LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
LEY DE PROFESIONES DEL
ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Edición Vespertina del Número 44 del Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes, el lunes 31 de octubre de 2022.
MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, Gobernadora Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el
siguiente:
Decreto Número 205
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Expide la Ley de Profesiones del Estado de
Aguascalientes, para quedar como sigue:
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
De las disposiciones Generales
Artículo 1°.- Esta Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 5o de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al ejercicio
profesional en el Estado de Aguascalientes. Sus disposiciones son de orden público
e interés social y tiene por objeto:
I. Determinar las profesiones que necesitan título para su libre ejercicio en el Estado;
II. Establecer las autoridades competentes en materia de profesiones;
III. Establecer los requisitos y el procedimiento para obtener e inscribir títulos
profesionales, así como para la expedición de la cédula profesional estatal;
IV. Reglamentar el Registro Público Profesional estatal;
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
V. Establecer las infracciones y sanciones por el incumplimiento a la presente Ley,
así como determinar las autoridades competentes para imponerlas, y
VI. Precisar los medios de impugnación en contra de las determinaciones de las
autoridades en la aplicación de la presente Ley.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley
General de Educación, la Ley General de Educación Superior, la Ley de Educación
del Estado de Aguascalientes, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado
de Aguascalientes y el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actividad Profesional: el desempeño habitual de actos propios de una profesión,
en el ámbito público o privado, de forma gratuita u onerosa. La ostentación del
carácter de profesionista por medio de comunicados escritos o verbales, tarjetas,
anuncios, placas, insignias, inserciones, mensajes, grabaciones, o cualquier otro
medio de comunicación escrito, gráfico, impreso, digital, virtual, presencial o
electrónico, constituye presunción de que se prestan los servicios propios de la
profesión a que se refieren;
II. Autorización Provisional: Acto administrativo por medio del cual el Departamento
de Profesiones del Instituto, o bien la Dirección de Profesiones de la SEP, faculta a
una persona como Pasante, con el fin de que pueda realizar actividades propias de
determinada profesión o rama profesional, en tanto que su título, el registro de éste,
o bien la expedición de cédula profesional se encuentran en trámite;
III. Cédula Profesional: Documento oficial, físico o digital, con efectos de patente,
que expiden el Instituto a través del Departamento de Profesiones, las áreas
administrativas con similares funciones en las demás entidades federativas, o bien
la Dirección General de Profesiones de la SEP, que es requerido para el ejercicio
profesional, tras realizar el registro de un título profesional, diploma o grado obtenido
una vez que la persona concluye satisfactoriamente un programa de estudios de
educación técnica, técnica superior, o del tipo superior, en instituciones legalmente
facultadas para ello;
IV. Colegio de Profesionistas: Persona moral que se integra con quienes tienen en
común una misma profesión o grado, y que es constituida como una Asociación Civil
bajo la regulación del Código Civil del Estado de Aguascalientes, la cual solicita su
registro ante el Departamento de Profesiones del Instituto en los términos de esta
Ley;
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
V. Diploma de especialidad: documento expedido por las instituciones de educación
superior a favor de la persona que haya concluido satisfactoriamente con el plan de
estudios correspondiente a estos estudios;
VI. Doctorado: Grado académico que otorgan instituciones de educación superior,
el cual se obtiene tras la conclusión satisfactoria de una licenciatura, distinto al de
la especialidad o maestría, de conformidad con lo establecido en los respectivos
planes de estudio, y cuyo principal objetivo es formar preponderantemente a las
personas con el fin de llevar a cabo actividades de investigación y docencia;
VII. Ejercicio profesional: La realización, a título oneroso o gratuito, de todo acto
relacionado con una profesión o rama profesional, así como la prestación de
cualquier servicio propio de éstas, aun y cuando sólo constituya consulta simple o
la ostentación del carácter de profesionista por cualquier medio;
VIII. Equivalencia: Documento que, de conformidad con las normas y criterios
generales determinados por la SEP, prevé la comparabilidad o equiparación entre
asignaturas, niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos o
cualquier otra unidad de aprendizaje existente dentro del Sistema Educativo
Nacional;
IX. Especialidad: Estudios que se cursan después de la licenciatura, distintos a los
de maestría y doctorado, y que tienen por objeto profundizar en el estudio y
tratamiento de problemas o actividades específicas de un área particular o
profesión. El documento que se expide a la conclusión de dichos estudios es un
diploma de especialidad;
X. Grado: El que se obtiene por la conclusión satisfactoria del plan de estudios
correspondiente, en una institución de educación superior;
XI. Instituciones de educación media superior: los centros educativos que imparten
primordialmente estudios de bachillerato o su equivalente, o bien que imparten
igualmente estudios a nivel técnico o equivalentes distintos de los de educación
superior;
XII. Instituciones de educación superior: a las instituciones que imparten estudios
posteriores al bachillerato o su equivalente, a nivel técnico superior o profesional
asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, en forma directa o
desconcentrada, sean organismos descentralizados no autónomos, universidades
y demás instituciones de educación superior autónomas por ley, instituciones
financiadas mayoritariamente por el Estado, así como aquellas personas morales
que imparten el servicio de educación superior con autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios, otorgado en términos de la normatividad aplicable;
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
XIII. Instituto: Instituto de Educación de Aguascalientes;
XIV. Ley de Profesiones: la presente Ley de Profesiones del Estado de
Aguascalientes;
XV. Licenciatura: Grado académico que otorgan las instituciones de educación
superior, el cual se obtiene tras concluir los estudios del tipo medio superior, distinto
a los de especialidad, maestría o doctorado, y que está orientado a la formación
integral inicial en una profesión, disciplina o campo académico;
XVI. Maestría: Grado académico que otorgan las instituciones de educación
superior, el cual se obtiene después de concluir estudios de licenciatura, distinto al
obtenido al estudiar una especialidad o doctorado, y que está orientado a
proporcionar una formación amplia y sólida que permite especializarse en un campo
de conocimiento;
XVII. Pasante: La persona física que, cursando sus estudios profesionales y
habiendo cumplido con la normatividad de la institución de que se trate, obtenga la
Carta de Pasante o autorización profesional; o, bien la persona física que, habiendo
satisfecho los créditos para obtener un grado profesional, no haya obtenido aún el
título correspondiente;
XVIII. Profesión: Formación académica obtenida con motivo de la terminación de
estudios del tipo medio superior o superior, realizados en instituciones de educación
superior, y que para su ejercicio debe cumplir con las disposiciones que para tal
efecto señala esta Ley;
XIX. Rama: Orientación del tópico de estudios que se refiere a una sola actividad
profesional o de conocimientos;
XX. Registro Público Profesional: Modelo de registro de información que forma parte
del sistema estatal de información educativa, de conformidad con lo establecido en
la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes;
XXI. Revalidación de Estudios: Acto administrativo a través del cual se otorga
validez oficial a aquellos estudios realizados fuera del Sistema Educativo Nacional,
siempre y cuando sean comparables con estudios realizados dentro de dicho
sistema y se realicen dentro de la normatividad aplicable;
XXII. SEP: Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal;
XXIII. Servicio Social: La actividad eminentemente formativa y temporal, de carácter
obligatorio, que en interés de la sociedad y del Estado prestan los y las estudiantes,
o quienes demuestren haber adquirido conocimientos en los niveles de técnico,
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
técnico superior y licenciatura, previo a la obtención de su título profesional, en los
términos establecidos por las disposiciones legales aplicables;
XXIV. Técnico Superior Universitario: Es la opción educativa posterior a la
educación media superior, distinta a la de especialidad, licenciatura, maestría y
doctorado, que está orientada a desarrollar competencias profesionales basadas en
habilidades y destrezas específicas, en funciones y procesos preponderantemente
de los sectores productivos de bienes y servicios, preparando a las y los estudiantes
para el mercado laboral. La conclusión satisfactoria de este tipo de plan de estudios
se reconocerá al otorgar el título de técnico superior universitario, o bien de
profesional asociado, y
XXV. Título Profesional: Es la validación expedida por instituciones de educación
superior que formen parte del Sistema Educativo Nacional, o bien por autoridades
educativas competentes, a favor de las personas que hayan concluido
satisfactoriamente con un plan de estudios que les faculte a ejercer una profesión.
Artículo 3°.- La aplicación, vigilancia e interpretación de esta Ley corresponde al
Titular del Poder Ejecutivo Estatal y al Instituto, como Autoridad Educativa del
Estado de Aguascalientes.
Las demás autoridades federales, estatales y municipales son coadyuvantes en el
cumplimiento de la presente Ley, en sus respectivas esferas de competencia y en
los términos de los convenios de colaboración que al efecto se celebren.
Artículo 4°.- Las autoridades estatales, municipales y los particulares están
obligados a proporcionar al Instituto datos, informes y los documentos que se les
soliciten en relación con la materia regulada por esta Ley, de conformidad con la
legislación que resulte aplicable en materia de transparencia y protección de datos
personales.
Artículo 5°.- El Instituto, en materia de profesiones, tendrá las siguientes facultades:
I. Registrar los títulos y grados académicos de los profesionistas que pretendan
ejercer actividades en el Estado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en la presente Ley y en los lineamientos aplicables que para tal efecto se expidan,
así como emitir constancia que lo acredite;
II. Registrar a los Colegios de Profesionistas, constituidos en los términos de esta
Ley y de la normatividad que para tal efecto se expidan (sic), así como expedir la
constancia que lo acredite;
III. Llevar el Registro Público Profesional dentro del Sistema Estatal de Información
Educativa, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Educación
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
del Estado de Aguascalientes, conforme las disposiciones normativas que para tal
efecto se expidan;
IV. Crear y actualizar los expedientes de los profesionistas cuyo título profesional
sea expedido o registrado en el Estado;
V. Expedir, a los profesionistas que acrediten haber concluido estudios de
educación técnica, técnica superior, licenciatura y posgrado, así como a los
pasantes que den cumplimiento a los requisitos previstos en la presente ley, cédulas
profesionales estatales, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para
acreditar su identidad en todas las actividades profesionales que desempeñen,
conforme a los lineamientos que para tal efecto se expidan;
VI. Expedir cédula profesional estatal a extranjeros y/o mexicanos con estudios en
el extranjero, siempre y cuando cumplan previamente con el proceso de revalidación
ante la SEP, como garantía previa a su expedición;
VII. Reconocer las cédulas profesionales y demás documentación académica
expedida por la Federación o por otras entidades federativas, que demuestre que el
interesado ha satisfecho los requisitos necesarios para ejercer la profesión de que
se trate;
VIII. Expedir a los profesionistas el documento que certifique el grado de la
licenciatura, técnico superior, profesional asociado, especialidad, maestría, o
doctorado que acrediten, siempre y cuando haya sido expedido por una institución
de educación superior y cumplan con lo dispuesto en esta Ley;
IX. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, para el
ejercicio de sus facultades en materia de profesiones;
X. Emitir la normatividad reglamentaria de la presente Ley;
XI. Hacer la anotación correspondiente, suspender o cancelar el registro de los
títulos, diplomas o grados académicos, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada
dictada por las autoridades judiciales competentes o en consecuencia a la
imposición de una sanción;
XII. Realizar las investigaciones necesarias para comprobar la legitimidad de los
documentos que respalden los trámites de los particulares ante el Instituto;
XIII. Solicitar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de las resoluciones de
suspensión del ejercicio profesional;
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
XIV. Retener los documentos apócrifos que presenten los particulares en sus
trámites ante el Instituto y remitirlos a las autoridades competentes;
XV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, los actos que puedan
ser constitutivos de delito en materia de profesiones;
XVI. Investigar y determinar las infracciones, así como imponer las sanciones que
se configuren conforme a la presente Ley de Profesiones;
XVII. Proporcionar información respecto al registro, expedición de cédulas,
constancias o autorizaciones, a quien demuestre interés jurídico, y
XVIII. Las demás que se le confieran en esta Ley y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
CAPÍTULO II
De las Profesiones
Artículo 6°.- La Autoridad Educativa Estatal determinará semestralmente las
profesiones para cuyo ejercicio en el Estado de Aguascalientes será necesario
contar con un título profesional. Esta determinación se llevará a cabo por conducto
de la Comisión Estatal de Planeación de la Educación Superior del Estado, en
seguimiento a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 5° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas resoluciones deberán ser
publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 7°.- Para obtener un título profesional, la persona interesada deberá cumplir
ante las Instituciones de Educación Superior los siguientes requisitos:
I. Haber concluido en su totalidad los estudios académicos previos al nivel educativo
de que se trate, en alguna institución de educación superior o de educación media
superior;
II. Acreditar satisfactoriamente todas las materias que conformen el plan de estudios
del programa académico del que se pretende obtener un título;
III. Satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos de las instituciones
educativas del Sistema Educativo Nacional, dentro de los plazos que se determinen;
IV. Cumplir el servicio social conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable;
V. Realizar el pago de derechos correspondiente; y
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
VI. En su caso, las demás que sean aplicables conforme a la normatividad que las
Autoridades Educativas expidan.
El Instituto quedará facultado para emitir lineamientos respecto a los requisitos y
procedimientos que permitan la obtención del Título Profesional, incluyendo las
modalidades de titulación, así como los procedimientos que considere aplicables.
CAPÍTULO III
De los Profesionistas
Artículo 8°.- Toda persona física que obtenga un título profesional del tipo de
educación superior expedido por instituciones educativas debidamente autorizadas
o reconocidas por las autoridades competentes, podrá ser reconocido como
Profesionista en los términos de esta Ley, tras lo cual contará con los siguientes:
I. Derechos:
a) Percibir la justa remuneración por servicios profesionales, en acuerdo con el
cliente.
b) Asociarse libremente en los términos del Artículo 9° de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y de lo estipulado en esta Ley, en cualquiera de los
colegios de profesionistas legalmente registrados ante el Instituto;
c) Obtener las constancias que sean requeridas por parte del Registro Público
Profesional, y
d) Los demás que les confieran esta Ley además de las leyes y la normatividad
aplicable en materia de profesiones.
II. Obligaciones:
a) Desempeñar servicios profesionales con legalidad, honestidad, imparcialidad,
ética y eficacia;
b) Aplicar todos sus conocimientos científicos, recursos técnicos y destreza al
servicio de su cliente o empleador;
c) Guardar el secreto profesional con respecto a la información que dispongan en
razón del desempeño de servicios, salvo en el caso de los informes que deban
rendir ante autoridades competentes;
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
d) Señalar en su publicidad, comunicados, o cualquier papelería profesional, su
nombre completo, los grados académicos que ostente, las instituciones de
educación superior en la que estudió y los números de cédula que correspondan a
cada grado;
e) Exhibir el título profesional en lugar visible en el domicilio en que ofrezca sus
servicios;
f) Inscribirse en el Registro Público Profesional; y
g) Las demás que establezcan las Leyes y normatividad aplicable en materia de
profesiones.
CAPÍTULO IV
De los Colegios de Profesionistas
Artículo 9°.- Los profesionistas titulados, y en su caso especializados, para el
ejercicio de sus derechos y defensa de sus intereses de carácter profesional pueden
organizarse y constituirse en Colegios de Profesionistas, bajo la figura de asociación
civil, dando cabal cumplimiento a las disposiciones previstas en el Código Civil del
Estado de Aguascalientes.
Los Colegios de Profesionistas que decidan constituirse podrán obtener su registro
ante el Instituto, así como también las agrupaciones de profesionistas
especializados y que pertenezcan a una misma rama del ejercicio profesional, para
lo cual deberán presentar ante el Instituto los siguientes documentos:
I. Solicitud por escrito, firmada por el representante legal, dirigida a la persona titular
del Instituto;
II. Copia certificada del acta constitutiva y de los estatutos o Reglamentos que los
rijan;
III. Original y copia simple para cotejo de identificación oficial con fotografía, de la
persona que ostente la representación legal de la Asociación Civil;
IV. La relación de sus integrantes, cuyo número no deberá ser menor a cincuenta,
haciendo constar el carácter de persona asociada;
V. La relación de personas asociadas que integran el Consejo Directivo;
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
VI. Comprobante oficial del pago de derechos por concepto de registro y
autorización, y
VII. Copia certificada de todas las cédulas profesionales de los asociados.
Sólo las asociaciones de profesionistas que cumplan con los requisitos establecidos
en la presente Ley podrán utilizar en su denominación la expresión "Colegio",
indicándose la profesión y en su caso la especialidad a la que pertenezcan.
La denominación de un colegio deberá ser distinta a la de cualquier otro de la misma
profesión y especialidad en su caso.
Artículo 10.- En el mes de enero de cada año, los Colegios de Profesionistas
deberán enviar al Instituto una lista actualizada de sus integrantes. Asimismo,
deberán de dar aviso al Instituto de los cambios en sus órganos directivos y de
domicilio, dentro de los treinta días naturales siguientes a que ello acontezca.
El Instituto podrá requerir en todo tiempo que los Colegios de Profesionistas
comprueben el número de socios que lo integran.
Artículo 11.- La inscripción de los colegios de profesionistas ante el Instituto les
permitirá:
I. Proponer ante el Instituto la expedición de leyes y reglamentos o reformas a los
mismos, en materia de profesiones; y
II. Recomendar al Instituto comunidades, instituciones o ámbitos que a su juicio
requieren con mayor urgencia la atención de un profesionista, para los efectos de la
prestación del servicio social profesional.
Artículo 12.- Los Colegios de Profesionistas tendrán las siguientes atribuciones y
obligaciones:
I. Vigilar que el ejercicio profesional de sus asociados se realice dentro del más alto
plano legal y ético;
II. Promover la expedición y actualización de leyes, reglamentos y sus reformas,
relativos al ejercicio profesional, ante las autoridades que corresponda;
III. Auxiliar a la Administración Pública en actividades de profesionalización,
formación, y peritajes en diversas ramas y ciencias auxiliares;
IV. Proponer aranceles profesionales, mediante los estudios correspondientes;
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
V. En caso de ser requerido por el Instituto, a servir como mediador en conflictos
que surjan entre sus asociados con sus clientes, cuando las partes involucradas
acuerden de manera explícita que sean parte de ese proceso de conciliación;
VI. Fomentar la cultura y las relaciones con Colegios similares en el país o en el
extranjero;
VII. Prestar la más amplia colaboración como cuerpos consultores cuando el
Instituto lo solicite;
VIII. Representar a sus miembros o asociados ante el Instituto;
IX. Formular y actualizar los Estatutos del Colegio, depositando un ejemplar en el
Instituto, actualizando anualmente el padrón de profesionistas cuando así
corresponda;
X. Colaborar en la elaboración y dictaminación de planes de estudios profesionales,
cuando así le sea solicitado;
XI. Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional;
XII. Formar lista de sus miembros por especialidades, para llevar el turno conforme
al cual deberán prestarse diversas funciones a la Función Pública;
XIII. Informar anualmente sobre los trabajos desempeñados por los profesionistas
en el área de servicio social;
XIV. Proponer, a solicitud del Instituto, listas de peritos profesionales, por
especialidades, que podrán ser utilizadas en actividades de la administración
pública estatal;
XV. Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios
de determinada profesión sean desempeñados por los técnicos respectivos con
título legalmente expedido y debidamente registrado;
XVI. Expulsar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a los
profesionistas que cometan actos que desprestigien o deshonren a la profesión.
Será requisito en todo caso, el oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir
las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los Estatutos o
Reglamentos del Colegio de que se trate;
XVII. Establecer y aplicar sanciones contra sus asociados en caso de que faltaren
al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y
omisiones que deban sancionarse por las Leyes;
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
XVIII. Justificar, mediante medios comprobables, la capacitación y actualización de
todos y cada uno de sus miembros, a fin de que se cuente con la certeza de que los
profesionistas agremiados cuenten con la actualización necesaria para el ejercicio
de la profesión;
XIX. Presentar ante la Autoridad Educativa Estatal sus actas de asamblea, conforme
a sus estatutos o articulados, de acuerdo a sus obligaciones contenidas dentro de
su acta constitutiva, con el fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones de
actuación interna; y
XX. Gestionar el registro de los títulos de sus componentes.
Artículo 13.- La Autoridad Educativa Estatal deberá expedir el Reglamento a través
del cual se regulará la inscripción, registro, seguimiento, supervisión y acreditación
de las obligaciones de los Colegios de Profesionistas y sus miembros.
CAPÍTULO V
De las Instituciones Educativas
Artículo 14.- Las instituciones de educación superior establecidas en el Estado de
Aguascalientes, independientemente de quién les otorgue la autorización o el
reconocimiento de validez oficial de estudios, podrán otorgar título profesional,
diploma o grado académico a las personas que concluyan sus estudios habiendo
cumplido con todos los requisitos académicos establecidos en planes de estudio y
ordenamientos que correspondan de conformidad con la legislación que les resulte
aplicable, en razón de la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
que les haya sido conferido.
Los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos que expidan
los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de
autenticación por parte de la autoridad o institución pública que haya concedido la
autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios.
Para tal efecto, dichas instituciones están obligadas a informar al Instituto, dentro
de los treinta días siguientes a la fecha en que se celebren los exámenes de
graduación, los nombres y domicilios de las personas que hayan concluido los
estudios profesionales y los de aquellas a quien se hayan expedido títulos
profesionales, diplomas o grados académicos.
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
Artículo 15.- Las Instituciones Educativas exclusivamente autorizadas para expedir
títulos profesionales de licenciatura, especialidad, técnico superior universitario,
maestría y doctorado son:
I. Las instituciones educativas creadas por Ley o Decreto del Congreso de (sic)
Estado;
II. Las instituciones educativas públicas;
III. Las Instituciones Educativas particulares que cuenten con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por autoridad competente; y
IV. Las demás que sean reconocidas por la legislación en la materia.
Para efectos de esta Ley se considerará como inválido cualquier título profesional
que sea emitido sin que la institución de educación superior cuente con un acuerdo
de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios vigente. En ningún
caso los grados otorgados por razón o causa de honor serán considerados como
un título profesional.
Artículo 16.- Las instituciones educativas establecidas o que se establezcan en el
Estado, están obligadas en materia de profesiones, a:
I.- Registrarse ante el Instituto, el cual expedirá la constancia respectiva en la que
se expresará:
a) El nombre de la institución;
b) La fecha de su expedición, y
c) El tipo de institución, niveles y generalidades respecto a la educación que imparta;
II.- Proporcionar al Instituto toda la información que le sea requerida sobre cursos
que imparta, su duración, lugares en que se imparten, planes de estudios,
programas y métodos de enseñanza, plantilla docente, costos de colegiatura y
titulación, e
III.- Informar al Instituto los nombres de las personas que hayan concluido los
estudios profesionales y los de aquellas a quien se hayan expedido títulos.
CAPÍTULO VI
De los Títulos, diplomas y cédulas profesionales
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
Artículo 17.- Los títulos y diplomas profesionales deberán ser expedidos en formato
electrónico y físico, y contendrán al menos:
I. El nombre de la institución que lo expide;
II. El título, grado o diploma de especialidad otorgado y su rama;
III. El nombre completo de la persona a la cual se otorga;
IV. La fecha y lugar del acto que le da materia;
V. La fecha y lugar de expedición del documento;
VI. En el anverso, las firmas autorizadas; en el reverso las firmas electrónicas, y
VII. El código QR del documento.
Artículo 18.- De conformidad con lo establecido por la fracción V del Artículo 121 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Aguascalientes se
reconocen los títulos profesionales expedidos por las autoridades de otras
Entidades Federativas, con sujeción a sus leyes.
Artículo 19.- Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados en el Instituto,
siempre que los estudios que amparen sean iguales o similares a los que se
imparten en instituciones que formen parte del Sistema Educativo Nacional,
conforme a un dictamen específico para tal efecto.
Artículo 20.- Toda persona a la que se le haya expedido título profesional dentro del
Estado por una institución de educación superior, podrá tramitar su cédula de
ejercicio profesional, con efectos de patente, ante el Departamento de Profesiones
del Instituto o bien ante la Dirección General de Profesiones de la SEP.
Para la obtención de la Cédula Estatal se estará a lo dispuesto a la normatividad
que para tal efecto expida el Instituto.
Artículo 21.- Los pasantes podrán ejercer en el Estado por un período de hasta tres
años, previa autorización otorgada por el Instituto, cuando se ubiquen en alguno de
los supuestos siguientes:
I. Haber aprobado el ochenta por ciento del plan curricular de una carrera
reconocida legalmente en alguna institución del Sistema Educativo Nacional.
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
II. Haber cumplido con los requisitos para obtener el título profesional y que éste se
encuentre en trámite, o
III. Haber obtenido el título profesional y que éste se encuentre en trámite de registro
para obtener la cédula profesional respectiva.
En caso de que sea autorizado para ejercer como pasante, se registrará y extenderá
al interesado la cédula respectiva, en la que se precisará la fecha de su vencimiento.
CAPÍTULO VII
Del Registro Público Profesional
Artículo 22.- El Registro Público Profesional Estatal es el sistema electrónico,
administrado por el Instituto por conducto del Departamento de Profesiones, en el
cual se registrará lo siguiente:
I. Las instituciones públicas de educación superior, con el catálogo de nombres y
firmas de los funcionarios del sector educativo que autoricen títulos, en el cual se
precise el período de su encargo;
II. Las instituciones de educación superior privadas, independientemente de la
procedencia de su autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios;
III. Los títulos profesionales otorgados y registrados en el Estado;
IV. Los colegios de profesionistas reconocidos en el Estado, y
V. Las resoluciones judiciales que impidan el ejercicio profesional.
Artículo 23.- Toda autoridad, dentro de su respectiva esfera de competencias, las
instituciones de educación autorizadas, los profesionistas y los colegios de
profesionistas que los agrupen, quedan obligados a proporcionar al Departamento
de Profesiones del Instituto toda la información relevante en términos de la presente
Ley, para la permanente actualización del Registro a que se refiere el artículo
anterior. Dicha obligación ha de cumplirse tan pronto como se solicite la información
correspondiente.
El Instituto establecerá las bases para la organización, funcionamiento y
actualización del Registro Público Profesional.
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
Las constancias que se expidan respecto de las inscripciones que obren en el
Registro harán prueba de su inscripción ante las autoridades competentes del
Estado y de las entidades federativas.
El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de coordinación con la Federación
o con otras entidades federativas, para el intercambio de información relacionada
con el registro de profesionistas y sus Colegios.
La vigencia de las inscripciones de los documentos registrables estará condicionada
a la conservación de las circunstancias y la satisfacción de los requisitos que las
permitieron; así como al cumplimiento de las obligaciones legales que se deriven de
la presente Ley y de otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIII
De las Infracciones, Sanciones y de su Procedimiento
Artículo 24.- El Instituto, previa garantía de audiencia de parte interesada, podrá
cancelar los siguientes registros:
I. De los títulos profesionales y de los certificados o diplomas de especialización,
maestría o doctorado, cuando haya error o falsedad debidamente comprobada de
los documentos inscritos o cuando éstos hayan sido inscritos sin cumplir con los
requisitos establecidos en la presente Ley, o que hayan sido realizados con base
en documentos apócrifos; la cancelación producirá efectos de revocación de la
cédula expedida para ejercer profesionalmente;
II. De las instituciones educativas autorizadas para expedir títulos, cuando haya
desaparecido o se les haya revocado el reconocimiento oficial de estudios. La
suspensión no afectará la validez de los títulos profesionales o diplomas de
especialidad otorgados con anterioridad de conformidad con la normatividad
aplicable;
III. De los Colegios de Profesionistas cuando se disuelvan o no cumplan con lo
establecido en esta Ley, y
IV. En cualquiera de los casos señalados anteriormente, cuando exista resolución
judicial o administrativa que ordene la cancelación del registro.
Artículo 25.- Las responsabilidades de llevar a cabo el procedimiento para la
investigación de infracciones y en su caso imponer sanciones serán dictaminadas
e impuestas por el Instituto.
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
Artículo 26.- Serán consideradas como infracciones a esta Ley:
I. DE LAS PERSONAS:
a) Ejercer actividades profesionales en el Estado de Aguascalientes sin inscribir su
Cédula en el Registro Público Profesional pese a ser requerido;
b) No señalar en su publicidad o papelería profesional, el número de Cédula y
Profesión que ostenta;
c) Ostentarse como profesionista o llevar a cabo actividades relativas a dicha
profesión sin haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley de Profesiones;
d) Falsificar y/o usar documentos apócrifos para la obtención de un título profesional
o de la cédula profesional estatal;
e) Ejercer la profesión sobre la que se haya decretado judicialmente una suspensión
de ese derecho;
f) Abstenerse de observar la legalidad, honestidad, imparcialidad, ética y eficacia en
el desempeño de los servicios profesionales que presten;
g) Abstenerse de aplicar todos sus conocimientos científicos, recursos técnicos y
destreza al servicio de su cliente o empleador; y
h) No Guardar el secreto profesional respecto a la información de que dispongan,
salvo los informes que deban rendir ante las autoridades competentes.
II. DE LAS INSTITUCIONES:
a) Expedir títulos profesionales a personas que no acrediten los requisitos para su
obtención, y
b) Expedir Cédulas profesionales a personas que no acrediten los requisitos para
su obtención.
III. DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS:
a) Emplear el término "Colegio", fuera de las agrupaciones expresamente
autorizadas conforme lo establecido en la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias;
b) Expedir Constancias de capacitación a personas integrantes del colegio que no
se hubiesen llevado a cabo;
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
c) Dejar de cumplir con la capacitación a sus agremiados en términos de la
reglamentación que emita la autoridad Educativa Estatal, y
d) Dejar de cumplir con sus facultades y atribuciones en términos de la presente Ley
y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 27.- La comisión de las infracciones serán sancionadas con:
I. A LAS PERSONAS:
a) Para el caso de los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 26 de la Presente
Ley de Profesiones, multa de entre 20 a 100 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, en la fecha en que se cometa la infracción;
b) Para el caso de los incisos c), d) y e) de la fracción I del artículo 26 de la Presente
Ley de Profesiones, multa de entre 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, en la fecha en que se cometa la infracción,
independientemente de las sanciones que procedan conforme a las leyes
aplicables;
c) Para el caso de los incisos f), g) y h) de la fracción I del artículo 26 de la Presente
Ley de Profesiones, suspensión de hasta seis meses del ejercicio profesional; o en
su caso la cancelación definitiva de la cédula y el registro del título.
II. A LAS INSTITUCIONES:
Para el caso de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 26 de la presente Ley
de Profesiones, multa de entre 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, en la fecha en que se cometa la infracción.
Las instituciones particulares que incumplan con las obligaciones que impone esta
ley, serán sancionadas, según sea el caso, con el retiro de autorización o del
reconocimiento de validez oficial de estudios.
Por lo que respecta a las Instituciones de educación superior públicas, las personas
servidoras públicas que se coloquen en los supuestos previstos en los incisos a) y
b) de la fracción II del artículo 26 de la presente ley, serán sujetos a los
procedimientos previstos por la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Aguascalientes y las demás previstas en los ordenamientos legales
aplicables.
III. DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS:
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
a) Para el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 26 de la presente ley de
profesiones, la infracción de esta disposición será castigada con multa de entre 100
a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y
b) Para el caso de los incisos b), c) y d) de la fracción III del artículo 26 de la presente
ley de profesiones, retirar el reconocimiento de Colegio que para el efecto hubiese
emitido la Autoridad Educativa Estatal.
Artículo 28.- El ejercicio profesional indebido puede dar lugar a responsabilidad
penal, civil o administrativa, en los términos de las legislaciones aplicables.
En caso de responsabilidad penal, el Departamento de Profesiones deberá de
interponer la denuncia de hechos correspondiente ante la Fiscalía General del
Estado de Aguascalientes.
Artículo 29.- Para imponer una sanción, la autoridad educativa deberá notificar
previamente, al presunto infractor, del inicio del procedimiento, para que éste, dentro
de los quince días hábiles siguientes, presente un escrito que manifieste lo que a
su derecho convenga, y en su caso, ofrezca y adjunte los medios de prueba que
obren en su poder que sustenten su dicho.
En caso de no presentar su escrito de manifestaciones dentro del plazo señalado,
se tendrán por ciertos los hechos imputados.
Artículo 30.- Transcurrido el plazo que establece el artículo anterior, se procederá
dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución definitiva
que proceda, debiendo ser notificada en un plazo que no exceda de 10 días hábiles.
Artículo 31.- En la imposición de las multas establecidas en esta Ley, se tomará en
cuenta lo siguiente:
I. Las circunstancias en que fue cometida la infracción;
II. La gravedad de esta;
III. Las condiciones económicas del infractor, y
IV. La reincidencia, si la hubiese.
Las sanciones económicas previstas en esta Ley serán consideradas créditos
fiscales, que deberán ser pagados en las cajas de la Dirección de Finanzas y
Administración del Instituto. En caso de que no sean cubiertas dentro de los 15 días
siguientes a la notificación de su imposición, se solicitará el apoyo a la Secretaría
de Finanzas del Estado a fin de que proceda a su ejecución conforme al
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
Procedimiento Administrativo de Ejecución en términos de lo que dispone el Código
Fiscal del Estado de Aguascalientes.
La resolución que imponga sanción a una persona profesionista será agregada a su
expediente y, en caso de suponer la comisión de un ilícito, se enviará copia de la
misma al Ministerio Público, para los efectos que resulten procedentes.
Artículo 32.- Contra las resoluciones que impongan sanciones en términos de la
presente ley, así como aquellas que niegan a los profesionistas su registro ante el
Instituto, procederá el recurso de revisión el cual se sustanciará conforme a lo
dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Aguascalientes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 25 de julio de 1999.
TERCERO. Se reconoce la vigencia y validez de las cédulas profesionales
expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación
Pública, y por las Autoridades competentes en otras Entidades Federativas, con
apago a sus Leyes.
CUARTO. La Autoridad Educativa Estatal deberá emitir y adecuar los reglamentos,
acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo
establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a sesenta días naturales
contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose
para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de
aquellos en lo que no contravengan a este Decreto.
QUINTO. La Autoridad Educativa Estatal deberá aprobar y publicar un primer listado
de las profesiones a que se refiere el Artículo 6° de esta Ley, en un término no mayor
de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 31/10/2022.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los veinte días del mes de octubre del
año dos mil veintidós.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 20 de octubre del año 2022.
ATENTAMENTE
LA MESA DIRECTIVA
MARÍA DE JESÚS DÍAZ MARMOLEJO
DIPUTADA PRESIDENTA
JAIME GONZÁLEZ DE LEÓN
DIPUTADO PRIMER SECRETARIO
EMANUELLE SÁNCHEZ NÁJERA
DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 28 de octubre de
2022.- La Gobernadora del Estado de Aguascalientes, C. María Teresa Jiménez
Esquivel.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Mtro. Florentino de Jesús
Reyes Berlié.- Rúbrica.