Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes [PDF]

Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.] LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE ENERO DE 2024. Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 5 de noviembre de 2001. FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto: "NUMERO 197 La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del pueblo, decreta: LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES CAPITULO I Disposiciones Generales (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto proteger a los animales de cualquier acto de crueldad con que se les martirice o maltrate y garantizar su bienestar, por considerar que todos los seres vivos son seres que sienten que tienen Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. una función dentro de los ecosistemas y que el respeto a éstos repercute en múltiples beneficios al ser humano. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 1o BIS.- En el Estado de Aguascalientes goza de plena vigencia y aplicación la Declaratoria de los Derechos de los Animales emitida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de la cual forma parte México, emitida el 15 de octubre de 1978, por lo cual, la misma es de observancia y aplicación obligatoria para todas las autoridades y habitantes del Estado. Las autoridades competentes y la sociedad en general deberán observar los siguientes principios: I. Todo animal tiene derecho a vivir y ser respetado; II. Ningún ser humano puede exterminar a los animales o explotarlos para realizar trabajos más allá de aquéllos que por sus características de especie pueda llevarlos a cabo, teniendo la obligación de poner sus conocimientos y atención a los animales; III. Todo animal debe recibir atención. Cuidados y protección del ser humano; IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse; V. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie; VI. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural; VII. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo; VIII. Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un crimen contra la vida; IX. Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales es un crimen contra las especies; y Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. X. Un animal muerto debe ser tratado con respeto. Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, a mutilar o provocar la muerte de ningún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa. Se concede a todo ciudadano el derecho y la obligación para denunciar cualquier violación a la presente Ley, a los principios que en ella se estipulan, así como el incumplimiento de la misma por parte de las autoridades encargadas de su ejecución. Es obligación de cualquier autoridad del Estado o Municipios hacer del conocimiento a su vez de las autoridades competentes, los principios que esta Ley consagra y denunciar cualquier incumplimiento de la presente Ley a la autoridad competente. Los particulares que incumplan con los principios y obligaciones establecidos en la presente Ley, estarán impedidos de recuperar a un animal, una vez cumplida la sanción aplicable, hasta en tanto a juicio de la autoridad responsable desaparezcan en su totalidad las causas por las cuales hayan sido sancionados. ARTICULO 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen como finalidad: (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) I.- Dar cuidado y protección a las especies de animales silvestres y a los animales: domésticos; abandonados; federales; deportivos; guía; para la práctica de la animaloterapia; para espectáculos; para exhibición; para monta, carga y tiro; para abasto; para uso en medicina tradicional; para utilización y aprovechamiento a través del arte; y para adiestramiento, seguridad y guardia; (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) II.- Propiciar y fomentar el cuidado, mantenimiento, manejo adecuado y protección de los animales a los que se refiere esta Ley; (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) III.- Regular y controlar el crecimiento natural de las poblaciones de especies de animales a los que se refiere esta Ley; Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. IV.- Erradicar, a través de la educación, concientización y diversos instrumentos, así como con la imposición de sanciones, el maltrato y los actos de crueldad para los animales; V.- Establecer programas que inculquen en la sociedad el respeto, cuidado y consideración a todas las formas de vida animal; VI.- Establecer programas que contribuyan a la formación y promoción del individuo a su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales; y VII.- Promover y apoyar la creación de sociedades o asociaciones cuyo fin sea el de proteger a los animales. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Zoológicas, se entenderá por: I. Animal(es): Seres no humanos que sienten y se mueven voluntariamente o por instinto; II. Animal abandonado: Los animales que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, así como aquellos que queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de los bienes del dominio privado; III. Animal para monta, carga y tiro: Los animales que son utilizados por el ser humano para realizar alguna actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado; IV. Animal para abasto: Aquellos animales que sirven para consumo; V. Animal adiestrado, para seguridad, protección o guardia: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas para que estos realicen funciones de vigilancia, protección o guardia en establecimientos comerciales o prestación de servicios, casa-habitación o instituciones públicas y privadas, así como para ayudar Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. en las acciones públicas dedicadas a la detección de estupefacientes, armas y explosivos y demás acciones análogas; VI. Animal para espectáculos: Los animales y especies de fauna silvestre mantenidas en cautiverio que son utilizados para o en un espectáculo público o privado bajo el adiestramiento del ser humano; VII. Animal deportivo: los animales complementarios o que participen como elemento necesario en la práctica de algún deporte; VIII. Animal doméstico: Los animales que dependan de un ser humano para subsistir y habiten con éste de forma regular, sin que exista actividad lucrativa de por medio; IX. Animal feral: Los animales domésticos que por abandono se tornen silvestres y vivan en el entorno natural; X. Animal guía: Los animales complementarios o que son utilizados para o en apoyos terapéuticos o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad; XI. Animaloterapia (Zooterapia): El uso de animales vivos con la única finalidad de que las personas convivan o entren en contacto con ellas, para el logro de una mejor salud humana; XII. Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente constituidas y que cumplan puntualmente con las obligaciones fiscales correspondientes, que dediquen sus actividades a la protección a los animales; XIII. Autoridad competente: La Autoridad Federal, Estatal y Municipal de Aguascalientes que conforme a las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables les atribuyen facultades expresas que deben cumplimentar; XIV. Aves de presa: Aves carnívoras con alas, picos y garras adaptadas para cazar y que se adiestran; XV. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana; Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. XVI. Bienestar animal: Respuesta fisiológica y de comportamiento adecuada de los animales para enfrentar o sobrellevar el entorno; XVII. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concientización entre la población para el trato digno y respetuoso a los animales; (ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) XVIII. Caudectomía: Amputación de la cola de los animales; XIX. Centros de control animal: Los centros públicos destinados para la captura y sacrificio humanitario de animales abandonados, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas; XX. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas para el Estado o a nivel Federal; XXI. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada; XXII. Espacios idóneos en la vía pública: Las áreas verdes, vías secundarias, espacios públicos y áreas comunes; XXIII. Crueldad: El acto de brutalidad, sádico o zoofilico contra cualquier animal; XXIV. Especies de fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores, que se encuentran bajo control del ser humano; (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) XXV. Instituto de Salud: Instituto de Servicios y de Salud del Estado de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) XXVI. Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales, financieros y administrativos que expidan las autoridades del Estado en las materias de la presente Ley; Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) XXVII. Ley: La Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) XXVIII. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de trabajo que realizan los animales de monta, cargo y tiro y los animales para espectáculos que, de acuerdo a su especie, cumplan con las disposiciones que esta Ley, su Reglamento y las normas zoológicas y las normas oficiales mexicanas establezcan; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) XXIX. Mascotas: Los perros y gatos, así como los demás animales y especies de fauna silvestre que sirven de compañía o recreación del ser humano; (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) XXX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten su salud y bienestar, así como la sobreexplotación de su trabajo; (ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) XXXI. Mutilación con fines estéticos o de practicidad: Aquella práctica que conlleva una cirugía en la que se ampute, escinda o extirpe una o más extremidades u órganos del animal, orientada a un determinado fin estético o de practicidad para sus dueños, sin fines curativos o reconstructivos; (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) XXXII. Normas zoológicas para el Estado: Los criterios técnicos de carácter obligatorio emitidos por la autoridad competente en función de las atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le confieren; (ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) XXXIII. Otectomía: Escisión de las orejas de los animales; (REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) XXXIV. Perro de Manejo Especial: Cualquier canino que presenta una o más de las siguientes características: a) Que, por diversos factores genéticos, de desarrollo, de sociabilización o entrenamiento puedan llegar a presentar un problema de agresividad hacia sus congéneres o hacia el humano; Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. b) Que haya sido asegurado por el centro antirrábico y/o centro de control y bienestar animal como perro agresor. (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) XXXV. Procuraduría: La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente; (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) XXXVI. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) XXXVII. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal de manera rápida sin dolor ni sufrimiento innecesario por métodos físicos o químicos, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas, estatales o federales expedidas para tal efecto; (REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019) XXXVIII. Secretaría: Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua; XXXIX. Sufrimiento: El padecimiento o dolor innecesario por daño físico a cualquier animal; (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) XL. Subprocuraduría: La Subprocuraduría de Protección, Defensa y Bienestar de los Animales, de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente del Estado de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) XLI. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su Reglamento, las normas zoológicas y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor innecesario o angustia durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio; (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) XLII. Vivisección: Abrir vivo a un animal; y (ADICIONADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) XLIII. Zoonosis: La transmisión de enfermedades entre seres humanos y animales. Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. CAPITULO II De la Competencia (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 4o.- Las autoridades a las que esta Ley hace referencia quedan obligadas a difundir, aplicar, vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en el marco de sus respectivas competencias. Las autoridades encargadas de aplicar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, podrán solicitar asesoría y apoyo de las asociaciones protectoras de animales o grupos ecologistas, para efectos de custodia temporal o definitiva de animales, así como para todos aquellos temas en que se estime procedente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) Corresponde a la Secretaría y a los municipios, en el marco de sus respectivas competencias, el ejercicio de las siguientes facultades: I. Expedir las normas zoológicas para el Estado en las materias que esta Ley establece; II. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley; III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de la presente Ley; IV. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar a las organizaciones ciudadanas legalmente constituidas y registradas, dedicadas a la protección a los animales y para el desarrollo de programas de educación y difusión en las materias de la presente Ley; y V. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y ordenamientos jurídicos aplicables. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 5º.- Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades: Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) I. La promoción de información y difusión que genere una cultura de protección, responsabilidad, respeto y trato digno a los animales; (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) II. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia de trato digno y respetuoso a los animales, en coordinación con las autoridades competentes relacionadas con las instituciones de educación básica, media y superior de jurisdicción del Estado y con las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, así como el desarrollo de programas de educación no formal e informal con el sector social, privado y académico; (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) III. La regulación para el manejo, control, remediación y prevención de los problemas asociados a los animales ferales; (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) IV. La celebración de convenios de concertación con los sectores social y privado; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) V. La expedición de certificados de venta de animales, a los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de mascotas; (REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) VI. En coordinación con las instituciones competentes públicas y privadas, elaborar los correspondientes reglamentos, las normas zoológicas y las guías informativas a los que se refiere la presente Ley, así como la elaboración de manuales y planes de manejo de Las distintas especies animales, incluyendo a los perros de manejo especial, para dar cumplimiento de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) VII. Crear y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto; y (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) VIII. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le confieran. (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. ARTICULO 5o BIS.- Corresponde a la Procuraduría: (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que emanen de ella, derivadas de la presentación de denuncia ciudadana o sin mediar denuncia interpuesta, cuando los hechos ameriten su participación tratándose de alguna emergencia, que ponga en riesgo la vida o la integridad física del animal, y poner a disposición de las autoridades competentes a quien infrinja las disposiciones de la presente Ley; II. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus de riesgo, no cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en la materia, así como a quienes vendan especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, sin contar con las autorizaciones correspondientes; III. Emitir recomendaciones, en cuanto a su competencia, a las autoridades estatales y municipales en las materias derivadas de la presente Ley, y sancionar cuando corresponda; y (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) IV. Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que puedan ser constitutivos de violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, dentro del ámbito de su competencia; (ADICIONADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) V. Vigilar el cumplimiento de los convenios de colaboración celebrados entre asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y los municipios, referidos en la Ley de Protección a los Animales; (ADICIONADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) VI. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales para la protección, defensa y bienestar de los animales; y (ADICIONADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) VII. Las demás que esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le confieran. Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. (ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) ARTICULO 5o TER.- Corresponde a la Subprocuraduría: I. Apoyar las funciones de la Procuraduría, a fin de que ésta cumpla de manera eficaz, con las disposiciones en materia de protección, defensa y bienestar de los animales y al adecuado ordenamiento territorial del Estado; II. Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que puedan ser constitutivos de violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de protección, defensa y bienestar de los animales; III. Vigilar el cumplimiento de los convenios de colaboración celebrados entre asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y los municipios, referidos en la presente Ley; IV. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales para la protección, defensa y bienestar de los animales; V. Las demás facultades delegadas por el Procurador, en términos de la Ley de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente del Estado de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 6o.- Los municipios, a través de la Secretaría de Servicios Públicos y Ecología o su similar ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia: I. Difundir por cualquier medio las disposiciones tendientes al trato digno y respetuoso a los animales y señalizar en espacios idóneos de la vía pública las sanciones derivadas por el incumplimiento de la presente Ley; II. Establecer y regular los centros de control de animales de su competencia; III. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, en los términos de la presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal; refugios o criaderos legalmente establecidos o a las instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas; Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. IV. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad e higiene, olores fétidos que se producen por la crianza o reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal; V. Celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado; VI. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente Ley; VII. Supervisar y controlar los criaderos, establecimientos, instalaciones, transporte y espectáculos públicos que manejen animales; VIII. Impulsar campañas de concientización para el trato digno y respetuoso a los animales; IX. Conocer, a través de la unidad administrativa correspondiente, cualquier hecho, acto u omisión derivado del incumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y emitir las sanciones correspondientes, salvo aquellas que estén expresamente atribuidas a otras autoridades. Para el seguimiento de esta atribución deberá contar con personal debidamente capacitado en las materias de esta Ley para dar curso a las denuncias; (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) X. Establecer campañas permanentes de vacunación antirrábica, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de esterilización, en coordinación con la Secretaría de Salud; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) XI. Vigilar el cumplimiento y observancia de las normas señaladas en el Capítulo V de esta Ley, en los términos de su jurisdicción; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) XII. Crear y operar el Padrón Municipal de Mascotas dentro de su jurisdicción, expidiendo a los interesados la constancia de registro correspondiente, para lo cual se pedirá apoyo a los colegios de veterinarios en el Estado; y (ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) XIII. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran. Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. CAPITULO III De la Fauna en General ARTICULO 7o.- El ejercicio de la caza, pesca, captura, posesión y venta de animales silvestres vivos o muertos, se realizará conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, Ley de Pesca, su Reglamento, Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables, así como con la autorización y bajo las condiciones que establezca la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 8o.- Corresponde a las autoridades Estatales y Municipales, con auxilio de las Federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre las especies de fauna silvestre y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellas especies que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley establece. Las autoridades estatales y municipales deberán auxiliar a las federales para aplicar las medidas necesarias para la regulación del comercio de especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación. CAPITULO IV De la Cría, Expendio, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento y Traslado de Animales (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 9o.- Queda prohibido: I. El obsequio o la distribución de animales vivos de compañía, para fines de propaganda o promoción comercial, premios, sorteos y loterías; Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. (REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019) II. El obsequio o venta de animales vivos a menores de edad, si no están acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia y trato digno y respetuoso para el animal; III. La venta de animales en la vía pública sin autorización; IV. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales; V. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública; VI. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas y animales; (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) VII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas; (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) VIII. Realizar espectáculos circenses que ofrezcan, ya sea como atractivo principal o secundario, la exhibición y/o participación de animales silvestres; o (ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) IX. La mutilación con fines estéticos o de practicidad. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 10.- Los establecimientos que se dediquen a la cría, a la comercialización, a la exhibición, entrenamiento y los de tiro de animales domésticos vivos que no sean para consumo humano, estarán sujetos a las disposiciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables y deberán contar con: I.- El permiso que para tal efecto expida cada Municipio, para lo cual presentarán la "Guía de Información General para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento y Traslado de Animales Vivos", debiendo realizar el pago correspondiente, conforme al monto establecido por la Ley de Ingresos del Municipio; Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) II.- Instalaciones que ofrezcan condiciones de alojamiento adecuadas que permitan libertad de movimiento, desplazamiento, y seguridad de los animales, de acuerdo con las características propias de cada especie, separando los machos de las hembras y acatando las disposiciones establecidas por las normas oficiales y zoológicas correspondientes; (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) III.- La observación y responsabilidad de un médico veterinario zootecnista certificado para dichas actividades, quien será responsable del funcionamiento del establecimiento y del trato adecuado a los animales; (ADICIONADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) IV.- Previa venta de cualquier mascota, ésta deberá estar desparasitada y se expedirá un certificado veterinario de salud haciendo constar que se encuentra libre de enfermedad aparente, incluyendo calendarios de desparasitación y vacunaciones correspondientes; y (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) V. Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de mascotas están obligados a expedir un certificado de venta autorizado por la Secretaría, a la persona que adquiera el animal el cual deberá contener por lo menos: A. Animal o Especie de que se trate; B. Sexo y edad del animal; C. Nombre del propietario; D. Domicilio del propietario; y E. Las demás que establezca el Reglamento. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019) Dichos establecimientos están obligados a presentar a la Secretaría de manera trimestral los certificados a que hacen referencia las fracciones IV y V del presente Artículo; (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019) Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. Al momento de la entrega física de animales domésticos, los establecimientos están obligados a facilitar al poseedor un manual de salud, cuidado, alimentación, albergue, higiene, precauciones, riesgos y demás consideraciones pertinentes según el tipo de especie o animal adquirido; (ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019) En dicho manual se deberán establecer los riesgos para el animal y para el ambiente en caso de que éste sea liberado al medio natural o urbano, así como las sanciones a que están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; (ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019) Dicho manual deberá estar certificado por el veterinario zootecnista responsable del funcionamiento del establecimiento y del trato adecuado a los animales. ARTICULO 11.- Una vez recibida la información a que se refiere el artículo anterior, el Municipio revisará la documentación respectiva, inspeccionará el inmueble para comprobar que las instalaciones sean las adecuadas y, en su caso, otorgará el permiso correspondiente, en un plazo no mayor a quince días naturales. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 12.- Las personas que pretendan criar, comercializar, exhibir, trasladar o entrenar animales vivos o utilicen animales para ofrecer algún servicio, deberán presentar la información especificada en la "Guía de información general para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento, y Traslado de Animales Vivos" ante la autoridad estatal o municipal competente con cinco días previos el aviso correspondiente. La autoridad podrá en todo momento verificar la veracidad de la información proporcionada. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 13.- La Secretaría elaborará la “Guía de Información General para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento, y Traslado de Animales Vivos”, en la cual se asentará toda la información necesaria y requerida para que el manejo de los animales vivos sea adecuado y conforme a la presente Ley, anexando los documentos que comprueben su legal procedencia y en su caso, tramitará la autorización correspondiente. ARTICULO 14.- El traslado de animales deberá efectuarse bajo las siguientes condiciones: (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. I.- El transporte de animales o traslado por acarreo deberá llevarse a cabo en todo momento con el debido cuidado sin exceder los límites de velocidad o que ésta no ponga en riesgo su bienestar y en vehículos adecuados para evitar insolación, falta de ventilación, hacinamiento y maltrato innecesario, utilizando procedimientos que eviten la crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, asegurando la bebida y alimento necesario y tomando en cuenta lo que para tal efecto establecen las Normas Oficiales Mexicanas; II.- No deberán trasladarse los animales, arrastrándolos, suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles y, en el caso de las aves, con las alas cruzadas; III.- Tratándose de animales pequeños, las cajas o huacales deberán tener la ventilación y la amplitud apropiada, así como una construcción suficientemente sólida como para resistir sin deformarse por el peso de otras cajas que se coloquen encima; IV.- No deberá trasladarse ningún animal que no pueda sostenerse en pie, que se encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos que sea por una emergencia o para que los animales reciban tratamiento médico y siempre que su movilización no represente un riesgo zoosanitario. En caso de hembras no se llevará a cabo cuando se tenga la certeza de que el parto ocurrirá durante el trayecto; V.- No deberán trasladarse crías de animales que para su alimentación y cuidados aún dependan de sus madres, a menos que viajen acompañadas de ellas; VI.- Para el arreo, nunca deberá golpearse a los animales con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzo cortantes u objetos que produzcan traumatismos; VII.- Cuando los animales se trasladen en grupos no homogéneos, se deben subdividir en lotes, ya sea según la especie, sexo, edad, peso o tamaño, condición física, función zootécnica o temperamento, y si se alojan en el mismo vehículo se usarán divisiones en su interior; VIII.- Para el traslado de ganado que recientemente haya sido sometido en agua o baño garrapaticida, deberá dejarse escurrir a los animales antes de ser embarcados. Nunca deben trasladarse animales aún mojados cuando se vayan a movilizar bajo condiciones de clima frío; Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. IX.- Nunca se deben trasladar animales junto con sustancias en el mismo vehículo, y especialmente cuando éstas sean tóxicas o peligrosas; X.- Los responsables del traslado preferentemente serán cuidadores o vaqueros a los que estén acostumbrados los animales y los reconozcan fácilmente; XI.- Los responsables del manejo para el traslado de los animales, deberán mantenerlos tranquilos en todo momento, actuando sin brusquedad, evitando hacer ruido excesivo o dar gritos o golpes, para que los animales no sufran tensión ni se lastimen, agredan o peleen; XII.- No deben sobrecargarse con animales los vehículos de traslado; XIII.- Deben inspeccionarse los animales periódicamente a lo largo del recorrido, para detectar aquéllos que estén echados o caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran mayores lesiones, como hematomas o fracturas; (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) XIV.- Si el trayecto durante el traslado es largo, se darán periodos de descanso, con o sin desembarco de los animales, para que reciban agua o alimento periódicamente; debiendo estacionar el vehículo bajo sombra; XV.- En el caso de vehículos equipados adecuadamente para abrevar y alimentar a los animales en su interior, los períodos de descanso durante el trayecto se deben cumplir siempre con el vehículo estacionado bajo la sombra; XVI.- Solamente se desembarcarán a los animales para que descansen durante el trayecto cuando el certificado zoosanitario vigente para ese traslado así lo permita, y si además existen lugares apropiados o corrales de descanso a lo largo del camino; (REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) XVII.- Las maniobras de embarco y desembarque de animales deberán hacerse bajo condiciones de buena iluminación, tanto dentro como fuera del vehículo. Se debe evitar durante estas maniobras el contraste brusco entre la luz y la oscuridad, o dirigir haces luminosos de luz directamente a los ojos; XVIII.- Para las maniobras de embarco y desembarco de animales, el vehículo debe retroceder lentamente, cuidando que no quede espacio entre su piso y la rampa, donde puedan quedar atrapadas las patas de los animales, evitando así que se caigan o fracturen; y Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. XIX.- Las operaciones de embarco y desembarco deberán hacerse utilizando los instrumentos adecuados para evitar el maltrato de los animales según la especie de que se trate; (ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) XX.- Ninguna revisión sanitaria o de policía será motivo para ocasionar sufrimiento a los animales. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) Quienes violen esta disposición, o cualquier otra de las establecidas en la presente Ley, además de las sanciones establecidas en la misma, serán responsables en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 15.- En el caso de que los vehículos en donde se transporten animales tengan que detenerse en el trayecto por complicaciones accidentales, causas fortuitas o de fuerza mayor, el responsable del traslado está obligado a llevarlos al sitio que para tal fin el Municipio correspondiente designe, y éste deberá proporcionarles, con cargo al dueño o responsable del traslado, el alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos, hasta que sean rescatados y devueltos, o bien entregados a las instituciones autorizadas para su custodia y disposición. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 16.- Toda persona física o moral que se dedique a la crianza y comercialización de animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a aplicar los procedimientos establecidos en las normas, manuales y planes de manejo avalados por las autoridades competentes a fin de que durante cada etapa de desarrollo de los animales: reproducción, crecimiento, desarrollo y sanidad, reciban un trato humanitario y se garantice el bienestar de los animales. Asimismo, no podrá vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen experimentos con ellos o sean objeto de vivisección. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 17.- Quienes se dediquen al entrenamiento o adiestramiento de animales domésticos con fines de guardia, protección y cuidado, rehabilitación de personas y bienes, deberán contar con el permiso de la Secretaría, para lo cual previo al inicio de sus actividades presentarán ante la autoridad la "Guía de Información Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. General para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento, y Traslado de Animales Vivos", la cual podrá verificar la información correspondiente y, en su caso, emitirá la resolución en un término que no exceda a los quince días naturales siguientes a la entrega de la información solicitada. Asimismo, las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir con las disposiciones previstas en esta Ley y demás relacionadas con la materia. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 18.- Para el entrenamiento o adiestramiento de animales de guardia, protección y cuidado o para verificar la agresividad de éstos, queda prohibido el uso de técnicas agresivas, uso de dispositivos electrónicos o manuales, causar sufrimiento y utilizar animales vivos para el adiestramiento. (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) El entrenador deberá evitar todo hecho, acto u omisión que pueda causar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecte el bienestar animal. CAPITULO V Del Sacrificio de Animales (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 19.- El sacrificio de los animales destinados al consumo humano, se realizará tomando en consideración lo que para tal efecto establece la Ley de Desarrollo Ganadero para el Estado de Aguascalientes y las Normas Oficiales Mexicanas NOM-033-ZOO-1995, NOM-008-ZOO-1994 y NOM-009-ZOO-1994. (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) En el sacrificio humanitario de los animales en general se deberá llevar a cabo por personal debidamente capacitado y deberá contar con un programa de mantenimiento y verificación periódico de equipos para este fin, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 20.- Antes del sacrificio de los animales de abasto, se les deberá mantener en descanso en los corrales del rastro por un tiempo mínimo de doce horas, durante el cual deberán recibir agua limpia y alimento suficiente, salvo los Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. animales lactantes y las aves que deberán sacrificarse inmediatamente después de su ingreso al rastro. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 21.- El sacrificio de los animales de abasto deberá realizarse de manera humanitaria, con personal capacitado y con equipo adecuado, debidamente regulado y verificado, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-033-ZOO- 1995. Los animales deberán ser insensibilizados antes del sacrificio, de acuerdo a los siguientes métodos según la especie que se trate: (REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) I.- Bovinos. a). Insensibilización.- Se debe utilizar una pistola de perno cautivo de penetración; para su aplicación se trazarán dos líneas imaginarias que comienzan en la base de los cuernos, cruzándose para terminar en el ángulo interno del ojo opuesto y cuyo punto de aplicación para ganado europeo es el punto de cruce de las líneas, siendo para becerros de cualquier raza de 2 cm. abajo del punto de cruce. El cañón del pistolete en ambos casos será dirigido hacia la garganta, como se indica en los apéndices A y B (Normativos). (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) Para el ganado cebú adulto, exclusivamente, se recomienda que el punto de aplicación sea de 2 a 3 cm. abajo y atrás de la eminencia frontal (rodete de los cuernos). El cañón del pistolete será dirigido hacia la cavidad bucal, como se indica en los Apéndices A y B (Normativos). Para razas europeas y becerros se recomienda este mismo método y lugar de aplicación. La potencia de los cartuchos dependerá del tipo de equipo utilizado y de la recomendación del fabricante. b). Sacrificio.- Desangrado por corte de yugular. Este se deberá realizar antes de 30 segundos después de la insensibilización. (REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) II.- Equinos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) a). Insensibilización.- Se debe utilizar una pistola de perno cautivo de penetración, aplicándose 2 cm. arriba de un punto donde se cruzan dos líneas imaginarias que Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. unen la comisura interna del ojo con la base de la oreja opuesta. El cañón del pistolete será colocado en posición perpendicular al hueso frontal con dirección hacia la garganta, como se indica en el Apéndice C (Normativos). La potencia de los cartuchos dependerá del tipo de equipo utilizado y de la recomendación del fabricante. b). Sacrificio.- Desangrado por corte de yugular. Este se deberá realizar antes de 30 segundos después de la insensibilización. (REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) III.- Porcinos. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) a) Insensibilización.- Se debe utilizar una pistola de perno cautivo de penetración, que se aplicará 2.5 cm. arriba del nivel de los ojos, sobre la línea media, dirigido hacia la garganta, como se indica en el Apéndice D (Normativo). b). Electroinsensibilización.- Se puede realizar en 4 diferentes posiciones para los electrodos, como se indica en el Apéndice H (Normativo): 1. Cada electrodo colocado atrás de cada oreja. 2. Cada electrodo colocado debajo de cada oreja. 3. Cada electrodo colocado en el espacio entre ojo y oreja. 4. Un electrodo entre los ojos (3 cm. arriba) y el otro atrás de una oreja. El voltaje aplicado deberá ser de acuerdo a las recomendaciones del fabricante. c). Sacrificio.- Desangrado por corte de vena cava anterior. Este se deberá realizar antes de 30 segundos después de la insensibilización. Debe asegurarse que el animal se encuentra muerto antes de ingresar al escaldado. (REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) IV.- Ovinos y caprinos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. a) Insensibilización.- Se debe utilizar una pistola de perno cautivo de penetración, colocada en la línea media, en el punto más alto del cráneo en la región frontal, dirigida hacia la garganta o la boca en animales adultos sin cuernos y animales jóvenes, como se indica en el Apéndice E (Normativo). En animales adultos con cuernos, se aplicará en la región frontal dirigiendo el cañón del pistolete hacia la cavidad bucal, como se indica en el Apéndice F (Normativo). La potencia de los cartuchos dependerá del tipo de equipo utilizado y de la recomendación del fabricante. b). Electroinsensibilización.- La colocación de los electrodos será debajo de las orejas o uno entre los ojos y el otro detrás de una oreja, como se indica en el Apéndice H (Normativo), puntos 2 y 4 de cerdos. El tiempo de aplicación, el voltaje y amperaje dependerán del tipo de aparato utilizado y de la recomendación del fabricante. c). Sacrificio.- Desangrado por corte de yugular. Este se deberá realizar antes de 30 segundos después de aplicada la insensibilización. (REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) V.- Aves. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) a) Insensibilización.- Se deberá realizar por inmersión de la cabeza en baños electrificados o arcos eléctricos. El tiempo de aplicación, el voltaje y amperaje dependerán del tipo de aparato utilizado y de la recomendación del fabricante y norma oficial como se indica en el apéndice J. También podrá utilizarse cualquier innovación comprobada científicamente y aprobada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. b). Sacrificio.- Desangrado por corte de carótidas y yugulares, inmediatamente después de la aplicación de la insensibilización. Debe asegurarse que el animal se encuentra muerto antes de ingresar al escaldado. c). Decapitación.- Separación de la cabeza del cuerpo, por medio de un objeto cortante a través de un solo movimiento firme y certero. (REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) VI.- Conejos. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. a) Insensibilización.- Se deberá realizar por desnucamiento como se indica en el Apéndice G (Normativo). b). Sacrificio.- Desangrado por corte de yugular, inmediatamente después de la aplicación de la insensibilización. ARTICULO 22.- Los productos del sacrificio de animales que no puedan destinarse a consumo humano, deberán destinarse preferentemente a la elaboración de harinas a través de una planta de rendimiento. En el caso del sacrificio de animales que se encuentren enfermos, los cadáveres deberán ser preferentemente incinerados, previo a su adecuada disposición final. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 23.- Los animales destinados al sacrificio, no podrán ser inmovilizados sino en el momento que esta operación se realice, quedando estrictamente prohibido fracturar las extremidades, reventar los ojos de los animales, el sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o tortura al animal o mutilar alguno de sus órganos antes de ser sacrificados; en ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores, las aves y los cerdos en ningún momento podrán ser arrojados vivos al agua hirviendo. No podrán sacrificarse animales en presencia de menores. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 24.- El sacrifico de un animal doméstico no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que constituyan una amenaza para la salud y los que por exceso de la población de su especie constituyan un riesgo grave para la sociedad. Ningún animal podrá ser sacrificado en la vía pública, sólo en el caso de fuerza mayor o que se ponga en riesgo la integridad de las personas, los bienes o la salud pública. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) El sacrificio de los animales de compañía, de tiro, de carga y de trabajo como perros, gatos, equinos, bovinos, entre otros, deberá realizarse de manera humanitaria, con personal capacitado y con equipo adecuado y debidamente regulado y verificado de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-033-ZOO-1995, siguiendo las siguientes disposiciones y procedimientos: Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) I. Para el sacrificio de emergencia del animal se utilizará cualquiera de los métodos que a continuación se indican, siendo requisito previo la insensibilización, para que bajo inconciencia, posteriormente sobrevenga la muerte, dependiendo del método utilizado. Rifles neumáticos o pistolas de perno cautivo; se deberá practicar el disparo de acuerdo con lo dispuesto en la Fracción I, inciso "a y b" y en la Fracción II, inciso "a y b” del Artículo 21 de esta Ley, para bovinos y equinos respectivamente. Inyección de una dosis suficiente de pentobarbital sódico en perros y gatos, bajo la supervisión del médico veterinario o del personal especialmente capacitado para realizar este método de sacrificio. Aparatos de electroinsensibilización, concebidos especialmente para el sacrificio de perros adultos a los cuales se les colocan dos electrodos, unos sobre la piel en la base de la cola (al final del lomo) y el otro en la piel que cubre la base de la nuca, como se indica en el Apéndice H (Normativo); II.- Los métodos de insensibilización a utilizar para animales de tiro, carga y trabajo, serán los que se mencionan en el Artículo 21 de esta Ley, de acuerdo a la especie que se trate; y III.- El sacrificio de perros y gatos entregados voluntariamente, recogidos en la vía pública y después de haber cumplido con periodos de observación en centros de acopio o control canino, será efectuado con métodos autorizados y bajo la supervisión del médico veterinario responsable del Centro. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 25.- Los propietarios, transportistas, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deberán estar capacitados para aplicar sacrificio de emergencia, conforme a los procedimientos de los Artículos 21 al 24 de esta Ley, inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubieran lesionado gravemente y esto ocasione su sufrimiento o agonía. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 26.- Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. agonía, ni sacrificarlos con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzocortantes u objetos que produzcan traumatismos, con excepción de los programas de salud pública que utilizan sustancias para controlar plagas y evitar la transmisión de enfermedades. En todo caso se estará a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas que se refieren al sacrificio humanitario de animales. CAPITULO VI De los Centros Antirrábicos (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 27.- Los Municipios deberán promover el establecimiento de Centros de Control, Atención y Bienestar Animal o similares, ya sea con recursos propios o con la participación de los particulares. En este caso quienes pretendan instalar un centro o similar deberán contar con la autorización del Municipio correspondiente y cumplir con las disposiciones previstas en esta Ley. El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar plenamente autorizado, capacitado y certificado en la aplicación de las diversas técnicas de manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en métodos para el sacrificio humanitario, en estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 28.- Los Centros de Control, Atención y Bienestar Animal y similares deberán tener como función principal: (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) I.- Dar a los animales un trato digno y humanitario, evitando el maltrato o sufrimiento; (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) II.- Llevar a cabo campañas permanentes y gratuitas de vacunación y esterilización, con médico veterinario zootécnista y certificado para lo cual podrán promover como métodos de control la cirugía de ovario, histerectomía y castración; Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. III.- Realizar campañas que fomenten la conciencia de responsabilidad sobre los animales; y IV.- Proporcionar los collares de identificación de vacunación antirrábica. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 29.- Los Centros de Control, Atención y Bienestar Animal y similares contarán con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que ahí se resguarden, una estancia digna, segura y saludable, por lo que deberán: (REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) I.- Estar bajo la responsabilidad de un profesional médico veterinario zootecnista titulado y con la adecuada experiencia; (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) II.- Dar capacitación permanente al personal, así como realizarles exámenes psicológicos a fin de garantizar un desempeño adecuado en su trabajo y en su estado de salud física y mental además de asegurar que den un manejo adecuado y trato digno a los animales, desde su captura, estancia, sacrificio y su tratamiento sanitario; conforme a la presente Ley y normas; III.- Proveer el alimento y agua suficiente a los animales ahí resguardados; IV.- Dar un trato humanitario a los animales, evitando en todo momento el sufrimiento y estrés innecesario; V.- Permitir a los dueños de animales ahí resguardados, visitarlos una vez al día, en los horarios y en las condiciones que el centro antirrábico defina; VI.- Emitir una constancia del estado general del animal, tanto de ingreso como de salida; VII.- En los casos de resguardo para observación por agresión, el dueño proveerá los alimentos durante el tiempo que ésta dure, y en su caso serán con cargo al propietario; (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) VIII. Manejar áreas para tener a los animales separados por sexo, tamaño y separar hembras lactantes; Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) IX. Separar y atender a los animales que recojan y estén lastimados, heridos o que presenten signos de una enfermedad infectocontagiosa; y (ADICIONADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) X. Permitir a las asociaciones protectoras de animales debidamente constituidas, visitar las instalaciones para verificar el trato digno y el sacrificio humanitario a los animales que se encuentren en el centro, guardando las medidas sanitarias procedentes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) ARTICULO 30.- Cuando un animal sea asegurado por agresión, éste deberá ser sometido a prueba de sociabilización realizada por las escuelas de adiestramiento canino y en caso de mostrar problemas de agresividad, los propietarios tienen la obligación de ingresarlos en un programa de rehabilitación canina. (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) Para ambos casos, las escuelas de adiestramiento canino dirigirán un documento informativo a los centros antirrábicos y/o centro de control, atención y bienestar animal para que expidan la certificación de perro de manejo especial. (ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) En caso de que el centro antirrábico y/o centro de control, atención y bienestar animal tenga en resguardo al perro, el canino deberá permanecer resguardado para su observación por un periodo de diez días, al término del cual podrá ser reclamado por su propietario en un periodo máximo de setenta y dos horas posteriores al periodo de observación, en caso de no ser reclamado dentro de este tiempo, la autoridad municipal podrá destinar dicho animal a adopción o sacrificio humanitario. ARTICULO 31.- Cuando un animal sea asegurado por agresión y se demuestre que ha tenido un control de vacunación y se garantice su estado de salud, el período de observación podrá llevarse a cabo en una clínica veterinaria, siempre y cuando se presente una responsiva de un médico veterinario zootecnista certificado. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 32.- La captura de animales que se realice por motivos de salud o porque éstos deambulen sin dueño aparente, ni placa de identidad o de vacunación antirrábica deberá ser libre de maltrato, se efectuará únicamente con la supervisión e intervención de la autoridad competente, de acuerdo con la especie del animal de Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. que se trate y por personas especialmente capacitadas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad o tormento. La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba ser propietaria del animal o que éste se encuentre debidamente vacunado, excepto cuando sea indispensable para mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal previa identificación. Asimismo, se sancionará a aquella persona que agreda al personal encargado de la captura de animales abandonados y que causen algún daño a vehículos o al equipo utilizado para tal fin. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 33.- Un animal capturado por deambular en la vía pública podrá ser reclamado por su dueño en un periodo que no exceda de las setenta y dos horas siguientes, presentando para su recuperación el documento o cualquier otro medio que demuestre su propiedad o posesión o llevar testigos que bajo protesta de decir verdad ante la autoridad, testifiquen la auténtica propiedad o posesión de la mascota de la o el reclamante. En caso de que no sea reclamado a tiempo por su dueño(a), la autoridad podrá destinar para su adopción a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente e inscritas en el padrón correspondiente. En el último de los casos, la autoridad podrá sacrificarlo humanitariamente siguiendo lo que para tal efecto señala la presente Ley, y posteriormente darle un tratamiento sanitario al cadáver o preferentemente cremarlo. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 34.- Los Centros de Control, Atención y Bienestar Animal o similares y demás dependencias relacionadas, podrán asesorarse y aceptar la colaboración de las sociedades protectoras de animales, para coadyuvar en el desarrollo de sus funciones. CAPITULO VII De la Experimentación con Animales (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. ARTICULO 35.- Para realizar experimentación con animales, los interesados deberán demostrar ante las autoridades correspondientes que el acto por realizar es en beneficio de la investigación científica o docencia, la cual sólo se autorizará en las carreras de nivel superior relacionadas con la materia y sean imprescindibles para el estudio o avance de la ciencia; para tal efecto se requiere el permiso de experimentación en animales debidamente autorizado por la Secretaría. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) Ningún alumno podrá ser obligado a experimentar con animales en contra de su voluntad, en su caso la Institución deberá proporcionar prácticas alternativas para determinar la calificación procedente. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) Se deberá levantar un reporte por las autoridades de la Institución, respecto de la cantidad y tipo de animales por utilizar y su periodicidad, describiendo las técnicas empleadas para evitar su sufrimiento, así como los objetivos que con ello se persiguen, reporte que podrá ser auditado las veces que se estime necesario por las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley; siendo procedente la revocación de la autorización para la experimentación con animales, de resultar falso el contenido de dicho reporte. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 36.- Para obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior se deberá demostrar: (REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) I.- Que el daño o sacrificio de cualquier especie animal deba quedar sujeto a que los resultados experimentales o de enseñanza deseados, no se puedan obtener mediante otros procedimientos; II.- Que los conocimientos que se desean obtener son necesarios para la prevención, control, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales; y (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) III. Que los experimentos en animales vivos no puedan ser sustituidos por cultivo de tejidos, formas computarizadas, dibujos, películas, fotografías, video u otros procedimientos análogos. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. ARTICULO 37.- Los animales usados en técnicas quirúrgicas y de disección, deberán ser previamente insensibilización, curados y alimentados antes, y en su caso, después de la intervención. Si las heridas son de consideración o implican sufrimiento innecesario o mutilación grave, el animal será sacrificado al término de la operación de acuerdo con lo establecido en esta Ley. ARTICULO 38.- Queda prohibida la experimentación con animales vivos en los siguientes casos: (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) I. Cuando los resultados de la operación o experimento se conozcan de antemano; (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) II. Cuando el experimento esté orientado hacia una actividad comercial; III. Cuando la experimentación no tenga una finalidad científica o de enseñanza académica superior. (ADICIONADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) IV. Como medio de ilustración de conferencias en facultades de medicina, veterinaria, zootecnia, hospitales o laboratorios o en cualquier otro sitio dedicado al aprendizaje, o con el propósito de obtener destreza manual. (ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) Para todo experimento con animales vivos deberá conformarse un Comité de Ética, convocado por la Secretaría y estará integrado por: un representante de la Secretaría; dos representantes de autoridades académicas; dos representantes de asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas (ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) El Comité de Ética establecido de acuerdo con este Artículo podrá supervisar: a) Las condiciones físicas, el cuidado y bienestar de los animales previo a los experimentos; b) Los procedimientos para la prevención del dolor innecesario incluyendo el uso de anestesia y analgésicos; Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. (ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) El comité de ética recomendará la suspensión del experimento cuando considere la violación de alguna de las disposiciones previstas en esta ley y en su caso, el sacrificio del animal cuando se le haya causado enfermedad o lesión incurable. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 39.- Se prohíbe la experimentación con animales, sin la supervisión de personas con capacidad comprobable en áreas de las ciencias biológicas, estas prácticas se llevarán a cabo aplicando los métodos de insensibilización y trato humanitario previstos en esta Ley. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 40.- En los procedimientos de control y supervisión en empresas o cualquier establecimiento comercial, deberán ponerse en práctica los principios de trato humanitario y protección que se establecen en esta Ley. CAPITULO VIII De las Prohibiciones y Obligaciones (REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2022) ARTICULO 41.- El propietario, poseedor o encargado de animales será responsable de éstos y de los daños y perjuicios que ocasionen, aún y cuando el animal haya sido abandonado. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a ésta Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) ARTICULO 42.- Son obligaciones del propietario, poseedor o encargado de mascotas, las siguientes: (REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) I.- Evitar cualquier maltrato, daño o sacrifico innecesario; (REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019) II.- Proveer de alimento, agua, espacios adecuados para su crecimiento y desarrollo, abrigo contra la intemperie, higiene, luz, aire, atención médica y sanitaria, propios para la especie o animal; Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. (REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023) III.- No abandonarlos, torturarlos, aislarlos en azoteas, terrenos baldíos, bodegas, casas solas o cualquier predio o dejarlos en vehículos estacionados sin ventilación y sin la compañía de una persona; así como descuidarlos o amarrarlos de manera que su limitado movimiento le cause algún daño, lesión o les impida satisfacer sus necesidades básicas; (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) IV.- No inducirlos a causar daños a terceros o a otros animales; V.- Cuando saque a la vía pública al animal, se deberán tomar las medidas de seguridad necesarias para no causar daños a terceros; (REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) VI.- Los gatos, perros domésticos y los perros de manejo especial deberán portar la placa de identificación que contenga: nombre del animal, nombre del propietario y domicilio, identificación oficial vigente de vacunación antirrábica, el cual deberá ser un collar oficial emitido por la autoridad competente; así como en los casos en los que se saquen a la vía pública, estos animales deberán llevar collar y cadena; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) VII.- Colocarles correa al transitar con ellas en la vía pública y recoger el excremento tanto en la vía pública como en los lugares de resguardo; (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) VIII.- En caso de vejez, enfermedad dolorosa, accidente grave, se deberá dar en caso de ser necesario una muerte digna y sin sufrimiento, y al cadáver se le dará un destino final adecuado; (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) IX.- Toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota está obligada a buscarle alojamiento y cuidado y bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlos en la vía pública o en zonas rurales; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) X.- Inscribirlas en el Padrón de Mascotas del Municipio que le corresponda conforme a su domicilio y proporcionar la siguiente información: a) Datos generales del propietario o poseedor de la mascota a registrar; Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. b) Nombre, especie y año de nacimiento de la mascota; c) Información sobre el estado de salud y vacunas suministradas a la mascota; d) Los datos del tatuaje, microchip o cualquier otro medio de identificación de la mascota; y e) Las demás que establezca esta ley y el reglamento aplicable para el debido control, protección y censo de las mascotas. (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Para efectos de la presente Fracción y a fin de realizar las modificaciones respectivas a los datos censales, se deberá comunicar el cambio de propietario, pérdida o muerte de la mascota dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de ocurrido el hecho; y (ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) XI.- Abstenerse de someter a los animales domésticos a todo tipo de mutilaciones incluidas aquellas que se realizan con fines estéticos o de practicidad, salvo en los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 46 de la presente Ley. ARTICULO 43.- Queda prohibido organizar, inducir o provocar peleas de perros y de cualquier especie animal. Quedan excluidos para los efectos de esta Ley, las peleas de gallos, las corridas de toros, las novilladas y festivales taurinos, así como las faenas camperas, como tientas, necesarias para la ganadería de lidia. En igual forma, las charreadas, jaripeos, coleaderos y en general, todas las suertes de la charrería. Todas ellas habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones legales conducentes. Es obligatorio brindar, un trato humanitario a los animales empleados en estas actividades. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 44.- Quedan prohibidas las siguientes conductas, las cuales se sancionarán como infracciones graves a la presente Ley. I.- Inmovilizar al animal en posición que le cause dolor, daño, sufrimiento o maltrato; II.- Toda explotación de animales que ignore el sufrimiento causado a los mismos, teniendo como objetivo exclusivo el beneficio económico; Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. III.- Comprar o vender artículos elaborados con pieles de animales en peligro de extinción o cuya casa o captura esté prohibida; (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) IV.- Traficar con especies silvestres; (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) V.- Planear, organizar, fomentar o participar en peleas de perros; (ADICIONADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) VI.- El uso de animales vivos, como instrumento de entrenamiento en animales de guardia, de ataque o como medio para verificar su agresividad, salvo las especies de fauna silvestre manejadas con fines de rehabilitación y su preparación para su liberación en su hábitat, así como las aves de presa cuando se trate de su entrenamiento siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia; (ADICIONADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) VII.- Hacer ingerir bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos a un animal; (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) VIII.- El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal; (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) IX.- El ofrecimiento de cualquier clase de alimento u objetos a los animales en los centros zoológicos o espectáculos públicos cuya ingestión pueda causarles daño físico, enfermedad o muerte; (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) X.- Realizar mutilaciones con fines estéticos o de practicidad a las que se refiere la Fracción XXXI del Artículo 3° de la presente Ley; y (ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) XI.- Utilizar de manera intencional pirotecnia con la intención de provocar la muerte, la mutilación o cualquier tipo de daño a un animal. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. ARTICULO 45.- En todos los lugares de recreación y cautiverio, tales como circos, ferias, zoológicos, parques de diversiones, bioparques y colecciones privadas de animales vivos, se deberán proporcionar a los animales, locales adecuados que les permitan libertad de movimiento, así como las condiciones climatológicas y alimenticias necesarias según su especie, de igual manera deberán contar con vigilancia médica periódica durante el traslado de cualquier animal se deberán revisar las condiciones de higiene y seguridad necesarias, así como tomar las medidas que para el traslado establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) ARTICULO 46.- Queda prohibido cometer actos que pongan en riesgo la vida de los animales, realizar actos de mutilación de órganos o extremidades con fines estéticos o de practicidad, y la modificación de instintos naturales de cualquier animal. (ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Para los efectos de esta Ley, no se consideran actos de mutilación con fines estéticos o de practicidad, a: I. Las intervenciones que realice un médico veterinario zootecnista para garantizar la salud del animal; II. Las intervenciones que limiten o anulen la capacidad reproductiva de las especies; III. Las otectomías que se realicen hasta los cuatro meses de edad del animal; o IV. Las caudectomías que se realicen dentro de los primeros diez días de vida del animal, cuando éstos sean destinados para guarda y protección en instituciones de seguridad pública, o cuando se realicen en caninos, para cumplir la normatividad relativa a un ejemplar de exposición, presentando previamente ante el médico veterinario zootecnista, el registro de Pedigree y la carta expedida por la Federación Canófila Mexicana. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 47.- Queda prohibido a toda persona, destruir los nidos, refugios y madrigueras, así como emplear piedras, resorteras o cualquier objeto punzocortante para dar muerte o causar sufrimiento alguno a dichos animales, en el caso de menores de edad, serán responsables de las acciones que éstos cometan, sus padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos. Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. CAPITULO IX De los Animales de Carga, Tiro y Monta (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 48.- Los vehículos de tracción animal, no podrán ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se empleen. Además de que se prohíbe el uso y tránsito de estos vehículos en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agrícola. ARTICULO 49.- Las hembras en el período próximo al parto, entendiéndose por éste, el último tercio de la gestación, no deberán ser forzadas a trabajos rudos, ni cargadas con peso excesivo. ARTICULO 50.- Los animales en condiciones físicas no aptas, enfermos, heridos o con lesiones de las llamadas mataduras o desnutridos, por ningún motivo podrán ser utilizados para tiro, carga o monta. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 51.- Los animales que se empleen para tirar de carretas, arados o cualquier otro objeto, deberán ser uncidos sin maltrato y evitando que esto los lesione, debiéndose evitar por los medios necesarios que tal actividad les cause daño o lesión alguna. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 52.- En los casos de animales destinados para carga en el lomo, ésta no podrá ser en ningún caso superior a la tercera parte de su peso, ni agregar a ese peso el de una persona. (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) Si la carga consiste en haces de madera o varillas de metal, cajas u otra clase de bultos de naturaleza análoga, ésta se distribuirá proporcionalmente sobre el cuerpo del animal que la conduzca, evitando que le cause algún maltrato o herida. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 53.- El propietario, poseedor o encargado de animales para la monta, carga y tiro y animales para espectáculo; deben contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales sin que sean sometidos a jornadas excesivas de trabajo conforme a lo establecido en la norma Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. zoológica correspondiente, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado higiénico, sanitario y en condiciones adecuadas de espacio para el animal de que se trate, así como cumplir con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que correspondan. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 54.- A los animales destinados al tiro o a la carga, no se les dejará sin alimentación y sin agua por un tiempo mayor de ocho horas consecutivas. Asimismo, se les deberá brindar descanso en lugares cubiertos del sol y la lluvia y correctamente ventilados. ARTICULO 55.- Los animales destinados al tiro o a la carga no podrán ser golpeados, fustigados o espoleados con exceso y si caen deberán ser descargados y no podrán ser golpeados para que se levanten. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 56.- Las disposiciones contenidas en este Capítulo se aplicarán de igual forma en lo conducente a los animales de monta. CAPITULO X De la Difusión (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 57.- Las autoridades deberán celebrar acuerdos de colaboración con los diferentes medios de comunicación para difundir sus programas y en general, incidir en una mayor educación ambiental. (ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) Las autoridades del Estado y Municipios, en el ámbito de sus facultades, promoverán mediante programas y campañas de difusión la cultura de protección a los animales y a las especies de fauna silvestre, consistentes en valores y conductas de respeto por parte del ser humano a los animales, con base en las disposiciones establecidas en la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) El desarrollo de los programas de educación y capacitación de trato digno y respetuoso a los animales, se llevarán a cabo en coordinación con las autoridades competentes relacionadas con las instituciones de educación básica, media y Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. superior de jurisdicción del Estado de Aguascalientes y con las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, así como el desarrollo de programas de educación no formal e informal con el sector social, privado y académico como los colegios de médicos veterinarios, donde se impartan estudios de medicina veterinaria y afines. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 58.- En coordinación con los centros de educación ambiental, las autoridades promoverán campañas para informar a los visitantes sobre el cuidado y protección de los animales, estas campañas deberá de extenderse en los circos, ferias, zoológicos, parques de diversiones, bioparques, o análogos. (REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 59.- El titular del Poder Ejecutivo podrá establecer una fecha para conmemorar el día del cuidado y protección a los animales en general. CAPITULO XI De la Participación Ciudadana (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 60.- Los particulares y las asociaciones protectoras de los animales, prestarán su cooperación para alcanzar los fines que persigue esta Ley y podrán denunciar el incumplimiento de esta Ley ante las autoridades correspondientes, las cuales seguirán el procedimiento previsto en la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes respecto a la denuncia ciudadana. Las autoridades estatales y municipales promoverán la participación de las personas, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas, las instituciones académicas y de investigación en las acciones gubernamentales relacionadas con el trato digno y respetuoso a los animales y podrán celebrar convenios de concertación con éstas. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) La Secretaría creará el Padrón de Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales, dedicadas al mismo objeto, como instrumento que permite conocer su número y actividades que realicen, así como para ser beneficiarias de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente Ley, conforme a lo que establezca el Reglamento. Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. ARTICULO 61.- Toda persona que tenga conocimiento del ejercicio ilegal de la caza, pesca, captura o comercio de la fauna silvestre deberá denunciar los hechos ante las autoridades federales competentes. ARTICULO 62.- Los Gobiernos Estatal y Municipales en forma concurrente, deberán fomentar la participación corresponsable de la sociedad en la formulación y seguimiento de la aplicación de las políticas de protección a los animales y sus instrumentos. ARTICULO 63.- Las asociaciones protectoras de animales y los colegios de profesionistas relacionados con el manejo de animales domésticos podrán: I. Proponer políticas de protección a los animales; (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) II. Promover y difundir el conocimiento de la Ley y apoyar las acciones en beneficio de la salud pública; (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) III. Promover y fomentar la participación ciudadana en las diversas campañas de vacunación, esterilización, prevención y concientización, entre otras; y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) IV. Coadyuvar con las autoridades municipales, en las campañas de vacunación y esterilización de animales. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 64.- Las autoridades podrán celebrar convenios de colaboración con los diferentes sectores de la sociedad, para el establecimiento de albergues, hospitales y en general cualquier establecimiento que cuente con las condiciones adecuadas indicadas en los Artículos 42 y 45 de esta Ley, y que tenga por objeto proteger la vida animal. Los municipios podrán celebrar convenios de concertación con las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en la captura de los animales abandonados y ferales en la vía pública y los entregados por sus dueños(as) y remitirlos a los centros públicos de control animal o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales en los términos establecidos en el Artículo 32 de la presente Ley; y en el sacrificio Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. humanitario de animales, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin. La Procuraduría será la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los convenios. El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y las condiciones para la celebración de estos convenios, así como para su cancelación. ARTICULO 65.- Los particulares promoverán el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para proteger la vida animal, en cualquiera de los medios o ámbitos en los que se desarrolla. ARTICULO 66.- Las autoridades impulsarán el fortalecimiento de la educación para la protección de la vida animal, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad, para ello podrán, en forma coordinada, celebrar convenios con las comunidades urbanas y rurales, así como con las diversas organizaciones. ARTICULO 67.- La autoridad, en coordinación con las sociedades protectoras de animales y los productores de alimentos y academias, organizarán encuentros y concursos de habilidades de animales. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) CAPITULO XI BIS Del Fondo para la Protección a los Animales (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 67 BIS.- Se crea el Fondo para la Protección a los Animales del Estado de Aguascalientes, que dependerá de la Secretaría, cuyos recursos se destinarán a: (ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) I.- El fomento de estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos para la protección a los animales y especies de fauna silvestre; (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) II.- La promoción de campañas de esterilización permanentes; (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. III.- El desarrollo de programas de educación y difusión sobre tenencia responsable de animales para el fomento de la cultura de protección a los animales; (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) IV.- El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que la Secretaría establezca con los sectores social, privado, académico y de investigación en las materias de la presente Ley; y (ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) V.- Las demás que esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos establezcan. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 67 TER.- El fondo se regirá por un Consejo Técnico representado por la Secretaría, la Procuraduría, y Asociaciones Protectoras de Animales debidamente acreditadas, este Consejo deberá establecer los instrumentos necesarios para el manejo transparente de los recursos. Los recursos del Fondo se integrarán con: (ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) I.- Las herencias, legados y donaciones que reciba; (ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) II.- Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes; (ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) III.- Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos; y (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) IV.- Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto mediante la aplicación de esta Ley, como multas y sanciones. CAPITULO XII Inspección y Vigilancia (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. ARTICULO 68.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley. El personal designado al efecto debe contar con la suficiente capacitación y con conocimientos de las materias que regula la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) Toda persona podrá denunciar ante la Procuraduría y las instancias municipales competentes, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga a las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. (REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) La Procuraduría y las instancias municipales competentes seguirán de oficio todo hecho, acto u omisión que contravenga a las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Para los efectos del presente Artículo se apegará a lo dispuesto por el Capítulo I del Título VIII de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, y en su caso a la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Aguascalientes. CAPITULO XIII De las Medidas de Seguridad (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 69.- Cuando exista riesgo inminente para los animales o se pueda poner en peligro su vida debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, en forma fundada y motivada, ordenarán inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad: I. El aseguramiento precautorio de los ejemplares que correspondan, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo, y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción que origine la imposición de esta medida; II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con las Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. leyes, las normas oficiales mexicanas y con las normas zoológicas así como con los preceptos legales aplicables; III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos por esta ley; IV. La realización de las acciones legales necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven la imposición de la medida de seguridad; V. El retiro del animal que está siendo maltratado; y (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) VI. La solicitud inmediata a las autoridades investigadoras de la comisión de un ilícito, para que en los inmuebles resguardados, se permita el rescate de los animales abandonados, en coordinación con las asociaciones protectoras de los animales. ARTICULO 70.- Al asegurar ejemplares de animales, la autoridad sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando: I.- No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en instituciones o con personas debidamente registradas para tal efecto; II.- No existan antecedentes imputables al mismo; y III.- No existan faltas en materia de trato digno y humanitario. ARTICULO 71.- El aseguramiento precautorio procederá cuando: I.- No se demuestre la legal procedencia de los animales; II.- No se cuente con la autorización, permiso o aviso necesarios para realizar actividades relacionadas con la vida animal o éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada; III.- Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida de los animales o a la de terceros, de no llevarse a cabo esta medida; y V (sic).- Existan faltas respecto al trato digno y humanitario conforme a lo estipulado en la presente Ley. Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. ARTICULO 72.- La autoridad cuando realice aseguramientos precautorios de conformidad con esta Ley, podrá designar a la persona que reúna las mejores condiciones de seguridad y cuidado para la estancia y, en su caso la reproducción de los ejemplares o bienes asegurados. Las personas sujetas a inspección que sean designadas como depositarias de los bienes asegurados precautoriamente, deberán presentar ante la autoridad una garantía suficiente que respalde la seguridad y cuidado de los ejemplares y bienes de que se trate, dentro de los cinco días siguientes a que se ordene el aseguramiento precautorio. En caso de que la autoridad no reciba la garantía correspondiente, designará a otro depositario y los gastos que por ello se generen serán a cargo del inspeccionado. En caso de que el depositario incumpla con sus obligaciones legales, la autoridad procederá a hacer efectivas las garantías exhibidas, independientemente de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda, sin perjuicio de las sanciones que en su caso se haya hecho acreedor el inspeccionado, por las infracciones que conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables hubiere cometido. ARTICULO 73.- La autoridad podrá ordenar la venta al precio del mercado de bienes perecederos asegurados precautoriamente, si el presunto infractor no acredita la legal procedencia de los mismos dentro de los quince días siguientes a su aseguramiento, siempre y cuando se trate de un bien permitido en el comercio. La autoridad deberá invertir las cantidades correspondientes en Certificados de la Tesorería de la Federación, a fin de que al dictarse la resolución respectiva, se disponga la aplicación del producto y los rendimientos según proceda. En caso de que en la resolución que concluya el procedimiento de inspección respectivo no se ordene el decomiso de los bienes perecederos asegurados precautoriamente y éstos hubiesen sido vendidos, la autoridad deberá entregar al interesado el precio de venta de los bienes de que se trate, más los rendimientos que se hubieren generado a la fecha de vencimiento de los títulos a que se refiere el párrafo anterior. CAPITULO XIV De las Sanciones Administrativas Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 74.- Se considera como infractor a toda persona o autoridad que por hecho, acto u omisión directa, intencional o imprudencial, colaborando de cualquier forma, o bien, induzca directa o indirectamente a alguien a infringirla, violen las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Los padres, madres, tutores o encargados de menores de edad, incapaces y con discapacidad serán responsables de las faltas que éstos cometan. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ley no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que puedan recaer sobre el sancionado. ARTICULO 75.- Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas de la siguiente manera: I.- Amonestación por escrito; (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) II.- Multa de cinco a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; III.- Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones o permisos que correspondan; IV.- Revocación de las autorizaciones o permisos correspondientes; V.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones o sitios donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva; VI.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas; VII.- Decomiso de los ejemplares, partes o derivados de animales, así como de los instrumentos directamente relacionados con infracciones a la presente Ley; y VIII.- Pago de gastos al depositario de ejemplares o bienes que con motivo de un procedimiento administrativo se hubieren erogado. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. Las amonestaciones por escrito, la multa y el arresto administrativo podrán ser conmutadas por trabajo comunitario en actividades de cuidado y protección de los animales. ARTICULO 76.- Las sanciones que imponga la autoridad se determinarán considerando los aspectos establecidos en el artículo 176 de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, en lo que sea conducente. ARTICULO 77.- La autoridad notificará los actos administrativos que se generen durante el procedimiento de inspección, a los presuntos infractores mediante listas o estrados, cuando: I.- Se trate de ejemplares o bienes que su hubieren encontrado abandonados; II.- El domicilio proporcionado por el inspeccionado resulte ser falso o inexacto; y III.- No se señale domicilio en el lugar en el que se encuentra la autoridad encargada de sustanciar el procedimiento administrativo de inspección. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 78.- La autoridad deberá solicitar a instituciones de educación superior, centros de investigación y de expertos reconocidos en la materia, la investigación de dictámenes que, en su caso, serán considerados en la emisión de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, así como en otros actos que realice la propia autoridad. ARTICULO 79.- Son infracciones a lo establecido en esta Ley: (REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) I.- Producir la muerte de un animal, utilizando un medio que prolongue su agonía, causándole sufrimientos innecesarios; (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) II.- Llevar a cabo cualquier mutilación orgánica al animal, a excepción de aquellas contempladas en el segundo párrafo del Artículo 46 de la presente Ley, mismas que además deberán ser realizadas por médico veterinario zootecnista que garantice el uso de los métodos señalados en el Capítulo V de esta Ley; (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 20 DE JUNIO DE 2022) Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. III. Abandonar a un animal y/o privarlo de aire, luz, alimento o bebida, sin espacio suficiente o sin abrigo contra la intemperie con lo que se le cause o pueda causar daño. (ADICIONADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2022) Para efectos de esta fracción, se entiende por abandono a la inacción dolosa o culposa de las obligaciones del propietario, poseedor o responsable para su animal de compañía, dejando en desamparo y desprotegido, y con ello se ponga en peligro su vida e integridad; IV.- Atropellar deliberadamente a cualquier animal; V.- Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y humanitario a los animales, establecidas en la presente Ley; VI.- Presentar información falsa a la autoridad; VII.- Realizar las actividades reguladas en esta Ley, sin contar con los permisos, autorizaciones o avisos correspondientes; (REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) VIII.- Obsequiar o distribuir animales vivos para fines de propaganda o promoción comercial, premios, sorteos y loterías; IX.- Realizar cualquier acto de crueldad hacia un animal; X.- No contar con instalaciones adecuadas de acuerdo con la especie y la actividad que se desarrolle; XI.- Realizar experimentos con animales, con fines y condiciones distintas a las previstas en esta Ley; (REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019) XII.- Incumplir con cualquiera de las obligaciones previstas en el Artículo 42 de la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019) XIII.- Organizar, inducir o provocar peleas de cualquier especie animal, salvo las excepciones previstas en esta Ley; Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. (ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019) XIV.- La venta de animales vivos a menores de edad, si no están acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor de la adecuada subsistencia y trato digno y respetuoso para el animal; y (ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019) XV.- Incumplir total o parcialmente con las disposiciones previstas en el Artículo 10 de la presente Ley. ARTICULO 80.- Para los efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad los siguientes: I.- Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud; II.- El torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia; (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) III.- El descuidar la morada y las condiciones de albergue, movilidad e higiene de un animal, a un punto tal que esto pueda causarle sed, insolación, dolores considerables, o bien, que atente gravemente a su salud; (ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) IV.- Realizar la mutilación con fines estéticos o de practicidad; y V.- Los demás que determine la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTICULO 81.- Procede la amonestación por escrito en aquellos casos en que el infractor por primera vez se sitúe en los supuestos previstos en las fracciones III, VIII y XII del artículo 79 de la presente Ley. En el caso de que estas acciones se realicen por segunda vez, se estará a lo dispuesto por el artículo 83 de la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019) ARTICULO 82.- A las personas que se dediquen a la cría, expendio, exhibición, venta, entrenamiento, adiestramiento y traslado de animales que incurran en las fracciones I, II, V, VI, X, XIV y XV del artículo 79 de la presente Ley, les serán Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. suspendidos temporal, parcial o totalmente las autorizaciones o permisos que correspondan, sin perjuicio de la multa correspondiente u otras sanciones aplicables. ARTICULO 83.- Las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, se encargarán de la aplicación de las sanciones previstas en este ordenamiento, de acuerdo con lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019) I.- De cinco a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, por las infracciones señaladas en las fracciones III, XII y XIV del artículo 79 de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019) II.- De ciento cincuenta y uno a trescientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a quienes cometan las infracciones señaladas en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XV del artículo 79 de esta Ley; y (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) III.- De trescientas una a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a quienes cometan las infracciones señaladas en las fracciones I, II, XI y XIII del artículo 79 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) ARTICULO 84.- En los casos previstos en las fracciones II, VII, IX, XI y XIII del Artículo 79 de la presente Ley, se impondrá además de la multa prevista en el Artículo 81, para el infractor por primera vez la clausura temporal o parcial, y en caso de reincidencia la clausura será definitiva o total de las instalaciones o sitios donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva. ARTICULO 85.- A los reincidentes se les castigará con arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, independientemente de la imposición de otra sanción que corresponda. Tratándose de la multa, ésta podrá ser hasta dos veces del monto inicial impuesto, sin exceder el doble del máximo permitido, así como la revocación del permiso o autorización correspondiente y el decomiso de los ejemplares, partes o derivados de animales y de los instrumentos directamente relacionados con la infracción. Se considera reincidente al infractor que incurra más de dos veces en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de dos años, contados Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. ARTICULO 86.- En el caso de que las faltas sean cometidas por personas que ejerzan cargos de dirección en instituciones científicas o directamente vinculadas con la explotación y cuidado de los animales domésticos, víctimas de los malos tratos, o sean propietarios de vehículos exclusivamente destinados a transporte de éstos, la multa será el monto máximo establecido para cada caso, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a otras Leyes. ARTICULO 87.- La negligencia, la incompetencia y la violación de las disposiciones de esta Ley por parte de quien ejerza la profesión de Médico Veterinario Zootecnista, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurra, ameritará amonestación, multa y hasta la suspensión del ejercicio profesional en términos de las disposiciones relativas al ejercicio profesional del Estado de Aguascalientes. ARTICULO 88.- Los ingresos que se obtengan por las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas y actividades vinculados con la protección y cuidado de los animales. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los Municipios adecuarán sus ordenamientos respectivos de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, siguientes a la entrada en vigor de la misma. TERCERO.- La Secretaría de Desarrollo Social deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado la "Guía de Información General para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento y Traslado de Animales Vivos" en un plazo máximo de treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. CUARTO.- Las personas que en la actualidad se dediquen al entrenamiento o adiestramiento de animales, deberán notificarlo a la Secretaría de Desarrollo Social, en la "Guía de Información General para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. Adiestramiento y Traslado de Animales Vivos", en un plazo que no exceda los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. QUINTO.- Se abroga la Ley Estatal de Protección a los Animales Domésticos, publicada en el Periódico Oficial del Estado Suplemento al número 37 el 16 de Septiembre de 1990. Al Ejecutivo para su sanción. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil uno.- D.P., Jesús Adrián Castillo Serna.- D.S., Guillermo Zorrilla López de Lara.- D.S., Ernesto Ruiz Velasco de Lira.- Rúbricas". Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y publicación en el Periódico Oficial del Estado, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. DIPUTADO PRESIDENTE, Jesús Adrián Castillo Serna. DIPUTADO SECRETARIO, Guillermo Zorrilla López de Lara. DIPUTADO SECRETARIO, Ernesto Ruíz Velasco de Lira. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 1° de noviembre de 2001. Felipe González González. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Abelardo Reyes Sahagún. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite, continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio. P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley. ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley será expedido en un término no mayor a 60 días contados a partir de la publicación del presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO.- El Instituto del Medio Ambiente del Estado adecuará la "Guía de Información General para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento, y Traslado de Animales Vivos", en un plazo que no exceda de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. Para la realización de esta Guía, el Instituto tomará en cuenta las opiniones de los diversos sectores interesados en el cuidado y protección de los animales. P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011. Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 16 DE MARZO DE 2015. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 25 DE ENERO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 292.- SE REFORMA LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia dentro de los siguientes ciento ochenta días naturales contados a partir de que se publique el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los ayuntamientos dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán expedir el reglamento correspondiente. P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 375.- REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el 1° de enero de 2017. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las modificaciones al Reglamento de la Ley de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, deberán ser expedidas en un término no mayor a noventa días contados a partir de inicio de vigencia del presente Decreto. Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. P.O. 3 DE JULIO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 380.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exhorta a la Procuraduría Estatal de Medio Ambiente y a los Municipios del Estado, para que en sus respectivas esferas competenciales, lleven (sic) cabo campañas masivas para dar a conocer la prohibición de la realización de mutilaciones con fines estéticos o de practicidad, así como las sanciones a quienes realicen dichas prácticas. ARTÍCULO TERCERO.- Se exhorta a los Ayuntamientos, para que en caso, realicen las Reformas, Adiciones y/o Derogaciones pertinentes en su marco normativo, a fin de que la infracción contemplada en el Artículo 79 Fracción II de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes, sea considerada respectivamente como falta administrativa, y con ello objeto de sanción. P.O. 29 DE ABRIL DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 145.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3°, 9° 10, 42, 79, 82 Y 83. ASÍ COMO SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 10, Y 79, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 29 DE JUNIO DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 357.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 44; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XI AL MISMO ARTÍCULO 44; DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Estado. P.O. 20 DE JUNIO DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 143.- SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 79 Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A DICHA FRACCIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 18 DE JULIO DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 154.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.”] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 23 DE ENERO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes. Última actualización: 22/01/2024. DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 519.- SE REFORMA LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 22 DE ENERO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 566.- SE REFORMA LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. SEGUNDO. - Las autoridades competentes, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, deberán emitir los reglamentos necesarios a efecto de aplicar correctamente las reformas contenidas en este Decreto.