LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 14/09/2020.
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS
RELACIONADOS PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
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DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE
SEPTIEMBRE DE 2020.
Ley publicada en la Primera Sección al Número 27 del Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes, el lunes 8 de julio de 2019.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 182
ARTÍCULO PRIMERO: Se Expide la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados para el Estado de Aguascalientes y sus Municipios; para quedar en
los siguientes términos:
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación,
seguimiento, evaluación, licitación, adjudicación, gasto, ejecución, conservación,
mantenimiento, demolición y control de las obras públicas, así como los servicios
relacionados con las mismas que contraten o realicen los siguientes Sujetos de la
Ley:
I. El Gobierno del Estado, así como sus órganos públicos desconcentrados;
II. Las Entidades Paraestatales que incluyen los Organismos Públicos
Descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los
fideicomisos públicos;
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III. Los Municipios del Estado, así como sus órganos desconcentrados;
IV. Las empresas de participación municipal, los fideicomisos públicos, y los
Organismos Descentralizados Municipales; y
V. Las personas físicas y morales que tengan a su cargo la prestación de servicios
concesionados y que realicen obras públicas necesarias para la adecuada
prestación de los servicios concesionados.
Los Sujetos de la Ley señalados en las fracciones anteriores, se abstendrán de
crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos,
cuya finalidad sea evadir lo previsto en este ordenamiento a fin de evitar la
aplicación de medidas disciplinarias o resarcitorias.
Los contratos que se celebren entre Dependencias o entre Entidades, no estarán
dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Sin embargo, cuando un Sujeto de la
Ley ejecute obras o servicios relacionados con las mismas a través de otro Sujeto
de la Ley, éste deberá efectuarla conforme a lo previsto en esta Ley.
Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley las obras que deban ejecutarse para
la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los
particulares tengan concesionados, aun cuando éstos las lleven a cabo con sus
propios recursos.
Los poderes Judicial y Legislativo, así como los Organismos Constitucionales
Autónomos, cuando contraten obras públicas o servicios relacionados con las
mismas, deberán sujetarse a los procedimientos que, en relación a los montos, se
establecen en el Artículo 26 de esta Ley, en base a su normatividad interna.
Los actos, acuerdos, cláusulas compromisorias, contratos y convenios que los
Sujetos de la Ley realicen en contravención a lo dispuesto por la misma, serán nulos
de pleno derecho.
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Análisis de Indirectos: Es el análisis detallado de los gastos generales necesarios
para la ejecución de los trabajos no incluidos en los costos directos que realiza el
contratista, tanto en sus oficinas centrales como en la obra, y comprende entre
otros: los gastos de administración, organización, dirección técnica, vigilancia;
II. Autoridad Resolutora: Aquella que en el ámbito de su competencia impone las
sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes;
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III. Catálogo de Conceptos: Es un documento que enlista todas las actividades que
se desarrollaran para la ejecución de una Obra, en este se especifican las
descripciones, cantidades y unidades;
IV. Contratista: La persona física o moral que celebre contratos de obra pública o
de servicios relacionados con la misma;
V. Convocante: Dependencia o entidad encargada de realizar el procedimiento de
licitación y de adjudicación de las obras públicas y servicios relacionados en base a
las especificaciones técnicas del ente requirente;
VI. Costos Adicionales: Diferencia entre el importe que le representaría a la
dependencia o entidad concluir con otro contratista los trabajos pendientes y el
costo de los trabajos no ejecutados al momento de rescindir el contrato;
VII. Dependencias: Las definidas como tales en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Aguascalientes o en la Ley Municipal del
Estado de Aguascalientes y las señaladas en la fracción I del Artículo 1° de este
ordenamiento jurídico;
VIII. Entes requirentes: Dependencias del ejecutivo o de los municipios que
respectivamente soliciten a la Secretaría de Obras Públicas o sus similares en los
municipios, la contratación de obra pública o servicios relacionados con las mismas;
IX. Entidades: Las señaladas en las fracciones II, III y IV del Artículo 1° de la
presente Ley;
X. Ley: La presente Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados para el Estado
de Aguascalientes y sus municipios;
XI. Licitación Pública: Procedimiento de adjudicación de los contratos, tanto de obra
pública como de servicios relacionados, que requiere de la publicación, en los
medios que indica esta Ley, de una convocatoria, donde se abra la participación a
todo aquel que se encuentre interesado en ejecutar los trabajos, siempre que
cumpla con los requisitos solicitados;
XII. Licitante: La persona física o moral que participa en cualquier procedimiento de
licitación pública o bien de invitación restringida;
XIII. Obra Pública: Todo trabajo que tenga por objeto: construir, ampliar instalar,
rehabilitar, restaurar, conservar, mantener, reparar, modificar y demoler bienes
inmuebles que por su naturaleza o por disposición de Ley, pertenezcan a cualquier
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Sujeto de la Ley, o bien, se utilice presupuesto público para ello, incluyendo las
siguientes:
a. El mantenimiento, la conservación o restauración de bienes muebles
incorporados o adheridos a un inmueble propiedad de las dependencias, entidades
o Municipios, cuando implique modificación al propio inmueble;
b. Los proyectos integrales o llave en mano que se ejecuten con presupuesto
público, en los cuales el contratista se obliga desde los estudios, el diseño de la
obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia
de tecnología;
c. Los trabajos que se realicen con presupuesto público, de exploración, localización
y perforación distintos a los de extracción de petróleo y gas, mejoramiento del suelo,
desmontes, extracción, y aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y
desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo,
cuando no sean de competencia federal;
d. Los trabajos de infraestructura agropecuaria que se realicen con presupuesto
público;
e. La instalación, montaje, colocación o aplicación de bienes muebles que deban
incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble propiedad de las dependencias,
entidades o Municipios, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por
la convocante al contratista, o bien cuando incluya la adquisición o fabricación de
los mismos y que el precio de éstos sea inferior al de los trabajos que se contraten,
incluyendo las pruebas de operación de los bienes muebles; y
f. Todas aquellas actividades de naturaleza análoga, que determine el Órgano de
Control.
Quedan excluidos de ser considerados como obra pública, los trabajos regulados
por la Ley de Asociaciones Público - Privadas y Proyectos de Prestación de
Servicios del Estado y Municipios de Aguascalientes;
XIV. Órgano de Control: La Contraloría del Estado;
XV. Órgano Interno de Control de los Sujetos de la Ley: Para la fracción III del
Artículo 1 de la Ley, las Contralorías Municipales; para las fracciones I, II y IV del
Artículo 1° de la Ley, las contralorías internas de cada Sujeto de la Ley;
XVI. Órgano de Planeación: Coordinación General de Planeación y Proyectos o su
equivalente en los Municipios;
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XVII. Programa Anual de Obra Pública: Documento a través del cual se presentan
los proyectos de inversión y monto programado de la obra pública;
XVIII. Residente de Supervisión: Persona física y/o servidor público que realiza la
actividad de supervisar los trabajos ejecutados por el contratista con el objeto de
controlar el tiempo, calidad y costo de la obra;
XIX. Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas del Estado;
XX. Servicios Relacionados con la Obra Pública: Los trabajos que tengan por objeto
concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de
obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías especializadas
que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de
la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o
incrementar la eficiencia de la infraestructura e instalaciones y los de apoyo
tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología, quedando
también comprendidos los siguientes conceptos:
a. La planeación, anteproyecto y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por
objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un
proyecto de ingeniería básica, estructural de instalaciones, de infraestructura
industrial, electrometálica y de cualquier otra especialidad de ingeniería que se
requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
b. La planeación, el anteproyecto y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan
por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un
proyecto urbano, arquitectónico y de cualquier otra especialidad del diseño, de la
arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de
obra pública;
c. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de
suelos, topografía, geología, geotécnica, geofísica, geotérmica, meteorología,
aerofotogrametría, ambientales, ecológicos, de ingeniería de tránsito, sismología y
geodesia;
d. Los estudios económicos y de preenversión (sic), factibilidad técnico-económica
o social, la evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y
de distitución (sic) de la eficiencia de las instalaciones;
e. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra e instalaciones,
laboratorio de análisis y control de calidad, laboratorio de mecánica de suelos y de
resistencia de materiales y radiografías industriales, preparación de
especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier
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otro documento para la licitación de la adjudicación del contrato de obra
correspondiente;
f. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas
aplicados a las materias que regula esta Ley;
g. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorias técnico normativas y estudios
aplicables a las materias que regula esta Ley;
h. Los estudios que tienen por objeto rehabilitar, ampliar, corregir, sustituir o
incrementar la eficiencia de las instalaciones de un bien inmueble;
i. Los estudios que tienen por objeto corregir, sustituir o incrementar el apoyo
tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología; y
j. Los estudios de factibilidad técnica, económica y social, de impacto ambiental, de
prevención de riesgos, de planeación, de pre inversión, de tenencia de la tierra,
financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones.
XXI. Sujeto de la Ley Ejecutor: Son aquellos Sujetos de la Ley que tienen las
atribuciones, funciones y obligaciones de realizar las obras de infraestructura, su
equipamiento o los servicios relacionados con estas en el ámbito de su
competencia;
XXII. Sujeto de la Ley Normativo: Son aquellos Sujetos de la Ley que tienen las
atribuciones, funciones y obligaciones de emitir la factibilidad técnica en el ámbito
de su competencia las obras de infraestructura, su equipamiento y los servicios
relacionados en el Estado, o en su caso de los municipios;
XXIII. Sujeto de la Ley Operativo: Son aquellos Sujetos de la Ley que tienen las
atribuciones, funciones y obligaciones de utilizar, manejar u operar en el ámbito de
su competencia las obras de infraestructura y su equipamiento que les sean
entregadas por los Sujetos de la Ley Ejecutores en el Estado, o en su caso de los
municipios;
XXIV. Sujetos de la Ley: Los que se indican en el Artículo 1° de esta Ley, incluidos
los señalados en las fracciones XXI, XXII y XXIII de este Artículo; y
XXV. Términos de referencia: Documento en el cual se plasman las
especificaciones técnicas que describen de manera detallada las características
que se pretende tengan el servicio prestado.
Artículo 3°.- Será obligación de los Sujetos de la Ley que utilicen u operen la obra
pública, mantener adecuada y satisfactoriamente aseguradas las mismas y su
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equipamiento, así como prever el gasto que ejercerán para dar un mantenimiento
adecuado y satisfactorio a las obras públicas a partir del momento de la
formalización del acta de entrega-recepción correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
También será obligación de los Sujetos de la Ley procurar y supervisar que las obras
en calles y vías públicas que por cualquier causa se realicen se lleven a cabo
siguiendo el diseño y estética urbana original, con la utilización de materiales de la
misma o mayor calidad que los originales, y se realice el retiro de escombros y
demás residuos de la obra después de la conclusión.
Artículo 4°.- El gasto para las obras públicas y servicios relacionados con las
mismas, se sujetará a las disposiciones específicas de la Ley de Presupuesto,
Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios y demás disposiciones relativas y aplicables.
Artículo 5°.- El Órgano de Control, estará facultado para proporcionar asesoría y
orientación a los Sujetos de la Ley; revisar el cumplimiento de la ley y de su
reglamento para efectos administrativos y emitirá las observaciones y medidas que
sean necesarias para su adecuado cumplimiento. Las medidas se publicarán en el
Periódico Oficial del Estado.
Las consultas que formulen por escrito los Sujetos de la Ley o los particulares, serán
recibidas y calificadas por el Órgano de Control en los términos de la presente Ley
y de su Reglamento y deberán ser contestadas en un plazo no mayor de 30 días
calendario contados a partir del día hábil siguiente a la recepción del documento.
Artículo 6°.- Los titulares de los Sujetos de la Ley, serán los responsables de que
en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en
cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización,
simplificación administrativa y la efectiva delegación de facultades.
Artículo 7°.- El Órgano de Control podrá contratar cualquier asesoría vinculada con
el objeto de esta Ley.
Artículo 8°.- Se aplicará supletoriamente a la presente Ley y de las demás
disposiciones que de ella deriven, en lo que corresponda, el Código Civil del Estado
de Aguascalientes, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Aguascalientes, así como la legislación civil en materia procesal vigente en nuestro
Estado, y las demás leyes aplicables a la materia.
Artículo 9°.- Cuando por las condiciones especiales de las obras públicas o de los
servicios relacionados con las mismas se requiera la intervención de dos o más
Sujetos de la Ley, quedará a cargo de cada uno de ellos la responsabilidad sobre la
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ejecución de la parte de los trabajos que le corresponda, sin perjuicio de la
responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada
de la planeación y programación del conjunto.
Artículo 10.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación de
esta Ley y de su Reglamento o de los contratos celebrados en base a ella, serán
resueltos por los Tribunales competentes del Estado de Aguascalientes, sin
perjuicio del derecho de los contratistas de acudir previamente ante el Consejo
Consultivo de la Construcción, en los términos que señale el Reglamento que al
efecto expida la Secretaría, y sin contravenir con lo dispuesto en los Capítulos
Décimo Cuarto y Décimo Quinto de esta Ley.
CAPITULO SEGUNDO
Planeación, Programación y Presupuestación
Artículo 11.- En la planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados
con las mismas, los Sujetos de la Ley deberán ajustarse a:
I. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas
sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a
las previsiones contenidas en sus programas anuales;
II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto
de Egresos para el Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal de que se trate,
considerando las modificaciones realizadas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 16 de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria
del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
III. Las necesidades básicas y primarias de la población, tomando de manera
primordial aquellos proyectos que impliquen beneficio social en el momento de (sic)
elaboración de los planes;
IV. Los estudios de preinversión que se deban obtener para definir la factibilidad
técnica, económica, ecológica y social de los trabajos;
V. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
VI. Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de las obras públicas
que se planean, incluyendo, cuando corresponda, las obras principales, las de
infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para poner
aquéllas en servicio;
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VII. Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde
deba realizarse la obra pública;
VIII. El banco de datos de las obras ejecutadas y de los proyectos ejecutivos; y
IX. Para la elaboración de los proyectos ejecutivos solicitados por los entes
requirentes a las dependencias ejecutoras, necesariamente deberán contar con
autorización por escrito vía oficio del Órgano de Planeación en el que se determine
la factibilidad técnica de llevarlo a cabo en el lugar solicitado. La solicitud que el ente
requirente haga al Órgano de Planeación, deberá ser acompañada de la
documentación que acredite la propiedad del bien inmueble donde se desarrollara
el proyecto.
Esta planeación deberá desarrollarse entre los Sujetos de la Ley, operativos y los
normativos, en coordinación con el Órgano de Planeación o su similar en los
Municipios, debiendo contar con ésta a más tardar el 31 de julio del ejercicio fiscal
anterior a su ejecución; las obras emergentes o aquellas que se logren incluir en el
escenario por la obtención de recursos adicionales podrán incluirse posteriormente
a esta fecha, pero siempre antes del 30 de noviembre del ejercicio fiscal en que se
autoricen. El Sujeto de la Ley Ejecutor deberá apegarse a los planes y proyectos
programados y establecidos dentro de la planeación en los términos del presente
artículo.
Artículo 12.- Los Sujetos de la Ley operativos y normativos, en el ámbito de su
competencia y tomando en cuenta la planeación mencionada en el Artículo anterior,
así como al Órgano de Planeación o su equivalente a nivel Municipal, formularán
sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las
mismas, así como sus respectivos presupuestos, tomando en cuenta lo siguiente:
I.- La programación anual, por obra pública o servicio relacionado con la misma,
deberá considerar:
a. La calendarización de las obras públicas y servicios relacionados;
b. Los Sujetos de la Ley responsables de la ejecución de los trabajos, así como las
fechas previstas de iniciación y terminación de los mismos; y
c. La coordinación entre Sujetos de la Ley que sea necesaria para resolver posibles
interferencias y evitar la duplicidad de trabajos o la interrupción de los servicios;
II.- La presupuestación, la cual se realizará, para efectos de este Artículo, a nivel de
estimado de costos, deberá considerar:
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a. Los recursos necesarios para la ejecución de las obras por administración directa.
En el caso de obra por contrato, deberán considerarse los costos de suministro y
colocación de materiales, de utilización de la mano de obra, de maquinaria, de
equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con la obra, los cargos para
pruebas y funcionamiento, así como los indirectos de oficina central y de la obra, el
financiamiento, la utilidad, los cargos adicionales y el impuesto que corresponda,
dando como resultado el presupuesto base; en su caso, se deberá incluir lo indicado
en la fracción IV del Artículo 11 y fracción II, inciso d) de este Artículo, así como el
costo de adquisición del inmueble donde se realizará la obra, agregándose estos
costos al presupuesto base, obteniendo así el piso financiero; finalmente, al sumarle
la provisión de ajuste de costos y los imprevistos mencionados en la fracción II,
inciso c) de este Artículo, se llegará al techo financiero para autorización;
b. Los trabajos de conservación y mantenimiento preventivo y correctivo de los
bienes inmuebles a su cargo;
c. Una cuenta para contingencias y provisiones;
d. El recurso necesario para investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que
se requieran, incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;
en el caso que por las reglas de operación de los diversos programas de inversión
cuya fuente de financiamiento no permita los gastos previstos en las fracciones d) y
e) de este artículo, el Órgano de Planeación o su equivalente en los Municipios,
deberá programar dichos recursos con cargo a los programas directos estatales y/o
municipales;
e. El monto en caso de regularización y adquisición de la tenencia de la tierra, así
como para la obtención de los permisos de construcción, autorizaciones y licencias
que se requieran;
Las acciones contenidas en las fracciones anteriores deberán ser realizadas por los
Sujetos de la Ley que correspondan, conforme se establece en la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, o su equivalente a nivel
municipal, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13.- Los Sujetos de la Ley estarán obligados a prever, con sustento en los
estudios de impacto ambiental previstos tanto en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente como en la Ley de Protección Ambiental para
el Estado de Aguascalientes, los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar
la ejecución de las obras públicas.
Artículo 14.- Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se
preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando
éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención a las instancias que
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correspondan y que tengan atribuciones en la materia, así mismo, los presupuestos
deberán incluir los costos mínimos para cumplir con lo indicado en este Artículo.
De igual forma, todos los proyectos de infraestructura pública deberán asegurar la
accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras arquitectónicas y la seguridad
para todas las personas, debiendo cumplir con las normas de diseño y de
señalización vigentes y aplicables al proyecto, en instalaciones, circulaciones,
servicios sanitarios y demás análogas para las personas con discapacidad.
Artículo 15.- En los procedimientos para la contratación de obras públicas y de
servicios relacionados con las mismas, los Sujetos de la Ley de manera prioritaria
optarán en igualdad de condiciones, por el empleo de contratistas y mano de obra
local y por la utilización de los bienes o servicios propios de la región.
Artículo 16.- Los Sujetos de la Ley que realicen obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, sea por contrato, por administración directa o mixta,
así como los contratistas con quienes aquéllas contraten, observarán en el ámbito
de su competencia, las disposiciones que en materia de construcción rijan en el
ámbito federal, estatal y municipal.
Los Sujetos de la Ley, cuando sea el caso, previamente a la realización de las obras
públicas deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes,
permisos, licencias, derecho de vía y expropiación de inmuebles sobre los cuales
se ejecutarán las obras públicas además de los derechos de bancos de materiales,
y demás autorizaciones que se requieran. Las autoridades competentes deberán
otorgar a los Sujetos de la Ley que realicen obras públicas las facilidades necesarias
para su ejecución.
Asimismo, es recomendable que los Sujetos de la Ley, involucren a los peritos
responsables de obra y los peritos corresponsables, desde la realización de los
estudios técnicos preliminares.
Artículo 17.- La programación y ejecución de las obras públicas y los servicios
relacionados con las mismas podrán rebasar un ejercicio presupuestal o podrán
comenzar en un ejercicio presupuestal diferente al que fueron contratados, en los
términos del Artículo 55 de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios.
El monto total de las obras señaladas en el párrafo anterior no deberá exceder del
25% del monto autorizado en ese ejercicio fiscal y deberá informarse al Congreso o
Cabildo, según corresponda, para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del
Ejercicio Fiscal siguiente.
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En el caso de aquellas obras públicas o servicios relacionados con las mismas que
se contemple que requieran recursos por más de un ejercicio presupuestal, deberá
determinarse el presupuesto total de la obra y los presupuestos que correspondan
a cada uno de los ejercicios de que se trate. Para los presupuestos de los ejercicios
subsecuentes, deberán tomarse en cuenta los costos que en su momento se
encuentren vigentes, las medidas previsibles para los ajustes de costos y, en su
caso, los convenios de ampliación que aseguren la continuidad y terminación de los
trabajos.
Artículo 18.- Los Sujetos de la Ley operativos o normativos, así como los entes
requirentes de la obra pública, previo a la aprobación del recurso correspondiente,
deberán acreditar ante el Órgano de Planeación sus proyectos ejecutivos
autorizados, la propiedad o la tenencia legal del predio o bien inmueble donde se
realizará la obra pública, enviando copia de dicha acreditación al Sujeto de la Ley
Ejecutor y al Órgano de Control o en su caso a la equivalente a nivel municipal.
Así mismo, los Sujetos de la Ley operadores de los inmuebles de la obra pública
deberán enviar al Órgano de Control, o en su caso la equivalente a nivel municipal,
dentro de los 30 días hábiles posteriores al acto de entrega- recepción de las obras
públicas, copia certificada de los títulos de propiedad y su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, así como los datos sobre la
localización y construcción de las obras públicas, para que se incluyan en los
catálogos e inventarios de los bienes y recursos del Estado o Municipio.
Artículo 19.- Los Sujetos de la Ley que requieran estudios o proyectos, primero
verificarán si en sus archivos o en los de otros Sujetos de la Ley existen estudios o
proyectos afines sobre la materia. De resultar positiva la verificación y de
comprobarse que el estudio o proyecto localizado satisface los requerimientos de
los Sujetos de la Ley, no procederá la contratación.
Los contratos de servicios relacionados en la obra pública a que se refiere el Artículo
2° Fracción XIX de esta Ley, sólo se podrán celebrar cuando en las unidades
responsables no se disponga cuantitativa o cualitativamente de los elementos,
instalaciones y personal para llevarlos a cabo, circunstancias que, en su caso, serán
evaluadas y resueltas por el titular de cada Sujeto de la Ley.
Artículo 20.- No podrán celebrarse contratos de servicios relacionados que tengan
por objeto la ejecución de obras públicas por administración.
CAPITULO TERCERO
Generalidades de los Procedimientos de Adjudicación
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Artículo 21.- Los Sujetos de la Ley podrán convocar, licitar, adjudicar o llevar a cabo
obras públicas y servicios relacionados con las mismas, solamente cuando cuenten
con la aprobación de los recursos por parte del Órgano de Planeación, o del órgano
municipal competente, del presupuesto de inversión y de gasto corriente, conforme
a los cuales deberán elaborarse los programas de ejecución y pagos
correspondientes.
Además, para convocar las obras públicas, se requerirá contar con los estudios,
proyectos y especificaciones de construcción mismos que deberán estar descritos
dentro de los conceptos particulares del Catálogo de conceptos del proyecto, los
cuales deberán estar apegados a las normas de calidad de acuerdo a las
características de cada proyecto; así como el programa de ejecución totalmente
terminados o bien con un avance en su desarrollo que permita a los licitantes
preparar una propuesta solvente y ejecutar ininterrumpidamente los trabajos hasta
su conclusión.
Para convocar los servicios relacionados con la obra pública, se requerirá contar,
en su caso, con los términos de referencia a detalle y las especificaciones
necesarias totalmente terminadas para la ejecución, sin interrupción, del servicio
correspondiente.
En los casos previstos por las fracciones II, VIII y IX del Artículo 45 de esta Ley, y
cuando la realización del procedimiento normal pudiese ocasionar perjuicios graves,
bajo su responsabilidad y de manera indelegable, el Titular del Sujeto de la Ley
podrá autorizar que se convoque, sin contar con la aprobación de los recursos
prevista en este Artículo; sin embargo, bajo ningún motivo se podrá emitir fallo o
asignar una obra, sin contar con la aprobación correspondiente.
Los servidores públicos que autoricen en contravención a lo dispuesto en este
Artículo, se harán acreedores a las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 22.- Los Sujetos de la Ley ejecutores de la obra pública, posterior a la
presentación de la propuesta del programa anual de obra pública y servicios
relacionados y antes del treinta y uno de diciembre del ejercicio presupuestal
anterior a aquel en que se vayan a ejecutar los trabajos, podrán elaborar los
expedientes técnicos y remitirlos al Órgano de Planeación o a su equivalente a nivel
municipal, para su análisis y probable aprobación, siempre que representen, de
manera conjunta, hasta el veinticinco por ciento del presupuesto asignado para obra
pública en el ejercicio fiscal anterior al de la ejecución de los trabajos, de los cuales
se podrá llevar a cabo el procedimiento de contratación, debiendo cumplir con la
forma y plazos indicados en esta Ley.
El Órgano de Planeación o su similar en los municipios, en caso de que los
expedientes técnicos cumplan con lo estipulado en esta Ley y en su Reglamento y
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previendo que se contará con recursos suficientes, en opinión de la Secretaría de
Finanzas o su similar en los Municipios, procederá a la autorización
correspondiente.
Para convocar los servicios relacionados con la obra pública, se requerirá contar,
en su caso, con los términos de referencia a detalle y las especificaciones
necesarias, totalmente terminados para la ejecución, sin interrupción, del servicio
correspondiente.
Lo dispuesto en el presente Artículo no será aplicable, en el año que existan
cambios de administración constitucional, para los Sujetos de la Ley que terminen
funciones.
Artículo 23.- Los Sujetos de la Ley podrán realizar las obras públicas y servicios
relacionados con las mismas por alguna de las formas siguientes:
I. Por contrato;
II. Por administración directa; o
III. Mixtos, cuando contengan una parte por contrato y otra por administración
directa, para este caso se deberá definir claramente en la licitación que parte de la
obra será por administración directa y que parte será por contrato.
Artículo 24.- Los Sujetos de la Ley deberán establecer Comités Internos de
Licitación como órganos de consulta, análisis y asesoría en materia de obra pública
y servicios relacionados con la misma. Los lineamientos generales para su
constitución, organización y funcionamiento se establecerán en el Reglamento de
la presente Ley.
Independientemente de los miembros que cada Sujeto de la Ley requiera dentro de
su Comité Interno de Licitación, necesariamente deberá existir un representante del
Órgano de Control o de su similar en los Municipios, un representante de la Cámara
Mexicana de la Industria de la Construcción, un representante del Colegio de
Ingenieros Civiles del Estado de Aguascalientes, un representante del Colegio de
Ingenieros Mecánicos Electricistas del Estado de Aguascalientes cuando por la
naturaleza de la obra así lo requiera, un representante del Colegio de Arquitectos
del Estado de Aguascalientes, un representante del Órgano Superior de
Fiscalización o del H. Cabildo Municipal, según corresponda; estos dos últimos solo
podrán participar como observadores, sin derecho a voz ni voto. En el caso del
representante del Organo Superior de Fiscalización deberá entregar un informe al
Congreso del Estado.
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Cuando algún representante decida participar en alguna licitación como contratista
o como proveedor de algún contratista, deberá excusarse de participar,
exclusivamente, en la licitación donde participe.
En el desarrollo de las sesiones de los Comités Internos de Licitación de los Sujetos
de la Ley, el representante del Órgano de Control o del órgano interno de control de
los Sujetos de la Ley, únicamente podrán emitir sus comentarios, sobre el proceso
de licitación.
La responsabilidad de la asignación de las obras públicas o los servicios
relacionados con las mismas será siempre de la convocante, por lo que los Comités
Internos de Licitación se crean como apoyo para la toma de decisiones y total
transparencia en las asignaciones.
Artículo 25.- Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 45 de la presente Ley, los
Sujetos de Ley, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios
relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a
través de los de invitación restringida a cuando menos cinco licitantes o de
asignación directa, cuando el importe de cada contrato no exceda de los montos
máximos que se obtengan de acuerdo al número de veces del valor diario de la
unidad de medida y actualización que se establezcan en el presente Artículo.
El número de veces del valor diario de la unidad de medida de actualización con el
que se obtendrán los montos máximos de adjudicación directa y los de invitación
restringida a cuando menos cinco licitantes tanto para obras públicas como para
servicios relacionados con las mismas se muestran en la siguiente tabla:
[N. DE E. VÉASE TABLA EN EL P.O. DE 8 DE JULIO DE 2019, PÁGINA 26.]
A los montos derivados de la conversión en pesos que se obtengan de la tabla
mencionada anteriormente deberá agregársele el Impuesto al Valor Agregado. El
presupuesto para realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas
será el total a ejercer, independientemente del programa o fuente de financiamiento
en el que sea aplicable este ordenamiento estatal por el Sujeto de la Ley en el
ejercicio presupuestal que corresponda. El Órgano de Planeación, en el ámbito
estatal y sus similares en los Municipios, dentro de los quince días siguientes a la
autorización del Programa Anual de Obra Pública por parte del Titular del Poder
Ejecutivo Estatal o Municipal, según corresponda, de cada ejercicio presupuestal,
serán las responsables de informar, por escrito, a las dependencias ejecutoras de
obras públicas y servicios relacionados con las mismas que les correspondan, el
presupuesto con el que cuenta cada una. El monto del presupuesto deberá
actualizarse por el Órgano de Control dentro de los primeros cinco días hábiles de
cada mes, siendo aplicable para los Sujetos de la Ley tres días hábiles posteriores
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a la recepción de la notificación de la actualización referida. Los recursos a los que
se refiere el presente párrafo son aquellos en los que aplica la presente Ley.
En casos excepcionales, cuando no sea posible determinar por parte del Órgano de
Planeación el techo financiero al inicio del ejercicio presupuestal, se tomará como
referencia únicamente para efectos de definir los rangos de la tabla arriba señalada,
el techo financiero con el que se concluyó el ejercicio presupuestal inmediato
anterior por cada sujeto de la Ley.
La suma de los montos de los contratos que se realicen a través del procedimiento
de asignación directa, no podrá exceder del treinta por ciento del presupuesto
autorizado a cada Sujeto de la Ley para realizar obras públicas y servicios
relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos
y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a
tiempo y lugar de entrega, plazo de ejecución, normalización aplicable en términos
de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, forma y tiempo de pago, penas
convencionales, anticipos y garantías, debiendo proporcionar a todos los
interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a
fin de evitar favorecer a algún participante.
La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria, en el caso de la
invitación restringida a cuando menos cinco licitantes con la entrega de la primera
invitación y la adjudicación directa con la entrega de los requisitos mínimos para
cotizar; todos los procedimientos concluyen con la formalización del contrato, sin
embargo, aquellos procedimientos que se declaren desiertos, sean suspendidos o
sean cancelados de acuerdo a lo indicado por esta Ley o su Reglamento, terminarán
al momento de declararse desiertos, suspenderse o cancelarse, debiendo iniciar un
nuevo procedimiento.
Artículo 26.- Los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las
mismas, por regla general se adjudicarán, según lo estipulado en esta Ley, a través
de licitaciones públicas, a fin de asegurar al Estado y a la sociedad, las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y
demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
CAPITULO CUARTO
El Comité Interinstitucional del Estado
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Artículo 27.- Como órgano de consulta, análisis y asesoría en materia de obra
pública, se crea el Comité Interinstitucional del Estado de Aguascalientes, en el cual
convergerán todos los Sujetos de la Ley.
El domicilio del Comité será el mismo en el que se encuentre ubicada la sede de la
Secretaría, y su organización y funcionamiento se establecerán en el Reglamento
de esta Ley.
CAPITULO QUINTO
El Padrón Estatal de Contratistas de Obra Pública
Artículo 28.- La Secretaría integrará y operará el Padrón Estatal de Contratistas de
Obra Pública que tendrá por objetivo el registro de las personas físicas y morales
que deseen ejecutar obras públicas o servicios relacionados con las mismas para
los Sujetos de la Ley.
El Padrón Estatal de Contratistas de Obra Pública proporcionará a los Sujetos de la
Ley, la información completa, confiable y oportuna sobre las personas con
capacidad para realizar obras y prestar servicios en las mejores condiciones y con
la mejor calidad conforme a su especialidad, capacidad técnica y económica, así
como por su domicilio.
Los Sujetos de la Ley sólo podrán celebrar contratos de obra pública o servicios
relacionados con las personas físicas o morales inscritas en el Padrón Estatal de
Contratistas de Obra Pública. Sin embargo, cualquier persona física o moral podrá
participar en procesos de licitación pública sin encontrarse inscrito, siempre que
cubra los requisitos indicados en el Artículo 29 de esta Ley al presentar su propuesta
y no se encuentre en los supuestos indicados en los Artículos 32 y 33 de esta Ley.
Para participar dentro de una invitación a cuando menos cinco participantes y/o ser
considerado para una adjudicación directa, deberá estar inscrito en el Padrón
Estatal de Contratistas o cuando menos haber iniciado el proceso de inscripción
debiendo contar como mínimo con un registro provisional.
En el caso de aquellas obras indicadas en las fracciones II, IV y VI del artículo 45
de esta Ley y las que tengan un techo financiero menor a mil quinientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, incluyendo el Impuesto
al Valor Agregado, podrá contratarse sin que el contratista se encuentre registrado
en el Padrón Estatal de Contratistas de Obra Pública.
La Secretaría dará publicidad al Padrón Estatal de Contratistas de Obra Pública, a
través del Comité Interinstitucional del Estado de Aguascalientes, integrado por los
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Sujetos de la Ley, con los datos, la periodicidad, métodos, bases y lineamientos que
se establezcan en el Reglamento.
Los Sujetos de la Ley podrán llevar un registro de calificaciones para procedimientos
de selección y consideración para adjudicaciones directas o invitación restringida.
Por lo cual se deberán incluir, en el Reglamento de esta Ley los criterios a seguir
para la calificación.
Artículo 29.- Las personas físicas o morales interesadas en inscribirse al Padrón
Estatal de Contratistas de Obra Pública y participar como contratistas y/o como
prestadores de servicios, deberán de proporcionar a la Secretaría, lo que
corresponda de la siguiente documentación:
I. Original de la ficha de registro de datos generales de las personas interesadas y
solicitud de inscripción al Padrón;
II. Original y copia de la constancia de inscripción ante el Registro Federal de
Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales, que se obtiene a través de
la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, el cual deberán
constar en sentido positivo en los términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de
la Federación, y estar vigente al día de la inscripción o refrendo en el Padrón, según
sea el caso;
IV. Opinión de Situación Fiscal de Cumplimiento de Obligaciones Estatales y de
Existencia de Créditos Fiscales en Ingresos Coordinados en materia fiscal federal
emitida por la Secretaría de Finanzas del Estado, la cuales deberán constar en
sentido positivo en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación y
Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, y estar vigente al día de la inscripción
o refrendo en el Padrón, según sea el caso;
V. Para personas morales, copia certificada de la escritura constitutiva y en su caso
de sus modificaciones, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad
en la Sección de Comercio; para personas físicas, original o copia certificada del
acta de nacimiento; además, en ambos casos, documentos que acrediten la
personalidad del solicitante, el objeto de la empresa debe ser relacionado con el
giro de la industria de la construcción de obra pública o privada de acuerdo a lo
estipulado en el Artículo 2° Fracciones XIII y XX de esta ley;
VI. Original del currículum de la empresa y del personal técnico que apoye a la
empresa, sea por nómina o por honorarios y que esté facultado para ejercer la
profesión, de conformidad con la Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes;
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VII. Original del inventario de maquinaria y equipo disponibles de su propiedad;
VIII. Original y copia del registro patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social;
IX. En su caso, original y copia de la constancia del registro del colegio de
profesionistas que corresponda y/o de la cámara del ramo, siendo este requisito no
obligatorio;
X. Original y copia de la cédula profesional de la persona física o del responsable
técnico de la persona moral; solo en el segundo caso, el responsable técnico podrá
encontrarse en nómina, ser contratado por honorarios o ser socio de la empresa;
cuando se encuentre en nómina o sea contratado por honorarios, además se deberá
presentar una carta de aceptación de tal responsabilidad por parte del técnico
responsable. Se hacen las aclaraciones de que el técnico responsable solo podrá
serlo de él mismo y de máximo dos personas morales que lo llegasen a contratar y
de que la cédula profesional deberá de ser de profesión cuyos estudios académicos
avalen la especialidad declarada por el interesado. Si es el caso que dicho
profesionista funja como superintendente o residente de obra, al ser contratada su
representada, solo podrá serlo en una obra a la vez, a menos que se especifique lo
contrario en las bases de licitación o en la minuta de la junta de aclaraciones de
dudas mencionada en el Artículo 36 fracción IX de este ordenamiento, esta
condición aplica igualmente para cualquier profesionista que sea asignado por el
contratista para ocupar las funciones de superintendente y/o residente de obra;
XI. Original de la declaración escrita de no estar en los supuestos del Artículo 56 de
esta Ley;
XII. Original y copia de la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior,
presentado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y para el caso de
empresas de reciente creación que al momento de la inscripción en el Padrón no
estén obligadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a presentar la
declaración mencionada, deberán presentar los estados financieros avalados por
Contador Público Certificado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
actualizados a la fecha de inscripción con un máximo de tres meses; y
XIII. Análisis de indirectos de oficina central de la empresa, el cual deberá ser
revisado y autorizado por la Secretaría.
En el caso de inscripciones para participar como contratistas, los interesados
deberán entregar la totalidad de los documentos que se mencionan en las
fracciones anteriores; para el caso de prestadores de servicios, se omitirá (sic) las
fracciones VI, IX y XIII, mientras que las fracciones VIII Y XII se solicitarán solo si
son aplicables para el tipo de servicio que se preste.
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En todos los casos, a la recepción de los documentos relacionados en las fracciones
anteriores, se cotejarán los originales con las copias de los mismos y se reintegrarán
los originales a los interesados, a excepción de aquellos que la Secretaría debe
conservar.
Cualquier persona física o moral que desee estar inscrita en este Padrón Estatal de
Contratistas deberá comprobar tener domicilio fiscal dentro del Estado de
Aguascalientes.
La Secretaría podrá verificar por cualquier medio y en cualquier tiempo la
razonabilidad y la veracidad de la información que proporcione el interesado, de
acuerdo a lo establecido para las visitas de verificación previstas en la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
Artículo 30.- El registro en el Padrón Estatal de Contratistas de Obra Pública tendrá
vigencia durante el año en que haya sido solicitado y autorizado, contado a partir
del día en que se entregue la constancia provisional de inscripción y hasta el treinta
y uno de diciembre; a partir del primer día hábil del mes de enero de cada año, los
interesados podrán solicitar la revalidación de su registro, debiendo entregar
solamente lo indicado en las Fracciones IV, V, VII, IX, X y XI del Artículo anterior,
actualizando la información a que se refiere cada uno; si del resto de las Fracciones
hubiera (sic) existido modificaciones, deberá entregarse el documento respectivo al
momento de la revalidación. De lo contrario, deberá manifestar por escrito que la
documentación existente en el Padrón no tiene ningún cambio, así mismo si durante
el año de vigencia se tiene alguna modificación en la situación legal de la empresa
se podrá solicitar por escrito la modificación correspondiente acompañada de la
documentación que acredite, esta condición aplica para cualquier profesionista que
sea asignado por el contratista para ocupar las funciones de representante técnico.
La Secretaría otorgará un Registro Provisional al interesado en inscribirse a este
Padrón, al momento de cumplir con la totalidad de los requisitos solicitados, misma
que no excederá del plazo referido en el presente artículo y cuya vigencia será hasta
en tanto se emita la Cédula de Insripción (sic) definitiva.
Artículo 31.- La Secretaría, dentro de un término de treinta días calendario contados
a partir de la recepción de los requisitos señalados en el Artículo 29, resolverá sobre
el cumplimiento de este ordenamiento, en este lapso, los contratistas podrán
participar en procesos de licitación presentando su constancia provisional de
inscripción en el Padrón Estatal de Contratistas de Obra, siempre que ésta se
encuentre vigente.
Artículo 32.- La Secretaría suspenderá el registro cuando se advierta que los
contratistas se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
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I. Se les declare, por parte del Órgano de Control, a solicitud de los Sujetos de la
Ley, como incapacitados legalmente para contratar conforme a lo establecido en las
fracciones II, IV, V, VIII, XII y XIII del Artículo 56 de esta Ley;
II. Se encuentren en situación de atraso imputable a causa propia en el
cumplimiento de otro contrato de obra pública o servicio relacionado, conforme a lo
indicado en el Reglamento de esta Ley;
III. No se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación y en el Código
Fiscal del Estado de Aguascalientes; y
IV. En caso de personas físicas, si a más tardar el quince de mayo del año de la
inscripción, no presenta original y copia de su declaración anual del ejercicio fiscal
inmediato anterior ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; y
V. En caso de personas morales, si a más tardar el quince de abril del año de la
inscripción no presenta original y copia de su declaración anual del ejercicio fiscal
inmediato anterior ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para dar cumplimiento a lo estipulado en la fracción III de este artículo la convocante
deberá solicitar en cada licitación pública y/o por invitación restringida a cuando
menos cinco participantes la opinión en sentido positiva de cumplimiento de
obligaciones fiscales ante el Servicio de Administración Tributaria y la Secretaría de
Finanzas del Estado, así como la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales
en materia de seguridad social emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social
o cualquier otra que determine la autoridad federal o local.
Artículo 33.- La Secretaría, contando con la opinión por escrito del Órgano de
Control cancelará el registro cuando se advierta que los contratistas se encuentren
en alguno de los siguientes supuestos:
I. Que la información que proporcionaron para la inscripción o revalidación en el
Padrón Estatal de Contratistas de Obra Pública resultase falsa o hayan actuado con
dolo o mala fe;
II. Haber incumplido en algún contrato a los que se refiere esta Ley;
III. Se declare en concurso mercantil; o
IV. Se les declare, por parte del Órgano de Control como incapacitados legalmente
para contratar conforme a lo establecido en las fracciones VI, VII y XI del Artículo
56 de esta Ley.
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En el caso del presente artículo y del anterior, será obligación de los Sujetos de la
Ley que liciten obra pública con los recursos que regula esta Ley, dar aviso por
escrito tanto a la Secretaría como al Órgano de Control en el caso de que alguna
persona física o moral se encuentre en alguno de los supuestos que mencionan
ambos artículos.
Artículo 34.- Las resoluciones que nieguen a un interesado la inscripción al Padrón
Estatal de Contratistas de Obra Pública, deberán estar fundadas y motivadas, y se
notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en el
domicilio que el interesado haya señalado en el Estado. Contra estas resoluciones,
el interesado podrá interponer el recurso administrativo correspondiente que
establece la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
La resolución que niegue a un interesado la participación en una licitación pública
deberá estar fundada y motivada, y se notificará personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo, en el domicilio que el interesado haya señalado en
el Estado. Contra estas resoluciones, el interesado podrá interponer el recurso de
inconformidad en los términos del Capítulo Décimo Tercero de esta Ley.
CAPITULO SEXTO
La Licitación Pública
Artículo 35.- Las licitaciones públicas podrán ser:
I. Estatales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad
mexicana y con domicilio fiscal en el Estado;
II. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad
mexicana, y solamente se deberá llevar a cabo este tipo de licitaciones cuando los
licitantes con domicilio fiscal en el Estado no cuenten con la capacidad técnica o
económica para la ejecución de los trabajos; e
III. Internacionales, excepcionalmente, cuando puedan participar tanto personas de
nacionalidad mexicana como extranjera, ajustándose las mismas a las
disposiciones que se establezcan en los tratados internacionales suscritos por
nuestro país, y solamente se deberá llevar a cabo este tipo de licitaciones cuando
los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de los
trabajos, previa investigación al respecto, y cuando sea conveniente en término de
precio, previa justificación. Podrá negarse la participación a extranjeros en
licitaciones internacionales, cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga
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celebrado un Tratado o ese país no conceda un trato recíproco a los licitantes o
contratistas mexicanos.
Preferentemente se deberán llevar a cabo licitaciones de carácter estatal.
Cuando sea necesario, podrá llevarse a cabo una reunión del Comité Interno de
Licitación de cada Sujeto de la Ley, pero los acuerdos tomados por dicho Comité
servirán como apoyo para la toma de decisión final por parte del titular del Sujeto de
la Ley o de quien se le haya delegado la responsabilidad.
Artículo 36.- Las convocatorias, que podrán referirse a una o más acciones de obra
pública o servicios relacionados con las mismas contendrán:
I. La motivación y el fundamento legal del acto de gobierno;
II. El nombre, denominación o razón social de la convocante;
III. La forma de acreditación de la personalidad de los licitantes;
IV. La experiencia, capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en
la licitación de acuerdo con las características y magnitud de los trabajos; haciendo
la indicación de que, para inscribirse, el licitante deberá presentar un escrito, donde,
bajo protesta de decir verdad, indique el monto vigente de los fallos adjudicados y
los contratos celebrados, el número y descripción de los contratos vigentes a la
fecha de inscripción y el nombre o razón social del contratante;
V. El capital contable mínimo con el que deberán cumplir los licitantes, mismo que
deberá encontrarse, a juicio de la convocante, entre el monto del techo financiero
autorizado y la cuarta parte de éste, dependiendo de la complejidad y magnitud de
los trabajos, así mismo El Sujeto de la Ley Convocante, deberá determinar el capital
contable disponible en base a las obras que el contratista tenga en proceso de
ejecución tomando en cuenta el avance físico y financiero de las mismas con la
información que proporcione el licitante en los procesos de asignación;
VI. La indicación de que no se permitirá la inscripción a la licitación a aquellas
empresas que tengan, al momento de la inscripción, un atraso mayor al 10% en
tiempo, por causas imputables a ellas mismas, en cualquier contrato celebrado con
el Sujeto de la Ley convocante. El área de supervisión correspondiente deberá
informar al área convocante del Sujeto de la Ley de la situación que guarde cada
obra;
VII. El lugar, las fechas y horarios en que podrán los interesados inscribirse a dicho
proceso licitatorio, mismas que serán desde la publicación de la convocatoria y
hasta nueve días calendario previos al acto de presentación y apertura de
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propuestas, siendo responsabilidad de los interesados acudir oportunamente a la
inscripción al Padrón Estatal de Contratistas de Obra Pública. La convocante, dentro
de los dos días hábiles siguientes al de la recepción de los documentos, resolverá
si el interesado cumple con los requisitos exigidos para que éste pueda considerarse
inscrito y, por tanto, proceda a la compra de las bases; en el supuesto que no
satisfaga los requisitos, se le hará saber por escrito al interesado dentro del mismo
plazo, las razones de tal negativa;
VIII. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán
obtener las bases y especificaciones de la licitación y, en su caso, el costo y forma
de pago de las mismas. Cuando el documento que contenga las bases, implique un
costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por
publicación de la convocatoria y de los documentos que se entreguen, para lo cual
el gasto total se dividirá entre el número mínimo de participantes que se estime
adquirirán las bases, dentro del cual no podrán incluirse los costos relativos a
indirectos, asesorías, estudios, materiales de oficina, mensajería y cualesquiera
otros relacionados con la preparación de las bases. Los interesados podrán revisar
tales documentos previamente al pago de dicho costo, el cual será requisito para
participar en la licitación;
IX. La fecha, hora y el lugar de celebración de la junta de aclaraciones, del acto de
presentación y de la apertura de propuestas. En los casos en que se haya
autorizado una reducción el plazo a que se refiere el Artículo 40 de esta Ley, deberá
indicarse quién autorizó dicha reducción y la fecha en que se otorgó;
X. La indicación de sí la licitación es estatal, nacional o internacional;
XI. La descripción general de la obra o del servicio relacionado con la misma y el
lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos, así como, en su caso, la indicación
de que podrán subcontratarse partes de los mismos;
XII. El plazo de ejecución de los trabajos determinado en días calendario, indicando
la fecha estimada de inicio de los mismos;
XIII. La información sobre los porcentajes a otorgar por concepto de anticipos;
XIV. Los criterios generales conforme a los cuales se adjudicarán el contrato;
XV. La indicación de que no podrán participar en las licitaciones los contratistas que
se encuentren en los supuestos del Artículo 56 de esta Ley;
XVI. El señalamiento de que el Sujeto de la Ley podrá verificar en cualquier tiempo
la razonabilidad y la veracidad de la información que proporcione el interesado, de
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acuerdo a lo establecido para las visitas de verificación en la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Aguascalientes; y
XVII. Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados.
Artículo 37.- Las convocatorias se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en
los medios de difusión electrónica que, en su caso, establezca el Órgano de Control.
Será conveniente publicar las convocatorias en la página de Internet de la
convocante, la cual difundirá adecuadamente su dirección electrónica entre los
Sujetos de la Ley y las empresas inscritas en el Padrón Estatal de Contratistas de
Obra Pública.
Artículo 38.- Las bases que emitan los Sujetos de la Ley para las licitaciones
públicas se pondrán a disposición de los interesados durante el período que resulte
desde la fecha de publicación de la convocatoria y hasta el día hábil último de
término para la inscripción, en la forma establecida en las fracciones VII y VIII del
Artículo 36 de la presente Ley, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados
adquirirlas oportunamente y contendrán en lo aplicable, como mínimo, lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio de la convocante;
II. Poderes del licitante que deberán acreditarse, si no está inscrito en el Padrón
Estatal de Contratistas de Obra Pública;
III. Fecha, hora y lugar de la visita de obra y de la junta de aclaraciones y
modificaciones a las bases de licitación siendo obligatoria la asistencia a las
reuniones que, en su caso, se realicen, así como la indicación de que, en caso de
no asistir el licitante a ambos eventos, no será recibida su propuesta;
V (SIC). La utilización de los medios de difusión electrónica que para tal efecto
establezca el Órgano de Control;
VI. Señalamiento de que será causa de desechamiento, el incumplimiento de alguno
de los requisitos establecidos en las bases de la licitación o la comprobación de que
algún licitante acuerde con otros, elevar o disminuir el costo de los trabajos o
cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás
licitantes, así como el proporcionar información o documentación que resulte falsa;
VII. La indicación de que las propuestas se presentarán en idioma español;
VIII. La indicación de que las propuestas se presentarán en moneda nacional;
IX. La indicación de que, a partir del término de la junta o juntas de aclaraciones o
en su caso de la última de ellas, ninguna de las condiciones contenidas en las bases
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de la licitación, así como en las propuestas presentadas por los licitantes, podrán
ser negociadas;
X. Los procedimientos claros y detallados para la adjudicación de los contratos, de
acuerdo al Artículo 44 de esta Ley, y de su Reglamento;
XI. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la
proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones de construcción
aplicables; catálogo de conceptos, cantidades y unidades de trabajo y los aranceles
que el Consejo Consultivo de la Construcción de común acuerdo con la Secretaría
señalen como referencia para determinar los sueldos y honorarios del personal
técnico;
XII. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos de
referencia que deberán de precisar el objeto y alcances del servicio; las
especificaciones generales y particulares; el producto esperado y la forma de
presentación;
XIII. Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso,
proporcione la convocante.
XIV. Origen de los fondos para realizar los trabajos y el importe autorizado para el
primer ejercicio, en el caso de obras que rebasen un ejercicio presupuestal, en los
términos del Artículo 17 de esta Ley;
XV. Experiencia, capacidad técnica y financiera de acuerdo con la magnitud y
características de los trabajos;
XVI. Datos sobre porcentajes, forma y términos del o los anticipos que se concedan;
XVII. Lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los trabajos, la que
se deberá llevar a cabo dentro del siguiente plazo:
a) A partir de seis días naturales contados de la fecha de la publicación de la
convocatoria; y
b) Hasta seis días naturales anteriores a la fecha del acto de presentación y apertura
de propuestas;
XVIII. Información específica sobre las partes de los trabajos que podrán
subcontratarse;
XIX. Plazo de ejecución de los trabajos determinados en días calendario, indicando
la fecha de inicio de los mismos;
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XX. Modelo de contrato, según sea el caso, a precios unitarios o precio alzado o
mixto;
XXI. Tratándose de contratos a precio alzado o las condiciones y forma de pago;
XXII. Tratándose de contratos a precios unitarios la forma de medición y pago, el
procedimiento de ajuste de costos que se aplicará.
XXIII. Descripción detallada de los documentos técnicos y económicos que deberán
incluirse en la propuesta.
Cualquier modificación a las bases de la licitación, derivada de la o las juntas de
aclaraciones, será considerada como parte integrante de las propias bases de
licitación.
Si las modificaciones a las bases de licitación, por su magnitud, lo ameritan,
debidamente fundados los motivos, se convocará a una nueva licitación, debiendo
el Sujeto de la Ley aceptar el pago hecho por el contratista en la primera
convocatoria.
Las licitaciones deberán contener los mismos requisitos y condiciones para todos
los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega,
plazos de ejecución, normalización, forma y tiempo de pago, penas convencionales,
anticipos y garantías. En este sentido no podrán establecerse requisitos para la
presentación de las propuestas y conducción de los actos de licitación, que no sean
esenciales para el objeto de la misma.
En los casos de trabajos financiados con créditos otorgados a los Sujetos de la Ley,
los requisitos y demás disposiciones para su contratación deberán considerar los
términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios que sean aplicables.
Artículo 39.- Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria y las
bases de la licitación tendrá derecho a presentar su propuesta. Sólo para este
efecto, la convocante no podrá exigir requisitos adicionales a los previstos por esta
Ley. Asimismo, proporcionará a todos los interesados igual acceso a la información
relacionada con la licitación, a fin de evitar favorecer a algún participante.
La persona que asista exclusivamente a entregar la propuesta de algún licitante,
podrá hacerlo acreditando su personalidad debidamente.
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En toda licitación pública, el plazo para la presentación y apertura de propuestas
será, al menos, de veinte días calendario contados a partir de la fecha de
publicación de la convocatoria.
Cuando no puedan observarse los plazos indicados porque existan razones de
urgencia justificada y, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de
participantes, la convocante podrá reducirlos, en cuyo caso no podrá ser menor a
quince días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la
convocatoria.
Con el fin de no limitar la participación de los licitantes, dos o más personas físicas
o morales, podrán presentar conjuntamente propuestas a través de un convenio
privado de asociación en participación, considerando que invariablemente el
asociante deberá contar con el mayor porcentaje de participación en la asociación
misma que deberá ser de al menos el treinta y cinco por ciento del capital contable
requerido en las bases de licitación, además, este será quien fungirá como obligado
ante el Sujeto de la Ley, sin que esto obligue a constituir una sociedad, o nueva
sociedad en caso de personas morales, siempre y cuando en el convenio se
establezcan las obligaciones y responsabilidades de cada uno. En este supuesto,
la propuesta deberá ser firmada por el representante obligado.
Si el Órgano de Control, con base en lo establecido en esta Ley y debidamente
fundado y motivado, determina la nulidad del procedimiento de contratación, el
Sujeto de la Ley reembolsará a los licitantes los gastos no recuperables en que
hayan incurrido, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con
la operación correspondiente.
Artículo 40.- La convocante, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número
de licitantes, podrá modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la
convocatoria o en las bases de licitación, hasta con siete días calendario de
anticipación a la fecha señalada para la presentación y apertura de propuestas,
siempre que:
I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se harán del conocimiento de
los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación; o
II. En el caso de las bases de la licitación, se difunda por los mismos medios en que
éstas se dieron a conocer a fin de que los interesados concurran ante la propia
convocante para hacerse sabedores de manera específica las modificaciones
respectivas. No será necesario hacer la publicación cuando las modificaciones
deriven de las juntas de aclaraciones y siempre que, a más tardar en el plazo
señalado en este Artículo, se ponga a disposición o se entregue copia del acta
respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la
correspondiente licitación.
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Las modificaciones que se tratan en este Artículo, en ningún caso podrán consistir
en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, o
bien, en la adición de otros distintos.
Artículo 41.- En las licitaciones públicas, se entregarán las propuestas por escrito,
mediante dos sobres cerrados, debidamente identificados, que contendrán por
separado, la propuesta técnica y la propuesta económica; o por sobres generados
mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la
información, de tal forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones
técnicas que al efecto se expidan.
Artículo 42.- El acto de presentación y apertura de propuestas, se llevará a cabo en
dos etapas, en las que podrán participar los licitantes que lo deseen, así como un
representante de la cámara de la construcción local y de los colegios de
profesionistas del ramo que no sean parte de la licitación conforme a lo siguiente:
I. En la primera etapa, los licitantes entregarán sus propuestas en sobres cerrados
en forma inviolable, siendo posible incluso, si así se solicita, ser por medios
magnéticos; se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente
realizando solamente una revisión cuantitativa de los documentos exigidos, esto es,
cerciorándose de que se encuentren completas, desechando las propuestas que
hubieren omitido alguno de los documentos exigidos, las que serán devueltas por la
convocante, según se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Los documentos que los licitantes hubieren presentado para obtener su inscripción
en el Padrón Estatal de Contratistas de Obra Pública, no será necesario incluirlos
nuevamente en el sobre que contenga la propuesta técnica;
II. Por lo menos un licitante, si es que asistiere alguno, y dos miembros del Comité
Interno de Licitación del Sujeto de la Ley presentes, rubricarán el programa de
ejecución de obra, así como los correspondientes sobres cerrados que contengan
las propuestas económicas de todos los licitantes, incluidos los de aquellos licitantes
cuyas propuestas técnicas hubieren sido desechadas, quedando en custodia de la
propia convocante quien informará la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo
la segunda etapa. Durante este período, la convocante realizará un análisis
cualitativo y detallado de las propuestas técnicas aceptadas, debiendo dar a
conocer el resultado a los licitantes en la segunda etapa, antes de abrir las
propuestas económicas;
III. Se levantará acta de la primera etapa, en la que se harán constar las propuestas
técnicas aceptadas para revisión cualitativa y análisis, así como las que hubieren
sido desechadas, debiendo indicar los fundamentos legales y las causas que lo
motivaron, el acta será firmada por los asistentes al acto, y se les entregará copia
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de la misma, la falta de algunas firmas no invalidará su contenido y efectos. El Sujeto
de la Ley podrá realizar el mismo día la apertura de las propuestas técnica y
económica;
IV. En la segunda etapa, una vez conocido el resultado técnico mediante la lectura
del acta correspondiente, se procederá a la apertura de las propuestas económicas
de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieran sido desechadas en la
primera etapa o en el análisis cualitativo de las mismas, y se dará lectura en voz
alta al presupuesto base del Sujeto de la Ley convocante, procediendo
posteriormente a la apertura de propuestas económicas, dando lectura al importe
total de las propuestas y al porcentaje de utilidad de aquellas que contengan los
documentos completos, debiendo desechar, en este acto, a aquellas que no
contengan la totalidad de los documentos solicitados, así como a las propuestas
que no cumplan con los aspectos cualitativos que hayan sido indicados en las bases
de licitación. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos miembros del
Comité Interno de Licitación del Sujeto de la Ley rubricarán el presupuesto de obra,
en que se consignen los precios y el importe total de los trabajos objeto de la
licitación;
V. Se señalarán fecha, lugar y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación;
esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los veinte días naturales contados
a partir de la fecha de inicio de la primera etapa, y podrá diferirse siempre que el
nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo
establecido originalmente para el fallo;
VI. Se levantará acta de la segunda etapa, en la que se hará constar, como mínimo,
el resultado técnico del análisis de las ofertas aceptadas en la primera etapa, las
propuestas aceptadas para el análisis cualitativo en la segunda etapa, sus importes
y porcentajes de utilidad, el promedio aritmético de los montos de las propuestas
completas, el promedio estadístico de los porcentajes de utilidad de las propuestas
completas, el rango y los montos mínimo y máximo mencionados en el Artículo 43
de la Ley, así como las propuestas que hubieren sido desechadas y los
fundamentos legales y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los
participantes y se les entregará copia de la misma, la falta de algunas firmas no
invalidará su contenido y efectos, la convocante deberá realizar un análisis
cualitativo y detallado de las propuestas económicas aceptadas, debiendo dar a
conocer el resultado a los licitantes en el acto de fallo correspondiente;
VII. En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente
podrán asistir los licitantes que hubieren participado en las etapas de presentación
y apertura de propuestas. En sustitución de esta junta, la convocante podrá optar
por comunicar el fallo de la licitación, por escrito a cada uno de los licitantes, siempre
que éste se notifique a todos ellos el mismo día; y
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VIII. En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida en la fracción
anterior la convocante proporcionará por escrito a los licitantes, la información
acerca de las razones por las cuales su propuesta en su caso no resultó ganadora;
asimismo, se levantará el acta de fallo de la licitación, que firmarán los participantes,
a quienes se entregará copia de la misma, la falta de algunas firmas no invalidará
su contenido y efectos.
Artículo 43.- La convocante para la evaluación detallada de las propuestas, deberá
considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
I. En la propuesta técnica:
a) Que las propuestas incluyan la información, documentos y requisitos solicitados
en las bases de la licitación, en particular, los datos básicos de especificaciones y
cantidades de materiales, de maquinaria de construcción, así como la experiencia,
capacidad y cantidad de la mano de obra a utilizarse;
b) Que el programa de ejecución de obra sea factible de realizar dentro del plazo
solicitado, con los recursos considerados por el licitante;
c) Que las características, especificaciones y calidad de los materiales sean los
requeridos por la convocante;
d) En general, que se cumpla con lo previsto en esta Ley y en el Reglamento de la
presente Ley; y
e) Que las propuestas de los licitantes no presenten datos iguales o similares en
elaboración, integración, descripción de insumos, orden y/o análisis de los
documentos que integran la propuesta;
II. Previo a la revisión cualitativa y detallada de las propuestas económicas
aceptadas en la revisión cuantitativa, por encontrarse completas, el Sujeto de la Ley
convocante deberá revisar que los montos de las propuestas no rebasen los límites
mínimo y máximo que se establezcan, estos límites se obtendrán de la siguiente
manera:
a) De las propuestas aceptadas en la revisión cuantitativa de las propuestas
económicas y anterior a la firma del acta correspondiente a la segunda etapa del
acto de presentación y apertura de propuestas, se obtendrá el promedio aritmético
de los montos totales de las propuestas aceptadas hasta ese momento, debiendo
incluir, para obtener este promedio, el presupuesto base del Sujeto de la Ley, pero
sin tomar en cuenta, sólo para este cálculo, el monto más alto y el más bajo del
conjunto formado por las propuestas económicas aceptadas como completas y el
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presupuesto base; al resultado se le denominará "promedio" y estará representado
en pesos;
b) Del total de las propuestas económicas aceptadas como completas, se obtendrá
el promedio estadístico de los porcentajes de utilidad; en este caso se considerarán,
para el cálculo, todos los porcentajes de utilidad de las propuestas económicas
aceptadas como completas, a excepción, sólo para este cálculo, del porcentaje de
utilidad más bajo que se haya propuesto, en caso de que dos o más propuestas
coincidan con la utilidad más baja solo se exceptuara una, no debiendo incluir el
presupuesto base; al promedio de utilidades obtenido se le denominará "rango";
c) Si el monto de una o más propuestas se encuentran por debajo del monto
obtenido del "promedio", menos el producto del "promedio" por el "rango", la o las
propuestas serán desechadas;
d) Así mismo, si el monto de una o más propuestas se encuentran por arriba del
monto obtenido del "promedio", más el producto del "promedio" por el "rango", la o
las propuestas serán desechadas; y
e) Las propuestas cuyo monto se encuentre dentro de la banda establecida por los
montos mínimo y máximo obtenidos en los incisos c) y d) de esta fracción se
aceptarán para revisión cualitativa y a detalle.
III. En la propuesta económica:
a) Que las propuestas incluyan la información, documentos y requisitos solicitados
en las bases de la licitación, en particular, los datos básicos de costos de mercado
de la región de materiales y de maquinaria de construcción, así como de la mano
de obra a utilizarse puestos en el sitio de los trabajos;
b) Que el programa financiero de obra sea factible de realizar, con los recursos
considerados por el licitante;
c) Que el análisis, cálculo e integración de los precios unitarios de cada propuesta,
se haya realizado según lo establecido en esta Ley y en el Reglamento de la
presente Ley;
d) Que los análisis de precios unitarios contengan cantidades y rendimientos
acordes a la solicitud establecida en la descripción del concepto;
e) Que los costos por conceptos de indirectos, de financiamiento, de utilidad y de
cargos adicionales, sean los adecuados para el tipo y complejidad de la obra y se
hayan analizado de acuerdo a lo indicado en esta Ley y en el Reglamento de la
presente Ley;
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f) Que las propuestas de los licitantes no presenten datos iguales o similares en
elaboración, integración, descripción de insumos o conceptos, orden y/o análisis de
los documentos que integran la propuesta; y
g) En general, que se cumpla con todo lo estipulado en esta Ley y en el Reglamento
de la presente Ley.
Para efecto de validar la evaluación de la propuesta económica, se deberá realizar
una tabla comparativa de insumos de acuerdo al procedimiento que se indique en
el Reglamento de esta Ley, la cual se presentará al Comité Interno de Licitación del
Sujeto de la Ley convocante, previamente establecido conforme a lo dispuesto en
esta Ley y de acuerdo a sus funciones que se señalarán en el Reglamento de la
presente Ley.
Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, deberán valorarse por
parte de la convocante la aplicación o no del procedimiento indicado en la Fracción
II del presente Artículo, haciéndolo saber en las bases de licitación
correspondientes; así mismo, no será necesario realizar la tabla comparativa de
insumos, debiéndose verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las
condiciones legales exigidas al licitante; que el personal propuesto cumpla con la
experiencia, cantidad y capacidad, así como con los recursos necesarios para la
realización de los trabajos solicitados por la convocante en los respectivos términos
de referencia; que los tabuladores de sueldos, la integración de las plantillas y el
tiempo de ejecución correspondan al servicio ofertado.
No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas por la convocante, no
indicadas en esta Ley o en el Reglamento de la presente Ley, que tengan como
propósito facilitar la presentación de las propuestas y agilizar la conducción de los
actos de la licitación, así como cualquier otro requisito no incluido en esta Ley o en
el Reglamento de la presente Ley, cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la
solvencia económica de las propuestas. La inobservancia por parte de los licitantes
respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar la
propuesta.
Una vez terminadas las evaluaciones técnica y económica de las propuestas de
acuerdo a lo indicado en este Artículo, en el Reglamento de la presente Ley y en las
bases de la licitación correspondiente, el contrato se adjudicará de entre los
licitantes, a aquél cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los
procedimientos de adjudicación establecidos en esta Ley, en el Reglamento de la
presente Ley y en las bases de licitación las condiciones legales, técnicas y
económicas solicitadas por la convocante, y garantice satisfactoriamente el
cumplimiento de las obligaciones respectivas.
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Si resultare que dos o más propuestas son solventes porque satisfacen la totalidad
de los requerimientos solicitados en los términos de esta Ley y en el Reglamento de
la presente Ley, el contrato se adjudicará a quien presente la propuesta cuyo precio
sea el más bajo.
La convocante emitirá un dictamen fundado y motivado que servirá como base para
el fallo, en el que hará constar el análisis de las propuestas admitidas y se hará
mención de las propuestas desechadas y los motivos de ello.
Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno en el
momento del acto de fallo, pero los licitantes podrán inconformarse en los términos
del Capítulo Décimo Tercero de esta Ley.
Artículo 44.- Los Sujetos de la Ley no adjudicarán el contrato cuando las posturas
presentadas no reúnan los requisitos indicados en esta Ley y en las bases de la
licitación o sus precios no fueren aceptables o las propuestas rebasen el techo
financiero aprobado declarándose desierta la licitación, y expedirán una segunda
convocatoria.
La convocante podrá cancelar una licitación por casos fortuitos o de fuerza mayor,
para lo cual, si la cancelación se da desde la publicación hasta el cierre de las
inscripciones, se notificará por el mismo medio que se convocó, y a partir de este
momento, la notificación se hará por escrito a los licitantes.
CAPITULO SÉPTIMO
Las Excepciones a la Licitación Pública
Artículo 45.- Los Sujetos de la Ley, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras
públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de
licitación pública, cuando:
I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de
obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos
exclusivos;
II. Derivado de casos fortuitos o de fuerza mayor en los que no sea posible ejecutar
los trabajos mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido
para atender la eventualidad de que se trate. En estos casos los trabajos por
ejecutar deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontar dicha
eventualidad;
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III. Se hubiese rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista.
En estos casos la convocante podrá adjudicar de manera inmediata por causas de
utilidad pública, sin necesidad de un nuevo procedimiento, el contrato al licitante
que hubiera presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la
diferencia en precio con respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado
ganadora no sea superior al quince por ciento, especificándose claramente en dicha
asignación, el presupuesto de los conceptos faltantes por ejecutar; para tal efecto,
la convocante deberá conservar la documentación de los licitantes que se
encuentren en el rango antes indicado hasta la entrega de la obra;
IV. Se realice una licitación pública, de la misma obra, que haya sido declarada
desierta;
V. Se trate de trabajos de conservación, mantenimiento, restauración, reparación y
demolición de inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer
el catálogo de conceptos, cantidades de trabajo, determinar las especificaciones
correspondientes o elaborar el programa de ejecución.
Cuando se trate de bienes catalogados por la autoridad competente como
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, sólo podrán llevarse a cabo con
la validación y asistencia técnica del profesional acreditado;
VI. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra
campesina o urbana marginada y que el Sujeto de la Ley contrate directamente con
los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deban realizarse los
trabajos o con las personas morales o agrupaciones legalmente establecidas y
constituidas por los propios habitantes beneficiarios;
VII. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la
salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del estado, como
consecuencia de desastres producidos por caso fortuito o de fuerza mayor;
VIII. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales
importantes, debidamente justificados; y
IX. Se trate de servicios relacionados con las obras públicas prestados por una
persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma, sin requerir de la
utilización de más de un especialista o técnico.
Los Sujetos de la Ley, preferentemente, invitarán a cuando menos cinco licitantes,
salvo que, a su juicio, no resulte posible o conveniente, en cuyo caso utilizarán el
procedimiento de asignación directa. En cualquier supuesto se convocará a la o las
personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como los recursos
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técnicos, financieros y demás que sean necesarios, de acuerdo con las
características de los trabajos a ejecutar.
En el caso de la Fracción IV del presente Artículo, preferentemente deberá invitarse
o asignarse directamente entre los licitantes que hayan presentado propuesta en
los procedimientos de contratación declarados desiertos.
Artículo 46.- La opción que los Sujetos de la Ley ejerzan, de entre las Fracciones
del Artículo 45 y la asignación directa indicada en el Artículo 25 de esta Ley, deberá
fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en
criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez, entre otros que
aseguren las mejores condiciones para el Estado y la sociedad. Se deberá elaborar
un dictamen de asignación, que hará las veces de fallo de adjudicación, donde
deberá acreditarse el fundamento y los criterios en que se motiva el ejercicio de la
opción, y que contendrá, además:
I. El valor del contrato;
II. Descripción general de los trabajos;
III. El nombre o razón social del contratista; y
IV. En forma explícita, las razones técnicas, legales y económicas que den lugar al
ejercicio de la opción.
En el caso de adjudicación directa, el Titular de la convocante o en quien delegue
dicha facultad, a más tardar el último día hábil de cada mes, enviará al Órgano de
Control o en su caso a la Contraloría Municipal, un informe que se referirá a las
operaciones autorizadas en el mes calendario inmediato anterior, acompañando
cuando lo requieran copia del dictamen aludido en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 47.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado o su equivalente a nivel
municipal, podrá autorizar la contratación directa de obras públicas y de servicios
relacionados con las mismas, incluido el gasto correspondiente y establecerá los
medios de control que estime pertinentes, cuando se realicen con fines para
salvaguardar la integridad, la independencia y la soberanía del Estado y sus
Municipios, o para garantizar su seguridad interior.
Artículo 48.- El importe autorizado como techo financiero no deberá fraccionarse
para quedar comprendido en los supuestos de adjudicación directa o invitación
restringida a cuando menos cinco participantes a que se refiere el Artículo 25 de
esta Ley. Será posible aprobar expedientes que comprendan dos o más contratos,
etapas o acciones, siempre y cuando se trate de obras o servicios en los que al
finalizar cada ejercicio se identifique y compruebe claramente cada contrato, etapa
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o acción realizada, apegándose para la adjudicación de cada uno de estos a lo
establecido en el Artículo 25 de esta Ley.
Artículo 49.- Los procedimientos de invitación restringida a cuando menos cinco
participantes, se sujetarán a lo siguiente:
I. El acto de apertura de propuestas se llevará a cabo en dos etapas, para lo cual la
apertura de los sobres podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes
licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del Órgano de Control
o en su caso la Contraloría Municipal;
II. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un
mínimo de tres propuestas que hubiesen sido aceptadas como completas en la
revisión cuantitativa de la primera etapa del acto de presentación y apertura de
propuestas en los términos del Artículo 42;
III. En las bases de licitación o en las invitaciones a cotizar se indicarán, según la
naturaleza, monto y complejidad de los trabajos, aquellos aspectos que
correspondan al Artículo 38;
IV. Los interesados que acepten participar adquirirán las bases de licitación, y
quedarán obligados a presentar su proposición, salvo en situaciones de fuerza
mayor en que el licitante deberá presentar un escrito de disculpa a más tardar el día
en que se celebre el acto de presentación de las propuestas correspondientes;
V. Los plazos para la presentación de las propuestas se fijarán para cada obra o
servicio relacionado atendiendo al monto, características, especialidad, condiciones
y complejidad de los trabajos debiendo ser cuando menos de siete días naturales
contados a partir de la fecha de celebración de la junta de aclaraciones para las
invitaciones restringidas a cuando menos cinco participantes y de al menos tres días
hábiles a partir de la entrega del escrito para cotizar y del catálogo de conceptos en
la asignación directa;
VI. No serán aplicables, para formular las invitaciones correspondientes, las
fracciones I, III, V y VII del Artículo 36 de la presente Ley; y
VII. A las demás disposiciones de esta Ley que, en lo conducente, resulten
aplicables.
CAPITULO OCTAVO
La Contratación
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Artículo 50.- Para los efectos de esta Ley, los contratos de obra pública y de
servicios relacionados con la misma, podrán ser:
I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o
pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo
terminado;
II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que
deba cubrirse al contratista será por la obra totalmente terminada y ejecutada en
plazo establecido.
Las propuestas que presenten los contratistas para la celebración de estos
contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar
desglosadas por lo menos en cinco capítulos de las actividades comprendidas
dentro de los terminos de referencia del catálogo de conceptos en programas de
obra y financiero; el presente párrafo no será aplicable para los casos a que refieren
las fracciones II, V y VI del Artículo 45 de esta Ley; o
III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de unitarios y
la otra, a precio alzado.
Los Sujetos de la Ley, por ningún motivo, podrán modificar las condiciones pactadas
originalmente, ni desvirtuar el tipo de contratación con que se haya licitado.
Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, no podrán
ser modificados en monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos; sin
embargo, cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato, se presenten
circunstancias económicas de tipo general que sean ajenas a la responsabilidad de
las partes y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la
proposición que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente;
como son, entre otras: variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios
en los precios nacionales o internacionales que provoquen directamente un
aumento o reducción en los costos de los insumos de los trabajos no ejecutados
conforme al programa de ejecución; los Sujetos de la Ley deberán reconocer
incrementos o requerir reducciones, de conformidad con las disposiciones que, en
su caso, emita el Órgano de Control.
Lo anterior sin perjuicio de que los costos de los insumos de los trabajos se
actualicen por una sola ocasión cuando, por causas no imputables al contratista, los
trabajos inicien con posterioridad a ciento veinte días naturales contados a partir de
la fecha de presentación de las proposiciones. Para tales efectos, se utilizará el
promedio de los índices de precios al productor y comercio exterior-actualización de
costos de obras públicas publicados por el Instituto Nacional de Estadística y
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Geografía, tomando como base para su cálculo el mes de presentación y apertura
de las proposiciones y el mes que inicia la obra.
Artículo 51.- Sólo podrán celebrarse los contratos previstos en el Artículo 50 de esta
Ley y contendrán como mínimo, en lo aplicable, lo siguiente:
I. La autorización de la inversión para cubrir el compromiso derivado del contrato y
sus anexos;
II. El importe total del contrato por los trabajos objeto del mismo, debiendo indicar,
como dato adicional, el monto del costo directo correspondiente. En el caso de
contratos mixtos, la parte y su monto será sobre la base de precios unitarios y la
que corresponda a precio alzado
III. El plazo de ejecución de los trabajos determinado en días calendario;
IV. Los porcentajes y amortización de los anticipos para inicio de los trabajos y para
compra o producción de los materiales y equipo de instalación permanente;
V. La forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el
cumplimiento del contrato y sus anexos;
VI. Los plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados y,
cuando corresponda, de los ajustes de costos, de conformidad con las disposiciones
de esta Ley;
VII. Las penas convencionales se aplicarán por atraso en la ejecución de los
trabajos por causas imputables a los contratistas, determinadas únicamente en
función del importe base de los trabajos no ejecutados a la fecha pactada en el
contrato para la conclusión total de las obras, sin considerar el impuesto al valor
agregado.
Las penas convencionales serán del 0.5% por cada día de atraso durante los
primeros veinte días calendario; a partir del vigésimo primer día de atraso las penas
convencionales serán del 1% por cada día y hasta la conclusión de los trabajos.
El importe base al que se refiere el párrafo anterior será revisado semanalmente,
sobre el cual se determinaran los nuevos importes de los trabajos no ejecutados
respecto de los cuales habrá de aplicar las penas convencionales.
Asimismo, se podrá pactar que las penas convencionales se aplicarán por atraso
en el cumplimiento de las fechas críticas establecidas en el programa de ejecución
general de los trabajos.
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Las dependencias y entidades, durante la vigencia del programa de ejecución
general de los trabajos, en caso de atraso en la ejecución de los mismos, aplicarán
retenciones económicas a las estimaciones que se encuentren en proceso en la
fecha que se determine el atraso, las cuales serán calculadas en función del avance
en la ejecución de los trabajos conforme a la fecha de corte para el pago de
estimaciones pactada (sic) en el contrato. Dichas retenciones podrán ser
recuperadas por los contratistas en las siguientes estimaciones, si regularizan los
tiempos de atraso conforme al citado programa.
En ningún caso las penas convencionales podrán ser superiores, en su conjunto, al
monto de la garantía de cumplimiento;
VIII. Los términos en que el contratista, en su caso reintegrará las cantidades que,
en cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o durante la
ejecución de la obra, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el
segundo párrafo del Artículo 62 de esta Ley;
IX. El procedimiento de ajuste de costos que deberá ser el determinado desde las
bases de licitación por el Sujeto de la Ley, el cual deberá regir durante la vigencia
del contrato;
X. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deberán ejecutar, debiendo
acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los
proyectos, planos, Normas Generales de Construcción, especificaciones
particulares de la obra, programas, presupuestos correspondientes y las bases de
licitación; tratándose de servicios, los términos de referencia;
XI. Los procedimientos mediante los cuales las partes, entre sí, resolverán las
discrepancias futuras y previsibles exclusivamente sobre problemas específicos de
carácter técnico administrativo que, de ninguna manera, impliquen un arbitraje;
XII. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad
convocante y del contratista;
XIII. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación
del contrato;
XIV. La acreditación de la existencia y personalidad del licitante adjudicado;
XV. Los plazos para verificar la terminación de los trabajos y elaboración del
finiquito;
XVI. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes
a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o contratista
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según sea el caso. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los
derechos inherentes a la propiedad intelectual, que se deriven de los servicios de
consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se
constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según corresponda, en
términos de las disposiciones legales aplicables;
XVII. Las causales por las que la dependencia o entidad podrá dar por rescindido el
contrato;
XVIII. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e
invitaciones a cuando menos cinco personas, así como los relativos al tipo de
contrato de que se trate; y
XIX. Las medidas de seguridad e higiene que deberán acatar los contratistas y sus
trabajadores conforme a la normatividad obrero patronal vigente, así como las
normas de protección civil y vialidad para el resguardo de la obra y la seguridad de
los particulares. De no observarse las mismas la responsabilidad y consecuencias
legales correrán a cargo del contratista.
Para los efectos de esta Ley, las bases de licitación, el contrato, sus anexos y la
bitácora de los trabajos, son los instrumentos que vinculan a las partes en sus
derechos y obligaciones los que deben guardar congruencia entre sí.
Artículo 52.- La adjudicación del contrato obligará al Sujeto de la Ley y a la persona
en quien hubiere recaído dicha adjudicación, a formalizar el documento relativo
dentro de los quince días calendario siguientes al de la notificación de la
adjudicación. No podrá formalizarse contrato alguno que no se encuentre
garantizado de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 53 de esta Ley.
Si el interesado no firmare el contrato, por causas imputables al mismo, dentro del
plazo indicado en el párrafo anterior el Sujeto de la Ley podrá, sin necesidad de un
nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la
siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el
dictamen a que se refiere el Artículo 44 de esta Ley, y así sucesivamente, en caso
de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio
con respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado ganadora, en todo
caso, no sea superior al quince por ciento. A la persona física o moral que no firme
un contrato ya asignado por causas imputables al mismo y posterior a la publicación
por parte del Órgano de Control a la que se refiere el Artículo 84 de esta Ley, le será
suspendido su registro dentro del Padrón Estatal de Contratistas de Obra Pública y
perderá ella misma y sus socios, por el plazo estipulado por el Órgano de Control,
el derecho a licitar obra pública.
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Si el Sujeto de la Ley no firmare el contrato respectivo o el mismo no se ajusta a las
condiciones de las bases de licitación que motivaron el fallo correspondiente, el
licitante ganador, sin incurrir en responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los
trabajos. En este supuesto, el Sujeto de la Ley, a solicitud escrita del licitante, cubrirá
los gastos no recuperables en que hubiere incurrido el contratista para preparar y
elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente
comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El contratista a quien se adjudique el contrato no podrá hacer ejecutar los trabajos
por otro; pero, con autorización previa del Sujeto de la Ley de que se trate, podrá
hacerlo respecto de partes de ellos o cuando adquiera materiales o equipos que
incluyan su instalación en las obras. Esta autorización previa no se requerirá cuando
el Sujeto de la Ley señale específicamente en las bases de licitación, las partes de
los trabajos que podrán ser objeto de subcontratación. En todo caso, el contratista
seguirá siendo el único responsable de la ejecución de los trabajos ante el Sujeto
de la Ley.
Las empresas asociadas por medio de un convenio privado de asociación en
participación a quienes se les adjudique la realización de obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, al celebrar el contrato respectivo de la asociación, se
establecerán con precisión y a satisfacción del Sujeto de la Ley, las partes de los
trabajos que cada empresa se obligará a realizar, así como la manera en que, en
su caso, se exigirá el cumplimiento de las obligaciones.
En este supuesto el contrato deberá ser firmado por el asociante obligado de la
agrupación en su respectivo Contrato de Asociación en Participación.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos y sus anexos, no se
podrán ceder en forma parcial o total en favor de cualesquiera otra persona física o
moral, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos
ejecutados, en cuyo supuesto se deberá contar con la conformidad previa del Sujeto
de la Ley de que se trate.
Artículo 53.- Quienes celebren los contratos a que se refiere esta Ley, deberán
garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Esta garantía se deberá constituir por la
totalidad del monto del anticipo; y
II. El cumplimiento de los contratos. Para efectos de la Fracción I de este Artículo,
en el procedimiento de licitación mediante convocatoria pública se deberá garantizar
con la fianza, prenda o hipoteca. Para los procedimientos de invitación restringida y
de adjudicación directa se podrá garantizar a través de fianza, prenda, hipoteca o
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documento mercantil, precisando el Sujeto de la Ley en las bases de licitación el
tipo de garantía a utilizar.
Para efectos de la Fracción II de este Artículo, los Sujetos de la Ley establecerán
las bases, forma y porcentaje a los que deberá sujetarse la garantía que deba
constituirse a su favor, la que deberá fijarse de acuerdo a la complejidad,
características y magnitud de la obra o servicio relacionado, que en ningún caso
podrá ser superior al diez por ciento del monto total contratado., y que podrá ser la
fianza, prenda, hipoteca, documento mercantil o retención directa del 5% del monto
contratado, para asegurar las obligaciones, precisando el Sujeto de la Ley en las
bases de licitación el tipo de garantía a utilizar.
Para la opción de retención directa del 5% del monto contratado, el Sujeto de la Ley
lo aplicará en su totalidad del pago del anticipo.
En el caso de convenios adicionales en monto a los que se refiere el Artículo 65, el
titular del Sujeto de la Ley podrá, bajo su responsabilidad, eximir al contratista de la
garantía de cumplimiento.
Cuando los Sujetos de la Ley celebren contratos mediante el procedimiento de
asignación directa conforme a lo indicado en los Artículos 45, Fracción VI o 26 de la
presente Ley, bajo su responsabilidad, podrán exceptuar a los licitantes de
presentar la garantía de cumplimiento del contrato.
Las garantías previstas en las Fracciones I y II de este Artículo, deberán entregarse
al Sujeto de la Ley dentro de los diez días calendario siguiente a la fecha de
notificación del fallo. Si la garantía se hace a través de una fianza, la Institución
respectiva deberá estar legalmente constituida y registrada en la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas.
Artículo 54.- Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley, se constituirán
en favor de la entidad jurídica que indique el Sujeto de la Ley en el modelo de
contrato respectivo.
Artículo 55.- El otorgamiento de los anticipos se deberá pactar en los contratos y se
sujetará a lo siguiente:
I. Los importes de los anticipos concedidos serán puestos a disposición del
contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso
en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de
ejecución pactado, no requiriéndose la formalización de convenio adicional,
debiendo anexar al contrato respectivo el programa que refleje el diferimiento de la
ejecución de los trabajos contratados, debidamente firmado por las partes. Cuando
el contratista no entregue la garantía de los anticipos dentro del plazo señalado en
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el último párrafo del Artículo 53, no procederá el diferimiento y por lo tanto deberá
iniciar los trabajos en la fecha establecida originalmente;
II. El importe de los anticipos, deberá ser considerado obligatoriamente por los
licitantes en la determinación del costo financiero de su propuesta;
III. Se otorgarán anticipos para los convenios que se celebren en términos del
Artículo 65, y para los importes resultantes de los ajustes de costos del contrato o
convenios, que se generen durante el ejercicio presupuestal de que se trate;
IV. Para la amortización de los anticipos en los casos de rescisión de contrato el
saldo por amortizar se reintegrará al Sujeto de la Ley en un plazo no mayor de diez
días calendario, contados a partir de la fecha en que le sean comunicados los
resultados del finiquito, independientemente de la continuación del procedimiento
de rescisión respectivo; y
V. Los Sujetos de la Ley podrán otorgar hasta un cincuenta por ciento del importe
contratado, para que el contratista realice los trabajos de construcción de oficinas,
almacenes, bodegas, y en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y
equipo de construcción e inicio de los trabajos, así como para la compra y/o
producción de materiales de construcción, adquisición de equipos que se instalen
permanentemente y demás insumos requeridos en la obra.
Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, el otorgamiento del
anticipo será determinado por la convocante atendiendo a las características,
complejidad y magnitud del servicio, sin que éste sea mayor al treinta por ciento,
ajustándose a lo previsto en este Artículo.
El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado en esta
fracción, cubrirá los cargos que resulten conforme a la tasa y el procedimiento de
cálculo establecidos en el segundo párrafo del Artículo 61, sin perjuicio de las
sanciones a que se haga acreedor en los términos de esta Ley.
Para los casos señalados en el último párrafo del Artículo 22 de esta Ley, los
anticipos correspondientes se entregarán hasta que se encuentre autorizado el
Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal en que se desarrollarán los trabajos,
aplicando de igual manera todo lo indicado en el presente Artículo.
Artículo 56.- Los Sujetos de la Ley se abstendrán de recibir propuestas o celebrar
contrato o ampliación alguna en las materias a que se refiere esta Ley, con las
personas físicas o morales siguientes:
I. Aquellas con las que el servidor público que intervendrá en la determinación o
procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios,
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incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge
o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para
terceros con los que tenga relaciones profesionales o laborales;
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, así
como las inhabilitadas para desempeñarlo, o bien las sociedades de las que dichas
personas formen parte, sin la autorización previa y específica del Órgano de Control,
de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes;
III. Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, el Sujeto de la
Ley convocante les hubiese rescindido administrativamente un contrato. Dicho
impedimento prevalecerá ante el propio Sujeto de la Ley durante un plazo que no
podrá ser menor de un año calendario, ni mayor de dos contados a partir de la fecha
de la rescisión del contrato, según lo determine el Sujeto de la Ley;
IV. Los contratistas que se encuentren en el supuesto de la fracción anterior
respecto de dos o más Sujetos de la Ley. Dicho impedimento prevalecerá ante todos
los Sujetos de la Ley, durante un plazo que establezca el Órgano de Control,
publicando la resolución en el Periódico Oficial del Estado, a más tardar diez días
calendario posteriores a su determinación, de conformidad con lo dispuesto por los
Artículos 83 al 86 de esta Ley;
V. Las que no hubieren cumplido sus obligaciones contractuales respecto de las
materias que esta Ley regula, por causas imputables a ellas y que, como
consecuencia de ello, haya sido perjudicado el Sujeto de la Ley respectivo;
VI. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan
actuado con dolo o mala fe, en algún proceso para la adjudicación de un contrato,
en su celebración, durante su vigencia o bien en la presentación o desahogo de una
inconformidad; este impedimento prevalecerá, con el Sujeto de la Ley afectado,
desde el momento de que se hizo del conocimiento del Órgano de Control la falta y
en tanto la misma no defina si se estuvo o no en este supuesto. En caso de que sea
ratificada la falta, la prohibición continuará, por el tiempo indicado por el Órgano de
Control, ante todos los Sujetos de la Ley. Si se comprueba, después de la
investigación, que no existió falta por parte del licitante, se deberá sancionar al o a
los servidores públicos involucrados directamente con la decisión, conforme lo
establecido por la Ley de Responsabilidades de Administrativas del Estado de
Aguascalientes;
VII. Las que, en virtud de la información con que cuente el Órgano de Control, hayan
celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta Ley;
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VIII. Aquellas a las que se les declare en suspensión de pagos, estado de quiebra
o estén sujetas a concurso de acreedores;
IX. Las que realicen, hayan realizado o vayan a realizar por sí o a través de
empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, el proyecto, trabajos de
coordinación, supervisión y control de obra e instalaciones, laboratorio de análisis y
control de calidad, laboratorio de mecánica de suelos y de resistencia de materiales
y radiografías industriales, preparación de especificaciones de construcción,
presupuesto de los trabajos o la elaboración de cualquier otro documento para la
licitación y la adjudicación del contrato de la misma obra o servicios relacionados
con la misma;
X. Las que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo
empresarial, elaboren dictámenes, peritajes y avalúos, cuando se requiera dirimir
controversias entre tales personas y el Sujeto de la Ley;
XI. Las que hubieran sido inhabilitadas por el Órgano de Control, por el mismo plazo
que se haya dado a conocer en cumplimiento de la respectiva resolución;
XII. Las sociedades del mismo grupo empresarial del cual forme parte el contratista
que se hubiere sancionado en los términos de esta Ley, con el impedimento para
presentar propuestas o celebrar contratos, por el mismo plazo que se haya
establecido para el contratista infractor;
XIII. Las que hubieren sido inhabilitadas a nivel federal por la Secretaría de la
Función Pública, o a nivel estatal por el Órgano de Control o sus equivalentes, por
el mismo plazo que se haya dado a conocer en su caso en el Diario Oficial de la
Federación o en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, en cumplimiento
de las respectivas resoluciones;
XIV. Aquellas personas físicas o morales que no estén al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos de las disposiciones
fiscales aplicables, para lo cual deberán exhibir documentos vigentes expedidos por
el Servicio de Administración Tributaria y por la Secretaría de Finanzas del Estado,
en los que se emita la opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales
federales con el Gobierno Federal, así como de ingresos coordinados en materia
fiscal federal y estatales en el ámbito de su competencia;
XV. Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación, que
se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común. Se entenderá
que es socio o asociado común, aquella persona física o moral que en el mismo
procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas,
estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por
tener una participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de
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intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas personas
morales;
XVI. Las que hayan utilizado información privilegiada proporcionada indebidamente
por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y por afinidad
hasta el cuarto grado, o civil;
XVII. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo
de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que
todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez,
son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con
independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación;
y
XVIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por
disposición de Ley.
Para los efectos de esta Ley, se entiende que son del mismo grupo empresarial, las
empresas vinculadas entre sí, directa o indirectamente, a través de la participación
social de cualquiera de sus socios, sin importar el número de éstas.
Invariablemente el Órgano de Control, al comprobar, con los elementos
proporcionados por el afectado, por el Sujeto de la Ley ejecutor o por conocimiento
propio, que alguna persona física o moral se encuentra en el supuesto de cualquiera
de las fracciones anteriores, deberá publicarlo en el Periódico Oficial del Estado
para conocimiento y observancia de todos los Sujetos de la Ley. Ningún servidor
público podrá restringir la participación de alguna persona física o moral si no existe
la publicación a la que se refiere este artículo.
Las disposiciones a que se refieren las fracciones IX y X de este Artículo deberán
establecerse en la convocatoria o en la invitación que se extienda a las personas
seleccionadas, así como en las bases de la licitación respectiva. Esta restricción no
será aplicable cuando la licitación comprenda la ejecución de una obra desde su
diseño hasta su terminación total.
Artículo 57.- Los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y
de servicios relacionados con la misma, deberán cubrir el punto cinco por ciento
sobre derechos de inspección de vigilancia para el Órgano de Control o en su caso
a la equivalente a nivel municipal dependiendo el origen de los recursos públicos; el
punto dos por ciento a favor del órgano de fiscalización del H. Congreso del Estado
para ejercer sus facultades de fiscalización; el punto dos por ciento para la
capacitación de los trabajadores del contratista; y el punto uno por ciento para la
actualización profesional y capacitación de los agremiados a los colegios de
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profesionistas según corresponda conforme a lo que se establezca en el
Reglamento de esta Ley.
CAPITULO NOVENO
La Ejecución
Artículo 58.- La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en
el contrato respectivo y el Sujeto de la Ley contratante oportunamente pondrán a
disposición del contratista el o los inmuebles en que deba llevarse a cabo, y entregar
el proyecto ejecutivo autorizado para construcción de las metas contratadas,
asentándose dicha circunstancia en la bitácora de obra. El incumplimiento del Sujeto
de la Ley, prorrogará en igual plazo la fecha originalmente pactada para la
terminación de los trabajos, no requiriéndose la formalización de convenio adicional,
debiendo anexar al contrato respectivo el programa que refleje el diferimiento de la
ejecución de los trabajos contratados, debidamente firmado por las partes.
Artículo 59.- Los Sujetos de la Ley establecerán, mediante oficio de comisión, sin
intervención de terceros la residencia de obras o servicios con anterioridad a la
iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor público designado por
la dependencia o entidad, quien fungirá como su representante ante el contratista y
será el responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los
trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los
contratistas, mismas que serán avaladas por la estructura orgánica del Sujeto de la
Ley en el ámbito de su competencia, o en su caso lo correspondiente a obra por
administración.
Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las estimaciones
para efectos de pago deberá ser autorizada por la residencia de obra del Sujeto de
la Ley.
El residente de supervisión designado será el representante del Sujeto de la Ley
facultado en la obra para desempeñar el cargo, de conformidad con la Ley de
Profesiones del Estado de Aguascalientes.
Por su parte, de manera previa al inicio de los trabajos, los contratistas designarán
al residente de construcción o de servicios, indicado en la propuesta, facultado para
oír y recibir toda clase de notificaciones relacionadas con los trabajos, aún las de
carácter personal, así como tomar las decisiones que se requieran en todo lo relativo
al cumplimiento del contrato.
Artículo 60.- Las estimaciones de trabajos ejecutados se presentarán por el
contratista al Sujeto de la Ley con una periodicidad no mayor de quince días. En
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caso de incumplimiento de lo anterior, el residente de supervisión lo registrará en
bitácora, y se aplicarán las penas convencionales que para tal efecto se establezcan
en los contratos. El contratista deberá presentarlas a la residencia de obra dentro
de los seis días naturales siguientes a la fecha de corte para el pago de las
estimaciones que hubiere fijado la dependencia o entidad en el contrato,
acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de su pago; la
residencia de obra para realizar la revisión y autorización de las estimaciones
contará con un plazo no mayor de quince días naturales siguientes a su
presentación. En el supuesto de que surjan diferencias técnicas o numéricas que
no puedan ser autorizadas dentro de dicho plazo, éstas se resolverán e incorporarán
en la siguiente estimación, aplicando aditivas o deductivas en la volumetría, según
sea el caso, las cuales se aplicarán de común acuerdo y sin perjuicio de las partes.
Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por parte de los Sujetos
de la Ley, bajo su responsabilidad, dentro de los veinte días calendario siguientes a
la presentación de la estimación debidamente autorizada por el Sujeto de la Ley
Ejecutor, fecha que deberá quedar asentada en la bitácora de la obra.
Las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes una de otra en su
pago y, por tanto, cualquier secuencia es sólo para efecto de control administrativo.
Las diferencias técnicas o numéricas pendientes de pago se resolverán e
incorporarán en la siguiente estimación a través de aditivas o deductivas en la
volumetría según sea el caso, las cuales se aplicarán de común acuerdo y sin
perjuicio de las partes.
Artículo 61.- En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes
de costos, el Sujeto de la Ley, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos
financieros tomando como referencia sólo la tasa que se establezca en la Ley de
Ingresos del Estado del ejercicio que corresponda, en los casos de prórroga para el
pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no
pagadas y se computarán por días calendario desde que se venció el plazo, hasta
la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del
contratista.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste deberá
reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes,
tomando como referencia sólo la tasa que se establezca en la Ley de Ingresos del
Estado de Aguascalientes del ejercicio que corresponda, para los casos de prórroga
para el pago de créditos fiscales. Los cargos se calcularán sobre las cantidades
pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días calendario desde la
fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a
disposición del Sujeto de la Ley.
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No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del
contratista sean compensadas en la estimación siguiente, o en el finiquito, si dicho
pago no se hubiera identificado con anterioridad.
Artículo 62.- Cuando a partir del acto de presentación y apertura de proposiciones
ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato no
imputables a las partes, que determinen un aumento o reducción de los costos
directos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa convenido vigente,
dichos costos, cuando procedan, deberán ser ajustados, atendiendo al
procedimiento de ajuste de costos acordado por las partes en dicho contrato de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 64, de esta Ley. El aumento o reducción
correspondiente deberá constar por escrito.
El procedimiento de ajustes de costos, sólo procederá para los contratos a base de
precios unitarios o la parte de los mixtos de esta naturaleza. En los casos en que
parte o todo el contrato sea en moneda extranjera se deberá aplicar el mecanismo
de ajuste de costos y periodos de revisión establecido desde la convocatoria.
Cuando el porcentaje del ajuste de los costos sea al alza, será el contratista quien
lo promueva, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de los
índices aplicables al mes correspondiente, mediante la presentación por escrito de
la solicitud, estudios y documentación que la soporten. Si el referido porcentaje es
a la baja, será la dependencia o entidad quien lo determinará en el mismo plazo,
con base en la documentación comprobatoria que lo justifique, salvo en el caso del
procedimiento de ajuste señalado en el Artículo 63 de esta Ley, conforme al cual,
invariablemente la dependencia o entidad deberá efectuarlo, con independencia de
que sea a la alza o a la baja.
Una vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, se perderá la
posibilidad de solicitar el ajuste de costos por parte de los contratistas y de realizarlo
a la baja por parte de la dependencia o entidad.
La dependencia o entidad, dentro de los treinta días naturales siguientes a que el
contratista promueva debidamente el ajuste de costos, deberá emitir por oficio la
resolución que proceda.
Cuando la documentación mediante la que se promuevan los ajustes de costos sea
deficiente o incompleta, la dependencia o entidad apercibirá por escrito al contratista
para que, en el plazo de diez días hábiles a partir de que le sea requerido, subsane
el error o complemente la información solicitada. Transcurrido dicho plazo, sin que
el promovente diera respuesta al apercibimiento, o no lo atendiere en forma
correcta, se tendrá como no presentada la solicitud de ajuste de costos.
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El reconocimiento por ajuste de costos en aumento o reducción se deberá incluir en
el pago de las estimaciones, considerando el último porcentaje de ajuste que se
tenga autorizado.
No darán lugar a ajustes de costos, las cuotas compensatorias a que, conforme a
la Ley de la materia, pudiera estar sujeta la importación de bienes contemplados en
la realización de los trabajos.
Artículo 63.- En el supuesto que establece el artículo anterior, para el ajuste de los
costos se revisará el total de los costos de los insumos, que multiplicados por sus
correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, representen el cien por ciento
del importe total faltante de ejecutar del contrato. El factor resultante, deberá
aplicarse a los importes de los trabajos por ejecutar.
Para los incrementos promovidos por el contratista, éste deberá presentar la
solicitud y el estudio correspondiente al Sujeto de la Ley en un plazo que no deberá
de exceder de treinta días calendario posteriores a la fecha de publicación de los
relativos de costos aplicables al ajuste que solicite, transcurrido dicho plazo,
precluye para el contratista su derecho a exigir el ajuste del mes correspondiente.
Por su parte el Sujeto de la Ley dentro de los treinta días calendario siguientes con
base en la solicitud y documentación entregada por el contratista resolverá sobre la
procedencia de la petición determinando los índices aplicables de acuerdo al
periodo solicitado sea incremento o decremento.
Para el caso de decrementos, la revisión será promovida por el Sujeto de la Ley
debiendo cumplir con los mismos plazos indicados en los dos párrafos anteriores.
Artículo 64.- La aplicación del procedimiento de ajustes de costos a que se refiere
el Artículo anterior deberá pactarse en el contrato y se sujetará a lo siguiente:
I. Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el
incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto de los trabajos
faltantes de ejecutar conforme al programa de ejecución pactado en el contrato o
en caso de existir atraso no imputable al contratista, con respecto al programa que
se hubiere convenido.
Para efectos de cada una de las revisiones y ajustes de los costos, que se presenten
durante la ejecución de los trabajos, el mes de origen de estos será el
correspondiente al de la junta de aclaraciones, aplicándose el último factor que se
haya autorizado.
Cuando existan trabajos ejecutados fuera del periodo programado, por causa
imputable al contratista, el ajuste se realizará considerando el periodo en que
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debieron ser ejecutados, conforme al programa convenido, salvo en el caso de que
el factor de ajuste correspondiente al mes en el que efectivamente se ejecutaron,
sea inferior a aquel en que debieron ejecutarse, en cuyo supuesto se aplicará este
último;
II. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán calculados
con base al índice de precios al productor, actualización de costos de la obra pública
difundido por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o la que
el Órgano de Control estatal determine, de acuerdo al periodo que corresponda el
estudio solicitado.
Cuando los índices que requieran tanto el contratista como el sujeto de la Ley, no
se encuentren dentro de los determinados por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, los sujetos de la Ley procederán a calcularlos en conjunto con el
contratista conforme a los precios que investiguen, por mercadeo directo o en
publicaciones especializadas estatales considerando al menos tres fuentes distintas
o utilizando los lineamientos y metodología que expida el Organo de Control;
III. Los precios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de
los trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando
constantes los porcentajes de indirectos y de utilidad originales durante el ejercicio
del contrato, el costo por financiamiento estará sujeto a las variaciones de la tasa
de interés que el contratista haya considerado en su propuesta con fundamento en
el indicador económico base o líder que establezca el Banco de México, condiciones
que no podrán cambiar durante la vigencia del contrato;
IV. La formalización del ajuste de costos deberá efectuarse mediante un oficio de
resolución en el que se acuerde el aumento o reducción correspondiente;
V. El pago del ajuste de costos relativo a los trabajos ejecutados conforme a las
estimaciones correspondientes, deberá cubrirse cuando se trate de incrementos por
parte del Sujeto de la Ley a solicitud del contratista, la que deberá ser presentada
adjuntando la resolución correspondiente dentro de los veinte días calendario
siguientes a dicha resolución; por su parte el sujeto de la ley cubrirá el importe
correspondiente según se establece en el Artículo 60 de esta Ley. Una vez
transcurrido el plazo establecido, al contratista precluye el pago para el periodo
correspondiente.
En caso de reducciones el Sujeto de la Ley elaborará el estudio que las determine,
mismas que se harán constar en los términos señalados;
VI. El contratista contará con un plazo máximo de cinco días calendario posteriores
a la terminación contractual de la obra asentada en bitácora, para presentar al
Sujeto de la Ley, la solicitud y el estudio respectivo para el ajuste de costos del
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último periodo mensual programado; con base en los relativos de insumos últimos
vigentes; a más tardar dentro de los cinco días calendario siguientes el Sujeto de la
Ley resolverá por escrito el ajuste respectivo, a fin de que se incluya en el finiquito
correspondiente. Una vez concluido el plazo establecido en este párrafo para este
proceso, precluye el derecho del contratista para hacer exigible el cobro inherente
a dicha solicitud.
Para efectos del párrafo anterior, se solicitará al contratista el estudio completo de
ajuste de costos correspondiente a la obra realmente ejecutada incluyendo los
volúmenes excedentes y los conceptos extraordinarios calendarizados según fue
ejecutada la obra. Este estudio será el definitivo y de acuerdo al resultado del mismo
se harán los ajustes estimados con anterioridad por concepto de ajuste de costos,
ya sean a la baja o a la alza. El no hacer este estudio no dará derecho al contratista
de cobrar el último ajuste de costos de los periodos que queden para el finiquito. La
Secretaría en este caso procederá a realizar los ajustes correspondientes sí se
estima que este último índice se comporta como decremento.
En caso de que sea decremento, y según se establezca en el Reglamento de esta
Ley, el Sujeto de la Ley elaborará el estudio correspondiente y lo aplicará al trámite
administrativo del contrato;
VII. A la solicitud de ajuste de costos, el contratista deberá anexar la siguiente
documentación que conformará el estudio indicado en la fracción anterior:
a) El programa de ejecución contractual vigente en la fecha de la solicitud;
b) Una tabla que agrupe y compare los insumos en orden alfabético de la explosión
global de insumos de la obra faltante por ejecutar según programa convenido, sus
correspondientes relativos o índices, considerados para los insumos del contrato y
sus ampliaciones desde su origen hasta la fecha de estudio; y
c) Cuando proceda, importe de la obra pendiente de ejecutar reflejado en la
explosión global de insumos de la obra faltante por ejecutar según programa
convenido; y
VIII. Los demás lineamientos que para el efecto se emitan.
Artículo 65.- Los Sujetos de la Ley, podrán dentro del techo financiero autorizado,
bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos
de obra pública mediante convenios, siempre y cuando éstos, considerados
conjunta o separadamente no rebasen el veinticinco por ciento del monto pactado
originalmente en el contrato, ni impliquen variaciones substanciales al proyecto
original. Igual tratamiento operará para efectos del plazo, cuya prórroga podrá
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exceder del ejercicio fiscal de que se trate; ambos podrán formalizarse de manera
conjunta o separada, independientemente del porcentaje de cada supuesto.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado en el párrafo anterior, se
podrán celebrar convenios adicionales entre las partes, en los cuales se consideren
las nuevas condiciones, en los términos de los Artículos 17 y 21 de esta Ley. Estos
convenios adicionales deberán ser autorizados bajo la responsabilidad del titular del
Sujeto de la Ley.
Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que se
refieran a la naturaleza y características esenciales del objeto del contrato original,
ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley.
En caso de requerirse el convenio señalado en el párrafo segundo, se informará del
mismo al Órgano Superior de Fiscalización del H. Congreso del Estado.
En caso de convenios adicionales en cuanto al plazo, se podrá celebrar un único
convenio adicional al mencionado en el primer párrafo entre las partes por el plazo
necesario para atender la eventualidad, debiendo justificarse mediante dictamen
fundado y motivado emitido por el residente de supervisión.
Respecto de los Convenios adicionales descritos en este Artículo, el titular del
Sujeto de la Ley, de manera indelegable, presentará al Organo de Control o en su
caso su equivalente a nivel municipal a más tardar el último día hábil de cada mes,
un informe que se referirá a las autorizaciones otorgadas en el mes calendario
inmediato anterior.
Artículo 66.- Los titulares de los Sujetos de la Ley podrán suspender temporalmente,
en todo o en parte, los trabajos contratados por cualquier causa justificada, para lo
cual designarán a los servidores públicos que podrán ordenar la suspensión y la
temporalidad de ésta la que en ningún caso podrá prorrogarse o ser indefinida.
Artículo 67.- Los Sujetos de la Ley podrán rescindir administrativamente los
contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
Así mismo, los Sujetos de la Ley podrán dar por terminados anticipadamente los
contratos cuando existan razones de interés general; existan causas justificadas
que impidan la continuación de los trabajos y se demuestre que de continuar con
las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado; se
determine la nulidad total o parcial de actos que dieron origen al contrato, con motivo
de la resolución de una inconformidad emitida por el Órgano de Control, o bien no
sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos.
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Artículo 68.- En la suspensión o rescisión administrativa o terminación anticipada de
los trabajos por causas no imputables al contratista deberá observarse lo siguiente:
I. Cuando se determine la suspensión de los trabajos o se rescinda el contrato por
causas imputables al Sujeto de la Ley, éste pagará los trabajos ejecutados,
procederá, previa solicitud del contratista, a la revisión del porcentaje de indirectos
y pagará los gastos no recuperables, siempre que éstos estén debidamente
comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate;
II. Cuando no se pueda definir la temporalidad de la suspensión, o existan razones,
de interés general que den origen a la terminación anticipada del contrato, el Sujeto
de la Ley pagará al contratista los trabajos ejecutados, procederá, previa solicitud
del contratista, a la revisión del porcentaje de indirectos y pagará los gastos no
recuperables, siempre que éstos estén debidamente comprobados y se relacionen
directamente con el contrato de que se trate; el Sujeto de la Ley informará al
contratista cuando la suspensión sea temporal, sobre la duración aproximada y
concederá ampliación al plazo de ejecución que se justifique; y
III. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la
continuación de los trabajos, el contratista podrá optar por la terminación anticipada
del contrato, debiendo presentar su solicitud al Sujeto de la Ley, quien resolverá
dentro de los diez días calendario siguientes a la recepción de la misma; en caso
de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la
declaratoria correspondiente, pero si el Sujeto de la Ley no contesta en dicho plazo,
se tendrá por aceptada la petición del contratista.
Una vez que el Sujeto de la Ley haya comunicado por escrito al contratista la
terminación anticipada del contrato o el inicio del procedimiento de rescisión del
mismo, los Sujetos de la Ley procederán a tomar inmediata posesión de los trabajos
ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas y en
su caso proceder a suspender los trabajos, levantando con o sin la comparecencia
del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra.
El acta circunstanciada a que se refiere el párrafo anterior deberá contener como
mínimo lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora en que se levanta;
b) Nombre y firma del residente de supervisión y del superintendente;
c) Descripción de los trabajos y de los datos que se consideren relevantes del
contrato que se pretende rescindir;
d) Importe contractual considerando, en su caso, los convenios de modificación;
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e) Relación de las estimaciones o de gastos aprobados con anterioridad al inicio del
procedimiento de rescisión, así como de aquéllos pendientes de autorización;
f) Descripción pormenorizada del estado que guardan los trabajos;
g) Periodo de ejecución de los trabajos, precisando la fecha de inicio y terminación
contractual y el plazo durante el cual se ejecutaron los trabajos;
h) Relación pormenorizada de la situación legal, administrativa, técnica y económica
en la que se encuentran los trabajos realizados y los pendientes por ejecutar; y
i) Constancia de que el contratista entregó toda la documentación necesaria para
que la dependencia o entidad pueda hacerse cargo y, en su caso, continuar con los
trabajos.
Artículo 69.- En la rescisión por causa imputable al contratista, se estará a lo
siguiente:
A efecto de llevar a cabo la rescisión administrativa por causas imputables al
contratista, se deberá previamente haber agotado los términos y alternativas de ley
para llevar a término los alcances contractuales, así como las posibilidades de
conciliación y como última alternativa se procederá conforme a lo siguiente:
I. Se iniciará a partir de que le sea comunicado al contratista el oficio de inicio del
procedimiento en el que se le hará saber el incumplimiento en que haya incurrido y
se le citará al levantamiento de acta circunstanciada que refiere el Artículo 68 de
esta Ley, la cual deberá realizarse a más tardar a los cuatro días hábiles siguientes
a la notificación del oficio, el cual deberá estar fundado y motivado;
II. En el oficio de inicio del procedimiento el Sujeto de la Ley informará al contratista
que cuenta con un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente
de la fecha de notificación del inicio del procedimiento de rescisión, para que
exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime
pertinentes. De igual forma en el oficio de inicio se requerirá al contratista para que
en el término de diez días naturales devuelva toda la documentación que se le
hubiere entregado para la realización de los trabajos. El Sujeto de la Ley podrá, bajo
su responsabilidad, suspender el trámite del procedimiento de rescisión, cuando se
hubiere iniciado un procedimiento de conciliación respecto del contrato materia de
la rescisión;
III. Levantada el Acta que refiere el Artículo 68, y si transcurrido el plazo que señala
la Fracción II del presente Artículo, el contratista no manifiesta nada en su defensa
o si después de analizar las razones aducidas por éste, el Sujeto de la Ley estima
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que las mismas no son satisfactorias, emitirá por escrito dentro de los tres días
hábiles siguientes la determinación que proceda, debiendo fundar y motivar la
determinación de dar por rescindido o no el contrato respectivo.
El Sujeto de la Ley podrá, bajo su responsabilidad y previo dictamen de utilidad
pública y beneficio social que emita él mismo y se encuentre validado por el Órgano
de Control, adjudicar de manera inmediata el contrato rescindido a otro contratista,
a efecto de concluir con los trabajos de la obra correspondiente;
IV. Emitida la resolución correspondiente, y precautoriamente desde el inicio del
procedimiento el Sujeto de la Ley se abstendrá de cubrir los importes resultantes de
trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda,
lo que deberá efectuarse dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha de
notificación al contratista de la resolución en cita. En dicho finiquito deberán
preverse los costos adicionales de los trabajos aún no ejecutados que se
encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la
recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados,
dentro del plazo referido, el Sujeto de la Ley junto con el contratista, podrán conciliar
los saldos derivados de la rescisión con el fin de preservar los intereses de las
partes, en caso de que el contratista no comparezca en ese término, el Sujeto de la
Ley, lo determinará de manera unilateral. Sólo en el caso de que el finiquito haya
sido conciliado entre las partes, una vez notificado el mismo al contratista, éste
contará con un término de tres días, para realizar manifestaciones, en caso de que
haya sido determinado de manera unilateral una vez notificado el finiquito al
contratista el mismo será irrevocable.
Una vez determinado y notificado el finiquito al que se refiere en el párrafo anterior,
el contratista contará con un término no mayor de diez días calendario para
amortizar el anticipo de conformidad con lo establecido para tal efecto en el Artículo
55 de la Ley, el mismo término correrá para efectuar el pago de los saldos que
deriven del mismo y en caso de incumplimiento se procederá a hacer efectivas las
garantías;
V. Al elaborar el finiquito derivado de la rescisión administrativa, el Sujeto de la Ley
podrá optar entre aplicar el (sic) Costos Adicionales o las penas convencionales,
independientemente de las garantías, y demás cargos que procedan. En tal caso,
la opción que se adopte atenderá a la que depare el menor perjuicio a la
dependencia o entidad contratante, debiéndose fundamentar y motivar la decisión.
Para la determinación de los Costos Adicionales y su importe, el Sujeto de la Ley
procederán conforme a lo siguiente:
I. Cuando la dependencia o entidad rescinda un contrato y exista una proposición
solvente susceptible de adjudicarse en los términos que señala la Fracción III del
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Artículo 45 de la Ley, los Costos Adicionales serán la diferencia entre el precio de
dicha proposición y el importe de la obra no ejecutada conforme al programa
vigente, aplicando los ajustes de costos que procedan; y
II. Cuando una proposición no sea susceptible de adjudicarse en los términos
señalados en la Fracción anterior, la determinación de los Costos Adicionales
deberá reflejar el impacto inflacionario en el costo de la obra no ejecutada conforme
al programa vigente, hasta el momento en que se notifique la rescisión, calculado
conforme al procedimiento de ajustes de costos pactado en el contrato, debiendo
agregarse un importe equivalente al diez por ciento de los trabajos faltantes por
ejecutar.
Artículo 70.- De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo anterior, los Sujetos
de la Ley comunicarán la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato
al contratista, posteriormente, lo harán del conocimiento del Órgano de Control, a
más tardar el último día hábil de cada mes, mediante un informe que se referirá a
los actos llevados a cabo en el mes calendario inmediato anterior.
Artículo 71.- El contratista comunicará por escrito al Sujeto de la Ley la terminación
de los trabajos que le fueron encomendados y, éste verificará que estén
debidamente concluidos.
En el supuesto de existir atraso imputable al contratista, la penalización a la obra
faltante por ejecutar, que se haga acreedor será preestablecida en el contrato por
el Sujeto de la Ley, con base en lo establecido en la fracción VII del Artículo 51 de
esta Ley.
Una vez que se haya constatado la terminación de los trabajos en los términos del
párrafo anterior, el Sujeto de la Ley procederá a su recepción dentro de un plazo
que no podrá exceder de diez días calendario, contados a partir de la comunicación
de terminación de los trabajos asentada en bitácora. Al concluir dicho plazo, sin que
el Sujeto de la Ley haya recibido los trabajos, bajo su responsabilidad, éstos se
tendrán por recibidos.
El Sujeto de la Ley comunicará a la Contraloría la terminación de los trabajos e
informará la fecha señalada para su recepción a fin de que, si lo estima conveniente,
nombre un representante que asista al acto. La asistencia al evento será para
verificar la terminación y operación de la obra.
En la fecha señalada, el Sujeto de la Ley, bajo su responsabilidad, recibirá los
trabajos y levantará el acta correspondiente.
Recibidos físicamente los trabajos, las partes dentro del término estipulado en el
contrato, el cual no podrá exceder de treinta días naturales a partir de la recepción
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de los trabajos, deberán elaborar el finiquito de los mismos, en el que se hará
constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada uno de ellos,
describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.
De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, el contratista no
acuda con la dependencia o entidad para su elaboración dentro del plazo señalado
en el contrato, ésta procederá a elaborarlo, debiendo comunicar su resultado al
contratista dentro de un plazo de diez días naturales, contados a partir de su
emisión; una vez notificado el resultado de dicho finiquito al contratista, éste tendrá
un plazo de diez días naturales para alegar lo que a su derecho corresponda, si
transcurrido este plazo no realiza alguna gestión, se dará por aceptado.
Determinado el saldo total, la dependencia o entidad pondrá a disposición del
contratista el pago correspondiente, mediante su ofrecimiento o la consignación
respectiva, o bien, solicitará el reintegro de los importes resultantes; debiendo, en
forma simultánea, levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los
derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.
Artículo 72.- Concluidos los trabajos, no obstante su recepción formal, el contratista
quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en los mismos, de los
vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los
términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses, contados a partir de
la firma del acta de entrega -recepción, por el cumplimiento de las obligaciones a
que se refiere el párrafo anterior, por lo que previamente a la recepción de los
mismos, los contratistas de obra pública deberán constituir garantía por el
equivalente al diez por ciento del monto total ejercido de la obra y los contratistas
de servicios relacionados con la obra pública lo harán, cuando proceda, hasta por
el equivalente al cinco por ciento del monto total ejercido de los trabajos, de acuerdo
a lo fijado en las bases de licitación.
No se deberá formalizar la presente garantía en el caso de los servicios
relacionados con la obra pública indicados en el Artículo 2° Fracción XX de la
presente Ley, a excepción de los mencionados en los incisos a), b), c), e i) de la
Fracción citada.
Para los efectos de este Artículo, los Sujetos de la Ley establecerán las bases,
forma y porcentaje a los que deberá sujetarse la garantía que deba constituirse a
su favor, la que deberá fijarse de acuerdo a la complejidad, características y
magnitud de la obra o servicio relacionado, que en ningún caso podrá ser superior
al diez por ciento del monto total ejercido, y que podrá ser la fianza, prenda,
hipoteca, documento mercantil o retención directa del 5% del monto total ejercido,
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para asegurar las obligaciones, precisando el Sujeto de la Ley en las bases de
licitación el tipo de garantía a utilizar.
Para la opción de retención directa del 5% del monto ejercido, el Sujeto de la Ley lo
aplicará en su totalidad del pago del Finiquito.
Quedarán a salvo los derechos de los Sujetos de la Ley a exigir el pago de las
cantidades no cubiertas de la indemnización que a su juicio corresponda, una vez
que se hagan efectivas las garantías constituidas conforme a este Artículo.
Cuando se trate de servicios relacionados con la obra pública, el servidor público
designado por el titular del sujeto de la Ley y que haya firmado el contrato, bajo su
responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía a que
se refiere este artículo, lo cual deberá, en su caso, establecerse desde la
convocatoria a la licitación y en el contrato respectivo.
Artículo 73.- El contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos
y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades
competentes en materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública,
protección ecológica y de medio ambiente, así como a las disposiciones
establecidas al efecto por la contratante. Las responsabilidades y los daños y
perjuicios que resultaren por su inobservancia, serán a cargo del contratista.
Artículo 74.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, los Sujetos de
la Ley ejecutores, deberán entregar al Sujeto de la Ley que debe operarla, el
inmueble en condiciones de operación, los planos actualizados, las normas y
especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los manuales
e instructivos de operación, conservación y mantenimiento correspondientes y los
certificados de garantía de calidad de los bienes instalados.
Artículo 75.- Los Sujetos de la Ley bajo cuya responsabilidad quede una obra
pública después de terminada, estarán obligados a mantenerla en niveles
apropiados de funcionamiento. Los órganos internos de control de cada Sujeto de
la Ley vigilarán que su uso, operación, mantenimiento y conservación, se realicen
conforme a los objetivos y acciones de los programas respectivos.
CAPITULO DÉCIMO
La Administración Directa
Artículo 76.- Cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 21, los Sujetos de
la Ley podrán realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la
capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en
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maquinaria básica, equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que
se requiera para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:
I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que preferentemente deberá
llevarse a cabo por obra determinada;
II. Arrendar el equipo y maquinaria de construcción complementaria;
III. Utilizar preferentemente los materiales de la región; y
IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran.
La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este Artículo no podrá
exceder del veinte por ciento de la inversión física total autorizada para obras
públicas o del volumen anual destinado a los servicios relacionados con las mismas
en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso.
En la determinación del porcentaje antes señalado, los Sujetos de la Ley deberán
considerar los montos asignados para obra por administración, así como los
destinados para obra mixta en lo correspondiente a la ejecutada por administración.
En casos excepcionales, las operaciones previstas en este Artículo podrán exceder
el porcentaje indicado, siempre que las mismas sean aprobadas previamente, de
manera indelegable y bajo su estricta responsabilidad, por el titular del Sujeto de la
Ley y no se exceda del cincuenta por ciento de la inversión total autorizada para
obras públicas y servicios relacionados con las mismas, éstas deberán ser
registradas detalladamente en el informe a que se refiere el último párrafo del
Artículo 65 de esta Ley. Esta autorización será específica para cada obra pública o
servicio relacionado con la misma.
En la ejecución de las obras por administración directa, bajo ninguna circunstancia
podrán participar terceros como contratistas o subcontratistas de mano de obra,
sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades
que éstos adopten.
Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados,
materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o
aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal
materia.
Artículo 77.- El titular del Sujeto de la Ley emitirá los acuerdos de ejecución de obras
públicas por administración directa.
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Previamente a la ejecución de cada obra pública por administración directa, cuando
la magnitud de la obra lo amerite, deberá emitirse el acuerdo respectivo del cual
formarán parte la descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar,
los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro y el
presupuesto correspondiente.
Artículo 78.- La ejecución de los trabajos estará a cargo del Sujeto de la Ley a través
de la residencia de obra. Una vez concluida la obra pública por administración
directa, deberá entregarse al área responsable de su operación o de su
conservación y mantenimiento.
Artículo 79.- El Sujeto de la Ley deberá prever y proveer todos los recursos
humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios para que la ejecución de
los trabajos se realice de conformidad con lo previsto en los proyectos, planos y
especificaciones técnicas, los programas de ejecución y suministro y los
procedimientos de ejecución.
En la ejecución de obras por administración directa serán aplicables en lo
conducente, las disposiciones de esta Ley.
CAPITULO DÉCIMO PRIMERO
La Información y Verificación
Artículo 80.- La forma y términos que los Sujetos de la Ley deberán remitir al Órgano
de Control y demás instancias que corresponda, la información relativa a los actos
y contratos materia de esta Ley, serán establecidos de manera sistemática y
coordinada por dichas instancias, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Para tal efecto, los Sujetos de la Ley conservarán en forma ordenada y sistemática
toda la documentación comprobatoria de dichos actos y contratos, cuando menos
por un lapso de cinco años, contados a partir de la finalización formal de los trabajos;
en el caso de la documentación contable de (sic) estará a lo dispuesto en el Código
Fiscal del Estado de Aguascalientes. Para el caso de las dependencias de Gobierno
del Estado, la Secretaría de Finanzas será la responsable de este último punto.
Los originales de las proposiciones desechadas durante la licitación pública o
invitación a cuando menos cinco licitantes, podrán ser devueltas a los licitantes que
lo soliciten, una vez transcurridos treinta días naturales contados a partir de la fecha
en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad
en trámite, en cuyo caso las proposiciones deberán conservarse hasta la total
conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos
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términos la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción, de
conformidad con lo dispuesto en el Catálogo de Disposición Documental.
Las dos proposiciones solventes cuyos precios fueron los más bajos, u otras
proposiciones adicionales que determine el sujeto de la Ley, serán las únicas que
no podrán devolverse a los licitantes o destruirse y pasarán a formar parte de los
expedientes de la convocante por el término previsto en el segundo párrafo de este
artículo de Ley y, por lo tanto, quedarán sujetas a las disposiciones
correspondientes a la guarda, custodia y disposición final de los expedientes y
demás ordenamientos aplicables.
Artículo 81.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, el
Órgano de Control y demás instancias que corresponda, en el ejercicio de sus
respectivas atribuciones, podrán verificar, en cualquier tiempo, que las obras
públicas y servicios relacionados con las mismas se realicen conforme a lo
establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables y a los programas y
presupuestos autorizados.
De igual forma, dichas instancias podrán realizar las visitas e inspecciones que
estimen pertinentes a los Sujetos de la Ley que realicen obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, así como solicitar a los servidores públicos y
contratistas todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate e
intervenir en cualquier acto que contravenga las disposiciones que rigen las
materias objeto de esta Ley.
Artículo 82.- La comprobación de la calidad de los trabajos se hará en los
laboratorios, instituciones educativas y de investigación, empresas o con las
personas físicas que determine el Órgano de Control en los términos que establece
la Ley Federal de Meteorología y Normalización y que podrán ser aquellos con los
que cuente el Sujeto de Ley.
El resultado de las comprobaciones se hará constatar en un dictamen que será
firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el contratista y el
representante del Sujeto de la Ley si hubieren intervenido. La falta de firma del
contratista no invalidará dicho dictamen.
CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO
Las Infracciones y de las Sanciones
Artículo 83.- Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones contenidas
en esta Ley por sí o por interpósita persona, serán sancionados por el Órgano de
Control con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces la Unidad
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de Médida y Actualización en la fecha de la infracción, y el monto de la sanción
impuesta tendrá el carácter de crédito fiscal.
Cuando se conozca el importe de la oferta correspondiente presentada en el
respectivo procedimiento, la multa a que se refiere el párrafo anterior, no podrá
exceder del monto de la citada oferta.
En el caso de que no se conozca el importe de la mencionada oferta, la multa no
podrá exceder del monto estimado por el Sujeto de la Ley para la ejecución de los
respectivos trabajos.
En el supuesto de que el monto de la oferta, o bien del estimado por el Sujeto de la
Ley, a que se refieren los párrafos anteriores, sea inferior a la multa mínima, se
impondrá esta última.
Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano de Control podrá proponer al Sujeto de la Ley,
la suspensión de los actos y procedimientos previstos en la Ley, o en su caso, que
inicie el procedimiento de rescisión administrativa del contrato respectivo.
Artículo 84.- El Órgano de Control, además de la sanción a que se refiere el artículo
anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por
interpósita persona en procedimientos de licitación o celebrar contratos regulados
por esta Ley, al licitante o contratista que se encuentre en alguno de los supuestos
siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no
formalicen el contrato adjudicado por la convocante;
II.- Los contratistas que se encuentren en el supuesto de la fracción IV del Artículo
56 de este ordenamiento, respecto de dos o más Sujetos de la Ley;
III. Los contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas
imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves al
Sujeto de la Ley de que se trate; y
IV. Los licitantes o contratistas que proporcionen información falsa, o que actúen
con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del
contrato o durante su vigencia o en la presentación o desahogo de una queja, en
una audiencia de conciliación o de una inconformidad.
La inhabilitación que se imponga, en cualquiera de las fracciones anteriores, no será
menor de un año ni mayor de tres años, plazo que comenzará a contarse a partir
del día siguiente a la fecha en que la Contraloría, la haga del conocimiento de los
Sujetos de la Ley, publicando en el Periódico Oficial del Estado.
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Los Sujetos de la Ley, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha en
que se tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley,
remitirán a la Contraloría la documentación comprobatoria de los hechos
presumiblemente constitutivos de la infracción.
En el ámbito de su competencia, la Contraloría Municipal impondrá la inhabilitación
que corresponda, y el plazo comenzará a contarse a partir de la fecha de notificación
al licitante o contratista sancionado; debiendo comunicar a la Contraloría dicha
inhabilitación, a fin de que determine lo conducente en el ámbito estatal, y se
publique en el Periódico Oficial del Estado.
La inhabilitación que se imponga, en cualquiera de las fracciones anteriores, no será
menor de un año ni mayor de tres años, plazo que comenzará a contarse a partir
del día siguiente a la fecha en que el Órgano de Control, la haga del conocimiento
de los Sujetos de la Ley, publicando en el Periódico Oficial del Estado.
Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que
antecede el sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en
términos del artículo anterior, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se
realice el pago correspondiente.
Los Sujetos de la Ley, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha en
que se tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley,
remitirán al Órgano de Control la documentación comprobatoria de los hechos
presumiblemente constitutivos de la infracción.
En el ámbito de su competencia, la Contraloría Municipal impondrá la inhabilitación
que corresponda, y el plazo comenzará a contarse a partir de la fecha de notificación
al licitante o contratista sancionado; debiendo comunicar al Órgano de Control dicha
inhabilitación, a fin de que determine lo conducente en el ámbito estatal, y se
publique en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 85.- El Órgano de Control impondrá las sanciones a los licitantes o
contratistas considerando:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción,
midiendo la reincidencia;
III. La gravedad de la infracción; y
IV. Las condiciones del infractor.
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El Órgano de Control impondrá las sanciones administrativas de que trata este
Título, con base en las disposiciones relativas de la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Aguascalientes.
Artículo 86.- Los Sujetos de la Ley informarán al Órgano de Control, y en su caso,
remitirán la documentación comprobatoria, sobre el nombre del contratista que se
encuentre en el supuesto previsto en la fracción III del Artículo 56 de esta Ley, a
más tardar dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha en que le
notifiquen la segunda rescisión al propio contratista.
Artículo 87.- A los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, el
Órgano de Control aplicará las sanciones correspondientes, conforme a lo dispuesto
por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
Artículo 88.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son
independientes de las de orden civil o penal que puedan derivarse de la comisión
de los mismos hechos.
Artículo 89.- No se impondrán sanciones o multas cuando se haya incurrido en la
infracción por causas de fuerza mayor o de caso fortuito; o cuando se comunique u
observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se
considerará que el incumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea
descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier
otra gestión efectuada por las mismas. Así como en el supuesto de la fracción IV
del Artículo 84 de esta Ley.
CAPITULO DÉCIMO TERCERO
Las Inconformidades ante el Órgano de Control y del Recurso de Revisión
Artículo 90.- Los licitantes interesados podrán inconformarse por escrito ante el
Órgano de Control contra los actos de los procedimientos de licitación pública o
invitación a cuando menos cinco licitantes que se indican a continuación:
I. La convocatoria a la licitación y las juntas de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien cumplió con
los requisitos exigidos para que éste pueda considerarse inscrito y, por tanto, haber
comprado las bases de licitación;
II. La invitación a cuando menos cinco licitantes.
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Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de
los seis días hábiles siguientes a la fecha de haber recibido la invitación;
III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo técnico y/o
económico.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado
proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta
pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante
en los casos en que no se celebre junta pública;
IV. La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que
hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su
notificación, y
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización
del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta
Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado
adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere
vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su
defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición
conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por
todos los integrantes de la misma.
Artículo 91.- El escrito de inconformidad contendrá:
I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá
acreditar su representación mediante instrumento público.
Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito
inicial deberán designar un representante común, de lo contrario, se entenderá que
fungirá como tal la persona nombrada en primer término. La falta de acreditamiento
fehaciente y suficiente de la personalidad del promovente, ó de su firma en el escrito
de inconformidad, será causa para considerarla como no interpuesta;
II. Domicilio para recibir notificaciones personales. Para el caso de que no se señale
domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón;
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III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en
que tuvo conocimiento del mismo;
IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos
que impugna. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de
contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para
que ésta deba remitirlas en copia autorizada al momento de rendir su informe
circunstanciado; y
V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado
y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará
conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la
personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias
del escrito inicial y anexos para la convocante y el tercero interesado, teniendo tal
carácter el licitante a quien se haya adjudicado el contrato.
El Órgano de Control prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de
los requisitos señalados en las Fracciones I, II, IV, y V de este Artículo, a fin de que
subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo
de tres días hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas,
cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por no ofrecidas.
Tratándose de la Fracción I del presente Artículo, no será necesario formular
prevención alguna respecto de la omisión de designar representante común. De
igual manera, no será necesario prevenir cuando se omita señalar domicilio para
recibir notificaciones personales, en términos de la Fracción II de este artículo.
Artículo 92.- La instancia de inconformidad es improcedente:
I. Contra actos diversos a los establecidos en el Artículo 90 de esta Ley;
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por
haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del
cual deriva; y
IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación en el
procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta.
Artículo 93.- En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere
este Capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los
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hechos que le consten, relativos al acto o actos que aduce son irregulares y
acompañar la documentación que sustente su petición.
En el caso de que el promovente de la inconformidad no manifieste bajo protesta de
decir verdad los hechos señalados en el párrafo anterior, dicha inconformidad se
entenderá por desechada.
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de
esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promovente, por
resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito
de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación y
ejecución de los trabajos, se le impondrá multa y sanciones conforme lo establece
el Capítulo Décimo Segundo de esta Ley.
Artículo 94.- El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:
I. El inconforme desista expresamente;
II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea de
aquéllos a los que se refiere la fracción V del Artículo 90 de esta Ley; y
III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las
causas de improcedencia que establece el artículo 92.
Artículo 95.- El Órgano de Control podrá, de oficio o en atención a las
inconformidades a que se refiere este Capítulo del presente ordenamiento, realizar
las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de
cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de esta Ley,
dentro de un plazo que no excederá quince días hábiles contados a partir de la fecha
en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá
emitir la resolución correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes.
El Órgano de Control podrá requerir información al Sujeto de la Ley correspondiente,
quien deberá remitiría (sic) dentro de los diez días naturales siguientes a la
recepción del requerimiento respectivo.
Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, el Órgano de
Control deberá hacerla del conocimiento de terceros que pudieran resultar
perjudicados, para que dentro del plazo a que alude el párrafo anterior manifiesten
lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que hagan manifestación
alguna, se tendrá por precluido su derecho.
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Durante la investigación de los hechos a que se refiere este Artículo, el Órgano de
Control podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando:
I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de
esta Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento
de contratación pudieran producirse daños o perjuicios al Sujeto de la Ley de que
se trate; y
II. Cuando con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se
contravengan las disposiciones de orden público. El Sujeto de la Ley deberá
informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión,
aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés
social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que el Órgano
de Control resuelva lo que proceda.
Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los
daños y perjuicios que pudieran ocasionar, mediante fianza por el monto que fije el
Órgano de Control de conformidad con los lineamientos que al efecto expida; sin
embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que
corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión.
Artículo 96.- Las notificaciones se harán:
I. En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado:
a) La primera notificación y las prevenciones;
b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;
c) La que admita la ampliación de la inconformidad;
d) La resolución definitiva; y
e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad
instructora de la inconformidad;
II. Por estrados, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general,
en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado
por el inconforme o tercero interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la
autoridad que conoce de la inconformidad; y
III. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.
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Artículo 97.- El Órgano de Control podrá decretar la suspensión del procedimiento
de contratación y los que de este deriven, siempre que lo solicite el inconforme en
su escrito inicial y:
I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de
esta Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento
de contratación pudieran producirse daños o perjuicios al Sujeto de la Ley de que
se trate; y
II. Cuando con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se
contravengan las disposiciones de orden público. El Sujeto de la Ley deberá
informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión,
aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés
social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que el Órgano
de Control resuelva lo que proceda.
En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima
procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que
continúen los actos del procedimiento de contratación.
Solicitada la suspensión correspondiente, el Órgano de Control deberá acordar lo
siguiente:
I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las
condiciones y efectos de la medida; y
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo
de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos
legales en que se apoye para concederla o negarla.
En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la
situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes
para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin
a la inconformidad.
En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de
los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los
daños y perjuicios que pudiera ocasionar.
El monto de la garantia a la que se refiere el párrafo anterior será fijado por el
Órgano de Control de conformidad con los lineamientos que al efecto expida; sin
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embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que
corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión.
La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una
contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que
señale el Reglamento.
A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de
inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará
por escrito en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de
los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.
Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía
de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que
a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá
el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien,
de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere
acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la
continuación de los mismos, según corresponda.
Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades
en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la
suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con
ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden
público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales
en que se apoye para decretarla.
Artículo 98.- El Órgano de Control examinará la inconformidad y si encontrare
motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.
Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de
dos días hábiles un informe previo en el que manifieste los datos generales del
procedimiento de contratación y del tercero interesado, y pronuncie las razones por
las que estime que la suspensión resulta o no procedente.
Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un
informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para
sostener la improcedencia de la inconformidad, así como la validez o legalidad del
acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias
necesarias para apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la fracción IV del
artículo 90.
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Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin
perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos
por dicha dilación.
El Órgano de Control, en caso de estimar procedente la ampliación, requerirá a la
convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe
circunstanciado correspondiente, y dará vista al tercero interesado para que en el
mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 99.- Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición
del inconforme y tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días
hábiles formulen sus alegatos por escrito. Cerrada la instrucción, la autoridad que
conozca de la inconformidad dictará la resolución en un término de quince días
hábiles.
Artículo 100.- La resolución contendrá:
I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto;
II. La fijación clara y precisa del acto impugnado;
III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u
omisiones del inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como
examinar en su conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos
expresados por la convocante y el tercero interesado, a fin de resolver la
controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones
que no hayan sido expuestas por el promovente;
IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento;
V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye; y
VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en
congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para
la reposición de actos decretados nulos o para la firma del contrato.
Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será
publicada en (sic) Periódico Oficial.
Artículo 101.- La resolución que emita el Órgano de Control tendrá por consecuencia
alguno de los siguientes efectos:
I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las
directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta Ley;
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II. La nulidad total del procedimiento;
III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad, determinándose por
lo tanto como improcedente;
IV. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición,
subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de
la declaratoria de nulidad; y
V. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad
promovida en términos del artículo 90 fracción V de esta Ley.
En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se
promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al
inconforme, previo procedimiento, con multa en términos del Artículo 83 de la
presente Ley. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta de los
licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.
La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la
intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado
mediante el recurso de revisión previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo
del Estado de Aguascalientes, o bien, cuando proceda, ante las instancias
jurisdiccionales competentes.
Artículo 102.- La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad
en un plazo no mayor de seis días hábiles. Sólo podrá suspenderse la ejecución de
las resoluciones mediante determinación de autoridad administrativa o judicial
competente.
El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a
que tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la
resolución, o bien que haya transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se haya
acatado, podrán hacer del conocimiento de la autoridad resolutora, en vía incidental,
la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la convocante.
Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la
convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista
al tercero interesado o al inconforme, según corresponda, para que en el mismo
plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas,
la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la
convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado
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en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión
total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita el Órgano
de Control en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a
lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes.
En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos,
dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la
resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición
de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse
desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.
Artículo 103.- En contra de la resolución de inconformidad que dicte el Órgano de
Control, se podrá interponer el recurso que establece la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Aguascalientes, o bien impugnarla ante las instancias
jurisdiccionales competentes.
Artículo 104.- A partir de la información que conozca el Órgano de Control derivada
del ejercicio de sus facultades de verificación podrá realizar intervenciones de oficio
a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el Artículo 90 de esta Ley.
El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de
observaciones, en el que el Órgano de Control señalará con precisión las posibles
irregularidades que se adviertan en el acto motivo de intervención.
De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del
procedimiento de contratación y los que de éste deriven, en términos de lo dispuesto
en el último párrafo del Artículo 97 de esta Ley.
Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las
disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades.
CAPITULO DÉCIMO CUARTO
El Procedimiento de Conciliación
Artículo 105.- Los contratistas podrán presentar quejas ante el Órgano de Control
con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los
contratos que tengan celebrados con los Sujetos de la Ley.
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Una vez recibida la queja respectiva, el Órgano de Control señalará día y hora para
que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha
audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la
recepción de la queja.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por
lo que la inasistencia por parte del contratista traerá como consecuencia el tenerlo
por desistido de su queja.
Artículo 106.- En la audiencia de conciliación, el Órgano de Control, tomando en
cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer el
Sujeto de la Ley, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia
y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones
de esta Ley, y en el Reglamento de la presente Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto
planteado.
En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones.
Para ello, el Órgano de Control señalará los días y horas que tengan verificativo. El
procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de treinta días
hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión.
De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada en la que consten los
resultados de las actuaciones.
Artículo 107.- Cuando el contrato correspondiente haya sido finiquitado de
conformidad por las partes, precluye para el contratista el plazo para la presentación
de queja al respecto.
CAPITULO DÉCIMO QUINTO
El Arbitraje, Otros Mecanismos de Solución de Controversias y Competencia
Judicial
Artículo 108.- Se podrá convenir compromiso arbitral respecto de aquellas
controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los
contratos o por cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo dispuesto
en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.
No será materia de arbitraje la rescisión administrativa, la terminación anticipada de
los contratos, así como aquellos casos que disponga el Reglamento de esta Ley.
Artículo 109.- El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por
convenio escrito posterior a su celebración. En las políticas, bases y lineamientos
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deberá establecerse el área o servidor público responsable para determinar la
conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar el convenio correspondiente.
Artículo 110.- El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será
materia de la presente Ley.
Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes contratantes,
salvo determinación en contrario en el laudo arbitral.
Artículo 111.- El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá
considerarse para efectos de solventar observaciones formuladas por quienes
tengan facultades para efectuarlas, sobre las materias objeto de dicho laudo.
Artículo 112.- Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de
controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de
los contratos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en (sic) al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Abroga la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados para el Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto
número 105 de la LVIII Legislatura, publicado en la Sección Primera del Periódico
Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 25 de agosto de 2003, así como todas
sus reformas, adiciones y modificaciones.
ARTÍCULO TERCERO.- En un término de 365 días naturales, el Poder Ejecutivo
deberá realizar las adecuaciones necesarias en el Reglamento de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados para el Estado de Aguascalientes, publicado en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, 29 de noviembre de 2005, a
efecto de dar cumplimiento al objeto del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Mientras no se adecue y reforme el Reglamento de la Ley
de Obras Públicas y Servicios Relacionados para el Estado de Aguascalientes,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintinueve de noviembre del dos
mil cinco, se deberá entender que los artículos referidos en dicho ordenamiento a la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados para el Estado de Aguascalientes
en vigor se entenderán adecuados a los similares de la presente Ley, una vez que
ésta entre en vigor.
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ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos de contratación y ejecución de obra
pública que se hayan comenzado bajo la vigencia de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados para el Estado de Aguascalientes, que ahora se abroga en
el Artículo Segundo Transitorio, se concluirán en su totalidad en aplicación de dicho
ordenamiento.
ARTÍCULO SEXTO.- La Opinión de Situación Fiscal de Cumplimiento de
Obligaciones Estatales, se entenderá a la Opinión de Situación Fiscal de
Cumplimiento de Obligaciones Estatales y de Existencia de Créditos Fiscales en
Ingresos Coordinados en materia fiscal federal, por lo que un plazo no mayor a 180
días hábiles, la Secretaría de Finanzas del Estado, realizará las adecuaciones
necesarias, reglamentarias, administrativas e informáticas que deriven del presente
Decreto, mientras tanto prevalecerá para trámites correspondientes en materia de
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública la Opinión de Situación
Fiscal de Cumplimiento de Obligaciones Estatales, que emita la Secretaría de
Finanzas del Estado.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintisiete días del mes de junio del
año dos mil diecinueve.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 27 de junio del año 2019.
A T E N T A M E N T E .
LA MESA DIRECTIVA
NATZIELLY TERESITA RODRÍGUEZ CALZADA
DIPUTADA VICEPRESIDENTE EN FUNCIONES DE PRESIDENTE
SALVADOR PÉREZ SÁNCHEZ
DIPUTADO PROSECRETARIO EN FUNCIONES DE PRIMER SECRETARIO
ELSA LUCÍA ARMENDÁRIZ SILVA
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 4 de julio de 2019.-
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 14/09/2020.
Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Ricardo
Enrique Morán Faz.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 216.- ARTÍCULO ÚNICO: SE
ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 65, RECORRIÉNDOSE LOS
CUATRO PÁRRAFOS SUBSECUENTES EN SU ACOMODO, DE LA LEY DE
OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 385.- ÚNICO.- SE ADICIONA
UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3° DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y
SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en (sic) al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.