LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/05/2024.
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA
LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO
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Última actualización: 27/05/2024.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE MAYO DE
2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 4 de abril de 2016.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 325
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Aguascalientes, quedando
en los siguientes términos:
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Aguascalientes y tiene por objeto garantizar el acceso de
niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil,
garantizando el acceso en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y
protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos, en
términos de lo establecido en la Ley General de la materia.
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Artículo 2°.- La aplicación de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo Estatal y a
los Municipios por conducto de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 3°.- La interpretación y la aplicación de esta Ley corresponde al Poder
Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaria General de Gobierno, al Instituto
de Servicios de Salud del Estado, a la Secretaría de Desarrollo Social, al Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y al Instituto de Educación, así
como a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4°.- Las dependencias, entidades y demás organismos de seguridad social
que presten servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, deberán
observar lo dispuesto en la Ley General y en este ordenamiento.
Artículo 5°.- Los Centros de Atención y los Prestadores de Servicios en cualquiera
de sus modalidades y tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la Ley General, el
presente ordenamiento, y en su caso, a las disposiciones legales y administrativas
aplicables relacionadas con servicios educativos, salubridad, infraestructura,
equipamiento, seguridad, protección civil, desarrollo integral de la familia y medidas
de higiene.
Artículo 6°.- Los Centros de Atención que impartan educación preescolar y/o
primaria deberán contar con la autorización a que se refiere el Artículo 3° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de
Educación y Ley de Educación para el Estado de Aguascalientes y ajustar la
prestación de dichos servicios a las disposiciones de estos ordenamientos.
Artículo 7°.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación de
modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención,
cuidado y Desarrollo Integral Infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos
de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacidos;
II. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. Desarrollo integral infantil: es el derecho que tienen niñas y niños a formarse de
manera física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad,
eficiencia, calidad, seguridad y protección adecuada;
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IV. Ley: Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil para el Estado de Aguascalientes;
V. Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado
y Desarrollo Integral Infantil;
VI. Medidas Precautorias: Aquellas que con motivo de la prestación de los servicios
para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil emitan las autoridades
competentes, para salvaguardar la vida y la integridad de niñas y niños, de
conformidad con lo que establece la presente Ley;
VII. Política Estatal: Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil;
VIII. Prestadores de Servicios: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con
permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar
y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;
IX. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de
una Dependencia, Entidad, Institución y Organismo pertenecientes a los sectores
público, privado y social, que se instala en los inmuebles correspondientes con el
fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de las
personas que concurran a dichas instalaciones;
X. Registro Estatal: Catálogo público en el cual se incluyen todos los datos de los
Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, ubicados en el territorio del
Estado;
XI. Reglamento: Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Aguascalientes; y
XII. Servicios de Atención: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de
Atención, consistentes en la atención y cuidado para su Desarrollo Integral Infantil.
CAPÍTULO II
De los Sujetos de Servicios de Atención
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 8°.- Las niñas y los niños tienen derecho a recibir los Servicios de Atención
sin discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia, en condiciones de
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calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e
individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Artículo 9°.- El Ejecutivo Estatal por conducto de sus dependencias y entidades, y
los Municipios en el ámbito de su competencia, garantizarán que la prestación de
los Servicios de Atención sea conforme lo dispuesto en la Ley de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, orientado a
lograr la observancia y ejercicio de los derechos previstos en el Artículo 11 de la Ley
General y fomentando en niñas y niños una cultura de protección civil y
autoprotección.
Artículo 10.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere
esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las actividades previstas en
el Artículo 12 de la Ley General.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
En los casos de niñas y niños de la primera infancia, que van de los 0 a los 5 años
de edad, recibirán servicios de estimulación temprana para el desarrollo integral
físico y mental que les permita desarrollar al máximo sus capacidades
cognoscitivas, emocionales, motrices, lingüistas y sociales.
Artículo 11.- Para el ingreso de una niña o niño con alguna discapacidad a un Centro
de Atención, se deberá contar con una constancia de evaluación expedida por
médico especialista de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.
En el supuesto de que los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del
cuidado o crianza de la niña o niño con alguna discapacidad, por razones
económicas no puedan tramitar la constancia referida en el párrafo anterior, previo
estudio socioeconómico, será tramitada por los responsables del Centro de
Atención ante instituciones facultadas para ello.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 12.- El ingreso de niñas y niños a los Servicios de Atención, se hará de
conformidad con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley y en las
disposiciones normativas aplicables a cada caso.
Artículo 13.- Las niñas y los niños sin discriminación y con igualdad, tendrán
oportunidades de participar en los programas y servicios del Centro de Atención.
El Centro de Atención que reciba una solicitud de ingreso de una niña o niño con
alguna discapacidad, determinará la procedencia o improcedencia de la inscripción,
considerando la constancia de evaluación referida en el artículo 10 de esta Ley, las
características del personal especializado con que cuente, así como a su tipo de
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capacidad instalada para dar servicio, debiendo informar de manera expresa su
determinación a quien haya presentado la solicitud así como al Consejo.
Artículo 14.- Cuando el Centro de Atención no tenga personal capacitado para
brindar la atención especializada por el tipo y grado de discapacidad, o que no
existan lugares disponibles atendiendo a su tipo de capacidad instalada, se deberá
canalizar a la niña o niño a un Centro de Atención que le pueda brindar el servicio.
CAPÍTULO III
De la Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 15.- Para la observancia de los derechos contenidos en esta Ley, el Estado
y los Municipios establecerán la Política Estatal, en materia de prestación de
servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, que tendrá por objeto la
coordinación de instrumentos, políticas, planes, programas y acciones
interinstitucionales.
Artículo 16.- La rectoría de los Servicios de Atención recae en el Estado, el cual
tendrá la responsabilidad de autorizar, monitorear, supervisar y evaluar el
funcionamiento de dichos servicios, en términos del programa previsto en el Artículo
63 de la Ley General, el Artículo 60 de la presente Ley y demás disposiciones
legales y administrativas aplicables.
Artículo 17.- Es prioritaria y de interés público la Política Estatal misma que será
diseñada e instrumentada por el Consejo, a propuesta del Poder Ejecutivo del
Estado, y observará en forma enunciativa más no limitativa, los siguientes objetivos:
I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación
de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus
derechos;
II. Promover el acceso de niñas y niños, especialmente de aquellos con alguna
discapacidad o que vivan en condiciones de vulnerabilidad, marginalidad o pobreza,
a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas,
intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención;
III. Establecer criterios estandarizados de calidad y seguridad en la prestación de
los servicios que la Ley regula;
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IV. Promover la convivencia familiar y comunitaria instituidas en el respeto,
protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
V. Contribuir con el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios
para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
VI. Fomentar la equidad y la igualdad de género; y
VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad
con los objetivos y prioridades que establezca el Consejo y los requerimientos y
características de los diferentes modelos de atención.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 18.- Para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la Política
Estatal a que se refiere el presente Capítulo, en la aplicación e interpretación de la
presente Ley, así como en la prestación de los Servicios de Atención, según
corresponda, se deberán observar los siguientes principios:
I.- El interés superior de la niñez: Las decisiones en torno a los Centros de Atención
deben velar en todo momento por el respeto a este principio, por encima de
intereses económicos o de cualquier otro tipo.
II.- Seguridad: Entendida como el derecho de las niñas y los niños a ser reintegrados
a su entorno familiar en el goce de su derecho a la vida e integridad física, sin
lesiones de ningún tipo;
III.- Respeto, Igualdad y No Discriminación: En todo momento se debe respetar la
dignidad y derechos de las niñas y niños.
IV.- Participación: El derecho de las madres, padres o tutores para intervenir en la
prestación de los Servicios de Atención, de manera de que velen por la debida tutela
de los derechos de las niñas y niños, especialmente en materia de seguridad e
higiene, así como de niñas en (sic) niños en todos los asuntos que les atañen;
V.- Desarrollo Integral: Los Servicios de Atención deben buscar el desarrollo integral
de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales,
psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales;
VI.- Calidad: Que los servicios de los Centros de Atención cubran los requerimientos
mínimos en materia de instalaciones, alimentación, salud, educación y demás
aspectos previstos en esta ley.
CAPITULO IV
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De la Distribución de Competencias
Artículo 19.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto y en coordinación
con las dependencias y entidades en el ámbito de sus respectivas competencias,
las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la Política Estatal en materia de prestación de
servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en congruencia con
la política nacional en la materia;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa estatal en materia de prestación
de servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, conforme al
objeto de la presente Ley, la Ley General y con los fines establecidos por el Consejo
Nacional; asimismo, con las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo
y el Plan Sexenal de Gobierno del Estado, así como por lo dispuesto en el Programa
Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil;
III. Organizar el Sistema Estatal de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y coadyuvar con el Consejo;
IV. Coordinar y operar el Registro Estatal;
V. Verificar que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad
y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;
VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa
estatal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y Desarrollo
Integral Infantil;
VII. Asesorar a los gobiernos municipales que lo soliciten, en la elaboración,
ejecución o evaluación de sus respectivos programas en la materia;
VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de
gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social,
para llevar a cabo acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la
atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
X. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las
disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los
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prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en
cualquiera de sus tipos y modalidades;
XI. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones que coadyuven a mejorar
la prestación de servicios a que se refiere esta Ley;
XII. Decretar, en el ámbito de su competencia, las Medidas Precautorias necesarias
a los Centros de Atención;
XIII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
XIV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, toda aquella información
que pueda constituir un hecho ilícito; y
XV. Las demás que les señalen esta Ley y la normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 19 A.- El Instituto de Educación del Estado tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Verificar que los planes y programas de estudio ofertados en los Centros de
Atención cumplan con lo determinado por la autoridad educativa federal;
II.- Implementar acciones que tiendan a garantizar la calidad de la educación que
se brinde en los Centros de Atención;
III.- Establecer mecanismos de identificación y seguimiento de alumnos que reciban
educación en los Centros de Atención;
IV.- Participar en la capacitación del personal docente de los Centros de Atención;
y
V.- Las demás que le otorguen esta ley y otros ordenamientos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 19 B.- La Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Realizar acciones encaminadas a vigilar la salud integral de niñas y niños dentro
de los centros de atención;
II.- Impulsar campañas de difusión para el personal de los centros de atención,
encaminadas a la prevención y atención de accidentes, padecimientos y
enfermedades entre niñas y niños que atienden;
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III.- Supervisar que los centros de atención cumplan con los requerimientos de
salubridad y control sanitario;
IV.- Llevar a cabo, en los centros de atención, actividades de educación en materia
de nutrición, encaminados a
(sic) promover hábitos alimenticios adecuados; y
V.- Las demás que le otorguen esta ley y otros ordenamientos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 19 C.- La Secretaría de Desarrollo social, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Generar acciones tendientes a apoyar los centros de atención, que previa
evaluación, lo requieran;
II.- Vincular a los usuarios de los Centros de Atención, que así lo requieran, con sus
programas;
III.- Impulsar acciones encaminadas a que los usuarios de los Centros de Atención
cuenten con mejores condiciones de desarrollo; y
IV.- Las demás que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 19 D. La Unidad Estatal de Protección Civil tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Dictar los lineamientos generales que deben observar los Centros de Atención
en materia de protección civil y gestión integral de riesgos;
II.- Celebrar convenios con la Federación y las autoridades competentes, a fin de
recibir apoyo en la formulación de los lineamientos generales referidos en la fracción
anterior;
III.- En colaboración con las unidades municipales de protección civil, llevar a cabo
campañas de difusión sobre temas relacionados con la protección civil en los
centros de atención;
IV.- Celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado que
tengan por objeto la protección civil en los centros de atención; y
V.- Las demás que le otorguen esta ley y otros ordenamientos aplicables.
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(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 19 E.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Aguascalientes, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Instrumentar y articular las políticas públicas en materia de prestación de
servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil en congruencia con las
políticas determinadas por el Sistema de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes;
II.- Organizar el Registro Estatal de las niñas y niños usuarios de los servicios a que
se refiere la presente ley;
III.- En colaboración con los sistemas municipales para el desarrollo integral de la
familia promover la difusión y la concientización sobre los derechos de niñas y niños
en los centros de atención;
IV.- Celebrar convenios con la Federación, las autoridades competentes, así como
con los sectores social y privado, con la finalidad de enriquecer los servicios que se
prestan en los centros de atención; y
V.- Las demás que le otorguen esta ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 20.- Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia y de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de
servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en congruencia con
la Política Estatal y federal en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de
prestación de servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, de
conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo. Para tal efecto
se considerarán las directrices previstas en el Plan Sexenal del Gobierno del
Estado, la Política Estatal y los programas de la materia;
III. Coadyuvar con el Sistema Estatal de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; así como en la integración y operación de su
Registro Estatal;
IV. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla
con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior
de la niñez;
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V. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás niveles de
Gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
VI. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social,
tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y
Desarrollo Integral Infantil, en los términos de la presente Ley;
VII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
VIII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables en su ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma,
por parte de los Prestadores de Servicios;
IX. Decretar las Medidas Precautorias necesarias a los Centros de Atención
autorizados por el Municipio;
X. Imponer las sanciones a las que se refiere la presente Ley, su Reglamento y las
legislaciones municipales que de ella deriven, en el ámbito de su competencia,
respecto de los Prestadores de Servicios;
XI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa
municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y
Desarrollo Integral Infantil;
XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente cualquier situación que
pueda constituir un hecho ilícito; y
XIII. Las demás que les señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 21.- A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de
servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, se fomentará la
participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta
Ley, su Reglamento y demás legislación aplicable en la materia.
CAPÍTULO V
Del Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil
Artículo 22.- El Consejo es una instancia de consulta y coordinación, a través de la
cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover
mecanismos interinstitucionales que permitan establecer políticas públicas y
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estrategias de atención en la materia; tendrá como objetivos diseñar políticas
públicas, estrategias y acciones coordinadas para garantizar la atención integral a
niñas y niños; así como, impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de
atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil con criterios comunes de calidad, a
través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y
seguimiento de los servicios.
El Consejo deberá coadyuvar con el Consejo Nacional de Prestación de Servicios
para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en términos de la legislación
aplicable.
Artículo 23.- El Consejo se integrará por los titulares de las siguientes dependencias,
entidades y organismos, o por quienes éstos designen en su representación:
I. La Secretaría General de Gobierno;
II. La Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social;
III. El Instituto de Servicios de Salud;
IV. El Instituto de Educación;
V. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, quien lo presidirá;
VI. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;
VII. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del
Estado;
VIII. Instituto Aguascalentense de las Mujeres;
IX. Coordinación Estatal de Protección Civil; y
X. Dos Presidentes Municipales, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de la Ley.
Artículo 24.- Cada integrante del Consejo contará con voz y voto y sus cargos serán
honoríficos; en caso de empate el presidente contará con voto de calidad.
Artículo 25.- El Consejo podrá invitar para que participen únicamente con voz en
sus sesiones, a representantes de otras dependencias o entidades de los Gobiernos
Federal, Estatal o Municipales así como de otros organismos públicos autónomos y
de agrupaciones de padres de familia así como de los sectores obrero y
empresarial.
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Artículo 26.- El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será responsable
de coordinar las acciones objeto del mismo. El Presidente del Consejo designará al
Secretario Técnico en términos de lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 27.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la Política Estatal, la cual deberá permitir articular las
acciones del Estado y de los Municipios y de los sectores público, privado y social,
en la promoción de condiciones favorables al cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
II. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel estatal y municipal, así como la
concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;
III. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se
dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan
a las dependencias y entidades Federales, Estatales o Municipales;
IV. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal
que labora en los Centros de Atención a cargo de las dependencias y entidades de
la administración pública estatal;
V. Promover ante las instancias competentes, la certificación de competencias
laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;
VI. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de
mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios
que se ofrecen;
VII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma
de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta
Ley;
VIII. Celebrar acuerdos y convenios para mejorar los servicios que presten los
Centros de Atención;
IX. Supervisar el Registro Estatal y control general de los Centros de Atención del
Estado;
X. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas
de servicios de los Centros de Atención, a fin de garantizar la transparencia y el uso
eficiente de los recursos públicos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
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XI. Promover la participación, corresponsabilidad y solidaridad de las familias, la
sociedad civil, así como de niñas y niños en la observación y acompañamiento de
la política nacional y estatal de los Servicios de Atención;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XII. Llevar a cabo la inspección y vigilancia de los Centros de Atención, en
coordinación con el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil de conformidad con la Ley General, así como
con el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos según las disposiciones establecidas
en el Capítulo XI de la presente Ley;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XIII. Realizar, de manera continua, campañas de difusión dirigidas a la ciudadanía
para coadyuvar con el cumplimiento del objeto de la presente Ley; y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XIV. Las demás que le confiera otras disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas que resulten aplicables.
Artículo 28.- El Consejo para el cumplimiento de sus fines atenderá a lo siguiente:
I. Se reunirán en sesiones ordinarias cada tres meses, para dar seguimiento a las
acciones acordadas entre sus integrantes;
II. En cualquier momento podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender
asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su
Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes; y
III. Deberán entregar un informe semestral de actividades al Congreso del Estado,
quien en su caso podrá solicitar la comparecencia de sus integrantes. Dicho informe
deberá difundirse entre la ciudadanía.
CAPÍTULO VI
Del Registro Estatal de los Centros de Atención
Artículo 29.- El Registro Estatal se organizará conforme a lo dispuesto por el
Reglamento y tendrá por objeto:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta Ley y de la Política Estatal y
del Consejo;
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II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público,
social y privado que presten servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral
Infantil en el Estado;
III. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas
públicas a que se refiere esta Ley;
IV. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención;
V. Identificar a los Prestadores de Servicios en cualquiera de sus modalidades y
tipos así como a su personal, sus usuarios y además mantener actualizada la
información que lo conforma.
Artículo 30.- En el Registro Estatal se deberá proteger y garantizar la integridad y el
buen uso de los datos personales de Prestadores de Servicios, sus empleados y
usuarios, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 31.- El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima
publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con la normatividad en la materia.
Artículo 32.- Cuando las autoridades competentes emitan permisos, licencias o
autorizaciones a que se refiere esta Ley, procederán a informar al Registro Estatal
dicha emisión. El Registro Estatal deberá actualizarse cada seis meses.
Artículo 33.- Todo Centro de Atención que preste sus servicios en la entidad, deberá
informar al Registro Estatal el número de niñas y niños bajo su cuidado y las
condiciones de la prestación del servicio en materia educativa, de salud y de
protección civil, además de la información que les sea solicitada en términos de la
presente Ley, su Reglamento o cualquier disposición administrativa aplicable.
Artículo 34.- El Registro Estatal deberá contener:
I. Nombre del Centro de Atención Infantil;
II. Identificación del prestador del servicio, sea persona física o moral; así como de
su personal y de sus usuarios
III. Identificación, en su caso, del representante legal;
IV. Ubicación del Centro de Atención;
V. Fecha de inicio de operaciones;
VI. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;
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VII. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada; y
VIII. Números telefónicos del Centro de Atención Infantil y del o los responsables
del mismo.
El Registro Estatal deberá proporcionar al Registro Nacional la información
señalada en artículo 38 de la Ley General.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, operará y actualizará
el Registro Estatal.
CAPÍTULO VII
De las Modalidades y Tipos de los Centros de Atención
Artículo 35.- Los Centros de Atención, de acuerdo a su modalidad pueden ser:
I. Públicos: Aquellos creados, financiados y administrados por la Federación, el
Estado, los Municipios y sus Instituciones;
II. Privados: Aquellos cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo
corresponde a particulares; y
III. Mixtos: En estos la Federación, el Estado, los Municipios o en su conjunto,
participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones
sociales o privadas.
Artículo 36.- En función de su capacidad instalada, los Centros de Atención se
clasifican conforme a lo dispuesto por el Artículo 40 de la Ley General; en todo caso,
deberán acatar las disposiciones de protección civil a fin de garantizar la seguridad
de los sujetos atendidos.
Artículo 37.- Los Centros de Atención deberán ser administrados por personal
capacitado de acuerdo al tipo de servicio.
Para determinar si la capacidad de las instalaciones es la adecuada, se considerará
la proporción existente entre cada sujeto de atención con la superficie del inmueble
y con el número de personal capacitado, tomando como referente mínimo la
normatividad reglamentaria dispuesta para las dependencias y entidades de la
administración pública estatal.
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CAPÍTULO VIII
De las Medidas de Seguridad y Protección Civil
Artículo 38.- Para salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de
las personas que concurran a los Centros de Atención, éstos deberán contar con un
Programa Interno de Protección Civil, conforme a su clasificación.
El programa referido en el párrafo anterior, deberá contener, por lo menos, el ámbito
de competencia y responsabilidad de los Prestadores de Servicio en cada una de
las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el
equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio. Este programa deberá
ser aprobado por las Unidades de Protección Civil Estatal o municipales, según sea
el caso, y será sujeto a evaluación de manera periódica, por las instancias
correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 39.- Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas,
eléctricas, contra incendios, de gas, intercomunicación y especiales, de acuerdo con
los reglamentos establecidos por la Federación y el Estado.
Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y
emocional de niñas y niños, así como de las demás personas que concurran a los
Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.
En ninguna circunstancia los Centros de Atención contarán con instalaciones o
equipamiento que utilice o emplee cualquier tipo de hidrocarburo o sustancias
inflamables.
Artículo 40.- Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se deberán definir
las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, de
acuerdo con el Reglamento y otras disposiciones legales. Al diseñar estas rutas, se
deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al que
se les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus servicios, el cual tiene que
estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que
conduzcan gas o sustancias químicas.
Se deberá comprobar periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de
evacuación, así como las salidas del inmueble en caso de riesgo. Además se deben
prever medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con
discapacidad.
Artículo 41.- En los Centros de Atención se deberá realizar un simulacro en materia
de protección civil cuando menos cada dos meses, con la participación de todas las
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personas que ocupen regularmente el inmueble; dos de dichos simulacros deberán
ser supervisados por las autoridades de protección civil estatal o municipales.
Igualmente, deberán llevarse a cabo sesiones informativas con el objeto de
transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente a situaciones
de emergencia.
Artículo 42.- Cualquier modificación o reparación estructural del establecimiento
deberá realizarse por personal capacitado fuera del horario en el que se prestan los
servicios, previa obtención del dictamen técnico estructural de habitabilidad.
Artículo 43.- Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en
ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad, y siempre de forma
transitoria, se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurará
que esto se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarán todas las
medidas necesarias para evitar accidentes.
Artículo 44.- El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben
mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser
susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados
interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños.
Artículo 45.- El inmueble deberá, como mínimo para su funcionamiento, a fin de
prevenir y/o proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia, contar con los
requerimientos establecidos en el Artículo 49 de la Ley General y en la Ley de
Protección Civil para el Estado de Aguascalientes.
Artículo 46.- Las niñas y los niños sólo serán entregados a los padres, tutores y/o a
las personas autorizadas para recogerlos, previa exhibición de la credencial
expedida por el Centro de Atención o una identificación oficial con fotografía.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos para
la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de seguridad
adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las
instalaciones, salvaguardando la integridad de los infantes en términos de las
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO IX
De las Autorizaciones a Centros de Atención
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
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Artículo 47.- El Consejo Estatal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención
cuando los interesados cumplan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los
requisitos establecidos en el Artículo 50 de la Ley General.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 48.- Las autorizaciones referidas en el Artículo anterior, tendrán una
vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones
legales y administrativas aplicables. Ningún Centro de Atención podrá prestar
servicios sin contar con la autorización del Consejo Estatal, ni sin las autorizaciones,
permisos o licencias en materia de uso de suelo, funcionamiento, ocupación,
seguridad, protección civil y operaciones, seguridad estructural del inmueble y
aspectos de carácter sanitario que correspondan.
Artículo 49.- Las autorizaciones de funcionamiento que concedan las autoridades
en la esfera de sus competencias pueden ser revocadas definitiva o temporalmente,
atendiendo las siguientes causas:
I. Cuando exista un riesgo o peligro para la seguridad o la salud de niñas y niños
atendidos;
II. Por incumplimiento de algún requisito legal; y
III. Por resolución que emane del procedimiento administrativo que esta Ley
establece.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 50.- Para la terminación voluntaria de la autorización, el responsable del
Centro de Atención, deberá avisar con treinta días de anticipación al Consejo y al
Ayuntamiento. La falta del aviso dará lugar a las sanciones administrativas
señaladas en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 51.- Los Centros de Atención deberán contar con un reglamento interno en
el que, por lo menos, se establecerán las disposiciones respecto de las
características de los servicios, el uso y mantenimiento de las instalaciones, los
aspectos de seguridad, higiene y protección civil, los cuidados de la salud, los
horarios de la prestación del servicio, el procedimiento de admisión de niñas y niños
y para designar a las personas autorizadas para recogerlos, la tolerancia de entrada
y salida, los derechos y obligaciones de los usuarios, y, en su caso, la cuota mensual
y las (sic) modalidad de pago de la misma.
Además, deberán contar con Programa de Trabajo, el cual deberá ser
proporcionado a las personas que tengan la tutela, custodia o que tengan la
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responsabilidad del cuidado de las niñas y niños, mismo que en términos del Artículo
52 de la Ley General, deberá contemplar como mínimo lo siguiente:
I.- Los derechos de niñas y niños, previstos en esta Ley y los mecanismos e
instrumentos para satisfacerlos;
II.- Las actividades formativas, educativas, culturales y deportivas que se
desarrollarán, los obejtivos y resultados esperados;
III.- La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala
el artículo 12 de la Ley General;
IV.- Los perfiles del personal que laborará en el centro de atención directamente
vinculados al trabajo con niñas y niños, así como las actividades que se les
encomendarán;
V.- Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la
tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza para fortalecer la
comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la
niña o el niño;
VI.- El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o
reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños;
VII.- Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de
quejas y sugerencias por parte de los usuarios y de niñas y niños beneficiarios del
servicio o de cualquier interesado;
VIII.- El procedimiento para la entrega de información a los padres, a las personas
que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza de
niñas y niños, sobre su desempeño y desarrollo integral; y
IX.- La (sic) demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO X
De la Capacitación y Certificación
Artículo 52.- Los Centros de Atención a través de las instancias competentes, están
obligados a certificar la formación, capacitación y actualización del personal que
labora en ellos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
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Artículo 53.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, implementarán acciones dirigidas a certificar y capacitar
permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención, cuya
certificación deberá ser actualizada, por lo menos, cada dos años.
El personal que preste Servicios de Atención está obligado a participar en los
programas de formación, actualización, capacitación y certificación de
competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades
competentes.
El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un ambiente de
respeto en el marco de los derechos de niñas y niños.
Artículo 54.- Los Prestadores de Servicios promoverán la capacitación de su
personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto,
estableciendo programas permanentes de capacitación para su personal; o bien,
apoyando a éstos para que participen en aquellos que organicen e implementen las
autoridades en su esfera de competencia, los que en todo caso tendrán valor
curricular, lo anterior sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.
Artículo 55.- Las autoridades en la esfera de su competencia, determinarán
conforme a la modalidad de atención, las competencias, capacitación y aptitudes
con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de
Atención. De igual forma, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá
someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y
la integridad física y psicológica de niñas y niños.
CAPÍTULO XI
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 56.- El Estado por conducto de la Coordinación Estatal de Protección Civil
y los Municipios a través de las unidades administrativas encargadas de dicha
materia en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el
Reglamento, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de
verificación administrativa a los Centros de Atención, de conformidad con la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes y las disposiciones que
al respecto establezca esta Ley.
Artículo 57.- Las visitas de verificación, tendrán los siguientes objetivos:
I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás
ordenamientos aplicables por parte de los Prestadores de Servicios;
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II. Inspeccionar las condiciones de seguridad e higiene de los Centros de Atención;
III. Vigilar que los Centros de Atención cuenten con personal adecuado y capacitado
para desempeñar sus servicios;
IV. Inspeccionar que los Prestadores de Servicios, mantengan los permisos vigentes
y se encuentren al corriente del pago de los derechos respectivos;
V. Requerir a los Prestadores de Servicios la documentación relativa a sus
permisos; y
VI. Informar a la autoridad responsable de la detección de cualquier riesgo para la
integridad física o psicológica de las niñas o niños y solicitar su oportuna actuación.
Artículo 58.- El personal autorizado, al realizar las visitas de inspección y vigilancia
y/o verificación sanitaria, deberá presentar identificación y/o documento oficial que
lo acredite como tal, así como orden escrita debidamente fundada y motivada,
expedida por autoridad competente, en la que establezca el lugar que habrá de
inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Artículo 59.- El Instituto de Servicios de Salud del Estado, llevará a cabo la vigilancia
sanitaria de los Centros de Atención mediante visitas de verificación a cargo del
personal expresamente autorizado para ello, el cual deberá realizar las respectivas
diligencias de conformidad con las prescripciones de la Ley General de Salud, la
Ley de Salud del Estado, esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
El Instituto de Educación así como el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado, podrán realizar visitas de verificación o inspección en relación a
los aspectos relacionados con su competencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 60.- El Consejo, en coordinación con la Federación, el Gobierno Estatal y
los Ayuntamientos, implementará el Programa Integral de Supervisión,
Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los
siguientes objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los Servicios de
Atención;
II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades
estatales, con las autoridades competentes de los gobiernos municipales, los
mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una vigilancia efectiva
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del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios
de los Centros de Atención;
III. Contemplar las medidas que resulten necesarias y efectivas, en el ámbito de sus
competencias, para evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de
autorizaciones para prestar servicios de los Centros de Atención; y
IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la
integridad física o psicológica de niñas y niños.
Artículo 61.- La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de
cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente
para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que
pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención.
Cuando se aplique suspensión o revocación de la autorización y cancelación del
registro de algún Centro de Atención, las autoridades competentes tomaran las
medidas necesarias para que los usuarios reciban la atención de manera inmediata.
CAPÍTULO XII
De la Evaluación de la Política Estatal
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 62.- La evaluación de la Política Estatal estará a cargo del Consejo. El
objetivo de la evaluación será conocer el grado de cumplimiento de los principios,
resultados, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y
entidades del Ejecutivo del Estado y de los municipios, competentes en la materia,
así como medir el impacto de la prestación de los servicios de atención, cuidado y
desarrollo integral infantil.
Artículo 63.- El Consejo llevará a cabo la evaluación, a través de uno o varios
organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de
investigación científica u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro. Los
lineamientos para realizar la evaluación se establecerán en el Reglamento así como
en la guía que para el efecto establezca el Consejo de manera anual.
Los resultados de la evaluación referida en el párrafo anterior, deberán difundirse
entre la población en general y remitirse al Consejo Nacional de Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
CAPÍTULO XIII
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De las Medidas Precautorias
Artículo 64.- La autoridad verificadora competente, tendrá la facultad de imponer
Medidas Precautorias, en los Centros de Atención, cuando se adviertan condiciones
o circunstancias que pongan en riesgo la integridad de niñas y niños que reciben el
servicio.
Las Medidas Precautorias que podrán imponerse son las siguientes:
I. Recomendación por escrito, en el cual se fijará un plazo de hasta treinta días para
subsanar la o las causas que le dieron origen;
II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la
recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días
para corregir la causa que lo motivó; y
III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención, misma que
se mantendrá hasta en tanto se subsane la situación que la motivó. Cuando a juicio
de la autoridad la causa lo amerite, ésta disposición podrá imponerse con
independencia de las demás Medidas Precautorias señaladas en este Artículo.
Si durante la verificación se advierte alguna conducta que sancione una ley diversa,
se informará a la autoridad competente para que proceda conforme a derecho.
Artículo 65.- Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse
siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la
medida.
CAPÍTULO XIV
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 66.- Las autoridades competentes, podrán imponer las siguientes
sanciones administrativas:
I. Amonestación con apercibimiento cuando las infracciones sean menores,
entendiéndose por éstas las que se cometan por error o ignorancia, siempre y
cuando no hayan afectado la seguridad o salud de niñas y niños.
En la amonestación se apercibirá al infractor para que de forma inmediata corrija los
actos u omisiones detectadas y que por su naturaleza transgredan la Ley o las
demás disposiciones legales o reglamentarias.
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II. Multa de 100 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
cuando:
a) Exista reincidencia en faltas menores, referidas en la Fracción I de este Artículo;
b) Se impida total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los
supervisores correspondientes;
c) No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan nutricional
respectivo, y/o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada
establecidos en la Norma Oficial respectiva; o bien, no cumplir con las medidas
sanitarias pertinentes;
d) Se modifique la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar
con los permisos de la autoridad competente;
e) Se incumpla con las medidas de salud y de atención médica en los términos que
establezca la normatividad correspondiente; o
f) Se realice por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de
discriminación contra alguna niña o niño, de sus padres o tutores, o bien de
cualquiera de sus integrantes.
La multa no podrá condonarse y se hará efectiva por las autoridades fiscales del
Estado o del Ayuntamiento respectivo, a través del procedimiento administrativo de
ejecución, en los términos previstos por las disposiciones legales aplicables.
III. Suspensión temporal de la autorización de tres a treinta días, en los casos
siguientes:
a) Cuando no se cuente con el personal competente o suficiente para brindar los
servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
b) Cuando no se regularice la situación que dio origen a la imposición de la multa,
de forma que prevalezcan las causas que la originaron;
c) Por realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro
de Atención sin el previo consentimiento por escrito de los padres, tutores o quienes
tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;
d) El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;
e) Por el incumplimiento de los requisitos de autorización;
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f) Por el descuido por parte del personal del Centro de Atención que ponga en
peligro la salud o la integridad física o psicológica de las niñas y los niños;
g) Por reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en
la Fracción II de este Artículo; o
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
h) Por la pérdida de la vida, la existencia de lesiones o afectaciones físicas y/o
psicológicas en una niña o niño. En este caso la suspensión prevalecerá en tanto
se determine la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con
el mismo.
IV. Revocación de la autorización y cancelación del registro, cuando concurran las
siguientes causas:
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
a) Pérdida de la vida, la existencia de lesiones o afectaciones físicas y/o
psicológicas en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que
haya causado estado y que sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley;
b) Comisión de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro de Atención
mediante resolución judicial;
c) Falta de regularización oportuna de la situación que dio origen a la imposición de
una suspensión temporal, de tal forma que las causas que originaron a la misma
sigan vigentes;
d) Interrupción sin causa justificada de las actividades del Centro de Atención por
un lapso mayor de 5 días naturales; o
e) Realización reiterada de actividades diferentes a las autorizadas.
A las personas a las que se les revoque la autorización no se les expedirá nueva
licencia de funcionamiento.
Artículo 67.- Son parámetros para calificar las infracciones y para individualizar las
sanciones los siguientes:
I. El riesgo o daño que se haya producido o pueda producirse en la salud de las
niñas y los niños, así como de las demás personas;
II. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
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III. La calidad de reincidente del infractor, en tal caso.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 68.- En caso de que las violaciones a los preceptos de esta Ley, o a los
reglamentos y disposiciones que de ella emanen, sean cometidas por servidores
públicos del Estado o de los Municipios, se sujetarán a los términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
Las sanciones administrativas serán independientes de aquellas que correspondan
como consecuencia de que dichas violaciones impliquen la comisión de alguna
conducta calificable como delito.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del
Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y con apego a las
disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, expedirán las normas
reglamentarias dentro de los 120 días naturales siguientes a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo al que se refiere la presente Ley, deberá
instalarse en un plazo que no exceda de los 90 días naturales, contado a partir de
la entrada en vigor del Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El Consejo tendrá un plazo de 180 días naturales, contados
a partir de su instalación, para elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan
los Centros de Atención en el Estado.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los diez días del mes de marzo del año
dos mil dieciséis.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 10 de marzo del año 2016.
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/05/2024.
A T E N T A M E N T E
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. J. Luis Fernando Muñoz López,
PRESIDENTE.
Dip. Salvador Dávila Montoya,
PROSECRETARIO EN FUNCIONES DE PRIMER SECRETARIO
(Artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
Dip. María de Lourdes Dávila Castañeda,
SEGUNDA SECRETARIA.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 31 de marzo de 2016.- Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.- Lic. Alejandro Bernal Rubalcava, en suplencia del Secretario
General de Gobierno por ministerio de Ley. Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 29 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 353.- ARTÍCULO ÚNICO.-
REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA
ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo establecido en el Artículo
39, que entrará en vigor el 01 de enero de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado
deberán adecuar las normas reglamentarias que hayan sido expedidas en términos
del Artículo Segundo Transitorio del Decreto 325 de la LXII Legislatura, publicado
en fecha 04 de abril de 2016 en el Periódico Oficial del Estado, al contenido del
presente Decreto, en un plazo que no exceda de 180 días naturales.
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/05/2024.
ARTÍCULO TERCERO. - Los Centros de Atención contarán con el plazo de un año
contado a partir de la entrada en vigor del Artículo 39, para adecuar sus
instalaciones y equipamiento a fin de cumplir con lo prescrito en dicho Artículo.
P.O. 27 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 674.- SE ADICIONAN
DISPOSICIONES A LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA
ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.