LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
LEY DE PROTECCIÓN A LOS
ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE JULIO DE
2024.
Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 5 de noviembre de 2001.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien
expedir el siguiente Decreto:
"NUMERO 197
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de
las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del pueblo, decreta:
LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto proteger a los animales de
cualquier acto de crueldad con que se les martirice o maltrate y garantizar su
bienestar, por considerar que todos los seres vivos son seres que sienten que tienen
una función dentro de los ecosistemas y que el respeto a éstos repercute en
múltiples beneficios al ser humano.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
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AGUASCALIENTES.
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ARTICULO 1o BIS.- En el Estado de Aguascalientes goza de plena vigencia y
aplicación la Declaratoria de los Derechos de los Animales emitida por la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), de la cual forma parte México, emitida
el 15 de octubre de 1978, por lo cual, la misma es de observancia y aplicación
obligatoria para todas las autoridades y habitantes del Estado.
Las autoridades competentes y la sociedad en general deberán observar los
siguientes principios:
I. Todo animal tiene derecho a vivir y ser respetado;
II. Ningún ser humano puede exterminar a los animales o explotarlos para realizar
trabajos más allá de aquéllos que por sus características de especie pueda llevarlos
a cabo, teniendo la obligación de poner sus conocimientos y atención a los
animales;
III. Todo animal debe recibir atención. Cuidados y protección del ser humano;
IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en
su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse;
V. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno
del ser humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y
de libertad que sean propias de su especie;
VI. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene derecho
a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural;
VII. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e
intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo;
VIII. Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un crimen contra
la vida;
IX. Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales es un crimen
contra las especies; y
X. Un animal muerto debe ser tratado con respeto.
Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser obligada o coaccionada a provocar
daño, lesión, a mutilar o provocar la muerte de ningún animal y podrá referirse a
esta Ley en su defensa.
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Se concede a todo ciudadano el derecho y la obligación para denunciar cualquier
violación a la presente Ley, a los principios que en ella se estipulan, así como el
incumplimiento de la misma por parte de las autoridades encargadas de su
ejecución.
Es obligación de cualquier autoridad del Estado o Municipios hacer del conocimiento
a su vez de las autoridades competentes, los principios que esta Ley consagra y
denunciar cualquier incumplimiento de la presente Ley a la autoridad competente.
Los particulares que incumplan con los principios y obligaciones establecidos en la
presente Ley, estarán impedidos de recuperar a un animal, una vez cumplida la
sanción aplicable, hasta en tanto a juicio de la autoridad responsable desaparezcan
en su totalidad las causas por las cuales hayan sido sancionados.
ARTICULO 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen como
finalidad:
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
I.- Dar cuidado y protección a las especies de animales silvestres y a los animales:
domésticos; abandonados; federales; deportivos; guía; para la práctica de la
animaloterapia; para espectáculos; para exhibición; para monta, carga y tiro; para
abasto; para uso en medicina tradicional; para utilización y aprovechamiento a
través del arte; y para adiestramiento, seguridad y guardia;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
II.- Propiciar y fomentar el cuidado, mantenimiento, manejo adecuado y protección
de los animales a los que se refiere esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
III.- Regular y controlar el crecimiento natural de las poblaciones de especies de
animales a los que se refiere esta Ley;
IV.- Erradicar, a través de la educación, concientización y diversos instrumentos, así
como con la imposición de sanciones, el maltrato y los actos de crueldad para los
animales;
V.- Establecer programas que inculquen en la sociedad el respeto, cuidado y
consideración a todas las formas de vida animal;
VI.- Establecer programas que contribuyan a la formación y promoción del individuo
a su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y
humanitarias hacia los animales; y
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VII.- Promover y apoyar la creación de sociedades o asociaciones cuyo fin sea el
de proteger a los animales.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos
en la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, la Ley General
del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre,
la Ley Federal de Sanidad Animal, las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas
Zoológicas, se entenderá por:
I. Animal(es): Seres no humanos que sienten y se mueven voluntariamente o por
instinto;
II. Animal abandonado: Los animales que deambulen libremente por la vía pública
sin placa de identidad u otra forma de identificación, así como aquellos que queden
sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de los bienes
del dominio privado;
III. Animal para monta, carga y tiro: Los animales que son utilizados por el ser
humano para realizar alguna actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditúe
beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;
IV. Animal para abasto: Aquellos animales que sirven para consumo;
V. Animal adiestrado, para seguridad, protección o guardia: Los animales que son
entrenados por personas debidamente autorizadas para que estos realicen
funciones de vigilancia, protección o guardia en establecimientos comerciales o
prestación de servicios, casa-habitación o instituciones públicas y privadas, así
como para ayudar en las acciones públicas dedicadas a la detección de
estupefacientes, armas y explosivos y demás acciones análogas;
VI. Animal para espectáculos: Los animales y especies de fauna silvestre
mantenidas en cautiverio que son utilizados para o en un espectáculo público o
privado bajo el adiestramiento del ser humano;
VII. Animal deportivo: los animales complementarios o que participen como
elemento necesario en la práctica de algún deporte;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
VIII. Animal doméstico y/o Animal de Compañía: Los animales que dependen de un
ser humano para subsistir y habiten con éste de forma regular, para su
acompañamiento sin riesgo para su vida y la de la comunidad; asimismo que no
exista actividad lucrativa de por medio;
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IX. Animal feral: Los animales domésticos que por abandono se tornen silvestres y
vivan en el entorno natural;
X. Animal guía: Los animales complementarios o que son utilizados para o en
apoyos terapéuticos o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con
cualquier tipo de discapacidad;
XI. Animaloterapia (Zooterapia): El uso de animales vivos con la única finalidad de
que las personas convivan o entren en contacto con ellas, para el logro de una mejor
salud humana;
XII. Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones de asistencia privada,
organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente constituidas
y que cumplan puntualmente con las obligaciones fiscales correspondientes, que
dediquen sus actividades a la protección a los animales;
XIII. Autoridad competente: La Autoridad Federal, Estatal y Municipal de
Aguascalientes que conforme a las leyes, reglamentos y demás ordenamientos
jurídicos aplicables les atribuyen facultades expresas que deben cumplimentar;
XIV. Aves de presa: Aves carnívoras con alas, picos y garras adaptadas para cazar
y que se adiestran;
XV. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área
urbana;
XVI. Bienestar animal: Respuesta fisiológica y de comportamiento adecuada de los
animales para enfrentar o sobrellevar el entorno;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
XVII. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad
para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia;
para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la
concientización entre la población para el trato digno y respetuoso a los animales,
la importancia de la adopción, vacunación, esterilización, desparasitación, y las
consecuencias sobre el abandono de animales de compañía;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XVIII. Caudectomía: Amputación de la cola de los animales;
XIX. Centros de control animal: Los centros públicos destinados para la captura y
sacrificio humanitario de animales abandonados, centros antirrábicos y demás que
realicen acciones análogas;
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XX. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que esta
Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las normas
oficiales mexicanas y las normas zoológicas para el Estado o a nivel Federal;
XXI. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un
intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;
XXII. Espacios idóneos en la vía pública: Las áreas verdes, vías secundarias,
espacios públicos y áreas comunes;
XXIII. Crueldad: El acto de brutalidad, sádico o zoofilico contra cualquier animal;
XXIV. Especies de fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a
los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus
poblaciones menores, que se encuentran bajo control del ser humano;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXV. Instituto de Salud: Instituto de Servicios y de Salud del Estado de
Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXVI. Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales, financieros y
administrativos que expidan las autoridades del Estado en las materias de la
presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXVII. Ley: La Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXVIII. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e
intensidad de trabajo que realizan los animales de monta, cargo y tiro y los animales
para espectáculos que, de acuerdo a su especie, cumplan con las disposiciones
que esta Ley, su Reglamento y las normas zoológicas y las normas oficiales
mexicanas establezcan;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
XXIX. Mascotas: Los perros y gatos, así como los demás animales y especies de
fauna silvestre que sirven de compañía o recreación del ser humano;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente que pueda
ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten su
salud y bienestar, así como la sobreexplotación de su trabajo;
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(ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXI. Mutilación con fines estéticos o de practicidad: Aquella práctica que conlleva
una cirugía en la que se ampute, escinda o extirpe una o más extremidades u
órganos del animal, orientada a un determinado fin estético o de practicidad para
sus dueños, sin fines curativos o reconstructivos;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXXII. Normas zoológicas para el Estado: Los criterios técnicos de carácter
obligatorio emitidos por la autoridad competente en función de las atribuciones que
esta Ley y otros ordenamientos le confieren;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXIII. Otectomía: Escisión de las orejas de los animales;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XXXIV. Perro de Manejo Especial: Cualquier canino que presenta una o más de las
siguientes características:
a) Que, por diversos factores genéticos, de desarrollo, de sociabilización o
entrenamiento puedan llegar a presentar un problema de agresividad hacia sus
congéneres o hacia el humano;
b) Que haya sido asegurado por el centro antirrábico y/o centro de control y
bienestar animal como perro agresor.
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXXV. Procuraduría: La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXXVI. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales para el
Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXXVII. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitarios
que se practica en cualquier animal de manera rápida sin dolor ni sufrimiento
innecesario por métodos físicos o químicos, atendiendo a las normas oficiales
mexicanas y las normas zoológicas, estatales o federales expedidas para tal efecto;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
XXXVIII. Secretaría: Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua;
XXXIX. Sufrimiento: El padecimiento o dolor innecesario por daño físico a cualquier
animal;
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(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XL. Subprocuraduría: La Subprocuraduría de Protección, Defensa y Bienestar de
los Animales, de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente del Estado de
Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
XLI. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su Reglamento, las
normas zoológicas y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor
innecesario o angustia durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado,
exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y
sacrificio;
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
XLII. Vivisección: Abrir vivo a un animal; y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
XLIII. Zoonosis: La transmisión de enfermedades entre seres humanos y animales.
CAPITULO II
De la Competencia
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 4o.- Las autoridades a las que esta Ley hace referencia quedan
obligadas a difundir, aplicar, vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Ley, en el marco de sus respectivas competencias.
Las autoridades encargadas de aplicar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley,
podrán solicitar asesoría y apoyo de las asociaciones protectoras de animales o
grupos ecologistas, para efectos de custodia temporal o definitiva de animales, así
como para todos aquellos temas en que se estime procedente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
Corresponde a la Secretaría y a los municipios, en el marco de sus respectivas
competencias, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Expedir las normas zoológicas para el Estado en las materias que esta Ley
establece;
II. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley;
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III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la
vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de
la presente Ley;
IV. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar a las
organizaciones ciudadanas legalmente constituidas y registradas, dedicadas a la
protección a los animales y para el desarrollo de programas de educación y difusión
en las materias de la presente Ley; y
V. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y ordenamientos jurídicos
aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
ARTICULO 5º.- Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el
ejercicio de las siguientes facultades:
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
I. La promoción de información y difusión que genere una cultura de protección,
responsabilidad, respeto y trato digno a los animales;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
II. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia de trato digno
y respetuoso a los animales, en coordinación con las autoridades competentes
relacionadas con las instituciones de educación básica, media y superior de
jurisdicción del Estado y con las organizaciones no gubernamentales legalmente
constituidas, así como el desarrollo de programas de educación no formal e informal
con el sector social, privado y académico;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
III. La regulación para el manejo, control, remediación y prevención de los
problemas asociados a los animales ferales;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
IV. La celebración de convenios de concertación con los sectores social y privado;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
V. La expedición de certificados de venta de animales, a los establecimientos
comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de mascotas;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
VI. En coordinación con las instituciones competentes públicas y privadas, elaborar
los correspondientes reglamentos, las normas zoológicas y las guías informativas a
los que se refiere la presente Ley, así como la elaboración de manuales y planes de
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manejo de Las distintas especies animales, incluyendo a los perros de manejo
especial, para dar cumplimiento de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
VII. Crear y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de
Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
VIII. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le
confieran.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 5o BIS.- Corresponde a la Procuraduría:
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás
ordenamientos que emanen de ella, derivadas de la presentación de denuncia
ciudadana o sin mediar denuncia interpuesta, cuando los hechos ameriten su
participación tratándose de alguna emergencia, que ponga en riesgo la vida o la
integridad física del animal, y poner a disposición de las autoridades competentes a
quien infrinja las disposiciones de la presente Ley;
II. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna
especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún
estatus de riesgo, no cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo
a la legislación aplicable en la materia, así como a quienes vendan especies de
fauna silvestre, sus productos o subproductos, sin contar con las autorizaciones
correspondientes;
III. Emitir recomendaciones, en cuanto a su competencia, a las autoridades
estatales y municipales en las materias derivadas de la presente Ley, y sancionar
cuando corresponda; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
IV. Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que puedan ser
constitutivos de violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las
disposiciones jurídicas en materia de protección, defensa y bienestar de los
animales, dentro del ámbito de su competencia;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
V. Vigilar el cumplimiento de los convenios de colaboración celebrados entre
asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y los municipios,
referidos en la Ley de Protección a los Animales;
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(ADICIONADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
VI. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales para la
protección, defensa y bienestar de los animales; y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
VII. Las demás que esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables le confieran.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
ARTICULO 5o TER.- Corresponde a la Subprocuraduría:
I. Apoyar las funciones de la Procuraduría, a fin de que ésta cumpla de manera
eficaz, con las disposiciones en materia de protección, defensa y bienestar de los
animales y al adecuado ordenamiento territorial del Estado;
II. Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que puedan ser
constitutivos de violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las
disposiciones jurídicas en materia de protección, defensa y bienestar de los
animales;
III. Vigilar el cumplimiento de los convenios de colaboración celebrados entre
asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y los municipios,
referidos en la presente Ley;
IV. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales para la
protección, defensa y bienestar de los animales;
V. Las demás facultades delegadas por el Procurador, en términos de la Ley de la
Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 6o.- Los municipios, a través de la Secretaría de Servicios Públicos y
Ecología o su similar ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su
competencia:
I. Difundir por cualquier medio las disposiciones tendientes al trato digno y
respetuoso a los animales y señalizar en espacios idóneos de la vía pública las
sanciones derivadas por el incumplimiento de la presente Ley;
II. Establecer y regular los centros de control de animales de su competencia;
III. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, en los
términos de la presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal; refugios
o criaderos legalmente establecidos o a las instalaciones para el resguardo de
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animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y
registradas;
IV. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad
e higiene, olores fétidos que se producen por la crianza o reproducción de animales,
en detrimento del bienestar animal;
V. Celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado;
VI. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente
Ley;
VII. Supervisar y controlar los criaderos, establecimientos, instalaciones, transporte
y espectáculos públicos que manejen animales;
VIII. Impulsar campañas de concientización para el trato digno y respetuoso a los
animales;
IX. Conocer, a través de la unidad administrativa correspondiente, cualquier hecho,
acto u omisión derivado del incumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables, y emitir las sanciones correspondientes,
salvo aquellas que estén expresamente atribuidas a otras autoridades. Para el
seguimiento de esta atribución deberá contar con personal debidamente capacitado
en las materias de esta Ley para dar curso a las denuncias;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
X. Establecer campañas permanentes de vacunación antirrábica, campañas
sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de
desparasitación y de esterilización, que serán gratuitas de resultar
presupuestalmente posible; todas ellas en coordinación con la Secretaría de Salud;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
XI. Vigilar el cumplimiento y observancia de las normas señaladas en el Capítulo V
de esta Ley, en los términos de su jurisdicción;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
XII. Crear y operar el Padrón Municipal de Mascotas dentro de su jurisdicción,
expidiendo a los interesados la constancia de registro correspondiente, para lo cual
se pedirá apoyo a los colegios de veterinarios en el Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
XIII. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les
confieran.
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CAPITULO III
De la Fauna en General
ARTICULO 7o.- El ejercicio de la caza, pesca, captura, posesión y venta de
animales silvestres vivos o muertos, se realizará conforme a la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre,
Ley de Pesca, su Reglamento, Ley de Protección Ambiental para el Estado de
Aguascalientes, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables,
así como con la autorización y bajo las condiciones que establezca la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 8o.- Corresponde a las autoridades Estatales y Municipales, con auxilio
de las Federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el
cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre las especies de fauna silvestre
y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellas especies
que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que
amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección
zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y
respetuoso a los animales que esta Ley establece.
Las autoridades estatales y municipales deberán auxiliar a las federales para aplicar
las medidas necesarias para la regulación del comercio de especies de fauna
silvestre, sus productos o subproductos, mediante la celebración de convenios o
acuerdos de coordinación.
CAPITULO IV
De la Cría, Expendio, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento y Traslado
de Animales
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 9o.- Queda prohibido:
I. El obsequio o la distribución de animales vivos de compañía, para fines de
propaganda o promoción comercial, premios, sorteos y loterías;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
II. El obsequio o venta de animales vivos a menores de edad, si no están
acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el
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vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia y trato digno y respetuoso para
el animal;
III. La venta de animales en la vía pública sin autorización;
IV. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio
y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea
diferente al de la venta de animales;
V. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública;
VI. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que
se atente contra la integridad física de las personas y animales;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos,
fracturas o heridas;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VIII. Realizar espectáculos circenses que ofrezcan, ya sea como atractivo principal
o secundario, la exhibición y/o participación de animales silvestres; o
(ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IX. La mutilación con fines estéticos o de practicidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 10.- Los establecimientos que se dediquen a la cría, a la
comercialización, a la exhibición, entrenamiento y los de tiro de animales
domésticos vivos que no sean para consumo humano, estarán sujetos a las
disposiciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables y deberán
contar con:
I.- El permiso que para tal efecto expida cada Municipio, para lo cual presentarán la
"Guía de Información General para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento,
Adiestramiento y Traslado de Animales Vivos", debiendo realizar el pago
correspondiente, conforme al monto establecido por la Ley de Ingresos del
Municipio;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
II.- Instalaciones que ofrezcan condiciones de alojamiento adecuadas que permitan
libertad de movimiento, desplazamiento, y seguridad de los animales, de acuerdo
con las características propias de cada especie, separando los machos de las
hembras y acatando las disposiciones establecidas por las normas oficiales y
zoológicas correspondientes;
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
III.- La observación y responsabilidad de un médico veterinario zootecnista
certificado para dichas actividades, quien será responsable del funcionamiento del
establecimiento y del trato adecuado a los animales;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
IV.- Previa venta de cualquier mascota, ésta deberá estar desparasitada y se
expedirá un certificado veterinario de salud haciendo constar que se encuentra libre
de enfermedad aparente, incluyendo calendarios de desparasitación y
vacunaciones correspondientes; y
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
V. Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la
venta de mascotas están obligados a expedir un certificado de venta autorizado por
la Secretaría, a la persona que adquiera el animal el cual deberá contener por lo
menos:
A. Animal o Especie de que se trate;
B. Sexo y edad del animal;
C. Nombre del propietario;
D. Domicilio del propietario; y
E. Las demás que establezca el Reglamento.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
Dichos establecimientos están obligados a presentar a la Secretaría de manera
trimestral los certificados a que hacen referencia las fracciones IV y V del presente
Artículo;
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
Al momento de la entrega física de animales domésticos, los establecimientos están
obligados a facilitar al poseedor un manual de salud, cuidado, alimentación,
albergue, higiene, precauciones, riesgos y demás consideraciones pertinentes
según el tipo de especie o animal adquirido;
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
En dicho manual se deberán establecer los riesgos para el animal y para el ambiente
en caso de que éste sea liberado al medio natural o urbano, así como las sanciones
a que están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
Dicho manual deberá estar certificado por el veterinario zootecnista responsable del
funcionamiento del establecimiento y del trato adecuado a los animales.
ARTICULO 11.- Una vez recibida la información a que se refiere el artículo anterior,
el Municipio revisará la documentación respectiva, inspeccionará el inmueble para
comprobar que las instalaciones sean las adecuadas y, en su caso, otorgará el
permiso correspondiente, en un plazo no mayor a quince días naturales.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 12.- Las personas que pretendan criar, comercializar, exhibir, trasladar
o entrenar animales vivos o utilicen animales para ofrecer algún servicio, deberán
presentar la información especificada en la "Guía de información general para la
Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento, y Traslado de Animales
Vivos" ante la autoridad estatal o municipal competente con cinco días previos el
aviso correspondiente. La autoridad podrá en todo momento verificar la veracidad
de la información proporcionada.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
ARTICULO 13.- La Secretaría elaborará la “Guía de Información General para la
Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento, y Traslado de Animales
Vivos”, en la cual se asentará toda la información necesaria y requerida para que el
manejo de los animales vivos sea adecuado y conforme a la presente Ley,
anexando los documentos que comprueben su legal procedencia y en su caso,
tramitará la autorización correspondiente.
ARTICULO 14.- El traslado de animales deberá efectuarse bajo las siguientes
condiciones:
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
I.- El transporte de animales o traslado por acarreo deberá llevarse a cabo en todo
momento con el debido cuidado sin exceder los límites de velocidad o que ésta no
ponga en riesgo su bienestar y en vehículos adecuados para evitar insolación, falta
de ventilación, hacinamiento y maltrato innecesario, utilizando procedimientos que
eviten la crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, asegurando
la bebida y alimento necesario y tomando en cuenta lo que para tal efecto
establecen las Normas Oficiales Mexicanas;
II.- No deberán trasladarse los animales, arrastrándolos, suspendidos de los
miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles y, en el
caso de las aves, con las alas cruzadas;
III.- Tratándose de animales pequeños, las cajas o huacales deberán tener la
ventilación y la amplitud apropiada, así como una construcción suficientemente
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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sólida como para resistir sin deformarse por el peso de otras cajas que se coloquen
encima;
IV.- No deberá trasladarse ningún animal que no pueda sostenerse en pie, que se
encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos que sea por una emergencia o para
que los animales reciban tratamiento médico y siempre que su movilización no
represente un riesgo zoosanitario. En caso de hembras no se llevará a cabo cuando
se tenga la certeza de que el parto ocurrirá durante el trayecto;
V.- No deberán trasladarse crías de animales que para su alimentación y cuidados
aún dependan de sus madres, a menos que viajen acompañadas de ellas;
VI.- Para el arreo, nunca deberá golpearse a los animales con tubos, palos, varas
con puntas de acero, látigos, instrumentos punzo cortantes u objetos que produzcan
traumatismos;
VII.- Cuando los animales se trasladen en grupos no homogéneos, se deben
subdividir en lotes, ya sea según la especie, sexo, edad, peso o tamaño, condición
física, función zootécnica o temperamento, y si se alojan en el mismo vehículo se
usarán divisiones en su interior;
VIII.- Para el traslado de ganado que recientemente haya sido sometido en agua o
baño garrapaticida, deberá dejarse escurrir a los animales antes de ser
embarcados. Nunca deben trasladarse animales aún mojados cuando se vayan a
movilizar bajo condiciones de clima frío;
IX.- Nunca se deben trasladar animales junto con sustancias en el mismo vehículo,
y especialmente cuando éstas sean tóxicas o peligrosas;
X.- Los responsables del traslado preferentemente serán cuidadores o vaqueros a
los que estén acostumbrados los animales y los reconozcan fácilmente;
XI.- Los responsables del manejo para el traslado de los animales, deberán
mantenerlos tranquilos en todo momento, actuando sin brusquedad, evitando hacer
ruido excesivo o dar gritos o golpes, para que los animales no sufran tensión ni se
lastimen, agredan o peleen;
XII.- No deben sobrecargarse con animales los vehículos de traslado;
XIII.- Deben inspeccionarse los animales periódicamente a lo largo del recorrido,
para detectar aquéllos que estén echados o caídos, tratando de evitar que sean
pisoteados o sufran mayores lesiones, como hematomas o fracturas;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
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XIV.- Si el trayecto durante el traslado es largo, se darán periodos de descanso, con
o sin desembarco de los animales, para que reciban agua o alimento
periódicamente; debiendo estacionar el vehículo bajo sombra;
XV.- En el caso de vehículos equipados adecuadamente para abrevar y alimentar a
los animales en su interior, los períodos de descanso durante el trayecto se deben
cumplir siempre con el vehículo estacionado bajo la sombra;
XVI.- Solamente se desembarcarán a los animales para que descansen durante el
trayecto cuando el certificado zoosanitario vigente para ese traslado así lo permita,
y si además existen lugares apropiados o corrales de descanso a lo largo del
camino;
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
XVII.- Las maniobras de embarco y desembarque de animales deberán hacerse
bajo condiciones de buena iluminación, tanto dentro como fuera del vehículo. Se
debe evitar durante estas maniobras el contraste brusco entre la luz y la oscuridad,
o dirigir haces luminosos de luz directamente a los ojos;
XVIII.- Para las maniobras de embarco y desembarco de animales, el vehículo debe
retroceder lentamente, cuidando que no quede espacio entre su piso y la rampa,
donde puedan quedar atrapadas las patas de los animales, evitando así que se
caigan o fracturen; y
XIX.- Las operaciones de embarco y desembarco deberán hacerse utilizando los
instrumentos adecuados para evitar el maltrato de los animales según la especie de
que se trate;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
XX.- Ninguna revisión sanitaria o de policía será motivo para ocasionar sufrimiento
a los animales.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Quienes violen esta disposición, o cualquier otra de las establecidas en la presente
Ley, además de las sanciones establecidas en la misma, serán responsables en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 15.- En el caso de que los vehículos en donde se transporten animales
tengan que detenerse en el trayecto por complicaciones accidentales, causas
fortuitas o de fuerza mayor, el responsable del traslado está obligado a llevarlos al
sitio que para tal fin el Municipio correspondiente designe, y éste deberá
proporcionarles, con cargo al dueño o responsable del traslado, el alojamiento
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AGUASCALIENTES.
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amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos, hasta que sean rescatados y
devueltos, o bien entregados a las instituciones autorizadas para su custodia y
disposición.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 16.- Toda persona física o moral que se dedique a la crianza y
comercialización de animales, está obligada a contar con la autorización
correspondiente y a aplicar los procedimientos establecidos en las normas,
manuales y planes de manejo avalados por las autoridades competentes a fin de
que durante cada etapa de desarrollo de los animales: reproducción, crecimiento,
desarrollo y sanidad, reciban un trato humanitario y se garantice el bienestar de los
animales.
Asimismo, no podrá vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen
experimentos con ellos o sean objeto de vivisección.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
ARTICULO 17.- Quienes se dediquen al entrenamiento o adiestramiento de
animales domésticos con fines de guardia, protección y cuidado, rehabilitación de
personas y bienes, deberán contar con el permiso de la Secretaría, para lo cual
previo al inicio de sus actividades presentarán ante la autoridad la "Guía de
Información General para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento,
Adiestramiento, y Traslado de Animales Vivos", la cual podrá verificar la información
correspondiente y, en su caso, emitirá la resolución en un término que no exceda a
los quince días naturales siguientes a la entrega de la información solicitada.
Asimismo, las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir con las
disposiciones previstas en esta Ley y demás relacionadas con la materia.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 18.- Para el entrenamiento o adiestramiento de animales de guardia,
protección y cuidado o para verificar la agresividad de éstos, queda prohibido el uso
de técnicas agresivas, uso de dispositivos electrónicos o manuales, causar
sufrimiento y utilizar animales vivos para el adiestramiento.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
El entrenador deberá evitar todo hecho, acto u omisión que pueda causar dolor,
sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecte el bienestar animal.
CAPITULO V
Del Sacrificio de Animales
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 19.- El sacrificio de los animales destinados al consumo humano, se
realizará tomando en consideración lo que para tal efecto establece la Ley de
Desarrollo Ganadero para el Estado de Aguascalientes y las Normas Oficiales
Mexicanas NOM-033-ZOO-1995, NOM-008-ZOO-1994 y NOM-009-ZOO-1994.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
En el sacrificio humanitario de los animales en general se deberá llevar a cabo por
personal debidamente capacitado y deberá contar con un programa de
mantenimiento y verificación periódico de equipos para este fin, con el objetivo de
garantizar el cumplimiento de las normas establecidas.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 20.- Antes del sacrificio de los animales de abasto, se les deberá
mantener en descanso en los corrales del rastro por un tiempo mínimo de doce
horas, durante el cual deberán recibir agua limpia y alimento suficiente, salvo los
animales lactantes y las aves que deberán sacrificarse inmediatamente después de
su ingreso al rastro.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 21.- El sacrificio de los animales de abasto deberá realizarse de manera
humanitaria, con personal capacitado y con equipo adecuado, debidamente
regulado y verificado, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-033-ZOO-1995.
Los animales deberán ser insensibilizados antes del sacrificio, de acuerdo a los
siguientes métodos según la especie que se trate:
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
I.- Bovinos.
a). Insensibilización.- Se debe utilizar una pistola de perno cautivo de penetración;
para su aplicación se trazarán dos líneas imaginarias que comienzan en la base de
los cuernos, cruzándose para terminar en el ángulo interno del ojo opuesto y cuyo
punto de aplicación para ganado europeo es el punto de cruce de las líneas, siendo
para becerros de cualquier raza de 2 cm. abajo del punto de cruce. El cañón del
pistolete en ambos casos será dirigido hacia la garganta, como se indica en los
apéndices A y B (Normativos).
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
Para el ganado cebú adulto, exclusivamente, se recomienda que el punto de
aplicación sea de 2 a 3 cm. abajo y atrás de la eminencia frontal (rodete de los
cuernos). El cañón del pistolete será dirigido hacia la cavidad bucal, como se indica
en los Apéndices A y B (Normativos). Para razas europeas y becerros se
recomienda este mismo método y lugar de aplicación.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
La potencia de los cartuchos dependerá del tipo de equipo utilizado y de la
recomendación del fabricante.
b). Sacrificio.- Desangrado por corte de yugular. Este se deberá realizar antes de
30 segundos después de la insensibilización.
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
II.- Equinos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
a). Insensibilización.- Se debe utilizar una pistola de perno cautivo de penetración,
aplicándose 2 cm. arriba de un punto donde se cruzan dos líneas imaginarias que
unen la comisura interna del ojo con la base de la oreja opuesta. El cañón del
pistolete será colocado en posición perpendicular al hueso frontal con dirección
hacia la garganta, como se indica en el Apéndice C (Normativos).
La potencia de los cartuchos dependerá del tipo de equipo utilizado y de la
recomendación del fabricante.
b). Sacrificio.- Desangrado por corte de yugular. Este se deberá realizar antes de
30 segundos después de la insensibilización.
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
III.- Porcinos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
a) Insensibilización.- Se debe utilizar una pistola de perno cautivo de penetración,
que se aplicará 2.5 cm. arriba del nivel de los ojos, sobre la línea media, dirigido
hacia la garganta, como se indica en el Apéndice D (Normativo).
b). Electroinsensibilización.- Se puede realizar en 4 diferentes posiciones para los
electrodos, como se indica en el Apéndice H (Normativo):
1. Cada electrodo colocado atrás de cada oreja.
2. Cada electrodo colocado debajo de cada oreja.
3. Cada electrodo colocado en el espacio entre ojo y oreja.
4. Un electrodo entre los ojos (3 cm. arriba) y el otro atrás de una oreja.
El voltaje aplicado deberá ser de acuerdo a las recomendaciones del fabricante.
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c). Sacrificio.- Desangrado por corte de vena cava anterior. Este se deberá realizar
antes de 30 segundos después de la insensibilización. Debe asegurarse que el
animal se encuentra muerto antes de ingresar al escaldado.
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
IV.- Ovinos y caprinos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
a) Insensibilización.- Se debe utilizar una pistola de perno cautivo de penetración,
colocada en la línea media, en el punto más alto del cráneo en la región frontal,
dirigida hacia la garganta o la boca en animales adultos sin cuernos y animales
jóvenes, como se indica en el Apéndice E (Normativo). En animales adultos con
cuernos, se aplicará en la región frontal dirigiendo el cañón del pistolete hacia la
cavidad bucal, como se indica en el Apéndice F (Normativo).
La potencia de los cartuchos dependerá del tipo de equipo utilizado y de la
recomendación del fabricante.
b). Electroinsensibilización.- La colocación de los electrodos será debajo de las
orejas o uno entre los ojos y el otro detrás de una oreja, como se indica en el
Apéndice H (Normativo), puntos 2 y 4 de cerdos. El tiempo de aplicación, el voltaje
y amperaje dependerán del tipo de aparato utilizado y de la recomendación del
fabricante.
c). Sacrificio.- Desangrado por corte de yugular. Este se deberá realizar antes de 30
segundos después de aplicada la insensibilización.
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
V.- Aves.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
a) Insensibilización.- Se deberá realizar por inmersión de la cabeza en baños
electrificados o arcos eléctricos. El tiempo de aplicación, el voltaje y amperaje
dependerán del tipo de aparato utilizado y de la recomendación del fabricante y
norma oficial como se indica en el apéndice J. También podrá utilizarse cualquier
innovación comprobada científicamente y aprobada por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural.
b). Sacrificio.- Desangrado por corte de carótidas y yugulares, inmediatamente
después de la aplicación de la insensibilización. Debe asegurarse que el animal se
encuentra muerto antes de ingresar al escaldado.
c). Decapitación.- Separación de la cabeza del cuerpo, por medio de un objeto
cortante a través de un solo movimiento firme y certero.
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(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
VI.- Conejos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
a) Insensibilización.- Se deberá realizar por desnucamiento como se indica en el
Apéndice G (Normativo).
b). Sacrificio.- Desangrado por corte de yugular, inmediatamente después de la
aplicación de la insensibilización.
ARTICULO 22.- Los productos del sacrificio de animales que no puedan destinarse
a consumo humano, deberán destinarse preferentemente a la elaboración de
harinas a través de una planta de rendimiento.
En el caso del sacrificio de animales que se encuentren enfermos, los cadáveres
deberán ser preferentemente incinerados, previo a su adecuada disposición final.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 23.- Los animales destinados al sacrificio, no podrán ser inmovilizados
sino en el momento que esta operación se realice, quedando estrictamente
prohibido fracturar las extremidades, reventar los ojos de los animales, el sadismo,
la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o tortura al animal o
mutilar alguno de sus órganos antes de ser sacrificados; en ningún caso serán
introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores, las aves y los cerdos en
ningún momento podrán ser arrojados vivos al agua hirviendo. No podrán
sacrificarse animales en presencia de menores.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 24.- El sacrifico de un animal doméstico no destinado al consumo
humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente,
enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos
animales que constituyan una amenaza para la salud y los que por exceso de la
población de su especie constituyan un riesgo grave para la sociedad.
Ningún animal podrá ser sacrificado en la vía pública, sólo en el caso de fuerza
mayor o que se ponga en riesgo la integridad de las personas, los bienes o la salud
pública.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
El sacrificio de los animales de compañía, de tiro, de carga y de trabajo como perros,
gatos, equinos, bovinos, entre otros, deberá realizarse de manera humanitaria, con
personal capacitado y con equipo adecuado y debidamente regulado y verificado de
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
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acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-033-ZOO-1995, siguiendo las siguientes
disposiciones y procedimientos:
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
I. Para el sacrificio de emergencia del animal se utilizará cualquiera de los métodos
que a continuación se indican, siendo requisito previo la insensibilización, para que
bajo inconciencia, posteriormente sobrevenga la muerte, dependiendo del método
utilizado.
Rifles neumáticos o pistolas de perno cautivo; se deberá practicar el disparo de
acuerdo con lo dispuesto en la Fracción I, inciso "a y b" y en la Fracción II, inciso "a
y b” del Artículo 21 de esta Ley, para bovinos y equinos respectivamente.
Inyección de una dosis suficiente de pentobarbital sódico en perros y gatos, bajo la
supervisión del médico veterinario o del personal especialmente capacitado para
realizar este método de sacrificio.
Aparatos de electroinsensibilización, concebidos especialmente para el sacrificio de
perros adultos a los cuales se les colocan dos electrodos, unos sobre la piel en la
base de la cola (al final del lomo) y el otro en la piel que cubre la base de la nuca,
como se indica en el Apéndice H (Normativo);
II.- Los métodos de insensibilización a utilizar para animales de tiro, carga y trabajo,
serán los que se mencionan en el Artículo 21 de esta Ley, de acuerdo a la especie
que se trate; y
III.- El sacrificio de perros y gatos entregados voluntariamente, recogidos en la vía
pública y después de haber cumplido con periodos de observación en centros de
acopio o control canino, será efectuado con métodos autorizados y bajo la
supervisión del médico veterinario responsable del Centro.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 25.- Los propietarios, transportistas, encargados, administradores o
empleados de expendios de animales o rastros, deberán estar capacitados para
aplicar sacrificio de emergencia, conforme a los procedimientos de los Artículos 21
al 24 de esta Ley, inmediatamente a los animales que por cualquier causa se
hubieran lesionado gravemente y esto ocasione su sufrimiento o agonía.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 26.- Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia,
estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico
u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la
agonía, ni sacrificarlos con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos,
instrumentos punzocortantes u objetos que produzcan traumatismos, con excepción
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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de los programas de salud pública que utilizan sustancias para controlar plagas y
evitar la transmisión de enfermedades.
En todo caso se estará a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas que se
refieren al sacrificio humanitario de animales.
CAPITULO VI
De los Centros Antirrábicos
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
ARTICULO 27.- Los Municipios deberán promover el establecimiento de Centros de
Control, Atención y Bienestar Animal o similares, ya sea con recursos propios o con
la participación de los particulares. En este caso quienes pretendan instalar un
centro o similar deberán contar con la autorización del Municipio correspondiente y
cumplir con las disposiciones previstas en esta Ley.
El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar plenamente
autorizado, capacitado y certificado en la aplicación de las diversas técnicas de
manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis
requeridas, así como en métodos para el sacrificio humanitario, en estricto
cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
ARTICULO 28.- Los Centros de Control, Atención y Bienestar Animal y similares
deberán tener como función principal:
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
I.- Dar a los animales un trato digno y humanitario, evitando el maltrato o sufrimiento;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
II.- Llevar a cabo campañas permanentes y gratuitas de vacunación y esterilización,
con médico veterinario zootécnista y certificado para lo cual podrán promover como
métodos de control la cirugía de ovario, histerectomía y castración;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
III.- Realizar campañas que fomenten la conciencia de responsabilidad sobre los
animales, la importancia de la adopción, vacunación, esterilización, desparasitación,
y las consecuencias sobre el abandono de animales de compañía; y
IV.- Proporcionar los collares de identificación de vacunación antirrábica.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTICULO 29.- Los Centros de Control, Atención y Bienestar Animal y similares
contarán con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que ahí se
resguarden, una estancia digna, segura y saludable, por lo que deberán:
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
I.- Estar bajo la responsabilidad de un profesional médico veterinario zootecnista
titulado y con la adecuada experiencia;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
II.- Dar capacitación permanente al personal, así como realizarles exámenes
psicológicos a fin de garantizar un desempeño adecuado en su trabajo y en su
estado de salud física y mental además de asegurar que den un manejo adecuado
y trato digno a los animales, desde su captura, estancia, sacrificio y su tratamiento
sanitario; conforme a la presente Ley y normas;
III.- Proveer el alimento y agua suficiente a los animales ahí resguardados;
IV.- Dar un trato humanitario a los animales, evitando en todo momento el
sufrimiento y estrés innecesario;
V.- Permitir a los dueños de animales ahí resguardados, visitarlos una vez al día, en
los horarios y en las condiciones que el centro antirrábico defina;
VI.- Emitir una constancia del estado general del animal, tanto de ingreso como de
salida;
VII.- En los casos de resguardo para observación por agresión, el dueño proveerá
los alimentos durante el tiempo que ésta dure, y en su caso serán con cargo al
propietario;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
VIII. Manejar áreas para tener a los animales separados por sexo, tamaño y separar
hembras lactantes;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
IX. Separar y atender a los animales que recojan y estén lastimados, heridos o que
presenten signos de una enfermedad infectocontagiosa; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
X. Permitir a las asociaciones protectoras de animales debidamente constituidas,
visitar las instalaciones para verificar el trato digno y el sacrificio humanitario a los
animales que se encuentren en el centro, guardando las medidas sanitarias
procedentes.
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
ARTICULO 30.- Cuando un animal sea asegurado por agresión, éste deberá ser
sometido a prueba de sociabilización realizada por las escuelas de adiestramiento
canino y en caso de mostrar problemas de agresividad, los propietarios tienen la
obligación de ingresarlos en un programa de rehabilitación canina.
(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
Para ambos casos, las escuelas de adiestramiento canino dirigirán un documento
informativo a los centros antirrábicos y/o centro de control, atención y bienestar
animal para que expidan la certificación de perro de manejo especial.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
En caso de que el centro antirrábico y/o centro de control, atención y bienestar
animal tenga en resguardo al perro, el canino deberá permanecer resguardado para
su observación por un periodo de diez días, al término del cual podrá ser reclamado
por su propietario en un periodo máximo de setenta y dos horas posteriores al
periodo de observación, en caso de no ser reclamado dentro de este tiempo, la
autoridad municipal podrá destinar dicho animal a adopción o sacrificio humanitario.
ARTICULO 31.- Cuando un animal sea asegurado por agresión y se demuestre que
ha tenido un control de vacunación y se garantice su estado de salud, el período de
observación podrá llevarse a cabo en una clínica veterinaria, siempre y cuando se
presente una responsiva de un médico veterinario zootecnista certificado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 32.- La captura de animales que se realice por motivos de salud o
porque éstos deambulen sin dueño aparente, ni placa de identidad o de vacunación
antirrábica deberá ser libre de maltrato, se efectuará únicamente con la supervisión
e intervención de la autoridad competente, de acuerdo con la especie del animal de
que se trate y por personas especialmente capacitadas y debidamente equipadas
para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad o tormento.
La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba ser propietaria del animal
o que éste se encuentre debidamente vacunado, excepto cuando sea indispensable
para mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación con
las dependencias encargadas de la sanidad animal previa identificación.
Asimismo, se sancionará a aquella persona que agreda al personal encargado de
la captura de animales abandonados y que causen algún daño a vehículos o al
equipo utilizado para tal fin.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 33.- Un animal doméstico y/o animal de compañía capturado por
deambular en la vía pública podrá ser reclamado por su dueño en un plazo que no
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exceda de cinco días hábiles siguientes, presentando para su recuperación el
documento o cualquier otro medio que demuestre su propiedad o posesión o llevar
testigos que, bajo protesta de decir verdad ante la autoridad, testifiquen la auténtica
propiedad o posesión de la mascota de la o el reclamante.
Las asociaciones encargadas del albergue de animales domésticos y/o animales de
compañía que hayan suscrito convenios con las autoridades competentes, podrán
alojar a los mismos por un periodo de al menos diez días hábiles más, a efecto de
destinarlos a la adopción.
En caso de que no sea reclamado a tiempo por su dueño (a), será esterilizado y la
autoridad podrá destinarlo para su adopción a asociaciones protectoras de animales
constituidas legalmente e inscritas en el padrón correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
ARTICULO 34.- Los Centros de Control, Atención y Bienestar Animal o similares y
demás dependencias relacionadas, podrán asesorarse y aceptar la colaboración de
las sociedades protectoras de animales, para coadyuvar en el desarrollo de sus
funciones.
CAPITULO VII
De la Experimentación con Animales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
ARTICULO 35.- Para realizar experimentación con animales, los interesados
deberán demostrar ante las autoridades correspondientes que el acto por realizar
es en beneficio de la investigación científica o docencia, la cual sólo se autorizará
en las carreras de nivel superior relacionadas con la materia y sean imprescindibles
para el estudio o avance de la ciencia; para tal efecto se requiere el permiso de
experimentación en animales debidamente autorizado por la Secretaría.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
Ningún alumno podrá ser obligado a experimentar con animales en contra de su
voluntad, en su caso la Institución deberá proporcionar prácticas alternativas para
determinar la calificación procedente.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
Se deberá levantar un reporte por las autoridades de la Institución, respecto de la
cantidad y tipo de animales por utilizar y su periodicidad, describiendo las técnicas
empleadas para evitar su sufrimiento, así como los objetivos que con ello se
persiguen, reporte que podrá ser auditado las veces que se estime necesario por
las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley; siendo procedente la
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revocación de la autorización para la experimentación con animales, de resultar
falso el contenido de dicho reporte.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
ARTICULO 36.- Para obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior se
deberá demostrar:
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
I.- Que el daño o sacrificio de cualquier especie animal deba quedar sujeto a que
los resultados experimentales o de enseñanza deseados, no se puedan obtener
mediante otros procedimientos;
II.- Que los conocimientos que se desean obtener son necesarios para la
prevención, control, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al
hombre o a los animales; y
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
III. Que los experimentos en animales vivos no puedan ser sustituidos por cultivo de
tejidos, formas computarizadas, dibujos, películas, fotografías, video u otros
procedimientos análogos.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 37.- Los animales usados en técnicas quirúrgicas y de disección,
deberán ser previamente insensibilización, curados y alimentados antes, y en su
caso, después de la intervención.
Si las heridas son de consideración o implican sufrimiento innecesario o mutilación
grave, el animal será sacrificado al término de la operación de acuerdo con lo
establecido en esta Ley.
ARTICULO 38.- Queda prohibida la experimentación con animales vivos en los
siguientes casos:
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
I. Cuando los resultados de la operación o experimento se conozcan de antemano;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
II. Cuando el experimento esté orientado hacia una actividad comercial;
III. Cuando la experimentación no tenga una finalidad científica o de enseñanza
académica superior.
(ADICIONADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
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IV. Como medio de ilustración de conferencias en facultades de medicina,
veterinaria, zootecnia, hospitales o laboratorios o en cualquier otro sitio dedicado al
aprendizaje, o con el propósito de obtener destreza manual.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
Para todo experimento con animales vivos deberá conformarse un Comité de Ética,
convocado por la Secretaría y estará integrado por: un representante de la
Secretaría; dos representantes de autoridades académicas; dos representantes de
asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
El Comité de Ética establecido de acuerdo con este Artículo podrá supervisar:
a) Las condiciones físicas, el cuidado y bienestar de los animales previo a los
experimentos;
b) Los procedimientos para la prevención del dolor innecesario incluyendo el uso de
anestesia y analgésicos;
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
El comité de ética recomendará la suspensión del experimento cuando considere la
violación de alguna de las disposiciones previstas en esta ley y en su caso, el
sacrificio del animal cuando se le haya causado enfermedad o lesión incurable.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 39.- Se prohíbe la experimentación con animales, sin la supervisión de
personas con capacidad comprobable en áreas de las ciencias biológicas, estas
prácticas se llevarán a cabo aplicando los métodos de insensibilización y trato
humanitario previstos en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 40.- En los procedimientos de control y supervisión en empresas o
cualquier establecimiento comercial, deberán ponerse en práctica los principios de
trato humanitario y protección que se establecen en esta Ley.
CAPITULO VIII
De las Prohibiciones y Obligaciones
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
ARTICULO 41.- El propietario, poseedor o encargado de animales será responsable
de éstos y de los daños y perjuicios que ocasionen, aún y cuando el animal haya
sido abandonado. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante
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el procedimiento que señalen las leyes aplicables, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan conforme a ésta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 42.- Son obligaciones del propietario, poseedor o encargado de
mascotas, las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
I.- Evitar cualquier maltrato, daño o sacrifico innecesario;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
II.- Proveer de alimento, agua, espacios adecuados para su crecimiento y desarrollo,
abrigo contra la intemperie, higiene, luz, aire, atención médica y sanitaria, propios
para la especie o animal;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
III.- No abandonarlos, torturarlos, aislarlos en azoteas, terrenos baldíos, bodegas,
casas solas o cualquier predio o dejarlos en vehículos estacionados sin ventilación
y sin la compañía de una persona; así como descuidarlos o amarrarlos de manera
que su limitado movimiento le cause algún daño, lesión o les impida satisfacer sus
necesidades básicas;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
IV.- No inducirlos a causar daños a terceros o a otros animales;
V.- Cuando saque a la vía pública al animal, se deberán tomar las medidas de
seguridad necesarias para no causar daños a terceros;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
VI.- Los gatos, perros domésticos y los perros de manejo especial deberán portar la
placa de identificación que contenga: nombre del animal, nombre del propietario y
domicilio, identificación oficial vigente de vacunación antirrábica, el cual deberá ser
un collar oficial emitido por la autoridad competente; así como en los casos en los
que se saquen a la vía pública, estos animales deberán llevar collar y cadena;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
VII.- Colocarles correa al transitar con ellas en la vía pública y recoger el excremento
tanto en la vía pública como en los lugares de resguardo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
VIII.- En caso de vejez, enfermedad dolorosa, accidente grave, se deberá dar en
caso de ser necesario una muerte digna y sin sufrimiento, y al cadáver se le dará
un destino final adecuado;
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(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IX.- Toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota está obligada a
buscarle alojamiento y cuidado y bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlos en
la vía pública o en zonas rurales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
X.- Inscribirlas en el Padrón de Mascotas del Municipio que le corresponda conforme
a su domicilio y proporcionar la siguiente información:
a) Datos generales del propietario o poseedor de la mascota a registrar;
b) Nombre, especie y año de nacimiento de la mascota;
c) Información sobre el estado de salud y vacunas suministradas a la mascota;
d) Los datos del tatuaje, microchip o cualquier otro medio de identificación de la
mascota; y
e) Las demás que establezca esta ley y el reglamento aplicable para el debido
control, protección y censo de las mascotas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Para efectos de la presente Fracción y a fin de realizar las modificaciones
respectivas a los datos censales, se deberá comunicar el cambio de propietario,
pérdida o muerte de la mascota dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles,
contados a partir de ocurrido el hecho; y
(ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XI.- Abstenerse de someter a los animales domésticos a todo tipo de mutilaciones
incluidas aquellas que se realizan con fines estéticos o de practicidad, salvo en los
casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 46 de la presente Ley.
ARTICULO 43.- Queda prohibido organizar, inducir o provocar peleas de perros y
de cualquier especie animal.
Quedan excluidos para los efectos de esta Ley, las peleas de gallos, las corridas de
toros, las novilladas y festivales taurinos, así como las faenas camperas, como
tientas, necesarias para la ganadería de lidia. En igual forma, las charreadas,
jaripeos, coleaderos y en general, todas las suertes de la charrería. Todas ellas
habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones legales conducentes. Es
obligatorio brindar, un trato humanitario a los animales empleados en estas
actividades.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
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ARTICULO 44.- Quedan prohibidas las siguientes conductas, las cuales se
sancionarán como infracciones graves a la presente Ley.
I.- Inmovilizar al animal en posición que le cause dolor, daño, sufrimiento o maltrato;
II.- Toda explotación de animales que ignore el sufrimiento causado a los mismos,
teniendo como objetivo exclusivo el beneficio económico;
III.- Comprar o vender artículos elaborados con pieles de animales en peligro de
extinción o cuya casa o captura esté prohibida;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
IV.- Traficar con especies silvestres;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
V.- Planear, organizar, fomentar o participar en peleas de perros;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
VI.- El uso de animales vivos, como instrumento de entrenamiento en animales de
guardia, de ataque o como medio para verificar su agresividad, salvo las especies
de fauna silvestre manejadas con fines de rehabilitación y su preparación para su
liberación en su hábitat, así como las aves de presa cuando se trate de su
entrenamiento siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la
materia;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
VII.- Hacer ingerir bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos a
un animal;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VIII.- El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan
afectar el bienestar animal;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IX.- El ofrecimiento de cualquier clase de alimento u objetos a los animales en los
centros zoológicos o espectáculos públicos cuya ingestión pueda causarles daño
físico, enfermedad o muerte;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
X.- Realizar mutilaciones con fines estéticos o de practicidad a las que se refiere la
Fracción XXXI del Artículo 3° de la presente Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
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XI.- Utilizar de manera intencional pirotecnia con la intención de provocar la muerte,
la mutilación o cualquier tipo de daño a un animal.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 45.- En todos los lugares de recreación y cautiverio, tales como circos,
ferias, zoológicos, parques de diversiones, bioparques y colecciones privadas de
animales vivos, se deberán proporcionar a los animales, locales adecuados que les
permitan libertad de movimiento, así como las condiciones climatológicas y
alimenticias necesarias según su especie, de igual manera deberán contar con
vigilancia médica periódica durante el traslado de cualquier animal se deberán
revisar las condiciones de higiene y seguridad necesarias, así como tomar las
medidas que para el traslado establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 46.- Queda prohibido cometer actos que pongan en riesgo la vida de los
animales, realizar actos de mutilación de órganos o extremidades con fines estéticos
o de practicidad, y la modificación de instintos naturales de cualquier animal.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE
2018)
Para los efectos de esta Ley, no se consideran actos de mutilación con fines
estéticos o de practicidad, a:
I. Las intervenciones que realice un médico veterinario zootecnista para garantizar
la salud del animal;
II. Las intervenciones que limiten o anulen la capacidad reproductiva de las
especies;
III. Las otectomías que se realicen hasta los cuatro meses de edad del animal; o
IV. Las caudectomías que se realicen dentro de los primeros diez días de vida del
animal, cuando éstos sean destinados para guarda y protección en instituciones de
seguridad pública, o cuando se realicen en caninos, para cumplir la normatividad
relativa a un ejemplar de exposición, presentando previamente ante el médico
veterinario zootecnista, el registro de Pedigree y la carta expedida por la Federación
Canófila Mexicana.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 47.- Queda prohibido a toda persona, destruir los nidos, refugios y
madrigueras, así como emplear piedras, resorteras o cualquier objeto
punzocortante para dar muerte o causar sufrimiento alguno a dichos animales, en
el caso de menores de edad, serán responsables de las acciones que éstos
cometan, sus padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos.
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CAPITULO IX
De los Animales de Carga, Tiro y Monta
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 48.- Los vehículos de tracción animal, no podrán ser cargados con un
peso excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones de los
animales que se empleen. Además de que se prohíbe el uso y tránsito de estos
vehículos en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agrícola.
ARTICULO 49.- Las hembras en el período próximo al parto, entendiéndose por
éste, el último tercio de la gestación, no deberán ser forzadas a trabajos rudos, ni
cargadas con peso excesivo.
ARTICULO 50.- Los animales en condiciones físicas no aptas, enfermos, heridos o
con lesiones de las llamadas mataduras o desnutridos, por ningún motivo podrán
ser utilizados para tiro, carga o monta.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 51.- Los animales que se empleen para tirar de carretas, arados o
cualquier otro objeto, deberán ser uncidos sin maltrato y evitando que esto los
lesione, debiéndose evitar por los medios necesarios que tal actividad les cause
daño o lesión alguna.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 52.- En los casos de animales destinados para carga en el lomo, ésta
no podrá ser en ningún caso superior a la tercera parte de su peso, ni agregar a ese
peso el de una persona.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
Si la carga consiste en haces de madera o varillas de metal, cajas u otra clase de
bultos de naturaleza análoga, ésta se distribuirá proporcionalmente sobre el cuerpo
del animal que la conduzca, evitando que le cause algún maltrato o herida.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 53.- El propietario, poseedor o encargado de animales para la monta,
carga y tiro y animales para espectáculo; deben contar con la autorización
correspondiente y alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales sin que sean
sometidos a jornadas excesivas de trabajo conforme a lo establecido en la norma
zoológica correspondiente, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen
estado higiénico, sanitario y en condiciones adecuadas de espacio para el animal
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de que se trate, así como cumplir con lo establecido en el Reglamento de la presente
Ley y las normas oficiales mexicanas que correspondan.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 54.- A los animales destinados al tiro o a la carga, no se les dejará sin
alimentación y sin agua por un tiempo mayor de ocho horas consecutivas.
Asimismo, se les deberá brindar descanso en lugares cubiertos del sol y la lluvia y
correctamente ventilados.
ARTICULO 55.- Los animales destinados al tiro o a la carga no podrán ser
golpeados, fustigados o espoleados con exceso y si caen deberán ser descargados
y no podrán ser golpeados para que se levanten.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 56.- Las disposiciones contenidas en este Capítulo se aplicarán de igual
forma en lo conducente a los animales de monta.
CAPITULO X
De la Difusión
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 57.- Las autoridades deberán celebrar acuerdos de colaboración con
los diferentes medios de comunicación para difundir sus programas y en general,
incidir en una mayor educación ambiental.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
Las autoridades del Estado y Municipios, en el ámbito de sus facultades,
promoverán mediante programas y campañas de difusión la cultura de protección a
los animales y a las especies de fauna silvestre, consistentes en valores y conductas
de respeto por parte del ser humano a los animales, con base en las disposiciones
establecidas en la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
El desarrollo de los programas de educación y capacitación de trato digno y
respetuoso a los animales, se llevarán a cabo en coordinación con las autoridades
competentes relacionadas con las instituciones de educación básica, media y
superior de jurisdicción del Estado de Aguascalientes y con las organizaciones no
gubernamentales legalmente constituidas, así como el desarrollo de programas de
educación no formal e informal con el sector social, privado y académico como los
colegios de médicos veterinarios, donde se impartan estudios de medicina
veterinaria y afines.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
ARTICULO 58.- En coordinación con los centros de educación ambiental, las
autoridades promoverán campañas para informar a los visitantes sobre el cuidado
y protección de los animales, estas campañas deberá de extenderse en los circos,
ferias, zoológicos, parques de diversiones, bioparques, o análogos.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 59.- El titular del Poder Ejecutivo podrá establecer una fecha para
conmemorar el día del cuidado y protección a los animales en general.
CAPITULO XI
De la Participación Ciudadana
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 60.- Los particulares y las asociaciones protectoras de los animales,
prestarán su cooperación para alcanzar los fines que persigue esta Ley y podrán
denunciar el incumplimiento de esta Ley ante las autoridades correspondientes, las
cuales seguirán el procedimiento previsto en la Ley de Protección Ambiental para el
Estado de Aguascalientes respecto a la denuncia ciudadana.
Las autoridades estatales y municipales promoverán la participación de las
personas, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales
legalmente constituidas, las instituciones académicas y de investigación en las
acciones gubernamentales relacionadas con el trato digno y respetuoso a los
animales y podrán celebrar convenios de concertación con éstas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
La Secretaría creará el Padrón de Asociaciones Protectoras de Animales y
Organizaciones Sociales, dedicadas al mismo objeto, como instrumento que
permite conocer su número y actividades que realicen, así como para ser
beneficiarias de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en
la presente Ley, conforme a lo que establezca el Reglamento.
ARTICULO 61.- Toda persona que tenga conocimiento del ejercicio ilegal de la
caza, pesca, captura o comercio de la fauna silvestre deberá denunciar los hechos
ante las autoridades federales competentes.
ARTICULO 62.- Los Gobiernos Estatal y Municipales en forma concurrente, deberán
fomentar la participación corresponsable de la sociedad en la formulación y
seguimiento de la aplicación de las políticas de protección a los animales y sus
instrumentos.
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
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ARTICULO 63.- Las asociaciones protectoras de animales y los colegios de
profesionistas relacionados con el manejo de animales domésticos podrán:
I. Proponer políticas de protección a los animales;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
II. Promover y difundir el conocimiento de la Ley y apoyar las acciones en beneficio
de la salud pública;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
III. Promover y fomentar la participación ciudadana en las diversas campañas de
adopción, vacunación, desparasitación, esterilización, prevención y concientización,
así como las consecuencias sobre el abandono de animales de compañía, entre
otras; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
IV. Coadyuvar con las autoridades municipales, en las campañas de vacunación y
esterilización de animales.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 64.- Las autoridades podrán celebrar convenios de colaboración con los
diferentes sectores de la sociedad, para el establecimiento de albergues, hospitales
y en general cualquier establecimiento que cuente con las condiciones adecuadas
indicadas en los Artículos 42 y 45 de esta Ley, y que tenga por objeto proteger la
vida animal.
Los municipios podrán celebrar convenios de concertación con las asociaciones
protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en la captura de los
animales abandonados y ferales en la vía pública y los entregados por sus
dueños(as) y remitirlos a los centros públicos de control animal o, en su caso, a los
refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales en los
términos establecidos en el Artículo 32 de la presente Ley; y en el sacrificio
humanitario de animales, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado
debidamente comprobado y autorizado para dicho fin. La Procuraduría será la
autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los convenios.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y las condiciones para
la celebración de estos convenios, así como para su cancelación.
ARTICULO 65.- Los particulares promoverán el establecimiento de reconocimientos
a los esfuerzos más destacados de la sociedad para proteger la vida animal, en
cualquiera de los medios o ámbitos en los que se desarrolla.
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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ARTICULO 66.- Las autoridades impulsarán el fortalecimiento de la educación para
la protección de la vida animal, a través de la realización de acciones conjuntas con
la comunidad, para ello podrán, en forma coordinada, celebrar convenios con las
comunidades urbanas y rurales, así como con las diversas organizaciones.
ARTICULO 67.- La autoridad, en coordinación con las sociedades protectoras de
animales y los productores de alimentos y academias, organizarán encuentros y
concursos de habilidades de animales.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE
NOVIEMBRE DE 2003)
CAPITULO XI BIS
Del Fondo para la Protección a los Animales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
ARTICULO 67 BIS.- Se crea el Fondo para la Protección a los Animales del Estado
de Aguascalientes, que dependerá de la Secretaría, cuyos recursos se destinarán
a:
(ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
I.- El fomento de estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos para la
protección a los animales y especies de fauna silvestre;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
II.- La promoción de campañas de esterilización permanentes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
III.- El desarrollo de programas de educación y difusión sobre tenencia responsable
de animales para el fomento de la cultura de protección a los animales;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
IV.- El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que la Secretaría
establezca con los sectores social, privado, académico y de investigación en las
materias de la presente Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
V.- Las demás que esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos
establezcan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
ARTICULO 67 TER.- El fondo se regirá por un Consejo Técnico representado por
la Secretaría, la Procuraduría, y Asociaciones Protectoras de Animales
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
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debidamente acreditadas, este Consejo deberá establecer los instrumentos
necesarios para el manejo transparente de los recursos. Los recursos del Fondo se
integrarán con:
(ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
I.- Las herencias, legados y donaciones que reciba;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
II.- Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del
Estado de Aguascalientes;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
III.- Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
IV.- Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto mediante la
aplicación de esta Ley, como multas y sanciones.
CAPITULO XII
Inspección y Vigilancia
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 68.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán realizar actos de inspección y vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El personal designado al efecto debe contar con la suficiente capacitación y con
conocimientos de las materias que regula la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
Toda persona podrá denunciar ante la Procuraduría y las instancias municipales
competentes, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga a
las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
La Procuraduría y las instancias municipales competentes seguirán de oficio todo
hecho, acto u omisión que contravenga a las disposiciones de la presente Ley y
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Para los efectos del presente Artículo se apegará a lo dispuesto por el Capítulo I del
Título VIII de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, y
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
en su caso a la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de
Aguascalientes.
CAPITULO XIII
De las Medidas de Seguridad
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 69.- Cuando exista riesgo inminente para los animales o se pueda poner
en peligro su vida debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, las autoridades
estatales y municipales en el ámbito de su competencia, en forma fundada y
motivada, ordenarán inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas
de seguridad:
I. El aseguramiento precautorio de los ejemplares que correspondan, así como de
los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo, y cualquier instrumento
directamente relacionado con la acción que origine la imposición de esta medida;
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares
donde se celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con las
leyes, las normas oficiales mexicanas y con las normas zoológicas así como con los
preceptos legales aplicables;
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado
una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin
primordial sea el de realizar actos prohibidos por esta ley;
IV. La realización de las acciones legales necesarias para evitar que se continúen
presentando los supuestos que motiven la imposición de la medida de seguridad;
V. El retiro del animal que está siendo maltratado; y
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
VI. La solicitud inmediata a las autoridades investigadoras de la comisión de un
ilícito, para que en los inmuebles resguardados, se permita el rescate de los
animales abandonados, en coordinación con las asociaciones protectoras de los
animales.
ARTICULO 70.- Al asegurar ejemplares de animales, la autoridad sólo podrá
designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:
I.- No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en instituciones
o con personas debidamente registradas para tal efecto;
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
II.- No existan antecedentes imputables al mismo; y
III.- No existan faltas en materia de trato digno y humanitario.
ARTICULO 71.- El aseguramiento precautorio procederá cuando:
I.- No se demuestre la legal procedencia de los animales;
II.- No se cuente con la autorización, permiso o aviso necesarios para realizar
actividades relacionadas con la vida animal o éstas se realicen en contravención a
la autorización otorgada;
III.- Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida de los animales
o a la de terceros, de no llevarse a cabo esta medida; y
V (sic).- Existan faltas respecto al trato digno y humanitario conforme a lo estipulado
en la presente Ley.
ARTICULO 72.- La autoridad cuando realice aseguramientos precautorios de
conformidad con esta Ley, podrá designar a la persona que reúna las mejores
condiciones de seguridad y cuidado para la estancia y, en su caso la reproducción
de los ejemplares o bienes asegurados.
Las personas sujetas a inspección que sean designadas como depositarias de los
bienes asegurados precautoriamente, deberán presentar ante la autoridad una
garantía suficiente que respalde la seguridad y cuidado de los ejemplares y bienes
de que se trate, dentro de los cinco días siguientes a que se ordene el
aseguramiento precautorio. En caso de que la autoridad no reciba la garantía
correspondiente, designará a otro depositario y los gastos que por ello se generen
serán a cargo del inspeccionado.
En caso de que el depositario incumpla con sus obligaciones legales, la autoridad
procederá a hacer efectivas las garantías exhibidas, independientemente de
cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda, sin perjuicio
de las sanciones que en su caso se haya hecho acreedor el inspeccionado, por las
infracciones que conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables
hubiere cometido.
ARTICULO 73.- La autoridad podrá ordenar la venta al precio del mercado de bienes
perecederos asegurados precautoriamente, si el presunto infractor no acredita la
legal procedencia de los mismos dentro de los quince días siguientes a su
aseguramiento, siempre y cuando se trate de un bien permitido en el comercio. La
autoridad deberá invertir las cantidades correspondientes en Certificados de la
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
Tesorería de la Federación, a fin de que al dictarse la resolución respectiva, se
disponga la aplicación del producto y los rendimientos según proceda.
En caso de que en la resolución que concluya el procedimiento de inspección
respectivo no se ordene el decomiso de los bienes perecederos asegurados
precautoriamente y éstos hubiesen sido vendidos, la autoridad deberá entregar al
interesado el precio de venta de los bienes de que se trate, más los rendimientos
que se hubieren generado a la fecha de vencimiento de los títulos a que se refiere
el párrafo anterior.
CAPITULO XIV
De las Sanciones Administrativas
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 74.- Se considera como infractor a toda persona o autoridad que por
hecho, acto u omisión directa, intencional o imprudencial, colaborando de cualquier
forma, o bien, induzca directa o indirectamente a alguien a infringirla, violen las
disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Los padres, madres, tutores o encargados de menores de edad, incapaces y con
discapacidad serán responsables de las faltas que éstos cometan.
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ley no excluye la
responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño
correspondiente que puedan recaer sobre el sancionado.
ARTICULO 75.- Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas de la siguiente
manera:
I.- Amonestación por escrito;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II.- Multa de cinco a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización;
III.- Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones o permisos que
correspondan;
IV.- Revocación de las autorizaciones o permisos correspondientes;
V.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones o sitios donde
se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva;
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
VI.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
VII.- Decomiso de los ejemplares, partes o derivados de animales, así como de los
instrumentos directamente relacionados con infracciones a la presente Ley; y
VIII.- Pago de gastos al depositario de ejemplares o bienes que con motivo de un
procedimiento administrativo se hubieren erogado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
Las amonestaciones por escrito, la multa y el arresto administrativo podrán ser
conmutadas por trabajo comunitario en actividades de cuidado y protección de los
animales.
ARTICULO 76.- Las sanciones que imponga la autoridad se determinarán
considerando los aspectos establecidos en el artículo 176 de la Ley de Protección
Ambiental para el Estado de Aguascalientes, en lo que sea conducente.
ARTICULO 77.- La autoridad notificará los actos administrativos que se generen
durante el procedimiento de inspección, a los presuntos infractores mediante listas
o estrados, cuando:
I.- Se trate de ejemplares o bienes que su hubieren encontrado abandonados;
II.- El domicilio proporcionado por el inspeccionado resulte ser falso o inexacto; y
III.- No se señale domicilio en el lugar en el que se encuentra la autoridad encargada
de sustanciar el procedimiento administrativo de inspección.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 78.- La autoridad deberá solicitar a instituciones de educación superior,
centros de investigación y de expertos reconocidos en la materia, la investigación
de dictámenes que, en su caso, serán considerados en la emisión de las
resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos a que se refiere
este Capítulo, así como en otros actos que realice la propia autoridad.
ARTICULO 79.- Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
I.- Producir la muerte de un animal, utilizando un medio que prolongue su agonía,
causándole sufrimientos innecesarios;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
II.- Llevar a cabo cualquier mutilación orgánica al animal, a excepción de aquellas
contempladas en el segundo párrafo del Artículo 46 de la presente Ley, mismas que
además deberán ser realizadas por médico veterinario zootecnista que garantice el
uso de los métodos señalados en el Capítulo V de esta Ley;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 20 DE JUNIO DE 2022)
III. Abandonar a un animal y/o privarlo de aire, luz, alimento o bebida, sin espacio
suficiente o sin abrigo contra la intemperie con lo que se le cause o pueda causar
daño.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2022)
Para efectos de esta fracción, se entiende por abandono a la inacción dolosa o
culposa de las obligaciones del propietario, poseedor o responsable para su animal
de compañía, dejando en desamparo y desprotegido, y con ello se ponga en peligro
su vida e integridad;
IV.- Atropellar deliberadamente a cualquier animal;
V.- Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y humanitario
a los animales, establecidas en la presente Ley;
VI.- Presentar información falsa a la autoridad;
VII.- Realizar las actividades reguladas en esta Ley, sin contar con los permisos,
autorizaciones o avisos correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
VIII.- Obsequiar o distribuir animales vivos para fines de propaganda o promoción
comercial, premios, sorteos y loterías;
IX.- Realizar cualquier acto de crueldad hacia un animal;
X.- No contar con instalaciones adecuadas de acuerdo con la especie y la actividad
que se desarrolle;
XI.- Realizar experimentos con animales, con fines y condiciones distintas a las
previstas en esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
XII.- Incumplir con cualquiera de las obligaciones previstas en el Artículo 42 de la
presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
XIII.- Organizar, inducir o provocar peleas de cualquier especie animal, salvo las
excepciones previstas en esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
XIV.- La venta de animales vivos a menores de edad, si no están acompañados por
una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor de la
adecuada subsistencia y trato digno y respetuoso para el animal; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
XV.- Incumplir total o parcialmente con las disposiciones previstas en el Artículo 10
de la presente Ley.
ARTICULO 80.- Para los efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por
actos de crueldad los siguientes:
I.- Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo que sean
susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que
afecten gravemente su salud;
II.- El torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave
negligencia;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III.- El descuidar la morada y las condiciones de albergue, movilidad e higiene de un
animal, a un punto tal que esto pueda causarle sed, insolación, dolores
considerables, o bien, que atente gravemente a su salud;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV.- Realizar la mutilación con fines estéticos o de practicidad; y
V.- Los demás que determine la presente Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTICULO 81.- Procede la amonestación por escrito en aquellos casos en que el
infractor por primera vez se sitúe en los supuestos previstos en las fracciones III,
VIII y XII del artículo 79 de la presente Ley. En el caso de que estas acciones se
realicen por segunda vez, se estará a lo dispuesto por el artículo 83 de la presente
Ley.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
ARTICULO 82.- A las personas que se dediquen a la cría, expendio, exhibición,
venta, entrenamiento, adiestramiento y traslado de animales que incurran en las
fracciones I, II, V, VI, X, XIV y XV del artículo 79 de la presente Ley, les serán
suspendidos temporal, parcial o totalmente las autorizaciones o permisos que
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
correspondan, sin perjuicio de la multa correspondiente u otras sanciones
aplicables.
ARTICULO 83.- Las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus respectivas
competencias, se encargarán de la aplicación de las sanciones previstas en este
ordenamiento, de acuerdo con lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
I.- De cinco a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización, por las infracciones señaladas en las fracciones III, XII y XIV del
artículo 79 de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
II.- De ciento cincuenta y uno a trescientas veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización a quienes cometan las infracciones señaladas en las
fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XV del artículo 79 de esta Ley; y
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
III.- De trescientas una a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización a quienes cometan las infracciones señaladas en las fracciones I, II,
XI y XIII del artículo 79 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 84.- En los casos previstos en las fracciones II, VII, IX, XI y XIII del
Artículo 79 de la presente Ley, se impondrá además de la multa prevista en el
Artículo 81, para el infractor por primera vez la clausura temporal o parcial, y en
caso de reincidencia la clausura será definitiva o total de las instalaciones o sitios
donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.
ARTICULO 85.- A los reincidentes se les castigará con arresto administrativo hasta
por treinta y seis horas, independientemente de la imposición de otra sanción que
corresponda. Tratándose de la multa, ésta podrá ser hasta dos veces del monto
inicial impuesto, sin exceder el doble del máximo permitido, así como la revocación
del permiso o autorización correspondiente y el decomiso de los ejemplares, partes
o derivados de animales y de los instrumentos directamente relacionados con la
infracción.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de dos veces en conductas
que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de dos años,
contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la
primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
ARTICULO 86.- En el caso de que las faltas sean cometidas por personas que
ejerzan cargos de dirección en instituciones científicas o directamente vinculadas
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
con la explotación y cuidado de los animales domésticos, víctimas de los malos
tratos, o sean propietarios de vehículos exclusivamente destinados a transporte de
éstos, la multa será el monto máximo establecido para cada caso, sin perjuicio de
las demás sanciones que procedan conforme a otras Leyes.
ARTICULO 87.- La negligencia, la incompetencia y la violación de las disposiciones
de esta Ley por parte de quien ejerza la profesión de Médico Veterinario
Zootecnista, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa
en que incurra, ameritará amonestación, multa y hasta la suspensión del ejercicio
profesional en términos de las disposiciones relativas al ejercicio profesional del
Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 88.- Los ingresos que se obtengan por las multas por infracciones a lo
dispuesto en esta Ley, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar
programas y actividades vinculados con la protección y cuidado de los animales.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Municipios adecuarán sus ordenamientos respectivos de
conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley, en un plazo no
mayor a ciento ochenta días naturales, siguientes a la entrada en vigor de la misma.
TERCERO.- La Secretaría de Desarrollo Social deberá publicar en el Periódico
Oficial del Estado la "Guía de Información General para la Cría, Exhibición, Venta,
Entrenamiento, Adiestramiento y Traslado de Animales Vivos" en un plazo máximo
de treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
CUARTO.- Las personas que en la actualidad se dediquen al entrenamiento o
adiestramiento de animales, deberán notificarlo a la Secretaría de Desarrollo Social,
en la "Guía de Información General para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento,
Adiestramiento y Traslado de Animales Vivos", en un plazo que no exceda los
sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO.- Se abroga la Ley Estatal de Protección a los Animales Domésticos,
publicada en el Periódico Oficial del Estado Suplemento al número 37 el 16 de
Septiembre de 1990.
Al Ejecutivo para su sanción.
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintisiete días del
mes de septiembre del año dos mil uno.- D.P., Jesús Adrián Castillo Serna.- D.S.,
Guillermo Zorrilla López de Lara.- D.S., Ernesto Ruiz Velasco de Lira.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y publicación en
el Periódico Oficial del Estado, reiterándole las seguridades de nuestra
consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Jesús Adrián Castillo Serna.
DIPUTADO SECRETARIO,
Guillermo Zorrilla López de Lara.
DIPUTADO SECRETARIO,
Ernesto Ruíz Velasco de Lira.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 1° de noviembre de 2001.
Felipe González González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al día
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos
en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite,
continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las
disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley será expedido en un
término no mayor a 60 días contados a partir de la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El Instituto del Medio Ambiente del Estado adecuará la "Guía
de Información General para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento,
Adiestramiento, y Traslado de Animales Vivos", en un plazo que no exceda de
sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Para la realización de esta Guía, el Instituto tomará en cuenta las opiniones de los
diversos sectores interesados en el cuidado y protección de los animales.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE MARZO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE ENERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 292.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia dentro de los
siguientes ciento ochenta días naturales contados a partir de que se publique el
presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los ayuntamientos dentro de los 30 días siguientes a la
entrada en vigencia del presente Decreto, deberán expedir el reglamento
correspondiente.
P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 375.- REFORMAS Y
ADICIONES A LA LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el 1° de enero de
2017.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las modificaciones al Reglamento de la Ley de la
Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, deberán ser expedidas en un
término no mayor a noventa días contados a partir de inicio de vigencia del presente
Decreto.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 380.- SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días
naturales siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes.
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exhorta a la Procuraduría Estatal de Medio Ambiente y
a los Municipios del Estado, para que en sus respectivas esferas competenciales,
lleven (sic) cabo campañas masivas para dar a conocer la prohibición de la
realización de mutilaciones con fines estéticos o de practicidad, así como las
sanciones a quienes realicen dichas prácticas.
ARTÍCULO TERCERO.- Se exhorta a los Ayuntamientos, para que en caso, realicen
las Reformas, Adiciones y/o Derogaciones pertinentes en su marco normativo, a fin
de que la infracción contemplada en el Artículo 79 Fracción II de la Ley de Protección
a los Animales para el Estado de Aguascalientes, sea considerada respectivamente
como falta administrativa, y con ello objeto de sanción.
P.O. 29 DE ABRIL DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 145.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 3°, 9° 10, 42, 79, 82 Y 83. ASÍ COMO SE ADICIONAN LOS
ARTÍCULOS 10, Y 79, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 357.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 44; Y SE ADICIONA LA
FRACCIÓN XI AL MISMO ARTÍCULO 44; DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS
ANIMALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de Estado.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 143.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 79 Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A
DICHA FRACCIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
P.O. 18 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 154.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.”]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 519.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 566.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/07/2024.
SEGUNDO. - Las autoridades competentes, dentro de los 180 días siguientes a la
entrada en vigor de este Decreto, deberán emitir los reglamentos necesarios a
efecto de aplicar correctamente las reformas contenidas en este Decreto.
P.O. 15 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 735.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA DEL (SIC) ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 747.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.