Ley de Promoción a la Lectura, el Libro y las Bibliotecas para el Estado de Aguascalientes [PDF]

LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y DE FOMENTO A LA LECTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 12/08/2024. LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y DE FOMENTO A LA LECTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y DE FOMENTO A LA LECTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 12/08/2024. LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y DE FOMENTO A LA LECTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Número 33 Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 12 de agosto de 2024. MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, Gobernadora Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 766 ARTÍCULO ÚNICO. – Se expide la Ley de Bibliotecas Públicas y de Fomento a la Lectura del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue: Ley de Bibliotecas Públicas y de Fomento a la Lectura del Estado de Aguascalientes Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general, sus disposiciones son de orden público e interés social. Tiene como objeto contribuir a garantizar el derecho a la educación y el acceso a la cultura, a través de la creación y operación de una red de bibliotecas públicas de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bibliotecas, y de planes y programas de fomento a la lectura, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Fomento para la Lectura y el Libro. Artículo 2.- La lectura y el acceso público a acervos bibliográficos son derechos de todas las personas en el Estado. Se sustenta en el derecho a la educación, a la libre manifestación de ideas, la inviolable libertad de informarse, opinar, escribir, editar y publicar sobre cualquier tema o materia lícitos. Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y DE FOMENTO A LA LECTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 12/08/2024. I. Biblioteca: Espacios en donde se conserva, administra o facilita el acceso a un acervo bibliográfico. II. Biblioteca Pública: Espacio propiedad del Gobierno del Estado, o de algún Ayuntamiento, que contenga un acervo bibliográfico, hemerográfico, auditivo, visual, audiovisual o cualquier información afín, en versiones digitales o físicas, todo destinado a consulta abierta y gratuita. III. Biblioteca Pública Móvil: Biblioteca pública que presta servicios en forma itinerante. IV. Biblioteca Pública Virtual: Biblioteca pública que aloja su acervo en una plataforma con acceso por Internet. V. Bibliotecario: Personas certificadas que administran las bibliotecas con base en su formación, competencias y experiencia VI. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para la Promoción de la Lectura y el Aprendizaje. VII. IEA: El Instituto de Educación de Aguascalientes. VIII. ICA: El Instituto Cultural de Aguascalientes. IX. INCyTEA: Instituto de Ciencia y Tecnología del estado de Aguascalientes. X. Ley General: Ley General de Bibliotecas. XI. Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, editada en cualquier soporte, lenguaje o código, incluido el digital, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente. XII. Ludoteca: Espacio destinado al desarrollo de niñas y niños, a través de la participación en actividades lúdico formativas. XIII. Plan Estatal: Plan Estatal de Promoción de la Lectura. XIV. Red Estatal: Conjunto de bibliotecas de los sectores público, social y privado que conforman una red de manera voluntaria con la finalidad de facilitar la consulta y el acceso de los diversos acervos que disponen. LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y DE FOMENTO A LA LECTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 12/08/2024. XV. Red Nacional: Red Nacional de Bibliotecas Públicas. XVI. Servicios bibliotecarios: Conjunto de actividades desarrolladas en una biblioteca, con el fin de facilitar y promover la disponibilidad y el acceso a la información y a la cultura con estándares de calidad, pertinencia y oportunidad. Artículo 4.- El lenguaje empleado en la presente Ley no busca generar distinción alguna ni marcar diferencias entre hombres y mujeres, por lo que cualquier referencia o alusión hacia género busca representar a ambos sexos, sin discriminación alguna. Artículo 5.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, con el fin de dar cumplimiento al derecho a la educación y el acceso a la cultura, garantizarán el acceso universal a servicios de bibliotecas públicas, de forma gratuita, para todas las personas en el estado. Capítulo II De las bibliotecas públicas Artículo 6.- Las bibliotecas públicas son espacios para promover el aprendizaje a lo largo de la vida de todas las personas, a través de la puesta en marcha de programas de educación no formal e informal que contribuyan al desarrollo de habilidades lectoras, promoviendo además el desarrollo de competencias ciudadanas, el acceso al conocimiento científico y a expresiones artísticas y culturales diversas. Artículo 7.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos serán responsables del establecimiento, organización, sostenimiento y mejoramiento de las bibliotecas públicas en el estado, para lo cual les dotarán de infraestructura y personal adecuado, además de acervos accesibles y pertinentes para todas las personas. Artículo 8.- Las bibliotecas públicas, organizadas en una red estatal, y cuando se acuerde, en coordinación con la Red Nacional, prestarán de manera gratuita los servicios siguientes: I. Consulta de acervos físico y digital; II. Préstamo de libros, documentos y demás publicaciones, tanto de forma física como a través de medios electrónicos; III. Apoyo bibliográfico a instituciones educativas de todos los tipos y niveles; LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y DE FOMENTO A LA LECTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 12/08/2024. IV. Apoyo bibliográfico a estudiantes, niñas, niños, jóvenes y personas adultas mayores; V. Actividades para generar el interés y el hábito de la lectura para todas las personas; VI. Acceso a computadoras e internet para permitir consultas bibliográficas y la participación en actividades culturales, académicas y/o de investigación; VII. Actividades de tipo cultural, de divulgación del conocimiento científico y de promoción de la lectura; VIII. Ludoteca; y IX. Las demás que les confiera el Consejo Estatal, la normatividad federal aplicable y las autoridades estatales en la materia. Artículo 9.- El Gobierno del Estado promoverá el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas virtuales, así como de bibliotecas públicas móviles, con el fin de garantizar el acceso a oportunidades de lectura y aprendizaje entre las poblaciones que por cualquier condición sean susceptibles de ser excluidos (sic) en el acceso a este tipo de servicios. Capítulo III Del Consejo Estatal de Promoción de la Lectura y el Aprendizaje Artículo 10.- Se crea el Consejo Estatal de Promoción de la Lectura y el Aprendizaje, como un órgano consultivo, que contribuir (sic) a coordinar e impulsar diversos esfuerzos e iniciativas destinadas a cumplimentar lo establecido (sic) (sic) en esta Ley. El Consejo Estatal estará conformado por: I. La persona titular del Poder Ejecutivo estatal, quien lo presidirá. En caso de ausencia ser (sic) suplida por quien ésta designe. II. La persona titular de la Dirección General del IEA. III. La persona titular de la Dirección General del ICA. LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y DE FOMENTO A LA LECTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 12/08/2024. IV. La persona titular de la Dirección General del INCyTEA. V. La persona que presida la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del Estado. VI. Dos personas titulares de alguna presidencia municipal en el estado, a propuesta de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal. VII. Un representante de las personas que se dediquen a la distribución de libros o revistas en el estado de Aguascalientes, a propuesta de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal. VIII. Una persona que dirija o coordine una biblioteca pública, a propuesta de la persona titular de la Dirección General del ICA. El Consejo Estatal podrá invitar a que participe en alguna de sus sesiones a cualquier representante del sector público, literario, académico, de la sociedad civil y de la iniciativa privada. En caso de ausencia de los consejeros o consejeras, serán suplidas por quien éstos designen. Todos los cargos de consejeros o consejeras serán honoríficos y contarán con derecho a voz y voto. Artículo 11.- Son funciones del Consejo Estatal, entre otras: I. Diseñar y proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo estatal actividades que contribuyan al fomento de la lectura y la alfabetización informacional; II. Opinar sobre las características de los programas y planes estatales que tengan como objetivo la promoción de la lectura; III. Diseñar y sugerir estrategias que contribuyan a garantizar una mejor coordinación de las diferentes instancias estatales que incidan en la promoción de la lectura y en la operación de la Red Estatal; IV. Sugerir estrategias dirigidas a promover la lectura entre todas las personas que residen en el Estado; V. Promover la participación del sector privado en actividades de promoción de la lectura y la apertura de bibliotecas, así como en su incorporación a la Red Estatal; VI. Proponer y motivar la creación de nuevas bibliotecas en todo el Estado; LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y DE FOMENTO A LA LECTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 12/08/2024. VII. Proponer y apoyar la creación y operación de ferias, festivales, congresos y otras actividades similares dirigidas a la promoción de la lectura; VIII. Promover la creación de premios y reconocimientos a las personas que promuevan la lectura; y IX. Las demás que le confiera la legislación aplicable en la materia. Artículo 12.- El Consejo Estatal contará con una persona titular de una secretaria técnica, quien será designada por la persona que lo preside. La persona que desempeñe esta función tendrá voz, pero no voto y su cargo será honorífico. Artículo 13.-El Consejo Estatal sesionará al menos una vez cada seis meses. Cuando se requiera podrá reunirse en sesiones extraordinarias, a convocatoria expresa de la persona que lo presida, quien notificará a las personas integrantes del Consejo por conducto de la persona titular de la Secretaría Técnica. Artículo 14.- Las sesiones del Consejo Estatal serán válidas con la presencia de la mitad más una de las personas que lo integran con derecho a voto. Sus acuerdos serán válidos al ser aprobados por la mayoría de los asistentes. En caso de empate, la persona titular de la Presidencia del Consejo Estatal tendrá voto de calidad. Capítulo IV Del Plan Estatal para la Promoción de la Lectura Artículo 15.- Es responsabilidad del Ejecutivo estatal la creación de un Plan Estatal para la Promoción de la Lectura, para lo cual podrá tomar en cuenta las opiniones de los integrantes del Consejo Estatal. Artículo 16.- El Plan Estatal deberá contener información, orientaciones e indicadores que permitan: a) Diagnosticar los principales problemas que limiten el acceso a las bibliotecas públicas y a la lectura; b) Impulsar acciones efectivas para la promoción de la lectura; y c) Verificar el cumplimiento de metas con respecto al acceso universal a materiales de lectura, así como con respecto al desarrollo de habilidades lectoras, competencias ciudadanas, el acceso a conocimientos científicos, al arte y a la cultura. LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y DE FOMENTO A LA LECTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 12/08/2024. Artículo 17.- El Plan Estatal deberá incluir, entre otras acciones que resulten relevantes para el cumplimiento del objeto de esta Ley, las destinadas a: a) Erradicar el analfabetismo a través del fomento permanente a la lectura para todas las personas, especialmente a la primera infancia; b) Impulsar y apoyar la producción, edición, publicación y distribución de materiales de lectura; c) Garantizar el acceso universal a las bibliotecas públicas; d) Fomentar la participación de los sectores privado y social en las actividades de fomento a la lectura y a las publicaciones; e) Fomentar la realización de ferias nacionales e internacionales para la promoción de la lectura y el libro; f) Establecer mecanismos de coordinación entre órdenes de gobierno, dependencias y organismos estatales en materia de promoción de la lectura; g) Promover la lectura infantil y juvenil, dentro y fuera de las escuelas; h) Promover la literatura científica; y i) Promover y facilitar la apertura de bibliotecas, librerías y espacios para la promoción de la lectura. Artículo 18.- El ICA es el organismo coordinador para la implementación del Plan Estatal, conforme a los lineamientos, objetivos y estrategias que se aprueben para tal efecto por El Consejo Estatal y por la normatividad que le resulte aplicable. Artículo 19.- Los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, promoverán la igualdad en el acceso a un servicio público de calidad en el Estado. Capítulo V De la Red Estatal de Bibliotecas Públicas Artículo 20.- De conformidad con lo establecido en la Ley General, se constituye una Red Estatal, la cual se conformará con todas las bibliotecas públicas constituidas y en operación que sean dependientes del Gobierno estatal y de los ayuntamientos, además de aquellas establecidas por el Gobierno Federal con las LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y DE FOMENTO A LA LECTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 12/08/2024. que existan acuerdos o convenios para tal efecto. Podrán ser parte de la Red Estatal otras bibliotecas que manifiesten su interés y así lo soliciten. Artículo 21.- Serán funciones de la Red Estatal: I. Promover acciones de colaboración entre las bibliotecas públicas del estado y la Red Nacional, con el fin de garantizar el fomento a la lectura y la alfabetización informacional; II. Promover acciones de colaboración entre las bibliotecas públicas y privadas, con el fin de garantizar el acceso a acervos e impulsar actividades de formación en todo el Estado; III. Promover acciones de colaboración con escuelas y otras instituciones educativas para garantizar el acceso a acervos y la promoción de la lectura; IV. Promover acciones de colaboración con ayuntamientos y organizaciones de promoción cultural, con el fin de garantizar el acceso a acervos y la promoción de la lectura; V. Contribuir a difundir los servicios bibliotecarios y las actividades afines que se lleven a cabo en cualquiera de las bibliotecas que forman parte de la Red Estatal; VI. Promover la profesionalización y formación de las personas responsables de la operación de las bibliotecas públicas; y, VII. Contribuir al logro de objetivos y metas establecidos en el Plan Estatal. Artículo 22.- Corresponde a la persona titular de la Dirección General del ICA la coordinación de la Red Estatal, conforme a los lineamientos, objetivos y estrategias que se aprueben para tal efecto por El Consejo Estatal. Capítulo VI De las acciones de promoción de la lectura Artículo 23.- El Gobierno del estado y los ayuntamientos podrán impulsar la creación de fideicomisos o patronatos de promoción de la lectura, de conformidad con la normatividad aplicable, siempre que contribuyan a obtener recursos para la adquisición de acervos, el impulso a programas y planes de promoción a la lectura y el apoyo a la operación de las bibliotecas que formen parte de la Red. LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y DE FOMENTO A LA LECTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 12/08/2024. Artículo 24.- El Gobierno del estado y los ayuntamientos impulsarán acciones para aprovechar los beneficios fiscales establecidos en la Ley General, en beneficio de la red estatal. Artículo 25.- El Gobierno del Estado, por conducto del IEA, impulsará la colaboración entre escuelas o centros formativos correspondientes a la educación obligatoria, con las bibliotecas públicas en el estado, en coordinación con los ayuntamientos. Artículo 26.- El Gobierno del Estado, por conducto del ICA, impulsará la realización de ferias municipales del libro y la lectura, en coordinación con los ayuntamientos. Artículo 27.- El Gobierno del Estado, por conducto del INCyTEA, impulsará la realización de actividades de promoción de la lectura científica, en coordinación con los ayuntamientos. Artículo 28.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, impulsarán campañas de información dirigidas a editores y autores residentes en el estado, sobre las obligaciones que se derivan de la Ley General en lo referente al Depósito Legal de Publicaciones, invitándolos a realizar donaciones adicionales a alguna de las bibliotecas que formen parte de la Red Estatal. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO. – Con la publicación del presente Decreto, se abroga la Ley de Promoción a la Lectura, el Libro y las Bibliotecas para el estado de Aguascalientes. ARTÍCULO TERCERO. - Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. – La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal dentro de los 90 días hábiles posteriores al inicio de vigencia del presente decreto instalará el Consejo Estatal y, dentro de los 180 días hábiles realizará las adecuaciones reglamentarias necesarias, así como la emisión del Plan Estatal para la Promoción de la Lectura y el Aprendizaje y la Red Estatal de Bibliotecas Públicas. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y DE FOMENTO A LA LECTURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 12/08/2024. Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Aguascalientes, Ags., a 20 de junio del año 2024. ATENTAMENTE LA MESA DIRECTIVA GLADYS ADRIANA RAMÍREZ AGUILAR DIPUTADA PRESIDENTA NANCY XÓCHITL MACÍAS PACHECO DIPUTADA PRIMER SECRETARIA LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35, 36, 46 fracción I y 49 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, para su debida publicación y observancia, “Promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 29 de julio de 2024”.- La Gobernadora del Estado de Aguascalientes, C. María Teresa Jiménez Esquivel.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Mtro. Florentino de Jesús Reyes Berlié.-Rúbrica.