Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Aguascalientes [PDF]

LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.] LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE MAYO DE 2024. Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 4 de abril de 2016. CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 325 ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Aguascalientes, quedando en los siguientes términos: LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Aguascalientes y tiene por objeto garantizar el acceso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, garantizando el acceso en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos, en términos de lo establecido en la Ley General de la materia. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. Artículo 2°.- La aplicación de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo Estatal y a los Municipios por conducto de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias. (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 3°.- La interpretación y la aplicación de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaria General de Gobierno, al Instituto de Servicios de Salud del Estado, a la Secretaría de Desarrollo Social, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y al Instituto de Educación, así como a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 4°.- Las dependencias, entidades y demás organismos de seguridad social que presten servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, deberán observar lo dispuesto en la Ley General y en este ordenamiento. Artículo 5°.- Los Centros de Atención y los Prestadores de Servicios en cualquiera de sus modalidades y tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la Ley General, el presente ordenamiento, y en su caso, a las disposiciones legales y administrativas aplicables relacionadas con servicios educativos, salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil, desarrollo integral de la familia y medidas de higiene. Artículo 6°.- Los Centros de Atención que impartan educación preescolar y/o primaria deberán contar con la autorización a que se refiere el Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y Ley de Educación para el Estado de Aguascalientes y ajustar la prestación de dichos servicios a las disposiciones de estos ordenamientos. Artículo 7°.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacidos; II. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) III. Desarrollo integral infantil: es el derecho que tienen niñas y niños a formarse de manera física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad, eficiencia, calidad, seguridad y protección adecuada; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. IV. Ley: Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Aguascalientes; V. Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; VI. Medidas Precautorias: Aquellas que con motivo de la prestación de los servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil emitan las autoridades competentes, para salvaguardar la vida y la integridad de niñas y niños, de conformidad con lo que establece la presente Ley; VII. Política Estatal: Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; VIII. Prestadores de Servicios: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo; IX. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una Dependencia, Entidad, Institución y Organismo pertenecientes a los sectores público, privado y social, que se instala en los inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a dichas instalaciones; X. Registro Estatal: Catálogo público en el cual se incluyen todos los datos de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, ubicados en el territorio del Estado; XI. Reglamento: Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Aguascalientes; y XII. Servicios de Atención: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su Desarrollo Integral Infantil. CAPÍTULO II De los Sujetos de Servicios de Atención (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 8°.- Las niñas y los niños tienen derecho a recibir los Servicios de Atención sin discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia, en condiciones de LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez. Artículo 9°.- El Ejecutivo Estatal por conducto de sus dependencias y entidades, y los Municipios en el ámbito de su competencia, garantizarán que la prestación de los Servicios de Atención sea conforme lo dispuesto en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, orientado a lograr la observancia y ejercicio de los derechos previstos en el Artículo 11 de la Ley General y fomentando en niñas y niños una cultura de protección civil y autoprotección. Artículo 10.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las actividades previstas en el Artículo 12 de la Ley General. (ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2024) En los casos de niñas y niños de la primera infancia, que van de los 0 a los 5 años de edad, recibirán servicios de estimulación temprana para el desarrollo integral físico y mental que les permita desarrollar al máximo sus capacidades cognoscitivas, emocionales, motrices, lingüistas y sociales. Artículo 11.- Para el ingreso de una niña o niño con alguna discapacidad a un Centro de Atención, se deberá contar con una constancia de evaluación expedida por médico especialista de acuerdo al tipo y grado de discapacidad. En el supuesto de que los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza de la niña o niño con alguna discapacidad, por razones económicas no puedan tramitar la constancia referida en el párrafo anterior, previo estudio socioeconómico, será tramitada por los responsables del Centro de Atención ante instituciones facultadas para ello. (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 12.- El ingreso de niñas y niños a los Servicios de Atención, se hará de conformidad con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley y en las disposiciones normativas aplicables a cada caso. Artículo 13.- Las niñas y los niños sin discriminación y con igualdad, tendrán oportunidades de participar en los programas y servicios del Centro de Atención. El Centro de Atención que reciba una solicitud de ingreso de una niña o niño con alguna discapacidad, determinará la procedencia o improcedencia de la inscripción, considerando la constancia de evaluación referida en el artículo 10 de esta Ley, las características del personal especializado con que cuente, así como a su tipo de LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. capacidad instalada para dar servicio, debiendo informar de manera expresa su determinación a quien haya presentado la solicitud así como al Consejo. Artículo 14.- Cuando el Centro de Atención no tenga personal capacitado para brindar la atención especializada por el tipo y grado de discapacidad, o que no existan lugares disponibles atendiendo a su tipo de capacidad instalada, se deberá canalizar a la niña o niño a un Centro de Atención que le pueda brindar el servicio. CAPÍTULO III De la Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 15.- Para la observancia de los derechos contenidos en esta Ley, el Estado y los Municipios establecerán la Política Estatal, en materia de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, que tendrá por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, planes, programas y acciones interinstitucionales. Artículo 16.- La rectoría de los Servicios de Atención recae en el Estado, el cual tendrá la responsabilidad de autorizar, monitorear, supervisar y evaluar el funcionamiento de dichos servicios, en términos del programa previsto en el Artículo 63 de la Ley General, el Artículo 60 de la presente Ley y demás disposiciones legales y administrativas aplicables. Artículo 17.- Es prioritaria y de interés público la Política Estatal misma que será diseñada e instrumentada por el Consejo, a propuesta del Poder Ejecutivo del Estado, y observará en forma enunciativa más no limitativa, los siguientes objetivos: I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos; II. Promover el acceso de niñas y niños, especialmente de aquellos con alguna discapacidad o que vivan en condiciones de vulnerabilidad, marginalidad o pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención; III. Establecer criterios estandarizados de calidad y seguridad en la prestación de los servicios que la Ley regula; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. IV. Promover la convivencia familiar y comunitaria instituidas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños; V. Contribuir con el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil; VI. Fomentar la equidad y la igualdad de género; y VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con los objetivos y prioridades que establezca el Consejo y los requerimientos y características de los diferentes modelos de atención. (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 18.- Para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la Política Estatal a que se refiere el presente Capítulo, en la aplicación e interpretación de la presente Ley, así como en la prestación de los Servicios de Atención, según corresponda, se deberán observar los siguientes principios: I.- El interés superior de la niñez: Las decisiones en torno a los Centros de Atención deben velar en todo momento por el respeto a este principio, por encima de intereses económicos o de cualquier otro tipo. II.- Seguridad: Entendida como el derecho de las niñas y los niños a ser reintegrados a su entorno familiar en el goce de su derecho a la vida e integridad física, sin lesiones de ningún tipo; III.- Respeto, Igualdad y No Discriminación: En todo momento se debe respetar la dignidad y derechos de las niñas y niños. IV.- Participación: El derecho de las madres, padres o tutores para intervenir en la prestación de los Servicios de Atención, de manera de que velen por la debida tutela de los derechos de las niñas y niños, especialmente en materia de seguridad e higiene, así como de niñas en (sic) niños en todos los asuntos que les atañen; V.- Desarrollo Integral: Los Servicios de Atención deben buscar el desarrollo integral de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales; VI.- Calidad: Que los servicios de los Centros de Atención cubran los requerimientos mínimos en materia de instalaciones, alimentación, salud, educación y demás aspectos previstos en esta ley. CAPITULO IV LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. De la Distribución de Competencias Artículo 19.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto y en coordinación con las dependencias y entidades en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la Política Estatal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en congruencia con la política nacional en la materia; (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa estatal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, conforme al objeto de la presente Ley, la Ley General y con los fines establecidos por el Consejo Nacional; asimismo, con las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Sexenal de Gobierno del Estado, así como por lo dispuesto en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; III. Organizar el Sistema Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y coadyuvar con el Consejo; IV. Coordinar y operar el Registro Estatal; V. Verificar que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez; VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa estatal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil; VII. Asesorar a los gobiernos municipales que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas en la materia; VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley; IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, para llevar a cabo acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil; X. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus tipos y modalidades; XI. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones que coadyuven a mejorar la prestación de servicios a que se refiere esta Ley; XII. Decretar, en el ámbito de su competencia, las Medidas Precautorias necesarias a los Centros de Atención; XIII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley; XIV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; y XV. Las demás que les señalen esta Ley y la normatividad aplicable. (ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 19 A.- El Instituto de Educación del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I.- Verificar que los planes y programas de estudio ofertados en los Centros de Atención cumplan con lo determinado por la autoridad educativa federal; II.- Implementar acciones que tiendan a garantizar la calidad de la educación que se brinde en los Centros de Atención; III.- Establecer mecanismos de identificación y seguimiento de alumnos que reciban educación en los Centros de Atención; IV.- Participar en la capacitación del personal docente de los Centros de Atención; y V.- Las demás que le otorguen esta ley y otros ordenamientos aplicables. (ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 19 B.- La Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones: I.- Realizar acciones encaminadas a vigilar la salud integral de niñas y niños dentro de los centros de atención; II.- Impulsar campañas de difusión para el personal de los centros de atención, encaminadas a la prevención y atención de accidentes, padecimientos y enfermedades entre niñas y niños que atienden; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. III.- Supervisar que los centros de atención cumplan con los requerimientos de salubridad y control sanitario; IV.- Llevar a cabo, en los centros de atención, actividades de educación en materia de nutrición, encaminados a (sic) promover hábitos alimenticios adecuados; y V.- Las demás que le otorguen esta ley y otros ordenamientos aplicables. (ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 19 C.- La Secretaría de Desarrollo social, tendrá las siguientes atribuciones: I.- Generar acciones tendientes a apoyar los centros de atención, que previa evaluación, lo requieran; II.- Vincular a los usuarios de los Centros de Atención, que así lo requieran, con sus programas; III.- Impulsar acciones encaminadas a que los usuarios de los Centros de Atención cuenten con mejores condiciones de desarrollo; y IV.- Las demás que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos aplicables. (ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 19 D. La Unidad Estatal de Protección Civil tendrá las siguientes atribuciones: I.- Dictar los lineamientos generales que deben observar los Centros de Atención en materia de protección civil y gestión integral de riesgos; II.- Celebrar convenios con la Federación y las autoridades competentes, a fin de recibir apoyo en la formulación de los lineamientos generales referidos en la fracción anterior; III.- En colaboración con las unidades municipales de protección civil, llevar a cabo campañas de difusión sobre temas relacionados con la protección civil en los centros de atención; IV.- Celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado que tengan por objeto la protección civil en los centros de atención; y V.- Las demás que le otorguen esta ley y otros ordenamientos aplicables. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. (ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 19 E.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, tendrá las siguientes atribuciones: I.- Instrumentar y articular las políticas públicas en materia de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil en congruencia con las políticas determinadas por el Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes; II.- Organizar el Registro Estatal de las niñas y niños usuarios de los servicios a que se refiere la presente ley; III.- En colaboración con los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia promover la difusión y la concientización sobre los derechos de niñas y niños en los centros de atención; IV.- Celebrar convenios con la Federación, las autoridades competentes, así como con los sectores social y privado, con la finalidad de enriquecer los servicios que se prestan en los centros de atención; y V.- Las demás que le otorguen esta ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 20.- Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en congruencia con la Política Estatal y federal en la materia; II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el Plan Sexenal del Gobierno del Estado, la Política Estatal y los programas de la materia; III. Coadyuvar con el Sistema Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; así como en la integración y operación de su Registro Estatal; IV. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. V. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás niveles de Gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley; VI. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en los términos de la presente Ley; VII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia; VIII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los Prestadores de Servicios; IX. Decretar las Medidas Precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados por el Municipio; X. Imponer las sanciones a las que se refiere la presente Ley, su Reglamento y las legislaciones municipales que de ella deriven, en el ámbito de su competencia, respecto de los Prestadores de Servicios; XI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil; XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente cualquier situación que pueda constituir un hecho ilícito; y XIII. Las demás que les señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 21.- A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley, su Reglamento y demás legislación aplicable en la materia. CAPÍTULO V Del Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil Artículo 22.- El Consejo es una instancia de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales que permitan establecer políticas públicas y LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. estrategias de atención en la materia; tendrá como objetivos diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para garantizar la atención integral a niñas y niños; así como, impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios. El Consejo deberá coadyuvar con el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en términos de la legislación aplicable. Artículo 23.- El Consejo se integrará por los titulares de las siguientes dependencias, entidades y organismos, o por quienes éstos designen en su representación: I. La Secretaría General de Gobierno; II. La Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social; III. El Instituto de Servicios de Salud; IV. El Instituto de Educación; V. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, quien lo presidirá; VI. La Comisión Estatal de Derechos Humanos; VII. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado; VIII. Instituto Aguascalentense de las Mujeres; IX. Coordinación Estatal de Protección Civil; y X. Dos Presidentes Municipales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley. Artículo 24.- Cada integrante del Consejo contará con voz y voto y sus cargos serán honoríficos; en caso de empate el presidente contará con voto de calidad. Artículo 25.- El Consejo podrá invitar para que participen únicamente con voz en sus sesiones, a representantes de otras dependencias o entidades de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipales así como de otros organismos públicos autónomos y de agrupaciones de padres de familia así como de los sectores obrero y empresarial. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. Artículo 26.- El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será responsable de coordinar las acciones objeto del mismo. El Presidente del Consejo designará al Secretario Técnico en términos de lo previsto en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 27.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la Política Estatal, la cual deberá permitir articular las acciones del Estado y de los Municipios y de los sectores público, privado y social, en la promoción de condiciones favorables al cuidado y Desarrollo Integral Infantil; II. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel estatal y municipal, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado; III. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a las dependencias y entidades Federales, Estatales o Municipales; IV. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los Centros de Atención a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal; V. Promover ante las instancias competentes, la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención; VI. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen; VII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley; VIII. Celebrar acuerdos y convenios para mejorar los servicios que presten los Centros de Atención; IX. Supervisar el Registro Estatal y control general de los Centros de Atención del Estado; X. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios de los Centros de Atención, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos; (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. XI. Promover la participación, corresponsabilidad y solidaridad de las familias, la sociedad civil, así como de niñas y niños en la observación y acompañamiento de la política nacional y estatal de los Servicios de Atención; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) XII. Llevar a cabo la inspección y vigilancia de los Centros de Atención, en coordinación con el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil de conformidad con la Ley General, así como con el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos según las disposiciones establecidas en el Capítulo XI de la presente Ley; (ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) XIII. Realizar, de manera continua, campañas de difusión dirigidas a la ciudadanía para coadyuvar con el cumplimiento del objeto de la presente Ley; y (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) XIV. Las demás que le confiera otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que resulten aplicables. Artículo 28.- El Consejo para el cumplimiento de sus fines atenderá a lo siguiente: I. Se reunirán en sesiones ordinarias cada tres meses, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes; II. En cualquier momento podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes; y III. Deberán entregar un informe semestral de actividades al Congreso del Estado, quien en su caso podrá solicitar la comparecencia de sus integrantes. Dicho informe deberá difundirse entre la ciudadanía. CAPÍTULO VI Del Registro Estatal de los Centros de Atención Artículo 29.- El Registro Estatal se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento y tendrá por objeto: I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta Ley y de la Política Estatal y del Consejo; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público, social y privado que presten servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado; III. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta Ley; IV. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención; V. Identificar a los Prestadores de Servicios en cualquiera de sus modalidades y tipos así como a su personal, sus usuarios y además mantener actualizada la información que lo conforma. Artículo 30.- En el Registro Estatal se deberá proteger y garantizar la integridad y el buen uso de los datos personales de Prestadores de Servicios, sus empleados y usuarios, de conformidad con la normatividad aplicable. Artículo 31.- El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con la normatividad en la materia. Artículo 32.- Cuando las autoridades competentes emitan permisos, licencias o autorizaciones a que se refiere esta Ley, procederán a informar al Registro Estatal dicha emisión. El Registro Estatal deberá actualizarse cada seis meses. Artículo 33.- Todo Centro de Atención que preste sus servicios en la entidad, deberá informar al Registro Estatal el número de niñas y niños bajo su cuidado y las condiciones de la prestación del servicio en materia educativa, de salud y de protección civil, además de la información que les sea solicitada en términos de la presente Ley, su Reglamento o cualquier disposición administrativa aplicable. Artículo 34.- El Registro Estatal deberá contener: I. Nombre del Centro de Atención Infantil; II. Identificación del prestador del servicio, sea persona física o moral; así como de su personal y de sus usuarios III. Identificación, en su caso, del representante legal; IV. Ubicación del Centro de Atención; V. Fecha de inicio de operaciones; VI. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. VII. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada; y VIII. Números telefónicos del Centro de Atención Infantil y del o los responsables del mismo. El Registro Estatal deberá proporcionar al Registro Nacional la información señalada en artículo 38 de la Ley General. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, operará y actualizará el Registro Estatal. CAPÍTULO VII De las Modalidades y Tipos de los Centros de Atención Artículo 35.- Los Centros de Atención, de acuerdo a su modalidad pueden ser: I. Públicos: Aquellos creados, financiados y administrados por la Federación, el Estado, los Municipios y sus Instituciones; II. Privados: Aquellos cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a particulares; y III. Mixtos: En estos la Federación, el Estado, los Municipios o en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas. Artículo 36.- En función de su capacidad instalada, los Centros de Atención se clasifican conforme a lo dispuesto por el Artículo 40 de la Ley General; en todo caso, deberán acatar las disposiciones de protección civil a fin de garantizar la seguridad de los sujetos atendidos. Artículo 37.- Los Centros de Atención deberán ser administrados por personal capacitado de acuerdo al tipo de servicio. Para determinar si la capacidad de las instalaciones es la adecuada, se considerará la proporción existente entre cada sujeto de atención con la superficie del inmueble y con el número de personal capacitado, tomando como referente mínimo la normatividad reglamentaria dispuesta para las dependencias y entidades de la administración pública estatal. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. CAPÍTULO VIII De las Medidas de Seguridad y Protección Civil Artículo 38.- Para salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a los Centros de Atención, éstos deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, conforme a su clasificación. El programa referido en el párrafo anterior, deberá contener, por lo menos, el ámbito de competencia y responsabilidad de los Prestadores de Servicio en cada una de las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio. Este programa deberá ser aprobado por las Unidades de Protección Civil Estatal o municipales, según sea el caso, y será sujeto a evaluación de manera periódica, por las instancias correspondientes. (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 39.- Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación y el Estado. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños, así como de las demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros. En ninguna circunstancia los Centros de Atención contarán con instalaciones o equipamiento que utilice o emplee cualquier tipo de hidrocarburo o sustancias inflamables. Artículo 40.- Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, de acuerdo con el Reglamento y otras disposiciones legales. Al diseñar estas rutas, se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al que se les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus servicios, el cual tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias químicas. Se deberá comprobar periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de evacuación, así como las salidas del inmueble en caso de riesgo. Además se deben prever medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con discapacidad. Artículo 41.- En los Centros de Atención se deberá realizar un simulacro en materia de protección civil cuando menos cada dos meses, con la participación de todas las LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. personas que ocupen regularmente el inmueble; dos de dichos simulacros deberán ser supervisados por las autoridades de protección civil estatal o municipales. Igualmente, deberán llevarse a cabo sesiones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente a situaciones de emergencia. Artículo 42.- Cualquier modificación o reparación estructural del establecimiento deberá realizarse por personal capacitado fuera del horario en el que se prestan los servicios, previa obtención del dictamen técnico estructural de habitabilidad. Artículo 43.- Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad, y siempre de forma transitoria, se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes. Artículo 44.- El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños. Artículo 45.- El inmueble deberá, como mínimo para su funcionamiento, a fin de prevenir y/o proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia, contar con los requerimientos establecidos en el Artículo 49 de la Ley General y en la Ley de Protección Civil para el Estado de Aguascalientes. Artículo 46.- Las niñas y los niños sólo serán entregados a los padres, tutores y/o a las personas autorizadas para recogerlos, previa exhibición de la credencial expedida por el Centro de Atención o una identificación oficial con fotografía. (ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las instalaciones, salvaguardando la integridad de los infantes en términos de las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO IX De las Autorizaciones a Centros de Atención (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. Artículo 47.- El Consejo Estatal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención cuando los interesados cumplan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los requisitos establecidos en el Artículo 50 de la Ley General. (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 48.- Las autorizaciones referidas en el Artículo anterior, tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables. Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios sin contar con la autorización del Consejo Estatal, ni sin las autorizaciones, permisos o licencias en materia de uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad, protección civil y operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario que correspondan. Artículo 49.- Las autorizaciones de funcionamiento que concedan las autoridades en la esfera de sus competencias pueden ser revocadas definitiva o temporalmente, atendiendo las siguientes causas: I. Cuando exista un riesgo o peligro para la seguridad o la salud de niñas y niños atendidos; II. Por incumplimiento de algún requisito legal; y III. Por resolución que emane del procedimiento administrativo que esta Ley establece. (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 50.- Para la terminación voluntaria de la autorización, el responsable del Centro de Atención, deberá avisar con treinta días de anticipación al Consejo y al Ayuntamiento. La falta del aviso dará lugar a las sanciones administrativas señaladas en esta Ley. (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 51.- Los Centros de Atención deberán contar con un reglamento interno en el que, por lo menos, se establecerán las disposiciones respecto de las características de los servicios, el uso y mantenimiento de las instalaciones, los aspectos de seguridad, higiene y protección civil, los cuidados de la salud, los horarios de la prestación del servicio, el procedimiento de admisión de niñas y niños y para designar a las personas autorizadas para recogerlos, la tolerancia de entrada y salida, los derechos y obligaciones de los usuarios, y, en su caso, la cuota mensual y las (sic) modalidad de pago de la misma. Además, deberán contar con Programa de Trabajo, el cual deberá ser proporcionado a las personas que tengan la tutela, custodia o que tengan la LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. responsabilidad del cuidado de las niñas y niños, mismo que en términos del Artículo 52 de la Ley General, deberá contemplar como mínimo lo siguiente: I.- Los derechos de niñas y niños, previstos en esta Ley y los mecanismos e instrumentos para satisfacerlos; II.- Las actividades formativas, educativas, culturales y deportivas que se desarrollarán, los obejtivos y resultados esperados; III.- La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 12 de la Ley General; IV.- Los perfiles del personal que laborará en el centro de atención directamente vinculados al trabajo con niñas y niños, así como las actividades que se les encomendarán; V.- Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o el niño; VI.- El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños; VII.- Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de los usuarios y de niñas y niños beneficiarios del servicio o de cualquier interesado; VIII.- El procedimiento para la entrega de información a los padres, a las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza de niñas y niños, sobre su desempeño y desarrollo integral; y IX.- La (sic) demás que establezca el Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO X De la Capacitación y Certificación Artículo 52.- Los Centros de Atención a través de las instancias competentes, están obligados a certificar la formación, capacitación y actualización del personal que labora en ellos. (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. Artículo 53.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán acciones dirigidas a certificar y capacitar permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención, cuya certificación deberá ser actualizada, por lo menos, cada dos años. El personal que preste Servicios de Atención está obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes. El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños. Artículo 54.- Los Prestadores de Servicios promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, estableciendo programas permanentes de capacitación para su personal; o bien, apoyando a éstos para que participen en aquellos que organicen e implementen las autoridades en su esfera de competencia, los que en todo caso tendrán valor curricular, lo anterior sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral. Artículo 55.- Las autoridades en la esfera de su competencia, determinarán conforme a la modalidad de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención. De igual forma, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños. CAPÍTULO XI De la Inspección y Vigilancia Artículo 56.- El Estado por conducto de la Coordinación Estatal de Protección Civil y los Municipios a través de las unidades administrativas encargadas de dicha materia en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención, de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes y las disposiciones que al respecto establezca esta Ley. Artículo 57.- Las visitas de verificación, tendrán los siguientes objetivos: I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los Prestadores de Servicios; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. II. Inspeccionar las condiciones de seguridad e higiene de los Centros de Atención; III. Vigilar que los Centros de Atención cuenten con personal adecuado y capacitado para desempeñar sus servicios; IV. Inspeccionar que los Prestadores de Servicios, mantengan los permisos vigentes y se encuentren al corriente del pago de los derechos respectivos; V. Requerir a los Prestadores de Servicios la documentación relativa a sus permisos; y VI. Informar a la autoridad responsable de la detección de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de las niñas o niños y solicitar su oportuna actuación. Artículo 58.- El personal autorizado, al realizar las visitas de inspección y vigilancia y/o verificación sanitaria, deberá presentar identificación y/o documento oficial que lo acredite como tal, así como orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que establezca el lugar que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. Artículo 59.- El Instituto de Servicios de Salud del Estado, llevará a cabo la vigilancia sanitaria de los Centros de Atención mediante visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado para ello, el cual deberá realizar las respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado, esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. El Instituto de Educación así como el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, podrán realizar visitas de verificación o inspección en relación a los aspectos relacionados con su competencia. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 60.- El Consejo, en coordinación con la Federación, el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, implementará el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos: I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los Servicios de Atención; II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades estatales, con las autoridades competentes de los gobiernos municipales, los mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una vigilancia efectiva LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios de los Centros de Atención; III. Contemplar las medidas que resulten necesarias y efectivas, en el ámbito de sus competencias, para evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios de los Centros de Atención; y IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños. Artículo 61.- La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención. Cuando se aplique suspensión o revocación de la autorización y cancelación del registro de algún Centro de Atención, las autoridades competentes tomaran las medidas necesarias para que los usuarios reciban la atención de manera inmediata. CAPÍTULO XII De la Evaluación de la Política Estatal (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 62.- La evaluación de la Política Estatal estará a cargo del Consejo. El objetivo de la evaluación será conocer el grado de cumplimiento de los principios, resultados, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado y de los municipios, competentes en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil. Artículo 63.- El Consejo llevará a cabo la evaluación, a través de uno o varios organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro. Los lineamientos para realizar la evaluación se establecerán en el Reglamento así como en la guía que para el efecto establezca el Consejo de manera anual. Los resultados de la evaluación referida en el párrafo anterior, deberán difundirse entre la población en general y remitirse al Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. CAPÍTULO XIII LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. De las Medidas Precautorias Artículo 64.- La autoridad verificadora competente, tendrá la facultad de imponer Medidas Precautorias, en los Centros de Atención, cuando se adviertan condiciones o circunstancias que pongan en riesgo la integridad de niñas y niños que reciben el servicio. Las Medidas Precautorias que podrán imponerse son las siguientes: I. Recomendación por escrito, en el cual se fijará un plazo de hasta treinta días para subsanar la o las causas que le dieron origen; II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días para corregir la causa que lo motivó; y III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención, misma que se mantendrá hasta en tanto se subsane la situación que la motivó. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, ésta disposición podrá imponerse con independencia de las demás Medidas Precautorias señaladas en este Artículo. Si durante la verificación se advierte alguna conducta que sancione una ley diversa, se informará a la autoridad competente para que proceda conforme a derecho. Artículo 65.- Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida. CAPÍTULO XIV De las Infracciones y Sanciones Artículo 66.- Las autoridades competentes, podrán imponer las siguientes sanciones administrativas: I. Amonestación con apercibimiento cuando las infracciones sean menores, entendiéndose por éstas las que se cometan por error o ignorancia, siempre y cuando no hayan afectado la seguridad o salud de niñas y niños. En la amonestación se apercibirá al infractor para que de forma inmediata corrija los actos u omisiones detectadas y que por su naturaleza transgredan la Ley o las demás disposiciones legales o reglamentarias. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. II. Multa de 100 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando: a) Exista reincidencia en faltas menores, referidas en la Fracción I de este Artículo; b) Se impida total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores correspondientes; c) No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan nutricional respectivo, y/o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva; o bien, no cumplir con las medidas sanitarias pertinentes; d) Se modifique la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente; e) Se incumpla con las medidas de salud y de atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente; o f) Se realice por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra alguna niña o niño, de sus padres o tutores, o bien de cualquiera de sus integrantes. La multa no podrá condonarse y se hará efectiva por las autoridades fiscales del Estado o del Ayuntamiento respectivo, a través del procedimiento administrativo de ejecución, en los términos previstos por las disposiciones legales aplicables. III. Suspensión temporal de la autorización de tres a treinta días, en los casos siguientes: a) Cuando no se cuente con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil; b) Cuando no se regularice la situación que dio origen a la imposición de la multa, de forma que prevalezcan las causas que la originaron; c) Por realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención sin el previo consentimiento por escrito de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza; d) El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad; e) Por el incumplimiento de los requisitos de autorización; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. f) Por el descuido por parte del personal del Centro de Atención que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de las niñas y los niños; g) Por reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en la Fracción II de este Artículo; o (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) h) Por la pérdida de la vida, la existencia de lesiones o afectaciones físicas y/o psicológicas en una niña o niño. En este caso la suspensión prevalecerá en tanto se determine la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el mismo. IV. Revocación de la autorización y cancelación del registro, cuando concurran las siguientes causas: (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) a) Pérdida de la vida, la existencia de lesiones o afectaciones físicas y/o psicológicas en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y que sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley; b) Comisión de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro de Atención mediante resolución judicial; c) Falta de regularización oportuna de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal, de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes; d) Interrupción sin causa justificada de las actividades del Centro de Atención por un lapso mayor de 5 días naturales; o e) Realización reiterada de actividades diferentes a las autorizadas. A las personas a las que se les revoque la autorización no se les expedirá nueva licencia de funcionamiento. Artículo 67.- Son parámetros para calificar las infracciones y para individualizar las sanciones los siguientes: I. El riesgo o daño que se haya producido o pueda producirse en la salud de las niñas y los niños, así como de las demás personas; II. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. III. La calidad de reincidente del infractor, en tal caso. (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Artículo 68.- En caso de que las violaciones a los preceptos de esta Ley, o a los reglamentos y disposiciones que de ella emanen, sean cometidas por servidores públicos del Estado o de los Municipios, se sujetarán a los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes. Las sanciones administrativas serán independientes de aquellas que correspondan como consecuencia de que dichas violaciones impliquen la comisión de alguna conducta calificable como delito. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y con apego a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, expedirán las normas reglamentarias dentro de los 120 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo al que se refiere la presente Ley, deberá instalarse en un plazo que no exceda de los 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del Decreto. ARTÍCULO CUARTO.- El Consejo tendrá un plazo de 180 días naturales, contados a partir de su instalación, para elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención en el Estado. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los diez días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 10 de marzo del año 2016. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. A T E N T A M E N T E LA MESA DIRECTIVA: Dip. J. Luis Fernando Muñoz López, PRESIDENTE. Dip. Salvador Dávila Montoya, PROSECRETARIO EN FUNCIONES DE PRIMER SECRETARIO (Artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo). Dip. María de Lourdes Dávila Castañeda, SEGUNDA SECRETARIA. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 31 de marzo de 2016.- Carlos Lozano de la Torre.- Rúbrica.- Lic. Alejandro Bernal Rubalcava, en suplencia del Secretario General de Gobierno por ministerio de Ley. Rúbrica. [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 29 DE JUNIO DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 353.- ARTÍCULO ÚNICO.- REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo establecido en el Artículo 39, que entrará en vigor el 01 de enero de 2021. ARTÍCULO SEGUNDO. - El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado deberán adecuar las normas reglamentarias que hayan sido expedidas en términos del Artículo Segundo Transitorio del Decreto 325 de la LXII Legislatura, publicado en fecha 04 de abril de 2016 en el Periódico Oficial del Estado, al contenido del presente Decreto, en un plazo que no exceda de 180 días naturales. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 27/05/2024. ARTÍCULO TERCERO. - Los Centros de Atención contarán con el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Artículo 39, para adecuar sus instalaciones y equipamiento a fin de cumplir con lo prescrito en dicho Artículo. P.O. 27 DE MAYO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 674.- SE ADICIONAN DISPOSICIONES A LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.