Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES CAPÍTULO I De las disposiciones Generales Artículo 1°. - Esta Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 5o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al ejercicio profesional en el Estado de Aguascalientes. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto: I. Determinar las profesiones que necesitan título para su libre ejercicio en el Estado; II. Establecer las autoridades competentes en materia de profesiones; III. Establecer los requisitos y el procedimiento para obtener e inscribir títulos profesionales, así como para la expedición de la cédula profesional estatal; IV. Reglamentar el Registro Público Profesional estatal; V. Establecer las infracciones y sanciones por el incumplimiento a la presente Ley, así como determinar las autoridades competentes para imponerlas, y VI. Precisar los medios de impugnación en contra de las determinaciones de las autoridades en la aplicación de la presente Ley. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley General de Educación, la Ley General de Educación Superior, la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes y el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes. Artículo 2°. - Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Actividad Profesional: el desempeño habitual de actos propios de una profesión, en el ámbito público o privado, de forma gratuita u onerosa. La ostentación del carácter de profesionista por medio de comunicados escritos o verbales, tarjetas, anuncios, placas, insignias, inserciones, mensajes, grabaciones, o cualquier otro medio de comunicación escrito, gráfico, impreso, digital, virtual, Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. presencial o electrónico, constituye presunción de que se prestan los servicios propios de la profesión a que se refieren; II. Autorización Provisional: Acto administrativo por medio del cual el Departamento de Profesiones del Instituto, o bien la Dirección de Profesiones de la SEP, faculta a una persona como Pasante, con el fin de que pueda realizar actividades propias de determinada profesión o rama profesional, en tanto que su título, el registro de éste, o bien la expedición de cédula profesional se encuentran en trámite; III. Cédula Profesional: Documento oficial, físico o digital, con efectos de patente, que expiden el Instituto a través del Departamento de Profesiones, las áreas administrativas con similares funciones en las demás entidades federativas, o bien la Dirección General de Profesiones de la SEP, que es requerido para el ejercicio profesional, tras realizar el registro de un título profesional, diploma o grado obtenido una vez que la persona concluye satisfactoriamente un programa de estudios de educación técnica, técnica superior, o del tipo superior, en instituciones legalmente facultadas para ello; IV. Colegio de Profesionistas: Persona moral que se integra con quienes tienen en común una misma profesión o grado, y que es constituida como una Asociación Civil bajo la regulación del Código Civil del Estado de Aguascalientes, la cual solicita su registro ante el Departamento de Profesiones del Instituto en los términos de esta Ley; V. Diploma de especialidad: documento expedido por las instituciones de educación superior a favor de la persona que haya concluido satisfactoriamente con el plan de estudios correspondiente a estos estudios; VI. Doctorado: Grado académico que otorgan instituciones de educación superior, el cual se obtiene tras la conclusión satisfactoria de una licenciatura, distinto al de la especialidad o maestría, de conformidad con lo establecido en los respectivos planes de estudio, y cuyo principal objetivo es formar preponderantemente a las personas con el fin de llevar a cabo actividades de investigación y docencia; VII. Ejercicio profesional: La realización, a título oneroso o gratuito, de todo acto relacionado con una profesión o rama profesional, así como la prestación de cualquier servicio propio de éstas, aun y cuando sólo constituya consulta simple o la ostentación del carácter de profesionista por cualquier medio; Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. VIII. Equivalencia: Documento que, de conformidad con las normas y criterios generales determinados por la SEP, prevé la comparabilidad o equiparación entre asignaturas, niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos o cualquier otra unidad de aprendizaje existente dentro del Sistema Educativo Nacional; IX. Especialidad: Estudios que se cursan después de la licenciatura, distintos a los de maestría y doctorado, y que tienen por objeto profundizar en el estudio y tratamiento de problemas o actividades específicas de un área particular o profesión. El documento que se expide a la conclusión de dichos estudios es un diploma de especialidad; X. Grado: El que se obtiene por la conclusión satisfactoria del plan de estudios correspondiente, en una institución de educación superior; XI. Instituciones de educación media superior: los centros educativos que imparten primordialmente estudios de bachillerato o su equivalente, o bien que imparten igualmente estudios a nivel técnico o equivalentes distintos de los de educación superior; XII. Instituciones de educación superior: a las instituciones que imparten estudios posteriores al bachillerato o su equivalente, a nivel técnico superior o profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, en forma directa o desconcentrada, sean organismos descentralizados no autónomos, universidades y demás instituciones de educación superior autónomas por ley, instituciones financiadas mayoritariamente por el Estado, así como aquellas personas morales que imparten el servicio de educación superior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgado en términos de la normatividad aplicable; XIII. Instituto: Instituto de Educación de Aguascalientes; XIV. Ley de Profesiones: la presente Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes; XV. Licenciatura: Grado académico que otorgan las instituciones de educación superior, el cual se obtiene tras concluir los estudios del tipo medio superior, distinto a los de especialidad, maestría o doctorado, y que está orientado a la formación integral inicial en una profesión, disciplina o campo académico; Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. XVI. Maestría: Grado académico que otorgan las instituciones de educación superior, el cual se obtiene después de concluir estudios de licenciatura, distinto al obtenido al estudiar una especialidad o doctorado, y que está orientado a proporcionar una formación amplia y sólida que permite especializarse en un campo de conocimiento; XVII. Pasante: La persona física que, cursando sus estudios profesionales y habiendo cumplido con la normatividad de la institución de que se trate, obtenga la Carta de Pasante o autorización profesional; o, bien la persona física que, habiendo satisfecho los créditos para obtener un grado profesional, no haya obtenido aún el título correspondiente; XVIII. Profesión: Formación académica obtenida con motivo de la terminación de estudios del tipo medio superior o superior, realizados en instituciones de educación superior, y que para su ejercicio debe cumplir con las disposiciones que para tal efecto señala esta Ley; XIX. Rama: Orientación del tópico de estudios que se refiere a una sola actividad profesional o de conocimientos; XX. Registro Público Profesional: Modelo de registro de información que forma parte del sistema estatal de información educativa, de conformidad con lo establecido en la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes; XXI. Revalidación de Estudios: Acto administrativo a través del cual se otorga validez oficial a aquellos estudios realizados fuera del Sistema Educativo Nacional, siempre y cuando sean comparables con estudios realizados dentro de dicho sistema y se realicen dentro de la normatividad aplicable; XXII. SEP: Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal; XXIII. Servicio Social: La actividad eminentemente formativa y temporal, de carácter obligatorio, que en interés de la sociedad y del Estado prestan los y las estudiantes, o quienes demuestren haber adquirido conocimientos en los niveles de técnico, técnico superior y licenciatura, previo a la obtención de su título profesional, en los términos establecidos por las disposiciones legales aplicables; XXIV. Técnico Superior Universitario: Es la opción educativa posterior a la educación media superior, distinta a la de especialidad, licenciatura, maestría y Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. doctorado, que está orientada a desarrollar competencias profesionales basadas en habilidades y destrezas específicas, en funciones y procesos preponderantemente de los sectores productivos de bienes y servicios, preparando a las y los estudiantes para el mercado laboral. La conclusión satisfactoria de este tipo de plan de estudios se reconocerá al otorgar el título de técnico superior universitario, o bien de profesional asociado, y XXV. Título Profesional: Es la validación expedida por instituciones de educación superior que formen parte del Sistema Educativo Nacional, o bien por autoridades educativas competentes, a favor de las personas que hayan concluido satisfactoriamente con un plan de estudios que les faculte a ejercer una profesión. Artículo 3°. - La aplicación, vigilancia e interpretación de esta Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo Estatal y al Instituto, como Autoridad Educativa del Estado de Aguascalientes. Las demás autoridades federales, estatales y municipales son coadyuvantes en el cumplimiento de la presente Ley, en sus respectivas esferas de competencia y en los términos de los convenios de colaboración que al efecto se celebren. Artículo 4°. - Las autoridades estatales, municipales y los particulares están obligados a proporcionar al Instituto datos, informes y los documentos que se les soliciten en relación con la materia regulada por esta Ley, de conformidad con la legislación que resulte aplicable en materia de transparencia y protección de datos personales. Artículo 5°. - El Instituto, en materia de profesiones, tendrá las siguientes facultades: I. Registrar los títulos y grados académicos de los profesionistas que pretendan ejercer actividades en el Estado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y en los lineamientos aplicables que para tal efecto se expidan, así como emitir constancia que lo acredite; II. Registrar a los Colegios de Profesionistas, constituidos en los términos de esta Ley y de la normatividad que para tal efecto se expidan, así como expedir la constancia que lo acredite; III. Llevar el Registro Público Profesional dentro del Sistema Estatal de Información Educativa, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. Educación del Estado de Aguascalientes, conforme las disposiciones normativas que para tal efecto se expidan; IV. Crear y actualizar los expedientes de los profesionistas cuyo título profesional sea expedido o registrado en el Estado; V. Expedir, a los profesionistas que acrediten haber concluido estudios de educación técnica, técnica superior, licenciatura y posgrado, así como a los pasantes que den cumplimiento a los requisitos previstos en la presente ley, cédulas profesionales estatales, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para acreditar su identidad en todas las actividades profesionales que desempeñen, conforme a los lineamientos que para tal efecto se expidan; VI. Expedir cédula profesional estatal a extranjeros y/o mexicanos con estudios en el extranjero, siempre y cuando cumplan previamente con el proceso de revalidación ante la SEP, como garantía previa a su expedición; VII. Reconocer las cédulas profesionales y demás documentación académica expedida por la Federación o por otras entidades federativas, que demuestre que el interesado ha satisfecho los requisitos necesarios para ejercer la profesión de que se trate; VIII. Expedir a los profesionistas el documento que certifique el grado de la licenciatura, técnico superior, profesional asociado, especialidad, maestría, o doctorado que acrediten, siempre y cuando haya sido expedido por una institución de educación superior y cumplan con lo dispuesto en esta Ley; IX. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, para el ejercicio de sus facultades en materia de profesiones; X. Emitir la normatividad reglamentaria de la presente Ley; XI. Hacer la anotación correspondiente, suspender o cancelar el registro de los títulos, diplomas o grados académicos, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por las autoridades judiciales competentes o en consecuencia a la imposición de una sanción; XII. Realizar las investigaciones necesarias para comprobar la legitimidad de los documentos que respalden los trámites de los particulares ante el Instituto; Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. XIII. Solicitar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de las resoluciones de suspensión del ejercicio profesional; XIV. Retener los documentos apócrifos que presenten los particulares en sus trámites ante el Instituto y remitirlos a las autoridades competentes; XV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, los actos que puedan ser constitutivos de delito en materia de profesiones; XVI. Investigar y determinar las infracciones, así como imponer las sanciones que se configuren conforme a la presente Ley de Profesiones; XVII. Proporcionar información respecto al registro, expedición de cédulas, constancias o autorizaciones, a quien demuestre interés jurídico, y XVIII. Las demás que se le confieran en esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. CAPÍTULO II De las Profesiones Artículo 6°. - La Autoridad Educativa Estatal determinará semestralmente las profesiones para cuyo ejercicio en el Estado de Aguascalientes será necesario contar con un título profesional. Esta determinación se llevará a cabo por conducto de la Comisión Estatal de Planeación de la Educación Superior del Estado, en seguimiento a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas resoluciones deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 7°. - Para obtener un título profesional, la persona interesada deberá cumplir ante las Instituciones de Educación Superior los siguientes requisitos: I. Haber concluido en su totalidad los estudios académicos previos al nivel educativo de que se trate, en alguna institución de educación superior o de educación media superior; II. Acreditar satisfactoriamente todas las materias que conformen el plan de estudios del programa académico del que se pretende obtener un título; Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. III. Satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos de las instituciones educativas del Sistema Educativo Nacional, dentro de los plazos que se determinen; IV. Cumplir el servicio social conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable; V. Realizar el pago de derechos correspondiente; y VI. En su caso, las demás que sean aplicables conforme a la normatividad que las Autoridades Educativas expidan. El Instituto quedará facultado para emitir lineamientos respecto a los requisitos y procedimientos que permitan la obtención del Título Profesional, incluyendo las modalidades de titulación, así como los procedimientos que considere aplicables. CAPÍTULO III De los Profesionistas Artículo 8°. - Toda persona física que obtenga un título profesional del tipo de educación superior expedido por instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes, podrá ser reconocido como Profesionista en los términos de esta Ley, tras lo cual contará con los siguientes: I. Derechos: a) Percibir la justa remuneración por servicios profesionales, en acuerdo con el cliente. b) Asociarse libremente en los términos del Artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo estipulado en esta Ley, en cualquiera de los colegios de profesionistas legalmente registrados ante el Instituto; c) Obtener las constancias que sean requeridas por parte del Registro Público Profesional; y d) Los demás que les confieran esta Ley además de las leyes y la normatividad aplicable en materia de profesiones. II. Obligaciones: Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. a) Desempeñar servicios profesionales con legalidad, honestidad, imparcialidad, ética y eficacia; b) Aplicar todos sus conocimientos científicos, recursos técnicos y destreza al servicio de su cliente o empleador; c) Guardar el secreto profesional con respecto a la información que dispongan en razón del desempeño de servicios, salvo en el caso de los informes que deban rendir ante autoridades competentes; d) Señalar en su publicidad, comunicados, o cualquier papelería profesional, su nombre completo, los grados académicos que ostente, las instituciones de educación superior en la que estudió y los números de cédula que correspondan a cada grado; e) Exhibir el título profesional en lugar visible en el domicilio en que ofrezca sus servicios; f) Inscribirse en el Registro Público Profesional; y g) Las demás que establezcan las Leyes y normatividad aplicable en materia de profesiones. CAPÍTULO IV De los Colegios de Profesionistas Artículo 9°. - Los profesionistas titulados, y en su caso especializados, para el ejercicio de sus derechos y defensa de sus intereses de carácter profesional pueden organizarse y constituirse en Colegios de Profesionistas, bajo la figura de asociación civil, dando cabal cumplimiento a las disposiciones previstas en el Código Civil del Estado de Aguascalientes. Los Colegios de Profesionistas que decidan constituirse podrán obtener su registro ante el Instituto, así como también las agrupaciones de profesionistas especializados y que pertenezcan a una misma rama del ejercicio profesional, para lo cual deberán presentar ante el Instituto los siguientes documentos: I. Solicitud por escrito, firmada por el representante legal, dirigida a la persona titular del Instituto; Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. II. Copia certificada del acta constitutiva y de los estatutos o Reglamentos que los rijan; III. Original y copia simple para cotejo de identificación oficial con fotografía, de la persona que ostente la representación legal de la Asociación Civil; IV. La relación de sus integrantes, cuyo número no deberá ser menor a cincuenta, haciendo constar el carácter de persona asociada; V. La relación de personas asociadas que integran el Consejo Directivo; VI. Comprobante oficial del pago de derechos por concepto de registro y autorización, y VII. Copia certificada de todas las cédulas profesionales de los asociados. Sólo las asociaciones de profesionistas que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley podrán utilizar en su denominación la expresión "Colegio", indicándose la profesión y en su caso la especialidad a la que pertenezcan. La denominación de un colegio deberá ser distinta a la de cualquier otro de la misma profesión y especialidad en su caso. Artículo 10.- En el mes de enero de cada año, los Colegios de Profesionistas deberán enviar al Instituto una lista actualizada de sus integrantes. Asimismo, deberán de dar aviso al Instituto de los cambios en sus órganos directivos y de domicilio, dentro de los treinta días naturales siguientes a que ello acontezca. El Instituto podrá requerir en todo tiempo que los Colegios de Profesionistas comprueben el número de socios que lo integran. Artículo 11.- La inscripción de los colegios de profesionistas ante el Instituto les permitirá: I. Proponer ante el Instituto la expedición de leyes y reglamentos o reformas a los mismos, en materia de profesiones; y Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. II. Recomendar al Instituto comunidades, instituciones o ámbitos que a su juicio requieren con mayor urgencia la atención de un profesionista, para los efectos de la prestación del servicio social profesional. Artículo 12. - Los Colegios de Profesionistas tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Vigilar que el ejercicio profesional de sus asociados se realice dentro del más alto plano legal y ético; II. Promover la expedición y actualización de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional, ante las autoridades que corresponda; III. Auxiliar a la Administración Pública en actividades de profesionalización, formación, y peritajes en diversas ramas y ciencias auxiliares; IV. Proponer aranceles profesionales, mediante los estudios correspondientes; V. En caso de ser requerido por el Instituto, a servir como mediador en conflictos que surjan entre sus asociados con sus clientes, cuando las partes involucradas acuerden de manera explícita que sean parte de ese proceso de conciliación; VI. Fomentar la cultura y las relaciones con Colegios similares en el país o en el extranjero; VII. Prestar la más amplia colaboración como cuerpos consultores cuando el Instituto lo solicite; VIII. Representar a sus miembros o asociados ante el Instituto; IX. Formular y actualizar los Estatutos del Colegio, depositando un ejemplar en el Instituto, actualizando anualmente el padrón de profesionistas cuando así corresponda; X. Colaborar en la elaboración y dictaminación de planes de estudios profesionales, cuando así le sea solicitado; XI. Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional; Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. XII. Formar lista de sus miembros por especialidades, para llevar el turno conforme al cual deberán prestarse diversas funciones a la Función Pública; XIII. Informar anualmente sobre los trabajos desempeñados por los profesionistas en el área de servicio social; XIV. Proponer, a solicitud del Instituto, listas de peritos profesionales, por especialidades, que podrán ser utilizadas en actividades de la administración pública estatal; XV. Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión sean desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado; XVI. Expulsar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a los profesionistas que cometan actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso, el oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los Estatutos o Reglamentos del Colegio de que se trate; XVII. Establecer y aplicar sanciones contra sus asociados en caso de que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las Leyes; XVIII. Justificar, mediante medios comprobables, la capacitación y actualización de todos y cada uno de sus miembros, a fin de que se cuente con la certeza de que los profesionistas agremiados cuenten con la actualización necesaria para el ejercicio de la profesión; XIX. Presentar ante la Autoridad Educativa Estatal sus actas de asamblea, conforme a sus estatutos o articulados, de acuerdo a sus obligaciones contenidas dentro de su acta constitutiva, con el fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones de actuación interna; y XX. Gestionar el registro de los títulos de sus componentes. Artículo 13. - La Autoridad Educativa Estatal deberá expedir el Reglamento a través del cual se regulará la inscripción, registro, seguimiento, supervisión y acreditación de las obligaciones de los Colegios de Profesionistas y sus miembros. Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. CAPÍTULO V De las Instituciones Educativas Artículo 14.- Las instituciones de educación superior establecidas en el Estado de Aguascalientes, independientemente de quién les otorgue la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, podrán otorgar título profesional, diploma o grado académico a las personas que concluyan sus estudios habiendo cumplido con todos los requisitos académicos establecidos en planes de estudio y ordenamientos que correspondan de conformidad con la legislación que les resulte aplicable, en razón de la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que les haya sido conferido. Los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación por parte de la autoridad o institución pública que haya concedido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios. Para tal efecto, dichas instituciones están obligadas a informar al Instituto, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se celebren los exámenes de graduación, los nombres y domicilios de las personas que hayan concluido los estudios profesionales y los de aquellas a quien se hayan expedido títulos profesionales, diplomas o grados académicos. Artículo 15.- Las Instituciones Educativas exclusivamente autorizadas para expedir títulos profesionales de licenciatura, especialidad, técnico superior universitario, maestría y doctorado son: I. Las instituciones educativas creadas por Ley o Decreto del Congreso de Estado; II. Las instituciones educativas públicas; III. Las Instituciones Educativas particulares que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por autoridad competente; y IV. Las demás que sean reconocidas por la legislación en la materia. Para efectos de esta Ley se considerará como inválido cualquier título profesional que sea emitido sin que la institución de educación superior cuente con un acuerdo Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios vigente. En ningún caso los grados otorgados por razón o causa de honor serán considerados como un título profesional. Artículo 16.- Las instituciones educativas establecidas o que se establezcan en el Estado, están obligadas en materia de profesiones, a: I. - Registrarse ante el Instituto, el cual expedirá la constancia respectiva en la que se expresará: a) El nombre de la institución; b) La fecha de su expedición, y c) El tipo de institución, niveles y generalidades respecto a la educación que imparta; II. - Proporcionar al Instituto toda la información que le sea requerida sobre cursos que imparta, su duración, lugares en que se imparten, planes de estudios, programas y métodos de enseñanza, plantilla docente, costos de colegiatura y titulación, e III.- Informar al Instituto los nombres de las personas que hayan concluido los estudios profesionales y los de aquellas a quien se hayan expedido títulos. CAPÍTULO VI De los Títulos, diplomas y cédulas profesionales Artículo 17.- Los títulos y diplomas profesionales deberán ser expedidos en formato electrónico y físico, y contendrán al menos: I. El nombre de la institución que lo expide; II. El título, grado o diploma de especialidad otorgado y su rama; III. El nombre completo de la persona a la cual se otorga; IV. La fecha y lugar del acto que le da materia; V. La fecha y lugar de expedición del documento; Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. VI. En el anverso, las firmas autorizadas; en el reverso las firmas electrónicas, y VII. El código QR del documento. Artículo 18.- De conformidad con lo establecido por la fracción V del Artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Aguascalientes se reconocen los títulos profesionales expedidos por las autoridades de otras Entidades Federativas, con sujeción a sus leyes. Artículo 19.- Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados en el Instituto, siempre que los estudios que amparen sean iguales o similares a los que se imparten en instituciones que formen parte del Sistema Educativo Nacional, conforme a un dictamen específico para tal efecto. Artículo 20.- Toda persona a la que se le haya expedido título profesional dentro del Estado por una institución de educación superior, podrá tramitar su cédula de ejercicio profesional, con efectos de patente, ante el Departamento de Profesiones del Instituto o bien ante la Dirección General de Profesiones de la SEP. Para la obtención de la Cédula Estatal se estará a lo dispuesto a la normatividad que para tal efecto expida el Instituto. Artículo 21.- Los pasantes podrán ejercer en el Estado por un período de hasta tres años, previa autorización otorgada por el Instituto, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes: I. Haber aprobado el ochenta por ciento del plan curricular de una carrera reconocida legalmente en alguna institución del Sistema Educativo Nacional. II. Haber cumplido con los requisitos para obtener el título profesional y que éste se encuentre en trámite, o III. Haber obtenido el título profesional y que éste se encuentre en trámite de registro para obtener la cédula profesional respectiva. En caso de que sea autorizado para ejercer como pasante, se registrará y extenderá al interesado la cédula respectiva, en la que se precisará la fecha de su vencimiento. Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. CAPÍTULO VII Del Registro Público Profesional Artículo 22.- El Registro Público Profesional Estatal es el sistema electrónico, administrado por el Instituto por conducto del Departamento de Profesiones, en el cual se registrará lo siguiente: I. Las instituciones públicas de educación superior, con el catálogo de nombres y firmas de los funcionarios del sector educativo que autoricen títulos, en el cual se precise el período de su encargo; II. Las instituciones de educación superior privadas, independientemente de la procedencia de su autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios; III. Los títulos profesionales otorgados y registrados en el Estado; IV. Los colegios de profesionistas reconocidos en el Estado, y V. Las resoluciones judiciales que impidan el ejercicio profesional. Artículo 23.- Toda autoridad, dentro de su respectiva esfera de competencias, las instituciones de educación autorizadas, los profesionistas y los colegios de profesionistas que los agrupen, quedan obligados a proporcionar al Departamento de Profesiones del Instituto toda la información relevante en términos de la presente Ley, para la permanente actualización del Registro a que se refiere el artículo anterior. Dicha obligación ha de cumplirse tan pronto como se solicite la información correspondiente. El Instituto establecerá las bases para la organización, funcionamiento y actualización del Registro Público Profesional. Las constancias que se expidan respecto de las inscripciones que obren en el Registro harán prueba de su inscripción ante las autoridades competentes del Estado y de las entidades federativas. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de coordinación con la Federación o con otras entidades federativas, para el intercambio de información relacionada con el registro de profesionistas y sus Colegios. Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. La vigencia de las inscripciones de los documentos registrables estará condicionada a la conservación de las circunstancias y la satisfacción de los requisitos que las permitieron; así como al cumplimiento de las obligaciones legales que se deriven de la presente Ley y de otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO VIII De las Infracciones, Sanciones y de su Procedimiento Artículo 24.- El Instituto, previa garantía de audiencia de parte interesada, podrá cancelar los siguientes registros: I. De los títulos profesionales y de los certificados o diplomas de especialización, maestría o doctorado, cuando haya error o falsedad debidamente comprobada de los documentos inscritos o cuando éstos hayan sido inscritos sin cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, o que hayan sido realizados con base en documentos apócrifos; la cancelación producirá efectos de revocación de la cédula expedida para ejercer profesionalmente; II. De las instituciones educativas autorizadas para expedir títulos, cuando haya desaparecido o se les haya revocado el reconocimiento oficial de estudios. La suspensión no afectará la validez de los títulos profesionales o diplomas de especialidad otorgados con anterioridad de conformidad con la normatividad aplicable; III. De los Colegios de Profesionistas cuando se disuelvan o no cumplan con lo establecido en esta Ley, y IV. En cualquiera de los casos señalados anteriormente, cuando exista resolución judicial o administrativa que ordene la cancelación del registro. Artículo 25.- Las responsabilidades de llevar a cabo el procedimiento para la investigación de infracciones y en su caso imponer sanciones serán dictaminadas e impuestas por el Instituto. Artículo 26.- Serán consideradas como infracciones a esta Ley: I. DE LAS PERSONAS: a) Ejercer actividades profesionales en el Estado de Aguascalientes sin inscribir su Cédula en el Registro Público Profesional pese a ser requerido; Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. b) No señalar en su publicidad o papelería profesional, el número de Cédula y Profesión que ostenta; c) Ostentarse como profesionista o llevar a cabo actividades relativas a dicha profesión sin haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley de Profesiones; d) Falsificar y/o usar documentos apócrifos para la obtención de un título profesional o de la cédula profesional estatal; e) Ejercer la profesión sobre la que se haya decretado judicialmente una suspensión de ese derecho; f) Abstenerse de observar la legalidad, honestidad, imparcialidad, ética y eficacia en el desempeño de los servicios profesionales que presten; g) Abstenerse de aplicar todos sus conocimientos científicos, recursos técnicos y destreza al servicio de su cliente o empleador; y h) No Guardar el secreto profesional respecto a la información de que dispongan, salvo los informes que deban rendir ante las autoridades competentes. II. DE LAS INSTITUCIONES: a) Expedir títulos profesionales a personas que no acrediten los requisitos para su obtención, y b) Expedir Cédulas profesionales a personas que no acrediten los requisitos para su obtención. III. DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS: a) Emplear el término "Colegio", fuera de las agrupaciones expresamente autorizadas conforme lo establecido en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias; b) Expedir Constancias de capacitación a personas integrantes del colegio que no se hubiesen llevado a cabo; Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. c) Dejar de cumplir con la capacitación a sus agremiados en términos de la reglamentación que emita la autoridad Educativa Estatal, y d) Dejar de cumplir con sus facultades y atribuciones en términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 27.- La comisión de las infracciones serán sancionadas con: I. A LAS PERSONAS: a) Para el caso de los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 26 de la Presente Ley de Profesiones, multa de entre 20 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en la fecha en que se cometa la infracción; b) Para el caso de los incisos c), d) y e) de la fracción I del artículo 26 de la Presente Ley de Profesiones, multa de entre 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en la fecha en que se cometa la infracción, independientemente de las sanciones que procedan conforme a las leyes aplicables; c) Para el caso de los incisos f), g) y h) de la fracción I del artículo 26de la Presente Ley de Profesiones, suspensión de hasta seis meses del ejercicio profesional; o en su caso la cancelación definitiva de la cédula y el registro del título. II. A LAS INSTITUCIONES: Para el caso de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 26 de la presente Ley de Profesiones, multa de entre 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en la fecha en que se cometa la infracción. Las instituciones particulares que incumplan con las obligaciones que impone esta ley, serán sancionadas, según sea el caso, con el retiro de autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios. Por lo que respecta a las Instituciones de educación superior públicas, las personas servidoras públicas que se coloquen en los supuestos previstos en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 26 de la presente ley, serán sujetos a los procedimientos previstos por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y las demás previstas en los ordenamientos legales aplicables. Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. III. DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS: a) Para el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 26 dela presente ley de profesiones, la infracción de esta disposición será castigada con multa de entre 100 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y b) Para el caso de los incisos b), c) y d) de la fracción III del artículo 26 de la presente ley de profesiones, retirar el reconocimiento de Colegio que para el efecto hubiese emitido la Autoridad Educativa Estatal. Artículo 28.- El ejercicio profesional indebido puede dar lugar a responsabilidad penal, civil o administrativa, en los términos de las legislaciones aplicables. En caso de responsabilidad penal, el Departamento de Profesiones deberá de interponer la denuncia de hechos correspondiente ante la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes. Artículo 29.- Para imponer una sanción, la autoridad educativa deberá notificar previamente, al presunto infractor, del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días hábiles siguientes, presente un escrito que manifieste lo que a su derecho convenga, y en su caso, ofrezca y adjunte los medios de prueba que obren en su poder que sustenten su dicho. En caso de no presentar su escrito de manifestaciones dentro del plazo señalado, se tendrán por ciertos los hechos imputados. Artículo 30.- Transcurrido el plazo que establece el artículo anterior, se procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución definitiva que proceda, debiendo ser notificada en un plazo que no exceda de 10 días hábiles. Artículo 31.- En la imposición de las multas establecidas en esta Ley, se tomará en cuenta lo siguiente: I. Las circunstancias en que fue cometida la infracción; II. La gravedad de esta; III. Las condiciones económicas del infractor, y Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. IV. La reincidencia, si la hubiese. Las sanciones económicas previstas en esta Ley serán consideradas créditos fiscales, que deberán ser pagados en las cajas de la Dirección de Finanzas y Administración del Instituto. En caso de que no sean cubiertas dentro de los 15 días siguientes a la notificación de su imposición, se solicitará el apoyo a la Secretaría de Finanzas del Estado a fin de que proceda a su ejecución conforme al Procedimiento Administrativo de Ejecución en términos de lo que dispone el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes. La resolución que imponga sanción a una persona profesionista será agregada a su expediente y, en caso de suponer la comisión de un ilícito, se enviará copia de la misma al Ministerio Público, para los efectos que resulten procedentes. Artículo 32.- Contra las resoluciones que impongan sanciones en términos de la presente ley, así como aquellas que niegan a los profesionistas su registro ante el Instituto, procederá el recurso de revisión el cual se sustanciará conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 25 de julio de 1999. TERCERO. Se reconoce la vigencia y validez de las cédulas profesionales expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, y por las Autoridades competentes en otras Entidades Federativas, con apago a sus Leyes. CUARTO. La Autoridad Educativa Estatal deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este Decreto. Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/10/2022. QUINTO. La Autoridad Educativa Estatal deberá aprobar y publicar un primer listado de las profesiones a que se refiere el Artículo 6º de esta Ley, en un término no mayor de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto. SEXTO. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 20 de octubre del año 2022. ATENTAMENTE LA MESA DIRECTIVA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MARMOLEJO DIPUTADA PRESIDENTA JAIME GONZÁLEZ DE LEÓN DIPUTADO PRIMER SECRETARIO EMANUELLE SÁNCHEZ NÁJERA DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46 fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 28 de octubre de 2022.- La Gobernadora del Estado de Aguascalientes, C. María Teresa Jiménez Esquivel.-Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Mtro. Florentino de Jesús Reyes Berlié.- Rúbrica