LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y DE FOMENTO A LA LECTURA
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS
Y DE FOMENTO A LA LECTURA
DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y DE FOMENTO A LA LECTURA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Número 33 Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 12 de agosto de 2024.
MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, Gobernadora Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 766
ARTÍCULO ÚNICO. – Se expide la Ley de Bibliotecas Públicas y de Fomento a la
Lectura del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:
Ley de Bibliotecas Públicas y de Fomento a la Lectura del Estado de Aguascalientes
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general, sus disposiciones son de
orden público e interés social. Tiene como objeto contribuir a garantizar el derecho
a la educación y el acceso a la cultura, a través de la creación y operación de una
red de bibliotecas públicas de conformidad con lo establecido en la Ley General de
Bibliotecas, y de planes y programas de fomento a la lectura, de conformidad con lo
establecido en la Ley General de Fomento para la Lectura y el Libro.
Artículo 2.- La lectura y el acceso público a acervos bibliográficos son derechos de
todas las personas en el Estado. Se sustenta en el derecho a la educación, a la libre
manifestación de ideas, la inviolable libertad de informarse, opinar, escribir, editar y
publicar sobre cualquier tema o materia lícitos.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
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I. Biblioteca: Espacios en donde se conserva, administra o facilita el acceso a un
acervo bibliográfico.
II. Biblioteca Pública: Espacio propiedad del Gobierno del Estado, o de algún
Ayuntamiento, que contenga un acervo bibliográfico, hemerográfico, auditivo, visual,
audiovisual o cualquier información afín, en versiones digitales o físicas, todo
destinado a consulta abierta y gratuita.
III. Biblioteca Pública Móvil: Biblioteca pública que presta servicios en forma
itinerante.
IV. Biblioteca Pública Virtual: Biblioteca pública que aloja su acervo en una
plataforma con acceso por Internet.
V. Bibliotecario: Personas certificadas que administran las bibliotecas con base en
su formación, competencias y experiencia
VI. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para la Promoción de la Lectura y el
Aprendizaje.
VII. IEA: El Instituto de Educación de Aguascalientes.
VIII. ICA: El Instituto Cultural de Aguascalientes.
IX. INCyTEA: Instituto de Ciencia y Tecnología del estado de Aguascalientes.
X. Ley General: Ley General de Bibliotecas.
XI. Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico,
científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, editada en cualquier soporte,
lenguaje o código, incluido el digital, cuya edición se haga en su totalidad de una
sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos.
Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte,
incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario
que no pueda comercializarse separadamente.
XII. Ludoteca: Espacio destinado al desarrollo de niñas y niños, a través de la
participación en actividades lúdico formativas.
XIII. Plan Estatal: Plan Estatal de Promoción de la Lectura.
XIV. Red Estatal: Conjunto de bibliotecas de los sectores público, social y privado
que conforman una red de manera voluntaria con la finalidad de facilitar la consulta
y el acceso de los diversos acervos que disponen.
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XV. Red Nacional: Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
XVI. Servicios bibliotecarios: Conjunto de actividades desarrolladas en una
biblioteca, con el fin de facilitar y promover la disponibilidad y el acceso a la
información y a la cultura con estándares de calidad, pertinencia y oportunidad.
Artículo 4.- El lenguaje empleado en la presente Ley no busca generar distinción
alguna ni marcar diferencias entre hombres y mujeres, por lo que cualquier
referencia o alusión hacia género busca representar a ambos sexos, sin
discriminación alguna.
Artículo 5.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, con el fin de dar
cumplimiento al derecho a la educación y el acceso a la cultura, garantizarán el
acceso universal a servicios de bibliotecas públicas, de forma gratuita, para todas
las personas en el estado.
Capítulo II
De las bibliotecas públicas
Artículo 6.- Las bibliotecas públicas son espacios para promover el aprendizaje a lo
largo de la vida de todas las personas, a través de la puesta en marcha de
programas de educación no formal e informal que contribuyan al desarrollo de
habilidades lectoras, promoviendo además el desarrollo de competencias
ciudadanas, el acceso al conocimiento científico y a expresiones artísticas y
culturales diversas.
Artículo 7.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos serán responsables del
establecimiento, organización, sostenimiento y mejoramiento de las bibliotecas
públicas en el estado, para lo cual les dotarán de infraestructura y personal
adecuado, además de acervos accesibles y pertinentes para todas las personas.
Artículo 8.- Las bibliotecas públicas, organizadas en una red estatal, y cuando se
acuerde, en coordinación con la Red Nacional, prestarán de manera gratuita los
servicios siguientes:
I. Consulta de acervos físico y digital;
II. Préstamo de libros, documentos y demás publicaciones, tanto de forma física
como a través de medios electrónicos;
III. Apoyo bibliográfico a instituciones educativas de todos los tipos y niveles;
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IV. Apoyo bibliográfico a estudiantes, niñas, niños, jóvenes y personas adultas
mayores;
V. Actividades para generar el interés y el hábito de la lectura para todas las
personas;
VI. Acceso a computadoras e internet para permitir consultas bibliográficas y la
participación en actividades culturales, académicas y/o de investigación;
VII. Actividades de tipo cultural, de divulgación del conocimiento científico y de
promoción de la lectura;
VIII. Ludoteca; y
IX. Las demás que les confiera el Consejo Estatal, la normatividad federal aplicable
y las autoridades estatales en la materia.
Artículo 9.- El Gobierno del Estado promoverá el establecimiento, organización y
sostenimiento de bibliotecas públicas virtuales, así como de bibliotecas públicas
móviles, con el fin de garantizar el acceso a oportunidades de lectura y aprendizaje
entre las poblaciones que por cualquier condición sean susceptibles de ser
excluidos (sic) en el acceso a este tipo de servicios.
Capítulo III
Del Consejo Estatal de Promoción de la Lectura y el Aprendizaje
Artículo 10.- Se crea el Consejo Estatal de Promoción de la Lectura y el Aprendizaje,
como un órgano consultivo, que contribuir (sic) a coordinar e impulsar diversos
esfuerzos e iniciativas destinadas a cumplimentar lo establecido (sic)
(sic) en esta Ley.
El Consejo Estatal estará conformado por:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo estatal, quien lo presidirá. En caso de
ausencia ser (sic) suplida por quien ésta designe.
II. La persona titular de la Dirección General del IEA.
III. La persona titular de la Dirección General del ICA.
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IV. La persona titular de la Dirección General del INCyTEA.
V. La persona que presida la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del
Estado.
VI. Dos personas titulares de alguna presidencia municipal en el estado, a propuesta
de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal.
VII. Un representante de las personas que se dediquen a la distribución de libros o
revistas en el estado de Aguascalientes, a propuesta de la persona titular del Poder
Ejecutivo Estatal.
VIII. Una persona que dirija o coordine una biblioteca pública, a propuesta de la
persona titular de la Dirección General del ICA.
El Consejo Estatal podrá invitar a que participe en alguna de sus sesiones a
cualquier representante del sector público, literario, académico, de la sociedad civil
y de la iniciativa privada.
En caso de ausencia de los consejeros o consejeras, serán suplidas por quien éstos
designen.
Todos los cargos de consejeros o consejeras serán honoríficos y contarán con
derecho a voz y voto.
Artículo 11.- Son funciones del Consejo Estatal, entre otras:
I. Diseñar y proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo estatal actividades que
contribuyan al fomento de la lectura y la alfabetización informacional;
II. Opinar sobre las características de los programas y planes estatales que tengan
como objetivo la promoción de la lectura;
III. Diseñar y sugerir estrategias que contribuyan a garantizar una mejor
coordinación de las diferentes instancias estatales que incidan en la promoción de
la lectura y en la operación de la Red Estatal;
IV. Sugerir estrategias dirigidas a promover la lectura entre todas las personas que
residen en el Estado;
V. Promover la participación del sector privado en actividades de promoción de la
lectura y la apertura de bibliotecas, así como en su incorporación a la Red Estatal;
VI. Proponer y motivar la creación de nuevas bibliotecas en todo el Estado;
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VII. Proponer y apoyar la creación y operación de ferias, festivales, congresos y
otras actividades similares dirigidas a la promoción de la lectura;
VIII. Promover la creación de premios y reconocimientos a las personas que
promuevan la lectura; y
IX. Las demás que le confiera la legislación aplicable en la materia.
Artículo 12.- El Consejo Estatal contará con una persona titular de una secretaria
técnica, quien será designada por la persona que lo preside. La persona que
desempeñe esta función tendrá voz, pero no voto y su cargo será honorífico.
Artículo 13.-El Consejo Estatal sesionará al menos una vez cada seis meses.
Cuando se requiera podrá reunirse en sesiones extraordinarias, a convocatoria
expresa de la persona que lo presida, quien notificará a las personas integrantes
del Consejo por conducto de la persona titular de la Secretaría Técnica.
Artículo 14.- Las sesiones del Consejo Estatal serán válidas con la presencia de la
mitad más una de las personas que lo integran con derecho a voto. Sus acuerdos
serán válidos al ser aprobados por la mayoría de los asistentes. En caso de empate,
la persona titular de la Presidencia del Consejo Estatal tendrá voto de calidad.
Capítulo IV
Del Plan Estatal para la Promoción de la Lectura
Artículo 15.- Es responsabilidad del Ejecutivo estatal la creación de un Plan Estatal
para la Promoción de la Lectura, para lo cual podrá tomar en cuenta las opiniones
de los integrantes del Consejo Estatal.
Artículo 16.- El Plan Estatal deberá contener información, orientaciones e
indicadores que permitan:
a) Diagnosticar los principales problemas que limiten el acceso a las bibliotecas
públicas y a la lectura;
b) Impulsar acciones efectivas para la promoción de la lectura; y
c) Verificar el cumplimiento de metas con respecto al acceso universal a materiales
de lectura, así como con respecto al desarrollo de habilidades lectoras,
competencias ciudadanas, el acceso a conocimientos científicos, al arte y a la
cultura.
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Artículo 17.- El Plan Estatal deberá incluir, entre otras acciones que resulten
relevantes para el cumplimiento del objeto de esta Ley, las destinadas a:
a) Erradicar el analfabetismo a través del fomento permanente a la lectura para
todas las personas, especialmente a la primera infancia;
b) Impulsar y apoyar la producción, edición, publicación y distribución de materiales
de lectura;
c) Garantizar el acceso universal a las bibliotecas públicas;
d) Fomentar la participación de los sectores privado y social en las actividades de
fomento a la lectura y a las publicaciones;
e) Fomentar la realización de ferias nacionales e internacionales para la promoción
de la lectura y el libro;
f) Establecer mecanismos de coordinación entre órdenes de gobierno,
dependencias y organismos estatales en materia de promoción de la lectura;
g) Promover la lectura infantil y juvenil, dentro y fuera de las escuelas;
h) Promover la literatura científica; y
i) Promover y facilitar la apertura de bibliotecas, librerías y espacios para la
promoción de la lectura.
Artículo 18.- El ICA es el organismo coordinador para la implementación del Plan
Estatal, conforme a los lineamientos, objetivos y estrategias que se aprueben para
tal efecto por El Consejo Estatal y por la normatividad que le resulte aplicable.
Artículo 19.- Los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, promoverán la
igualdad en el acceso a un servicio público de calidad en el Estado.
Capítulo V
De la Red Estatal de Bibliotecas Públicas
Artículo 20.- De conformidad con lo establecido en la Ley General, se constituye
una Red Estatal, la cual se conformará con todas las bibliotecas públicas
constituidas y en operación que sean dependientes del Gobierno estatal y de los
ayuntamientos, además de aquellas establecidas por el Gobierno Federal con las
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que existan acuerdos o convenios para tal efecto. Podrán ser parte de la Red Estatal
otras bibliotecas que manifiesten su interés y así lo soliciten.
Artículo 21.- Serán funciones de la Red Estatal:
I. Promover acciones de colaboración entre las bibliotecas públicas del estado y la
Red Nacional, con el fin de garantizar el fomento a la lectura y la alfabetización
informacional;
II. Promover acciones de colaboración entre las bibliotecas públicas y privadas, con
el fin de garantizar el acceso a acervos e impulsar actividades de formación en todo
el Estado;
III. Promover acciones de colaboración con escuelas y otras instituciones educativas
para garantizar el acceso a acervos y la promoción de la lectura;
IV. Promover acciones de colaboración con ayuntamientos y organizaciones de
promoción cultural, con el fin de garantizar el acceso a acervos y la promoción de la
lectura;
V. Contribuir a difundir los servicios bibliotecarios y las actividades afines que se
lleven a cabo en cualquiera de las bibliotecas que forman parte de la Red Estatal;
VI. Promover la profesionalización y formación de las personas responsables de la
operación de las bibliotecas públicas; y,
VII. Contribuir al logro de objetivos y metas establecidos en el Plan Estatal.
Artículo 22.- Corresponde a la persona titular de la Dirección General del ICA la
coordinación de la Red Estatal, conforme a los lineamientos, objetivos y estrategias
que se aprueben para tal efecto por El Consejo Estatal.
Capítulo VI
De las acciones de promoción de la lectura
Artículo 23.- El Gobierno del estado y los ayuntamientos podrán impulsar la creación
de fideicomisos o patronatos de promoción de la lectura, de conformidad con la
normatividad aplicable, siempre que contribuyan a obtener recursos para la
adquisición de acervos, el impulso a programas y planes de promoción a la lectura
y el apoyo a la operación de las bibliotecas que formen parte de la Red.
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Artículo 24.- El Gobierno del estado y los ayuntamientos impulsarán acciones para
aprovechar los beneficios fiscales establecidos en la Ley General, en beneficio de
la red estatal.
Artículo 25.- El Gobierno del Estado, por conducto del IEA, impulsará la
colaboración entre escuelas o centros formativos correspondientes a la educación
obligatoria, con las bibliotecas públicas en el estado, en coordinación con los
ayuntamientos.
Artículo 26.- El Gobierno del Estado, por conducto del ICA, impulsará la realización
de ferias municipales del libro y la lectura, en coordinación con los ayuntamientos.
Artículo 27.- El Gobierno del Estado, por conducto del INCyTEA, impulsará la
realización de actividades de promoción de la lectura científica, en coordinación con
los ayuntamientos.
Artículo 28.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
competencias, impulsarán campañas de información dirigidas a editores y autores
residentes en el estado, sobre las obligaciones que se derivan de la Ley General en
lo referente al Depósito Legal de Publicaciones, invitándolos a realizar donaciones
adicionales a alguna de las bibliotecas que formen parte de la Red Estatal.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. – Con la publicación del presente Decreto, se abroga la Ley
de Promoción a la Lectura, el Libro y las Bibliotecas para el estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO TERCERO. - Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. – La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal dentro de los
90 días hábiles posteriores al inicio de vigencia del presente decreto instalará el
Consejo Estatal y, dentro de los 180 días hábiles realizará las adecuaciones
reglamentarias necesarias, así como la emisión del Plan Estatal para la Promoción
de la Lectura y el Aprendizaje y la Red Estatal de Bibliotecas Públicas.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
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Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
Aguascalientes, Ags., a 20 de junio del año 2024.
ATENTAMENTE
LA MESA DIRECTIVA
GLADYS ADRIANA RAMÍREZ AGUILAR
DIPUTADA PRESIDENTA
NANCY XÓCHITL MACÍAS PACHECO
DIPUTADA PRIMER SECRETARIA
LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35, 36, 46
fracción I y 49 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, para su debida publicación y observancia, “Promulgo el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de
Aguascalientes, Ags., a 29 de julio de 2024”.- La Gobernadora del Estado de
Aguascalientes, C. María Teresa Jiménez Esquivel.- Rúbrica.- El Secretario General
de Gobierno, Mtro. Florentino de Jesús Reyes Berlié.-Rúbrica.