LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN
INTEGRAL Y CONTROL DE LAS
ADICCIONES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE LAS
ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Primera Sección del Número 32 del Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes, el lunes 7 de agosto de 2023.
MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, Gobernadora Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el
siguiente:
Decreto Número 412
ARTÍCULO PRIMERO. - Se crea la Ley para la Prevención, Atención Integral y
Control de las Adicciones para el Estado de Aguascalientes, para quedar como
sigue:
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE LAS
ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS BÁSICOS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social
y de observancia general en el Estado de Aguascalientes. Los derechos que deriven
de ella serán aplicables a todas las personas que habitan y transitan en el Estado
de Aguascalientes con un enfoque de derechos humanos y de perspectiva de
género, teniendo por objeto lo siguiente:
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
I.- Establecer las bases de política pública en materia de atención integral para
personas con problemas de adicciones, a partir de un enfoque preventivo, con
irrestricto respeto a los derechos humanos y que atienda las necesidades
diferenciadas en función del género;
II.- Definir la coordinación de políticas, programas y acciones para la atención
integral de personas con consumo perjudicial de sustancias psicoactivas;
III.- Prever servicios para la atención integral de personas con consumo perjudicial
de sustancias psicoactivas, que contemple los modelos de intervención profesional,
de ayuda mutua y mixtos, atendiendo a la diversidad social, los variados contextos
y características donde se presenta la problemática de consumo y la situación en
particular de la persona con consumo perjudicial de sustancias psicoactivas,
considerándola como sujeto de derechos;
IV.- Establecer los principios, procedimientos y criterios para la creación,
fortalecimiento, supervisión, monitoreo, evaluación y actualización de servicios de
educación, atención y asistencia para la prevención, reducción de daño y
tratamiento del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas;
V.- Promover la participación social como un factor de corresponsabilidad en la
prevención y reducción del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, para
eliminar la discriminación hacia las personas con consumo de dichas sustancias,
favoreciendo el libre desarrollo de su personalidad y ejercicio de sus derechos;
VI.- Fomentar la sana convivencia familiar y en la comunidad, promoviendo un
ambiente libre de consumo perjudicial de sustancias psicoactivas en el Estado
mediante acciones preventivas, poniendo especial atención a la población infantil y
juvenil para disminuir los factores de riesgo;
VII.- Delinear la política general de prevención del consumo perjudicial de
sustancias psicoactivas en el Estado, a través de un enfoque educativo en la
sociedad para identificar, evitar, reducir, regular o eliminar su consumo como riesgo
para la salud, así como sus consecuencias físicas, psíquicas, económicas,
familiares y sociales;
VIII.- Promover la generación de conocimiento científico y académico respecto al
consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, así como de su prevención,
reducción de daño y asistencia médica, con la finalidad de contar con elementos
científicos en los procesos relacionados con la aplicación de la presente Ley;
IX.- Establecer métodos y estrategias que respeten los derechos humanos de las
personas con consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, diseñando
alternativas de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración comunitaria, con
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
la participación de los diversos sectores sociales, ubicando la problemática materia
de la presente Ley como un fenómeno que impacta en la estructura social;
X.- Integrar una Red Interinstitucional que agrupe a las instituciones públicas,
privadas y organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la atención integral
del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas; y
XI.- Regular el funcionamiento de los Centros de atención de adicciones e
implementar mecanismos para la verificación, supervisión, monitoreo y su
respectiva revalidación, así como colaborar en el ejercicio de las atribuciones de las
autoridades municipales, locales y federales competentes en dicha materia.
Artículo 2.- Los habitantes del Estado, independientemente de su edad, género,
condición económica o social, orientación sexual, identidad étnica, discapacidad o
cualquiera otro, tienen derecho a la protección integral de la salud.
La prestación de servicios en materia de prevención que ofrezca el Gobierno del
Estado será de manera gratuita, eficiente, oportuna y de calidad. En el caso de que
se apliquen cuotas de recuperación por la prestación de los servicios de tratamiento,
rehabilitación e integración comunitaria que establece la presente Ley, su
recaudación se ajustará a lo que dispongan los instrumentos jurídicos aplicables,
tomando en cuenta la condición socio económica de las personas que los reciban.
Artículo 3.- Para los fines de esta Ley, se entenderá por:
I.- Adicción o dependencia: Estado psicofísico causado por la interacción de un
organismo vivo con un fármaco, alcohol, tabaco u otra droga, caracterizado por
modificación del comportamiento y otras reacciones que comprenden siempre un
impulso irreprimible por tomar dicha sustancia en forma continua o periódica, a fin
de experimentar sus efectos psíquicos y a veces para evitar el malestar producido
por la privación;
II.- Administración Pública: Las dependencias y entidades que conforman la
Administración Pública del Estado de Aguascalientes;
III.- Adolescentes: Son las personas que tienen entre 12 y menos de 18 años de
edad;
IV.- Atención integral del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas: Todas las
acciones sociales y sanitarias necesarias de corto, mediano y largo plazo, que
tengan por objeto contribuir en el mejoramiento de la calidad de vida y las
condiciones para el ejercicio pleno de los derechos de las personas con consumo
perjudicial de sustancias psicoactivas, con el fin de superar las afectaciones en el
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
área familiar, ocupacional, social, económica, legal o física que en cada caso sea
causa de dicho consumo;
V.- Centros de Atención de Adicciones: Establecimientos de carácter público,
privado o social, fijos o móviles, cualquiera que sea su denominación, que
proporcionen servicios para la atención específica de personas con problema de
consumo perjudicial de sustancias o adicción a sustancias psicoactivas, y que, en
cualquier caso, operan bajo un modelo de atención profesional, de ayuda mutua o
mixto;
VI.- Clausura: Acto administrativo a través del cual la autoridad como consecuencia
del incumplimiento de la normatividad aplicable, ordena la interrupción de las
actividades del Centro de Atención de Adicciones, pudiendo ser de carácter
temporal o permanente;
VII.- Clausura Permanente: Acto administrativo a través del cual la autoridad, como
consecuencia del incumplimiento grave o reiterado a la normatividad aplicable,
ordena no seguir realizando las actividades del Centro de Atención de Adicciones
de forma inmediata;
VIII.- Clausura Temporal: Aquella que interrumpe actividades de manera provisional
en tanto se subsanan las irregularidades detectadas en el Centro de Atención de
Adicciones;
IX.- Comité Municipal. El Comité contra las adicciones de cada uno de los
municipios del Estado de Aguascalientes;
X.- COFEPRIS: Comisión Nacional Contra Riesgos Sanitarios;
XI.- CONADIC: A la Comisión Nacional contra las Adicciones;
XII.- Congreso: Congreso del Estado de Aguascalientes;
XIII.- Consejo: Consejo contra las adicciones para el Estado de Aguascalientes;
XIV.- Consentimiento informado: Es el acuerdo por escrito, mediante el cual la
persona usuaria del servicio, familiar más cercano en vínculo o, en su caso,
representante legal, autoriza su participación en el tratamiento, con pleno
conocimiento de los procedimientos y riesgos a los que se someterá, por libre
elección y sin coacción alguna. Por lo que se refiere a investigación, se atenderá lo
dispuesto en el artículo 100, fracción IV de la Ley General de Salud.
XV.- Consumo perjudicial de sustancias psicoactivas: Es el rubro genérico que
agrupa diversos patrones de uso y abuso de estas sustancias, ya sean
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
medicamentos o tóxicos naturales, químicos o sintéticos que actúan sobre el
Sistema Nervioso Central;
XVI.- Comisión: La Comisión Estatal contra las Adicciones;
XVII.- Detección temprana: La estrategia que combina la identificación voluntaria
por parte de las personas respecto de factores de riesgos, síntomas o daños
ocasionados por el consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, para su
derivación a tratamiento o intervención específica oportuna y voluntaria;
XVIII.- Disminución del daño: El procedimiento especializado cuyo propósito es
evitar la continuación y buscar la reducción de daños fisiológicos y conductuales
asociados al consumo perjudicial de sustancias psicoactivas;
XIX.- Enfoque de derechos humanos en las políticas públicas: Principio que
contempla el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas que tengan como
objetivo la promoción y respeto de los derechos humanos y su realización
progresiva; respecto a la atención integral del consumo perjudicial de sustancias
psicoactivas, contempla la autonomía, dignidad y protección integral de todos los
derechos de las personas con consumo de dichas sustancias;
XX.- Estado: Estado de Aguascalientes;
XXI.- Estilo de vida: Conjunto de patrones de comportamiento que define e identifica
a una persona o un grupo, a través de lo que hace y expresa, que se genera en la
familia, la escuela y otros sitios de convivencia mediante la socialización, proceso
diario en el que se interactúa con los padres, las autoridades y la comunidad e
influida por los medios de comunicación;
XXII.- Gobierno: El Gobierno del Estado de Aguascalientes;
XXIII.- Grupos de ayuda mutua: La agrupación que ofrece servicios, integrada por
personas que viven situaciones similares en recuperación, cuyo propósito
fundamental es apoyar a las que consumen sustancias psicoactivas, con base en la
experiencia compartida de los miembros del grupo, para lograr la abstinencia de
dichas sustancias;
XXIV.- Ingreso involuntario: Al ingreso de una persona con trastorno adictivo a
sustancias psicoactivas a un Establecimiento Residencial, que no es capaz de
solicitar la ayuda por cuenta propia, debido a complicaciones severas que ponen en
riesgo su vida, la que puede ser solicitada por el padre, madre, representante legal,
tutor o médico tratante previo diagnostico;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
XXV.- Ingreso obligatorio: Al ingreso de una persona a un Establecimiento
Residencial a solicitud de la autoridad legal competente, siempre (sic) cuando la
usuaria o usuario lo amerite y de acuerdo al examen que le sea aplicado por el
personal de la salud;
XXVI.- Ingreso voluntario: Al ingreso de una persona a los servicios que presta un
Establecimiento Residencial por voluntad propia, con plena conciencia y avalado
por el profesional de la salud;
XXVII.- ISSEA: Al Instituto de Servicios del (sic) Salud del Estado de
Aguascalientes;
XXVIII.- Joven: El sujeto de derecho cuya edad comprende el rango entre los 18 y
los 29 años de edad, identificado como un actor social estratégico para la
transformación y el mejoramiento del Estado;
XXIX. Ley: La Ley para la Prevención, Atención Integral y Control de las Adicciones
para el Estado de Aguascalientes;
XXX.- Ley Local: A la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes;
XXXI.- Ley General: A la Ley General de Salud;
XXXII. Medida de Seguridad: Acción implementada por la autoridad administrativa
con la finalidad de eliminar o prevenir el riesgo detectado, cuya temporalidad
subsistirá hasta en tanto desaparezca el peligro;
XXXIII.- Modelo de atención de Ayuda Mutua: Al proceso de acompañamiento que
ofrece el Establecimiento Residencial en base en la experiencia compartida, que
facilita el progreso de usuarias y usuarios en el tratamiento y rehabilitación,
estableciendo metas y objetivos;
XXXIV.- Modelo de atención Mixto: Al proceso basado en la experiencia del equipo
profesional de la salud y el de acompañamiento de personas en recuperación
avanzada;
XXXV.- Modelo de atención Profesional: Al proceso de atención que se ofrece a
través de un equipo de profesionales de la salud en consulta externa, urgencias y
hospitalización;
XXXVI.- Monitoreo: La actuación de carácter administrativo que consiste en vigilar,
supervisar y observar de manera general el funcionamiento y operación de los
Centros de Atención de Adicciones;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
XXXVII.- Niña o Niño: Todo ser humano de hasta 12 años;
XXXVIII.- Norma oficial Mexicana: Norma Oficial Mexicana 028-SSA2-2009, para la
prevención, tratamiento y control de las adicciones.
XXXIX.- Participación Ciudadana: El derecho de las y los ciudadanos y habitantes
del Estado, para intervenir y participar, individual y colectivamente, en las decisiones
públicas, en la formulación, ejecución, y evaluación de las políticas, programas y
actos de gobierno y en la identificación y solución de problemas comunes;
XL.- Participación social en la salud: Es el proceso que permite involucrar a la
población, a las autoridades locales, a las instituciones públicas y a los sectores
social y privado en la planeación, programación, ejecución y evaluación de los
programas y acciones de salud, con el propósito de lograr un mayor impacto y
fortalecer el Sistema Estatal de Salud;
XLI.- Persona usuaria del servicio: Es toda aquella persona que requiera y obtenga
la prestación de cualquier tipo de servicio relacionado con el uso, abuso o
dependencia de sustancias psicoactivas.
XLII.- Persona con problemas de consumo perjudicial de sustancias psicoactivas:
La persona que consume sustancias psicoactivas ocasional o cotidianamente, con
variación en las cantidades y consecuencias individuales y colectivas y que puede
llegar a la adicción o dependencia de drogas;
XLIII.- Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género
como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el
género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto
y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las
mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y
oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política
y social en los ámbitos de toma de decisiones;
XLIV.- Prevención: El conjunto de acciones dirigidas a identificar, evitar, reducir o
regular el consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, así como los riesgos
sanitarios, sus consecuencias físicas, psíquicas, económicas, familiares y sociales;
XLV.- Programa Estatal: El programa para la atención integral de personas con
problemas de consumo perjudicial de sustancias psicoactivas del Estado de
Aguascalientes;
XLVI.- Programa Nacional: Programa contra la farmacodependencia y consumo de
estupefacientes y psicotrópicos, previsto en la Ley General de Salud;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
XLVII.- Reducción del daño: El conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir
situaciones de riesgo y limitar los daños asociados al consumo perjudicial de
sustancias psicoactivas, por lo que se articula necesariamente con la prevención y
el tratamiento. No pretende necesariamente la abstinencia;
XLVIII.- Rehabilitación: El proceso por el cual una persona que presenta trastornos
asociados con sustancias psicoactivas alcanza un estado óptimo de salud,
funcionamiento psicológico y bienestar social;
XLIX.- Reinserción social: Es el conjunto de acciones dirigidas a promover un estilo
de vida mejor al de quien usa, abusa o depende de sustancias psicoactivas y a
lograr un mejor funcionamiento interpersonal y social.
L.- Responsable del Centro de Atención de Adicciones: para el efecto se estará a lo
dispuesto en la Ley General de Salud y en el Reglamento de la Ley General de
Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.
LI.- Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes;
LII.- Sistema de Salud del Estado: El conjunto de unidades administrativas, órganos
desconcentrados y organismos descentralizados del Gobierno y de personas físicas
o morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud, así como
a los mecanismos de coordinación de acciones que se suscriban con dependencias
o entidades del Estado;
LIII.- SISVEA: Al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de las Adicciones; es el
órgano oficial en materia de investigación sobre las adicciones por lo que genera
información actualizada sobre el comportamiento epidemiológico, su difusión y
conformación de los programas de prevención y protección de salud afines;
LIV.- Supervisión: Diligencia administrativa para corroborar el cumplimiento de las
medidas de seguridad;
LV.- Sustancia psicoactiva: Toda sustancia que altera algunas funciones
psicológicas y a veces físicas, que al ser consumida reiteradamente tiene la
probabilidad de dar origen a una adicción. Estos productos incluyen las sustancias,
estupefacientes y psicotrópicos clasificados en la Ley General de Salud, aquellos
de uso médico, los de uso industrial, los derivados de elementos de origen natural,
los de diseño, así como el tabaco y el alcohol;
LVI.- Tratamiento: Es el conjunto de acciones que tienen por objeto conseguir la
abstinencia o, en su caso, la reducción del consumo de las sustancias psicoactivas,
reducir los riesgos y daños que implican el uso o abuso de dichas sustancias, abatir
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
los padecimientos asociados al consumo e incrementar el grado de bienestar físico,
mental y social, tanto del que usa, abusa o depende de sustancias psicoactivas,
como de su familia; y
LVII.- Visita de Verificación: Diligencia de carácter administrativo que ordena la
autoridad competente con el objeto de comprobar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias respecto de las actividades reguladas que
se realicen en los Centros de Atención de Adicciones.
Artículo 4.- La prestación de servicios en los términos y modalidades establecidas
en la presente Ley, se realizará atendiendo a lo dispuesto en los lineamientos que
emitan la Norma Oficial Mexicana, organismos internacionales, la Ley General, la
Ley Local y demás instrumentos jurídicos aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS CON CONSUMO
PERJUDICIAL DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS
Artículo 5.- Las personas con trastornos adictivos por el consumo perjudicial de
sustancias psicoactivas, son sujetos plenos de derecho en virtud de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales, por lo que
tienen derecho a:
I.- Acceder voluntariamente a los servicios de detección, prevención, tratamiento y
rehabilitación, como parte de la atención integral del consumo de sustancias
psicoactivas, en los términos previstos en la presente Ley;
II.- Recibir tratamiento en una institución u organismo especializado avalado
conforme a las leyes aplicables, conforme a los principios médicos científicamente
aceptados y con pleno respeto a los derechos humanos;
III.- Ser atendidas de manera oportuna, eficiente y con calidad por personal
especializado, con respeto a sus derechos, dignidad, vida privada, integridad física
y mental, usos y costumbres;
IV.- A que se integre un expediente con todo un proceso asistencial;
V.- Recibir información suficiente, clara, oportuna, veraz y apropiada, según su
edad, género o identidad étnica, respecto a su estado de salud;
VI.- Se respete la confidencialidad de la información relacionada a su estado de
salud y protección de datos personales, conforme a la Ley de Protección de Datos
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y
sus Municipios, con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión
de los Particulares y con la Ley General de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados;
VII.- Obtener información precisa y clara sobre el padecimiento, tratamiento que
recibirá e indicaciones que deberá seguir para su adecuada evolución;
VIII.- A la firma de su consentimiento informado para su tratamiento y rehabilitación
en el que se establezcan los derechos y obligaciones de las partes, así como la
participación e intervención que tendrán los familiares o persona responsable de la
persona consumidora durante el proceso asistencial;
IX.- Acudir ante las instancias correspondientes, para presentar y recibir respuesta,
en los términos de las disposiciones aplicables, de las quejas, inconformidades y
sugerencias que exponga sobre la prestación de la materia;
X.- Recibir atención médica en caso de urgencia;
XI.- Solicitar la expedición de un certificado médico;
XII.- Recibir los cuidados paliativos por parte de un equipo profesional
multidisciplinario, en caso de ser necesario;
XIII.- Suspender el programa de tratamiento y rehabilitación, y abandonar cuando
así lo deseen las unidades médicas bajo su completa responsabilidad; y
XIV.- Los demás que le sean reconocidos en el funcionamiento de los sistemas de
atención integral del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas y de salud en
el Estado.
Artículo 6.- Las personas usuarias de los servicios de atención integral con
problemas de consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, deberán observar lo
siguiente:
I. Cumplir las disposiciones normativas aplicables en la prestación de los servicios
que se derivan de la presente Ley, tanto las de carácter general como las de
funcionamiento del tratamiento bajo la modalidad residencial, donde se brinde la
atención;
II. Seguir el tratamiento e indicaciones que el personal médico le señale con relación
a su estado de salud;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
III. Participar activamente en los programas y actividades de prevención, fomento y
cuidado de su salud;
IV. Procurar cuidado y diligencia en el uso y conservación de las instalaciones,
materiales y equipos que se pongan a su disposición; y
V. Las demás que les sean asignadas por las disposiciones legales aplicables.
Artículo 7.- Las personas usuarias cuyo ingreso a un centro de atención de
adicciones sea voluntario, involuntario, obligatorio o en cumplimiento de una medida
alternativa al proceso judicial, cuentan con los mismos derechos y obligaciones
reconocidos en la presente Ley, para lo cual deberá apegarse a lo establecido en
las disposiciones respectivas de este ordenamiento jurídico.
Artículo 8.- El Gobierno y la sociedad asumen la obligación de sensibilizar, prevenir,
disminuir el daño, tratar y reinsertar a la vida productiva a personas con problemas
de adicción, mediante la promoción de Centros de atención de adicciones, que
otorguen tratamiento individualizado, progresivo y profesional, que deberá
comprender los aspectos físico, mental y emocional, en su caso, conjuntamente con
los padres, tutores, cónyuges, hijos o quienes mantengan lazos firmes de unión con
personas consumidoras de sustancias psicoactivas.
Artículo 9.- Las disposiciones de esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de las
contenidas en otras normas sobre cuestiones específicas que se relacionan con las
materias que regula este ordenamiento.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 10.- La atención integral sobre el consumo perjudicial de sustancias
psicoactivas es un asunto prioritario de la política pública del Estado. Los principios
de actuación del Gobierno del Estado en la aplicación de la presente Ley son los
siguientes:
I.- La prevalencia del interés general de la sociedad en el diseño de las políticas
públicas de atención integral de personas con problemas de consumo perjudicial de
sustancias psicoactivas;
II.- La prevención y disminución de los factores de riesgo del consumo perjudicial
de sustancias psicoactivas como eje rector de la política que se derive de la
aplicación de la presente Ley;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
III.- La identificación, prevención y atención de las causas que generan el consumo
perjudicial de sustancias psicoactivas para su eliminación dentro del ámbito de
competencias;
IV.- El enfoque transversal de las políticas y acciones para la atención integral del
consumo perjudicial de sustancias psicoactivas;
V.- La promoción y respeto de los derechos humanos en la prestación de servicios,
diseño y aplicación de políticas que se deriven de la atención integral de personas
con problemas de consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, reconociendo a
las personas como sujetos de derechos;
VI.- La incorporación de la perspectiva de género en el diseño y aplicación de la
presente ley, reconociendo las necesidades diferenciadas entre mujeres y hombres;
VII.- La atención especial de la población infantil y juvenil en el diseño de acciones
para la atención integral de personas con problemas de consumo perjudicial de
sustancias psicoactivas, identificados como grupos de riesgo;
VIII.- La educación como mecanismo para fortalecer la responsabilidad individual y
social en la construcción y pertenencia de una cultura de prevención del consumo
perjudicial de sustancias psicoactivas;
IX.- La coordinación con las autoridades respectivas de la Administración Pública
Federal y Municipal la concertación de acciones con los sectores social y privado,
para el diseño y aplicación de programas y acciones materia de la presente Ley;
X.- La actuación coordinada de la Administración Pública del Estado, a través de la
incorporación de acciones específicas complementarias en los programas
educativos, sociales, culturales y de desarrollo a cargo de las diferentes
dependencias, entidades y órganos que la conforman;
XI.- La cobertura universal y equitativa de los servicios previstos en la presente Ley
a las personas que habitan y transitan el Estado, considerando las necesidades
generales y particulares de atención integral del consumo perjudicial de sustancias
psicoactivas;
XII.- La prestación integral de los servicios previstos en la presente Ley, que
contempla desde las acciones de prevención hasta la integración comunitaria de las
personas usuarias del servicio;
XIII.- El respeto al consentimiento informado de las personas usuarias de los
servicios que se deriven de la presente Ley, que implica otorgamiento de
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
información suficiente respecto de los procedimientos a emplear y los riesgos que
involucran;
XIV.- La reserva de identidad y protección de datos personales de las personas
usuarias de los servicios contemplados en la atención integral de personas con
problemas de consumo perjudicial de sustancias psicoactivas; y
XV.- La participación social en las acciones de prevención del consumo perjudicial
de sustancias psicoactivas.
Artículo 11.- El Gobierno, los Municipios y el Consejo, fomentarán la colaboración
de las figuras de representación ciudadana establecidas en la legislación en la
materia, así como cualquier otro mecanismo de participación comunitaria, de las
Asociaciones de Madres y Padres de Familia y Consejos Escolares de Participación
Social en el desarrollo de programas en las comunidades, colonias, barrios y
unidades habitacionales, para contribuir en la participación informada, permanente
y responsable de las personas y de la comunidad en los programas de atención
integral del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, particularmente a través
de las siguientes acciones:
I.- Promoción de hábitos de conducta, que contribuyan a prevenir cualquier tipo de
consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, e intervenir, a través de programas
de promoción y mejoramiento de la salud, en la prevención de enfermedades y
accidentes relacionados con el consumo de dichas sustancias;
II.- Incorporación de manera voluntaria en la realización de tareas de asistencia
social y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de
prevención, bajo la dirección de las autoridades correspondientes;
III.- Colaboración en la prevención y control de riesgos sanitarios;
IV.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de atención integral del
consumo perjudicial de sustancias psicoactivas; y
V.- Las demás actividades que coadyuven a la protección de la salud y al fomento
de la cultura de la prevención del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas,
de conformidad a las disposiciones aplicables.
La participación social activa e informada en los programas y servicios
contemplados en la atención integral de personas con problemas de consumo
perjudicial de sustancias psicoactivas es prioritaria, y tiene por objeto fortalecer la
estructura y funcionamiento del Consejo, a través de las figuras de participación
ciudadana y los diversos mecanismos de organización social y comunitaria.
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
Artículo 12.- Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, y Entidades que
integran la Administración Pública del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, desarrollarán acciones para dar cumplimiento al objeto
de la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, utilizando incluso
las nuevas tecnologías de información y comunicación.
Artículo 13.- Son atribuciones y obligaciones del Gobierno del Estado:
I.- Elaborar y ejecutar programas, así como diseñar nuevos mecanismos y modelos
de atención, sensibilización, prevención y erradicación de las adicciones con
perspectiva de género;
II.- Desarrollar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, a
través de las dependencias y organismos que corresponda en su caso;
III.- Incluir una partida presupuestal que garantice a las dependencias y entidades
cumplir con los objetivos señalados por la presente ley;
IV.- Celebrar convenios de coordinación y concertación con la participación que
corresponda a las dependencias y entidades de gobierno, tanto estatal como
municipal, con organismos nacionales e internacionales en materia de prevención y
erradicación de las adicciones;
V.- Realizar, mediante los medios de comunicación, campañas de sensibilización y
prevención sobre las adicciones, con la finalidad de informar a la población sobre
las leyes, medidas y programas que existen en la materia y los recursos disponibles;
y
VII (SIC).- Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le otorguen.
Artículo 14.- Corresponde a la Secretaría, como autoridad competente en el Estado
de Aguascalientes en materia de salubridad general, a través del ISSEA:
I.- Establecer políticas y lineamientos en materia de salud en atención a las
adicciones, mismas que deberán aplicarse en todo el Estado;
II.- Coordinar la prestación del servicio médico y asistencial a personas con alguna
adicción, a través del Sistema Estatal de Salud;
III.- Coadyuvar en la promoción de principios encaminados a la formación de una
cultura del cuidado de la salud y el fomento de actividades cívicas, deportivas y
culturales, tendientes a la erradicación de las adicciones, con perspectiva de
género;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
IV.- Planear, autorizar, implementar, desarrollar y vigilar, acciones y programas de
prevención y tratamiento en todo lo concerniente a la erradicación de las adicciones
y el cuidado de personas con problemas de adicción;
V.- Capacitar a los Centros de atención de adicciones, para que cumplan con los
requisitos establecidos en la normatividad aplicable, con el propósito de que brinden
los servicios de atención contra las adicciones;
VI.- La vigilancia sanitaria, a través de la supervisión y evaluación, de los Centros
de atención de adicciones, de acuerdo a lo establecido en las Leyes General y
Estatal de Salud, sus reglamentos, la Norma Oficial Mexicana y la presente Ley;
VII.- Realizar visitas de verificación a los Centros de Atención de adicciones, para
comprobar el cumplimiento de la presente Ley y las demás disposiciones generales
aplicables;
VIII.- Solicitar a la CONADIC el registro de los Centros de atención de adicciones
que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley, para el reconocimiento
correspondiente;
IX.- Proporcionar los recursos humanos y materiales para cumplir las funciones de
registro y vigilancia de los Centros de Atención de adicciones, con el fin de asegurar
se cumplan y respeten los derechos humanos de las personas usuarias;
X.- Desarrollar y administrar una plataforma digital para el registro de Centros de
atención de adicciones públicos, sociales o privados, con el fin de dar seguimiento
inmediato al cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
XI.- Crear un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen
actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de
adicciones, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos
para acceder a los servicios que ofrecen;
XII.- Realizar estudios e investigación en materia de adicciones para conocer la
prevalencia y obtener parámetros de medición y evaluación en la materia; y
XIII.- Las demás que se deriven de la presente Ley.
Artículo 15.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I.- Auxiliar a las autoridades competentes en el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables que de ella deriven;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
II.- Celebrar acuerdos de colaboración con los ayuntamientos de la Entidad, a fin de
cumplir con el objetivo de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables;
III.- Aplicar los programas de prevención para el mejor cumplimiento del objeto de
esta Ley, con perspectiva de género, así como apoyar y asesorar a los organismos
públicos, en materia de seguridad;
IV.- Crear y desarrollar programas, así como realizar las acciones que competen en
materia de seguridad; así mismo, coordinarse, en su caso, con las demás
dependencias del gobierno estatal, según su esfera de competencia, y con los
municipios de la Entidad y la sociedad; brindando apoyo con medidas de seguridad
y asesoría cuando sea necesario;
V.- Elaborar y ejecutar programas preventivos, así como diseñar nuevos modelos
de prevención y erradicación de las adicciones, según su esfera de competencia; y
VI.- Las demás que se deriven de la presente ley.
Artículo 16.- Corresponde al Instituto de Educación del Estado:
I.- Auxiliar en la elaboración, supervisión y promoción de programas en materia de
sensibilización, prevención y educación en contra de las adicciones, en los espacios
educativos, con perspectiva de género;
II.- Colaborar conjuntamente con la Secretaría y los sectores público, privado y
social, a fin de cumplir el objeto de esta ley;
III.- Impulsar dentro de los planteles educativos, y en coordinación con los Centros
de Atención de Adicciones, una cultura y sensibilización enfocadas a la prevención
de las adicciones, con perspectiva de género;
IV.- Promover la educación dentro de los Centros de Atención de adicciones, a
través de convenios con los mismos, para facilitar el acceso a la educación
escolarizada y/o abierta;
V.- Implementar en los programas educativos, contenido que tenga como fin
promover la cultura de la prevención de las adicciones; y
VI.- Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 17.- En la esfera de su competencia, corresponde a los Municipios:
I.- Diseñar, formular y aplicar, en coordinación con el Consejo, la política municipal
orientada a la sensibilización, prevención y erradicación de las adicciones;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
II.- Brindar capacitación sobre las adicciones, en coordinación con las autoridades
encargadas de la prevención y atención de las mismas, al personal del
Ayuntamiento, a fin de mejorar la atención y asistencia que se otorga a las personas
consumidoras de sustancias psicoactivas;
III.- Realizar las acciones necesarias, en el ámbito de su competencia, para el
cumplimiento del Programa a que se refiere la presente Ley;
IV.- Elaborar programas de prevención y proyectos culturales, sociales y deportivos,
que promuevan la prevención y erradicación de las adicciones;
V.- Promover la participación de organismos públicos, privados y de la sociedad
civil, en los programas y acciones de apoyo en la prevención y erradicación de las
adicciones; y
VI.- Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PREVENCIÓN DE LAS ADICCIONES,
TRATAMIENTO, DISMINUCIÓN DE DAÑO Y REINSERCIÓN SOCIAL DE
PERSONAS CONSUMIDORAS DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.- El Sistema Estatal para la Prevención de las Adicciones, tendrá por
objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y
acciones interinstitucionales para la atención eficiente y concertada de la población
con consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, así como la sensibilización y
prevención de adicciones en la sociedad.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 19.- Para ejecutar el Programa Nacional, la Secretaría se coordinará con
las instancias federales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias
en términos de lo que establece la Ley General y demás disposiciones legales
aplicables.
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
Artículo 20.- El Consejo, conforme lo dispone la Ley General y el Programa
Nacional, elaborará el Programa Estatal, el cual será de observancia obligatoria
para los prestadores de servicios de salud en el Estado, en los establecimientos de
los sectores público, privado y social que realicen actividades preventivas, de
tratamiento y de control de las adicciones, considerando los siguientes aspectos:
I.- La prevención, tratamiento de las adicciones y, en su caso, la rehabilitación de la
persona con consumo perjudicial de sustancias psicoactivas;
II.- La educación sobre los efectos del uso de sustancias psicoactivas, así como sus
consecuencias en las relaciones sociales;
III.- La educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de
reconocer los síntomas derivados del uso de sustancias psicoactivas y adoptar las
medidas oportunas para su prevención y tratamiento;
IV.- La investigación de las causas de las sustancias psicoactivas, así como del
consumo y de las acciones para controlarlas;
V.- Campañas de información y sensibilización basadas en estudios científicos,
alertando de manera adecuada sobre los efectos y daños físicos, así como
psicológicos del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas;
VI.- La superación de la adicción a las sustancias psicoactivas, a través del fomento
de la participación comunitaria y familiar, y el reconocimiento de la importancia de
los grupos de ayuda mutua; y
VII.- Subsidios para el tratamiento residencial de las adicciones, para apoyar a
personas con trastornos relacionados con el consumo perjudicial de sustancias
psicoactivas que no cuentan con recursos económicos para costear dicho
tratamiento.
Artículo 21.- Las políticas públicas, programas y acciones en materia de prevención,
tratamiento, rehabilitación e integración comunitaria como parte de la atención
integral del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas en el Estado, deberán
promover el desarrollo integral e individual de las personas y regirse por los
principios multidisciplinarios, de transversalidad y de permanencia, con estricto
respeto a los derechos humanos e incorporando la perspectiva de género.
Artículo 22.- Los ejes, lineamientos y disposiciones relacionadas con la prevención,
el tratamiento y la rehabilitación como parte de la atención integral del consumo
perjudicial de sustancias psicoactivas, así como la integración comunitaria de las
personas, se contendrán en el Programa Estatal, el cual deberá ser en todo
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
momento sistemático y apegado a un proceso de investigación, planeación,
operación, seguimiento y evaluación.
Artículo 23.- El Programa Estatal es el conjunto de acciones sistemáticas basadas
en la certeza científica, dirigidas a evitar el consumo perjudicial de sustancias
psicoactivas, reducir los factores de riesgo y daños ocasionados que se deriven de
su consumo, promoviendo estilos de vida saludables en la población, además de
brindar atención y, en su caso, tratamiento de manera oportuna e integral a las
personas que lo requieran, proporcionando la rehabilitación adecuada y los medios
y alternativas para su integración social, mismo que debe estar apegado al
Programa Nacional.
El Programa Estatal será elaborado por el Consejo, en colaboración con instancias
y organizaciones relacionadas con la materia objeto de la presente Ley; establecerá
una estrategia anual con objetivos y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta
las características de cada sector social.
Artículo 24.- El Programa Estatal fomentará la corresponsabilidad social, con la
finalidad de incorporar de manera activa a los diversos sectores sociales en la
promoción de la salud y la prevención de los factores de riesgo, como lineamientos
para evitar los efectos adversos ocasionados por el consumo perjudicial de
sustancias psicoactivas; para tal efecto deberá considerar lo siguiente:
I.- La Coordinación Intersectorial, promoviendo la participación activa de sectores
público, privado y social, con el objetivo de fomentar la corresponsabilidad que
permita la toma adecuada de decisiones y genere medios y alternativas para la
atención oportuna en materia de sustancias psicoactivas;
II.- La Vinculación Interinstitucional, impulsando la integración de instituciones
públicas, privadas, organismos no gubernamentales y organizaciones sociales para
la realización de acciones conjuntas a fin de lograr mayor impacto y eficiencia en la
aplicación del Programa Estatal fortaleciendo redes interinstitucionales con
esquemas de referencia y contra referencia; y
III.- Las Redes comunitarias, que agrupen y organicen a personas en torno a la
atención y participación social en materia de atención integral del consumo
perjudicial de sustancias psicoactivas.
Artículo 25.- Los lineamientos, como principios rectores en los que se deberá
sustentar el Programa Estatal, son los siguientes:
I.- Lineamientos Científicos, que incluyen:
a) Fundamentos en modelos teóricos;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
b) Priorizar las zonas y grupos de alto riesgo;
c) Investigación de nuevos modelos y técnicas de prevención y detección oportuna
y atención del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas;
d) Profesionalización y actualización continua del personal responsable;
e) Procedimientos para la detección, orientación y consejería respecto al consumo
perjudicial de sustancias psicoactivas; y
f) Procesos de retroalimentación para dar seguimiento, monitoreo y evaluación de
la atención integral del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, que
incorpore a instituciones públicas, privadas, organismos no gubernamentales y
organizaciones sociales; y
II.- Lineamientos Éticos:
a) Promoción y respeto de los derechos humanos;
b) Respeto a las decisiones de la persona y a su consentimiento informado;
c) Garantizar la confidencialidad de la información, y
d) Otorgar información precisa y adecuada.
Artículo 26.- El Consejo, en colaboración con el Gobierno, la Administración Pública
Federal, instituciones públicas, privadas, organismos no gubernamentales y
organizaciones sociales relacionadas con la materia de la presente Ley, desarrollará
anualmente los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias que se deriven
del Programa Estatal, para lo cual sistematizará su aplicación contando con un
manual de procedimientos.
Artículo 27.- Para el desarrollo y aplicación de los objetivos, estrategias y líneas de
acción prioritarias a los que se refiere la presente Ley, se deberán considerar las
siguientes etapas:
I.- Investigación orientada al análisis y diagnóstico de las dimensiones del consumo
perjudicial de sustancias psicoactivas, así como las características, necesidades y
recursos del contexto y de la población a intervenir;
II.- Planeación, la cual deberá definir la metodología de la intervención preventiva
comprendiendo programas de acción, objetivos, metas, estrategias y definición de
competencias para la operación del Programa Estatal;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
III.- Operación del Programa Estatal mediante el desarrollo de estrategias, técnicas
y actividades dirigidas a la población objetivo;
IV.- Integración para el desarrollo y aplicación de estrategias que fomenten la
participación de instituciones privadas, públicas, académicas y organizaciones de la
sociedad civil;
V.- Seguimiento para verificar el desarrollo de las líneas de acción, con la finalidad
de valorar el funcionamiento del Programa Estatal y sus componentes, realizando
permanentemente correlaciones con la planeación a efecto de ubicar diferencias y
ofrecer alternativas de cambio; y
VI.- Evaluación para la recopilación, análisis e interpretación de la información, que
se derive de la aplicación del Programa Estatal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 28.- El Consejo es un órgano de asesoría y consulta permanente para la
creación, desarrollo, promoción y apoyo de los diferentes programas y políticas
destinados a la sensibilización, prevención y tratamiento de personas con alguna
adicción en el Estado.
Artículo 29.- El Consejo tendrá como sede la capital del Estado, sin perjuicio de que
ocasionalmente sus miembros acuerden la determinación de otra sede.
Artículo 30.- Como un mecanismo de seguimiento del Programa Estatal, el Consejo
establecerá los procesos para garantizar la transversalidad y coordinación para el
cumplimiento de los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias que se
desarrollen de manera anual.
Artículo 31.- El Consejo será integrado por las personas titulares de las siguientes
instancias de gobierno:
I.- La Secretaría de Salud; quien lo presidirá.
II.- La Comisión;
III.- La Secretaría General de Gobierno;
IV.- La Secretaría de Seguridad Pública;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
V.- La Secretaría de Desarrollo Social;
VI.- La Secretaría de Finanzas;
VII.- La Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y Tecnología;
VIII.- La Secretaría de la Familia;
IX.- El Instituto de Educación del Estado de Aguascalientes;
X.- El Instituto de la Juventud del Estado de Aguascalientes;
XI.- EL Instituto del Deporte del Estado de Aguascalientes;
XII.- El Instituto Aguascalentense de las Mujeres;
XIII.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
XIV.- La Procuraduría para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes;
XV.- La Fiscalía General del Estado;
XVI.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos;
XVII.- Los municipios del Estado; y
XVIII.- Un representante del Congreso del Estado, nombrado por la Comisión de
Salud Pública y Asistencia Social.
Las personas titulares asistirán a las reuniones del Consejo, los (sic) cuales podrán
nombrar a un suplente quien deberá tener como cargo mínimo un nivel inmediato
inferior al propio. La Secretaría Técnica del Consejo, recaerá en la Comisión. El
Consejo emitirá sus los (sic) lineamientos de operación.
Artículo 32.- El Consejo tiene las siguientes atribuciones:
I.- Colaborar y servir de órgano de consulta permanente para el establecimiento de
políticas y acciones que se establezcan en el Estado en materia de atención de
adicciones;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
II.- Promover el trato con valores éticos, cívicos y morales en las personas con
adicción, en estricto apego a los derechos humanos y los principios de no
discriminación;
III.- Proponer a las dependencias y entidades involucradas en los programas contra
el uso, consumo y dependencia de sustancias psicoactivas, las acciones pertinentes
que coadyuven al eficaz cumplimiento de los mismos;
IV.- Proponer acciones de seguimiento derivadas de la ejecución de los programas
mencionados, evaluar sus resultados y, en su caso, formular las adecuaciones y
modificaciones que procedan;
V.- Recomendar medidas sobre el control de la publicidad relativa a las sustancias
psicoactivas;
VI.- Promover en forma permanente actividades de análisis e investigación que
apoyen las acciones contra la dependencia de sustancias psicoactivas;
VII.- Recomendar las acciones indispensables para la prevención de los problemas
de salud pública provocados por el uso, consumo y dependencia de sustancias
psicoactivas y difundirlas, promoverlas y apoyarlas;
VIII.- Sugerir los mecanismos de coordinación entre las autoridades federales,
estatales y municipales para la eficaz ejecución de los programas;
IX. Promover la integración de grupos de trabajo tendientes a la implementación de
acciones en materia de prevención, tratamiento y rehabilitación; y
X.- Las demás que se deriven de la presente ley.
Artículo 33.- Los Ayuntamientos dispondrán de las medidas administrativas para la
conformación de Comités municipales, los cuales serán integrados por un
representante de cada una de las dependencias y entidades que conforman el
Consejo Interdependencial, tales como representantes de las áreas de desarrollo
social, desarrollo económico, salud, educación, cultura, deporte, seguridad pública,
gobierno y participación ciudadana; así como por representantes de los sectores
social y privado que realicen actividades de atención de adicciones en el territorio
del Municipio de que se trate.
Artículo 34.- Los Comités municipales serán órganos de coordinación y consulta
para:
I.- La integración y actualización del diagnóstico del Municipio en materia de
adicciones;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
II.- Implementación y seguimiento del Programa Estatal;
III.- La coordinación para la atención integral del consumo perjudicial de sustancias
psicoactivas en el territorio que comprende el Municipio;
IV.- La promoción de proyectos de trabajo interinstitucionales e intersectoriales para
la atención integral del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas y su
financiamiento;
V.- Participar y coadyuvar con el Consejo, en la elaboración de los criterios,
lineamientos y normas técnicas en materia de prevención, tratamiento e integración
comunitaria de los usuarios de sustancias psicoactivas; y
VI.- Las demás que le sean asignadas por las disposiciones legales aplicables.
Artículo 35.- El Consejo mantendrá vinculación permanente con los Comités
Municipales, brindando apoyo y asesoría para que dichos órganos colegiados
puedan dar cumplimiento a sus objetivos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMISIÓN
Artículo 36.- La Comisión desarrollará las acciones en materia de prevención y
tratamiento de las adicciones en el Estado, que disponga la Secretaría, el Consejo
o que determine ella misma en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 37.- Corresponde a la Comisión:
I.- Impulsar e implementar acciones tendientes a la prevención, atención y
reinserción social en materia de adicciones;
II.- Autorizar, formalmente, el funcionamiento de los Centros de Atención de
adicciones;
III.- Vigilar y supervisar los procedimientos utilizados para tratamiento en los Centros
de atención de adicciones;
IV.- Gestionar la captación de recursos y donativos para el fortalecimiento de los
programas de atención a las adicciones;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
V.- Promover acciones de sensibilización en la sociedad acerca de las adicciones
y, a su vez, hacerla partícipe en la prevención de las mismas, por medio del
desarrollo de campañas y programas dentro de su competencia;
VI.- Contribuir a que las personas con problemas de adicción participen activa y
conscientemente en los programas que tiendan a satisfacer sus necesidades
básicas y desarrollar sus capacidades;
VII.- Canalizar a las personas sujetas a alguna medida judicial relacionada con
alguna adicción, a los Centros de atención de personas consumidoras de sustancias
psicoactivas;
VIII.- Coadyuvar con los organismos públicos, privados y sociales en la
implementación de programas de atención a las adicciones;
IX.- Revisar y autorizar los modelos de atención de ayuda mutua, modelo de
atención mixto o modelo de atención profesional, que implementen las instituciones
públicas, privadas y sociales con el fin de verificar su apego a los criterios
establecidos por la normatividad aplicable;
X.- Coordinar los programas de prevención y atención a las adicciones que realicen
las dependencias estatales;
XI.- Implementar programas de sensibilización en materia de derechos humanos
para los responsables y personal de los Centros de Atención de adicciones;
XII.- Proponer la Celebración de convenios de colaboración con instituciones
nacionales e internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas
que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en
materia de adicciones, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan,
conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas, acceder a
los servicios que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen.
XIII.- Realizar estudios socioeconómicos a personas con problemas de adicción,
que requieran atención en los Centros de atención de adicciones;
XIV.- Implementar acciones de capacitación para las personas responsables y el
personal de los Centros de Atención de adicciones;
XV.- Impulsar, en coordinación con el sector público y privado, la reintegración al
mercado laboral de las personas que recibieron tratamiento en materia de
adicciones;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
XVI.- Apoyar a las autoridades municipales en la conformación de los Comités
municipales;
XVII.- Fomentar, en coordinación con las instituciones especializadas, públicas y
privadas, la realización de investigaciones sobre las adicciones, que permitan
nuevos modelos para su prevención, control y tratamiento;
XVIII.- Organizar cursos, talleres, seminarios y conferencias sobre la prevención,
control y tratamiento de las adicciones;
XIX.- Aplicar esta Ley, la Ley General, la Ley Estatal y las normas oficiales aplicables
en la materia, así como las normas que para la materia se expidan;
XX.- Implementar los acuerdos adoptados por el Consejo, desarrollando
materialmente las acciones necesarias para su cumplimiento; y
XXI.- Las demás señaladas en esta Ley y en los ordenamientos aplicables, así como
aquellas que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines.
TÍTULO TERCERO
DE LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO PERJUDICIAL DE SUSTANCIAS
PSICOACTIVAST
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS MODALIDADES Y ESTRATEGIAS PARA LA PREVENCIÓN DEL
CONSUMO PERJUDICIAL DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS
Artículo 38.- Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades que integran
la administración pública del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, desarrollarán acciones de prevención del consumo
perjudicial de sustancias psicoactivas.
Con base a un enfoque transversal, de derechos humanos y la incorporación de la
perspectiva de género, considerarán la prevención como eje rector de la política de
la atención integral del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, previendo
que, en el desarrollo del ejercicio de sus funciones, se contenga elementos para dar
cumplimiento a esta disposición.
Artículo 39.- La prevención deberá estar dirigida a toda la sociedad, pero en especial
a las poblaciones en situación de vulnerabilidad y de alto riesgo, tomando en cuenta
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
principalmente a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. El tratamiento contra las
adicciones no deberá ser considerado un castigo para la persona usuaria del
servicio, sino que deberá ser tratada reconociéndose siempre su dignidad como
persona y considerando que padece una enfermedad crónica, recurrente,
progresiva y en ocasiones mortal.
Artículo 40.- En el Programa Estatal, los objetivos, estrategias y líneas de acción
prioritarias que se establezcan a partir de la presente Ley, el Consejo establecerá
las bases de coordinación para el desarrollo de acciones de la Administración
Pública del Estado.
Artículo 41.- Para realizar las acciones de prevención, es necesario tomar en
cuenta, los aspectos macro y micro sociales de las poblaciones objetivo, tales como
las dimensiones epidemiológicas, disponibilidad de servicios y programas
preventivos, representación social, zona geográfica, su cultura, usos y costumbres,
contextos familiares, aspectos legislativos, así como las características de las
personas entre las que destacan su edad y género, las sustancias psicoactivas de
uso, los patrones de consumo y problemas asociados.
Artículo 42.- El Consejo fomentará que las instituciones públicas, privadas,
organismos no gubernamentales y organizaciones sociales relacionadas con la
materia de la presente Ley, así como las figuras de representación ciudadana
establecidas en la legislación en la materia y cualquier otro mecanismo de
participación comunitaria, colaboren en la aplicación de modalidades y estrategias
de prevención, de acuerdo al Programa Estatal.
Artículo 43.- Como modalidades de prevención, se consideran tres tipos de
intervención en función del riesgo y características de la población, siendo los
siguientes:
I.- Universal: dirigida a la población en general y se lleva a cabo mediante la
promoción de la salud para crear conocimiento y orientar sobre la problemática del
consumo perjudicial de sustancias psicoactivas y para las formas de prevención;
II.- Selectiva: enfocada a grupos expuestos a factores de riesgo biológicos,
psicológicos, sociales y ambientales asociados al consumo perjudicial de sustancias
psicoactivas; y
III.- Indicada: dirigida a grupos de población con sospecha de consumo y personas
usuarias con consumo crónico, o de quienes exhiben factores de alto riesgo que
incrementan la posibilidad de desarrollar consumo perjudicial o la adicción al
consumo perjudicial de sustancias psicoactivas.
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
Artículo 44.- El Consejo propondrá, de acuerdo a la revisión y el estudio del contexto
socio económico de la población, intervenciones preventivas, con el objetivo de
llevar a cabo una atención efectiva para cada ambiente social; para tal efecto,
fomentará la colaboración de las figuras de representación ciudadana establecidas
en la legislación de la materia, así como cualquier otro mecanismo de participación
comunitaria, de las asociaciones de madres y padres de familia y consejos
escolares de participación social.
El trabajo preventivo por contextos contemplará la coordinación con los programas
públicos, privados y sociales relacionados con la materia, para la operación de
estrategias en común que permitan incidir de manera favorable en el entorno social.
Artículo 45.- Las estrategias de prevención que deberán contemplar principalmente
los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias del Programa Estatal, son
las siguientes:
I. Detección temprana;
II. Canalización oportuna;
III. Referencia y contrarreferencia;
IV. Información;
V. Desarrollo de competencias o habilidades sociales;
VI. Formación de personas multiplicadoras o promotoras;
VII. Reducción de riesgos y daños asociados al consumo perjudicial de sustancias
psicoactivas; y
VIII. Intervención breve.
Artículo 46.- La detección temprana es una estrategia evaluativa y voluntaria que
combina la identificación del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas y los
riesgos o daños ocasionados por ello, así como del tratamiento oportuno. Como
parte de la misma, deberá elaborarse una impresión diagnóstica de la persona a la
que se le brinde atención y que haya expresado su consentimiento informado por
escrito, con el fin de identificar los efectos adversos que produce o puede producir
el consumo perjudicial de sustancias psicoactivas para su salud y el bienestar
personal.
Artículo 47.- La canalización oportuna implica dirigir a la persona para que se le
brinde la atención necesaria, de acuerdo a las características, patrón de consumo
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
perjudicial psicoactivas y tipo de las mismas, así como los daños asociados, de
acuerdo al enfoque de derechos humanos y las disposiciones sobre la prestación
de servicios establecidas en la presente Ley.
Artículo 48.- La referencia y contrarreferencia se presenta cuando los recursos del
establecimiento no permitan la atención de la persona usuaria, debiéndose remitir
a otro en el que se asegure su atención, tomando en cuenta las necesidades de la
persona, el tipo de sustancia utilizada, edad, género, patrones de consumo,
síndrome de dependencia de las sustancias psicoactivas y problemas asociados al
consumo.
Artículo 49.- La información estará enfocada en brindar orientación documentada y
actualizada a la población en general sobre los factores de riesgo y daños asociados
al consumo perjudicial psicoactivas, así como los elementos de protección que
disminuyan su influencia, además difundirá la adopción de estilos de vida saludables
y los objetivos, estrategias, líneas de acción prioritarias y logros alcanzados del
Programa Estatal.
Artículo 50.- El desarrollo de competencias o habilidades sociales reforzará
aptitudes y recursos sociales que constituyan un elemento preventivo ante el inicio
del consumo perjudicial psicoactivas, promoviendo el desarrollo de capacidades
para la sana convivencia social, resolución de problemas personales y familiares,
pensamiento libre y crítico, reforzar habilidades y valores para enfrentar dificultades
de la vida cotidiana.
Para la realización de esta estrategia, se fomentará la participación de instituciones
públicas, privadas, organismos no gubernamentales y organizaciones sociales
relacionadas con la materia de la presente Ley, así como las figuras de
representación ciudadana establecidas en la legislación en la materia y cualquier
otro mecanismo de participación comunitaria.
Artículo 51.- La formación de personas multiplicadoras o promotoras estará dirigida
a la capacitación de las figuras de representación ciudadana establecidas en la
legislación en la materia y cualquier otro mecanismo de participación comunitaria,
como elementos estratégicos en la difusión de mensajes y acciones dirigidas a la
prevención del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas.
Artículo 52.- La reducción de riesgos y daños asociados al consumo perjudicial de
sustancias psicoactivas, se enfocará a disminuir los factores de riesgo de dicho
consumo, desarrollando acciones para ampliar la asistencia social.
Artículo 53.- La intervención breve implica la motivación de las personas, la
potencialización de sus capacidades y la utilización de los elementos de su
comunidad, para generar un cambio conductual a favor de su salud, con el fin de
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
prevenir y disminuir la progresión del consumo perjudicial de sustancias
psicoactivas y de los factores de riesgo asociados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN, TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE PERSONAS
CONSUMIDORAS DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS
Artículo 54.- El ISSEA es la instancia normativa respecto a la intervención,
tratamiento y rehabilitación del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, para
ello establecerá las bases, lineamientos, criterios técnicos, objetivos, modalidades,
métodos, modelos y estrategias que deberán cumplir los Centros de atención de
adicciones y en general, quienes integran el Sistema de Salud del Estado, que
presten el servicio directo en las materias de tratamiento y rehabilitación de las
personas consumidoras de sustancias psicoactivas en el Estado.
La prestación de servicios de tratamiento y rehabilitación al consumo perjudicial de
sustancias psicoactivas se realizará atendiendo a lo dispuesto en los lineamientos
que emitan organismos internacionales, la Ley General, la Ley Estatal, la presente
ley y la Normas (sic) Oficial Mexicana y demás instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 55.- El tratamiento y la rehabilitación a personas que consuman sustancias
psicoactivas, respetará los derechos humanos e incorporará la perspectiva de
género, siguiendo los estándares de ética médica y profesionalismo en la prestación
de servicios de salud y cuidando su integridad física y mental.
Artículo 56.- El tratamiento de personas consumidoras de sustancias psicoactivas
se llevará a cabo bajo la modalidad no residencial o residencial.
Los tratamientos bajo la modalidad residencial, son aquellos (sic) se llevan a cabo
en los Centros de atención a las adicciones y la modalidad no residencial podrán
llevarse a cabo a través de lo siguiente:
I.- Atención de urgencias;
II. Atención ambulatoria en centros mixtos y profesionales;
III. Atención ambulatoria de ayuda mutua, y
IV. Atención ambulatoria alternativa.
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
Artículo 57.- En ninguno de los tratamientos se permitirán grabaciones de audio,
video o fotografías, sin explicar su finalidad y previo consentimiento informado y por
escrito de la persona usuaria del servicio, tutor o representante legal.
Artículo 58.- La Comisión promoverá con los centros de trabajo e instituciones
educativas, el otorgamiento de facilidades necesarias para que las personas en
tratamiento a que se refiere la presente Ley, acudan a las instituciones públicas y
privadas responsables de otorgar dichos servicios.
Artículo 59.- El ISSEA celebrará convenios con instituciones públicas y privadas
para orientar y capacitar a las personas usuarias de los servicios de la atención
integral del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, con la finalidad de
reinsertarlos en el ámbito laboral.
Artículo 60.- En los programas sociales que diseñe y aplique la Administración
Pública del Estado y los Municipios, se contemplarán acciones encaminadas a la
terapia ocupacional y a la formación de habilidades para el trabajo, que induzcan al
empleo y al autoempleo de las personas usuarias de los Centros de Atención de
Adicciones.
Las acciones descritas en el párrafo que antecede, deberán ser informadas a la
Comisión para que sean difundidas entre las personas usuarias de los Centros de
Atención de Adicciones para promover su reinserción laboral.
Asimismo, las instituciones que lleven a cabo las acciones referidas deberán
reportar periódicamente a la Comisión sobre los avances, con la finalidad de recabar
información útil en el diseño de políticas públicas objeto de la presente ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INTEGRACIÓN COMUNITARIA
Artículo 61.- La integración comunitaria tiene como finalidad reintegrar a la persona
con consumo perjudicial de sustancias psicoactivas a la sociedad y que cuente con
alternativas para mejorar sus condiciones de vida que le permitan incidir en su
bienestar.
Artículo 62.- La Comisión fomentará la participación de instituciones públicas,
privadas, organismos no gubernamentales y organizaciones sociales relacionadas
con la materia de la presente Ley, así como de las Dependencias, Órganos
Desconcentrados y Entidades que integran la Administración Pública del Estado y
Municipios, para el desarrollo de acciones de integración comunitaria, los cuales
tendrán como objetivos los siguientes:
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
I.- Conjuntar recursos, experiencias y conocimientos de instituciones públicas,
privadas, organismos no gubernamentales y organizaciones sociales relacionadas
con la materia de la presente Ley, para emprender acciones de desarrollo social e
impulsar la participación ciudadana;
II.- Generar redes de apoyo en materia de empleo, ayuda económica temporal,
salud, apoyo psicológico, recreación, orientación y representación legal, servicios
de estancias infantiles y educación con la finalidad de brindar las condiciones
necesarias para llevar a cabo un proceso de atención especializada;
III.- Promover la corresponsabilidad entre el Gobierno y la sociedad en la atención
a la población vulnerable del Estado, a través de convenios con instancias que
vinculen su trabajo a las políticas públicas en materia de asistencia social;
IV.- Sumar esfuerzos y recursos con organizaciones civiles y privadas para
promover y fomentar programas de prevención y atención a grupos de alto riesgo y
en condición de vulnerabilidad;
V.- Promover la integración comunitaria de niños, niñas, adolescentes y jóvenes,
que se encuentren en situación de riesgo, para prevenir y protegerlos de la violencia,
el delito, el consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, garantizar el ejercicio
pleno de sus derechos, así como generar una mejor convivencia del ámbito familiar
y social;
VI.- Promover la continuidad en la formación académica de niños, niñas,
adolescentes y jóvenes, con la finalidad de potenciar sus capacidades, estimulando
estrategias a favor de la permanencia, continuidad y eficiencia terminal de la
educación;
VII.- Apoyar proyectos diseñados y desarrollados para niños, niñas, adolescentes y
jóvenes que contribuyan a mejorar las condiciones de vida de su entorno;
VIII.- Promover el desarrollo de la creatividad, capacidades, habilidades y
conocimientos de niños, niñas, adolescentes y jóvenes para la búsqueda de
soluciones a problemas comunes;
IX.- Prevenir comportamientos que detonen riesgo y proteger a niños, niñas,
adolescentes y jóvenes de las zonas de mayor incidencia delictiva del Estado;
X.- Ofrecer a niños, niñas, adolescentes y jóvenes alternativas de educación,
capacitación para el trabajo, cultura, deporte, recreación, servicios institucionales y
prácticas comunitarias, para que mejoren sus condiciones de vida y ejerzan sus
derechos de manera plena;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
XI.- Estimular la formación de redes juveniles que promuevan el desarrollo y
ejercicio de los derechos de las y los jóvenes;
XII.- Impulsar la actividad cultural y el trabajo desarrollado por artistas, promotores
culturales, grupos de vecinos y colectivos comunitarios, en zonas de alta
marginalidad del Estado, como estrategia de prevención del consumo perjudicial de
sustancias psicoactivas;
XIII.- Coadyuvar en la formación de redes culturales ciudadanas;
XIV.- Fomentar la intervención, apropiación y recuperación de espacios públicos
con la organización de actividades comunitarias;
XV.- Formar asistentes educativos para desarrollar e implementar un modelo de
atención que considere los factores y determinantes de la situación social, familiar,
cultural, educativa, física, sexual y reproductiva, intelectual y mental de niños, niñas,
adolescentes y jóvenes estudiantes para generar un esquema de atención integral
grupal;
XVI.- Realizar de manera conjunta con las empresas y su personal, acciones de
capacitación, consulta y formación que permitan contribuir al sostenimiento del
empleo, al mejoramiento de las condiciones de seguridad e higiene, así como
salariales de los trabajadores de las micro, pequeñas y medianas empresas, grupos
productivos y cooperativas en el Estado; y
XVII.- Los demás para lograr los objetivos de la presente Ley.
Artículo 63.- Los Centros de Atención de Adicciones, de acuerdo con lo establecido
por la Comisión y el Programa Estatal, establecerán estrategias para dar
seguimiento a las personas que, de ser el caso, egresen de dichos lugares,
facilitando la información y brindando orientación acerca de las opciones de los
diversos proyectos, programas y actividades enunciadas en el artículo anterior que
se desarrollen en su comunidad.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN DE ADICCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
PARA EL TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO PERJUDICIAL
DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN LOS CENTRO (SIC) DE ATENCIÓN DE
ADICCIONES
Artículo 64.- Los Centros de atención de adicciones que presten servicios de
atención residencial para el tratamiento y rehabilitación del consumo perjudicial de
sustancias psicoactivas, sean de carácter público, social o privado, que presten
servicios terapéuticos, deberán de garantizar que toda persona con trastornos
adictivo (sic) a drogas psicoactivas que solicite atención, sea accesible,
diversificada, profesional y de carácter interdisciplinario, para lo cual implementará
programas individualizados, basados en evidencia científica conforme a la Norma
Oficial Mexicana, los lineamientos que establezca la CONADIC, además de lo
siguiente:
I.- Acta constitutiva;
II.- Registro Federal de Contribuyentes;
III.- Aviso de Funcionamiento expedido por el ISSEA y Licencia Sanitaria expedida
por el Municipio correspondiente;
IV.- Contar con el registro como institución especializada ante el CONADIC;
V.- Licencia de uso del suelo expedido por la autoridad competente;
VI.- Programa general de trabajo avalado por el CONADIC, o en su caso por la
Secretaría, en el que se contemple el tratamiento médico o psicosocial basado en
principios científicos, sociales y éticos;
VII.- Reglamento Interno;
VIII.- Manuales técnico-administrativos y de organización interna;
IX.- Guía operativa de referencia y contra-referencia a otros establecimientos de
mayor complejidad, de acuerdo con el cuadro clínico;
X.- Infraestructura e instalaciones y equipo apropiado para el desarrollo de sus
funciones, de acuerdo con el tipo de modelo de atención que brinden;
XI.- Equipo de cómputo con las especificaciones necesarias para la implementación
del software para el registro de las personas usuarias;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
XII.- Instalaciones específicas necesarias y equipo para dar atención a las personas
usuarias, estableciendo perfectamente la división de acuerdo con su edad, género,
y en su caso, situación de discapacidad; tales como consultorio médico, dormitorios,
servicios sanitarios, salas de uso común, cocina y comedor equipados, área de
lavado, entre otros que permitan brindar una atención digna y de calidad;
XIII.- Personal capacitado y suficiente para llevar a cabo las funciones del Centro;
XIV.- Programa de atención integral y específico para las personas, que habrá de
comprender la instalación de un ambiente físico apropiado, limpio y seguro, además
de un tratamiento médico o psicosocial, de acuerdo con los principios científicos,
sociales y éticos aplicables;
XV.- Ambiente y acciones que promuevan la participación activa de las personas
usuarias del servicio en su tratamiento, actividades físicas, y las demás que sean
necesarias en el proceso de rehabilitación de la persona usuaria;
XVI.- Buzón de quejas y sugerencias para personas usuarias del servicio y
familiares, consistentes en un buzón de quejas y sugerencias, formatos para
plasmar las mismas, así como bitácora que garantice el que sean tomadas en
cuenta para la solución, vigilancia y seguimiento de las mismas;
XVII.- Programas de participación de las personas integrantes del núcleo familiar en
el proceso de rehabilitación de las personas usuarias del servicio, con la finalidad
de hacerlas corresponsables en dicho proceso de atención;
XVIII.- Directorio de instituciones y servicios para la referencia o canalización de
personas en situaciones de urgencia, tratamiento y rehabilitación, avalado por el
CONADIC;
XV (SIC).- Constancia del Responsable del Centro de Atención de Adicciones. En
aquellos que operen bajo el modelo de Ayuda Mutua o Mixto, la constancia deberá
acreditar como mínimo 2 años de antigüedad en el proceso de rehabilitación y un
año de experiencia como encargado; en los Centros de Atención de Adicciones que
operen bajo el modelo profesional, el responsable deberá presentar cédula o título
como profesional de la salud;
Si el Centro de Atención de Adicciones atiende a mujeres exclusivamente, la
responsable y la encargada deberán ser mujer; si el Centro de Atención de
Adicciones atiende a hombres y mujeres, del responsable y encargado, al menos
uno deberá ser mujer;
XVI.- Cartel de los Derechos de las personas usuarias y cartel que contenga los
criterios de exclusión;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
XVII.- Cronograma de Actividades con tareas específicas para cada género y grupo
etario;
XVIII.- Croquis de las instalaciones del Centro de Atención de Adicciones;
XIX.- Ambiente físico apropiado, limpio y seguro, adecuadas condiciones de
iluminación, ventilación y mantenimiento
XX.- Menú avalado por un profesional de la salud. La alimentación suministrada a
las personas usuarias debe ser balanceada, de buen aspecto, en cantidad suficiente
para una adecuada nutrición de acuerdo con el estado de salud de la persona
usuaria y servida en utensilios higiénicos, de acuerdo con el artículo 111 de la Ley
de Salud del Estado de Aguascalientes;
XXI.- Programa interno de protección civil avalado por el municipio correspondiente;
XXII.- Información sobre el costo directo o indirecto y total del tratamiento, así como
su duración, que se deberá proporcionar al ingreso del Centro de Atención de
Adicciones o cuando cualquier persona lo solicite;
XXIII.- Receta médica de toda medicación suministrada a la persona usuaria que
deberá ser registrada en el expediente o en una bitácora;
XXIV.- Carta compromiso de continuidad de tratamiento para las personas usuarias
que ingresen al Centro de Atención de Adicciones con una prescripción médica o
con un esquema de tratamiento previo. Debiendo implementar una bitácora de
suministro de medicamentos para suministrarlos en las dosis y horarios prescritos,
pudiendo ser interrumpidos previa valoración médica;
XXV.- Toda información proporcionada por la persona usuaria y/o familiares de la
misma, así como la consignada por escrito en su expediente, deberá manejarse
bajo los principios de confidencialidad y secreto profesional;
XXVI.- La información sobre el proceso del tratamiento no se revelará a persona
alguna, si no es con el consentimiento escrito de la persona usuaria, salvo los casos
previstos por la ley;
XXVII.- En ningún proceso de tratamiento se permitirán grabaciones de audio, video
o fotografías, salvo que exista consentimiento previo y por escrito de la persona
usuaria o de su representante legal, para ello se le deberá informar la finalidad; y
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
XXVIII.- Notificar mensualmente al SISVEA, mediante el llenado de cuestionarios,
sobre consumo de drogas para cada usuario de nuevo ingreso registrado, siempre
respetando el anonimato de la persona usuaria.
Artículo 65.- La Secretaría, a través de la Comisión revisará el cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el artículo anterior, para la constitución y funcionamiento
de los Centros de atención de adicciones
Artículo 66.- El ISSEA emitirá los protocolos que serán observados en los Centros
de Atención de Adicciones. Las personas responsables de éstos estarán obligados
(sic) a observarlos, para garantizar condiciones dignas y seguras a las personas
que lleven tratamiento bajo la modalidad residencial, así como a otras personas
ajenas a los Centros, debiendo al menos, considerar lo siguiente:
I.- El ingreso, tratamiento, contención, egreso, seguimiento y consejería;
II.- Integración del expediente clínico;
III.- Manejo de disturbios colectivos, evasiones, incidencias, lesiones, muertes o
cualquier otra alteración del orden interno;
IV.- Ingreso de visitantes;
V.- Atención a grupos en situación vulnerable como niños, niñas, adolescentes,
mujeres y personas adultas mayores;
VI.- Prevención e intervención de todo tipo de violencia, discriminación y suicidios;
VII.- Ministración de medicamentos;
VIII.- Enfermedades trasmisibles o contagiosas;
IX.- Proceso de referencia y contra referencia; y
X.- De quejas y sugerencias realizadas por personas usuarias o familiares de estas.
Artículo 67.- El ingreso y permanencia de la persona usuaria en un Centro de
atención de adicciones, deberá ser voluntario, salvo los casos contemplados en los
diversos ordenamientos aplicables. De acuerdo con la Norma Oficial Mexicana, el
ingreso voluntario requiere de solicitud de la persona usuaria por escrito, haciendo
constar el motivo de la solicitud; en caso de ser menor de edad se requiere de la
solicitud por escrito de sus padres, representante legal o tutor.
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
Artículo 68.- El ingreso en forma involuntaria se presenta cuando de acuerdo con
los criterios de dependencia a sustancias contemplados en los Manuales
Diagnósticos y Estadísticos de los Trastornos Mentales y la Clasificación
Internacional de Enfermedades Mentales, la persona usuaria no esté en aptitud
legal para tomar la decisión de internarse, para ello se requerirá por escrito la
solicitud de un familiar responsable, tutor o representante legal.
Artículo 69.- Todo tratamiento bajo la modalidad residencial deberá ser notificado
por el responsable o encargado del Centro de Atención de Adicciones a la Fiscalía
General del Estado, en un plazo no mayor de 24 horas posteriores a la admisión.
Tratándose de persona menor de edad, se debe obtener adicionalmente
consentimiento por escrito de quienes ejercen la patria potestad, del representante
legal o tutor. En caso de que la persona menor se encuentre en situación de
abandono el encargado o responsable del Centro de atención de adicciones,
también se (sic) será notificado a la Fiscalía General del Estado.
Artículo 70.- El ingreso obligatorio se lleva a cabo cuando lo solicita la autoridad
legal competente, siempre y cuando la persona usuaria lo amerite de acuerdo con
el examen médico que le sea practicado.
Tratándose de una persona menor de 16 años, sólo se le ingresará cuando existan
programas y espacios adecuados e independientes, de acuerdo con la edad y sexo,
de lo contrario deberá ser referida a los centros encargados de la atención a
personas menores;
Artículo 71.- Los Centros de Atención de Adicciones deberán informar a la persona
usuaria o en su caso al padre o madre, quien ejerce la patria potestad, representante
legal o tutor, sobre lo siguiente:
I.- El funcionamiento, reglamentación y horas de visita del Centro de atención de
adicciones;
II.- Los Derecho (sic) y obligaciones de las personas usuarias;
III.- El método, tiempo de tratamiento y proceso de recuperación al que se va a
someter a la persona usuaria;
IV.- El costo total del tratamiento; y
V.- Toda aquella información adicional que le sea requerida.
Artículo 72.- En el caso de ingreso a los Centros de atención de adicciones de niñas,
niños o adolescentes, se deberán observar las disposiciones previstas en la Ley de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes,
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
debiendo garantizar el consentimiento informado del padre, la madre, representante
legal o tutor, así como dar aviso a la Procuraduría de Protección de Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes, dentro de las 24 horas
siguientes, para los efectos conducentes.
Artículo 73.- Cuando se tenga conocimiento de que un niño, niña o adolescente
tiene trastorno adictivo a drogas psicoactivas y su padre o madre no le brindan la
ayuda o atención necesaria para recibir el tratamiento indicado, cualquier persona
que tenga conocimiento de la situación, podrá acudir ante la referida Procuraduría
para que inicie el procedimiento de protección correspondiente.
Artículo 74.- El egreso de la persona usuaria del Centro de Atención de Adicciones
podrá ser por los siguientes motivos:
I.- Por haber cumplido los objetivos del tratamiento bajo la modalidad residencial;
II.- Por traslado a otra institución;
III.- A solicitud de la persona usuaria, con excepción de los casos de ingresos
obligatorios e involuntarios;
IV.- A solicitud del familiar autorizado, representante legal o tutor y con el
consentimiento de la persona usuaria;
V.- Por abandono del servicio o en su caso de hospitalización sin autorización
médica, debiéndose notificar a la Fiscalía General del Estado;
VI.- Por disposición de la autoridad legal competente; y
VII.- Por defunción.
Artículo 75.- La hoja de egreso del usuario debe contener los siguientes datos:
a) Fecha y hora de egreso;
b) Descripción del estado general de la persona usuaria;
c) Nombre y firma de conformidad de la persona que egresa; del familiar más
cercano en vínculo, representante legal o tutor, según corresponda, y del encargado
del Centro de Atención de Adicciones;
d) En caso de que la persona usuaria sea menor de edad, se debe contar además
con la firma de conformidad de la persona que ejerza la patria potestad,
representante legal o tutor, según sea el caso.
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
Artículo 76.- Los Centros de Atención de Adicciones de ayuda mutua, deberán cubrir
los siguientes requisitos:
I.- Contar con aviso de funcionamiento emitido por la autoridad competente;
II.- Contar con responsable legal y encargado;
III.- Contar con lineamientos y disposiciones por escrito del proceso de recuperación
al que se va a incorporar la persona usuaria, del funcionamiento del establecimiento,
así como tener en lugar visible los criterios de exclusión sobre padecimientos que
no pueden atender, y
IV.- Cumplir con las disposiciones que (sic) establecidas por esta ley.
Artículo 77.- Los Centros de Atención de Adicciones que ofrezcan tratamiento
ambulatorio de ayuda mutua, además de los requisitos previstos en la Ley General,
la Ley Local y la Norma Oficial Mexicana, deberán observar lo siguiente:
I.- Contar con un responsable del servicio;
II.- Que el tratamiento garantice el respeto a los derechos humanos, preserve la
dignidad y la integridad física y mental de las personas usuarias;
III.- Derivar a la persona al servicio correspondiente, si no se cuenta con la
capacidad resolutiva y de atención al diagnóstico de la persona usuaria; y
IV.- Cumplir con las disposiciones que (sic) establecidas por esta ley.
Artículo 78.- Los Centros de Atención de Adicciones que practiquen tratamientos
alternativos o complementarios cuya finalidad sea la reducción del daño ocasionado
por el consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, deberán cubrir los requisitos
establecidos en la Norma Oficial Mexicana, así como contar con el aviso de
funcionamiento ante las autoridades respectivas y contar con la autorización
correspondiente de la Comisión para poder funcionar.
De manera adicional, deberán tener un programa por escrito, el cual debe estar
basado en la ciencia y contar con el aval técnico de las autoridades respectivas y la
opinión favorable de la Comisión.
Artículo 79.- Los centros de atención médica que lleven a cabo el tratamiento con
agonistas de sustitución, además de los requisitos previstos en la Ley General, la
Ley Local y la Norma Oficial Mexicana, deben observar los siguientes requisitos:
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
I.- Estar registrados y avalados por las autoridades respectivas y registrados ante la
Comisión;
II.- Ser parte de tratamientos integrales, buscando al final la abstinencia de la
sustancia o la disminución de las consecuencias producidas por el consumo
perjudicial de sustancias, e
III.- Involucrar y corresponsabilizar a las personas integrantes del núcleo familiar en
la rehabilitación de la persona con consumo perjudicial de sustancias psicoactivas.
Artículo 80.- El personal que labora en los Centros de Atención de Adicciones,
deberá observar lo siguiente:
I.- Vigilar, proteger y dar seguridad a las personas usuarias del servicio mientras
permanezcan en el mismo;
II.- Mantener una relación con las personas usuarias del servicio basada en el
respeto a su persona, a sus derechos humanos, integridad física y mental, así como
a sus pertenencias;
III.- Informar sobre el costo directo, indirecto total o la gratuidad del tratamiento, así
como su duración, en el momento del ingreso o cuando cualquier persona solicite
información;
IV.- Suministrar a las personas usuarias del servicio, sólo la medicación prescrita
por un médico especializado, registrándola en su expediente clínico, así como el
nombre del médico que la receta;
V.- Consignar por escrito en el expediente de la persona usuaria, toda información
proporcionada a ella o sus familiares, debiendo manejarse bajo las normas de
confidencialidad y el secreto profesional: y
VI.- Abstenerse de brindar información sobre el proceso del tratamiento a persona
o autoridad alguna, si no es con el consentimiento escrito de la persona usuaria o
del tutor, familiar más cercano en vínculo o representante legal, en caso de tratarse
de un menor, salvo los casos previstos por la legislación correspondiente.
Artículo 81.- El ingreso de las personas a los Centros de Atención de Adicciones
con modelos profesional y mixto podrá ser voluntario, involuntario, obligatorio y
como medida alternativa al proceso judicial.
En el ingreso a los Centros de ayuda mutua será estrictamente voluntario, podrá
darse el ingreso como medida alternativa al proceso judicial en los Centros que
operen bajo este modelo que estén reconocidos por las autoridades respectivas y
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
se sujeten a las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás legislación
aplicable.
Artículo 82.- El gobierno del Estado dispondrá los mecanismos y facilidades
administrativas para fomentar la creación de Centros de Atención de Adicciones por
parte de los sectores social y privado. La Comisión brindará asesoría a quien lo
solicite respecto de las características y requisitos que deberán cumplir para su
creación y operación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA VERIFICACIÓN, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS ACCIONES DE
LOS CENTROS DE ATENCIÓN DE LAS PERSONAS CON PROBLEMAS DE
CONSUMO PERJUDICIAL DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 83.- El ISSEA, a través del área correspondiente, llevará acabo el monitoreo
de los Centros de Atención de Adicciones, a través de visitas con el objetivo de
verificar y supervisar que cumplan con las disposiciones establecidas en la Ley
General, la Ley Local, la Norma Oficial Mexicana, la presente Ley y los demás
instrumentos jurídicos aplicables en la prestación de sus servicios.
Artículo 84.- Las visitas a que se refiere el artículo anterior pueden ser:
I.- Visita de Censo: Son las visitas que se realizan para verificar la existencia del
Centro y se requisita la ficha de identificación para el censo;
II.- Visita de Diagnóstico de necesidades: Son las visitas que se realizan por primera
vez con el objetivo es (sic) valorar las condiciones generales del mismo aplicando
por primera vez en el año, la cédula de supervisión de acuerdo al modelo de
atención identificado;
III.- Visita de Seguimiento: Se refieren a las visitas subsecuentes cuyo propósito es
la aplicación de la cédula para monitorear el progreso del establecimiento en apego
a la normatividad vigente;
IV.- Visita de Vigilancia Sanitaria: Son aquellas visitas que se realizan a
establecimientos en los que se tiene reporte o antecedentes de prácticas contrarias
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
a las disposiciones normativas o que no cumplen con la norma sanitaria, que se
acompañan con personal de COEPRIS (sic) Estatal; y
V.- Visita de Seguimiento de quejas. Son aquellas que realiza después de haber
recibido de manera directa y específica una queja a un establecimiento residencial.
Artículo 85.- Las visitas se podrán realizar para determinar la necesidad de
orientación, capacitación y aplicación de medidas de seguridad dependiendo de las
irregularidades detectadas; y para la verificación de infraestructura del
establecimiento, alimentación y atención médica.
Las referidas visitas solo podrán ser realizadas por personal verificador con
identificación vigente expedida por la autoridad competente y podrán llevarse a cabo
de manera coordinada con la autoridad estatal o municipal, atendiendo al ámbito de
su competencia y de acuerdo a la intervención que deban tener de acuerdo con la
presente Ley.
Artículo 86.- Si de la verificación se observa algún incumplimiento de las
disposiciones señaladas o que no brinden un trato digno y de respeto a los derechos
humanos de las personas que se encuentren en tratamiento, se dictarán las
medidas de seguridad y sanciones que correspondan conforme a la presente Ley y
la normatividad aplicable.
En caso de oposición al realizar la visita de verificación o monitoreo o supervisión
de medidas de seguridad, por parte de los Centros de atención de adicciones, la
autoridad competente, podrá hacer uso de la fuerza pública para el efectivo
cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 87.- Los Centros de atención de adicciones a que se refiere esta Ley, serán
objeto de visitas de verificación, monitoreo o supervisión de manera periódica, en
los siguientes casos:
I.- De oficio o a petición de parte; o
II.- Cuando medie queja o denuncia de particulares o a petición de autoridad;
SECCIÓN SEGUNDA
SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO
Artículo 88.- El ISSEA instrumentará acciones para llevar a cabo el registro de los
Centros de atención de adicciones que brinden sus servicios en el Estado,
actualizando y difundiendo mediante medios electrónicos un padrón de los mismos.
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
Artículo 89.- La Comisión dará seguimiento de los programas, estrategias y
acciones que realicen los Centros de atención de adicciones, para evaluar los
resultados obtenidos y opinar sobre el cumplimiento de los objetivos para los que
fueron creados.
Las acciones en materia de seguimiento y evaluación deben orientarse hacia la
estructura, proceso, resultado e impacto de los programas de prevención,
tratamiento, rehabilitación, participación comunitaria, enseñanza, capacitación e
investigación sobre el consumo perjudicial de sustancias psicoactivas.
Artículo 90.- El ISSEA diseñará mecanismos para que los establecimientos
especializados en atención a las adicciones integren un reporte trimestral de sus
actividades.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 91.- Para establecer las sanciones de conformidad con la presente Ley y la
normatividad aplicable, el ISSEA fundamentará y motivará sus resoluciones
considerando para su individualización, lo establecido en el artículo 418 de la Ley
General, así como en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 92.- La contravención a la presente ley y demás normativa aplicable,
dependiendo de la gravedad del asunto, dará lugar a:
I.- La imposición de medidas de seguridad;
II.- La clausura, ya sea permanente o temporal; o
III.- La revocación de las autorizaciones otorgadas.
Artículo 93.- Las medidas de seguridad procederán cuando se den los siguientes
supuestos:
I.- Por no contar con valoraciones médicas;
II.- Por no contar con las instalaciones adecuadas para recibir a personas de
acuerdo a su género, edad, sexo y capacidades diferentes;
III.- Cuando las condiciones físicas o de salud no les permitan permanecer en el
centro de atención de adicciones;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
IV.- Por inadecuadas condiciones del Centro de atención de adicciones;
V.- Por exceder el tiempo del tratamiento en el consentimiento informado;
VI.- Por hacinamiento;
VII.- Por presentar alguna condición física o de salud de los usuarios que no les
permita permanecer en el mismo; y
VIII.- Por no contar con un tratamiento adecuado de acuerdo a la población existente
en el centro de Atención de adicciones.
Artículo 94.- La sanción para la falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
anterior, podrán aplicarse las medidas de seguridad siguientes:
I.- La suspensión de trabajos o servicios;
II.- La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;
III.- La emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud;
IV.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
V.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general,
de cualquier predio; y
VI.- Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias
competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o
daños a la salud.
Artículo 95.- La clausura permanente procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando exista maltrato físico o psicológico a las personas usuarias u otros actos
violatorios de los derechos humanos, sin perjuicio de las sanciones que establezcan
otras disposiciones legales;
II.- Cuando el Centro sea reincidente en la comisión u omisión de las observaciones
hechas por la Secretaría;
III.- Por conductas que impliquen la comisión de un delito sin perjuicio de las
sanciones que establezcan otras disposiciones legales; o
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
IV.- Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un
establecimiento violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave
para la salud.
Artículo 96.- La clausura temporal procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando exista maltrato verbal o psicológico a las personas usuarias;
II.- Cuando la alimentación no sea adecuada o se elabore o proporcione en
condiciones de insalubridad;
III.- Cuando se haga caso omiso a un acuerdo de requerimiento con apercibimiento;
o
IV.- Por suministrar sustancias prohibidas durante el tratamiento a los usuarios.
Artículo 97.- Las medidas de seguridad podrán dictarse en cualquier etapa del
procedimiento administrativo. En lo no previsto por esta ley se estará a lo dispuesto
por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Aguascalientes y
demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DEL RETIRO DE SELLOS DE CLAUSURA TEMPORAL DE ACTIVIDADES
Artículo 98.- Se procederá al retiro de sellos de clausura temporal, dependiendo de
la causa que la haya originado dando cumplimiento a lo previsto en la presente Ley
y demás normativa aplicable.
Artículo 99.- El ISSEA tendrá en todo momento la atribución de supervisar que
subsista el estado de clausura temporal impuesta en los Centros de Atención de
Adicciones. Cuando se detecte, por medio de inspección ocular o queja, que el
Centro no tiene sellos, se ordenará su reposición. En caso de quebrantamiento del
estado de clausura, se procederá a dar vista a la autoridad competente.
Artículo 100.- La revocación de aviso de funcionamiento se iniciará cuando del
análisis documental se detecte que el Centro de atención de adicciones se
encuentra dentro de las hipótesis previstas en la presente Ley y la normativa
aplicable.
Artículo 101.- El ISSEA citará a la persona responsable del Centro de atención de
adicciones mediante notificación personal en la que se le hagan saber las causas
que han originado la instauración del procedimiento, otorgándole un término de diez
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
días hábiles, para que por escrito presente sus objeciones y pruebas o en caso de
ser necesario, las anuncie para que se preparen, si es que así se requiriere.
La audiencia tendrá por objeto la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas, así
como la recepción de los alegatos que formule el interesado por sí o por medio de
sus representantes o personas autorizadas, los alegatos verbales no podrán
exceder de treinta minutos.
Concluida la audiencia, comparezcan o no las personas interesadas, el ISSEA
emitirá la resolución del asunto, dentro del término de veinte días hábiles,
debiéndose valorar las pruebas ofrecidas, haciendo los razonamientos jurídicos
sobre el valor y alcance jurídico de las mismas.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. - Los Municipios del Estado de Aguascalientes tienen ciento
veinte días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
actualizar su marco normativo conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. - El actual Consejo contra las adicciones para el Estado de
Aguascalientes, creado mediante el acuerdo respectivo, publicado en fecha 04 de
octubre de 2010, continuará ejerciendo sus funciones de acuerdo (sic) las
disposiciones del presente Decreto y se establece un plazo de sesenta días
naturales para realizar las adecuaciones correspondientes a su reglamentación
interna, debiendo publicarlo en la (sic) Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO QUINTO. - El ISSEA contará con un plazo de ciento veinte días,
contados a partir de la publicación del presente Decreto, para emitir los Protocolos
que serán observados en los Centros de Atención de Adicciones.
ARTÍCULO SEXTO. - En el caso de los Centros privados o sociales de atención a
personas con problema de consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, que
actualmente no cumplan con aviso de funcionamiento y/o incumplan alguno de los
requerimientos para su funcionamiento, tendrán un plazo de doce meses, contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para obtenerlo o regularizar su
funcionamiento con forme (sic) a las disposiciones de la presente ley.
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE
LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 07/08/2023.
Durante el plazo previsto en el párrafo que antecede, dichos Centros deberán
registrarse de manera temporal ante la Comisión, con la finalidad de que puedan
continuar prestando el servicio. Dicho registro temporal estará sujeto a los
lineamientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - La persona titular del Poder Ejecutivo, en un plazo de
noventa días, contados a partir la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá la
reglamentación correspondiente.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los veintinueve días del mes de junio del
año dos mil veintitrés
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 29 de junio del año 2023.
ATENTAMENTE.
LA MESA DIRECTIVA
SALVADOR MAXIMILIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
GLADYS ADRIANA RAMÍREZ AGUILAR
DIPUTADA PRIMER SECRETARIA
CUAUHTÉMOC ESCOBEDO TEJADA
DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35, 36, 46
fracción I y 49 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, para su debida publicación y observancia, “Promulgo el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de
Aguascalientes, Ags., a 28 de julio de 2023”.- La Gobernadora del Estado de
Aguascalientes, C. María Teresa Jiménez Esquivel.- Rúbrica.- El Secretario General
de Gobierno, Mtro. Florentino de Jesús Reyes Berlié.- Rúbrica.