utilizando como medio comisivo específico el vehículo de motor; y III. En los demás casos que establezca la presente Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 111.- Las licencias de conducir se cancelarán de presentarse cualquiera de los siguientes casos: (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un período de doce meses por conducir en estado de ebriedad; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. II. Cuando el titular cometa una infracción a la presente Ley, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas; (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) III. Cuando al titular se le sancione por segunda vez en un período de doce meses con la suspensión de la licencia, en términos de los Artículos 109 y 110 de esta ley; (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) IV. Cuando durante su vigencia, la autoridad que expidió la licencia, se percate que la documentación exhibida por el solicitante de la licencia es falsa o éste proporcionó informes falsos en la solicitud correspondiente, así como cuando la documentación presente alteraciones o modificaciones visibles; y (ADICIONADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) V. Cuando así lo establezca una sentencia judicial, que haya causado ejecutoria. (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 112.- En los casos de suspensión o cancelación de licencias de conducir, las autoridades en materia de seguridad vial en el Estado, a través de los convenios que para tal efecto se suscriban, deberán actualizar y asentar en el Registro Estatal que refiere el artículo 99 de la presente Ley, las causas que motivaron y los hechos que dieron causa a la suspensión o cancelación, en un término no mayor a 10 días hábiles siguientes al levantamiento y notificación de la sanción que corresponda. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 112 BIS.- Las reglas establecidas para la suspensión o cancelación de las licencias para conducir, así como las sanciones previstas en esta Ley, serán aplicables, en lo conducente, al régimen administrativo de los permisos de conducir, en los términos de la misma. ARTÍCULO 113.- En caso de que una persona se identifique y trate de justificar el manejo de un vehículo con una licencia que haya sido suspendida o cancelada, ésta se retendrá por la autoridad, asegurando además el vehículo de motor correspondiente, impidiendo su circulación. Cuando las circunstancias lo permitan, la autoridad podrá permitir la marcha del vehículo hasta que éste sea operado por persona autorizada para ello. En todo caso, el infractor será puesto a disposición de la autoridad para individualizar la sanción que corresponda, la cual consistirá en una multa que irá de las 40 a las 60 unidades de medida y actualización, para lo cual deberá tomarse en LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. cuenta el tiempo transcurrido desde la cancelación o suspensión y la fecha en que el infractor se identifique con dicho documento. En este supuesto no será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 112, en virtud de que la conducta prevista en dicha disposición queda consumida en la hipótesis aquí prevista. (REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 114.- Se prohíbe a los propietarios de los vehículos de motor permitir que éstos sean conducidos por personas que no tengan licencia o permiso para conducir vigente. ARTÍCULO 115.- El Gobierno del Estado a través de las Dependencias y Entidades competentes establecerá un programa que fomente la cultura de donación de órganos y tejidos en la expedición o renovación de la licencia de conducir, registrando una anotación que exprese la voluntad del titular de la misma respecto a la donación de sus órganos o tejidos. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 115 BIS.- Las autoridades responsables de la atención médica prehospitalaria deberán registrar e informar mensualmente a las respectivas plataformas, la fecha y hora de recepción de cada llamada de emergencia en la materia; la fecha y hora de arribo al sitio del siniestro de tránsito, la cinemática del trauma, el número de víctimas involucradas y las características de las lesiones, de acuerdo con los lineamientos que al respecto emitan las autoridades competentes. La información y registros generados en relación con la atención médica prehospitalaria estarán disponibles en el Sistema de Información Territorial y Urbano, garantizando la protección de la información que corresponda, en términos de lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, Ley de Transparencia y Acceso la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios y Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios y demás normatividad aplicable. CAPÍTULO TERCERO La Clasificación del Transporte en el Estado SECCIÓN PRIMERA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Disposiciones Generales ARTÍCULO 116.- El transporte se clasifica en los siguientes servicios: I. Público; II. Privado; y III. De personas contratado a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de transporte. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) SECCIÓN SEGUNDA El servicio de Transporte Público (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 117.- El servicio público de tránsito es la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y poder circular por ella libremente atendiendo a la jerarquía de esta Ley, mediante la adecuada regulación de la circulación, así como del uso y disfrute del espacio público, las vías, la infraestructura, los servicios y los sistemas de movilidad. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 117 BIS.- El transporte público de personas y bienes es un servicio que el Estado organizará, operará y prestará de manera directa o a través de personas físicas o morales, a quienes mediante concesiones, permisos o autorizaciones, se les encomiende la satisfacción de las necesidades colectivas en la materia, en los términos que señala esta Ley y demás disposiciones aplicables, procurando la racionalización, modernización, sustentabilidad y usos adecuados de las vías de comunicación en beneficio de la sociedad. El cumplimiento uniforme y continuo de este servicio debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado. Las autoridades competentes establecerán los requisitos para que las personas prestadoras del servicio de transporte público garanticen un servicio seguro y de calidad, de acuerdo con requerimientos técnicos de seguridad para su operación con base en el principio de inclusión e igualdad, a fin de resguardar la vida, salud e integridad física de toda persona. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Asimismo, deberán establecer rutas de transporte público destinadas a facilitar a las personas trabajadoras el desplazamiento a sus centros de trabajo. (ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 117 TER. - El Estado otorgará el servicio de transporte público a través de: I. Concesión.- Para las modalidades de transporte público descritas en los incisos a), b), c), d), y j) de la fracción I, del artículo 119 de la presente Ley; y II. Permiso.- Para las modalidades de transporte público descritas en los incisos e), f), g) e i) de la fracción I, así como los descritos en la fracción II , del artículo 119 de la presente Ley. ARTÍCULO 118.- El servicio de transporte público de personas se llevará a cabo de manera uniforme, regular y permanente en las vías públicas de comunicación del Estado y los municipios, mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio, para satisfacer la demanda de los usuarios, previo pago en numerario, en efectivo o en tarjeta de prepago, que deberán realizar los usuarios, de conformidad con las tarifas previamente aprobadas, o el estipendio establecido por las partes en los casos previstos por esta Ley, su Reglamento y normas técnicas aplicables. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 118 BIS.- A efecto de mejorar la calidad ambiental y disminuir los riesgos de siniestros de tránsito, las autoridades competentes podrán promover mecanismos y programas para la renovación del parque vehicular de prestadores del servicio de transporte público de pasajeros y de carga. Las autoridades competentes podrán establecer los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento, renovación y cumplimiento de las especificaciones técnicas del parque vehicular destinado a la prestación de los sistemas de transporte, además de implementar las medidas necesarias para fomentar la renovación. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 118 TER.- Para una adecuada operación de los servicios de transporte, las autoridades competentes deberán definir los instrumentos que se usen para los siguientes procesos: I. Protocolos de prevención y atención de discriminación y violencia contra las personas usuarias de las vías públicas; II. Control y registro vehicular y revisión físico-mecánica y de emisiones; y LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. III. Control y registro de conductores. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 118 QUÁTER.- Las autoridades competentes del Estado y de los municipios establecerán unidades de información y quejas para que las personas usuarias denuncien cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte público. Para ello, se observarán los principios de accesibilidad, prontitud, imparcialidad, integridad y gratuidad, otorgando de forma expedita atención a la persona quejosa, a quien se le deberá informar sobre las resoluciones adoptadas (ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024) Cuando se trate de personas hablantes de lenguas indígenas o de lengua de señas mexicana o regional, la atención deberá prestarse asegurando que la comunicación se lleve a cabo en su propia lengua. SECCIÓN TERCERA Las Modalidades del Servicio de Transporte Público ARTÍCULO 119.- El servicio de transporte público se divide: I. De personas, con las siguientes modalidades: a) Transporte colectivo urbano: Es aquel que se presta dentro de las zonas urbanas, conurbadas y metropolitanas del territorio estatal, en vehículos tipo minibús o autobús con capacidad mínima de veinte plazas; b) Transporte suburbano: Es aquel que se presta desde las comunidades rurales hacia las cabeceras municipales o viceversa, o en las comunidades intermunicipales dentro del territorio estatal, en vehículos tipo minibús y autobús con capacidad mínima de veinte plazas; c) Transporte urbano y foráneo en taxis: Es aquel que se presta en vehículos con capacidad para cinco pasajeros, incluido el operador, los cuales podrán contar con motor de combustión o eléctrico; dicho servicio se contratará por viaje con origen y destino variables y se accederá a él en la vía pública, por teléfono, radiocomunicación, aplicación tecnológica o a través de los sitios establecidos; d) Transporte colectivo foráneo: es aquel que se presta en vehículos cerrados con capacidad de hasta diecinueve personas con rutas definidas y servicio que une a LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. las áreas suburbanas, zonas conurbadas y comunidades rurales con los principales centros de población del Estado por caminos de jurisdicción local preferentemente; (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) e) Transporte de personal: Es el que se presta en los siguientes supuestos: 1. El destinado a traslado de personas de lugares predeterminados cercanos a sus domicilios hacia sus centros de trabajo y viceversa, dentro de los límites del territorio estatal o cuando su destino de transportación se relacione con fines laborales; y 2. El que se presta o es contratado por corporaciones, industrias, comercios, instituciones, asociaciones o grupos de particulares, para el traslado regular en zonas urbanas, conurbadas y rurales, de sus trabajadores, agremiados, asociados o integrantes, en vehículos tipo midibús, minibús y autobús; o tratándose de zonas urbanas, en vehículo cerrado con capacidad máxima de diecinueve plazas; f) Transporte escolar: Es el destinado al traslado de personas desde sus domicilios a sus centros de estudio y viceversa, dentro de los límites del territorio estatal, se presta o es contratado por instituciones educativas, asociaciones de padres de familia o de particulares, para el transporte de estudiantes, investigadores o comunidades académicas, en vehículos tipo midibús, minibús, autobús y vehículo cerrado con capacidad máxima para diecinueve pasajeros. Para su prestación, este servicio requerirá que además del operario, en los vehículos viaje un adulto capacitado en el tratamiento de los menores, con el objeto de garantizar su seguridad y normal desarrollo; adicionalmente las unidades deberán estar conectadas al centro de monitoreo de la SSP, a fin de supervisar la ubicación del vehículo durante el trayecto, el cual no podrá ser superior a sesenta minutos desde que aborde el primer usuario y hasta el arribo al destino final; g) Turístico: Es el destinado al traslado de personas exclusivamente hacia aquellos lugares situados dentro de los límites del territorio estatal, que atiende a un interés histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo; h) (DEROGADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) i) Mixto: Es el destinado al traslado de personas y bienes en un mismo vehículo, con las medidas de seguridad necesarias para el traslado de personas de manera cómoda e higiénica; los vehículos deberán ser camionetas de doble cabina con capacidad de carga de hasta 750 kilogramos y podrán circular dentro de los municipios del Estado y zona conurbada; y (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. j) Bicicleta pública: Es aquel que se presta de forma individual en bicicleta de uso compartido, para satisfacer la demanda de viajes cortos en las zonas autorizadas por la CMOV. k) (DEROGADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) II. De bienes, con las siguientes modalidades: a) Transporte de carga ligera y pesada: Destinado al traslado de mercancías dentro de los límites del territorio estatal, sujetándose a las condiciones de operación que establece esta Ley y su Reglamento en vehículos de hasta 3,5 toneladas de peso bruto vehicular y de más de 3,5 toneladas de peso bruto vehicular, respectivamente; b) Transporte de materiales para construcción o materialista: En vehículos tipo volteo o camiones destinados al acarreo de materiales para la construcción; c) Transporte de líquidos a granel: En vehículos con tanque o remolque tipo tanque; d) Transporte de grúas de arrastre: Destinado a trasladar otros vehículos impedidos para su autodesplazamiento, ya sea en plataforma, por elevación o arrastre, sin sujetarse a itinerarios fijos ni horario, pero sujeto a las tarifas que determine la autoridad; y e) Transporte de carga especializada: El que requiere de equipo o condiciones adecuadas a su conservación y protección, así como permiso de la autoridad competente. Respecto de la capacidad permitida de pasajeros a que se refiere este Artículo, la misma podrá variar atendiendo a las especificaciones del fabricante de los vehículos, previa autorización de la autoridad competente. (ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021) ARTÍCULO 119 BIS.- Para que un vehículo del servicio público en la modalidad de grúa, una vez empadronado en el Registro Estatal de Transporte, pueda circular por la infraestructura vial del Estado, deberá llevar en todo momento además de los requisitos establecidos en los artículos 80 y 97 de esta Ley, póliza de seguro vigente. ARTÍCULO 120.- En aquellos casos en que sea necesario transitar por algún tramo o tramos de una carretera o camino federal, la CMOV coordinará la tramitación del permiso correspondiente en los términos de la legislación de la materia. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 121.- Sólo podrán utilizarse para la prestación del servicio de transporte público, los vehículos o medios de transporte autorizados por esta Ley, por su Reglamento o por la CMOV. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 122.- Las condiciones de la flota vehicular para el servicio de transporte público, así como las condiciones para la protección ambiental en materia de ruido y emisiones contaminantes a la atmósfera y cualquier tipo de contaminación y demás externalidades negativas previstas en esta Ley y la Ley General de Cambio Climático, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley y en las normas o lineamientos de operación que expidan las autoridades competentes. El Gobierno del Estado realizará e implementará los programas para promover, dentro del servicio de transporte público de personas y bienes, la utilización de vehículos cero emisiones, en beneficio de las políticas ecológicas del Estado, otorgando en su caso incentivos para cumplir con ese fin. ARTÍCULO 123.- Los vehículos que sean utilizados para el servicio de transporte público deberán tener las siguientes características: I. Carga: Camioneta modelo no mayor a quince años; II. Colectivo foráneo: Vehículo modelo no mayor a diez años, con capacidad de hasta diecinueve pasajeros; III. Discapacidad: Autobús, microbús, minibús, midibús o vehículo modelo no mayor a doce años, con capacidad de hasta diecinueve pasajeros; IV. Escolar: Autobús, microbús, minibús, midibús o vehículo modelo no mayor a doce años, con capacidad de hasta diecinueve pasajeros; V. Mixto: Camioneta modelo no mayor a quince años; VI. Personal: Autobús microbús, minibús, midibús o vehículo modelo no mayor a quince años, con capacidad de hasta diecinueve pasajeros; VII. Suburbano: Autobús modelo no mayor a quince años; o microbús, minibús o midibús modelo no mayor a doce años; VIII. Turístico: Autobús modelo no mayor a quince años; o microbús, minibús, midibús o vehículo modelo no mayor a doce años, con capacidad de hasta diecinueve pasajeros; (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021) LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. IX. Taxi: Vehículo modelo no mayor a seis años; (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021) X. Urbano: Autobús, microbús, minibús o midibús modelo no mayor de diez años; y (ADICIONADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021) XI. Grúa: Vehículo modelo no mayor a quince años. (REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021) Para efectos de la antigüedad, esta se computará conforme al año de fabricación del vehículo o la fecha de la factura de origen, y deberá atenderse a que las condiciones físico mecánicas permitan su operación con apego a los estándares señalados en esta Ley. En el supuesto que las condiciones del vehículo lo permitan, el período de antigüedad para el servicio de taxi y urbano, podrá prorrogarse por una sola vez por un período de dos años más, previa autorización de la CMOV. ARTÍCULO 124.- Los vehículos del servicio de transporte público de personas y de bienes, en sus diversas modalidades, deberán distinguirse entre sí y de otros medios de transporte particulares, a través de colores específicos para cada modalidad y características que permitan su identificación visual y material inmediata. El vehículo deberá tener señalado en los costados y en la parte trasera el número económico de control asignado. La SEFI podrá emitir y asignar placas de circulación para los vehículos destinados al transporte público, las que deberán contar con diseño y colores distintivos para cada una de las modalidades contempladas en esta Ley. Será atribución del Estado definir la imagen y características que deberán reunir los vehículos de transporte público de personas y bienes. ARTÍCULO 125.- La inspección de los vehículos del servicio público de transporte se llevará a cabo en las siguientes fases: I. Revista: Consiste en la presentación anual de los vehículos ante la CMOV, con el fin de que se compruebe el cumplimiento de las condiciones establecidas para el otorgamiento del servicio con comodidad y seguridad; atendiendo al procedimiento determinado en el Reglamento respectivo; y II. Supervisión permanente del servicio: Consiste en la inspección de las terminales, los sitios de servicio y en su caso, la aplicación de las tarifas autorizadas, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, de tal forma que se garantice un transporte de calidad, eficiente y seguro. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 126.- La contraprestación que cubra el usuario de un servicio de transporte público, podrá ser convencional y ajustarse de común acuerdo entre las partes cuando se trate de las modalidades de servicio de carga, personal, turístico, especial, mixto o escolar cuya prestación no está cuantificada mediante tarifa. ARTÍCULO 127.- Todo concesionario del servicio público de transporte podrá celebrar contratos o convenios con otros concesionarios, a fin de hacer transbordos o transferencias de usuarios o de carga; coordinar, enlazar o cambiar los servicios; unificar o combinar el cobro de las contraprestaciones y el boletaje o la documentación que se requiera; compartir terminales, sitios, talleres, almacenes o bodegas; o adquirir en común servicios o suministros. Para la celebración de estos actos jurídicos, previamente se deberá contar con la aprobación por escrito de la CMOV. ARTÍCULO 128.- Cuando el Estado preste el servicio de transporte público en los Municipios, podrá celebrar contratos y convenios con estos o con personas físicas o morales del sector privado para cualquiera de los fines mencionados en el Artículo anterior, con la aprobación previa y por escrito de la CMOV. ARTÍCULO 129.- Cuando se interrumpa o suspenda un servicio de transporte público, o no se esté prestando conforme a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, así como en caso fortuito o de fuerza mayor, la CMOV podrá adoptar, durante el tiempo que estime necesario, cualquiera de las siguientes medidas: I. Requerir al concesionario o permisionario para que reanude o corrija el servicio, señalándole un plazo perentorio de acuerdo con las circunstancias del caso; II. Proporcionar al concesionario ayuda provisional con elementos del Gobierno Estatal o del Municipio respectivo; III. Sustituir transitoriamente la prestación del servicio; y IV. Ordenar la intervención del servicio y al efecto, ocupar la totalidad de los bienes, equipos, instalaciones, locales, vehículos y demás enseres destinados al mismo, sean cuales fuesen su naturaleza y características, además de administrarlo hasta en tanto se restablezca, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública en caso de oposición o resistencia de los concesionarios, de sus colaboradores, administradores o legítimos representantes, o de quien se oponga a la intervención. ARTÍCULO 130.- Las asociaciones de concesionarios establecidas que se agrupen con la finalidad de mejorar el servicio público de transporte, estarán obligados en todo momento a proporcionar información referente a datos de sus padrones de asociados, para tener una mejor comunicación y mejorar la calidad en el servicio. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 131.- En caso de dictaminarse, al efectuar la revisión del vehículo, la necesidad de algún mantenimiento o reparación al mismo, suspenderá el servicio y se concederá un plazo prudente al concesionario para que haga las reparaciones, a efecto de revisarlo nuevamente. En caso de incumplimiento se impondrá multa y suspenderá el servicio de transporte hasta en tanto se corrija la anomalía. A los concesionarios que no cumplan con la obligación de someter el vehículo a la revista, se les amonestará por escrito para que dentro de los tres días siguientes al aviso, presenten el vehículo a la revisión respectiva. ARTÍCULO 132.- La CMOV incluirá en las acciones, planes y programas del sector de movilidad los medios e instrumentos, con base en la tecnología de la georreferenciación, que permitan prevenir la violencia contra las mujeres en el transporte público y brinde opciones a éstas para solicitar auxilio y garantice la reacción oportuna de los cuerpos de policía. SECCIÓN CUARTA El Transporte Privado ARTÍCULO 133.- El transporte privado se divide en las siguientes modalidades: I. Particular: Es aquel destinado para satisfacer las necesidades personales de sus propietarios o poseedores ya sean personas físicas o morales; II. Mercantil y carga: Es aquel servicio de transporte destinado al traslado de mercancía o carga, propiedad del dueño del vehículo o cuando entre éste y el propietario de lo transportado exista una relación directa o inmediata, de naturaleza económica o relacionada con la prestación de un servicio; y III. Servicio de transporte accesorio: Es el que prestan en forma gratuita las organizaciones, establecimientos y comercios con la finalidad de transportar exclusivamente a sus clientes, visitantes, afiliados y miembros de manera complementaria a su actividad o giro principal. Este servicio podrá estar sujeto a itinerario y horario determinado, cumpliendo con las características físicas y operativas que al respecto establezcan las autoridades competentes o señale el Reglamento respectivo. SECCIÓN QUINTA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. El Servicio Contratado a Través de Plataformas Tecnológicas Administrado por Empresas de Redes de Transporte ARTÍCULO 134.- Es aquel que tiene por objeto transportar a personas en vehículos que se solicitan mediante el uso exclusivo de plataformas tecnológicas y/o dispositivos electrónicos, cuyo servicio se caracteriza por no estar sujeto a itinerario, rutas, tarifas, cromáticas, frecuencias, horario fijo, y donde la forma de pago únicamente se podrá realizar mediante la propia plataforma tecnológica administrada por la empresa de redes de transporte; por tanto, el pago de la contraprestación por el servicio no podrá realizarse en efectivo. ARTÍCULO 135.- Para prestar el servicio de transporte a que se refiere esta Sección, las personas morales interesadas deberán tramitar la inscripción de la plataforma que operarán, previo pago de los derechos correspondientes. Los propietarios de los vehículos particulares deberán registrar, directamente o a través de la empresa de redes de transporte, ante la CMOV, el vehículo con el que realizarán el servicio, así como tramitar la ficha de identificación cuando gestionen el servicio por sí o a través de personas contratadas para tales efectos. Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de transporte deberán fijar en un lugar visible el holograma, emblema o distintivo que los identifique con las especificaciones que establezca la CMOV. (ADICIONADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2023) En la prestación del servicio de transporte de personas contratado a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de transporte se prohíbe la utilización de motocicletas, así como de vehículos que no cumplan las características, equipamiento y antigüedad establecidas en la fracción II del artículo 211 de esta Ley. ARTÍCULO 136.- Los sistemas electrónicos para la contratación o pago que implemente el Estado, los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público, con excepción al servicio a que se refiere el Artículo anterior, no serán considerados como plataformas tecnológicas de una empresa de redes de transporte. CAPÍTULO CUARTO Las Escuelas de Manejo LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 137.- Para el establecimiento de escuelas de manejo se requiere la autorización de la SSP, previa solicitud que se formule por escrito, a la que se anexará la documentación señalada en el Reglamento. El solicitante, deberá acreditar además la forma en que estarán equipados los vehículos que se van a utilizar y satisfacer los requisitos que al efecto se señalen. CAPÍTULO QUINTO El Registro Estatal de Transporte ARTÍCULO 138.- La CMOV en coordinación y colaboración con la SSP y la SEFI deberá constituir el Registro Estatal de Transporte, el cual tiene por objeto integrar la información relacionada con el transporte e incluirá: I. Concesiones, permisos y cartas de registro; II. Empresas de redes de transporte; III. Empresas de servicios auxiliares y conexos; IV. Matrículas de vehículos de transporte en todas sus modalidades; V. Póliza de seguro o su equivalente vigente; VI. Actas constitutivas, estatutos y representantes de concesionarios, permisionarios y empresas de redes de transporte; VII. Padrón de operadores; VIII. Tarjetones y fichas de identificación; IX. Licencias para conducir; X. Infracciones, sanciones y comisión de delitos; XI. Beneficiarios de tarifas preferenciales; y XII. Las demás que señale el Reglamento. El Registro Estatal de Transporte será público, tendrá efectos declarativos y contra terceros. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. TÍTULO QUINTO EL SISTEMA TARIFARIO CAPÍTULO PRIMERO Generalidades y Directrices ARTÍCULO 139.- El Sistema Tarifario es el mecanismo de financiamiento del servicio de transporte público en sus diferentes modalidades, que se conforma con los ingresos proveniente de los pagos realizados por los usuarios, en los términos señalados por esta Ley y su Reglamento, y por medio del cual se contribuye al sostenimiento económico del transporte público en el Estado, procurando que a través de ello los usuarios puedan recibir el servicio de acuerdo con los estándares de calidad y precio señalados en este ordenamiento. ARTÍCULO 140.- Son directrices del Sistema Tarifario: I. La consecución de la igualdad y equidad en la determinación de las tarifas del servicio de transporte público; II. Abatir los costos de operación del servicio mediante el aprovechamiento, racionalización y optimización del ejercicio de los recursos; III. Atender las necesidades de los grupos sociales que por sus condiciones específicas requieran de colocarse en una situación especial frente a la Ley; IV. Promover la integración e intermodalidad del servicio de transporte, integración tarifaria y el mejoramiento de los servicios públicos relacionados con este; y V. Propiciar la claridad, simplificación administrativa, economía de tiempo y la eficacia en el control de los sistemas de transporte. ARTÍCULO 141.- A fin de garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema Tarifario, la CMOV se encargará de autorizar a los operadores del sistema tecnológico de cobro y recaudo, la producción, recarga y venta de tarjetas de prepago para el uso del servicio de transporte público, así como la aprobación de los esquemas de recaudo, administración y gestión del ingreso del producto de las tarifas para cumplir con los fines y directrices señalados en este título. CAPÍTULO SEGUNDO LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Los Elementos para la Determinación de las Tarifas ARTÍCULO 142.- Para la determinación de las tarifas se tomarán en cuenta los siguientes elementos: I. El costo de operación del tipo de servicio de que se trate; II. Las obligaciones fiscales que deban ser cubiertas de acuerdo con la normatividad aplicable a cargo de los concesionarios y permisionarios; III. Los incrementos que sufra el salario mínimo de acuerdo con las resoluciones de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) IV. Las variaciones que sufra el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) V. Las condiciones físicas en que se encuentren las unidades de transporte público; y (ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) VI. Evaluación de la prestación del servicio realizado por la CMOV. ARTÍCULO 143.- Las tarifas se establecerán con base en los estudios y análisis especializados y técnicos que se lleven a cabo, de acuerdo a cada tipo o modalidad del servicio de transporte, los cuales serán sancionados por la CMOV. En todo caso, la determinación de las tarifas deberá realizarse atendiendo a las directrices establecidas en el Artículo 140 de esta Ley y en el Reglamento, considerando la opinión previa que para tal efecto emita el Consejo Consultivo y el Observatorio Ciudadano, quienes podrán auxiliarse de especialistas en la materia para tal fin. ARTÍCULO 144.- Las tarifas son las siguientes: I. Tarifa técnica es el resultado de los costos de operación de los servicios de transporte, dividida entre la cantidad de usuarios del servicio; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) II. Tarifa pública es el pago que realiza el usuario del transporte público por el servicio recibido, que incluye la tarifa técnica más la utilidad del prestador del mismo; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) III. Tarifa preferencial es el pago que realiza el usuario que por sus condiciones se encuentra incluido en los supuestos de descuento previstos en esta Ley. El porcentaje de descuento será equivalente al cincuenta por ciento de la tarifa pública, asegurando que no impacte negativamente en la sostenibilidad financiera del sistema. Los beneficiarios de las tarifas preferenciales deberán obtener los dispositivos de prepago que los identifique como tales, según se determine en el Reglamento y normatividad técnica aplicable; y (ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) IV. Tarifa integrada es el pago que realiza el usuario por el servicio público en el SITMA, que le permite transbordar en las diversas rutas y modalidades integradas del transporte, para realizar un viaje completo y llegar a su destino final, a través del pago electrónico. (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) Las tarifas señaladas en las fracciones anteriores deberán calcularse para cada modalidad de transporte público, a excepción del servicio de taxi, en el cual no aplicará la tarifa preferencial e integrada. (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) La determinación de la CMOV por medio de la cual se fije la cuantía de las tarifas, las condiciones y montos de los transbordos se publicará a más tardar el último día de marzo de cada año en el Periódico Oficial del Estado, en los periódicos de mayor circulación en la entidad y en cualquier otro medio que se estime oportuno. ARTÍCULO 144 BIS.- (DEROGADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 145.- La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios y de interés general, podrá autorizar descuentos y exenciones del pago de la tarifa, para tal efecto constituirá un programa de apoyo para el transporte público financiado por un fondo compuesto por los rubros señalados en las Fracciones I, II y VI del Artículo 48 de esta Ley, en la proporción que para tal efecto determine la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en el Presupuesto de Egresos. Los acuerdos dictados en ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Las reglas de operación del programa a que se refiere este artículo serán establecidas en el Reglamento correspondiente. CAPÍTULO TERCERO LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. La Modificación (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 146.- La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá modificar en cualquier momento las tarifas del transporte público cuando exista una causa de interés general, una emergencia natural o cualquier otra que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. En el Decreto que al efecto se expida deberá señalarse la modalidad del transporte a la cual se aplicará la modificación, el tiempo por el que tendrá vigencia y las determinaciones presupuestales y específicas a las que se considere oportuno sujetar la modificación. Una vez superada la contingencia, se reanudará el cobro de la tarifa autorizada para el año de que se trate. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) En caso de que la modificación implique la disminución de las tarifas la persona titular del Poder Ejecutivo deberá girar instrucción a la Secretaría de Finanzas para que realice las adecuaciones necesarias al presupuesto de egresos vigente, y destine la partida presupuestal suficiente para subsidiar la afectación a la tarifa. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 146 BIS.- Los servicios de transporte público y privado, tanto de pasajeros como de carga, podrán desarrollarse en sistemas integrados que permitan la incorporación gradual de la articulación física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago de los diversos modos. Los sistemas integrados de transporte podrán considerarse dentro de la planeación e implementación de políticas y programas de movilidad y seguridad vial, y podrán operar a través de los diferentes servicios de transporte y, en su caso, bajo esquemas metropolitanos. Las autoridades estatales y municipales tomarán en cuenta las medidas necesarias para articular, dentro de los sistemas integrados de transporte, los servicios para vehículos no motorizados y tracción humana. TÍTULO SEXTO EL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO MULTIMODAL DE AGUASCALIENTES LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales ARTÍCULO 147.- El SITMA es el conjunto de componentes que se encuentran integrados de manera física, operacional, informativa, iconográfica y tarifaria, con el objeto de prestar un servicio confiable, eficiente, cómodo y seguro, que permita movilizar a sus usuarios con altos estándares de calidad, acceso y cobertura en el Estado. El SITMA realizará progresivamente la integración y coordinación de las diferentes modalidades de servicio de transporte público de personas, facilitando al usuario una movilidad con el menor número de interrupciones, que supere las diferentes competencias administrativas y propicie la máxima calidad que la tecnología de transporte puede ofrecer. Los concesionarios y permisionarios de las distintas modalidades de transporte público podrán incorporarse al SITMA, cuando cumplan con los requisitos de organización, operación e inversión requeridos para este sistema, en los términos y plazos que establezca la CMOV. Las autoridades en materia de transporte del Estado, en el ámbito de sus competencias, realizarán las acciones legales, administrativas y de operación necesarias para que el transporte público de personas se integre al SITMA. ARTÍCULO 148.- La autoridad competente determinará los esquemas financieros y propuestas tecnológicas que permitan una recaudación centralizada de los recursos del pago de la tarifa a través de medios electrónicos, cámara de compensación y demás elementos necesarios en un modelo integrado, multimodal e interoperable de transporte. Asimismo, se establecerán lineamientos y procesos para la integración de soluciones y sistemas tecnológicos en el pago electrónico de la prestación del servicio. ARTÍCULO 149.- El SITMA contará con un Comité Técnico de Operación y Control, que será un órgano colegiado mixto, de carácter especializado en las materias de transporte público, tránsito y vialidad, con las competencias, atribuciones, integración, organización y funcionamiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley y en las reglas de operación que emita la CMOV. El Comité Técnico de Operación y Control estará integrado por: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. I. El Titular de la CMOV, quien lo presidirá por sí o a través del funcionario que designe; II. El funcionario responsable del SITMA, quien fungirá como secretario técnico; III. El responsable del Centro de Gestión y Control de Flota; IV. Un representante de cada una de las empresas concesionarias del SITMA; y V. Un representante del sistema de recaudo. Asimismo podrán concurrir las personas que determinen los propios miembros del Comité, cuando a su juicio deban decidirse cuestiones técnicas que requieran conocimientos especializados. ARTÍCULO 150.- El Comité de Operación y Control del SITMA tendrá las facultades siguientes: I. Emitir recomendaciones para corregir desviaciones de los objetos del sistema; II. Revisar los resultados de las operaciones y en su caso, proponer medidas de atención y modificación a la operación del servicio; III. Proponer soluciones técnicas y financieras, respecto de las políticas de operación, funcionamiento y cumplimiento del sistema; IV. Revisar y conciliar los datos del kilometraje recorrido en servicio por el parque vehicular; V. Análisis de necesidades, definición, procedimiento de aplicación y revisión de resultados de los estudios técnicos que se requieran; VI. Revisar los costos de operación; VII. Balancear la programación del servicio entre las empresas concesionarias de acuerdo a su participación y disponibilidad del parque vehicular; VIII. Conciliación de bonificaciones y deducciones a las empresas concesionarias; IX. Coadyuvar en la aplicación de las reglas de operación; X. Coadyuvar en la actualización de la información para la programación del servicio; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XI. Requerir a las empresas concesionarias, por la falta de entrega oportuna de información para la programación del servicio; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) XII. Evaluación del impacto de eventos ajenos en la operación y determinación de acciones de atención y mitigación; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) XIII. Previa la conciliación correspondiente determinar la participación para el pago a las empresas concesionarias por el servicio que prestan en el SITMA, con base en lo que establece el título de concesión; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) XIV. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO Las Concesiones ARTÍCULO 151.- Para la prestación del servicio de transporte dentro del SITMA, se requiere de concesión exclusiva, otorgada en los términos de esta Ley y su Reglamento, atendiendo siempre al interés público. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) Las concesiones para operar servicios de transporte del SITMA, se otorgarán exclusivamente a personas morales, quienes deberán demostrar a criterio de la autoridad, que cuentan con la capacidad de brindar el servicio a través de: I. Infraestructura: Instalaciones administrativas, operativas y de servicio que establezca el Reglamento para cada modalidad; II. Material rodante: Vehículos que cumplan con las características físicas, mecánicas, operativas y equipamiento establecidas en el Reglamento; III. Organización administrativa: Comprende la estructura organizacional, que deberá contar con la descripción de perfiles y puestos; procedimientos de selección, capacitación de personal y supervisión del desempeño, soportados en el manual respectivo; y programas de acreditación de calidad conforme a las normas vigentes; IV. Régimen de seguridad para operadores: Contar con conductores contratados en los términos de la legislación laboral y de seguridad social, para prestar el servicio en condiciones de seguridad tanto para operarios como usuarios del transporte, especialmente respecto a la duración de la jornada; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. V. Operadores especializados: Personal autorizado con entrenamiento teórico- práctico para la operación de los servicios del SITMA, que cuenten con la autorización respectiva; y VI. Garantía de cumplimiento: Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades pecuniarias en que pudiera incurrir, el concesionario deberá presentar cuando la CMOV lo considere oportuno, garantía por la suma que se fije en el título. Una vez que se apruebe la solicitud del interesado, la autoridad concederá el plazo que estime prudente, a fin de que el concesionario acredite materialmente que reúne todos los requisitos a que se refieren las Fracciones anteriores, en caso contrario quedará sin efectos la concesión otorgada. ARTÍCULO 152.- La persona moral interesada en obtener una concesión SITMA deberá presentar solicitud por escrito que contenga como mínimo lo siguiente: I. Razón social y domicilio del solicitante, acta constitutiva, así como las que correspondan a cualquier cambio, modificación o transformación de la sociedad, y acreditar: a) Tener por objeto social la prestación del servicio de transporte; y b) La personalidad jurídica del representante o apoderado que realice el trámite; II. Relación pormenorizada y características de los vehículos que se pretendan utilizar para la prestación del servicio de transporte público de personas; III. Presentar su cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; y IV. Los demás requisitos que establezcan en el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 153.- El procedimiento administrativo, las formalidades, resoluciones y plazos aplicables en el otorgamiento de las concesiones SITMA, incluyendo las de los servicios auxiliares y conexos, se establecerán en el Reglamento. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 154.- Las concesiones SITMA serán otorgadas por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la SEGGOB, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Las concesiones SITMA serán intransferibles y sólo podrán hacer uso de ellas las personas morales a quienes se hayan otorgado; cualquier actuación que tenga por LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. efecto transmitir o realizar cualquier acto traslativo de dominio de una concesión entre particulares, será nulo y no surtirá efecto legal alguno. Los Fedatarios Públicos se abstendrán de protocolizar cualquier actuación que tenga por efecto transmitir o realizar cualquier acto traslativo de dominio sobre una concesión, debiendo dar aviso a la CMOV dentro de los cinco días siguientes al que haya tenido conocimiento. ARTÍCULO 155.- Las concesiones SITMA se podrán otorgar de acuerdo con los requerimientos establecidos por la CMOV y con base en las necesidades del servicio en el marco del Programa Estatal de Movilidad. ARTÍCULO 156.- La CMOV dentro de los lineamientos operativos, tendrá qué describir las características físico-mecánicas con las que deberán contar los vehículos que se utilicen dentro del SITMA. ARTÍCULO 157.- Las concesiones SITMA se otorgarán por un plazo de diez años, y podrán ser renovadas siempre y cuando el concesionario acredite: I. Haber cumplido con las obligaciones señaladas en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos de operación correspondientes; II. Solicitarla seis meses antes a la conclusión de la vigencia de la concesión; y III. En su caso, aceptar expresamente y por escrito las modificaciones que se establezcan a la concesión. La vigencia de la concesión, en caso de renovación no podrá exceder de diez años. ARTÍCULO 158.- La CMOV o los terceros facultados por ésta, otorgarán la autorización correspondiente a los operadores que aprueben los programas de entrenamiento teórico-práctico para la operación de vehículos del SITMA, conforme a lo que determine el Reglamento y los lineamientos operativos. ARTÍCULO 159.- Son obligaciones de los concesionarios SITMA: I. Mantener en buen estado y en correcto funcionamiento los vehículos autorizados en el título de concesión, cumpliendo en tiempo y forma con los mantenimientos preventivos y correctivos, en los términos que establezca el Reglamento y los lineamientos operativos; II. Prestar el servicio de transporte público de personas, de conformidad con lo que establezca la concesión SITMA, dentro del itinerario, rutas, horarios, tarifas, territorio y demás elementos, términos y condiciones señalados en la misma; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. III. Instalar y mantener en funcionamiento la tecnología para el servicio de pago electrónico y en su caso de conteo de pasajeros, según se establezca en la norma técnica correspondiente; IV. Instalar y mantener en buen funcionamiento la tecnología de acopio de información operacional que se reportará al Centro de Gestión y Control de Flota, según se establezca en la norma técnica correspondiente; V. Atender las instrucciones que emita el Centro de Gestión y Control de Flota, a efecto de cumplir con los niveles de servicio que requiere el SITMA; VI. Tener vehículos de reserva para garantizar la regularidad y seguridad del servicio público concesionado, en los términos que se fijen en la concesión; VII. Acreditar ante la autoridad que todos los trabajadores que presten el servicio gocen de las prestaciones laborales y de seguridad social según lo establezca la normatividad aplicable, de acuerdo al trabajo contratado y hacerlo del conocimiento a la autoridad competente. El concesionario deberá cumplir con la obligación establecida en el párrafo que antecede a los treinta días posteriores al otorgamiento de la concesión, en cada revista vehicular, al solicitar la renovación de la concesión o cuando exista una queja ante la CMOV por parte del operador; VIII. Proporcionar a la autoridad competente su organigrama de operación y manuales de procedimientos administrativos aplicables; IX. Mantener vigente la acreditación de los operadores de los vehículos de transporte, de conformidad con lo que establezca el Reglamento y los lineamientos operativos; X. Notificar a la CMOV, al menos con seis meses de anticipación, su decisión de dejar de operar la concesión, so pena de pagar daños y perjuicios ocasionados por la suspensión del servicio; XI. Someter los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público a verificación ambiental periódica, de acuerdo con lo que establezca la legislación aplicable en materia de protección al ambiente, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera; XII. Proporcionar a las autoridades de movilidad toda la información que le sea solicitada, a efecto de conocer y evaluar la forma de prestación del servicio; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XIII. Aplicar las exenciones de pago, tarifas preferenciales y otros beneficios en favor del usuario en los casos previstos por esta Ley y su Reglamento; XIV. Destinar en los vehículos de transporte colectivo, el diez por ciento de los asientos, para uso prioritario de personas con movilidad limitada, delimitando esta área por medio de señalamientos. Los vehículos de transporte colectivo deberán estar adaptados para el ascenso y descenso de personas con movilidad limitada. Los vehículos de transporte colectivo deberán contar con equipo especializado que facilite su uso a cualquier persona con discapacidad. Los concesionarios podrán realizar convenios con las diversas instituciones públicas y privadas para establecer las adaptaciones necesarias para personas con movilidad limitada, en los vehículos de transporte colectivo. Esta disposición será exigible en los vehículos con capacidad para más de diez pasajeros y su aplicación y verificación corresponderá a la CMOV. El Poder Ejecutivo del Estado brindará estímulos a aquellos concesionarios que adapten los vehículos en beneficio de las personas con movilidad limitada; y XIII. Las demás que señalen esta Ley, su Reglamento, los lineamientos de operación, la concesión y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 160.- Las concesiones exclusivas para la operación del SITMA se regirán, en todo lo no previsto en este Título, por las reglas genéricas previstas en el Título Séptimo de esta Ley, y en su caso por el Código Urbano para el Estado de Aguascalientes. CAPÍTULO TERCERO Las Condiciones de los Vehículos ARTÍCULO 161.- Los vehículos que se utilicen para prestar el servicio dentro del SITMA, deberán cumplir con las especificaciones técnicas, geométricas, de seguridad, accesibilidad, comodidad y sustentabilidad que establezca el Reglamento y los lineamientos operativos. ARTÍCULO 162.- Los vehículos destinados al SITMA no podrán ser alterados en la conformación que originalmente fue autorizada, a través del título de concesión. Por tanto, está prohibida la práctica de adicionar o retirar asientos para los pasajeros LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. con la intención de modificar la capacidad de la unidad, o modificar cualquier otro aspecto de la carrocería del vehículo con este u otros fines semejantes. Sin embargo, cuando sea necesario hacer alguna adecuación del vehículo, el interesado deberá solicitarlo por escrito al Comité Técnico de Operación y Control del SITMA, quien según el caso, autorizará o negará la modificación. La resolución del Comité Técnico de Operación y Control del SITMA, será recurrible en revisión en los términos del Artículo 314 de esta Ley. ARTÍCULO 163.- La CMOV, previa práctica de los estudios técnicos correspondientes, determinará la incorporación al servicio de transporte público de personas, vehículos que cuenten con rampas y elevadores o mecanismos especializados para facilitar el abordaje y la salida de personas en silla de ruedas, muletas, prótesis o cualquier otra clase de aparatos ortopédicos que afecten o reduzcan su capacidad de desplazamiento. De igual forma, determinará el número y características de los espacios en las unidades del servicio, que deberán destinarse para el uso de dichas personas. ARTÍCULO 164.- Se permitirá la colocación de anuncios y publicidad en los vehículos del transporte público, únicamente en los espacios autorizados por la CMOV en los términos del Reglamento. ARTÍCULO 165.- Los vehículos y su equipamiento que operen en el SITMA deberán ser sustituidos con la periodicidad que señala esta Ley y sus disposiciones reglamentarias para cada una de las modalidades de que se trate. ARTÍCULO 166.- La CMOV emitirá los lineamientos para regular la cromática de los vehículos SITMA la cual deberá permanecer vigente por un período mínimo de diez años y no podrá tener fines electorales. ARTÍCULO 167.- En el Reglamento de la Ley se establecerán los mecanismos necesarios para que los usuarios realicen las denuncias de cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte; para ello, la autoridad competente, al resolver esta clase de quejas, deberá observar los principios de oportunidad, imparcialidad, integridad, gratuidad, celeridad y legalidad, informándole sobre las resoluciones adoptadas y los recursos procedentes. CAPÍTULO CUARTO La Recaudación de Tarifas LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 168.- El SITMA tendrá un sistema de recaudación, distribución y dispersión centralizado, independientemente de las formas de pago, el cual será administrado a través de un fideicomiso. El sistema de recaudación deberá de considerar la información generada por las herramientas utilizadas en el control de la flota vehicular y el movimiento de usuarios resultado de la prestación del servicio, para la correcta distribución y dispersión de los recursos conforme a los lineamientos operativos y de calidad del servicio establecidos por el Comité Técnico de Operación y Control del SITMA. CAPÍTULO QUINTO Los Servicios Auxiliares y Conexos (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 169.- Los servicios auxiliares apoyan la funcionalidad del SITMA y su operación podrá ser concesionada por la persona titular del Poder Ejecutivo a través de la SEGGOB, o contratada por los concesionarios de transporte, previa autorización de la CMOV, de conformidad con la legislación aplicable. ARTÍCULO 170.- Los servicios auxiliares en el SITMA son: I. Sistemas tecnológicos de cobro y recaudo; II. La tecnología para el centro de gestión y control de flota; III. Los centros de inspección vehicular; y IV. Los demás que señale el Reglamento de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado determinará en el Reglamento la descripción de los servicios, la forma, formalidades y el procedimiento administrativo para las concesiones a que se refiere el presente Artículo. En el Reglamento se establecerán las condiciones que las personas físicas o morales habrán de cumplir para que puedan fungir como prestadores de Servicios Auxiliares. ARTÍCULO 171.- Los servicios conexos son aquellos que complementan la operación del SITMA. El Gobierno del Estado podrá ejercerlos directamente o a través de contrato de operación, que se celebre conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Constituyen servicios conexos los siguientes: I. Vigilancia, seguridad y mantenimiento de las instalaciones del SITMA y de sus servicios auxiliares; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) II. Publicitarios que se efectúen en cualquier bien afecto a la prestación de cualquiera de los servicios relacionados con el SITMA; (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) III. Equipamiento y operación en los vehículos, paraderos, terminales, microterminales o de cualquier bien afecto a la prestación de los servicios relacionados con el SITMA, para proveer el acceso a internet gratuito a los usuarios del servicio de transporte público. (ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) Para la operación de los servicios conexos los concesionarios del SITMA permitirán el acceso, la instalación o cualquier acto necesario en las unidades que prestan el servicio, para su ejecución; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) IV. Los demás que determine la CMOV. El Reglamento determinará las condiciones jurídicas para la contratación de los servicios conexos. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) TÍTUTO SÉPTIMO CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE CAPÍTULO PRIMERO El Régimen General de las Concesiones y Permisos ARTÍCULO 172.- Para la prestación del servicio público de transporte se requiere de concesión o permiso otorgado en los términos de esta Ley y su Reglamento, atendiendo siempre al orden público e interés social, a fin de satisfacer la demanda de los usuarios, procurando un óptimo funcionamiento, cumpliendo con las tarifas, LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. rutas, horarios, itinerarios, origen, diseño y demás elementos de operación previamente autorizados por la CMOV. En todo lo no previsto en materia de permisos a los que se hace referencia en este Capítulo, se aplicarán supletoriamente las reglas establecidas para las concesiones. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 173.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, atendiendo a las necesidades públicas y a los procedimientos establecidos en la presente Ley, podrá expedir, otorgar, suspender, revocar, extinguir, rescatar, renovar o regularizar los Títulos de Concesiones o permisos para la prestación del servicio de transporte público, a través de las dependencias facultadas para cada caso. (ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) Para la expedición de los Títulos de Concesiones a que se refiere el párrafo anterior la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrá delegar dicha facultad a la persona titular de la SEGGOB. ARTÍCULO 174.- Las concesiones y permisos se otorgarán exclusivamente en favor de personas de nacionalidad mexicana y con residencia en el Estado, de acuerdo a los lineamientos establecidos para cada modalidad de servicio, demostrando la capacidad técnica, jurídica y financiera para poder explotar la concesión o permiso respectivo. (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 175.- Las concesiones o permisos para el servicio de transporte público podrán otorgarse, a través de: I. Concesiones: a) Personas morales, para el servicio de transporte público de personas en la modalidad de colectivo urbano; b) Personas físicas o morales, para el servicio de transporte público de personas en las modalidades de suburbano, colectivo foráneo y bicicleta publica; y c) Personas físicas, para el servicio de transporte público de personas en la modalidad de transporte urbano y foráneo en taxis. En este caso cada persona física tendrá derecho a ser titular de hasta cinco concesiones ordinarias. II. Permisos a) Personas físicas o morales, para el servicio de transporte público de personas en las modalidades de transporte de personal, escolar, turístico y mixto; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. b) Personas físicas o morales, para el servicio de transporte público de bienes. En el título de concesión o permiso para explotar el servicio de transporte público que refiere el presente artículo, se establecerán las condiciones que deba cumplir el concesionario o permisionario. La contravención de estas será causa de suspensión o revocación. (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 176.- El interesado en obtener concesión o permiso para prestar el servicio de transporte público, deberá presentar la solicitud ante la CMOV y reunir los siguientes requisitos: A. Para personas físicas: I. Presentar formato de solicitud para el otorgamiento de concesión o permiso; II. Ser de nacionalidad mexicana; III. Ser mayor de edad; IV. Tener residencia en el Estado, mínima de dos años previos a la solicitud; V. Cédula de inscripción del Registro Federal de Contribuyentes; VI. Identificación oficial vigente; VII. Acreditar la capacidad técnica, jurídica y financiera para prestar el servicio de transporte en términos de lo dispuesto por el artículo 195 del Reglamento; VIII. Factura o documento que acredite la propiedad del vehículo o vehículos que serán utilizados en la prestación del servicio y/o carta compromiso firmada por el solicitante, en la cual se compromete a adquirir el vehículo en el plazo establecido en la Convocatoria respectiva; IX. Señalar domicilio en el Estado para oír y recibir notificaciones; X. Constancia de opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales estatales en sentido positivo expedida por la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes, con fecha de emisión no mayor a treinta días naturales; XI. Opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales federales en sentido positivo expedida por el Servicio de Administración Tributaria, con fecha de emisión no mayor a treinta días naturales; y LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XII. Los demás que se establezcan en el Reglamento y en las convocatorias respectivas. B. Para personas morales: I. Presentar formato de solicitud para el otorgamiento de concesión o permiso; II. Presentar copia certificada del acta constitutiva de la persona moral solicitante que acredite tener por objeto social la prestación del servicio de transporte, constituida bajo las leyes de los Estado Unidos Mexicanos y en su caso, el consecutivo instrumental de reformas o modificaciones realizadas; III. Tener su domicilio fiscal en el Estado; V. Presentar copia de la identificación oficial del representante legal; VI. Presentar Cédula de Inscripción del Registro Federal en el Registro Contribuyentes de la persona moral; VII. Presentar Constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales estatales en sentido positivo expedida por la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes, con fecha de emisión no mayor a tres meses; VIII. Contar con opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales federales en sentido positivo, expedida por el Servicio de Administración Tributaria, con fecha de emisión no mayor a tres meses; IX. Acreditar la capacidad técnica, jurídica y financiera para prestar el servicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 del Reglamento; X. Presentar factura o documento que acredite la propiedad del vehículo o vehículos que serán utilizados en la prestación del servicio y/o carta compromiso firmada por el solicitante, en la cual se compromete a adquirir el vehículo en el plazo que establezca la Convocatoria respectiva; XI. Señalar domicilio en el Estado para oír y recibir notificaciones; y XII. Los demás que se establezcan en el Reglamento y en la convocatoria, según corresponda. ARTÍCULO 177.- Una vez presentada la solicitud con todos los documentos señalados en el Artículo anterior, la CMOV se abocará al estudio de la misma, tomando en cuenta el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por esta Ley. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Cuando la autoridad instructora encuentre que el escrito o documentos presentan alguna omisión que pueda ser subsanable por el interesado, lo prevendrá para que la solvente en plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación. Transcurrido el término sin que el interesado regularice su petición, la autoridad la desechará de plano. ARTÍCULO 178.- En caso de concurrencia de dos o más personas físicas o morales para obtener la concesión, el otorgamiento se hará a quien garantice un mejor servicio, en razón de las condiciones de seguridad, experiencia, higiene y comodidad de los vehículos, mejor equipo e instalaciones, así como de la eficiencia y buen trato del personal con los usuarios. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) ARTÍCULO 179.- El otorgamiento de la concesión estará sujeto a la demanda del servicio, la planeación de la vialidad y de transporte en el Estado, de acuerdo con los estudios que al efecto lleve a cabo la CMOV; así como al cumplimiento de los requisitos que dispone esta Ley, su Reglamento y la Convocatoria respectiva, en su caso Una vez realizados los estudios de la solicitud y reunidos los requisitos a que se refiere el presente Capítulo, la CMOV emitirá un dictamen acerca de su procedencia y lo presentará a la SEGGOB, quien podrá otorgar la concesión. En caso de ser otorgada, el concesionario deberá de pagar los derechos que por tal concepto determine la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del Año correspondiente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) ARTÍCULO 180.- En el otorgamiento de concesiones ordinarias para operar el servicio en la modalidad de transporte urbano y foráneo en taxis, se procurará que los títulos entregados, de acuerdo con los porcentajes que determine la convocatoria, sean destinados preferentemente a los operadores de este sector, conforme a los siguientes criterios: I. Se tomará en cuenta la antigüedad del solicitante en la prestación del servicio, debidamente acreditada ante la autoridad competente; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) II. Contar con tarjetón de operador vigente; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) III. No haber sido sancionado más de dos veces por infracciones graves o muy graves con motivo de la prestación del servicio, en términos de la presente ley; y LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) IV. El solicitante deberá manifestar por escrito su compromiso para capacitarse y actualizarse en forma permanente a través de los cursos que promueva la autoridad. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) En caso de que dos o más solicitantes para obtener una concesión se encuentren en igualdad de condiciones en el cumplimiento de los requisitos señalados, la prioridad se determinará de acuerdo con el principio a que se refiere el Artículo 178 de esta Ley. ARTÍCULO 181.- El procedimiento para la tramitación, sustanciación y resolución de las solicitudes y el contenido de las concesiones a las que se refiere el presente Título, se establecerá en el Reglamento. (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 182.- Las concesiones ordinarias tendrán una vigencia de cinco años a partir de su expedición y para el caso de las concesiones SITMA tendrán una vigencia de diez años a partir de su expedición. Ambas concesiones podrán renovarse de manera subsecuente, siempre y cuando el concesionario y los vehículos cumplan con los requisitos establecidos para su obtención. Los permisos que se otorguen de conformidad con la fracción II del artículo 175, tendrán la vigencia que se señale en el Reglamento de esta Ley, pudiendo renovarse de manera subsecuente, siempre y cuando, tanto el permisionario como los vehículos reúnan los mismos requisitos que se señalan para su obtención. Anualmente se pagarán los derechos correspondientes por la explotación de la concesión o el permiso correspondiente, en la cantidad que determine la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del Año correspondiente. ARTÍCULO 183.- La solicitud de renovación de concesión deberá dirigirse a la CMOV, dentro de los sesenta días naturales previos al término de su vigencia, y una vez que ésta la haya analizado, remitirá el expediente a la SEGGOB para su resolución. ARTÍCULO 184.- En el título de concesión se especificará: I. El nombre o denominación del concesionario; II. La vigencia de la concesión, o en su caso, los elementos que condicionan la vigencia; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. III. El término para iniciar con la prestación del servicio público, el cual no podrá ser mayor a sesenta días naturales, a partir de la fecha de expedición; IV. El número económico asignado al concesionario, el cual deberá señalarse en el vehículo concesionado, en los lugares que para tal efecto establezca la autoridad competente. El número económico será único dentro de la modalidad de transporte de que se trate; V. En el caso de transporte de personas en taxi y transporte de bienes, el sitio asignado como base del servicio; VI. La sujeción al sistema de tarifas o las excepciones al mismo; y VII. Prohibición de variar las condiciones de la concesión o permiso, sin la previa autorización de la CMOV. ARTÍCULO 185.- Las concesiones o permisos en materia de transporte público no otorgan exclusividad a los concesionarios en la prestación del servicio. (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 186.- El documento por el que se otorga la concesión o el permiso, según corresponda, será el único válido para acreditar su existencia. La simple entrega o transmisión de las placas de circulación de los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte público, no surtirá efectos jurídicos ni administrativos para ese fin. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 187.- La concesión ordinaria que se otorgue es un acto administrativo de carácter personal y solo podrá ser explotada por la persona física o moral a quien se hubiere otorgado. (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) El servicio de transporte público se prestará por el titular de la concesión o por los operadores autorizados por la Dirección General de Transporte Público de la CMOV que contrate el concesionario. Cualquier acto jurídico que contravenga el presente precepto será nulo de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento expreso por autoridad jurisdiccional. Los Fedatarios Públicos se abstendrán de protocolizar cualquier actuación que tenga por efecto transmitir o realizar cualquier acto traslativo de dominio sobre una concesión, debiendo dar aviso a la CMOV dentro de los cinco días siguientes al que haya tenido conocimiento. (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 188.- El derecho de explotación derivado de las concesiones ordinarias, serán susceptibles de transmisión, previa autorización de la CMOV, en los siguientes supuestos; I. Por causa de muerte, ausencia o por incapacidad física o mental, que imposibilite al titular la explotación de la concesión, conforme al procedimiento y requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley; Para la transmisión las personas físicas que sean titulares de la concesión, podrán proponer a una persona de entre su cónyuge, concubinario, parientes en línea recta o transversal hasta el cuarto grado, para que sea considerada y evaluada por la Dirección General de Transporte Público de la CMOV; y II. A solicitud del titular de la concesión en la que proponga a la persona para ejercer el derecho de explotación de la concesión. El concesionario que solicite la transmisión del derecho de explotación de la concesión, quedará imposibilitado para obtener otra concesión, en un plazo de siete años. Cualquier acto relativo a los derechos de explotación de la concesión sin la autorización de la CMOV en términos de la presente Ley, su Reglamento y de más normativa aplicable, será nulo y no surtirá efecto legal alguno, dando lugar a la revocación de la concesión. Los procedimientos y requisitos para la transmisión del derecho de explotación de la concesión ordinaria, además de lo establecido en la presente Ley, se regularán en su Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables. (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 189.- La persona titular de la CMOV podrá autorizar, la transmisión de derechos de explotación de la concesión ordinaria, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente: I. Para el supuesto establecido en la fracción I del artículo 188 de esta Ley: a) Que acredite mediante documento legalmente expedido por autoridad competente el supuesto; b) Que el título de concesión este vigente; y c) Que la persona a quien haya propuesto el titular de la concesión acredite los requisitos establecidos para el otorgamiento de una concesión ordinaria de la modalidad de que se trate, así como el cumplimiento de las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables para tal efecto. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. II. Para el supuesto establecido en la fracción II del artículo 188 de esta Ley deberá cumplirse con lo siguiente: a) Que el título de concesión ordinaria esté vigente y que su expedición haya sido al menos con cuatro años de anterioridad al de su solicitud; b) Que la persona a quien haya propuesto el titular de la concesión ordinaria de la modalidad de que se trate, cumpla con las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables para tal efecto; c) La carta de aceptación por parte de la persona a quien se haya propuesto para ejercer los derechos de explotación de la concesión; y d) Que la persona titular de la concesión haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. En caso de que la transmisión del derecho de explotación de la concesión sea autorizada por la CMOV, esta solicitará a la persona Titular del Poder Ejecutivo para que por sí o a través de la SEGGOB expida el título de concesión respectivo. ARTÍCULO 190.- La CMOV con base a los estudios técnicos proporcionados por las autoridades competentes, determinará el número mínimo de vehículos que pueda poner en servicio un concesionario o permisionario, tomando en cuenta las necesidades de los usuarios y la capacidad del titular, para mantener la calidad y eficiencia en el servicio así como el equilibrio en el mercado. ARTÍCULO 191.- Cuando se requiera el otorgamiento de concesiones para el establecimiento de una nueva actividad, sistema, línea, ruta o modalidad del servicio público de transporte, se requerirá previamente la expedición y publicación de una convocatoria de la CMOV, que señale la necesidad del servicio o de su ampliación. En la misma se convocará también a las personas físicas o morales que tengan interés en solicitar concesiones. ARTÍCULO 192.- Los concesionarios del servicio de transporte público, podrán agruparse en personas morales que tengan por objeto mejorar el funcionamiento del mismo, establecer y operar sitios, centrales o terminales, o llevar a cabo otros fines análogos que no se opongan a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, podrán agruparse con fines referentes al servicio que no tengan carácter preponderantemente económico. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Los miembros de las personas morales que se constituyan conforme a este precepto, deberán reservarse la titularidad de sus concesiones y será nulo todo acto en contrario. Previamente a la constitución de dichas personas morales, sus estatutos deberán someterse a la aprobación de la CMOV quien la otorgará por escrito. En el caso de que se trate de asociaciones sindicales, únicamente se requerirá que los interesados lo informen por escrito a la CMOV, anexando copia certificada de la toma de nota emitida por la autoridad laboral. ARTÍCULO 193.- Para la explotación de la concesión otorgada, deberá utilizarse únicamente el vehículo que se le autorice al concesionario, por lo que si aquel deja de funcionar o se destruye, deberá tramitarse ante la CMOV la autorización para sustituirlo, quien señalará un plazo prudente para tal efecto. En caso de incumplimiento la concesión será revocada. ARTÍCULO 194.- La CMOV podrá determinar la prestación del servicio mediante el establecimiento de algún sitio o terminal, fijando las condiciones y modalidades correspondientes. ARTÍCULO 195.- Corresponde a la CMOV la vigilancia en la prestación del servicio de transporte público en todas sus modalidades y la aplicación de las sanciones que se prevén en la presente Ley, con excepción de aquellas que correspondan a otras autoridades. ARTÍCULO 196.- Los concesionarios, permisionarios o empresas de redes de transporte serán solidariamente responsables con sus operadores de los daños que causen con motivo de la prestación del servicio. ARTÍCULO 197.- La CMOV con la opinión de los ayuntamientos, autorizará y modificará las rutas del servicio de transporte público. ARTÍCULO 198.- La CMOV autorizará y modificará el sistema tarifario a que se sujetará la prestación del servicio del Transporte Público de personas y de bienes. ARTÍCULO 199.- La CMOV autorizará y modificará itinerarios, horarios, frecuencias, así como ordenar el cambio de bases, paraderos y terminales, y señalar la forma de identificación de los vehículos, siempre en atención a la satisfactoria prestación del servicio y a las necesidades públicas. ARTÍCULO 200.- Son obligaciones de los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público de personas y de bienes las siguientes: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. I. Prestar el servicio de manera uniforme, continua y eficiente de conformidad con lo que establezca la concesión; II. Sujetarse a las disposiciones de la presente Ley, de los ordenamientos federales en materia de trabajo y previsión social, de los reglamentos aplicables en la materia, del título de concesión, de los manuales, instructivos y circulares que emitan las autoridades competentes; III. Prestar el servicio de manera obligatoria cuando lo requiera la autoridad competente, en casos de riesgo o desastre, con arreglo a las disposiciones de esta Ley; IV. Sujetarse a los itinerarios, horarios, coberturas geográficas, tarifas, sitios, terminales, frecuencias del servicio, especificaciones de las unidades y de sus equipos en lo que se refiere a las condiciones de comodidad, higiene y seguridad; portando los vehículos en este último caso: equipos, sistemas, dispositivos y demás accesorios que determinen las autoridades competentes; V. Aceptar la intervención del Gobierno del Estado en la administración del servicio, en los casos en que el concesionario se niegue generalizada, sistemática o permanentemente a prestarlo, o exista una causa de utilidad pública; VI. Vigilar que sus operadores y personal relacionado con el servicio que presta, cumpla con las disposiciones legales; asimismo, que portan en lugar visible en sus unidades un tarjetón de identificación expedido por la autoridad competente, con la finalidad de contar con un formato que reúna los elementos gráficos y de escritura legibles al usuario para la identificación plena del operador; VII. Proporcionar en todo tiempo a las autoridades competentes que lo requieran, los datos, informes o documentos que le sean solicitados y que se relacionen con la operación de la concesión o permiso, y otorgarle las facilidades necesarias para la realización de las visitas de verificación e inspección; VIII. Registrar y mantener vigente la autorización ante la CMOV a los operadores que prestarán el servicio; IX. Renovar los vehículos que rebasen la antigüedad máxima permitida, de acuerdo a lo señalado en la presente Ley y en su Reglamento; X. Mostrar la tarifa en los lugares autorizados, colocando una calcomanía inalterable que tendrá las dimensiones y leyendas señaladas por la autoridad competente; XI. Dotar en su caso al conductor de moneda fraccionaria suficiente que facilite la devolución del cambio a los usuarios, cuando se trate de transporte de personas; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XII. Prestar el servicio con vehículos que reúnan las condiciones de peso, dimensión, capacidad y otras especificaciones; XIII. Mantener en buen estado y en correcto funcionamiento los vehículos autorizados en el título de concesión, cumpliendo en tiempo y forma con los mantenimientos preventivos y correctivos, en los términos que se establezcan en el Reglamento o en los lineamientos operativos que para tal fin se expidan; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) XIV. La instalación de dispositivo regulador de velocidad en las unidades que presten el servicio de transporte público, a fin de que no puedan exceder de 50 km/h en las zonas urbanas y de 80 km/h para modalidades de transporte público que operen fuera de estas zonas; XV. Portar en el vehículo y en lugar visible los engomados que la autoridad le otorgue para acreditar que aprobó las revisiones correspondientes; XVI. Abstenerse de colocar en los cristales del vehículo, rótulos, carteles y toda clase de objetos que obstruyan la visibilidad del conductor; asimismo, cuando los cristales se encuentren estrellados o rotos, el propietario del vehículo estará obligado a cambiarlos; XVII. Llevar la bitácora de mantenimiento en los vehículos destinados al servicio público en los términos del Reglamento; XVIII. Cumplir con la cromática autorizada para cada modalidad, conservar los vehículos, equipos e instalaciones en óptimas condiciones físicas, en su caso, incorporar las modificaciones que sobre aspectos técnicos se establezcan en los manuales autorizados y no alterar la estructura original del vehículo sin autorización de la CMOV; XIX. Notificar a la CMOV, al menos con cuarenta y cinco días de anticipación, cuando decidan dejar de operar una concesión; XX. Someter las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte a verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con lo que establezca la legislación aplicable en materia ambiental; XXI. Solicitar autorización para portar publicidad en la unidad de transporte público, de acuerdo al Reglamento; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XXII. Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal respecto de otros concesionarios o permisionarios; XXIII. Tratándose de las modalidades del servicio de transporte público de personas, deberá admitir como medio de pago de la tarifa el que determine la autoridad competente, basado preferentemente en medios de pago electrónicos; así como utilizar, en todos sus vehículos, la tecnología y dispositivos señalados por la misma; XXIV. Tratándose de los concesionarios del SITMA, prestar el servicio y operar sus unidades de conformidad con las instrucciones que reciban de los Centros de Gestión y Control de Flota, a través del que será dirigida su actividad diaria en la red integrada de transporte de la que formen parte, con la aprobación de la autoridad competente; XXV. Contar con contrato de seguro, fideicomiso o fondos mutualistas registrados y aprobados por la autoridad competente, para garantizar a los usuarios y a los terceros ante cualquier siniestro que puedan sufrir en su persona, bienes o carga; XXVI. Resarcir a los usuarios y a los terceros, por los daños físicos o patrimoniales que se les causen, con motivo de la prestación del servicio sujeto a concesión o permiso; XXVII. Constituir en tiempo y forma las garantías en los términos establecidos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias; XXVIII. Otorgar capacitación permanente a los operadores del transporte público en cualquiera de sus modalidades, mediante un mínimo de tres cursos al año; XXIX. Abstenerse de sustituir de forma temporal o definitiva los vehículos registrados para otorgar el servicio, aún y cuando sea por períodos cortos, debido al mantenimiento preventivo y correctivo que se le dé, si no es con la autorización por escrito de la CMOV; XXX. No hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales, sitios o estacionamiento, salvo autorización expresa de la autoridad competente. La ubicación y proyectos de las terminales deberán ser previamente aprobados por las autoridades competentes; XXXI. Anotar en cada unidad el número económico y de ruta asignada, en el parabrisas derecho y en la parte posterior, en recuadros especiales; XXXII. Proporcionar al operador el uniforme reglamentario para su uso durante el servicio; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XXXIII. Prestar el servicio bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo del Estado en casos de emergencia, siniestros u otras circunstancias que afecten a la población; XXXIV. No permitir que viajen personas en los lugares destinados a la carga; XXXV. Presentar la revista vehicular en las formas, procedimientos y términos que la CMOV determine, debiendo pagar los derechos correspondientes, conforme lo determine el Reglamento. La revista físico-mecánica será anual; XXXVI. Realizar de manera periódica y aleatoria exámenes de antidopaje a los conductores, así como permitir a las autoridades correspondientes la realización de dichos exámenes; XXXVII. Acreditar ante la autoridad que todos los trabajadores que presten el servicio gocen de las prestaciones laborales y de seguridad social según lo establezca la normatividad aplicable, de acuerdo al trabajo contratado y hacerlo del conocimiento a la autoridad competente. El concesionario deberá cumplir con la obligación establecida en el párrafo que antecede a los treinta días posteriores al otorgamiento de la concesión, en cada revista vehicular, al solicitar la renovación de la concesión o cuando exista una queja ante la CMOV por parte del operador; XXXVIII. Aplicar las exenciones de pago, tarifas preferenciales y otros beneficios en favor del usuario en los casos previstos por esta Ley y su Reglamento; XXXIX. Destinar en los vehículos de transporte colectivo, el diez por ciento de los asientos para uso prioritario de personas con movilidad limitada, delimitando esta área por medio de señalamientos. Los vehículos de transporte colectivo deberán estar adaptados para el ascenso y descenso de personas con movilidad limitada. Los vehículos de transporte colectivo deberán contar con equipo especializado que facilite su uso a cualquier persona con discapacidad. Los concesionarios podrán realizar convenios con las diversas instituciones públicas y privadas para establecer las adaptaciones necesarias para personas con movilidad limitada, en los vehículos de transporte colectivo. Esta disposición será exigible en los vehículos con capacidad para más de diez pasajeros y su aplicación y verificación corresponderá a la CMOV. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. El Poder Ejecutivo del Estado brindará estímulos a aquellos concesionarios que adapten los vehículos en beneficio de las personas con movilidad limitada; XL. Instalar botones de pánico en las unidades de transporte público; y XLI. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. ARTÍCULO 201.- Si el concesionario con motivo de la concesión, adquiere obligaciones crediticias a favor de un tercero integrante del sistema financiero mexicano o a favor de Gobierno del Estado, en virtud de la celebración de un contrato de crédito con garantía prendaria o instrumento equivalente sobre el vehículo autorizado por la autoridad concedente para prestar el servicio público concesionado, dicho vehículo no podrá ser sustituido si no se cuenta con el consentimiento por escrito del acreedor de que se trate. ARTÍCULO 202.- Es responsabilidad de los concesionarios del servicio de transporte público de personas y bienes, que sus operadores cumplan con las obligaciones siguientes: I. Acatar las siguientes disposiciones: a) Mantener la imagen y presencia que requiere el servicio público, extremando los cuidados de aseo, tanto en su persona como en su vestido; b) Dirigirse al usuario con educación, respeto y cortesía; c) Respetar las señales de vialidad, evitando realizar maniobras que pongan en peligro la seguridad de los pasajeros, de la carga y de los demás conductores; d) Abstenerse de manejar la unidad en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún estupefaciente o psicotrópico, fumar, ingerir bebidas alcohólicas y realizar llamadas telefónicas o escribir por celular durante la prestación del servicio; e) Realizar invariablemente las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros únicamente en los lugares señalados para tal fin, cuidando de la seguridad de las personas que las realizan, y en caso del transporte de carga ejecutar la carga y descarga tomando las medidas de seguridad necesarias a efecto de no afectar los bienes y la integridad física de las personas; f) En terminales, estaciones o paraderos, abstenerse de obstruir el tránsito o permanecer los vehículos más tiempo del necesario, producir ruidos molestos, hacer reparaciones o establecer arbitrariamente cierres de rutas; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. g) Evitar detener el curso de la unidad con fines personales haciendo esperar al usuario o alterar en forma arbitraria la ruta autorizada; h) Mantener la unidad de servicio en óptimo estado mecánico y de higiene, de tal manera que proporcionen el nivel de servicio y comodidad requerido por los usuarios; i) Mostrar en el interior de la unidad la información relacionada con la tarifa autorizada, identificación del conductor y número telefónico para quejas y sugerencias; y j) Mostrar en los asientos de personas con discapacidad, el letrero de uso exclusivo y engomado del logotipo internacional de las personas con discapacidad; II. Portar el uniforme de trabajo reglamentario durante el servicio; III. Llevar en el vehículo el número de personas autorizadas para la prestación del servicio; IV. Abstenerse de llevar pasajeros en los estribos de las puertas de ascenso y descenso; V. Prohibir la venta de cualquier tipo de artículo, la práctica de la mendicidad, la realización de actividades artísticas con el objeto de obtener dádivas, en el caso del servicio de transporte de pasajeros; VI. Prestar el servicio a toda persona que lo solicite, salvo que: a) El solicitante se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o estupefaciente; b) El usuario escandalice o realice a bordo del vehículo actos contrarios a la moral o las buenas costumbres; c) El usuario ingiera bebidas embriagantes o se suministre alguna droga y/o estupefaciente; d) El usuario solicite un servicio ajeno al transporte público, que implique la contravención de alguna disposición legal; e) Se trate de carga especializada y el vehículo no reúna las características necesarias para su transportación; y LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. f) Se trate de transporte de carga de materiales, sustancias o productos cuya posesión o tráfico se encuentre prohibido o limitado por la Ley; En los casos señalados en los Incisos b) y c), deberá evitar la permanencia de los usuarios involucrados, con ayuda de las autoridades de policía y tránsito; VII. Circular con las puertas cerradas y extremar sus precauciones al abrir las mismas, en el caso de vehículos para transporte de pasajeros; VIII. Abstenerse de abastecer combustible al vehículo con pasajeros o carga a bordo; IX. No alterar las tarifas autorizadas; X. Portar la licencia de conducir que corresponda al servicio que presta y que esta se encuentre vigente; XI. Asistir a los cursos de capacitación que promuevan el concesionario o la autoridad competente; XII. Presentarse a la hora establecida para iniciar el servicio y en óptimas condiciones de salud; XIII. Observar las disposiciones relativas a la carga autorizada de acuerdo a las especificaciones del vehículo. Asimismo, traerla cubierta con una lona cuando se puedan ocasionar desprendimientos de la misma, que causen molestias o lesiones a peatones y automovilistas; (REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) XIV. No podrán utilizar audífonos durante el servicio. En cuanto al aparato de sonido, su volumen no podrá superar los 60 decibeles, de tal forma que el operador pueda escuchar el timbre, indicaciones diversas de los pasajeros y sonidos propios de la circulación del tránsito. De igual modo, queda prohibido transmitir o reproducir material audiovisual que promueva la cultura de la violencia, haga apología del delito o cosifique a la mujer; XV. Prohibir la ocupación de los asientos destinados para personas con movilidad limitada, por otras que no lo sean; y XVI. Someterse a la práctica de exámenes médicos, psicológicos, farmacológicos y otros que determinen las autoridades competentes en los términos del Reglamento. CAPÍTULO SEGUNDO LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. La Extinción de las Concesiones ARTÍCULO 203.- Las concesiones se extinguirán por las causas siguientes: I. Expiración del plazo por el que se hubiere otorgado; II. En los casos en que no se hubiere solicitado en tiempo y forma la renovación de la concesión conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento; III. Resolución negativa de la autoridad competente, expresa o ficta, sobre la renovación de la concesión; IV. Revocación; V. Rescate; VI. Renuncia expresa del titular de la concesión; VII. Desaparición del objeto de la concesión; VIII. Quiebra o concurso del titular; IX. Nulidad del título de la concesión, pronunciada por autoridad administrativa o jurisdiccional, que quede firme; X. Disolución, fusión o escisión de la persona moral que sea titular de la concesión; XI. Por muerte, incapacidad permanente o ausencia declarada judicialmente del concesionario, en caso de personas físicas, cuando no se haya designado beneficiario y el Ejecutivo Estatal no tenga prospectos idóneos para declarar o se adviertan conflictos familiares o entre terceros por su titularidad, que le imposibiliten designar al beneficiario; o XII. Cualquier otra prevista en las leyes que regulen el servicio público, uso, aprovechamiento o explotación de que se trate. CAPÍTULO TERCERO La Revocación de Concesiones ARTÍCULO 204.- Son causas de revocación de las concesiones, las siguientes: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. I. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo señalado por la autoridad, salvo casos de fuerza mayor o que la falta de cumplimiento obedezca a obstáculos insuperables ajenos a la voluntad del titular; II. Suspender la prestación del servicio público, sin causa justificada, en contravención a los términos establecidos en el título de concesión; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) III. Enajenar, arrendar o gravar la concesión ordinaria, o alguno de los derechos en ella establecidos, sin que dichos actos sean previa y formalmente autorizados por la SEGGOB, en los términos de la presente Ley o su Reglamento; IV. No acatar las disposiciones relativas a modificaciones de la concesión, conforme a esta Ley, su Reglamento o los lineamientos operativos para la prestación del servicio de transporte público o del servicio auxiliar de que se trate; V. Violación reiterada y sistemática de tarifas, tarifas preferenciales, ejes o rutas oficiales en vigor; VI. No renovar oportunamente los seguros, operando los vehículos con pólizas de seguro vencidas; VII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación del servicio; VIII. Prestar un servicio distinto al establecido en la concesión; IX. Conducir vehículos amparados en una concesión, sin contar con la acreditación de operador vigente expedido por la CMOV; X. Que el concesionario o los empleados a su servicio cometan actos que provoquen daños físicos, patrimoniales o morales a cualquier usuario o tercero en la prestación del servicio; XI. Cuando la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la concesión, deje de ser satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice la CMOV; XII. La omisión del pago de derechos, productos o aprovechamientos, relacionados con las concesiones, permisos, licencias y demás actos jurídicos relacionados con el servicio; XIII. No cumplir con los estándares de calidad técnicos, operativo, administrativos y de servicio exigidos por la CMOV; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XIV. Operar los vehículos sin contar con pólizas de seguro o su equivalente vigentes; XV. Incumplir las disposiciones relativas a la sustitución o reparación de los vehículos e instalaciones para mantenerlos en buen estado de conservación, funcionamiento, seguridad, higiene, presentación y protección ambiental; XVI. Que el concesionario incurra en una tercera incidencia relacionada con la falta de seguridad social para los operadores; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) XVII. En el caso de taxis, cuando por causa imputable al propio concesionario, de manera sistemática y reiterada, no se brinden los servicios gratuitos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 76 de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) XVIII. Que el vehículo no cuente con las adaptaciones para personas con movilidad limitada previstas por esta Ley; y (ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) XIX. Transmitir los derechos de explotación de la concesión, sin la previa autorización de la CMOV y en términos de la presente Ley, su Reglamento y disposiciones normativas y legales aplicables. En todo caso, para resolver sobre la revocación de una concesión, deberá tomarse en cuenta la gravedad y reiteración del incumplimiento en que hubiere incurrido el concesionario. ARTÍCULO 205.- Los concesionarios a quienes se les haya sancionado con la revocación de su título, no podrán solicitar una nueva concesión, hasta transcurridos cinco años a partir de la fecha en que la revocación hubiere quedado firme. CAPÍTULO CUARTO El Rescate de Concesiones (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 206.- El rescate es un acto administrativo de carácter general que emite la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de manera fundada y motivada, por causas de interés público, y en virtud del cual se extingue la concesión, otorgando al concesionario una indemnización, mediante la cual, el Estado asume como titular originario la prestación del servicio público materia de la concesión. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 207.- La declaratoria de rescate deberá contener: I. Las concesiones objeto del rescate; II. Los titulares de la concesiones afectadas; III. Causa justificada de interés público que motiva el rescate; IV. El monto de la indemnización, de acuerdo a los bienes y servicios afectados; y V. La forma y términos de pago de la indemnización a los concesionarios afectados. La declaratoria de rescate de concesiones se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y se deberá notificar personalmente a los concesionarios afectados. CAPÍTULO QUINTO Las Autorizaciones para la Operación de Plataformas Tecnológicas, Cartas de Registro y Fichas de Identificación ARTÍCULO 208.- Para que las empresas de redes de transporte puedan administrar plataformas tecnológicas en el Estado, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar su registro en los términos que señale la Ley del Ingresos. En tal caso, la solicitud que al efecto formulen los interesados en obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplir los siguientes requisitos: I. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa que acredite estar legalmente constituida, debidamente inscrita y que tiene por objeto desarrollar plataformas tecnológicas o prestar servicios informáticos que permitan la intermediación con particulares para la contratación del servicio de transporte de personas; II. Comprobante de domicilio en el Estado; III. Cédula que contenga el Registro Federal de Contribuyente; IV. Nombre de la plataforma tecnológica, su abreviatura y la descripción general de su funcionamiento; V. Documento suscrito por la persona que tenga la representación legal y capacidad para obligarse en nombre de la empresa solicitante, en el cual manifieste el interés LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. en operar la plataforma tecnológica y el conocimiento de las obligaciones que de acuerdo con la Ley deben cumplir esta clase de empresas; y VI. Copia certificada de una identificación oficial vigente y datos de contacto del representante legal, así como copia certificada del documento que lo acredite como tal. ARTÍCULO 209.- Las empresas de redes de transporte tienen las siguientes obligaciones: I. Contar con la autorización de la CMOV para operar la plataforma tecnológica; II. Permitir el uso de su plataforma tecnológica únicamente a las personas que cuenten con la carta de registro y ficha de identificación expedida por la CMOV; III. Proporcionar mensualmente a la CMOV el registro de operadores y vehículos inscritos en sus bases de datos, así como cualquier otra información disponible que se le solicite por motivos de seguridad; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019) IV. Aportar a favor del Estado trimestralmente, cuando menos el uno punto cinco por ciento del total de los ingresos generados por los viajes contratados por medio de la plataforma administrada por cada empresa; de lo recaudado por este concepto, será destinado por parte de SEFI al Fondo Estatal para la Movilidad; e V. Informar oportunamente a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte de personas contratado a través de plataformas tecnológicas o el incumplimiento de esta Ley u otras disposiciones legales y normativas aplicables. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las Fracciones II, III y IV dará lugar a la revocación de la autorización para la operación de la plataforma administrada por la empresa de redes, así como de sus socios y afiliados. ARTÍCULO 210.- El servicio de transporte contratado por medio de empresas que administran plataformas tecnológicas, solo podrá ser prestado en unidades cuyos propietarios hayan obtenido la carta de registro y la ficha de identificación del operador, cuando lo operen por sí o a través de terceros contratados para tales efectos. ARTÍCULO 211.- La carta de registro de las unidades se podrá expedir por un período de tres, seis o doce meses de vigencia y para obtenerla será necesario presentar una solicitud cumpliendo con los siguientes requisitos: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. I. Copia certificada del título de propiedad del vehículo; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) II. Que la antigüedad del vehículo con el que se prestará el servicio no exceda de seis años; además deberá contar con cuatro puertas, cinco plazas, cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire, aire acondicionado, así como el cumplimiento de los requisitos para su circulación previstos en esta Ley y el Reglamento; III. Copia de la póliza del seguro vehicular vigente; IV. Identificación vigente del solicitante, además de proporcionar su domicilio actual y un teléfono donde pueda ser localizado; y V. Los demás que señale el Reglamento. ARTÍCULO 212.- Los propietarios que presten el servicio contratado a través de plataformas tecnológicas, estarán obligados a someter el vehículo a la revisión físico-mecánica correspondiente, con la periodicidad que se señale en el Reglamento. En caso de que se incumpla con esta disposición no será renovada la carta de registro. (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 213.- La ficha de identificación tendrá una vigencia de dos años y podrá ser renovada siempre que se cumplan los mismos requisitos previstos en esta Ley para su expedición. ARTÍCULO 214.- Para la obtención de la ficha de identificación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Tener mínimo dieciocho años; II. Residir en el Estado; III. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; IV. Contar con licencia de conducir vigente expedida en el Estado; y V. Que el vehículo y su propietario estén registrados ante una empresa de redes de transporte. ARTÍCULO 215.- El propietario del vehículo mediante el cual se prestará el servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas deberá solicitar la LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ficha de identificación propia y la de los operadores que en su caso lo auxiliarán en la prestación del servicio. ARTÍCULO 216.- Los operadores del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas tienen las siguientes obligaciones: I. Contar y portar durante la prestación del servicio la ficha de identificación vigente; II. Abstenerse de prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas o estupefacientes; III. Someterse a las inspecciones que requiera la CMOV para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables; IV. Informar a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte contratado mediante plataformas tecnológicas o el incumplimiento de esta Ley u otras disposiciones legales aplicables; V. Abstenerse de realizar, por el servicio que prestan, oferta directa en la vía pública, base, sitio o similares, salvo que se trate del servicio concesionado o permisionado; VI. Abstenerse de realizar cobros en dinero en efectivo; VII. Fijar en un lugar visible el holograma, emblema o distintivo autorizado que los identifique; y VIII. Verificar las condiciones del vehículo, conforme a lo que establezca la autoridad competente. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) TÍTULO OCTAVO LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL PARA LA INFRAESTRUCTURA Y EL EQUIPAMIENTO VIAL CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares SECCIÓN PRIMERA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Disposiciones Preliminares (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 216 BIS.- El Estado y los municipios establecerán en su normativa aplicable que las obras de infraestructura vial urbana y carretera sean diseñadas y ejecutadas bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la presente Ley, priorizando aquéllos que atiendan a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público, de conformidad con las necesidades de cada territorio. Los estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito deberán ser definidos en concordancia con las normas oficiales mexicanas expedidas para tal efecto. En materia de prevención de siniestros de tránsito, el Estado y los municipios deberán establecer estrategias, planes y programas de infraestructura vial que, reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía, se encaminen a evitar, a través del mejoramiento de la infraestructura vial, muertes y lesiones, incluidas aquellas en que se adquiere alguna discapacidad. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 216 TER.- Las autoridades competentes del diseño de la red vial, urbana y carretera deberán considerar la vocación de la vía como un espacio público que responde a una doble función de movilidad y de habitabilidad considerando que: I. La movilidad se enfoca en el tránsito de personas y vehículos; y II. La habitabilidad se enfoca en la recreación, consumo, socialización, disfrute y acceso a los medios que permiten el ejercicio de los derechos sociales. La conducción de las autoridades competentes sobre las vías debe fortalecer ambas funciones, a través de criterios diferenciados en función de la jerarquía de la movilidad, tomando en consideración las necesidades diferenciadas de los grupos en situación de vulnerabilidad. La prioridad en el diseño y operación de las vías y carreteras están definidas en función de la jerarquía de la movilidad mediante un enfoque de sistemas seguros. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 216 QUÁTER.- El Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia considerarán, además de los principios establecidos en la presente LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad: I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin discriminación alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la movilidad estipulada en esta Ley y el uso equitativo del espacio público. En vías urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales medidas que se estimen necesarias. Se procurará evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal, así como el destinado a movilidad no motorizada y de tracción humana, y las demás necesarias para garantizar una movilidad incluyente. Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera: a) Aceras pavimentas reservadas para el tránsito de personas peatonas; b) Iluminación que permita el transito nocturno y seguro de personas peatonas; c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación rodada y el tránsito peatonal; d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de personas peatonas; II. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial debe garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a personas peatonas ni a las personas usuarias de la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción humana; III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía; IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público, cuando se trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de la vía, especialmente a las y los peatones y personas con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; VI. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y a la movilidad activa y no motorizada y de tracción humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad de diseño de 30 km/h máxima para calles secundarias y terciarias, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad; VII. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características, señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean compatibles con el diseño y las personas usuarias de la vía que en ella convivan; VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la cualidad de un entorno vial que provoca un comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera autoexplicable cumple las expectativas de las personas usuarias, anticipa adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras. Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad; IX. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a las personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte, de manera eficiente y fácil. También deben permitir el desplazamiento libre de personas peatonas, personas usuarias de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia; X. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la recolección e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo y el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la autoridad competente; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XI. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores de las personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar las consecuencias de siniestros de tránsito; XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la calidad ambiental; XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo; y XIV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 216 QUINQUIES.- La infraestructura vial urbana, rural y carretera se compone de los siguientes elementos: I. Elementos inherentes: banquetas y espacios de circulación peatonal, así como carriles de circulación vehicular y estacionamiento; y II. Elementos incorporados: infraestructura tecnológica, eléctrica, mobiliario, áreas verdes y señalización. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 216 SEXIES.- La planeación, diseño e implementación de los planes de la infraestructura por parte del Estado y municipios deberá regirse de manera que se prioricen a las poblaciones con mayor grado de vulnerabilidad, poco desarrollo tecnológico y de escasos recursos, de acuerdo con la siguiente prioridad, basada en el grado de urbanización: I. Rurales; II. Semirurales; III. Urbanas; y IV. Predominantemente urbanas. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 216 SEPTIES.- Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de esta, o a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación. Los tres órdenes de gobierno deberán estandarizar las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en concordancia con lo establecido en la Ley General de Movilidad y Seguridad y la presente Ley. El diseño de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito. Asimismo, deberá incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud, integridad y dignidad de las personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad. Cuando un tramo de vía de jurisdicción estatal se adentre en una zona urbana, ésta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos. Cuando una vía de jurisdicción estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas. Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 216 OCTIES.- Las autoridades estatal y municipales, deberán considerar la implementación de auditorías e inspecciones, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura y equipamiento vial e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en la presente Ley. Dichas auditorias se llevarán a cabo conforme a los lineamientos en materia de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial emita El Sistema Nacional. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 216 NONIES.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, procurarán que todos los proyectos de infraestructura y equipamiento vial a implementar generen espacios públicos de calidad, respetuosos del medio ambiente, accesibles, seguros, incluyentes, con perspectiva de interseccionalidad y con criterios de diseño universal y habitabilidad para la circulación de personas peatonas y vehículos no motorizados, debiendo considerar también la conectividad con la red vial, a través de intersecciones que sigan los criterios de velocidad, legibilidad, trayectorias directas, multimodalidad, continuidad de superficie, prioridad de paso, paradores seguros y visibilidad. El Estado y los Municipios, procurarán que por lo menos el treinta y cinco por ciento de las obras públicas cumplan con todos los criterios para el diseño de infraestructura vial, a que hace referencia esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 216 DECIES.- A fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos de infraestructura vial urbana deberán considerar lo siguiente: I. El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados, de calidad, cómodos, accesibles y seguros; y II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el disfrute de la vía. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, vincularán los estudios técnicos aplicables a la movilidad y la seguridad vial, con los principios y criterios establecidos en esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 216 UNDECIES.- Los programas, acciones y proyectos de infraestructura relacionados con la movilidad y la seguridad vial se enfocarán prioritariamente en lo siguiente: I. Implementar mejoras a la infraestructura para la movilidad no motorizada y peatonal, así como efectuar acciones para la integración y fortalecimiento del servicio de transporte público del Estado y municipios, con el fin de promover su uso y cumplir con el objeto de esta Ley; II. La mejora de la infraestructura para la movilidad, servicios auxiliares y el transporte que promuevan el diseño universal y la seguridad vial; III. Desarrollar políticas para reducir siniestros de tránsito, así como proyectos estratégicos de infraestructura para la movilidad y seguridad vial, priorizando LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. aquellos enfocados en proteger la vida e integridad de las personas usuarias de las vías, donde se considere los factores de riesgo; IV. Impulsar la planeación de la movilidad y la seguridad vial orientada al fortalecimiento y a mejorar las condiciones del transporte público, su integración con el territorio, así como la distribución eficiente de bienes y mercancías; V. Realizar estudios para la innovación, el desarrollo tecnológico e informático, así como para promover la movilidad no motorizada y el transporte público en los centros de población con menores ingresos; VI. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de sensibilización, educación y formación sobre movilidad y seguridad vial; y VII. Otros que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus principios y objetivos conforme a la jerarquía de la movilidad. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 216 DUODECIES.- El Estado y sus municipios preverán la elaboración de estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad, y los demás aspectos previstos en esta Ley. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 217.- La CMOV, en coordinación con la SOP y la SEPLADE, integrarán la planeación territorial y urbanística con la de movilidad, desarrollando mecanismos de coordinación y cooperación administrativa, para mejorar la eficiencia de los diferentes sistemas de movilidad. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 218.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Programa Estatal de Movilidad, establecerá los elementos de planeación del transporte y sus infraestructuras con el objeto de impulsar el desarrollo económico, la competitividad, la seguridad vial y el cambio hacia modos más sustentables, como el transporte colectivo y el uso de transporte no motorizado. ARTÍCULO 219.- Los proyectos para la construcción de vialidades en el Estado deberán considerar espacios de calidad y con accesibilidad universal para la circulación en términos de la jerarquía de movilidad establecida en esta Ley. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 220.- No se autorizará la realización de ninguna obra que por su naturaleza genere un impacto negativo a la movilidad, en términos del Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, sin que previamente se cuente con el estudio de impacto de movilidad validado por la autoridad competente, a fin de evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras que obstaculicen el ejercicio del derecho a la movilidad. ARTÍCULO 221.- La SOP en el ámbito de sus competencias y en coordinación con los municipios, deberá garantizar que en todas las vialidades del Estado, exista señalización vial y nomenclatura, con el propósito de proporcionar una mayor orientación a la población y agilizar la fluidez del tránsito peatonal y vehicular. ARTÍCULO 222.- Con la finalidad de garantizar un funcionamiento adecuado de las vialidades, así como homologar la nomenclatura y señalización vial en todas las áreas de tránsito peatonal y vehicular, la CMOV en coordinación con la SOP realizará y publicará el Manual de Diseño de la Vía Pública del Estado de Aguascalientes. SECCIÓN SEGUNDA La Movilidad Urbana ARTÍCULO 223.- La movilidad urbana debe facilitar y garantizar la calidad de vida de sus habitantes, la protección de su medio ambiente y el desarrollo económico del Estado. ARTÍCULO 224.- El Gobierno del Estado en coordinación con los ayuntamientos introducirá restricciones de tránsito, peatonalización y límites de velocidad, con el objeto de garantizar la seguridad de la población así como conservar el medio ambiente. ARTÍCULO 225.- La política en materia de seguridad vial propiciara entre otros los siguientes fines: I. La utilización más segura del espacio público y de la vialidad; II. La preservación del ambiente y la salvaguarda del orden público en la vialidad; III. El establecimiento de limitaciones y restricciones al tránsito de vehículos, con el objeto de mejorar la circulación y salvaguardar la seguridad de las personas; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. IV. El control de la infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados a la vialidad, a fin de que reúnan las condiciones y requisitos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables; V. La determinación de lineamientos para permitir el aprovechamiento de la vialidad, siempre y cuando, se cumpla con las disposiciones aplicables en materia de construcción, diseño y seguridad; VI. El diseño y aplicación de medidas para garantizar la seguridad en los sistemas de transporte público; VII. La determinación de lineamientos para permitir el estacionamiento de vehículos en la vialidad y fuera de ella, de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción; VIII. El establecimiento de las medidas de auxilio, protección civil y emergencia que se adopten en relación con el tránsito de peatones y vehículos en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, hechos de tránsito o alteración del orden público; IX. La inclusión en el Programa Estatal de Movilidad de las medidas necesarias para el fomento de la infraestructura ciclista, del transporte colectivo y para las personas con movilidad limitada; y X. El diseño de los mecanismos para mejorar la nomenclatura, señalización, infraestructura, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad. ARTÍCULO 226.- Las autoridades de desarrollo urbano estatal y municipal, conforme a lo dispuesto en los programas aplicables deberán prever que las autorizaciones de nuevos centros de población, colonias o fraccionamientos, condominios y desarrollos inmobiliarios especiales atiendan a la jerarquía de la movilidad, procurando la infraestructura, mobiliario y señalética adecuada para cumplir con los principios de esta Ley. SECCIÓN TERCERA Las Vías Ciclistas ARTÍCULO 227.- A fin de contribuir al uso seguro de la bicicleta en el Estado, se procurará que las vialidades que se construyan o se remodelen, incluyan vías ciclistas. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 4 DE ABRIL DE 2022) LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Lo anterior deberá realizarse también, de manera progresiva, en las vías de circulación ya existentes, siempre que sus características y la necesidad de la circulación lo permitan. (ADICIONADO CON SUS FRACCIONES [N. DE E. REFORMADO], P.O. 4 DE ABRIL DE 2022) Las vías ciclistas se clasifican de la siguiente manera: I. Andador peatonal y ciclista: Vía de circulación compartida por peatones y ciclistas, ubicada en áreas verdes, camellones, derechos de vía, que pueden carecer de marcas que delimiten áreas de circulación; II. Calle compartida ciclista: Vía o carril preferente para la circulación de ciclistas, compartida con el tránsito automotor, que generalmente cuenta con estacionamiento en vía pública y hasta dos carriles efectivos de circulación por sentido; III. Ciclobanda: Carril para circulación de ciclistas segregado sólo por demarcación señalada en el pavimento; IV. Ciclocarril: Carril en la vialidad, destinado exclusivamente para la circulación de los ciclistas, delimitado por elementos de confinamiento y ubicado en el extremo derecho del área de circulación de vehículos automotores, en caso de ser bidireccional, podrá ubicarse en áreas verdes y derechos de vía; y V. Caja Ciclista: A la zona marcada en el pavimento que permite a los ciclistas aguardar la luz verde del semáforo en una posición adelantada de tal forma que sean visibles a quienes conducen vehículos motorizados. SECCIÓN CUARTA La Clasificación de las Vías Públicas ARTÍCULO 228.- Las vías públicas se clasifican en: I. Carreteras Federales y Estatales; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) II. Vialidades Regionales de Acceso Controlado; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) III. Caminos Rurales y Vecinales; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE ENERO DE 2023) IV. Vialidades Primarias: a) Anular o Periférica; b) Radial; c) Arterias Principales; d) Eje Vial; e) Avenida; f) Bulevar; g) Calzada; y h) Paseo; y (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE ENERO DE 2023) V. Vialidades Secundarias o Colectoras; a) (DEROGADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) b) (DEROGADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) (ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE ENERO DE 2023) VI. Vialidades Terciarias o locales; (ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE ENERO DE 2023) Éstas a su vez pueden ser: (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) a) Calle; (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) b) Callejón; (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) c) Privada; (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) d) Peatonal; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) e) Pasaje; (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) f) Andador; (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) g) Exclusivo para ciclistas; (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) h) Zonas 30; y (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) i) Área de transferencias, que conectan con estacionamientos y lugares de resguardo para bicicletas, terminales urbanas, suburbanas y foráneas y otras estaciones. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 228 BIS.- Las autoridades competentes podrán regular y ordenar la circulación de vehículos mediante el establecimiento de modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías, cuando así lo estimen pertinente, con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de salud y de seguridad vial en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas. La regulación y ordenamiento de la circulación se podrán aplicar considerando el impacto vial y ambiental de cada tipo de vehículo, dando preferencia a vehículos eficientes, sin que ello implique tramitar la expedición de permisos adicionales para la movilidad de bienes y mercancías. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades local y municipales deberán reconocer los permisos otorgados por éstas para suministrar los servicios de transporte. CAPÍTULO SEGUNDO Las Especificaciones en Materia de Circulación de Vehículos SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 228 TER.- El Estado y los municipios deberán incluir en sus ordenamientos de carácter reglamentario en materia de movilidad, vialidad, transporte público o tránsito, disposiciones respecto a las medidas mínimas que se deberán observar, así como la aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) Las medidas mínimas son las siguientes: (ADICIONADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) I. Que las personas conductoras cuenten con licencia o permiso de conducir vigente, la cual deberá ser la adecuada para el tipo de vehículo que se pretenda operar; (ADICIONADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) II. La preferencia del paso de personas peatonas en el cruce de vías públicas de acuerdo con el diseño y funcionalidad de éstas, de conformidad con la jerarquía de la movilidad; (ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE ENERO DE 2023) III. El establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes: (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE ENERO DE 2024) a) 20 km/h en zonas de hospitales, asilos, albergues y casas hogar; (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE ENERO DE 2024) b) 20 km/h en zonas y entornos escolares en vías secundarias y calles terciarias; y hasta 30 km/h en zonas y entornos escolares en vías primarias y carreteras; (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) c) 30 km/h en vialidades secundarias y calles terciarias; (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) d) 50 km/h en vialidades primarias sin acceso controlado; (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) e) 80 km/h en carriles centrales de vialidades primarias de acceso controlado; (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. f) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas y 50 km/h dentro de zonas urbanas; (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 22 DE ENERO DE 2024) g) 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción estatal; (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 22 DE ENERO DE 2024) h) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos; (ADICIONADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) IV. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todos los pasajeros de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; (ADICIONADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) V. El uso de tecnologías como medio auxiliar para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas; (ADICIONADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) VI. Que cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; (ADICIONADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) VII. El uso de sistemas de sujeción para sillas de ruedas en el transporte público; (ADICIONADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) VIII. Que todos los vehículos motorizados cuenten con los estándares establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; (ADICIONADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) IX. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeros de motocicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia; (REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) X. La prohibición de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (ADICIONADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) XI. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de comunicación para la prestación del servicio de transporte, el teléfono celular o cualquier otro tipo de dispositivo electrónico deberá estar debidamente colocado en un sujetador que facilite su manipulación y que no obstaculice la visibilidad al conducir; (ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) XII. La supervisión de pesos y dimensiones de todos los vehículos motorizados en todas sus modalidades deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y demás leyes aplicables; y (ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) XIII. Implementación de medidas para la prevención y mitigación de factores de riesgo. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) Las autoridades evaluarán la medida y proporcionalidad de las sanciones de tránsito que se establezcan. ARTÍCULO 229.- En materia de circulación, los ciclistas deberán de observar lo dispuesto en el Artículo 64 de esta Ley. ARTÍCULO 230.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas o motocicletas, circular por los carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado y en los que así lo indique el señalamiento. Las motocicletas, cuyo cilindraje sea igual o superior a los 400 centímetros cúbicos, no están sujetas a esta prohibición, pero deberán circular siempre con las luces encendidas. Las motocicletas de competencia o con aditamentos especiales no podrán circular en áreas urbanas salvo que sean acondicionadas con el equipo de iluminación que señala la presente Ley, así como la instalación de silenciador afinado a un máximo de 90 decibeles. ARTÍCULO 231.- Los conductores de motocicletas tendrán las siguientes obligaciones: I. Sólo podrán viajar en la motocicleta el número de personas autorizadas en la tarjeta de circulación; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. II. Cuando viaje otra persona además del conductor o transporte carga, el vehículo deberá circular por el carril de la extrema derecha de la vía sobre la que circule y proceder con cuidado al rebasar a los vehículos estacionados; III. No deben transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso de peatones y ciclistas; IV. Circular por el carril correspondiente a vehículos automotores, sin que puedan circular dos o más motocicletas en posición paralela en un mismo carril; V. Para rebasar un vehículo de motor deberán utilizar el carril de la izquierda; VI. Los conductores de motocicletas deberán usar en la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado tanto en la parte delantera como en la posterior; VII. Los conductores de motocicletas y en su caso sus acompañantes, deberán usar casco y anteojos protectores; VIII. Se abstendrán de asirse o sujetar su vehículo a otros que transiten por la vía pública; IX. Señalar de forma anticipada que van a efectuar una vuelta; X. No llevarán carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya peligro para sí u otros usuarios de la vía pública; XI. No deberán adelantar vehículos circulando por el espacio que dejan los mismos entre los carriles; y XII. Las demás que disponga la normatividad aplicable. ARTÍCULO 232.- Los conductores de bicicletas o motocicletas podrán llevar carga cuando sus vehículos estén especialmente acondicionados para ello y que no impliquen algún riesgo para la seguridad del conductor. ARTÍCULO 233.- Los conductores de automóviles, sin perjuicio de las demás normas que establezca la presente Ley, deberán de observar las siguientes disposiciones: I. Conducir sujetando con ambas manos el volante o control de la dirección y no llevar entre sus brazos a personas u objeto alguno, ni permitir que otra persona, desde un lugar diferente destinado al conductor, tome el control de la dirección, distraiga u obstruya la conducción del vehículo; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. II. Circular con las puertas cerradas; III. Cerciorarse antes de abrir las puertas, de que no existe peligro para los ocupantes del vehículo y demás usuarios de la vía; IV. Disminuir la velocidad y de ser preciso, detener la marcha del vehículo, así como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de peatones; V. Conservar respecto del vehículo que los preceda, la distancia que garantice la detención oportuna en el supuesto de que éste frene intempestivamente, para lo cual tomará en cuenta la velocidad y las condiciones de la vía en que transita; VI. Dejar suficiente espacio, en zonas urbanas, para que otro vehículo que intente adelantarlo, pueda hacerlo sin peligro, excepto cuando a su vez trate de adelantar al que lo preceda; VII. Utilizar el cinturón de seguridad y verificar que todos los pasajeros mayores de ocho años de edad o bien que pesen más de 27 kilogramos, se coloquen los cinturones de seguridad, en los asientos delanteros y cuando el automóvil esté provisto de ellos, en los asientos traseros; VIII. Asegurarse de que todos los pasajeros menores de un año de edad o bien que tengan un peso menor a 9 kilogramos, viajen en asientos de seguridad que reúnan las características establecidas en el Reglamento de la presente Ley, colocados en los asientos traseros cuando el automóvil esté provisto de ellos y mirando hacia la parte de atrás del vehículo que conduzca; IX. Asegurarse de que todos los pasajeros de entre uno y cuatro años de edad o bien que pesen entre 9 y hasta 18 kilogramos, viajen en asientos de seguridad que reúnan las características establecidas en el Reglamento de la presente Ley, colocados en los asientos traseros cuando el automóvil esté provisto de ellos y mirando hacia la parte delantera del vehículo que conduzca; y X. Asegurarse de que todos los pasajeros de entre cuatro y ocho años de edad que pesen más de 18 y hasta 27 kilogramos, viajen en asientos elevados que reúnan las características establecidas en el Reglamento, colocados en los asientos traseros cuando el automóvil esté provisto de ellos y mirando hacia la parte delantera del vehículo que conduzca. ARTÍCULO 234.- En el ámbito de sus facultades, el Gobierno del Estado y los municipios deberán implantar actividades permanentes de concientización a la población, a efecto de que el uso de cinturones de seguridad y de asientos de seguridad para menores de edad sea una práctica cotidiana e institucionalizada. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 235.- Los conductores de automóviles, sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente ordenamiento, deberán de abstenerse de: I. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello; II. Transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación; III. Abastecer su vehículo de combustible con el motor en marcha; IV. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres o manifestaciones; V. Efectuar competencias de cualquier índole en la vía pública, sin contar con el permiso previo y por escrito de la autoridad correspondiente; VI. Circular en sentido contrario e invadir el carril de contraflujo, así como transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento que delimitan los carriles de circulación; VII. Cambiar de carril, dentro de los túneles de los pasos a desnivel y cuando exista raya continua, delimitando los carriles de circulación; VIII. Dar vuelta en "U", para prolongarse en sentido opuesto al que circula, cerca de una curva o cima, en vías de alta densidad de tránsito y donde el señalamiento lo prohíba; IX. Realizar maniobras de ascenso y descenso de pasaje en los carriles centrales en las vías primarias, secundarias y colectoras; X. Utilizar equipos de sonido, con volumen tal, que contamine el ambiente con ruido, así como el uso de bocinas que impidan la audición natural; XI. Transportar personas en vehículos remolcados; XII. Realizar maniobras de arrastre de vehículos, utilizando cables, cadenas o cinturones de arrastre, que no garanticen la seguridad de los vehículos remolcados y/o la del tránsito que circula por la vía; XIII. Utilizar el teléfono celular o cualquier otro medio de comunicación móvil, mientras se esté conduciendo un vehículo automotor, a menos que esté provisto del LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. aditamento de manos libres o de audífonos y que éstos se utilicen únicamente con un solo auricular; e XIV. Ingerir bebidas alcohólicas dentro del vehículo cuando se encuentre en circulación o estacionado. (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) ARTÍCULO 236.- Las velocidades máximas son las previstas en la fracción III del artículo 228 TER de la presente Ley. La autoridad competente colocará los señalamientos necesarios indicando los límites de velocidad referidos, procurando que se ubiquen a una distancia apropiada en cada caso, a fin de que se permita el frenado de los vehículos de ser necesario. En todo caso, también se tomarán las previsiones necesarias en el Manual de Diseño de la Vía Pública para asegurar estos propósitos. Las personas conductoras de vehículos, no deberán de exceder los límites de velocidad mencionada, la reincidencia de la infracción de esta disposición, dará causa de suspensión de la licencia. Asimismo, queda prohibido transitar a velocidad tan baja que entorpezca el tránsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad. ARTÍCULO 237.- En las vías públicas tienen preferencia de paso, cuando circulen con la sirena y torreta luminosa encendida, las ambulancias, las patrullas, los vehículos del cuerpo de bomberos y de protección civil, así como los convoyes militares, los cuales procurarán circular por el carril de extrema izquierda y podrán, en caso necesario dejar de atender las normas de circulación que establece la presente Ley, tomando las precauciones debidas. Los conductores de vehículos cederán el paso a los mencionados en el párrafo anterior y los vehículos que circulen en el carril inmediato, deberán disminuir la velocidad, para permitir las maniobras que despejen el camino del vehículo de emergencia, procurando alinearse a la derecha. Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento del personal de dichos vehículos. ARTÍCULO 238.- Las indicaciones de los agentes prevalecerán sobre la de los semáforos y señales de tránsito en casos de emergencia, hechos de tránsito terrestre o funcionamiento defectuoso de dichos instrumentos. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 239.- Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero pero en el momento no hay espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de semáforo. ARTÍCULO 240.- En las glorietas los conductores que entren a la circulación deberán ceder el paso a los vehículos que ya se encuentran circulando en ella. ARTÍCULO 241.- La preferencia de una vía primaria, será sobre todas las calles que cruce, salvo cuando lo haga con otra preferente. En el cruzamiento de dos calles de preferencia, el tránsito deberá regularse por el semáforo o por el agente comisionado al efecto. Cuando un semáforo no esté funcionando o no esté el agente regulando y dirigiendo el tránsito, los vehículos que circulen por las calles preferentes de Oriente a Poniente y viceversa tendrán prioridad, siempre que no existan señales que indiquen lo contrario. Las calles pavimentadas serán preferentes respecto de las no pavimentadas. Los conductores que arriben a un crucero sin señalamiento harán alto y tendrán preferencia de paso los que vean al otro vehículo por su derecha. El conductor que arribe a un crucero con la señal de alto y la leyenda ceda el paso a un vehículo, hará alto total y permitirá el paso a los peatones y luego al vehículo que haya arribado antes al crucero y a continuación, procederá a cruzar. ARTÍCULO 242.- Los conductores que pretendan incorporarse a una vía primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que circulan por la misma. Es obligación para los conductores que pretendan salir de una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso y con la debida precaución. Los conductores que circulen por las laterales de una vía primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar las laterales, aun cuando no exista señalización. ARTÍCULO 243.- El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deberá hacer alto a una distancia mínima de 5 metros del riel más cercano, con excepción de las vías férreas o convergentes a las vías de circulación continúa, en donde disminuirán la velocidad y se pararán con precaución, atendiendo en este caso a la señalización que para tal efecto instale la autoridad competente. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. El conductor podrá cruzar las vías del ferrocarril, una vez que se haya cerciorado que no se aproxime ningún vehículo sobre los rieles. ARTÍCULO 244.- Los conductores de vehículos de cuatro o más ruedas, deberán respetar el derecho que tienen los motociclistas para usar el carril de tránsito. Ningún vehículo podrá ser conducido sobre una isleta, camellón o sus marcas de aproximación, ya sean pintadas o realzadas. En vías primarias, en las que exista restricción expresa para el tránsito de cierto tipo de vehículos y no obstante transiten, se les aplicarán las sanciones correspondientes. ARTÍCULO 245.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido que otro, en una misma vía de dos carriles de doble circulación, para rebasar por la izquierda, observará las siguientes reglas: I. Deberá cerciorarse de que ningún conductor que lo siga haya iniciado la misma maniobra; y II. Una vez anunciada su intención con luz direccional o en su defecto con el brazo, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo incorporarse al carril de la derecha tan pronto como sea posible y haya alcanzado la distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado. El conductor de un vehículo al que intente rebasar por la izquierda deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo. ARTÍCULO 246.- Sólo se podrá rebasar o adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido, en los siguientes casos: I. Cuando el vehículo al que pretenda rebasar esté a punto de dar vuelta a la izquierda; y II. Cuando haya más de un carril en el mismo sentido y el de extrema derecha permita circular con mayor fluidez. Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento. ARTÍCULO 247.- Los vehículos que circulen por vías angostas, deberán de ser conducidos a la derecha de la vía, salvo en los siguientes casos: I. Cuando se rebase a otro vehículo; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. II. Cuando una vía de doble sentido esté obstruida y con ello haga necesario el transitar por la izquierda de la misma, los conductores deberán de ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida; III. Cuando se trate de una vía de un solo sentido; y IV. Cuando se circule en una glorieta de una calle de un solo sentido de circulación. ARTÍCULO 248.- Queda prohibido al conductor de un vehículo, rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos: I. Cuando no sea posible rebasarlo en el mismo sentido de circulación; II. Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo; III. Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva; IV. Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso del ferrocarril; V. Para adelantar columnas de vehículos; VI. Donde la raya en el pavimento sea continua; y VII. Cuando el vehículo que lo preceda haya iniciado maniobras de rebase. ARTÍCULO 249.- En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril, podrá cambiar a otro con la precaución debida haciéndolo en forma escalonada de carril en carril. Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección, paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia, también podrán usarse como advertencia debiendo preferirse en estas últimas situaciones las luces intermitentes de destello. ARTÍCULO 250.- El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse o cambiar de dirección o carril, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que pueda efectuarla con la precaución debida y avisando a los vehículos que lo sigan. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Para detener la marcha o reducir la velocidad, hará uso de la luz de freno y podrá además sacar del vehículo el brazo extendido hacia abajo. En caso de contar con luces de destello intermitentes o de emergencia, deberán utilizarse. ARTÍCULO 251.- Para cambiar de dirección, deberá usar la luz direccional correspondiente o en su defecto, deberá sacar el brazo izquierdo extendiéndolo hacia arriba si el cambio es a la derecha y hacia abajo si va a ser hacia la izquierda. ARTÍCULO 252.- Para dar vuelta en un crucero, los conductores deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a peatones que ya se encuentren en el arroyo y proceder de la manera siguiente: I. Al dar vuelta a la derecha, tomarán oportunamente el carril extremo derecho y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorpore; II. Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros en donde la circulación sea permitida en ambos sentidos, la aproximación de vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central y deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, al completar la vuelta a la izquierda deberán quedar colocados a la derecha de la vía a la que se incorporen; III. En las carreteras de un solo carril por sentido de circulación, para efectuar la vuelta a la izquierda deberán salir de la vía primaria hacia la derecha y una vez que ambos sentidos se encuentren libres de transito efectuarán el cruce hacia la izquierda incorporándose a la vía por el carril derecho; IV. En las calles de un solo sentido de circulación, los conductores tomarán el carril extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a que se incorporen; V. De una calle de un solo sentido u otra de doble, se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y después de entrar al crucero darán vuelta a la izquierda y deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a que se incorpore; y VI. De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación será por el carril extremo izquierdo de su circulación, junto al camellón o raya central y deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, así como a los que circulen por la calle a la que se incorpore. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 253.- En las intersecciones semaforizadas está permitida la vuelta continúa con precaución tanto a la izquierda como a la derecha, salvo señalamiento prohibitivo. En las intersecciones no semaforizadas, cuando el conductor desee dar vuelta continúa, se deberá proceder de la siguiente manera: I. En presencia de peatones los vehículos deben darles la preferencia de paso; II. Los vehículos circularán por el carril derecho o izquierdo de la vía según sea la dirección del giro desde una cuadra o 50 metros aproximadamente antes de llegar al crucero donde realizará la vuelta; y III. Al llegar a la intersección deberá detenerse haciendo alto antes de continuar la marcha en la dirección del giro, a fin de observar la previsión contenida en la Fracción I de este Artículo. ARTÍCULO 254.- El conductor de un vehículo podrá circular en reversa hasta 20 metros, siempre y cuando tome las precauciones necesarias y no interfiera el tránsito en vías de circulación continúa e intersecciones; excepto por una obstrucción de la vía por accidente o causas de fuerza mayor que impidan continuar con la marcha. ARTÍCULO 255.- En la noche o cuando no exista suficiente visibilidad en el día, los conductores al circular deberán llevar encendidos sus faros delanteros y las luces posteriores reglamentarias, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección. SECCIÓN SEGUNDA La Circulación del Transporte Público de Personas ARTÍCULO 256.- Los operadores de vehículos de transporte público de personas deberán circular por el carril preferente o exclusivo de las vías primarias destinados a ellos, salvo caso de rebase de vehículos por accidente o descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse en toda ocasión junto a la acera derecha en relación con su sentido de circulación y únicamente en los lugares señalados para tal efecto. Todo usuario de los servicios urbanos podrá reportar a la dependencia competente, a los operadores que infrinjan este precepto, indicando el número de placas, ruta de que se trate, lugar y hora aproximada en que se cometió la infracción. La autoridad LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. competente citará a los interesados y previa fundamentación y motivación, impondrá la sanción a que hubiere lugar. Es obligatorio encender las luces interiores de la unidad por la noche tratándose de vehículos de transporte público urbano, cuando estos se encuentren en movimiento. En las rutas urbanas, no se permitirá el ascenso de animales de cualquier especie, con excepción de los que se consideran guías o lazarillos. Se prohíbe transportar solventes, combustibles, sustancias tóxicas o corrosivas, explosivos, objetos o mercancías voluminosas o que produzcan olores desagradables. Es obligación poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictuosos que hayan sido presenciados durante la prestación del servicio. ARTÍCULO 257.- Para determinar el lugar de establecimiento de sitios de taxis en la vía pública, se requerirá el dictamen técnico de la autoridad competente. Asimismo, se deberá escuchar y atender la opinión de la autoridad municipal correspondiente. Queda prohibido a los propietarios y operadores de vehículos del servicio público de transporte, utilizar la vía pública como terminal. ARTÍCULO 258.- Las terminales de vehículos que presten servicio público de personas, deberán ubicarse fuera de las vías públicas, aprovechando para ello terrenos o locales en los que no se causen molestias a los vecinos y no impidan la libre circulación de peatones o vehículos. ARTÍCULO 259.- En los sitios o terminales de vehículos que presten servicio público de transporte de personas, se observarán además las siguientes obligaciones: I. Estacionarse dentro de la zona señalada al efecto; II. Mantener libre la circulación de peatones o vehículos; III. No hacer reparaciones o lavados en vía pública; y IV. Conservar limpia el área designada para vehículos y el área aledaña. ARTÍCULO 260.- La autoridad del transporte público, podrá determinar el cambio de cualquier sitio o terminal de vehículos que presten su servicio público de transporte de personas, en los siguientes casos: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. I. Cuando se originen molestias al público u obstaculicen la circulación de peatones y vehículos. II. Por causa de interés público; y III. Cuando se incumplan de manera reiterada las obligaciones que marca el Artículo anterior. ARTÍCULO 261.- La autoridad competente determinará los paraderos en la vía pública que deberán efectuar los vehículos que presten el servicio público de transporte de personas con itinerario fijo, las cuales deberán contar con cobertizos o zonas delimitadas de ascenso y descenso de usuarios, en los lugares en que las banquetas lo permitan. ARTÍCULO 262.- Los automóviles de transporte público de personas sin itinerario fijo, podrán circular libremente por las vías públicas destinados a los vehículos en general, debiendo efectuar las maniobras de ascenso y descenso de usuarios exclusivamente en los lugares señalados para ello, dentro de la zona centro de las ciudades y hacerlas en las demás zonas, en la acera derecha de la vía, utilizando en la medida de lo posible, los paraderos establecidas para el transporte público de personas en general. ARTÍCULO 263.- Los vehículos que presten el servicio para el transporte público de personas no deberán ser abastecidos de combustible con pasajeros a bordo. SECCIÓN TERCERA La Circulación del Transporte de Carga ARTÍCULO 264.- Los vehículos de carga mercantil o públicos, clasificados como pesados, deberán transitar por el carril derecho, salvo en las vías donde exista carril exclusivo para el transporte de pasajeros donde el carril derecho tenga otro uso u obstáculo que lo impida. Los vehículos de carga deberán contar con póliza de seguro o su equivalente, de conformidad con lo previsto en esta Ley. ARTÍCULO 265.- La autoridad estatal o municipal correspondiente podrá restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas el tránsito de vehículos de carga, públicos o mercantiles, con o sin carga, conforme a la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, peso y dimensiones del vehículo, la intensidad del tránsito y el interés público, estén o no restringidos los automotores en el Estado. En todo caso se escuchará a los sectores de transporte interesados. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los flujos peatonales y de automotores, dentro de predios o negociaciones que cuenten con rampa o acceso adecuado y con espacio interior suficiente, en caso contrario, la SSP o la dependencia municipal en su caso, autorizará lugares y horarios apropiados. Las restricciones de carácter general que establezca la autoridad competente para delimitar el tránsito de vehículos de carga, así como las maniobras de carga y descarga que se realicen, deberán ser publicadas para su observancia en dos de los periódicos de mayor circulación en el Estado y se deberán instalar los señalamientos correspondientes. ARTÍCULO 266.- Se sancionará al conductor del vehículo que no cuente con la autorización para transitar en cualesquiera de las condiciones enunciadas en el presente Artículo para transporte de carga cuando ésta: I. Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales; II. Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y medio; III. Ponga en peligro a personas o bien cuando sea arrastrada sobre la vía pública; IV. Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo; V. Oculte las luces del vehículo, ambos espejos laterales, interiores o sus placas de circulación; VI. No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales a granel. En los casos de tierra, arena o cualquier otro material similar, la carga deberá ir cubierta y con suficiente grado de humedad para impedir su esparcimiento; VII. Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública, en especial las revolvedoras de concreto; y VIII. No estén debidamente sujetos al vehículo, los cables, las lonas y demás accesorios para acondicionar o asegurar la carga. ARTÍCULO 267.- En el caso de vehículos pesados deberá solicitar a la SSP o a la dependencia municipal correspondiente, autorización para transitar, la cual definirá ruta y horario para su circulación y maniobras y en su caso, las medidas de protección que deberán adaptarse. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Los agentes podrán impedir la circulación de un vehículo, con exceso de peso, de dimensiones o fuera de horario, asignándolo en la ruta adecuada sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente en su extremo posterior, se deberán fijar en la parte posterior más sobresaliente, las indicaciones de peligro y dispositivos previstos que establezca la autoridad competente para efecto de evitar hechos de tránsito y brindar seguridad. En este caso, deberán ponerse mantas rojas que determinen el peligro. El transporte de materiales riesgosos deberá efectuarse en vehículos adaptados especialmente para el caso, debiendo contar con la autorización de la autoridad reguladora del transporte público, el cual fijará rutas, horarios y condiciones a que deberá sujetarse el acarreo. Dichos vehículos deberán llevar banderas rojas en sus partes delantera y posterior, y en forma ostensible, rótulos que contengan la leyenda peligro flamable, peligro explosivo, o cualquier otra, según sea el caso. ARTÍCULO 268.- Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos, provistos de ruedas, cuya tracción no requiera más de una persona, podrán circular sobre la superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cerca posible de la banqueta y en el mismo sentido de la circulación. Estos equipos sólo podrán realizar carga y maniobras en las vías secundarias y siempre que no obstruyan la circulación. Cuando estos equipos no cumplan con lo dispuesto en la presente Ley, los agentes podrán retirarlos de la circulación. ARTÍCULO 269.- Los camiones de carga en general, quedan sujetos a los siguientes límites: I. Peso: Incluyendo la carga, el vehículo deberá pesar máximo 40,000 kilos; II. Largo: No más de 8.0 metros; III. Largo máximo con remolque: No más de 12.0 metros; IV. Altura máxima desde el piso: No más de 4.05 metros; y V. Ancho máximo: 2.60 metros. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. A los vehículos que por sus características, tengan lentitud de desplazamiento o dimensiones excesivas, la autoridad competente fijará el horario, ruta y medidas de seguridad más adecuadas para su traslado. La autoridad local competente, podrá limitar la circulación en determinadas vialidades y horarios a los vehículos que no cumplan con las especificaciones señaladas en este Artículo. Queda prohibida la circulación de vehículos equipados con banda de oruga, ruedas o llantas metálicas u otros mecanismos de traslación que dañen la superficie de rodamiento; la contravención a esta disposición obligará al infractor a cubrir los daños causados a la vía pública, sin perjuicio de la sanción a que se hiciere acreedor. En el caso del presente Artículo, cualquier aclaración o permiso especial para su circulación, sin obstruir las Leyes de Tránsito Federal, deberán ser solicitadas ante la SSP o la dependencia municipal correspondiente. SECCIÓN CUARTA El Estacionamiento en la Vía Pública ARTÍCULO 270.- Para estacionar un vehículo en la vía pública, se observarán las siguientes reglas: I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación; II. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera, quedarán a una distancia máxima que no exceda de 30 centímetros de dicha acera; III. En zonas suburbanas, el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento, cuando menos a dos metros de distancia entre el vehículo y la vía; IV. Cuando el vehículo quede estacionado en bajadas, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía; cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa; cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas, deberán colocarse cuñas apropiadas para el piso en las ruedas traseras; V. El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario; y VI. Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado, deberá apagar el motor. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Cuando el conductor de un vehículo lo estacione debidamente en la vía pública, ninguna persona podrá empujarlo o desplazarlo por cualquier medio para las maniobras de estacionamiento. En casos de emergencia, únicamente los agentes podrán ordenar su desplazamiento. ARTÍCULO 271.- Cuando por descompostura el vehículo haya quedado detenido en lugar prohibido, su conductor deberá retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan. Queda prohibido estacionarse simulando descompostura a fin de pararse en forma momentánea o temporal. Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor, detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de una carretera o vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos, colocando de inmediato los dispositivos de advertencia reglamentarios. Para tal efecto, se estará a los siguientes: I. Si la carretera es de un solo sentido o se trata de una vía de circulación continua, se colocarán atrás del vehículo a la orilla exterior del carril; y II. Si la carretera es de dos sentidos de circulación, deberán colocarse 100 metros hacia adelante de la orilla exterior de otro carril e igualmente hacia atrás en el mismo carril. En zona urbana deberá colocarse un dispositivo a 20 metros atrás del vehículo inhabilitado. Los conductores que se detengan fuera del arroyo de circulación y a menos de 2 metros de éste, seguirán las mismas reglas, con la salvedad que los dispositivos de advertencia, serán colocados en la orilla de la superficie de rodamiento. Para los efectos de este Artículo, se entenderán como dispositivos de advertencia, todos aquellos instrumentos o aditamentos físicos que adviertan o prevengan a los conductores de alguna situación de riesgo en alguna vía con motivo de un accidente o descompostura de un vehículo, tales como banderolas o triángulos de color fluorescente. ARTÍCULO 272.- En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando sean debidas a emergencia, los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar las vías públicas para este objeto, en caso contrario, los agentes de tránsito deberán retirarlos. ARTÍCULO 273.- Se prohíbe estacionar un vehículo en los siguientes lugares: I. En las aceras, camellones, andadores, isletas u otras vías reservadas a peatones; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. II. En más de una fila; III. Frente a una entrada de vehículos, excepto la de su propio domicilio, siempre que la vialidad no este restringida para estacionamiento; IV. A menos de 5 metros de la entrada de un estacionamiento de bomberos o en la zona opuesta a un tramo de 25 metros; V. En las zonas de ascenso y descenso de pasaje de vehículos de transporte público; VI. En las vías de circulación continuas o frente a sus accesos o salidas; VII. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores; VIII. Sobre cualquier puente de estructura elevada de una vía o en el interior de un túnel; IX. En menos de 10 metros del riel más cercano del cruce ferroviario; X. A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto de una carretera de no más de 2 carriles y que cuente con doble sentido de circulación; XI. A menos de 100 metros de una cima o curva sin visibilidad; XII. En las áreas de cruce de peatones marcadas o no en el pavimento; XIII. En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto a sistema de cobro, sin haber efectuado el pago correspondiente; XIV. En las zonas de carga y descarga sin efectuar esta actividad; XV. En sentido contrario; XVI. En carriles exclusivos para autobuses y bicicletas; XVII. Frente a estacionamientos bancarios que manejen valores; XVIII. Frente a tomas de agua para el servicio de los cuerpos de bomberos; XIX. Frente a rampas especiales para personas con discapacidad o a las zonas de estacionamiento para ellas; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XX. En zonas o vías públicas donde exista un señalamiento para este efecto; XXI. En los costados derechos de las vías de un solo sentido de circulación; XXII. Al lado o frente a una excavación u obstrucción, si al hacerlo dificulta u obstruye la circulación vehicular; XXIII. En las calles de un solo sentido que tengan menos de 6 metros de ancho; XXIV. En las calles de doble sentido que tengan menos de 10 metros de ancho; XXV. Frente a Instituciones Educativas, templos, teatros u otros establecimientos de reuniones masivas; XXVI. En acotamientos de carreteras a menos de 2 metros de distancia de la superficie de rodamiento; XXVII. En donde se provoque entorpecimiento de la circulación vehicular o dificulte la visibilidad de los demás conductores; y XXVIII. En donde la guarnición se encuentre pintada de color amarillo o rojo. El conductor cuyo vehículo se detenga por falta de combustible en las vías primarias, será amonestado, conminándosele a que en lo sucesivo prevea el suministro de combustible a su vehículo. La SSP o la dependencia municipal correspondiente podrán, mediante el señalamiento respectivo, sujetar a determinados horarios y días de la semana la prohibición de estacionarse en la vía pública y en vialidades cuya afluencia vehicular lo permita. ARTÍCULO 274.- Queda prohibido apartar lugares en la vía pública así como poner objetos que obstaculicen el estacionamiento de vehículos, los cuales serán removidos por la SSP o la dependencia municipal correspondiente, según sea el caso. La SSP o la dependencia municipal correspondiente, en su caso, podrán autorizar a los particulares la colocación temporal de boyas, macetones o cualquier otro objeto fijo o semifijo en la vía pública, en tanto no haya afectación de interés público. Dichas autoridades, acorde a su competencia, determinarán las especificaciones de estos objetos, su ubicación, temporalidad y demás particularidades. La violación de este precepto que genere algún hecho de tránsito, implicará responsabilidad objetiva para el infractor. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Corresponde a la SSP o a la dependencia municipal correspondiente establecer zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios que sobre el particular se realicen, siempre y cuando no afecten los derechos de terceros. TÍTULO NOVENO LA INSPECCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO PRIMERO La Inspección, Vigilancia y Verificación del Transporte Público ARTÍCULO 275.- La CMOV, con el auxilio, en su caso, de los agentes de policía estatal y municipal, tendrá a su cargo la inspección y vigilancia de los sistemas de transporte público en todas sus modalidades, por conducto del personal competente para tales efectos, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Para efectos de lo establecido en este Artículo, las autoridades señaladas podrán requerir en cualquier tiempo, a los concesionarios o permisionarios, informes con los datos técnicos, administrativos y estadísticos, que le permitan conocer la situación real de operación del servicio de transporte público. ARTÍCULO 276.- La CMOV contará con inspectores, quienes tendrán las atribuciones para actuar en los asuntos que dicha autoridad le ordene y comisione, en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Son atribuciones de los Inspectores adscritos a la CMOV, las siguientes: I. Inspeccionar, vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables; II. Determinar la comisión de infracciones y violaciones a esta Ley en materia de transporte público, su Reglamento y a las demás disposiciones jurídicas aplicables; III. Solicitar el auxilio de los agentes de la SSP del Estado y de los cuerpos de seguridad municipales, cuando así lo requieran, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. IV. Practicar visitas de inspección al servicio de transporte público; V. Verificar en las vías de jurisdicción del Estado, que los vehículos destinados al servicio de transporte público, cumplan con las disposiciones relativas a los pesos, dimensiones y medidas de seguridad; VI. Requerir a los concesionarios, permisionarios y operadores de vehículos contratados a través de empresas de redes de transporte, previa orden de la CMOV, los documentos que acrediten la propiedad del vehículo, el tarjetón o ficha de identificación, licencia del operador y la póliza de seguro o su equivalente de los vehículos; y VII. Las demás que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 277.- La CMOV podrá ordenar la realización de visitas de inspección, vigilancia y verificación; éstas podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las visitas ordinarias se efectuarán, previo aviso, en días y horas hábiles, y las extraordinarias en cualquier tiempo, durante el horario de servicio. En las visitas de inspección, vigilancia y verificación se aplicarán supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado, Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, el Código de Procedimientos Civiles del Estado, y las demás disposiciones que de éstos se desprendan, debiéndose elaborar, entre otros, acta circunstanciada de las mismas de la cual se dejará copia a la persona con quien se haya entendido la diligencia. CAPÍTULO SEGUNDO Las Medidas de Seguridad en Materia de Transporte Público ARTÍCULO 278.- Las medidas de seguridad en materia de transporte público serán las siguientes: I. La suspensión total o parcial del servicio; II. La clausura temporal, total o parcial de las instalaciones; III. El retiro de instalaciones, materiales, mobiliario o equipo; IV. La prohibición de actos de utilización de inmuebles, maquinaria o equipo; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. V. La advertencia pública, por medios publicitarios, para prevenir sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas o por realizar por una persona física o moral, pública o privada; y VI. Cualquier otra prevención que tienda a lograr los fines expresados en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 279.- Tratándose de los servicios de transporte público, cuando los inspectores de la CMOV adviertan una irregularidad en la prestación del servicio que pueda implicar un riesgo grave para la seguridad o el orden público, podrán detener, asegurar y en su caso confinar, por sí mismos o con el auxilio de la fuerza pública, los vehículos que prestan dichos servicios y, en su caso, retirar placas o documentos del vehículo que corresponda. En estos casos, la autoridad deberá levantar un acta circunstanciada en donde se determinen las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho que determinen la procedencia de providencia cautelar, la cual sólo podrá dictarse por el tiempo necesario para corroborar la gravedad del riesgo en la prestación del servicio y para señalar las medidas concretas que debe tomar el concesionario o permisionario para corregir las irregularidades encontradas. El plazo de vigencia de las medidas decretadas no podrá ser superior de quince días naturales contados desde que el vehículo haya sido retirado de la circulación. Si al término de este lapso, se determina que las irregularidades no son susceptibles de ser subsanadas, el retiro de la unidad tendrá carácter definitivo. El retiro siempre será definitivo en los casos de las Fracciones I, III, IV, XII y XIII del Artículo 280. Con independencia de la procedencia de la medida cautelar, la autoridad competente comenzará el procedimiento administrativo para individualizar las sanciones que correspondan en los términos del título noveno de esta Ley y las disposiciones correlativas de su Reglamento. ARTÍCULO 280.- Para los efectos del Artículo anterior, se entenderán como causales para la procedencia de la medida cautelar consistente en el retiro de la circulación: I. Cuando el vehículo circule sin placas, sin tarjeta de circulación o cuando portando las placas estas sean modificadas, alteradas o sustituidas, o se encuentren vencidas; II. Prestar un servicio distinto al autorizado; III. Por no tener concesión o permiso para prestar el servicio de transporte en las vías de comunicación estatal o municipales; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. IV. Cuando exista una orden de autoridad competente; V. Por prestar el servicio de transporte fuera de la ruta o jurisdicción autorizada; VI. Por no acatar los horarios establecidas por la autoridad correspondiente; VII. Cuando el conductor circule bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier tipo de drogas enervantes o psicotrópicos previstos en la Ley General de Salud; VIII. Cuando la unidad que preste el servicio se encuentre en mal estado, poniendo en peligro o riesgo la seguridad de los usuarios y peatones; IX. Prestar servicio público de transporte de pasajeros con itinerarios fijos, fuera de la ruta autorizada o en lugares no autorizados previamente; X. Cuando lo establezcan las normativas aplicables por falta de taxímetro, por exceso de cobro o por traer el vehículo en mal estado; XI. No contar con póliza de seguro del vehículo; XII. Por exceder la antigüedad máxima permitida, o que se encuentren en malas condiciones mecánicas, físicas o de operación; y XIII. Por no cumplir el concesionario, permisionario u operador lo establecido en esta Ley, los ordenamientos que de ésta se desprendan y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 281.- En atención a lo dispuesto en el Artículo anterior, los vehículos de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas, serán retirados definitivamente de la circulación siempre que se presente cualquiera de las siguientes hipótesis: I. No contar con la autorización para prestar servicios de transporte; II. Prestar el servicio de transporte sin portar en lugar visible la calcomanía de verificación vehicular correspondiente; y III. Por recibir el pago en forma distinta a la establecida en esta Ley. CAPÍTULO TERCERO LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Las Obligaciones de los Agentes SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 282.- Los agentes deberán entregar a sus superiores reporte escrito al terminar su turno, conforme al instructivo correspondiente de todo hecho de tránsito terrestre del que hayan tenido conocimiento, para tal efecto utilizarán las formas aprobadas las cuales estarán foliadas para su control. En dicho reporte deberán describir las condiciones del equipamiento urbano o de la vía pública destinada al tránsito vehicular que hubieran influido en la causación de daños a terceros. Los agentes deberán, en su caso, agregar un reporte en el cual indicarán el nombre de la persona o personas que hagan alarde de influyentísimo, integrando los datos necesarios para su plena identificación, marcando copia del mismo a la Contraloría del Estado, para efecto de que sean sancionados de acuerdo a la Ley de la materia, en caso de no hacerlo de esta manera, se le considera como partícipe. ARTÍCULO 283.- Los agentes deberán prevenir con todos los medios disponibles, los hechos de tránsito terrestre y evitar que se cause o incremente algún daño a personas o propiedades. En especial cuidarán la seguridad de los peatones y demás sujetos activos de la movilidad para que éstos cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley. Para tales efectos los agentes actuarán de la siguiente manera: I. Cuando uno o varios peatones estén en vías de contravenir la presente Ley, los agentes cortésmente les indicarán que deben desistir sus propósitos; y II. Ante la comisión de una infracción de esta Ley, los agentes harán de una manera eficaz, pero comedida, que la persona que está cometiendo la infracción cumpla con las obligaciones que según el caso, le señale esta Ley. Al mismo tiempo, el agente amonestará a dicha persona explicándole la infracción incurrida. ARTÍCULO 284.- En caso de que los conductores contravengan las disposiciones de esta Ley, los agentes deberán proceder de la siguiente manera: I. Indicar al conductor en forma ostensible que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar que no obstaculice el tránsito; II. Identificarse con su nombre y su número de placa; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. III. Señalar al conductor la infracción que ha cometido; IV. Indicar al conductor que muestre su licencia, tarjeta de circulación y en su caso permiso de ruta de transporte de bienes de naturaleza riesgosa; V. Levantar, una vez mostrados los documentos, el acta de infracción y entregar al infractor el ejemplar o ejemplares que correspondan. Si el conductor desea que en el acta de infracción se haga constar una observación de su parte, el agente está obligado a consignarla y permitir que estampe su firma, si así lo solicita. El agente deberá hacer del conocimiento al infractor de los beneficios de descuento como lo establezca la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, así como los lugares autorizados para realizar el pago; La SSP y los ayuntamientos podrán implementar terminales electrónicas móviles que porten los agentes autorizados, al efecto de ofrecer a los conductores la posibilidad de pagar de inmediato el monto de la multa correspondiente, debiendo expedir el comprobante respectivo; VI. Entregar el acta de infracción a la autoridad competente para que ésta, luego de oír al interesado, si éste se presenta ante ella dentro de los cinco días hábiles siguientes o sin haberle oído por haber transcurrido el plazo, resuelva imponer la sanción. Su resolución deberá fundarse y motivarse; (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) VII. Presentar ante las instituciones de apoyo establecidas para la realización de los exámenes a que haya lugar, a cualquier persona que sea sorprendida conduciendo con aliento alcohólico, en estado de ebriedad o bajo influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas, o bien por encontrarse ingiriendo bebidas embriagantes durante la conducción, a fin de elaborar con los resultados que se obtengan, las boletas de infracción correspondientes. En cualquiera de los casos referidos en esta fracción, los agentes deberán impedir la circulación del vehículo y si se comprueba que el conductor se encuentra con aliento alcohólico, en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas, se remitirá el vehículo al depósito vehicular, salvo que se cuente con alguna persona que lo conduzca sin que contravenga lo dispuesto en esta Ley; VIII. Retener algún documento al levantar las infracciones, tratándose de vehículos no registrados en el Estado, hasta en tanto no se cumplan las sanciones correspondientes. En este caso, el agente deberá proceder de conformidad con lo establecido en la Fracción V de este Artículo; y LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. IX. Mantener en todo momento de la diligencia absoluto respeto hacia el reconvenido. ARTÍCULO 285.- Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y ponerlo a disposición de la autoridad competente en los casos siguientes: I. Cuando el conductor que cometa una infracción a la Ley, muestre síntomas claros y ostensibles de encontrarse en estado de ebriedad o bajo influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas, y/o cuando al circular vaya ingiriendo bebidas alcohólicas; (REFORMADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) Para efecto de la presente Ley se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad o bajo influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, cuando el examen que practique el técnico operador en alcoholimetría o el personal de salud, según el caso, resulte positivo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las normas oficiales en la materia; II. Cuando el vehículo o el conductor de motocicletas no cumplan con los requisitos del Artículo 231 Fracciones VI, VIII y X; III. Cuando los vehículos carezcan de las placas de circulación o éstas no estén en vigor; y IV. En caso de hecho de tránsito en que se causen lesiones, homicidio o daños en propiedad pública, en los que invariablemente remitirá el parte de accidente a la autoridad ministerial competente, poniendo a disposición de tal autoridad los vehículos participantes. En los supuestos establecidos en el presente Artículo, los agentes de vialidad también se encontrarán sujetos a disposiciones que para el efecto se establecen en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO 286.- Es obligación de los agentes permanecer en el lugar al cual fueron asignados para controlar el tráfico vehicular y tomar las medidas de protección peatonal y vehicular conducentes. Durante las labores asignadas los agentes deberán colocarse en lugares claramente visibles para que con su presencia prevengan la comisión de infracciones. Las patrullas de control vehicular en actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz de la torreta. Queda prohibido que cualquier unidad que pertenezca al servicio de vialidad, transporte personas ajenas a la corporación para hacer servicios personales. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 287.- Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y remitirlo al depósito vehicular en los casos siguientes: I. Cuando le falten al vehículo ambas placas, éstas no estén en vigor, o carezcan de la calcomanía que les de vigencia o el permiso correspondiente, en su caso; II. Cuando las placas del vehículo no coincidan con números y letras de la calcomanía o de la tarjeta de circulación; III. Por estacionar el vehículo en lugar prohibido o en doble fila y no estar presente el conductor; IV. Cuando estando obligado a ello, el vehículo no ostente la constancia que acredite la baja emisión de contaminantes; V. Cuando el vehículo presente placas sobrepuestas, a efecto de ponerlo a disposición de las autoridades competentes; VI. Cuando el vehículo se encuentre reportado como robado; VII. Cuando no cumpla con los requisitos de seguridad previstos por esta Ley; VIII. Cuando el vehículo tenga defecto en su sistema de frenado; IX. Cuando exista requerimiento para su detención por parte de autoridad competente policiaca, judicial, ambiental, fiscal o de tránsito; X. Cuando obstruya o se estacione en cruces, bahías, rampas o espacios para uso exclusivo de personas con discapacidad, salvo que se acredite fehacientemente necesitarlo; y XI. En los demás casos que disponga la normatividad aplicable. Los agentes deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se produzca daños a vehículos. Para la devolución del vehículo será necesaria la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de multas y derechos que procedan. En los casos a que hace referencia el segundo párrafo del Artículo 303, se otorgarán las más amplias facultades para que los conductores de bicicleta acrediten la propiedad por los medios a su alcance y a satisfacción de la autoridad, a fin de que LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. puedan recobrar la posesión de los vehículos de esta clase que les hayan sido asegurados. ARTÍCULO 288.- En el caso de vehículos estacionados en lugar prohibido, en doble fila, en bahías, rampas o espacios para uso exclusivo de personas con discapacidad o que obstruya éstos, se deberán atender las disposiciones siguientes: I. La autoridad competente sólo podrá retirar de la vía pública un vehículo, cuando conjuntamente con el señalamiento prohibitivo esté el que indique que se usará grúa y en caso de que obstruya la circulación o el acceso a algún predio, siempre y cuando no esté presente el conductor o estando, no quiera removerlo; o bien, ocupe bahías, rampas o espacios con señalamiento de uso exclusivo de personas con discapacidad u obstruya éstos, en cuyo caso se actuará en los términos previstos por esta Ley; y II. Una vez remitido el vehículo al depósito vehicular los agentes deberán informarlo de inmediato a la superioridad, procediendo a sellar el vehículo para garantizar su conservación y la guarda de objetos que en él se encuentren. ARTÍCULO 289.- Los agentes únicamente podrán detener la marcha de un vehículo, cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones de esta Ley, en consecuencia, la sola revisión de documentos no será motivo para detener el tránsito de un vehículo. ARTÍCULO 290.- Cuando se implementen campañas especiales, previo anuncio y publicidad de éstas, los agentes podrán detener la marcha de un vehículo, para revisar la documentación o efectuar la inspección del mismo. ARTÍCULO 291.- La aplicación de la presente Ley, por lo que hace a las normas de vialidad y circulación de vehículos en las carreteras y vías de comunicación de jurisdicción estatal, será competencia de la SSP y de las policías municipales en lo que a dichas corporaciones competan. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 291 BIS.- El Estado y los municipios realizarán pruebas de alcoholemia de manera permanente con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de vehículos bajo el efecto del alcohol, mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal o estatal en su caso. SECCIÓN SEGUNDA Los Operativos de Alcoholimetría LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 292.- Los agentes podrán detener la marcha de un vehículo cuando se lleven a cabo operativos preventivos de conducción de vehículos, en estado de ebriedad u otras sustancias tóxicas. Si al detener la marcha de un vehículo, el agente percibe que el conductor se encuentra presumiblemente en estado de ebriedad y sus condiciones no son óptimas para conducir con responsabilidad y seguridad su vehículo por la vía pública, atentamente se le solicitará que de manera voluntaria, se aplique la prueba de alcohol en aire espirado, que consistirá en que la persona realice una exhalación profunda en una boquilla de plástico esterilizada que estará conectada al alcoholímetro. (REFORMADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) El alcoholímetro es un instrumento de medición que permite detectar cuantitativamente la presencia de alcohol en el aliento y además determina la concentración de alcohol en aire espirado del conductor, certificado conforme a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) Se considerará que una persona se encuentra en estado de ebriedad, si el resultado arrojado por el alcoholímetro es mayor a 0.25 mg/L miligramos de alcohol por litro de aire espirado. En caso de que el conductor rebase la cantidad de alcohol establecida en el párrafo anterior, se impedirá que continúe conduciendo y será remitido de manera inmediata ante la autoridad competente para los exámenes a que haya lugar; si del resultado de estos exámenes se determina que se encuentra en estado de ebriedad, se le aplicarán las sanciones que señala la presente Ley y el vehículo será enviado al depósito vehicular. En este caso también se observará lo establecido en el penúltimo párrafo del Artículo 287 de esta Ley. Para el caso del párrafo anterior el vehículo no será remitido al depósito vehicular si se cuenta con alguna persona que lo conduzca en términos de esta Ley. Asimismo, en caso de que el conductor no acceda voluntariamente a que se le practique la prueba del alcoholímetro, y presente síntomas claros de ebriedad, operará la presunción de que éste se encuentra en estado de ebriedad, salvo prueba en contrario. Dicha presunción quedará desvirtuada en el momento que acceda voluntariamente a la práctica de dicha prueba y ésta resulte negativa. Los agentes están obligados a hacer del conocimiento de los conductores de esta presunción en su contra, ante la negativa de practicarse la multicitada prueba. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Sí así lo determina la autoridad competente o a petición del interesado, se realizará una prueba de sangre para determinar si la persona se encuentra en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier tipo de estupefacientes. Tratándose de operadores de vehículos destinados al servicio público de transporte de personas y bienes así como el contratado a través de plataformas tecnológicas, bastará únicamente que muestren aliento alcohólico y/o síntomas claros de consumo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, para su presentación inmediata ante las autoridades competentes a efecto de que se apliquen los exámenes correspondientes y de ser positivos se hará acreedor a las sanciones que correspondan conforme a la presente Ley y el vehículo será remitido al depósito vehicular. Los operativos que realice la autoridad deberán garantizar condiciones de estricta higiene, seguridad y control en la utilización del alcoholímetro; asimismo garantizar la transparencia, legalidad, imparcialidad y respeto de las garantías y derechos fundamentales de los conductores. Los operativos deberán realizarse con agentes del sexo masculino y femenino. En caso de actualizarse alguno de los supuestos contenidos en el párrafo quinto u octavo del presente Artículo, los agentes deberán levantar acta circunstanciada firmada por dos testigos propuestos por el conductor del vehículo o ante su negativa nombrados por los propios agentes, de la cual, se entregará una copia al conductor. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) Ninguna persona deberá conducir vehículos por la vía pública, si tiene una cantidad de alcohol superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, o bajo el influjo de cualquier tipo de estupefaciente. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L. aire espirado o 0.02 g/dL en sangre. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. (ADICIONADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) ARTÍCULO 292 BIS.- En el caso de que el infractor se encuentre acompañado por persona que pueda conducir bajo los términos que señala la presente Ley y éste lo autorice, el vehículo será puesto a disposición de la persona elegida, y únicamente el infractor será puesto a disposición de la autoridad competente, debiéndose tomar constancia de ello. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) ARTÍCULO 293.- Tratándose de personas menores de 18 años que hayan cometido alguna infracción a la presente Ley, y los agentes perciban aliento alcohólico, signos de intoxicación alcohólica, o que estén bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, se les impedirá continuar la conducción del vehículo y serán presentadas de manera inmediata ante el Juez Cívico, quien estará a cargo de resguardar su integridad y llevar a cabo las siguientes acciones: I.- Notificar de inmediato a los padres, tutor o a quien tenga la responsabilidad legal de la persona conductora menor de 18 años; II.- Apercibir a los padres, tutores o responsables legales, a que se refiere la fracción anterior de su corresponsabilidad, y que, en caso de reincidencia de la persona conductora menor de 18 años, resultaran acreedores a una multa o arresto hasta por 36 horas, derivado del incumplimiento a su deber de cuidado sobre la persona menor de edad; III.- Hacer del conocimiento mediante oficio a la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, para que, de acuerdo con sus facultades, cancele definitivamente el permiso expedido practicando la notificación respectiva al interesado por medio de sus padres o tutores; y IV.- Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte. ARTÍCULO 294.- Una vez terminados los trámites relativos a la infracción, la SSP o la dependencia municipal correspondiente, según sea el caso, procederá a la entrega del vehículo cuando se cubran los derechos de traslado, si los hubiere, así como de la multa e identificación plena de propiedad. (REFORMADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) ARTÍCULO 295.- Los municipios implementarán acciones permanentes de información para disminuir el consumo de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias que produzcan efectos similares, en la población y prevenir los accidentes viales, así como llevar a cabo operativos de prevención y seguridad vial previamente determinados en coordinación con las autoridades competentes en la materia, en los términos que señala este capítulo. TÍTULO DÉCIMO INFRACCIONES Y SANCIONES LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. CAPÍTULO PRIMERO Reglas Generales para la Imposición de Sanciones ARTÍCULO 296.- Las sanciones aplicables en caso de infracciones a los preceptos de esta Ley, así como del incumplimiento al régimen de concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas en este ordenamiento serán, las siguientes: I. Amonestación por escrito o verbalmente; II. Multa; III. Suspensión o cancelación de la licencia de conducir; IV. Suspensión o cancelación del tarjetón de identificación del operador; V. Suspensión o cancelación de la ficha de identificación del operador; VI. Retiro del vehículo de la circulación; y VII. Suspensión, revocación o extinción de las concesiones, permisos o autorizaciones. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las de carácter penal y civil que pudieran derivarse de las infracciones cometidas. ARTÍCULO 297.- Para la imposición de las sanciones se tomará en cuenta: I. La magnitud de la infracción; II. La reincidencia, si la hubiera; III. Las circunstancias externas que influyeron en la realización de la conducta; y IV. Las condiciones económicas del infractor. ARTÍCULO 298.- Para establecer el monto de las multas a que se refiere esta Ley, se tomará como criterio la Unidad de Medida y Actualización (UMA) que se encuentre vigente en la fecha en que se cometa la infracción, y en su valor diario. ARTÍCULO 299.- Para calificar las sanciones impuestas por el Artículo 313 de acuerdo con su gravedad, se atenderá a los parámetros establecidos por la Ley de Ingresos del Estado, para el ejercicio fiscal en el cual se haya verificado la infracción. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 300.- Las autoridades competentes estarán facultadas para imponer multas por infracciones listadas en esta Ley o por el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones. Los Municipios establecerán las sanciones que correspondan a infracciones de su competencia, a efecto de que sus agentes puedan determinarlas y sancionarlas de forma directa y válida. Para efectos de la calificación en el establecimiento de sanciones por parte de autoridades Estatales, deberán de seguirse los siguientes parámetros: I. Para infracciones leves, de una a cinco unidades de medida y actualización; II. Para infracciones medias, de seis a diez unidades de medida y actualización; III. Para infracciones graves, de diez a quince unidades de medida y actualización; y IV. Para infracciones muy graves de dieciséis a veinte unidades de medida y actualización. Para determinar la cuantía a cada sanción, la autoridad deberá de considerar las circunstancias particulares del caso, el grado de responsabilidad, si la misma se cometió de manera dolosa o por negligencia, la posible afectación o causación de daños a terceros, al erario público o a bienes de terceros. ARTÍCULO 301.- Los responsables por la comisión de las infracciones y por tanto acreedores a las sanciones que se refiere esta Ley, pueden ser: I. Los conductores; II. Solidariamente los propietarios de los vehículos; III. Solidariamente los propietarios de negociaciones o establecimientos; IV. Los titulares de autorizaciones para operar las escuelas de manejo; V. Solidariamente los concesionarios o permisionarios respecto de las sanciones impuestas a los operadores de los vehículos con los que se proporcione el servicio de transporte; y VI. Solidariamente las empresas de redes de transporte administradoras de las plataformas tecnológicas. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 302.- A quien conduzca un vehículo en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier tipo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, le será retirada la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año, y por un periodo no menor a seis meses, en caso de conductores de transporte público o transporte de carga, además de las sanciones siguientes: I. Tratándose de la primera vez, se aplicará la multa correspondiente, tomando en cuenta la condición socioeconómica del infractor, el daño ocasionado o, en su caso, el riesgo o peligro a que se expuso el bien jurídico tutelado; II. En caso de reincidencia será sancionado con arresto administrativo inconmutable de treinta y seis horas; y III. Tratándose de conductores del transporte público, bastará únicamente que las pruebas determinen que muestra aliento alcohólico o síntomas simples de estar bajo los efectos de cualquier tipo de estupefaciente para que se le aplique arresto administrativo inconmutable hasta por treinta y seis horas, y la multa señalada en la Fracción I del presente Artículo. Para la imposición de la multa, tratándose de jornaleros, obreros o trabajadores previa acreditación, se estará a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (ADICIONADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) Las anteriores sanciones serán impuestas independientemente de aquéllas que amerite el infractor por la comisión de cualquiera de estos hechos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley ARTÍCULO 303.- La facultad del Estado para hacer exigibles las sanciones que se impongan a los infractores de esta Ley prescribirá en el transcurso de tres años, a partir de la fecha en que se notifique la infracción cometida. En los casos de infracciones cometidas con bicicletas, la autoridad que imponga la sanción se cerciorará de la identidad y domicilio del infractor, a fin de que en este lugar se le haga exigible el cobro de las sanciones económicas a que haya lugar. En caso de que el infractor se niegue a proporcionar estos datos, la autoridad podrá asegurar el vehículo a fin de impedir su circulación. Si se logra conocer la identidad del conductor, pero se niega a proporcionar su domicilio, la sanción se le hará exigible en el domicilio que se tenga registrado en los términos del Artículo 86. ARTÍCULO 304.- Los Municipios, en el ámbito de su competencia, fijarán los procedimientos y medios probatorios necesarios para la imposición de las sanciones LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. que correspondan ante una infracción vial, respetando siempre las bases generales previstas por la presente Ley y la garantía de audiencia consagrada por la Constitución Política Federal y local. CAPÍTULO SEGUNDO Las Infracciones en Materia de Transporte ARTÍCULO 305.- Procederá la suspensión del tarjetón o la ficha de identificación del operador, por un término de tres a seis meses en los casos siguientes: I. Por insultar o agredir física o verbalmente a los usuarios o terceros; o II. Por reincidir en quejas derivadas de no colocar el tarjetón o ficha de identificación a la vista de los usuarios. ARTÍCULO 306.- Procederá la cancelación del tarjetón o ficha de identificación del operador en los siguientes casos: I. Estar involucrado en la comisión de hechos delictivos en los que se involucre la prestación del servicio, los usuarios o terceros; II. No devolver objetos propiedad de los usuarios en el traslado y posterior a su destino si el operador se percató del olvido del objeto y no lo haga del conocimiento del usuario, o en su caso, del concesionario o persona a la que reporte directamente; III. Conducir en servicio bajo la influencia de bebidas alcohólicas, enervantes o demás sustancias tóxicas estupefacientes, o aun cuando éste se encuentre fuera de servicio si conduce el vehículo con que se presta el servicio; IV. Portar arma de fuego, arma blanca u objetos punzo cortantes o contundentes dentro del vehículo en el que se preste el servicio, dentro del horario y que pongan en riesgo la integridad física de los usuarios o terceros; V. Por prestar el servicio de transporte con el tarjetón o ficha de identificación como operador vencida, falsificada o con el nombre de otro operador; VI. Por no acatar las indicaciones de las autoridades en materia de transporte, o bien por agredirlos física o verbalmente durante las diligencias de inspección, sin menoscabo de la responsabilidad penal que, en su caso, resulte; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. VII. Por reincidir en quejas derivadas de alterar las tarifas o sus reglas de aplicación; o VIII. Cuando por alguna acción u omisión dolosa en el manejo del vehículo de transporte, los usuarios o terceros sufran daños físicos. ARTÍCULO 307.- Las violaciones a la presente Ley se sancionarán con amonestación por escrito a los concesionarios o permisionarios del transporte público, en los siguientes casos: I. Por no mostrar la tarifa autorizada en lugar visible del vehículo, en el caso del transporte público de personas urbano, suburbano y foráneo; II. Cuando el vehículo en que se presta el servicio no reúna las condiciones adecuadas en su estado físico, interior y exterior; y en sus sistemas mecánico y eléctrico, o exista cualquier anomalía imputable a su responsabilidad, que evite prestar un servicio de calidad y eficiente al usuario a juicio de la autoridad competente, quien le señalará las anomalías identificadas y le fijará un plazo perentorio para su corrección; III. Cuando el operador del transporte de pasajeros por tarifa fija no disponga de moneda fraccionaria suficiente para proporcionar el cambio al usuario; IV. Por hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales, o que éstas causen molestias a los habitantes o establecimientos aledaños; V. Por no anotar en la unidad el número económico y/o el número de la ruta asignada en los lugares que para tal efecto haya señalado la autoridad competente; VI. Cuando el conductor no porte el uniforme de trabajo reglamentario durante el servicio; VII. Cuando el conductor no exhiba a la vista del usuario, en el interior del vehículo que maneja el original del tarjetón; VIII. Cuando el conductor no acate las normas de urbanismo; IX. Cuando se presenten deficiencias en el cumplimiento de horarios, frecuencias e itinerarios; o X. Cuando el conductor del transporte de carga no realice las maniobras de carga y descarga extremando las medidas de seguridad. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 308.- Se sancionará con multa al incumplimiento de las obligaciones de los operadores: I. Por efectuar ascenso y descenso de pasaje fuera de los lugares autorizados, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización, siempre y cuando esto no ponga en riesgo la seguridad de usuarios y terceros; II. Por prestar servicio con mala presentación personal, desaseado y, en su caso, sin el uniforme requerido, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización; III. Por tratar en forma irrespetuosa a usuarios y terceros durante la prestación del servicio, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización; IV. Por poner en riesgo la seguridad de los usuarios y terceros al operar las unidades con falta de precaución, multa de veintiuno a cien unidades de medida y actualización; V. Por no portar la licencia para conducir vehículos de servicio público, y el gafete de identificación a la vista del usuario, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización; VI. Por conducir un vehículo de servicio público sin contar con la licencia respectiva, o ésta sea insuficiente para la modalidad, multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización; VII. Por no respetar el trato preferencial en la prestación del servicio a los adultos mayores, niños, personas con discapacidad, y mujeres embarazadas, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización; VIII. Por alterar las tarifas o sus reglas de aplicación, multa de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización. Cuando este hecho sea instruido o con conocimiento del titular de la concesión o permiso, será causal de revocación de los mismos; IX. Por abastecer de combustible a los vehículos del servicio de transporte público con pasaje a bordo de los mismos, multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización; X. Por negar, sin causa justificada, el servicio público de transporte, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización; para el caso de que se obstaculice, impida o niegue el servicio a adultos mayores, niños, personas con discapacidad, y mujeres embarazadas, la multa será de diez a cincuenta unidades de medida y actualización; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XI. Por utilizar teléfonos celulares, o exceder la velocidad permitida, multa de treinta a cien unidades de medida y actualización; XII. Por no respetar los itinerarios autorizados, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización; XIII. Por utilizar el vehículo de servicio público para otros usos diferentes a la prestación del servicio, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización; XIV. Por transportar personas en los lugares destinados para la carga o en los espacios destinados para el ascenso y descenso de la unidad o circular con las puertas abiertas o sin precaución al abrir las mismas, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización; XV. No respetar las señales de vialidad, evitando realizar maniobras que pongan en peligro la seguridad de los pasajeros, de la carga y de los demás conductores, multa de veintiuno a cien unidades de medida y actualización; XVI. Por modificar las especificaciones de las unidades y de sus equipos, así como usar sombras o polarizados prohibidos, multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización; XVII. Por prestar el servicio de taxi a personas distintas al usuario original durante el recorrido, multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización; XVIII. Por realizar sitio en un lugar prohibido o donde se obstaculice la circulación, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización; XIX. Por no contar con gafete o que este se encuentre vencido, multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización; XX. Por no asistir a los citatorios que le sean enviados, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización; XXI. Por detener el curso de la unidad con fines personales, haciendo esperar al usuario, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización; XXII. Por no seguir el itinerario cuando el usuario se lo indique, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización; XXIII. Por rebasar la capacidad máxima permitida de usuarios, multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XXIV. Por no facilitar la supervisión de las condiciones en que se preste el servicio, multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización; XXV. Por agredir física o verbalmente a las autoridades en materia de movilidad, multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización; XXVI. Por manejar la unidad con aliento alcohólico, en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún estupefaciente o psicotrópico, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización; XXVII. Por alterar o violar los sellos colocados por la autoridad competente, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización; XXVIII. Por alterar el estado original del gafete o la ficha de identificación, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización; o XXIX. Por reincidir en causales de amonestación, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización. ARTÍCULO 309.- Se sancionará con multa a los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones: I. Por portar un vehículo objeto de una concesión, permiso o autorización para la prestación del servicio público de transporte, publicidad sin la autorización correspondiente, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización; II. Por no presentarse a la revista vehicular en las fechas y lugares que señale la CMOV mediante convocatoria respectiva, multa de cien a doscientos unidades de medida y actualización; en el caso de que presentado el vehículo no haya aprobado la revisión, y siga prestando el servicio, multa de doscientos a trescientas unidades de medida y actualización; III. Por interrumpir la prestación del servicio en forma injustificada, o sin haber dado aviso a la CMOV, o que ésta no lo haya autorizado, multa de doscientas a trescientas unidades de medida y actualización, y se revocará la concesión, permiso o autorización; IV. Por negarse a proporcionar la información, datos, informes y documentos necesarios para conocer y evaluar la prestación del servicio concesionado o permisionario, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización para el caso de personas físicas; para personas morales multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. V. Por modificar o alterar sin autorización de la CMOV los itinerarios, rutas, horarios, frecuencias de servicio, terminales, o condiciones autorizadas para la prestación del servicio público de transporte, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización; VI. Por no portar póliza de seguro o su equivalente vigente a bordo de vehículo afecto a una concesión de servicio público de transporte, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización; y el vehículo será retirado de la circulación; VII. Por ordenar aplicación de tarifas y reglas de operación no autorizadas por la CMOV multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización; y el vehículo será retirado de la circulación; VIII. Por prestar el servicio público de transporte en vehículos que excedan la antigüedad máxima permitida por esta Ley, o que se encuentren en malas condiciones mecánicas, físicas o de operación, multa de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización, y el vehículo será retirado de la circulación; IX. Por no instalar o mantener fuera de operación los dispositivos para el control de velocidad a que hace referencia la presente Ley, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización; X. Por alterar los taxímetros, sistemas de pago electrónico y demás equipos utilizados para el cobro y aplicación de tarifas autorizadas, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización; XI. Por no cumplimentar los trámites administrativos dentro del plazo señalado para tal efecto, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización; XII. Por no portar el permiso vigente para prestar el servicio de transporte público, multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización; XIII. Por no reemplazar el vehículo mediante el cual se presta el servicio de transporte en el plazo señalado por la autoridad, multa de veinte a doscientas unidades de medida y actualización; XIV. Por sustitución temporal o definitiva de la unidad registrada con la que se presta el servicio, sin contar con la autorización correspondiente, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización; XV. Por no dar de alta o de baja al operador, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. XVI. Por no avisar del cambio de domicilio que realice el concesionario, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización; XVII. Por no asistir a los citatorios que le sean enviados, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización; XVIII. Por no acudir a la revisión documental, multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización; XIX. Por reincidir en la imposición de causales de amonestación, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización; XX. Por no iniciar el trámite de sucesión testamentaria de la concesión después de treinta días de fallecido el titular, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización; XXI. Por alterar o violar los sellos colocados por la autoridad, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización; XXII. Por no contar con el equipamiento a que refiere el Artículo 90 de esta Ley, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización; o XXIII. Por incumplir con el contenido de la fracción VII del Artículo 159, o con lo dispuestos en la Fracción XXXVII del Artículo 200 de la presente Ley, multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización. ARTÍCULO 310.- Las concesiones, permisos, cartas de registro o autorizaciones en materia del servicio de transporte podrán ser suspendidos por: I. Reincidir en la interposición de multas por no prestar un servicio adecuado, eficiente y de acuerdo con las condiciones tarifarias; II. No acatar las indicaciones de las autoridades en materia de transporte, o bien por agredirlos física o verbalmente durante las diligencias de inspección, sin menoscabo de la responsabilidad penal que en su caso resulte; III. No llevar a cabo las acciones disciplinarias correspondientes a sus operadores en los casos de reincidencia de quejas en contra de estos; IV. Declarar falsamente en comparecencias ante la CMOV con motivo de citaciones por interposición de quejas; V. No someter a la revista el vehículo; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. VI. No hacer las reparaciones o dar el mantenimiento al vehículo cuando así lo haya determinado una autoridad en materia de movilidad, luego de vencido el plazo proporcionado para ello; VII. No prestar el servicio a quien lo solicite sin causa justificada en forma reiterada y sistemática; VIII. No mantener el vehículo en las condiciones físicas y mecánicas adecuadas para su funcionamiento, vencido el plazo concedido para realizar las reparaciones necesarias; IX. No ajustarse a las condiciones que sobre cupo, seguridad, higiene, comodidad y eficiencia se determinen, en forma reiterada y sistemática; X. No sustituir el vehículo o vehículos que superen la antigüedad máxima señalada en esta Ley; o XI. Incumplir en forma reiterada con las normas en materia de movilidad y vialidad. ARTÍCULO 311.- A las personas que sin contar con concesión, permiso o carta de registro presten el servicio de transporte público o contratado a través de plataformas tecnológicas, se les aplicará una multa de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización. ARTÍCULO 312.- En los casos de reincidencia por parte del infractor, se aplicará el doble del monto inicial de la multa que se hubiere impuesto. En los casos de infracciones graves y muy graves, previstas en el Artículo 313, la autoridad competente podrá suspender o revocar la concesión o permiso, en los casos de reincidencia. Para los efectos de este Capítulo, se considera reincidente al infractor que incurra en dos o más ocasiones en conductas que constituyan infracciones a un mismo precepto jurídico, en un período de un año, contados a partir de la fecha en que la primera infracción haya quedado firme, por haber sido confirmada por la autoridad o por haber transcurrido el tiempo sin que se interpusieran los medios de defensa de que disponga el sancionado. CAPÍTULO TERCERO Las Infracciones en Materia de Vialidad LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO 313.- Las infracciones se clasifican según el tipo de vehículo en las siguientes: I. Leves: a) Bicicletas: 1. No transitar por el carril de extrema derecha; 2. Circular por la banqueta o en espacios exclusivos para peatones; (REFORMADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024) 3. Estacionarse en accesos peatonales o cualquier tipo de infraestructura que impida la movilidad de otras personas. 4. Circular con distractores visuales que obstruya su conducción; 5. Tirar o arrojar objetos o basura; o 6. No ceder el paso a los peatones; b) Motocicletas: 1. No usar anteojos protectores o similares, cuando el vehículo carezca de parabrisas; o 2. Carecer de sistema de alumbrado en la parte delantera como posterior; c) Todo vehículo motorizado: 1. No solicitar la baja en caso de remate administrativo o judicial; 2. Carecer, no estar en buen estado de funcionamiento, o usar indebidamente la bocina; 3. Cambiar de carril cuando exista raya continua; 4. Efectuar en túnel o paso a desnivel, cambio de carril; 5. Causar deslumbramiento a otros conductores, empleando indebidamente la luz alta; 6. No conservar, respecto de vehículos que le precedan, la distancia mínima; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. 7. Carecer de algunos de los espejos retrovisores; 8. Dejar el vehículo separado de la banqueta de tal forma que obstruya al carril siguiente; 9. Conducir un vehículo con más pasajeros que el señalado en la tarjeta de circulación, en el caso de las motocicletas se estará a lo dispuesto por el Inciso b) de la Fracción II de este Artículo; 10. Estacionarse en lugar prohibido o cuya guarnición esté marcada con color amarillo; 11. Rebasar o adelantar por la derecha, salvo en casos autorizados; 12. Dar marcha atrás más de 20 metros; 13. Transitar con alguna de las puertas abiertas; 14. Transitar innecesariamente sobre las rayas separadoras de carril; 15. No conservar su derecha o aumentar la velocidad cuando lo vayan a rebasar; 16. No obedecer las señales restrictivas; 17. Conducir un vehículo automotor sin portar licencia; 18. No contar con velocímetro y limpiadores que se encuentren en buen estado; 19. No tener instalado el silenciador de conducto de gases o que este se encuentre en mal estado; 20. Portar al interior del vehículo objetos que obstaculicen la visibilidad del conductor; o 21. Tirar o arrojar objetos o basura del vehículo; d) Vehículos del transporte público: 1. Carecer de antellantas o guardafangos; o 2. Portar objetos que estorben la visibilidad del conductor; II. Medias: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. a) Bicicletas: 1. Circular en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias tóxicas o enervantes; 2. Asirse de otro vehículo en marcha; 3. Circular sin los aditamentos reflejantes, en los términos señalados por esta Ley; 4. No respetar el semáforo o indicaciones del agente; 5. Transitar por vialidades o carriles por donde se prohíba este medio de transporte; 6. Circular entre carriles o entre vehículos; o 7. Circular en sentido contrario al marcado en la señalética de la vialidad de que se trate; b) Motocicletas: 1. Asirse o sujetarse de otro vehículo en marcha; 2. No usar el casco protector tanto el conductor como sus acompañantes; 3. Transportar más personas de los autorizados en la tarjeta de circulación; 4. Transitar sobre aceras y áreas reservadas al uso de peatones y ciclistas; 5. Al dar vuelta a la derecha o izquierda, no tomar oportunamente el carril en el extremo correspondiente; 6. Efectuar vuelta en "U", cerca de una curva, cima o zona de intenso tránsito y en donde el señalamiento lo prohíbe; 7. Transitar por vialidades o carriles en donde se prohíbe con señalamiento; 8. Circular entre carriles, entre los vehículos o dos de ellas paralelas en un mismo carril; 9. Circular con aditamentos especiales para competencia dentro de áreas urbanas, salvo que sean acondicionadas con equipo de iluminación y que tengan instalado un silenciador del sistema de escape de gases que emita sonidos a no más de 90 decibeles; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. 10. Circular por los carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado, exceptuando aquellas motocicletas cuyo cilindraje sea igual o superior a los 400 centímetros cúbicos, las cuales deberán circular siempre con las luces encendidas; 11. Circular con distractores visuales que obstruya su conducción; (REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024) 12. Circular con carga que dificulte su visibilidad, equilibrio y adecuada operación o constituya peligro para sí o para otros usuarios de la vía pública; (REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024) 13. No respetar los semáforos ni las indicaciones de los agentes; o (ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024) 14. Realizar malabares, acrobacias, suertes o cualquier maniobra que impida la sujeción correcta de ambas manos con la motocicleta, colocarse deliberadamente fuera del asiento de la misma, parte del cuerpo humano completamente, o que la persona conductora se coloque en una situación que constituya peligro para sí o para otras personas usuarias de la vía pública. Lo anterior con la salvedad de que se realice como disciplina, la persona conductora cuente con pericia, se ejecute en lugar apto para ello, y no constituya riesgo para las personas usuarias de la vía pública. c) Todo vehículo motorizado: 1. No utilizar el conductor y pasajeros el cinturón de seguridad; 2. No tomar medidas preventivas para evitar hechos de tránsito; 3. No retirar su vehículo del lugar del hecho de tránsito o despejar los residuos del lugar del accidente, cuando esto obstruya gravemente el tráfico y además sea posible, respetando asimismo la normatividad aplicable en los casos de la realización de hechos punibles que puedan constituir delito, para el efecto de elaboración adecuada de peritajes y debida inspección ministerial del lugar, personas y objetos participantes; 4. En los casos en que los residuos sean peligrosos, deberá solicitar el auxilio de las autoridades encargadas del servicio público de limpieza, sin perjuicio de las sanciones aplicables de acuerdo con la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, así como de los Bandos de Policía y Buen Gobierno, además de aquellas que por la naturaleza de las sustancias sean aplicables. En los casos de residuos peligrosos, se deberá informar a las autoridades federales competentes y llevar a cabo las medidas y acciones coordinadas que procedan; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. 5. Por abandono de vehículo, entendiéndose como tal el hecho de estacionar un vehículo en un lugar público o de propiedad privada, que atente contra la seguridad al provocar el riesgo de causar un siniestro bajo cualquier circunstancia, o que el tiempo que transcurra sea tal que acumule basura o impida el libre tránsito; 6. Invadir las banquetas con el vehículo o sus accesorios; 7. No ceder el paso a los peatones; 8. No respetar el derecho de los motociclistas y ciclistas al usar un carril; 9. No ceder el paso al incorporarse a una vía primaria; 10. No ceder el paso a los vehículos que transiten por los carriles de extrema derecha o a los que salen de los carriles de extrema izquierda o centrales; 11. No ceder el paso a vehículos que ya se encuentran dentro de una intersección sin señalamientos; 12. No alternar, cuando exista el señalamiento, o no ceder el paso a vehículos que provengan de una vía de mayor tránsito o mayor número de carriles; 13. Entorpecer la marcha de columnas militares, desfiles o cortejos fúnebres; 14. Abastecer de combustible a un vehículo con el motor en marcha; 15. Rebasar o adelantar por la derecha, salvo en casos autorizados; 16. Efectuar indebidamente el estacionamiento en batería; 17. Estacionarse en doble fila; 18. Cuando no exista espacio libre en la siguiente cuadra, avanzar y obstruir la intersección; 19. No detener la marcha ante las indicaciones del destello de la luz ámbar del semáforo; 20. Usar sin autorización cualquier tipo de accesorio exclusivo de los vehículos de emergencia; 21. Traer faros blancos atrás o rojos adelante; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. 22. Carecer de o no funcionar, las luces indicadoras de frenado, direccionales o intermitentes, cuartos delanteros y de intensidad alta o baja; 23. Carecer de o estar fuera de funcionamiento, de un faro principal y/o un cuarto trasero, en vehículos que deben portar pares; 24. No encender, cuando sea necesario, los faros principales; 25. Obstruir la visibilidad con algún objeto; 26. Alterar o cubrir con micas opacas, llevar ilegibles o fuera de lugar original, las placas o permisos para transitar; 27. Rebasar por la izquierda no reincorporándose al carril de la derecha; 28. Rebasar o adelantar por el acotamiento; 29. Producir ruido excesivo por modificaciones o por aceleración innecesaria, así como por equipos reproductores de sonido; 30. Utilizar artefactos que al conducir que impidan escuchar la emisión de sonidos de vehículos de emergencia o patrullas; 31. Transitar sin llevar consigo la tarjeta de circulación o permiso para transitar; 32. Transportar bicicletas, motocicletas o algún otro vehículo sin contar con los aditamentos especiales adecuados; 33. Obstaculizar la vialidad o transitar a baja velocidad en vialidades primarias; 34. No portar calcomanía de verificación de contaminantes; 35. Tirar o arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo; 36. Incumplir los requisitos establecidos para la revisión, en los términos señalados o no presentar el vehículo en el mismo tiempo; 37. Por realizar maniobras de arrastre de vehículos, utilizando cables, cadenas o cinturones de arrastre, que no garanticen la seguridad de los vehículos remolcados y/o la del tránsito que circula por la vía; o 38. Transitar con vidrios polarizados que contravenga lo establecido en esta Ley; d) Vehículos de transporte público de personas: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. 1. No transitar por el carril derecho, salvo cuando existan carriles específicos para ellos; 2. Por hacer en el sitio reparaciones a los vehículos fuera de la zona señalada para el efecto, o no conservar limpia el área asignada para el sitio; o 3. Hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales, o que éstas causen molestias a los habitantes o establecimientos aledaños; e) Transportes escolares: 1. Permitir ascenso y descensos sin hacer funcionar las luces de destello intermitentes; o 2. Transportar más pasajeros de los autorizados en la tarjeta de circulación; f) Vehículos de transporte público de bienes: 1. Ocultar con la carga, los espejos retrovisores, luces o número de matrícula; 2. No colocar banderas, reflejos rojos o indicadores de peligro cuando sobresalga la carga; o 3. Transportar fuera de los horarios y rutas autorizadas; III. Graves: a) Todo tipo de vehículos: 1. Que las personas entre uno a ocho años de edad viajen sin contar con los aditamentos establecidos en la presente Ley; 2. Rebasar a un vehículo cuando se encuentre a menos de treinta metros de distancia de un crucero o paso de ferrocarril; 3. Transitar en caravana sin dar aviso a las autoridades competentes; 4. Causar un hecho de tránsito a consecuencia del mal estado del sistema de frenado del vehículo; 5. Que los intervinientes en un hecho de transito no den aviso a la autoridad; 6. Abandonar el lugar del hecho de tránsito sin estar lesionado; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. 7. No obedecer el alto cuando lo indique un semáforo, señal o agente; 8. No detener la marcha antes de cruzar una intersección de ferrocarril, exista o no alguna señal de alto; 9. Estacionarse en lugar prohibido cuya guarnición esté marcada con rojo; 10. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería; 11. Efectuar competencias de velocidad en la vía pública; 12. Llevar a una persona u objeto abrazado o permitir el control del volante a otra persona al conducir un vehículo; 13. Emitir ostensiblemente humos y contaminantes y no contar con la calcomanía de verificación vehicular, independientemente de las sanciones que impongan otros ordenamientos; 14. Pararse en la superficie de rodamiento de las carreteras y vía de tránsito continuo o fuera de ella, a menos de 2 metros sin colocar dispositivos de seguridad; 15. Por estacionarse: (REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024) i. Obstruyendo entrada o salida de vehículos, excepto la de su domicilio; (REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024) ii. Simulando descompostura de vehículo, haciendo maniobras y desplazar o empujar vehículos debidamente estacionados; y (ADICIONADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024) iii. Estacionarse en rampas o en zonas de estacionamiento destinadas a personas con discapacidad. Con excepción de las personas que cuenten con placas o tarjetón a las que se refiere el artículo 83 fracción V de la presente ley; 16. Causar un hecho de tránsito al conducir vehículos cuando este en mal estado el sistema de frenado; 17. Conducir sin el equipo necesario, en caso de personas con discapacidad para conducir normalmente; 18. Conducir un vehículo automotor sin haber obtenido su licencia de conducir, con licencia vencida o conducir un vehículo sin placas o sin el permiso de circulación; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. 19. Permitir el propietario la conducción de su vehículo a personas que carezcan de licencia de conducir; 20. Carecer de faros principales y/o de cuartos traseros, o estar fuera de funcionamiento; 21. Rebasar o adelantar a un vehículo ante una zona de peatones; 22. Rebasar en carril de tránsito opuesto en curva, ante una cima o intersección; 23. Efectuar reparaciones a vehículos en vía pública, salvo en casos de urgencia; 24. Por transitar en sentido opuesto; 25. Rebasar varios vehículos invadiendo el carril opuesto; 26. Invadir el carril de contraflujo; 27. No contar o modificar los dispositivos técnicos instalados para el control de contaminantes y/o instalar equipos que generen ruidos excesivos; 28. No disminuir la velocidad: i. Al transitar ante la presencia de educandos en zonas escolares; ii. Al transitar ante una concentración de peatones; iii. Ante vehículos de emergencia; o iv. En las intersecciones no semaforizadas, o cuando el semáforo se encuentre en luz ámbar o roja o cuando estos no funcionen correctamente; 29. No respetar el límite de velocidad: i. En zonas escolares y hospitales; ii. Marcado por el señalamiento; o iii. Máxima para transitar en la ciudad, en donde no existan señales que marquen otro límite; 30. No ceder el paso a: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. i. Escolares en zonas de cruce escolar; ii. Peatones en zonas de cruce peatonal; o iii. Ambulancias con sirena y/o torreta encendida; 31. No obedecer la señalización de protección o las indicaciones de los agentes y de los promotores voluntarios de vialidad en zonas escolares; 32. Instalar sin la autorización correspondiente: i. Señalamientos de tránsito vertical; ii. Señalamiento de tránsito horizontal; iii. Topes; o iv. Adecuaciones a la banqueta que obstruyan la movilidad de alguna otra persona o que impliquen la modificación de alguna área verde; 33. Abandono de víctima después de un hecho de tránsito; 34. Ingerir bebidas alcohólicas dentro de un vehículo en circulación o estacionado; 35. Alterar o modificar la estructura original de las placas de circulación; 36. Hacer pensión en vía pública o abandono; 37. Por realizar maniobras de taller en la vía pública; 38. Por conducir con aliento alcohólico; 39. Por circular vehículos equipados con banda de oruga, ruedas o llantas metálicas u otros mecanismos de traslación que dañen la superficie de rodamiento; o 40. Circular sin dar cumplimiento a lo establecido en las Fracciones VII, VIII, IX y X del Artículo 229 de esta Ley, con excepción de los transportes escolares; b) Vehículos de transporte público de personas: 1. Permitir sin precauciones de seguridad el ascenso y descenso de pasajeros; LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. 2. En terminales, estaciones o paraderos, obstruir el tránsito y/o permanecer los vehículos, más tiempo del necesario, producir ruidos molestos, hacer reparaciones o establecer arbitrariamente cierres de rutas; 3. Carecer o alterar los moderadores de velocidad "gobernadores" en las unidades de transporte público; o 4. Por no permitir el ascenso a usuarios cuando haya lugar para ello; En caso de hecho de tránsito y con capacidad de usuarios rebasada, se duplicará el monto de la fracción correspondiente; c) Transportes escolares: 1. No contar con cinturones de seguridad para cada uno de los pasajeros; 2. Que los asientos no reúnan las características establecidas en las normas técnicas o reglamentos correspondientes; o 3. Que los pasajeros no utilicen los cinturones o aditamentos de seguridad adecuados para su protección. d) Vehículos de transporte de bienes: 1. Transportar materias riesgosas sin permiso o autorización; 2. Vehículos excedidos en sus dimensiones o pesos autorizados; 3. Sobresalir la carga al frente o a los lados, o bien en la parte posterior a más de un metro y medio, así como exceder en peso los límites autorizados; 4. No llevar cubierta la carga; 5. Derramar o esparcir carga en la vía pública, en los casos en que los derrames causen alteraciones o daños a las vialidades se duplicará la sanción que deba imponerse; 6. Transportar o arrastrar la carga en condiciones que signifique peligro para personas o bienes; o 7. Efectuar fuera de los horarios señalados, maniobras de carga y descarga; y IV. Muy graves: LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. a) Todo tipo de vehículo: 1. Conducir cuando se encuentre suspendida o cancelada la licencia de conducir; 2. Utilizar el teléfono celular o cualquier otro medio de comunicación móvil, mientras se esté conduciendo un vehículo automotor, a menos que esté provisto del aditamento de manos libres o de audífonos y que éstos se utilicen únicamente con un solo auricular; 3. Conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna sustancia o droga enervante o psicotrópica o cuando al circular se encuentre ingiriendo bebidas alcohólicas o drogas enervantes; o 4. Quien obstruya o se estacione en cruces, bahías, rampas o espacios para uso exclusivo de personas con movilidad limitada; b) Del transporte público: 1. Recibir el pago en forma distinta al establecido en esta Ley, en el caso de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas; o 2. Portar publicidad sin los permisos correspondientes por parte de la CMOV. CAPÍTULO CUARTO El Recurso de Revisión ARTÍCULO 314.- Las personas afectadas por resoluciones dictadas por las autoridades competentes en aplicación de esta Ley y su Reglamento, podrán interponer recurso de revisión ante la autoridad que emitió el acto administrativo, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. La interposición del recurso suspenderá el plazo para el pago de las multas. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Abroga la Ley de Vialidad del Estado de Aguascalientes, publicada en el Suplemento a la Sección Segunda del Periódico LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 29 de mayo de 1994, y todas sus modificaciones. ARTÍCULO TERCERO.- Se Derogan la Fracción XIX del ARTÍCULO 1º; las Fracciones XCI, CXL, CXLIV, del ARTÍCULO 4º; Fracción IV del ARTÍCULO 8º; las Fracciones III, XIV y XX del ARTÍCULO 20; las Fracciones XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI, XLVII, XLVIII, XLIX, L, LI, LII, LIII, LIV, LV, LVI y LVII del ARTÍCULO 22; las Fracciones XXXIX, XL, XLVI, XLVII y XLIX del ARTÍCULO 24; los ARTÍCULOS 69, 70, 71, 72, 73, 74, 186, 938, 939, 940, 941, 942, 943, 944, 945, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 959, 960, 960 A, 960 B, 960 C, 960 D, 960 E, 960 F, 960 G, 981, 982, 983, 984, 985, 986, 987, 988, 989, 990, 991, 992, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1092 y 1093, del Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado de Aguascalientes, publicado en la edición vespertina del Periódico Oficial del Estado, el lunes siete de octubre del dos mil trece y todas sus reformas. ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, todas las referencias que se hagan a la Ley de Vialidad del Estado de Aguascalientes, en ordenamientos jurídicos, decretos, reglamentos, acuerdos, convenios y demás disposiciones jurídicas y reglamentarias se entenderán hechas a la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones reglamentarias derivadas de la presente Ley así como los manuales o demás instrumentos normativos que se desprendan de este ordenamiento, deberán expedirse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, incluyendo la normatividad municipal. ARTÍCULO SEXTO.- Dentro de los noventa días hábiles a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobernador del Estado, a través de la CMOV, deberá expedir la convocatoria para la creación del Observatorio Ciudadano de Movilidad. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. ARTÍCULO OCTAVO.- El Poder Ejecutivo del Estado, por única ocasión, contará con ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para expedir el Programa Estatal de Movilidad. Una vez publicado este instrumento estatal, los Municipios contarán con ciento veinte días para expedir su Programa LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. Municipal de Movilidad en los términos señalados. Asimismo, en igual lapso, deberán adaptar sus disposiciones reglamentarias de conformidad con lo señalado en este ordenamiento. ARTÍCULO NOVENO.- Las concesiones otorgadas bajo el imperio de las disposiciones que se derogan, continuarán su vigencia hasta su conclusión en los términos en que fueron otorgadas, de acuerdo con las siguientes reglas: I. Las obligaciones que esta Ley determina para los concesionarios, permisionarios, titulares de autorizaciones y operadores serán exigibles desde la entrada en vigor de la presente normatividad y su incumplimiento será sancionado en los términos previstos en este Decreto; II. Las concesiones del transporte colectivo urbano que actualmente se encuentren en su período de vigencia conforme a las disposiciones que se derogan, podrán adherirse inmediatamente al SITMA previsto en esta Ley, siempre que los interesados cumplan con los requisitos señalados por esta normatividad; para lo cual la CMOV generará los programas de integración que resulten necesarios para operar sin demora la transferencia entre ambos sistemas; III. La persona física que actualmente detente una concesión de transporte colectivo urbano, deberá integrarse en personas morales titulares de las concesiones SITMA, cuando tales entes reúnan los requisitos señalados en esta Ley. En este caso, la titularidad de las concesiones ordinarias para operar el transporte colectivo urbano se extinguirá si se otorga la titularidad de la concesión SITMA a la organización. De no otorgarse la concesión SITMA a la nueva organización, se aplicará la regla contenida en el párrafo primero de este Artículo; IV. Deberá procurarse que en el transcurso de tres años contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, se haya operado la migración de las concesiones del transporte colectivo urbano convencional otorgadas bajo el imperio de las leyes que se derogan, a efecto de que puedan ser integradas al esquema propio del SITMA en caso de ser procedente. Para lo anterior, la CMOV establecerá el Programa de Modernización del Transporte Público para el Estado de Aguascalientes, estableciendo las reglas y mecanismos para dicha transferencia; V. La CMOV dentro de sus facultades, establecerá las medidas pertinentes para mantener la oferta óptima del servicio que satisfaga las necesidades de movilidad de los usuarios en el sistema de transporte; VI. Las concesiones y permisos para modalidades distintas del transporte colectivo urbano otorgadas bajo el imperio de las leyes que se derogan, continuarán surtiendo sus efectos hasta su vencimiento natural; en cuyo caso, una vez ocurrido podrán ser renovadas atendiendo al régimen, vigencia, condiciones y modalidades LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. establecidas en esta Ley para las concesiones ordinarias, siempre que se satisfagan los requisitos previstos; VII. Los trámites para la renovación de las concesiones que actualmente se encuentren en trámite o pendientes de resolución quedarán sin efectos, debiendo iniciarse de acuerdo con las reglas establecidas en la presente normatividad según la modalidad de que se trate; y VIII. Por única ocasión, los trámites sucesorios y de renovación de concesiones deberán tramitarse por los interesados en el lapso de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en caso contrario, operará la caducidad del derecho de los beneficiarios o interesados para tramitar la sustitución o renovación, la cual deberá realizarse en los términos prevenidos en este ordenamiento. ARTÍCULO DÉCIMO.- (DEROGADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Hasta en tanto no entren en vigencia las disposiciones reglamentarias derivadas de la presente Ley, serán aplicables en lo conducente las que hasta ahora se encuentran vigentes, en la medida en que no contravengan las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los recursos o expedientes administrativos que se encuentren en trámite al inicio de la vigencia de la presente Ley, seguirán hasta su conclusión apegándose a las formas y procedimientos de los ordenamientos jurídicos que les dieron origen. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los órganos colegiados de relevancia previstos en esta Ley que requieran expedir por sí o a través de la autoridad competente, su propia normatividad interna, contarán con un período de ciento ochenta días para expedirla, contados a partir de su constitución. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las tarifas preferenciales que se encuentran vigentes al momento de la expedición del presente Decreto continuarán en vigor, hasta en tanto no se expida el instrumento normativo a que hace referencia el Artículo 144 en relación con el 76 de esta Ley. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- La CMOV verificará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Fracción XIV del Artículo 159, así como en la Fracción XXXIX del Artículo 200 del presente Decreto, el cual se deberá efectuar de manera gradual y progresiva conforme a la renovación de los vehículos o bien hasta lograr la cobertura de al menos un diez por ciento al 30 de septiembre del 2022. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. De acuerdo a lo anterior, los vehículos adaptados transitarán prioritariamente por las rutas de mayor circulación, con base en el estudio previo realizado por las autoridades competentes y a la demanda de la población. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Las normas relativas a las cuotas por infracciones a la presente Ley, entrarán en vigor hasta en tanto se expiden las leyes de ingresos de los municipios y del Estado correspondientes al siguiente ejercicio fiscal. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- En el presente decreto, cualquier referencia establecida al Código Urbano del Estado de Aguascalientes, se entenderá hecha al Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado de Aguascalientes, en tanto el primero no inicie su vigencia. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Los edificios públicos que no cuenten con estacionamiento para bicicletas al momento de la publicación del presente decreto, deberán implementarlo a más tardar el 1º de enero de 2020. Los edificios que por ser parte del patrimonio cultural estatal o nacional no sean susceptibles de sufrir modificaciones para dar cumplimiento a esta disposición, ubicarán los estacionamientos en los espacios abiertos de uso público más próximos que ofrezcan condiciones para su colocación. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Los Poderes del Estado, sus dependencias y entidades, los Órganos Constitucionales del Estado, así como los Ayuntamientos implementarán, en la medida que sus posibilidades presupuestales lo permitan, programas e incentivos para inhibir el uso de automóviles por parte de los servidores públicos y gestionar apoyos o fondos de garantía para facilitar la obtención de créditos para la adquisición de bicicletas. ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Lo (sic) que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 26 de abril del año 2018. A T E N T A M E N T E LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. LA MESA DIRECTIVA: Francisco Martínez Delgado, DIPUTADO PRESIDENTE. Iván Alejandro Sánchez Nájera, DIPUTADO PRIMER SECRETARIO. Ma. Estela Cortés Meléndez, DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA. En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46 fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 27 de abril de 2018.- Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Ricardo Enrique Morán Faz.- Rúbrica. [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 225 ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y III DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 90, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL MISMO ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de Enero del 2020. P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 248.- ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN LA FRACCIÓN LV DEL ARTÍCULO 7º; LAS FRACCIONES I, V, VIII Y IX DEL ARTÍCULO 15; EL ARTÍCULO 47; LAS FRACCIONES III Y VI DEL ARTÍCULO 48; LAS FRACCIONES IV, V, Y VI DEL ARTÍCULO 49; EL ARTÍCULO 50; Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 209. ASÍ COMO SE ADICIONAN UNAS FRACCIONES VII, VIII Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 49; TODOS DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; ARTÍCULO SEGUNDO.- SE DEROGA EL ARTÍCULO LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 288 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, EL 30 DE ABRIL DE 2018, POR EL CUAL FUE EXPEDIDA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el funcionamiento del Fondo Estatal para la Movilidad a que se refiere el Artículo 50 del presente Decreto, el Comité Técnico deberá de publicar en el Periódico Oficial del Estado en un plazo no mayor a 90 días naturales, las reglas de operación, lineamientos propuestos por la Coordinación General de Movilidad. P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 384.- ÚNICO.- SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 282 DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 26 DE JULIO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 590.- REFORMAS A LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2021 Y REFORMAS AL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2021".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se instruye a la Secretaría de Administración del Estado de Aguascalientes para que, en conjunto con la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes, así como a los Titulares de la (sic) Entidades paraestatales, procedan con las acciones necesarias tendientes a la aplicación del tabulador actualizado, con efectos retroactivos al día 01 de julio del año 2021, ello conforme al alcance de las atribuciones de cada una de las citadas Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo Estatal. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO TERCERO.- Quedan sin efecto aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 618.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES IX Y X Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 123 Y SE ADICIONAN EL ARTÍCULO 119 BIS Y UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 123 DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 58.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y ADICIÓN A LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil veintidós. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las obligaciones y derechos que hubiesen nacido con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que se modifican conforme al Artículo Primero de este Decreto, deberán cumplirse en los términos, montos, formas y plazos establecidos en la normatividad vigente al momento en que se generaron. P.O. 4 DE ABRIL DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 102.- SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO Y SE ADICIONA EL TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 227 DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 280.- SE REFORMAN LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Cualquier referencia hecha a la SEPLAPDE en otros ordenamientos legales se entenderá hecha a la Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo del Estado de Aguascalientes (SEPLADE). P.O. 2 DE ENERO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 206.- SE REFORMA EL PÁRRAFO TRECE Y CATORCE DEL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 2° PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 18 DE ENERO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 257.- SE REFORMA Y SE ADICIONA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 23 DE ENERO DE 2023. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 260.- SE REFORMA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones jurídicas que se opongan al presente decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente decreto se deberán realizar las modificaciones correspondientes a los reglamentos del Estado y los Municipios, a efecto de armonizarlos con lo dispuesto por el presente decreto. P.O. 3 DE FEBRERO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 290.- SE ADICIONA EL PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se deberán realizar las adecuaciones normativas al Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. P.O. 8 DE MAYO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 316.- REFORMA A LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTICULO TERCERO.- Dentro de las 60 días siguientes a la publicación del presente decreto se deberán realizar las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. P.O. 15 DE MAYO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 328.- REFORMA A LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones jurídicas que se opongan al presente decreto. P.O. 5 DE JUNIO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 347.- SE REFORMA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente se (sic) su publicación en el Periódico (sic) del Estado de Aguascalientes. P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 479.- SE REFORMA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO. - El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Seguridad Pública, contará con el plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para la implementación del Registro Estatal, en los términos establecidos en el mismo. P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 512.- SE REFORMA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTICULO PRIMERO (SIC).- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 8 DE ENERO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 536.- SE REFORMA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 22 DE ENERO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 559.- SE REFORMA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] Artículo Único.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 22 DE ENERO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 562.- SE REFORMA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO. - Dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto, los Municipios del Estado de Aguascalientes deberán realizar las modificaciones correspondientes en su marco normativo aplicable en la materia. P.O. 20 DE MAYO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 664.- SE REFORMA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. P.O. 10 DE JUNIO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 704.- SE REFORMA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal deberá llevar a cabo las modificaciones reglamentarias correspondientes para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo no mayor a 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes, deberá llevar a cabo la suscripción de los convenios y/o acuerdos de coordinación y colaboración necesarios para el cumplimiento del presente Decreto, previo a la implementación de herramientas y/o plataforma digital correspondientes. ARTÍCULO CUARTO.- Para efecto de que las licencias y permisos de conducir se les reconozca su validez en cuanto a su vigencia en territorio nacional, se dará aviso a las Entidades Federativas y al Gobierno Federal, a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO QUINTO.- La implementación, expedición y renovación de la licencia y permiso digital para conducir, se regirá de conformidad con los lineamientos correspondientes que para tal efecto emita la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes, contará con un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para la implementación de las herramientas y/o plataforma digital a las que se refiere el mismo. ARTÍCULO OCTAVO.- Quedan sin efectos todas aquellas disposiciones normativas y reglamentarias que se opongan al presente Decreto. LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. P.O. 1 DE JULIO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 717.- SE REFORMA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 1 DE JULIO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 728.- SE REFORMA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 759.- SE REFORMA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO - El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 764.- SE REFORMA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto. P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 18.- SE REFORMA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 09/12/2024. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 55.- SE REFORMA LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se deberán realizar las adecuaciones normativas al Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Hasta en tanto no entren en vigencia las disposiciones reglamentarias derivadas del presente Decreto, serán aplicables en lo conducente las que hasta ahora se encuentran vigentes, en la medida en que no contravengan las disposiciones de este Decreto. ARTÍCULO CUARTO.- Quedan sin efectos todas aquellas disposiciones normativas y reglamentarias que se opongan al presente Decreto